{"id":22135,"date":"2024-06-25T21:01:12","date_gmt":"2024-06-25T21:01:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-892-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:12","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:12","slug":"t-892-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-892-14\/","title":{"rendered":"T-892-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-892-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-892\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad busca dar balance a dos intereses en \u00a0 juego: (i) contar con un remedio pronto y certero, a trav\u00e9s del recurso a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional, para asegurar el goce efectivo y oportuno de los \u00a0 derechos fundamentales, y (ii) la necesidad de respetar la competencia del juez \u00a0 ordinario, a trav\u00e9s del sistema de acciones previsto por el legislador, para \u00a0 dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicci\u00f3n. Aquel \u00a0 principio se entiende satisfecho en tres supuestos diferenciables: (i) cuando no \u00a0 existen otros mecanismos de defensa judicial para que el accionante pueda hacer \u00a0 valer sus derechos; (ii) cuando existen otros medios judiciales disponibles, \u00a0 pero estos resultan inid\u00f3neos o ineficaces para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales, en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto; o (iii) \u00a0 cuando existen otros medios de defensa judicial disponibles, id\u00f3neos y eficaces, \u00a0 pero debe acudirse a la tutela para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 ACTO DE TRAMITE-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha admitido aquella frente a actos que definan una situaci\u00f3n \u00a0 especial y sustancial, en el marco de una actuaci\u00f3n manifiestamente irrazonable \u00a0 o desproporcionada de una autoridad que lesione o amenace derechos \u00a0 fundamentales. Se pasar\u00e1 a establecer si el caso que nos convoca encaja en \u00a0 alguna de estas excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN \u00a0 MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD \u00a0 DEL TRIBUTO-Elementos de la obligaci\u00f3n tributaria\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un mandato constitucional que busca \u00a0 resguardar el car\u00e1cter democr\u00e1tico de la tributaci\u00f3n, as\u00ed como la seguridad \u00a0 jur\u00eddica. En este \u00faltimo sentido, la legalidad de las contribuciones constituye \u00a0 una clara garant\u00eda para los ciudadanos, pues los hace inmunes a cargas \u00a0 impositivas que no hayan sido aprobadas de forma previa por los \u00f3rganos de \u00a0 elecci\u00f3n popular autorizados por la Constituci\u00f3n para tal fin. Esta garant\u00eda se \u00a0 extiende, de acuerdo a las reglas jurisprudenciales, a la determinaci\u00f3n de los \u00a0 elementos esenciales de los tributos: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho \u00a0 gravado, base gravable y tarifa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto v\u00eda de hecho permit\u00eda \u00a0 controlar procedimientos arbitrarios de la administraci\u00f3n que, por su proceder \u00a0 manifiestamente contrario a derecho, se entend\u00edan por fuera del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico.\u00a0A la postre, la teor\u00eda de v\u00eda de hecho \u00a0 judicial cay\u00f3 en desuso y fue reemplazada por el concepto de causales de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO PROSPECTIVA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO PROSPECTIVA-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda de la v\u00eda de hecho \u00a0 prospectiva fue desarrollada como un remedio judicial para aquellos casos en los \u00a0 que exist\u00eda casi una certeza de lesi\u00f3n de derechos fundamentales hacia el \u00a0 futuro, por el actuar contrario a derecho de autoridades p\u00fablicas. La v\u00eda de \u00a0 hecho prospectiva busca permitir al juez constitucional intervenir en una \u00a0 situaci\u00f3n espec\u00edfica para evitar que se configure una afectaci\u00f3n concreta a las \u00a0 garant\u00edas constitucionales de los ciudadanos. Es, por lo tanto, una medida que \u00a0 permite conjurar de forma efectiva situaciones cuyo resultado previsible hace \u00a0 imperioso el despliegue de acciones indispensables para evitar su ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Orden a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas dar por concluidas las investigaciones \u00a0 iniciadas en contra de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3856004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mary \u00a0 Genith Viteri Aguirre contra la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Investigaciones de la \u00a0 Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los \u00a0 Magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo \u00a0 del Circuito de Pasto, el cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), y en \u00a0 segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o -Sala de Conjueces-, \u00a0 el doce (12) de febrero de dos mil trece (2013), dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Mary Genith \u00a0 Viteri Aguirre contra la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Investigaciones de la Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n mediante Auto del veintiocho (28) de junio de dos mil \u00a0 trece (2013), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mary Genith Viteri Aguirre present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo de \u00a0 sus derechos fundamentales al \u201cdebido proceso sustancial\u201d, a la igualdad \u00a0 y al trabajo en condiciones dignas, los cuales estima vulnerados por la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Investigaciones \u00a0 de la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto, ya que esta entidad no considera como \u00a0 salario la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n que recibe en su condici\u00f3n de \u00a0 Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Nari\u00f1o, para efectos de la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 206 del Estatuto \u00a0 Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En su calidad de Magistrada, la \u00a0 se\u00f1ora Viteri recibe la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n establecida en el art. 1 \u00a0 del Decreto 610 de 1998[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Indica que conforme a lo constado en \u00a0 el certificado de ingresos y retenciones que la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial de Pasto expide a su nombre[4], en el dos \u00a0 mil tres (2003) declar\u00f3 renta por primera vez ante la DIAN y as\u00ed continu\u00f3 \u00a0 haci\u00e9ndolo por los a\u00f1os subsiguientes[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. De igual manera, se\u00f1ala que en el mes \u00a0 de diciembre del a\u00f1o dos mil once (2011), seg\u00fan concepto de su contador de \u00a0 confianza, solicit\u00f3 a la Administraci\u00f3n de Impuestos la devoluci\u00f3n de un \u00a0 excedente al cual consideraba tener derecho[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Expone que, en virtud de lo anterior, \u00a0 la DIAN inici\u00f3 dos investigaciones en su contra al hallar una supuesta evasi\u00f3n \u00a0 de impuestos respecto de las declaraciones de renta de los a\u00f1os gravables dos \u00a0 mil nueve (2009) y dos mil diez (2010)[7]. Seg\u00fan dicha \u00a0 entidad, estas declaraciones fueron efectuadas conforme a certificados de \u00a0 ingresos y retenciones que no correspond\u00edan a la realidad, porque en ellas se \u00a0 establec\u00eda que la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n s\u00ed constitu\u00eda salario para \u00a0 efectos de la exenci\u00f3n tributaria a la que tiene derecho con fundamento en lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Agrega que la DIAN le propuso que si \u00a0 correg\u00eda la declaraci\u00f3n correspondiente al dos mil nueve (2009), no aplicar\u00eda \u00a0 todas las sanciones a que hubiere lugar. Bajo este escenario, diez millones \u00a0 cinco mil pesos ($10.005.000) por concepto de un saldo a favor del a\u00f1o dos mil \u00a0 ocho (2008), se abonar\u00edan a los diecis\u00e9is millones ochocientos treinta y ocho \u00a0 mil pesos ($16.838.000) correspondientes a lo no declarado en ese a\u00f1o gravable, \u00a0 por lo que s\u00f3lo tendr\u00eda que pagar seis millones ochocientos treinta y tres mil \u00a0 pesos ($6.833.000).[9] \u00a0De no aceptar tal proposici\u00f3n, la investigaci\u00f3n continuar\u00eda y la accionante \u00a0 deb\u00eda pagar aproximadamente treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000) y \u00a0 otra suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) en raz\u00f3n de la \u00a0 investigaci\u00f3n referente a la declaraci\u00f3n del a\u00f1o dos mil diez (2010), al igual \u00a0 que seguir declarando sobre la base gravable que la DIAN establece y no seg\u00fan \u00a0 las certificaciones expedidas por la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial de Pasto[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Se\u00f1ala que procedi\u00f3 a suscribir un \u00a0 acta de comparecencia que le fue entregada el catorce (14) de mayo de dos mil \u00a0 doce (2012)[11], \u00a0 concedi\u00e9ndole cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para aceptar y presentar la declaraci\u00f3n que \u00a0 correspond\u00eda seg\u00fan la DIAN;[12] \u00a0t\u00e9rmino que venci\u00f3 el veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012).[13] Igualmente, \u00a0 explica que en ese documento se le exhort\u00f3, entre otras cosas, a actualizar la \u00a0 direcci\u00f3n del RUT, incrementar el patrimonio bruto en las sumas all\u00ed \u00a0 establecidas y disminuir el valor de la renta exenta declarada[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Asevera que se siente \u201cacorralada\u201d \u00a0por la ley y por el tratamiento desigual recibido, pues considera que entre \u00a0 todos los Magistrados del pa\u00eds, s\u00f3lo a ella se le cuestiona la composici\u00f3n de su \u00a0 salario, a sabiendas de que las bonificaciones permanentes como la de \u00a0 compensaci\u00f3n s\u00ed constituyen ese emolumento, as\u00ed como lo indica la jurisprudencia \u00a0 en la materia[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Por lo tanto, solicita la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada: (i) \u00a0 para efectos de sus declaraciones de rentas, tener como salario todos los \u00a0 valores que devenga como Magistrada, incluyendo la bonificaci\u00f3n por \u00a0 compensaci\u00f3n, y aplicar la exenci\u00f3n tributaria; (ii) dar por terminadas todas \u00a0 las investigaciones en su contra por esta situaci\u00f3n; y (iii) prevenir a la parte \u00a0 accionada para que cumpla el precedente judicial al respecto y abstenerse de \u00a0 realizar tratos desiguales. Adicionalmente, como medida provisional, y con el \u00a0 fin de evitar un perjuicio irremediable, pide la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino otorgado \u00a0 para aceptar la propuesta de correcci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de renta \u00a0 correspondiente al a\u00f1o dos mil nueve (2009)[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto proferido el veinticinco (25) \u00a0 de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito \u00a0 de Pasto avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la \u00a0 Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Investigaciones de la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y \u00a0 Aduanas de Pasto, para que \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas siguientes a la respectiva notificaci\u00f3n, \u00a0 ejerciera su defensa[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma adicional, el despacho accedi\u00f3 a \u00a0 la solicitud de medida cautelar y orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino concedido \u00a0 para aceptar la propuesta de correcci\u00f3n de declaraci\u00f3n de renta presentada a la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0 de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pasto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y \u00a0 Aduanas Nacionales de Pasto dio \u00a0 contestaci\u00f3n al requerimiento judicial mediante oficio del veintinueve (29) de \u00a0 mayo de dos mil doce (2012). Dicha entidad solicit\u00f3 el rechazo de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela al considerarla improcedente, ya que no se encontraba atendido \u00a0 el requisito de subsidiariedad, o en su defecto, denegar la misma por no estar \u00a0 demostrada alguna conculcaci\u00f3n de su parte[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principalmente, expuso que la \u00a0 interpretaci\u00f3n dada por la DIAN respecto de la naturaleza de la bonificaci\u00f3n por \u00a0 compensaci\u00f3n es la misma otorgada por el Consejo de Estado. De tal manera que \u00a0 los ingresos percibidos por un Magistrado, para efectos de aplicar la exenci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, son el sueldo b\u00e1sico, la \u00a0 bonificaci\u00f3n por servicios prestados y la prima de servicios, quedando excluidos \u00a0 de tal beneficio la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n, la prima de navidad, las \u00a0 vacaciones y la prima de vacaciones, al no constituir salario[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Sentencia de Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Administrativo del \u00a0 Circuito de Pasto, mediante fallo del cinco (05) de junio de dos mil doce \u00a0 (2012), declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al estimar incumplido el \u00a0 presupuesto de subsidiariedad. En s\u00edntesis, el referido despacho expuso que la \u00a0 accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para el logro del \u00a0 amparo de sus derechos pues, en su sentir, para la fecha a\u00fan no hab\u00eda terminado \u00a0 la actuaci\u00f3n administrativa ni se hab\u00edan agotado los recursos disponibles en \u00a0 esta instancia. Es decir, se encontraba en curso la investigaci\u00f3n por parte de \u00a0 la DIAN. Adicionalmente, una vez sean expedidos los actos administrativos \u00a0 definitivos que resuelvan su situaci\u00f3n, la accionante podr\u00e1 acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n respectiva con el fin de cuestionar la legalidad de los mismos[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del ocho (8) de junio de \u00a0 dos mil doce (2012), la accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n, en la cual solicit\u00f3 se \u00a0 revoque el fallo recurrido y se proceda al estudio de fondo de la solicitud de \u00a0 amparo. En esencia, reiter\u00f3 los mismos argumentos expuestos en el escrito de \u00a0 tutela, refiri\u00e9ndose a que la interpretaci\u00f3n de la DIAN, seg\u00fan la cual la \u00a0 debatida bonificaci\u00f3n no constituye salario, conculca sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y a la igualdad[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de resolver algunas vicisitudes que se \u00a0 presentaron durante el tr\u00e1mite de esta instancia[22], el Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o -Sala de Conjueces-, mediante providencia del doce (12) \u00a0 de febrero de dos mil trece (2013), revoc\u00f3 el fallo impugnado y en su lugar \u00a0 tutel\u00f3 los derechos invocados, por considerarlos amenazados. En virtud de lo \u00a0 anterior, el Despacho orden\u00f3 a la DIAN (i) suspender de manera definitiva las \u00a0 actuaciones administrativas adelantadas en contra de la accionante, referentes a \u00a0 la correcci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de renta por el a\u00f1o gravable 2009; y (ii) tener \u00a0 en su totalidad como salario la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n, para efectos de \u00a0 la exenci\u00f3n tributaria prevista en el art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario. Del \u00a0 mismo modo, previno a la entidad accionada para no incurrir en actuaciones \u00a0 similares a las que motivaron la presente tutela[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho al debido proceso de la \u00a0 accionante, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la DIAN con su actuar vulner\u00f3 dicha \u00a0 prerrogativa, puesto que la comparecencia del contribuyente debe hacerse dentro \u00a0 del marco del procedimiento establecido para las actuaciones administrativas, \u00a0 \u201cpero sin constre\u00f1imiento o acoso alguno, mucho menos con mecanismos \u00a0 atemorizantes\u201d. Y que si bien la propuesta formulada por la DIAN en \u00a0 apariencia contiene un beneficio para la accionante, a su vez la impulsa \u00a0 apresuradamente a renunciar a un derecho que ella considera adquirido[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la infracci\u00f3n al principio de \u00a0 igualdad, la entidad accionada reiter\u00f3 el contenido de este precepto plasmado en \u00a0 el art\u00edculo 13 constitucional y se refiri\u00f3 a la manera en que ha sido \u00a0 interpretado por esta Corporaci\u00f3n en uno de sus pronunciamientos[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al cabo de algunas circunstancias \u00a0 suscitadas al inicio de este tr\u00e1mite,[26] \u00a0la Sala de Revisi\u00f3n requiri\u00f3 al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las \u00a0 universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia y Pontificia \u00a0 Javeriana, para que emitieran un concepto en derecho sobre la situaci\u00f3n \u00a0 planteada en el caso de la referencia. Al tiempo, la Sala suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos \u00a0 del presente proceso de revisi\u00f3n de tutela[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Concepto de la Academia Colombiana \u00a0 de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), la mencionada Academia present\u00f3 \u00a0 concepto a la Corte Constitucional sobre lo requerido en el asunto. \u00a0 Principalmente consider\u00f3 que: (i) la acci\u00f3n de tutela resulta procedente ante la \u00a0 necesidad de evitar un perjuicio irremediable, al estimar que ser\u00eda gravoso para \u00a0 la accionante afrontar un proceso tard\u00edo como el contencioso administrativo y \u00a0 aunado a los costos que demanda el mismo; (ii) el perjuicio irremediable se \u00a0 encuentra probado dentro del proceso porque la administraci\u00f3n tributaria no \u00a0 controvirti\u00f3 la afirmaci\u00f3n de la accionante, seg\u00fan la cual durante su \u00a0 comparecencia se le asegur\u00f3 que el resultado del proceso de fiscalizaci\u00f3n ser\u00eda \u00a0 contrario a sus intereses; (iii) la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n debe \u00a0 considerarse salario y factor para liquidar otras prestaciones, tales como, las \u00a0 pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, por tanto est\u00e1 exenta del \u00a0 impuesto de renta previsto en el Estatuto Tributario; (iv) la DIAN vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y de propiedad, este \u00a0 \u00faltimo por conexidad, al desconocerle una exenci\u00f3n tributaria sobre una parte de \u00a0 su renta. Con fundamento en lo anterior, sugiri\u00f3 confirmar el fallo de segunda \u00a0 instancia, que ampar\u00f3 los derechos invocados[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Concepto de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia-Departamento de Derecho Fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto del veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 enero de dos mil catorce (2014), el Director del Departamento de Derecho Fiscal \u00a0 de la Universidad Externado de Colombia estim\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 por no agotar el requisito de subsidiariedad. De considerar la Corte pertinente \u00a0 realizar un an\u00e1lisis de fondo, tampoco encontr\u00f3 vulnerados los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido Director asever\u00f3 que \u201cde \u00a0 haberse iniciado el proceso administrativo de discusi\u00f3n de la declaraci\u00f3n de \u00a0 renta del a\u00f1o 2009, la peticionaria cuenta con las acciones necesarias para su \u00a0 defensa en esta instancia, y agotada esta etapa administrativa, aun podr\u00e1 \u00a0 demandar ante la jurisdicci\u00f3n el acto administrativo definitivo que emita la \u00a0 administraci\u00f3n tributaria\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta conculcaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales por la investigaci\u00f3n que la DIAN adelanta a la \u00a0 accionante, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta, bajo ninguna forma, debe considerarse, ya que \u00a0 \u201cse le han aplicado los procedimientos generales contemplados en la ley; adem\u00e1s, \u00a0 de ser as\u00ed, se estar\u00eda desconociendo la potestad tributaria de la administraci\u00f3n \u00a0 tributaria quien adem\u00e1s, est\u00e1 evidentemente imposibilitada para fiscalizar \u00a0 simult\u00e1nea y constantemente a todos los contribuyentes\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 33 y \u00a0 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De conformidad con los antecedentes anteriormente \u00a0 expuestos, le corresponde a la Sala establecer si la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Investigaciones de la \u00a0 Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto conculc\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas de Mary Genith Viteri Aguirre, al iniciar en su contra una investigaci\u00f3n en la que \u00a0 se habr\u00edan vulnerado garant\u00edas procedimentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para dar soluci\u00f3n al interrogante se proceder\u00e1 a \u00a0 abordar: (i) las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela; (ii) el \u00a0 principio de legalidad tributaria y la existencia de una v\u00eda de hecho \u00a0 prospectiva; (iii) las medidas a tomar en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Condiciones de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 86 constitucional, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales que se encuentran vulnerados o amenazados por autoridades p\u00fablicas \u00a0 y, de forma excepcional, por particulares. Esta se caracteriza por tener un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, ser regida por el principio de informalidad \u00a0 y tener un car\u00e1cter subsidiario de otras acciones legales determinadas por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su particular relevancia para el caso \u00a0 concreto, la Sala se referir\u00e1 al requisito de subsidiariedad de la tutela y las \u00a0 excepciones planteadas al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se encuentra consagrado en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, de \u00a0 acuerdo con el cual \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan \u00a0 otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de \u00a0 dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo \u00a0 las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad busca dar balance a dos \u00a0 intereses en juego: (i) contar con un remedio pronto y certero, a trav\u00e9s del \u00a0 recurso a la jurisdicci\u00f3n constitucional, para asegurar el goce efectivo y \u00a0 oportuno de los derechos fundamentales, y (ii) la necesidad de respetar la \u00a0 competencia del juez ordinario, a trav\u00e9s del sistema de acciones previsto por el \u00a0 legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Aquel principio se entiende satisfecho en tres \u00a0 supuestos diferenciables: (i) cuando no existen otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial para que el accionante pueda hacer valer sus derechos; (ii) cuando \u00a0 existen otros medios judiciales disponibles, pero estos resultan inid\u00f3neos o \u00a0 ineficaces para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales, en atenci\u00f3n a \u00a0 las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando existen otros medios de \u00a0 defensa judicial disponibles, id\u00f3neos y eficaces, pero debe acudirse a la tutela \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.1. En relaci\u00f3n con el primero de estos \u00a0 supuestos, se tiene que la acci\u00f3n de tutela no siempre es el medio indicado para \u00a0 proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos.[33] De existir otro \u00a0 mecanismo judicial que permita garantizarlos, se deber\u00e1 acudir a \u00e9l en primer \u00a0 lugar. Esto tiene sentido por cuanto un uso desmedido de dicha acci\u00f3n, que \u00a0 desconozca la funci\u00f3n otorgada a la misma por el constituyente, podr\u00eda \u00a0 despojarla de su car\u00e1cter residual y crear ineficiencias graves en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia por la v\u00eda de desdibujar los l\u00edmites competenciales \u00a0 de las distintas jurisdicciones que componen la rama judicial. A contrario \u00a0 sensu, si no existe en el ordenamiento jur\u00eddico otro medio de defensa \u00a0 judicial al que el sujeto de derechos pueda acudir, la tutela resultar\u00e1 \u00a0 procedente[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.2. En relaci\u00f3n con el segundo de estos \u00a0 escenarios, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que no basta con la simple existencia \u00a0 de cualquier otro mecanismo judicial aparentemente \u00fatil para que pueda \u00a0 predicarse la improcedencia de la tutela. Los otros medios de defensa judicial \u00a0 deben ser id\u00f3neos y eficaces para garantizar los derechos fundamentales que se \u00a0 encuentran en juego[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la idoneidad, aquella se refiere \u00a0 a la conducencia del medio judicial alternativo para satisfacer los intereses \u00a0 del accionante.[36] \u00a0En este sentido, se entiende que \u201c(\u2026) un medio es id\u00f3neo cuando en la \u00a0 pr\u00e1ctica, \u00e9ste es el camino adecuado para el logro de lo que se pretende.\u201d[37] El \u00a0 juicio de idoneidad es, por lo tanto, una valoraci\u00f3n de los dem\u00e1s recursos \u00a0 judiciales disponibles, que parte de las circunstancias particulares que dieron \u00a0 pie a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, a fin de establecer \u00a0 si el mismo resulta adecuado para resguardar el derecho fundamental de forma \u00a0 \u201ccierta, efectiva y concreta\u201d[38], \u00a0situaci\u00f3n que a su vez exige \u201cque dicho medio tiene que ser suficiente para \u00a0 que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental vulnerado o se proteja \u00a0 de su amenaza\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en relaci\u00f3n con \u00a0 el requisito de eficacia del medio de defensa alternativo, la Corte \u00a0 Constitucional ha afirmado que este demanda que se establezca \u201c(\u2026) si el \u00a0 medio existente es adecuado para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el derecho \u00a0 que aparece vulnerado o es objeto de amenaza\u2026\u201d[40] Este juicio resulta \u00a0 importante porque si bien, en principio \u201c(\u2026) todo mecanismo de defensa judicial es \u00a0 en abstracto eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales (\u2026) \u00a0No \u00a0 obstante, es posible determinar caso por caso, y a partir de una verificaci\u00f3n de \u00a0 la estructura normativa de los procedimientos (duraci\u00f3n, tipos de acciones, \u00a0 tipos de pretensiones exigibles, tipo de medidas que puede tomar el juez) y de \u00a0 las situaciones emp\u00edricas que los caracterizan (tiempo real de duraci\u00f3n, \u00a0 doctrinas efectivamente aplicadas, tipos de medidas que ordinariamente se \u00a0 toman), si tales mecanismos son o no eficaces para la oportuna protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales en juego\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la tutela ha de ser estimado por el juez en cada caso, con \u00a0 sujeci\u00f3n a los est\u00e1ndares establecidos por la jurisprudencia constitucional, en \u00a0 especial aquellos que se refieren al juicio de idoneidad y eficacia de los dem\u00e1s \u00a0 remedios en sede judicial que resulten disponibles para el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En los t\u00e9rminos de la sentencia SU-201 de \u00a0 1994,[43] \u00a0estos actos administrativos son aquellos que en vez de decidir de fondo el \u00a0 asunto, allanan el camino para dicha decisi\u00f3n o dan impulso a la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa.[44] \u00a0La mencionada decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que si bien la tutela por regla general no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para atacar estos actos, en aquellos eventos en los que los mismos \u00a0 resuelvan una situaci\u00f3n especial y sustancial, de tal forma que su efecto se \u00a0 extienda a la decisi\u00f3n de fondo, la acci\u00f3n de tutela habr\u00e1 de proceder como \u00a0 medio judicial definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla anterior fue ratificada por la Corte en la \u00a0 sentencia T-1012 de 2010[45], \u00a0 la cual precis\u00f3 que la tutela proceder\u00e1 contra actos de tr\u00e1mite o preparatorios \u00a0 siempre que \u201c(\u2026) el acto administrativo de tr\u00e1mite resuelve un asunto de \u00a0 naturaleza sustancial, en el que la actuaci\u00f3n sea manifiestamente irrazonable o \u00a0 desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales.\u201d[46] \u00a0La \u00a0 justificaci\u00f3n para la procedencia excepcional de la tutela en estos casos \u00a0 deriva, de un lado, de la necesidad de garantizar la primac\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales de los administrados y, de otro lado, de la imposibilidad de \u00a0 controvertir los actos de tr\u00e1mite o preparatorios ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias \u00a0 posteriores, la Corte Constitucional ha sostenido que la procedencia excepcional \u00a0 de la tutela contra los actos de la administraci\u00f3n que ostentan este car\u00e1cter \u201csolo \u00a0 es posible cuando el respectivo acto defina una situaci\u00f3n especial y sustancial \u00a0 dentro de la actuaci\u00f3n y ha \u201csido fruto de una actuaci\u00f3n abiertamente \u00a0 irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera \u00a0 las garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n\u201d.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Hecho este recorrido por las \u00a0 condiciones de procedibilidad de la tutela, es preciso referirnos al precedente \u00a0 constitucional espec\u00edfico respecto a la tutela contra actuaciones \u00a0 administrativas de la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-142 de 1998,[48] la Corte Constitucional \u00a0 conoci\u00f3 una tutela por violaci\u00f3n del derecho al debido proceso interpuesta por \u00a0 un ciudadano contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de San \u00a0 Andr\u00e9s, luego de que la entidad le negase el beneficio de saneamiento de \u00a0 impugnaciones, debido a que el t\u00e9rmino para solicitarlo hab\u00eda vencido. A \u00a0 juicio de la Corte, la existencia de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y \u00a0 eficaz \u2013la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho-, ya iniciado por el \u00a0 actor al momento de interponer la tutela, hac\u00eda que la acci\u00f3n constitucional no \u00a0 cumpliese con el requisito de subsidiariedad, debiendo ser declarada \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T-1263 de 2001[49] la Corte revis\u00f3 una \u00a0 tutela presentada por el representante legal de una compa\u00f1\u00eda contra la \u00a0 Administraci\u00f3n de Impuestos Nacional debido a que consider\u00f3 vulnerados sus \u00a0 derechos a la defensa y al debido proceso, en la medida que no se le notific\u00f3 en \u00a0 la forma debida la resoluci\u00f3n por medio de la cual la entidad accionada resolvi\u00f3 \u00a0 el recurso de reconsideraci\u00f3n interpuesto por el actor contra el acto \u00a0 administrativo que sancion\u00f3 con una multa a la compa\u00f1\u00eda. La Corte confirm\u00f3 las \u00a0 sentencias de instancia que negaban por improcedente la tutela, debido a que no \u00a0 pod\u00eda utilizarse la acci\u00f3n en el caso concreto para revivir t\u00e9rminos prescritos \u00a0 para presentar otros recursos, como pretend\u00eda el actor. As\u00ed mismo, la Corte \u00a0 record\u00f3 que no pod\u00eda negarse la acci\u00f3n de tutela contra este tipo de actos \u00a0 administrativos por existir otros medios de defensa judicial, sin antes evaluar \u00a0 la idoneidad de dichos mecanismos para proteger los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, conviene traer a colaci\u00f3n la \u00a0 sentencia T-103 de 2010,[50] \u00a0en la que se resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una empresa de gas en \u00a0 C\u00f3rdoba, la cual fue declarada como deudora morosa del impuesto de alumbrado \u00a0 p\u00fablico en el municipio de Sahag\u00fan, situaci\u00f3n que llev\u00f3 a la empresa a acudir \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por medio de la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la declaraci\u00f3n de \u00a0 falta de pago. En ambas instancias, la acci\u00f3n contenciosa fue denegada, por lo \u00a0 que se procedi\u00f3 a interponer tutela contra las sentencias. La Corte \u00a0 Constitucional decidi\u00f3 denegar el amparo bajo el argumento de que la acci\u00f3n \u00a0 judicial interpuesta en sede contenciosa atacaba la resoluci\u00f3n que declaraba la \u00a0 morosidad y no el acuerdo municipal que sirvi\u00f3 de base para crear el tributo de \u00a0 alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte abord\u00f3 en la sentencia T-031 \u00a0 de 2013[51] \u00a0el caso de un ciudadano que, actuando como representante legal de una compa\u00f1\u00eda, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos de \u00a0 Barranquilla por la supuesta violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la \u00a0 igualdad y la vivienda digna. La vulneraci\u00f3n iusfundamental habr\u00eda \u00a0 devenido de la ausencia de \u201csustentaci\u00f3n normativa de la liquidaci\u00f3n y de la \u00a0 sanci\u00f3n\u201d generadas por la autoridad tributaria, en respuesta a una alegada \u00a0 inexactitud y presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la declaraci\u00f3n de renta de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda. Las sanciones se generaron luego de que el accionante hubiese \u00a0 solicitado devoluci\u00f3n de impuestos por saldo a favor. El actor fundament\u00f3 la \u00a0 procedencia de la tutela en que celebr\u00f3 un contrato de compraventa con opci\u00f3n de \u00a0 retroventa sobre su vivienda, ello bajo la creencia de que con los recursos \u00a0 provenientes de la devoluci\u00f3n de impuestos podr\u00eda cubrir su obligaci\u00f3n, por lo \u00a0 que estaba en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable consistente en la \u00a0 p\u00e9rdida del inmueble. La Corte Constitucional declar\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 era improcedente, debido a que exist\u00edan otros mecanismos de defensa judicial \u00a0 id\u00f3neos y efectivos a disposici\u00f3n del actor (la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, acompa\u00f1ada de la solicitud de suspensi\u00f3n \u00a0 provisional del acto administrativo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior es posible derivar que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha declarado que, en principio, los actos sancionatorios \u00a0 provenientes de la administraci\u00f3n tributaria deben ser impugnados por medio de \u00a0 acciones contencioso-administrativas. As\u00ed las cosas, la tutela solo proceder\u00e1 de \u00a0 forma excepcional cuando estos mecanismos no se encuentren disponibles, no \u00a0 resulten id\u00f3neos o eficaces, o sea necesario impedir que se presente un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Se ha establecido hasta este punto que, por regla \u00a0 general, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existen otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial a los cuales puede acudir el actor, ni contra actos \u00a0 administrativos de tr\u00e1mite o preparatorios. En las sentencias transcritas, estas \u00a0 reglas han llevado a que se declare la improcedencia de tutelas contra la \u00a0 administraci\u00f3n de impuestos, toda vez que a juicio de la Corte, los tutelantes \u00a0 han debido ventilar aquellos asuntos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. A juicio de la Sala, la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Viteri tiene elementos que lo hacen claramente diferenciable de los casos de \u00a0 tutela contra la DIAN declarados improcedentes. Lo primero es advertir que en \u00a0 todos los casos transcritos se debatieron situaciones cuya relevancia \u00a0 constitucional resultaba cuando menos cuestionable y que varios de ellos giraban \u00a0 en torno a la p\u00e9rdida de oportunidades procesales de los contribuyentes para \u00a0 controvertir sanciones impuestas por la entidad tributaria, mientras que otros \u00a0 se refer\u00edan a asuntos meramente t\u00e9cnicos. En segundo lugar, en algunos de estos \u00a0 casos la acci\u00f3n de tutela era presentada por personas jur\u00eddicas estatutarias, lo \u00a0 que daba pie a que el estudio de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 hiciese de forma m\u00e1s estricta. En tercer lugar, en varios de los casos la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que se estaba frente a situaciones donde hab\u00eda existido negligencia de \u00a0 los peticionarios, lo que no daba pie a que se concediera el amparo. Por \u00faltimo, \u00a0 uno de los casos mencionados resolvi\u00f3 una tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. En contraste con lo expuesto, en el caso objeto \u00a0 de an\u00e1lisis, se tiene que la relevancia constitucional de las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas es visible, pues se ha de establecer si hubo una lesi\u00f3n al principio \u00a0 superior de legalidad del tributo por parte de la DIAN, como se explicar\u00e1 m\u00e1s \u00a0 adelante. En consecuencia, no se est\u00e1 frente a un asunto meramente legal o de \u00a0 naturaleza t\u00e9cnica, sino uno donde se encuentran comprometidas garant\u00edas \u00a0 fundamentales de los contribuyentes. No est\u00e1 dem\u00e1s mencionar que en este caso es \u00a0 una persona natural quien interpone la acci\u00f3n para buscar que se salvaguarden \u00a0 sus derechos fundamentales, que no se ha probado dentro del proceso que la \u00a0 amenaza iusfundamental \u00a0provenga de su negligencia, y que no se pretende dejar sin efecto una \u00a0 providencia judicial por medio del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Por otra parte, para la Sala resulta claro \u00a0 adem\u00e1s que si bien la se\u00f1ora Viteri cuenta con medios de defensa para discutir \u00a0 la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa de la accionada, los mismos no \u00a0 resultan id\u00f3neos para salvaguardar sus derechos fundamentales. La anterior \u00a0 conclusi\u00f3n se deriva de la existencia de informaci\u00f3n concreta en el expediente \u00a0 que indica que el proceder de la administraci\u00f3n de impuestos se ha encaminado \u00a0 hacia la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, debido a la inobservancia del \u00a0 principio de legalidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, la accionante afirm\u00f3 no contar \u00a0 con ning\u00fan otro medio de defensa judicial que le permitiese controvertir las \u00a0 consideraciones de la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Investigaciones de la Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto[52], \u00a0 debido a que en esa etapa de la investigaci\u00f3n no hab\u00eda ninguna alternativa \u00a0 judicial dispuesta por el ordenamiento jur\u00eddico para tal fin.[53] \u00a0Si bien la Sala no comparte dicho argumento, s\u00ed considera que los recursos \u00a0 disponibles para la accionante no son id\u00f3neos para proteger sus derechos \u00a0 fundamentales. Para obtener claridad sobre este punto, es preciso que nos \u00a0 refiramos al proceso de acci\u00f3n fiscal que se habr\u00eda de surtir aqu\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art. 684 del Estatuto Tributario[54] \u00a0concede a la administraci\u00f3n generosos poderes de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n \u00a0 y, de forma expresa, le faculta para adelantar investigaciones y citar o \u00a0 requerir contribuyentes, como lo hizo la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Investigaciones \u00a0 en este caso. En primer lugar, \u00a0 para lograr el cumplimiento de obligaciones impositivas el art. 685 del Estatuto \u00a0 Tributario, le permite a la Administraci\u00f3n de Impuestos el env\u00edo de un \u00a0 emplazamiento para corregir al contribuyente,[55] \u00a0si hay razones para creer que existen inexactitudes en su declaraci\u00f3n de renta. \u00a0 Luego de ser notificado, el emplazado cuenta con un\u00a0 (1) mes de plazo para \u00a0 corregir la declaraci\u00f3n y cumplir la sanci\u00f3n de correcci\u00f3n contemplada en el \u00a0 art. 644 del mismo decreto[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la persona no corrige su declaraci\u00f3n, el \u00a0 art. 703 del Estatuto Tributario declara que la administraci\u00f3n de impuestos \u00a0 habr\u00e1 de remitir al contribuyente un requerimiento especial contentivo de las \u00a0 modificaciones que pretenda a su declaraci\u00f3n de renta.[57] Tal comunicaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n deber\u00e1 dar a conocer al requerido la cuantificaci\u00f3n de impuestos, \u00a0 sanciones y dem\u00e1s sumas que se pretenda adicionar a la declaraci\u00f3n, y su \u00a0 respectiva justificaci\u00f3n. En los tres meses siguientes a la notificaci\u00f3n, el \u00a0 contribuyente queda facultado para controvertir el requerimiento, solicitar \u00a0 pruebas, introducir documentos que estuvieren en su poder y pedir que se lleven \u00a0 a cabo inspecciones tributarias, de acuerdo a lo establecido en el art. 707 del \u00a0 mismo texto legal[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el plazo, la administraci\u00f3n \u00a0 tributaria dispone de seis (6) meses para modificar la declaraci\u00f3n por medio de \u00a0 una liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, seg\u00fan lo declara el art. 702 del mismo Decreto.[59] \u00a0Contra el acto que contiene la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, el art. 720 del Estatuto \u00a0 Tributario establece el recurso de reconsideraci\u00f3n, por medio del cual el \u00a0 contribuyente puede atacar las liquidaciones oficiales y resoluciones que \u00a0 impongan sanciones proferidas por la administraci\u00f3n tributaria[60]. Luego de presentado, y \u00a0 de cumplir con los requisitos establecidos en el art. 722 del Decreto[61], se deber\u00e1 proferir \u00a0 auto admisorio dentro del mes siguiente. Si el auto en cuesti\u00f3n inadmite el \u00a0 recurso, el art. 728 indica que puede presentarse recurso de reposici\u00f3n en su \u00a0 contra,[62] \u00a0el cual deber\u00e1 ser resuelto dentro de los 10 d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art. 730 del Estatuto \u00a0 Tributario se\u00f1ala que los actos de liquidaci\u00f3n de impuestos y resoluci\u00f3n de \u00a0 recursos pueden ser declarados nulos por la administraci\u00f3n de impuestos, si \u00a0 incurren en una de las causales establecidas en el decreto[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. De vuelta al caso concreto, nos encontramos con \u00a0 que si bien la actuaci\u00f3n administrativa que amenazaba derechos fundamentales de \u00a0 la se\u00f1ora Viteri se encontraba en sus inicios, pues hasta ese punto \u00fanicamente \u00a0 se hab\u00eda comenzado la investigaci\u00f3n y se le hab\u00eda advertido a la contribuyente \u00a0 sobre la necesidad de corregir su declaraci\u00f3n de renta para ajustarla a los \u00a0 criterios de la DIAN,[64] \u00a0desde aquel momento era posible advertir que los medios de defensa existentes \u00a0 para la se\u00f1ora Viteri no eran id\u00f3neos para hacer valer sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.1. En sede administrativa, se tiene que el \u00a0 procedimiento sancionatorio transcrito cuenta con recursos y procedimientos que \u00a0 si bien son adecuados para garantizar la legalidad de las actuaciones de la \u00a0 direcci\u00f3n de impuestos, podr\u00edan eventualmente no resultar \u00f3ptimos para hacer \u00a0 valer garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se debe a que los distintos momentos del \u00a0 tr\u00e1mite surtido ante la DIAN (emplazamiento para corregir, requerimiento \u00a0 especial, liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, recurso de reconsideraci\u00f3n) proveen al \u00a0 contribuyente de oportunidades para cuestionar las modificaciones que se \u00a0 pretenden a la declaraci\u00f3n de renta del obligado, siendo de esta forma espacios \u00a0 de deliberaci\u00f3n sobre la licitud del curso de acci\u00f3n de la entidad, pero no \u00a0 necesariamente otorgan posibilidades al ciudadano para que ataque el proceder de \u00a0 la administraci\u00f3n de impuestos por violar normas de rango constitucional, como \u00a0 el principio referido. Dif\u00edcilmente podr\u00eda la accionada concluir, en el marco de \u00a0 los procedimientos descritos, que la aplicaci\u00f3n de la normatividad tributaria es \u00a0 lesiva del mandato constitucional de la legalidad del tributo, pues las etapas \u00a0 dispuestas por el ordenamiento jur\u00eddico para que aquella ejerza su labor de \u00a0 fiscalizaci\u00f3n no est\u00e1n espec\u00edficamente dise\u00f1adas para tales fines. A lo dicho se \u00a0 suma que en m\u00faltiples conceptos la DIAN ya ha afirmado que la bonificaci\u00f3n por \u00a0 compensaci\u00f3n no debe tenerse como salario para la exenci\u00f3n del art. 206 del \u00a0 Estatuto Tributario, por lo que nada indica que vaya a cambiar su posici\u00f3n al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.2. Una situaci\u00f3n similar se presenta en relaci\u00f3n \u00a0 con la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa para atacar el \u00a0 acto sancionatorio de la accionada, una vez se emita, por medio de una acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho. Si la se\u00f1ora Viteri hubiese esperado a \u00a0 que el procedimiento de acci\u00f3n fiscal terminase para luego enjuiciar el acto \u00a0 definitivo en sede judicial, ello solo hubiese permitido controvertir el acto \u00a0 definitivo, m\u00e1s no la amenaza real y cierta que desde ya se erige sobre los \u00a0 derechos de la accionante. Lo anterior deriva del hecho de que los actos de \u00a0 tr\u00e1mite y preparatorios no son susceptibles de control frente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 administrativa[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Adicionalmente, se considera que en \u00a0 este caso se cumplen los presupuestos para que proceda la tutela contra actos \u00a0 administrativos de tr\u00e1mite o preparatorios. De acuerdo a las sentencias citadas \u00a0 con anterioridad, para que el amparo constitucional resulte viable contra estos \u00a0 actos es necesario que se est\u00e9 frente a (i) una actuaci\u00f3n que defina una \u00a0 situaci\u00f3n especial y sustancial, (ii) dentro de un procedimiento abiertamente \u00a0 irrazonable o desproporcionado. Respecto al primer requisito, la Sala considera \u00a0 que el proceder de la Administraci\u00f3n Impositiva en efecto defini\u00f3 una situaci\u00f3n \u00a0 especial y sustancial, toda vez que precis\u00f3 la forma en la que ha de entenderse \u00a0 la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n para efectos de la exenci\u00f3n del art. 206 del \u00a0 Estatuto Tributario. En este sentido, la DIAN fij\u00f3 la base gravable del impuesto \u00a0 a la renta a cargo de la tutelante, lo que claramente defini\u00f3 una situaci\u00f3n \u00a0 especial y sustancial, como lo exigen las reglas jurisprudenciales aludidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al segundo requisito, la Sala \u00a0 considera que el mismo tambi\u00e9n se encuentra acreditado, toda vez que la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa de la Direcci\u00f3n de Impuestos, de confirmarse lo aducido \u00a0 por la accionante, tiene la potencialidad de afectar el principio constitucional \u00a0 de reserva de ley en la definici\u00f3n de los elementos estructurales del tributo. \u00a0 De estarse frente a esta situaci\u00f3n, el proceder de la DIAN, al investigar y \u00a0 conminar a la tutelante a corregir su declaraci\u00f3n de renta en los t\u00e9rminos \u00a0 planteados con anterioridad, podr\u00eda por s\u00ed mismo poner en grave riesgo el \u00a0 derecho al debido proceso de la actora, al implicar una actuaci\u00f3n que claramente \u00a0 ir\u00eda en contrav\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico, pudiendo incluso catalogarse como \u00a0 una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Para terminar, conviene enfatizar que \u00a0 la Sala considera inadmisible que se obligue a un ciudadano a culminar un \u00a0 tr\u00e1mite administrativo abiertamente inconstitucional antes de poder acudir a la \u00a0 protecci\u00f3n del juez de tutela. Esta posibilidad no es aceptable, toda vez que \u00a0 forzar\u00eda al afectado a lidiar en el tiempo con una actuaci\u00f3n que amenaza \u00a0 gravemente sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En vista de lo anterior, la tutela resulta \u00a0 procedente, por ser inid\u00f3neos los mecanismos de defensa alternativos a \u00a0 disposici\u00f3n de la tutelante y cumplirse los requisitos exigidos para los casos \u00a0 en que la acci\u00f3n se interpone contra actos administrativos de tr\u00e1mite o \u00a0 preparatorios. Con esto dicho se pasa a estudiar el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de legalidad en materia \u00a0 tributaria y la existencia de una v\u00eda de hecho prospectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que en la situaci\u00f3n \u00a0 objeto de discusi\u00f3n se est\u00e1 frente a una v\u00eda de hecho prospectiva, en relaci\u00f3n \u00a0 con la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la accionante, reflejado en \u00a0 la garant\u00eda de legalidad de los impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El principio de legalidad del tributo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La facultad impositiva se erige \u00a0 como una de las principales prerrogativas del Estado. A su vez, aquella tambi\u00e9n \u00a0 representa una clara limitaci\u00f3n a la libertad de los asociados, pues por medio \u00a0 de ella se establecen limitaciones al derecho a la propiedad. En raz\u00f3n de la \u00a0 gravedad de los abusos que pueden presentarse por el uso ileg\u00edtimo o irrazonable \u00a0 de tal potestad, las democracias modernas han dise\u00f1ado e implementado una serie \u00a0 de restricciones a la creaci\u00f3n de cargas tributarias, al punto que hoy se \u00a0 considera a \u00e9stas limitaciones como una de las condiciones necesarias para la \u00a0 existencia de un Estado democr\u00e1tico y respetuoso de un orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la existencia misma del Estado se \u00a0 encuentra ligada indefectiblemente a la creaci\u00f3n de cargas tributarias para \u00a0 financiar el funcionamiento de las instituciones que le dan forma, se ha \u00a0 intentado establecer l\u00edmites claros en t\u00e9rminos de competencia para decretar \u00a0 impuestos, el volumen m\u00e1ximo de las cargas impositivas, las sanciones a imponer \u00a0 en caso de morosidad de los ciudadanos, entre otros. De la tensi\u00f3n existente \u00a0 entre los principios de financiaci\u00f3n del Estado y el respeto por la libertad y \u00a0 la propiedad del ciudadano han surgido una serie de restricciones y reglas que \u00a0 regulan el poder impositivo, dentro de las mismas est\u00e1n la prohibici\u00f3n de cargas \u00a0 tributarias confiscatorias, la exigencia de progresividad y, en el caso que nos \u00a0 ocupa, los principios de representaci\u00f3n democr\u00e1tica y legalidad del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Respecto a este \u00faltimo, el art. 388 \u00a0 de la Constituci\u00f3n declara que \u201c(e)n tiempo de \u00a0 paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos \u00a0 distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. \u00a0 La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos \u00a0 activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los\u00a0impuestos.\u201d[66] A su vez, el art. 150, \u00a0 numeral 12, asigna al Congreso la facultad de \u201c(\u2026) establecer contribuciones \u00a0 fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo \u00a0 las condiciones que establezca la ley\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Aquel principio demanda que los \u00a0 elementos de la imposici\u00f3n fiscal se encuentren establecidos de forma previa en \u00a0 una norma con rango legal. La Corte en su jurisprudencia ha decantado este \u00a0 principio y ha fijado reglas respecto a c\u00f3mo el mismo ha de ser aplicado en la \u00a0 creaci\u00f3n de cargas tributarias. Conviene traer a colaci\u00f3n la sentencia C-155 de \u00a0 2003,[68] \u00a0en la que la Corte valor\u00f3 una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra \u00a0 de dos art\u00edculos del Decreto 1604 de 1966, \u201cPor el cual se dictan normas \u00a0 sobre valorizaci\u00f3n\u201d, referentes a este impuesto, y un art\u00edculo de la Ley 48 \u00a0 de 1968, \u201cPor el cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunos decretos \u00a0 legislativos, se otorgan facultades al Presidente de la Rep\u00fablica y a las \u00a0 Asambleas, se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, debido a que, a juicio del actor, las normas acusadas \u00a0 violaban el principio de legalidad del tributo, al permitir a las autoridades \u00a0 administrativas regular temas impositivos. La Corte se inhibi\u00f3 respecto a parte \u00a0 de la demanda, declar\u00f3 exequible algunas de las expresiones acusadas y declar\u00f3 \u00a0 inexequible otra[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia aclar\u00f3 que el principio de \u00a0 legalidad no se exige solo de los impuestos, sino de cualquier tributo o \u00a0 contribuci\u00f3n. A su vez, el juez constitucional individualiz\u00f3 los elementos del \u00a0 tributo, al afirmar que \u201c(e)n la obligaci\u00f3n tributaria, aparecen por un lado \u00a0 el sujeto activo, que es la entidad estatal con derecho para exigir el pago del \u00a0 tributo, el sujeto pasivo o persona en quien recae la obligaci\u00f3n correlativa, el \u00a0 hecho gravado o situaci\u00f3n de hecho indicadora de una capacidad contributiva a la \u00a0 cual la ley confiere la virtualidad de generar la obligaci\u00f3n tributaria, y la \u00a0 base gravable y la tarifa, que son los elementos determinantes de la cuant\u00eda \u00a0 misma de la obligaci\u00f3n&#8221;. En relaci\u00f3n con el elemento de base gravable, la \u00a0 Sala Plena asever\u00f3 que \u00e9ste puede entenderse como \u201c(\u2026) la magnitud o la \u00a0 medici\u00f3n del hecho gravado, a la cual se le aplica la correspondiente tarifa, \u00a0 para de esta manera liquidar el monto de la obligaci\u00f3n tributaria&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada sentencia reiter\u00f3 la regla \u00a0 de acuerdo con la cual si la ley no determina de forma clara y directa los \u00a0 elementos de la obligaci\u00f3n impositiva, ello genera una violaci\u00f3n del principio \u00a0 de legalidad en su sentido material. Adem\u00e1s advirti\u00f3 que de cualquier forma \u00a0 \u201cla administraci\u00f3n no es la llamada a solventar esa carencia por medio de su \u00a0 facultad reglamentaria\u201d, \u00a0pues ello equivaldr\u00eda a facultar al ejecutivo para \u00a0 que en uso de sus potestades reglamentarias determine el impuesto en s\u00ed mismo, \u00a0 lo que entrar\u00eda en pugna con las competencias de otros \u00f3rganos estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el juez constitucional aclar\u00f3 \u00a0 que no toda indeterminaci\u00f3n de los elementos del tributo conlleva a la \u00a0 inexequibilidad de la norma que lo consagra, pues esto solo ocurrir\u00e1 en aquellos \u00a0 eventos en los que el alcance de la obligaci\u00f3n no pueda ser determinado de \u00a0 acuerdo a los principios generales de interpretaci\u00f3n de la ley. Finalmente, la \u00a0 Corte advirti\u00f3 que \u201c(\u2026) en materia de remisiones a la administraci\u00f3n o al \u00a0 reglamento, es posible concluir que el rigor del principio de legalidad se \u00a0 aplica a la determinaci\u00f3n pol\u00edtica de los elementos del tributo, y que de tal \u00a0 rigor escapan ciertas variables t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas cuya concreci\u00f3n no es \u00a0 posible realizar en la misma ley\u201d, al paso que estableci\u00f3 que la \u00a0 determinaci\u00f3n pol\u00edtica es la voluntad del legislador para crear un nuevo \u00a0 impuesto, definiendo sus elementos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea de decisi\u00f3n encontramos \u00a0 la sentencia C-121 de 2006,[71] \u00a0en la cual se resolvi\u00f3 una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del \u00a0 contenido de dos disposiciones del Decreto 1333 de 1986, \u201cPor el cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal\u201d, referidas a impuesto de industria y \u00a0 comercio y a la definici\u00f3n de actividades comerciales, por ser contrarios a los \u00a0 principios de certeza, unidad nacional y justicia. La Corte declar\u00f3 exequibles \u00a0 las expresiones acusadas y determin\u00f3 que el principio de legalidad en materia \u00a0 tributaria implica que sean los \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular los que establezcan \u00a0 los elementos del tributo, a saber: sujetos activos y pasivos, hechos, bases \u00a0 gravables, as\u00ed como las tarifas de las obligaciones fiscales. De igual forma, se \u00a0 aclar\u00f3 el contenido del principio de certeza en materia impositiva, el cual se \u00a0 refiere a que los elementos del impuesto han de ser establecidos de manera clara \u00a0 y precisa por el legislador, para evitar inseguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entretanto, la sentencia C-714 de 2009[72] resolvi\u00f3 \u00a0 una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del art. 68 de la Ley 863 \u00a0 de 2003, \u201cPor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y \u00a0 de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las \u00a0 finanzas p\u00fablicas\u201d, que establec\u00eda una exenci\u00f3n tributaria del impuesto \u00a0 sobre la renta, y facultaba al gobierno para regular este beneficio fiscal. La \u00a0 Corte decidi\u00f3 declarar exequibles los apartes acusados y determin\u00f3 que la \u00a0 facultad que tiene el ejecutivo de reglamentar deducciones tributarias estar\u00eda \u00a0 respaldada por el art. 189, numeral 11, de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el \u00a0 cual \u201c(c)orresponde al Presidente de la Rep\u00fablica (\u2026) ejercer la potestad \u00a0 reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n de decretos, resoluciones y \u00f3rdenes \u00a0 necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes.\u201d[73], \u00a0 facultad que tendr\u00eda como l\u00edmite la posibilidad de alterar el contenido de una \u00a0 norma jur\u00eddica en el sentido de convertirla en algo sustancialmente diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar esta reconstrucci\u00f3n, resulta \u00a0 preciso traer a colaci\u00f3n la sentencia C-621 de 2012,[74] en la cual \u00a0 se decidi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del literal \u00a0 c) del art. 101 de la Ley 1450 de 2011, \u201cPor la cual se expide el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo, 2010-2014.\u201d, que establec\u00eda que el fondo de \u00a0 estabilizaci\u00f3n de precios de los combustibles se financiar\u00eda, en parte, con los \u00a0 r\u00e9ditos que resultasen de las diferencias negativas entre el Precio de Paridad \u00a0 Internacional y el Precio de Referencia determinado por el Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda. La Corte declar\u00f3 inexequible la norma acusada al considerar que aquella \u00a0 no determinaba cu\u00e1l era la base gravable de la imposici\u00f3n parafiscal, ni tampoco \u00a0 prove\u00eda elementos suficientes para establecer dicha base; lo que, en \u00a0 consecuencia, dejaba en manos del Ministerio de Minas tal determinaci\u00f3n, en \u00a0 desconocimiento del mencionado principio constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u201cEn resumen, el literal ahora acusado simplemente \u00a0 determina que la base gravable ser\u00e1 la diferencia entre dos precios, respecto de \u00a0 los cuales no existe un solo elemento normativo de rango legal que sirva como \u00a0 derrotero al Ministerio de Minas y Energ\u00eda al momento de establecerlos. Esta \u00a0 situaci\u00f3n ubica en un espacio de discrecionalidad absoluta a la entidad \u00a0 administrativa en ejercicio de la competencia prevista en el literal acusado, lo \u00a0 que implica en la pr\u00e1ctica una deslegalizaci\u00f3n en la determinaci\u00f3n de la base \u00a0 gravable de una contribuci\u00f3n parafiscal, con la consiguiente vulneraci\u00f3n de los \u00a0 mandatos que se derivan del principio de legalidad, previsto en el tantas veces \u00a0 mencionado art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. De la jurisprudencia constitucional \u00a0 relativa al principio de legalidad del tributo se concluye que este es un \u00a0 mandato constitucional que busca resguardar el car\u00e1cter democr\u00e1tico de la \u00a0 tributaci\u00f3n, as\u00ed como la seguridad jur\u00eddica. En este \u00faltimo sentido, la \u00a0 legalidad de las contribuciones constituye una clara garant\u00eda para los \u00a0 ciudadanos, pues los hace inmunes a cargas impositivas que no hayan sido \u00a0 aprobadas de forma previa por los \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular autorizados por la \u00a0 Constituci\u00f3n para tal fin. Esta garant\u00eda se extiende, de acuerdo a las reglas \u00a0 jurisprudenciales, a la determinaci\u00f3n de los elementos esenciales de los \u00a0 tributos: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho gravado, base gravable y tarifa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, aplicar una norma \u00a0 jur\u00eddica contentiva de un impuesto cuya base gravable no resulta determinada o \u00a0 cuando menos determinable por la ley no solo viola el principio de legalidad del \u00a0 tributo, sino que configura por esta misma v\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso del contribuyente, toda vez que se le est\u00e1 aplicando una norma \u00a0 que no respeta las garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas relacionadas con su \u00a0 contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. En el caso concreto, tenemos una \u00a0 situaci\u00f3n que se acomoda al planteamiento anterior. Del expediente se deriva que \u00a0 la DIAN no cuenta con una disposici\u00f3n de rango legal que se\u00f1ale que la \u00a0 bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n no constituye salario para efectos de la exenci\u00f3n \u00a0 del art. 206 del Estatuto Tributario. Es as\u00ed como, en la contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda, cuando la parte accionada se refiere a la naturaleza de la bonificaci\u00f3n \u00a0 por compensaci\u00f3n, aquella acude en primer lugar al Concepto 015484 de diecis\u00e9is \u00a0 (16) de marzo de dos mil cinco (2005), en el que la entidad manifiesta que \u00a0 \u201c(e)n el caso de la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n creada mediante el Decreto 610 \u00a0 de 1998 no existe norma legal que expresamente la califique como salario ni para \u00a0 efectos laborales ni para efectos tributarios\u2026\u201d[75] Sin \u00a0 embargo, el concepto tampoco se\u00f1ala que exista alguna norma legal que excluya \u00a0 esta misma posibilidad, lo que nos lleva a concluir que la Administraci\u00f3n de \u00a0 Impuestos est\u00e1 definiendo la naturaleza de la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n para \u00a0 efectos tributarios con base en fuentes distintas a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. As\u00ed, el mencionado concepto \u00a0 jur\u00eddico expresa que la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n no constituye salario para \u00a0 efectos de la exenci\u00f3n, toda vez que el inciso 2\u00ba del art. 1 del Decreto 610 de \u00a0 1998 dispone que \u201c(l)a bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n solo constituir\u00e1 factor \u00a0 salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y \u00a0 sobrevivientes, en los mismos t\u00e9rminos de la prima especial de servicios de los \u00a0 Magistrados de las Altas Cortes\u201d, tesis luego reafirmada con base en el \u00a0 Concepto 001852 de diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. En relaci\u00f3n con este punto, \u00a0 conviene precisar que no puede la accionada alegar que la bonificaci\u00f3n por \u00a0 compensaci\u00f3n no constituye salario para efectos de aquella exenci\u00f3n con base en \u00a0 conceptos jur\u00eddicos emitidos por la DIAN. La exenci\u00f3n tiene el claro efecto de \u00a0 modificar la base gravable del impuesto sobre la renta, componente esencial del \u00a0 tributo, por lo tanto sometido al principio de legalidad y solo determinable por \u00a0 el \u00f3rgano de elecci\u00f3n popular autorizado para tal fin. En consecuencia, un \u00a0 concepto de la DIAN resulta a todas luces insuficiente para determinar la \u00a0 naturaleza salarial de la bonificaci\u00f3n aludida, para efectos del beneficio del \u00a0 art. 206 del Estatuto Tributario. Lo mismo puede afirmarse en relaci\u00f3n con el \u00a0 art. 1 del mencionado decreto, pues este tampoco fue proferido por el Congreso \u00a0 y, por lo tanto, tampoco se ajusta a la exigencia del principio de legalidad del \u00a0 tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.8. Asimismo, respecto a la tercera \u00a0 fuente utilizada por la accionada para concluir que la bonificaci\u00f3n por \u00a0 compensaci\u00f3n no es salario, se tiene que aquella corresponde al Oficio 006861 de \u00a0 diez (10) de febrero dos mil cinco (2005), lo que significa que no se est\u00e1 en \u00a0 presencia de una norma legal que se ajuste al principio de legalidad del \u00a0 tributo. Adem\u00e1s, el oficio en cuesti\u00f3n se refiere al Decreto 4040 de 2004, \u00a0\u201cPor \u00a0 el cual se crea una Bonificaci\u00f3n de Gesti\u00f3n Judicial para los Magistrados de \u00a0 Tribunal y otros funcionarios\u201d que es distinta de la bonificaci\u00f3n por \u00a0 compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.9. Finalmente, conviene referirse a la \u00a0 \u00faltima fuente jur\u00eddica utilizada para sustentar la tesis de la parte accionada, \u00a0 la cual corresponde a una decisi\u00f3n judicial del Consejo de Estado. En relaci\u00f3n \u00a0 con esta, cabe anotar que las decisiones del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa respecto a la naturaleza de la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n para \u00a0 efectos tributarios no son pac\u00edficas, pues si bien la administraci\u00f3n de \u00a0 impuestos referencia una decisi\u00f3n que sostiene que dicho emolumento no ha de \u00a0 tenerse como salario para la exenci\u00f3n,[76] la \u00a0 accionante tambi\u00e9n refiri\u00f3 providencias del mismo \u00f3rgano judicial en sentido \u00a0 contrario.[77] \u00a0Por lo que se est\u00e1 en presencia de un tema que no puede considerarse resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.10. Se tiene entonces que, en este \u00a0 caso, no existe norma de rango legal que determine la naturaleza de la \u00a0 bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n para efectos tributarios. Si bien a la Corte \u00a0 Constitucional no le corresponde definir la forma en la que ha de interpretarse \u00a0 o aplicarse la normatividad tributaria, considera la Sala que s\u00ed es deber del \u00a0 juez de tutela se\u00f1alar a la administraci\u00f3n de impuestos que no puede basarse en \u00a0 conceptos jur\u00eddicos internos no vinculantes para definir qu\u00e9 es salario en \u00a0 materia tributaria, pues de hacerlo se estar\u00eda desconociendo el principio de \u00a0 legalidad del tributo y, por lo tanto, el derecho al debido proceso. Ello debido \u00a0 a que bajo el ordenamiento constitucional de 1991 la definici\u00f3n de la base \u00a0 gravable del impuesto de renta corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica. Un \u00a0 entendimiento contrario de este asunto podr\u00eda llevar a consecuencias negativas \u00a0 desde la \u00f3ptica los principios de libertad, representaci\u00f3n democr\u00e1tica y \u00a0 prevalencia de un orden justo, que emanan, precisamente, de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Existencia de una v\u00eda de hecho \u00a0 prospectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entra la Sala a considerar si en este caso \u00a0 se ha configurado una v\u00eda de hecho prospectiva derivada del actuar de la \u00a0 administraci\u00f3n tributaria en relaci\u00f3n con el cobro del impuesto a la renta de la \u00a0 se\u00f1ora Mary Genith Viteri. Para desarrollar este punto, la sentencia habr\u00e1 de \u00a0 referirse a cuatro puntos: (i) el concepto de v\u00eda de hecho; (ii) la doctrina de \u00a0 la v\u00eda de hecho prospectiva; (iii) la existencia de una v\u00eda de hecho prospectiva \u00a0 en el caso concreto y sus implicaciones para el derecho al debido proceso de la \u00a0 tutelante; (iv) las medidas que han de adoptarse en el caso objeto de \u00a0 controversia. A Continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 a desarrollar cada uno de estos \u00a0 elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El concepto de v\u00eda de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda de la v\u00eda de hecho ha sido \u00a0 acogida por la jurisprudencia Constitucional. Inicialmente, la misma se plante\u00f3 \u00a0 como una de las situaciones que autorizaba la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales.[78] \u00a0La jurisprudencia constitucional entend\u00eda que la configuraci\u00f3n de la v\u00eda de \u00a0 hecho se daba \u201c(\u2026) cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, \u00a0 obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos constitucionales de la persona\u2026\u201d.[79] Por lo tanto, el concepto \u00a0 v\u00eda de hecho permit\u00eda controlar procedimientos arbitrarios de la administraci\u00f3n \u00a0 que, por su proceder manifiestamente contrario a derecho, se entend\u00edan por fuera \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico. M\u00e1s tarde, la Corte reconoci\u00f3 la posibilidad de \u00a0 existencia de v\u00edas de hecho administrativas en materia pensional,[80] en el \u00a0 marco de procesos de naturaleza policiva,[81] respecto a la revocaci\u00f3n de \u00a0 beneficios penitenciarios para personas privadas de la libertad,[82] entre \u00a0 otros. A la postre, la teor\u00eda de v\u00eda de hecho judicial cay\u00f3 en desuso y fue \u00a0 reemplazada por el concepto de causales de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. A su vez, la v\u00eda \u00a0 de hecho judicial pod\u00eda presentarse por medio de cinco causales: (i) por defecto \u00a0 procedimental; (ii) por falta de competencia; (iii) por defecto f\u00e1ctico \u00a0 absoluto; (iv) por consecuencia; y (v) por defecto material sustancial[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. En cuanto al \u00a0 defecto procedimental, se tiene que este hace referencia a casos en los que el \u00a0 funcionario judicial se apartaba casi por completo del tr\u00e1mite establecido para \u00a0 el proceso objeto de decisi\u00f3n. Se aclara que no cualquier error de procedimiento \u00a0 permite que se configure una v\u00eda de hecho en este sentido, pues de acuerdo con \u00a0 la jurisprudencia constitucional \u201c(s)i bien existe un \u00a0 sistema de normas que establece las formalidades y etapas a seguir en los \u00a0 diferentes asuntos litigiosos que deben ser respetadas por los jueces o \u00a0 particulares que administren justicia, no todo desconocimiento de \u00e9stas permite \u00a0 la procedencia de la tutela. S\u00f3lo cuando quien administre justicia haya actuado \u00a0 completamente por fuera del procedimiento establecido se configura una v\u00eda de \u00a0 hecho de car\u00e1cter procedimental\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal de v\u00eda de hecho \u00a0 deriva su importancia de los principios de transparencia y seguridad jur\u00eddica \u00a0 que irradian la aplicaci\u00f3n de las normas creadas por el legislador a los \u00a0 administrados. La creaci\u00f3n de distintas etapas y momentos procesales garantiza \u00a0 al ciudadano que la forma en que se le dar\u00e1 vigencia al ordenamiento jur\u00eddico no \u00a0 ser\u00e1 caprichosa o arbitraria. De la misma manera, la predeterminaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento tambi\u00e9n representa una de las garant\u00edas para el individuo desde la \u00a0 perspectiva del debido proceso, pues le permiten hacer valer sus derechos y \u00a0 custodiar sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no \u00a0 puede aducirse que existe un defecto procedimental en aquellas situaciones en \u00a0 las que fue el ciudadano quien origin\u00f3 la aplicaci\u00f3n errada del tr\u00e1mite \u00a0 establecido para gestionar su asunto ante la jurisdicci\u00f3n o la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. Los principios de responsabilidad y de imposibilidad de alegar la culpa \u00a0 propia bloquean esta posibilidad, a menos que se trate de casos especial\u00edsimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3. En relaci\u00f3n con la \u00a0 segunda causal de v\u00eda de hecho, referida al defecto org\u00e1nico o falta de \u00a0 competencia del funcionario para adelantar el proceso judicial o administrativo,[86] se \u00a0 tiene que esta encuentra fundamento, entre otros, en los principios de \u00a0 facultades regladas de los funcionarios p\u00fablicos y de garant\u00eda de juez natural. \u00a0 No puede un funcionario judicial abrogarse para s\u00ed mismo una competencia que la \u00a0 Constituci\u00f3n o la ley no le han dado, pues ello terminar\u00eda por desconocer los \u00a0 mandatos superiores que reducen la capacidad de acci\u00f3n del Estado y sus agentes \u00a0 a aquellos asuntos para los cuales se les ha habilitado de manera previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que la v\u00eda de \u00a0 hecho por defecto org\u00e1nico solo se considera acreditada cuando existe una \u00a0 carencia total de competencia en el funcionario en cuesti\u00f3n, puesto que en \u00a0 aquellos casos en que se est\u00e9 en presencia de una falta de competencia que \u00a0 resulte subsanable, no podr\u00e1 afirmarse que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. A su \u00a0 vez, la incompetencia del funcionario puede fundarse en la ausencia de una norma \u00a0 que lo faculte para conocer sobre determinado asunto o en la existencia de un \u00a0 vicio en la expedici\u00f3n de la norma que otorg\u00f3 dicha autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte \u00a0 Constitucional ha entendido que existe una estrecha relaci\u00f3n entre los defectos \u00a0 procedimental y org\u00e1nico, a tal punto que en varios casos una sola actuaci\u00f3n \u00a0 puede llevar a que ambos tipos de v\u00eda de hecho se presenten de forma \u00a0 concomitante, sobre el particular se ha afirmado que \u201c(e)l desconocimiento de \u00a0 alguna de las etapas procesales, bien sea por la pretermisi\u00f3n de una instancia o \u00a0 por el uso indebido de una figura procesal por fuera del t\u00e9rmino legalmente \u00a0 previsto para su desarrollo, implican la consolidaci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por \u00a0 defectos org\u00e1nico y procedimental, frente a la cual es procedente, en primer \u00a0 lugar, las acciones o recursos ordinarios reconocidos en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, y en segundo t\u00e9rmino, la acci\u00f3n de tutela de acuerdo con las reglas de \u00a0 procedencia establecidas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, en aras de \u00a0 garantizar el principio constitucional de la seguridad jur\u00eddica\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.4. Entretanto, el \u00a0 tercer medio para que se configure una v\u00eda de hecho es que se concrete un \u00a0 defecto f\u00e1ctico absoluto en el marco de la actuaci\u00f3n judicial o administrativa. \u00a0 Este tipo de defecto se encuentra estrechamente vinculado con el decreto, \u00a0 pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de pruebas. Empero, ello no significa que cualquier \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas por parte del funcionario judicial que se aparte de \u00a0 aquella presentada por el administrado da lugar a una v\u00eda de hecho. S\u00f3lo en \u00a0 aquellos casos en que nos hallemos frente actos arbitrarios de la autoridad, \u00a0 relacionados con la conformaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de los elementos de prueba, podr\u00e1 \u00a0 hablarse de una v\u00eda de hecho en este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta forma \u00a0 de v\u00eda de hecho, \u201c(l)a jurisprudencia constitucional ha identificado dos \u00a0 formas por medio de las cuales puede manifestarse el defecto f\u00e1ctico: de manera \u00a0 negativa, es decir, cuando el juez se niega a decretar una prueba o se abstiene \u00a0 de valorar las pruebas allegadas al expediente y lo hace de modo arbitrario, no \u00a0 razonable y caprichoso, as\u00ed que da por no probado un hecho o situaci\u00f3n \u201cque de \u00a0 la misma emerge clara y objetivamente\u201d; de forma positiva, a saber, cuando el \u00a0 juez aprecia pruebas que obran en el expediente, las cuales, no ha debido \u00a0 admitir ni valorar por cuanto fueron recaudadas de manera indebida, lo que \u00a0 implica desconocer el texto constitucional (art\u00edculo 29 superior). En otras \u00a0 palabras, se presenta defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n cuando el juzgador se abstiene \u00a0 de decretar pruebas. Existe defecto f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n del acervo \u00a0 probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el \u00a0 expediente. Hay lugar al defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material \u00a0 probatorio cuando o bien \u201cel funcionario judicial, en contra de la evidencia \u00a0 probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y \u00a0 resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir \u00a0 pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la \u00a0 decisi\u00f3n respectiva\u201d dando paso a un defecto f\u00e1ctico por no excluir o valorar \u00a0 una prueba obtenida de manera il\u00edcita\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de v\u00eda de hecho guarda estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con las normas constitucionales y legales que rigen la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas. En este sentido, resultan de especial importancia los incisos cuarto y \u00a0 quinto del art. 29 de la Constituci\u00f3n, referidos al derecho de los sindicados a \u00a0 presentar pruebas y controvertir aquellas aducidas en su contra, as\u00ed como la \u00a0 declaraci\u00f3n de nulidad de la prueba obtenida sin observar el derecho al debido \u00a0 proceso del enjuiciado[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.5. En cuanto a la v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia, se tiene que la misma se configura en aquellas situaciones en las \u00a0 que si bien el funcionario judicial que ha abocado conocimiento del caso se ha \u00a0 ce\u00f1ido a las normas procesales y sustanciales que regulan la materia, este a su \u00a0 vez bas\u00f3 su decisi\u00f3n en actuaciones previas de otros \u00f3rganos estatales que \u00a0 obraron de forma indebida, en desconocimiento de las normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha dicho la Corte que \u00a0 \u201c(e)s \u00a0 posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por \u00a0 defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto de la v\u00eda de hecho -, de \u00a0 aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la \u00a0 Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del \u00a0 incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden \u00a0 constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con \u00a0 el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se \u00a0 trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar \u00a0 de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado,\u00a0 \u00a0 actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha \u00a0 realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error. \u00a0 En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo \u00a0 puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00a0 \u00f3rganos estatales.\u201d[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se menciona en el p\u00e1rrafo \u00a0 transcrito, pueden presentarse situaciones en las que la confianza leg\u00edtima que \u00a0 tienen los funcionarios judiciales en otros operadores jur\u00eddicos puede conllevar \u00a0 a lesiones de derechos fundamentales, por las que si bien no se puede \u00a0 responsabilizar al funcionario judicial, tampoco pueden dejarse en pie por los \u00a0 nocivos efectos que pueden generarse para los administrados. Esta forma de v\u00eda \u00a0 de hecho se cimenta, por lo tanto, en un an\u00e1lisis de las consecuencias del \u00a0 actuar contrario a derecho de las autoridades p\u00fablicas, que pueden proyectarse \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de las situaciones decididas en concreto directamente por ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.6. Por \u00faltimo, hemos de considerar \u00a0 la v\u00eda de hecho por defecto material o sustancial. \u00c9sta se configura por una \u00a0 indebida aplicaci\u00f3n del derecho a una determinada situaci\u00f3n f\u00e1ctica. No estamos \u00a0 aqu\u00ed en presencia de una inadecuada interpretaci\u00f3n de los elementos de prueba \u00a0 sobre los cuales ha de decidirse el caso, sino de las normas que han de regular \u00a0 el asunto objeto de debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son varios los escenarios en los que una \u00a0 v\u00eda de hecho de este tipo puede darse, en un primer momento, porque la norma \u00a0 utilizada en el proceso judicial es inexistente, ha perdido vigencia o ha sido \u00a0 declarada inexequible por la Corte Constitucional. Tambi\u00e9n se est\u00e1 en este \u00a0 evento en aquellas situaciones en las que existe una desconexi\u00f3n absoluta entre \u00a0 los fundamentos expuestos por el funcionario judicial para decidir el caso y la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada al final del litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha entendido que tambi\u00e9n se est\u00e1 en una \u00a0 situaci\u00f3n de v\u00eda de hecho en aquellos eventos en los que la norma que ha de \u00a0 aplicarse, si bien se encuentra vigente, es manifiestamente contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, lo que har\u00eda necesario que el funcionario judicial la inaplicase \u00a0 para no incurrir en un defecto material o sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.7. Como ya se mencion\u00f3, el concepto \u00a0 de v\u00eda de hecho se ha utilizado tanto en asuntos decididos en sede judicial como \u00a0 administrativa. La configuraci\u00f3n de la misma depende de actuaciones por parte de \u00a0 autoridades que se apartan de forma clara, manifiesta y contundente del orden \u00a0 jur\u00eddico vigente, de tal manera que puede decirse que los mismos ocurren por \u00a0 fuera del imperio de la ley. Si bien la jurisprudencia constitucional ha dejado \u00a0 de lado la v\u00eda de hecho en materia de procedencia de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales, para acoger en su reemplazo la doctrina de condiciones especiales de \u00a0 procedibilidad, en otras circunstancias el mencionado concepto a\u00fan resulta \u00fatil \u00a0 para determinar cu\u00e1ndo el proceder de una autoridad p\u00fablica resulta ha vulnerado \u00a0 derechos fundamentales de los ciudadanos. Con esto dicho, es preciso referirnos \u00a0 al concepto de v\u00eda de hecho prospectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. La jurisprudencia constitucional \u00a0 no solo ha declarado que la tutela resulta procedente en aquellos casos en los \u00a0 que se ha generado una v\u00eda de hecho, sino que tambi\u00e9n ha sostenido que esta \u00a0 figura puede proyectarse hacia al futuro, a lo que se ha llegado a denominar v\u00eda \u00a0 de hecho prospectiva. Esta figura jur\u00eddica fue primero establecida en la \u00a0 sentencia SU-047 de 1999,[91] \u00a0en la que la Corte Constitucional decidi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 la entonces Representante a la C\u00e1mara Viviane Morales en contra de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, al considerar violados sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la inviolabilidad de sus votos y opiniones como Congresista. La \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos se deriv\u00f3 de la vinculaci\u00f3n de la Representante a un \u00a0 proceso penal, debido a que vot\u00f3 a favor de precluir la investigaci\u00f3n que se \u00a0 llevaba en contra del entonces Presidente de la Rep\u00fablica Ernesto Samper Pizano. \u00a0 La Corte Constitucional ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de la tutelante, \u00a0 toda vez que consider\u00f3 que la garant\u00eda de inviolabilidad imped\u00eda a la Corte \u00a0 Suprema de Justicia investigarla por hechos como los que dieron lugar a aquel \u00a0 proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia de unificaci\u00f3n, \u00a0 la Sala Plena encontr\u00f3 que si bien la decisi\u00f3n de la Corte Suprema estaba basada \u00a0 en interpretaciones plausibles de sus facultades constitucionales, no pudiendo \u00a0 entonces constituir una v\u00eda de hecho hacia el pasado, de continuar encaminada en \u00a0 la misma direcci\u00f3n planteada por el \u00f3rgano judicial, terminar\u00eda en una v\u00eda de \u00a0 hecho que lesionar\u00eda los intereses iusfundamentales \u00a0de la accionante. Afirm\u00f3 la Corte que este escenario \u201c(\u2026) (e)s lo que podr\u00eda denominarse \u00a0 una \u201cv\u00eda de hecho prospectiva\u201d, por cuanto, hacia el pasado, las decisiones del \u00a0 funcionario judicial, aunque discutibles, son inatacables por medio de la \u00a0 tutela, ya que siguen amparadas por la autonom\u00eda funcional de los jueces, por no \u00a0 ser protuberantemente defectuosas; sin embargo, una evaluaci\u00f3n de sus \u00a0 inevitables resultados futuros permite concluir que el juez terminar\u00e1 por \u00a0 incurrir en una v\u00eda de hecho, al violar de manera manifiesta la Carta\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte, a su vez, ha afirmado que \u201c(\u2026) (e)n tales circunstancias, y siempre y \u00a0 cuando esos resultados futuros sean evidentes, y no exista otro mecanismo \u00a0 judicial de defensa, el juez constitucional puede intervenir a fin de enfrentar \u00a0 una amenaza a los derechos fundamentales, derivada de una actuaci\u00f3n judicial, \u00a0 que inevitablemente devendr\u00e1 en v\u00eda de hecho ya que, el art\u00edculo 86 superior es \u00a0 claro en se\u00f1alar que esa acci\u00f3n procede en tales eventos\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. Se tiene entonces que la teor\u00eda \u00a0 de la v\u00eda de hecho prospectiva fue desarrollada como un remedio judicial para \u00a0 aquellos casos en los que exist\u00eda casi una certeza de lesi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales hacia el futuro, por el actuar contrario a derecho de autoridades \u00a0 p\u00fablicas. La v\u00eda de hecho prospectiva busca permitir al juez constitucional \u00a0 intervenir en una situaci\u00f3n espec\u00edfica para evitar que se configure una \u00a0 afectaci\u00f3n concreta a las garant\u00edas constitucionales de los ciudadanos. Es, por \u00a0 lo tanto, una medida que permite conjurar de forma efectiva situaciones cuyo \u00a0 resultado previsible hace imperioso el despliegue de acciones indispensables \u00a0 para evitar su ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura est\u00e1, de esta manera, pensada \u00a0 para optimizar la realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica de los deberes que la Constituci\u00f3n ha \u00a0 asignado a los funcionarios judiciales y administrativos, en especial los \u00a0 relativos a salvaguardar la vigencia de la Carta. No puede el Estado ante una \u00a0 actuaci\u00f3n abiertamente opuesta a los mandatos superiores, dejar de actuar y \u00a0 permitir que se materialice una amenaza en contra de los derechos fundamentales \u00a0 de los asociados. En estos casos, la protecci\u00f3n por parte del juez de tutela no \u00a0 puede hacerse esperar, pues \u00e9ste tiene potestades que le permiten actuar tanto \u00a0 en casos de violaci\u00f3n efectiva de derechos fundamentales como en aquellos \u00a0 eventos en los que se est\u00e1 frente a una amenaza de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3. La v\u00eda de hecho prospectiva \u00a0 obtiene su fundamento de los principios de vigencia de un orden justo y econom\u00eda \u00a0 procesal que informan los tr\u00e1mites administrativos y judiciales. El primero de \u00a0 estos principios se encuentra consagrado en el art. 2 de la Constituci\u00f3n, como \u00a0 un fin del Estado social de derecho.[93] \u00a0Uno de los elementos que conforman la vigencia del orden justo es la exigencia \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad en la imposici\u00f3n de cargas y sanciones a los \u00a0 ciudadanos, pues si bien el Estado se encuentra facultado para imponer \u00a0 responsabilidades y reprender a sus asociados por el incumplimiento de deberes, \u00a0 tanto la creaci\u00f3n de obligaciones como el uso de la potestad sancionatoria \u00a0 estatal han de ejercerse de manera tal que no constituyan un abuso de poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, el principio de \u00a0 prevalencia del orden justo se extiende al concepto de v\u00eda de hecho prospectiva \u00a0 toda vez que no resultar\u00eda proporcionado exigir a un ciudadano que, frente a un \u00a0 procedimiento sancionatorio que de forma ostensible resulta contrario a los \u00a0 mandatos constitucionales, aquel espere impasible hasta que la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa llegue a t\u00e9rmino para poder atacarlo en sede jurisdiccional. \u00a0 Imponer cargas irrazonables a los administrados desconoce el principio de \u00a0 vigencia de un orden justo, m\u00e1xime si este se entiende en concordancia con el \u00a0 principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el \u00a0 procesal, consagrado en el art. 228 Superior[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.4. Por su parte, el principio de \u00a0 econom\u00eda procesal, as\u00ed como sus inescindibles corolarios de celeridad y \u00a0 eficacia, se encuentran incorporados en el art. 209 de la Carta Pol\u00edtica, de \u00a0 acuerdo con el cual \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los \u00a0 intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de \u00a0 igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, \u00a0 mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de \u00a0 funciones.\u201d[95] De acuerdo \u00a0 con estos, el proceder de las autoridades p\u00fablicas habr\u00e1 de tener lugar de la \u00a0 forma m\u00e1s expedita y efectiva posible, no siendo viable el establecimiento de \u00a0 procedimientos engorrosos, innecesarios o que se extiendan en el tiempo m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de lo debido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien este principio se encuentra \u00a0 consagrado como una directriz para el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, el \u00a0 mismo rige tambi\u00e9n para los organismos judiciales. Sobre el particular, ha \u00a0 indicado la Corte que \u201c(e)l principio de la econom\u00eda procesal consiste, \u00a0 principalmente, en conseguir el mayor resultado con el m\u00ednimo de actividad de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Con la aplicaci\u00f3n de este principio, se busca la \u00a0 celeridad en la soluci\u00f3n de los litigios, es decir, que se imparta pronta y \u00a0 cumplida justicia\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la econom\u00eda \u00a0 procesal tambi\u00e9n da un claro sustento constitucional a la doctrina de la v\u00eda de \u00a0 hecho prospectiva, toda vez que esta permite otorgar una protecci\u00f3n efectiva de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional para aquellos eventos en los que se ha dado una \u00a0 flagrante violaci\u00f3n de normas constitucionales, sin tener que esperar a que se \u00a0 concrete una lesi\u00f3n a los derechos fundamentales que se encuentran amenazados y \u00a0 que de forma inevitable resultar\u00e1n afectados por el desarrollo de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.5. Pues bien, a juicio de la Sala, \u00a0 en el caso concreto nos encontramos frente a una situaci\u00f3n que encaja dentro del \u00a0 concepto de la v\u00eda de hecho prospectiva, como se pasa a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Existencia de una v\u00eda de hecho \u00a0 prospectiva en el caso concreto y su impacto en el derecho al debido proceso de \u00a0 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1. La se\u00f1ora Mary Genith Viteri \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para salvaguardar sus derechos fundamentales al \u00a0 \u201cdebido proceso sustancial\u201d, a la igualdad y al trabajo en condiciones \u00a0 dignas, que habr\u00edan resultado lesionados luego de que la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de \u00a0 Investigaciones de la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto \u00a0 iniciase sendas investigaciones en su contra, al considerar que las \u00a0 declaraciones de renta de los a\u00f1os gravables dos mil nueve (2009) y dos mil diez \u00a0 (2010) de la tutelante fueron inexactas, por contabilizar como salario, para \u00a0 efectos de la exenci\u00f3n del art. 206 del Estatuto Tributario, la bonificaci\u00f3n por \u00a0 compensaci\u00f3n que la accionante devenga en su calidad de Magistrada de la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la se\u00f1ora Viteri, no existe \u00a0 duda alguna de que la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n ha de entenderse como \u00a0 salario, pues por medio de la misma se remunera su trabajo, elemento central de \u00a0 la noci\u00f3n constitucional y legal de salario. A su vez, se\u00f1ala que se le ha \u00a0 aplicado la ley tributaria en una forma discriminatoria, pues solo a ella se le \u00a0 investiga por su declaraci\u00f3n de renta, aunque todos los Magistrados de tribunal \u00a0 del pa\u00eds declaran renta de la misma forma. Adem\u00e1s, considera que se ejerci\u00f3 \u00a0 presi\u00f3n de forma indebida en su contra para que renunciase a sus derechos y \u00a0 garant\u00edas como contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2. Por su parte, la entidad \u00a0 accionada considera que no asiste la raz\u00f3n a la peticionaria, toda vez que la \u00a0 bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n de ninguna manera ha de constituir salario para \u00a0 efectos de la mencionada exenci\u00f3n tributaria. Para sustentar su tesis, la DIAN \u00a0 recurre a los conceptos 015484 de diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil cinco \u00a0 (2005), 001852 de diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005), al oficio \u00a0 006861 de diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005), al Decreto 610 de 1998, \u00a0 y a una providencia judicial del Consejo de Estado. Sin embargo, no aduce \u00a0 ninguna norma de car\u00e1cter legal que permita saldar la discusi\u00f3n sobre la \u00a0 naturaleza salarial o no salarial de la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n para \u00a0 efectos de la exenci\u00f3n del art. 206 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.3. Esta situaci\u00f3n, a juicio de la \u00a0 Sala, permite ver claramente que para efectos de definir la base gravable del \u00a0 impuesto a la renta de la accionante, la administraci\u00f3n de impuestos utiliza \u00a0 como fuentes normativas dos conceptos, un oficio y un decreto que no logran \u00a0 satisfacer el principio de legalidad en materia tributaria. Las mencionadas \u00a0 fuentes normativas tienen un rango jer\u00e1rquico inferior al de la ley, por lo que \u00a0 no pueden ser utilizadas para definir elementos esenciales de los tributos, como \u00a0 la base gravable. Otro tanto puede decirse de la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado, la cual, como ya se estipul\u00f3, no es pac\u00edfica y por tanto tampoco permite \u00a0 sortear este punto de la discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta situaci\u00f3n, no existe \u00a0 duda de que se inobserv\u00f3 el principio de legalidad tributaria en la \u00a0 determinaci\u00f3n del impuesto a la renta de la se\u00f1ora Viteri, as\u00ed como en la \u00a0 investigaci\u00f3n tributaria que se desat\u00f3 de forma posterior a la solicitud de \u00a0 devoluci\u00f3n del saldo a favor, al que la accionante consideraba tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.4. De esta manera, el \u00a0 desconocimiento del principio de legalidad del tributo y la concomitante amenaza \u00a0 al derecho al debido proceso de la accionante configur\u00f3 una v\u00eda de hecho \u00a0 prospectiva en el caso concreto. Como ya se expuso, de acuerdo con la sentencia \u00a0 SU-047 de 1999, la v\u00eda de hecho prospectiva se presenta en situaciones en las \u00a0 que si bien hacia el pasado la actuaci\u00f3n de la autoridad administrativa o \u00a0 judicial no ha incurrido en una v\u00eda de hecho, por no haberse concretado un \u00a0 actuar caprichoso o arbitrario, es claro que terminar\u00e1 por hacerlo en el futuro, \u00a0 pues la forma en la que se ha planteado el procedimiento permite prever casi con \u00a0 certeza que se terminar\u00e1n por desconocer de forma abierta mandatos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el caso de la se\u00f1ora Viteri nos encontramos frente a una situaci\u00f3n \u00a0 similar a la decidida en la sentencia SU-047 de 1999. Esta Sala considera que si \u00a0 bien el actuar de la DIAN a\u00fan no ha incurrido en faltas que desconozcan de forma \u00a0 desbordada mandatos constitucionales, de continuar con las actuaciones \u00a0 administrativas propias de la acci\u00f3n fiscal, indefectiblemente la administraci\u00f3n \u00a0 de impuestos terminar\u00eda por vulnerar los derechos fundamentales de la actora, \u00a0 pues acabar\u00eda por imponerle una sanci\u00f3n por haber declarado de forma inexacta el \u00a0 impuesto de renta, sanci\u00f3n que habr\u00eda de tener fundamento en una interpretaci\u00f3n \u00a0 del art. 206 del Estatuto Tributario que se cimenta en normas que no fueron \u00a0 proferidas por el Congreso, en claro desconocimiento del principio de legalidad \u00a0 del tributo y, por lo tanto, del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 la anterior conclusi\u00f3n puede llegarse al considerar los m\u00faltiples conceptos y \u00a0 oficios citados por la administraci\u00f3n de impuestos en el escrito de contestaci\u00f3n \u00a0 a la tutela, que sirvieron como base para su actuaci\u00f3n administrativa. En su \u00a0 conjunto, el n\u00famero, tipo y contenido de las fuentes utilizadas por la DIAN para \u00a0 establecer que la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n no constituye salario para \u00a0 efectos de la exenci\u00f3n, nos permite apreciar que esta constituir\u00e1 la base \u00a0 jur\u00eddica para llevar a t\u00e9rmino el proceso sancionatorio por inexactitud en la \u00a0 declaraci\u00f3n de renta de la se\u00f1ora Viteri. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a ello deben sumarse las afirmaciones de la accionante, de \u00a0 acuerdo con las cuales la funcionaria de la administraci\u00f3n de impuestos con \u00a0 quien tuvo contacto fue tajante en afirmar que \u201c(\u2026) ella no ten\u00eda la culpa de \u00a0 que otros investigadores no investigan como ella y que no conozcan la ley, que \u00a0 ella cumpl\u00eda la norma que al respecto era muy clara y que no pod\u00eda hacer ninguna \u00a0 consideraci\u00f3n distinta a la legal\u2026\u201d[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 situaciones descritas permiten prever con alto grado de certeza que la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa de la DIAN, tendiente a imponer sanciones a la se\u00f1ora Viteri por \u00a0 supuestamente haber presentado una declaraci\u00f3n de renta que no se corresponde \u00a0 con la realidad, concluir\u00e1 con graves vulneraciones a sus derechos \u00a0 fundamentales, lo que permite afirmar que se est\u00e1 en presencia de una v\u00eda de \u00a0 hecho prospectiva que amerita una intervenci\u00f3n del juez de tutela encaminada a \u00a0 evitar que la amenaza identificada se concrete en una lesi\u00f3n iusfundamental \u00a0 espec\u00edfica. Ahora bien, es menester precisar en qu\u00e9 consistir\u00eda dicha \u00a0 afectaci\u00f3n, para lo cual nos referiremos a la v\u00eda de hecho prospectiva apreciada \u00a0 desde el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.5. Seg\u00fan lo establecido en el art. \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0 actuaciones judiciales y administrativas.\u201d[98] \u00a0Esta garant\u00eda se nutre de un conjunto amplio de requisitos relativos a los \u00a0 tr\u00e1mites ante la administraci\u00f3n, procesos frente autoridades judiciales y \u00a0 conductos por los cu\u00e1les han de regirse las relaciones entre particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.6. La Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado en su jurisprudencia la forma en que debe darse vigencia al derecho al \u00a0 debido proceso en distintos \u00e1mbitos de las relaciones entre el Estado y los \u00a0 particulares. En especial, se ha referido al \u00e1mbito del debido proceso \u00a0 sancionatorio. En relaci\u00f3n con este, la Corporaci\u00f3n ha dicho que \u201c(l)a \u00a0 garant\u00eda del debido proceso, no consiste solamente en las posibilidades de \u00a0 defensa o en la oportunidad para interponer recursos, (\u2026) sino que exige, \u00a0 adem\u00e1s, como lo expresa el art\u00edculo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la \u00a0 competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una \u00a0 resoluci\u00f3n que defina las cuestiones jur\u00eddicas planteadas sin dilaciones \u00a0 injustificadas; la ocasi\u00f3n de presentar pruebas y de controvertir las que se \u00a0 alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de \u00a0 cada proceso seg\u00fan sus caracter\u00edsticas. Todo ello descansa sobre el supuesto de la presunci\u00f3n de inocencia, la \u00a0 cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible la \u00a0 imposici\u00f3n de penas o de sanciones administrativas\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.7. De conformidad, el derecho al \u00a0 debido proceso es una prerrogativa que cobija un universo amplio de salvaguardas \u00a0 dise\u00f1adas por el constituyente y el legislador para asegurar que el uso de la \u00a0 facultad sancionatoria del Estado se encuentre sometida a las restricciones \u00a0 propias de un Estado democr\u00e1tico. En este sentido, existen por lo menos dos \u00a0 niveles en los que se ha de aplicar el derecho al debido proceso en los \u00a0 procedimientos de car\u00e1cter sancionatorio, sea en sede administrativa o en sede \u00a0 judicial. De una parte, el derecho al debido proceso ha de evaluarse desde la \u00a0 perspectiva de la creaci\u00f3n de las normas sustanciales y procesales que \u00a0 establecen sanciones, requiriendo en este nivel que las normas creadas por el \u00a0 legislador y la administraci\u00f3n no afecten ileg\u00edtimamente derechos fundamentales \u00a0 o los restrinjan en desconocimiento de los principios de razonabilidad, \u00a0 necesidad y proporcionalidad. Por otra parte, el debido proceso tambi\u00e9n ha de \u00a0 entenderse como una demanda para que los procedimientos establecidos para la \u00a0 imposici\u00f3n de penas y las normas que consagran el derecho sustancial relativo a \u00a0 estas, se apliquen de forma regular, seg\u00fan lo ha establecido el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el derecho al debido \u00a0 proceso en materia sancionatoria ha de garantizarse en el nivel de creaci\u00f3n de \u00a0 normas sustanciales y procesales necesarias para hacer uso de dicha facultad \u00a0 estatal, as\u00ed como en el nivel relativo a la aplicaci\u00f3n del cuerpo normativo \u00a0 dispuesto para castigar a los administrados ante el incumplimiento de sus \u00a0 deberes constitucionales, legales y reglamentarios[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.9. Pues bien, en el caso concreto, \u00a0 resulta claro para la Sala que la v\u00eda de hecho prospectiva en que incurri\u00f3 la \u00a0 administraci\u00f3n tributaria al definir la base gravable del impuesto a la renta de \u00a0 la se\u00f1ora Mary Genith Viteri con fundamento en fuentes normativas inferiores a \u00a0 la ley puso en riesgo la indemnidad de su derecho al debido proceso. Lo anterior \u00a0 se deriva de que el respeto por el principio de legalidad es un elemento \u00a0 fundamental del derecho al debido proceso cuando este se aprecia en el marco de \u00a0 actuaciones sancionatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3, el derecho al debido \u00a0 proceso ha de respetarse tanto al momento de establecer las normas encaminadas a \u00a0 regular la imposici\u00f3n de sanciones a los administrados, como en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 dicha normatividad a casos espec\u00edficos. Pues bien, en la situaci\u00f3n objeto de \u00a0 debate, se tiene que no se respet\u00f3 el debido proceso al momento de establecer la \u00a0 base gravable del impuesto a la renta, toda vez que al determinar dicha base con \u00a0 desconocimiento del principio de legalidad indefectiblemente se lesiona el \u00a0 derecho al debido proceso, pues esta prerrogativa precisa el acatamiento de las \u00a0 normas sustanciales y procesales que regulan la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.10. Lo anterior resulta de mayor \u00a0 relevancia si se toma en cuenta que en este caso no s\u00f3lo se lesiona el derecho \u00a0 al debido proceso de la accionante por no cumplirse un determinado tr\u00e1mite o \u00a0 etapa procesal, sino porque se le hace aplicaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica \u00a0 sustancial de una forma que no se atiene a los mandatos constitucionales. As\u00ed \u00a0 pues, no se est\u00e1 en presencia de una situaci\u00f3n que se reduzca a una afectaci\u00f3n \u00a0 intrascendente de un mero rito, sino a un evento que ha comprometido la \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho sustancial que determina la base gravable del impuesto a \u00a0 la renta de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.11. En conclusi\u00f3n, como la interpretaci\u00f3n realizada por la entidad \u00a0 tutelada, de acuerdo con la cual la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n no constituye \u00a0 salario para efectos de la exenci\u00f3n del art. 206 del Estatuto Tributario, se \u00a0 fundamenta no en una norma de rango legal sino en conceptos y oficios de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y otras fuentes distintas a la ley, la actuaci\u00f3n de la \u00a0 accionada desconoci\u00f3 el principio de legalidad del tributo y dio paso a la \u00a0 configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho prospectiva, pues de continuarse con la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa sancionatoria se le lesionar\u00eda a la actora su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. Con este punto claro, es preciso ahora referirnos \u00a0 al tipo de medidas a adoptar en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Medidas a tomar en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Constituci\u00f3n no incluye una definici\u00f3n de salario. Sin embargo, el art. \u00a0 53 de la Carta reconoce el derecho de los trabajadores a recibir una \u201c(\u2026) remuneraci\u00f3n m\u00ednima \u00a0 vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo\u2026\u201d[101] Por su parte, el Decreto \u00a0 Ley 2663 de 1950, \u201cSobre C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d, en su art. 127 \u00a0 expresa que \u201cConstituye salario no s\u00f3lo la remuneraci\u00f3n ordinaria, fija o variable, \u00a0 sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como \u00a0 contraprestaci\u00f3n directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominaci\u00f3n \u00a0 que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del \u00a0 trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en d\u00edas de \u00a0 descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el \u00a0 salario es una garant\u00eda fundamental para el trabajador, cuya caracter\u00edstica \u00a0 definitoria es que se genera como contraprestaci\u00f3n directa a la ejecuci\u00f3n \u00a0 personal del servicio, debiendo este ser proporcional al mismo con independencia \u00a0 de la denominaci\u00f3n que se le asigne. Por ello, se ha entendido que el art. 127 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no es exhaustivo al enunciar qu\u00e9 elementos \u00a0 constituyen salario, sino que tan solo provee ejemplos de pagos que s\u00ed lo \u00a0 integran. La Corte acudi\u00f3 al derecho internacional para delimitar salario desde \u00a0 una perspectiva jur\u00eddica y acogi\u00f3 la definici\u00f3n contenida en el Convenio 95 de \u00a0 la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT-[103], la \u00a0 que declara que \u201c(\u2026) el t\u00e9rmino salario significa la remuneraci\u00f3n o ganancia, sea cual \u00a0 fuere su denominaci\u00f3n o m\u00e9todo de c\u00e1lculo, siempre que pueda evaluarse en \u00a0 efectivo, fijada por acuerdo o por la legislaci\u00f3n nacional, y debida por un \u00a0 empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, \u00a0 por el trabajo que \u00e9ste \u00faltimo haya efectuado o deba efectuar o por servicios \u00a0 que haya prestado o deba prestar\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Como se advirti\u00f3, no es competencia de esta Corte definir la forma en que \u00a0 ha de entenderse la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n para efectos de la exenci\u00f3n \u00a0 del art. 206 del Estatuto Tributario. Ello corresponde al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, como \u00f3rgano investido con la facultad impositiva, y al Consejo de \u00a0 Estado, como tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00a0 en caso de controversia. Pero tampoco es viable para la Corporaci\u00f3n, como m\u00e1ximo \u00a0 garante de la vigencia de la Constituci\u00f3n, no intervenir cuando sea necesario \u00a0 para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho prospectiva y evidente llevan a que en esta \u00a0 ocasi\u00f3n se deba conceder la tutela, al ser el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 proteger los derechos de la accionante en el caso concreto. Empero, constata la \u00a0 Sala que solo esta extraordinaria circunstancia permite un pronunciamiento en \u00a0 este sentido y que no debe de ninguna manera entenderse que es un mero debate \u00a0 interpretativo o sobre el monto a pagar por impuestos lo que justifica la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Conforme a lo expuesto, la Sala advierte a la accionada que no resulta \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n que aquella fije la base gravable de un tributo con \u00a0 base en fuentes normativas que no cumplen con el principio de legalidad \u00a0 tributaria; el cual, sobra decir, no se ve satisfecho por la mera existencia de \u00a0 conceptos jur\u00eddicos u oficios de cualquier tipo. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a \u00a0 la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Investigaciones de la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos \u00a0 y Aduanas de Pasto dar por concluidas las investigaciones iniciadas en contra de \u00a0 la se\u00f1ora Mary Genith Viteri Aguirre por los hechos analizados en esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la \u00a0 sentencia del doce (12) de \u00a0 febrero de dos mil trece (2013) proferida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Nari\u00f1o-Sala de Conjueces, que a su vez revoc\u00f3 el fallo del cinco (5) de junio de \u00a0 dos mil doce (2012) dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito \u00a0 de Pasto, y tutelar\u00e1 el derecho de la accionante al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del presente \u00a0 proceso de tutela, ordenada mediante auto de dieciocho (18) de noviembre de dos \u00a0 mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia del doce (12) de febrero de dos mil trece \u00a0 (2013) proferida por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o-Sala de Conjueces, que \u00a0 revoc\u00f3 el fallo del cinco (5) de junio de dos mil doce (2012) dictado por el \u00a0 Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y, en consecuencia, \u00a0 TUTELAR \u00a0el derecho al debido proceso de la accionante, por las consideraciones expuestas \u00a0 en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Divisi\u00f3n \u00a0 de Gesti\u00f3n de Investigaciones de la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas \u00a0 de Pasto dar por concluidas las investigaciones iniciadas en contra de la se\u00f1ora \u00a0 Mary Genith Viteri Aguirre por los hechos analizados en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente, folio 2. En adelante, a menos \u00a0 que se realice indicaci\u00f3n en contrario, cualquier folio citado se entender\u00e1 que \u00a0 corresponde cuaderno uno (1) del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sin embargo, seg\u00fan constancia proferida el veintid\u00f3s (22) de mayo \u00a0 de dos mil doce (2012) por la Coordinadora del \u00c1rea de Talento Humano de la \u00a0 Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Pasto, la accionante \u00a0 presta sus servicios como Magistrada desde el primero (1) de enero de dos mil \u00a0 cinco (2005). Expediente, folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Dicha \u00a0 bonificaci\u00f3n fue conocida como bonificaci\u00f3n por gesti\u00f3n judicial hasta la \u00a0 nulidad del Decreto 4040 de 2004, \u201cPor el cual se crea una bonificaci\u00f3n de \u00a0 gesti\u00f3n judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios\u201d. \u00a0 Decreto 610 de 1998, \u201cPor el cual se establece una bonificaci\u00f3n por \u00a0 compensaci\u00f3n de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.\u201d, art. 1. \u00a0 \u201cCr\u00e9ase, para los funcionarios enunciados en el art\u00edculo\u00a02o del presente decreto, una Bonificaci\u00f3n \u00a0 por Compensaci\u00f3n, con car\u00e1cter permanente, que sumada a la prima especial de \u00a0 servicios y a los dem\u00e1s ingresos laborales actuales igual al sesenta por ciento \u00a0 (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura. La Bonificaci\u00f3n por Compensaci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 constituir\u00e1 factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, \u00a0 invalidez y sobrevivientes, en los mismos t\u00e9rminos de la prima especial de \u00a0 servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En el expediente solamente obran las \u00a0 certificaciones de ingresos y retenciones de los a\u00f1os gravables dos mil nueve \u00a0 (2009), dos mil diez (2010) y dos mil once (2011) a nombre de la actora. \u00a0 Expediente, folios 27 al 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Al igual que las certificaciones, \u00a0 \u00fanicamente aparecen las declaraciones de renta correspondientes a los a\u00f1os dos \u00a0 mil nueve (2009) y dos mil diez (2010). Expediente, folios 31 y 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Requerimientos ordinarios efectuados a la accionante por parte de \u00a0 la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Investigaciones de la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos \u00a0 y Aduanas de Pasto. Expediente, folios 34 al 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Decreto 624 de 1989 \u201cPor el cual se expide el Estatuto \u00a0 Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuesto \u00a0 Nacionales.\u201d, art\u00edculo 206. \u201cRENTAS DE TRABAJO EXENTAS. Est\u00e1n gravados con \u00a0 el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos \u00a0 en cuenta provenientes de la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, con \u00a0 excepci\u00f3n de los siguientes: [\u2026] 7. En el caso de los Magistrados de los \u00a0 Tribunales y de sus Fiscales, se considerar\u00e1 como gastos de representaci\u00f3n \u00a0 exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. \u00a0 Para los Jueces de la Rep\u00fablica el porcentaje exento ser\u00e1 del veinticinco por \u00a0 ciento (25%) sobre su salario. || En el caso de los rectores y profesores de \u00a0 universidades oficiales, los gastos de representaci\u00f3n no podr\u00e1n exceder del \u00a0 cincuenta por ciento (50%) de su salario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] As\u00ed lo afirma la accionante en su escrito de tutela. Expediente, folios 3 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Prueba documental que figura en el expediente. Expediente, folios 50 y 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente, folio 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Inicialmente el referido plazo venc\u00eda el veintitr\u00e9s (23) de mayo \u00a0 de dos mil doce (2012), pero ante solicitud elevada por la accionante fue \u00a0 ampliado por dos (2) d\u00edas m\u00e1s. Expediente, folio 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Se le en el acta de comparecencia: \u201cPor otra parte, y de \u00a0 conformidad con el motivo de la llamada telef\u00f3nica realizada a la contribuyente, \u00a0 se le expone que en el avance de la auditor\u00eda a la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o \u00a0 gravable 2009, se le han detectado indicios de inexactitud que motivan su \u00a0 correcci\u00f3n as\u00ed: Incrementar el patrimonio bruto en $37.280.000 provenientes de: \u00a0 $ 27.900.000 en virtud de la compra del veh\u00edculo CHEVROLET AVEO, adquirido a \u00a0 Calima Motor s. a.; y $9.380.000 por aportes que posee a 31 de diciembre de 2009 \u00a0 en la Cooperativa del Sistema Nacional de Justicia. Incrementar en $2.473.000 \u00a0 los ingresos declarados, por informaci\u00f3n reportada por Financiera JURISCOOP. \u00a0 Disminuir a $72.527.000 la renta exenta declarada en $124.413.000, por cuanto el \u00a0 c\u00e1lculo no es correcto, ya que para los gastos de representaci\u00f3n (numeral 7 del \u00a0 art\u00edculo 206 del estatuto tributario) se deben tomar s\u00f3lo los pagos laborales \u00a0 que constituyan salario. Finalmente, se le indica que en la declaraci\u00f3n de renta \u00a0 del a\u00f1o gravable 2008, omiti\u00f3 declarar dentro del patrimonio bruto, $9.230.000, \u00a0 que pose\u00eda a 31 de diciembre de ese a\u00f1o, como aportes en la Cooperativa del \u00a0 Sistema Nacional de Justicia, y que en consecuencia dicho valor, se convierte en \u00a0 renta l\u00edquida gravable para la declaraci\u00f3n del a\u00f1o 2009, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 239-1 del estatuto tributario. Con lo anterior, se le reitera la \u00a0 necesidad de la actualizaci\u00f3n del RUT en lo que tiene que ver con la direcci\u00f3n, \u00a0 o en su defecto que informe de manera escrita y expresa una direcci\u00f3n procesal.\u201d \u00a0 Expediente, folios 50 y 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] As\u00ed se afirma en los hechos relacionados en el escrito de tutela. \u00a0Expediente, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente, folios 1 y 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente, folios 63 al 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente, folios 71 al 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente, folio 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente, folios 99 al 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente, folios 114 al 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Tales particularidades fueron: (i) mediante oficio del nueve (9) \u00a0 de julio de dos mil doce (2012), los Magistrados Titulares del Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o, liderados por su Presidente, solicitaron a la Sala \u00a0 Plena del Consejo de Estado, decidir el impedimento conjunto que mediante el \u00a0 mismo escrito se declar\u00f3 (Folio 131). El impedimento se sustent\u00f3 en el inter\u00e9s \u00a0 directo que ellos ten\u00edan en su calidad de Magistrados y por percibir la aludida \u00a0 bonificaci\u00f3n. (ii) El Consejo de Estado-Secci\u00f3n Cuarta, mediante auto del dos \u00a0 (2) de agosto de dos mil doce (2012), declar\u00f3 fundado dicho impedimento y \u00a0 procedi\u00f3 a separarlos del conocimiento del asunto, en consecuencia, orden\u00f3 la \u00a0 devoluci\u00f3n del expediente al Tribunal de origen, para que previo sorteo, se \u00a0 integrara la Sala de Conjueces que los reemplazar\u00eda (Folios 137 al 140). (iii) \u00a0 En efecto, el catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), el Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o-Presidencia, design\u00f3 a los tres Magistrados Conjueces \u00a0 reemplazantes, los cuales procedieron a posesionarse en sus cargos (Folios 147 \u00a0 al 153). (iv) No obstante y al igual que los Magistrados Titulares, en escrito \u00a0 del veintis\u00e9is (26) de noviembre del mismo a\u00f1o, uno de los Conjueces designados \u00a0 present\u00f3 impedimento para actuar, al informar que a la fecha actuaba como \u00a0 apoderada judicial en un proceso ordinario (Folio 156). (v) Por consiguiente, el \u00a0 Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o-Sala de Conjueces, mediante auto del doce (12) \u00a0 de diciembre de dos mil doce (2012), declar\u00f3 fundado el impedimento manifestado \u00a0 (Folios 157 y 158). (vi) En virtud de lo anterior y ante la falta de qu\u00f3rum \u00a0 decisorio, pues uno de los Conjueces no compart\u00eda la ponencia del proyecto \u00a0 presentado, era necesario nombrar otro Conjuez (Folio 172). As\u00ed, en auto del \u00a0 dieciocho (18) enero de dos mil trece (2013), el Tribunal Administrativo de \u00a0 Nari\u00f1o- Presidencia, design\u00f3 al Conjuez faltante y s\u00f3lo as\u00ed se profiri\u00f3 el fallo \u00a0 de segunda instancia en la presente acci\u00f3n de tutela (Folio 176). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente, folios 181 al 193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente, folio 186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-1486 de 2000 (M. P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Luis Ernesto Vargas Silva, Magistrado a quien se le reparti\u00f3 \u00a0 inicialmente el asunto, se declar\u00f3 impedido mediante escrito del diecisiete (17) \u00a0 de octubre de dos mil trece (2013), al advertir que la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica y \u00a0 jur\u00eddica en la que se encuentra la accionante es an\u00e1loga a la de su c\u00f3nyuge \u00a0 (Folio 15 del cuaderno de revisi\u00f3n). En consecuencia, mediante auto del trece \u00a0 (13) de noviembre de dos mil trece (2013), la Sala Novena de Revisi\u00f3n acept\u00f3 ese \u00a0 impedimento, por considerar que si bien la c\u00f3nyuge del Magistrado no era parte \u00a0 en el proceso, s\u00ed le asiste un inter\u00e9s en la decisi\u00f3n que la Corte adopte sobre \u00a0 esta controversia, toda vez que, al igual que la accionante percibe la \u00a0 bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n. Este impedimento fue aceptado por medio de auto \u00a0 de trece (13) de noviembre de 2013 (folios 17 y 18 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Auto de 18 de noviembre de 2013. \u00a0 Expediente, folios 20 y 21 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente, folios 27 al 34 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente, folios 39 al 51 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] (Ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente, folio 51 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, sentencia T-177 de \u00a0 2011 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, sentencia T-618 de \u00a0 1999 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, sentencia T-764 de \u00a0 2008 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Conviene traer a colaci\u00f3n dos ejemplos para aclarar este punto. El \u00a0 primero tiene que ver con la protecci\u00f3n del derecho a la salud en casos de \u00a0 contaminaci\u00f3n ambiental. En estas situaciones la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha establecido que la tutela resulta procedente, toda vez que si bien, en \u00a0 principio, resultar\u00eda viable acudir a la acci\u00f3n popular para proteger el derecho \u00a0 al medio ambiente sano, esta acci\u00f3n puede no resultar id\u00f3nea para garantizar el \u00a0 derecho a la salud, toda vez que su estructura no permite que se de vigencia a \u00a0 esta garant\u00eda (Corte Constitucional, sentencia T-194 de 2014. M. P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos). De igual forma ocurre con la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 en casos en que se ha negado el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes al \u00a0 compa\u00f1ero permanente del mismo sexo del fallecido. En estas situaciones, la \u00a0 Corte tambi\u00e9n ha entendido que el objeto del proceso ante el juez laboral \u00a0 dif\u00edcilmente podr\u00e1 satisfacer la demanda de protecci\u00f3n de este derecho, como \u00a0 bien podr\u00eda hacerlo con otras prerrogativas como el derecho a la seguridad \u00a0 social (Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2010. M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. S. V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Botero Marino, Catalina. \u201cLa acci\u00f3n de tutela en el \u00a0 ordenamiento constitucional colombiano\u201d. Escuela Judicial Rodrigo Lara \u00a0 Bonilla, P. 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2006. M. P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] (Ib.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Botero Marino, Catalina. \u201cLa acci\u00f3n de tutela en el \u00a0 ordenamiento constitucional colombiano\u201d. Escuela Judicial Rodrigo Lara \u00a0 Bonilla, P. 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, sentencia T-300 de \u00a0 2004 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, sentencia T-1190 de \u00a0 2004 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, sentencia SU-201 de \u00a0 1994 (M. P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] (Ib.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, sentencia T-1012 de \u00a0 2010 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] (Ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, sentencia T-166 de \u00a0 2012 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, sentencia T-142 de \u00a0 1998 (M. P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, sentencia T-1263 de \u00a0 2001 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, sentencia T-103 de \u00a0 2010 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. A. V. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2013 (M. P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. S. P. V.\u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Expediente, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Expediente, folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Decreto 624 de 1989, \u201cPor el cual se expide el Estatuto \u00a0 Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos \u00a0 Nacionales.\u201d, art. 684 \u201cFACULTADES DE FISCALIZACI\u00d3N E INVESTIGACI\u00d3N. \u00a0 La Administraci\u00f3n Tributaria tiene amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n e \u00a0 investigaci\u00f3n para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara tal efecto podr\u00e1: a) \u00a0 Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo \u00a0 considere necesario; b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes \u00a0 para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, \u00a0 no declarados; c) Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan \u00a0 informes o contesten interrogatorios; d) Exigir del contribuyente o de terceros \u00a0 la presentaci\u00f3n de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros \u00a0 est\u00e9n obligados a llevar libros registrados; e) Ordenar la exhibici\u00f3n y examen \u00a0 parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como \u00a0 de terceros, legalmente u obligados a llevar contabilidad; f) En general, \u00a0 efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna \u00a0 determinaci\u00f3n de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaraci\u00f3n de \u00a0 toda duda u omisi\u00f3n que conduzca a una correcta determinaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Decreto 624 de 1989, \u201cPor el cual se expide el Estatuto \u00a0 Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos \u00a0 Nacionales.\u201d, art. 685. \u201cEMPLAZAMIENTO PARA \u00a0 CORREGIR. Cuando la Administraci\u00f3n de Impuestos tenga indicios sobre la \u00a0 inexactitud de la declaraci\u00f3n del contribuyente, responsable o agente retenedor, \u00a0 podr\u00e1 enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes \u00a0 siguiente a su notificaci\u00f3n, la persona o entidad emplazada, si lo considera \u00a0 procedente, corrija la declaraci\u00f3n liquidando la sanci\u00f3n de correcci\u00f3n \u00a0 respectiva de conformidad con el Art\u00edculo 644. La no respuesta a este \u00a0 emplazamiento no ocasiona sanci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] (Ib\u00eddem) art. 644. \u201cSANCI\u00d3N POR CORRECCI\u00d3N DE LAS DECLARACIONES. \u00a0 Cuando los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, corrijan sus \u00a0 declaraciones tributarias, deber\u00e1n liquidar y pagar una sanci\u00f3n equivalente a: \u00a0 1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su \u00a0 favor, seg\u00fan el caso, que se genere entre la correcci\u00f3n, y la declaraci\u00f3n \u00a0 inmediatamente anterior a aqu\u00e9lla, cuando la correcci\u00f3n se realice antes de que \u00a0 se produzca emplazamiento para corregir de que trata el Art\u00edculo 685, o auto que \u00a0 ordene visita de inspecci\u00f3n tributaria. 2. El veinte por ciento (20%) del mayor \u00a0 valor a pagar o del menor saldo a su favor, seg\u00fan el caso, que se genere entre \u00a0 la correcci\u00f3n y la declaraci\u00f3n inmediatamente anterior a aqu\u00e9llas si la \u00a0 correcci\u00f3n se realiza despu\u00e9s de notificado el emplazamiento para corregir o \u00a0 auto que ordene visita de inspecci\u00f3n tributaria y antes de notificarle el \u00a0 requerimiento especial o pliego de cargos. Par\u00e1grafo 1\u00b0 Cuando la declaraci\u00f3n \u00a0 inicial se haya presentado en forma extempor\u00e1nea, el monto obtenido en \u00a0 cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentar\u00e1 en \u00a0 una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor \u00a0 saldo a su favor, seg\u00fan el caso, por cada mes o fracci\u00f3n de mes calendario \u00a0 transcurrido entre la fecha de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n inicial y la fecha \u00a0 del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo per\u00edodo, sin que la \u00a0 sanci\u00f3n total exceda del ciento por ciento (100%) del mayor valor a pagar o del \u00a0 menor saldo a favor. Par\u00e1grafo 2\u00b0 La sanci\u00f3n por correcci\u00f3n a las declaraciones \u00a0 se aplicar\u00e1 sin perjuicio de los intereses de mora, que se generen por los \u00a0 mayores valores determinados. Par\u00e1grafo 3\u00b0 Para efectos del c\u00e1lculo de la \u00a0 sanci\u00f3n de que trata este Art\u00edculo, el mayor valor a pagar o menor saldo a favor \u00a0 que se genere en la correcci\u00f3n, no deber\u00e1 incluir la sanci\u00f3n aqu\u00ed prevista. \u00a0 Par\u00e1grafo 4\u00b0 La sanci\u00f3n de que trata el presente Art\u00edculo no es aplicable a la \u00a0 correcci\u00f3n de que trata el Art\u00edculo 589.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] (Ib.) art. 703. \u201cEL REQUERIMIENTO ESPECIAL COMO REQUISITO PREVIO A LA LIQUIDACI\u00d3N. Antes de efectuar la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, la Administraci\u00f3n \u00a0 enviar\u00e1 al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una \u00a0 sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se \u00a0 proponga modificar, con explicaci\u00f3n de las razones en que se sustenta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] (Ib.) art. 707 \u201cRESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Dentro \u00a0 de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n \u00a0 del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o \u00a0 declarante, deber\u00e1 formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, \u00a0 subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administraci\u00f3n se \u00a0 alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, as\u00ed como la pr\u00e1ctica \u00a0 de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean \u00a0 conducentes, caso en el cual, estas deben ser atendidas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] (Ib.) Art\u00edculo 702. \u201cFACULTAD DE \u00a0 MODIFICAR LA LIQUIDACI\u00d3N PRIVADA. La Administraci\u00f3n de Impuestos podr\u00e1 \u00a0 modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, \u00a0 responsables o agentes retenedores, mediante liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n. Par\u00e1grafo \u00a0 1\u00ba La liquidaci\u00f3n privada de los responsables del impuesto sobre las ventas \u00a0 tambi\u00e9n podr\u00e1 modificarse mediante la adici\u00f3n a la declaraci\u00f3n, del respectivo \u00a0 per\u00edodo fiscal, de los ingresos e impuestos determinados como consecuencia de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las presunciones contempladas en los Art\u00edculos 757 a 760 \u00a0 inclusive. Par\u00e1grafo 2\u00ba La determinaci\u00f3n de la renta l\u00edquida en forma presuntiva \u00a0 no agota la facultad de revisi\u00f3n oficiosa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] (Ib.) art. 720 \u201cRECURSOS CONTRA LAS LIQUIDACIONES OFICIALES \u00a0 Y RESOLUCIONES QUE IMPONEN SANCIONES. Contra las liquidaciones oficiales y \u00a0 resoluciones que impongan sanciones, u ordenen el reintegro de sumas devueltas, \u00a0 en relaci\u00f3n con los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de \u00a0 Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl recurso de \u00a0 reconsideraci\u00f3n salvo norma expresa en contrario, deber\u00e1 interponerse ante la \u00a0 Oficina de Recursos Tributarios de la Administraci\u00f3n de Impuestos que hubiere \u00a0 practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la \u00a0 liquidaci\u00f3n, sanci\u00f3n o acto de determinaci\u00f3n oficial del tributo, haya sido \u00a0 proferido por el Administrador de Impuestos, o sus delegados, proceder\u00e1 el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n ante el Administrador o los funcionarios delegados para el \u00a0 efecto, el cual deber\u00e1 interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a su \u00a0 notificaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] (Ib.) art. 722 \u201cREQUISITOS DE LOS RECURSOS DE RECONSIDERACI\u00d3N Y \u00a0 REPOSICI\u00d3N. El recurso de reconsideraci\u00f3n o reposici\u00f3n deber\u00e1 cumplir los \u00a0 siguientes requisitos: a) Que se formule por escrito, con expresi\u00f3n concreta de \u00a0 los motivos de inconformidad; b) Que se interponga dentro de la oportunidad \u00a0 legal c) Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, \u00a0 agente retenedor o declarante, o se acredite la personer\u00eda si quien lo interpone \u00a0 act\u00faa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la \u00a0 persona por quien obra, ratificar\u00e1 la actuaci\u00f3n del agente dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 dos (2) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n del auto de admisi\u00f3n del \u00a0 recurso si no hubiere ratificaci\u00f3n se entender\u00e1 que el recurso no se present\u00f3 en \u00a0 debida forma y se revocar\u00e1 el auto admisorio. Para estos efectos, \u00fanicamente los \u00a0 abogados podr\u00e1n actuar como agentes oficiosos. d) Que se acredite el pago de la \u00a0 respectiva liquidaci\u00f3n privada cuando el recurso se interponga contra una \u00a0 liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n o de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] (Ib.) art. 728 \u201cRECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO. Contra el auto \u00a0 que no admite el recurso, podr\u00e1 interponerse \u00fanicamente recurso de reposici\u00f3n \u00a0 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. La omisi\u00f3n de los \u00a0 requisitos de que tratan los literales a) y c) del Art\u00edculo 722, podr\u00e1n sanearse \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n. La omisi\u00f3n del requisito se\u00f1alado en el \u00a0 literal d) del mismo Art\u00edculo, se entender\u00e1 saneada, si dentro de los veinte \u00a0 (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto inadmisorio, se acredita el pago \u00a0 o acuerdo de pago. La interposici\u00f3n extempor\u00e1nea no es saneable. El recurso de \u00a0 reposici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los diez, (10) d\u00edas siguientes a su \u00a0 interposici\u00f3n, salvo el caso en el cual la omisi\u00f3n que origin\u00f3 la inadmisi\u00f3n, \u00a0 sea el acreditar el pago de la liquidaci\u00f3n privada. La providencia respectiva se \u00a0 notificar\u00e1 personalmente o por edicto. Si la providencia confirma el auto que no \u00a0 admite el recurso, la v\u00eda gubernativa se agotar\u00e1 en el momento de su \u00a0 notificaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] (Ib.) art. 730. \u201cCAUSALES DE NULIDAD. Los actos de liquidaci\u00f3n de \u00a0 impuestos y resoluci\u00f3n de recursos, proferidos por la Administraci\u00f3n Tributaria, \u00a0 son nulos: 1. Cuando se practiquen por funcionario incompetente. 2. Cuando se \u00a0 omita el requerimiento especial previo a la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n o se \u00a0 pretermita el t\u00e9rmino se\u00f1alado para la respuesta, conforme a lo previsto en la \u00a0 ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones peri\u00f3dicas. 3. \u00a0 Cuando no se notifiquen dentro del t\u00e9rmino legal. 4. Cuando se omitan las bases \u00a0 gravables, el monto de los tributos o la explicaci\u00f3n de las modificaciones \u00a0 efectuadas respecto de la declaraci\u00f3n, o de los fundamentos del aforo. 5. Cuando \u00a0 correspondan a procedimientos legalmente concluidos. 6. Cuando adolezcan de \u00a0 otros vicios procedimentales, expresamente se\u00f1alados por la ley como causal de \u00a0 nulidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Si bien no se cuenta en el expediente con prueba documental del \u00a0 env\u00edo del emplazamiento para corregir a la accionante, lo cierto es que del acta \u00a0 de comparecencia del d\u00eda catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), es posible \u00a0 desprender que s\u00ed se le solicit\u00f3 a la actora que modificara su declaraci\u00f3n de \u00a0 renta de acuerdo a ciertos criterios establecidos por la DIAN, por lo que puede \u00a0 afirmarse que ya exist\u00eda una actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de impuestos en \u00a0 contra de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] La Corte Constitucional ha avalado la tesis seg\u00fan la cual los \u00a0 actos administrativos de tr\u00e1mite o preparatorios no son susceptibles de control \u00a0 por parte de la jurisdicci\u00f3n contenciosa. En este sentido, m\u00faltiples sentencias, \u00a0 dentro de las cuales se encuentran las T-945 de 2009 (M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), T-1012 de 2010 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-050 de 2013 (M. \u00a0 P. Nilson Pinilla Pinilla), y la SU-617 de 2013 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), \u00a0 han iterado lo establecido en la sentencia SU-201 de 1994 (M. P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell), de acuerdo con la cual \u201cLos \u00fanicos actos susceptibles de acci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa son los actos definitivos, no los de tr\u00e1mite o \u00a0 preparatorios; estos \u00faltimos se controlan jurisdiccionalmente al tiempo con el \u00a0 acto definitivo que pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa.\u201d \u00a0En consonancia, la mencionada sentencia de unificaci\u00f3n tambi\u00e9n afirm\u00f3 que la \u00a0 tutela contra actos administrativos de tr\u00e1mite podr\u00eda resultar procedente por \u00a0 v\u00eda de excepci\u00f3n, toda vez que \u201c(e)sta clase de actos no son susceptibles de \u00a0 acci\u00f3n contenciosa administrativa y, en tal virtud, no existe medio alternativo \u00a0 de defensa judicial que pueda ser utilizado para amparar los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados de manera inmediata.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art. 338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] (Ib.), art. 150, numeral 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, sentencia C-155 de 2003 (M. P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. S. P. V. Eduardo Montealegre Lynett, Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Se lee en la sentencia \u201cPrimero. \u00a0 INHIBIRSE\u00a0para proferir sentencia de fondo respecto del inciso final del \u00a0 art\u00edculo segundo del Decreto 1604 de 1966 y el art\u00edculo quinto del mismo \u00a0 decreto, adoptado como legislaci\u00f3n permanente mediante la Ley 48 de 1968. \u00a0 Segundo.\u00a0Declarar\u00a0EXEQUIBLES\u00a0las expresiones &#8220;el establecimiento&#8221; y &#8220;que ejecute \u00a0 las obras&#8221;, contenidas en el art\u00edculo segundo del Decreto 1604 de 1966, adoptado \u00a0 como legislaci\u00f3n permanente mediante la Ley 48 de 1968. \u00a0 Tercero.\u00a0Declarar\u00a0INEXEQUIBLE\u00a0la expresi\u00f3n &#8220;nacional&#8221;, contenida en el art\u00edculo\u00a0segundo\u00a0del Decreto 1604 de 1966, adoptado como legislaci\u00f3n permanente \u00a0 mediante la Ley 48 de 1968.\u201d (Ib.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, sentencia C-690 de \u00a0 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil. A. V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, sentencia C-121 de \u00a0 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. A. V. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art. 189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, sentencia C-621 de \u00a0 2013 (M. P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Expediente, folio 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta. Fallo del 8 de junio de 2008 (C. P. Jaime Abella Z\u00e1rate). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda-Sala de Conjueces, Exp. 11001-03-25-000-2005-00244-01. Fallo del 14 de \u00a0 diciembre de 2011 (C. P. Carlos Arturo Orjuela G\u00f3ngora). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, sentencia T-572 de 1994 (M. P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, sentencia T-390 de 2009 (M. P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, sentencia T-122 de 1996 (M. P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, sentencia T-1093 de 2005 (M. P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Botero Marino, Catalina. \u201cLa acci\u00f3n de tutela en el \u00a0 ordenamiento constitucional colombiano\u201d. Escuela Judicial Rodrigo Lara \u00a0 Bonilla, Pp. 68 a 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, sentencia T-446 de 2007 (M. P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, sentencia T-696 de 2010 (M. P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, sentencia T-1097 de 2005 (M. P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, sentencia T-1065 de 2006 (MP. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, sentencia SU-014 de 2001 (MP. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, sentencia SU-047 de \u00a0 1999 (MM. PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. S. V. Hernando \u00a0 Herrera Vergara, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] En la misma l\u00ednea, la Corporaci\u00f3n \u00a0 manifest\u00f3 las condiciones que, de forma general dan pie para que se configure \u00a0 una v\u00eda de hecho. La mencionada sentencia de unificaci\u00f3n sostiene que \u201c(\u2026) \u00a0 ciertos defectos protuberantes de una providencia implican una \u201cmanifiesta \u00a0 desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial\u201d, \u00a0 la cual \u201caparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d\u00a0La \u00a0 jurisprudencia ha sistematizado entonces esos vicios en cuatro tipos de \u00a0 deficiencias superlativas, a saber, (1) que la decisi\u00f3n impugnada se funde en \u00a0 una norma\u00a0evidentemente\u00a0inaplicable (defecto sustantivo); (2) que \u00a0 resulte\u00a0incuestionable\u00a0que el juez no tiene el apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00a0(defecto \u00a0 f\u00e1ctico); (3) que el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carezca,\u00a0en \u00a0 forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) que el \u00a0 juez haya actuado\u00a0completamente\u00a0por fuera del procedimiento establecido (defecto \u00a0 procedimental)\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica 1991, art. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art. 228. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] (Ib.), art. 209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1998 (M. P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda. A. V. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Expediente, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional, sentencia T-460 de 1992 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u201cLa transgresi\u00f3n que pueda ocurrir de \u00a0 aquellas normas m\u00ednimas que la Constituci\u00f3n o la ley establecen para las \u00a0 actuaciones procesales, como formas propias de cada juicio, atenta contra el \u00a0 debido proceso y desconoce la garant\u00eda de los derechos e intereses de las \u00a0 personas que intervienen en el mismo. De esta manera, logra ignorar el fin \u00a0 esencial del Estado social de derecho que pretende brindar a todas las personas \u00a0 la efectividad de los principios y derechos constitucionalmente consagrados, con \u00a0 el fin de alcanzar la convivencia pac\u00edfica ciudadana y la vigencia de un orden \u00a0 justo. Sin embargo, la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso no s\u00f3lo puede \u00a0 predicarse del incumplimiento de una determinada regla procesal; tambi\u00e9n ocurre \u00a0 por virtud de la ineficacia de la misma para alcanzar el prop\u00f3sito para el que \u00a0 fue concebida. As\u00ed, en la medida en que el derecho sustancial prevalece sobre \u00a0 las formas procesales, como mandato que irradia todo el ordenamiento jur\u00eddico y, \u00a0 muy especialmente, las actuaciones destinadas a cumplir con la actividad \u00a0 judicial, es que las formas procesales que la rijan deben propender al \u00a0 cumplimiento de los prop\u00f3sitos de protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n del derecho material \u00a0 de las personas y a la verdadera garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Con ello no se quiere significar que las reglas de procedimiento, \u00a0 legalmente establecidas, puedan resultar inobservadas sin discriminaci\u00f3n por los \u00a0 funcionarios encargados de conducir el respectivo proceso; por el contrario, \u00a0 \u00e9stas deben aplicarse con estricto rigor en la medida de su eficacia para \u00a0 realizar los derechos e intereses de la personas, so pena de convertir en \u00a0 ileg\u00edtimos los actos efectuados sin su reconocimiento.\u201d Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-383 de 2000 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art. 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Decreto Ley 2663 de 1950, \u201cSobre C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo\u201d, art. 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, \u00a0 Convenio 95 sobre la Protecci\u00f3n del Salario, art. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] La Corte suscribi\u00f3 la definici\u00f3n \u00a0 establecida en el convenio, pues este hace parte del Bloque de \u00a0 Constitucionalidad, e iter\u00f3 que no es dable al legislativo eliminar el car\u00e1cter \u00a0 salarial de erogaciones efectuadas al trabajador que remuneran de forma directa \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio, en mejora de su calidad de vida y la de su familia. \u00a0 Por lo anterior, concluy\u00f3 la Corte que \u201c(\u2026) el salario como emanaci\u00f3n del \u00a0 derecho al trabajo es una obligaci\u00f3n del empleador y un derecho irrenunciable \u00a0 del trabajador. El elemento central de dicha instituci\u00f3n es el car\u00e1cter \u00a0 retributivo por el servicio prestado por el empleado con independencia de su \u00a0 denominaci\u00f3n. Este n\u00facleo no puede ser alterado por el legislador al definirlo o \u00a0 regularlo; tampoco por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral cuando convienen la \u00a0 remuneraci\u00f3n, y menos por el juez laboral al decidir el asunto sometido a su \u00a0 competencia.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012 (M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. S. V. Alexei Julio Estrada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Se reitera que la tutela \u00fanicamente resultar\u00e1 procedente en el \u00a0 marco de procesos sancionatorios en el evento en que exista una lesi\u00f3n o amenaza \u00a0 clara o abierta a derechos fundamentales. En este sentido, el inicio de un \u00a0 proceso penal o disciplinario por s\u00ed mismo, de ninguna manera dar\u00eda lugar a que \u00a0 se declare procedente una tutela. Empero, de existir un desconocimiento clara e \u00a0 indiscutible de garant\u00edas b\u00e1sicas para el enjuiciado (inicio de proceso penal \u00a0 sin derecho a que se cuente con la asistencia de un abogado o por un acto no \u00a0 tipificado como delito), la tutela se tornar\u00e1 procedente.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-892-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-892\/14 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 El principio de subsidiariedad busca dar balance a dos intereses en \u00a0 juego: (i) contar con un remedio pronto y certero, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}