{"id":22120,"date":"2024-06-25T21:01:10","date_gmt":"2024-06-25T21:01:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-868-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:10","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:10","slug":"t-868-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-868-14\/","title":{"rendered":"T-868-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-868-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-868\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos \u00a0 ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su \u00a0 propia defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN CASO DE \u00a0 MENORES DE EDAD-Procedencia y no aplicaci\u00f3n de rigorismo procesal en cuanto a \u00a0 manifestaci\u00f3n de no estar en condiciones de promover su propia defensa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los menores de edad, es \u00a0 necesario resaltar que la agencia oficiosa tiene una connotaci\u00f3n especial y es \u00a0 que cualquier persona puede interponer acci\u00f3n de tutela ante la eventualidad de \u00a0 una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente, inclusive, aunque existan sus representantes legales por efecto de \u00a0 la patria potestad que tengan sus padres. No obstante, la anterior afirmaci\u00f3n no \u00a0 resulta del todo absoluta, si se tiene en cuenta que aunado a ello, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha precisado que, en\u00a0 todo caso, (i) habr\u00e1 de \u00a0 mencionarse expresamente que se act\u00faa en ejercicio de dicha condici\u00f3n; (ii) se \u00a0 deben explicar claramente los motivos por los cuales el representante legal del \u00a0 menor de edad se encuentra imposibilitado para defender sus intereses y, \u00a0 finalmente, (iii) la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos del menor de edad \u00a0 debe ser de tal entidad que no haya otra forma de protegerlos sino a trav\u00e9s de \u00a0 la intervenci\u00f3n de un tercero que act\u00fae en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por no estar \u00a0 acreditados los requisitos de la agencia oficiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4.448.393 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Eusebia Fern\u00e1ndez en \u00a0 representaci\u00f3n del menor Nelson Ipuana contra la Gobernaci\u00f3n del Departamento de \u00a0 la Guajira y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: igualdad y educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: (i) la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa cuando la acci\u00f3n de tutela es presentada por \u00a0 un agente oficioso y (ii) la educaci\u00f3n como un derecho \u2013 deber \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00a0 determinar\u00a0si la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a \u00a0 la educaci\u00f3n y a la igualdad de un menor, al no cumplir con el cronograma \u00a0 correspondiente al calendario escolar de 2014 y no dar inicio de clases en la \u00a0 fecha estipulada por la Resoluci\u00f3n 1683 de 2013, proferida por el Secretario de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental de la Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de noviembre de dos \u00a0 mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside-, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de \u00a0 Riohacha, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Eusebia Fern\u00e1ndez contra la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Departamento de la Guajira y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9\u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho \u00a0 de la Corte Constitucional escogi\u00f3 en el Auto del seis (6) de agosto de dos mil \u00a0 catorce (2014), notificado el veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce \u00a0 (2014) para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Eusebia Fern\u00e1ndez \u00a0en representaci\u00f3n del menor Nelson Ipuana, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el \u00a0 diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), contra \u00a0la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Departamento de la Guajira y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, por \u00a0 considerar que vulneraron los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la \u00a0 igualdad, al no cumplir con el cronograma correspondiente al calendario escolar \u00a0 de 2014 y no dar inicio de clases a la poblaci\u00f3n \u00e9tnica el 27 de enero del a\u00f1o \u00a0 en curso como lo estipula la Resoluci\u00f3n 1683 de 2013, proferida por el \u00a0 Secretario de Educaci\u00f3n Departamental de la Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, \u00a0 solicita se tutele el derecho a la educaci\u00f3n y el derecho a la igualdad del \u00a0 menor, y se ordene a la parte accionada a que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas se restablezcan los derechos invocados de su representado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS REFERIDOS \u00a0 POR LA ACCIONANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de la Guajira profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1683 \u00a0 de 2013, por la cual se adopt\u00f3 el Calendario Escolar \u201cA\u201d y el Calendario Escolar \u00a0 Especial Ind\u00edgena para los Establecimientos Educativos Ind\u00edgenas Oficiales para \u00a0 el a\u00f1o 2014, en donde se indica que el inicio de labores acad\u00e9micas es el d\u00eda 27 \u00a0 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Manifiesta que a la \u00a0 fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 Internado Ind\u00edgena San Antonio de Aremasain, no ha iniciado las actividades \u00a0 acad\u00e9micas por lo que su representado, Nelson Ipuana, matriculado en dicho \u00a0 plantel, no ha podido iniciar el a\u00f1o lectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0Indica que esta \u00a0 situaci\u00f3n es reiterada cada a\u00f1o, y dicha demora en el inicio de clase es \u00a0 consecuencia de la falta de firma del contrato de operaci\u00f3n con la Educaci\u00f3n \u00a0 Misional que se contrata con la Di\u00f3cesis de Riohacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0Por lo anterior \u00a0 considera que se vulnera el derecho a la educaci\u00f3n del menor ya que los \u00a0 estudiantes nunca alcanzan a recuperar el tiempo acad\u00e9mico perdido, y el derecho \u00a0 a la igualdad ya que otras instituciones educativas comienzan el a\u00f1o escolar \u00a0 regularmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la \u00a0 solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha, admiti\u00f3 \u00a0 el amparo incoado por la demandante y orden\u00f3: (i) notificar personalmente al \u00a0 Departamento de la Guajira de la presente acci\u00f3n de tutela y sus anexos; (ii) \u00a0 notificar personalmente al Ministerio P\u00fablico de la presente acci\u00f3n y, si lo \u00a0 considera, intervenga en el proceso para lo cual se le otorgan dos (2) d\u00edas; \u00a0 (iii) Requerir a la accionante para que allegue la documentaci\u00f3n necesaria para \u00a0 acreditar la representaci\u00f3n de Nelson Ipuana, para lo cual se le otorgan dos (2) \u00a0 d\u00edas; (iv) requerir a la rectora de la Instituci\u00f3n Ind\u00edgena San Antonio de \u00a0 Aremasain para que certifique que el menor est\u00e1 o no matriculado en dicho \u00a0 plantel para el a\u00f1o 2014, y si a la fecha el menor est\u00e1 recibiendo clases, para \u00a0 lo cual se le otorg\u00f3 un plazo de dos (2) d\u00edas; Y (v) ordenar a la demandada a \u00a0 que conteste la acci\u00f3n de tutela para lo cual se le confieren dos (2) d\u00edas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n del prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del \u00a0 Departamento de la Guajira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental Encargado de la Guajira present\u00f3 escrito en donde \u00a0 expres\u00f3 los siguientes argumentos que justifican la imposibilidad de contratar \u00a0 el servicio p\u00fablico de manera oportuna para la vigencia 2014: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0 Manifiesta que la Secretar\u00eda \u00a0 Departamental de la Guajira, a trav\u00e9s del \u00c1rea\u00a0 de Cobertura Educativa \u00a0 realiz\u00f3 el Estudio de Insuficiencia para el a\u00f1o 2014 como lo se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a0 27 de la ley 715 de 2001, que indic\u00f3 que \u201cexiste una poblaci\u00f3n \u00e9tnica en el \u00a0 Departamento de la Guajira, de 18.540 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que deben ser \u00a0 atendidos bajo la contrataci\u00f3n directa en la modalidad de la administraci\u00f3n del \u00a0 servicio educativo en los t\u00e9rminos establecidos en los Decretos 2355 de 2009 y \u00a0 2500 de 2010\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que de conformidad con \u00a0 acuerdos realizados por las Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas pertenecientes a \u00a0 la comunidades donde se encuentran ubicados los Establecimientos Educativos (i) \u00a0 Internado Ind\u00edgena de Aremasain y (ii) Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de municipio de \u00a0 Manaure y (iii) Internado Ind\u00edgena Kogi perteneciente al municipio de Dibulla, \u00a0 \u201cdentro del marco del Decreto 2500 de 2010, han decidido no acogerse a los \u00a0 preceptos normativos del Decreto en Menci\u00f3n y concertaron en virtud al derecho a \u00a0 la autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, ser administrados por \u00a0 la Di\u00f3cesis de Riohacha, en el marco de las disposiciones legales contenidas en \u00a0 el Decreto 2355 de 2009, a trav\u00e9s de la modalidad contractual de administraci\u00f3n \u00a0 del servicio educativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental de la Guajira expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1683 de 2013 en \u00a0 donde indica que el inicio del a\u00f1o de trabajo acad\u00e9mico es el 6 de enero de 2014 \u00a0 y la Administraci\u00f3n Departamental de la Guajira, a la luz de las disposiciones \u00a0 legales vigentes contaba con la oportunidad procedimental para suscribir los \u00a0 contratos de administraci\u00f3n del servicio educativo a trav\u00e9s de la modalidad de \u00a0 la Contrataci\u00f3n Directa hasta el 25 de enero de 2014, por la entrada en vigencia \u00a0 de la Ley de Garant\u00edas Electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4.\u00a0\u00a0 Comenta que en el Conpes 170 de \u00a0 2014, se realiz\u00f3 la distribuci\u00f3n de \u201clos recursos por el criterio de \u00a0 Poblaci\u00f3n atendida; as\u00ed mismo se distribuyen los recursos de gratuidad para \u00a0 todas las administraciones municipales y distritales, y finalmente se asignan \u00a0 los recursos para Cancelaci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Magisterio para los \u00a0 departamentos y el Distrito Capital\u201d, a las 94 entidades territoriales \u00a0 certificadas en Educaci\u00f3n, pero que la Administraci\u00f3n Departamental de la \u00a0 Guajira, al no contar con esta herramienta presupuestal no pod\u00eda calcular un \u00a0 presupuesto oficial para contratar\u00a0 la administraci\u00f3n del servicio \u00a0 educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5.\u00a0\u00a0 Argumenta que \u201cdada la fecha \u00a0 en que se expidi\u00f3 el documento Conpes 170 del 27 de enero de 2014, y al no \u00a0 contar la administraci\u00f3n departamental con esta herramienta presupuestal, se \u00a0 perdi\u00f3 la oportunidad para el ente territorial de contratar de manera directa, \u00a0 la Administraci\u00f3n del Servicio Educativo en los Establecimientos Etnoeducativos \u00a0 ubicados en zona de resguardo ind\u00edgena en el Departamento de la Guajira, as\u00ed \u00a0 como tambi\u00e9n la contrataci\u00f3n para la atenci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes con \u00a0 Necesidades Educativas Especiales, al igual que la contrataci\u00f3n para el \u00a0 arrendamiento de las plantas f\u00edsicas donde funcionan las Instituciones \u00a0 Educativas Remedios Solano y Monte Alvernia del Municipio de Barrancas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.6.\u00a0\u00a0 Finaliza su intervenci\u00f3n \u00a0 expresando que debido a las diferentes dificultades que se suscitaron en la \u00a0 Administraci\u00f3n Departamental de la Guajira, de \u00edndole pol\u00edtico \u2013 administrativo \u00a0 que se han constituido como hechos notorios en la regi\u00f3n no se han favorecido \u00a0 los procesos contractuales necesarios para atender la demanda educativa en los \u00a0 establecimientos educativos oficiales que se encuentran ubicados en las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas de los municipios no certificados del Departamento de la \u00a0 Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n 1683 de 2013 \u201cPOR LA CUAL SE \u00a0 ADOPTA EL CALENDARIO ESCOLAR \u201cA\u201d Y EL CALENDARIO ESCOLAR ESPECIAL IND\u00cdGENA PARA \u00a0 LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS OFICIALES PARA EL A\u00d1O LECTIVO 2014\u201d, \u00a0proferida por el Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento de la Guajira (folios \u00a0 3 al 5, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 Oficio fechado 20 de octubre de 2014, remitido por Bely \u00a0 Gnecco Teran, Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental, dando respuesta al oficio \u00a0 OPTB-1007\/2014, en donde informa que ya se realizaron los tr\u00e1mites contractuales \u00a0 requeridos y contrat\u00f3 la administraci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo en los \u00a0 Municipios no certificados del Departamento de la Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 Copia del Contrato No. 253 de 2014, entre el \u00a0 Departamento de la Guajira y la Di\u00f3cesis de Riohacha, con el objeto de \u00a0 administraci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo en los establecimientos educativos \u00a0 San Antonio de Aremasain, Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas del Municipio de Manaure y \u00a0 Kogui del municipio de Dibulla, Departamento de la Guajira para el a\u00f1o 2014, por \u00a0 un valor de $6.472.487.128,00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0 Acta de Inicio del Contrato de Administraci\u00f3n Nro. 253 \u00a0 del 2014, suscrita por las partes el 15 de abril de 2014, con fecha de \u00a0 terminaci\u00f3n 14 de noviembre del 2014 y plazo de ejecuci\u00f3n de 7 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N DE \u00a0 INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 \u00a0Fallo de \u00fanica \u00a0 instancia \u2013 Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial \u00a0 de Riohacha, mediante providencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil \u00a0 catorce (2014), declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n teniendo en cuenta que a \u00a0 pesar de haberse desplegado esfuerzos en materia probatoria, no se logr\u00f3 \u00a0 acreditar que la se\u00f1ora Eusebia Fern\u00e1ndez posee la representaci\u00f3n del menor \u00a0 Nelson Ipuana, aunado a que en el texto de la acci\u00f3n de tutela no se cumple con \u00a0 los lineamientos jurisprudenciales de la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observ\u00f3 que en el presente caso era \u00a0 necesario solicitar: (i) a la se\u00f1ora Eusebia Fern\u00e1ndez \u00a0 que allegara la documentaci\u00f3n necesaria que permitiera identificar al menor \u00a0 Nelson Ipuana y su situaci\u00f3n particular; (ii) al rector (a) de la Instituci\u00f3n \u00a0 Ind\u00edgena San Antonio de Aremasain que certificara si el menor Nelson Ipuana est\u00e1 \u00a0 matriculado en esta Instituci\u00f3n para el a\u00f1o lectivo 2014, si ya se dio inicio al \u00a0 a\u00f1o escolar y si el menor se encontraba recibiendo clases; y (iii) a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de la Guajira que informara si ya se \u00a0 realizaron los tr\u00e1mites contractuales requeridos para contratar el servicio \u00a0 p\u00fablico educativo en los municipios no certificados del Departamento, \u00a0 espec\u00edficamente, los que tienen que ver con el Internado Ind\u00edgena de Aremasain, \u00a0 por lo que se les otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para que \u00a0 allegaran la documentaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El veinticuatro (24) \u00a0 de octubre de dos mil catorce (2014), se recibi\u00f3 por correspondencia oficio \u00a0 suscrito por la Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental de la Guajira, en donde \u00a0 manifiesta que la Gobernaci\u00f3n del Departamento de la Guajira ya \u201crealiz\u00f3 los \u00a0 tr\u00e1mites contractuales requeridos y contrat\u00f3 la administraci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico educativo en los Municipios no certificados del Departamento de la \u00a0 Guajira, espec\u00edficamente, lo que tiene que ver con el Internado Ind\u00edgena de \u00a0 Aremasain del Municipio de Manaure La Guajira\u201d, para lo cual adjunta el \u00a0 contrato No. 253 de 2014, suscrito por el Departamento y la Di\u00f3cesis de Riohacha \u00a0 por un valor total de $6.472.487.128,00, con acta de inicio el 15 de abril de \u00a0 2014 y fecha de terminaci\u00f3n el 14 de noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El veintiocho (28) \u00a0 de octubre de dos mil catorce (2014), se recibi\u00f3 oficio remitido por la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, indicando que el plazo venci\u00f3 y \u00a0 no se alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar \u00a0 fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a \u00a0 los antecedentes planteados,\u00a0corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00a0si la \u00a0 entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a \u00a0 la igualdad de un menor, al no cumplir con el cronograma correspondiente al \u00a0 calendario escolar de 2014 y no dar inicio de clases a la poblaci\u00f3n \u00e9tnica el 27 \u00a0 de enero del a\u00f1o en curso como lo estipula la Resoluci\u00f3n 1683 de 2013, proferida \u00a0 por el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental de la Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n \u00a0 planteada, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas analizar\u00e1: primero, \u00a0 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa cuando la acci\u00f3n de tutela es presentada \u00a0 por un agente oficioso, y segundo, estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA \u00a0 LEGITIMACI\u00d3N POR ACTIVA CUANDO LA ACCI\u00d3N DE TUTELA ES PRESENTADA POR UN AGENTE \u00a0 OFICIOSO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un instrumento judicial al que puede acceder \u00a0 cualquier persona para reclamar la garant\u00eda y protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos fundamentales cuando considere que han sido vulnerados o amenazados por \u00a0 acciones u omisiones de autoridades p\u00fablicas o particulares, en los casos que \u00a0 determina la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior que se puede afirmar \u00a0 que en nuestra normativa contamos con un mecanismo de protecci\u00f3n especial de \u00a0 garant\u00edas y derechos constitucionales, lo cual se direcciona a promover \u00a0 principios generales como la justicia, la igualdad, la seguridad jur\u00eddica y, \u00a0 tambi\u00e9n fomentar una cultura \u00a0 democr\u00e1tica que permita asegurar la vigencia de los derechos y libertades de las \u00a0 personas en el marco de un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado en su jurisprudencia que la acci\u00f3n constitucional de la tutela, reglada \u00a0 en el Decreto 2591 de 1991, tiene el car\u00e1cter de \u201c(i) subsidiario, porque \u00a0 s\u00f3lo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo; (ii) \u00a0 inmediato, debido a que su prop\u00f3sito es otorgar sin dilaciones la protecci\u00f3n a \u00a0 la que haya lugar,(iii) sencillo, porque no exige conocimientos jur\u00eddicos para \u00a0 su ejercicio, (iv) espec\u00edfico, porque se cre\u00f3 como mecanismo especial de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y por \u00faltimo, (v) eficaz, porque \u00a0 siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o \u00a0 negar lo solicitado.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas caracter\u00edsticas hacen que este mecanismo \u00a0 constitucional se diferencie de otros previstos por la ley, pero del art\u00edculo 14 \u00a0 del mismo Decreto emerge otro elemento constitutivo y es la informalidad, a \u00a0 partir del cual se encauza la actividad jurisdiccional en la materia, ya que es \u00a0 la forma de materializar la protecci\u00f3n propendida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 dirigida al amparo efectivo de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los aspectos revisados, la Corporaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que a pesar de que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 informal atendiendo el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre \u00a0 las formas, tambi\u00e9n debe someterse a unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad \u00a0 dentro de los cuales se encuentra la debida acreditaci\u00f3n por activa, ya sea \u00a0 porque se demuestra que es el titular del derecho que se est\u00e1 reclamando o \u00a0 porque se tiene autorizaci\u00f3n para representar a su titular[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 de m\u00e1s indicar que el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 se\u00f1ala que son titulares de la acci\u00f3n de tutela todas las personas \u00a0 que consideren que sus derechos fundamentales han sido amenazados o vulnerados, \u00a0 por lo tanto, podr\u00e1n instaurar el amparo constitucional ya sea de forma directa, \u00a0 a trav\u00e9s de su representante legal en el caso de los menores de edad, incapaces \u00a0 absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas, por intermedio de un apoderado \u00a0 judicial quien debe ostentar t\u00edtulo de abogado y adjuntar poder judicial o \u00a0 mandato expreso, o haciendo uso de la figura de la agencia oficiosa, esto es, \u00a0 cuando el titular del derecho no est\u00e1 en condiciones de promover la acci\u00f3n en su \u00a0 propia defensa. Adem\u00e1s de los anteriores, tambi\u00e9n est\u00e1n facultados para \u00a0 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los menores de edad, es necesario \u00a0 resaltar que la agencia oficiosa tiene una connotaci\u00f3n especial y es que \u00a0 cualquier persona puede interponer acci\u00f3n de tutela ante la eventualidad de una \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente, inclusive, aunque existan sus representantes legales por efecto de \u00a0 la patria potestad que tengan sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u201cla anterior afirmaci\u00f3n no resulta del todo \u00a0 absoluta, si se tiene en cuenta que aunado a ello, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha \u00a0 precisado que, en\u00a0 todo caso, (i) habr\u00e1 de mencionarse expresamente que se \u00a0 act\u00faa en ejercicio de dicha condici\u00f3n; (ii) se deben explicar claramente los \u00a0 motivos por los cuales el representante legal del menor de edad se encuentra \u00a0 imposibilitado para defender sus intereses y, finalmente, (iii) la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos del menor de edad debe ser de tal entidad que no haya \u00a0 otra forma de protegerlos sino a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n de un tercero que \u00a0 act\u00fae en su nombre.\u201d[4]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 Hechos probados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Eusebia \u00a0 Fern\u00e1ndez interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de Nelson Ipuana \u00a0 argumentando vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la \u00a0 igualdad, por cuanto la entidad accionada no cumpli\u00f3 con el cronograma \u00a0 correspondiente al calendario escolar de 2014 y no dar inicio de clases a la \u00a0 poblaci\u00f3n \u00e9tnica el 27 de enero del a\u00f1o en curso como lo estipula la Resoluci\u00f3n \u00a0 1683 de 2013, proferida por el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental de la \u00a0 Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n del Departamento de la Guajira expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1683 de 2013, \u00a0 \u201cPOR LA CUAL SE ADOPTA EL CALENDARIO ESCOLAR \u201cA\u201d Y CALENDARIO ESCOLAR ESPECIAL \u00a0 IND\u00cdGENA PARA LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS OFICIALES PARA EL A\u00d1O LECTIVO \u00a0 2014\u201d en donde se resolvi\u00f3, entre otros asuntos, establecer las fechas para el \u00a0 calendario acad\u00e9mico \u201cA\u201d, para lo cual se fij\u00f3 como (i) iniciaci\u00f3n del a\u00f1o de \u00a0 trabajo acad\u00e9mico el seis (6) de enero de 2014 y (ii) comienzo del primer \u00a0 periodo de trabajo acad\u00e9mico el veinte (20) de enero de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Departamento de la Guajira realiz\u00f3 los tr\u00e1mites contractuales requeridos y \u00a0 contrat\u00f3 la administraci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo en los Municipios no \u00a0 certificados del Departamento de la Guajira, espec\u00edficamente en lo que tiene que \u00a0 ver con el Internado Ind\u00edgena de Aremasain del Municipio de Manaure, Guajira, \u00a0 seg\u00fan cuadro que anex\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 Falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en precedencia, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presupone unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, espec\u00edficamente en \u00a0 lo concerniente a la legitimaci\u00f3n por activa debe verificarse: (i) que se \u00a0 mencione expresamente que se act\u00faa en ejercicio de la agencia oficiosa, (ii) que \u00a0 se explique claramente los motivos por los cuales el representante legal del \u00a0 menor de edad se encuentra imposibilitado para defender sus intereses y, (iii) \u00a0 que la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho del menor es de tal entidad que no se \u00a0 encuentra otra forma de protegerlos sino a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n de un \u00a0 tercero que act\u00fae en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al descender al caso \u00a0 analizado, esta Sala advierte que, a pesar de los m\u00faltiples intentos por \u00a0 verificar la identidad de Nelson Ipuana, representado por la se\u00f1ora Eusebia \u00a0 Fern\u00e1ndez, no fue posible. De tal manera que aun cuando se observa al inicio de \u00a0 la demanda que la se\u00f1ora Fern\u00e1ndez menciona actuar en representaci\u00f3n del \u00a0 menor \u00a0Nelson Ipuana, de todo lo contenido en expediente y a pesar de los esfuerzos \u00a0 desplegados por el juez de \u00fanica instancia y en sede de revisi\u00f3n, no se logr\u00f3 \u00a0 identificar al representado, corroborar su edad, parentesco con la accionante y \u00a0 si est\u00e1 o no matriculado en el Internado Ind\u00edgena San Antonio de Aremasain. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado no se pudo verificar el \u00a0 cumplimiento de los elementos de la agencia oficiosa por cuanto: (i) la \u00a0 ciudadana manifiesta representar a Nelson Ipuana pero no existe certeza acerca de la verdadera relaci\u00f3n de parentesco \u00a0 existente entre la se\u00f1ora Eusebia Fern\u00e1ndez y Nelson Ipuana, pues del material probatorio allegado al \u00a0 proceso no es posible establecer si es la madre o un tercero con inter\u00e9s directo \u00a0 en \u00e9l; (ii) se observa, adem\u00e1s, que en ninguno de sus apartes se hace menci\u00f3n \u00a0 acerca de la calidad de agente oficioso, ni se explica el motivo por el cual los \u00a0 representantes legales de Nelson, es decir sus padres, no est\u00e1n en condiciones \u00a0 de representarlo en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales; y (iii) adicionalmente, no se advierte el peligro inminente en \u00a0 que pueda encontrarse Nelson Ipuana y que, en definitiva, comporte grave \u00a0 afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, si se tiene en cuenta que, no se pudo \u00a0 constatar si el representado estaba o no matriculado en la Instituci\u00f3n educativa \u00a0 en Menci\u00f3n, o si ya se hab\u00eda dado inicio al a\u00f1o escolar en dicho colegio, solo \u00a0 se pudo verificar, seg\u00fan el documento allegado por la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Departamento de la Guajira, que ya se realizaron todos los tr\u00e1mites \u00a0 contractuales requeridos y contrat\u00f3 la administraci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 educativo con la Instituci\u00f3n Educativa San Antonio de Aremasain con fecha de \u00a0 inicio 15 de abril de 2014 y finalizaci\u00f3n 14 de noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente caso, no se \u00a0 cumple uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, esto es la debida acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa por cuanto \u00a0 no fue posible la plena identificaci\u00f3n de Nelson Ipuana, de tal manera que \u00a0 deber\u00e1 declararse improcedente, no siendo necesario un pronunciamiento de fondo \u00a0 sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0 La Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado unos requisitos m\u00ednimos para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente sin \u00a0 dejar de lado su car\u00e1cter informal, dentro de los cuales est\u00e1 la debida \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa para interponer la acci\u00f3n. Este requisito m\u00ednimo tambi\u00e9n \u00a0 conlleva algunas caracter\u00edsticas esenciales que de no presentarse hacen que no \u00a0 se acredite dicha legitimaci\u00f3n por lo que no se podr\u00e1 fallar de fondo en el caso \u00a0 que se estudie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0 Estos elementos son: (i) que se mencione expresamente que se \u00a0 act\u00faa en ejercicio de la agencia oficiosa, (ii) que se explique claramente los \u00a0 motivos por los cuales el representante legal del ni\u00f1o o ni\u00f1a se encuentra \u00a0 imposibilitado para defender sus intereses y, (iii) que la amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho del menor es de tal entidad que no se encuentra otra forma de \u00a0 protegerlos sino a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n de un tercero que act\u00fae en su \u00a0 nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.\u00a0 Para efectos de verificar los \u00a0 elementos anteriormente descritos, es menester identificar plenamente al \u00a0 agenciado, de tal manera que se pruebe su edad, condiciones especiales o \u00a0 caracter\u00edsticas que indiquen que no puede solicitar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos por s\u00ed mismo. En el presente caso no se logr\u00f3 identificar al \u00a0 representado de manera tal que tampoco se pudo establecer en que calidad actu\u00f3 \u00a0 la se\u00f1ora Eusebia Fern\u00e1ndez, pues ni en el escrito de tutela ni del material \u00a0 probatorio anexo a ella, se encontr\u00f3 probada la edad de Nelson Ipuana o alguna \u00a0 relaci\u00f3n entre \u00e9ste y la peticionaria, o la calidad de agente oficioso de la \u00a0 se\u00f1ora Fern\u00e1ndez, y ni si quiera una menci\u00f3n de por qu\u00e9 los padres del \u00a0 representado no pueden actuar en ejercicio de su representaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 31 de marzo de 2014 por el \u00a0 Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por la se\u00f1ora Eusebia Fern\u00e1ndez en representaci\u00f3n de Nelson \u00a0 Ipuana contra el Departamento de la Guajira \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental, y por lo tanto DECLARAR improcedente el amparo por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- INFORMAR a la se\u00f1ora Eusebia Fern\u00e1ndez que este fallo no \u00a0 constituye cosa juzgada constitucional, por lo tanto no es obst\u00e1culo para que \u00a0 acuda a la jurisdicci\u00f3n si acredita los requisitos necesarios para ser \u00a0 considerada agente oficiosa y aporta pruebas de la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, siempre que as\u00ed lo desee. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General\u00a0librar\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T-212 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Consultar, entre otras, las \u00a0 sentencias T-270 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-257 de 1997, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SU-058 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y \u00a0 T-212 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-776 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-776 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-868-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-868\/14 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos \u00a0 ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su \u00a0 propia defensa \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN CASO DE \u00a0 MENORES DE EDAD-Procedencia y no aplicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}