{"id":22113,"date":"2024-06-25T21:01:10","date_gmt":"2024-06-25T21:01:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-859-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:10","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:10","slug":"t-859-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-859-14\/","title":{"rendered":"T-859-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-859-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-859\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL \u00a0 DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede \u00a0 presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias \u00a0 distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta un hecho superado cuando \u00a0 los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar \u00a0 satisfecha la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, lo que conlleva a que ya no \u00a0 exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte del juez \u00a0 constitucional, en principio, pierde su raz\u00f3n de ser, porque no hay perjuicio \u00a0 que evitar. Por otro lado, la carencia actual de objeto en su modalidad de da\u00f1o \u00a0 consumado ocurre cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha \u00a0 producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con el amparo constitucional, y \u00a0 en consecuencia, ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se \u00a0 concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es la reparaci\u00f3n del da\u00f1o originado \u00a0 en la vulneraci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL \u00a0 DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando ocurre el fallecimiento del titular de los \u00a0 derechos y este hecho tiene\u00a0relaci\u00f3n \u00a0 directa y espec\u00edfica con el objeto cuyo amparo se pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, es decir, aquella situaci\u00f3n en la cual se produce el perjuicio que se \u00a0 pretend\u00eda evitar con el uso de este mecanismo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 se est\u00e1 en presencia de un da\u00f1o consumado, ante el cual pueden emitirse medidas de reparaci\u00f3n \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN \u00a0 LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional\u00a0ha reiterado que para que proceda la agencia \u00a0 oficiosa en materia de tutela, es necesario que (i) el agente oficioso \u00a0 manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal, y (ii) que demuestre que \u00a0 la persona titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada \u00a0 para promover su propia defensa, ya sea por incapacidad f\u00edsica o mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 de \u00a0 la Carta y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, que tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en \u00a0 variada jurisprudencia, puede ser utilizada ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0 derechos fundamentales bajo las siguientes condiciones: i) Que no exista otro \u00a0 medio judicial a trav\u00e9s del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado, ii) Que aun existiendo otras \u00a0 acciones, estas no resultan eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho, \u00a0 o, iii) Que siendo estas acciones judiciales un remedio integral, resulte \u00a0 necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela para evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Improcedencia cuando se trata de proteger derecho a la vida, a la salud y \u00a0 a la vida digna y evitar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el procedimiento \u00a0 judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00eda resultar id\u00f3neo y \u00a0 eficaz, pues su prop\u00f3sito es servir como herramienta protectora de derechos \u00a0 fundamentales y su uso debe ser difundido y estimulado para que la propia \u00a0 justicia ordinaria act\u00fae con celeridad y bajo el mandato de resolver los \u00a0 conflictos desde la perspectiva constitucional. Cuando se evidencian circunstancias en las cuales est\u00e1 en riesgo la vida, \u00a0 la salud o la integridad de las personas, y se trata de casos que ya est\u00e1 \u00a0 conociendo el juez constitucional en sede de revisi\u00f3n, esta Sala ha sostenido \u00a0 que resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo de la \u00a0 Salud, pues la demora que implica esta actuaci\u00f3n, por la\u00a0urgencia y premura con la que se debe emitir \u00a0 una orden para conjurar un perjuicio, podr\u00eda degenerar en el desamparo de los \u00a0 derechos o la irreparabilidad\u00a0in natura\u00a0de \u00a0 las consecuencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA-Debe ponderarse bajo el \u00a0 criterio del plazo razonable y oportuno\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El denominado requisito de inmediatez se hace referencia a la carga \u00a0 que tienen los accionantes de interponer la tutela dentro de un plazo razonable \u00a0 y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, so pena de que se determine su \u00a0 improcedencia. Seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada\u00a0\u201cen todo momento\u201d, y \u00a0 est\u00e1 libre de mandatos que involucren un t\u00e9rmino de caducidad. De all\u00ed que la \u00a0 ausencia de este plazo implique que el juez no pueda simplemente rechazarla en \u00a0 la etapa de admisi\u00f3n con fundamento en el paso del tiempo. Sin embargo, la ausencia de un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad no significa que la acci\u00f3n no deba interponerse en una \u00a0 plazo razonable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n, pues de acuerdo con la misma \u00a0 disposici\u00f3n constitucional, es un mecanismo para reclamar\u00a0\u201cla protecci\u00f3n \u00a0 inmediata\u201d\u00a0de garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Requisitos establecidos por la Corte Constitucional \u00a0 para solicitarlo mediante acci\u00f3n de tutela\/DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE \u00a0 SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio actual de la Corte \u00a0 respecto de la autorizaci\u00f3n de servicios no POS depende del cumplimiento de los \u00a0 siguientes requisitos: (i) [que]\u00a0la falta del servicio m\u00e9dico vulnere o \u00a0 amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; \u00a0(ii) [que] el servicio no \u00a0 pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; \u00a0 (iii) [que]el interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la \u00a0 entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra \u00a0 autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan \u00a0 distinto que lo beneficie; \u00a0 (iv) [que] el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la \u00a0 entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 \u00a0 solicit\u00e1ndolo. \u00a0Habr\u00e1 lugar a ordenar la entrega de insumos no POS sin prescripci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, cuando quiera que sea posible concluir que existe una relaci\u00f3n de \u00a0 necesidad y no solo de simple contribuci\u00f3n u opci\u00f3n, entre la dolencia y los \u00a0 elementos solicitados, bien por lo que consta en la historia cl\u00ednica sobre este \u00a0 particular o bien por las propias condiciones del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la falta de recursos econ\u00f3micos del afiliado y su \u00a0 familia, esta Colegiatura ha indicado que pueden emplearse todos los medios de \u00a0 prueba consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, siempre que su \u00a0 aplicaci\u00f3n sea compatible con la naturaleza informal y sumaria del recurso de \u00a0 amparo. Es necesario precisar que el examen sobre la capacidad econ\u00f3mica no solo \u00a0 puede reducirse a un c\u00e1lculo cruzado entre gastos e ingresos, puesto que un \u00a0 an\u00e1lisis limitado a ello podr\u00eda contemplar casos de pacientes cuya renta no les \u00a0 alcance para costear gastos lujosos u ostentosos, lo que plantear\u00eda una \u00a0 inconsistencia frente a los presupuestos que inspiran las excepcionalidades de \u00a0 garant\u00eda de lo NO POS y en \u00faltimas, trasladar\u00eda cargas financieras al Sistema \u00a0 que el mismo no deber\u00eda soportar. En otras palabras, al momento de efectuar el \u00a0 examen de incapacidad econ\u00f3mica de los pacientes o de sus familias, el juez \u00a0 deber ser muy cuidadoso al tomar en cuenta los gastos que realmente se \u00a0 consideren esenciales y necesarios para asegurar su m\u00ednimo vital, y prevenir que \u00a0 con su decisi\u00f3n se est\u00e9 garantizando la opulencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Manifestaci\u00f3n sobre carencia de recursos econ\u00f3micos no \u00a0 requiere prueba por tratarse de negaci\u00f3n indefinida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS continuar suministro de pa\u00f1ales desechables \u00a0 y medicamento seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante, autorizar visitas \u00a0 m\u00e9dicas domiciliarias y transporte en ambulancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Prevenir a EPS para que se abstenga de incurrir en \u00a0 pr\u00e1cticas vulneratorias de los derechos fundamentales respecto de la ausencia de \u00a0 autorizaci\u00f3n de los servicios domiciliarios incluidos en el POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: Expedientes T-4.423.538, T-4.425.547 T-4.427.590, T-4.434.549, \u00a0 T-4.435.400, T-4.436.880, T-4.437.437 y T-4.439.259. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos \u00a0 por el Juzgado 69 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0 &#8211; Cundinamarca, el 3 de junio de 2014, respecto de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Beatriz Archila de Mart\u00edn, actuando como agente oficiosa de su \u00a0 madre, Aura Mar\u00eda Dom\u00ednguez Archila, contra Sanitas EPS; por el Juzgado Noveno \u00a0 Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9- Tolima, en primera instancia, el 10 de \u00a0 febrero de 2014, y el Tribunal Administrativo del Tolima, en segunda instancia, \u00a0 el 25 de marzo del mismo a\u00f1o, respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Mar\u00eda Nelly Albad\u00e1n Cruz, actuando como agente oficiosa de su madre, Evangelina \u00a0 Cruz contra la Nueva EPS; por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar- \u00a0 Cesar, el 1\u00ba de abril de 2014, respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Jairo Antonio Dur\u00e1n Nu\u00f1ez contra la Nueva EPS; por el Juzgado Cuarto Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga- Santander, en primera \u00a0 instancia, el 4 de febrero de 2014, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0 Depuraci\u00f3n de la misma ciudad, en segunda instancia, el 28 de marzo de 2014, \u00a0 respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada por Jazm\u00edn Rueda Hern\u00e1ndez, actuando \u00a0 como agente oficiosa de su madre, Esther Hern\u00e1ndez Rueda, contra Salud Total \u00a0 EPS; por el Juzgado 29 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1- \u00a0 Cundinamarca, en primera instancia, el 17 de marzo de 2014, y el Juzgado 40 \u00a0 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, en segunda instancia, el \u00a0 8 de mayo de 2014, respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada por Luz Helena \u00a0 Pulido Choachi, actuando como representante legal de su hijo, Carlos Alberto \u00a0 Pulido Pulido, contra CafeSalud EPS; por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 y Medidas de Seguridad de Bucaramanga- Santander, el 28 de febrero de 2014, \u00a0 respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada por Pascual Ardila Ardila, actuando \u00a0 como agente oficioso de su suegra, Elvia Calvete de Ortiz, contra Asmet Salud \u00a0 EPS-S; por el Juzgado 8 Civil Municipal de Valledupar- Cesar, el 11 de marzo de \u00a0 2014, respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada por Magola Orozco Camero, \u00a0 actuando como agente oficiosa de su compa\u00f1ero, Luis Roberto Garrido Acosta, \u00a0 contra la Nueva EPS; y por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogot\u00e1- \u00a0 Cundinamarca, el 8 de mayo de 2014, respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por \u00c1lvaro Enrique Herrera Ni\u00f1o, actuando como agente oficioso de su madre, \u00a0 Ligia Amparo Herrera Ni\u00f1o, contra Compensar EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 25 de julio de 2014, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar para su \u00a0 revisi\u00f3n los expedientes de la referencia y acumularlos entre s\u00ed, para que \u00a0 fueran decididos en una misma sentencia, si as\u00ed lo consideraba la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala procede la acumulaci\u00f3n decretada por la Sala de Selecci\u00f3n, por \u00a0 cuanto existe identidad en los supuestos que motivan las ocho acciones y \u00a0 afinidad en las pretensiones, y en \u00a0 raz\u00f3n a ello se\u00a0producir\u00e1 un solo fallo \u00a0 para decidirlos. Considerando tal unidad de materia, la Sala proceder\u00e1 a exponer \u00a0 brevemente los antecedentes y las decisiones judiciales que la Corte habr\u00e1 de \u00a0 revisar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES (tr\u00e1mite de instancia y sede de \u00a0 revisi\u00f3n)[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0T-4.423.538. Beatriz Archila de \u00a0 Mart\u00edn, actuando como agente oficiosa de su madre, Aura Mar\u00eda Dom\u00ednguez Archila, \u00a0 contra Sanitas EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de mayo de 2014, la se\u00f1ora Beatriz Archila de Mart\u00edn, actuando como agente \u00a0 oficiosa de Aura Mar\u00eda Dom\u00ednguez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Sanitas EPS, \u00a0 aduciendo que la omisi\u00f3n de esta \u00a0 entidad para proporcionarle a su madre el servicio de visita m\u00e9dica \u00a0 domiciliaria, enfermer\u00eda permanente las 24 horas, suministro de pa\u00f1ales, \u00a0 medicamentos (quetiapina), implementos de soporte y mantenimiento, ambulancia \u00a0 para movilizarse fuera del domicilio, terapias, soporte nutricional y, en caso \u00a0 de requerirse, manejo m\u00e9dico en una instituci\u00f3n apropiada para pacientes \u00a0 cr\u00f3nicos, vulneraba sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 Acci\u00f3n de tutela (hechos relevantes y pretensiones), \u00a0 tr\u00e1mite de instancia (respuesta de la entidad accionada y fallo objeto de \u00a0 revisi\u00f3n) y sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Aura Mar\u00eda Dom\u00ednguez \u00a0 Archila, de 91 a\u00f1os, se encuentra afiliada a Sanitas EPS desde el 27 de enero de \u00a0 2005 a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo de salud, en calidad de beneficiaria.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0De conformidad con la \u00a0 historia cl\u00ednica,[3] \u00a0la agenciada padece demencia tipo Alzheimer, hipertensi\u00f3n arterial y, \u00a0 recientemente, las complicaciones de un infarto agudo de miocardio y de una \u00a0 isquemia cerebral. Por anterior, sus m\u00e9dicos han certificado que \u201c(\u2026) no \u00a0 tiene control de esf\u00ednteres,[4] \u00a0su diresis[5] \u00a0(sic) diaria [es] en pa\u00f1al,[6] \u00a0(\u2026) no habla,[7] \u00a0[requiere] acompa\u00f1ante permanente,[8] \u00a0(\u2026) [y] es dependiente en todas las actividades de la vida diaria[9]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a tal diagn\u00f3stico, sus \u00a0 familiares solicitaron a Sanitas EPS, en repetidas oportunidades- 18 de marzo, \u00a0 15 de abril, 30 de abril y 16 de mayo de 2014- el suministro de los servicios e \u00a0 insumos POS y NO POS detallados en el numeral 1.1. Sin embargo, la entidad, sin \u00a0 enviar la solicitud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, mediante respuesta del 30 de \u00a0 abril del mismo a\u00f1o, indic\u00f3 que la agenciada no cumple con los requisitos para \u00a0 los servicios domiciliarios y que el suministro de pa\u00f1ales integra la lista de \u00a0 los insumos NO POS, motivo por el que no pueden ofrecer tales prestaciones.[10]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La agente oficiosa se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 su madre vive con la mayor de sus hijas, Mar\u00eda Mercedes Archila,[11] quien cuida \u00a0 de ella y no trabaja en la actualidad. Asimismo, afirm\u00f3 que la agenciada no con \u00a0 cuenta con ning\u00fan ingreso a t\u00edtulo de pensi\u00f3n o salario y que entre los \u00a0 familiares que laboran o reciben otras rentas proveen su sostenimiento,[12] aportando \u00a0 cuotas desde $ 57.600 a $220.000 mensuales, para un total de $1.176.6000. Con el \u00a0 dinero que re\u00fanen, cubren los gastos de administraci\u00f3n inmobiliaria ($294.000),[13] \u00a0los servicios p\u00fablicos (aprox. $290.000),[14] \u00a0las cotizaciones a salud de la representada y de Mar\u00eda Mercedes quien no puede \u00a0 trabajar debido a que se dedica a cuidar de su madre ($77.000), as\u00ed como los \u00a0 servicios de Emerm\u00e9dica ($51.053) y dem\u00e1s elementos de aseo, mercado y otros \u00a0 imprevistos para ambas ($411.000 aprox.).[15] \u00a0Finalmente, asegur\u00f3 que se encuentran en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica bastante \u00a0 complicada, puesto que su madre cada vez demanda m\u00e1s gastos y los cobros \u00a0 imprevistos que \u00faltimamente han debido cancelar, como \u201c(\u2026) el predial \u00a0 $863.000 y (\u2026) la valorizaci\u00f3n $702.329, son valores apreciables y \u00a0 desequilibrantes en cualquier presupuesto.\u201d[16] \u00a0En ese sentido, termina advirtiendo que \u201ccon esta informaci\u00f3n se aprecia \u00a0 f\u00e1cilmente la imposibilidad de contratar una enfermera o [hacer alg\u00fan] gasto \u00a0 adicional\u201d, siendo urgente, al menos, que se preste el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda domiciliaria, puesto que tanto la agente como Mar\u00eda Mercedes, quien \u00a0 cuida de la representada, ya cuentan con 64 y 66 a\u00f1os de edad y padecen \u00a0 afectaciones lumbares que les impiden seguir atendiendo a la se\u00f1ora Aura Mar\u00eda \u00a0 Dom\u00ednguez.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Considerando la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta, la representante solicita al juez constitucional ordenar a Sanitas EPS el \u00a0 suministro de los servicios e insumos POS y No POS descritos en el numeral 1.1. \u00a0 para su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admitida la acci\u00f3n por el \u00a0 Juzgado 69 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante respuesta del 23 de mayo de 2014, el representante legal de la entidad \u00a0 accionada se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna a los derechos de la se\u00f1ora Dom\u00ednguez de Archila, como quiera \u00a0 que ninguno de los servicios, medicamentos o insumos solicitados contaba con \u00a0 orden m\u00e9dica expedida por el especialista tratante de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 3 de \u00a0 junio de 2014, el Juez 69 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo parcial a los derechos de la accionante, ordenando a \u00a0 la demandada el suministro de los pa\u00f1ales desechables y del medicamento \u00a0 Quetiapina \u00a0por el tiempo y la cantidad que estimara el especialista tratante de la \u00a0 se\u00f1ora Aura Mar\u00eda Dom\u00ednguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la oportunidad procesal, \u00a0 ninguno de los extremos impugn\u00f3 el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 26 de junio de 2014, en \u00a0 consulta por atenci\u00f3n domiciliaria del programa \u201cRed Vida\u201d, la m\u00e9dico tratante \u00a0 de la se\u00f1ora Aura Mar\u00eda Dom\u00ednguez determin\u00f3 que la paciente requer\u00eda pa\u00f1ales por \u00a0 incontinencia de esf\u00ednteres, el transporte para citas m\u00e9dicas ordenadas por el \u00a0 personal de \u201cRed Vida\u201d y la necesidad de nutrici\u00f3n complementaria, por lo que la \u00a0 EPS demandada suministr\u00f3 los mismos, as\u00ed como el medicamento Quetiapina \u00a0en las dosis recomendadas. Adicionalmente, mediante valoraci\u00f3n del 26 de \u00a0 mayo de 2014, la m\u00e9dica tratante preciso que para el plan de intervenci\u00f3n de la \u00a0 paciente s\u00ed eran pertinentes las terapias as\u00ed como las visitas m\u00e9dicas \u00a0 domiciliarias, m\u00e1s \u201c[no la asistencia de] una enfermera\u201d, puesto que \u00a0 bastaba con un \u201ccuidador familiar\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0T-4.425.547. Mar\u00eda Nelly Aldab\u00e1n \u00a0 Cruz, actuando como agente oficiosa de su madre, Evangelina Cruz contra la Nueva \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de enero de 2014, la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Aldab\u00e1n Cruz, actuando como agente oficiosa \u00a0 de su madre, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Nueva EPS aduciendo que la omisi\u00f3n de la entidad para \u00a0 proporcionarle a su agenciada atenci\u00f3n por enfermer\u00eda 24 horas, cama \u00a0 hospitalaria, colch\u00f3n antiescaras, pa\u00f1ales desechables y soporte alimentario, vulneraba sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Acci\u00f3n de tutela (hechos relevantes y pretensiones), \u00a0 tr\u00e1mite de instancia (respuesta de la entidad accionada y fallo objeto de \u00a0 revisi\u00f3n) y sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Evangelina Cruz, de \u00a0 88 a\u00f1os,[19] \u00a0se encuentra afiliada a la Nueva EPS desde el 3 de enero de 2010 a trav\u00e9s del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo de salud, y en la actualidad se encuentra activa en el \u00a0 Sistema de Seguridad Social en calidad de cotizante pensionada por un salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual vigente, categor\u00eda A.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con su historia \u00a0 cl\u00ednica, la representada padece las secuelas de un accidente cerebro vascular,[21] motivo por el \u00a0 que \u201cno puede valerse por s\u00ed misma\u201d, llega a la citas m\u00e9dicas \u201cen \u00a0 ambulancia y camilla dado su estado f\u00edsico y mental en progresivo deterioro\u201d \u00a0y \u201cno controla esf\u00ednteres\u201d, condici\u00f3n ante la cual, sus m\u00e9dicos han \u00a0 ordenado \u201ccomplemento nutricional Ensure\u201d[22], \u201cmedidas \u00a0 antiescaras\u201d,[23] \u00a0\u201cvaloraci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria mensual\u201d[24] \u00a0y \u201c[uso] de pa\u00f1al\u201d.[25] \u00a0Asimismo, los especialistas tratantes, le informaron a los familiares de la \u00a0 accionante que \u201cbajo criterios cl\u00ednicos de que la paciente no tiene \u00a0 ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica, ni necesidad de ox\u00edgeno suplementario, ni administraci\u00f3n \u00a0 de medicamentos intravenosos, ni medicamentos por infusi\u00f3n, ni aspiraci\u00f3n de \u00a0 secreciones, ni cateterismos intermitentes, [entre otros] no se \u00a0 formula[r\u00eda]enfermera domiciliaria\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Considerando la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta, la representante solicita al juez constitucional ordenar a la Nueva EPS el \u00a0 suministro de los servicios e insumos POS y No POS descritos en el numeral 1.2. \u00a0 para su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admitida la acci\u00f3n por el \u00a0 Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante respuesta del 4 de \u00a0 febrero de 2014, el representante legal de la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n alguna a los \u00a0 derechos de la se\u00f1ora\u00a0 Evangelina Cruz, como quiera que la EPS hab\u00eda \u00a0 autorizado las prestaciones que requer\u00eda la paciente, tales como el paquete de \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria para paciente cr\u00f3nico y alimentaci\u00f3n especial, pero no los \u00a0 otros insumos y servicios que se solicitaban en la acci\u00f3n de tutela, dado que se \u00a0 trataba de prestaciones NO POS que no contaban con orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 10 de \u00a0 febrero de 2014, el Juez 9 Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 concedi\u00f3 el \u00a0 amparo parcial a los derechos de la accionante, ordenando a la demandada el \u00a0 suministro de los pa\u00f1ales desechables de conformidad con las dificultades sobre \u00a0 el control de esf\u00ednteres de la paciente, y la continuidad en la entrega del \u00a0 suplemento dietario, as\u00ed como en la atenci\u00f3n domiciliaria. Asimismo, orden\u00f3 a la \u00a0 Nueva EPS que, en virtud del complejo estado de la peticionaria, su condici\u00f3n de \u00a0 postraci\u00f3n y las \u201cmedidas antiescaras\u201d que deb\u00edan adoptarse seg\u00fan el m\u00e9dico \u00a0 tratante, suministrara a la se\u00f1ora Evangelina cruz una cama hospitalaria con \u00a0 barandas y dem\u00e1s aditamentos propios. Finalmente, neg\u00f3 el servicio de enfermer\u00eda \u00a0 24 horas, como quiera que los m\u00e9dicos hab\u00edan se\u00f1alado que no exist\u00eda tal \u00a0 necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la oportunidad procesal,[30] ambos \u00a0 extremos impugnaron el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 25 de \u00a0 marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima revoc\u00f3 parcialmente la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia para, en su lugar, tutelar el diagn\u00f3stico de la \u00a0 se\u00f1ora Evangelina Cruz, ordenando a la Nueva Eps que valorara su condici\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica para determinar (i) la cantidad de pa\u00f1ales que requer\u00eda y (ii) la \u00a0 necesidad de entregar la cama hospitalaria y prestar el servicio de enfermer\u00eda \u00a0 24 horas solicitado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0 aportada por la representante en sede de revisi\u00f3n y la historia cl\u00ednica \u00a0 actualizada de la se\u00f1ora Evangelina Cruz,[31] \u00a0a la paciente le fue autorizada por la EPS la cama hospitalaria, un suplemento \u00a0 vitam\u00ednico, un colch\u00f3n antiescaras, 90 pa\u00f1ales al mes y el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda por 12 horas de acuerdo a lo \u201cordenado por especialista\u201d.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0T-4.427.590. Jairo Antonio Dur\u00e1n \u00a0 Nu\u00f1ez, actuando como agente oficioso de su madre, Mar\u00eda Concepci\u00f3n Nu\u00f1ez de \u00a0 Dur\u00e1n contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de marzo de 2014, el se\u00f1or Jairo Antonio Dur\u00e1n Nu\u00f1ez, actuando como agente \u00a0 oficioso de su madre,[33] present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Nueva \u00a0 EPS aduciendo que la omisi\u00f3n de la entidad para proporcionarle a su agenciada \u00a0 los servicios de una atenci\u00f3n domiciliaria completa (\u201cHome Care\u201d), vulneraba sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la vida en condiciones dignas. Asimismo, advirti\u00f3 que la ausencia de \u00a0 respuesta de la entidad a una solicitud presentada con el fin de obtener la \u00a0 autorizaci\u00f3n de dichos servicios tambi\u00e9n vulneraba su derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Acci\u00f3n de tutela (hechos relevantes y pretensiones), \u00a0 tr\u00e1mite de instancia (respuesta de la entidad accionada y fallo objeto de \u00a0 revisi\u00f3n) y sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el escrito de \u00a0 tutela, la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Nu\u00f1ez, de 83 a\u00f1os,[34] se encuentra afiliada a \u00a0 la Nueva EPS a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con su historia \u00a0 cl\u00ednica, la accionante padece de \u201cenfermedad de Parkinson estadio terminal\u201d \u00a0y \u201cencamamiento prolongado\u201d, motivo por lo que es \u201ctotalmente \u00a0 dependiente\u201d y por lo que sus m\u00e9dicos han prescrito paquetes de atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria consistentes en \u201cvisita domiciliaria por enfermer\u00eda una vez al \u00a0 d\u00eda, visita domiciliaria por m\u00e9dico general una vez por semana, terapia f\u00edsica \u00a0 una vez al d\u00eda por 30 d\u00edas y terapia respiratoria una vez al d\u00eda por 15 d\u00edas\u201d.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de enero de 2014, el \u00a0 se\u00f1or Dur\u00e1n Nu\u00f1ez dirigi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la Nueva EPS, con el fin de \u00a0 solicitar la autorizaci\u00f3n de lo prescrito por el m\u00e9dico tratante, as\u00ed como otras \u00a0 prestaciones tales como colch\u00f3n antiescaras, cama ortop\u00e9dica e insumos \u00a0 apropiados para tratar a un paciente cr\u00f3nico.[36] \u00a0Sin embargo, a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la accionada no \u00a0 hab\u00eda dado respuesta a su requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Considerando la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta, el representante solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar a la Nueva EPS la \u00a0 respuesta a su derecho de petici\u00f3n y el suministro de los servicios e insumos \u00a0 descritos en el numeral 1.3. para su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admitida la acci\u00f3n por el \u00a0 Juzgado 6 Civil Municipal de Valledupar, y notificada la Nueva EPS de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, la entidad guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 1\u00ba de \u00a0 abril de 2014, el Juez 6 Civil Municipal de Valledupar concedi\u00f3 el amparo al \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n; sin embargo, no se pronunci\u00f3 respecto de la \u00a0 eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la oportunidad procesal, \u00a0 ninguno de los extremos impugn\u00f3 el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de la informaci\u00f3n \u00a0 allegada en sede de revisi\u00f3n, por el se\u00f1or Dur\u00e1n Nu\u00f1ez, la Sala tuvo \u00a0 conocimiento de que la agenciada hab\u00eda fallecido[37] y, seg\u00fan su hijo, \u201csin \u00a0 recibir una atenci\u00f3n m\u00e9dico profesional, cient\u00edfica [y] \u00e9tica por parte de la \u00a0 EPS (\u2026)\u201d, puesto que nunca autoriz\u00f3 la atenci\u00f3n domiciliaria prescrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0T-4.434.549. Jazm\u00edn Rueda \u00a0 Hern\u00e1ndez, actuando como agente oficiosa de su madre, Esther Hern\u00e1ndez de Rueda \u00a0 contra Salud Total EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de enero de 2014, la se\u00f1ora Jazm\u00edn Rueda Hern\u00e1ndez, actuando como agente oficiosa \u00a0 de su madre, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Salud Total EPS aduciendo que la omisi\u00f3n de la entidad para \u00a0 proporcionarle a su agenciada atenci\u00f3n por enfermer\u00eda 24 horas, una cama \u00a0 hospitalaria el\u00e9ctrica, servicio m\u00e9dico a domicilio, crema antipa\u00f1alitis, \u00a0 medidas anti escaras, pa\u00f1ales desechables, suplemento alimenticio para \u00a0 diab\u00e9ticos, terapias (f\u00edsica, ocupacional, lenguaje y respiratoria), ambulancia \u00a0 y atenci\u00f3n integral, vulneraba sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Acci\u00f3n de tutela (hechos relevantes y pretensiones), \u00a0 tr\u00e1mite de instancia (respuesta de la entidad accionada y fallo objeto de \u00a0 revisi\u00f3n) y sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Hern\u00e1ndez de Rueda, \u00a0 de 63 a\u00f1os,[38] \u00a0se encuentra afiliada a Salud Total EPS desde el 29 de junio de 2012 a trav\u00e9s \u00a0 del r\u00e9gimen contributivo de salud, y en la actualidad se encuentra activa en el \u00a0 Sistema de Seguridad Social en calidad de cotizante independiente por un salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual vigente,[39] \u00a0categor\u00eda A.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con su historia \u00a0 cl\u00ednica, la representada padece diabetes y \u201cpermanece en estado vegetativo \u00a0 persistente\u201d debido a \u201cun d\u00e9ficit neurol\u00f3gico secundario a meningitis \u00a0 bacteriana\u201d, motivo por el cual sus m\u00e9dicos le prescribieron\u00a0 \u00a0 \u201cTerapias f\u00edsicas, ocupacionales, de lenguaje y respiratorias en casa; atenci\u00f3n \u00a0 por plan de atenci\u00f3n domiciliaria de su EPS, traslado en ambulancia a casa dada \u00a0 la severa limitaci\u00f3n y compromiso neurol\u00f3gico; nutrici\u00f3n enteral en casa; \u00a0 enfermera diurna por 12 horas y f\u00f3rmula de ap\u00f3sito de duoderm para atenci\u00f3n de \u00a0 sus escaras\u201d.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La agente se\u00f1ala que su madre \u00a0 est\u00e1 afiliada a salud gracias a su padre, el se\u00f1or Timole\u00f3n Rueda de quien \u00a0 depende enteramente y quien \u201ctrabaja en el campo, [manejando] un tractor y \u00a0 [arando] la tierra\u201d, y que ella, quien no tiene ocupaci\u00f3n laboral, y sus \u00a0 hermanos, poco pueden aportar, pues \u00e9stos \u00faltimos se desempe\u00f1an en actividades \u00a0 de bajos ingresos, como la conducci\u00f3n de transporte p\u00fablico, labores en el campo \u00a0 y distribuci\u00f3n de combustible. A\u00f1ade que ella tiene 3 hijos, los cuales dependen \u00a0 econ\u00f3micamente de su esposo, quien es la persona que sostiene el hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Considerando la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta, la representante solicita al juez constitucional ordenar a Salud Total EPS el \u00a0 suministro de los servicios e insumos POS y No POS descritos en el numeral 1.4. \u00a0 para su madre, puesto que no tienen los ingresos suficientes para costearlos por \u00a0 cuenta propia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admitida la acci\u00f3n, el Juzgado \u00a0 4\u00ba Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga notific\u00f3 a la \u00a0 demandada, vincul\u00f3 a otras entidades[42] \u00a0y solicit\u00f3 informaci\u00f3n acerca de la accionante y de su agente a las oficinas de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos, a la CIFIN y a la DIAN. Mediante respuesta \u00a0 del 24 de enero de 2014, el representante legal de la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n alguna a \u00a0 los derechos de la se\u00f1ora\u00a0 Hern\u00e1ndez de Rueda, como quiera que la EPS hab\u00eda \u00a0 autorizado las prestaciones que requer\u00eda la paciente, siempre que tuvieran \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica. En todo caso, se\u00f1al\u00f3 que iba a presentar el caso cl\u00ednico de \u00a0 la paciente a la respectiva Junta M\u00e9dica para validar la necesidad de ingresarla \u00a0 al Programa de Atenci\u00f3n Domiciliaria, prestarle el servicio de ambulancia y de \u00a0 enfermer\u00eda. Por otra parte, la CIFIN indic\u00f3 que la agenciada solo pose\u00eda \u00a0 obligaciones extinguidas y que su hija no registraba informaci\u00f3n financiera, \u00a0 crediticia comercial ni de servicios. Igualmente, la DIAN inform\u00f3 que ninguna \u00a0 registraba informaci\u00f3n con declaraciones de renta a su nombre. Finalmente, a \u00a0 trav\u00e9s del coordinador del grupo operativo, la Superintendencia manifest\u00f3 que ni \u00a0 la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez de Rueda ni su representante figuraban con bienes en el \u00a0 respectivo c\u00edrculo registral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 4 de \u00a0 febrero de 2014, el Juez 4\u00ba Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Bucaramanga concedi\u00f3 el amparo a los derechos de la accionante, ordenando a la \u00a0 demandada el suministro de las terapias, la nutrici\u00f3n enteral, la atenci\u00f3n por \u00a0 enfermer\u00eda 12 horas y la f\u00f3rmula de ap\u00f3sito de duoderm, seg\u00fan la prescripci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica. Igualmente, orden\u00f3 la entrega de pa\u00f1ales desechables de conformidad con \u00a0 la valoraci\u00f3n que hiciera el especialista pues, si bien no exist\u00eda prescripci\u00f3n, \u00a0 de la historia cl\u00ednica y de su estado de vegetativo se deduc\u00eda la necesidad de \u00a0 tales insumos. Finalmente, orden\u00f3 el tratamiento integral para la enfermedad de \u00a0 la demandante y emiti\u00f3 otras \u00f3rdenes relacionadas con el pago de una incapacidad \u00a0 por enfermedad general.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En la oportunidad procesal,[44] la demandada \u00a0 impugn\u00f3 el fallo, exponiendo similares razones a las de su respuesta a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 28 de \u00a0 marzo de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Depuraci\u00f3n de \u00a0 Bucaramanga modific\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia para, en su lugar, (i) \u00a0 precisar que el servicio de enfermer\u00eda se har\u00eda en los t\u00e9rminos y por la \u00a0 periodicidad que indicara el m\u00e9dico tratante y; (ii) negar el suministro de los \u00a0 pa\u00f1ales desechables, en la medida en que la accionante no hab\u00eda probado su \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica, puesto que \u201c(\u2026) no se [encontraba] en la foliatura \u00a0 prueba respecto a la no propiedad de la accionante de bienes inmuebles o \u00a0 veh\u00edculos, o el hecho de no contar con un trabajo estable (\u2026)\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0 aportada por la representante en sede de revisi\u00f3n, la agenciada tiene una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 97,5% calificada por Salud Total.[46] Frente a su \u00a0 capacidad econ\u00f3mica, la representante indic\u00f3 que deben pagar a una persona para \u00a0 realizar las labores dom\u00e9sticas de la casa donde reside su madre ($ 450.000)[47], asimismo \u00a0 sufragar el alquiler mensual de una cama el\u00e9ctrica ($110.000),[48] y cancelar los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios (solo el gas natural y el acueducto y alcantarillado \u00a0 suman $ 97.000 aprox.)[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0T-4.435.400. Luz Helena Pulido \u00a0 Choach\u00ed, actuando en representaci\u00f3n de su hijo, Carlos Alberto Pulido Pulido \u00a0 contra Caf\u00e9 Salud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de marzo de 2014, la se\u00f1ora Luz Helena Pulido Choach\u00ed, actuando en representaci\u00f3n \u00a0 de su hijo, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra Caf\u00e9 Salud EPS aduciendo que la omisi\u00f3n de la entidad para proporcionarle \u00a0 a su representado atenci\u00f3n domiciliaria (enfermera y m\u00e9dico) para \u00a0 controles de rutina y postquir\u00fargicos, transporte especializado para el traslado \u00a0 a centros asistenciales y al colegio, pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos, cremas, \u00a0 alimentos suplementarios, silla de ruedas, caminador, coj\u00edn antiescaras y otros \u00a0 medicamentos, vulneraba sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. Igualmente, \u00a0 la madre del menor se\u00f1al\u00f3 que, por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, tambi\u00e9n deb\u00eda ser \u00a0 beneficiaria de la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 Acci\u00f3n de tutela (hechos relevantes y pretensiones), \u00a0 tr\u00e1mite de instancia (respuesta de la entidad accionada y fallo objeto de \u00a0 revisi\u00f3n) y sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El menor Carlos Alberto Pulido, \u00a0 de 7 a\u00f1os de edad,[50] \u00a0se encuentra afiliado a Caf\u00e9 Salud EPS desde el 9 de septiembre de 2009 a trav\u00e9s \u00a0 del r\u00e9gimen contributivo de salud, y en la actualidad se encuentra activo en el \u00a0 Sistema de Seguridad Social en calidad de beneficiario.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con su historia \u00a0 cl\u00ednica,[52] \u00a0el menor padece de mielomeningocele, vejiga e intestino neurog\u00e9nico, y ha sido \u00a0 sometido a m\u00faltiples cirug\u00edas reconstructivas de miembros inferiores, motivo por \u00a0 el cual solo puede movilizarse con caminador y en silla de ruedas impulsada por \u00a0 un tercero.[53] \u00a0Frente a tal diagn\u00f3stico, sus m\u00e9dicos han prescrito una \u201cSilla nivel IV, un \u00a0 caminador posterior, y coj\u00edn antiescara\u201d seg\u00fan el tama\u00f1o del paciente.[54] Su madre \u00a0 expres\u00f3 que el ni\u00f1o no injiere debidamente la comida, por lo que necesita \u00a0 alimentaci\u00f3n enteral; asimismo indic\u00f3 que, debido a todos sus padecimientos \u00a0 funcionales y dificultades de movilidad, tambi\u00e9n debe usar pa\u00f1ales, lo que en \u00a0 muchas ocasiones le genera quemaduras que solo pueden ser prevenidas con cremas \u00a0 y pa\u00f1itos h\u00famedos. Finalmente, manifest\u00f3 que su situaci\u00f3n para desplazarse es \u00a0 sumamente complicada, en tanto no cuentan con recursos para costear el servicio \u00a0 de taxi urbano debiendo trasladarse en bus y caminar largos tramos, teniendo en \u00a0 cuenta que debe ocuparse tanto del menor como de su otra hija, de apenas 18 \u00a0 meses de edad, a quien no puede dejar sola en casa ni tiene a alguien \u201cde \u00a0 confianza o conocida que [se] la cuide\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de noviembre de 2013, la \u00a0 representante envi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la entidad demandada, solicitando \u00a0 el suministro del transporte en taxi para su hijo puesto que el bus urbano no \u00a0 llegaba hasta el instituto de Ortopedia Infantil \u201cFranklin Delano Roosevelt\u201d, \u00a0 IPS donde el menor recib\u00eda diversas terapias, por lo que se ve\u00eda en la \u00a0 obligaci\u00f3n de \u201cllegar empujando la silla de ruedas\u201d, en tanto no ten\u00eda \u00a0 los recursos para sufragar un medio de transporte m\u00e1s adecuado. Asimismo, \u00a0 solicit\u00f3 los pa\u00f1ales desechables y la autorizaci\u00f3n de citas con las \u00a0 especialidades de fisiatr\u00eda y ortopedia, cuando el ni\u00f1o lo requiriera.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admitida la acci\u00f3n por el \u00a0 Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, y \u00a0 otorg\u00e1ndose el respetivo traslado a la entidad accionada, Caf\u00e9 Salud EPS guard\u00f3 \u00a0 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 17 de \u00a0 marzo de 2014, el Juez 29 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1 concedi\u00f3 parcialmente el amparo a los derechos del accionante, ordenando \u00a0 a la demandada el cumplimiento de unas prescripciones m\u00e9dicas que se encontraban \u00a0 pendientes[56] \u00a0pero rechazando las solicitudes de la agente frente al transporte, los pa\u00f1ales, \u00a0 las cremas, los pa\u00f1itos y los suplementos dietarios, as\u00ed como la atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria, al considerar que no se encontraban respaldadas por una orden del \u00a0 m\u00e9dico tratante. Finalmente, el juez orden\u00f3 a la accionada, a trav\u00e9s de su \u00a0 equipo m\u00e9dico, realizar una valoraci\u00f3n al menor para determinar el tratamiento a \u00a0 seguir; sin embargo, no se pronunci\u00f3 sobre el tema de las prescripciones de \u00a0 \u201cSilla nivel IV, un caminador posterior, y coj\u00edn antiescara\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En la oportunidad procesal,[57] la accionante \u00a0 impugn\u00f3 el fallo, exponiendo similares razones a las de su escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 8 de \u00a0 mayo de 2014, el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0 adicion\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia indicando que, adem\u00e1s, la EPS deb\u00eda \u00a0 autorizar (i) el tratamiento integral del menor de conformidad con su enfermedad \u00a0 y (ii) el suministro de la silla de ruedas, el caminador y el coj\u00edn antiescaras \u00a0 seg\u00fan las prescripciones m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0 aportada por la representante en sede de revisi\u00f3n, su esposo y padre de sus \u00a0 hijos trabaja como ayudante de construcci\u00f3n para la empresa \u201cConstrucciones \u00a0 Pulido Heredia\u201d y devenga un salario m\u00ednimo,[58] \u00a0\u00fanico ingreso del hogar (puesto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 que ella no \u00a0 trabaja al tener que cuidar de los menores) y con el que deben sufragar los \u00a0 costos por arrendamiento y servicios p\u00fablicos ($ 250.000);[59] \u00a0alimentaci\u00f3n y productos de aseo ($ 142.000 aprox.);[60] as\u00ed como los pa\u00f1ales, los \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos y las cremas antipa\u00f1alitis de Carlos Alberto ($ 125.700),[61] sin contar \u00a0 con los gastos por transporte para sus citas, ni con los costos que demanda su \u00a0 otra hija y el sostenimiento del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0T-4.436.880. Pascual Ardila \u00a0 Ardila, actuando como agente oficioso de su suegra, Elvia Calvete de Ortiz \u00a0 contra Asmet Salud EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de febrero de 2014, el se\u00f1or Pascual Ardila Ardila, actuando como agente oficioso de \u00a0 su suegra, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra Asmet Salud EPS-S aduciendo que la omisi\u00f3n de la entidad para \u00a0 proporcionarle a su agenciada pa\u00f1ales desechables, vulneraba sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.\u00a0 Acci\u00f3n de tutela (hechos relevantes y pretensiones), \u00a0 tr\u00e1mite de instancia (respuesta de la entidad accionada y fallo objeto de \u00a0 revisi\u00f3n) y sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Elvia Calvete de \u00a0 Ortiz, de 96 a\u00f1os de edad,[62] \u00a0se encuentra afiliada a Asmet Salud EPS desde el 4 de enero de 2002 a trav\u00e9s del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado de salud,[63] \u00a0y en la actualidad se encuentra censada por el SISBEN con un puntaje de 21,30.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con su \u00a0 diagn\u00f3stico m\u00e9dico,[65] \u00a0la se\u00f1ora Calvete de Ortiz padece \u201cenfermedad mental, secuelas de enfermedad \u00a0 Cerebro Vascular y enfermedad renal cr\u00f3nica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de noviembre de 2013, se \u00a0 envi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la entidad demandada, solicitando el suministro \u00a0 de pa\u00f1ales desechables como quiera que la se\u00f1ora Calvete de Ortiz permanec\u00eda en \u00a0 silla de ruedas con grandes dificultades para movilizarse, por lo que era \u00a0 imposible su traslado al ba\u00f1o y no contaban con los recursos para sufragar el \u00a0 costo de los mismos.[66] \u00a0El 2 de diciembre del mismo a\u00f1o, el representante regional de Asmet Salud EPS-S \u00a0 respondi\u00f3 que no era posible acceder a la se\u00f1alada solicitud, en tanto, los \u00a0 pa\u00f1ales eran un insumo NO POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Considerando la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta, el agente oficioso solicita al juez constitucional ordenar a Asmet Salud EPS-S \u00a0 el suministro de los insumos No POS descritos en el numeral 1.6. para su suegra, \u00a0 puesto que no tienen los ingresos suficientes para costearlos por cuenta propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admitida la acci\u00f3n por el \u00a0 Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y \u00a0 otorg\u00e1ndose el respetivo traslado a la entidad accionada, Asmet Salud EPS-S \u00a0 guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 28 de \u00a0 febrero de 2014, el Juez 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Bucaramanga neg\u00f3 el amparo como quiera que no exist\u00eda orden m\u00e9dica que \u00a0 prescribiera los pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En la oportunidad procesal, \u00a0 ninguno de los extremos impugn\u00f3 el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0 aportada en sede de revisi\u00f3n, el agente, de 65 a\u00f1os, vive con su esposa, la \u00a0 se\u00f1ora Elvia Ortiz de Ardila, quien tiene la su misma edad y es hija de la \u00a0 representada, y entre los dos cuidan de la se\u00f1ora Calvete de Ortiz. Advierte que \u00a0 es vendedor ambulante y que su esposa solo se dedica a labores del hogar, puesto \u00a0 que tambi\u00e9n se encuentra enferma, con c\u00e1ncer de seno. Asimismo, se\u00f1ala que por \u00a0 su trabajo recibe semanalmente $ 30.000, que las dos hijas de la representada \u00a0 aportan $ 200.000 mensuales para su sostenimiento y que los tres reciben un \u00a0 \u201cbono [individual de $ 90.000] otorgado por la Alcald\u00eda de Bucaramanga\u201d.[67] \u00a0Precisa que los gastos mensuales por manutenci\u00f3n, vivienda[68] y transporte de la se\u00f1ora \u00a0 Calvete de Ortiz, sin contar con los suyos ni con los de su esposa, ascienden a \u00a0 $300.000 y que los pa\u00f1ales cuestan $25.000 aproximadamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0T-4.437.437. Magola Orozco \u00a0 Camero, actuando agente como agente oficiosa de su compa\u00f1ero permanente, Luis \u00a0 Roberto Garrido Acosta, contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de febrero de 2014, la se\u00f1ora Magola Orozco Camero, actuando como agente oficiosa de \u00a0 su compa\u00f1ero permanente, present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Nueva EPS aduciendo que la omisi\u00f3n de la entidad para \u00a0 proporcionarle a su agenciado los pa\u00f1ales desechables, las cremas \u00a0 antipa\u00f1alitis y el colch\u00f3n antiescaras que requer\u00eda, vulneraba sus derechos fundamentales a la salud y a la vida \u00a0 en condiciones dignas. Igualmente, la compa\u00f1era del paciente se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0 por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, tambi\u00e9n deb\u00eda ser beneficiaria de la exoneraci\u00f3n de \u00a0 copagos y cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.1.\u00a0 Acci\u00f3n de tutela (hechos relevantes y pretensiones), \u00a0 tr\u00e1mite de instancia (respuesta de la entidad accionada y fallo objeto de \u00a0 revisi\u00f3n) y sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Luis Roberto Garrido \u00a0 Acosta, mayor de edad,[69] \u00a0se encuentra afiliado a la Nueva EPS desde el 1 de enero de 2014 a trav\u00e9s del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo de salud en calidad de beneficiario en un rango salarial 1.[70] \u00a0 Asimismo, en la actualidad se encuentra censado por el SISBEN con un puntaje de \u00a0 56,67.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con su historia \u00a0 cl\u00ednica,[72] \u00a0y en virtud de su condici\u00f3n como paciente con secuelas de eventos isqu\u00e9micos, el \u00a0 3 de mayo de 2012, su m\u00e9dico tratante prescribi\u00f3 \u201cservicio de ambulancias \u00a0 para sus traslados, (\u2026) [amerita por no control de esf\u00ednteres y complicaciones \u00a0 mec\u00e1nicas] (\u2026) pa\u00f1ales, (\u2026) adem\u00e1s protecci\u00f3n de piel con cremas por 90 d\u00edas.\u201d[73] \u00a0El 4 del mismo mes, esta orden fue entregada para su autorizaci\u00f3n a la Nueva \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Considerando la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta, la agente oficiosa solicita al juez constitucional ordenar a la Nueva EPS el \u00a0 suministro de los servicios e insumos POS y No POS descritos en el numeral 1.7. \u00a0 para su compa\u00f1ero, puesto que no tienen los ingresos suficientes para costearlos \u00a0 por cuenta propia. Asimismo, solicita ser exonerada del pago de copagos y cuotas \u00a0 moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admitida la acci\u00f3n por el \u00a0 Juzgado 8\u00b0 Civil Municipal de Valledupar, mediante oficio del 3 de marzo de \u00a0 2014, la entidad demandada solicit\u00f3 negar el amparo como quiera que lo \u00a0 solicitado por la agente estaba excluido del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 11 de \u00a0 marzo de 2014, el Juez 8\u00b0 Civil Municipal de Valledupar neg\u00f3 el amparo como \u00a0 quiera que no exist\u00eda orden m\u00e9dica que ordenara los insumos y servicios \u00a0 solicitados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En la oportunidad procesal, \u00a0 ninguno de los extremos impugn\u00f3 el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0T-4.439.259. \u00c1lvaro Enrique \u00a0 Herrera Ni\u00f1o, actuando agente como agente oficioso de su madre, Ligia Amparo \u00a0 Herrera Ni\u00f1o, contra la Compensar EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de abril de 2014, el se\u00f1or \u00c1lvaro Enrique Herrera Ni\u00f1o, actuando como agente \u00a0 oficioso de su madre, present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra Compensar EPS aduciendo que la omisi\u00f3n de la entidad para \u00a0 proporcionarle a su agenciada los pa\u00f1ales desechables, la cama \u00a0 hospitalaria y la atenci\u00f3n por enfermera 24 horas que requiere, vulneraba sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1.\u00a0 Acci\u00f3n de tutela (hechos relevantes y pretensiones), \u00a0 tr\u00e1mite de instancia (respuesta de la entidad accionada y fallo objeto de \u00a0 revisi\u00f3n) y sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Ligia Amparo Herrera \u00a0 Ni\u00f1o, de 64 a\u00f1os de edad,[74] \u00a0se encuentra afiliada a Compensar EPS desde el 7 de julio de 2008 a trav\u00e9s del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo de salud en calidad de beneficiaria de su hijo.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con su historia \u00a0 cl\u00ednica,[76] \u00a0la agenciada padece las secuelas de una demencia multiinfarto, por lo que \u00a0 permanece \u201cpostrada en cama\u201d[77] \u00a0y \u201c[no puede controlar] esf\u00ednteres [urinarios]\u201d,[78] ante \u00a0 lo cual sus m\u00e9dicos han recomendado \u201cmedidas antiescaras\u201d[79] y \u00a0 \u201cuso de pa\u00f1al.\u201d[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante oficio del 10 de marzo \u00a0 de 2014, el accionante present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante Compensar EPS, \u00a0 solicitando el suministro de pa\u00f1ales, la cama hospitalaria y el acompa\u00f1amiento \u00a0 de una enfermera por 24 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Considerando la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta, el agente oficioso solicita al juez constitucional ordenar a la Nueva EPS el \u00a0 suministro de los servicios e insumos POS y No POS descritos en el numeral 1.8. \u00a0 para su madre, puesto que no tiene los ingresos suficientes para costearlos por \u00a0 cuenta propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admitida la acci\u00f3n por el \u00a0 Juzgado 18 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante oficio del 5 de mayo de 2014, la \u00a0 entidad demandada solicit\u00f3 negar el amparo como quiera que lo solicitado por el \u00a0 agente no estaba respaldado por evidencia de orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 8 de \u00a0 mayo de 2014, el Juez 18 Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo acogiendo las \u00a0 razones expuestas por la EPS demandada en su respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En la oportunidad procesal, \u00a0 ninguno de los extremos impugn\u00f3 el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sede de revisi\u00f3n, Compensar \u00a0 EPS aport\u00f3 la respuesta al derecho de petici\u00f3n del 10 de marzo de 2014 elevado \u00a0 por el accionante, mediante la cual se le indica que no es posible acceder a sus \u00a0 pretensiones debido a que no cuentan con prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Asimismo, la \u00a0 entidad se\u00f1al\u00f3 que a la se\u00f1ora Herrera Ni\u00f1o se le suministraron los pa\u00f1ales \u00a0 desechables por tres meses (hasta el 24 de noviembre de 2014) con base en \u00a0 \u00f3rdenes m\u00e9dicas del mes de agosto de 2014. Por otra parte, el m\u00e9dico cirujano \u00a0 Juan Sebasti\u00e1n Orozco rindi\u00f3 un concepto en el que indica que \u201cDe conformidad \u00a0 con la revisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica [de la accionante] (\u2026.) se recomien[da] \u00a0 continuar con uso de pa\u00f1ales como se vienen suministrando por compensar (\u2026), \u00a0 [se\u00f1ala que] no tiene requerimiento de cama hospitalaria cuyo insumo se \u00a0 justifica no en el manejo de las patolog\u00edas de la paciente sino para facilitar \u00a0 al personal asistencial, por lo tanto no forma parte del tratamiento vital de la \u00a0 paciente. Por otro lado, no encuen[tra] orden m\u00e9dica ni justificaci\u00f3n de \u00a0 enfermer\u00eda 24 horas puesto que el manejo que requiere la paciente [es] \u00a0 suministrado por un cuidador [familiar] y no por actividades que son propias de \u00a0 enfermer\u00eda como manejo de sondas, manejo de osteom\u00edas, tomo de paracl\u00ednicos \u00a0 endovenosos diarios de rutina, monitorio de signos vitales, [o] manejo de \u00a0 heridas complejas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 relaci\u00f3n a lo informado por el se\u00f1or Herrera Ni\u00f1o, la Sala tuvo conocimiento de \u00a0 que el n\u00facleo familiar del agente est\u00e1 compuesto por un hermano de 19 a\u00f1os, \u00a0 quien se encuentra desempleado y es quien cuida de la se\u00f1ora Herrera Ni\u00f1o,[81] su hija de \u00a0 tres a\u00f1os de edad yg su madre. Indic\u00f3 que \u00e9l es el \u00fanico quien tiene un trabajo \u00a0 estable y que devenga por el mismo un salario de $1.050.000 sin incluir los \u00a0 descuentos de parafiscales y un pr\u00e9stamo de estudio que debe cancelar cada mes. \u00a0 Asimismo, precis\u00f3 que la manutenci\u00f3n de su madre asciende a $600.000 mensuales \u00a0 aproximadamente, por lo que queda muy poco para cubrir los dem\u00e1s gastos que \u00a0 demandan su sostenimiento, el de su hermano y el de su peque\u00f1a hija. Finalmente, \u00a0 el agente aporta una historia cl\u00ednica reciente de su madre en la que consta que \u00a0 \u201cpresenta incontinencia grado IV (fecal y urinaria).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de los \u00a0 expedientes de la referencia, con fundamento en los Art\u00edculos 86 y 241 numeral \u00a0 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Planteamiento de los casos, problema jur\u00eddico y esquema \u00a0 de resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En relaci\u00f3n con los ocho casos puestos \u00a0 a consideraci\u00f3n de esta Sala para su respectiva revisi\u00f3n, se observa que existe \u00a0 una coincidencia entre las solicitudes hechas por los accionantes frente al tipo \u00a0 de prestaciones, puesto que se trata en su mayor\u00eda de insumos de aseo o cuidado \u00a0 para la piel, as\u00ed como de elementos y servicios para garantizar la adecuada \u00a0 movilidad del paciente o de asegurar su manejo especializado en casa (terapias, \u00a0 enfermer\u00eda, nutrici\u00f3n enteral, medidas antiescaras). Igualmente, se advierte que \u00a0 dichas solicitudes fueron negadas, mediante respuestas a derechos de petici\u00f3n o \u00a0 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, por las Entidades Promotoras de Salud \u00a0 debido a su exclusi\u00f3n del Plan Obligatorio o por la ausencia de prescripci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica que justificara la necesidad del servicio, elemento o insumo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En ese sentido, el problema jur\u00eddico \u00a0 transversal a todos los casos consiste en determinar si las Entidades Promotoras \u00a0 de Salud vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de sus \u00a0 afiliados cuando niegan u omiten autorizar prestaciones con fundamento en su \u00a0 exclusi\u00f3n del POS o porque no cuentan con prescripci\u00f3n m\u00e9dica, sin valorar la \u00a0 necesidad del servicio o del insumo de conformidad con la historia cl\u00ednica y el \u00a0 estado de salud particular del paciente y su capacidad econ\u00f3mica para costearlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En ese orden de ideas, y con el prop\u00f3sito de \u00a0 responder al problema jur\u00eddico de fondo, esta Sala de Revisi\u00f3n se pronunciar\u00e1 \u00a0 brevemente sobre (i) las reglas jurisprudenciales para autorizar insumos no POS \u00a0 y la ausencia de prescripci\u00f3n m\u00e9dica; y (ii) la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica de los \u00a0 usuarios del sistema frente a las EPS, para finalmente (iii) resolver los casos \u00a0 en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sin embargo, la Sala no pierde de vista que en uno de los ocho casos \u00a0 acumulados, las circunstancias f\u00e1cticas se han modificado en forma decisiva. En \u00a0 efecto, respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada por Jairo Antonio Dur\u00e1n \u00a0 Nu\u00f1ez, como agente oficioso de su madre, la Sala deber\u00e1 pronunciarse frente a la \u00a0 eventual configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto, como quiera que su \u00a0 progenitora falleci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asuntos previos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Afectaci\u00f3n actual de derechos fundamentales. Carencia actual de objeto \u00a0 en el caso T-4.427.590. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Considerando que la acci\u00f3n de tutela tiene como \u00a0 objeto la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados[82], \u00a0 su viabilidad puede verse obstaculizada: (i) cuando no tenga como pretensi\u00f3n \u00a0 principal la defensa de garant\u00edas fundamentales; o (ii) cuando la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n que atenta contra las mismas no sea actual, es decir, que el amparo \u00a0 carezca de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En relaci\u00f3n con la segunda situaci\u00f3n, en pronunciamientos anteriores, \u00a0 esta misma Sala ha sostenido \u00a0 que \u201c[\u2026] cuando hechos sobrevivientes a la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, alteran de manera significativa el supuesto f\u00e1ctico sobre el que se \u00a0 estructur\u00f3 el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte \u00a0 principal de su fundamento emp\u00edrico, decae la necesidad de protecci\u00f3n actual e \u00a0 inmediata que subyace a la esencia de la acci\u00f3n. A este fen\u00f3meno la Corte lo ha denominado como carencia \u00a0 actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destac\u00e1ndose el \u00a0 hecho superado y el da\u00f1o consumado, cuyas consecuencias son distintas.\u201d[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar, se \u00a0 presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho \u00a0 fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a \u00a0 impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su raz\u00f3n de \u00a0 ser, porque no hay perjuicio que evitar.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la carencia actual de objeto en su \u00a0 modalidad de da\u00f1o consumado ocurre cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0 fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con el amparo \u00a0 constitucional, y en consecuencia, ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o \u00a0 impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es la reparaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Si bien las anteriores modalidades son las m\u00e1s \u00a0 t\u00edpicas en la jurisprudencia constitucional, no son las \u00fanicas especies de la \u00a0 carencia actual de objeto, dado que este g\u00e9nero puede agrupar cualquier caso en \u00a0 el que se haya presentado un evento posterior a la solicitud de amparo, sea que \u00a0 venga del propio titular, del accionado o de un tercero, que modifique de forma \u00a0 tal los supuestos de la demanda al punto que resulte inane la protecci\u00f3n real y \u00a0 en el modo original que pretend\u00edan lograr los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Por ejemplo, cuando ocurre el fallecimiento del \u00a0 titular de los derechos y este hecho tiene relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el objeto \u00a0 cuyo amparo se pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, es decir, aquella \u00a0 situaci\u00f3n en la cual se produce el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con el uso \u00a0 de este mecanismo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se est\u00e1 en presencia de un \u00a0 da\u00f1o consumado,[86] ante el cual pueden emitirse medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n integral.[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n distinta a cuando en el \u00a0 curso de la acci\u00f3n constitucional el titular de los derechos, que demanda una \u00a0 prestaci\u00f3n personal\u00edsima no transmisible, fallece, pero su muerte no se \u00a0 encuentra relacionada con el objeto de la acci\u00f3n. En este caso no se presenta la \u00a0 figura de da\u00f1o consumado, pero s\u00ed existe una carencia actual de objeto, en la \u00a0 medida que lo pretendido ya no puede ser satisfecho y, en principio, las \u00f3rdenes \u00a0 que se profieran por el juez de tutela ser\u00edan inocuas o\u00a0\u201ccaer\u00edan en el vac\u00edo \u00a0 por sustracci\u00f3n de materia\u201d. Algunas de estas hip\u00f3tesis, ya hab\u00edan sido \u00a0 mencionadas en una oportunidad anterior por esta misma Sala, indicando ejemplos \u00a0 como\u00a0 \u201c(\u2026) cuando la persona muere de un infarto card\u00edaco y la \u00a0 acci\u00f3n de amparo constitucional pretend\u00eda la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n por la falta de expedici\u00f3n de certificados de notas, o cuando una \u00a0 persona fallece por un accidente fortuito y requer\u00eda por tutela el suministro de \u00a0 unos pa\u00f1ales.\u201d[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Ahora bien, aunque el \u00a0 hecho sobreviniente \u2013 deceso del accionante- no est\u00e9 relacionado directamente \u00a0 con el objeto de la acci\u00f3n, porque no se est\u00e9 en presencia de un da\u00f1o consumado, \u00a0 ello no significa que el juez de tutela no pueda pronunciarse sobre una eventual \u00a0 violaci\u00f3n a derechos fundamentales o que no pueda prevenir a la entidad \u00a0 respectiva para que evite incurrir en ciertos comportamientos en el futuro o \u00a0 tomar otras medidas reparativas, pues si bien la afectaci\u00f3n ya no puede ser \u00a0 actual al momento de emitir una decisi\u00f3n, ello no significa que el \u00a0 comportamiento de la accionada no pueda tildarse como reprochable, si lo fue en \u00a0 su momento o que, en esta sede, la decisi\u00f3n de los jueces de instancia no pueda \u00a0 revisarse de fondo para determinar el alcance de los derechos cuya protecci\u00f3n se \u00a0 invoc\u00f3 y verificar si estuvo o no ajustada a la Constituci\u00f3n y a la \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. De suerte que, \u00a0 aunque\u00a0en la hip\u00f3tesis tratada se genere la \u00a0 inoperancia de los mecanismos de protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 86 \u00a0 Superior, no por \u00a0 ello la Corte pierde la \u00a0 competencia para emitir un pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n objeto de debate; \u00a0 de un lado en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 24 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, que faculta al juez constitucional para prevenir al demandado \u00a0 sobre la no repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n y\u00a0de otro, \u201c(\u2026) porque sus funciones \u00a0 [las de la Corte], en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente \u00a0 un tribunal de instancia.\u201d[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. \u00a0 Ahora bien, frente al caso concreto (T-4.427.590), la Sala observa que en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 el se\u00f1or Jairo Antonio Dur\u00e1n Nu\u00f1ez pretend\u00eda que la Nueva EPS proporcionara \u00a0 a su madre los servicios de una atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria completa (Home Care), de acuerdo a la \u00a0 prescripciones m\u00e9dicas del especialista tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. \u00a0 Sin embargo, el pasado 12 de noviembre de 2014 el se\u00f1or Dur\u00e1n Nu\u00f1ez, inform\u00f3 que su madre, Mar\u00eda Concepci\u00f3n Nu\u00f1ez de \u00a0 Dur\u00e1n, hab\u00eda fallecido,[90] \u00a0informaci\u00f3n confirmada por el Sistema Integral de la Protecci\u00f3n Social donde la \u00a0 agenciada registra como \u201cafiliada fallecida\u201d.[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Sala evidencie que las \u00a0 pretensiones han perdido su objeto, toda vez que estas buscaban obtener la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la atenci\u00f3n domiciliaria para la se\u00f1ora Nu\u00f1ez de Dur\u00e1n, pero ha \u00a0 sido precisamente su muerte la que ha hecho que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9. \u00a0 En ese orden de ideas, la Sala considera que se ha configurado el fen\u00f3meno de la \u00a0 carencia actual de objeto, toda vez que el fallecimiento sobreviniente de la \u00a0 agenciada, ha alterado de manera significativa el supuesto f\u00e1ctico sobre el que \u00a0 se estructur\u00f3 el reclamo constitucional, a tal punto que la necesidad de \u00a0 protecci\u00f3n actual e inmediata que requer\u00eda con la autorizaci\u00f3n de los servicios \u00a0 e insumos pretendidos ha desaparecido por completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.10. \u00a0 En tal sentido, aunque el deceso de la representada (i) genere la inoperancia del \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n originalmente entendido y en principio, no haya orden a \u00a0 impartir, y (ii) no \u00a0 obedezca a la modalidad de da\u00f1o consumado; tal como se expres\u00f3, ello no puede ser una \u00a0 justificaci\u00f3n para que la Corte no analice si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y, de ser \u00a0 as\u00ed, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se \u00a0 invoc\u00f3. En consecuencia, la \u00a0 Sala estudiar\u00e1 \u00a0el fondo del asunto para evaluar si los derechos de la se\u00f1ora Nu\u00f1ez de Dur\u00e1n \u00a0 estuvieron o no amenazados ante la falta de suministro de los servicios \u00a0 solicitados, en virtud de la funci\u00f3n de pedagog\u00eda constitucional que tambi\u00e9n se \u00a0 realiza a trav\u00e9s de los fallos de tutela y para evitar que situaciones como esta \u00a0 se repitan. En tal sentido, se destinar\u00e1 un cap\u00edtulo en el caso concreto para el \u00a0 respectivo an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa: la figura de la agencia oficiosa en materia de tutela y la \u00a0 representaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contempla la figura de agencia oficiosa. En ella se \u00a0 determina que cualquier persona dentro del territorio nacional o que se \u00a0 encuentre fuera de \u00e9l, puede interponer acci\u00f3n de tutela directamente o por \u00a0 quien act\u00fae en su nombre, mediante un procedimiento preferente, informal y \u00a0 sumario, cuando considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por la \u00a0 persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, e igualmente, contempla la posibilidad de agenciar derechos \u00a0 ajenos\u00a0&#8220;cuando el titular de los \u00a0 mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte \u00a0 Constitucional[92] \u00a0ha reiterado que para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela, es \u00a0 necesario que (i) el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando \u00a0 como tal, y (ii) que demuestre que la persona titular del derecho amenazado o \u00a0 vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa, ya sea \u00a0 por incapacidad f\u00edsica o mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que \u00a0 la agencia oficiosa es permitida constitucionalmente cuando se manifieste \u00a0 expresamente esa condici\u00f3n y se demuestre que el afectado se encuentra \u00a0 imposibilitado para interponerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Previo al an\u00e1lisis de los casos concretos, la Sala observa \u00a0 que se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, puesto que \u00a0 en cada uno de ellos se demostr\u00f3 que las personas agenciadas, familiares de los \u00a0 accionantes -que indicaron actuar como agentes-, se encontraban en incapacidad \u00a0 f\u00edsica y mental para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0 presuntamente vulnerados por las entidades prestadoras de salud demandadas. En \u00a0 efecto, seg\u00fan se observa a lo largo de los antecedentes, los representados son \u00a0 dependientes en todas las actividades de su vida diaria y padecen severos \u00a0 problemas de movilidad, claras razones que a la Sala le permiten concluir que no \u00a0 pod\u00edan adelantar, por s\u00ed mismos, la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Las acciones cumplen con el presupuesto de \u00a0 subsidiariedad respecto del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud creado por la Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Los art\u00edculos 86 de la Carta y 6 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, establecen el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, que tal \u00a0 como lo ha expresado la Corte Constitucional en variada jurisprudencia, puede \u00a0 ser utilizada ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales bajo las \u00a0 siguientes condiciones: i) Que no exista otro medio judicial a trav\u00e9s del cual \u00a0 se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental alegado, ii) Que aun existiendo otras acciones, estas no resultan \u00a0 eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho, o, iii) Que siendo estas \u00a0 acciones judiciales un remedio integral, resulte necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0 transitoria del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed, la Corte ha objetado la valoraci\u00f3n \u00a0 gen\u00e9rica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto \u00a0 cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garant\u00eda \u00a0 m\u00ednima de todo proceso es el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales de los asociados. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha \u00a0 establecido que la eficacia de \u00a0 la acci\u00f3n ordinaria solo puede prodigarse en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y \u00a0 exigencias propias del caso concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar plena y adem\u00e1s inmediata protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos espec\u00edficos involucrados en cada asunto.[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Sobre el tema de seguridad social en salud, las leyes 1122 de 2007[96] y 1438 de \u00a0 2011[97] \u00a0otorgaron a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales \u00a0 para decidir, con las facultades propias de un juez, algunas controversias entre \u00a0 las EPS (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 41 de la \u00a0 Ley 1122 de 2007, se\u00f1ala que la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con \u00a0 car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, los asuntos \u00a0 relacionados con la \u201ccobertura de los procedimientos, actividades e \u00a0 intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las \u00a0 entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o \u00a0 amenace la salud del usuario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Este tr\u00e1mite judicial inicia con la presentaci\u00f3n \u00a0 de una petici\u00f3n informal, que no requiere derecho de postulaci\u00f3n, en la cual se \u00a0 deben narrar los hechos que originan la controversia, la pretensi\u00f3n y el lugar \u00a0 de notificaci\u00f3n de los sujetos procesales. Dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la \u00a0 radicaci\u00f3n del oficio se debe dictar el fallo, el cual puede ser impugnado \u00a0 dentro de los 3 d\u00edas siguientes. El procedimiento debe llevarse a cabo con \u00a0 arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, \u00a0 econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente el derecho al debido \u00a0 proceso de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Sala observa que, en principio, el \u00a0 procedimiento judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00eda \u00a0 resultar id\u00f3neo y eficaz, pues su prop\u00f3sito es servir como herramienta \u00a0 protectora de derechos fundamentales y su uso debe ser difundido y estimulado \u00a0 para que la propia justicia ordinaria act\u00fae con celeridad y bajo el mandato de \u00a0 resolver los conflictos desde la perspectiva constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el t\u00e9rmino para resolver en segunda \u00a0 instancia los conflictos ventilados a trav\u00e9s de tal procedimiento no fue \u00a0 regulado por legislador, deficiencia que es advertida por la Sala en este caso y \u00a0 que conlleva, en eventos como los estudiados dada la urgencia de la situaci\u00f3n, a \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela se valore como el mecanismo adecuado para la protecci\u00f3n \u00a0 material de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. En efecto, cuando se evidencian circunstancias en las cuales est\u00e1 \u00a0 en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, y se trata de casos \u00a0 que ya est\u00e1 conociendo el juez constitucional en sede de revisi\u00f3n, esta Sala ha \u00a0 sostenido que resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente \u00a0 administrativo de la Salud, pues la demora que implica esta actuaci\u00f3n, por la urgencia y premura con la que se debe emitir una orden \u00a0 para conjurar un perjuicio, \u00a0 podr\u00eda degenerar en el desamparo de los derechos o la irreparabilidad in \u00a0 natura \u00a0de las consecuencias.[98]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. En los casos bajo estudio, se \u00a0 considera que las acciones de tutela son procedentes, puesto que invocan la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se encuentran en riesgo y porque el \u00a0 apremio de la solicitud demanda una respuesta judicial sin m\u00e1s demoras. La Corte \u00a0 resalta que remitir en sede de revisi\u00f3n los asuntos bajo examen a la \u00a0 Superintendencia de Salud desconocer\u00eda la urgencia con la que se requiere el \u00a0 amparo de los derechos, toda vez que los actores, ni\u00f1os y adultos postrados o en estados l\u00edmites de salud, \u00a0 requieren medidas impostergables para asegurar unas condiciones dignas de \u00a0 existencia a pesar de la complejidad de sus padecimientos, y resultar\u00eda \u00a0 desproporcionado, someterles a una espera mayor de la que ya han afrontado desde \u00a0 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, debe precisarse que, de no concurrir las \u00a0 circunstancias de urgencia que caracterizan los casos estudiados, el mecanismo \u00a0 ante la Superintendencia no puede desestimarse categ\u00f3ricamente, puesto que la \u00a0 misma entidad bajo criterios sistem\u00e1ticos y con el fin de garantizar los \u00a0 derechos de los afiliados, podr\u00eda fijar, de forma an\u00e1loga a como sucede en el \u00a0 tr\u00e1mite de la tutela, un t\u00e9rmino de soluci\u00f3n en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La presentaci\u00f3n de las demandas de tutela satisface el requisito de inmediatez de \u00a0 acuerdo con el \u00faltimo proceder de las EPS demandadas a quienes se les atribuye \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Sobre este asunto preliminar, la \u00a0 Sala debe responder si los accionantes observaron el requisito de inmediatez en \u00a0 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, desde el hecho generador de la solicitud- \u00a0 negaci\u00f3n o prolongada omisi\u00f3n en la autorizaci\u00f3n de prestaciones- que, a su \u00a0 juicio, involucr\u00f3 la violaci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de las EPS \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Conforme a la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, con el denominado requisito de inmediatez se hace referencia a la \u00a0 carga que tienen los accionantes de interponer la tutela dentro de un plazo \u00a0 razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, so pena de que se determine su \u00a0 improcedencia.[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, a \u00a0 partir de una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 Superior[100], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada\u00a0\u201cen todo momento\u201d, y est\u00e1 libre \u00a0 de mandatos que involucren un t\u00e9rmino de caducidad. De all\u00ed que la ausencia de \u00a0 este plazo implique que el juez no pueda simplemente rechazarla en la etapa de \u00a0 admisi\u00f3n con fundamento en el paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la ausencia de un t\u00e9rmino de caducidad no \u00a0 significa que la acci\u00f3n no deba interponerse en una plazo razonable desde la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n,[101] \u00a0pues de acuerdo con la misma disposici\u00f3n constitucional, es un mecanismo para \u00a0 reclamar\u00a0\u201cla protecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la finalidad de la tutela como v\u00eda \u00a0 judicial de protecci\u00f3n expedita de derechos fundamentales, demanda del \u00a0 juez constitucional la verificaci\u00f3n del tiempo transcurrido entre el hecho \u00a0 generador de la solicitud y la petici\u00f3n de amparo, pues un lapso irrazonable \u00a0 puede llegar a revelar que la protecci\u00f3n que se reclama no se requiere con \u00a0 prontitud, y por tal virtud, alterar el car\u00e1cter preferente y sumario por el que \u00a0 est\u00e1 revestida la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, en siete de los \u00a0 ocho casos que ahora se analizan, entre la negativa de las EPS a autorizar las \u00a0 prestaciones solicitadas por los accionantes y las fechas de presentaci\u00f3n de las \u00a0 acciones de tutela lo m\u00e1ximo que transcurri\u00f3 fueron 3 meses y 18 d\u00edas, \u00a0[102] t\u00e9rmino que, \u00a0 a juicio de esta Sala, resulta proporcionado y razonable, por cuanto representa \u00a0 una diligencia promedio para acudir a la justicia constitucional, considerando \u00a0 que los peticionarios hab\u00edan de aprovisionarse probatoria y jur\u00eddicamente. \u00a0 Igualmente, en otro de los casos la Corte observa que si bien hubo un plazo \u00a0 amplio entre el hecho generador y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, la respuesta de \u00a0 la demandada permiti\u00f3 concluir que la presunta vulneraci\u00f3n a\u00fan se manten\u00eda y sus \u00a0 efectos fueron continuos hasta el d\u00eda de la presentaci\u00f3n de la tutela, lo que \u00a0 implica que el presupuesto de inmediatez no fue transgredido.[103]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Aprobado el juicio de inmediatez, este Tribunal procede a desarrollar las \u00a0 consideraciones generales para el estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos establecidos por la Corte Constitucional \u00a0 para solicitar mediante tutela un tratamiento m\u00e9dico o insumo excluido de la \u00a0 regulaci\u00f3n legal y reglamentaria del derecho a la salud- POS-. Autorizaci\u00f3n de \u00a0 servicios no prescritos por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Ley 100 de 1993, \u201cpor la cual se crea el \u00a0 sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 constituye el marco legal dentro del cual se han desarrollado los derechos de \u00a0 los afiliados al r\u00e9gimen de salud y las reglas conforme a las cuales ellos \u00a0 tienen acceso a un conjunto de prestaciones concretas a cargo de las entidades \u00a0 que lo conforman, prestaciones que se encuentran espec\u00edficamente listadas en el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud \u2013POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Con la entrada en vigencia de aquel estatuto \u00a0 general de la seguridad social, se establecieron dos reg\u00edmenes: el contributivo, en el cual est\u00e1n los \u00a0 trabajadores y familias con los recursos suficientes para pagar una cotizaci\u00f3n \u00a0 al sistema; y el subsidiado, en el cual est\u00e1n quienes no cuentan con capacidad \u00a0 de pago. Hasta hace alg\u00fan tiempo, las prestaciones contenidas en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud- POS- , estaban diferenciadas para ambos reg\u00edmenes; sin \u00a0 embargo, a partir del 1 de julio de 2012, el POS se unific\u00f3 para todos los \u00a0 usuarios del sistema con independencia del r\u00e9gimen, de tal forma que los \u00a0 afiliados actualmente pueden acceder en condiciones de igualdad a los servicios \u00a0 definidos en la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 expedida por el Ministerio de Salud y de \u00a0 la Protecci\u00f3n Social, la cual derog\u00f3 los Acuerdos 029 de 2011, as\u00ed como los 031 \u00a0 y 034 de 2012 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, CRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4.1.2. Justamente la definici\u00f3n de los contenidos prestacionales en salud \u00a0 contemplados por tal Resoluci\u00f3n, implica la existencia de derechos subjetivos \u00a0 claros a favor de quienes pertenecen a ambos reg\u00edmenes, y en tal sentido, como \u00a0 usuarios, tienen la facultad de exigir la realizaci\u00f3n de los procedimientos, \u00a0 tratamientos o la entrega de los medicamentos que se encuentran incluidos en el \u00a0 POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Para definir el sujeto pasivo de tal obligaci\u00f3n, \u00a0 el art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 establece que \u201clas Entidades Promotoras \u00a0 de Salud\u00a0\u2013EPS\u2013en cada r\u00e9gimen son las responsables \u00a0 de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento.\u201d\u00a0Esto comprende, entre otros, la gesti\u00f3n del \u00a0 riesgo en salud, y la articulaci\u00f3n de los servicios que garantice el acceso \u00a0 efectivo y de calidad en la prestaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que estas limitaciones o exclusiones son admisibles, puesto que tienen \u00a0 como prop\u00f3sito salvaguardar el equilibrio financiero del propio sistema de \u00a0 seguridad social en salud. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cla \u00a0 existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (POS) es \u00a0 tambi\u00e9n compatible con la Constituci\u00f3n, ya que representa un mecanismo para \u00a0 asegurar el equilibrio financiero del sistema de salud, teniendo en cuenta que \u00a0 los\u00a0 recursos econ\u00f3micos para las prestaciones sanitarias no son infinitos \u00a0 [\u2026].\u201d[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el principio general aplicable en estos \u00a0 casos, es que cuando una persona requiere de un servicio, procedimiento o \u00a0 medicamento que est\u00e9 excluido del plan obligatorio de salud, debe adquirirlo por \u00a0 su propia cuenta, asumiendo directamente su costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. No obstante, esta regla no es absoluta. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado que \u201cen determinados casos \u00a0 concretos, la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones y limitaciones \u00a0 previstas por el POS puede vulnerar derechos fundamentales, y por eso esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o \u00a0 medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, \u00a0 que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de \u00a0 garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y\u00a0 a \u00a0 la integridad de las personas.\u201d \u00a0 [105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. A partir de tal razonamiento, la Corte fue \u00a0 desarrollando una serie de subreglas destinadas a solucionar aquellos casos en \u00a0 que los usuarios solicitaban ante su EPS el suministro de elementos excluidos \u00a0 del POS, partiendo de la premisa de que fueran \u201crequeridos con necesidad\u201d.[106] Si \u00a0 bien con anterioridad a la sentencia T-760 de 2008 tal principio no hab\u00eda sido \u00a0 identificado con tanta claridad, la Corte si se hab\u00eda encargado de solucionar \u00a0 casos bajo similares par\u00e1metros, advirtiendo la existencia de orden m\u00e9dica, el \u00a0 criterio de irremplazabilidad de la prestaci\u00f3n en el POS y la ausencia de \u00a0 capacidad econ\u00f3mica del paciente o su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Con todo, en dicha providencia tales reglas si \u00a0 fueron decantadas y el criterio actual de la Corte respecto de la autorizaci\u00f3n \u00a0 de servicios no POS depende del cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [que] \u00a0 la falta del servicio m\u00e9dico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal de quien lo requiere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) [que] el servicio no pueda ser sustituido por otro \u00a0 que se encuentre incluido en el plan obligatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) [que]el interesado no pueda directamente \u00a0 costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al \u00a0 servicio por otro plan distinto que lo beneficie; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) [que] el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un \u00a0 m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Ahora bien, la Corte Constitucional \u00a0 se ha ocupado en distintas oportunidades de la responsabilidad que les compete a \u00a0 las EPS en el tema de la provisi\u00f3n de servicios que siendo excluidos del POS, \u00a0 (i) tampoco son prestaciones m\u00e9dicas en estricto sentido ni (ii), en muchos \u00a0 casos, han sido prescritas por el m\u00e9dico tratante. (Excepci\u00f3n al requisito \u00a0 n\u00famero cuatro) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Espec\u00edficamente, para el caso de pacientes con severos \u00a0 problemas de movilidad y control de esf\u00ednteres &#8211; postraci\u00f3n, paraplejia, \u00a0 incontinencia etc-, cuyas solicitudes usualmente son similares por los problemas \u00a0 desencadenados de su condici\u00f3n: pa\u00f1ales desechables, insumos de aseo y cuidado \u00a0 para la piel, sillas de ruedas, camas hospitalarias y en algunos casos el \u00a0 servicio de transporte,\u00a0 la jurisprudencia constitucional ha considerado \u00a0 que si bien estos no corresponden en estricto sentido al concepto de servicios \u00a0 m\u00e9dicos, sin duda constituyen elementos indispensables para garantizar que las \u00a0 personas que se ven sometidas a padecimientos de cierta naturaleza, puedan \u00a0 llevar una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la evidente relaci\u00f3n que \u00a0 existe entre estos insumos\/servicios y la posibilidad de garantizar una vida en \u00a0 condiciones dignas, ha llevado a que esta Corporaci\u00f3n haya ordenado en distintas \u00a0 oportunidades su entrega por parte de las empresas prestadoras de servicios de \u00a0 salud. As\u00ed se hizo, por ejemplo, en la sentencia T-233 de 2011[108], \u00a0 donde la Corte estudio el caso de una \u00a0 persona de 37 a\u00f1os de edad que como consecuencia de un disparo por arma de fuego \u00a0 hab\u00eda quedado paral\u00edtica y con imposibilidad para moverse por sus propios medios. \u00a0 En esta oportunidad, con el fin de analizar si la entrega de 3 pa\u00f1ales diarios y \u00a0 otros insumos no POS que solicitaba el agente oficioso del paciente eran \u00a0 procedentes, la sala encontr\u00f3 que existen \u201c(\u2026) padecimientos que menoscaban \u00a0 la salud y la vida en condiciones dignas de cualquier ser humano. \u00a0 Espec\u00edficamente el hecho de ser paral\u00edtico tiene graves consecuencias en las \u00a0 personas que se encuentran en esta situaci\u00f3n, tales como la imposibilidad de \u00a0 caminar y de moverse por sus propios medios y de controlar el cuerpo (\u2026)\u201d. \u00a0 Por lo que a juicio de esta Corporaci\u00f3n, tales inhabilidades impiden \u201c(\u2026) al afiliado llevar una vida normal en el desempe\u00f1o \u00a0 de sus actividades diarias, a menos que se le proporcione en alguna medida, las \u00a0 condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia del \u00a0 ser.\u201d[109] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Complementario al \u00a0 an\u00e1lisis desarrollado, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado el cumplimiento de dichas \u00a0 prestaciones, a pesar de no haber sido prescritas por el m\u00e9dico tratante, \u00a0 al considerar que ciertas enfermedades conllevan consecuencias notorias que \u00a0 hacen necesario el uso de determinados insumos, elementos o servicios, sin los \u00a0 cuales la existencia de una persona se tornar\u00eda indigna puesto que no le \u00a0 permitir\u00edan gozar de una \u00f3ptima calidad de vida, puesto que ni siquiera pueden \u00a0 subsistir bajo unas condiciones m\u00ednimas de dignidad.[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos, en los que no se estar\u00eda \u00a0 cumplido el requisito de que \u201cel \u00a0 servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada \u00a0 de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo\u201d, \u00a0han sido analizados por la Corte, atendiendo a las condiciones particulares \u00a0 de cada caso, y en aras de hacer efectivo el principio de atenci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. En estas hip\u00f3tesis es procedente ordenar por v\u00eda de \u00a0 acci\u00f3n de tutela el suministro de estos elementos siempre que, adem\u00e1s de la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente, sea evidente que existe una relaci\u00f3n directa y de \u00a0 necesidad entre el padecimiento y lo pedido, es decir que se pueda inferir \u00a0 razonablemente que una persona que padece cierta enfermedad requiera para llevar \u00a0 una vida en condiciones dignas elementos de aseo, insumos hospitalarios, \u00a0 cuidados domiciliarios etc. Se trata, en suma, de que las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas y m\u00e9dicas permitan concluir forzosamente que, en realidad, el afectado \u00a0 necesita de la entrega de los componentes porque su condici\u00f3n as\u00ed lo exige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. As\u00ed se orden\u00f3, por ejemplo, en la Sentencia \u00a0 T-111 de 2013.[111] \u00a0En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una mujer que padec\u00eda de una enfermedad cerebro \u00a0 vascular isqu\u00e9mica trombolizado con transformaci\u00f3n hemorr\u00e1gica en territorio de \u00a0 la arteria cerebral, que le impid\u00eda valerse por s\u00ed misma como consecuencia de un \u00a0 estado de coma superficial. En ese caso, \u00a0 aunque el uso de pa\u00f1ales desechables s\u00ed hab\u00eda sido indicado en su historia \u00a0 cl\u00ednica, la necesidad de una cama terap\u00e9utica- hospitalaria fue solicitada sin \u00a0 el soporte de una prescripci\u00f3n m\u00e9dica. La Corte consider\u00f3 que hab\u00eda lugar a \u00a0 ordenar la entrega de esta \u00faltima por la empresa prestadora de servicios de \u00a0 salud accionada, toda vez que su suministro, dada la necesidad de \u201c(\u2026) cambiar de posici\u00f3n permanentemente para \u00a0 evitar (\u2026) [la] formaci\u00f3n de escaras, [y la persistencia de] (\u2026) una en la \u00a0 regi\u00f3n lumbosacra que requiere de curaci\u00f3n diaria (\u2026), era vital para el tratamiento de la \u00a0 enfermedad y movilidad de la accionante, y [consider\u00f3] que al no autorizar la \u00a0 EPS su entrega, se [estaban] vulnerando los derechos fundamentales a la salud y \u00a0 a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Clara Marchena de Montero, toda vez \u00a0 su no utilizaci\u00f3n [repercut\u00eda] directamente en el deterioro de su salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. Esa misma consideraci\u00f3n fue la que llev\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n a conceder \u00a0 el amparo solicitado por el agente oficioso de una persona de la tercera edad \u00a0 que sufr\u00eda de Parkinson de rigidez y pretend\u00eda que le fuesen suministrados \u00a0 pa\u00f1ales desechables debido a que dicho padecimiento hab\u00eda limitado su capacidad \u00a0 de movilidad. En la sentencia \u00a0 T-160 de 2011, la Corte consider\u00f3 que la condici\u00f3n del paciente hac\u00eda evidente \u00a0 la necesidad de la entrega de los insumos se\u00f1alados, pues la patolog\u00eda hab\u00eda \u00a0 \u201c(\u2026) limitado su capacidad de locomoci\u00f3n, impidiendo la realizaci\u00f3n \u00a0 por s\u00ed mismo de sus necesidades fisiol\u00f3gicas\u201d, por lo que se obvi\u00f3 el requisito de la \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica y se orden\u00f3 a la EPS accionada el suministro de los \u00a0 elementos necesarios para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.[112] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.3. \u00a0Y, finalmente, bajo esas \u00a0 mismas premisas en la Sentencia T-692 de 2012, esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 el \u00a0 derecho de una joven de 23 a\u00f1os que padec\u00eda par\u00e1lisis cerebral y cuadriparesia esp\u00e1stica severa, motivo \u00a0 por el que se encontraba postrada en cama y requer\u00eda para su cuidado diario, \u00a0 entre otros insumos, pa\u00f1os h\u00famedos, guantes, crema antiescaras e hidratante y silla especial \u00a0 para ba\u00f1o. All\u00ed tambi\u00e9n la \u00a0 Corte autoriz\u00f3 la entrega de los mismos, como quiera que exist\u00eda una marcada relaci\u00f3n entre\u00a0los servicios asistenciales de \u00a0 cuidado\u00a0y la garant\u00eda del goce efectivo \u00a0 de la vida digna de la \u00a0 agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. En suma, habr\u00e1 lugar a ordenar la \u00a0 entrega de insumos no POS sin prescripci\u00f3n m\u00e9dica, cuando quiera que sea posible \u00a0 concluir que existe una relaci\u00f3n \u00a0 de necesidad y no solo de simple contribuci\u00f3n u opci\u00f3n, entre la dolencia y los \u00a0 elementos solicitados, bien por lo que consta en la historia cl\u00ednica sobre este \u00a0 particular o bien por las propias condiciones del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. No obstante, en casos en los cuales no exista \u00a0 orden m\u00e9dica y del estudio de los elementos de juicio obrantes en el expediente \u00a0 no se desprenda con certeza la necesidad de un determinado insumo o servicio, \u00a0 pero s\u00ed se evidencia que la empresa prestadora del servicio de salud no ha \u00a0 actuado con la debida diligencia[113], \u00a0 este Tribunal ha determinado que tal situaci\u00f3n desconoce el derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico, el cual se define como la garant\u00eda que tiene el paciente de \u00a0 \u201cexigir de las entidades prestadoras de salud la realizaci\u00f3n de los \u00a0 procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza \u00a0 de su dolencia para que, de esa manera, el m\u00e9dico cuente con un panorama de \u00a0 plena certeza sobre la patolog\u00eda y determine \u2018las prescripciones m\u00e1s adecuadas\u2019 \u00a0 que permitan conseguir la recuperaci\u00f3n de la salud, o en aquellos eventos en que \u00a0 dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la \u00a0 estabilidad del estado de salud del afectado.\u201d[114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, a juicio de esta Sala, es necesario \u00a0 precisar que, adem\u00e1s de los requisitos expuestos, las prestaciones NO POS que \u00a0 sean solicitadas deben tener un contenido vinculado directamente con los \u00a0 servicios de sanidad cubiertos por el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, puesto que en muchos casos se exigen asistencias que no est\u00e1n a cargo del \u00a0 mismo, como el suministro de servicios de cuidadores primarios cuyas funciones \u00a0 son ampliamente distintas a las de la atenci\u00f3n por enfermer\u00eda,[115] \u00a0o el transporte para pacientes con restricciones de movilidad cuyo traslado no \u00a0 tiene ning\u00fan fin de atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La prueba de la incapacidad econ\u00f3mica de \u00a0 los usuarios del Sistema General de Seguridad Social frente a la EPS y la posibilidad de contradicci\u00f3n de estas \u00faltimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sobre la falta de recursos econ\u00f3micos del afiliado \u00a0 y su familia, esta Colegiatura ha indicado que pueden emplearse todos los medios \u00a0 de prueba consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, siempre que su \u00a0 aplicaci\u00f3n sea compatible con la naturaleza informal y sumaria del recurso de \u00a0 amparo. En tal sentido, frente a la incapacidad econ\u00f3mica para asumir ciertas \u00a0 prestaciones m\u00e9dicas, se \u201cha acogido el principio general establecido en \u00a0 nuestra legislaci\u00f3n procesal civil, referido a que incumbe al actor probar el \u00a0 supuesto de hecho que permite la consecuencia jur\u00eddica de la norma aplicable al \u00a0 caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, \u00a0 las cuales no requieren prueba. En este sentido, la Corte Constitucional ha \u00a0 entendido que el no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida \u00a0 que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en el \u00a0 demandado, quien deber\u00e1 demostrar lo contrario\u201d. Con todo, esta \u00a0 interpretaci\u00f3n se ve reforzada por la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe que \u00a0 impera en los procesos judiciales y con mayor raz\u00f3n, trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n \u00a0 urgente de derechos fundamentales, en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta inversi\u00f3n probatoria, obedece principalmente a la \u00a0 capacidad que en estos casos tienen las entidades demandadas- EPS y ARS- de \u00a0 controvertir las negaciones formuladas por los usuarios en relaci\u00f3n con su \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica, en tanto que aquellas conservan en sus registros, \u00a0 informaci\u00f3n referente a la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados. Por este motivo, la inactividad procesal de \u00a0 estas aseguradoras, hace que las declaraciones presentadas por un accionante se \u00a0 tengan como prueba suficiente de su carencia de fondos para costear lo \u00a0 pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por otra parte, la Corte ha encontrado \u00a0 que ante la ausencia de otras fuentes probatorias, situaciones\u201c(\u2026) como el \u00a0 desempleo, la afiliaci\u00f3n al Sistema de seguridad social en salud en calidad de \u00a0 beneficiario y no de cotizante, pertenecer al grupo poblacional de la tercera \u00a0 edad o tener ingresos mensuales equivalentes a un salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual(\u2026)\u201d[116], \u00a0 pueden ser considerados como prueba id\u00f3nea de la falta de recursos del \u00a0 peticionario para acceder a los servicios de salud, principalmente a los no POS. \u00a0 Finalmente, esta Colegiatura tambi\u00e9n ha presumido la incapacidad econ\u00f3mica frente a los encuestados por el SISBEN y afiliados al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado de salud[117] \u00a0teniendo en cuenta que pertenecen a uno de los grupos m\u00e1s pobres y vulnerables \u00a0 de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es necesario precisar que el examen sobre \u00a0 la capacidad econ\u00f3mica no solo puede reducirse a un c\u00e1lculo cruzado entre gastos \u00a0 e ingresos, puesto que un an\u00e1lisis limitado a ello podr\u00eda contemplar casos de \u00a0 pacientes cuya renta no les alcance para costear gastos lujosos u ostentosos, lo \u00a0 que plantear\u00eda una inconsistencia frente a los presupuestos que inspiran las \u00a0 excepcionalidades de garant\u00eda de lo NO POS y en \u00faltimas, trasladar\u00eda cargas \u00a0 financieras al Sistema que el mismo no deber\u00eda soportar. En otras palabras, al \u00a0 momento de efectuar el examen de incapacidad econ\u00f3mica de los pacientes o de sus \u00a0 familias, el juez deber ser muy cuidadoso al tomar en cuenta los gastos que \u00a0 realmente se consideren esenciales y necesarios para asegurar su m\u00ednimo vital, y \u00a0 prevenir que con su decisi\u00f3n se est\u00e9 garantizando la opulencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0 Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala se dispone a resolver los casos \u00a0 bajo las reglas expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver cada caso, considerando la pluralidad de \u00a0 prestaciones que se encuentran en discusi\u00f3n y la confusi\u00f3n que un an\u00e1lisis \u00a0 discursivo podr\u00eda generar en estos eventos, la Sala abordar\u00e1 su an\u00e1lisis a \u00a0 partir de estudio esquem\u00e1tico en el que subsumir\u00e1 las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas a la \u00a0 reglas jurisprudenciales NO POS expuestas en las consideraciones,[118] para \u00a0 determinar si hubo o no vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes y si hay lugar a confirmar, modificar o revocar las decisiones de \u00a0 los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que se soliciten prestaciones incluidas \u00a0 en el POS, cuyo acceso es un derecho subjetivo y claro de todos los afiliados al \u00a0 sistema tal como se precis\u00f3 (supra 4.1.2.), la Sala verificar\u00e1 que, \u00a0 habiendo sido prescritas por el m\u00e9dico tratante, las entidades promotoras de \u00a0 salud las hayan autorizado y suministrado seg\u00fan las indicaciones respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes frente a la exoneraci\u00f3n de cancelaci\u00f3n \u00a0 de copagos y cuotas moderadoras, as\u00ed como las relacionadas con el tratamiento \u00a0 integral pretendido en algunos casos, ser\u00e1n analizadas de forma independiente a \u00a0 la vista esquem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Expediente T-4.423.538. Beatriz Archila de Mart\u00edn, actuando como agente \u00a0 oficiosa de su madre, Aura Mar\u00eda Dom\u00ednguez Archila, contra Sanitas EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, fueron solicitadas las siguientes prestaciones \u00a0 POS: (i) servicio de visita m\u00e9dica domiciliaria,[119] (ii) enfermer\u00eda permanente \u00a0 las 24 horas,[120] (iii) el medicamento Quetiapina,[121] y (iv) terapias[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes (supra 1.1.1. i)), las \u00a0 prestaciones (i), (iii) y (iv) fueron ordenadas por el m\u00e9dico tratante de la \u00a0 se\u00f1ora Aura Mar\u00eda Dom\u00ednguez, puesto que recibe la atenci\u00f3n domiciliaria de la \u00a0 IPS \u201cRed Vida\u201d, cuyos m\u00e9dicos recomendaron el medicamento Quetiapina y el plan \u00a0 de intervenci\u00f3n con inclusi\u00f3n de las terapias respectivas. Considerando que \u00a0 tales prestaciones est\u00e1n incluidas en el POS y que fueron\u00a0 prescritas por \u00a0 los profesionales de la salud que atienden a la paciente, la Sala observa que \u00a0 las mismas son un derecho subjetivo de la agenciada y deben ser proporcionadas, \u00a0 tal como fue precisado p\u00e1rrafos m\u00e1s arriba (supra 4.1.2.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente al servicio de enfermer\u00eda, no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica al \u00a0 respecto e, inclusive, los especialistas tratantes se\u00f1alaron que, en el caso de \u00a0 la se\u00f1ora Dom\u00ednguez, no era pertinente \u201c[la asistencia de] una enfermera\u201d, \u00a0 puesto que bastaba con un \u201ccuidador familiar\u201d, por lo que en principio no \u00a0 cabr\u00eda ordenar a la EPS la prestaci\u00f3n de tal servicio. Sin embargo, la Sala \u00a0 observa que dicha valoraci\u00f3n m\u00e9dica fue emitida el 26 de mayo de 2014, fecha \u00a0 desde la cual la condici\u00f3n de la paciente pudo haberse modificado, motivo por el \u00a0 que resulta pertinente, frente a esta solicitud, amparar el derecho a la salud \u00a0 en su faceta de diagn\u00f3stico y ordenar que la agenciada sea evaluada nuevamente \u00a0 por sus m\u00e9dicos tratantes, con el prop\u00f3sito de determinar si requiere la \u00a0 asistencia de una enfermera y si es as\u00ed, en qu\u00e9 condiciones y en qu\u00e9 jornada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las prestaciones NO POS, se solicit\u00f3 el suministro de \u00a0 (i) pa\u00f1ales desechables,[123] (ii) ambulancia para movilizarse fuera del domicilio,[124] \u00a0y (iii) soporte nutricional.[125] Frente a las mismas, la Sala \u00a0 observa que ninguna puede ser sustituida por otras que se encuentren incluidas \u00a0 en el Plan Obligatorio de Salud y; asimismo, de acuerdo con su historia cl\u00ednica \u00a0 y las prescripciones m\u00e9dicas (supra 1.1.1. b) y i)), la se\u00f1ora Dom\u00ednguez \u00a0 requiere de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente a su incapacidad econ\u00f3mica para costear las mismas, la Sala \u00a0 advierte que la agenciada se encuentra afiliada al sistema en calidad de \u00a0 beneficiaria, no con cuenta con ning\u00fan ingreso a t\u00edtulo de pensi\u00f3n o salario y \u00a0 entre sus hermanas y otros familiares que laboran o reciben otros ingresos \u00a0 proveen su sostenimiento. En efecto, seg\u00fan la informaci\u00f3n que obra con relaci\u00f3n \u00a0 a sus antecedentes econ\u00f3micos (supra 1.1.1 d)), los ingresos de la \u00a0 agenciada y su hermana, quien cuida de ella y no puede trabajar por esa raz\u00f3n, \u00a0 son de $1.176.600 aproximadamente, con los cuales deben cubren los gastos de \u00a0 administraci\u00f3n inmobiliaria ($294.000), los servicios p\u00fablicos ($290.000), las \u00a0 cotizaciones a salud de una de ellas ($77.000), as\u00ed como los servicios de \u00a0 Emerm\u00e9dica ($51.053) y dem\u00e1s elementos de aseo, mercado, transporte y otros \u00a0 imprevistos ($411.000 aprox.), entre los cuales figuran impuestos y \u00a0 contribuciones como \u201c(\u2026) el predial [por] $863.000 y (\u2026) la valorizaci\u00f3n \u00a0 [por] $702.329 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando el estrecho margen entre ingresos y gastos, estos \u00faltimos \u00a0 destinados a cubrir estrictamente sus necesidades b\u00e1sicas y sus deberes con el \u00a0 Estado, y ante el silencio de Sanitas EPS frente a tal situaci\u00f3n, a pesar de que \u00a0 en sus archivos conserva importante informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica de la representada, la Sala observa que la accionante y su \u00a0 familia solo podr\u00edan pagar los pa\u00f1ales, el transporte en ambulancia y el soporte \u00a0 nutricional, poniendo en riesgo otras necesidades vitales, motivo suficiente \u00a0 para concluir que no pueden costearlos directamente y que la situaci\u00f3n de \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica al respecto se encuentra acreditada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a las dos restantes solicitudes, (i) \u201cmanejo m\u00e9dico en una \u00a0 instituci\u00f3n apropiada para pacientes cr\u00f3nicos, cuando se requiera\u201d e (ii) \u00a0 \u201cimplementos de soporte y mantenimiento\u201d la Sala debe precisar que, a diferencia de las otras prestaciones POS y NO POS, \u00a0 no existe una orden o prescripci\u00f3n m\u00e9dica frente a las mismas ni otro elemento \u00a0 al interior de la historia cl\u00ednica de la paciente que permita concluir que estos \u00a0 servicios se requieren, entre otras cosas, porque ofrecen un nivel de \u00a0 indeterminaci\u00f3n tal, que no es posible precisar cu\u00e1l es el insumo, servicio o \u00a0 elemento que guarda la \u00a0relaci\u00f3n directa y de necesidad con la condici\u00f3n de la se\u00f1ora Dom\u00ednguez \u00a0 Archila. Por esta misma raz\u00f3n, resultar\u00eda imposible emitir una orden concediendo \u00a0 las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte amparar\u00e1 parcialmente los derechos de \u00a0 la accionante, por lo que: (i) confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de instancia, \u00a0 para que se contin\u00faen suministrando los pa\u00f1ales desechables y el medicamento \u00a0 Quetiapina y (ii) la revocar\u00e1 parcialmente para ordenar a Sanitas EPS que \u00a0 autorice y suministre, si no lo ha hecho, las visitas m\u00e9dicas domiciliarias, el transporte en ambulancia para asistir a citas \u00a0 m\u00e9dicas, las terapias y el soporte nutricional, de conformidad con las \u00a0 prescripciones m\u00e9dicas. Asimismo, frente al servicio de enfermer\u00eda domiciliaria, \u00a0 la Sala revocar\u00e1 el fallo parcialmente, para conceder la protecci\u00f3n al derecho a \u00a0 diagn\u00f3stico de la se\u00f1ora Dom\u00ednguez y ordenar a Sanitas EPS que, a trav\u00e9s de sus \u00a0 m\u00e9dicos tratantes, la agenciada sea valorada, con el prop\u00f3sito de determinar si \u00a0 requiere la asistencia de una enfermera en su domicilio y si es as\u00ed, en qu\u00e9 \u00a0 condiciones y en qu\u00e9 jornada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Expediente T-4.425.547. Mar\u00eda Nelly Aldab\u00e1n Cruz, actuando como agente oficiosa \u00a0 de su madre, Evangelina Cruz contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el servicio de enfermer\u00eda por 24 horas[126] fue solicitado como \u00a0 prestaci\u00f3n POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes y en reciente historia cl\u00ednica de \u00a0 la se\u00f1ora Evangelina Cruz (supra 1.2.1. i)), el especialista tratante, \u00a0 mediante plan de apoyo terap\u00e9utico del 17 de octubre de 2014, orden\u00f3 el servicio \u00a0 de enfermer\u00eda por 12 horas al d\u00eda. Considerando que tal prestaci\u00f3n est\u00e1 incluida \u00a0 en el POS y que existe una prescripci\u00f3n por los profesionales de la salud que \u00a0 atienden a la paciente, la Sala observa que la misma es un derecho subjetivo de \u00a0 la agenciada y debe ser proporcionada, tal como fue precisado p\u00e1rrafos m\u00e1s \u00a0 arriba (supra 4.1.2.). Sin embargo, considerando la senectud de la hija \u00a0 de la accionante, quien es la persona que cuida de ella por el resto del tiempo \u00a0 y la dificultad que ello le genera a sus 73 a\u00f1os, seg\u00fan manifest\u00f3 en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, la Sala considera oportuno que sea el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora \u00a0 Evangelina Cruz, quien mediante una nueva valoraci\u00f3n, determine la necesidad de \u00a0 ampliar la jornada del servicio de enfermer\u00eda por m\u00e1s de 12 horas, puesto que la \u00a0 condici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Aldab\u00e1n Cruz para cuidar de su madre, podr\u00eda \u00a0 estar afectando negativamente en el estado de salud de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las prestaciones NO POS, se solicit\u00f3 el suministro \u00a0 de (i) pa\u00f1ales desechables,[127] (ii) cama hospitalaria,[128] (iii) soporte \u00a0 nutricional,[129] y (iv) colch\u00f3n antiescaras. \u00a0[130] Frente a las \u00a0 mismas, la Sala observa que ninguna puede ser sustituida por otras que se \u00a0 encuentren incluidas en el Plan Obligatorio de Salud y; asimismo, de acuerdo con \u00a0 su historia cl\u00ednica y las prescripciones m\u00e9dicas (supra 1.2.1. b) y i)), \u00a0 la se\u00f1ora Evangelina Cruz requiere de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente a su incapacidad econ\u00f3mica para costear las mismas, la Sala \u00a0 advierte que la agenciada se encuentra afiliada al sistema en calidad de \u00a0 cotizante pensionada por sobrevivientes con un IBL de un salario m\u00ednimo. \u00a0 Asimismo, su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado tan s\u00f3lo por ella y su hija, quien \u00a0 presenta la acci\u00f3n de tutela y no reciben m\u00e1s ingresos que los provenientes de \u00a0 la pensi\u00f3n m\u00ednima. Habitan en un inmueble de su propiedad estrato 3, en el cual \u00a0 pagan servicios p\u00fablicos aprox. por $ 100.000 al mes (solo por acueducto y \u00a0 alcantarillado, y energ\u00eda el\u00e9ctrica), debiendo destinar el resto de la mesada \u00a0 pensional a cubrir otras necesidades b\u00e1sicas como alimentaci\u00f3n, manutenci\u00f3n, \u00a0 transporte de la se\u00f1ora Evangelina Cruz a centros m\u00e9dicos cuando se requiera, \u00a0 as\u00ed como otros gastos, tales como el pago del impuesto predial (el 5 de mayo de \u00a0 2014 debieron cancelar $256.000 al Municipio de Ibagu\u00e9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la apremiante situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la paciente y su hija, ambas \u00a0 de avanzada edad, que procuran cubrir todas sus necesidades b\u00e1sicas con un \u00a0 salario m\u00ednimo y ante el silencio de la Nueva EPS frente a tal situaci\u00f3n, a \u00a0 pesar de que en sus archivos conserva importante informaci\u00f3n referente a la \u00a0 situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la representada, la Sala observa que la accionante y \u00a0 su familia solo podr\u00edan pagar los pa\u00f1ales \u00a0 desechables, la cama hospitalaria, el soporte nutricional y el colch\u00f3n \u00a0 antiescaras, poniendo en riesgo otras necesidades vitales, motivo suficiente \u00a0 para concluir que no pueden costearlos directamente y que la situaci\u00f3n de \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica al respecto se encuentra acreditada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte amparar\u00e1 los derechos de la \u00a0 accionante, por lo que confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n del juez de segunda \u00a0 instancia, para que ordenar a la Nueva EPS que se contin\u00faen suministrando los \u00a0 pa\u00f1ales desechables seg\u00fan las prescripciones m\u00e9dicas y; se autorice y \u00a0 suministre, si no se ha hecho, la cama \u00a0 hospitalaria, el soporte nutricional y el colch\u00f3n antiescaras, tambi\u00e9n de \u00a0 conformidad con las \u00f3rdenes del profesional tratante. Frente al servicio de \u00a0 enfermer\u00eda domiciliaria, la Sala amparar\u00e1 el derecho a diagn\u00f3stico de la se\u00f1ora \u00a0 Evangelina Cruz y ordenar\u00e1 a la Nueva EPS que, a trav\u00e9s de sus m\u00e9dicos \u00a0 tratantes, la agenciada sea valorada, con el prop\u00f3sito de determinar si se \u00a0 requiere la ampliaci\u00f3n de la jornada del servicio de enfermer\u00eda por m\u00e1s de 12 \u00a0 horas, en consideraci\u00f3n a que la condici\u00f3n de avanzada edad de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Nelly Aldab\u00e1n Cruz como cuidadora primaria de su madre, podr\u00eda estar afectando \u00a0 negativamente en el estado de salud de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Expediente T-4.427.590. Jairo Antonio Dur\u00e1n Nu\u00f1ez, actuando como agente \u00a0 oficioso de su madre, Mar\u00eda Concepci\u00f3n Nu\u00f1ez de Dur\u00e1n contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se estableci\u00f3 en la \u00a0 parte considerativa de esta providencia, el deceso de quien busca la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos, implica \u00a0 la declaratoria de una carencia actual de objeto, lo cual no es \u00f3bice para que \u00a0 el juez constitucional siga adelante con el an\u00e1lisis del caso en orden a \u00a0 determinar si, efectivamente, existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Nu\u00f1ez \u00a0 de Dur\u00e1n, se buscaba la autorizaci\u00f3n de un paquete de atenci\u00f3n domiciliaria POS,[131] que ya hab\u00eda \u00a0 sido prescrito por el m\u00e9dico tratante de la paciente (supra 1.3.1. b)). Considerando que tal \u00a0 prestaci\u00f3n est\u00e1 incluida en el POS y que exist\u00eda una prescripci\u00f3n por los \u00a0 profesionales de la salud que atend\u00edan a la paciente, la Sala observa que la \u00a0 misma era un derecho subjetivo de la agenciada y deb\u00eda ser proporcionado por la \u00a0 Nueva EPS, tal como fue precisado p\u00e1rrafos m\u00e1s arriba (supra 4.1.2.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es claro que \u00a0 la Nueva EPS vulner\u00f3 los derechos de la se\u00f1ora Nu\u00f1ez de Dur\u00e1n, por lo que, si \u00a0 bien no hay lugar a emitir ninguna orden en el sentido de proteger el derecho a \u00a0 la salud de quien estaba agenciada, la Sala s\u00ed llamar\u00e1 la atenci\u00f3n de la citada \u00a0 EPS para que en el futuro no se repitan esta clase de violaciones a los derechos \u00a0 constitucionales de sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Expediente T-4.434.549. Jazm\u00edn Rueda Hern\u00e1ndez, actuando como agente oficiosa \u00a0 de su madre, Esther Hern\u00e1ndez de Rueda contra Salud Total EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes (supra 1.4.1. b)), dichas \u00a0 prestaciones fueron ordenadas por el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez de \u00a0 Rueda. Considerando que las mismas est\u00e1n incluidas en el POS y que fueron\u00a0 \u00a0 prescritas por los profesionales de la salud que atienden a la paciente, la Sala \u00a0 observa que son un derecho subjetivo de la agenciada y deben ser proporcionadas, \u00a0 tal como fue precisado p\u00e1rrafos m\u00e1s arriba (supra 4.1.2.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, frente al servicio de enfermer\u00eda, s\u00f3lo se expidi\u00f3 prescripci\u00f3n para \u00a0 una jornada diurna de 12 horas. Sin embargo, la Sala observa que dicha \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica, \u00fanica conocida en sede de revisi\u00f3n, fue emitida el 2 de enero \u00a0 de 2014, fecha desde la cual la condici\u00f3n de la paciente pudo haberse \u00a0 modificado, motivo por el que resulta pertinente, frente a esta solicitud, \u00a0 amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico y ordenar que la \u00a0 agenciada sea evaluada nuevamente por sus m\u00e9dicos tratantes, con el prop\u00f3sito de \u00a0 determinar si requiere la asistencia de una enfermera por una jornada mayor a 12 \u00a0 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las prestaciones NO POS, se solicit\u00f3 el suministro de \u00a0 (i) pa\u00f1ales desechables,[135] (ii) ambulancia,[136] \u00a0(iii) soporte nutricional para diab\u00e9ticos,[137] \u00a0(iv) una cama hospitalaria el\u00e9ctrica,[138] \u00a0(v) crema antipa\u00f1alitis,[139] \u00a0y (vi) medidas antiescaras.[140] \u00a0Frente a las mismas, la Sala observa que ninguna puede ser sustituida por otras \u00a0 que se encuentren incluidas en el Plan Obligatorio de Salud y; asimismo, de \u00a0 acuerdo con las prescripciones m\u00e9dicas (supra 1.4.1. b)), la se\u00f1ora \u00a0 Hern\u00e1ndez de Rueda requiere las referenciadas en (ii), (iii) y (vi). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte advierte que seg\u00fan su diagn\u00f3stico como una paciente que \u00a0 \u201cpermanece en estado vegetativo persistente\u201d, no puede movilizarse ni \u00a0 siquiera para satisfacer sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas, por lo que resulta apenas \u00a0 razonable que requiera el uso de pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que hace a la solicitud de la cama hospitalaria el\u00e9ctrica, la Sala \u00a0 advierte que si bien la agenciada, por su situaci\u00f3n de postraci\u00f3n, cumple su m\u00e1s reciente ciclo vital en un mueble de este tipo \u00a0 y permanece all\u00ed hasta para sus actividades m\u00e1s cotidianas como alimentarse, \u00a0 ba\u00f1arse, entre otras, la necesidad de \u00a0 proporcionar una cama hospitalaria, cuyas caracter\u00edsticas parecen estar \u00a0 dise\u00f1adas para generar menores impactos a pacientes cr\u00f3nicos, parecer\u00eda obvia; \u00a0 no obstante, como para la Sala no son claras las especificaciones de la misma de \u00a0 acuerdo con la condici\u00f3n especial de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Rueda, la EPS deber\u00e1 \u00a0 garantizar el diagn\u00f3stico sobre este aspecto, sometiendo la necesidad de su \u00a0 suministro a criterio del especialista tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sala deber\u00e1 \u00a0 pronunciarse frente al suministro de la crema antipa\u00f1alitis, puesto que si bien \u00a0 se cuenta con informaci\u00f3n b\u00e1sica sobre dichos productos, como que se trata de \u00a0 ung\u00fcentos humectantes o que ayudan a evitar y tratar la pa\u00f1alitis; para la Sala no se asoma con claridad la \u00a0 necesidad de las mismas, sobre todo por su variedad y por las diferentes formas \u00a0 farmac\u00e9uticas que se ofrecen en el mercado. En ese orden, la Corte considera que lo procedente respecto a esto \u00a0 \u00faltimo es que la EPS accionada garantice la valoraci\u00f3n de la paciente por su \u00a0 m\u00e9dico tratante, con el fin de que determine la necesidad y las especificidades \u00a0 de este insumo, para que, de resultar prescritos, sean suministrados sin m\u00e1s \u00a0 demoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente a la incapacidad econ\u00f3mica para costear las mismas, la Sala \u00a0 advierte que la agenciada se encuentra afiliada al sistema en calidad de \u00a0 cotizante principal por un salario m\u00ednimo, como quiera que su esposo, seg\u00fan lo \u00a0 informado por la agente, es quien cancela mensualmente su afiliaci\u00f3n debido a su \u00a0 grave estado de salud. Asimismo, seg\u00fan la informaci\u00f3n de la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro, de la CIFIN y de la DIAN, ni la accionante ni su hija \u00a0 cuentan con propiedades, registran vida crediticia actual o declaran renta. \u00a0 Igualmente, se inform\u00f3 a la Sala que los dem\u00e1s hijos de la accionante, quienes \u00a0 tienen sus propios n\u00facleos familiares, y su esposo se dedican a labores de bajos \u00a0 ingresos, como la conducci\u00f3n de transporte p\u00fablico, labores en el campo y \u00a0 distribuci\u00f3n de combustible, por lo que no pueden contribuir con mucho al \u00a0 sostenimiento de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez de Rueda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, se aport\u00f3 en sede de revisi\u00f3n los comprobantes de diversos gastos \u00a0 mensuales que, sin incluir los valores de alimentaci\u00f3n, transporte o \u00a0 manutenci\u00f3n, estaban cerca de superar el salario m\u00ednimo legal mensual vigente \u00a0 (supra 1.4.1. i)), sobre el que cotiza la accionante al sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando tales dificultades econ\u00f3micas con las que viven la agenciada y su \u00a0 esposo, y ante el silencio de Salud Total EPS frente a tal situaci\u00f3n, a pesar de \u00a0 que en sus archivos conserva importante informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica de la representada, la Sala observa que la accionante y su \u00a0 familia solo podr\u00edan pagar los pa\u00f1ales \u00a0 desechables, el servicio de ambulancia, \u00a0el soporte nutricional para diab\u00e9ticos, medidas \u00a0 antiescaras\u00a0 una cama hospitalaria el\u00e9ctrica y la crema antipa\u00f1alitis \u2013 de \u00a0 prescribirse la necesidad de estas \u00faltimas-, poniendo en riesgo otras \u00a0 necesidades vitales, motivo suficiente para concluir que no pueden costearlos \u00a0 directamente y que la situaci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica al respecto se \u00a0 encuentra acreditada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a la solicitud del tratamiento integral, cabe se\u00f1alar que, \u201c(\u2026) en virtud del principio de \u00a0 integralidad, la Corte ha determinado que el juez de tutela debe ordenar el \u00a0 suministro de todos los procedimiento m\u00e9dicos que sean necesarios para conservar \u00a0 o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha \u00a0 actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre \u00a0 que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por \u00a0 el m\u00e9dico tratante.\u201d[141] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando esto, la Sala encuentra que pretensi\u00f3n \u00a0 invocada por la accionante no est\u00e1 llamada a prosperar, en primer lugar, porque \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de las prestaciones solicitadas, \u00a0 no existen otros insumos o servicios concretos en salud que puedan ser \u00a0 autorizados por el juez de tutela; y en segundo lugar, porque ni del material obrante en el expediente, \u00a0 ni de lo sostenido por la demandante en el tr\u00e1mite de amparo constitucional, se \u00a0 advierte que exista una negaci\u00f3n u omisi\u00f3n diferente a los servicios invocados \u00a0 en esta acci\u00f3n, \u201cpor lo que no \u00a0 es posible conceder el amparo a partir de simples suposiciones sobre hechos \u00a0 futuros o con el fin de precaver hipot\u00e9ticas vulneraciones a los derechos \u00a0 fundamentales\u201d[142] de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez de Rueda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte amparar\u00e1 los derechos de la \u00a0 accionante, por lo que revocar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n del juez de segunda \u00a0 instancia, para que se contin\u00fae suministrando el servicio de enfermer\u00eda pero con \u00a0 la salvedad de que deber\u00e1 hacerse una nueva valoraci\u00f3n a la agenciada para \u00a0 determinar si se requiere ampliar la jornada de 12 horas. Asimismo, se ordenar\u00e1 \u00a0 a Salud Total EPS que, a trav\u00e9s de sus m\u00e9dicos tratantes, valore a la demandante \u00a0 para determinar la necesidad de suministrar una cama hospitalaria y la crema \u00a0 antipa\u00f1alitis, y de ser as\u00ed, determine sus especificaciones y su forma \u00a0 farmac\u00e9utica. Finalmente, la Sala ordenar\u00e1 a la entidad demandada que\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 autorice y suministre, si no lo ha hecho, el servicio m\u00e9dico domiciliario, las \u00a0 terapias, los pa\u00f1ales desechables, el servicio de ambulancia, \u00a0el soporte \u00a0 nutricional para diab\u00e9ticos y las medidas antiescaras, de conformidad con las \u00a0 prescripciones m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Expediente T-4.435.400. Luz Helena Pulido Choach\u00ed, actuando en representaci\u00f3n \u00a0 de su hijo, Carlos Alberto Pulido Pulido contra Caf\u00e9 Salud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, fue solicitada la atenci\u00f3n domiciliaria para controles de rutina y postquir\u00fargicos (m\u00e9dico y enfermera)[143] como prestaci\u00f3n POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes (supra 1.5.1. b)), dicha \u00a0 prestaci\u00f3n no ha sido\u00a0 ordenada por el m\u00e9dico tratante del menor Carlos \u00a0 Alberto. Sin embargo, considerando su condici\u00f3n como sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, la Sala considera que cabr\u00eda ordenar la valoraci\u00f3n \u00a0 por el especialista tratante del ni\u00f1o con el fin de que determine la necesidad \u00a0 de proporcionarle al mismo el servicio domiciliario solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las prestaciones NO POS, se solicit\u00f3 el suministro de \u00a0 (i) pa\u00f1ales desechables,[144] (ii) transporte para el \u00a0 traslado a centros asistenciales,[145] \u00a0(iii) soporte nutricional,[146] (iv) cremas y pa\u00f1itos h\u00famedos,[147] (vi) \u00a0 coj\u00edn antiescaras,[148] \u00a0y (vii) silla de ruedas\u00a0 y caminador.[149] \u00a0Frente a las mismas, la Sala observa que ninguna puede ser sustituida por otras \u00a0 que se encuentren incluidas en el Plan Obligatorio de Salud y; asimismo, de \u00a0 acuerdo con las prescripciones m\u00e9dicas (supra 1.5.1. b)), el ni\u00f1o \u00a0 requiere las referenciadas en (vi) y (vii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, su diagn\u00f3stico como un paciente que padece tantas restricciones de \u00a0 movilidad a su corta edad, y tal situaci\u00f3n, como lo expres\u00f3 su madre en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y como consta en la historia cl\u00ednica, frente a que solo puede \u00a0 desplazarse con la ayuda de un tercero en silla de ruedas o en un caminador, \u00a0 sugiere a la Sala la necesidad de considerar el requerimiento a la EPS de una \u00a0 transporte apropiado para su desplazamiento a las citas m\u00e9dicas, distinto del \u00a0 bus urbano o de aquellos de uso masivo. Lo anterior, como quiera que su madre, \u00a0 adem\u00e1s de ocuparse de \u00e9l, debe permanecer con su otra hija de escasos 18 meses, \u00a0 quien siempre se encuentra con ellos. En todo caso la orden de esta prestaci\u00f3n \u00a0 depender\u00e1 del estudio de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la agente tambi\u00e9n solicita el servicio de transporte escolar \u00a0 para hijo, debe la Sala precisar en este punto que tal prestaci\u00f3n no se \u00a0 encuentra a cargo del Sistema General de Salud, como quiera que el traslado no \u00a0 guarda como fin el acceso a una prestaci\u00f3n cuyo contenido est\u00e9 directamente \u00a0 relacionada con el prop\u00f3sito del Sistema. En ese sentido, se invitar\u00e1 a la \u00a0 se\u00f1ora Pulido Choach\u00ed para que adelante los tr\u00e1mites pertinentes ante los \u00a0 organismos\u00a0 pertenecientes al Sistema Educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al que tambi\u00e9n solicita\u00a0 la \u00a0 madre del menor, la Sala advierte que si bien, en alguna medida podr\u00eda considerarse su necesidad, para la Sala no son \u00a0 claras las consecuencias de algunas de las enfermedades del menor frente a estos \u00a0 requerimientos, por lo que lo procedente respecto a las mismas es que la \u00a0 EPS accionada garantice la valoraci\u00f3n de la paciente por su m\u00e9dico tratante, con \u00a0 el fin de que determine la necesidad y las especificidades de estos insumos, los \u00a0 cuales, de resultar prescritos, deber\u00e1n ser suministrados sin m\u00e1s demoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente a la incapacidad econ\u00f3mica para costear las solicitudes NO POS, la \u00a0 Sala observa que, considerando que la madre de Carlos Alberto es quien debe \u00a0 cuidar del \u00e9l y de su hermana en forma permanente, el padre del menor es el \u00a0 \u00fanico que aporta econ\u00f3micamente al hogar, desempe\u00f1\u00e1ndose como ayudante de \u00a0 construcci\u00f3n para la empresa \u201cConstrucciones Pulido Heredia\u201d y devengando un \u00a0 salario m\u00ednimo. \u00c9ste, \u00fanico ingreso del hogar con el que deben sufragar los \u00a0 costos por arrendamiento y servicios p\u00fablicos ($ 250.000); alimentaci\u00f3n y \u00a0 productos de aseo ($ 142.000 aprox.); as\u00ed como los pa\u00f1ales, los pa\u00f1itos h\u00famedos \u00a0 y las cremas antipa\u00f1alitis del representado ($ 125.700), sin contar con los \u00a0 gastos por transporte para sus citas, ni con los costos que demanda su otra hija \u00a0 y el sostenimiento del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las dificultades econ\u00f3micas por las que deben atravesar el menor y su \u00a0 familia con un \u00fanico ingreso de un salario m\u00ednimo al mes para 4 personas, y ante \u00a0 el silencio de Caf\u00e9 Salud EPS frente a tal situaci\u00f3n, a pesar de que en sus \u00a0 archivos conserva importante informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0 de la representada, la Sala observa que el accionante y su familia solo podr\u00edan \u00a0 pagar las prestaciones NO POS solicitadas poniendo en riesgo otras necesidades \u00a0 vitales, motivo suficiente para concluir que no pueden costearlos directamente y \u00a0 que la situaci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica al respecto se encuentra acreditada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a la solicitud de exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas \u00a0 moderadoras, de acuerdo con lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n[151] y a partir de la ya \u00a0 analizada situaci\u00f3n econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar del menor, la Sala concluye \u00a0 que Carlos Alberto Pulido Pulido debe ser exonerado del pago de los mismos, \u00a0 puesto que si bien cancelan el m\u00ednimo valor por ellos, seg\u00fan su categor\u00eda de \u00a0 afiliaci\u00f3n y su calidad de beneficiario, la estrecha capacidad financiera de la \u00a0 familia y la regularidad con la que deben llevar al ni\u00f1o a citas o tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos, implica una fuerte destinaci\u00f3n presupuestal del hogar a las mismas, \u00a0 pudiendo afectar gravemente su m\u00ednimo \u00a0 vital o, inclusive, impedir su acceso a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Expediente T-4.436.880. Pascual Ardila Ardila, actuando como agente oficioso de \u00a0 su suegra, Elvia Calvete de Ortiz contra Asmet Salud EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, fue solicitado el suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables como prestaci\u00f3n NO POS.[152] Frente al mismo, la Sala observa que tal prestaci\u00f3n no \u00a0 puede ser sustituida por otras que se encuentren incluidas en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud y; asimismo, si bien no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica de los \u00a0 mismos, de conformidad con la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Calvete de Ortiz, \u00a0 sus dificultades de movilidad y su avanzad\u00edsima edad, son hechos notorios que \u00a0 muestran su imposibilidad para satisfacer en forma aut\u00f3noma sus necesidades m\u00e1s \u00a0 b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente a la incapacidad econ\u00f3mica para costear los mismos, la Sala \u00a0 observa que, el n\u00facleo familiar de la accionante est\u00e1 conformado por su hija, de \u00a0 65 a\u00f1os, y el esposo de la misma, quien presenta la acci\u00f3n de tutela. Entre los \u00a0 ingresos del hogar, se tiene lo que recibe este \u00faltimo por sus ventas ambulantes \u00a0 (semanalmente $ 30.000), m\u00e1s lo que las dos hijas de la representada aportan a \u00a0 su sostenimiento ($ 200.000 mensuales) y el bono individual de $ 90.000 otorgado \u00a0 por la Alcald\u00eda de Bucaramanga que reciben los tres. Justamente, por los \u00a0 ingresos tan bajos del hogar, la accionante pertenece al r\u00e9gimen subsidiado en \u00a0 salud y se encuentra censada por el SISBEN con un puntaje bajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las dificultades econ\u00f3micas por las que deben atravesar estas tres \u00a0 personas de avanzada edad con los bajos ingresos que reportan, y ante el \u00a0 silencio de Asmet Salud EPS-S frente a tal situaci\u00f3n, a pesar de que en sus \u00a0 archivos conserva importante informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0 de la representada, la Sala observa que la accionante y su familia solo podr\u00edan \u00a0 pagar los pa\u00f1ales solicitades poniendo en riesgo otras necesidades vitales, \u00a0 motivo suficiente para concluir que no pueden costearlos directamente y que la \u00a0 situaci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica al respecto se encuentra acreditada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Expediente T-4.437.437. Magola Orozco Camero, actuando agente como agente \u00a0 oficiosa de su compa\u00f1ero permanente, Luis Roberto Garrido Acosta, contra la \u00a0 Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se solicitaron las siguientes prestaciones NO \u00a0 POS: suministro de (i) pa\u00f1ales desechables,[153] (ii) cremas,[154] \u00a0y (iii) colch\u00f3n antiescaras.[155] \u00a0Frente a las mismas, la Sala observa que ninguna puede ser sustituida por otras \u00a0 que se encuentren incluidas en el Plan Obligatorio de Salud y; asimismo, de \u00a0 acuerdo con las prescripciones m\u00e9dicas (supra 1.7.1. b)), el agenciado \u00a0 requiere las referenciadas en (i) y (ii). De la \u00faltima (iii) no existe evidencia \u00a0 m\u00e9dica en la historia cl\u00ednica del paciente que precise su necesidad y, aunque \u00a0 dicha informaci\u00f3n fue requerida en sede de revisi\u00f3n, no se recibi\u00f3 respuesta \u00a0 alguna, por lo que, a juicio de esta Sala, resultar\u00eda procedente un valoraci\u00f3n \u00a0 por los m\u00e9dicos tratantes del se\u00f1or Garrido Acosta a fin de determinar o no el \u00a0 requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente a la incapacidad econ\u00f3mica para costear tales solicitudes, la Sala \u00a0 observa que el paciente se encuentra afiliado al sistema en calidad de \u00a0 beneficiario con el rango salarial m\u00e1s bajo y que por su condici\u00f3n de \u00a0 inmovilidad, seg\u00fan su historia cl\u00ednica solo puede ser trasladado en ambulancia, \u00a0 con los gastos que ellos conlleva (supra 1.7.1. b). Estos elementos, \u00a0 aunados a que la Nueva EPS guard\u00f3 silencio frente a tal situaci\u00f3n, a pesar de \u00a0 que en sus archivos conserva importante informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica de la representada, permiten concluir que el accionante y su \u00a0 esposa solo podr\u00edan pagar las prestaciones NO POS solicitadas poniendo en riesgo \u00a0 otras necesidades vitales, motivo suficiente para concluir que no pueden \u00a0 costearlos directamente y que la situaci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica al respecto \u00a0 se encuentra acreditada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a la solicitud de exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas \u00a0 moderadoras, de acuerdo con lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n[156] y a partir de la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica del agenciado y de su familia, en principio, cabr\u00eda acceder \u00a0 a la misma, en tanto es beneficiario de un cotizante con el IBL permitido m\u00e1s \u00a0 bajo del sistema. Sin embargo, para amparar tal pretensi\u00f3n, el juez de tutela \u00a0 debe considerar otros elementos particulares, como por ejemplo el valor de la \u00a0 cuota moderadora y los copagos que el afiliado debe cancelar\u00a0 y la \u00a0 regularidad con que debe hacerlo. En efecto, se observa que el se\u00f1or Garrido \u00a0 Acosta aporta los valores m\u00ednimos por estos conceptos y que de su historia \u00a0 cl\u00ednica- de la cual fue solicitada una ampliaci\u00f3n por esta Sala y sin embargo no \u00a0 fue aportada- no puede concluirse que el paciente asista con alta regularidad a \u00a0 los servicios de salud ni que deba hacer pagos sistem\u00e1ticos por el acceso a los \u00a0 mismos. En ese sentido, no se advierte que la cancelaci\u00f3n de dichos valores \u00a0 implique una fuerte destinaci\u00f3n presupuestal del hogar a cubrirlos, y en esa \u00a0 medida, tampoco se observa una afectaci\u00f3n real y grave a \u00a0 su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Expediente T-4.439.259. \u00c1lvaro Enrique Herrera Ni\u00f1o, actuando agente como \u00a0 agente oficioso de su madre, Ligia Amparo Herrera Ni\u00f1o, contra la Compensar EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, tal concepto no proviene del m\u00e9dico \u00a0 tratante de la accionante sino de un profesional que revis\u00f3 su historia cl\u00ednica \u00a0 antes de emitir concepto, por lo que a juicio de la Sala, de conformidad con el \u00a0 derecho al diagn\u00f3stico de los pacientes, la EPS debe valorar nuevamente a la \u00a0 se\u00f1ora Herrera Ni\u00f1o con el fin de determinar si es o no necesario el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda y garantizar que tal valoraci\u00f3n provenga del m\u00e9dico tratante de la \u00a0 agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las prestaciones NO POS, se solicit\u00f3 el suministro \u00a0 de (i) pa\u00f1ales desechables,[158] y (ii) cama hospitalaria.[159] Frente a las mismas, la \u00a0 Sala observa que ninguna puede ser sustituida por otras que se encuentren \u00a0 incluidas en el Plan Obligatorio de Salud y; asimismo, de acuerdo con su \u00a0 historia cl\u00ednica y las prescripciones m\u00e9dicas (supra 1.8.1. b) y i)), la \u00a0 se\u00f1ora Herrera Ni\u00f1o requiere los pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la necesidad de la cama hospitalaria, ocurri\u00f3 exactamente lo mismo que \u00a0 con el tema del servicio de enfermer\u00eda, esto es, que el que emiti\u00f3 un concepto \u00a0 desfavorable de su necesidad no se trataba del m\u00e9dico tratante. Raz\u00f3n por la que \u00a0 se ordenar\u00e1 a la EPS demandada que valore la necesidad de este elemento para la \u00a0 agenciada y que lo haga mediante un concepto del m\u00e9dico tratante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente a su incapacidad econ\u00f3mica para costear estas \u00faltimas \u00a0 prestaciones, la Sala advierte que el n\u00facleo familiar del agente est\u00e1 compuesto \u00a0 por un hermano de 19 a\u00f1os, quien se encuentra desempleado y es quien cuida de la \u00a0 se\u00f1ora Herrera Ni\u00f1o, su hija de tres a\u00f1os de edad y su madre, a quien agencia en \u00a0 esta acci\u00f3n. El representante es el \u00fanico que tiene trabajo y devenga \u00a0 $1.050.000, ingreso que debe destinar al descuento de parafiscales, pr\u00e9stamos de \u00a0 estudio y manutenci\u00f3n de su madre (asciende a $600.000 mensuales \u00a0 aproximadamente), sin contar con los gastos por servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n \u00a0 y sostenimiento de su hermano y de su peque\u00f1a hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la estrecha situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la paciente y su n\u00facleo \u00a0 familiar, y ante el silencio de Compensar EPS frente a tal situaci\u00f3n, a pesar de \u00a0 que en sus archivos conserva importante informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica de la representada, la Sala observa que la accionante y su \u00a0 familia solo podr\u00edan pagar los costos de la prestaciones NO POS, poniendo en \u00a0 riesgo otras necesidades vitales, motivo suficiente para concluir que no pueden \u00a0 costearlos directamente y que la situaci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica al respecto \u00a0 se encuentra acreditada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala debe hacer una \u00faltima precisi\u00f3n com\u00fan, casi a todos los \u00a0 casos. En la mayor\u00eda de los eventos analizados en esta oportunidad, los \u00a0 accionantes enviaron derechos de petici\u00f3n a los organismos administrativos de \u00a0 las EPS demandadas con el fin de que determinadas prestaciones NO POS fueran \u00a0 autorizadas. De conformidad con las funciones reservadas a los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos \u00a0 Cient\u00edficos[160] y con \u00a0 el deber de las EPS de enviar dichas solicitudes a la autoridad competente,[161] en \u00a0 estos casos a los respectivos CTC; la Sala precisa que la autoridades \u00a0 administrativas de Sanitas, Caf\u00e9 Salud, Asmet Salud, Compensar y la Nueva EPS \u00a0 que recibieron las peticiones de los accionantes ten\u00edan el deber de darle el \u00a0 tr\u00e1mite correspondiente y enviarlos a cada Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para que, \u00a0 de acuerdo con criterios m\u00e9dicos y especializados, estos analizaran si cab\u00eda la \u00a0 autorizaci\u00f3n de los mencionados servicios NO POS. Frente a la omisi\u00f3n de las EPS \u00a0 demandadas sobre este particular, la Sala prevendr\u00e1 para que, en lo sucesivo, \u00a0 dichas entidades garanticen los derechos de sus afiliados, especialmente el \u00a0 fundamental de petici\u00f3n, e impriman el tr\u00e1mite correspondiente a las solicitudes \u00a0 NO POS que env\u00eden los mismos, esto es, que las remitan a los CTC como las \u00a0 instancias competentes, seg\u00fan el art\u00edculo 7 de la Resoluci\u00f3n 5395 de 2013, para resolverlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR \u00a0 PARCIALMENTE la sentencia de tutela proferida el 3 de \u00a0 junio de 2014 por el Juzgado 69 \u00a0 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, mediante la cual \u00a0 se neg\u00f3 parcialmente la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0 Aura Mar\u00eda Dom\u00ednguez y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los mismos, y \u00a0ORDENAR a Sanitas EPS que, dentro del t\u00e9rmino de los tres d\u00edas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta providencia, (i) contin\u00faen suministrando los pa\u00f1ales desechables y el medicamento \u00a0 Quetiapina seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante a la agenciada; (ii) autorice y suministre, si no lo ha hecho,\u00a0 las visitas m\u00e9dicas domiciliarias, el transporte \u00a0 en ambulancia para asistir a citas m\u00e9dicas, las terapias y el soporte \u00a0 nutricional, de conformidad con las prescripciones m\u00e9dicas y; (iii) a trav\u00e9s de \u00a0 sus m\u00e9dicos tratantes, la agenciada sea valorada, con el prop\u00f3sito de determinar \u00a0 si requiere la asistencia de una enfermera en su domicilio y si es as\u00ed, en qu\u00e9 \u00a0 condiciones y en qu\u00e9 jornada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR PARCIALMENTE \u00a0 las sentencias de tutela proferidas el 10 de febrero de 2014, en \u00a0 primera instancia, por el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9, y el \u00a0 25 de marzo del mismo a\u00f1o, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo \u00a0 del Tolima, mediante las cuales se neg\u00f3 parcialmente la protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora Evangelina Cruz, y en su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo de los mismos, y ORDENAR a la Nueva EPS que, dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 (i) contin\u00faen suministrando los pa\u00f1ales \u00a0 desechables seg\u00fan las prescripciones m\u00e9dicas; (ii) autorice y suministre, si no \u00a0 se ha hecho, la cama hospitalaria, el soporte nutricional y el colch\u00f3n \u00a0 antiescaras, tambi\u00e9n de conformidad con las \u00f3rdenes del profesional tratante \u00a0 y; (iii) a trav\u00e9s de sus m\u00e9dicos tratantes, la agenciada sea valorada, \u00a0 con el prop\u00f3sito de determinar si requiere la ampliaci\u00f3n de la jornada del \u00a0 servicio de enfermer\u00eda por m\u00e1s de 12 horas, en consideraci\u00f3n a que la condici\u00f3n \u00a0 de avanzada edad de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Aldab\u00e1n Cruz como cuidadora primaria \u00a0 de su madre, podr\u00eda estar influyendo negativamente en el estado de salud de esta \u00a0 \u00faltima. En ese sentido, si es necesaria la ampliaci\u00f3n de la jornada, deber\u00e1 \u00a0 determinarse por el m\u00e9dico tratante, en qu\u00e9 condiciones y en qu\u00e9 jornada, \u00a0 aclarando que no podr\u00e1 retir\u00e1rsele el servicio de enfermer\u00eda por 12 horas que ya \u00a0 se le venida prestando por parte de la EPS a la se\u00f1ora Evangelina Cruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0MODIFICAR\u00a0la sentencia de tutela proferida el 1\u00ba de abril de 2014 por el Juzgado 6 \u00a0 Civil Municipal de Valledupar, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo a los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Nu\u00f1ez de Dur\u00e1n, y en su lugar, \u00a0 DECLARAR la carencia actual de objeto y PREVENIR a la Nueva EPS para \u00a0 que se abstenga de incurrir en pr\u00e1cticas vulneratorias de los derechos \u00a0 fundamentales como las que aqu\u00ed se evidenciaron respecto de la ausencia de \u00a0 autorizaci\u00f3n de los servicios domiciliarios incluidos en el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR PARCIALMENTE las sentencias de tutela proferidas el 4 de febrero de 2014, en primera instancia, por el \u00a0 Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, y el 28 \u00a0 de marzo de 2014, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Depuraci\u00f3n de Bucaramanga, mediante las cuales se concedi\u00f3 \u00a0 parcialmente la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Esther \u00a0 Hern\u00e1ndez de Rueda, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los mismos, y \u00a0 ORDENAR \u00a0a Salud Total EPS \u00a0 que, dentro del t\u00e9rmino de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, (i) autorice y suministre, si no se \u00a0 ha hecho, el servicio m\u00e9dico domiciliario, las terapias, los pa\u00f1ales \u00a0 desechables, la ambulancia, el soporte nutricional para diab\u00e9ticos y las medidas \u00a0 antiescaras, seg\u00fan la prescripci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente; (ii) a trav\u00e9s \u00a0 de sus m\u00e9dicos tratantes, la agenciada sea evaluada nuevamente con el prop\u00f3sito \u00a0 de determinar si requiere la asistencia de una enfermera domiciliara por una \u00a0 jornada mayor a 12 horas y, si es as\u00ed, en qu\u00e9 condiciones y en qu\u00e9 horario, \u00a0 aclarando que no podr\u00e1 retir\u00e1rsele el servicio de enfermer\u00eda por 12 horas que ya \u00a0 se le venida prestando por parte de la EPS a la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez de Rueda y; \u00a0 (iii) a trav\u00e9s de sus m\u00e9dicos tratantes, \u00a0 la agenciada sea igualmente evaluada con el prop\u00f3sito de determinar la necesidad \u00a0 del suministro de una cama hospitalaria el\u00e9ctrica y la crema antipa\u00f1alitis y, si \u00a0 es as\u00ed, baj\u00f3 que especificidades y forma farmac\u00e9utica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- REVOCAR \u00edntegramente la sentencia de tutela \u00a0 proferida el 28 de febrero de 2014 \u00a0 por el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, \u00a0 mediante la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0 Elvia Ortiz de Ardila y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los mismos, y \u00a0 ORDENAR a Asmet Salud EPS-S que, dentro del t\u00e9rmino de los tres d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 autorice y suministre, si no se ha hecho, los pa\u00f1ales desechables que requiere \u00a0 la agenciada. Asimismo, sobre la\u00a0cantidad\u00a0y caracter\u00edsticas\u00a0de los mismos, Asmet \u00a0 Salud EPS-S deber\u00e1, dentro del mismo t\u00e9rmino, solicitar a un especialista \u00a0 adscrito a esa entidad, un concepto para determinar las especificaciones y la \u00a0 cantidad mensual de los insumos que ser\u00e1n entregados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- REVOCAR \u00edntegramente la sentencia de tutela \u00a0 proferida el 11 de marzo de 2014 \u00a0 por el Juzgado 8\u00b0 Civil Municipal de Valledupar, mediante la cual se neg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n a los derechos fundamentales del se\u00f1or Luis Roberto Garrido Acosta y, \u00a0 en su lugar, CONCEDER el amparo de los mismos, y ORDENAR a la \u00a0 Nueva EPS \u00a0 que, dentro del t\u00e9rmino de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, (i) autorice y suministre, si no se \u00a0 ha hecho, los pa\u00f1ales desechables y las cremas, de conformidad con la \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica y (ii) a trav\u00e9s de sus m\u00e9dicos tratantes, el \u00a0 representado sea igualmente evaluado con el prop\u00f3sito de determinar la necesidad \u00a0 del suministro de un colch\u00f3n antiescaras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- \u00a0REVOCAR \u00a0 \u00edntegramente \u00a0la sentencia de tutela proferida el 8 de mayo de 2014 por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ligia \u00a0 Amparo Herrera Ni\u00f1o y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los mismos, y \u00a0 ORDENAR \u00a0a Compensar EPS \u00a0 que, dentro del t\u00e9rmino de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, (i) autorice y suministre, si no lo \u00a0 ha hecho, los pa\u00f1ales desechables a la agenciada, de conformidad con la \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica, (ii) a trav\u00e9s de sus m\u00e9dicos tratantes, la \u00a0 representada sea evaluada con el prop\u00f3sito de determinar si es o no necesario el servicio de enfermer\u00eda y, si es \u00a0 as\u00ed, bajo qu\u00e9 condiciones y en qu\u00e9 jornada y, (iii) a trav\u00e9s de sus \u00a0 m\u00e9dicos tratantes, la representada sea igualmente evaluada con el prop\u00f3sito de \u00a0 determinar si es o no necesario el suministro de \u00a0 la cama hospitalaria y, si es as\u00ed, bajo qu\u00e9 especificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- PREVENIR a Sanitas EPS, Caf\u00e9 Salud EPS, Asmet Salud EPS-S, \u00a0 Compensar EPS y la Nueva EPS para que, en lo sucesivo garanticen los derechos de \u00a0 sus afiliados, especialmente el fundamental de petici\u00f3n, e impriman el tr\u00e1mite \u00a0 correspondiente a las solicitudes NO POS que env\u00eden los mismos, esto es, que las \u00a0 remitan a los CTC como las instancias competentes, seg\u00fan el art\u00edculo 7 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5395 de 2013, para resolverlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- Por secretar\u00eda, \u00a0 l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Considerando la pluralidad de casos sobre los que la Sala en \u00a0 esta oportunidad debe pronunciarse y la multiplicidad de informaci\u00f3n que existe \u00a0 en el expediente, para una mejor comprensi\u00f3n de cada uno de ellos, en este \u00a0 cap\u00edtulo sobre \u201cANTECEDENTES\u201d se incluir\u00e1n tanto los hechos que figuran en el \u00a0 escrito de tutela y en los cuadernos del tr\u00e1mite de instancia, como aquellos que \u00a0 fueron puestos en conocimiento de esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, en \u00a0 virtud de las pruebas solicitadas mediante el Auto enviado por el despacho del \u00a0 magistrado sustanciador el 24 de octubre de 2014, en el que se les solicit\u00f3 \u00a0 \u201ca los accionantes, por intermedio de sus agentes oficiosos, informaci\u00f3n sobre \u00a0 su situaci\u00f3n actual y otros asuntos, relacionados con la capacidad econ\u00f3mica, \u00a0 los fundamentos m\u00e9dicos de la solicitud, la necesidad del servicio y la presunta \u00a0 omisi\u00f3n o negativa de las EPS a suministrar lo pertinente\u201d. Folios 13 al 17 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Informaci\u00f3n de Afiliados en la base \u00a0 de datos \u00fanica de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social: \u00a0 http:\/\/www.fosyga.gov.co\/Aplicaciones\/AfiliadoWebBDUA\/Afiliado\/Formulario\/buda_consulta_afil_sin_dnn.aspx?id=20015357&amp;tipodocumento=CC. Consultado el 4 de \u00a0 noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Folios 9 a 41 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 76 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la Lengua \u00a0 Espa\u00f1ola, la palabra \u201cDiuresis\u201d hace referencia a: (Del\u00a0gr.\u00a0\u03b4\u03b9\u03bf\u03c5\u03c1\u03b5\u1fd6\u03bd, orinar,\u00a0y\u00a0-sis). \u00a0 1.\u00a0f.\u00a0Biol.\u00a0Excreci\u00f3n de la orina. 2.\u00a0f.\u00a0Biol.\u00a0Cantidad \u00a0 de orina producida en un tiempo determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 21 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 22 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 36 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 44 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 50 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Registro Civil de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Archila, en el que \u00a0 consta que su madre es la se\u00f1ora Aura Mar\u00eda Dom\u00ednguez. Folio 67 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La \u00a0 agente oficiosa, y otros tres hijos de la representada, Rose Mary Archila \u00a0 Dom\u00ednguez, Clemencia Archila Dom\u00ednguez y Edgar Ricardo Archila Dom\u00ednguez. De \u00a0 todos obran sus registros civiles, en los cuales consta que su madre es la \u00a0 se\u00f1ora Aura Mar\u00eda Dom\u00ednguez. Folios 68 a 72 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuota ordinaria y \u00a0 extraordinaria de administraci\u00f3n del inmueble donde reside la representada y la \u00a0 consignaci\u00f3n bancaria al Conjunto Residencial \u201cLos Sauces\u201d. Folio 126 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios \u00a0 64 y 121 a 126 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios \u00a0 119 a 120 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Formulario del impuesto predial unificado del Distrito Capital de Bogot\u00e1 y \u00a0 Cuenta de cobro de la valorizaci\u00f3n por beneficio local con cargo a la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Mercedes Archila Dom\u00ednguez. Folios 127 y 128 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Frente a \u00a0 esta situaci\u00f3n, obran los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos de Beatriz Archila y Mar\u00eda \u00a0 Mercedes Archila, quienes padecen \u201cescoliosis lumbar\u201d y \u201ccambios \u00a0 artr\u00f3sicos facetarios\u201d. Folios 75 a 82 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio \u00a0 139 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Copia \u00a0 simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Evangelina cruz que acredita que \u00a0 naci\u00f3 el 26 de enero de 1926. Folio 407 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folio 21 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Valoraci\u00f3n por desnutrici\u00f3n del 14 de septiembre de 2014. \u00a0 Folios 15 y 16 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Evoluci\u00f3n\/ control paciente del 10 de octubre de 2013. Folio 23 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Facturas de los servicios mencionados aportadas por la \u00a0 accionante en las que consta que se trata de un bien inmueble, estrato 3, a \u00a0 nombre de Evangelina Cruz. Folios 409 y 410 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Recibo del impuesto predial. Folio 411 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Nelly Aldab\u00e1n en la que se registra fecha de nacimiento el 21 de noviembre de \u00a0 1940. Folio 406 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Impugnaci\u00f3n presentada el 14 y el 17 de febrero de 2014. Folio 60 al 68 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 246 al 411 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Prescripci\u00f3n m\u00e9dica del \u00a0 17 de octubre de 2014. Folios 249 y 250 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Registro \u00a0 Civil de Nacimiento del se\u00f1or Jairo Antonio Dur\u00e1n Nu\u00f1ez, en el que consta que su \u00a0 madre es la agenciada. Folio 435 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] De \u00a0 acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en la historia cl\u00ednica de la accionante. \u00a0 Folio 28 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Folio 16 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sello con nota de recibido del derecho de petici\u00f3n por parte de la Nueva EPS del \u00a0 20 de enero de 2014. Folio 12 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La \u00a0 informaci\u00f3n del deceso es convalidada seg\u00fan los registros que reposan en el Sistema Integral de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 http:\/\/ruafsvr2.sispro.gov.co\/RUAF\/Cliente\/WebPublico\/Consultas\/D04AfiliacionesPersonaRUAF.aspx. Consultado el 11 de noviembre de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[38] Historia \u00a0 Cl\u00ednica de la agenciada en la que consta que naci\u00f3 el 13 de junio de 1950. Folio \u00a0 407 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] De \u00a0 conformidad con la expedici\u00f3n de una incapacidad general por la IPS UAP \u00a0 Bucaramanga de Salud Total, se tiene que la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez de Rueda cotiza al \u00a0 riesgo de salud sobre un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Folio 114 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] De acuerdo con el carnet \u00a0 de afiliaci\u00f3n a Salud Total EPS, la demandante es cotizante \u00a0 categor\u00eda A, lo que quiere decir, seg\u00fan el acuerdo 260 de la CRES, que se \u00a0 encuentra afiliada al sistema con menos de 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes. Folio 10 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Prescripci\u00f3n del 2 de enero de 2014. Folio 17 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 Suramericana de Seguros ARL SURA. Folios 107 y del 133 al 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Los certificados de incapacidades fueron expedidos el 16 de \u00a0 enero de 2013. Folios 114 y 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 Impugnaci\u00f3n presentada el 7 febrero de 2014. Folio 164 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0P\u00e1gina 6 de la sentencia de segunda instancia. Folio 9 del \u00a0 cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Calificaci\u00f3n del 17 de diciembre de 2012. Folio 206 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Recibo de pago del 8 de noviembre de 2014 por $450.000 a la \u00a0 se\u00f1ora Raquel Mantilla Parra por Servicio Dom\u00e9stico. Folio 219 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Recibo de pago del 8 de noviembre de 2014 por $110.000 al se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Domingo Pedraza por alquiler de cama el\u00e9ctrica. Folio 220 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Copias de las facturas correspondientes. Folio 221. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Historia \u00a0 Cl\u00ednica de la agenciada en la que consta que naci\u00f3 el 13 de junio de 1950. Folio \u00a0 407 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] De acuerdo con la \u00a0 informaci\u00f3n que reposa en la Base de Datos \u00fanica de Afiliaci\u00f3n del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social: \u00a0 http:\/\/www.fosyga.gov.co\/Aplicaciones\/InternetBDUA\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx. \u00a0 Consultado el 3 de noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Historia \u00a0 Cl\u00ednica del mes de febrero de 2014. Folios 12 a 17 el cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] De \u00a0 conformidad con su historia cl\u00ednica, los m\u00e9dicos han expresado que el ni\u00f1o \u00a0 \u201cingresa [a las citas] en silla de ruedas impulsado por un tercero\u201d y \u00a0 tambi\u00e9n \u201cmarcha con caminador\u201d. Folio 189 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 Igualmente, esta condici\u00f3n es visibilizada mediante unas fotograf\u00edas aportadas \u00a0 por la madre en sede de revisi\u00f3n. Folios 171 al 185 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 Prescripci\u00f3n m\u00e9dica impresa el 20 de febrero de 2014. Folio 15 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Consulta por fisiatr\u00eda, por ortopedia, por neurocirug\u00eda, por \u00a0 endocrinolog\u00eda, Rx panor\u00e1mica de columna, video an\u00e1logo de marcha, junta de \u00a0 sedestaci\u00f3n de control, con resultados nuevos y aparatos ortop\u00e9dicos. Folios 11 \u00a0 y 12 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 Impugnaci\u00f3n presentada el 19 de marzo de 2014. Folios 58 al 62 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 Certificaci\u00f3n expedida por la empresa \u201cConstrucciones Pulido Heredia\u201d al se\u00f1or \u00a0 Carlos Alberto Pulido Puerta el 11 de noviembre de 2014. Folio 194. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Contrato \u00a0 de arrendamiento firmado por los se\u00f1ores Carlos Alberto Pulido Puerta y Jos\u00e9 del \u00a0 Carmen Pulido por\u00a0 valor de $ 250.000, en el que adem\u00e1s del uso del \u00a0 inmueble, se incluyen los servicios p\u00fablicos vinculados al mismo. Folio 195 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Facturas \u00a0 de venta productos alimenticios y de aseo por valor de $109. 450 y $32.600. \u00a0 Folios 196 y 197 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Facturas \u00a0 de venta de pa\u00f1ales, \u201cTena M por 20; toallitas nubecita por 120 y crema \u00a0 yodora\u201d por valor de $125.700. Folios 186, 187 y 188 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Copia de \u00a0 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Elvia Calvete de Ortiz que acredita que \u00a0 naci\u00f3 el 31 de diciembre de 1917. Folio 8 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Informaci\u00f3n del carnet de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Elvia Calvete \u00a0 de Ortiz. Folio 10 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] De acuerdo con la \u00a0 informaci\u00f3n que reposa en la Consulta del Sisben: \u00a0 https:\/\/www.sisben.gov.co\/ConsultadePuntaje.aspx. Consultado \u00a0 el 3 de noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 53 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folios 11 al 14 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Folios 413 y 414 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Explica que viven pagando un canon de arrendamiento en un \u00a0 inmueble que, de conformidad con la factura de la energ\u00eda el\u00e9ctrica, pertenece \u00a0 al estrato 1. Folio 416 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Al \u00a0 interior del expediente no se encuentra la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 agenciado ni otra prueba que permita determinar la edad del se\u00f1or Garrido \u00a0 Acosta. Solo obra una pieza de la historia cl\u00ednica del mismo con su n\u00famero de \u00a0 c\u00e9dula pero sin la fecha de su nacimiento, lo que permite concluir que la \u00a0 persona es mayor de edad, puesto que, adem\u00e1s, dicho n\u00famero fue ingresado en el \u00a0 Sistema Inform\u00e1tico del Fosyga y del RUAF como c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, e \u00a0 inmediatamente la base de datos arroj\u00f3 el formulario del se\u00f1or Luis Roberto \u00a0 Garrido Acosta. Folio 7 del cuaderno principal. \u00a0 http:\/\/ruafsvr2.sispro.gov.co\/RUAF\/Cliente\/WebPublico\/Consultas\/D04AfiliacionesPersonaRUAF.aspx. Consultado el 4 de noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] De acuerdo con la \u00a0 informaci\u00f3n que reposa en la Consulta del Sisben: \u00a0 https:\/\/www.sisben.gov.co\/ConsultadePuntaje.aspx.\u00a0 \u00a0 Consultado el 4 de noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folio 7 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Copia de \u00a0 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ligia Amparo Herrera Ni\u00f1o que acredita que \u00a0 naci\u00f3 el 5 de octubre de 1949. Folio 1 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Informaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica. Folio 430 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folios 4 \u00a0 al 13 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Folio 8 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Originalmente se precisa en la historia cl\u00ednica: \u00a0 \u201cincontinencia urinaria que requiere utilizaci\u00f3n de pa\u00f1al\u201d. Folio 13 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Folio 4 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Folio 13 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Esta informaci\u00f3n resulta respaldada por lo consignado en la \u00a0 historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Herrera Ni\u00f1o, puesto que su hijo, Sebasti\u00e1n \u00a0 Herrera, es quien aparece como acompa\u00f1ante en sus citas m\u00e9dicas y de quien fue \u00a0 aportada una copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que acredita que naci\u00f3 el \u00a0 18 de noviembre de 1994. Folio 424 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0 Sentencia T- 316A de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Bajo esta hip\u00f3tesis la \u00a0 Corte ha procedido a prevenir al demandado sobre la obligaci\u00f3n de proteger el \u00a0 derecho en una pr\u00f3xima oportunidad, de conformidad a lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, y a declarar la carencia actual de objeto \u00a0 por tratarse de un hecho superado, absteni\u00e9ndose de impartir orden alguna. No \u00a0 obstante, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del mencionado decreto, el \u00a0 expediente podr\u00e1 reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la \u00a0 satisfacci\u00f3n extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado ha \u00a0 resultado incumplida o tard\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Al respecto, ver, entre \u00a0 otras, las sentencias T-083 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-495 \u00a0 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-355 de 2011 (M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo) y T-703 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u201cEsto puede ocurrir, por ejemplo, cuando el sujeto \u00a0 requiere de un tratamiento de di\u00e1lisis, el cual solicita por v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo, y en el transcurso del proceso fallece por insuficiencia renal. En este \u00a0 caso, aun cuando en sede de revisi\u00f3n es posible declarar la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n puede pronunciarse de fondo, cuando la proyecci\u00f3n del \u00a0 asunto as\u00ed lo demande, o cuando surja la necesidad de disponer correctivos que \u00a0 se estimen necesarios.\u201d Sentencia T-1010 \u00a0 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Como medidas de no \u00a0 repetici\u00f3n y de satisfacci\u00f3n, la Corte ha sostenido (i) la necesidad de \u00a0 pronunciarse de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del \u00a0 da\u00f1o consumado y sobre si existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados \u00a0 en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez de segunda instancia y de la \u00a0 Corte Constitucional, la revisi\u00f3n de los fallos precedentes para se\u00f1alar si el \u00a0 amparo ha debido ser concedido o negado. De igual manera, este Tribunal (ii) ha \u00a0 advertido a la autoridad demandada para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en \u00a0 las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, al tenor del \u00a0 art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. Ya en otras oportunidades, la Corte (iii) \u00a0 ha compulsado copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a \u00a0 investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el \u00a0 mencionado da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0 Sentencia T-1010 de 2012 (M.P. Luis Guillermo P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Al respecto pueden verse \u00a0 la sentencias T-260 de 1995 y T-175 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Informaci\u00f3n enviada por el agente en sede revisi\u00f3n. Folios 433 \u00a0 y 434 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Informaci\u00f3n de la base de \u00a0 datos del Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n social: \u00a0 http:\/\/ruafsvr2.sispro.gov.co\/RUAF\/Cliente\/WebPublico\/Consultas\/D04AfiliacionesPersonaRUAF.aspx. \u00a0 Consultado el 4 de noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia T-845 de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0\u201cARTICULO 306. \u00a0 &lt;REPRESENTACION JUDICIAL DEL HIJO&gt;.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 39 del Decreto \u00a0 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La representaci\u00f3n judicial del \u00a0 hijo corresponde a cualquiera de los padres.\/\/ El hijo de familia s\u00f3lo puede \u00a0 comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus \u00a0 padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si est\u00e1n inhabilitados para \u00a0 prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicar\u00e1n las normas del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil para la designaci\u00f3n del curador ad litem.\/\/ En las \u00a0 acciones civiles contra el hijo de familia deber\u00e1 el actor dirigirse a \u00a0 cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere \u00a0 representarlo, se aplicar\u00e1n las normas del C\u00f3digo de procedimiento Civil para la \u00a0 designaci\u00f3n de curador ad litem.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u201cArt\u00edculo 10. \u00a0 Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0 lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u201d \u00a0 (Resaltado fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] En \u00a0 Sentencia T- 646 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), esta misma Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n hizo una reiteraci\u00f3n id\u00e9ntica sobre el tema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u201cPor la cual se hacen \u00a0 algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se \u00a0 dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u201cPor medio de la cual \u00a0 se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Al \u00a0 respecto, ver la sentencia T-316A de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o),\u00a0T-016 de 2006 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-905 de 2006 \u00a0 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0 T-1009 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-792 de 2007 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa),\u00a0 \u00a0 T-243 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-189 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva),\u00a0 T-299 de \u00a0 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo), T-265 de 2009 (M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto),\u00a0 T-691 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-883 de 2009 \u00a0 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio),\u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] En la Sentencia SU- 961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa, puede leerse la interpretaci\u00f3n completa de la Corte al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sobre el tema, puede consultarse la sentencia C-543 de \u00a0 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, que declar\u00f3 la inconstitucionalidad \u00a0 de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, pertinentes en el tema de la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] A \u00a0 continuaci\u00f3n, se precisa el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la \u00a0 vulneraci\u00f3n y la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en cada caso: \u00a0 T-4.423.538: Sanitas EPS respondi\u00f3 el 30 \u00a0 de abril de 2014 a la accionante negando los servicios e insumos solicitados en \u00a0 un derecho de petici\u00f3n y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 21 de mayo de 2014. \u00a0T-4.425.547: Los m\u00e9dicos de la Nueva EPS, mediante Evoluci\u00f3n\/control \u00a0 de la paciente el 10 de octubre de 2013, se\u00f1alaron que no se \u00a0 formula[r\u00eda]enfermera domiciliaria\u201d y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 28 \u00a0 de enero de 2014. T-4.427.590: \u00a0El hijo de la accionante present\u00f3 un \u00a0 derecho de petici\u00f3n a la Nueva EPS el 20 de enero de 2014 solicitando el \u00a0 suministro del \u201cHome Care\u201d; sin embargo, al no haber sido resuelto debi\u00f3 \u00a0 presentar la acci\u00f3n de tutela\u00a0 dos meses despu\u00e9s, el 18 de marzo de 2014, \u00a0 para obtener una respuesta y lograr la prestaci\u00f3n de los servicios. T-4.434.549: A \u00a0 pesar de que los m\u00e9dicos de la paciente prescribieron\u00a0 los servicios e \u00a0 insumos solicitados el 2 de enero de 2014, la EPS\u00a0 no los autoriz\u00f3 y la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 veinte d\u00edas despu\u00e9s, el 22 de enero de 2014. T-4.435.400: La madre del menor present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a Caf\u00e9 Salud EPS el \u00a0 20 de noviembre de 2013 solicitando el suministro de diversas prestaciones; sin \u00a0 embargo, al no haber sido resuelto debi\u00f3 presentar la acci\u00f3n de tutela dos meses \u00a0 y medio despu\u00e9s (aprox.) de que se venciera el plazo para responder, el 4 de \u00a0 marzo de 2014. T-4.436.880: Asmet Salud EPS respondi\u00f3 el 2 de diciembre de 2013 un \u00a0 derecho de petici\u00f3n en el que se solicitaban servicios e insumos para la suegra \u00a0 del agente, negando los mismos, y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 17 de \u00a0 febrero de 2014. T-4.439.259: El hijo de la accionante present\u00f3 un derecho de \u00a0 petici\u00f3n a Compensar EPS el 10 de marzo de 2014 solicitando el suministro de lo \u00a0 que ahora se solicita mediante acci\u00f3n de tutela; sin embargo, la petici\u00f3n solo \u00a0 fue respondida hasta despu\u00e9s de presentada la acci\u00f3n de tutela, el 26 de abril \u00a0 del mismo a\u00f1o, cuando la demandada se hab\u00eda presentado 3 d\u00edas antes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Corte Constitucional Sentencia T-1204 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 Ver entre otras, las Sentencias T-883 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o; SU-480 \u00a0 del 25 de septiembre de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-819 del20 de \u00a0 octubre de 1999 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Sentencia T-883 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] En sentencia T- 760 de 2008 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte\u00a0aclar\u00f3, que\u00a0requerir un servicio y no contar con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para poder proveerse por s\u00ed mismo el servicio, se le \u00a0 denominar\u00e1, \u201crequerir con necesidad\u201d. En ella, aclar\u00f3 el concepto de \u201crequerir\u201d[41]\u00a0y el de \u201cnecesidad\u201d. Respecto al primero \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que se concretaba en que\u00a0\u201ca) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a \u00a0 la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; b) el servicio no puede \u00a0 ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio y c) el \u00a0 servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada \u00a0 de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u00a0Sobre el segundo dijo que\u00a0(\u2026) alude a que el interesado no puede \u00a0 costear directamente el servicio, ni est\u00e1 en condiciones de pagar las sumas que \u00a0 la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del mismo se encuentra \u00a0 autorizada a cobrar (copagos y cuotas moderadoras), y adicionalmente, no puede \u00a0 acceder a lo ordenado por su m\u00e9dico tratante a trav\u00e9s de otro plan distinto que \u00a0 lo beneficie.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Expediente T-2876514. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Sentencia T-664 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia T-1024 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0 Respecto del expediente \u00a0 T-3.689.726. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencia T- 160 de 2011. En tal providencia la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cPor otro lado, la \u00a0 dificultad en la locomoci\u00f3n que le impide a Miguel Antonio Olarte realizar, por \u00a0 si mismo, sus necesidades fisiol\u00f3gicas, permite inferir razonablemente que \u00a0 necesita de este insumo, por lo que existe una conexi\u00f3n directa entre la \u00a0 dolencia, lo pedido en sede de tutela. (\u2026) As\u00ed las cosas, esta Sala obviar\u00e1 el \u00a0 \u00faltimo de los requisitos rese\u00f1ados, por cuanto, como qued\u00f3 demostrado existe una \u00a0 clara afrenta a la vida en condiciones dignas del agenciado, que requiere, por \u00a0 su condici\u00f3n f\u00edsica, los pa\u00f1ales desechables y, adicionalmente, hay una conexi\u00f3n \u00a0 directa entre la dolencia y lo pedido en sede de tutela.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Al \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u00a0 la orden del m\u00e9dico tratante sustenta el requerimiento de un servicio y cuando \u00a0 \u00e9sta existe, es deber de la entidad responsable suministrarlo, est\u00e9 o no \u00a0 incluido en la Plan Obligatorio de Salud. No obstante, tambi\u00e9n se ha admitido \u00a0 que cuando una persona solicita a su EPS un servicio sobre el cual no existe \u00a0 remisi\u00f3n m\u00e9dica, es posible proteger el derecho a la salud en su faceta de\u00a0diagn\u00f3stico: \u00a0 \u201c[\u2026] una faceta del derecho fundamental a la salud es \u00a0 el\u00a0derecho al diagn\u00f3stico; de acuerdo con \u00e9ste, todos los usuarios del Sistema \u00a0 de Salud tiene derecho a que la entidad de salud responsable, les realice las \u00a0 valoraciones m\u00e9dica tendientes a determinar si un servicio m\u00e9dico, por ellos \u00a0 solicitados, y que no ha sido ordenado por el m\u00e9dico o especialista tratante, \u00a0 debe ser autorizado o no. De acuerdo con lo anterior, una entidad integrante del \u00a0 Sistema no puede negar un servicio m\u00e9dico, aduciendo, exclusivamente,\u00a0 \u00a0 que no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica, o que el mismo no se encuentra incluido en el \u00a0 Plan de Beneficios; es deber de la entidad contar con todos los elementos de \u00a0 pertinencia m\u00e9dica necesarios para fundamentar adecuadamente la decisi\u00f3n de \u00a0 autorizar o no el servicio. Esta decisi\u00f3n debe ser, adem\u00e1s, comunicada al \u00a0 usuario.\u201d Sentencia T-023 de 2013. (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0 Sentencia T-1181 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u201cAhora bien, \u00a0 en lo que respecta al servicio domiciliario de enfermer\u00eda, esta Sala encuentra \u00a0 que, en lineamiento con lo dispuesto por la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, constituye \u00a0 una modalidad de prestaci\u00f3n de salud extrahospitalaria\u00a0\u201cque busca brindar una soluci\u00f3n a los problemas de salud en el domicilio o \u00a0 residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares del \u00a0 \u00e1rea de la salud y la participaci\u00f3n de la familia\u201d.\u00a0Adem\u00e1s de ello, tambi\u00e9n se evidencia \u00a0 que dicho servicio est\u00e1 incluido en la cobertura de beneficios del POS, y por \u00a0 tanto debe ser garantizado por las Entidades Promotoras de Salud con cargo a los \u00a0 recursos\u00a0que perciben para tal fin, en todas \u00a0 las fases de la atenci\u00f3n, para todas las patolog\u00edas y condiciones cl\u00ednicas del \u00a0 afiliado.\/\/ En este orden de ideas, para que un afiliado pueda acceder al \u00a0 servicio de salud en comento, simplemente bastar\u00eda que\u00a0la \u00a0 experticia y los conocimientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos de un profesional de la \u00a0 salud que haya conocido y estudiado de primera mano las condiciones del usuario, \u00a0 determine con \u201cel m\u00e1ximo grado de certeza \u00a0 permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda\u201d \u00a0la necesidad de la tecnolog\u00eda en salud \u00a0 pretendida, que buscar\u00eda asegurar un estado de salud aceptable a la persona, ya \u00a0 que s\u00f3lo un galeno es la persona apta y competente para determinar el manejo de \u00a0 salud que corresponda y ordenar los procedimientos,\u00a0medicamentos, \u00a0 insumos o servicios que sean del caso, \u00a0 pues el juez constitucional\u00a0\u201cno puede arrogarse estas facultades para el \u00a0 ejercicio de funciones que le resultan por completo ajenas en su calidad de \u00a0 autoridad judicial\u201d.\/\/ Por otro lado, en lo que concierne al servicio de \u00a0 cuidador de personas en situaci\u00f3n de dependencia, resulta necesario realizar las \u00a0 siguientes menciones: (i) Por lo general son sujetos no profesionales en el \u00e1rea \u00a0 de la salud, (ii) en la mayor\u00eda de los casos resultan ser familiares, amigos o \u00a0 personas cercanas de quien se encuentra en situaci\u00f3n de dependencia, (iii) \u00a0 prestan de manera prioritaria, permanente y comprometida el apoyo f\u00edsico \u00a0 necesario para satisfacer las actividades b\u00e1sicas e instrumentales de la vida \u00a0 diaria de la persona dependiente, y aquellas otras necesidades derivadas de la \u00a0 condici\u00f3n de dependencia que permitan un desenvolvimiento cotidiano del \u00a0 afectado, y por \u00faltimo, (iv) brindan, con la misma constancia y compromiso, un \u00a0 apoyo emocional al sujeto por el que velan.\/\/ Teniendo en cuenta lo anterior, la \u00a0 Sala encuentra, primero, que el servicio de cuidador permanente o principal no \u00a0 es una prestaci\u00f3n calificada que atienda directamente al restablecimiento de la \u00a0 salud, motivo por el cual, en principio, no tendr\u00eda que ser asumida por el \u00a0 sistema de salud[50], \u00a0 y segundo, en concordancia con lo anterior, dicho servicio responde simplemente \u00a0 al principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho y que \u00a0 impone al poder p\u00fablico y a los particulares determinados deberes fundamentales \u00a0 con el fin de lograr una armonizaci\u00f3n de los derechos.\u201d Sentencia T-154 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Al respecto, ver las siguientes sentencias: T-867 de \u00a0 2003 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda) y T-861 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] T-022 de 2011 Ver \u00a0 tambi\u00e9n las sentencias T-306 de 2005, T-829 de 2004 y T-113 de 2002, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u201c(i) [que] la falta \u00a0 del servicio m\u00e9dico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad \u00a0 personal de quien lo requiere;\/\/ (ii) [que] el servicio no pueda ser sustituido \u00a0 por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio;\/\/ (iii) [que]el \u00a0 interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada \u00a0 legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que \u00a0 lo beneficie;\/\/ (iv) [que] el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien \u00a0 est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Art\u00edculo 29 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013:\u00a0\u201cLa atenci\u00f3n en la modalidad domiciliaria \u00a0 como alternativa a la atenci\u00f3n hospitalaria institucional est\u00e1 cubierta en los \u00a0 casos que se consideren pertinentes por el profesional tratante, bajo las normas \u00a0 de calidad vigentes. Dicha cobertura est\u00e1 dada solo para el \u00e1mbito de la salud y \u00a0 no abarca recursos humanos con finalidad de asistencia o protecci\u00f3n social, como \u00a0 es el caso de cuidadores, aunque dichos servicios sean prestados por personal de \u00a0 salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] El servicio de enfermer\u00eda en el domicilio del afiliado, \u00a0 tambi\u00e9n se entiende incluido en la atenci\u00f3n domiciliaria cuando se considere \u00a0 pertinente por el profesional tratante y para las actividades propias de una \u00a0 \u201chospitalizaci\u00f3n alternativa en casa\u201d. Esto de conformidad con el mismo art\u00edculo \u00a0 29 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013:\u201cLa atenci\u00f3n en la modalidad domiciliaria \u00a0 como alternativa a la atenci\u00f3n hospitalaria institucional est\u00e1 cubierta en los \u00a0 casos que se consideren pertinentes por el profesional tratante, bajo las normas \u00a0 de calidad vigentes. Dicha cobertura est\u00e1 dada solo para el \u00e1mbito de la salud y \u00a0 no abarca recursos humanos con finalidad de asistencia o protecci\u00f3n social, como \u00a0 es el caso de cuidadores, aunque dichos servicios sean prestados por personal de \u00a0 salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] De acuerdo con la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 y su tabla \u00a0 de inclusiones de medicamentos para 2014, la \u201cQuetiapina\u201d se encuentra incluida \u00a0 en el POS con el n\u00famero 538 y la descripci\u00f3n de c\u00f3digo ATC N05AH0401. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Seg\u00fan la Resoluci\u00f3n citada, las terapias f\u00edsicas, \u00a0 respiratorias y de lenguaje est\u00e1n incluidas en el POS bajo los n\u00fameros, 2221, \u00a0 2257 y 2248 y los c\u00f3digos 93.1.0., 93.9.4. y 93.7.1. respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] La \u00a0 exclusi\u00f3n de estos insumos se justifica en la siguiente disposici\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013: \u201cArt\u00edculo 130. Exclusiones espec\u00edficas. Para el \u00a0 contexto del Plan Obligatorio de Salud deben entenderse como exclusiones de \u00a0 cobertura aquellas prestaciones que no ser\u00e1n financiadas con la Unidad de Pago \u00a0 por Capitaci\u00f3n- UPC- y son las siguientes: (\u2026) 18. Pa\u00f1ales para ni\u00f1os y \u00a0 adultos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Aunque \u00a0 no existe exclusi\u00f3n expresa del servicio de transporte en los casos de traslado \u00a0 de pacientes ambulatorios en el mismo municipio de residencia de los mismos \u00a0 para, por ejemplo, asistir a citas m\u00e9dicas, los art\u00edculos 124 y 125 de la citada \u00a0 Resoluci\u00f3n no incluyen el transporte como una prestaci\u00f3n POS en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] La \u00a0 exclusi\u00f3n del servicio de traslado o transporte de estos pacientes se justifica \u00a0 en la siguiente disposici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013: \u201cArt\u00edculo 130. \u00a0 Exclusiones espec\u00edficas. Para el contexto del Plan Obligatorio de Salud deben \u00a0 entenderse como exclusiones de cobertura aquellas prestaciones que no ser\u00e1n \u00a0 financiadas con la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n- UPC- y son las siguientes: (\u2026) \u00a0 21. Suplementos o complementos vitam\u00ednicos, nutricionales o nutrac\u00e9uticos, salvo \u00a0 excepciones expresas en la norma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Art\u00edculo 29 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013:\u00a0\u201cLa atenci\u00f3n en la modalidad domiciliaria \u00a0 como alternativa a la atenci\u00f3n hospitalaria institucional est\u00e1 cubierta en los \u00a0 casos que se consideren pertinentes por el profesional tratante, bajo las normas \u00a0 de calidad vigentes. Dicha cobertura est\u00e1 dada solo para el \u00e1mbito de la salud y \u00a0 no abarca recursos humanos con finalidad de asistencia o protecci\u00f3n social, como \u00a0 es el caso de cuidadores, aunque dichos servicios sean prestados por personal de \u00a0 salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] La \u00a0 exclusi\u00f3n de estos insumos se justifica en la siguiente disposici\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013: \u201cArt\u00edculo 130. Exclusiones espec\u00edficas. Para el \u00a0 contexto del Plan Obligatorio de Salud deben entenderse como exclusiones de \u00a0 cobertura aquellas prestaciones que no ser\u00e1n financiadas con la Unidad de Pago \u00a0 por Capitaci\u00f3n- UPC- y son las siguientes: (\u2026) 18. Pa\u00f1ales para ni\u00f1os y \u00a0 adultos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] La \u00a0 exclusi\u00f3n de estos insumos se justifica en la siguiente disposici\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013: \u201cArt\u00edculo 130. Exclusiones espec\u00edficas. Para el \u00a0 contexto del Plan Obligatorio de Salud deben entenderse como exclusiones de \u00a0 cobertura aquellas prestaciones que no ser\u00e1n financiadas con la Unidad de Pago \u00a0 por Capitaci\u00f3n- UPC- y son las siguientes: (\u2026)16. Tecnolog\u00edas en salud para la \u00a0 atenci\u00f3n de pacientes con enfermedades cr\u00f3nicas (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] La \u00a0 exclusi\u00f3n del servicio de traslado o transporte de estos pacientes se justifica \u00a0 en la siguiente disposici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013: \u201cArt\u00edculo 130. \u00a0 Exclusiones espec\u00edficas. Para el contexto del Plan Obligatorio de Salud deben \u00a0 entenderse como exclusiones de cobertura aquellas prestaciones que no ser\u00e1n \u00a0 financiadas con la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n- UPC- y son las siguientes: (\u2026) \u00a0 21. Suplementos o complementos vitam\u00ednicos, nutricionales o nutrac\u00e9uticos, salvo \u00a0 excepciones expresas en la norma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] La \u00a0 exclusi\u00f3n de estos insumos se justifica en la siguiente disposici\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013: \u201cArt\u00edculo 130. Exclusiones espec\u00edficas. Para el \u00a0 contexto del Plan Obligatorio de Salud deben entenderse como exclusiones de \u00a0 cobertura aquellas prestaciones que no ser\u00e1n financiadas con la Unidad de Pago \u00a0 por Capitaci\u00f3n- UPC- y son las siguientes: (\u2026)16. Tecnolog\u00edas en salud para la \u00a0 atenci\u00f3n de pacientes con enfermedades cr\u00f3nicas (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Art\u00edculo 29 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013:\u00a0\u201cLa atenci\u00f3n en la modalidad domiciliaria \u00a0 como alternativa a la atenci\u00f3n hospitalaria institucional est\u00e1 cubierta en los \u00a0 casos que se consideren pertinentes por el profesional tratante, bajo las normas \u00a0 de calidad vigentes. Dicha cobertura est\u00e1 dada solo para el \u00e1mbito de la salud y \u00a0 no abarca recursos humanos con finalidad de asistencia o protecci\u00f3n social, como \u00a0 es el caso de cuidadores, aunque dichos servicios sean prestados por personal de \u00a0 salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Art\u00edculo 29 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013:\u00a0\u201cLa atenci\u00f3n en la modalidad domiciliaria \u00a0 como alternativa a la atenci\u00f3n hospitalaria institucional est\u00e1 cubierta en los \u00a0 casos que se consideren pertinentes por el profesional tratante, bajo las normas \u00a0 de calidad vigentes. Dicha cobertura est\u00e1 dada solo para el \u00e1mbito de la salud y \u00a0 no abarca recursos humanos con finalidad de asistencia o protecci\u00f3n social, como \u00a0 es el caso de cuidadores, aunque dichos servicios sean prestados por personal de \u00a0 salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] El servicio de enfermer\u00eda en el domicilio del afiliado, \u00a0 tambi\u00e9n se entiende incluido en la atenci\u00f3n domiciliaria cuando se considere \u00a0 pertinente por el profesional tratante y para las actividades propias de una \u00a0 \u201chospitalizaci\u00f3n alternativa en casa\u201d. Esto de conformidad con el mismo art\u00edculo \u00a0 29 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013:\u201cLa atenci\u00f3n en la modalidad domiciliaria \u00a0 como alternativa a la atenci\u00f3n hospitalaria institucional est\u00e1 cubierta en los \u00a0 casos que se consideren pertinentes por el profesional tratante, bajo las normas \u00a0 de calidad vigentes. Dicha cobertura est\u00e1 dada solo para el \u00e1mbito de la salud y \u00a0 no abarca recursos humanos con finalidad de asistencia o protecci\u00f3n social, como \u00a0 es el caso de cuidadores, aunque dichos servicios sean prestados por personal de \u00a0 salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Seg\u00fan la Resoluci\u00f3n citada, las terapias f\u00edsicas, \u00a0 respiratorias y de lenguaje est\u00e1n incluidas en el POS bajo los n\u00fameros, 2221, \u00a0 2257 y 2248 y los c\u00f3digos 93.1.0., 93.9.4. y 93.7.1. respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] La \u00a0 exclusi\u00f3n de estos insumos se justifica en la siguiente disposici\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013: \u201cArt\u00edculo 130. Exclusiones espec\u00edficas. Para el \u00a0 contexto del Plan Obligatorio de Salud deben entenderse como exclusiones de \u00a0 cobertura aquellas prestaciones que no ser\u00e1n financiadas con la Unidad de Pago \u00a0 por Capitaci\u00f3n- UPC- y son las siguientes: (\u2026) 18. Pa\u00f1ales para ni\u00f1os y \u00a0 adultos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Aunque \u00a0 no existe exclusi\u00f3n expresa del servicio de transporte en los casos de traslado \u00a0 de pacientes ambulatorios en el mismo municipio de residencia de los mismos \u00a0 para, por ejemplo, asistir a citas m\u00e9dicas, los art\u00edculos 124 y 125 de la citada \u00a0 Resoluci\u00f3n no incluyen el transporte como una prestaci\u00f3n POS en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] La \u00a0 exclusi\u00f3n del servicio de traslado o transporte de estos pacientes se justifica \u00a0 en la siguiente disposici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013: \u201cArt\u00edculo 130. \u00a0 Exclusiones espec\u00edficas. Para el contexto del Plan Obligatorio de Salud deben \u00a0 entenderse como exclusiones de cobertura aquellas prestaciones que no ser\u00e1n \u00a0 financiadas con la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n- UPC- y son las siguientes: (\u2026) \u00a0 21. Suplementos o complementos vitam\u00ednicos, nutricionales o nutrac\u00e9uticos, salvo \u00a0 excepciones expresas en la norma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] La \u00a0 exclusi\u00f3n de estos insumos se justifica en la siguiente disposici\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013: \u201cArt\u00edculo 130. Exclusiones espec\u00edficas. Para el \u00a0 contexto del Plan Obligatorio de Salud deben entenderse como exclusiones de \u00a0 cobertura aquellas prestaciones que no ser\u00e1n financiadas con la Unidad de Pago \u00a0 por Capitaci\u00f3n- UPC- y son las siguientes: (\u2026)16. Tecnolog\u00edas en salud para la \u00a0 atenci\u00f3n de pacientes con enfermedades cr\u00f3nicas (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] La \u00a0 exclusi\u00f3n de estos insumos se justifica en la siguiente disposici\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013: \u201cArt\u00edculo 130. Exclusiones espec\u00edficas. Para el \u00a0 contexto del Plan Obligatorio de Salud deben entenderse como exclusiones de \u00a0 cobertura aquellas prestaciones que no ser\u00e1n financiadas con la Unidad de Pago \u00a0 por Capitaci\u00f3n- UPC- y son las siguientes: (\u2026)20. Art\u00edculos cosm\u00e9ticos;(\u2026) 26. \u00a0 Cremas hidratantes o humectantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] La \u00a0 exclusi\u00f3n de estos insumos se justifica en la siguiente disposici\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013: \u201cArt\u00edculo 130. Exclusiones espec\u00edficas. Para el \u00a0 contexto del Plan Obligatorio de Salud deben entenderse como exclusiones de \u00a0 cobertura aquellas prestaciones que no ser\u00e1n financiadas con la Unidad de Pago \u00a0 por Capitaci\u00f3n- UPC- y son las siguientes: (\u2026)16. Tecnolog\u00edas en salud para la \u00a0 atenci\u00f3n de pacientes con enfermedades cr\u00f3nicas (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Sentencia T-469 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Art\u00edculo 29 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013:\u00a0\u201cLa atenci\u00f3n en la modalidad domiciliaria \u00a0 como alternativa a la atenci\u00f3n hospitalaria institucional est\u00e1 cubierta en los \u00a0 casos que se consideren pertinentes por el profesional tratante, bajo las normas \u00a0 de calidad vigentes. Dicha cobertura est\u00e1 dada solo para el \u00e1mbito de la salud y \u00a0 no abarca recursos humanos con finalidad de asistencia o protecci\u00f3n social, como \u00a0 es el caso de cuidadores, aunque dichos servicios sean prestados por personal de \u00a0 salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] La \u00a0 exclusi\u00f3n de estos insumos se justifica en la siguiente disposici\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013: \u201cArt\u00edculo 130. Exclusiones espec\u00edficas. Para el \u00a0 contexto del Plan Obligatorio de Salud deben entenderse como exclusiones de \u00a0 cobertura aquellas prestaciones que no ser\u00e1n financiadas con la Unidad de Pago \u00a0 por Capitaci\u00f3n- UPC- y son las siguientes: (\u2026) 18. Pa\u00f1ales para ni\u00f1os y \u00a0 adultos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Aunque \u00a0 no existe exclusi\u00f3n expresa del servicio de transporte en los casos de traslado \u00a0 de pacientes ambulatorios en el mismo municipio de residencia de los mismos \u00a0 para, por ejemplo, asistir a citas m\u00e9dicas, los art\u00edculos 124 y 125 de la citada \u00a0 Resoluci\u00f3n no incluyen el transporte como una prestaci\u00f3n POS en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] La \u00a0 exclusi\u00f3n del servicio de traslado o transporte de estos pacientes se justifica \u00a0 en la siguiente disposici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013: \u201cArt\u00edculo 130. \u00a0 Exclusiones espec\u00edficas. Para el contexto del Plan Obligatorio de Salud deben \u00a0 entenderse como exclusiones de cobertura aquellas prestaciones que no ser\u00e1n \u00a0 financiadas con la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n- UPC- y son las siguientes: (\u2026) \u00a0 21. Suplementos o complementos vitam\u00ednicos, nutricionales o nutrac\u00e9uticos, salvo \u00a0 excepciones expresas en la norma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] La \u00a0 exclusi\u00f3n de estos insumos se justifica en la siguiente disposici\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013: \u201cArt\u00edculo 130. Exclusiones espec\u00edficas. Para el \u00a0 contexto del Plan Obligatorio de Salud deben entenderse como exclusiones de \u00a0 cobertura aquellas prestaciones que no ser\u00e1n financiadas con la Unidad de Pago \u00a0 por Capitaci\u00f3n- UPC- y son las siguientes: (\u2026)20. Art\u00edculos cosm\u00e9ticos;(\u2026) 26. \u00a0 Cremas hidratantes o humectantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] La \u00a0 exclusi\u00f3n de estos insumos se justifica en la siguiente disposici\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013: \u201cArt\u00edculo 130. Exclusiones espec\u00edficas. Para el \u00a0 contexto del Plan Obligatorio de Salud deben entenderse como exclusiones de \u00a0 cobertura aquellas prestaciones que no ser\u00e1n financiadas con la Unidad de Pago \u00a0 por Capitaci\u00f3n- UPC- y son las siguientes: (\u2026)16. Tecnolog\u00edas en salud para la \u00a0 atenci\u00f3n de pacientes con enfermedades cr\u00f3nicas (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] La \u00a0 exclusi\u00f3n del servicio de traslado o transporte de estos pacientes se justifica \u00a0 en la siguiente disposici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013: \u201cArt\u00edculo 130. \u00a0 Exclusiones espec\u00edficas. Para el contexto del Plan Obligatorio de Salud deben \u00a0 entenderse como exclusiones de cobertura aquellas prestaciones que no ser\u00e1n \u00a0 financiadas con la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n- UPC- y son las siguientes: (\u2026) \u00a0 6. Medias el\u00e1sticas de soporte, cors\u00e9s o fajas, sillas de ruedas, plantillas y \u00a0 zapatos ortop\u00e9dicos, vendajes acr\u00edlicos, lentes de contacto, lentes para \u00a0 anteojos con materiales diferentes a vidrio o pl\u00e1stico, filtros o colores y \u00a0 pel\u00edculas especiales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u201cVejiga Neurog\u00e9nica (\u2026) Los m\u00fasculos y los nervios del sistema urinario \u00a0 trabajan juntos para contener la orina en la vejiga y vaciarla en el momento \u00a0 apropiado. Los nervios llevan mensajes de la vejiga al cerebro y del cerebro a \u00a0 los m\u00fasculos de la vejiga para decirles cu\u00e1ndo deben contraerse o relajarse. En \u00a0 la vejiga neurog\u00e9nica, los nervios que supuestamente llevan estos mensajes no \u00a0 funcionan adecuadamente. Complicaciones de la vejiga neurog\u00e9nica (\u2026) Los \u00a0 siguientes problemas a menudo se asocian con la vejiga neurog\u00e9nica. Escape de \u00a0 orina.\u00a0El escape de orina ocurre con frecuencia cuando los m\u00fasculos que \u00a0 contienen la orina no reciben el mensaje correcto. Retenci\u00f3n de orina.\u00a0La \u00a0 retenci\u00f3n de orina con frecuencia se produce si los m\u00fasculos que contienen la \u00a0 orina no reciben el mensaje de que es el momento de vaciarla.Da\u00f1o a los \u00a0 diminutos vasos sangu\u00edneos del ri\u00f1\u00f3n.\u00a0El da\u00f1o a los diminutos vasos sangu\u00edneos \u00a0 del ri\u00f1\u00f3n sucede a menudo si la vejiga se llena demasiado y la orina se acumula \u00a0 en los ri\u00f1ones, causando presi\u00f3n adicional. Esto puede resultar en la presencia \u00a0 de sangre en la orina.\u00a0Infecci\u00f3n de la vejiga o de los ur\u00e9teres.\u00a0La infecci\u00f3n de \u00a0 la vejiga o de los ur\u00e9teres se debe a menudo a la retenci\u00f3n prolongada de la \u00a0 orina antes de eliminarla.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consultado en University of Rochester- \u00a0 Medical Center- http:\/\/www.urmc.rochester.edu\/encyclopedia\/content.aspx?ContentTypeID=85&amp;ContentID=P04586 el 4 de noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u201c[L]a jurisprudencia ha reiterado que cuando de la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica del paciente se evidencie que la cancelaci\u00f3n de las cuotas \u00a0 moderadoras [o copagos] puede afectar gravemente su m\u00ednimo vital o impedir el \u00a0 acceso a los servicios de salud, se podr\u00e1 exonerar a dicha persona de los pagos \u00a0 por estos conceptos. Ese an\u00e1lisis deber\u00e1 realizarse teniendo en cuenta la \u00a0 categor\u00eda del afiliado, el valor de la cuota moderadora a pagar, los ingresos y \u00a0 los gastos del mismo. Precisamente, en la Sentencia T-563 de 2010, se dijo que: \u00a0 \u201cser\u00e1 el juez constitucional el encargado de verificar, en cada caso, si el pago \u00a0 de las cuotas de recuperaci\u00f3n exigidas por la ley, obstaculiza el acceso al \u00a0 servicio de salud y si, como consecuencia de ello, se genera una vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales\u201d. En conclusi\u00f3n, si bien la cuota moderadora es una \u00a0 obligaci\u00f3n del usuario cotizante en el r\u00e9gimen contributivo, que respalda el \u00a0 buen funcionamiento del sistema, no puede convertirse en una barrera que limite \u00a0 el acceso a los servicios de salud y restringa el goce efectivo de este derecho, \u00a0 en especial cuando se trata de personas de escasos recursos econ\u00f3micos o incluso \u00a0 en aquellos casos en los pacientes tienen capacidad econ\u00f3mica para asumir los \u00a0 pagos moderadores, pero presentan problemas financieros para hacer su erogaci\u00f3n \u00a0 antes de que el procedimiento reclamado le sea suministrado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] La \u00a0 exclusi\u00f3n de estos insumos se justifica en la siguiente disposici\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013: \u201cArt\u00edculo 130. Exclusiones espec\u00edficas. Para el \u00a0 contexto del Plan Obligatorio de Salud deben entenderse como exclusiones de \u00a0 cobertura aquellas prestaciones que no ser\u00e1n financiadas con la Unidad de Pago \u00a0 por Capitaci\u00f3n- UPC- y son las siguientes: (\u2026) 18. Pa\u00f1ales para ni\u00f1os y \u00a0 adultos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] La \u00a0 exclusi\u00f3n de estos insumos se justifica en la siguiente disposici\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013: \u201cArt\u00edculo 130. Exclusiones espec\u00edficas. Para el \u00a0 contexto del Plan Obligatorio de Salud deben entenderse como exclusiones de \u00a0 cobertura aquellas prestaciones que no ser\u00e1n financiadas con la Unidad de Pago \u00a0 por Capitaci\u00f3n- UPC- y son las siguientes: (\u2026) 18. Pa\u00f1ales para ni\u00f1os y \u00a0 adultos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] La \u00a0 exclusi\u00f3n de estos insumos se justifica en la siguiente disposici\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013: \u201cArt\u00edculo 130. Exclusiones espec\u00edficas. Para el \u00a0 contexto del Plan Obligatorio de Salud deben entenderse como exclusiones de \u00a0 cobertura aquellas prestaciones que no ser\u00e1n financiadas con la Unidad de Pago \u00a0 por Capitaci\u00f3n- UPC- y son las siguientes: (\u2026)20. Art\u00edculos cosm\u00e9ticos;(\u2026) 26. \u00a0 Cremas hidratantes o humectantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] La \u00a0 exclusi\u00f3n de estos insumos se justifica en la siguiente disposici\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013: \u201cArt\u00edculo 130. Exclusiones espec\u00edficas. Para el \u00a0 contexto del Plan Obligatorio de Salud deben entenderse como exclusiones de \u00a0 cobertura aquellas prestaciones que no ser\u00e1n financiadas con la Unidad de Pago \u00a0 por Capitaci\u00f3n- UPC- y son las siguientes: (\u2026)16. Tecnolog\u00edas en salud para la \u00a0 atenci\u00f3n de pacientes con enfermedades cr\u00f3nicas (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Art\u00edculo 29 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013:\u00a0\u201cLa atenci\u00f3n en la modalidad domiciliaria \u00a0 como alternativa a la atenci\u00f3n hospitalaria institucional est\u00e1 cubierta en los \u00a0 casos que se consideren pertinentes por el profesional tratante, bajo las normas \u00a0 de calidad vigentes. Dicha cobertura est\u00e1 dada solo para el \u00e1mbito de la salud y \u00a0 no abarca recursos humanos con finalidad de asistencia o protecci\u00f3n social, como \u00a0 es el caso de cuidadores, aunque dichos servicios sean prestados por personal de \u00a0 salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] La \u00a0 exclusi\u00f3n de estos insumos se justifica en la siguiente disposici\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013: \u201cArt\u00edculo 130. Exclusiones espec\u00edficas. Para el \u00a0 contexto del Plan Obligatorio de Salud deben entenderse como exclusiones de \u00a0 cobertura aquellas prestaciones que no ser\u00e1n financiadas con la Unidad de Pago \u00a0 por Capitaci\u00f3n- UPC- y son las siguientes: (\u2026) 18. Pa\u00f1ales para ni\u00f1os y \u00a0 adultos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] La \u00a0 exclusi\u00f3n de estos insumos se justifica en la siguiente disposici\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013: \u201cArt\u00edculo 130. Exclusiones espec\u00edficas. Para el \u00a0 contexto del Plan Obligatorio de Salud deben entenderse como exclusiones de \u00a0 cobertura aquellas prestaciones que no ser\u00e1n financiadas con la Unidad de Pago \u00a0 por Capitaci\u00f3n- UPC- y son las siguientes: (\u2026)16. Tecnolog\u00edas en salud para la \u00a0 atenci\u00f3n de pacientes con enfermedades cr\u00f3nicas (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Resoluci\u00f3n 5395 de 2013 del Ministerio \u00a0 de Salud y de la Protecci\u00f3n Social.\u201cART\u00cdCULO 7o. FUNCIONES.\u00a0El Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico (CTC) tendr\u00e1 las siguientes funciones:\/\/ 1. Aprobar o \u00a0 desaprobar las tecnolog\u00edas en salud no incluidas en el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud, ordenadas por los m\u00e9dicos tratantes de los afiliados.\/\/ 2. Justificar \u00a0 t\u00e9cnicamente las decisiones adoptadas, teniendo en cuenta la pertinencia con \u00a0 relaci\u00f3n al o los diagn\u00f3sticos del paciente, para lo cual se elaborar\u00e1n y \u00a0 suscribir\u00e1n las respectivas actas.\/\/ 3. Registrar, de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por el m\u00e9dico tratante, el o los medicamentos incluidos en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud (POS), del mismo grupo terap\u00e9utico que se reemplazan o \u00a0 sustituyen, incluyendo el nombre en denominaci\u00f3n com\u00fan internacional, \u00a0 concentraci\u00f3n, forma farmac\u00e9utica, n\u00famero de d\u00edas\/tratamiento, dosis\/d\u00eda y \u00a0 cantidades equivalentes al medicamento solicitado.\/\/ 4. Registrar, de acuerdo \u00a0 con la informaci\u00f3n suministrada por el m\u00e9dico tratante, el o los procedimientos \u00a0 incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) que se remplazan o sustituyen \u00a0 equivalentes a los autorizados o negados, con el C\u00f3digo \u00danico de Procedimiento \u00a0 en Salud (CUPS), indicando objetivo, cantidad y tiempo total. Cuando no existan \u00a0 en el Plan Obligatorio de Salud procedimientos que se puedan considerar \u00a0 reemplazados o sustituidos, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico (CTC), deber\u00e1 \u00a0 manifestar esta situaci\u00f3n en el acta, soportada con la evidencia cient\u00edfica y \u00a0 condiciones establecidas por el m\u00e9dico tratante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161]\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a021.\u00a0Funcionario \u00a0 sin competencia.\u00a0Si la autoridad a quien se dirige la petici\u00f3n no es la \u00a0 competente, informar\u00e1 de inmediato al interesado si este act\u00faa verbalmente, o \u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al de la recepci\u00f3n, si obr\u00f3 por \u00a0 escrito.\/\/ Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado remitir\u00e1 la petici\u00f3n al competente y \u00a0 enviar\u00e1 copia del oficio remisorio al peticionario.\/\/ Los t\u00e9rminos para decidir \u00a0 se contar\u00e1n a partir del d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n de la petici\u00f3n por la \u00a0 autoridad competente.\u201d NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 \u00a0 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante\u00a0Sentencia C-818 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-859-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-859\/14 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL \u00a0 DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede \u00a0 presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias \u00a0 distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0 Se presenta un hecho superado cuando \u00a0 los actos que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}