{"id":22134,"date":"2024-06-25T21:01:12","date_gmt":"2024-06-25T21:01:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-891-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:12","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:12","slug":"t-891-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-891-14\/","title":{"rendered":"T-891-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-891-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-891\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA \u00a0 PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional ha sido consistente en admitir la \u00a0 procedencia de la tutela para salvaguardar el derecho fundamental al agua. La \u00a0 Corte Constitucional en sus decisiones ha entendido que la protecci\u00f3n por esta \u00a0 v\u00eda resulta id\u00f3nea debido a que el recurso h\u00eddrico es presupuesto necesario para \u00a0 la vigencia de otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Proporciona \u00a0 firmeza y obliga al acatamiento de sentencias de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional que ampara a las decisiones de la \u00a0 Corte Constitucional se predica tanto de las sentencias de constitucionalidad \u00a0 como de las decisiones adoptadas en sede de revisi\u00f3n de tutela. En relaci\u00f3n con \u00a0 estas \u00faltimas, la cosa juzgada constitucional tiene lugar ya sea cuando se emite \u00a0 el auto que excluye la revisi\u00f3n de un fallo de tutela proferido por un juez de \u00a0 instancia, caso en el cual el fallo excluido de revisi\u00f3n adquiere ejecutoria \u00a0 formal y material, o bien cuando la Corte profiere sentencia de fondo en un \u00a0 asunto de tutela seleccionado para revisi\u00f3n. En ambos eventos, la providencia \u00a0 que define con car\u00e1cter \u00faltimo la situaci\u00f3n debatida en el juicio de tutela se \u00a0 torna inmutable e intangible, salvo en aquellas situaciones excepcionales en que \u00a0 la misma Corte Constitucional decida anular la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para poder hablar de cosa juzgada en \u00a0 materia de tutela se har\u00eda necesario que entre la acci\u00f3n judicial inicial y la \u00a0 subsiguiente existiese identidad (i) de partes; (ii) de objeto; y (iii) de causa \u00a0 o fundamentos de hecho. De faltar correspondencia de alguno de estos elementos \u00a0 no podr\u00e1 predicarse que existe cosa juzgada de ninguna clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE ACUEDUCTO Y \u00a0 ALCANTARILLADO-Garant\u00eda de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de acueducto y alcantarillado son \u00a0 presupuestos b\u00e1sicos para la vigencia de m\u00faltiples derechos fundamentales, \u00a0 dentro de los cuales se encuentran el agua, la salud, el medio ambiente y el \u00a0 agua y vivienda dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL \u00a0 AGUA POTABLE-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El avance jurisprudencial en torno al \u00a0 acceso al agua ha dado lugar a que hoy pueda afirmarse que el mismo reviste un \u00a0 car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo, aun cuando en el pasado la Corte ha tutelado el \u00a0 derecho al agua por m\u00faltiples v\u00edas argumentativas, incluyendo la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho al medio ambiente sano, el derecho a la salud, el derecho a la vivienda, \u00a0 a la vida, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL \u00a0 AGUA-Protecci\u00f3n \u00a0 internacional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL \u00a0 AGUA-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL \u00a0 AGUA POTABLE-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE \u00a0 DESTINADA AL CONSUMO HUMANO-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA, A LA \u00a0 VIDA DIGNA, A LA SALUD Y A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n a miembros de una \u00a0 comunidad al recibir suministro de agua no apta para consumo humano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA, A LA \u00a0 VIDA DIGNA, A LA SALUD Y A LA VIVIENDA DIGNA-Se ordena suministro de agua potable \u00a0 salubre de forma provisional a comunidad afectada por problema de impotabilidad \u00a0 del agua del acueducto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4462661 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nancy \u00a0 Su\u00e1rez Losada, Presidenta de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Urbanizaci\u00f3n Villa \u00a0 Constanza, contra la Naci\u00f3n-Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios, la Gobernaci\u00f3n del Huila-Secretar\u00eda de Salud Departamental, la \u00a0 Alcald\u00eda de Palermo (Huila)-Secretar\u00eda de Salud Municipal y Amborco S. A. ESP. -en liquidaci\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los \u00a0 Magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de fallo proferido \u00a0 en \u00fanica instancia por el Juzgado Cuarto (4\u00ba) Civil del Circuito de Neiva, el \u00a0 nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014), dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Nancy Su\u00e1rez Losada, Presidenta de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de \u00a0 la Urbanizaci\u00f3n Villa Constanza, contra la Naci\u00f3n-Superintendencia de Servicios \u00a0 P\u00fablicos Domiciliarios, la Gobernaci\u00f3n del Huila-Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental, la Alcald\u00eda de Palermo (Huila)-Secretar\u00eda de Salud Municipal y \u00a0 Amborco S. A. ESP. -en liquidaci\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n mediante auto del veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil \u00a0 catorce (2014), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nancy Su\u00e1rez Losada, Presidenta de la Junta de Acci\u00f3n \u00a0 Comunal de Villa Constanza, interpuso acci\u00f3n de tutela para que se protejan sus \u00a0 derechos fundamentales y los de su comunidad a la vida, salud, agua potable, \u00a0 vida digna, petici\u00f3n e igualdad, que se ven afectados a ra\u00edz del suministro de \u00a0 agua no apta para el consumo humano por parte de la empresa prestadora de \u00a0 servicios p\u00fablicos Amborco S. A. ESP. -en liquidaci\u00f3n-, \u00a0 situaci\u00f3n derivada de la contaminaci\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas de la zona con \u00a0 l\u00edquidos residuales del alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se\u00f1ala la actora que desde el a\u00f1o de \u00a0 mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el presente, los residentes de la \u00a0 Urbanizaci\u00f3n Villa Constanza, ubicada en el municipio de Palermo (Huila), han \u00a0 puesto en conocimiento y solicitado la intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Municipal, la Alcald\u00eda de Palermo, la Secretar\u00eda de Salud del Huila y la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, para conjurar un conjunto \u00a0 de problemas relacionados con la prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto y \u00a0 alcantarillado, a cargo de la compa\u00f1\u00eda Amborco S. A. ESP. -en liquidaci\u00f3n-.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Las quejas de los ciudadanos se basan en que el \u00a0 agua suministrada por medio de la red de acueducto de la zona no es apta para el \u00a0 consumo humano, como lo demuestran m\u00faltiples an\u00e1lisis realizados al l\u00edquido por \u00a0 las autoridades sanitarias (existe amplia prueba documental sobre la certeza de \u00a0 este hecho).[2] La impotabilidad del agua derivar\u00eda de la \u00a0 falta de tratamiento del recurso h\u00eddrico, as\u00ed como de la contaminaci\u00f3n generada \u00a0 por el vertimiento de aguas residuales del alcantarillado en los afluentes de la \u00a0 zona, que a su vez pasan cerca sitio del cual se extrae el agua que abastece la \u00a0 red de acueducto.[3] Adicionalmente, la tutela menciona la ocurrencia de \u00a0 inundaciones de las viviendas con aguas residuales, el incumplimiento de la \u00a0 regulaci\u00f3n de agua potable y alcantarillado por parte del prestador del \u00a0 servicio, la falta de mantenimiento de la infraestructura para el tratamiento de \u00a0 aguas residuales, entre otras cuestiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La tutela manifiesta que la mala prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos en Villa Constanza afecta de forma grave la salud de los \u00a0 residentes del sector, pues se han presentado enfermedades entre los habitantes \u00a0 de la zona debido al consumo de agua insalubre.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Se aduce adem\u00e1s que la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional del Alto Magdalena inform\u00f3 a las Juntas de Acci\u00f3n Comunal de \u00a0 Villa Constanza y Frontera Norte que, por medio de la resoluci\u00f3n N\u00b0 0738 del \u00a0 quince (15) de agosto de dos mil uno (2001), se impuso medida preventiva a \u00a0 Amborco S. A. ESP., con base en la denuncia de vertimiento de \u00a0 aguas residuales impetrada por ellos.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. M\u00e1s tarde, la Superintendencia de \u00a0 Servicios P\u00fablicos, luego de realizar una visita de inspecci\u00f3n, control y \u00a0 vigilancia a Amborco S. A. ESP., exigi\u00f3 el cumplimiento de varios requerimientos \u00a0 a la empresa.[6] \u00a0Una vez cumplido este tr\u00e1mite, la entidad de control, mediante auto 013 de 2002, \u00a0 abri\u00f3 investigaci\u00f3n administrativa en contra de la prestadora del servicio.[7] \u00a0Sin embargo, afirma la accionante que a la fecha no se ha producido fallo alguno \u00a0 dentro de este proceso,[8] \u00a0pese a que la entidad se\u00f1ala que impuso sanci\u00f3n por valor de veinte millones \u00a0 trescientos noventa y cuatro mil pesos ($20.394.000) a la empresa de servicios \u00a0 p\u00fablicos mediante resoluci\u00f3n SSPD N\u00ba 13431 de 2002.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. De acuerdo con la se\u00f1ora Su\u00e1rez, en dos \u00a0 ocasiones (2009 y 2010) se interpusieron acciones de tutela para proteger los \u00a0 derechos fundamentales de la comunidad, y en ambos eventos estas fueron \u00a0 declaradas improcedentes, por existir otro mecanismo de defensa judicial: la \u00a0 acci\u00f3n popular.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En consonancia con lo anterior, el \u00a0 Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva profiri\u00f3 sentencia de \u00a0 primera instancia dentro del proceso de acci\u00f3n popular iniciado por Juan Enrique \u00a0 Lozano contra el Municipio de Palermo con base en los hechos narrados, por la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos colectivos al ambiente sano, la salubridad p\u00fablica y \u00a0 el acceso a infraestructura de servicios p\u00fablicos. La decisi\u00f3n ampar\u00f3 los \u00a0 derechos conculcados y exigi\u00f3 a Amborco S. A. ESP. y al municipio de Palermo \u00a0 adoptar, dentro de los dos meses siguientes contados a partir de la ejecutoria \u00a0 de la sentencia, todas las medidas necesarias para garantizar la potabilidad del \u00a0 agua que se provee a Villa Constanza.[11] \u00a0La sentencia luego fue modificada por el Tribunal Contencioso Administrativo del \u00a0 Huila-Sala Tercera de Decisi\u00f3n, quien declar\u00f3 responsable a Amborco S. A. ESP. \u00a0 por la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos.[12] \u00a0Sin embargo, la accionante aduce que hasta la fecha ninguna de las \u00f3rdenes \u00a0 judiciales ha sido cumplida.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Se se\u00f1ala tambi\u00e9n que existieron \u00a0 m\u00faltiples requerimientos enviados por la Secretar\u00eda de Salud Departamental a \u00a0 Amborco S. A. ESP., para lograr la concertaci\u00f3n de los puntos de muestreo para \u00a0 determinar la potabilidad del agua,[14] \u00a0sin que tal fin pudiese ser logrado; lo que, de acuerdo al criterio de la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, no le permite al ente de vigilancia \u00a0 emprender acciones concretas para resolver la falta de salubridad del agua para \u00a0 consumo humano del acueducto de Villa Constanza.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Ahora bien, el tres (3) de diciembre \u00a0 de dos mil trece (2013) Empresas P\u00fablicas de Palermo puso en conocimiento de \u00a0 Amborco S.\u00a0 A. ESP. el plan de auditor\u00eda de los servicios de acueducto, \u00a0 alcantarillado y aseo en el barrio Villa Constanza, solicit\u00e1ndole para tal fin \u00a0 que entregase una lista de setenta (70) documentos el d\u00eda trece (13) de enero de \u00a0 dos mil catorce (2014).[16] \u00a0Estos documentos no fueron allegados por el prestador de servicios p\u00fablicos.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. M\u00e1s tarde, la accionante remiti\u00f3 \u00a0 derecho de petici\u00f3n a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila, por medio \u00a0 del cual solicit\u00f3 que se tomara la muestra mensual de agua, as\u00ed como que se le \u00a0 remitiera copia\u201c(\u2026) de los resultados de las muestras de agua presentadas \u00a0 para su estudio por la misma empresa AMBORCO S.A. E.S.P., quien las presenta, \u00a0 quien las retira y copia del libro donde se firma el retiro del resultado\u2026\u201d \u00a0 (sic)[18] \u00a0Este derecho de petici\u00f3n no obtuvo respuesta por parte de la peticionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. En consecuencia, la accionante \u00a0 pretende que: (i) se tutelen sus derechos fundamentales y los de la comunidad \u00a0 que representa al agua potable, la vida, la salud, la vida digna, de petici\u00f3n, y \u00a0 dem\u00e1s que resulten conculcados; (ii) que se ordene a la Superintendencia de \u00a0 Servicios P\u00fablicos Domiciliarios que intervenga a Amborco S.A. ESP. -en liquidaci\u00f3n- de forma inmediata y sin esperar plan de mejoramiento \u00a0 alguno; (iii) que se exija al Alcalde de Palermo destinar los recursos \u00a0 necesarios para solucionar el problema de agua potable y alcantarillado que \u00a0 agobia a la comunidad de Villa Constanza; (iv) que se declare la responsabilidad \u00a0 administrativa y disciplinaria de Amborco S. A. ESP. -en liquidaci\u00f3n-, por violar las normas que regulan la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios p\u00fablicos que tal provee; (v) que se declare la responsabilidad \u00a0 disciplinaria, penal, y administrativa de algunos socios propietarios, \u00a0 directivos y empleados de Amborco S. A. ESP. -en liquidaci\u00f3n-, por fraude y violaci\u00f3n de normatividad que regula la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios; (vi) que se declare la \u00a0 responsabilidad disciplinaria y penal de los funcionarios de la Superintendencia \u00a0 de Servicios P\u00fablicos, Secretar\u00eda de Salud Departamental, Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Municipal y del Alcalde de Palermo, por haber omitido el cumplimiento de sus \u00a0 deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de la tutela ante el juez de \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de veinticinco (25) de abril \u00a0 de dos mil catorce (2014), el Juzgado Cuarto (4\u00b0) Civil del Circuito de Neiva \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y ofici\u00f3 a las entidades accionadas para que en un \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas ejercieran su defensa.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Palermo-Secretar\u00eda Local de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde de Palermo y la Secretaria \u00a0 Municipal de Salud, por medio de oficio fechado el d\u00eda cinco (5) de mayo de dos \u00a0 mil catorce (2014), solicitaron que se desvinculara al Municipio de Palermo de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. De acuerdo con el documento, en su momento la Alcald\u00eda puso \u00a0 en conocimiento de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, entidad encargada \u00a0 de vigilar la prestaci\u00f3n del servicio, la denuncia efectuada por los residentes \u00a0 de Villa Constanza. Adujeron, asimismo, que la Superintendencia respondi\u00f3 tener \u00a0 conocimiento de muestras de agua no concertadas entre la autoridad sanitaria, en \u00a0 este caso la Secretar\u00eda de Salud Departamental, y el prestador del servicio.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 en el memorial que \u00a0 la Alcald\u00eda de Palermo remiti\u00f3 oficio a Amborco S. A. ESP. -en liquidaci\u00f3n-, solicitando la concertaci\u00f3n de los puntos de muestreo \u00a0 de agua con la Secretar\u00eda de Salud Departamental. Empero, fue imposible tomar \u00a0 las muestras debido a que no se pudo ubicar al representante legal de la empresa \u00a0 de servicios p\u00fablicos.[21] \u00a0Sostiene, adem\u00e1s, que en los municipios de 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 categor\u00eda, es la \u00a0 Secretar\u00eda Departamental de Salud la que ejerce funciones de supervisi\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control sobre la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable, y no la \u00a0 Secretar\u00eda Local de Salud, quien efect\u00faa dichas actividades en los municipios de \u00a0 categor\u00edas 1a, 2da y 3ra.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, sostuvieron que la Alcald\u00eda \u00a0 cumpli\u00f3 con sus deberes legales de denunciar la situaci\u00f3n ante la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y verificar la potabilidad \u00a0 del agua. Finalmente, hicieron referencia a que esta situaci\u00f3n ya fue objeto de \u00a0 pronunciamiento judicial por medio en el proceso de acci\u00f3n popular del a\u00f1o dos \u00a0 mil diez (2010).[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Huila-Secretar\u00eda de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud Departamental, en \u00a0 su respuesta solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso e inform\u00f3 que, en \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1575 de 2007, \u201cPor el cual se \u00a0 Establece el Sistema para la Protecci\u00f3n y Control de la Calidad del Agua para \u00a0 Consumo Humano\u201d, ha tomado muestras de agua del acueducto de Amborco S. A. \u00a0 ESP. -en liquidaci\u00f3n-, las cuales han resultado no ser aptas \u00a0 para el consumo humano. De igual forma, esgrimi\u00f3 que ha tratado de concertar los \u00a0 puntos para la toma de muestras con el operador de servicios p\u00fablicos, pero que \u00a0 no ha sido posible ubicar al representante legal del acueducto. En raz\u00f3n de lo \u00a0 anterior, solicit\u00f3 instrucci\u00f3n a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios para determinar el camino a seguir ante la ausencia del gerente, \u00a0 obteniendo como respuesta que las muestras tomadas en puntos no concertados no \u00a0 tienen validez para la Superintendencia.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad departamental adujo que es \u00a0 labor del Municipio de Palermo tomar las medidas necesarias para garantizar la \u00a0 correcta prestaci\u00f3n del servicio de acueducto en Villa Constanza, y que a ella \u00a0 solo corresponde determinar si la calidad del agua la hace apta para el consumo \u00a0 humano. Por \u00faltimo, expres\u00f3 que la entidad que tiene facultad sancionatoria ante \u00a0 incumplimiento de la regulaci\u00f3n que rige la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 acueducto es la Superintendencia. En consecuencia, solicita que se desvincule a \u00a0 la entidad de la acci\u00f3n de tutela.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respuesta de la Superintendencia de \u00a0 Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El seis (6) de mayo de dos mil catorce \u00a0 (2014) la Superintendencia por medio de oficio se opuso a las solicitudes de la \u00a0 actora y solicit\u00f3 que se le desvinculara del proceso. En respuesta a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, la accionada indic\u00f3 que \u201cha ejercido sus funciones de inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control a la empresa\u201d.[26] \u00a0A juicio de la entidad, la accionante busca que se haga uso por su parte de la \u00a0 Toma de Posesi\u00f3n de la entidad prestadora de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, figura contemplada en el art. 81 de la Ley 142 de 1994, \u201cPor \u00a0 la cual se establece el r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, en ejercicio de las facultades que le asisten a tal \u00a0 instituci\u00f3n.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La superintendencia afirm\u00f3 que si bien \u00a0 cuenta con amplias facultades para hacer seguimiento e intervenir a los \u00a0 operadores de servicios p\u00fablicos, no recae dentro de sus competencias la \u00a0 prestaci\u00f3n directa del servicio, pues esta obligaci\u00f3n fue asignada a los \u00a0 municipios, de conformidad al art. 5 de la ley de servicios p\u00fablicos. A su vez, \u00a0 manifest\u00f3 que corresponde a las autoridades sanitarias de municipios, \u00a0 departamentos y distritos ejercer vigilancia sobre la calidad del agua y \u00a0 reportar el \u00edndice de riesgo de la calidad del l\u00edquido para consumo humano.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 que los puntos de toma de \u00a0 muestras concertados entre los prestadores del servicio p\u00fablico de acueducto y \u00a0 la autoridad sanitaria competente para efectuar el muestreo \u201cser\u00e1n v\u00e1lidos \u00a0 para todos los efectos legales que se relacionan con el control y la vigilancia \u00a0 de la calidad del agua para consumo humano\u201d, por lo que no puede la \u00a0 superintendencia ejecutar sus funciones de forma adecuada sin contar con la \u00a0 vigilancia y control de las entidades sanitarias territoriales encargadas de \u00a0 llevar a cabo el muestreo.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada tambi\u00e9n expuso que mediante \u00a0 auto 013 de 2002, inici\u00f3 investigaci\u00f3n administrativa contra Amborco S. A. ESP. \u00a0-en liquidaci\u00f3n-, imput\u00e1ndole varios cargos, entre ellos \u00a0 algunos relacionados con la baja calidad del agua suministrada a los usuarios de \u00a0 Villa Constanza. As\u00ed mismo, sostuvo que lo anterior llev\u00f3 a que se sancionara a \u00a0 la empresa de servicios p\u00fablicos con multa de veinte millones trescientos \u00a0 noventa y cuatro mil pesos ($20.394.000), impuesta mediante Resoluci\u00f3n SSPD N\u00b0 \u00a0 13431 del 14 de noviembre de 2002,[30] \u00a0la cual fue notificada por edictos.[31] \u00a0Por lo anterior, considera la accionante que cumpli\u00f3 con sus deberes legales y \u00a0 reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la accionada expres\u00f3 que es \u00a0 imposible hacer uso de la Toma de Posesi\u00f3n en contra de la empresa de \u00a0 servicios p\u00fablicos sin antes evaluar las circunstancias que justificar\u00edan tal \u00a0 decisi\u00f3n. En consecuencia, solicit\u00f3 que se desvincule al ente de control del \u00a0 referido proceso de tutela.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Amborco S. A. ESP. -en liquidaci\u00f3n- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0 accionada no contest\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Sentencia de \u00danica Instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0 Neiva, mediante fallo del nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014), decidi\u00f3 \u00a0 negar por improcedente la protecci\u00f3n en sede de tutela de los derechos a la \u00a0 vida, salud, vida digna, agua potable e igualdad, toda vez que a su juicio \u00a0 exist\u00eda cosa juzgada en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n popular, fallada en primera \u00a0 instancia por el Juzgado Tercero (3\u00b0) Administrativo de Neiva, el quince (15) de \u00a0 mayo de dos mil nueve (2009), y en segunda instancia por la Sala Tercera de \u00a0 Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Neiva, el veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos \u00a0 mil diez (2010).[34] \u00a0Consider\u00f3 el despacho que la v\u00eda judicial procedente en este caso era la \u00a0 interposici\u00f3n de un incidente de desacato de la acci\u00f3n popular ante el juez de \u00a0 instancia.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el juez de tutela dispuso \u00a0 conceder el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n, con relaci\u00f3n a la \u00a0 solicitud presentada por la accionante el seis (6) de marzo de dos mil catorce \u00a0 (2014) ante la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila, toda vez que luego \u00a0 de un (1) mes no se hab\u00eda dado respuesta a la peticionaria.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suscrita Magistrada, por medio de auto de \u00a0 seis (6) de octubre dos mil catorce (2014), orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de pruebas \u00a0 dentro del presente proceso y dispuso: (i) vincular a las constructoras Lozano y \u00a0 C\u00eda. Ltda., Vargas Ltda. y a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Alto \u00a0 Magdalena-CAM, al presente proceso de revisi\u00f3n; (ii) oficiar al Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de Palermo para que remitiera copias de tutela de radicados \u00a0 41524408900120090004100 y 4152440890012010013400; (iii) oficiar al Juzgado \u00a0 Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva para que informara si se \u00a0 hab\u00eda iniciado incidente de desacato dentro del proceso de acci\u00f3n popular con \u00a0 radicado 41001233100020070039500, y las medidas tomadas en caso de que el mismo \u00a0 hubiese tenido lugar; (iv) oficiar al Personero Municipal de Palermo para que \u00a0 realizase una inspecci\u00f3n a la Urbanizaci\u00f3n Villa Constanza, a fin de determinar\u00a0 \u00a0 la magnitud e impacto de los problemas relacionados con la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado; (v) ordenar a la Alcald\u00eda de \u00a0 Palermo-Secretar\u00eda de Salud Municipal, a la Gobernaci\u00f3n del Huila-Secretar\u00eda de \u00a0 Salud Departamental y a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0 para que informaran si exist\u00eda un plan definitivo y\/o medidas paliativas para \u00a0 lidiar con los inconvenientes relacionados con la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Documentos remitidos por la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil \u00a0 catorce (2014), la se\u00f1ora Nancy Su\u00e1rez Losada alleg\u00f3 un conjunto de documentos \u00a0 para que se tuvieran en cuenta a la hora de decidir la acci\u00f3n de tutela objeto \u00a0 de revisi\u00f3n, a saber: (i) comunicaci\u00f3n firmada por el Gerente Liquidador de \u00a0 Amborco S. A. ESP. -en liquidaci\u00f3n- que se\u00f1ala que no puede dar respuesta a un \u00a0 derecho de petici\u00f3n en la medida que se constata \u201cla falta total y absoluta \u00a0 de archivos administrativos de la empresa\u201d;[37] \u00a0oficio remitido por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Alto Magdalena, donde \u00a0 se informa a la tutelante que Amborco S. A. ESP. -en liquidaci\u00f3n- no se \u00a0 encuentra registrada en los archivos de la entidad como prestadora del servicio \u00a0 p\u00fablico de acueducto y alcantarillado;[38] \u00a0escrito remitido por la CAM que indica que no se evidencia en los archivos de la \u00a0 entidad acto administrativo que otorgue concesi\u00f3n de aguas al prestador de \u00a0 servicios p\u00fablicos; respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or \u00a0 Pedro Luis Moreno D\u00edaz frente a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila;[39] solicitud de \u00a0 informaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n con fecha de treinta (30) de septiembre de dos mil \u00a0 catorce (2014), presentado por la se\u00f1ora Nancy Losada ante la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud Departamental, que indagaba sobre varios aspectos relacionados con el \u00a0 problema de servicios p\u00fablicos de la comunidad de Villa Constanza;[40] certificado de \u00a0 existencia y representaci\u00f3n legal de Constructora Lozano y C\u00eda. Ltda., donde se \u00a0 constata que esta se encuentra disuelta desde el siete (7) de junio de dos mil \u00a0 trece (2013) por vencimiento del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la misma;[41] certificado de \u00a0 existencia y representaci\u00f3n legal de la Constructora Vargas S. A. S., que se\u00f1ala \u00a0 que la compa\u00f1\u00eda se transform\u00f3 de sociedad de responsabilidad limitada a sociedad \u00a0 por acciones simplificada, como consta en el acta N\u00b0 36 inscrita el veintisiete \u00a0 (27) de abril de dos mil once (2011);[42] \u00a0varios certificados de existencia y representaci\u00f3n legal de Amborco S. A. ESP. \u00a0 -en liquidaci\u00f3n-, donde se pone de presente que la misma se encuentra en \u00a0 liquidaci\u00f3n;[43] \u00a0respuesta al oficio de traslado por competencia, firmado por el Secretario de \u00a0 Salud Departamental;[44] \u00a0m\u00faltiples documentos que verifican que el agua de Villa Constanza no es apta \u00a0 para consumo humano y tiene un nivel de riesgo alto;[45] Resoluci\u00f3n 507 de ocho \u00a0 (8) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), \u201cpor el cual se \u00a0 otorga una licencia ambiental \u00fanica y se impone un plan de manejo ambiental\u201d \u00a0 a la Constructora Lozano y C\u00eda. Ltda.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la accionante, por medio \u00a0 de comunicaci\u00f3n enviada el veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), \u00a0 remiti\u00f3 dos oficios adicionales provenientes de la Superintendencia de Servicios \u00a0 P\u00fablicos Domiciliarios y referidos a la visita realizada por el organismo de \u00a0 vigilancia al prestador Amborco S. A. ESP. -en liquidaci\u00f3n- .[47] En los mismos se \u00a0 relatan un conjunto de irregularidades relacionadas con los servicios p\u00fablicos \u00a0 de acueducto, alcantarillado y aseo, as\u00ed como con aspectos comerciales, \u00a0 administrativos y financieros de la empresa. Dentro de la considerable lista de \u00a0 inconsistencias encontradas por la Superintendencia, algunas de las m\u00e1s \u00a0 sobresalientes para el caso concreto son: (i) no cuenta con planes ni catastro \u00a0 de redes de acueducto; (ii) no cuenta con planta de tratamiento de agua potable, \u00a0 pues solo realiza proceso de desinfecci\u00f3n; (iii) si bien tiene dos tanques de \u00a0 almacenamiento, solo uno se encuentra operando; (iv) no realiza muestras de \u00a0 control de calidad del agua; (v) no tiene registro de control de da\u00f1os y \u00a0 mantenimiento del sistema de acueducto; (vi) se evidencia ausencia de planos y \u00a0 catastro de redes de alcantarillado; (vi) falta programa de mantenimiento \u00a0 preventivo y reparaci\u00f3n de las redes de alcantarillado; (vii) vierte aguas \u00a0 residuales sobre la quebrada la Guadualeja sin ning\u00fan tipo de tratamiento \u00a0 previo; (viii) si bien cuenta con infraestructura de tratamiento de aguas \u00a0 residuales, la misma est\u00e1 en estado de abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respuesta de la Superintendencia de \u00a0 Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por medio de escrito recibido el quince \u00a0 (15) de octubre de dos mil catorce (2014), la entidad de control sostuvo que \u00a0 carece de competencia para \u201c(\u2026) dise\u00f1ar y\/o implementar planes que permitan \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios\u2026\u201d,[48] ni puede entrar a \u00a0 solventar situaciones de desabastecimiento de agua potable por medio de la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas de suministro provisional del l\u00edquido en el barrio Villa \u00a0 Constanza.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma adicional, anex\u00f3 el informe con \u00a0 radicado 20144600097033, elaborado por la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Peque\u00f1os \u00a0 Prestadores de la Superintendencia en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n del acueducto de \u00a0 Villa Constanza. En el informe se se\u00f1ala que la Superintendencia procedi\u00f3 a \u00a0 inscribir oficiosamente a Amborco S. A. ESP. -en liquidaci\u00f3n- en el RUPS de \u00a0 manera provisional y se da cuenta de una visita integral de vigilancia al \u00a0 prestador ocurrida los d\u00edas diez (10) y once (11) de julio de dos mil catorce \u00a0 (2014). Los hallazgos derivados de la visita se corresponden con aquellos \u00a0 informados por la accionante a esta Sala el veintiuno (21) de octubre de dos mil \u00a0 catorce (2014) y, a su vez, dieron pie para que la entidad de vigilancia \u00a0 formulara un conjunto de recomendaciones al prestador del servicio para \u00a0 ajustarse a las normas que regulan la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Respuesta de la constructora Vargas \u00a0 Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio radicado el diecis\u00e9is (16) de \u00a0 octubre de dos mil catorce (2014), la constructora Vargas S.A.S.[51] se opuso a todas las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y pidi\u00f3 ser desvinculada del proceso. Seg\u00fan \u00a0 el oficio, la compa\u00f1\u00eda no presta los servicios p\u00fablicos de acueducto, \u00a0 alcantarillado o aseo, ni ha de ser responsable de la mala calidad del agua de \u00a0 Villa Constanza.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad tuvo oportunidad de se\u00f1alar que \u00a0 ninguno de los hechos que fundamentan la acci\u00f3n de la tutela le constan y \u00a0 declar\u00f3 que aquella compr\u00f3 parte del proyecto de vivienda de la urbanizaci\u00f3n \u00a0 Villa Constanza de manos de la Asociaci\u00f3n de Vivienda Popular Los Andes, a la \u00a0 que luego denomin\u00f3 Frontera Norte de la Ciudad de Neiva. Indic\u00f3 tambi\u00e9n que al \u00a0 momento de la compra \u201c(\u2026) todas las redes de acueducto, alcantarillado, \u00a0 energ\u00eda y sardineles ya estaban construidos, situaci\u00f3n conocida por la \u00a0 comunidad.\u201d[53] \u00a0En concordancia, detall\u00f3 que si bien dentro del expediente constan oficios \u00a0 remitidos por la constructora a Amborco S. A. ESP. -en liquidaci\u00f3n-, ello se \u00a0 debe a que en un inicio se trat\u00f3 de exigir a las empresas prestadoras de \u00a0 servicios p\u00fablicos que mejoraran el agua distribuida por medio de la red de \u00a0 acueducto, y que ante la negativa de Amborco S.A. ESP. -en liquidaci\u00f3n- \u00a0a \u00a0 proceder en este sentido, se decidi\u00f3 contratar la prestaci\u00f3n del servicio con \u00a0 Serviaguas S. A. ESP., lo que ha llevado a que actualmente Frontera Norte cuente \u00a0 con un buen servicio de acueducto.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Respuesta del Juzgado Tercero \u00a0 Administrativo Oral de Neiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio radicado el veintiuno \u00a0 (21) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero Administrativo \u00a0 Oral de Neiva inform\u00f3 que el veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil trece (2013) el \u00a0 accionante dentro del proceso de acci\u00f3n popular inici\u00f3 incidente de desacato por \u00a0 el incumplimiento de los fallos de instancia, que concluy\u00f3 con la imposici\u00f3n de \u00a0 una multa de treinta (30) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al Alcalde \u00a0 del Municipio de Palermo y el proferimiento de una orden para que en un t\u00e9rmino \u00a0 de cinco (5) d\u00edas se procediese a tomar todas las medidas necesarias para \u00a0 garantizar el abastecimiento con agua potable salubre a la comunidad de Villa \u00a0 Constanza. Sin embargo, el juzgado puso en conocimiento de la Sala que \u201cluego \u00a0 de haberse agotado el grado jurisdiccional de consulta, esta decisi\u00f3n fue \u00a0 nulitada por el Tribunal Administrativo del Huila mediante auto de fecha 21 de \u00a0 julio de 2014, raz\u00f3n por la cual este despacho en providencia calendada el 11 de \u00a0 agosto de 2014, inicia nuevamente el tr\u00e1mite pertinente.\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Respuesta de la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Palermo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En memorial presentado el veintisiete (27) \u00a0 de octubre de dos mil catorce (2014), el Alcalde Municipal de Palermo inform\u00f3 \u00a0 que la administraci\u00f3n municipal ha realizado las acciones pertinentes para \u00a0 lograr el suministro de agua potable salubre a la Urbanizaci\u00f3n Villa Constanza. \u00a0 Relat\u00f3 que la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos ha adelantado labores en la \u00a0 zona, incluyendo una visita a las instalaciones del prestador de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios Amborco S. A. ESP. -en liquidaci\u00f3n- que culmin\u00f3 con el \u00a0 hallazgo de numerosas irregularidades en las operaciones de la empresa. Se\u00f1ala \u00a0 adem\u00e1s que, por lo anterior, la Alcald\u00eda procedi\u00f3 a declarar la urgencia \u00a0 sanitaria y ambiental mediante el Decreto N\u00ba 100-19-196, \u201cPor medio de cual \u00a0 se declara una urgencia manifiesta sanitaria y ambiental en el Municipio de \u00a0 Palermo-Huila\u201d,[56] \u00a0en virtud de la cual se adoptaron medidas urgentes de control y prevenci\u00f3n que \u00a0 se encuentran en fase de ejecuci\u00f3n.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Alcald\u00eda afirm\u00f3 que s\u00ed \u00a0 existe un plan para garantizar la prestaci\u00f3n efectiva, eficiente y de calidad de \u00a0 los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado a los habitantes de la \u00a0 urbanizaci\u00f3n Villa Constanza[58] \u00a0y present\u00f3 evidencia de seguimiento al mismo.[59] \u00a0Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que dicho plan \u201ctuvo como objeto primordial dise\u00f1ar \u00a0 estrategias, que respeten el debido proceso, para que la comunidad del barrio \u00a0 Villa Constanza tenga un agua apta para el consumo con IRCA 0 y 100% potable.\u201d[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el contenido del plan, se manifiesta \u00a0 que el mismo establece: (i) desarrollar acciones para demostrar ante los entes \u00a0 de control que el agua del acueducto no es apta para consumo humano;[61] (ii) actuar de forma \u00a0 conjunta con la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila para hacer \u00a0 seguimiento a la calidad del agua; (iii) evaluar a la empresa Amborco S. A. ESP. \u00a0 -en liquidaci\u00f3n-, para lo que se requiere de una reuni\u00f3n para socializar el \u00a0 proceso que se adelanta, as\u00ed como una visita t\u00e9cnica a las instalaciones del \u00a0 operador para emitir un diagn\u00f3stico sobre las mismas; (iv) determinar de medidas \u00a0 adecuadas para la provisi\u00f3n de agua potable a Villa Constanza.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera adicional, tambi\u00e9n indic\u00f3 la \u00a0 administraci\u00f3n municipal que se previ\u00f3 el suministro temporal de agua potable \u00a0 salubre a los habitantes de Villa Constanza, en caso de la suspensi\u00f3n del \u00a0 servicio por parte de Amborco S. A. ESP. -en liquidaci\u00f3n-, por medio de \u00a0 carrotanques del cuerpo de bomberos voluntarios de Palermo, abastecimiento que \u00a0 ya se encuentra en marcha.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud del \u00a0 Huila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito radicado el veintiocho \u00a0 (28) de octubre de dos mil catorce (2014), la Secretar\u00eda de Salud Departamental \u00a0 adujo que es del prestador de servicios p\u00fablicos quien debe elaborar el plan de \u00a0 acci\u00f3n para garantizar la prestaci\u00f3n efectiva, eficiente y de calidad de los \u00a0 servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado en Villa Constanza y que \u00a0 corresponde a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios velar por \u00a0 el cumplimiento del mismo,[64] \u00a0raz\u00f3n por la cual desconoce si el plan existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, expres\u00f3 que si bien dispone \u00a0 de un carrotanque con capacidad para distribuir hasta dos mil quinientos (2500) \u00a0 galones de agua en caso de emergencia, en situaciones como esta corresponde a la \u00a0 administraci\u00f3n municipal y al operador de servicios p\u00fablicos, en principio, \u00a0 garantizar por medios alternativos el suministro del l\u00edquido.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Respuesta de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional del Alto Magdalena-CAM- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito allegado a la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el veintinueve (29) de octubre de dos mil \u00a0 catorce (2014),[66] \u00a0la CAM solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso de revisi\u00f3n de tutela, por no tener \u00a0 obligaciones constitucionales y legales en cuanto a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u00a0 se\u00f1ala que, para poder operar, las empresas de servicios p\u00fablicos han de contar \u00a0 con los permisos, licencias y concesiones necesarias para su gesti\u00f3n, que en el \u00a0 caso concreto ser\u00edan una concesi\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas y un permiso de \u00a0 vertimentos de aguas servidas otorgado por parte de la CAM. Y sostuvo que, en \u00a0 este caso, la entidad no tiene registro de que Amborco S. A. ESP. -en \u00a0 liquidaci\u00f3n- tenga aprobada o siquiera haya tramitado la mencionada concesi\u00f3n o \u00a0 permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sirvi\u00f3 de base para que se \u00a0 iniciase un proceso sancionatorio ambiental que concluy\u00f3 con la imposici\u00f3n de \u00a0 una multa para el operador de servicios p\u00fablicos, al que tambi\u00e9n se le exigi\u00f3 \u00a0 ajustar su proceder a la normatividad ambiental por medio de ajustes que \u00a0 inclu\u00edan: \u201c(\u2026) suprimir los vertimentos, redise\u00f1ar y habilitar la planta de \u00a0 tratamiento de aguas residuales del barrio Villa Constanza y adelantar los \u00a0 tr\u00e1mites orientados a obtener los permisos de vertimento de aguas residuales y \u00a0 el permiso de concesi\u00f3n de aguas.\u201d[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Respuesta de la Personer\u00eda Municipal de \u00a0 Palermo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito puesto a disposici\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional el d\u00eda cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014), la \u00a0 Personer\u00eda Municipal inform\u00f3 sobre los hallazgos encontrados en su inspecci\u00f3n a \u00a0 la zona de Villa Constanza. El documento expresa que luego de entrevistarse con \u00a0 la se\u00f1ora Nancy Losada, quien reiter\u00f3 lo manifestado en su acci\u00f3n de tutela, \u00a0 trataron de acceder a las instalaciones de Amborco S. A. ESP. -en liquidaci\u00f3n-, \u00a0 pero les fue negada la entrada por parte del Gerente Liquidador de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la imposibilidad de inspeccionar los \u00a0 tanques de almacenamiento y el laboratorio del prestador de servicios, el \u00a0 Personero procedi\u00f3 a realizar entrevistas a miembros de la comunidad. Buena \u00a0 parte de los entrevistados habr\u00eda afirmado que el agua provista por Amborco S. \u00a0 A. ESP. -en liquidaci\u00f3n- por medio de la red de acueducto se entrega sucia y es \u00a0 de mala calidad, que la impureza del agua da\u00f1a la ropa y mancha los ba\u00f1os, que \u00a0 la infraestructura del servicio de alcantarillado es mala y que esta situaci\u00f3n \u00a0 ha llevado a que se presenten problemas de salud entre los habitantes, siendo \u00a0 los m\u00e1s recurrentes la cistitis, la dermatitis, las diarrea y los c\u00e1lculos. Los \u00a0 entrevistados tambi\u00e9n adujeron que a veces deben comprar agua por medio de \u00a0 botellones, toda vez que la suministrada por el acueducto tiene mucho cloro o no \u00a0 es apta para el consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El documento termina con una anexo \u00a0 fotogr\u00e1fico facilitado por la se\u00f1ora Nancy Su\u00e1rez, donde se registra el estado \u00a0 defectuoso del alcantarillado, de los tanques de almacenamiento de agua, y \u00a0 noticias de medios de comunicaci\u00f3n que se refieren al problema de la \u00a0 impotabilidad del agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Respuesta del Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal de Palermo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio entregado el diecis\u00e9is \u00a0 (16) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juez Primero Promiscuo Municipal \u00a0 de Palermo remiti\u00f3 fotocopia de las acciones de tutela de radicados \u00a0 41524408900120090004100, presentada por el se\u00f1or Henry Marlo Galvis contra el \u00a0 Municipio de Palermo, el Concejo de Palermo y Amborco S. A. ESP. -en \u00a0 liquidaci\u00f3n-, y 41524408900120100013400, interpuesta por Diego Vivas Tafur, \u00a0 actuando en calidad de Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario para los \u00a0 Departamentos de Huila y Caquet\u00e1, contra el Municipio de Palermo y las Empresas \u00a0 P\u00fablicas de Palermo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los expedientes remitidos por el \u00a0 mencionado funcionario judicial se tiene que en ninguno de los dos casos la \u00a0 se\u00f1ora Nancy Su\u00e1rez Losada aparece como accionante. Se constata de igual forma \u00a0 que ambas tutelas fueron declaradas improcedentes en cada una de sus instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 \u00a0 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problemas \u00a0 jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En primer lugar, es labor de la Sala establecer \u00a0 si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en el caso concreto aun cuando se \u00a0 tiene noticia de la existencia de un fallo de acci\u00f3n popular y la interposici\u00f3n \u00a0 de dos acciones de tutela previas sobre algunos de los hechos que constan en el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En segundo lugar, la Sala deber\u00e1 decidir si el \u00a0 suministro de agua no apta para el consumo humano a la accionante, su familia y \u00a0 dem\u00e1s residentes de la Urbanizaci\u00f3n Villa Constanza por parte de Amborco S. A. \u00a0 ESP. -en liquidaci\u00f3n-, lesion\u00f3 los derechos fundamentales de estos al agua \u00a0 potable, a la vida digna, a la salud y a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Por \u00faltimo, deber\u00e1 determinarse si la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental del Huila y Alcald\u00eda de Palermo-Secretar\u00eda de Salud Municipal \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, su familia y los \u00a0 habitantes de Villa Constanza al no poner en marcha medidas efectivas para \u00a0 garantizar el suministro de agua potable salubre a la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para dar soluci\u00f3n a estos interrogantes, se discutir\u00e1n: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en el caso concreto; (ii) el contexto en el que habr\u00e1 de analizarse la situaci\u00f3n \u00a0 objeto de debate; (iii) la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de \u00a0 acueducto y alcantarillado como presupuesto para el disfrute de derechos \u00a0 fundamentales; (iv) la protecci\u00f3n del derecho al agua; (v) las violaciones de \u00a0 derechos fundamentales en el caso concreto; (vi) el tipo de medidas a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la accionante, es necesario resolver dos interrogantes: (i) \u00a0 \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuya \u00a0 vulneraci\u00f3n se presenta de forma concomitante a la afectaci\u00f3n de derechos e \u00a0 intereses colectivos?; (ii) \u00bfexiste cosa juzgada en el presente caso en relaci\u00f3n \u00a0 con el fallo de acci\u00f3n popular o las acciones de tutela interpuestas previamente \u00a0 a la presentaci\u00f3n del amparo objeto de revisi\u00f3n? A continuaci\u00f3n se pasar\u00e1 a la \u00a0 resoluci\u00f3n de cada uno de estos puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela y la protecci\u00f3n \u00a0 de derechos e intereses colectivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. De acuerdo con el art. 5 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art. 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para \u00a0 garantizar derechos fundamentales que se vean lesionados o amenazados por \u00a0 autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, por particulares. Este mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos es, por definici\u00f3n, informal y cuenta con un \u00a0 procedimiento expedito y sumario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art. 6 del mismo decreto, la tutela \u00a0 resulta improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que \u00a0 sean id\u00f3neos y eficaces para garantizar la prevalencia de los derechos \u00a0 afectados, a menos que se est\u00e9 en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. \u00a0 Adicionalmente, la disposici\u00f3n normativa expresa que la tutela debe ser \u00a0 declarada improcedente cuando con ella se intente garantizar derechos o \u00a0 intereses colectivos, de los que trata el art. 88 de la Constituci\u00f3n,[68] salvo que se busque \u00a0 evitar un perjuicio irreparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En cuanto a derechos e intereses colectivos, la \u00a0 Ley 472 de 1998, \u201cPor la cual se desarrolla el art. 88 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0declara en su art. 4\u00b0 que estos incluyen el goce del medio ambiente sano, la \u00a0 existencia de un equilibrio ecol\u00f3gico, el aprovechamiento racional de los \u00a0 recursos naturales, y la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del medio ambiente, as\u00ed \u00a0 como el acceso a servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, en principio, cabr\u00eda \u00a0 sostener que conflictos como el que ocupa a la Sala en este caso han de ser \u00a0 resueltos por medio de procesos de acci\u00f3n popular, al estar comprometidos la \u00a0 estabilidad y salubridad de las fuentes h\u00eddricas, as\u00ed como la provisi\u00f3n de los \u00a0 servicios de acueducto y alcantarillado. Empero, antes de llegar a esta \u00a0 conclusi\u00f3n es preciso aproximarnos a la forma en que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha abordado en casos similares la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En este orden de ideas, la sentencia T-707 de \u00a0 2012[69] \u00a0decidi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Personero Municipal de Miranda \u00a0 en representaci\u00f3n de un ciudadano, quien consider\u00f3 vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales al ambiente sano, a la salud y a la vivienda digna, debido a que \u00a0 el sector de la poblaci\u00f3n donde resid\u00eda no estaba conectado al servicio de \u00a0 alcantarillado, raz\u00f3n por la cual las aguas residuales eran dirigidas a un r\u00edo \u00a0 que pasaba cerca de las viviendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, el juez constitucional ampar\u00f3 los \u00a0 derechos del tutelante y afirm\u00f3 que la tutela incoada buscaba tanto la \u00a0 protecci\u00f3n del afluente contaminado como de los derechos fundamentales del \u00a0 actor, afectados por dicha situaci\u00f3n. Frente a la contaminaci\u00f3n del cauce, la \u00a0 sentencia expresa que el juez de tutela carece de competencia para resolverlo, \u00a0 pues si bien la protecci\u00f3n del ambiente tiene cobertura constitucional, existen \u00a0 otros mecanismos en sede judicial (acci\u00f3n popular) que resultan id\u00f3neos para \u00a0 salvaguardarlo. Empero, la Corte s\u00ed declar\u00f3 procedente la tutela respecto a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos y procedi\u00f3 a declarar \u00a0 que \u201c(\u2026) (s)i bien los hechos descritos pueden constituir violaciones del \u00a0 derecho colectivo al ambiente sano, tambi\u00e9n generan afectaciones subjetivas y \u00a0 particulares atribuibles a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las entidades accionadas, que \u00a0 pueden desconocer derechos fundamentales. En este escenario, la Sala considera \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es el medio m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para su protecci\u00f3n. Por \u00a0 tanto, proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n del juez de instancia que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, entrar\u00e1 a verificar si estos \u00a0 hechos constituyen en el caso concreto vulneraciones a los derechos del \u00a0 accionante.\u201d[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Una situaci\u00f3n similar se resolvi\u00f3 en la \u00a0 sentencia T-242 de 2013,[71] en la que se acumularon dos casos que \u00a0 involucraban a dos mujeres, una de ellas adulta mayor y la otra en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, a las que se les suspendi\u00f3 el servicio de acueducto por falta de \u00a0 pago, debido a que no pod\u00edan sufragar el costo del mismo, vulner\u00e1ndose sus \u00a0 derechos a la salud, la vida digna, y a recibir la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de agua potable. La Corte, con su decisi\u00f3n, protegi\u00f3 los derechos de las \u00a0 accionantes y declar\u00f3 que la tutela resultaba procedente para la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho al agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el juez constitucional recapitul\u00f3 el \u00a0 precedente establecido en la jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n del derecho al \u00a0 agua. La Corte declar\u00f3 que este tiene una doble naturaleza, siendo de una parte \u00a0 un derecho fundamental y de otra un derecho colectivo, por lo que la procedencia \u00a0 de la tutela para protegerlo habr\u00e1 de depender de la faceta del derecho que se \u00a0 pretende reivindicar en el caso concreto. En el primer evento se tendr\u00e1 que la \u00a0 tutela resulta procedente. En el segundo deber\u00e1 acudirse a la acci\u00f3n popular, si \u00a0 es el caso. Por \u00faltimo, la Corte especific\u00f3 algunas de las condiciones en \u00a0 las que la tutela no resulta viable para buscar la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al agua.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. De igual forma, conviene traer \u00a0 a colaci\u00f3n la sentencia T-194 de 2014,[73] en la cual se resolvi\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano en contra de una empresa \u00a0 prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios y el Municipio de Ibagu\u00e9, debido \u00a0 al desbordamiento de un canal de aguas residuales que inund\u00f3 la vivienda del \u00a0 actor, en afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, \u00a0 igualdad, ambiente sano, los derechos de los ni\u00f1os y su dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte afirm\u00f3 que, en principio, no \u00a0 procede la tutela para proteger derechos e intereses colectivos. Sin embargo, \u00a0 reconoci\u00f3 que la acci\u00f3n s\u00ed resulta id\u00f3nea en eventos en los que la violaci\u00f3n de \u00a0 aquellos derechos conlleve a la lesi\u00f3n de intereses iusfundamentales. \u00a0 Concret\u00f3 la sentencia que \u201cEn resumen, las subreglas desarrolladas por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, son claras al establecer las dos \u00a0 circunstancias en que procede la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos \u00a0 fundamentales cuya afectaci\u00f3n se derive de la violaci\u00f3n de derechos colectivos: \u00a0 (i) cuando la tutela act\u00fae como un mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, y (ii)\u00a0Cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 colectivo, produce la afectaci\u00f3n directa de un derecho fundamental.\u201d[74] \u00a0Ahora bien, la Sala de Decisi\u00f3n, tambi\u00e9n record\u00f3 los criterios \u00a0 jurisprudenciales que han de guiar el an\u00e1lisis judicial respecto a la tutela \u00a0 interpuesta en estos casos.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. Al aplicar las reglas \u00a0 jurisprudenciales establecidas en las situaciones anteriores al caso concreto, \u00a0 es menester concluir que en esta ocasi\u00f3n la tutela resulta procedente, aun \u00a0 cuando se est\u00e9 en presencia de una vulneraci\u00f3n concomitante de derechos \u00a0 colectivos. Lo primero es advertir que se est\u00e1 frente a eventos que amenazan de \u00a0 forma clara los derechos subjetivos y particulares de la accionante. As\u00ed como \u00a0 los derechos fundamentales de cada uno de los residentes de la zona que consumen \u00a0 agua que no es apta para el uso humano. No se trata entonces de la afectaci\u00f3n a \u00a0 un derecho de todos, sino a m\u00faltiples derechos individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contaminaci\u00f3n del agua para consumo \u00a0 humano con residuos transportados por las aguas residuales del alcantarillado \u00a0 pone en riesgo el derecho a la salud, a la vida digna, al agua y a la vivienda \u00a0 digna, tal como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante. Estos son derechos fundamentales \u00a0 radicados en cabeza de cada una de las personas afectadas por el incumplimiento \u00a0 de los deberes de la compa\u00f1\u00eda prestadora de servicios p\u00fablicos de proveer agua \u00a0 potable a sus usuarios, as\u00ed como de las entidades estatales encargadas de velar \u00a0 por la correcta prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00eda inaceptable que se adujese \u00a0 que por estar comprometidos derechos colectivos, de forma adicional a las \u00a0 afectaciones iusfundamentales, el amparo solicitado resulta improcedente. \u00a0 El juez de tutela no puede renunciar a su deber de velar por la primac\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas bajo el argumento que esta se ve \u00a0 acompa\u00f1ada de la lesi\u00f3n de otros intereses constitucionales, m\u00e1xime cuando en el \u00a0 caso que nos ocupa la lesi\u00f3n a los derechos colectivos produjo una lesi\u00f3n \u00a0 directa de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. Adicionalmente, se han cumplido \u00a0 los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que la interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n prospere. Para empezar, es clara la conexidad entre la violaci\u00f3n de \u00a0 ambos tipos de derechos; es la persona lesionada, en este caso la Presidenta de \u00a0 la Junta de Acci\u00f3n Comunal de Villa Constanza, quien interpuso la acci\u00f3n \u00a0 constitucional para proteger sus derechos, los de su familia y comunidad; \u00a0 tambi\u00e9n se tiene constancia en el expediente de la vulneraci\u00f3n iusfundamental, \u00a0 como se desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante; adem\u00e1s, la tutela se interpuso para \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, y no para buscar con \u00a0 ella que se resguarden los derechos colectivos tambi\u00e9n afectados, prueba de ello \u00a0 es la menci\u00f3n expresa que se hace de los derechos fundamentales en riesgo; por \u00a0 \u00faltimo, claramente la acci\u00f3n popular no resulta viable para proteger los \u00a0 derechos en peligro, porque su naturaleza est\u00e1 destinada para otro fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se deriva que en este \u00a0 evento la tutela resultar\u00eda, en principio, procedente. A continuaci\u00f3n, se pasar\u00e1 \u00a0 a determinar si existe otra circunstancia que represente \u00f3bice para el estudio \u00a0 de fondo del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ausencia de cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta claro que no \u00a0 existe cosa juzgada en la situaci\u00f3n objeto de estudio, como parece haberlo \u00a0 entendido el juez que fall\u00f3 la acci\u00f3n constitucional en instancia, ello tanto respecto de los fallos de \u00a0 tutela de dos mil nueve (2009) y dos mil diez (2010), como de la acci\u00f3n popular. \u00a0 Para entender dicho punto es preciso referirnos a la figura de la cosa juzgada \u00a0 constitucional en tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional que ampara a las decisiones de la Corte Constitucional se predica \u00a0 tanto de las sentencias de constitucionalidad como de las decisiones adoptadas \u00a0 en sede de revisi\u00f3n de tutela. En relaci\u00f3n con estas \u00faltimas, la cosa juzgada \u00a0 constitucional tiene lugar ya sea cuando se emite el auto que excluye la \u00a0 revisi\u00f3n de un fallo de tutela proferido por un juez de instancia, caso en el \u00a0 cual el fallo excluido de revisi\u00f3n adquiere ejecutoria formal y material, o bien \u00a0 cuando la Corte profiere sentencia de fondo en un asunto de tutela seleccionado \u00a0 para revisi\u00f3n. En ambos eventos, la providencia que define con car\u00e1cter \u00faltimo \u00a0 la situaci\u00f3n debatida en el juicio de tutela se torna inmutable e intangible, \u00a0 salvo en aquellas situaciones excepcionales en que la misma Corte Constitucional \u00a0 decida anular la sentencia.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales efectos impiden que una cuesti\u00f3n previamente \u00a0 abordada y resuelta de fondo en un juicio de tutela pueda ser planteada de \u00a0 nuevo, ya sea en otro proceso de tutela interpuesto contra el fallo de tutela \u00a0 que decidi\u00f3 inicialmente la cuesti\u00f3n, dando as\u00ed lugar al fen\u00f3meno de \u201ctutela \u00a0 contra tutela\u201d, o mediante la reapertura de la controversia en otro tipo de \u00a0 proceso judicial.[77] \u00a0Entre las muchas razones que confieren sentido a esta prohibici\u00f3n cabe destacar, \u00a0 por un lado, la necesidad de dotar de certeza y estabilidad a decisiones que \u00a0 resuelven con car\u00e1cter \u00faltimo los conflictos en torno al contenido y alcance de \u00a0 los derechos fundamentales en casos concretos; estabilidad que, a su vez, se \u00a0 requiere para garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n (art. 2 CP). Asimismo, evitar el desgaste y la congesti\u00f3n que \u00a0 representa para la administraci\u00f3n de justicia el verse abocada a pronunciarse de \u00a0 nuevo sobre asuntos que ya fueron decididos, contribuye a garantizar el derecho \u00a0 de todas las personas para acceder a la administraci\u00f3n de justicia y, en \u00a0 particular, a asegurar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 \u00faltimo para amparar los derechos fundamentales (arts. 229 y 86 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero el respeto a la cosa juzgada constitucional no \u00a0 s\u00f3lo impone l\u00edmites a las partes implicadas en la controversia, sino que tambi\u00e9n \u00a0 establece para todos los jueces tanto el deber de abstenerse de emitir nuevo \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre cuestiones ya decididas en tutela, como el de \u00a0 acatar lo resuelto en la sentencia de tutela.\u00a0 De ah\u00ed que, cuando alg\u00fan \u00a0 elemento de juicio permita suponer la existencia de una sentencia previa sobre \u00a0 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, deba el juez verificar si ha operado el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada antes de emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Ahora bien, para poder hablar de cosa juzgada en \u00a0 materia de tutela se har\u00eda necesario que entre la acci\u00f3n judicial inicial y la \u00a0 subsiguiente existiese identidad (i) de partes; (ii) de objeto; y (iii) de causa \u00a0 o fundamentos de hecho. De faltar correspondencia de alguno de estos elementos \u00a0 no podr\u00e1 predicarse que existe cosa juzgada de ninguna clase.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Al tener en cuenta las anteriores \u00a0 consideraciones, se llega a la conclusi\u00f3n que no puede afirmarse que la tutela \u00a0 no es procedente porque existe un fallo proferido en el proceso que dio t\u00e9rmino \u00a0 a la acci\u00f3n popular propuesta en el a\u00f1o dos mil diez (2010). Ello equivaldr\u00eda a sostener que siempre que \u00a0 el juez ordinario profiera una decisi\u00f3n en torno a un caso, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resultar\u00eda improcedente. Al respecto cabe precisar que el juez constitucional \u00a0 debe actuar cuando se haya adelantado un procedimiento judicial previo y frente \u00a0 a este se interponga una tutela, pues de lo contrario cumplir con el requisito \u00a0 de subsidiariedad de la tutela se tornar\u00eda materialmente imposible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante acude a la tutela porque si bien la \u00a0 acci\u00f3n popular interpuesta fue formalmente exitosa para la protecci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente, en la pr\u00e1ctica la decisi\u00f3n adoptada no mejor\u00f3 la situaci\u00f3n en la que \u00a0 los habitantes de la urbanizaci\u00f3n Villa Constanza se encuentran. La acci\u00f3n \u00a0 popular tuvo, por lo tanto, el efecto de agotar los mecanismos de defensa \u00a0 judicial existentes, lo que allan\u00f3 la v\u00eda para instaurar la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0 relaci\u00f3n con este punto, conviene recordar que de acuerdo con el art. 5 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, la tutela no proceder\u00e1 cuando existan otros medios de \u00a0 defensa judicial que, apreciados en concreto, resulten id\u00f3neos y eficaces para \u00a0 resguardar los derechos fundamentales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. De igual forma, tampoco puede sostenerse que \u00a0 exista cosa juzgada respecto a las acciones de tutela presentadas previamente. \u00a0 De acuerdo al expediente, la primera de estas acciones fue interpuesta por el \u00a0 se\u00f1or Henry Marlo Galvis, residente de la zona, contra el Municipio de Palermo, \u00a0 pretendiendo el amparo de los derechos a la vida, la salud y el ambiente sano, y \u00a0 que se propusiera una soluci\u00f3n al problema de aguas contaminadas;[79] \u00a0mientras que la \u00a0 segunda fue presentada por el Procurador 11 Judicial II Medio Ambiente de Huila \u00a0 y Caquet\u00e1 contra el Alcalde Municipal de Palermo, en defensa de los derechos a \u00a0 la salud y el medio ambiente sano de la comunidad.[80] Dado que la parte \u00a0 activa de aquellas acciones de tutela no incluyen a la se\u00f1ora Nancy Su\u00e1rez \u00a0 Losada, accionante dentro del presente proceso, se falta al requisito de \u00a0 identidad de partes necesario para que la cosa juzgada se presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El contexto en que ha de decidirse este caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de iniciar el examen de los hechos objeto de \u00a0 controversia, es imperioso que hagamos una evaluaci\u00f3n del contexto en el que tal \u00a0 situaci\u00f3n se presenta. El centro del debate en esta ocasi\u00f3n est\u00e1 dado por un \u00a0 problema de contaminaci\u00f3n y falta de potabilidad del agua para consumo humano \u00a0 que es suministrada a una comunidad. De primera mano, la Sala estima inviable \u00a0 analizar problemas de desequilibrio ecol\u00f3gico, como el que nos convoca, como si \u00a0 se tratasen de situaciones ajenas a los retos generales de sostenibilidad \u00a0 ambiental que atraviesa el pa\u00eds, por dos razones b\u00e1sicas: (i) los efectos de una \u00a0 situaci\u00f3n espec\u00edfica de contaminaci\u00f3n pueden sentirse en zonas distintas a \u00a0 aquellas en las cuales el da\u00f1o inicial al ambiente fue generado -proyecci\u00f3n en \u00a0 el espacio-; y (ii) situaciones actuales de contaminaci\u00f3n pueden tener efectos \u00a0 futuros que no resultan apreciables al momento de su ocurrencia -proyecci\u00f3n en \u00a0 el tiempo-. Es en este contexto en el que se evaluar\u00e1 la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales en el caso concreto, como se pasa a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al Programa de Naciones Unidas para el \u00a0 Desarrollo \u2013PNUD-, \u201c(e)l cambio clim\u00e1tico es uno de los mayores desaf\u00edos que \u00a0 la humanidad deber\u00e1 afrontar en el pr\u00f3ximo siglo. Amenaza el logro de los \u00a0 Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM) y puede acarrear un retroceso en los \u00a0 niveles de desarrollo humano en todos los pa\u00edses, especialmente en aquellos en \u00a0 desarrollo y en las comunidades m\u00e1s pobres y vulnerables\u2026\u201d[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los problemas m\u00e1s preocupantes asociados al \u00a0 cambio clim\u00e1tico es el impacto que pueda tener en los recursos h\u00eddricos del pa\u00eds \u00a0 y, en consecuencia, en las personas que dependen de ellos para su subsistencia y \u00a0 producci\u00f3n econ\u00f3mica. El PNUD ha descrito algunos de los posibles escenarios en \u00a0 los que podr\u00eda encontrarse Colombia por cuenta del fen\u00f3meno. El Programa se\u00f1ala \u00a0 que para el a\u00f1o dos mil setenta (2070) la temperatura media en Colombia podr\u00eda \u00a0 aumentar entre dos (2) y cuatro (4) grados cent\u00edgrados y algunas zonas podr\u00edan \u00a0 experimentar una p\u00e9rdida de hasta treinta por ciento (30%) de sus \u00a0 precipitaciones.[82] \u00a0Lo anterior podr\u00eda agravar, de acuerdo a Naciones Unidas, problemas \u00a0 estructurales del pa\u00eds como el desplazamiento interno, lo que tiene la \u00a0 potencialidad de poner en jaque la capacidad t\u00e9cnica del Estado para hacer \u00a0 frente a estos retos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el PNUD ha formulado algunas \u00a0 recomendaciones para la adaptaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n y las instituciones frente al \u00a0 cambio clim\u00e1tico. Quiz\u00e1 una de las m\u00e1s importantes consiste en: \u201cConservar y \u00a0 fortalecer los amortiguadores (buffers) ya existentes mediante la conservaci\u00f3n \u00a0 de funciones ecosist\u00e9micas y servicios ambientales cr\u00edticos. Por ejemplo, \u00a0 mantener reservorios, \u00e1reas reguladoras y fuentes de agua\u2026\u201d[83] \u00a0As\u00ed las cosas, es imperioso para los particulares y agentes estatales hacer un \u00a0 uso razonable del agua y disminuir al m\u00ednimo posible los afectos negativos de la \u00a0 acci\u00f3n humana en las fuentes h\u00eddricas existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista tampoco que la escasez de \u00a0 agua potable puede tener el efecto de exacerbar las desigualdades sociales y \u00a0 afectar en forma desproporcionada a grupos vulnerables o tradicionalmente \u00a0 excluidos. El acceso al agua potable, como cualquier otro recurso limitado y \u00a0 susceptible de apropiaci\u00f3n, depende de m\u00faltiples factores que facilitan o \u00a0 dificultan el disfrute del bien. As\u00ed, por ejemplo, circunstancias tales como una \u00a0 determinada ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica o la ausencia de capacidad de pago inciden \u00a0 sobre el acceso al l\u00edquido, lo que facilita que aquellas comunidades que se \u00a0 encuentran peor situadas en la sociedad se vean abocadas a sufrir con mayor \u00a0 intensidad la falta de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, conviene traer a colaci\u00f3n \u00a0 la sentencia T-294 de 2014,[84] \u00a0donde se decidi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un grupo de personas \u00a0 integrantes de una comunidad ind\u00edgena de C\u00f3rdoba, quienes consideraron \u00a0 amenazados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, la \u00a0 participaci\u00f3n y la consulta previa, la propiedad colectiva y el derecho a no ser \u00a0 desplazados de sus territorios, el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural de la naci\u00f3n, la salud y el ambiente sano, todos ellos en conexidad con \u00a0 el derecho a la vida, debido a los efectos ambientales y sociales negativos \u00a0 derivados de la construcci\u00f3n de un relleno sanitario en la zona donde habitan y \u00a0 cerca a m\u00faltiples fuentes de agua destinada para el consumo humano. La Corte \u00a0 Constitucional, en su decisi\u00f3n, tutel\u00f3 los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes y otras comunidades de la zona al medio ambiente y a la vida digna, \u00a0 a la distribuci\u00f3n equitativa de cargas y beneficios ambientales, al acceso al \u00a0 agua potable, a la participaci\u00f3n y a la consulta previa, as\u00ed como al \u00a0 reconocimiento y subsistencia como pueblo ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, esta misma Sala de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 \u00a0 los efectos que fen\u00f3menos como la contaminaci\u00f3n del agua y la afectaci\u00f3n del \u00a0 territorio pueden generar en t\u00e9rminos de distribuci\u00f3n de cargas ambientales. La \u00a0 sentencia acogi\u00f3 la tesis de que la justicia ambiental distributiva, (evitaci\u00f3n \u00a0 de impactos desproporcionados a comunidades vulnerables y puesta en marcha de \u00a0 formas de compensaci\u00f3n cuando sea inevitable generar dichos impactos), y, \u00a0 participativa (participaci\u00f3n significativa de ciudadanos, en especial aquellos \u00a0 que resulten afectados por la actividad lesiva del medio ambiente, en la toma de \u00a0 decisiones), hace necesaria una distribuci\u00f3n equitativa de las mencionadas \u00a0 cargas, conforme a los mandatos constitucionales del derecho a gozar de un medio \u00a0 ambiente sano y de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, a su vez condiciones \u00a0 necesarias para la vigencia de un orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento que hizo la Corte Constitucional en \u00a0 la sentencia citada no es gratuito. Este nace de la preocupaci\u00f3n por la forma en \u00a0 la que contaminaci\u00f3n y otros problemas ambientales producidos por la mano del \u00a0 hombre, como el calentamiento global, han de impactar poblaciones vulnerables, \u00a0 lo que a su vez hace necesario el establecimiento de un marco constitucional \u00a0 adecuado para responder a estos retos. Se concluye en este sentido que para \u00a0 hacer una lectura completa del caso concreto, es necesario enmarcarlo dentro de \u00a0 fen\u00f3menos macro que impactan la estabilidad ecol\u00f3gica y considerar los \u00a0 potenciales efectos que la contaminaci\u00f3n del agua para consumo humano puede \u00a0 tener en relaci\u00f3n con intereses como la distribuci\u00f3n equitativa de las cargas \u00a0 ambientales. Con esto claro, nos corresponde atender los dos problemas jur\u00eddicos \u00a0 restantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los servicios p\u00fablicos \u00a0 de acueducto y el alcantarillado son elementos necesarios para la garant\u00eda de \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El acueducto y el alcantarillado son servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios regulados en la Ley 142 de 1994.[85] \u00a0De acuerdo con el art. 14.22 de la ley, el servicio p\u00fablico de acueducto \u201ces \u00a0 la distribuci\u00f3n municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su \u00a0 conexi\u00f3n y medici\u00f3n.\u201d[86] \u00a0As\u00ed mismo, el art. 14.23 declara que el servicio de alcantarillado \u201c\u2026 (e)s la \u00a0 recolecci\u00f3n municipal de residuos, principalmente l\u00edquidos, por medio de \u00a0 tuber\u00edas y conductos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con estas disposiciones, el art. 2 del \u00a0 mismo estatuto regula el rol del Estado en la prestaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios. El contenido de la norma indica que \u00a0 corresponde al Estado velar por la calidad y el destino final de los bienes \u00a0 provistos en desarrollo del servicio, ampliar la cobertura, establecimiento y \u00a0 mecanismos para que quienes no pueden pagar por la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos puedan acceder a \u00e9l, priorizar la provisi\u00f3n de agua y saneamiento a \u00a0 quienes no cuentan con el servicio, garantizar la continuidad en el suministro \u00a0 del bien objeto de provisi\u00f3n, y actuar de forma eficiente en el cumplimiento de \u00a0 sus obligaciones, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Las distintas obligaciones a cargo del Estado que \u00a0 surgen de la ley de servicios p\u00fablicos se encuentran asignadas a m\u00faltiples \u00a0 entidades encargadas de su cumplimiento. Es por ello que el art. 5 del estatuto \u00a0 se refiere a las responsabilidades de los municipios con relaci\u00f3n a la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. Se indica all\u00ed que la prestaci\u00f3n eficiente del \u00a0 servicio de acueducto y alcantarillado debe ser asegurada por estas entidades \u00a0 territoriales, situaci\u00f3n que podr\u00e1 ejecutarse por medio de operadores privados, \u00a0 p\u00fablicos o mixtos, o estar a cargo del mismo municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se les impone a los municipios el \u00a0 deber de garantizar que los usuarios puedan participar en la gesti\u00f3n y \u00a0 fiscalizaci\u00f3n de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, as\u00ed como \u00a0 otorgar subsidios para que las personas con menos recursos cuenten con la \u00a0 provisi\u00f3n de los mismos. De igual manera, se les asigna la obligaci\u00f3n de \u00a0 colaborar con las empresas de servicios p\u00fablicos, los departamentos y la naci\u00f3n \u00a0 para lograr que estos puedan lograr sus objetivos en este campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, los servicios de agua potable y \u00a0 alcantarillado han sido abordados de forma amplia por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. En decisiones de tutela, la Corte Constitucional ha hecho \u00a0 \u00e9nfasis en la importancia que tiene la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios para el mejoramiento de la calidad de vida de las personas. En \u00a0 relaci\u00f3n con este punto se cuenta con la sentencia T-055 de 2011,[87] \u00a0donde se resolvi\u00f3 el caso de una persona a quien una empresa de servicios \u00a0 p\u00fablicos se neg\u00f3 a prestarle el servicio de acueducto debido a que las aguas \u00a0 servidas del inmueble se descargaban en un afluente, negativa que a juicio del \u00a0 actor vulneraba sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la \u00a0 salud y a la igualdad. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte identific\u00f3 que el \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del pa\u00eds precisaba \u00a0 implementar medidas encaminadas a lograr la eficiencia, calidad y cubrimiento de \u00a0 acueducto. Igualmente, en la sentencia se aduce que la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de agua potable puede estar en manos del propio Estado, de comunidades \u00a0 organizadas o de particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, el juez constitucional tuvo la \u00a0 oportunidad de afirmar que la solidaridad y la igualdad constituyen los \u00a0 postulados b\u00e1sicos que han de guiar la prestaci\u00f3n final del servicio a los \u00a0 usuarios. Adicionalmente, se aduce en la sentencia que \u201c(e)llo implica el desarrollo \u00a0 de un entorno legal que fue esbozado a nivel constitucional y que conlleve (i) \u00a0 la\u00a0calidad\u00a0y la\u00a0eficiencia\u00a0del servicio p\u00fablico y su aptitud para satisfacer las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de los usuarios (art. 367 Superior); (ii) la atenci\u00f3n \u00a0 prioritaria de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de agua potable \u00a0 y saneamiento b\u00e1sico (art. 366 Superior), y (iii) la ampliaci\u00f3n permanente de la \u00a0 cobertura hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes del territorio \u00a0 nacional (art. 365 Superior)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se estableci\u00f3 en aquella sentencia que \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto con car\u00e1cter universal, de buena calidad \u00a0 y continuo, cimenta la garant\u00eda de m\u00faltiples derechos fundamentales como la vida \u00a0 en condiciones dignas y la salud. En este sentido \u201c(\u2026) el Estado asegura la \u00a0 consolidaci\u00f3n de uno de sus fines sociales al confirmar la importancia de la \u00a0 eficiencia y la universalidad en la prestaci\u00f3n de tales servicios; procurando la \u00a0 soluci\u00f3n a las necesidades m\u00ednimas insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, \u00a0 saneamiento ambiental y agua potable; y ratificando la universalidad en la \u00a0 cobertura y calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, \u00a0 sin olvidar los principios de solidaridad y redistribuci\u00f3n del ingreso en el \u00a0 cubrimiento de los costos que implica la prestaci\u00f3n de dichos servicios p\u00fablicos\u201d.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En relaci\u00f3n con el servicio p\u00fablico de \u00a0 alcantarillado, la sentencia T-082 de 2013, resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por varios ciudadanos, quienes consideraron lesionados sus derechos \u00a0 a la vida, la salud, el agua potable, la vivienda digna, el ambiente sano, un \u00a0 adecuado servicio de alcantarillado y la dignidad humana, todo ello en raz\u00f3n de \u00a0 que las viviendas donde habitaban se encontraban sin el servicio. Puede leerse \u00a0 en las consideraciones de la sentencia que \u201c(\u2026) esta Corporaci\u00f3n desde \u00a0 sus primeros pronunciamientos ha manifestado que el derecho al servicio de \u00a0 alcantarillado debe ser considerado como un derecho susceptible de ser protegido \u00a0 por medio de la acci\u00f3n de tutela, cuando su ineficiente prestaci\u00f3n o ausencia \u00a0 afecte de manera notoria derechos y principios constitucionales fundamentales, \u00a0 como \u00a0lo son la dignidad humana, la vida, la salud o derechos de personas en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u201d.[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia tambi\u00e9n se \u00a0 refiri\u00f3 in extenso a la normatividad de rango constitucional sobre la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. Para ello, se retom\u00f3 las normas consagradas en \u00a0 los art. 365 a 370 de la Constituci\u00f3n, haciendo especial \u00e9nfasis en la mezcla \u00a0 indisoluble que existe entre la provisi\u00f3n de estos servicios y los fines del \u00a0 Estado Social de Derecho. Tambi\u00e9n desentra\u00f1\u00f3 las distintas competencias que la \u00a0 Carta les asigna a las autoridades del orden nacional y local, llegando a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que si bien el Estado puede obrar por medio de particulares para \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, en todo caso aquel retiene la facultad de \u00a0 vigilancia, regulaci\u00f3n y control sobre los prestadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De lo anterior es \u00a0 posible concluir que los servicios de acueducto y alcantarillado son \u00a0 presupuestos b\u00e1sicos para la vigencia de m\u00faltiples derechos fundamentales, \u00a0 dentro de los cuales se encuentran el agua, la salud, el medio ambiente y el \u00a0 agua y vivienda dignas. Con esto claro es preciso referirnos a la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho al agua, por la especial importancia que el mismo tiene para el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La protecci\u00f3n del derecho al agua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El derecho fundamental al agua potable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. El texto constitucional no hace referencia \u00a0 espec\u00edfica al agua como derecho fundamental aut\u00f3nomo. Sin embargo, la Carta se \u00a0 refiere a la garant\u00eda del acceso al l\u00edquido como una finalidad del Estado. As\u00ed, \u00a0 el art. 366 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c(e)l bienestar general y el \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del \u00a0 Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades \u00a0 insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua \u00a0 potable.\u201d[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobra advertir que la garant\u00eda constitucional del \u00a0 derecho al agua no debe reducirse a este art\u00edculo. El contenido del mismo debe \u00a0 leerse en consonancia con la relevancia que la Constituci\u00f3n le otorga al medio \u00a0 ambiente. Es obligatorio, por lo tanto, hacer una lectura de esta norma en \u00a0 consonancia con aquella consagrada en el art. 79 de la Carta, la cual indica: \u00a0 \u201cTodas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley \u00a0 garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan \u00a0 afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, \u00a0 conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n \u00a0 para el logro de estos fines.\u201d[91] \u00a0En consecuencia, el derecho al agua no puede entenderse por fuera del \u00a0 significado del derecho al medio ambiente sano y al equilibrio ecol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. El avance jurisprudencial en torno al acceso al \u00a0 agua ha dado lugar a que hoy pueda afirmarse que el mismo reviste un car\u00e1cter \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo, aun cuando en el pasado la Corte ha tutelado el derecho al \u00a0 agua por m\u00faltiples v\u00edas argumentativas, incluyendo la protecci\u00f3n del derecho al \u00a0 medio ambiente sano, el derecho a la salud, el derecho a la vivienda, a la vida, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. De igual forma, la protecci\u00f3n del derecho al \u00a0 agua no es ajena para el sistema internacional de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 humanos. M\u00faltiples instrumentos hacen referencia al derecho de las personas a \u00a0 tener acceso al l\u00edquido y a obtener su suministro en varias situaciones. En este \u00a0 sentido, la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n \u00a0 Contra la Mujer,[92] \u00a0la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o,[93] \u00a0la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,[94] entre otras, incluyen \u00a0 disposiciones referidas al acceso de las personas al agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Por su parte, organismos internacionales tambi\u00e9n \u00a0 han hecho \u00e9nfasis en la necesidad de proteger esta garant\u00eda. En este sentido es \u00a0 importante resaltar la Observaci\u00f3n General N\u00ba 15 del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, referida al derecho a agua y su protecci\u00f3n \u00a0 bajo el instrumento. El documento desarrolla el car\u00e1cter esencial y limitado del \u00a0 recurso h\u00eddrico y vincula el derecho humano al agua con la vida digna.[95] Dentro del sistema universal de derechos humanos, es \u00a0 preciso hacer referencia al Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas \u00a0 para los Derechos Humanos Sobre el Alcance y el Contenido de las Obligaciones \u00a0 Pertinentes en Materia de Derechos Humanos Relacionados con el Acceso Equitativo \u00a0 al Agua Potable y el Saneamiento que Imponen los Instrumentos Internacionales de \u00a0 Derechos Humanos, presentado en dos mil siete (2007).[96] En este se explora el \u00a0 significado y contenido de los deberes estatales respecto al derecho humano al \u00a0 agua potable salubre. De acuerdo con el documento, el l\u00edquido ha de ser: (i) \u00a0 provisto en una cantidad suficiente; (ii) de una calidad adecuada; (iii) \u00a0 accesible f\u00edsicamente;[97] \u00a0y (iv) asequible para los usuarios,[98] \u00a0para considerarse satisfecho este derecho humano.\u00a0 All\u00ed se aclara que una \u00a0 cantidad suficiente de agua abarca el recurso necesario para el saneamiento, \u00a0 usos personales y dom\u00e9sticos (consumo, preparaci\u00f3n de alimentos e higiene).[99] Adicionalmente, se \u00a0 estima que el nivel de agua que en promedio resulta necesario para satisfacer \u00a0 estas necesidades var\u00eda entre los cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por \u00a0 persona al d\u00eda, de acuerdo a la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS-.[100] En cuanto al requisito \u00a0 de la calidad del agua para consumo humano tenemos que este estar\u00eda dado por la \u00a0 ausencia de elementos ajenos que puedan poner en riesgo la vida o la salud de \u00a0 quien la bebe.[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. Por su parte, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha reconocido que el derecho fundamental al agua se encuentra ligado al \u00a0 principio de dignidad humana, pues este constituye un elemento para tener unas \u00a0 condiciones materiales de existencia adecuadas (vivir bien). En concordancia con \u00a0 este entendimiento, la Corte ha establecido por lo menos tres campos de \u00a0 aplicaci\u00f3n donde la protecci\u00f3n del derecho al agua resulta de importancia \u00a0 suprema. El primero de estos est\u00e1 dado por el corte del servicio de acueducto, \u00a0 debido a la imposibilidad de pago de los usuarios. El segundo se refiere a la \u00a0 falta de redes de acueducto y\/o escasez del l\u00edquido vital. Por \u00faltimo, est\u00e1 la \u00a0 afectaci\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas debido a factores de contaminaci\u00f3n. Se pasar\u00e1 \u00a0 a exponer cada uno de estos tres escenarios y a establecer en qu\u00e9 campo se \u00a0 encuentra la situaci\u00f3n concreta que ha de decidirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. La jurisprudencia constitucional ha sido \u00a0 constante en proteger los derechos de las personas que se ven privadas del agua \u00a0 potable en sus viviendas debido a no poder asumir el costo derivado de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de acueducto. As\u00ed, la sentencia T-717 de 2010[102] defini\u00f3 dos procesos \u00a0 acumulados en los que se estudiaba la situaci\u00f3n de dos mujeres que ten\u00edan hijos \u00a0 menores y que, debido a sus circunstancias econ\u00f3micas, no pod\u00edan asumir el pago \u00a0 del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y otros de naturaleza semejante, \u00a0 lo que generaba afectaciones a sus derechos al agua potable, a la vida, a la \u00a0 salud y a la integridad f\u00edsica. En revisi\u00f3n, la Corte Constitucional deneg\u00f3 una \u00a0 de las tutelas y concedi\u00f3 la otra, debido a que en la primera no se prob\u00f3 que la \u00a0 imposibilidad de sufragar la factura de servicios p\u00fablicos se deb\u00eda a \u00a0 circunstancias que resultaban insuperables para la actora, mientras que en el \u00a0 segundo s\u00ed. En consecuencia, orden\u00f3 a la empresa prestadora que restableciera el \u00a0 servicio suspendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma Corporaci\u00f3n, por medio de la providencia \u00a0 T-980 de 2012,[103] \u00a0decidi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela impuesta por un hombre de avanzada edad quien, por \u00a0 circunstancias ajenas a su poder, no pudo pagar las cuentas de servicios \u00a0 p\u00fablicos, lo que llev\u00f3 a que le suspendieran el servicio de acueducto en \u00a0 afectaci\u00f3n de sus derechos a la vida, al agua potable y al bienestar f\u00edsico en \u00a0 condiciones dignas y justas, seg\u00fan enunci\u00f3 el tutelante. La Corte protegi\u00f3 los \u00a0 derechos del accionante y orden\u00f3 a la empresa de servicios p\u00fablicos reconectar \u00a0 al usuario y llegar a un acuerdo de pago con aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe mencionar la sentencia T-424 de 2013,[104] en la que se ventil\u00f3 \u00a0 el caso de una mujer, quien ten\u00eda a sus hijos menores viviendo con ella en una \u00a0 vivienda arrendada. Al grupo familiar le fue suspendido el servicio de acueducto \u00a0 debido a la falta de pago de las facturas. La Corte Constitucional confirm\u00f3 \u00a0 parcialmente el fallo objeto de revisi\u00f3n al considerar que la accionante no \u00a0 cumpl\u00eda las condiciones para que se tutelasen sus derechos, toda vez que nunca \u00a0 intent\u00f3 renegociar la deuda con el prestador del servicio. Con todo, la Corte \u00a0 orden\u00f3 a la empresa de servicios p\u00fablicos que llegara a un acuerdo de pago con \u00a0 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escenario de protecci\u00f3n transcrito, la Corte ha \u00a0 establecido un conjunto de reglas que han de ser aplicadas a casos similares, \u00a0 dentro de las cuales se encuentran: (i) en el caso de las viviendas clasificadas \u00a0 en nivel uno (1) del Sisb\u00e9n, debe presumirse que la falta de pago no justifica \u00a0 la desconexi\u00f3n del servicio de acueducto; (ii) no puede suspenderse el servicio, \u00a0 pese al incumplimiento sucesivo de pago, si la desconexi\u00f3n viola el debido \u00a0 proceso, afecta derechos constitucionales de sujetos de especial protecci\u00f3n, \u00a0 entorpece el funcionamiento de establecimientos protegidos o afecta las \u00a0 condiciones materiales de existencia de un grupo;[105] \u00a0 (iii) en casos de desconexi\u00f3n los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 tienen la carga de informar que el corte afecta a un sujeto que ostenta dicha \u00a0 calidad, que con ella se pueden afectar derechos fundamentales, y que el \u00a0 incumplimiento en el pago se gener\u00f3 a partir de \u201ccircunstancias \u00a0 involuntarias, insuperables e incontrolables\u201d[106]; \u00a0 (iv) el contenido del derecho al igual incluye las caracter\u00edsticas de \u00a0 disponibilidad, calidad, accesibilidad, asequibilidad y aceptabilidad; (v) la \u00a0 tutela no resulta procedente para acceder a la reconexi\u00f3n cuando el accionante \u00a0 utiliz\u00f3 medios ilegales para hacerse al preciado l\u00edquido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene adem\u00e1s mencionar que la Corte ha concretado el \u00a0 significado de los criterios que constituyen el contenido del derecho al agua. \u00a0 Respecto a la disponibilidad se tiene que esta har\u00eda referencia al \u00a0 abastecimiento del l\u00edquido en cantidades id\u00f3neas para satisfacer las necesidades \u00a0 de las personas y hogares, que debe ajustarse de conformidad a las \u00a0 particularidades de los sujetos y del contexto. Por su parte, la calidad refleja \u00a0 la potabilidad del recurso, es decir que el mismo est\u00e9 libre de agentes que \u00a0 puedan poner en riesgo la vida o la salud de quien la consuma. En cuanto a la \u00a0 accesibilidad y la asequibilidad, se ha dicho que estos remiten a la ausencia de \u00a0 medidas discriminatorias y a la no interposici\u00f3n de barreras f\u00edsicas o \u00a0 econ\u00f3micas, as\u00ed como al acceso a informaci\u00f3n sobre el l\u00edquido. Por \u00faltimo, la \u00a0 aceptabilidad incluye el respeto por los valores culturales del sitio donde se \u00a0 accede al servicio y por prerrogativas como la intimidad de los usuarios. Una \u00a0 vez analizado este primer espacio de protecci\u00f3n constitucional es necesario \u00a0 evaluar los dos restantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.7. Son muchos los casos abordados por la Corte \u00a0 donde se debate la falta de provisi\u00f3n de agua potable debido a la inexistencia \u00a0 de red de acueducto o del l\u00edquido en s\u00ed mismo. As\u00ed, la sentencia T-381 de 2009[107] decidi\u00f3 el caso de un \u00a0 grupo de ciudadanos que vieron desaparecer un conjunto de manantiales de los que \u00a0 se surt\u00edan de agua potable las parcelas de su propiedad, debido a la \u00a0 construcci\u00f3n de un t\u00fanel vial, en detrimento de su derecho fundamental al agua \u00a0 potable. La Corte Constitucional concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 que se conformase \u00a0 un comit\u00e9 t\u00e9cnico para determinar en un plazo de seis (6) meses cu\u00e1l era la \u00a0 soluci\u00f3n id\u00f3nea para garantizar el suministro definitivo de agua y, a \u00a0 continuaci\u00f3n, dispuso que se ejecutase dicha soluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al a\u00f1o siguiente, la Corte Constitucional, por medio de \u00a0 la sentencia T-143 de 2010,[108] \u00a0estudi\u00f3 el caso de dos comunidades ind\u00edgenas que se vieron privadas del acceso \u00a0 al suministro de agua extra\u00edda de un pozo, luego de que este se desplomara por \u00a0 un temblor. Los accionantes llegaron a un acuerdo con el Municipio de Puerto \u00a0 L\u00f3pez y el Departamento del Meta para lograr la provisi\u00f3n del l\u00edquido, acuerdo \u00a0 luego incumplido por las autoridades p\u00fablicas. En consecuencia, los actores se \u00a0 dieron a la tarea de interponer acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n de su \u00a0 derecho a la subsistencia como comunidades ind\u00edgenas, al agua, la salud y la \u00a0 vida digna. La Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos fundamentales de las \u00a0 comunidades y sus integrantes y orden\u00f3 el suministro provisional de agua potable \u00a0 a los afectados en cantidades suficientes para satisfacer sus necesidades, ello \u00a0 hasta tanto se contase con una soluci\u00f3n permanente para su situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la \u00a0 Corte otorg\u00f3 un plazo de dos meses para que las administraciones municipal y \u00a0 departamental adoptasen un plan real y concreto sobre la forma (tiempo, modo y \u00a0 lugar), en que habr\u00eda de ponerse en marcha el proyecto de pol\u00edtica p\u00fablica, la \u00a0 cual habr\u00eda de contar con participaci\u00f3n real y efectiva de las comunidades en \u00a0 sus fases de dise\u00f1o, puesta en marcha y evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia T-091 de \u00a0 2010[109] \u00a0resolvi\u00f3 el caso de una familia que recib\u00eda el suministro de agua potable de \u00a0 forma intermitente por parte de la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 La cabeza del hogar interpuso acci\u00f3n de tutela para que se protegiese el derecho \u00a0 fundamental a la vida de los miembros de la familia. El juzgado que conoci\u00f3 la \u00a0 tutela en \u00fanica instancia la deneg\u00f3, argumentando que no se hab\u00eda probado la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable y que hubiese sido \u00f3ptimo que la \u00a0 accionante acudiera a una acci\u00f3n popular. La Corte Constitucional concedi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n constitucional y dispuso que se regularizase el servicio de acueducto, \u00a0 para lo cual orden\u00f3 que se llevaran a cabo los estudios y obras necesarias para \u00a0 tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se prescribi\u00f3 que la Alcand\u00eda \u00a0 realizara informes bimensuales y precisos (incluyendo fechas, horas y datos \u00a0 concretos) de las acciones realizadas para cumplir con la sentencia, el cual \u00a0 deber\u00eda remitirse al juzgado de primera instancia, a la Sala de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, y a las dem\u00e1s personas y entidades vinculadas al proceso o \u00a0 al cumplimiento del fallo. Adem\u00e1s, se decret\u00f3 la provisi\u00f3n de agua potable a los \u00a0 afectados de forma provisional, utilizando el m\u00e9todo que se considerase \u00a0 adecuado, hasta tanto se regularizase el abastecimiento de agua por medio del \u00a0 acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera posterior, la Corte Constitucional profiri\u00f3 \u00a0 el fallo T-616 de 2010,[111] \u00a0en la que se acumularon dos expedientes. En ambos casos se interpusieron \u00a0 acciones de tutela contra empresas de servicios p\u00fablicos para salvaguardar sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, la salud y al agua, debido a que no \u00a0 exist\u00edan redes de acueducto en la zona donde resid\u00edan o el suministro de agua se \u00a0 hac\u00eda de forma intermitente. El fallo tutel\u00f3 los derechos de los accionantes y \u00a0 orden\u00f3 a las empresas de servicios p\u00fablicos proceder a la provisi\u00f3n de agua \u00a0 potable a las viviendas que no contaban con el servicio, y a las \u00a0 administraciones municipales crear un plan para garantizar el suministro legal \u00a0 del l\u00edquido de forma permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias citadas, la Corte ha acogido una \u00a0 serie de reglas aplicables a casos similares que conviene concretar. Ha dicho la \u00a0 Corporaci\u00f3n que: (i) el agua para consumo humano es un derecho fundamental, pues \u00a0 se encuentra en conexi\u00f3n con el derecho a la vida digna y a la salud; (ii) el \u00a0 derecho al agua puede ser protegido por medio de tutela contra autoridades \u00a0 p\u00fablicas o particulares, cuando estos entorpezcan su disfrute; (iii) en los \u00a0 casos en que la realizaci\u00f3n del derecho al agua implique la ejecuci\u00f3n de \u00a0 programas, es posible exigir el cumplimiento inmediato de ciertas obligaciones \u00a0 como la adopci\u00f3n de un plan con contenidos, forma de dise\u00f1arlo, ponerlo en \u00a0 marcha y evaluarlo;[112] (iv) el derecho al agua \u00a0 se encuentra unido de forma indivisible e interdependiente a los dem\u00e1s derechos \u00a0 fundamentales;[113] (v) se vulnera el derecho \u00a0 al agua cuando el suministro del servicio se hace de forma discontinua, en \u00a0 detrimento de las garant\u00edas m\u00ednimas de los individuos; (vi) se puede vulnerar el \u00a0 derecho al agua debido a la inexistencia del servicio de acueducto; (vii) no \u00a0 puede suspenderse la provisi\u00f3n de agua en situaciones de emergencia; (viii) \u00a0 deficiencias en los servicios de alcantarillado o acueducto pueden poner en \u00a0 riesgo los derechos fundamentales de los usuarios; (ix) no pueden oponerse los \u00a0 reglamentos, procedimientos o requisitos como obst\u00e1culos que justifiquen \u00a0 desconocer el derecho al agua, m\u00e1s all\u00e1 de las restricciones que resulten \u00a0 razonables;[114] (x) la realizaci\u00f3n del derecho fundamental al agua est\u00e1 \u00a0 dada por la \u201csatisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de una persona para \u00a0 tener una existencia digna.\u201d[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed hemos visto como la Corte ha protegido el \u00a0 derecho a contar con el suministro continuo de agua potable en casos en los que \u00a0 la provisi\u00f3n no se realizaba por escasez del recurso o falta de infraestructura \u00a0 necesaria. Si bien la situaci\u00f3n concreta de Villa Constanza guarda una relaci\u00f3n \u00a0 significativa con los hechos que han dado lugar a las tutelas mencionadas, es \u00a0 preciso explorar el tercer campo de protecci\u00f3n constitucional del derecho al \u00a0 agua antes de evaluar la vulneraci\u00f3n del derecho al agua en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.8. La Corte Constitucional no ha sido ajena a la \u00a0 protecci\u00f3n del medio ambiente por situaciones de contaminaci\u00f3n. En la sentencia \u00a0 T-406 de 1992[116] \u00a0la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un individuo para \u00a0 garantizar sus derechos a la salubridad p\u00fablica, al ambiente sano y a la salud, \u00a0 que se vieron amenazados por parte de las Empresas P\u00fablicas de Cartagena debido \u00a0 a que esta entidad puso en funcionamiento un alcantarillado que no estaba \u00a0 terminado, lo que gener\u00f3 el desbordamiento de aguas negras y malos olores en la \u00a0 zona donde resid\u00eda el accionante. La Corte tutel\u00f3 los derechos del accionante y \u00a0 orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del alcantarillado en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses, \u00a0 as\u00ed como el establecimiento de medidas provisionales encaminadas a hacer cesar \u00a0 las molestias y perjuicios a los habitantes del sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T-092 de 1993[117] la Corte \u00a0 Constitucional conoci\u00f3 el caso de un ciudadano que interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la administraci\u00f3n municipal de Villavicencio para proteger su derecho \u00a0 fundamental a la vida, as\u00ed como sus \u201cderechos colectivos y del medio \u00a0 ambiente\u201d. La vulneraci\u00f3n iusfundamental habr\u00eda derivado de la \u00a0 utilizaci\u00f3n de un lote, ubicado en una zona rural, para la construcci\u00f3n de un \u00a0 relleno sanitario, lo que generaba un riesgo para las comunidades aleda\u00f1as \u00a0 porque el terreno para la disposici\u00f3n de basuras se encontraba cerca de las \u00a0 fuentes h\u00eddricas utilizadas para consumo humano. La Corte protegi\u00f3 los derechos \u00a0 del actor, prohibi\u00f3 utilizar el lote en cuesti\u00f3n para construir all\u00ed el relleno \u00a0 sanitario y contar con estudios t\u00e9cnico-ambientales favorables antes de \u00a0 construirlo en cualquier otro lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea de decisi\u00f3n, la \u00a0 Corte Constitucional, por medio de la sentencia T-231 de 1993,[118] \u00a0resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por una persona en contra del Municipio \u00a0 de C\u00facuta, debido a que consider\u00f3 que su derecho a la vida era puesto en riesgo \u00a0 por el mal estado de un tubo desaguador de aguas lluvias, que se hab\u00eda \u00a0 convertido en un foco de infecciones. El Tribunal Superior de C\u00facuta deneg\u00f3 la \u00a0 tutela por improcedente, al considerar que en este caso deb\u00eda acudirse a la \u00a0 acci\u00f3n popular y no a la tutela. La Corte concedi\u00f3 la tutela impetrada y orden\u00f3 \u00a0 que se realizaran las acciones necesarias para limpiar el ca\u00f1o contaminado en un \u00a0 t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas. De igual forma, por medio de la decisi\u00f3n se \u00a0 comision\u00f3 al juez de instancia para vigilar el cumplimiento de la sentencia e \u00a0 informar a la Sala de los avances en este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sentencia T-471 \u00a0 de 1993[119] \u00a0se decidi\u00f3 el caso de un ciudadano afectado en sus derechos a la vida, la salud \u00a0 y el saneamiento ambiental, debido a que las Empresas P\u00fablicas Municipales de \u00a0 Garz\u00f3n arrojaban basuras en un lote de su propiedad. La afectaci\u00f3n proven\u00eda de \u00a0 la contaminaci\u00f3n generada por las basuras a un r\u00edo cercano, del cual varios \u00a0 pobladores extra\u00edan el l\u00edquido para consumo humano, adem\u00e1s de los malos olores \u00a0 provenientes de la quema de basuras. La Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales conculcados y emiti\u00f3 una serie de \u00f3rdenes complejas para lidiar \u00a0 con esta situaci\u00f3n. As\u00ed, orden\u00f3 al prestador de servicios p\u00fablicos disponer los \u00a0 medios necesarios para frenar el arrojo de basuras en el lote, as\u00ed como \u00a0 controlar los malos olores que se desprend\u00edan del sitio. Tambi\u00e9n se remitieron \u00a0 copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigara si se hab\u00eda \u00a0 atentado contra los recursos naturales y se comision\u00f3 al juez de instancia para \u00a0 verificar por el cumplimiento del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia T-171 de \u00a0 1994[120] se ocup\u00f3 del caso de un \u00a0 grupo de ciudadanos que accionaron por medio de tutela al Municipio de Barrancas \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, \u00a0 debido a que la mala construcci\u00f3n de unos canales de desag\u00fce gener\u00f3 riesgo de \u00a0 inundaci\u00f3n para sus viviendas. La Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos \u00a0 vulnerados, orden\u00f3 a la administraci\u00f3n municipal y departamental que dentro de \u00a0 las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, \u00a0 procediesen a iniciar las obras necesarias para reparar el canal de desag\u00fce y \u00a0 comision\u00f3 al juez de instancia para que velase por el cumplimiento del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entretanto, la sentencia T-410 de 2003[121] \u00a0resolvi\u00f3 el caso de un concejal, quien en nombre propio y de otros habitantes \u00a0 del lugar interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Alcalde y la Empresa de \u00a0 Servicios P\u00fablicos de Versalles, debido a que el agua destinada para consumo \u00a0 humano no era potable, lo que a juicio del actor pon\u00eda en riesgo sus derechos a \u00a0 la vida, la salud, el saneamiento ambiental, de los ni\u00f1os, as\u00ed como derechos \u00a0 colectivos y del ambiente. La Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales de los \u00a0 residentes del lugar, al considerar que el agua reviste una importancia suprema \u00a0 para la vida humana y la garant\u00eda de otros derechos fundamentales, y por lo \u00a0 tanto dispuso que la administraci\u00f3n municipal y la empresa de servicios p\u00fablicos \u00a0 iniciasen los tr\u00e1mites administrativos, presupuestales y financieros necesarios \u00a0 para prestar el servicio p\u00fablico de acueducto con las condiciones de calidad, \u00a0 regularidad, inmediatez y continuidad adecuados, de tal forma que el problema \u00a0 fuese resulto en un plazo de seis (6) meses. De igual forma, se ofici\u00f3 al \u00a0 Personero Municipal y al juzgado de instancia para que vigilaran la satisfacci\u00f3n \u00a0 de las \u00f3rdenes impartidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un caso de contaminaci\u00f3n similar fue decidido en la \u00a0 sentencia T-154 de 2013.[122] \u00a0En este fallo se resolvi\u00f3 una tutela interpuesta por una persona en contra de \u00a0 Drummond Ltda., que se bas\u00f3 en la afectaci\u00f3n de sus derechos a la vida, salud, \u00a0 intimidad, ambiente sano y a los derechos de los ni\u00f1os. De acuerdo con el actor, \u00a0 una mina de carb\u00f3n propiedad de la accionada funcionaba veinticuatro (24) horas \u00a0 por d\u00eda, generando contaminaci\u00f3n sobre varios elementos del entorno, incluidas \u00a0 las fuentes de agua para consumo humano. En este caso, la Corte ampar\u00f3 los \u00a0 derechos comprometidos y profiri\u00f3 una serie de \u00f3rdenes complejas, del tipo de \u00a0 aquellas establecidas en la sentencia T-418 de 2010, antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, conviene traer a colaci\u00f3n la sentencia T-028 de 2014.[123] \u00a0Este proceso fue iniciado por una ciudadana quien present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra una empresa de acueducto en Maicao, debido a que el servicio prestado por \u00a0 esta en t\u00e9rminos de \u201ccontinuidad, regularidad, calidad, eficiencia y \u00a0 proporcionalidad\u201d no se ajustaba a lo estatuido en Ley 142 de 1994, \u201cPor \u00a0 la cual se establece el r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan \u00a0 otras disposiciones.\u201d, en especial en lo referente a la salubridad del agua. \u00a0 Al entender de la tutelante, esta situaci\u00f3n vulneraba sus derechos fundamentales \u00a0 a la vida digna, salud y debido proceso. La Corte Constitucional decidi\u00f3 \u00a0 resguardar los derechos fundamentales de la accionante, al considerar que el \u00a0 derecho al agua reviste un car\u00e1cter fundamental, especialmente cuando con el \u00a0 recurso se pretende satisfacer necesidades b\u00e1sicas del ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia la Corte adopt\u00f3 una serie de \u00f3rdenes complejas, dentro de las \u00a0 cuales se encontraba el abastecimiento provisional de agua a los afectados, de \u00a0 acuerdo a los est\u00e1ndares de cantidad establecidos por la Organizaci\u00f3n Mundial de \u00a0 la Salud, por medio de un medio id\u00f3neo para tal fin, hasta tanto se diera una \u00a0 soluci\u00f3n permanente al problema de suministro de agua. Tambi\u00e9n se orden\u00f3 a la \u00a0 administraci\u00f3n municipal dise\u00f1ar una pol\u00edtica p\u00fablica para el suministro de agua \u00a0 potable en un plazo de seis (6) meses contados desde la notificaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia, con fechas y plazos precisos, mecanismos de monitoreo y seguimiento, \u00a0 espacios para la participaci\u00f3n real y significativa de los afectados, recursos \u00a0 administrativos, financieros y presupuestales, que deber\u00eda de ejecutarse dentro \u00a0 del a\u00f1o siguiente a la notificaci\u00f3n de la sentencia. Adem\u00e1s, se remitieron \u00a0 copias de la sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Superintendencia de \u00a0 Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para que acompa\u00f1aran el cumplimiento de la \u00a0 sentencia. Por \u00faltimo, se conmin\u00f3 a la Alcald\u00eda de Maicao y a la empresa \u00a0 prestadora del servicio para que enviasen informes bimestrales concretos del \u00a0 avance en el cumplimiento de la sentencia al juez de instancia, a la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y a las entidades a las que se solicit\u00f3 \u00a0 acompa\u00f1amiento para el cumplimiento del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las reglas jurisprudenciales \u00a0 establecidas por la Corporaci\u00f3n en este \u00faltimo escenario de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho al agua podemos encontrar: (i) la contaminaci\u00f3n del agua para consumo \u00a0 humano pone en riesgo los derechos a la vida, vivienda digna, salud y vida \u00a0 digna;[124] (ii) es deber del \u00a0 Estado garantizar el saneamiento ambiental a las personas que habitan el \u00a0 territorio nacional;[125] (iii) utilizar como zona \u00a0 de tratamiento de desechos zonas aleda\u00f1as a fuentes h\u00eddricas que se destinan \u00a0 para consumo humano lesiona el derecho al agua; (iv) en casos de contaminaci\u00f3n \u00a0 ambiental, los ciudadanos deben contar con participaci\u00f3n real y efectiva en la \u00a0 toma de decisiones que los afecten; (v) si el Estado o un particular inicia la \u00a0 construcci\u00f3n de una obra civil para prestar un servicio p\u00fablico, este \u201c(\u2026) asume la \u00a0 responsabilidad de su culminaci\u00f3n eficiente e id\u00f3nea para los fines propuestos\u201d;[126] (vi) la soluci\u00f3n \u00a0 de problemas de contaminaci\u00f3n del agua para consumo humano precisa que se emitan \u00a0 \u00f3rdenes complejas por parte del juez constitucional; (vii) hasta tanto se d\u00e9 \u00a0 soluci\u00f3n definitiva al problema de contaminaci\u00f3n o escasez del recurso h\u00eddrico, \u00a0 se deben establecer mecanismos temporales para el abastecimiento de agua para \u00a0 las personas afectadas; (viii) existe un deber radicado en cabeza de quien \u00a0 contamina de limpiar los elementos del ambiente afectados. [127] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.9. Ahora bien, de vuelta al caso del acueducto de \u00a0 Villa Constanza, se tiene que, de acuerdo a lo contemplado en las sentencias \u00a0 transcritas, uno de los requisitos que debe cumplirse para la provisi\u00f3n del \u00a0 derecho al agua es que esta sea salubre o de calidad. A su vez, se defini\u00f3 este \u00a0 requisito como la ausencia de impactos negativos en la salud de quien bebe del \u00a0 l\u00edquido durante toda su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.10. Con certeza, en el caso objeto de an\u00e1lisis \u00a0 existe un serio problema de calidad del agua para consumo humano que es \u00a0 suministrada a los habitantes de Villa Constanza. En varias ocasiones el l\u00edquido \u00a0 ha sido catalogado por las entidades de salubridad como no apta para el consumo \u00a0 humano, debido a la presencia de coliformes totales, E. coli y niveles \u00a0 inaceptables de cloro residual. Tambi\u00e9n se le ha asignado un nivel de \u00a0 riesgo alto. Lo anterior nos permite afirmar que se est\u00e1 incumpliendo el \u00a0 criterio de salubridad, como uno de los elementos que definen el derecho humano \u00a0 y fundamental al agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.11. El estado insalubre del agua de la zona, de \u00a0 acuerdo a documentaci\u00f3n que consta en el expediente, no solo se debe a su falta \u00a0 de tratamiento, sino a una situaci\u00f3n de contaminaci\u00f3n de las fuentes que surten \u00a0 al acueducto por aguas residuales provenientes del alcantarillado. La anterior \u00a0 situaci\u00f3n es, a todas luces, inaceptable desde un punto de vista constitucional, \u00a0 como se pasa a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Vulneraciones a \u00a0 derechos fundamentales derivados de la provisi\u00f3n de agua no apta para el consumo \u00a0 humano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Derecho al agua[128] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Villa Constanza es un \u00a0 caso paradigm\u00e1tico de negligencia en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. Se \u00a0 tiene que el mal estado del alcantarillado ha repercutido en la salubridad del \u00a0 agua que es suministrada por medio de la red de acueducto, en detrimento del \u00a0 derecho fundamental al agua de la accionante y las dem\u00e1s personas que consumen \u00a0 el l\u00edquido no tratado. El derecho lesionado tiene un car\u00e1cter personal en este \u00a0 caso, puesto que el recurso no potable se destina a la satisfacci\u00f3n de \u00a0 necesidades inmediatas de los residentes de la zona, incluyendo el consumo \u00a0 humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, nos \u00a0 encontramos frente a una vulneraci\u00f3n del derecho al agua tanto en su dimensi\u00f3n \u00a0 de abstenci\u00f3n como prestacional. En cuanto a la primera se tiene que la lesi\u00f3n \u00a0 al derecho fundamental se deriv\u00f3 del quebrantamiento del deber de no contaminar \u00a0 los afluentes de los cuales se extrae el l\u00edquido. Asimismo, se est\u00e1 en presencia \u00a0 de una vulneraci\u00f3n del derecho al agua en su faceta prestacional, en raz\u00f3n a la \u00a0 mala construcci\u00f3n alcantarillado y la falta de tratamiento al agua del \u00a0 acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 insalubridad del agua suministrada a los habitantes de Villa Constanza, se tiene \u00a0 que la Secretar\u00eda de Salud del Huila ha dado fe de la mala calidad del l\u00edquido \u00a0 provisto por medio del acueducto. En marzo de dos mil dos (2002), esta entidad \u00a0 indic\u00f3 que el agua no era apta debido a que el nivel de cloro residual era de \u00a0 0.00 y el nivel de alcalinidad total era de 150, cuando los niveles de \u00a0 potabilidad son de entre 0.2 y 1 para el primer marcador y menor a 100 para el \u00a0 segundo.[129] \u00a0De igual forma, en marzo de dos mil siete (2007) la misma entidad se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 l\u00edquido no era potable por tener un nivel de cloro residual de 0.00 y un nivel \u00a0 de alcalinidad de 148.00.[130] \u00a0Adem\u00e1s, en noviembre dos mil doce (2012), la muestra recolectada en el acueducto \u00a0 de la zona dio un resultado no aceptable, toda vez que su nivel de cloro \u00a0 residual libre fue de 0.21, cuando los valores aceptables para aquellas fechas \u00a0 eran de entre 0.3 y 2.0.[131] \u00a0Tambi\u00e9n en mayo de dos mil trece (2013), la Secretar\u00eda de Salud Departamental \u00a0 del Huila declar\u00f3 que el agua no era aceptable, toda vez que en la misma se \u00a0 hallaron cloriformes totales, con un resultado de 1.00, y presencia de E. coli, \u00a0 con un resultado de 1.00, cuando los valores aceptables de los mismos son de \u00a0 0.00.[132] \u00a0Tambi\u00e9n en noviembre de dos mil trece (2013), la muestra result\u00f3 no ser \u00a0 aceptable, al presentar los mismos resultados con presencia de coliformes \u00a0 totales y E. coli.[133] \u00a0M\u00e1s recientemente, en junio dos mil catorce (2014), la Secretar\u00eda de Salud del \u00a0 Huila estableci\u00f3 que el agua de Villa Constanza no era aceptable, por tener un \u00a0 nivel de cloro residual de 0.23 y de coliformes totales de 1.00.[134] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se deja \u00a0 constancia que en todos estos reportes se ha se\u00f1alado que el nivel de riesgo del \u00a0 l\u00edquido suministrado por medio del acueducto es alto. Se lee en el reporte de \u00a0 junio de dos mil catorce (2014) que \u201c(\u2026) seg\u00fan los par\u00e1metros analizados, la \u00a0 muestra de agua se clasifica en nivel de riesgo: ALTO. Presenta valores para \u00a0 Cloro residual libre, Coliformes totales, que la apartan de los valores \u00a0 aceptables desde el punto de vista Fisicoqu\u00edmico, Microbiol\u00f3gico seg\u00fan la \u00a0 resoluci\u00f3n 2115 de 2007 del MPS\/MAVDT.\u201d[135] De esta forma, se tiene \u00a0 certeza que el agua de la zona no es apta para el consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda inaceptable afirmar que el derecho \u00a0 al agua no fue desconocido en el caso concreto en la medida que al ser un \u00a0 derecho program\u00e1tico no puede exigirse que el recurso h\u00eddrico sea suministrado \u00a0 de inmediato a los afectados. Si bien hay esferas de protecci\u00f3n \u00a0 iusfundamental \u00a0que han de satisfacerse a mediano o largo plazo, el derecho al agua resulta \u00a0 exigible de forma inmediata al Estado o los prestadores de servicios p\u00fablicos, \u00a0 seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se tiene que si bien \u00a0 la Alcald\u00eda de Palermo ha informado que existe un plan para garantizar el \u00a0 suministro de agua potable salubre a Villa Constanza, el mismo no cumple con los \u00a0 requerimientos exigidos por la jurisprudencia constitucional para este tipo de \u00a0 casos. Para empezar, el plan no establece un plazo m\u00e1ximo de tiempo en el cual \u00a0 ha de darse una soluci\u00f3n definitiva al problema de insalubridad del agua de \u00a0 Villa Constanza. Tampoco se establecen acciones concretas sobre c\u00f3mo ha de \u00a0 superarse el problema, pues en el plan se asignan labores gen\u00e9ricas como \u201c(\u2026) \u00a0 propender que la empresa Amborco S. A. ceda la administraci\u00f3n del acueducto\u201d,[136] \u201cHacer \u00a0 una oferta de compra a los representantes de la empresa Amborco S. A.\u201d[137] o \u00a0\u201cAdelantar un proceso que contemple una alternativa efectiva dr\u00e1stica para \u00a0 garantizar el agua potable\u201d,[138] \u00a0pero no se consagran tareas espec\u00edficas para superar la problem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A paso seguido, llama la atenci\u00f3n de la \u00a0 Sala que la comunidad de Villa Constanza parece no haber participado de forma \u00a0 efectiva en la elaboraci\u00f3n del mismo, pues se menciona que el plan se socializ\u00f3 \u00a0 con ellos, pero no se informa el grado de incidencia que los habitantes del \u00a0 sector afectados por la problem\u00e1tica tuvieron en el dise\u00f1o del mismo. Adem\u00e1s, se \u00a0 pone de presente que no hay claridad sobre cu\u00e1les han de ser los mecanismos de \u00a0 monitoreo contemplados para verificar el avance del plan, ni el grado de \u00a0 supervisi\u00f3n que los residentes de la urbanizaci\u00f3n tendr\u00e1n sobre el mismo. Por lo \u00a0 anterior, se ordenar\u00e1 que se ajuste el plan a los par\u00e1metros desarrollados por \u00a0 la jurisprudencia constitucional sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se ha establecido por la \u00a0 jurisprudencia que si se inicia por parte del Estado, o un particular que cuente \u00a0 con su aval, la construcci\u00f3n de una obra de infraestructura relacionada con la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, existe un deber de continuar la obra hasta su \u00a0 culminaci\u00f3n de la forma m\u00e1s eficiente e id\u00f3nea. Si bien en el caso del acueducto \u00a0 de Villa Constanza se podr\u00eda aducir que se cuenta con la infraestructura de \u00a0 acueducto y alcantarillado necesaria para la prestaci\u00f3n del servicio, lo cierto \u00a0 es que se han incumplido los par\u00e1metros de eficiencia e idoneidad aplicables a \u00a0 este caso. Constan en el expediente del proceso claras evidencias de que las \u00a0 redes de alcantarillado y acueducto no se encuentran en condiciones que les \u00a0 permitan operar como es debido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se encuentra plasmado en las \u00a0 decisiones de esta corporaci\u00f3n, el agua constituye un presupuesto para el \u00a0 disfrute de m\u00faltiples derechos fundamentales. En este sentido, no solo es un \u00a0 derecho aut\u00f3nomo, sino que sirve de base para otras garant\u00edas de igual \u00a0 naturaleza. Es a esta situaci\u00f3n a la que se hace referencia con los conceptos de \u00a0 indivisibilidad e interdependencia. Conviene en este punto recordar que la Relatora Especial para el Derecho Humano \u00a0 al Agua Potable y al Saneamiento ha expresado que un tratamiento inadecuado a \u00a0 las aguas residuales puede dar lugar a la vulneraci\u00f3n de derechos como la salud, \u00a0 la educaci\u00f3n y el trabajo. En el caso de Villa Constanza, resulta claro que el \u00a0 mal estado del alcantarillado ha generado carencia de l\u00edquido apto para el \u00a0 consumo humano, adem\u00e1s de afectaciones al medio ambiente. A lo dicho deben \u00a0 sumarse las problem\u00e1ticas que los habitantes de la zona han experimentado en \u00a0 relaci\u00f3n con los derechos a la vida digna, la salud y vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha definido que la \u00a0 dignidad humana resguarda tres elementos concretos de protecci\u00f3n: (i) vivir como \u00a0 se quiere; (ii) vivir bien; y (iii) vivir sin humillaciones.[139] La Sala \u00a0 encuentra que en el caso concreto se est\u00e1 vulnerando la dignidad humana de las \u00a0 personas afectadas en la segunda y tercera dimensiones nombradas. Se est\u00e1 \u00a0 impidiendo a los residentes de Villa Constanza vivir bien, toda vez que dentro \u00a0 de las condiciones m\u00ednimas para tener una vida decorosa se encuentra el acceso a \u00a0 agua potable. La disponibilidad de l\u00edquido salubre no es un lujo que debe estar \u00a0 reservado para aquellos que resultan tener una posici\u00f3n privilegiada dentro de \u00a0 la sociedad, sino que debe ser una posibilidad de todas las personas con \u00a0 independencia de su capacidad de pago u origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma adicional, se est\u00e1 lesionando el \u00a0 derecho la dignidad humana en lo concerniente a no ser sujeto a humillaciones, \u00a0 en dos sentidos diferenciables. Por un lado, se est\u00e1 afectando el derecho de la \u00a0 tutelante, su n\u00facleo familiar y dem\u00e1s habitantes de la zona a la integridad \u00a0 f\u00edsica, toda vez que estos se encuentran avocados a enfermedades de todo tipo \u00a0 relacionados con la exposici\u00f3n a aguas residuales y el consumo de agua de mala \u00a0 calidad. De otro lado, a los afectados se les est\u00e1 sometiendo a un tratamiento \u00a0 que resulta inaceptable desde el punto de la integridad moral de las personas. \u00a0 Es indigno para un ser humano ser obligado a consumir agua contaminada, en \u00a0 especial durante largos periodos de tiempo y por circunstancias resistibles. La \u00a0 escasez de agua limpia en el caso en comento no deriva de situaciones \u00a0 incontrolables o hechos de la naturaleza, sino de la negligencia de las personas \u00a0 y entidades encargadas de prestar los servicios p\u00fablicos de acueducto y \u00a0 alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a ello, conviene recordar \u00a0 que situaciones estructurales como el cambio clim\u00e1tico, tal como se mencion\u00f3 de \u00a0 forma previa, configuran un contexto en el cual la contaminaci\u00f3n de recursos \u00a0 h\u00eddricos, especialmente aquellos destinados para el consumo humano, resulta \u00a0 merecedor de censura constitucional cuando los mismos tienen como origen \u00a0 situaciones prevenibles.\u00a0 En consecuencia, la Sala encuentra acreditada la \u00a0 violaci\u00f3n de este derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo afirmado sobre la dignidad humana \u00a0 tambi\u00e9n puede predicarse del derecho a la salud de los habitantes de Villa \u00a0 Constanza, que tambi\u00e9n result\u00f3 afectado por las circunstancias que rodean el \u00a0 caso concreto. De acuerdo con el art. 49 de la Constituci\u00f3n: \u201cToda persona \u00a0 tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.\u201d \u00a0 Si bien la jurisprudencia constitucional ab initio hab\u00eda tutelado el \u00a0 derecho a la salud solo cuando se encontrase en conexi\u00f3n estrecha con el derecho \u00a0 a la vida, desarrollos posteriores han entrado a catalogarlo como un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la OMS, la salud es \u201c(\u2026) un estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y \u00a0 social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades\u2026\u201d[140] \u00a0\u00a0Por su parte, el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General N\u00b014,[141] \u00a0expres\u00f3 la forma en la que los Estados-Partes del Pacto han de cumplir con sus \u00a0 obligaciones en relaci\u00f3n con el derecho al disfrute del nivel m\u00e1s alto posible \u00a0 de salud.[142] \u00a0De acuerdo con dicha entidad \u201c(\u2026) el derecho a la salud abarca una amplia \u00a0 gama de factores socioecon\u00f3micos que promueven las condiciones merced a las \u00a0 cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a \u00a0 los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como la alimentaci\u00f3n y la \u00a0 nutrici\u00f3n, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones \u00a0 sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente \u00a0 sano.\u201d[143] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Comit\u00e9 \u00a0 expres\u00f3 que al nivel m\u00e1s alto de salud posible abarca los principales \u00a0 determinantes de la salud, dentro de los cuales incluy\u00f3 el derecho al agua \u00a0 limpia potable, a condiciones sanitarias adecuadas y al medio ambiente sano. La \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 tambi\u00e9n llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el deber de los \u00a0 Estados \u201c(\u2026) de adoptar medidas contra los peligros que para la salud \u00a0 representan la contaminaci\u00f3n del medio ambiente\u2026\u201d[144] \u00a0Por \u00faltimo, el documento resalt\u00f3 que dentro de las obligaciones b\u00e1sicas del \u00a0 derecho a la salud se encuentra el suministro de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo del expediente se hace menci\u00f3n \u00a0 a que el consumo de agua insalubre ha generado efectos adversos en la salud de \u00a0 los usuarios del servicio de acueducto. Dentro de estos efectos adversos se \u00a0 mencionan varios tipos de afecciones en la piel, infecciones estomacales, \u00a0 hongos, y otro tipo de males. Es importante hacer eco de las palabras de la \u00a0 Relatora Especial para el Derecho al Agua Potable y el Saneamiento, la cual \u00a0 indic\u00f3 que habitar en un sitio contaminado por aguas residuales amenaza el \u00a0 derecho a la vida, debido a que la exposici\u00f3n prolongada a este tipo \u00a0 contaminantes puede llevar a la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se pudo apreciar en la reconstrucci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial previa, en situaciones similares a esta la Corte Constitucional \u00a0 ha reconocido que se lesiona el derecho a la salud de los residentes de una zona \u00a0 cuando se les provee de agua para el consumo humano que no es salubre. Es \u00a0 indudable que el suministro de l\u00edquido contaminado afecta el bienestar f\u00edsico y \u00a0 social de las personas que lo consumen. Por lo anterior, se tiene que en el caso \u00a0 concreto el derecho a la salud de la accionante y dem\u00e1s afectados se encuentra \u00a0 en grave riesgo, pues el mero suministro de agua contaminada ya de por s\u00ed \u00a0 representa una amenaza considerable al derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Vivienda digna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los derechos a la vida digna y a \u00a0 la salud, se tiene que tambi\u00e9n estamos en presencia de una situaci\u00f3n que incide \u00a0 de forma negativa en el goce efectivo del derecho a la vivienda digna. De \u00a0 acuerdo con el art. 49 de la Constituci\u00f3n, \u201cTodos los colombianos tienen \u00a0 derecho a vivienda digna\u2026\u201d. Por su parte, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General N\u00b0 4[145] \u00a0desarroll\u00f3 el contenido del derecho a una vivienda adecuada, contemplado en el \u00a0 art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.[146] De acuerdo con el Comit\u00e9 \u201c(\u2026) el derecho a \u00a0 la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo \u00a0 equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un \u00a0 tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad.\u00a0 \u00a0 Debe considerarse m\u00e1s bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad \u00a0 en alguna parte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Observaci\u00f3n General, \u00a0 \u201cUna vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la \u00a0 salud, la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n.\u00a0 Todos los beneficiarios \u00a0 del derecho a una vivienda adecuada deber\u00edan tener acceso permanente a recursos \u00a0 naturales y comunes, a agua potable, a energ\u00eda para la cocina, la calefacci\u00f3n y \u00a0 el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de \u00a0 alimentos, de eliminaci\u00f3n de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.\u201d \u00a0 Es decir que contar con suministro de agua potable y salubre y el servicio de \u00a0 alcantarillado, son elementos que se encuentran inmersos dentro del derecho a \u00a0 una vivienda digna, de acuerdo con el Pacto. De la misma manera, el Comit\u00e9 \u00a0 tambi\u00e9n llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la necesidad de que la vivienda provea seguridad \u00a0 a sus habitantes, entre otros, aisl\u00e1ndolos de vectores de enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en situaciones similares a la \u00a0 que es objeto de revisi\u00f3n por esta Sala la Corte Constitucional ha tutelado el \u00a0 derecho de las personas a contar con agua potable y alcantarillado como \u00a0 componentes del derecho a la vivienda digna. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia \u00a0 T-618 de 2011,[147] \u00a0la Corte conoci\u00f3 el caso de un hombre que interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 administraci\u00f3n municipal de Monter\u00eda, debido a que su casa no hab\u00eda sido \u00a0 conectada a la red de alcantarillado, situaci\u00f3n que llev\u00f3 a que los miembros de \u00a0 su familia tuviesen problemas de salud. El fallo de tutela protegi\u00f3 los derechos \u00a0 del accionante a la vivienda digna, salud, intimidad e igualdad del accionante. \u00a0 La Sala de decisi\u00f3n indic\u00f3 que la inacci\u00f3n de las autoridades expon\u00eda al actor a \u00a0 situaciones ambientales que limitaban el goce de la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Villa Constanza, se ha \u00a0 vulnerado sin lugar a dudas el derecho de la accionante y dem\u00e1s residentes de la \u00a0 zona a contar con una vivienda digna. Esto es di\u00e1fano si se considera que las \u00a0 unidades habitacionales en cuesti\u00f3n no cuentan con un servicio de acueducto que \u00a0 respete su prerrogativa de contar con agua de calidad. Contar con servicios de \u00a0 acueducto y alcantarillado se encuentra dentro de las condiciones necesarias \u00a0 para que las viviendas puedan ser consideradas dignas en el caso concreto. As\u00ed \u00a0 lo entiende la accionante en su tutela, y en los documentos anexos a la misma, \u00a0 donde se expresa la preocupaci\u00f3n de los residentes de la zona por las p\u00e9simas \u00a0 condiciones de vida a las que se ven sometidos en raz\u00f3n del inadecuado servicio \u00a0 de acueducto y alcantarillado. Y as\u00ed lo ha entendido la jurisprudencia \u00a0 constitucional y el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una raz\u00f3n adicional para considerar que el \u00a0 derecho a la vivienda digna se vulner\u00f3 en el caso concreto es que las casas \u00a0 carecen de seguridad f\u00edsica para sus habitantes. Como ya se ha mencionado en \u00a0 varias ocasiones, la salud de los residentes de la zona se ha visto afectada por \u00a0 el consumo de agua insalubre, sobre todo la de los ni\u00f1os y los ancianos as\u00ed como \u00a0 por la exposici\u00f3n a un entorno ambiental contaminado. Esta situaci\u00f3n \u00a0 inevitablemente amenaza la seguridad de los habitantes de las viviendas, pues se \u00a0 ven expuestos a los factores de enfermedad que circundan en el ambiente, en \u00a0 detrimento de su integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que los problemas \u00a0 relacionados con la prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado \u00a0 han resultado en una vulneraci\u00f3n de los derechos al agua potable, a la vida \u00a0 digna, a la salud y a la vivienda digna. Por lo anterior, deber\u00e1 concederse la \u00a0 tutela para la protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales. Con todo, antes de \u00a0 pasar a la parte resolutiva de la sentencia, es preciso que se concrete el tipo \u00a0 de medidas a impartir en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Tipo de \u00f3rdenes a impartir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La accionante Nancy Su\u00e1rez Losada \u00a0 solicita que se tomen medidas para conjurar la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales y de los dem\u00e1s habitantes de Villa Constanza, al paso que pide al \u00a0 juez de tutela que declare la responsabilidad administrativa, disciplinaria y \u00a0 penal de las entidades y funcionarios que identifica como responsables de la \u00a0 afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Como se ha explicado, la Sala \u00a0 entiende que Amborco S. A. ESP. \u00a0 -en liquidaci\u00f3n- desconoci\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales al agua, vida digna, salud y vivienda digna de la \u00a0 accionante, su familia y los miembros de su comunidad, al suministrar agua no \u00a0 apta para consumo humano a los usuarios del sistema de acueducto de Villa \u00a0 Constanza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Para la Sala es igualmente claro que \u00a0 el Municipio de Palermo y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios tambi\u00e9n lesionaron los derechos fundamentales de los afectados, \u00a0 toda vez que omitieron desarrollar acciones concretas para garantizar el \u00a0 suministro de agua salubre a los hogares de la mencionada urbanizaci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior es cierto porque si bien ambas entidades alegan haber cumplido con \u00a0 aquello a lo que estaban obligadas por ley y reglamento, no existe duda que por \u00a0 m\u00e1s de una d\u00e9cada han conocido del problema de calidad del agua para consumo \u00a0 humano de la zona, en desconocimiento de los mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deplora que se utilicen las \u00a0 normas que regulan el actuar y competencias de las accionadas para alegar \u00a0 ausencia de responsabilidad en este caso. Especialmente, considera reprochable \u00a0 el argumento esgrimido por la Superintendencia de acuerdo con el cual la falta \u00a0 de concertaci\u00f3n de las muestras de agua del acueducto imped\u00eda que la misma \u00a0 ejerciera sus facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. La \u00a0 Superintendencia no debe dejar desprotegidos a los habitantes de la zona, que \u00a0 han padecido este flagelo durante a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto puede decirse respecto al \u00a0 Municipio de Palermo, pues de acuerdo al art\u00edculo 5 de la ley de servicios \u00a0 p\u00fablicos, le corresponde a estos entes territoriales asegurar que la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios de acueducto y alcantarillado se haga de forma eficiente. La \u00a0 Alcald\u00eda de Palermo y la Secretar\u00eda de Salud Local han debido agotar todos los \u00a0 recursos a su disposici\u00f3n para conseguir que el agua del acueducto de Villa \u00a0 Constanza fuese salubre. Ninguna excusa es v\u00e1lida para que por m\u00e1s de una d\u00e9cada \u00a0 esta labor se haya dilatado, en detrimento de la dignidad de las familias \u00a0 afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Con todo, si bien la Sala reconoce \u00a0 que hubo fallas en el proceder del operador de servicios p\u00fablicos y las \u00a0 entidades encargadas de velar por la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios de \u00a0 acueducto y alcantarillado, no puede en esta instancia proceder a hacer las \u00a0 declaraciones de responsabilidad que solicita la tutelante. La responsabilidad \u00a0 de las entidades, funcionarios y empleados en los distintos \u00e1mbitos se\u00f1alados ha \u00a0 de ser acreditada en los procesos legalmente establecidos para dicho efecto, que \u00a0 no pueden ser desplazados por el juez constitucional, so pena de lesionar los \u00a0 derechos de los accionados a la defensa y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Sin embargo, el juez de tutela cuenta \u00a0 con amplias facultades para hacer cesar la situaci\u00f3n de amenaza y vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales en el caso concreto. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la \u00a0 necesidad de adoptar \u00f3rdenes complejas en situaciones semejantes a la que aqu\u00ed \u00a0 se decide, por lo que se proceder\u00e1 en conformidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. En primer lugar, la Corte ordenar\u00e1 a \u00a0 Amborco S. A. ESP. -en liquidaci\u00f3n-, a la Alcald\u00eda de Palermo y a la Secretar\u00eda \u00a0 de Salud Municipal que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia procedan a proporcionar agua potable salubre a la \u00a0 accionante y dem\u00e1s habitantes de Villa Constanza en una cantidad que habr\u00e1 \u00a0 oscilar, cuando menos, entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por \u00a0 persona por d\u00eda, mediante los mecanismos que consideren m\u00e1s eficientes.[148] La provisi\u00f3n temporal \u00a0 del l\u00edquido habr\u00e1 de mantenerse hasta tanto se cuente con una soluci\u00f3n \u00a0 definitiva para el problema de insalubridad del agua distribuida por medio de la \u00a0 red de acueducto. Se aclara que, si bien de acuerdo con la Alcald\u00eda de Palermo \u00a0 una medida de este tipo ya se encuentra en marcha, no se tiene conocimiento de \u00a0 si la misma cumple con los est\u00e1ndares constitucionales de cantidad de agua \u00a0 suministrada por d\u00eda, ni el plazo por el cual se contempl\u00f3 mantener vigente la \u00a0 medida. Lo anterior hace necesario que se expida una orden en este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que una medida de este \u00a0 tipo resulta viable toda vez que la Alcald\u00eda Municipal de Palermo ya se \u00a0 encuentra proporcionando agua potable a usuarios del servicio, cuando menos de \u00a0 forma parcial, lo que constituye una muestra inequ\u00edvoca de que cuenta con \u00a0 capacidad para llevar a cabo esta medida. As\u00ed mismo, Amborco S. A. ESP. \u2013en \u00a0 liquidaci\u00f3n- no es el \u00fanico prestador del servicio de acueducto de la zona, por \u00a0 lo que existen otras fuentes de agua alternativas de las cuales puede extraerse \u00a0 el l\u00edquido para consumo de los habitantes de Villa Constanza. Por \u00faltimo, la \u00a0 viabilidad de la medida tambi\u00e9n se soporta en el hecho que se trata de un n\u00famero \u00a0 cierto de unidades familiares a las que habr\u00eda que suplir con el suministro \u00a0 provisional de agua, las cuales rondan un n\u00famero de ciento noventa (190) \u00a0 familias. De esta forma, no se identifican impedimentos insalvables de tipo \u00a0 t\u00e9cnico para garantizar la provisi\u00f3n de agua potable a los habitantes de la \u00a0 zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. En segundo lugar, se ordenar\u00e1 a Amborco \u00a0 S. A. ESP. -en liquidaci\u00f3n- y a la Alcald\u00eda de Palermo que dentro del plazo de \u00a0 un mes calendario procedan a ajustar el plan existente para garantizar de forma \u00a0 definitiva la prestaci\u00f3n eficaz de los servicios p\u00fablicos de agua potable \u00a0 salubre y alcantarillado a los par\u00e1metros constitucionales aplicables al caso, \u00a0 referidos a que el plan debe incluir acciones reales y concretas para solucionar \u00a0 el problema, que este ha de definir las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0 en que el mismo habr\u00e1 de ejecutarse, y contar con los tr\u00e1mites administrativos, \u00a0 financieros y presupuestales necesarios para hacerlo viable. El plan deber\u00e1 \u00a0 contemplar mecanismos de monitoreo y control internos para evaluar el progreso \u00a0 del mismo. La comunidad de Villa Constanza habr\u00e1 de tener participaci\u00f3n real y \u00a0 significativa en su elaboraci\u00f3n y este deber\u00e1 ser ejecutado en un periodo m\u00e1ximo \u00a0 de seis (6) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo. De \u00a0 los avances del plan deber\u00e1 informarse, por medio de reportes bimensuales que \u00a0 describan de forma clara, concreta y espec\u00edfica las acciones realizadas para la \u00a0 prestaci\u00f3n eficiente de los servicios de acueducto y alcantarillado, a las \u00a0 entidades conminadas a hacer acompa\u00f1amiento a la ejecuci\u00f3n del plan, as\u00ed como al \u00a0 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, que velar\u00e1 por el cumplimiento de \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. En tercer lugar, se remitir\u00e1n copias de \u00a0 la sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 y a la Personer\u00eda Municipal de Palermo, para que acompa\u00f1en la ejecuci\u00f3n del plan \u00a0 y hagan seguimiento a sus avances. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. En cuarto lugar, se solicitar\u00e1 a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a \u00a0 la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, que en ejercicio de sus facultades \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarias, investiguen si de los hechos que \u00a0 dieron lugar a este proceso de tutela se derivan situaciones sancionables dentro \u00a0 de l\u00edmites competenciales de cada una de estas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. En quinto lugar, y con sujeci\u00f3n al \u00a0 principio de quien contamina paga,[149] \u00a0se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Palermo que dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie las acciones \u00a0 pertinentes para dise\u00f1ar y ejecutar un plan para limpiar las fuentes de agua que \u00a0 fueron contaminadas por el alcantarillado de Villa Constanza. La limpieza total \u00a0 de los cuerpos de agua no podr\u00e1 tomar m\u00e1s de seis (6) meses, su costo deber\u00e1 ser \u00a0 asumido por el prestador del servicio y la Alcald\u00eda de Palermo. Este trabajo, \u00a0 conforme a sus competencias, deber\u00e1 ser monitoreado por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional del Alto Magdalena y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00f3rdenes se toman en \u00a0 consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n precaria de las personas afectadas, as\u00ed como al \u00a0 contexto de cambio clim\u00e1tico que precisa una protecci\u00f3n inaplazable de los \u00a0 derechos fundamentales relacionados con la preservaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos \u00a0 existentes dentro del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Cuarto \u00a0 (4\u00ba) Civil del Circuito de Neiva, el nueve (9) de mayo de dos mil catorce \u00a0 (2014), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Nancy Su\u00e1rez Losada, \u00a0 Presidenta de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Urbanizaci\u00f3n Villa Constanza, \u00a0 contra la Naci\u00f3n-Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Huila-Secretar\u00eda de Salud Departamental, la Alcald\u00eda de Palermo \u00a0 (Huila)-Secretar\u00eda de Salud Municipal y Amborco S. A. ESP. -en liquidaci\u00f3n-, en \u00a0 tanto neg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo \u00a0 amparo se solicit\u00f3. En su lugar, TUTELAR, adem\u00e1s, los derechos al agua \u00a0 potable, a la vida, a la salud y a la vivienda digna de la se\u00f1ora Nancy Su\u00e1rez \u00a0 Losada, su familia y dem\u00e1s miembros de la urbanizaci\u00f3n Villa Constanza. \u00a0 CONFIRMAR \u00a0los numerales segundo y tercero de la sentencia, en lo referente a la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho de petici\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Amborco S. A. ESP. -en liquidaci\u00f3n-, a la Alcald\u00eda de Palermo y a la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 del mismo municipio, que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia procedan a suministrar agua potable salubre de \u00a0 forma provisional a la accionante y dem\u00e1s habitantes de Villa Constanza \u00a0 afectados por el problema de impotabilidad del agua del acueducto. La cantidad \u00a0 de agua proporcionada deber\u00e1 oscilar, cuando menos, entre cincuenta (50) y cien \u00a0 (100) litros por persona por d\u00eda. La misma podr\u00e1 ser aprovisionada por cualquier \u00a0 mecanismo considerado eficiente para dicho fin y no podr\u00e1 suspenderse su entrega \u00a0 hasta tanto se cuente con una soluci\u00f3n efectiva y definitiva para el problema de \u00a0 insalubridad del agua distribuida por medio de la red de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Alcald\u00eda de Palermo (Huila) que dentro \u00a0 de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, inicie las acciones pertinentes para dise\u00f1ar y ejecutar un plan para \u00a0 limpiar las fuentes de agua que fueron contaminadas por el alcantarillado de \u00a0 Villa Constanza. La limpieza total de los cuerpos de agua no podr\u00e1 tomar m\u00e1s de \u00a0 seis (6) meses, su costo deber\u00e1 ser asumido por el prestador del servicio y la \u00a0 Alcald\u00eda de Palermo, y ser\u00e1 monitoreado por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del \u00a0 Alto Magdalena y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, a \u00a0 quienes la Alcald\u00eda de Palermo rendir\u00e1 informes bimensuales de su avance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.-REMITIR, por medio de Secretar\u00eda General, copias de esta \u00a0 sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a \u00a0 la Personer\u00eda Municipal de Palermo, para que acompa\u00f1en la ejecuci\u00f3n del plan que \u00a0 debe adoptarse y hagan seguimiento a sus avances. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- CONMINAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a la Superintendencia de Servicios \u00a0 P\u00fablicos para que, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y \u00a0 reglamentarias, investiguen si de los hechos que dieron lugar a este proceso se \u00a0 derivan situaciones sancionables dentro de los l\u00edmites competenciales de cada \u00a0 una de estas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- COMISIONAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0 Neiva para que verifique el cumplimiento de todas las \u00f3rdenes emitidas en esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- DEVOLVER, por medio de Secretar\u00eda General, el \u00a0 expediente del proceso de acci\u00f3n popular de radicado \u00a0 41001-33-31-003-2007-00395-00 al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, y \u00a0 los expedientes con radicados 41524408900120090004100 y 41524408900120100013400 \u00a0 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo, Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE \u00a0la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Dentro de las acciones realizadas por los \u00a0 habitantes de la zona y que constan en el expediente se encuentran: (i) envi\u00f3 de \u00a0 derecho de petici\u00f3n al Alcalde de Palermo el veintis\u00e9is (26) de marzo de mil \u00a0 novecientos noventa y 0cho (1998) (Expediente, folios 5 y 6); (ii) comunicaci\u00f3n \u00a0 enviada a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios el ocho (8) de \u00a0 mayo de dos mil uno (2001) (Expediente, folios 18 a 22); (iii) comunicaci\u00f3n \u00a0 enviada por el Personero Municipal de Palermo a la Superintendencia de Servicios \u00a0 P\u00fablicos Domiciliarios el veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil uno (2001) (folio \u00a0 31); (iv) env\u00edo de petici\u00f3n a Amborco S. A. ESP. el dieciocho (18) de mayo de \u00a0 dos mil uno (2001) (Expediente, folios 23 a 26); (v) solicitud presentada ante \u00a0 la Secretar\u00eda de Salud Departamental y la Secretar\u00eda de Salud Municipal el \u00a0 veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil uno (2001) (Expediente, folios 27 al 30); (vi) \u00a0 derecho de petici\u00f3n enviada al Alcalde de Palermo el veintis\u00e9is (26) de febrero \u00a0 de dos mil nueve (2009) (Expediente, folios 47 a 49); (vii) remisi\u00f3n de derechos \u00a0 de petici\u00f3n a Amborco S. A. ESP.\u00a0 el diez (10) de mayo de dos mil doce \u00a0 (2012) (Expediente, folios 86 a 88) y el diecinueve (19) de junio de dos mil \u00a0 doce (2012) (Expediente, folio 90); (viii) env\u00edo de comunicaciones a Amborco S. \u00a0 A. ESP., Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Huila, Administraci\u00f3n Municipal de \u00a0 Palermo y Administraci\u00f3n Departamental del Huila (Expediente, folios 101 a 105, \u00a0 145 a 148 y 156); (ix) solicitud remitida a la Superintendencia de Servicios \u00a0 P\u00fablicos el 14 de agosto de 2012 (Expediente, folios 91 a 93); (x) comunicaci\u00f3n \u00a0 enviada al Alcalde de Palermo el 22 de septiembre de 2012 (Expediente, folios 94 \u00a0 a 96); entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente, folios 50 a 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente, folios 18 a 22, 27 a 31, 42, \u00a0 86 a 88 y 165 a 173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] De acuerdo con el derecho de petici\u00f3n, los \u00a0 problemas de salud incluyen \u201cenfermedades estomacales en ni\u00f1os y adultos, \u00a0 brotes y comez\u00f3n en la piel, vejigas de pus en el cuero cabelludo, comez\u00f3n \u00a0 persistente y ca\u00edda de cabello, hongos en la cara, el cuello y otras partes del \u00a0 cuerpo.\u201d Expediente, folios 23 al 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente, folios 32 al 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente, folios 43 y 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente, folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente, folio 194. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente, folios 319 a 320. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente, folios 201 y 203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente, folios 57 a 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente, folio 203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente, folios 130 a 132, 136 al 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente, folio 140 a 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente, folio 132 a 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente, folio 152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente, folio 155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente, folio 224. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente, folio 238. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente, folios 238 y 239. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente, folio 240. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente, folios 240 y 241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente, folio 254. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente, folio 254. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente, folios 314 a 317. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente, folio 317. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente, folio 318. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente, folios 319 a 320. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente, folios 367 a 378. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente, folios 379 a 384. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente, folio 321. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Expediente, folio 402. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Expediente, folios 395 a 407. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente, folio 405. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Expediente, folio 407. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 18 a 21.s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 22 a 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 35 y 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 37 a 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 40 a 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 60 a 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 81 a 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 100 a 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n folios 133 al 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] El tipo social de la compa\u00f1\u00eda habr\u00eda cambiado de sociedad limitada \u00a0 a sociedad por acciones simplificada. Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n, folio \u00a0 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n folio146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] (Ib.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 164 a 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Consta en el expediente que mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 1400-50-1387, \u00a0 \u201cPor medio de la cual se delega temporalmente unas funciones del Municip\u00eco de \u00a0 Palermo-Huila a Empresas P\u00fablicas de Palermo E.S. P.\u201d, se deleg\u00f3 en aquel \u00a0 operador la operaci\u00f3n, administraci\u00f3n y mantenimiento del sistema de acueducto, \u00a0 alcantarillado y aseo de la Urbanizaci\u00f3n Villa Constanza, por un plazo de seis \u00a0 (6) meses. Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 175 a 177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 183 a 192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 193 a 291. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 158 y 159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 160 y 161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 293. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 294. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 333 a 464. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 342. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u201cLa ley regular\u00e1 las acciones populares \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el \u00a0 patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral \u00a0 administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar \u00a0 naturaleza que se definen en ella. Tambi\u00e9n regular\u00e1 las acciones originadas en \u00a0 los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas, sin perjuicio de las \u00a0 correspondientes acciones particulares. As\u00ed mismo, definir\u00e1 los casos de \u00a0 responsabilidad civil objetiva por el da\u00f1o inferido a los derechos e intereses \u00a0 colectivos.\u201d Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, sentencia T-707 de 2012. M. P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, sentencia T-707 de 2012. M. P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, sentencia T-242 de \u00a0 2013. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u201cLa jurisprudencia constitucional \u00a0 tambi\u00e9n ha fijado un l\u00edmite a la posibilidad de exigir mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho al agua: (i) cuando la entidad encargada de prestar el \u00a0 servicio adopta la decisi\u00f3n de suspender el servicio de agua, dentro de las \u00a0 reglas establecidas y con el respeto debido a los derechos fundamentales de la \u00a0 persona y en especial a su m\u00ednimo vital,\u00a0pues en tal caso no viola un derecho \u00a0 sino que cumple un deber; (ii) cuando el riesgo de las obras pendientes, \u00a0 inconclusas o deterioradas constituyen una amenaza que no representa un riesgo \u00a0 real para los derechos fundamentales de las personas;(iii) cuando se pretenda \u00a0 reclamaciones de car\u00e1cter puramente econ\u00f3mico, que pueden ser reclamadas por \u00a0 otros medios de defensa judicial, y no impliquen la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales; (iv) cuando no se constata que la calidad del agua a la que se \u00a0 accede no es adecuada para el consumo humano; (v) cuando una persona est\u00e1 \u00a0 disfrutando el servicio de agua, por medios il\u00edcitos, reconect\u00e1ndose a la \u00a0 fuerza, y se encuentra disfrutando del goce efectivo de su derecho al agua, por \u00a0 ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar su protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela.\u00a0En este caso la persona no pierde sus derechos, pero s\u00ed la posibilidad \u00a0 de legitimar\u00a0a posteriori\u00a0sus actos de hecho mediante el procedimiento \u00a0 constitucional de la tutela. (vi) cuando una persona pretende acceder por sus \u00a0 propios medios al agua disponible, pero de una forma irregular, desconociendo \u00a0 los procedimientos y afectando el acceso de las dem\u00e1s personas de la comunidad \u00a0 que dependen de la misma fuente de agua. (vii) cuando la afectaci\u00f3n a la \u00a0 salubridad p\u00fablica, como obstrucci\u00f3n a tuber\u00edas de alcantarillado, no afecta el \u00a0 m\u00ednimo vital en dignidad de las personas; en tal caso, se trata de una \u00a0 afectaci\u00f3n que puede ser reclamada judicialmente, pero que no es objeto de \u00a0 acci\u00f3n de tutela.\u201d Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-242 de 2013. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, sentencia T-194 de \u00a0 2014. M. P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, sentencia T-194 de \u00a0 2014. M. P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u201ci) debe existir\u00a0conexidad entre la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho colectivo y la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental; (ii) el accionante debe ser la persona directamente afectada en su \u00a0 derecho fundamental; (iii) la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental no debe ser \u00a0 hipot\u00e9tica sino que debe encontrarse expresamente probada en el expediente; (iv) \u00a0 la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental \u00a0 afectado y no del derecho colectivo, aunque por efecto de la decisi\u00f3n este \u00a0 \u00faltimo resulte protegido y (v) debe estar acreditado que las acciones populares \u00a0 no son un mecanismo id\u00f3neo en el caso concreto para la protecci\u00f3n efectiva del \u00a0 derecho fundamental vulnerado.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-194 de 2014. \u00a0 M. P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En la sentencia SU-1219 de 2001 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda, SV. Clara In\u00e9s Vargas), la Corte unific\u00f3 su doctrina sobre \u00a0 la cosa juzgada constitucional en materia de tutela y excluy\u00f3 de manera \u00a0 categ\u00f3rica la posibilidad de interponer tutela contra otras decisiones de \u00a0 tutela, al resolver un caso en el que la entidad demandada y vencida en un \u00a0 juicio de tutela interpuso otra acci\u00f3n de tutela en contra del primer fallo, \u00a0 alegando la existencia de una v\u00eda de hecho. En esta ocasi\u00f3n la Corte estableci\u00f3 \u00a0 una distinci\u00f3n entre el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en materia ordinaria y en \u00a0 materia constitucional, al se\u00f1alar que \u201cmientras en el primer \u00a0 caso es generalmente admitida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de \u00a0 hecho, en el segundo caso, trat\u00e1ndose de un proceso judicial constitucional, \u00a0 donde se persigue en forma expl\u00edcita y espec\u00edfica la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad \u00a0 para alegar la existencia de v\u00edas de hecho en los fallos de tutela es hasta la \u00a0 finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de insistencia de los magistrados y del Defensor del \u00a0 Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas\u201d.\u00a0 \u00a0 Los criterios sobre cosa juzgada constitucional en materia de tutela han sido \u00a0 reiterados, entre otras, en las sentencias T-137 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio), T-637 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao. \u00a0 Un\u00e1nime), T-649 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas. Un\u00e1nime), T-718 de 2011 (MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Tal fue el caso resuelto en la sentencia T-137 de 2010 (MP. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio), en donde se revis\u00f3 la tutela \u00a0 interpuesta contra una decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n laboral que neg\u00f3 al \u00a0 solicitante la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Sin embargo, ya \u00a0 exist\u00edan dos sentencias de la jurisdicci\u00f3n laboral en las que se hab\u00eda resuelto \u00a0 de manera negativa la misma petici\u00f3n y frente a cada una de las cuales el \u00a0 demandante hab\u00eda interpuesto sendas acciones de tutela, que fueron negadas por \u00a0 los jueces de instancia y no seleccionadas para revisi\u00f3n por la Corte \u00a0 Constitucional. Al abordar la revisi\u00f3n de la tercera acci\u00f3n de tutela, la Corte\u00a0 \u00a0 encontr\u00f3 que la cuesti\u00f3n planteada ya hab\u00eda sido debatida tanto en sede laboral \u00a0 ordinaria como en sede de tutela y, en consecuencia, confirm\u00f3 la sentencia que \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u201c(\u2026) que solamente puede considerarse que se han \u00a0 presentado dos o m\u00e1s acciones de tutela\u00a0id\u00e9nticas, cuando existe una triple \u00a0 coincidencia entre las\u00a0partes involucradas en el tr\u00e1mite, las\u00a0circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas\u00a0de las que se deriva la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales, y las\u00a0pretensiones\u00a0elevadas por el accionante. Cuando no \u00a0 concurren estos tres elementos, el juez constitucional est\u00e1 ante acciones de \u00a0 tutela diferentes y, en esa circunstancia, nada le impide pronunciarse sobre los \u00a0 diferentes casos puestos a su conocimiento.\u201d Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-661 de 2013. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folio 201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folio 203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Programa de Naciones Unidas para el \u00a0 Desarrollo -PNUD-. \u201cEl Cambio Clim\u00e1tico en Colombia y en el Sistema de \u00a0 Naciones Unidas. Revisi\u00f3n de Riesgos y Oportunidades Asociados al Cambio \u00a0 Clim\u00e1tico.\u201d P. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Programa de Naciones Unidas para el \u00a0 Desarrollo -PNUD-. \u201cEl Cambio Clim\u00e1tico en Colombia y en el Sistema de \u00a0 Naciones Unidas. Revisi\u00f3n de Riesgos y Oportunidades Asociados al Cambio \u00a0 Clim\u00e1tico.\u201d P. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Programa de Naciones Unidas para el \u00a0 Desarrollo -PNUD-. \u201cEl Cambio Clim\u00e1tico en Colombia y en el Sistema de \u00a0 Naciones Unidas. Revisi\u00f3n de Riesgos y Oportunidades Asociados al Cambio \u00a0 Clim\u00e1tico.\u201d P. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, sentencia T-294 de \u00a0 2014. M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ley 142 de 1994, \u201cPor la cual se \u00a0 establece el r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, art. 1. \u201cEsta Ley se aplica a los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, \u00a0 distribuci\u00f3n de gas combustible, telefon\u00eda fija p\u00fablica b\u00e1sica conmutada y la \u00a0 telefon\u00eda local m\u00f3vil en el sector rural; a las actividades que realicen las \u00a0 personas prestadoras de servicios p\u00fablicos de que trata el art\u00edculo 15 de la \u00a0 presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Cap\u00edtulo II \u00a0 del presente t\u00edtulo y a los otros servicios previstos en normas especiales de \u00a0 esta Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ley 142 de 1994, \u201cPor la cual se \u00a0 establece el r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, art. 14.22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, sentencia T-055 de \u00a0 2011. M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, sentencia T-055 de \u00a0 2011. M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional, sentencia T-082 de \u00a0 2013. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 366. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas \u00a0 las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, art. 14.2.h. \u201c(\u2026) Los Estados \u00a0 Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de \u00a0 igualdad entre hombres y mujeres, su participaci\u00f3n en el desarrollo rural y en \u00a0 sus beneficios, y en particular le asegurar\u00e1n el derecho a: (\u2026) Gozar de \u00a0 condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, \u00a0 los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el \u00a0 transporte y las comunicaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art. 23. c) \u201c1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del \u00a0 m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las \u00a0 enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n \u00a0 por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos \u00a0 servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de \u00a0 este derecho y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: c) \u00a0 Combatir las enfermedades y la malnutrici\u00f3n en el marco de la atenci\u00f3n primaria \u00a0 de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda \u00a0 disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable \u00a0 salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminaci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Convenci\u00f3n Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u00a0 art. 28.2.a) \u201c2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con \u00a0 discapacidad\u00a0 a la protecci\u00f3n social y a gozar de ese derecho sin \u00a0 discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, y adoptar\u00e1n las medidas pertinentes \u00a0 para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas: a) Asegurar \u00a0 el acceso en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad a \u00a0 servicios de agua potable y su acceso a servicios, dispositivos y asistencia de \u00a0 otra \u00edndole adecuados a precios asequibles para atender las necesidades \u00a0 relacionadas con su discapacidad;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Naciones Unidas, Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General N\u00ba 15, HRI\/GEN\/1\/Rev.7 at \u00a0 117 (2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe Anual del \u00a0 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e Informes de \u00a0 la Oficina del Alto Comisionado y del Secretario General: \u201cInforme del Alto \u00a0 Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Sobre el Alcance y \u00a0 el Contenido de las Obligaciones Pertinentes en Materia de Derechos Humanos \u00a0 Relacionados con el Acceso Equitativo al Agua Potable y el Saneamiento que \u00a0 Imponen los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.\u201d, A\/HRC\/6\/3, \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u201cSi se adopta un enfoque del agua potable \u00a0 y el saneamiento basado en los derechos humanos, se destaca la importancia de un \u00a0 acceso f\u00edsico seguro al agua y las instalaciones sanitarias. Se debe facilitar \u00a0 acceso a agua potable y al saneamiento dentro del hogar o en sus cercan\u00edas \u00a0 inmediatas, y en una manera en que haya un suministro regular de agua y no se \u00a0 deba dedicar demasiado tiempo para recogerla. Por consiguiente, las obligaciones \u00a0 de derechos humanos de los Estados en relaci\u00f3n con el agua potable y el \u00a0 saneamiento no les imponen que faciliten el acceso en cada casa. Sin embargo, el \u00a0 agua y las instalaciones sanitarias deben estar muy cerca de cada hogar, centro \u00a0 de ense\u00f1anza y lugar de trabajo, y deben encontrarse al alcance, de manera \u00a0 segura, de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, teniendo en cuenta las \u00a0 necesidades de grupos particulares, entre ellos las personas con discapacidades, \u00a0 los ni\u00f1os, las personas de edad y las mujeres (\u2026) deber\u00eda existir normalmente \u00a0 una fuente con capacidad para suministrar agua suficiente, salubre y regular a \u00a0 menos de 1.000 metros del hogar, y el tiempo para recoger alrededor de 20 litros \u00a0 de agua por d\u00eda no deber\u00eda superar los 30 minutos.\u201d Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe Anual del \u00a0 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e Informes de \u00a0 la Oficina del Alto Comisionado y del Secretario General: \u201cInforme del Alto \u00a0 Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Sobre el Alcance y \u00a0 el Contenido de las Obligaciones Pertinentes en Materia de Derechos Humanos \u00a0 Relacionados con el Acceso Equitativo al Agua Potable y el Saneamiento que \u00a0 Imponen los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.\u201d, A\/HRC\/6\/3, \u00a0 2007, p\u00e1rr. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u201cEn virtud del requisito del precio \u00a0 asequible, los costos directos e indirectos relacionados con el agua y el \u00a0 saneamiento no deben impedir que una persona tenga acceso a agua potable ni \u00a0 deben representar una amenaza a su capacidad para el disfrute de otros derechos, \u00a0 tales como el derecho a la alimentaci\u00f3n, la vivienda, la salud y la educaci\u00f3n. \u00a0 Estos costos incluyen los gastos de conexi\u00f3n y entrega. As\u00ed pues, el marco de \u00a0 derechos humanos no implica que el derecho al agua y el saneamiento deban ser \u00a0 gratuitos, pero destaca que nadie deber\u00eda estar privado del acceso al agua por \u00a0 no poder pagarla. Por lo tanto, contempla la posibilidad de que, en algunas \u00a0 circunstancias, se suministre agua potable salubre y saneamiento sin cargo, pero \u00a0 no establece esta posibilidad como regla.\u201d Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe Anual del \u00a0 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e Informes de \u00a0 la Oficina del Alto Comisionado y del Secretario General: \u201cInforme del Alto \u00a0 Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Sobre el Alcance y \u00a0 el Contenido de las Obligaciones Pertinentes en Materia de Derechos Humanos \u00a0 Relacionados con el Acceso Equitativo al Agua Potable y el Saneamiento que \u00a0 Imponen los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.\u201d, A\/HRC\/6\/3, \u00a0 2007, p\u00e1rr. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe Anual del \u00a0 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e Informes de \u00a0 la Oficina del Alto Comisionado y del Secretario General: \u201cInforme del Alto \u00a0 Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Sobre el Alcance y \u00a0 el Contenido de las Obligaciones Pertinentes en Materia de Derechos Humanos \u00a0 Relacionados con el Acceso Equitativo al Agua Potable y el Saneamiento que \u00a0 Imponen los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.\u201d, A\/HRC\/6\/3, \u00a0 2007, p\u00e1rr. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe Anual del \u00a0 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e Informes de \u00a0 la Oficina del Alto Comisionado y del Secretario General: \u201cInforme del Alto \u00a0 Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Sobre el Alcance y \u00a0 el Contenido de las Obligaciones Pertinentes en Materia de Derechos Humanos \u00a0 Relacionados con el Acceso Equitativo al Agua Potable y el Saneamiento que \u00a0 Imponen los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.\u201d, A\/HRC\/6\/3, \u00a0 2007, p\u00e1rr. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe Anual del \u00a0 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e Informes de \u00a0 la Oficina del Alto Comisionado y del Secretario General: \u201cInforme del Alto \u00a0 Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Sobre el Alcance y \u00a0 el Contenido de las Obligaciones Pertinentes en Materia de Derechos Humanos \u00a0 Relacionados con el Acceso Equitativo al Agua Potable y el Saneamiento que \u00a0 Imponen los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.\u201d, A\/HRC\/6\/3, \u00a0 2007, p\u00e1rr. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional, sentencia T-717 de \u00a0 2010. M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte Constitucional, sentencia T-980 de \u00a0 2012. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. A. V. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte Constitucional, sentencia T-424 de \u00a0 2013. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S. V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte Constitucional, sentencia T-717 de \u00a0 2010. M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte Constitucional, sentencia T-717 de \u00a0 2010. M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional, sentencia T-381 de \u00a0 2009. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional, sentencia T-143 de \u00a0 2010. M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. A. V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte Constitucional, sentencia T-418 de \u00a0 2010. M. P. Mar\u00eda Victoria Calla Correa. A. V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte Constitucional, sentencia T-616 de \u00a0 2010. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte Constitucional, sentencia T-143 de \u00a0 2010. M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. A. V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Corte Constitucional, sentencia T-418 de \u00a0 2010. M. P. Mar\u00eda Victoria Calla Correa. A. V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte Constitucional, sentencia T-418 de \u00a0 2010. M. P. Mar\u00eda Victoria Calla Correa. A. V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte Constitucional, sentencia T-616 de \u00a0 2010. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Corte Constitucional, sentencia T-406 de \u00a0 1992. M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. A. V. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Corte Constitucional, sentencia T-092 de 1993. M. P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Corte Constitucional, sentencia T-231 de \u00a0 1993. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Corte Constitucional, sentencia T-471 de \u00a0 1993. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Corte Constitucional, sentencia T-171 de \u00a0 1994. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Corte Constitucional, sentencia T-410 de \u00a0 2003. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Corte Constitucional, sentencia T-154 de \u00a0 2013. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Corte Constitucional, sentencia T-028 de \u00a0 2014. M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Corte Constitucional, sentencia T-231 de \u00a0 1993. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Corte Constitucional, sentencia T-092 de 1993. M. P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Corte Constitucional, sentencia T-171 de \u00a0 1994. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Berm\u00fadez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sobre este asunto, lo primero es advertir que en el marco \u00a0 internacional de protecci\u00f3n del derecho al agua se ha avanzado en la creaci\u00f3n de \u00a0 est\u00e1ndares para garantizar que el l\u00edquido para el consumo humano est\u00e9 libre de \u00a0 agentes contaminantes y que se d\u00e9 tratamiento a las aguas residuales. Desde este \u00a0 punto de vista, el trabajo de la Relatora Especial para el Derecho Humano al \u00a0 Agua Potable y al Saneamiento ha sido de especial importancia. Para el caso \u00a0 concreto tenemos que el informe presentado en dos mil trece (2013) por la \u00a0 Relatora se concentr\u00f3 en el tratamiento dado a las aguas residuales y la \u00a0 disminuci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos. El reporte indica que \u00a0\u201c(l)a exposici\u00f3n a materias fecales y aguas residuales es una realidad que \u00a0 enfrentan muchas personas. Sus efectos van desde problemas de salud hasta \u00a0 obst\u00e1culos a la educaci\u00f3n y el trabajo. Los procesos de cambio a nivel mundial, \u00a0 como el crecimiento de la poblaci\u00f3n, y, lo que es m\u00e1s importante, el crecimiento \u00a0 econ\u00f3mico, los cambios en los estilos de vida y la alimentaci\u00f3n, y la \u00a0 urbanizaci\u00f3n, aumentar\u00e1n a\u00fan m\u00e1s la demanda de agua y producir\u00e1n aguas \u00a0 residuales en un volumen creciente\u2026\u201d A continuaci\u00f3n, la Relatora hace \u00a0 referencia a la no contaminaci\u00f3n del agua como elemento central a la realizaci\u00f3n \u00a0 de este derecho humano y advierte que el no tratamiento de las aguas residuales \u00a0 afecta la disponibilidad del l\u00edquido para consumo humano. El informe enfatiza \u00a0 que \u201c(\u2026) (c)uando no se gestionan, las\u00a0 aguas residuales constituyen un \u00a0 peligro tanto para el medio ambiente como para la salud de los seres humanos, \u00a0 cuestiones entre las que hay una vinculaci\u00f3n estrecha, ya que los da\u00f1os a la \u00a0 integridad de los ecosistemas repercuten inevitablemente en la salud y el \u00a0 bienestar de las personas&#8230;\u201d y aclara que los efectos de la falta de \u00a0 tratamiento de las aguas residuales, por oposici\u00f3n a lo que normalmente se cree, \u00a0 pueden resultar visibles \u00fanicamente con el trascurso de los a\u00f1os, y afectar \u00a0 lugares y personas que no circundan la fuente inmediata de contaminaci\u00f3n. La \u00a0 Relatora llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre los efectos que puede tener el agua residual no \u00a0 tratada sobre otros derechos humanos e intereses estatales, para lo cual \u00a0 manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) los organismos pat\u00f3genos presentes en las aguas cloacales \u00a0 y otros contaminantes causan m\u00faltiples enfermedades, ya sea por la contaminaci\u00f3n \u00a0 del agua potable o por el contacto directo con ellos o porque entran en la \u00a0 cadena alimentaria. La gesti\u00f3n inadecuada de las aguas residuales limita el \u00a0 desarrollo, pone en peligro los medios de vida y aumenta la pobreza, al \u00a0 incrementar los gastos de atenci\u00f3n de la salud y reducir la productividad y las \u00a0 oportunidades educativas.\u201d De igual forma, conviene traer a colaci\u00f3n la \u00a0 reflexi\u00f3n que hace la Relatora sobre c\u00f3mo la decisi\u00f3n de no tratar las aguas \u00a0 residuales en una comunidad puede generar profusos efectos negativos en grupos \u00a0 de personas que no tuvieron parte en esa decisi\u00f3n. Por ello, el tratamiento de \u00a0 las aguas residuales no es un problema individual, sino que tiene efectos \u00a0 colectivos. El informe de la Relatora concluye afirmando que: \u201cLa \u00a0 contaminaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos tiene repercusiones importantes en la \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos humanos, incluido el derecho humano al agua, pero \u00a0 tambi\u00e9n los derechos a la salud, a la alimentaci\u00f3n y a un medio ambiente sano, \u00a0 entre otros. Los principios y las normas de derechos humanos son pertinentes m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del contexto de la prestaci\u00f3n de servicios de suministro de agua y \u00a0 saneamiento y deben estar presentes en las deliberaciones sobre la ordenaci\u00f3n de \u00a0 los recursos h\u00eddricos y la gesti\u00f3n de las aguas residuales en todos los \u00a0 niveles.\u201d De igual manera, el documento recomienda que \u201cLos Estados deben \u00a0 priorizar el acceso a servicios de saneamiento para todos, pero sus esfuerzos \u00a0 deben ir m\u00e1s all\u00e1 de ese objetivo y deben encaminarse a mejorar la gesti\u00f3n de \u00a0 las aguas residuales. Los Estados deben cumplir su obligaci\u00f3n de proteger a las \u00a0 personas para que sus derechos humanos no sean vulnerados por la contaminaci\u00f3n \u00a0 causada por otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] En este punto resulta propicio traer a colaci\u00f3n el caso Mazibuko \u00a0 and others v. City of Johannesburg and others, fallado en 2010 por la Corte \u00a0 Constitucional de Sud\u00e1frica. En \u00e9l se discut\u00eda la constitucionalidad de una \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica para el manejo del suministro de agua potable a una comunidad \u00a0 en Soweto. De un lado, la Corte tuvo que decidir si otorgar seis kilolitros \u00a0 (6Kl) de agua gratis por mes a cada familia de esta comunidad de escasos \u00a0 recursos (pol\u00edtica p\u00fablica de agua b\u00e1sica gratuita) contradec\u00eda los mandatos \u00a0 constitucionales; Por el otro, debi\u00f3 el Tribunal establecer si era conforme a \u00a0 derecho la instalaci\u00f3n de contadores pre-pagados en las viviendas. La Corte \u00a0 encontr\u00f3 que la pol\u00edtica de agua b\u00e1sica era constitucional, en tanto que era una \u00a0 medida que se ajustaba al par\u00e1metro de razonabilidad, que resultaba ser el \u00a0 est\u00e1ndar aplicable al caso concreto. A su vez, el fallo encontr\u00f3 que la \u00a0 instalaci\u00f3n de los nuevos contadores tambi\u00e9n era ajustada a la ley. La Corte \u00a0 Sudafricana encontr\u00f3 que el problema de escasez de agua y dificultad en el \u00a0 acceso al bien se encontraba en estrecha relaci\u00f3n con problemas hist\u00f3ricos de \u00a0 aquella sociedad, lo que explicaba por qu\u00e9 las mujeres ten\u00edan m\u00e1s dificultades \u00a0 en acceder al servicio de agua potable o las disparidades en la calidad del \u00a0 servicio de acueducto prestado en zonas que estaban reservadas para ser \u00a0 habitadas por blancos y aquellas destinadas para servir de residencia de \u00a0 personas negras. Ahora bien, uno de los elementos m\u00e1s importantes contenidos en \u00a0 esta sentencia fue el an\u00e1lisis realizado por el Tribunal del papel que cumplen \u00a0 los jueces en el establecimiento del contenido de derechos econ\u00f3micos y \u00a0 sociales. El fallo establece que si bien no es una obligaci\u00f3n exigible para el \u00a0 Estado realizar la provisi\u00f3n de agua a cada ciudadano que lo solicite, si existe \u00a0 un deber de \u201ctomar medidas legislativas y de otro tipo progresivamente para \u00a0 materializar el logro del derecho al acceso a agua suficiente, dentro de los \u00a0 recursos disponibles.\u201d Por esta v\u00eda el Tribunal expres\u00f3 los \u00a0 condicionamientos constitucionales aplicables a la exigibilidad de derechos \u00a0 econ\u00f3micos y sociales: (i) razonabilidad; (ii) realizaci\u00f3n progresiva; (iii) \u00a0 cumplimiento de acuerdo al m\u00e1ximo de recursos disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Expediente, folio 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Expediente, folio 159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Expediente, folio 166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Expediente, folio 170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Expediente, folio 173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n, folio \u00a0 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n, folio \u00a0 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002. M. P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Corte Constitucional, sentencia T-201 de \u00a0 2014. M. P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, Observaci\u00f3n General N\u00b0 14, E\/C.12\/2000\/4, \u00a0 11 de agosto de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u201cLos Estados Partes en el Presente Pacto \u00a0 reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud f\u00edsica y mental.\u201d Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0 art. 12.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, Observaci\u00f3n General N\u00b0 14, E\/C.12\/2000\/4, \u00a0 11 de agosto de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, Observaci\u00f3n General N\u00b0 14, E\/C.12\/2000\/4, \u00a0 11 de agosto de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, Observaci\u00f3n General N\u00b0 4, 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u201cLos Estados Partes en el Presente Pacto reconocen el derecho de \u00a0 toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso \u00a0 alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados y a una mejora continua de las \u00a0 condiciones de vida\u2026\u201d Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, art. 11.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Corte Constitucional, sentencia T-618 de \u00a0 2011. M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Esto, seg\u00fan lo manifestado en el \u00a0 Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos \u00a0 sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de \u00a0 derechos humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el \u00a0 saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos, \u00a0 as\u00ed: \u201c[s]i \u00a0 bien incumbe a cada pa\u00eds determinar el volumen m\u00ednimo razonable de agua \u00a0 necesaria para satisfacer los usos personales y dom\u00e9sticos, las cifras \u00a0 suministradas en las publicaciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) \u00a0 pueden servir de orientaci\u00f3n \u00fatil. Por consiguiente, se necesitan entre 50 y 100 \u00a0 litros de agua por persona por d\u00eda para asegurar la satisfacci\u00f3n de todas las \u00a0 necesidades de salud (31). El umbral de 25 litros por persona por d\u00eda representa \u00a0 el nivel m\u00ednimo para mantener la vida, pero esta cantidad plantea problemas de \u00a0 salud, ya que es insuficiente para atender las necesidades de higiene b\u00e1sica y \u00a0 consumo (32). En los casos de emergencia, tales como desastres naturales, \u00a0 conflictos o situaciones despu\u00e9s de los conflictos, el Manual del Proyecto \u00a0 Esfera sugiere un abastecimiento b\u00e1sico de 7,5 a 15 litros m\u00ednimos por persona y \u00a0 por d\u00eda, ya que puede no haber suficiente agua disponible para atender a todos \u00a0 los usos personales y dom\u00e9sticos (33). Estas diversas cantidades son \u00a0 indicativas, ya que pueden cambiar con arreglo a un contexto en particular, y \u00a0 pueden diferir en el caso de algunos grupos, debido a su estado de salud, \u00a0 trabajo, condiciones clim\u00e1ticas, exigencias culturales u otros factores\u201d. Este informe se present\u00f3 en cumplimiento \u00a0 de la decisi\u00f3n 2\/104 del Consejo de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2006, \u00a0 sobre &#8220;los derechos humanos y el acceso al agua&#8221;, en la cual el Consejo pidi\u00f3 a \u00a0 la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos \u00a0 que, teniendo en cuenta las opiniones de los Estados y otros interesados, \u00a0 efectuara un estudio detallado sobre el alcance y el contenido de las \u00a0 obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el \u00a0 acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos \u00a0 internacionales de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Para entender este concepto, conviene mencionar el caso, \u00a0 Vellore Citizens Welfare Forum vs. Union of India &amp; ors., decidido por la \u00a0 Corte Suprema de la India en 1996. En aquella ocasi\u00f3n, un grupo de personas \u00a0 present\u00f3 una petici\u00f3n debido a un caso de contaminaci\u00f3n producido por aguas \u00a0 residuales provenientes de un grupo de curtidur\u00edas, las cuales utilizaban \u00a0 agentes qu\u00edmicos en su proceso productivo. Las aguas contaminadas no eran \u00a0 tratadas antes de ser arrojadas en campos agr\u00edcolas y afluentes que desembocaban \u00a0 en un r\u00edo, del cual la mayor\u00eda de los residentes de la zona dispon\u00eda de agua \u00a0 para el consumo humano. La Corte en su decisi\u00f3n hizo \u00e9nfasis en el concepto de \u00a0 desarrollo sostenible y estableci\u00f3 un conjunto de principios que se encuentran \u00a0 atados a este, incluyendo: \u201cla equidad inter-generacional, el uso y \u00a0 conservaci\u00f3n de recursos naturales, la protecci\u00f3n ambiental, el principio de \u00a0 precauci\u00f3n, el principio de quien contamina paga, la obligaci\u00f3n de ayudar y \u00a0 cooperar, la erradicaci\u00f3n de la pobreza y la ayuda financiera a los pa\u00edses en \u00a0 desarrollo\u201d. La Corte entendi\u00f3 que los principios de precauci\u00f3n y \u201cquien \u00a0 contamina paga\u201d, hac\u00edan parte de la normatividad ambiental del pa\u00eds y que \u00a0 las actuaciones de las industrias iban en contrav\u00eda de los derechos de las \u00a0 personas a un ambiente libre de contaminaci\u00f3n, as\u00ed como al aire y agua limpios. \u00a0 Dentro de las \u00f3rdenes emitidas por el tribunal se encontraban el pago de \u00a0 compensaciones a las familias y personas afectadas por la poluci\u00f3n, as\u00ed como el \u00a0 pago del importe necesario para reparar el da\u00f1o causado al ambiente. Adem\u00e1s, el \u00a0 tribunal estableci\u00f3 que no pagarse el costo del da\u00f1o se deber\u00eda proceder al \u00a0 cierre de la industria contaminante y orden\u00f3 a las compa\u00f1\u00edas adaptarse a los \u00a0 est\u00e1ndares ambientales aplicables al caso. Por \u00faltimo, la sentencia orden\u00f3 a la \u00a0 corte de instancia hacer monitoreo al cumplimiento de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-891-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-891\/14 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA \u00a0 PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22134","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22134","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22134"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22134\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}