{"id":22112,"date":"2024-06-25T21:01:10","date_gmt":"2024-06-25T21:01:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-858-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:10","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:10","slug":"t-858-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-858-14\/","title":{"rendered":"T-858-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-858-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-858\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Definici\u00f3n y finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional se \u00a0 puede definir como la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se reconoce al grupo de quien se \u00a0 encontraba disfrutando del pago de una pensi\u00f3n de vejez o de invalidez. As\u00ed, a \u00a0 este grupo se le reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 la pensi\u00f3n del causante, siempre y cuando \u00a0 se satisfagan los requisitos legalmente establecidos para ello. Tal prestaci\u00f3n, \u00a0 adem\u00e1s, ha sido considerada por esta Corporaci\u00f3n como de car\u00e1cter asistencial. \u00a0 Puede decirse que la sustituci\u00f3n pensional est\u00e1 destinada a mantener las \u00a0 condiciones de vida (digna) a ciertas personas allegadas al pensionado que ha \u00a0 muerto. Estas personas son denominadas por la ley, primeramente y de manera \u00a0 general, como\u00a0grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Principios que definen su contenido constitucional como prestaci\u00f3n \u00a0 asistencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de estabilidad \u00a0 econ\u00f3mica y social para los allegados del causante. 2.\u00a0Principio de reciprocidad \u00a0 y solidaridad entre el causante y sus allegados. 3.\u00a0Principio material para la \u00a0 definici\u00f3n del beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos \u00a0 que debe acreditar el hijo inv\u00e1lido para ser beneficiario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha puntualizado sobre los requisitos que de la \u00a0 ley se derivan y que deben acreditarse cuando se pretenda el reconocimiento de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional. A saber: (i) \u00a0 parentesco; (ii) estado de invalidez; y (iii) dependencia econ\u00f3mica respecto del \u00a0 causante. En aras de acceder al derecho a la sustituci\u00f3n pensional exige \u00a0 que\u00a0(i)\u00a0la persona beneficiaria acredite una p\u00e9rdida de la capacidad laboral, al \u00a0 menos, del 50% originaria en una causa no laboral,\u00a0(ii)\u00a0que la estructuraci\u00f3n de \u00a0 la misma sea anterior o concomitante con la fecha de la muerte del causante de \u00a0 la pensi\u00f3n, y\u00a0(iii)\u00a0que dicha condici\u00f3n persista en el tiempo. Circunstancias \u00a0 que, adem\u00e1s, deben ser acreditadas por las entidades autorizadas legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 A LA SUSTITUCION PENSIONAL-No existe violaci\u00f3n al debido proceso por cuanto se hizo una \u00a0 acertada valoraci\u00f3n del material probatorio aportado al proceso, as\u00ed como tambi\u00e9n realizaron una \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable de las normas aplicables al caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL DE PERSONA INTERDICTA-Orden \u00a0 a Fondo Pensional realizar examen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA INTERDICTA-Orden a Fondo Pensional reconocer \u00a0 sustituci\u00f3n pensional en caso de confirmarse que el accionante era una persona \u00a0 inv\u00e1lida para el momento del fallecimiento de su padre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.807.360 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Teresita Zuluaga \u00a0 G\u00f3mez como curadora general del se\u00f1or Fabio de Jes\u00fas Zuluaga G\u00f3mez contra la \u00a0 Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Nacional de Colombia \u2014hoy Fondo \u00a0 Pensional\u2014, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce \u00a0 (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos por las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de febrero de \u00a0 2013 la se\u00f1ora Luz Teresita Zuluaga G\u00f3mez, obrando como Curadora General de su \u00a0 hermano Fabio de Jes\u00fas Zuluaga G\u00f3mez declarado judicialmente interdicto, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad \u00a0 Nacional de Colombia \u2013Hoy Fondo Pensional-, el Juzgado 15 Laboral del Circuito \u00a0 de Medell\u00edn, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que las \u00a0 accionadas desconocieron los derechos fundamentales de su hermano, a la vida en \u00a0 condiciones dignas, a la seguridad social y a la igualdad, al negarle el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional solicitada tras la muerte de sus \u00a0 padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 La accionante \u00a0 manifiesta que su hermano Fabio de Jes\u00fas Zuluaga G\u00f3mez, nacido el 11 de julio de \u00a0 1944[2], \u00a0 siempre dependi\u00f3 de sus padres en raz\u00f3n a la discapacidad mental que lo afecta.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Explic\u00f3, que \u00a0 su padre Mauro Hernando Zuluaga Zuluaga labor\u00f3 en la Universidad Nacional de \u00a0 Colombia \u2013 sede Medell\u00edn-, entre el 1\u00b0 de enero de 1972 y el 31 de diciembre de \u00a0 1984, si\u00e9ndole reconocida la pensi\u00f3n de retiro por vejez, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 005 del 18 de diciembre de 1984. Tras su fallecimiento ocurrido el 12 de \u00a0 febrero de 1989[4], \u00a0 su pensi\u00f3n fue reconocida por sustituci\u00f3n a su esposa C\u00e1ndida Rosa G\u00f3mez, hasta \u00a0 su fallecimiento \u00a0ocurrido el 26 de marzo del a\u00f1o 2000.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 En raz\u00f3n a \u00a0 que Fabio de Jes\u00fas Zuluaga G\u00f3mez se encontraba al cuidado de sus padres, tras el \u00a0 fallecimiento de estos, la accionante lo acogi\u00f3 en su hogar para su manutenci\u00f3n \u00a0 y cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4 En vista de \u00a0 la especial condici\u00f3n mental de su hermano, la actora tramit\u00f3 el correspondiente \u00a0 proceso de interdicci\u00f3n judicial. As\u00ed, mediante sentencia del 21 de febrero de \u00a0 2005, el Juzgado Sexto de Familia de Medell\u00edn reconoci\u00f3 la interdicci\u00f3n judicial \u00a0 de Fabio de Jes\u00fas Zuluaga G\u00f3mez y design\u00f3 a Luz Teresita Zuluaga G\u00f3mez como su \u00a0 curadora general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5 El juez de \u00a0 dicho proceso, apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en dos conceptos m\u00e9dicos: (i) \u00a0el \u00a0 primero, correspondiente a la certificaci\u00f3n expedida por el siquiatra Gabriel \u00a0 Jaime L\u00f3pez Calle, en el que se\u00f1al\u00f3 que Fabio de Jes\u00fas Zuluaga G\u00f3mez presentaba \u00a0\u201cun retardo mental moderado, que lo inhabilita para su manutenci\u00f3n como \u00a0 persona independiente de forma definitiva\u201d[6]; (ii) el \u00a0 \u00a0segundo derivado de la designaci\u00f3n judicial hecha al m\u00e9dico Juli\u00e1n Vallejo \u00a0 Amaya para realizar un examen a Fabio de Jes\u00fas Zuluaga, quien luego de \u00a0 diagnosticar \u201cretardo mental moderado\u201d, explic\u00f3 que el pron\u00f3stico de dicha \u00a0 condici\u00f3n era el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRON\u00d3STICO: La mayor\u00eda de las personas con retardo \u00a0 mental viven dentro de una comunidad y se adaptan a la sociedad de manera \u00a0 satisfactoria pudiendo algunos, dependiendo del grado de retardo, desempe\u00f1arse \u00a0 en labores que no impliquen exigencia ni estr\u00e9s intelectual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO: No existe ning\u00fan tratamiento m\u00e9dico que \u00a0 mejore las condiciones mentales de estos pacientes. La educaci\u00f3n en escuelas \u00a0 especiales, o el entrenamiento en el hogar, son una ayuda importante porque les \u00a0 ense\u00f1a a mecanizar algunas conductas, desarroll\u00e1ndose ciertas destrezas y \u00a0 habilidades simples, pero de ninguna manera esta educaci\u00f3n impartida disminuye \u00a0 el retardo mental inherente a esta anomal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSI\u00d3N: Fabio sufre de un retardo mental moderado \u00a0 de etiolog\u00eda desconocida. Presenta un pensamiento primitivo, poca capacidad para \u00a0 la l\u00f3gica, el razonamiento y la abstracci\u00f3n, una capacidad intelectual b\u00e1sica. \u00a0 Por todo esto requiere de la curadur\u00eda permanente de una persona que le \u00a0 posibilite continuar, como hasta ahora, con una calidad de vida digna y en caso \u00a0 de poseer bienes materiales o disfrutar de alguna pensi\u00f3n se los administre\u2026\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6 Mediante fallo del 26 de abril de 2005, la Sala \u00a0 Segunda de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n judicial de interdicci\u00f3n judicial de Fabio de Jes\u00fas.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7 En vista de \u00a0 la decretada interdicci\u00f3n judicial de su hermano, la accionante solicit\u00f3 ante la \u00a0 Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Nacional de Colombia- hoy Fondo \u00a0 Pensional-, el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de \u00e9ste, pues \u00a0 insiste, que su hermano siempre dependi\u00f3 de sus padres y estuvo bajo su cuidado \u00a0 hasta el fallecimiento de estos.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8 No obstante, \u00a0 la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Nacional de Colombia \u2013hoy Fondo \u00a0 Pensional-, en escrito del 17 de agosto de 2005[10], \u00a0 neg\u00f3 tal reconocimiento, argumentando para ello, que el se\u00f1or Fabio de Jes\u00fas \u00a0 Zuluaga G\u00f3mez no cumpl\u00eda los requisitos legales contenidos en el art\u00edculo 46 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que \u00a0 establece que solo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, los miembros \u00a0 del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que \u00a0 fallezca.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9 La accionante \u00a0 manifest\u00f3 que en la respuesta que diera la referida Caja de Previsi\u00f3n Social de \u00a0 la Universidad Nacional de Colombia \u2013hoy Fondo Pensional-, le fue explicado que \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional solicitada no era viable por cuanto el se\u00f1or Fabio de \u00a0 Jes\u00fas no cumpl\u00eda con lo dispuesto en el literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, que exige, que para determinar si una persona es inv\u00e1lida, debe cumplir \u00a0 con lo dispuesto por el art\u00edculo 38 de la referida ley, es decir, someterse a la \u00a0 realizaci\u00f3n de un examen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, el \u00a0 cual permite establecer la invalidez de una persona cuando se compruebe que ha \u00a0 perdido el cincuenta por ciento (50%) o m\u00e1s de su capacidad laboral. Por ello, a \u00a0 pesar de que al se\u00f1or Zuluaga G\u00f3mez fue declarado judicialmente interdicto por \u00a0 incapacidad absoluta, ello no implicaba que estuviese probado su estado de \u00a0 invalidez. En este punto, la accionante afirma que la Caja de Previsi\u00f3n Social \u00a0 de la Universidad Nacional de Colombia -hoy Fondo Pensional- pretende establecer \u00a0 una diferenciaci\u00f3n conceptual entre incapacidad absoluta e invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10 Contra la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Nacional de \u00a0 Colombia -hoy Fondo Pensional-, la accionante inici\u00f3 el proceso judicial \u00a0 ordinario en procura del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de \u00a0 su hermano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11 Mediante \u00a0 sentencia del 26 de septiembre de 2007, el Juzgado Quince Laboral del Circuito \u00a0 de Medell\u00edn deneg\u00f3 las pretensiones anotadas. Explic\u00f3 la accionante, que el \u00a0 referido juzgado consider\u00f3 que no se hab\u00eda desplegado ninguna actividad \u00a0 probatoria tendiente a demostrar que el trastorno que afectaba a su hermano era \u00a0 de origen cong\u00e9nito, lo que de haberse demostrado habr\u00eda confirmado la \u00a0 dependencia de \u00e9ste respecto de sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12 Se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 actora que el juzgado aclar\u00f3 en su fallo, que el anterior argumento no era el \u00a0 fundamento principal de su decisi\u00f3n, pues la verdadera raz\u00f3n estaba dada en que \u00a0 la norma aplicable al caso concreto era la Ley 33 de 1973 y su Decreto \u00a0 Reglamentario 670 de 1974 (art. 1\u00b0 Par. 1\u00b0). Frente a este fundamento, la \u00a0 tutelante se\u00f1al\u00f3 que la norma referida por el juez de instancia no era aplicable \u00a0 al caso de su hermano, pues en la medida en que el deceso de su padre se produjo \u00a0 en el a\u00f1o de 1989, la norma pertinente al caso, era el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 71 \u00a0 de 1988.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.13. Impugnada \u00a0 la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0 la cual confirm\u00f3 lo resuelto por el a quo, en sentencia de segunda \u00a0 instancia[13], \u00a0 cuya fecha la accionante no menciona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.14. Explica la \u00a0 accionante que si bien el argumento de su apelaci\u00f3n se circunscribi\u00f3 a alegar la \u00a0 indebida aplicaci\u00f3n normativa hecha al caso, el ad quem tuvo como \u00a0 fundamento de su decisi\u00f3n, el que no se prob\u00f3 que el se\u00f1or Fabio de Jes\u00fas \u00a0 Zuluaga G\u00f3mez hubiese tenido la condici\u00f3n de invalidez para la fecha en que su \u00a0 padre falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.15 Frente a \u00a0 esta consideraci\u00f3n, la actora alega que existen testimonios que demuestran la \u00a0 condici\u00f3n de invalidez de toda la vida de su hermano, y explica que si bien la \u00a0 declaratoria de interdicci\u00f3n judicial se produjo de manera tard\u00eda, ello obedeci\u00f3 \u00a0 a razones de \u00edndole cultural y al hecho de que para familias antioque\u00f1as de hace \u00a0 sesenta a\u00f1os, no era muy c\u00f3modo aceptar o poner en conocimiento de todos, la \u00a0 condici\u00f3n de retraso mental de uno de sus hijos. Por ello, al fundar el ad \u00a0 quem su decisi\u00f3n en un argumento que no fue motivo de apelaci\u00f3n, se rompe \u00a0 con la finalidad para la cual fue establecido tal recurso en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 357 del C.P.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.16 De otra \u00a0 parte, se\u00f1al\u00f3 que de haber sido el argumento expuesto por el ad quem el \u00a0 real fundamento para su apelaci\u00f3n, entonces ha debido considerarse igualmente, \u00a0 que la caja de previsi\u00f3n social accionada tampoco prob\u00f3 que la condici\u00f3n de \u00a0 invalidez de su hermano se hubiese estructurado con posterioridad a la muerte de \u00a0 su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.17 Tramitado el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, este fue resuelto en forma negativa por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de \u00a0 mayo de 2012.[14] \u00a0En el texto de la demanda de tutela, la accionante transcribi\u00f3 un aparte del \u00a0 fallo de casaci\u00f3n que a su tenor dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA mas de lo expresado, que por s\u00ed mismo basta para dar \u00a0 la (sic) traste con las cargas, la acusaci\u00f3n no se preocup\u00f3 por confrontar el \u00a0 verdadero soporte argumentativo de la decisi\u00f3n del Tribunal, cual fue que de la \u00a0 sola declaraci\u00f3n judicial de interdicci\u00f3n por demencia del demandante, contenido \u00a0 en la sentencia emanada de la autoridad competente, \u2018no es dado inferir como \u00a0 verdad incontestable, que el demandante para el deceso de su padre, tuviere la \u00a0 condici\u00f3n de inv\u00e1lido\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda la falta de confrontaci\u00f3n, del argumento \u00a0 esencial de la determinaci\u00f3n del ad quem, traduce su conservaci\u00f3n como pilar de \u00a0 la sentencia gravada y a que esta salga indemne del estadio procesal de la \u00a0 casaci\u00f3n, en raz\u00f3n de que a presunci\u00f3n de acierto y legalidad que precede al \u00a0 fallo de segunda instancia no fue desmoronada por la censura y cuyo cargo de \u00a0 hacerlo incumb\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0 \u00a0Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de exponer \u00a0 los hechos que motivan la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, la accionante \u00a0 solicita que a trav\u00e9s de ella, le sea reconocida a su hermano, la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional de su fallecido padre Mauro Hernando Zuluaga Zuluaga. Se\u00f1ala as\u00ed \u00a0 mismo, que dicho reconocimiento deber\u00e1 contemplar todos los factores legales, \u00a0 econ\u00f3micos, prestacionales y de cobertura en salud, as\u00ed como los dem\u00e1s \u00a0 beneficios reconocidos a dicha pensi\u00f3n. Finalmente, pide que dicho \u00a0 reconocimiento se haga a partir del mes de marzo del a\u00f1o 2000, fecha en que \u00a0 muri\u00f3 su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0 \u00a0Medios de prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 aport\u00f3 como pruebas los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia de \u00a0 interdicci\u00f3n judicial proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Medell\u00edn el \u00a0 21 de febrero de 2005 (folios 31 a 34, Cuaderno Uno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia \u00a0 proferida por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn, que al decidir la consulta de la sentencia de primera instancia en el \u00a0 proceso de interdicci\u00f3n judicial del se\u00f1or Fabio de Jes\u00fas Zuluaga G\u00f3mez confirm\u00f3 \u00a0 lo resuelto por el Juzgado Sexto de Familia de Medell\u00edn mediante sentencia del \u00a0 26 de abril de 2005 (folios 35 a 39, Cuaderno Uno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 005 de diciembre 18 de 1984, por la cual la Caja de Previsi\u00f3n Social de la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia -hoy Fondo Pensional- reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 retiro por vejez al se\u00f1or Mauro Hernando Zuluaga Zuluaga, padre del accionante \u00a0 (folios 40 a 42, Cuaderno Uno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil \u00a0 de Defunci\u00f3n de la se\u00f1ora C\u00e1ndida Rosa G\u00f3mez, madre del accionante (folio 44, \u00a0 Cuaderno Uno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la partida de \u00a0 bautismo del se\u00f1or Fabio de Jes\u00fas Zuluaga G\u00f3mez, que confirma que \u00e9ste naci\u00f3 el \u00a0 11 de julio de 1944, por lo que para la fecha de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela contaba con 67 a\u00f1os de edad (folio 45, Cuaderno Uno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explica la actora que \u00a0 una vez agotado el tr\u00e1mite ante la justicia laboral en el que le fue negado el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de su hermano interdicto, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, en sentencia del 30 \u00a0 de agosto de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la misma, al se\u00f1alar que el alcance de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales es excepcional y restringido, y que la \u00a0 misma solo procede cuando las decisiones judiciales controvertidas carezcan de \u00a0 fundamento objetivo, o cuando se hayan proferido a partir de consideraciones \u00a0 personales y subjetivas del funcionario judicial, en cuyo caso se estar\u00eda ante \u00a0 un pronunciamiento arbitrario. Sin embargo, en este caso ello no ocurri\u00f3, pues \u00a0 los jueces en cada una de las instancias, luego de valorar los elementos \u00a0 probatorios y f\u00e1cticos, no encontraron fundamentos para reconocer la pensi\u00f3n \u00a0 deprecada. Finalmente, record\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil, que en sentencia del \u00a0 15 de diciembre de 2008, esa misma Sala hab\u00eda resuelto de manera negativa una \u00a0 tutela igual que fuera interpuesta por la misma accionante, decisi\u00f3n que en su \u00a0 momento confirm\u00f3 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnada la decisi\u00f3n de \u00a0 agosto de 2012, conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, la cual, en sentencia del 16 de octubre de 2012, de manera breve, \u00a0 consider\u00f3 que esta acci\u00f3n de tutela no ha debido admitirse en raz\u00f3n a la \u00a0 intangibilidad de las sentencias judiciales emitidas por las Salas del m\u00e1ximo \u00a0 tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por cuanto no existe una instancia \u00a0 funcional superior de conocimiento de sus providencias. Por esta raz\u00f3n, resolvi\u00f3 \u00a0 (i) declarar la nulidad de todo lo actuado, para en su lugar, (ii) inadmitir la \u00a0 solicitud de amparo y (iii) ordenar la devoluci\u00f3n del escrito y sus anexos sin \u00a0 desglose. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, la accionante \u00a0 promueve una nueva acci\u00f3n de tutela en contra de las mismas entidades \u00a0 accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. SENTENCIAS DE \u00a0 INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de noviembre de 2012, \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado, argumentando para ello, que la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0 objetada fue consecuencia de un an\u00e1lisis jur\u00eddico racional y acorde con la \u00a0 normatividad vigente para el caso concreto, raz\u00f3n por la cual no es viable que \u00a0 el juez constitucional entre a revisarla con el \u00fanico argumento de que el \u00a0 accionante no comparte lo all\u00ed resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la \u00a0 anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, la cual en sentencia del 19 de diciembre de 2012, tras recordar que \u00a0 esa Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda declarado la nulidad de una tutela anterior que hab\u00eda \u00a0 sido tramitada entre las mismas partes y con base en similares hechos, insiste \u00a0 en que en esta oportunidad, \u00e9sta acci\u00f3n de tutela no ha debido admitirse pues se \u00a0 orienta contra una decisi\u00f3n de ese m\u00e1ximo tribunal en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de \u00a0 cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Explic\u00f3 igualmente, que no es viable \u00a0 reabrir el debate judicial que neg\u00f3 el reconocimiento pensional ya resuelto, \u00a0 raz\u00f3n por la cual resolvi\u00f3 (i) declarar la nulidad de toda la actuaci\u00f3n, (ii) \u00a0 inadmitir la acci\u00f3n de tutela y (iii) ordenar la devoluci\u00f3n de la misma, sin \u00a0 necesidad de desglose. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. 3 Actuaci\u00f3n \u00a0 surtida por la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del \u00a0 19 de diciembre de 2012, hab\u00eda inadmitido a tr\u00e1mite la demanda de tutela \u00a0 presentada por la se\u00f1ora Luz Teresita Zuluaga G\u00f3mez, \u00e9sta, mediante escrito \u00a0 radicado el 11 de febrero de 2013 en la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, anex\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia a efectos de que la \u00a0 misma fuese tramitada en virtud a lo dispuesto por la misma Corte Constitucional \u00a0 en el Auto 100 de 2008.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro resolvi\u00f3 mediante Auto del 24 de abril de 2013, \u00a0 seleccionar el presente expediente para su revisi\u00f3n, siendo repartido a la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. PRUEBAS \u00a0 PRACTICADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Auto de \u00a0 pruebas del 28 de junio de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Mediante Auto \u00a0 del 28 de junio de 2013, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 que, si bien lo \u00a0 pretendido en esta tutela es controvertir las decisiones judiciales y \u00a0 administrativas que negaron el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a \u00a0 favor de su hermano discapacitado, se advirti\u00f3 que la accionante solo hizo \u00a0 referencia parcial e incompleta a los fundamentos o razones que llevaron, tanto \u00a0 a la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Nacional de Colombia -hoy Fondo \u00a0 Pensional- como a las diferentes instancias judiciales, a tomar las anotadas \u00a0 decisiones en el tr\u00e1mite del referido proceso laboral, raz\u00f3n por la cual, se \u00a0 consider\u00f3 pertinente contar con la integridad de los fundamentos expuestos por \u00a0 cada una de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Por esta \u00a0 raz\u00f3n, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se ofici\u00f3 a la \u00a0 se\u00f1ora Luz Teresita Zuluaga G\u00f3mez para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, remitiera a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 copia de los siguientes documentos: (1) Resoluci\u00f3n por la cual la Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n Social de la Universidad Nacional de Colombia neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 de la sustituci\u00f3n pensional a favor de su hermano Fabio de Jes\u00fas Zuluaga G\u00f3mez; \u00a0 (2) sentencia del 26 de septiembre de 2007, por la cual el Juzgado Quince \u00a0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a favor de su \u00a0 hermano Fabio de Jes\u00fas Zuluaga G\u00f3mez; (3) sentencia de la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado \u00a0 Quince Laboral del Circuito de Medell\u00edn; y (4) sentencia del 2 de mayo de 2012 \u00a0 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0 decidi\u00f3 no casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Quince Laboral del \u00a0 Circuito de esa misma ciudad que negaron la sustituci\u00f3n pensional referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 Mediante \u00a0 oficio del 17 de julio de 2013, la Secretar\u00eda General de la Corte remiti\u00f3 al \u00a0 despacho del Magistrado Sustanciador escrito de fecha 8 de julio de 2013, \u00a0 suscrito por la se\u00f1ora Luz Teresita Zuluaga G\u00f3mez, al cual adjunto 27 folios \u00a0 contentivos de los documentos que le fueron solicitados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 Para efectos \u00a0 de conocer el contenido de los documentos ya anotados, se proceder\u00e1 a hacer una \u00a0 relaci\u00f3n de los fundamentos relevantes de cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.1 Comunicaci\u00f3n de fecha 17 de agosto \u00a0 de 2005 suscrita por la Directora de la Caja de Previsi\u00f3n Social de la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia \u2013sede Medell\u00edn-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida \u00a0 comunicaci\u00f3n dirigida a la se\u00f1ora Luz Teresita Zuluaga G\u00f3mez dice lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAteniendo el escrito presentado por usted, actuando en \u00a0 calidad de representante legal del se\u00f1or Fabio de Jes\u00fas Zuluaga G\u00f3mez, radicado \u00a0 el 22 de julio de 2005 en la Caja de Previsi\u00f3n de la Universidad Nacional de \u00a0 Colombia de Colombia sede Medell\u00edn, le informo que pese a que en su solicitud no \u00a0 se adjunt\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida para estos casos, no es posible tramitar \u00a0 la pensi\u00f3n de sobreviviente solicitada, por virtud de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la ley 797 \u00a0 de 2003, el cual establece que s\u00f3lo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o \u00a0 invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or FABIO DE JES\u00daS ZULUAGA G\u00d3MEZ se \u00a0 esta solicitando la pensi\u00f3n de sobreviviente por el fallecimiento de la madre \u00a0 C\u00e1ndida Rosa G\u00f3mez de Zuluaga, a quien se le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n el \u00a0 12 de abril de 1989 por la muerte de su esposo Mauro Zuluaga Zuluaga, es decir \u00a0 se est\u00e1 solicitando la pensi\u00f3n de sobreviviente por el fallecimiento de una \u00a0 persona que ven\u00eda benefici\u00e1ndose de una pensi\u00f3n sustituci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00e9sta, no \u00a0 establecida por la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.2 Sentencia proferida por el 26 de \u00a0 septiembre de 2007 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0 consideraciones del anotado fallo se explica inicialmente, que la norma \u00a0 aplicable al caso concreto era el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1973, y el \u00a0 \u00a0par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Reglamentario 670 de 1974. De \u00a0 otra parte, se sostiene igualmente, que no es claro el origen cong\u00e9nito de la \u00a0 condici\u00f3n de retardo mental moderado del se\u00f1or Fabio de Jes\u00fas Zuluaga G\u00f3mez. Se \u00a0 indica adem\u00e1s, que lo afirmado por la curadora general del se\u00f1or G\u00f3mez Zuluaga \u00a0 en cuanto a la condici\u00f3n de incapacidad de su hermano, puede ser controvertido o \u00a0 desvirtuado en raz\u00f3n a numerosas actuaciones cumplidas por el se\u00f1or Fabio de \u00a0 Jes\u00fas, conductas de las que se puede inferir que para el momento de la muerte de \u00a0 sus padres, era una persona capaz y sana. Los hechos que motivan esta \u00a0 consideraci\u00f3n pueden sintetizarse de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Fabio de Jes\u00fas actu\u00f3 \u00a0 de manera capaz y plena, en por lo menos tres oportunidades en las que junto con \u00a0 sus hermanos \u201cotorg\u00f3\u201d poder o \u201crecibi\u00f3\u201d autorizaci\u00f3n para adelantar las \u00a0 siguientes actuaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el 7 de abril de 2000 el \u00a0 se\u00f1or Fabio de Jes\u00fas hizo presentaci\u00f3n personal en la Notar\u00eda Octava del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn y dej\u00f3 la impronta de su huella dactilar, pues sus hermanos \u00a0 Gustavo, Pedro y Luis le otorgaron poder para reclamar una mesada pensional \u00a0 causada a nombre de su madre; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de abril de 2000 \u00a0 adelant\u00f3 una nueva actuaci\u00f3n ante el Notario Segundo de Medell\u00edn. En esta \u00a0 oportunidad, sus hermanos Fabiola, Blanca, Luz Teresita, Marina y Jhon Jairo le \u00a0 otorgaron poder para reclamar la mesada pensional ya referida en el numeral \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de marzo de 2004 \u00a0 ante la Notar\u00eda 16 de Medell\u00edn, el se\u00f1or Fabio de Jes\u00fas otorg\u00f3 poder adelantar \u00a0 una reclamaci\u00f3n en la que manifestaba\u00a0 que llevar\u00eda hasta su terminaci\u00f3n \u00a0 \u201cla demanda de reclamaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional de m\u00ed amada madre\u2026\u201d [16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En la medida en que su declaratoria de \u00a0 interdicci\u00f3n fue establecida judicialmente en sentencia del 21 de febrero de \u00a0 2005 y confirmada el 26 de abril de ese mismo a\u00f1o, ello permite confirmar que \u00a0 \u00e9sta actuaci\u00f3n judicial y el establecimiento de su condici\u00f3n de interdicto fue \u00a0 declarada mucho tiempo despu\u00e9s de la muerte de sus progenitores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 anteriores consideraciones, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 resolvi\u00f3 absolver a la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Nacional de \u00a0 Colombia -seccional Medell\u00edn-, de las pretensiones planteadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.3 Decisi\u00f3n del 3 de octubre de 2008 de \u00a0 la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ad \u00a0 quem que la reclamaci\u00f3n o petici\u00f3n de pensi\u00f3n de sobreviviente ha de \u00a0 entenderse respecto del padre del accionante, fallecido el 8 de febrero de 1989, \u00a0 y no frente a la muerte de su madre ocurrida el 22 de marzo del a\u00f1o 2000, a \u00a0 quien se le hab\u00eda sustituido la aludida prestaci\u00f3n. Ello, por cuanto la \u00a0 reclamaci\u00f3n se soporta en el hecho de que la alegada dependencia econ\u00f3mica del \u00a0 se\u00f1or Fabio de Jes\u00fas de sus padres fue permanente, es decir, desde siempre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo esta \u00a0 consideraci\u00f3n, la normatividad aplicable al caso, es la vigente al momento del \u00a0 fallecimiento del causante de la pensi\u00f3n y no otra, pues de aplicarse alguna \u00a0 norma posterior se vulneraria el principio de irretroactividad de la ley \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tras \u00a0 hacerse un recuento de la evoluci\u00f3n normativa en torno al tema de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional y las condiciones que se deben cumplir para acceder a tal \u00a0 reconocimiento econ\u00f3mico, el Tribunal concluy\u00f3 que la norma aplicable al caso \u00a0 concreto era el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 71 de 1988, y que la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional debi\u00f3 hacerse a nombre de su esposa y de\u00a0 Fabio de \u00a0 Jes\u00fas, por partes iguales, con la posibilidad de que este \u00faltimo acrecentara su \u00a0 cuota parte pensional de ocurrir el fallecimiento de su madre. No obstante, su \u00a0 condici\u00f3n de interdicci\u00f3n judicial no puede hacerse efectiva con una decisi\u00f3n \u00a0 judicial producida 15 a\u00f1os despu\u00e9s del fallecimiento del causante del derecho \u00a0 pensional, pues el que dicha interdicci\u00f3n judicial se hubiese decretado en el \u00a0 a\u00f1o 2005, no permite inferir que tal condici\u00f3n estuviere presente para el a\u00f1o de \u00a0 1989, fecha en que falleci\u00f3 el causante de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con este \u00a0 argument\u00f3 y respaldado en una amplia cita jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema en torno al tema en cuesti\u00f3n, el Tribunal confirm\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.4 Sentencia de Casaci\u00f3n proferida el 2 \u00a0 de mayo de 2012 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de \u00a0 casaci\u00f3n tramitado, se estructur\u00f3 en dos cargos: (i) el primero referido a la \u00a0 violaci\u00f3n directa de algunas normas de car\u00e1cter sustancial que al sentir del \u00a0 casacionista fueron inaplicadas; y (ii) el segundo cargo, orientado a se\u00f1alar \u00a0 que existi\u00f3 un error de hecho al no haberse valorado los testimonios recaudados \u00a0 en dicho proceso laboral, pues de haberse tenido en cuenta, la decisi\u00f3n judicial \u00a0 habr\u00eda sido diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0 referidos cargos, la Corte Suprema de Justicia concluye que los mismos carecen \u00a0 de desarrollo o demostraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 primero, la Sala de Casaci\u00f3n manifest\u00f3 que no se explicaron las razones por las \u00a0 cuales el juzgador de segundo grado debi\u00f3 aplicar las normas denunciadas como \u00a0 inaplicadas, refiri\u00e9ndose de manera espec\u00edfica al art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 71 de \u00a0 1988, y al numeral 2 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1160 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 segundo cargo, consider\u00f3 el juez casacionista que tampoco se \u00a0se\u00f1alaron los \u00a0 errores f\u00e1cticos por la falta de valoraci\u00f3n de los testimonios. Sin embargo, \u00a0 aclar\u00f3 que los testimonios no son prueba h\u00e1bil para estructurar a partir de \u00a0 ellos la existencia de un error de hecho, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 7\u00b0 de \u00a0 la Ley 16 de 1969[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala \u00a0 la Corte Suprema de Justicia que no se confront\u00f3 el verdadero argumento \u00a0 propuesto por el juez de segunda instancia, como quiera que del contenido de la \u00a0 sentencia judicial que estableci\u00f3 la interdicci\u00f3n judicial del se\u00f1or Fabio de \u00a0 Jes\u00fas, no se puede inferir que para el momento del deceso del padre del \u00a0 interdicto, \u00e9ste \u00faltimo ya ten\u00eda la condici\u00f3n de inv\u00e1lido. Por ello, no se cas\u00f3 \u00a0 la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Auto de \u00a0 pruebas del 22 de agosto de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En este segundo auto de pruebas, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 \u00a0necesario contar \u00a0 con m\u00e1s elementos probatorios para tomar una decisi\u00f3n judicial en el presente \u00a0 caso. Por ello, ante la ausencia de una historia cl\u00ednica o un dictamen m\u00e9dico \u00a0 que permitiese inferir de manera precisa desde cuando la discapacidad mental de \u00a0 Fabio de Jes\u00fas le gener\u00f3 una condici\u00f3n de invalidez, y si la misma ha \u00a0 evolucionado o variado con el tiempo, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 pertinente \u00a0 solicitar a la accionante algunas pruebas, en las que informara: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si su hermano Fabio de \u00a0 Jes\u00fas Zuluaga G\u00f3mez se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud (SGSSS). De estar afiliado, deber\u00e1 aclarar en su respuesta, si \u00a0 pertenece al r\u00e9gimen contributivo o al r\u00e9gimen subsidiado, se\u00f1alando adem\u00e1s, la \u00a0 fecha a partir de la cual fue vinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si su hermano Fabio de \u00a0 Jes\u00fas Zuluaga G\u00f3mez ha sido objeto de alg\u00fan dictamen o procedimiento de \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. En caso afirmativo, se pidi\u00f3 \u00a0 remitir copia del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si cuenta con copia de \u00a0 la historia cl\u00ednica de su hermano Fabio de Jes\u00fas Zuluaga G\u00f3mez.\u00a0 De ser \u00a0 as\u00ed, se solicit\u00f3 igualmente remitir copia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si cuenta con dict\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos cuya fecha de expedici\u00f3n sea anterior al 12 de febrero de 1989, d\u00eda del \u00a0 fallecimiento de su padre Mauro Zuluaga Zuluaga, en los que conste cuando menos, \u00a0 que la condici\u00f3n mental de su hermano ya exist\u00eda y era incapacitante, y que \u00a0 dicho dictamen indique la fecha en que esa condici\u00f3n m\u00e9dica tuvo origen. De \u00a0 disponer de estos documentos, se pidi\u00f3 igualmente remitir copia de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad \u00a0 probatoria, la Sala de Revisi\u00f3n procedi\u00f3 a suspender los t\u00e9rminos del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Mediante \u00a0 oficio del 10 de septiembre de 2013, la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador la respuesta dada por la se\u00f1ora \u00a0 Luz Teresita Zuluaga G\u00f3mez a las pruebas solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1 En escrito \u00a0 de fecha 2 de septiembre de 2013, la accionante Zuluaga G\u00f3mez inform\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En vista de la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n de mi \u00a0 hermano, y estando mi hermano desprovisto de toda protecci\u00f3n en salud, mi \u00a0 hermano GUSTAVO ALFONSO ZULUAGA G\u00d3MEZ propietario del establecimiento de \u00a0 comercio TIENDA BAKRI, afili\u00f3 a mi hermano Fabio al SGSSS, ello en el a\u00f1o \u00a0 de 2007 y hasta la fecha, gracias a dios con ello hemos podido proteger a mi \u00a0 hermano ante cualquier eventualidad en salud, puesto que no era posible \u00a0 afiliarlo s\u00f3lo a salud, sino que deb\u00eda ser a pensiones, riesgos profesionales. A \u00a0 tal efecto anexo Certificado de Registro Mercantil del establecimiento de \u00a0 comercio TIENDA BAKRI (1 fl.); Copia de la vinculaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n al \u00a0 sistema general de pensiones, (1 fl.); Copia de pago de salud (Salud Total) (1 \u00a0 fl.); Copia de vinculaci\u00f3n a riesgos profesionales (1 fl.); Copia de vinculaci\u00f3n \u00a0 a Caja de Compensaci\u00f3n (1 fl.), total folios cinco (5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente mi hermano fue dictaminado por el Dr. \u00a0 GABRIEL JAIME L\u00d3PEZ CALLE m\u00e9dico psiquiatra de la ciudad de Medell\u00edn en \u00a0 varias oportunidades y fue dictaminado con RETARDO MENTAL MODERADO lo inhabilita \u00a0 para su manutenci\u00f3n como persona independiente de forma definitiva, as\u00ed el \u00a0 doctor JULIAN VALLEJO MAYA actuando como perito en proceso de \u00a0 interdicci\u00f3n ratific\u00f3 el dictamen del psiquiatra, a tal efecto anexo copia del \u00a0 dictamen del Dr. GABRIEL JAIME L\u00d3PEZ CALLE (1 fl.), del Dr. JULIAN \u00a0 VALLEJO MAYA (2 fls.), copia del emplazamiento en el proceso de interdicci\u00f3n \u00a0 (1 fl.); Copia del edicto emplazatorio (1 fl.); y copia de la sentencia de 1\u00aa y \u00a0 2\u00aa instancia en el proceso de interdicci\u00f3n (9 fls). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desafortunadamente como han pasado tantos a\u00f1os, no \u00a0 cuento en el momento con otros documentos de la historia cl\u00ednica de Fabio, y \u00a0 adem\u00e1s valga decir con todo el amor que le profeso al recuerdo de mis padres, \u00a0 personas que fueron humildes campesinos procedentes de Santuario \u2013 Antioquia y \u00a0 los que por ignorancia nunca se preocuparon por el estado de salud de FABIO, \u00a0 pues ellos estuvieron al tanto de sus necesidades y nunca previeron la dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n que le tocar\u00eda afrontar al faltar estos. Debe tenerse en cuenta que un \u00a0 proceso de interdicci\u00f3n siendo una actuaci\u00f3n judicial y citados o emplazados los \u00a0 interesados, declarada la interdicci\u00f3n se trata de una decisi\u00f3n judicial que \u00a0 tiene efectos erga omnes y por lo tanto obliga al afectado y terceros, nunca \u00a0 hemos pretendido sino que se haga justicia, la cual se ha desconocido en la \u00a0 instancia laboral, puesto que tal y como lo exponen los profesionales de la \u00a0 medicina psiqui\u00e1trica FABIO padece de un trastorno mental moderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo dije mis padres nunca se preocuparon por el \u00a0 estado mental de mi hermano, dado pues su cultura ancestral campesina, en dos \u00a0 ocasiones el m\u00e9dico que lo trato le hizo comentario a mis padres y el dictamen \u00a0 desafortunadamente no esta en mi poder y no recuerdo el m\u00e9dico tratante de \u00a0 entonces. (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las \u00a0 dem\u00e1s pruebas, obran los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Original de certificado \u00a0 de registro mercantil expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, de fecha 3 \u00a0 de septiembre de 2013, en el que se certifica la existencia del establecimiento \u00a0 comercial Tienda Bakri y a Gustavo Alfonso Zuluaga G\u00f3mez como su representante \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del \u00a0 emplazamiento judicial publicado en el peri\u00f3dico El Mundo de fecha 26 de enero \u00a0 de 2005, correspondiente al proceso de interdicci\u00f3n judicial por demencia \u00a0 seguido a Fabio de Jes\u00fas Zuluaga G\u00f3mez por el \u00a0Juzgado Sexto de Familia de \u00a0 Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen \u00a0 pericial rendido en el mes de diciembre de 2004, por el m\u00e9dico psiquiatra Juli\u00e1n \u00a0 Vallejo Maya, dentro del proceso de interdicci\u00f3n judicial adelantado contra el \u00a0 se\u00f1or Fabio de Jes\u00fas Zuluaga G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con la se\u00f1ora Luz Teresita Zuluaga G\u00f3mez el \u00a0 d\u00eda 2 de octubre de 2013 a las 11.57 a.m., se le pidi\u00f3 que remitiera v\u00eda fax, la \u00a0 totalidad del dictamen pericial referido, pues desafortunadamente, el documento \u00a0 que aport\u00f3 como contestaci\u00f3n al auto de pruebas del 22 de agosto de 2013, estaba \u00a0 incompleto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en respuesta a \u00a0 dicha comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, la accionante envi\u00f3 el d\u00eda 3 de octubre de 2013 \u00a0 por fax a esta Corporaci\u00f3n, el anotado documento[18], \u00a0 que en punto al diagn\u00f3stico pericial solicitado, dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl suscrito m\u00e9dico general Juli\u00e1n Vallejo Maya \u00a0 identificado con c.c. 70.066.051 de Medell\u00edn, mayor de edad y residente en \u00a0 Medell\u00edn, nombrado y debidamente posesionado en su despacho, en calidad de \u00a0 auxiliar de la justicia como perito m\u00e9dico, evalu\u00e9 por primera vez a Fabio de \u00a0 Jes\u00fas Zuluaga G\u00f3mez con c.c. 3.607.676 de Santuario para dictaminar sobre su \u00a0 estado mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente de la historia. Su hermana Luz Teresita Zuluaga G\u00f3mez con \u00a0 c.c. 42.891.561 de Santuario y la constancia del psiquiatra Gabriel Jaime L\u00f3pez \u00a0 Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n. Paciente de sexo masculino, de 60 a\u00f1os de edad, \u00a0 soltero, sin hijos, piel blanca. Residente la carrera 73C No. 74-107 apto 501 \u00a0 barrio La Pilarica, Medell\u00edn. Tel\u00e9fono 421 71 98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes personales. Hijo de C\u00e1ndida Rosa y Luis Hernando \u00a0 (finados). Producto del primer embarazo. No hay datos sobre gestaci\u00f3n y periodo \u00a0 perinatal, los padres viv\u00edan en el campo. Refiere la hermana que desde peque\u00f1o \u00a0 present\u00f3 dificultad para el aprendizaje, no aprendi\u00f3 a leer ni a escribir a \u00a0 pesar de que fue ingresado a escuela rural, no ha presentado patolog\u00eda digna de \u00a0 menci\u00f3n. No toma ning\u00fan medicamento. Siempre ha estado bajo la protecci\u00f3n, \u00a0 inicialmente de sus padres y desde hace cinco a\u00f1os de su hermana Luz Teresita \u00a0 con quien convive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes familiares. Hipertensi\u00f3n arterial. El padre falleci\u00f3 \u00a0 como consecuencia de un tumor cerebral. La madre falleci\u00f3 al parecer por un \u00a0 infarto del miocardio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Historia socioecon\u00f3mica. Hace cinco a\u00f1os vive con su hermana la \u00a0 se\u00f1ora Luz Teresita Zuluaga G\u00f3mez, su esposo y sus tres hijos, quienes son los \u00a0 encargados de velar por el bienestar de Fabio de Jes\u00fas. Econ\u00f3micamente depende \u00a0 de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen f\u00edsico. En buenas condiciones generales, aspecto saludable. \u00a0 Aseado. Colabora con la entrevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene una conversaci\u00f3n sencilla correctamente. No \u00a0 sabe leer ni escribir, no identifica claramente los valores monetarios. No \u00a0 interpreta refranes comunes. Distorsi\u00f3n en la percepci\u00f3n de la realidad. No es \u00a0 conciente de la muerte de sus padres; cree que a\u00fan viven y que volver\u00e1 a vivir \u00a0 con ellos. No observ\u00f3 d\u00e9ficit neurol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impresi\u00f3n diagn\u00f3stica. Retardo mental moderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n y etiolog\u00eda. El retardo mental es un s\u00edntoma asociado a \u00a0 gran n\u00famero de entidades patol\u00f3gicas que afectan el organismo en sus primeras \u00a0 etapas de crecimiento y desarrollo. No constituye una entidad cl\u00ednica en s\u00ed \u00a0 misma. Se caracteriza por amplias diferencias en etiolog\u00eda, manifestaciones \u00a0 cl\u00ednicas y patolog\u00eda, relacion\u00e1ndose entre s\u00ed, solo por el criterio com\u00fan de un \u00a0 intelecto subnormal. Su capacidad intelectual no tiene un desarrollo suficiente \u00a0 para hacer frente a las exigencias del ambiente, y poder as\u00ed establecer una \u00a0 existencia social independiente.\u00a0 Su origen puede ser una limitaci\u00f3n \u00a0 cong\u00e9nita en el desarrollo del cerebro, por una enfermedad o por una lesi\u00f3n \u00a0 cerebral que se produjeron durante o inmediatamente despu\u00e9s del nacimiento o \u00a0 bien como consecuencia de una falta de maduraci\u00f3n debida a que los est\u00edmulos \u00a0 ambientales provenientes de fuentes familiares y culturales han sido \u00a0 insuficientes para estimular su desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al retardado mental le es dif\u00edcil retener y recordar, \u00a0 por lo tanto no puede adquirir informaci\u00f3n, lo que limita su capacidad para \u00a0 analizar y sintetizar la informaci\u00f3n y para realizar procesos relativamente \u00a0 complejos. Cuando estas personas se encuentran en circunstancias que no les \u00a0 exijan un desempe\u00f1o complejo, pueden funcionar bien dentro del marco social que \u00a0 le es familiar, siempre que su desarrollo emocional hay sido sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pron\u00f3stico. La mayor\u00eda de los (sic) de las personas con retardo \u00a0 mental vive dentro de una comunidad y se adaptan a la sociedad de manera \u00a0 satisfactoria pudiendo algunos, dependiendo del grado de retardo, desempe\u00f1arse \u00a0 en labores que no impliquen exigencia ni estr\u00e9s intelectual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tratamiento. No existe ning\u00fan tratamiento m\u00e9dico que mejore las \u00a0 condiciones mentales de estos pacientes. La educaci\u00f3n en escuelas especiales, o \u00a0 el entrenamiento en el hogar, son una ayuda importante porque les ense\u00f1a a \u00a0 mecanizar algunas conductas, desarroll\u00e1ndose ciertas destrezas y habilidades \u00a0 simples, pero de ninguna manera esta educaci\u00f3n impartida disminuye el retardo \u00a0 mental inherente a esta anomal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. Fabio sufre un retardo mental moderado de etiolog\u00eda \u00a0 desconocida. Presenta un pensamiento primitivo, poca capacidad para la l\u00f3gica, \u00a0 el razonamiento y la abstracci\u00f3n, poca capacidad intelectual b\u00e1sica. Por todo \u00a0 esto requiere de la curadur\u00eda permanente de una persona que le posibilite \u00a0 continuar, como hasta ahora, con una calidad de vida digna, y en caso de poseer \u00a0 bienes materiales o disfrutar de alguna pensi\u00f3n se los administre.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de dictamen \u00a0 m\u00e9dico suscrito el 3 de marzo de 2004 por el m\u00e9dico Gabriel Jaime L\u00f3pez Calle en \u00a0 el que manifiesta que el se\u00f1or Fabio de Jes\u00fas Zuluaga G\u00f3mez presenta un retardo \u00a0 mental moderado que lo inhabilita en forma definitiva, para su manutenci\u00f3n como \u00a0 persona independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, obran \u00a0 fotocopias de los formularios de afiliaci\u00f3n o recibos de autoliquidaci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Fabio de Jes\u00fas a los siguientes servicios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formulario de afiliaci\u00f3n \u00a0 a la A.R.P., hoy A.R.L. del Seguro Social realizada el mes de abril de 2006 por \u00a0 parte del empleador Gustavo Alfonso Zuluaga G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formulario de \u00a0 inscripci\u00f3n a la caja de compensaci\u00f3n familiar Comfenalco \u2013 Medell\u00edn, del 30 de \u00a0 abril de 2007.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formulario de afiliaci\u00f3n \u00a0 al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a trav\u00e9s del Seguro Social \u2013 \u00a0 Pensiones con fecha 29 de mayo de 2007, como trabajador de su hermano Gustavo \u00a0 Alfonso Zuluaga G\u00f3mez, representante legal del establecimiento de comercio \u00a0 Tienda Bakri. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud &#8211; E.P.S. Salud Total. El documento aportado, \u00a0 corresponde a un formulario de autoliquidaci\u00f3n del 6 de febrero de 2008, en el \u00a0 que consta que el accionante Fabio de Jes\u00fas Zuluaga G\u00f3mez se encuentra \u00a0 registrado como afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado el \u00a0 expediente en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0 N\u00famero Cuatro, mediante Auto del 24 de abril de 2013, dispuso su revisi\u00f3n por la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Esta Sala es \u00a0 competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro del expediente de la \u00a0 referencia, con fundamento en los Art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto \u00a0 100 de 2008, as\u00ed como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Cuatro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Adem\u00e1s, es de tenerse en cuenta que el presente proceso de tutela \u00a0 llega a conocimiento de esta Corporaci\u00f3n sin que se hubiese tramitado la segunda \u00a0 instancia, toda vez que en auto proferido el 19 de diciembre de 2012, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 (i) declarar la \u00a0 nulidad de lo actuado, (ii) no admitir a tr\u00e1mite la solicitud de amparo y \u00a0 (iii) no enviar el expediente a la Corte Constitucional, bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n de que no procede acci\u00f3n de tutela contra las sentencias dictadas \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia, \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es de tener en cuenta que, mediante Auto 100 de 2008, la \u00a0 Sala Plena esta Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 medidas tendientes a garantizar el derecho al \u00a0 debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de las personas que \u00a0 presentaron acci\u00f3n de tutela contra providencias de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, y a quienes no les fue admitida a tr\u00e1mite dicha acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 En dicho \u00a0 Auto, esta Corte consider\u00f3 que no admitir a tr\u00e1mite una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias de la Corte Suprema de Justicia vulnera el derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, raz\u00f3n por la cual resolvi\u00f3, con fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, que los accionantes a quienes se les haya negado el tr\u00e1mite de una demanda \u00a0 de tutela contra dicha Corporaci\u00f3n, tienen derecho a escoger alguna de las \u00a0 siguientes alternativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) solicitar ante la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, que radique para selecci\u00f3n la decisi\u00f3n proferida por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en la cual se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 absolutamente improcedente, con el fin de que surta el tr\u00e1mite fijado en las \u00a0 normas correspondientes al proceso de selecci\u00f3n Para este efecto, el interesado \u00a0 adjuntar\u00e1 a la acci\u00f3n de tutela, la providencia donde se plasm\u00f3 la decisi\u00f3n que \u00a0 la tutela era absolutamente improcedente, as\u00ed como la providencia objeto de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 En este contexto, constata esta Corporaci\u00f3n que \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia al proferir el auto \u00a0 del 19 de diciembre de 2012, afect\u00f3 los derechos fundamentales al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva de Fabio de Jes\u00fas \u00a0 Zuluaga G\u00f3mez. Raz\u00f3n por la cual\u00a0 la accionante estaba facultada, como en \u00a0 efecto lo hizo, para solicitar a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 radicar para selecci\u00f3n las decisiones proferidas por las Salas de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 y Civil de la Corte Suprema de Justicia, junto con la correspondiente acci\u00f3n de \u00a0 tutela y las providencias objeto de la misma, con el fin de que se surtiera el \u00a0 tr\u00e1mite fijado en las normas correspondientes al proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la presente Sala ordenar\u00e1 revocar la providencia \u00a0 se\u00f1alada, y pasar\u00e1 a pronunciarse sobre la demanda de tutela en la que la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n, mediante Auto del 24 \u00a0 de abril de 2013, dispuso su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite surtido ante la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Una vez seleccionado y repartido el expediente a la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n, esta puso el asunto en conocimiento de la Sala Plena en cumplimiento \u00a0 de lo previsto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 54A del Reglamento Interno de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n (Acuerdo 05 de 1992). As\u00ed, el 20 de agosto de 2014, la Sala Plena \u00a0 resolvi\u00f3 no asumir el conocimiento de esta demanda de tutela, manteniendo la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n la competencia para decidir el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Mediante auto del veintiocho (28) de agosto de 2014, el magistrado \u00a0 ponente dispuso comunicar a la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0 Social de la Universidad Nacional de Colombia \u2014sede Medell\u00edn\u2014, hoy Fondo \u00a0 Pensional-, al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, a la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de la misma ciudad y a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, la selecci\u00f3n para su revisi\u00f3n del expediente de \u00a0tutela T-3.807.360, y orden\u00f3 remitirles copia del escrito presentado por la \u00a0 accionante ante esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como de la demanda de tutela obrante en el \u00a0 expediente para que se pronunciasen al respecto dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes a su notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Notificada la anterior decisi\u00f3n a las referidas entidades y \u00a0 autoridades, se recibi\u00f3 respuesta del Juzgado Quince Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y de \u00a0 la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Nacional \u2013Sede Medell\u00edn- hoy Fondo \u00a0 Pensional. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0 guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 respondi\u00f3 al requerimiento hecho por esta Corporaci\u00f3n, mediante escrito radicado \u00a0 en la Secretar\u00eda General de esta Corte el 4 de septiembre de 2014, se\u00f1alando \u00a0 para el efecto lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Seg\u00fan el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el conocimiento del recurso de casaci\u00f3n es atribuci\u00f3n exclusiva de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, ning\u00fan otro \u00f3rgano ni corporaci\u00f3n de \u00a0 justicia puede \u2018actuar como tribunal de casaci\u00f3n\u2019, ni producir decisiones en \u00a0 este campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u2018m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria\u2019, la Corte Suprema de Justicia es un \u00f3rgano l\u00edmite y, por tanto, sus \u00a0 decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna \u00a0 autoridad, pues la propia Constituci\u00f3n les da el sello de intangibilidad, de \u00a0 modo que son \u00faltimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado \u00a0 que, adicionalmente, no existe \u00f3rgano judicial superior, de acuerdo con la misma \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es entonces jur\u00eddicamente posible que \u00a0 otra autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un \u00a0 criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De otro lado, no sobra indicar que en la \u00a0 providencia atacada se expusieron las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que \u00a0 soportaron la decisi\u00f3n que se tom\u00f3. De suerte, esta Sala se remite a las mismas, \u00a0 en tanto se encuentran ajustadas a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, no sobra indicar que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que intent\u00f3 la curadora general del se\u00f1or Fabio de Jes\u00fas \u00a0 Zuluaga G\u00f3mez, fue presentada ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, neg\u00e1ndose la misma, mediante prove\u00eddo del 28 de noviembre del a\u00f1o \u00a0 2012, por resultar razonables las decisiones atacadas, y confirmada por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil en decisi\u00f3n del 19 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se solicita que la presente \u00a0 acci\u00f3n se declare improcedente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 Por su parte, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0 en escrito radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 11 de \u00a0 septiembre de 2014, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Luego de desarchivado el proceso, al ser \u00a0 revisado el mismo, se pudo establecer que este Despacho profiri\u00f3 sentencia \u00a0 absolutoria el 26 de septiembre de 2007, con fundamento en las leyes \u00a0 preexistentes para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes aplicables \u00a0 para el momento del fallecimiento del causante -Ley 33 de 1973, Decreto \u00a0 reglamentario 670 de 1974-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la actuaci\u00f3n se garantizaron los \u00a0 derechos legales y constitucionales, como el debido proceso, el derecho de \u00a0 defensa y la doble instancia puesto que, se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto en contra de la sentencia, la que mereci\u00f3 confirmaci\u00f3n por parte de \u00a0 la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 03 de \u00a0 octubre de 2008, quien adem\u00e1s se fundament\u00f3 para ello en el Decreto Ley 3135 de \u00a0 1968, Decreto Ley 434 de 1971, Ley 33 de 1973, Ley 12 de 1975, Ley 33 de 1985, \u00a0 Ley 113 de 1985 y Ley 71 de 1988. Tanto es as\u00ed, que al intentarse el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, no caso la sentencia conforme a la lectura de su decisi\u00f3n que obra en \u00a0 el expediente en los folios 171 a 179.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3 Finalmente, en escrito recibido en la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corte el d\u00eda 18 de septiembre del presente a\u00f1o, la \u00a0 directora del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia \u2013antigua \u00a0 Caja de Previsi\u00f3n Social de la citada universidad-, solicit\u00f3 la confirmaci\u00f3n de \u00a0 las decisiones aqu\u00ed controvertidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 la referida entendida, que al \u00a0 verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se advierte que no se cumple \u00a0 con el requisitos concerniente a \u201cd) cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene efecto decisivo o determinante en \u00a0 la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora\u201d por cuanto la intenci\u00f3n de la accionante siempre ha sido la de \u00a0 alcanzar el reconocimiento pensional a favor de su hermano, a partir de una \u00a0 sentencia de interdicci\u00f3n, que \u201cno da muestra ni del grado de invalidez ni de \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n, hecho que fue confirmado por las sentencias hoy \u00a0 controvertidas\u201d Frente a esta situaci\u00f3n, se insiste en que ante la falta de \u00a0 pertinencia y conducencia de las pruebas aportadas por la demandante, ello, no \u00a0 supone en s\u00ed mismo, uno vulneraci\u00f3n de\u00a0 derechos fundamentales, m\u00e1xime \u00a0 cuando este problema probatorio se hubiera podido subsanar desde un principio \u00a0 con la obtenci\u00f3n de un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral al iniciar la \u00a0 reclamaci\u00f3n por la v\u00eda judicial ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta misma circunstancias ya le \u00a0 hab\u00eda sido indicada en sentencia de tutela proferida por el Juzgado 4 Laboral \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn. Lo mismo hizo en su momento el Juzgado Once de Familia \u00a0 de Medell\u00edn en sentencia del 28 de noviembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 seguidamente la entidad accionada, \u00a0 que al verificarse las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, se puede confirmar que en efecto no se \u00a0 estructur\u00f3 ninguno de los defectos definidos por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras hacer un recuento de las decisiones \u00a0 judiciales dictadas en el tr\u00e1mite del proceso laboral, tanto por el Juzgado 15 \u00a0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa \u00a0 misma ciudad, y lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, se confirma que tales decisiones fueron dictadas en derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Caja de Previsi\u00f3n Social \u00a0 de la Universidad Nacional de Colombia, -hoy Fondo Pensional-, explic\u00f3 que \u00a0 exist\u00eda un desconocimiento por parte de la accionante, de los requisitos legales \u00a0 para alcanzar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Es claro, a la \u00a0 luz de la actual normatividad, que el reconocimiento pensional reclamado se \u00a0 alcanza si se cumple con lo dispuesto en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 (requisitos de los hijos discapacitados para reclamar la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes), as\u00ed como por lo dispuesto en el art\u00edculo 38 (calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral) y lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 41 a 44 de la \u00a0 referida ley (procedimiento y responsables de realizar dicha calificaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se concluye que no \u00a0 puede pretender la accionante, alcanzar el reconocimiento pensional a partir de \u00a0 una sentencia de interdicci\u00f3n judicial, en tanto no es la forma conducente para \u00a0 probar el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela se plantea en torno a la reclamaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional a \u00a0 favor de Fabio de Jes\u00fas Zuluaga G\u00f3mez, quien a causa de una enfermedad mental, \u00a0 ha sido declarado judicialmente interdicto. Para tal efecto, su hermana Luz \u00a0 Teresita Zuluaga G\u00f3mez, que ejerce como su curadora, solicit\u00f3 el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n, primero ante la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad \u00a0 Nacional de Colombia \u2014hoy Fondo Pensional\u2014, y luego, ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral, toda vez que, en su sentir, la condici\u00f3n de interdicto era prueba \u00a0 suficiente para demostrar la invalidez que le permitiese acceder al derecho. Sin \u00a0 embargo, tanto la entidad administrativa como los jueces de instancia en el \u00a0 procedimiento laboral, negaron la pretensi\u00f3n con el argumento de que no se \u00a0 hab\u00edan satisfecho los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n, en \u00a0 particular, la certificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o mayor al \u00a0 50% y con fecha de estructuraci\u00f3n anterior a la muerte del causante de la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n \u00a0 determin\u00f3 que la se\u00f1ora Luz Teresita Zuluaga estimara vulnerados los derechos a \u00a0 la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad de su hermano, tanto por \u00a0 parte de la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Nacional de Colombia \u2014hoy \u00a0 Fondo Pensional\u2014, a quien correspond\u00eda reconocer el derecho pensional, como por \u00a0 parte de los jueces dentro del proceso laboral porque, en su opini\u00f3n, no \u00a0 \u00a0tuvieron en cuenta de la interdicci\u00f3n judicial como elemento determinante a la \u00a0 hora de valorar la situaci\u00f3n de invalidez de su hermano y por ende desconocieron \u00a0 el derecho a recibir la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0 el problema jur\u00eddico que se plantea en el presente caso consiste en determinar \u00a0 si, ante la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, el se\u00f1or \u00a0 Fabio de Jes\u00fas Zuluaga G\u00f3mez se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, \u00a0 teniendo en cuenta que, en raz\u00f3n de su edad (70 a\u00f1os) y de la enfermedad mental \u00a0 que padece, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Y si, en tal \u00a0 caso, se hace preciso que el juez de tutela adopte alguna medida tendiente a \u00a0 asegurar el amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la \u00a0 presente cuesti\u00f3n, entonces, se pasar\u00e1, en primer lugar, a realizar algunas \u00a0 consideraciones generales sobre (i) la sustituci\u00f3n pensional y el caso \u00a0 del hijo inv\u00e1lido, y (ii) la interdicci\u00f3n como una situaci\u00f3n especial de \u00a0 protecci\u00f3n y su implicaci\u00f3n en la calificaci\u00f3n de la invalidez. Lo cual \u00a0 permitir\u00e1, a continuaci\u00f3n, resolver el caso concreto, en cuanto a (iii) \u00a0la violaci\u00f3n al derecho al debido proceso que alega la accionante dentro del \u00a0 proceso laboral en el que se neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional, a partir de un \u00a0 examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a las providencias \u00a0 judiciales cuestionadas, y, finamente, (iv) se pasar\u00e1 a hacer un an\u00e1lisis \u00a0 de la situaci\u00f3n pensional del se\u00f1or Fabio de Jes\u00fas Zuluaga G\u00f3mez teniendo en \u00a0 cuenta su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La \u00a0 sustituci\u00f3n pensional y el caso del hijo inv\u00e1lido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Es pertinente \u00a0 tener claridad que cuando se habla de sustituci\u00f3n pensional \u00a0se est\u00e1 haciendo referencia a una de las modalidades de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente consagrada en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 (modificado por \u00a0 el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003). \u00c9sta contempla dos situaciones que han \u00a0 sido claramente distinguidas por esta Corporaci\u00f3n[20]: de una parte \u00a0 la denominada sustituci\u00f3n pensional que se refiere a la situaci\u00f3n en la \u00a0 que \u201cante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, (\u2026) tiene lugar la \u00a0 subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que \u00a0 ven\u00eda recibiendo su titular y no la generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n nueva o \u00a0 diferente\u201d[21]; \u00a0 y de otro lado, la pensi\u00f3n de sobrevivientes propiamente dicha, que se \u00a0 refiere al evento en el cual muere la persona afiliada al sistema de pensiones y \u00a0 se genera a favor de sus \u00a0familiares \u201cuna nueva prestaci\u00f3n de la que no \u00a0 gozaba el causante, que se genera \u2013previo el cumplimiento de los requisitos \u00a0 se\u00f1alados en la ley- en raz\u00f3n de su muerte\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional se puede definir como la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se \u00a0 reconoce al grupo de quien se encontraba disfrutando del pago de una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez o de invalidez. As\u00ed, a este grupo se le reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 la pensi\u00f3n del \u00a0 causante, siempre y cuando se satisfagan los requisitos legalmente establecidos \u00a0 para ello. Tal prestaci\u00f3n, adem\u00e1s, ha sido considerada por esta Corporaci\u00f3n como \u00a0 de car\u00e1cter asistencial a partir de los principios que se mencionan en la \u00a0 sentencia C-1035 de 2008[23], los cuales \u00a0 quedaron sintetizados en los siguientes tres puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Principio de \u00a0 estabilidad econ\u00f3mica y social para los allegados del causante: Desde \u00a0 esta perspectiva, ha dicho la Corte que \u2018la sustituci\u00f3n pensional responde a \u00a0 la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de \u00a0 seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, \u00a0 que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una \u00a0 evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u2019[24]. \u00a0 La ley prev\u00e9 un determinado orden de prelaci\u00f3n, seg\u00fan el cual las personas m\u00e1s \u00a0 cercanas y que depend\u00edan y compart\u00edan su vida con el causante, reciban una \u00a0 pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Principio de reciprocidad y solidaridad entre \u00a0 el causante y sus allegados: Ha concluido la Corte que la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la \u00a0 pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales \u00a0 y espirituales, por lo cual \u2018el factor determinante para establecer qu\u00e9 \u00a0 persona tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional en casos de conflicto entre el \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente es el compromiso de \u00a0 apoyo afectivo y de comprensi\u00f3n mutua existente entre la pareja al momento de la \u00a0 muerte de uno de sus integrantes\u2019[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio material para la definici\u00f3n del \u00a0 beneficiario: En la sentencia C-389 de 1996[27] \u00a0esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;) la legislaci\u00f3n colombiana acoge un criterio \u00a0 material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento \u00a0 central para determinar quien es el beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, \u00a0 por lo cual no resulta congruente con esa instituci\u00f3n que quien haya procreado \u00a0 uno o m\u00e1s hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional a quien efectivamente conviv\u00eda con el fallecido\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional no se reduce a asegurar un m\u00ednimo vital a quienes se \u00a0 beneficiaban de la pensi\u00f3n del causante fallecido, sino que pretende, m\u00e1s \u00a0 ampliamente, mantener unas condiciones econ\u00f3micas similares a las que se ten\u00eda \u00a0 antes del fallecimiento del titular de la pensi\u00f3n. En sentencia C-111 de 2006, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de \u00a0 mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y \u00a0 econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que \u00a0 al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente \u00a0 desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria[28]. Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n \u00a0 de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s \u00a0 depend\u00edan del causante y que, adem\u00e1s, en muchos casos compart\u00edan con \u00e9l su vida, \u00a0 reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades m\u00ednimas\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0 insistir, pues, en que la sustituci\u00f3n pensional por muerte del causante, lo que \u00a0 busca es evitar \u201cque las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del \u00a0 producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento \u00a0 en el desamparo o la desprotecci\u00f3n\u201d.[30] \u00a0Por ello, esta Corporaci\u00f3n en otro pronunciamiento similar, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 prop\u00f3sito de este tipo de pensi\u00f3n \u201ces garantizar a sus beneficiarios el \u00a0 acceso a los recursos necesarios para continuar viviendo en condiciones \u00a0 dignas, tal como la hac\u00edan durante la vida del causante\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Visto lo \u00a0 anterior, puede decirse que la sustituci\u00f3n pensional est\u00e1 destinada a mantener \u00a0 las condiciones de vida (digna) a ciertas personas allegadas al pensionado que \u00a0 ha muerto. Estas personas son denominadas por la ley, primeramente y de manera \u00a0 general, como grupo familiar, y as\u00ed lo indica el ya citado art\u00edculo 46 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 cuando en el numeral primero establece qui\u00e9nes pueden ser \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente en sentido amplio, lo cual, \u00a0 evidentemente incluye el caso de la sustituci\u00f3n pensional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[1.]\u00a0 Los miembros del grupo familiar del \u00a0 pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en \u00a0 la consagraci\u00f3n legal de la sustituci\u00f3n pensional se manifiesta el principio \u00a0 constitucional de solidaridad consagrado en el art\u00edculo 1 de la Carta, que \u00a0 reconoce la funci\u00f3n del pago pensional como medio para garantizar el bienestar \u00a0 del grupo familiar del pensionado que fallece. Con lo cual, las personas \u00a0 allegadas al pensionado y quienes pudieran depender de sus ingresos econ\u00f3micos \u00a0 tengan la posibilidad de continuar viviendo en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, \u00a0 el art\u00edculo 47 de la misma Ley 100 (modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003) se\u00f1ala en detalle \u00a0 qui\u00e9nes son los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es decir, qui\u00e9nes \u00a0 son las personas que, en desarrollo del numeral primero del art\u00edculo 46, \u00a0 componen el grupo familiar que se podr\u00eda ver afectado con el cese del pago de la \u00a0 asignaci\u00f3n pensional. Aquella norma dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) En forma \u00a0 vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente \u00a0o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento \u00a0 del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o \u00a0 la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que \u00a0 estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido \u00a0 con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su \u00a0 muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma \u00a0 temporal, el \u00a0 c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del \u00a0 fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado \u00a0 hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y \u00a0 tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 \u00a0 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si \u00a0 tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto \u00a0 de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta \u00a0 y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del \u00a0 presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al \u00a0 tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0 convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del \u00a0 causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y \u00a0 se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una \u00a0 cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al \u00a0 tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00a0 \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le \u00a0 corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos \u00a0 menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os,[32] \u00a0incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten \u00a0 debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y cumplan con el m\u00ednimo de \u00a0 condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno;[33] y, los hijos inv\u00e1lidos si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos \u00a0 adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar \u00a0 cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 199\u201d.[34] (\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d A falta de \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos \u00a0 con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de este; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de \u00a0 c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos \u00a0 inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el \u00a0 hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 Ahora \u00a0 bien, con miras en la soluci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, resulta \u00fatil \u00a0 detenerse en el caso del hijo inv\u00e1lido que depende econ\u00f3micamente del causante, \u00a0 como uno de los sujetos beneficiarios contemplados en el literal c) de la norma \u00a0 citada anteriormente. Esta disposici\u00f3n permite que cuando un sujeto pensionado \u00a0 fallece, su derecho se traslade en favor de, entre otros beneficiarios, a los \u00a0 hijos inv\u00e1lidos que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante y mientras subsistan \u00a0 las causales de invalidez. Condici\u00f3n de invalidez que es determinada por la \u00a0 misma ley en su art\u00edculo 38[35], seg\u00fan los criterios \u00a0 establecidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Sobre este \u00a0 respecto, la jurisprudencia de la Corte[36] ha \u00a0 puntualizado sobre los requisitos que de la ley se derivan y que deben \u00a0 acreditarse cuando se pretenda el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. A \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0parentesco; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0estado de invalidez; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0dependencia econ\u00f3mica \u00a0 respecto del causante[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0primer requisito, el parentesco debe estar probado con el registro civil \u00a0 de nacimiento en tanto es la prueba id\u00f3nea para acreditar tal relaci\u00f3n entre \u00a0 padres e hijos, comoquiera que dicho documento goza de presunci\u00f3n de \u00a0 autenticidad. De hecho, el registro civil solo puede ser alterado por una \u00a0 decisi\u00f3n judicial en firme, o por disposici\u00f3n de los interesados de conformidad \u00a0 con la ley.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0 segundo requisito, la condici\u00f3n de invalidez debe haberse calificado en \u00a0 debida forma, es decir, de acuerdo con las exigencias contempladas por el \u00a0 art\u00edculo 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993. As\u00ed, el requisito legal impone a \u00a0 la persona que reclama la condici\u00f3n de invalidez, que acredite una p\u00e9rdida de su \u00a0 capacidad laboral de al menos el cincuenta por ciento (50%), y que la misma \u00a0 tenga origen en cualquier causa no profesional; requiri\u00e9ndose, adem\u00e1s, que la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la misma sea anterior o concomitante con la fecha de la muerte \u00a0 del causante de la pensi\u00f3n, y que dicha condici\u00f3n persista en el tiempo. En este \u00a0 sentido, esta Corporaci\u00f3n tiene dicho que \u201clas citadas condiciones deben \u00a0 mantenerse en el tiempo para asegurar la continuidad en el pago de tal \u00a0 prestaci\u00f3n, de tal manera que si \u00e9stas desaparecen, se extinguir\u00e1 el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, este proceso de\u00a0 calificaci\u00f3n se propone como elemento basilar y \u00a0 determinante a la hora de valorarse el reconocimiento de una sustituci\u00f3n \u00a0 pensional en los casos del hijo inv\u00e1lido. No solo porque indica si una persona, \u00a0 por cualquier causa no profesional, y no provocada intencionalmente, pierde el \u00a0 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral, concret\u00e1ndose el estatus de invalidez, sino \u00a0 porque, adem\u00e1s, determina el momento de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad. Esta estructuraci\u00f3n, seg\u00fan el\u00a0 art\u00edculo 3 del Decreto 917 de \u00a0 1999, indica \u201cla fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su \u00a0 capacidad laboral en forma permanente y definitiva\u201d, que puede ser anterior \u00a0 o coincidir con la fecha de la calificaci\u00f3n. De manera que, para efectos de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, el procedimiento de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral permite establecer si exist\u00eda la situaci\u00f3n de invalidez al \u00a0 momento del fallecimiento del causante de la pensi\u00f3n, y por tanto si es posible \u00a0 acceder al derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 41 de la norma en comento se\u00f1ala cu\u00e1les son las entidades id\u00f3neas para \u00a0 dictaminar la p\u00e9rdida de capacidad laboral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, actualmente Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -COLPENSIONES-; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las Administradoras \u00a0 de Riesgos Profesionales -ARP-, ahora denominadas Administradoras de Riesgos \u00a0 Laborales \u2013ARL-; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las compa\u00f1\u00edas de \u00a0 seguros que asuman el riesgo de invalidez, adem\u00e1s de muerte; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud \u2013EPS-.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interesado en \u00a0 obtener el reconocimiento pensional podr\u00e1 impugnar la tasaci\u00f3n de su minusval\u00eda, \u00a0 ante las Juntas Regional y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, instituciones \u00a0 que tendr\u00e1n la \u00faltima palabra administrativa sobre el porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de una persona. Debe anotarse que la impugnaci\u00f3n de dicha \u00a0 tasaci\u00f3n podr\u00e1 recaer sobre el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, as\u00ed \u00a0 como respecto de la fecha establecida como momento exacto de la estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0 cuanto al tercer requisito, correspondiente a la demostraci\u00f3n de la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica, la Corte se ha pronunciado sobre el mismo tanto en \u00a0 sentencias de control abstracto \u2014demandas de constitucionalidad\u2014 como a trav\u00e9s \u00a0 de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante \u00a0 sentencia C-111 de 2006[41], \u00a0 al estudiar una demanda contra el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003, en la que se \u00a0 censuraba la exigencia que se impon\u00eda para acreditar la total y absoluta \u00a0 dependencia econ\u00f3mica del causante[42], \u00a0 la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201ctotal y absoluta\u201d. Si bien se \u00a0 consider\u00f3 que con la misma se buscaba salvaguardar la sostenibilidad financiera \u00a0 del Sistema General de Pensiones, \u00e9sta desconoc\u00eda el principio de \u00a0 proporcionalidad frente a los derechos al m\u00ednimo vital y los deberes del Estado \u00a0 de Solidaridad[43]. \u00a0 En efecto, la demostraci\u00f3n de dicha dependencia absoluta y total de los ingresos \u00a0 percibidos por el causante de la pensi\u00f3n, compromet\u00eda de manera grave las \u00a0 condiciones m\u00ednimas de vida digna de quienes pretend\u00edan beneficiarse con el \u00a0 reconocimiento pensional reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la \u00a0 Corte consider\u00f3 que la dependencia econ\u00f3mica que debe ser demostrada para \u00a0 obtener el reconocimiento pensional anotado, corresponde a aquella seg\u00fan la cual \u00a0 el reclamante haya (i) dependido de manera completa o parcial del \u00a0 causante; o que (ii) de no haber contado con la ayuda econ\u00f3mica del \u00a0 cotizante o pensionado fallecido, habr\u00eda supuesto una grave afectaci\u00f3n en sus \u00a0 condiciones m\u00ednimas de vida, al punto de ver comprometida la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 La \u00a0 interdicci\u00f3n como una situaci\u00f3n especial de protecci\u00f3n y su implicaci\u00f3n en la \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Como se viene \u00a0 sosteniendo, una de las personas incluidas dentro del grupo familiar que puede \u00a0 aspirar al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional es el hijo (o hija) de \u00a0 quien es pensionado y fallece, en aquellos eventos en que se encuentra en un \u00a0 estado de invalidez dependencia econ\u00f3mica. En este sentido, el estado de \u00a0 invalidez constituye una condici\u00f3n sine qua non, y que adem\u00e1s tiene un \u00a0 car\u00e1cter objetivo seg\u00fan el m\u00e9todo de determinaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 38 y \u00a0 siguientes de la Ley 100 de 1993. Este requisito, seg\u00fan la misma ley, y en aras \u00a0 de acceder al derecho a la sustituci\u00f3n pensional exige que (i) la persona \u00a0 beneficiaria acredite una p\u00e9rdida de la capacidad laboral, al menos, del 50% \u00a0 originaria en una causa no laboral, (ii) que la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 misma sea anterior o concomitante con la fecha de la muerte del causante de la \u00a0 pensi\u00f3n, y (iii) que dicha condici\u00f3n persista en el tiempo. \u00a0 Circunstancias que, adem\u00e1s, deben ser acreditadas por las entidades autorizadas \u00a0 legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la medida \u00a0 en que este dictamen, adem\u00e1s de establecer en t\u00e9rminos porcentuales una p\u00e9rdida \u00a0 cuantitativa de la capacidad laboral de una persona, se\u00f1ala igualmente, un \u00a0 momento en el tiempo a partir del cual dicha condici\u00f3n de invalidez se encuentra \u00a0 estructurada. Con ello es la pieza probatoria por excelencia para definir esta \u00a0 condici\u00f3n de invalidez, sin perjuicio que ello pueda ser complementado con otras \u00a0 pruebas que ayudan a definir dichas circunstancias, como son la historia \u00a0 cl\u00ednica, ex\u00e1menes de valoraciones m\u00e9dicas previas, testimonios, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Sin embargo, \u00a0 el caso objeto de la presente Revisi\u00f3n propone una situaci\u00f3n a considerar, y que \u00a0 no ha sido ajena para la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, pues el se\u00f1or Fabio \u00a0 de Jes\u00fas Zuluaga G\u00f3mez, si bien no cuenta con una calificaci\u00f3n en este sentido, \u00a0 si presenta una enfermedad mental de tal \u00edndole que ha sido causa de una \u00a0 declaratoria de interdicci\u00f3n judicial. Al respecto, entonces, resulta pertinente \u00a0 pasar a establecer c\u00f3mo esta situaci\u00f3n puede, o no, ser tenida en cuenta a la \u00a0 hora de establecer el estado de incapacidad con efectos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1 La \u00a0 interdicci\u00f3n judicial, reglada actualmente por la Ley 1306 de 2009[44], \u00a0 ha de ser entendida como una herramienta jur\u00eddica cuyo tr\u00e1mite se cumple ante \u00a0 los jueces de familia, para que mediante una decisi\u00f3n judicial apoyada en un \u00a0 dictamen t\u00e9cnico cient\u00edfico (m\u00e9dico-siquiatra), pueda determinarse el nivel de \u00a0 discapacidad mental de una persona, o de quien al adoptar conductas que la \u00a0 inhabilitan para su normal desempe\u00f1o en sociedad, le impiden comprender el \u00a0 alcance de sus actos. Frente a estos supuestos, han de adoptarse medidas de \u00a0 restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n en el ejercicio de sus derechos, las cuales deber\u00e1n \u00a0 estar correlacionadas con el nivel de su limitaci\u00f3n o discapacidad mental, ya \u00a0 sea esta de car\u00e1cter absoluta o relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de \u00a0 procesos restringe la autonom\u00eda de la persona por no encontrarse en capacidad \u00a0 para valerse por s\u00ed misma, o porque, como ya se indic\u00f3, no puede administrar o \u00a0 acceder al adecuado manejo de sus bienes, con el consecuente riesgo de su \u00a0 dilapidaci\u00f3n, as\u00ed como por estar expuesta a la posibilidad de ser v\u00edctima de \u00a0 terceras personas que a trav\u00e9s de enga\u00f1os logren hacerse de manera fraudulenta a \u00a0 los bienes de esta. Ante estas circunstancias, quien por su condici\u00f3n no ha sido \u00a0 declarada como persona interdicta, estar\u00eda expuesta a un grave riesgo, \u00a0 comprometiendo sus derechos y su patrimonio, y por lo mismo, sus condiciones \u00a0 m\u00ednimas de vida digna y de quienes de ella dependen. En este caso, las \u00a0 consecuencias de la decisi\u00f3n judicial de interdicci\u00f3n se hacen efectivas desde \u00a0 su ejecutoria y afecta todas las esferas de desarrollo personal del individuo \u00a0 cuando ha sido declarado interdicto absoluto[45]. As\u00ed, en el caso \u00a0 de las personas declaradas interdictas absolutas, cualquier actuaci\u00f3n cumplida \u00a0 con posterioridad a dicha declaratoria ser\u00e1 tenida por nula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0 interdicci\u00f3n judicial restringe la autonom\u00eda e independencia de una persona en \u00a0 el manejo de sus bienes y en la defensa de sus derechos, al ponerlos en manos de \u00a0 un tercero legalmente designado para ello, esta medida genera un efecto \u00a0 secundario, como es la garant\u00eda en la protecci\u00f3n de los mismos, pues puede \u00a0 servir como raz\u00f3n jur\u00eddica suficiente para que a futuro, de ser necesario, pueda \u00a0 reclamarse el reconocimiento de alg\u00fan derecho tendiente, en todo caso, a una \u00a0 mayor protecci\u00f3n que responda a permitir la igualdad material que establece el \u00a0 art\u00edculo 13 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2 As\u00ed puede \u00a0 suceder con la reclamaci\u00f3n de, por ejemplo, la pensi\u00f3n por sobrevivencia, \u00a0 mediante la cual se procure por la calidad de vida de una persona interdicta. \u00a0 Ello significa que, si bien la persona es interdicta, ello no la releva de la \u00a0 posibilidad que por v\u00eda de una interpuesta persona, \u2014su curador general\u2014, pueda \u00a0 perseguir la garant\u00eda efectiva y la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos, \u00a0 as\u00ed como de tener la posibilidad de procurar el reconocimiento de aquellos \u00a0 derechos a los que por ley podr\u00eda reclamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, \u00a0 ciertamente, vale la pena reconocer que las causas m\u00e9dicas que originen la \u00a0 declaratoria de interdicci\u00f3n pueden, en ciertos casos, coincidir con las \u00a0 circunstancias que determinen un posible estado de invalidez que permita acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n. Ante lo cual, esta Corporaci\u00f3n ha definido que eventualmente y de \u00a0 manera excepcional, tras verificarse el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos \u00a0 legalmente establecidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n (dependencia \u00a0 econ\u00f3mica y parentesco), el dictamen t\u00e9cnico cient\u00edfico y las dem\u00e1s pruebas que \u00a0 fueron aportadas al proceso de interdicci\u00f3n judicial, pueden suplir de manera \u00a0 suficiente el requisito de calificaci\u00f3n de invalidez contenido en el art\u00edculo 38 \u00a0 de la Ley 100 de 1993. Esto, siempre y cuando dichos documentos y pruebas, \u00a0 permitan establecer, con claridad, que la condici\u00f3n f\u00edsica y\/o mental del \u00a0 interdicto, as\u00ed como el origen y complejidad de su patolog\u00eda, son de tal entidad \u00a0 y vigencia en el tiempo que permiten tener certeza del estado de \u201cinvalidez\u201d de \u00a0 la persona interdicta y de la fecha de estructuraci\u00f3n. De modo que, en aquellos \u00a0 casos en los que exista dicha claridad, no resulta aceptable someter al sujeto \u00a0 interdicto a nuevas valoraciones\u00a0 m\u00e9dicas, con el \u00fanico fin \u2014formalista\u2014 de \u00a0 dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado art\u00edculo 38, pues ello resultar\u00eda \u00a0 una carga desproporcionada a todas luces inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, debe recordarse lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0 T-730 de 2012[46], \u00a0 en particular en el caso de Luis Fernando Rebolledo Zabaleta (exp. T-3.473.523), \u00a0 en el que a pesar de que al accionante le hab\u00eda sido reconocida la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente tras la muerte del padre, dicha prestaci\u00f3n le fue suspendida \u00a0 cuando alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de edad. La reactivaci\u00f3n del pago de dicha pensi\u00f3n fue \u00a0 negada a pesar de que su hermano, actuando como su curador general lo hab\u00eda \u00a0 solicitado, luego de demostrar que el beneficiario de dicha pensi\u00f3n se \u00a0 encontraba afectado de retraso mental y epilepsia. En este caso, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que someter al joven Luis Fernando a la realizaci\u00f3n de un examen de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez (art. 38 de la ley 100 de 1993) no solo era \u00a0 inconstitucional sino innecesario, por cuanto del informe m\u00e9dico rendido en el \u00a0 proceso de interdicci\u00f3n judicial se hab\u00eda\u00a0 se\u00f1alado de manera expl\u00edcita y \u00a0 clara que la condici\u00f3n mental que lo invalidaba era de car\u00e1cter absoluto y su \u00a0 origen era cong\u00e9nito. Es decir, la condici\u00f3n de invalidez era preexistente a la \u00a0 fecha de la muerte del padre, titular de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual situaci\u00f3n se \u00a0 advirti\u00f3 en la sentencia T-395 de 2013[47], en la que la \u00a0 Corte consider\u00f3 que, si bien al accionante le fue realizado el examen de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez referido en la Ley 100 de 1993, \u00e9ste hab\u00eda definido \u00a0 que la condici\u00f3n de invalidez se hab\u00eda estructurado unos d\u00edas despu\u00e9s del \u00a0 fallecimiento del titular de la pensi\u00f3n cuya sustituci\u00f3n se reclamaba. En esta \u00a0 oportunidad, la Corte, reconoci\u00f3 que la prueba t\u00e9cnico-cient\u00edfica practicada en \u00a0 el proceso de interdicci\u00f3n judicial que precedi\u00f3 a la reclamaci\u00f3n pensional, \u00a0 hab\u00eda dejado en claro que la afecci\u00f3n de esquizofrenia paranoide que padec\u00eda el \u00a0 accionante era de origen gen\u00e9tico, es decir, su condici\u00f3n de invalidez lo \u00a0 acompa\u00f1aba desde su nacimiento, por lo que pretender considerar una situaci\u00f3n \u00a0 epis\u00f3dica, como lo fue el trauma por la muerte del padre, como el \u201corigen\u201d de la \u00a0 invalidez, no correspond\u00eda a la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, existen \u00a0 circunstancias, f\u00e1cticas, as\u00ed como legales, que no permiten hacer las mismas \u00a0 inferencias como las realizadas en los referidos casos, pues en algunas \u00a0 oportunidades, a pesar de existir un dictamen t\u00e9cnico- cient\u00edfico (m\u00e9dico) \u00a0 dentro de un proceso de interdicci\u00f3n judicial, \u00e9ste se limita a exponer (i) unas \u00a0 caracter\u00edsticas generales de una patolog\u00eda, (ii) a establecer un panorama de la \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsico-mental actual de la persona, y a (iii)\u00a0 proponer un \u00a0 diagn\u00f3stico futuro de su condici\u00f3n, pero no aclara las dudas sobre la evoluci\u00f3n \u00a0 previa, ni de la o las patolog\u00edas que afectan a la persona objeto de \u00a0 interdicci\u00f3n; o si las mismas ya compromet\u00edan desde tiempo atr\u00e1s las facultades \u00a0 f\u00edsicas o mentales de ese individuo al punto de poderlo considerar una persona \u00a0 inv\u00e1lida; o si dicha afectaci\u00f3n, con el pasar del tiempo fue agravando la \u00a0 condici\u00f3n de salud de esa persona hasta el punto de estructurar un estado de \u00a0 invalidez tan solo en un pasado reciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y esta \u00a0 incompatibilidad se produce, en principio, porque la finalidad de la declaraci\u00f3n \u00a0 de interdicci\u00f3n es distinta que la de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral. As\u00ed, en el caso de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, la cual define la invalidez, pretende proteger a la persona que \u00a0 habiendo perdido su capacidad laboral en m\u00e1s de un 50%, vea garantizados sus \u00a0 derechos fundamentales. De modo que, tras la calificaci\u00f3n y el cumplimiento de \u00a0 otros requisitos de rango legal, esa persona podr\u00e1 reclamar el reconocimiento de \u00a0 una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica denominada pensi\u00f3n, ya sea por invalidez si era un \u00a0 trabajador activo, o por sustituci\u00f3n si se trata de un individuo que depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente del progenitor que fallece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, \u00a0 que la calificaci\u00f3n de invalidez no se orienta a la restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n de \u00a0 los derechos de la persona en estricto sentido, pues quien es declarado inv\u00e1lido \u00a0 no por ello queda relevado en todos los casos del manejo y administraci\u00f3n de sus \u00a0 bienes, como sucede en el supuesto de la interdicci\u00f3n judicial absoluta. Sin \u00a0 embargo, podr\u00eda darse la situaci\u00f3n en que la condici\u00f3n de invalidez de esa \u00a0 persona sea de tal entidad o magnitud, que la misma comprometa su autonom\u00eda y su \u00a0 capacidad de actuar razonadamente, de tal manera, que si bien ya fue declarada \u00a0 inv\u00e1lida, deber\u00e1 tramitarse igualmente su interdicci\u00f3n judicial, si de sus \u00a0 condiciones mentales (peritaje t\u00e9cnico-cient\u00edfico) se desprende tal estado. Lo \u00a0 anterior, con el fin de que alguien, judicialmente designado para tal efecto, \u00a0 act\u00fae en su nombre y representaci\u00f3n de sus intereses y derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 En este orden \u00a0 de ideas, son dos procesos distintos, que si bien del orden m\u00e9dico, sus \u00a0 valoraciones persiguen finalidades distintas. Y si, no obstante que, como se \u00a0 anot\u00f3, existen casos en los cuales resulta posible asimilar el concepto m\u00e9dico \u00a0 usado en el proceso de interdicci\u00f3n como una verificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral suficiente para poder acceder a un derecho pensional, esta \u00a0 situaci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de excepcional y est\u00e1 condicionada a que exista \u00a0 cierta rigurosidad y claridad en las valoraciones y conceptos m\u00e9dicos que \u00a0 permitan establecer, con precisi\u00f3n, que la condici\u00f3n f\u00edsica y\/o mental del \u00a0 interdicto, as\u00ed como el origen y complejidad de su patolog\u00eda, son de tal entidad \u00a0 y vigencia en el tiempo, que se puede deducir el estado de \u201cinvalidez\u201d y su \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es en virtud de \u00a0 esta claridad y certeza que no resulta aceptable someter al interdicto a nuevas \u00a0 valoraciones\u00a0 m\u00e9dicas, pero de ninguna manera cabe partir de que el simple \u00a0 estado de interdicci\u00f3n es, autom\u00e1ticamente, prueba supletoria del estado de \u00a0 invalidez. De modo que, cuando no se presente tal claridad, y tal certeza, se \u00a0 hace necesario una calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las \u00a0 consideraciones generales en torno al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 a favor de un hijo inv\u00e1lido, y la circunstancia de la interdicci\u00f3n judicial como \u00a0 elemento que puede tener influencia en la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral, a continuaci\u00f3n se pasar\u00e1 a resolver, bajo estas luces, el \u00a0 caso concreto del se\u00f1or Fabio de Jes\u00fas Zuluaga G\u00f3mez, quien, a trav\u00e9s de su \u00a0 hermana, reclama el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Para tal efecto, \u00a0 se pasar\u00e1, antes, a verificar si en el proceso ordinario que antecedi\u00f3 a la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela se cometi\u00f3 una violaci\u00f3n al debido proceso, tal y como \u00a0 lo indica la accionante. Posteriormente, se pasar\u00e1 a analizar el problema \u00a0 constitucional en torno a la condici\u00f3n especial en la que se encuentra el se\u00f1or \u00a0 Zuluaga G\u00f3mez de frente a la sustituci\u00f3n pensional reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Respecto a \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales en el \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante encuentra vulnerado el derecho \u00a0 al debido proceso de su hermano, a quien representa, al considerar que los \u00a0 jueces que conocieron del proceso laboral (el Juzgado 15 Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia) incurrieron en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico y otro sustantivo al proferir sus decisiones. Por lo tanto, a \u00a0 continuaci\u00f3n se pasar\u00e1 a hacer un examen de procedencia de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela en los t\u00e9rminos de la sentencia C-590 de 2005, en lo respectivo a los \u00a0 defectos alegados por la parte actora. Para tal efecto se har\u00e1 un an\u00e1lisis, \u00a0 primero, de los requisitos generales, y luego de los espec\u00edficos en relaci\u00f3n con \u00a0 los defectos denunciados. Esto, en cuanto que, como la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, y en la mencionada sentencia se reiter\u00f3, siempre que \u00a0 concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad contra providencias judiciales, es procedente \u00a0 ejercitar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 Respecto a los requisitos generales de procedencia desarrollados \u00a0 en la sentencia C-590 de 2005[48], \u00a0 observa la Sala que en el presente caso los mismos se encuentran plenamente \u00a0 cumplidos de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la cuesti\u00f3n que \u00a0 se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Es evidente que la reclamaci\u00f3n tutelar \u00a0 recae sobre un tema de relevancia constitucional, como quiera que se \u00a0 encuentra involucrada la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales a la \u00a0 vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la igualdad del se\u00f1or \u00a0 Fabio de Jes\u00fas Zuluaga G\u00f3mez, en raz\u00f3n a que dada la especial condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad justificada por la discapacidad mental judicialmente determinada, \u00a0 y su avanzada edad, la carencia de la prestaci\u00f3n pensional reclamada compromete \u00a0 su digna subsistencia y la satisfacci\u00f3n de sus m\u00e1s elementales necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que respecta al \u00a0 agotamiento previo de las v\u00edas judiciales ordinarias y extraordinarias, se \u00a0 puede confirmar que ello se cumpli\u00f3 a cabalidad por parte de la se\u00f1ora Luz \u00a0 Teresita Zuluaga G\u00f3mez, en su calidad de curadora general de Fabio de Jes\u00fas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la b\u00fasqueda del reconocimiento pensional a favor de su \u00a0 hermano inici\u00f3 mediante el correspondiente proceso laboral, el cual fue resuelto \u00a0 negativamente en primera instancia por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn y en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la \u00a0 misma ciudad. Igual resultado se alcanz\u00f3 en sede del recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n, el cual fue resuelto negativamente por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia. As\u00ed, tras agotarse el tr\u00e1mite judicial referido, y \u00a0 entendido que a\u00fan persist\u00eda la vulneraci\u00f3n de los derechos de su hermano \u00a0 interdicto, en su calidad de curadora general, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela pues \u00a0 ya no contaba con otro mecanismo judicial ordinario y extraordinario para \u00a0 reclamar por los derechos de su hermano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto al requisito de \u00a0 la inmediatez, vale decir que la presente acci\u00f3n de tutela se interpuso \u00a0 en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n. Sobre este punto, debe aclararse que en la medida en que en el \u00a0 presente caso, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra varias decisiones, la \u00a0 oportunidad en su interposici\u00f3n, debe contabilizarse a partir de la \u00faltima \u00a0 decisi\u00f3n judicial producida en el tr\u00e1mite del proceso laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras resolverse el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mediante \u00a0 sentencia del 2 de mayo de \u00a0 2012, la accionante present\u00f3 una primera acci\u00f3n de tutela que fue negada en \u00a0 primera instancia el 30 de agosto de 2012 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, y posteriormente revocada para ser inadmitida por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de \u00a0 octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de la actuaci\u00f3n surtida por la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0 actora interpuso una segunda acci\u00f3n de tutela cuyas decisiones, similares a las \u00a0 citadas anteriormente \u2014negada en primera instancia y revocada para inadmitirse \u00a0 en segunda instancia\u2014,\u00a0 fueron resueltas por las Salas de Casaci\u00f3n Penal y \u00a0 Civil, en sentencias del 28 de noviembre y 19 de diciembre de 2012 \u00a0 respectivamente, cuya decisi\u00f3n de segunda instancia orden\u00f3 de nuevo su \u00a0 inadmisi\u00f3n y la devoluci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial sin necesidad de desglose. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo sucedido respecto de las anteriores tutelas, la \u00a0 accionante present\u00f3 ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional un \u00a0 escrito en el que le solicitaba conocer de manera directa su caso, pues era \u00a0 evidente que las decisiones dictadas en su momento por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en sede de tutela, no ser\u00edan remitidas a esta Corporaci\u00f3n para su \u00a0 eventual revisi\u00f3n. As\u00ed, se observa que tras agotar el proceso laboral en todas \u00a0 sus instancias, la primera acci\u00f3n de tutela fue resuelta en su primera instancia \u00a0 tan solo dos meses y medio despu\u00e9s del fallo de casaci\u00f3n lo que supone un \u00a0 t\u00e9rmino razonable. Igual sucedi\u00f3 cuando interpuso la segunda acci\u00f3n de tutela, \u00a0 la cual promovi\u00f3 tan solo un mes despu\u00e9s de la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n, y \u00a0 finalmente, la radicaci\u00f3n del escrito de revisi\u00f3n ante esta Corte, se hizo tan \u00a0 solo un mes y medio despu\u00e9s de la segunda acci\u00f3n de tutela, que corri\u00f3 la misma \u00a0 suerte que la primera tutela, aclar\u00e1ndose que entre la decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia de la segunda acci\u00f3n de tutela y el escrito radicado ante la Corte \u00a0 Constitucional, transcurri\u00f3 la vacancia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se puede concluir, que la solitud de amparo \u00a0 constitucional que ahora se revisa en esta providencia, se interpuso de manera \u00a0 oportuna y dentro de un t\u00e9rmino razonable, por lo que se da por cumplido al \u00a0 requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la clara \u00a0 relaci\u00f3n de los hechos motivo de la acci\u00f3n de tutela as\u00ed como de la \u00a0 identificaci\u00f3n de las partes accionadas, se puede afirmar a partir del \u00a0 relato de los hechos expuesto en los antecedentes de esta providencia, que es \u00a0 clara la raz\u00f3n que motiva la presente acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n a la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales del accionante por el no reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional por parte de la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad \u00a0 Nacional \u2013sede Medell\u00edn-, hoy Fondo Pensional, el Juzgado 15 Laboral del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela no controvierte una sentencia de tutela anterior, pues \u00a0 como se explic\u00f3 ampliamente, la misma se orienta contra decisiones judiciales \u00a0 proferidas en el tr\u00e1mite de un proceso laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 Ahora bien, \u00a0 superado el examen de procedencia de los requisitos generales, corresponde pasar \u00a0 a hacer la evaluaci\u00f3n de los defectos en particular que la accionante alega: \u00a0 (i) el primero, referido a un defecto f\u00e1ctico, originado por la \u00a0 falta de valoraci\u00f3n probatoria de la interdicci\u00f3n judicial que se predica de su \u00a0 hermano y de unas declaraciones extrajudiciales aportadas al proceso ordinario \u00a0 laboral, que confirmaban la condici\u00f3n de invalidez y dependencia econ\u00f3mica y \u00a0 personal de Fabio de Jes\u00fas respecto de sus padres, como una condici\u00f3n que \u00a0 deven\u00eda desde su infancia. (ii) El segundo orientado a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, justificado en la discrepancia \u00a0 planteada por la accionante, en el sentido de que no resultaba jur\u00eddicamente \u00a0 necesario la realizaci\u00f3n de un examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, cuando \u00a0 quiera que ya exist\u00eda una decisi\u00f3n judicial que ya hab\u00eda definido la condici\u00f3n \u00a0 de interdicci\u00f3n absoluta de su representado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para el caso objeto de revisi\u00f3n surge con suma \u00a0 claridad que el dictamen pericial con el cual el se\u00f1or Fabio de Jes\u00fas Zuluaga \u00a0 G\u00f3mez fue declarado interdicto, no cumple los requisitos m\u00ednimos a que se \u00a0 refiere la Ley 100 de 1993, es decir, con el mismo no se puede conocer con \u00a0 certeza si la discapacidad mental moderada que lo acompa\u00f1a, corresponde a una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, adem\u00e1s de que tampoco permite \u00a0 establecer desde qu\u00e9 momento esa discapacidad lo afect\u00f3. Por ello, pretender que \u00a0 el reconocimiento pensional se sustente en un dictamen m\u00e9dico que no precisa el \u00a0 nivel de invalidez ni su fecha de estructuraci\u00f3n, y en testimonios, que como se \u00a0 anot\u00f3, son un criterio complementario m\u00e1s no principal, no resulta posible que \u00a0 con las pruebas aportadas al plenario, se produzca la asimilaci\u00f3n a la \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en los casos citados en esta providencia \u00a0 en los cuales se asimil\u00f3 la interdicci\u00f3n a la condici\u00f3n de invalidez, los \u00a0 dict\u00e1menes periciales proferidos en sede de los respectivos procesos de \u00a0 interdicci\u00f3n judicial, cumpl\u00edan a cabalidad con tales elementos, es decir, \u00a0 dejaban absolutamente claro la tipolog\u00eda de la invalidez (en esos casos \u00a0 incapacidad absoluta), y la fecha en que esa condici\u00f3n se hab\u00eda estructurado, \u00a0 concluy\u00e9ndose que en efecto esa condici\u00f3n se encontraba presente con antelaci\u00f3n \u00a0 a la muerte del causante de la pensi\u00f3n cuyo reconocimiento se reclamaba. De esta \u00a0 manera, exist\u00edan razones jur\u00eddicas suficientes para relevar a esas personas de \u00a0 tener que someterse a una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica para demostrar su condici\u00f3n de \u00a0 invalidez, razones que no se encuentran presentes en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen pericial que la accionante pretende sea \u00a0 tenido en cuenta como fundamento jur\u00eddico y f\u00e1ctico para reconocer la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional a favor de su hermano Fabio de Jes\u00fas, es ambiguo en su \u00a0 contenido, en el cual solo se cuenta con un diagn\u00f3stico de \u201cretardo mental \u00a0 moderado\u201d, \u00a0\u201cde etiolog\u00eda desconocida\u201d, sin mayores especificaciones sobre los tipos \u00a0 de incapacidad ni su origen, y los testimonios aportados no son jur\u00eddicamente \u00a0 relevantes para ser considerados como la mejor manera de probar la condici\u00f3n de \u00a0 invalidez y la dependencia del accionante respecto de sus padres. Y en lo que \u00a0 respecta al dictamen m\u00e9dico, \u00e9ste se limita a (i) exponer el panorama mental del \u00a0 se\u00f1or Fabio de Jes\u00fas vigente para ese momento \u2014a\u00f1o 2005\u2014; (ii) explica algunas \u00a0 caracter\u00edsticas generales que definen la discapacidad mental; (iii) se\u00f1ala las \u00a0 limitaciones que esta discapacidad causa a la persona para su integraci\u00f3n a la \u00a0 sociedad, y (iv) diagnostica un panorama de la atenci\u00f3n que esa persona deben \u00a0 tener a futuro. Sin embargo, nada de lo all\u00ed explicado, permite inferir de \u00a0 manera medianamente clara si la condici\u00f3n mental del accionante ha sido la misma \u00a0 en todo momento. Adem\u00e1s, el referido concepto m\u00e9dico crea una mayor \u00a0 incertidumbre cuando afirma que el origen de la condici\u00f3n mental del se\u00f1or Fabio \u00a0 de Jes\u00fas \u201cpuede ser una limitaci\u00f3n cong\u00e9nita en el \u00a0 desarrollo del cerebro, por una enfermedad o por una lesi\u00f3n cerebral que se \u00a0 produjeron durante o inmediatamente despu\u00e9s del nacimiento o bien como \u00a0 consecuencia de una falta de maduraci\u00f3n debida o que los est\u00edmulos ambientales \u00a0 provenientes de fuentes familiares y culturales han sido insuficientes para \u00a0 estimular su desarrollo.\u201d (\u00c9nfasis agregado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estas luces, la Sala estima que las autoridades \u00a0 judiciales realizaron una actividad probatoria ajustada a los requisitos que la \u00a0 ley establece para la valoraci\u00f3n de la condici\u00f3n de invalidez. De manera que no \u00a0 procede el requisito especial de defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en lo que \u00a0 respecta al alegado defecto sustantivo, debe anotarse que desde el \u00a0 momento en que la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Nacional de \u00a0 Colombia neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, se\u00f1al\u00f3 de manera \u00a0 expl\u00edcita el incumplimiento de los requisitos legales contenidos en la Ley 100 \u00a0 de 1993 para alcanzar tal reconocimiento. Este mismo argumento fue igualmente \u00a0 mencionado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al \u00a0 resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Indic\u00f3 esa instancia judicial, \u00a0 que el verdadero cargo que debi\u00f3 promoverse en sede de dicho recurso, debi\u00f3 ser \u00a0 el concerniente a la suficiencia probatoria respecto de la \u201cprobada invalidez\u201d. \u00a0 Ciertamente, las entidades aqu\u00ed accionadas, sostuvieron en todo momento que la \u00a0 condici\u00f3n de invalidez solo pod\u00eda probarse en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el \u00a0 art\u00edculo 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993, y si bien este requisito ha \u00a0 tenido puntuales excepciones, bajo ciertos par\u00e1metros, \u00e9stos no se presentan en \u00a0 el caso de Fabio de Jes\u00fas, pues el contexto f\u00e1ctico y probatorio no permite dar \u00a0 por cumplidas las exigencias legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, queda igualmente \u00a0 demostrado que las decisiones judiciales aqu\u00ed controvertidas tampoco incurrieron \u00a0 en un defecto sustancial, raz\u00f3n por la cual la Sala considera que las decisiones \u00a0 adoptadas por las autoridades accionadas, hicieron una acertada valoraci\u00f3n del \u00a0 material probatorio aportado al proceso, as\u00ed como tambi\u00e9n realizaron una \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable de las normas aplicables al caso, raz\u00f3n por la cual por \u00a0 lo que se confirmar\u00e1n las decisiones de instancia controvertidas en esta acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 El anterior \u00a0 an\u00e1lisis permite determinar, entonces, que no se estructura ninguno de los \u00a0 defectos alegados en la acci\u00f3n de amparo, y en tal sentido, no se observa una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso a partir de las actuaciones realizadas \u00a0 por las autoridades judiciales dentro del tr\u00e1mite \u00a0laboral que resolvi\u00f3 sobre la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional a favor del se\u00f1or Zuluaga G\u00f3mez. Sin embargo, no obstante \u00a0 que la Corte no haya encontrado una violaci\u00f3n al debido proceso, esto no \u00a0 significa que no exista un problema de relevancia constitucional respecto al \u00a0 derecho a la seguridad social y la vida digna del se\u00f1or Fabio de Jes\u00fas Zuluaga \u00a0 G\u00f3mez, toda vez que, si bien en el proceso laboral no fue posible probar la \u00a0 condici\u00f3n de invalidez por falta de la calificaci\u00f3n de la incapacidad laboral, \u00a0 como medio id\u00f3neo para tal efecto, ello no implica que, necesariamente, dicha \u00a0 condici\u00f3n no exista. De modo que pasa la Sala a estudiar las supuestas \u00a0 violaciones a los derechos a la vida digna y la seguridad social alegadas por la \u00a0 accionante en raz\u00f3n de que la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad \u00a0 Nacional de Colombia \u2014hoy fondo de Pensiones\u2014 neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional. Para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta la condici\u00f3n de sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional del se\u00f1or Fabio de Jes\u00fas Zuluaga G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La \u00a0 sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Fabio de Jes\u00fas Zuluaga G\u00f3mez en su condici\u00f3n de \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 El presente caso expone un conflicto en torno a la solicitud de \u00a0 reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional a favor del se\u00f1or Fabio de Jes\u00fas Zuluaga G\u00f3mez, en calidad de \u00a0 hijo inv\u00e1lido. Esta pensi\u00f3n tuvo origen en la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cabeza de \u00a0 su padre, y que, a su fallecimiento fue sustituida en favor de la c\u00f3nyuge, madre \u00a0 de Fabio de Jes\u00fas. En este contexto, y ante la muerte de \u00e9sta, la accionante \u00a0 reclama la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n a favor de su hermano, en tanto que padece \u00a0 una enfermedad mental por la cual fue declarado interdicto judicialmente, \u00a0 pertenece a la tercera edad y hab\u00eda siempre dependido econ\u00f3micamente de sus \u00a0 padres. Sin embargo, la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Nacional de \u00a0 Colombia \u2014hoy Fondo Pensional\u2014 neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional al decir que, por una parte, no es posible solicitar una sustituci\u00f3n \u00a0 de una pensi\u00f3n que ya fue sustituida previamente en favor de la c\u00f3nyuge del \u00a0 causante, y, por la otra, que como quiera, no se contaba con un dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral que acreditara la condici\u00f3n de \u00a0 invalidez: elemento indispensable para acceder al derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 De los supuestos f\u00e1cticos es preciso destacar la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad en la que se encuentra el se\u00f1or Fabio de Jes\u00fas Zuluaga G\u00f3mez. O si se quiere, podr\u00eda \u00a0 decirse de doble vulnerabilidad, pues, de un lado, padece una discapacidad en \u00a0 raz\u00f3n de la enfermedad mental por la cual fue declarado judicialmente como \u00a0 persona interdicta, mediante sentencia del 21 de febrero del 2005; y del otro, \u00a0 es de tenerse en cuenta su avanzada edad (70 a\u00f1os al d\u00eda presente). Situaciones \u00a0 que lo ubican como una persona de especial protecci\u00f3n constitucional que \u00a0 requiere de una atenci\u00f3n particular por parte del Estado[50]. Y es esta \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad la que llama al juez de tutela a hacer un examen \u00a0 exhaustivo de la condici\u00f3n del sujeto, y, de ser preciso, \u00a0adoptar las medidas \u00a0 necesarias para procurar el amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se muestra evidente que la ausencia de sustento \u00a0 econ\u00f3mico redunda en una situaci\u00f3n de riesgo para la condici\u00f3n del se\u00f1or Zuluaga \u00a0 G\u00f3mez. Y es en este sentido que cobra relevancia constitucional la discusi\u00f3n \u00a0 sobre la sustituci\u00f3n pensional, pues en ciertos casos, como lo ha dicho esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el derecho a la pensi\u00f3n puede devenir en derecho fundamental[51]. \u00a0 Sin embargo, por otro lado, no puede llevarse al punto de que la condici\u00f3n \u00a0 especial de la persona afectada por la pensi\u00f3n lleve al desconocimiento de \u00a0 exigencias que la ley establece para el acceso a ciertos derechos que, como en \u00a0 el acceso a la pensi\u00f3n, son las que determinar\u00edan el nacimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0 a cargo de la aqu\u00ed accionada Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Nacional \u00a0 de Colombia \u2014hoy Fondo Pensional\u2014 en cuanto al pago de la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0 S\u00f3lo que, en atenci\u00f3n a la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, las valoraciones que haga el juez de tutela deben realizarse con \u00a0 un criterio m\u00e1s amplio y garantista[52]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 El primero de estos requisitos legales, determina que el derecho a \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional se causa en favor de ciertos beneficiarios. Y como se \u00a0 explic\u00f3 en las consideraciones generales de la presente providencia, la figura \u00a0 de la sustituci\u00f3n est\u00e1 destinada a atender las condiciones de vida digna del \u00a0 grupo familiar de la persona pensionada que ha muerto. En estos \u00a0 mismos t\u00e9rminos, se indic\u00f3 que la Ley 100 de 1993, en el art\u00edculo 47, establece \u00a0 qui\u00e9nes son las personas que componen el grupo familiar, y que, en este orden, \u00a0 son las posibles beneficiarias de la sustituci\u00f3n. As\u00ed las cosas, qued\u00f3 \u00a0 establecido que nada obsta para que en alg\u00fan caso, como en el presente, se \u00a0 presenten varios beneficiaros de una misma sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, no es de recibo la afirmaci\u00f3n de la Universidad Nacional \u00a0 de Colombia \u2014hoy Fondo Pensional\u2014, al decir que no resulta posible que el se\u00f1or \u00a0 Fabio de Jes\u00fas Zuluaga G\u00f3mez pretenda reclamar la sustituci\u00f3n en condici\u00f3n de \u00a0 hijo inv\u00e1lido, cuando la misma ya hab\u00eda sido concedida, tiempo atr\u00e1s, en favor \u00a0 de su madre, pues ello significar\u00eda, dice la entidad, una doble sustituci\u00f3n. \u00a0 Debe aclararse, entonces, que en estos casos se trata de una misma y \u00fanica \u00a0 sustituci\u00f3n pero que cuenta con varios beneficiarios, quienes, como grupo \u00a0 familiar, satisfac\u00edan sus necesidades a partir del pago de la pensi\u00f3n que \u00a0 recib\u00eda el causante en raz\u00f3n de su jubilaci\u00f3n. Solo que, en el caso concreto, se \u00a0 manifiesta una deficiencia en la representaci\u00f3n del se\u00f1or Fabio de Jes\u00fas Zuluaga \u00a0 G\u00f3mez, en favor de quien, en su momento, no fue reclamada la sustituci\u00f3n, quiz\u00e1 \u00a0 porque a su tiempo su madre se encarg\u00f3 de solventar \u2014con la misma sustituci\u00f3n \u00a0 pensional\u2014 los gastos de su manutenci\u00f3n. Pero, en todo caso, esta falta en la \u00a0 gesti\u00f3n de sus derechos no impide que, ahora, de verificarse los requisitos \u00a0 legales, sea reconocido un derecho que originalmente le pod\u00eda haber pertenecido \u00a0 como beneficiario de la pensi\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4 Ahora bien, aclarada la legitimaci\u00f3n de Fabio de Jes\u00fas Zuluaga \u00a0 G\u00f3mez para, en calidad de hijo inv\u00e1lido, reclamar la sustituci\u00f3n pensional, debe \u00a0 tenerse en cuenta que la ley exige que para efectos del reconocimiento de la \u00a0 misma se demuestre la condici\u00f3n de invalidez a la luz de las reglas establecidas \u00a0 en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. As\u00ed pues, se hace preciso que el \u00a0 dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral arroje un \u00a0 resultado m\u00ednimo del 50%, y que ense\u00f1e como fecha de estructuraci\u00f3n un momento \u00a0 anterior a la muerte del causante de la pensi\u00f3n, en este caso del padre del \u00a0 se\u00f1or Zuluaga G\u00f3mez, quien fue el titular de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n objeto de \u00a0 la sustituci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, como ya se apunt\u00f3, en el presente caso no consta que en \u00a0 alg\u00fan momento se haya realizado la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, ni tampoco fue posible que, a partir del dictamen m\u00e9dico que sirvi\u00f3 de \u00a0 sustento para la declaratoria de interdicci\u00f3n, se pudiese suplir la ausencia de \u00a0 dicha calificaci\u00f3n. Sin embargo, encuentra la Sala que, sea por desconocimiento \u00a0 o por negligencia de las personas que han estado a cargo del cuidado del se\u00f1or \u00a0 Fabio Zuluaga G\u00f3mez, esta omisi\u00f3n no puede repercutir en un perjuicio de los \u00a0 derechos del sujeto de especial protecci\u00f3n. Es decir, que no puede trasladarse \u00a0 al sujeto protegible un perjuicio causado por la omisi\u00f3n de sus representantes, \u00a0 quienes no han procedido a solicitar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, buscando, sin resultado, que sea suplida por la declaratoria de \u00a0 interdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se encuentra raz\u00f3n para que, al presente, no se \u00a0 realice, como debi\u00f3 hacerse previamente, la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral de Fabio de Jes\u00fas Zuluaga G\u00f3mez, toda vez que este es el \u00a0 mecanismo establecido por la ley para determinar si se configuraba la invalidez \u00a0 al momento de la muerte de su padre. Con lo cual se busca que, por causa de las \u00a0 deficiencias en la representaci\u00f3n, no se desconozca un derecho que en la \u00a0 eventualidad de tenerse, permita garantizar el sustento y cuidado de un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5 En estos t\u00e9rminos, la Sala estima que la negaci\u00f3n de la entidad \u00a0 accionada a reconocer la sustituci\u00f3n pensional a favor del se\u00f1or Fabio de Jes\u00fas \u00a0 Zuluaga G\u00f3mez, sin contar con\u00a0 una valoraci\u00f3n sobre su estado de invalidez, \u00a0 pone en riesgo los derechos fundamentales de un sujeto que requiere de una \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional en virtud de su estado de vulnerabilidad y \u00a0 dependencia. Ahora que, como de esta falencia probatoria no puede tampoco \u00a0 endilgarse a cargo de la Universidad Nacional de Colombia \u2014hoy Fondo Pensional\u2014 \u00a0 \u00a0una obligaci\u00f3n hasta ahora incierta, lo que procede es que la entidad verifique \u00a0 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n, para \u00a0 lo cual deber\u00e1 asumir a su cargo la realizaci\u00f3n de esta calificaci\u00f3n, \u00a0 encarg\u00e1ndola y pagando a las entidades autorizadas para realizarla; y s\u00f3lo en \u00a0 caso de que los resultados de la misma acrediten el estado de\u00a0 invalidez, \u00a0 con una fecha de estructuraci\u00f3n previa a la muerte del padre de Fabio de Jes\u00fas \u00a0 Zuluaga G\u00f3mez, estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reconocer la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 ordenada por auto del 22 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia dictada el 28 \u00a0 de noviembre de 2012 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, y la proferida el 19 de diciembre de 2012 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negaron la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0 para, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social \u00a0 de Fabio de Jes\u00fas Zuluaga G\u00f3mez, por las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0 Social de la Universidad Nacional de Colombia \u2013 hoy Fondo Pensional-, que en un \u00a0 periodo no mayor a quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente sentencia,\u00a0 asuma la realizaci\u00f3n del examen de calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Fabio de Jes\u00fas Zuluaga G\u00f3mez, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 38 y siguientes de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si como \u00a0 consecuencia de dicha calificaci\u00f3n se confirma que el accionante era\u00a0\u00a0 \u00a0 una persona inv\u00e1lida para el momento del fallecimiento de su padre \u2014causante de \u00a0 la pensi\u00f3n que se reclama\u2014, la entidad tutelada deber\u00e1 dictar el respectivo acto \u00a0 administrativo que reconozca la sustituci\u00f3n pensional en favor de Fabio de Jes\u00fas \u00a0 Zuluaga G\u00f3mez, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del \u00a0 referido dictamen. Caso en el cual, deber\u00e1 incluirlo en n\u00f3mina \u00a0de manera \u00a0 inmediata y, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del acto \u00a0 administrativo de reconocimiento, proceder a pagarle las mesadas dejadas de \u00a0 percibir, y que en los t\u00e9rminos de ley no hayan prescrito para su cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala \u00a0 que en la medida en que el accionante Fabio de Jes\u00fas Zuluaga G\u00f3mez fue declarado \u00a0 judicialmente interdicto, la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Nacional \u00a0 de Colombia \u2014hoy Fondo Pensional\u2014, deber\u00e1 atender dicha consideraci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica a efectos de que el acto administrativo que reconozca la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, vincule a la curadora general judicialmente designada: Luz Teresita \u00a0 Zuluaga G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-858\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.807.360 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz \u00a0 Teresita Zuluaga G\u00f3mez como curadora general del se\u00f1or Fabio de Jes\u00fas Zuluaga \u00a0 G\u00f3mez contra La Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0 -hoy Fondo Pensional-, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de la misma ciudad y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n en el caso de la referencia, debo precisar que la norma \u00a0 aplicable y que regula los beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional en el caso \u00a0 \u00a0sub examine lo es la Ley 71 de \u00a0 1988[53], norma vigente al momento del fallecimiento del causante de \u00a0 la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, mediante Auto del 24 de abril de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A folio 45 del \u00a0 Cuaderno 1 del expediente obra fotocopia de la partida de bautismo del se\u00f1or \u00a0 Zuluaga G\u00f3mez en la que consta que naci\u00f3 el 11 de julio de 1944, contando para \u00a0 la fecha de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela con 68 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] A folio 32 del \u00a0 Cuaderno 1 del expediente de tutela, obra copia de la sentencia proferida el 21 \u00a0 de febrero de 2005 por el Juzgado Sexto de Familia de Medell\u00edn que declar\u00f3 la \u00a0 interdicci\u00f3n judicial del se\u00f1or Zuluaga G\u00f3mez por tener un diagn\u00f3stico de \u00a0 retardo mental moderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] A folio 43 del \u00a0 Cuaderno 1del expediente de tutela, obra el correspondiente registro de \u00a0 defunci\u00f3n del se\u00f1or Mauro Hernando Zuluaga Zuluaga en el que se constata su \u00a0 fallecimiento el d\u00eda 12 de febrero de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] A folio 44 del \u00a0 Cuaderno 1 del expediente de tutela, obra el correspondiente certificado de \u00a0 defunci\u00f3n de la se\u00f1ora C\u00e1ndida Rosa G\u00f3mez de Zuluaga en el que se confirma su \u00a0 fallecimiento el d\u00eda 26 de marzo de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver folio 32 del \u00a0 Cuaderno 1 del expediente de tutela. La expresi\u00f3n entre comillas es la \u00fanica \u00a0 menci\u00f3n que el fallo de interdicci\u00f3n judicial de primera instancia hace respecto \u00a0 del contenido de la certificaci\u00f3n m\u00e9dica expedida por el siquiatra Gabriel Jaime \u00a0 L\u00f3pez Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver folios 32 y \u00a0 33 del Cuaderno 1 del Expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] A folios 31 a 39 \u00a0 del Cuaderno 1 del expediente de tutela, obran los dos fallos judiciales en los \u00a0 que se declar\u00f3 y confirm\u00f3 la interdicci\u00f3n judicial del se\u00f1or Fabio de Jes\u00fas \u00a0 Zuluaga G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] De los \u00a0 documentos obrantes en el expediente de tutela, no consta prueba alguna que \u00a0 permita determinar con certeza, la fecha en que la se\u00f1ora Luz Teresita Zuluaga \u00a0 G\u00f3mez dio tr\u00e1mite a la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional ante la Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n Social de la Universidad Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver folio 23 \u00a0 del Cuaderno 2 del expediente de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La Ley 71 del \u00a0 19 de diciembre de 1988, \u201cpor la cual se expiden normas sobre pensiones y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d dispone en su art\u00edculo 3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3 .- Exti\u00e9ndase las previsiones \u00a0 sobre sustituci\u00f3n pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la \u00a0 Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a los hijos menores o inv\u00e1lidos y a los padres \u00a0 o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado, en las \u00a0 condiciones que a continuaci\u00f3n se establecen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El c\u00f3nyuge sobreviviente o compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente, tendr\u00e1n derecho a recibir en concurrencia con los hijos \u00a0 menores o inv\u00e1lidos por mitades la sustituci\u00f3n de la respectiva pensi\u00f3n con \u00a0 derecho a acrecer cuando uno de los dos \u00f3rdenes tengan extinguido su derecho. De \u00a0 igual manera respecto de los hijos entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no hubiere c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, ni hijos menores o inv\u00e1lidos, la sustituci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si no hubiere c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, ni hijos menores o inv\u00e1lidos, ni padres, la \u00a0 sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los hermanos inv\u00e1lidos que dependan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Por Auto de \u00a0 pruebas del 28 de junio de 2013, \u00e9sta Corporaci\u00f3n obtuvo de manos de la \u00a0 accionante, copia del fallo de segunda instancia, pudi\u00e9ndose establecer que el \u00a0 mismo fue proferido el 3 de octubre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn. Lo anterior se debi\u00f3 a que los fallos judiciales atacados \u00a0 por la actora en su demanda de tutela, incluido el dictado en sede de casaci\u00f3n, \u00a0 son citas fragmentadas o parciales, de tales decisiones las cuales corresponden \u00a0 a versiones hechas por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] De acuerdo a \u00a0 los antecedentes de la sentencia de tutela de primera instancia dictada por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia del 30 de agosto de 2012, \u00a0 se se\u00f1ala que la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n se profiri\u00f3 el anotado 2 de mayo de 2012 \u00a0 (ver folio 49 del Cuaderno 1 del expediente de tutela). Posteriormente, y en \u00a0 raz\u00f3n a la pr\u00e1ctica de pruebas ordenada por la Corte Constitucional, la \u00a0 accionante remiti\u00f3 copia \u00edntegra de todos los fallos dictados en el proceso \u00a0 ordinario laboral tramitado por ella, incluido el dictado en sede de casaci\u00f3n \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 2 de \u00a0 mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Debe recordarse \u00a0 que en la citada providencia se se\u00f1al\u00f3: \u201cCuando se presente una situaci\u00f3n (\u2026) en \u00a0 la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a tr\u00e1mite una acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra una de sus providencias, el tutelante tendr\u00e1 la opci\u00f3n de: (i) acudir a \u00a0 la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante \u00a0 una corporaci\u00f3n judicial de la misma jerarqu\u00eda de la Corte Suprema de Justicia; \u00a0 o (ii) solicitar ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, que \u00a0 radique para selecci\u00f3n la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia en \u00a0 la cual se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era absolutamente improcedente, con \u00a0 el fin de que surta el tr\u00e1mite fijado en las normas correspondientes al proceso \u00a0 de selecci\u00f3n. Para este efecto, el interesado adjuntar\u00e1 a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 la providencia donde se plasm\u00f3 la decisi\u00f3n que la tutela era absolutamente \u00a0 improcedente, as\u00ed como la providencia objeto de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver folio 29 \u00a0 del cuaderno 2 expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ley 16 de 1969, ARTICULO 7o. El art\u00edculo 23 de la Ley 16 de \u00a0 1968 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl error de hecho ser\u00e1 motivo de casaci\u00f3n \u00a0 laboral solamente cuando provenga de falta de apreciaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0 de un documento aut\u00e9ntico, de una confesi\u00f3n judicial o de una inspecci\u00f3n ocular; \u00a0 pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando \u00a0 haberse incurrido en tal error y siempre que \u00e9ste aparezca de manifiesto en los \u00a0 autos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cabe recordar \u00a0 que el referido dictamen m\u00e9dico fue elaborado en diciembre de 2004 y recibido \u00a0 m\u00e1s exactamente el 14 de diciembre de 2004 por el Juzgado Sexto de Familia de \u00a0 Medell\u00edn, seg\u00fan consta en sello que obra al final del documento en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Obra en el \u00a0 referido documento sello del Departamento de Registro y Subsidio de la Caja de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco, de fecha 30 de abril de 2007, impuesto por \u00a0 Francisco Alfonso G\u00f3mez A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En la Sentencia \u00a0 C-617 de 2001 se hace un an\u00e1lisis al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T1067 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Magistrado \u00a0 Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-002 \u00a0 de 1999 M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-080 \u00a0 de 1999 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-190 \u00a0 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En el mismo sentido ver sentencia T-553 de \u00a0 1994 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y C-617 de 2001 M. P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Magistrado \u00a0 Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-002 \u00a0 de 1999 M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-606 \u00a0 de 2005 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-617 \u00a0 de 2001 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Magistrado \u00a0 Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Aparte \u00a0 subrayado declarado exequible en sentencia C-451 de 2005 M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Aparte tachado \u00a0 declarado inexequible en sentencia C-1094 de 2003 M. P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Las expresiones \u00a0 \u201ccompa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d y \u201ccompa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d \u00a0 presentes en todo el art\u00edculo y que se encuentran en negrilla fueron declaradas \u00a0 condicionalmente exequibles en sentencia C-336 de 2008 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 38. ESTADO \u00a0 DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente \u00a0 cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no \u00a0 profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de \u00a0su capacidad laboral.\u201d El aparte subrayado fue declarado exequible en sentencia \u00a0 C-589 de 2012 M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Consultar entre \u00a0 otras las siguientes sentencias T-941 de 2005, T-595 de 2006 y T-701 de 2008, \u00a0 T-326 de 2007, T-014 y T-730 de 2012, t-395 y T-609\u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La Corte \u00a0 Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia del 27 de agosto de \u00a0 2002, se\u00f1al\u00f3 que los hijos inv\u00e1lidos deben demostrar: \u201ca) que se trate de hijos \u00a0 del causante, b) que sean inv\u00e1lidos, c) que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l, y, d) \u00a0 que se mantenga la condici\u00f3n de invalidez\u201d. Aparte jurisprudencial extra\u00eddo del \u00a0 libro R\u00e9gimen General de Pensiones Comentado, del autor Jorge Gamboa Jim\u00e9nez. \u00a0 Editorial Leyer, 2009, p\u00e1gina 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-140 \u00a0 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-326 \u00a0 de 2007, en cuyo pie de p\u00e1gina cita la sentencia T-1283 de 2001 M. P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Este planteamiento fue reiterado m\u00e1s recientemente, en la \u00a0 sentencia T-577 de 2010 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art\u00edculo 41 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 41. CALIFICACI\u00d3N DEL ESTADO \u00a0 DE INVALIDEZ. El estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez vigente a la fecha de calificaci\u00f3n. Este manual ser\u00e1 \u00a0 expedido por el Gobierno Nacional y deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de \u00a0 evaluaci\u00f3n para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar \u00a0 su trabajo por p\u00e9rdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las \u00a0 Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que \u00a0 asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud \u00a0 EPS, determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0 calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de \u00a0 que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su \u00a0 inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 \u00a0 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden \u00a0 regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable \u00a0 ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden las acciones \u00a0 legales.\u00a0 \/\/ El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de \u00a0 aquellas entidades, deber\u00e1 contener expresamente los fundamentos de hecho y de \u00a0 derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n, as\u00ed como la forma y oportunidad en \u00a0 que el interesado puede solicitar la calificaci\u00f3n por parte de la junta regional \u00a0 y la facultad de recurrir esta calificaci\u00f3n ante la junta nacional (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Magistrado \u00a0 Ponente Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El art\u00edculo 47 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13, literal d), parcial, de la \u00a0 Ley 797 de 2003 establece: \u201c[a] falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios (a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes) los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de forma \u00a0 total y absoluta de \u00e9ste\u201d. El aparte subrayado y en negrilla fue declarado \u00a0 inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, un\u00e1nime), bajo el entendido que: \u201c(\u2026) dicha medida \u00a0 legislativa sacrifica los derechos al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, y los \u00a0 deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protecci\u00f3n integral de la \u00a0 familia, que en t\u00e9rminos constitucionales se consideran m\u00e1s importantes en \u00a0 defensa y protecci\u00f3n del Estado Social de [Derecho]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cPor la cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con \u00a0 Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de \u00a0 Incapaces Emancipados\u201d. Ver Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] De manera expresa el art\u00edculo 119 de la Ley 1306 de 2009, \u00a0 ART\u00cdCULO 119. derog\u00f3 los \u00a0art\u00edculos \u00a0261; 428 a 632 del C\u00f3digo \u00a0 Civil. Igualmente modific\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, los art\u00edculos 427, 447, 649, 655, 659, 660 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil; el art\u00edculo 5o del Decreto 2272 de 1989 y las dem\u00e1s normas \u00a0 que sean contrarias a esta ley. As\u00ed, el art\u00edculo 2\u00b0 de la referida ley define \u00a0 los sujetos con discapacidad mental as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2o. LOS SUJETOS CON DISCAPACIDAD \u00a0 MENTAL. Una persona natural tiene discapacidad mental cuando padece limitaciones \u00a0 ps\u00edquicas o de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus \u00a0 actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incapacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad mental ser\u00e1 \u00a0 correlativa a su afectaci\u00f3n, sin perjuicio de la seguridad negocial y el derecho \u00a0 de los terceros que obren de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. \u00a0 Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En dicha \u00a0 sentencia la Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar \u00a0 cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena \u00a0 de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[48]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y \u00a0 de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una \u00a0 cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de \u00a0 las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se \u00a0 hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[48]. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus \u00a0 derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las \u00a0 competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de \u00a0 propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0 \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0 cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[48].\u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los \u00a0 principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las \u00a0 decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las \u00a0 desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta \u00a0 los derechos fundamentales de la parte actora[48]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia \u00a0 C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de \u00a0 imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se \u00a0 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello \u00a0 hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0 parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[48].\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza \u00a0 y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad \u00a0 en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo \u00a0 ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no \u00a0 se trate de sentencias de tutela[48].\u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si \u00a0 todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n \u00a0 ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no \u00a0 seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan \u00a0 definitivas.\u201d[48]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En la sentencia \u00a0 C-590 de 2005 esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico, \u201csurge cuando \u00a0 el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] La Carta Pol\u00edtica colombiana, en los art\u00edculos 13 y 47, describe el \u00a0 marco general de vinculaci\u00f3n del Estado a la protecci\u00f3n especial de las personas \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad, el cual dispone que debe adoptarse una pol\u00edtica de \u00a0 previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social. Esto es, que en t\u00e9rminos \u00a0 generales, se generen a favor de estas personas, medidas que propendan por la \u00a0 consecuci\u00f3n de una igualdad real y efectiva; y sean de esta manera protegidos y \u00a0 sancionados de los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cLa Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes se constituye en un derecho de contenido fundamental, en tanto \u00a0 mediante ella se garantiza el m\u00ednimo vital de las personas que se encontraban al \u00a0 cuidado del causante.\u201d (Sentencia T-1229 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil) En \u00a0 igual sentido puede verse la Sentencia T-049 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-577 de 2010 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En efecto, en sentencia T-326 de 2007[52], \u00a0 al estudiarse el caso del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor \u00a0 de una mujer inv\u00e1lida, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes adquiere el car\u00e1cter de fundamental \u00a0 cuando de \u00e9ste depende la materializaci\u00f3n de los mandatos constitucionales que \u00a0 propenden por el establecimiento de medidas de especial protecci\u00f3n a favor de \u00a0 las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, tales \u00a0 como los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad y los discapacitados o \u00a0 inv\u00e1lidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 3o \u00a0 \u00a0&#8220;Exti\u00e9ndase las previsiones sobre sustituci\u00f3n pensional de la Ley 33 de 1973. de \u00a0 la Ley 12 de 1975. de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma \u00a0 vitalicia, al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a los hijos \u00a0 menores o inv\u00e1lidos y a los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan \u00a0 econ\u00f3micamente del pensionado (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-858-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-858\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO \u00a0 A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Definici\u00f3n y finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 La sustituci\u00f3n pensional se \u00a0 puede definir como la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se reconoce al grupo de quien se \u00a0 encontraba disfrutando del pago de una pensi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22112","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22112","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22112"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22112\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22112"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22112"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22112"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}