{"id":22127,"date":"2024-06-25T21:01:11","date_gmt":"2024-06-25T21:01:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-884-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:11","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:11","slug":"t-884-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-884-14\/","title":{"rendered":"T-884-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-884-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-884\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela en principio es \u00a0 improcedente para obtener una pensi\u00f3n, regla que se excepciona en los eventos en \u00a0 que el amparo constitucional se use para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable o los medios ordinarios de defensa judicial son inid\u00f3neos o \u00a0 ineficaces para proteger los derechos fundamentales del interesado. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha amparado la seguridad social, en especial la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 siempre que se cumplan las reglas de procedibilidad. Incluso, precisar\u00e1 que el \u00a0 estudio de tales requisitos jurisprudenciales se flexibiliza cuando el juez \u00a0 constitucional se encuentra frente a sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, por ejemplo las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios \u00a0 para determinar su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que el perjuicio irremediable se presenta cuando el peligro \u00a0 que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con \u00a0 inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas \u00a0 impostergables que lo neutralicen. Sobre el \u00a0 particular,\u00a0la \u00a0 Corte ha precisado que una lesi\u00f3n es irremediables siempre que existan los \u00a0 elementos que se enuncian a continuaci\u00f3n: (i)inminente, es decir, \u00a0 por estar pr\u00f3ximo a ocurrir;\u00a0(ii)\u00a0grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o \u00a0 moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante;\u00a0(iii)\u00a0que requiera medidas urgentes para \u00a0 conjurarlo; y\u00a0(iv)\u00a0que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a \u00a0 fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su \u00a0 integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS DE LA PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo 049\/90 art\u00edculo 12 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, acto administrativo que fue aprobado por el Decreto 758 de \u00a0 ese a\u00f1o configur\u00f3 el r\u00e9gimen aplicable a los trabajadores particulares \u00a0 (excepcionalmente a los trabajadores oficiales) afiliados al ISS. Tales normas \u00a0 regularon la pensi\u00f3n de vejez fijando los siguientes requisitos: i) el \u00a0 cumplimiento para las mujeres de cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad y los \u00a0 hombres de sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad; y ii) la acreditaci\u00f3n de un m\u00ednimo \u00a0 de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de la edad, o mil (1.000) semanas en cualquier \u00a0 tiempo, cuyo monto var\u00eda seg\u00fan el n\u00famero de semanas cotizadas. As\u00ed mismo, el \u00a0 citado r\u00e9gimen reconoci\u00f3 el incremento del 14% de la pensi\u00f3n de vejez para los \u00a0 afiliados que tienen c\u00f3nyuge y \u00e9ste carece de pensi\u00f3n o de ingresos, seg\u00fan \u00a0 establece el literal b) del art\u00edculo 21 acuerdo ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por configuraci\u00f3n de defecto \u00a0 sustantivo por parte de Colpensiones al inaplicar las normas del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n del cual era beneficiario el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer pensi\u00f3n de vejez \u00a0 conforme al r\u00e9gimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer aumento del 14 % de pensi\u00f3n \u00a0 vejez por c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-4.443.746 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil doce \u00a0 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 emitidos por el Juzgado 2\u00ba Civil de Circuito de Palmira Valle y la Sala Civil \u00a0 del Tribunal Superior de Buga, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por \u00a0 Elein Antonio Aguirre G\u00f3mez, a trav\u00e9s de apoderado, contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Elein Antonio Aguirre G\u00f3mez naci\u00f3 el 10 de mayo de 1943, de modo que en \u00a0 la presente anualidad tiene 71 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el a\u00f1o de 1972, el actor se afili\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales (en \u00a0 adelante ISS), al desempa\u00f1ar las labores de jornalero en el campo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 25 de noviembre de 2003, el tutelante solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n vejez, fecha en la que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante la Resoluci\u00f3n No. 111820 de 2011, el ISS neg\u00f3 la petici\u00f3n de pensi\u00f3n de \u00a0 vejez que present\u00f3 el accionante, porque no contaba con el n\u00famero m\u00ednimo de \u00a0 semanas cotizadas que exige la Ley 100 de 1993. La entidad demandada notific\u00f3 el \u00a0 acto administrativo el 16 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Entre la solicitud pensional y su respuesta, el se\u00f1or Aguirre G\u00f3mez contin\u00fao \u00a0 cotizando al sistema de seguridad social con el fin de obtener el derecho \u00a0 prestacional objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 16 de agosto de 2013, el solicitante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la \u00a0 entidad demandada para que corrigiera las inconsistencias en su historia \u00a0 laboral, errores que consistieron en suprimir semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El 23 de septiembre de 2013, el demandante volvi\u00f3 a solicitar la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, escrito que se present\u00f3 ante la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 (en adelante COLPENSIONES), al estimar que reun\u00eda los requisitos para acceder a \u00a0 la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante la resoluci\u00f3n No GNR 265061, la entidad neg\u00f3 la petici\u00f3n bajo el \u00a0 argumento que el cotizante no acredit\u00f3 el n\u00famero de semanas m\u00ednimas para \u00a0 alcanzar a la pensi\u00f3n de vejez regulada en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El apoderado manifest\u00f3 que su cliente no tiene los medios de subsistencia para \u00a0 atender sus necesidades b\u00e1sicas y las de su esposa de 70 a\u00f1os de edad. As\u00ed \u00a0 mismo, inform\u00f3 que el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 en la medida que se encuentra enfermo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 Frente \u00a0 a las decisiones de la entidad accionada, el abogado se\u00f1al\u00f3 que COLPENSIONES y \u00a0 el ISS desconocieron que el peticionario ten\u00eda derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, no tuvieron en cuenta algunas semanas cotizadas, pese a la solicitud de \u00a0 correcci\u00f3n de historia laboral presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 El 4 \u00a0 de febrero de 2014, por medio de apoderado, el se\u00f1or Elein Antonio Aguirre G\u00f3mez \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES, por considerar que esa entidad \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, el m\u00ednimo \u00a0 vital y m\u00f3vil as\u00ed como a la seguridad social, al negar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, porque el actor no ten\u00eda las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n \u00a0 para acceder a esa prestaci\u00f3n. Por consiguiente, solicit\u00f3 el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de vejez, adem\u00e1s el incremento pensional por tener c\u00f3nyuge. \u00a0 As\u00ed mismo, pidi\u00f3 que ese desembolso incluya el retroactivo de los valores \u00a0 adeudados y los intereses moratorios que se causaron por la omisi\u00f3n de cancelar \u00a0 la mesada pensional de vejez. Tambi\u00e9n demand\u00f3 la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y que su \u00a0 se\u00f1ora esposa fuese inscrita en el sistema de salud como su beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Gladys Haydee Cuervo Torres, \u00a0 Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones -COLPESIONES-, solicit\u00f3 de forma extempor\u00e1nea que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fuese declarada improcedente, porque el demandante tiene a su disposici\u00f3n \u00a0 procedimientos administrativos y judiciales para controvertir la resoluci\u00f3n GNR \u00a0 265061 de 2013, acto administrativo que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez solicitada. \u00a0 Sobre el particular, cit\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que indica que \u00a0 el juez de tutela no puede ordenar pensiones, puesto que ello desconoce la \u00a0 competencia que tiene la administraci\u00f3n para otorgar esas prestaciones[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones de instancia y fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia del 17 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Palmira Valle del Cauca neg\u00f3 la tutela de los derechos del accionante, toda vez \u00a0 que tiene otros medios de defensa judicial para obtener el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez, al igual que el retroactivo de la prestaci\u00f3n con el \u00a0 respectivo incremento por c\u00f3nyuge. Para la autoridad judicial el actor omiti\u00f3 \u00a0 usar los recursos contra el acto administrativo. Es m\u00e1s, el peticionario tiene a \u00a0 su disposici\u00f3n la revocatoria directa como medio de defensa para impugnar la \u00a0 decisi\u00f3n de COLPENSIONES. Al mismo tiempo, el funcionario\u00a0 jurisdiccional \u00a0 consider\u00f3 que en el caso sub-examine no existe la posibilidad que se \u00a0 configure un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El abogado del solicitante apel\u00f3 la sentencia de primera instancia argumentando \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0El \u00a0 ISS y COLPENSIONES desconocieron que su cliente tiene derecho al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. Lo anterior, en raz\u00f3n de que el se\u00f1or Aguirre G\u00f3mez: i) ten\u00eda m\u00e1s 40 \u00a0 a\u00f1os a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; y ii) cotiz\u00f3 754.84 semanas, \u00a0 al momento del inicio de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, situaci\u00f3n \u00a0 que extendi\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n a la anualidad de 2014. Acto seguido adujo \u00a0 que el actor tiene el derecho de pensi\u00f3n, puesto que tiene m\u00e1s de 60 a\u00f1os y 1000 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n, condiciones que fueron desconocidas por la entidad \u00a0 demandada, la cual omiti\u00f3 tener en cuenta algunos periodos cancelados por los \u00a0 empleadores del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La \u00a0 negaci\u00f3n en el reconocimiento del derecho de pensi\u00f3n a su poderdante afecta la \u00a0 dignidad humana de \u00e9ste, como quiera que \u00e9l es una persona de 71 a\u00f1os de edad \u00a0 que carece de ingresos para atender sus necesidades esenciales y las de su \u00a0 se\u00f1ora esposa, al igual que padece de quebrantos en su salud. Ante la ausencia \u00a0 de recursos, el actor se ha visto obligado a trabajar como jornalero, a pesar de \u00a0 su avanzada edad y de su deteriorado estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial carecen de idoneidad y de eficacia para \u00a0 proteger los derechos fundamentales del se\u00f1or Aguirre G\u00f3mez, porque el proceso \u00a0 laboral puede durar a\u00f1o y medio con sus dos instancias. Tiempo al que debe \u00a0 sumarse los 10 meses que dura el procesos ejecutivo, en la medida que la entidad \u00a0 de seguridad social no cancela la pensi\u00f3n de vejez con el reconocimiento \u00a0 judicial de la prestaci\u00f3n. El profesional en derecho subray\u00f3 que su cliente no \u00a0 puede esperar dichos tr\u00e1mites, puesto que es una persona de la tercera que \u00a0 adem\u00e1s se encuentra enferma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. El \u00a0 tutelante ha sido diligente con el procedimiento administrativo, dado que ha \u00a0 presentado en dos ocasiones las reclamaciones pensionales respectivas. En \u00a0 contraste, COLPENSIONES es la entidad que ha dificultado el tr\u00e1mite pensional, \u00a0 en raz\u00f3n de que se tom\u00f3 m\u00e1s 8 a\u00f1os para responder la petici\u00f3n de su poderdante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, la Sala Civil Familia del \u00a0 Tribunal Superior de Buga confirm\u00f3 el fallo emitido en primera instancia, al \u00a0 considerar que el accionante no agot\u00f3 los recursos contra el acto administrativo \u00a0 que neg\u00f3 su pensi\u00f3n, situaci\u00f3n que impide al juez de tutela evaluar la idoneidad \u00a0 y la eficacia de los medios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Elein Antonio \u00a0 Aguirre G\u00f3mez, documento de identidad que evidencia que el actor tiene 71 a\u00f1os \u00a0 de edad (Folio \u00a019 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil de nacimiento de la se\u00f1ora Mar\u00eda Irene \u00a0 Valencia Granada esposa del demandante. El citado documento advierte que ella \u00a0 tiene 70 a\u00f1os de edad, pues naci\u00f3 en noviembre de 1943 (Folio 78 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil de matrimonio que indica que Mar\u00eda Irene \u00a0 Valencia y Elein Antonio Aguirre G\u00f3mez contrajeron nupcias por rito cat\u00f3lico el \u00a0 31 de mayo de 1968 (Folio 79 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones del actor \u00a0 impreso el 26 de noviembre de 2013, registro que muestra que el actor ten\u00eda un \u00a0 total de 1132.19 semanas cotizadas. Adem\u00e1s, evidenci\u00f3 que el peticionario ten\u00eda \u00a0 753.27 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, fecha de la entrada en vigencia \u00a0 del Acto Legislativo 01 de ese a\u00f1o. (Folio 20 \u2013 23 Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de pagos de los parafiscales pensionales que demuestran que \u00a0 el empleador del tutelante cancel\u00f3 las cotizaciones entre octubre y diciembre de \u00a0 1997, periodo que representa 16 semanas, las cuales no se encuentran en el \u00a0 reporte del 26 de noviembre de 2013 (Folio 24 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de constancia laboral expedida por la empresa Quantum SA \u00a0 sobre la relaci\u00f3n laboral que tiene con el demandante. El referido certificado \u00a0 constata que el se\u00f1or Aguirre G\u00f3mez se encuentra vinculado a esa compa\u00f1\u00eda con un \u00a0 contrato a t\u00e9rmino indefinido para desempe\u00f1ar labores de oficios varios de \u00a0 campo, desde el 2 de febrero de 1999 a la fecha de expedici\u00f3n del documente el 8 \u00a0 de junio de 2013 (Folio 25 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n No 111820 de 2011 proferida por el ISS \u00a0 mediante la cual neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al actor, porque carec\u00eda de las \u00a0 semanas m\u00ednimas para acceder a esa prestaci\u00f3n. La entidad precis\u00f3 que el \u00a0 solicitante ten\u00eda 832 semanas cotizadas entre los a\u00f1os de 1972 A 2008. As\u00ed \u00a0 mismo, evidencia que ese acto administrativo se notific\u00f3 el 16 de febrero de \u00a0 2012 (Folio 26-27 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los comprobantes de pago realizados por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 B\u00e1rbara Zapata de Agudelo a nombre del accionante por el tiempo laborado para \u00a0 ella, periodo que comprende de septiembre de 1997 a diciembre del 1998 (Folios \u00a0 28 \u2013 44 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n de correcci\u00f3n de historia laboral presentada \u00a0 por el tutelante y su respectivo formulario, documentos que indicaron que hacen \u00a0 falta los siguientes periodos de cotizaci\u00f3n: i) de enero a diciembre de 1998; \u00a0 ii) noviembre de 1999; iii) de octubre a noviembre de 2000; iv) enero de 2002; \u00a0 v) de enero a febrero de 2007; vi) de abril a mayo de 2007; vii) de enero a mayo \u00a0 de 2013 (Folios 46, 50-54 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n GNR 265061 de 2013 proferida por \u00a0 COLPENSIONES, acto administrativo que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez del actor, as\u00ed \u00a0 como su incremento por c\u00f3nyuge, pago de retroactivo e intereses moratorios, \u00a0 debido a que \u00e9l no acredit\u00f3 los requisitos de edad y de semanas m\u00ednimas de \u00a0 cotizaci\u00f3n. La resoluci\u00f3n muestra que el interesado tiene un total 7.839 d\u00edas \u00a0 laborados correspondientes a 1.119 semanas. Al 25 de julio de 2005, fecha en que \u00a0 entr\u00f3 a regir el Acto Legislativo 01 de ese a\u00f1o, el demandante ten\u00eda 5.304 d\u00edas \u00a0 trabajados que equivalen a 757.13 semanas de cotizaci\u00f3n (Folios 99-100 Cuaderno \u00a0 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante que indica que padece de dolor \u00a0 cr\u00f3nico en regi\u00f3n la lumbar\u00a0 y de columna lumbosacra (Folio 55 Cuaderno 2). \u00a0 Igualmente destaca el cuadro cl\u00ednico de deformidad y dolor en rodilla derecha \u00a0 que termin\u00f3 en gonadoartrosis en esa extremidad (Folios 67 y 75 Cuaderno 2). \u00a0 Ante ese escenario m\u00e9dico, los doctores incapacitaron al se\u00f1or Aguirre G\u00f3mez en \u00a0 febrero de 2012, en febrero, marzo, abril y mayo de 2013. Es m\u00e1s, esas medidas \u00a0 fueron tomadas varias veces en el mismo mes (Folio 73 y 76 Cuaderno 2). \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las declaraciones extra-juicio de los se\u00f1ores Fabiola \u00a0 Llanos Guar\u00edn, Ramiro Mart\u00ednez y Nidia Gonz\u00e1lez Campo presentadas en la Notaria \u00a0 1\u00aa del C\u00edrculo de Palmira \u2013 Valle, diligencias en las que se manifest\u00f3 que Elein \u00a0 Antonio Aguirre G\u00f3mez y Mar\u00eda Irene Aguirre Valencia contrajeron matrimonio el \u00a0 31 de mayo de 1968. Adem\u00e1s, informaron que el actor sufraga todas las \u00a0 necesidades de su esposa desde que se casaron (Folios 81-83\u00a0 Cuadernos 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FUNDAMENTOS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir \u00a0 sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si COLPENSIONES vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al m\u00ednimo \u00a0 vital de Elein Antonio Aguirre G\u00f3mez, una persona de la tercera edad que tiene \u00a0 deteriorada su salud, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y el \u00a0 incremento por c\u00f3nyuge, porque no cotiz\u00f3 las semanas m\u00ednimas para alcanzar la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada, decisi\u00f3n que soslay\u00f3 que el actor era beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que, los jueces de instancia declararon improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, dado que el demandante no interpuso los recursos administrativos y \u00a0 judiciales respectivos. Debido a lo anterior, previo al problema jur\u00eddico \u00a0 descrito, la Sala debe determinar si la presente demanda es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para abordar los problemas descritos, la Corte comenzar\u00e1 por reiterar la \u00a0 jurisprudencia sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger el \u00a0 derecho a la seguridad social. A continuaci\u00f3n, har\u00e1 referencia a los requisitos \u00a0 necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. Al terminar, \u00a0 llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para proteger el derecho a la seguridad social[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Sala el derecho a la seguridad social es de raigambre fundamental. Sin \u00a0 embargo, la acci\u00f3n de tutela en principio es improcedente para obtener una \u00a0 pensi\u00f3n, regla que se excepciona en los eventos en que el amparo constitucional \u00a0 se use para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable o los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial son inid\u00f3neos o ineficaces para proteger los \u00a0 derechos fundamentales del interesado. Esta Corporaci\u00f3n ha amparado la seguridad \u00a0 social, en especial la pensi\u00f3n de vejez siempre que se cumplan las reglas de \u00a0 procedibilidad. Incluso, precisar\u00e1 que el estudio de tales requisitos \u00a0 jurisprudenciales se flexibiliza cuando el juez constitucional se encuentra \u00a0 frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por ejemplo las personas \u00a0 de la tercera edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 la actual jurisprudencia y a partir de un proceso de transformaci\u00f3n, la Corte \u00a0 considera que la seguridad social[3] \u00a0es un derecho social y fundamental al mismo tiempo, en la medida que esta \u00a0 calidad \u00faltima la tiene todo derecho. Ese proceso signific\u00f3 que se distinguiera \u00a0 entre el car\u00e1cter de fundamental de un derecho \u2013fundamentalidad- y la \u00a0 procedencia de la tutela para su protecci\u00f3n judicial \u2013justiciabilidad-. Tal \u00a0 distinci\u00f3n implica que un derecho fundamental tiene requisititos de \u00a0 procedibilidad para su amparo. Por ello, la Sala rese\u00f1ar\u00e1 los requisitos de \u00a0 justiciabilidad del derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como regla general, el Decreto 2591 de 1991 y la Corte indican que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial. Lo anterior, en raz\u00f3n de que el amparo no puede desplazar, ni \u00a0 sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico[4]. \u00a0 La citada norma tiene dos excepciones, las cuales comparten como supuesto \u00a0 f\u00e1ctico la existencia del medio judicial ordinario, que consisten en[5]: i) la \u00a0 instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de forma transitoria para evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y ii) promover el amparo como \u00a0 mecanismo principal, situaci\u00f3n que ocurre en el evento en que las acciones \u00a0 ordinarias carecen de idoneidad o de eficacia para defender los derechos \u00a0 fundamentales del accionante[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De un lado, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el perjuicio irremediable se \u00a0 presenta \u201ccuando \u00a0 el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que \u00a0 afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto \u00a0 de medidas impostergables que lo neutralicen\u201d[7]. Sobre el \u00a0 particular, \u00a0 la Corte \u00a0ha precisado que una lesi\u00f3n es irremediables siempre que existan los elementos \u00a0 que se enuncian a continuaci\u00f3n: \u201c(i) inminente, es decir, por \u00a0 estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o \u00a0 moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante; (iii) \u00a0que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del \u00a0 orden social justo en toda su integridad\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-856 de 2013, la Sala Plena de la \u00a0 Corte estableci\u00f3 los requisitos para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que pretende obtener la pensi\u00f3n de vejez, en el evento en que el amparo \u00a0 constitucional es transitorio, \u00e9stos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que la persona haya agotado los recursos \u00a0 en sede administrativa y la entidad mantenga su decisi\u00f3n de no reconocer el \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Que se hubiere acudido ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere \u00a0 imposible por motivos ajenos al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Que adem\u00e1s de tratarse de una persona de \u00a0 la tercera edad, \u00e9sta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto \u00a0 es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones \u00a0 dignas, la salud, el m\u00ednimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos \u00a0 fundamentales, o que evidencie que someterla a los tr\u00e1mites de un proceso \u00a0 ordinario le resultar\u00eda demasiado gravoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) En concordancia con lo anterior, para \u00a0 determinar si la acci\u00f3n de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, \u00a0 no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios \u00a0 tambi\u00e9n fundamentos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales de la \u00a0 persona. En caso contrario, el asunto adquiere car\u00e1cter estrictamente litigioso \u00a0 y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, \u00a0 el juez constitucional debe analizar la eficacia e idoneidad de las acciones \u00a0 judiciales ordinarias a la luz de las circunstancias particulares en que se \u00a0 encuentre el solicitante[9]. \u00a0 Dicho estudio es necesario para concluir si el amparo desplaza los medios de \u00a0 defensa existentes en la jurisdicci\u00f3n laboral y contenciosa. Ante ese escenario, \u00a0 la Corte ha identificado ciertos elementos que permiten afirmar que el amparo es \u00a0 procedente, verbigracia: i) \u00a0el estado \u00a0 de salud del solicitante; ii) el \u00a0 tiempo que la autoridad pensional demor\u00f3 en desatar el procedimiento \u00a0 administrativo; iii) la edad del peticionario; iv) la composici\u00f3n del n\u00facleo \u00a0 familiar del mismo, por ejemplo el n\u00famero de personas a cargo, o si ostenta la \u00a0 calidad de cabeza de familia; v) el potencial conocimiento de la titularidad de \u00a0 los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y vi) las \u00a0 circunstancias econ\u00f3micas del interesado, an\u00e1lisis que incluye el promedio de \u00a0 ingresos frente a los gastos, el estrato socioecon\u00f3mico y la calidad de \u00a0 desempleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0 Tribunal Constitucional ha advertido que \u201cen desarrollo del principio de \u00a0 igualdad el examen de procedibilidad se flexibiliza en las situaciones en que el \u00a0 demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o se encuentra en \u00a0 posici\u00f3n de debilidad manifiesta, en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n reforzada que \u00a0 ostentan dichos individuos\u201d[10]. Las personas de \u00a0 la tercera edad (mayores de 60 a\u00f1os de acuerdo al art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1276 de \u00a0 2009) tienen ese reconocimiento y especial salvaguarda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, las \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n han construido varias reglas jurisprudenciales para evaluar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que consisten en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la falta de \u00a0 pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b Que el accionante \u00a0 haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de \u00a0 que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se acredite \u00a0 siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es \u00a0 ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente afectados[11] \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que exista \u201cuna \u00a0 mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del \u00a0 derecho reclamado\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, las \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n han precisado que la pretensi\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez enarbolada \u00a0 por una persona de avanzada edad que tiene deteriorado su salud y que debe \u00a0 atender las necesidades de su familia torna ineficaz los medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial. Ello, porque es una prestaci\u00f3n que reemplaza los ingresos del \u00a0 trabajador en el evento en que \u00e9ste deja su actividad laboral[13]. Esos dineros \u00a0 permiten la satisfacci\u00f3n del derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del \u00a0 interesado adem\u00e1s de su familia, incluso al nivel de vida alcanzado[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, \u00a0 el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental que supedita su \u00a0 protecci\u00f3n a trav\u00e9s de amparo -transitorio o definitivo- a la observancia de \u00a0 ciertos requisitos jurisprudenciales. El juez constitucional debe evaluar \u00a0 el cumplimiento de esas condiciones de forma menos estricta cuando se encuentra \u00a0 en presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, seg\u00fan el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 \u00a0 de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el legislador derog\u00f3 la multiplicidad \u00a0 de modelos de seguridad social que exist\u00edan para los servidores p\u00fablicos y los \u00a0 particulares. Sin embargo, estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para las personas \u00a0 que se encontraban cotizando en esos sistemas\u00a0 sociales de atenci\u00f3n. \u00a0Esa \u00a0 medida tiene la finalidad de proteger las expectativas leg\u00edtimas que tienen esos \u00a0 cotizantes de pensionarse con los requisitos con los cuales esperaban acceder a \u00a0 las prestaciones sociales. La aplicaci\u00f3n de la normatividad anterior tiene \u00a0 ciertos requisitos que dependen de la edad del trabajador, al igual que de \u00a0 condiciones que han sido decantadas por la normatividad y la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el a\u00f1o de 1993, el Congreso de la Rep\u00fablica cre\u00f3 un sistema de seguridad \u00a0 social unificado que se compone de dos reg\u00edmenes excluyentes entre s\u00ed, como son \u00a0 el de prima media y el de ahorro individual[15]. \u00a0 Empero, las personas pueden escoger de manera libre entre uno y otro modelo. \u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0 los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un r\u00e9gimen pensional a \u00a0 otro, con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el literal e) del \u00a0 art\u00edculo 13 de la ley 100 de 1993[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de la norma ib\u00eddem signific\u00f3 la derogaci\u00f3n de varios estatutos que \u00a0 regulaban los requisitos de edad o tiempo de servicio, al igual que las semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n, por ejemplo: \u201c(i) el Decreto 546 de 1971, que ampara las \u00a0 contingencias de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico, \u00a0 (ii) la Ley 33 de 1985 que regulaba la pensi\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que \u00a0 cumpl\u00edan con el requisito de haber laborado durante veinte a\u00f1os o m\u00e1s para \u00a0 entidades del Estado; (iii) la Ley 71 de 1988, que permit\u00eda la acumulaci\u00f3n de \u00a0 tiempos laborados en entidades p\u00fablicas as\u00ed como las sufragadas al ISS por parte \u00a0 de empleadores privados; y (iv) el Decreto 758 de 1990, que reglaba las \u00a0 prestaciones sociales de los trabajadores privados, cuyos patronos trasladaron \u00a0 los riesgos de vejez, invalidez y muerte al Instituto de los Seguros Sociales y \u00a0 reconoc\u00eda las prestaciones a los trabajadores que cotizaron a dicho r\u00e9gimen en \u00a0 calidad de independientes\u201d[17]. \u00a0 No obstante, tales reg\u00edmenes contin\u00faan aplic\u00e1ndose como resultado de la \u00a0 transici\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-789 de \u00a0 2002, la Corte defini\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en \u00a0 materia pensional, como \u201cun mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios \u00a0 producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si \u00a0 bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los \u00a0 requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, \u00a0 por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del \u00a0 tr\u00e1nsito legislativo\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 previ\u00f3 un modelo de transici\u00f3n para \u00a0 aquellos que esperaban adquirir su derecho de pensi\u00f3n con base en la \u00a0 normatividad anterior. Esa protecci\u00f3n se sustent\u00f3 en las expectativas leg\u00edtimas \u00a0 de los trabajadores, las cuales deben ser protegidas, de acuerdo al principio de \u00a0 buena fe y de confianza leg\u00edtima[19]. \u00a0 As\u00ed, los reg\u00edmenes de transici\u00f3n \u201c (i) recaen sobre expectativas leg\u00edtimas de \u00a0 los asociados y no sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de \u00a0 salvaguardar las aspiraciones de quienes est\u00e1n cerca de acceder a un derecho \u00a0 espec\u00edfico de conformidad con el r\u00e9gimen anterior\u00a0 y (iii) su prop\u00f3sito es \u00a0 el de evitar que la subrogaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior, \u00a0 impacte excesivamente las aspiraciones v\u00e1lidas de los asociados, especialmente \u00a0 si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las \u00a0 expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a trav\u00e9s de un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n\u201d. \u00a0[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el art\u00edculo 36 de la norma en comento dice que:\u00a0 \u201cA \u00a0 partir de la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del \u00a0 a\u00f1o 2007, la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicios o \u00a0 el n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n de vejez, de las \u00a0 personas que el 1\u00b0 de abril de 1994 tuviesen 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son \u00a0 mujeres o cuarenta a\u00f1os de edad o m\u00e1s si son hombres \u00f3 15 a\u00f1os o m\u00e1s de \u00a0 servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se \u00a0 encontraban afiliados a esa fecha. A partir del 1\u00ba de enero del 2008, a las \u00a0 personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso se les \u00a0 reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n con el requisito de edad del r\u00e9gimen anterior al cual se \u00a0 encontraban afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos de pensi\u00f3n aplicables \u00a0 a estas personas ser\u00e1n los consagrados en el Sistema General de Pensiones (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0 \u00a0Con base en ese enunciado legislativo, la Corte ha se\u00f1alado que los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen son[21]: \u00a0 i) los hombres que tuvieran cuarenta a\u00f1os de edad o m\u00e1s; ii) las mujeres mayores \u00a0 de treinta y cinco a\u00f1os de edad o m\u00e1s; iii) los hombres y mujeres que, \u00a0 independientemente de su edad, tuvieran m\u00e1s de quince a\u00f1os de servicios \u00a0 cotizados. Los requisitos referidos deb\u00edan ser cumplidos al momento de la \u00a0 entrada en vigencia del sistema de pensiones, es decir, el 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. \u00a0 \u00a0Los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consisten en que para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, el afiliado debe cumplir con la edad, el tiempo de servicio o \u00a0 el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la misma que se encontraba \u00a0 establecida en el r\u00e9gimen anterior al que se hallaba vinculado el trabajador[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que por \u00a0 r\u00e9gimen anterior debe comprenderse el modelo al que efectivamente se encontraba \u00a0 afiliado el interesado, al momento de la entrada en vigencia del Sistema General \u00a0 de la Seguridad Social[23]. \u00a0 Lo anterior, en raz\u00f3n de que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n protege las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas que ten\u00eda el ciudadano, situaci\u00f3n que supone la afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte Constitucional ha \u00a0 reconocido que los trabajadores afiliados al r\u00e9gimen de prima media son los que \u00a0 tienen derecho a los beneficios de la transici\u00f3n normativa, como quiera que ese \u00a0 modelo pensional ten\u00eda similitud con las normatividades anteriores. Al no \u00a0 existir equivalencia en los estatutos anteriores con el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual, los afiliados a \u00e9ste perd\u00edan las ventajas de la transici\u00f3n. En esa \u00a0 hip\u00f3tesis el ciudadano debe observar los requisitos de la Ley 100 de 1993 para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo en la sentencia SU-062 de 2010, \u00a0 la Sala Plena reconoci\u00f3 que el interesado pod\u00eda recuperar las ventajas del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, al volver al modelo de prima media siempre que se cumplan \u00a0 los siguientes requisitos: \u201c(i) tener, a 1\u00b0 de abril de 1994, 15 a\u00f1os de \u00a0 servicios cotizados, (ii)\u00a0 trasladar al r\u00e9gimen de prima media todo el \u00a0 ahorro que hayan efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual, (iii) que el \u00a0 ahorro hecho en el r\u00e9gimen de ahorro individual no sea inferior al monto total \u00a0 del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen \u00a0 de prima media\u201d[24].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. \u00a0El \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005 estableci\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n tiene un \u00a0 periodo de aplicaci\u00f3n determinado. Esa norma modificatoria de la Constituci\u00f3n \u00a0 advirti\u00f3 que \u201cel r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 \u00a0 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, \u00a0 adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de \u00a0 servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales \u00a0 se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las Sentencias C-258 \u00a0 de 2013 y C-418 de 2014, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la vigencia m\u00e1xima del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n se extiende hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o en curso. La \u00a0 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 sub-secci\u00f3n B, de la misma Corporaci\u00f3n y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia han respaldado dicha interpretaci\u00f3n[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Debido a las circunstancias f\u00e1cticas del caso sub-judice, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a realizar precisiones sobre el r\u00e9gimen pensional aplicable el actor y \u00a0 a rese\u00f1ar algunas providencias que han utilizado dicho modelo de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.\u00a0 \u00a0El Acuerdo 049 de 1990, acto \u00a0 administrativo que fue aprobado por el Decreto 758 de ese a\u00f1o configur\u00f3 el \u00a0 r\u00e9gimen aplicable a los trabajadores particulares (excepcionalmente a los \u00a0 trabajadores oficiales) afiliados al ISS[26]. \u00a0 Tales normas regularon la pensi\u00f3n de vejez fijando los siguientes requisitos: i) \u00a0 el cumplimiento para las mujeres de cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad y \u00a0 los hombres de sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad; y ii) la acreditaci\u00f3n de un \u00a0 m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n durante los \u00faltimos veinte (20) \u00a0 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, o mil (1.000) semanas en cualquier \u00a0 tiempo, cuyo monto var\u00eda seg\u00fan el n\u00famero de semanas cotizadas[27]. As\u00ed mismo, \u00a0 el citado r\u00e9gimen reconoci\u00f3 el incremento del 14% de la pensi\u00f3n de vejez para \u00a0 los afiliados que tienen c\u00f3nyuge y \u00e9ste carece de pensi\u00f3n o de ingresos, seg\u00fan \u00a0 establece el literal b) del art\u00edculo 21 acuerdo ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0 relaci\u00f3n a los pronunciamientos de las Salas de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-344 \u00a0 de 2011, la Corte protegi\u00f3 los beneficios derivados del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de \u00a0 la actora de ese entonces que hab\u00edan sido eliminados por el ISS, al considerar \u00a0 que la peticionaria no cotiz\u00f3 las 1000 semanas requeridas, en la medida que \u00a0 \u00e9stas no fueron canceladas en forma exclusiva a la entidad. La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n indic\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de la instituci\u00f3n demandada era arbitraria \u00a0 y que la posibilidad de computar los tiempos de cotizaci\u00f3n a diferentes \u00a0 empleadores del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 se extend\u00eda a los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Dicha conclusi\u00f3n fue reiterada en la \u00a0 Sentencia T-360 de 2012[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la \u00a0 autoridad judicial o administrativa incurre en defecto sustantivo cuando su \u00a0 decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en una norma que era inaplicable al caso concreto. Lo \u00a0 antepuesto ocurre en los casos en que la entidad niega al trabajador las \u00a0 prestaciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, soslayando que \u00e9l tiene derecho a ese \u00a0 modelo de seguridad social. Ese desconocimiento se presenta sin una raz\u00f3n \u00a0 objetiva y razonable, de modo que procede la protecci\u00f3n de sus expectativas \u00a0 leg\u00edtimas. En esa oportunidad, la providencia T-935 de 2011 estudi\u00f3 varios \u00a0 asuntos en los que existi\u00f3 la negativa por parte del Instituto del Seguro Social \u00a0 de reconocer las pensiones reclamadas, argumentando que los peticionarios o no \u00a0 eran beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consignado en el art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 o, que siendo beneficiarios no cumpl\u00edan con los requisitos \u00a0 exigidos en los reg\u00edmenes aplicables a cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que el ISS vulner\u00f3 el derecho al debido proceso y a la seguridad \u00a0 social de una mujer, al exigir el n\u00famero de semanas establecidas en la Ley 100 \u00a0 de 1993, pese a que la peticionaria era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n[29]. \u00a0 Al respecto precis\u00f3 que \u201cen materia de seguridad social en pensiones, quienes \u00a0 pertenezcan al r\u00e9gimen de transici\u00f3n por reunir las condiciones establecidas en \u00a0 el art\u00edculo 36 de la ley 100\/93, les ser\u00e1 aplicable el r\u00e9gimen de pensiones al \u00a0 cual se encontraban afiliados a la entrada en vigencia de dicha disposici\u00f3n, \u00a0 aspectos que deber\u00e1n ser estudiados en cada caso concreto. La exigencia de \u00a0 requisitos extralegales y extra constitucionales, para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, constituye una vulneraci\u00f3n del debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-476 \u00a0 de 2013, la Corte afirm\u00f3 que existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y a la seguridad social, cuando en una petici\u00f3n de pensi\u00f3n de \u00a0 vejez se \u00a0 desconocen, se inaplican o se utilizan parcialmente las normas del estatuto que \u00a0 ampara a un trabajador que se encuentra cobijado por los supuestos de hecho que \u00a0 dispone el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de \u00a0 1993. Lo anterior, en tanto \u00a0 el trabajador que re\u00fane los requisitos seg\u00fan la regulaci\u00f3n preexistente, tiene \u00a0 el derecho a percibir la pensi\u00f3n con las condiciones y beneficios que \u00e9sta \u00a0 contempla[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 consiguiente, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n protege las expectativas leg\u00edtimas de los \u00a0 afiliados, las cuales tiene salvaguarda constitucional. Las autoridades que \u00a0 desconocen o inaplican los modelos pensionales de transici\u00f3n afectan los \u00a0 derechos al debido proceso y a la seguridad social de los afiliados, en la \u00a0 medida que incurren en un defecto sustantivo por no usar las normas aplicables \u00a0 al caso sometido a resoluci\u00f3n. Sin embargo, la protecci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n se deriva del cumplimiento de requisitos espec\u00edficos fijados en la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se discute si COLPENSIONES \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al \u00a0 m\u00ednimo vital de Elein Antonio Aguirre G\u00f3mez, una persona de la tercera edad que \u00a0 tiene deteriorada su salud, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y \u00a0 el incremento por c\u00f3nyuge, porque no cotiz\u00f3 las semanas m\u00ednimas para alcanzar la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada, decisi\u00f3n que soslay\u00f3 que el actor era beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que, los jueces de instancia declararon improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, dado que el demandante no interpuso los recursos administrativos y \u00a0 judiciales respectivos. Debido a lo anterior, previo al problema jur\u00eddico \u00a0 descrito, la Sala debe determinar si la presente demanda es procedente. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este ac\u00e1pite de la providencia, la Corte evaluar\u00e1 el cumplimiento de las \u00a0 reglas planteadas en la parte motiva de esta providencia sobre procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para ordenar pensiones (Supra 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se reitera que el Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente siempre que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial \u00a0 (Supra 4.2). Esta regla cuenta con dos excepciones que comparten como supuesto \u00a0 f\u00e1ctico la existencia del medio judicial ordinario, que consisten en: i) la \u00a0 instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de forma transitoria para evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y ii) la falta de idoneidad o de \u00a0 eficacia de la acci\u00f3n ordinaria para salvaguardar los derechos fundamentales del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0estima que derivado del estado de vulnerabilidad del peticionario solo puede \u00a0 analizarse si concede el amparo de forma definitiva, en la medida que una \u00a0 persona de 71 a\u00f1os de edad que tiene deteriorado su salud no puede ser obligada \u00a0 a adelantar un proceso ordinario (folio 19 Cuaderno 2). En tales eventos, la \u00a0 Corte ha precisado que la idoneidad y la eficacia del medio judicial ordinario \u00a0 deben evaluarse atendiendo a las circunstancias espec\u00edficas del caso. As\u00ed mismo, \u00a0 la esta Corporaci\u00f3n recuerda que las condiciones de debilidad del accionante \u00a0 flexibilizan el an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en la medida que el demandante es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional (Supra 4.2.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. \u00a0En primer lugar, con \u00a0 base en las circunstancias f\u00e1cticas obrantes en el expediente, este Tribunal \u00a0 considera\u00a0que la falta de pago de la prestaci\u00f3n solicitada genera un alto grado \u00a0 de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario y de su esposa, en \u00a0 especial el derecho al m\u00ednimo vital, comoquiera que, a pesar de su avanzada \u00a0 edad, el demandante debe trabajar para obtener un ingreso que satisfaga sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y las de su c\u00f3nyuge, dinero menor al salario m\u00ednimo y que \u00a0 asciende a $589.500.oo. As\u00ed las cosas, la pensi\u00f3n de vejez reemplazar\u00eda el \u00a0 salario que el accionante devenga en la actualidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la ausencia de la prestaci\u00f3n \u00a0 referida puede vulnerar el derecho a la salud del se\u00f1or Aguirre G\u00f3mez, en raz\u00f3n \u00a0 de que el accionante se desempe\u00f1a como jornalero en el campo, ofici\u00f3 que implica \u00a0 un gran despliegue f\u00edsico que ha afectado su estado salud. Ello, dado que el \u00a0 tutelante padece de dolor fuerte en la espalda y la rodilla derecha (Folio 67 y \u00a0 75 Cuaderno 2). De hecho, el peticionario ha estado incapacitado para trabajar \u00a0 en varias ocasiones durante un mismo mes, debido a las afectaciones que padece \u00a0 \u00a0(Folios 73-76 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es contrario a la dignidad \u00a0 humana que una persona de la tercera edad sea obligada a desempe\u00f1ar un trabajo \u00a0 que quebranta su salud, toda vez que necesita sus ingresos para obtener los \u00a0 medios de subsistencia, pues carece de la prestaci\u00f3n que reemplazar\u00eda el salario \u00a0 de su empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. \u00a0En segundo lugar, el \u00a0 accionante ha desplegado cierta actividad administrativa con el objeto de \u00a0 obtener la prestaci\u00f3n reclamada, por ejemplo present\u00f3 en dos ocasiones la \u00a0 petici\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. La entidad accionada demor\u00f3 8 a\u00f1os \u00a0 en responder una de esas solicitudes (Folios 26 y 63 Cuaderno 2). As\u00ed mismo, el \u00a0 actor solicit\u00f3 en varias oportunidades la correcci\u00f3n de su historia laboral con \u00a0 el fin de alcanzar la prestaci\u00f3n requerida, puesto que al solucionar el problema \u00a0 de semanas faltantes en su historia laboral acceder\u00eda a ese derecho (Folios 50 \u00a0 -54 y 58 Cuaderno 2). La Sala estima que no puede sancionarse al actor por no \u00a0 agotar los recursos administrativos, en la medida que es una persona con escaza \u00a0 formaci\u00f3n acad\u00e9mica que se desempe\u00f1a en labores agr\u00edcolas, a la cual no fue \u00a0 brindada la asesor\u00eda adecuada por el ISS y COLPENSIONES, m\u00e1xime cuando la \u00a0 entidades demoran 8 a\u00f1os en responder, actuaci\u00f3n que hace pensar al actor que \u00a0 los t\u00e9rminos administrativos no son importantes o relevantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. \u00a0En tercer lugar, esta \u00a0 Corte concluye que en la tutela se acreditaron las razones por las cuales el \u00a0 medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente afectados. Estas consistieron en la \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional de la que es destinatario el se\u00f1or Aguirre \u00a0 G\u00f3mez, calidad que impide que se someta a un proceso judicial ordinario. De \u00a0 hecho, la avanzada edad del actor, su estado, y su condici\u00f3n econ\u00f3mica hacen \u00a0 desproporcionado exigirle que agote los dem\u00e1s medios de control que tiene a su \u00a0 disposici\u00f3n. Las particulares y excepcionales circunstancias que rodean el caso \u00a0sub-examine hacen indispensable la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0 puesto que el actor es una persona de 71 a\u00f1os (Folio 19 Cuaderno 2) que se \u00a0 encuentra cercano a la expectativa de vida de los hombres colombianos[31], \u00a0 que corresponde a 72.1 a\u00f1os[32]. \u00a0 Entonces, la duraci\u00f3n del proceso restringe de manera significativa el disfrute \u00a0 y goce de su derecho, m\u00e1xime cuando seg\u00fan los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos allegados al \u00a0 proceso, el accionante padece de dolencias f\u00edsicas que son agravadas por su \u00a0 trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el caso sub-judice supera el requisito de la \u00a0 subsidiariedad porque\u00a0 la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivencia, prestaci\u00f3n que hace parte del \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social (Supra 4.3). Cabe resaltar que el \u00a0 se\u00f1or Elein Antonio Aguirre G\u00f3mez\u00a0 no tiene acci\u00f3n judicial para demandar \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa los actos administrativos que negaron la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, dado que los medios de control caducaron y no agot\u00f3 los \u00a0 recursos contra ellos, de modo que no cumpli\u00f3 uno de los requisitos de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. \u00a0En cuarto lugar, para \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n existe mediana certeza del derecho a la pensi\u00f3n del actor, \u00a0 toda vez que cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social en pensiones y tiene la edad \u00a0 suficiente para acceder a la pensi\u00f3n como beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. Por tanto debe analizarse con base en las circunstancia del caso si \u00a0 se presenta los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el asunto bajo estudio es \u00a0 procedente al cumplirse las reglas jurisprudenciales sobre la posibilidad de \u00a0 ordenar prestaciones a trav\u00e9s de amparo. El Tribunal pasar\u00e1 a estudiar si el \u00a0 accionante cumple con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de fondo sobre \u00a0 el cumplimiento de los requisitos necesarios para ordenar la pensi\u00f3n de vejez a \u00a0 favor de Elein Antonio Aguirre G\u00f3mez como beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Superado el anterior \u00a0 juicio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala centra su atenci\u00f3n en la \u00a0 segunda verificaci\u00f3n, concerniente a si el actor es titular del derecho de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, la Corte debe analizar si el actor es beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n con el fin de identificar el estatuto jur\u00eddico aplicable para \u00a0 evaluar el cumplimiento de los requisitos del derecho de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1.\u00a0 La Sala recuerda \u00a0 tal como hizo en las parte motiva de esta providencia que el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n protege las expectativas leg\u00edtimas de los afiliados, las cuales tiene \u00a0 salvaguarda constitucional. Las autoridades que desconocen o inaplican los \u00a0 modelos pensionales de transici\u00f3n afectan los derechos al debido proceso y a la \u00a0 seguridad social de los afiliados, en la medida que incurren en un defecto \u00a0 sustantivo por no usar las normas aplicables al caso sometido a resoluci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, la protecci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se deriva del cumplimiento de \u00a0 requisitos espec\u00edficos fijados en la Constituci\u00f3n y la ley (Supra 5.6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2.\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 concluye que el peticionario es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n (Supra \u00a0 5.3 y 5.3.1), porque ten\u00eda 50 a\u00f1os de edad a la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993, tiempo de vida superior al que exige el art\u00edculo 36 de la norma \u00a0 citada. Al mismo tiempo, el per\u00edodo del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se extendi\u00f3 al 31 \u00a0 de diciembre de 2014, en la medida que el accionante ten\u00eda m\u00e1s de 750 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n al momento en que el Acto Legislativo 01 de 2005 comenz\u00f3 a regir. Lo \u00a0 anterior, en raz\u00f3n de que en la historia laboral de septiembre de 2013 y en el \u00a0 acto administrativo que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez en ese mismo a\u00f1o se reconoce \u00a0 que el tutelante cuenta con 753.27 y 757.13 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 respectivamente, las cuales son suficientes para extender la aplicaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el \u00faltima d\u00eda del a\u00f1o en curso. Se subraya que la \u00a0 diferencia en el n\u00famero de semanas cotizadas en los documentos obrantes en el \u00a0 plenario no es significativo, dado que ellos advierten que el interesado \u00a0 sobrepas\u00f3 el tiempo m\u00ednimo para mantener el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. Ahora bien, el \u00a0 respeto de las expectativas legitimas implica que para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, el afiliado debe cumplir con la edad, el tiempo de servicio o el n\u00famero \u00a0 de semanas cotizadas, y el monto de la misma que se encontraba establecida en el \u00a0 r\u00e9gimen anterior en el que se halla vinculado el trabajador. Para el caso \u00a0 concreto, el modelo antiguo al que se encontraba afiliado el demandante era el \u00a0 establecido en el acuerdo 049 de 1990, el cual fue aprobado por el decreto 759 \u00a0 del mismo a\u00f1o (Supra 5.4.1). As\u00ed, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez los \u00a0 hombres que tengan 60 o m\u00e1s a\u00f1os de edad y un m\u00ednimo de 500 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las \u00a0 edades m\u00ednimas, o que acrediten un total de 1000 semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0 sufragadas en todo el tiempo en que el accionante ha trabajado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4. Con base en las \u00a0 circunstancias del caso, la Sala estima que el accionante cuenta con los \u00a0 requisitos necesarios para acceder al derecho de pensi\u00f3n de vejez fijada en el \u00a0 r\u00e9gimen anterior, como quiera que tiene m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad y posee 1119 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n, las cuales fueron sufragadas en la vida laboral del \u00a0 tutelante (Folios 99-10 Cuaderno 2). Los datos citados fueron reconocidos por la \u00a0 entidad demandada en la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el derecho de pensi\u00f3n al se\u00f1or \u00a0 Aguirre G\u00f3mez. De ah\u00ed que, esta Corporaci\u00f3n no comprende como COLPENSIONES \u00a0 desconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada por el actor, si ella misma evidenci\u00f3 el \u00a0 cumplimiento de las condiciones necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de veje. \u00a0 Dicha situaci\u00f3n implica la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y a la \u00a0 seguridad social del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.5. Por consiguiente, \u00a0 COLPENSIONES incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al inaplicar el art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 y las normas del r\u00e9gimen anterior a que ten\u00eda derecho el \u00a0 accionante por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Lo anterior, en tanto \u00a0 el trabajador que re\u00fane los requisitos seg\u00fan la regulaci\u00f3n preexistente, tiene \u00a0 el derecho a percibir la pensi\u00f3n con las condiciones y beneficios que \u00e9sta \u00a0 contemple. As\u00ed, corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer desde \u00a0 cuando se caus\u00f3 el derecho y el momento a partir del cual se deber\u00e1n pagar las \u00a0 mesadas no cobradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n considera que el derecho a la pensi\u00f3n surgi\u00f3 al momento de cumplirse \u00a0 la edad y haberse laborado 1.000 semanas. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que aunque el derecho pensional resulta \u00a0 imprescriptible, este fen\u00f3meno jur\u00eddico si afecta las mesadas causadas no \u00a0 reclamadas dentro de los tres a\u00f1os siguientes a su exigibilidad. Por tanto, se ordenar\u00e1 el pago del retroactivo de las \u00a0 mesadas no prescritas teniendo en cuenta la fecha de causaci\u00f3n del derecho \u00a0 pensional, an\u00e1lisis que COLPENSIONES deber\u00e1 realizar de acuerdo a los art\u00edculos \u00a0 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como el 151 del C\u00f3digo Procesal \u00a0 del Trabajo.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.6. Ahora \u00a0 bien, la Corte debe evaluar si el actor tiene derecho al incremento por c\u00f3nyuge, \u00a0 el cual se reconoce en el literal b del art 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Supra \u00a0 5.4.1). El pensionado tiene derecho a ese beneficio cuando su esposo o esposa \u00a0 carece de pensi\u00f3n y depende econ\u00f3micamente de aquel. Atendiendo el acervo \u00a0 probatorio se concluye que debe reconoc\u00e9rsele al accionante el aumento a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, toda vez que \u00e9l tiene a su cargo a su esposa, la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Irene Valencia Granda de 71 a\u00f1os de edad. Lo anterior, en raz\u00f3n de que el \u00a0 demandante contrajo matrimonio con su c\u00f3nyuge el 31 de mayo de 1968, seg\u00fan \u00a0 advierte el registro civil respectivo (Folio 79 Cuaderno 2), fecha a partir de \u00a0 la cual el se\u00f1or Aguirre G\u00f3mez vel\u00f3 por las necesidades b\u00e1sicas de Mar\u00eda Irene \u00a0 Valencia Granada, tal como se\u00f1alan las declaraciones extra-juicio de los se\u00f1ores Guar\u00edn, Ramiro Mart\u00ednez y Nidia Gonz\u00e1lez Campo presentadas en la \u00a0 Notaria 1\u00aa del c\u00edrculo de Palmira \u2013 Valle, manifestaciones allegadas al proceso \u00a0 (Folios 81-83\u00a0 Cuadernos 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.7. En \u00a0 contraste, la Sala niega los intereses moratorios causados con la omisi\u00f3n en el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, dado que esa pretensi\u00f3n tiene un \u00a0 contenido patrimonial que no afecta los derechos fundamentales del se\u00f1or Aguirre \u00a0 G\u00f3mez, los cuales quedan garantizados con la pensi\u00f3n de vejez y su incremento \u00a0 por c\u00f3nyuge. Por ende, el juez ordinario es el comaccionante para resolver la \u00a0 petici\u00f3n de intereses moratorios, de modo que la autoridad judicial de tutela \u00a0 tiene vedado entrometerse en dicho asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.8. En ese orden, \u00a0 este Tribunal confirmar\u00e1 parcialmente las sentencias de instancia con relaci\u00f3n a \u00a0 la negativa de conceder los intereses moratorios. En contraste, revocar\u00e1 las \u00a0 dem\u00e1s determinaciones adoptadas en esas providencias teniendo en cuenta que la \u00a0 administradora de pensiones demandada desconoci\u00f3 la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte, que advierte que la omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 produce un defecto sustantivo que quebranta el orden constitucional, y en \u00a0 consecuencia tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 seguridad del social y al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Sala dejar\u00e1 sin efectos las resoluciones No 111820 de 2011 y GNR \u00a0 265061 de 2013 proferidas por el ISS y COLPENSIONES respectivamente. En \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 a la entidad accionada, teniendo en cuenta que es su \u00a0 responsabilidad la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media[34], \u00a0 que dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0 proceda a reconocer, liquidar y pagar la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho \u00a0 el se\u00f1or Elein Antonio Aguirre G\u00f3mez conforme al r\u00e9gimen previsto en el Acuerdo \u00a0 049 de 1990. Adicionalmente, se ordenar\u00e1 a COLPENSIONES reconocer al accionante \u00a0 el aumento del 14% de la pensi\u00f3n vejez, debido a que su c\u00f3nyuge la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Irene Valencia Granados depende econ\u00f3micamente de \u00e9l y carece de pensi\u00f3n alguna. \u00a0 No obstante, se ordenar\u00e1 el pago del retroactivo de \u00a0 las mesadas no prescritas teniendo en cuenta la fecha de causaci\u00f3n del derecho, \u00a0 an\u00e1lisis que COLPENSIONES deber\u00e1 realizar de acuerdo a los art\u00edculos 488 y 489 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como el 151 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del reconocimiento pensional, la Corte ordenar\u00e1 a la entidad \u00a0 demandada que adelante los procedimientos correspondientes para afiliar al \u00a0 sistema general de seguridad social en salud en calidad de beneficiaria del \u00a0 tutelante a su esposa, la se\u00f1ora Mar\u00eda Irene Valencia Granada.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en \u00a0 precedencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero- CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2013, por el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito de Pereira Risaralda, que confirm\u00f3 el fallo del 17 de \u00a0 febrero del mismo a\u00f1o, emitido por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de esa \u00a0 ciudad, mediante el cual declar\u00f3 improcedente el amparo frente a la petici\u00f3n de \u00a0 los intereses moratorios de la pensi\u00f3n de vejez. REVOCAR las dem\u00e1s \u00a0 decisiones al igual que determinaciones adoptadas por los jueces de instancia, y \u00a0 en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la seguridad social, al \u00a0 debido proceso y al m\u00ednimo vital de Elein Antonio Aguirre G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN \u00a0 EFECTO \u00a0 las \u00a0 \u00a0resoluciones \u00a0No 111820 de 2011 y GNR 265061 de 2013, \u00a0por medio de las cuales el Instituto de Seguros Sociales y COLPENSIONES \u00a0 denegaron la pensi\u00f3n de vejez al actor del proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En consecuencia ORDENAR al representante legal de COLPENSIONES que, \u00a0 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia, proceda a \u00a0reconocer, liquidar \u00a0 y pagar la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho el se\u00f1or Elein Antonio \u00a0 Aguirre G\u00f3mez conforme al r\u00e9gimen previsto en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 expidiendo los respectivos actos administrativos. As\u00ed mismo, \u00a0 ORDENAR a la entidad demandada que a trav\u00e9s de su representante reconozca al \u00a0 accionante el aumento del 14 % de su pensi\u00f3n vejez por c\u00f3nyuge. No obstante, \u00a0 se ordenar\u00e1 el pago del retroactivo de las mesadas no prescritas teniendo en \u00a0 cuenta la fecha de causaci\u00f3n del derecho, an\u00e1lisis que COLPENSIONES deber\u00e1 \u00a0 realizar de acuerdo a los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 as\u00ed como el 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al representante legal de COLPENSIONES que, dentro de \u00a0 los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0 adelante los tr\u00e1mites respectivos para afiliar al sistema general de seguridad social en salud en \u00a0 calidad de beneficiaria del tutelante a su esposa, la se\u00f1ora Mar\u00eda Irene \u00a0 Valencia Granada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.-Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se \u00a0 refiere el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Sentencia \u00a0 T-344 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 La Sala Octava de revisi\u00f3n reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales sobre la \u00a0 procedibilidad de tutela en materia pensional fijadas en las sentencia T-334 de \u00a0 2014, SU-856 de 2013, T-568 de 2013, T-326 de 2013 y T-140 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Sentencias T-293 de 2011 y SU-062 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencias T-162 \u00a0 de 2010, T-034 de 2010 y T-099 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]Sentencias \u00a0 T-623 de 2011, \u00a0 \u00a0T-498 de 2011, T-162 de 2010, T-034 de 2010, T-180 de 2009, T-989 de 2008, T-972 \u00a0 de 2005, T-822 de 2002, T-626 de 2000 y T-315 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-235 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Sentencia T-634 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Sentencia T-111 de 2013. Sobre las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable \u00a0 observar la sentencia T-225 de 1993. All\u00ed sostuvo la Corte que: \u201cAl examinar \u00a0 cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura \u00a0 del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha \u00a0 de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;.\u00a0 Con lo \u00a0 anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, \u00a0 porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que \u00a0 justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una \u00a0 mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo \u00a0 inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no \u00a0 necesariamente consumada. (\u2026) B) Las medidas que se requieren para conjurar el \u00a0 perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en \u00a0 el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o \u00a0 remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.\u00a0 Es apenas \u00a0 una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace \u00a0 relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a \u00a0 su respuesta proporcionada en la prontitud. (\u2026) C) No basta cualquier perjuicio, \u00a0 se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o \u00a0 menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona.\u00a0 La gravedad \u00a0 obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados \u00a0 bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0 a uno de ellos es \u00a0 motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 (\u2026) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social \u00a0 justo en toda su integridad.\u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0 corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en \u00a0 el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos \u00a0 antijur\u00eddicos. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-721 \u00a0 de 2012 y T- \u00a0142 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia T-568 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia T-722, T-1014 y T-1069 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-721 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Sentencia T-334 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Sentencia SU-856 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Sentencia SU-062 de 2010 y Sentencia C-789 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Originalmente, \u00a0 tal norma prescrib\u00eda que los afiliados s\u00f3lo pod\u00edan trasladarse de r\u00e9gimen por \u00a0 una sola vez cada tres a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial. \u00a0 Posteriormente, el art\u00edculo 2 de la ley 797 de 2003 modific\u00f3 la disposici\u00f3n \u00a0 citada y aument\u00f3 el per\u00edodo que deben esperar los afiliados para cambiarse de \u00a0 r\u00e9gimen pensional a cinco a\u00f1os. Adem\u00e1s, incluy\u00f3 una prohibici\u00f3n: el afiliado no \u00a0 podr\u00e1 trasladarse cuando le falten diez a\u00f1os o menos para cumplir la edad para \u00a0 tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Prohibici\u00f3n que empez\u00f3 a regir un a\u00f1o \u00a0 despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Sentencias T-143 de 2014 y T-1069 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver \u00a0 Sentencia C-789 de 2002. En el mismo sentido, la Sentencia C-663 de 2007 estim\u00f3 \u00a0 que \u00a0 los reg\u00edmenes de transici\u00f3n en el \u00e1mbito pensional han sido entendidos como \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el legislador, mediante los cuales se \u00a0 pretende que los cambios introducidos por una reforma normativa no afecten \u00a0 excesivamente a quienes tienen una expectativa pr\u00f3xima de adquirir un \u00a0 derecho, por estar cerca del cumplimiento de los requisitos necesarios para \u00a0 acceder a \u00e9l, en el momento del cambio legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Sentencia \u00a0 T-860 de 2012, C-228 de 2011 y C-789 de 2002. Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que \u00a0 una de las principales diferencias entre estas dos instituciones radica en que, \u00a0 mientras los derechos adquiridos gozan de la garant\u00eda de inmutabilidad \u00a0 que se deriva de su protecci\u00f3n expresa en la Constituci\u00f3n, salvo casos \u00a0 excepcionales (art. 58), las meras expectativas, en cambio, pueden ser \u00a0 objeto de modificaci\u00f3n por el legislador, pues carecen de dicha protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Sin que ello no implique que no tengan una salvaguarda derivado \u00a0 de la confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia C-663 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Sentencia SU-130 de 2013 y T-892 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Sentencias T-860 de 2012, SU-130 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Sentencias \u00a0 T-446 de 2014 y T-080 de 2013. Sin embargo en el primer fallo, la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n reconoci\u00f3 que era razonable que la Corte Suprema de Justicia \u00a0 interpretara que el r\u00e9gimen anterior inclu\u00eda a una persona que en alg\u00fan momento \u00a0 hubiese estado afiliada al modelo de seguridad social antiguo. De ah\u00ed que, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral desech\u00f3 la exigencia de vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0 pensional precedente a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. \u00a0 Adem\u00e1s, la Sentencia T-021 de 2013 respaldo la interpretaci\u00f3n expuesta por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Sentencias SU-130 de 2013, T-860 de 2012, T-064 de 2011 y SU-063 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de diez (10) de \u00a0 diciembre de dos mil trece (2013), con ponencia del Consejero William Zambrano \u00a0 Cetina, de radicado n\u00famero 11001-03-06-000-2013-00540-00\u00a0 explic\u00f3 que \u00a0 potencialmente existen dos interpretaciones del par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, precisamente, en relaci\u00f3n con la \u00a0 expresi\u00f3n \u201chasta el a\u00f1o 2014\u201d. La primera considera que se extiende hasta el 31 \u00a0 de diciembre de 2014 y se apoya en el tenor literal de la norma, en las reglas \u00a0 legales sobre interpretaci\u00f3n de plazos y en un concepto de la Superintendencia \u00a0 Financiera. La segunda, considera que se extingue el 31 de diciembre de 2013 y \u00a0 se basa en un an\u00e1lisis de los antecedentes legislativos del acto de reforma \u00a0 constitucional, y en el cambio de requisitos para la pensi\u00f3n de vejez, previsto \u00a0 en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0 Nuevamente, haciendo alusi\u00f3n a las reglas del art\u00edculo 59 de la Ley 4\u00aa de 1913 \u00a0 (Sobre R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal) para concluir: \u201cDe lo anterior se desprende \u00a0 entonces que cuando en una norma se dice que un t\u00e9rmino o plazo va hasta un \u00a0 determinado a\u00f1o, mes o d\u00eda, se entiende que dicho a\u00f1o, mes o d\u00eda quedan \u00a0 comprendidos dentro de dicho plazo o t\u00e9rmino; en otras palabras, el plazo o \u00a0 t\u00e9rmino no se extingue el d\u00eda, mes o a\u00f1o anterior o posterior, sino aqu\u00e9l \u00a0 expresamente se\u00f1alado en la norma\u201d. Consider\u00f3 adem\u00e1s que ese es el uso normal de \u00a0 las palabras donde \u201cla expresi\u00f3n \u2018hasta\u2019 es una preposici\u00f3n de tiempo que \u00a0 significa, como lo define la Real Academia de la Lengua \u201cno antes de\u201d, y el \u00a0 art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Civil plantea que \u201clas palabras de la ley se entender\u00e1n \u00a0 en su sentido natural y obvio, seg\u00fan el uso genera de las mismas palabras (\u2026)\u201d y \u00a0 as\u00ed estableci\u00f3 la Sala \u201cConforme a estas reglas de interpretaci\u00f3n de los plazos \u00a0 legales y al uso com\u00fan del lenguaje, se puede concluir entonces prima facie \u00a0 que la expresi\u00f3n \u2018hasta el a\u00f1o 2014\u2019 del par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba arriba citado, \u00a0 es comprensiva y no excluyente del a\u00f1o all\u00ed referido; adem\u00e1s, al no se\u00f1alarse un \u00a0 d\u00eda o mes de ese a\u00f1o, se debe entender que la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n se puede hacer efectivo (sic) hasta el \u00faltimo d\u00eda de dicho a\u00f1o 2014. \u00a0 De no ser as\u00ed, agrega, debi\u00f3 utilizarse una expresi\u00f3n inequ\u00edvoca como, por \u00a0 ejemplo, \u201chasta el 31 de diciembre de 2013\u201d. Acto seguido, evalu\u00f3 la viabilidad \u00a0 de \u201chacer prevalecer una interpretaci\u00f3n distinta\u201d, basada en la interpretaci\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica y sistem\u00e1tica de la norma. La primera, a partir de las intervenciones \u00a0 de algunos congresistas durante el tr\u00e1mite legislativo que dio lugar al acto \u00a0 legislativo 01 de 2005; la segunda, tomando en cuenta que ser\u00eda arm\u00f3nico con la \u00a0 modificaci\u00f3n de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez establecidos \u00a0 en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. En atenci\u00f3n a la claridad de la \u00a0 disposici\u00f3n, al principio de seguridad jur\u00eddica y al principio de favorabilidad \u00a0 aplicable en derecho laboral, concluy\u00f3 la Sala de Consulta, que esa alternativa \u00a0 no resultaba posible en este caso. \u201cPor esto, aun verificando que \u00a0 efectivamente algunas intervenciones parlamentarias permitir\u00edan decir que \u00a0 posiblemente la intenci\u00f3n del constituyente era referirse al 31 de diciembre de \u00a0 2013 para la terminaci\u00f3n definitiva del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, lo cierto es que \u00a0 ese entendimiento debe ceder, por mandato constitucional, frente al que se \u00a0 deriva de lo que finalmente qued\u00f3 contenido en la norma constitucional, por ser \u00a0 esta \u00faltima una interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a los derechos de las personas en \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Cabe resaltar incluso que mientras que en la primera \u00a0 vuelta de la discusi\u00f3n del acto legislativo la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 \u00a0 durante todos los debates un texto con la expresi\u00f3n \u2018hasta el 31 de diciembre de \u00a0 2013\u2019, lo cual era inequ\u00edvoco respecto de esa fecha como l\u00edmite de aplicaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, posteriormente la misma C\u00e1mara de Representantes \u00a0 adopt\u00f3 en la segunda vuelta la expresi\u00f3n \u2018hasta el a\u00f1o 2014\u2019 lo que sin duda \u00a0 implicaba un cambio en el alcance de la norma\u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 radicada bajo el n\u00famero 110010325000200700054-00 de la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 sub-secci\u00f3n B, del Consejo de Estado, proferida el seis (6) de abril de dos mil \u00a0 once (2011) con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, expres\u00f3 el alto \u00a0 Tribunal: \u201cAdicionalmente, el Acto Legislativo No. 1 de 2005 en su par\u00e1grafo \u00a0 transitorio No. 4 determin\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho \u00a0 r\u00e9gimen, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente de 15 a\u00f1os de \u00a0 servicios al 25 de julio de 2005 \u2013fecha de entrada en vigencia del acto- quienes \u00a0 podr\u00e1n seguir amparados con la transici\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2014 \u00a0 efectuando de esta manera un desmonte de la transici\u00f3n pensional prevista en la \u00a0 Ley 100 de 1993\u201d. Si bien el problema jur\u00eddico consist\u00eda en determinar si al \u00a0 dictar el Decreto 3800 de 2003 (art\u00edculo 3, literal b), el Gobierno Nacional \u00a0 excedi\u00f3 la potestad reglamentaria, en lo atinente a los requisitos para \u00a0 trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima \u00a0 media, y no la cuesti\u00f3n de si el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se extiende hasta al 31 \u00a0 de diciembre de 2013 o hasta la misma fecha del 2014, la exposici\u00f3n de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, reci\u00e9n trascrita, resulta ilustrativa sobre la manera en que \u00a0 los altos \u00f3rganos de justicia interpretan ese enunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 resulta oportuno citar la Sentencia de Radicado No. 42839 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente Francisco Javier \u00a0 Ricaurte G\u00f3mez. Veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), al \u00a0 resolver el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Mar\u00eda del Carmen Casta\u00f1o de \u00a0 G\u00f3mez contra la sentencia proferida por la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en juicio iniciado contra el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales. El objeto del proceso era el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, solicitud concedida en primera instancia, y revocada por el \u00a0 Tribunal Superior citado. Al explicar el alcance del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral explic\u00f3: \u201cEl \u00a0 texto reproducido indica que si a la vigencia del Acto Legislativo, esto es, el \u00a0 29 de julio de 2005, ten\u00eda al menos 750 semanas cotizadas, el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n para pensionarse, en lo t\u00e9rminos del Acuerdo 049 de 1990, aplicable a \u00a0 la demandante, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se \u00a0 mantiene hasta el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta \u00a0 el a\u00f1o 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos \u00a0 establecidos en el precepto que lo favorece\u201d. Si bien el caso no supon\u00eda una \u00a0 discusi\u00f3n acerca de si el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se extiende hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 2013 o hasta el 31 de diciembre de 2014, s\u00ed deb\u00eda pronunciarse el \u00a0 alto tribunal acerca de la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del acto \u00a0 legislativo 01 de 2005 a la situaci\u00f3n de la actora, aspecto que consider\u00f3 \u00a0 acreditado en el caso concreto, pues a la entrada en vigencia de ese acto \u00a0 reformatorio de la Carta, la accionante ten\u00eda 750 semanas cotizadas, de manera \u00a0 que pod\u00eda solicitar la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para resolver su \u00a0 situaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cART\u00cdCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. \u00a0Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los \u00a0 siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o \u00a0 cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, b) Un m\u00ednimo de \u00a0 quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) \u00a0 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un \u00a0 n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier \u00a0 tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, el ISS consider\u00f3 que una persona carec\u00eda del derecho de pensi\u00f3n \u00a0 establecido en el Decreto 758 de 1990, porque la acumulaci\u00f3n de tiempos solo \u00a0 estaba comprendido para la Ley 100 de 1993 y no para el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 En el mismo sentido, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, mediante sentencia T-583 de \u00a0 2010\u00a0 concedi\u00f3 el amparo transitorio a una persona beneficiaria del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n a quien el Instituto de Seguros Sociales se neg\u00f3 a aplicarle el \u00a0 Acuerdo 49 de 1990, ya que a su juicio era necesario que las 500 semanas \u00a0 hubiesen sido pagadas al ISS en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento \u00a0 de la edad o haber acreditado 1000 semanas cotizadas al ISS en cualquier \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Sentencia T-408 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-019 de 2009. En esta oportunidad, correspondi\u00f3 a la Sala \u00a0 determinar si el Fondo de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, hab\u00eda \u00a0 incurrido en una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 accionante , al negar el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en lugar de proceder a su \u00a0 liquidaci\u00f3n y pago de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 que contemplaba el \u00a0 r\u00e9gimen especial para los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio \u00a0 P\u00fablico. Para la Corte, la falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, configur\u00f3 una v\u00eda de hecho administrativa, m\u00e1xime cuando \u00a0 se encontraba plenamente probado que la peticionaria era beneficiaria de dicho \u00a0 r\u00e9gimen y por consiguiente al entrar a regir la Ley 100 de 1993, contaba con la \u00a0 expectativa leg\u00edtima de pensionarse seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 546 de \u00a0 1971, expectativa que una vez cumplidos los requisitos exigidos por dicha norma \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n, devino en un derecho laboral adquirido, cuyo \u00a0 desconocimiento contravino la constituci\u00f3n y la ley. Con fundamento en lo \u00a0 anterior, la Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social, a la \u00a0 igualdad y al m\u00ednimo vital de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En materia de procedibilidad de tutela, la teor\u00eda de la vida \u00a0 probable establece que el juez constitucional debe considerar como dato \u00a0 relevante la edad de la persona que ha superado o se encuentra cercana a superar \u00a0 la expectativa de vida establecida por el DANE con el fin de no desconocer (i) \u00a0 la subsidiariedad que caracteriza la acci\u00f3n de tutela y (ii) la competencia \u00a0 adjudicada por el legislador a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades \u00a0 laboral y de la seguridad social. Al respecto ver, entre otras, las sentencias \u00a0 T-138 de 2010, T-300 de 2010, T-073 de 2011, T-431 de 2011 y T-960 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] De \u00a0 conformidad con el documento oficial de Proyecciones de Poblaci\u00f3n elaborado por \u00a0 el Departamento Nacional de Estad\u00edstica (DANE) para el quinquenio 2010-2015, el \u00a0 \u00edndice de esperanza de vida al nacer de los hombres para el a\u00f1o 2013 es de 72.1 \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Al \u00a0 respecto ver sentencias T-259 de 2012 y T-620 de 2014, decisi\u00f3n que precis\u00f3 el \u00a0 inici\u00f3 del conteo de los plazos extintivos de los derechos prestacionales y las \u00a0 formas de interrupci\u00f3n de ese tiempo de prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Decretos 1211, 1212 y 1213 de 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-884-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-884\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela en principio es \u00a0 improcedente para obtener una pensi\u00f3n, regla que se excepciona en los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22127","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22127","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22127"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22127\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22127"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22127"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22127"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}