{"id":22115,"date":"2024-06-25T21:01:10","date_gmt":"2024-06-25T21:01:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-861-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:10","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:10","slug":"t-861-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-861-14\/","title":{"rendered":"T-861-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-861-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-861\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE \u00a0 TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha sostenido por parte de este Tribunal que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones derivadas \u00a0 del derecho a la seguridad social, pues para ello, el legislador ha previsto \u00a0 otros medios y recursos judiciales con el fin de que la autoridad competente, \u00a0 bien sea la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, \u00a0 decida los conflictos relacionados con el reconocimiento de las pensiones de \u00a0 vejez, invalidez, sobrevivientes o el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, entre \u00a0 otras. Ha dicho la jurisprudencia que cuando quien acude a las v\u00edas \u00a0 constitucionales para solicitar se ampare su derecho a la seguridad social, se \u00a0 encuentra dentro del grupo de personas a quienes la Constituci\u00f3n les brinda una \u00a0 especial protecci\u00f3n, como son, los ancianos, los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, \u00a0 las madres o padres cabeza de familia o las personas que padecen alg\u00fan tipo de\u00a0 \u00a0 discapacidad f\u00edsica o mental, el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe realizarse con un criterio m\u00e1s amplio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n de invalidez, se \u00a0 requiere haber perdido el 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral y haber cotizado 50 \u00a0 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Requisitos establecidos \u00a0 en Ley 100\/93 y en ley 860\/03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, instituy\u00f3, un \u00a0 ac\u00e1pite sobre pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, con el fin de remediar a \u00a0 trav\u00e9s del otorgamiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, el impase generado como \u00a0 consecuencia de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0As\u00ed, con base en el art\u00edculo 38 de la \u00a0 referida ley, se considera inv\u00e1lida\u00a0\u201cla \u00a0 persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada \u00a0 intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. Del \u00a0 mismo modo, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, se\u00f1al\u00f3 que el afiliado \u00a0 inv\u00e1lido tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n causada por enfermedad, cuando acredite \u00a0 haber cotizado cincuenta semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 INDEMNIZACION \u00a0 SUSTITUTIVA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que habiendo cumplido con el requisito de la \u00a0 edad, no tengan las semanas requeridas para obtener la pensi\u00f3n, cuentan con la \u00a0 opci\u00f3n de reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, cuando \u00a0 no est\u00e9n en condiciones de seguir cotizando, o, en su defecto, pueden continuar \u00a0 cotizando al sistema para completar el n\u00famero de semanas exigidas por la ley a \u00a0 efectos de amparar con una pensi\u00f3n, los riesgos de vejez, invalidez o muerte. De \u00a0 esta forma, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no puede ser una imposici\u00f3n de las \u00a0 administradoras de fondos de pensiones, sino, una opci\u00f3n que v\u00e1lidamente puede \u00a0 tomar o no el afiliado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Reconocimiento previo de indemnizaci\u00f3n sustitutiva no es \u00a0 justificaci\u00f3n para negar pensi\u00f3n de invalidez si cumple los requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden \u00a0 a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez e incluir en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados, procediendo a pagar las mesadas dejadas de percibir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 4.436.944 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Ludys Judith Vel\u00e1squez Sundheim contra Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., doce (12) de Noviembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 dictado en primera y \u00fanica instancia, el 17 de marzo de 2014, por el Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Ludys Judith Vel\u00e1squez Sundheim, mediante apoderado judicial, present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante \u00a0 Colpensiones-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a \u00a0 la dignidad humana, a la seguridad social, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la salud; con base en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que se encuentra afiliada a Colpensiones, antes Instituto de Seguros \u00a0 Sociales -en adelante ISS-, desde el tres de octubre de 1977, tal y como aparece \u00a0 en su historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informa que el 10 de diciembre de 2010, se envi\u00f3 reporte de su caso a medicina \u00a0 laboral de Colpensiones por diagn\u00f3stico de \u201cTUMOR MALIGNO DE LOS BRONQUIOS O \u00a0 DEL PULMON, PARTE NO ESPECIFICADA (C349)\u201d[1], \u00a0y que, posteriormente, fue incapacitada desde el siete de julio de 2012, hasta \u00a0 el 12 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de que se le hubiera calificado el 59.14% de p\u00e9rdida de su capacidad \u00a0 laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n del 27 de septiembre de 2012, y, teniendo \u00a0 612 semanas cotizadas, le solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de lo anterior, el cinco de febrero de 2014, se notific\u00f3 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. GNR 308770 del 19 de noviembre de 2013, mediante la cual \u00a0 Colpensiones le neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada, con el \u00a0 argumento de que ya hab\u00eda recibido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, en un monto de $4.005.633, el cual se le hab\u00eda consignado en la n\u00f3mina \u00a0 de junio de 2009. Por lo anterior, dicha administradora le manifest\u00f3 que la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez reclamada era incompatible con la prestaci\u00f3n que se le \u00a0 hab\u00eda reconocido en un primer momento. Sobre ese particular, la accionada le \u00a0 inform\u00f3 lo siguiente: \u201cQue frente a la solicitud [de pensi\u00f3n de invalidez], \u00a0 es necesario establecer que consultado el expediente administrativo y la n\u00f3mina \u00a0 de pensionados se identific\u00f3, que \u00e9l (la) solicitante tiene reconocida una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en el Sistema General de Pensiones que es incompatible con \u00a0 la que ahora se encuentra en estudio\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta ser una persona de la tercera edad, estar en la actualidad sin \u00a0 trabajo, enferma y encontrase imposibilitada para solventar sus gastos, los que \u00a0 en ocasiones, han debido ser sufragados por sus vecinos o familiares. Indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido a mi estado de salud, ya \u00a0 que mi enfermedad es progresiva como se expresa en la calificaci\u00f3n de capacidad \u00a0 laboral, se me est\u00e1n vulnerando mis derechos fundamentales al derecho a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital, al respeto a la dignidad humana, al derecho a \u00a0 una vida digna, afectando de manera flagrante mi dignidad al ser sometida a una \u00a0 larga espera sin poder recibir mi pensi\u00f3n de invalidez a la cual tengo derecho \u00a0 por cumplir con los requisitos de conformidad con los art\u00edculos 38 y 39 de la \u00a0 ley 100 de 1993\u201d[3]. \u00a0 \u201cCon todo lo anterior, se me ha vulnerado mi derecho al m\u00ednimo vital ya que en \u00a0 la actualidad me encuentro sin trabajo, debido a mi incapacidad para seguir \u00a0 laborando, lo cual me imposibilita a (sic) sustentar mis necesidades primarias, \u00a0 ya que es la \u00fanica entrada econ\u00f3mica, es mi fuerza de trabajo, y que por obvias \u00a0 razones no puedo explotar ante mi incapacidad f\u00edsica, lo cual he tenido que \u00a0 recurrir a mis familiares y vecinos que me han colaborado para poder seguir con \u00a0 mi tratamiento\u201d[4].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Argumenta que no existe incompatibilidad alguna entre la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez que recibi\u00f3 y la pensi\u00f3n de invalidez que \u00a0 reclama. Resalta que en su caso, la afiliaci\u00f3n a Colpensiones no desapareci\u00f3 con \u00a0 el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, por el contrario, informa que luego de \u00a0 esto, continu\u00f3 cotizando a Colpensiones hasta que le sobrevino la incapacidad. \u00a0 De igual forma, expone que el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez que hizo Colpensiones no es un acto definitivo sino \u00a0 provisional, que bien puede revisarse ante la existencia de un mejor derecho, \u00a0 como sucede en su caso, ya que nunca dej\u00f3 de cotizar para amparar riesgos \u00a0 distintos a la vejez, y en efecto, cumple con los requisitos establecidos en los \u00a0 art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en los hechos antes narrados, solicita se tutelen sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la vida \u00a0 digna, al m\u00ednimo vital y a la salud, y, como consecuencia de lo anterior, se le \u00a0 ordene a Colpensiones reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, desde el momento en que \u00a0 la misma se hizo exigible con el pago de su correspondiente retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 Actuaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Mediante auto del tres de marzo de 2014[5], \u00a0 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y orden\u00f3 notificar a Colpensiones. Sin embargo, la accionada guard\u00f3 \u00a0 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Fallo de primera y \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 17 de marzo \u00a0 de 2014, deneg\u00f3 el amparo solicitado, bajo el argumento de que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad, dado que la actora contaba con \u00a0 la v\u00eda judicial ordinaria para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 308770 del 19 de noviembre de 2013 y de su acta de \u00a0 notificaci\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Certificaci\u00f3n laboral de la accionante, expedida por la Cl\u00ednica Santa \u00a0 M\u00f3nica-Materno Infantil, el 26 de noviembre de 2011, seg\u00fan la cual se hace \u00a0 contar lo siguiente: \u201cCertificamos que la se\u00f1ora LUDYS VELASQUEZ SUNDHEIM, \u00a0 quien se identifica con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 22.391.256, se desempe\u00f1a como \u00a0 AUXILIAR DE ENFERMER\u00cdA, desde el Diecis\u00e9is (16) de Marzo de Dos Mil Tres (2003), \u00a0 con un salario b\u00e1sico de Quinientos Treinta y Ocho Mil Pesos M\/L ($538.000) y un \u00a0 promedio de recargo nocturno y\/o horas extras de Ciento Trece Mil Quinientos \u00a0 Cincuenta y Cinco mil Pesos M\/L ($113.555)\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 Derecho de Petici\u00f3n enviado por Aliansalud EPS a Colpensiones, en el cual solita \u00a0 se informe sobre el caso particular de la accionante y su estado ante dicha \u00a0 administradora[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Reporte de semanas de la accionante[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del 25 de julio de 2014, proferido \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, es competente para proferir sentencia dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 86, y en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ludys Judith Vel\u00e1squez Sundheim han \u00a0 sido vulnerados por Colpensiones, al haberle negado la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 bajo el argumento de que ya hab\u00eda recibido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 efectos de dar soluci\u00f3n a este asunto, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0 constitucional relacionada con (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para el reconocimiento de derechos de contenido prestacional, (ii) los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n invalidez y, (iii) la figura de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 Una vez realizadas las anteriores consideraciones, proceder\u00e1 a resolver el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos de \u00a0 contenido prestacional. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha sostenido por parte de este Tribunal[10] \u00a0que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad \u00a0 social, pues para ello, el legislador ha previsto otros medios y recursos \u00a0 judiciales con el fin de que la autoridad competente, bien sea la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, decida los conflictos \u00a0 relacionados con el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, \u00a0 sobrevivientes o el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el inciso 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 86[11] \u00a0de la Constituci\u00f3n, somete la acci\u00f3n de tutela al principio de subsidiariedad[12], \u00a0 al se\u00f1alar que la misma \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, dicha disposici\u00f3n constitucional, en concordancia con lo dispuesto en \u00a0 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, establecen dos \u00a0 excepciones a tal regla. La primera, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de amparo ser\u00e1 \u00a0 procedente siempre que se utilice \u201ccomo mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d (inciso 3\u00ba, del art\u00edculo 86). La segunda, en virtud \u00a0 de la cual, la acci\u00f3n de amparo ser\u00e1 procedente, as\u00ed existan otros medios de \u00a0 defensa judicial, cuando los mismos sean ineficaces para enfrentar la \u00a0 amenaza o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales (numeral 1\u00ba, del art\u00edculo \u00a0 6\u00ba, del Decreto 2591 de 1991[13]).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 las excepciones a la regla de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que las mismas deben ser analizadas por el juez \u00a0 constitucional en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 relaci\u00f3n a la segunda de las excepciones y a efectos de determinar la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela en el caso seleccionado para revisi\u00f3n, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha expuesto que el juez debe analizar las condiciones particulares \u00a0 del caso[14] y establecer si \u00a0 el medio de defensa judicial ordinario existente es lo suficientemente id\u00f3neo \u00a0 para proteger de manera integral sus derechos fundamentales[15], ya que, \u00a0 en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal \u00a0 para convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del asunto \u00a0 que le interesa a esta Corporaci\u00f3n, ha dicho la jurisprudencia que cuando quien \u00a0 acude a las v\u00edas constitucionales para solicitar se ampare su derecho a la \u00a0 seguridad social, se encuentra dentro del grupo de personas a quienes la \u00a0 Constituci\u00f3n les brinda una especial protecci\u00f3n, como son, los ancianos, los \u00a0 ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las \u00a0 personas que padecen alg\u00fan tipo de\u00a0 discapacidad f\u00edsica o mental[17], \u00a0 el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse con un \u00a0 criterio m\u00e1s amplio[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando se trata de garantizar los \u00a0 derechos fundamentales[19] \u00a0de sujetos afectados por una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral, a quienes la \u00a0 administradora de fondo de pensiones les ha negado el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, la acci\u00f3n de tutela se perfila como el mecanismo eficaz \u00a0 para reclamar dicha prestaci\u00f3n[20]. \u00a0 Ello es as\u00ed, por cuanto los medios dispuestos por las v\u00edas judiciales ordinarias \u00a0 se tornan ineficaces, considerando que el tiempo que se toman para resolver \u00a0 pretensiones de esa naturaleza es bastante extenso[21]. Y es \u00a0 que, un tiempo prolongado de incertidumbre jur\u00eddica, relacionada con el derecho \u00a0 a reclamar la pensi\u00f3n de invalidez, no puede ser asumido por una persona que ha \u00a0 perdido m\u00e1s del 50% de su capacidad para laborar y que est\u00e1 imposibilitada para \u00a0 generar ingresos que le permitan vivir en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso puesto en \u00a0 consideraci\u00f3n, de las pruebas arrimadas al expediente, se evidencia que la \u00a0 se\u00f1ora \u00a0 Ludys Judith Vel\u00e1squez Sundheim, padece una enfermedad degenerativa y \u00a0 catastr\u00f3fica[22] \u00a0que la ha inhabilitado para trabajar, por lo que atraviesa una deficiente situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que la ha obligado a pedir ayuda de sus familiares y vecinos para \u00a0 subsidiar los gastos de su diario vivir y su tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales circunstancias, exigirle a la \u00a0 se\u00f1ora \u00a0 Vel\u00e1squez Sundheim \u00a0que ventile sus pretensiones ante las v\u00edas judiciales ordinarias, constituye una \u00a0 carga desproporcionada, en la medida en que el tiempo que aquellas se tardan en \u00a0 atenderlas las torna en ineficaces, en tanto perdi\u00f3 el 59.14% de su capacidad \u00a0 para laborar y no cuenta con recursos para atender sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo antes dicho, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia es procedente de forma excepcional, por cuanto los \u00a0 medios judiciales existentes son ineficaces. De esta manera, resuelta la \u00a0 procedibilidad del amparo, la Corte se adentrar\u00e1 en el estudio de fondo del caso \u00a0 bajo estudio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los \u00a0 lineamientos establecidos en el art\u00edculo 48[23] de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 seguridad social es un servicio p\u00fablico y un derecho de car\u00e1cter irrenunciable, \u00a0 el cual debe ser prestado por el Estado con fundamento en los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. De \u00a0 igual forma, el sistema general de seguridad social integral est\u00e1 conformado por \u00a0 los reg\u00edmenes generales de pensi\u00f3n, salud, riesgos laborales y los servicios \u00a0 sociales complementarios definidos en la Ley 100 de 1993[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, establece una amplia gama de \u00a0 prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que amparan los riesgos de vejez, \u00a0 invalidez, o muerte, as\u00ed como tambi\u00e9n, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes y a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la Ley 100 de 1993, instituy\u00f3, \u00a0 entre otras normas, un ac\u00e1pite sobre pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, con \u00a0 el fin de remediar a trav\u00e9s del otorgamiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, el \u00a0 impase generado como consecuencia de la p\u00e9rdida de capacidad laboral[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con base en el art\u00edculo 38 de la referida ley, se considera inv\u00e1lida \u201cla \u00a0 persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada \u00a0 intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 Del mismo modo, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, se\u00f1al\u00f3 que el afiliado \u00a0 inv\u00e1lido tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n causada por enfermedad, cuando acredite \u00a0 haber cotizado cincuenta semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0 De la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cuando un afiliado ha cumplido con la edad requerida para acceder a alg\u00fan \u00a0 beneficio pensional, pero, por alguna circunstancia, no cuenta con las semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n establecidas por la ley para tales efectos, emerge la posibilidad \u00a0 de que solicite la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, como una de las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas dispuestas por el sistema de seguridad social en pensiones, siempre \u00a0 que aqu\u00e9l no pueda o no desee continuar realizado aportes para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el r\u00e9gimen del Instituto de Seguros Sociales, el art\u00edculo 13 del Decreto \u00a0 3041 de 1966, dispone lo siguiente sobre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 asegurados que habiendo cumplido las edades m\u00ednimas se\u00f1aladas, se retiraren \u00a0 definitivamente de las actividades sujetas al seguro social y no hubieren \u00a0 acreditado el n\u00famero suficiente de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez, percibir\u00e1n en sustituci\u00f3n, por cada veinticinco \u00a0 (25) semanas de cotizaci\u00f3n acreditadas, una indemnizaci\u00f3n equivalente a una \u00a0 mensualidad de la pensi\u00f3n de invalidez que les hubiere correspondido en el \u00a0 supuesto de haberse invalidado al cumplimiento de la respectiva edad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido, y para el mismo r\u00e9gimen, el art\u00edculo 14 del Decreto 758 de \u00a0 1990, establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que habiendo cumplido las edades m\u00ednimas exigidas para adquirir el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez, se retiraren definitivamente de las actividades \u00a0 sujetas al seguro social y no hubieren acreditado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n requeridas para que tal derecho se cause, percibir\u00e1n en sustituci\u00f3n \u00a0 por cada veinticinco (25) semanas de cotizaci\u00f3n acreditadas, una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a una mensualidad de la pensi\u00f3n por invalidez permanente total que \u00a0 les hubiere correspondido en el supuesto de haberse invalidado al cumplimiento \u00a0 de la respectiva edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, sobre indemnizaci\u00f3n sustitutiva, \u00a0 consagra lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no \u00a0 hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de \u00a0 continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal \u00a0 multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le \u00a0 aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado \u00a0 el afiliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la lectura de las normas antes citadas se pueden inferir dos consecuencias. La \u00a0 primera, que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es una de las prestaciones del sistema \u00a0 general de seguridad social en pensiones, a la que pueden acceder quienes hayan \u00a0 cumplido con la edad mas no con el n\u00famero de semanas cotizadas requeridas para \u00a0 pensionarse por cualquier riesgo. La segunda, que la misma est\u00e1 condicionada a \u00a0 que el afiliado se retire del sistema de seguridad social en pensiones, esto es, \u00a0 que manifieste expresamente su deseo de no continuar cotizando o que, \u00a0 simplemente, por cualquier motivo, deje de cotizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva emerge como una alternativa con la que \u00a0 cuenta el afiliado al sistema, ya que tambi\u00e9n tiene la posibilidad de seguir \u00a0 efectuando los aportes necesarios para obtener la pensi\u00f3n respectiva.\u00a0 En \u00a0 efecto, en el anterior sentido fue entendida la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por \u00a0 parte de esta Corte, cuando al examinar su constitucionalidad, se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera \u00a0 la Corte que la norma acusada no implica vulneraci\u00f3n alguna del derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad. Cuando el legislador estableci\u00f3 que los afiliados \u00a0 que al cumplir la edad de pensi\u00f3n no re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para tal \u00a0 efecto, tendr\u00e1n derecho a una devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva no instituy\u00f3 mandato alguno que vincular a tales aportantes. Por el \u00a0 contrario, incorpor\u00f3 una permisi\u00f3n libre en cabeza de los mencionados \u00a0 cotizantes, en el sentido de autorizarlos a optar por recibir la se\u00f1alada \u00a0 restituci\u00f3n dineraria, o no hacerlo, y continuar cotizando al sistema hasta \u00a0 tanto alcancen el monto requerido de cotizaciones para acceder al beneficio \u00a0 pensional. En ese sentido, la norma incorpora una posibilidad no \u00a0 obligatoria para los afiliados (recibir la indemnizaci\u00f3n o devoluci\u00f3n de \u00a0 aportes) y as\u00ed mismo, la no prohibici\u00f3n de continuar cotizando al sistema hasta \u00a0 acreditar el requisito pensional faltante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- En conclusi\u00f3n, el cargo de vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad no prospera, por cuanto la norma demandada, tal como fue \u00a0 se\u00f1alado por la vista fiscal y por todos los intervinientes, no impone la \u00a0 obligaci\u00f3n de recibir la devoluci\u00f3n de saldos o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, \u00a0 sino que, por el contrario, ofrece una alternativa, permaneciendo siempre en \u00a0 cabeza del afiliado la decisi\u00f3n de optar o no por dicha prerrogativa. En ese \u00a0 sentido, pueden las personas que se encuentran cubiertas por el supuesto de \u00a0 hecho de la norma demandada continuar cotizando al sistema para cumplir con el \u00a0 tiempo de servicios necesario para tener acceso a la pensi\u00f3n de vejez\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 modo que, las personas que habiendo cumplido con el requisito de la edad, no \u00a0 tengan las semanas requeridas para obtener la pensi\u00f3n, cuentan con la opci\u00f3n de \u00a0 reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, cuando no est\u00e9n en \u00a0 condiciones de seguir cotizando, o, en su defecto, pueden continuar cotizando al \u00a0 sistema para completar el n\u00famero de semanas exigidas por la ley a efectos de \u00a0 amparar con una pensi\u00f3n, los riesgos de vejez, invalidez o muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta forma, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no puede ser una imposici\u00f3n de las \u00a0 administradoras de fondos de pensiones, sino, una opci\u00f3n que v\u00e1lidamente puede \u00a0 tomar o no el afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No obstante lo anterior, las legislaciones previas a la Ley 100 de 1993, \u00a0 dispon\u00edan que una vez reconocida la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, los afiliados no \u00a0 pod\u00edan seguir cotizando al sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 ese tenor es el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto 3041 de 1966, que aprob\u00f3 \u00a0 el Acuerdo 224 del mismo a\u00f1o, atr\u00e1s citado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Par\u00e1grafo. Las personas que en cualquier tiempo reciban la indemnizaci\u00f3n de \u00a0 que trata este art\u00edculo, no podr\u00e1n ser inscritas nuevamente en el seguro de \u00a0 vejez, invalidez y muerte. Las semanas tenidas en cuenta para efectos de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, no se computar\u00e1n para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes de que \u00a0 trata la Ley 71 de 1988\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 del Decreto 758 de 1990, tambi\u00e9n ya \u00a0 citado, dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] PAR\u00c1GRAFO. Las personas que en cualquier tiempo reciban la indemnizaci\u00f3n de \u00a0 que trata este art\u00edculo, no podr\u00e1n ser inscritas nuevamente en el seguro de \u00a0 vejez, invalidez y muerte\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, no consagra dicha prohibici\u00f3n. \u00a0 Seg\u00fan tal norma, las personas que \u201cno hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas \u00a0 exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando\u201d, podr\u00e1n \u00a0 recibir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 bien, luego del recuento normativo hecho en antecedencia, se concluye que al ISS \u00a0 no le estaba permitido recibir los aportes de la persona a la que se le hab\u00eda \u00a0 reconocido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, porque las normas anteriores a la Ley \u00a0 100 de 1993 lo prohib\u00edan expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sobre este asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 mediante providencia del 20 de noviembre del a\u00f1o 2007[28], estudi\u00f3 \u00a0 un caso similar al que se analiza por la Sala en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, al \u00a0 demandante, el ISS le reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, mediante Resoluci\u00f3n No. 007130 de 1992. Con posterioridad a ese \u00a0 reconocimiento, aquel sigui\u00f3 cotizando ante el mismo Instituto y, el ocho de \u00a0 octubre de 1997, se le estructur\u00f3 una invalidez por la p\u00e9rdida del 63% de su \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la p\u00e9rdida de su \u00a0 capacidad laboral, el ISS le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 sobre la base de que hab\u00eda reconocido en su favor la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez. El perjudicado demand\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0 dicha decisi\u00f3n y, en la primera instancia, el juzgado laboral del circuito le \u00a0 orden\u00f3 al ISS el pago de la pensi\u00f3n de invalidez desde el momento de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la misma. Sin embargo, el Tribunal, revoc\u00f3 lo decidido por el \u00a0a quo y absolvi\u00f3 al ISS de todas las pretensiones del demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, cas\u00f3 la sentencia del Tribunal y confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 proferida por el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n estim\u00f3 que no constituye impedimento alguno para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, el hecho de que el afiliado hubiese \u00a0 recibido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Manifest\u00f3 que, si \u00a0 bien, con base en lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, quedan excluidos del \u00a0 seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte, quienes hubiesen recibido la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, no debe entenderse que se encuentran cobijados por \u00a0 dicha exclusi\u00f3n, quienes tienen la posibilidad de pensionarse por un riesgo \u00a0 distinto al que corresponde la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que si alguien recibe la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, no podr\u00eda pensionarse por esa contingencia, pero s\u00ed podr\u00eda hacerlo por un \u00a0 riesgo distinto, por ejemplo, por invalidez, sobre la base de que se trata de \u00a0 dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y que \u00a0 contienen exigencias dis\u00edmiles. Lo contrario, conducir\u00eda al total desamparo del \u00a0 afiliado y el flagrante desconocimiento de los principios que irradian el \u00a0 derecho a la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema, sostuvo \u00a0 en aquella oportunidad lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Sala, no \u00a0 constituye impedimento alguno para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo \u00a0 com\u00fan, el hecho de que el afiliado hubiera recibido una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, pues si bien es cierto que de conformidad \u00a0 con lo previsto en el literal d) del art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, est\u00e1n excluidos del Seguro social \u00a0 obligatorio de invalidez, vejez y muerte, entre otras, las personas que \u00a0 \u201chubieren recibido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o de \u00a0 invalidez por riesgo com\u00fan\u201d, ello no debe\u00a0 entenderse que dentro de ese \u00a0 grupo se encuentren aquellos con posibilidades de beneficiarse con una pensi\u00f3n \u00a0 por riesgo distinto al que corresponde a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s bien, frente a la comentada \u00a0 norma, lo que es pertinente afirmar es que quien recibi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, estar\u00eda excluido del seguro social \u00a0 obligatorio por esa misma contingencia, pues a nada se opone que un afiliado, \u00a0 que no reuni\u00f3 en su debido momento los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, y por ende se le cancele la citada indemnizaci\u00f3n, pueda seguir asegurado \u00a0 para otro tipo de contingencias, como la invalidez, situaci\u00f3n que fue la que \u00a0 aconteci\u00f3 en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta contrario a los m\u00e1s \u00a0 altos postulados de justicia, que una \u00a0 persona que re\u00fane los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 con fundamento en las normativas que gobiernan su situaci\u00f3n para el momento en \u00a0 que se estructur\u00f3 su condici\u00f3n de inv\u00e1lida, pierda tal beneficio econ\u00f3mico por \u00a0 la sola circunstan\u00adcia de que otrora se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, por no \u00a0 haber cumplido los requisitos de semanas cotizadas, pues se trata de dos \u00a0 prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y con \u00a0 exigencias dis\u00edmiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advierte la Sala, que proceder en la forma como lo sugiere el \u00a0 ISS, conduce, ni m\u00e1s ni menos, a que un trabajador pese a no llenar las \u00a0 exigencias legales para cubrir un riesgo (vejez), y satisfacer los requisitos \u00a0 para otro (invalidez), como aqu\u00ed ocurre, pierda el cubrimiento de \u00e9sta \u00faltima \u00a0 contingencia, porque ello ser\u00eda tanto como prohijar un total y absoluto \u00a0 desamparo, con flagrante desconocimiento, no s\u00f3lo de aquellos principios que \u00a0 irradian el derecho a la Seguridad Social (art. 48 de la C.P.), sino adem\u00e1s su \u00a0 desarrollo legal, o del Sistema de Seguridad Social integral, como son la \u00a0 solidaridad, universalidad, integralidad, participaci\u00f3n, unidad y eficiencia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, una ex\u00e9gesis restrictiva en ese sentido, significar\u00eda \u00a0 desconocer la no querida probabilidad de que quien recibe una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, no pueda invalidarse m\u00e1s adelante, sum\u00e1ndole \u00a0 la desprotecci\u00f3n del Sistema frente a ese infortunio que, no puede ignorarse, le \u00a0 impide al inv\u00e1lido procurar su propio sustento, ante la p\u00e9rdida de su capacidad \u00a0 laboral en el porcentaje previsto en la Ley.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de la lectura al art\u00edculo 49 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, no surge incompatibilidad alguna \u00a0 entre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez que recibi\u00f3 el actor \u00a0 en su debido momento, y la pensi\u00f3n de invalidez que reclama, dada la incapacidad \u00a0 que le sobrevino con posterioridad al cumplimiento de los 60 a\u00f1os de edad\u201d[29].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha l\u00ednea, fue reiterada de manera reciente por la misma Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia. As\u00ed, en sentencia del 19 de febrero de \u00a0 2014, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme\u00a0 lo\u00a0 impone \u00a0 la v\u00eda directa que se seleccion\u00f3 en el ataque, ninguna controversia hay en torno \u00a0 a que: i) inicialmente\u00a0 al\u00a0 demandante\u00a0 se le\u00a0 neg\u00f3 el\u00a0 \u00a0 reconocimiento\u00a0 de la pensi\u00f3n\u00a0 de vejez,\u00a0 mediante la\u00a0 \u00a0 Resoluci\u00f3n I.S.S.\u00a0 No. 025049 de 2005 (fls. 9),\u00a0 pero\u00a0 \u00a0 posteriormente\u00a0 el I.S.S. le otorg\u00f3 al asegurado una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, mediante Resoluci\u00f3n I.S.S. No. 005089 de \u00a0 2006, en cuant\u00eda de $5.925.238,oo (fl. 11); ii) el se\u00f1or ACEVEDO RODR\u00cdGUEZ \u00a0 sigui\u00f3 cotizando al r\u00e9gimen de pensiones administrado por el I.S.S. para los \u00a0 riesgos de invalidez, vejez y muerte; iii) al asegurado\u00a0 se\u00a0 le \u00a0 estructur\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55,60%,\u00a0 para la fecha del \u00a0 24 de mayo de 2007, por lo que solicit\u00f3 al I.S.S. el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, que le fue negada mediante Resoluci\u00f3n No. 009247 de 2009 \u00a0 (fl. 20).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, corresponde \u00a0 establecer si por el hecho de haber recibido el actor una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez del I.S.S., pierde el derecho a la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de invalidez o, por el contrario, tiene derecho a la misma en forma \u00a0 compatible.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar, de \u00a0 manera coincidente con el recurrente,\u00a0 que la\u00a0 invalidez\u00a0 del\u00a0 \u00a0 demandante por la p\u00e9rdida de su capacidad laboral en el porcentaje indicado, se \u00a0 estructur\u00f3 en vigencia de la L. 860\/2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora\u00a0 bien,\u00a0 sobre\u00a0 \u00a0 el caso bajo examen, y el interrogante\u00a0 formulado\u00a0 para\u00a0 fijar su \u00a0 objeto, la Sala manifiesta que, bajo ciertas circunstancias, no constituye \u00a0 impedimento alguno\u00a0 para\u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo \u00a0 com\u00fan,\u00a0 el hecho de que el afiliado haya recibido una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 En efecto, si bien es cierto que, en \u00a0 principio \u2013y seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Sala-, est\u00e1n excluidas del Seguro Social \u00a0 obligatorio de invalidez, vejez y muerte, las personas que hubieren\u00a0 \u00a0 recibido\u00a0 la \u00a0indemnizaci\u00f3n\u00a0 sustitutiva de la\u00a0 pensi\u00f3n de vejez \u00a0 o de invalidez por riesgo com\u00fan, tal regla general no cobija aquellas\u00a0 \u00a0 personas que,\u00a0 como el demandante, contin\u00faan aseguradas para otro tipo de \u00a0 contingencias,\u00a0 con\u00a0 lo cual se abre la posibilidad de que ellas se \u00a0 beneficien de una pensi\u00f3n por riesgo distinto al que corresponde a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte, en la \u00a0 sentencia referida por el Tribunal en su prove\u00eddo (CSJ SL, 20 de nov. 2007, Rad. \u00a0 30123) [\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente\u00a0 con\u00a0 su \u00a0 reiterada postura, la Sala debe decir que, despu\u00e9s de haberse concedido por el \u00a0 ISS una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, si el beneficiario\u00a0 \u00a0 de\u00a0 \u00e9sta\u00a0 contin\u00faa\u00a0 cotizando al Sistema para otras \u00a0 contingencias,\u00a0 no hay impedimento para que las semanas tenidas\u00a0 en\u00a0 \u00a0 cuenta\u00a0 para\u00a0 otorgar dicha indemnizaci\u00f3n se considera para reconocer \u00a0 otra prestaci\u00f3n correspondiente\u00a0 a\u00a0 una\u00a0 contingencia diferente, \u00a0 como lo es el de invalidez[30].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Del recuento jurisprudencial expuesto se concluye que, seg\u00fan las posici\u00f3n de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de La Corte Suprema de Justicia, una persona que ha \u00a0 recibido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por la pensi\u00f3n de vejez, puede continuar \u00a0 cotizando al sistema de seguridad social en pensiones, para efectos de \u00a0 pensionarse por un riesgo distinto a aquel por el cual se le reconoci\u00f3 la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. Estudio del caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La se\u00f1ora \u00a0 Ludys Judith Vel\u00e1squez Sundheim, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 Colpensiones, en raz\u00f3n de que dicha administradora no le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez por riesgo com\u00fan, bajo el argumento de que en el a\u00f1o 2009 hab\u00eda \u00a0 recibido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. De tal forma, la \u00a0 accionada manifest\u00f3 que la pensi\u00f3n de invalidez pedida, es incompatible con la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva ya recibida por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de amparo presentada fue negada \u00a0 en primera instancia. Dicho fallo, no fue apelado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Tal como qued\u00f3 \u00a0 expuesto, en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo eficaz para la \u00a0 salvaguarda de los derechos de la actora, dada su condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, y, en esa medida, la Sala entrar\u00e1 a estudiar de fondo la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica para determinar si hay lugar a conceder el amparo reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Con tal \u00a0 prop\u00f3sito, \u00a0 la Sala debe analizar en primer lugar, si la se\u00f1ora Ludys Judith \u00a0 Vel\u00e1squez Sundheim cumple con los requisitos dispuestos por \u00a0 la ley para reclamar la pensi\u00f3n de invalidez. En segundo lugar, debe determinar \u00a0 si, en efecto, tiene derecho a reclamar aquella prestaci\u00f3n, o si la misma es \u00a0 incompatible con la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez que ya le \u00a0 fue reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En primer lugar, y a efectos de determinar si la actora cumple con los \u00a0 requisitos exigidos por la ley para pensionarse por invalidez, es necesario \u00a0 remitirse a lo dispuesto por los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, que \u00a0 disponen lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38. Estado de invalidez.\u00a0Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera \u00a0 inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no \u00a0 provocada intencionalmente, hubiere perdido\u00a0el \u00a0 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0Modificado por el art\u00edculo\u00a01\u00ba de la Ley 860 de 2003. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primero de los \u00a0 requisitos para pensionarse por invalidez, seg\u00fan las pruebas arrimadas al \u00a0 expediente, encuentra la Sala que la se\u00f1ora Ludys Judith \u00a0 Vel\u00e1squez Sundheim, nacida el 10 de enero de 1950, con base en el concepto \u00a0 rendido por la misma accionada, padece un p\u00e9rdida del 59.14% de su capacidad \u00a0 laboral, \u201cestructurada el 27 de septiembre de 2012 mediante dictamen No. \u00a0 201307924UU del 22 de marzo de 2013\u201d[32], \u00a0por diagn\u00f3stico de \u201cTUMOR MALIGNO DE LOS BRONQUIOS O DEL PULMON, PARTE NO \u00a0 ESPECIFICADA (C349)\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en los t\u00e9rminos de \u00a0 la Ley 100 de 1993, la se\u00f1ora Vel\u00e1squez Sundheim se considera inv\u00e1lida, de \u00a0 manera que, cumple con el primero de los requisitos exigidos por la ley para \u00a0 pensionarse por dicho riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En relaci\u00f3n con el segundo de los requisitos para pensionarse por invalidez, la \u00a0 Sala encuentra que seg\u00fan la historia laboral de la actora que reposa en el \u00a0 expediente, aquella cotiz\u00f3 al sistema 652 semanas[34] \u00a0en total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez fue el 27 de septiembre de 2012, revisado \u00a0 el mismo reporte, entre tal fecha y los tres a\u00f1os anteriores a aquella, esto es, \u00a0 entre el el 27 de septiembre de 2012 y el 27 de \u00a0 septiembre de 2009, cotiz\u00f3 1.038 d\u00edas[35], \u00a0 que equivalen a 148 semanas, que superan ampliamente las 50 exigidas por el \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed bien, en los t\u00e9rminos \u00a0 de la Ley 100 de 1993, la se\u00f1ora Vel\u00e1squez Sundheim tambi\u00e9n cumple con el \u00a0 segundo de los requisitos para pensionarse por invalidez, pues cotiz\u00f3 50 semanas \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Del recuento anterior se concluye que, la se\u00f1ora Ludys Judith \u00a0 Vel\u00e1squez Sundheim, cumple con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, \u00a0 para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto tiene una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral superior al 50% y porque tiene m\u00e1s de 50 semanas cotizadas \u00a0 en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A pesar de lo anterior, Colpensiones le neg\u00f3 a la actora el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto en su favor ya se hab\u00eda otorgado la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Efectivamente, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 10799 de 2009, Colpensiones le reconoci\u00f3 la \u00a0\u201cINDEMNIZACION \u00a0 SUSTITUTIVA DE VEJEZ, por valor de $4.005.633.oo, la cual entr\u00f3 en la n\u00f3mina de \u00a0 JUNIO DE 2009\u201d[36]. \u00a0 Por ello, la accionada considera que la prestaci\u00f3n otorgada, es incompatible con \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez reclamada en la actualidad por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Del an\u00e1lisis de las pruebas que obran en el expediente de la referencia, la Sala \u00a0 encuentra que la se\u00f1ora Ludys Judith Vel\u00e1squez Sundheimm, \u00a0 satisfizo los requisitos del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 para reclamar en su favor la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, como se vio en las \u00a0 consideraciones del numeral 6.6. de esta providencia, el hecho de la actora haya \u00a0 recibido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en el a\u00f1o 2009, no \u00a0 la inhabilita para continuar cotizando al sistema general de seguridad social en \u00a0 pensiones, como en efecto lo hizo, para cubrir los riesgos de invalidez y \u00a0 muerte, que son sustancialmente distintos del riesgo de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la se\u00f1ora Vel\u00e1squez \u00a0 Sundheim continu\u00f3 cotizando desde el a\u00f1o 2009, cuando a los 59 a\u00f1os recibi\u00f3 la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, hasta el a\u00f1o 2013; luego de \u00a0 que en el a\u00f1o 2012, a la edad de 62 a\u00f1os, le diagnosticaran c\u00e1ncer en los \u00a0 bronquios y\/o pulmones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la actora a pesar de \u00a0 haber recibido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, continu\u00f3 \u00a0 cotizando de forma ininterrumpida al sistema. Y si bien, el hecho de haber \u00a0 recibido dicha indemnizaci\u00f3n la inhabilita para obtener la pensi\u00f3n de vejez, no \u00a0 le impide obtener la pensi\u00f3n de invalidez, dado que dicha prestaci\u00f3n ampara \u00a0 riesgos distintos a los de la vejez, lo que no la hace incompatible con la \u00a0 indemnizaci\u00f3n recibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en antecedencia, es deber de \u00a0 este Tribunal proteger los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ludys Judith \u00a0 Vel\u00e1squez Sundheimm. As\u00ed, deber\u00e1 orden\u00e1rsele Colpensiones que en el t\u00e9rmino de \u00a0 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocer \u00a0 en su favor la pensi\u00f3n de invalidez en los t\u00e9rminos y en las condiciones que \u00a0 se\u00f1ale la ley y la incluya en la n\u00f3mina de pensionados, procediendo a pagar las \u00a0 mesadas dejadas de percibir que en los t\u00e9rminos de ley no hayan prescrito para \u00a0 su cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia \u00a0 denegatoria de tutela proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Ludys Judith Vel\u00e1squez Sundheimm y, en \u00a0 consecuencia, ORDENAR a Colpensiones, por conducto de su representante \u00a0 legal y\/o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez en favor de la actora, en los t\u00e9rminos y en las condiciones \u00a0 que se\u00f1ale la ley, y la incluya en la n\u00f3mina de pensionados, procediendo a pagar \u00a0 las mesadas dejadas de percibir que en los t\u00e9rminos de ley no hayan prescrito \u00a0 para su cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL \u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-861\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Pensi\u00f3n de invalidez e indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero \u00a0 que debi\u00f3 ordenarse la compensaci\u00f3n de lo cancelado por concepto de \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Sin duda, comparto lo expresado por la Sala al \u00a0 concluir que el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no le impide \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de invalidez a la accionante, m\u00e1s a\u00fan cuando contin\u00fao \u00a0 cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y dichas cotizaciones \u00a0 fueron recibidas. El escenario ideal \u00a0 dentro del Sistema Pensional es que ante la ocurrencia de una contingencia como \u00a0 la que en este caso se present\u00f3, el afiliado o el beneficiario acceda a una \u00a0 prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, sin embargo, quien no alcanza a reunir los requisitos para \u00a0 obtener una pensi\u00f3n recibe una indemnizaci\u00f3n que b\u00e1sicamente representa\u00a0&#8220;la \u00a0 devoluci\u00f3n de lo pagado parcialmente en forma anticipada y en virtud de una \u00a0 finalidad frustrada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-4.436.944 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 Ludys Judith Vel\u00e1squez Sundheim contra Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Colpensiones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ. . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de \u00a0 revocar la sentencia proferida por los jueces de instancia, y, en consecuencia, \u00a0 ordenar a Colpensiones reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez, considero que \u00a0 debi\u00f3 ordenarse la compensaci\u00f3n de lo cancelado por concepto de indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, comparto lo expresado por la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n al concluir que el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva no le impide obtener la pensi\u00f3n de invalidez a la accionante, m\u00e1s \u00a0 a\u00fan cuando contin\u00fao cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y \u00a0 dichas cotizaciones fueron recibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escenario ideal dentro del Sistema \u00a0 Pensional es que ante la ocurrencia de una contingencia como la que en este caso \u00a0 se present\u00f3, el afiliado o el beneficiario acceda a una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, \u00a0 sin embargo, quien no alcanza a reunir los requisitos para obtener una pensi\u00f3n \u00a0 recibe una indemnizaci\u00f3n que b\u00e1sicamente representa &#8220;la devoluci\u00f3n de \u00a0 lo pagado parcialmente en forma anticipada y en virtud de una finalidad \u00a0 frustrada[i]&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede desconocer que la naturaleza \u00a0 del sistema de seguridad social integral en pensiones es contributiva, y su \u00a0 soporte lo constituyen las cotizaciones que efect\u00faen sus afiliados. El r\u00e9gimen \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida, otorga cada una de las prestaciones con \u00a0 base en el ingreso base de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 esta se reconoce con cargo al fondo com\u00fan tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 6o \u00a0del Decreto 832 de 1996[ii], y el ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n toma en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas \u00a0 iniciando con una base del 45%[iii] Para efectos de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, esta se liquida con base en la cotizaci\u00f3n semanal \u00a0 promediada, la suma de las semanas cotizadas y el promedio ponderado de los \u00a0 porcentajes[iv].. As\u00ed \u00a0 las cosas, las f\u00f3rmulas consagradas por el sistema incluyen en la liquidaci\u00f3n el \u00a0 tiempo cotizado por el afiliado, lo que, a mi juicio, impone aplicar la \u00a0 compensaci\u00f3n de lo recibido por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva, pues, de \u00a0 no ser as\u00ed, se estar\u00eda otorgando un doble beneficio, bajo la premisa de que se \u00a0 trata de un sistema contributivo, en el cual la finalidad de las cotizaciones es \u00a0 participar en el financiamiento de las prestaciones, sin que puedan escindirse \u00a0 las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no cabe una ex\u00e9gesis restrictiva \u00a0 respecto de desproteger a quien re\u00fane los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n \u00a0 definitiva, considero que resulta procedente compensar el pago de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n, pues de lo contrario se afecta el equilibrio financiero del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo debo aclarar que si bien en el \u00a0 fallo se habla de compatibilidad del reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha avalado la figura de la compensaci\u00f3n en estos \u00a0 casos[v]. Creo entonces \u00a0 que esta procede ipso jure as\u00ed la mayor\u00eda no lo haya acogido \u00a0 expresamente en este fallo, si concurren los supuestos que al efecto se exigen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut Supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 11 a 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 17 a 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Entre \u00a0 otras, ver las Sentencias T-691 de 2005, T-1065 de 2005, T-008 de 2006, T-701 de \u00a0 2006, T-836 de 2006, T-129 de 2007, T-168 de 2007, T-184 de 2007, T-236 de 2007 \u00a0 y, T-326 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cEsta \u00a0 acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cEn este punto resulta oportuno indicar que, de \u00a0 acuerdo a la regla descrita en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 superior -principio \u00a0 de subsidiariedad- en principio, no corresponde al juez de tutela resolver este \u00a0 tipo de controversias en la medida en que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto \u00a0 un cauce procedimental espec\u00edfico para la composici\u00f3n de esta suerte de \u00a0 litigios. As\u00ed las cosas, la jurisdicci\u00f3n laboral y de seguridad social es la \u00a0 encargada de dar aplicaci\u00f3n a dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido \u00a0 el alto encargo de garantizar protecci\u00f3n al derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social. As\u00ed lo recomienda el experticio propio de las autoridades judiciales que \u00a0 hacen parte de la jurisdicci\u00f3n laboral y la idoneidad que prima facie ostentan \u00a0 los procedimientos ordinarios\u201d. Sentencia T-658 de 2008. En el mismo \u00a0 sentido, esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia T-083 de 2004 expuso lo siguiente: \u00a0 \u201cAceptar que el juez de tutela tiene competencia privativa o cobertura absoluta \u00a0 para resolver los conflictos relacionados con derechos prestacionales, es \u00a0 entonces desconocer el car\u00e1cter extraordinario que identifica al mecanismo de \u00a0 amparo constitucional, e incluso, contrariar su propio marco de operaci\u00f3n, ya \u00a0 que, de manera general, el prop\u00f3sito de la tutela se orienta a prevenir y \u00a0 repeler los ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e \u00a0 indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya \u00a0 definici\u00f3n no se encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa \u00a0 jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Numeral \u00a0 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991: \u201cCausales de improcedencia de la \u00a0 tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. cuando existan otros recursos o \u00a0 medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos \u00a0 medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0 circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En la \u00a0 Sentencia T-1268 de 2005, la Corte expres\u00f3: \u201cla procedencia de la tutela est\u00e1 \u00a0 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que \u00a0 s\u00f3lo puede determinarse en cada caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En la \u00a0 Sentencia T-1268 de 2005, se expuso: \u201c(\u2026) Para la Corte, dado el car\u00e1cter \u00a0 excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios \u00a0 establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces \u00a0 ordinarios en la protecci\u00f3n de los derechos, la procedencia de la tutela est\u00e1 \u00a0 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que \u00a0 s\u00f3lo puede determinarse en cada caso concreto.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-489 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-080 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201c[E]n \u00a0 ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 \u00a0 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio \u00a0 m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, \u00a0 miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema\u201d. Sentencia T-1109 de 2004. En el mismo sentido puede verse la \u00a0 Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias T-656 \u00a0 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004\u00a0 y T-1012 de 2003. \u00a0 Este Tribunal Constitucional ha considerado que la pensi\u00f3n de invalidez puede \u00a0 solicitarse por v\u00eda tutelar, en tanto adquiere el car\u00e1cter de derecho \u00a0 fundamental por s\u00ed mismo, cuando se convierte en la \u00fanica fuente de ingresos con \u00a0 la que cuentan las personas que han perdido su capacidad de laborar. En este \u00a0 sentido, cabe recordar lo que consider\u00f3 la Corte en la Sentencia T-653 de 2004: \u201c[E]l derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental por s\u00ed mismo, por tratarse \u00a0 de personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no \u00a0 pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha pensi\u00f3n se convierte en \u00a0 la \u00fanica fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, as\u00ed como para proporcionarse los \u00a0 controles y tratamientos m\u00e9dicos requeridos. Esta penosa situaci\u00f3n coloca a \u00a0 dichos individuos en un completo estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad que hace \u00a0 indispensable la adopci\u00f3n de medidas urgentes [\u2026]\u201d[19]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-186 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias T-888 de 2001, T-043 de 2005, T-344 de 2005, T-860 de 2005 y \u00a0 T-1221 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Frente a esto, \u201cla acci\u00f3n constitucional aventaja al mecanismo ordinario de \u00a0 defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad\u201d[21], en tanto se \u00a0 convierte en un medio c\u00e9lere y expedito para dirimir los conflictos en \u00a0 los que el afectado es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en \u00a0 consideraci\u00f3n a su p\u00e9rdida de capacidad para laborar. \u00a0 Sentencia T-663 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En esta \u00a0 clasificaci\u00f3n se encuentran \u201cpatolog\u00edas como VIH\/SIDA, carcinomas, diabetes \u00a0 mellitus, y otras enfermedades\u201d Sentencia T-627 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 48: \u00a0 \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se \u00a0 prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ley 100 \u00a0 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-262 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cArt\u00edculo 1o. El \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, Sentencia C- 375 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Radicaci\u00f3n No.30123, MP. Camilo Tarquino Gallego \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicaci\u00f3n \u00a0 No.30123, del 20 de noviembre de 2007. MP. Camilo Tarquino Gallego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Radicaci\u00f3n n\u00b0 46194, MP. Carlos Ernesto Molina \u00a0 Monsalve. En la misma sentencia, la Corte Suprema considera lo siguiente: \u00a0 \u201cTema\u00a0 que\u00a0 igualmente\u00a0 se\u00a0 trat\u00f3 en la sentencia de la CSJ \u00a0 SL, 25 marzo 2009, Rad. 34014, y que aplica, mutatis mutandi, al asunto bajo \u00a0 examen.\u00a0 Tambi\u00e9n\u00a0 se\u00a0 hizo referencia a la misma\u00a0 \u00a0 posibilidad\u00a0 en\u00a0 sentencia\u00a0 m\u00e1s reciente, CSJ SL, 24 de mayo \u00a0 2011, Rad. 39504, en la cual se puntualiz\u00f3: Por \u00faltimo, se ha de precisar que la \u00a0 jurisprudencia de la Sala tiene establecido que a\u00fan se haya recibido la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, las semanas que \u00a0 sirvieron de base para su c\u00e1lculo pueden ser tenidas en cuenta pero para efectos \u00a0 de una prestaci\u00f3n por riesgo distinto como la invalidez o la muerte (sentencias \u00a0 de 20 de noviembre de 2007, rad. N\u00b0 30123, ratificada en la de 25 de marzo de \u00a0 2009, rad. N\u00b0 34014)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] De este modo, \u00a0 nada impide, por ejemplo, que una persona que recibi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, se pensione por invalidez o incluso, que sus \u00a0 beneficiarios puedan acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 sentencia del 25 de marzo de 2009, radicaci\u00f3n No. 34014, MP. Camilo Tarquino \u00a0 Gallego, consider\u00f3 lo siguiente: \u201cSon situaciones f\u00e1cticas que dio por \u00a0 demostradas el Tribunal, y que no son objeto de controversia en el recurso, \u00a0 conforme a la v\u00eda directa por la que se enderez\u00f3 el cargo, que la demandante \u00a0 ostenta la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Lu\u00eds Felipe S\u00e1nchez Quejada, quien \u00a0 falleci\u00f3 el 14 de mayo de 2000; que \u00e9ste en vida, hab\u00eda pedido la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, pero, por no cumplir con el n\u00famero de semanas establecidas en el art\u00edculo \u00a0 12 del Acuerdo 049 de 1990, s\u00f3lo se le reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, \u00a0 en cuant\u00eda de $951.259,oo; y que el afiliado alcanz\u00f3 a cotizar un total de 556 \u00a0 semanas, de las cuales 435 corresponden a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de la edad m\u00ednima.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Corte definir\u00e1 si los \u00a0 beneficiarios de un afiliado que fallece, pierden o no el derecho a recibir la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, por la circunstancia de haber recibido aquel la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0 existe para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los \u00a0 beneficiarios del causante, pretextando el hecho de que a \u00e9ste, le fue \u00a0 reconocida en vida la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, en la \u00a0 medida en que no se trata de la misma contingencia respecto de la cual se \u00a0 cancel\u00f3 la suma indemnizatoria.\/\/\u00a0 En las \u00a0 condiciones que anteceden, la indemnizaci\u00f3n que se le cancel\u00f3 al afiliado en el \u00a0 sub judice, es como su mismo nombre lo indica, \u201csustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez\u201d, esto es, sustituye esa prestaci\u00f3n concretamente (pensi\u00f3n de vejez) y no \u00a0 las otras contingencias que tambi\u00e9n ampara el sistema, como la invalidez y la \u00a0 muerte, por lo que resulta equivocado el razonamiento del Tribunal cuando para \u00a0 negar el derecho pretendido, textualmente expresa, que \u201cen el momento en que el \u00a0 causante recibi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, \u201cse gast\u00f3\u201d las semanas que ten\u00eda \u00a0 para cubrir las contingencias de invalidez, vejez y muerte de origen com\u00fan\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corporaci\u00f3n, cuando un \u00a0 afiliado al ISS, le aporte m\u00e1s de 300 semanas antes de entrar a regir la Ley 100 \u00a0 de 1993, y fallece en vigencia del art\u00edculo 46 de esta normativa, sin duda \u00a0 alguna, acorde con el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, sus \u00a0 causahabientes no pierden el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0 \u00a0 conforme a lo previsto por los art\u00edculos 6\u00ba y 25 del Acuerdo 049 de 1990. As\u00ed se \u00a0 ha sostenido en innumerables fallos, entre otros, en el del 14 de julio de 2005, \u00a0 radicaci\u00f3n 25090.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, incurri\u00f3 el Tribunal en el \u00a0 yerro hermen\u00e9utico que denunci\u00f3 el censor al art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo 049 de \u00a0 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo a\u00f1o, ya que no existe \u00a0 incompatiblidad alguna entre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 que recibi\u00f3 el causante y la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los beneficiarios de \u00a0 \u00e9ste, siempre y cuando cumplan con las exigencias previstas en la ley para \u00a0 acceder a dicha prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 17 y 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[i] CSJ. Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral 29.673-2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[ii] ART\u00cdCULO 6o. \u00a0 FINANCIACI\u00d3N DE LA PENSI\u00d3N M\u00cdNIMA DE INVALIDEZ Y DE SOBREVIVIENTES EN EL R\u00c9GIMEN \u00a0 DE PRIMA MEDIA. En el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, \u00a0 la entidad administradora podr\u00e1 asumir directamente, con cargo al fondo com\u00fan, \u00a0 los riesgos de invalidez y muerte, constituyendo las reservas respectivas, o \u00a0 podr\u00e1 contratar los \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>seguros correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[iii] Art\u00edculo 40 Ley 100 \u00a0 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[iv] I= SBC x SC x PPC \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SBC: Es el salario base de la liquidaci\u00f3n \u00a0 de la cotizaci\u00f3n semanal promediado de acuerdo con los factores se\u00f1alados en el \u00a0 Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotiz\u00f3 el afiliado a la administradora \u00a0 que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la \u00a0 variaci\u00f3n del IPC seg\u00fan certificaci\u00f3n del DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SC: Es la suma de las semanas cotizadas a \u00a0 la administradora que va a efectuar el reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPC: Es el promedio ponderado de los \u00a0 porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, \u00a0 invalidez o muerte por riesgo com\u00fan, a la administradora que va a efectuar el \u00a0 reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[v] \u00a0Ver entre \u00a0 otras sentencias Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. 32590 del \u00a0 22-04-2008,-42.501 del 25-07 de 2012 y SL9182 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-861-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-861\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE \u00a0 TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 Se ha sostenido por parte de este Tribunal que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22115","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22115","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22115"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22115\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22115"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22115"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22115"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}