{"id":22129,"date":"2024-06-25T21:01:11","date_gmt":"2024-06-25T21:01:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-886-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:11","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:11","slug":"t-886-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-886-14\/","title":{"rendered":"T-886-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-886-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos \u00a0 de asequibilidad y habitabilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Relaci\u00f3n entre \u00a0 su garant\u00eda efectiva y la dignidad humana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho a la vivienda digna est\u00e1 estrictamente ligado con la dignidad humana \u00a0 entendida como valor, puesto que la disposici\u00f3n de un sitio de habitaci\u00f3n \u00a0 adecuado es absolutamente necesaria para el desarrollo del proyecto de vida toda \u00a0 vez que facilita la supervivencia del sujeto y, adem\u00e1s, es all\u00ed donde transcurre \u00a0 una porci\u00f3n importante de su vida y la de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES VINCULADAS CON EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Cumplimiento \u00a0 progresivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO \u00a0 FORZADO-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado tienen un derecho especial a la \u00a0 vivienda digna toda vez que este fen\u00f3meno, por definici\u00f3n, implica el despojo, \u00a0 la usurpaci\u00f3n, la destrucci\u00f3n o el abandono forzado del lugar de residencia. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual, se caracterizan porque: (i) han tenido que prescindir de sus \u00a0 viviendas de manera forzada y repentina, y (ii) carecen de los recursos \u00a0 necesarios para acceder de forma oportuna a soluciones habitacionales temporales \u00a0 o definitivas en el lugar de recepci\u00f3n o reubicaci\u00f3n, toda vez que las precarias \u00a0 condiciones econ\u00f3micas en las que viv\u00edan antes de la violencia se vieron \u00a0 agravadas con el desplazamiento. La gran mayor\u00eda de personas en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento no cuentan con tenencia sobre una vivienda propia o ajena y les \u00a0 es imposible adquirirla por sus propios medios; hecho que les impide elegir y \u00a0 reconstruir libremente su plan de vida, as\u00ed como reincorporarse a la sociedad \u00a0 desarrollando un papel activo en ella. Esta situaci\u00f3n los diferencia de los \u00a0 otros grupos poblacionales en condiciones de vulnerabilidad dado que estos \u00a0 \u00faltimos no suelen vivir la misma privaci\u00f3n y desprotecci\u00f3n con igual intensidad. \u00a0 La ausencia de una vivienda les representa a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento una amenaza directa y grave a sus otros derechos fundamentales \u00a0 porque, o bien estos se ven afectados directamente por la ausencia de una \u00a0 residencia, o bien porque, con el \u00e1nimo de adquirir una, se ven en la obligaci\u00f3n \u00a0 de sacrificar el goce efectivo de sus otros derechos prescindiendo, por ejemplo, \u00a0 del pago de seguridad social, de una alimentaci\u00f3n adecuada, de los servicios de \u00a0 educaci\u00f3n o de su m\u00ednimo vital, entre otros. Como consecuencia de esto, su \u00a0 acceso a la vivienda digna es especial, preferente, prioritario, integral, \u00a0 excepcional y expedito, toda vez que su privaci\u00f3n condiciona directamente el \u00a0 goce efectivo de sus otros derechos fundamentales, desconoce la existencia de un \u00a0 derecho subjetivo y fundamentalmente aut\u00f3nomo y agrava sus marcadas condiciones \u00a0 de vulnerabilidad y exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Se debe garantizar en \u00a0 condiciones de asequibilidad por parte del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE \u00a0 POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE \u00a0 POBLACION DESPLAZADA-Orden de garantizar una soluci\u00f3n habitacional temporal a las \u00a0 v\u00edctimas del desplazamiento forzado que sean beneficiarias del subsidio de \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social hasta que se verifique la entrega material de las \u00a0 viviendas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4379788 y T-4432223 (acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4379788: Acci\u00f3n de tutela presentada por Martha Janeth \u00a0 Prieto Machado contra el municipio de Villavicencio y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4432223: Acci\u00f3n de tutela presentada por Deyanira G\u00f3mez \u00a0 G\u00f3mez contra el departamento del Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo al \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos: 1. En primera (1\u00aa) instancia, por \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0 Meta el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) y, en segunda (2\u00aa)\u00a0 \u00a0 instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura el veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil catorce (2014), en el \u00a0 proceso de tutela iniciado por la se\u00f1ora Martha Janeth Prieto Machado contra el \u00a0 municipio de Villavicencio, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, \u00a0 Villavivienda E.I.C. del orden municipal vinculada al municipio de \u00a0 Villavicencio, la Uni\u00f3n Temporal de Vivienda Pro Orinoqu\u00eda Llanos, Seguros \u00a0 C\u00f3ndor S.A. y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Regional del Meta (COFREM), \u00a0 siendo vinculadas, igualmente, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), el \u00a0 Banco Agrario de Colombia, el departamento del Meta y la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV). 2. En \u00a0 \u00fanica instancia por el Juzgado Segundo (2\u00ba) Penal del Circuito de Villavicencio \u00a0 el veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014) en el proceso de tutela \u00a0 iniciado por la se\u00f1ora Deyanira G\u00f3mez G\u00f3mez contra el departamento del Meta, \u00a0 siendo vinculados, igualmente, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, \u00a0 Fonvivienda, la Direcci\u00f3n Regional del Meta de la UARIV, el municipio de \u00a0 Granada, Meta, y la Corporaci\u00f3n para el Avance Social y Ambiental de Am\u00e9rica \u00a0 (CASA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 procesos de la referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Siete (7) de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido \u00a0 el veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA Y SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 procesos objeto de revisi\u00f3n, dos (2) mujeres que manifiestan ser madres cabeza \u00a0 de familia y v\u00edctimas del desplazamiento forzado, exigen la protecci\u00f3n de su \u00a0 derecho fundamental a la vivienda digna toda vez que no les han entregado las \u00a0 casas de inter\u00e9s social que les fueron asignadas en virtud de un subsidio de \u00a0 vivienda otorgado por el Estado colombiano. En ambos casos, el retraso en la \u00a0 entrega de los inmuebles obedece al incumplimiento contractual en el que \u00a0 incurrieron las empresas privadas que se asociaron con las entidades \u00a0 territoriales demandadas y que quedaron encargadas de la construcci\u00f3n de las \u00a0 residencias. Las accionantes reclaman la pronta entrega de sus casas y, \u00a0 adicionalmente, una de ellas solicita la asignaci\u00f3n de un subsidio de arriendo \u00a0 hasta que ocurra lo primero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Expediente T-4379788. Caso de la se\u00f1ora Martha Janeth Prieto Machado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 La accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0 Martha Janeth Prieto Machado es una se\u00f1ora de cuarenta y ocho (48) a\u00f1os de edad[1] \u00a0que manifiesta ser de escasos recursos[2], \u00a0 v\u00edctima del desplazamiento forzado[3] \u00a0y madre cabeza de familia de dos (2) hijos mayores de edad[4]. Despu\u00e9s de \u00a0 postularse con \u00e9xito ante la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Regional del Meta \u00a0 (COFREM), Fonvivienda le otorg\u00f3 un subsidio familiar para la adquisici\u00f3n de una \u00a0 residencia urbana, nueva y de inter\u00e9s social en julio de dos mil siete (2007) \u00a0 por un valor de ocho millones doscientos mil pesos ($8.200.000.oo) en el \u00a0 departamento del Meta para ser utilizado durante los seis (6) meses siguientes a \u00a0 la fecha de la publicaci\u00f3n de la respectiva resoluci\u00f3n[5]. \u00a0 Seguidamente, el veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), \u00a0 Villavivienda, Empresa Industrial y Comercial del orden municipal vinculada al \u00a0 municipio de Villavicencio[6], \u00a0 le otorg\u00f3 un lote en la Ciudadela San Antonio como subsidio en especie[7]. \u00a0 La construcci\u00f3n de la vivienda qued\u00f3 a cargo de la Uni\u00f3n Temporal conformada por \u00a0 la empresa municipal y la sociedad Vivienda Pro Orinoqu\u00eda Llanos, con quien la \u00a0 accionante celebr\u00f3 un contrato de construcci\u00f3n[8]. En desarrollo \u00a0 de este \u00faltimo, el catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008) pag\u00f3 cuatro \u00a0 millones novecientos setenta mil pesos ($4.970.000.oo); cifra que le \u00a0 correspond\u00eda asumir para que iniciaran las obras[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0 \u00a0 A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 286 del once (11) de abril de dos mil once (2011), \u00a0 ratificada posteriormente por la Resoluci\u00f3n No. 230 del seis (6) de marzo de dos \u00a0 mil doce (2012), Fonvivienda declar\u00f3 que Villavivienda hab\u00eda incumplido las \u00a0 obligaciones contra\u00eddas como oferente en los t\u00e9rminos del Decreto 975 de 2004[10], \u00a0 luego de que el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE) constatara \u00a0 que, a pesar de los avances en las obras urban\u00edsticas, para ese entonces el \u00a0 avance f\u00edsico en la construcci\u00f3n de las casas equival\u00eda al cero por ciento (0%)[11]. \u00a0 Como consecuencia, orden\u00f3 que se hiciera efectiva la garant\u00eda constituida a su \u00a0 favor, consagrada en dos (2) p\u00f3lizas suscritas por Villavivienda y expedidas por \u00a0 Seguros C\u00f3ndor S.A.[12] \u00a0por un valor total de cuatrocientos cincuenta y un millones de pesos \u00a0 ($451.000.000.oo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0 No habiendo recibido su casa, el dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011) \u00a0 y el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), la accionante present\u00f3 \u00a0 derecho de petici\u00f3n a Villavivienda y a la Uni\u00f3n Temporal de Vivienda Pro \u00a0 Orinoqu\u00eda Llanos solicit\u00e1ndoles informaci\u00f3n sobre la raz\u00f3n del retraso y la \u00a0 verdadera fecha de entrega[13]. \u00a0 La empresa municipal le indic\u00f3 que la \u201c[\u2026] Administraci\u00f3n tiene toda la \u00a0 disposici\u00f3n de dar soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica de las familias que llevan m\u00e1s de \u00a0 tres a\u00f1os esperando su vivienda, raz\u00f3n por la cual Villavivienda en conjunto con \u00a0 las diferentes entidades como lo son Fonvivienda, la aseguradora y la Uni\u00f3n \u00a0 Temporal Pro-Orinoqu\u00eda Llanos se encuentran estudiando la situaci\u00f3n presentada \u00a0 en la Ciudadela San Antonio, a fin de realizar las gestiones pertinentes ante \u00a0 los mandatarios Municipal y Gubernamental y de esta forma dar cumplimiento a la \u00a0 construcci\u00f3n y entrega de las viviendas.\u201d[14] \u00a0La Uni\u00f3n Temporal, por su parte, guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0 Fonvivienda y Seguros C\u00f3ndor S.A. suscribieron un Acuerdo General de Pago de \u00a0 Siniestro en el que establecieron que la aseguradora (i) pagar\u00eda la suma \u00a0 equivalente al ciento diez por ciento (110%) del valor de los subsidios \u00a0 asignados a los beneficiarios amparados en las p\u00f3lizas, o el valor asegurado en \u00a0 ellas, o (ii) terminar\u00eda la construcci\u00f3n de las viviendas en lo amparado por las \u00a0 p\u00f3lizas y legalizar\u00eda los subsidios familiares correspondientes con sus propios \u00a0 recursos[15]. \u00a0 Fonvivienda, por su parte, se comprometi\u00f3 a prorrogar la vigencia de los \u00a0 subsidios de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2190 de 2009[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. \u00a0 El cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012), el Municipio de \u00a0 Villavicencio y Seguros C\u00f3ndor S.A. suscribieron un Acuerdo para la terminaci\u00f3n \u00a0 y legalizaci\u00f3n del proyecto de vivienda San Antonio Etapa II, donde convinieron \u00a0 que (i) la aseguradora ejecutar\u00eda y legalizar\u00eda las obras necesarias para la \u00a0 terminaci\u00f3n de las viviendas directamente o a trav\u00e9s de terceros dentro de los \u00a0 dieciocho (18) meses siguientes y (ii) el municipio movilizar\u00eda todos los \u00a0 recursos necesarios para el cierre financiero del proyecto a una cuenta de \u00a0 encargo fiduciario[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. \u00a0 Teniendo en cuenta los anteriores hechos, el seis (6) de agosto de dos mil trece \u00a0 (2013) la se\u00f1ora Mar\u00eda Janeth Prieto interpuso la acci\u00f3n de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n contra el municipio de Villavicencio, el Ministerio de Vivienda, Ciudad \u00a0 y Territorio, Villavivienda E.I.C. del orden municipal vinculada al municipio de \u00a0 Villavicencio, la Uni\u00f3n Temporal de Vivienda Pro Orinoqu\u00eda Llanos, Seguros \u00a0 C\u00f3ndor S.A. y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Regional del Meta (COFREM) por \u00a0 una presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la vivienda digna en su \u00a0 calidad de v\u00edctima del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0 El municipio de Villavicencio contest\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando que no \u00a0 exist\u00eda prueba alguna de que hubiera incurrido en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n en \u00a0 desm\u00e9rito de los derechos fundamentales de la peticionaria en cuanto no estaba \u00a0 llamada a responder por el incumplimiento de un contrato de construcci\u00f3n \u00a0 celebrado entre la accionante y la Uni\u00f3n Temporal de Vivienda Pro Orinoqu\u00eda \u00a0 Llanos. Adicionalmente, argument\u00f3 que la acci\u00f3n era improcedente porque (i) la \u00a0 tutelante contaba con otros mecanismos judiciales de defensa que eran id\u00f3neos y \u00a0 efectivos para resolver sus reclamos; (ii) la acci\u00f3n de tutela por ella \u00a0 impetrada\u00a0 no proced\u00eda como mecanismo subsidiario ya que no exist\u00eda un \u00a0 perjuicio irremediable, y (iii) no se cumpl\u00eda con el principio de inmediatez \u00a0 puesto que hab\u00edan pasado m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os desde el incumplimiento \u00a0 contractual,\u00a0 hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0 El Ministerio de Vivienda se\u00f1al\u00f3 que no tuvo ninguna injerencia sobre los hechos \u00a0 planteados en el escrito de tutela toda vez que, de acuerdo con el Decreto 3571 \u00a0 de 2011[18], \u00a0 no estaba dentro de sus competencias coordinar, otorgar, asignar y\/o rechazar \u00a0 los subsidios de vivienda de inter\u00e9s social, as\u00ed como tampoco realizar labores \u00a0 de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a dichos proyectos. Por consiguiente, \u00a0 solicit\u00f3 ser desvinculado del proceso por una falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que la entidad competente para efectos de la demanda era Fonvivienda \u00a0 porque era ella la encargada de ejecutar las pol\u00edticas del Gobierno Nacional en \u00a0 materia de vivienda de inter\u00e9s social urbana, as\u00ed como de dise\u00f1ar, poner en \u00a0 funcionamiento y mantener los mecanismos de control y seguimiento f\u00edsico y \u00a0 financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0 Villavivienda argument\u00f3 que\u00a0 ella no era responsable de la construcci\u00f3n del \u00a0 inmueble reclamado por la peticionara pues su papel en el desarrollo del \u00a0 proyecto Ciudadela San Antonio se limitaba a la realizaci\u00f3n de las obras de \u00a0 urbanismo. Estas ya hab\u00edan sido efectuadas y entregadas a satisfacci\u00f3n[19], \u00a0con excepci\u00f3n de aquella correspondiente a la supermanzana cuatro (4), donde la \u00a0 accionante no ten\u00eda ning\u00fan inter\u00e9s. Adicionalmente, explic\u00f3 que el cuatro (4) de \u00a0 septiembre de dos mil doce (2012), el municipio de Villavicencio acord\u00f3 con \u00a0 Seguros C\u00f3ndor S.A. que esta \u00faltima ejecutar\u00eda y legalizar\u00eda las obras \u00a0 necesarias para la terminaci\u00f3n del proyecto dentro de los dieciocho (18) meses \u00a0 siguientes. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que el subsidio otorgado a la accionante hab\u00eda \u00a0 vencido el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), si\u00e9ndole \u00a0 aplicable una sanci\u00f3n, salvo que el juez de tutela ordenara la extensi\u00f3n del \u00a0 plazo hasta cuando la vivienda fuera efectivamente entregada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. \u00a0 A pesar de haber sido debidamente notificada, la Uni\u00f3n Temporal de Vivienda Pro \u00a0 Orinoqu\u00eda Llanos no dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. \u00a0 Seguros C\u00f3ndor S.A. inform\u00f3 que no hab\u00eda celebrado ning\u00fan contrato de seguro de \u00a0 cumplimiento con la accionante, que ella no figuraba en sus bases de datos como \u00a0 asegurada, tomadora o beneficiaria y que, por esas razones, deb\u00eda ser \u00a0 desvinculada del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. \u00a0 COFREM argument\u00f3 que, en lo que a ella respecta, hab\u00eda una carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado porque ya se le hab\u00eda asignado el subsidio de vivienda \u00a0 a la accionante y posteriormente se hab\u00eda hecho el desembolso del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Respuesta de las entidades vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0 Fonvivienda[20] \u00a0expres\u00f3 que, ante el incumplimiento en la terminaci\u00f3n del proyecto, la \u00a0 administraci\u00f3n municipal era la llamada a responder en cuanto era la encargada \u00a0 de realizar el seguimiento a la ejecuci\u00f3n de las viviendas y de ejercer el \u00a0 control urban\u00edstico de acuerdo con el art\u00edculo 63 del Decreto 1469 de 2010[21] \u00a0y los art\u00edculos 3\u00ba y 187 de la Ley 136 de 1994[22]. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual, solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso por no existir \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. \u00a0 El Banco Agrario de Colombia solicit\u00f3 ser desvinculado del proceso por falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva dado que, seg\u00fan los Decretos 1160 de 2010[23] \u00a0y 0900 de 2012[24], \u00a0 s\u00f3lo es competente para administrar los subsidios de vivienda otorgados por el \u00a0 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y, en el caso objeto de revisi\u00f3n, \u00a0 el subsidio fue entregado por el Ministerio de Vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. \u00a0 El departamento del Meta indic\u00f3 que no tuvo ninguna participaci\u00f3n contractual en \u00a0 la construcci\u00f3n de la Ciudadela San Antonio distinta a la realizaci\u00f3n de las \u00a0 obras de urbanismo, las cuales fueron ejecutadas en su totalidad. As\u00ed mismo, \u00a0 aclar\u00f3 que la edificaci\u00f3n de los inmuebles era responsabilidad exclusiva de \u00a0 Villavivienda, Empresa Industrial y Comercial del orden municipal vinculada al \u00a0 municipio de Villavicencio. Raz\u00f3n por la cual, solicit\u00f3 ser desvinculado del \u00a0 proceso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Decisi\u00f3n del juez de tutela en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta \u00a0 resolvi\u00f3 no conceder el amparo solicitado por considerar que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 era improcedente porque (i) el derecho a la vivienda digna solamente adquiere el \u00a0 car\u00e1cter fundamental cuando se trata de una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento forzado y la accionante, pese haber arg\u00fcido ser v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado, no acredit\u00f3 tal condici\u00f3n; (ii) la accionante no despleg\u00f3 \u00a0 todas las acciones disponibles para la protecci\u00f3n de su derecho; (iii) cuenta \u00a0 con otros recursos judiciales id\u00f3neos y efectivos, como la acci\u00f3n de \u00a0 cumplimiento ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y (iv) no \u00a0 acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable al no demostrar que estaba \u00a0 en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que pusieran en peligro el goce efectivo de \u00a0 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 Escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 veintis\u00e9is (26) de agosto del dos mil trece (2013), la accionante impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera (1\u00aa) instancia argumentando que (i) s\u00ed era v\u00edctima del \u00a0 desplazamiento forzado, tal como obraba en el certificado expedido por el \u00a0 Personero Municipal de Villavicencio, aportado al proceso; (ii) que se \u00a0 encontraba ante la amenaza de un perjuicio irremediable toda vez que carec\u00eda del \u00a0 dinero suficiente para pagar el arriendo de su casa, y (iii) que era inadmisible \u00a0 la respuesta dada por Seguros C\u00f3ndor S.A. pues no era posible que ella no \u00a0 figurara en su bases de datos si ellos estaban encargados de construir su casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 Decisi\u00f3n del juez de tutela en segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil trece (2014), la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirm\u00f3 \u00a0 el fallo de primera (1\u00aa) instancia al considerar que la tutela era improcedente \u00a0 porque no se hab\u00eda cumplido con el requisito de inmediatez. A su juicio, la \u00a0 accionante hab\u00eda dejado transcurrir m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os desde el d\u00eda en que se \u00a0 present\u00f3 el retraso hasta cuando interpuso la acci\u00f3n de tutela sin ofrecer una \u00a0 explicaci\u00f3n al respecto ni desplegar la suficiente actividad administrativa o \u00a0 judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n de su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 Pruebas aportadas por las partes y evaluadas por el juez de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 se profiri\u00f3 el fallo de primera (1\u00aa) y segunda (2\u00aa) instancia, en el Expediente \u00a0 obraban las siguientes pruebas: (i) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 accionante[25]; \u00a0 (ii) copia de la Resoluci\u00f3n No. 208 del veinticinco (25) de octubre de dos mil \u00a0 siete (2007), proferida por Villavivienda[26]; \u00a0 (iii) copia del certificado expedido por la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio \u00a0 Los Comuneros el tres (3) de octubre de dos mil siete (2007)[27]; (iv) copia \u00a0 de la declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por la peticionaria ante la Notar\u00eda \u00a0 Tercera (3\u00aa) de Villavicencio el cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007)[28]; \u00a0 (v) copia del contrato de construcci\u00f3n No. 164, celebrado entre la accionante y \u00a0 la Uni\u00f3n Temporal de Vivienda Pro Orinoqu\u00eda Llanos el treinta y uno (31) de \u00a0 agosto de dos mil siete (2007)[29]; \u00a0 (vi) copia de la carta enviada por el Ministro de Ambiente, Vivienda y \u00a0 Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), en \u00a0 donde se le informa a la tutelante el contenido de la Resoluci\u00f3n No. 210 de \u00a0 julio de dos mil siete (2007), proferida por el Fonvivienda[30]; (vii) copia \u00a0 del certificado expedido por la Personer\u00eda Municipal de Villavicencio el doce \u00a0 (12) de julio de dos mil diez (2010)[31]; \u00a0 (viii) \u00a0copia de los derechos de petici\u00f3n presentados por la accionante ante \u00a0 Villavivienda y la Uni\u00f3n Temporal de Vivienda Pro Orinoqu\u00eda Llanos[32]; \u00a0 (ix) respuesta dada por Villavivienda al derecho de petici\u00f3n presentado por la \u00a0 tutelante[33]; \u00a0 (x) copia del recibo de consignaci\u00f3n de los aportes hechos por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Janeth Prieto para la adquisici\u00f3n de\u00a0 su casa[34]; \u00a0 (xi) copia de la comunicaci\u00f3n emitida por Villavivienda el veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 agosto de dos mil once (2011) en donde se le inform\u00f3 a la accionante que las \u00a0 obras urban\u00edsticas ya se hab\u00edan terminado[35]; \u00a0 (xii) impresi\u00f3n del pantallazo de la base de datos de la Uni\u00f3n Temporal de Cajas \u00a0 de Compensaci\u00f3n Familiar en donde se observa la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar \u00a0 de la se\u00f1ora Martha Janeth Prieto[36]; \u00a0 (xiii) copia el acta de acuerdo celebrada por el municipio de Villavicencio y \u00a0 Seguros C\u00f3ndor S.A. el cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012)[37]; (xiv) copia \u00a0 de la Resoluci\u00f3n No. 230 proferida el seis (6) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0 por Fonvivienda[38], \u00a0 y (xv) copia de la Resoluci\u00f3n No. 286 proferida el once (11) de abril de dos mil \u00a0 once por Fonvivienda[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0 Tr\u00e1mite surtido en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1. \u00a0 Por petici\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n, el ocho (8) de septiembre de dos mil \u00a0 catorce (2014) el Director de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n de la UARIV \u00a0 inform\u00f3 que la accionante hab\u00eda rendido declaraci\u00f3n alegando ser desplazada, \u00a0 pero esta se encontraba todav\u00eda en proceso de valoraci\u00f3n[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2. \u00a0 Mediante auto del seis (6) de octubre de dos mil catorce, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 vincul\u00f3 a la UARIV para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de dicha providencia judicial se pronunciara acerca de \u00a0 las pretensiones y del problema jur\u00eddico planteado en la tutela y, \u00a0 particularmente, para que informara (i) si la accionante le solicit\u00f3 un subsidio \u00a0 de arrendamiento, y (ii) si actualmente cuenta con uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.3. \u00a0 El veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), la UARIV contest\u00f3 a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela haciendo un breve recuento sobre los tr\u00e1mites que deb\u00eda \u00a0 adelantar la accionante si quer\u00eda acceder a la oferta estatal en vivienda, \u00a0 educaci\u00f3n y salud, pero guard\u00f3 silencio sobre las dos (2) preguntas espec\u00edficas \u00a0 que le formul\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Expediente T-4432223. Caso de la se\u00f1ora Deyanira G\u00f3mez G\u00f3mez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 La accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 Deyanira G\u00f3mez G\u00f3mez es una mujer de treinta y ocho (38) a\u00f1os de edad[42], \u00a0 v\u00edctima de desplazamiento forzado y madre cabeza de familia de dos (2) menores \u00a0 de edad[43]. \u00a0 El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) le otorg\u00f3 un subsidio familiar por \u00a0 quince millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($15.450.000.oo) para el \u00a0 mejoramiento, construcci\u00f3n o adquisici\u00f3n de un inmueble nuevo o usado y rural o \u00a0 urbano, con el \u00e1nimo de ayudarla a lograr su restablecimiento econ\u00f3mico toda vez \u00a0 que este se vio afectado por el conflicto armado interno. La asignaci\u00f3n del \u00a0 subsidio le fue notificada mediante la Resoluci\u00f3n 750 del ocho (8) de junio de \u00a0 dos mil diez (2010), acto en el que se dispuso que su entrega se har\u00eda dentro de \u00a0 los seis (6) meses siguientes contados a partir del primero (1\u00ba) de julio del \u00a0 mismo a\u00f1o[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 Manifest\u00f3 no haber podido adquirir la vivienda debido a que el departamento del \u00a0 Meta no hizo efectivo el pago de seis millones quinientos cincuenta mil pesos \u00a0 ($6.550.000.oo), cifra a la que se hab\u00eda comprometido con el prop\u00f3sito de \u00a0 complementar el subsidio recibido por la accionante. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que no le \u00a0 han asignado un lote para la construcci\u00f3n del inmueble, vive en arriendo y se ha \u00a0 visto en la obligaci\u00f3n de cubrir sin ayuda dicho gasto pues, al estar inscrita \u00a0 como beneficiaria del programa de vivienda, las autoridades competentes le han \u00a0 negado el subsidio de arrendamiento[45]. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0 Teniendo en cuenta los anteriores hechos, el trece (13) de enero de dos mil \u00a0 catorce (2014), la se\u00f1ora G\u00f3mez present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 contra el departamento del Meta por una presunta vulneraci\u00f3n a su derecho \u00a0 fundamental a la vivienda digna. En este sentido, solicit\u00f3 el pago del \u00a0 complemento monetario al que se comprometi\u00f3 la entidad territorial, la entrega \u00a0 de la vivienda y, mientras sucede lo anterior, la asignaci\u00f3n de un subsidio de \u00a0 arriendo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), el departamento dio \u00a0 contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando que la accionante se encontraba \u00a0 incluida en el Proyecto de Vivienda de Inter\u00e9s Social El Recreo, ubicado en el \u00a0 municipio de Granada, Meta, como persona v\u00edctima del desplazamiento forzado[46]. \u00a0 Explic\u00f3 que no hab\u00eda podido hacer la efectiva entrega del inmueble dado que la \u00a0 construcci\u00f3n del proyecto se encontraba suspendida como resultado del \u00a0 incumplimiento del Convenio 1406 de 2009 que hab\u00eda celebrado con la Corporaci\u00f3n \u00a0 para el Avance Social y Ambiental de Am\u00e9rica (CASA)[47] para la \u00a0 edificaci\u00f3n de las viviendas[48]. \u00a0 En este sentido, indic\u00f3 que estaba trabajando \u201c[\u2026]en las gestiones \u00a0 administrativas necesarias para la continuidad de las obras y lograr la entrega \u00a0 de la vivienda a la accionante\u201d. En relaci\u00f3n con el subsidio de \u00a0 arrendamiento, afirm\u00f3 que no le era posible otorgarlo porque no contaba con un \u00a0 rubro para el pago de este tipo de prestaciones ya que su suministro no estaba \u00a0 dentro de sus funciones, metas o programas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Respuesta de las entidades vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Segundo (2\u00ba) Penal del Circuito de Villavicencio, quien conoci\u00f3 de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en primera (1\u00aa) instancia, vincul\u00f3 oficiosamente a la Direcci\u00f3n \u00a0 Regional del Meta de la UARIV mediante auto fechado el catorce (14) de enero de \u00a0 dos mil catorce (2014). A su juicio, esta entidad era la encargada de la ayuda \u00a0 humanitaria de arrendamiento y de llevar el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), \u00a0 base de datos que le permitir\u00eda verificar si la accionante estaba debidamente \u00a0 registrada. No obstante la UARIV guard\u00f3 silencio pese haber sido debidamente \u00a0 notificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Decisi\u00f3n del juez de tutela en \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), el \u00a0 Juzgado Segundo (2\u00ba) Penal del Circuito de Villavicencio no concedi\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado bajo el argumento de que la tutela era improcedente. A su juicio, la \u00a0 accionante no se encontraba \u201c[\u2026] en ninguna circunstancia especial, para que \u00a0 surja la procedencia de este amparo de manera excepcional, porque no se \u00a0 encuentra acreditado que sea sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Pruebas aportadas por las partes y evaluadas por el juez de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 se profiri\u00f3 el fallo de \u00fanica instancia, en el Expediente obraban las siguientes \u00a0 pruebas: (i) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante[49], \u00a0 y (ii) copia de la Resoluci\u00f3n 750, proferida por Fonvivienda el ocho (8) de \u00a0 junio de dos mil diez (2010)[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 Tr\u00e1mite surtido en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. \u00a0 Por petici\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n, el ocho (8) de septiembre de dos mil \u00a0 catorce (2014) el Director de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n de la UARIV \u00a0 inform\u00f3 que la accionante y sus hijos Edwin Duban\u00a0 Escobar G\u00f3mez y Cristian \u00a0 Camilo Escobar G\u00f3mez, fueron v\u00edctimas del desplazamiento forzado por los hechos \u00a0 ocurridos en el municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n, Caquet\u00e1, el veintiocho (28) \u00a0 de diciembre de dos mil seis (2006)[51]. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual, se encontraban incluidos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00a0 (RUV) desde el veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. \u00a0 En escrito radicado en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el nueve (9) de octubre \u00a0 de dos mil catorce (2014), la accionante manifest\u00f3 que (i) ella era la \u00fanica \u00a0 responsable de la manutenci\u00f3n de sus dos (2) hijos toda vez que no recib\u00eda mayor \u00a0 auxilio econ\u00f3mico por parte de su padre, quien no viv\u00eda con ellos; (ii) que ante \u00a0 su precaria situaci\u00f3n financiera, se hab\u00eda visto en la obligaci\u00f3n de arrendar un \u00a0 cuarto como lugar de habitaci\u00f3n; (iii) que a pesar de haberle solicitado a la \u00a0 UARIV la pr\u00f3rroga del subsidio de arrendamiento, esta se lo hab\u00eda negado por \u00a0 considerar que ella ya gozaba de una soluci\u00f3n habitacional permanente al haber \u00a0 recibido un subsidio para la adquisici\u00f3n de una residencia nueva, y (iv) que el \u00a0 proyecto de vivienda de inter\u00e9s social del que era beneficiaria no hab\u00eda hecho \u00a0 entrega de ninguna de las casas, raz\u00f3n por la cual, los dem\u00e1s propietarios se \u00a0 encontraban en su misma situaci\u00f3n[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. \u00a0 Mediante auto del seis (6) de octubre de dos mil catorce, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 vincul\u00f3 al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Fondo Nacional de \u00a0 Vivienda (Fonvivienda), al municipio de Granada, Meta y a la Corporaci\u00f3n para el \u00a0 Avance Social y Ambiental de Am\u00e9rica (CASA) para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de dicha providencia judicial \u00a0 se pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico planteado en \u00a0 la respectiva acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4. \u00a0 Mediante escrito fechado el quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), el \u00a0 alcalde del municipio de Granada, Meta, inform\u00f3 que la urbanizaci\u00f3n El Recreo \u00a0 comprende quinientas catorce (514) viviendas y est\u00e1 siendo construida en un lote \u00a0 de propiedad del departamento del Meta. Adicionalmente, aport\u00f3 copia del acta de \u00a0 visita de supervisi\u00f3n que realiz\u00f3 FONADE el siete (7) de mayo del a\u00f1o en curso, \u00a0 donde constat\u00f3 lo siguiente: (i) las obras de acueducto y alcantarillado \u00a0 sanitario y pluvial fueron desarrolladas en un ciento por ciento (100%); (ii) la \u00a0 construcci\u00f3n de las redes el\u00e9ctricas va en un diecis\u00e9is por ciento (16%); (iii) \u00a0 los andenes est\u00e1n en un once por ciento (11%); (iv) los sardineles van por el \u00a0 cuarenta por ciento (40%); (v) la construcci\u00f3n de las v\u00edas vehiculares tiene un \u00a0 ochenta y cinco por ciento (85%) de avance; (vi) no se ha realizado la \u00a0 asignaci\u00f3n de los lotes a los beneficiarios; (vii) las obras de las viviendas se \u00a0 encuentran paralizadas y el porcentaje total de construcci\u00f3n equivale al \u00a0 veintiuno punto dos por ciento (21.2%); (viii) las casas construidas presentan \u00a0 un estado de deterioro debido a la exposici\u00f3n a la intemperie y la presencia de \u00a0 material vegetal que las invade; (ix) el atraso del proyecto obedece a la falta \u00a0 de actualizaci\u00f3n de la estructura de costos del proyecto y el no \u00a0 refinanciamiento del mismo por el departamento a trav\u00e9s de un subsidio \u00a0 complementario, y (x) se espera la adjudicaci\u00f3n del contrato a un nuevo \u00a0 contratista y el inicio de las obras restantes en septiembre de dos mil catorce \u00a0 (2014)[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5. \u00a0 El diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil catorce (2014), el Ministerio de \u00a0 Vivienda inform\u00f3 que no es la entidad competente para coordinar, otorgar, \u00a0 asignar y\/o rechazar los subsidios de vivienda de inter\u00e9s social, toda vez que \u00a0 le corresponde formular, dirigir y coordinar las pol\u00edticas, regulaci\u00f3n, planes y \u00a0 programas en materia habitaci\u00f3n integral, sin tener funciones de inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control sobre la materia. Teniendo en cuenta lo anterior, argument\u00f3 \u00a0 su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y solicit\u00f3 ser desvinculado del \u00a0 proceso[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.6. \u00a0 El representante legal de la Corporaci\u00f3n CASA se\u00f1al\u00f3 que la Secretar\u00eda de \u00a0 Vivienda del Meta, mediante la Resoluci\u00f3n 048 del dieciocho (18) de abril de dos \u00a0 mil trece (2013)[55], \u00a0 declar\u00f3 unilateralmente el incumplimiento del Convenio 1406 de 2009, en virtud \u00a0 del cual dicha empresa se hab\u00eda comprometido a construir quinientas catorce \u00a0 (514) viviendas de inter\u00e9s social en la urbanizaci\u00f3n El Recreo, as\u00ed como a \u00a0 desarrollar las respectivas obras de urbanismo[56]. \u00a0 Seg\u00fan la mencionada resoluci\u00f3n, la empresa inici\u00f3 actividades el ocho (8) de \u00a0 febrero de dos mil diez (2010) y el plazo original venc\u00eda el ocho (8) de junio \u00a0 del dos mil once (2011). Sin embargo, pese a que la administraci\u00f3n realiz\u00f3 todos \u00a0 los desembolsos y el convenio fue prorrogado en tres (3) ocasiones, \u00a0 extendi\u00e9ndose el plazo en dos (2) a\u00f1os, para el mes de febrero de dos mil trece \u00a0 (2013), el avance en la realizaci\u00f3n de las obras de urbanismo era s\u00f3lo del \u00a0 cincuenta y cinco punto diez por ciento (55.10%), y la construcci\u00f3n de las casas \u00a0 iba apenas en el diecinueve punto noventa y siete por ciento (19.97%). Raz\u00f3n por \u00a0 la cual, la Secretar\u00eda de Vivienda del Meta resolvi\u00f3 (i) terminar el contrato; \u00a0 (ii) multar a la Corporaci\u00f3n CASA con el pago del cero punto cinco por ciento \u00a0 (0.5%) del valor total del contrato; (iii) obligarle a pagar el diez por ciento \u00a0 (10%) del mismo en virtud de la cl\u00e1usula penal pecuniaria pactada; (iv) exigirle \u00a0 la devoluci\u00f3n del saldo restante, equivalente a dos mil seiscientos noventa y \u00a0 nueve millones cincuenta y cinco mil trescientos treinta y tres pesos \u00a0 ($.2.699.055.333), y (v) declarar la ocurrencia del siniestro amparado por la \u00a0 garant\u00eda \u00fanica constituida con Seguros C\u00f3ndor S.A., compa\u00f1\u00eda de seguros \u00a0 generales, para que esta concurriera en el pago de las sumas se\u00f1aladas \u00a0 anteriormente. Teniendo en cuenta lo anterior, el representante legal de la \u00a0 Corporaci\u00f3n CASA le solicit\u00f3 a la Corte desvincular a la empresa del proceso por \u00a0 ser la administraci\u00f3n departamental la \u00fanica responsable de ejecutar el \u00a0 proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.7. \u00a0 Fonvivienda, pese haber sido debidamente notificada, no contest\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Se le volvi\u00f3 a enviar notificaci\u00f3n del auto a otra direcci\u00f3n en espera \u00a0 de una respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los \u00a0 fallos de tutela proferidos dentro de los tr\u00e1mites de referencia, con fundamento \u00a0 en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En \u00a0 los casos objeto de revisi\u00f3n, dos (2) mujeres que manifiestan ser madres cabeza \u00a0 de familia y v\u00edctimas del desplazamiento forzado, exigen la garant\u00eda de su \u00a0 derecho fundamental a una vivienda digna porque no han podido acceder a las \u00a0 casas de inter\u00e9s social, que iban a adquirir con la ayuda de unos subsidios de \u00a0 los que fueron beneficiarias en los municipios de Granada y Villavicencio, Meta. \u00a0 Agrego que han pasado m\u00e1s de cuatro (4) y siete (7) a\u00f1os, respectivamente, y las \u00a0 constructoras involucradas no han terminado de edificar los inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Frente a esta situaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n debe resolver el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfvulneran el derecho fundamental a la vivienda digna de las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado las entidades territoriales y las \u00a0 empresas constructoras que no hacen efectiva la entrega de las soluciones \u00a0 habitacionales a las que aquellas tienen derecho, bajo el argumento de que su \u00a0 construcci\u00f3n no ha terminado, pues se ha presentado incumplimiento contractual, \u00a0 a pesar de que el plazo respectivo se encuentra vencido, las accionantes \u00a0 requieren de sus viviendas con urgencia por carecer de una propia y carecen de \u00a0 dinero suficiente para cancelar un arrendamiento, sin sacrificar con esto el \u00a0 goce efectivo de sus otros derechos fundamentales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Para dar respuesta a este interrogante, la Sala recordar\u00e1 su jurisprudencia \u00a0 sobre el derecho fundamental a la vivienda digna haciendo especial \u00e9nfasis en el \u00a0 alcance que tiene esta garant\u00eda constitucional cuando su titular ha sido v\u00edctima \u00a0 del desplazamiento forzado. Posteriormente, explicar\u00e1 cu\u00e1les son los requisitos \u00a0 generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en esta materia[58]. \u00a0 Finalmente, abordar\u00e1 el estudio de los casos concretos analizando su procedencia \u00a0 y determinando si hubo una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de las \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Contenido del derecho fundamental a la vivienda de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento forzado \u2013 reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El \u00a0 derecho a la vivienda digna est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[t]odos los colombianos tienen \u00a0 derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer \u00a0 efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas \u00a0 adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de \u00a0 estos programas de vivienda\u201d. En el plano internacional, este derecho est\u00e1 \u00a0 desarrollado en diferentes instrumentos suscritos y ratificados por Colombia, \u00a0 as\u00ed como en los pronunciamientos de los \u00f3rganos internacionales autorizados para \u00a0 interpretarlos[59]. El art\u00edculo \u00a0 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948, por ejemplo, \u00a0 sostiene que: \u201c[t]oda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que \u00a0 le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la \u00a0 alimentaci\u00f3n, el vestido,\u00a0la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los \u00a0 servicios sociales necesarios [\u2026]\u201d (negrillas fuera de texto original). Por \u00a0 su parte, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo\u00a011 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[60], \u00a0 establece lo siguiente: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el \u00a0 derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, \u00a0 incluso alimentaci\u00f3n, vestido y\u00a0vivienda adecuados, y a una mejora \u00a0 continua de las condiciones de existencia [\u2026]\u201d\u00a0(negrillas fuera de texto). \u00a0 Este art\u00edculo fue desarrollado en la Observaci\u00f3n General No. Cuatro del Comit\u00e9 \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido \u00a0 estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta \u00a0 del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere \u00a0 exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse m\u00e1s bien como el derecho a \u00a0 vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y as\u00ed debe ser por lo menos \u00a0 por dos razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda est\u00e1 vinculado por \u00a0 entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de \u00a0 premisas al Pacto. As\u00ed pues, la dignidad inherente a la persona humana, de la \u00a0 que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el t\u00e9rmino vivienda \u00a0 se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, \u00a0 y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean \u00a0 cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos econ\u00f3micos. En segundo lugar, \u00a0 la referencia que figura en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 no se debe entender en \u00a0 sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada. Como han reconocido la \u00a0 Comisi\u00f3n de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el \u00a0 A\u00f1o 2000 en su p\u00e1rrafo 5: el concepto de vivienda adecuada significa disponer de \u00a0 un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, \u00a0 iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n adecuadas, una infraestructura b\u00e1sica adecuada y una \u00a0 situaci\u00f3n adecuada en relaci\u00f3n con el trabajo y los servicios b\u00e1sicos, todo ello \u00a0 a un costo razonable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En \u00a0 desarrollo de estas normas, la Corte ha se\u00f1alado que todos los ciudadanos tienen \u00a0 derecho a disponer de un sitio habitable que revista las caracter\u00edsticas \u00a0 suficientes para refugiarse de las inclemencias externas y realizar all\u00ed su \u00a0 proyecto de vida[61]. \u00a0 De esta manera, ha puesto de presente las tres (3) dimensiones que abarca el \u00a0 derecho: (i) la libertad del uso y la defensa de la vivienda cuando su disfrute \u00a0 se ve obstruido ilegal, il\u00edcita o injustamente por los particulares o por el \u00a0 Estado[62], \u00a0 y (ii) la tenencia de una vivienda propia o ajena[63], y (iii) las \u00a0 calidades que esta ha de tener para que su habitante pueda vivir en condiciones \u00a0 m\u00ednimas de dignidad y seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En \u00a0 cuanto a las caracter\u00edsticas generales de este derecho,\u00a0la Corte ha precisado \u00a0 los siguientes siete (7) elementos b\u00e1sicos[64]: (i) \u00a0 seguridad o protecci\u00f3n jur\u00eddica de las distintas formas de tenencia contra el \u00a0 desahucio, el hostigamiento, o cualquier interferencia arbitraria e ilegal; (ii) \u00a0 disponibilidad de los servicios, materiales e infraestructura necesaria para \u00a0 garantizar la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n de sus ocupantes[65]; \u00a0 (iii) gastos de tenencia soportables de un nivel tal que no comprometan la \u00a0 satisfacci\u00f3n de otros bienes necesarios para la garant\u00eda de la vida digna de sus \u00a0 residentes[66]; \u00a0 (iv) vivienda habitable que cumpla con los requisitos m\u00ednimos de higiene, \u00a0 calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan \u00a0 resguardarse de las inclemencias del clima y ocuparla sin peligro para su \u00a0 integridad f\u00edsica o salud; (v) asequibilidad en t\u00e9rminos de una oferta de \u00a0 vivienda suficiente y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para \u00a0 satisfacer alguna modalidad de tenencia[67]; \u00a0 (vi) ubicaci\u00f3n en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes y con \u00a0 f\u00e1cil acceso a opciones de empleo, servicios de atenci\u00f3n de la salud, centros de \u00a0 atenci\u00f3n para ni\u00f1os, escuelas y otros servicios sociales[68], \u00a0 y (vii) adecuaci\u00f3n respecto a las caracter\u00edsticas culturales de sus habitantes \u00a0 sin sacrificar el acceso a los servicios tecnol\u00f3gicos[69]. El primero \u00a0 (1\u00ba), el tercero (3\u00ba) y el quinto (5\u00ba) elemento se refieren a la segunda (2\u00aa) \u00a0 dimensi\u00f3n del derecho a la vivienda digna, a saber, la tenencia de una vivienda \u00a0 propia o ajena. Los tres (3) elementos restantes, corresponden a la tercera (3\u00aa) \u00a0 dimensi\u00f3n: las calidades que ha de tener la vivienda para ser considerada digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En \u00a0 relaci\u00f3n con su titularidad, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la vivienda digna \u00a0 no es un bien jur\u00eddico de car\u00e1cter exclusivamente individual[70]. Antes bien, \u00a0 frecuentemente es disfrutada por un grupo: la familia. Esta ostenta una \u00a0 protecci\u00f3n constitucional especial en virtud del art\u00edculo 42 superior y requiere \u00a0 de un espacio determinado para desarrollarse en conjunto con los procesos \u00a0 sociales que le son propios[71]. \u00a0 Dicho espacio corresponde a la vivienda y las condiciones antes indicadas, que \u00a0 cualifican su dignidad y benefician a cada uno de sus integrantes, son de suma \u00a0 importancia para su sobrevivencia. Sin la mencionada protecci\u00f3n, esta se ve \u00a0 desprotegida y corre el riesgo de disolverse[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Como ocurri\u00f3 con los dem\u00e1s derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, desde sus \u00a0 primeros pronunciamientos la jurisprudencia constitucional neg\u00f3 la \u00a0 iusfundamentalidad del derecho a la vivienda digna se\u00f1alando que, como se \u00a0 trataba de un derecho de car\u00e1cter prestacional, su contenido deb\u00eda ser precisado \u00a0 en forma program\u00e1tica por las instancias del poder que han sido establecidas con \u00a0 fundamento en el principio democr\u00e1tico y de conformidad con las condiciones \u00a0 jur\u00eddico materiales disponibles en cada momento hist\u00f3rico[73]. \u00a0Sin embargo, la competencia del juez constitucional fue paulatina y \u00a0 progresivamente reivindicada hasta el punto de que hoy se reconoce el car\u00e1cter \u00a0 fundamental de este derecho de manera aut\u00f3noma[74].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En \u00a0 un primer momento, la Corte se\u00f1al\u00f3 que respecto de la faceta de libertad de uso \u00a0 y defensa del derecho a la vivienda digna, la acci\u00f3n de tutela era procedente \u00a0 frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales o de los \u00a0 particulares cuando se satisfac\u00edan los requisitos generales de procedibilidad e, \u00a0 incluso, cuando no exist\u00edan desarrollos normativos al respecto[75]. \u00a0 Seguidamente, sostuvo que la vivienda digna era un derecho fundamental cuando la \u00a0 ausencia de su reconocimiento oportuno vulneraba o amenazaba de manera \u00a0 ostensible un derecho del cual no exist\u00eda discusi\u00f3n sobre su naturaleza \u00a0 fundamental[76]. \u00a0 Posteriormente, ampli\u00f3 esa tesis reconociendo su fundamentalidad cuando se \u00a0 evidenciaba una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital como resultado del despojo ilegal de \u00a0 la vivienda y, especialmente, cuando la parte actora se encontraba en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o era un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional[77]. \u00a0 Poco tiempo despu\u00e9s, se\u00f1al\u00f3 que el derecho adquir\u00eda un car\u00e1cter fundamental \u00a0 cuando su contenido hab\u00eda perdido la vaguedad e indeterminaci\u00f3n que \u00a0 obstaculizaba su exigencia en sede de tutela[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 Finalmente la Corte reconoci\u00f3 el car\u00e1cter fundamental de esta garant\u00eda de manera \u00a0 aut\u00f3noma dada la relaci\u00f3n directa que sostiene con la dignidad humana[79]; tesis que ha \u00a0 sido sostenida por la Corporaci\u00f3n hasta la actualidad. Seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la dignidad humana se manifiesta de tres (3) maneras: \u00a0 (i) como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse \u00a0 seg\u00fan esa elecci\u00f3n (vivir como se quiere); (ii) como acceso al conjunto de las \u00a0 circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida (vivir \u00a0 bien), y (iii) como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad \u00a0 f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones)[80]. A su vez, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que la dignidad humana es protegida y promovida como (i) principio \u00a0 fundante del ordenamiento jur\u00eddico o valor, (ii) principio constitucional, y \u00a0 (iii) derecho fundamental aut\u00f3nomo. Teniendo esto en mente, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado que el derecho a la vivienda digna est\u00e1 estrictamente ligado con la \u00a0 dignidad humana entendida como valor, puesto que la disposici\u00f3n de un sitio de \u00a0 habitaci\u00f3n adecuado es absolutamente necesaria para el desarrollo del proyecto \u00a0 de vida toda vez que facilita la supervivencia del sujeto y, adem\u00e1s, es all\u00ed \u00a0 donde transcurre una porci\u00f3n importante de su vida y la de su familia. De \u00a0 esta manera, autorizando la Constituci\u00f3n el reconocimiento de derechos \u00a0 fundamentales no positivizados expl\u00edcitamente en su cap\u00edtulo primero (1\u00ba), la \u00a0 Corte incluy\u00f3 dentro de esta categor\u00eda a la vivienda digna como una condici\u00f3n \u00a0 para lograr la libertad de elecci\u00f3n del plan de vida concreto y la posibilidad \u00a0 de funcionar en la sociedad desarrollando un papel activo en ella. En estos \u00a0 t\u00e9rminos, calificar como fundamental el derecho a la vivienda digna a pesar de \u00a0 que hace parte de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, llev\u00f3 a esta \u00a0 colegiatura a adoptar una postura m\u00e1s cercana al ideario plasmado por los \u00a0 Constituyentes y, adicionalmente, m\u00e1s respetuosa de los compromisos adquiridos \u00a0 por el Estado colombiano a nivel internacional[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Al \u00a0 introducir esta lectura sobre el derecho a la vivienda digna, la Corte aclar\u00f3 \u00a0 que sostener la idea contraria, afirmando que ese derecho no es fundamental \u00a0 aut\u00f3nomamente porque tiene una faceta prestacional, es desconocer que todos los \u00a0 derechos constitucionales, con independencia de si son civiles, pol\u00edticos, \u00a0 econ\u00f3micos, sociales, culturales o del medio ambiente, poseen un matiz \u00a0 prestacional. Sin importar la generaci\u00f3n a la cual se adscriba su \u00a0 reconocimiento, todo derecho comprende tanto un mandato de abstenci\u00f3n \u00a0 (protecci\u00f3n y respeto), como de prestaci\u00f3n (garant\u00eda), y ello no es \u00f3bice para \u00a0 negar su naturaleza fundamental o para restringir su defensa en sede de tutela. \u00a0 Tampoco se debe afirmar que los \u00fanicos derechos que pueden ser exigidos mediante \u00a0 esta acci\u00f3n son aquellos cuyo contenido ha sido plenamente desarrollado, dado \u00a0 que todos gozan de un grado de indeterminaci\u00f3n propio del lenguaje con el que se \u00a0 redactan las cartas pol\u00edticas. La distinci\u00f3n entre derechos civiles y pol\u00edticos \u00a0 de un lado a derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, (DESC), de otro, \u00a0 solamente responde a razones hist\u00f3ricas y metodol\u00f3gicas, y no necesariamente a \u00a0 que unos sean m\u00e1s relevantes que otros, todos son. De esta manera, si se \u00a0 adoptara la tesis descrita, no se podr\u00eda predicar la fundamentalidad de ninguno \u00a0 de los derechos; ni siquiera del derecho a la vida misma toda vez que para \u00a0 garantizarlo el Estado debe, por ejemplo, financiar la creaci\u00f3n y el \u00a0 funcionamiento de una fuerza p\u00fablica encargada de velar por la seguridad de la \u00a0 ciudadan\u00eda. Por consiguiente, el car\u00e1cter fundamental de una garant\u00eda o una \u00a0 libertad consagrada en la Constituci\u00f3n no reside, como se cre\u00eda antes, en la \u00a0 posibilidad de ordenar su amparo de manera inmediata sino, por el contrario y \u00a0 como ya se dijo, en su relaci\u00f3n intr\u00ednseca con una de las facetas de la dignidad \u00a0 humana, pilar del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0 Ahora, si bien es obvio que el respeto y la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda \u00a0 digna pueden ser exigibles de manera inmediata en sede de tutela, no todos los \u00a0 aspectos que se derivan de la garant\u00eda de este derecho pueden ser exigidos del \u00a0 mismo modo porque el cumplimiento completo de algunas de estas obligaciones se \u00a0 extiende necesariamente en el tiempo dada la inversi\u00f3n de recursos humanos y \u00a0 econ\u00f3micos que involucran. As\u00ed, por ejemplo, se le puede exigir al Estado que se \u00a0 abstenga de lesionar directamente el derecho a la vivienda digna y que impida \u00a0 que otras personas lo hagan, pero no todos los ciudadanos pueden, en principio, \u00a0 exigirles a las autoridades que les garanticen completamente el goce efectivo de \u00a0 su derecho. La Constituci\u00f3n admite que la satisfacci\u00f3n plena de algunos derechos \u00a0 exige una inversi\u00f3n considerable de recursos p\u00fablicos con los cuales el Estado \u00a0 no cuenta de manera inmediata. Por ello, dada su escasez, la satisfacci\u00f3n de \u00a0 algunas aristas de ciertos derechos est\u00e1 sometida a una cierta \u2018gradualidad \u00a0 progresiva\u2019. De esta manera, si bien hoy se reconoce el car\u00e1cter fundamental del \u00a0 derecho a la vivienda digna, al Estado colombiano s\u00f3lo le son exigibles algunos \u00a0 contenidos m\u00ednimos o esenciales en el corto plazo puesto que, en relaci\u00f3n con \u00a0 los dem\u00e1s, su obligaci\u00f3n se agota en iniciar inmediatamente el proceso \u00a0 encaminado a su completa realizaci\u00f3n con miras a obtener el resultado esperado y \u00a0 definitivo en el mediano y largo plazo[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0 En cuanto a las facetas que deben cumplirse de inmediato o en per\u00edodos breves de \u00a0 tiempo, la Corte ha se\u00f1alado que, cuando menos, puede decirse que son las \u00a0 siguientes:\u00a0(i)\u00a0garantizar unos contenidos\u00a0m\u00ednimos\u00a0o esenciales del respectivo \u00a0 derecho a todos sus titulares; (ii)\u00a0iniciar cuanto antes el proceso encaminado a \u00a0 la completa realizaci\u00f3n del derecho\u00a0(como m\u00ednimo, disponer de un \u00a0 plan);\u00a0(iii)\u00a0garantizar la participaci\u00f3n de los involucrados en las \u00a0 decisiones;\u00a0(iv)\u00a0no discriminar injustificadamente;\u00a0(v)\u00a0proteger especialmente a \u00a0 las personas desaventajadas, en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o \u00a0 que se encuentran en peor situaci\u00f3n;\u00a0(vi)\u00a0no interferir arbitrariamente en el \u00a0 contenido ya garantizado del derecho,\u00a0y\u00a0(vii)\u00a0no retroceder de forma \u00a0 injustificada en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado.[83] \u00a0En cuanto a las obligaciones de cumplimiento\u00a0progresivo, el Estado debe \u00a0 \u00a0asegurarles\u00a0progresivamente\u00a0a todas las personas el derecho a una vivienda en \u00a0 cabales y plenas condiciones de seguridad jur\u00eddica, disponibilidad, \u00a0 sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuaci\u00f3n espacial y adecuaci\u00f3n \u00a0 cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0 Las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado tienen un derecho especial a \u00a0 la vivienda digna toda vez que este fen\u00f3meno, por definici\u00f3n, implica el \u00a0 despojo, la usurpaci\u00f3n, la destrucci\u00f3n o el abandono forzado del lugar de \u00a0 residencia[84]. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual, se caracterizan porque: (i) han tenido que prescindir de sus \u00a0 viviendas de manera forzada y repentina, y (ii) carecen de los recursos \u00a0 necesarios para acceder de forma oportuna a soluciones habitacionales temporales \u00a0 o definitivas en el lugar de recepci\u00f3n o reubicaci\u00f3n, toda vez que las precarias \u00a0 condiciones econ\u00f3micas en las que viv\u00edan antes de la violencia se vieron \u00a0 agravadas con el desplazamiento[85]. \u00a0 La gran mayor\u00eda de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento no cuentan con \u00a0 tenencia sobre una vivienda propia o ajena y les es imposible adquirirla por sus \u00a0 propios medios; hecho que les impide elegir y reconstruir libremente su plan de \u00a0 vida, as\u00ed como reincorporarse a la sociedad desarrollando un papel activo en \u00a0 ella. Esta situaci\u00f3n los diferencia de los otros grupos poblacionales en \u00a0 condiciones de vulnerabilidad dado que estos \u00faltimos no suelen vivir la misma \u00a0 privaci\u00f3n y desprotecci\u00f3n con igual intensidad. La ausencia de una vivienda les \u00a0 representa a las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento una amenaza directa y \u00a0 grave a sus otros derechos fundamentales porque, o bien estos se ven afectados \u00a0 directamente por la ausencia de una residencia, o bien porque, con el \u00e1nimo de \u00a0 adquirir una, se ven en la obligaci\u00f3n de sacrificar el goce efectivo de sus \u00a0 otros derechos prescindiendo, por ejemplo, del pago de seguridad social, de una \u00a0 alimentaci\u00f3n adecuada, de los servicios de educaci\u00f3n o de su m\u00ednimo vital, entre \u00a0 otros. Como consecuencia de esto, su acceso a la vivienda digna es especial, \u00a0 preferente, prioritario, integral, excepcional y expedito, toda vez que su \u00a0 privaci\u00f3n condiciona directamente el goce efectivo de sus otros derechos \u00a0 fundamentales, desconoce la existencia de un derecho subjetivo y \u00a0 fundamentalmente aut\u00f3nomo y agrava sus marcadas condiciones de vulnerabilidad y \u00a0 exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0 El conjunto de contenidos m\u00ednimos o esenciales del derecho a la vivienda digna \u00a0 ha sido precisado para el caso de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 forzado. As\u00ed pues, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que las autoridades \u00a0 responsables del manejo y atenci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n tienen las siguientes \u00a0 obligaciones m\u00ednimas en materia de vivienda, cuyo cumplimiento les es exigible \u00a0 en el inmediato o en el corto plazo[86]: \u00a0 (i) reubicar a las personas que, debido al desplazamiento, se han visto \u00a0 obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindarles alojamiento \u00a0 temporal en condiciones dignas hasta tanto no se provea una mejor alternativa \u00a0 para asegurar el derecho a la vivienda digna[87]; \u00a0 (iii) facilitarles, posteriormente, el acceso a una vivienda permanente \u00a0 aplicando la normatividad vigente con el \u00e1nimo de ofrecerles una soluci\u00f3n \u00a0 definitiva, adoptando una interpretaci\u00f3n favorable de la misma[88] y asegurando \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional reforzada a que tiene derecho esta poblaci\u00f3n \u00a0 a\u00a0trav\u00e9s de la promoci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de planes de vivienda de inter\u00e9s social, \u00a0 sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas para la \u00a0 ejecuci\u00f3n de dichos programas, entre otros; (iv) garantizarles la seguridad \u00a0 jur\u00eddica de la tenencia de las viviendas; (v) proporcionarles asesor\u00eda sobre los \u00a0 procedimientos que deben seguir para acceder a los programas inform\u00e1ndoles \u00a0 acerca de las posibilidades de acceso a los subsidios de vivienda, \u00a0 acompa\u00f1\u00e1ndolas en el tr\u00e1mite de dichos subsidios y absteni\u00e9ndose de imponerles \u00a0 requisitos adicionales para postularse\u00a0 a los mismos; (vi) adoptar un \u00a0 enfoque diferencial en el dise\u00f1o de los planes y programas tomando en \u00a0 consideraci\u00f3n las especiales necesidades de la poblaci\u00f3n desplazada y de los \u00a0 subgrupos que existen a su interior (personas de la tercera edad, madres cabeza \u00a0 de familia, ni\u00f1os, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, etc.)[89], y (vii) \u00a0 eliminar las barreras que les impiden acceder a los programas de asistencia \u00a0 social del Estado, entre otras. Hasta tanto el Estado no cumpla con todas las \u00a0 anteriores obligaciones y, en particular, con la tercera (3\u00aa) y cuarta (4\u00aa) \u00a0 referente a las soluciones habitacionales definitivas y jur\u00eddicamente \u00a0 protegidas, no se puede afirmar que cesaron sus obligaciones constitucionales en \u00a0 materia de vivienda con respecto a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. \u00a0 Seg\u00fan el Decreto 4800 de 2011[90], \u00a0 la obligaci\u00f3n de brindar una soluci\u00f3n de alojamiento temporal a las v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado hace parte de las tres (3) etapas de la ayuda humanitaria \u00a0 que se les debe brindar. En la primera de estas etapas (ayuda inmediata), el \u00a0 alojamiento temporal debe ser garantizado desde la ocurrencia del hecho y hasta \u00a0 la inscripci\u00f3n de las personas en el RUV y puede consistir en \u00a0auxilios monetarios, convenios de alojamiento con \u00a0 particulares o construcci\u00f3n de modalidades de alojamiento temporal con los \u00a0 m\u00ednimos de habitabilidad y seguridad integral requeridos. En la segunda \u00a0 (ayuda de emergencia), el alojamiento se otorgar\u00e1 durante el a\u00f1o siguiente al \u00a0 hecho victimizante. En la tercera y \u00faltima (ayuda de transici\u00f3n), el alojamiento \u00a0 se debe ofrecer cuando la persona todav\u00eda carece de \u00a0 una vivienda adecuada como consecuencia del desplazamiento forzado a pesar de \u00a0 que este haya ocurrido hace m\u00e1s de un a\u00f1o. Seg\u00fan los art\u00edculos 108, 109, 113 y \u00a0 116 del mencionado Decreto, el alojamiento es responsabilidad de la entidad \u00a0 territorial durante la primera (1\u00aa) etapa, de la UARIV durante la segunda (2\u00aa) y \u00a0 de ambas entidades de manera conjunta durante la tercera (3\u00aa). Seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 117 de la norma citada, la suspensi\u00f3n de estas ayudas est\u00e1 condicionada, entre \u00a0 otros factores, a la participaci\u00f3n del hogar en los programas sociales \u00a0 orientados a satisfacer sus necesidades en materia de vivienda. Requisito que, \u00a0 atendiendo a su finalidad, s\u00f3lo puede darse por satisfecho cuando el acceso a \u00a0 dichos programas se transforma en soluciones reales y efectivas. Esto es, cuando \u00a0 la persona, por ejemplo, adquiere una vivienda propia a trav\u00e9s de un programa de \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Por disposici\u00f3n del art\u00edculo 131 del Decreto 4800 de \u00a0 2011[91], \u00a0 la obligaci\u00f3n de brindar una soluci\u00f3n habitacional de car\u00e1cter permanente a las \u00a0 v\u00edctimas del desplazamiento forzado est\u00e1 en cabeza del Ministerio de Vivienda, \u00a0 Ciudad y Territorio en el \u00e1rea urbana, y del Ministerio de Agricultura y \u00a0 Desarrollo Rural en el \u00e1rea rural. Estas entidades tienen la funci\u00f3n de atender \u00a0 a la poblaci\u00f3n desplazada garantizando su acceso prioritario y preferente a las bolsas ordinarias o espec\u00edficas vigentes de subsidio \u00a0 familiar de vivienda para contribuir a la restituci\u00f3n de las residencias que, \u00a0 con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, se vieron afectadas por el despojo, el \u00a0 abandono, la p\u00e9rdida o el menoscabo. Las entidades territoriales, por su parte, \u00a0 est\u00e1n comisionadas por mandato expreso del art\u00edculo 135 del mencionado Decreto \u00a0 4800 de 2011 a contribuir en la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica habitacional para las \u00a0 v\u00edctimas a trav\u00e9s de: (i) la generaci\u00f3n de alternativas que incentiven el \u00a0 desarrollo y la ejecuci\u00f3n de proyectos de vivienda para esta poblaci\u00f3n; (ii) \u00a0 habilitando el suelo para su construcci\u00f3n, y (iii) ejecutando proyectos de \u00a0 mejoramiento de vivienda y titulaci\u00f3n de bienes inmuebles ocupados con vivienda \u00a0 de inter\u00e9s social en atenci\u00f3n a lo dispuesto por las Leyes\u00a0388 de 1997\u00a0y\u00a01001 \u00a0 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15. \u00a0 Ahora bien, en relaci\u00f3n con el tema espec\u00edfico del que se ocupar\u00e1 la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n al abordar los casos concretos, a saber, la falta de acceso a una \u00a0 soluci\u00f3n habitacional permanente para la poblaci\u00f3n desplazada como consecuencia \u00a0 del incumplimiento contractual de las empresas constructoras, la Corte \u00a0 Constitucional se ha pronunciado en, al menos, cuatro (4) ocasiones. En tres (3) \u00a0 de ellas la discusi\u00f3n de fondo ha estado relacionada con el desarrollo del \u00a0 proyecto Ciudadela San Antonio en Villavicencio, Meta, del cual la se\u00f1ora Martha \u00a0 Janeth Prieto Machado (Expediente T-4379788) es beneficiaria. A continuaci\u00f3n, se \u00a0 har\u00e1 una rese\u00f1a jurisprudencial de estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.16. \u00a0 En la Sentencia T-472 de 2010[92], \u00a0 la Sala Quinta (5\u00aa) de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 del caso de una \u00a0 v\u00edctima de desplazamiento forzado que, despu\u00e9s de recibir un subsidio para la \u00a0 adquisici\u00f3n de una vivienda nueva por parte de Fonvivienda, lo utiliz\u00f3 para \u00a0 hacerse acreedor de una casa en el proyecto de inter\u00e9s social Ciudadela San \u00a0 Antonio, celebrando el respectivo contrato de construcci\u00f3n con la Uni\u00f3n Temporal \u00a0 Pro Orinoqu\u00eda Llanos. Sin embargo, nunca le entregaron el inmueble porque no se \u00a0 hab\u00eda realizado la adjudicaci\u00f3n del lote sobre el cual deb\u00eda realizarse la \u00a0 construcci\u00f3n de su casa. Esta situaci\u00f3n, determin\u00f3 la Corte, lesion\u00f3 su derecho \u00a0 fundamental a la vivienda digna en la medida en que lo priv\u00f3 de una soluci\u00f3n \u00a0 habitacional permanente, le gener\u00f3 total incertidumbre sobre la fecha de entrega \u00a0 y fue indiferente ante las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se \u00a0 encontraba. Raz\u00f3n por la cual, calific\u00f3 de reprochable el hecho de que los \u00a0 proyectos de vivienda de inter\u00e9s social para atender a la poblaci\u00f3n vulnerable \u00a0 tardaran a\u00f1os en concluirse por adolecer de innumerables problemas \u00a0 administrativos internos como resultado de la falta de planeaci\u00f3n y organizaci\u00f3n \u00a0 en su respectiva ejecuci\u00f3n. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala le orden\u00f3 a \u00a0 la Uni\u00f3n Temporal, a las personas jur\u00eddicas que la integraban, a la empresa \u00a0 constructora y al gobierno municipal a que, en una acci\u00f3n coordinada que deb\u00eda \u00a0 realizarse durante los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha \u00a0 providencia, le asignaran un lote al peticionario y le construyeran all\u00ed su casa \u00a0 propia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.17. \u00a0 En la Sentencia T-573 de 2010[93] \u00a0la Sala Tercera (3\u00aa) de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 otras de las mujeres desplazadas que resultaron beneficiadas del proyecto de \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social Ciudadela San Antonio. La accionante, hab\u00eda recibido \u00a0 un subsidio para la adquisici\u00f3n de una residencia nueva por parte de Fonvivienda \u00a0 y Villavivienda le hab\u00eda adjudicado un lote como subsidio en especie, exig\u00eda el \u00a0 cumplimiento del contrato de construcci\u00f3n celebrado con la Uni\u00f3n Temporal Pro \u00a0 Orinoqu\u00eda Llanos, toda vez que no le hab\u00edan entregado su casa aunque el plazo \u00a0 previsto para la entrega de su vivienda hab\u00eda vencido hac\u00eda m\u00e1s de tres (3) \u00a0 a\u00f1os, a\u00fan no la recib\u00eda. La empresa encargada de la construcci\u00f3n del inmueble \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda iniciado la obra porque la entidad del municipio encargada \u00a0 de los espacios comunes, no hab\u00eda construido las obras urban\u00edsticas y, como \u00a0 consecuencia, Fonvivienda no hab\u00eda hecho el desembolso del subsidio. Tras \u00a0 constatar que el incumplimiento contractual fue la raz\u00f3n del retraso y que \u00a0 exist\u00eda una confusi\u00f3n y una falta de comunicaci\u00f3n entre las entidades \u00a0 involucradas que imped\u00eda constatar plenamente qu\u00e9 entidad era la verdadera \u00a0 responsable de los hechos, la Sala reafirm\u00f3 la existencia de un estado de cosas \u00a0 inconstitucional sobre la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada y orden\u00f3 la \u00a0 entrega de una casa igual o de mejores condiciones a la accionante durante los \u00a0 treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la respectiva providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.18. \u00a0 Posteriormente, la Sala Novena (9\u00ba) de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3, nuevamente, de dos (2) \u00a0 casos relacionados con la ciudadela San Antonio. En la Sentencia T-088 de 2011[94], \u00a0 la Sala Novena (9\u00ba) de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 de dos (2) acciones de tutela \u00a0 instauradas por v\u00edctimas del desplazamiento forzado contra la Uni\u00f3n Temporal Pro \u00a0 Orinoqu\u00eda Llanos. Los peticionarios hab\u00edan recibido un subsidio para la \u00a0 adquisici\u00f3n de una residencia nueva por parte de Fonvivienda, la empresa \u00a0 municipal les hab\u00eda asignado un lote en el mencionado proyecto, hab\u00edan suscrito \u00a0 el respectivo contrato de construcci\u00f3n con la Uni\u00f3n Temporal en dos mil seis \u00a0 (2006) y hab\u00edan hecho los aportes personales exigidos para que iniciaran las \u00a0 obras. Sin embargo, nunca recibieron las casas a las que ten\u00edan derecho. En \u00a0 relaci\u00f3n con el incumplimiento contractual alegado, la Sala encontr\u00f3 que este \u00a0 obedec\u00eda a lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl obst\u00e1culo que las diferentes entidades involucradas identificaron \u00a0 para la finalizaci\u00f3n del proyecto, consiste principalmente en el incumplimiento \u00a0 de las obligaciones de los entes territoriales encargados del pago de las \u00a0 viviendas. Espec\u00edficamente, Villavivienda entreg\u00f3 el lote en el cual se est\u00e1 \u00a0 desarrollando la Ciudadela pero no lo dot\u00f3 de la infraestructura urban\u00edstica \u00a0 adecuada (acueducto, alcantarillado pluvial, redes el\u00e9ctricas, planta de \u00a0 tratamiento, andenes, sardineles y v\u00edas, entre otros). Adem\u00e1s, no contempl\u00f3 en \u00a0 el proyecto presupuesto para responder a imprevistos de este orden. Debido a lo \u00a0 anterior, la U.T tuvo que detener el avance de la construcci\u00f3n y fue necesario \u00a0 que se surtieran largas negociaciones tendientes a obtener el cumplimiento de la \u00a0 empresa industrial y comercial de Villavicencio. Finalmente, en las reuniones \u00a0 interinstitucionales convocadas alrededor del proyecto se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 que el departamento del Meta aportara recursos adicionales para terminar las \u00a0 obras de urbanismo. Estos recursos fueron obtenidos en el 2009, y est\u00e1n siendo \u00a0 ejecutados por una entidad externa, que fue la Corporaci\u00f3n para el Avance Social \u00a0 y Ambiental de Am\u00e9rica -CASA. No es claro, sin embargo, si este dinero es \u00a0 suficiente para culminar el proyecto. [\u2026] Respecto de los inmuebles adjudicados \u00a0 a personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, la mora de Villavivienda incidi\u00f3 en \u00a0 que Fonvivienda, aportante del subsidio que financia parcialmente el valor del \u00a0 inmueble, se negara a ordenar el desembolso total del valor de los subsidios, \u00a0 pues este fue condicionado al avance en la ejecuci\u00f3n de las obras. Toda vez que \u00a0 el dinero de estos subsidios hace parte de vigencias fiscales anteriores, es \u00a0 preciso que Fonvivienda expida continuamente resoluciones que prorroguen la \u00a0 vigencia del auxilio. De este modo, el aporte financiero m\u00e1s significativo de \u00a0 las viviendas que hacen parte del proyecto permanece sujeto a la \u00a0 discrecionalidad de las entidades del orden nacional quienes pueden decidir o no \u00a0 continuar renovando su ayuda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.19. \u00a0 Teniendo en cuenta lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que el prolongado retraso en la entrega \u00a0 de las casas desconoc\u00eda tres (3) de los siete (7) elementos b\u00e1sicos del derecho \u00a0 fundamental a la vivienda digna, a saber, el acceso efectivo a una soluci\u00f3n \u00a0 habitacional de car\u00e1cter permanente, la disponibilidad de servicios e \u00a0 infraestructura y los costos razonables. Raz\u00f3n por la cual, declar\u00f3 la \u00a0 sobrevivencia del\u00a0estado de cosas inconstitucional ante la persistente carencia \u00a0 de capacidad y coordinaci\u00f3n institucional. Con el \u00e1nimo de superar la mencionada \u00a0 problem\u00e1tica, la Sala imparti\u00f3 una serie de \u00f3rdenes con un efecto inter comunis[95]. \u00a0 Es decir, en beneficio de todos los propietarios de la ciudadela San Antonio que \u00a0 se encontraban en la misma situaci\u00f3n pero que, no obstante lo anterior, no \u00a0 hab\u00edan interpuesto una acci\u00f3n de tutela. Particularmente, orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0 (i) a Villavivienda, que culminara los trabajos urban\u00edsticos en dos (2) y cuatro \u00a0 (4) meses, seg\u00fan el estado de avance de las respectivas obras; (ii) a la Uni\u00f3n \u00a0 Temporal Pro Orinoqu\u00eda Llanos que terminara la construcci\u00f3n de todas las \u00a0 viviendas comprendidas en la Etapa II del proyecto en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres \u00a0 (3) meses contados a partir de la fecha en que se terminaran las obras de \u00a0 urbanismo; (iii) a Villavivienda, que entregara las viviendas adjudicadas a la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada beneficiaria en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir \u00a0 de la culminaci\u00f3n de las obras de los inmuebles; (iv) a Fonvivienda, a que \u00a0 prorrogara de nuevo las Resoluciones en virtud de las cuales hab\u00eda otorgado los \u00a0 subsidios habitacionales para evitar su vencimiento, y (v) a Acci\u00f3n Social (hoy \u00a0 UARIV), a que entregara de forma autom\u00e1tica el auxilio de alojamiento a quienes \u00a0 no lo hab\u00edan recibido el \u00faltimo a\u00f1o y hasta que se les entregaran sus casas.[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.20. \u00a0 Finalmente, en la Sentencia T-409 de 2013[97], \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 de dos (2) acciones de tutela presentadas \u00a0 por v\u00edctimas del desplazamiento forzado que no hab\u00edan recibido sus casas de \u00a0 manera oportuna a pesar de que (i) hab\u00edan recibido un subsidio por parte de \u00a0 Fonvivienda para adquirir una vivienda nueva de inter\u00e9s social en el municipio \u00a0 de Ibagu\u00e9 y Villavicencio, respectivamente, y (ii) hab\u00edan celebrado los \u00a0 contractos de construcci\u00f3n con las empresas encargadas de la obra. A este \u00a0 respecto, la Sala determin\u00f3 que el incumplimiento de las constructoras, sumado a \u00a0 la omisi\u00f3n de control por parte de las autoridades municipales, gener\u00f3 un \u00a0 detrimento socioecon\u00f3mico para los accionantes y sus familias, as\u00ed como la \u00a0 carencia de un hogar estable en condiciones dignas. Raz\u00f3n por la cual, le orden\u00f3 \u00a0 a las entidades territoriales y a las empresas a ellas asociadas a que en el \u00a0 t\u00e9rmino improrrogable de (6) meses contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n \u00a0 de dicha providencia, le entregaran las casas a los tutelantes. As\u00ed mismo, les \u00a0 orden\u00f3 pagarles a los actores y a sus familias un subsidio mensual de \u00a0 arrendamiento para garantizarles una soluci\u00f3n temporal mientras se llevaba a \u00a0 cabo la construcci\u00f3n y la entrega de sus casas. Por \u00faltimo, compuls\u00f3 copias a la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0 que, dentro de sus competencias, examinaran las razones del incumplimiento \u00a0 mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.21. \u00a0 En s\u00edntesis, la jurisprudencia ha sido un\u00e1nime en el trato que le ha dado a los \u00a0 casos donde el goce efectivo del derecho fundamental a la vivienda digna de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado ha quedado comprometido por el \u00a0 incumplimiento contractual en el que han incurrido las personas jur\u00eddicas \u00a0 encargadas de la construcci\u00f3n de sus viviendas. Particularmente, ha se\u00f1alado que \u00a0 este tipo de conflictos de \u00edndole contractual y\/o administrativo no pueden \u00a0 servir de excusa para irrespetar, desproteger u omitir la garant\u00eda del derecho a \u00a0 la vivienda digna. Raz\u00f3n por la cual, las distintas Salas de Revisi\u00f3n que se han \u00a0 ocupado del tema, han coincidido en afirmar que la forma adecuada de resolver \u00a0 este tipo de inconvenientes que se presentan en la ejecuci\u00f3n de los proyectos de \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social es ordenando a las entidades territoriales y\/o a las \u00a0 empresas constructoras a que hagan la entrega de las soluciones habitacionales \u00a0 requeridas en un plazo razonable de tiempo para detener las violaciones de las \u00a0 que han sido part\u00edcipes. Decisiones que, como bien fue puesto de presente en el \u00a0 recuento jurisprudencial anterior, en algunos casos han surtido efecto inter \u00a0 partes, mientras que en otros han tenido efecto inter comunis, \u00a0 dependiendo del conocimiento que tuvo el juez de tutela sobre la afectaci\u00f3n a \u00a0 los derechos de otras personas que, sin ser parte de la litis, se vieron \u00a0 afectadas por los mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para exigir la garant\u00eda del derecho a la \u00a0 vivienda digna \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Al \u00a0 hab\u00e9rsele reconocido un car\u00e1cter fundamental al derecho a la vivienda digna de \u00a0 manera aut\u00f3noma, la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de la cual se pretende su amparo \u00a0 qued\u00f3 sujeta \u00fanicamente a la satisfacci\u00f3n de los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad y, particularmente, al de subsidiariedad e inmediatez. En \u00a0 relaci\u00f3n con el primero, los conflictos que giran en torno al derecho a la \u00a0 vivienda digna deben, en principio, dirimirse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o de \u00a0 lo contencioso administrativo por contener estas los espacios naturales y \u00a0 apropiados para analizar, o bien las cl\u00e1usulas contractuales y la determinaci\u00f3n \u00a0 del alcance de los derechos sustanciales consagrados en ellas, o bien el \u00a0 desarrollo efectivo de las pol\u00edticas y programas gubernamentales que se han \u00a0 formulado sobre la materia. La imposibilidad de proteger el derecho a la \u00a0 vivienda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela obedece, adem\u00e1s, al car\u00e1cter complejo y \u00a0 bidimensional que lo caracteriza. Particularmente, a su faceta prestacional toda \u00a0 vez que el disfrute de varios de sus elementos depende, en buena parte, del \u00a0 desarrollo progresivo de las pol\u00edticas sociales y de la capacidad presupuestal \u00a0 del Estado. De esta manera, la tutela ser\u00e1 procedente si y solo si a trav\u00e9s suyo \u00a0 se pretende el respeto, la protecci\u00f3n o el cumplimiento de una de las garant\u00edas \u00a0 que la administraci\u00f3n debe desarrollar en el inmediato o corto plazo y si, \u00a0 adem\u00e1s, la acci\u00f3n se emplea (i) como mecanismo principal porque el actor no \u00a0 dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) como mecanismo subsidiario \u00a0 porque los otros medios resultan inid\u00f3neos o ineficaces, o (iii) como mecanismo \u00a0 subsidiario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En el \u00a0 primer y segundo caso, la protecci\u00f3n constitucional adquirir\u00e1 un car\u00e1cter \u00a0 definitivo, en el tercero, uno transitorio. En esta \u00faltima situaci\u00f3n, surge la \u00a0 obligaci\u00f3n para el accionante de acudir posteriormente a las instancias \u00a0 ordinarias para que all\u00ed se desarrolle el debate jur\u00eddico de fondo sobre los \u00a0 hechos planteados en su demanda[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La \u00a0 evaluaci\u00f3n de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 judicial, as\u00ed como el an\u00e1lisis de si existe un perjuicio irremediable, ayuda a \u00a0 preservar la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela porque (i) permite evitar el \u00a0 desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios de defensa, dado que \u00a0 \u00e9stos son los espacios naturales para invocar la protecci\u00f3n de la mayor\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales[99], \u00a0 y (ii) garantiza que opere cuando, a la luz de un caso concreto, se requiere \u00a0 suplir las deficiencias que presenta el orden jur\u00eddico para la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de tales derechos[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La \u00a0 determinaci\u00f3n de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios, por su \u00a0 parte, no debe obedecer a un an\u00e1lisis abstracto y general[101]. Es \u00a0 competencia del juez constitucional determinar la funcionalidad de tales \u00a0 mecanismos a la luz del caso concreto y de la situaci\u00f3n del accionante para \u00a0 determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protecci\u00f3n efectiva\u00a0 \u00a0 del derecho cuyo amparo se pretende[102].\u00a0Es \u00a0 decir, si dichos medios de defensa ofrecen la misma protecci\u00f3n que el juez \u00a0 constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la tutela \u00a0 y\u00a0si su puesta en ejecuci\u00f3n\u00a0no generar\u00eda una lesi\u00f3n mayor de los derechos del \u00a0 afectado[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El \u00a0 perjuicio irremediable, por su parte, es un da\u00f1o a un bien que se deteriora \u00a0 irreversiblemente hasta el punto en que ya no puede ser recuperado en su \u00a0 integridad[104]. \u00a0 En este sentido, dado que no todo da\u00f1o es irreparable[105], debe (i) \u00a0 ser inminente; (ii) ser grave; (iii) requerir de medidas urgentes para su \u00a0 supresi\u00f3n, y (iv) demandar la acci\u00f3n de tutela como una medida impostergable[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 Idealmente, el actor debe indicarle al juez constitucional los hechos que \u00a0 sustentan sus pretensiones, pues la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no lo \u00a0 exonera de probar la vulneraci\u00f3n que alega, aunque sea de manera sumaria[107]. \u00a0 Sin embargo, con fundamento en la jurisprudencia constitucional[108], \u00a0 las ritualidades procesales deben ser aplicadas con\u00a0 menor rigor cuando se \u00a0 decide una acci\u00f3n de\u00a0 tutela e interpretadas teniendo en cuenta la \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad en que se encuentre el accionante para acceder a la \u00a0 evidencia o prueba. Esto, a su vez, reafirma la obligaci\u00f3n del juez de cumplir \u00a0 con la actividad oficiosa y esclarecer los hechos componentes de la acci\u00f3n[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 As\u00ed mismo, el juez de tutela debe ser m\u00e1s flexible cuando el actor es un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta[110]. \u00a0 En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un \u00a0 tratamiento diferencial positivo y analizar todos los requisitos de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela desde una \u00f3ptica menos estricta, pues el actor no puede \u00a0 soportar las cargas y los tiempos procesales de los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial de la misma manera que el resto de la sociedad[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. El \u00a0 principio de inmediatez, por su parte, exige que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 interpuesta de manera oportuna en relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Como requisito de procedibilidad, la \u00a0 inmediatez encuentra su raz\u00f3n de ser en la tensi\u00f3n existente entre el derecho \u00a0 constitucional a presentar una acci\u00f3n de tutela \u201cen todo momento\u201d y el deber de \u00a0 respetar la configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n como un medio de \u00a0 protecci\u00f3n\u00a0\u201cinmediata\u201d\u00a0de derechos fundamentales[112]. Es decir, \u00a0 que pese a no contar con un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n por mandato expreso del \u00a0 art\u00edculo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la \u00a0 c\u00e9lere naturaleza de la tutela y su interposici\u00f3n justa y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0 Para verificar el cumplimiento de este principio, el juez debe constatar si el \u00a0 tiempo trascurrido entre la supuesta violaci\u00f3n o amenaza y la interposici\u00f3n de \u00a0 la tutela es razonable. De no serlo, debe analizar si existe una raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0 que justifique la inactividad del accionante al ser inconstitucional pretender \u00a0 darle un t\u00e9rmino de caducidad a la acci\u00f3n, o rechazarla \u00fanicamente con \u00a0 fundamento en el paso del tiempo[113]. \u00a0 De tal modo que, si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0 establecerse de antemano,\u00a0el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo no \u00a0 se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor \u00a0 de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros, o que \u00a0 desnaturalice la acci\u00f3n. A este respecto, la Corte Constitucional ha puesto de \u00a0 presente la existencia de dos (2) factores excepcionales que justifican el \u00a0 transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. Estos son (i) que se demuestre que la \u00a0 vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo en el entendido de que si bien el hecho \u00a0 que la origin\u00f3 es muy antiguo, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del \u00a0 irrespeto a sus derechos contin\u00faa y es actual; y (ii) que la especial situaci\u00f3n \u00a0 del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de \u00a0 ejercer los medios ordinarios de defensa judicial[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 An\u00e1lisis de procedibilidad y de fondo de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La \u00a0 se\u00f1ora Martha Janeth Prieto Machado es una mujer v\u00edctima del desplazamiento \u00a0 forzado[115] \u00a0que, pese a tener un derecho reconocido a la vivienda digna desde mediados de \u00a0 dos mil siete (2007) cuando Fonvivienda le otorg\u00f3 un subsidio para la \u00a0 adquisici\u00f3n de una residencia nueva de inter\u00e9s social[116], no ha \u00a0 recibido la casa que le prometieron ubicada en la Ciudadela San Antonio en \u00a0 Villavicencio, Meta. Su entrega estaba programada para el primer (1er) \u00a0 semestre de dos mil ocho (2008), toda vez que el plazo fijado en el contrato de \u00a0 construcci\u00f3n que celebr\u00f3 con la Uni\u00f3n Temporal Pro Orinoqu\u00eda Llanos el treinta y \u00a0 uno (31) de agosto de dos mil siete (2007)[117], \u00a0 era de ciento ochenta d\u00edas (180) calendario contados a partir de la fecha del \u00a0 pago de los aportes personales que le correspond\u00eda hacer, lo que ocurri\u00f3 el \u00a0 catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008)[118]. \u00a0 La mora en la entrega de su casa se debe, principalmente, a que la Fundaci\u00f3n Pro \u00a0 Orinoqu\u00eda Llanos, socia de la mencionada Uni\u00f3n Temporal, incumpli\u00f3 sus \u00a0 obligaciones contractuales relacionadas con la construcci\u00f3n de las viviendas, \u00a0 tal como lo declar\u00f3 Fonvivienda mediante la Resoluci\u00f3n No. 286 proferida el once \u00a0 (11) de abril de dos mil once (2011)[119]. \u00a0 Como consecuencia de lo anterior, Fonvivienda y Seguros C\u00f3ndor S.A., con quien \u00a0 Villavivienda E.I.C. del orden municipal vinculada al municipio de Villavicencio \u00a0 hab\u00eda suscrito unas p\u00f3lizas por un valor total de cuatrocientos cincuenta y un \u00a0 millones de pesos ($451.000.000.oo), acordaron que la mencionada aseguradora \u00a0 ejecutar\u00eda y legalizar\u00eda las obras necesarias para la terminaci\u00f3n de las \u00a0 viviendas directamente, o a trav\u00e9s de terceros dentro de los dieciocho (18) \u00a0 meses siguientes al cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012)[120]. \u00a0 No obstante lo anterior, la construcci\u00f3n de las mismas no ha terminado. El juez \u00a0 de primera (1\u00aa) instancia que conoci\u00f3 de su caso resolvi\u00f3 no conceder el amparo \u00a0 solicitado por considerar que la acci\u00f3n era improcedente porque la accionante \u00a0 (i) no acredit\u00f3 ser desplazada por la violencia y, por ende, su derecho a la \u00a0 vivienda no ten\u00eda un car\u00e1cter fundamental; (ii) no despleg\u00f3 todas las acciones \u00a0 disponibles para la protecci\u00f3n de su derecho; (iii) contaba con otros recursos \u00a0 judiciales id\u00f3neos y efectivos, y (iv) no acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. Esta decisi\u00f3n fue corroborada por el juez de segunda (2\u00aa) \u00a0 instancia quien, adem\u00e1s, consider\u00f3 que la acci\u00f3n era improcedente porque se \u00a0 hab\u00eda incumplido con el principio de inmediatez en la medida en que hab\u00eda \u00a0 trascurrido cerca de seis (6) a\u00f1os desde que se venci\u00f3 el plazo para la entrega \u00a0 del inmueble hasta el d\u00eda en que se interpuso la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La \u00a0 se\u00f1ora Deyanira G\u00f3mez G\u00f3mez, por su parte, es una madre cabeza de familia[121] \u00a0v\u00edctima del desplazamiento forzado[122] \u00a0que, pese a tener un derecho reconocido a la vivienda digna desde el ocho (8) de \u00a0 junio de dos mil diez (2010) cuando Fonvivienda le otorg\u00f3 un subsidio para la \u00a0 adquisici\u00f3n de una residencia nueva de inter\u00e9s social, no ha recibido la casa \u00a0 que le prometieron en la urbanizaci\u00f3n El Recreo, ubicada en el municipio de \u00a0 Granada, Meta. La mora en la entrega de su casa se debe, principalmente, a que \u00a0 la Corporaci\u00f3n para el Avance Social y Ambiental de Am\u00e9rica (CASA), con quien el \u00a0 gobierno departamental suscribi\u00f3 un convenio para la construcci\u00f3n de la misma[123], \u00a0 incumpli\u00f3 sus obligaciones contractuales, tal como lo declar\u00f3 la Secretar\u00eda de \u00a0 Vivienda de la entidad territorial mediante la Resoluci\u00f3n 048 de dos mil trece \u00a0 (2013)[124]. \u00a0 Como consecuencia de lo anterior, la Secretar\u00eda de Vivienda del Meta resolvi\u00f3 \u00a0 (i) terminar el contrato; (ii) multar a la Corporaci\u00f3n CASA con el pago del cero \u00a0 punto cinco por ciento (0.5%) del valor total del contrato; (iii) obligarle a \u00a0 pagar el diez por ciento (10%) del mismo en virtud de la cl\u00e1usula penal \u00a0 pecuniaria pactada; (iv) exigirle la devoluci\u00f3n del saldo restante, equivalente \u00a0 a dos mil seiscientos noventa y nueve millones cincuenta y cinco mil trescientos \u00a0 treinta y tres pesos ($.2.699.055.333), y (v) declarar la ocurrencia del \u00a0 siniestro amparado por la garant\u00eda \u00fanica constituida con Seguros C\u00f3ndor S.A., \u00a0 compa\u00f1\u00eda de seguros generales, para que esta concurriera en el pago de las sumas \u00a0 se\u00f1aladas anteriormente. El juez de primera (1\u00aa) instancia que conoci\u00f3 del caso, \u00a0 resolvi\u00f3 no conceder el amparo solicitado por considerar que la acci\u00f3n era \u00a0 improcedente porque la accionante no se encontraba \u201c[\u2026] en ninguna \u00a0 circunstancia especial, para que surja la procedencia de este amparo de manera \u00a0 excepcional, porque no se encuentra acreditado que sea sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional [\u2026]\u201d; decisi\u00f3n que no fue impugnada por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 Pese a lo manifestado por los jueces de instancia, la Sala de Revisi\u00f3n considera \u00a0 que las dos (2) acciones son procedentes como mecanismos subsidiarios de \u00a0 protecci\u00f3n judicial porque sus accionantes cumplen con los requisitos de \u00a0 procedibilidad consagrados en la jurisprudencia constitucional y exigidos a \u00a0 quienes solicitan el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna por v\u00eda \u00a0 de tutela. La procedibilidad de las acciones est\u00e1 sustentada, as\u00ed, en cuatro (4) \u00a0 razones: (i) el derecho a la vivienda digna ostenta un car\u00e1cter fundamental de \u00a0 manera aut\u00f3noma, aunque su exegibilidad por v\u00eda de tutela solo se da en ciertos \u00a0 supuestos[125]; \u00a0 (ii) las peticionarias elevan pretensiones espec\u00edficas que hacen parte de los \u00a0 contenidos m\u00ednimos que el Estado debe garantizarle en el inmediato o corto plazo \u00a0 a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado; (iii) cumplen con el \u00a0 principio de subsidiariedad dado que los medios ordinarios de defensa judicial \u00a0 resultan ineficaces en cuanto no ofrecen una soluci\u00f3n oportuna a sus reclamos \u00a0 dadas las circunstancias de vulnerabilidad en las que se encuentran, y (iv) \u00a0 cumplen con el principio de inmediatez porque, si bien el plazo que transcurri\u00f3 \u00a0 entre el incumplimiento de las constructoras y la interposici\u00f3n de las acciones \u00a0 es extenso, se encuentra plenamente justificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 Ambas accionantes exigen una soluci\u00f3n habitacional de car\u00e1cter permanente. A \u00a0 prop\u00f3sito de tal pretensi\u00f3n cabe precisar que las autoridades tienen el deber de \u00a0 buscar v\u00edas que faciliten el acceso, a trav\u00e9s de subsidios y programas \u00a0 habitacionales especiales para garantizar a las v\u00edctimas del desplazamiento \u00a0 forzado, en el corto o inmediato plazo, facilidades de acceso a los respectivos \u00a0 programas de vivienda que para este efecto se hayan adoptado,[126] seg\u00fan lo \u00a0 establecido en la jurisprudencia constitucional[127] y en los \u00a0 art\u00edculos 131 y 135 del Decreto 4800 de 2011[128]. \u00a0 La se\u00f1ora Martha Janeth Prieto carece de una casa propia y reclama la entrega de \u00a0 una ubicada en la Ciudadela San Antonio en Villavicencio, Meta, porque (i) \u00a0 Fonvivienda le otorg\u00f3 un subsidio familiar para su adquisici\u00f3n[129]; (ii) \u00a0 Villavivienda, Empresa Industrial y Comercial del orden municipal vinculada al \u00a0 municipio de Villavicencio, le asign\u00f3 un lote en dicha urbanizaci\u00f3n para que \u00a0 all\u00ed le fuera edificada[130], \u00a0 y (iii) celebr\u00f3 un contrato con la Uni\u00f3n Temporal conformada por la empresa \u00a0 municipal y la sociedad Vivienda Proorinoqu\u00eda Llanos para su construcci\u00f3n[131]. \u00a0 La se\u00f1ora Deyanira G\u00f3mez, igualmente, carece de una casa propia y reclama la \u00a0 entrega de una ubicada en la urbanizaci\u00f3n El Recreo en el municipio de Granada, \u00a0 Meta, dado que (i) Fonvivienda le otorg\u00f3 un subsidio para su adquisici\u00f3n[132], \u00a0 (ii) el departamento del Meta se comprometi\u00f3 complementar dicho subsidio con el \u00a0 pago de una suma de dinero, y (iii) celebr\u00f3 un convenio con la Corporaci\u00f3n CASA \u00a0 para la construcci\u00f3n de quinientas catorce (514) viviendas y las respectivas \u00a0 obras de urbanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En \u00a0 relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad, la procedibilidad de las acciones \u00a0 que se revisan no se ve afectada por la existencia de otros medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial, toda vez que estos resultan ineficaces dadas las \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran las accionantes. \u00a0 En vista de que la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales fue el resultado del \u00a0 incumplimiento contractual de las empresas constructoras, sus pretensiones \u00a0 deber\u00edan ser dirimidas, en principio, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o de lo \u00a0 contenciosa administrativa por contener estas los espacios naturales y \u00a0 apropiados para analizar, o bien las cl\u00e1usulas contractuales y la determinaci\u00f3n \u00a0 del alcance de los derechos sustanciales consagrados en ellas, o bien el \u00a0 desarrollo efectivo de la pol\u00edtica gubernamental de la que resultaron \u00a0 beneficiadas. No obstante lo anterior, las accionantes no est\u00e1n en condiciones \u00a0 de soportar los tiempos y las cargas propias de estos procesos toda vez que, al \u00a0 ser desplazadas por la violencia y haber perdido sus viviendas, no cuentan con \u00a0 una residencia propia, no tienen la capacidad econ\u00f3mica para pagar por el \u00a0 arriendo de una casa sin descuidar sus dem\u00e1s responsabilidades y derechos y \u00a0 carecen de los conocimientos y del dinero suficiente para costear un abogado. \u00a0 Obligarlas a acudir a dichos espacios resultar\u00eda riesgoso porque no tienen la \u00a0 misma facilidad para acceder a ellos que el resto de la poblaci\u00f3n y, en esa \u00a0 medida, podr\u00edan terminar por no hacerlo. Adicionalmente, declarar improcedente \u00a0 sus acciones resultar\u00eda gravoso porque las obligar\u00eda a permanecer a la \u00a0 expectativa de una soluci\u00f3n habitacional por un mayor tiempo y las har\u00eda \u00a0 incurrir en un gasto que supera su capacidad econ\u00f3mica desconociendo que su \u00a0 patrimonio ya se ha visto menguado durante los varios a\u00f1os que llevan esperando \u00a0 una soluci\u00f3n definitiva. De esta manera, si bien los medios ordinarios son \u00a0 id\u00f3neos para resolver el problema que se discute, cuando la parte que soporta el \u00a0 incumplimiento no tiene la posibilidad de procurarse el acceso a una vivienda \u00a0 por sus propios medios, se corre el riesgo de que la decisi\u00f3n del juez \u00a0 competente resulte inocua o inoportuna ante la ocurrencia de una mayor e \u00a0 irreversible afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 Finalmente, en relaci\u00f3n con el principio de inmediatez, la Sala no advierte \u00a0 incumplimiento alguno toda vez que, si bien el plazo que transcurri\u00f3 entre el \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino originalmente pactado para la entrega de los inmuebles y \u00a0 la fecha en que interpusieron las acciones aparenta ser irrazonable por ser \u00a0 superior a cuatro (4) a\u00f1os, no se viola el principio de inmediatez porque en \u00a0 ambos casos se presentan los dos (2) factores excepcionales que ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia constitucional y que justifican el transcurso de un lapso \u00a0 prolongado de tiempo entre el momento en que inici\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho y \u00a0 la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n[133]. \u00a0 Particularmente, (i) la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo porque, a pesar \u00a0 de que el hecho que la origin\u00f3 ocurri\u00f3 a comienzos del dos mil ocho (2008) y a \u00a0 mediados de dos mil diez (2010), respectivamente, la situaci\u00f3n desfavorable de \u00a0 las accionantes derivada del irrespeto a sus derechos contin\u00faa y es actual ya \u00a0 que no han logrado acceder a una soluci\u00f3n habitacional definitiva y sostenible; \u00a0 y (ii) la especial situaci\u00f3n de las peticionarias convierte en desproporcionado \u00a0 el hecho de adjudicarles la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial porque carecen de ingresos y son personas en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En \u00a0 s\u00edntesis, la Sala considera que las acciones de tutela interpuestas por la \u00a0 se\u00f1ora Martha Janeth Prieto Machado (Expediente T-4379788) y Deyanira G\u00f3mez \u00a0 G\u00f3mez (Expediente T-4432223) son procedentes como mecanismos subsidiarios de \u00a0 protecci\u00f3n ante la ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual, ofrecer\u00e1 una protecci\u00f3n definitiva porque advierte que la \u00a0 omisi\u00f3n de las constructoras impact\u00f3 desfavorablemente, y a quienes ya se \u00a0 encontraban en un estado de debilidad manifiesta, situ\u00e1ndolas en condiciones m\u00e1s \u00a0 dif\u00edciles frente al ejercicio efectivo de su derecho fundamental a la vivienda \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En \u00a0 relaci\u00f3n con el estudio de fondo, la Sala considera que la mora en la entrega de \u00a0 las casas de las accionantes les ha impedido a ellas y a sus grupos familiares \u00a0 acceder a una soluci\u00f3n habitacional permanente. Si bien hoy cuentan con una \u00a0 residencia, esta les resulta insuficiente en la medida en que es de car\u00e1cter \u00a0 temporal, toda vez que la tienen en arriendo, y los gastos de su tenencia \u00a0 constituyen una carga desproporcionada debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica[134]. \u00a0 Razones por las cuales, no se satisfacen todos los elementos b\u00e1sicos que la \u00a0 jurisprudencia constitucional le ha atribuido al derecho fundamental a la \u00a0 vivienda digna en desarrollo del art\u00edculo 51 superior[135] y los \u00a0 compromisos internacional adquiridos por el Estado colombiano[136]. \u00a0 Particularmente, en relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas de sus viviendas, no se \u00a0 cumple con el requisito de gastos de tenencia soportables en la medida en que el \u00a0 pago del canon respectivo compromete los otros bienes necesarios para la \u00a0 garant\u00eda de su vida digna. En relaci\u00f3n con las viviendas nuevas que esperan \u00a0 recibir, no se cumple con el requisito de asequibilidad puesto que no tienen \u00a0 acceso a una oferta de vivienda suficiente que se traduzca en soluciones reales. \u00a0 Como consecuencia, ni las accionantes ni sus hijos cuentan con el conjunto de las circunstancias materiales \u00a0 necesarias para desarrollar su proyecto de vida y las familias que \u00a0 integran corren el riesgo de disolverse puesto que se han visto en la obligaci\u00f3n \u00a0 de sacrificar el goce efectivo de los otros derechos de sus miembros con el \u00a0 prop\u00f3sito de conseguir el dinero para pagar el arriendo de los lugares donde \u00a0 viven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. \u00a0 Pese al car\u00e1cter prestacional del derecho a la vivienda digna, el Estado, \u00a0 representado por el municipio de Villavicencio en el Expediente T-4379788 y por \u00a0 el departamento del Meta en el Expediente T-4432223, como m\u00e1ximo garante de los \u00a0 derechos fundamentales de las accionantes y de sus hijos, incumpli\u00f3 con las \u00a0 obligaciones que le eran exigibles en el inmediato y corto plazo. A saber, la de \u00a0 garantizar unos contenidos m\u00ednimos en materia de vivienda que, para el caso de \u00a0 la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, equival\u00edan a facilitarles \u00a0 el acceso permanente a una residencia aplicando la normatividad vigente con el \u00a0 \u00e1nimo de ofrecerles una soluci\u00f3n definitiva[137], \u00a0 adoptando una interpretaci\u00f3n favorable de la misma[138] y asegurando \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional reforzada a la que tienen derecho a trav\u00e9s de la \u00a0 promoci\u00f3n y efectiva ejecuci\u00f3n de planes de vivienda de inter\u00e9s social. Si bien \u00a0 es cierto que las entidades del orden nacional, como Fonvivienda, del orden \u00a0 departamental, como el departamento del Meta, y del orden municipal, como el \u00a0 municipio de Villavicencio, el municipio de Granada o Villavivienda, concedieron \u00a0 los recursos necesarios y realizaron un esfuerzo para que las familias de las \u00a0 accionantes obtuvieran una vivienda propia, transcurridos m\u00e1s de cuatro (4) \u00a0 a\u00f1os, no se ha logrado la finalidad prevista, que es el acceso material a los \u00a0 respectivos inmuebles. Teniendo en cuenta que la finalidad\u00a0de este componente \u00a0 consiste en que las personas posean\u00a0un lugar en donde\u00a0vivir en seguridad, paz y \u00a0 dignidad, la leg\u00edtima expectativa generada con el otorgamiento de los subsidios \u00a0 en las accionante no se tradujo en la posesi\u00f3n material de las casas que les \u00a0 prometieron y, en consecuencia, no se satisface el mencionado componente de \u00a0 asequibilidad porque su acceso a la vivienda fue apenas formal o meramente \u00a0 simb\u00f3lico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. \u00a0 Las obligaciones de la administraci\u00f3n local y departamental en materia \u00a0 habitacional no quedaban satisfechas con su participaci\u00f3n econ\u00f3mica en la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica del orden nacional. El deber del departamento del municipio va \u00a0 mucho m\u00e1s all\u00e1, porque en virtud de los Decretos 2190 de 2009[139] y 4800 de \u00a0 2011[140], \u00a0 los municipios y los departamentos son los responsables a nivel local de la \u00a0 completa ejecuci\u00f3n de una pol\u00edtica adecuada de vivienda y, est\u00e1n llamadas ambas \u00a0 entidades territoriales a: (i) generar alternativas \u00a0 que incentiven el desarrollo y la ejecuci\u00f3n de proyectos de vivienda para esta \u00a0 poblaci\u00f3n; (ii) habilitar el suelo para su construcci\u00f3n, y (iii) ejecutar \u00a0 proyectos de mejoramiento de vivienda y titulaci\u00f3n de bienes inmuebles ocupados \u00a0 con vivienda de inter\u00e9s social en atenci\u00f3n a lo dispuesto por las Leyes\u00a0388 de 1997\u00a0y\u00a01001 \u00a0 de 2005, entre otras. En este \u00a0 sentido, los problemas administrativos y\/o contractuales que se presentaron en \u00a0 la construcci\u00f3n de las viviendas no pod\u00edan excusarlos de sus obligaciones. No se \u00a0 erige en justificaci\u00f3n para la desprotecci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 iusfundamentales de las accionantes y sus familias, el que se argumente que \u00a0(i) \u00a0 el retraso en las obras era atribuible a un tercero, y (ii) que se hab\u00edan \u00a0 otorgado los subsidios en especie y, en uno de los casos, realizando las obras \u00a0 de urbanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. \u00a0 En el caso de la se\u00f1ora Prieto (Expediente T-4379788) el reproche a la \u00a0 administraci\u00f3n \u00a0municipal es viable particularmente, por tres (3) razones: (i) \u00a0 porque a pesar de que Villavivienda es la oferente del proyecto y goza de \u00a0 autonom\u00eda administrativa, personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio como empresa \u00a0 industrial y comercial del orden municipal, est\u00e1 sujeta al control pol\u00edtico y a \u00a0 la suprema direcci\u00f3n del municipio por estar a \u00e9l vinculada, seg\u00fan lo establece \u00a0 el decreto municipal 091 de 2001[141]; \u00a0 (ii) porque el municipio de Villavicencio no tom\u00f3 las medidas necesarias para \u00a0 solucionar los problemas de ejecuci\u00f3n a pesar de que los conoc\u00eda a cabalidad, \u00a0 toda vez que fueron consecuencia de las actuaciones u omisiones de una Uni\u00f3n \u00a0 Temporal de la que hace parte Villavivienda, cuya junta est\u00e1 integrada por el \u00a0 Alcalde, el Secretario de Planeaci\u00f3n Municipal, el Secretario de Hacienda \u00a0 Municipal y dos (2) miembros designados por el Alcalde \u201cde reconocida \u00a0 idoneidad personal y profesional, con suficientes conocimientos en los temas del \u00a0 urbanismo y de la vivienda de inter\u00e9s social\u201d[142], \u00a0 entre otros, y (iii) porque Villavivienda es directamente responsable de la \u00a0 construcci\u00f3n de los inmuebles a pesar de que fue comisionada \u00fanicamente a la \u00a0 realizaci\u00f3n de las obras de urbanismo y a la entrega de los lotes, dado que es \u00a0 solidariamente responsable del cumplimiento total del objeto contractual por \u00a0 hacer parte de la mencionada Uni\u00f3n Temporal, seg\u00fan lo establece el numeral 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 80 de 1993[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. \u00a0 En el caso de la se\u00f1ora G\u00f3mez (Expediente T-4432223), el reproche a la \u00a0 administraci\u00f3n departamental est\u00e1 sustentado en dos (2) razones: (i) a pesar de \u00a0 que la Corporaci\u00f3n Casa, entidad privada sin \u00e1nimo de lucro, era la directa \u00a0 responsable de la construcci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n El Recreo, los proyectos de \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social son competencia de las entidades territoriales, \u00a0 quienes no pierden la direcci\u00f3n y el control sobre los mismos cuando se asocian \u00a0 con terceros privados para facilitar su ejecuci\u00f3n, y (ii) porque el departamento \u00a0 no tom\u00f3 todas las medidas necesarias para terminar la construcci\u00f3n del proyecto \u00a0 \u00a0dado que, a pesar de que declar\u00f3 el incumplimiento del Convenio 1406 de 2009 en \u00a0 abril de dos mil trece (2013), hoy se limita a se\u00f1alar que todav\u00eda se encuentra \u00a0 realizando \u201c[\u2026] las gestiones administrativas necesarias para la continuidad \u00a0 de las obras y lograr la entrega de la vivienda a la accionante\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. \u00a0 De esta manera, correspondiendo a las administraciones el dise\u00f1o de una pol\u00edtica \u00a0 de vivienda y su implementaci\u00f3n en un mayor o menor grado, era entonces su deber \u00a0 realizar todas las gestiones necesarias para remediar la situaci\u00f3n y amparar los \u00a0 derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n afectada. As\u00ed, por ejemplo, deb\u00edan lograr \u00a0 que las diferentes entidades p\u00fablicas que se vieron involucradas concurrieran \u00a0 para hacer una adecuada planeaci\u00f3n de los proyectos, una direcci\u00f3n oportuna y \u00a0 atenta y un seguimiento peri\u00f3dico y riguroso, que les permitiera tomar las \u00a0 decisiones que fueran necesarias multando al contratista o declarando el \u00a0 incumplimiento contractual y haciendo efectivas las garant\u00edas correspondientes. \u00a0 Pero nada de esto sucedi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. \u00a0 La omisi\u00f3n de estos deberes por parte de las entidades territoriales result\u00f3 ser \u00a0 a\u00fan m\u00e1s grave porque las accionantes fueron v\u00edctimas del desplazamiento forzado \u00a0 y son, por lo tanto, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Al abordar \u00a0 la problem\u00e1tica que enfrenta esta poblaci\u00f3n en materia de vivienda, la Corte ha \u00a0 sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que los desplazados se caracterizan por haber perdido \u00a0 sus casas como consecuencia del conflicto armado interno, por carecer de un \u00a0 patrimonio propio, de empleo y de ingresos y, consecuentemente, por no tener el \u00a0 dinero suficiente para adquirir la tenencia de una vivienda propia o ajena en \u00a0 condiciones dignas sin sacrificar el goce efectivo de sus otros derechos \u00a0 fundamentales, como la salud, la educaci\u00f3n o el m\u00ednimo vital. Por consiguiente, \u00a0 cuando dichas entidades fueron incapaces de ofrecerles una soluci\u00f3n habitacional \u00a0 permanente y oportuna a la se\u00f1ora Prieto y a la se\u00f1ora G\u00f3mez y sus respectivos \u00a0 hijos, perpetuaron sus condiciones de extrema vulnerabilidad, los expusieron a \u00a0 un mayor riesgo, les impidieron avanzar hacia el restablecimiento econ\u00f3mico y \u00a0 les imposibilitaron superar el ciclo de desplazamiento. Situaci\u00f3n que, a juicio \u00a0 de la Sala, confirma en los casos concretos el\u00a0estado de cosas inconstitucional \u00a0 que declar\u00f3 la Corte en la Sentencia T-025 de 2004[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15. \u00a0 Para la Corte la conducta desplegada, por un lado, por el municipio de \u00a0 Villavicencio, Villavivienda y la Uni\u00f3n Temporal Pro Orinoqu\u00eda Llanos y, por el \u00a0 otro, por el departamento del Meta y la Corporaci\u00f3n Casa, pone de presente una \u00a0 grave falta de planeaci\u00f3n y organizaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de los proyectos \u00a0 Ciudadela San Antonio y urbanizaci\u00f3n El Recreo. Dicho comportamiento, en \u00a0 conjunto con la carencia de respuestas que las autoridades les han ofrecido a \u00a0 los actores en relaci\u00f3n con sus reclamos y las acciones judiciales que han \u00a0 presentado, dista mucho de respetar su derecho a la vivienda digna y de \u00a0 ajustarse a los imperativos constitucionales establecidos en los art\u00edculos 1\u00b0 y \u00a0 2\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica. Sin perjuicio de la eventual responsabilidad \u00a0 patrimonial y de las sanciones legales que hoy enfrentan la Uni\u00f3n Temporal y la \u00a0 Corporaci\u00f3n Casa por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los \u00a0 contratos o convenios que celebraron con las entidades territoriales y\/o con los \u00a0 beneficiarios, no es constitucionalmente admisible que se someta a personas como \u00a0 las accionantes a una situaci\u00f3n de total incertidumbre sobre sus posibilidades \u00a0 de acceso a una soluci\u00f3n habitacional de car\u00e1cter permanente. En igual forma, es \u00a0 reprochable que proyectos de vivienda de inter\u00e9s social para atender a la \u00a0 poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable tarden lustros en concluirse por adolecer de \u00a0 innumerables problemas administrativos internos cuya soluci\u00f3n se ve opacada por \u00a0 la precaria coordinaci\u00f3n institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16. \u00a0 Por estas razones, la Sala considera que: 1. El municipio de Villavicencio, \u00a0 Villavivienda E.I.C. del orden municipal vinculada al municipio de Villavicencio \u00a0 y la Uni\u00f3n Temporal Pro Orinoqu\u00eda Llanos vulneraron el derecho fundamental de la \u00a0 se\u00f1ora Martha Janeth Prieto Machado y de sus dos (2) hijos a la vivienda digna \u00a0 por no hacerles entrega efectiva y oportuna de una soluci\u00f3n habitacional de \u00a0 car\u00e1cter permanente en la Ciudadela San Antonio bajo el argumento de que la \u00a0 ejecuci\u00f3n del proyecto se vio frustrada por un inconveniente contractual que ha \u00a0 retrasado su construcci\u00f3n tantos a\u00f1os, toda vez que ellos requieren de una \u00a0 vivienda con urgencia por carecer de una propia y no tener el dinero suficiente \u00a0 para pagar por el arriendo sin sacrificar con esto el goce efectivo de sus otros \u00a0 derechos fundamentales. 2. El departamento del Meta y la Corporaci\u00f3n para el \u00a0 Avance Social y Ambiental de Am\u00e9rica (Corporaci\u00f3n CASA) vulneraron el derecho \u00a0 fundamental de la se\u00f1ora Deyanira G\u00f3mez G\u00f3mez y de sus dos (2) hijos menores de \u00a0 edad a la vivienda digna por no hacerles entrega efectiva y oportuna de una \u00a0 soluci\u00f3n habitacional de car\u00e1cter permanente en la urbanizaci\u00f3n El Recreo bajo \u00a0 el argumento de que la ejecuci\u00f3n del proyecto se vio frustrada por un \u00a0 inconveniente contractual que retras\u00f3 su construcci\u00f3n, toda vez que ellos \u00a0 requieren de una vivienda con urgencia por carecer de una propia y no tener el \u00a0 dinero suficiente para pagar el arriendo sin sacrificar con esto el goce \u00a0 efectivo de sus otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.17. \u00a0 Ante situaciones como esta, las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional le han ordenado a las empresas constructoras y\/o a las entidades \u00a0 territoriales a que, en un tiempo prudencial de uno (1) a seis (6) meses, \u00a0 edifiquen las viviendas de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado \u00a0 que se vieron afectadas cuando fueron (i) beneficiarias de un subsidio; (ii) \u00a0 accedieron a un programa espec\u00edfico de vivienda, y (iii) aportaron recursos \u00a0 propios para la edificaci\u00f3n de sus casas[145]. \u00a0 Sin embargo, en el caso de la se\u00f1ora Prieto (Expediente T-4379788) una orden \u00a0 semejante no ser\u00eda suficiente puesto que la Corte ya se ha ocupado del caso de \u00a0 la Ciudadela San Antonio en al menos tres (3) oportunidades y, a pesar de ello, \u00a0 la vulneraci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de derechos fundamentales persiste. Menos \u00a0 a\u00fan podr\u00eda esta Sala limitarse a emitir una decisi\u00f3n del tipo descrito cuando en \u00a0 la Sentencia T-088 de 2011[146], \u00a0 la Sala Novena (9\u00aa) de Revisi\u00f3n le orden\u00f3 a la Uni\u00f3n Temporal Pro Orinoqu\u00eda \u00a0 Llanos que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses contados a partir del d\u00eda en \u00a0 que Villavivienda terminara las obras de urbanismo, construyera e hiciera \u00a0 entrega de todas las viviendas comprendidas en la Etapa II del proyecto; plazo \u00a0 que, a la luz de las dem\u00e1s \u00f3rdenes proferidas por la Corte, se venci\u00f3 durante el \u00a0 segundo (2\u00ba) semestre de dos mil once (2011). En este caso espec\u00edfico, la Sala \u00a0 reiterar\u00e1 las \u00f3rdenes impartidas en la Sentencia T-088 de 2011[147], \u00a0 pero establecer\u00e1 unas nuevas directrices con el \u00e1nimo de lograr el efectivo \u00a0 cumplimiento de las mismas bajo el entendido de que el problema en la ejecuci\u00f3n \u00a0 del proyecto Ciudadela San Antonio es de car\u00e1cter complejo y exige de un papel \u00a0 m\u00e1s activo por parte de la Corte Constitucional. Del mismo modo, advirtiendo que \u00a0 un gran porcentaje de los beneficiarios del subsidio de vivienda de inter\u00e9s \u00a0 social aplicado al proyecto descrito se encuentran en la misma situaci\u00f3n de la \u00a0 accionante, la Sala proferir\u00e1 un fallo con efecto inter comunis[148] \u00a0amparando a todas las v\u00edctimas del desplazamiento forzado que, a pesar de \u00a0 recibir un subsidio, acceder a este programa espec\u00edfico de vivienda y aportar \u00a0 recursos propios para la edificaci\u00f3n de sus casas, no han recibido los inmuebles \u00a0 de manera oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.18. \u00a0 En relaci\u00f3n con el caso de la se\u00f1ora Deyanira G\u00f3mez (Expediente T-4432223), la \u00a0 Sala amparar\u00e1 los derechos de la accionante impartiendo \u00f3rdenes similares a las \u00a0 que proferir\u00e1 en el primer caso. Teniendo en cuenta que en fallos anteriores las \u00a0 decisiones que ha impartido la Corte no han surtido el efecto esperado porque \u00a0 las partes accionadas han enfrentado dificultades para adelantar la construcci\u00f3n \u00a0 de un bien inmueble espec\u00edfico cuando el resto del proyecto sigue retrasado, la \u00a0 Sala ordenar\u00e1 la construcci\u00f3n de la casa de la actora abogando simult\u00e1neamente \u00a0 por la terminaci\u00f3n de la totalidad de la urbanizaci\u00f3n. En este sentido, las \u00a0 decisiones que proferir\u00e1 buscar\u00e1n proteger los derechos fundamentales de los \u00a0 dem\u00e1s beneficiarios que se encuentran en su misma situaci\u00f3n d\u00e1ndole a esta \u00a0 providencia, nuevamente, un efecto inter comunis[149] \u00a0a favor de todas las v\u00edctimas del desplazamiento forzado que, a pesar de recibir \u00a0 un subsidio, acceder a este programa espec\u00edfico de vivienda y aportar recursos \u00a0 propios para la edificaci\u00f3n de sus casas, no han recibido los inmuebles de \u00a0 manera oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0 consideraciones expuestas, la Sala Primera (1\u00aa) de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 REVOCAR\u00c1 \u00a0integralmente el fallo proferido en segunda (2\u00aa)\u00a0 instancia por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el veintis\u00e9is \u00a0 (26) de febrero de dos mil catorce (2014), que confirm\u00f3 la Sentencia de primera \u00a0 (1\u00aa) instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura del Meta el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece \u00a0 (2013), en el proceso de tutela iniciado por la se\u00f1ora Martha Janeth Prieto \u00a0 Machado contra el municipio de Villavicencio y otros, por cuanto negaron el \u00a0 amparo solicitado bajo el argumento de que la acci\u00f3n de tutela era improcedente \u00a0 porque, supuestamente, la peticionaria no acredit\u00f3 la condici\u00f3n de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, no cumpli\u00f3 con el principio de \u00a0 subsidiariedad e inmediatez y no acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable y, en su lugar, TUTELAR\u00c1 el derecho fundamental de la \u00a0 accionante y de sus hijos a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 REVOCAR\u00c1 \u00a0integralmente el fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Segundo (2\u00ba) \u00a0 Penal del Circuito de Villavicencio el veintisiete (27) de enero de dos mil \u00a0 catorce (2014) en el proceso de tutela iniciado por la se\u00f1ora Deyanira G\u00f3mez \u00a0 G\u00f3mez contra el departamento del Meta, por cuanto este neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0 bajo el argumento de que la acci\u00f3n de tutela era improcedente porque, \u00a0 supuestamente, la peticionaria no acredit\u00f3 la condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y no se encontraba en ninguna circunstancia especial \u00a0 de vulnerabilidad y, en su lugar, TUTELAR\u00c1 el derecho fundamental de la \u00a0 accionante y de sus hijos menores de edad a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, la Sala Primera (1\u00aa) de Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR\u00c1 a \u00a0 Fonvivienda, a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a \u00a0 las V\u00edctimas, al departamento del Meta, al municipio de Villavicencio, a \u00a0 Villavivienda E.I.C. del orden municipal vinculada al municipio de Villavicencio \u00a0 y a Seguros C\u00f3ndor S.A., a reunirse en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes contado a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia judicial para (i) \u00a0 identificar los problemas de ejecuci\u00f3n del proyecto de vivienda de inter\u00e9s \u00a0 social Ciudadela San Antonio, y (ii) adoptar, sin perjuicio de los acuerdos y \u00a0 planes ya establecidos, un plan de acci\u00f3n interinstitucional para terminar, en \u00a0 el plazo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia judicial, la construcci\u00f3n de todas las etapas del proyecto \u00a0 donde van a residir v\u00edctimas del desplazamiento forzado y que se encuentran \u00a0 atrasadas o, en su defecto, para otorgarle a todos los beneficiarios del \u00a0 subsidio de vivienda de inter\u00e9s social que son v\u00edctimas, que han aportado \u00a0 recursos propios y que no han recibido sus casas de manera oportuna, una \u00a0 soluci\u00f3n habitacional alternativa de car\u00e1cter permanente y de iguales \u00a0 condiciones en otro lugar dentro del municipio de Villavicencio dentro del mismo \u00a0 plazo arriba se\u00f1alado. La reuni\u00f3n deber\u00e1 ser convocada por el municipio, quien \u00a0 deber\u00e1 darle participaci\u00f3n efectiva a la poblaci\u00f3n afectada en las decisiones \u00a0 que all\u00ed se tomen a trav\u00e9s de los voceros que la representen. El plan de acci\u00f3n, \u00a0 por su parte, deber\u00e1 incluir (i) un informe detallado sobre el estado de \u00a0 ejecuci\u00f3n del proyecto, especificando el n\u00famero de casas originalmente previsto, \u00a0 el n\u00famero de casas entregadas y el n\u00famero de casas en construcci\u00f3n; (ii) un \u00a0 balance financiero; (iii) un banco de datos con los nombres y n\u00fameros de c\u00e9dula \u00a0 de todos las v\u00edctimas del desplazamiento forzado beneficiarias del subsidio de \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social, indicando cu\u00e1les han recibido sus viviendas; (iv) \u00a0 una propuesta definitiva para terminar la construcci\u00f3n de todas las etapas \u00a0 atrasadas o, en su defecto, para adoptar una soluci\u00f3n alternativa que garantice \u00a0 el derecho fundamental a la vivienda digna de las v\u00edctimas beneficiarias del \u00a0 subsidio de vivienda de inter\u00e9s social en iguales condiciones a las \u00a0 originalmente previstas, siempre y cuando su materializaci\u00f3n no exceda del plazo \u00a0 arriba se\u00f1alado; (v) un cronograma de las actividades necesarias para garantizar \u00a0 el adecuado desarrollo de la anterior propuesta, y (vi) la distribuci\u00f3n de \u00a0 responsabilidades y compromisos entre las entidades y empresas involucradas en \u00a0 relaci\u00f3n con las actividades se\u00f1aladas en el cronograma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR\u00c1 al \u00a0 municipio de Villavicencio a (i) notificarle a la presente Sala de Revisi\u00f3n la \u00a0 celebraci\u00f3n de la reuni\u00f3n de la que trata la orden anterior en el t\u00e9rmino de los \u00a0 diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su realizaci\u00f3n; (ii) enviarle a la presente \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n copia del plan de acci\u00f3n en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la reuni\u00f3n mencionada con el cronograma de tiempos, y (iii) \u00a0 remitirle a la presente Sala de Revisi\u00f3n un informe semestral del avance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR\u00c1 a \u00a0 Villavivienda E.I.C. del orden municipal vinculada al municipio de \u00a0 Villavicencio, a entregarle a la se\u00f1ora Martha Janeth Prieto Machado una casa de \u00a0 iguales caracter\u00edsticas a las pactadas en el Contrato 164 del treinta y uno (31) \u00a0 de agosto de dos mil siete (2007), en el proyecto Ciudadela San Antonio, o en \u00a0 cualquier otro lugar dentro del municipio Villavicencio, en el plazo m\u00e1ximo de \u00a0 seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia \u00a0 judicial, debiendo asumir el costo del arrendamiento de su hogar hasta que le \u00a0 brinde una soluci\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR\u00c1 a \u00a0 Fonvivienda a (i) prorrogar hasta el momento en que se haga entrega de las \u00a0 casas, si no lo ha hecho, la vigencia de los subsidios de vivienda de inter\u00e9s \u00a0 social de todas las v\u00edctimas del desplazamiento forzado que son beneficiarias \u00a0 del subsidio de vivienda de inter\u00e9s social aplicado al proyecto Ciudadela San \u00a0 Antonio durante los tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, y (ii) a que, en raz\u00f3n de las facultades de investigar el \u00a0 incumplimiento de las condiciones de inversi\u00f3n de los recursos de vivienda de \u00a0 inter\u00e9s social otorgadas por el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 555 de 2003[150], cumpla a \u00a0 cabalidad con sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPULSAR\u00c1 \u00a0 copias de la presente providencia a\u00a0la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n para que, en ejercicio de sus competencias, acompa\u00f1en el \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes aqu\u00ed proferidas e investiguen y, si es del caso, \u00a0 sancionen las posibles faltas en que pudieron incurrir las entidades que \u00a0 adquirieron obligaciones en torno al proyecto de vivienda de inter\u00e9s social \u00a0 Ciudadela San Antonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR\u00c1 a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas y al departamento del Meta que conjuntamente en el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0 meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo y en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 113 y 116 del Decreto 4800 de 2011, realicen los procesos de \u00a0 caracterizaci\u00f3n respectivos y, en los casos en los que sea necesario, garanticen \u00a0 una soluci\u00f3n habitacional temporal a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado que \u00a0 sean beneficiarias del subsidio de vivienda de inter\u00e9s social aplicado al \u00a0 proyecto Urbanizaci\u00f3n El Recreo, que hayan aportado recursos propios y que \u00a0 requieran de dicha medida de atenci\u00f3n hasta tanto no se verifique que se les \u00a0 haya hecho la entrega material de sus viviendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR\u00c1 a \u00a0 Fonvivienda, a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a \u00a0 las V\u00edctimas, al departamento del Meta y a Seguros C\u00f3ndor S.A. a reunirse en un \u00a0 plazo m\u00e1ximo de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia judicial para (i) identificar los problemas de ejecuci\u00f3n del \u00a0 proyecto de vivienda de inter\u00e9s social Urbanizaci\u00f3n El Recreo, y (ii) adoptar, \u00a0 sin perjuicio de los acuerdos y planes ya establecidos, un plan de acci\u00f3n \u00a0 interinstitucional para terminar, en el plazo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o contado a \u00a0 partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la presente providencia judicial, la \u00a0 construcci\u00f3n de todas las etapas del proyecto donde van a residir v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado y que se encuentran atrasadas o, en su defecto, para \u00a0 otorgarle a las v\u00edctimas beneficiarias del subsidio de vivienda de inter\u00e9s \u00a0 social que han realizado aportes propios y que no han recibido sus casas de \u00a0 manera oportuna, una soluci\u00f3n habitacional alternativa de car\u00e1cter permanente y \u00a0 de iguales condiciones en otro lugar dentro del municipio de Granada, Meta \u00a0 dentro del mismo plazo arriba se\u00f1alado. La reuni\u00f3n deber\u00e1 ser convocada por el \u00a0 departamento, quien deber\u00e1 darle una participaci\u00f3n efectiva a la poblaci\u00f3n \u00a0 afectada en las decisiones que all\u00ed se tomen a trav\u00e9s de los voceros que la \u00a0 representen. El plan de acci\u00f3n, por su parte, deber\u00e1 incluir (i) un informe \u00a0 detallado sobre el estado de ejecuci\u00f3n del proyecto, especificando el n\u00famero de \u00a0 casas originalmente previsto, el n\u00famero de casas entregadas y el n\u00famero de casas \u00a0 en construcci\u00f3n; (ii) un balance financiero; (iii) un banco de datos con los \u00a0 nombres y n\u00fameros de c\u00e9dula de todas las v\u00edctimas del desplazamiento forzado \u00a0 beneficiarias del subsidio de vivienda de inter\u00e9s social, indicando cu\u00e1les han \u00a0 recibido sus viviendas; (iv) una propuesta definitiva para terminar la \u00a0 construcci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n o, en su defecto, para adoptar una soluci\u00f3n \u00a0 alternativa que garantice el derecho fundamental a la vivienda digna de todas \u00a0 las v\u00edctimas beneficiarias del subsidio de vivienda de inter\u00e9s social en iguales \u00a0 condiciones a las originalmente previstas, siempre y cuando su materializaci\u00f3n \u00a0 no exceda del plazo arriba se\u00f1alado; (v) un cronograma de las actividades \u00a0 necesarias para garantizar el adecuado desarrollo de la anterior propuesta, y \u00a0 (vi) la distribuci\u00f3n de responsabilidades y compromisos entre las entidades y \u00a0 empresas involucradas en relaci\u00f3n con las actividades se\u00f1aladas en el \u00a0 cronograma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR\u00c1 al \u00a0 departamento del Meta a (i) notificarle a la presente Sala de Revisi\u00f3n la \u00a0 celebraci\u00f3n de la reuni\u00f3n de la que trata la orden anterior en el t\u00e9rmino de \u00a0 diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su realizaci\u00f3n; (ii) enviarle a la presente \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n copia del plan de acci\u00f3n en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la reuni\u00f3n mencionada con el cronograma de tiempos, y (iii) \u00a0 enviarle a la presente Sala de Revisi\u00f3n un informe semestral del avance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR\u00c1 al \u00a0 departamento del Meta a entregarle a la se\u00f1ora Deyanira G\u00f3mez G\u00f3mez una casa de \u00a0 iguales caracter\u00edsticas a las pactadas en la urbanizaci\u00f3n El Recreo, o en \u00a0 cualquier otro lugar dentro del municipio de Granada, Meta, en el plazo m\u00e1ximo \u00a0 de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia judicial, debiendo asumir el costo del arrendamiento de su hogar \u00a0 hasta que le brinde una soluci\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR\u00c1 a \u00a0 Fonvivienda a (i) prorrogar hasta el momento en que se haga entrega de las \u00a0 casas, si no lo ha hecho, la vigencia de los subsidios de vivienda de inter\u00e9s \u00a0 social de todas las v\u00edctimas del desplazamiento forzado que son beneficiarias \u00a0 del subsidio de vivienda de inter\u00e9s social aplicado al proyecto urbanizaci\u00f3n El \u00a0 Recreo durante los tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, y (ii) a que, en raz\u00f3n de las facultades de investigar el \u00a0 incumplimiento de las condiciones de inversi\u00f3n de los recursos de vivienda de \u00a0 inter\u00e9s social otorgadas por el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 555 de 2003[151], cumpla a cabalidad con sus \u00a0 funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPULSAR\u00c1 \u00a0copias de la presente providencia a\u00a0la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n para que, en ejercicio de sus competencias, acompa\u00f1en el \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes aqu\u00ed proferidas e investiguen y, si es del caso, \u00a0 sancionen las posibles faltas en que pudieron incurrir las entidades que \u00a0 adquirieron obligaciones en torno al proyecto de vivienda de inter\u00e9s social \u00a0 urbanizaci\u00f3n El Recreo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR integralmente el fallo proferido \u00a0 en segunda (2\u00aa)\u00a0 instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura el veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil \u00a0 catorce (2014), que confirm\u00f3 la Sentencia de primera (1\u00aa) instancia proferida \u00a0 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 del Meta el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso de \u00a0 tutela iniciado por la se\u00f1ora Martha Janeth Prieto Machado contra el municipio \u00a0 de Villavicencio y otros, por cuanto negaron el amparo solicitado bajo el \u00a0 argumento de que la acci\u00f3n de tutela era improcedente porque, supuestamente, la \u00a0 peticionaria no acredit\u00f3 la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, no cumpli\u00f3 con el principio de subsidiariedad e inmediatez y no \u00a0 acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, en su lugar, TUTELAR \u00a0el derecho fundamental de la accionante y de sus hijos a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR integralmente el fallo proferido \u00a0 en \u00fanica instancia por el Juzgado Segundo (2\u00ba) Penal del Circuito de \u00a0 Villavicencio el veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), en el \u00a0 proceso de tutela iniciado por la se\u00f1ora Deyanira G\u00f3mez G\u00f3mez contra el \u00a0 departamento del Meta, por cuanto este neg\u00f3 el amparo solicitado bajo el \u00a0 argumento de que la acci\u00f3n de tutela era improcedente porque, supuestamente, la \u00a0 peticionaria no acredit\u00f3 la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y no se encontraba en ninguna circunstancia especial de \u00a0 vulnerabilidad y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de la \u00a0 accionante y de sus hijos menores de edad a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y al municipio de \u00a0 Villavicencio que conjuntamente en el t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de este fallo y en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 113 y 116 \u00a0 del Decreto 4800 de 2011, realicen los procesos de caracterizaci\u00f3n respectivos \u00a0 y, en los casos en los que sea necesario, garanticen una soluci\u00f3n habitacional \u00a0 temporal a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado que sean beneficiarias del \u00a0 subsidio de vivienda de inter\u00e9s social aplicado al proyecto Ciudadela San \u00a0 Antonio, que hayan aportado recursos propios y que requieran de dicha medida de \u00a0 atenci\u00f3n hasta tanto no se verifique que se les haya hecho la entrega material \u00a0 de sus viviendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a Fonvivienda, a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, al \u00a0 departamento del Meta, al municipio de Villavicencio, a Villavivienda E.I.C. del \u00a0 orden municipal vinculada al municipio de Villavicencio y a Seguros C\u00f3ndor S.A., \u00a0 a reunirse en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de la presente providencia judicial para (i) identificar los problemas de \u00a0 ejecuci\u00f3n del proyecto de vivienda de inter\u00e9s social Ciudadela San Antonio, y \u00a0 (ii) adoptar, sin perjuicio de los acuerdos y planes ya establecidos, un plan de \u00a0 acci\u00f3n interinstitucional para terminar, en el plazo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o \u00a0 contado a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la presente providencia \u00a0 judicial, la construcci\u00f3n de todas las etapas del proyecto donde van a residir \u00a0 v\u00edctimas del desplazamiento forzado y que se encuentran atrasadas o, en su \u00a0 defecto, para otorgarle a todos los beneficiarios del subsidio de vivienda de \u00a0 inter\u00e9s social que son v\u00edctimas, que han aportado recursos propios y que no han \u00a0 recibido sus casas de manera oportuna, una soluci\u00f3n habitacional alternativa de \u00a0 car\u00e1cter permanente y de iguales condiciones en otro lugar dentro del municipio \u00a0 de Villavicencio dentro del mismo plazo arriba se\u00f1alado. La reuni\u00f3n deber\u00e1 ser \u00a0 convocada por el municipio, quien deber\u00e1 darle participaci\u00f3n efectiva a la \u00a0 poblaci\u00f3n afectada en las decisiones que all\u00ed se tomen a trav\u00e9s de los voceros \u00a0 que la representen. El plan de acci\u00f3n, por su parte, deber\u00e1 incluir (i) un \u00a0 informe detallado sobre el estado de ejecuci\u00f3n del proyecto, especificando el \u00a0 n\u00famero de casas originalmente previsto, el n\u00famero de casas entregadas y el \u00a0 n\u00famero de casas en construcci\u00f3n; (ii) un balance financiero; (iii) un banco de \u00a0 datos con los nombres y n\u00fameros de c\u00e9dula de todos las v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado beneficiarias del subsidio de vivienda de inter\u00e9s social, \u00a0 indicando cu\u00e1les han recibido sus viviendas; (iv) una propuesta definitiva para \u00a0 terminar la construcci\u00f3n de todas las etapas atrasadas o, en su defecto, para \u00a0 adoptar una soluci\u00f3n alternativa que garantice el derecho fundamental a la \u00a0 vivienda digna de las v\u00edctimas beneficiarias del subsidio de vivienda de inter\u00e9s \u00a0 social en iguales condiciones a las originalmente previstas, siempre y cuando su \u00a0 materializaci\u00f3n no exceda del plazo arriba se\u00f1alado; (v) un cronograma de las \u00a0 actividades necesarias para garantizar el adecuado desarrollo de la anterior \u00a0 propuesta, y (vi) la distribuci\u00f3n de responsabilidades y compromisos entre las \u00a0 entidades y empresas involucradas en relaci\u00f3n con las actividades se\u00f1aladas en \u00a0 el cronograma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al municipio de Villavicencio a (i) \u00a0 notificarle a la presente Sala de Revisi\u00f3n la celebraci\u00f3n de la reuni\u00f3n de la \u00a0 que trata la orden anterior en el t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a su realizaci\u00f3n; (ii) enviarle a la presente Sala de Revisi\u00f3n copia \u00a0 del plan de acci\u00f3n en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 reuni\u00f3n mencionada con el cronograma de tiempos, y (iii) remitirle a la presente \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n un informe semestral del avance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a Villavivienda E.I.C. del orden \u00a0 municipal vinculada al municipio de Villavicencio, a entregarle a la se\u00f1ora \u00a0 Martha Janeth Prieto Machado una casa de iguales caracter\u00edsticas a las pactadas \u00a0 en el Contrato 164 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007), en \u00a0 el proyecto Ciudadela San Antonio, o en cualquier otro lugar dentro del \u00a0 municipio Villavicencio, en el plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de la presente providencia judicial, debiendo asumir el costo \u00a0 del arrendamiento de su hogar hasta que le brinde una soluci\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR a Fonvivienda a (i) prorrogar \u00a0 hasta el momento en que se haga entrega de las casas, si no lo ha hecho, la \u00a0 vigencia de los subsidios de vivienda de inter\u00e9s social de todas las v\u00edctimas \u00a0 del desplazamiento forzado que son beneficiarias del subsidio de vivienda de \u00a0 inter\u00e9s social aplicado al proyecto Ciudadela San Antonio durante los tres (3) \u00a0 meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y (ii) a que, en \u00a0 raz\u00f3n de las facultades de investigar el incumplimiento de las condiciones de \u00a0 inversi\u00f3n de los recursos de vivienda de inter\u00e9s social otorgadas por el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 555 de 2003[152], \u00a0 cumpla a cabalidad con sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- COMPULSAR copias de la presente providencia \u00a0 a\u00a0la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0 que, en ejercicio de sus competencias, acompa\u00f1en el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 aqu\u00ed proferidas e investiguen y, si es del caso, sancionen las posibles faltas \u00a0 en que pudieron incurrir las entidades que adquirieron obligaciones en torno al \u00a0 proyecto de vivienda de inter\u00e9s social Ciudadela San Antonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y al departamento del Meta \u00a0 que conjuntamente en el t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo y en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 113 y 116 del Decreto \u00a0 4800 de 2011, realicen los procesos de caracterizaci\u00f3n respectivos y, en los \u00a0 casos en los que sea necesario, garanticen una soluci\u00f3n habitacional temporal a \u00a0 las v\u00edctimas del desplazamiento forzado que sean beneficiarias del subsidio de \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social aplicado al proyecto Urbanizaci\u00f3n El Recreo, que \u00a0 hayan aportado recursos propios y que requieran de dicha medida de atenci\u00f3n \u00a0 hasta tanto no se verifique que se les haya hecho la entrega material de sus \u00a0 viviendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- ORDENAR a Fonvivienda, a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, al \u00a0 departamento del Meta y a Seguros C\u00f3ndor S.A. a reunirse en un plazo m\u00e1ximo de \u00a0 un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia \u00a0 judicial para (i) identificar los problemas de ejecuci\u00f3n del proyecto de \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social Urbanizaci\u00f3n El Recreo, y (ii) adoptar, sin perjuicio \u00a0 de los acuerdos y planes ya establecidos, un plan de acci\u00f3n interinstitucional \u00a0 para terminar, en el plazo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha de \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia judicial, la construcci\u00f3n de todas las \u00a0 etapas del proyecto donde van a residir v\u00edctimas del desplazamiento forzado y \u00a0 que se encuentran atrasadas o, en su defecto, para otorgarle a las v\u00edctimas \u00a0 beneficiarias del subsidio de vivienda de inter\u00e9s social que han aportado \u00a0 recursos propios y que no han recibido sus casas de manera oportuna, una \u00a0 soluci\u00f3n habitacional alternativa de car\u00e1cter permanente y de iguales \u00a0 condiciones en otro lugar dentro del municipio de Granada, Meta dentro del mismo \u00a0 plazo arriba se\u00f1alado. La reuni\u00f3n deber\u00e1 ser convocada por el departamento, \u00a0 quien deber\u00e1 darle una participaci\u00f3n efectiva a la poblaci\u00f3n afectada en las \u00a0 decisiones que all\u00ed se tomen a trav\u00e9s de los voceros que la representen. El plan \u00a0 de acci\u00f3n, por su parte, deber\u00e1 incluir (i) un informe detallado sobre el estado \u00a0 de ejecuci\u00f3n del proyecto, especificando el n\u00famero de casas originalmente \u00a0 previsto, el n\u00famero de casas entregadas y el n\u00famero de casas en construcci\u00f3n; \u00a0 (ii) un balance financiero; (iii) un banco de datos con los nombres y n\u00fameros de \u00a0 c\u00e9dula de todas las v\u00edctimas del desplazamiento forzado beneficiarias del \u00a0 subsidio de vivienda de inter\u00e9s social, indicando cu\u00e1les han recibido sus \u00a0 viviendas; (iv) una propuesta definitiva para terminar la construcci\u00f3n de la \u00a0 urbanizaci\u00f3n o, en su defecto, para adoptar una soluci\u00f3n alternativa que \u00a0 garantice el derecho fundamental a la vivienda digna de todas las v\u00edctimas \u00a0 beneficiarias del subsidio de vivienda de inter\u00e9s social en iguales condiciones \u00a0 a las originalmente previstas, siempre y cuando su materializaci\u00f3n no exceda del \u00a0 plazo arriba se\u00f1alado; (v) un cronograma de las actividades necesarias para \u00a0 garantizar el adecuado desarrollo de la anterior propuesta, y (vi) la \u00a0 distribuci\u00f3n de responsabilidades y compromisos entre las entidades y empresas \u00a0 involucradas en relaci\u00f3n con las actividades se\u00f1aladas en el cronograma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero.- ORDENAR al departamento del Meta a \u00a0 (i) notificarle a la presente Sala de Revisi\u00f3n la celebraci\u00f3n de la reuni\u00f3n de \u00a0 la que trata la orden anterior en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a su realizaci\u00f3n; (ii) enviarle a la presente Sala de Revisi\u00f3n copia \u00a0 del plan de acci\u00f3n en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 reuni\u00f3n mencionada con el cronograma de tiempos, y (iii) enviarle a la presente \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n un informe semestral del avance. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo.- ORDENAR al departamento del Meta a \u00a0 entregarle a la se\u00f1ora Deyanira G\u00f3mez G\u00f3mez una casa de iguales caracter\u00edsticas \u00a0 a las pactadas en la urbanizaci\u00f3n El Recreo, o en cualquier otro lugar dentro \u00a0 del municipio de Granada, Meta, en el plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia judicial, debiendo asumir \u00a0 el costo del arrendamiento de su hogar hasta que le brinde una soluci\u00f3n \u00a0 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero.- ORDENAR a Fonvivienda a (i) \u00a0 prorrogar hasta el momento en que se haga entrega de las casas, si no lo ha \u00a0 hecho, la vigencia de los subsidios de vivienda de inter\u00e9s social de todas las \u00a0 v\u00edctimas del desplazamiento forzado que son beneficiarias del subsidio de \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social aplicado al proyecto urbanizaci\u00f3n El Recreo durante \u00a0 los tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y \u00a0 (ii) a que, en raz\u00f3n de las facultades de investigar el incumplimiento de las \u00a0 condiciones de inversi\u00f3n de los recursos de vivienda de inter\u00e9s social otorgadas \u00a0 por el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 555 de 2003[153], \u00a0 cumpla a cabalidad con sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo cuarto.- COMPULSAR copias de la presente \u00a0 providencia a\u00a0la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 para que, en ejercicio de sus competencias, acompa\u00f1en el cumplimiento de las \u00a0 \u00f3rdenes aqu\u00ed proferidas e investiguen y, si es del caso, sancionen las posibles \u00a0 faltas en que pudieron incurrir las entidades que adquirieron obligaciones en \u00a0 torno al proyecto de vivienda de inter\u00e9s social urbanizaci\u00f3n El Recreo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0 GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS \u00a0 VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario \u00a0 General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Como anexo al escrito de tutela, la accionante aport\u00f3 copia de \u00a0 su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, seg\u00fan la cual, naci\u00f3 el dieciocho (18) de septiembre de \u00a0 mil novecientos sesenta y seis (1966). Ver folio 14 del Expediente \u00a0 T-4379788 (siempre que se haga referencia a un folio se entender\u00e1 que hace parte \u00a0 del primer cuaderno del Expediente respectivo, salvo que expl\u00edcitamente se diga \u00a0 otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Como anexo al escrito de tutela, la accionante aport\u00f3 copia de \u00a0 un documento donde la presidenta de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Los \u00a0 Comuneros de Villavicencio deja constancia de que la tutelante reside all\u00ed desde \u00a0 hace seis (6) a\u00f1os y es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos. Ver folio 20 \u00a0 del Expediente T-4379788. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Con el \u00e1nimo de acreditar tal condici\u00f3n, la accionante aport\u00f3 \u00a0 copia de un certificado expedido por la Personer\u00eda Municipal de Villavicencio el \u00a0 doce (12) de julio de dos mil diez (2010), en donde se se\u00f1ala que su esposo \u00a0 manifest\u00f3 que su n\u00facleo familiar hab\u00eda sido desplazado del departamento del \u00a0 Vichada y que su declaraci\u00f3n se encontraba en tr\u00e1mite ante Acci\u00f3n Social (hoy \u00a0 UARIV) para su evaluaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el Registro Nacional \u00danico de \u00a0 Personas Desplazadas por la Violencia (hoy Registro \u00danico de V\u00edctimas). (Folio \u00a0 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Para acreditar la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, la accionante aport\u00f3 \u00a0 copia de un escrito proferido por la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio los \u00a0 Comuneros de Villavicencio, donde reside, y una declaraci\u00f3n extrajuicio \u00a0 realizada ante la Notar\u00eda Tercera de Villavicencio el cuatro (4) de octubre de \u00a0 dos mil siete (2007). Ver folios 20 y 21 del Expediente \u00a0 T-4379788. En dichos documentos, la actora manifest\u00f3 ser madre de \u00a0 Jovany Andr\u00e9s Romero Prieto y Brayan Ubaldo Romero Prieto. Seg\u00fan lo \u00a0 indic\u00f3 la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Regional del Meta (COFREM) en el escrito \u00a0 de contestaci\u00f3n presentado el trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), \u00a0 Giovanny naci\u00f3 el nueve (9) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete \u00a0 (1987) y hoy tiene veintis\u00e9is (26) a\u00f1os, y Brayan naci\u00f3 el veinticinco (25) de \u00a0 junio de mil novecientos noventa y tres (1993) y hoy tiene veinti\u00fan (21) a\u00f1os. \u00a0 (Folio 104). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Como anexo al escrito de tutela, la accionante aport\u00f3 copia del \u00a0 oficio que le envi\u00f3 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u00a0 (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), y a trav\u00e9s del cual le \u00a0 notificaron que, mediante la Resoluci\u00f3n 210 de julio de dos mil siete (2007), \u00a0 Fonvivienda le hab\u00eda asignado el mencionado subsidio familiar para la \u00a0 adquisici\u00f3n de una vivienda urbana. (Folios 28 y 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Villavivienda es una empresa industrial y comercial del orden \u00a0 municipal vinculada al municipio de Villavicencio que fue creada mediante el \u00a0 Decreto municipal 091 de 2001 y el acuerdo 022 de 2001 del Consejo Municipal \u00a0 respectivo. Tiene personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda \u00a0 administrativa. Su objeto es el de \u201c1. Desarrollar las funciones propias de \u00a0 banco de tierras o banco inmobiliario del municipio. 2. Planear, dise\u00f1ar, \u00a0 construir, promocionar, comercializar, vender y en general ejecutar o coordinar, \u00a0 promover o impulsar proyectos urban\u00edsticos en suelos urbanos o de expansi\u00f3n \u00a0 urbana. 3. Planear, dise\u00f1ar, construir, promocionar, comercializar, vender y en \u00a0 general ejecutar o coordinar, promover o impulsar proyectos de edificaci\u00f3n de \u00a0 vivienda o que corresponda a otros usos espec\u00edficos. 4. Planear, dise\u00f1ar, \u00a0 construir, promocionar, comercializar, vender y en general ejecutar o coordinar, \u00a0 promover o impulsar proyectos de renovaci\u00f3n urbana. 5. Promover la organizaci\u00f3n \u00a0 comunitaria de familias de bajos ingresos para facilitar su acceso al suelo \u00a0 destinado a la vivienda de inter\u00e9s social prioritaria.\u201d Seg\u00fan el art\u00edculo noveno \u00a0 (9\u00ba) del decreto municipal 091 de 2001, la junta directiva de Villavivienda est\u00e1 \u00a0 integrada por \u201c1. El alcalde o un delegado que sea funcionario, consultor o \u00a0 asesor de la administraci\u00f3n, quien la presidir\u00e1. 2. El secretario de planeaci\u00f3n \u00a0 municipal, o su delegado. 3. El secretario de hacienda municipal o su delegado. \u00a0 4. Dos miembros de reconocida idoneidad personal y profesional, con suficientes \u00a0 conocimientos en los temas del urbanismo y de la vivienda de inter\u00e9s social, \u00a0 designados por el alcalde\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Como anexo al escrito de tutela, la accionante aport\u00f3 copia de \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 208 de dos mil siete (2007), mediante la cual el Gerente de \u00a0 Villavivienda le otorg\u00f3 el lote veintitr\u00e9s (23) ubicado en la manzana siete (7) \u00a0 de la supermanzana tres (3) de la Ciudadela San Antonio. (Folios 15 al 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Como anexo al escrito de tutela, la accionante aport\u00f3 copia del \u00a0 contrato de construcci\u00f3n No. 164 que suscribi\u00f3 con la Uni\u00f3n Temporal Vivienda \u00a0 Pro Orinoqu\u00eda Llanos el treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007) y \u00a0 cuyo objeto fue: \u201cEL CONTRATISTA [la Uni\u00f3n Temporal] se obliga para con EL \u00a0 BENEFICIARIO CONTRATANTE [la se\u00f1ora Prieto, actuando en nombre propio y en \u00a0 representaci\u00f3n de su grupo familiar] a construir una vivienda b\u00e1sica de inter\u00e9s \u00a0 social con el lote de terreno propiedad de la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL \u00a0 ESTADO VILLAVIVIENDA, el lote cuenta con un \u00e1rea de 72 m2, el cual \u00a0 ser\u00e1 otorgado por VILLAVIVIENDA con las obras de urbanismo totalmente \u00a0 construidas tales como: acueducto, alcantarillado lluvias y negras, redes \u00a0 el\u00e9ctricas de alta y bajas, tensi\u00f3n hasta las domiciliarias, andenes y \u00a0 sardineles [\u2026]\u201d. En relaci\u00f3n con el pago de la obra, las partes acordaron lo \u00a0 siguiente: \u201c[\u2026] el valor de la unidad b\u00e1sica de inter\u00e9s social, es de \u00a0 $16.200.000 (Diecis\u00e9is Millones Doscientos Mil Pesos Mtc). Suma que EL \u00a0 BENEFICIARIO CONTRATANTE se compromete a cancelar as\u00ed: 1) $3.030.000.oo (Tres \u00a0 Millones Treinta Mil Pesos Mtc), con el subsidio del lote urbanizado que otorga \u00a0 Villavivienda. 2) $8.200.000.oo (Ocho Millones Doscientos Mil Pesos M\/cte), con \u00a0 los recursos provenientes del subsidio familiar de vivienda otorgado por \u00a0 FONVIVIENDA, seg\u00fan resoluci\u00f3n No. 210 de Julio del 2007, AL BENEFICIARIO \u00a0 CONTRATANTE y su grupo familiar. 3) $4.970.000.oo (Cuatro Millones Novecientos \u00a0 Setenta Mil Pesos Mtc), recursos propios, cuentas de ahorro programado, \u00a0 cesant\u00edas, y se aportan como parte de pago para el financiamiento del programa \u00a0 de vivienda [\u2026]\u201d. Finalmente, en cuanto al plazo del contrato, las partes \u00a0 estipularon que \u201c[e]l t\u00e9rmino de la duraci\u00f3n del presente contrato ser\u00e1 de (180) \u00a0 ciento ochenta d\u00edas, calendario contados a partir del acta de inicio de obra, la \u00a0 cual se suscribir\u00e1 una vez el CONTRATISTA reciba los pagos determinados en la \u00a0 cl\u00e1usula tercera, bien sea la totalidad del monto del subsidio de FONVIVIENDA y \u00a0 de los recursos propios, cuentas de ahorro programado y cesant\u00edas del \u00a0 CONTRATANTE o de uno de estos, exceptuando el subsidio en especie dado por \u00a0 VILLAVIVIENDA. PAR\u00c1GRAFO: En caso de requerirse una pr\u00f3rroga esta ser\u00e1 acordada \u00a0 con la interventor\u00eda designada por la fiduciaria, sin perjuicio del contrato, y \u00a0 se normalizar\u00e1 mediante acta, que formar\u00e1 parte integral de este contrato\u201d. \u00a0 (Folios 23 al 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Como anexo al escrito de tutela, la accionante aport\u00f3 copia del recibo de la \u00a0 consignaci\u00f3n realizada el catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008) por un \u00a0 total de cuatro millones novecientos setenta mil pesos ($4.970.000.oo). (Folio \u00a0 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Por el cual se \u00a0 reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de \u00a0 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003 en relaci\u00f3n con el Subsidio Familiar de Vivienda \u00a0 de Inter\u00e9s Social en dinero para \u00e1reas urbanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver \u00a0 copia de las Resoluciones 286 del once (11) de abril de dos mil once \u00a0 (2011) y 230 del seis (6) de marzo de dos mil doce (2012) (Folios 242 al 245). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] C\u00f3ndor S.A. Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros Generales es una sociedad comercial an\u00f3nima de car\u00e1cter privado sometida \u00a0 al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y creada \u00a0 en diciembre de 1957. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver \u00a0 copia de los derechos de petici\u00f3n presentados por la accionante ante \u00a0 Villavivienda el dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011) y el \u00a0 veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012). (Folios 36 y 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La \u00a0 entidad dio contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante el \u00a0 veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), mediante escrito fechado el \u00a0 cuatro (4) de mayo del mismo a\u00f1o. (Folios 40 y 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El \u00a0 Acuerdo General de Pago fue transcrito en el Acta del Acuerdo suscrito entre el \u00a0 Municipio de Villavicencio y Seguros C\u00f3ndor S.A. para la terminaci\u00f3n y \u00a0 legalizaci\u00f3n del proyecto de vivienda, el cual fue suscrito el cuatro (4) de \u00a0 septiembre de dos mil doce (2012). (Folios 167 al 174). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Por el cual se \u00a0 reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de \u00a0 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relaci\u00f3n con el Subsidio Familiar de \u00a0 Vivienda de Inter\u00e9s Social en dinero para \u00e1reas urbanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La copia del Acta del Acuerdo suscrito entre el Municipio de Villavicencio y \u00a0 Seguros C\u00f3ndor S.A. para la terminaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n del proyecto de vivienda, \u00a0 suscrito el cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012), (Folios 167 al 174). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Por \u00a0 medio del cual se establecen los \u00a0 objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio \u00a0 y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, la accionante aport\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n \u00a0 emitida por Villavivienda el veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil once (2011) en \u00a0 donde la empresa industrial y comercial del municipio de Villavicencio le \u00a0 inform\u00f3 que \u201c[\u2026] el lote No. 23 de la Manzana 7 de la Supermanza 3 de la Segunda \u00a0 Etapa de la Ciudadela San Antonio [\u2026] ya cuenta con la totalidad de las obras de \u00a0 urbanismo para que sea construida la vivienda de la beneficiaria\u201d. (Folio 55). \u00a0 As\u00ed mismo, se encuentra en el Expediente copia del acta de entrega y recibo \u00a0 definitivo de las obras de urbanismo de la ciudadela San Antonio, levantada por \u00a0 el departamento del Meta el once (11) de noviembre de dos mil once (2011). \u00a0 (Folios 144 al 147). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El Fondo Nacional de \u00a0 Vivienda (Fonvivienda) es un fondo con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, patrimonio propio, autonom\u00eda presupuestal y financiera, sin estructura \u00a0 administrativa ni planta de personal propia, sometido a las normas \u00a0 presupuestales y fiscales del orden nacional y adscrito al Ministerio de \u00a0 Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad \u00a0 y Territorio) seg\u00fan lo dispuso el Decreto-Ley 555 de 2003 y el Decreto 3571 de \u00a0 2011. Dentro de sus objetivos se encuentra \u201c[\u2026] ejecutar las pol\u00edticas del \u00a0 Gobierno Nacional en materia de vivienda de inter\u00e9s social urbana, en particular \u00a0 aquellas orientadas a la descentralizaci\u00f3n territorial de la inversi\u00f3n de los \u00a0 recursos destinados a vivienda de inter\u00e9s social, administrando: los recursos \u00a0 asignados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n en inversi\u00f3n para vivienda de \u00a0 inter\u00e9s social urbana; los recursos que se apropien para la formulaci\u00f3n, \u00a0 organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n, desarrollo, mantenimiento y consolidaci\u00f3n del Sistema \u00a0 Nacional de Informaci\u00f3n de Vivienda y en general los bienes y recursos de que \u00a0 trata [el decreto 3571 de 2011]\u201d. Dentro de sus funciones se encuentra \u201c[\u2026] 8.1. \u00a0 Dise\u00f1ar, poner en funcionamiento y mantener mecanismos de control y seguimiento \u00a0 financiero y f\u00edsico de la pol\u00edtica de vivienda, en particular, de la asignaci\u00f3n \u00a0 de recursos del programa de Subsidio Familiar de Vivienda en un sistema de \u00a0 informaci\u00f3n integrado para este sector [\u2026] 9.3. Realizar interventor\u00edas, \u00a0 supervisiones y auditor\u00edas para verificar la correcta ejecuci\u00f3n de los subsidios \u00a0 familiares de vivienda [\u2026] Adelantar las investigaciones e imponer las sanciones \u00a0 por incumplimiento de las condiciones de inversi\u00f3n de recursos de vivienda de \u00a0 inter\u00e9s social, de conformidad con el reglamento y, condiciones definidas por el \u00a0 Gobierno Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las \u00a0 licencias urban\u00edsticas, al reconocimiento de edificaciones, a la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 que desempe\u00f1an los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Por la cual se dictan normas tendientes \u00a0 a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Por medio del cual se reglamentan \u00a0 parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999,\u00a0789\u00a0de 2002 y\u00a01151\u00a0de \u00a0 2007, en relaci\u00f3n con el Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social Rural y \u00a0 se deroga el Decreto 973 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Por el cual se modifican parcialmente los Decretos n\u00famero 2675 de 2005 y \u00a0 1160 de 2010 y se dictan otras disposiciones en relaci\u00f3n con el Subsidio \u00a0 Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios \u00a0 15 al 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios \u00a0 23 al 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios \u00a0 40 y 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio \u00a0 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios \u00a0 167 al 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios \u00a0 242 y 243. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios \u00a0 244 y 245. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En sede de revisi\u00f3n, la \u00a0 Corte Constitucional recibi\u00f3 un certificado por parte del Director de Registro y \u00a0 Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n de la UARIV en donde se se\u00f1ala que la accionante \u201cse \u00a0 encuentra relacionada en la declaraci\u00f3n No. 1029122, sin embargo sin estado de \u00a0 valoraci\u00f3n\u201d. Folio 23 del segundo cuaderno del Expediente \u00a0T-4379788. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Respuesta de la UARIV, \u00a0 del veintiuno (21) de octubre del a\u00f1o en curso. Folios 24 al 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, la accionante aport\u00f3 copia de su c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda, seg\u00fan la cual, naci\u00f3 el veintitr\u00e9s (23) de enero de mil novecientos \u00a0 setenta y seis (1976). Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver la copia de los \u00a0 registros civiles de nacimiento de Edwin Duban Escobar G\u00f3mez y \u00a0 Cristian Camilo Escobar G\u00f3mez, de quince (15) y diecisiete (17) a\u00f1os, \u00a0 respectivamente, en los folios 31 y 32 del segundo cuaderno del Expediente \u00a0 T-4432223. Adicionalmente, el parentesco y la edad de los menores se encuentra \u00a0 consignado en la Resoluci\u00f3n 750, proferida por \u00a0 Fonvivienda el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010). Folio 3 del \u00a0 Expediente T-4432223. (En adelante siempre que se haga menci\u00f3n a un folio \u00a0 se entender\u00e1 que hace parte de este expediente a menos que se diga expresamente \u00a0 otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, la accionante aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 750, proferida por Fonvivienda el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0 Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver documento radicado \u00a0 por la accionante en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el nueve \u00a0 (9) de octubre de dos mil catorce (2014). Folios 14 al 33 del \u00a0 segundo cuaderno del Expediente T-4432223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] El \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n (Folios 13 y 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] La Corporaci\u00f3n para el \u00a0 Avance Social y Ambiental de Am\u00e9rica (CASA) es una entidad privada sin \u00e1nimo de \u00a0 lucro constituida en julio de 2002 y cuyo objeto social es \u201c[\u2026] propender por el \u00a0 desarrollo social, econ\u00f3mico, cultural, educativo y comunitario de sus \u00a0 asociados, afiliados y comunidad en general; fomentando entre sus asociados y \u00a0 afiliados los principios de: autogesti\u00f3n, ayuda mutua, cooperaci\u00f3n y solidaridad \u00a0 y adelantar acciones para la eficiente gesti\u00f3n del ambiente, la protecci\u00f3n de su \u00a0 diversidad e integridad y el manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos \u00a0 naturales. Para lo cual podr\u00e1 dise\u00f1ar, formular y desarrollar proyectos de \u00a0 construcci\u00f3n de obras civiles y de arquitectura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El \u00a0 Convenio referido es el 1406 de dos mil nueve (2009), fue celebrado entre el \u00a0 departamento del Meta y la Corporaci\u00f3n para el Avance Social y Ambiental de \u00a0 Am\u00e9rica (CASA) y su objeto rezaba de la siguiente manera: \u201cDesarrollar, \u00a0 gestionar y ejecutar la actuaci\u00f3n urban\u00edstica y la edificaci\u00f3n de las casas del \u00a0 proyecto de vivienda de inter\u00e9s social prioritario `el Recreo` del municipio de \u00a0 Granda mediante la construcci\u00f3n de obras de urbanismo y la edificaci\u00f3n de las \u00a0 viviendas bajo la modalidad de convenio de cooperaci\u00f3n, asociaci\u00f3n, financiaci\u00f3n \u00a0 y aporte\u201d. Su incumplimiento fue declarado mediante la Resoluci\u00f3n 048 de dos mil \u00a0 trece (2013), proferida por la Secretar\u00eda de Vivienda de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Meta. Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver el escrito presentado \u00a0 por la UARIV en el folio 13 del segundo cuaderno del Expediente T-4432223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver el \u00a0 escrito presentado por la accionante el d\u00eda nueve (9) de octubre de dos mil \u00a0 catorce en los folios 15 al 33 del segundo cuaderno del Expediente \u00a0 T-4432223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver escrito presentado \u00a0 por el municipio de Granada, Meta, el quince (15) de octubre de dos mil catorce \u00a0 (2014) en los folios 39 al 54 del segundo cuaderno del Expediente T-4432223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver respuesta del \u00a0 Ministerio de Vivienda en los folios 72 al 82 del segundo cuaderno del \u00a0 Expediente T-4432223 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Este acto administrativo \u00a0 fue confirmado en su integridad en la Resoluci\u00f3n 049, proferida el dieciocho (8) \u00a0 de abril de dos mil trece (2013). Ver folios 121 a 126 del segundo cuaderno del \u00a0 Expediente T-4432223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver el escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n que present\u00f3 la Corporaci\u00f3n CASA en los folios 89 al 132 del \u00a0 segundo cuaderno del Expediente T-4432223.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Por el \u00a0 cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] El derecho a la vivienda \u00a0 se encuentra recogido directa o indirectamente en: (i) el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos de 1948; (ii) en el art\u00edculo 11 numeral 1\u00ba del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; (iii) en el art\u00edculo 5\u00ba de la \u00a0 Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n Racial; (iv) en el art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n sobre la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer; (v) en el \u00a0 art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o; (vi) en el art\u00edculo 10 \u00a0 de la Declaraci\u00f3n sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social; (vii) en la \u00a0 secci\u00f3n 3\u00aa de la Declaraci\u00f3n de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos; \u00a0 (viii) en el art\u00edculo 8\u00ba de la Declaraci\u00f3n sobre el Derecho al Desarrollo, y \u00a0 (ix) en la Recomendaci\u00f3n N\u00ba 115 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Incorporado al \u00a0 ordenamiento interno colombiano mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] As\u00ed fue definido el \u00a0 derecho a la vivienda en la Sentencia T-958 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett) cuando la Corte se ocup\u00f3 de resolver una tutela interpuesta por una \u00a0 persona que no hab\u00eda podido arreglar su casa despu\u00e9s de que fue afectada por un \u00a0 desastre natural pese a ser beneficiaria de un subsidio para tal efecto ya que \u00a0 el Estado no hab\u00eda hecho el pago efectivo del mismo. Esta definici\u00f3n fue \u00a0 reiterada en la Sentencia T-573 de 2010 (M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez), en la cual la Corte resolvi\u00f3 un caso similar al \u00a0 estudiado en la presente providencia. Esto es, a una solicitud presentada por \u00a0 una persona en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado a la que no se le hab\u00eda \u00a0 entregado su casa a pesar de que hab\u00eda recibido un subsidio para su adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En tal sentido, el derecho a la vivienda digna ha sido protegido cuando \u00a0 la persona se encuentra gozando plenamente de \u00e9l, pero lo que pretende es evitar \u00a0 una injusta privaci\u00f3n o afectaci\u00f3n del mismo. En tales casos, la Corte ha \u00a0 establecido unas condiciones que debe verificar para determinar si hay lugar o \u00a0 no a la procedencia del amparo. Ellas son: (i) el acto que se reputa lesivo del \u00a0 derecho debe ser injusto, il\u00edcito o ileg\u00edtimo, y (ii) si es un acto leg\u00edtimo la \u00a0 ponderaci\u00f3n de los beneficios con el detrimento que ocasione debe resultar \u00a0 manifiestamente desproporcionado. Con base en ello, ha protegido el derecho a la \u00a0 vivienda digna cuando, por ejemplo, los habitantes de una urbanizaci\u00f3n se han \u00a0 visto afectados en su tranquilidad o en su vida. As\u00ed mismo, en algunas ocasiones \u00a0 ha encontrado que las acciones son improcedentes porque ha considerado que los \u00a0 actos que supuestamente dan lugar a la vulneraci\u00f3n del derecho son leg\u00edtimos. A \u00a0 este respecto, se pueden ver las Sentencias T-308 de 1993 (M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), T-373 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1318 de 2005 \u00a0 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas otras. En la primera (1\u00aa), la \u00a0 Corte se ocup\u00f3\u00a0 de definir si la tranquilidad de los propietarios de una \u00a0 vivienda se ve\u00eda afectada por las actividades deportivas desarrolladas en lotes \u00a0 adyacentes. En la segunda (2\u00aa), le correspondi\u00f3 establecer si el embargo y el \u00a0 remate de las viviendas de los accionantes por parte de una entidad bancaria \u00a0 lesionaba sus derechos fundamentales por resultar injusto, ilegal o il\u00edcito. En \u00a0 la tercera (3\u00aa), conoci\u00f3 de una modificaci\u00f3n unilateral de un contrato de \u00a0 construcci\u00f3n de una vivienda de inter\u00e9s social que resultaba perjudicial para la \u00a0 parte actora dado que incrementaba el valor del inmueble y, consecuentemente, el \u00a0 monto que le tocaba pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Es importante resaltar que esta Corporaci\u00f3n ha considerado \u00a0 que el derecho a la vivienda digna no implica, necesariamente, el derecho a ser \u00a0 propietario del lugar que se habita, o de uno que se pretende, toda vez que su \u00a0 goce efectivo puede verse garantizado con el ofrecimiento y la protecci\u00f3n de una \u00a0 residencia ajena. As\u00ed, en Sentencia T-958 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett), la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[\u2026] la vivienda digna se proyecta sobre la \u00a0 necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda sea propio o ajeno, \u00a0 que reviste las caracter\u00edsticas para poder realizar de manera digna el proyecto \u00a0 de vida\u201d\u00a0(negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sobre \u00a0 los elementos b\u00e1sicos del derecho a la vivienda digna puede consultarse la \u00a0 Sentencia C-936 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; S.V. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En esa Sentencia la Corte estudi\u00f3 una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad promovida contra el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 796 de 2003, que \u00a0 autorizaba a los establecimientos bancarios\u00a0 a realizar operaciones de \u00a0 leasing habitacional. La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el funcionamiento de esta \u00a0 figura no deb\u00eda regularse mediante una ley marco, sino que bastaba su \u00a0 autorizaci\u00f3n legal, y que si bien esta modalidad de financiaci\u00f3n de la \u00a0 adquisici\u00f3n de vivienda per se no era inconstitucional, la constitucionalidad de \u00a0 la norma deb\u00eda\u00a0condicionarse a que el \u00a0 decreto reglamentario que expidiera el ejecutivo al respecto, se ajustara a las \u00a0 exigencias constitucionales en materia de vivienda y velara por que los \u00a0 ciudadanos no fueran forzados por las entidades financieras a optar por el \u00a0 sistema de financiaci\u00f3n m\u00e1s oneroso. El listado de los elementos b\u00e1sicos de la \u00a0 vivienda digna que all\u00ed fue desarrollado, fue posteriormente reiterado, entre \u00a0 otras, en la Sentencia T-740 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En \u00a0 esa oportunidad, la Corte se ocup\u00f3 de diecis\u00e9is (16) casos acumulados en los \u00a0 cuales, despu\u00e9s de un retraso de m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os, no se hab\u00eda hecho \u00a0 entrega efectiva de las viviendas asignadas a los accionantes, quienes hab\u00edan \u00a0 sido beneficiados de un programa de vivienda de inter\u00e9s social en la ciudad de \u00a0 Ibagu\u00e9, porque los inmuebles fueron invadido por ocupantes ilegales o de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En este sentido, todos los beneficiarios del derecho a una vivienda \u00a0 adecuada deber\u00edan tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua \u00a0 potable, a energ\u00eda para la cocina, la calefacci\u00f3n y el alumbrado, a \u00a0 instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de \u00a0 eliminaci\u00f3n de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia, entre otros. Esta condici\u00f3n presupone que los planes de vivienda correspondan a debidos planes de desarrollo urbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Para satisfacer este \u00a0 componente, el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan \u00a0 sufragar el costo de la tenencia y sistemas de financiaci\u00f3n que permitan a las \u00a0 familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, \u00a0 proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los c\u00e1nones de \u00a0 arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de construcci\u00f3n. A este \u00a0 respecto, v\u00e9ase la Sentencia T-585 de 2006 (M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En \u00a0 relaci\u00f3n con los programas que promueven el acceso a la vivienda, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que, en virtud del principio de solidaridad y con el \u00e1nimo de \u00a0 garantizar una igualdad material, se le debe dar prioridad \u201ca los grupos desfavorecidos como las \u00a0 personas de la tercera edad, los ni\u00f1os, los discapacitados, los enfermos \u00a0 terminales, los portadores de VIH, las personas con problemas m\u00e9dicos \u00a0 persistentes, los enfermos mentales, las v\u00edctimas de desastres naturales, las \u00a0 personas que viven en zonas de alto riesgo y los desplazados por la violencia\u201d. \u00a0 Ver Sentencia T-585 de \u00a0 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). As\u00ed mismo, ha aclarado que \u00a0el derecho a la vivienda \u00a0 digna no implica \u00fanicamente el derecho a la propiedad sobre la vivienda, \u00a0 resultando admisibles distintas formas seguras de tenencia como, por ejemplo, el \u00a0 arriendo. Ver Sentencia C-936 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Esto es particularmente importante en ciudades grandes \u00a0 y zonas rurales poco pobladas donde los costos temporales y financieros para \u00a0 llegar a los lugares de trabajo o estudio y volver de ellos puede imponer \u00a0 exigencias excesivas en los presupuestos de las familias de bajos recursos. De \u00a0 manera semejante, la vivienda no debe construirse en lugares contaminados ni en \u00a0 la proximidad inmediata de fuentes de contaminaci\u00f3n que amenazan el derecho a la \u00a0 salud de sus habitantes. Al igual que el requisito \u00a0 referente a la disponibilidad de servicios, este presupone que los planes de vivienda correspondan a debidos planes de \u00a0 desarrollo urbano y rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Este requisito se \u00a0 refiere, especialmente, a la manera en que se \u00a0 construye la vivienda, los materiales de construcci\u00f3n utilizados y las pol\u00edticas \u00a0 en que se apoyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala \u00a0 Plena en la Sentencia C-936 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett, S.V. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), al \u00a0 conocer una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Ley 795 de \u00a0 2003, por medio de la cual se ajustaron algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Sistema Financiero y se dictaron otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala lo \u00a0 siguiente: \u201cla familia es el \u00a0 n\u00facleo fundamental de la sociedad [\u2026] El Estado y la sociedad garantizan la \u00a0 protecci\u00f3n integral de la familia [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sobre la titularidad de \u00a0 la vivienda digna, en la citada Sentencia C-936 de 2003 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett, S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cLa familia como objeto constitucionalmente protegido \u00a0 (C.P. art. 42) requiere un espacio determinado en el cual se desarrolla y se \u00a0 realizan los procesos propios de este fen\u00f3meno social. Dicho espacio corresponde \u00a0 a la vivienda y las condiciones antes indicadas, que cualifican su dignidad y \u00a0 benefician a cada uno de sus integrantes, as\u00ed como a la familia. Sin la \u00a0 mencionada protecci\u00f3n a los individuos integrantes de la familia, \u00e9sta se ve \u00a0 desprotegida y se enfrenta a su disoluci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Gran parte de los pronunciamientos en la materia \u00a0 calificaron la vivienda digna como un derecho asistencial del cual no era \u00a0 posible derivar derechos subjetivos exigibles en sede de tutela por cuanto su \u00a0 desarrollo s\u00f3lo correspond\u00eda al legislador y a la administraci\u00f3n y su disfrute depend\u00eda de \u00a0 las condiciones jur\u00eddicas, econ\u00f3micas y materiales del momento. A este respecto, se pueden consultar las \u00a0 Sentencias T-251 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa), T-258 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-203 de 1999 (M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa) entre otras, donde la Corte neg\u00f3 el amparo del derecho a la \u00a0 vivienda digna por considerar que los accionantes que reclamaban tal pretensi\u00f3n \u00a0 no cumpl\u00edan con los requisitos para acceder a una soluci\u00f3n habitacional seg\u00fan la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de los programas nacionales y locales que se desarrollaban en ese \u00a0 entonces. As\u00ed mismo, la Corte se abstuvo de intervenir en dichos proyectos a \u00a0 pesar de los problemas que se hab\u00edan presentado en la ejecuci\u00f3n de algunos de \u00a0 ellos por considerar que el derecho a la vivienda digna no gozaba del amparo \u00a0 prevalente de la tutela por ser de inferior jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Para ver \u00a0 un recuento m\u00e1s detallado de la evoluci\u00f3n jurisprudencial del derecho a la \u00a0 vivienda digna, v\u00e9ase la Sentencia T-530 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto). En dicha oportunidad, la Corte conoci\u00f3 de dos (2) casos donde personas \u00a0 de escasos recursos ve\u00edan amenazado su derecho a la vivienda o se hab\u00eda visto \u00a0 vulnerado por un alud de tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ver \u00a0 Sentencia T-585 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0 Denominada como procedibilidad por conexidad, esta \u00a0 excepci\u00f3n qued\u00f3 sujeta al cumplimiento de dos (2) requisitos: (i) que el \u00a0 accionante demostrara el v\u00ednculo objetivo entre la afectaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 vivienda y un derecho fundamental (generalmente la vida o la salud), y (ii) que \u00a0 fuera imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela ante el grado de indefensi\u00f3n \u00a0 o subordinaci\u00f3n en el que se encontrara el accionante. A modo \u00a0 de ejemplo, se pueden ver las Sentencias \u00a0 T-406 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n), \u00a0 T-617 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-190 de 1999 (M.P. Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz), T-626 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1073 de 2001 (M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-894 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), entre \u00a0 otras. En dichos casos, la Corte ampar\u00f3 el derecho fundamental a la vivienda \u00a0 digna por conexidad con el principio de buena fe, el derecho a la igualdad, el \u00a0 derecho a la vida o el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Esta \u00a0 tesis fue una suerte de flexibilizaci\u00f3n de la procedibilidad por conexidad toda \u00a0 vez que planteaba una relaci\u00f3n entre la violaci\u00f3n al derecho a la vivienda digna \u00a0 y el m\u00ednimo vital, dando una mayor importancia a las circunstancias espec\u00edficas \u00a0 en las que se encontraba la parte actora. Dicha excepci\u00f3n le permiti\u00f3 a \u00a0 la Corte amparar a las personas que no ten\u00eda un derecho subjetivo a la vivienda \u00a0 y cuya salud o vida no se ve\u00eda afectada por la p\u00e9rdida o las condiciones de \u00a0 esta, pero que se encontraban en circunstancias de debilidad manifiesta como \u00a0 resultado de sus condiciones f\u00edsicas, mentales o \u00a0 econ\u00f3micas, o como producto de la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica de la que hab\u00edan sido \u00a0 v\u00edctimas. En estos casos, el juez de \u00a0 amparo se vio llamado a intervenir ante la inexistencia o la deficiencia del \u00a0 desarrollo legal o reglamentario en la materia, no con el prop\u00f3sito de definir \u00a0 en forma general las pol\u00edticas p\u00fablicas sobre la materia, sino para superar o \u00a0 suplir las falencias que advert\u00eda en la definici\u00f3n de estas en aras de \u00a0 garantizar el mandato contenido en el art\u00edculo 13 superior a favor de una \u00a0 igualdad real y efectiva. As\u00ed, aunque en principio los sujetos que se \u00a0 encontraban en las condiciones antes descritas deb\u00edan ser los principales \u00a0 destinatarios de las pol\u00edticas p\u00fablicas que buscaban asegurar el goce efectivo \u00a0 de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, la Corte impidi\u00f3 que la \u00a0 inexistencia o inoperancia de las mismas sirviera de pretexto para no brindarles \u00a0 la especial protecci\u00f3n que a la luz de la Constituci\u00f3n merec\u00edan, por cuanto era \u00a0 respecto de ellos que el Estado Social adquir\u00eda una mayor significaci\u00f3n ya que, \u00a0 por regla general, carec\u00edan de los medios indispensables para hacer viable la \u00a0 realizaci\u00f3n de sus propios proyectos de vida en condiciones dignas. A \u00a0 este respecto pueden consultarse las Sentencias T-462 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n), \u00a0 SU-111 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-217 de 1999 (M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), SU-995 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; A.V. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz)\u00a0 y T-1091 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Esta tesis, denominada \u00a0 como procedibilidad por trasmutaci\u00f3n, le otorgaba un car\u00e1cter fundamental al \u00a0 derecho a la vivienda digna cuando se presentaban los \u00a0 elementos que le permit\u00edan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de \u00a0 ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose, as\u00ed, lo asistencial en una \u00a0 realidad concreta en favor de un sujeto espec\u00edfico. Esto sucedi\u00f3 \u00a0 cuando el derecho fue dotado de \u00a0 contenido mediante la implementaci\u00f3n de medidas legislativas, \u00a0 administrativas y judiciales, transform\u00e1ndose as\u00ed en un derecho subjetivo y \u00a0 fundamental. Como es evidente, los principales llamados a configurar los \u00a0 contenidos normativos en virtud de los cuales debe ponerse en pr\u00e1ctica el \u00a0 derecho a la vivienda digna son los poderes democr\u00e1ticamente constituidos para \u00a0 tal fin. Lo anterior por cuanto el dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas necesarias \u00a0 para el efecto conlleva la adopci\u00f3n de decisiones de gran trascendencia en \u00a0 relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n de bienes escasos en el panorama econ\u00f3mico nacional \u00a0 y la consecuente determinaci\u00f3n de las prioridades en su asignaci\u00f3n. Lo cual \u00a0 implica, en cierta medida, oponer excepciones a las leyes del mercado que, en \u00a0 t\u00e9rminos generales, determinan la satisfacci\u00f3n de este tipo de necesidades. En \u00a0 este proceso de configuraci\u00f3n de prestaciones concretas a favor de ciertos \u00a0 sujetos o categor\u00edas de ellos, tanto el legislador como la administraci\u00f3n en sus \u00a0 distintos niveles deben atender al mandato de progresividad. En estos t\u00e9rminos, \u00a0 la faceta prestacional del derecho a la vivienda digna puede dar origen por v\u00eda \u00a0 de transmutaci\u00f3n a distintos derechos subjetivos concebidos en el marco de \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas, las cuales a su vez, deber\u00e1n idear mecanismos id\u00f3neos para \u00a0 asegurar la exigibilidad de tales derechos. Sin embargo, seg\u00fan fue se\u00f1alado en \u00a0 las Sentencias T-859 de 2003 (M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett) y T-585 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 los \u00f3rganos judiciales, como lo han hecho, pueden contribuir al desarrollo del \u00a0 contenido del derecho a la vivienda digna. En este orden de ideas, el derecho \u00a0 adquiere un car\u00e1cter fundamental a partir de los contenidos que por v\u00eda \u00a0 interpretativa esta Corporaci\u00f3n ha fijado, los cuales, en consecuencia, podr\u00e1n \u00a0 ser reclamados mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 A este respecto puede consultarse la Sentencia T-304 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sobre \u00a0 esta tesis, hoy vigente, pueden verse las Sentencias T-016 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-573 de 2010 (M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-088 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-986A \u00a0 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), T-602 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-653 de 2013 \u00a0 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos; S.P.V. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sobre el concepto de \u00a0 dignidad humana, puede verse la Sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), en donde la Sala de S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 dos (2) \u00a0 casos donde a ra\u00edz de un corte en el suministro del servicio p\u00fablico de \u00a0 electricidad, se vieron afectados los reclusos de una c\u00e1rcel y los habitantes de \u00a0 un municipio de la regi\u00f3n caribe colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] El derecho a la vivienda \u00a0 se encuentra recogido en: (i) el art\u00edculo 25 de \u00a0 la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948; (ii) en el art\u00edculo 11 \u00a0 numeral 1\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales; (iii) en el art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial; (iv) en el art\u00edculo 14 \u00a0 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la Mujer; (v) en el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o; (vi) en el art\u00edculo 10 de la Declaraci\u00f3n sobre el Progreso y el Desarrollo \u00a0 en lo Social; (vii) en la secci\u00f3n 3\u00aa de la Declaraci\u00f3n de Vancouver sobre los \u00a0 Asentamientos Humanos; (viii) en el art\u00edculo 8\u00ba de la Declaraci\u00f3n sobre el \u00a0 Derecho al Desarrollo, y (ix) en la Recomendaci\u00f3n N\u00ba 115 de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0 Adicionalmente, como fue explicado en la Sentencia \u00a0 C-671 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), posteriormente reiterada en la \u00a0 T-176 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), el mandato de progresividad \u00a0 \u201cimplica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve \u00a0 menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n \u00a0 alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 \u00a0 sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las \u00a0 autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen \u00a0 necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social \u00a0 prestacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] La \u00a0 dram\u00e1tica situaci\u00f3n que viven las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 forzado fue puesta de presente, entre otras, en la Sentencia T-025 de 2004 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), donde la Corte declar\u00f3 un estado de cosas \u00a0 inconstitucional sobre la materia. En relaci\u00f3n con la especial protecci\u00f3n que \u00a0 merecen por parte del Estado colombiano, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c[\u2026] por las circunstancias que rodean el desplazamiento \u00a0 interno, las personas \u2013en su mayor parte mujeres cabeza de familia, ni\u00f1os y \u00a0 personas de la tercera edad \u2011 que se ven obligadas\u00a0a abandonar intempestivamente \u00a0 su lugar de residencia y sus actividades econ\u00f3micas habituales, debiendo migrar \u00a0 a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional para huir de la \u00a0 violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento \u00a0 sistem\u00e1tico de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario,\u00a0quedan \u00a0 expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violaci\u00f3n \u00a0 grave, masiva y sistem\u00e1tica de sus derechos fundamentales\u00a0y, por lo mismo, \u00a0 amerita el otorgamiento de una especial atenci\u00f3n por las autoridades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] La situaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0 los desplazados es particularmente grave como resultado de (i) la inutilidad de \u00a0 sus habilidades socio laborales en los lugares de recepci\u00f3n o reubicaci\u00f3n cuando \u00a0 son de origen campesino y se ven forzados a trasladarse a centro urbanos, (ii) \u00a0 la p\u00e9rdida sus bienes muebles e inmuebles, sus redes sociales y sus fuentes de \u00a0 empleo o ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] A este \u00a0 respecto, v\u00e9ase la Sentencia T-585 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 donde la Corte hizo un recuento del contenido del derecho fundamental a la \u00a0 vivienda digna de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado al \u00a0 ocuparse del caso de un grupo de v\u00edctimas que, pese haber sido beneficiadas de \u00a0 un subsidio para la adquisici\u00f3n de una vivienda, no hab\u00edan logrado acceder a \u00a0 ellas puesto que no contaban con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir \u00a0 el excedente necesario para su adquisici\u00f3n y los pocos proyectos que exist\u00edan \u00a0 estaban ubicados en zonas de alto riesgo. Los deberes de las autoridades \u00a0 nacionales, regionales y locales fueron posteriormente reiterados y \u00a0 profundizados en las Sentencia T-088 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 T-409 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-349 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Para asegurar este componente, la Corte ha exigido que \u00a0 se les permita a las personas en circunstancia de desplazamiento que ocupen los \u00a0 inmuebles en los que residen, de facto o con la anuencia de las autoridades \u00a0 municipales o departamentales, hasta tanto no se les garantice su derecho a la \u00a0 vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] La interpretaci\u00f3n que debe realizar toda autoridad \u00a0 sobre la normatividad en materia de vivienda para poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento tiene que responder, como m\u00ednimo, a los siguientes principios: (i) los principios de \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas consagrados en la Ley 1448 de 2011; \u00a0 (ii) los principios rectores de los desplazamientos internos; (iii) el principio \u00a0 de favorabilidad; (iv) el principio de buena fe y el derecho a la confianza \u00a0 leg\u00edtima, y (v) la prevalencia del derecho sustancial propio del Estado de \u00a0 Derecho. En este sentido, la Corte ha ordenado revocar actos administrativos que \u00a0 negaban la adjudicaci\u00f3n del subsidio de vivienda a grupos familiares de \u00a0 desplazados por razones estrictamente formales que desconocen dichos principios. \u00a0 Ver, a este respecto, las Sentencias T-025 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-742 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-151 de 2010 \u00a0 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-177 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sobre \u00a0 la importancia del enfoque diferencial en el dise\u00f1o de los planes y programas a \u00a0 favor de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, v\u00e9ase la Sentencia \u00a0 T-025 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Por el cual se reglamenta \u00a0 la\u00a0Ley 1448 de 2011\u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Seg\u00fan lo \u00a0 ha explicado la Corte, el efecto\u00a0inter comunis\u00a0se adopta con el fin de proteger los \u00a0 derechos de todos los miembros de un grupo, afectados por la misma situaci\u00f3n de \u00a0 hecho o de derecho, en condiciones de igualdad. A este respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que existen circunstancias en las cuales la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de los accionantes debe hacerse extensiva a otras \u00a0 personas o ciudadanos que no han acudido a la acci\u00f3n de tutela, o que habiendo \u00a0 acudido no son demandantes dentro de los casos bajo estudio, pero que sin \u00a0 embargo, se encuentran en situaciones de hecho o de derecho similares o an\u00e1logas \u00a0 a las de los actores. En estos casos, ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 debe limitarse a un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes, y que la \u00a0 naturaleza y raz\u00f3n de ser de la acci\u00f3n de amparo debe suponer tambi\u00e9n la fuerza \u00a0 vinculante suficiente para proteger derechos fundamentales de quienes no han \u00a0 acudido directamente a este medio judicial. La aplicaci\u00f3n de esta figura, que \u00a0 constituye una excepci\u00f3n al mandato consagrado en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 que se\u00f1ala que las sentencias de tutela s\u00f3lo surtir\u00e1n efectos en el \u00a0 caso concreto, se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes \u00a0 requisitos: (i) que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 peticionarios atente o amenace con atentar contra los derechos fundamentales de \u00a0 los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la acci\u00f3n de tutela y los \u00a0 accionantes se encuentren en condiciones objetivas similares; y (iii) que con la \u00a0 adopci\u00f3n de este tipo de\u00a0 fallo se cumplan fines constitucionales \u00a0 relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el \u00a0 acceso a la tutela judicial efectiva. Sobre el efecto inter comunis, pueden \u00a0 consultarse las Sentencias SU-1023 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; A.V. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-203 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-200 \u00a0 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-451 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez), T-088 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-938 de 2011 (M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla), T-987 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-239 \u00a0 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), SU-254 de 2013 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; A.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-370 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), T-465 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-649 de 2013 \u00a0 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-689 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0 Adicionalmente, la Sala remiti\u00f3 copias de \u00a0 dicha sentencia a (i) el Ministerio P\u00fablico \u00a0para que ejerciera las funciones de \u00a0 control y vigilancia sobre la \u201cCiudadela San Antonio II\u201d de Villavicencio y, de \u00a0 manera espec\u00edfica, para que hiciera seguimiento estricto del cumplimiento de las \u00a0 \u00f3rdenes dadas en dicha providencia, y (ii) a la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en ejercicio de sus \u00a0 competencias, investigaran y, si era el caso, sancionaran las posibles faltas en \u00a0 que pudieron incurrir las entidades que adquirieron obligaciones en torno al \u00a0 mencionado proyecto, as\u00ed como de los funcionarios que en ellas trabajan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ver \u00a0 Sentencia T-417 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ver Sentencias T-229 de \u00a0 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-225 de 2012 \u00a0 (M.P. Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ver Sentencias T-262 de \u00a0 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y \u00a0 T-229 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ver Sentencia T-303 de \u00a0 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Cuando se afirma que el juez de \u00a0 tutela debe tener en cuenta la situaci\u00f3n especial del actor, se quiere decir que \u00a0 este debe prestar atenci\u00f3n a su edad, a su estado de salud o al de su familia, a \u00a0 sus condiciones econ\u00f3micas y a la \u00a0 posibilidad de que para el momento del fallo definitivo por la v\u00eda ordinaria o \u00a0 contenciosa, la decisi\u00f3n del juez ordinario o contencioso sea inoportuna o \u00a0 inocua. A este respecto, ver Sentencias T-100 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-228 de \u00a0 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-338 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), \u00a0 SU-086 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-875 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis),\u00a0T-999 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil),\u00a0T-179 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez),\u00a0T-267 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), SU-484 \u00a0 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez), T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto) y T-269 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ver las \u00a0 consideraciones en materia de subsidiariedad hechas en la Sentencia T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), que fueron \u00a0 posteriormente reiteradas en la T-1316 de 2001 (M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ver Sentencias T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa), T-789 de 2003 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ver Sentencia T-1316 de \u00a0 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Por inminencia se ha entendido algo que amenaza o \u00a0 que est\u00e1 por suceder prontamente.\u00a0 Un da\u00f1o cierto y predecible cuya \u00a0 ocurrencia se pronostica objetivamente en el corto plazo a partir de la \u00a0 evidencia f\u00e1ctica y que justifica la toma de medidas prudentes y oportunas para \u00a0 evitar su realizaci\u00f3n.\u00a0No se trata, por el contrario, de una simple expectativa \u00a0 o hip\u00f3tesis. La urgencia, por su parte, se predica de las medidas precisas que \u00a0 se requieren para evitar la pronta consumaci\u00f3n del perjuicio irremediable y la \u00a0 consecuente vulneraci\u00f3n del derecho. Por esta raz\u00f3n, la inminencia est\u00e1 \u00a0 directamente ligada a la urgencia. La primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del \u00a0 evento y la segunda alude a la respuesta c\u00e9lere y concreta que se requiere.\u00a0 \u00a0 La gravedad se refiere al nivel de intensidad del da\u00f1o. Esto es, a la \u00a0 importancia del bien jur\u00eddico tutelado y al nivel de afectaci\u00f3n del mismo. Esta \u00a0 exigencia busca garantizar que la amenaza\u00a0o violaci\u00f3n sea motivo de una \u00a0 actuaci\u00f3n extraordinariamente oportuna y diligente.\u00a0Por \u00faltimo, la \u00a0 impostergabilidad de la acci\u00f3n de tutela ha sido definida como la consecuencia \u00a0 de la urgencia y la gravedad, bajo el entendido de que un amparo tard\u00edo a los \u00a0 derechos fundamentales resulta ineficaz e inoportuno. Sobre la diferencia entre \u00a0 los componentes del perjuicio irremediable, pueden verse las Sentencias \u00a0 T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), \u00a0 T-789 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-761 de 2010 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y \u00a0 T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ver Sentencias T-761 de \u00a0 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez) y T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ver \u00a0 Sentencias T-600 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-054 de 2014 \u00a0 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos; S.V. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Este Tribunal ha \u00a0 decantado una serie de reglas en materia probatoria que el juez de tutela debe \u00a0 aplicar para salvaguardar a todas las personas respecto de cualquier acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n que vulnere o ponga en peligro sus derechos fundamentales. Entre estas \u00a0 se destacan las siguientes: (i) la carga probatoria en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es m\u00e1s exigente para los demandados que para los accionantes, en \u00a0 virtud de la naturaleza especial de esta. Este principio alivia la carga de los \u00a0 accionantes, quienes usualmente son personas que carecen de los medios para \u00a0 probar todos y cada uno de los hechos por ellos relatados; (ii) la funci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional es privilegiar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 que se enuncian como vulnerados. So pretexto de no cumplir con requisitos \u00a0 procesales, no puede olvidar el esp\u00edritu garantista que ilumina la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; (iii) en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, se aplica el principio de la \u00a0 carga din\u00e1mica de la prueba seg\u00fan el cual \u2013 corresponde probar un hecho \u00a0 determinado a quien se encuentre en mejores condiciones para hacerlo \u2013 , y (iv) \u00a0 cuando el juez de instancia solicita a los demandados rendir el informe de que \u00a0 trata el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 20 de ese mismo decreto, si este no es rendido dentro del plazo \u00a0 correspondiente se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de \u00a0 plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa. A este \u00a0 respecto, ver las Sentencias T- 596 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-590 de 2009 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-638 de 2011 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva; S.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-174 de 2013 (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ver \u00a0 Sentencias T-719 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-456 de \u00a0 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-015 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-953 de 2008 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1042 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-352 de 2011 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), T-225 de 2012 (M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto), T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y \u00a0 T-269 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ver \u00a0 Sentencias T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-719 de 2003 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), \u00a0 T-015 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-972 de 2006 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-953 de \u00a0 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), \u00a0 T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 T-202 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-206 de 2013 (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ver, \u00a0 entre otras, la Sentencia T-521 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) donde la \u00a0 Corte hizo una exposici\u00f3n detallada del principio de inmediatez al estudiar una \u00a0 acci\u00f3n de tutela mediante la cual se solicit\u00f3 una sustituci\u00f3n pensional despu\u00e9s \u00a0 de que hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un (1) a\u00f1o entre la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a0 que neg\u00f3 el acceso a la pensi\u00f3n y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] A \u00a0 este respecto, v\u00e9ase la Sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) \u00a0 en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, los cuales regulaban la caducidad de la tutela cuando era \u00a0 interpuesta contra providencias judiciales. As\u00ed mismo, v\u00e9ase la Sentencia T-288 \u00a0 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) donde se pusieron de presente los \u00a0 deberes del juez de tutela en relaci\u00f3n con el principio de inmediatez a la luz \u00a0 de unas presuntas v\u00edas de hecho en las que supuestamente hab\u00edan incurrido dos \u00a0 (2) autoridades judiciales en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ver \u00a0 Sentencias T-1110 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-158 de 2006 \u00a0 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T- 429 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), T-998 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), SU-158 de 2013 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-521 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 All\u00ed la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han hecho alusi\u00f3n a estas \u00a0 situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad de acciones de tutela \u00a0 mediante las cuales se pretend\u00eda obtener acceso a una defensa t\u00e9cnica, a un \u00a0 recalculo del monto base de la pensi\u00f3n, a la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y \u00a0 perjuicios, a la sustituci\u00f3n pensional, a la pensi\u00f3n de sobreviviente y a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Con el \u00a0 \u00e1nimo de acreditar tal condici\u00f3n, la accionante aport\u00f3 copia de un certificado \u00a0 expedido por la Personer\u00eda Municipal de Villavicencio el doce (12) de julio de \u00a0 dos mil diez (2010), en donde se se\u00f1ala que su esposo manifest\u00f3 que su n\u00facleo \u00a0 familiar hab\u00eda sido desplazado del departamento del Vichada y que su declaraci\u00f3n \u00a0 se encontraba en tr\u00e1mite ante Acci\u00f3n Social (hoy UARIV) para su evaluaci\u00f3n e \u00a0 inscripci\u00f3n en el Registro Nacional \u00danico de Personas Desplazadas por la \u00a0 Violencia (hoy Registro \u00danico de V\u00edctimas). Ver folio 30 del Expediente \u00a0T-4379788. Adicionalmente, por petici\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n, el ocho (8) de \u00a0 septiembre de dos mil catorce (2014) el Director de Registro y Gesti\u00f3n de la \u00a0 Informaci\u00f3n de la UARIV inform\u00f3 que la accionante hab\u00eda rendido declaraci\u00f3n \u00a0 alegando ser desplazada, pero esta se encontraba todav\u00eda en valoraci\u00f3n. Ver \u00a0 folio 23 del segundo cuaderno del Expediente T-4379788. \u00a0 La certificaci\u00f3n y la adopci\u00f3n y puesta en marcha de un sistema de bases de \u00a0 datos es fundamental para la correcta administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de las ayudas \u00a0 y medidas de las que trata la Ley 1448 de 2011, toda vez que es una herramienta \u00a0 para dirigir las acciones del Estado hacia quienes verdaderamente la necesitan. \u00a0 Sin embargo, en el caso espec\u00edfico de la accionante, es posible adoptar una \u00a0 interpretaci\u00f3n ampl\u00eda de la normatividad existente y presumir que ella es, \u00a0 efectivamente, una v\u00edctima del conflicto armado, en la medida en que (i) esta \u00a0 condici\u00f3n se adquiere desde el momento de la ocurrencia de los hechos, y no en \u00a0 virtud del reconocimiento administrativo, y (ii) encontr\u00e1ndose su declaraci\u00f3n en \u00a0 proceso valoraci\u00f3n, se entiende por cierta en virtud del principio de buena fe. \u00a0 En relaci\u00f3n con la conformaci\u00f3n de este grupo poblacional, la Corte ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la inclusi\u00f3n de una persona en el RUV no es constitutiva \u00a0 de la calidad de v\u00edctima. Esta, por el contrario, se adquiere desde el momento \u00a0 en que ocurri\u00f3 el hecho victimizante con independencia de su inscripci\u00f3n en el \u00a0 mencionado registro. En el caso espec\u00edfico de los desplazados, tal estatus se \u00a0 obtiene cuando concurren dos (2) situaciones:\u00a0(i)\u00a0la coacci\u00f3n que oblig\u00f3 \u00a0 a la persona a trasladarse, y (ii)\u00a0su permanencia dentro del territorio \u00a0 nacional. La calidad de v\u00edctima, por ende, no depende de una decisi\u00f3n \u00a0 administrativa de la UARIV, o de quien haga sus veces, porque la actuaci\u00f3n de \u00a0 esta \u00faltima se limita a constatar la existencia de los hechos que dieron lugar \u00a0 al desplazamiento. De esta manera, sin soslayar la importancia de la \u00a0 certificaci\u00f3n\u00a0 y de las bases de datos, en virtud del principio de buena \u00a0 fe, se presume que quien declara ser v\u00edctima del conflicto armado efectivamente \u00a0 ostenta dicha calidad. Al respecto la Corte ha \u00a0 sostenido que en materia de desplazamiento forzado la carga de probar que las \u00a0 declaraciones de la persona no corresponden a la verdad corresponde al Estado. \u00a0 As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-563 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la presunci\u00f3n de validez de las pruebas aportadas \u00a0 se\u00f1alando lo siguiente:\u00a0\u201csi una persona \u00a0 desplazada afirma haber realizado una declaraci\u00f3n sobre los hechos que dieron \u00a0 lugar a su traslado y aporta certificaci\u00f3n al respecto proveniente de una de las \u00a0 autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de \u00a0 Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar tr\u00e1mite a la \u00a0 solicitud de inscripci\u00f3n\u201d.\u00a0Esta interpretaci\u00f3n \u00a0 sobre el principio de buena fe fue reiterada posteriormente en la Sentencia \u00a0 T-441 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), donde la Corte record\u00f3 las \u00a0 reglas que deb\u00edan guiar la actuaci\u00f3n de las entidades encargas del Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas. Una de las pautas establecidas, fue la siguiente: \u201c[\u2026] en \u00a0 virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas,\u00a0prima facie,\u00a0las declaraciones y pruebas aportadas por el \u00a0 declarante\u201d. Sobre el particular, puede consultarse tambi\u00e9n la Sentencia T-076 \u00a0 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada) donde esta Corporaci\u00f3n sintetiz\u00f3 los \u00a0 lineamientos que han de ser tenidos en cuenta por los funcionarios encargados de \u00a0 llevarlo a cabo el registro de las v\u00edctimas del conflicto armado. La \u00a0 mencionada presunci\u00f3n es de car\u00e1cter legal y, por ende, puede ser desvirtuada \u00a0 por la administraci\u00f3n, a quien le compete probar cu\u00e1les de los declarantes no \u00a0 tienen la calidad de v\u00edctima en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de \u00a0 2011. Esta interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico es de suma importancia dada \u00a0las consecuencias que se derivan del registro de \u00a0 la poblaci\u00f3n desplazada, toda vez que este constituye un medio adecuado para la \u00a0 identificaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n y es un instrumento que facilita su acceso \u00a0 efectivo y oportuno a los programas institucionales que les ofrece el gobierno \u00a0 nacional y los gobiernos locales. En este sentido, mientras la accionante \u00a0 siga en proceso de valoraci\u00f3n y no sea expl\u00edcitamente excluida del RUV, se \u00a0 presumir\u00e1 que se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, la accionante aport\u00f3: (i) copia del oficio que le \u00a0 envi\u00f3 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy \u00a0 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), y a trav\u00e9s del cual le notificaron \u00a0 que, mediante la Resoluci\u00f3n 210 de julio de dos mil siete (2007), Fonvivienda le \u00a0 hab\u00eda asignado un subsidio familiar para la adquisici\u00f3n de una vivienda nueva en \u00a0 un sector urbano (folios 28 y 31 del Expediente T-4379788), y (ii) \u00a0 copia de la Resoluci\u00f3n No. 208 de dos mil siete (2007), mediante la cual el \u00a0 Gerente de Villavivienda E.I.C. del orden municipal vinculada al \u00a0 municipio de Villavicencio le otorg\u00f3 el lote veintitr\u00e9s (23) \u00a0 ubicado en la manzana siete (7) de la supermanzana tres (3) de la Ciudadela San \u00a0 Antonio como subsidio en especie para la construcci\u00f3n de su residencia (folios \u00a0 15 al 19 del Expediente T-4379788). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, la accionante aport\u00f3 copia del contrato de \u00a0 construcci\u00f3n No. 164 que suscribi\u00f3 con la Uni\u00f3n Temporal Vivienda Pro Orinoqu\u00eda \u00a0 Llanos el treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007). Ver folios 23 al \u00a0 25 del Expediente T-4379788. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Como anexo al escrito de \u00a0 tutela, la accionante aport\u00f3 copia del recibo de la consignaci\u00f3n realizada el \u00a0 catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008) por un total de cuatro millones \u00a0 novecientos setenta mil pesos ($4.970.000.oo). Ver folio 45 del \u00a0 Expediente T-4379788. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Ver \u00a0 copia de la Resoluci\u00f3n 286 del once (11) de abril de dos mil once (2011), \u00a0 posteriormente confirmada por la Resoluci\u00f3n 230 del seis (6) de marzo de dos mil \u00a0 doce (2012), en los folios 242 al 245 del Expediente \u00a0T-4379788. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] La copia del Acta del Acuerdo suscrito entre el Municipio de Villavicencio y \u00a0 Seguros C\u00f3ndor S.A. para la terminaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n del proyecto de vivienda, \u00a0 suscrito el cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012), se encuentra en los \u00a0 folios 167 al 174 del Expediente T-4379788. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] La condici\u00f3n de madre \u00a0 cabeza de familia de la accionante se encuentra acreditada por los siguientes \u00a0 hechos: (i) es madre de Edwin Duban Escobar G\u00f3mez y Cristian \u00a0 Camilo Escobar, menores de edad que se presumen incapaces para trabajar; \u00a0 (ii) es responsable de su sostenimiento econ\u00f3mico de manera \u00a0 permanente; (iii) su padre no vive con ellos, ni aporta a los gastos del hogar, \u00a0 y (iv) ning\u00fan otro miembro de la familia se encuentra en condiciones de \u00a0 ayudarla. A este respecto, v\u00e9ase la copia de los registros civiles de \u00a0 nacimiento de sus dos (2) hijos y el escrito presentado por \u00a0 ella ante la Corte Constitucional el nueve (9) de octubre de dos mil catorce \u00a0 (2014) en los folios 31 y 32 del segundo cuaderno del Expediente \u00a0 T-4432223, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] La accionante manifest\u00f3 ser v\u00edctima del desplazamiento forzado, pero omiti\u00f3 aportar \u00a0 una prueba que respaldara sus afirmaciones. Sin embargo, dicha condici\u00f3n fue \u00a0 corroborada por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n cuando le solicit\u00f3 \u00a0 al Director de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n de la UARIV que indicara \u00a0 cu\u00e1l era el estado de inclusi\u00f3n de la accionante en el RUV. Petici\u00f3n a la que la \u00a0 entidad respondi\u00f3 se\u00f1alando que la peticionaria, en conjunto con su grupo \u00a0 familia, \u201c[\u2026] fue v\u00edctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el \u00a0 Municipio San Vicente del Cagu\u00e1n-Caquet\u00e1, en fecha 28 de diciembre de 2006\u201d. Ver \u00a0 folio 13 del segundo cuaderno del Expediente \u00a0 T-4432223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] El \u00a0 Convenio referido es el 1406 de dos mil nueve (2009), fue celebrado entre el \u00a0 departamento del Meta y la Corporaci\u00f3n para el Avance Social y Ambiental de \u00a0 Am\u00e9rica (CASA) y su objeto rezaba de la siguiente manera: \u201cDesarrollar, \u00a0 gestionar y ejecutar la actuaci\u00f3n urban\u00edstica y la edificaci\u00f3n de las casas del \u00a0 proyecto de vivienda de inter\u00e9s social prioritario `el Recreo` del municipio de \u00a0 Granda mediante la construcci\u00f3n de obras de urbanismo y la edificaci\u00f3n de las \u00a0 viviendas bajo la modalidad de convenio de cooperaci\u00f3n, asociaci\u00f3n, financiaci\u00f3n \u00a0 y aporte\u201d. Ver folio 3 del Expediente T-4432223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ver \u00a0 copia de la Resoluci\u00f3n 048 de dos mil trece (2013) de la Secretar\u00eda de Vivienda \u00a0 de la Gobernaci\u00f3n del Meta en el folio 3 del Expediente \u00a0T-4432223. Este acto administrativo fue confirmado en su integridad en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 049, proferida el dieciocho (8) de abril de dos mil trece (2013). Ver \u00a0 folios 121 a 126 del segundo cuaderno del Expediente T-4432223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] La tutela ser\u00e1 \u00a0 procedente para el reclamo del derecho a la vivienda digna si y solo si a trav\u00e9s \u00a0 suyo se pretende el respeto, la protecci\u00f3n o el cumplimiento de una de las \u00a0 garant\u00edas que la administraci\u00f3n debe desarrollar en el inmediato o corto plazo y \u00a0 si, adem\u00e1s, la acci\u00f3n se emplea (i) como mecanismo principal porque el actor no \u00a0 dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) como mecanismo subsidiario \u00a0 porque los otros medios resultan inid\u00f3neos o ineficaces, o (iii) como mecanismo \u00a0 subsidiario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Sobre el particular, la \u00a0 Sala aclara que el contenido m\u00ednimo del derecho a la vivienda digna que se \u00a0 refiere a una soluci\u00f3n definitiva se traduce en la promoci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de \u00a0 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo \u00a0 plazo y formas asociativas para la ejecuci\u00f3n de dichos programas, entre otros, \u00a0 mas no trata del acceso inmediato a un inmueble, puesto que esto resultar\u00eda de \u00a0 imposible cumplimiento para el Estado colombiano dado el alto n\u00famero de v\u00edctimas \u00a0 y el elevado costo de una edificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Por medio del cual se \u00a0 reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, la accionante aport\u00f3 copia del oficio que le envi\u00f3 \u00a0 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de \u00a0 Vivienda, Ciudad y Territorio), y a trav\u00e9s del cual le notific\u00f3 que, mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n 210 de julio de dos mil siete (2007), Fonvivienda le hab\u00eda asignado \u00a0 el mencionado subsidio familiar para la adquisici\u00f3n de una vivienda urbana. Ver \u00a0 folios 28 y 31 del Expediente T-4379788. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, la accionante aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. 208 \u00a0 de dos mil siete (2007), mediante la cual el Gerente de Villavivienda le otorg\u00f3 \u00a0 el lote veintitr\u00e9s (23) ubicado en la manzana siete (7) de la supermanzana tres \u00a0 (3) de la Ciudadela San Antonio. Ver folios 15 al 19 del Expediente \u00a0 T-4379788. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, la accionante aport\u00f3 copia del Contrato de \u00a0 Construcci\u00f3n No. 164 que suscribi\u00f3 con la Uni\u00f3n Temporal Vivienda Proorinoqu\u00eda \u00a0 Llano el treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007). Ver folios 23 al \u00a0 25 del Expediente T-4379788. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, la accionante aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 750, proferida por Fonvivienda el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010). Ver \u00a0 folio 3 del Expediente T-4432223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Ver \u00a0 Sentencias T-1110 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-158 de 2006 \u00a0 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T- 429 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), T-998 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), SU-158 de 2013 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-521 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 All\u00ed la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han hecho alusi\u00f3n a estas \u00a0 situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad de acciones de tutela \u00a0 mediante las cuales se pretend\u00eda obtener acceso a una defensa t\u00e9cnica, a un \u00a0 recalculo del monto base de la pensi\u00f3n, a la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y \u00a0 perjuicios, a la sustituci\u00f3n pensional, a la pensi\u00f3n de sobreviviente y a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Esta se \u00a0 da por cierta porque (i) fue alegada por ellas; (ii) se presume a ra\u00edz de su \u00a0 calidad de desplazadas, y (iii) no fue desvirtuada por ninguna de las entidades \u00a0 accionadas y\/o vinculadas, situaci\u00f3n que obliga a la Sala a aplicar la \u00a0 presunci\u00f3n de veracidad consagrada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sobre \u00a0 los elementos b\u00e1sicos del derecho a la vivienda digna puede consultarse la \u00a0 Sentencia C-936 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; S.V. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En esa Sentencia la Corte estudi\u00f3 una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad promovida contra el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 796 de 2003, que \u00a0 autorizaba a los establecimientos bancarios\u00a0 a realizar operaciones de \u00a0 leasing habitacional. La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el funcionamiento de esta \u00a0 figura no deb\u00eda regularse mediante una ley marco, sino que bastaba su \u00a0 autorizaci\u00f3n legal, y que si bien esta modalidad de financiaci\u00f3n de la \u00a0 adquisici\u00f3n de vivienda per se no era inconstitucional, la constitucionalidad de \u00a0 la norma deb\u00eda\u00a0condicionarse a que el \u00a0 decreto reglamentario que expidiera el ejecutivo al respecto, se ajustara a las \u00a0 exigencias constitucionales en materia de vivienda y velara por que los \u00a0 ciudadanos no fueran forzados por las entidades financieras a optar por el \u00a0 sistema de financiaci\u00f3n m\u00e1s oneroso. El listado de los elementos b\u00e1sicos de la \u00a0 vivienda digna que all\u00ed fue desarrollado, fue posteriormente reiterado, entre \u00a0 otras, en la Sentencia T-740 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En \u00a0 esa oportunidad, la Corte se ocup\u00f3 de diecis\u00e9is (16) casos acumulados en los \u00a0 cuales, despu\u00e9s de un retraso de m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os, no se hab\u00eda hecho \u00a0 entrega efectiva de las viviendas asignadas a los accionantes, quienes hab\u00edan \u00a0 sido beneficiados de un programa de vivienda de inter\u00e9s social en la ciudad de \u00a0 Ibagu\u00e9, porque los inmuebles fueron invadido por ocupantes ilegales o de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] El derecho a la vivienda \u00a0 se encuentra recogido en: (i) el art\u00edculo 25 de \u00a0 la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948; (ii) en el art\u00edculo 11 \u00a0 numeral 1\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales; (iii) en el art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial; (iv) en el art\u00edculo 14 \u00a0 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la Mujer; (v) en el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o; (vi) en el art\u00edculo 10 de la Declaraci\u00f3n sobre el Progreso y el Desarrollo \u00a0 en lo Social; (vii) en la secci\u00f3n 3\u00aa de la Declaraci\u00f3n de Vancouver sobre los \u00a0 Asentamientos Humanos; (viii) en el art\u00edculo 8\u00ba de la Declaraci\u00f3n sobre el \u00a0 Derecho al Desarrollo, y (ix) en la Recomendaci\u00f3n N\u00ba 115 de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] A \u00a0 este respecto, v\u00e9ase la Sentencia T-585 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra), donde la Corte hizo un recuento del contenido del derecho fundamental a \u00a0 la vivienda digna de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado al \u00a0 ocuparse del caso de un grupo de v\u00edctimas que, pese haber sido beneficiadas de \u00a0 un subsidio para la adquisici\u00f3n de una vivienda, no hab\u00edan logrado acceder a \u00a0 ellas puesto que no contaban con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir \u00a0 el excedente necesario para su adquisici\u00f3n y los pocos proyectos que exist\u00edan \u00a0 estaban ubicados en zonas de alto riesgo. Los deberes de las autoridades \u00a0 nacionales, regionales y locales fueron posteriormente reiterados y \u00a0 profundizados en las Sentencia T-088 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 T-409 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-349 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), entre otras. Adicionalmente, como fue puesto de presente \u00a0 en el ac\u00e1pite tercero (3\u00ba) de esta providencia, las obligaciones de las \u00a0 entidades territoriales a este respecto se encuentran recogidas, entre otros \u00a0 instrumentos, en el art\u00edculo 135 del \u00a0 Decreto 4800 de 2011. Seg\u00fan dicha norma, es su deber contribuir en la ejecuci\u00f3n \u00a0 de la pol\u00edtica habitacional para las v\u00edctimas a trav\u00e9s de: (i) la generaci\u00f3n de \u00a0 alternativas que incentiven el desarrollo y la ejecuci\u00f3n de proyectos de \u00a0 vivienda para esta poblaci\u00f3n; (ii) habilitando el suelo para su construcci\u00f3n, y \u00a0 (iii) ejecutando proyectos de mejoramiento de vivienda y titulaci\u00f3n de bienes \u00a0 inmuebles ocupados con vivienda de inter\u00e9s social en atenci\u00f3n a lo dispuesto por \u00a0 las Leyes\u00a0388 de 1997\u00a0y\u00a01001 \u00a0 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] La interpretaci\u00f3n que debe realizar toda autoridad \u00a0 sobre la normatividad en materia de vivienda para poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento tiene que responder, como m\u00ednimo, a los siguientes principios: (i) los principios de \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas consagrados en la Ley 1448 de 2011; \u00a0 (ii) los principios rectores de los desplazamientos internos; (iii) el principio \u00a0 de favorabilidad; (iv) el principio de buena fe y el derecho a la confianza \u00a0 leg\u00edtima, y (v) la prevalencia del derecho sustancial propio del Estado de \u00a0 Derecho. En este sentido, la Corte ha ordenado revocar actos administrativos que \u00a0 negaban la adjudicaci\u00f3n del subsidio de vivienda a grupos familiares de \u00a0 desplazados por razones estrictamente formales que desconocen dichos principios. \u00a0 Ver, a este respecto, las Sentencias T-025 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-742 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-151 de 2010 \u00a0 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-177 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Por el cual se \u00a0 reglamentan parcialmente las Leyes\u00a049 \u00a0 de 1990,\u00a03\u00aa de 1991,\u00a0388 de 1997,\u00a0546 de 1999,\u00a0789 de 2002\u00a0y\u00a01151 \u00a0 de 2007\u00a0en relaci\u00f3n con el Subsidio \u00a0 Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social en dinero para \u00e1reas urbanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Por medio del cual se \u00a0 reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Por medio del cual se \u00a0 crea la Empresa Industrial y Comercial del Municipio denominada Villavivienda, \u00a0 se le asignan unas funciones y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Las empresas industriales y comerciales del Estado del \u00a0 orden municipal no son entidades de \u00a0 naturaleza privada, sino de naturaleza p\u00fablica, constituidas con capital \u00a0 exclusivamente p\u00fablico y sin posibilidad de repartir las ganancias entre los \u00a0 accionistas. Raz\u00f3n por la cual est\u00e1n sometidas a la direcci\u00f3n, control y \u00a0 vigilancia de las respectivas entidades territoriales. Villavivienda, \u00a0 particularmente, fue creada mediante el Decreto 091 de 2001 que expidi\u00f3 el Alcalde de Villavicencio con el objeto de \u00a0 desarrollar funciones propias de banco de tierras. Su direcci\u00f3n y administraci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 a cargo de la Junta Directiva en donde, como se mencion\u00f3, hacen parte \u00a0 varios funcionarios de la administraci\u00f3n local. La cita tomada fue extra\u00edda del \u00a0 Decreto de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] El \u00a0 numeral 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 80 de 1993, por medio de la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 se\u00f1ala lo siguiente: \u201cUni\u00f3n Temporal: cuando dos o m\u00e1s personas en forma \u00a0 conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total \u00a0 de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el \u00a0 incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se \u00a0 impondr\u00e1n de acuerdo con la participaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de cada uno de los \u00a0 miembros de la uni\u00f3n temporal\u201d. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado \u00a0 han interpretado el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 80 de 1993 en el sentido de que si \u00a0 bien es posible exigir el cumplimiento del objeto contractual a cualquiera de \u00a0 las partes asociadas, las sanciones derivadas de su incumplimiento deben ser \u00a0 individualizadas seg\u00fan el grado de participaci\u00f3n de cada una de ellas en su \u00a0 ejecuci\u00f3n. Ver la Sentencia C-230 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y los \u00a0 fallos de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferidos el trece (13) de \u00a0 diciembre de dos mil uno (2001) con radicado 21305, el trece (13) de mayo de dos \u00a0 mil cuatro (2004) con radicado 15321 y el treinta (30) de septiembre de dos mil \u00a0 cuatro (2004) con radicado 26945. De esta manera, las consideraciones de la \u00a0 Sala sobre la responsabilidad de Villavivienda y de la Corporaci\u00f3n Casa en la \u00a0 construcci\u00f3n de las residencias tiene pleno sentido puesto que el objeto de \u00a0 discusi\u00f3n no es la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, sino la exigencia del cumplimiento \u00a0 del objeto del contrato\/convenio que suscribieron con las accionantes y\/o con \u00a0 las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Ver \u00a0 las Sentencias T-472 de 2010 (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-573 de 2010 \u00a0 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), \u00a0 T-088 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-409 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), referenciadas en \u00a0 el ac\u00e1pite sexto (6\u00ba) de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Seg\u00fan \u00a0 lo ha explicado la Corte, el efecto\u00a0inter comunis\u00a0se adopta con el fin de proteger los \u00a0 derechos de todos los miembros de un grupo, afectados por la misma situaci\u00f3n de \u00a0 hecho o de derecho, en condiciones de igualdad. A este respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que existen circunstancias en las cuales la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de los accionantes debe hacerse extensiva a otras \u00a0 personas o ciudadanos que no han acudido a la acci\u00f3n de tutela, o que habiendo \u00a0 acudido no son demandantes dentro de los casos bajo estudio, pero que sin \u00a0 embargo, se encuentran en situaciones de hecho o de derecho similares o an\u00e1logas \u00a0 a las de los actores. En estos casos, ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 debe limitarse a un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes, y que la \u00a0 naturaleza y raz\u00f3n de ser de la acci\u00f3n de amparo debe suponer tambi\u00e9n la fuerza \u00a0 vinculante suficiente para proteger derechos fundamentales de quienes no han \u00a0 acudido directamente a este medio judicial. La aplicaci\u00f3n de esta figura, que \u00a0 constituye una excepci\u00f3n al mandato consagrado en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 que se\u00f1ala que las sentencias de tutela s\u00f3lo surtir\u00e1n efectos en el \u00a0 caso concreto, se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes \u00a0 requisitos: (i) que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 peticionarios atente o amenace con atentar contra los derechos fundamentales de \u00a0 los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la acci\u00f3n de tutela y los \u00a0 accionantes se encuentren en condiciones objetivas similares; y (iii) que con la \u00a0 adopci\u00f3n de este tipo de\u00a0 fallo se cumplan fines constitucionales \u00a0 relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el \u00a0 acceso a la tutela judicial efectiva. Sobre el efecto inter comunis, pueden \u00a0 consultarse las Sentencias SU-1023 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; A.V. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-203 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-200 \u00a0 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-451 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez), T-088 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-938 de 2011 (M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla), T-987 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-239 \u00a0 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), SU-254 de 2013 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; A.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-370 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), T-465 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-649 de 2013 \u00a0 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-689 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Ver nota al pie anterior \u00a0 sobre el efecto inter comunis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Por el cual se crea el \u00a0 Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Por el cual se crea el \u00a0 Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Por el cual se crea el \u00a0 Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Por el cual se crea el \u00a0 Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-886-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos \u00a0 de asequibilidad y habitabilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Relaci\u00f3n entre \u00a0 su garant\u00eda efectiva y la dignidad humana \u00a0 \u00a0 El \u00a0 derecho a la vivienda digna est\u00e1 estrictamente ligado con la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22129","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22129","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22129"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22129\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22129"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22129"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22129"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}