{"id":22124,"date":"2024-06-25T21:01:11","date_gmt":"2024-06-25T21:01:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-877-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:11","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:11","slug":"t-877-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-877-14\/","title":{"rendered":"T-877-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-877-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia T-877\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION \u00a0 DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que son \u00a0 titulares del derecho en menci\u00f3n, los trabajadores que presentan disminuci\u00f3n en \u00a0 su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral y que \u00a0 posteriormente son despedidos aunque el empleador tiene conocimiento de dicha \u00a0 situaci\u00f3n. Cuando es as\u00ed, les asiste la garant\u00eda de permanecer en su lugar de \u00a0 trabajo hasta que se configure una causal objetiva de despido que sea \u00a0 previamente calificada por la autoridad laboral competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela por acciones unilaterales del empleador a causa de la salud \u00a0 del trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha rese\u00f1ado tres requisitos que deben configurarse para \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se invoca la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada aduciendo un trato discriminatorio \u00a0 por parte del empleador en raz\u00f3n al estado de salud de la persona afectada, a \u00a0 saber: (i) que el peticionario pueda considerarse como una persona discapacitada \u00a0 o con reducciones f\u00edsicas que lo sometan a un estado de debilidad manifiesta \u00a0 para el desarrollo de sus labores;\u00a0(ii) que el empleador tenga conocimiento de \u00a0 tal situaci\u00f3n; y (iii) se demuestre el nexo causal entre el despido y el estado \u00a0 de salud del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DEL \u00a0 VINCULO LABORAL Y SITUACION DE DISCAPACIDAD-Desvirtuado el nexo causal desaparece la presunci\u00f3n de ilegalidad del \u00a0 despido\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON \u00a0 DISCAPACIDAD-Garant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituye\u00a0un trato discriminatorio el despido de \u00a0 un empleado en raz\u00f3n de la enfermedad padecida (a no ser que se le haya \u00a0 reconocido la pensi\u00f3n de invalidez), lo cual contrar\u00eda los postulados \u00a0 constitucionales y, en ese evento, procede la tutela como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n. Siendo las cosas de este modo no existe justificaci\u00f3n legal que \u00a0 permita al empleador despedir a un trabajador que ha sufrido mella en su salud y \u00a0 menos a\u00fan permitir que el mismo sea desvinculado del sistema de protecci\u00f3n en \u00a0 seguridad social, cuando m\u00e1s lo necesita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA \u00a0 RESPECTO DE SUJETOS CON LIMITACIONES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada (i) \u00a0 protege a aquellos trabajadores que padezcan alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n f\u00edsica o \u00a0 sicol\u00f3gica que no les permita realizar su trabajo regularmente, \u00a0 independientemente del tipo de vinculaci\u00f3n, para que su relaci\u00f3n laboral no sea \u00a0 terminada en raz\u00f3n a esa limitaci\u00f3n. En consecuencia, son beneficiarios del (ii) \u00a0 art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997 que le impone al empleador, si quiere efectuar \u00a0 el despido, (iii) demostrar (inversi\u00f3n de la carga de la prueba) una causa \u00a0 objetiva (no discriminatoria), (iv) solicitar autorizaci\u00f3n a la oficina del \u00a0 trabajo y (v) pagarle una indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario. Si se incumplen \u00a0 estos deberes, (vi) el despido ser\u00e1 ineficaz y por tanto se deber\u00e1 reintegrar y, \u00a0 seg\u00fan el caso, reubicar al trabajador afectado. En todo caso (vii), si no se \u00a0 tiene certeza sobre el grado de discapacidad, el amparo ser\u00e1 transitorio. De lo \u00a0 contrario, definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Orden de reubicar trabajador en un cargo de igual o \u00a0 superior jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando fue desvinculado, con igual \u00a0 o mejor salario que el recib\u00eda y que sea compatible con sus condiciones de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.448.299 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Marlon Edisson Lemus Restrepo contra Dar Ayuda Temporal y \u00a0 Servientrega S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, Gloria Stella Ort\u00edz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela \u00a0 proferido por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras de C\u00facuta, que confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado 5\u00ba Civil Municipal de \u00a0 Menor Cuant\u00eda de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Marlon Edisson Lemus Restrepo promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Dar \u00a0 Ayuda Temporal S.A. y Servientrega S.A., al considerar sus derechos \u00a0 fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital, debido a que \u00a0 la primera entidad decidi\u00f3 terminar su contrato laboral, a pesar de que fue \u00a0 calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 30.41%, aduciendo la \u00a0 ocurrencia de una justa causa para la desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Hechos y relato \u00a0 contenido en el expediente[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Se\u00f1ala que desde hace 13 a\u00f1os labora al servicio de Servientrega S.A. como \u00a0 mensajero. En principio, entre los a\u00f1os 2000 y 2004, lo hizo directamente y su \u00a0 funci\u00f3n consist\u00eda en repartir el correo a pie, luego en bicicleta. El pago era a \u00a0 destajo y se daba en efectivo, sin el reconocimiento de prestaciones sociales[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Durante el a\u00f1o 2005 su vinculaci\u00f3n se dio a trav\u00e9s de la Cooperativa \u00a0 Prosperar-Servientrega, quien s\u00ed le permiti\u00f3 acceder al sistema de seguridad \u00a0 social, pero no liquidaba los contratos antes de salir a vacaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 A \u00a0 partir de 2006 inici\u00f3 su relaci\u00f3n con Dar Ayuda Temporal S.A., empresa de \u00a0 servicios temporales que lo enviaba como trabajador en misi\u00f3n a la citada \u00a0 entidad de correos. Dos a\u00f1os despu\u00e9s, es ascendido a mensajero en moto, \u00a0 obteniendo un salario m\u00e1s alto que el m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 24 de abril de 2009 sufri\u00f3 un accidente laboral cuando se encontraba entregando \u00a0 el correo en un edificio. Resbal\u00f3 y cay\u00f3 de su propia altura, rodando por las \u00a0 escaleras y golpe\u00e1ndose la cadera y la pierna izquierda. En consecuencia, se \u00a0 fractur\u00f3 y disloc\u00f3 algunas v\u00e9rtebras de la columna y fue diagnosticado con \u00a0 \u201cespondilolistesis\u201d. El evento fue reportado y atendido por ARL Colpatria, \u00a0 que reconoci\u00f3 m\u00e1s de 180 d\u00edas de incapacidad temporal[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Dadas sus patolog\u00edas, estuvo incapacitado 13 meses, es decir, hasta el mes de \u00a0 septiembre de 2010. Explica que en marzo de ese a\u00f1o fue sometido a una \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica que le permiti\u00f3 restablecer su salud y, despu\u00e9s de ello, \u00a0 tuvo un periodo de recuperaci\u00f3n de 4 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por recomendaci\u00f3n m\u00e9dica de la ARL Colpatria el trabajador deb\u00eda evitar el \u00a0 movimiento repetitivo y forzado de la columna lumbar, subir y bajar escaleras, \u00a0 caminar m\u00e1ximo 30 minutos cada 4 horas, realizar labores con exposici\u00f3n a \u00a0 vibraci\u00f3n de todo el cuerpo, manipular y levantar cargas pesadas[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cTodo ello se hab\u00eda \u00a0 vuelto una sobre carga laboral impresionante y dif\u00edcil de creer para alguien que \u00a0 estaba en plena recuperaci\u00f3n. Pese a ello en repetidas ocasiones hice notar mi \u00a0 descontento por las extenuantes jornadas laborales pero la respuesta siempre fue \u00a0 la misma: aqu\u00ed no hay nada m\u00e1s para usted\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Pronto iniciaron los calambres en las piernas y los dolores en la espalda, y \u00a0 aunque trat\u00f3 de auto-medicarse, las dolencias aumentaron por lo que tuvo que \u00a0 acudir a su neurocirujano tratante. Este le inform\u00f3 que uno de los tornillos que \u00a0 le fueron implantados en la cirug\u00eda se hab\u00eda roto. Nuevamente, la ARL recomend\u00f3 \u00a0 la reubicaci\u00f3n e inici\u00f3 los tr\u00e1mites para una nueva cirug\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0 No \u00a0 obstante, el 9 de abril de 2011, la entidad accionada procedi\u00f3 a desvincularlo, \u00a0 a trav\u00e9s de carta sin firma y fecha. Tres d\u00edas despu\u00e9s inici\u00f3 queja ante el \u00a0 Ministerio de Trabajo y el 28 de abril siguiente, el actor y el representante \u00a0 legal de Dar Ayuda Temporal S.A. comparecieron ante el Inspector Segundo de \u00a0 Trabajo de la Direcci\u00f3n de Norte de Santander sin llegar a un acuerdo \u00a0 conciliatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Dentro de la diligencia, el trabajador mencion\u00f3 que realiz\u00f3 labores de \u00a0 distribuci\u00f3n de correo para Servientrega S.A. entre diciembre de 2005 y el 9 de \u00a0 abril de 2011; sin embargo, fue despedido a pesar de que exist\u00eda orden m\u00e9dica de \u00a0 reubicaci\u00f3n laboral. La entidad adujo que como empresa de servicios temporales \u00a0 depend\u00eda del pedido de personal que hace la usuaria. Debido a que esta no \u00a0 solicit\u00f3 la continuidad del se\u00f1or Lemus y ces\u00f3 el plazo del contrato, este fue \u00a0 desvinculado[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Debido a lo anterior, en mayo de 2011 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, tramitada por \u00a0 el Juzgado 4 Civil Municipal de C\u00facuta, que concedi\u00f3 el amparo como mecanismo \u00a0 transitorio y orden\u00f3 su reintegro al empleo que desempe\u00f1aba. El Juzgado 1\u00b0 Civil \u00a0 del Circuito de la misma ciudad confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Inici\u00f3 incidente de desacato al considerar que las empresas accionadas no hab\u00edan \u00a0 dado cabal cumplimiento a las \u00f3rdenes del amparo, ya que el salario pagado era \u00a0 menor al que percib\u00eda antes de la desvinculaci\u00f3n. En providencia de 23 de marzo \u00a0 de 2012, el juez que fungi\u00f3 como primera instancia en esa ocasi\u00f3n, le orden\u00f3 a \u00a0 la entidad accionada el pago exacto de lo debido, impuso multa de diez salarios \u00a0 m\u00ednimos mensuales legales vigentes y el arresto de los representantes de las \u00a0 entidades demandadas[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De otra parte, el 31 de mayo de 2011, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Norte de Santander declar\u00f3 que el diagn\u00f3stico de espondilolistesis \u00a0 le hab\u00eda originado una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 28.76%, de origen \u00a0 profesional y con fecha de estructuraci\u00f3n el 24 de abril de 2009. Apelada esta \u00a0 decisi\u00f3n, en dictamen de 28 de marzo de 2012, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez consider\u00f3 que las deficiencias de salud eran mayores, por lo que \u00a0 aument\u00f3 la PCL a 30.41% y manifest\u00f3 que el se\u00f1or Lemus padec\u00eda una \u00a0 \u201cincapacidad permanente parcial\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En el marco del proceso ordinario laboral, se realiz\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0 el 6 de mayo de 2012 en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de C\u00facuta. Dar Ayuda \u00a0 Temporal S.A. se comprometi\u00f3 a mantener al accionante en su cargo, de manera \u00a0 indefinida y de conformidad con las condiciones de trabajo vigentes para el 9 de \u00a0 abril de 2011 y las expuestas en la sentencia de tutela del a\u00f1o 2011. \u00a0 Igualmente, su facultad para despedirlo se ce\u00f1ir\u00eda a una \u201cjusta causa \u00a0 comprobada, de conformidad con las causales legalmente establecidas\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Luego de lograr su reincorporaci\u00f3n, labor\u00f3 15 meses hasta el 29 de julio de \u00a0 2013, d\u00eda en el que su contrato de trabajo fue finalizado unilateralmente. \u00a0 Aunque la comunicaci\u00f3n no cuenta con firma ni fecha de creaci\u00f3n, esta se\u00f1ala \u00a0 como motivaci\u00f3n las \u201cdesavenencias o falta de entendimiento con los \u00a0 funcionarios de la empresa usuaria\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Indic\u00f3 que en su contra no se adelant\u00f3 ning\u00fan proceso disciplinario por las \u00a0 supuestas faltas de convivencia y que el abogado de la empresa le ofreci\u00f3 cinco \u00a0 millones de pesos y tres meses de seguridad social si firmaba la renuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicita la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y pide su reintegro laboral y el pago \u00a0 de los aportes seguridad social y los salarios dejados de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Contestaci\u00f3n \u00a0de las entidades vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Dar Ayuda Temporal S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal manifest\u00f3 \u00a0 que el se\u00f1or Lemus hab\u00eda participado en varias misiones laborales en la compa\u00f1\u00eda \u00a0 hasta el a\u00f1o 2011, ya que \u201cfinalizada la recuperaci\u00f3n del trabajador se le \u00a0 comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n, con la debida antelaci\u00f3n, seg\u00fan al art\u00edculo 64 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo\u201d. Expuso que el se\u00f1or Marlon Lemus no se \u00a0 entend\u00eda con sus compa\u00f1eros de trabajo, ya que se daba un ambiente hostil que \u00a0 afectaba el trabajo y sus compa\u00f1eros manifestaban no querer trabajar con \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 62, numeral 6 del CST[11], \u00a0 el Reglamento Interno de trabajo y el contrato laboral se dio por terminado la \u00a0 vinculaci\u00f3n. Para ello, \u201cno se adelant\u00f3 un proceso ordinario con el \u00a0 trabajador, simplemente se verific\u00f3 con el coordinador y la empresa usuaria que \u00a0 se presentaba esta novedad que afectaba su proceso y dio por terminado el \u00a0 contrato\u201d. Trajo a colaci\u00f3n lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan \u00a0 la cual el despido no es un proceso disciplinario, \u201cbasta con que se presente \u00a0 una de las causas previstas en esa normatividad para que aquel pueda \u00a0 leg\u00edtimamente hacer uso del derecho de dar fin al contrato de trabajo, \u00a0 l\u00f3gicamente con el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley como son \u00a0 la obligaci\u00f3n de manifestar al momento de la comunicaci\u00f3n del despido la causal \u00a0 o motivo determinante a esa decisi\u00f3n\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la orden del juez de \u00a0 tutela, fue reubicado y labor\u00f3 por casi dos a\u00f1os en un puesto de oficina. Aclar\u00f3 \u00a0 que durante ese tiempo no fue intervenido quir\u00fargicamente. Por ello, el 2 de \u00a0 agosto de 2012 solicit\u00f3 permiso al Ministerio de Trabajo para dar por terminado \u00a0 el contrato debido a que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La terminaci\u00f3n del contrato en 2011 no se debi\u00f3 a su estado de salud sino \u00a0 a la terminaci\u00f3n de la necesidad de la empresa usuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se dan los presupuestos exigidos por la Corte Suprema de Justicia para \u00a0 que se predique la estabilidad laboral reforzada, a saber, una incapacidad \u00a0 superior al 25%[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El trabajador est\u00e1 realizando labores riesgosas para su salud, puesto que \u00a0 se desempe\u00f1a como mensajero en moto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n de amparo de 2011 vulnera los derechos del empleador, por \u00a0 cuanto le impone una carga que desborda su capacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de agosto de 2012, la \u00a0 Cartera de Trabajo le respondi\u00f3 que no pod\u00eda acceder a la petici\u00f3n de \u00a0 autorizaci\u00f3n, puesto que ella solo se requer\u00eda cuando la causa del despido era \u00a0 el estado de salud del trabajador. Sobre este punto alleg\u00f3 auto \u00a0 de 22 de agosto de 2012, en el que una Inspectora de Trabajo se\u00f1al\u00f3 que no era \u00a0 posible autorizar el despido de una trabajadora de la misma empresa que ten\u00eda \u00a0 una limitaci\u00f3n, ya que su terminaci\u00f3n no se originaba en su discapacidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan \u00a0 la sentencia C-531 de 2000 cuando las faltas o irregularidades cometidas por \u00a0 parte del trabajador en el desempe\u00f1o de sus labores son las que dan origen a la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato y esta no se surte en raz\u00f3n a su discapacidad, \u00a0 corresponde a la empresa iniciar un proceso disciplinario interno, donde previo \u00a0 an\u00e1lisis ajustado al Reglamento interno de Trabajo y observando el debido \u00a0 proceso en todas sus matices, se establezca a trav\u00e9s de medios probatorios la \u00a0 existencia de la causal respectiva de acuerdo a lo consagrado en el art\u00edculo 32 \u00a0 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 361 de 1997 \u00a0 en su art\u00edculo 26, modificado por el 137 del Decreto 019 de 2012 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 26. No discriminaci\u00f3n a persona en situaci\u00f3n de discapacidad. En \u00a0 ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como \u00a0 incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, \u00a0 ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n \u00a0 de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se \u00a0 requerir\u00e1 de autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio del Trabajo cuando el \u00a0 trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley \u00a0 como justas causas para dar por terminado el contrato. Siempre se garantizar\u00e1 el \u00a0 derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su \u00a0 limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del \u00a0 presente art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento \u00a0 ochenta (180) d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 anterior queda clara la posibilidad del empleador de dar por terminado el \u00a0 contrato de trabajo cuando la causa no se refiere a la salud del empleado, sino \u00a0 a cualquiera de las otras causas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia \u00a0 suscitada a partir de la configuraci\u00f3n o no de una justa causa de terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato de trabajo, que en su aspecto formal no tenga injerencia alguna con \u00a0 el estado de salud del trabajador, no es del resorte del Inspector de Trabajo \u00a0 por prescripci\u00f3n normativa expresa.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, considera que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es el medio para lograr sus pretensiones, ya que para ello \u00a0 cuenta con la v\u00eda judicial ordinaria laboral, no existi\u00f3 un nexo de causalidad \u00a0 entre la terminaci\u00f3n del contrato y su estado de salud, sigue siendo atendido \u00a0 por ARL Colpatria y no se cumple el requisito de inmediatez, debido a que se \u00a0 promovi\u00f3 6 meses despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, record\u00f3 que las \u00a0 empresas de servicios temporales est\u00e1n reguladas por la Ley 50 de 1990 y el \u00a0 Decreto 4369 de 2006 que limitan la permanencia del trabajador en misi\u00f3n, el \u00a0 cual no puede estar indefinidamente al servicio de la empresa usuarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ARL Colpatria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio de 2 de febrero de 2014, \u00a0 la Representante Legal sostuvo que no era procedente pronunciamiento alguno de \u00a0 la Administradora, ya que la pretensi\u00f3n se orientaba al reintegro laboral y la \u00a0 entidad hab\u00eda atendido cabalmente sus obligaciones en lo concerniente al \u00a0 accidente de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Coomeva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de 13 de febrero \u00a0 de 2014, el Analista Regional Jur\u00eddico de la Zona Nororiente solicit\u00f3 que se \u00a0 declarara improcedente el amparo en relaci\u00f3n con la EPS, por cuanto ha cumplido \u00a0 con sus deberes legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Servientrega S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino de traslado \u00a0 en silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 5\u00ba Civil \u00a0 Municipal de Menor Cuant\u00eda de C\u00facuta, a trav\u00e9s de sentencia de 13 de febrero de \u00a0 2014, concedi\u00f3 en forma transitoria los derechos fundamentales invocados y \u00a0 orden\u00f3 a las entidades accionadas proceder a restablecer el v\u00ednculo laboral con \u00a0 el se\u00f1or Lemus Restrepo, con el pago de los salarios y prestaciones sociales no \u00a0 canceladas desde el momento en que se produjo su despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, de acuerdo a las \u00a0 declaraciones de la empresa accionada, esta nunca adelant\u00f3 un proceso \u00a0 disciplinario para finalizar la relaci\u00f3n laboral, por lo que el despido fue \u00a0 injusto. Aunado a ello, el actor fue calificado con un 30.41% de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral por patolog\u00edas derivadas de un accidente de trabajo, lo que \u00a0 hac\u00eda necesaria su salvaguarda por la disminuci\u00f3n de sus condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Representante Legal \u00a0 de Dar Ayuda Temporal S.A.[15], \u00a0 en escrito de 21 de febrero del mismo a\u00f1o, impugn\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n al \u00a0 estimar que desconoc\u00eda el precedente constitucional en torno a los principios de \u00a0 subsidiariedad e inmediatez, ya que transcurrieron 6 meses desde el despido y el \u00a0 actor puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Repar\u00f3 como \u201cabsurdo\u201d \u00a0el hecho de condenar al pago de 180 d\u00edas de salario, debido a que existe \u00a0 constancia de que solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo para el \u00a0 despido. Por \u00faltimo, adujo que no existi\u00f3 un nexo causal entre la desvinculaci\u00f3n \u00a0 y el estado de salud, ya que esta se dio por una causal objetiva. Al respecto, \u00a0 trajo a colaci\u00f3n la sentencia T-269 de 2010 que indic\u00f3 que el derecho a ser \u00a0 reubicado por condiciones de salud puede ceder cuando se desborde \u201cla \u00a0 capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de \u00a0 su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado 2\u00ba Civil del \u00a0 Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta, en fallo de 31 de \u00a0 marzo de 2014, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del inferior, al estimar que las condiciones \u00a0 f\u00edsicas del accionante lo hac\u00edan sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 Sostuvo que no reposaba en el expediente prueba de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n, ya que la carta remitida por el empleador no contaba con fecha \u00a0 ni firma y se limitaba a indicar que el contrato terminar\u00eda el 29 de julio de \u00a0 2013 por \u201clas desavenencias o falta de entendimiento con los funcionarios de \u00a0 la empresa usuaria que lesionan la marcha arm\u00f3nica de las labores en el sitio de \u00a0 trabajo\u201d. Tampoco obraban llamados de atenci\u00f3n o quejas de Servientrega S.A. \u00a0 por su trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, consider\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n por presuntos problemas de convivencia con los dem\u00e1s \u00a0 empleados vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, debido a que no se le explicaron \u00a0 claramente los motivos de la desvinculaci\u00f3n, ni se le brind\u00f3 la oportunidad de \u00a0 presentar descargos y ejercer su defensa, contrariando la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de 14 de noviembre \u00a0 del a\u00f1o en curso, el accionante manifest\u00f3 que despu\u00e9s del reintegro ordenado por \u00a0 los jueces de tutela ha sido v\u00edctima de distintos actos por parte de Dar Ayuda \u00a0 Temporal S.A., que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prohibici\u00f3n de ingresar a las instalaciones de la oficina principal de \u00a0 Servientrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No tiene asignada una funci\u00f3n espec\u00edfica, \u00e9l colabora \u201cen lo que \u00a0 puede\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde que se reincorpor\u00f3 no ha tenido derecho a dotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los permisos se deben pedir con 2 d\u00edas de anticipaci\u00f3n para no entorpecer \u00a0 las funciones del punto Servientrega, sin importar si la cita es en un fin de \u00a0 semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La compa\u00f1\u00eda ha celebrado actividades sociales para el d\u00eda del padre, del \u00a0 compa\u00f1ero o amigo, del ni\u00f1o (en la cual se le entreg\u00f3 un obsequio a cada \u00a0 colaborador) y el paseo de fin de a\u00f1o. No obstante, el actor ha sido relegado de \u00a0 dichos eventos, bajo los argumentos de que no pertenece a la empresa y que es \u00a0 mejor por su car\u00e1cter agresivo y constantes discrepancias con el personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales restricciones le han \u00a0 impedido continuar con su tratamiento de salud f\u00edsica y mental. Fue remitido a \u00a0 la especialidad de psiquiatr\u00eda por causa del estr\u00e9s, el aumento de peso \u00a0 desmedido, la falta apetito y de sue\u00f1o. Adem\u00e1s, ha visto desmejorado su aspecto \u00a0 econ\u00f3mico, ya que a la fecha le pagan un salario m\u00ednimo legal mensual, sin \u00a0 importar que antes de su desvinculaci\u00f3n su sueldo ascend\u00eda a $ 890.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destaca que su \u00a0 empleador consign\u00f3 los salarios atrasados en el Juzgado 13 Laboral de Medell\u00edn, \u00a0 bajo una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda errada, lo que le impide reclamarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es \u00a0 competente para revisar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 \u00a0 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto le \u00a0 corresponde a la Sala establecer si Dar Ayuda Temporal y Servientrega S.A \u00a0 vulneraron los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de \u00a0 Marlon Edisson Lemus Restrepo, al desvincularlo a pesar de que padece una \u00a0 incapacidad permanente parcial valorada en 30.41% por un accidente de trabajo. \u00a0 El motivo para la terminaci\u00f3n fue la configuraci\u00f3n de una justa causa por \u201cdesavenencias \u00a0 o falta de entendimiento con los funcionarios de la empresa usuaria\u201d, as\u00ed \u00a0 como la negativa del Ministerio de Trabajo de autorizar el despido por cuanto la \u00a0 causa no era el estado de salud del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el problema descrito, \u00a0 la Sala reiterar\u00e1 el alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada en \u00a0 personas con discapacidad. A continuaci\u00f3n, llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada respecto de personas afectadas por el deterioro en su \u00a0 estado de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha \u00a0 manifestado que este mecanismo constitucional procede de manera excepcional en \u00a0 lo relativo al derecho a la estabilidad laboral reforzada cuando, adem\u00e1s de no \u00a0 encontrar otra v\u00eda eficaz para el amparo de sus derechos, quien invoca su \u00a0 protecci\u00f3n es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (como las mujeres \u00a0 embarazadas, los trabajadores aforados o las personas discapacitadas). Esta \u00a0 posibilidad se ha extendido a aquellos que se encuentran en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud al momento del despido[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 encuentra su justificaci\u00f3n en diferentes preceptos constitucionales seg\u00fan los \u00a0 cuales, de manera general, el Estado tiene el deber de garantizar la estabilidad \u00a0 en el empleo (art\u00edculo 53) as\u00ed como las condiciones dignas y justas en las que \u00a0 debe desarrollarse el mismo (art\u00edculos 25 y 54). Esta obligaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 relacionada con otros mandatos consagrados en la Carta Pol\u00edtica, que buscan que \u00a0 el Estado vele por la protecci\u00f3n de aquellas personas que se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental (art\u00edculo 13); y brinde la atenci\u00f3n especializada que requieran \u00a0 los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a trav\u00e9s pol\u00edticas de \u00a0 previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social (art\u00edculo 47)[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el Congreso expidi\u00f3 la \u00a0 Ley 361 de 1997[19], cuyo art\u00edculo 26[20] consagra la prohibici\u00f3n de despido o \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n f\u00edsica de una \u00a0 persona, salvo que exista una autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-531 de 2000, esta Corte declar\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 condicionada del inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces decir, el aparte que ordena el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n mencionada, sentando los siguientes criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n, del aparte normativo demandado: (i) el despido de \u00a0 una persona por raz\u00f3n de discapacidad es absolutamente ineficaz; (ii) en \u00a0 consecuencia, si este se produce, corresponde al juez ordenar el reintegro del \u00a0 afectado; (iii) la indemnizaci\u00f3n correspondiente a 180 d\u00edas de salario \u00a0 constituye una sanci\u00f3n por el desconocimiento de la prohibici\u00f3n de despido de \u00a0 personas con discapacidad[22], y de las normas constitucionales \u00a0 previamente citadas (art\u00edculos 1\u00ba, 13 y 54), pero no comporta la validaci\u00f3n del \u00a0 despido\u201d[23].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale aclarar que el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 fue modificado por el \u00a0 art\u00edculo 137 del Decreto ley 19 de 2012. Esta norma revoc\u00f3 el permiso del \u00a0 Ministerio del Trabajo que requer\u00eda el empleador para despedir a las personas \u00a0 discapacitadas, en las hip\u00f3tesis en que existiera justa causa para terminar el \u00a0 contrato laboral[24]. \u00a0No obstante, la Sala Plena de la Corte declar\u00f3 esta norma inexequible por \u00a0 medio de la sentencia C-744 de 2012 porque el Presidente de la Rep\u00fablica al \u00a0 regular los requisitos para el despido de los trabajadores discapacitados \u00a0 extralimit\u00f3 las facultades otorgadas por la Ley 1471 de 2011, que exclusivamente \u00a0 consistieron en suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites \u00a0 innecesarios, existentes en las gestiones p\u00fablicas, que antes que ser \u00fatiles, \u00a0 retardan las actuaciones y desgastan a los interesados y a las propias \u00a0 autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada es una acci\u00f3n \u00a0 afirmativa que no puede ser restringida sin que existan razones suficientes para \u00a0 ello, conforme lo prev\u00e9 el principio de progresividad. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el \u00a0 legislador es el competente para determinar si se requiere el permiso de la \u00a0 autoridad administrativa o judicial con el fin de despedir o terminar el \u00a0 contrato de una persona discapacitada, toda vez que desarrolla elementos de un \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de inexequibilidad signific\u00f3 que el art\u00edculo 26 volviera a la \u00a0 vida jur\u00eddica, comoquiera que la decisi\u00f3n de la Corte de extraer una norma del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico por ser contraria a la Carta Pol\u00edtica genera que la regla \u00a0 que hab\u00eda sido derogada reviva[25] y nuevamente est\u00e9 vigente. Lo expuesto tiene \u00a0 sustento en la pretensi\u00f3n de evitar los vac\u00edos normativos dentro del sistema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, ha \u00a0 dicho la Corte que son titulares del derecho en menci\u00f3n, los trabajadores que \u00a0 presentan disminuci\u00f3n en su estado de salud durante el transcurso del contrato \u00a0 laboral y que posteriormente son despedidos aunque el empleador tiene \u00a0 conocimiento de dicha situaci\u00f3n. Cuando es as\u00ed, les asiste la garant\u00eda de \u00a0 permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure una causal objetiva de \u00a0 despido que sea previamente calificada por la autoridad laboral competente[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la jurisprudencia ha rese\u00f1ado tres \u00a0 requisitos que deben configurarse para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando se invoca la vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 aduciendo un trato discriminatorio por parte del empleador en raz\u00f3n al estado de \u00a0 salud de la persona afectada, a saber: \u201c(i) que el peticionario pueda \u00a0 considerarse como una persona discapacitada o con reducciones f\u00edsicas que lo \u00a0 sometan a un estado de debilidad manifiesta para el desarrollo de sus labores; \u00a0(ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situaci\u00f3n; y (iii) se \u00a0 demuestre el nexo causal entre el despido y el estado de salud del actor\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disminuci\u00f3n f\u00edsica o el delicado estado de \u00a0 salud del trabajador ha sido considerado como un criterio sospechoso de \u00a0 discriminaci\u00f3n dentro del an\u00e1lisis que debe realizar el juez constitucional para \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se da por terminado el v\u00ednculo \u00a0 laboral con una persona que se encuentra en tal condici\u00f3n[28]. \u00a0 No obstante, ello no significa que por esa sola circunstancia se deba acceder a \u00a0 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha extendido el beneficio de la protecci\u00f3n \u00a0 laboral reforzada establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, a favor, \u00a0 no solo de los trabajadores discapacitados calificados como tales antes de \u00a0 iniciar la relaci\u00f3n laboral, sino tambi\u00e9n a aquellos que sufren deterioros de \u00a0 salud en el desarrollo de sus funciones[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera clara, \u00a0 la sentencia T-\u00a0211 de 2012 \u00a0 aclar\u00f3 el anterior punto al establecer que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os trabajadores que sean catalogables \u00a0 como (i) inv\u00e1lidos, (ii) discapacitados, (iii) disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos o \u00a0 sensoriales, y (iv) en general todos aquellos que: (a) tengan una afectaci\u00f3n en \u00a0 su salud; (b) esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el \u00a0 desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, y (c) se toma que, en \u00a0 esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, \u00a0 est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ha entendido este Tribunal que, por \u00a0 regla general, cuando el sujeto no haya sido calificado cient\u00edficamente por un \u00a0 m\u00e9dico que determine el nivel de discapacidad, el amparo ser\u00e1 transitorio. Por \u00a0 el contrario, si se tiene certeza del grado de discapacidad, el amparo ser\u00e1 \u00a0 definitivo. Ello se explica porque una vez conocido dicho porcentaje se sabr\u00e1 \u00a0 si, por ejemplo, el titular del derecho es beneficiario de una pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entonces \u00a0 corresponde al juzgador de tutela hacer un estudio que le permita establecer \u00a0 cu\u00e1les fueron las causas que dieron lugar al despido y si las mismas pueden \u00a0 considerarse como una actuaci\u00f3n discriminatoria por parte del empleador. En ese \u00a0 evento, si el juez encuentra que este \u00faltimo ten\u00eda conocimiento de la condici\u00f3n \u00a0 especial de su trabajador y a\u00fan as\u00ed decide despedirlo, tal situaci\u00f3n puede ser \u00a0 considerada como un acto de discriminaci\u00f3n, pero no como un hecho concluyente a \u00a0 la hora de definir la ilegalidad del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que el criterio determinante para \u00a0 establecer si efectivamente existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, es \u00a0 el motivo por el cual el trabajador fue despedido y si el mismo corresponde o se \u00a0 encuentra ligado con su estado de salud; es decir, la relaci\u00f3n de causalidad o \u00a0 el nexo entre ambos eventos. Por esta raz\u00f3n, el juez constitucional debe \u00a0 analizar los sucesos propios de cada caso, as\u00ed como el material probatorio que \u00a0 obre en el expediente y que le permita concluir si existe una amenaza de las \u00a0 garant\u00edas constitucionales[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte haya realizado este tipo de \u00a0 an\u00e1lisis en repetidas oportunidades, de las cuales es posible establecer que el \u00a0nexo causal a que se ha hecho referencia es el elemento decisivo para \u00a0 acceder[32] o no[33] \u00a0a la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad en el empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al trabajador \u00a0 incapacitado le asiste el derecho a la permanencia en su lugar de trabajo o en \u00a0 uno de igual jerarqu\u00eda en el caso de que por su especial condici\u00f3n f\u00edsica deba \u00a0 ser reubicado; de lo contrario el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de mantener la \u00a0 relaci\u00f3n laboral hasta tanto se descarte la recuperaci\u00f3n del trabajador y este \u00a0 entre a disfrutar del pago de la pensi\u00f3n de invalidez. En caso de querer \u00a0 terminar con el contrato de trabajo o de afiliaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, deber\u00e1 \u00a0 seguir el debido proceso establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, so \u00a0 pena de las sanciones establecidas en la misma y del pago de las acreencias \u00a0 laborales que se generen con ocasi\u00f3n del despido ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el \u00a0 trabajador tiene derecho a permanecer activo en el r\u00e9gimen de seguridad social, \u00a0 hasta tanto la pensi\u00f3n de invalidez sea reconocida; ello con el fin de \u00a0 garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, la \u00a0 garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada (i) protege a aquellos trabajadores \u00a0 que padezcan alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n f\u00edsica o sicol\u00f3gica que no les permita \u00a0 realizar su trabajo regularmente, independientemente del tipo de vinculaci\u00f3n, \u00a0 para que su relaci\u00f3n laboral no sea terminada en raz\u00f3n a esa limitaci\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, son beneficiarios del (ii) art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997 que \u00a0 le impone al empleador, si quiere efectuar el despido, (iii) demostrar \u00a0 (inversi\u00f3n de la carga de la prueba) una causa objetiva (no discriminatoria), \u00a0 (iv) solicitar autorizaci\u00f3n a la oficina del trabajo y (v) pagarle una \u00a0 indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario. Si se incumplen estos deberes, (vi) el \u00a0 despido ser\u00e1 ineficaz y por tanto se deber\u00e1 reintegrar y, seg\u00fan el caso, \u00a0 reubicar al trabajador afectado. En todo caso (vii), si no se tiene certeza \u00a0 sobre el grado de discapacidad, el amparo ser\u00e1 transitorio. De lo contrario, \u00a0 definitivo[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen formal del amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0 En este punto, la Sala verificar\u00e1 si la tutela promovida cumple con los \u00a0 principios de subsidiariedad e inmediatez. El Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0 precedente constitucional han establecido que en principio la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es procedente siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial. Lo anterior, porque el amparo no puede desplazar, ni sustituir, los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa[37], \u00a0 en virtud de su car\u00e1cter excepcional y residual. Ante la existencia de un medio \u00a0 judicial ordinario, ser\u00e1 viable: (i) transitoriamente para evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable o (ii) cuando el medio no sea id\u00f3neo \u00a0 o eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo supuesto, la Corte \u00a0 ha precisado que la idoneidad y la eficacia del medio judicial ordinario deben \u00a0 evaluarse atendiendo a las circunstancias espec\u00edficas del caso. Entre dichos \u00a0 elementos relevantes se halla la condici\u00f3n de los accionantes, como que sean \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional tal como ocurre con los \u00a0 discapacitados, quienes no encuentran otro mecanismo m\u00e1s eficaz para solicitar \u00a0 su reintegro[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el caso bajo estudio \u00a0 supera el requisito de la subsidiariedad porque la acci\u00f3n de tutela se erige \u00a0 como el mecanismo id\u00f3neo para reclamar el reintegro. Lo expuesto se basa en que \u00a0 el accionante es una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta, \u00a0 comoquiera que tiene una disminuci\u00f3n f\u00edsica permanente calificada en 30.41%, \u00a0 producto de un accidente laboral. Adem\u00e1s, la \u00fanica fuente de ingresos del actor \u00a0 era la remuneraci\u00f3n proveniente de su trabajo, por lo que carece de recursos \u00a0 para suplir sus necesidades y las de su n\u00facleo familiar. Se advierte que las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n de sus derechos no pueden esperar a que el asunto sea \u00a0 solucionado por el juez ordinario, toda vez que el demandante tiene afecciones \u00a0 en su estado de salud y en la actualidad devenga un salario m\u00ednimo mensual \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0 En relaci\u00f3n con el principio de inmediatez, la Corte Constitucional ha \u00a0 establecido que si bien no existe un t\u00e9rmino legal concreto para la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, esta debe proponerse dentro del plazo razonable a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el principio de inmediatez surge de la naturaleza de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, ya que la finalidad \u00faltima del amparo es proteger de forma \u00a0 inmediata los derechos constitucionales. As\u00ed, tambi\u00e9n se verifica el \u00a0 cumplimiento del requisito de inmediatez referido, debido a que la petici\u00f3n de \u00a0 protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales se dio seis meses despu\u00e9s de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n, siendo completamente razonable el plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen material del amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0En relaci\u00f3n con las circunstancias obrantes en \u00a0 el plenario, la Sala concluye que est\u00e1 comprobado que el peticionario es una \u00a0 persona con una discapacidad permanente parcial, quien tuvo que ser sometido a \u00a0 una grave intervenci\u00f3n quir\u00fargica en su columna, cuya enfermedad le implic\u00f3 m\u00e1s \u00a0 de 13 meses de incapacidad temporal y una calificaci\u00f3n de 30.45% PCL, todo como \u00a0 consecuencia de un accidente de trabajo. Esta situaci\u00f3n convierte al petente en \u00a0 titular del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Adicionalmente, resulta irrefutable que las sociedades demandadas \u00a0 conoc\u00edan de su limitaci\u00f3n al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0 dado que el incidente que la produjo ocurri\u00f3 en cumplimiento de sus funciones y \u00a0 llev\u00f3 a que la ARL Colpatria y Coomeva EPS expidieran recomendaciones m\u00e9dicas. \u00a0 Igualmente, el trabajador tuvo que acudir a jueces de tutela y a un juez laboral \u00a0 para lograr el restablecimiento de sus garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En este proceso se encuentra acreditado que el peticionario sostuvo \u00a0 un v\u00ednculo laboral con la entidad accionada y que, previa a la remisi\u00f3n de la \u00a0 comunicaci\u00f3n sin fecha de creaci\u00f3n ni firma que le notific\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0 laboral, no existi\u00f3 autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. La empresa explica \u00a0 su decisi\u00f3n en que pidi\u00f3 permiso al Ministerio de Trabajo y este se declar\u00f3 \u00a0 incompetente, as\u00ed como en la existencia de una justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 observa, por un lado, que la petici\u00f3n de aprobaci\u00f3n del despido ante esa Cartera \u00a0 se realiz\u00f3 el 2 de agosto de 2012, es decir, casi un a\u00f1o antes del \u00a0 despido el 29 de abril de 2013. Adicionalmente, en la carta dirigida al \u00a0 Ministerio se destaca que las razones aducidas para la terminaci\u00f3n ten\u00edan que \u00a0 ver con la inconformidad con el fallo de tutela inicial y no con el \u00a0 incumplimiento de las funciones por parte del accionante[40]. De hecho, de manera \u00a0 desvergonzada, adujeron como fundamento el hecho de que el se\u00f1or Lemus Restrepo \u00a0 desarrollaba labores peligrosas al manejar la moto, desconociendo su obligaci\u00f3n \u00a0 de reubicarlo en un puesto acorde con sus capacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte entonces que la \u00a0 obligaci\u00f3n alegada como incumplida en la carta de terminaci\u00f3n bajo estudio es \u00a0 completamente distinta a la expresada en esa ocasi\u00f3n, puesto que se refiere a \u201cdesavenencias \u00a0 o falta de entendimiento con los funcionarios de la empresa usuaria\u201d[41]. Por tanto, \u00a0 no se puede amparar la empresa en tal solicitud de permiso, ya que se hizo en \u00a0 una fecha muy anterior y alegaba causales diferentes de desvinculaci\u00f3n. En ese \u00a0 sentido, no existi\u00f3 autorizaci\u00f3n ni solicitud ante el Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es de resaltar que el acto \u00a0 administrativo proferido por la Cartera Laboral el 15 de agosto de 2012 se \u00a0 fundament\u00f3 en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el Decreto \u00a0 Ley 019 de 2012, vigente a para la \u00e9poca. Sin embargo, tal modificaci\u00f3n fue \u00a0 declarada inexequible en sentencia C-744 de 2012, lo que ocasionar\u00eda el \u00a0 decaimiento del citado acto administrativo. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de decaimiento es aplicable a \u00a0 los actos administrativos dictados en ejecuci\u00f3n de una ley, en tanto la validez \u00a0 de estos depende necesariamente de la validez de la ley que le sirve de \u00a0 fundamento. De tal suerte que cuando una ley es declarada inconstitucional o es \u00a0 derogada los actos administrativos, que siempre se crean para desarrollar, \u00a0 implementar una ley o con fundamento en \u00e9sta, dejan de tener fuerza obligatoria, \u00a0 pierden vigencia en virtud del decaimiento, que no es m\u00e1s que una especie de \u00a0 derogaci\u00f3n impl\u00edcita. En efecto, un acto administrativo se extingue o pierde \u00a0 fuerza ejecutoria por causas sobrevinientes que hacen desaparecer ya sea las \u00a0 circunstancias de hecho o los presupuestos de derecho en que se fund\u00f3 y que eran \u00a0 indispensables para su existencia. Una de las causales para que se presente el \u00a0 decaimiento de un acto administrativo es que las normas legales que sirvieron de \u00a0 sustento al mismo sean retiradas del ordenamiento jur\u00eddico a ra\u00edz de ser \u00a0 declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, lo que conlleva a que el \u00a0 acto pierda vigencia y no pueda producir efectos hacia futuro, pues la validez \u00a0 de \u00e9stos depende necesariamente de la validez de la ley que le sirve de \u00a0 fundamento.\u00a0En este orden de ideas, la administraci\u00f3n no puede mantener los \u00a0 efectos jur\u00eddicos de un acto administrativo, como aquel mediante el cual se \u00a0 extingue una cuota parte de una pensi\u00f3n de sobreviviente, que fue adoptado con \u00a0 base en unas normas legales que fueron declaradas inexequibles por la Corte, so \u00a0 pena de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso administrativo.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, aunque lo expresado en \u00a0 el mencionado acto administrativo no tiene ninguna relaci\u00f3n con el despido \u00a0 actual porque la empresa aleg\u00f3 unas circunstancias para el despido, se tiene que \u00a0 su contenido ha perdido ejecutoria. En ese sentido, se resalta que el Ministerio \u00a0 de Trabajo s\u00ed tiene la obligaci\u00f3n de examinar si la desvinculaci\u00f3n de un \u00a0 trabajador se dio por la justa causa alegada, de conformidad con el art\u00edculo 26 \u00a0 de la Ley 361 de 1997. Esto ha sido ratificado por la sentencia C-531 de 2000, \u00a0 seg\u00fan la cual \u201cel requerimiento de \u00a0 la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo para proceder al despido o terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato de trabajo debe entenderse como una intervenci\u00f3n de la autoridad \u00a0 p\u00fablica encargada de promover y garantizar el derecho al trabajo seg\u00fan el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional vigente sobre estas materias, \u00a0 para corroborar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que describe dicha causa legal de despido y \u00a0 proteger as\u00ed al trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, el fallo T-313 de \u00a0 2012 consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la providencia C-744 de \u00a0 2012 indic\u00f3 que el tr\u00e1mite de exigir \u00a0 la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio para dar por terminado el contrato de \u00a0 trabajo con un empleado en situaci\u00f3n de discapacidad, cuando se discuta la \u00a0 existencia o no de una justa causa para ello, se trataba de una medida para \u00a0 garantizar la igualdad real y material de los grupos discriminados o marginados, \u00a0 reafirmando la obligatoriedad de la cartera de surtirlo de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Establecida la titularidad del derecho fundamental a la estabilidad \u00a0 reforzada en cabeza del peticionario, y verificada la existencia de un v\u00ednculo \u00a0 laboral que culmin\u00f3 sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, la procedencia \u00a0 del amparo en principio se encuentra condicionada a que se pruebe la conexi\u00f3n \u00a0 entre el despido y la condici\u00f3n de discapacidad del afectado. Al respecto, la \u00a0 empresa accionada argument\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Lemus se origin\u00f3 en \u00a0 el indebido cumplimiento de sus funciones, consistente en la mala relaci\u00f3n que \u00a0 llevaba con sus compa\u00f1eros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 misma empresa mencion\u00f3 que no adelant\u00f3 un proceso para dar a conocer las razones \u00a0 o permitir la defensa del empleado, ya que \u201csimplemente se verific\u00f3 con el \u00a0 coordinador y la empresa usuaria que se presentaba esta novedad que afectaba su \u00a0 proceso y dio por terminado el contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que este Tribunal ha \u00a0 establecido que la terminaci\u00f3n unilateral de un contrato no se refiere a una \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria sino al ejercicio de una facultad que la ley le confiere a \u00a0 las partes, lo cierto es que tal facultad no se puede desarrollar fuera de los \u00a0 l\u00edmites constitucionales impuestos por el derecho al debido proceso, tanto a los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos como a los particulares[43]. Por ello, la Corte ha \u00a0 indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien pretenda finalizar unilateralmente \u00a0 la relaci\u00f3n de trabajo, debe dar a conocer a la otra la causal o el motivo de su \u00a0 decisi\u00f3n, de suerte que la causal debe estar demostrada plenamente y, no \u00a0 es posible alegar con posterioridad causales distintas a las invocadas. Adem\u00e1s, \u00a0 si pese a todo lo anterior el trabajador se encuentra inconforme con la \u00a0 decisi\u00f3n, puede acudir a la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de los \u00a0 procedimientos de la jurisdicci\u00f3n laboral. De este modo, la disminuci\u00f3n de la \u00a0 estabilidad relativa de los trabajadores no puede desconocer el derecho a la \u00a0 defensa y a la contradicci\u00f3n. En suma, la estabilidad de los trabajadores es \u00a0 relativa y puede verse disminuida por la terminaci\u00f3n unilateral del contrato \u00a0 cuando para ello asisten motivaciones expresas, razonables y que no atenten \u00a0 contra los postulados constitucionales de protecci\u00f3n especial a ciertos sujetos, \u00a0 de debido proceso y acceso a la justicia.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, no se \u00a0 puede apreciar ni siquiera un incidente o problema con otros trabajadores que \u00a0 haya involucrado al petente. A la empresa accionada le correspond\u00eda demostrar la \u00a0 existencia objetiva de una causal de despido, sin que lo haya hecho en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n o al momento de impugnar el fallo de primera \u00a0 instancia. Y es que la carga de la prueba es mayor para un empleador cuando \u00a0 pretende terminar la relaci\u00f3n con un colaborador con limitaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, las circunstancias \u00a0 antecedentes como: (i) el primer despido una vez se reintegr\u00f3 al trabajo despu\u00e9s \u00a0 de la cirug\u00eda, (ii) la renuencia a cumplir con las recomendaciones m\u00e9dicas \u00a0 expedidas por la ARL y la EPS, (iii) la solicitud de autorizaci\u00f3n ante el \u00a0 Ministerio en el a\u00f1o 2012, as\u00ed como (iv) la carta de despido sin fecha y firma, \u00a0 con una justa causa ambigua y no comprobada, llevan a concluir que toda la \u00a0 actuaci\u00f3n de parte de Dar Ayuda Temporal se trata de un hecho de discriminaci\u00f3n \u00a0 velado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa \u00a0 alega que la reubicaci\u00f3n no es un derecho ilimitado y que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 expresado que se puede eximir de tal deber \u201csi la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si \u00a0 impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo del empleador\u201d[44]. No obstante, \u00a0 omite trascribir el resto de la cita que lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, \u00e9ste [el empleador] tiene la obligaci\u00f3n de poner \u00a0 tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de \u00a0 proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 en el presente caso no era posible invocar tal precedente constitucional, debido \u00a0 a que no existe en el acervo probatorio ninguna raz\u00f3n de \u00edndole constitucional que la \u00a0 exonera de cumplir el deber de estabilidad laboral reforzada. Tampoco obra \u00a0 prueba de haber dialogado con el se\u00f1or Lemus Restrepo para llegar a una soluci\u00f3n \u00a0 de reubicaci\u00f3n diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Por las razones expuestas, esta Sala concluye que Dar Ayuda \u00a0 Temporal vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de Marlon Edisson Lemus Restrepo al \u00a0 despedirlo sin tener en cuenta que es una persona con una discapacidad \u00a0 permanente y sin el permiso de la autoridad del trabajo correspondiente. Por \u00a0 eso, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo adoptada por la empresa no tiene \u00a0 eficacia jur\u00eddica alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se modificar\u00e1n \u00a0 las decisiones de instancia, para en su lugar conceder la protecci\u00f3n de su \u00a0 derecho de manera permanente. En \u00a0 consecuencia,\u00a0se ordenar\u00e1 a Dar Ayuda Temporal S.A. que reubique sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0 cuando fue desvinculado, con igual o mejor salario que el recib\u00eda como mensajero \u00a0 de moto y que sea compatible con sus condiciones de salud. Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 \u00a0 el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar por el accionante \u00a0 desde el momento de la terminaci\u00f3n hasta su reintegro o no aceptaci\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el \u00a0 expediente obra comunicaci\u00f3n de Dar Ayuda Temporal S.A. en la que se indica que \u00a0 el dinero correspondiente a la sanci\u00f3n por despido injusto, as\u00ed como los \u00a0 salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir fueron constituidos en \u00a0 dep\u00f3sito judicial en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medell\u00edn[46]. Igualmente, \u00a0 obra escrito en el que el accionante menciona que no ha podido acceder a tales \u00a0 dineros puesto que reside en C\u00facuta[47], \u00a0 se ordenar\u00e1 a la empresa que en el t\u00e9rmino de 48 horas ponga a efectiva \u00a0 disposici\u00f3n del actor tales sumas en la cuenta en la que le consignan sus \u00a0 salarios, sin que ello le signifique desplazamientos a otras ciudades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a las indebidas presiones que el accionante ha tenido que \u00a0 enfrentar despu\u00e9s del reintegro ordenado por los jueces de instancia \u00a0 consistentes en la exclusi\u00f3n de eventos sociales, la falta de dotaci\u00f3n y la \u00a0 prohibici\u00f3n de entrada a las oficinas, as\u00ed como el ofrecimiento de cinco \u00a0 millones de pesos para que se retirara, encuentra la Sala que no existe material \u00a0 probatorio suficiente al respecto. Sin embargo, y al observar la actitud \u00a0 discriminatoria por parte de la entidad accionada a lo largo de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, se hace necesario advertirle que no incurra en tales pr\u00e1cticas, puesto \u00a0 que son contrarias al orden constitucional y legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala resulta de suma preocupaci\u00f3n que la empresa Servientrega \u00a0 S.A. no se haya pronunciado en sede de tutela en cuanto a la duraci\u00f3n del \u00a0 v\u00ednculo con el actor, a trav\u00e9s de distintas cooperativas y\/o empresas de \u00a0 servicios temporales. Solo se encuentran los desprendibles de pagos de algunos \u00a0 meses en los que se evidencia que el pago del salario del actor lo hac\u00eda \u00a0 directamente tal empresa, ello no resulta suficiente para emitir una orden \u00a0 espec\u00edfica al respecto. Sin embargo, ante la posibilidad de existencia de una \u00a0 infracci\u00f3n a las normas sobre intermediaci\u00f3n laboral, se remitir\u00e1 copia de este \u00a0 fallo al Ministerio de Trabajo, para que investigue los hechos en virtud de su \u00a0 competencia de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que el Ministerio de Trabajo ha manifestado que no \u00a0 tiene la competencia para autorizar el despido de una persona con limitaciones \u00a0 cuando se alega una justa causa, contrariando la jurisprudencia constitucional, \u00a0 la Sala le advertir\u00e1 que en adelante cumpla con su obligaci\u00f3n de decidir si \u00a0 autoriza o no el despido del trabajador, cuando se solicite su autorizaci\u00f3n, en \u00a0 virtud del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para garantizar el verdadero cumplimiento de la presente providencia, se \u00a0 ordenar\u00e1 el acompa\u00f1amiento del Defensor Regional del Norte de Santander y del \u00a0 Personero de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR parcialmente la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras de C\u00facuta, que confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado 5\u00ba Civil Municipal de \u00a0 Menor Cuant\u00eda de la misma ciudad, que concedieron transitoriamente el amparo \u00a0 invocado. En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0definitivamente la tutela al derecho a la estabilidad laboral reforzada de \u00a0 Marlon Edisson Lemus Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 ORDENAR a Dar Ayuda Temporal \u00a0 S.A. que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo, reubique, si no lo ha hecho, sin soluci\u00f3n de continuidad a un cargo de \u00a0 igual o superior jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando fue desvinculado, \u00a0 con igual o mejor salario que el recib\u00eda como mensajero de moto y que sea \u00a0 compatible con sus condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Dar Ayuda Temporal S.A. que, en el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, el pago de los salarios y \u00a0 prestaciones dejados de devengar por el accionante desde el momento de la \u00a0 terminaci\u00f3n hasta su reintegro o no aceptaci\u00f3n del cargo. El pago deber\u00e1 \u00a0 realizarse en la cuenta bancaria en la que le consignan mensualmente sus \u00a0 salarios, sin que ello le signifique desplazamientos a otras ciudades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 ADVERTIR a Dar Ayuda Temporal \u00a0 S.A. que se abstenga de ejercer presiones indebidas sobre Marlon Edisson \u00a0 Lemus Restrepo, puesto que tales pr\u00e1cticas son contrarias al orden \u00a0 constitucional y legal. As\u00ed mismo se ordenar\u00e1 el acompa\u00f1amiento del Defensor \u00a0 Regional del Norte de Santander y del Personero de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REMITIR\u00a0copia del \u00a0 presente expediente\u00a0al Ministerio de Trabajo para que de acuerdo con sus \u00a0 competencias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, inicien una investigaci\u00f3n \u00a0 contra Dar Ayuda Temporal S.A. y \u00a0 Servientrega S.A.,\u00a0a fin de determinar si esas organizaciones han infringido las normas \u00a0 que proh\u00edben la intermediaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0 ADVERTIR al Ministerio de \u00a0 Trabajo que en adelante cumpla con su obligaci\u00f3n de decidir si autoriza o no el \u00a0 despido del trabajador, cuando se solicite su autorizaci\u00f3n, en virtud del \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR a la \u00a0 Defensor\u00eda Regional de Norte de Santander y a la Personer\u00eda Municipal de C\u00facuta \u00a0 para que dentro de la \u00f3rbita de sus competencias acompa\u00f1en y verifiquen el \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes dadas en este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El presente cap\u00edtulo resume la narraci\u00f3n hecha por el accionante, as\u00ed como otros \u00a0 elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos observados en el expediente, los cuales se \u00a0 consideran relevantes para comprender el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0En el expediente obran desprendibles de pago a cargo de \u00a0 Servientrega en el cuad. 3, fl. 25 a 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuad. 1, fl. 11 a 12. 51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a056 a 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuad. 13, fl. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuad. 1, fl. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuad. 1, fl. 4; Cuad. 3, fl. 40 a 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuad. 1, fl. 6 a 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuad. 1, fl. 2 a 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Carta de terminaci\u00f3n de \u00a0 contrato de trabajo suscrita por Dar Ayuda Temporal, dirigida a Marlon Edisson \u00a0 Lemus Restrepo (Cuad. 1, fl. 1.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cART\u00cdCULO 62. \u00a0 TERMINACI\u00d3N DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. Son justas causas para dar por \u00a0 terminado unilateralmente el contrato de trabajo: (\u2026) 6. Cualquier violaci\u00f3n \u00a0 grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador \u00a0 de acuerdo con los art\u00edculos 58 y 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, o \u00a0 cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, \u00a0 fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala Laboral, Secci\u00f3n Primera, Sentencia de 4 de agosto de 1992, \u00a0 Radicado 5127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala Laboral, Secci\u00f3n Primera, Sentencia de 15 de julio de 2008, \u00a0 Radicado 32532. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuad. 1, \u00a0 fl. 40 a 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Este \u00a0 aparte se fundamenta en lo expuesto en la sentencia T-674 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. \u00a0 Sentencia T-703 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver Sentencias T-754 de \u00a0 2012, T-651 de 2012, T-461 de 2012, T-307 de 2012, T-263 de 2012, T-742 de 2011, \u00a0 T-050 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cPor la cual se establecen mecanismos de \u00a0 integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ley 361 de 1997, art\u00edculo \u00a0 26: \u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para \u00a0 obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea \u00a0 claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a \u00a0 desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su \u00a0 contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de \u00a0 la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato \u00a0 terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto \u00a0 en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento \u00a0 ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En Sentencia C-531 de 2000, esta norma fue declarada exequible \u00a0 condicionalmente, \u201cbajo el supuesto de que en los t\u00e9rminos de esta \u00a0 providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, \u00a0 solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2\u00ba y 13), as\u00ed como de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a favor de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., \u00a0 arts 47 y 54), carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n \u00a0 previa de la oficina de trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia \u00a0 de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentenci\u00f3 la Corte, en la parte resolutiva del fallo \u00a0 citado: \u201cPrimero.- Declarar EXEQUIBLE la \u00a0 expresi\u00f3n salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, contenida en el inciso 1o. del art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 361 de 1997.|| Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el \u00a0 inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los \u00a0 t\u00e9rminos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad \u00a0 humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), as\u00ed como de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional en favor de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que \u00a0 exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la \u00a0 configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n \u00a0 del respectivo contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-025 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cEn \u00a0 ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como \u00a0 incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, \u00a0 ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n \u00a0 de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0 Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerir\u00e1 de \u00a0 autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado \u00a0 incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para \u00a0 dar por terminado el contrato. Siempre se garantizar\u00e1 el derecho al debido \u00a0 proceso. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por \u00a0 raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso \u00a0 primero del presente art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a \u00a0 ciento ochenta (180) d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia C-357 de 2003 En esta oportunidad la Corte estim\u00f3: \u201c(C)onsidera \u00a0 la Corte Constitucional que con la declaratoria de inexequibilidad se restauran \u00a0 ipso jure, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento constitucional, \u00a0 las normas que hab\u00edan sido derogadas por los apartes de la Ley (&#8230;) que sean \u00a0 declarados inconstitucionales en esa sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver Sentencias T-1040 de 2001, T-198 de 2006, T-642 de 2010, T-415 de \u00a0 2011 y T-754 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia \u00a0 T-111 de 2012. Cfr. Sentencias T-050 de 2011, T-269 de 2010 y T-519 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-173 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En la Sentencia T-003 de 2010, la Corte consider\u00f3 \u00a0 sobre el particular: \u201cPara esta Corporaci\u00f3n es claro, as\u00ed mismo, que la \u00a0 estabilidad laboral de quienes se encuentran en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta resulta especialmente relevante, no s\u00f3lo por la evidente relaci\u00f3n \u00a0 entre \u00e9sta y la posibilidad de gozar de condiciones de subsistencia dignas, sino \u00a0 porque la realizaci\u00f3n laboral de quienes se encuentran en tal posici\u00f3n se asocia \u00a0 directamente con la realizaci\u00f3n de la dignidad humana, y con la integraci\u00f3n \u00a0 social de quienes enfrentan una limitaci\u00f3n f\u00edsica, o de cualquier otro tipo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia T-041 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. \u00a0Sentencia T-703 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Por ejemplo, en la sentencia T-111 de 2012 la Corte ampar\u00f3 el \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante al considerar que al \u00a0 momento del despido se encontraba disminuida en su capacidad f\u00edsica (demostrado \u00a0 con las incapacidades por la cirug\u00eda de apendicitis y el tratamiento para el \u00a0 s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano), situaci\u00f3n que era conocida por la entidad \u00a0 demandada y que a pesar de ello dio por terminado el v\u00ednculo laboral sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo. Lo anterior constituy\u00f3 en aquella \u00a0 oportunidad, una presunci\u00f3n del despido en raz\u00f3n al estado de salud de la \u00a0 accionante. De igual forma, en sentencia T-269 de 2010 este Tribunal declar\u00f3 \u00a0 ineficaz el despido y orden\u00f3 el reintegro del actor, por cuanto el empleador \u00a0 ten\u00eda pleno conocimiento del accidente de trabajo sufrido por el trabajador \u00a0 durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, as\u00ed como de la discapacidad generada \u00a0 a ra\u00edz del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En la \u00a0 sentencia T-116 de 2013 la Corte se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda entenderse que la entidad \u00a0 demandada estuviera enterada del estado de salud del accionante para la fecha de \u00a0 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, puesto que no se evidenciaba ninguna \u00a0 dificultad para el normal desempe\u00f1o de sus funciones. Al contrario, adujo, el \u00a0 accionante no intent\u00f3 probar si quiera sumariamente que su desvinculaci\u00f3n fue \u00a0 discriminatoria y, m\u00e1s bien, el empleador s\u00ed logr\u00f3 acreditar la inexistencia del \u00a0 nexo causal entre la terminaci\u00f3n del contrato y el estado de salud del actor \u00a0 (como el env\u00edo de cuatro cartas de terminaci\u00f3n del contrato a otros trabajadores \u00a0 y la ausencia de incapacidades durante el \u00faltimo a\u00f1o de vigencia de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Sentencia T-136 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia T-041 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia T-018 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia T-018 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]Sentencia \u00a0 T-211 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Como razones expres\u00f3 que: \u00a0 (i) la terminaci\u00f3n del contrato en 2011 no se debi\u00f3 a su estado de salud sino a \u00a0 la terminaci\u00f3n de la necesidad de la empresa usuaria; (ii) no se dan los \u00a0 presupuestos exigidos por la Corte Suprema de Justicia para que se predique la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, a saber, una incapacidad superior al 25%; (iii) \u00a0 el trabajador est\u00e1 realizando labores riesgosas para su salud, puesto que se \u00a0 desempe\u00f1a como mensajero en moto, y (iv) la decisi\u00f3n de amparo de 2011 vulnera \u00a0 los derechos del empleador, por cuanto le impone una carga que desborda su \u00a0 capacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Carta de terminaci\u00f3n de \u00a0 contrato de trabajo suscrita por Dar Ayuda Temporal, dirigida a Marlon Edisson \u00a0 Lemus Restrepo (Cuad. 1, fl. 1.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia T-702 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia T-075A de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia T-269 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cuad. 1, \u00a0 fl. 102 a 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cuad. 2, fl. 11.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-877-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia T-877\/14 \u00a0 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION \u00a0 DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 Ha dicho la Corte que son \u00a0 titulares del derecho en menci\u00f3n, los trabajadores que presentan disminuci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22124","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22124"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22124\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}