{"id":22136,"date":"2024-06-25T21:01:12","date_gmt":"2024-06-25T21:01:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-893-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:12","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:12","slug":"t-893-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-893-14\/","title":{"rendered":"T-893-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-893-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia T-893\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos formales (o de procedibilidad): (i) que el asunto \u00a0 sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que \u00a0 el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, \u00a0 antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito \u00a0 de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; \u00a0 (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga \u00a0 incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos \u00a0 fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que \u00a0 generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada al interior del proceso \u00a0 judicial, en caso de haber sido posible y; (vi) que el fallo impugnado no sea de \u00a0 tutela. \u00a0 Requisitos sustanciales o de procedencia material del amparo: que se presente \u00a0 alguna de las causales espec\u00edficas de procedencia, ampliamente elaboradas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional:\u00a0defecto org\u00e1nico sustantivo, procedimental\u00a0o \u00a0 f\u00e1ctico; error inducido; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional; y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se cumplieron los requisitos de \u00a0 inmediatez y subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4.453.581 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social UGPP contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n \u00a0 de Yopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los magistrados \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el \u00a0 asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo de Casanare, el ocho (08) \u00a0 de julio de dos mil catorce (2014), en \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (en \u00a0 adelante UGPP) interpone acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Yopal, por considerar que la \u00a0 autoridad accionada vulner\u00f3 sus derechos constitucionales al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. A trav\u00e9s de auto del 27 de junio de 2014 \u00a0 el Tribunal Administrativo del Casanare vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela a Nelly \u00a0 Mar\u00eda Jaramillo Bedoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda en lo que interesa a la sentencia de revisi\u00f3n \u00a0 de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Nelly Mar\u00eda Jaramillo Bedoya \u00a0 inici\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio PABF CD \u00a0 20104196 del 05 de abril de 2010, mediante el cual el Gerente del Patrimonio \u00a0 Aut\u00f3nomo Buen Futuro neg\u00f3 el reintegro del porcentaje deducido por concepto de \u00a0 aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la mesada pensional \u00a0 de la pensi\u00f3n gracia de la demandante, as\u00ed como la cesaci\u00f3n de descuentos por \u00a0 aportes a salud sobre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El proceso correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0 Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Yopal. En sentencia del \u00a0 27 de enero de 2012 el Despacho declar\u00f3 la nulidad del oficio acusado, y orden\u00f3 \u00a0 a \u201cCajanal EICE en Liquidaci\u00f3n cesar todos los descuentos que viene \u00a0 efectuando con destino al Fosyga, con cargo a la n\u00f3mina que como pensionada se \u00a0 le hace a la se\u00f1ora Nelly Jaramillo Bedoya (\u2026), para la financiaci\u00f3n del sistema \u00a0 general de seguridad social en salud, salvo aquellas que cobija el art. 28 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 en armon\u00eda con los art. 27 y 204 Ibidem\u201d. Igualmente, \u00a0 conden\u00f3 a Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n a reintegrar a la demandante \u201clos \u00a0 descuentos que se hayan aplicado a partir del 02 de febrero de 2007 con cargo a \u00a0 la n\u00f3mina que la acredita como beneficiaria de la pensi\u00f3n gracia, salvo aquellas \u00a0 que cobija el art. 280 de la Ley 100 de 1993 en armon\u00eda con los art, 27 y 104 \u00a0 ibidem, debiendo ajustar su valor, con aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula financiera \u00a0 prevista en la parte motiva de ese prove\u00eddo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contra la anterior sentencia Cajanal EICE en \u00a0 Liquidaci\u00f3n no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, por lo que qued\u00f3 ejecutoriada \u00a0 el 20 de febrero de 2012. Mediante Resoluci\u00f3n No. RDP 037268 del 13 de agosto de \u00a0 2013 se dio cumplimiento el fallo, ordenando suspender el descuento por concepto \u00a0 de aporte para salud efectuado a la se\u00f1ora Nelly Mar\u00eda Jaramillo Bedoya de su \u00a0 mesada pensional gracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En el escrito de demanda de tutela se asegura que \u00a0 el acatamiento de los fallos judiciales proferidos en contra de Cajanal EICE en \u00a0 Liquidaci\u00f3n fue trasladado a la UGPP, por lo cual la citada Unidad profiri\u00f3 el \u00a0 acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia. Agrega que en la \u00a0 actualidad est\u00e1 a cargo de la UGPP reportar mes a mes al Fondo de Pensiones \u00a0 P\u00fablicas del Nivel Nacional (en adelante FOPEP) el pago de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La entidad accionante se\u00f1ala que \u201cLa orden \u00a0 emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u00a0 Yopal es irregular, toda vez que desconoce la obligaci\u00f3n legal contenida en las \u00a0 leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, respecto de los aportes a salud en un 12% que \u00a0 se debe hacer a la mesada pensional de la se\u00f1ora Nelly Mar\u00eda Jaramillo Bedoya, \u00a0 con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En s\u00edntesis, la demanda argumenta que la sentencia \u00a0 acusada incurri\u00f3 en defectos constitucionales, en abuso del derecho y en fraude \u00a0 a la ley por aplicaci\u00f3n indebida del ordenamiento jur\u00eddico, pues con la entrada \u00a0 en vigencia de la Ley 100 de 1993 se estableci\u00f3 de manera general que la \u00a0 cotizaci\u00f3n para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud ser\u00eda \u00a0 del 12%. A\u00f1ade, que \u201cel art\u00edculo 81 de la Ley 812 de 2003 en su inciso 4, \u00a0 dispuso que los pensionados del Fondo de Prestaciones del Magisterio, deber\u00e1n \u00a0 aportar en los mismos t\u00e9rminos de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir \u00a0 en la misma cuant\u00eda de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En relaci\u00f3n con la procedencia formal de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela la UGPP se\u00f1ala que se cumplen los requisitos de procedibilidad formal. \u00a0 En especial, sostiene que \u201cdebe ponerse en evidencia la particular situaci\u00f3n \u00a0 de la entidad (Cajanal Eice) en el llamado estado de cosas inconstitucionales \u00a0 declarado por la Corte Constitucional en sentencia T-068 de 1998 y reiterada en \u00a0 la sentencia T-1234 de 2008, estado que perdur\u00f3 hasta la fecha de su extinci\u00f3n, \u00a0 puesto que nunca fue superado, situaci\u00f3n que constituye una raz\u00f3n de fuerza \u00a0 mayor que permite flexibilizar el requisito de subsidiariedad como procedencia \u00a0 de la tutela, aunado al hecho que se trata de prestaciones peri\u00f3dicas; de otro \u00a0 lado, teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria del fallo tutelado, ya caduc\u00f3 el \u00a0 t\u00e9rmino para interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, y de cara a lo \u00a0 anteriormente expuesto, no queda camino distinto a la presente v\u00eda \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Con sustento en lo anterior, la entidad accionante \u00a0 solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, y en consecuencia, se deje sin efecto el fallo \u00a0 cuestionado y se ordene proferir una nueva sentencia en la que se disponga el \u00a0 descuento de los aportes al sistema de seguridad social en salud, de conformidad \u00a0 con el ordenamiento legal aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por auto del 27 de junio de 2014 el \u00a0 Tribunal Administrativo del Casanare avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 dispuso la notificaci\u00f3n a los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Yopal se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Manifest\u00f3 que la providencia atacada aplic\u00f3 el precedente trazado por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Casanare para dichos asuntos. Indic\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 resulta improcedente en raz\u00f3n a que no se cumple el principio de inmediatez por \u00a0 cuanto han transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os y cinco meses desde el momento en que se \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia acusada. Finaliz\u00f3 se\u00f1alando que la entidad demandada no \u00a0 hizo uso del recurso de apelaci\u00f3n que tuvo a su disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal Administrativo de Casanare en \u00a0 sentencia del 08 de julio de 2014 declar\u00f3 improcedente la tutela solicitada. \u00a0 Consider\u00f3 que la acci\u00f3n no cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad en tanto la \u00a0 demandada no agot\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que ten\u00eda a su alcance. Adem\u00e1s, \u00a0 expuso que no se satisface el requisito de inmediatez, pues \u201cse ataca un \u00a0 fallo ejecutoriado en el mes de febrero de 2012, sin haberse ofrecido motivo \u00a0 fundado que haya impedido a Cajanal EICE, a su liquidador o a la sucesora \u00a0 procesal (UGPP) ahora constitucional, ejercer en tiempo razonable el medio de \u00a0 control; tampoco pueden predicarse respecto de dichas personas jur\u00eddicas \u00a0 p\u00fablicas circunstancias excepcionales de debilidad de origen, inferioridad \u00a0 manifiesta u otras que se predican, prueba a la vista, de algunos segmentos de \u00a0 la poblaci\u00f3n dignos de protecci\u00f3n reforzada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta Corte es competente para conocer \u00a0 los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 06 de agosto de 2014 \u00a0 expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero 08 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con los hechos expuestos y las \u00a0 precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 establecer \u00a0si la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 es formalmente procedente para enjuiciar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamental invocados por la entidad peticionaria. En este sentido, la Sala deber\u00e1 determinar si en el \u00a0 presente caso se cumplen los presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. De encontrar procedente la acci\u00f3n la Sala \u00a0 estudiar\u00e1 el asunto de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado la Corte Constitucional reiterar\u00e1 su jurisprudencia relativa a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. Posteriormente, \u00a0 aplicar\u00e1 estas reglas para solucionar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Corte Constitucional, int\u00e9rprete autorizada de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y guardiana de la integridad del texto superior (art\u00edculo \u00a0 241 C.P.), ha desarrollado una s\u00f3lida doctrina en relaci\u00f3n con la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la b\u00fasqueda \u00a0 de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial \u2013pilares de todo estado democr\u00e1tico de derecho- y la \u00a0 prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales \u2013raz\u00f3n de ser \u00a0 primordial del estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho-. Este equilibrio \u00a0 se logra a partir de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n, dentro de \u00a0 supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Para esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales constituye un mecanismo id\u00f3neo para garantizar la \u00a0 primac\u00eda y efectividad de los derechos constitucionales, cuyo fundamento \u00a0 normativo-constitucional se encuentra en los art\u00edculos 86 de la Carta, que \u00a0 prescribe que la acci\u00f3n se orienta a proteger los derechos frente a cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica, y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 -parte del Bloque de Constitucionalidad-, que establece en cabeza del Estado la \u00a0 obligaci\u00f3n de proveer un recurso efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La tutela contra sentencias cumple, adem\u00e1s, una \u00a0 funci\u00f3n indispensable dentro de un Estado Constitucional, como es la de unificar \u00a0 la jurisprudencia nacional sobre los derechos fundamentales[3]. Como se sabe, las \u00a0 cl\u00e1usulas de derechos son especialmente amplias e indeterminadas[4], as\u00ed que la precisi\u00f3n de \u00a0 su contenido por parte del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0 asegura la vigencia del principio de igualdad en aplicaci\u00f3n de las normas de \u00a0 derechos constitucionales, garantiza un nivel adecuado de seguridad jur\u00eddica, y \u00a0 asegura que los jueces cumplan con la obligaci\u00f3n de propender por la justicia \u00a0 material, representada en la vigencia de los derechos inalienables del ser \u00a0 humano, cuando puedan verse afectados en el proceso de aplicaci\u00f3n de la ley[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por otra parte, la excepcionalidad de la acci\u00f3n \u00a0 garantiza que las sentencias judiciales est\u00e9n amparadas adecuadamente por el \u00a0 principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces \u00a0 conserven sus competencias, autonom\u00eda e independencia al decidir los casos de \u00a0 los que conocen. En la preservaci\u00f3n de estos principios adquieren un papel \u00a0 protag\u00f3nico los requisitos generales de procedencia formal de la acci\u00f3n, \u00a0 subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonom\u00eda \u00a0 judicial pues el peticionario s\u00f3lo puede acudir a la tutela una vez haya agotado \u00a0 los mecanismos previstos por el sistema jur\u00eddico; el segundo, por su parte, \u00a0 evita que se d\u00e9 una erosi\u00f3n muy acentuada de la seguridad jur\u00eddica y la cosa \u00a0 juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda \u00a0 vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas \u00a0 por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma \u00a0 que la cosa juzgada adquiere una dimensi\u00f3n sustancial: las sentencias se \u00a0 protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jur\u00eddica, sino un m\u00ednimo \u00a0 de justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En cuanto a la autonom\u00eda e independencia judicial y \u00a0 los eventuales problemas ocasionados por la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 en pronunciamientos de otras jurisdicciones, una sencilla consideraci\u00f3n sobre la \u00a0 composici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional permite demostrar que se trata de \u00a0 temores infundados. De acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales, \u00a0 la Corte ha distinguido entre la jurisdicci\u00f3n constitucional en sentido org\u00e1nico \u00a0 y en sentido funcional[6]. Desde el primer punto \u00a0 de vista, el \u00fanico \u00f3rgano que hace parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional es la \u00a0 Corte Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos los \u00a0 jueces de la rep\u00fablica, individuales y colegiados, hacen parte de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o cuando \u00a0 ejercen el control de constitucionalidad mediante la aplicaci\u00f3n preferente de la \u00a0 Carta (excepci\u00f3n de inconstitucionalidad) en virtud del art\u00edculo 4\u00ba Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La objeci\u00f3n seg\u00fan la cual la tutela contra \u00a0 sentencias afecta el orden jur\u00eddico por desconocer la posici\u00f3n de los tribunales \u00a0 de cierre de las jurisdicciones ordinaria y administrativa, y la independencia y \u00a0 autonom\u00eda del juez natural de cada proceso, se desvanece una vez se repara en el \u00a0 sentido funcional de la jurisdicci\u00f3n constitucional. La intervenci\u00f3n de la Corte \u00a0 ante la eventual afectaci\u00f3n de derechos constitucionales en los procesos \u00a0 judiciales adquiere pleno sentido si, por una parte, se asume su posici\u00f3n como \u00a0 \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional pero, por otra, se entiende \u00a0 que su competencia se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a \u00a0 la protecci\u00f3n efectiva de los derechos mencionados y no a problemas de car\u00e1cter \u00a0 legal. Por ello, est\u00e1 vedada al juez de tutela cualquier intromisi\u00f3n en asuntos \u00a0 puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lidas; o, finalmente, en las amplias atribuciones del juez \u00a0 para la valoraci\u00f3n del material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la \u00a0 efectividad de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Dentro del marco expuesto, en Sentencia C-590 de \u00a0 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 los requisitos formales (presupuestos procesales) y materiales (presupuesto de \u00a0 procedencia) de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Requisitos formales (o de procedibilidad)[7]: (i) que el asunto \u00a0 sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[8]; (ii) que el actor haya \u00a0 agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al \u00a0 juez de tutela[9]; \u00a0 (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una \u00a0 irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que \u00a0 resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor \u00a0 identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta \u00a0 haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido \u00a0 posible y; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Requisitos sustanciales o de procedencia material \u00a0 del amparo: que se presente alguna de las causales espec\u00edficas de procedencia, \u00a0 ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto org\u00e1nico[11] \u00a0sustantivo[12], \u00a0 procedimental[13] \u00a0o f\u00e1ctico[14]; \u00a0 error inducido[15]; \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[16];\u00a0 \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional[17]; y violaci\u00f3n directa \u00a0 a la constituci\u00f3n[18]. \u00a0 En relaci\u00f3n con las causales espec\u00edficas de procedencia, ha manifestado la Corte \u00a0 que no existe un l\u00edmite indivisible entre estas, pues resulta evidente que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, \u00a0 que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba, puede producir una aplicaci\u00f3n \u00a0 indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la \u00a0 soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. De acuerdo con las consideraciones precedentes, \u00a0 para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia \u00a0 judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los \u00a0 requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de \u00a0 las causales espec\u00edficas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente \u00a0 el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, \u00a0consistente en la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del cumplimiento de los presupuestos \u00a0 procesales de la acci\u00f3n de tutela (procedibilidad formal) formulada contra la \u00a0 sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Yopal acusada \u00a0 en el presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En la medida que el cumplimiento integral de los \u00a0 presupuestos formales de procedibilidad es indispensable para el estudio de \u00a0 fondo de la solicitud de amparo, la Sala, de encontrar que algunos de ellos no \u00a0 es satisfecho en la demanda, declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 sin entrar a estudiar los restantes presupuestos formales de procedencia. En esa \u00a0 direcci\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 en primer t\u00e9rmino aquellos requisitos que \u00a0 evidencian, prima facie, mayores dificultades en su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Realizadas las anteriores precisiones, pasa la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n a efectuar el estudio formal de procedibilidad en el presente \u00a0 caso, analizando en primer momento la satisfacci\u00f3n de los presupuestos de \u00a0 subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios y el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En el escrito de demanda la \u00a0 UGPP argumenta que en su caso, al estudiar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 formales de procedibilidad, resulta pertinente flexibilizar el an\u00e1lisis de los \u00a0 mismos en cuanto Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n soport\u00f3 desde el a\u00f1o 1998 una \u00a0 problem\u00e1tica estructural que deriv\u00f3 en el estado de cosas inconstitucionales \u00a0 declarado en la sentencia T-098 de 1998 y ratificado posteriormente en la \u00a0 sentencia T-1234 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Bajo tal \u00f3ptica, la demanda \u00a0 argumenta que (i) si bien el estudio de las solicitudes prestacionales con el \u00a0 objeto misional en pensiones fueron asumidas en su totalidad el 01 de diciembre \u00a0 de 2012 por la UGPP, la sustituci\u00f3n procesal y defensa judicial de Cajanal se \u00a0 inici\u00f3 a partir del 12 de junio de 2013; (ii) \u201cla mesada pensional, es una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se causa peri\u00f3dicamente, por lo cual la vulneraci\u00f3n \u00a0 contin\u00faa en el tiempo, empero, debe cesar de inmediato para garantizar la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema pensional\u201d; (iii) el estado de cosas \u00a0 inconstitucionales \u201cconstituye una raz\u00f3n de fuerza mayor que permite \u00a0 flexibilizar el requisito de subsidiariedad\u201d; (iv) \u201cteniendo en cuenta la \u00a0 fecha de ejecutoria del fallo tutelado, ya caduc\u00f3 el t\u00e9rmino para interponer el \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n, y de cara a lo anteriormente expuesto no \u00a0 queda camino distinto a la presente v\u00eda constitucional\u201d; (v) \u201csi bien la \u00a0 sentencia (\u2026) qued\u00f3 en firme en el mes de febrero de 2012, lo cierto es que lo \u00a0 ordenado en esta, se traducir\u00e1 en un aumento irregular de la mesada pensional de \u00a0 la se\u00f1ora Nelly Mar\u00eda Jaramillo Bedoya, con lo cual se est\u00e1 transgrediendo la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial y la Ley aplicable al caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. A su turno, en sentencia \u00a0 T-546 de 2014 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 un caso semejante al estudiado \u00a0 en la presente oportunidad, concluyendo que la demanda superaba los requisitos \u00a0 de subsidiariedad e inmediatez. La Sala consider\u00f3 que el estado de cosas \u00a0 inconstitucional de Cajanal justificaba la falta de ejercicio del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n en el proceso contencioso administrativo y la demora en la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra el fallo all\u00ed cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Al respecto, la Sala Sexta \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que encontraba \u201cprobada la existencia de una circunstancia \u00a0 especial\u00edsima que priv\u00f3 a CAJANAL, hoy UGPP, de la posibilidad de agotar o \u00a0 utilizar todos mecanismos ordinarios de defensa establecidos por nuestro sistema \u00a0 normativo, lo cual est\u00e1 soportado en el estado inconstitucional de las cosas y \u00a0 el desorden administrativo existente en la entidad para la \u00e9poca en que se \u00a0 profirieron los fallos de tutela previamente referenciados, que no s\u00f3lo \u00a0 comprometieron las respuestas a los derechos de petici\u00f3n, sino tambi\u00e9n la \u00a0 actividad procesal de dicha instituci\u00f3n. Por tanto, en el caso en estudio, la \u00a0 Corte encuentra una justificaci\u00f3n admisible que evit\u00f3 que fueran agotados la totalidad de los medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial con que contaba CAJANAL para impugnar los respectivos fallos y, \u00a0 en tal consideraci\u00f3n, tiene por superado este requisito de procedibilidad en la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Seguidamente, indic\u00f3 que \u00a0 \u201cPara el caso en estudio se considera que la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante es permanente por tratarse del pago de \u00a0 prestaciones peri\u00f3dicas, lo anterior sumado a la situaci\u00f3n especial\u00edsima \u00a0 derivada en que la UGPP s\u00f3lo asumi\u00f3 las funciones de defensa judicial de CAJANAL \u00a0 el 11 de junio de 2013, por lo tanto se observa que frente a la oportunidad de \u00a0 la tutela\u00a0 objeto de estudio no estamos en presencia de una desidia de la \u00a0 Administraci\u00f3n sino ante la imposibilidad jur\u00eddica y material para interponer la \u00a0 acci\u00f3n en un t\u00e9rmino menor. || Igualmente, se debe tener en cuenta la grave \u00a0 afectaci\u00f3n de los ingresos con los que se financia la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud, por cuanto los aportes se destinan a financiar el sistema \u00a0 m\u00e9dico asistencial del afiliado pensionado, razones que explican el cumplimiento \u00a0 del requisito de inmediatez en el caso en estudio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La Sala Novena de Revisi\u00f3n no comparte los \u00a0 argumentos expresados por la UGPP en su escrito de demanda, ni las conclusiones \u00a0 a las que arrib\u00f3 la Sexta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-546 de 2014. Por tanto, \u00a0 esta Sala se aparta de lo resuelto en la sentencia T-546 de 2014 en relaci\u00f3n con \u00a0 la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado de cosas \u00a0 inconstitucionales de Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n no justifica la falta de \u00a0 interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n frente a la sentencia cuestionada en sede \u00a0 de tutela, ni la demora en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En criterio la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n el estado de cosas inconstitucionales declarado frente a la \u00a0 situaci\u00f3n de Cajanal en la sentencia T-098 de 1998 no justifica por s\u00ed sola la \u00a0 inacci\u00f3n judicial de la entidad, ni exculpa mec\u00e1nicamente la responsabilidad de \u00a0 sus funcionarios en las conductas activas y omisivas que condujeron a la falta \u00a0 de interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera \u00a0 instancia que orden\u00f3 a la entidad efectuar \u00fanicamente un descuento del 5% de la \u00a0 mesada pensional de la actora por concepto de aporte al sistema de seguridad \u00a0 social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. De este modo, al verificar \u00a0 la existencia de un estado de cosas inconstitucionales en la transici\u00f3n del \u00a0 administrador del r\u00e9gimen de prima media del ISS a Colpensiones, la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n en Auto 110 de 2013 sostuvo que las medidas adoptadas en las \u00a0 sentencias T-068 de 1998 y T-1234 de 2008 representaban criterios orientadores \u00a0 importantes, los que se acoger\u00edan en dicho proceso pero con precisos matices. \u00a0 As\u00ed, mientras que en la sentencia T-1234 de 2008 la Corte entendi\u00f3 que debido a \u00a0 la situaci\u00f3n estructural de Cajanal los jueces de tutela deb\u00edan abstenerse de \u00a0 considerar la demora en la respuesta de las solicitudes pensionales como \u201cuna \u00a0 violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n susceptible de amparo constitucional\u201d y \u00a0 extendi\u00f3 el plazo de contestaci\u00f3n de los mismos hasta la fecha que dispusiera la \u00a0 entidad, el Auto 110 de 2013 estableci\u00f3 que aunque Colpensiones tendr\u00eda hasta el \u00a0 31 de diciembre de 2013 para acatar las sentencias de tutela, se entender\u00eda en \u00a0 todo caso \u201cvulnerado el derecho de petici\u00f3n\u201d en los eventos en que se \u00a0 desbordaran los t\u00e9rminos legales de respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En el Auto 110 de 2013, que envuelve una situaci\u00f3n \u00a0 cercana a la padecida por Cajanal, esta Sala de la Corte aclar\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0 de suspensi\u00f3n parcial de sanciones por desacato all\u00ed tomada \u201cno excusa la \u00a0 pr\u00e1ctica inconstitucional en que habr\u00edan incurrido el ISS y Colpensiones, al \u00a0 abstenerse de responder en t\u00e9rmino los derechos de petici\u00f3n de sus afiliados y \u00a0 retardar el cumplimiento de las sentencias dictadas por los jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica. Lo que interesa a la Corte en la presente causa, se reitera, es la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios del ISS en liquidaci\u00f3n \u00a0 y Colpensiones, amenazados por las acciones y omisiones de estas entidades, \u00a0 sin perjuicio de los reproches de \u00edndole constitucional a que haya lugar en la \u00a0 sentencia de revisi\u00f3n, o las decisiones que en el \u00e1mbito de sus competencias \u00a0 tomen los respectivos \u00f3rganos de control\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido)[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Entonces, el prop\u00f3sito del \u00a0 Auto 110 de 2013 fue (i) efectuar un reparto equitativo de cargas p\u00fablicas y \u00a0 beneficios de acuerdo a las capacidades y necesidades de los usuarios de la \u00a0 entidad; (ii) facilitar la superaci\u00f3n del bloqueo institucional padecido por los \u00a0 usuarios que se encontraban en condiciones de debilidad manifiesta, a trav\u00e9s del \u00a0 otorgamiento de un trato preferente en su favor[22]; \u00a0 (iii) adoptar las medidas necesarias para lograr la superaci\u00f3n definitiva de la \u00a0 situaci\u00f3n de violaci\u00f3n iusfundamental y alcanzar la normalizaci\u00f3n de operaci\u00f3n \u00a0 de Colpensiones y; (iv) suspender solo parcialmente las sanciones por desacato a \u00a0 \u00f3rdenes de tutela, con el \u00fanico objeto de garantizar la priorizaci\u00f3n dispuesta \u00a0 en la providencia para la atenci\u00f3n de los usuarios de Colpensiones. Lo anterior, \u00a0 (v) dejando a salvo la posibilidad de imponer sanciones por desacato frente al \u00a0 incumpliendo de los \u00f3rdenes de prioridad establecidos en el Auto o las \u00a0 obligaciones estructurales fijadas por la Corte en sus diferentes providencias[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. As\u00ed las cosas, para la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n no resulta procedente avalar la desidia de las entidades \u00a0 estatales en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, ni la inacci\u00f3n judicial de las \u00a0 mismas, argumentando para ello la presencia de problemas estructurales. En \u00a0 particular, frente a Cajanal esto no resulta admisible porque (i) la entidad \u00a0 tuvo cerca de una d\u00e9cada para tomar las medidas necesarias para superar el \u00a0 estado de cosas inconstitucionales declarado en la sentencia T-098 de 1998; (ii) \u00a0 la situaci\u00f3n en que se sumi\u00f3 Cajanal fue producto de su propia negligencia, de \u00a0 modo que no puede alegar su propia torpeza y; (iii) medidas como el \u00a0 fortalecimiento de la defensa judicial de la entidad que hoy se observa a trav\u00e9s \u00a0 de la diligente actuaci\u00f3n de la UGPP debieron ser tomadas de forma oportuna. En \u00a0 suma, para esta Sala de la Corte (iv) eximir de toda responsabilidad a las \u00a0 entidades estatales y a sus directivos argumentando problemas estructurales, \u00a0 supone avalar las pr\u00e1cticas negligentes que generaron las aludidas dificultades \u00a0 e incentivar el abandono de la administraci\u00f3n en la prestaci\u00f3n diligente y \u00a0 adecuada del servicio p\u00fablico de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Por esa raz\u00f3n, la Sala \u00a0 estima que la existencia de un estado de cosas inconstitucionales en Cajanal \u00a0 EICE en Liquidaci\u00f3n no justifica la ausencia de interposici\u00f3n del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra la sentencia atacada en el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de \u00a0 tutela, ni exculpa la demora en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Seg\u00fan consta en los \u00a0 antecedentes de la sentencia acusada, una vez notificada la demanda en debida \u00a0 forma la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE en liquidaci\u00f3n, por medio de \u00a0 apoderado present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n el 11 de abril de 2011. En ella se \u00a0 opuso a las pretensiones, refiri\u00f3 que los hechos se\u00f1alados por la demandante \u00a0 deb\u00edan ser probados, expres\u00f3 que se atendr\u00eda a lo que resultara demostrado en el \u00a0 proceso y controvirti\u00f3 los cargos propuestos en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En ese sentido, para la Sala \u00a0 es claro que al momento de proferirse la sentencia por parte del juzgado \u00a0 acusado, Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n ten\u00eda conocimiento del proceso y contaba \u00a0 con la oportunidad de impugnar la misma. La conducta desplegada por el apoderado \u00a0 judicial de Cajanal vincula la sustituci\u00f3n procesal asumida por la UGPP, siendo \u00a0 esta circunstancia, en consecuencia, inoponible e irrelevante como elemento \u00a0 justificativo de la demora en la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP no ostenta la categor\u00eda \u00a0 de sujeto vulnerable. La presunta vulneraci\u00f3n iusfundamental alegada por la UGPP \u00a0 carece de actualidad, pues la periodicidad de la pensi\u00f3n no es un elemento que \u00a0 se pueda predicar del obligado a satisfacer la prestaci\u00f3n, como elemento \u00a0 justificativo de su inacci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que la consagraci\u00f3n de los requisitos formales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales parte de la premisa seg\u00fan la cual los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador son id\u00f3neos y \u00a0 eficaces, en t\u00e9rminos generales, para la protecci\u00f3n de todos los derechos, \u00a0 incluidos los de rango constitucional; asume el respeto de esos medios como una \u00a0 exigencia del principio democr\u00e1tico, en la medida que la Constituci\u00f3n concede al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica la facultad m\u00e1s amplia de configuraci\u00f3n del derecho \u00a0 procedimental; adopta un compromiso con el debido proceso en la faceta de juez \u00a0 natural y el principio de especialidad de jurisdicci\u00f3n, en cuanto en los \u00a0 tr\u00e1mites ordinarios se efect\u00faa el m\u00e1s extenso debate probatorio y se concreta el \u00a0 contenido normativo de las disposiciones infraconstitucionales mediante el \u00a0 ejercicio interpretativo realizado por el respectivo \u00f3rgano de cierre de cada \u00a0 jurisdicci\u00f3n y; establece un equilibrio entre los principios de cosa juzgada, \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial, y la protecci\u00f3n privilegiada de los derechos \u00a0 fundamentales. Por ese conjunto de consideraciones, cuando la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se dirige contra providencias judiciales su estudio debe realizarse con especial \u00a0 rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Igualmente, atendiendo a los incisos 2 y 3 del \u00a0 art\u00edculo 13 y 229 superior, la Corte ha establecido que cuando la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es presentada por personas merecedoras de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, el juez debe (i) efectuar el an\u00e1lisis de procedibilidad formal \u00a0 bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede \u00a0 en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que a\u00fan dentro de la \u00a0 categor\u00eda de personas de especial protecci\u00f3n constitucional existen diferencias \u00a0 materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sit\u00faan en dis\u00edmiles \u00a0 posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protecci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior por cuanto estos colectivos han tenido que asumir cargas que se \u00a0 advierten profundamente desproporcionadas para quienes, parad\u00f3jicamente, la \u00a0 Constituci\u00f3n ordena una especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En el presente caso, sin \u00a0 embargo, la UGPP no es un sujeto vulnerable que active la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional especial al momento de analizar el cumplimiento de los \u00a0 presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Por ello, no resulta procedente flexibilizar el an\u00e1lisis de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Derivado de lo anterior, \u00a0 resulta pertinente resaltar que el car\u00e1cter peri\u00f3dico de la pensi\u00f3n como \u00a0 elemento que otorga actualidad al reclamo pensional, ha sido predicado por la \u00a0 Corporaci\u00f3n del titular del derecho a la seguridad social en tanto acreedor de \u00a0 esta garant\u00eda iusfundamental, no as\u00ed del obligado a satisfacerla. Esta \u00a0 prerrogativa procesal ha sido establecida por la Corte Constitucional pues ha \u00a0 entendido que exigir \u201cid\u00e9nticas cargas procesales a personas que a causa de \u00a0 su avanzada edad soportan diferencias materiales relevantes frente a quienes no \u00a0 se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio \u00a0 y comportar una infracci\u00f3n constitucional al derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones. Atendiendo a dicha \u00a0 realidad y a la obligaci\u00f3n de analizar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en arreglo a las condiciones f\u00e1cticas y normativas del caso concreto, la Corte \u00a0 Constitucional ha adoptado posiciones jurisprudenciales diferenciales en \u00a0 relaci\u00f3n con las reglas formales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales que buscan en \u00faltima instancia el amparo de derechos de \u00a0 naturaleza pensional\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Adicionalmente, al \u00a0 implementar la regla jurisprudencial diferencial de actualidad de la vulneraci\u00f3n \u00a0 frente a reclamos de car\u00e1cter pensional, el Tribunal ha tomado en cuenta que los \u00a0 beneficiarios de estas prestaciones son por regla general personas con \u00a0 importantes grados de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 y el deterioro de sus condiciones de salud producto de los quebrantos propios de \u00a0 la tercera edad o de un estado de invalidez, lo que les impide realizar \u00a0 actividades econ\u00f3micas productivas que reviertan en la posibilidad de asegurar \u00a0 el m\u00ednimo vital en una de las etapas de la vida en las que se requiere mayor \u00a0 apoyo y protecci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En el asunto bajo estudio, \u00a0 la UGPP no es titular del derecho a la seguridad social, no se encuentra \u00a0 reclamando el reconocimiento de una pensi\u00f3n ni es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. De ah\u00ed que esta Sala de la Corte considere \u00a0 inaplicable en su caso la regla diferencial de protecci\u00f3n positiva antes \u00a0 se\u00f1alada, m\u00e1xime si su reclamo se dirige a la salvaguarda de los derechos al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0 conculcados en el proceso judicial que finaliz\u00f3 con sentencia ejecutoriada hace \u00a0 m\u00e1s de 2 a\u00f1os y 5 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de sostenibilidad \u00a0 financiera no resulta aplicable en el estudio de casos particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Contrario a lo expresado por \u00a0 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-546 de 2014 y por la UGPP, es \u00a0 posici\u00f3n de la Sala Novena de Revisi\u00f3n que los criterios de sostenibilidad no \u00a0 son aplicables en el an\u00e1lisis de casos individuales, pues los mismos est\u00e1n \u00a0 dirigidos al legislador y al ejecutivo en cuanto ordenadores del gasto p\u00fablico. \u00a0 Esta postura fue asumida por esta Sala de la Corte en la sentencia T-832A de \u00a0 2013, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c52. Tomando en consideraci\u00f3n que el \u00a0 criterio de sostenibilidad financiera puede tener diferentes lecturas \u00a0 dependiendo de la concepci\u00f3n de pol\u00edtica econ\u00f3mica y econom\u00eda pol\u00edtica que se \u00a0 asuma, en el escenario del derecho a la seguridad social el art\u00edculo 48 superior \u00a0 hace recaer expresamente sobre el legislador la aplicaci\u00f3n del mencionado \u00a0 criterio en tanto \u00f3rgano de decisi\u00f3n pol\u00edtica encargado de ordenar el gasto y \u00a0 configurar el funcionamiento del sistema de seguridad social. Para esta Sala de \u00a0 la Corte, el criterio de sostenibilidad no es aplicable por las autoridades \u00a0 judiciales en el an\u00e1lisis de\u00a0 juicios concretos (casos contenciosos \u00a0 concretos), pues las consecuencias sobre la sostenibilidad del sistema derivadas \u00a0 del costo de las distintas prestaciones han sido advertidas y calculadas \u00a0 previamente por el ejecutivo y el legislador en tanto competentes para planear y \u00a0 ordenar el gasto p\u00fablico, y quienes cuentan con los estudios sobre los ingresos \u00a0 y egresos del Estado, y las estad\u00edsticas y panor\u00e1mica de asignaci\u00f3n financiera \u00a0 del conjunto de obligaciones econ\u00f3micas del Estado a trav\u00e9s del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo, la configuraci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s \u00a0 instrumentos pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Y es que una posici\u00f3n en contrario \u00a0 implicar\u00eda que el juez de la causa concreta deber\u00eda asumir funciones de \u00a0 planeaci\u00f3n y ordenaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, contraviniendo el principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes, subordinando a criterios financieros la interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho, estableciendo mediante proyecciones matem\u00e1ticas y \u00a0 econ\u00f3micas el costo del derecho para cada caso concreto, y procediendo a su \u00a0 protecci\u00f3n o negaci\u00f3n atendiendo a la disponibilidad presupuestal, previo \u00a0 an\u00e1lisis del cumplimiento del principio de priorizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social \u00a0 en el conjunto del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. La Sala resalta que en el \u00a0 Estado de Derecho la funci\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica consiste en aplicar e \u00a0 interpretar el ordenamiento jur\u00eddico con el objeto de garantizar los derechos de \u00a0 las personas y servir de v\u00eda pac\u00edfica e institucionalizada para la resoluci\u00f3n de \u00a0 las controversias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En l\u00ednea con lo expuesto, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n precis\u00f3 en la sentencia T-832A de 2013 que \u201cel principio de eficiencia del sistema de \u00a0 seguridad social comporta para el legislador la obligaci\u00f3n de construir \u00a0 disposiciones jur\u00eddicas claras, precisas, coherentes con el sistema y arm\u00f3nicas \u00a0 con la Constituci\u00f3n. Corresponde a los jueces aplicar el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 de conformidad con la Constituci\u00f3n, inaplicar la legislaci\u00f3n en los eventos en \u00a0 que sus preceptos quebranten abiertamente la norma suprema, e integrar el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colmando los vac\u00edos de regulaci\u00f3n o salvando las contradicciones presentes en las \u00a0 cl\u00e1usulas legislativas, de acuerdo con los principios protectores del derecho \u00a0 del trabajo y la seguridad social, entre ellos el de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa al afiliado o beneficiario de la seguridad social[25]. En ese sentido los eventuales costos \u00a0 financieros derivados de las carencias de regulaci\u00f3n legislativa no pueden \u00a0 suponer un obst\u00e1culo para la funci\u00f3n encomendada por la Constituci\u00f3n a los \u00a0 jueces de la Rep\u00fablica como int\u00e9rpretes supremos del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 m\u00e1xime si la propia Carta garantiza la separaci\u00f3n de poderes y establece que el \u00a0 Estado asegurar\u00e1 \u201cla sostenibilidad financiera del sistema pensional\u201d (Art. 48 \u00a0 C.P.) y \u201cel derecho al pago oportuno (\u2026) de las pensiones legales\u201d (Art. 53 \u00a0 C.P.), lo que se traduce en la obligaci\u00f3n para el ejecutivo y el legislativo, de \u00a0 disponer (en el marco de sus atribuciones) lo necesario para costear \u00a0 monetariamente el funcionamiento del sistema pensional y sufragar las \u00a0 prestaciones reconocidas administrativa y judicialmente[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En el presente asunto lo que \u00a0 se cuestiona precisamente es la interpretaci\u00f3n de la normatividad efectuada por \u00a0 el juez contencioso administrativo, el cual ante las carencias de regulaci\u00f3n del \u00a0 legislador frente al monto de los aportes a seguridad social en salud de los \u00a0 docentes beneficiarios de una pensi\u00f3n gracia, entendi\u00f3 que en virtud del \u00a0 principio de favorabilidad deb\u00eda acoger la postura \u00a0que estim\u00f3 m\u00e1s provechosa \u00a0 para el pensionado, hermen\u00e9utica que esta Sala de la Corte se abstiene de \u00a0 enjuiciar en relaci\u00f3n con su correcci\u00f3n o no, atendiendo a la falta de \u00a0 superaci\u00f3n de los presupuestos procesales de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Entonces, para esta Sala de la Corte la revisi\u00f3n de \u00a0 asuntos alusivos a la restricci\u00f3n de derechos fundamentales bajo criterios de \u00a0 sostenibilidad financiera no es procedente en el an\u00e1lisis de casos particulares \u00a0 por las razones expuestas. Incluso si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara la \u00a0 viabilidad de considerar el criterio de sostenibilidad financiera del sistema de \u00a0 seguridad social en el examen de casos concretos, lo cierto es que (i) este es \u00a0 un aspecto de fondo cuyo an\u00e1lisis s\u00f3lo ser\u00eda posible una vez se hubieren \u00a0 superado los presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela, lo cual no ocurre \u00a0 en la presente ocasi\u00f3n y; (ii) una eventual indagaci\u00f3n de una pretensi\u00f3n que \u00a0 buscara restringir facetas prestacionales de derechos fundamentales, deber\u00eda \u00a0 realizarse bajo los cauces adecuados, esto es, atendiendo a los lineamientos de \u00a0 la prohibici\u00f3n de retroceso y del principio de reparto equitativo de cargas \u00a0 p\u00fablicas y beneficios, en armon\u00eda con las capacidades y necesidades de cada \u00a0 quien[27], \u00a0 as\u00ed como analizando el cumplimiento de las cautelas normativas del art\u00edculo 334 \u00a0 de la C.P. y de las dem\u00e1s disposiciones de la Carta (T-832A\/13, f.j. 50 a 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En suma, en criterio de la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 la injustificada falta de interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por parte de \u00a0 Cajanal EICE o la UGPP frente a la sentencia de primera instancia del Juzgado \u00a0 Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Yopal que conden\u00f3 a la entidad a \u00a0 descontar de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Nelly Jaramillo \u00fanicamente el 5% como \u00a0 aporte a seguridad social en salud, as\u00ed como la tardanza en presentar la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra dicha providencia, conducen a la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 la referencia\u00a0 por el incumplimiento de los presupuestos procesales de \u00a0 subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Para esta Sala de la Corte la alegaci\u00f3n gen\u00e9rica y \u00a0 abstracta del estado de cosas inconstitucionales de Cajanal por parte de la \u00a0 UGPP, no representa una raz\u00f3n suficiente que exculpe por s\u00ed sola la falta de \u00a0 agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial (recurso de apelaci\u00f3n) \u00a0 y la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia \u00a0 atacada por v\u00eda constitucional en esta oportunidad (inmediatez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Finalmente, la UGPP no demostr\u00f3 en el proceso de \u00a0 tutela una situaci\u00f3n fraudulenta que incidiera en el juicio de inmediatez y \u00a0 subsidiaridad, aspecto que de haberse verificado habr\u00eda podido conducir a una \u00a0 conclusi\u00f3n distinta frente a la procedibilidad de la acci\u00f3n. La entidad \u00a0 \u00fanicamente se refiri\u00f3 a situaciones de \u201cabuso del derecho\u201d y \u201cfraude a \u00a0 la ley\u201d, pero no alleg\u00f3 al expediente providencias disciplinarias o penales \u00a0 que acreditaran situaci\u00f3n irregular alguna en este caso espec\u00edfico[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Por las razones expuestas, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia de instancia dictada en el tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la sentencia dictada en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Casanare el ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014) en \u00fanica instancia, que \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar que se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ausente con permiso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cfr. Sentencias T-006 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-543 de \u00a0 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) relativas a la doctrina de \u00a0 la v\u00eda de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 \u00a0 (v\u00eda de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy) (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la \u00a0 posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y \u00a0 caprichosos llevaran a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; finalmente, la \u00a0 doctrina de las causales gen\u00e9ricas de procedencia se establecieron los fallos \u00a0 T-441 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), T-771 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy) y T-949 de \u00ad2003 \u00a0 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-701 de 2004 (Rodrigo Uprimny Yepes), \u00a0 doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005 \u00a0 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), que en esta ocasi\u00f3n se reitera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sobre la funci\u00f3n de la Corte en el ejercicio de la revisi\u00f3n de fallos de tutela, \u00a0 ver la sentencia C-018 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y los autos \u00a0 A-034 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) y A-220 de 2001 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sobre la importancia de la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional y su \u00a0 relaci\u00f3n con el principio de igualdad, ver sentencias T-292 de 2006 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda), C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y\u00a0 T-566 de 1998 \u00a0 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cfr. Sentencias C-560 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-1290 de 2001 (M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Siempre, siguiendo la exposici\u00f3n de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cfr. Sentencias T-173 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) y C-590 de 2005\u00a0 \u00a0 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relaci\u00f3n con \u00a0 el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, \u00a0 ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un \u00a0 proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde \u00a0 con los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario \u00a0 que dicta la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los \u00a0 fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos \u00a0 y la decisi\u00f3n. (Ver, sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de \u00a0 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El \u00a0 defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se \u00a0 aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver \u00a0 sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SU-159 de 2002 (Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda), T-196 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-996 de 2003 (M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas), T-937 de 2001 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En \u00a0 raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0 por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento \u00a0 en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte \u00a0 del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos \u00a0 fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas \u00a0 estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n \u00a0 entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de \u00a0 2001 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy) \u00a0 y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En \u00a0 tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su \u00a0 fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver T-114 de 2002 (M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Se \u00a0 presenta cuando \u201cla Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y \u00a0 SU-168 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contraria \u00a0 a la constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), \u00a0 T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, \u00a0 a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el \u00a0 proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. \u00a0 Sentencia T-701 de 2004 (Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En efecto, el Auto 110 de 2013 busc\u00f3 (i) efectuar un \u00a0 reparto equitativo de cargas p\u00fablicas y beneficios de acuerdo a las capacidades \u00a0 y necesidades de los usuarios de la entidad; (ii) facilitar la superaci\u00f3n del \u00a0 bloqueo institucional padecido por los usuarios en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta a trav\u00e9s del otorgamiento de un trato preferente en su favor y; (iii) \u00a0 adoptar las medidas necesarias para lograr la superaci\u00f3n definitiva de la \u00a0 situaci\u00f3n y la normalizaci\u00f3n de operaci\u00f3n de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Es por \u00a0 ello que la suspensi\u00f3n parcial de sanciones por desacato tomada en los Autos 110 \u00a0 y 320 de 2013 y 259 de 2014 tuvieron como objetivo principal permitir el \u00a0 cumplimiento de los \u00f3rdenes de atenci\u00f3n prevalente de los usuarios de \u00a0 Colpensiones, y busc\u00f3 s\u00f3lo tangencialmente la protecci\u00f3n de los funcionarios de \u00a0 la entidad en tanto satisficieran las prioridades fijadas por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] De \u00a0 hecho, en Auto 259 de 2014 esta Sala inici\u00f3 tr\u00e1mite incidental de desacato en \u00a0 relaci\u00f3n con el responsable de Colpensiones para confirmar o descartar su \u00a0 probable responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de algunas \u00f3rdenes \u00a0 dictadas por esta Corte. Esta decisi\u00f3n no habr\u00eda sido posible si la Sala hubiera \u00a0 asumido una posici\u00f3n similar a la de la sentencia T-1234 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Sentencia T-832A de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Una tesis en sentido semejante ha sido \u00a0 expresada \u00faltimamente por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la cual en m\u00faltiples \u00a0 sentencias ha manifestado su preocupaci\u00f3n por la ausencia de un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez, lo que la ha llevado a \u00a0 aplicar estrictamente los principios protectores de los derechos del trabajo y \u00a0 seguridad social. Al respecto pueden ser consultadas las sentencias 24280 del 5 \u00a0 de julio de 2005, 30581 del 9 de julio de 2008 y, en especial, la \u00a0 sentencia 39766 del 2 de agosto de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Una consideraci\u00f3n semejante fue expuesta \u00a0 por el Pleno de la Corte en la sentencia C-227 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) \u00a0 al estudiar la demanda de inconstitucionalidad formulada contra la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d contenida en el inciso 2 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 \u00a0 de la Ley 797 de 2003, contentiva de la pensi\u00f3n especial de vejez para los \u00a0 padres con hijo en condici\u00f3n de discapacidad, por estimar que se infring\u00eda el \u00a0 principio de igualdad (Art. 13 C.P.) en relaci\u00f3n con las personas en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad mayores de edad. En el caso en comento el Ministerio de Hacienda \u00a0 se opon\u00eda a las pretensiones de la demanda argumentando que la extensi\u00f3n del \u00a0 beneficio pensional a los padres de personas en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 mayores de 18 a\u00f1os acarrear\u00eda un fuerte impacto econ\u00f3mico al sistema pensional. \u00a0 Al resolver el caso concreto la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del aparte \u00a0 atacado, y respondi\u00f3 a la objeci\u00f3n del Ministerio de Hacienda en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cEn este punto es importante precisar que el Legislador tiene \u00a0 un margen de configuraci\u00f3n normativa en el desarrollo de los derechos en su \u00a0 dimensi\u00f3n prestacional, en lo relacionado con los \u00e1mbitos del derecho que se \u00a0 regular\u00e1n y con los grupos que se pueden beneficiar inicialmente. Con todo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n considera importante anotar que, en todo caso, ese espacio de \u00a0 configuraci\u00f3n cuenta por lo menos con dos l\u00edmites en relaci\u00f3n con los sectores \u00a0 por beneficiar, a saber: primero, que la categor\u00eda para demarcar el grupo no \u00a0 puede responder a ninguno de los criterios sospechosos contenidos en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, a\u00a0 no ser que se persiga \u00a0 establecer una diferenciaci\u00f3n positiva en favor de grupos tradicionalmente\u00a0 \u00a0 marginados o discriminados; y segundo, que entre los grupos favorecidos se \u00a0 incluya a los que m\u00e1s requieren del beneficio, por su condici\u00f3n de debilidad, \u00a0 exclusi\u00f3n y vulnerabilidad (C.P., arts. 1 y 13). Precisamente, en este caso se \u00a0 excluy\u00f3 de la prestaci\u00f3n a uno de los sectores m\u00e1s vulnerables de la \u00a0 sociedad.||La Corte es consciente de que la determinaci\u00f3n del \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n de un derecho tiene efectos econ\u00f3micos, tal como lo indica el \u00a0 Ministerio de Hacienda. Sin embargo, ello no constituye\u00a0per se\u00a0un fundamento v\u00e1lido para que, una vez que \u00a0 el legislador adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de avanzar en la protecci\u00f3n de las personas \u00a0 afectadas por una invalidez f\u00edsica o mental, en condiciones rigurosas y \u00a0 excepcionales, se excluya del beneficio a uno de los grupos de personas \u00a0 discapacitadas m\u00e1s d\u00e9biles de la sociedad y m\u00e1s vulnerables dentro de la \u00a0 poblaci\u00f3n objetivo definido por el propio legislador, cuya invalidez no les \u00a0 permite realizar de manera aut\u00f3noma actividades b\u00e1sicas de supervivencia.||La \u00a0 Corte es consciente de que la determinaci\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de un \u00a0 derecho tiene efectos econ\u00f3micos, tal como lo indica el Ministerio de Hacienda. \u00a0 Sin embargo, ello no constituye per se un fundamento v\u00e1lido para que, una vez \u00a0 que el legislador adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de avanzar en la protecci\u00f3n de las personas \u00a0 afectadas por una invalidez f\u00edsica o mental, en condiciones rigurosas y \u00a0 excepcionales, se excluya del beneficio a uno de los grupos de personas \u00a0 discapacitadas m\u00e1s d\u00e9biles de la sociedad y m\u00e1s vulnerables dentro de la \u00a0 poblaci\u00f3n objetivo definido por el propio legislador, cuya invalidez no les \u00a0 permite realizar de manera aut\u00f3noma actividades b\u00e1sicas de supervivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sobre \u00a0 el contenido de este \u00faltimo principio puede ser consultado el Auto 110 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Al \u00a0 respecto se pueden consultar las sentencias T-218 de 2012 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao), T-951 de 2013 (Luis Ernesto Vargas Silva) y T-373 de 2013 (Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-893-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia T-893\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 Requisitos formales (o de procedibilidad): (i) que el asunto \u00a0 sometido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}