{"id":22119,"date":"2024-06-25T21:01:10","date_gmt":"2024-06-25T21:01:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-865-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:10","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:10","slug":"t-865-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-865-14\/","title":{"rendered":"T-865-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-865-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-865\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA \u00a0 ASEGURADORA-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante las empresas aseguradoras, en espec\u00edfico, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que resulta procedente la acci\u00f3n de tutela cuando est\u00e1n inmersos \u00a0 derechos fundamentales amenazados o vulnerados. As\u00ed:\u00a0si bien los conflictos \u00a0 generados entre estas y los usuarios son de car\u00e1cter contractual, y por ende la \u00a0 jurisdicci\u00f3n competente es la ordinaria, la acci\u00f3n de tutela puede ser la v\u00eda \u00a0 id\u00f3nea para resolverlos si la disputa presentada vulnera o amenaza derechos \u00a0 fundamentales de los clientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES \u00a0 EN EL MARCO DE RELACIONES CONTRACTUALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el punto de partida de la jurisprudencia rechaza que a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se conozcan y decidan de fondo asuntos \u00a0 contractuales provenientes de negocios jur\u00eddicos privados, las providencias de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n han aceptado que, de forma excepcional, la tutela es \u00a0 procedente, incluso si la orden est\u00e1 encaminada a reconocer la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de forma definitiva. La l\u00ednea divisoria entre una petici\u00f3n \u00a0 con contenido patrimonial que surge de un acuerdo privado y una petici\u00f3n para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, puede resultar difusa. Es posible que \u00a0 la afectaci\u00f3n a derechos fundamentales dependa del no reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, y, en consecuencia, haga indispensable la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO \u00a0 REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad implica recurrir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00fanicamente cuando no existe otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00a0 \u00e9ste no es efectivo para frenar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, o \u00a0 superar la amenaza de los mismos. Es entonces, el estado de los derechos \u00a0 fundamentales incoados, los que definen, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Elementos esenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el C\u00f3digo de Comercio, son elementos \u00a0 indispensables de este contrato:\u00a0(i) el inter\u00e9s asegurable, (ii) \u00a0 el riesgo asegurable, (iii) la prima o precio del seguro y (iv) la obligaci\u00f3n \u00a0 condicional del asegurador.\u00a0En caso de \u00a0 faltar uno de tales elementos\u00a0\u201cel acto no producir\u00e1 efecto \u00a0 alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO \u00a0 VITAL-Orden a \u00a0 Aseguradora pagar seguro de accidentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4427402. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Helber Mosquera \u00a0 Medina contra MAPFRE Colombia Seguros de Vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 y Juzgado 7 S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Procedencia de tutela contra compa\u00f1\u00edas \u00a0 aseguradoras. Exclusi\u00f3n de responsabilidad en seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.,\u00a0\u00a0 doce (12) de noviembre de \u00a0 dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub y las Magistradas Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la revisi\u00f3n de la providencia emitida por el Juzgado 27 Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Helber Mosquera Medina \u00a0 contra MAPFRE Colombia Seguros de Vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 asunto lleg\u00f3 a esta Corte por remisi\u00f3n que hizo el citado Juzgado, en virtud de \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0, de la Constituci\u00f3n y 31 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 y fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 7, el 25 \u00a0 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de marzo de 2014, el \u00a0 se\u00f1or Luis Helber Mosquera Medina present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la compa\u00f1\u00eda \u00a0 MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., para que se le reconozca el pago de un seguro \u00a0 contratado previamente con dicha compa\u00f1\u00eda, despu\u00e9s de la ocurrencia de un \u00a0 siniestro que lo dej\u00f3 sin movilidad en sus piernas. El accionante solicita que \u00a0 se protejan sus derechos a tener un adecuado nivel de vida, a la vida, a la \u00a0 salud, a la vida digna y a la seguridad social, que considera amenazados \u00a0 gravemente por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra, y que no puede \u00a0 mejorar, en tanto no le ha sido reconocido el pago del mencionado seguro. \u00a0 Solicita que se tenga en cuenta que \u00e9l es una persona de especial protecci\u00f3n por \u00a0 su situaci\u00f3n de discapacidad, y que es responsable de sus dos hijos, de seis y \u00a0 nueve a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos narrados en la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante es un hombre de 36 a\u00f1os, quien dice que se desempe\u00f1aba como \u00a0 \u201ctodero\u201d en una empresa de aseo. Certifica que tiene la custodia de sus dos \u00a0 hijos, de seis y nueve a\u00f1os, pues as\u00ed lo ha pactado con la madre de los ni\u00f1os.[1]\u00a0 Asegura \u00a0 tambi\u00e9n, que su vivienda sufri\u00f3 un incendio provocado[2], lo que le agrav\u00f3 su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica, as\u00ed como el bienestar de su familia. Aduce en sus \u00a0 comunicaciones, que hace parte del \u201cSisben 1\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En varias ocasiones contrat\u00f3 a trav\u00e9s de la empresa CODENSA S.A. un seguro \u00a0 de vida, de accidentes y de servicios funerarios con la compa\u00f1\u00eda MAPFRE Colombia \u00a0 Seguros de Vida S.A., en donde se inscrib\u00eda como asegurado principal, y \u00a0 registraba como beneficiarios a sus dos hijos.[4] \u00a0Explica que incurri\u00f3 en mora en el pago de las primas, en varias ocasiones, una \u00a0 de ellas, despu\u00e9s del incendio provocado que sufri\u00f3 su casa. Pero precisa que la \u00a0 \u00faltima vez que decidi\u00f3 contratar de nuevo el seguro, lo hizo bajo la convicci\u00f3n \u00a0 de que ser\u00eda tenida en cuenta su antig\u00fcedad, dado que as\u00ed se lo hizo saber el \u00a0 personal de la aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 23 de mayo de 2013, el accionante ingres\u00f3, de nuevo, como beneficiario \u00a0 de un seguro de accidentes personales para clientes de CODENSA S.A. en el que \u00a0 consta como asegurado principal el se\u00f1or Luis Helber Mosquera; y, en calidad de \u00a0 beneficiarios, aparecen sus dos hijos. El encabezado de dicho seguro dice, en \u00a0 relaci\u00f3n con la vigencia del mismo: \u201cinicia para los amparos de fallecimiento \u00a0 accidental o inhabilitaci\u00f3n total y permanente a las 00.00 horas del d\u00eda \u00a0 siguiente en que se realiza la afiliaci\u00f3n. Para incapacidad temporal por \u00a0 accidente inicia transcurridos (30) d\u00edas contados a partir de las 00.00 horas \u00a0 del d\u00eda que se realiza el primer pago de la prima del seguro.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 12 de junio de 2013, el se\u00f1or Luis Helber Mosquera pag\u00f3 a trav\u00e9s de la \u00a0 factura de CODENSA el consumo mensual de energ\u00eda de su vivienda, y tres rubros \u00a0 m\u00e1s, correspondientes a los seguros contratados con MAPFRE Seguros, a saber, \u00a0 accidentes personales, asistencia exequial tradicional y seguro familiar de \u00a0 vida.[5]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la Historia Cl\u00ednica del Hospital San Ignacio, el paciente Luis \u00a0 Helber Mosquera fue v\u00edctima de atentado con arma de fuego y recibi\u00f3 impactos en \u00a0 la regi\u00f3n facial, tor\u00e1xica posterior derecha, toracolumbar y lumbar izquierda. \u00a0 Ingres\u00f3 por reanimaci\u00f3n a urgencias el 16 de junio de 2013, a las 3:41:00 am.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En la historia cl\u00ednica del accionante[8], \u00a0 consta el concepto de la EPS Famisanar para el tr\u00e1mite de pensi\u00f3n, del 13 de \u00a0 febrero de 2014, el m\u00e9dico tratante consign\u00f3 que el paciente era remitido al \u00a0 Fondo de Pensiones \u201cpara que sea calificada la invalidez del afiliado toda \u00a0 vez que la enfermedad es progresiva y\/o irreversible.\u201d[9] Sobre el \u00a0 pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n funcional, al indagar si se espera que la realizaci\u00f3n \u00a0 del tratamiento mejore la funci\u00f3n perdida, el m\u00e9dico tratante se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste \u00a0 resultar\u00eda insuficiente. Y ante el cuestionamiento sobre la futura actividad \u00a0 laboral del paciente, el m\u00e9dico respondi\u00f3 que \u201cprobablemente no se logre \u00a0 reubicar en el futuro\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el concepto m\u00e9dico sobre rehabilitaci\u00f3n integral, de fecha 4 de febrero de 2014, \u00a0\u201cpara hacer la remisi\u00f3n por parte de las EPS\/ARS de los casos a la Comisi\u00f3n \u00a0 M\u00e9dico Laboral de PROTECCI\u00d3N S.A. para evaluar a los afectados y determinar cu\u00e1l \u00a0 es la prestaci\u00f3n a la que tiene derecho\u201d, acerca de las posibilidades de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, la profesional que suscribi\u00f3 el informe dijo: \u201csecuelas \u00a0 definitivas. Entrenamiento en silla de ruedas. Sin pron\u00f3sticos de recuperaci\u00f3n\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 10 de diciembre de 2013, el accionante present\u00f3 una petici\u00f3n a MAPFRE \u00a0 Seguros donde solicit\u00f3 el pago del seguro de vida, en raz\u00f3n del accidente \u00a0 sufrido, y pide que se aplique la cl\u00e1usula 11.2 del seguro.[12] En las razones que \u00a0 fundamenta su petici\u00f3n, se\u00f1ala que se apoya en el C\u00f3digo de Comercio, aplicado \u00a0 al \u201cSeguro de accidentes personales de clientes residenciales CODENSA\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 11 de diciembre siguiente, present\u00f3 una petici\u00f3n casi id\u00e9ntica a la anterior; la \u00a0 diferencia consist\u00eda en que solicit\u00f3 que se aplique la cl\u00e1usula 12.2 del \u201cSeguro \u00a0 de Vida seg\u00fan contrato \u2013Convenio Mapfre clientes residenciales\u201d.[14] All\u00ed precisa \u00a0 que el fundamento de su solicitud es el C\u00f3digo de Comercio aplicado al \u201cCertificado \u00a0 individual Seguro Exequial clientes residenciales Codensa. Numeral 12.2. \u00a0 Cobertura Accidentes Personales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 17 de diciembre de 2013, present\u00f3 otra petici\u00f3n a MAPFRE Seguros, donde adiciona \u00a0 que, por las consecuencias de las balas que impactaron en su cuerpo, es un \u201cinv\u00e1lido \u00a0 en un 100% y permanente\u201d. Fundamenta su petici\u00f3n en la normatividad \u00a0 aplicable al \u201cCertificado individual Seguro personales clientes residenciales \u00a0 Codensa. Numeral 13.1\u201d, las leyes para reclamar el \u201cderecho adquirido por \u00a0 invalidez total y permanente y el Seguro de vida de la referencia\u201d, y el \u00a0 pago del \u201cSeguro de Vida seg\u00fan Contrato- convenio Mapfre clientes \u00a0 residenciales Codensa Vigentes Numerales 13.1\u201d. [15]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En oficio fechado por MAPFRE el 13 de diciembre de 2013, la compa\u00f1\u00eda \u00a0 respondi\u00f3 que no atender\u00eda de manera favorable la solicitud de pago, dado que \u00a0 una de las causales de exclusi\u00f3n de la p\u00f3liza que aplica durante el primer a\u00f1o \u00a0 de vigencia del seguro, es la tentativa de homicidio, y \u201cde acuerdo con el \u00a0 relato, el asegurado fue agredido con un arma, lo que se puede considerar como \u00a0 una tentativa de homicidio.\u201d Adem\u00e1s, la p\u00f3liza inici\u00f3 desde mayo de 2013, \u00a0 pues aunque hubo varias p\u00f3lizas antes, entre la compa\u00f1\u00eda y el accionante, \u00e9stas \u00a0 fueron anuladas por mora en el pago de la prima.[16]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otro oficio, fechado por la aseguradora el 24 de febrero de 2014, pero con \u00a0 constancia de recibido del 6 de marzo de 2012 en la Cl\u00ednica SEP -donde se \u00a0 encontraba el accionante para el momento-, la aseguradora ratific\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de negar el pago. Explic\u00f3 que aplic\u00f3 i) la exclusi\u00f3n de responsabilidad de \u00a0 tentativa de homicidio durante el primer a\u00f1o de vigencia; y que ii) la mora en \u00a0 el pago de las primas no permite afirmar que la vigencia de dicho seguro sea \u00a0 mayor de un a\u00f1o para que no sea aplicable dicha exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la exclusi\u00f3n de responsabilidad, esboz\u00f3 que \u201cla causa de las \u00a0 secuelas definitivas del siniestro ocurrido, fue un intento de homicidio de \u00a0 acuerdo con lo manifestado en el relato del siniestro, el asegurado fue agredido \u00a0 con arma de fuego, lo cual se puede considerar como una tentativa de homicidio\u201d[17] \u00a0. Y respecto a la vigencia del seguro actual, para definir si era mayor de un \u00a0 a\u00f1o, la compa\u00f1\u00eda expuso que el actor fue asegurado por primera vez en junio de \u00a0 2010, pero dicha p\u00f3liza se anul\u00f3 el 2 de enero de 2012 por mora en el pago de \u00a0 las primas. Luego, el 21 de marzo de 2012 fue asegurado nuevamente, pero esa \u00a0 p\u00f3liza tambi\u00e9n se anul\u00f3 por mora en el pago el 27 de agosto de 2012. Finalmente, \u00a0 en mayo de 2013 solicit\u00f3 ser asegurado con la p\u00f3liza de accidentes personales, y \u00a0 en relaci\u00f3n con esta \u00faltima p\u00f3liza, el primer pago ocurri\u00f3 en julio de 2013, en \u00a0 agosto incurri\u00f3 en mora, y en septiembre de 2013 se puso al d\u00eda. Por lo que \u00a0 considera que \u201ca la fecha la p\u00f3liza se encuentra vigente\u201d. Y concluye que \u00a0 \u201cno existe continuidad en la vigencia de la p\u00f3liza de accidentes personales, \u00a0 pues en reiteradas oportunidades incurri\u00f3 en mora, y por tanto, si aplica la \u00a0 exclusi\u00f3n por tentativa de homicidio.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El 19 de marzo de 2014, el se\u00f1or Luis Helber Mosquera Medina present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. y solicit\u00f3 que se le \u00a0 proteja su derecho a un adecuado nivel de vida, a la vida en conexidad con la \u00a0 salud, a la vida en condiciones dignas, y a la seguridad social. A su juicio, al \u00a0 tomar la p\u00f3liza ten\u00eda como fin disfrutar de forma plena de sus derechos y \u00a0 garantizar los de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre su situaci\u00f3n personal, manifest\u00f3 que es una persona con una discapacidad \u00a0 que ha perdido la movilidad de las piernas, y que es responsable de sus dos \u00a0 hijos de seis y nueve a\u00f1os. Adem\u00e1s, adujo que vive en una casa que no es propia \u00a0 y que est\u00e1 afiliado al Sisben 1, y carece de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del contrato que tiene con MAPFRE, advirti\u00f3 que le fue negado el pago del \u00a0 seguro, porque la compa\u00f1\u00eda aplic\u00f3 una cl\u00e1usula que exige m\u00ednimo un a\u00f1o de \u00a0 permanencia, y otra que excluye el pago del siniestro cuando su causa es \u00a0 tentativa de homicidio. Esto, a pesar de que en relaci\u00f3n con la vigencia, el \u00a0 contrato estipula que para los amparos de fallecimiento, accidente e \u00a0 inhabilitaci\u00f3n, el contrato inicia al d\u00eda siguiente en que se realiza la \u00a0 afiliaci\u00f3n; y cuando se trate de incapacidad temporal por accidente inicia 30 \u00a0 d\u00edas despu\u00e9s del primer pago. Adem\u00e1s, MAPFRE presume que su accidente fue una \u00a0 tentativa de homicidio, para lo que pide que sean tenidas en cuenta las pruebas \u00a0 aportadas, y no presumir la exclusi\u00f3n de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que un funcionario de MAPFRE, le dijo verbalmente, que si retomaba el \u00a0 seguro, no perd\u00eda la antig\u00fcedad que ten\u00eda registrada con los productos que hab\u00eda \u00a0 adquirido previamente, en los que se constituy\u00f3 en mora. Y explic\u00f3, que si en \u00a0 alg\u00fan momento dej\u00f3 de pagar las cuotas fue por fuerza mayor pues su casa sufri\u00f3 \u00a0 un incendio, para lo cual anex\u00f3 constancia de la Polic\u00eda de un incendio en su \u00a0 vivienda[19]. \u00a0 Pero continu\u00f3 el pago del seguro en mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expuso que el contrato p\u00f3liza est\u00e1 firmado por la aseguradora y no por \u00a0 el asegurado. Por lo cual, considera que \u00e9l no ha pactado ninguna exclusi\u00f3n de \u00a0 responsabilidad, pues para solemnizar dicho contrato era necesaria su firma como \u00a0 asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 que no sea tenida en cuenta la segunda respuesta de MAPFRE \u00a0 a su petici\u00f3n, recibida en la Cl\u00ednica SEP el 6 de marzo, pues ella fue entregada \u00a0 con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, el se\u00f1or Mosquera Medina solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ordenar al representante de MAPFRE Colombia Seguros S.A. hacer la \u00a0 liquidaci\u00f3n y pago de perjuicios econ\u00f3micos causados, seg\u00fan lo estime el juez \u00a0 competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ordenar al representante de MAPFRE Colombia Seguros S.A. corregir los \u00a0 seguros que se ofrecen a las personas para que no sean inducidas a tomarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ordenar al representante de MAPFRE Colombia Seguros S.A. redactar los \u00a0 contratos de su empresa con apego a la ley y a la buena fe p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. No aceptar como respuesta la comunicaci\u00f3n de MAPFRE del 23 de febrero de \u00a0 2014 en tanto esta ocurri\u00f3 en forma posterior al vencimiento del plazo, pues fue \u00a0 recibida el 6 de marzo del mismo a\u00f1o en la Cl\u00ednica donde se encontraba el \u00a0 accionante. En consecuencia, que se aplique el silencio administrativo positivo \u00a0 ante la falta de respuesta oportuna por parte de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas aportadas por el accionante en el curso del proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 7 de noviembre, la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional recibi\u00f3 7 folios para \u00a0 que obren en el expediente de la referencia. Los folios hacen parte de la \u00a0 historia cl\u00ednica del se\u00f1or Luis Helber Mosquera Medina, en la EPS Famisanar, y \u00a0 en el Centro Integral de Movimientos Anormales y Dolor \u2013 CIMAD-, algunos de \u00a0 ellos ya hab\u00edan sido aportados por el accionante con anterioridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES DE INSTANCIA\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de MAPFRE Colombia Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 apoderada de MAPFRE Colombia solicit\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Civil municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 que declare improcedente la tutela en tanto el medio adecuado para \u00a0 reclamar sus derechos es la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria. Consider\u00f3 que no se \u00a0 cumple el requisito de subsidiariedad, seg\u00fan el cual la tutela act\u00faa s\u00f3lo cuando \u00a0 no existe otro medio de defensa judicial. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que a MAPFRE no le \u00a0 corresponde hacer el pago de ninguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica porque el contrato de \u00a0 seguro suscrito con el accionante no tiene cobertura cuando ocurre un homicidio \u00a0 o su tentativa durante el primer a\u00f1o de vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la p\u00f3liza empez\u00f3 a tener vigencia el 23 de mayo de 2013 y el \u00a0 siniestro ocurri\u00f3 en junio de ese mismo a\u00f1o. Y dado que \u201cfue un intento de \u00a0 homicidio de acuerdo con lo manifestado en el relato del siniestro, y el \u00a0 asegurado fue agredido con un arma, lo cual se puede considerar como tentativa \u00a0 de homicidio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anterior a esto, se\u00f1al\u00f3 que el accionante suscribi\u00f3 dos p\u00f3lizas, una el 11 de \u00a0 junio de 2010; y otra el 21 de marzo de 2012, ambas anuladas por mora en el pago \u00a0 de las primas, y comunicadas al accionante el 13 de diciembre de 2013 y el 24 de \u00a0 febrero de 2014. Esta \u00faltima, como respuesta a una reclamaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de la Superintendencia de Sociedades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 apoderada de la Superintendencia de Sociedades dijo atenerse a lo que se pruebe \u00a0 dentro del proceso y formul\u00f3 la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de falta de legitimidad por \u00a0 pasiva porque la Superintendencia no particip\u00f3 en la controversia objeto de \u00a0 estudio y carece de competencia para pronunciarse al respecto. Agrega que la \u00a0 entidad que representa no ejerce control ni vigilancia sobre la aseguradora \u00a0 MAPFRE, pues de ello se encarga la Superintendencia Financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de CODENSA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODENSA advirti\u00f3 que ella se encarga \u00fanicamente del recaudo de la cuota del \u00a0 seguro, pero la relaci\u00f3n contractual del seguro suscrito por usuario es con \u00a0 MAPFRE Seguros. Propone las siguientes excepciones: primero, falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque CODENSA no tiene ning\u00fan rol \u00a0 relevante en la relaci\u00f3n contractual que aqu\u00ed se examina; segundo, existencia de \u00a0 otro medio de defensa judicial; tercero, car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; y cuarto, inexistencia de perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencias de primera y segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primera instancia, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por existir otros medios judiciales id\u00f3neos a los que puede \u00a0 recurrir el accionante para lograr el pago de sus prestaciones econ\u00f3micas, antes \u00a0 de acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segunda instancia, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0 la sentencia de primera instancia en tanto esgrimi\u00f3 que el actor plantea una \u00a0 controversia contractual que debe ser resuelta a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Esta Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y \u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante reclama el \u00a0 pago de un seguro de accidentes que contrat\u00f3 con la empresa MAPFRE y que le fue \u00a0 negado. La aseguradora responde que su negativa se debe a que el accionante no \u00a0 contaba con la antig\u00fcedad de un a\u00f1o, requerida para cubrir aquellos siniestros \u00a0 que configuren una tentativa de homicidio, como a su juicio, sucedi\u00f3 en el caso \u00a0 espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente tutela solicita \u00a0 que la jurisdicci\u00f3n constitucional resuelva el asunto contractual descrito, en \u00a0 la medida que quien la interpone es una persona con discapacidad, responsable de \u00a0 sus dos hijos, que tienen seis y nueve a\u00f1os de edad, y requiere los recursos del \u00a0 seguro adquirido para poder solventar los gastos m\u00ednimos de su hogar. Por lo \u00a0 tanto, necesita un tr\u00e1mite judicial r\u00e1pido y efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, \u00a0 corresponde a la Corte determinar si la tutela es procedente en el caso, y de \u00a0 serlo, si el accionante tiene derecho al pago del seguro contratado, pues en \u00a0 caso de tener derecho y haber sido negado por la Aseguradora, \u00e9sta habr\u00eda podido \u00a0 vulnerar su derecho al m\u00ednimo vital y a la vida digna, por la especial situaci\u00f3n \u00a0 del accionante. Por consiguiente, para empezar, se retomar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0 relativa a la procedencia de acci\u00f3n de tutela, en espec\u00edfico: i) la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra compa\u00f1\u00edas aseguradoras; ii) la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 para resolver controversias de contenido contractual; iii) el requisito de \u00a0 subsidiariedad de dicha acci\u00f3n. Luego, se\u00f1alar\u00e1 la Corte iv) la jurisprudencia \u00a0 relativa a las caracter\u00edsticas del contrato de seguros. Y finalmente abordar\u00e1 el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra compa\u00f1\u00edas aseguradoras para reclamar el pago de un seguro. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo previsto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual toda persona puede solicitar el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales. Ante la importancia del objeto que protege, es una \u00a0 acci\u00f3n que se tramita de forma preferente y sumaria. Su naturaleza excepcional \u00a0 implica que s\u00f3lo se debe acudir a ella cuando se re\u00fanen estrictos requisitos de \u00a0 procedencia, para evitar que el juez constitucional invada \u00f3rbitas propias de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, y para que los asuntos que resuelve sean esencialmente \u00a0 de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los requisitos de procedencia, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se ha pronunciado, entre otros asuntos, acerca de contra quien se puede \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela, cu\u00e1les asuntos puede resolver por su conducto, y \u00a0 cu\u00e1les son las circunstancias espec\u00edficas del accionante que convierten en \u00a0 procedente la tutela. A continuaci\u00f3n nos concentraremos en dichas situaciones \u00a0 que resultan relevantes para el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 compa\u00f1\u00edas aseguradoras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la tutela se puede interponer \u00a0 contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica que amenace o da\u00f1e \u00a0 derechos fundamentales. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que la ley establecer\u00e1 cu\u00e1ndo es \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela por la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que \u00a0 provenga de particulares, en raz\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan, o su acci\u00f3n \u00a0 contraria al inter\u00e9s colectivo o a los derechos de quienes se encuentran en \u00a0 estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Corte Constitucional ha declarado procedentes las tutelas que se \u00a0 interponen contra particulares cuando se cumplen algunos de los dos requisitos \u00a0 se\u00f1alados. Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con las entidades del sistema financiero, \u00a0 que incluyen las compa\u00f1\u00edas bancarias y aseguradoras, existe amplia \u00a0 jurisprudencia que ha declarado procedente la acci\u00f3n de tutela contra ellas, y \u00a0 ha resuelto de fondo.[20] \u00a0Las consideraciones para determinar la procedencia han verificado los requisitos \u00a0 del art\u00edculo 86 superior, as\u00ed: frente al primer requisito relativo a la \u00a0 actividad que desarrollan, la jurisprudencia se\u00f1ala que tales compa\u00f1\u00edas prestan \u00a0 un servicio p\u00fablico, tal como \u201cel manejo, \u00a0 aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico\u201d[21]. \u00a0De all\u00ed que, sea posible aceptar que a \u00a0 trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela se demande a una compa\u00f1\u00eda aseguradora o bancaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo requisito, relativo a una desigualdad de las partes en las que \u00a0 la entidad financiera act\u00faa frente a una persona en debilidad manifiesta, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que si bien se trat\u00f3 de un contrato en el que cada parte \u00a0 libremente suscribe su voluntad para obligarse, algunas circunstancias pueden \u00a0 mostrar una posici\u00f3n de superioridad de las entidades bancarias. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, ha dicho la Corte que: \u201cson las entidades \u00a0 bancarias las que fijan los requisitos y condiciones de acceso y operaci\u00f3n de \u00a0 cr\u00e9ditos, las tasas de inter\u00e9s, los sistemas de amortizaci\u00f3n y, en \u00faltimas, \u00a0 depositarias de la confianza p\u00fablica por el servicio que prestan, por todo lo \u00a0 cual gozan de una posici\u00f3n dominante frente a sus usuario\u201d[22], y, con base en esta \u00a0 raz\u00f3n, ha admitido la acci\u00f3n de tutela contra dichas entidades \u201cespecialmente en aquellos negocios jur\u00eddicos originados en \u00a0 el marco de un servicio p\u00fablico, caracterizado por una notoria asimetr\u00eda entre \u00a0 las partes\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ante las empresas aseguradoras, en espec\u00edfico, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que tambi\u00e9n resulta procedente la acci\u00f3n de tutela cuando est\u00e1n inmersos \u00a0 derechos fundamentales amenazados o vulnerados. As\u00ed: \u201csi \u00a0 bien los conflictos generados entre estas y los usuarios son de car\u00e1cter \u00a0 contractual, y por ende la jurisdicci\u00f3n competente es la ordinaria, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela puede ser la v\u00eda id\u00f3nea para resolverlos si la disputa presentada vulnera \u00a0 o amenaza derechos fundamentales de los clientes.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 muchas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha descrito el car\u00e1cter de indefensi\u00f3n del \u00a0 asegurado, si la situaci\u00f3n particular evidencia asimetr\u00eda entre las partes \u00a0 contratantes. Ha dicho tambi\u00e9n que esta diferencia de capacidades, est\u00e1 \u00a0 presente, con frecuencia, en los contratos de adhesi\u00f3n ante las compa\u00f1\u00edas del \u00a0 sistema financiero, en tanto \u201cdentro del mercado y \u00a0 de acuerdo a los servicios que \u00e9stos prestan, a los que ordinariamente se accede \u00a0 por adhesi\u00f3n, los particulares suelen encontrarse en estado de indefensi\u00f3n.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 todo caso, basta con que se cumpla una de las anteriores situaciones para que \u00a0 sea posible admitir que una acci\u00f3n de tutela se dirija contra un particular. Y \u00a0 en especial, cuando se trata de entidades del sistema financiero, en raz\u00f3n de su \u00a0 funci\u00f3n, su acci\u00f3n puede ser objeto de reclamo a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 S\u00f3lo que adem\u00e1s, de acuerdo con las circunstancias concretas, puede concluirse \u00a0 que existe una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. En ese \u00faltimo caso, un indicio de tal \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n puede ser que se trate de un contrato de adhesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela para \u00a0 discutir asuntos de contenido contractual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 La posibilidad de interponer acci\u00f3n de tutela contra particulares, no implica \u00a0 que todas las controversias reprochadas a tales sujetos, deban ser decididas por \u00a0 esa v\u00eda. La premisa de la que parte esta acci\u00f3n, es que a trav\u00e9s suyo no se \u00a0 resuelven conflictos de naturaleza contractual, ya que el canal dispuesto para \u00a0 ello es la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, la Corte ha declarado improcedentes algunas tutelas \u201cpor tratarse de controversias que se derivan de acuerdos \u00a0 privados celebrados por las partes, que en principio, deber\u00edan ser resueltos \u00a0 mediante acciones ordinarias de car\u00e1cter civil, comercial o contencioso \u00a0 dependiendo del caso particular\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, cuando la acci\u00f3n se interpone con el fin de solicitar el pago de un \u00a0 seguro que no ha sido aceptado por la compa\u00f1\u00eda, se presume que la tutela es \u00a0 improcedente,\u00a0 dado que la orden principal que persigue la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es reconocer una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, y existe otra v\u00eda para efectuar la \u00a0 reclamaci\u00f3n. As\u00ed lo expone la sentencia T-738 de 2011 que retoma la T-642 de \u00a0 2007: \u201cla sentencia T-642 de 2007 sugiere la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en aquellos eventos en los que la aseguradora se niega a \u00a0 efectuar el pago del siniestro dado que ello es, en principio, un asunto que \u00a0 escapa al control de la jurisdicci\u00f3n de tutela\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 No obstante, si bien el punto de partida de la jurisprudencia rechaza que a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se conozcan y decidan de fondo asuntos \u00a0 contractuales provenientes de negocios jur\u00eddicos privados, las providencias de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n han aceptado que, de forma excepcional, la tutela es \u00a0 procedente, incluso si la orden est\u00e1 encaminada a reconocer la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de forma definitiva.[28] \u00a0La l\u00ednea divisoria entre una petici\u00f3n con contenido patrimonial que surge de un \u00a0 acuerdo privado y una petici\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 puede resultar difusa. Es posible que la afectaci\u00f3n a derechos fundamentales \u00a0 dependa del no reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, y, en consecuencia, \u00a0 haga indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa medida, la tarea que tiene el juez encargado de resolver la tutela, es \u00a0 examinar si existe un derecho fundamental involucrado en las circunstancias en \u00a0 las que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela. Esto, porque la tutela fue creada \u00a0 como un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, en general, no s\u00f3lo \u00a0 para ciertos escenarios en los que puedan verse afectados. Entonces, si los \u00a0 derechos fundamentales son amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de una \u00a0 controversia contractual privada, suscita un inter\u00e9s del Estado, y podr\u00eda la \u00a0 persona cuyos derechos est\u00e1n en peligro, pedir a trav\u00e9s de la tutela, la \u00a0 protecci\u00f3n de los mismos. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3, por ejemplo, la sentencia T-309 de 2013 \u00a0 en relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de \u00a0 las compa\u00f1\u00edas aseguradoras, que \u201cla acci\u00f3n de \u00a0 tutela puede ser la v\u00eda id\u00f3nea para resolverlos si la disputa presentada vulnera \u00a0 o amenaza derechos fundamentales de los clientes.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Ahora bien, la jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que el objeto de la \u00a0 controversia no debe ser exclusivamente patrimonial, y que la solicitud \u00a0 econ\u00f3mica de la tutela debe tener una clara relaci\u00f3n con la prevalencia de alg\u00fan \u00a0 derecho fundamental, en especial, la vida, la salud y el m\u00ednimo vital.[30] Esto, porque los casos en \u00a0 los que la Corte se ha ocupado de esta materia con mayor frecuencia, son \u00a0 aquellos en donde los accionantes adquirieron un cr\u00e9dito, y con \u00e9l, un seguro en \u00a0 caso de no pago, y al entrar en alguna condici\u00f3n que imposibilite el pago, del \u00a0 reconocimiento del seguro se desprende la posibilidad de conservar una vivienda \u00a0 digna, o el m\u00ednimo vital, por imposibilidad econ\u00f3mica de solventar tales gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ejemplo, en los casos donde el cr\u00e9dito fue adquirido para la compra de una \u00a0 vivienda, ante la imposibilidad de continuar asumiendo los pagos, por enfermedad \u00a0 o la situaci\u00f3n que cubra el seguro, si tales pagos no son efectuados a costa de \u00a0 la aseguradora, la vivienda puede ser objeto de remate, y de esa forma, se \u00a0 afecta el derecho a la vivienda digna. En esos casos, dadas las implicaciones \u00a0 sobre otros derechos fundamentales de los accionantes, la Corte ha constatado \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no persigue un fin netamente econ\u00f3mico, sino que busca \u00a0 la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, cuyo amparo adecuado depende de una \u00a0 controversia de car\u00e1cter econ\u00f3mico. Como se mencion\u00f3 en la sentencia T-751 de \u00a0 2012, al analizar el caso concreto \u201ces claro que las accionantes han orientado su reclamaci\u00f3n a \u00a0 la efectiva protecci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, lo cual se \u00a0 lograr\u00eda a trav\u00e9s del reconocimiento de los seguros de vida que adquirieron con \u00a0 las entidades aseguradoras accionadas para garantizar el pago de los cr\u00e9ditos \u00a0 que les fueron otorgados por las respectivas entidades bancarias\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 En ese sentido, no basta con que la controversia que propone la acci\u00f3n de tutela \u00a0 comprenda, de alguna forma un derecho fundamental, pues \u00e9ste debe ser el \u00a0 prop\u00f3sito central. Adem\u00e1s, deben cumplirse las dem\u00e1s situaciones que se exigen \u00a0 para la procedencia de la tutela, en especial, debe demostrarse la \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n. Esto, porque en los casos de controversias \u00a0 generadas en virtud de la contrataci\u00f3n de un seguro, la objeci\u00f3n m\u00e1s fuerte para \u00a0 la procedencia de la tutela consiste en que existen otros mecanismos judiciales \u00a0 id\u00f3neos para resolver el conflicto. Por lo tanto, si se acude a la tutela, debe \u00a0 demostrarse que se utiliza de forma subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, la jurisprudencia constitucional indica que esta Corporaci\u00f3n s\u00f3lo se ha \u00a0 pronunciado en relaci\u00f3n con acciones de tutela contra aseguradoras cuando i) hay \u00a0 incidencia en los derechos fundamentales; y ii) se utiliza como mecanismo \u00a0 subsidiario. As\u00ed: \u201c[d]ada la naturaleza \u00a0 primordialmente legal (civil y comercial) del contrato de seguros, la Corte \u00a0 Constitucional s\u00f3lo se ha pronunciado en discusiones derivadas de su \u00a0 cumplimiento cuando se demuestra que el asunto tiene incidencia en la vigencia \u00a0 de derechos fundamentales, y se cumplen las condiciones generales del principio \u00a0 de subsidiariedad.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela como acci\u00f3n judicial subsidiaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Las acciones judiciales est\u00e1n previstas para dirimir algunos de los conflictos \u00a0 que se presentan entre los sujetos. Todas ellas tienen la capacidad de proteger \u00a0 los derechos de las partes y los terceros, pues corresponde al juez del \u00a0 conocimiento velar por la aplicaci\u00f3n de las normas legales y constitucionales. \u00a0 Sin embargo, para los casos donde est\u00e1n inmersos derechos fundamentales cuya \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n exige que la participaci\u00f3n del juez sea urgente, la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 dispuso la acci\u00f3n de tutela. Su naturaleza excepcional \u00a0 exige que s\u00f3lo se acuda a ella cuando las acciones judiciales correspondientes \u00a0 resultan insuficiente para la magnitud de la violaci\u00f3n de los derechos, o cuando \u00a0 no existe mecanismo para tramitar tal litigio por v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio de subsidiariedad implica recurrir a la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente \u00a0 cuando no existe otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00e9ste no es \u00a0 efectivo para frenar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, o superar la \u00a0 amenaza de los mismos. Es entonces, el estado de los derechos fundamentales \u00a0 incoados, los que definen, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con las discusiones que generan los contratos de seguros entre las \u00a0 partes, la Corte ha indicado que s\u00f3lo se cumple el requisito de subsidiariedad \u00a0 para acceder directamente a la acci\u00f3n de tutela, cuando \u201cel medio de defensa judicial com\u00fan no es eficaz, id\u00f3neo o \u00a0 expedito para lograr la protecci\u00f3n y \u00e9sta llegar\u00eda tarde, encontr\u00e1ndose la \u00a0 persona en una circunstancia de debilidad manifiesta, o en insubsanable apremio \u00a0 en su m\u00ednimo vital\u201d[33]. \u00a0En ese sentido, primero, debe verificarse \u00a0 la existencia de un mecanismo judicial id\u00f3neo para\u00a0 resolver el conflicto \u00a0 jur\u00eddico, en caso de no existir la tutela es procedente. Pero incluso si existe, \u00a0 la tutela tambi\u00e9n puede ser procedente cuando el mecanismo no es eficaz para \u00a0 proteger los derechos fundamentales en debida forma, por ejemplo, ante la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, la Corte ha conocido casos en los que, en el marco \u00a0 del contrato de seguros, la discusi\u00f3n jur\u00eddica sobre el eventual deber de la \u00a0 aseguradora de asumir el pago, se presenta paralelamente a la posible ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable, por ejemplo, ante la imposibilidad de contar con \u00a0 los medios para asegurar el m\u00ednimo vital.\u00a0 Ante la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, no puede el Estado dejar de tramitar de forma urgente y \u00a0 preferente, una medida judicial que pretende enfrentar la afectaci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales, ni puede exigirle a la persona que solicita la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos, que inicie un proceso judicial que no tiene la \u00a0 capacidad de resolver su asunto con la rapidez requerida. Aprop\u00f3sito de este \u00a0 tipo de casos, ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cCabe anotar que las accionantes \u00a0 podr\u00edan acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para exponer ante ella sus \u00a0 diferencias con las aseguradoras; sin embargo, esa v\u00eda judicial no se ofrece \u00a0 como una protecci\u00f3n oportuna y efectiva para sus derechos fundamentales, \u00a0 teniendo en cuenta que est\u00e1 en riesgo cierto su derecho al m\u00ednimo vital, por lo \u00a0 que se requiere, de ser factible conforme a los t\u00e9rminos del contrato de seguro, \u00a0 adoptar medidas urgentes para evitar un perjuicio irremediable. Bajo estos \u00a0 supuestos la acci\u00f3n de tutela se torna procedente incluso como mecanismo \u00a0 definitivo de protecci\u00f3n constitucional.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha evidenciado tambi\u00e9n, que se presenta un perjuicio \u00a0 irremediable cuando a falta de pago del seguro, el accionante se ve obligado a \u00a0 sufragar gastos, pero no cuenta con recursos para ello, ni est\u00e1 en capacidad de \u00a0 trabajar, por eso pone en riesgo su m\u00ednimo vital, vida digna, salud o vivienda \u00a0 digna. [36] \u00a0En esos casos, se hace urgente la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital, y por \u00a0 consiguiente, ser\u00e1 posible revisar el problema jur\u00eddico de fondo, pues si se \u00a0 exige que se tramite a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos puede resultar insuficiente al momento en que se produzca el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es pertinente se\u00f1alar que la jurisprudencia ha \u00a0 enfatizado que el requisito de subsidiariedad debe ser valorado de forma m\u00e1s \u00a0 flexible cuando quien interpone la tutela es una persona de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, pues \u201cun an\u00e1lisis riguroso de este principio frente a estos \u00a0 sujetos acentuar\u00eda su condici\u00f3n de debilidad, pues el juez de tutela aplicar\u00eda \u00a0 los mismos criterios que al com\u00fan de la sociedad. Es por eso que su valoraci\u00f3n \u00a0 no debe ser exclusivamente normativa. La evaluaci\u00f3n del juez debe prever los \u00a0 aspectos subjetivos del caso.\u201d[37] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia relativa al contrato de seguros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Algunas caracter\u00edsticas del contrato de seguros fueron \u00a0 expuestas por la sentencia C-269 de 1999, que se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con el \u00a0 C\u00f3digo de Comercio, son elementos indispensables de este contrato: \u201c(i) el \u00a0 inter\u00e9s asegurable, (ii) el riesgo asegurable, (iii) la prima o precio del \u00a0 seguro y (iv) la obligaci\u00f3n condicional del asegurador.\u201d[38]. En \u00a0 caso de faltar uno de tales elementos \u201cel acto no producir\u00e1 efecto alguno.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo expresado en el contenido del contrato de seguro depende de lo \u00a0 pactado por las partes, y las reglas de derecho comercial. Por ejemplo, en la \u00a0 determinaci\u00f3n de las cuant\u00edas aseguradas y en la forma en la que se encuentran \u00a0 probados ciertos hechos.[40] \u00a0La \u00fanica limitante que encuentra la voluntad de las partes consiste en el \u00a0 respeto de los valores y principios constitucionales, pues en todo caso, se \u00a0 trata de una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico.[41]\u00a0 \u00a0 Es por eso que, cuando el juez constitucional entra a resolver de fondo un \u00a0 asunto contractual, debe guiarse por lo que han pactado las partes, salvo que \u00a0 ello resulte contrario a la prevalencia de la Constituci\u00f3n y la ley, en caso de \u00a0 que \u00e9sta no pueda ser modificada por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte ha estudiado problemas jur\u00eddicos alrededor de los contratos de \u00a0 seguros, se ha detenido en se\u00f1alar algunas de sus caracter\u00edsticas. Una de ellas, \u00a0 es la buena fe calificada que debe regir la conducta de las partes, y \u201cse proyecta en la interpretaci\u00f3n de sus cl\u00e1usulas\u201d[42]. \u00a0Otra, consiste en la claridad que deben reunir las condiciones del contrato, en \u00a0 especial cuando tiene que ver con el derecho a la salud, a fin de \u201celiminar cualquier ambig\u00fcedad, mediante la expresi\u00f3n precisa \u00a0 y taxativa de las preexistencias excluidas de la cobertura del seguro\u201d[43]. \u00a0 Esta caracter\u00edstica, debe predicarse de todo contrato de seguro, aunque en \u00a0 aquellos relacionados con salud se hace m\u00e1s evidente la necesidad de eliminar \u00a0 cualquier expresi\u00f3n difusa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, en casos dif\u00edciles donde no est\u00e1 demostrada una \u00a0 negligencia por parte de quien toma el seguro, la Corte ha aplicado el \u00a0 principio pro homine ante las dudas de condiciones del seguro, en caso de \u00a0 preexistencia, que involucran a personas con discapacidad. En ese sentido, \u00a0 afirm\u00f3: \u201cla Sala estima que, ante la duda sobre el conocimiento de una \u00a0 preexistencia por parte de la peticionaria al momento de declarar, debe \u00a0 adoptarse la posibilidad hermen\u00e9utica de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que le conceda un \u00a0 mayor rango de eficacia a sus derechos (principio pro homine), especialmente si \u00a0 se toma en cuenta que el cr\u00e9dito que respalda la p\u00f3liza de seguros en cuesti\u00f3n \u00a0 es de car\u00e1cter hipotecario y que actualmente no cuenta con posibilidad de \u00a0 acceder a puestos de trabajo, en virtud de su discapacidad\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 En motivo de lo expuesto en la acci\u00f3n de tutela, la controversia principal \u00a0 persigue resolver un asunto contractual que, al parecer, involucra derechos \u00a0 fundamentales de una de las partes. En ese sentido, antes de efectuar un examen \u00a0 de fondo, es indispensable determinar, si la acci\u00f3n de tutela es procedente en \u00a0 el caso concreto. Si la respuesta es afirmativa, corresponder\u00e1 a la Sala abordar \u00a0 el asunto. De lo contrario, este deber\u00e1 ser tramitado por otra v\u00eda. Con este \u00a0 objeto, se abordar\u00e1: primero, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y, si es \u00a0 procedente, luego se analizar\u00e1 el conflicto contractual entre el accionante y la \u00a0 compa\u00f1\u00eda aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela de la referencia se dirige contra la compa\u00f1\u00eda MAPFRE, en \u00a0 raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de seguros. En ese sentido, aunque la acci\u00f3n \u00a0 de tutela excepcionalmente puede ser interpuesta en contra de particulares, en \u00a0 el caso concreto se cumple lo establecido por esta Corporaci\u00f3n para los eventos \u00a0 en que el demandado es un particular, a saber, que preste un servicio p\u00fablico o \u00a0 que haya una desigualdad de las partes. Dado que la actuaci\u00f3n que se le reprocha \u00a0 a la accionada es aquella en la que act\u00faa como prestadora del servicio de \u00a0 seguro, se puede presentar una tutela en su contra. Adem\u00e1s, como ha expuesto la \u00a0 jurisprudencia, en este tipo de contratos de adhesi\u00f3n, suele haber una posici\u00f3n \u00a0 de superioridad por parte de la aseguradora, que refuerza la posibilidad de \u00a0 acudir a la acci\u00f3n constitucional por parte de algunos asegurados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es necesario indagar si en la controversia presentada por el actor \u00a0 se pone en riesgo o hay un da\u00f1o de alg\u00fan derecho fundamental, de lo contrario, \u00a0 se tratar\u00eda \u00fanicamente de un asunto meramente contractual que desborda las \u00a0 competencias del juez constitucional. Y al respecto, es posible identificar que \u00a0 en casos como el de la referencia donde la pretensi\u00f3n principal corresponde al \u00a0 pago de un seguro contratado por el se\u00f1or Luis Helber Mosquera Medina, la Corte \u00a0 ha expuesto que, por regla general, no es posible decidir sobre el pago de una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a trav\u00e9s de la tutela. Sin embargo, si de dicho pago se \u00a0 deriva la protecci\u00f3n a un derecho fundamental, es forzoso para la Corte entrar a \u00a0 estudiar el tema, so pena de que se produzca una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 constitucionales. En consecuencia se debe evidenciar en el caso concreto que la \u00a0 petici\u00f3n directa consiste en la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, y a partir \u00a0 de ello, una petici\u00f3n sobre el contrato. Pero no puede ser la controversia del \u00a0 contrato el objeto principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la tutela presentada por el se\u00f1or Luis Helber Mosquera, \u00e9l alega la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho a la vida digna, a un adecuado nivel de vida, a la \u00a0 salud, a la seguridad social, a la sobrevivencia y al m\u00ednimo vital. Manifiesta \u00a0 que estos derechos est\u00e1n en riesgo porque despu\u00e9s del accidente que sufri\u00f3 en el \u00a0 que perdi\u00f3 la movilidad de sus piernas, su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica es m\u00e1s \u00a0 dif\u00edcil, y no cuenta con los recursos que podr\u00eda darle el seguro que contrat\u00f3, \u00a0 que har\u00edan posible asumir algunos de los gastos que implica su nueva situaci\u00f3n. \u00a0 Prueba tambi\u00e9n, que es responsable de sus dos hijos, de seis y nueve a\u00f1os de \u00a0 edad, ya que por acuerdo con la madre de los ni\u00f1os, \u00e9l ejerce la custodia sobre \u00a0 ellos, y el cuidado permanente. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que es una persona en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, en debilidad manifiesta, que requiere protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que, en efecto, el accionante es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, que se encuentra en un estado de vulnerabilidad \u00a0 econ\u00f3mica y despu\u00e9s del siniestro se dificulta conseguir un trabajo porque como \u00a0 se\u00f1ala el reporte m\u00e9dico, no se estima favorable una reincorporaci\u00f3n a la vida \u00a0 laboral.[45] Pero en \u00a0 especial, encuentra relevante la Corte, que el accionante tiene la custodia de \u00a0 sus dos hijos, como bien lo prueba en los anexos de la tutela. Y por la edad de \u00a0 los ni\u00f1os, el Estado debe prestar mayor atenci\u00f3n a estas circunstancias, para \u00a0 evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, a quienes la situaci\u00f3n de su \u00a0 padre afecta directamente sus derechos. En suma, la situaci\u00f3n del caso concreto \u00a0 muestra que la petici\u00f3n del accionante va dirigida m\u00e1s all\u00e1 de la resoluci\u00f3n de \u00a0 la controversia contractual con la aseguradora. El debate esencial tiene que ver \u00a0 con derechos fundamentales, a saber, los derechos a la vida digna y al m\u00ednimo \u00a0 vital de sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que los derechos fundamentales deban ser examinados a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, debe probarse tambi\u00e9n que no existe otro mecanismo judicial \u00a0 id\u00f3neo para protegerlos, o, que aun existiendo, no resulta efectivo. En ese \u00a0 \u00faltimo caso se enmarcan las acciones de tutela en contra de las aseguradoras en \u00a0 virtud de los contratos pactados con ellas. En principio y por regla general, \u00a0 existe una acci\u00f3n judicial id\u00f3nea en la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar el \u00a0 pago del seguro que ha negado la compa\u00f1\u00eda. Pero, por los hechos narrados y \u00a0 probados en la solicitud de tutela, se evidencia que hay un apremio en tener \u00a0 recursos para afrontar la situaci\u00f3n que ahora vive la familia Mosquera despu\u00e9s \u00a0 del siniestro, y que dicha dificultad puede resolverse al decidir de fondo la \u00a0 disputa contractual. Por ello, la vulnerabilidad econ\u00f3mica de la familia, en la \u00a0 cual todos son sujetos de especial protecci\u00f3n, exige que se tramite por una v\u00eda \u00a0 m\u00e1s \u00e1gil que la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la resoluci\u00f3n del conflicto sobre el \u00a0 seguro contratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 De acuerdo con lo anterior, s\u00f3lo en casos excepcionales puede el juez \u00a0 constitucional conocer de fondo los asuntos relacionados con el pago de seguros. \u00a0 En principio, todos estos asuntos deben tramitarse por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, especializada y competente para ello. Ahora bien, seg\u00fan las \u00a0 circunstancias del caso, los sujetos y la situaci\u00f3n que atraviesan, es posible \u00a0 concluir que el Estado debe abordar algunos asuntos con mayor agilidad, y no se \u00a0 puede imponer la carga que tendr\u00eda cualquier otro ciudadano. Entonces, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se convertir\u00eda en procedente, pero para ello deben demostrarse los \u00a0 estrictos requisitos, en relaci\u00f3n con que el objetivo principal de la \u00a0 controversia verse sobre derechos fundamentales, y que tales derechos no puedan \u00a0 ser protegidos de forma efectiva a trav\u00e9s de una acci\u00f3n judicial t\u00edpica \u00a0 destinada a ello. Para abordar tales requisitos, por supuesto, resulta relevante \u00a0 la condici\u00f3n de los sujetos involucrados, pues si son personas de especial \u00a0 protecci\u00f3n, los requisitos de procedencia se hacen m\u00e1s flexibles, en tanto se \u00a0 presume una vulnerabilidad y un deber de diligencia mayor por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 En s\u00edntesis, esta Sala encuentra que dadas las condiciones espec\u00edficas por las \u00a0 que pasan los integrantes de esta familia, compuesta por el accionante y sus \u00a0 hijos menores de edad, que como es obvio, dependen completamente de lo que pueda \u00a0 hacer su padre. Y dado el estado de vulnerabilidad econ\u00f3mica descrito por el \u00a0 accionante, y el apremio de resolver una discusi\u00f3n que puede evitar una \u00a0 situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad de los involucrados, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 Para iniciar el examen de la controversia presentada en la acci\u00f3n de tutela, es \u00a0 necesario acudir a lo acordado en el contrato por las partes, pues de all\u00ed se \u00a0 desprenden las obligaciones y posibles exclusiones de responsabilidad. Guiada \u00a0 por las cl\u00e1usulas de tal negocio jur\u00eddico, esta Sala decidir\u00e1 si le asiste al \u00a0 accionante, el derecho a recibir el seguro contratado. Y s\u00f3lo podr\u00e1 dejarse de \u00a0 aplicar alguna disposici\u00f3n del contrato, si ella resulta contraria a los \u00a0 principios y reglas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de describir el contrato objeto de estudio, encuentra la Corte que el \u00a0 accionante aporta prueba de tres seguros adquiridos con la compa\u00f1\u00eda MAPFRE a \u00a0 trav\u00e9s de CODENSA: seguro de vida, cuyo amparo cubre en caso de muerte[46]; seguro \u00a0 exequial que tambi\u00e9n opera en caso de fallecimiento[47]; y seguro de accidentes, \u00a0 en caso de ocurrir un accidente que genere ciertas p\u00e9rdidas o lesiones[48]. Este \u00faltimo \u00a0 es el objeto de revisi\u00f3n en este caso, pues el amparo de los dem\u00e1s desborda los \u00a0 hechos pertinentes en este caso, en tanto no se trata de una muerte, lo cual \u00a0 excluye el seguro de Vida y el Seguro exequial. Adem\u00e1s, la controversia sobre el \u00a0 pago ha girado en torno al seguro de accidentes, pues el mismo accionante \u00a0 fundament\u00f3 sus peticiones ante MAPFRE haciendo referencia a la Certificaci\u00f3n del \u00a0 seguro de Accidentes, y con base en lo all\u00ed dispuesto, fueron las respuestas de \u00a0 la aseguradora. Adicionalmente, se tiene en cuenta este seguro, pues su amparo \u00a0 es el que resulta pertinente para reclamar en el caso del accionante que sufre \u00a0 la p\u00e9rdida de movilidad de sus piernas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el Certificado individual de seguro de accidentes \u00a0 personales, la compa\u00f1\u00eda MAPFRE tiene la obligaci\u00f3n de pagar el valor asegurado, \u00a0 a los beneficiarios o al asegurado, \u201csiempre que el riesgo objeto de \u00a0 cobertura ocurra durante la vigencia del contrato de seguro, el asegurado cumpla \u00a0 con los requisitos de asegurabilidad y se haya pagado el valor de la prima \u00a0 correspondiente.\u201d[49] \u00a0En espec\u00edfico, algunas caracter\u00edsticas sobre el asegurado, la vigencia, la prima \u00a0 y sus pagos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 asegurado principal es el se\u00f1or Luis Helber Mosquera, pero tambi\u00e9n est\u00e1n \u00a0 asegurados sus dos hijos. En la p\u00f3liza consta el siguiente cuadro que as\u00ed lo \u00a0 describe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n de asegurados (Solo aplica para plan familiar) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombres y apellidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parentesco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de ingreso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Helber Mosquera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegurado Principal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/05\/2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zeus Snayder Mosquera Lasso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/05\/2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Mosquera Lasso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/05\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 vigencia del contrato inici\u00f3 como lo describ\u00eda el cuadro, el 23 de mayo de 2013. \u00a0 Pero dependiendo del tipo de siniestro sufrido, la vigencia iniciaba \u00a0 inmediatamente contrataba el seguro, o transcurrido un tiempo despu\u00e9s de \u00a0 efectuar el primer pago. As\u00ed describe el contrato su vigencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInicial para los amparos de Fallecimiento Accidental e \u00a0 Inhabilitaci\u00f3n Total y Permanente a las 00.00 horas del d\u00eda siguiente en que se \u00a0 realiza la afiliaci\u00f3n. Para incapacidad temporal por accidente, inicia \u00a0 transcurridos 30 d\u00edas contados a partir de las 00.00 horas del d\u00eda que se \u00a0 realiza el primer pago de la prima del seguro.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 cobertura del seguro depend\u00eda del tipo de la situaci\u00f3n en la que quedaba el \u00a0 asegurado despu\u00e9s del accidente. En caso de tratarse de fallecimiento accidental \u00a0 o inhabilitaci\u00f3n total o permanente, se entrega un monto m\u00e1s alto; en cambio, \u00a0 por incapacidad temporal por accidente, el valor reconocido es menor. En cada \u00a0 situaci\u00f3n, el c\u00f3nyuge y los hijos tienen derecho a recibir otra suma, descrita \u00a0 expresamente en el contrato.[50]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 lesiones o p\u00e9rdidas est\u00e1n descritas en el contrato, donde la compa\u00f1\u00eda se \u00a0 compromete a pagar el valor asegurado por aquellas, siempre que sucedan 180 d\u00edas \u00a0 calendario despu\u00e9s del accidente. Algunas de las p\u00e9rdidas descritas en el \u00a0 certificado de seguro y que resultan pertinentes para el presente caso son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cP\u00e9rdida o inutilizaci\u00f3n de ambas manos o de ambos \u00a0 pies, o de toda una mano o de todo un pie: 100%. \/\/ P\u00e9rdida o inutilizaci\u00f3n de \u00a0 una mano o de un pie: 50%.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto, algunas definiciones del mismo contrato que resultan \u00a0 relevantes son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de esta condici\u00f3n, las p\u00e9rdidas \u00a0 anteriores se definen as\u00ed: Pies: Amputaci\u00f3n traum\u00e1tica o quir\u00fargica a nivel del \u00a0 tobillo o por encima de \u00e9l. (\u2026) En todos los casos se entiende tambi\u00e9n por \u00a0 p\u00e9rdida, la inhabilitaci\u00f3n funcional total o definitiva del \u00f3rgano o miembro \u00a0 lesionado, en forma tal que no puede desarrollar ninguna de sus funciones \u00a0 naturales.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la prima, esta es entendida como el \u201cprecio del seguro, en cuyo \u00a0 recibo se incluir\u00e1n, adem\u00e1s, los recargos e impuestos que sean de legal \u00a0 aplicaci\u00f3n.\u201d[51]. \u00a0Para su pago, cada mes se carga en la factura de CODENSA un rubro \u00a0 espec\u00edfico. Apenas ocurre la afiliaci\u00f3n, hay un plazo de gracia de un mes para \u00a0 realizar el primer pago mensual de la prima, \u201ccontado a partir de la \u00a0 iniciaci\u00f3n de la vigencia del certificado de seguro, periodo durante el cual el \u00a0 contrato se entender\u00e1 vigente y, en caso de siniestro, se pagar\u00e1 el valor \u00a0 asegurado, previa deducci\u00f3n de la prima mensual causada y no percibida por la \u00a0 compa\u00f1\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con las cargas de cada una de las partes, despu\u00e9s de ocurrido el \u00a0 siniestro, se observa que el asegurado deber\u00e1 acreditar su derecho al asegurador \u00a0 durante un lapso de 10 d\u00edas siguientes a la fecha de conocimiento de la raz\u00f3n \u00a0 para hacer la reclamaci\u00f3n.\u00a0 Adem\u00e1s, el asegurado debe hacer todo lo \u00a0 posible, para que, cuando la aseguradora lo solicite, ella pueda estudiar el \u00a0 siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las pruebas que exige la aseguradora, vale la pena tener en cuenta que \u00a0 la cl\u00e1usula 11.2 que sostiene que para el pago de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 inhabilitaci\u00f3n total y permanente, la compa\u00f1\u00eda solicitar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFotocopia del documento de identidad del asegurado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Original o copia del certificado m\u00e9dico que atendi\u00f3 al \u00a0 Asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta bancaria del beneficiario (esta s\u00f3lo se \u00a0 utilizar\u00e1 en caso de atender de manera favorable la reclamaci\u00f3n).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si se requiere acudir a otras normas, debe aplicarse la normatividad \u00a0 contenida en el C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 De acuerdo con lo expresado por el accionante, \u00e9l sufri\u00f3 un accidente el 16 de \u00a0 junio de 2013 cuando recibi\u00f3 disparos con arma de fuego. Por esta raz\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0 el pago del seguro contratado por MAPFRE, de quien obtuvo como respuesta que \u00a0 varios seguros adquiridos hab\u00edan sido cancelados por mora en el pago de la \u00a0 prima. Y que frente al seguro de accidentes adquirido en mayo 2013, aplicaba una \u00a0 causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad, en tanto los hechos se enmarcan en una \u00a0 tentativa de homicidio. En consecuencia, corresponde a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 determinar la vigencia del contrato de seguro de accidentes cuyo cumplimiento \u00a0 reclama el accionante para asegurarse de la existencia de obligaciones al \u00a0 momento del siniestro; y segundo, la eventual responsabilidad de MAPFRE en \u00a0 relaci\u00f3n con la exclusi\u00f3n de responsabilidad. Todo esto, para concluir si el \u00a0 se\u00f1or Mosquera tiene derecho al pago que solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, respecto a la vigencia del seguro, la Corte anota que, para \u00a0 empezar, es claro que el seguro de fecha de afiliaci\u00f3n de 23 de mayo de 2013 \u00a0 ten\u00eda vigencia al momento de la ocurrencia del siniestro. Esto, porque la \u00a0 vigencia iniciaba del d\u00eda mismo de la afiliaci\u00f3n, as\u00ed no se hubiese efectuado \u00a0 pago ninguno, si el asegurado sufre a causa del accidente una inhabilidad total \u00a0 o permanente. Por lo tanto, aunque el accionante no hubiese pagado ninguna suma \u00a0 de dinero el 23 de mayo de 2013, seg\u00fan lo pactado, desde ese d\u00eda iniciaba el \u00a0 amparo. Ahora bien, como consta en las pruebas anexadas en la tutela, el \u00a0 accionante pag\u00f3 el 12 de junio de 2013 la fracci\u00f3n de prima correspondiente al \u00a0 primer mes del seguro. Y el 16 del mismo mes, sufri\u00f3 el accidente. De all\u00ed que, \u00a0 no se pueda concluir mora en el pago de las primas del seguro que inici\u00f3 el 23 \u00a0 de mayo de 2013. De hecho, la misma aseguradora reconoci\u00f3 que ese seguro se \u00a0 encontraba vigente cuando en el oficio que negaba el pago, se\u00f1al\u00f3: \u201ca la \u00a0 fecha la p\u00f3liza se encuentra vigente\u201d.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 Si bien el accionante hab\u00eda contratado otros seguros desde 2010 aproximadamente, \u00a0 \u00e9stos fueron anulados por el no pago de las primas. De acuerdo con el C\u00f3digo de \u00a0 Comercio el no pago de la fracci\u00f3n mensual de la prima, genera su cancelaci\u00f3n. \u00a0 En ese sentido, los seguros adquiridos previamente por el se\u00f1or Mosquera, en los \u00a0 que se constituy\u00f3 en mora en el pago de la prima, no pueden ser tenidos en \u00a0 cuenta para examinar las obligaciones de las partes. S\u00f3lo ser\u00e1 tenido en cuenta \u00a0 el seguro al que se afili\u00f3 el 23 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 Dicho lo anterior, corresponde analizar si a la luz del seguro vigente, el se\u00f1or \u00a0 Mosquera tiene derecho al pago de la indemnizaci\u00f3n que reclama, o si, como \u00a0 se\u00f1ala la aseguradora, la responsabilidad de la compa\u00f1\u00eda desaparece por tratarse \u00a0 de una tentativa de homicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta problem\u00e1tica, encuentra la Corte que las exclusiones deben ser \u00a0 probadas por aquel que las alega. De manera que la carga de la prueba de que se \u00a0 hab\u00eda configurado una tentativa de homicidio, correspond\u00eda a la aseguradora. En \u00a0 ese sentido lo dispone el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio que dice \u201cCorresponder\u00e1 al asegurado demostrar la \u00a0 ocurrencia del siniestro, as\u00ed como la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, si fuere el \u00a0 caso.\/\/El asegurador deber\u00e1 demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de \u00a0 su responsabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con dicho art\u00edculo, cuando MAPFRE asegur\u00f3 que no pagar\u00eda la p\u00f3liza, por \u00a0 tratarse de una tentativa de homicidio, deb\u00eda demostrar por qu\u00e9 se configuraba \u00a0 tal causal. Y dado que la tentativa de homicidio es un concepto preciso que hace \u00a0 parte del derecho penal y que tiene unos elementos de t\u00e9cnica jur\u00eddica, \u00a0 correspond\u00eda entonces a la aseguradora demostrar la existencia de tales \u00a0 elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 conducta punible de tentativa est\u00e1 descrita en el art\u00edculo 27 en el C\u00f3digo Penal \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con el homicidio, que es el delito sobre \u00a0 el cual se predica la tentativa en el caso concreto, el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Penal dice: \u201cEl que matare a otro, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0 de trece (13) a veinticinco (25) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el concepto de tentativa de homicidio \u00a0 exige examinar con detalle los actos producidos por un sujeto sobre otro \u2013 en \u00a0 este caso el \u00faltimo sujeto es el accionante-, su idoneidad para causar da\u00f1o, y \u00a0 las variables que intervinieron para que no se configurara un homicidio, para \u00a0 finalmente concluir que se enmarca en una conducta punible denominada tentativa \u00a0 de homicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Sin embargo, la respuesta de la compa\u00f1\u00eda de seguros \u00a0 para evidenciar estos elementos resulta insuficiente, pues \u00fanicamente fundamenta \u00a0 que los hechos del accidente constituyen una tentativa de homicidio en tanto la \u00a0 agresi\u00f3n al asegurado se produjo por arma de fuego. Como consta en la respuesta \u00a0 del 13 de diciembre de MAPFRE S.A., donde se\u00f1ala que \u201cde acuerdo con el relato, el asegurado fue agredido \u00a0 con un arma, lo que se puede considerar como una tentativa de homicidio.\u201d[53] \u00a0Ese mismo argumento, consta en otras respuestas que ha emitido la compa\u00f1\u00eda en \u00a0 sede de tutela.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero como se ha expuesto, la tentativa de homicidio es un concepto espec\u00edfico, \u00a0 de materia penal, que tiene elementos detallados y, por la especialidad del \u00a0 escenario del que proviene el concepto, se soporta en ciertas pruebas, como una \u00a0 sentencia condenatoria por tentativa de homicidio. Contrario a lo que ocurre con \u00a0 las clausulas ambiguas que est\u00e1n prohibidas en materia de contrato de seguros, \u00a0 la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n de responsabilidad por tentativa de homicidio es muy \u00a0 espec\u00edfica, y si se pact\u00f3 tal nivel de especificidad, su prueba requiere que se \u00a0 re\u00fanan los elementos de tal concepto. No obstante, en el caso concreto, la \u00a0 respuesta de la aseguradora no se acerca a la definici\u00f3n de tentativa de \u00a0 homicidio, pues por el solo hecho de tratarse de un accidente con arma de fuego, \u00a0 no demuestra, por s\u00ed mismo, que se trat\u00f3 de una \u201ctentativa de homicidio\u201d. Esto, \u00a0 porque no todos los escenarios en los que est\u00e1 involucrada un arma de fuego son \u00a0 una tentativa de homicidio; y adem\u00e1s, porque la tentativa puede suceder en otros \u00a0 contextos sin arma de fuego, as\u00ed que lo que se debe demostrar es que est\u00e1n \u00a0 presentes los elementos de la conducta punible. Adem\u00e1s, vale decir, es una \u00a0 cl\u00e1usula que supone una carga alta para su demostraci\u00f3n, pero fue creada por la \u00a0 aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, no encuentra esta Sala que las razones expuestas por la \u00a0 aseguradora para alegar la exclusi\u00f3n de responsabilidad sean adecuadas a las \u00a0 cargas que tiene al respecto. Entonces, si el seguro estaba vigente y no qued\u00f3 \u00a0 demostrada una exclusi\u00f3n de responsabilidad, no encuentra otra objeci\u00f3n esta \u00a0 Sala para reconocer el pago del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 Finalmente, encuentra la Sala que, en la cl\u00e1usula 11.2 las partes estipularon \u00a0 que para reclamar el pago del seguro por inhabilitaci\u00f3n permanente, se debe \u00a0 aportar copia de la historia cl\u00ednica, y el certificado m\u00e9dico de quien atendi\u00f3 \u00a0 al paciente. En coherencia con lo pactado, se observa que en el informe descrito \u00a0 en el hecho No. 1.6, diligenciado por el m\u00e9dico de la EPS Famisanar, se remit\u00eda \u00a0 el paciente al Fondo de Pensiones: \u201cpara que sea calificada la invalidez del \u00a0 afiliado toda vez que la enfermedad es progresiva y\/o irreversible.\u201d[55] \u00a0As\u00ed mismo, sobre el pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n funcional, se\u00f1al\u00f3 que un \u00a0 tratamiento resultar\u00eda insuficiente para ello y que, en relaci\u00f3n con su \u00a0 actividad laboral, \u201cprobablemente no se logre reubicar en el futuro\u201d.[56] \u00a0Adem\u00e1s, en el concepto m\u00e9dico sobre rehabilitaci\u00f3n integral, de fecha 4 de \u00a0 febrero de 2014, acerca de las posibilidades de rehabilitaci\u00f3n, la \u00a0 profesional que suscribi\u00f3 el informe se\u00f1al\u00f3: \u201csecuelas definitivas. \u00a0 Entrenamiento en silla de ruedas. Sin pron\u00f3sticos de recuperaci\u00f3n\u201d.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 De los informes m\u00e9dicos, pactados como medios de prueba suficientes para \u00a0 demostrar el riesgo asegurado, encuentra la Corte probada la inhabilitaci\u00f3n \u00a0 permanente por p\u00e9rdida de movilidad en las piernas, amparada por el seguro. En \u00a0 ese sentido, la solicitud del accionante para el pago del seguro, re\u00fane los \u00a0 elementos exigidos para ello; mientras que las objeciones de la compa\u00f1\u00eda \u00a0 resultan insuficientes para demostrar la exclusi\u00f3n de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 Hechas estas consideraciones, no se abordar\u00e1n los argumentos esbozados por el \u00a0 accionante para exigir el pago del seguro, en relaci\u00f3n con la fecha de respuesta \u00a0 de MAPFRE, la forma de venta del seguro, dado que resultan irrelevantes porque \u00a0 ya hay razones para ordenar el pago del seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 Por lo tanto, en el caso concreto, se demostr\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, como mecanismo excepcional para resolver asuntos contractuales de \u00a0 seguros. Demostrada la procedencia, por las circunstancias espec\u00edficas del caso \u00a0 concreto, encontr\u00f3 esta Sala que las objeciones de la aseguradora para negar el \u00a0 pago, no eran suficientes, de acuerdo con la carga de prueba que tiene al alegar \u00a0 una exclusi\u00f3n de responsabilidad, de acuerdo con las cl\u00e1usulas del contrato, y \u00a0 el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio. En consecuencia, el pago se neg\u00f3 sin \u00a0 fundamento v\u00e1lido y ello comprometi\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0 digna del accionante y sus hijos, quienes requer\u00edan en pago inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados S\u00e9ptimo Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, y el Juzgado 27 Civil del Circuito de esa misma ciudad, que resolvieron en primera y segunda instancia respectivamente, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por Luis Helber Mosquera contra MAPFRE Colombia Seguros de Vida \u00a0 S.A. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Luis Helber Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Ordenar a MAPFRE Seguros de Vida S.A. que en el t\u00e9rmino \u00a0 de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 efect\u00fae el tr\u00e1mite necesario para pagar al se\u00f1or Luis Helber Mosquera, el seguro \u00a0 de accidentes contratado con la compa\u00f1\u00eda, de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0 certificado individual -seguro de accidentes personales\u2013 clientes residenciales \u00a0 CODENSA. En todo caso, el pago deber\u00e1 hacerse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes \u00a0 contado a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n \u00a0 a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ver acta de la Comisaria segunda de familia \u2013 Localidad de Chapinero, donde \u00a0 consta audiencia de conciliaci\u00f3n de alimentos, custodia y visita de hijos en \u00a0 com\u00fan.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ver Constancia del Cuerpo Oficial de Bomberos a Folio 40. La fecha de la \u00a0 constancia es del 13 de julio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ver, por ejemplo, petici\u00f3n a MAPFRE para el pago del seguro, en el Folio 236. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Certificado de seguro de vida: (Folio31) Certificado de seguro exequial (Folio \u00a0 33). Certificado de seguro de accidentes personales (Folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Tal como consta en el folio 252 y fue anexado inicialmente en la tutela con una \u00a0 nota que dice: \u201cPrueba No. 22\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 62. Certificaci\u00f3n del Comando de Polic\u00eda \u00a0 sobre el ataque con arma de fuego que recibi\u00f3 el actor el 16 de junio de 2.013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0En el expediente el accionante anexa resumen de su historia \u00a0 cl\u00ednica en la Sociedad de Enfermeras Profesionales SEP, historia cl\u00ednica del \u00a0 centro de rehabilitaci\u00f3n m\u00e9dica y f\u00edsica RANGEL, y la historia cl\u00ednica del \u00a0 Hospital San Ignacio. As\u00ed como conceptos de especialistas de la salud de la EPS \u00a0 Famisanar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 236. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 238 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 240. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ver Folio 250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Noticia Criminal donde el actor denuncia el incendio \u00a0 que sufri\u00f3 su vivienda, donde consta que la fecha de comisi\u00f3n de los hechos fue \u00a0 el 13 de julio de 2011. (Folio 226)\u00a0 La misma fecha consta en la Constancia \u00a0 del Cuerpo Oficial de Bomberos de (Folio 227). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ver: T-490 de 2009, T-832 de 2010, T-738 de 2011, T-751 de \u00a0 2012 y T-662 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional. Sentencia T-738 de 2011. M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional. Sentencia T-136 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00cdbid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional. Sentencia T-309A de 2013. M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 2013. M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2012. M.P.\u00a0 Humberto \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional. Sentencia T-738 de 2011. M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver: T-490 de 2009, T-832 de 2010, T-751 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional. Sentencia T-309 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-751 de 2012. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00cdbid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional. Sentencia T-832 de 2010. M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional. Sentencia T-136 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional. Sentencia T-751 de 2012. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 2013. M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0\u00edbid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-269 de 1999. M.P. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-269 de 1999. M.P. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional. Sentencia T-738 de 2011. M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional. Sentencia T-832 de 2010. M.P.\u00a0 \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional. Sentencia T-751 de 2012. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0\u00cdbid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-751 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] El amparo del seguro era \u00a0 por fallecimiento por cualquier causa, y renta para gastos del hogar en caso de \u00a0 fallecimiento. Cl\u00e1usula 1. Folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] El amparo del seguro era \u00a0 servicio exequial tradicional con ocasi\u00f3n del fallecimiento de los asegurados \u00a0 con p\u00f3liza a trav\u00e9s de clientes residenciales CODENSA. Cl\u00e1usula 1 Folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El amparo del seguro era \u00a0 por fallecimiento accidental, inhabilidad total y permanente, e incapacidad \u00a0 temporal por accidente. Cl\u00e1usula 1. Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Certificado individual-seguro de accidentes personales-clientes residenciales \u00a0 CODENSA. Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En relaci\u00f3n con las \u00a0 coberturas, el certificado del seguro de accidentes personales para clientes \u00a0 CODENSA dispone que trat\u00e1ndose de inhabilitaci\u00f3n total y\/o permanente, \u00a0 corresponde al asegurado: 35.756.498, al c\u00f3nyuge 17.887.244 y a los hijos \u00a0 2.751.239. En todo caso, para la determinaci\u00f3n del monto se debe acudir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Certificado individual-seguro de accidentes personales-clientes residenciales \u00a0 CODENSA. Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Folio 157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Folio 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Folio 12.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-865-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-865\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA \u00a0 ASEGURADORA-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 Ante las empresas aseguradoras, en espec\u00edfico, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que resulta procedente la acci\u00f3n de tutela cuando est\u00e1n inmersos \u00a0 derechos fundamentales amenazados o vulnerados. 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