{"id":22132,"date":"2024-06-25T21:01:11","date_gmt":"2024-06-25T21:01:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-889-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:11","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:11","slug":"t-889-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-889-14\/","title":{"rendered":"T-889-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-889-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-889\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SOLIDARIDAD-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un\u00a0principio\u00a0que inspira la conducta de \u00a0 los individuos para fundar la convivencia en la cooperaci\u00f3n y no en el ego\u00edsmo. \u00a0 La vigencia de este principio elimina la concepci\u00f3n paternalista, que crea una \u00a0 dependencia absoluta de la persona y de la comunidad respecto del Estado y que \u00a0 ve en \u00e9ste al \u00fanico responsable de alcanzar los fines sociales. Mediante el \u00a0 concepto de la solidaridad, en cambio, se incorpora a los particulares al \u00a0 cumplimiento de una tarea colectiva con cuyas metas est\u00e1n comprometidos, sin \u00a0 perjuicio del papel atribuido a las autoridades y entidades p\u00fablicas. \u00a0El principio de solidaridad tiene tres acepciones:\u00a0(i) como una pauta de \u00a0 comportamiento conforme con la cual deben obrar los individuos dadas ciertas \u00a0 situaciones; (ii) un criterio de interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de acciones u \u00a0 omisiones de los particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales; y \u00a0 (iii) un l\u00edmite a los derechos propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD \u00a0 SOLIDARIA ENTRE CONTRATISTA Y BENEFICIARIO DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional y ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sede de tutela, ha declarado la \u00a0 responsabilidad solidaria entre el contratista y la empresa contratante, para el \u00a0 pago de obligaciones laborales de un trabajador que desarroll\u00f3 una labor que \u00a0 vincula directamente a la empresa contratante. Se predica responsabilidad \u00a0 solidaria en materia laboral, al tenor del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, cuando se cumplen los siguientes presupuestos: (i) la empresa \u00a0 contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o \u00a0 ejecute una obra que en principio corresponder\u00eda efectuarla a ella, por ser una \u00a0 de las actividades relacionadas en su objeto social; (ii) la empresa contratista \u00a0 contrata, a trav\u00e9s de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que \u00a0 se requieren para para la ejecuci\u00f3n de la labor o la obra; (iii) la labor \u00a0 ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda \u00a0 relaci\u00f3n directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de \u00a0 acuerdo con el giro propio de sus negocios; (iv) la empresa contratista \u00a0 incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios \u00a0 trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y, \u00a0 (v) la labor la ejecut\u00f3 el trabajador bajo \u00f3rdenes y supervisi\u00f3n de la empresa \u00a0 contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las \u00a0 instalaciones f\u00edsicas de la misma y haciendo uso de sus recursos f\u00edsicos y de \u00a0 personal; o todas las anteriores.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL \u00a0 REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A \u00a0 LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Orden a Ecopetrol pagar acreencias laborales adeudadas con \u00a0 prioridad a mujeres embarazadas y sujetos de especial protecci\u00f3n en empresa \u00a0 contratista \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4426282 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada Lizeth Paola Rueda Mej\u00eda, contra Home Care Hospital \u00a0 E.U. y Ecopetrol S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero \u00a0 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el once (11) de marzo de dos \u00a0 mil catorce (2014), y en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Bucaramanga, el cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), en el \u00a0 proceso de tutela de Lizeth Paola Rueda Mej\u00eda, contra Home Care Hospital E.U y \u00a0 Ecopetrol S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la \u00a0 referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, \u00a0 mediante auto proferido el veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lizeth \u00a0 Paola Rueda Mej\u00eda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Home Care Hospital E.U. y \u00a0 Ecopetrol S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social, suyos y de su hijo por nacer. Explic\u00f3 que \u00a0 trabajaba para Home Care Hospital E.U., en un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 asistencia m\u00e9dica domiciliaria a los trabajadores de la regional oriente de la \u00a0 empresa petrolera. Que con motivo de que Ecopetrol diera por terminado el \u00a0 contrato en menci\u00f3n, su empleadora dej\u00f3 de pagar los\u00a0 salarios y la \u00a0 afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social a los trabajadores que como ella, \u00a0 fueron contratados para la ejecuci\u00f3n del contrato. Enseguida la Sala pasa a \u00a0 narrar los hechos del caso concreto, la respuesta de las entidades accionadas y \u00a0 vinculadas, y las decisiones objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El catorce \u00a0 (14) de diciembre de dos mil doce (2012) Ecopetrol S.A.[1] y Home Care \u00a0 Hospital E.U. suscribieron el contrato MA-0020323, con el objeto de ofrecer el \u201cservicio \u00a0 de atenci\u00f3n integral en salud a domicilio a los beneficiarios de Ecopetrol S.A. \u00a0 en la regional de salud oriente\u201d.[2] Para la \u00a0 ejecuci\u00f3n del contrato, Home Care Hospital contrat\u00f3 a doscientos veintis\u00e9is \u00a0 (226) trabajadores de diferentes especialidades en el \u00e1rea de la salud. En \u00a0 virtud de ese contrato, el veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil trece (2013), la \u00a0 accionante suscribi\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos y\/o \u00a0 profesional con Home Care Hospital, para desempe\u00f1ar el cargo de jefe de \u00a0 enfermer\u00eda del servicio m\u00e9dico domiciliario ofrecido a los trabajadores de la \u00a0 regional oriente de Ecopetrol S.A. El salario pactado fue un mill\u00f3n quinientos \u00a0 mil pesos ($ 1.500.000).[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La tutelante \u00a0 manifest\u00f3 que en diciembre de dos mil trece (2013) inform\u00f3 a su empleadora de \u00a0 forma verbal que estaba embarazada.[4],[5] \u00a0 Luego, sostuvo que el primero (1) de enero de dos mil catorce (2014), ella y su \u00a0 empleadora suscribieron un nuevo contrato de trabajo por obra o labor \u00a0 contratada, cuya duraci\u00f3n estar\u00eda determinada por la vigencia \u201cdel \u00a0 contrato suscrito entre Home Care Hospital con la EPS o cliente que origin\u00f3 la \u00a0 obra labor por la cual se contrat\u00f3 al trabajador\u201d. El salario pactado fue el \u00a0 mismo acordado en el primer contrato.[6]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Continu\u00f3 \u00a0 relatando que el veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014) la \u00a0 representante legal de Home Care Hospital le inform\u00f3 que Ecopetrol S.A. dio por \u00a0 terminado el contrato de prestaci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n domiciliaria en \u00a0 menci\u00f3n. En consecuencia, que los doscientos veintis\u00e9is (226) trabajadores \u00a0 contratados para la ejecuci\u00f3n de tal labor, quedar\u00edan cesantes, dado que no \u00a0 exist\u00eda otro contrato en el que pudieran ser incluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, afirm\u00f3 \u00a0 la peticionaria que su empleadora le adeuda a ella y dem\u00e1s trabajadores, los \u00a0 salarios de los meses de diciembre de dos mil trece (2013), y, enero y febrero \u00a0 de dos mil catorce (2014), as\u00ed como el pago de los aportes al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social; adem\u00e1s, agreg\u00f3 que la desafiliaci\u00f3n del Sistema la afecta \u00a0 particularmente, pues su embarazo es de alto riesgo y demanda diversos servicios \u00a0 de salud, como controles prenatales permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por tanto, la accionante pide que se ordene a Home \u00a0 Care Hospital pagar los salarios adeudados, efectuar las cotizaciones en \u00a0 seguridad social que est\u00e1n en mora, y reubicarla en una empresa en la que pueda \u00a0 prestar sus servicios profesionales de enfermer\u00eda, como sucedi\u00f3 con varios de \u00a0 sus compa\u00f1eros, quienes fueron contratadas por empresas como Acciones \u00a0 Integrales S.A., Hospihogar Ltda., y Projection Life Colombia S.A.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de \u00a0 las entidades accionadas[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de \u00a0 Ecopetrol S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa. Explic\u00f3 que el contrato para la atenci\u00f3n de salud \u00a0 domiciliaria de sus trabajadores termin\u00f3 porque hubo un incumplimiento de Home \u00a0 Care Hospital de \u201csu parte t\u00e9cnica y administrativa\u201d, y que para la \u00a0 liquidaci\u00f3n del contrato, se requiri\u00f3 a la empresa para que remitiera \u201clos \u00a0 correspondientes pagos de n\u00f3mina, aportes al Sistema y liquidaciones de \u00a0 prestaciones sociales de los trabajadores que estuvieran dentro de la ejecuci\u00f3n \u00a0 del objeto del contrato\u201d; no obstante, que Home Care Hospital ten\u00eda plena \u00a0 autonom\u00eda para contratar a los trabajadores que desarrollar\u00edan el objeto del \u00a0 contrato, lo cual no implica que la petrolera funja como su empleadora, y mucho \u00a0 menos, que sea responsable de reconocer los salarios y prestaciones dejadas de \u00a0 pagar por el contratista.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Home Care \u00a0 Hospital E.U. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante \u00a0 legal de la entidad pidi\u00f3 que se ampare el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de la accionante, ordenando a Ecopetrol S.A. su reubicaci\u00f3n en otra \u00a0 entidad en la cual pueda prestar sus servicios como enfermera profesional. \u00a0 Explic\u00f3 sobre este punto, que Home Care Hospital no tiene m\u00e1s contratos en \u00a0 ejecuci\u00f3n, que le permitan reubicar a todos los doscientos veintis\u00e9is (226) \u00a0 trabajadores que laboraban en la prestaci\u00f3n del servicio de salud domiciliario a \u00a0 los trabajadores de la regional oriente de Ecopetrol S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, de otro \u00a0 lado, que la empresa atraviesa una crisis financiera que la obliga a solicitar \u00a0 su liquidaci\u00f3n definitiva. Que Ecopetrol le adeuda facturas por un valor de \u00a0 trescientos ochenta millones quinientos cincuenta y cuatro mil ciento ochenta y \u00a0 siete pesos ($380.554.187), que incluye el valor de los servicios prestados por \u00a0 los doscientos veintis\u00e9is trabajadores (226) trabajadores, desde el primero (1) \u00a0 de diciembre de dos mil trece (2013) al veintiuno (21) de enero de dos mil \u00a0 catorce (2014). No obstante, relat\u00f3 que a pesar del d\u00e9ficit financiero, la \u00a0 empresa, el diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), pag\u00f3 los aportes \u00a0 al Sistema de Seguridad Social, y las contribuciones parafiscales del mes de \u00a0 diciembre de dos mil trece (2013) de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 relat\u00f3 que en enero de dos mil catorce (2014) la empresa m\u00e9dica pidi\u00f3 permiso al \u00a0 Ministerio del Trabajo para el despido masivo de los trabajadores que estaban a \u00a0 su servicio en la ejecuci\u00f3n del contrato suscrito con Ecopetrol S.A; pero debido \u00a0 a que no estaba presente el representante de los trabajadores, y el liquidador \u00a0 designado por la Superintendencia de Salud, la diligencia se cancel\u00f3.[9] De igual \u00a0 forma, que el veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), se inici\u00f3 \u00a0 el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de salarios y prestaciones de todos los trabajadores, \u00a0 y que una vez se concluya dicho proceso, se entregar\u00e1 copia oficial de la \u00a0 actuaci\u00f3n tanto a Ecopetrol, como al Ministerio del Trabajo, para la liquidaci\u00f3n \u00a0 final del contrato MA-0020323.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Notificaci\u00f3n \u00a0 de la aplicaci\u00f3n de la cesi\u00f3n anticipada de saldos, firmada el quince \u00a0 (15) de enero de dos mil catorce (2014) por el Administrador del Contrato \u00a0 MA-0020323, en la cual se le informa a la representante legal de Home Care \u00a0 Hospital que debido al incumplimiento de las obligaciones laborales contra\u00eddas \u00a0 con los trabajadores contratados para participar de la ejecuci\u00f3n del contrato, \u00a0 la empresa petrolera estar\u00eda autorizada para dar aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo de la \u00a0 cl\u00e1usula d\u00e9cimo cuarta del contrato, en la cual se estipula que est\u00e1 autorizada \u00a0 para pagar las obligaciones adeudadas, descontando el valor correspondiente del \u00a0 saldo a favor de contratista.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Solicitud de \u00a0 pago de la seguridad social del mes de enero de dos mil catorce (2014), dirigida \u00a0 al Administrador del Contrato MA-0020323 de Ecopetrol S.A., radicada el \u00a0 diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014): \u201c[c]omo es de \u00a0 pleno conocimiento desde antes de la fecha de notificaci\u00f3n de la Cesi\u00f3n \u00a0 Anticipada de Saldos, HOME CARE dej\u00f3 de recibir los pagos correspondientes a los \u00a0 servicios prestados desde el 1 de diciembre de 2013 hasta el 21 de enero de \u00a0 2014, fecha en la cual nos fue terminado el contrato de manera UNILATERAL, de \u00a0 una manera insofacta, sin dar tiempo de avisar a nuestros trabajadores y de \u00a0 realizar la entrega de pacientes, en una total violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales de nuestros trabajadores y pacientes. Desconociendo adem\u00e1s el \u00a0 estado de gestaci\u00f3n de 18 de nuestras trabajadoras, y dejando a Home Care en un \u00a0 estado de quiebra total. Por lo anterior, y tomando en cuenta que a la fecha \u00a0 ECOPETROL adeuda a HOME CARE la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES \u00a0 DOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS (255.253.133) M\/CTE. \u00a0 Correspondiente a las facturas HCH-3830 , 3831, 3832, 3834, 3835 y 3836, \u00a0 solicito que de esta suma retenida se cancele los aportes a la Seguridad Social \u00a0 de conformidad a la planilla adjunta.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Contestaci\u00f3n a la anterior comunicaci\u00f3n, del cuatro (4) de marzo de dos mil \u00a0 catorce (2014), suscrita por el Administrador del Contrato referido: \u201c(\u2026) me \u00a0 permito reiterar que ECOPETROL S.A., no ostenta alguna relaci\u00f3n jur\u00eddica con los \u00a0 trabajadores a cargo de los contratistas, y por ende las obligaciones respecto \u00a0 de Acreencias Laborales est\u00e1n a cargo directamente de HOME CARE en su calidad de \u00a0 Empleador. Es por esto que su solicitud en cuanto a que ECOPETROL S.A., proceda \u00a0 a pagar los aportes al SSSI y parafiscales no es viable ya que los mismos son \u00a0 derivados de un incumplimiento del contratista; se le recuerda que los saldos \u00a0 que fueron objeto de cesi\u00f3n dentro del contrato MA- 0020323 en primera instancia \u00a0 ser\u00e1n utilizados para efectuar los pagos de liquidaciones finales de salarios y \u00a0 prestaciones a los trabajadores de la firma contratista involucro al servicio \u00a0 del contrato\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En fallo del \u00a0 once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero Penal del \u00a0 Circuito Especializado de Bucaramanga, ampar\u00f3 el derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social de la accionante y de su hijo por nacer, y orden\u00f3 a Home Care \u00a0 Hospital E.U. y Ecopetrol S.A. que de forma solidaria, por aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, reconocieran el pago de las \u00a0 cotizaciones requeridas para que la peticionaria pudiera acceder a la licencia \u00a0 de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho \u00a0 concluy\u00f3 que la raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato laboral de la accionante no \u00a0 fue su estado de embarazo, si no, la situaci\u00f3n sobreviniente de terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral del contrato MA-0020323. Sin embargo, comoquiera que la \u00a0 notificaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato laboral se efectu\u00f3 mientras la \u00a0 tutelante estaba embarazada, aquella goza de fuero de maternidad, y por lo \u00a0 tanto, no procediendo el reintegro porque no existe lugar para su reubicaci\u00f3n, \u00a0 deber\u00edan las empresas garantizarle el pago de las cotizaciones en salud \u00a0 necesarias para la atenci\u00f3n de su embarazo, y posteriormente, el pago de la \u00a0 licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Mediante \u00a0 escrito del diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Ecopetrol S.A., \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Reiter\u00f3 que no fungi\u00f3 como empleador de la accionante, \u00a0 raz\u00f3n por la cual no le corresponde pagar sus cotizaciones a salud. Adem\u00e1s, que \u00a0 en el caso concreto no se puede acudir a la figura de la solidaridad del \u00a0 art\u00edculo 34 de C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, porque la salud no hace parte del \u00a0 giro normal de sus negocios, como lo exige la norma para predicar solidaridad \u00a0 entre el contratista y el contratante en caso de incumplimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 el veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), Home Care Hospital, a \u00a0 trav\u00e9s de su representante legal, present\u00f3 escrito en el que manifest\u00f3 no estar \u00a0 de acuerdo con la decisi\u00f3n de instancia. Adujo como razones de su inconformidad, \u00a0 las siguientes:\u00a0 (i) \u201cno ha existido despido, que no existe forma de \u00a0 desvinculaci\u00f3n por su condici\u00f3n de mujer en estado de embarazo y que es de \u00a0 nuestro proceder respetar el fuero de maternidad reforzado en acatamiento de las \u00a0 sentencias SU-070 y SU-071 de 3013 de la Honorable Corte Constitucional; y que \u00a0 no se pueden desvincular sin el permiso de la autoridad competente del lugar \u00a0 (Ministerio de Trabajo)\u201d; y (ii) que no es procedente efectuar el pago de \u00a0 los salarios y prestaciones sociales a la trabajadora, pues la empresa est\u00e1 \u00a0 il\u00edquida dado que \u201cEcopetrol S.A. tiene retenidos los pagos por valor de \u00a0 trescientos ochenta millones quinientos cincuenta y cuatro mil ciento ochenta y \u00a0 cinco pesos (380.554.185) M\/CTE por los servicios prestados de diciembre de 2013 \u00a0 y enero de 2014 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo de segunda instancia del \u00a0 cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), confirm\u00f3 la sentencia impugnada por \u00a0 las razones all\u00ed expuestas, y adicion\u00f3 en el sentido de que Home Care Hospital y \u00a0 Ecopetrol S.A. deb\u00edan cancelar solidariamente, adem\u00e1s de las cotizaciones al \u00a0 Sistema de Seguridad Social, los salarios adeudados a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 responsabilidad solidaria de la empresa petrolera en el pago de los aportes y \u00a0 salarios a la acciones, el despacho afirm\u00f3 \u201c(\u2026) como lo dispone el art\u00edculo \u00a0 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se predica la solidaridad para el pago de \u00a0 salarios, prestaciones e indemnizaciones, entre el contratista independiente y \u00a0 con quien \u00e9ste contrate la prestaci\u00f3n del servicio en beneficio de tercero, \u00a0 siempre que se trate de labores normales de su empresa. Al respecto, se\u00f1ala la \u00a0 representante de Ecopetrol que la prestaci\u00f3n del servicio de salud no se \u00a0 encuentra dentro el giro normal de sus negocios, raz\u00f3n por la cual no puede \u00a0 predicarse en este caso la solidaridad con el contratista. Sin embargo, y a \u00a0 pesar de esto, no tuvo en cuenta que la petrolera es una de aquellas entidades \u00a0 que por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, quedaron \u00a0 exceptuadas de la aplicaci\u00f3n de dicha ley. As\u00ed las cosas, esta empresa \u00a0 continuar\u00eda con la prestaci\u00f3n del servicio de salud, a trav\u00e9s de su Plan de \u00a0 Salud Integral, funcionando en este caso como una verdadera EPS para aquellos \u00a0 que se encuentren adscritos al servicio (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, para \u00a0 finalizar, que en la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, Ecopetrol dio \u00a0 aplicaci\u00f3n a la cl\u00e1usula d\u00e9cima cuarta del mismo, en la cual se estipula que el \u00a0 contratista autoriza a la empresa de petr\u00f3leos para que, en caso de que no \u00a0 efect\u00fae oportunamente el pago de cualquiera de las obligaciones en relaci\u00f3n con \u00a0 el personal que ocupe en el ejecuci\u00f3n del contrato, o de obligaciones adquiridas \u00a0 con subcontratistas y proveedores, descuente y pague las sumas correspondientes \u00a0 de los saldos a favor del contratista. Por tanto, que Ecopetrol debe hacer el \u00a0 pago directo de todos aquellos emolumentos y prestaciones sociales que Home Care \u00a0 Hospital deje de pagar, siempre y cuando tenga el dinero para hacerlo, con \u00a0 saldos y facturas retenidas a favor del contratista.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de \u00a0 tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n \u00a0 del caso y problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora \u00a0 Lizeth Paola Rueda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Home Care Hospital E.U. y \u00a0 Ecopetrol S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social, suyos y de su hijo por nacer, comoquiera \u00a0 que por virtud de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato MA-0020323 que \u00a0 suscribieron ambas empresas para la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria de los \u00a0 trabajadores de la regional oriente de Ecopetrol S.A., contrato para el que ella \u00a0 trabajaba, no ha recibido el pago de los salarios de los meses de diciembre de \u00a0 dos mil trece (2013) y enero de dos mil catorce (2014) y se encuentra \u00a0 desafiliada del Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ecopetrol \u00a0 S.A. afirm\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, se \u00a0 debi\u00f3, en parte, al incumplimiento de Home Care Hospital de sus deberes como \u00a0 empleador de doscientos veintis\u00e9is (226) trabajadores; afirm\u00f3, en igual sentido, \u00a0 que corresponde a esa entidad asumir el pago de los salarios, cotizaciones y \u00a0 dem\u00e1s prestaciones debidas de todas las personas que participaron en la \u00a0 ejecuci\u00f3n del contrato. Por su parte, la representante legal de Home Care \u00a0 Hospital afirm\u00f3 que Ecopetrol S.A. le adeuda un saldo de m\u00e1s de trescientos \u00a0 cincuenta millones de pesos ($350.000.000) que por ello, solicit\u00f3 a la petrolera \u00a0 cubrir con ese dinero las obligaciones laborales pendientes, pero que la empresa \u00a0 respondi\u00f3 que con la suma retenida dar\u00eda prioridad al pago de salarios y \u00a0 liquidaciones finales. Explic\u00f3 que en la notificaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n \u00a0 anticipada del contrato, Ecopetrol S.A. dio aplicaci\u00f3n a la cl\u00e1usula d\u00e9cimo \u00a0 cuarta del contrato, que dispone en caso de que el contratista no efect\u00fae el \u00a0 pago de alguna de sus obligaciones, Ecopetrol S.A. podr\u00eda retener los saldos a \u00a0 favor, para cubrirlas directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El juez de \u00a0 primera instancia conden\u00f3 a Home Care Hospital y Ecopetrol S.A. al pago \u00a0 solidario de las cotizaciones a seguridad social de la accionante para \u00a0 garantizar la asistencia en salud y la licencia de maternidad. El juez de \u00a0 segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, y la adicion\u00f3 en el sentido de que se \u00a0 deb\u00edan pagar tambi\u00e9n, de forma solidaria, los salarios que la tutelante dej\u00f3 de \u00a0 percibir.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con base en \u00a0 los hechos expuestos, el problema jur\u00eddico que se resolver\u00e1 en esta ocasi\u00f3n, es \u00a0 el siguiente: \u00bfHome Care Hospital y Ecopetrol S.A. deben concurrir en el pago de \u00a0 los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social, adeudadas a las se\u00f1ora Lizeth Paola Rueda, con miras a \u00a0 garantizar sus derechos fundamentales y de su hijo por nacer, al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la seguridad social, en virtud de lo pactado en el contrato MA-0020323? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 este interrogante, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los argumentos de los jueces de \u00a0 instancia relativos a la presunta responsabilidad solidaria que existe entre \u00a0 Home Care Hospital E.U. y Ecopetrol S.A., en el pago de las obligaciones \u00a0 laborales de los trabajadores de esta \u00faltima. Para ello, retomar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en torno a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, que precept\u00faa la responsabilidad por obligaciones laborales entre la \u00a0 empresa intermediaria y el contratante. Luego, se referir\u00e1 al deber general de \u00a0 solidaridad en la garant\u00eda efectiva de los derechos de los trabajadores, que se \u00a0 deriva directamente de la norma superior. Finalmente, dir\u00e1 que para garantizar \u00a0 los derechos de la trabajadora y de su hijo por nacer, y ante la iliquidez de \u00a0 Home Care Hospital, es necesario que Ecopetrol S.A. d\u00e9 aplicaci\u00f3n a la cl\u00e1usula \u00a0 d\u00e9cimo cuarta del contrato MA-0020323. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiario de la obra o labor \u00a0 contratada (art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo) en la\u00a0 \u00a0 jurisprudencia constitucional y ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A la luz de \u00a0 los art\u00edculos 1\u00ba y 95, numeral 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, el principio de \u00a0 solidaridad est\u00e1 concebido como uno de los fundamentos del Estado Social de \u00a0 Derecho, y es, a su vez, un deber de todo ciudadano en la construcci\u00f3n de una \u00a0 sociedad m\u00e1s justa e igualitaria. Siendo la solidaridad un presupuesto que rige \u00a0 las relaciones humanas, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que debe extenderse a las \u00a0 relaciones de car\u00e1cter laboral; as\u00ed, en el marco de \u00a0 los contratos laborales, las partes deben respetar principios constitucionales \u00a0 que, como el de solidaridad, les permiten reconocerse entre s\u00ed como sujetos de \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, que quieren desarrollar su plan de vida \u00a0 en condiciones m\u00ednimas de dignidad, y que para hacerlo, requieren apoyo del \u00a0 Estado y de los dem\u00e1s particulares, especialmente, en aquellas situaciones en \u00a0 las que las desigualdad material, la debilidad f\u00edsica o mental, o la falta de \u00a0 oportunidades, les imponen obst\u00e1culos mayores en la consecuci\u00f3n de sus \u00a0 objetivos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el concepto \u00a0 de solidaridad ha dicho la Corporaci\u00f3n que: \u201c[s] e trata de \u00a0 un\u00a0principio\u00a0que inspira la conducta de los individuos para fundar la \u00a0 convivencia en la cooperaci\u00f3n y no en el ego\u00edsmo (\u2026) La vigencia de este \u00a0 principio elimina la concepci\u00f3n paternalista, que crea una dependencia absoluta \u00a0 de la persona y de la comunidad respecto del Estado y que ve en \u00e9ste al \u00fanico \u00a0 responsable de alcanzar los fines sociales. Mediante el concepto de la \u00a0 solidaridad, en cambio, se incorpora a los particulares al cumplimiento de una \u00a0 tarea colectiva con cuyas metas est\u00e1n comprometidos, sin perjuicio del papel \u00a0 atribuido a las autoridades y entidades p\u00fablicas.\u201d[13] En otra \u00a0 decisi\u00f3n, dijo la Corte con respecto a este \u00a0 deber: \u201c[l]a construcci\u00f3n de la \u00a0 solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente del art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica y por ello, \u00a0 en lugar de rechazar a quien est\u00e1 en situaci\u00f3n ostensible de debilidad, es deber \u00a0 positivo de todo ciudadano, impuesto categ\u00f3ricamente por la Constituci\u00f3n, el de \u00a0 socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias. La acci\u00f3n \u00a0 humanitaria es aquella que desde tiempos antiqu\u00edsimos inspiraba a las religiones \u00a0 y a las sociedades filantr\u00f3picas hacia la compasi\u00f3n y se traduc\u00eda en medidas \u00a0 efectivas de socorro.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha \u00a0 sostenido que el principio de solidaridad tiene tres acepciones: (i) como una pauta de comportamiento conforme con la \u00a0 cual deben obrar los individuos dadas ciertas situaciones; (ii) un criterio de \u00a0 interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de acciones u omisiones de los particulares que \u00a0 amenacen o vulneren derechos fundamentales; y (iii) un l\u00edmite a los derechos \u00a0 propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 un fallo en sede de control abstracto de constitucionalidad, la Corte aclar\u00f3 que \u00a0 el principio de solidaridad, entendido como deber, pod\u00eda ser exigido \u00a0 excepcionalmente a los particulares a pesar de que no hubiera sido desarrollado \u00a0 en una ley. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-237 de 1997[15] cuando, al \u00a0 ocuparse de una demanda instaurada contra el delito de inasistencia alimentaria \u00a0 consagrado en el C\u00f3digo Penal de este momento, dijo que: \u201c[e]l deber \u00a0 de solidaridad no se limita al Estado: corresponde tambi\u00e9n a los particulares, \u00a0 de quienes dicho deber es exigible en los t\u00e9rminos de la ley, y de manera \u00a0 excepcional, sin mediaci\u00f3n legislativa, cuando su desconocimiento comporta la \u00a0 violaci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines \u00a0 pertinentes de esta providencia, es preciso se\u00f1alar que existe consagraci\u00f3n \u00a0 legal del principio de solidaridad en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, a prop\u00f3sito de las relaciones laborales en las que contratistas fungen \u00a0 como empleadores de trabajadores que ejecutan una labor u obra para un tercero \u00a0 beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma dispone \u00a0 \u00a0que son verdaderos empleadores las personas naturales o jur\u00eddicas que contraten la \u00a0 ejecuci\u00f3n de una o varias obras, o la prestaci\u00f3n de servicios, en beneficios de \u00a0 terceros, por un precio determinado, y asumiendo todos los riesgos, para \u00a0 realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonom\u00eda t\u00e9cnica y \u00a0 directiva. No obstante, dispone que el beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la \u00a0 obra ser\u00e1 solidariamente responsable con el contratista, por el valor de los \u00a0 salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los \u00a0 trabajadores, a menos que se trate de labores extra\u00f1as a las actividades \u00a0 normales de la empresa o negocio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En sede de casaci\u00f3n, la Sala Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia se ha ocupado de definir lo que se ha de \u00a0 entender por responsabilidad solidaridad en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 34 se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En la sentencia No. \u00a0 33082[16] la Sala \u00a0 conoci\u00f3 el caso de un trabajador que inici\u00f3 proceso laboral contra Casanare \u00a0 Drilling Company Ltda., por el pago de varias acreencias laborales adeudadas al \u00a0 final de un contrato laboral. El accionante se vincul\u00f3 a la empresa desde el a\u00f1o \u00a0 mil novecientos noventa y nueve (1999) y hasta dos mil tres (2003), cuando aleg\u00f3 \u00a0 como justa causa de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, que le empresa le \u00a0 adeudaba siete (07) meses de salario. La labor para la que cual fue contratado \u00a0 fue supervisor de pozos, a favor de la empresa BP Exploration Company \u00a0 Colombia Ltda. El actor tambi\u00e9n demand\u00f3 a esta \u00faltima compa\u00f1\u00eda, de forma \u00a0 solidaria, por el pago de lo adeudado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0 instancia, el juzgado laboral (i) declar\u00f3 la existencia de un contrato de \u00a0 trabajo entre Casanare Drilling Company Ltda. y el demandante, suscrito a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido, con vigencia \u201centre el 6 de diciembre de 1999 al 14 de \u00a0 octubre del 2003\u201d, y que \u201cfuera finalizado en forma unilateral y con \u00a0 justa causa por parte del empleado\u201d; (ii) decidi\u00f3 que no exist\u00eda solidaridad \u00a0 entre las empresas para el pago de lo adeudado al trabajador; y (iii) conden\u00f3 a \u00a0 Casanare Drilling Company Ltda., al pago de los conceptos salariales debidos. En \u00a0 segunda instancia el Tribunal de la causa confirm\u00f3 la decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0 la existencia del contrato laboral entre la empresa contratante y el actor, pero \u00a0 modific\u00f3 el numeral segundo, y en su lugar, declar\u00f3 que entre las compa\u00f1\u00edas \u00a0 existi\u00f3 \u201cla solidaridad demandada en relaci\u00f3n con el contrato de trabajo \u00a0 suscrito por la primera y (\u2026), la que surti\u00f3 efectos hasta el 31 de enero \u00a0 de 2003\u201d. En consecuencia conden\u00f3 a BP Exploration Company Colombia Ltda. \u201ca \u00a0 cancelar los montos se\u00f1alados en el numeral 5\u00ba de la sentencia, solidariamente \u00a0 con la demandada principal (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BP \u00a0 Exploration Company Colombia Ltda. present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n contra la \u00a0 decisi\u00f3n del juez de segunda instancia, por extender a ella la condena impuesta \u00a0 a Casanare Drilling Company Ltda. Argument\u00f3 que el Tribunal desconoci\u00f3 que las \u00a0 actividades que de acuerdo con su objeto social adelantaban las empresa \u00a0 contratista y contratante eran distintas, dado que Casanare Drilling Company \u00a0 Ltda. se dedicaba al \u201csuministro de materiales a la construcci\u00f3n de \u00a0 campamentos, locaciones, bodegas y v\u00edas de penetraci\u00f3n, suministro y operaci\u00f3n \u00a0 de equipos, reparaci\u00f3n y mantenimiento de pozos, prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0 alimentos y veh\u00edculos pesados y livianos\u201d; mientras que el objeto a \u00a0 desarrollar por BP Exploration Company Colombia Ltda. consist\u00eda en la \u00a0 explotaci\u00f3n, desarrollo, investigaci\u00f3n, exploraci\u00f3n y mercadeo de aceites \u00a0 minerales o petr\u00f3leos, hidrocarburos y sus derivados, y las mismas actividades \u00a0 respecto de otros minerales\u201d, concluyendo as\u00ed que las labores desarrolladas \u00a0 por ambas empresas tienen una conexidad pero \u201c\u00e9sta \u2013la conexidad- no \u00a0 es mayor que la que puede tener cualquier proveedor, porque sin su concurso es \u00a0 imposible obtener los medios materiales para ejecutar el objeto social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a juicio de la empresa, el Tribunal no observ\u00f3 que el trabajador en sus \u00a0 hechos no afirm\u00f3 que las actividades de las dos compa\u00f1\u00edas fueran las mismas o \u00a0 afines, sino que se refiri\u00f3 a sus actividades concretas como trabajador (no de \u00a0 su empleadora) y la situaci\u00f3n as\u00ed alegada \u201clo pone por fuera del marco del \u00a0 art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0 consideraciones de casaci\u00f3n, la Sala Laboral sostuvo que para el establecimiento \u00a0 de la mencionada solidaridad laboral, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, no se debe observar exclusivamente el objeto social del \u00a0 contratista, sino, que la obra o labor realizada por el trabajador, considerada \u00a0 de forma individual, o el servicio prestado al beneficiario o due\u00f1o de la obra \u201cno \u00a0 constituyan labores extra\u00f1as a las actividades normales de la empresa o negocio \u00a0 de \u00e9ste\u201d. Afirm\u00f3 concretamente: \u201c(\u2026) en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el \u00a0 objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado \u00a0 o el servicio prestado al beneficiario o due\u00f1o de la obra no constituyan labores \u00a0 extra\u00f1as a las actividades normales de la empresa o negocio de \u00e9ste. Y desde \u00a0 luego, en ese an\u00e1lisis cumple un papel primordial la labor individualmente \u00a0 desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo \u00a0 la subordinaci\u00f3n del contratista independiente, adelant\u00f3 un trabajo que no es \u00a0 extra\u00f1o a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dar\u00e1 la \u00a0 solidaridad establecida en el art\u00edculo 34 citado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando el \u00a0 criterio al caso concreto, decidi\u00f3 no casar la sentencia con base en que, al \u00a0 igual que estim\u00f3 el Tribunal: (i) hab\u00eda un nexo de causalidad entre la labor \u00a0 realizada por el accionante y la actividad concreta que ejecuta BP Exploration \u00a0 Company Colombia Ltda. dado que la misma consist\u00eda, en \u201c estar al frente de \u00a0 los pozos que explotaba la BP, coordinando que los equipos funcionaran bien, \u00a0 manejando el personal\u201d, y por ello, no se entend\u00eda c\u00f3mo respecto de un \u00a0 trabajador que laboraba en uno de los pozos de petr\u00f3leo que la empresa \u00a0 recurrente explotaba, y que ten\u00eda como funci\u00f3n estar al frente del pozo, \u00a0 coordinando que los equipos funcionaran bien y manejando el personal \u201cpueda \u00a0 considerarse que realizara una labor ajena a ese objeto social\u201d; (ii) la \u00a0 labor adelantada por Casanare Drilling Company Ltda. es facilitar el desarrollo \u00a0 del objeto social de empresas como BP Exploration Company Colombia Ltda. a \u00a0 trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios especiales de apoyo en trabajos petroleros \u00a0 de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de pozos y afines, raz\u00f3n por la cual se concluy\u00f3 \u00a0 que \u201cno es constitutivo de un evidente desacierto de hecho concluir que si el \u00a0 actor trabaj\u00f3 como Supervisor al frente de los pozos Tauramena, Chitamena, \u00a0 Flore\u00f1a y Cupiagua, que explotaba BP Exploration Company Colombia, facilitando \u00a0 las actividades realizadas por esta empresa en dichos pozos, en realidad ese \u00a0 trabajador prest\u00f3 su servicios en labores propias de las que esa compa\u00f1\u00eda \u00a0 cumpl\u00eda habitualmente, esto es, el bombeo de fluidos.\u201d; y (iii) la labor del \u00a0 trabajador, ejecutada a trav\u00e9s de Casanare Drilling Company Ltda. se realiz\u00f3 en \u00a0 los pozos que exploraba la empresa contratante, supervisada por personal de esta \u00a0 \u00faltima compa\u00f1\u00eda.[17] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Por su \u00a0 parte, en la sentencia No. 35.874[18] \u00a0Electricaribe S.A. solicit\u00f3 a la Sala Laboral casar una sentencia en la cual fue \u00a0 declarada solidariamente responsable con la empresa Manserving Ltda., y \u00a0 condenada a pagar sumas de dinero por salarios y prestaciones adeudadas a un \u00a0 trabajador contratado por Manserving Ltda., para realizar labores de operador en \u00a0 una de las instalaciones subel\u00e9ctricas de Electricaribe S.A. E.S.P. y bajo las \u201c\u00f3rdenes, \u00a0 subordinaci\u00f3n y horarios\u201d de la misma. El contrato tuvo un t\u00e9rmino de dos \u00a0 meses (1 de mayo de 1999 al 30 de junio del mismo a\u00f1o), y fue terminado sin \u00a0 justa causa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de \u00a0 primera instancia declar\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n laboral entre el \u00a0 demandante y Manservig Ltda. en la vigencia contractual se\u00f1alada, pero en el \u00a0 numeral segundo declar\u00f3 no probada la responsabilidad solidaria entre la empresa \u00a0 y Electricaribe S.A., y conden\u00f3 solo al pago de lo debido a la\u00a0 empleadora. \u00a0 Sin embargo, en segunda instancia, el Tribunal sostuvo que la responsabilidad \u00a0 solidaria s\u00ed estaba probada. Contra esta decisi\u00f3n se present\u00f3 el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0 consideraciones, la Sala sostuvo que la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, ha dicho que con la figura de la responsabilidad solidaria el \u00a0 legislador quiso proteger que en la ejecuci\u00f3n de los contratos de intermediaci\u00f3n \u00a0 se respeten tambi\u00e9n las garant\u00edas de los trabajadores, previniendo que en \u00a0 ocasiones las empresas pretendan evadir sus obligaciones, contratando con \u00a0 terceros la ejecuci\u00f3n de sus labores, y facilit\u00e1ndose el que los peque\u00f1os \u00a0 contratistas independientes \u00a0caigan en insolvencia o no tengan la responsabilidad necesaria para cumplir sus \u00a0 deberes como empleadoras. En concreto, en la sentencia del 19 de marzo de 2010, \u00a0 dijo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u201c(\u2026) si el empresario ha podido adelantar \u00a0 la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide \u00a0 hacerlo contratando un tercero para que \u00e9ste adelante la actividad, empleando \u00a0 trabajadores dependientes por \u00e9l contratados, el beneficiario o due\u00f1o de la obra \u00a0 debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que \u00a0 tienen derecho estos trabajadores, por la v\u00eda de la solidaridad laboral, pues, \u00a0 en \u00faltimas, resulta benefici\u00e1ndose del trabajo desarrollado por personas que \u00a0 prestaron sus servicios en una labor que no es extra\u00f1a a lo que constituye lo \u00a0 primordial de sus actividades empresariales.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, \u00a0 asimismo, que para determinar si hay responsabilidad solidaria, es imperante \u00a0 establecer si existe causalidad entre la actividad que normalmente realiza la \u00a0 empresa contratante, y el trabajo concreto que desarrolla el trabajador; y no \u00a0 como se ha entendido de una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, la causalidad entre todas las actividades que son \u00a0 propias del contratista y las que son propias del contratante, descritas en el \u00a0 objeto social de cada una. Siendo la labor desarrollada por el trabajador de la \u00a0 cual finalmente se beneficia la empresa contratante, es preciso establecerse si \u00a0 la misma pertenece a sus actividades sociales corrientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto \u00a0 de estudio la declaratoria de la responsabilidad solidaria se fundament\u00f3 en que \u00a0 la labor desarrollada por el actor estaba directamente relacionada con una de \u00a0 las actividades principales de la contratante, cual era la operaci\u00f3n de l\u00edneas \u00a0 el\u00e9ctricas para el suministro de energ\u00eda, adem\u00e1s, la actividad se desarroll\u00f3 en \u00a0 las instalaciones de Electricaribe S.A., bajo su mando y supervisi\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, la Sala no cas\u00f3 la sentencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En igual \u00a0 sentido, en la sentencia No. 40049[20] \u00a0la Sala conoci\u00f3 el caso de un trabajador que demand\u00f3 a Colciredes Ltda., \u00a0 en calidad de empleadora, y a Gases de \u00a0 Occidente S.A. E.S.P., en calidad de beneficiaria de la obra, por el \u00a0 pago de salarios y prestaciones sociales debidas al momento de terminaci\u00f3n de un \u00a0 contrato laboral \u00a0que estuvo vigente entre el cinco \u00a0(5) de noviembre de mil \u00a0 novecientos noventa y ocho (1998), hasta el treinta (30) de julio de mil \u00a0 novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se \u00a0 desempe\u00f1aba como asistente de contabilidad al servicio de \u00a0 Gases de Occidente en virtud de un contrato de obra suscrito entre ambas \u00a0 compa\u00f1\u00edas, que inclu\u00eda \u00a0 entre otros prop\u00f3sitos \u201cla construcci\u00f3n de las acometidas con sus rejas \u00a0 met\u00e1licas, instalaciones internas, puntos adicionales, puntos opcionales, \u00a0 conexi\u00f3n de gasodemesticos para el servicio de gas domiciliario de la \u00a0 ciudad de Cali\u201d. La \u00a0 relaci\u00f3n laboral con el trabajador la dio por terminada la \u00a0 empresa contratante aduciendo que atravesaba una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00a0 la obligaba recurrir a un acuerdo concordatario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0 primera instancia declar\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre Colciredes \u00a0 Ltda. y el trabajador, durante la vigencia se\u00f1alada, y conden\u00f3 a Gases de \u00a0 Occidente al pago solidario de las sumas debidas al accionante. La decisi\u00f3n fue \u00a0 confirmada en segunda instancia, y se constituy\u00f3 en la raz\u00f3n del recurso de \u00a0 casaci\u00f3n presentado por Gases de Occidente, pues afirm\u00f3 que no \u00a0 exist\u00eda la responsabilidad solidaria pretendida por el actor, porque aqu\u00e9l no \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 labores relacionadas con el objeto del contrato referido, agregando \u00a0 que: \u201clas labores de contabilidad no hac\u00edan parte del objeto social de la \u00a0 sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 en esa \u00a0 oportunidad la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u201c(\u2026) el \u00a0 proceder incorrecto del contratista empleador, no exime al beneficiario del \u00a0 servicio o due\u00f1o de la obra por su propio obrar de buena fe, porque la \u00a0 responsabilidad prevista en el art\u00edculo 34 del C. S. del T., surge de manera \u00a0 pura y simple, en virtud de la solidaridad que instituye, lo cual determina la \u00a0 exigibilidad al beneficiario de las acreencias laborales surgidas en favor del \u00a0 trabajador, cuando quiera que no fueron satisfechas por su empleador. Por tanto, \u00a0 no es motivo de exculpaci\u00f3n para el contratante beneficiario el que haya \u00a0 cumplido sus obligaciones contractuales para con el contratista independiente y \u00a0 que su proceder en el desarrollo del mismo se haya avenido a una actitud \u00e9tica y \u00a0 moral intachable (\u2026)\u201d; y finaliz\u00f3 se\u00f1alando: \u201c(\u2026) el \u00a0 beneficiario del servicio o due\u00f1o de la obra, puede alegar como obligado \u00a0 solidario todas las excepciones que el contratista como verdadero empleador \u00a0 pudiera oponer a sus trabajadores, por v\u00eda de ejemplo, las usuales, de pago, \u00a0 inexistencia de la obligaci\u00f3n, prescripci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que los \u00a0 servicios prestados por el trabajador a trav\u00e9s de la empresa contratista, se \u00a0 efectuaron en ejecuci\u00f3n del contrato de obra, y a trav\u00e9s del examen de los \u00a0 objetos sociales de ambas empresas, determin\u00f3 que el contrato se realiz\u00f3 para \u00a0 ejecutar una labor del giro ordinario de labores de la contratante, siendo parte \u00a0 integrante de ella la labor del trabajador considerando su actividad de forma \u00a0 individual. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En \u00a0 consonancia con la jurisprudencia rese\u00f1ada, esta Corporaci\u00f3n, en sede de tutela, \u00a0 ha declarado la responsabilidad solidaria entre el contratista y la empresa \u00a0 contratante, para el pago de obligaciones laborales de un trabajador que \u00a0 desarroll\u00f3 una labor que vincula directamente a la empresa contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Por \u00a0 ejemplo, en la sentencia T-476 de 1996[21] \u00a0la Corporaci\u00f3n protegi\u00f3 transitoriamente a un trabajador que sufri\u00f3 un accidente \u00a0 laboral que lo dej\u00f3 parapl\u00e9jico, situaci\u00f3n que le impidi\u00f3 continuar trabajando. \u00a0 Dado que su \u00faltimo empleador, una de las partes accionadas en el proceso, no \u00a0 efectu\u00f3 las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social durante la \u00a0 vigencia del contrato laboral, el trabajador no pudo acceder a los servicios de \u00a0 salud indispensables para el tratamiento de su padecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la \u00a0 omisi\u00f3n del empleador en afiliar al trabajador a la Seguridad Social en Salud se \u00a0 constituy\u00f3 en una raz\u00f3n para declarar la responsabilidad solidaria entre la \u00a0 empresa contratista y la contratante (Bosque Pasadena Ltda.), dado que en el \u00a0 proceso se logr\u00f3 determinar que el actor ejecutaba labores de construcci\u00f3n, \u00a0 siendo la construcci\u00f3n unas de las \u00e1reas en la cuales se desarrollaba el objeto \u00a0 social de aquella. Adem\u00e1s, que el accidente sufrido por el trabajador, se \u00a0 origin\u00f3, precisamente, con ocasi\u00f3n de esa labor. Para la Sala, tales razones \u00a0 justificaron la aplicaci\u00f3n en el caso concreto la figura de la responsabilidad \u00a0 solidaria prevista en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en orden \u00a0 de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por el deterioro \u00a0 permanente de la salud del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como la \u00a0 Sala orden\u00f3 al empleador y a la empresa beneficiaria cubrir el costo de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos ordenados por los especialistas para tratar la afecci\u00f3n en \u00a0 salud del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En la \u00a0 sentencia T-1127 de 2002[22] \u00a0la Sala Quinta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la responsabilidad solidaria entre un \u00a0 contratista particular y Acuavalle S.A., orden\u00e1ndoles asumir la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud de un trabajador que se cay\u00f3 mientras pul\u00eda un tanque de \u00a0 almacenamiento de agua, propiedad de la empresa contratante, y se quebr\u00f3 la \u00a0 clav\u00edcula y varias costillas, y por tanto, demandaba m\u00faltiples servicios, \u00a0 especialmente terapias de recuperaci\u00f3n, que la entidad de salud responsable se \u00a0 neg\u00f3 a proveer, por mora en los aportes al Sistema de Seguridad Social, por \u00a0 parte del\u00a0 empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala inici\u00f3 \u00a0 sus consideraciones reiterando la jurisprudencia constitucional sobre el derecho \u00a0 de todos los trabajadores a ser afiliados por sus empleadores al Sistema de \u00a0 Seguridad Social, como parte esencial del contrato laboral, para que \u00e9ste se \u00a0 desarrolle \u201cbajo par\u00e1metros de dignidad y justicia\u201d, y en igual sentido, \u00a0 el derecho que los asiste de que los descuentos y aportes se efect\u00faen de forma \u00a0 puntual y completa, para no afectar el acceso del trabajador a las prestaciones \u00a0 que del Sistema se derivan. De otro lado, la Sala afirm\u00f3 que la Ley 100 de 1993 \u00a0 desarroll\u00f3 la figura de la responsabilidad solidaria, como el mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n integral de los derechos del trabajador vinculado mediante contrato \u00a0 de obra \u201cpara cuyo efecto se le hacen extensivas al obligado solidario, las \u00a0 deudas insolutas de naturaleza laboral (\u2026) siempre y cuando la obra a \u00a0 contratar guarde relaci\u00f3n con las actividades normales del beneficiario o due\u00f1o \u00a0 de la misma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la desafiliaci\u00f3n del actor del Sistema, como resultado de la mora \u00a0 registrada por tiempo prolongado, traslad\u00f3 al empleador la carga de asumir la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos del trabajador, en el caso concreto, del derecho \u00a0 fundamental a la salud. De igual forma, estableci\u00f3 que Acuavalle S.A. era \u00a0 solidariamente responsable de proveerle al actor dicha protecci\u00f3n, porque (i) la \u00a0 empresa era la beneficiara de las obras de mantenimiento de los tanques de \u00a0 almacenamiento de agua; y (ii) la actividad de mantenimiento de los tanques de \u00a0 almacenamiento de agua guardaba relaci\u00f3n con el \u201cgiro ordinario\u201d de sus \u00a0 actividades o negocios, entre las cuales se encontraba, como principal, la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto en la ciudad de Cali. Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, la Sala orden\u00f3 a las entidades accionadas: \u201c(\u2026) \u00a0 asumir solidariamente todos los costos m\u00e9dicos necesarios que le aseguren al \u00a0 accionante la atenci\u00f3n m\u00e9dica de las secuelas que a\u00fan padece por el accidente de \u00a0 trabajo sufrido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0 Finalmente, en la sentencia T-225 de 2012[23] \u00a0la Sala Octava de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 que a partir de establecer similitud entre \u00a0 las actividades sociales de la empresa contratista y contratante, se configura \u00a0 la relaci\u00f3n de \u00a0 causalidad entre el contrato de obra y el laboral, a fin de establecer si la \u00a0 labor realizada por el trabajador pertenece al objeto social ordinario de la \u00a0 empresa contratante; no obstante, afirm\u00f3 en tal sentido que no se trata de que \u00a0 exista exactitud entre ambas actividades, pues dicha exigencia \u201cdesdibujar\u00eda \u00a0 la figura de la solidaridad (\u2026)\u201d, y agreg\u00f3 en relaci\u00f3n con lo anterior \u201cdebe \u00a0 hablarse m\u00e1s bien, de una afinidad entre los objetos sociales y sobre todo de la \u00a0 posibilidad de que el trabajador puede desempe\u00f1ar su labor profesional o \u00a0 expertis t\u00e9cnico en la empresa condenada a ser solidaria\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Recogiendo \u00a0 el precedente fijado, se predica responsabilidad solidaria en materia laboral, \u00a0 al tenor del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, cuando se cumplen \u00a0 los siguientes presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la empresa \u00a0 contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o \u00a0 ejecute una obra que en principio corresponder\u00eda efectuarla a ella, por ser una \u00a0 de las actividades relacionadas en su objeto social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la empresa \u00a0 contratista contrata, a trav\u00e9s de contrato laboral, al trabajador o a los \u00a0 trabajadores que se requieren para para la ejecuci\u00f3n de la labor o la obra; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la labor \u00a0 ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda \u00a0 relaci\u00f3n directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de \u00a0 acuerdo con el giro propio de sus negocios (relaci\u00f3n de causalidad);[25] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la empresa \u00a0 contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno \u00a0 o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa \u00a0 contratista; y, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) la labor la \u00a0 ejecut\u00f3 el trabajador bajo \u00f3rdenes y supervisi\u00f3n de la empresa contratante; o \u00a0 siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones f\u00edsicas de \u00a0 la misma y haciendo uso de sus recursos f\u00edsicos y de personal; o todas las \u00a0 anteriores.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En \u00a0 aplicaci\u00f3n del precedente fijado, la Sala de Revisi\u00f3n pasa a resolver el asunto \u00a0 puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El catorce \u00a0 (14) de diciembre de dos mil doce (2012), Ecopetrol S.A. y Home Care Hospital \u00a0 E.U. suscribieron el contrato MA-0020323, con el objeto de ofrecer el \u201cservicio \u00a0 de atenci\u00f3n integral en salud a domicilio a los beneficiarios de Ecopetrol S.A. \u00a0 en la regional de salud oriente\u201d.[26] \u00a0Para la ejecuci\u00f3n del contrato, Home Care Hospital contrat\u00f3 a doscientos veinte \u00a0 seis (226) trabajadores de diferentes especialidades en el \u00e1rea de la salud, \u00a0 entre los cuales se encontraba la accionante, quien se desempe\u00f1\u00f3 como jefe de \u00a0 enfermer\u00eda, desde el veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil trece (2013), hasta el \u00a0 veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00faltima \u00a0 fecha, la representante legal de la empresa empleadora inform\u00f3 a sus \u00a0 trabajadores que Ecopetrol S.A. dio por terminado el contrato de atenci\u00f3n en \u00a0 salud domiciliaria, por presunto incumplimiento de la contratista de su parte \u00a0 t\u00e9cnica y administrativa. Para ese momento, la tutelante ten\u00eda quince (15) \u00a0 semanas de gestaci\u00f3n,[27] \u00a0situaci\u00f3n conocida por su empleadora.[28] \u00a0Sobre este aspecto resulta relevante resaltar que en el documento de solicitud \u00a0 de pago de la seguridad social del mes de enero de 2014, dirigida al \u00a0 Administrador del Contrato MA-0020323 de Ecopetrol S.A., Home Care Hospital \u00a0 reconoci\u00f3 que al momento de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual con la \u00a0 petrolera, dieciocho (18) mujeres del grupo de trabajadores contratados para la \u00a0 ejecuci\u00f3n del contrato, se encontraban embarazadas[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Se tiene \u00a0 adem\u00e1s que la empresa empleadora incumpli\u00f3 parcialmente sus obligaciones \u00a0 laborales. De ellos dan cuenta dos hechos constatados en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 Primero, en comunicaci\u00f3n del tres (3) de enero de dos mil catorce (2014), el \u00a0 Coordinador Operativo de Gesti\u00f3n Administrativa de Ecopetrol S.A. afirm\u00f3 que \u00a0 varios trabajadores se quejaron con la empresa, de que Home Care Hospital no \u00a0 pag\u00f3 la prima de servicios de diciembre de dos mil trece (2013)[30]. Segundo, a \u00a0 ra\u00edz de la terminaci\u00f3n anticipada y unilateral del contrato de servicio m\u00e9dico \u00a0 por parte de Ecopetrol S.A., que fuera notificada a Home Care Hospital el veinte \u00a0 (20) de enero de dos mil catorce (2014)[31], \u00a0 la empresa m\u00e9dica afirm\u00f3 que no pod\u00eda pagar los aportes al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social, a Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, al ICBF y al SENA. Sobre el \u00a0 particular, la empresa afirm\u00f3 \u201cdesde antes de la fecha de notificaci\u00f3n de la \u00a0 cesi\u00f3n anticipada de saldos, Home Care dej\u00f3 de recibir pagos correspondientes a \u00a0 los servicios prestados desde el 1 de diciembre de 2013 hasta el 21 de enero de \u00a0 2014\u201d[32].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, \u00a0 Home Care Hospital sostuvo que, al momento de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 contractual, Ecopetrol S.A. dio aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo \u00fanico de la cl\u00e1usula \u00a0 d\u00e9cimo cuarta del contrato de prestaci\u00f3n del servicio domiciliario de salud. \u00a0 Efectivamente, en la notificaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n anticipada unilateral del \u00a0 contrato, con fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), la petrolera \u00a0 se manifest\u00f3 en el siguiente sentido: \u201cdebido a reiterados incumplimientos en \u00a0 que ha incurrido la empresa Home Care Hospital E.U. frente al pago de \u00a0 obligaciones laborales a su cargo con respecto a los trabajadores involucrados \u00a0 en la ejecuci\u00f3n del contrato MA-0020323, ha decidido hacer efectiva la cl\u00e1usula \u00a0 D\u00e9cimo Cuarta del contrato\u201d. El par\u00e1grafo en menci\u00f3n dispone: \u201cel \u00a0 contratista autoriza a Ecopetrol para que, en caso de que no efectu\u00e9 \u00a0 oportunamente el pago de cualquiera de las obligaciones (laborales, relativas al \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales, u otras) a cargo de aquel \u00a0 en relaci\u00f3n con el personal que ocupe en la ejecuci\u00f3n del contrato, o de \u00a0 obligaciones adquiridas con Subcontratistas y\/o proveedores con quienes hubiere \u00a0 establecido relaciones para la ejecuci\u00f3n objeto del Contrato (en tanto se tenga \u00a0 certeza sobre su existencia y exigibilidad) Ecopetrol descuente y pague las \u00a0 sumas correspondientes de los saldos a favor del contratista. Dicha autorizaci\u00f3n \u00a0 comporta una cesi\u00f3n anticipada (desde la firma del Contrato) a favor de \u00a0 Ecopetrol de los dineros en cuesti\u00f3n, a efectos de que pueda disponer de los \u00a0 mismos. De las sumas retenidas, Ecopetrol pagar\u00e1 directamente a los trabajadores \u00a0 las acreencias laborales y realizar\u00e1 los pagos por concepto de aportes a los \u00a0 sistemas de salud, riesgos profesionales, pensionales y a las cajas de \u00a0 compensaci\u00f3n familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio \u00a0 Nacional de Aprendizaje.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que el \u00a0 \u00fanico contrato que estaba ejecutando Home Care Hospital a enero de dos mil \u00a0 catorce (2014) era el suscrito con Ecopetrol S.A, y que la crisis financiera que \u00a0 se suscit\u00f3 por la terminaci\u00f3n del mismo, la oblig\u00f3 a solicitar permiso para \u00a0 despedir a todos los trabajadores, as\u00ed como su liquidaci\u00f3n definitiva, el \u00a0 catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), dicha empresa pidi\u00f3 a \u00a0 Ecopetrol S.A. pagar las cotizaciones, salarios y dem\u00e1s prestaciones debidas a \u00a0 los 226 trabajadores, en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo \u00fanico de la cl\u00e1usula referida; \u00a0 de acuerdo con lo se\u00f1alado por Home Care Hospital, Ecopetrol S.A. tiene un saldo \u00a0 a su favor que supera los doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000). \u00a0 Por su parte, Ecopetrol le manifest\u00f3 a la empresa de salud, en relaci\u00f3n con este \u00a0 tema, que los saldos a favor se destinar\u00edan, en principio, para efectuar los \u00a0 pagos de liquidaciones finales de salarios y prestaciones a los trabajadores que \u00a0 la firma contratista involucr\u00f3 en la ejecuci\u00f3n del contrato. [34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Explic\u00f3 la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que una interpretaci\u00f3n restrictiva \u00a0 del art\u00edculo 34 se\u00f1alado llev\u00f3 a concluir a algunos jueces laborales que lo \u00a0 determinante para establecer si existe o no responsabilidad solidaria en materia \u00a0 laboral es que la labor contratada por la empresa contratante con la empresa \u00a0 contratista, fuera del giro ordinario de sus negocios. Pero a su turno, se \u00a0 estableci\u00f3 que esta exigencia pod\u00eda tonarse muy restrictiva si se estudia de \u00a0 forma general todo el objeto social, sin acercarse concretamente a la labor que \u00a0 realiza el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0 concluy\u00f3 que el requisito de observancia de los objetos sociales del contratante \u00a0 y contratista, deb\u00eda flexibilizarse; as\u00ed tambi\u00e9n lo sostuvo esta Corte en la \u00a0 sentencia T-225 de 2012, ya citada. Y prosigui\u00f3 sosteniendo que lo preciso es \u00a0 establecer si la labor concreta desarrollada por el trabajador, de la cual se \u00a0 beneficia la empresa contratante, pertenece sus actividades sociales corrientes. \u00a0 A esto le llama nexo de causalidad entre la labor contratada y el contratado de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este presupuesto, \u00a0 entre otros, necesarios para la declaratoria de la responsabilidad solidaria del \u00a0 art\u00edculo 34 de C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no se cumplen en caso objeto de \u00a0 an\u00e1lisis, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Ecopetrol \u00a0 S.A., previo proceso de selecci\u00f3n, contrat\u00f3 con Home Care Hospital la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud domiciliario a sus trabajadores de la regional oriente; se \u00a0 trata de un\u00a0 plan complementario del plan de salud b\u00e1sico que la empresa \u00a0 ofrece a sus trabajadores, pensionados, y a sus familias.[35] Dicho \u00a0 contrato no vers\u00f3 sobre la ejecuci\u00f3n de una labor que en principio el \u00a0 corresponder\u00eda efectuar a la empresa contratante, dado que la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicios de salud de sus trabajadores no hace parte de sus actividades \u00a0 sociales,[36] m\u00e1s es un \u00a0 deber legal que deben garantizar todos los empleadores, p\u00fablicos o privados, a \u00a0 las personas que contraten para la prestaci\u00f3n de sus servicios personales, en el \u00a0 marco de los contratos de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, si bien el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 dispone que \u00a0 \u00a0Ecopetrol S.A. est\u00e9 exenta de las reglas generales del Sistema de Seguridad \u00a0 Social, ello no significa que la empresa se constituya en un prestador directo \u00a0 del servicio de salud. Por el \u00a0 contrario, la obligaci\u00f3n de afiliar a sus trabajadores a la Seguridad Social se \u00a0 puede cumplir a trav\u00e9s de la forma que mejor se ajuste a su necesidades, de \u00a0 acuerdo con lo que disponga sobre el particular el \u00f3rgano de direcci\u00f3n principal \u00a0 de la empresa, y a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n de terceros para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio m\u00e9dico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la \u00a0 accionante se desempe\u00f1\u00f3 en la ejecuci\u00f3n del contrato de obra suscrito con Home \u00a0 Care Hospital, como jefe de enfermer\u00eda. Su labor no guarda relaci\u00f3n directa con \u00a0 una o varias de las actividades sociales de la empresa contratante. No existe \u00a0 entonces nexo de causalidad entre la labor realizada por el trabajador, y el \u00a0 beneficiario de la misma, Ecopetrol S.A.; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la labor de \u00a0 la accionante no se ejecut\u00f3 bajo las \u00f3rdenes y supervisi\u00f3n de la empresa \u00a0 contratante. A pesar de que en el contrato Ecopetrol S.A. exigi\u00f3 que los \u00a0 requisitos de contrataci\u00f3n de los profesionales participantes fueran dados a \u00a0 conocer, pues esto ser\u00eda evaluado como un criterio adicional en el proceso de \u00a0 selecci\u00f3n de la empresa contratista,[37] \u00a0y que en el contrato se contempl\u00f3 la posibilidad que los trabajadores \u00a0 contratados visitaran la empresa para la atenci\u00f3n en salud de algunos \u00a0 beneficiarios[38],\u00a0 \u00a0 la ejecuci\u00f3n del contrato estaba en cabeza de Home Care Hospital, la cual ten\u00eda \u00a0 la facultad para disponer aut\u00f3nomamente sobre sus recursos de personal y f\u00edsicos[39]. \u00a0 Lo anterior con base en que en materia de prestaci\u00f3n del servicio de salud, es \u00a0 la empresa contratista la que tiene de forma exclusiva el conocimiento de la \u00a0 forma en que han de direccionarse la adecuada ejecuci\u00f3n del contrato, para \u00a0 garantizar a los beneficiarios del mismo, su adecuada atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que no se cumplen los presupuestos \u00a0 establecidos en la jurisprudencia para que en el caso concreto se pueda declarar \u00a0 la responsabilidad solidaria, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, entre Ecopetrol S.A. y Home Care Hospital en el pago de \u00a0 las prestaciones adeudadas a la accionante. La sociedad no contrat\u00f3 a la empresa \u00a0 m\u00e9dica para el desarrollo de una labor que le corresponde ejecutar a Ecopetrol, \u00a0 en desarrollo de su objeto social. Como pudo constatarse se trat\u00f3 de la \u00a0 provisi\u00f3n del servicio de salud a los trabajadores de la empresa petrolera. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Sin embargo, \u00a0 restan dos situaciones que deben ser valoradas por la Sala, en orden de proteger \u00a0 los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo por nacer, por la falta \u00a0 de pago de sus acreencias laborales y aportes al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, en \u00a0 relaci\u00f3n con la garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales de una \u00a0 trabajadora gestante y del hijo por nacer, esta Sala considera que se debe dar \u00a0 aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional que sostiene que la mujer en este \u00a0 caso es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (fuero de maternidad), lo \u00a0 cual la hace merecedora de garant\u00edas concretas: (i) si el empleador conoce su \u00a0 estado de gestaci\u00f3n, le asiste el derecho a no ser despedida de su trabajo sin \u00a0 permiso de la autoridad laboral competente y si el despido es efectuado sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n correspondiente y se surte mientras la mujer se encuentra \u00a0 embarazada o en los tres meses siguientes al parto, se torna ineficaz y se \u00a0 presume discriminatorio[40] \u00a0y (ii) la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la madre y su hijo a trav\u00e9s \u00a0 del reconocimiento de la licencia de maternidad, por tres meses, para asegurar \u00a0 que ambos puedan suplir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 encuentra fundamento directo en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n el cual prev\u00e9 \u00a0 que la mujer \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial \u00a0 asistencia y protecci\u00f3n del Estado\u201d y que en caso de desempleo o desampar\u00f3 \u00a0 el Estado le otorgar\u00e1 un subsidio alimentario. Aunado a lo anterior\u00a0 \u00a0 \u00a0existe el mandato general de solidaridad, en virtud del cual los particulares \u00a0 deben concurrir en la asistencia de aquellas personas que por raz\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad econ\u00f3mica, social o personal, requieran asistencia para la \u00a0 adecuada satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas; o trat\u00e1ndose de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, satisfacer la garant\u00eda reforzada que la \u00a0 norma superior desarrolla en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo en la \u00a0 sentencia SU-070 de 2013[41] \u00a0la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n recogi\u00f3 la jurisprudencia en materia de fuero de \u00a0 maternidad, y en relaci\u00f3n con las protecciones antes se\u00f1aladas dijo: \u201c(\u2026) la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado que el fuero de maternidad previsto en el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, adem\u00e1s de prevenir y sancionar la discriminaci\u00f3n por \u00a0 causa o raz\u00f3n del embarazo, desde una perspectiva constitucional e \u00a0 internacional, debe servir tambi\u00e9n para garantizar a la mujer embarazada o \u00a0 lactante un salario o un ingreso que le permita una vida en condiciones dignas y \u00a0 el goce del derecho al m\u00ednimo vital y a la salud, de forma independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia la Sala Plena \u00a0 afirm\u00f3 que las garant\u00edas al trabajo contenidas en el art\u00edculo 53 de la norma \u00a0 superior adquieren mayor fuerza cuando se trata de una mujer gestante o que \u00a0 acaba de dar a luz, pues si se interpretan como se hace para otros trabajadores, \u00a0 se desconocer\u00eda el mandado de protecci\u00f3n del art\u00edculo 48 antes citado. De manera \u00a0 que frente a un caso en que se discuta sobre la garant\u00eda efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales de una trabajadora gestante y de su hijo por nacer o \u00a0 reci\u00e9n nacido, el juez de tutela debe prestar especial atenci\u00f3n a fin de dar \u00a0 efectivo cumplimiento al mandato superior y vigilar que quien tenga la \u00a0 responsabilidad de satisfacer las garant\u00edas constitucionales de la mujer y el \u00a0 menor, especialmente a la salud y el m\u00ednimo vital, lo haga adecuadamente y en \u00a0 oportunidad.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto, la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral con la peticionaria no se \u00a0 origin\u00f3 en una acci\u00f3n discriminatoria por parte del empleador, por raz\u00f3n de su \u00a0 estado de gestaci\u00f3n; por el contrario, la empresa reafirm\u00f3 a lo largo del \u00a0 proceso de tutela la intenci\u00f3n de proteger a los trabajadores afectados con \u00a0 motivo de la terminaci\u00f3n del contrato de servicio finalizado por Ecopetrol S.A. \u00a0 Lo hizo, por ejemplo, a trav\u00e9s de solicitar a la empresa de petr\u00f3leos que \u00a0 cubriera los aportes a la seguridad social que estaban en mora, con el saldo a \u00a0 su favor, en virtud de varias facturas que no hab\u00edan sido a\u00fan canceladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero reconocer \u00a0 que la empresa ha actuado diligentemente en pro de afrontar la crisis laboral \u00a0 descrita, no puede hacerse en perjuicio de la protecci\u00f3n de la maternidad. \u00a0 Entonces, dado que en el caso objeto de an\u00e1lisis no procede el reintegro de la \u00a0 accionante porque la empresa empleadora se encuentra en liquidaci\u00f3n, la Sala \u00a0 ordenar\u00e1 el pago de los salarios y aportes a la seguridad social en mora, estos \u00a0 \u00faltimos, por el tiempo necesario que le permitiera a la accionante acceder \u00a0 posteriormente a la licencia de maternidad, tal como lo ordenaron los jueces de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, a lo \u00a0 largo del proceso de tutela se ha discutido la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo \u00fanico de \u00a0 la cl\u00e1usula d\u00e9cimo cuarta del contrato MA-0020323. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de Home \u00a0 Care Hospital, al terminarse unilateralmente el contrato de prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio m\u00e9dico domiciliario, Ecopetrol S.A. deb\u00eda aplicar la disposici\u00f3n \u00a0 contractual en menci\u00f3n, que la facultaba para pagar directamente las \u00a0 obligaciones laborales pendientes, con el saldo a favor de la empresa \u00a0 contratista. Y no existiendo prueba en contrario, la Sala debe aceptar la \u00a0 afirmaci\u00f3n de Home Care en el sentido de que sus ingresos proven\u00edan \u00a0 exclusivamente del servicio contratado por Ecopetrol S.A., pues precisamente del \u00a0 cobro de las facturas vencidas es que la empresa obten\u00eda los recursos para pagar \u00a0 salarios y prestaciones sociales de los doscientos veintis\u00e9is (226) trabajadores[43], \u00a0 y en consecuencia, actualmente no tiene dinero con el cual cubrir lo adeudado \u00a0 para la liquidaci\u00f3n adecuada de las relaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 Ecopetrol S.A. deber\u00e1 dar a aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula d\u00e9cimo \u00a0 cuarta del contrato MA-0020323, en la cual las partes acordaron que la empresa \u00a0 petrolera, sin ostentar por ello la calidad de empleadora, puede descontar y \u00a0 pagar de los saldos a favor del contratista, las acreencias laborales debidas a \u00a0 los trabajadores. Vale la pena resaltar aqu\u00ed que en la cl\u00e1usula se\u00f1alada no hay \u00a0 menci\u00f3n expresa de que los saldos deban ser destinados para el pago de las \u00a0 obligaciones que sigan en mora al momento de liquidaci\u00f3n del contrato, como \u00a0 afirm\u00f3 Ecopetrol S.A. Adem\u00e1s, de las pruebas\u00a0 allegados por Home Care \u00a0 Hospital al proceso se tiene que existe un saldo a su favor correspondiente, por \u00a0 el cobro de las facturas \u00a0HCH-3830, 3831, 3832, 3834, 3835 y 3836.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a fin de \u00a0 garantizar el derecho a la igualdad entre las personas a las que se les vulneran \u00a0 o amenazan sus derechos fundamentales y acuden a la acci\u00f3n de tutela, y aquellas \u00a0 que a pesar de encontrarse en la misma situaci\u00f3n no tienen la calidad de parte \u00a0 activa en el proceso, es preciso que la decisi\u00f3n del juez constitucional sea \u00a0 uniforme, y tenga los mismos efectos para todas las personas posiblemente \u00a0 afectadas. Por lo tanto, la orden antes adoptada proteger\u00e1 tambi\u00e9n a los \u00a0 trabajadores que no hacen parte del proceso de tutela, pero que hicieron parte \u00a0 de la ejecuci\u00f3n del contrato MA-0020323, con fundamento en el efecto inter \u00a0 comunis de los fallos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo \u00a0 anterior, para el cumplimiento de la orden, Ecopetrol S.A. deber\u00e1 dar prioridad \u00a0 en el pago a los valores adeudados y los aportes a favor de la accionante y a \u00a0 las dem\u00e1s trabajadoras que en el momento de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 contractual con Home Care Hospital, estaban en estado de gestaci\u00f3n; luego, \u00a0 pagar\u00e1 lo correspondiente frente a otros trabajadores que sean sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, por razones de debilidad manifiesta, y \u00a0 finalmente, cubrir\u00e1 las dem\u00e1s obligaciones laborales, hasta la posibilidad del \u00a0 saldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Con base en \u00a0 lo expuesto, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente las sentencias objeto de revisi\u00f3n, \u00a0 proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0 Bucaramanga, y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que \u00a0 ordenaron el pago de los salarios y los aportes a la seguridad social de la \u00a0 accionante, pero no en el sentido de extender a Ecopetrol S.A. los efectos de la \u00a0 solidaridad al tenor del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Adem\u00e1s, \u00a0 ordenar\u00e1 a Ecopetrol S.A. que ejecute el saldo a favor de Home Care Hospital, y \u00a0 pague las obligaciones laborales en mora y aportes a la Seguridad Social de los \u00a0 trabajadores contratados por Home Care Hospital para la ejecuci\u00f3n del contrato \u00a0 MA-0020323, de acuerdo con la prelaci\u00f3n establecida por la Sala en p\u00e1rrafos \u00a0 antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una empresa contratista y una empresa contratante \u00a0 pueden pactar v\u00e1lidamente que en caso de que la primera incumpla sus deberes \u00a0 como empleadora, la segunda pueda usar los saldos a favor y pagar directamente a \u00a0 los trabajadores las sumas debidas por la labor desarrollada, sin que esto \u00a0 signifique que la empresa contratante funja como empleadora, incluso si en el \u00a0 caso concreto no se cumplen los presupuestos de la responsabilidad solidaria que \u00a0 dispone el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de segunda instancia proferido por la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el cinco (05) de mayo de dos mil \u00a0 catorce (2014), que a su vez confirm\u00f3 la providencia de primera instancia \u00a0 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0 Bucaramanga, el once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), en la cual se \u00a0 ampar\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, Lizeth \u00a0 Paola Rueda Mej\u00eda, y de su hijo por nacer, en su proceso de tutela contra\u00a0 \u00a0 Home Care Hospital E.U y Ecopetrol S.A, y orden\u00f3 a la empresa contratista pagar \u00a0 los salarios debidos y los aportes a la seguridad social en mora y por el tiempo \u00a0 necesario que le permitiera a la accionante acceder posteriormente a la licencia \u00a0 de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a Ecopetrol S.A. que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, pague directamente a los \u00a0 trabajadores que participaron en la ejecuci\u00f3n del contrato MA-0020323, las \u00a0 acreencias laborales adeudadas, con los saldos que existan a favor de Home Care \u00a0 Hospital E.U. Para el cumplimiento de la orden, Ecopetrol S.A. deber\u00e1 dar \u00a0 prioridad en el pago los valores adeudados y los aportes a favor de la \u00a0 accionante y a las dem\u00e1s trabajadoras que momento de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 contractual con la empresa m\u00e9dica, estaban en estado de gestaci\u00f3n; y luego, a \u00a0 otros trabajadores que tambi\u00e9n sean sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por \u00a0 la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 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00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ausente con \u00a0 excusa- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS \u00a0 VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario \u00a0 General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 1\u00ba y 4\u00ba de la Ley 1118 de 2006 \u201cpor la cual se \u00a0 modifica la naturaleza jur\u00eddica de Ecopetrol S. A. y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d Ecopetrol S.A. es una sociedad de econom\u00eda mixta de car\u00e1cter \u00a0 comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, que \u00a0 tiene por objetivos los descritos en el art\u00edculo 34 del Decreto Ley 1760 de \u00a0 2003, as\u00ed como los de realizar \u201cinvestigaci\u00f3n, desarrollo y \u00a0 comercializaci\u00f3n de fuentes convencionales y alternas de energ\u00eda; la producci\u00f3n, \u00a0 mezcla, almacenamiento, transporte y comercializaci\u00f3n de componentes oxigenantes \u00a0 y biocombustibles, la operaci\u00f3n portuaria y la realizaci\u00f3n de cualesquiera \u00a0 actividades conexas, complementarias o \u00fatiles para el desarrollo de las \u00a0 anteriores.\u201d \u00a0 En consonancia con lo anterior, el art\u00edculo 4\u00ba de los \u00a0 Estatutos de la empresa dispone como objeto social principal \u201cel desarrollo, \u00a0 en Colombia o en el exterior, de actividades comerciales o industriales \u00a0 correspondientes o relacionadas con la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, \u00a0 transporte, almacenamiento, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de hidrocarburos, \u00a0 sus derivados y productos.\u201d Por su parte, el Decreto Ley 1760 de 2003 \u201cpor \u00a0 el cual se escinde la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol, se modifica su \u00a0 estructura org\u00e1nica y se crean la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la \u00a0 sociedad Promotora de Energ\u00eda de Colombia S.A.\u201d, se\u00f1ala en el art\u00edculo 34 en \u00a0 menci\u00f3n: \u201cser\u00e1n objetivos de Ecopetrol S. A. los siguientes: 34.1 La \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de las \u00e1reas vinculadas a todos los contratos \u00a0 celebrados hasta el 31 de diciembre de 2003, las que hasta esa fecha est\u00e9n \u00a0 siendo operadas directamente y las que le sean asignadas por la Agencia Nacional \u00a0 de Hidrocarburos, ANH. 34.2 La exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de \u00a0 hidrocarburos en el exterior, directamente o a trav\u00e9s de contratos celebrados \u00a0 con terceros. \u00a0 \u00a034.3 La refinaci\u00f3n, el procesamiento y cualquier otro proceso industrial de los \u00a0 hidrocarburos y sus derivados, en instalaciones propias o de terceros, en el \u00a0 territorio nacional y en el exterior. 34.4 La distribuci\u00f3n de \u00a0 hidrocarburos, derivados y productos en el territorio nacional y en el exterior. \u00a0 \u00a034.5 El transporte y almacenamiento de hidrocarburos, derivados y productos, a \u00a0 trav\u00e9s de los sistemas de transporte propios y de terceros, en el territorio \u00a0 nacional y en el exterior, con la \u00fanica excepci\u00f3n del transporte comercial de \u00a0 gas natural en el territorio nacional. 34.6 La \u00a0 comercializaci\u00f3n nacional e internacional de gas natural, de petr\u00f3leo, sus \u00a0 derivados y productos. 34.7 La realizaci\u00f3n de cualesquiera \u00a0 actividades conexas, complementarias o \u00fatiles para el desarrollo de las \u00a0 anteriores. PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Ecopetrol S. A. \u00a0 para el desarrollo de las actividades propias de su objeto y como parte de su \u00a0 responsabilidad social, podr\u00e1 adelantar programas sociales para la comunidad, \u00a0 especialmente con la que se encuentre radicada en los sitios donde tiene \u00a0 influencia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Por v\u00eda telef\u00f3nica, el despacho ponente requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Claudia P. \u00a0 Vel\u00e1squez, Funcionaria Autorizada Cadena de Compras y Contrataci\u00f3n Necesarios, \u00a0 en la ciudad de Bucaramanga, para que remitiera copia del contrato MA-0020323. \u00a0 La funcionaria alleg\u00f3 el documento correspondiente el 19 de septiembre de 2014, \u00a0 el cual se anex\u00f3 al cuaderno de revisi\u00f3n con oficio remisorio de la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corporaci\u00f3n del 1 de octubre de 2014. En relaci\u00f3n con las \u00a0 obligaciones laborales de Home Care Hospital E.U. para la ejecuci\u00f3n del \u00a0 contrato, se tiene, en la cl\u00e1usula quinta del contrato \u2013obligaciones del \u00a0 contratista- que (i) Home Care deb\u00eda contratar, asumiendo los costos, todo el \u00a0 personal id\u00f3neo y calificado necesario para el normal desarrollo del contrato, \u00a0 el cual deb\u00eda ser vinculado de manera directa por el contratista, a trav\u00e9s de \u00a0 contratos de trabajo; (ii) el contratista pod\u00eda establecer el n\u00famero de personas \u00a0 necesarias para la ejecuci\u00f3n del contrato, de acuerdo con el enfoque de \u00a0 organizaci\u00f3n de la labor a realizar; (iii) la empresa contratista estaba \u00a0 obligada a cumplir las obligaciones que en materia de salud, riesgos \u00a0 profesionales, pensiones y aportes a Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, ICBF y \u00a0 SENA, exige la ley colombiana.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El contrato de trabajo \u00a0 se encuentra contenido en los folios 27 a 28 del cuaderno principal (en \u00a0 adelante, siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno \u00a0 principal, a no ser que se diga expresamente otra cosa). En la cl\u00e1usula cuarta \u00a0 del contrato se dispone lo siguiente \u201ceste contrato no entra\u00f1a en modo alguno \u00a0 relaci\u00f3n laboral de ninguna \u00edndole ya que el CONTRATISTA realizar\u00e1 las \u00a0 actividades contratadas con plena autonom\u00eda e independencia, directamente o por \u00a0 interpuesta persona,\u00a0 por consiguiente no existe una relaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n entre CONTRATANTE y el CONTRATISTA, como tampoco la prohibici\u00f3n \u00a0 absoluta de prestar los servicios a trav\u00e9s de otra persona.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En los folio 32 est\u00e1 el \u00a0 resultado positivo a la prueba de embarazo que la accionante se practic\u00f3 a \u00a0 trav\u00e9s de IDIME S.A.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Esta situaci\u00f3n fue \u00a0 reconocida por la \u00a0 empresa en su escrito de contestaci\u00f3n a la tutela, al se\u00f1alar que la accionante \u00a0 hac\u00eda parte del grupo de mujeres trabajadoras que requer\u00edan protecci\u00f3n especial \u00a0 por encontrarse en estado de embarazo (folios 117 a 121). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El documento est\u00e1 en \u00a0 los folios 29 a 3119.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El juzgado de la causa, \u00a0 Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, vincul\u00f3 al proceso a la \u00a0 Nueva EPS, Acciones Integrales S.A., Hospihogar Ltda., y Projection Life \u00a0 Colombia S.A., para que se pronunciaran sobre los hechos de la acci\u00f3n. La \u00a0 empresa Acciones Integrales S.A. radic\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n solicitando ser \u00a0 desvinculada del proceso, toda vez que ellos no tiene ni han tenido relaci\u00f3n \u00a0 laboral con la accionante, y que su relaci\u00f3n comercial con Ecopetrol S.A., se \u00a0 desarrolla de forma independiente y aut\u00f3noma de la relaci\u00f3n de la empresa con \u00a0 otras entidades que prestan el servicio de salud domiciliario. Por lo tanto, que \u00a0 no tiene conocimiento de la situaci\u00f3n particular de la peticionaria. En igual \u00a0 sentido se pronunci\u00f3 la representante legal de Hospihogar Ltda, agregando que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo legal \u201cpara obligar o vincular a una \u00a0 empresa a cubrir deudas u obligaciones de otra persona natural o jur\u00eddica\u201d. \u00a0 Finalmente, Projection Life Colombia S.A. no elev\u00f3 petici\u00f3n particular, sin \u00a0 embargo, afirm\u00f3 que no tiene o ha tenido relaci\u00f3n laboral con la tutelante. \u00a0 Finalmente, a trav\u00e9s de documento remitido extempor\u00e1neamente, la Nueva EPS \u00a0 solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que la entidad no tiene conocimiento de la \u00a0 ejecuci\u00f3n del contrato laboral entre la accionante y Home Care Hospital.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] A la contestaci\u00f3n la \u00a0 entidad adjunto comunicaci\u00f3n del tres (3) de enero de dos mil catorce (2014), \u00a0 dirigida a la representante legal de Home Care Hospital, en la cual el \u00a0 Coordinador Operativo de Gesti\u00f3n Administrativa de Ecopetrol S.A. cuestiona a la \u00a0 empresa m\u00e9dica por la omisi\u00f3n en el pago la prima de servicios de diciembre de \u00a0 dos mil trece (2013), de varios de sus trabajadores, quienes se quejaron \u00a0 directamente con la petrolera por la falta de pago de tal prestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0 informaron que el incumplimiento de las obligaciones laborales es un aspecto \u00a0 para tener en cuenta en la \u201cevaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o del contratista de \u00a0 acuerdo con la Metodolog\u00eda de Evaluaci\u00f3n del Desempe\u00f1o aplicable al contrato de \u00a0 la referencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] A folio 125 y 126, se \u00a0 encuentra la solicitud elevada por la entidad para el despido de los 226 \u00a0 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T-550 de 1994 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-1040 de 2011 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-237 de 1997 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia No. 33082 del 2 \u00a0 de junio de 2009 (MP. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza, SV. Luis Javier Osorio \u00a0 L\u00f3pez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] De \u00a0 forma adicional la empresa aleg\u00f3, en su segundo cargo, que en todo caso, la \u00a0 solidaridad se deb\u00eda predicar de las condenas impuestas a Casanare Drilling \u00a0 Company Ltda. que tuvieran naturaleza salarial, prestacional o indemnizatoria, \u00a0 m\u00e1s no de aquellas que sancionatorias, como los intereses, los cuales, a \u00a0 su juicio, se ubican all\u00ed, porque su prop\u00f3sito es reemplazar la sanci\u00f3n \u00a0 representada por los salarios ca\u00eddos, y que igual sucede con las \u00a0 vacaciones que no son salario ni prestaci\u00f3n, sino un descanso remunerado. Sobre \u00a0 este asunto, la sala explic\u00f3 \u201c(\u2026) no ser\u00eda l\u00f3gico, por tanto, que el \u00a0 contratista en su calidad de empleador tuviera a su cargo el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n moratoria, pero de ella estuviera excluido quien por la ley es el \u00a0 garante solidario de ese pago; como tampoco que este garante tuviera que \u00a0 responder por el reconocimiento de prestaciones sociales, pero no por las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas del hecho de que ellas no se paguen o que su pago no sea \u00a0 oportuno (\u2026) por lo tanto, reitera la Sala el criterio jur\u00eddico expuesto \u00a0 en la sentencia de 6 de mayo de 2005, radicaci\u00f3n 22905, en la que, en relaci\u00f3n \u00a0 con una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a la aqu\u00ed debatida, se asent\u00f3 lo que a \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe:\u201c[e]l art\u00edculo \u00a0 34 del C. S. del T. no hace otra cosa que hacer extensivas las obligaciones \u00a0 prestacionales o indemnizatorias del contratista, al due\u00f1o de la obra conexa con \u00a0 su actividad principal, sin que pueda confundirse tal figura jur\u00eddica con la \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral, como lo ha sostenido esta Sala en otras ocasiones. La \u00a0 relaci\u00f3n laboral es \u00fanica y exclusivamente con el contratista independiente, \u00a0 mientras que la relaci\u00f3n con el obligado solidario, apenas lo convierte en \u00a0 garante de las deudas de aqu\u00e9l\u201d. Es claro, entonces, que la culpa que \u00a0 genera la obligaci\u00f3n de indemnizar es exclusiva del empleador, lo que ocurre es \u00a0 que, por virtud de la ley, el due\u00f1o de la obra se convierte en garante del pago \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n correspondiente, no porque se le haga extensiva la culpa, \u00a0 sino por el fen\u00f3meno de la solidaridad, que, a su vez, le permite a \u00e9ste una vez \u00a0 cancele la obligaci\u00f3n, subrogarse en la acreencia contra el contratista \u00a0(\u2026)\u201d. En cuanto a la condena por vacaciones, afirm\u00f3 que \u00a0 aunque los jueces la impusieron en esos t\u00e9rminos, en realidad condenaron por \u00a0 concepto de su compensaci\u00f3n en dinero, pues el contrato de trabajo del actor ya \u00a0 hab\u00eda terminado, de modo que no pod\u00eda estrictamente disfrutar de un descanso, y \u00a0 \u201cese derecho compensatorio tiene una naturaleza jur\u00eddica diferente a las \u00a0 vacaciones y de manera pac\u00edfica ha sido catalogado como una indemnizaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia No. 35874 del 19 de marzo de 2010 \u00a0 (MP. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia No. 35874 del 19 \u00a0 de marzo de 2010 (MP. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia No. 40049 del \u00a0 veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) (MP. Rigoberto Echeverri \u00a0 Bueno). \u00a0 Sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, ver tambi\u00e9n las sentencias: No. 37936 del tres (3) de noviembre de dos \u00a0 mil diez (2010) (MP. Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez), No. 40135 del \u00a0 veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) (MP. Francisco Javier \u00a0 Ricaurte G\u00f3mez); No. 39342 del 5 de junio de 2012 (MP. Rigoberto \u00a0 Echeverri Bueno); No. 39050 del seis (6) de marzo de dos mil trece \u00a0 (2013) (MP. Ernesto Molina Monsalve); y No. 43996 del seis (6) de agosto de dos \u00a0 mil trece (2013) (MP. Jorge Mauricio Burgos Ru\u00edz), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-476 de 1996 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-1127 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-225 de 2012 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En el caso concreto no \u00a0 se declar\u00f3 la existencia de responsabilidad solidaria entre la empresa \u00a0 contratista y la contratante, por el despido irregular de un trabajador que \u00a0 padec\u00eda una delicada condici\u00f3n de salud, porque para la Sala no exist\u00edan \u00a0 elementos de juicio suficientes para esclarecer (i) la relaci\u00f3n de causalidad \u00a0 entre el contrato de \u00a0 trabajo con el contratista independiente y el de obra con el beneficiario del \u00a0 trabajo, a fin de determinar si la actividad contratada pertenec\u00eda a las \u00a0 actividades normales o corriente de quien encarg\u00f3 su ejecuci\u00f3n y, (ii) la falta \u00a0 de pago de lo reclamado. En consecuencia, consider\u00f3, sobre este aspecto, que el \u00a0 trabajador deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar que se \u00a0 declarara la responsabilidad solidaria de la empresa contratista y su empleador. \u00a0 En ese sentido, en la parte resolutiva orden\u00f3 a la empleadora reintegrar al \u00a0 trabajador a su puesto de trabajo, le pagara los salarios y prestaciones \u00a0 sociales pendientes, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cabe se\u00f1alar que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha afirmado que tambi\u00e9n hay \u00a0 responsabilidad solidaria entre la empresa contratista y la empresa contratante, \u00a0 por obligaciones laborales, cuando se ejecuta en favor de aquella, una obra \u00a0 nueva o \u00a0de \u00a0 mantenimiento, que van a ser parte de su cadena productiva, dado que se trata de \u00a0 un instrumento para la manipulaci\u00f3n de las materias que se transforman o de los \u00a0 productos acabados, a trav\u00e9s de la que justamente se desempe\u00f1a el giro propio de \u00a0 sus negocios (ver en este sentido la sentencia No. 27623 del 10 de marzo de \u00a0 2009, MP. Eduardo L\u00f3pez Villegas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Por v\u00eda telef\u00f3nica, el despacho ponente requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Claudia P. \u00a0 Vel\u00e1squez, Funcionaria Autorizada Cadena de Compras y Contrataci\u00f3n Necesarios, \u00a0 en la ciudad de Bucaramanga, para que remitiera copia del contrato MA-0020323. \u00a0 La funcionaria alleg\u00f3 el documento correspondiente el 19 de septiembre de 2014, \u00a0 el cual se anex\u00f3 al cuaderno de revisi\u00f3n con oficio remisorio de la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corporaci\u00f3n del 1 de octubre de 2014. En relaci\u00f3n con las \u00a0 obligaciones laborales de Home Care Hospital E.U. para la ejecuci\u00f3n del \u00a0 contrato, se tiene, en la cl\u00e1usula quinta del contrato \u2013obligaciones del \u00a0 contratista- que (i) Home Care deb\u00eda contratar, asumiendo los costos, todo el \u00a0 personal id\u00f3neo y calificado necesario para el normal desarrollo del contrato, \u00a0 el cual deb\u00eda ser vinculado de manera directa por el contratista, a trav\u00e9s de \u00a0 contratos de trabajo; (ii) el contratista pod\u00eda establecer el n\u00famero de personas \u00a0 necesarias para la ejecuci\u00f3n del contrato, de acuerdo con el enfoque de \u00a0 organizaci\u00f3n de la labor a realizar; (iii) la empresa contratista estaba \u00a0 obligada a cumplir las obligaciones que en materia de salud, riesgos \u00a0 profesionales, pensiones y aportes a Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, ICBF y \u00a0 SENA, exige la ley colombiana.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Certificaci\u00f3n de prueba \u00a0 de embarazo, expedida por la Nueva EPS (folio 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La empresa lo reconoci\u00f3 \u00a0 as\u00ed en su escrito de contestaci\u00f3n a la tutela, al se\u00f1alar que la accionante \u00a0 hac\u00eda parte del grupo de mujeres trabajadoras de la empresa, que requer\u00edan \u00a0 protecci\u00f3n espacial por encontrarse en estado de embarazo cuando finaliz\u00f3 el \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n del servicio de salud con Ecopetrol S.A. (folios 117 a \u00a0 121). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 107 y 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 128 a 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Contrato MA-0020323, cl\u00e1usula \u00a0 d\u00e9cima cuarta \u2013personal-, p\u00e1gina 37.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Comunicaci\u00f3n del de \u00a0 marzo de 2014, suscrita por el Administrador del Contrato MA-0020323. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En relaci\u00f3n con este \u00a0 aspecto, se puede consultar la p\u00e1gina web de la empresa www.ecopetrol.com.co, en el link \u00a0 empleados, pensionados y familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] La \u00a0 naturaleza jur\u00eddica y funciones de Ecopetrol S.A. est\u00e1n regidas por la Ley 1118 \u00a0 de 2006 \u201cpor la cual se modifica la naturaleza jur\u00eddica de Ecopetrol S. A. y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d, y el Decreto Ley 1760 de 2003 \u201cpor el \u00a0 cual se escinde la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol, se modifica su \u00a0 estructura org\u00e1nica y se crean la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la \u00a0 sociedad Promotora de Energ\u00eda de Colombia S. A.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Numeral 3 de la \u00a0 cl\u00e1usula d\u00e9cimo cuarta del contrato MA-0020323. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Numeral 5 de la \u00a0 cl\u00e1usula d\u00e9cimo cuarta del contrato MA-0020323. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cl\u00e1usula d\u00e9cimo quinta \u00a0 del contrato MA-0020323.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art\u00edculo 239 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia SU-070 de 2013 (MP. Alexei Julio Estada). En relaci\u00f3n \u00a0 con el fuero de maternidad de la mujer trabajadora gestante, se pueden consultar \u00a0 las sentencias: T-625 de 1999 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-934 de 2000 (MP. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1558 de 2000 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-1084 de \u00a0 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1236 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-992 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-058 de 2008 \u00a0 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-095 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 T-113 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-825 de 2008 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), T-635 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-649 de 2009 (MP. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-1014 de 2009 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 T-667 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-1005 de 2010 (MP. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez), T-105 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-082 de 2012 (MP. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-406 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), T-662 de 2012 (MP. Adriana Mar\u00eda Guillen Arango), T-900 de 2012 (MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-715 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 T-796 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), y T-312 de 2014 (MP. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En relaci\u00f3n con lo anterior, se afirm\u00f3 en \u00a0 la providencia se\u00f1alada SU-070 de 2013: \u201ccomo se desprende \u00a0 del anterior an\u00e1lisis y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, un verdadero \u00a0 fuero de maternidad, el cual comprende esos amparos espec\u00edficos, que \u00a0 necesariamente el derecho debe prever, a favor de la mujer embarazada, tales \u00a0 como el descanso remunerado antes y despu\u00e9s del parto, la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos y hospitalarios, la licencia remunerada para la lactancia del \u00a0 reci\u00e9n nacido y la estabilidad laboral reforzada. Por ende, una regulaci\u00f3n que \u00a0 podr\u00eda ser declarada constitucional para otros trabajadores, en la medida en que \u00a0 no viola los principios constitucionales del trabajo (CP art. 53), puede \u00a0 tornarse ileg\u00edtima si se pretende su aplicaci\u00f3n a las mujeres embarazadas, por \u00a0 cuanto se podr\u00eda estar desconociendo el deber especial de protecci\u00f3n a la \u00a0 maternidad que las normas superiores ordenan. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] As\u00ed se encuentra \u00a0 establecido en la cl\u00e1usula cuarta del contrato MA-0020323. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 142.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-889-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-889\/14 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SOLIDARIDAD-Concepto \u00a0 \u00a0 Se trata de un\u00a0principio\u00a0que inspira la conducta de \u00a0 los individuos para fundar la convivencia en la cooperaci\u00f3n y no en el ego\u00edsmo. \u00a0 La vigencia de este principio elimina la concepci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22132","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22132","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22132"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22132\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22132"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22132"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22132"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}