{"id":22130,"date":"2024-06-25T21:01:11","date_gmt":"2024-06-25T21:01:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-887-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:11","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:11","slug":"t-887-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-887-14\/","title":{"rendered":"T-887-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-887-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-887\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentaci\u00f3n \u00a0 sucesiva, adem\u00e1s de m\u00faltiple de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 interpretado que se configura cosa juzgada constitucional y temeridad respecto \u00a0 de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se re\u00fanen los \u00a0 siguientes requisitos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) \u00a0 identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificaci\u00f3n razonable y objetiva \u00a0 frente al ejercicio de la nueva acci\u00f3n de tutela y (v) mala fe o dolo del \u00a0 accionante en la interposici\u00f3n de la nueva tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN \u00a0 SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Precedente fijado en sentencia \u00a0 SU.1073\/12\/DERECHO A LA INDEXACION Y CONTABILIZACION DEL TERMINO DE \u00a0 PRESCRIPCION-Precedente fijado en sentencias SU.1073\/12 y SU.131\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional profiri\u00f3 las \u00a0 sentencias SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013. Por medio de estos fallos se \u00a0 consolid\u00f3 una doctrina constitucional respecto de la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional de prestaciones causadas antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991 y, lo que es m\u00e1s importante, se unific\u00f3 la jurisprudencia relativa a la \u00a0 forma en que los jueces ordinarios y constitucionales deb\u00edan resolver ese tipo \u00a0 de controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER \u00a0 ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-Son mandatos de orden constitucional \u00a0 que no pueden ser desconocidos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha sostenido pac\u00edficamente \u00a0 que\u00a0todos\u00a0los beneficiarios del sistema pensional tienen derecho a la protecci\u00f3n \u00a0 del poder adquisitivo de sus pensiones, y que esto incluye, por supuesto, a las \u00a0 personas que causaron su pensi\u00f3n con anterioridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991 y la Ley 100 de 1993. Todos los beneficiarios del sistema pensional deben \u00a0 ser protegidos de las consecuencias negativas del fen\u00f3meno inflacionario, \u00a0 incluso quienes causaron su derecho antes del nuevo orden constitucional. En \u00a0 desarrollo del principio de universalidad que irradia al sistema de seguridad \u00a0 social, no es viable efectuar distinciones injustificadas entre pensionados con \u00a0 base en el tiempo en el cual se perfeccion\u00f3 su derecho, mucho menos trat\u00e1ndose \u00a0 de prestaciones peri\u00f3dicas que producen efectos bajo el marco constitucional \u00a0 actual. Adem\u00e1s, en virtud de los principios de equidad y favorabilidad en \u00a0 materia pensional, ante la duda de si procede o no la actualizaci\u00f3n monetaria, \u00a0 el operador debe aplicar aquella interpretaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el \u00a0 trabajador,\u00a0y en este tipo de asuntos\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0la soluci\u00f3n m\u00e1s favorable es el \u00a0 mantenimiento del valor econ\u00f3mico de la mesada pensional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO POR VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION EN MATERIA DE \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se incurre cuando una autoridad judicial niega injustificadamente \u00a0 la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la \u00a0 Corte Constitucional ha establecido en diferentes oportunidades que cuando una \u00a0 autoridad judicial niega ese derecho alegando el car\u00e1cter preconstitucional de \u00a0 la prestaci\u00f3n, se incurre en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-4434259 y T-4439182 \u00a0 (Expedientes acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4434259. Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Abel Gonz\u00e1lez Lozano contra la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Bucaramanga y Ecopetrol SA.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4439182. Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Rafael Mart\u00ednez de la Ossa contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Cartagena y el Banco Popular SA. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce \u00a0 (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos: (i) el cinco (5) de mayo \u00a0 de dos mil catorce (2014), en \u00fanica instancia, por la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n impetrada por Abel Gonz\u00e1lez Lozano contra la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y Ecopetrol SA; y (ii) el \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil catorce (2014), en primera instancia, por la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y el doce (12) de junio de dos mil \u00a0 catorce (2014), en segunda instancia, por la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en la acci\u00f3n promovida por Rafael Mart\u00ednez de la Ossa contra la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Banco Popular SA.[1]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abel \u00a0 Gonz\u00e1lez Lozano y Rafael Mart\u00ednez de la Ossa, quienes tienen ochenta y uno (81) \u00a0 y ochenta (80) a\u00f1os de edad, respectivamente, presentaron tutela contra diversas \u00a0 autoridades judiciales, porque consideran que con sus decisiones dentro de los \u00a0 procesos ordinarios laborales instaurados en procura de la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional les vulneraron sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al m\u00ednimo vital y la seguridad social. En su concepto, las autoridades \u00a0 demandadas incurrieron en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al \u00a0 negarles la actualizaci\u00f3n monetaria de sus pensiones argumentando que las mismas \u00a0 se causaron antes de la Carta Pol\u00edtica de 1991, pues reiterada jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que todos los pensionados son titulares del derecho a \u00a0 la indexaci\u00f3n sin que al respecto puedan hacerse distinciones de tiempo y modo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 una exposici\u00f3n m\u00e1s amplia de los antecedentes de cada \u00a0 caso, la respuesta de las autoridades accionadas y las decisiones objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso de Abel Gonz\u00e1lez Lozano. \u00a0 Expediente T-4434259 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Narraci\u00f3n de los hechos y argumentos \u00a0 jur\u00eddicos presentados en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Ecopetrol SA le reconoci\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Abel Gonz\u00e1lez Lozano una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el veintid\u00f3s (22) de febrero de \u00a0 mil novecientos ochenta y tres (1983), seg\u00fan lo dispuesto en el \u201cPlan 70 \u00a0 convencional\u201d y el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.[2] \u00a0Dicha prestaci\u00f3n le fue otorgada desde veintitr\u00e9s (23) de enero de mil \u00a0 novecientos ochenta y tres (1983) por un valor de doce mil ciento diecisiete \u00a0 pesos ($12.117), correspondiente al 75% del salario base percibido en el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o de servicios, esto es, entre primero (1\u00ba) de diciembre de mil novecientos \u00a0 setenta y siete (1977) y primero (1\u00ba) de diciembre de mil novecientos setenta y \u00a0 ocho (1978).[3]\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El accionante consider\u00f3 que su \u00a0 salario base de liquidaci\u00f3n no fue indexado, por lo que acudi\u00f3 a la justicia \u00a0 ordinaria laboral en defensa de sus derechos. En su demandada aleg\u00f3 que el \u00a0 reconocimiento pensional supuso una grave lesi\u00f3n a sus intereses, porque en mil \u00a0 novecientos ochenta y tres (1983) le comenzaron a pagar una mesada liquidada con \u00a0 base en un promedio de salarios de mil novecientos setenta y ocho (1978). \u00a0 Explic\u00f3 que el valor de su pensi\u00f3n perdi\u00f3 poder adquisitivo durante ese per\u00edodo \u00a0 de cinco (5) a\u00f1os debido al fen\u00f3meno inflacionario, y que en la actualidad \u00a0 deber\u00eda recibir una suma m\u00e1s alta. Manifest\u00f3 que al momento de su retiro el 75% \u00a0 de sus ingresos equival\u00edan a 4.6 SMML de la \u00e9poca,[4] \u00a0y que en el a\u00f1o mil novecientos ochenta y tres (1983) le otorgaron una mesada \u00a0 por un valor de 1.3 SMML,[5] \u00a0situaci\u00f3n que, a su juicio, demuestra la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de su \u00a0 pensi\u00f3n.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Juzgado \u00danico Laboral del \u00a0 Circuito de Barrancabermeja estudi\u00f3 en primera instancia el proceso ordinario y, \u00a0 mediante sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), \u00a0 resolvi\u00f3 \u201cdeclarar que Abel Gonz\u00e1lez Lozano tiene derecho a que Ecopetrol SA \u00a0 le liquide y pague su pensi\u00f3n teniendo en cuenta en su primera mesada las \u00a0 ganancias probadas del \u00faltimo a\u00f1o de servicio pero indexadas.\u201d Argument\u00f3 que \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha protegido el derecho a la actualizaci\u00f3n \u00a0 monetaria de las pensiones recurrentemente,[7] y que en ese \u00a0 sentido Ecopetrol SA no pod\u00eda liquidar la primera mesada con base en un \u00a0 \u201csalario devaluado, deficitario e irreal\u201d, pues dicha actuaci\u00f3n ser\u00eda \u00a0 inequitativa en tanto le cargar\u00edan al trabajador todo el impacto negativo del \u00a0 fen\u00f3meno inflacionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Ese fallo fue apelado por la parte \u00a0 demandada, y su estudio correspondi\u00f3 en segunda instancia al Tribunal Superior \u00a0 de Bucaramanga, Sala Laboral. Dicha autoridad, mediante sentencia del primero \u00a0 (1\u00ba) de septiembre de dos mil diez (2010), decidi\u00f3 \u201crevocar la sentencia de \u00a0 primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 Barrancabermeja, [\u2026] para en su lugar absolver a la demandada de actualizar el \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor.\u201d Sostuvo \u00a0 que en este caso no hab\u00eda lugar al reconocimiento de la indexaci\u00f3n, porque \u00a0 \u201cel derecho del actor se caus[\u00f3] a partir del 23 de enero de 1983, cuando no \u00a0 exist\u00eda norma legal o supralegal que autorizara la indexaci\u00f3n del ingreso base \u00a0 de liquidaci\u00f3n.\u201d \u00a0Reiter\u00f3, entonces, que la jurisprudencia de la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia era clara en se\u00f1alar que la protecci\u00f3n \u00a0 al poder adquisitivo solo se predica \u201cde las pensiones causadas a partir de \u00a0 la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, mas no para aquellas que se causaron con \u00a0 anterioridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El actor no present\u00f3 el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n contra la providencia de segunda instancia, porque, a \u00a0 su juicio, el mismo \u201cno era id\u00f3neo para resolver este tipo de controversias \u00a0 en raz\u00f3n a la tesis contraria y desfavorable de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala Laboral, respecto del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional de prestaciones causadas antes de 1991.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Inconforme con los fallos \u00a0 referenciados, el accionante present\u00f3 dos (2) acciones de tutela en procura de \u00a0 la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. (i) La primera de ellas fue \u00a0 presentada en el a\u00f1o dos mil once (2011), y en primera y segunda instancia fue \u00a0 declarada improcedente por la Corte Suprema de Justicia, salas Laboral y Penal, \u00a0 respectivamente, bajo el argumento de que incumpl\u00eda el requisito de \u00a0 subsidiariedad en tanto no present\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra \u00a0 la sentencia del Tribunal.[8] \u00a0(ii) La segunda tutela fue presentada en el a\u00f1o dos mil trece (2013) ante la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, pero, en esta oportunidad, se rechaz\u00f3 la demanda \u00a0 \u201cpor temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Dado que la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia no accedi\u00f3 a su pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n, el actor opt\u00f3 por presentar \u00a0 una tercera tutela, la cual ahora es objeto de revisi\u00f3n por la Corte \u00a0 Constitucional. All\u00ed manifiesta que tiene derecho a la actualizaci\u00f3n pretendida \u00a0 porque la Carta Pol\u00edtica protege el poder adquisitivo de todas las prestaciones \u00a0 sin discriminaci\u00f3n alguna, y que las autoridades judiciales que resolvieron el \u00a0 proceso laboral ordinario no pod\u00edan desconocer dicho mandato sin violar su \u00a0 derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, pide que se dejen sin \u00a0 efecto tales providencias y se ordene a Ecopetrol SA indexar el salario base de \u00a0 liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. De otra parte, se\u00f1ala que la tutela \u00a0 no es temeraria aun cuando acudi\u00f3 en dos (2) oportunidades previas a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional en procura de la indexaci\u00f3n, pues las autoridades \u00a0 que resolvieron esas solicitudes desconocieron el precedente pac\u00edfico de la \u00a0 Corte Constitucional relativo a la universalidad del derecho a la actualizaci\u00f3n \u00a0 monetaria de las pensiones. Explica que \u201cla presente acci\u00f3n de tutela no \u00a0 pretende incurrir en error al juez constitucional, ni en temeridad en acci\u00f3n de \u00a0 tutela, sino m\u00e1s bien indicarle que el derecho a la indexaci\u00f3n a la primera \u00a0 mesada pensional [se reconoce] sin distinci\u00f3n alguna a todos los pensionados, \u00a0 tanto para pensiones causadas antes de la Constituci\u00f3n de 1991 como posteriores\u201d. \u00a0 Y que en su caso es imperiosa la intervenci\u00f3n de juez de tutela para \u00a0 garantizarle el derecho al m\u00ednimo vital, teniendo en cuenta adem\u00e1s que es una \u00a0 persona de ochenta y un (81) a\u00f1os de edad[10] que tiene una \u00a0 desventaja notable para participar en el mercado de trabajo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El Juzgado \u00danico Laboral del \u00a0 Circuito de Barrancabermeja fue vinculado al proceso por el juez de primera \u00a0 instancia,[11] \u00a0una vez vencido el t\u00e9rmino de traslado de la demanda no alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00a0 alguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. La Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bucaramanga intervino en el proceso para solicitar que se declarara \u00a0 improcedente la acci\u00f3n constitucional, porque, a su juicio, la misma es \u00a0 temeraria en tanto previamente se hab\u00edan presentado otras dos (2) acciones con \u00a0 identidad de sujetos, objeto y causa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Ecopetrol SA solicit\u00f3 que se \u00a0 declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela porque, en su concepto, (i) no se \u00a0 cumple el requisito de subsidiariedad en tanto el actor no interpuso recurso de \u00a0 casaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal, (ii) no est\u00e1 demostrado un perjuicio \u00a0 irremediable que haga urgente e imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela, y \u00a0 (iii) la solicitud es temeraria en tanto se presentaron dos (2) acciones \u00a0 constitucionales previas con identidad de objetos y sujetos. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que de todas formas deb\u00eda negarse el amparo de los derechos fundamentales, \u00a0 porque reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia establece la \u00a0 imposibilidad de indexar la primera mesada de pensiones causadas antes de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, habida cuenta de que no exist\u00eda alguna regla de \u00a0 derecho que lo permitiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. La Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, en sentencia del cinco (5) \u00a0 de mayo de dos mil catorce (2014). A su juicio, \u201cal actor le est\u00e1 vedado \u00a0 intentar una nueva acci\u00f3n constitucional para controvertir la providencia que ha \u00a0 cuestionado ya al menos dos veces por esta v\u00eda. Se afirma lo anterior, por \u00a0 cuanto a los jueces no les est\u00e1 permitido conocer de este mecanismo cuando la \u00a0 misma es promovida con temeridad, esto es, cuando aquella sea presentada ante \u00a0 varios jueces o tribunales\u201d, por lo que desestim\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales. Esta sentencia no fue apelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso de Rafael Mart\u00ednez de la Ossa. \u00a0 Expediente T-4439182 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Narraci\u00f3n de los hechos y argumentos \u00a0 jur\u00eddicos presentados en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Banco Popular SA le reconoci\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or Rafael Mart\u00ednez de la Ossa una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 077 de mil novecientos ochenta y nueve (1989).[12] \u00a0La prestaci\u00f3n le fue otorgada a partir del once (11) de agosto de mil \u00a0 novecientos ochenta y nueve (1989) por la suma de treinta y cuatro mil \u00a0 setecientos setenta pesos ($34.770) o 1.05 SMML de la \u00e9poca, equivalentes al 75% \u00a0 del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, esto es, \u00a0 entre noviembre de mil novecientos ochenta (1980) y noviembre de mil novecientos \u00a0 ochenta y uno (1981).[13] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Posteriormente, el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales (en adelante ISS), mediante resoluci\u00f3n No. 3407 de 1995, \u00a0 reconoci\u00f3 a favor del accionante una pensi\u00f3n de vejez por la suma de 1 SMML a \u00a0 partir del once (11) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha \u00a0 en la cual cumpli\u00f3 sesenta (60) a\u00f1os de edad. En virtud de ello surgi\u00f3 la figura \u00a0 de la compartibilidad pensional[14] y, en \u00a0 consecuencia, entre el ISS (hoy Colpensiones) y el Banco Popular SA comenzaron a \u00a0 pagarle conjuntamente al actor su pensi\u00f3n de vejez. El primero, en un monto \u00a0 correspondiente a lo cotizado al sistema general de pensiones (1 SMML), y el \u00a0 segundo, por el saldo de la pensi\u00f3n inicial no cubierto por el ISS (0.05 SMML).[15] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El accionante estim\u00f3 que el ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n reconocida por el Banco Popular SA no fue \u00a0 indexado, por lo que acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en defensa de \u00a0 sus derechos. En su demanda explic\u00f3 que el Banco demandado liquid\u00f3 su prestaci\u00f3n \u00a0 en el a\u00f1o mil novecientos ochenta y nueve (1989) con base en salarios \u00a0 desactualizados del a\u00f1o mil novecientos ochenta y uno (1981), y que durante esos \u00a0 ocho (8) a\u00f1os su mesada perdi\u00f3 poder adquisitivo debido a la variaci\u00f3n de \u00a0 precios al consumidor. Sostuvo que esa situaci\u00f3n le gener\u00f3 un grave perjuicio \u00a0 econ\u00f3mico, pues le reconocieron una pensi\u00f3n por un valor equivalente a 1.05 \u00a0 SMML, a pesar de que al momento de su retiro (a\u00f1o 1981) el 75% de sus ingresos \u00a0 equival\u00edan a 6.1 SMML de la \u00e9poca.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0 Circuito de Cartagena conoci\u00f3 en primera instancia de la demanda ordinaria. En \u00a0 sentencia del siete (7) de diciembre de dos mil siete (2007), dicha autoridad \u00a0 decidi\u00f3 absolver al Banco Popular SA de las pretensiones de la demanda. A su \u00a0 juicio, el actor no ten\u00eda derecho a la actualizaci\u00f3n de su mesada pensional \u00a0 porque su prestaci\u00f3n se hab\u00eda causado antes de que entrara en vigencia la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y ese cuerpo normativo era el que hab\u00eda creado el \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Ese fallo fue apelado por la parte \u00a0 demandante, y en segunda instancia correspondi\u00f3 su estudio al Tribunal Superior \u00a0 de Cartagena, Sala Laboral. Mediante sentencia del once (11) de marzo de dos mil \u00a0 nueve (2009), la Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n e indic\u00f3 que el actor no era \u00a0 titular del derecho a la indexaci\u00f3n, pues la fecha de reconocimiento pensional \u00a0 \u201cantecede a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, por tanto no le \u00a0 es aplicable la indexaci\u00f3n de car\u00e1cter supralegal que tiene como base la nueva \u00a0 Carta Constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El accionante no present\u00f3 recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n porque, en su criterio, el mismo \u201cera ineficaz si \u00a0 se trataba de alcanzar el derecho constitucional a la indexaci\u00f3n pensional, si \u00a0 la pensi\u00f3n fue reconocida antes de la entrada en vigencia de la actual Carta \u00a0 Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Inconforme con las determinaciones \u00a0 adoptadas en el proceso ordinario, el accionante present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 en el a\u00f1o dos mil once (2011). En sentencia de primera instancia del trece (13) \u00a0 de octubre de dos mil once (2011), la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia declar\u00f3 improcedente el amparo porque no se cumpl\u00edan con los \u00a0 presupuestos de inmediatez ni subsidiariedad. En fallo de segunda instancia del \u00a0 diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), la Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia precedente bajo los mismos argumentos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Dado que a\u00fan no le era reconocido el \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n, el actor decidi\u00f3 presentar una nueva acci\u00f3n de tutela, \u00a0 la cual ahora es objeto de revisi\u00f3n por la Corte. En ella manifiesta que tiene \u00a0 derecho a la actualizaci\u00f3n monetaria referida porque, (i) efectivamente el \u00a0 salario base de liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n perdi\u00f3 poder adquisitivo entre el \u00a0 momento que se retir\u00f3 de la empresa (1981) y la fecha de reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n (1989); y (ii) reiterada jurisprudencia constitucional ha establecido \u00a0 que el derecho a la indexaci\u00f3n es predicable de todos los ciudadanos, sin que \u00a0 puedan hacerse diferenciaciones relativas al tiempo y el modo del \u00a0 reconocimiento. Por tanto, pretende que se dejen sin efecto las sentencias \u00a0 ordinarias referenciadas y se ordene al Banco Popular actualizar el valor de sus \u00a0 mesadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que est\u00e1 facultado \u00a0 para acudir otra vez al amparo constitucional \u201cen consideraci\u00f3n a los nuevos \u00a0 pronunciamientos que la H. Corte Constitucional emiti\u00f3 en Sala Plena y en forma \u00a0 de sentencia de unificaci\u00f3n\u201d, haciendo referencia a las sentencias SU-1073 \u00a0 de 2012 y SU-131 de 2013. Y que la ausencia de la indexaci\u00f3n lo tiene sometido a \u00a0 un estado de precariedad econ\u00f3mica, aunado al hecho de que tiene ochenta (80) \u00a0 a\u00f1os de edad[17] \u00a0y tiene dificultades para procurarse recursos econ\u00f3micos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. El Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0 Circuito de Cartagena fue notificado de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En \u00a0 el t\u00e9rmino concedido para contestar, guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. La Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Cartagena, al igual que el Juzgado de primera instancia del proceso \u00a0 ordinario, se abstuvo de intervenir en el proceso de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. El Banco Popular SA solicit\u00f3 que se \u00a0 declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela. A su juicio, no se cumplen a \u00a0 cabalidad los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales, pues el actor no present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n contra la \u00a0 sentencia del Tribunal ni cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, ya que dej\u00f3 \u00a0 transcurrir m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os entre el hecho que considera vulnerador de los \u00a0 derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. Colpensiones EICE, por su parte, se \u00a0 abstuvo de emitir pronunciamiento alguno en el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14. En primera instancia, la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Rafael Mart\u00ednez de la Ossa. En sentencia del veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 abril de dos mil catorce (2014), sostuvo que el peticionario no agot\u00f3 todos los \u00a0 medios eficaces para la defensa de sus derechos, en especial el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que no se cumpl\u00eda con el presupuesto de \u00a0 subsidiariedad en tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15. La sentencia fue impugnada por el \u00a0 accionante. Pero, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la confirm\u00f3 \u00a0 mediante fallo del doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), esgrimiendo \u00a0 para ello los mismos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 \u00a0 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Cuesti\u00f3n previa. No hay temeridad ni cosa juzgada constitucional en los asuntos \u00a0 bajo revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Abel Gonz\u00e1lez Lozano y Rafael \u00a0 Mart\u00ednez de la Ossa, antes de presentar las tutelas objeto de estudio, \u00a0 interpusieron otras solicitudes de amparo pretendiendo la indexaci\u00f3n de sus \u00a0 salarios base de liquidaci\u00f3n, las cuales fueron denegadas. El primero present\u00f3 \u00a0 dos (2) acciones previas, y el segundo una (1). Inclusive en una de las \u00a0 decisiones de instancia que ahora se revisan, uno de los jueces de tutela \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo tras considerar que exist\u00edan identidad de \u00a0 sujetos, objetos y causas respecto de otra tutela presentada con anterioridad. \u00a0 Surge entonces la pregunta de si efectivamente las acciones impetradas por \u00a0 dichos peticionarios son temerarias y desconocedoras de la cosa juzgada \u00a0 constitucional y, en consecuencia, deben declararse improcedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 38 del Decreto del 2591 \u00a0 de 1991 dispone que la presentaci\u00f3n de dos o m\u00e1s acciones de tutela id\u00e9nticas \u00a0 sin justificaci\u00f3n alguna constituye una actuaci\u00f3n temeraria, sujeta a las \u00a0 sanciones previstas en los art\u00edculos 72 y 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.[18] Los \u00a0 ciudadanos tienen el deber de no abusar de los propios derechos y de \u00a0 \u201c[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d \u00a0 (art. 95, CP), por lo que deben evitar la presentaci\u00f3n de tutelas sucesivas por \u00a0 los mismos hechos, las mismas partes y con id\u00e9nticas pretensiones. Esa actuaci\u00f3n \u00a0 congestiona injustificadamente los despachos judiciales e impide que la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia respete el derecho de los dem\u00e1s ciudadanos a que sus \u00a0 conflictos de intereses se resuelvan oportunamente (art. 228, CP). Pero adem\u00e1s, \u00a0 desconoce los principios de la cosa juzgada constitucional y la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, en tanto busca reabrir una controversia \u00a0finiquitada por otra decisi\u00f3n \u00a0 judicial previa que es definitiva e inmutable. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A partir de lo anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha interpretado que se configura cosa juzgada constitucional y \u00a0 temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, \u00a0 cuando se re\u00fanen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes; (ii) \u00a0 identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de \u00a0 justificaci\u00f3n razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acci\u00f3n de \u00a0 tutela y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposici\u00f3n de la nueva \u00a0 tutela.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Si se llenan completamente los \u00a0 anteriores presupuestos, el juez de tutela se enfrenta a una actuaci\u00f3n temeraria \u00a0 que desconoce la cosa juzgada constitucional y lesiona los principios de \u00a0 moralizaci\u00f3n y lealtad procesal, por lo que no solo debe rechazar o decidir \u00a0 desfavorablemente las pretensiones, sino que adem\u00e1s promover\u00e1 las sanciones \u00a0 previstas para este tipo de actuaciones. Pero, si \u00fanicamente se llenan los \u00a0 primeros tres requisitos, llamados de triple identidad, el juez se \u00a0 enfrenta a un asunto respecto del cual hay cosa juzgada constitucional pero no \u00a0 temeridad, por lo que solo despachar\u00e1 desfavorablemente las solicitudes sin \u00a0 imponer sanci\u00f3n alguna.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Y es que si la temeridad es el \u00a0 resultado de un ejercicio abusivo del derecho, tendiente a satisfacer intereses \u00a0 individuales en desmedro de la lealtad procesal y los derechos de los dem\u00e1s \u00a0 ciudadanos, resulta l\u00f3gico asumir que la misma se configure \u00fanicamente si la \u00a0 persona interesada ha obrado injustificadamente y de mala fe. Para ello, el juez \u00a0 constitucional deber\u00e1 evaluar de manera cuidadosa en cada caso las motivaciones \u00a0 de la nueva tutela, teniendo siempre presente que el acceso a la justicia es un \u00a0 derecho fundamental y cualquier restricci\u00f3n en su ejercicio debe ser limitado, y \u00a0 que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las \u00a0 autoridades p\u00fablicas (art. 83, CP), por lo que resulta imperativo demostrar que se actu\u00f3 real y \u00a0 efectivamente de forma contraria al ordenamiento jur\u00eddico.[21] \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. De otra parte, como se explic\u00f3, \u00a0 incluso si no hay temeridad, las acciones de tutela sucesivas que cumplan con la \u00a0 triple identidad conllevan a la improcedencia del segundo amparo, como \u00a0 garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica y coherencia en las respuestas que ofrece la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia a los conflictos de intereses surtidos en el pasado. \u00a0 No ser\u00eda razonable admitir la presentaci\u00f3n de una nueva tutela para reabrir una \u00a0 controversia ya resuelta, si las partes procesales cuentan dentro del tr\u00e1mite \u00a0 con mecanismos eficaces para oponerse a las decisiones que son contrarias a sus \u00a0 intereses, como la impugnaci\u00f3n y la posibilidad de acudir a la Corte \u00a0 Constitucional en revisi\u00f3n, y si las personas conf\u00edan a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia la soluci\u00f3n definitiva de sus conflictos. La sentencia de \u00faltima \u00a0 instancia que no es seleccionada por la Corte para revisi\u00f3n, entonces, est\u00e1 \u00a0 revestida por la fuerza de la cosa juzgada constitucional y lo decidido en ella \u00a0 no puede volverse a juzgar en el contexto de otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En casos en que se reclama la \u00a0 indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n, el juicio sobre la cosa juzgada \u00a0 constitucional entre dos tutelas sucesivas ha sido ampliamente desarrollado por \u00a0 la jurisprudencia. Sobre la actualizaci\u00f3n monetaria de las mesadas pensionales \u00a0 han confluido en la administraci\u00f3n de justicia diversas interpretaciones de \u00a0 cu\u00e1ndo procede o no tal derecho, y siempre ha surgido la cuesti\u00f3n de si personas \u00a0 que les resolvieron negativamente sus solicitudes bajo una interpretaci\u00f3n que \u00a0 negaba la indexaci\u00f3n referida pueden acudir nuevamente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional en defensa de sus derechos, invocando para ello nueva \u00a0 jurisprudencia que les es favorable.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En lo relevante para los casos bajo \u00a0 an\u00e1lisis, la Corte ha sostenido que los ciudadanos pueden acudir nuevamente a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en busca de la indexaci\u00f3n de sus pensiones, sin incurrir en \u00a0 temeridad ni desconocer la cosa juzgada constitucional, cuando aparecen nuevas \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que modifican la situaci\u00f3n inicial, como la \u00a0 consagraci\u00f3n de una doctrina constitucional respecto del asunto estudiado.[22] \u00a0La consolidaci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n jurisprudencial puede \u201cser considerada un\u00a0hecho nuevo\u00a0frente a \u00a0 anteriores acciones de tutela\u201d[23] y, en ese \u00a0 sentido, sirve de fundamento para que los interesados acudan nuevamente a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional en defensa de sus derechos, bajo el entendido de que \u00a0 no existe identidad f\u00e1ctica entre las solicitudes porque el contexto \u00a0 jurisprudencial es diferente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-819 de 2009,[24] la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n acept\u00f3 la interposici\u00f3n de una segunda acci\u00f3n de tutela mediante la \u00a0 cual se pretend\u00eda la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n, a pesar de que \u00a0 previamente se hab\u00eda interpuesto una solicitud de amparo similar, porque dentro \u00a0 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda ocurrido un cambio \u00a0 jurisprudencial respecto de la f\u00f3rmula para actualizar el valor monetario de las \u00a0 pensiones. All\u00ed se dijo que no hab\u00eda temeridad ni violaci\u00f3n a la cosa juzgada, \u00a0 porque \u201cla jurisprudencia constitucional ha considerado que un hecho nuevo \u00a0 puede consistir en una sentencia posterior de un Alto Tribunal en la que se \u00a0 acepte para casos similares una determinada interpretaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, [y que ello] habilita a los demandantes para introducir una cuesti\u00f3n \u00a0 referida a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad que no era posible plantear \u00a0 con anterioridad.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2. De \u00a0 igual forma, \u00a0 en la sentencia T-092 de 2013,[25] \u00a0la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de treinta y tres (33) personas que \u00a0 reclamaron mediante dos (2) acciones sucesivas la indexaci\u00f3n de su primera \u00a0 mesada pensional contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia. All\u00ed se estableci\u00f3 que la presentaci\u00f3n de la segunda \u00a0 tutela no constitu\u00eda una actuaci\u00f3n temeraria que rompiera la fuerza de la cosa \u00a0 juzgada constitucional, porque \u201clos \u00a0 accionantes, de buena fe, presentaron un motivo expresamente justificado, para \u00a0 interponer nuevamente la acci\u00f3n de tutela, cual es la decisi\u00f3n que la Corte \u00a0 Constitucional profiri\u00f3 con posterioridad a la presentaci\u00f3n de las tutelas \u00a0 anteriores\u201d, haciendo \u00a0 referencia a la sentencia SU-1073 de 2012.[26] \u00a0En esa sentencia se unific\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre la \u00a0 indexaci\u00f3n de pensiones causadas antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y se \u00a0 consolid\u00f3 una doctrina protectora del derecho fundamental a la conservaci\u00f3n del \u00a0 poder adquisitivo de las pensiones de todos los ciudadanos, por lo que, en ese \u00a0 caso, ten\u00eda la virtualidad de cambiar el contexto jur\u00eddico en el cual fueron \u00a0 presentadas las solicitudes de amparo.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En \u00a0 conclusi\u00f3n, puede afirmarse que (i) los ciudadanos tienen el deber de colaborar \u00a0 con la buena administraci\u00f3n de justicia evitando la interposici\u00f3n de tutelas \u00a0 sucesivas por los mismos hechos y pretensiones; (ii) cuando se demuestra que la \u00a0 duplicidad de acciones corresponde a una actuaci\u00f3n de mala fe contraria al \u00a0 principio de lealtad procesal, el juez constitucional est\u00e1 facultado para \u00a0 denegar las pretensiones y promover las sanciones respectivas; (iii) si las \u00a0 solicitudes de amparo son id\u00e9nticas en lo relativo a los sujetos, hechos y \u00a0 pretensiones, pero no concurre mala fe de la persona interesada, debe \u00fanicamente \u00a0 declararse improcedente la respectiva acci\u00f3n; y (iv) en casos en los cuales se \u00a0 busca la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la consolidaci\u00f3n de una \u00a0 doctrina constitucional puede ser considerada un hecho nuevo \u00a0respecto de tutelas presentadas con anterioridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones, la Sala \u00a0 examinar\u00e1 si las tutelas presentadas por Abel Gonz\u00e1lez Lozano y Rafael Mart\u00ednez \u00a0 de la Ossa son temerarias y vulneran la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Caso de Abel Gonz\u00e1lez Lozano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abel Gonz\u00e1lez Lozano interpuso tres (3) \u00a0 acciones de tutela sucesivas contra el Tribunal Superior de Bucaramanga y \u00a0 Ecopetrol SA, buscando la protecci\u00f3n del poder adquisitivo de su mesada \u00a0 pensional y el derecho al m\u00ednimo vital. La \u00faltima de ellas es objeto de revisi\u00f3n \u00a0 en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.1. (Tutela uno) La primera fue \u00a0 presentada en el a\u00f1o dos mil once (2011). En primera instancia, la Sala Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente el amparo mediante \u00a0 sentencia del veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), porque el \u00a0 accionante no acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n para controvertir la \u00a0 sentencia del Tribunal demandado. En segunda instancia, la Sala Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo precedente mediante sentencia del \u00a0 siete (7) de abril de dos mil once (2011), bajo los mismos argumentos. Este \u00a0 proceso no fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional.[28]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.2. (Tutela dos) La segunda fue \u00a0 presentada en el a\u00f1o dos mil trece (2013). En primera instancia, la Sala Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la tutela en sentencia del \u00a0 veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), pues en su concepto la \u00a0 solicitud era temeraria. En segunda instancia, mediante providencia del seis (6) \u00a0 de noviembre de dos mil trece (2013), la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia declar\u00f3 \u201cla nulidad del auto emitido el 20 de agosto de 2013, a \u00a0 trav\u00e9s del cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de \u00a0 tutela presentada por Abel Gonz\u00e1lez Lozano\u201d, y en su lugar, decidi\u00f3 \u00a0 \u201crechazar la demanda de amparo [\u2026] por temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 El tr\u00e1mite no fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 por cuanto no se emiti\u00f3 alguna decisi\u00f3n de fondo. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.3. (Tutela tres) Luego de los \u00a0 tr\u00e1mites referenciados, el accionante inici\u00f3 el proceso de tutela que ahora es \u00a0 objeto de revisi\u00f3n por la Corte. En este caso, como se expuso en los \u00a0 antecedentes, el juez de \u00fanica instancia declar\u00f3 improcedente el amparo en \u00a0 sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014) porque, en su \u00a0 criterio, la solicitud era temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.4. La Sala observa que entre las tres \u00a0 acciones de tutela hay identidad de sujetos y pretensiones, pues en ellas Abel \u00a0 Gonz\u00e1lez Lozano demanda al Tribunal Superior de Bucaramanga y a Ecopetrol SA en \u00a0 procura de la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. Sin embargo, eso no \u00a0 quiere decir que concurra una actuaci\u00f3n temeraria o desconocedora de la cosa \u00a0 juzgada constitucional, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Entre la tutela uno y la tutela tres \u00a0 no hay identidad f\u00e1ctica, pues en el medio surgi\u00f3 un hecho jur\u00eddico nuevo que \u00a0 vari\u00f3 el contexto jurisprudencial en el cual fueron presentadas las solicitudes. \u00a0 En efecto, luego de emitida la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia del siete (7) de abril de dos mil once (2011), que resolvi\u00f3 en segunda \u00a0 instancia el tr\u00e1mite iniciado por la tutela uno, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional profiri\u00f3 las sentencias SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013. Por \u00a0 medio de estos fallos se consolid\u00f3 una doctrina constitucional respecto de la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de prestaciones causadas antes de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y, lo que es m\u00e1s importante, se unific\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia relativa a la forma en que los jueces ordinarios y \u00a0 constitucionales deb\u00edan resolver ese tipo de controversias. As\u00ed entonces, el \u00a0 peticionario estaba facultado para acudir nuevamente a la jurisdicci\u00f3n, toda vez \u00a0 que entre las tutelas uno y tres surgi\u00f3 un hecho nuevo \u00a0consistente en la configuraci\u00f3n de una doctrina constitucional m\u00e1s favorable \u00a0 a sus intereses, nacida de la interpretaci\u00f3n del \u00f3rgano competente para \u00a0 determinar el alcance de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ahora bien, aun cuando entre las \u00a0 tutelas dos y tres no puede argumentarse lo mismo, por cuanto al momento en que \u00a0 se presentaron la Corte Constitucional ya hab\u00eda proferido las sentencias SU-1073 \u00a0 de 2012 y SU-131 de 2013, y el contexto jurisprudencial era igual, la Sala \u00a0 considera que el segundo tr\u00e1mite no debe ser tenido en cuenta para evaluar la \u00a0 temeridad. En la tutela dos el juez de segunda instancia decret\u00f3 la nulidad del \u00a0 auto admisorio de la demanda y rechaz\u00f3 el tr\u00e1mite de la misma y, en \u00a0 consecuencia, elimin\u00f3 desde el punto de vista jur\u00eddico toda actuaci\u00f3n del \u00a0 peticionario tendiente a lograr la defensa de sus derechos fundamentales. Este segundo intento por parte del actor de \u00a0 conseguir la protecci\u00f3n no tuvo efectos jur\u00eddicos, y a partir del mismo la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional no emiti\u00f3 alg\u00fan pronunciamiento de fondo respecto de \u00a0 las pretensiones de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Por tanto, esta \u00a0 decisi\u00f3n no hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, y no ser\u00eda l\u00f3gico \u00a0 tomarla en cuenta para determinar la existencia o no de multiplicidad de \u00a0 acciones.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Al no existir identidad f\u00e1ctica \u00a0 entre las tutelas uno y tres, y la imposibilidad de que en el tr\u00e1mite de la \u00a0 tutela dos se llegara a una decisi\u00f3n que hiciera tr\u00e1nsito a cosa juzgada, puede \u00a0 afirmarse que el actor ten\u00eda una justificaci\u00f3n suficiente para acudir nuevamente \u00a0 al amparo constitucional para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales sin \u00a0 incurrir en temeridad, ni alterar los principios de seguridad jur\u00eddica y \u00a0 confianza en la resoluci\u00f3n definitiva de los conflictos de intereses. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Esa conclusi\u00f3n se refuerza si se \u00a0 tiene presente que ninguna de las decisiones judiciales mencionadas resolvi\u00f3 de \u00a0 fondo la solicitud de indexaci\u00f3n presentada por el actor, pues declararon \u00a0 improcedente su tr\u00e1mite o lo rechazaron, y en la actualidad el peticionario \u00a0 necesita de una respuesta definitiva por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0 respecto de sus derechos, habida cuenta de su avanzada edad (81 a\u00f1os)[30] \u00a0y la falta de recursos econ\u00f3micos para satisfacer plenamente sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas de vida.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Caso de Rafael Mart\u00ednez de la Ossa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Mart\u00ednez de la Ossa interpuso dos \u00a0 (2) acciones de tutela sucesivas reclamando ante Tribunal Superior de Cartagena \u00a0 y el Banco Popular SA la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. La segunda \u00a0 de ellas es objeto de revisi\u00f3n en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.1. (Tutela uno) El accionante \u00a0 present\u00f3 una solicitud de amparo en el a\u00f1o dos mil once (2011). En primera \u00a0 instancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente \u00a0 la acci\u00f3n mediante sentencia del trece (13) de octubre de dos mil once (2011), \u00a0 bajo el entendido de que no se cumpl\u00eda el presupuesto de inmediatez. En segunda \u00a0 instancia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 precedente en fallo del diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), con \u00a0 base en los mismos argumentos. Este proceso no fue seleccionado para revisi\u00f3n \u00a0 por la Corte Constitucional.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.2. (Tutela dos) Posteriormente, el \u00a0 actor present\u00f3 en abril de dos mil catorce (2014) la tutela que ahora es objeto \u00a0 de revisi\u00f3n. De acuerdo a lo indicado en los antecedentes, en ambas instancias \u00a0 fueron despachadas desfavorablemente sus pretensiones de indexaci\u00f3n por cuanto \u00a0 no agot\u00f3 todos los medios eficaces para la defensa de sus derechos. Ninguno de \u00a0 los jueces de instancia consider\u00f3 que el accionante hubiera actuado con \u00a0 temeridad, aun cuando \u00e9l manifest\u00f3 bajo la gravedad de juramento que previamente \u00a0 interpuso \u201cacci\u00f3n de tutela por algunos de los hechos que hoy [expone] y \u00a0 contra los mismos sujetos que hoy se rese\u00f1an como accionados\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.3. En concepto de la Sala, los \u00a0 jueces de instancia acertaron al no decretar la temeridad en el tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia, ni se\u00f1alar que se alteraba la cosa juzgada constitucional, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Al igual que en el caso precedente, \u00a0 entre las tutelas uno y dos surgi\u00f3 un hecho jur\u00eddico nuevo que facult\u00f3 al \u00a0 accionante para procurar por segunda vez la defensa de sus derechos \u00a0 fundamentales. La sentencia de segunda instancia mediante la cual se resolvi\u00f3 la \u00a0 tutela uno fue proferida el diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), \u00a0 luego la Corte Constitucional emiti\u00f3 las sentencias SU-1073 de 2012 y SU-131 de \u00a0 2013, y con base en ellas el accionante acudi\u00f3 nuevamente a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en abril del a\u00f1o dos mil catorce (2014). Como se puede observar, en el medio de \u00a0 las dos solicitudes el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional unific\u00f3 y \u00a0 consolid\u00f3 su jurisprudencia respecto del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional de prestaciones causadas antes de la Constituci\u00f3n de 1991 y, \u00a0 con ello, vari\u00f3 el contexto jur\u00eddico en el cual fueron interpuestas las acciones \u00a0 del peticionario. En consecuencia, el caso resuelto con base en la tutela uno \u00a0 no es id\u00e9ntico al que ahora se examina en revisi\u00f3n, por cuanto surgi\u00f3 un \u00a0 hecho jur\u00eddico nuevo que consolid\u00f3 la interpretaci\u00f3n constitucional del derecho \u00a0 fundamental del accionante a la actualizaci\u00f3n de su primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Pero adem\u00e1s, en este asunto el \u00a0 accionante no ha recibido una respuesta de fondo de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional sobre su pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u00a0 y eso, aunado al hecho de que tiene ochenta (80) a\u00f1os de edad[32] \u00a0y percibe una pensi\u00f3n equivalente a 1.05 SMML, hace imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez de tutela para examinar si efectivamente sus derechos constitucionales \u00a0 se vulneraron o est\u00e1n bajo amenaza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. En suma, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n encuentra que no existe temeridad en las acciones de tutela presentadas \u00a0 por los se\u00f1ores Abel Gonz\u00e1lez Lozano y Rafael Mart\u00ednez de la Ossa. Por ende, se \u00a0 plantearan los casos y el problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Los accionantes pretenden que se dejen sin efecto las decisiones judiciales que, \u00a0 en el marco de los procesos ordinarios de la referencia, negaron la indexaci\u00f3n \u00a0 de los respectivos salarios base de liquidaci\u00f3n. Consideran que tales fallos \u00a0 incurrieron en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al negarles \u00a0 la actualizaci\u00f3n monetaria de sus pensiones, bajo el argumento de que fueron \u00a0 reconocidas antes de la Carta Pol\u00edtica de 1991. Explican que la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica en se\u00f1alar que inclusive las \u00a0 pensiones preconstitucionales tienen que ser actualizadas, como desarrollo de \u00a0 los mandatos superiores de protecci\u00f3n al poder adquisitivo de las pensiones y de \u00a0 igualdad y favorabilidad (arts. 48 y 53 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las autoridades demandadas \u00a0 insisten en que los salarios base liquidados antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991 no son susceptibles de ser indexados, porque para ese momento no exist\u00eda \u00a0 precepto normativo alguno que lo permitiera. Adem\u00e1s, afirman que en todo caso \u00a0 las pretensiones de los accionantes no pueden tramitarse por v\u00eda de tutela, ya \u00a0 sea porque las consideran improcedentes, o porque no encuentran irrazonables las \u00a0 determinaciones judiciales censuradas.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A juicio de la Sala, los asuntos \u00a0 sometidos a revisi\u00f3n comparten un problema jur\u00eddico, y si bien pueden existir \u00a0 particularidades relativas a la naturaleza de las prestaciones otorgadas,[33] \u00a0las mismas no son susceptibles de variar el conflicto a resolver. Corresponde \u00a0 entonces a la Sala Primera de revisi\u00f3n responder la siguiente cuesti\u00f3n: \u00bfunas \u00a0 autoridades judiciales vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones de unos ciudadanos que \u00a0 hacen parte de la tercera edad, al negarles la indexaci\u00f3n de los salarios base \u00a0 de liquidaci\u00f3n argumentando que la actualizaci\u00f3n monetaria no se aplica a \u00a0 pensiones reconocidas antes de la Carta Pol\u00edtica de 1991? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Para resolver el problema jur\u00eddico, \u00a0 la Sala examinar\u00e1 si las acciones cumplen los presupuestos generales de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De cumplirse dichos \u00a0 requisitos, reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa al derecho universal de la \u00a0 indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n, especialmente, en lo concerniente a \u00a0 las pensiones causadas antes de la Carta Pol\u00edtica de 1991. Y por \u00faltimo, \u00a0 verificar\u00e1 si efectivamente las autoridades judiciales demandadas incurrieron en \u00a0 un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en sus providencias, \u00a0 vulnerando los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Condiciones de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 86 de la Carta establece \u00a0 que los ciudadanos pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando los derechos \u00a0 fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. En tanto los jueces son autoridades p\u00fablicas y algunas de sus acciones toman la\u00a0forma\u00a0de providencias, si con una de ellas se \u00a0 amenazan o violan derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela es procedente para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Desde la sentencia C-543 de 1992,[34] \u00a0la Corte Constitucional sostuvo que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 providencias judiciales si de manera excepcional se verifica que la autoridad \u00a0 que la profiri\u00f3 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho.[35] \u00a0Y actualmente, tras un desarrollo jurisprudencial que decant\u00f3 esta postura, \u00a0 dentro del cual debe mencionarse la sentencia C-590 de 2005,[36] \u00a0se sustituy\u00f3 el concepto de v\u00eda de hecho por el de causales de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Seg\u00fan esta doctrina, la tutela \u00a0 contra providencias judiciales est\u00e1 llamada a prosperar siempre y cuando \u00a0 satisfaga todo un haz de condiciones. En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 cumplir con unos requisitos de procedibilidad general, a saber: (i) si la \u00a0 problem\u00e1tica tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos \u00a0 los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa de los derechos, a menos \u00a0 que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean \u00a0 ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se \u00a0 cumple el requisito de la inmediatez (si se solicita el amparo pasado un tiempo \u00a0 razonable desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n); (iv) si se trata de \u00a0 irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; \u00a0 (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violaci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como los derechos vulnerados y si (de haber sido posible) lo mencion\u00f3 \u00a0 oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la \u00a0 providencia impugnada no es una sentencia de tutela.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. S\u00f3lo despu\u00e9s de superados los \u00a0 requisitos anteriores, el juez de tutela debe verificar en segundo lugar si se \u00a0 configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo, o \u00a0 causales especiales de procedibilidad.[38] \u00a0En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurri\u00f3 en \u00a0 alguno de los siguientes yerros: (i) defecto \u00a0 org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) \u00a0 defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; \u00a0 (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n.[39] \u00a0Adem\u00e1s, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos supuso la \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las acciones de tutela presentadas por \u00a0 Abel Gonz\u00e1lez Lozano y Rafael Mart\u00ednez de la Ossa son procedentes para censurar \u00a0 las providencias judiciales referenciadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que en los dos asuntos \u00a0 concurren los requisitos generales de procedibilidad mencionados, por lo que las \u00a0 acciones de tutela son aptas para controvertir las sentencias laborales \u00a0 ordinarias proferidas por las autoridades judiciales demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En efecto, (i) en ambos casos la cuesti\u00f3n debatida \u00a0 resulta de evidente relevancia constitucional, toda vez que se examina si \u00a0 las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso de los actores al negarles la indexaci\u00f3n de los salarios base de \u00a0 liquidaci\u00f3n de sus mesadas pensionales. De la definici\u00f3n de ese punto depende \u00a0 tanto el alcance del derecho reclamado como la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital de los interesados, quienes adem\u00e1s son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su avanzada edad. Abel \u00a0 Gonz\u00e1lez Lozano tiene ochenta y un (81) a\u00f1os de edad[40] y Rafael \u00a0 Mart\u00ednez de la Ossa tiene ochenta (80) a\u00f1os de edad,[41] y el \u00a0 mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales se torna \u00a0 indispensable para llevar una vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Igualmente, (ii) \u00a0 los accionantes agotaron todos los recursos eficaces para la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Abel Gonz\u00e1lez Lozano present\u00f3 una \u00a0 demanda laboral ordinaria contra Ecopetrol SA prendiendo la indexaci\u00f3n de su \u00a0 primera mesada pensional. El Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de \u00a0 Barrancabermeja accedi\u00f3 en primera instancia a sus pretensiones, mediante \u00a0 sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010). Dicho fallo \u00a0 fue apelado por la demandada, y en segunda instancia la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bucaramanga revoc\u00f3 la decisi\u00f3n precedente y absolvi\u00f3 a \u00a0 Ecopetrol SA de las pretensiones, en sentencia del primero (1\u00ba) de septiembre de \u00a0 dos mil diez (2010). El actor manifiesta que no interpuso el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n porque, en su concepto, el mismo no era eficaz en \u00a0 tanto para esa \u00e9poca la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegaba \u00a0 sistem\u00e1ticamente la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de beneficios causados antes de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dos asuntos los \u00a0 actores acudieron a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en defensa de sus \u00a0 derechos. Sin embargo, no interpusieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, argumentando que el mismo \u00a0 no era eficaz para alcanzar el derecho a la indexaci\u00f3n porque ese Tribunal \u00a0 negaba sistem\u00e1ticamente la actualizaci\u00f3n monetaria de pensiones \u00a0 preconstitucionales. Y la Sala considera que dicha argumentaci\u00f3n es v\u00e1lida. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las \u00a0 personas pueden excusarse de presentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 como requisito de procedencia de la tutela, si para la \u00e9poca en que deb\u00edan \u00a0 hacerlo la Corte Suprema de Justicia negaba sistem\u00e1ticamente ese derecho, pues \u00a0 dicha situaci\u00f3n tornaba ineficaz el tr\u00e1mite ante el alto tribunal. En la \u00a0 sentencia SU-1073 de 2012,[42] \u00a0la Sala Plena declar\u00f3 procedentes dos acciones de tutela contra providencias \u00a0 judiciales mediante las cuales se pretend\u00eda la indexaci\u00f3n mencionada, a pesar de \u00a0 que los peticionarios no hab\u00edan acudido al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0 ya que \u201c(\u2026) \u00a0el \u00fanico recurso judicial efectivo al alcance de \u00a0 los accionantes es la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, pues es \u00a0 claro que de haber interpuesto recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0 sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, la misma no \u00a0 habr\u00eda prosperado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma se pronunci\u00f3 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en las sentencias T-885 de \u00a0 2012[43] y T-688 de 2013;[44] \u00a0la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-228A de 2013;[45] \u00a0y la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia T-255 de 2013.[46] \u00a0En todas estas providencias, la Corte sostuvo que el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n era ineficaz para tramitar la solicitud de indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional, por cuanto en la \u00e9poca que deb\u00eda presentarse la Sala Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia denegaba constantemente dicha pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, los se\u00f1ores Abel Gonz\u00e1lez Lozano y Rafael Mart\u00ednez de la Ossa estaban \u00a0 excusados para presentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues para la \u00a0 \u00e9poca en que fueron emitidas las respectivas sentencias de los tribunales \u00a0 superiores (a\u00f1os 2009 y 2010), el m\u00e1ximo \u00f3rgano de lo ordinario denegaba \u00a0 sistem\u00e1ticamente la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de pensiones causadas antes de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, lo que convert\u00eda ineficaz el mencionado tr\u00e1mite.[47] En consecuencia, puede afirmarse que los actores agotaron \u00a0 todos los medios de defensa judiciales eficaces para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, por lo que debe entenderse cumplido el requisito de \u00a0 subsidiariedad de las tutelas en cuesti\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En lo referente al \u00a0 principio de inmediatez, (iii) la Corte ha sostenido que dado el car\u00e1cter imprescriptible del \u00a0 derecho a la seguridad social, la vulneraci\u00f3n que se presente en relaci\u00f3n con la \u00a0 salvaguarda del poder adquisitivo de las mesadas pensionales siempre es actual. \u00a0 Por tanto, cuando se trata de este tema, se ha establecido que no aplica dicho \u00a0 presupuesto porque se supone que la no actualizaci\u00f3n monetaria de las mesadas \u00a0 afecta d\u00eda a d\u00eda el derecho al m\u00ednimo vital de los interesados. As\u00ed por ejemplo, \u00a0 en la sentencia SU-1073 de 2012,[48] la Sala \u00a0 Plena se\u00f1al\u00f3 que diecisiete (17)\u00a0 acciones de tutela presentadas en procura \u00a0 de la indexaci\u00f3n cumpl\u00edan con el presupuesto general de inmediatez (inclusive \u00a0 una presentada luego de 10 a\u00f1os), puesto que \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de un derecho \u00a0 fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el \u00a0 requisito de acudir previamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, (\u2026) en este caso se \u00a0 debe entender que la afectaci\u00f3n al derecho fundamental tiene un car\u00e1cter de \u00a0 actualidad.\u201d Igualmente, en la sentencia T-1086 de 2012,[49] \u00a0la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 procedente una acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 contra una decisi\u00f3n judicial proferida hac\u00eda m\u00e1s once (11) a\u00f1os, en la cual se \u00a0 decidi\u00f3 no indexar una pensi\u00f3n reconocida antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991.[50]\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El int\u00e9rprete \u00a0 constitucional ha considerado, entonces, que el requisito de inmediatez no es \u00a0 una f\u00f3rmula inamovible de procedencia que no pueda ser matizada frente a un \u00a0 atentado contra los derechos fundamentales. Hacer prevalecer la inmediatez en \u00a0 este tipo de casos, no solo ir\u00eda en contra del deber estatal de garantizar \u00a0 efectivamente los derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n del \u00a0 car\u00e1cter imprescriptible del derecho irrenunciable a la seguridad social, seg\u00fan \u00a0 el cual las personas beneficiarias de alguna prestaci\u00f3n pueden reclamar su \u00a0 derecho en cualquier tiempo, siempre que llenen los requisitos legales \u00a0 establecidos.[51] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 casos objeto de estudio, entonces, la Sala Primera de Revisi\u00f3n encuentra que las \u00a0 acciones de tutela son procedentes en lo relativo al presupuesto de inmediatez, \u00a0 pues de comprobarse una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los actores, \u00a0 tendr\u00eda que decirse que la misma es actual. No interesa analizar en este punto \u00a0 si el tiempo transcurrido entre la emisi\u00f3n de las sentencias ordinarias y el d\u00eda \u00a0 que se presentaron las respectivas acciones de tutela es un tiempo razonable, ya \u00a0 que en la actualidad los peticionarios podr\u00edan estar percibiendo mesadas \u00a0 pensionales no indexadas, caus\u00e1ndoles en el presente una merma considerable en \u00a0 el goce efectivo de su derecho al m\u00ednimo vital.[52] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, la Sala observa que (iv) los accionantes no alegan una \u00a0 irregularidad procesal como fundamento de sus solicitudes, sino que las \u00a0 sentencias censuradas incurrieron en un defecto por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, (v) advirtieron dentro del proceso ordinario que no pod\u00edan \u00a0 negarles la indexaci\u00f3n de sus mesadas bajo el argumento de que sus pensiones \u00a0 fueron causadas antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, porque eso desconoc\u00eda \u00a0 el derecho universal a la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de las prestaciones sociales y \u00a0 el precedente constitucional. En consecuencia, los peticionarios no \u00a0 pretenden esgrimir nuevos argumentos o presentar elementos de prueba adicionales \u00a0 a los que se expusieron en el proceso ordinario. Por \u00faltimo, (vi) en ninguno de \u00a0 los casos la providencia impugnada es una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, cumplidos los presupuestos \u00a0 de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y de conformidad \u00a0 con la metodolog\u00eda propuesta, la Sala examinar\u00e1 de fondo los asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La indexaci\u00f3n del \u00a0 salario base de liquidaci\u00f3n se reconoce a todos los pensionados por igual, \u00a0 inclusive a quienes causaron su derecho antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece un mandato al Legislador para que establezca \u201clos medios \u00a0 para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo \u00a0 constante\u201d (art. 48, CP), y al Estado para que garantice el derecho al \u00a0 \u201creajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d (art. 53, CP). Con base en \u00a0 esto, la doctrina constitucional ha sostenido pac\u00edficamente que todos los \u00a0 beneficiarios del sistema pensional tienen derecho a la protecci\u00f3n del poder \u00a0 adquisitivo de sus pensiones, y que esto incluye, por supuesto, a las personas \u00a0 que causaron su pensi\u00f3n con anterioridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la \u00a0 Ley 100 de 1993.[53] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En la sentencia \u00a0 SU-131 de 2013,[54] \u00a0la Sala Plena de este Tribunal sintetiz\u00f3 los argumentos por los cuales se ha \u00a0 interpretado que las personas que causaron su pensi\u00f3n antes de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 son titulares del derecho a la actualizaci\u00f3n monetaria del \u00a0 salario base de liquidaci\u00f3n, aun cuando para esa \u00e9poca no exist\u00eda disposici\u00f3n \u00a0 legal que as\u00ed lo dispusiera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]on \u00a0 varias las razones que permiten sostener que el derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional, no s\u00f3lo se predica de aquellas prestaciones \u00a0 reconocidas con posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991. Estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional era reconocida por \u00a0 la Corte Suprema antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. Es decir, \u00a0 aunque es a partir de 1991 que se constitucionaliza el derecho a que las \u00a0 pensiones mantengan su poder adquisitivo, la Corte Suprema de Justicia ya hab\u00eda \u00a0 reconocido la procedencia de la indexaci\u00f3n, de tal suerte que este derecho no \u00a0 nace con la Constituci\u00f3n, sino que es anterior a ella.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se fundamenta en \u00a0 preceptos constitucionales que irradian situaciones jur\u00eddicas consolidadas, \u00a0 incluso bajo el amparo de la Constituci\u00f3n anterior. Si bien, es a partir de 1991 \u00a0 que existe un derecho consagrado expresamente, a mantener el poder adquisitivo \u00a0 de la pensi\u00f3n, al establecer si resulta procedente o no aplicarlo a situaciones \u00a0 jur\u00eddicas consolidadas antes de su vigencia, se debe imponer el principio\u00a0in \u00a0 dubio pro operario, que indica que lo m\u00e1s favorable, es mantener el poder \u00a0 adquisitivo de la pensi\u00f3n. Dicha interpretaci\u00f3n permite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proteger el derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Garantizar que los pensionados reciban una pensi\u00f3n acorde al \u00a0 esfuerzo realizado en su etapa productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dar un tratamiento igual, porque todos los pensionados se ven \u00a0 afectados por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de su dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de acuerdo con la sentencia SU-1073 de 2012, los anteriores \u00a0 preceptos irradian situaciones jur\u00eddicas anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 porque los principios y garant\u00edas en ella contenidos, son aplicables a \u00a0 situaciones jur\u00eddicas que, aunque se consolidaron antes de su vigencia, se \u00a0 proyectan con posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La jurisprudencia ha predicado el \u00a0 car\u00e1cter universal de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Lo anterior \u00a0 porque no existe ninguna raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para predicar el \u00a0 derecho a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada solo de algunos pensionados, \u00a0 cuando todos est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n. Hacerlo, por el contrario, constituye \u00a0 un trato discriminatorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. As\u00ed mismo, la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambi\u00f3 su jurisprudencia al respecto, y \u00a0 a partir de la sentencia del diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil trece (2013), \u00a0 rad. 47709[56] \u00a0comenz\u00f3 a proteger el poder adquisitivo de pensiones preconstitucionales. En esa \u00a0 providencia indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la Sala \u00a0 concluye que la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda es un fen\u00f3meno que \u00a0 puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos \u00a0 normativos v\u00e1lidos y suficientes para disponer un remedio como la indexaci\u00f3n, a \u00a0 pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991; que as\u00ed lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un \u00a0 derecho universal a la indexaci\u00f3n y al reconocer que dichas pensiones producen \u00a0 efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa \u00a0 posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y \u00a0 que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n, que resultan arbitrarias y contrarias al \u00a0 principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su \u00a0 orientaci\u00f3n y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y \u00a0 acepte que la indexaci\u00f3n procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas \u00a0 a\u00fan con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u201d[57]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Es claro, \u00a0 entonces, que todos los beneficiarios del sistema pensional deben ser protegidos \u00a0 de las consecuencias negativas del fen\u00f3meno inflacionario, incluso quienes \u00a0 causaron su derecho antes del nuevo orden constitucional. En desarrollo del \u00a0 principio de universalidad que irradia al sistema de seguridad social (art. 48. \u00a0 CP), no es viable efectuar distinciones injustificadas entre pensionados con \u00a0 base en el tiempo en el cual se perfeccion\u00f3 su derecho,[58] mucho \u00a0 menos trat\u00e1ndose de prestaciones peri\u00f3dicas que producen efectos bajo el marco \u00a0 constitucional actual.[59] \u00a0Adem\u00e1s, en virtud de los principios de equidad y favorabilidad en materia \u00a0 pensional, ante la duda de si procede o no la actualizaci\u00f3n monetaria, el \u00a0 operador debe aplicar aquella interpretaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador,[60] \u00a0y en este tipo de asuntos \u201c(\u2026) la soluci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorable es el mantenimiento del valor econ\u00f3mico de la mesada pensional.\u201d[61]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una autoridad judicial niega \u00a0 injustificadamente la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n,\u00a0 incurre \u00a0 en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en su providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Ahora \u00a0 bien, \u00bfqu\u00e9 sucede cuando una autoridad judicial niega la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional sobre la base de que la respectiva prestaci\u00f3n se caus\u00f3 \u00a0 antes de la Carta Pol\u00edtica de 1991? Este Tribunal ha establecido que se incurre \u00a0 en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, porque la protecci\u00f3n al \u00a0 poder adquisitivo de las mesadas pensionales se desprende directamente de un \u00a0 mandato superior.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Un defecto por \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se configura, en esencia, cuando el juez \u00a0 ordinario toma una decisi\u00f3n que desconoce espec\u00edficamente postulados de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, actuando en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0 Dicho defecto se produce, entre otros, cuando se deja de aplicar una disposici\u00f3n \u00a0 constitucional en un caso concreto; cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n \u00a0 claramente contraria a la Constituci\u00f3n;[62] o cuando \u00a0 el juez se abstiene de aplicar la\u00a0excepci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad\u00a0ante una \u00a0 violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que se solicite su declaraci\u00f3n \u00a0 por alguna de las partes en el proceso.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias que \u00a0 incurren en este tipo de defecto no s\u00f3lo vulneran el derecho al debido proceso \u00a0 de las partes involucradas en el tr\u00e1mite, sino que tambi\u00e9n desconocen la \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el ordenamiento jur\u00eddico (art, 4\u00ba. \u00a0 CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos \u00a0 infraconstitucionales. A este respecto, cabe se\u00f1alar que\u00a0\u201cel actual modelo de ordenamiento \u00a0 constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal \u00a0 que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas \u00a0 autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta \u00a0 plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales \u00a0 postulados\u201d.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En materia de indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional, la Corte Constitucional ha establecido en \u00a0 diferentes oportunidades que cuando una autoridad judicial niega ese derecho \u00a0 alegando el car\u00e1cter preconstitucional de la prestaci\u00f3n, se incurre en un \u00a0 defecto por violaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-1073 de 2012,[65] \u00a0la Sala Plena de la Corte se\u00f1al\u00f3 que un grupo de providencias judiciales hab\u00edan \u00a0 incurrido en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al negar la \u00a0 actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de unas pensiones, precisamente \u00a0 porque se hab\u00edan reconocido antes de la Carta Pol\u00edtica de 1991. En su concepto, \u00a0 el derecho a la indexaci\u00f3n \u201c(\u2026) es aplicable a \u00a0 todas las categor\u00edas de los pensionados inclusive a aquellos que les fue \u00a0 reconocido el derecho con anterioridad a la vigencia de 1991. || Por ello, las \u00a0 decisiones proferidas\u00a0 dentro de los procesos judiciales que negaron el \u00a0 derecho a los pensionados a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, \u00a0 incurren en una de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n contra \u00a0 providencia judicial, espec\u00edficamente vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0Y \u00a0 de igual forma decidi\u00f3 la Sala Plena en la ya citada sentencia SU-131 de 2013,[66] \u00a0cuando en un caso similar al estudiado en esta oportunidad, se\u00f1al\u00f3 que la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda incurrido en una \u201cviolaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina ha sido reiterada \u00a0 por diferentes salas de revisi\u00f3n de la Corte, entre otras, en las sentencias \u00a0 T-1086 de 2012,[67] \u00a0T-1095 de 2012,[68] \u00a0T-007 de 2013,[69] \u00a0T-255 de 2013[70] \u00a0y T-220 de 2014.[71] \u00a0En todas ellas se dejaron sin efecto providencias emitidas por jueces ordinarios \u00a0 laborales, sobre la base de que hab\u00edan violado directamente la Constituci\u00f3n al \u00a0 negarle a los demandantes la protecci\u00f3n del poder adquisitivo de pensiones \u00a0 causadas antes de la Carta Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Como se explic\u00f3, los \u00a0 art\u00edculos 48 y 53 superiores consagran expresamente el derecho a mantener el \u00a0 poder adquisitivo de las pensiones,[72] \u00a0y esta Corporaci\u00f3n ha interpretado que las prestaciones causadas antes de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 son susceptibles de ser indexadas porque negar ese derecho \u00a0 apelando a criterios temporales ser\u00eda contrario a los postulados superiores de \u00a0 universalidad y favorabilidad. Entonces, es apenas l\u00f3gico que si una autoridad \u00a0 judicial resuelve un caso en contra de esta interpretaci\u00f3n constitucional, que \u00a0 est\u00e1 fundamentada en mandatos expresos de la Carta, incurre en una violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n en su providencia.[73]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Cuando se verifica una violaci\u00f3n al \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de alguna persona, la \u00a0 Corte se ha ocupado de establecer c\u00f3mo debe contabilizarse el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales. En la sentencia SU-1073 de 2012, la \u00a0 Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n dispuso que la indexaci\u00f3n de pensiones causadas \u00a0 antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 deb\u00eda ordenarse respecto de aquellas \u00a0 mesadas comprendidas en los tres (3) a\u00f1os anteriores al momento en que se \u00a0 profiri\u00f3 el fallo respectivo.[74] \u00a0En concepto de la Corte, eso se justific\u00f3 porque (i) s\u00f3lo hasta la emisi\u00f3n de la \u00a0 SU-1073 de 2012 se dio \u201c(\u2026) claridad sobre la \u00a0 obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, de manera que desde la fecha hay certeza sobre la exigibilidad de la \u00a0 indexaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n de las autoridades de efectuar su reconocimiento\u201d; (ii) si se contara el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n desde \u00a0 el momento en que se reclama la indexaci\u00f3n, \u201c(\u2026) se pondr\u00eda en riesgo la \u00a0 estabilidad financiera del sistema pensional, alterando la posibilidad de pagar \u00a0 otras pensiones reconocidas a cargo del Estado y, por ende, afectando el \u00a0 principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los \u00a0 colombianos\u201d; y finalmente, porque (iii) eso \u201c(\u2026) se encuentra en \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que se\u00f1ala \u00a0 que \u201cLas acciones correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo \u00a0 prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva \u00a0 obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones \u00a0 especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente \u00a0 estatuto.\u201d (Resaltado original del texto). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. La regla establecida en la \u00a0 providencia mencionada fue reiterada en la sentencia SU-131 de 2013.[75] \u00a0All\u00ed se dispuso que a una persona cuyo derecho pensional fue causado con \u00a0 anterioridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, le fuera reconocido \u201cel valor de la mesada indexada, comprendidos en los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la fecha de esta sentencia.\u201d Tal determinaci\u00f3n se tom\u00f3 con base en lo sostenido en \u00a0 la SU-1073 de 2012 sobre la certeza del derecho a la indexaci\u00f3n de prestaciones \u00a0 causadas antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la forma de contabilizar el \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Por \u00a0 tanto, la garant\u00eda de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de prestaciones \u00a0 causadas antes de la Constituci\u00f3n de 1991 se extiende retroactivamente para \u00a0 todas las mesadas no prescritas, causadas \u00a0 durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia \u00a0 que estudia el caso actual, conforme a lo reglado en las sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n de jurisprudencia SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. De lo expuesto anteriormente, puede concluirse que (i) el derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n es predicable de todos los \u00a0 pensionados, incluso de quienes obtuvieron su prestaci\u00f3n antes de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pues en virtud de los principios de \u00a0 universalidad, favorabilidad e igualdad no es posible diferenciarlos por el \u00a0 tiempo de causaci\u00f3n de sus beneficios, en tanto el fen\u00f3meno inflacionario afecta \u00a0 el poder adquisitivo de toda la ciudadan\u00eda. (ii) Cuando una autoridad judicial \u00a0 desconoce esa interpretaci\u00f3n incurre en un defecto por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Carta en su providencia, toda vez que la obligaci\u00f3n de indexar las mesadas es \u00a0 un mandato superior desarrollado suficientemente por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. Y (iii) la garant\u00eda del derecho a la indexaci\u00f3n se extiende a \u00a0 las mesadas no prescritas, comprendidas en los tres (3) a\u00f1os anteriores al fallo \u00a0 que estudia el respectivo caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las \u00a0 autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto por violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n, en consecuencia, vulneraron los derechos al debido \u00a0 proceso y al m\u00ednimo vital de los accionantes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que en \u00a0 los casos objeto de estudio las autoridades judiciales demandadas vulneraron los \u00a0 derechos al debido proceso y al m\u00ednimo vital de los peticionarios, pues (i) les \u00a0 negaron la indexaci\u00f3n de los respectivos salarios base de liquidaci\u00f3n \u00a0 argumentando que sus pensiones se causaron antes de la Carta Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 en contrav\u00eda de los mandatos superiores. Y en ambos (ii) est\u00e1 demostrado que los \u00a0 montos de las mesadas fueron determinados a partir de salarios antiguos \u00a0 desactualizados, por lo que perciben en el tiempo presente una prestaci\u00f3n que no \u00a0 corresponde al nivel de ingresos con base en los cuales aportaron al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En efecto, en los \u00a0 asuntos estudiados, las autoridades judiciales demandadas negaron la indexaci\u00f3n \u00a0 del salario base de liquidaci\u00f3n a los peticionarios porque sus pensiones eran \u00a0 preconstitucionales, en contrav\u00eda de los postulados superiores de universalidad \u00a0 y favorabilidad del sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso de Abel Gonz\u00e1lez Lozano, \u00a0 el Tribunal Superior de Bucaramanga revoc\u00f3 en segunda instancia la sentencia del \u00a0 Juzgado \u00danico Laboral de Barrancabermeja, que accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de \u00a0 indexaci\u00f3n del demandante y, en su lugar, absolvi\u00f3 a Ecopetrol SA de las \u00a0 peticiones bajo el argumento de que \u201cel derecho del actor se caus[\u00f3] a partir \u00a0 del 23 de enero de 1983, cuando no exist\u00eda norma legal o supralegal que \u00a0 autorizara la indexaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n.\u201d En esencia, el \u00a0 Tribunal demandado absolvi\u00f3 a Ecopetrol SA de la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n, \u00a0 porque el derecho pensional del actor se caus\u00f3 en el a\u00f1o mil novecientos ochenta \u00a0 y tres (1983), antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso de Rafael Mart\u00ednez de la \u00a0 Ossa, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior \u00a0 de Cartagena, en primera y segunda instancia del proceso ordinario, \u00a0 respectivamente, decidieron no indexar la primera mesada pensional del actor y \u00a0 absolver al Banco Popular SA de las pretensiones. Explicaron que la fecha de \u00a0 reconocimiento pensional \u201cantecede a la entrada en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, por tanto no le es aplicable la indexaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 supralegal que tiene como base la nueva Carta Constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 expresado anteriormente, esas decisiones son inconstitucionales, pues la \u00a0 indexaci\u00f3n es un derecho universal que se reconoce a todos los pensionados sin \u00a0 distinci\u00f3n alguna, y las autoridades jurisdiccionales que act\u00faan en contra de \u00a0 esa interpretaci\u00f3n incurren en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. Existe un mandato superior que ordena el \u201creajuste peri\u00f3dico de las \u00a0 pensiones legales\u201d y el mantenimiento de su \u201cpoder adquisitivo constante\u201d \u00a0 (arts. 48 y 53, CP), el cual, de conformidad con la interpretaci\u00f3n pac\u00edfica de \u00a0 la Corte Constitucional, protege a todos los usuarios del sistema \u00a0 pensional sin que al respecto puedan hacerse distinciones basadas en el tiempo \u00a0 de reconocimiento. Este Tribunal, en ejercicio de su funci\u00f3n como m\u00e1xima \u00a0 int\u00e9rprete de la Carta, delimit\u00f3 el alcance de dichos mandatos superiores y \u00a0 reconoci\u00f3 que los principios de igualdad y universalidad conllevan a que la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional sea una garant\u00eda constitucional para \u00a0 pensiones reconocidas en cualquier tiempo, por cuanto el fen\u00f3meno inflacionario \u00a0 afecta negativamente a todos los ciudadanos por igual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es discriminatorio, \u00a0 entonces, que las autoridades demandadas efect\u00faen diferenciaciones \u00a0 injustificadas entre los actores y las dem\u00e1s personas beneficiarias del sistema, \u00a0 atendiendo a criterios temporales como la fecha en que se consolid\u00f3 su derecho \u00a0 pensional. Los se\u00f1ores Abel Gonz\u00e1lez Lozano y Rafael Mart\u00ednez de la Ossa se \u00a0 encuentran en las mismas condiciones de aquellos que percibieron su pensi\u00f3n \u00a0 luego de la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pues al igual \u00a0 que ellos ingresaron aportes al sistema a fin de que, cumplidos ciertos \u00a0 requisitos, pudiera serle reconocida una prestaci\u00f3n social. No puede aceptarse \u00a0 entonces que perciban una prestaci\u00f3n desactualizada, como si no fueran agentes \u00a0 de un sistema econ\u00f3mico en el cual fluct\u00faan constantemente los precios de los \u00a0 bienes y servicios, ya que se hace necesario que participen del mercado en \u00a0 condiciones de igualdad de acuerdo a sus capacidades financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Pero adem\u00e1s, en \u00a0 ambos casos est\u00e1 demostrado que las respectivas mesadas pensionales se \u00a0 liquidaron con base en salarios desactualizados que no proteg\u00edan el poder \u00a0 adquisitivo de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A Abel Gonz\u00e1lez Lozano, Ecopetrol \u00a0 SA le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional desde el veintitr\u00e9s (23) \u00a0 de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), la cual fue liquidada con \u00a0 salarios desactualizados de los a\u00f1os mil novecientos setenta y siete (1977) y \u00a0 mil novecientos setenta y ocho (1978). Durante cinco (5) a\u00f1os perdi\u00f3 valor su \u00a0 salario base de liquidaci\u00f3n debido al fen\u00f3meno inflacionario y, por tanto, el \u00a0 poder adquisitivo de la pensi\u00f3n no fue protegido. De hecho, al momento de su \u00a0 retiro, el 75% de sus ingresos equival\u00edan a 4.6 SMML de la \u00e9poca,[77] \u00a0y actualmente percibe una mesada por un valor de 1.3 SMML.[78]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A Rafael Mart\u00ednez de la Ossa, el \u00a0 Banco Popular SA le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n a partir del \u00a0 once (11) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), pero el salario \u00a0 base de liquidaci\u00f3n fue calculado a partir de ingresos causados entre noviembre \u00a0 de mil novecientos ochenta (1980) y noviembre de mil novecientos ochenta y uno \u00a0 (1981). Por un per\u00edodo de ocho (8) a\u00f1os perdi\u00f3 valor el derecho pensional del \u00a0 accionante en raz\u00f3n de la variaci\u00f3n de precios al consumidor, y en la actualidad \u00a0 percibe una mesada equivalente a 1.05 SMML, a pesar de que al momento de su \u00a0 retiro el 75% de sus ingresos equival\u00edan a 6.1 SMML de la \u00e9poca.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que \u00a0 transcurri\u00f3 un tiempo sustancial entre el momento que los peticionarios se \u00a0 retiraron de las respectivas empresas y el reconocimiento de sus pensiones, por \u00a0 lo que su primera mesada pensional se calcul\u00f3 a partir de ingresos \u00a0 desactualizados que, al momento de computarse, ya hab\u00edan perdido notoriamente su \u00a0 poder adquisitivo. Esta situaci\u00f3n conduce a que en la actualidad los actores \u00a0 perciban por concepto de pensi\u00f3n una suma inferior a la que deber\u00eda recibir si \u00a0 se hubieran actualizado sus ingresos, como lo ordena la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0 puede desconocer la necesidad de mantener el poder adquisitivo de las pensiones. \u00a0 M\u00e1s a\u00fan, si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que hacen \u00a0 parte de la tercera edad (80 y 81 a\u00f1os de edad), para quienes la actualizaci\u00f3n \u00a0 de su mesada pensional no s\u00f3lo es un medio para reestablecer su derecho a \u00a0 recibir una prestaci\u00f3n que corresponda a los aportes y cotizaciones efectuadas \u00a0 en la vida laboral, sino que tambi\u00e9n se constituye en un veh\u00edculo para \u00a0 desarrollar efectivamente su m\u00ednimo vital en condiciones dignas. Una mesada \u00a0 pensional actualizada desarrolla la obligaci\u00f3n constitucional de guardar el \u00a0 m\u00ednimo vital de las personas m\u00e1s vulnerables de la sociedad, en este caso, de \u00a0 los pensionados. Como la ha sostenido esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u201c(\u2026) \u00a0 la negativa de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional ocasiona graves efectos \u00a0 contra el m\u00ednimo vital de jubilados que se encuentran recibiendo una suma \u00a0 inferior a la que tienen derecho, que no corresponde al esfuerzo que realizaron \u00a0 en su vida laboral activa y los coloca en desigualdad frente a pensionados que \u00a0 accedieron ulteriormente al derecho, estando jurisprudencialmente determinado \u00a0 que la indexaci\u00f3n es aplicable a todas las categor\u00edas, inclusive la de los \u00a0 reconocidos con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991\u201d.[80] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Bajo esta l\u00ednea de consideraciones, \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluye que las autoridades judiciales demandadas \u00a0 vulneraron los derechos al debido proceso, al \u00a0 mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y al m\u00ednimo vital de \u00a0 Abel Gonz\u00e1lez Lozano y Rafael Mart\u00ednez de la Ossa. La garant\u00eda de indexaci\u00f3n se \u00a0 extiende a las prestaciones causadas antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, en tanto la protecci\u00f3n al poder adquisitivo de las pensiones \u00a0 cobija a todos los usuarios del sistema porque la inflaci\u00f3n es un fen\u00f3meno que \u00a0 afecta sin excepci\u00f3n este derecho. Y no reconocer la actualizaci\u00f3n de las \u00a0 mesadas, desconociendo la interpretaci\u00f3n pac\u00edfica de este Tribunal, configura \u00a0 una causal especial de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 espec\u00edficamente, un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisiones en el caso de Rafael Mart\u00ednez \u00a0 de la Ossa. Sobre la compartibilidad pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En los \u00a0 antecedentes se expuso que Rafael Mart\u00ednez de la Ossa es beneficiario de una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez compartida. Lo que significa que el total de su \u00a0 prestaci\u00f3n (1.05 SMML) es pagado entre Colpensiones EICE y el Banco Popular SA. \u00a0 \u00a0La primera, por un monto correspondiente a lo cotizado al sistema general de \u00a0 pensiones (1 SMML), y el segundo, paga el saldo de la pensi\u00f3n inicial no \u00a0 cubierto por el ISS (0.05 SMML).[81] \u00a0Surge entonces la pregunta de cu\u00e1l es la entidad encargada de la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional y el pago del mayor valor que esto generar\u00eda.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. En un r\u00e9gimen \u00a0 de compartibilidad, la obligaci\u00f3n de la aseguradora se limita a cubrir la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n inicial, en un monto correspondiente a los aportes \u00a0 efectuados por el empleador, quedando a cargo de este \u00faltimo el pago del mayor \u00a0 valor, si lo hubiere. As\u00ed, el empleador se exime de la totalidad de la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n, si aporta lo suficiente como para que la entidad de seguridad \u00a0 social otorgue una prestaci\u00f3n igual o mayor a la que originalmente reconoci\u00f3 \u00a0 como empleador; y solo se exime parcialmente, si los aportes alcanzan para \u00a0 financiar una pensi\u00f3n menor a la sufragada por \u00e9l, quedando obligado a pagar el \u00a0 mayor valor no cubierto por el sistema general.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede observar, \u00a0 entonces, que bajo esta figura el beneficiario devenga dos prestaciones que \u00a0 est\u00e1n ligadas entre s\u00ed, cuyo monto se ajusta para lograr el total de la pensi\u00f3n \u00a0 inicial.[84] \u00a0La primera pensi\u00f3n es la de jubilaci\u00f3n reconocida por el empleador, y la \u00a0 segunda, aquella otorgada por el sistema general de seguridad social en virtud \u00a0 de los aportes que efectu\u00f3 el empleador para trasladar total o parcialmente la \u00a0 carga pensional. Por tanto, es claro que cuando en una pensi\u00f3n compartida se \u00a0 presenta una controversia en torno a la indexaci\u00f3n del salario base de \u00a0 liquidaci\u00f3n, la entidad responsable del mayor valor que esto genere ser\u00e1 aquella \u00a0 que reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n a partir de ingresos desactualizados. Es decir, la \u00a0 entidad que no protegi\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional en lo relativo a su prestaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. As\u00ed lo reconoci\u00f3 \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n, por ejemplo, en la sentencia T-266 de 2011,[85] \u00a0al examinar un caso similar al del se\u00f1or Mart\u00ednez de la Ossa. Se concluy\u00f3 que \u00a0 aun cuando una pensi\u00f3n estaba a cargo del ISS y el Banco Cafetero en \u00a0 liquidaci\u00f3n, la misma deb\u00eda actualizarse y pagarse \u00fanicamente por el Banco, dado \u00a0 que la pensi\u00f3n a indexar era la reconocida originalmente por la entidad \u00a0 financiera, y ella fue la que liquid\u00f3 err\u00f3neamente la primera mesada pensional. \u00a0 En la parte resolutiva de la sentencia se orden\u00f3 al Banco Cafetero en \u00a0 liquidaci\u00f3n lo siguiente: (i) \u201cque \u00a0 reconozca y actualice el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional [del actor]\u201d; \u00a0 una vez realizada la actualizaci\u00f3n, (ii) \u201c[que efect\u00fae] los c\u00e1lculos a que \u00a0 haya lugar con miras a establecer si en virtud del r\u00e9gimen compartido entre la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por el Banco Cafetero y la de vejez sufragada \u00a0 por el Instituto de Seguros Sociales, se presenta un mayor valor a pagar a cargo \u00a0 del Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n\u201d; y si hubiere un mayor valor, (iii) \u00a0 \u201cpague al demandante el mayor valor [\u2026], as\u00ed como los montos adeudados y \u00a0 actualizados respecto de los cuales no haya operado la prescripci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. En el caso de \u00a0 Rafael Mart\u00ednez de la Ossa, la Sala Primera de Revisi\u00f3n seguir\u00e1 la f\u00f3rmula de \u00a0 resoluci\u00f3n presentada. Como se demostr\u00f3 atr\u00e1s, el Banco Popular SA le reconoci\u00f3 \u00a0 al accionante una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuyo salario base no estaba actualizado, \u00a0 y no puede trasladar la carga de la indexaci\u00f3n al sistema general de seguridad \u00a0 social con el argumento de que la pensi\u00f3n es compartida. Colpensiones EICE solo \u00a0 tiene la responsabilidad de pagar la prestaci\u00f3n hasta un monto correspondiente a \u00a0 lo cotizado al sistema por el empleador, que en este caso es 1 SMML, y la \u00a0 pensi\u00f3n a indexar es la de jubilaci\u00f3n reconocida por la entidad financiera, y no \u00a0 la de vejez otorgada por el ISS. Por ende, en la parte resolutiva de esta \u00a0 sentencia, se ordenar\u00e1 al Banco Popular SA la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional de Rafael Mart\u00ednez de la Ossa, y el pago del mayor valor que esto \u00a0 genere.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00d3rdenes a \u00a0 proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Abel \u00a0 Gonz\u00e1lez Lozano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 \u00a0 la sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014) proferida en \u00fanica \u00a0 instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Abel Gonz\u00e1lez Lozano por \u00a0 considerarla temeraria. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, el mantenimiento del poder adquisitivo de las \u00a0 pensiones y al m\u00ednimo vital del accionante.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Igualmente, se dejar\u00e1 sin efecto la \u00a0 sentencia proferida el primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil diez (2010) por la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revoc\u00f3 en segunda \u00a0 instancia el fallo emitido el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez \u00a0 (2010) por el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el cual \u00a0 hab\u00eda reconocido el derecho a la indexaci\u00f3n y, en su lugar, declar\u00f3 impr\u00f3spera \u00a0 la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n presentada por Abel Gonz\u00e1lez Lozano contra Ecopetrol \u00a0 SA.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. De otra parte, se \u00a0 ordenar\u00e1 a Ecopetrol SA que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, (i) indexe el salario base de liquidaci\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n de Abel Gonz\u00e1lez Lozano, de conformidad con lo establecido en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, especialmente en la sentencia SU-1073 de 2012; y \u00a0 (ii) page el retroactivo de las mesadas pensionales que no est\u00e9n prescritas, \u00a0 causadas durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, de conformidad con la regla establecida en la jurisprudencia \u00a0 constitucional para las pensiones causadas antes de la vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Rafael \u00a0 Mart\u00ednez de la Ossa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0 \u00a0La Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia del doce (12) de junio de dos \u00a0 mil catorce (2014) proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia del veintitr\u00e9s (23) de abril de \u00a0 dos mil catorce (2014) proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la cual \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Rafael Mart\u00ednez de la \u00a0 Ossa contra el Tribunal Superior de Cartagena y el Banco Popular SA. En su \u00a0 lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, el \u00a0 mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y al m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. En consecuencia, se dejar\u00e1n sin \u00a0 efecto la sentencias proferidas (i) el siete (7) de septiembre de dos mil siete \u00a0 (2007) por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, y (ii) el once \u00a0 (11) de marzo de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Cartagena, que denegaron en primera y segunda instancia la pretensi\u00f3n de \u00a0 indexaci\u00f3n pensional dentro del proceso ordinario laboral presentado por Rafael \u00a0 Mart\u00ednez de la Ossa contra el Banco Popular SA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Y se ordenar\u00e1 a el \u00a0 Banco Popular SA que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, (i) indexe el salario base de liquidaci\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n de Rafael Mart\u00ednez de la Ossa, de conformidad con lo establecido en \u00a0 la jurisprudencia constitucional, especialmente en la sentencia SU-1073 de 2012; \u00a0 una vez realizada la actualizaci\u00f3n, (ii) efect\u00fae los c\u00e1lculos a que haya lugar con miras a establecer \u00a0 si en virtud del r\u00e9gimen compartido entre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida \u00a0 por el Banco Popular SA y la de vejez sufragada por Colpensiones EICE, se \u00a0 presenta un mayor valor a pagar a cargo del Banco Popular SA; y (iii) pague al \u00a0 demandante el mayor valor, incluyendo el retroactivo de las mesadas \u00a0 pensionales que no est\u00e9n prescritas, causadas durante los tres (3) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de esta sentencia, de conformidad con la \u00a0 regla establecida en la jurisprudencia constitucional para las pensiones \u00a0 causadas antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014) proferida en \u00fanica \u00a0 instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Abel Gonz\u00e1lez Lozano por \u00a0 considerarla temeraria. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, el mantenimiento del poder adquisitivo de las \u00a0 pensiones y al m\u00ednimo vital del accionante.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS\u00a0 la \u00a0 sentencia proferida el primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil diez (2010) por la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revoc\u00f3 en segunda \u00a0 instancia el fallo emitido el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez \u00a0 (2010) por el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el cual \u00a0 hab\u00eda reconocido el derecho a la indexaci\u00f3n y, en su lugar, declar\u00f3 impr\u00f3spera \u00a0 la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n presentada por Abel Gonz\u00e1lez Lozano contra Ecopetrol \u00a0 SA.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a \u00a0 Ecopetrol SA que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, (i) indexe el salario base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 Abel Gonz\u00e1lez Lozano, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, especialmente en la sentencia la sentencia SU-1073 de 2012; y \u00a0 (ii) page al demandante las mesadas indexadas, incluyendo aquellas que no est\u00e9n \u00a0 prescritas, causadas durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n de esta sentencia, de conformidad con la regla establecida en la \u00a0 jurisprudencia constitucional para las pensiones causadas antes de la vigencia \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR la \u00a0 sentencia del doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) proferida por la Sala \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia del veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil catorce (2014) proferida por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Rafael Mart\u00ednez de la Ossa contra el Tribunal Superior de \u00a0 Cartagena y el Banco Popular SA. En su lugar, CONCEDER el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, el mantenimiento del poder adquisitivo \u00a0 de las pensiones y al m\u00ednimo vital del accionante.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DEJAR SIN EFECTOS la \u00a0 sentencias proferidas (i) el siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007) por \u00a0 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, y (ii) el once (11) de \u00a0 marzo de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Cartagena, que denegaron en primera y segunda instancia la pretensi\u00f3n de \u00a0 indexaci\u00f3n pensional dentro del proceso ordinario laboral presentado por Rafael \u00a0 Mart\u00ednez de la Ossa contra el Banco Popular SA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR al \u00a0 Banco Popular SA que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, (i) indexe el salario base de liquidaci\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n de Rafael Mart\u00ednez de la Ossa, de conformidad con lo establecido en \u00a0 la jurisprudencia constitucional, especialmente en la sentencia la sentencia \u00a0 SU-1073 de 2012; una vez realizada la actualizaci\u00f3n, (ii) efect\u00fae los c\u00e1lculos a que haya lugar con \u00a0 miras a establecer si en virtud del r\u00e9gimen compartido entre la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n reconocida por el Banco Popular SA y la de vejez sufragada por \u00a0 Colpensiones EICE, se presenta un mayor valor a pagar a cargo del Banco Popular \u00a0 SA; y (iii) pague al demandante el mayor valor, incluyendo el retroactivo \u00a0 de las mesadas pensionales que no est\u00e9n prescritas, causadas durante los tres \u00a0 (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de esta sentencia, de conformidad \u00a0 con la regla establecida en la jurisprudencia constitucional para las pensiones \u00a0 causadas antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Los procesos de la referencia fueron escogidos y \u00a0 acumulados para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, mediante auto \u00a0 proferido el veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014). Para esta Sala \u00a0 procede la acumulaci\u00f3n decretada por existir relaci\u00f3n entre los hechos que \u00a0 motivan las dos (2) acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Oficio de Ecopetrol SA del veintid\u00f3s (22) de febrero de mil novecientos ochenta \u00a0 y tres (1983), en el cual le reconoce la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Abel \u00a0 Gonz\u00e1lez Lozano (folio 18 del cuaderno principal del expediente T-4434259). En \u00a0 adelante para este caso, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio, se entender\u00e1 \u00a0 que hace parte del cuaderno principal del expediente referenciado, a menos que \u00a0 se diga expresamente otra cosa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 deben hacerse las siguientes aclaraciones: (i) explica el accionante que el \u201cplan 70 convencional\u201d \u00a0 consist\u00eda en que el trabajador pod\u00eda adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, si la suma de a\u00f1os trabajados para la empresa m\u00e1s la edad era igual \u00a0 o superior a 70 a\u00f1os. Entonces, por ejemplo, en su caso, pudo acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n porque trabaj\u00f3 20 a\u00f1os en Ecopetrol (entre el 27 de diciembre de 1954 \u00a0 hasta el 1\u00ba de diciembre de 1978) y cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad el 24 de enero de \u00a0 1983 (folios 2 y 4 del cuaderno segundo); (ii) la liquidaci\u00f3n pensional se hizo \u00a0 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 260 del CST, seg\u00fan el cual el monto de la \u00a0 pensi\u00f3n es equivalente al 75% del promedio de ingresos devengados en el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o de servicios; (iii) seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por Ecopetrol SA, el \u00a0 salario base de liquidaci\u00f3n del accionante era de $16.156.54 pesos, \u00a0 correspondiente al promedio mensual devengado entre el 1\u00ba de diciembre de 1977 y \u00a0 el 1\u00ba de diciembre de 1978 (folio 18).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En el a\u00f1o 1978 el SMML estaba establecido en $2.580 \u00a0 pesos, seg\u00fan el Decreto 2371 de 1977. Por tanto, la suma de $12.117 pesos \u00a0 correspond\u00eda en el a\u00f1o 1978 a 4.6 SMML.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Certificaci\u00f3n emitida por Ecopetrol SA respecto del monto de las mesadas \u00a0 pensionales pagadas al actor desde el a\u00f1o mil novecientos ochenta y cuatro \u00a0 (1984) hasta el a\u00f1o dos mil ocho (2008). All\u00ed se puede apreciar que, en efecto, \u00a0 el accionante ha percibido una pensi\u00f3n correspondiente a 1.3. salarios m\u00ednimos \u00a0 (folios 22y 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En el a\u00f1o 1983 el SMML estaba en $9.261 pesos, \u00a0 conforme al Decreto 3713 de 1982. En consecuencia, la suma de $12.117 pesos \u00a0 equivale a 1.3 SMML de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Al \u00a0 respecto, cit\u00f3 las sentencias SU-120 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-906 de \u00a0 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y C-862 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Este tr\u00e1mite agot\u00f3 las siguientes etapas procesales: \u00a0 (i) Abel Gonz\u00e1lez Lozano present\u00f3 tutela contra el Tribunal Superior de \u00a0 Bucaramanga y Ecopetrol SA el diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil once (2011), \u00a0 reclamando la indexaci\u00f3n de su salario base de liquidaci\u00f3n; (ii) en primera \u00a0 instancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela porque el actor no present\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n para controvertir la sentencia del Tribunal, mediante fallo del \u00a0 veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011); (iii) en segunda instancia, la \u00a0 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia previa bajo los \u00a0 mismos argumentos, en providencia del siete (7) de abril de dos mil once (2011) \u00a0 (folios 72 al 96 del cuaderno segundo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Esta segunda tutela surti\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: (i) \u00a0 en agosto de dos mil trece (2013), Abel Gonz\u00e1lez Lozano interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el Tribunal Superior de Bucaramanga y Ecopetrol SA pretendiendo la \u00a0 indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional; (ii) el veintiocho (28) de agosto de \u00a0 dos mil trece (2013), la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 en \u00a0 primera instancia improcedente la acci\u00f3n constitucional porque, en su concepto, \u00a0 era temeraria; (iii) el seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), la Sala \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia decret\u00f3 en segunda instancia la nulidad de \u00a0 todo lo actuado en el proceso de tutela y decidi\u00f3 \u201crechazar la demanda de \u00a0 amparo\u201d, por temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n (folio 60 al 69 del \u00a0 cuaderno segundo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Abel Gonz\u00e1lez Lozano, \u00a0 en la cual se puede constatar que naci\u00f3 el veinticuatro (24) de enero de mil \u00a0 novecientos treinta y tres (1933) (folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Folios 13 al 15 del cuaderno segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Resoluci\u00f3n No. 077 de 1989 del Banco Popular, a trav\u00e9s \u00a0 de la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Rafael Mart\u00ednez de la \u00a0 Ossa (folio 34 del cuaderno \u00a0 principal del expediente T-4439182). En adelante para este caso, siempre que se \u00a0 haga menci\u00f3n a un folio, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal del \u00a0 expediente referenciado, a menos que se diga expresamente otra cosa.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] A continuaci\u00f3n se precisan algunos aspectos \u00a0 del reconocimiento pensional: (i) la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n le fue reconocida al \u00a0 accionante el once (11) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989) (8 \u00a0 a\u00f1os despu\u00e9s de su retiro de la empresa) porque en esa fecha cumpli\u00f3 cincuenta y \u00a0 cinco (55) a\u00f1os de edad, y cumpli\u00f3 as\u00ed los requisitos dispuestos en el art\u00edculo \u00a0 260 del CST; (ii) seg\u00fan el acto de reconocimiento pensional, el salario base de \u00a0 liquidaci\u00f3n de la primera mesada se calcul\u00f3 a partir de los ingresos percibidos \u00a0 entre noviembre de mil novecientos ochenta (1980) y noviembre de mil novecientos \u00a0 ochenta y uno (1981), los cuales no fueron actualizados (folio 35 del cuaderno \u00a0 segundo); (iii) en el a\u00f1o mil novecientos noventa y cinco (1995), el Instituto \u00a0 de Seguro Social le reconoci\u00f3 al accionante una pensi\u00f3n de vejez conforme a lo \u00a0 dispuesto en la Ley 100 de 1993, por lo que ocurri\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u00a0 compartibilidad de la pensi\u00f3n entre el Banco Popular SA y el ISS, \u00a0 consistente en que el ISS paga el monto de la prestaci\u00f3n financiado con los \u00a0 aportes realizados al sistema general de pensiones y el Banco Popular SA cubre \u00a0 el saldo correspondiente a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n previamente reconocida.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En \u00a0 sentencia T-266 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n explic\u00f3 sobre la compartibilidad pensional lo siguiente: \u201c[\u2026] por \u00a0 virtud de la\u00a0compartibilidad\u00a0de las pensiones, un ex empleador que tiene a su \u00a0 cargo una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n puede librarse total o parcialmente de la misma \u00a0 \u2013seg\u00fan el caso-, cuando el ex trabajador por \u00e9l pensionado, cumple los \u00a0 requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de vejez en el ISS. As\u00ed, el ex empleador \u00a0 podr\u00eda eximirse de la totalidad\u00a0de la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n, si el monto de \u00a0 la pensi\u00f3n a su cargo fuere igual o menor a la mesada de vejez pagada por la \u00a0 entidad de seguridad social; mientras que se librar\u00eda solo\u00a0parcialmente, si la \u00a0 suma sufragada por el ISS tuviere un valor inferior a la solventada por \u00e9l, \u00a0 quedando obligando entonces, en esta hip\u00f3tesis, a desembolsar el\u00a0mayor valor\u00a0no \u00a0 cubierto por el asegurador, manteni\u00e9ndose vigente dicha prestaci\u00f3n en lo que a \u00a0 ese monto se refiere.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En \u00a0 efecto, actualmente Colpensiones EICE le cancela al accionante por concepto de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez la suma de $616.000 pesos, correspondientes a 1 SMML (folio \u00a0 28). Y pos su parte, el Banco Popular SA le paga por el saldo un valor mensual \u00a0 de $35.816 pesos, equivalentes al valor no cubierto por la pensi\u00f3n legal, que es \u00a0 de 0.05 SMML (folio 29). En total, el accionante percibe una pensi\u00f3n equivalente \u00a0 a 1.05 SMML.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En el \u00a0 a\u00f1o mil novecientos ochenta y uno (1981) el Gobierno Nacional estableci\u00f3 el SMML \u00a0 en $5.700 pesos, mediante Decreto 3463 de 1980. Por tanto, la suma de $34.770 \u00a0 pesos corresponde a 6.1 SMML del a\u00f1o mil novecientos ochenta y uno (1981).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991: \u201c[c]uando sin \u00a0 motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la \u00a0 misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n \u00a0 o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere \u00a0 la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y \u00a0 derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos \u00a0 por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, \u00a0 sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d. Esta norma fue \u00a0 declarada exequible mediante sentencia C-054 de 1993 (MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0 V\u00e9ase, entre otras, la sentencia T-184 de 2005 \u00a0 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Con ocasi\u00f3n de la una acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 varias veces con la misma pretensi\u00f3n, la respectiva Sala de Revisi\u00f3n sistematiz\u00f3 \u00a0 los presupuestos de la temeridad. Igualmente puede observarse la sentencia T-679 \u00a0 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] V\u00e9ase \u00a0 la sentencia de la Corte Constitucional T-237 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). En esa oportunidad, la Sala Primera de Revisi\u00f3n examin\u00f3 el caso de una \u00a0 persona que present\u00f3 dos (2) acciones ordinarias y dos (2) solicitudes de amparo \u00a0 pretendiendo la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. All\u00ed se sostuvo que \u00a0 si bien la segunda acci\u00f3n de tutela no era temeraria porque la actora ten\u00eda una \u00a0 justificaci\u00f3n v\u00e1lida para solicitar nuevamente el amparo constitucional, la \u00a0 misma deb\u00eda declararse improcedente porque no concurr\u00edan hechos jur\u00eddicos nuevos \u00a0 que rompieran la triple identidad, por lo que deb\u00eda decretarse la cosa \u00a0 juzgada constitucional. Es importante resaltar que en este caso tom\u00f3 especial \u00a0 relevancia el hecho de que la peticionaria hubiera presentado dos (2) demandas \u00a0 laborales ordinarias en procura de la actualizaci\u00f3n monetaria de su pensi\u00f3n, y \u00a0 que las mismas hubieran hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pues por ello el examen \u00a0 de si hab\u00eda cosa juzgada constitucional entre las dos (2) tutelas fue m\u00e1s \u00a0 \u2018escrupuloso\u2019. Y adem\u00e1s, porque no existe abundante jurisprudencia sobre casos \u00a0 en los que se eval\u00faa la constitucionalidad de dos (2) procesos ordinarios, que \u00a0 sirva de base para alegar que existi\u00f3 un hecho jur\u00eddico nuevo. Cabe \u00a0 precisar que en los casos bajo examen los accionantes solo interpusieron una (1) \u00a0 demanda en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en los casos en que se formule m\u00e1s de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con id\u00e9nticas \u00a0 pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que \u00a0 dicha actuaci\u00f3n (i) resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva \u00a0 para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) \u00a0 denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a \u00a0 toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, \u00a0 entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del \u00a0 derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la \u00a0 acci\u00f3n; o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas \u00a0 asaltar la buena fe de los administradores de justicia. \u00a0V\u00e9ase la sentencia T-721 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Al \u00a0 respecto pueden observarse, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional: T-819 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-266 de 2011 \u00a0 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-092 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) \u00a0 y T-463 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-266 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En esa \u00a0 oportunidad la Corte examin\u00f3 si una tutela presentada en busca de la indexaci\u00f3n \u00a0 del salario base de liquidaci\u00f3n era temeraria, porque previamente se hab\u00eda \u00a0 acudido a la jurisdicci\u00f3n constitucional con las mismas pretensiones. En la \u00a0 parte considerativa, con fundamento en lo establecido en la sentencia T-1034 de \u00a0 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), se explic\u00f3 que algunas circunstancias \u00a0 justifican la interposici\u00f3n de una nueva tutela, como las que se derivan de \u201cla presencia de nuevas \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas, o del hecho de que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional al conocer de la primera acci\u00f3n no se pronunci\u00f3 sobre la real \u00a0 pretensi\u00f3n del accionante. Es m\u00e1s, un hecho nuevo puede ser, y as\u00ed lo ha \u00a0 considerado la Corte, la consagraci\u00f3n de una doctrina constitucional que \u00a0 reconoce la violaci\u00f3n de derechos fundamentales en casos similares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] MP. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M\u00e1s adelante se profundizar\u00e1 sobre el contenido de \u00a0 esta providencia. En este punto, basta se\u00f1alar que constituye una decisi\u00f3n \u00a0 fundamental respecto de la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de \u00a0 aquellos pensionados cuyos beneficios fueron reconocidos antes de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y que en ellas se reafirm\u00f3 el car\u00e1cter universal \u00a0 del derecho a la protecci\u00f3n del poder adquisitivo de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Mediante Auto del veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), la Corte \u00a0 Constitucional excluy\u00f3 de revisi\u00f3n este primer proceso de tutela, el cual estaba \u00a0 radicado con el n\u00famero T-3052703. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Al \u00a0 respecto, puede observarse la sentencia T-370 de 2010 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). En esa oportunidad, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n evalu\u00f3 si un ciudadano \u00a0 hab\u00eda actuado temerariamente al presentar cuatro (4) acciones de tutela \u00a0 sucesivas pretendiendo la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Se concluy\u00f3 \u00a0 que no exist\u00eda temeridad ni alteraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, porque \u00a0 no concurr\u00eda la triple identidad en las respectivas solicitudes y, \u00a0 adem\u00e1s, porque uno de los procesos no pod\u00eda ser tenido en cuenta para el examen \u00a0 porque fue declarado nulo por los jueces de instancia. En palabras de la Corte: \u00a0 \u201cesta tercera acci\u00f3n de tutela no puede ser tenida \u00a0 en cuenta en el an\u00e1lisis comparativo que permita determinar la existencia o no \u00a0 de actuaci\u00f3n temeraria por parte del actor, toda vez que, en virtud de lo \u00a0 decidido por el juez de segunda instancia \u2013la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia-, este tr\u00e1mite fue declarado nulo, esto es, inexistente \u00a0 desde el punto de vista jur\u00eddico. Como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 2.1.1, esa \u00a0 decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil es inconstitucional. Lo que interesa aqu\u00ed \u00a0 es que desde el punto de vista jur\u00eddico esta acci\u00f3n de tutela, la tercera \u00a0 presentada en torno a los mismos hechos por el mismo actor, no fue sometida a \u00a0 ning\u00fan tr\u00e1mite. Est\u00e1 visto que el curso parcial que alcanz\u00f3 a d\u00e1rsele a esta \u00a0 solicitud de amparo fue anulado en segunda instancia y por tanto se decidi\u00f3 no \u00a0 admitir a tr\u00e1mite la solicitud. Como consecuencia de ello, este tercer intento \u00a0 por parte del actor de conseguir la protecci\u00f3n, no naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica, no \u00a0 tuvo efectos jur\u00eddicos y, lo m\u00e1s importante, no hubo en \u00e9l un estudio completo y \u00a0 de fondo de sus reclamos. Esta tercera solicitud de tutela no ser\u00e1 por \u00a0 consiguiente tenida en cuenta para efectos de la comparaci\u00f3n que permita \u00a0 determinar la existencia o no de temeridad por parte del actor.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio \u00a0 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio \u00a0 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Como se expuso en los antecedentes, las prestaciones \u00a0 de cada accionante son de diferente naturaleza: (i) Abel Gonz\u00e1lez Lozano es \u00a0 titular de una pensi\u00f3n convencional y (ii) Rafael Mart\u00ednez de la Ossa de una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n compartida. M\u00e1s adelante se explicar\u00e1 que el origen de las \u00a0 pensiones no interfiere en el derecho a la indexaci\u00f3n de las mesadas, \u00a0 precisamente porque el mismo es universal. En este punto basta se\u00f1alar que el \u00a0 conflicto constitucional com\u00fan a los accionantes es el relativo a la negativa de \u00a0 actualizaci\u00f3n por el car\u00e1cter preconstitucional de sus pensiones, y desde esta \u00a0 perspectiva es que ser\u00e1n resueltos los casos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esa oportunidad la Corte declar\u00f3 \u00a0 inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Si bien all\u00ed se declararon \u00a0 inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que vulneraban las reglas \u00a0 de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tambi\u00e9n se dijo en la parte \u00a0 motiva que la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda llegar a ser procedente contra actuaciones \u00a0 judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultaran ser una v\u00eda \u00a0 de hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] La \u00a0 misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por \u00a0 ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996 \u00a0 (MP Vladimiro Naranjo Mesa, SPV Vladimiro Naranjo Mesa, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, AV Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz),\u00a0 SU-159 de 2002 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y, m\u00e1s adelante, en la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, un\u00e1nime. En ella se\u00a0declar\u00f3 inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cacci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0 tanto exclu\u00eda toda posibilidad de interponer acciones de tutela contra las \u00a0 sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, sentencia T-282 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo). En ese fallo la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte record\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la tutela contra tutela, y se explicaron los presupuestos \u00a0 generales de procedibilidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 V\u00e9ase, al respecto, la sentencia T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) en \u00a0 la cual la Sala Tercera de Revisi\u00f3n tipific\u00f3 algunos de los defectos en que \u00a0 pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad de afectar \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sobre \u00a0 la caracterizaci\u00f3n de estos defectos, puede verse, entre muchas otras, la \u00a0 sentencia T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] (MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alexei Egor Julio Estrada y Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] MP \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] MP. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] MP. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] V\u00e9anse, entre otras, las siguientes sentencias de la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de los a\u00f1os dos mil nueve (2009) y \u00a0 dos mil diez (2010), mediante las cuales se \u00a0 reprodujo la posici\u00f3n mayoritaria de negar la indexaci\u00f3n de pensiones \u00a0 preconstitucionales: (i) sentencia No. 33425 del 14 de octubre de 2009 \u00a0 (MP Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez), en la cual se sostuvo que \u201crespecto de \u00a0 la indexaci\u00f3n del ingreso base para la liquidaci\u00f3n de las pensiones \u00a0 convencionales, por mayor\u00eda de sus integrantes, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, ha asumido una posici\u00f3n negativa cuando el derecho \u00a0 emerge antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u201d; \u00a0 (ii) sentencia No. 38417 del 27 de octubre de 2009 (MP Eduardo L\u00f3pez \u00a0 Villegas), \u00a0en la cual se decidi\u00f3 casar una providencia del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 que hab\u00eda concedido la indexaci\u00f3n de una pensi\u00f3n causada antes de 1991, \u00a0 porque \u201cel tribunal err\u00f3 al declarar la procedencia de la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada en el presente caso, toda vez que, como se sent\u00f3, la pensi\u00f3n de \u00a0 la cual se pretende la indexaci\u00f3n de la primera mesada\u00a0 se caus\u00f3 con \u00a0 anterioridad a la constituci\u00f3n de 1991\u201d; (iii) sentencia No. 40717 del 9 de \u00a0 marzo de 2010 (MP Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n), en la que se estableci\u00f3 que \u00a0 \u201crespecto de la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n para determinar el \u00a0 valor inicial de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n; esta Sala, por mayor\u00eda, ha definido que en \u00a0 los eventos en los que la prestaci\u00f3n se caus\u00f3 antes de la vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, resulta improcedente\u201d; y (iv) la sentencia \u00a0 No. 44167 del 6 de octubre de 2010 (MP Eduardo L\u00f3pez \u00a0 Villegas), en la cual se sostuvo expresamente \u201cque la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada convencional opera para las pensiones convencionales causadas con \u00a0 posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, situaci\u00f3n que no es la de la parte \u00a0 actora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ob, cit. (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Al \u00a0 respecto puede observarse, entre otras, la sentencia T-103 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en la cual \u00a0 se declararon procedentes tres (3) acciones de tutela contra providencias \u00a0 judiciales que hab\u00edan negado la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, a \u00a0 pesar de que no se cumpl\u00eda con el presupuesto de inmediatez porque en todas \u00a0 hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la \u00faltima actuaci\u00f3n judicial censurada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] La implicaci\u00f3n directa del car\u00e1cter imprescriptible e \u00a0 irrenunciable del derecho a la seguridad social, y espec\u00edficamente a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, es que las personas beneficiarias pueden reclamar su \u00a0 titularidad en cualquier tiempo, siempre que se llenen los requisitos legales \u00a0 establecidos. El derecho a determinada pensi\u00f3n nace cuando una persona cumple \u00a0 los presupuestos legales vigentes al momento del causarse el mismo, y ese \u00a0 derecho es irrenunciable. Un beneficiario puede abstenerse de reclamar el pago \u00a0 efectivo de las mesadas, e inclusive le puede ser negado el reconocimiento, pero \u00a0 este no podr\u00e1 despojarse de la titularidad del derecho, ni de la facultad de \u00a0 reclamar en el futuro el pago peri\u00f3dico de su prestaci\u00f3n. Sobre la \u00a0 imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social puede \u00a0 verse, entre otras, las sentencias T-479 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), T-164 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-231 de 2011 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-427 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), \u00a0 T-072 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-732 de 2012 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), T-395 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-521 de \u00a0 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En esas providencias, las diferentes salas \u00a0 reiteraron la jurisprudencia sobre imprescriptibilidad del derecho a la \u00a0 seguridad social, y establecieron que el mismo puede reclamarse en cualquier \u00a0 momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cabe \u00a0 precisar, de todas formas, que en el caso de Abel Gonz\u00e1lez Lozano transcurrieron \u00a0 cuatro (4) a\u00f1os y cinco (5) meses entre la emisi\u00f3n de la providencia judicial \u00a0 censurada y la presentaci\u00f3n de la tutela; y en el caso de Rafael Mart\u00ednez de la \u00a0 Ossa ese lapso fue de cinco (5) a\u00f1os.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Esta posici\u00f3n fue asumida por \u00a0 primera vez en la Corte Constitucional en la sentencia SU-120 de \u00a0 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, SV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda). All\u00ed se sostuvo que tres pensiones de jubilaci\u00f3n causadas antes de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 deb\u00edan ser indexadas, precisamente porque los \u00a0 respectivos salarios base de liquidaci\u00f3n se hab\u00edan calculado a partir de \u00a0 ingresos antiguos cuyo poder adquisitivo estaba depreciado. Se dijo que los \u00a0 interesados ten\u00edan derecho a la indexaci\u00f3n de sus mesadas en atenci\u00f3n a \u201clos dictados constitucionales y la voluntad \u00a0 abstracta de las leyes laborales y de seguridad social\u201d, y porque a pesar de tratarse de pensiones \u00a0 preconstitucionales la entidad demandada debi\u00f3 considerar \u201cque el art\u00edculo 53 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone al int\u00e9rprete de las fuentes formales del \u00a0 derecho laboral el criterio de elegir, en caso de duda, por la interpretaci\u00f3n \u00a0 que m\u00e1s favorezca al trabajador, y en consecuencia optar por ordenar a las \u00a0 entidades financieras obligadas mantener el valor econ\u00f3mico de la mesada \u00a0 pensional de los actores, por ser \u00e9sta la soluci\u00f3n que los beneficia y que \u00a0 condice con el ordenamiento constitucional\u201d. En m\u00faltiples oportunidades se \u00a0 ha reiterado esta postura, entre otras, pueden verse las sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n de jurisprudencia SU-1073 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alexei Egor Julio \u00a0 Estrada y Nilson Pinilla Pinilla) y SU-131 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). Y \u00a0 las sentencias de tutela T-1169 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-098 \u00a0 de 2005 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-469 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez) T-045 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-362 de 2010 (MP Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez), T-835 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-1093 de \u00a0 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-103 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), T-228A de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-255 de 2013 (MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub) y T-220 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Tanto \u00a0 en las sentencias de Sala Plena como en las de las Salas de Revisi\u00f3n, la Corte \u00a0 reconoci\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de los \u00a0 accionantes, a pesar de que las prestaciones hab\u00edan sido reconocidas antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] MP Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Aqu\u00ed \u00a0 se hace referencia, espec\u00edficamente, a aquellas sentencias de la Sala Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia proferidas antes del a\u00f1o mil novecientos noventa y \u00a0 nueve (1999), en las cuales se reconoci\u00f3 la indexaci\u00f3n de pensiones \u00a0 preconstitucionales por razones de justicia y equidad. Entre otras, pueden \u00a0 observarse las sentencias del ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y uno \u00a0 (1991), rad. 4087 (MP Francisco Escobar Henr\u00edquez); del ocho (8) de febrero de \u00a0 mil novecientos noventa y seis (1996), rad. 7996 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), del primero (1\u00ba) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), \u00a0 rad. 9359 (MP Fernando V\u00e1squez Botero), y del diez (10) de diciembre de mil \u00a0 novecientos noventa y ocho (1998), 10939 (MP. Fernando V\u00e1zquez Botero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] MP Rigoberto Echeverri Bueno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ib\u00edd. Esta interpretaci\u00f3n ha sido reiterada por la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias del \u00a0 siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), rad. 55424 (MP Luis Gabriel Miranda \u00a0 Buelvas) y del once (11) de julio de dos mil catorce (2014), rad. 56273 (MP \u00a0 Gustavo Hernando L\u00f3pez Algarra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-862 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 un\u00e1nime). En esa oportunidad se estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad \u00a0 presentada contra el art\u00edculo 260 del CST, con el argumento de que violaba la \u00a0 Carta al no disponer un mecanismo de indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n vitalicia de \u00a0 jubilaci\u00f3n. La Corte declar\u00f3 exequible condicionalmente la norma, \u201cen el \u00a0 entendido que el salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de \u00a0 que trata este precepto, deber\u00e1 ser actualizado con base en el IPC, certificado \u00a0 por el DANE.\u201d All\u00ed se indic\u00f3 que el derecho constitucional a la indexaci\u00f3n \u00a0 es universal, y no puede discriminarse entre pensionados injustificadamente, se \u00a0 sostuvo: \u201c[s]i bien el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional surge en \u00a0 virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificaci\u00f3n en el \u00a0 reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a \u00a0 una determinada categor\u00eda de sujetos \u2013los pensionados- dentro de tal categor\u00eda \u00a0 su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del \u00a0 tr\u00e1nsito legislativo carecen de justificaci\u00f3n [\u2026] De acuerdo con estas \u00a0 definiciones,\u00a0la universalidad del \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional significa que este \u00a0 beneficio se aplique a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo\u00a0y sin que importe su origen , sea \u00e9ste convencional o \u00a0 legal, toda vez que el fen\u00f3meno de p\u00e9rdida del poder adquisitivo que es \u00a0 consecuencia de la inflaci\u00f3n, afecta por igual a todos los jubilados\u201d (Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] As\u00ed por ejemplo, en la sentencia de la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n T-901 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), se reconoci\u00f3 el derecho a \u00a0 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de dos prestaciones reconocidas \u00a0 antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la Ley 100 de 1993. \u00a0 En la parte considerativa de esta sentencia se dijo que \u201c(\u2026) [e]l argumento de amparar el \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de personas que \u00a0 cumplieron la edad exigida con posterioridad a 1991, y rechazarlo con respecto a \u00a0 quienes alcanzaron la edad con anterioridad a esta fecha nunca ha sido planteado \u00a0 por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque el perjuicio \u00a0 irremediable se torna m\u00e1s ostensible entre m\u00e1s avanzada sea la edad de la \u00a0 persona a quien no se le ha indexado su primera mesada pensional. La \u00a0 universalidad del concepto de indexaci\u00f3n entre todos los pensionados podr\u00eda \u00a0 sostenerse, \u00fanicamente, en que\u00a0la justicia\u00a0es\u00a0finalidad primordial del derecho, y en las bases \u00e9ticas en \u00a0 que se apoya la sociedad, conforme a las cuales la protecci\u00f3n a las personas de \u00a0 la tercera edad debe ser prioritaria, plena, efectiva y proporcional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, sentencia SU-120 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, SV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 Respecto la aplicaci\u00f3n del principio de interpretaci\u00f3n pro operario \u00a0 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) la \u00a0 Sala accionada deber\u00e1 considerar que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 impone al int\u00e9rprete de las fuentes formales del derecho laboral el criterio de \u00a0 elegir, en caso de duda, por la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca al trabajador, \u00a0 y en consecuencia optar por ordenar a las entidades financieras obligadas \u00a0 mantener el valor econ\u00f3mico de la mesada pensional de los actores, por ser \u00e9sta \u00a0 la soluci\u00f3n que los beneficia y que condice con el ordenamiento constitucional \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2013 (MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esta providencia se sostuvo que \u201c(\u2026) para la configuraci\u00f3n del \u00a0 derecho constitucional de los pensionados al mantenimiento del poder adquisitivo \u00a0 de la mesada pensional resultan tambi\u00e9n relevantes principios y derechos \u00a0 fundamentales consagrados en la Carta de 1991, como el principio\u00a0in dubio pro \u00a0 operario\u00a0(art. 48 de la C.P.), el \u00a0 principio de Estado social de derecho (Art. 1 constitucional), la especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a las personas de la tercera edad (Art. 46 de la C. \u00a0 P.), el derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 de la C. P. ) y el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital. || Es por ello que al estudiar si resulta procedente o no la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, el int\u00e9rprete debe dar aplicaci\u00f3n al \u00a0 principio\u00a0in dubio pro operario que \u00a0 impone elegir, en caso de duda, por la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca al \u00a0 trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (MP. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett). Tambi\u00e9n la sentencia T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 En estos casos, si bien el juez de la causa es quien le fija el alcance a la \u00a0 norma que aplica, no puede hacerlo en oposici\u00f3n a los valores, principios y \u00a0 derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s \u00a0 entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que se ajuste a la Carta \u00a0 pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sobre el tema pueden \u00a0 consultarse adem\u00e1s, las sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett); T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-522 de 2001 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 En la sentencia T-522 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que: \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta \u00a0 Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, \u00a0 y solamente, impedir que se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados \u00a0 porque los procesos se adelantan ante jueces especializados, raz\u00f3n por la cual \u00a0 el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, sentencias \u00a0 T-555 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-1028 de 2010 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-111 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-178 de \u00a0 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] MP. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] MP. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] El \u00a0 texto de los art\u00edculos es el que sigue a continuaci\u00f3n. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 art\u00edculo 48 (parcial): \u201c[l]a ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones \u00a0 mantengan su poder adquisitivo constante; art\u00edculo 53 (parcial): \u201c[e]l estado garantiza el \u00a0 derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Recu\u00e9rdese lo expresado en la sentencia SU-131 de 2013 \u00a0 (MP Alexei Julio Estrada), en la que se dijo que la negativa de indexar una \u00a0 pensi\u00f3n causada antes de 1991 \u201c(\u2026) contrar\u00eda \u00a0 el mandato superior del derecho a percibir una pensi\u00f3n m\u00ednima vital, calculada \u00a0 teniendo en consideraci\u00f3n los fen\u00f3menos inflacionarios y la consecuente p\u00e9rdida \u00a0 del poder adquisitivo del dinero, as\u00ed como \u00a0 desconoce los derechos fundamentales del pensionado a la igualdad, la seguridad \u00a0 social y la vida digna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] En la \u00a0 parte resolutiva de todos los casos de la sentencia SU-1073 de 2012 se dijo lo \u00a0 siguiente respecto del pago retroactivo de las mesadas pensionales: \u201cORDENAR\u00a0el pago \u00a0 retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el \u00a0 valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados \u00a0 a partir de la expedici\u00f3n de la presente sentencia de unificaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] MP Alexei Julio Estrada, AV Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Esta interpretaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido recogida por las \u00a0 sentencias T-1086 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-103 de 2013 \u00a0 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-255 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 T-027 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-220 de 2014 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). En esas providencias se estudiaron casos de personas que \u00a0 reclamaban la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de prestaciones causadas \u00a0 antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y se orden\u00f3 el pago retroactivo de \u00a0 aquellas mesadas comprendidas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n de cada una de las sentencias. Ciertamente, en la parte resolutiva de la sentencia \u00a0 T-1086 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se orden\u00f3 \u201cel pago retroactivo \u00fanicamente de las \u00a0 mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 de expedici\u00f3n de esta sentencia.\u201d; en la T-103 de 2013 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) se \u00a0 dispuso \u201cpagar el retroactivo de las diferencias entre los valores \u00a0 efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u201d; y en la T-255 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se \u00a0 dispuso \u201cel pago retroactivo de las diferencias entre los valores \u00a0 efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de esta sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0 Certificaci\u00f3n emitida por Ecopetrol SA respecto del monto de las mesadas \u00a0 pensionales pagadas al actor desde el a\u00f1o mil novecientos ochenta y cuatro \u00a0 (1984) hasta el a\u00f1o dos mil ocho (2008). All\u00ed se puede apreciar que, en efecto, \u00a0 el accionante ha percibido una pensi\u00f3n correspondiente a 1.3. salarios m\u00ednimos \u00a0 (folios 22 y 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] En el \u00a0 a\u00f1o mil novecientos ochenta y uno (1981) el Gobierno Nacional estableci\u00f3 el SMML \u00a0 en $5.700 pesos, mediante Decreto 3463 de 1980. Por tanto, la suma de $34.770 \u00a0 pesos corresponde a 6.1 SMML del a\u00f1o mil novecientos ochenta y uno (1981).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, sentencia T-228A de 2013 (MP \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla). Sobre la protecci\u00f3n del derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional como un veh\u00edculo para salvaguardar el m\u00ednimo vital de \u00a0 personas de la tercera edad, pueden verse, adem\u00e1s, las sentencias T-1086 de 2012 \u00a0 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-1096 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), T-007 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-103 de 2013 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y SU-131 de 2013 (MP Alexei Egor Julio Estrada).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0 Actualmente Colpensiones EICE le cancela al accionante por concepto de pensi\u00f3n \u00a0 de vejez la suma de $616.000 pesos, correspondientes a 1 SMML (folio 84). Y pos \u00a0 su parte, el Banco Popular SA le paga por el saldo un valor mensual de $35.816 \u00a0 pesos, equivalentes al valor no cubierto por la pensi\u00f3n legal, que es de 0.05 \u00a0 SMML (folio 85). En total, el accionante percibe una pensi\u00f3n equivalente a 1.05 \u00a0 SMML.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] La figura de la compartibilidad pensional est\u00e1 \u00a0 consagrada en el Decreto 758 de 1990, art\u00edculos 16, 17 y 18. El art\u00edculo 16 \u00a0 (parcial), dispone: \u201cCompartibilidad de las pensiones legales de \u00a0 jubilaci\u00f3n.\u00a0[\u2026]. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la \u00a0 ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, [los \u00a0 trabajadores] podr\u00e1n exigir la jubilaci\u00f3n a cargo del patrono y \u00e9ste estar\u00e1 \u00a0 obligado a pagar dicha pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero el patrono continuar\u00e1 \u00a0 cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos \u00a0 m\u00ednimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensi\u00f3n de vejez, y en este \u00a0 momento, el Instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del \u00a0 patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por \u00a0 el Instituto y la que ven\u00eda cubriendo al pensionado\u201d. Igualmente, \u00a0 el Decreto 3041 de 1996, por el cual se cre\u00f3 el reglamento general del seguro \u00a0 obligatorio, establece en el art\u00edculo 60: \u201cAl cumplirse el tiempo de \u00a0 servicios y la edad exigidos por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u00a0[los \u00a0 trabajadores]\u00a0podr\u00e1n exigir la jubilaci\u00f3n a cargo del patrono y \u00e9ste estar\u00e1 \u00a0 obligado, a pagar dicha jubilaci\u00f3n, pero continuar\u00e1n cotizando en este seguro \u00a0 hasta cumplir con los requisitos m\u00ednimos exigidos por el Instituto para otorgar \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, y en este momento el Instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha \u00a0 pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, \u00a0 entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que le ven\u00eda siendo pagada por \u00a0 el patrono\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] En el caso de Rafael Mart\u00ednez de la Ossa, el Banco \u00a0 Popular logr\u00f3 trasladar parcialmente su obligaci\u00f3n inicial, pues los aportes que \u00a0 efectu\u00f3 al sistema luego de reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, alcanzaron para \u00a0 que el ISS otorgara una pensi\u00f3n de vejez por un valor de 1 SMML, quedando \u00a0 pendiente un saldo de 0.05 SMML (recu\u00e9rdese que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n inicial \u00a0 fue reconocida por 1.05 SMML). El mayor valor est\u00e1 a cargo del Banco \u00a0 actualmente.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] En la sentencia T-266 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), se explic\u00f3 lo siguiente: \u201cla\u00a0compartibilidad\u00a0de las \u00a0 pensiones de jubilaci\u00f3n y vejez implica que el beneficiario se encuentra frente \u00a0 a dos prestaciones \u00edntimamente ligadas entre s\u00ed, cuyo monto, una vez reconocidas \u00a0 -las dos pensiones-, debe ajustarse en tanto, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, \u00a0 se\u00a0funcionan\u00a0en una sola, subrogando la entidad de seguridad social\u00a0al ex \u00a0 empleador en el pago de la misma,\u00a0salvo en lo relativo al mayor valor que \u00a0 llegare a resultar en su contra, el cual queda obligado a sufragar al \u00a0 pensionado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] MP Luis Ernesto Vargas Silva.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-887-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-887\/14 \u00a0 \u00a0 ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentaci\u00f3n \u00a0 sucesiva, adem\u00e1s de m\u00faltiple de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22130","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22130"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22130\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}