{"id":22122,"date":"2024-06-25T21:01:10","date_gmt":"2024-06-25T21:01:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-875-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:10","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:10","slug":"t-875-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-875-14\/","title":{"rendered":"T-875-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-875-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-875\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible abordar en sede constitucional las \u00a0 controversias relativas al reconocimiento de derechos pensionales cuando\u00a0exigirle al \u00a0 peticionario el agotamiento de los medios ordinarios de defensa resulta, en su \u00a0 caso, una carga procesal excesiva. Esto puede ocurrir por dos razones: porque se \u00a0 trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o porque el tr\u00e1mite de \u00a0 un proceso ordinario lo expone a un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO \u00a0 DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional por ser sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de procedibilidad formal de las tutelas que buscan \u00a0 el reconocimiento de un derecho pensional se flexibiliza ostensiblemente frente \u00a0 a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, esto es, frente a personas de \u00a0 la tercera edad, en condici\u00f3n de diversidad funcional, que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de pobreza o en posiciones de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES \u00a0 Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica y funci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sustituci\u00f3n pensional y la pensi\u00f3n de sobrevivientes cumplen la misma funci\u00f3n. \u00a0 Su aspiraci\u00f3n es la de\u00a0proteger a la familia como \u00a0 n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de \u00a0 subsistencia sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que \u00a0 contaban en vida del pensionado o del afiliado que ha fallecido. \u00a0 Lo que ocurre es que, mientras la primera permite que una o varias personas \u00a0 gocen de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que ya hab\u00eda sido percibida \u00a0 por otra, la segunda, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la prestaci\u00f3n a la que \u00a0 tiene derecho el grupo familiar del afiliado que a\u00fan no hab\u00eda accedido a una \u00a0 pensi\u00f3n, cuando este fallece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Controversias \u00a0 sobre el reconocimiento entre c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y compa\u00f1ero(a) permanente o \u00a0 varios compa\u00f1eros(as) permanentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al c\u00f3nyuge y al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, \u00a0 el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 indic\u00f3, primero, que pueden acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional, seg\u00fan corresponda, en \u00a0 forma vitalicia o temporal. La prestaci\u00f3n se concede en forma vitalicia a \u00a0 quienes tienen 30 a\u00f1os de edad o m\u00e1s a la fecha del fallecimiento del causante y \u00a0 a quienes, teniendo menos edad, procrearon hijos con este. A los primeros, sin \u00a0 embargo, se les exige un requisito adicional cuando aspiran a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional (es decir, cuando el causante de la prestaci\u00f3n ya ten\u00eda el status de \u00a0 pensionado). Para ser beneficiario de la sustituci\u00f3n, el c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero \u00a0 o compa\u00f1era permanente que contaba con 30 a\u00f1os de edad o m\u00e1s al momento del \u00a0 fallecimiento del pensionado debe demostrar que hizo vida marital con \u00e9l hasta \u00a0 su muerte y que convivi\u00f3 al menos de cinco a\u00f1os continuos antes de que \u00a0 falleciera. Quienes, en contraste, aspiran a una pensi\u00f3n de sobreviviente no \u00a0 tienen que acreditar ese requisito de convivencia. Finalmente, la norma \u00a0 contempla que la prestaci\u00f3n se concede en forma temporal a quienes no procrearon \u00a0 hijos con el causante. En ese caso, la pensi\u00f3n se reconoce durante veinte a\u00f1os, \u00a0 lo cual exige a su beneficiario cotizar al sistema para obtener, despu\u00e9s, su \u00a0 propia pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-C\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios en caso de convivencia simult\u00e1nea de \u00a0 causante con c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero(a) permanente en los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disputas \u00a0 que puedan presentarse entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente \u00a0 sup\u00e9rstite en torno al derecho a la sustituci\u00f3n pensional pueden ocurrir, o bien \u00a0 porque este convivi\u00f3 simult\u00e1neamente con su c\u00f3nyuge y su compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente, o bien porque, al momento de su muerte, ten\u00eda un compa\u00f1ero \u00a0 permanente y una sociedad conyugal anterior que no fue disuelta, o un compa\u00f1ero \u00a0 o compa\u00f1era permanente y una uni\u00f3n conyugal vigente, con separaci\u00f3n de hecho. En \u00a0 este \u00faltimo evento, no hace falta que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite demuestre que \u00a0 convivi\u00f3 con el causante durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de su vida, sino, \u00a0 solamente, que convivi\u00f3 con \u00e9l o ella m\u00e1s de cinco a\u00f1os en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD \u00a0 HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden \u00a0 de reconocer y pagar el \u00a0 75% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como mecanismo transitorio hasta que la \u00a0 justicia ordinaria resuelva controversia entre esposa y compa\u00f1era permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4427461 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Mar\u00eda Armida Santander de Lizarazo contra la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de noviembre de \u00a0 dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados \u00a0 en el asunto de la referencia por el Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo de \u00a0 Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, el veintiocho de febrero de dos mil catorce \u00a0 (2014), en primera instancia, y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 el cinco de mayo de dos mil catorce (2014), en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Armida Santander de Lizarazo promovi\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (en adelante, UGPP) para \u00a0 obtener el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna \u00a0 y a la salud, los cuales habr\u00edan sido vulnerados por esa entidad al negarse a \u00a0 reconocerle la pensi\u00f3n sustitutiva de su esposo, Julio Roberto Lizarazo, quien \u00a0 falleci\u00f3 en 2007. Tal solicitud se fundamenta en los hechos que a continuaci\u00f3n \u00a0 se resumen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante, de 81 a\u00f1os de edad, contrajo matrimonio \u00a0 con el se\u00f1or Julio Roberto Lizarazo Corzo en 1959. En el transcurso de su vida \u00a0 matrimonial, que se extendi\u00f3 durante 47 a\u00f1os, tuvieron seis hijos: Libardo, \u00a0 Nancy Patricia, Julio C\u00e9sar, Aidalyd, Sonia Esperanza y Pedro Dar\u00edo Lizarazo \u00a0 Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El se\u00f1or Julio Roberto Lizarazo falleci\u00f3 el 22 de \u00a0 septiembre de 2007. En ese momento, era titular de una pensi\u00f3n de vejez \u00a0 reconocida en 1994 y reliquidada en 1996. En octubre de 2007, la se\u00f1ora \u00a0 Santander le solicit\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal EICE, el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La entidad neg\u00f3 el reconocimiento pensional mediante \u00a0 resoluci\u00f3n de diciembre de 2011. La accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n, \u00a0 que fue resuelto de forma negativa, en septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Como sustento de la decisi\u00f3n de negar el \u00a0 reconocimiento pensional, Cajanal EICE adujo que dos personas, la accionante y \u00a0 la se\u00f1ora Myrian Fl\u00f3rez de Salinas, hab\u00edan solicitado la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, asegurando que hab\u00edan convivido durante un lapso simult\u00e1neo con \u00a0 el se\u00f1or Lizarazo. Ante la imposibilidad de establecer cu\u00e1l de las dos hab\u00eda \u00a0 convivido con el causante hasta antes de su muerte y de establecer, en \u00a0 consecuencia, cu\u00e1l ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n, la entidad las conmin\u00f3 a acudir a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Expuso la se\u00f1ora Santander que, desde que contrajeron \u00a0 matrimonio, ella y el se\u00f1or Lizarazo mantuvieron una convivencia permanente, \u00a0 compartiendo techo, lecho y mesa, durante 47 a\u00f1os. Que durante todo ese tiempo, \u00a0 el se\u00f1or Lizarazo cumpli\u00f3 sus obligaciones de esposo y padre, suministrando toda \u00a0 la ayuda espiritual y econ\u00f3mica que demandaba su convivencia. Por eso, tras su \u00a0 muerte, fue su hija Nancy Patricia la que se ocup\u00f3 de su manutenci\u00f3n. Ella sin \u00a0 embargo, falleci\u00f3 en diciembre de 2009, lo cual le dej\u00f3 un vac\u00edo en todos los \u00a0 \u00e1mbitos, incluyendo el econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Precis\u00f3, finalmente, que debido a su edad ha tenido \u00a0 mayores complicaciones de salud, lo cual implica que sus gastos m\u00e9dicos sean \u00a0 cada vez m\u00e1s altos. \u00a0Por esa raz\u00f3n, obligarla a perseguir el reconocimiento de \u00a0 su pensi\u00f3n en el marco de un proceso ordinario la expone a un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la se\u00f1ora Mar\u00eda Armida \u00a0 Santander solicit\u00f3 amparar sus derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 salud, reconociendo que como c\u00f3nyuge sobreviviente del se\u00f1or Lizarazo es la \u00a0 \u00fanica beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional, para que, en consecuencia, se \u00a0 ordene el pago de las mesadas causadas desde el 22 de septiembre de 2007 junto \u00a0 con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada a\u00f1o, ajustadas con base \u00a0 en el \u00edndice de precios al consumidor, junto con el pago de los intereses \u00a0 aplicables a las sumas que resulten de la liquidaci\u00f3n de las mesadas y dem\u00e1s \u00a0 dejados de percibir peri\u00f3dicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, pidi\u00f3 reconocer un porcentaje \u00a0 adecuado a sus a\u00f1os de convivencia, que se pague de manera vitalicia, desde la \u00a0 fecha en que falleci\u00f3 su esposo, que le permita acceder a una vida digna no \u00a0 dependiente de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite constitucional de primera instancia y \u00a0 respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la tutela mediante providencia del 18 de febrero de 2014. En \u00a0 esa ocasi\u00f3n, notific\u00f3 a la accionada y le solicit\u00f3 informar sobre las razones \u00a0 f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que han impedido que a la accionante se le reconociera la \u00a0 pensi\u00f3n que reclama, precisando, adem\u00e1s, si la actora hab\u00eda promovido alguna \u00a0 acci\u00f3n judicial contra los actos administrativos que negaron el reconocimiento \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La UGPP contest\u00f3 a lo indagado por el juez a quo a \u00a0 trav\u00e9s de su subdirector jur\u00eddico pensional, Salvador Ram\u00edrez L\u00f3pez, quien \u00a0 confirm\u00f3 que la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n no se ha efectuado porque no se ha \u00a0 podido establecer la convivencia del causante con las solicitantes, Mar\u00eda Armida \u00a0 Santander y Miriam Fl\u00f3rez Salinas, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de fallo del 28 de febrero de 2014, el juez a quo \u00a0 neg\u00f3 el amparo reclamado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Armida Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia advierte, primero, que la tutela formulada por \u00a0 la accionante no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad. La tutela no pod\u00eda \u00a0 operar directamente, como mecanismo directo de protecci\u00f3n, porque esa modalidad \u00a0 est\u00e1 reservada para situaciones extremas, en las que esta v\u00eda excepcional es la \u00a0 \u00fanica posibilidad de defensa del ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n planteada por la se\u00f1ora Santander no se \u00a0 ajustaba a ese supuesto, porque esta pod\u00eda agotar la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento, y solicitar, en ese marco, la imposici\u00f3n de una medida \u00a0 cautelar de suspensi\u00f3n provisional, cuyos niveles de eficiencia y celeridad son \u00a0 iguales a los de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, sostuvo el juez a quo que el hecho de que la \u00a0 actora hubiera dejado transcurrir m\u00e1s de seis a\u00f1os sin reclamar su derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional descartaba que sus derechos fundamentales se hubieran \u00a0 visto amenazados o vulnerados por cuenta de la decisi\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0 Adujo, adem\u00e1s, que la se\u00f1ora Santander no cumpl\u00eda con los presupuestos para \u00a0 acceder a esa prestaci\u00f3n por v\u00eda de tutela, pues no logr\u00f3 demostrar el tiempo \u00a0 que convivi\u00f3 con el causante, de cara a la pretensi\u00f3n que, en el mismo sentido, \u00a0 formul\u00f3 la se\u00f1ora Myrian Flores Salinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado. En su \u00a0 escrito, cuestion\u00f3 que el juez a quo no hubiera notificado de su solicitud a la \u00a0 se\u00f1ora Myrian Fl\u00f3rez, pese a que en la tutela se hizo una petici\u00f3n expresa en \u00a0 ese sentido, y que se hubiera abstenido de practicar las pruebas testimoniales \u00a0 que solicit\u00f3 para demostrar que convivi\u00f3 con su esposo hasta su muerte y que \u00a0 este siempre la apoy\u00f3 econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que s\u00ed se encuentra expuesta a un perjuicio \u00a0 irremediable, pues su avanzada edad y sus circunstancias econ\u00f3micas actuales la \u00a0 sumen en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que le impiden resignar su pretensi\u00f3n \u00a0 al tr\u00e1mite de un proceso ante la jurisdicci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, critic\u00f3 que el juez a quo le hubiera \u00a0 reprochado no haber realizado ninguna diligencia encaminada a obtener su pensi\u00f3n \u00a0 durante los seis a\u00f1os posteriores a la fecha en que falleci\u00f3 su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos a\u00f1os, explic\u00f3, los ha dedicado a agotar los largos \u00a0 tr\u00e1mites que demanda su solicitud de reconocimiento pensional: el 18 de octubre \u00a0 de 2007 solicit\u00f3 la pensi\u00f3n, pero su petici\u00f3n solo fue resuelta en diciembre de \u00a0 2011. Luego, interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, de manera \u00a0 que el 24 de octubre de 2012 qued\u00f3 agotada la v\u00eda gubernativa.\u00a0 En febrero \u00a0 de 2013 comenz\u00f3 a enviar las comunicaciones necesarias para la conciliaci\u00f3n y en \u00a0 abril y mayo se llevaron a cabo dos diligencias que se declararon fallidas ante \u00a0 la imposibilidad de llegar a un acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que la medida cautelar de suspensi\u00f3n \u00a0 provisional que podr\u00eda solicitar en el marco de una acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento no conducir\u00eda a que le pagaran su mesada pensional, que tanto \u00a0 necesita para asegurar una vida en condiciones dignas. En ese sentido, es la \u00a0 tutela el remedio judicial adecuado para obtener la pensi\u00f3n a la que tiene \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo mediante fallo del cinco de mayo de dos mil catorce (2014). \u00a0 Sostuvo el ad quem que la actora no aport\u00f3 pruebas que demostraran de forma \u00a0 indiscutible su derecho a la sustituci\u00f3n pensional ni demostr\u00f3 la presencia de \u00a0 alguna irregularidad en el tr\u00e1mite de la solicitud de reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n que hiciera procedente la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n constitucional, el \u00a0 magistrado sustanciador verific\u00f3 que la se\u00f1ora Myrian Fl\u00f3rez Salinas no hab\u00eda \u00a0 sido vinculada al tr\u00e1mite constitucional, pese a que tiene un inter\u00e9s directo en \u00a0 la controversia planteada por la accionante, al haber presentado, tambi\u00e9n, \u00a0 solicitud de sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Julio Roberto Lizarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, mediante providencia del tres de \u00a0 septiembre de 2014, dispuso que la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n \u00a0 pusiera en conocimiento de la se\u00f1ora Myrian Fl\u00f3rez la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por la se\u00f1ora Santander y los fallos de instancia que la declararon \u00a0 improcedente, para que se pronunciara sobre su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma ocasi\u00f3n, el magistrado sustanciador orden\u00f3 \u00a0 oficiar a la UGPP, con el objeto de que remitiera a la Corte \u00a0 una copia de las pruebas que las se\u00f1oras Mar\u00eda Armida Santander y Myrian Fl\u00f3rez \u00a0 Salinas aportaron al expediente administrativo correspondiente a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional del se\u00f1or Julio Roberto Lizarazo para demostrar\u00a0 su convivencia \u00a0 con el causante durante los cinco a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, en \u00a0 especial, las pruebas valoradas en las resoluciones UGM 019902 de 2011 y UGM \u00a0 055719 de 2012, que negaron el reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La UGPP respondi\u00f3 a lo solicitado por el magistrado \u00a0 sustanciador el 16 de septiembre de 2014. La entidad reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que formul\u00f3 la se\u00f1ora Santander es improcedente, porque no se verific\u00f3 la \u00a0 inminencia de un perjuicio irremediable y, adem\u00e1s, adujo que \u201ces suficiente \u00a0 que la interesada presente la petici\u00f3n formal ante esta unidad, quien en sede \u00a0 administrativa estudiar\u00e1 la pensi\u00f3n de sobreviviente\u201d. As\u00ed, en caso de \u00a0 verificarse los requisitos del caso, se\u00f1al\u00f3, proceder\u00eda a expedir el \u00a0 correspondiente acto administrativo. En relaci\u00f3n con las pruebas requeridas, \u00a0 alleg\u00f3 copia del expediente pensional del se\u00f1or Julio Roberto Lizarazo, en 193 \u00a0 folios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. El tres de octubre de 2014, la apoderada de la se\u00f1ora \u00a0 Fl\u00f3rez Salinas radic\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte un escrito mediante \u00a0 el cual alleg\u00f3, en 309 folios, \u201clos documentos soporte en los que se prueba \u00a0 la convivencia en uni\u00f3n marital de hecho entre el causante, se\u00f1or Julio Roberto \u00a0 Lizarazo Corzo y mi poderdante la se\u00f1ora Myrian Fl\u00f3rez Salinas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la apoderada no se pronunci\u00f3 sobre el \u00a0 contenido de la tutela promovida por la se\u00f1ora Santander ni sobre la \u00a0 controversia formulada en relaci\u00f3n con la sustituci\u00f3n pensional. Tampoco \u00a0 mencion\u00f3 nada acerca de las sentencias objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala es competente para conocer del fallo objeto de revisi\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 y en cumplimiento del auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0 N\u00famero Siete de esta corporaci\u00f3n el veinticinco (25) de julio de dos mil catorce \u00a0 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n del problema \u00a0 jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 la sala de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Armida Santander busca el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales que la UGPP le habr\u00eda vulnerado al negarse a reconocerla como \u00a0 beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional de su esposo, Julio Roberto Lizarazo, \u00a0 quien falleci\u00f3 en 2007. Seg\u00fan indic\u00f3 la entidad accionada, su decisi\u00f3n de negar \u00a0 el reconocimiento pensional tuvo que ver con que otra persona, la se\u00f1ora Myrian \u00a0 Fl\u00f3rez Salinas, tambi\u00e9n solicit\u00f3 ser reconocida como beneficiaria de la pensi\u00f3n \u00a0 causada por el se\u00f1or Lizarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 UGPP explic\u00f3 que la accionante y la se\u00f1ora Fl\u00f3rez aseguraron haber convivido con \u00a0 el causante durante los cinco a\u00f1os anteriores a su muerte y aportaron \u00a0 declaraciones extrajuicio que, efectivamente, acreditaban esa convivencia. Por \u00a0 eso, ante la imposibilidad de establecer cu\u00e1l de las solicitantes deb\u00eda ser la \u00a0 beneficiaria de la pensi\u00f3n, y en aplicaci\u00f3n de las reglas que el Decreto 1848 de \u00a0 1969 y la Ley 1204 de 2008 contemplan frente a este tipo de eventos, neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento pensional, para que la controversia fuera resuelta por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Santander advirti\u00f3 que dicha decisi\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la salud, ya que actualmente carece de ingresos que le \u00a0 permitan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Ante esa situaci\u00f3n, y considerando \u00a0 su edad y su delicado estado de salud, supeditar el reconocimiento y pago de su \u00a0 pensi\u00f3n a que agote el tr\u00e1mite de un proceso ordinario la expone a un perjuicio \u00a0 irremediable. Por esos motivos, solicit\u00f3 que se ordene a la UGPP reconocerle y \u00a0 pagarle la pensi\u00f3n que reclama, junto con los intereses respectivos, desde la \u00a0 fecha en que falleci\u00f3 su esposo. De manera subsidiaria, solicit\u00f3 ordenar el pago \u00a0 de un porcentaje de la pensi\u00f3n acorde al tiempo que convivi\u00f3 con el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 solicitud de amparo fue declarada improcedente por los jueces de instancia, \u00a0 quienes consideraron que la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Santander deb\u00eda ser \u00a0 examinada en el marco de un proceso ordinario. La Sala, en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 vincul\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional a la se\u00f1ora Fl\u00f3rez Salinas, quien no se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la tutela ni sobre las decisiones que ac\u00e1 se revisan. Como se \u00a0 mencion\u00f3 previamente, la se\u00f1ora Fl\u00f3rez se limit\u00f3 a allegar algunas pruebas \u00a0 documentales que demostrar\u00edan su convivencia con el causante de la prestaci\u00f3n en \u00a0 disputa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En ese orden de ideas, la soluci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n exige \u00a0 dilucidar dos cuestiones en concreto. Primero, si la acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0 por la se\u00f1ora Mar\u00eda Armida Santander es procedente, o si, como lo se\u00f1alaron los \u00a0 jueces de instancia, incumple el requisito de subsidiariedad porque plantea un \u00a0 debate que debe ser sometido a consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para resolver esos interrogantes, la Sala i) reiterar\u00e1 \u00a0 la jurisprudencia constitucional relativa a la procedibilidad formal de las \u00a0 tutelas instauradas para reclamar el pago de prestaciones sociales, como la \u00a0 pensi\u00f3n que en esta ocasi\u00f3n solicita la actora, y ii) estudiar\u00e1 las fuentes \u00a0 normativas del derecho a la sustituci\u00f3n pensional y las reglas para su \u00a0 reconocimiento, cuando existe una controversia entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero \u00a0 permanente relacionada con el cumplimiento del requisito de convivencia durante \u00a0 los cinco a\u00f1os anteriores a la muerte del causante. Precisados esos aspectos, \u00a0 iii) abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia excepcional de las tutelas instauradas \u00a0 para reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La naturaleza subsidiaria y residual que la Carta Pol\u00edtica le atribuy\u00f3 a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y la existencia de unos mecanismos judiciales espec\u00edficamente \u00a0 dise\u00f1ados para la soluci\u00f3n de las controversias relativas al reconocimiento y \u00a0 pago de derechos de naturaleza pensional explican que, como regla general, la \u00a0 Corte Constitucional haya considerado improcedentes las tutelas promovidas para \u00a0 resolver ese tipo de disputas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 que se espera en esas circunstancias es que el interesado formule su pretensi\u00f3n \u00a0 en los escenarios especiales correspondientes, para que sean las autoridades \u00a0 judiciales del caso las que definan sobre su derecho a acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 de que se trate. De ah\u00ed que los debates relativos al reconocimiento, \u00a0 reliquidaci\u00f3n o pago de prestaciones sociales deban plantearse, en principio, \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan \u00a0 corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Esta regla, sin embargo, opera como una f\u00f3rmula \u00a0 general de procedibilidad que puede replantearse en circunstancias \u00a0 excepcionales. La Corte ha reconocido, en efecto, que las tutelas que se \u00a0 promueven para obtener las prestaciones amparadas por el sistema de seguridad social son \u00a0 procedentes cuando no existe otra v\u00eda id\u00f3nea para salvaguardar bienes \u00a0 iusfundamentales cuya protecci\u00f3n resulta impostergable. La imposibilidad de lograr ese objetivo a trav\u00e9s de los medios judiciales \u00a0 ordinarios justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional, para que, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de pronunciarse sobre la disputa de origen legal intr\u00ednseca al asunto que se \u00a0 somete a su examen, proteja los derechos fundamentales que pudieron verse \u00a0 comprometidos por cuenta de la decisi\u00f3n que cuestiona el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Bajo esos supuestos, esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que es posible abordar en sede constitucional las controversias \u00a0 relativas al reconocimiento de derechos pensionales cuando \u00a0exigirle al peticionario el agotamiento de los medios ordinarios de defensa \u00a0 resulta, en su caso, una carga procesal excesiva. Esto puede ocurrir por dos \u00a0 razones: porque se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o \u00a0 porque el tr\u00e1mite de un proceso ordinario lo expone a un perjuicio irremediable. \u00a0 Esas circunstancias dan lugar, a su vez, a dos situaciones distintas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela: aquella en la que la acci\u00f3n \u00a0 constitucional se interpone como mecanismo principal de defensa o aquella en la \u00a0 que se ejercita como medio judicial transitorio, para evitar la consumaci\u00f3n del \u00a0 perjuicio al que acaba de aludirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Para que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo principal y definitivo, \u00a0 el demandante debe acreditar que no tiene a su disposici\u00f3n otros medios de \u00a0 defensa judicial, o que, teni\u00e9ndolos, estos no resultan id\u00f3neos ni eficaces para \u00a0 lograr la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente conculcados. A su turno, el \u00a0 ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica que, aun \u00a0 existiendo medios de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, estos puedan ser \u00a0 desplazados por la v\u00eda de tutela, ante la necesidad de evitar la consumaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable[2]. \u00a0 En esos eventos, la acci\u00f3n de tutela procede provisionalmente, hasta que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n competente resuelva el litigio de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esos t\u00e9rminos, el examen de procedibilidad formal de las tutelas instauradas \u00a0 para obtener el reconocimiento o el pago de derechos pensionales resulta \u00a0 inevitablemente vinculado al an\u00e1lisis de la aptitud que para el efecto tengan, \u00a0 en cada caso, los instrumentos judiciales dise\u00f1ados con ese objeto. Eso, en \u00a0 otras palabras, significa que la decisi\u00f3n sobre la posibilidad de resolver en \u00a0 esta sede sobre el reconocimiento de un derecho pensional debe considerar, \u00a0 necesariamente, el panorama f\u00e1ctico y jur\u00eddico que sustenta la solicitud de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Con ese objeto, el juez constitucional debe valorar las circunstancias \u00a0 particulares que haya enfrentado el accionante en aras del reconocimiento de su \u00a0 derecho. El tiempo que ha esperado desde que formul\u00f3 la primera solicitud \u00a0 pensional a la respectiva entidad de seguridad social, su edad, la composici\u00f3n \u00a0 de su n\u00facleo familiar, su estado de salud, su grado de formaci\u00f3n escolar, su \u00a0 potencial conocimiento sobre sus derechos y sobre los medios para hacerlos valer \u00a0 y sus circunstancias econ\u00f3micas son algunos de los aspectos relevantes a la hora \u00a0 de dilucidar si la pretensi\u00f3n de amparo pod\u00eda ser resuelta eficazmente a trav\u00e9s \u00a0 de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, la complejidad intr\u00ednseca \u00a0 al tr\u00e1mite de esos procesos judiciales amerita abordarla por esta v\u00eda \u00a0 excepcional, para evitar que la amenaza o la vulneraci\u00f3n iusfundamental \u00a0 denunciada se prolongue de manera injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la misma medida, resulta importante considerar que el an\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 formal de las tutelas que buscan el reconocimiento de un derecho pensional se \u00a0 flexibiliza ostensiblemente frente a sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, esto es, frente a personas de la tercera edad, en condici\u00f3n de \u00a0 diversidad funcional, que se encuentran en situaci\u00f3n de pobreza o en posiciones \u00a0 de debilidad manifiesta. \u00a0A este asunto en concreto se refiri\u00f3, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos, la sentencia T-1093 de 2012[3]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 identifica al Estado colombiano como Social de Derecho. Este principio se \u00a0 proyecta de forma inmediata en los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 13 superior, los \u00a0 cuales ordenan la superaci\u00f3n de las desigualdades materiales existentes, la \u00a0 promoci\u00f3n de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas positivas en favor de grupos discriminados o marginados, y \u00a0 la salvaguarda reforzada de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 Adicionalmente, el art\u00edculo 229 superior garantiza el derecho de toda persona a \u00a0 acceder en igualdad de condiciones a la administraci\u00f3n de justicia. Debido a lo \u00a0 anotado en precedencia, cuando la acci\u00f3n de tutela es presentada por personas de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, el juez debe: (i) efectuar el an\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela \u00a0 reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en \u00a0 cuenta que a\u00fan dentro de la categor\u00eda de personas de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su \u00a0 horizontalidad y los sit\u00faan en dis\u00edmiles posiciones de vulnerabilidad que \u00a0 merecen distintos grados de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el escenario de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones que han negado una garant\u00eda pensional, tales precisiones resultan de \u00a0 la mayor relevancia, pues los beneficiarios de este tipo de prestaciones suelen \u00a0 ser personas que, por cuenta del deterioro de sus condiciones de salud, producto \u00a0 de los quebrantos propios de la tercera edad o de que han sufrido una enfermedad \u00a0 o un accidente, han perdido su\u00a0 capacidad laboral, lo cual los sume en una \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad que les impide procurarse los medios necesarios para \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y para perseguir la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales por las v\u00edas judiciales ordinarias. En ese contexto, ha \u00a0 dicho la Corte, exigir id\u00e9nticas cargas procesales a quienes soportan \u00a0 diferencias materiales relevantes y a quienes no se encuentran en estado de \u00a0 vulnerabilidad alguno puede resultar discriminatorio y comportar una infracci\u00f3n \u00a0 constitucional al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de \u00a0 condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta corporaci\u00f3n ha llamado la atenci\u00f3n \u00a0 sobre la importancia de verificar que quien acude a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n haya intentado antes, con grado m\u00ednimo \u00a0 de diligencia, la salvaguarda del derecho que invoca y que su m\u00ednimo vital se \u00a0 haya visto efectivamente afectado como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho \u00a0 pensional. En cuanto a la prosperidad material de la acci\u00f3n, la Corte ha \u00a0 establecido que la misma requiere un adecuado nivel de convicci\u00f3n sobre la \u00a0 existencia y titularidad del derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Todo esto permite concluir que, \u00a0 enfrentado a un debate sobre el reconocimiento o el pago de una pensi\u00f3n, el juez \u00a0 de tutela debe indagar por las circunstancias personales y familiares del \u00a0 promotor del amparo, en lugar de descartar, de plano, la procedibilidad de su \u00a0 solicitud, sobre la base de la disponibilidad de unos instrumentos alternativos \u00a0 de defensa. Su tarea, en esos casos, consiste en verificar que las herramientas \u00a0 judiciales contempladas por el legislador para debatir el derecho a esas \u00a0 prestaciones sociales sean id\u00f3neas y efectivas para proteger al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no lo son, en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad o porque lo exponen a un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1, para remover los obst\u00e1culos \u00a0 que enfrentan quienes soportan circunstancias de debilidad manifiesta, \u00a0 reivindicar\u00a0su derecho a la igualdad \u00a0 real y efectiva frente a quienes no padecen esas contingencias y materializar \u00a0 los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad intr\u00ednsecos a la \u00a0 garant\u00eda del derecho fundamental a la seguridad social, dentro del cual se \u00a0 inscribe el derecho a recibir oportunamente las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Reglas para su \u00a0 reconocimiento en caso de controversia entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero \u00a0 permanente sup\u00e9rstite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n define la seguridad \u00a0 social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que debe prestarse bajo \u00a0 la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios \u00a0 de eficiencia, solidaridad y universalidad, en los t\u00e9rminos que prevea la ley. \u00a0 En cumplimiento de ese mandato, el legislador dise\u00f1\u00f3 un sistema general de \u00a0 seguridad social integral que compromete al Estado con el reconocimiento \u00a0 oportuno y eficiente de las prestaciones econ\u00f3micas, de salud y de los servicios \u00a0 sociales complementarios que all\u00ed se prev\u00e9n, en aras de asegurar que la \u00a0 poblaci\u00f3n sea efectivamente protegida frente a los riesgos amparados por los \u00a0 reg\u00edmenes de pensiones, salud, riesgos profesionales y de servicios sociales \u00a0 complementarios a los que alude el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de pensiones persigue el prop\u00f3sito espec\u00edfico de \u00a0 asegurar el amparo de los afiliados frente a las contingencias derivadas de la \u00a0 vejez, la invalidez y la muerte.[4] \u00a0Con ese objeto, el sistema contempla una serie de prestaciones sociales, entre \u00a0 las que se cuentan las pensiones de vejez, invalidez, la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, la sustituci\u00f3n pensional y la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La sustituci\u00f3n pensional, sobre la que aqu\u00ed se debate, \u00a0 y la pensi\u00f3n de sobrevivientes cumplen la misma funci\u00f3n. Su aspiraci\u00f3n es la de \u00a0 \u201cproteger a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que \u00a0 las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo \u00a0 sus necesidades de subsistencia sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y \u00a0 econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado que ha \u00a0 fallecido\u201d.[5]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que ocurre es que, mientras la primera permite que una o \u00a0 varias personas gocen de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que ya hab\u00eda \u00a0 sido percibida por otra[6], \u00a0 la segunda, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la prestaci\u00f3n a la que tiene \u00a0 derecho el grupo familiar del afiliado que a\u00fan no hab\u00eda accedido a una pensi\u00f3n, \u00a0 cuando este fallece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de esa diferencia, lo cierto es que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional persiguen el prop\u00f3sito de asegurar que \u00a0 el apoyo econ\u00f3mico y la seguridad social que el afiliado o el pensionado ven\u00eda \u00a0 brind\u00e1ndole a su grupo familiar no se vean abruptamente suspendidos tras su \u00a0 muerte. De lo que se trata, en otras palabras, es de evitar que el fallecimiento \u00a0 del causante altere sustancialmente las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de \u00a0 sus allegados, comprometiendo su m\u00ednimo vital y el ejercicio de sus dem\u00e1s \u00a0 derechos fundamentales, los cuales podr\u00edan verse amenazados por cuenta de la \u00a0 imposibilidad de acceder a los recursos que les permit\u00edan, en vida del causante, \u00a0 atender sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Ley 100 de 1993 contempl\u00f3, en sus art\u00edculos 47 y \u00a0 74, qui\u00e9nes pueden ser beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional y de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes y los requisitos que deben satisfacer para que se les \u00a0 reconozca tal condici\u00f3n. Tales disposiciones fueron modificadas por la Ley 797 \u00a0 de 2003, cuyo art\u00edculo 13 identific\u00f3 como beneficiarios de esas prestaciones, en \u00a0 forma excluyente i) al c\u00f3nyuge o al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite \u00a0 y a los hijos menores de 18 a\u00f1os y mayores de 18, hasta los 25 a\u00f1os, que \u00a0 estuvieran estudiando y dependieran del causante al momento de su muerte; ii) a \u00a0 los padres del causante y iii) a sus hermanos inv\u00e1lidos, si depend\u00edan de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al c\u00f3nyuge y al compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente, el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 indic\u00f3, primero, que pueden \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional, seg\u00fan \u00a0 corresponda, en forma vitalicia o temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n se concede en forma vitalicia a quienes \u00a0 tienen 30 a\u00f1os de edad o m\u00e1s a la fecha del fallecimiento del causante y a \u00a0 quienes, teniendo menos edad, procrearon hijos con este. A los primeros, sin \u00a0 embargo, se les exige un requisito adicional cuando aspiran a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional (es decir, cuando el causante de la prestaci\u00f3n ya ten\u00eda el status de \u00a0 pensionado). Para ser beneficiario de la sustituci\u00f3n, el c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero \u00a0 o compa\u00f1era permanente que contaba con 30 a\u00f1os de edad o m\u00e1s al momento del \u00a0 fallecimiento del pensionado debe demostrar que hizo vida marital con \u00e9l hasta \u00a0 su muerte y que convivi\u00f3 al menos de cinco a\u00f1os continuos antes de que \u00a0 falleciera. Quienes, en contraste, aspiran a una pensi\u00f3n de sobreviviente no \u00a0 tienen que acreditar ese requisito de convivencia.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la norma contempla que la prestaci\u00f3n se concede \u00a0 en forma temporal a quienes no procrearon hijos con el causante. En ese caso, la \u00a0 pensi\u00f3n se reconoce durante veinte a\u00f1os, lo cual exige a su beneficiario cotizar \u00a0 al sistema para obtener, despu\u00e9s, su propia pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Tales son las exigencias que determinan el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 cuando al causante le sobrevive su c\u00f3nyuge o su compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente. No obstante, la Ley 797 de 2003 previ\u00f3 tambi\u00e9n la posibilidad de que \u00a0 el causante hubiera hecho vida en com\u00fan con varias personas que pudieran \u00a0 considerarse beneficiarias del respectivo derecho pensional. El art\u00edculo 13 \u00a0 contempl\u00f3 las reglas para identificar al titular de la prestaci\u00f3n en esos \u00a0 eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma contempla tres hip\u00f3tesis distintas. La primera \u00a0 (i) \u00a0se presenta cuando respecto del pensionado existe un compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente y una sociedad conyugal anterior que no fue disuelta. En este caso, \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes se divide entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era en proporci\u00f3n al tiempo en que convivieron con el causante.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda es la que tiene lugar (ii) cuando el \u00a0 causante de la prestaci\u00f3n -afiliado o pensionado- convivi\u00f3 simult\u00e1neamente con \u00a0 su c\u00f3nyuge y con su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente durante los cinco a\u00f1os \u00a0 anteriores a su muerte. Seg\u00fan la Ley 797, en tal hip\u00f3tesis, la pensi\u00f3n deb\u00eda \u00a0 reconoc\u00e9rsele a la esposa o al esposo del causante.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo caso al que remite la norma es a aquel en el que \u00a0(iii) el causante de la pensi\u00f3n de sobreviviente o de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional ten\u00eda un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente al momento de su muerte y \u00a0 una uni\u00f3n conyugal vigente, estando, no obstante, separado de hecho de su \u00a0 c\u00f3nyuge. \u00a0De acuerdo con la Ley 797 de 2003, tal situaci\u00f3n permite que la \u00a0 compa\u00f1era o el compa\u00f1ero permanente reclamen una cuota parte de la prestaci\u00f3n \u00a0 correspondiente, en forma vitalicia, en un porcentaje proporcional al tiempo que \u00a0 convivieron con el causante, siempre que haya sido superior a los \u00faltimos cinco \u00a0 a\u00f1os antes de su fallecimiento. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 al c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite del afiliado o pensionado.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Esta corporaci\u00f3n ha interpretado dichas pautas \u00a0 normativas en distintos escenarios. En sede de control de constitucionalidad, \u00a0 por ejemplo, la Sentencia C-1035 de 2008[11] \u00a0examin\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cen \u00a0 caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del \u00a0 fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 ser\u00e1 la esposa o el esposo\u201d, contenida en el literal b) del art\u00edculo 13 de \u00a0 la Ley 797 de 2003, y la declar\u00f3 exequible, en el entendido de que tambi\u00e9n \u00a0 ser\u00edan beneficiarios de la pensi\u00f3n la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, y de que \u00a0 la pensi\u00f3n se dividir\u00eda\u00a0entre ellos \u00a0 (as) \u2013el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero permanente -en proporci\u00f3n al tiempo de \u00a0 convivencia con el fallecido.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo advirti\u00f3 que preferir al esposo o a la esposa para \u00a0 efectos del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional o de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes resultaba discriminatorio e irrazonable, pues no hab\u00eda motivos \u00a0 para privilegiar a la pareja conformada por un v\u00ednculo matrimonial sobre aquella \u00a0 conformada por un v\u00ednculo natural en los casos de convivencia simult\u00e1nea. La \u00a0 naturaleza del v\u00ednculo familiar no pod\u00eda constituir un criterio para establecer \u00a0 tratamientos diferenciales que, como el aplicado por la norma acusada, \u00a0 desconoc\u00edan la finalidad legal y constitucional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 dijo la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esos supuestos, esta corporaci\u00f3n ha insistido en la \u00a0 importancia de que los conflictos que se presenten entre el c\u00f3nyuge y el \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente por cuenta de su derecho a ser reconocidos como \u00a0 beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional o de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se \u00a0 resuelvan considerando el contenido garantista de la Carta de 1991, que protege, \u00a0 en condiciones de igualdad, a las familias que el causante constituy\u00f3 con su \u00a0 esposo o esposa y con su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente.[13] \u00a0Tal es el fundamento de los fallos de revisi\u00f3n de tutela que han ordenado \u00a0 reconocer tales prestaciones de forma proporcional al tiempo de convivencia con \u00a0 el causante, en aquellos casos en los que este comparti\u00f3 los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 de su vida con su c\u00f3nyuge y su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o incluso con \u00a0 varios compa\u00f1eros permanentes.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De manera m\u00e1s reciente, la Sentencia C-336 de 2014[15] \u00a0estudi\u00f3 la constitucionalidad del aparte del inciso final del literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de \u00a0 2003, en virtud del cual se permite que el c\u00f3nyuge separado de hecho obtenga una \u00a0 cuota parte de la pensi\u00f3n de sobreviviente o de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 proporcional al tiempo en el que convivi\u00f3 con el causante. La norma fue \u00a0 demandada sobre el supuesto de que relevar al c\u00f3nyuge de demostrar la \u00a0 convivencia efectiva con el causante durante los \u00faltimos a\u00f1os de su vida \u00a0 resultaba discriminatorio frente al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, \u00a0 quien, en contraste, s\u00ed deb\u00eda demostrar tal convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla que en \u00a0 ese sentido contemplaba la Ley 797 de 2003 hab\u00eda sido, en efecto, de dif\u00edcil \u00a0 interpretaci\u00f3n para la justicia constitucional y para la justicia ordinaria. De \u00a0 hecho, fue la Corte Suprema de Justicia la que, en decisi\u00f3n de 2011, dio cuenta \u00a0 de que el legislador hab\u00eda previsto dicha posibilidad \u2013la de que el c\u00f3nyuge \u00a0 separado de hecho accediera a la prestaci\u00f3n demostrando una convivencia de cinco \u00a0 a\u00f1os en cualquier tiempo- en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n en \u00a0 materia pensional.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo tal \u00a0 interpretaci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha reconocido, en sede de tutela, el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes de quienes, al momento de la muerte del causante, \u00a0 manten\u00edan vigente su sociedad conyugal con este, si adem\u00e1s convivieron con \u00e9l \u00a0 durante al menos cinco a\u00f1os en cualquier tiempo.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-336 de 2014 ratific\u00f3 dicho criterio \u00a0 jurisprudencial al declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cla otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la \u00a0 cual existe la sociedad conyugal vigente\u201d,\u00a0contenida en el inciso final del literal b) \u00a0 del art\u00edculo 13 de Ley 797 de 2003. El fallo aclar\u00f3 que permitir que el c\u00f3nyuge \u00a0 separado de hecho obtenga una cuota de la pensi\u00f3n de sobrevivientes aunque no \u00a0 haya convivido durante los \u00faltimos a\u00f1os de su vida con el causante no equivale \u00a0 al discriminar al compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. Tal posibilidad, por el \u00a0 contrario, busca equilibrar la tensi\u00f3n surgida entre el \u00faltimo compa\u00f1ero \u00a0 permanente del causante y su c\u00f3nyuge, con quien subsisten los v\u00ednculos \u00a0 jur\u00eddicos, aunque no la convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En virtud \u00a0 de lo expuesto es posible concluir, entonces, que las disputas que puedan \u00a0 presentarse entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite \u00a0 en torno al derecho a la sustituci\u00f3n pensional pueden ocurrir, o bien porque \u00a0 este convivi\u00f3 simult\u00e1neamente con su c\u00f3nyuge y su compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente, o bien porque, al momento de su muerte, ten\u00eda un compa\u00f1ero \u00a0 permanente y una sociedad conyugal anterior que no fue disuelta, o un compa\u00f1ero \u00a0 o compa\u00f1era permanente y una uni\u00f3n conyugal vigente, con separaci\u00f3n de hecho. En \u00a0 este \u00faltimo evento, no hace falta que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite demuestre que \u00a0 convivi\u00f3 con el causante durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de su vida, sino, \u00a0 solamente, que convivi\u00f3 con \u00e9l o ella m\u00e1s de cinco a\u00f1os en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es \u00a0 importante precisar que el concepto de convivencia no supone, necesariamente, \u00a0 habitaci\u00f3n bajo el mismo techo. La convivencia que exige la Ley 797 de \u00a0 2003, m\u00e1s all\u00e1 de la cohabitaci\u00f3n, supone la existencia de lazos propios de la \u00a0 vida en pareja, como el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo econ\u00f3mico y el \u00a0 acompa\u00f1amiento espiritual. Por eso, aplicando tambi\u00e9n en este punto la \u00a0 jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, este alto \u00a0 tribunal ha considerado que la ausencia de cohabitaci\u00f3n no descarta la \u00a0 convivencia, cuando se fundamenta en causas justificadas, relacionadas, por \u00a0 ejemplo, con cuestiones de salud, obligaciones u oportunidades legales, \u00a0 imperativos legales u econ\u00f3micos, entre otros.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La multiplicidad de factores que pueden incidir en la \u00a0 acreditaci\u00f3n del requisito de convivencia demanda, en fin, una exigente labor de \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria. De ah\u00ed que el legislador haya previsto que las \u00a0 controversias entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstites \u00a0 por el derecho a la sustituci\u00f3n pensional deban ser resueltos por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n correspondiente. La Ley 1204 de 2008 se\u00f1ala que, mientras se define \u00a0 en sede judicial qui\u00e9n es el beneficiario de la sustituci\u00f3n y en qu\u00e9 proporci\u00f3n, \u00a0 la prestaci\u00f3n quedar\u00e1 en suspenso.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como se expuso en el ac\u00e1pite correspondiente a la \u00a0 formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, corresponde a la Sala determinar si la \u00a0 entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda Armida Santander al negarse a reconocerla \u00a0 como beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional de su esposo, Julio Roberto \u00a0 Lizarazo, mientras no se definiera, en el curso de un proceso ordinario, si \u00a0 convivi\u00f3 con \u00e9l durante los cinco a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, dada la \u00a0 controversia que sobre el particular plante\u00f3 la se\u00f1ora Myrian Fl\u00f3rez al \u00a0 reclamar, tambi\u00e9n, su derecho a la misma prestaci\u00f3n en calidad de compa\u00f1era \u00a0 permanente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dado que los jueces de instancia consideraron \u00a0 que la solicitud de amparo era improcedente, porque i) no cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de subsidiariedad \u2013pues la accionante pod\u00eda promover una acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar, en ese marco, la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional- y porque, en \u00a0 todo caso, ii) no demostr\u00f3 de forma fehaciente su condici\u00f3n de beneficiaria de \u00a0 la prestaci\u00f3n, la Sala verificar\u00e1 previamente la procedibilidad formal de la \u00a0 solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Sala advirti\u00f3 previamente que la posibilidad de \u00a0 reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales por v\u00eda de tutela es \u00a0 excepcional y vincul\u00f3 la procedibilidad formal de las tutelas que se promueven \u00a0 con ese fin a que el accionante se encuentre en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 que impida supeditar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al tr\u00e1mite de \u00a0 un proceso judicial ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las circunstancias que hacen presumir la falta de \u00a0 idoneidad de esos mecanismos judiciales, destac\u00f3 la necesidad de valorar el \u00a0 contexto personal y familiar del peticionario, su edad, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 su estado de salud y los dem\u00e1s factores que permitan inferir que, en su \u00a0 situaci\u00f3n particular, someterlo al tr\u00e1mite de los medios procesales dise\u00f1ados \u00a0 por el legislador para debatir derechos pensionales equivale a exponerlo a un \u00a0 perjuicio irremediable.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aplicadas tales consideraciones al caso concreto, la \u00a0 Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela es formalmente procedente, considerando \u00a0 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad a la que se encuentra expuesta la se\u00f1ora \u00a0 Santander, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al verse desprovista de \u00a0 los recursos que, en vida de su esposo, le permit\u00edan procurarse unas condiciones \u00a0 dignas de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto hay que considerar que la peticionaria es \u00a0 una mujer de 81 a\u00f1os de edad que dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge desde que \u00a0 contrajo matrimonio con \u00e9l, en 1959. La se\u00f1ora Santander, en efecto, asegur\u00f3 que \u00a0 durante toda su vida se dedic\u00f3 al cuidado de su hogar, y que no percibi\u00f3 \u00a0 ingresos econ\u00f3micos distintos a los que el se\u00f1or Lizarazo destin\u00f3 a la \u00a0 manutenci\u00f3n de su familia, integrada por ella y por sus seis hijos, durante los \u00a0 47 a\u00f1os en que estuvieron juntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso signific\u00f3 que, tras la muerte del se\u00f1or Lizarazo, en \u00a0 2007, la actora hubiera quedado en un estado de desprotecci\u00f3n econ\u00f3mica que pudo \u00a0 sortear temporalmente gracias a la ayuda de una de sus hijas, Nancy Patricia, \u00a0 quien asumi\u00f3 su manutenci\u00f3n. Nancy Patricia, sin embargo, falleci\u00f3 en diciembre \u00a0 de 2010, lo cual dej\u00f3 a la se\u00f1ora Santander en una situaci\u00f3n de desamparo que se \u00a0 ha agravado, considerando las cargas econ\u00f3micas que ha debido asumir \u00a0 recientemente por cuenta de las complicaciones de salud que apareja su avanzada \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, los mecanismos judiciales con que \u00a0 contaba la actora para perseguir el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 no pod\u00edan resultar id\u00f3neos ni eficaces para procurar la protecci\u00f3n que reclam\u00f3 \u00a0 por esta v\u00eda. Para la Sala es claro que supeditar la pretensi\u00f3n de amparo que la \u00a0 se\u00f1ora Santander formul\u00f3 en este escenario a que agotara un proceso ordinario \u00a0 resultaba desproporcionado, considerando el tiempo que conlleva ese tipo de \u00a0 tr\u00e1mites y, sobre todo, el hecho de que la peticionaria \u00a0no cuente actualmente \u00a0 con ninguna fuente de ingresos que le permita procurarse su sustento mientras \u00a0 las autoridades del caso definen la controversia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conminarla, en esas condiciones, a acudir a un mecanismo \u00a0 judicial cuyo tr\u00e1mite suele estar sujeto a una serie de dilaciones y vicisitudes \u00a0 que complejizan su soluci\u00f3n, equivaldr\u00eda a postergar irrazonablemente la \u00a0 incertidumbre de la se\u00f1ora Santander sobre la posibilidad de acceder a los \u00a0 recursos que le permitir\u00edan vivir dignamente y que, evidentemente, requiere con \u00a0 premura, dada su edad y sus actuales condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Para finalizar este ac\u00e1pite, la Sala se referir\u00e1 \u00a0 brevemente a los argumentos que plantearon los jueces de instancia para \u00a0 fundamentar la decisi\u00f3n de improcedencia. Como se indic\u00f3 antes, el juez a quo \u00a0 determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda incumplido el requisito de \u00a0 subsidiariedad, porque la se\u00f1ora Santander pod\u00eda formular una acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho para solicitar, en ese marco, la suspensi\u00f3n del \u00a0 acto administrativo que le neg\u00f3 su derecho pensional, con lo cual obtendr\u00eda una \u00a0 protecci\u00f3n equivalente a la que le prodigar\u00eda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cuestion\u00f3 que la actora solo hubiera promovido la \u00a0 tutela seis a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha en que falleci\u00f3 su esposo, y le reproch\u00f3 el \u00a0 hecho de no haber demostrado con suficiencia el cumplimiento del requisito de \u00a0 convivencia que le conferir\u00eda, en los t\u00e9rminos de la Ley 797 de 2003, la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional reclamada. Esta \u00faltima objeci\u00f3n fue formulada, tambi\u00e9n, \u00a0 por el juez constitucional de segundo grado. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Frente a tales planteamientos, es importante \u00a0 considerar, primero, que la actora no acus\u00f3 a la UGPP de haber transgredido \u00a0 alguna disposici\u00f3n legal espec\u00edfica, sino de comprometer sus derechos \u00a0 fundamentales al suspender el reconocimiento de su derecho pensional, hasta \u00a0 tanto no agotara un proceso ante la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa circunstancia, valorada en el \u00e1mbito de la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad que enfrenta la se\u00f1ora Santander \u2013quien, se repite, tiene 81 a\u00f1os \u00a0 de edad y ha padecido diversas complicaciones m\u00e9dicas-, demuestra que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela era la v\u00eda id\u00f3nea para proteger eficazmente sus derechos a una vida en \u00a0 condiciones dignas y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto al hecho de que la actora hubiera \u00a0 dejado transcurrir seis a\u00f1os entre la fecha en que falleci\u00f3 su esposo y aquella \u00a0 en que promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, hace falta considerar lo que sobre el \u00a0 particular refiri\u00f3 la propia se\u00f1ora Santander en el escrito de impugnaci\u00f3n del \u00a0 fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, es evidente que, tras la muerte del se\u00f1or \u00a0 Lizarazo, la peticionaria se ocup\u00f3 de realizar las diligencias administrativas \u00a0 necesarias para reclamar su derecho pensional directamente ante la UGPP. La \u00a0 solicitud de sustituci\u00f3n fue presentada, en efecto, apenas un mes despu\u00e9s del \u00a0 fallecimiento del causante, pero solo fue resuelta tres a\u00f1os despu\u00e9s, a trav\u00e9s \u00a0 de resoluci\u00f3n de 2011 que fue oportunamente impugnada. Posteriormente, la actora \u00a0 se ocup\u00f3 de enviar las notificaciones necesarias para agotar el requisito de \u00a0 conciliaci\u00f3n previo a la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n contenciosa. La diligencia, \u00a0 en efecto, se llev\u00f3 a cabo en abril y en mayo de 2013, seg\u00fan copia de la \u00a0 constancia de tr\u00e1mite conciliatorio administrativo que la propia accionante \u00a0 incorpor\u00f3 al expediente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mal podr\u00eda acusarse a la se\u00f1ora Santander de \u00a0 no haber llevado a cabo una actuaci\u00f3n diligente encaminada a obtener el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional por las v\u00edas ordinarias. Mucho menos, \u00a0 descartar que sus derechos fundamentales se hubieran visto vulnerados sobre la \u00a0 base de que solo interpuso la tutela seis a\u00f1os despu\u00e9s de la muerte de su \u00a0 esposo, sobre todo cuando explic\u00f3 que una de sus hijas asumi\u00f3 su manutenci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica hasta 2010, cuando falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, el importante papel que cumple la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional como garant\u00eda de los derechos a la vida, a la seguridad \u00a0 social y a la salud de personas que suelen carecer de capacidad laboral y que, \u00a0 en ese sentido, se encuentran en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, hace presumir que \u00a0 la falta de pago de las mesadas los enfrenta a un perjuicio irremediable que \u00a0 justifica la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. En orden de ideas, no \u00a0 resultaba v\u00e1lido que el juez a quo hubiera descartado la eventual infracci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de la accionante solamente porque dej\u00f3 transcurrir \u00a0 seis a\u00f1os para promover la acci\u00f3n, sin considerar el contexto que motiv\u00f3 dicha \u00a0 decisi\u00f3n y la jurisprudencia constitucional que, de manera pac\u00edfica, ha dado \u00a0 cuenta de la innegable importancia de la sustituci\u00f3n pensional como mecanismo \u00a0 para asegurar un trato digno y justo para su titular, asegur\u00e1ndole el acceso a \u00a0 los ingresos econ\u00f3micos que requiere para vivir, y que dej\u00f3 de percibir tras el \u00a0 fallecimiento del causante de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Restar\u00eda por analizar, entonces, si el hecho de que la \u00a0 actora no hubiera demostrado plenamente que convivi\u00f3 con el se\u00f1or Lizarazo \u00a0 durante los cinco a\u00f1os anteriores a la fecha de su fallecimiento descartaba la \u00a0 procedibilidad de la solicitud de amparo. La Sala, sin embargo, encuentra que \u00a0 este aspecto \u2013la certeza sobre la titularidad de la prestaci\u00f3n reclamada- no \u00a0 tiene que ver con la procedencia formal sino con la procedencia material de la \u00a0 solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, ya lo ha dicho la Corte, la disputa sobre la \u00a0 titularidad de un derecho pensional no excluye de plano la competencia del juez \u00a0 de tutela en la salvaguarda de los derechos fundamentales de quienes merecen un \u00a0 trato especial de parte del Estado. Lo que se espera del juez constitucional en \u00a0 estos casos es que despliegue los medios a su alcance para materializar, frente \u00a0 a un sujeto vulnerable, los principios de solidaridad y de respeto por la \u00a0 dignidad humana que le dan contenido a la cl\u00e1usula del Estado social de derecho. \u00a0 Sobre ese supuesto, la Sala abordar\u00e1, a continuaci\u00f3n, el estudio del debate de \u00a0 fondo planteado en la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad material de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En este punto, corresponde a la Sala determinar si la \u00a0 UGPP vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social \u00a0 de la se\u00f1ora Santander, al negarse a reconocerla como beneficiaria de la \u00a0 solicitud pensional de su esposo, Julio Roberto Lizarazo, sobre el supuesto de \u00a0 que no fue posible establecer si convivi\u00f3 con \u00e9l durante los cinco a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de su deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo pertinente, hace falta considerar, \u00a0 primero, que la negativa de la entidad accionada tuvo que ver con el hecho de \u00a0 que la se\u00f1ora Myrian Fl\u00f3rez Salinas se hubiera vinculado al tr\u00e1mite \u00a0 administrativo de sustituci\u00f3n pensional para reclamar el reconocimiento y pago \u00a0 de la prestaci\u00f3n en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del causante. Tambi\u00e9n, \u00a0 que la decisi\u00f3n de la UGPP fue adoptada con fundamento en el art\u00edculo 6\u00ba de la \u00a0 Ley 1204 de 2008, en virtud del cual, aquellos casos que involucren \u00a0 controversias entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero permanente del causante, exigen \u00a0 que el operador deje pendiente de pago la pensi\u00f3n mientras la jurisdicci\u00f3n \u00a0 correspondiente define a qui\u00e9n se le debe asignar y en qu\u00e9 proporci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Las copias del expediente pensional que la entidad \u00a0 demandada incorpor\u00f3 al presente tr\u00e1mite constitucional en sede de revisi\u00f3n dan \u00a0 cuenta de que, en efecto, la accionante solicit\u00f3 ser reconocida como \u00a0 beneficiaria de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Lizarazo en octubre de \u00a0 2007, esto es, un mes despu\u00e9s de la fecha en que este falleci\u00f3. Con ese objeto, \u00a0 aport\u00f3, entre otros documentos, el registro de defunci\u00f3n del causante, copia de \u00a0 su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, del registro civil de matrimonio y unas declaraciones \u00a0 extrajuicio que acreditaban su convivencia durante los cinco a\u00f1os anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de a\u00f1o y medio despu\u00e9s, en mayo de 2009, la se\u00f1ora \u00a0 Fl\u00f3rez Salinas present\u00f3 una solicitud en el mismo sentido, alegando, para el \u00a0 efecto, que fue compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Lizarazo durante m\u00e1s de 15 a\u00f1os, \u00a0 y que convivi\u00f3 con \u00e9l durante los cinco a\u00f1os anteriores a la fecha de su muerte. \u00a0 Como prueba de ello, alleg\u00f3 el registro civil de defunci\u00f3n del causante, su \u00a0 copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, carn\u00e9 de salud del se\u00f1or Lizarazo en el que se \u00a0 indicaba que ella era su beneficiaria y una declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por \u00a0 ella, en la que afirm\u00f3 haber convivido con el causante hasta su muerte, tiempo \u00a0 durante el cual dependi\u00f3 de \u00e9l econ\u00f3micamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia sobre el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional fue resuelta por la entidad accionada \u2013para ese entonces, la Caja \u00a0 Nacional de Previsi\u00f3n Social en liquidaci\u00f3n- mediante resoluci\u00f3n de diciembre de \u00a0 2011[20], \u00a0 que advirti\u00f3 sobre la imposibilidad de establecer, en esas condiciones, la real \u00a0 convivencia del causante con las solicitantes. La entidad advirti\u00f3 sobre la \u00a0 necesidad de que el conflicto fuera resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, en \u00a0 consecuencia, neg\u00f3 el reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque ambas peticionarias fueron notificadas de la \u00a0 anterior decisi\u00f3n, solo la se\u00f1ora Santander interpuso recurso de reposici\u00f3n, el \u00a0 cual fue resuelto a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n UGM 00557719 de septiembre de 2012[21]. \u00a0 El acto administrativo revis\u00f3 el contenido de las declaraciones extrajuicio \u00a0 aportadas por la accionante y por la se\u00f1ora Fl\u00f3rez para probar su convivencia \u00a0 con el causante y verific\u00f3 que ambas aseguraban haber vivido con el se\u00f1or \u00a0 Lizarazo durante un tiempo simult\u00e1neo. Por esa raz\u00f3n, la entidad accionada \u00a0 confirm\u00f3 su decisi\u00f3n original: dado que no era posible determinar con certeza \u00a0 cu\u00e1l de las dos solicitantes hab\u00eda convivido real y efectivamente con el \u00a0 causante antes de su fallecimiento, no podr\u00eda resolverse sobre la sustituci\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n hasta tanto no se allegara sentencia proferida por la justicia \u00a0 ordinaria en la que se dirimiera la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Vista en ese contexto, la actuaci\u00f3n de la UGPP se \u00a0 observa ajustada a la previsi\u00f3n normativa contemplada en el art\u00edculo 6\u00ba de la \u00a0 Ley 1204 de 2008 para definir el derecho a la sustituci\u00f3n pensional cuando \u00a0 existe una controversia entre los presuntos beneficiarios. La disposici\u00f3n, ya se \u00a0 dijo, indica que \u201csi la \u00a0 controversia radica entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1era (o) permanente, y no versa sobre \u00a0 los hijos, se proceder\u00e1 reconoci\u00e9ndole a estos el 50% del valor de la pensi\u00f3n, \u00a0 dividido por partes iguales entre el n\u00famero de hijos comprendidos. El 50% \u00a0 restante, quedar\u00e1 pendiente de pago, por parte del operador, mientras la \u00a0 jurisdicci\u00f3n correspondiente defina a qui\u00e9n se le debe asignar y en qu\u00e9 \u00a0 proporci\u00f3n, sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente o ambos si es el caso, \u00a0 conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, seg\u00fan las normas \u00a0 legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensi\u00f3n quedar\u00e1 \u00a0 en suspenso hasta que la jurisdicci\u00f3n correspondiente dirima el conflicto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y ante la falta de certeza sobre \u00a0 cu\u00e1l de las dos accionantes convivi\u00f3 efectivamente con el causante durante los \u00a0 cinco a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, la decisi\u00f3n de condicionar el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional al tr\u00e1mite de un proceso ordinario \u00a0 resultaba acorde a la exigencia legal mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que, tal y como lo adujo la entidad en la \u00a0 resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional y en aquella que la confirm\u00f3, al \u00a0 resolver el recurso de reposici\u00f3n promovido por la se\u00f1ora Santander, hab\u00eda \u00a0 motivos para considerar que no era esa actuaci\u00f3n administrativa el escenario \u00a0 para resolver la disputa entre las dos solicitantes, quienes, se insiste, \u00a0 alegaron haber convivido con el causante durante los cinco a\u00f1os anteriores a su \u00a0 muerte y aportaron elementos de juicio que consideraron pertinentes para \u00a0 demostrar su versi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto a su solicitud de sustituci\u00f3n pensional, la se\u00f1ora \u00a0 Santander alleg\u00f3 declaraciones extrajuicio rendidas por los se\u00f1ores \u00c1ngela \u00a0 Cristina Vega y Ra\u00fal Colmenares Bustos, quienes informaron que la conoc\u00edan de \u00a0 trato, vista y comunicaci\u00f3n y dejaron constancia de que estuvo casada y \u00a0 conviviendo bajo el mismo techo de forma permanente e ininterrumpida con el \u00a0 se\u00f1or Julio Roberto Lizarazo, hasta la fecha en que este falleci\u00f3, en septiembre \u00a0 de 2007. La se\u00f1ora Fl\u00f3rez, a su turno, rindi\u00f3 una declaraci\u00f3n extrajuicio ante \u00a0 la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Leticia, Amazonas, en la que, como se indic\u00f3 \u00a0 previamente, declar\u00f3 que convivi\u00f3 durante 15 a\u00f1os con el se\u00f1or Lizarazo, en \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho y bajo el mismo techo, hasta la fecha de su muerte. \u00a0 Afirm\u00f3 tambi\u00e9n que fue el se\u00f1or Lizarazo quien respondi\u00f3 econ\u00f3micamente por la \u00a0 manutenci\u00f3n de su \u00a0hogar y que por eso, tras su fallecimiento, qued\u00f3 privada de \u00a0 los recursos que necesitaba para subsistir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, no quedaba para la UGPP opci\u00f3n distinta \u00a0 que la de suspender el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, en \u00a0 cumplimiento de normativa que, previendo este tipo de controversias, reserva su \u00a0 soluci\u00f3n a los jueces ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Esto, sin embargo, no descarta que tal decisi\u00f3n, \u00a0 aunque ajustada al marco legal correspondiente, comporte una infracci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante, la se\u00f1ora Mar\u00eda Armida Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de que la negativa al reconocimiento \u00a0 pensional se haya proferido en cumplimiento de la norma que regula la situaci\u00f3n \u00a0 verificada en este caso \u2013la controversia entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era \u00a0 permanente sobre su derecho a ser reconocidas como beneficiaras de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional- lo cierto es que la decisi\u00f3n adoptada por la UGPP s\u00ed \u00a0 termin\u00f3 comprometiendo los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda Armida Santander, quien, como se ha dicho, \u00a0 requiere con urgencia los recursos de su mesada pensional para procurar su \u00a0 sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Privar a una persona como la accionante de la \u00fanica fuente \u00a0 de ingresos que le permitir\u00eda satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas mientras se \u00a0 surte el tr\u00e1mite de un proceso ordinario equivale a profundizar de modo \u00a0 irrazonable y desproporcionado su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, en contrav\u00eda de \u00a0 lo que se esperar\u00eda de un sistema de seguridad social que aspira a que sus \u00a0 afiliados accedan oportunamente a las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales \u00a0 dise\u00f1adas para ampararlos frente a la contingencia que supone el fallecimiento \u00a0 de la persona que les procuraba su sostenimiento econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. En consecuencia, la Sala amparar\u00e1 transitoriamente \u00a0 los derechos fundamentales de la accionante, para asegurar que cuente con los \u00a0 ingresos que le permitan mantener unas condiciones dignas de subsistencia \u00a0 mientras la autoridad competente resuelve de forma definitiva sobre su condici\u00f3n \u00a0 de beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Julio Roberto Lizarazo y \u00a0 qu\u00e9 proporci\u00f3n de la mesada pensional le corresponder\u00eda en ese evento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de conceder el amparo de \u00a0 manera transitoria, y no definitiva, tiene que ver con la imposibilidad de \u00a0 establecer, por esta v\u00eda excepcional, cu\u00e1l de las dos accionantes convivi\u00f3 con \u00a0 el causante durante sus \u00faltimos a\u00f1os de vida, cuando, ya se dijo, ambas \u00a0 refirieron haberlo acompa\u00f1ado hasta el momento de su muerte y aportaron \u00a0 declaraciones de personas que confirmaron su versi\u00f3n al respecto. Aunque tales \u00a0 afirmaciones sugerir\u00edan que las se\u00f1oras Santander y Fl\u00f3rez convivieron \u00a0 simult\u00e1neamente con el se\u00f1or Lizarazo, la Sala estima que no cuenta con los \u00a0 elementos de juicio necesarios para arribar al convencimiento sobre el \u00a0 compromiso de apoyo efectivo y comprensi\u00f3n mutua que el causante pudo tener con \u00a0 cada una de ellas dentro de \u00a0 los cinco a\u00f1os inmediatamente anteriores a su deceso. Ante esa falta de certeza, \u00a0 la discusi\u00f3n debe ser abordada en el marco de la \u00a0 instancia judicial que el legislador dise\u00f1\u00f3 para el efecto, con el objeto de \u00a0 que, en ese marco, se establezca si el presente es un caso de convivencia \u00a0 simult\u00e1nea entre los posibles beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional, se \u00a0 decreten y valoren las pruebas del caso, se permita a las interesadas \u00a0 controvertirlas y se adopte una soluci\u00f3n definitiva sobre la adjudicaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. De todas maneras, la protecci\u00f3n transitoria que en \u00a0 esta oportunidad se conceder\u00e1 exige establecer qu\u00e9 porcentaje de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional deber\u00e1 reconoc\u00e9rsele y pag\u00e1rsele a la se\u00f1ora Santander de forma \u00a0 provisional, mientras la autoridad judicial competente resuelve definitivamente \u00a0 la controversia que existe al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala debe tener en cuenta que la se\u00f1ora \u00a0 Santander contrajo matrimonio con el se\u00f1or Lizarazo en 1959 y que la sociedad \u00a0 conyugal est\u00e1 vigente, que la accionante asegur\u00f3 haber convivido con el causante \u00a0 hasta la fecha de su fallecimiento en el hogar que conformaron junto a sus seis \u00a0 hijos y que asegur\u00f3 depender econ\u00f3micamente del se\u00f1or Lizarazo, con quien \u00a0 comparti\u00f3 techo, lecho y mesa. Igualmente, debe considerar las declaraciones \u00a0 extrajudiciales que la accionante aport\u00f3 al expediente administrativo de \u00a0 sustituci\u00f3n pensional y al presente tr\u00e1mite constitucional y las fotograf\u00edas que \u00a0 dan cuenta de que el se\u00f1or Lizarazo siempre estuvo presente en el entorno \u00a0 familiar, compartiendo con ella, con sus hijos y sus nietos durante toda su \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales elementos de juicio, valorados en el contexto de la \u00a0 diligencia con que la actora ha perseguido el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional \u2013recu\u00e9rdese que radic\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n apenas un mes \u00a0 despu\u00e9s de la fecha en que el se\u00f1or Lizarazo falleci\u00f3- demuestran una \u00a0 convivencia constante durante 47 a\u00f1os que, a juicio de la Sala, justifican \u00a0 reconocer provisionalmente la prestaci\u00f3n en un porcentaje del 75%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se considera, tambi\u00e9n, que la se\u00f1ora Myrian \u00a0 Fl\u00f3rez solo se present\u00f3 a reclamar la sustituci\u00f3n pensional dos a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0 la fecha en que falleci\u00f3 el se\u00f1or Lizarazo, y que como prueba de su condici\u00f3n de \u00a0 compa\u00f1era permanente solo aport\u00f3 al expediente administrativo de sustituci\u00f3n \u00a0 pensional una declaraci\u00f3n extra juicio rendida por ella misma, en la que asegur\u00f3 \u00a0 haber convivido 15 a\u00f1os con el causante, y la copia de un carn\u00e9 de salud en el \u00a0 que aparece relacionada como su beneficiaria. Dado que tampoco se opuso a las \u00a0 pretensiones formuladas por la se\u00f1ora Santander ni aleg\u00f3 estar en circunstancias \u00a0 de vulnerabilidad por cuenta de la ausencia de los recursos que le prove\u00eda el \u00a0 se\u00f1or Lizarazo[22], \u00a0 la Sala mantendr\u00e1 en suspenso el pago del porcentaje de la mesada pensional que \u00a0 eventualmente le podr\u00eda corresponder como compa\u00f1era permanente del causante, \u00a0 para que sea la autoridad judicial competente la que decida al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, dejar\u00e1 sin efectos las resoluciones \u00a0UGM 019902 del 12 de diciembre de \u00a0 2011 y la Resoluci\u00f3n UGM 055719 del 12 de septiembre de 2012, en tanto \u00a0 negaron la \u201cpensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d que reclam\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda Armida \u00a0 Santander en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Julio Roberto \u00a0 Lizarazo, para que, en su lugar, se reconozca y pague a la accionante el 75% de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00a0 devengaba el se\u00f1or Lizarazo, como mecanismo transitorio, mientras se define lo \u00a0 pertinente en las instancias judiciales del caso. El 25% restante se dejar\u00e1 en \u00a0 suspenso hasta que la jurisdicci\u00f3n competente determine si la se\u00f1ora Myrian \u00a0 Fl\u00f3rez Salinas tiene o no derecho a la sustituci\u00f3n pensional, en condici\u00f3n de \u00a0 compa\u00f1era permanente del causante, y en qu\u00e9 porcentaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo transitorio que aqu\u00ed se concede \u00a0 producir\u00e1 efectos hasta que el juez competente defina la controversia sobre el \u00a0 reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Julio Roberto \u00a0 Lizarazo en forma definitiva. Para ello, la accionante deber\u00e1 formular la demanda correspondiente, si a\u00fan no lo ha \u00a0 hecho, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que sea notificada de \u00a0 esta providencia. Si no lo hace, los efectos de esta decisi\u00f3n expirar\u00e1n una vez \u00a0 vencido dicho plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0las sentencias dictadas por el Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo de Oralidad del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, el veintiocho de febrero de dos mil catorce (2014), en \u00a0 primera instancia, y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cinco de \u00a0 mayo de dos mil catorce (2014), en segunda instancia, en tanto declararon \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Armida Santander \u00a0 de Lizarazo y, en su lugar, CONCEDER\u00a0el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad \u00a0 humana, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0DEJAR SIN EFECTO\u00a0la Resoluci\u00f3n UGM 019902 del 12 de diciembre de 2011 y la \u00a0 Resoluci\u00f3n UGM 055719 del 12 de septiembre de 2012, proferidas por la\u00a0 \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP),\u00a0 \u00a0 en tanto negaron el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Armida Santander. En consecuencia, ORDENAR que la UGPP reconozca y pague \u00a0 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Armida Santander, dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, el 75% de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00a0 devengaba el se\u00f1or Lizarazo, como mecanismo transitorio, mientras la \u00a0 jurisdicci\u00f3n competente define la controversia sobre el \u00a0 reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional en forma definitiva. El 25% restante de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 deber\u00e1 dejarse en suspenso, hasta que la jurisdicci\u00f3n competente defina si la \u00a0 se\u00f1ora Myrian Fl\u00f3rez es beneficiaria de dicha prestaci\u00f3n y en qu\u00e9 porcentaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 ADVERTIR\u00a0a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Armida Santander que los efectos de esta sentencia se mantendr\u00e1n \u00a0 \u00fanicamente mientras las autoridades judiciales competentes deciden en forma \u00a0 definitiva sobre su solicitud, por lo cual debe interponer la demanda \u00a0 correspondiente, si no lo ha hecho todav\u00eda, dentro de los cuatro (4) meses \u00a0 siguientes a la fecha en que sea notificada de esta providencia. Si vence este \u00a0 plazo sin que se promueva la acci\u00f3n judicial correspondiente, expirar\u00e1n los \u00a0 efectos de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS \u00a0 VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En este aparte, la Sala reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia trazada en sentencia T-142\/13 (M.P. Luis Ernesto Vargas), la \u00a0 cual, a su vez, se apoya en las sentencias T-1093\/12 (M.P. Luis Ernesto Vargas), \u00a0 T-721\/12 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-981\/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas), \u00a0 T-717\/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-649\/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas), \u00a0 T-589\/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-234\/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas), \u00a0 T-112\/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas), C-483\/08 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 SU-975\/03 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) y T-1316\/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus \u00a0 caracter\u00edsticas, la Corte, en sentencia T-786\/08 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) \u00a0 expres\u00f3: \u201cDicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo \u00a0 siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 \u00a0 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo \u00a0 material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; \u00a0 (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio \u00a0 irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable \u00a0 a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en \u00a0 toda su integridad.\u201d. En un sentido semejante pueden consultarse las \u00a0 sentencias T-225\/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544\/01 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), T-1316\/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-983\/01 (M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cfr. Sentencias C-1176\/01 \u00a0 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y\u00a0C-1094\/03 \u00a0 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cfr. Sentencia T-868\/11 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0El art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en efecto, solo exige al c\u00f3nyuge o\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0sup\u00e9rstite acreditar su convivencia \u00a0 con el causante en aquellos casos en que \u201cla pensi\u00f3n de sobrevivencia se \u00a0 cause por muerte del pensionado\u201d. Tal exigencia no opera, por lo tanto, \u00a0 cuando el causante de la prestaci\u00f3n era un afiliado al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0\u201cEn caso de convivencia simult\u00e1nea \u00a0 en los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge \u00a0 y\u00a0una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, \u00a0 la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa \u00a0 o el esposo\u201d. La Sentencia \u00a0 C-1035 de 2008 condicion\u00f3 tal disposici\u00f3n a que se entendiera que, en caso de \u00a0 convivencia simult\u00e1nea, la pensi\u00f3n se dividir\u00eda entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero \u00a0 permanente, de forma proporcional al tiempo en que cada uno convivi\u00f3 con el \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0\u201cSi no existe convivencia \u00a0 simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de \u00a0 hecho,\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo \u00a0 correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido \u00a0 con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la \u00a0 c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0El Consejo de Estado ya hab\u00eda cuestionado, en 2007, que los casos de convivencia \u00a0 simult\u00e1nea del causante con su c\u00f3nyuge y su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente \u00a0 dentro de los cinco a\u00f1os anteriores a la muerte del primero debieran resolverse \u00a0 a favor del esposo o la esposa del afiliado. As\u00ed, aplicando criterios de \u00a0 justicia y equidad, orden\u00f3 distribuir en partes iguales una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes entre la esposa y la compa\u00f1era permanente de un pensionado de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional que hab\u00eda convivido con ellas simult\u00e1neamente durante los cinco \u00a0 a\u00f1os anteriores a su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Los conflictos pensionales que se presenten entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero \u00a0 permanente de pensionados fallecidos antes del 7 de julio de \u00a0 1991 cuyas sustituciones pensionales se rigieran por normas dictadas en vigencia \u00a0 de la Constituci\u00f3n de 1886 deben resolverse bajo esa misma perspectiva. La \u00a0 Sentencia T-110 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas) advirti\u00f3 que, en esos casos, \u00a0 la Carta de 1991 se aplica retrospectivamente, para asegurar que \u00a0 los compa\u00f1eros permanentes se beneficien de la igualdad de trato que el nuevo \u00a0 marco constitucional les confiere a las familias constituidas por v\u00ednculos \u00a0 naturales o jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sobre el particular pueden revisarse, por ejemplo, las sentencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La Sala Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia rectific\u00f3 su jurisprudencia sobre la materia en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cEs indudable que el \u00a0 precepto en cuesti\u00f3n establece como condici\u00f3n que la convivencia \u00abhaya sido \u00a0 superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante\u201d; pero un \u00a0 an\u00e1lisis de esa disposici\u00f3n legal, en su contexto, permite concluir que, de la \u00a0 forma como est\u00e1 redactada, ese requisito se predica respecto de la compa\u00f1era o \u00a0 del compa\u00f1ero permanente, mas no del c\u00f3nyuge porque, con claridad, no se refiere \u00a0 a \u00e9ste sino a aqu\u00e9llos, ya que est\u00e1 escrita, en la parte que interesa, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u2026la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una \u00a0 cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al \u00a0 tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00a0 \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante\u201d. Para la Corte no \u00a0 tendr\u00eda ning\u00fan sentido y, por el contrario, seria carente de toda l\u00f3gica, que al \u00a0 tiempo que el legislador consagra un derecho para quien \u201cmantiene vigente la \u00a0 uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho\u201d, se le exigiera a esa misma \u00a0 persona la convivencia en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os de vida del causante; \u00a0 porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separaci\u00f3n de hecho, sin lugar \u00a0 a hesitaci\u00f3n se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso \u00a0 consiste la separaci\u00f3n de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en \u00a0 com\u00fan entre los c\u00f3nyuges. Sin embargo, debe la Corte precisar que,\u00a0siendo la \u00a0 convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestaci\u00f3n, el c\u00f3nyuge \u00a0 separado de hecho debe demostrar que hizo vida en com\u00fan con el causante por lo \u00a0 menos durante cinco (5) a\u00f1os, en cualquier tiempo, pues de no entenderse as\u00ed la \u00a0 norma, se restar\u00eda importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la \u00a0 comunidad de vida; al paso que se establecer\u00eda una discriminaci\u00f3n en el trato \u00a0 dado a los beneficiarios, sin ninguna raz\u00f3n objetiva que la justifique, pues, \u00a0 como se ha visto, al compa\u00f1ero o a la compa\u00f1era permanente se le exige ese \u00a0 t\u00e9rmino de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene \u00a0 de configuraci\u00f3n del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo \u00a0 de que la convivencia de la pareja es s\u00f3lida y tiene vocaci\u00f3n de permanencia, de \u00a0 tal suerte que da origen a la protecci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social.\u201d (Radicado 40055, M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza, 29 de \u00a0 noviembre de 2011)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sobre el particular pueden revisarse las sentencias T-217 de 2012 (M.P. Nilson \u00a0 Pinilla); T-278 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-641 de 2014 (M.P. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Al respecto puede revisarse, por ejemplo, la sentencia \u00a0 T-197 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ley 1204 de 2008, art\u00edculo 6\u00b0. \u201cEn caso de \u00a0 controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, se proceder\u00e1 de la siguiente manera: Si la controversia \u00a0 radica entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1era (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se \u00a0 proceder\u00e1 reconoci\u00e9ndole a estos el 50% del valor de la pensi\u00f3n, dividido por \u00a0 partes iguales entre el n\u00famero de hijos comprendidos. El 50% restante, quedar\u00e1 \u00a0 pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicci\u00f3n \u00a0 correspondiente defina a qui\u00e9n se le debe asignar y en qu\u00e9 proporci\u00f3n, sea \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de \u00a0 convivencia ejercido con el causante, seg\u00fan las normas legales que la regulan. \u00a0 Si no existieren hijos, el total de la pensi\u00f3n quedar\u00e1 en suspenso hasta que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n correspondiente dirima el conflicto. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folios 37 al 39 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folios 41 al 47 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Como se expuso previamente, la se\u00f1ora Fl\u00f3rez fue notificada de la solicitud de \u00a0 amparo promovida por la se\u00f1ora Santander en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 constitucional. Pese a que se le corri\u00f3 traslado del contenido de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la se\u00f1ora Fl\u00f3rez no se pronunci\u00f3 sobre su contenido ni se opuso a lo \u00a0 solicitado. En lugar de ello, remiti\u00f3 una copia del expediente administrativo de \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, sin plantear ninguna consideraci\u00f3n al respecto.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-875-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-875\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 Es posible abordar en sede constitucional las \u00a0 controversias relativas al reconocimiento de derechos pensionales cuando\u00a0exigirle al \u00a0 peticionario el agotamiento de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22122","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22122","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22122"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22122\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22122"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22122"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22122"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}