{"id":22114,"date":"2024-06-25T21:01:10","date_gmt":"2024-06-25T21:01:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-860-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:10","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:10","slug":"t-860-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-860-14\/","title":{"rendered":"T-860-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-860-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-860\/14 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGULACION JURIDICA DEL SUBSIDIO DE TRATAMIENTO PARA \u00a0 LOS ENFERMOS DE LEPRA-Asignaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley 148 de 1961 se unific\u00f3 el marco legislativo sobre la \u00a0 lepra y se dispuso la continuaci\u00f3n en el pago de los subsidios preexistentes, \u00a0 aumentados en un 10% sobre el valor inicialmente reconocido; a trav\u00e9s de la Ley \u00a0 14 de 1964, se cre\u00f3 una nueva expresi\u00f3n de subsidio (derivado de la extensi\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen de la Ley 148 de 1961) para los enfermos de lepra que presenten \u00a0 grados severos de invalidez, incompatibles con el ejercicio de una actividad \u00a0 remunerada. Con todo, por razones de \u00edndole fiscal, se dispuso que el \u00a0 reconocimiento de los segundos depende de los \u201csobrantes\u201d del presupuesto \u00a0 destinado al pago de los primeros. Con posterioridad, mediante los \u00a0 Decretos 1570\u00a0y 2876 de 1974, se \u00a0 establecieron las reglas para la asignaci\u00f3n de los subsidios contemplados en la \u00a0 Ley 14 de 1964 (subsidio por invalidez). M\u00e1s all\u00e1 del tr\u00e1mite previsto para su \u00a0 reconocimiento, en el que se demanda la intervenci\u00f3n de una Junta M\u00e9dica y de \u00a0 una previa inscripci\u00f3n por las autoridades competentes, de manera puntual, en el \u00a0 mencionado Decreto 1570 de 1974, se dispuso que su otorgamiento se encuentra \u00a0 sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos:\u00a0\u201cTendr\u00e1n derecho al subsidio establecido por \u00a0 el art\u00edculo 1 de la Ley 14 de 1964, los enfermos de lepra que no posean \u00a0 patrimonio propio, que no tengan otra forma de subsistencia y que padezcan \u00a0 avanzado grado de incapacidad f\u00edsica producida por la lepra, al punto que limita \u00a0 en alto porcentaje las labores manuales, funci\u00f3n locomotriz, para lo cual se \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta la graduaci\u00f3n que determina el art\u00edculo 8 del presente \u00a0 decreto\u201d. Posteriormente, se expidi\u00f3 la Ley 380 de 1997\u00a0\u201cMediante la cual se \u00a0 eleva al valor de un salario m\u00ednimo legal mensual el subsidio de tratamiento que \u00a0 recibe el enfermo de lepra\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general el r\u00e9gimen de subsidios para los enfermos de lepra es anterior \u00a0 a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, su finalidad es acorde con varios de los \u00a0 actuales principios constitucionales, como ocurre con los mandatos de igualdad y \u00a0 de protecci\u00f3n especial a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Cabe \u00a0 resaltar que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consagra un mandato de protecci\u00f3n \u00a0 especial a favor de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como lo \u00a0 son aquellas que padecen las consecuencias del citado bacilo. Esta situaci\u00f3n \u00a0 constituye un claro reflejo del tratamiento diferencial a que se refiere el \u00a0 principio de igualdad, y que se encuentra \u00edntimamente relacionado con la \u00a0 salvaguarda del derecho a la dignidad humana, que merecen los enfermos de Hansen \u00a0 como grupo poblacional constitucionalmente protegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE TRATAMIENTO A ENFERMOS DE LEPRA-Justificaci\u00f3n\/DERECHO A LA IGUALDAD-Pago de \u00a0 subsidio a enfermos de lepra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El subsidio fue creado por el Estado con dos prop\u00f3sitos fundamentales, en primer \u00a0 lugar, satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de los enfermos de lepra cuando no \u00a0 tuvieren otro tipo de ingresos; y en segundo lugar, amparar el riesgo de \u00a0 invalidez propio de este bacilo. Esta justificaci\u00f3n, responde a la necesidad de \u00a0 realizar los mandatos de igualdad y de protecci\u00f3n especial a las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE TRATAMIENTO A ENFERMOS DE LEPRA-Papel de la Sentencia T-411 de 2000 en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los condicionamientos establecidos en el Decreto 1570 de 1974 \u00a0 para acceder al subsidio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos gen\u00e9ricos actualmente vigentes para \u00a0 obtener el derecho al subsidio son: (i) ser colombiano, (ii) ser enfermo de \u00a0 lepra, y (iii)\u00a0encontrarse en un estado \u00a0 avanzado de invalidez o incapacidad f\u00edsica, de acuerdo con los criterios \u00a0 estipulados en el art\u00edculo 8 del Decreto 1570 de 1974.\u00a0Desde esta perspectiva, la Sala encuentra \u00a0 que para acceder al subsidio no resulta suficiente acreditar la sola condici\u00f3n \u00a0 de la enfermedad, pues es necesario que la misma se encuentre en un estado \u00a0 avanzado y que, como consecuencia de ello, genere limitaciones para la \u00a0 realizaci\u00f3n de labores manuales o para el desarrollo de la funci\u00f3n locomotriz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE TRATAMIENTO A ENFERMOS DE LEPRA-Improcedencia ya que no se acredit\u00f3 \u00a0 que el actor se encontrara en un estado avanzado de invalidez o incapacidad \u00a0 f\u00edsica, de acuerdo con los criterios estipulados en el art\u00edculo 8 del Decreto \u00a0 1570 de 1974 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE TRATAMIENTO A ENFERMOS DE LEPRA-Advertir a Hospital que no podr\u00e1 negar el subsidio para \u00a0 el tratamiento de lepra una vez se determine a partir de ex\u00e1menes m\u00e9dicos que la \u00a0 enfermedad del accionante se encuentra en grado avanzado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.438.418 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Nepomuceno \u00a0 Medina en contra del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con vinculaci\u00f3n \u00a0 oficiosa del Sanatorio Agua de Dios ESE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 DC, doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 2014 por el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca), correspondiente \u00a0 al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por el se\u00f1or \u00a0 Nepomuceno Medina en contra del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con \u00a0 vinculaci\u00f3n oficiosa del Sanatorio Agua de Dios ESE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de \u00a0 febrero de 2014, el se\u00f1or Nepomuceno Medina present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con el fin de obtener el amparo de \u00a0 sus derechos fundamentales a la igualdad y a la honra, los cuales estima \u00a0 vulnerados por la decisi\u00f3n del Sanatorio Agua de Dios E.S.E, de negarle la \u00a0 asignaci\u00f3n del subsidio para el tratamiento de la lepra consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 5 de la Ley 148 de 1961, modificado por los art\u00edculos 1 de las Leyes 14 \u00a0 de 1964 y 380 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0 El se\u00f1or Nepomuceno Medina fue diagnosticado el 9 de mayo de 2013 con la \u00a0 enfermedad de Hansen (lepra) en el Sanatorio Agua de Dios E.S.E[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0 Dada su condici\u00f3n, el 12 de enero de 2014 realiz\u00f3 una solicitud ante la referida \u00a0 instituci\u00f3n para que le fuera reconocido el subsidio que consagra la Ley 380 de \u00a0 1997[2], \u00a0 que modific\u00f3 el art\u00edculo 5 de la Ley 148 de 1961[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0 En respuesta del d\u00eda 20 del mismo mes y a\u00f1o, la mencionada entidad neg\u00f3 la \u00a0 petici\u00f3n con fundamento en que el actor \u201cno re\u00fane el lleno de los requisitos \u00a0 exigidos para tener acceso al subsidio de tratamiento por Lepra\u201d, de acuerdo \u00a0 con lo estipulado en el Decreto 1570 de 1974[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Solicitud de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con los hechos previamente expuestos, el accionante sostiene que se vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad y a la \u00a0 honra, pues \u2013en su criterio\u2013 no existe raz\u00f3n jur\u00eddica para negar el \u00a0 reconocimiento del subsidio reclamado, toda vez que los requisitos a los que se \u00a0 refiere el Sanatorio Agua de Dios E.S.E. fueron derogados por la Ley 380 de \u00a0 1997, con fundamento en la afirmaci\u00f3n realizada por la Corte Constitucional en \u00a0 la Sentencia T-411 de 2000[5], \u00a0 donde estableci\u00f3 que: \u201cse derogan t\u00e1citamente \u00a0 distintas condiciones que se hab\u00edan establecido para la recepci\u00f3n del subsidio, \u00a0 tales como estar en un avanzado grado de discapacidad o el no contar con ning\u00fan \u00a0 patrimonio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor advierte que dichos condicionamientos se encuentran \u00a0 incorporados en el Decreto 1570 de 1974 \u2013norma que sirvi\u00f3 de fundamento para la \u00a0 negativa de la citada instituci\u00f3n\u2013 y que, de conformidad con lo referido, ya no \u00a0 se encuentran vigentes, puesto que la \u00fanica condici\u00f3n que da lugar a acceder al \u00a0 subsidio en cuesti\u00f3n es tener la enfermedad de Hansen. Por lo anterior, solicita \u00a0 su efectivo reconocimiento y pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Contestaci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social realiza una exposici\u00f3n sobre la \u00a0 normatividad vigente en relaci\u00f3n con la asignaci\u00f3n del subsidio para el \u00a0 tratamiento de lepra, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 5 de la Ley 148 \u00a0 de 1961, modificado por las Leyes 14 de 1964 y 380 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 esta perspectiva, se\u00f1ala que el subsidio se hace extensivo a los enfermos de \u00a0 Hansen que \u201cno posean patrimonio propio, que no tengan otra forma de \u00a0 subsistencia y que padezcan [un] grado de discapacidad f\u00edsica producida por la \u00a0 lepra\u201d, cuyo otorgamiento se sujetar\u00e1 al orden de incapacidades consignado \u00a0 en el art\u00edculo 8 del Decreto 1570 de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 contexto, se\u00f1ala que al citado Ministerio le corresponde transferir el valor de \u00a0 los subsidios al Sanatorio Agua de Dios y establecer los requisitos t\u00e9cnicos que \u00a0 deben cumplir los beneficiarios para que se proceda al giro de los recursos, tal \u00a0 como se indica en el Decreto 802 de 1976 que reglament\u00f3 el art\u00edculo 5 de la Ley \u00a0 148 de 1964 y modific\u00f3 el art\u00edculo 7 del Decreto 1570 de 1974. En este orden de \u00a0 ideas, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 772 del 19 de marzo de 2013, en la que \u00a0 fueron asignados los cupos para el subsidio. Al respecto, en el art\u00edculo 2, se \u00a0 dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Al \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Promoci\u00f3n y \u00a0 Prevenci\u00f3n o la dependencia que haga sus veces, le compete verificar la correcta \u00a0 aplicaci\u00f3n de los criterios t\u00e9cnicos tenidos en cuenta por parte de las \u00a0 diferentes Secretar\u00edas de Salud, para la adjudicaci\u00f3n de los subsidios de que \u00a0 trata la presente resoluci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0 de la norma transcrita, la entidad demandada manifiesta que la creaci\u00f3n de cupos \u00a0 para otorgar el subsidio busca responder al n\u00famero de solicitudes que se \u00a0 realicen en las Direcciones Seccionales de Salud de los Departamentos y \u00a0 Distritos del pa\u00eds, quienes se encargan de priorizar los casos entre los \u00a0 solicitantes de acuerdo al n\u00famero de cupos para la tramitaci\u00f3n del subsidio, por \u00a0 lo que finalmente su asignaci\u00f3n depende de la labor de dichas direcciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Ministerio afirma que la Sentencia T-411 \u00a0 de 2000 se\u00f1al\u00f3 que las condiciones impuestas por la ley y sus decretos \u00a0 reglamentarios para la recepci\u00f3n del subsidio fueron derogadas t\u00e1citamente por \u00a0 la Ley 380 de 1997, sin realizar ninguna apreciaci\u00f3n al respecto, lo que implica \u00a0 que no pueda tomarse como un precedente para la definici\u00f3n del caso sometido a \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior y bajo la l\u00f3gica de entender que la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n alegada no le resulta imputable a una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 del Ministerio, considera que el juez constitucional debe declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia del 13 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Girardot decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, por estimar que en el caso concreto \u00a0 el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos, consistente en la posibilidad de impugnar la \u00a0 decisi\u00f3n en la que se neg\u00f3 el subsidio reclamado. En este sentido, reconoce que \u00a0 el Ministerio de Salud no es el encargado de definir si se otorga o no la ayuda \u00a0 econ\u00f3mica objeto de discusi\u00f3n, sino que dicha tarea le corresponde al Sanatorio, \u00a0 en este caso, al de Agua de Dios E.S.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 expediente obran las siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Nepomuceno Medina, en donde se encuentra \u00a0 que el accionante padece la enfermedad de lepra y se se\u00f1ala el grado de \u00a0 evoluci\u00f3n que ha tenido la misma, la cual no se encuentra en un estado avanzado \u00a0 de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 8 del Decreto 1570 de 1974, pues la \u00a0 discapacidad en manos, pies y ojos fue calificada en grado 0[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Copia de la petici\u00f3n formulada el d\u00eda 12 de enero de 2014 por el se\u00f1or \u00a0 Nepomuceno Medina dirigida al Gerente del Sanatorio Agua de Dios E.S.E., con el \u00a0 fin de solicitar el reconocimiento del subsidio de tratamiento que modific\u00f3 la \u00a0 Ley 380 de 1997[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Copia del Oficio N\u00ba 10-023 del 20 de enero de 2014, en el que se incluye la \u00a0 respuesta a la anterior petici\u00f3n, en el sentido de se\u00f1alar que el se\u00f1or \u00a0 Nepomuceno Medina no re\u00fane los requisitos exigidos para ser beneficiario de la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero \u00a0 Siete, mediante Auto del 25 de julio de 2014, dispuso la revisi\u00f3n de la citada \u00a0 sentencia de amparo de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0 dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En Auto proferido por el Magistrado Sustanciador el \u00a0 24 de octubre de 2014, con miras a preservar el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, se orden\u00f3 vincular al Sanatorio Agua de Dios E.S.E, ya que se trata de \u00a0 un tercero directamente involucrado en la actual controversia, el cual podr\u00eda \u00a0 resultar afectado con la decisi\u00f3n que finalmente se adopte. Por dicha raz\u00f3n, se \u00a0 le otorg\u00f3 un plazo para que se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones \u00a0 que fundamentan la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En respuesta del 5 de noviembre de 2014, el Gerente \u00a0 del Sanatorio sostuvo que el subsidio solicitado por el se\u00f1or Nepomuceno Medina \u00a0 fue negado en tanto no cumpl\u00eda con los requisitos legales para acceder a dicha \u00a0 prestaci\u00f3n, ya que \u2013de acuerdo con el art\u00edculo 1 de la Ley 14 de 1964 \u00a0 reglamentado por el Decreto 1570 de 1974\u2013 \u201cdichos subsidios se hacen \u00a0 extensivos a los enfermos de lepra que no posean patrimonio propio, que no \u00a0 tengan otra forma de subsistencia y que padezcan grado de incapacidad f\u00edsica \u00a0 producida por la lepra, para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta la tabla de \u00a0 incapacidades de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS, consignado en el \u00a0 art\u00edculo 8 [de la Ley 14 de 1964]\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, presenta un recuento normativo de las \u00a0 disposiciones que regulan el aludido subsidio, en el que recuerda que por medio \u00a0 del art\u00edculo 5 de la Ley 148 de 1961, modificado por las Leyes 14 de 1964 y 380 \u00a0 de 1997, se consagr\u00f3 el derecho que tienen las personas enfermas de lepra y los \u00a0 \u201ccurados sociales\u201d de recibir un subsidio mensual con cargo al Tesoro Nacional. \u00a0 En la actualidad, para ser beneficiario de dicha prestaci\u00f3n, adem\u00e1s de las \u00a0 condiciones previamente se\u00f1aladas (vinculadas con la falta de patrimonio propio \u00a0 y medios de subsistencia, es necesario observar el orden de incapacidades \u00a0 consignado en el art\u00edculo 8 del Decreto 1570 de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, pone de presente que al Ministerio \u00a0 de la Protecci\u00f3n Social le corresponde transferir el valor de los subsidios a \u00a0 las instituciones que, como el Sanatorio Agua de Dios, se encargan de \u00a0 reconocerlos; aunado al hecho de que tambi\u00e9n le compete se\u00f1alar los requisitos \u00a0 que deben cumplir los beneficiarios para que proceda el giro de dichos \u00a0 subsidios. (Decreto 802 de 1976 que reglament\u00f3 el art\u00edculo 5 de la Ley 148 de \u00a0 1964 y modific\u00f3 el art\u00edculo 7 del Decreto 1570). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Ministerio expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 696 del 9 de marzo de 2011, por medio de la cual asign\u00f3 los cupos para la \u00a0 prestaci\u00f3n asistencial en comento y, en su art\u00edculo 2, dispuesto que: \u201cel \u00a0 funcionario coordinador del Programa de Control de Lepra de cada Seccional de \u00a0 Salud era el competente para efectuar la adjudicaci\u00f3n de los subsidios \u00a0 asignados, previo estudio presentado por la Junta M\u00e9dica o el equipo de salud \u00a0 responsable del programa, los cuales deben ser enviados a la Oficina de Control \u00a0 Subsidiado del Sanatorio, quien debe realizar la revisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica \u00a0 y los documentos establecidos como requisitos para la configuraci\u00f3n del derecho \u00a0 de cada uno de los beneficiarios, para que sean incluidos en la correspondiente \u00a0 orden de aprobaci\u00f3n que para el pago es expedida por la empresa.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que en el caso no se evidencia una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por el actor, pues \u00e9ste no \u00a0 cumple con los requisitos previstos en el r\u00e9gimen normativo vigente para tener \u00a0 la condici\u00f3n de beneficiario del subsidio reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. De acuerdo con los hechos expuestos, el accionante \u00a0 considera que su sola condici\u00f3n de enfermo de Hansen le da derecho para acceder \u00a0 al subsidio de tratamiento de lepra que otorga la ley, por lo que solicit\u00f3 su \u00a0 reconocimiento y pago al Sanatorio Agua de Dios E.S.E. No obstante, tal y como \u00a0 fue referido, la entidad demandada se neg\u00f3 a adjudicar dicha prestaci\u00f3n, al \u00a0 estimar que el se\u00f1or Nepomuceno Medina no cumple con los requisitos dispuestos \u00a0 para tal fin, los cuales se encuentran previstos en el art\u00edculo 1 de la Ley 14 \u00a0 de 1964 y en el Decreto 1570 de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, el actor considera que la exigencia de \u00a0 las condiciones contenidas en el aludido decreto, no se ajusta a la \u00a0 interpretaci\u00f3n realizada por la Corte en la Sentencia T-411 de 2000. En su \u00a0 opini\u00f3n, a partir de este pronunciamiento, se debe entender que los requisitos \u00a0 exigidos por el Decreto 1570 de 1974 fueron derogados de manera t\u00e1cita por la \u00a0 Ley 380 de 1997, para lo cual transcribe el siguiente aparte del fallo en cita: \u00a0 \u201cla ley 380 es m\u00e1s amplia en lo relacionado con el \u00a0 derecho a la obtenci\u00f3n de los subsidios, dado que ella determina que el subsidio \u00a0 tiene por fin \u2018cubrir las necesidades b\u00e1sicas\u2019 de los enfermos de Hansen y los \u00a0 \u2018curados sociales\u2019, con lo cual se derogan t\u00e1citamente distintas\u00a0 \u00a0 condiciones que se hab\u00edan establecido para la recepci\u00f3n del subsidio, tales como \u00a0 estar en un avanzado grado de discapacidad o el no contar con ning\u00fan \u00a0 patrimonio.\u201d En consecuencia, alega que la sola condici\u00f3n de la \u00a0 enfermedad es un presupuesto suficiente para recibir el subsidio y, por ello, el \u00a0 Sanatorio no pod\u00eda negarle en reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Precisado lo anterior, respecto del caso concreto, en \u00a0 primer lugar, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si resulta aplicable la \u00a0 regla de decisi\u00f3n y las interpretaciones realizadas por la Corte en la Sentencia \u00a0 T-411 de 2000, en lo que corresponde a los requisitos del Decreto 1570 de 1974 \u00a0 para la asignaci\u00f3n de subsidios a los enfermos de lepra y; en segundo lugar, le \u00a0 compete establecer si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad y a la honra del se\u00f1or Nepomuceno Medina por parte del Sanatorio Agua \u00a0 de Dios E.S.E. y del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, como consecuencia \u00a0 de su negativa a reconocer el citado subsidio legalmente establecido en el \u00a0 art\u00edculo 5 de la Ley 148 de 1961, modificado por las Leyes 14 de 1964 y la 380 \u00a0 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Con el fin de dar respuesta a los citados problemas \u00a0 jur\u00eddicos, la Sala inicialmente se pronunciar\u00e1 sobre (i) el origen de los \u00a0 subsidios a los enfermos de lepra, su regulaci\u00f3n actual y el marco \u00a0 constitucional en el que se encuadran. A continuaci\u00f3n, analizar\u00e1 (ii) la \u00a0 vigencia de las condiciones dispuestas en el Decreto 1570 de 1974 \u201cpor el \u00a0 cual se reglamentan los art\u00edculos 1 y 6 de la Ley 14 de 1964 y se deroga el \u00a0 Decreto 1132 de 1965\u201d, teniendo en cuenta los cambios introducidos por la \u00a0 Ley 380 de 1997[11] \u00a0y el examen que sobre la materia realiz\u00f3 este Tribunal en la Sentencia T-411 de \u00a0 2000[12]. \u00a0 Una vez concluido el estudio de los temas de la referencia, (iii) se proceder\u00e1 a la resoluci\u00f3n del caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Origen normativo de los subsidios a favor de las \u00a0 personas que padecen la enfermedad de Hansen o Lepra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la historia de Colombia, como consta en los \u00a0 antecedentes de las distintas leyes que regulan la materia, los enfermos de \u00a0 lepra han sido objeto de discriminaci\u00f3n social. As\u00ed, por ejemplo, a finales del \u00a0 siglo XIX y comienzos del siglo XX, fueron segregados en lazaretos construidos \u00a0 por el Estado[13] \u00a0y vieron limitada su capacidad de ejercicio, ya que tan s\u00f3lo pod\u00edan actuar por \u00a0 intermedio de los procuradores o s\u00edndicos de los lugares de reclusi\u00f3n, lo que \u00a0 implic\u00f3 una limitaci\u00f3n al desenvolvimiento aut\u00f3nomo de sus derechos civiles y \u00a0 pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segregaci\u00f3n legal y social padecida por los enfermos de \u00a0 lepra condujo a un contexto en el que f\u00e1cticamente carec\u00edan de la posibilidad de \u00a0 garantizarse por sus propios medios los recursos m\u00ednimos para sobrevivir[14]. \u00a0 Por esa raz\u00f3n, en la Ley 14 de 1907 y con el fin de mitigar las consecuencias \u00a0 que estaba padeciendo esta poblaci\u00f3n en la garant\u00eda de sus condiciones b\u00e1sicas \u00a0 de subsistencia, se cre\u00f3 una primera ayuda asistencial a cargo del Estado, \u00a0 consistente en que \u201c[t]odo leproso calificado como tal por los m\u00e9dicos \u00a0 nombrados al efecto tiene derecho a una raci\u00f3n diaria que se le suministrar\u00e1 de \u00a0 los fondos p\u00fablicos destinados a tal fin; pero para recibirla es menester que se \u00a0 halle sujeto al aislamiento prefijado y a los reglamentos de la colonia o \u00a0 lazareto\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de limitar el alcance de la ayuda estatal \u00a0 ofrecida, en la Ley 31 de 1918 se determin\u00f3 a cu\u00e1les enfermos se les deb\u00eda pagar \u00a0 la raci\u00f3n diaria, para lo cual se dispuso que la autoridad que enviara a un \u00a0 enfermo a un lazareto \u201c[deb\u00eda] acompa\u00f1ar [una] certificaci\u00f3n documentada \u00a0 sobre si \u00e9ste dispon[\u00eda] de bienes de fortuna que le proporciona[ran] una renta \u00a0 mensual de treinta pesos ($30) oro, cuando menos\u201d[16]. \u00a0De ah\u00ed que, con fundamento en dicho documento, se dispuso que \u201c[l]os \u00a0 empleados leprosos que disfruten de un sueldo de treinta pesos ($ 30) mensuales \u00a0 no tendr\u00e1n derecho a recibir raci\u00f3n mientras disfruten del sueldo\u201d[17].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando con los avances de la medicina se logr\u00f3 determinar \u00a0 que la enfermedad no era eminentemente contagiosa, aunque exist\u00edan factores que \u00a0 predispon\u00edan a ciertos individuos a adquirirla, en la Ley 32 de 1932 se decidi\u00f3 \u00a0 derogar el aislamiento universal, para \u2013en su lugar\u2013 mantener \u00fanicamente \u00a0 segregados a los enfermos que se consideraron contagiosos y dejar en libertad a \u00a0 aquellos que no representaran riesgo para la sociedad. Estos \u00faltimos fueron \u00a0 denominados \u201ccurados sociales\u201d y se les oblig\u00f3 a estar sometidos a la vigilancia \u00a0 de las autoridades sanitarias para evitar el contagio de otras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la dificultad de reintegrarse a la sociedad y dada la \u00a0 carencia de recursos de muchos de ellos, el Estado asumi\u00f3 el otorgamiento de \u00a0 auxilios econ\u00f3micos a favor de las personas \u201cliberadas\u201d de los lazaretos, que \u00a0 regresaran a sus domicilios y no contaran con ingresos para subsistir[18]. \u00a0 Adicionalmente, se consagr\u00f3 un deber de asistencia hospitalaria y de \u00a0 tratamiento, cuando \u201cpor las deformidades o mutilaciones causadas por la \u00a0 enfermedad\u201d, las personas que la padec\u00edan quedaran \u201cinhabilitad[as] para \u00a0 la vida social y el trabajo \u00fatil.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, lo que antiguamente se llamaba \u201craci\u00f3n\u201d pas\u00f3 a \u00a0 ser integrado en un concepto m\u00e1s amplio denominado \u201csubsidio\u201d a trav\u00e9s del \u00a0 Decreto 475 de 1954. Esta ayuda estatal se previ\u00f3 para amparar econ\u00f3micamente el \u00a0 tratamiento y la invalidez de los enfermos recluidos en las leproserias, la cual \u00a0 depender\u00eda del tipo de tratamiento y del grado de invalidez del sujeto en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Regulaci\u00f3n actual y marco constitucional de los \u00a0 subsidios que a cargo del Tesoro Nacional se reconocen a las personas que \u00a0 padecen la enfermedad de Hansen o Lepra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. A ra\u00edz del panorama descrito, se expidi\u00f3 la Ley 148 \u00a0 de 1961 que reform\u00f3 toda la legislaci\u00f3n que hasta el momento se encontraba \u00a0 vigente sobre la lepra y que intent\u00f3 impulsar un cambio sobre los prejuicios \u00a0 sociales que todav\u00eda se manten\u00edan sobre dicho bacilo. A partir de su \u00a0 promulgaci\u00f3n, los enfermos de Hansen recuperaron el ejercicio de todos sus \u00a0 derechos civiles y pol\u00edticos y fueron puestos en una situaci\u00f3n de igualdad \u00a0 respecto de otras personas aquejadas por afecciones transmisibles[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de reivindicar los derechos de una \u00a0 poblaci\u00f3n hist\u00f3ricamente estigmatizada, en el art\u00edculo 5 de la ley en cita se \u00a0 decidi\u00f3 prorrogar los subsidios que para el momento se ven\u00edan otorgando, tanto a \u00a0 los enfermos de lepra como a los \u201ccurados sociales\u201d, pero aumentando el pago de \u00a0 las ayudas en un 10%. De acuerdo con la ley, esta prestaci\u00f3n no pod\u00eda \u00a0 disminuirse ni suspenderse mientras subsista el beneficiario, y su valor deb\u00eda \u00a0 ajustarse teniendo en cuenta el aumento del costo de vida. Finalmente, se \u00a0 condicion\u00f3 la permanencia del subsidio a la constancia de estar cumpliendo \u00a0 regularmente con el tratamiento prescrito. Al respecto, la norma en cita dispone \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. Los enfermos de lepra que \u00a0 actualmente reciben subsidios con cargo a los fondos del tesoro nacional, y los \u00a0 llamados curados sociales, continuar\u00e1n recibi\u00e9ndolos en la cuant\u00eda se\u00f1alada por \u00a0 los decretos ejecutivos 0475 de 1954 y 1975 de 1957, aumentados en un 10% a \u00a0 partir de la vigencia de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los sueldos y pensiones de que tratan las leyes 40 de 1922, \u00a0 86 de 1923, 4\u00aa de 1930, y disposiciones que las reglamentan reconocidas a los \u00a0 servidores p\u00fablicos que hubieren contra\u00eddo la enfermedad de la lepra en el \u00a0 ejercicio de sus funciones, ser\u00e1n cubiertos por el tesoro nacional. Las partidas \u00a0 necesarias para tal fin deber\u00e1n ser incluidas en el presupuesto del Ministerio \u00a0 de Salud P\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. \u00a0Los subsidios recibidos por los enfermos y por los llamados \u00a0 \u201ccurados sociales\u201d, de acuerdo con las condiciones del presente art\u00edculo, no \u00a0 podr\u00e1n disminuirse ni suspenderse mientras subsista el beneficiario, y deber\u00e1n \u00a0 aumentarse para per\u00edodos anuales en la medida en que haya aumentado el costo de \u00a0 la vida, de acuerdo con los \u00edndices de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Para poder recibir los subsidios, sueldos o pensiones \u00a0 establecidos en el presente art\u00edculo, se requerir\u00e1 la constancia de estar \u00a0 cumpliendo regularmente con el tratamiento prescrito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de la citada disposici\u00f3n, los subsidios que \u00a0 se mantendr\u00edan a favor de la poblaci\u00f3n con lepra y los llamados curados \u00a0 sociales, se limitar\u00edan a aquellos que ven\u00edan siendo recibidos conforme a la \u00a0 normatividad preexistente, con la carga de aumentar su valor en un 10%. Esta \u00a0 restricci\u00f3n fue se\u00f1alada expresamente en el art\u00edculo 6 del Decreto 982 de 1962, \u00a0 reglamentario de la Ley 148 de 1961, en el que se dispuso que s\u00f3lo aquellos \u00a0 sujetos que estaban recibiendo el subsidio al entrar a regir la referida ley, \u00a0 tendr\u00edan derecho a continuar deveng\u00e1ndolo con cargo a los recursos del Tesoro \u00a0 Nacional. Por contera, en virtud de lo expuesto, los enfermos diagnosticados con \u00a0 posterioridad a la fecha en cita (esto es, el 5 de diciembre de 1961) no \u00a0 devengar\u00edan subsidio alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Con miras a ampliar la cobertura de los subsidios, el \u00a0 legislador expidi\u00f3 la Ley 14 de 1964 \u201cpor medio de la cual se reforma y \u00a0 adiciona la Ley 148 de 1961 sobre lepra y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 Como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia \u00a0\u00a0T-411 de 2000, a partir del examen de sus \u00a0 antecedentes legislativos, es claro que la citada iniciativa se impuls\u00f3 con el \u00a0 prop\u00f3sito de hacer extensivo el subsidio de tratamiento \u201ca los nuevos casos \u00a0 que se presenten o hubieren presentado con posterioridad al 5 de diciembre de \u00a0 1961\u201d y que por el estado f\u00edsico de sus destinatarios \u201cno puedan o se les \u00a0 haga dif\u00edcil obtener su sustento diario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello y luego de una amplia discusi\u00f3n sobre sus \u00a0 eventuales beneficiarios, se decidi\u00f3 por el legislador que los subsidios \u00a0 existentes \u201cse hacen extensivos a aquellos enfermos que[,] a juicio de \u00a0 una Junta M\u00e9dica designada por el Ministerio de Salud P\u00fablica, presenten grados \u00a0 severos de invalidez, incompatibles con el ejercicio de una actividad \u00a0 remunerada\u201d[21]. \u00a0En cuanto a su vigencia, se dispuso que este beneficio \u201cse otorgar\u00e1 hasta \u00a0 cuando el Gobierno cree los organismos necesarios y disponga de los medios \u00a0 suficientes para llevar a cabo la rehabilitaci\u00f3n de los inv\u00e1lidos enfermos o ex \u00a0 &#8211; enfermos de lepra\u201d[22].\u00a0 \u00a0En todo caso, respecto de su cobertura, se se\u00f1ala que: \u201cLas erogaciones a \u00a0 que diere lugar [su] cumplimiento (\u2026), se sufragar\u00e1n con cargo a los sobrantes \u00a0 que quedan anualmente de la partida del presupuesto nacional destinado al pago \u00a0 de subsidio a los enfermos de lepra\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se deriva, por una parte, que mediante la Ley \u00a0 148 de 1961 se unific\u00f3 el marco legislativo sobre la lepra y se dispuso la \u00a0 continuaci\u00f3n en el pago de los subsidios preexistentes, aumentados en un 10% \u00a0 sobre el valor inicialmente reconocido; y por la otra, que a trav\u00e9s de la Ley 14 \u00a0 de 1964, se cre\u00f3 una nueva expresi\u00f3n de subsidio (derivado de la extensi\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de la Ley 148 de 1961) para los enfermos de lepra que presenten grados \u00a0 severos de invalidez, incompatibles con el ejercicio de una actividad \u00a0 remunerada. Con todo, por razones de \u00edndole fiscal, se dispuso que el \u00a0 reconocimiento de los segundos depende de los \u201csobrantes\u201d del presupuesto \u00a0 destinado al pago de los primeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se complementa con lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 3 y 4 del decreto en menci\u00f3n, en los que no s\u00f3lo se consagra el \u00a0 per\u00edodo de vigencia de los subsidios concedidos, sino que tambi\u00e9n se adicionan \u00a0 otras exigencias para su otorgamiento. Al respecto, se dice que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3.- Son requisitos para obtener \u00a0 el subsidio, adem\u00e1s de los establecidos en el art\u00edculo precedente los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0Ser colombiano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0Estar inscrito como enfermo de lepra en \u00a0 cualquiera de las Unidades Ejecutoras de la campa\u00f1a del control de la lepra del \u00a0 Ministerio de Salud P\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0 \u00a0Presentar certificaci\u00f3n de las oficinas \u00a0 de recaudos nacionales de no tener patrimonio propio ni renta alguna y estar \u00a0 clasificado por la ficha socio-econ\u00f3mica que deber\u00e1 llevar la campa\u00f1a, como \u00a0 indigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 \u00a0Haber permanecido en control adecuando \u00a0 (sic), cuando no en tratamiento, durante los tres \u00faltimos a\u00f1os en forma \u00a0 ininterrumpida, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0 \u00a0Residir dentro del territorio del \u00a0 departamento en el cual hubiere nacido o haber permanecido por lo menos los \u00a0 \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os, en el sitio habitual de residencia, considerando como \u00a0 tal el lugar de residencia cuando fue inscrito o el \u00e1rea de influencia de la \u00a0 unidad que lo inscribi\u00f3. En caso de doble inscripci\u00f3n se considera v\u00e1lida \u00a0 \u00fanicamente la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.- Los subsidios concedidos o los que en adelante se concedan \u00a0 en virtud del art\u00edculo 1 de la Ley 14 de 1964 y que se reglamentan por el \u00a0 presente Decreto, tendr\u00e1n validez y el favorecido derecho a percibirlos por \u00a0 per\u00edodos de dos (2) a\u00f1os sucesivamente renovables hasta su deceso o hasta cuando \u00a0 cambie su situaci\u00f3n econ\u00f3mica o su incapacidad f\u00edsica cese, previa comprobaci\u00f3n \u00a0 de tales circuns-tancias cada dos (2) a\u00f1os por las juntas de las cuales trata el \u00a0 art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la renovaci\u00f3n de los per\u00edodos se tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta que el favorecido no est\u00e9 impedido de acuerdo con el Decreto 2747 de \u00a0 1965, a causa de haber ejercido la mendicidad. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3.- Los subsidios concedidos con base en la Ley 148 de 1961 no \u00a0 se someten a periodicidad alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, el Decreto 2876 de 1974 dispone las hip\u00f3tesis en que se pierde el derecho \u00a0 al subsidio por invalidez[27], \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.- Los enfermos de lepra residentes en los \u00a0 Municipios de Agua de Dios y Contrataci\u00f3n, y que en 31 de octubre de 1974, \u00a0 estuvieren inscritos en los respectivos dispensarios dermatol\u00f3gicos, tendr\u00e1n \u00a0 derecho a los subsidios establecidos por el art\u00edculo 1 de la Ley 14 de 1964. \u00a0 Este derecho se perder\u00e1 si ocurriere[n] algunos de los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0Que el beneficiario obtenga una \u00a0 remuneraci\u00f3n estable derivada de cualquier fuente de trabajo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se compruebe que el beneficiario tuvo oportunidad de \u00a0 desempe\u00f1ar una actividad remunerada y la rechaz\u00f3, o que estando desempe\u00f1\u00e1ndola \u00a0 fue privada de ella por mala conducta, de conformidad con las leyes laborales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el beneficiario ejerce la mendicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Cuando un \u00a0 enfermo de los contemplados en este art\u00edculo deje de percibir la remuneraci\u00f3n \u00a0 establece por la cual perdi\u00f3 su derecho al subsidio y ello tenga lugar por causa \u00a0 diferente a mala conducta comprobada, se le otorgar\u00e1 de nuevo el subsidio por el \u00a0 tiempo que permanezca vacante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como lo dispone el art\u00edculo 6 de la Ley 14 de 1964, se resalta \u00a0 que este subsidio est\u00e1 sujeto al cupo disponible del presupuesto nacional[28], \u00a0 no sin antes precisar que para su otorgamiento se deber\u00e1 cumplir con la \u00a0 siguiente regla de preferencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de la Ley 14 de 1964 y de los Decretos 1570 y 2876 \u00a0 de 1974, con independencia de las exigencias vinculadas con la residencia[29] \u00a0y las reglas de inscripci\u00f3n previa[30], \u00a0 es claro que para ser titular del derecho al subsidio por invalidez, se exige \u00a0 satisfacer los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Ser colombiano[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ser enfermo de lepra[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No tener un patrimonio propio[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No tener otra forma de subsistencia[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Encontrarse en un estado avanzado de invalidez o incapacidad f\u00edsica producida por la lepra, al punto que limite en alto \u00a0 porcentaje las labores manuales o la funci\u00f3n locomotriz[35]. Con miras a \u00a0 determinar esta situaci\u00f3n, se deber\u00e1 tener en cuenta la graduaci\u00f3n que realiza \u00a0 el art\u00edculo 8 del Decreto 1570 de 1974, a partir de la Tabla de Incapacidades de \u00a0 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00faltimo requisito, es preciso anotar que el art\u00edculo \u00a0 8 del mencionado Decreto explica que el grado avanzado de invalidez producido \u00a0 por la afecci\u00f3n de Hansen, se presenta en los siguientes escenarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0Cuando resulten afectados en grado III \u00a0 los miembros superiores, inferiores o los ojos[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0Cuando resulten afectados en grado II \u00a0 solamente los miembros superiores, esto es, \u201creabsorci\u00f3n moderada, mano en \u00a0 garra (total, no de dedos \u00fanicamente), con fracturas avanzadas de m\u00e1s de tres \u00a0 dedos en una sola mano, par\u00e1lisis del nervio mediano o par\u00e1lisis del pulgar con \u00a0 retracci\u00f3n\u201d, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando tenga lugar \u201cla reacci\u00f3n \u00a0 lepr\u00f3tica recidivante con cuadros agudos\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Posteriormente, se expidi\u00f3 la Ley 380 de 1997 \u00a0 \u201cMediante la cual se eleva al valor de un salario m\u00ednimo legal mensual el \u00a0 subsidio de tratamiento que recibe el enfermo de lepra\u201d. Como se ver\u00e1 m\u00e1s \u00a0 adelante, por una parte, esta ley introdujo un conjunto de modificaciones \u00a0 respecto de los requisitos vinculados con el patrimonio propio y la carencia de \u00a0 formas de subsistencia; y por la otra, reiter\u00f3 la regla de preferencia \u00a0 para su otorgamiento, respecto de los enfermos de lepra que actualmente no \u00a0 reciben ayuda del Estado. Expresamente, la ley en comento dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 1. Modif\u00edquese el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 148 de 1961, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 enfermos de Hansen y los llamados curados sociales de Hansen, que reciban el \u00a0 subsidio mensual de tratamiento del Gobierno Nacional, con destino al \u00a0 cubrimiento de sus necesidades b\u00e1sicas, tendr\u00e1n derecho a que se les pague el \u00a0 equivalente al valor de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, a partir del \u00a0 primero de julio de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El pago de subsidio de tratamiento al enfermo de lepra, no es \u00a0 incompatible con otra asignaci\u00f3n proveniente del Tesoro P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. \u00a0 El subsidio de tratamiento se incrementar\u00e1 anualmente en la misma proporci\u00f3n en \u00a0 que se incremente el salario m\u00ednimo mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03. Los servicios asistenciales en salud a los enfermos de lepra y \u00a0 curados sociales, los seguir\u00e1 prestando el Ministerio de Salud a trav\u00e9s de sus \u00a0 empresas sociales o de cualquier otro ente especializado al que se le asignen \u00a0 dichas funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Los cupos que vayan quedando por muerte de los enfermos de lepra \u00a0 que reciben subsidio, ser\u00e1n llenados por quienes siendo enfermos de lepra no \u00a0 reciben ayuda del Estado para el cubrimiento de sus necesidades b\u00e1sicas en \u00a0 vivienda, alimentaci\u00f3n y vestuario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. El marco normativo previamente expuesto permite \u00a0 resaltar que, aun cuando por regla general el r\u00e9gimen de subsidios para los \u00a0 enfermos de lepra es anterior a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, su finalidad \u00a0 es acorde con varios de los actuales principios constitucionales, como ocurre \u00a0 con los mandatos de igualdad y de protecci\u00f3n especial a las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (CP. arts. 13 y 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5.1. En cuanto al mandato de igualdad, es preciso \u00a0 recordar que este principio \u201cno protege ning\u00fan \u00a0 \u00e1mbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado \u00a0 ante cualquier trato diferenciado injustificado\u201d[39]. Su contenido generalmente se vincula con la \u00a0 formulaci\u00f3n aristot\u00e9lica, seg\u00fan la cual se debe tratar igual a los iguales y \u00a0 desigual a los desiguales. En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u201cla doctrina y la \u00a0 jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del principio general de \u00a0 igualdad\u00a0\u2013al menos en su acepci\u00f3n de igualdad de trato\u2013 del cual se desprenden \u00a0 dos normas que vinculan a los poderes p\u00fablicos: por una parte un mandamiento de \u00a0 tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho \u00a0 equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un \u00a0 trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad tambi\u00e9n comprende un \u00a0 mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades p\u00fablicas a \u00a0 diferenciar entre situaciones diferentes.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto tra\u00eddo a la situaci\u00f3n \u00a0 particular de las personas enfermas de lepra, por la condici\u00f3n especial en la \u00a0 que se encuentran, derivado del padecimiento de una enfermedad que les genera un \u00a0 riesgo inminente de invalidez y que ha sido objeto de rechazo y de \u00a0 discriminaci\u00f3n social, conduce a que merezcan y deban recibir un trato especial \u00a0 por parte del Estado. En este sentido, se justifica la existencia de un \u00a0 subsidio, mediante el cual quienes padecen la enfermedad de Hansen pueden tener \u00a0 los medios suficientes para asegurar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, \u00a0 especialmente en lo que ata\u00f1e al tratamiento de salud, cuando se tiene un \u00a0 avanzado grado de incapacidad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5.2. Por otra parte, cabe \u00a0 resaltar que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consagra un mandato de protecci\u00f3n \u00a0 especial a favor de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como lo \u00a0 son aquellas que padecen las consecuencias del citado bacilo[41]. \u00a0 Esta situaci\u00f3n constituye un claro reflejo del tratamiento diferencial a que se \u00a0 refiere el principio de igualdad, y que se encuentra \u00edntimamente relacionado con \u00a0 la salvaguarda del derecho a la dignidad humana, que merecen los enfermos de \u00a0 Hansen como grupo poblacional constitucional-mente protegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Justificaci\u00f3n de los subsidios que a cargo del Tesoro \u00a0 Nacional se otorgan a las personas que padecen la enfermedad de Hansen o lepra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de pasar a realizar el examen sobre los requisitos ya \u00a0 mencionados para acceder a la prestaci\u00f3n en comento, es necesario hacer una \u00a0 breve alusi\u00f3n a las razones que, en el contexto original de su creaci\u00f3n, \u00a0 justifican su existencia. Como se deriva de lo explicado en los numerales 4.4 y \u00a0 4.5 de esta providencia, el subsidio fue creado por el Estado con dos prop\u00f3sitos \u00a0 fundamentales, en primer lugar, satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de los \u00a0 enfermos de lepra cuando no tuvieren otro tipo de ingresos[42]; \u00a0 y en segundo lugar, amparar el riesgo de invalidez propio de este bacilo. Esta \u00a0 justificaci\u00f3n, como previamente se explic\u00f3, responde a la necesidad de realizar \u00a0 los mandatos de igualdad y de protecci\u00f3n especial a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de los requisitos gen\u00e9ricos previamente expuestos[43], \u00a0 es claro que estos objetivos sirven de origen a tres de las exigencias \u00a0 consagradas respecto del subsidio por invalidez en el art\u00edculo 2 del Decreto \u00a0 1570 de 1974, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El carecer de patrimonio propio y no \u00a0 tener otra forma de subsistencia responde a la primera finalidad de esta \u00a0 prestaci\u00f3n, conforme a la cual se busca satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de \u00a0 los enfermos de Hansen, a partir de la entrega de ayudas econ\u00f3micas, cuando \u00a0 \u00e9stos carecen de otro tipo de ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El encontrarse en un estado avanzado de invalidez o incapacidad \u00a0 f\u00edsica se vincula con la segunda finalidad, pues el reconocimiento y pago de \u00a0 esta prestaci\u00f3n, se sujeta al hecho de que la \u00a0 enfermedad se encuentre en un grado tal que l\u00edmite las funciones motrices de \u00a0 quien la padece, de manera que dificulte o resulte incompatible con el ejercicio \u00a0 de una actividad remunerada, como expresamente lo se\u00f1ala el art\u00edculo 1 de la Ley \u00a0 14 de 1964. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Condiciones requeridas para ser beneficiario del \u00a0 subsidio por invalidez a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 380 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del anterior panorama, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 analizar los requisitos para acceder al subsidio objeto de la actual \u00a0 controversia a la luz de las modificaciones introducidas por la Ley 380 de 1997 \u00a0 y conforme a lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-411 de 2000. Lo \u00a0 anterior, toda vez que el actor manifiesta que los requisitos contenidos en el \u00a0 Decreto 1570 de 1974 fueron derogados por la ley en cita, lo que le permitir\u00e1 \u00a0 acceder al subsidio invocando la sola condici\u00f3n de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. Cambios introducidos por la Ley 380 de 1997: \u00a0 Flexibilizaci\u00f3n de la finalidad vinculada con la satisfacci\u00f3n de las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas de los enfermos de Hansen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se manifest\u00f3 con anterioridad, sin lugar a dudas la \u00a0 Ley 380 de 1997 introdujo cambios en la naturaleza y, por ende, en la regulaci\u00f3n \u00a0 de los subsidios materia de estudio. Al respecto, es importante traer a colaci\u00f3n \u00a0 que de las finalidades descritas en el numeral 4.6, aquella que pretend\u00eda ayudar \u00a0 a los sujetos enfermos de Hansen en la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0 cuando no contaran con otro tipo de ingresos, fue flexibilizada. En efecto, el \u00a0 par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 expresamente dispone que el pago del subsidio ya no \u00a0 es incompatible con la posibilidad de recibir otro tipo de asignaciones por \u00a0 parte del Estado. Esta circunstancia fue se\u00f1alada por la Corte en la Sentencia \u00a0 T-411 de 2000, como a continuaci\u00f3n pasa a ilustrarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. Papel de la Sentencia T-411 de 2000 en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los condicionamientos establecidos en el Decreto 1570 de 1974 \u00a0 para acceder al subsidio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-411 de 2000, esta Corporaci\u00f3n se encarg\u00f3 \u00a0 de resolver si a los accionantes (personas afectadas por la lepra y que \u00a0 trabajaban para el Sanatorio Agua de Dios E.S.E.) se les pod\u00eda suspender el pago \u00a0 del subsidio que con cargo al Estado y a las normas previamente dispuestas \u00a0 ven\u00edan recibiendo, con el argumento de que percib\u00edan un salario por las labores \u00a0 que desempe\u00f1aban en la citada instituci\u00f3n. Para el efecto, se invoc\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 1 del Decreto 2876 de 1974 que modific\u00f3 el Decreto 1570 del a\u00f1o en cita, en el \u00a0 sentido de se\u00f1alar que el derecho al subsidio se perder\u00eda cuando ocurriere \u00a0 cualquiera de las siguientes circunstancias: \u201ca) Que el beneficiario \u00a0 obtenga una remuneraci\u00f3n estable derivada de cualquier fuente de trabajo; b) \u00a0 Que se compruebe que el beneficiario tuvo la oportunidad de desempe\u00f1ar una \u00a0 actividad remunerada y la rechaz\u00f3, o que desempe\u00f1\u00e1ndola fue privado de ella por \u00a0 mala conducta, de conformidad con las leyes laborales; c) Que el beneficiario \u00a0 ejerce la mendicidad\u201d. (Se subraya fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, los actores consideraron que dicho \u00a0 condicionamiento hab\u00eda quedado derogado por el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de la \u00a0 Ley 380 de 1997, conforme al cual: \u201cEl pago de subsidio de tratamiento al \u00a0 enfermo de lepra, no es incompatible con otra asignaci\u00f3n proveniente del Tesoro \u00a0 P\u00fablico\u201d. De ah\u00ed que, el hecho de recibir el salario como asignaci\u00f3n \u00a0 proveniente del Tesoro Nacional \u2013ya que el Sanatorio es una entidad p\u00fablica\u2013 no \u00a0 constitu\u00eda un motivo que justificara la suspensi\u00f3n de su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales de \u00a0 los accionantes y ordenar al Sanatorio reanudar el pago de los subsidios \u00a0 suspendidos, al considerar que la causal invocada por la autoridad demandada \u00a0 hab\u00eda sido derogada t\u00e1citamente con la expedici\u00f3n de la Ley 380 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte motiva de la providencia en cita, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u201chabr\u00e1 de entenderse que el subsidio se paga para \u00a0 ayudarle a la persona a procurarse medios necesarios para sobrevivir, sin que \u00a0 ello implique que no pueda (\u2026) contar con otros recursos para asegurarse una \u00a0 mejor vida\u201d. En este orden de ideas, en criterio de la Corte, adem\u00e1s de \u00a0 entender que la citada Ley 380 de 1997 flexibiliz\u00f3 las exigencias relacionadas \u00a0 con la finalidad de cubrir las necesidades b\u00e1sicas, tambi\u00e9n estim\u00f3 que el \u00a0 subsidio adquiri\u00f3 un car\u00e1cter compensatorio para las personas enfermas de lepra, \u00a0 en raz\u00f3n a la discriminaci\u00f3n y aislamiento social que han padecido durante a\u00f1os. \u00a0 En consecuencia, en palabras de este Tribunal, la ley en cita introduce una \u00a0 medida de diferenciaci\u00f3n positiva a favor de dichas personas, a partir de la \u00a0 cual se relativiza el requisito exigido para acceder al subsidio, referente a no \u00a0 contar con otros medios econ\u00f3micos para subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que el mismo fallo afirma que: \u201cCon todo, \u00a0 la Ley 380 es m\u00e1s amplia en lo relacionado con el derecho a la obtenci\u00f3n de los \u00a0 subsidios, dado que ella determina que el subsidio tiene por fin \u2018cubrir las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas\u2019 de los enfermos de Hansen y los \u2018curados sociales\u2019, con \u00a0 lo cual se derogan t\u00e1citamente distintas condiciones que se hab\u00edan establecido \u00a0 para la recepci\u00f3n del subsidio, tales como estar en un avanzado grado de \u00a0 discapacidad o el no contar con ning\u00fan patrimonio.\u201d (Se subraya fuera \u00a0 del texto original). Teniendo en cuenta esta \u00faltima afirmaci\u00f3n, vale la pena \u00a0 aclarar que la raz\u00f3n que fundamenta la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia objeto \u00a0 de an\u00e1lisis, esto es, su ratio decidendi, se encuentra \u2013de manera \u00a0 espec\u00edfica\u2013 en el examen de las condiciones que permit\u00edan suspender el pago del \u00a0 subsidio reconocido a favor de las personas enfermas de lepra, cuando \u00e9stas \u00a0 ten\u00edan otro tipo de ingresos para subsistir. En ning\u00fan momento se examin\u00f3 la \u00a0 vigencia o no de los requisitos previstos en las normas reglamentarias para \u00a0 acceder al citado derecho. As\u00ed las cosas, a partir del fallo en menci\u00f3n, es \u00a0 claro que cuando la Ley 380 de 1997 establece en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 \u00a0 que el subsidio no es incompatible con otras asignaciones del Estado, al mismo \u00a0 tiempo que se\u00f1ala en el art\u00edculo 1 que su finalidad es cubrir las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas de quienes lo detentan, deroga las disposiciones relativas a la \u00a0 suspensi\u00f3n del pago que consagra el art\u00edculo 1 del Decreto 2876 de 1974, \u00a0 vinculadas con la obtenci\u00f3n de una remuneraci\u00f3n establece o con el desempe\u00f1o de \u00a0 una actividad remunerada, tal y como lo afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia \u00a0 T-411 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como a continuaci\u00f3n se explicar\u00e1, en el fallo \u00a0 mencionado no se analiz\u00f3 la vigencia, en particular, de los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0 exigidos en el Decreto 1570 de 1974 para reconocer el derecho al subsidio[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. Examen espec\u00edfico de los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0 consagrados en la Ley 380 de 1997 y en el Decreto 1570 de 1974 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto hasta el momento, la Sala \u00a0 estima que los requisitos gen\u00e9ricos para la asignaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n materia \u00a0 de controversia deben ser objeto de un an\u00e1lisis concreto a la luz de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 1 de la Ley 380 de 1997. La importancia del referido \u00a0 examen se encuentra en que la controversia aqu\u00ed estudiada, esto es, la \u00a0 determinaci\u00f3n de una supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante por la negativa a otorgar el subsidio, depende \u2013como lo invoca el \u00a0 actor\u2013 de la posible existencia de una derogatoria t\u00e1cita de los citados \u00a0 requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1n cada una de \u00a0 las exigencias gen\u00e9ricas establecidas para ser titular del derecho al subsidio \u00a0 otorgado a los enfermos de Hansen a la luz de los cambios introducidos por la \u00a0 Ley 380 de 1997, teniendo en cuenta que, en su versi\u00f3n original, como se expuso \u00a0 en el ac\u00e1pite 4.6 de esta providencia, los mismos se explicaban partir de la \u00a0 b\u00fasqueda de dos prop\u00f3sitos fundamentales, a saber: (i) la satisfacci\u00f3n de las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de los enfermos de lepra cuando no tuvieren otro tipo de \u00a0 ingresos, y (ii) amparar el riesgo de invalidez propio de este bacilo; cuando, \u00a0 hoy en d\u00eda, a partir de lo se\u00f1alado en la citada Ley 380 de 1997 y de lo \u00a0 expuesto en la Sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-411 de 2000, se entiende que su existencia \u00a0 se encuentra espec\u00edficamente vinculada con (a) la sola finalidad de cubrir las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de los enfermos de lepra, aunado a que tambi\u00e9n cumple (b) un \u00a0 papel compensatorio respecto de dicha poblaci\u00f3n, en raz\u00f3n a la discriminaci\u00f3n y \u00a0 aislamiento social que han padecido durante a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en lo que ata\u00f1e a cada uno de los requisitos \u00a0 previamente expuestos se tiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 Ser colombiano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se explica como un desarrollo \u00a0 reglamentario de la Ley 14 de 1964 y no fue objeto de modificaci\u00f3n por la Ley \u00a0 380 de 1997, cuyo contenido se focaliza en las condiciones econ\u00f3micas de los \u00a0 beneficiarios del subsidio, esto es, que su valor cubra sus necesidades b\u00e1sicas, \u00a0 que su monto no sea inferior a un salario m\u00ednimo y que su reconocimiento no sea \u00a0 incompatible con otra asignaci\u00f3n proveniente del Tesoro P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Ser enfermo de lepra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requerimiento constituye el elemento clave sin el cual \u00a0 la prestaci\u00f3n mencionada pierde sentido, ya que la misma fue creada para \u00a0 auxiliar a las personas que padecen dicha enfermedad. En este orden de ideas, \u00a0 este requerimiento no podr\u00eda entenderse como derogado por la expedici\u00f3n de la \u00a0 Ley 380 de 1997, entre otras, porque esta \u00faltima disposici\u00f3n alude expresamente \u00a0 a esa condici\u00f3n como criterio leg\u00edtimamente para recibir el subsidio mensual de \u00a0 tratamiento por parte del Gobierno Nacional[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No tener otra forma de subsistencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido por la Corte en la \u00a0 Sentencia T-411 de 2000 y lo explicado en el numeral 4.7.1 de esta providencia, \u00a0 cuando el legislador establece que el subsidio para los enfermos de lepra no es \u00a0 incompatible con otra asignaci\u00f3n econ\u00f3mica que reciba la persona por parte del \u00a0 Tesoro Nacional, al mismo tiempo que vincula su otorgamiento con la satisfacci\u00f3n \u00a0 de las necesidades b\u00e1sicas de su beneficiario (m\u00ednimo vital cualitativo), no \u00a0 cabe duda de que torna inaplicable la regla que le impone a quien reclama este \u00a0 derecho no tener otra forma de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el simple hecho de que una persona enferma de \u00a0 lepra tenga una retribuci\u00f3n derivada de un trabajo, o que se encuentre en \u00a0 posibilidad de desempe\u00f1ar una actividad remunerada, no implica \u2013per se\u2013 \u00a0 que carezca de la necesidad de reclamar un subsidio, cuando el mismo se \u00a0 convierte en una fuente alternativa que le ayuda a mejorar sus ingresos, con \u00a0 miras a garantizar los medios b\u00e1sicos para subsistir, entre otras, en los \u00a0 componentes de vivienda, alimentaci\u00f3n, salud y vestuario que se disponen en el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 380 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se expuso por esta Corporaci\u00f3n en la citada Sentencia \u00a0 T-411 de 2000, al se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta interpretaci\u00f3n ser\u00eda v\u00e1lida si en el texto \u00a0 del primer art\u00edculo no se hubiera tambi\u00e9n incorporado el par\u00e1grafo 1, que se\u00f1ala \u00a0 que \u2018el pago del subsidio de tratamiento no es incompatible con otra asignaci\u00f3n \u00a0 proveniente del Tesoro P\u00fablico\u2019. Con el par\u00e1grafo se da a entender que la \u00a0 voluntad del legislador fue la de que el subsidio fuera pagado incluso a \u00a0 aquellas personas que contaban con otros ingresos que les permitieran subsistir. \u00a0 (\u2026) Por lo tanto, habr\u00e1 de entenderse que el subsidio se paga para ayudarle a la \u00a0 persona a procurarse medios necesarios para sobrevivir, sin que ello implique \u00a0 que no pueda ella contar con otros recursos para asegurarse una mejor vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es claro que la mera exigencia de no \u00a0 tener otra forma de subsistencia, como se dispone en el art\u00edculo 2 del \u00a0 Decreto 1570 de 1974[46] \u00a0y se desarrolla con las causales de exclusi\u00f3n del art\u00edculo 1 del Decreto 2876 de \u00a0 1974[47], \u00a0 result\u00f3 derogada t\u00e1citamente por la Ley 380 de 1997, pues se pas\u00f3 de un marco \u00a0 regulatorio que privilegiaba la satisfacci\u00f3n de las necesidades con la condici\u00f3n \u00a0 de no tener otro tipo de ingresos, a un nuevo marco en el que prioriza la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los elementos b\u00e1sicos para vivir de forma digna, bajo una \u00a0 lectura acorde con el derecho al m\u00ednimo vital en su componente cualitativo \u00a0 (juicio de autosuficiencia)[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, como igualmente se se\u00f1al\u00f3 en la citada \u00a0 Sentencia T-411 de 2000, hoy en d\u00eda este subsidio tambi\u00e9n cumple un papel \u00a0 compensatorio respecto de la discriminaci\u00f3n social a la que tradicionalmente ha \u00a0 sido sometida la poblaci\u00f3n con lepra, motivo adicional para excluir su falta de \u00a0 compatibilidad, como lo quiso el legislador de 1997, con otro tipo de ingresos \u00a0 que se perciban por sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 No tener un patrimonio propio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es importante anotar que este \u00a0 supuesto normativo, al igual que el anterior, encuentra fundamento en la \u00a0 finalidad del subsidio que pretend\u00eda cubrir las necesidades b\u00e1sicas de los \u00a0 enfermos que carec\u00edan de medios de subsistencia, ya que \u2013en esencia\u2013 buscaba \u00a0 atacar la condici\u00f3n de indigencia en la que se pudieran encontrar sus posibles \u00a0 beneficiarios[49]. \u00a0 Siguiendo la misma l\u00f3gica expuesta respecto del requisito anterior, es claro que \u00a0 esta exigencia pierde su raz\u00f3n de ser, en la medida en que el solicitante puede \u00a0 percibir otros ingresos distintos al subsidio, en virtud de la autorizaci\u00f3n dada \u00a0 por la Ley 380 de 1997. De esta manera, el requisito referente a la ausencia de \u00a0 un patrimonio propio igualmente se entiende derogado por la expedici\u00f3n de la \u00a0 citada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, cabe se\u00f1alar que la \u00a0 condici\u00f3n de indigencia, al ser una circunstancia que manifiesta un alto grado \u00a0 de vulnerabilidad en la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de una \u00a0 persona, debe ser tenida en cuenta por las autoridades competentes, como un \u00a0 elemento para priorizar la asignaci\u00f3n de subsidios respecto del universo de \u00a0 posibles destinatarios, aunque ya no sea exigencia para obtener esta prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Encontrarse en un estado avanzado de invalidez o incapacidad f\u00edsica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, si bien el Decreto 1570 de \u00a0 1974 se\u00f1ala dentro de los requisitos gen\u00e9ricos -que se padezca de un \u00a0 \u201cavanzado grado de incapacidad f\u00edsica producida por la lepra, al punto que [se] \u00a0 limit[e] en alto porcentaje las labores manuales [y la] funci\u00f3n locomotriz\u201d-, \u00a0 dicha exigencia proviene directamente del origen mismo del subsidio que \u00a0 reglamenta, el cual, como previamente se dijo, se expidi\u00f3 para asegurar los \u00a0 recursos necesarios dirigidos a cubrir el tratamiento de quienes \u00a0 presentan grados severos de invalidez. As\u00ed se consagra expresamente en el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 14 de 1964, en el que se dispone que: \u201cLos subsidios \u00a0 devengados por los enfermos y curados sociales de que trata el art\u00edculo 5 de la \u00a0 Ley 148 de 1961, se hacen extensivos a aquellos enfermos que a juicio de una \u00a0 junta m\u00e9dica designada por el Ministerio de Salud P\u00fablica, presenten grados \u00a0 severos de invalidez, incompatibles con el ejercicio de una actividad \u00a0 remunerada\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta realidad no fue desconocida por el \u00a0 legislador de 1997, el cual antes de referir a las condiciones econ\u00f3micas de los \u00a0 beneficiarios del subsidio, expresamente se\u00f1al\u00f3 que el mismo corresponde a un \u00a0 valor mensual que se recibe por el hecho de tener un tratamiento, esto es, por \u00a0 la circunstancia de permanecer en un control m\u00e9dico permanente cuyo fin es \u00a0 evitar que su situaci\u00f3n se empeore o que su enfermedad se agrave m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 estado avanzado en el que se encuentra[53].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el subsidio no s\u00f3lo se \u00a0 vincula con la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas (Ley 380 de 1997), sino \u00a0 tambi\u00e9n con el objetivo de brindar las condiciones materiales para que los \u00a0 enfermos de lepra puedan cubrir los requerimientos en los que se encuentra el \u00a0 estado de su enfermedad (Ley 14 de 1964), o lo que es lo mismo, puedan sufragar \u00a0 el tratamiento que se requiere frente a niveles m\u00e1s avanzados o severos de \u00a0 incapacidad f\u00edsica o invalidez que limitan las labores manuales y la funci\u00f3n \u00a0 locomotriz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la forma como se previ\u00f3 este \u00a0 requisito en el \u00e1mbito regulatorio, en lugar de resultar contradictorio con lo \u00a0 dispuesto por el legislador en el a\u00f1o de 1997, denota su importancia como un \u00a0 medio para priorizar la asignaci\u00f3n de los recursos, de acuerdo con el mandato de \u00a0 protecci\u00f3n a las personas puestas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ya que \u00a0 se parte de la l\u00f3gica de cubrir a quienes tienen mayores grados de invalidez o \u00a0 incapacidad f\u00edsica, de acuerdo con el sistema de graduaci\u00f3n consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 8 del Decreto 1570 de 1974. Esta circunstancia en lugar de diseminar la \u00a0 ayuda del Estado, la focaliza en los m\u00e1s necesitados, de manera que a trav\u00e9s de \u00a0 una medida de acci\u00f3n positiva, logra que se ampare a los enfermos de lepra en el \u00a0 momento m\u00e1s dif\u00edcil de su bacilo, esto es, aqu\u00e9l en el que ya no pueden \u00a0 desarrollar ninguna actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta limitaci\u00f3n adem\u00e1s de responder a la \u00a0 naturaleza del subsidio, que es precisamente entregar una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 de car\u00e1cter asistencial y de duraci\u00f3n temporal[54], guarda armon\u00eda con la existencia de \u00a0 reglas de preferencia para su otorgamiento, las cuales tambi\u00e9n son previstas en \u00a0 el art\u00edculo 2 de la Ley 380 de 1997, en el cual se se\u00f1ala que los cupos del \u00a0 subsidio de tratamiento que se vayan liberando por los enfermos de lepra, \u00a0 deber\u00e1n ser asignados a otras personas que padezcan esa misma enfermedad y que \u00a0 no reciban ayuda del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese como una interpretaci\u00f3n acorde con el \u00a0 principio de efecto \u00fatil, conduce a la l\u00f3gica de admitir que de haberse derogado \u00a0 este requisito, la citada ley no habr\u00eda previsto una regla de preferencia, cuya \u00a0 l\u00f3gica admite que pueden existir enfermos de lepra sin subsidio, esta \u00a0 circunstancia ratifica la vigencia del requerimiento previsto en la Ley 14 de \u00a0 1964, en el que se demanda para su otorgamiento la presencia de un grado severo \u00a0 de invalidez, cuya concreci\u00f3n se dispone en el art\u00edculo 2 del Decreto 1570 de \u00a0 1974, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cTendr\u00e1 derecho al subsidio establecido por \u00a0 el art\u00edculo 1 de la Ley 14 de 1964, los enfermos de lepra (\u2026) que padezcan \u00a0 avanzado grado de incapacidad f\u00edsica producida por la lepra, al punto que limita \u00a0 en alto porcentaje las labores manuales [y] funci\u00f3n locomotriz, para lo cual se \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta la graduaci\u00f3n que determina el art\u00edculo 8 del presente \u00a0 decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del car\u00e1cter vinculante de este \u00a0 requisito, el Decreto 2876 de 1974 le otorga a la Administraci\u00f3n, bajo la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la mencionada regla de preferencia, la posibilidad de extender su \u00a0 reconocimiento a quienes padezcan incapacidades menores o no tengan \u00a0 incapacidades, siempre que existan cupos sobrantes del subsidio. Se trata \u00a0 entonces de una potestad en cabeza de la administraci\u00f3n p\u00fablica, vinculada con \u00a0 la priorizaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. Al respecto, el art\u00edculo \u00a0 4 del decreto en cita dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4. Para el otorgamiento de los \u00a0 subsidios a que se refiere este decreto se observar\u00e1 el orden de incapacidades \u00a0 consignado en el art\u00edculo 8 del Decreto 1570 de 1974. En caso de haber cupo \u00a0 sobrante, se conceder\u00e1 a enfermos de lepra con incapacidades menores o sin \u00a0 incapacidades, que no desarrollen alguna actividad remunerada o que carezcan de \u00a0 otro medio de subsistencia, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos \u00a0 1 y 2 del presente decreto\u201d[55].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4. A la luz de estas consideraciones es necesario \u00a0 advertir que, m\u00e1s all\u00e1 de las reglas de inscripci\u00f3n y de residencia[56], \u00a0 los requisitos gen\u00e9ricos actualmente vigentes para obtener el derecho al \u00a0 subsidio son: (i) ser colombiano, (ii) ser enfermo de lepra, y (iii) encontrarse en un estado avanzado de invalidez o \u00a0 incapacidad f\u00edsica, de acuerdo con los criterios estipulados en el art\u00edculo 8 \u00a0 del Decreto 1570 de 1974. Desde esta perspectiva, la Sala encuentra que para acceder \u00a0 al subsidio no resulta suficiente acreditar la sola condici\u00f3n de la enfermedad, \u00a0 pues es necesario que la misma se encuentre en un estado avanzado y que, como \u00a0 consecuencia de ello, genere limitaciones para la realizaci\u00f3n de labores \u00a0 manuales o para el desarrollo de la funci\u00f3n locomotriz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo establecido, siempre que una persona \u00a0 cumpla con los requisitos indicados previamente, ser\u00e1 titular del derecho a \u00a0 recibir el subsidio de tratamiento que, con cargo al Estado, las leyes han \u00a0 reconocido a favor de las personas que padecen lepra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. El se\u00f1or Nepomuceno Medina fue diagnosticado con la \u00a0 enfermedad de Hansen el 9 de mayo de 2013, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 el 12 de \u00a0 enero de 2014 la asignaci\u00f3n del subsidio al que supuestamente tiene derecho, de \u00a0 acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 5 de la Ley 148 de 1961 modificado por \u00a0 las Leyes 14 de 1964 y 380 de 1997. Dicha petici\u00f3n fue negada por el Sanatorio \u00a0 Agua de Dios E.S.E., al estimar que el solicitante no cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 consagrados para tal fin en el Decreto 1570 de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa de la entidad condujo al accionante a interponer \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela, toda vez que consider\u00f3 vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y a la honra, en el entendido que la negativa a \u00a0 reconocer el subsidio contradice lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 Sentencia T-411 de 2000, al se\u00f1alar que se hab\u00edan derogado t\u00e1citamente varias de \u00a0 las condiciones previstas en el citado Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, inicialmente la Corte \u00a0 debe precisar si los requisitos establecidos en el Decreto 1570 de 1974 para \u00a0 acceder al derecho al subsidio se encuentran derogados y si, como resultado de \u00a0 ello, efectivamente se vulneraron los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0 Nepomuceno Medina. Para el efecto se tendr\u00e1n en cuenta las consideraciones \u00a0 generales previamente expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. No obstante, antes de iniciar el \u00a0 examen de los temas en menci\u00f3n, es preciso se\u00f1alar que para esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela es procedente, como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se ha explicado, las \u00a0 personas afectadas por la lepra deben considerarse como sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 13 del Texto \u00a0 Superior, pues por las consecuencias que se derivan de dicho bacilo respecto de \u00a0 su condici\u00f3n f\u00edsica, es claro que las pone en una circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta y aislamiento social, que hace necesario una intervenci\u00f3n oportuna \u00a0 del Estado, con miras a determinar si les asiste o no los derechos reclamados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en principio frente a la disputa \u00a0 propuesta existe un acto de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 un \u00a0 derecho, el cual por su esencia podr\u00eda ser controvertido a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[57], \u00a0 lo cierto es que cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, la jurisprudencia reiterada de la Corte ha se\u00f1alado que el juicio de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela debe hacerse menos riguroso[58]. Espec\u00edficamente, la Corte ha establecido \u00a0 que: \u201cla pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia \u00a0 directa en la intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en \u00a0 t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin \u00a0 de garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a \u00a0 favor de los grupos mencionados.\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, aunque el accionante \u00a0 hubiese podido recurrir la decisi\u00f3n del Sanatorio ante la justicia \u00a0 administrativa y, por ende, hacer uso de otro mecanismo de garant\u00eda de sus \u00a0 derechos; la Sala considera que, en este caso, el requisito de subsidiariedad \u00a0 debe relativizarse, pues la discusi\u00f3n que se plantea se concreta en la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto considerado de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, el cual, por la enfermedad que padece y las \u00a0 consecuencias que ella genera, debe ser objeto de una respuesta oportuna, r\u00e1pida \u00a0 y diligente por parte de la Administraci\u00f3n de justicia, entre otras, por la \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que generalmente se encuentran los enfermos de \u00a0 lepra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3. A partir de lo anterior y teniendo \u00a0 en cuenta lo expuesto en las consideraciones generales de esta providencia, la \u00a0 Sala debe analizar si efectivamente los requisitos establecidos en el Decreto \u00a0 1570 de 1974 para acceder al derecho al subsidio se encuentran derogados y si, \u00a0 como consecuencia de ello, se vulneraron los derechos fundamentales del actor a \u00a0 la igualdad y a la honra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3.1. Para el efecto basta con se\u00f1alar \u00a0 que, como ya se expuso, la Sentencia T-411 de 2000 invocada por el actor, se \u00a0 concreta en resolver una acci\u00f3n de tutela interpuesta por varios servidores \u00a0 p\u00fablicos que padec\u00edan la enfermedad de Hansen y a quienes se les hab\u00eda \u00a0 suspendido el pago del subsidio en raz\u00f3n a que se encontraban devengando un \u00a0 salario por las labores que prestaban en el Sanatorio Agua de Dios E.S.E., de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 1 del Decreto 2876 de 1974 que modific\u00f3 el Decreto \u00a0 1570 de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores consideraban que con el \u00a0 par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de la Ley 380 de 1997, el cual dispone que el \u00a0 subsidio en cuesti\u00f3n no es incompatible con otras asignaciones provenientes del \u00a0 Tesoro P\u00fablico, se derogaba el supuesto que permit\u00eda suspender el pago de la \u00a0 citada prestaci\u00f3n. Bajo este panorama y luego de un examen sobre materia, la \u00a0 Corte concluy\u00f3 que efectivamente la hip\u00f3tesis invocada hab\u00eda sido derogada \u00a0 t\u00e1citamente por la nueva ley, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 amparar sus derechos y \u00a0 orden\u00f3 que se reanudara la cancelaci\u00f3n de los subsidios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la ratio decidendi \u00a0del fallo que se analiza implic\u00f3 una discusi\u00f3n acerca de la vigencia de los \u00a0 supuestos que permit\u00edan la suspensi\u00f3n del subsidio establecidos en el art\u00edculo 1 \u00a0 del Decreto 2876 de 1974, los cuales se consideraron t\u00e1citamente derogados por \u00a0 la Ley 380 de 1997, raz\u00f3n que justific\u00f3 el amparo otorgado a los accionantes. En \u00a0 efecto, la Corte consider\u00f3 que la Ley 380 de 1997 hab\u00eda flexibilizado una de las \u00a0 finalidades propias del subsidio, pasando de un modelo condicionado al hecho de \u00a0 no tener otro tipo de ingresos o patrimonio, a uno nuevo en el que se prioriza \u00a0 la realizaci\u00f3n de los elementos b\u00e1sicos para vivir de forma digna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, es claro que el asunto \u00a0 objeto de an\u00e1lisis en la presente sentencia implica una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 diferente a la expuesta, en tanto se trata de una discusi\u00f3n acerca de los \u00a0 requisitos gen\u00e9ricos estipulados en el Decreto 1570 de 1974, que determinan \u00a0 cu\u00e1ndo una persona es titular del derecho al subsidio. No es entonces un examen \u00a0 respecto de las causales de suspensi\u00f3n, sino de aquellas que legitiman el \u00a0 otorgamiento del subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, al no existir identidad \u00a0 f\u00e1ctica ni jur\u00eddica entre ambos casos, se considera que para los efectos de la \u00a0 soluci\u00f3n del asunto sub-examine, no existe un precedente constitucional \u00a0 aplicable, pues la ratio decidendi del fallo en cita, se enfoc\u00f3 en la \u00a0 resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico distinto[60]. No obstante lo \u00a0 anterior, como se puso de presente en la parte motiva de esta providencia, \u00a0 existen algunas coincidencias tem\u00e1ticas \u00fatiles para el an\u00e1lisis de las \u00a0 condiciones que permiten acceder al subsidio objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aunque en el citado fallo se \u00a0 haya se\u00f1alado que en virtud de la expedici\u00f3n de la Ley 380 de 1997, como lo \u00a0 invoca el actor, se derogaron \u201ct\u00e1citamente distintas condiciones que se \u00a0 hab\u00edan establecido para la recepci\u00f3n del subsidio, tales como estar en un \u00a0 avanzado grado de discapacidad o el no contar con ning\u00fan patrimonio\u201d, en lo \u00a0 que corresponde al primer requisito, dicha manifestaci\u00f3n correspondi\u00f3 a un \u00a0 t\u00edpico \u00a0obiter dicta, ya que en ning\u00fan momento la exigencia referente a encontrarse en un estado \u00a0 avanzado de invalidez o incapacidad f\u00edsica fue objeto de examen por parte de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, por lo que no existe raz\u00f3n jur\u00eddica alguna que sustente una \u00a0 decisi\u00f3n en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta necesario aplicar al \u00a0 caso concreto el an\u00e1lisis de vigencia de los requisitos exigidos para ser \u00a0 titular del derecho de subsidio, consagrados en el Decreto 1570 de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3.2. De acuerdo con lo se\u00f1alado en los \u00a0 numerales 4.7.3 y 4.7.4 de esta providencia, se concluy\u00f3 que \u2013m\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0 reglas de inscripci\u00f3n y de residencia[61]\u2013 los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0 actualmente vigentes para obtener el derecho al subsidio son: (i) ser \u00a0 colombiano, (ii) ser enfermo de lepra, y (iii) encontrarse en un estado avanzado de \u00a0 invalidez o incapacidad f\u00edsica, de acuerdo con los criterios estipulados en el \u00a0 art\u00edculo 8 del Decreto 1570 de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las exigencias de no contar con medios alternos para \u00a0 garantizar su subsistencia y no tener un patrimonio propio, resultaron derogadas \u00a0 t\u00e1citamente por la Ley 380 de 1997, ya que ambas respond\u00edan al modelo \u00a0 condicionado de no tener otro tipo de ingresos para asegurarse las condiciones \u00a0 b\u00e1sicas, cuando, por virtud de la ley en cita, se acogi\u00f3 un modelo distinto en \u00a0 el que se prioriza la garant\u00eda del m\u00ednimo vital cualitativo, el cual no excluye \u00a0 la existencia de otros recursos, para ayudar a las personas enfermas de lepra a \u00a0 procurarse los medios necesarios para sobrevivir de forma digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, como ya se explic\u00f3, el \u00a0 requisito seg\u00fan el cual la enfermedad deber\u00e1 encontrarse en un estado avanzado \u00a0 se encuentra vigente, (i) porque el objetivo referente a amparar el riesgo de \u00a0 invalidez propio de la enfermedad de Hansen, no fue modificado por la expedici\u00f3n \u00a0 de la aludida Ley 380 de 1997; (ii) porque su origen deviene directamente de la \u00a0 Ley 14 de 1964, en la que se prev\u00e9 al subsidio como un medio para asegurar el \u00a0 tratamiento que requieren los enfermos de lepra, cuando tienen niveles avanzados \u00a0 o severos de incapacidad f\u00edsica o invalidez que limitan sus labores. Esta \u00a0 realidad no fue desconocida por el legislador de 1997, el cual antes de referir \u00a0 a las condiciones econ\u00f3micas de los beneficiarios de la citada prestaci\u00f3n, \u00a0 expresamente se\u00f1al\u00f3 que la misma corresponde a un valor mensual que se recibe \u00a0 por el hecho de tener un tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, (iii) porque la forma como \u00a0 se previ\u00f3 este requisito, en lugar de resultar contradictorio con lo dispuesto \u00a0 por el legislador en el a\u00f1o de 1997, denota su importancia como un medio para \u00a0 priorizar la asignaci\u00f3n de los recursos, de acuerdo con el mandato de protecci\u00f3n \u00a0 a las personas puestas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ya que se parte de \u00a0 la l\u00f3gica de cubrir a quienes tienen mayores dificultades f\u00edsicas y, por ende, \u00a0 se encuentran en imposibilidad de asegurarse su autosostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta limitaci\u00f3n adem\u00e1s de responder a la \u00a0 naturaleza del subsidio, guarda armon\u00eda con la existencia de reglas de \u00a0 preferencia para su otorgamiento, las cuales tambi\u00e9n son previstas en el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 380 de 1997, en el cual se se\u00f1ala que los cupos del \u00a0 subsidio de tratamiento que se vayan liberando por los enfermos de lepra, \u00a0 deber\u00e1n ser asignados a otras personas que padezcan la misma enfermedad y que no \u00a0 reciban ayuda del Estado. Por ello, en armon\u00eda con lo expuesto, el art\u00edculo 4 \u00a0 del Decreto 2876 de 1974 dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4. Para el \u00a0 otorgamiento de los subsidios a que se refiere este decreto se observar\u00e1 el \u00a0 orden de incapacidades consignado en el art\u00edculo 8 del Decreto 1570 de 1974. En \u00a0 caso de haber cupo sobrante, se conceder\u00e1 a enfermos de lepra con incapacidades \u00a0 menores o sin incapacidades, que no desarrollen alguna actividad remunerada o \u00a0 que carezcan de otro medio de subsistencia, dentro de los t\u00e9rminos establecidos \u00a0 en los art\u00edculos 1 y 2 del presente decreto\u201d[62].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior y con miras a \u00a0 realizar los mandatos previstos en la Constituci\u00f3n, es claro que lo anterior no \u00a0 implica que en circunstancias extra-ordinarias y con miras a evitar situaciones \u00a0 de vulnerabilidad m\u00e1s gravosas, de manera excepcional se inaplique este \u00a0 requisito y se otorgue el subsidio, cuando de por medio se encuentra un enfermo \u00a0 de lepra que tiene una incapacidad menor o no tiene incapacidad alguna, pero que \u00a0 carece de la posibilidad de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, con miras a \u00a0 realizar sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad, al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la dignidad humana. En cada caso concreto este examen deber\u00e1 ser realizado \u00a0 por las autoridades competentes y, si es del caso, por el juez de tutela, \u00a0 teniendo en cuenta que el valor del subsidio (equivalente a un salario m\u00ednimo), \u00a0 descarta que su solicitud tenga por objeto enriquecer a sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se tiene que para ser \u00a0 beneficiario del subsidio en cuesti\u00f3n es necesario acreditar: (i) ser \u00a0 colombiano; (ii) ser enfermo de lepra, y (iii) encontrarse en un estado avanzado de \u00a0 invalidez o incapacidad f\u00edsica, de acuerdo con los criterios estipulados en el \u00a0 art\u00edculo 8 del Decreto 1570 de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior y \u00a0 teniendo en cuenta que algunos de los supuestos que permiten ser beneficiario de \u00a0 la citada prestaci\u00f3n s\u00ed resultaron t\u00e1citamente derogados por la Ley 380 de 1997, \u00a0 como se expone en esta providencia, la Sala estima que es necesario entrar a \u00a0 analizar si en el caso concreto el accionante cumple con las condiciones \u00a0 vigentes para acceder a dicho derecho y, por ende, si el Sanatorio Agua de Dios \u00a0 E.S.E. deber\u00eda pagar el subsidio reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto \u00a0 de examen est\u00e1 plenamente acreditado que el se\u00f1or Nepomuceno Medina es \u00a0 colombiano y que tiene la enfermedad de lepra, como consta en la historia \u00a0 cl\u00ednica allegada al proceso[63]. En esta \u00a0 medida, se verifican los dos primeros requisitos para ser beneficiario del \u00a0 subsidio. No obstante, no se acredit\u00f3 que el actor se encontrara en un \u00a0 estado avanzado de invalidez o incapacidad f\u00edsica, de acuerdo con los criterios \u00a0 estipulados en el art\u00edculo 8 del Decreto 1570 de 1974, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando resulten afectados en grado III[64] \u00a0los miembros superiores, inferiores o los ojos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando resulten afectados en grado II \u00a0 solamente los miembros superiores, esto es, \u201creabsorci\u00f3n moderada, mano en \u00a0 garra (total, no de dedos \u00fanicamente), con fracturas avanzadas de m\u00e1s de tres \u00a0 dedos en una sola mano, par\u00e1lisis del nervio mediano o par\u00e1lisis del pulgar con \u00a0 retracci\u00f3n\u201d; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando tenga lugar \u201cla reacci\u00f3n \u00a0 lepr\u00f3tica recidivante con cuadros agudos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en los \u00a0 diagn\u00f3sticos que le han sido practicados al se\u00f1or Nepomuceno Medina y que se \u00a0 encuentran como pruebas en el expediente[65], \u00a0 el grado de discapacidad que padece en los ojos, manos y pies todav\u00eda se \u00a0 encuentra en grado 0, raz\u00f3n por la cual no cumple con los par\u00e1metros \u00a0 establecidos en la normatividad vigente, para entender que su enfermedad se \u00a0 encuentra en un estado avanzado que justifique el otorgamiento del subsidio de \u00a0 tratamiento, dirigido a garantizar los recursos que le permitan cubrir el \u00a0 control m\u00e9dico permanente que requiere su patolog\u00eda. En consecuencia, el actor \u00a0 no cumple con este requisito para acceder al subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aun \u00a0 cuando el actor es una persona que hace parte de un grupo sobre el cual recae \u00a0 una especial protecci\u00f3n constitucional, de los hechos alegados en el expediente \u00a0 y del material probatorio recogido en el curso del proceso, no se deriva que \u00a0 exista una afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 dignidad humana que tornen inaplicable el citado requisito, por lo que la Sala \u00a0 no encuentra razones que justifiquen el reconocimiento del subsidio por v\u00eda de \u00a0 tutela, pues la sola condici\u00f3n de la enfermedad no es presupuesto v\u00e1lido para su \u00a0 otorgamiento, como se deriva del an\u00e1lisis realizado en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.5. En conclusi\u00f3n, \u00a0 la Sala encuentra que el Sanatorio Agua de Dios E.S.E. no vulner\u00f3 los derechos \u00a0 invocados por el accionante, como consecuencia de su decisi\u00f3n de negar el \u00a0 reconocimiento del subsidio por no cumplir con las exigencias normativas \u00a0 establecidas en el Decreto 1570 de 1974, toda vez que la enfermedad del actor \u00a0 todav\u00eda no se encuentra en un estado avanzado, en concordancia con los par\u00e1metros \u00a0 normativos que rigen la materia. Por otra parte, no se demuestran circunstancias \u00a0 de extrema urgencia que hagan necesario su reconocimiento por fuera de dicho \u00a0 marco legal, en la medida en que no se acredit\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital o a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia que neg\u00f3 la tutela interpuesta por \u00a0 el se\u00f1or Nepomuceno Medina, por las razones expuestas en esta providencia. No \u00a0 obstante, esta Sala de Revisi\u00f3n le advertir\u00e1 a la entidad accionada que no podr\u00e1 \u00a0 negarse a otorgar el derecho reclamado, cuando la enfermedad del actor se \u00a0 encuentre en grado avanzado, pues en ese momento ya habr\u00e1 cumplido con todos los \u00a0 requisitos para acceder al subsidio, sin importar si tiene alg\u00fan tipo de \u00a0 patrimonio o recibe otros ingresos, como se deriva de lo previsto en la Ley 380 \u00a0 de 1997. Lo anterior, sin perjuicio de que el subsidio se reconozca directamente \u00a0 por el Sanatorio Agua de Dios, en virtud de la atribuci\u00f3n prevista en los \u00a0 art\u00edculos 4 del Decreto 2876 de 1974 y 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 0000772 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida \u00a0 el 13 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, en \u00a0 la cual se decidi\u00f3 negar el amparo invocado por el se\u00f1or Nepomuceno Medina, por \u00a0 las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADVERTIR al Sanatorio Agua de Dios E.S.E. que no \u00a0 podr\u00e1 negar el subsidio para el tratamiento de lepra que consagran las Leyes 14 \u00a0 de 1964 y 380 de 1997, una vez se determine a partir de ex\u00e1menes m\u00e9dicos que la \u00a0 enfermedad del se\u00f1or Nepomuceno Medina se encuentra en grado avanzado, de \u00a0 acuerdo con los par\u00e1metros estipulados en el art\u00edculo 8 del Decreto 1570 de \u00a0 1974. Lo anterior, \u00a0 sin perjuicio de que el subsidio se reconozca directamente, en virtud de la \u00a0 atribuci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 4 del Decreto 2876 de 1974 y 1\u00ba de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0000772 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Por Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, L\u00cdBRESE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Es preciso \u00a0 resaltar que el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1288 de 1994 \u201cPor el cual se \u00a0 transforma el Sanatorio Agua de Dios en una Empresa Nacional del Estado\u201d, \u00a0 consagra que su naturaleza jur\u00eddica corresponde a la de una \u201cEmpresa Social \u00a0 del Estado\u201d, la cual, de conformidad con el art\u00edculo\u00a0194 de la Ley 100 de \u00a0 1993, se organiza como \u201cuna entidad p\u00fablica descentralizada del orden \u00a0 Nacional (\u2026) vinculada al Ministerio de Salud.\u201d Cabe resaltar que dentro de \u00a0 las funciones consagradas en el art\u00edculo 4 del decreto en cita, se encuentra la \u00a0 de \u201c[a]dministrar los subsidios destinados a los enfermos de Hansen de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n, de conformidad con las normas vigentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cMediante \u00a0 la cual se eleva al valor de un salario m\u00ednimo legal mensual el subsidio de \u00a0 tratamiento que recibe el enfermo de lepra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cPor la \u00a0 cual se reforma la legislaci\u00f3n sobre lepra y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 2, \u00a0 folios 20 y 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Cuaderno 2, folios 2 a 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Cuaderno 2, folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Cuaderno 2, folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Cuaderno 1, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cMediante la \u00a0 cual se eleva al valor de un salario m\u00ednimo legal mensual el subsidio de \u00a0 tratamiento que recibe el enfermo de lepra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Tal \u00a0 como fue expuesto por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-411 del 2000, a partir \u00a0 del a\u00f1o 1890, el Estado colombiano adopt\u00f3 una serie de medidas tendientes a \u00a0 concentrar a los enfermos de Hansen en lugares espec\u00edficos del territorio \u00a0 nacional (lazaretos), con el fin de evitar el contacto personal con los otros \u00a0 ciudadanos y, seg\u00fan la creencia de la \u00e9poca, luchar contra la proliferaci\u00f3n de \u00a0 la citada enfermedad, la cual,\u00a0 en ese momento, era entendida como \u00a0 infectocontagiosa. Bajo este panorama, se expidi\u00f3 la Ley 55 de 1896 que dispuso \u00a0 la obligaci\u00f3n del Gobierno de construir la cantidad de lazaretos que estimare \u00a0 necesarios para reunir y aislar a los leprosos que existieran en la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Dentro de este \u00a0 contexto, en el Decreto 14 de 1905, se dispuso que el aislamiento de los \u00a0 enfermos era una medida de \u201curgente necesidad\u201d y se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de \u00a0 todos los colombianos de denunciar a los enfermos, so pena de sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ley 14 \u00a0 de 1907, art. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ley 31 de 1918, \u00a0 \u00a0art. 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ley 31 de 1918, \u00a0 \u00a0art. 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ley 32 \u00a0 de 1932, art. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ley 39 \u00a0 de 1947, art. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Sentencia T-411 del 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ley 14 de 1964, \u00a0 art. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ley 14 \u00a0 de 1964, par\u00e1grafo, art. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ley 14 \u00a0 de 1964, art. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cPor el cual \u00a0 se reglamentan los art\u00edculos 1 y 6 de la Ley 14 de 1964 y se deroga el Decreto \u00a0 1132 de 1965\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cPor el cual \u00a0 se reglamenta el art\u00edculo 1 de la Ley 14 de 1964 y se modifica el Decreto 1570 \u00a0 de 1974\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Decreto 1570 de 1974, art. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] No \u00a0 sobra recordar que los subsidios originados en la Ley 148 de 1961 \u201cno podr\u00e1n \u00a0 disminuirse ni suspenderse mientras subsista el beneficiario\u201d, tal y como lo \u00a0 expone el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 5 de la ley en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El art\u00edculo 3 \u00a0 del \u00a0 Decreto 2876 de 1974 dispone que: \u201cLos derechos consagrados por el presente \u00a0 decreto estar\u00e1n limitados en todo tiempo al cupo disponible, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto por el art\u00edculo 6 de la Ley 14 de 1964\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Decreto 1570 de 1974, art. 3, literal e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Decreto 1570 de 1974, art. 3, literal b). El procedimiento vigente en t\u00e9rminos \u00a0 de inscripci\u00f3n para ser beneficiario del subsidio aparece consagrado en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0000772 del 19 de marzo de 2013 del Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, en el que tambi\u00e9n se dispone su asignaci\u00f3n vinculada con el \u00a0 criterio de descentralizaci\u00f3n territorial. En la parte resolutiva del precepto \u00a0 en cita se dispone que: \u201cArt\u00edculo 1.- Asignar a la Empresa Social del \u00a0 Estado Sanatorio de Agua de Dios, CIENTO TREINTA Y NUEVE (139) cupos para el \u00a0 subsidio de tratamiento de lepra a quienes presenten grados severos de invalidez \u00a0 y, en caso de haber cupos sobrantes, a enfermos de lepra con discapacidades \u00a0 menores o sin discapacidades, (\u2026) los cuales ser\u00e1n distribuidos, as\u00ed: Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Salud del Arauca: 5; Secretar\u00eda Distrital de Salud de \u00a0 Barranquilla: 15; Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1: 7; [etc.]\u201d. \u201cArt\u00edculo \u00a0 2.- Corresponde al funcionario coordinador, responsable del Programa de \u00a0 Control de Lepra de cada Secretar\u00eda de Salud, efectuar la adjudicaci\u00f3n de los \u00a0 subsidios asignados en el art\u00edculo anterior, previo estudio presentado por la \u00a0 Junta M\u00e9dica o el Equipo de Salud responsable del mencionado programa, los \u00a0 cuales deben ser enviados a la Oficina de Control de Subsidios del Sanatorio de \u00a0 Agua de Dios \u2013ESE, quien debe realizar la revisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica y los \u00a0 documentos establecidos como requisitos para la configuraci\u00f3n del derecho de \u00a0 cada uno de los beneficiarios, para que sean incluidos en la correspondiente \u00a0 orden de aprobaci\u00f3n para el pago que expide la mencionada empresa. \u00a0 Par\u00e1grafo.- \u00a0Al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Promoci\u00f3n y Prevenci\u00f3n o la dependencia que haga sus veces, le compete verificar \u00a0 la correcta aplicaci\u00f3n de los criterios t\u00e9cnicos tenidos en cuenta por parte de \u00a0 las diferentes Secretar\u00edas de Salud, para la adjudicaci\u00f3n de los subsidios de \u00a0 que trata la presente resoluci\u00f3n\u201d. No sobra se\u00f1alar que, en virtud del \u00a0 Decreto 802 de 1976, se deleg\u00f3 la atribuci\u00f3n de pago del subsidio en cabeza del \u00a0 Sanatorio Agua de Dios. Al respecto, se establece que: \u201cArt\u00edculo 1.- \u00a0 El Ministerio de Salud transferir\u00e1 el valor de los subsidios de que tratan las \u00a0 leyes 148 de 1961 y 14 de 1964 a los Sanatorios de Agua de Dios y Contrataci\u00f3n, \u00a0 para que \u00e9stos efect\u00faen los pagos respectivos o giren su valor al lugar que \u00a0 indique el beneficiario residente fuera del domicilio de los sanatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Decreto 1570 de 1994, art. 3, literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ley 14 de 1964, \u00a0 art. 1; Decreto 1570 de 1974. art. 2; y Decreto 2876 de 1974, art. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Decreto 1570 de \u00a0 1974, arts. 2; y Decreto 1570 de 1974, art, 3, literal c). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Decreto 1570 de \u00a0 1974, arts. 2; Decreto 1570 de 1974, art, 3, literal c); y Decreto 2876 de 1974, \u00a0 art. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ley 14 de 1964, \u00a0 art. 1; Decreto 1570 de 1974, arts. 2; Decreto 1570 de 1974, art, 3, literal d); \u00a0 y Decreto 2876 de 1974, art. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Decreto 1570 de \u00a0 1974, arts. 2; y Decreto 2876 de 1974, art. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al respecto, la \u00a0 norma en cita dispone que: \u201cAdoptase oficialmente la modificaci\u00f3n que la \u00a0 Campa\u00f1a de Control de la Lepra de Colombia introdujo en la Tabla de \u00a0 Incapacidades de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud en su formulario L4-A la \u00a0 cual contiene en el Manual de Normas aprobado por Resoluci\u00f3n n\u00famero 0843 del 2 \u00a0 de mayo de 1973 del Servicio de Erradicaci\u00f3n de la Malaria. Para calificar una \u00a0 incapacidad como de grado avanzado, seg\u00fan la Ley 14 de 1964, del mencionado \u00a0 formulario se acepta lo siguiente: \/\/ a) El grado III en miembros superiores, en \u00a0 miembros inferiores o en ojos;\/\/ b) El grado II \u00fanicamente el de miembros \u00a0 superiores: reabsorci\u00f3n moderada, mano en garra (total, no de dedos \u00fanicamente), \u00a0 con fracturas avanzadas de m\u00e1s de tres dedos en una sola mano, par\u00e1lisis del \u00a0 nervio mediano o par\u00e1lisis del pulgar con retracci\u00f3n.\/\/ As\u00ed mismo, considerase \u00a0 como grado avanzado de invalidez la reacci\u00f3n lepr\u00f3tica recidivante con cuadros \u00a0 agudos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 Sentencia C-250 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 Sentencia C-250 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] El \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n dispone: \u201c(\u2026) El Estado proteger\u00e1 \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentre en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los \u00a0 abusos o maltratos que contra ellas se comentan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Dicho \u00a0objetivo fue reconocido por la Corte en la \u00a0 Sentencia T-411 de 2000, cuando \u2013luego de un an\u00e1lisis sobre la motivaci\u00f3n de las \u00a0 leyes que durante la historia han otorgado subsidios a favor de las personas con \u00a0 lepra\u2013 afirm\u00f3 que: \u201cla asignaci\u00f3n del subsidio de tratamiento para la lepra \u00a0 continuaba atada a una serie de condiciones relacionadas fundamentalmente con la \u00a0 imposibilidad del enfermo de proveerse por s\u00ed mismo de los medios de \u00a0 subsistencia necesarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Los \u00a0 requisitos gen\u00e9ricos son: (i) ser colombiano; (ii) ser enfermo de lepra; (iii) \u00a0 no tener patrimonio propio; (iv) no tener otra forma de subsistencia y (v) \u00a0 encontrarse en un estado avanzado de invalidez o incapacidad f\u00edsica, de acuerdo \u00a0 con los criterios estipulados en el art\u00edculo 8 del Decreto 1570 de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Como \u00a0 ya fue explicado, los requisitos gen\u00e9ricos son: (i) ser colombiano; (ii) ser \u00a0 enfermo de lepra; (iii) no tener patrimonio propio; (iv) no tener otra forma de \u00a0 subsistencia y (v) encontrarse en un estado avanzado de invalidez o incapacidad \u00a0 f\u00edsica, de acuerdo con los criterios estipulados en el art\u00edculo 8 del Decreto \u00a0 1570 de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] As\u00ed \u00a0 las cosas, el art\u00edculo 1 de la Ley 380 de 1997 dispone que: \u201cLos enfermos \u00a0de Hansen y los llamados curados sociales de Hansen, que reciban el subsidio \u00a0 mensual de tratamiento del Gobierno Nacional (\u2026)\u201d. Por su parte, el art\u00edculo \u00a0 2 de la misma ley, establece que: \u201cLos cupos que vayan quedando por muerte de \u00a0 los enfermos de lepra que reciben subsidio, ser\u00e1n llenados por \u00a0 quienes siendo enfermos de lepra no reciban ayuda del Estado para el \u00a0 cubrimiento de sus necesidades b\u00e1sicas en vivienda, alimentaci\u00f3n y vestuario\u201d. \u00a0 (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] A cuyo \u00a0 tenor se\u00f1ala que: \u201cTendr\u00e1n derecho al subsidio establecido por el art\u00edculo 1 \u00a0 de la Ley 14 de 1964, los enfermos de lepra (\u2026.) que no tengan otra forma de \u00a0 subsistencia (\u2026)\u201d. Criterio que se reitera en el literal c) del art\u00edculo \u00a0 tercero del decreto en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cArt\u00edculo 1. \u00a0 Los enfermos de lepra residentes en los Municipios de Agua de Dios y \u00a0 Contrataci\u00f3n, y que en 31 de octubre de 1974, estuvieren inscritos en los \u00a0 respectivos dispensarios dermatol\u00f3gicos, tendr\u00e1n derecho a los subsidios \u00a0 establecidos por el art\u00edculo 1 de la Ley 14 de 1964. Este derecho se perder\u00e1 si \u00a0 ocurriere algunos de los siguientes eventos: a) Que el beneficiario obtenga una \u00a0 remuneraci\u00f3n estable derivada de cualquier fuente de trabajo; b) Que se \u00a0 compruebe que el beneficiario tuvo la oportunidad de desempe\u00f1ar una actividad \u00a0 remunerada y la rechaz\u00f3, o que desempe\u00f1\u00e1ndola fue privado de ella por mala \u00a0 conducta, de conformidad con las leyes laborales; c) Que el beneficiario ejerce \u00a0 la mendicidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Al respecto, en \u00a0 la Sentencia T-891 de 2013 se dijo que: \u201cAunque el m\u00ednimo vital se componga \u00a0 inevitablemente de aspectos econ\u00f3micos, no puede ser entendido bajo una noci\u00f3n \u00a0 netamente monetaria. No se protege solo con un ingreso econ\u00f3mico mensual. Este, \u00a0 debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la \u00a0 persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino tambi\u00e9n \u00a0 desarrollarse como individuo en una sociedad. Esta tesis ha sido resaltada por \u00a0 esta Corte en diferentes oportunidades, cuando ha sostenido que el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital no es una garant\u00eda cuantitativa sino cualitativa. Eso significa que \u00a0 aunque los ingresos de una persona funcionan como un criterio para analizar la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho, su protecci\u00f3n va mucho m\u00e1s all\u00e1. La Corte ha \u00a0 establecido que a pesar de su estrecha relaci\u00f3n, salario m\u00ednimo no es igual a \u00a0 m\u00ednimo vital. En efecto, existen situaciones en las que proteger el salario \u00a0 m\u00ednimo de una persona no necesariamente garantiza las condiciones b\u00e1sicas sin \u00a0 las cuales un individuo no podr\u00eda vivir dignamente.\u201d M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, el literal c) del art\u00edculo 3 del Decreto 1570 de 1974 establece que \u00a0 el solicitante del subsidio deber\u00e1 \u201cpresentar certificaci\u00f3n de las oficinas \u00a0 de recaudos nacionales de no tener patrimonio propio ni renta alguna y estar \u00a0 clasificado por la ficha socio-econ\u00f3mica que deber\u00e1 llevar la campa\u00f1a, como \u00a0 indigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u00a0\u201cla Ley 380 es m\u00e1s \u00a0 amplia en lo relacionado con el derecho a la obtenci\u00f3n de los subsidios, dado \u00a0 que ella determina que el subsidio tiene por fin \u2018cubrir las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas\u2019 de los enfermos de Hansen y los curados sociales&#8221; con lo cual se \u00a0 derogan t\u00e1citamente distintas\u00a0condiciones que se hab\u00edan establecido para la \u00a0 recepci\u00f3n del subsidio, tales como estar en un avanzado grado de discapacidad o \u00a0 el no contar con ning\u00fan patrimonio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ley 380 de 1997, \u00a0 art. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] De \u00a0 esta manera, en el pre\u00e1mbulo se expresa que: \u201cMediante la cual se eleve al \u00a0 valor de un salario m\u00ednimo legal mensual el subsidio de tratamiento que \u00a0 recibe el enfermo de lepra\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 1 se\u00f1ala: \u201cLos \u00a0 enfermos de Hansen y los llamados curados sociales de Hansen, que reciban el \u00a0 subsidio mensual de tratamiento del Gobierno Nacional (\u2026)\u201d. Subrayados \u00a0 por fuera del texto original.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] La \u00a0 Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola define subsidio como: \u201cPrestaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 asistencial de car\u00e1cter econ\u00f3mico y de duraci\u00f3n determinada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En el \u00a0 mismo sentido, el art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n No. 0000772 del 2013 del \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social se\u00f1ala que: \u201cAsignar a la Empresa \u00a0 Social del Estado Sanatorio de Agua de Dios, CIENTO TREINTA Y NUEVE (139) cupos \u00a0 para el subsidio de tratamiento de lepra a quienes presenten grados severos de \u00a0 invalidez y, en caso de haber cupos sobrantes, a enfermos de lepra con \u00a0 discapacidades menores o sin discapacidades (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] A las \u00a0 cuales refiere originalmente el art\u00edculo 3 del Decreto 1570 de 1974 y que se \u00a0 desarrollan en la Resoluci\u00f3n No. 0000772 de 2013 del Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 Art\u00edculo 138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Al respecto, en \u00a0 la Sentencia T-836 de 2006, esta Corporaci\u00f3n expuso que: \u201c(\u2026) en estos casos \u00a0 la lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en \u00a0 la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial \u00a0 condici\u00f3n de desamparo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 Sentencia T-849 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Esta posici\u00f3n ha \u00a0 sido reiterada, entre otras, en las Sentencias T-206 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y T-736 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En la \u00a0 Sentencia T-292 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, se explic\u00f3, con base en la \u00a0 Sentencia SU-047 de 1999, que las sentencias de tutela se componen de: (i) el \u00a0 decisum que es la resoluci\u00f3n concreta del caso la cual resulta vinculante \u00a0 solamente para las partes del proceso; (ii) la ratio decidendi \u00a0que es la raz\u00f3n general que fundamenta la decisi\u00f3n que es de obligatoria \u00a0 aplicaci\u00f3n para los jueces en casos similares; y (iii) la obiter dicta \u00a0entendida como las reflexiones incidentales que ayudan a la argumentaci\u00f3n del \u00a0 fallo y que no son vinculantes para otros procesos de tutela, sino que tienen un \u00a0 car\u00e1cter eminentemente persuasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] A las \u00a0 cuales refiere originalmente el art\u00edculo 3 del Decreto 1570 de 1974 y que se \u00a0 desarrollan en la Resoluci\u00f3n No. 0000772 de 2013 del Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En el \u00a0 mismo sentido, el art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n No. 0000772 del 2013 del \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social se\u00f1ala que: \u201cAsignar a la Empresa \u00a0 Social del Estado Sanatorio de Agua de Dios, CIENTO TREINTA Y NUEVE (139) cupos \u00a0 para el subsidio de tratamiento de lepra a quienes presenten grados severos de \u00a0 invalidez y, en caso de haber cupos sobrantes, a enfermos de lepra con \u00a0 discapacidades menores o sin discapacidades (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0 Cuaderno 2, folios 2 al 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Es \u00a0 importante aclarar que los grados son determinados por ex\u00e1menes m\u00e9dicos que \u00a0 determinan el nivel de discapacidad en los \u00a0 ojos, manos y pies. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0 Cuaderno 2, folios 2 al 19.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-860-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-860\/14 \u00a0 \u00a0\u00a0 REGULACION JURIDICA DEL SUBSIDIO DE TRATAMIENTO PARA \u00a0 LOS ENFERMOS DE LEPRA-Asignaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 Mediante la Ley 148 de 1961 se unific\u00f3 el marco legislativo sobre la \u00a0 lepra y se dispuso la continuaci\u00f3n en el pago de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22114","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22114","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22114"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22114\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22114"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22114"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22114"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}