{"id":22123,"date":"2024-06-25T21:01:11","date_gmt":"2024-06-25T21:01:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-876-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:11","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:11","slug":"t-876-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-876-14\/","title":{"rendered":"T-876-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-876-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-876\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios \u00a0 rectores como eficiencia, universalidad y solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios \u00a0 rectores como oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad, continuidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestaci\u00f3n \u00a0 ininterrumpida, constante y permanente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conlleva la ejecuci\u00f3n de los procedimientos \u00a0 de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea aceptable su \u00a0 suspensi\u00f3n sin una justificaci\u00f3n constitucional pertinente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la procedibilidad de la tutela para debatir \u00a0 controversias derivadas de contratos de medicina prepagada, este Tribunal ha \u00a0 considerado que, como quiera que su finalidad es ofrecer al afiliado\u00a0un plan \u00a0 adicional de atenci\u00f3n en salud, el cual, si bien hace parte del sistema \u00a0 integrado de seguridad social en salud, es opcional y se rige por un esquema de \u00a0 contrataci\u00f3n particular, todo litigio que surja en torno a dicha tem\u00e1tica deber\u00e1 \u00a0 ser adelantado de conformidad con las normas civiles y comerciales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RESOLVER CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 determinado que las controversias suscitadas en relaci\u00f3n con este plan \u00a0 complementario, pueden ser reclamadas excepcionalmente por conducto de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) \u00a0 Se trata de personas jur\u00eddicas privadas que participan en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de salud; (ii) los \u00a0 usuarios de las empresas que prestan los servicios adicionales de salud se \u00a0 encuentran en estado de indefensi\u00f3n frente a \u00e9stas, toda vez que dichas empresas \u00a0 tienen bajo su control el manejo de todos los instrumentos que inciden en el \u00a0 disfrute efectivo de los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y \u00a0 asistenciales ofrecidos \u2018hasta el punto que, en la pr\u00e1ctica, son ellas las que \u00a0 deciden de manera concreta si cubren o no el respectivo gasto en cada momento de \u00a0 la ejecuci\u00f3n del contrato\u00a0y, adicionalmente, trat\u00e1ndose de planes de medicina \u00a0 prepagada e incluso de p\u00f3lizas de salud, los contratos son considerados de \u00a0 adhesi\u00f3n, lo que significa que las cl\u00e1usulas son redactadas por las empresas y \u00a0 poco son discutidas con el usuario-contratante, situaci\u00f3n que lo convierte en la \u00a0 parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n negocial; y (iii) la v\u00eda ordinaria no es id\u00f3nea ni \u00a0 eficaz para la resoluci\u00f3n de un conflicto que involucra la violaci\u00f3n o amenaza \u00a0 de derechos fundamentales como la vida y la dignidad de las personas, m\u00e1xime \u00a0 cuando se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, ya que la \u00a0 decisi\u00f3n resultar\u00eda tard\u00eda frente a la impostergable prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RESOLVER CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA-Improcedencia por cuanto no se ha obstaculizado el acceso a \u00a0 los servicios de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4457157 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Stella \u00a0 Londo\u00f1o de Chorny contra Colm\u00e9dica Medicina Prepagada, Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Distrital del Bogot\u00e1 y Aliansalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo de instancia \u00fanica dictado por el Juzgado 65 Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Stella \u00a0 Londo\u00f1o de Chorny contra Colm\u00e9dica Medicina Prepagada y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Stella Londo\u00f1o de Chorny interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de Colm\u00e9dica Medicina Prepagada, al estimar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones \u00a0 dignas y a la seguridad social, por cuanto dicha entidad se niega a continuar \u00a0 prestando los servicios de salud contratados y que ven\u00edan siendo suministrados \u00a0 desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Coment\u00f3 que mediante contrato n\u00fam. 011101329 \u00a0 de 2003, su hijo Mauricio Chorny Londo\u00f1o adquiri\u00f3 los servicios de medicina \u00a0 prepagada, vincul\u00e1ndola como su beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 En raz\u00f3n a algunos atrasos presentados en el \u00a0 pago, la entidad accionada les comunic\u00f3 la decisi\u00f3n de cancelar definitivamente \u00a0 y de manera unilateral el contrato y, por ende, cesar la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud, sin tener en cuenta el tratamiento m\u00e9dico que de forma \u00a0 permanente y vitalicia le debe ser prestado a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Ante la cancelaci\u00f3n del referido acuerdo, el \u00a0 10 de marzo de 2014 su hijo present\u00f3 un escrito a Colm\u00e9dica solicitando la \u00a0 reactivaci\u00f3n del servicio; sin embargo, mediante comunicaci\u00f3n de 19 de marzo de \u00a0 2014, la entidad inform\u00f3 que no era posible proseguir con la solicitud de \u00a0 reactivaci\u00f3n \u201cen cumplimiento de las pol\u00edticas establecidas para obtener este \u00a0 beneficio comercial no contractual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Adujo que tiene 80 a\u00f1os, que sufre de \u00a0 dolores en las articulaciones, tiene problemas de movilidad, as\u00ed como de presi\u00f3n \u00a0 arterial alta, entre otras afecciones que requieren tratamiento continuo. \u00a0 Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que depende econ\u00f3micamente de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Refiri\u00f3 que los tratamientos m\u00e9dicos que \u00a0 requiere son de car\u00e1cter paliativo tendientes a aliviar el dolor que \u00a0 continuamente presenta. Asever\u00f3 que con la decisi\u00f3n \u201cunilateral\u201d y \u00a0 \u201carbitraria\u201d \u00a0de dar por terminado el contrato de Medicina Prepagada, la entidad tutelada le \u00a0 ha impedido continuar con los tratamientos m\u00e9dicos que le permiten conservar su \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia solicit\u00f3 que se ordenara a \u00a0 la accionada reactivar el contrato de medicina Prepagada y restablecerle los \u00a0 servicios m\u00e9dicos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de \u00a0 las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 14 de mayo de 2014, la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Salud inform\u00f3 que de acuerdo con la verificaci\u00f3n efectuada en las \u00a0 bases de datos correspondientes, la demandante aparece como \u201csuspendida\u201d \u00a0 en la EPS Aliansalud a abril del a\u00f1o en curso. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que la \u00a0 accionante no figura inscrita en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colm\u00e9dica \u00a0 Medicina Prepagada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta de 16 de mayo de la presente anualidad, \u00a0 Colm\u00e9dica Medicina Prepagada manifest\u00f3 que revisados sus archivos, constat\u00f3 que \u00a0 la se\u00f1ora Stella Londo\u00f1o de Chorny estuvo afiliada a esa entidad en el plan de \u00a0 Humana Tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que el titular del contrato incurri\u00f3 en mora, \u00a0 debido a que el \u00faltimo pago realizado fue el 17 de abril de 2013, el cual \u00a0 comprend\u00eda el trimestre entre el 18 de marzo y el 17 de junio de ese a\u00f1o. Por \u00a0 ello, dio aplicaci\u00f3n a la cl\u00e1usula d\u00e9cimo cuarta[1] \u00a0del contrato y procedi\u00f3 a cancelarlo por mora el 17 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indic\u00f3 que atendiendo el derecho que le \u00a0 asiste de aceptar o rechazar una solicitud de reactivar afiliaci\u00f3n, opt\u00f3 por \u00a0 esta \u00faltima, tal como le fue informado al contratante mediante comunicaci\u00f3n de \u00a0 19 de marzo de 2014. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que las controversias surgidas de un \u00a0 contrato no pueden ventilarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, ya que cuenta con \u00a0 otros medios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegur\u00f3 que la accionada no ha vulnerado \u00a0 ning\u00fan derecho fundamental de la accionante, toda vez que \u201clo \u00fanico que ha \u00a0 hecho es dar cabal aplicaci\u00f3n a la cl\u00e1usula vig\u00e9sima del contrato de medicina \u00a0 Prepagada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n objeto \u00a0 de revisi\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 del 20 de mayo de 2014, el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo \u00a0 deprecado al considerar que la controversia planteada emana de una relaci\u00f3n \u00a0 netamente contractual, de forma tal que la accionante cuenta con otro medio \u00a0 judicial id\u00f3neo y efectivo para reclamar los derechos presuntamente vulnerados \u00a0 por la accionada. Reiter\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional es una v\u00eda excepcional y, \u00a0 en este caso, ni siquiera podr\u00eda emplearse como mecanismo transitorio como \u00a0 quiera que no se prob\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n \u00a0 dirigida a Colm\u00e9dica medicina Prepagada de fecha 20 de febrero de 2012 suscrita \u00a0 por Stella Londo\u00f1o de Chorny, en la que solicita la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 de medicina prepagada, por haber cancelado la obligaci\u00f3n atrasada. (Cuaderno \u00a0 n\u00fam. 1, folios 26 y 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n \u00a0 enviada por Humana Medicina Prepagada (hoy Colm\u00e9dica), en la que informa al \u00a0 se\u00f1or Mauricio Chorny Londo\u00f1o la cancelaci\u00f3n definitiva del contrato 11101329, \u00a0 en raz\u00f3n a la mora superior a noventa (90) d\u00edas en la que incurri\u00f3. (Cuaderno \u00a0 n\u00fam. 1, folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito del 10 \u00a0 de marzo de 2014 dirigido a Colm\u00e9dica en el se\u00f1or Mauricio Chorny Londo\u00f1o, en el \u00a0 cual se solicita la reactivaci\u00f3n del contrato 011101329 e informaci\u00f3n sobre el \u00a0 valor adeudado a dicha entidad para efectuar el pago. (Cuaderno n\u00fam. 1, folio \u00a0 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta \u00a0 dada por Colm\u00e9dica el 19 de marzo de 2014 a la solicitud de reactivaci\u00f3n \u00a0 presentada por el contratante, en la que manifiesta que luego de hacer un \u00a0 an\u00e1lisis de la petici\u00f3n, no fue posible efectuar la reactivaci\u00f3n en cumplimiento \u00a0 de las pol\u00edticas para obtener ese beneficio comercial no contractual. (Cuaderno \u00a0 n\u00fam. 1, folio 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del estado de \u00a0 cuenta del contrato 11101329, donde consta que el hijo de la accionante tiene un \u00a0 saldo pendiente por pagar de m\u00e1s de 3 millones de pesos a Colm\u00e9dica. (Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n, folios 35 a 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos asistenciales suscrito entre Humana Medicina \u00a0 Prepagada (hoy Colm\u00e9dica) y el hijo de la accionante. (Cuaderno de revisi\u00f3n, \u00a0 folios 39 a 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACI\u00d3N EN SEDE \u00a0 DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 12 de septiembre de 2014, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n integr\u00f3 el contradictorio en debida forma y decret\u00f3 algunas \u00a0 pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como fue vinculada en la presente acci\u00f3n para \u00a0 que se pronunciara sobre la solicitud de amparo invocada Aliansalud EPS, ya que \u00a0 a pesar de no haber sido accionada, podr\u00eda verse afectada con lo que finalmente \u00a0 se decida en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, dada la necesidad de verificar los supuestos \u00a0 de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia y de obtener los \u00a0 elementos de juicio requeridos para adoptar la decisi\u00f3n definitiva, fueron \u00a0 decretadas algunas pruebas que se rese\u00f1ar\u00e1n a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenci\u00f3n de Aliansalud EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de 30 de septiembre de 2014, el asegurador \u00a0 suministr\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n solicitada por la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El estado actual \u00a0 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Stella Londo\u00f1o de Chorny, identificada con la C.C. \u00a0 20.248.087. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que desde el 16 de septiembre de \u00a0 2008, la accionante se encuentra afiliada a dicha EPS como trabajadora \u00a0 independiente. Manifest\u00f3 que actualmente su estado de afiliaci\u00f3n es activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La relaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos solicitados \u00a0 por la accionante, indicando la fecha de prescripci\u00f3n, la denominaci\u00f3n de la \u00a0 tecnolog\u00eda en salud requerida y la fecha efectiva de prestaci\u00f3n o el motivo de \u00a0 no autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el \u00fanico servicio m\u00e9dico que ha \u00a0 autorizado a la peticionaria fue un marcapaso cardiaco el 16 de septiembre de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remita copia de \u00a0 la historia cl\u00ednica de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no cuenta con tal documentaci\u00f3n \u00a0 puesto que no es su responsabilidad la guarda y custodia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, explic\u00f3 que revisados los \u00a0 sistemas de informaci\u00f3n internos no encontr\u00f3 ninguna solicitud de servicios de \u00a0 la accionante y, que ella tampoco ha sido atendida en la IPS designada, por lo \u00a0 cual no se le ha abierto una historia cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenci\u00f3n de Colm\u00e9dica Medicina Prepagada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta radicada el 30 de septiembre de 2014 ante \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, Colm\u00e9dica reiter\u00f3 los argumentos esgrimidos en la contestaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, relacion\u00f3 los servicios autorizados a \u00a0 la accionante entre el 12 de marzo de 2007 y el 10 de septiembre de 2013, que \u00a0 corresponden a 65 consultas de urgencias, medicina general y especializada, 23 \u00a0 procedimientos y ex\u00e1menes, 4 medicamentos y 2 hospitalizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenci\u00f3n de la accionante Stella Londo\u00f1o \u00a0 de Chorny \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto de 12 de septiembre de los corrientes, este \u00a0 Tribunal le formul\u00f3 los siguientes interrogantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es su \u00a0 estado actual de salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfQu\u00e9 enfermedades le han sido diagnosticadas \u00a0 y qu\u00e9 tratamientos, procedimientos y\/o medicamentos le ha recomendado su m\u00e9dico \u00a0 tratante para tal efecto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfQu\u00e9 servicios y en qu\u00e9 fecha fueron negados \u00a0 por Colmedica Medicina Prepagada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfHa acudido a la EPS a la cual se encuentra \u00a0 afiliada para solicitar los servicios m\u00e9dicos prescritos por su m\u00e9dico tratante, \u00a0 le han sido autorizadas o negadas dichas prestaciones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relacione los \u00a0 pagos efectuados en virtud del contrato de medicina prepagada n\u00fam. 011101329 de \u00a0 2003, remitiendo los soportes de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Remita copia de su historia cl\u00ednica o de los \u00a0 documentos que acrediten su condici\u00f3n m\u00e9dica que tenga en su poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para dar respuesta al auto en \u00a0 comento, no se recibi\u00f3 ninguna comunicaci\u00f3n de parte de la se\u00f1ora Londo\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo de \u00a0 tutela mencionado, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a este \u00a0 Tribunal determinar si los derechos a la salud, la vida digna y la seguridad \u00a0 social invocados por la se\u00f1ora Stella Londo\u00f1o de Chorny, fueron vulnerados por \u00a0 Colm\u00e9dica al impedir la continuidad de los servicios de salud formulados a la \u00a0 accionante, como consecuencia de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato familiar \u00a0 de servicios de medicina prepagada por mora en el pago de las mensualidades \u00a0 pactadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se establecer\u00e1 si \u00a0 Aliansalud EPS conculc\u00f3 el derecho a la salud de la actora, por no suministrar \u00a0 las tecnolog\u00edas que requiere para el tratamiento de las enfermedades que la \u00a0 aquejan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto sub examine, \u00a0 la Sala abordar\u00e1: (i) la fundamentalidad del derecho a la salud; (ii) la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 ante controversias surgidas de contratos de medicina prepagada y; (iii) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 fundamentalidad del derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 consagra el derecho a la seguridad social[2] y determina que la salud \u00a0 es un servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado[3]. Este Tribunal ha \u00a0 desarrollado paulatinamente el derecho a la salud y a trav\u00e9s de la \u00a0 jurisprudencia se ha dedicado a determinar las pautas de su aplicaci\u00f3n, alcance \u00a0 y defensa, tal como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, se justific\u00f3 la procedibilidad de \u00a0 la tutela en virtud de la conexidad con los derechos fundamentales contemplados \u00a0 en el texto constitucional[4]. \u00a0 Al mismo tiempo, la protecci\u00f3n aut\u00f3noma de la salud se conced\u00eda solamente cuando \u00a0 el accionante era menor de edad, en concordancia con lo prescrito en el art\u00edculo \u00a0 44 Superior y, en general, cuando el titular del derecho era un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, la Corte \u00a0 modific\u00f3 su jurisprudencia al postular que el derecho a la salud, por su \u00a0 relaci\u00f3n y conexi\u00f3n directa con la dignidad humana, es instrumento para la \u00a0 materializaci\u00f3n del Estado Social de Derecho y, por tanto, ostenta la categor\u00eda \u00a0 de fundamental. Dicha posici\u00f3n fue adoptada a partir de la Sentencia T-859 de \u00a0 2003[6], en la cual esta \u00a0 Corporaci\u00f3n consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, puede \u00a0 sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el \u00a0 derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de \u00a0 1993 y sus normas complementarias -, as\u00ed como respecto de los elementos \u00a0 derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b014. \u00a0 Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de \u00a0 manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a \u00a0 cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se \u00a0 hab\u00eda pronunciado sobre ello al considerar el fen\u00f3meno de la transmutaci\u00f3n de \u00a0 los derechos prestacionales en derechos subjetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de derecho \u00a0 fundamental que tiene el derecho a la salud en los t\u00e9rminos del fundamento \u00a0 anterior, implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o \u00a0 procedimiento establecido en el P.O.S., se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la \u00a0 vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de \u00a0 procedibilidad de tutela: violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente este Tribunal ha precisado que la \u00a0 protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela se limita \u201cargumentando la \u00a0 fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el \u00a0 cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de \u00a0 constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de \u00a0 salud, con la necesidad de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar \u00a0 cu\u00e1l sea la persona que lo requiera\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 manifestado que si se cumplen los requisitos establecidos en la regulaci\u00f3n legal \u00a0 y reglamentaria que determinan las prestaciones obligatorias en salud, as\u00ed como \u00a0 los criterios de acceso al sistema, todas las personas pueden hacer uso de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n efectiva de su derecho fundamental a \u00a0 la salud ante cualquier amenaza o violaci\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta forma, la Corte \u00a0 reconoce que el derecho a la salud tiene el car\u00e1cter de fundamental, posici\u00f3n \u00a0 reiterada expresamente en la Sentencia T-760 de 2008, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento de la \u00a0 salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, \u00a0 coincide con la evoluci\u00f3n de su protecci\u00f3n en el \u00e1mbito internacional. En \u00a0 efecto, la g\u00e9nesis y desenvolvi\u00admiento del derecho a la salud, tanto en el \u00a0 \u00e1mbito internacional como en el \u00e1mbito regional, evidencia la fundamentalidad de \u00a0 esta garant\u00eda. (\u2026) El Comit\u00e9 [de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales] \u00a0 advierte que \u2018todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud que le permita vivir dignamente\u2019,[9] y resalta \u00a0 que se trata de un derecho ampliamente reconocido por los tratados y \u00a0 declaraciones internacionales y regionales, sobre derechos humanos.[10] \u00a0Observa el Comit\u00e9 que el concepto del \u2018m\u00e1s alto nivel posible de salud\u2019 \u00a0 contemplado por el PIDESC (1966), tiene en cuenta tanto las condiciones \u00a0 biol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas esenciales de la persona como los recursos con que \u00a0 cuenta el Estado, en tal sentido es claro que \u00e9ste no est\u00e1 obligado a garantizar \u00a0 que toda persona goce, en efecto, de \u2018buena salud\u2019, sino a garantizar \u2018toda una \u00a0 gama de facilidades, bienes y servicios\u2019 que aseguren el m\u00e1s alto nivel posible \u00a0 de salud.[11]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, es preciso \u00a0 referir que recientemente en Sentencia C-313 de 2014, esta Corporaci\u00f3n al \u00a0 analizar el proyecto de ley estatutaria 209 de 2013 (Senado) y 267 de 2013 \u00a0 (C\u00e1mara) en sede de control abstracto de constitucionalidad, reiter\u00f3 la \u00a0 fundamentalidad del derecho a la salud consagrada por el legislador en dicha \u00a0 norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe se\u00f1alar que para \u00a0 esta Corporaci\u00f3n la salvaguarda del derecho fundamental a la salud se debe \u00a0 conceder conforme los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del \u00a0 sistema general de seguridad social, expresamente consagrados en el art\u00edculo 49 \u00a0 Superior. Adem\u00e1s, ha indicado que la garant\u00eda de acceso a los servicios de salud \u00a0 est\u00e1 estrechamente relacionada con algunos de los principios de la seguridad \u00a0 social, espec\u00edficamente la integralidad y la continuidad[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dando alcance a lo \u00a0 referido anteriormente, esta Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del principio de \u00a0 continuidad en las prestaciones de salud[13], que conlleva \u00a0 la ejecuci\u00f3n de los procedimientos de forma ininterrumpida, constante y \u00a0 permanente, sin que sea aceptable su suspensi\u00f3n sin una justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional pertinente. En desarrollo de este, puntualmente la Sentencia \u00a0 T-760 de 2008 expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe garantiza pues, que el \u00a0 servicio de salud no sea interrumpido, s\u00fabitamente, antes de la recuperaci\u00f3n o \u00a0 estabilizaci\u00f3n del paciente.[14] \u00a0Para la jurisprudencia \u201c(\u2026) puede hacerse la distinci\u00f3n entre la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica- material, esto es la prestaci\u00f3n del servicio que se materializa en una \u00a0 obligaci\u00f3n de medio o de resultado seg\u00fan el caso, y la relaci\u00f3n jur\u00eddica-formal, \u00a0 que se establece entre la instituci\u00f3n y los usuarios.\u201d[15] \u00a0Una instituci\u00f3n encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddico\u2013formal con el paciente de acuerdo con las normas \u00a0 correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada \u00a0 inmediatamente la relaci\u00f3n jur\u00eddica\u2013material, en especial si a la persona se le \u00a0 est\u00e1 garantizando el acceso a un servicio de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, tambi\u00e9n se \u00a0 ha ido precisando en cada caso, si los motivos en los que la EPS ha fundado su \u00a0 decisi\u00f3n de interrumpir el servicio son constitucionalmente aceptables. As\u00ed, la \u00a0 jurisprudencia, al fallar casos concretos, ha decidido que una EPS no puede \u00a0 suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida y \u00a0 la integridad de un paciente, invocando, entre otras, las siguientes razones: \u00a0 (i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos;[16] \u00a0(ii) porque el paciente ya no est\u00e1 inscrito en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n \u00a0 a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;[17] (iii) porque la \u00a0 persona perdi\u00f3 la calidad que lo hac\u00eda beneficiario[18]; (iv) \u00a0 porque la EPS considera que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber \u00a0 sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;[19] (v) porque \u00a0 el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan \u00a0 aportes a la nueva entidad;[20] \u00a0o (vi) porque se trata de un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda prestado antes \u00a0 al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene \u00a0 prestando.[21]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha reconocido cuatro eventos \u00a0 constitucionalmente admisibles para la suspensi\u00f3n del servicio, pero al mismo \u00a0 tiempo ha conferido especial trascendencia al principio de continuidad en salud \u00a0 y a la obligaci\u00f3n que tienen las entidades encargadas de materializarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, les ha vedado la posibilidad de \u00a0 suspender s\u00fabitamente la atenci\u00f3n habi\u00e9ndose iniciado los tratamientos o \u00a0 administrado los medicamentos, si como efecto de esta interrupci\u00f3n se vulneran o \u00a0 amenazan derechos fundamentales. Por tal motivo se ha exigido a la instituci\u00f3n \u00a0 continuar con la prestaci\u00f3n m\u00e9dica hasta tanto se supere la enfermedad o hasta \u00a0 que otra similar asuma la asistencia a que haya lugar[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo \u00a0 expuesto, la Sala concluye que la fundamentalidad del derecho a la salud se hace \u00a0 efectiva a partir del cumplimiento de los principios de continuidad, \u00a0 integralidad y la garant\u00eda de acceso a los servicios, entre otros, lo cual \u00a0 implica que el servicio sea prestado de forma ininterrumpida, completa, \u00a0 diligente, oportuna y de calidad. Con base en ello, est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 prohibido, salvo las excepciones previstas en la sentencia C-800 de 2003, que \u00a0 una entidad abandone el tratamiento al que se somete a una persona, su evoluci\u00f3n \u00a0 diagn\u00f3stica y la b\u00fasqueda de alternativas para confrontar la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela ante controversias \u00a0 surgidas de contratos de medicina prepagada. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El amparo constitucional deprecado \u00a0 contra particulares, procede cuando aquellos est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 de salud y transgredan derechos fundamentales o los pongan en riesgo, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 86 Superior y el art\u00edculo 42.2[23] del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Corte \u00a0 Constitucional ha reiterado que este mecanismo constitucional es residual y subsidiario, de manera que debe ser invocado cuando existiendo una vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos fundamentales, no concurra una instancia judicial id\u00f3nea \u00a0 y eficaz para obtener la protecci\u00f3n, o la misma sea inoportuna para prevenir un \u00a0 perjuicio irremediable. De ah\u00ed que el accionante deba agotar previamente dichos \u00a0 medios ordinarios antes de acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0 pueden contratar planes voluntarios, adicionales o complementarios de salud, \u00a0 incluidos los de medicina prepagada[24], \u00a0 en virtud de lo dispuesto en la Ley 1438 de 2011[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Puntualmente, respecto de la \u00a0 procedibilidad de la tutela para debatir controversias derivadas de contratos de \u00a0 medicina prepagada[26], \u00a0 este Tribunal ha considerado que, como quiera que su finalidad es ofrecer al \u00a0 afiliado \u00a0\u201cun plan adicional de atenci\u00f3n en salud, el cual, si bien hace parte del \u00a0 sistema integrado de seguridad social en salud, es opcional y se rige por un \u00a0 esquema de contrataci\u00f3n particular\u201d[27], \u00a0 todo litigio que surja en torno a dicha tem\u00e1tica deber\u00e1 ser adelantado de \u00a0 conformidad con las normas civiles y comerciales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el particular, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha determinado que las controversias suscitadas en \u00a0 relaci\u00f3n con este plan complementario, pueden ser reclamadas excepcionalmente \u00a0 por conducto de la acci\u00f3n de tutela cuando se cumplan las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Se trata de personas jur\u00eddicas privadas que \u00a0 participan en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) los usuarios de las empresas que prestan los \u00a0 servicios adicionales de salud se encuentran en estado de indefensi\u00f3n frente a \u00a0 \u00e9stas, toda vez que dichas empresas tienen bajo su control el manejo de todos \u00a0 los instrumentos que inciden en el disfrute efectivo de los servicios m\u00e9dicos, \u00a0 quir\u00fargicos, hospitalarios y asistenciales ofrecidos \u2018hasta el punto que, en la \u00a0 pr\u00e1ctica, son ellas las que deciden de manera concreta si cubren o no el \u00a0 respectivo gasto en cada momento de la ejecuci\u00f3n del contrato\u2019[28] y, \u00a0 adicionalmente, trat\u00e1ndose de planes de medicina prepagada e incluso de p\u00f3lizas \u00a0 de salud, los contratos son considerados de adhesi\u00f3n, lo que significa que las \u00a0 cl\u00e1usulas son redactadas por las empresas y poco son discutidas con el \u00a0 usuario-contratante, situaci\u00f3n que lo convierte en la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n \u00a0 negocial; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la v\u00eda ordinaria no es id\u00f3nea ni eficaz para la \u00a0 resoluci\u00f3n de un conflicto que involucra la violaci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0 fundamentales como la vida y la dignidad de las personas, m\u00e1xime cuando se \u00a0 acredita la existencia de un perjuicio irremediable, ya que la decisi\u00f3n \u00a0 resultar\u00eda tard\u00eda frente a la impostergable prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la solicitud de amparo constitucional se torna \u00a0 improcedente para solucionar las controversias que se originan en los contratos \u00a0 de planes adicionales, voluntarios o complementarios de atenci\u00f3n en salud, \u00a0 debido a que sus normas especiales tienen sus propios mecanismos y acciones de \u00a0 resoluci\u00f3n. No obstante, atendiendo que los mismos tienen como objeto la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud y que pueden ser trasgredidos los derechos \u00a0 fundamentales de los usuarios, la acci\u00f3n constitucional proceder\u00e1 \u00a0 excepcionalmente bajo las condiciones establecidas en la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Stella Londo\u00f1o \u00a0 de Chorny promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colm\u00e9dica Medicina Prepagada, con \u00a0 fundamento en que esa instituci\u00f3n trasgredi\u00f3 sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la vida digna y a la seguridad social al impedirle el acceso a los \u00a0 servicios de salud que requiere para atender las patolog\u00edas que la aquejan, con \u00a0 posterioridad a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato suscrito desde 2003, por \u00a0 morosidad en el pago de las mensualidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, Colm\u00e9dica coligi\u00f3 que no hab\u00eda conculcado los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Londo\u00f1o, por cuanto el contrato fue suspendido al no \u00a0 haber cancelado las cuotas de varios meses acorde a las cl\u00e1usulas contractuales \u00a0 aceptadas por ambas partes. Con posterioridad, el hijo de la accionante solicit\u00f3 \u00a0 la reactivaci\u00f3n ante dicha entidad, no obstante, la petici\u00f3n fue rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia \u00fanica neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n, debido a que esta controversia se refer\u00eda \u00a0 exclusivamente a la tem\u00e1tica contractual, que deb\u00eda ser solucionada por el juez \u00a0 ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre el particular, como se \u00a0 expuso este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en esta materia, por cuanto las entidades de medicina prepagada pese a \u00a0 tener car\u00e1cter privado, prestan el servicio p\u00fablico de salud por lo que se puede \u00a0 ver amenazada la efectividad de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, procede este \u00a0 Tribunal a constatar la existencia de una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la actora que pudiere ser endilgable a las entidades \u00a0 accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, acorde a lo rese\u00f1ado \u00a0 en el ac\u00e1pite de antecedentes, la Sala encontr\u00f3 que Colm\u00e9dica decidi\u00f3 no \u00a0 reactivar la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Londo\u00f1o y, por ende, finalizar el contrato \u00a0 con fundamento en la cl\u00e1usula d\u00e9cima cuarta del mismo, que dispone que en caso \u00a0 de mora por parte del contratante, la entidad podr\u00e1 suspenderlo y que si vencido \u00a0 el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas para que se ponga al d\u00eda con sus obligaciones no lo ha \u00a0 hecho, podr\u00e1 terminar unilateralmente el negocio jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la se\u00f1ora Londo\u00f1o \u00a0 coment\u00f3 en el escrito de tutela que Colm\u00e9dica le hab\u00eda impedido acceder a los \u00a0 servicios de salud que requiere para tratar las patolog\u00edas que la aquejan. \u00a0 Revisado el expediente, la Corte advierte que existe una incertidumbre acerca de \u00a0 la enfermedad de la accionante y las prestaciones a las que no est\u00e1 accediendo, \u00a0 como quiera que en la demanda no las especific\u00f3 y aunque fueron solicitadas en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Londo\u00f1o no realiz\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento. Si bien \u00a0 se cuenta con informaci\u00f3n dispersa acerca de algunos procedimientos y algunas \u00a0 dolencias que la peticionaria afirma tener, aquella no conduce con certeza a \u00a0 determinar espec\u00edficamente tanto la patolog\u00eda a tratar como las prestaciones \u00a0 requeridas para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n, la entidad de medicina \u00a0 prepagada manifest\u00f3 haberle prestado m\u00e1s de 70 servicios hasta 2013 y que en la \u00a0 actualidad no tiene tecnolog\u00edas pendientes por suministrar a la accionante. Por \u00a0 su parte, la EPS indic\u00f3 que s\u00f3lo se le ha solicitado un servicio que fue \u00a0 autorizado en septiembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, de los hechos narrados por la actora, as\u00ed como de los medios \u00a0 probatorios aportados al expediente, esta Corporaci\u00f3n no encuentra acreditado \u00a0 que se haya obstaculizado el acceso a los servicios de salud a la accionante, \u00a0 como tampoco se evidencia que hayan sido solicitados ante las entidades \u00a0 accionadas. Al contrario, obra prueba en el expediente acerca de todos los \u00a0 servicios suministrados por las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00a0 pese a que la falta de pago constituye una causa constitucionalmente v\u00e1lida para \u00a0 la interrupci\u00f3n del servicio, no se analizar\u00e1 habida cuenta que no est\u00e1 probado \u00a0 que se hubiere solicitado prestaci\u00f3n alguna a los accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala no \u00a0 advierte que se hayan vulnerado los derechos a la salud, a la vida digna y a la \u00a0 seguridad social de la accionante por parte de Colm\u00e9dica y Aliansalud EPS en el \u00a0 asunto bajo revisi\u00f3n[30], por lo que se denegaran las pretensiones de la actora. \u00a0 De conformidad con lo expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, esta Corporaci\u00f3n recuerda a la se\u00f1ora Londo\u00f1o que debe \u00a0 solicitar a la EPS y a la entidad responsable de planes complementarios -si \u00a0 hubiere lugar- todas y cada una de las tecnolog\u00edas en salud que le sean \u00a0 prescritas por su m\u00e9dico tratante. Al tiempo que se advertir\u00e1 a la EPS, de su \u00a0 obligaci\u00f3n de proporcionar oportunamente los medicamentos y prestaciones a la demandante, \u00a0 cada vez que el galeno a cargo as\u00ed lo considere[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de mayo de 2014 por el Juzgado 65 \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1 mediante el cual se neg\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0 elevada por la se\u00f1ora Stella Londo\u00f1o de Chorny. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADVERTIR a la EPS \u00a0 Aliansalud que deber\u00e1 proporcionar oportunamente los medicamentos y prestaciones \u00a0 a la demandante, cada vez que el galeno a cargo as\u00ed lo considere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cfr. Folio 42, cuaderno n\u00fam. 1: \u201cCLA\u00daSULA (sic) XIV.- SUSPENSI\u00d3N Y \u00a0 CANCELACI\u00d3N AUTOM\u00c1TICA DEL CONTRATO. Pasados treinta (30) d\u00edas desde la fecha en \u00a0 que EL CONTRATANTE debi\u00f3 realizar el pago de la cuota pactada y esta no se ha \u00a0 efectuado, HUMANA (Ahora COLM\u00c9DICA MEDICINA PREPAGADA) suspender\u00e1 al contratante \u00a0 y\/o Usuarios la prestaci\u00f3n de los servicios establecidos en la cl\u00e1usula primera \u00a0 de este contrato. En concordancia con la Circular Externa 058 de 1.993, expedida \u00a0 por la Superintendencia Nacional de Salud, la suspensi\u00f3n no exonera al CONTRANTE \u00a0 y\/o Usuarios del pago de las cuotas vencidas ni de las faltantes para el \u00a0 vencimiento del CONTRATO, las cuales se causan, igualmente durante la suspensi\u00f3n \u00a0 HUMANA S.A. (Ahora COLM\u00c9DICA MEDICINA PREPAGADA) reanudar\u00e1 la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios objeto de este contrato quince (15) d\u00edas despu\u00e9s que EL CONTRATANTE \u00a0 realice el pago. EL CONTRATANTE y\/o los Usuarios tendr\u00e1n un plazo m\u00e1ximo de \u00a0 noventa (90) d\u00edas, contados a partir de la fecha en que debi\u00f3 hacer el pago, \u00a0 para cumplir con lo acordado en la Cl\u00e1usula X del presente CONTRATO. Vencido \u00a0 este plazo, HUMANA S.A. dar\u00e1 por terminado EL CONTRATO unilateralmente, sin \u00a0 necesidad de aviso o notificaci\u00f3n alguna, y sin que por ello se exonere al \u00a0 CONTRATANTE del pago de las cuotas pendientes, en los t\u00e9rminos de la Circular \u00a0 Externa 058 de 1.993, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud. EL \u00a0 CONTRATANTE declara que HUMANA S.A. (Ahora COLM\u00c9DICA MEDICINA PREPAGADA) quedar\u00e1 \u00a0 libre de la responsabilidad de cancelar suma alguna por la atenci\u00f3n de \u00a0 enfermedades o lesiones tratadas durante la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del \u00a0 CONTRATO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencias T-200 de 2007, T-654 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Al respecto, es oportuno referir lo expuesto en la \u00a0 sentencia T-581 de 2007 donde esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cA su turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se \u00a0 puede dar en raz\u00f3n a\u2026 que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que \u00a0 padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada en las sentencias T-060 de 2007, T-148 de 2007, \u00a0 T-760 de 2008, T-815 de 2012, T-931 de 2012, T-320 de 2013, T-468 de 2013, T-570 \u00a0 de 2013, T-022 de 2014, T-141 de 2014, T-154 de 2014, T-201 de 2014, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias T-201 de 2009, T-654 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-016 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El PIDESC, art\u00edculo 12, contempla \u201cel derecho de toda persona al \u00a0 disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 (2000) \u201cEl dere\u00adcho del m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud\u201d (2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 (2000) \u201cEl dere\u00adcho del m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud\u201d (9). \u201c(\u2026) un Estado no puede garantizar la buena salud ni \u00a0 puede brindar protecci\u00f3n contra todas las causas posibles de la mala salud del \u00a0 ser humano. As\u00ed, los factores gen\u00e9ticos, la propensi\u00f3n individual a una afecci\u00f3n \u00a0 y la adopci\u00f3n de estilos de vida malsanos o arriesgados suelen desempe\u00f1ar un \u00a0 papel importante en lo que respecta a la salud de la persona [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] V\u00e9anse: T-059 de 1997, T-515 de 2000, T-746 de 2002, \u00a0 C-800 de 2003,T-685de 2004, T-858 de 2004, T-875de 2004, T-143 de 2005, T-305 de 2005, T-306 de 2005, T-464 de 2005, T-508 de 2005, \u00a0 T-568 de 2005,T-802 de 2005, T-842 de 2005, T-1027 \u00a0 de 2005, T-1105 de 2005, \u00a0T-1301 de 2005, \u00a0T-764 de \u00a0 2006, T-662 de 2007, T-690 A de 2007, T-807 de 2007, \u00a0 T-970 de 2007 y T-1083 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional, Sentencia T-059 de 2007 , en este caso se \u00a0 tutel\u00f3 el derecho de un joven de 23 a\u00f1os a que no se interrumpiera el \u00a0 tratamiento que recib\u00eda por un problema de adicci\u00f3n que lo llev\u00f3 a perder su \u00a0 cupo como estudiante, a pesar de que se le atend\u00eda en condici\u00f3n de beneficiario \u00a0 de su padre, por ser estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, Sentencia T-597 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Son varios los casos en donde se ha tomado esta decisi\u00f3n. En ellos \u00a0 se ha se\u00f1alado que una relaci\u00f3n jur\u00eddica es la que supone la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud, el cual debe mantenerse en virtud del principio de \u00a0 continuidad, y otra la relaci\u00f3n contractual entre la EPS y el empleador, de \u00a0 car\u00e1cter dinerario, que en caso de incumplimiento da lugar a las diferentes \u00a0 medidas jur\u00eddicas orientadas al cobro. Entre otras, pueden verse las sentencias: \u00a0 T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997; T-154 A de 1995 y T-158 de 1997; T-072 de \u00a0 1997 y T-202 de 1997. Recientemente se dijo al respecto en la Sentencia T-360 de \u00a0 2001: \u201cDe la jurisprudencia citada se observa, que si bien existe una obligaci\u00f3n \u00a0 directa a cargo del patrono que incumple con su obligaci\u00f3n legal de pagar en \u00a0 forma oportuna los aportes de sus empleados por concepto de salud, tambi\u00e9n lo \u00a0 es, que dicha obligaci\u00f3n no exonera en forma total a la EPS de atender a los \u00a0 afiliados o a sus beneficiarios, en el evento de que requieran atenci\u00f3n en \u00a0 salud, con fundamento en los principios de continuidad de los servicios p\u00fablicos \u00a0 y del derecho irrenunciable a la seguridad social (CP. Arts. 48 y 49). \u00a0 Adicionalmente, como se vio, las EPS disponen por ministerio de la ley, de \u00a0 mecanismos para repetir en contra de los patronos incumplidos por los costos en \u00a0 que incurran en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos o suministro de \u00a0 medicamentos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En la Sentencia T-281 de 1996 se orden\u00f3 al I.S.S. practicar una \u00a0 operaci\u00f3n a una persona, a pesar de que ya no estaba afiliado, pues mientras se \u00a0 terminaban los tr\u00e1mites administrativos para llevar a cabo la intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica, hab\u00eda sido desvinculado unilateralmente de su trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En la Sentencia T-396 de 1999 se orden\u00f3 al I.S.S. culminar un \u00a0 tratamiento quir\u00fargico en el sistema \u00f3seo, a pesar de que la persona hab\u00eda \u00a0 alcanzado su mayor\u00eda de edad y en consecuencia hab\u00eda perdido el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente por la muerte de su padre, raz\u00f3n por la que era \u00a0 atendida por el I.S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En la Sentencia T-730 de 1999 se orden\u00f3 a una EPS continuar \u00a0 prest\u00e1ndole el servicio m\u00e9dico que se le ven\u00eda dando a una mujer embarazada, a \u00a0 quien se le hab\u00eda suspendido el servicio en raz\u00f3n a que una norma reglamentaria \u00a0 (D.824 de 1988) dispon\u00eda que por su condici\u00f3n laboral y su relaci\u00f3n familiar con \u00a0 su patr\u00f3n, ella no pod\u00eda haber sido afiliada por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En la Sentencia T-1029 de 2000 se decidi\u00f3 que en virtud del \u00a0 principio de continuidad que rige el servicio de salud, una EPS est\u00e1 obligada a \u00a0 atender a un afiliado nuevo desde el primer d\u00eda del traslado, incluso cuando el \u00a0 empleador no ha cancelado a\u00fan los aportes a la nueva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En la Sentencia T-636 de 2001 se decidi\u00f3 que era necesario \u00a0 suministrar bolsas de colostom\u00eda a una persona (bolsas externas al cuerpo para \u00a0 recoger materias fecales), en el interregno entre dos operaciones, por \u00a0 considerar que hac\u00edan parte del tratamiento y en esa medida, no darlas implicaba \u00a0 suspender la continuidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-111 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cArt\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra \u00a0 acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (\u2026) 2. Cuando \u00a0 aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la vida, a la \u00a0 intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La medicina prepagada fue definida en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto \u00a0 1486 de 1994 como \u201cel sistema organizado y establecido por entidades \u00a0 autorizadas conforme al presente decreto, para la gesti\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 y de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y\/o para atender directa o \u00a0 indirectamente estos servicios, incluidos en un plan de salud preestablecido, \u00a0 mediante el cobro de un precio regular previamente acordado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ley 1438 de 2011, art. 37: \u201cSustit\u00fayase el art\u00edculo 169 de la Ley \u00a0 100 de 1993, con el siguiente texto: \u201cArt\u00edculo 169. Planes Voluntarios de Salud. \u00a0 Los Planes Voluntarios de Salud podr\u00e1n incluir coberturas asistenciales \u00a0 relacionadas con los servicios de salud, ser\u00e1n contratados voluntariamente y \u00a0 financiados en su totalidad por el afiliado o las empresas que lo establezcan \u00a0 con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias o el subsidio a la \u00a0 cotizaci\u00f3n. \/\/ La adquisici\u00f3n y permanencia de un Plan Voluntario de Salud \u00a0 implica la afiliaci\u00f3n previa y la continuidad mediante el pago de la cotizaci\u00f3n \u00a0 al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \/\/ \u00a0 Tales Planes podr\u00e1n ser: \/\/ 169.1 Planes de atenci\u00f3n complementaria del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud emitidos por las Entidades Promotoras de Salud. \/\/ 169.2 \u00a0 Planes de Medicina Prepagada, de atenci\u00f3n prehospitalaria o servicios de \u00a0 ambulancia prepagada, emitidos por entidades de Medicina Prepagada. \/\/ 169.3 \u00a0 P\u00f3lizas de seguros emitidos por compa\u00f1\u00edas de seguros vigiladas por la \u00a0 Superintendencia Financiera. \/\/ 169.4 Otros planes autorizados por la \u00a0 Superintendencia Financiera y la Superintendencia Nacional de Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias T-802 de 2013 y T-412A de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-412A de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. T-307 de junio 20 de 1997 y \u00a0 T-867 de octubre 18 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias T-158 de 2010 y T-412A de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En la Sentencia T-655 de 2006, la Corte consider\u00f3: \u201cObservando \u00a0 las pruebas halladas en el expediente, se tiene que no existe acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 por parte de las entidades demandadas que pongan en peligro los derechos \u00a0 fundamentales de los demandantes. Por un lado, no existe acto alguno que \u00a0 desvirt\u00fae los derechos invocados por los actores, toda vez que estos ni siquiera \u00a0 han hecho la solicitud de refinanciaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de los respectivos \u00a0 cr\u00e9ditos directamente a las entidades accionadas, de tal forma que no es posible \u00a0 que se haya dado una respuesta a dicha pretensi\u00f3n contra la cual pueda alegarse \u00a0 efectos violatorios de derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En efecto, considera este Tribunal que, antes de intentar por v\u00eda de \u00a0 tutela la reclamaci\u00f3n que aqu\u00ed se expone, lo que debieron hacer los accionantes \u00a0 fue hacer la solicitud respectiva a las entidades competentes. Dentro del \u00a0 expediente del caso\u00a0sub judice\u00a0el escrito de petici\u00f3n no se evidencia, adem\u00e1s de \u00a0 que tampoco se enuncia en la demanda que se hubiera intentado seg\u00fan los \u00a0 par\u00e1metros dados en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. Si el acto de la \u00a0 autoridad p\u00fablica es inexistente ser\u00eda il\u00f3gico pretender, por v\u00eda de tutela, \u00a0 controvertir lo que no existe en el mundo jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. Sentencias T-769 de 2013 y T-487 de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-876-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-876\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios \u00a0 rectores como eficiencia, universalidad y solidaridad \u00a0 \u00a0 FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios \u00a0 rectores como oportunidad, eficiencia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22123","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22123","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22123"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22123\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22123"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22123"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22123"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}