{"id":22133,"date":"2024-06-25T21:01:11","date_gmt":"2024-06-25T21:01:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-890-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:11","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:11","slug":"t-890-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-890-14\/","title":{"rendered":"T-890-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-890-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-890\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agencia oficiosa \u00a0 es una de las hip\u00f3tesis en las que se configura la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa,\u00a0para poder agenciar los derechos de otro, en sede \u00a0 de tutela, deben observarse m\u00ednimamente los siguientes requisitos: (i) que el \u00a0 directamente afectado se encuentre imposibilitado para interponer la acci\u00f3n, y, \u00a0 adem\u00e1s, (ii) manifestar que se obra en calidad de agente oficioso.\u00a0Solo cuando estos dos requisitos est\u00e9n \u00a0 satisfechos, se afirma que el agente goza de legitimaci\u00f3n por activa para \u00a0 agenciar los derechos fundamentales de su titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido coherente desde sus \u00a0 inicios al sostener que algunos actos judiciales en determinadas condiciones \u00a0 pueden ser cuestionados mediante tutela, si violan derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales de procedibilidad\u00a0generales\u00a0o\u00a0requisitos de procedibilidad\u00a0son \u00a0 las siguientes: (i) que el tema sujeto a discusi\u00f3n sea de evidente relevancia \u00a0 constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que \u00a0 se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u00a0o de proteger a \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que no fue bien representado; \u00a0 (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que cuando se trate de \u00a0 una presunta irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene \u00a0 un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta \u00a0 los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora \u00a0 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, \u00a0 como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0 judicial siempre y cuando hubiere sido posible, y (vi) que la providencia que se \u00a0 demanda no sea de tutela. Las causales de procedibilidad\u00a0especiales\u00a0o espec\u00edficas,\u00a0comprendidas como los defectos en los que el funcionario judicial puede \u00a0 incurrir, han sido clasificados as\u00ed: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto \u00a0 procedimental; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto material y sustantivo; (v) error \u00a0 inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente, \u00a0 y\u00a0(viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON \u00a0 DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protecci\u00f3n \u00a0 nacional e internacional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas con discapacidad tienen derecho a no ser discriminadas y a que \u00a0 se adopten medidas tendientes a lograr que su derecho a la igualdad sea \u00a0 efectivo, garantiz\u00e1ndoles su participaci\u00f3n e integraci\u00f3n plena en la sociedad, \u00a0 gozar efectivamente de los beneficios del sistema de seguridad social y tener \u00a0 una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que les permita vivir digna y aut\u00f3nomamente. Este \u00a0 derecho est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n y en tratados internacionales, normas \u00a0 en las que se establecen obligaciones en cabeza del Estado, entre las que se \u00a0 encuentran la de\u00a0\u201ctomar todas las medidas pertinentes, \u00a0 incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, \u00a0 costumbres y pr\u00e1cticas existentes que constituyan discriminaci\u00f3n contra las \u00a0 personas con discapacidad\u201d,\u00a0y la de abstenerse de realizar actos o pr\u00e1cticas que sean incompatibles con \u00a0 su protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n \u00a0 legislativa y r\u00e9gimen aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE \u00a0 TRANSICION EN PENSION DE INVALIDEZ-Inexistencia\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, no existe un r\u00e9gimen de transici\u00f3n a favor de las personas que han \u00a0 cotizado durante la vigencia de los cambios normativos. Entonces por regla \u00a0 general, la norma aplicable en cada caso es la vigente al momento de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez,\u00a0pues, siguiendo \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, las normas \u00a0 laborales, al ser de orden p\u00fablico, producen efecto general e inmediato, por lo \u00a0 que no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o \u00a0 consumadas conforme a leyes anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y EQUIDAD MATERIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concreci\u00f3n del mandato de igualdad material, presupone la \u00a0 posibilidad de identificar a los grupos o sectores sociales que presentan un \u00a0 d\u00e9ficit de realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, especialmente aquellos que \u00a0 caen dentro de la \u00f3rbita de los derechos econ\u00f3micos y sociales. La dimensi\u00f3n \u00a0 material del principio constitucional de igualdad se conoce tambi\u00e9n con el \u00a0 nombre de equidad y aboga por tomar en consideraci\u00f3n las circunstancias \u00a0 particulares de los distintos sujetos a la hora de tomar decisiones estatales en \u00a0 el nivel de pol\u00edtica p\u00fablica, pol\u00edtica legislativa, adjudicaci\u00f3n judicial, entre \u00a0 otros espacios. El principio de equidad busca prevenir la adopci\u00f3n de \u00a0 determinaciones que puedan resultar irrazonables o desproporcionadas desde el \u00a0 punto de vista de las circunstancias particulares de los administrados, por lo \u00a0 que abandona una concepci\u00f3n puramente formal del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE VIGENCIA DE UN ORDEN JUSTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra ligado de forma \u00edntima con el modelo de estado de \u00a0 derecho, toda vez que este principio se erige como una declaraci\u00f3n en contra de \u00a0 la arbitrariedad y las decisiones judiciales o administrativas que desconozcan \u00a0 derechos y garant\u00edas fundamentales. No puede haber justicia si no se respetan \u00a0 los principios de legalidad, juez natural, imparcialidad en la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, derecho de defensa, derecho de contradicci\u00f3n y dem\u00e1s garant\u00edas \u00a0 integrantes del macro-derecho al debido proceso. El principio de vigencia de un \u00a0 orden justo implica la necesidad de justificar las decisiones estatales que \u00a0 afecten los derechos de los ciudadanos, que los mismos puedan ser controvertidos \u00a0 frente autoridades judiciales y que estos se sujeten a los principios de \u00a0 transparencia y publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de solidaridad propicia \u00a0 la participaci\u00f3n de todos en la buena marcha del Estado, de tal suerte que sea \u00a0 la naci\u00f3n el art\u00edfice de su propio avance. De igual forma, la solidaridad \u00a0 concibe dentro de su contenido esencial el deber de los ciudadanos de colaborar \u00a0 y contribuir para mantenimiento del sistema general de seguridad social, lo que \u00a0 su vez encuentra como correlato el deber del Estado y dem\u00e1s actores clave del \u00a0 sistema de velar por la garant\u00eda del derecho a la seguridad social de los \u00a0 afiliados. El principio de solidaridad, por tanto, implica el reconocimiento de \u00a0 las necesidades particulares de los sujetos que se encuentran vinculados al \u00a0 sistema, no solo para que este opere como es debido, sino para que los mismos se \u00a0 encuentren protegidos de las contingencias que el sistema general de seguridad \u00a0 social pretende contrarrestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n al negar reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez a la cual se \u00a0 ten\u00eda derecho conforme los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y \u00a0 A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones \u00a0 reconocer pensi\u00f3n de invalidez de acuerdo con los requisitos establecidos en la \u00a0 Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4434243 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada por la se\u00f1ora Blanca Lucelly Zapata Arenas, en calidad de \u00a0 agente oficiosa del se\u00f1or Juan Carlos Ortiz Correa, contra el \u00a0 Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn y Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, el treinta (30) de abril de dos mil catorce \u00a0 (2014), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Blanca \u00a0 Lucelly Zapata Arenas, en calidad de agente oficiosa del se\u00f1or Juan Carlos Ortiz \u00a0 Correa, en contra del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de \u00a0 la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Siete, mediante auto proferido el veinticinco (25) de julio de dos mil catorce \u00a0 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Juan Carlos Ortiz, quien tiene cuarenta y \u00a0 nueve (49) a\u00f1os de edad[1] \u00a0y \u00a0 est\u00e1 calificado con el cincuenta punto cero cinco por ciento (50.05%) de p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0 porque considera que con la decisi\u00f3n\u00a0 adoptada dentro del proceso ordinario \u00a0 que instaur\u00f3 contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones)[2] \u00a0en procura del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, le vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social. En su concepto, la autoridad judicial demandada incurri\u00f3, al proferir el \u00a0 fallo del \u00a0trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), en un defecto \u00a0 sustantivo al negarle el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez aplicando un cuerpo normativo que no \u00a0 regulaba el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 exponen los antecedentes de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Relat\u00f3 la \u00a0 actora que el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro \u00a0 (1994), empez\u00f3 a trabajar como conductor de la se\u00f1ora Luz Amparo Restrepo.[3] \u00a0Un mes despu\u00e9s de haber iniciado la relaci\u00f3n laboral, esto es, el veintis\u00e9is \u00a0 (26) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), recibi\u00f3 catorce (14) \u00a0 impactos de bala mientras \u201cestaba buscando un repuesto para el veh\u00edculo de \u00a0 propiedad de la empleadora, en un almac\u00e9n de repuestos ubicado en el parque de \u00a0 Bel\u00e9n de Medell\u00edn\u201d.[4] \u00a0Debido a tales acontecimientos, el se\u00f1or Ortiz fue trasladado a la Cl\u00ednica Soma, \u00a0 donde se le brindaron los cuidados m\u00e9dicos necesarios hasta lograr su \u00a0 recuperaci\u00f3n, fue intervenido quir\u00fargicamente en varias oportunidades, lo cual \u00a0 trajo como consecuencia la amputaci\u00f3n de su pierna derecha y la p\u00e9rdida de la \u00a0 fuerza en el pie izquierdo.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Resalt\u00f3 que \u00a0 el doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), reclam\u00f3 al ISS \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez,[6] \u00a0de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, porque consideraba que si \u00a0 bien el accidente ocurri\u00f3 en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, la normativa que \u00a0 se le debe aplicar es la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original, \u00a0 retrospectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante \u00a0 dictamen No. 3990 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil (2000), emitido \u00a0 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, se calific\u00f3 al \u00a0 actor con una p\u00e9rdida del cincuenta punto cero cinco por ciento (50.05%) de su \u00a0 capacidad laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n del veintis\u00e9is (26) de marzo de \u00a0 mil novecientos noventa y cuatro (1994).[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Debido a la \u00a0 dif\u00edcil situaci\u00f3n en que se encontraba, el se\u00f1or Juan Carlos Ortiz interpuso, \u00a0 mediante apoderado, demanda ordinaria laboral contra el ISS solicitando el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de origen profesional.[8] \u00a0Esta correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0 el cual en audiencia de juzgamiento celebrada el treinta y uno (31) de julio del \u00a0 dos mil (2000), neg\u00f3 las pretensiones del actor. Para tal efecto, argument\u00f3 que \u00a0 el se\u00f1or Ortiz no tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen \u00a0 profesional, pues le asiste el derecho a tal prestaci\u00f3n pero de origen \u00a0 com\u00fan, en tanto \u201cno es posible relacionar el atentado con los riesgos \u00a0 generales por la labor del trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Contra la \u00a0 anterior decisi\u00f3n, el actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que correspondi\u00f3 a \u00a0 la Sala S\u00e9ptima Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. Dicha Autoridad \u00a0 judicial en audiencia de juzgamiento celebrada el veintiuno (21) de septiembre \u00a0 de dos mil uno (2001), confirm\u00f3 en su integridad la providencia proferida en \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 Posteriormente, el se\u00f1or Ortiz interpuso, mediante apoderado, el diecis\u00e9is (16) \u00a0 de febrero de dos mil dos (2002), demanda ordinaria laboral solicitando el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan. Por \u00a0 reparto le correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el \u00a0 cual en audiencia de juzgamiento celebrada el trece (13) de octubre de dos mil \u00a0 cuatro (2004), neg\u00f3 el derecho pensional al considerar que el actor no cumpl\u00eda \u00a0 con los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990.[9] Indic\u00f3 que el \u00a0 actor solo hab\u00eda cotizado al sistema setenta y seis punto cincuenta y siete \u00a0 (76.57) semanas y conforme a dicha normativa para acceder a tal prestaci\u00f3n se \u00a0 requieren ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores \u00a0 a la fecha del estado de invalidez o trescientas (300) semanas en cualquier \u00a0 \u00e9poca. Contra dicha decisi\u00f3n, el se\u00f1or Juan Carlos Ortiz interpuso recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n,[10] \u00a0pero este fue declarado desierto por no haber sido sustentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0Expres\u00f3 el \u00a0 actor que debido a las secuelas dejadas por los impactos de bala no le fue \u00a0 posible continuar desempe\u00f1ando ninguna actividad productiva, por lo que se \u00a0 encuentra atravesando una situaci\u00f3n econ\u00f3mica muy precaria \u201cya que no puede \u00a0 valerse por sus propios medios\u201d, no tiene dinero para satisfacer las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas propias ni las de su n\u00facleo, compuesto por su c\u00f3nyuge[11] \u00a0y dos (2) hijas,[12] \u00a0as\u00ed como tampoco para costearse los tratamientos m\u00e9dicos que son requeridos para \u00a0 sobrellevar sus quebrantos de salud.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Colpensiones \u00a0 indic\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n No. 55042 de veinticuatro (24) de febrero de \u00a0 dos mil catorce (2014), neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al \u00a0 se\u00f1or Ortiz, \u00a0 porque (i) el actor no ha solicitado cita para que le sea realizada de nuevo la \u00a0 calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, la cual es requerida debido al \u00a0 tiempo transcurrido desde la primera calificaci\u00f3n. Y (ii) que en caso de que la \u00a0 nueva calificaci\u00f3n confirme la fecha de estructuraci\u00f3n inicial, el actor no \u00a0 cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en virtud de lo \u00a0 establecido en el Acuerdo 049 de 1990.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. La se\u00f1ora \u00a0 Blanca Lucelly Zapata, actuando como agente oficiosa de Juan Carlos Ortiz, \u00a0 instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que ahora es objeto de revisi\u00f3n. En ella aleg\u00f3 que \u00a0 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn en la providencia del trece \u00a0 (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), vulner\u00f3 el derecho al debido proceso \u00a0 y, en consecuencia, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante, pues \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al negarle el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez aplicando un cuerpo normativo que no regulaba el caso. \u00a0 Solicit\u00f3 que (i) se deje sin efecto la sentencia del trece (13) de octubre de \u00a0 dos mil cuatro (2004) y (ii) le sea reconocida la pensi\u00f3n de invalidez de origen \u00a0 com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0 aportadas por el peticionario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fotocopia de \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 55042 de veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce \u00a0 (2014) expedida por Colpensiones \u201cpor la cual se niega una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fotocopia \u00a0 del derecho de petici\u00f3n elevado por el actor ante el ISS, mediante el cual \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Fotocopia de \u00a0 la Tarjeta de Comprobaci\u00f3n de Derechos del ISS, en la cual consta que el \u00a0 accionante aport\u00f3 al sistema de seguridad social desde el mes de marzo hasta \u00a0 diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Fotocopia \u00a0 del informe patronal del presunto accidente de trabajo, del veintiuno \u00a0 (21) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Dictamen \u00a0 para la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral No. 3990, emitido por la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia el veinticinco (25) de \u00a0 noviembre de dos mil (2000).[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Fotocopia \u00a0 del resumen del dictamen de calificaci\u00f3n del se\u00f1or Juan Carlos Ortiz Correa, en \u00a0 el que el m\u00e9dico calificador expres\u00f3 que \u201cno es posible relacionar el \u00a0 atentado con los riesgos generales por la labor del trabajador\u2026\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Fotocopia \u00a0 del Certificado de registro civil de nacimiento de Laura Ortiz Parra, donde \u00a0 consta que naci\u00f3 el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa \u00a0 (1990).[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Fotocopia \u00a0 del Certificado de registro civil de nacimiento de Ana Mar\u00eda Ortiz Parra, donde \u00a0 consta que naci\u00f3 el once (11) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro \u00a0 (1984).[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Fotocopia \u00a0 de la Partida eclesi\u00e1stica, en la cual consta que el se\u00f1or Juan Carlos Ortiz y \u00a0 la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Parra Galvis contrajeron matrimonio el ocho (8) de \u00a0 octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983).[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Fotocopia \u00a0 de la Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Juan Carlos Ortiz.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12 Sentencia \u00a0 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito del trece (13) de octubre de dos mil \u00a0 cuatro (2004).[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de \u00a0 las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, mediante escrito del \u00a0 siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia. Indic\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n GMR 55042 de \u00a0 veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), respondi\u00f3 el derecho de \u00a0 petici\u00f3n elevado por el actor de forma clara, de fondo y veraz. Raz\u00f3n por la \u00a0 cual, afirm\u00f3 que se est\u00e1 en presencia de un hecho superado y deben negarse las \u00a0 pretensiones del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Juzgado \u00a0 Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, pese a haber sido vinculado al proceso \u00a0 por el juez de primera instancia de la acci\u00f3n de tutela, guard\u00f3 silencio durante \u00a0 el t\u00e9rmino de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del treinta (30) de abril de dos \u00a0 mil catorce (2014), neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0 Ortiz. Sostuvo que de manera reiterada dicha Corporaci\u00f3n ha enfatizado que las \u00a0 irregularidades en las que presuntamente incurren operadores judiciales y por \u00a0 las cuales se argumenta la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, deben ser \u00a0 alegadas por la persona afectada haciendo uso de los medios ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La demanda ordinaria laboral incoada \u00a0 por el actor el diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil dos (2002), que \u00a0 correspondi\u00f3 en reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en \u00a0 la cual solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 origen com\u00fan no prosper\u00f3. El demandante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0 dicha providencia, pero no sustent\u00f3, por ello la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 como fundamento de su negativa que no puede \u00a0 subsanarse la inactividad procesal mediante la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Finalmente, explic\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es extempor\u00e1nea, pues fue interpuesta diez (10) a\u00f1os despu\u00e9s de proferida \u00a0 la sentencia que neg\u00f3 el reconocimiento pensional, \u201cpor lo que se reconoce \u00a0 as\u00ed el t\u00e9rmino que la jurisprudencia ha considerado como razonable y prudente \u00a0 para cuestionar las providencias judiciales en virtud del principio \u00a0 constitucional del debido proceso y se desvirt\u00faa tambi\u00e9n la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional para la protecci\u00f3n inmediata y perentoria de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0 anterior decisi\u00f3n, no se interpusieron los recursos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de \u00a0 tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento \u00a0 del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El actor pretende que se deje sin \u00a0 efectos la decisi\u00f3n judicial que neg\u00f3, en un proceso ordinario laboral, el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan pese a presentar una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral del cincuenta punto cero cinco por ciento \u00a0 (50.05%), debidamente acreditada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Antioquia. Estima que tal fallo incurri\u00f3 en un defecto sustantivo \u00a0 porque la norma aplicable a su caso era el art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de \u00a0 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, en \u00a0 virtud del efecto retrospectivo de las normas laborales.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn sostuvo en la sentencia cuestionada que el actor no \u00a0 tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pues no cumple los \u00a0 requisitos establecidos en la norma que rige su solicitud pensional, esto es, el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990. Norma que se encontraba vigente a la fecha en que se \u00a0 estructur\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 indic\u00f3 que en virtud de la Resoluci\u00f3n No. 55042 de febrero veinticuatro (24) de \u00a0 dos mil catorce (2014) se dio respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por el \u00a0 se\u00f1or Ortiz. En esta se\u00f1al\u00f3 que debe realizarse nuevamente una valoraci\u00f3n por la \u00a0 Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, con el fin de ratificar, modificar o dejar \u00a0 sin efectos el dictamen anterior, de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Ley \u00a0 100 de 1993. Adicionalmente, consider\u00f3 que si el actor es valorado nuevamente \u00a0 por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y en el dictamen no se modifica la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la cual fue establecida el veintis\u00e9is \u00a0 (26) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el estudio de los \u00a0 requisitos para acceder a tal prestaci\u00f3n se har\u00e1 con base en el Acuerdo 049 de \u00a0 1990, por lo que no cumplir\u00e1 con las ciento cincuenta (150) semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n en los seis (6) a\u00f1os anteriores a la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Teniendo en cuenta los hechos \u00a0 descritos, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si una autoridad \u00a0 judicial vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la seguridad social de una persona que tiene m\u00e1s del cincuenta por ciento \u00a0 (50%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, al negarle el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, toda vez que \u00a0 examin\u00f3 su solicitud bajo el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que: (i) la Ley 100 \u00a0 de 1993 contiene disposiciones m\u00e1s favorables en cuanto a la echa de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. Y dicha ley entr\u00f3 en vigencia tan solo cinco (5) \u00a0 d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del actor; (ii) el \u00a0 accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 consagrados en dicha ley; (iii) los principios de equidad y justicia material y \u00a0 solidaridad se proyectan al sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala examinar\u00e1 (i) su jurisprudencia sobre la agencia oficiosa \u00a0 cuando se trata de agenciar los derechos de las personas que se encuentran en \u00a0 imposibilidad de reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos; (ii) si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente para atacar la providencia judicial proferida por el \u00a0 Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn; y, luego de analizar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, (iii) verificar\u00e1 si \u00a0 efectivamente la autoridad judicial demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n \u00a0 preliminar: legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El inciso 1\u00ba del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada por \u00a0 la persona directamente afectada o por quien act\u00fae en su nombre.[27] \u00a0Esto fue desarrollado por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991,[28] \u00a0el cual se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta en nombre propio o \u00a0 por cualquier persona que considere que una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado o de \u00a0 los particulares vulnera o amenaza sus derechos fundamentales. No obstante, la \u00a0 norma abre tambi\u00e9n la posibilidad de instaurar de esta acci\u00f3n constitucional por \u00a0 parte de un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo para solicitar el amparo de los \u00a0 derechos de otra persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 sostenido que esta situaci\u00f3n se presenta cuando: (i) la tutela es ejercida por \u00a0 el representante legal del titular de los derechos, por ejemplo, quienes \u00a0 representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y \u00a0 las personas jur\u00eddicas; (ii) se act\u00faa en calidad de apoderado judicial; (iii) se \u00a0 act\u00faa como agente oficioso de un tercero, debido a la imposibilidad de este \u00a0 \u00faltimo para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como \u00a0 ser\u00eda el caso de una persona con discapacidad f\u00edsica y mental, indigente o \u00a0 enferma de gravedad, y (iv) se trata de una acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0 Defensor del Pueblo o los Personeros Municipales, en el ejercicio de sus \u00a0 funciones constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Teniendo en \u00a0 cuenta que la agencia oficiosa es una de las hip\u00f3tesis en las que se configura \u00a0 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, para poder \u00a0 agenciar los derechos de otro, en sede de tutela, deben observarse m\u00ednimamente \u00a0 los siguientes requisitos: (i) que el directamente afectado se encuentre \u00a0 imposibilitado para interponer la acci\u00f3n, y, adem\u00e1s, (ii) manifestar que se obra \u00a0 en calidad de agente oficioso. Solo cuando estos dos requisitos \u00a0 est\u00e9n satisfechos, se afirma que el agente goza de legitimaci\u00f3n por activa para \u00a0 agenciar los derechos fundamentales de su titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Las \u00a0 anteriores exigencias persiguen la satisfacci\u00f3n del requisito de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n constitucional y obedecen a que, si bien se trata de un mecanismo \u00a0 regido por la informalidad, debe acreditarse, como m\u00ednimo, que quien la \u00a0 interpone tenga un inter\u00e9s directo y particular respecto de la solicitud de \u00a0 amparo que eleva ante el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La acci\u00f3n objeto de estudio cumple \u00a0 con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En efecto, Blanca \u00a0 Lucelly Zapata manifest\u00f3 en el escrito de tutela (i) actuar en su condici\u00f3n de \u00a0 agente oficiosa, debido a la situaci\u00f3n en que se encuentra el agenciado, esto \u00a0 es, (ii) los problemas de salud que padece, debido a las secuelas dejadas de \u00a0 forma permanente por el accidente, entre las que se encuentra la dificultad para \u00a0 desplazarse, y (iii) los aprietos econ\u00f3micos en que se encuentran el se\u00f1or Ortiz \u00a0 y su grupo familiar, que le impiden asumir los costos de transporte, fotocopias \u00a0 y dem\u00e1s gastos que implican la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Zapata pretende con \u00a0 esta acci\u00f3n el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Juan \u00a0 Carlos Ortiz, a trav\u00e9s de la revocatoria de la sentencia proferida en el proceso \u00a0 ordinario laboral por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el \u00a0 trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), y el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, pues se trata de una persona que desde el a\u00f1o mil \u00a0 novecientos noventa y cuatro (1994), tras recibir catorce (14) impactos de bala \u00a0 vio disminuida notoriamente su capacidad laboral y con ello la posibilidad de \u00a0 brindarle a su familia los recursos necesarios para vivir dignamente, al quedar \u00a0 imposibilitado para tener una vida productiva desde el a\u00f1o mil novecientos \u00a0 noventa y cuatro (1994), cuando ten\u00eda tan solo treinta (30) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela es procedente para \u00a0 atacar la providencia judicial proferida por el Juzgado Quinto Laboral del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. De la \u00a0 lectura del art\u00edculo 86 Superior y del Decreto 2591 de 1991,[29] \u00a0la Corte Constitucional ha interpretado que la acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0 promovida contra todas las autoridades, incluidas las judiciales, cuando violan \u00a0 o amenazan derechos fundamentales. As\u00ed lo indic\u00f3 desde la Sentencia C-543 de \u00a0 1992:[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]ada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha \u00a0 incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que \u00a0 proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni \u00a0 ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante \u00a0 actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se \u00a0 desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n \u00a0 pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso \u00a0 mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se \u00a0 resuelva de fondo por el juez ordinario competente\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla \u00a0 jurisprudencial ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 por ejemplo, en las Sentencias C-037 de 1996,[31] C-590 de 2005[32] \u00a0y SU-353 de 2013.[33]\u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 la han reiterado las diversas Salas de Revisi\u00f3n de tutela desde que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n inici\u00f3 funciones, como se evidencia, entre otras, en las sentencias \u00a0 T-079[34]\u00a0y \u00a0 T-158 de 1993.[35]\u00a0De \u00a0 modo que la jurisprudencia constitucional ha sido coherente desde sus inicios al \u00a0 sostener que algunos actos judiciales en determinadas condiciones pueden ser \u00a0 cuestionados mediante tutela, si violan derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. No \u00a0 obstante, la magnitud del defecto judicial que amerita una intervenci\u00f3n del juez \u00a0 de tutela para proteger derechos fundamentales violados no ha sido valorada de \u00a0 igual manera durante todo el tiempo. Actualmente, y como lo sostuvo la Corte en \u00a0 la mencionada sentencia C-590 de 2005,[36] \u00a0la tutela contra providencias procede siempre y cuando se satisfagan dos (2) \u00a0 grupos de causales. Por una parte, las denominadas \u2018generales\u2019 o \u2018requisitos \u00a0 de procedibilidad\u2019, mediante las cuales se establece si la providencia \u00a0 judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela. Por la otra, \u00a0 las causales \u2018especiales\u2019, \u2018espec\u00edficas\u2019, o \u2018de procedibilidad \u00a0 propiamente dichas\u2019, mediante las cuales se establece si una providencia \u00a0 judicial viol\u00f3 los derechos fundamentales de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales de \u00a0 procedibilidad\u00a0generales\u00a0o\u00a0requisitos de procedibilidad\u00a0son las \u00a0 siguientes: (i) que el tema sujeto a discusi\u00f3n sea de evidente relevancia \u00a0 constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que \u00a0 se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u00a0o de proteger a \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que no fue bien representado; \u00a0 (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que cuando se trate de \u00a0 una presunta irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene \u00a0 un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta \u00a0 los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora \u00a0 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, \u00a0 como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0 judicial siempre y cuando hubiere sido posible, y (vi) que la providencia que se \u00a0 demanda no sea de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales de \u00a0 procedibilidad\u00a0especiales o espec\u00edficas,\u00a0comprendidas como los \u00a0 defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir, han sido \u00a0 clasificados as\u00ed: (i) defecto org\u00e1nico;[37]\u00a0(ii) \u00a0 defecto procedimental;[38] \u00a0(iii) defecto f\u00e1ctico;[39] \u00a0(iv) defecto material y sustantivo;[40] (v) error \u00a0 inducido;[41]\u00a0(vi) \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n;[42]\u00a0(vii) \u00a0 desconocimiento del precedente,[43] \u00a0y\u00a0(viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.[44]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En este caso se verifica el \u00a0 cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las consideraciones generales \u00a0 acerca de la jurisprudencia sobre acciones de tutela en contra de decisiones \u00a0 judiciales, pasa la Sala a estudiar la acci\u00f3n de tutela presentada por Blanca \u00a0 Lucelly Zapata Arenas como agente oficiosa del se\u00f1or Juan Carlos Ortiz Correa, \u00a0 contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, con el fin de \u00a0 analizar si esta autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al negarle el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, mediante sentencia del trece (13) de octubre de dos \u00a0 mil cuatro (2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala considera \u00a0 que se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para \u00a0 que proceda la acci\u00f3n de tutela en contra de una decisi\u00f3n judicial, como se pasa \u00a0 a explicar a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En primer \u00a0 lugar, la acci\u00f3n de tutela plantea un asunto de relevancia constitucional, toda \u00a0 vez que se discute si la autoridad judicial demandada vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del agenciado al negarle el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez. Quien adem\u00e1s es \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a que tiene una p\u00e9rdida de \u00a0 su capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), y es el encargado \u00a0 del sostenimiento de su n\u00facleo familiar, por lo que gozar de un ingreso mensual \u00a0 proveniente de su mesada pensional se torna indispensable para llevar una vida \u00a0 en condiciones m\u00ednimas de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En segundo \u00a0 lugar, se agotaron todos los mecanismos judiciales ordinarios que se ten\u00edan a \u00a0 disposici\u00f3n. Impetr\u00f3, mediante apoderado, una demanda ordinaria laboral buscando \u00a0 espec\u00edficamente el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 origen profesional, que correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Once \u00a0 Laboral de Medell\u00edn, el cual en audiencia de juzgamiento celebrada el treinta y \u00a0 uno (31) de julio del dos mil (2000), neg\u00f3 sus pretensiones. Luego interpuso \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n que correspondi\u00f3 a la Sala S\u00e9ptima Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia mediante \u00a0 sentencia proferida en la audiencia de juzgamiento celebrada el veintiuno (21) \u00a0 de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 el agenciado interpuso por medio de apoderado, una nueva demanda ordinaria \u00a0 laboral solicitando el reconocimiento del derecho pensional de origen com\u00fan, \u00a0 porque en la sentencia anterior se dijo que era la que le correspond\u00eda, pero el \u00a0 Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en audiencia de juzgamiento \u00a0 celebrada el trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), neg\u00f3 sus \u00a0 pretensiones. Ante esta negativa interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue \u00a0 declarado desierto por no haber sido sustentado. Indic\u00f3 la actora que el \u00a0 apoderado se abstuvo de sustentar el recurso, tras considerar que el se\u00f1or Ortiz \u00a0 no ten\u00eda ninguna posibilidad de que le fuera reconocida su prestaci\u00f3n debido a \u00a0 que ya le hab\u00edan negado en varias oportunidades su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima \u00a0 que en este caso, se procedi\u00f3 de forma diligente en la medida que acudi\u00f3 al juez \u00a0 natural para resolver la controversia. En oposici\u00f3n a esto podr\u00eda aducirse que \u00a0 no se agotaron todos los recursos antes de acudir a la tutela, pues se abstuvo \u00a0 de sustentar su recurso de apelaci\u00f3n, por lo que la tutela no satisfar\u00eda el \u00a0 requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para aclarar esta \u00a0 situaci\u00f3n conviene recordar lo establecido por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples \u00a0 sentencias incluyendo la T-329 de 1996[45], \u00a0 la T-573 de 1997[46], \u00a0 la T-654 de 1998[47] \u00a0y la T-289 de 2003[48], \u00a0 en las cuales se se\u00f1al\u00f3 si bien la acci\u00f3n de tutela no puede servir para \u00a0 suplantar los medios ordinarios de defensa que dejaron de activarse debido a \u00a0 actuaciones negligentes de la parte actora, existen situaciones especiales en \u00a0 las cuales dicha regla puede excepcionarse, por ejemplo cuando el accionante no \u00a0 pudo hacer uso de dichas alternativas de defensa debido a su situaci\u00f3n. El tal \u00a0 sentido se afirm\u00f3 que: \u201cEn otras palabras, el criterio de procedibilidad que \u00a0 ha sido expuesto cede ante la demostraci\u00f3n palmaria de que la omisi\u00f3n que se \u00a0 advierte no puede ser\u00a0 imputable al actor y, sin embargo, el da\u00f1o que se \u00a0 originar\u00eda de no proceder el amparo constitucional ser\u00eda de suma gravedad.\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en \u00a0 el asunto bajo estudio, tal como lo se\u00f1ala la accionante, la no sustentaci\u00f3n del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n no habr\u00eda respondido a un actuar culpable de aquella sino a \u00a0 una decisi\u00f3n de su apoderado judicial, quien habr\u00eda desistido de sustentar el \u00a0 mencionado recurso, sin que se tenga noticia de que la actora hubiere accedido a \u00a0 esto. No puede el juez constitucional descartar el amparo deprecado por un hecho \u00a0 que no resulta imputable a la actora o su agenciado, sino a su representante. \u00a0 Obrar de dicha forma implicar\u00eda rechazar de plano la demanda de justicia elevada \u00a0 por personas que tienen condiciones de vida precarias de forma ileg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceder de manera distinta conducir\u00eda a imponer consecuencias negativas a un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido al actuar de su apoderado, \u00a0 situaci\u00f3n que esta Sala no considera leg\u00edtima. M\u00e1xime en un caso donde la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante y el agenciado, as\u00ed como del n\u00facleo \u00a0 familiar es apremiante. Dado que la falta de sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n es una situaci\u00f3n que puede endilg\u00e1rsele al apoderado del accionante y \u00a0 no a este, la Sala considera que en este caso la tutela ha de ser declarada \u00a0 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los jueces de tutela deben ser estrictos en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de estos requisitos, en aras de garantizar la subsidiariedad de la \u00a0 acci\u00f3n, existen algunos supuestos en los cuales el an\u00e1lisis de procedibilidad de \u00a0 la tutela en el caso concreto se debe efectuar en forma m\u00e1s flexible o menos \u00a0 riguroso, dependiendo de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. Entonces, cuando est\u00e9n de por medio los derechos de \u00a0 alguno de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tales como ni\u00f1os, \u00a0 mujeres cabeza de familia, personas de la tercera edad, miembros de minor\u00edas, o \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta, el \u00a0 juez de tutela debe ser m\u00e1s flexible en el estudio de los requisitos de \u00a0 procedibilidad, con el fin de materializar la \u00a0 especial protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus \u00a0 condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0implica que al se\u00f1or Ortiz se le debe ofrecer un \u00a0 tratamiento diferencial positivo, pues del material probatorio que obra en el \u00a0 expediente se encuentra que el agenciado despu\u00e9s de los catorce (14) impactos de \u00a0 bala se le deterior\u00f3 su estado de salud completamente, quedando imposibilitado \u00a0 para trabajar debido a la amputaci\u00f3n de la pierna derecha y la p\u00e9rdida de \u00a0 fuerza en la pierna izquierda.[50] Esta situaci\u00f3n lleva a la Corte a concluir que el se\u00f1or \u00a0 Ortiz se encuentra en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, que amerita un \u00a0 pronunciamiento para proteger los derechos fundamentales de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cumplimiento \u00a0 del requisito de inmediatez, debe manifestarse que el mismo se ci\u00f1e a est\u00e1ndares \u00a0 m\u00e1s estrictos cuando se eval\u00faa en el marco de acciones de tutela que cuestionan \u00a0 la validez de sentencias judiciales. As\u00ed, al analizar este requisito de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, la Sala de esta plena \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que este requisito se refer\u00eda a que: \u00a0 \u201c(\u2026) la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 De lo contrario, esto es, de \u00a0 permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida \u00a0 la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0 jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta \u00a0 incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos.\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nivel de escrutinio \u00a0 m\u00e1s alto que recibe el requisito de inmediatez en el marco de las acciones de \u00a0 tutela contra providencia judicial se encuentra fundamentado, seg\u00fan se vio, en \u00a0 la protecci\u00f3n de una instituci\u00f3n y un principio de gran importancia para el \u00a0 correcto funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia: la cosa juzgada y la \u00a0 seguridad jur\u00eddica. De una parte, la cosa juzgada resulta indispensable para dar \u00a0 clausura a los debates iniciados en sede judicial. Sin este no habr\u00eda cierre de \u00a0 las controversias desatadas ante los estrados judiciales. Desde esta \u00a0 perspectiva, el no respeto por el principio de inmediatez puede afectar el \u00a0 respeto por la cosa juzgada, toda vez que su inobservancia dar\u00eda lugar a que se \u00a0 reabriesen litigios que ya han sido adjudicados por los servidores judiciales \u00a0 hace bastante tiempo, lo que a su vez pondr\u00eda en jaque la ejecutoriedad de los \u00a0 actos proferidos por los jueces de la rep\u00fablica en desarrollo de su mandato \u00a0 constitucional y legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una situaci\u00f3n similar se \u00a0 presenta en relaci\u00f3n con el principio de seguridad jur\u00eddica, que a su vez \u00a0 fundamenta la instituci\u00f3n de la cosa juzgada. De acuerdo con este, las \u00a0 situaciones decididas en derecho no deben alterarse de forma inadvertida o con \u00a0 desconocimiento del derecho al debido proceso. Este principio aboga por la \u00a0 estabilidad de las decisiones judiciales, el cumplimiento de los actos jur\u00eddicos \u00a0 privados de acuerdo al principio de buena fe y el mandato de probidad, as\u00ed como \u00a0 al correcto desarrollo de los juicios y dem\u00e1s tr\u00e1mites celebrados ante la \u00a0 administraci\u00f3n, los tribunales o entre personas privadas. Con base en ello, se \u00a0 tiene que el desconocimiento del principio de inmediatez puede dejar vac\u00edo de \u00a0 contenido al principio de seguridad jur\u00eddica, toda vez que el paso del tiempo es \u00a0 un elemento que afianza la configuraci\u00f3n del estado de cosas jur\u00eddico existente, \u00a0 por lo que avalar nuevas discusiones sobre asuntos ya decididos tiempo atr\u00e1s \u00a0 puede desestabilizar el sistema legal y las relaciones que lo conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente la existencia de dos (2) factores \u00a0 excepcionales que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre el \u00a0 momento de la vulneraci\u00f3n del derecho y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 Estos son (i) que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el \u00a0 tiempo en el entendido de que si bien el hecho que la origin\u00f3 es muy antiguo, la \u00a0 situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos contin\u00faa \u00a0 y es actual; y (ii) que la especial situaci\u00f3n del actor convierta en \u00a0 desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir al juez.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos factores \u00a0 han sido aplicados por la Corte en la soluci\u00f3n de casos relativos a la solicitud \u00a0 de reconocimiento pensional. Por ejemplo, en la sentencia T-906 de 2011[55] \u00a0se estudiaron dos acciones que fueron acumuladas. Una de ellas fue instaurada \u00a0 por una persona de sesenta y ocho (68) a\u00f1os de edad, a quien el ISS le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, porque no estaba acreditado que su \u00a0 empleador hubiera cotizado las semanas requeridas para acceder al derecho. En \u00a0 esa oportunidad, el actor present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela luego de haber \u00a0 transcurrido seis (6) a\u00f1os desde que la entidad accionada profiri\u00f3 el acto \u00a0 administrativo por medio del cual le neg\u00f3 el derecho. Respecto del cumplimiento \u00a0 del requisito de inmediatez, la Corte dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0 presente caso, la Sala observa que, a diferencia de lo que sostuvo el juez de \u00a0 \u00fanica instancia, s\u00ed existe inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 pues bien es cierto han transcurrido 6 a\u00f1os desde que el ISS profiri\u00f3 la \u00a0 resoluci\u00f3n negando la pensi\u00f3n, lo cierto es que la vulneraci\u00f3n es actual porque \u00a0 el se\u00f1or sigue sin capacidad econ\u00f3mica para subsistir junto con su n\u00facleo \u00a0 familiar. [\u2026] || Por estas razones, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede en este caso\u201d.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto \u00a0 de estudio, si bien pasaron nueve (9) a\u00f1os y seis (6) meses entre la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn,[57] \u00a0que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, y la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia,[58] \u00a0se cumplieron los dos (2) factores exigidos para superar la inmediatez: (i) la \u00a0 vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo, en el \u00a0 entendido de que si bien el hecho que la origin\u00f3 es muy antiguo, la situaci\u00f3n \u00a0 desfavorable del agenciante derivada del irrespeto a sus derechos contin\u00faa y es \u00a0 actual dado que en este momento est\u00e1 desempleado, carece de una fuente estable \u00a0 de ingresos y es el encargado del sostenimiento de su familia, y (ii) la \u00a0 especial situaci\u00f3n del agenciado, por tratarse de una persona en una condici\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta, de bajos recursos, discapacitado y desempleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0 En cuarto lugar, la Sala observa que en esta oportunidad la actora alega una \u00a0 irregularidad procesal como fundamento de su solicitud. Por el contrario, \u00a0 manifiesta que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por haber aplicado una norma que no \u00a0 regulaba el caso. Indic\u00f3 que en el proceso \u00a0 ordinario laboral, la pensi\u00f3n de invalidez pod\u00eda otorg\u00e1rsele en virtud de una \u00a0 aplicaci\u00f3n retrospectiva del art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993, y no \u00a0 con base en \u00a0el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. \u00a0 En quinto lugar, se precis\u00f3 en la demanda ordinaria laboral que el agenciado \u00a0 ten\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, por \u00a0 tener una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de cincuenta punto cero cinco por \u00a0 ciento (50.05%). De lo que se infiere que la tutela no pretende esgrimir nuevos argumentos o presentar elementos de prueba \u00a0 adicionales a los que se expusieron en el proceso laboral. Por \u00faltimo, la \u00a0 sentencia impugnada por medio de la acci\u00f3n de tutela de la referencia no es una sentencia de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. De esta forma, la Sala concluye \u00a0 que en este asunto se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0 la tutela contra providencias judiciales, por lo que la acci\u00f3n presentada por el \u00a0 se\u00f1or Juan Carlos Ortiz, mediante agente oficiosa, es apta para controvertir la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el \u00a0 trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004). De conformidad con la \u00a0 metodolog\u00eda propuesta, la Sala examinar\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Protecci\u00f3n constitucional especial de \u00a0 las personas con discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a que el \u00a0 se\u00f1or Ortiz padece una invalidez permanente, es preciso reiterar lo establecido \u00a0 en la normativa vigente, la jurisprudencia constitucional y los instrumentos \u00a0 internacionales relativos a la especial protecci\u00f3n de que son titulares las \u00a0 personas con discapacidad, en virtud de los cuales se ha concluido que las \u00a0 personas con discapacidad tienen derecho a que el Estado adopte medidas \u00a0 positivas con el fin de lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo, pues \u00a0 ha reconocido que estas personas han sido hist\u00f3ricamente discriminadas y han \u00a0 tenido que enfrentar distintas barreras que les han impedido gozar y disfrutar \u00a0 de sus derechos en las mismas condiciones que los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce una protecci\u00f3n especial para las personas \u00a0 con discapacidad. En efecto, en el art\u00edculo 13 se consagra el derecho de todas \u00a0 las personas a recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades, y a que \u00a0 se les garanticen los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna \u00a0 discriminaci\u00f3n. Adicionalmente, en los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del mismo art\u00edculo se \u00a0 establece el deber del Estado de brindar una protecci\u00f3n especial a quienes se \u00a0 encuentren en estado de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica \u00a0 o mental, con el fin de lograr que la igualdad de estas personas sea material y \u00a0 no simplemente formal.[59] \u00a0En esta medida, la incorporaci\u00f3n de la igualdad como principio fundamental del \u00a0 Estado, muestra la intenci\u00f3n del Constituyente y, en consecuencia, el deber de \u00a0 las autoridades estatales, de superar las disparidades hist\u00f3ricas de algunos \u00a0 grupos que han sido marginados o discriminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La \u00a0 protecci\u00f3n constitucional descrita est\u00e1 acorde con los instrumentos \u00a0 internacionales que han sido suscritos y ratificados por Colombia,[60] \u00a0que tienen como prop\u00f3sito garantizar a las personas con discapacidad el goce \u00a0 pleno en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades \u00a0 fundamentales. As\u00ed por ejemplo, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas \u00a0 con Discapacidad estableci\u00f3 en el art\u00edculo 1\u00ba que el prop\u00f3sito de la Convenci\u00f3n \u00a0 es \u201cpromover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad \u00a0 de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas \u00a0 con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para alcanzar los \u00a0 fines propuestos y en armon\u00eda con el marco de protecci\u00f3n constitucional para \u00a0 este grupo poblacional, la Convenci\u00f3n estableci\u00f3 en cabeza del Estado unas \u00a0 obligaciones de acci\u00f3n y otras de omisi\u00f3n respecto de los derechos de los que \u00a0 son titulares las personas con discapacidad. Entre estas obligaciones, se \u00a0 encuentra la de \u201ctomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas \u00a0 legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y \u00a0 pr\u00e1cticas existentes que constituyan discriminaci\u00f3n contra las personas con \u00a0 discapacidad\u201d,[61] \u00a0y la de abstenerse de realizar actos o pr\u00e1cticas que sean incompatibles con la \u00a0 referida Convenci\u00f3n velando porque todas las autoridades e instituciones \u00a0 p\u00fablicas act\u00faen de acuerdo a lo que en ella se dispone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de dicho instrumento internacional, se consagraron unos principios \u00a0 generales, entre los cuales cabe destacar el respeto por la dignidad, la \u00a0 autonom\u00eda individual y la independencia de las personas con discapacidad, la no \u00a0 discriminaci\u00f3n, la participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, y \u00a0 la igualdad de oportunidades.[62] \u00a0Asimismo, reconoce los derechos de las personas con discapacidad a trabajar en \u00a0 igualdad de condiciones con las dem\u00e1s personas, a procurarse un nivel adecuado \u00a0 de vida y al acceso en igualdad de condiciones a programas y beneficios de \u00a0 jubilaci\u00f3n.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las \u00a0 Personas con Discapacidad -proclamadas por la Asamblea de las Naciones Unidas \u00a0 en la 85\u00aa plenaria, reunida en 1993-, aun cuando \u00a0 no se trata de un instrumento jur\u00eddicamente vinculante, si representan el \u00a0 compromiso moral y pol\u00edtico de los gobiernos en la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 encaminadas a lograr la igualdad de oportunidades para las personas con \u00a0 discapacidad. En el aparte 8\u00ba de las Normas, se desarrolla la obligaci\u00f3n \u00a0 de los Estados de garantizarles a estas personas una suma peri\u00f3dica para su \u00a0 manutenci\u00f3n, as\u00ed como velar porque los sistemas de seguridad social no excluyan \u00a0 ni discrimen a las personas con discapacidad.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En desarrollo del art\u00edculo 13 Constitucional y en virtud de los compromisos \u00a0 internacionales adquiridos por el Estado Colombiano, el legislador expidi\u00f3 la \u00a0 Ley 1618 de 2013,[65] \u00a0la cual tiene como objetivo espec\u00edfico garantizar el acceso efectivo a los \u00a0 derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, a trav\u00e9s de medidas de \u00a0 inclusi\u00f3n, acci\u00f3n afirmativa y de ajustes razonables.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En resumen, \u00a0 las personas con discapacidad tienen derecho a no ser discriminadas y a que se \u00a0 adopten medidas tendientes a lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo, \u00a0 garantiz\u00e1ndoles su participaci\u00f3n e integraci\u00f3n plena en la sociedad, gozar \u00a0 efectivamente de los beneficios del sistema de seguridad social y tener una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que les permita vivir digna y aut\u00f3nomamente. Este derecho \u00a0 est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n y en tratados internacionales, normas en las \u00a0 que se establecen obligaciones en cabeza del Estado, entre las que se encuentran \u00a0 la de \u201ctomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, \u00a0 para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y pr\u00e1cticas existentes \u00a0 que constituyan discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d,[67] \u00a0y la de abstenerse de realizar actos o pr\u00e1cticas que sean incompatibles con su \u00a0 protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Tr\u00e1nsito legislativo de las normas que rigen la pensi\u00f3n de invalidez desde 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, \u00a0 el Acuerdo 049 de 1990[68] \u00a0reglament\u00f3 de forma general el seguro social obligatorio de invalidez, vejez y \u00a0 muerte. En este se exigi\u00f3 para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, tener una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del cincuenta por ciento \u00a0 (50%) o m\u00e1s, y\u00a0 haber cotizado ciento cincuenta (150) semanas dentro de los \u00a0 seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez o trescientas (300) \u00a0 semanas en cualquier \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0 con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se consagr\u00f3 \u00a0 en el art\u00edculo 48 la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable. En virtud de esta \u00a0 disposici\u00f3n constitucional, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993,[69] en la cual, entre otros, se estableci\u00f3 el sistema de \u00a0 seguridad social en pensiones que tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n una \u00a0 protecci\u00f3n frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la \u00a0 muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la pensi\u00f3n de invalidez surgi\u00f3 como \u00a0 una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica destinada a cubrir las contingencias derivadas de la \u00a0 enfermedad com\u00fan o profesional, que disminuyan de manera significativa la \u00a0 capacidad laboral del trabajador. Esta prestaci\u00f3n consagr\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez para aquellas personas que cumplieran alguno de los dos \u00a0 requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la citada ley: (i) que el afiliado \u00a0 se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is \u00a0 (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, o (ii) que \u00a0 habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo \u00a0 menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que \u00a0 se produzca el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003,[70] \u00a0que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, dispuso que tendr\u00e1 derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez la persona que declarada inv\u00e1lida por enfermedad o por \u00a0 accidente haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) \u00a0 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. A \u00a0 este respecto, la Corte ha indicado que los tres (3) a\u00f1os anteriores se deben \u00a0 contar a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez porque ese es el \u00a0 momento en el que la persona declarada inv\u00e1lida pierde su capacidad para \u00a0 trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto \u00a0 de estudio, en principio, puede decirse que el r\u00e9gimen aplicable al se\u00f1or Juan \u00a0 Carlos Ortiz es el Acuerdo 049 de 1990, en tanto era la norma vigente a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de su invalidez (26 de marzo de 1994). No obstante, el actor \u00a0 manifest\u00f3 en el escrito de tutela que se le deb\u00eda aplicar la Ley 100 de 1993, \u00a0 pues (i) el accidente que le caus\u00f3 la invalidez ocurri\u00f3 el veintis\u00e9is (26) de \u00a0 marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1996), tan solo cinco (5) d\u00edas antes \u00a0 de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; (ii) hasta el mes de febrero \u00a0 del a\u00f1o mil novecientos noventa y cinco (1995), se vio sometido a m\u00faltiples \u00a0 intervenciones y tratamientos m\u00e9dicos para lograr el restablecimiento de su \u00a0 salud, por lo que estuvo incapacitado durante doscientos cuarenta y nueve (249) \u00a0 d\u00edas;[71] \u00a0(iii) solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez el doce (12) de \u00a0 marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), y (iv) el dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral corresponde al veinticinco (25) de noviembre de dos mil \u00a0 (2000).[72] \u00a0Razones por las cuales considera que el estudio del cumplimiento de los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n se debe hacer con base en tal normativa, \u00a0 que le es m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Hay ciertas \u00a0 situaciones en las que debido a las particularidades del caso, no se aplica la \u00a0 ley vigente al momento del acaecimiento de la condici\u00f3n sino la norma posterior \u00a0 a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 En relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez, a diferencia de lo que ocurre, por \u00a0 ejemplo, en la pensi\u00f3n de vejez, no existe un r\u00e9gimen de transici\u00f3n a favor de \u00a0 las personas que han cotizado durante la vigencia de los cambios normativos. \u00a0 Entonces por regla general, la norma aplicable en cada caso es la vigente al \u00a0 momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez,[73] \u00a0pues, siguiendo lo establecido en el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, las normas laborales, al ser de orden p\u00fablico, producen efecto general \u00a0 e inmediato, por lo que no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan \u00a0 situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. Sobre este \u00a0 asunto, en la Sentencia T-043 de 2007 esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde \u00a0 esta perspectiva, al carecerse para el caso de la pensi\u00f3n de invalidez de un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se concluye que, de manera general y salvo las \u00a0 excepciones [\u2026]\u00a0 la norma aplicable en cada caso es la vigente al momento \u00a0 del acaecimiento de la condici\u00f3n que hace exigible la prestaci\u00f3n, es decir, la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad, declarada por la junta de \u00a0 calificaci\u00f3n correspondiente [\u2026]\u201d.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Ahora bien, hay situaciones en las \u00a0 cuales la aplicaci\u00f3n de la norma vigente genera escenarios injustos y de \u00a0 inequidad, es por esto que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez no siempre \u00a0 determina la norma aplicable al caso concreto. Esto con base en los principios \u00a0 constitucionales de equidad e igualdad material, vigencia de un orden justa y \u00a0 solidaridad. A continuaci\u00f3n se pasa a explicar el contenido y alcance de cada \u00a0 uno de estos principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Principios de equidad e igualdad \u00a0 material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art. 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u201c(e)l Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea \u00a0 real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o \u00a0 marginados. El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan.\u201d[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los incisos 2 y 3 del art. 13 Superior \u00a0 transcritos consagran una cl\u00e1usula de igualdad material en favor de todas las \u00a0 personas. Esta garant\u00eda parte de la presunci\u00f3n de que todos los individuos no se \u00a0 encuentran ubicados en posiciones similares en cuanto a tus condiciones reales \u00a0 de existencia. Unos se encuentran mejor ubicados que otros. Frente a esta \u00a0 realidad, el constituyente acogi\u00f3 un postulado de acuerdo con el cual es deber \u00a0 del Estado propugnar por la consecuci\u00f3n de igualdad material entre los \u00a0 asociados, ello como corolario que se deriva del modelo de estado social y \u00a0 democr\u00e1tico de derecho adoptado por la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concreci\u00f3n del mandato de igualdad \u00a0 material, presupone la posibilidad de identificar a los grupos o sectores \u00a0 sociales que presentan un d\u00e9ficit de realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0 especialmente aquellos que caen dentro de la \u00f3rbita de los derechos econ\u00f3micos y \u00a0 sociales. Es por ello que la cl\u00e1usula contenida en el inciso segundo del art. 13 \u00a0 se refiere a grupos discriminados o marginados y el inciso tercero menciona a \u00a0 aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta \u00a0 debido a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental. En relaci\u00f3n con estos grupos \u00a0 la Carta presupone la necesidad de impulsar programas sociales tendientes a \u00a0 evaluar la situaci\u00f3n de quienes pertenecen a estos grupos, desarrollar planes \u00a0 para la mejora de sus condiciones de vida y otorgar tratos diferenciales \u00a0 positivos respecto a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nivelaci\u00f3n de los m\u00faltiples planos en \u00a0 que se encuentran los grupos sociales que conforman la naci\u00f3n se halla en el \u00a0 centro de la cl\u00e1usula de igualdad sustancial. Con todo, ello no significa que \u00a0 lograr el pleno acceso de todas las personas a servicios b\u00e1sicos y a la \u00a0 materializaci\u00f3n de sus derechos fundamentales pueda hacerse a costa de \u00a0 sacrificar otros valores constitucionales que ostentan un rango similar al de la \u00a0 cl\u00e1usula de igualdad material. Los medios que la Constituci\u00f3n determina para \u00a0 alcanzar el objetivo de igualdad material se encuentran supeditados a l\u00edmites \u00a0 que no pueden desconocerse, como lo son la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 dem\u00e1s, el m\u00e1ximo aprovechamiento de los recursos disponibles, la priorizaci\u00f3n de \u00a0 grupos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad extrema, entre otros. En relaci\u00f3n con esto \u00a0 se ha expresado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, la Carta del 91 contiene, adicionalmente, la obligaci\u00f3n Estatal de \u00a0 proteger, especialmente, \u201ca aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (\u2026)\u201d,\u00a0personas \u00a0 que la jurisprudencia ha denominado como sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. De tal suerte, que la obligaci\u00f3n del Estado de buscar la \u00a0 igualdad material es especialmente relevante cuando se trata de grupos \u00a0 marginados, que han sufrido hist\u00f3ricamente de discriminaci\u00f3n. En este \u00a0 sentido,\u00a0en reiterada y consolidada jurisprudencia[27], esta Corte ha sostenido que al realizar una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n se concluye que el Estado debe \u00a0 adoptar y promover medidas tendientes a favorecer a grupos de personas que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de debilidad producida por desigualdades hist\u00f3ricas, \u00a0 sociales, culturales, f\u00edsicas o econ\u00f3micas. Con dichas medidas el Estado busca \u00a0 garantizar que estas personas puedan gozar de sus derechos de manera \u00a0 efectiva.\u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al respecto ha se\u00f1alado que en \u00a0 la Constituci\u00f3n\u00a0\u201c[h]a sido consignada la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado seg\u00fan \u00a0 la cual \u00e9ste se encuentra llamado a emprender actuaciones positivas en virtud de \u00a0 las cuales se logre la integraci\u00f3n de sectores de la sociedad que, por una \u00a0 antigua e irreflexiva tradici\u00f3n que hunde sus ra\u00edces en oprobiosos prejuicios, \u00a0 han sido separados de manera ileg\u00edtima del pleno desarrollo de sus libertades. \u00a0 En tal sentido, el texto constitucional ha asumido un compromiso expreso a favor \u00a0 de los sectores de la poblaci\u00f3n que requieren atenci\u00f3n especial por el cual se \u00a0 encuentra obligado a desarrollar acciones afirmativas que avancen en la \u00a0 realizaci\u00f3n de un orden social m\u00e1s justo y permitan el ejercicio completo de las \u00a0 libertades para todos los ciudadanos\u201d.\u201d[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dimensi\u00f3n material del principio \u00a0 constitucional de igualdad se conoce tambi\u00e9n con el nombre de equidad y aboga \u00a0 por tomar en consideraci\u00f3n las circunstancias particulares de los distintos \u00a0 sujetos a la hora de tomar decisiones estatales en el nivel de pol\u00edtica p\u00fablica, \u00a0 pol\u00edtica legislativa, adjudicaci\u00f3n judicial, entre otros espacios. El principio \u00a0 de equidad busca prevenir la adopci\u00f3n de determinaciones que puedan resultar \u00a0 irrazonables o desproporcionadas desde el punto de vista de las circunstancias \u00a0 particulares de los administrados, por lo que abandona una concepci\u00f3n puramente \u00a0 formal del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio constitucional de equidad no \u00a0 es ajeno al sistema general de seguridad social. Precisamente este sistema \u00a0 pretende garantizar un m\u00ednimo de dignidad en la vida de todas las personas, por \u00a0 lo que intenta conservar la salud de los asociados, as\u00ed como su ingreso y forma \u00a0 de vida, de tal suerte que ante el acaecimiento de la situaci\u00f3n de vejez o \u00a0 invalidez, las condiciones de vida de los individuos no se vean afectados de \u00a0 forma desmesurada. Con esto dicho, es preciso que nos refiramos tambi\u00e9n al \u00a0 principio de vigencia de un orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Principio de vigencia de un orden \u00a0 justo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de la vigencia del \u00a0 orden justo, tenemos que este se encuentra ligado de forma \u00edntima con el modelo \u00a0 de estado de derecho, toda vez que este principio se erige como una declaraci\u00f3n \u00a0 en contra de la arbitrariedad y las decisiones judiciales o administrativas que \u00a0 desconozcan derechos y garant\u00edas fundamentales. No puede haber justicia si no se \u00a0 respetan los principios de legalidad, juez natural, imparcialidad en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, derecho de defensa, derecho de contradicci\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0 garant\u00edas integrantes del macro-derecho al debido proceso. El principio de \u00a0 vigencia de un orden justo implica la necesidad de justificar las decisiones \u00a0 estatales que afecten los derechos de los ciudadanos, que los mismos puedan ser \u00a0 controvertidos frente autoridades judiciales y que estos se sujeten a los \u00a0 principios de transparencia y publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 afirmado que \u201cEl orden justo plasmado por el Constituyente se traduce en la \u00a0 vigencia de los preceptos constitucionales, en el imperativo para el legislador \u00a0 y para las autoridades de actuar dentro de esos par\u00e1metros superiores; de \u00a0 expedir normas y actos que no contrar\u00eden la Carta Pol\u00edtica, y en la exigencia \u00a0 para que los jueces, en el ejercicio de su funci\u00f3n de administrar justicia, \u00a0 profieran sus decisiones con plena observancia de esos c\u00e1nones constitucionales. \u00a0 As\u00ed mismo, dentro de un orden justo, se reclama el compromiso que deben asumir \u00a0 todas las personas de respetar los derechos de los dem\u00e1s, de no abusar de los \u00a0 propios y de cumplir con sus deberes y obligaciones constitucionales y legales.\u201d[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera que con el principio a la \u00a0 igualdad, el principio de justicia tiene una dimensi\u00f3n formal y otra material. \u00a0 La primera se refiere al respeto de los tr\u00e1mites y requisitos propios de cada \u00a0 procedimiento llevado a cabo frente a una autoridad p\u00fablica, por lo que se \u00a0 encuentra enfocado hacia el respeto del principio de legalidad. Por su parte, la \u00a0 dimensi\u00f3n material del principio de justicia apunta hacia el contenido de las \u00a0 decisiones adoptadas por \u00f3rganos investidos de poder, de tal suerte que se \u00a0 busque que los mismos no generen consecuencias que afecten de manera desmesurada \u00a0 los intereses de las personas afectadas por ellas. De esta forma, el principio \u00a0 de justicia material guarda una relaci\u00f3n \u00edntima con el principio de equidad, \u00a0 toda vez que se busca mantener el equilibrio de las decisiones tomadas por los \u00a0 actores institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de vigencia de un orden \u00a0 justo, de acuerdo con el art. 2 de la Carta Pol\u00edtica,[78] \u00a0corresponde a uno de los fines esenciales del Estado y da pie a una de las \u00a0 garant\u00edas que debe ser protegida con recelo por los \u00f3rganos encargados de \u00a0 mantener en funcionamiento el aparato estatal. Por lo anterior ha dicho la Corte \u00a0 que \u201c(e)l orden justo, cuya vigencia plantea la Constituci\u00f3n como uno de los \u00a0 fines esenciales del Estado colombiano, es el que corresponde a la vigencia del \u00a0 ordenamiento constitucional de 1991, desarrollado por el ordenamiento legal que \u00a0 no le sea contrario, por los actos administrativos que reglamentan la aplicaci\u00f3n \u00a0 de los dos \u00f3rdenes normativos anteriores y por las providencias judiciales que \u00a0 dicen cu\u00e1l es el derecho aplicable a los casos particulares.\u201d[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como ocurre con el principio de \u00a0 equidad y justicia material, el principio de vigencia de un orden justo tambi\u00e9n \u00a0 irradia el funcionamiento del sistema general de seguridad social, toda vez que \u00a0 las decisiones y actuaciones de los actores y entidades que conforman el sistema \u00a0 han de respetar el principio de justicia tanto en su dimensi\u00f3n formal y \u00a0 material, esto es, obrando de forma respetuosa de las garant\u00edas procesales y \u00a0 ritos propios de cada tr\u00e1mite, y velando porque el contenido de sus decisiones \u00a0 no afecte de forma desproporcionada o irrazonable los derechos de los usuarios. \u00a0 Con esto claro, es preciso hacer menci\u00f3n ahora al principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Principio de solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de solidaridad, \u00a0 este se encuentra consignado en varias cl\u00e1usulas constitucionales. As\u00ed, de \u00a0 acuerdo con el art. 1 Superior \u201cColombia es un Estado social de derecho, \u00a0 organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus \u00a0 entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el \u00a0 respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas \u00a0 que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d[80] \u00a0Tambi\u00e9n el art. 95, son deberes de la persona y del ciudadano: \u201c(o)brar \u00a0 conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones \u00a0 humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las \u00a0 personas\u201d.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma adicional, en relaci\u00f3n con el \u00a0 sistema de seguridad social, la Carta Pol\u00edtica incluy\u00f3 expresamente el principio \u00a0 de solidaridad como uno de sus pilares. En cuanto a esto, se lee en el art. 48 \u00a0 de la Constituci\u00f3n que \u201c(l)a Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control \u00a0 del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u201d.[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deriva que el principio \u00a0 de solidaridad propicia la participaci\u00f3n de todos en la buena marcha del Estado, \u00a0 de tal suerte que sea la naci\u00f3n el art\u00edfice de su propio avance. De igual forma, \u00a0 la solidaridad concibe dentro de su contenido esencial el deber de los \u00a0 ciudadanos de colaborar y contribuir para mantenimiento del sistema general de \u00a0 seguridad social, lo que su vez encuentra como correlato el deber del Estado y \u00a0 dem\u00e1s actores clave del sistema de velar por la garant\u00eda del derecho a la \u00a0 seguridad social de los afiliados. El principio de solidaridad, por tanto, \u00a0 implica el reconocimiento de las necesidades particulares de los sujetos que se \u00a0 encuentran vinculados al sistema, no solo para que este opere como es debido, \u00a0 sino para que los mismos se encuentren protegidos de las contingencias que el \u00a0 sistema general de seguridad social pretende contrarrestar. Con base en estas \u00a0 consideraciones es preciso que nos enfoquemos en la sentencia del Juzgado Quinto \u00a0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Juzgado \u00a0 Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del \u00a0 accionante, pues incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al negarle \u00a0 el reconocimiento a la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Juan Carlos Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En esta \u00a0 oportunidad se debe establecer si la autoridad judicial demandada incurri\u00f3 en \u00a0 una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al desconocer los principios de \u00a0 igualdad material y equidad, vigencia de un orden justo y solidaridad \u00a0 incorporados en la Constituci\u00f3n, toda vez que su providencia neg\u00f3 al se\u00f1or Juan \u00a0 Carlos Ortiz el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, aplicando la norma \u00a0 vigente a la fecha de estructuraci\u00f3n, esto es, el Acuerdo 049 de 1990. A pesar \u00a0 de que, a juicio del actor, su demanda pod\u00eda examinarse conforme a lo dispuesto \u00a0 en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial \u00a0 demandada alega que solo puede estudiarse el caso concreto del se\u00f1or Ortiz bajo \u00a0 la normativa vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez (Acuerdo \u00a0 049 de 1990), porque es la fecha a partir de la cual de efect\u00faa el an\u00e1lisis del \u00a0 cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Sin \u00a0 embargo, la Sala no comparte esta posici\u00f3n, toda vez que a su juicio el Juzgado \u00a0 Quinto Laboral del Circuito ha debido analizar la situaci\u00f3n del se\u00f1or Ortiz \u00a0 tomando en cuenta los principios de equidad e igualdad material, vigencia de un \u00a0 orden justo, solidaridad y especial protecci\u00f3n constitucional de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, en principio, determina el r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 aplicable al usuario que solicite el reconocimiento de la pensi\u00f3n, existen casos \u00a0 l\u00edmites en que en virtud de los principios constitucionales mencionados es \u00a0 procedente aplicar un r\u00e9gimen jur\u00eddico que resulte m\u00e1s beneficioso para el \u00a0 accionante. Ahora bien, en el asunto sometido a estudio, se tiene que las \u00a0 circunstancias que dieron lugar a la configuraci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or \u00a0 Ortiz permiten que el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a su caso no sea aquel \u00a0 correspondiente al Acuerdo 049 de 1990, sino a la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. El razonamiento de \u00a0 la Sala obedece a que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez ocurri\u00f3 tan \u00a0 solo cinco (5) d\u00edas antes de que entrase en vigor la norma mencionada, de tal \u00a0 suerte que esta situaci\u00f3n se erige como un caso l\u00edmite, que genera una tensi\u00f3n \u00a0 en relaci\u00f3n con cu\u00e1l es la normatividad que ha de aplicarse. De la mano de lo \u00a0 anterior, la Sala estima que la forma constitucionalmente adecuada de responder \u00a0 a la duda respecto al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable ha de ser resuelta con base en \u00a0 los principios de vigencia de un orden justo, equidad y justicia material, as\u00ed \u00a0 como de solidaridad que irradian el sistema general de seguridad social. No \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el actor, debido al hecho que \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez tuvo lugar tan solo unos d\u00edas antes \u00a0 de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, terminar\u00eda por desconocer el \u00a0 derecho leg\u00edtimo a la seguridad social del actor debido a que el hecho generador \u00a0 de la p\u00e9rdida de capacidad laboral fue anterior solo unos d\u00edas a la vigencia de \u00a0 una ley que lo beneficiaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acoger el \u00a0 razonamiento expuesto por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, se \u00a0 expondr\u00eda al se\u00f1or Ortiz y su n\u00facleo familiar a una vulneraci\u00f3n desproporcionada \u00a0 de su derecho fundamental a la vida digna, toda vez que una decisi\u00f3n de este \u00a0 tipo, como se vio, generar\u00eda graves impactos en la capacidad del actor para \u00a0 proveerse a s\u00ed mismo y sus dependientes de unas condiciones materiales de \u00a0 existencia decorosas, que todo ser humano merece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, la decisi\u00f3n de la autoridad judicial accionada afecta \u00a0 adem\u00e1s del derecho al debido proceso del actor. Vulneraci\u00f3n esta que se ve \u00a0 agravada por el hecho de que (i) se trata de una persona de escasos recursos, \u00a0 quien desde el momento del accidente se vio imposibilitado para desempe\u00f1ar \u00a0 cualquier labor productiva que le permitiera velar por la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades m\u00ednimas y las de su familia, que adem\u00e1s requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica a \u00a0 la cual no ha podido acceder, y (ii) es una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En este punto toma especial \u00a0 importancia el principio de equidad, pues la aplicaci\u00f3n de la ley general a \u00a0 casos concretos evidencia situaciones de desprotecci\u00f3n inaceptables desde el \u00a0 punto de vista de una Constituci\u00f3n basada en la solidaridad social, el derecho \u00a0 al trabajo y el principio de igualdad material. La equidad permite enmarcar las \u00a0 decisiones judiciales en los principios constitucionales y de justicia para \u00a0 adoptar respuestas m\u00e1s cercanas a los postulados superiores, en tanto invitan a \u00a0 tomar en cuenta las particularidades de los casos concretos que son relevantes \u00a0 para evitar situaciones incompatibles con la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed entonces, la \u00a0 equidad no solo es un par\u00e1metro para llenar vac\u00edos de regulaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n \u00a0 para compensar la necesidad de adecuar la ley a todos los asuntos que se \u00a0 presentan en la vida social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Adicionalmente, no \u00a0 puede perderse de vista que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 desconoci\u00f3 el mandato contenido en el art. 53 de la Constituci\u00f3n, pues este \u00a0 consagra como un principio constitucional del trabajo la \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las \u00a0 fuentes formales de derecho\u201d, que en el caso concreto daba lugar a que se \u00a0 concediera el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez al agenciado al amparo de las \u00a0 normas estatuidas en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no aplicaci\u00f3n de \u00a0 esta norma, tambi\u00e9n dio lugar a que se desconocieran los art\u00edculos 1, 2, 13, 47, \u00a0 48 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica analizados en conjunto referidos a los \u00a0 principios constitucionales analizados de forma previa, lo que hace procedente \u00a0 que la aducida decisi\u00f3n se deje sin efectos. En consecuencia, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n, tomando en cuenta la normatividad rese\u00f1ada aplicar\u00e1 el art\u00edculo 39 \u00a0 original de la Ley 100 de 1993, en aras de definir el derecho pensional del \u00a0 actor, siendo esta la normativa que le es m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993[84] \u00a0en su versi\u00f3n original, se tiene que la misma establece como requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez: (i) que el afiliado se encuentre cotizando al \u00a0 r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de \u00a0 producirse el estado de invalidez, o (ii) que habiendo dejado de cotizar al \u00a0 sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas \u00a0 del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, es evidente que el se\u00f1or Ortiz cumple con los requisitos establecidos \u00a0 en el art\u00edculo citado, en tanto al momento de producirse la invalidez (26 de \u00a0 marzo de 1994) hab\u00eda cotizado al sistema treinta y dos (32) semanas en el \u00a0 periodo comprendido entre el ocho (8) de febrero de mil novecientos ochenta y \u00a0 cuatro (1984) hasta el diecinueve (19) de septiembre del mismo a\u00f1o.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n concluye que la autoridad judicial demandada incurri\u00f3 en una \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Juan Carlos Ortiz \u00a0 Correa, al no reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez a que ten\u00eda derecho, y \u00a0 a la vez incurri\u00f3 en una causal material de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales: la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00d3rdenes a \u00a0 proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Con base en las consideraciones \u00a0 precedentes, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia del treinta (30) \u00a0 de abril de dos mil catorce (2014) proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 del se\u00f1or Ortiz tras considerar que el amparo constitucional resulta \u00a0 improcedente. Debido a que, como se expuso a lo largo de esta providencia, la \u00a0 Sala considera que las actuaciones desplegadas por Colpensiones y la autoridad \u00a0 judicial demandada,\u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Ortiz, \u00a0 desconoci\u00f3 la situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n en que se encuentra el actor y \u00a0 que le asiste el derecho al reconocimiento pensional. Por esto, conceder\u00e1 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. En consecuencia, se dejar\u00e1 sin \u00a0 efecto la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn del trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), que neg\u00f3 la \u00a0 pretensi\u00f3n de reconocimiento pensional dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 presentado por el se\u00f1or Juan Carlos Ortiz Correa contra el ISS, en cuanto \u00a0 incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.[86]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a \u00a0 Colpensiones que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, reconozca a favor de Juan Carlos Ortiz Correa la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que, si bien en este caso \u00a0 se juzg\u00f3 principalmente la actuaci\u00f3n de la autoridad judicial demandada, es \u00a0 pertinente ordenarle a Colpensiones que reconozca de manera directa la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez del se\u00f1or Ortiz, por las siguientes razones: (i) dicha entidad est\u00e1 \u00a0 vinculada al proceso de tutela, e inclusive particip\u00f3 en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n; \u00a0 (ii) est\u00e1 claro que el se\u00f1or Ortiz cumple los requisitos del art\u00edculo 39 \u00a0 original de la Ley 100 de 1993 para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 pues cotiz\u00f3 m\u00e1s de veintis\u00e9is (26) semanas al sistema, antes de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, y (iii) dadas las circunstancias particulares \u00a0 del se\u00f1or Ortiz, pues se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por su situaci\u00f3n de discapacidad, adem\u00e1s predomina un estado de \u00a0 precariedad econ\u00f3mica, por lo que es necesario emitir una orden tendiente a \u00a0 procurar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales\u201d (art. 86 CP).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del treinta (30) de abril \u00a0 de dos mil catorce (2014) proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por la se\u00f1ora Blanca Lucelly Zapata, en calidad de agente oficiosa de Juan \u00a0 Carlos Ortiz Correa, contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Juan Carlos Ortiz \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la \u00a0 sentencia del trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004) proferida por el \u00a0 Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante la cual se neg\u00f3 la \u00a0 pretensi\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan dentro \u00a0 del proceso ordinario laboral presentado por Juan Carlos Ortiz contra el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a \u00a0 Colpensiones que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, reconozca a favor del se\u00f1or Juan Carlos Ortiz Correa la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 100 de \u00a0 1993, de conformidad con lo establecido en esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El \u00a0 actor naci\u00f3 el veinte (20) de julio de mil novecientos sesenta y cuatro (1964) \u00a0 (folio 4 del cuaderno principal). En adelante siempre que se haga menci\u00f3n a un \u00a0 folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga \u00a0 expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El \u00a0 Gobierno Nacional orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del ISS mediante Decreto \u00a0 2013 de 2012 (art. 1\u00ba). Colpensiones EICE (que asumi\u00f3 sus veces), tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de cumplir las sentencias judiciales que afecten a los fondos de \u00a0 prestaciones de invalidez, vejez y muerte, o las relacionadas con la funci\u00f3n de \u00a0 administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (art. 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] A \u00a0 folio 56, obra copia del documento donde constan los periodos de afiliaci\u00f3n al \u00a0 r\u00e9gimen de pensiones del se\u00f1or Juan Carlos Ortiz al ISS. En este se indica que \u00a0 el accionante ha tenido dos periodos de cotizaci\u00f3n al sistema: (i) desde el ocho \u00a0 (8) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) hasta el diecinueve \u00a0 (19) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). Y desde (ii) el \u00a0 veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el \u00a0 primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), para un \u00a0 total de setenta y seis punto cincuenta y siete semanas (76.57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] A \u00a0 folios 43 al 150 del cuaderno de revisi\u00f3n obra copia de la Historia Cl\u00ednica del \u00a0 se\u00f1or Juan Carlos Ortiz, en la cual consta que el ocho (8) de abril de mil \u00a0 novecientos noventa y cuatro (1994) se le practic\u00f3 cirug\u00eda urgente \u201ccraneotom\u00eda \u00a0 por hematoma intracerebral frontal y hundimiento frontal [\u2026]. Examen f\u00edsico: \u00a0 Amputaci\u00f3n en el tercio distal del muslo derecho. Paresia del tibial anterior y \u00a0 de los extensores de los dedos del pie izquierdo. Ha quedado con pie izquierdo \u00a0 ca\u00eddo (\u2026), esto indica lesi\u00f3n parcial del nervio peroneo izquierdo en la \u00a0 rodilla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] A \u00a0 Folio 26, obra copia del derecho de petici\u00f3n elevado por el actor el doce (12) \u00a0 de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) ante el Jefe del Departamento \u00a0 del Pensionado del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En el \u00a0 resumen del dictamen de calificaci\u00f3n del se\u00f1or Juan Carlos Ortiz, la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de invalidez de Antioquia, se\u00f1al\u00f3 que \u201cdespu\u00e9s de \u00a0 tratamientos quir\u00fargicos abdominales y craneotom\u00eda y amputaci\u00f3n en 1\/3 superior \u00a0 del muslo derecho quedan como secuelas supuraci\u00f3n permanente de mu\u00f1\u00f3n de muslo, \u00a0 que hacen amputaci\u00f3n equiparable a desarticulaci\u00f3n de la cadera y s\u00edndrome \u00a0 depresivo post-traum\u00e1tico con lo que se le asigna p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral del 50.05% de origen com\u00fan con fecha de estructuraci\u00f3n del 26 de marzo \u00a0 de 1994, fecha en que ocurrieron los hechos (y por tanto las heridas)\u201d ( folio \u00a0 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La \u00a0 demanda fue interpuesta el veintitr\u00e9s (23) de marzo de mil novecientos noventa y \u00a0 nueve (1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] A \u00a0 folio 153 del cuaderno de revisi\u00f3n, obra copia de la Partida eclesi\u00e1stica, en la \u00a0 cual consta que el se\u00f1or Juan Carlos Ortiz y la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Parra Galvis \u00a0 contrajeron matrimonio el veintisiete (27) de mayo de mil novecientos sesenta y \u00a0 cuatro (1964). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0 \u00a0 A folios 151 y 157 obra copia del Certificado de registro civil de nacimiento de \u00a0 Laura Ortiz Parra y Ana Mar\u00eda Ortiz Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folios 38 al 40, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folios 17 al 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folios 17 al 22, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folio 157 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folio 151 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folio 153 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folios 43 al 150 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios \u00a0 53 a 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folio 25, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 86.\u00a0\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n \u00a0 de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cPor \u00a0 el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cPor \u00a0 el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SV. Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] MP. Vladimiro Naranjo Mesa; SPV. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Hernando \u00a0 Herrera Vergara; SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; AV Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0 Hernando Herrera Vergara, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. En dicha oportunidad, la Corte hizo una revisi\u00f3n al proyecto de ley \u00a0 estatutaria de administraci\u00f3n de justicia evaluando, principalmente, el art\u00edculo \u00a0 66 que contemplaba la posibilidad de condenar al Estado por \u2018error \u00a0 jurisdiccional\u2019. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que no cab\u00eda predicar responsabilidad del \u00a0 Estado por cualquier error jurisdiccional, sino s\u00f3lo por el que constituyera una \u00a0 actuaci\u00f3n subjetiva, arbitraria, caprichosa y violatoria del derecho al debido \u00a0 proceso, y que frente de las decisiones de las altas Cortes o de los tribunales \u00a0 supremos de cada jurisdicci\u00f3n, no cabr\u00eda predicar el \u2018error jurisdiccional\u2019. \u00a0 Pero hizo \u00e9nfasis en que la Corte Constitucional, por ser el int\u00e9rprete m\u00e1ximo \u00a0 de los derechos constitucionales fundamentales, pod\u00eda controlar las decisiones \u00a0 judiciales que se apartaran groseramente del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En ella,\u00a0 la Corte\u00a0 \u00a0 estudiaba la constitucionalidad de una norma del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 que aparentemente proscrib\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra los fallos dictados por \u00a0 las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. La Corte consider\u00f3 que \u00a0 esa limitaci\u00f3n contrariaba no s\u00f3lo la Constituci\u00f3n, sino adem\u00e1s el precedente \u00a0 sobre la materia que nunca descart\u00f3 la posibilidad de impetrar el amparo contra \u00a0 actuaciones ileg\u00edtimas de las autoridades judiciales, incluso cuando estas \u00a0 revisten el nombre de providencias. De esta manera, la corporaci\u00f3n record\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia sobre la materia especificando los requisitos de procedibilidad \u00a0 que deb\u00eda cumplir una acci\u00f3n de tutela cuando era promovida contra una \u00a0 providencia judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] MP. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En esa oportunidad, \u00a0 la Corte conoci\u00f3 de una tutela presentada por el Banco de la Rep\u00fablica contra \u00a0 una providencia judicial que lo condenaba al pago de perjuicios por haber \u00a0 emitido una resoluci\u00f3n que posteriormente fue declarada nula por el Consejo de \u00a0 Estado y que, mientras estaba vigente, fue utilizada para actualizar el monto \u00a0 del cr\u00e9dito de un particular de una manera m\u00e1s gravosa. La Corte concedi\u00f3 el \u00a0 amparo del derecho fundamental al debido proceso por considerar que la \u00a0 providencia que se revisaba hab\u00eda desconocido el precedente constitucional sobre \u00a0 la imputabilidad del da\u00f1o antijur\u00eddico a las entidades p\u00fablicas. Como antesala a \u00a0 esa decisi\u00f3n, la corporaci\u00f3n record\u00f3 el precedente sobre la interposici\u00f3n de \u00a0 tutelas contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela estudiado, mediante \u00a0 el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda adoptado el juez de tutela de primera \u00a0 instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil fue evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del \u00a0 proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n por haber sido rendidas \u00a0 como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan \u00a0 las exigencias de los art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte \u00a0 Suprema hab\u00eda aducido, por lo dem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser \u00a0 ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas \u00a0 fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] MP. Vladimiro Naranjo Mesa. La Corte, en esa \u00a0 oportunidad, consider\u00f3 procedente confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior de Popay\u00e1n, de conceder el amparo solicitado contra una \u00a0 providencia judicial, por haber sido quebrantado el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n bajo el entendimiento de que \u00a0 faltaba un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En la \u00a0 providencia, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n invoc\u00f3 una doctrina sobre \u00a0 quebrantamiento del debido proceso por providencias judiciales, que aceptaba la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El defecto org\u00e1nico se presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0 competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El defecto procedimental se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El defecto f\u00e1ctico surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El defecto material y sustantivo se presenta en los casos \u00a0 en que se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] El error inducido aparece cuando el juez o tribunal fue \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Una decisi\u00f3n \u00a0 sin motivaci\u00f3n implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar \u00a0 cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0 que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] El desconocimiento del precedente se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] La \u00a0 violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n puede \u00a0 originarse por una interpretaci\u00f3n legal inconstitucional o bien, porque la \u00a0 autoridad competente deja de aplicar la denominada excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. El fundamento de la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 superior, el cual jerarquiza la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el primer lugar dentro \u00a0 del sistema de fuentes jur\u00eddico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que \u00a0 la norma de inferior jerarqu\u00eda contrar\u00eda principios, valores y reglas de rango \u00a0 constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas \u00a0 aplicar directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M. P. \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M. P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M. P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia T-289 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] A \u00a0 Folios 43 al 150 del cuaderno de revisi\u00f3n obra copia de la Historia Cl\u00ednica del \u00a0 se\u00f1or Juan Carlos Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver \u00a0 sentencias T-1110 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-158 de 2006 \u00a0 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T- 429 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), T-998 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), SU-158 de 2013 (MP. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-521 de 2013 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 All\u00ed la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han hecho alusi\u00f3n a estas \u00a0 situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad de acciones de tutela \u00a0 mediante las cuales se pretend\u00eda obtener acceso a una defensa t\u00e9cnica, a un \u00a0 recalculo del monto base de la pensi\u00f3n, a la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y \u00a0 perjuicios, a la sustituci\u00f3n pensional, a la pensi\u00f3n de sobreviviente y a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Este \u00a0 argumento ha sido reiterado, entre otras, en la sentencia T-533 de 2010 (MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). En esa oportunidad, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 procedibilidad de una acci\u00f3n que fue interpuesta luego de haber transcurrido \u00a0 cerca de tres (3) a\u00f1os desde el momento en que el ISS le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a la actora, porque esta no cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad al \u00a0 sistema. Luego de reiterar su jurisprudencia sobre el requisito de inmediatez, \u00a0 la Corte consider\u00f3 que las condiciones de especial vulnerabilidad de la actora, \u00a0 hac\u00edan que la tutela fuera el mecanismo procedente para resolver la controversia \u00a0 sobre su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. En la parte resolutiva de esa \u00a0 sentencia, se tutelaron los derechos de la actora a la seguridad social, a la \u00a0 salud y a la protecci\u00f3n especial de las personas con discapacidad, y se orden\u00f3 \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencia T-158 de 2006, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencia T-906 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En las \u00a0 consideraciones sobre el fondo del asunto, la Corte concluy\u00f3 que la mora del \u00a0 empleador en cancelar los aportes del actor al Sistema General de Pensiones, era \u00a0 un hecho que el ISS no pod\u00eda oponer al actor, ya que la entidad accionada ten\u00eda \u00a0 el deber de vigilar la afiliaci\u00f3n y el pago oportuno de las cotizaciones \u201cso \u00a0 pena de allanarse a la mora\u201d. Por las razones expuestas, la Corte tutel\u00f3 los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del actor, y \u00a0 orden\u00f3 a la entidad accionada que reconociera y empezara a pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] El \u00a0 fallo fue proferido el\u00a0 trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] A \u00a0 folio 1 del cuaderno 2, consta que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en el mes \u00a0 de abril del a\u00f1o dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 13. \u201cTodas las personas nacen libres \u00a0 e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades \u00a0 y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna \u00a0 discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, \u00a0 religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. || El Estado promover\u00e1 las condiciones \u00a0 para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados. El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 se encuentran las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las \u00a0 Personas con Discapacidad (Normativa adoptada el 20 de \u00a0 diciembre de 1993, por la Asamblea General de Naciones Unidas), la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n Contra las Personas con Discapacidad (Convenci\u00f3n adoptada en \u00a0 Guatemala el 7 de junio de 1999) y la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad (Adoptada en la sede de Naciones \u00a0 Unidas en Nueva York, el 13 de diciembre de 2006. Ratificada por Colombia \u00a0 mediante la Ley 1346 de 2009), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 4\u00b0, \u00a0 literal b. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 3\u00b0. \u00a0 \u201cPrincipios generales || Los principios de la presente Convenci\u00f3n ser\u00e1n: || a) \u00a0 El respecto de la dignidad inherente, la autonom\u00eda individual, incluida la \u00a0 libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) \u00a0 La no discriminaci\u00f3n; c) La participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plenas y efectivas en la \u00a0 sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptaci\u00f3n de las personas con \u00a0 discapacidad como parte de la diversidad y la condici\u00f3n humanas; e) La igualdad \u00a0 de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la \u00a0 mujer; h) El respeto a la evoluci\u00f3n de las facultades de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as \u00a0 con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 28. \u00a0 \u201cNivel de vida adecuado y protecci\u00f3n social. || 1. Los Estados Partes reconocen \u00a0 el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para \u00a0 ellas y sus familias, lo cual incluye alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda \u00a0 adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptar\u00e1n las \u00a0 medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho \u00a0 sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad. || 2. Los Estados Partes \u00a0 reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protecci\u00f3n social y a \u00a0 gozar de ese derecho sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, y adoptar\u00e1n \u00a0 las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, \u00a0 entre ellas: || [\u2026] e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las \u00a0 personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0 Art\u00edculo 8. \u201cMantenimiento de los ingresos y seguridad social. Los \u00a0 Estados son responsables de las prestaciones de seguridad social y mantenimiento \u00a0 del ingreso para las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Los \u00a0 Estados deben velar por asegurar la prestaci\u00f3n de apoyo adecuado en materia de \u00a0 ingreso a las personas con discapacidad que, debido a la discapacidad o factores \u00a0 relacionados con \u00e9sta, hayan perdido temporalmente sus ingresos, reciban un \u00a0 ingreso reducido o se hayan visto privadas de oportunidades de empleo. Los \u00a0 Estados deben velar por que la prestaci\u00f3n de apoyo tenga en cuenta los gastos en \u00a0 que suelen incurrir las personas con discapacidades y sus familias, como \u00a0 consecuencia de su discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En \u00a0 pa\u00edses donde exista o se est\u00e9 estableciendo un sistema de seguridad social, de \u00a0 seguros sociales y otro plan de bienestar social para la poblaci\u00f3n en general, \u00a0 los Estados deben velar por que dicho sistema no excluya a las personas con \u00a0 discapacidad ni discrimine contra ellas. [\u2026]\u201d A\/RES\/48\/96-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u201cPor \u00a0 medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno \u00a0 ejercicio de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En \u00a0 materia de protecci\u00f3n de personas con discapacidad existe un cuerpo de normas \u00a0 que han regulado la materia, dentro de las cuales se pueden citar las leyes 82 \u00a0 de 1988, 361 de 1997, 762 de 2002, 982 de 2005, 1145 de 2007 y 1364 de 2009, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 4\u00b0, \u00a0 literal b. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] El \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales \u00a0 Obligatorios y aprobado por el Presidente de la Rep\u00fablica, mediante Decreto 758 \u00a0 de 1990, dictado en ejercicio de la facultad conferida por el Decreto ley 1650 \u00a0 de 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cPor \u00a0 medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u201cPor \u00a0 medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de \u00a0 Pensiones previsto en la\u00a0Ley 100 de \u00a0 1993\u00a0y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Folios 17 al 22, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En el \u00a0 resumen del dictamen de calificaci\u00f3n del se\u00f1or Juan Carlos Ortiz, la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de invalidez de Antioquia, se\u00f1al\u00f3 que \u201cdespu\u00e9s de \u00a0 tratamientos quir\u00fargicos abdominales y craneotom\u00eda y amputaci\u00f3n en1\/3 superior \u00a0 del muslo derecho quedan como secuelas supuraci\u00f3n permanente de mu\u00f1\u00f3n de muslo, \u00a0 que hacen amputaci\u00f3n equiparable a desarticulaci\u00f3n de la cadera y s\u00edndrome \u00a0 depresivo post-traum\u00e1tico con lo que se le asigna p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral del 50.05% de origen com\u00fan con fecha de estructuraci\u00f3n del 26 de marzo \u00a0 de 1994, fecha en que ocurrieron los hechos (y por tanto las heridas)\u201d ( folio \u00a0 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Entendiendo por fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, de acuerdo con en el \u00a0 art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999, \u201cPor el cual \u00a0 se modifica el Decreto 692 de 1995\u201d, aquella \u201cen que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su \u00a0 capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, \u00a0 esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de \u00a0 ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] MP. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 estudio las acciones de tutela interpuestas por tres (3) ciudadanos en contra \u00a0 del BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. y el ISS,\u00a0 al considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales ante la negativa del reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez originada por enfermedad \u00a0 com\u00fan, como consecuencia de una modificaci\u00f3n de car\u00e1cter legal, que tuvo como \u00a0 consecuencia la imposici\u00f3n de requisitos m\u00e1s exigentes para la consecuci\u00f3n de \u00a0 dicha prestaci\u00f3n. La Corte hizo \u00e9nfasis en la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad en la determinaci\u00f3n de la norma aplicable para el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, para lo que consider\u00f3 que de conformidad con este \u00a0 precepto, \u201cconstituye principio m\u00ednimo del trabajo la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes \u00a0 formales de derecho.\u00a0 Este principio encuentra desarrollo legislativo en el \u00a0 art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual prev\u00e9 que en caso de \u00a0 conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo,\u00a0 \u00a0 prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-684A de 2011. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-573 de 2003 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SV. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. AV. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u201cSon \u00a0 fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad \u00a0 general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las \u00a0 decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la \u00a0 integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un \u00a0 orden justo. Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a \u00a0 todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, \u00a0 y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes \u00a0 sociales del Estado y de los particulares.\u201d Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art. \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-438 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art. 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art. 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0 Modificado por el art. 11 de la Ley 797 de 2003 y el art. 1 de la Ley 860 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] A \u00a0 folio 56, obra copia del documento donde constan los periodos de afiliaci\u00f3n al \u00a0 r\u00e9gimen de pensiones del se\u00f1or Juan Carlos Ortiz al ISS. En este se indica que \u00a0 el accionante ha tenido dos periodos de cotizaci\u00f3n al sistema: (i) desde el ocho \u00a0 (8) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) hasta el diecinueve \u00a0 (19) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). Y desde (ii) el \u00a0 veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el \u00a0 primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), para un \u00a0 total de setenta y seis punto cincuenta y siete semanas (76.57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] En \u00a0 reiteradas oportunidades la Corte ha se\u00f1alado que la tutela procede contra \u00a0 sentencias judiciales cuando ocurre una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0 espec\u00edficamente en casos de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Al \u00a0 respecto pueden observarse, entre otras, las sentencias T-891 de 2011 (MP Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez).\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-890-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-890\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0 La agencia oficiosa \u00a0 es una de las hip\u00f3tesis en las que se configura la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa,\u00a0para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22133","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22133","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22133"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22133\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22133"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22133"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22133"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}