{"id":2212,"date":"2024-05-30T16:55:50","date_gmt":"2024-05-30T16:55:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-342-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:50","slug":"c-342-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-342-96\/","title":{"rendered":"C 342 96"},"content":{"rendered":"<p>C-342-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-342\/96 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Desarrollo legal de conceptos constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador puede desarrollar los conceptos que se encuentren en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya sea por remisi\u00f3n expresa de la propia Carta, ya por la cl\u00e1usula general de competencia que detenta el Congreso; ahora bien, el tratamiento legislativo de los mencionados conceptos no es ni puede ser homog\u00e9neo, pues la determinaci\u00f3n constitucional del concepto fluct\u00faa en intensidad, no s\u00f3lo en atenci\u00f3n a los elementos normativos determinados sino, en general, a la orientaci\u00f3n del sentido legislador dentro del mismo marco constitucional. A partir de la definici\u00f3n del precepto constitucional aplicable al caso y de su precisi\u00f3n e intensidad, el legislador tendr\u00eda posibilidades limitadas de desarrollo, o la atribuci\u00f3n de escoger entre diversas opciones normativas; esto, claro est\u00e1, siempre que se respeten los l\u00edmites que impone el principio de la correcci\u00f3n funcional con la que deben ejercerse las competencias de gobierno y de administraci\u00f3n de una parte, y las legislativas y judiciales de otra. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO-Condiciones especiales &nbsp;<\/p>\n<p>Para determinar la existencia de una condici\u00f3n especial se debe comparar la establecida por el legislador con las condiciones ordinarias, y si se presentan diferencias razonables y apreciables que hagan m\u00e1s favorable y conveniente la primera, se puede predicar su constitucionalidad. Se encuentra que en el art\u00edculo 11 que se examina, no s\u00f3lo se aseguran condiciones especiales en cuanto diferentes de las habituales, ordinarias y normales en favor de la concurrencia privilegiada de los beneficiarios del programa, sino que se aseguran las condiciones para que estos destinatarios est\u00e9n en condiciones reales, efectivas y materiales, de igualdad para acceder a la propiedad accionaria y a la mayor parte de las acciones que se ponen en venta en los programas respectivos de enajenaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA\/DERECHO PREFERENCIAL DEL TRABAJADOR &nbsp;<\/p>\n<p>La mencionada disposici\u00f3n que se acusa establece un tratamiento preferencial al sector de los trabajadores y al solidario, ya que ordena ofrecer en primer lugar y de manera exclusiva, la totalidad de las acciones que pretenda enajenarse; tal tratamiento preferencial esta se\u00f1alado en forma impl\u00edcita en la propia Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROPIEDAD ACCIONARIA-Precio fijo &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de un precio accionario fijo equivalente al precio resultante de una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica no contradice los mandatos constitucionales; en efecto, el precio de la propiedad accionaria que ser\u00e1 enajenada por el Estado debe reflejar su valor real, lo cual se establece con estudios de car\u00e1cter t\u00e9cnico, como lo expresa el numeral en cuesti\u00f3n. &nbsp;De esta forma no se incumple el taxativo requerimiento superior de no decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, sino que se reitera una lectura integral y sistem\u00e1tica de la Carta. Pero adem\u00e1s, el precio fijo es el m\u00ednimo y estar\u00e1 se\u00f1alado para los destinatarios de las citadas condiciones, lo cual supone que para los restantes posibles compradores, el precio puede variar pero en todo caso ser\u00e1 mayor o m\u00e1s alto que el fijo y menor se\u00f1alado para estos beneficios, lo cual, sin duda, establece una condici\u00f3n m\u00e1s favorable para estos compradores. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador opt\u00f3 por una f\u00f3rmula normativa en que el ejecutivo, dentro de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias propias puede establecer plazos de amortizaci\u00f3n, tasas de inter\u00e9s y per\u00edodos de gracia mayores y m\u00e1s amplios que los definidos en la norma legal como obligatorios pero m\u00ednimos en favor de los beneficiarios especiales del art\u00edculo 60 de la Carta Pol\u00edtica; en este sentido la Corte encuentra que la obligaci\u00f3n program\u00e1tica y social del art\u00edculo 60 de la Carta y sus principios espec\u00edficos tambi\u00e9n obligan al gobierno al momento de fijar el plan a precisar las condiciones del programa dentro de las pautas m\u00ednimas de orden legal para asegurar la efectividad de estos derechos y la igualdad real a que se refiere el art\u00edculo 13 de la Carta. Las condiciones previstas en los literales a, b, c, y d, (el plazo, la tasa de inter\u00e9s, el per\u00edodo de gracia y las garant\u00edas), son condiciones m\u00ednimas que se pueden ampliar por el gobierno al adoptar los respectivos programas para asegurar la democratizaci\u00f3n de la propiedad accionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>CESANTIAS-Retiro para adquirir acciones\/CESANTIAS-Nueva causal de retiro &nbsp;<\/p>\n<p>Se cre\u00f3 una nueva causal de retiro de cesant\u00edas, que facilita, precisamente, la adquisici\u00f3n de la propiedad accionaria del Estado por parte de los trabajadores, que en este preciso evento, tambi\u00e9n tiene la naturaleza de condici\u00f3n especial prevista en favor de los trabajadores y del proceso de democratizaci\u00f3n de la propiedad accionaria del Estado cuando se programe su enajenaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1194 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 11 de la Ley 226 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Maximiliano Echeverri Marulanda &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano MAXIMILIANO ECHEVERRI MARULANDA, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad autorizada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 11 de la Ley 226 de 1995, &#8220;por medio de la cual se desarrolla el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto a la enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratizaci\u00f3n y se dicta otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta acci\u00f3n y una vez recibido el concepto del Ministerio P\u00fablico, corresponde a la Corte Constitucional decidir sobre el fondo del asunto, de acuerdo con lo que a continuaci\u00f3n se expone. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 226 &nbsp;<\/p>\n<p>(20 de diciembre de 1995) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto a la enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratizaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. La enajenaci\u00f3n accionaria que se apruebe para cada caso particular, comprender\u00e1 las siguientes condiciones especiales de las cuales ser\u00e1n destinatarios exclusivos los mencionados en el art\u00edculo tercero de la presente Ley: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se les ofrecer\u00e1 en primer lugar y de manera exclusiva la totalidad de las acciones que pretenda enajenarse. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se les fijar\u00e1 un precio accionario fijo equivalente al precio resultante de la valoraci\u00f3n prevista en el art\u00edculo s\u00e9ptimo de la presente Ley, el cual tendr\u00e1 la misma vigencia que el de la oferta p\u00fablica, siempre y cuando, dentro de la misma, no hubiesen existido interrupciones. En caso de existir interrupciones o transcurrido el plazo de la oferta, se podr\u00e1 ajustar el precio por parte del Gobierno, siguiendo los par\u00e1metros indicados en dicho art\u00edculo s\u00e9ptimo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La ejecuci\u00f3n del programa de enajenaci\u00f3n se iniciar\u00e1 cuando el titular, o una o varias instituciones, hayan establecido l\u00edneas de cr\u00e9dito o condiciones de pago para financiar la adquisici\u00f3n de las acciones en venta, que impliquen una financiaci\u00f3n disponible de cr\u00e9dito no inferior, en su conjunto, al 10% del total de las acciones objeto del programa de enajenaci\u00f3n, las cuales tendr\u00e1n las siguientes caracter\u00edsticas: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;El plazo de amortizaci\u00f3n no ser\u00e1 inferior a 5 a\u00f1os; &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;La tasa de inter\u00e9s aplicable a los adquirentes destinatarios de las condiciones especiales no podr\u00e1 ser superior a la tasa de inter\u00e9s bancario corriente certificada por la Superintendencia Bancaria, vigente al momento del otorgamiento del cr\u00e9dito; &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;El per\u00edodo de gracia a capital no podr\u00e1 ser inferior a un a\u00f1o. &nbsp;Los intereses causados durante dicho per\u00edodo de gracia podr\u00e1n ser capitalizados, para su pago, junto con las cuotas de amortizaci\u00f3n a capital;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;Ser\u00e1n admisibles como garant\u00eda las acciones que se adquieran con el producto del cr\u00e9dito. &nbsp;El valor de las acciones, para determinar la cobertura de la garant\u00eda, ser\u00e1 el precio fijo, inicial o ajustado, de venta de aqu\u00e9llas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Cuando los adquirentes sean personas naturales, podr\u00e1n utilizar las cesant\u00edas que tengan acumuladas, con el objeto de adquirir estas acciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en esta Corporaci\u00f3n el 18 de enero de 1996, el actor solicita que se declare que las disposiciones transcritas son inexequibles, por encontrarlas contrarias a lo establecido en el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta su petici\u00f3n con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las disposiciones acusadas establecen y anuncian &nbsp;en su encabezamiento como supuesto desarrollo del art\u00edculo 60 de la C.P. unas condiciones especiales en la enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal, pero en su concepto esas condiciones en manera alguna, constituyen prerrogativas para quienes pretenden acceder a tal propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El numeral primero del art. 11 de la Ley 226\/95, se\u00f1ala, simplemente, una especial modalidad de preferencia en el tiempo para los trabajadores que quieran acceder a la propiedad accionaria estatal, lo cual no es una &nbsp;prerrogativa, ni una condici\u00f3n especial desarrollada por el legislador, sino una exigencia de tipo directamente constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El numeral segundo tan solo establece un precio, o sea, un elemento de la esencia del contrato de compraventa, lo cual tampoco es una condici\u00f3n especial por s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sobre el numeral tercero, que determina como condici\u00f3n de iniciaci\u00f3n del programa de la enajenaci\u00f3n, el establecimiento de l\u00edneas de cr\u00e9dito equivalentes al 10% de las acciones a enajenar, sostiene no es cosa diferente a un sofisma, ya que implica el pago de contado del saldo, es decir, el 90% de la deuda la cual supone una interpretaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 60 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su opini\u00f3n, los elementos que regulan el plazo de amortizaci\u00f3n, la tasa de inter\u00e9s, el per\u00edodo de gracia a capital, admisibilidad como garant\u00eda y el precio fijo, no constituyen prerrogativas o condiciones especiales para \u201clos dudosos afortunados del grupo del 10%\u201d, en vista de que todas ellas se rigen de conformidad con las condiciones del mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Sostiene que el permiso de utilizar las cesant\u00edas acumuladas, para adquirir las acciones que vayan a enajenarse, trat\u00e1ndose de personas naturales no constituye condici\u00f3n especial de las que quiere el constituyente pues nunca se ha visto que tales activos signifiquen mucho en relaci\u00f3n con el precio de una propiedad estatal y menos cuando el faltante es del 90% del total de acciones de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp;LAS INTERVENCIONES OFICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado oportunamente, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cumplimiento del numeral 1o. del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;declarar exequible la norma impugnada, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La interpretaci\u00f3n dada por el demandante tanto a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como al art\u00edculo 60 de la Carta Pol\u00edtica es parcializada y no sistem\u00e1tica, pues tal jurisprudencia no fundamenta el concepto de la demanda; por el contrario, establece los siguientes principios en cuanto a la enajenaci\u00f3n de la propiedad estatal accionaria: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Es tarea del legislador establecer el alcance y cobertura de las condiciones generales especiales a las cuales se refiere la Carta. La Corte Constitucional no ha se\u00f1alado cu\u00e1les deben ser esas condiciones ni su intensidad; simplemente ha indicado que deben estar dirigidas a promocionar el acceso a la propiedad del sector solidario y de trabajadores, en condiciones preferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp;La jurisprudencia de la Corte sobre el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n no contiene una tarifa constitucional; all\u00ed se estudia el requisito de se\u00f1alar algunas de las condiciones que puede contener el programa de enajenaci\u00f3n, y \u00e9sta debe interpretarse arm\u00f3nicamente con el deber de proteger el patrimonio p\u00fablico, pues lo contrario, ser\u00eda transgredir el art. 355 de la misma normatividad, ya que convertir\u00eda la enajenaci\u00f3n en una d\u00e1diva para el sector solidario y de trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El legislador no puede forzar la compra de acciones por parte del sector cuya oferta prevalece, ya que su atribuci\u00f3n constitucional termina al consagrar unos t\u00e9rminos de enajenaci\u00f3n especiales frente a los habituales existentes en el mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El negocio de acciones se rige por las Leyes del mercado y de la econom\u00eda bajo cuyo imperio de ordinario resulta favorecido quien es econ\u00f3micamente &nbsp;m\u00e1s fuerte o quien m\u00e1s puede dar; por el contrario, la forma de enajenaci\u00f3n prescrita por el art\u00edculo 11 de la Ley &nbsp;226 de 1995, se encuentra en plena consonancia con el prop\u00f3sito constitucional del art\u00edculo 60 de la Carta, pues con esta disposici\u00f3n el legislador restringe, en primer t\u00e9rmino, la demanda de postores distintos del sector solidario y trabajador; congela el precio para que estos puedan &nbsp;acceder a la propiedad accionaria y establece un m\u00ednimo del 10% de financiaci\u00f3n, abriendo la posibilidad para que sea mayor. &nbsp;El a\u00f1o de gracia y los cinco a\u00f1os de plazo para amortizar el &nbsp;cr\u00e9dito, inter\u00e9s no superior al certificado por la Superintendencia Bancaria y las propias acciones como garant\u00eda de la deuda, constituyen, todas ellas, no solamente condiciones especiales, sino insuperables. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Las condiciones establecidas por el art\u00edculo impugnado son m\u00ednimas, es decir que el programa de enajenaci\u00f3n puede ir m\u00e1s all\u00e1 de ellas y \u00e9sto, dada la lectura incompleta hecha por el actor, no ha sido por \u00e9l tenida en cuenta. Adem\u00e1s, ellas son evidentemente favorables, pero no pueden llegar a constituir d\u00e1divas, pues \u201cla Ley no las consagra y la Constituci\u00f3n las prohibe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano HUGO PALACIOS MEJIA, present\u00f3 un escrito el d\u00eda doce (12) de marzo del a\u00f1o en curso, con el cual se opone, en nombre propio y en inter\u00e9s de la Constituci\u00f3n y la Ley, a los t\u00e9rminos de la demanda en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>Las condiciones dispuestas en el art\u00edculo 11 de la Ley 226 de 1995, son unos par\u00e1metros generales m\u00ednimos para la venta de acciones estatales, lo cual implica que en su negociaci\u00f3n las condiciones pueden ser mejores, dada la individualidad de cada una. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales condiciones son especiales con respecto a las normales del mercado y ellas fueron determinadas por el Congreso dentro de su libertad para apreciar la conveniencia de las mismas, la cual solamente debe ajustarse a lo dispuesto por la Carta Constitucional y no necesariamente a las consideraciones &nbsp;en favor o en contra que puedan &nbsp;hacer los ciudadanos, de acuerdo con sus expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, es \u201cespecial\u201d algo que va dirigido en forma prioritaria, exclusiva y excluyente a un determinado grupo de personas; igualmente lo es un precio fijo en el mercado de acciones, &nbsp;puesto que lo normal en \u00e9l es que tal precio lo determine &nbsp;la mejor propuesta y, por el contrario, la norma acusada elimina las ventajas complementarias que pueda proponer otro &nbsp;grupo de compradores. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al establecimiento de cr\u00e9dito para el 10% del precio de las acciones, la impugnaci\u00f3n propuesta por el actor no tiene m\u00e1s fundamentos que puras razones de conveniencia, no de constitucionalidad; &nbsp; adem\u00e1s, el hecho de que la norma constitucional no exija al legislador establecer cr\u00e9ditos para el pago del precio, mientras que el legislador si lo dispuso, implica una condici\u00f3n favorable, en vista de que bien hubiera podido establecer &nbsp;que el pago se hiciera al contado. &nbsp;<\/p>\n<p>No existen normas especiales que regulen la compraventa de acciones en empresas p\u00fablicas o privadas y el art\u00edculo 11 demandado, que indudablemente establece un r\u00e9gimen al respecto, se erige como regulaci\u00f3n especial que, por ende, es una condici\u00f3n especial en cuanto al tema como lo quiere el constituyente. Por otra parte, no es usual lo previsto en la Ley 226 de 1995, acerca de la financiaci\u00f3n, los intereses el plazo y el a\u00f1o de gracia y \u00e9sta tambi\u00e9n desarrolla el mandato constitucional citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido tradicional en nuestra legislaci\u00f3n laboral que no pueda hacerse uso anticipado y libre de las cesant\u00edas, salvo en casos especiales la Ley 50 de 1990, que en su art\u00edculo 102, hizo posible tal utilizaci\u00f3n para algunos fines considerados meritorios, la Ley 226 de 1995, que permiti\u00f3 la suscripci\u00f3n de acciones &nbsp;y cre\u00f3 una condici\u00f3n especial en los t\u00e9rminos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento del deber consagrado en el art\u00edculo 242 y 278 de la Carta, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 su concepto y en \u00e9l solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible la norma acusada; &nbsp;las siguientes son en resumen las consideraciones que sirven de fundamento de esta solicitud: &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no ha se\u00f1alado cu\u00e1les son las condiciones especiales que debe determinar el legislador, en aras de la democratizaci\u00f3n de la propiedad estatal, pues es a \u00e9l a quien le corresponde indicarlas. &nbsp;En su concepto, la Ley 226 de 1995 s\u00ed establece condiciones especiales para &nbsp;la enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal, con lo cual el legislador no solamente cumple el prop\u00f3sito constitucional, sino que permite, efectivamente, el acceso a la propiedad por parte del sector solidario y trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Son condiciones especiales y distintas al mercado com\u00fan de valores, el ofrecimiento preferente a un grupo de personas, el congelamiento del precio, un m\u00ednimo de l\u00ednea de cr\u00e9dito equivalente al 10% del total del precio de venta, un amplio plazo de amortizaci\u00f3n (m\u00ednimo 5 a\u00f1os), un per\u00edodo de gracia no inferior a un a\u00f1o, una tasa de inter\u00e9s no superior a la certificada &nbsp;por la Superintendencia Bancaria &nbsp;y que las propias acciones sean garant\u00eda de la deuda adquirida, pues no son usuales en un sistema regido por la Ley de la oferta y la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la acci\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado que el precepto demandado forma parte de una Ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La materia de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se vi\u00f3 en la parte de antecedentes de este fallo, el reproche de constitucionalidad sobre la norma acusada tiene como base lo dispuesto por el art\u00edculo 60 de la Carta, que establece la obligaci\u00f3n del Estado, en el evento de enajenar su participaci\u00f3n en una empresa, de tomar las medidas conducentes a democratizar la titularidad de las acciones y de establecer condiciones especiales para acceder a la propiedad accionaria a los trabajadores de la misma, a las organizaciones solidarias y de trabajadores. Se observa que la Carta Pol\u00edtica entreg\u00f3 al legislador la competencia espec\u00edfica para reglamentar la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido el actor se\u00f1ala que con el art\u00edculo 11 de la Ley 226 de 1995 no se cumple con el deber de establecer las \u201ccondiciones especiales\u201d, exigidas por la Carta Pol\u00edtica para que unos determinados sectores, es decir, los trabajadores de la empresa a enajenar, las organizaciones solidarias y de trabajadores, accedan a la propiedad accionaria en el caso de la enajenaci\u00f3n de la citada propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, pues, un evidente y directo cuestionamiento al \u00e1mbito de acci\u00f3n del legislador en cuanto hace a la tarea de desarrollar el concepto constitucional \u201ccondiciones especiales\u201d contenido en el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que aparece entre otras disposiciones en el art\u00edculo 11 acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado lo anterior, la Corte Constitucional abordar\u00e1 inicialmente el tema de la competencia del legislador en el desarrollo de conceptos constitucionales, para luego, definir espec\u00edficamente el contorno del concepto \u201ccondiciones especiales\u201d, ya citado. Finalmente, se estudiar\u00e1n los cargos a partir del texto legal acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. El desarrollo legal de los conceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por regla general, el legislador puede desarrollar los conceptos que se encuentren en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya sea por remisi\u00f3n expresa de la propia Carta, ya por la cl\u00e1usula general de competencia que detenta el Congreso; ahora bien, el tratamiento legislativo de los mencionados conceptos no es ni puede ser homog\u00e9neo, pues la determinaci\u00f3n constitucional del concepto fluct\u00faa en intensidad, no s\u00f3lo en atenci\u00f3n a los elementos normativos determinados sino, en general, a la orientaci\u00f3n del sentido legislador dentro del mismo marco constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, algunas nociones de la Carta definen sus elementos estructurales de tal forma que no permiten un amplio margen de acci\u00f3n al legislador; por el contrario, otros conceptos en los cuales aparte del sometimiento general a la Carta, a sus valores superiores y a los principios fundamentales del ordenamiento jur\u00eddico pol\u00edtico, se exige el respeto de algunos elementos esenciales o de principios parciales del ordenamiento jur\u00eddico, en los cuales a pesar de su especifidad no se delimita con precisi\u00f3n su entidad y contenido concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, el legislador al desarrollar un precepto constitucional que contiene uno o varios principios parciales, bien puede elegir entre diversas opciones normativas, en tanto y en cuanto, \u00e9stas se ajusten a los elementos esenciales y estructurales determinados en la Carta para la instituci\u00f3n respectiva; lo anterior, desde luego, condiciona el control constitucional de las normas legales, pues permite establecer l\u00edmites con respecto a \u00e9stas y con base en ellos ejercer el juicio de constitucionalidad correspondiente. &nbsp;Este puede adelantarse en desarrollo de diversos tipos de cuestionamientos y de examenes, que, a su vez, dependen del tipo de precepto constitucional comprometido en el caso, siendo r\u00edgido en el caso de los derechos constitucionales fundamentales y de su n\u00facleo esencial para favorecer la libertad, y flexible o menos r\u00edgido en caso del ejercicio de competencias administrativas, pol\u00edticas y de gobierno leg\u00edtimamente atribu\u00eddas, y para garantizar su ejercicio cabal. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo expuesto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEse control de l\u00edmites var\u00eda su intensidad dependiendo de la propia complejidad y desarrollo de la construcci\u00f3n constitucional de un determinado concepto o instituci\u00f3n. As\u00ed, si la determinaci\u00f3n de los elementos estructurales de un concepto es m\u00e1s o menos completa, esto hace m\u00e1s estricto el control constitucional del acto normativo que desarrolla el mencionado concepto pues, en tales casos, el Constituyente ha limitado el \u00e1mbito de acci\u00f3n del legislador. Por el contrario, si la protecci\u00f3n constitucional solamente se predica de ciertos elementos, los cuales no delimitan perfectamente la figura jur\u00eddica del caso, el Congreso tiene una amplia libertad para optar por las diversas alternativas leg\u00edtimas del concepto, obviamente respetando el marco constitucional fijado. En efecto, en funci\u00f3n del pluralismo pol\u00edtico, la soberan\u00eda popular, el principio democr\u00e1tico y la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso (CP arts 1\u00ba, 3\u00ba, 8\u00ba y 150), se entiende que cuando la Constituci\u00f3n ha guardado silencio sobre un determinado punto es porque ha querido dejar un espacio abierto amplio para diferentes regulaciones y opciones de parte del Legislador. Eso significa que cuando no puede deducirse del texto constitucional una regla clara, en principio debe considerarse v\u00e1lida la regla establecida por el Legislador.\u201d1 &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, a partir de la definici\u00f3n del precepto constitucional aplicable al caso y de su precisi\u00f3n e intensidad, el legislador tendr\u00eda posibilidades limitadas de desarrollo, o la atribuci\u00f3n de escoger entre diversas opciones normativas; esto, claro est\u00e1, siempre que se respeten los l\u00edmites que impone el principio de la correcci\u00f3n funcional con la que deben ejercerse las competencias de gobierno y de administraci\u00f3n de una parte, y las legislativas y judiciales de otra. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. Democratizaci\u00f3n en la enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal. Las condiciones especiales de acceso a dicha propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido y para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, resulta que las \u201ccondiciones especiales\u201d que se deben establecer para que unos determinados sectores accedan a la propiedad accionaria del Estado, en el evento de enajenar su participaci\u00f3n en una empresa, hacen parte de las competencias constitucionales que pueden ser desarrolladas por el legislador dentro de un marco amplio de posibilidades normativas que deben ce\u00f1irse en buena parte al contenido de las disposiciones constitucionales que establecen los principios generales del ordenamiento y a algunos principios constitucionales con los que se encuentran en relaci\u00f3n directa, como los de la igualdad real y la eficacia material de los derechos por ejemplo. &nbsp;En algunos casos, estos principios espec\u00edficos y precisos del ordenamiento establecen reglas concretas y precisas que tambi\u00e9n deben tenerse en cuenta por el legislador al ejercer sus competencias y por el int\u00e9rprete judicial autorizado para efectos de definir la correspondencia y la validez material entre lo establecido en la regulaci\u00f3n posterior y la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Las llamadas \u201ccondiciones\u201d especiales que se deben ofrecer para permitir el acceso a la propiedad accionaria del Estado en las empresas, tienen dos elementos estructurales de car\u00e1cter constitucional que deben respetarse en todo desarrollo legal que de ellas se realice.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido es claro que el constituyente se propone asegurar condiciones econ\u00f3micas y jur\u00eddicas especiales en favor de los citados beneficiarios para que estos se encuentren en posici\u00f3n de actuar como iguales en sentido material y real ante los dem\u00e1s actores del proceso econ\u00f3mico; en efecto, las \u201ccondiciones especiales\u201d tienen unos fines espec\u00edficos y comprenden un examen referencial, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La finalidad inmediata esta dada por el propio art\u00edculo 60 de la Carta que &nbsp;establece que tales condiciones est\u00e1n orientadas a que los trabajadores de la empresa donde tiene participaci\u00f3n el Estado y las organizaciones solidarias y de trabajadores, accedan a la propiedad accionaria que enajene el Estado; esto se establece como forma de democratizaci\u00f3n de tal propiedad accionaria y dentro del marco de los procesos que se pongan en marcha o que se adopten para enajenar la participaci\u00f3n del Estado en sus empresas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;A su vez, tambi\u00e9n se encuentra como elemento de juicio en el examen propuesto, el respeto a la promoci\u00f3n del acceso de los mencionados beneficiarios a la propiedad citada, como deber que recae &nbsp;en cabeza del Estado, y como un prop\u00f3sito program\u00e1tico y mediato del &nbsp;constituyente que tambi\u00e9n debe ser examinado como componente de esta relaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; As\u00ed mismo, la noci\u00f3n de condici\u00f3n especial obliga a verificar un examen referencial, sobre las condiciones denominadas normales, esto es, que se presentan com\u00fanmente, para que, a su vez pueda surgir un \u00e1mbito de regulaciones llamadas especiales; entonces, se debe realizar el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n normal y ordinaria para de esta forma definir lo que es anormal o especial, dentro del marco constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para determinar la existencia de una condici\u00f3n especial se debe comparar la establecida por el legislador con las condiciones ordinarias, y si se presentan diferencias razonables y apreciables que hagan m\u00e1s favorable y conveniente la primera, se puede predicar su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado, a manera de ejemplo, algunas de estas condiciones especiales que se hacen presentes para compararlos con los que se cuestionan por el actor, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTales \u2018condiciones especiales\u2019, pueden consistir en la creaci\u00f3n y otorgamiento de medios expeditos y favorables de financiaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de acciones, el establecimiento de condiciones financieras ventajosas (plazos, precio y financiaci\u00f3n especiales), o cualquier otro incentivo que haga real el prop\u00f3sito del Constituyente de incorporar a los trabajadores en el dominio y manejo de la respectiva empresa.\u201d2 (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador puede escoger entre una gama de opciones para establecer las condiciones especiales a las que se van a sujetar los sectores solidarios y de los trabajadores para acceder a la propiedad accionaria del Estado, siempre y cuando, se respeten los fines espec\u00edficos mencionados y que tales condiciones surjan de un examen referencial en el que se verifique si es o no real el respeto a la voluntad del constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda, tambi\u00e9n debe determinarse si en la reglamentaci\u00f3n que se adopte por el legislador como en el presente caso se atiende o no la finalidad de democratizar la titularidad de las acciones en las que se expresa la participaci\u00f3n del Estado en las empresas y cuya enajenaci\u00f3n se decrete o vaya a decretarse; desde luego, esta labor supone en sede del juicio abstracto de constitucionalidad que se surte en la Corte, la verificaci\u00f3n tambi\u00e9n abstracta y general de las condiciones legales y reglamentarias ordinarias y habituales por medio de su contraste, igualmente abstracto y objetivo con las disposiciones legales materia de examen, para determinar si efectivamente las condiciones establecidas en favor de los citados beneficiarios son o no especiales y si ellas conducen a democratizar la titularidad de las acciones bajo el supuesto de que esta \u00faltima expresi\u00f3n no s\u00f3lo se refiere al establecimiento de condiciones para favorecer el aumento del n\u00famero de los accionistas, sino del componente social de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se encuentra que en el art\u00edculo 11 que se examina, no s\u00f3lo se aseguran condiciones especiales en cuanto diferentes de las habituales, ordinarias y normales en favor de la concurrencia privilegiada de los beneficiarios del programa, sino que se aseguran las condiciones para que estos destinatarios est\u00e9n en condiciones reales, efectivas y materiales, de igualdad para acceder a la propiedad accionaria y a la mayor parte de las acciones que se ponen en venta en los programas respectivos de enajenaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, cabe observar inicialmente que el proceso de enajenaci\u00f3n est\u00e1 rodeado de condiciones especiales como el conocimiento del Defensor del Pueblo del programa de enajenaci\u00f3n y de sus facultades para tomar medidas que garanticen su transparencia; el control del Consejo de Ministros del Programa; el conocimiento y control del Congreso del programa; el deber de se\u00f1alar condiciones de amplia publicidad y ocurrencia; la participaci\u00f3n de los distintos sectores del Gobierno y de la Administraci\u00f3n en la elaboraci\u00f3n del programa; adem\u00e1s, se observa que las condiciones especiales deben estar previstas en el programa de enajenaci\u00f3n, que la primera etapa del programa debe estar dedicada de manera privativa a los destinatarios de las condiciones especiales y debe durar cuando menos dos meses, que el precio de las acciones para los destinatarios de las condiciones especiales debe ser el m\u00ednimo a establecer, lo cual significa que en el programa se podr\u00e1n establecer precios m\u00e1s altos para los dem\u00e1s postulantes compradores, que se establece la posibilidad de limitar la negociabilidad temporal y sancionar la enajenaci\u00f3n de las acciones hasta por un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os (art. 14), que se prohibe inscribir como destinatarios especiales a los fondos parafiscales, los fondos agropecuarios y pesqueros, y se fija un plazo m\u00ednimo de duraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del programa de enajenaci\u00f3n para los destinatarios de las condiciones especiales (art. 25). En este sentido, tambi\u00e9n deben desarrollarse actividades de promoci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n con el fin de facilitar y organizar la participaci\u00f3n de los beneficios de condiciones especiales en los programas. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. An\u00e1lisis del texto legal acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte entrar\u00e1 ahora al examen detallado del texto legal acusado para responder los cargos espec\u00edficos del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Como se vi\u00f3, el demandante hace girar la presunta inconstitucionalidad del encabezamiento del art\u00edculo acusado en que las condiciones que proclama el mencionado texto no tienen el car\u00e1cter de especial, con lo cual se viola, en su concepto, el art\u00edculo 60 Superior. &nbsp;En este sentido, la Corte Constitucional entiende que el inciso primero de la norma acusada s\u00f3lo anuncia las condiciones especiales de la enajenaci\u00f3n accionaria, las cuales se encuentran contenidas dentro de los numerales que le siguen, por lo tanto, en esa parte de la disposici\u00f3n acusada se advierte el desarrollo legal de un mandato expresado en el art\u00edculo 60 de la Carta; as\u00ed, el mencionado texto no contrar\u00eda ninguna norma superior, pues, es precisamente, el pre\u00e1mbulo del cumplimiento de un precepto constitucional al cual debe especial acatamiento como quiera que all\u00ed se establecen los principios espec\u00edficos a los cuales esta contraida en dicha competencia la actividad del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;De otra parte, el actor considera que el primer numeral del art\u00edculo 11 de la Ley 226 de 1995 debe ser declarado inexequible pues no se puede confundir la preferencia constitucional que tienen los trabajadores en la enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria del Estado, con las condiciones especiales que se\u00f1ala el citado art\u00edculo 60. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que la mencionada disposici\u00f3n que se acusa establece un tratamiento preferencial al sector de los trabajadores y al solidario, ya que ordena ofrecer en primer lugar y de manera exclusiva, la totalidad de las acciones que pretenda enajenarse; tal tratamiento preferencial esta se\u00f1alado en forma impl\u00edcita en la propia Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n advierte que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando el inciso 2o. del art. 60 de la Constituci\u00f3n dispone que en los procesos de privatizaci\u00f3n el Estado &#8220;tomar\u00e1 las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones&#8230;&#8221;, consagra a favor de los trabajadores y de las organizaciones de econom\u00eda solidaria, un derecho preferencial que no admite restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n, porque la Carta Pol\u00edtica no le impone condici\u00f3n alguna.(negrillas fuera de texto)\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el numeral demandado se ajusta la Carta, pues desarrolla el mandato expreso del art\u00edculo 60 C.P., al darle un tratamiento preferencial a los trabajadores y al sector solidario; sin duda esta condici\u00f3n es un derecho de preferencia que coloca en condiciones especiales a sus beneficiarios frente a los restantes posibles postulantes concurrentes, por tanto, no cabe reparo alguno de constitucionalidad y debe descartarse la argumentaci\u00f3n y la tacha ofrecidas por el demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ordinario, en procesos de venta de acciones por emisi\u00f3n o liquidaci\u00f3n de paquetes reservados, estas condiciones especiales suelen ofrecerse a los accionistas o a otros interesados privilegiados como algunos acreedores, pero al definirse en favor de los trabajadores y dem\u00e1s beneficiarios sociales dentro del proceso de enajenaci\u00f3n de la propiedad del acto, se les coloca en situaci\u00f3n no s\u00f3lo especial sino privilegiada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al respecto del segundo numeral de la norma acusada, el demandante estima que debe ser declarado inexequible pues se fija a la propiedad accionaria un precio comercial y, adem\u00e1s, reajustable, sin generar la prerrogativa buscada por la Carta; en su concepto, la fijaci\u00f3n del precio es s\u00f3lo una necesidad objetiva del contrato de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n entiende que la determinaci\u00f3n de un precio accionario fijo equivalente al precio resultante de una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica no contradice los mandatos constitucionales; en efecto, el precio de la propiedad accionaria que ser\u00e1 enajenada por el Estado debe reflejar su valor real, lo cual se establece con estudios de car\u00e1cter t\u00e9cnico, como lo expresa el numeral en cuesti\u00f3n. &nbsp;De esta forma no se incumple el taxativo requerimiento superior de no decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, sino que se reitera una lectura integral y sistem\u00e1tica de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, el precio fijo es el m\u00ednimo y estar\u00e1 se\u00f1alado para los destinatarios de las citadas condiciones, lo cual supone que para los restantes posibles compradores, el precio puede variar pero en todo caso ser\u00e1 mayor o m\u00e1s alto que el fijo y menor se\u00f1alado para estos beneficios, lo cual, sin duda, establece una condici\u00f3n m\u00e1s favorable para estos compradores. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte indic\u00f3 lo siguiente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la enajenaci\u00f3n en ninguna de las hip\u00f3tesis previstas en la Carta y en el propio &nbsp;articulado del decreto, se har\u00e1 por fuera del marco de referencias econ\u00f3micas que favorezcan el patrimonio p\u00fablico, excluyendo variables de gratuidad o liberalidad en favor de persona alguna. &nbsp;Esto, no s\u00f3lo es conforme al art\u00edculo 60 de la C.P., en cuanto, las condiciones para acceder a la propiedad que establece no implican que el Estado deba donar o auxiliar, en el traslado del dominio de sus bienes a ning\u00fan particular, tr\u00e1tese de trabajador de la empresa o de organizaci\u00f3n solidaria y de trabajadores. &nbsp;Pues resultar\u00eda, adem\u00e1s, extra\u00f1o al sistema de la Carta, que proh\u00edbe tajantemente tal posibilidad (art. 355).\u201d4 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior no quiere decir que no se presente una condici\u00f3n especial en la situaci\u00f3n planteada. pues, ciertamente, el numeral bajo examen dispone una condici\u00f3n fuera de lo general y ordinario, como quiera que la fijaci\u00f3n de un precio determinado fijo y m\u00ednimo no se limita a las reglas de oferta y demanda que caracterizan una relaci\u00f3n de mercado, dado que estas reglas son las que definir\u00edan el precio de la propiedad accionaria, en una situaci\u00f3n de generalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, con el ajuste t\u00e9cnico del precio de las acciones antes citadas, en caso de existir interrupciones o transcurrido el plazo de la oferta, no se modifica la argumentaci\u00f3n anteriormente expuesta sino, precisamente, tal posibilidad la confirma, pues la modificaci\u00f3n aludida comporta la preservaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, el cual se podr\u00eda ver afectado con la petrificaci\u00f3n de un determinado valor que puede haber variado realmente por el paso del tiempo. Esto, claro est\u00e1, dentro de los l\u00edmites que impone el art\u00edculo 355 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se presenta una condici\u00f3n especial y, en ese sentido, es exequible el numeral en estudio, dada su conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al tercer numeral de la disposici\u00f3n demandada, el ciudadano Echeverri Marulanda afirma que la consecuci\u00f3n de l\u00edneas de cr\u00e9dito cuando menos por el 10% del total de las acciones a enajenar no satisface la naturaleza de las condiciones especiales de acceso a la propiedad accionaria, porque el sector solidario y de los trabajadores a\u00fan tendr\u00edan que pagar de contado un 90% de las acciones mencionadas; as\u00ed, el demandante impl\u00edcitamente indica que el numeral ser\u00eda constitucional si ordenara un cr\u00e9dito por la totalidad de las acciones en venta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el actor descalifica las caracter\u00edsticas del cr\u00e9dito se\u00f1alado, porque en su concepto \u201cun cr\u00e9dito a tasas comerciales tiene el mismo valor, y en t\u00e9rminos econ\u00f3micos y financieros es exactamente lo mismo que un pago de contado, miradas las cosas desde el punto de vista del valor presente, que es la forma como se comparan flujos de efectivo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, advierte la Corte que el legislador opt\u00f3 por una f\u00f3rmula normativa en que el ejecutivo, dentro de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias propias puede establecer plazos de amortizaci\u00f3n, tasas de inter\u00e9s y per\u00edodos de gracia mayores y m\u00e1s amplios que los definidos en la norma legal como obligatorios pero m\u00ednimos en favor de los beneficiarios especiales del art\u00edculo 60 de la Carta Pol\u00edtica; en este sentido la Corte encuentra que la obligaci\u00f3n program\u00e1tica y social del art\u00edculo 60 de la Carta y sus principios espec\u00edficos tambi\u00e9n obligan al gobierno al momento de fijar el plan a precisar las condiciones del programa dentro de las pautas m\u00ednimas de orden legal para asegurar la efectividad de estos derechos y la igualdad real a que se refiere el art\u00edculo 13 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no es com\u00fan que en una relaci\u00f3n de compraventa de acciones se presente una exigencia normativa a favor del comprador, en el sentido de garantizar la existencia de una l\u00ednea de cr\u00e9dito que cubra, por lo menos, el 10% del valor total de la propiedad accionaria a enajenar; adem\u00e1s, ese porcentaje es s\u00f3lo el l\u00edmite m\u00ednimo de financiaci\u00f3n que debe obtener el Estado para el sector solidario y de los trabajadores, sin perjuicio de que en cada caso concreto suba tal porcentaje, con lo cual el gobierno bien puede programar niveles mayores en los mencionados elementos. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta exagerado el planteamiento del actor en cuanto hace al presunto requerimiento constitucional de una financiaci\u00f3n total de las mencionadas acciones, pues el constituyente, como antes se manifest\u00f3, exige el establecimiento de condiciones especiales, m\u00e1s no determin\u00f3 un listado taxativo de tales condiciones. Con esto le di\u00f3 libertad al legislador para determinarlas, sin escapar al rigor del marco constitucional fijado por el art\u00edculo 60 C.P.. En efecto, el legislador utiliz\u00f3 la mencionada libertad de tal forma que estableci\u00f3 una financiaci\u00f3n benigna, flexible e inusual que se erige como una condici\u00f3n especial de las estatu\u00eddas por la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, las caracter\u00edsticas que debe guardar la financiaci\u00f3n son muy favorables para los sectores se\u00f1alados; pues no es usual que en una enajenaci\u00f3n de acciones, en la que el precio fluct\u00faa con la interacci\u00f3n entre la oferta y demanda del mercado, el plazo de amortizaci\u00f3n de un cr\u00e9dito igual o superior &nbsp;a 5 a\u00f1os; tampoco es ordinario que se admitan como garant\u00eda las acciones que se adquieran con el producto del cr\u00e9dito, m\u00e1s a\u00fan si se determina para la cobertura de dicha garant\u00eda, el valor de venta de las acciones, sin consultar la situaci\u00f3n particular de la sociedad que las emite. Tampoco es com\u00fan dentro del mercado accionario, que el per\u00edodo de gracia a capital sea igual o superior a un a\u00f1o y que los intereses causados durante dicho per\u00edodo de gracia puedan ser capitalizados para su pago, junto con las cuotas de amortizaci\u00f3n a capital. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es frecuente que las instituciones financieras, en cada negocio en particular fijen algunas tasas de inter\u00e9s, para lo cual parten del riesgo que representa el deudor, la naturaleza y monto de la operaci\u00f3n y las condiciones del mercado; en cambio, la tasa de inter\u00e9s aplicable a los adquirentes destinatarios de las condiciones especiales se\u00f1alados en la disposici\u00f3n acusada, no podr\u00e1 ser superior a la tasa de inter\u00e9s bancario corriente certificada por la Superintendencia Bancaria y vigente al momento del otorgamiento del cr\u00e9dito; es decir, una tasa de inter\u00e9s promedio, que no permite la imposici\u00f3n &nbsp;de un inter\u00e9s de mercado, posiblemente m\u00e1s alto. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, las condiciones previstas en los literales a, b, c, y d, (el plazo, la tasa de inter\u00e9s, el per\u00edodo de gracia y las garant\u00edas), son condiciones m\u00ednimas que se pueden ampliar por el gobierno al adoptar los respectivos programas para asegurar la democratizaci\u00f3n de la propiedad accionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al cuarto numeral del art\u00edculo 11 de la Ley 226 de 1995, el actor advierte que se trata de una hip\u00f3tesis adicional para emplear los recursos que hacen parte de las cesant\u00edas en unas acciones que se adquieren dentro de los citados programas de enajenaci\u00f3n y que esto &nbsp;en verdad no tienen nada de especial ni de democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que se cre\u00f3 una nueva causal de retiro de cesant\u00edas, que facilita, precisamente, la adquisici\u00f3n de la propiedad accionaria del Estado por parte de los trabajadores, que en este preciso evento, tambi\u00e9n tiene la naturaleza de condici\u00f3n especial prevista en favor de los trabajadores y del proceso de democratizaci\u00f3n de la propiedad accionaria del Estado cuando se programe su enajenaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el art\u00edculo 11 de la Ley 226 de 1996 se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y as\u00ed se declarar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, actuando en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 11 de la Ley 226 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-342\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>REGLA DE IGUALDAD PROMOCIONAL\/DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA-Condiciones especiales (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo inciso del art\u00edculo 60 de la C.P., contiene una regla espec\u00edfica de igualdad promocional, que supone un escrutinio m\u00e1s estricto de la Corte en relaci\u00f3n con las leyes que pretendan desarrollarla. Desde luego, la materia misma impone dejar al Legislador un espacio amplio de configuraci\u00f3n normativa. Sin embargo, la Corte ha debido reservarse para s\u00ed un margen mayor para controlar la idoneidad de la medida legislativa para alcanzar la finalidad ordenada por el Constituyente. El patr\u00f3n que a este respecto traza la Corte es fl\u00e9bil. Con el pretexto hermen\u00e9utico de la autorestricci\u00f3n judicial &#8211; mal aplicado a una regla espec\u00edfica de igualdad promocional -, el fervor por el control abstracto no ha permitido observar que la propiedad accionaria en Colombia es en \u201cconcreto\u201d de las m\u00e1s concentradas del planeta y que, de otra parte, las enajenaciones de la propiedad estatal representan unas de las escasas oportunidades para abrir y ampliar la democracia accionaria, la cual no es extra\u00f1a al principio democr\u00e1tico entendido en un sentido econ\u00f3mico y material. Finalmente, la aplicaci\u00f3n de un \u201ctest\u201d tan d\u00e9bil y vac\u00edo de contenido, llev\u00f3 a la Corte a ignorar que, de acuerdo con la ley, en \u00faltimas, las condiciones especiales, si acaso se establecen, ello ser\u00e1 por cuenta del Gobierno, con lo que se viola la norma constitucional que ordena que aqu\u00e9llas sean se\u00f1aladas por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1194 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 11 de la Ley 226 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria. A mi juicio el segundo inciso del art\u00edculo 60 de la C.P., contiene una regla espec\u00edfica de igualdad promocional, que supone un escrutinio m\u00e1s estricto de la Corte en relaci\u00f3n con las leyes que pretendan desarrollarla. Desde luego, la materia misma impone dejar al Legislador un espacio amplio de configuraci\u00f3n normativa. Sin embargo, la Corte ha debido reservarse para s\u00ed un margen mayor para controlar la idoneidad de la medida legislativa para alcanzar la finalidad ordenada por el Constituyente. El patr\u00f3n que a este respecto traza la Corte es fl\u00e9bil. Se limita a se\u00f1alar que las condiciones especiales para acceder a la propiedad accionaria estatal que se enajena, deben diferir de las \u201ccondiciones ordinarias\u201d de suerte que su favorabilidad sea razonable y apreciable. A rengl\u00f3n seguido, se advierte que, en todo caso, la confrontaci\u00f3n se har\u00e1 de manera \u201cgeneral y abstracta\u201d. No se ve c\u00f3mo, sin decretar pruebas &#8211; lo que sin justificaci\u00f3n alguna se dej\u00f3 de hacer -, puedan confrontarse las condiciones de mercado con las que contempla el Legislador. Inclusive desde esta \u00f3ptica, los argumentos del actor no se responden debidamente y son claramente demostrativos de que \u201clas condiciones especiales\u201d previstas, en \u201cabstracto\u201d, lo \u00fanico que garantizan es que no se cumplir\u00e1 la finalidad constitucional y que, lamentablemente, el segundo inciso del art\u00edculo 60 de la C.P., quedar\u00e1 como letra muerta o como escollo f\u00e1cilmente superable a la hora en que se decidan vender las participaciones accionarias del Estado. Con el pretexto hermen\u00e9utico de la autorestricci\u00f3n judicial &#8211; mal aplicado a una regla espec\u00edfica de igualdad promocional -, el fervor por el control abstracto no ha permitido observar que la propiedad accionaria en Colombia es en \u201cconcreto\u201d de las m\u00e1s concentradas del planeta y que, de otra parte, las enajenaciones de la propiedad estatal representan unas de las escasas oportunidades para abrir y ampliar la democracia accionaria, la cual no es extra\u00f1a al principio democr\u00e1tico entendido en un sentido econ\u00f3mico y material. Finalmente, la aplicaci\u00f3n de un \u201ctest\u201d tan d\u00e9bil y vac\u00edo de contenido, llev\u00f3 a la Corte a ignorar que, de acuerdo con la ley, en \u00faltimas, las condiciones especiales, si acaso se establecen, ello ser\u00e1 por cuenta del Gobierno, con lo que se viola la norma constitucional que ordena que aqu\u00e9llas sean se\u00f1aladas por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia No. C-81\/96. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia No. C-037\/94. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia No. C-037\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia No. C-028\/95. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-342-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-342\/96 &nbsp; &nbsp; LEGISLADOR-Desarrollo legal de conceptos constitucionales &nbsp; El legislador puede desarrollar los conceptos que se encuentren en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya sea por remisi\u00f3n expresa de la propia Carta, ya por la cl\u00e1usula general de competencia que detenta el Congreso; ahora bien, el tratamiento legislativo de los mencionados conceptos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}