{"id":22126,"date":"2024-06-25T21:01:11","date_gmt":"2024-06-25T21:01:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-883-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:11","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:11","slug":"t-883-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-883-14\/","title":{"rendered":"T-883-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-883-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-883\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES-Concepto en la jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 RECUPERACION DE LA FUNCIONALIDAD DE UN ORGANO DEL CUERPO HUMANO-Derecho inherente a la condici\u00f3n humana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INTEGRIDAD PERSONAL-Alcance\/DERECHO A \u00a0 LA INTEGRIDAD PERSONAL-Salud mental y sicol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Caracter\u00edsticas\/CONTRATO DE SEGUROS-R\u00e9gimen en caso de \u00a0 accidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo contrato de seguro est\u00e1 sometido a unas \u00a0 condiciones generales previstas en el C\u00f3digo de Comercio (art\u00edculos 1036-1082), \u00a0 as\u00ed como a unas condiciones particulares que establecen las especificadas del \u00a0 cubrimiento. En particular, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 3990 de 2007 \u201cpor el cual \u00a0 se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes del \u00a0 Tr\u00e1nsito del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga, se establecen las \u00a0 condiciones de operaci\u00f3n del aseguramiento de los riesgos derivados de da\u00f1os \u00a0 corporales causados a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito, eventos \u00a0 catastr\u00f3ficos y terroristas, las condiciones generales del seguro de da\u00f1os \u00a0 corporales causados a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito, Soat, y se dictan \u00a0 otras disposiciones.\u201d, establece los derechos de las personas que sufran \u00a0 accidentes de tr\u00e1nsito, as\u00ed como el r\u00e9gimen de cubrimiento por parte de las \u00a0 aseguradoras frente a los asegurados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE VICTIMA DE ACCIDENTE DE \u00a0 TRANSITO-Suministro de pr\u00f3tesis\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los establecimientos hospitalarios est\u00e1n \u00a0 obligados a proporcionar el servicio integral de atenci\u00f3n a la salud de los \u00a0 pacientes v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, tratamiento que incluye el \u00a0 suministro de la pr\u00f3tesis. Corresponde a las empresas aseguradoras garantizar la \u00a0 atenci\u00f3n y recuperaci\u00f3n integral requerida por las v\u00edctimas que se deriven de \u00a0 los accidentes de tr\u00e1nsito, lo que implica restablecer sus condiciones al estado \u00a0 anterior y en caso de que ello exceda los topes, dichas compa\u00f1\u00edas deben \u00a0 continuar asumiendo los costos en salud derivados del accidente, sin perjuicio \u00a0 de que soliciten el correspondiente reembolso de los excedentes a la cuenta ECAT \u00a0 del Fosyga. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Eficacia horizontal frente a particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las relaciones jur\u00eddicas privadas se rigen por el \u00a0 principio de autonom\u00eda de la voluntad. Sin embargo, cuando los particulares en \u00a0 sus relaciones ponen en riesgo o quebrantan los derechos y garant\u00edas \u00a0 fundamentales en circunstancias que merecen especial protecci\u00f3n, el efecto \u00a0 horizontal de los derechos fundamentales altera la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad, corrigiendo las asimetr\u00edas que la existencia de una \u00a0 parte vulnerable y una parte dominante puedan ocasionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Ambito de cobertura y eficacia de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales en las relaciones privadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A \u00a0 LA VIDA DIGNA Y A LA INTEGRIDAD FISICA Y A LA RECUPERACION DE LA FUNCIONALIDAD \u00a0 DE UN ORGANO DEL CUERPO-Orden a compa\u00f1\u00eda de seguros pagar valor de suministro de pr\u00f3tesis a menor \u00a0 v\u00edctima de accidente de tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA INTEGRIDAD FISICA Y A LA RECUPERACION \u00a0 DE LA FUNCIONALIDAD DE UN ORGANO DEL CUERPO-Orden a EPS \u00a0 proporcionar procedimientos de implantaci\u00f3n, adaptaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n \u00a0 psicoterap\u00e9utica a menor v\u00edctima de accidente de tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.456.092 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Luz Mary Higuita G\u00f3mez en representaci\u00f3n de Leidy Vanesa Pineda \u00a0 Higuita contra QBE Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de \u00a0 noviembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, quien la preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela \u00a0 proferido en \u00fanica instancia el 25 de marzo de 2014 por el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Salgar (Antioquia), a prop\u00f3sito de la acci\u00f3n interpuesta por Luz \u00a0 Mary Higuita G\u00f3mez en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Leidy Vanesa \u00a0 Pineda Higuita contra QBE Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue remitido a la \u00a0 Corte Constitucional por el citado despacho en cumplimiento de lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86, inciso segundo de la Constituci\u00f3n y de los art\u00edculos 31 y 32 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 los documentos y las pruebas obrantes en el expediente, Luz Mary Higuita G\u00f3mez, \u00a0 actuando en representaci\u00f3n de su hija menor de edad (17 a\u00f1os) Leidy Vanesa \u00a0 Pineda Higuita, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de QBE Seguros S.A. con \u00a0 base en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el mes de agosto de 2012, el veh\u00edculo tipo escalera de placas TAJ-327 \u00a0 afiliado a la empresa Transportes Salgar, con seguro obligatorio de accidentes \u00a0 de tr\u00e1nsito SOAT de la empresa QBE Seguros S.A., sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito \u00a0 en el que varias personas perdieron la vida y la menor Leidy Vanesa Pineda Higuita para entonces \u00a0 de quince a\u00f1os de edad result\u00f3 lesionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia del accidente, a la menor Leydy Vanesa Pineda Higuita le fue \u00a0 practicada amputaci\u00f3n transhumeral derecha (amputaci\u00f3n traum\u00e1tica entre el \u00a0 hombro y el codo), por lo que el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 implantaci\u00f3n de pr\u00f3tesis \u00a0 transhumeral con mano mec\u00e1nica y guante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el mes de junio de 2013, los padres de la menor radicaron derecho de petici\u00f3n \u00a0 ante QBE Seguros S.A., con el fin de solicitar que le fuera suministrada la \u00a0 pr\u00f3tesis, por considerar que esta hace parte del tratamiento integral que \u00a0 requiere la menor como consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 11 de \u00a0 agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha solicitud fue contestada por QBE Seguros S.A. mediante un formato de \u00a0 respuesta de fecha 4 de diciembre de 2013, suscrito por Sandra Patricia Pedroza \u00a0 Velazco en su condici\u00f3n de Ejecutiva SOAT de la Gerencia de Indemnizaciones de \u00a0 QBE Seguros S.A., en el que niega el suministro de la pr\u00f3tesis con \u00a0 fundamento en que la solicitud no cumpl\u00eda los requisitos exigidos para tal fin, \u00a0 espec\u00edficamente, la presentaci\u00f3n de una factura original a nombre de la menor y \u00a0 no de la aseguradora: \u00a0\u201cSobre el particular, nos permitimos informar que con \u00a0 fundamento en los Arts. 4 y 5 del Dcto. 3990 del 2007, la compa\u00f1\u00eda objeta la \u00a0 presente reclamaci\u00f3n, toda vez que la misma no cumple con los requisitos \u00a0 establecidos en el Art 3 Inciso segundo de la misma norma: \u2018quienes cuenten con \u00a0 acci\u00f3n para reclamar deber\u00e1n presentar la reclamaci\u00f3n en los formularios \u00a0 establecidos para el efecto por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0 acompa\u00f1ados, seg\u00fan sea el amparo afectado, de los anexos se\u00f1alados m\u00e1s adelante\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 respetuosamente hacemos devoluci\u00f3n de su solicitud, junto con la totalidad de \u00a0 los documentos presentados, toda vez que estos resultan insuficientes, ya que \u00a0 se \u00a0hace necesario adicionar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Factura original donde se \u00a0 especifique concepto y valor a reclamar a nombre de la v\u00edctima ya que la \u00a0 aportada est\u00e1 a nombre de la aseguradora.\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos \u00a0 anteriormente expuestos, la se\u00f1ora Luz Mary Higuita G\u00f3mez en representaci\u00f3n de \u00a0 su hija Leidy Vanesa Pineda Higuita, interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 1\u00ba de \u00a0 febrero de 2014, solicitando el amparo de los derechos fundamentales: \u201cal \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, a la vida en condiciones dignas en igualdad \u00a0 a las otras personas, a la salud, a la educaci\u00f3n[2]\u201d, \u00a0 vulnerados por QBE Seguros S.A., con la negativa en suministrar la pr\u00f3tesis \u00a0 transhumeral con mano mec\u00e1nica y guante requeridos para la menor. Del mismo \u00a0 modo, invoca la ampliaci\u00f3n de derechos de que trata el art\u00edculo 94 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u2026se dice que los derechos \u00a0 constitucionales son los que est\u00e1n consagrados en el cap\u00edtulo primero del t\u00edtulo \u00a0 segundo de la Constituci\u00f3n. Pero es claro que los all\u00ed enunciados no son \u00a0 exclusivos ni taxativos, por lo que se tiene que entender que son adem\u00e1s de los \u00a0 anteriores los que son inherentes a la persona humana y los reconocidos en \u00a0 tratados internacionales (art\u00edculo 94)[3]\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0\u00a0Respuesta de la parte \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado v\u00eda \u00a0 fax el d\u00eda 13 de marzo de 2014 por el abogado Juan Sebasti\u00e1n Mej\u00eda Gonz\u00e1lez, en \u00a0 representaci\u00f3n judicial de QBE Seguros S.A., la compa\u00f1\u00eda aseguradora se \u00a0 pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo \u00a0 anterior se colige que la autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 m\u00e9dico-quir\u00fargicos no se encuentra a cargo de la aseguradora, sino que ello \u00a0 constituye una obligaci\u00f3n que corre en su totalidad por parte de la IPS y, as\u00ed \u00a0 mismo, es del caso reiterar que QBE SEGUROS S.A. no se encuentra ni facultada ni \u00a0 mucho menos obligada a tales prestaciones sino solo a reconocer las \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar con raz\u00f3n y ocasi\u00f3n del accidente de \u00a0 tr\u00e1nsito sufrido por el amparado por la p\u00f3liza.\u201d[4]\u00a0 \u00a0 (subrayado y en negrilla fuera del texto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante a\u00f1ade: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo \u00a0 expuesto en l\u00edneas precedentes no puede concluirse cosa diferente a que la \u00a0 aseguradora en ning\u00fan momento ha vulnerado o puesto en peligro el derecho a \u00a0 libre desarrollo de la personalidad de la joven Vanesa Pineda Higuita como \u00a0 quiera que la accionante no aporta prueba alguna de que como consecuencia de la \u00a0 objeci\u00f3n por dem\u00e1s fundamentada, que realiz\u00f3 QBE Seguros respecto de la \u00a0 reclamaci\u00f3n impetrada se genere un obst\u00e1culo o barrera que impida a la hija de \u00a0 la accionante el reconocimiento de la aptitud f\u00edsica y moral que le permitan \u00a0 lograr la realizaci\u00f3n individual y aut\u00f3noma que tenga proyectada.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Salgar (Antioquia), mediante providencia del 25 de marzo de 2014, declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n. A su juicio, si bien reconoce que los derechos \u00a0 fundamentales invocados por la accionante tienen pleno respaldo constitucional, \u00a0 no se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n, adem\u00e1s de la aseguradora, contra la empresa promotora \u00a0 de salud a la cual est\u00e1 afiliada la menor, entidad que es competente para \u00a0 brindar los procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos que requieren sus afiliados y \u00a0 no la empresa de seguros, cuya obligaci\u00f3n se circunscribe a indemnizar el da\u00f1o \u00a0 producido al afectado por un accidente de tr\u00e1nsito y el veh\u00edculo con el cual se \u00a0 ocasion\u00f3 el mismo, respecto del cual se haya suscrito p\u00f3liza de seguros con \u00a0 dicha empresa. El juez de instancia se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201cEn el caso que nos ocupa, los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 Accionante encuentran pleno respaldo constitucional pero si hubiese sido \u00a0 dirigido a la EPS a la que pertenece\u00a0 la menor y a la empresa de seguros, \u00a0 tal como lo plante\u00f3 la accionante, pues a las empresas promotoras de salud es a \u00a0 quienes le compete el tratamiento y suministro de los procedimientos m\u00e9dicos y \u00a0 quir\u00fargicos que requiera un paciente determinado y no la empresa de seguros, la \u00a0 que est\u00e1 facultada y obligada a reparar e indemnizar a quien sufri\u00f3 un accidente \u00a0 de tr\u00e1nsito y el veh\u00edculo con el cual se ocasion\u00f3 el mismo haya suscrito p\u00f3liza \u00a0 de seguros con dicha empresa[6].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo no fue \u00a0 impugnado, por lo cual fue remitido a la Corte Constitucional. Mediante Auto del \u00a0 6 de agosto de 2014, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, se escogi\u00f3 \u00a0 este fallo para ser revisado y fue repartido a la Sala Octava de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Solicitud[8] y \u00a0 Justificaci\u00f3n de Procedimientos, Tratamientos e Insumos no POS de fecha 29 de \u00a0 noviembre de 2012, suscrita por el doctor Juan Pablo Valderrama Ram\u00edrez para el \u00a0 suministro de Pr\u00f3tesis Transhumeral con mano mec\u00e1nica y guante por amputaci\u00f3n \u00a0 traum\u00e1tica entre el hombro y el codo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Petici\u00f3n[9] suscrita por \u00a0 el abogado Bernardo Emilio Dossa Zapata en condici\u00f3n de apoderado de la menor \u00a0 Leidy Vanesa Pineda Higuita, mediante la cual presenta reclamaci\u00f3n para el \u00a0 suministro de la pr\u00f3tesis transhumeral\u00a0 con mano mec\u00e1nica y guante, con \u00a0 sello de recibido en QBE Seguros S.A. el 4 de julio de 2013.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Factura de venta[10] \u00a0expedida por ORTHPRAXIS S.AS. de fecha 26 de septiembre de 2013, por valor de \u00a0 cinco millones seiscientos cuarenta y cuatro mil doscientos veinte pesos \u00a0 ($5.6.44.220) a nombre de QBE Seguros S.A. y en el que aparece como paciente la \u00a0 menor Leidy Vanesa Pineda Higuita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Formulario[11] \u00a0\u00danico de Reclamaci\u00f3n de Indemnizaciones por Accidentes de Tr\u00e1nsito y Eventos \u00a0 Catastr\u00f3ficos del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a nombre de la menor Leidy \u00a0 Vanesa Pineda Higuita, con sello de radicaci\u00f3n en QBE seguros del 20 de \u00a0 noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Solicitud de \u00a0 Autorizaci\u00f3n de Servicios de Salud[12] \u00a0(Anexo T\u00e9cnico Nro. 3 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social) de fecha 29 de \u00a0 noviembre de 2013, en el que Leidy Vanesa Pineda Higuita aparece como paciente \u00a0 que requiere pr\u00f3tesis transhumeral con mano mec\u00e1nica y guante por amputaci\u00f3n \u00a0 traum\u00e1tica entre el hombro y el codo, suscrita por el doctor Juan Pablo \u00a0 Valderrama Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Consulta virtual[13] \u00a0realizada en la p\u00e1gina electr\u00f3nica del Fosyga en la Base de Datos \u00danica de \u00a0 Afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social, en la que la menor Leidy Vanesa \u00a0 Pineda Higuita aparece afiliada a la Nueva EPS desde el 1\u00ba de marzo del a\u00f1o \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Auto del 18 de \u00a0 septiembre de 2014, por medio del cual el despacho de la Magistrada \u00a0 Sustanciadora orden\u00f3: i) poner en conocimiento a la Nueva EPS el contenido de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Mary Higuita G\u00f3mez, \u00a0 actuando en representaci\u00f3n de su hija Leidy Vanesa Pineda Higuita, para que se \u00a0 vincule exponiendo los criterios que a bien tenga en relaci\u00f3n con los hechos \u00a0 sometidos al conocimiento del juez constitucional y sobre las pretensiones de la \u00a0 accionante e informe sobre el tr\u00e1mite que se haya surtido hasta la fecha para \u00a0 proveer los servicios m\u00e9dicos solicitados por la accionante; ii) decretar \u00a0como prueba que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la comunicaci\u00f3n del auto, la empresa QBE Seguros S.A. \u00a0 informe el estado actual del tr\u00e1mite surtido hasta la fecha para proveer los \u00a0 servicios m\u00e9dicos requeridos por la accionante; y iii) decretar como \u00a0 prueba que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n \u00a0 del auto la se\u00f1ora Luz Mary Higuita G\u00f3mez, informe sobre el \u00a0 estado actual del tr\u00e1mite surtido por la empresa QBE Seguros S.A y la Nueva EPS, \u00a0 para proveer los servicios m\u00e9dicos requeridos por su hija Leidy Vanesa Pineda \u00a0 Higuita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0 preciso se\u00f1alar que la Nueva E.P.S. no dio respuesta a lo ordenado por el \u00a0 despacho de la Magistrada Sustanciadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Escrito con radicaci\u00f3n No. S-2014-11471 suscrito por Gustavo S\u00e1chica \u00a0 S\u00e1chica en condici\u00f3n de Representante Legal Judicial de QBE Seguros S.A., \u00a0 recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 30 de septiembre \u00a0 de 2014, mediante el cual atiende el auto proferido por el Despacho de la \u00a0 Magistrada Sustanciadora e informa lo siguiente: \u201cAs\u00ed las cosas, esta \u00a0 compa\u00f1\u00eda aseguradora ha pagado en total la suma de CATORCE MILLONES \u00a0 CUATROSCIENTOS SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE PESOS M\/CTE. ($14.406.089.00) por \u00a0 concepto de \u201cgastos m\u00e9dicos\u201d correspondiebtes a la atenci\u00f3n prestada a la menor \u00a0 Leidy Vanessa Pineda Higuita; para lo cual debe tenerse en cuenta que le tope \u00a0 m\u00e1ximo establecido en el amparo \u201cgastos m\u00e9dicos\u201d para el a\u00f1o de ocurrencia del \u00a0 siniestro (2012) conforme a las coberturas de la Poliza de Seguro Obligatorio en \u00a0 Accidentes de Tr\u00e1nsito SOAT, corresponde a la suma de QUINCE MILLONES CIENTO \u00a0 DOCE MIL PESOS M\/CTE ($15.112.000.00), lo que quiere dceir que para este caso \u00a0 particular no se ha agotado el total de la cobertura[14].\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para examinar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala debe \u00a0 determinar si la compa\u00f1\u00eda QBE Seguros S.A., vulner\u00f3 los derechos fundamentales a \u00a0 la dignidad humana (art. 1 C.P.), a la salud (art. 49 C.P.) y a la \u201crecuperaci\u00f3n \u00a0 de la funcionalidad de un \u00f3rgano del cuerpo\u201d (Art. 94 C.P.) de una menor que \u00a0 sufri\u00f3 amputaci\u00f3n traum\u00e1tica de una de sus extremidades, como consecuencia de un \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito, al no efectuar el pago correspondiente al valor de la \u00a0 pr\u00f3tesis que le fue ordenada por su m\u00e9dico tratante y que a\u00fan requiere por no \u00a0 hab\u00e9rsele suministrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala se pronunciara en torno a: (i) la clasificaci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos en la Constituci\u00f3n; (ii) el r\u00e9gimen del contrato de seguros en \u00a0 casos de accidentes de tr\u00e1nsito; iii) la eficacia horizontal de los derechos \u00a0 fundamentales frente a particulares y; por \u00faltimo (iv) se analizar\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La clasificaci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La clasificaci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos en tres generaciones fue doctrinalmente propuesta\u00a0por el jurista checo \u00a0 Karel Vassak[15] \u00a0en el a\u00f1o 1977, en un un art\u00edculo acad\u00e9mico publicado por la UNESCO. Seg\u00fan esta \u00a0 clasificaci\u00f3n los derechos humanos se aglomeran a partir del momento en que \u00a0 efectivamente son reconocidos por un ordenamiento positivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los derechos humanos de \u00a0 primera generaci\u00f3n fueron reconocidos por vez primera en la Declaraci\u00f3n francesa \u00a0 de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y en las primeras diez enmiendas \u00a0 efectuadas a la Constituci\u00f3n de Filadelfia en 1791 (Bill of Rights). En un \u00a0 primer momento se les llam\u00f3 derechos civiles y pol\u00edticos, pero hoy en d\u00eda han \u00a0 sido denominados como derechos fundamentales y est\u00e1n relacionados con aquellas \u00a0 garant\u00edas inherentes al ser humano, como el derecho a la vida, a la dignidad \u00a0 humana, a la libertad, a la igualdad, entre otros. Actualmente, se encuentran \u00a0 consagrados en la Declaraci\u00f3n[16] \u00a0Universal de los Derechos Humanos suscrita en San Francisco en 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los derechos humanos \u00a0 de segunda generaci\u00f3n fueron reconocidos en las reformas sociales realizadas \u00a0 durante el siglo XX y dependen del rol o las funciones que desempe\u00f1a el ser \u00a0 humano en la sociedad en la que le corresponde vivir, como lo es, por ejemplo, \u00a0 el derecho al trabajo. Son principalmente los derechos sociales, econ\u00f3micos y \u00a0 culturales, hoy en d\u00eda mejor conocidos por la sigla DESCS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la tercera generaci\u00f3n \u00a0 de derechos humanos fue reconocida por la gran mayor\u00eda de ordenamientos en la \u00a0 segunda mitad del siglo XX, estos derechos se caracterizan porque su titularidad \u00a0 corresponde a una comunidad de personas res comunnis que est\u00e1n vinculadas \u00a0 por la solidaridad, siendo hasta ahora su principal expresi\u00f3n el derecho a un \u00a0 medio ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta categorizaci\u00f3n ha \u00a0 sido superada por la jurisprudencia constitucional, la cual entiende que todos \u00a0 los derechos son fundamentales, no obstante, fue acogida por m\u00faltiples \u00a0 ordenamientos jur\u00eddicos europeos y, posteriormente, por el colombiano en el que \u00a0 los derechos humanos se encuentran divididos en tres categor\u00edas espec\u00edficas, a \u00a0 saber: i) del 11 al 41 los derechos fundamentales, ii) del 42 al 77 los derechos \u00a0 sociales, econ\u00f3micos y culturales, y iii) del 78 al 82 los derechos colectivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Corte \u00a0 Constitucional en sus primeras sentencias se basara en esta clasificaci\u00f3n: \u00a0 \u201cEl Estado constitucional democr\u00e1tico ha sido la respuesta jur\u00eddico-pol\u00edtica \u00a0 derivada de la actividad intervencionista del Estado. Dicha respuesta est\u00e1 \u00a0 fundada en nuevos valores-derechos consagrados por la segunda y tercera \u00a0 generaci\u00f3n de derechos humanos y se manifiesta institucionalmente a trav\u00e9s de la \u00a0 creaci\u00f3n de mecanismos de democracia participativa, de control pol\u00edtico y \u00a0 jur\u00eddico\u00a0 en el ejercicio del poder y sobre todo, a trav\u00e9s de la \u00a0 consagraci\u00f3n de un cat\u00e1logo de principios y de derechos fundamentales que \u00a0 inspiran toda la interpretaci\u00f3n y el funcionamiento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica[17].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la consagraci\u00f3n de \u00a0 estas categor\u00edas normativas es meramente enunciativa y no taxativa, conforme se \u00a0 desprende de los amplificadores previstos en los art\u00edculos 93 y 94 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, ya que a trav\u00e9s de estos podr\u00edan reconocerse otros derechos no \u00a0 previstos en la Carta Pol\u00edtica, ya sea por v\u00eda de remisi\u00f3n a los tratados \u00a0 internacionales relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por \u00a0 Colombia o por medio del reconocimiento de derechos innominados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La remisi\u00f3n de que trata el bloque \u00a0 de constitucionalidad deviene de la instituci\u00f3n denominada en Francia bloq de \u00a0 constitucionalite, utilizada a partir de la Decisi\u00f3n 71-44 de 1971 del \u00a0 Consejo Constitucional, mediante la cual dicha Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en torno \u00a0 a la remisi\u00f3n que la Constituci\u00f3n de 1958 hace a los derechos contenidos en la \u00a0 Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y a los derechos \u00a0 previstos en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de 1946. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los derechos \u00a0 innominados tienen un antecedente mucho m\u00e1s remoto al originarse en la novena \u00a0 enmienda constitucional de los Estados Unidos efectuada en 1791, la cual \u00a0 expresamente se\u00f1ala que la enunciaci\u00f3n de los derechos contenidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n no comporta la negaci\u00f3n de otros que el pueblo retiene. Esto es, \u00a0 que las constituciones no solamente deben prever un grado de flexibilidad \u00a0 suficiente, posibilitado por sus cl\u00e1usulas de reforma, sino que, adem\u00e1s, \u00a0 requieren normas d\u00factiles de apertura que permitan la incorporaci\u00f3n de los \u00a0 nuevos tiempos \u201cDiritto vivente\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto de ampliaci\u00f3n de \u00a0 derechos, la doctrina se refiere a derechos de cuarta generaci\u00f3n relativos al \u00a0 reconocimiento de los adelantos cient\u00edficos, m\u00e9dicos, tecnol\u00f3gicos, entre otros, \u00a0 como por ejemplo, lo son el \u00a0 acceso a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, las comunicaciones, la \u00a0 identificaci\u00f3n del genoma humano, los adelantos biom\u00e9dicos, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de estos elementos, por \u00a0 su relevancia en el caso sub examine conviene recordar que el art\u00edculo 94 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica dispone que al juez constitucional le corresponde reconocer \u00a0 aquellos derechos inherentes a la condici\u00f3n humana que no est\u00e9n previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n o en los tratados internacionales relativos a derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u201crecuperaci\u00f3n de \u00a0 la funcionalidad de un \u00f3rgano del cuerpo humano\u201d comporta un derecho de \u00a0 naturaleza d\u00factil inherente a la condici\u00f3n humana que depende de los avances \u00a0 cient\u00edficos, m\u00e9dicos y tecnol\u00f3gicos capaces de restablecer condiciones que \u00a0 afectan al ser humano. Es decir los derechos a la salud, a la integridad f\u00edsica, \u00a0 a la dignidad humana, as\u00ed como la extensi\u00f3n a otros derechos est\u00e1n configurados \u00a0 en la estructura de los principios, pero constituyen entidades normativas \u00a0 aut\u00f3nomas con rasgos particulares que difieren entre s\u00ed, especialmente frente a \u00a0 su aplicaci\u00f3n como par\u00e1metro de constitucionalidad concreta dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los derechos \u00a0 innominados en el informe-ponencia para primer debate de la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente relativa a los Mecanismos de Protecci\u00f3n de los Derechos \u00a0 Fundamentales y del Orden Jur\u00eddico, los constituyentes Jaime Arias L\u00f3pez y Juan \u00a0 Carlos Esguerra Portocarrero, al explicar la naturaleza jur\u00eddica del art\u00edculo \u00a0 94, manifestaron lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta norma \u00a0 tiene por objeto recalcar el car\u00e1cter protector del cap\u00edtulo constitucional \u00a0 sobre derechos y garant\u00edas, de manera tal que en ning\u00fan caso pueda \u00e9l mismo \u00a0 esgrimirse para desconocer un derecho que, pese a no haberse enunciado \u00a0 expresamente, haga parte de la naturaleza de la persona humana. Se ha pretendido \u00a0 enunciar de la manera m\u00e1s amplia y comprensiva los derechos humanos, pero se \u00a0 quiere precaver la posibilidad de que en determinadas circunstancias de hecho se \u00a0 le quiera dar sentido restrictivo a la carta de derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 ello esta Corporaci\u00f3n ha construido una ascendente l\u00ednea jurisprudencial[19] \u00a0que ha permitido el reconocimiento de varios derechos innominados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la filiaci\u00f3n \u00a0 es un derecho innominado, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 94 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De ah\u00ed que, es deber de los jueces actuar con diligencia \u00a0 y proactividad en los procesos de investigaci\u00f3n de paternidad o maternidad, de \u00a0 manera que se cuente con las pruebas antroheredobiol\u00f3gicas para proferir su \u00a0 decisi\u00f3n. En criterio de esta Corporaci\u00f3n, este derecho se encuentra \u00a0 estrechamente ligado con el principio de la dignidad humana, pues todo ser \u00a0 humano tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad y de una \u00a0 familia.\u00a0En este sentido, se ha insistido en que la protecci\u00f3n de la filiaci\u00f3n \u00a0 implica una salvaguarda a los derechos a la personalidad jur\u00eddica (art 14 de \u00a0 CP), a tener una familia (arts. 5, 42 y 44 CP), al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad (art 16 CP) y a la dignidad humana (art 1 de la CP)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0 al significado de lo que es inherente al ser humano la Corte desde la Sentencia \u00a0 T-002 de 1992 se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: \u201cEntonces, \u00a0 se pregunta, \u00bfQu\u00e9 es inalienable, inherente y esencial? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda responderse que inalienable es: &#8220;que no se puede enajenar, \u00a0 ceder ni transferir&#8221;; inherente: &#8220;que constituye un modo de ser intr\u00ednseco a \u00a0 este sujeto&#8221;; y esencial: &#8220;aquello por lo que un ser es lo que es, lo permanente \u00a0 e invariable de un ser&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos t\u00e9rminos &#8220;inalienables&#8221; e &#8220;inherentes&#8221; deben ser entendidos \u00a0 as\u00ed: algo es inalienable por ser inherente y algo es inherente por ser \u00a0 esencial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 en el orden internacional es importante se\u00f1alar que varios instrumentos \u00a0 reconocen la extensi\u00f3n a otros derechos no previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 En particular el art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 de San Jos\u00e9 incorporada a la legislaci\u00f3n colombiana, mediante la Ley 16 de 1972 \u00a0 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29. Normas de Interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna disposici\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n puede ser interpretada en \u00a0 el sentido de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir \u00a0 el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convenci\u00f3n o \u00a0 limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que \u00a0 pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados \u00a0 Partes o de acuerdo con otra convenci\u00f3n en que sea parte uno de dichos Estados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) excluir otros derechos y garant\u00edas que son inherentes al ser humano \u00a0 o que se derivan de la forma democr\u00e1tica representativa de gobierno, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la \u00a0 misma naturaleza.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo \u00a0 modo, la Convenci\u00f3n establece que el derecho a la integridad personal comprende \u00a0 no s\u00f3lo lo f\u00edsico, sino los aspectos ps\u00edquicos y mentales. Esto se desprende del\u00a0 \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00ba. Derecho a la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Toda \u00a0 persona tiene derecho a que se respete su integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y mental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. R\u00e9gimen del contrato de \u00a0 seguros en caso de accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo contrato \u00a0 de seguro est\u00e1 sometido a unas condiciones generales previstas en el C\u00f3digo de \u00a0 Comercio (art\u00edculos 1036-1082), as\u00ed como a unas condiciones particulares que \u00a0 establecen las especificadas del cubrimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0 el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 3990 de 2007 \u201cpor el cual se reglamenta la \u00a0 Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes del Tr\u00e1nsito del \u00a0 Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga, se establecen las condiciones de \u00a0 operaci\u00f3n del aseguramiento de los riesgos derivados de da\u00f1os corporales \u00a0 causados a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito, eventos catastr\u00f3ficos y \u00a0 terroristas, las condiciones generales del seguro de da\u00f1os corporales causados a \u00a0 las personas en accidentes de tr\u00e1nsito, Soat, y se dictan otras disposiciones.\u201d, \u00a0 establece los derechos de las personas que sufran accidentes de tr\u00e1nsito, as\u00ed \u00a0 como el r\u00e9gimen de cubrimiento por parte de las aseguradoras frente a los \u00a0 asegurados. Esta norma dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Servicios m\u00e9dicoquir\u00fargicos. En el caso de accidentes de tr\u00e1nsito \u00a0 la compa\u00f1\u00eda de seguros y la subcuenta ECAT de Fosyga, en los casos de veh\u00edculos \u00a0 no asegurados o no identificados, reconocer\u00e1n una indemnizaci\u00f3n m\u00e1xima de \u00a0 quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes en el momento de la \u00a0 ocurrencia del accidente. En caso de v\u00edctimas politraumatizadas o que \u00a0 requieran servicios de rehabilitaci\u00f3n, una vez agotado el l\u00edmite de cobertura \u00a0 anterior, la subcuenta ECAT del Fosyga asumir\u00e1, por una sola vez, una \u00a0 reclamaci\u00f3n adicional, previa acreditaci\u00f3n del agotamiento de la cobertura \u00a0 inicial, por los excedentes de los gastos anotados, hasta por un valor m\u00e1ximo \u00a0 equivalente a trescientos (300) salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes en el \u00a0 momento del accidente, previa presentaci\u00f3n de la correspondiente reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de v\u00edctimas de eventos terroristas o cat\u00e1strofes naturales, el \u00a0 valor de la indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 hasta por ochocientos (800) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales diarios vigentes en el momento de la ocurrencia del evento. Sin embargo, \u00a0 la entidad administradora del Fosyga est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de contratar un \u00a0 seguro para garantizar una cobertura superior a la anotada en el inciso anterior \u00a0 a las v\u00edctimas que requieran asistencia por encima de dicho tope, o constituir \u00a0 una reserva especial para cubrir estas eventualidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales servicios comprenden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Atenci\u00f3n inicial de urgencias y atenci\u00f3n de urgencias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Hospitalizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Suministro de material m\u00e9dicoquir\u00fargico, osteos\u00edntesis, \u00f3rtesis y \u00a0 pr\u00f3tesis; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Suministro de medicamentos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Tratamientos y procedimientos quir\u00fargicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Servicios de diagn\u00f3stico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Rehabilitaci\u00f3n, por una duraci\u00f3n m\u00e1xima de seis (6) meses, salvo lo \u00a0 previsto en el presente decreto respecto del suministro de pr\u00f3tesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuentas de atenci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicoquir\u00fargicos en el caso de \u00a0 los accidentes de tr\u00e1nsito, que excedan el tope adicional de trescientos (300) \u00a0 salarios m\u00ednimos diarios vigentes, ser\u00e1n asumidos por la Entidad Promotora de \u00a0 Salud del r\u00e9gimen contributivo o del r\u00e9gimen subsidiado en los t\u00e9rminos de su \u00a0 respectivo plan de beneficios a la cual est\u00e1 afiliada la persona o por las \u00a0 Administradoras de Riesgos Profesionales cuando se trate de accidentes de \u00a0 tr\u00e1nsito, calificados como accidentes de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de la poblaci\u00f3n pobre, no cubierta con subsidios a la \u00a0 demanda, una vez superados los topes, tendr\u00e1 derecho a la atenci\u00f3n en salud en \u00a0 instituciones prestadoras de servicios p\u00fablicas o privadas que tengan contrato \u00a0 con la entidad territorial para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para \u00a0 esta poblaci\u00f3n. En este caso, el usuario deber\u00e1 cancelar la cuota de \u00a0 recuperaci\u00f3n de conformidad con las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la v\u00edctima cuenta con un Plan Adicional de Salud, podr\u00e1 elegir \u00a0 libremente ser atendido con cargo a dicho plan o a la p\u00f3liza SOAT o a la \u00a0 Subcuenta ECAT del Fosyga, seg\u00fan corresponda. En caso de que escoja el pago con \u00a0 cargo al contrato de medicina prepagada, al contrato de seguro de salud o al \u00a0 plan complementario de salud, ni la v\u00edctima, ni la entidad que hubiere prestado \u00a0 los servicios u otorgado la cobertura podr\u00e1 repetir contra la Subcuenta ECAT por \u00a0 el monto de los servicios prestados, salvo en aquellos servicios que se \u00a0 requieran y que no cubran los planes voluntarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente.\u00a0La incapacidad \u00a0 permanente dar\u00e1 derecho a una indemnizaci\u00f3n m\u00e1xima de ciento ochenta (180) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes a la fecha del evento, de acuerdo con \u00a0 la tabla de equivalencias para las indemnizaciones por p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral y el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de la Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0Indemnizaci\u00f3n por muerte de la v\u00edctima.\u00a0En caso de muerte de la \u00a0 v\u00edctima como consecuencia directa del accidente de tr\u00e1nsito o del evento \u00a0 terrorista o catastr\u00f3fico, siempre y cuando ocurra dentro del a\u00f1o siguiente a la \u00a0 fecha de este, se reconocer\u00e1 una indemnizaci\u00f3n equivalente a seiscientos (600) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes aplicables al momento del accidente o \u00a0 evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0Indemnizaci\u00f3n por gastos funerarios.\u00a0En el evento previsto en el \u00a0 numeral anterior, se reconocer\u00e1 una indemnizaci\u00f3n m\u00e1xima de ciento cincuenta \u00a0 (150) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes al momento de la ocurrencia del \u00a0 accidente o evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la persona fallecida estuviere afiliada al Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral, los gastos funerarios correr\u00e1n por cuenta de la Administradora del \u00a0 Sistema General de Pensiones o de la Administradora del Sistema General de \u00a0 Riesgos Profesionales, de conformidad con la regulaci\u00f3n de cada uno de los \u00a0 citados Sistemas de Seguridad Social, entidades que podr\u00e1n repetir contra el \u00a0 SOAT en los casos en que el accidente de tr\u00e1nsito est\u00e9 cubierto por dicha \u00a0 p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0Indemnizaci\u00f3n por gastos de transporte y movilizaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas al centro asistencial.\u00a0Este amparo comprende los gastos de \u00a0 transporte y movilizaci\u00f3n de v\u00edctimas desde el sitio de ocurrencia del accidente \u00a0 de tr\u00e1nsito o del evento terrorista o catastr\u00f3fico a la primera Instituci\u00f3n \u00a0 Prestadora de Servicios de Salud, IPS, a donde sea llevada la v\u00edctima para \u00a0 efectos de su estabilizaci\u00f3n, que, de acuerdo con la red definida por la \u00a0 Direcci\u00f3n Territorial de Salud correspondiente, deber\u00e1 ser, respecto de quienes \u00a0 pueden acceder a esta informaci\u00f3n, la m\u00e1s cercana al lugar del accidente de \u00a0 conformidad con los servicios de la red de urgencias de cada municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reconocer\u00e1 una indemnizaci\u00f3n equivalente a los costos del transporte \u00a0 suministrado, hasta un m\u00e1ximo de diez (10) salarios m\u00ednimos legales diarios \u00a0 vigentes al momento de la ocurrencia del accidente o del evento, en \u00a0 consideraci\u00f3n a las caracter\u00edsticas del veh\u00edculo y teniendo en cuenta si se \u00a0 trata de transporte rural o urbano, de conformidad con las tarifas que se \u00a0 adopten en el manual tarifario del SOAT para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El monto de estas coberturas se entiende fijado para \u00a0 cada v\u00edctima; por lo tanto, se aplicar\u00e1 con prescindencia del n\u00famero de v\u00edctimas \u00a0 resultantes de un mismo accidente, con excepci\u00f3n de lo previsto para gastos de \u00a0 transporte, que se reconocer\u00e1 en atenci\u00f3n a la capacidad del medio de transporte \u00a0 para movilizar en las debidas condiciones a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Salvo lo previsto para los servicios m\u00e9dico \u00a0 quir\u00fargicos, la Subcuenta ECAT de Fosyga otorgar\u00e1 los dem\u00e1s beneficios con \u00a0 estricta sujeci\u00f3n a las disponibilidades presupuestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los beneficios de indemnizaci\u00f3n por incapacidad \u00a0 permanente, por muerte y los gastos funerarios s\u00f3lo se otorgar\u00e1n con cargo a la \u00a0 Subcuenta ECAT del Fosyga cuando se trate de v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito \u00a0 o de eventos terroristas o catastr\u00f3ficos no afiliadas al Sistema de Seguridad \u00a0 Social Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social, de acuerdo con lo \u00a0 establecido por el art\u00edculo 16 de la Ley 418 de 1997, entregar\u00e1 en los t\u00e9rminos \u00a0 de su competencia, a t\u00edtulo de ayuda solidaria, las correspondientes a estos \u00a0 mismos beneficios, para los casos de v\u00edctimas de eventos terroristas que se \u00a0 presenten a partir de la vigencia del presente decreto, hasta los montos y \u00a0 mediante los procedimientos establecidos en la Resoluci\u00f3n que adopte el \u00a0 Reglamento Operativo del Programa de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia, sin \u00a0 que se genere una doble ayuda a la misma v\u00edctima o a los beneficiarios \u00a0 establecidos en el mencionado reglamento, por el mismo hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los beneficios descritos en el presente art\u00edculo \u00a0 constituyen los amparos del seguro obligatorio de da\u00f1os corporales causados a \u00a0 las personas en accidentes de tr\u00e1nsito, SOAT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Las tarifas para la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, \u00a0 farmac\u00e9utica y hospitalaria prestada a las v\u00edctimas de los accidentes de \u00a0 tr\u00e1nsito y eventos terroristas o catastr\u00f3ficos definidos en el art\u00edculo 1\u00b0 de \u00a0 este decreto son las establecidas por el Decreto 2423 de 1996 o las normas que \u00a0 lo modifiquen o sustituyan. Dichas tarifas son de obligatorio cumplimiento para \u00a0 todas las instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Las incapacidades temporales que se generen como \u00a0 consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito ser\u00e1n cubiertas por la Entidad \u00a0 Promotora de Salud del R\u00e9gimen Contributivo a la que estuviere afiliada la \u00a0 v\u00edctima, si el accidente fuere de origen com\u00fan, o por la Administradora de \u00a0 Riesgos Profesionales, si este fuere calificado como accidente de trabajo, \u00a0 cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera,\u00a0la subcuenta ECAT del Fosyga asumir\u00e1, por una sola vez, una reclamaci\u00f3n \u00a0 adicional, previa acreditaci\u00f3n del agotamiento de la cobertura inicial, por los \u00a0 excedentes de los gastos, hasta por un valor m\u00e1ximo equivalente a trescientos \u00a0 (300) salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes en el momento del accidente, \u00a0 previa presentaci\u00f3n de la correspondiente reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 3990 de 2007, \u00a0establece que a las compa\u00f1\u00edas de seguros les compete cancelar el valor de los \u00a0 gastos asegurados que no hubiesen sido objetados. La norma dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 6\u00b0. Pago de la indemnizaci\u00f3n. Las compa\u00f1\u00edas de seguros y la Subcuenta \u00a0 ECAT de Fosyga deber\u00e1n cancelar el valor de los gastos facturados que no \u00a0 hubieren sido objetados dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 1080 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la disposici\u00f3n a la \u00a0 que remite el C\u00f3digo de Comercio prev\u00e9 un t\u00e9rmino de un mes para que se presente \u00a0 la objeci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 1080.- [Inciso 1, Modificado. Ley 45 de 1990, Art. 83]. \u00a0 Oportunidad para el pago de la indemnizaci\u00f3n. El asegurador estar\u00e1 obligado \u00a0 a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el \u00a0 asegurado o beneficiario acredite, a\u00fan extrajudicialmente, su derecho ante el \u00a0 asegurador de acuerdo con el art\u00edculo 1077 Vencido este plazo, el asegurador \u00a0 reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al asegurado o beneficiario, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su \u00a0 cargo y sobre el importe de ella, la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente en \u00a0 el momento que efect\u00fae el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de reaseguro no var\u00eda el contrato de seguro celebrado entre el \u00a0 tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de \u00e9ste, en caso de siniestro, \u00a0 no podr\u00e1 diferirse a pretexto del reaseguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2. El \u00a0 asegurado o el beneficiario tendr\u00e1n derecho a demandar, en lugar de los \u00a0 intereses a que se refiere el inciso anterior, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0 causados por la mora del asegurado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es importante \u00a0 precisar que el Decreto 3990 de 2007 prev\u00e9 un cap\u00edtulo relativo al suministro de \u00a0 la pr\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suministro de pr\u00f3tesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. \u00a0 Beneficiarios. Tendr\u00e1n derecho a las pr\u00f3tesis, a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo de uso al \u00a0 que se refiere el C\u00f3digo Civil Colombiano, de la mayor costo efectividad y de la \u00a0 calidad media existente en el pa\u00eds y con estricta sujeci\u00f3n a las \u00a0 disponibilidades presupuestales, as\u00ed como a los servicios que requiere su \u00a0 adaptaci\u00f3n, con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga, las personas de la \u00a0 poblaci\u00f3n civil que las requieran como consecuencia de eventos terroristas \u00a0 ocasionados por bombas o artefactos explosivos, los causados por combates, \u00a0 ataques y masacres terroristas, que no sea calificado como un riesgo \u00a0 profesional, de conformidad con las siguientes reglas:\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se desprende de la \u00a0 disposici\u00f3n anteriormente transcrita, el suministro de la pr\u00f3tesis solamente \u00a0 est\u00e1 cobijado ante eventos terroristas ocasionados por bombas o artefactos \u00a0 explosivos, los causados por combates, ataques y masacres terroristas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-959 de 2005 determin\u00f3 que todos los \u00a0 establecimientos hospitalarios est\u00e1n obligados a proporcionar el servicio \u00a0 integral de atenci\u00f3n a la salud de los pacientes v\u00edctimas de accidentes de \u00a0 tr\u00e1nsito, tratamiento que incluye el suministro de la pr\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los \u00a0 establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y las entidades de seguridad y \u00a0 previsi\u00f3n social de los subsectores oficial y privado del sector salud est\u00e1n \u00a0 obligados a prestar atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, sin \u00a0 poderles exigir prueba de capacidad de pago o cualquier otro requisito. La \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica que los hospitales y cl\u00ednicas est\u00e1n obligados a prestar a los \u00a0 lesionados en accidentes de tr\u00e1nsito debe ser integral, es decir, debe \u00a0 comprender desde la atenci\u00f3n inicial de urgencias hasta la rehabilitaci\u00f3n final \u00a0 del paciente. As\u00ed, el car\u00e1cter \u201cintegral\u201d incluye la atenci\u00f3n de urgencias, \u00a0 hospitalizaci\u00f3n, suministro de material m\u00e9dico, quir\u00fargico, osteos\u00edntesis, \u00a0 \u00f3rtesis y pr\u00f3tesis, suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos \u00a0 quir\u00fargicos, servicios de diagn\u00f3stico y rehabilitaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los \u00a0 casos de accidentes de tr\u00e1nsito, en cualquiera de los eventos en que ocurra el \u00a0 siniestro, -sea con existencia o no de p\u00f3liza SOAT-, las v\u00edctimas tienen el \u00a0 derecho de recibir una atenci\u00f3n m\u00e9dica integral. Las entidades que presten los \u00a0 servicios, en virtud de las p\u00f3lizas de seguros o con cargo al ECAT, tendr\u00e1n \u00a0 derecho, mediante acci\u00f3n directa, a recibir el reembolso de los gastos m\u00e9dicos \u00a0 en que hayan incurrido para el efecto, en los montos establecidos por el \u00a0 legislador. Si los gastos desbordan los montos ya establecidos, o la v\u00edctima \u00a0 eligi\u00f3 ser atendida con cargo a un plan adicional de salud, la atenci\u00f3n de las \u00a0 personas puede corresponder a las EPS, las ARP o de las entidades territoriales \u00a0 en \u00faltima instancia, cuando se trata de personas vinculadas y no integradas al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud, en todo los servicios m\u00e9dicos que se \u00a0 encuentren dentro del POS o POS-S seg\u00fan corresponda; trat\u00e1ndose de servicios \u00a0 m\u00e9dicos no POS o POS-S, se deber\u00e1 examinar cada caso frente a la subreglas \u00a0 jurisprudenciales, para que se autorice dicho servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este \u00e1mbito normativo y \u00a0 jurisprudencial se desprende que corresponde a las empresas aseguradoras \u00a0 garantizar la atenci\u00f3n y recuperaci\u00f3n integral requerida por las v\u00edctimas que se \u00a0 deriven de los accidentes de tr\u00e1nsito, lo que implica restablecer sus \u00a0 condiciones al estado anterior y en caso de que ello exceda los topes, dichas \u00a0 compa\u00f1\u00edas deben continuar asumiendo los costos en salud derivados del accidente, \u00a0 sin perjuicio de que soliciten el correspondiente reembolso de los excedentes a \u00a0 la cuenta ECAT del Fosyga. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La eficacia horizontal de \u00a0 los derechos fundamentales\u00a0 frente a particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las relaciones jur\u00eddicas privadas \u00a0 se rigen por el principio de autonom\u00eda de la voluntad. Sin embargo, cuando los \u00a0 particulares en sus relaciones ponen en riesgo o quebrantan los derechos y \u00a0 garant\u00edas fundamentales en circunstancias que merecen especial protecci\u00f3n, el \u00a0 efecto horizontal de los derechos fundamentales altera la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de autonom\u00eda de la voluntad, corrigiendo las asimetr\u00edas que la \u00a0 existencia de una parte vulnerable y una parte dominante puedan ocasionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reconocido la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe concluye \u00a0 por lo tanto que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que las \u00a0 relaciones contractuales pueden dar origen a controversias constitucionalmente \u00a0 relevantes, las cuales pueden ser dirimidas por el juez de tutela cuando no \u00a0 existan medios id\u00f3neos de defensa judicial o cuando se acuda a la tutela como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[20].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio jurisprudencial fue \u00a0 reiterado por la Corte en la Sentencia T-689 de 2013, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el plano \u00a0 de las relaciones privadas, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales tienen \u00a0 una eficacia horizontal como una manifestaci\u00f3n del principio de la igualdad, \u00a0 pues, precisamente ante las relaciones dispares que se sostienen en el \u00e1mbito \u00a0 social, sin la obligatoriedad de los derechos fundamentales entre particulares, \u00a0 la parte d\u00e9bil quedar\u00eda sometida sin m\u00e1s, a la voluntad de quien ejerce \u00a0 autoridad o tiene ventaja sobre ella, y desde el punto de vista material, \u00a0 equivale a decir que quienes se encuentran en estado de indefensi\u00f3n o \u00a0 subordinaci\u00f3n tienen la posibilidad de asumir una verdadera defensa de sus \u00a0 intereses.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos de indefensi\u00f3n o \u00a0 posici\u00f3n dominante no implican necesariamente la existencia de un v\u00ednculo de \u00a0 car\u00e1cter jur\u00eddico entre la persona que alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales y el particular demandado, pero si implican la ausencia de un \u00a0 medio de defensa eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de la esfera \u00a0 iusfundamentalmente protegida. Es por esto que el efecto de irradiaci\u00f3n se \u00a0 extiende a las relaciones jur\u00eddicas privadas, debido al \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0 universal de los derechos fundamentales, cuyo car\u00e1cter prima facie \u00a0 vinculante se afirma no s\u00f3lo respecto de los poderes p\u00fablicos sino tambi\u00e9n \u00a0 respecto de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 reconocido este efecto vigorizando la procedibilidad de la tutela contra \u00a0 particulares cuando se afectan derechos fundamentales, entre otros de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional De manera espec\u00edfica, a partir de la \u00a0 Sentencia T-662 de 2013 esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 los criterios de valoraci\u00f3n a ser \u00a0 tenidos en cuenta por el juez para determinar la protecci\u00f3n a sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. En dicha oportunidad la Corte tutel\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de un adulto mayor de sesenta y dos a\u00f1os que tras sufrir \u00a0 un infarto perdi\u00f3 el 80% de su capacidad laboral, ordenando \u00a0a\u00a0\u00a0Liberty Seguros S.A. reconocer y cancelar la p\u00f3liza de seguro de vida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 principio o requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela significa que el \u00a0 amparo proceder\u00e1 cuando, como regla general, no exista en el ordenamiento otro \u00a0 medio de defensa que garantice los derechos del o la accionante. Este principio \u00a0 busca que la tutela no sea utilizada como una v\u00eda paralela a las ordinarias, \u00a0 sino que sea el \u00faltimo recurso para defender los derechos fundamentales del \u00a0 actor. En efecto, el primer llamado a protegerlos, es el juez ordinario.Cada caso concreto requiere un an\u00e1lisis de los recursos reales y \u00a0 ciertos con los que cuenta el accionante. Las herramientas procesales no son \u00a0 adecuadas y\/o eficaces en abstracto. Depender\u00e1 del juez de tutela valorar las \u00a0 circunstancias particulares del caso, para determinar la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n. Si fuera de otra manera, el amparo constitucional perder\u00eda eficacia pues \u00a0 las personas, hipot\u00e9ticamente, siempre contar\u00edan con mecanismos de defensa \u00a0 id\u00f3neos y\/o eficaces.\u00a0Los medios de defensa con los que cuentan los \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional se presumen inid\u00f3neos. Sin \u00a0 embargo, en cada caso, la condici\u00f3n de vulnerabilidad (persona de la tercera \u00a0 edad, ni\u00f1o o ni\u00f1a, persona en situaci\u00f3n de discapacidad, etc.), debe ser \u00a0 analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente, \u00a0 por sus caracter\u00edsticas, en esa circunstancia en particular, se encuentra en \u00a0 imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones. En ese \u00a0 evento, debe ofrecer al actor un tratamiento diferencial. Esta Sala entiende que \u00a0 no es posible aplicar el mismo examen de subsidiariedad de igual forma a todos \u00a0 los sujetos de especial protecci\u00f3n. Lo que en algunos casos puede ser inid\u00f3neo e \u00a0 ineficaz para un sujeto de protecci\u00f3n especial (por ejemplo un adulto mayor), \u00a0 para otro (por ejemplo una mujer), en la misma situaci\u00f3n de hecho, no. En \u00a0 consecuencia, cada presupuesto f\u00e1ctico amerita una labor anal\u00edtica y \u00a0 argumentativa del juez de tutela, quien debe identificar la idoneidad y eficacia \u00a0 del medio de defensa para el asunto que examina. Para verificar el requisito de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional debe (i) confirmar \u00a0 que no existe un mecanismo de defensa en el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) en caso \u00a0 de existir, que este mecanismo no sea id\u00f3neo y\/o eficaz;\u00a0 (iii) si se est\u00e1 \u00a0 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n, se presume inid\u00f3neo salvo que, \u00a0 (iv) del an\u00e1lisis del caso concreto se concluya que las condiciones personales \u00a0 del actor no le impiden acudir a las v\u00edas regulares en condiciones de igualdad. \u00a0 En todo caso, (v) cuando se percate la existencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 el Juez debe otorgar la protecci\u00f3n constitucional transitoriamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los criterios \u00a0 sistematizados por la jurisprudencia constitucional para determinar la idoneidad \u00a0 de otros medios de defensa, en el caso de la menor Leidy Vanesa Pineda Higuita, \u00a0 salta a la vista que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, ya que es una menor de edad en estado de discapacidad que \u00a0 requiere con urgencia el suministro de una pr\u00f3tesis y que, por tanto, los otros \u00a0 medios de defensa no tendr\u00edan la virtualidad de proteger sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, una menor de diecisiete a\u00f1os de edad, a quien como consecuencia de un \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito ocurrido en el a\u00f1o 2012 le fue amputada una de sus \u00a0 extremidades, requiere el suministro de una pr\u00f3tesis para continuar \u00a0 desarrollando su vida en condiciones adecuadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el \u00a0 particular, nos permitimos informar que con fundamento en los Arts. 4 y 5 del \u00a0 Dcto. 3990 del 2007, la compa\u00f1\u00eda objeta la presente reclamaci\u00f3n, toda vez que la \u00a0 misma no cumple con los requisitos establecidos en el art 3 Inciso segundo de la \u00a0 misma norma: \u2018quienes cuenten con acci\u00f3n para reclamar deber\u00e1n presentar la \u00a0 reclamaci\u00f3n en los formularios establecidos para el efecto por el Ministerio de \u00a0 la Protecci\u00f3n Social, acompa\u00f1ados, seg\u00fan sea el amparo afectado, de los anexos \u00a0 se\u00f1alados m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, respetuosamente hacemos devoluci\u00f3n de su solicitud, junto con la \u00a0 totalidad de los documentos presentados, toda vez que estos resultan \u00a0 insuficientes, ya que se hace necesario adicionar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Factura \u00a0 original donde se especifique concepto y valor a reclamar a nombre de la v\u00edctima \u00a0 ya que la aportada est\u00e1 a nombre de la aseguradora.\u201d (Subrayas fuera del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n documental del \u00a0 asunto, demuestra que si bien es cierto la factura[21] \u00a0fue expedida a nombre de la aseguradora, tambi\u00e9n lo es que en el mismo documento \u00a0 en otra casilla aparece relacionada la accionante Leidy Vanesa Pineda Higuita \u00a0 como paciente que requiere la pr\u00f3tesis. En este punto es preciso se\u00f1alar que la \u00a0 pretensi\u00f3n de la accionante se dirige al suministro de la pr\u00f3tesis como tal y no \u00a0 al pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a su favor. Esto se verifica con mucha \u00a0 claridad a partir del escrito presentado por la agente oficiosa de la menor: \u201cConsidero \u00a0 que QBE Seguros est\u00e1 dilatando el proceso para ordenar la entrega de la pr\u00f3tesis \u00a0 con las especificaciones dadas por el m\u00e9dico tratante, desconociendo los \u00a0 derechos de mi hija VANESA quien se ha visto enormemente afectada f\u00edsica y \u00a0 psicol\u00f3gicamente\u00a0 con ocasi\u00f3n al accidente sufrido\u2026\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n observa una actitud dilatoria y displicente por parte de la compa\u00f1\u00eda \u00a0 aseguradora, ya que en la primera reclamaci\u00f3n presentada por la accionante, se \u00a0 pronunci\u00f3 en el sentido de \u00a0que no se cumpl\u00edan los requisitos, con base en una \u00a0 ritualidad documental excesiva, dando prevalencia a lo formal sobre lo \u00a0 sustancial[23]: \u00a0 \u201cEn consecuencia, respetuosamente hacemos devoluci\u00f3n de su solicitud, junto \u00a0 con la totalidad de los documentos presentados, toda vez que estos resultan \u00a0 insuficientes, ya que se hace necesario adicionar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Factura original donde se \u00a0 especifique concepto y valor a reclamar a nombre de la v\u00edctima ya que la \u00a0 aportada est\u00e1 a nombre de la aseguradora.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte, que en un \u00a0 comienzo la demandada no niega el suministro de la pr\u00f3tesis porque no la cubra \u00a0 la p\u00f3liza, sino en raz\u00f3n de que no se present\u00f3 un documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la compa\u00f1\u00eda \u00a0 aseguradora accionada sostuvo algo diferente: que la pr\u00f3tesis no era \u00a0 consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito: \u201c\u2026as\u00ed mismo, es del caso reiterar que \u00a0 QBE SEGUROS S.A. no se encuentra ni facultada ni mucho menos obligada a tales \u00a0 prestaciones sino solo a reconocer las indemnizaciones a que hubiere lugar \u00a0 con raz\u00f3n y ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito sufrido por el amparado por la \u00a0 poliza.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y luego la compa\u00f1\u00eda aseguradora \u00a0 modific\u00f3 su postura frente a la reclamaci\u00f3n, manifest\u00e1ndole a la Corte que no \u00a0 suministrar\u00eda la pr\u00f3tesis por cuanto, pr\u00e1cticamente se hab\u00eda agotado el monto de \u00a0 lo asegurado: \u201cAs\u00ed las cosas, esta compa\u00f1\u00eda aseguradora ha \u00a0 pagado en total la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL OCHENTA Y \u00a0 NUEVE PESOS M\/CTE. ($14.406.089.00) por concepto de \u201cgastos m\u00e9dicos\u201d \u00a0 correspondientes a la atenci\u00f3n prestada a la menor Leidy Vanessa Pineda Higuita; \u00a0 para lo cual debe tenerse en cuenta que el tope m\u00e1ximo establecido en el amparo \u00a0 \u201cgastos m\u00e9dicos\u201d para el a\u00f1o de ocurrencia del siniestro (2012) conforme a las \u00a0 coberturas de la Poliza de Seguro Obligatorio en Accidentes de Tr\u00e1nsito SOAT, \u00a0 corresponde a la suma de QUINCE MILLONES CIENTO DOCE MIL PESOS M\/CTE \u00a0 ($15.112.000.00), lo que quiere decir que para este caso particular no se ha \u00a0 agotado el total de la cobertura[26].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este recuento en las respuesta \u00a0 dadas por la compa\u00f1\u00eda aseguradora comportan una contradicci\u00f3n evidente, que ha \u00a0 dilatado de manera injustificada el suministro de la pr\u00f3tesis, quebrantando el \u00a0 derecho fundamental de la menor a la recuperaci\u00f3n de la funcionalidad de un \u00a0 \u00f3rgano vital de su cuerpo, amputado como consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito, \u00a0 lo que por conexidad afecta otros derechos fundamentales como la salud y la \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar que la pr\u00f3tesis requerida \u00a0 por la menor no es consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito constituye una actitud \u00a0 que la Sala repudia, pues dilatar el suministro de la misma quebranta sus \u00a0 derechos fundamentales. M\u00e1s aun si se tiene en cuenta que desde noviembre de \u00a0 2013, la accionante present\u00f3 ante la compa\u00f1\u00eda aseguradora el Formulario[27] \u00danico de \u00a0 Reclamaci\u00f3n de Indemnizaciones por Accidentes de Tr\u00e1nsito y Eventos \u00a0 Catastr\u00f3ficos del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar, que en el \u00a0 presente caso no se discute si la compa\u00f1\u00eda aseguradora asumi\u00f3 los costos \u00a0 iniciales derivados de la atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia requerida por la menor, \u00a0 sino haber dilatado el reconocimiento del pago correspondiente requerido para el \u00a0 suministro de la pr\u00f3tesis necesaria como consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0 Para la Sala es claro que a las compa\u00f1\u00edas aseguradoras no les concierne como tal \u00a0 el suministro de tratamientos m\u00e9dicos, pero si deben asumir los costos derivados \u00a0 de tales tratamientos. Admitir en este caso que no fue cubierto el pago de la \u00a0 pr\u00f3tesis con el fr\u00edo argumento de que no les compete el suministro de \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos dar\u00eda lugar a interpretar que no les concierne el pago de \u00a0 la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por los pacientes en casos de accidentes de \u00a0 tr\u00e1nsito. La responsabilidad de las compa\u00f1\u00edas aseguradoras se extiende a \u00a0 garantizar el monto de lo que como consecuencia de un accidente requieran los \u00a0 pacientes para su recuperaci\u00f3n integral. De lo contrario, no se estar\u00eda \u00a0 garantizando el derecho a la salud en conexidad con la dignidad del ser humano, \u00a0 m\u00e1xime cuando en este caso est\u00e1n comprometidos aspectos de connotaci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica de una menor, pues es evidente que la carencia de una extremidad de \u00a0 su cuerpo involucra su desarrollo como ser humano: \u201c\u2026toda vez que tal \u00a0 situaci\u00f3n le ha generado opresi\u00f3n al libre desarrollo de su personalidad, a la \u00a0 vida en condiciones dignas en igualdad a las otras personas de su edad, a la \u00a0 salud, educaci\u00f3n, entre muchas otras que no terminar\u00eda de descubrir, toda vez \u00a0 que mi hija es una adolescente, a quien por razones ajenas a la voluntad de \u00a0 cualquier ser humano se le han truncado sus sue\u00f1os y sus proyectos de vida[28].\u201d \u00a0 (Subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de consideraciones, \u00a0 el derecho de una persona a recuperar la funcionalidad de un \u00f3rgano de su cuerpo \u00a0 constituye un derecho inherente a la condici\u00f3n humana que es independiente al \u00a0 derecho a la dignidad humana y a la salud. Si bien estos derechos de primera \u00a0 generaci\u00f3n en determinadas circunstancias pueden verse afectados como \u00a0 consecuencia de la p\u00e9rdida de un \u00f3rgano del cuerpo humano, puesto que est\u00e1n \u00a0 inescindiblemente relacionados, no obstante, la carencia de un \u00f3rgano del cuerpo \u00a0 no comporta per se que la persona no sea digna o que no tenga salud. En \u00a0 efecto, la menor Leidy Vanesa Pineda Higuita goza de salud y su estado de \u00a0 discapacidad no implica que no sea una persona digna, pero aun as\u00ed tiene, el \u00a0 derecho fundamental a la recuperaci\u00f3n de un \u00f3rgano de su cuerpo en cuanto los \u00a0 medios\u00a0 m\u00e9dicos, cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos\u00a0 avancen en esa \u00a0 consecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es por esta afectaci\u00f3n de sus \u00a0 garant\u00edas inherentes, que el efecto de irradiaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 se proyecta en el campo contractual, dando lugar a que independientemente de las \u00a0 condiciones pactadas dentro de un contrato de seguros, con el fin de garantizar \u00a0 el derecho fundamental de una menor a la recuperaci\u00f3n de la funcionalidad de un \u00a0 \u00f3rgano de su cuerpo, el ordenamiento jur\u00eddico propenda por salvaguardar aquellas \u00a0 garant\u00edas inherentes a su condici\u00f3n humana. En t\u00e9rminos simples, toda persona \u00a0 tiene el derecho fundamental a superar la discapacidad cuando ello es posible. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como su nombre lo indica, este \u00a0 derecho tiene por finalidad reconstruir una parte faltante del cuerpo de la \u00a0 menor para darle una apariencia similar a la que ten\u00eda antes del siniestro y que \u00a0 hagan posible en la mayor medida de las posibilidades que los avances \u00a0 cient\u00edficos, m\u00e9dicos, biol\u00f3gicos y tecnol\u00f3gicos lo permitan, recuperar la \u00a0 funcionalidad del \u00f3rgano faltante de su cuerpo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0protecci\u00f3n exige la \u00a0 concurrencia tanto de la compa\u00f1\u00eda aseguradora para que asuma el valor de la \u00a0 pr\u00f3tesis que le ser\u00e1 suministrada a la menor y que repercutir\u00e1 en un desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico, as\u00ed como la protecci\u00f3n del derecho a la salud que debe cobijar la EPS \u00a0 a la cual se encuentra afiliada para que proporcione los tratamientos f\u00edsicos y \u00a0 psicol\u00f3gicos que requiera la menor. Esto quiere decir, que el tratamiento que se \u00a0 debe proporcionar no se reduce a obtener la curaci\u00f3n, sino que la menor tiene \u00a0 derecho a recibir todos los cuidados m\u00e9dicos y psicol\u00f3gicos en forma integral y \u00a0 progresiva tendientes a la recuperaci\u00f3n de la funcionalidad de su brazo derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y teniendo en \u00a0 cuenta que la menor Leidy Vanesa Pineda Higuita result\u00f3 lesionada en el \u00a0 accidente del veh\u00edculo tipo escalera de placas TAJ-327 afiliado a la empresa \u00a0 Transportes Salgar, con seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito SOAT de la \u00a0 empresa QBE Seguros S.A, corresponde a las empresa aseguradora garantizar la \u00a0 atenci\u00f3n y recuperaci\u00f3n integral de esta menor v\u00edctima del accidentes de \u00a0 tr\u00e1nsito, lo que implica restablecer sus condiciones al estado anterior y en \u00a0 caso de que ello exceda los topes, dichas compa\u00f1\u00edas deben continuar asumiendo \u00a0 los costos en salud derivados del accidente, sin perjuicio de que soliciten el \u00a0 correspondiente reembolso de los excedentes a la cuenta ECAT del Fosyga. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Plan Obligatorio \u00a0 de Salud, de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 806 de \u00a0 1998, comporta\u201c[e]l conjunto b\u00e1sico de servicios de atenci\u00f3n en salud a que \u00a0 tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al R\u00e9gimen Contributivo \u00a0 que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que est\u00e1 obligada \u00a0 a garantizar a sus afiliados las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y Entidades \u00a0 Adaptadas, EAS, debidamente autorizadas, por la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud o por el Gobierno Nacional respectivamente, para funcionar en el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De dicho conjunto de \u00a0 prestaciones hacen parte aquellos servicios, procedimientos, medicamentos, \u00a0 pr\u00f3tesis y \u00f3rtesis necesarias para la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala \u00a0 ordenar\u00e1 a QBE Seguros S.A. proceda de manera inmediata al pago del suministro \u00a0 de la pr\u00f3tesis transhumeral con mano mec\u00e1nica y guante ordenada por el \u00a0 m\u00e9dico tratante a la menor Leidy Vanesa Pineda Higuita y, consecuentemente, se \u00a0 ordenar\u00e1 a la Nueva EPS, entidad vinculada mediante Auto del 14 de septiembre de \u00a0 2014, brinde todos los \u00a0 procedimientos, tratamientos y terapias que requiera para la implantaci\u00f3n \u00a0 adaptaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Salgar (Antioquia) el 25 de marzo de 2014. En su \u00a0 lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 integridad f\u00edsica, a una vida digna y a la recuperaci\u00f3n de la funcionalidad de \u00a0 un \u00f3rgano del cuerpo de la menor Leidy Vanesa Pineda Higuita identificada con \u00a0 Tarjeta de Identidad N\u00famero 97022012839. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0ORDENAR a la Compa\u00f1\u00eda QBE Seguros S.A. que, en el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda al \u00a0 pago del valor actualizado correspondiente al suministro de la pr\u00f3tesis que \u00a0 requiere la menor Leidy Vanesa Pineda Higuita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0ORDENAR a la la Nueva EPS, \u00a0 de acuerdo con lo que prescriba el m\u00e9dico tratante, en caso de que no lo haya \u00a0 ordenado proporcione los procedimientos de implantaci\u00f3n, adaptaci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n psicoterap\u00e9utica que la menor Leidy Vanesa Pineda Higuita requiera \u00a0 para su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 AUTORIZAR\u00a0a la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora QBE Seguros S.A.\u00a0para repetir \u00a0 contra el FOSYGA los costos excedentes en los que incurra y que en virtud de la \u00a0 regulaci\u00f3n vigente no le corresponde asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se libre la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 20 y 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El art\u00edculo se titul\u00f3 \u201cA 30-year Struggle The sustained efforts to \u00a0 give force of law to the Universal Declaration of Human Rights\u201d by Karel Vasak. \u00a0 The Unesco Courier November 1977. P\u00e1gs. 29 y ss. En \u201cThe UNESCO Courier: a \u00a0 window open on the world\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 1O de \u00a0 diciembre de 1948, de la cual Colombia es signataria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-406 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Zagrebelsky, Gustavo, El derecho d\u00factil, Madrid, Trotta, 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ver sentencias T-002 de 1992, T-406 de 1992, T-499 de 1992 \u00a0 C-067 de 2003, c-695 de 2013, &#8211; T-160 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-160 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Art\u00edculo 11 C\u00f3digo General del proceso, en concordancia con el \u00a0 Art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folio 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0A Folio 20 y 21 obra el formulario con con sello de \u00a0 radicaci\u00f3n en QBE seguros del 20 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folio 1.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-883-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-883\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES-Concepto en la jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 RECUPERACION DE LA FUNCIONALIDAD DE UN ORGANO DEL CUERPO HUMANO-Derecho inherente a la condici\u00f3n humana \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 INTEGRIDAD PERSONAL-Alcance\/DERECHO A \u00a0 LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22126","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22126","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22126"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22126\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22126"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22126"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22126"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}