{"id":22121,"date":"2024-06-25T21:01:10","date_gmt":"2024-06-25T21:01:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-869-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:10","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:10","slug":"t-869-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-869-14\/","title":{"rendered":"T-869-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-869-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-869\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL \u00a0 MANIFIESTO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que se presenta un defecto \u00a0 procedimental absoluto cuando el funcionario desconoce las formas propias de \u00a0 cada juicio. El funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto cuando:\u00a0(i)\u00a0no tiene presente que el derecho procesal \u00a0 es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos, \u00a0 (ii)\u00a0renuncia conscientemente a la\u00a0verdad jur\u00eddica objetiva\u00a0pese a los hechos \u00a0 probados en el caso concreto, (iii)\u00a0por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del \u00a0 derecho procesal,\u00a0(iv)\u00a0pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en el desconocimiento \u00a0 de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una providencia judicial \u00a0 adolece de un defecto sustantivo: \u00a0(i) cuando la norma aplicable al caso es claramente \u00a0 inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la \u00a0 Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la \u00a0 regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n \u00a0 contraevidente\u00a0(interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los \u00a0 intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, \u00a0 finalmente, (ii) cuando el fallador \u00a0 desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos \u00a0 precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa \u00a0 juzgada respectiva. El defecto sustantivo tambi\u00e9n se \u00a0 presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas, y por tanto, la ex\u00e9gesis dada por el juez resulta a \u00a0 todas luces improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Alcance, objetivo y regulaci\u00f3n normativa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Marco procedimental\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION O PRETENSION DE GRUPO FRENTE AL REGIMEN DE \u00a0 TRANSICION Y VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las modificaciones introducidas por la Ley 1437 de \u00a0 2011, fue respecto al t\u00e9rmino de caducidad para interponer la demanda de \u00a0 reparaci\u00f3n de perjuicios causados a un grupo cuando el da\u00f1o proviene de la \u00a0 expedici\u00f3n de un acto administrativo, el cual fij\u00f3 en 4 meses contados a partir \u00a0 de que se notifica, comunica o publica el respectivo acto. En los casos \u00a0 en que se configure el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n respecto de la regulaci\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos de caducidad, salvo disposici\u00f3n legal expresa en sentido contrario, \u00a0 debe aplicarse lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual \u00a0 consagra y ordena, como regla general, la aplicaci\u00f3n inmediata de las \u00a0 disposiciones de orden procesal, de tal manera que, aun trat\u00e1ndose de procesos \u00a0 en curso, las actuaciones correspondientes deber\u00e1n regirse por la ley nueva, con \u00a0 excepci\u00f3n de dos hip\u00f3tesis f\u00e1cticas diferentes entre s\u00ed, respecto de las cuales \u00a0 la misma ley determina la aplicaci\u00f3n de las normas anteriores, esto es:\u00a0(i)\u00a0los \u00a0 t\u00e9rminos que ya hubieren empezado a correr, y\u00a0(ii)\u00a0las actuaciones y diligencias \u00a0 que ya estuvieren iniciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por \u00a0 defecto sustantivo por cuanto Tribunal interpret\u00f3 erradamente la norma contenida \u00a0 en la Ley 472 de 1998, y exigi\u00f3 los requisitos de una norma manifiestamente \u00a0 inaplicable como lo es la Ley 1437 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4.442.069 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Nelly Camargo Farias contra el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; \u00a0 configuraci\u00f3n del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y del defecto \u00a0 sustantivo; regulaci\u00f3n normativa, objetivo y alcance de la acci\u00f3n de grupo; el \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de grupo frente al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y \u00a0 vigencia de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfvulnera la autoridad judicial accionada el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, al rechazar una demanda de acci\u00f3n de grupo alegando su caducidad, sin \u00a0 tener en cuenta para ello el transito legislativo acaecido entre la ocurrencia \u00a0 del da\u00f1o que se reclama y la interposici\u00f3n de la demanda? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el doce (12) de junio de dos \u00a0 mil catorce (2014), por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, la cual revoc\u00f3 \u00a0 el fallo del veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil catorce (2014) de la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta del Consejo de Estado, en cuanto ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 invocados por la se\u00f1ora Nelly Camargo Farias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante Auto del seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), \u00a0 escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nelly \u00a0 Camargo Farias \u00a0presenta acci\u00f3n de tutela el 21 de agosto de 2013, solicitando al \u00a0 juez constitucional proteger su derecho fundamental al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto \u00a0 Administrativo Oral de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, \u00a0 al rechazar la demanda de acci\u00f3n de grupo presentada por ella y otras personas, \u00a0 argumentando la caducidad de la acci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en la \u00a0 Ley 1437 de 2011, sin tener en cuenta para ello que las actuaciones que dieron \u00a0 origen al da\u00f1o reclamado tuvieron lugar antes de la entrada en vigencia de dicha \u00a0 normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala la accionante que en el a\u00f1o 2011, adquiri\u00f3 a trav\u00e9s de un cr\u00e9dito \u00a0 hipotecario un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial \u201cMirador de \u00a0 Andaluc\u00eda\u201d, localizado en el Barrio La Esmeralda de la ciudad de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Describe al conjunto residencial, compuesto por 9 torres de apartamentos, para \u00a0 un total de 96 inmuebles, los cuales fueron adquiridos por personas de clase \u00a0 media, por un valor \u201cbastante flexible\u201d, inferior a los setenta y un \u00a0 millones de pesos ($71.000.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que los apartamentos se distinguen por tener caracter\u00edsticas de \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social, puesto que poseen un \u00e1rea aproximada de 61,00 metros \u00a0 cuadrados, construidos en mamposter\u00eda estructural y cuyos acabados, tanto \u00a0 interiores como exteriores, son muy modestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que el Barrio La Esmeralda desde que fue fundado, hace aproximadamente 30 \u00a0 a\u00f1os, se caracteriza por ser estrato uno (1), en atenci\u00f3n a la poca \u00a0 infraestructura y m\u00ednima inversi\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Relata que una vez fue construido y empez\u00f3 a ser habitado el Conjunto \u00a0 Residencial \u201cMirador de Andaluc\u00eda\u201d, tal como lo exigen las normas de \u00a0 urbanismo, la Constructora Proyectos y Construcciones Andaluc\u00eda S.A.S. solicit\u00f3 \u00a0 al municipio de Tunja estratificar los inmuebles para efectos de empezar a \u00a0 facturar los servicios p\u00fablicos en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 31 de agosto de 2011, el municipio de Tunja, a trav\u00e9s de la Asesora de \u00a0 Planeaci\u00f3n Municipal, expidi\u00f3 el certificado AP-ES-No.0918\/2011, mediante el \u00a0 cual se dispuso que el Conjunto Residencial \u201cMirador de Andaluc\u00eda\u201d deb\u00eda \u00a0 ser estrato cinco (5), siendo el estrato m\u00e1s alto de la ciudad de Tunja y en el \u00a0 cual est\u00e1n clasificados los barrios y unidades residenciales beneficiadas de \u00a0 todas las comodidades, dentro de una marcada inversi\u00f3n social y de \u00a0 infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha decisi\u00f3n fue notificada a la Constructora Proyectos y Construcciones \u00a0 Andaluc\u00eda S.A.S, quien interpuso recurso de apelaci\u00f3n, siendo confirmado el acto \u00a0 inicial de estratificaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 004 de octubre de 2011, \u00a0 proferida por el Comit\u00e9 de Estratificaci\u00f3n del municipio de Tunja, notificada el \u00a0 d\u00eda 24 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8.\u00a0 \u00a0 \u00a0Alega el inconformismo de los residentes del Conjunto \u201cMirador de Andaluc\u00eda\u201d, \u00a0 pues residen en un sector donde es evidente la ausencia de inversi\u00f3n social, \u00a0 puesto que: (i) no cuentan con v\u00edas de acceso en buen estado; (ii) \u00a0 no existen parques ni zonas de recreaci\u00f3n; (iii) la zona se encuentra \u00a0 rodeada de viviendas de estrato uno (1) y dos (2), cuyos residentes acostumbran \u00a0 botar basuras en los lotes que colindan con el conjunto residencial, adem\u00e1s de \u00a0 tener animales dom\u00e9sticos como pollos, conejos y perros, los cuales generan la \u00a0 proliferaci\u00f3n de insectos y roedores; (iv) no hay presencia permanente de \u00a0 la fuerza p\u00fablica, lo cual ha convertido el lugar en inseguro y; (v) no \u00a0 cuentan con rutas de transporte p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9.\u00a0 \u00a0 \u00a0Ante tal situaci\u00f3n, los habitantes del conjunto residencial impetraron una \u00a0 acci\u00f3n de grupo, invocando como fuente del da\u00f1o los actos administrativos \u00a0 contenidos en el certificado AP-ES-No.0918\/2011, proferido por la Asesora de \u00a0 Planeaci\u00f3n Municipal de Tunja, y la Resoluci\u00f3n No. 004 de octubre de 2011, del \u00a0 Comit\u00e9 de Estratificaci\u00f3n del municipio de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. \u00a0 \u00a0Refiere que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido la acci\u00f3n de \u00a0 grupo como el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el resarcimiento de perjuicios \u00a0 causados por actos administrativos legales e ilegales, por lo que, narra que los \u00a0 copropietarios y residentes del Conjunto Residencial \u201cMirador de Andaluc\u00eda\u201d \u00a0 integraron en debida forma el grupo demandante y recopilaron todos los \u00a0 documentos necesarios para interponer la demanda ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. \u00a0 \u00a0Indica que la demanda fue radicada el d\u00eda 8 de abril de 2013, correspondi\u00e9ndole \u00a0 su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, \u00a0 quien mediante providencia del 23 de abril de 2013, decidi\u00f3 rechazar la demanda \u00a0 por haber operado el fen\u00f3meno de la caducidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos del juez de primera instancia para rechazar la demanda giraron en \u00a0 torno a se\u00f1alar que, de conformidad con lo establecido en el literal h), del \u00a0 numeral 2\u00ba del art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011, la solicitud de nulidad por \u00a0 parte del grupo actor deb\u00eda presentarse m\u00e1ximo hasta el 24 de marzo de 2012, es \u00a0 decir, dentro de los 4 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0 atacada, lo cual tuvo lugar el d\u00eda 24 de noviembre de 2011, motivo por el cual \u00a0 al momento de la presentaci\u00f3n\u00a0 de la demanda ya hab\u00eda operado el fen\u00f3meno \u00a0 de la caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12. \u00a0 \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue recurrida ante el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, \u00a0 alegando que los perjuicios causados con la expedici\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos demandados son peri\u00f3dicos y de tracto sucesivo, los cuales se \u00a0 ven reflejados en el cobro que mes a mes se causa de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios con la tarifa m\u00e1s alta de la ciudad de Tunja, es decir, la \u00a0 correspondiente al estrato cinco (5) de la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.13. \u00a0 \u00a0Sostiene que el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, mediante prove\u00eddo del \u00a0 14 de junio de 2013, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, en el sentido de \u00a0 rechazar la demanda por haber operado el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, consider\u00f3 el Tribunal que el c\u00e1lculo realizado por el juez de \u00a0 primera instancia en relaci\u00f3n con la caducidad era incorrecto, pues contabiliz\u00f3 \u00a0 el t\u00e9rmino para interponer la demanda desde la fecha en que fue notificada la \u00a0 resoluci\u00f3n atacada, esto es, el 24 de noviembre de 2011, concluyendo que la \u00a0 misma deb\u00eda presentarse hasta el 24 de marzo de 2012, por lo que, al haberse \u00a0 impetrado el 8 de abril de 2013, se apreci\u00f3 extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido una f\u00f3rmula \u00a0 para efectos de determinar desde cu\u00e1ndo empieza a contabilizarse el t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad cuando el mismo no estaba contemplado en la anterior normativa, \u00a0 indicando que \u00e9ste \u201cempezar\u00e1 a contarse desde la fecha en que entr\u00f3 en \u00a0 vigencia la ley que trajo consigo el nuevo t\u00e9rmino\u201d. Sobre el particular, \u00a0 cit\u00f3 un extracto de la sentencia del 24 de octubre de 1990, proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, Radicado No. 1430, de la que destac\u00f3 que \u00a0\u201csi bajo la vigencia de una ley no exist\u00eda t\u00e9rmino de caducidad para accionar \u00a0 por la v\u00eda jurisdiccional y una nueva ley lo establece, tal t\u00e9rmino regula la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica en cuesti\u00f3n y empezar\u00e1 a correr desde la fecha de vigencia de \u00a0 la norma que lo consagra\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, coligi\u00f3 que al no existir \u00a0 con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 1437 de 2011 un t\u00e9rmino para \u00a0 presentar la acci\u00f3n de grupo solicitando la nulidad de actos administrativos, \u00a0 para el caso estudiado, el t\u00e9rmino de 4 meses contemplado en la Ley 1437 de \u00a0 2011, debi\u00f3 contarse desde la fecha en que entr\u00f3 a regir la normativa, esto es, \u00a0 el 2 de julio de 2012, por lo que la acci\u00f3n de grupo debi\u00f3 promoverse antes del \u00a0 2 de noviembre de 2012, y al haberse radicado el 8 de abril de 2013, es claro \u00a0 que se encuentra caducada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.14. Arguye que el \u00a0 Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0 entr\u00f3 a regir meses despu\u00e9s de que se expidieron los actos administrativos que \u00a0 estratificaron al Conjunto Residencial \u201cMirador de Andaluc\u00eda\u201d, reduciendo \u00a0 el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de grupo a s\u00f3lo cuatro meses, mientras la \u00a0 Ley 472 de 1998, que a\u00fan se encontraba vigente, contempla un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os \u00a0 para impetrar la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.15. Destaca que las \u00a0 providencias cuestionadas desconocieron la primac\u00eda del derecho sustancial sobre \u00a0 el formal, en la medida en que privaron a una colectividad compuesta por \u00a096 \u00a0 familias de clase media a que su caso fuera estudiado por un juez de la \u00a0 rep\u00fablica, mientras sus derechos se siguen viendo conculcados, lo cual considera \u00a0 constituye un defecto por exceso ritual manifiesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.16. Por lo anterior, \u00a0 solicita al juez de tutela amparar su derecho fundamental al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias \u00a0 judiciales atacadas, para as\u00ed ordenar admitir la acci\u00f3n de grupo impetrada por \u00a0 los residentes del Conjunto Residencial \u201cMirador de Andaluc\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 9 de septiembre de 2013, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de \u00a0 Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la misma al \u00a0 Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja y al Tribunal Administrativo de \u00a0 Boyac\u00e1; de igual manera, orden\u00f3 vincular, como tercero interesado en las \u00a0 resultas del proceso, al municipio de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, en atenci\u00f3n al n\u00famero de demandantes en la acci\u00f3n de grupo, y por \u00a0 considerar que los mismos tienen inter\u00e9s directo en el resultado de la \u00a0 actuaci\u00f3n, orden\u00f3 la publicaci\u00f3n del auto admisorio en un medio de amplia \u00a0 circulaci\u00f3n, otorg\u00e1ndose un t\u00e9rmino de 2 d\u00edas para hacerse parte dentro del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0El municipio de Tunja, a trav\u00e9s de apoderada judicial,respondi\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de la referencia, y solicit\u00f3 negar las pretensiones elevadas por la \u00a0 accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 compartir la determinaci\u00f3n adoptada por los despachos judiciales \u00a0 accionados, en el sentido de que la acci\u00f3n presentada por la accionante fue \u00a0 incoada de forma extempor\u00e1nea, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 164 \u00a0 de la Ley 1437 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Discrep\u00f3 de la afirmaci\u00f3n de la accionante, en el sentido de tratarse de una \u00a0 situaci\u00f3n de tracto sucesivo, puesto que considera lo que se est\u00e1 procurando \u00a0 realizar por medio de la acci\u00f3n de tutela es revivir los t\u00e9rminos procesales \u00a0 cuando no se acudi\u00f3 oportunamente a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la accionante, puesto que \u00a0 las decisiones judiciales cuestionadas por v\u00eda de tutela se encuentran ajustadas \u00a0 a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Magistrado Ponente de la sentencia del 14 de junio de 2013, del \u00a0 Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, respondi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de la referencia, y solicit\u00f3 negar las pretensiones elevadas por el \u00a0 accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resalt\u00f3 que las decisiones atacadas por v\u00eda de tutela se encuentran debidamente \u00a0 motivadas conforme a las normas constitucionales y legales pertinentes, motivo \u00a0 por el cual no pueden ser controvertidas mediante este mecanismo excepcional y \u00a0 subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Reiter\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental de la \u00a0 accionante, puesto que se respetaron todas sus garant\u00edas constitucionales y \u00a0 legales, dando cumplimiento al procedimiento establecido por la ley en materia \u00a0 de acciones de grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, asever\u00f3 que no se cumple con las causales generales y \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, por lo que la afirmaci\u00f3n de la peticionaria en relaci\u00f3n con la \u00a0 existencia de un defecto procedimental carece de todo sustento f\u00e1ctico y \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que si eventualmente se considerara la procedencia del amparo \u00a0 constitucional, debe negarse lo solicitado, teniendo en cuenta que no es el \u00a0 escenario procesal id\u00f3neo para resolver un asunto que hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Los ciudadanos Flor Alicia Le\u00f3n Morales, Flor Dely G\u00f3mez Moreno, Sandra \u00a0 Elizabeth Chipagauta Rojas, Martha Janeth Bernal Suarez, Gloria Ibeth Torres \u00a0 Roa, Mar\u00eda Eugenia Curcho Blanco, Edgar Alberto Reina Ar\u00e9valo, Juan Pablo \u00a0 Alarc\u00f3n Rubiano, Nury Yolanda Suarez \u00c1vila, Nelson Javier Mendoza Estupi\u00f1\u00e1n, manifestaron \u00a0 coadyuvar con la demanda y solicitaron ser considerados accionantes dentro del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Coincidieron en afirmar que la determinaci\u00f3n de ubicar sus viviendas en estrato \u00a0 cinco (5), va en contrav\u00eda de las caracter\u00edsticas de los inmuebles que habitan y \u00a0 del sector donde se encuentran ubicados, adem\u00e1s de constituir una situaci\u00f3n que \u00a0 los ha venido afectado en sus derechos con el transcurrir del tiempo, puesto que \u00a0 deben asumir el pago de servicios p\u00fablicos e impuestos con la tarifa m\u00e1s alta de \u00a0 la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Invocaron la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 materializado en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el cual se ha visto \u00a0 conculcado con la negativa de la jurisdicci\u00f3n administrativa de admitir la \u00a0 acci\u00f3n de grupo por ellos presentada para dirimir las controversias suscitadas \u00a0 con la administraci\u00f3n municipal de Tunja.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 004 de octubre de 2011, expedida por el Presidente \u00a0 del Comit\u00e9 de Estratificaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Tunja, mediante la cual se \u00a0 ratific\u00f3 la certificaci\u00f3n AP-ES-No. 0918\/2011 del 31 de agosto de 2011, en el \u00a0 sentido de determinar que al Conjunto Residencial \u201cMirador de Andaluc\u00eda\u201d le \u00a0 corresponde el estrato cinco (5), de acuerdo a la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda \u00a0 del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013DNP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Registro fotogr\u00e1fico de la parte exterior del Conjunto Residencial \u201cMirador de \u00a0 Andaluc\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 SECCI\u00d3N CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia proferida el \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil catorce (2014), decidi\u00f3 conceder \u00a0 el amparo al derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0 se\u00f1ora Nelly Camargo Farias, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de recordar las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela, indic\u00f3 respecto al \u00a0 requisito de subsidiariedad, que a pesar de que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 contempla diferentes procesos ordinarios que son por excelencia los escenarios \u00a0 adecuados para materializar la garant\u00eda de los derechos constitucionales, y que \u00a0 adem\u00e1s representan la autonom\u00eda e independencia judicial y el atributo de la \u00a0 cosa juzgada, la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional\u00edsima contra \u00a0 providencias judiciales cuando se est\u00e1 en presencia de la vulneraci\u00f3n de \u00a0 garant\u00edas fundamentales y observando siempre los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0 fijados para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, precis\u00f3 que la posibilidad excepcional de que un juez \u00a0 de tutela aborde el estudio de una providencia judicial, no se extiende a las \u00a0 decisiones adoptadas por los \u00f3rganos de cierre de las diferentes jurisdicciones, \u00a0 puesto que las mismas tienen car\u00e1cter definitivo e inmodificable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Tras establecer que la acci\u00f3n de tutela estudiada no se encuentra dirigida \u00a0 contra de una decisi\u00f3n de un \u00f3rgano de cierre jurisdiccional, entr\u00f3 a analizar \u00a0 el cumplimento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n contra \u00a0 las providencias judiciales cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Abord\u00f3 el problema jur\u00eddico consistente en determinar si a los hechos ocurridos \u00a0 con anterioridad de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, le son \u00a0 aplicables las disposiciones contenidas en \u00e9sta, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con \u00a0 el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden, se\u00f1al\u00f3 que respecto a la validez y aplicaci\u00f3n de las leyes en el \u00a0 tiempo, el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que \u201clas leyes \u00a0 concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre \u00a0 las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los \u00a0 t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que \u00a0 ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su \u00a0 iniciaci\u00f3n\u201d. (Negrillas propias) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 no poder ser aplicable al caso en estudio la cita jurisprudencial que \u00a0 realiz\u00f3 el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, en virtud de la cual \u201csi bajo \u00a0 la vigencia de una ley no exist\u00eda t\u00e9rmino de caducidad para accionar por la v\u00eda \u00a0 jurisdiccional y una nueva ley lo establece, tal t\u00e9rmino regula la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica en cuesti\u00f3n y empezar\u00e1 a correr desde la fecha la vigencia de la norma \u00a0 que lo consagra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto en la normativa anterior, \u00a0 frente a la acci\u00f3n de grupo s\u00ed exist\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad, el cual era de 2 \u00a0 a\u00f1os contados a partir de la fecha en que se caus\u00f3 el da\u00f1o. De esta manera, en \u00a0 el caso concreto, el t\u00e9rmino empez\u00f3 a correr el 2 de noviembre de 2011, fecha en \u00a0 la que fue proferido el \u00faltimo acto administrativo cuestionado, por lo que la \u00a0 posibilidad de ejercer la acci\u00f3n venc\u00eda el 3 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en lo esgrimido, ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0 al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora Nelly \u00a0 Camargo Farias y, en consecuencia, dej\u00f3 sin efectos las providencias judiciales \u00a0 atacadas, ordenando al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja proferir una \u00a0 nueva decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial del municipio de Tunja impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia presentando los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Aleg\u00f3 que el art\u00edculo 308 de la Ley 1437 de 2011, es claro en se\u00f1alar que dicha \u00a0 ley comenzar\u00e1 a regir a partir del 2 de julio de 2012 y que se aplicar\u00e1 a los \u00a0 procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien con posterioridad a \u00a0 su entrada en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Refiri\u00f3 que la Ley 1437 de 2011 fue proferida el 18 de enero de 2011, cuya \u00a0 expedici\u00f3n fue de amplio conocimiento nacional, entrando en vigencia a partir \u00a0 del 2 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, advirti\u00f3 que la norma vigente al \u00a0 momento en el que se present\u00f3 la acci\u00f3n de grupo es la Ley 1437 de 2011, la cual \u00a0 contempla expresamente su r\u00e9gimen de transici\u00f3n y aplicaci\u00f3n, norma que adem\u00e1s \u00a0 \u201cse expidi\u00f3 aproximadamente 11 meses antes del inicio del conteo de los t\u00e9rminos \u00a0 para interponer la acci\u00f3n 2 de noviembre de 2012, y aun as\u00ed la accionante cont\u00f3 \u00a0 con m\u00e1s de ocho meses para interponer dicha acci\u00f3n cobijada por el t\u00e9rmino \u00a0 anterior que era de dos a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Insisti\u00f3 que la acci\u00f3n de grupo impetrada se present\u00f3 de forma extempor\u00e1nea, por \u00a0 lo que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la caducidad, motivo por el cual solicit\u00f3 desestimar \u00a0 las pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA- SECCI\u00d3N QUINTA DEL \u00a0 CONSEJO DE ESTADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del doce (12) de junio \u00a0 de dos mil catorce (2014), revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar, \u00a0 deneg\u00f3 \u00a0el amparo, con fundamento en los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0 \u00a0Precis\u00f3 que la demanda de acci\u00f3n de grupo fue presentada el 8 de abril de 2013, \u00a0 es decir en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la cual entr\u00f3 a regir el 2 de julio \u00a0 de 2012, lo que constituye la raz\u00f3n por la que los jueces de conocimiento, en \u00a0 ambas instancias, aplicaran el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, pues la misma normativa, en su art\u00edculo 308 \u00a0 establece que \u201cEste C\u00f3digo se aplicar\u00e1 a los procedimientos y las actuaciones \u00a0 administrativas que se inicien, as\u00ed como a las demandas y procesos que se \u00a0 instauren con posterioridad a la entrada en vigencia\u201d. (Negrilla propia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0 \u00a0En este orden, asever\u00f3 que la norma aplicable al caso concreto es la contenida \u00a0 en la Ley 1437 de 2011, pues se trata de una demanda instaurada con \u00a0 posterioridad a su entrada en vigencia, por lo que el t\u00e9rmino de caducidad del \u00a0 medio de control de reparaci\u00f3n de los perjuicios causados a un grupo es de 4 \u00a0 meses, \u201cpor ser el da\u00f1o generador que se cuestiona, proveniente de un acto \u00a0 administrativo , de conformidad con lo establecido en el literal h) del art\u00edculo \u00a0 164 de la misma Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que con anterioridad a la citada norma, el t\u00e9rmino de caducidad aplicable \u00a0 para las acciones de grupo era el contenido en la Ley 472 de 1998, el cual era \u00a0 de 2 a\u00f1os, sin que se hiciera distinci\u00f3n de que el hecho generador fuera o no \u00a0 proveniente de un acto administrativo, como s\u00ed lo hace la Ley 1437 de 2011. \u00a0 Empero, advirti\u00f3 que cuando el hecho generador del da\u00f1o causante a un grupo \u00a0 proven\u00eda de un acto administrativo, la jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 se\u00f1alaba que el tr\u00e1mite que se le deb\u00eda dar era el de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. \u00a0 \u00a0Con fundamento en las anteriores consideraciones, determin\u00f3 que no existe \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia, \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en \u00a0 desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en \u00a0 el proceso de esta referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si \u00a0 el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 vulner\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora \u00a0 Nelly Camargo Farias, al rechazar la acci\u00f3n de grupo presentada por ella y otros \u00a0 residentes del Conjunto \u201cMirador de Andaluc\u00eda\u201d contra el municipio de Tunja, por \u00a0 considerar que habr\u00eda operado el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n, teniendo \u00a0 en cuenta el t\u00e9rmino contemplado en la Ley 1437 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, alega la accionante que, pese a que la demanda fue \u00a0 interpuesta el 8 de abril de 2013, fecha para la cual ya estaba rigiendo dicha \u00a0 normativa, no se tuvo en cuenta que los actos administrativos proferidos por el \u00a0 municipio de Tunja, atacados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de grupo, fueron expedidos \u00a0 con anterioridad a su entrada en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, sostiene que para efectos de determinar el t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 para interponer la respectiva demanda, debe tenerse en cuenta el establecido en \u00a0 la Ley 472 de 1998, esto es, 2 a\u00f1os contados a partir de la fecha en \u00a0 que se caus\u00f3 el da\u00f1o. De esta manera, arguy\u00f3 que el despacho judicial accionado \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al darle \u00a0 prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, desconociendo la vulneraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 actual de derechos de toda una comunidad conformada por cerca de 96 familias. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los argumentos esgrimidos por la accionante, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional examinar\u00e1 si la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 configurativo de una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de solucionar el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala estudiar\u00e1: \u00a0 primero, \u00a0la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; segundo, los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 haciendo especial \u00e9nfasis en el defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto y el defecto sustantivo; tercero, la \u00a0 regulaci\u00f3n normativa, el objetivo y alcance de la acci\u00f3n de grupo; \u00a0 cuarto, \u00a0 \u00a0el \u00a0\u00a0t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad de la pretensi\u00f3n de grupo frente al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y la \u00a0 vigencia de la Ley 1437 de 2011 y ; quinto, el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es \u00a0 un tema que ha sido abordado por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, por lo \u00a0 que la Sala repasar\u00e1 las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las \u00a0 reglas establecidas para el examen de\u00a0 procedibilidad en un caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos \u00a0 a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias \u00a0 judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran \u00a0 val\u00eda como la autonom\u00eda judicial, la desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, reconoci\u00f3 que las autoridades judiciales a trav\u00e9s de sus sentencias \u00a0 pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual admiti\u00f3 como \u00fanica \u00a0 excepci\u00f3n para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese \u00a0 incurrido en lo que denomin\u00f3 una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de este precedente, la Corte construy\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial sobre \u00a0 el tema, y determin\u00f3 progresivamente los defectos que configuraban una v\u00eda de \u00a0 hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: \u201cSi \u00a0 este comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma \u00a0 &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento \u00a0 para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el \u00a0 ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto \u00a0 org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos \u00a0 determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera \u00a0 del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia \u00a0 de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una \u00a0 manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario \u00a0 judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d[1]. \u00a0En casos posteriores, esta Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 otros tipos de defectos \u00a0 constitutivos de v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decant\u00f3 de la anterior \u00a0 manera el concepto de v\u00eda de hecho. Posteriormente, un an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n \u00a0 de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hac\u00edan viable\u00a0 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales llev\u00f3 a concluir que las \u00a0 sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa \u00a0 de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican \u00a0 que la sentencia sea necesariamente una decisi\u00f3n arbitraria y caprichosa \u00a0 del juez, era m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n que el de v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos \u00a0 par\u00e1metros uniformes que permitieran establecer en qu\u00e9 eventos es procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005[2] y SU-913 de \u00a0 2009[3], \u00a0 sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las razones o causales de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no \u201c(\u2026) \u00a0 s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su \u00a0 voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se \u00a0 aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su \u00a0 discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados (arbitrariedad)\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos de \u00a0 orden procesal de car\u00e1cter general[5] \u00a0orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos \u00a0 de procedencia- y, en segundo lugar, unos de car\u00e1cter espec\u00edfico[6], \u00a0 centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas \u00a0 consideradas que desconocen derechos fundamentales -causales de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusi\u00f3n a los \u00a0 requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de \u00a0 procedencia estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar \u00a0 cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena \u00a0 de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[7]. En \u00a0 consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[8].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[9].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora[10].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[11].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela[12].\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. \u00a0 Requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, adem\u00e1s de los \u00a0 requisitos generales, se se\u00f1alaron las causales de procedibilidad especiales o \u00a0 materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales. Estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la \u00a0 existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben \u00a0 quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u00a0 para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al \u00a0 menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 \u00a0 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales[14] o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0 involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de \u00a0 espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 \u00a0 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que \u00a0 afectan derechos fundamentales.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es \u00a0 procedente conceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso bajo estudio, la tutelante asegura que los despachos judiciales accionados \u00a0 incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al no \u00a0 tener en cuenta para efectos de declarar la caducidad de la acci\u00f3n de grupo \u00a0 presentada en contra del municipio de Tunja, que el hecho que origino el da\u00f1o \u00a0 que se reclama fue acaecido en vigencia del anterior C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, el cual contemplaba un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os para impetrar la \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 esta raz\u00f3n, a continuaci\u00f3n la Sala analizar\u00e1 en m\u00e1s detalle cu\u00e1ndo se presenta \u00a0 el defecto enunciado por la accionante. Igualmente, al advertirse que en el \u00a0 presente caso el problema jur\u00eddico gira en torno a determinar cu\u00e1l es la \u00a0 normativa aplicable al asunto en estudio, la Sala estudiar\u00e1 los eventos en los \u00a0 que se configura el defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto Procedimental por exceso ritual manifiesto. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha dicho que el defecto procedimental se enmarca dentro del \u00a0 desarrollo de dos preceptos constitucionales: (i) el derecho al debido \u00a0 proceso, establecido en el art\u00edculo 29 Constitucional, el cual entra\u00f1a, entre \u00a0 otras garant\u00edas, el respeto que debe tener el funcionario judicial por el \u00a0 procedimiento y las formas propias de cada juicio, y (ii) el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, contenido en el art\u00edculo 228 Superior, que implica \u00a0 el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realizaci\u00f3n de \u00a0 la justicia material en la aplicaci\u00f3n del derecho procesal.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de la primera categor\u00eda, la Corte ha considerado que se presenta un \u00a0 defecto procedimental absoluto cuando el funcionario desconoce las formas \u00a0 propias de cada juicio.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Por excepci\u00f3n, tambi\u00e9n ha determinado que el defecto procedimental puede \u00a0 estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando \u201c(&#8230;) un funcionario \u00a0 utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del \u00a0 derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de \u00a0 justicia.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, que el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto cuando: (i) no tiene presente que el derecho \u00a0 procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los \u00a0 ciudadanos,[20](ii) \u00a0renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos \u00a0 probados en el caso concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa \u00a0 del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en el \u00a0 desconocimiento de derechos fundamentales.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Algunos casos en donde la Corte ha determinado que los funcionarios judiciales \u00a0 incurrieron en un defecto de procedimiento por exceso ritual manifiesto \u00a0son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.4.1. \u00a0 \u00a0En la sentencia T-1123 del 12 de diciembre de 2002[22], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el funcionario judicial incurri\u00f3 en un formalismo \u00a0 excesivo al rechazar la demanda laboral interpuesta por varios accionantes \u00a0 adultos mayores, porque el poder conferido se dirig\u00eda a los jueces civiles del \u00a0 circuito \u201creparto\u201d y no al juez laboral. Para la Corte, en el caso concreto, no \u00a0 hab\u00eda duda que la pretensi\u00f3n principal se dirig\u00eda a obtener el pago de unas \u00a0 mesadas pensionales. Adem\u00e1s, expuso, que la misma normativa contempla la \u00a0 remisi\u00f3n de la demanda al juez competente sin indicar que deben adecuarse los \u00a0 poderes para el efecto. En consecuencia, explic\u00f3 la Sala, que la demanda reun\u00eda \u00a0 para su admisi\u00f3n el lleno de los requisitos especiales contemplados en la ley y \u00a0 que la inadmisi\u00f3n de la demanda por no haber dirigido los poderes al juez \u00a0 laboral constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 al principio de favorabilidad en materia laboral \u201catendiendo \u00a0 con exclusividad al ritualismo que sacrifica a la forma los valores de fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.4.2. \u00a0 \u00a0En la sentencia T- 289 del 31 de marzo de 2005[23], la \u00a0 Corte analiz\u00f3 el caso de un ciudadano que interpuso el recurso de reposici\u00f3n y \u00a0 en subsidio el de apelaci\u00f3n contra un auto proferido por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca mediante el cual rechaz\u00f3 de plano la demanda \u00a0 presentada por aqu\u00e9l. En esta ocasi\u00f3n el referido Tribunal rechaz\u00f3 por \u00a0 improcedentes los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n al concluir que a la luz de \u00a0 la normativa vigente el recurso que proced\u00eda era el de s\u00faplica. Para la Sala, \u00a0 pese a que el Tribunal justific\u00f3 su decisi\u00f3n con base en el contenido de una \u00a0 disposici\u00f3n legal, con su actuaci\u00f3n desconoci\u00f3 el precepto 228 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el cual establece que en todas las actuaciones judiciales \u00a0 prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este mismo sentido, las sentencias T-950 de 2003, T-1091 de 2008, T-599 de \u00a0 2009, T-386 de 2010, entre otras, hacen parte de la l\u00ednea jurisprudencial sobre \u00a0 el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, las cuales se fundamentan \u00a0 en el contenido del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, espec\u00edficamente en \u00a0 el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial. Es decir, que si \u00a0 bien el procedimiento tiene una importancia central dentro del Estado de \u00a0 derecho, en aplicaci\u00f3n de \u00e9ste no deben sacrificarse derechos subjetivos, pues \u00a0 precisamente el fin del derecho procesal es contribuir a la realizaci\u00f3n de los \u00a0 mismos y fortalecer la obtenci\u00f3n de una verdadera justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5.\u00a0 \u00a0Defecto material o sustantivo en la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Nuestro ordenamiento jur\u00eddico, espec\u00edficamente la Carta Pol\u00edtica, contempla un \u00a0 complejo y extensivo reparto de competencias designadas a los diferentes \u00f3rganos \u00a0 de la rama judicial del poder p\u00fablico, reconociendo un amplio margen de \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de \u00a0 juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencion\u00f3, cuando \u00a0 la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o \u00a0 infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta \u00a0 inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n \u00a0 o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos \u00a0 erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre \u00a0 la que pesa la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la \u00a0 norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el \u00a0 fallador, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0cuando a pesar del amplio margen interpretativo que \u00a0 la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de \u00a0 la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente \u00a0 (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses \u00a0 leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0cuando el fallador desconoce las sentencias con \u00a0 efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el \u00a0 mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva[25].\u201d(Negrillas \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la configuraci\u00f3n de este defecto se reitera que, si bien es \u00a0 cierto, los jueces dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas \u00a0 jur\u00eddicas, dicha facultad no es en ning\u00fan caso absoluta. Por tratarse de una \u00a0 atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la \u00a0 misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, \u00a0 principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que \u00a0 identifican al actual Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo tambi\u00e9n se presenta cuando \u00a0 se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias f\u00e1cticas, y \u00a0 por tanto, la ex\u00e9gesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, la Sentencia SU-962 de 1999 manifest\u00f3 que las decisiones que \u00a0 incurren en una v\u00eda de hecho por interpretaci\u00f3n \u201ccarece(n) de fundamento \u00a0 objetivo y razonable, por basarse en una interpretaci\u00f3n ostensible y \u00a0 abiertamente contraria a la norma jur\u00eddica aplicable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, la Sentencia T-567 de 1998 precis\u00f3 que \u201ccuando la labor interpretativa \u00a0 realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es \u00a0 susceptible de ser cuestionada, ni menos a\u00fan de ser calificada como una v\u00eda de \u00a0 hecho, y por lo tanto, cuando su decisi\u00f3n sea impugnada porque una de las partes \u00a0 no comparte la interpretaci\u00f3n por \u00e9l efectuada a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0 extraordinario y excepcional de la tutela, \u00e9sta ser\u00e1 improcedente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto al defecto sustantivo que se presenta como consecuencia de una \u00a0 errada interpretaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 indicar que no cualquier interpretaci\u00f3n tiene la virtualidad de constituir una \u00a0 v\u00eda de hecho, sino que \u00e9sta debe ser abiertamente arbitraria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, ha dicho la Corte que el juez de tutela, en principio, no est\u00e1 \u00a0 llamado a definir la forma correcta de interpretaci\u00f3n del derecho; sin embargo, \u00a0 en aquellos eventos en los que la interpretaci\u00f3n dada por el juez ordinario \u00a0 carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente \u00a0 mencionados, se hace procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional. En este \u00a0 sentido, en Sentencia T-1222 de 2005 la Corte consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha se\u00f1alado reiteradamente la Corte, no es el juez constitucional el \u00a0 funcionario encargado de definir la correcta interpretaci\u00f3n del derecho \u00a0 legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte \u00a0 Suprema de Justicia la int\u00e9rprete autorizada del derecho civil y comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se proceder\u00e1 a estudiar si se produce alguna \u00a0 clase de defecto cuando en un proceso ejecutivo de ejecuci\u00f3n de providencia \u00a0 judicial, el juez de apelaci\u00f3n revoca el mandamiento de pago, al considerar que \u00a0 le entidad demandada en el proceso ordinario carec\u00eda de capacidad para ser parte \u00a0 en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces civiles son \u00a0 int\u00e9rpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el \u00a0 juez constitucional no puede oponerles su propia interpretaci\u00f3n salvo que se \u00a0 trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene la carga \u00a0 de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 constitucional de los derechos fundamentales como condici\u00f3n previa para poder \u00a0 ordenar la revocatoria de la decisi\u00f3n judicial impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, ante una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una decisi\u00f3n judicial por \u00a0 presunta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n del derecho legislado -v\u00eda de hecho \u00a0 sustancial por interpretaci\u00f3n arbitraria- el juez constitucional debe limitarse \u00a0 exclusivamente a verificar que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho por \u00a0 parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que \u00a0 no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de \u00a0 tutela, en principio, definir cu\u00e1l es la mejor interpretaci\u00f3n, la m\u00e1s adecuada o \u00a0 razonable del derecho legislado, pues su funci\u00f3n se limita simplemente a \u00a0 garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y \u00a0 no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se colige entonces, que pese a la autonom\u00eda de los jueces para elegir las normas \u00a0 jur\u00eddicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de \u00a0 aplicaci\u00f3n, y para establecer la manera de interpretar e integrar el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, no les es dable en esta labor, apartarse de las \u00a0 disposiciones consagradas en la Constituci\u00f3n o la ley, pues de hacerlo, se \u00a0 constituye en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que tambi\u00e9n el \u00a0 desconocimiento sin debida justificaci\u00f3n del precedente judicial configura un \u00a0 defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligaci\u00f3n de \u00a0 todas las autoridades judiciales \u2013sea \u00e9ste precedente horizontal o vertical-, en \u00a0 virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6.\u00a0 REGULACI\u00d3N, \u00a0 OBJETIVO Y ALCANCE DE LA ACCI\u00d3N DE GRUPO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Regulaci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6.1.1. \u00a0 \u00a0Con el fin de garantizar la protecci\u00f3n y defensa de los derechos colectivos, la \u00a0 Carta Pol\u00edtica de 1991 elev\u00f3 a canon constitucional las acciones populares. En \u00a0 este sentido, el art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley regular\u00e1 las acciones populares para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el \u00a0 patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral \u00a0 administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar \u00a0 naturaleza que se definen en ella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n regular\u00e1 las acciones originadas en los da\u00f1os \u00a0 ocasionados a un n\u00famero plural de personas, sin perjuicio de las \u00a0 correspondientes acciones particulares\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6.1.2. \u00a0 \u00a0Como desarrollo de este precepto constitucional, fue expedida la Ley 472 de \u00a0 1998, \u00a0\u201cPor \u00a0 la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en \u00a0 relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 3\u00b0 ib\u00eddem se consagra que las acciones de grupo \u201cson \u00a0 aquellas acciones interpuestas por un n\u00famero plural o un conjunto de personas \u00a0 que re\u00fanen condiciones uniformes respecto de una misma causa que origin\u00f3 \u00a0 perjuicios individuales para dichas personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el T\u00edtulo III de este texto normativo regula el proceso de estas \u00a0 acciones, indicando entre otras, su procedencia, legitimaci\u00f3n, requisitos de la \u00a0 demanda y su admisibilidad, la etapa probatoria, lo relativo a la expedici\u00f3n de \u00a0 la sentencia y los recursos procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6.1.3. \u00a0 \u00a0Por su parte, la Ley 1437 de 2011, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, regul\u00f3 \u00a0 algunos aspectos de esta acci\u00f3n a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, haciendo referencia a la acci\u00f3n de grupo, consagra como medio de \u00a0 control lo que denomin\u00f3 la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n de los perjuicios causados a \u00a0 un grupo, indicando en su art\u00edculo 145 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier \u00a0 persona perteneciente a un n\u00famero plural o a un conjunto de personas que re\u00fanan \u00a0 condiciones uniformes respecto de una misma causa que les origin\u00f3 perjuicios \u00a0 individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de \u00a0 responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de \u00a0 indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados al grupo, en los t\u00e9rminos preceptuados \u00a0 por la norma especial que regula la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un acto administrativo de car\u00e1cter particular afecte a veinte (20) o m\u00e1s \u00a0 personas individualmente determinadas, podr\u00e1 solicitarse su nulidad si es \u00a0 necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que alg\u00fan integrante del \u00a0 grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 152, numeral 16, establece en cabeza de los tribunales \u00a0 administrativos, la competencia para conocer en primera instancia de los \u00a0 asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16. (\u2026) relativos a la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos, \u00a0 reparaci\u00f3n de da\u00f1os causados a un grupo y de cumplimiento, contra las \u00a0 autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo \u00a0 \u00e1mbito desempe\u00f1en funciones administrativas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, \u00a0 el art\u00edculo 164 de la Ley 1437, en su numeral 2, literal h, manifiesta lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0 se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de \u00a0 indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deber\u00e1 \u00a0 promoverse dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la fecha en que se caus\u00f3 el \u00a0 da\u00f1o. Sin embargo, si el da\u00f1o causado al grupo proviene de un acto \u00a0 administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud \u00a0 deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir del \u00a0 d\u00eda siguiente al de la comunicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o publicaci\u00f3n del \u00a0 acto administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se aprecia, la Ley 1437 de 2011 regul\u00f3 algunos aspectos de la pretensi\u00f3n \u2013antes \u00a0 acci\u00f3n\u2013 de grupo, de manera concreta en tres t\u00f3picos claramente identificados: \u00a0 (i) \u00a0la pretensi\u00f3n como tal, (ii) la caducidad de la misma, y (iii) la \u00a0 competencia funcional para el conocimiento en primera y segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, en el art\u00edculo 145, disposici\u00f3n que regula la pretensi\u00f3n objeto de \u00a0 estudio, se determin\u00f3 que el ejercicio de la misma se har\u00eda en los t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1alados por la norma especial que rige la materia, es decir, la Ley 472 de \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden, se observa que el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo modific\u00f3 la llamada acci\u00f3n de grupo por \u00a0 la pretensi\u00f3n de grupo, la cual se deber\u00e1 ejercer en los t\u00e9rminos fijados en la \u00a0 Ley 1437 de 2011, seg\u00fan la competencia y el plazo de caducidad all\u00ed contenidos. \u00a0Contrario sensu, los dem\u00e1s temas contin\u00faan bajo el imperio de la ley \u00a0 especial, esto es la Ley 472 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Objetivo y alcance de la acci\u00f3n de grupo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6.2.1. \u00a0El objetivo de \u00a0 la acci\u00f3n de grupo se vislumbra en la lectura de la normativa que la desarrolla \u00a0 as\u00ed: la reparaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados a un n\u00famero plural de personas \u00a0 con ocasi\u00f3n de una misma causa. Como ha precisado la jurisprudencia \u00a0 constitucional y del Consejo de Estado, la normativa no exige que el grupo \u00a0 preexista, no limita el tipo de derechos vulnerados cuya reparaci\u00f3n puede \u00a0 perseguirse por medio de las acciones de grupo, ni tampoco restringe el tipo de \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n que puede adoptar el juez. En otras palabras, el juez de \u00a0 la acci\u00f3n de grupo puede disponer la reparaci\u00f3n de cualquier da\u00f1o originado en \u00a0 la lesi\u00f3n de cualquier tipo de derecho, y debe adoptar todas las medidas \u00a0 necesarias para la reparaci\u00f3n. En este orden de ideas, debe afirmarse que la \u00a0 acci\u00f3n de grupo es principalmente de naturaleza resarcitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6.2.2. La acci\u00f3n de \u00a0 grupo fue prevista en la Carta Pol\u00edtica y desarrollada en la Ley 472 de 1998 con \u00a0 la finalidad de facilitar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia a personas \u00a0 que sufren un da\u00f1o derivado de una misma causa o unos mismos hechos, as\u00ed como \u00a0 para promover la celeridad en la decisi\u00f3n de estos casos, la econom\u00eda procesal \u00a0 \u2013en la medida que los miembros del grupo pueden compartir los costos del proceso \u00a0 y el juez aprovecha la misma actividad procesal para resolver todos los casos en \u00a0 una sola sentencias-, la descongesti\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia \u2013pues al \u00a0 acumularse los casos en una sola causa, se evita que cada actor acuda de forma \u00a0 separada a la jurisdicci\u00f3n- y el desestimulo de conductas lesivas que generan \u00a0 peque\u00f1os da\u00f1os y que precisamente por su leve magnitud, pocas veces son \u00a0 litigados ante las instancias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia C-569 de \u00a0 2004[27], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino, ellas buscan \u00a0 solucionar problemas de acceso a la justicia (CP art. 229), puesto que con la \u00a0 acci\u00f3n de grupo, los costos del litigio son en cierta medida divididos entre \u00a0 todas las personas afectadas. Esto permite que pretensiones que, si fueran \u00a0 reclamadas individualmente, ser\u00edan econ\u00f3micamente inviables, debido a su escaso \u00a0 valor, puedan ser reclamadas colectivamente, ya que, a pesar de poder ser \u00a0 modestas e incluso insignificantes individualmente, dichas pretensiones \u00a0 adquieren un significado econ\u00f3mico importante al ser agrupadas, lo cual \u00a0 justifica su acceso y decisi\u00f3n por el aparato judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50- Ligado a lo anterior, en segundo \u00a0 t\u00e9rmino, las acciones de grupo buscan modificar el comportamiento de ciertos \u00a0 actores econ\u00f3micos, y en especial disuadirlos de realizar ciertos actos que \u00a0 pueden ocasionar perjuicios menores a grupos muy numerosos de la poblaci\u00f3n. Sin \u00a0 la existencia de la acci\u00f3n de grupo, esos actores no tienen un incentivo claro \u00a0 para prevenir esos da\u00f1os, pues es improbable que sean demandados individualmente \u00a0 por cada uno de los afectados. La institucionalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de grupo \u00a0 modifica la situaci\u00f3n, pues genera a esas compa\u00f1\u00edas la posibilidad de ser \u00a0 demandadas por uno de los afectados, pero en nombre de todos los usuarios, lo \u00a0 cual podr\u00eda tener enormes consecuencias econ\u00f3micas. Este riesgo es entonces un \u00a0 est\u00edmulo poderoso para que las compa\u00f1\u00edas modifiquen su conducta, a favor de los \u00a0 usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51- Finalmente, la acci\u00f3n de grupo se \u00a0 justifica por razones de econom\u00eda procesal y coherencia en las decisiones \u00a0 judiciales, pues permite decidir en un solo proceso asuntos que, de no existir \u00a0 dicho mecanismo procesal, llevar\u00edan a litigios individuales repetitivos, que no \u00a0 s\u00f3lo cuestan m\u00e1s al Estado sino que adem\u00e1s provocan riesgos de decisiones \u00a0 contradictorias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6.2.3. En relaci\u00f3n con \u00a0 la naturaleza, prop\u00f3sito y alcance de la acci\u00f3n de grupo como mecanismo dirigido \u00a0 a facilitar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en la Sentencia C-241 de \u00a0 2009, mediante la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 55 de la \u00a0 Ley 472 de 1998 que respecto a la integraci\u00f3n del grupo consagraba que \u201c(\u2026) \u00a0 quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acci\u00f3n no haya prescrito \u00a0 y\/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podr\u00e1 acogerse \u00a0 posteriormente (\u2026)\u201d[28], \u00a0 la Corte sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de esta perspectiva, la \u00a0 Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 88 orden\u00f3 al legislador regular \u2018las acciones \u00a0 originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas, sin \u00a0 perjuicio de las correspondientes acciones particulares\u2019. De la lectura de este \u00a0 texto superior se desprende entonces que la existencia y procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de grupo supone, para cada una de las personas afectadas por el hecho \u00a0 da\u00f1oso, el ofrecimiento de una v\u00eda procesal alternativa, especialmente clara y \u00a0 expedita, a trav\u00e9s de la cual pueden buscar el reconocimiento y efectividad de \u00a0 la responsabilidad que la ley establece en cabeza del autor de dicho hecho \u00a0 jur\u00eddico generador del da\u00f1o, en circunstancias presumiblemente m\u00e1s \u00a0 ventajosas que aquellas que rodear\u00edan el ejercicio de la acci\u00f3n individual. Sin \u00a0 embargo es claro, puesto que as\u00ed lo quiso el mismo Constituyente, que la sola \u00a0 existencia de la acci\u00f3n de grupo y su procedencia frente al caso concreto, est\u00e1n \u00a0 llamadas a facilitar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en comparaci\u00f3n a \u00a0 las posibilidades existentes en ausencia de esta acci\u00f3n, y en ning\u00fan caso a \u00a0 entrabarlo o dificultarlo\u201d. (Negrilla en el texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, concluy\u00f3 este Alto \u00a0 Tribunal que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la interpretaci\u00f3n que la Sala viene \u00a0 sosteniendo es acorde con la finalidad de la acci\u00f3n de grupo de permitir la \u00a0 reparaci\u00f3n de da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas, sin distinci\u00f3n \u00a0 de la naturaleza de la causa, siempre y cuando sea la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad del precepto demandado, tras considerar que lesionaba el derecho \u00a0 a la igualdad de que trata el art\u00edculo 13 superior, ya que, \u201cpresent\u00e1ndose \u00a0 originalmente identidad de circunstancias entre todas las personas afectadas por \u00a0 un mismo hecho da\u00f1oso, y existiendo tambi\u00e9n en cabeza de todos ellos el derecho \u00a0 a beneficiarse del ejercicio de la acci\u00f3n de grupo iniciado por uno cualquiera \u00a0 de ellos, algunos de ellos podr\u00e1n ver cercenado su derecho a la correspondiente \u00a0 indemnizaci\u00f3n como resultado del no ejercicio de las acciones individuales \u00a0 procedentes, requisito que dentro del contexto de la acci\u00f3n de grupo, no \u00a0 estar\u00edan obligados a agotar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior posici\u00f3n tambi\u00e9n fue \u00a0 defendida por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-302 de 2012[29], \u00a0 en la cual, si bien la Corte se inhibi\u00f3 de emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 frente a la demanda formulada contra la frase \u201cde car\u00e1cter particular\u201d \u00a0del inciso segundo del art\u00edculo 145 de la Ley 1437 de 2011, por considerar que \u00a0 los cargos formulados reca\u00edan sobre una interpretaci\u00f3n que no era posible \u00a0 adscribir a la disposici\u00f3n acusada, dej\u00f3 en claro que los preceptos normativos \u00a0 que regulan la figura jur\u00eddica de la acci\u00f3n de grupo, no introdujeron ninguna \u00a0 limitaci\u00f3n en materia de causas del da\u00f1o o medidas de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de una acci\u00f3n eminentemente \u00a0 reparatoria, a trav\u00e9s de la cual se busca una mayor econom\u00eda procesal y agilidad \u00a0 en la administraci\u00f3n de justicia, pues se busca permitir a un grupo de personas \u00a0 que habiendo sufrido perjuicios individuales, quienes por supuesto puede \u00a0 presentar acciones separadas, que demanden conjuntamente siempre que la causa \u00a0 generadora del da\u00f1o y los dem\u00e1s elementos que configuran la responsabilidad sean \u00a0 comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 dicho, la acci\u00f3n de grupo es \u00a0 esencialmente indemnizatoria, en tanto que su ejercicio persigue el \u00a0 resarcimiento de los perjuicios individualmente sufridos por los actores; de ah\u00ed \u00a0 que, para evaluar si la acci\u00f3n es procedente en un caso concreto, sea necesario \u00a0 analizar si las pretensiones de la acci\u00f3n persiguen efectivamente el \u00a0 resarcimiento de perjuicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Alto Tribunal de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en sentencia del 1\u00b0 de abril de 2004[32], \u00a0 manifest\u00f3 que: \u201cLa ley 472 de 1998 no establece restricciones en relaci\u00f3n \u00a0 con la naturaleza de los derechos cuya vulneraci\u00f3n ha generado los perjuicios \u00a0 cuya indemnizaci\u00f3n se pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de grupo&#8221;, lo que permite \u00a0 concluir que bien puede estar referida a distintas clases de derechos; de ah\u00ed \u00a0 que siempre que se pretenda una indemnizaci\u00f3n de perjuicios y se cumplan los \u00a0 requisitos descritos, la acci\u00f3n ser\u00e1 procedente, sin que sea relevante, para \u00a0 el efecto, la clase de derecho cuya vulneraci\u00f3n origina el perjuicio\u201d. \u00a0(Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6.2.5. \u00a0 Por su \u00a0 parte, la Corte Suprema de Justicia[33] \u00a0tambi\u00e9n ha defendido la posici\u00f3n que lo determinante a la hora de interponer una \u00a0 acci\u00f3n de grupo, es que el fin perseguido sea meramente resarcitorio -no \u00a0 remuneratorio-, que exista un da\u00f1o, sin importar cu\u00e1l es su fuente, y que se \u00a0 tenga en cuenta que la sentencia produce efectos respecto a las personas que \u00a0 hicieron parte del grupo. En palabras del Alto Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre los elementos que caracterizan estas acciones, varios t\u00f3picos merecen \u00a0 destacarse por su relevancia en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la acci\u00f3n de grupo se ejercer\u00e1 exclusivamente para obtener \u00a0 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, lo que pone de \u00a0 presente, de una parte, que la pretensi\u00f3n, en tales acciones, no s\u00f3lo es \u00a0 declarativa de condena, sino tambi\u00e9n de contenido econ\u00f3mico y, de la otra, que \u00a0 si bien resulta fundamental para la procedencia de esta acci\u00f3n, que el perjuicio \u00a0 haya sido irrogado a un n\u00famero plural de personas.\u00a0 2. En segundo lugar, \u00a0 importa destacar que para la viabilidad de la acci\u00f3n de grupo, no interesa cu\u00e1l \u00a0 haya sido la fuente del da\u00f1o, as\u00ed el art\u00edculo 55 de la ley 472 de 1998, haga \u00a0 referencia a las &#8220;acciones u omisiones, derivadas de la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 o intereses colectivos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a trav\u00e9s de las acciones de grupo, \u00a0 puede reclamarse la reparaci\u00f3n del da\u00f1o sin importar su origen, con la sola \u00a0 exigencia de que se trate de un perjuicio individual, lo que excluye, por ende, \u00a0 que a trav\u00e9s de ella se pueda indemnizar el da\u00f1o colectivo -rectamente entendido \u00a0 -, esto es, aquel que no afecta a persona determinada, sino a una colectividad, \u00a0 por lo dem\u00e1s objeto de tutela en virtud de las apellidadas acciones populares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 mismo sentido, encontramos la Sentencia del 22 de abril de 2009[34], \u00a0 expedida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. En \u00e9sta \u00a0 se afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de grupo es la herramienta jur\u00eddica para pedir una \u00a0 reparaci\u00f3n de perjuicios por los da\u00f1os individuales causados por un mismo \u00a0 sujeto, a cada persona integrante de un grupo. En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLas acciones de \u00a0 grupo est\u00e1n orientadas a resarcir un perjuicio proveniente del da\u00f1o ya consumado \u00a0 o que se est\u00e1 produciendo, respecto de un n\u00famero plural de personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0El prop\u00f3sito es el de obtener la reparaci\u00f3n por un da\u00f1o subjetivo, \u00a0 individualmente considerado, causado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad \u00a0 p\u00fablica o de los particulares.\u00a0 Se insiste en este punto sobre la \u00a0 naturaleza indemnizatoria que evidencian las mismas, la cual configura una de \u00a0 sus caracter\u00edsticas esenciales, as\u00ed como en el contenido subjetivo o individual \u00a0 de car\u00e1cter econ\u00f3mico que las sustenta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Marco \u00a0 procedimental de la acci\u00f3n de grupo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 al inicio de este \u00a0 cap\u00edtulo, la Ley 1437 de 2011, contempl\u00f3 como un medio de control la reparaci\u00f3n \u00a0 de los perjuicios causados a un grupo, haciendo referencia a la denominada \u00a0 acci\u00f3n de grupo, se\u00f1alando en su art\u00edculo 145 que la misma proceder\u00e1 en los \u00a0 t\u00e9rminos preceptuados por la norma especial que regula la materia, esto es, la \u00a0 Ley 472 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6.3.1. En este orden, \u00a0 respecto a la legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de grupo, el art\u00edculo \u00a0 46 de la Ley 472 de 1998 establece que est\u00e1n legitimadas las personas que \u00a0 sufrieron el da\u00f1o. El grupo debe estar integrado por lo menos por 20 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-569 de 2004 estableci\u00f3 que \u00a0 no se requiere la prexistencia del grupo a la ocurrencia \u00a0 del da\u00f1o como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de grupo, ni probar los \u00a0 elementos uniformes respecto de los elementos de la responsabilidad, s\u00f3lo se \u00a0 requiere probar la misma causa determinante del da\u00f1o sufrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia C-116 de 2008, manifiesta que son titulares de \u00a0 la acci\u00f3n de grupo las personas que hubieren sufrido un perjuicio individual, \u00a0 pudiendo presentar la demanda cualquiera de ellas en representaci\u00f3n de las dem\u00e1s \u00a0 que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulneradores, sin \u00a0 necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia \u00a0 acci\u00f3n, ni haya otorgado poder. En esta providencia se se\u00f1al\u00f3: \u201cLa \u00a0 exigencia de que el grupo debe estar conformado por al menos veinte (20) \u00a0 personas no es un presupuesto para la presentaci\u00f3n de la demanda en una acci\u00f3n \u00a0 de grupo, sino un requisitos para su admisi\u00f3n, so pena de su inadmisi\u00f3n y \u00a0 posterior rechazo\u201d. En esos eventos, \u00a0 el actor o quien act\u00fae como demandante, representa a las dem\u00e1s personas que han \u00a0 sido afectadas individualmente por los hechos causantes del da\u00f1o, sin necesidad \u00a0 de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acci\u00f3n, ni \u00a0 otorgue poder[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pueden presentar la acci\u00f3n de grupo el Defensor del Pueblo y los \u00a0 Personeros Municipales y Distritales a solicitud de parte, y cuando el grupo se \u00a0 encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6.3.2. \u00a0 \u00a0En cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, la acci\u00f3n de grupo puede ser \u00a0 ejercida contra las autoridades p\u00fablicas por sus acciones u omisiones y, por las \u00a0 mismas causas, contra los particulares[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6.3.3. \u00a0 \u00a0Sobre la oportunidad para interponer la acci\u00f3n de grupo, el art\u00edculo 47 \u00a0 de la Ley 472 de 1998 estipula que \u201cla acci\u00f3n de grupo deber\u00e1 \u00a0 promoverse dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la fecha en que se caus\u00f3 el \u00a0 da\u00f1o o ces\u00f3 la acci\u00f3n vulnerante causante del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal como se aclar\u00f3 al inicio de este ac\u00e1pite, la Ley 1437 de 2011 \u00a0 modific\u00f3 en el art\u00edculo 164, numeral 2, literal h), el t\u00e9rmino de caducidad para \u00a0 estas acciones as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y \u00a0 pago de indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deber\u00e1 \u00a0 promoverse dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la fecha en que se caus\u00f3 el \u00a0 da\u00f1o. Sin embargo, si el da\u00f1o causado al grupo proviene de un acto \u00a0 administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud \u00a0 deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir del \u00a0 d\u00eda siguiente al de la comunicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o publicaci\u00f3n del \u00a0 acto administrativo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la Ley 1437 de 2011 realiz\u00f3 una distinci\u00f3n respecto al t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n, cuando la misma se interpone contra un acto \u00a0 administrativo del cual se pretende su nulidad, indicando que el mismo es de 4 \u00a0 meses contados a partir del d\u00eda siguiente de su comunicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7.\u00a0 EL \u00a0 T\u00c9RMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCI\u00d3N O PRETENSI\u00d3N DE GRUPO FRENTE AL R\u00c9GIMEN DE \u00a0 TRANSICI\u00d3N Y VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los fundamentos y objetivos que llevaron a la expedici\u00f3n de un nuevo \u00a0 c\u00f3digo en materia administrativa se encuentra la necesidad que surgi\u00f3 de \u00a0 adecuar la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa a los cambios sociales, \u00a0 econ\u00f3micos y culturales, y a los nuevos lineamientos del Estado Social de \u00a0 Derecho que estatuy\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, con un total respeto y \u00a0 garant\u00eda a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 as\u00ed como la \u00a0 Ley 1437 de 2011, \u201cC\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo\u201d se expidi\u00f3 con el fin de actualizar las disposiciones en el \u00a0 campo administrativo a las nuevas realidades sociales y acorde con la \u00a0 transformaci\u00f3n que introdujo en todas las esferas del derecho la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, teniendo en cuenta que la legislaci\u00f3n contenida en el Decreto Ley 01 de \u00a0 1984 estaba concebida e inscrita en otro r\u00e9gimen constitucional.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 1437 de 2011 fue expedida el 18 de enero de 2011, no obstante entr\u00f3 a \u00a0 regir a partir del 2 de julio de 2012, es decir transcurrido un t\u00e9rmino de 18 \u00a0 meses a partir de su promulgaci\u00f3n. En este sentido, el art\u00edculo 308 ib\u00eddem \u00a0 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presente C\u00f3digo comenzar\u00e1 a regir el dos (2) de julio del a\u00f1o 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este C\u00f3digo s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los procedimientos y las actuaciones \u00a0 administrativas que se inicien, as\u00ed como a las demandas y procesos que se \u00a0 instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos y las actuaciones administrativas, as\u00ed como las demandas y \u00a0 procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose y \u00a0 culminar\u00e1n de conformidad con el r\u00e9gimen jur\u00eddico anterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la disposici\u00f3n \u00a0 transcrita determina lo concerniente a la eficacia de la Ley 1437 de 2011 en el \u00a0 tiempo, pues hace referencia a los efectos de la vigencia de esta ley procesal \u00a0 nueva que, como se vio, introduce modificaciones a la organizaci\u00f3n judicial, a \u00a0 los procedimientos y procesos, y a las competencias para conocer de dichos \u00a0 asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De manera particular, una de las modificaciones introducidas por la Ley 1437 de \u00a0 2011, fue respecto al t\u00e9rmino de caducidad para interponer la demanda de \u00a0 reparaci\u00f3n de perjuicios causados a un grupo cuando el da\u00f1o proviene de la \u00a0 expedici\u00f3n de un acto administrativo, el cual fij\u00f3 en 4 meses contados a partir \u00a0 de que se notifica, comunica o publica el respectivo acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es menester reiterar que este plazo no se encontraba \u00a0 establecido en la Ley 472 de 1998, en la cual se contemplaba, sin distinci\u00f3n del \u00a0 hecho generador del da\u00f1o, que el t\u00e9rmino para presentar la demanda era 2 a\u00f1os \u00a0 contados desde la fecha en que se caus\u00f3 el da\u00f1o o ces\u00f3 la acci\u00f3n vulnerante \u00a0 causante del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada esa evoluci\u00f3n normativa, resulta necesario \u00a0 definir, para casos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, cu\u00e1l es el t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad aplicable ante la entrada en vigencia de una nueva normativa, cuando \u00a0 la misma sobreviene a la ocurrencia del hecho o, en este caso, a la expedici\u00f3n \u00a0 del acto administrativo que se acusa de generar el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para definir el anterior asunto, es importante hacer algunas precisiones sobre \u00a0 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad, entendido como la extinci\u00f3n del \u00a0 derecho de acci\u00f3n por el paso del tiempo, de manera tal, que si el actor deja \u00a0 transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, el derecho fenece, \u00a0 pero no porque no hubiere existido sino porque no es posible reclamarlo en \u00a0 juicio.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad es la consecuencia de la expiraci\u00f3n del \u00a0 t\u00e9rmino perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, \u00a0 cuando por un acto, hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa por parte de una \u00a0 autoridad p\u00fablica, se lesiona un derecho particular.(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley establece un t\u00e9rmino para el ejercicio de las acciones contencioso \u00a0 administrativas (art\u00edculo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acci\u00f3n \u00a0 dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad \u00a0 de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa \u00a0 y el reconocimiento de los da\u00f1os antijur\u00eddicos imputables al Estado. Dichos \u00a0 plazos constituyen entonces, una garant\u00eda para la seguridad jur\u00eddica y el \u00a0 inter\u00e9s general. Y es que la caducidad representa el l\u00edmite dentro del cual el \u00a0 ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud \u00a0 negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de \u00a0 protecci\u00f3n, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades \u00a0 procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se ver\u00e1 \u00a0 expuesto a perderlos por la ocurrencia del fen\u00f3meno indicado. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo cabe duda que el legislador est\u00e1 facultado constitucionalmente para \u00a0 establecer un l\u00edmite para el ejercicio de las acciones y de los recursos, \u00a0 tal como sucede en este caso, siempre y cuando aquel resulte razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos de caducidad responde como se ha \u00a0 expresado, a la necesidad de otorgar certeza jur\u00eddica al accionante y a la \u00a0 comunidad en general, as\u00ed como para brindarle estabilidad a las situaciones \u00a0 debidamente consolidadas en el tiempo, as\u00ed como a los actos administrativos no \u00a0 impugnados dentro de las oportunidades legales\u201d.(Negrilla \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7.3.2. En esta misma \u00a0 l\u00ednea argumentativa, la Corte Constitucional en la Sentencia C-832 de 2001[40], \u00a0 \u00a0defini\u00f3 la \u00a0 caducidad como una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que limita en el tiempo el \u00a0 derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicci\u00f3n con el fin de \u00a0 obtener pronta y cumplida justicia, de tal manera que esta figura no concede \u00a0 derechos subjetivos, sino que por el contrario, apunta a la protecci\u00f3n de un \u00a0 inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, igualmente sostuvo la Corte que los t\u00e9rminos de caducidad \u00a0 establecidos en normas procesales para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 constituyen una carga procesal que se fundamenta en el deber constitucional de \u00a0 colaboraci\u00f3n con los \u00f3rganos jurisdiccionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas cargas procesales, bajo estos supuestos, se \u00a0 fundamentan como se dijo, en el deber constitucional de colaboraci\u00f3n con los \u00a0 \u00f3rganos jurisdiccionales (art. 95-7 de la C.P.). (&#8230;) Esas cargas son \u00a0 generalmente dispositivas, por lo que habilitan a las partes para que realicen \u00a0 libremente alguna actividad procesal, so pena de ver aparejadas consecuencias \u00a0 desfavorables en caso de omisi\u00f3n. Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corte en otros \u00a0 momentos, las consecuencias nocivas pueden implicar \u201cdesde la preclusi\u00f3n de una \u00a0 oportunidad o un derecho procesal, hasta la p\u00e9rdida del derecho material, dado \u00a0 que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas \u00a0 propias del respectivo juicio, no es optativo (&#8230;)\u201d[41]. \u00a0 De all\u00ed que la posibilidad de las partes de acudir a la jurisdicci\u00f3n para hacer \u00a0 efectiva la exigencia de sus derechos en un t\u00e9rmino procesal espec\u00edfico, \u00a0o con requerimientos relacionados con la presentaci\u00f3n de la demanda, &#8211; \u00a0 circunstancia que se analizar\u00e1 con posterioridad en el caso de la prescripci\u00f3n y \u00a0 de la caducidad o de las excepciones previas acusadas -, son cargas procesales \u00a0 que puede v\u00e1lidamente determinar el legislador en los t\u00e9rminos predichos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7.3.3. De lo expuesto, \u00a0 se colige que las normas de caducidad de las acciones obedecen a la necesidad de \u00a0 otorgar seguridad jur\u00eddica a las partes de un conflicto y a la obligaci\u00f3n de \u00a0 colaborar con la Administraci\u00f3n de Justicia, raz\u00f3n por la cual, el sistema \u00a0 normativo establece t\u00e9rminos perentorios para el ejercicio del derecho de \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7.3.4. \u00a0 \u00a0Igualmente, de conformidad con lo dicho, queda claro que la Corte Constitucional \u00a0 ha considerado \u00a0 que las normas que regulan t\u00e9rminos de caducidad son de car\u00e1cter procesal, \u00a0 puesto que imponen una carga temporal al demandante y su incumplimiento no \u00a0 conlleva la inexistencia del derecho, sino a la imposibilidad de hacer su \u00a0 reclamaci\u00f3n por v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7.3.5. \u00a0 \u00a0Del mismo modo, el Consejo de Estado[42] \u00a0ha entendido el car\u00e1cter procesal de las normas relativas a la caducidad \u201ccomo \u00a0 lo son todas las disposiciones que en la jurisdicci\u00f3n regulan c\u00f3mo, cu\u00e1ndo, \u00a0 d\u00f3nde y ante qui\u00e9n se ha de acudir para lograr la protecci\u00f3n judicial que \u00a0 permita o asegure la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos consagrados en las \u00a0 normas sustanciales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, una vez precisado el car\u00e1cter procesal de las normas relativas a la \u00a0 caducidad, es importante hacer referencia a la Ley 152 de 1887, la cual \u00a0 establece las reglas generales de aplicaci\u00f3n y efectos de la ley en el tiempo \u00a0 cuando, en casos como el ahora analizado, se presenta un tr\u00e1nsito de \u00a0 legislaci\u00f3n, estableciendo que cuando se trata de normas procesales, la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la nueva ley se da de manera inmediata. Al respecto, el art\u00edculo \u00a0 40 ib\u00eddem se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios \u00a0 prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. \u00a0 Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y \u00a0 diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo \u00a0 de su iniciaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata de las normas procesales, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 40 [de la ley 153 de \u00a0 1887] por su parte, como se recuerda, prescribe el efecto general \u00a0 inmediato de las leyes procesales (&#8230;) Ahora bien, a manera de resumen de \u00a0 lo dicho hasta ahora puede concluirse que en materia de regulaci\u00f3n de los \u00a0 efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n solo impone como l\u00edmites el \u00a0 respeto de los derechos adquiridos, y el principio de favorabilidad y de \u00a0 legalidad penal. Por fuera de ellos, opera la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa. Con base en ello, el legislador ha desarrollado una reglamentaci\u00f3n \u00a0 general sobre el efecto de las leyes en el tiempo, contenida en la Ley 153 de \u00a0 1887, seg\u00fan la cual en principio las leyes rigen hacia el futuro, pero pueden \u00a0 tener efecto inmediato sobre situaciones jur\u00eddicas en curso. Tal es el caso \u00a0 de las leyes procesales, pues ellas regulan actuaciones que en s\u00ed mismas no \u00a0 constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos\u201d.[43] \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0 concluye la Sala que en los casos en que se configure el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n \u00a0 respecto de la regulaci\u00f3n de t\u00e9rminos de caducidad, salvo disposici\u00f3n legal \u00a0 expresa en sentido contrario, debe aplicarse lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de \u00a0 la Ley 153 de 1887, el cual consagra y ordena, como regla general, la aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata de las disposiciones de orden procesal, de tal manera que, aun \u00a0 trat\u00e1ndose de procesos en curso, las actuaciones correspondientes deber\u00e1n \u00a0 regirse por la ley nueva, con excepci\u00f3n de dos hip\u00f3tesis f\u00e1cticas diferentes \u00a0 entre s\u00ed, respecto de las cuales la misma ley determina la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas anteriores, esto es: (i) los t\u00e9rminos que ya hubieren empezado a \u00a0 correr, y (ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, observa la Corte que el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fij\u00f3 una regla de transito de \u00a0 legislaci\u00f3n diferente y especial a la general prevista en el art\u00edculo 40 de la \u00a0 citada Ley 153 de 1887. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como se expuso, el art\u00edculo 308 de la Ley 1437 de 2011, dispuso: \u00a0 de una parte, su aplicaci\u00f3n con efecto general e inmediato a los \u00a0 procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, as\u00ed como a las \u00a0 demandas y procesos que se instauren desde su entrada en vigencia, es decir, \u00a0 desde el 2 de julio de 2012; por otra parte, reserv\u00f3 la fuerza \u00a0 obligatoria de la ley anterior para las situaciones jur\u00eddicas surgidas con \u00a0 anterioridad a su entrada en vigencia, otorg\u00e1ndosele un efecto ultractivo hasta \u00a0 su terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo punto mencionado, es preciso destacar que la norma en menci\u00f3n, \u00a0 fue clara en se\u00f1alar que \u201cLos \u00a0 procedimientos y las actuaciones administrativas, as\u00ed como las demandas y \u00a0 procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose y \u00a0 culminar\u00e1n de conformidad con el r\u00e9gimen jur\u00eddico anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se observa que frente a las actuaciones administrativas, el \u00a0 art\u00edculo 308 no sujeta sus efectos a la configuraci\u00f3n de alguna condici\u00f3n, ni \u00a0 incluye ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n, por lo cual hay lugar a se\u00f1alar que el \u00fanico \u00a0 presupuesto para aplicarse la normativa vigente, anterior a la Ley 1437 de 2011, \u00a0 es que ya se hubiese iniciado la actuaci\u00f3n o diligencia, de lo \u00a0 cual se infiere que esas circunstancias pueden concretarse en relaci\u00f3n con \u00a0 asuntos en los cuales no exista proceso propiamente dicho, como por ejemplo en \u00a0 el caso del t\u00e9rmino de caducidad que hubiere empezado a correr aunque no se \u00a0 hubiere presentado a\u00fan la demanda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En corolario, tal como lo precis\u00f3 recientemente el Consejo de Estado en su Sala \u00a0 de Consulta y Servicio Civil[44], \u00a0 al absolver una consulta presentada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 1437 de 2011, el \u00a0 nuevo c\u00f3digo \u00fanicamente se aplicar\u00e1, a partir de su entrada en vigencia, a las \u00a0 situaciones enteramente nuevas, nacidas con posterioridad a su entrada en vigor, \u00a0 por lo que la ley anterior mantiene su obligatoriedad para las situaciones \u00a0 jur\u00eddicas en curso, independiente del momento en que culminen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en los fundamentos jur\u00eddicos esgrimidos, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 \u00a0 a examinar el asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0OBSERVACIONES GENERALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Nelly Camargo Farias formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1, por considerar que la decisi\u00f3n de rechazar la demanda \u00a0 al considerar caducada la acci\u00f3n de grupo, fue adoptada desconociendo el derecho \u00a0 sustancial que le asiste a una comunidad, aplicando las normas y requisitos \u00a0 contemplados en la Ley 1437 de 2011, sin tener en cuenta que los actos \u00a0 administrativos demandados fueron proferidos antes de la expedici\u00f3n de esta ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sede de tutela, el Consejo de Estado fungiendo como juez en primera y segunda \u00a0 instancia, expuso dos posiciones dis\u00edmiles frente a la aplicaci\u00f3n y vigencia de \u00a0 la Ley 1437 de 2011, en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de caducidad contemplado para \u00a0 impetrar la demanda de la acci\u00f3n o pretensi\u00f3n de grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 en primera instancia, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado consider\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n no se encontraba caducada, puesto que el acto administrativo cuestionado \u00a0 fue proferido el 2 de noviembre de 2011, fecha en la que no hab\u00eda entrado en \u00a0 vigencia la Ley 1437 de 2011, por lo que el t\u00e9rmino para interponer la demanda \u00a0 era el contemplado en la ley 472 de 1998, esto es, 2 a\u00f1os contados a \u00a0 partir de la fecha en que se caus\u00f3 el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, la Secci\u00f3n Quinta del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en \u00a0 la segunda instancia de tutela, determin\u00f3 que la norma aplicable al caso \u00a0 concreto es la Ley 1437 de 2011, puesto que la demanda se instaur\u00f3 con \u00a0 posterioridad a su entrada en vigencia. De esta manera, advirti\u00f3 que, teniendo \u00a0 en cuenta que la demanda se dirige contra un acto administrativo, el t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n de los perjuicios causados a un \u00a0 grupo es de 4 meses, motivo por el cual discurri\u00f3 que la demanda hab\u00eda sido \u00a0 insaturada con posterioridad al t\u00e9rmino se\u00f1alado, lo que dio lugar a que operara \u00a0 el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la \u00a0 providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, al rechazar la \u00a0 demanda de acci\u00f3n de grupo, por considerar que la misma hab\u00eda caducado, incurri\u00f3 \u00a0 en un defecto configurativo de una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 atender el problema jur\u00eddico expuesto, la Sala examinar\u00e1 dos aspectos \u00a0 centrales a la luz de las reglas anteriormente se\u00f1aladas. (i) En primer \u00a0 lugar, establecer\u00e1 si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se\u00f1alados en \u00a0 la parte motiva de esta providencia; (ii) Posteriormente, si se satisface \u00a0 dicha exigencia, determinar\u00e1 si la entidad judicial accionada incurri\u00f3 en alg\u00fan \u00a0 defecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EN EL PRESENTE CASO SE RE\u00daNEN TODOS LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE \u00a0 LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0El asunto debatido reviste relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n es de relevancia constitucional, puesto \u00a0 que la controversia versa sobre la protecci\u00f3n del derecho fundamental al acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora Nelly Camargo Farias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra una sentencia proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 en el curso de un proceso de reparaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios causados a un grupo, y no contra un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Existi\u00f3 inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, es pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0 como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales el principio de inmediatez, el cual se \u00a0 traduce en el deber de solicitar el amparo constitucional tan pronto como sea \u00a0 posible, atendiendo las particularidades del hecho que genera la violaci\u00f3n.[45] Es por ello que, como bien lo ha \u00a0 sostenido reiteradamente la jurisprudencia constitucional, no existe un plazo \u00a0 objetivo para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, encuentra la Sala que la decisi\u00f3n \u00a0 del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 es del 14 de junio de 2013 y la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue presentada \u00a0 21 de agosto de 2013, es decir, 2 meses despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo anterior, la Sala considera que los 2 meses transcurridos entre la \u00a0 fecha de la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y el momento de \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo, es un t\u00e9rmino razonable y oportuno que \u00a0 no pugna con el principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0El tutelante agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su \u00a0 alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al requisito de subsidiariedad debe la Sala reiterar, como ya se expuso, \u00a0 que uno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige que no \u00a0 existan otros medios de defensa judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales cuya lesi\u00f3n se alega, o que existiendo \u00e9stos, no sean id\u00f3neos o \u00a0 eficaces, o que sea evidente el perjuicio irremediable para el actor, si la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se presenta de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la ley 472 de 1998, establece que \u201cContra las \u00a0 sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de las Acciones \u00a0 de Grupo proceden el recurso de revisi\u00f3n y el de casaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, de \u00a0 conformidad con las disposiciones legales vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 destaca que la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Administrativo \u00a0 Oral del Circuito de Tunja que rechaz\u00f3 la demanda de grupo presentada, por lo \u00a0 que observa la Sala que, en el presente caso, la decisi\u00f3n cuestionada es el auto \u00a0 que confirm\u00f3, en segunda instancia, el rechazo de la demanda de grupo, lo cual \u00a0 es precisamente indicativo de la inexistencia de un proceso. Y, al \u00a0 no existir sentencia proferida dentro de un proceso, no puede hablarse de la \u00a0 procedencia de los recursos extraordinarios contemplados en la Ley 472 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que en caso estudiado se cumple el requisito de \u00a0 residualidad, al no existir otro recurso judicial contra la decisi\u00f3n de rechazo \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. \u00a0 \u00a0La parte actora identific\u00f3 de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La accionante ha identificado razonablemente tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n, como los derechos que considera lesionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, encontramos que \u00a0 el caso que aqu\u00ed se estudia, cumple con los requisitos generales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por tal motivo pasar\u00e1 la \u00a0 Sala a revisar si se presenta al menos una de las causales especiales de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Nelly Camargo Farias contra la \u00a0 providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 se fundamenta en \u00a0 el presunto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que, en criterio \u00a0 de la accionante, hace a la providencia transgresora de su derecho fundamental \u00a0 al debido proceso materializado en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, indica la peticionaria que el Tribunal incurri\u00f3 en un error, al \u00a0 rechazar la demanda de acci\u00f3n de grupo presentada por ella y otros residentes \u00a0 del Conjunto \u201cMirador de Andaluc\u00eda\u201d contra los actos del municipio de Tunja que \u00a0 estratificaron dicha unidad de viviendas en el estrato m\u00e1s alto de la ciudad, \u00a0 argumentando haber operado el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0 el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 que si bien, los actos administrativos \u00a0 demandados fueron proferidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de \u00a0 2011, en la anterior normativa que regulaba la materia, esto es, la Ley 472 de \u00a0 1998, no se contemplaba un t\u00e9rmino espec\u00edfico trat\u00e1ndose de acciones dirigidas \u00a0 contra actos administrativos, motivo por el cual, consider\u00f3 aplicable la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado, en virtud de la cual, si bajo la vigencia \u00a0 de una ley no existe t\u00e9rmino de caducidad y una nueva ley lo establece, tal \u00a0 t\u00e9rmino regula la situaci\u00f3n\u00a0 jur\u00eddica en cuesti\u00f3n y empieza a correr desde \u00a0 la fecha de vigencia de la norma que lo consagra. En este orden de ideas, afirm\u00f3 \u00a0 que el t\u00e9rmino de caducidad para interponer la acci\u00f3n deb\u00eda empezar a \u00a0 contabilizarse desde la fecha en la que entr\u00f3 a regir la Ley 1437 de 2011, esto \u00a0 es, desde el 2 de julio de 2012, teniendo posibilidad de impetrarse la acci\u00f3n \u00a0 dentro de los 4 meses siguientes, es decir, hasta el 2 de noviembre de 2012, \u00a0 empero, al haber sido radicada la demanda el 8 de abril de 2013, consider\u00f3 que \u00a0 la misma se encontraba caducada. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0 la peticionaria que no se tuvo en cuenta en el auto de rechazo de la demanda, \u00a0 que los actos administrativos cuestionados por la v\u00eda de la acci\u00f3n de grupo \u00a0 fueron proferidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de \u00a0 2011, motivo por el cual el juez de conocimiento antepuso las formas \u00a0 procedimentales sobre los derechos sustanciales que le asisten a la comunidad \u00a0 demandante, quien ve transgredidos sus derechos, al tener que pagar impuestos y \u00a0 recibos p\u00fablicos sobre la tarifa m\u00e1s alta de la ciudad, sin que la \u00a0 infraestructura del conjunto residencial, ni las condiciones de habitabilidad \u00a0 que los rodean correspondan al estrato asignado por el municipio de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala, en relaci\u00f3n con el defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto invocado por la peticionaria, que el mismo puede estructurarse cuando \u00a0 \u201c(&#8230;) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo \u00a0 para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen \u00a0 en una denegaci\u00f3n de justicia. Es decir, que el funcionario judicial incurre en \u00a0 un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene \u00a0 presente que el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica \u00a0 objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n \u00a0 en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga \u00a0 en el desconocimiento de derechos fundamentales.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 el particular, se advierte que el defecto endilgado por la peticionaria a la \u00a0 providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, no se presenta \u00a0 de manera clara en el caso estudiado, puesto que no se configura ninguna de las \u00a0 circunstancias anteriormente citadas, establecidas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. Al respecto, n\u00f3tese que el problema jur\u00eddico planteado en el \u00a0 caso sub examine, no se centra en la rigurosa aplicaci\u00f3n de las formas \u00a0 procedimentales contempladas para las acciones o pretensiones de grupo, sino que \u00a0 la discusi\u00f3n se centra en torno a determinar cu\u00e1l es la norma aplicable al caso \u00a0 y, en su orden, establecer cu\u00e1l es el t\u00e9rmino que debe exigirse para impetrar la \u00a0 respectiva demanda, teniendo en cuenta que entre la expedici\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos demandados y la presentaci\u00f3n de la demanda tuvo lugar un \u00a0 tr\u00e1nsito legislativo que modific\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad contemplado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n, haciendo uso de \u00a0 su facultad de oficiosidad[48], \u00a0 y en virtud del principio de informalidad[49] que rige las \u00a0 solicitudes de amparo, encuentra que el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, en \u00a0 el prove\u00eddo del 14 de junio de 2013, mediante el cual confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de rechazar la demanda de acci\u00f3n de grupo presentada, por considerar \u00a0 que la misma se encontraba caducada, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, \u00a0 por las razones que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 como se expuso precedentemente, el defecto sustantivo como una circunstancia que \u00a0 determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece \u00a0 cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o \u00a0 infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta \u00a0 inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por un error grave en su \u00a0 interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales \u00a0 con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de \u00a0 la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, en la decisi\u00f3n que se cuestiona a trav\u00e9s del \u00a0 mecanismo de amparo constitucional, advirti\u00f3 que la Ley 1437 de 2011, en su \u00a0 art\u00edculo 164, literal h) introdujo un nuevo t\u00e9rmino de caducidad, trat\u00e1ndose de \u00a0 la acci\u00f3n promovida contra actos administrativos, el cual no se encontraba \u00a0 contemplado en la norma especial que regula las acciones populares y de grupo, \u00a0 raz\u00f3n por la cual estim\u00f3 que una vez entrada en vigor la Ley 1437 de 2011, deb\u00eda \u00a0 empezar a contabilizarse el nuevo t\u00e9rmino de caducidad en ella establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas, las consideraciones esgrimidas por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, constituyen un defecto sustantivo que hace \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, toda vez que, como pasar\u00e1 a \u00a0 explicarse, est\u00e1n fundamentadas en una interpretaci\u00f3n manifiestamente indebida, \u00a0 por un lado, de la norma contenida en la Ley 472 de 1998, y por otro lado, de la \u00a0 norma que establece el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y vigencia de la Ley 1437 de 2011, \u00a0 \u00a0lo cual genera injustificadamente una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al\u00a0 \u00a0 debido proceso de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 que la Ley 472 de 1998, no prev\u00e9 \u00a0 un t\u00e9rmino para interponer la demanda de acci\u00f3n de grupo cuando la misma est\u00e1 \u00a0 dirigida contra un acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, contrario a lo manifestado por el despacho judicial, de la lectura del \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 472 de 1998, encuentra la Sala que para promover la acci\u00f3n \u00a0 de grupo se consagra un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os siguientes a la fecha en que se caus\u00f3 el \u00a0 da\u00f1o o ces\u00f3 la acci\u00f3n vulnerable causante del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 se observa que la norma no hace distinci\u00f3n alguna sobre el hecho generador del \u00a0 da\u00f1o o causante de la vulneraci\u00f3n, sino que establece un t\u00e9rmino general para la \u00a0 interposici\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n, condicionando \u00fanicamente que la misma sea \u00a0 interpuesta por un n\u00famero plural o un conjunto de personas que re\u00fanan \u00a0 condiciones uniformes respecto de una misma causa que les origin\u00f3 perjuicios \u00a0 individuales.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se destaca \u00a0 que el argumento presentado por la autoridad judicial accionada no es de recibo \u00a0 para el caso en estudio, puesto que efectivamente la normativa en cita s\u00ed \u00a0 establece un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n, independientemente del origen \u00a0 del hecho vulnerador, que es de 2 a\u00f1os contados a partir de la fecha en que se \u00a0 caus\u00f3 el da\u00f1o, los cuales, para el caso concreto, empezaron a correr el 24 de \u00a0 noviembre de 2011, fecha en la que fue proferido el \u00faltimo de los actos \u00a0 administrativos mediante el cual el municipio de Tunja estratific\u00f3 el conjunto \u00a0 residencial donde habita la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 obvi\u00f3 por completo el an\u00e1lisis de la norma \u00a0 contenida en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, expedido a trav\u00e9s de La Ley 1437 de 2011, la cual establece \u00a0 claramente el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y vigencia del nuevo c\u00f3digo en materia \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, como \u00a0 se registr\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, el art\u00edculo en menci\u00f3n \u00a0 dispuso la aplicaci\u00f3n general e inmediata de la Ley 1437 de 2011, a los procesos \u00a0 y actuaciones administrativas que se inicien, as\u00ed como a las demandas y procesos \u00a0 que se instauren con posterioridad al 2 de julio de 2012. Sin embargo, reserv\u00f3 \u00a0 la fuerza obligatoria de la ley anterior, a las situaciones jur\u00eddicas surgidas \u00a0 con anterioridad a esa fecha, que no se hubiesen agotado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, se tiene que el acto administrativo atacado fue notificado \u00a0 el 24 de noviembre de 2011, fecha para la cual no hab\u00eda entrado en vigencia la \u00a0 Ley 1437 de 2011, debi\u00e9ndose aplicar entonces el t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 contemplado en la Ley 472 de 1998, el cual es de 2 a\u00f1os contados a partir de la \u00a0 fecha en que se caus\u00f3 el da\u00f1o o ces\u00f3 la acci\u00f3n vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, el t\u00e9rmino para interponer la respectiva demanda de grupo venc\u00eda el \u00a0 24 de noviembre de 2013, por lo que, al haber sido presentada la demanda el 8 de \u00a0 abril de 2013, se concluye que la acci\u00f3n no se encontraba caducada, de \u00a0 conformidad con lo previsto en la Ley 472 de 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 hilo de lo dicho, la Sala considera que el Tribunal accionado inobserv\u00f3 la \u00a0 normativa aplicable al caso en estudio y llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis errado en \u00a0 relaci\u00f3n con el alcance de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 308 de la Ley 1437 de 2011, y \u00a0 su procedencia en situaciones surgidas con anterioridad a la entrada en vigencia \u00a0 de dicha normativa, pues, se reitera, la norma es clara en se\u00f1alar que contin\u00faan \u00a0 bajo el imperio de la ley anterior las actuaciones administrativas que se \u00a0 hubiesen originado con anterioridad a la entrada en vigencia del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n la interpretaci\u00f3n dada por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Boyac\u00e1, no se aviene al tenor de las normas citadas, lo cual constituye un \u00a0 desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso de la accionante por \u00a0 interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0recapitulaci\u00f3n de lo esgrimido en precedencia se tiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 El Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al interpretar \u00a0 erradamente la norma contenida en la Ley 472 de 1998, y exigir los requisitos de \u00a0 una norma manifiestamente inaplicable como lo es la Ley 1437 de 2011, toda vez \u00a0 que la misma previ\u00f3 su r\u00e9gimen de transici\u00f3n y vigencia, se\u00f1alando que las \u00a0 situaciones jur\u00eddicas causadas con anterioridad a su entrada en vigencia \u00a0 seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose por la norma anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el auto que rechaz\u00f3 la \u00a0 demanda de acci\u00f3n de grupo presentada, por considerarla caducada, es irrazonable \u00a0 y, en consecuencia, tal decisi\u00f3n constituye una violaci\u00f3n al derecho fundamental \u00a0 al debido proceso de la demandante al interpretar la normativa aplicable al caso \u00a0 en contrav\u00eda de los derechos fundamentales y, por ende, en causal de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida el doce (12) de \u00a0 junio de dos mil catorce (2014) por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y, \u00a0 en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la \u00a0 se\u00f1ora Nelly Camargo Farias. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos el auto del 14 \u00a0 de junio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, y ordenar\u00e1 \u00a0 proferir, dentro de los cinco (05) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, una nueva decisi\u00f3n con fundamento en lo considerado en esta \u00a0 sentencia.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, por \u00a0 las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado el doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), \u00a0 que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n del veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil catorce (2014) de la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta del Consejo de Estado, en cuanto CONCEDI\u00d3 el amparo al derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Nelly Camargo Farias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS, con base en las consideraciones \u00a0 esgrimidas en esta providencia, el auto del catorce (14) de junio de dos mil trece \u00a0 (2013), proferido por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, el cual rechaz\u00f3 la \u00a0 demanda de acci\u00f3n de grupo presentada por la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 \u00a0L\u00cdBRESE \u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia del 8 de \u00a0 junio de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia del 11 de \u00a0 diciembre de 2.009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Sentencia T-774 de \u00a0 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia SU-813 de \u00a0 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de \u00a0 car\u00e1cter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela dentro de un proceso judicial donde exist\u00edan \u00a0 mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A \u00a0 juicio de esta Corporaci\u00f3n, la raz\u00f3n detr\u00e1s de estos criterios estriba en que \u00a0 \u201cen estos casos la acci\u00f3n se interpone contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto \u00a0 de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe \u00a0 entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-1240 de \u00a0 2008: los criterios espec\u00edficos o defectos aluden a los \u00a0 errores o yerros que contiene la decisi\u00f3n judicial cuestionada, los cuales son \u00a0 de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del \u00a0 reclamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia 173\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-504\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-315\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias T-008\/98 y \u00a0 SU-159\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-658-98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias T-088-99 y \u00a0 SU-1219-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-522\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Sentencias \u00a0 T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-599 del 28 de agosto de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-264 del 3 de abril de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-029 del 2 de febrero de 1995. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-1091 del 6 de noviembre de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver entre otras \u00a0 Sentencias T-033, T-328 y T-709 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia SU-159 del 6 \u00a0 de marzo de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver entre otras, \u00a0 sentencias T-049 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-288 de 2011 M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-464 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]El ciudadano \u00a0 demandante consider\u00f3 que \u201cel vicio deviene en que se le exige a todos los \u00a0 miembros del grupo actuar judicialmente y manifestar su inter\u00e9s individual, es \u00a0 decir, hacerse parte de la acci\u00f3n a efecto de evitar que les prescriba o \u00a0 caduque, lo que viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que \u00a0 distintas personas que se encuentran ante un supuesto an\u00e1logo (el perjuicio) \u00a0 reciben tratamiento diferente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del \u00a0 13 de marzo de 2003. Radicado N\u00b0 05428-01(AG). C.P. Alier Eduardo Hern\u00e1ndez \u00a0 Manr\u00edquez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver tambi\u00e9n \u00a0 sentencia \u00a0 del 1\u00b0 de abril de 2004 \u00a0 del Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia. \u00a0 Radicado N\u00b0 85001233100020030115801. C.P. Alier Eduardo Hern\u00e1ndez Manr\u00edquez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia del 1\u00b0 de \u00a0 abril de 2004. C.P. Alier Hern\u00e1ndez Manr\u00edquez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]Corte \u00a0 Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo \u00a0 Jaramillo. Sentencia del 11 de mayo de 2001. Expediente 110012203000201-0183-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]Expediente \u00a0 11001-31-03-026-2000-00624-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 48 de la Ley 472 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-1062 de \u00a0 2000.M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Consejo de Estado, \u00a0 Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 2184 del 29 de abril de 2014, \u00a0 Consejero Ponente \u00c1lvaro Nam\u00e9n Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-115 de \u00a0 1998. M.P Hernando Herrera Vergara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P Hernando Herrera Vergara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-1512 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado, Sentencia del cuatro 4 de diciembre de 2006. Rad. 15239\u00a0\u00a0 M.P. \u00a0 Mauricio Fajardo G\u00f3mez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-619 de \u00a0 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Concepto No. 2184 del 29 de abril \u00a0 de 2014, Consejero Ponente \u00c1lvaro Nam\u00e9n Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencias T-680 de \u00a0 2010, T-607 de 2008, T-825 de 2007, T-1009 de 2006, T-403 de 2005 y T-1089 de \u00a0 2004, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-1112 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-264 de 2009. M.P.\u00a0 \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Respecto al principio \u00a0 de oficiosidad, la\u00a0 Corte sostuvo en la Sentencia C-483 de 2008, que dicho \u00a0 principio se concreta: \u00a0 \u201c(\u2026) en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducci\u00f3n \u00a0 del proceso, no s\u00f3lo en lo que tiene que ver con la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud de amparo, sino tambi\u00e9n, en la b\u00fasqueda de los elementos que le \u00a0 permitan comprender a cabalidad cu\u00e1l es la situaci\u00f3n que se somete a su \u00a0 conocimiento para tomar una decisi\u00f3n de fondo que consulte la justicia, que \u00a0 abarque \u00edntegramente la problem\u00e1tica planteada, y de esta forma provea una \u00a0 soluci\u00f3n efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata \u00a0 los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.\u201d \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Art\u00edculo 46 de la Ley \u00a0 472 de 1998.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-869-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-869\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22121","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22121","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22121"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22121\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22121"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22121"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22121"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}