{"id":22137,"date":"2024-06-25T21:01:12","date_gmt":"2024-06-25T21:01:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-894-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:12","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:12","slug":"t-894-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-894-14\/","title":{"rendered":"T-894-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-894-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-894\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD MATERIAL-Desarrollo mediante \u00a0 acciones afirmativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional \u00a0 consider\u00f3 apropiado distinguir dos tipos de acciones afirmativas adoptadas por \u00a0 el Estado. En primer lugar, las que encuentran fundamento en los incisos finales \u00a0 del art\u00edculo 13 Superior, en el cual se se\u00f1ala (i) el deber adoptar las medidas \u00a0 necesarias en favor de los grupos discriminados o marginados para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva; y (ii) la protecci\u00f3n de aquellos sujetos que por \u00a0 su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta. En esta oportunidad el Constituyente no indic\u00f3 de manera \u00a0 espec\u00edfica qui\u00e9nes ser\u00edan los destinatarios de estas medidas favorables, sino \u00a0 que se\u00f1al\u00f3 criterios materiales para justificarlas, como la marginaci\u00f3n\u00a0 o \u00a0 la condici\u00f3n de debilidad manifiesta. En segundo lugar, se encuentran las \u00a0 medidas favorables soportadas en varias normas constitucionales que protegen de \u00a0 manera concreta a ciertos sujetos, como el caso de las personas de la tercera \u00a0 edad, los discapacitados, los adolescentes y las mujeres. En estos casos,\u00a0el \u00a0 constituyente indica de manera expresa cual es el grupo de sujetos que puede ser \u00a0 beneficiado por una acci\u00f3n afirmativa y, en ocasiones, en qu\u00e9 consiste dicha \u00a0 acci\u00f3n, cu\u00e1l es su finalidad o cu\u00e1les son las condiciones en que estas son \u00a0 constitucionalmente justificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE PROTECCION \u00a0 SOCIAL AL ADULTO MAYOR-Aspectos normativos del programa gubernamental \u201cColombia \u00a0 Mayor\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor, hoy Colombia \u00a0 Mayor, tiene como bases normativas el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993 y el \u00a0 Decreto 3771 de 2007. El programa Colombia Mayor constituye una forma de lograr \u00a0 que los adultos mayores que se encuentran en circunstancias de extrema pobreza, \u00a0 puedan acceder a ciertos beneficios que les permita llevar una vida digna \u00a0 durante esa etapa de vulnerabilidad como lo es la tercera edad. Su acceso \u00a0 depende del cumplimiento de ciertos requisitos y de la disponibilidad \u00a0 presupuestal, por lo que su implementaci\u00f3n no es inmediata sino progresiva. \u00a0 Adem\u00e1s, existen criterios de priorizaci\u00f3n para que esta distribuci\u00f3n a largo \u00a0 plazo de los beneficios sea lo m\u00e1s equitativa posible, buscando as\u00ed cubrir la \u00a0 totalidad de las personas a las que va dirigida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN \u00a0 PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR-Improcedencia por cuanto se encontr\u00f3 \u00a0 que no exist\u00eda un trato discriminatorio respecto de las comunidades \u00a0 afrodescendientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-4.463.027 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Julio L\u00f3pez Granados y otros, contra el Ministerio de Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental invocado: \u00a0 igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Contenido y alcance del \u00a0 principio de igualdad como fundamento para el acceso a un programa gubernamental \u00a0 dirigido a los adultos mayores en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera el Ministerio de \u00a0 Trabajo los derechos fundamentales a la igualdad y al m\u00ednimo vital de los \u00a0 accionantes, al no reconocer a los adultos mayores pertenecientes a las \u00a0 comunidades afrodescendientes, un subsidio que s\u00ed fue otorgado a estas mismas \u00a0 personas pero en los resguardos ind\u00edgenas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) \u00a0 de noviembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub -quien la preside\u2013 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por la \u00a0 Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura que confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Santa Marta, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Julio L\u00f3pez \u00a0 Granados y otros contra el Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de abril de 2014, los ciudadanos Julio L\u00f3pez \u00a0 Granados, Edilsa Moreno de Mej\u00eda, Alfonso Santander Pertuz, Juan Bar\u00f3n Marim\u00f3n, \u00a0 Elsa Barros Sep\u00falveda, Arturo Salgado Atencio, Andr\u00e9s Lindado Arag\u00f3n, Bercelino \u00a0 Charris Charris, F\u00e9lix Barrios Cervantes y Mois\u00e9s Altahona de la Hoz, \u00a0 quienes afirman ser los representantes legales de los Consejos Comunitarios de \u00a0 Comunidades Negras y Afrodescendientes a los que pertenecen, interpusieron \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Trabajo por considerar que esta \u00a0 entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental a la igualdad con la expedici\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1471 del 10 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El Ministerio de Trabajo expidi\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1471 del 10 de mayo de 2013, mediante la cual estableci\u00f3 la cobertura \u00a0 y efectu\u00f3 una \u201cconvocatoria para la asignaci\u00f3n de cupos en la modalidad de \u00a0 subsidio econ\u00f3mico directo a adultos mayores residentes en resguardos ind\u00edgenas \u00a0 legalmente constituidos, a trav\u00e9s de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se indican las pautas para \u00a0 que los adultos mayores en situaci\u00f3n de extrema pobreza y pertenecientes a los \u00a0 resguardos ind\u00edgenas que lleven por lo menos un a\u00f1o de constituidos, puedan \u00a0 acceder a los beneficios del Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor, hoy \u00a0 Colombia Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Los accionantes manifiestan que dicho acto \u00a0 administrativo \u201cviola del derecho a la igualdad de nuestros consejos \u00a0 comunitarios a su poblaci\u00f3n anciana afrodescendiente, ya que no tienen un \u00a0 subsidio como grupo \u00e9tnico, y est\u00e1n violando sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Indican que mediante petici\u00f3n \u00a0 \u201csolicitamos el 20 de febrero de 2014, v\u00eda fax que se nos otorgara los mismos \u00a0 subsidios y hasta la fecha no hemos recibido respuesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. En raz\u00f3n a lo anterior, adem\u00e1s de la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad, pretenden que el juez de \u00a0 tutela ordene al Ministerio de Trabajo que les otorgue igual n\u00famero de cupos de \u00a0 subsidios a los ancianos afrodescendientes pertenecientes a su comunidad, previa \u00a0 consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0 PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas \u00a0 documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Copia de la Resoluci\u00f3n 1471 del 10 de mayo \u00a0 de 2013, proferida por el Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0 ACTUACIONES PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura avoc\u00f3 el conocimiento de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y mediante auto calendado el 3 de abril de 2014, orden\u00f3 \u00a0 correr traslado de la misma al Ministerio de Trabajo, para que en el t\u00e9rmino de \u00a0 tres d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n ejerciera su derecho de \u00a0 defensa. En respuesta, recibi\u00f3 el siguiente escrito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Ministerio de \u00a0 Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Trabajo \u00a0 respondi\u00f3 a la tutela se\u00f1alando, en primer lugar, que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por pasiva pues no hall\u00f3 en sus registros ning\u00fan derecho de petici\u00f3n \u00a0 enviado por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, frente al subsidio \u00a0 destinado a los adultos mayores, explic\u00f3 el procedimiento que se surte para \u00a0 efectos de que este sea otorgado, de acuerdo a criterios de priorizaci\u00f3n y en \u00a0 coordinaci\u00f3n con las entidades territoriales en donde se encuentran los \u00a0 potenciales beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo anterior, sostuvo que si \u00a0 bien es cierto la Resoluci\u00f3n 1471 de 2013 le otorg\u00f3 4000 cupos a los adultos \u00a0 mayores que pertenecen a las comunidades ind\u00edgenas, ello \u201cno se debe a un \u00a0 acto que pretenda una discriminaci\u00f3n hacia los dem\u00e1s grupos que componen la \u00a0 multidiversidad \u00e9tnica en el territorio nacional, sino por el contrario se debe \u00a0 a la dificultad para identificar a los adultos mayores que podr\u00edan ser \u00a0 destinatarios del Programa Colombia Mayor, pero que habitan en los resguardos \u00a0 ind\u00edgenas, es decir donde no se aplica la encuesta del SISBEN\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal forma, debe tenerse en cuenta que en \u00a0 los resguardos ind\u00edgenas no se aplica la encuesta del SISBEN, por lo que se hace \u00a0 necesario un estudio pormenorizado de los adultos mayores que pertenecen a los \u00a0 territorios de resguardo, es decir, si se observa la base de datos del SISBEN \u00a0 ninguno de aquellos podr\u00eda pertenecer al Programa Colombia Mayor, pues no hacen \u00a0 parte de la encuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que en el contenido del acto \u00a0 administrativo mencionado se asignan cupos, previa una convocatoria de los \u00a0 resguardos, para determinar cu\u00e1ntos posibles potenciales beneficiarios existen, \u00a0 y conforme a la disponibilidad presupuestal, asignar cierta cantidad de cupos, \u00a0 para que una vez aplicados los criterios de priorizaci\u00f3n, pueda determinarse el \u00a0 nivel de vulnerabilidad de los adultos mayores ind\u00edgenas y as\u00ed, otorgarles el \u00a0 subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los cupos que le fueron \u00a0 asignados en la Resoluci\u00f3n No. 1471 de 2013, se hizo con el fin de equilibrar \u00a0 las posibilidades de los adultos mayores ind\u00edgenas, con el resto de la \u00a0 poblaci\u00f3n, objeto del subsidio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 su escrito manifestando que en ese \u00a0 sentido no podr\u00eda existir vulneraci\u00f3n alguna del derecho a la igualdad porque a \u00a0 los adultos mayores\u00a0 de las comunidades afrodescendientes s\u00ed se les aplica \u00a0 la encuesta SISBEN, raz\u00f3n por la cual participan en igualdad de condiciones para \u00a0 el ingreso al programa que el resto de la poblaci\u00f3n adulta mayor en condiciones \u00a0 de vulnerabilidad del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL \u00a0 MAGDALENA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 23 de abril de 2014, la \u00a0 Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena neg\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela impetrada por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que no consta la petici\u00f3n radicada \u00a0 por los accionantes ante la entidad demandada, as\u00ed como tampoco una respuesta \u00a0 por parte de esta, consider\u00f3 imposible determinar la existencia o no de \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n pero no \u00a0 esgrimi\u00f3 los argumentos en que se sustentaba la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA \u2013 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA \u00a0 JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 28 de mayo de \u00a0 2014, el Alto Tribunal disciplinario confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0 Reiter\u00f3 que no exist\u00eda constancia de que los accionantes hubieran elevado \u00a0 solicitud alguna ante el Ministerio de Trabajo planteando la necesidad de que \u00a0 tambi\u00e9n se les asignaran subsidios a los adultos mayores de las comunidades \u00a0 afrodescendientes. De igual modo, adujo que no se cumpl\u00eda el requisito de \u00a0 subsidiariedad, dado que no hab\u00edan agotado ninguna instancia previa a la tutela \u00a0 en aras de lograr el mismo objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0 PRUEBAS DECRETADAS POR LA \u00a0 SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante auto calendado el 23 de octubre de 2014, el suscrito Magistrado \u00a0 Sustanciador orden\u00f3 al Ministerio de Trabajo que informara acerca de qu\u00e9 otras \u00a0 minor\u00edas \u00e9tnicas se ven beneficiadas de manera directa con el Programa Colombia \u00a0 Mayor y si este cuenta con alg\u00fan componente dirigido a las personas de la \u00a0 tercera edad pertenecientes a las comunidades afrodescendientes. As\u00ed mismo, \u00a0 dispuso la invitaci\u00f3n de varias universidades y centros de investigaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica para que manifestaran el respectivo concepto frente al tema que se \u00a0 aborda en esta acci\u00f3n de tutela. No obstante lo anterior, no se recibi\u00f3 ninguna \u00a0 respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, con \u00a0 base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el \u00a0 proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n \u00a0 realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma \u00a0 establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala examinar si el \u00a0 Ministerio de Trabajo est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental a la igualdad de \u00a0 las comunidades afrodescendientes accionantes, al no beneficiarlos como grupo \u00a0 diferenciado de los subsidios dirigidos a los adultos mayores, teniendo en \u00a0 cuenta que con la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 1471 del 10 de mayo de 2013, dispuso la \u00a0 entrega de esta ayuda a los adultos mayores residentes en los resguardos \u00a0 ind\u00edgenas legalmente constituidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta controversia, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima, en primer lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n frente al contenido y alcance del principio de igualdad; en \u00a0 segundo \u00a0t\u00e9rmino, se referir\u00e1 a los aspectos normativos del Programa Colombia Mayor y, \u00a0 por \u00faltimo, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 CONTENIDO Y ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201ctodas las personas nacen \u00a0 libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las \u00a0 autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin \u00a0 ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, \u00a0 lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. De igual modo radica en \u00a0 cabeza del Estado la promoci\u00f3n de las condiciones para que esta igualdad sea \u00a0 real y efectiva, tomando medidas en favor de grupos discriminados y marginados. \u00a0 Tambi\u00e9n le impone el deber de proteger especialmente a aquellas personas que por \u00a0 su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este postulado, la \u00a0 jurisprudencia constitucional, desde sus inicios, ha reconocido la complejidad \u00a0 que rodea la noci\u00f3n jur\u00eddica de igualdad. As\u00ed, partiendo de la f\u00f3rmula cl\u00e1sica \u00a0 aristot\u00e9lica seg\u00fan la cual \u201chay que tratar igual a lo igual y desigual a lo \u00a0 desigual\u201d[1], \u00a0 ha destacado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl actual principio de igualdad ha retomado \u00a0 la vieja idea aristot\u00e9lica de justicia, seg\u00fan la cual los casos iguales deben \u00a0 ser tratados de la misma manera. As\u00ed, salvo que argumentos razonables exijan \u00a0 otro tipo de soluci\u00f3n, la regulaci\u00f3n diferenciada de supuestos iguales es tan \u00a0 violatoria del principio de igualdad como la regulaci\u00f3n igualada de supuestos \u00a0 diferentes[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese principio de igualdad es objetivo y no \u00a0 formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre \u00a0 los desiguales. Se supera as\u00ed el concepto de desigualdad ante la ley a partir de \u00a0 la generalidad abstracta, por el concepto de generalidad concreta, que concluye \u00a0 con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos \u00a0 iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. Con \u00a0 este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente \u00a0 justificado. Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o \u00a0 simple igualdad matem\u00e1tica[3]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, ha definido el contenido del \u00a0 derecho a la igualdad como uno de los principales objetivos a desarrollar por \u00a0 parte del Estado. El primero consiste en la igualdad formal ante la ley, \u00a0 que asegura a todas las personas la misma protecci\u00f3n y trato ante las \u00a0 autoridades; en segundo lugar, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, que \u00a0 propende por evitar que se mantenga, agrave o perpet\u00fae la exclusi\u00f3n de grupos \u00a0 tradicionalmente discriminados en la sociedad por razones de sexo, raza, origen \u00a0 nacional o familiar, lengua, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica y; en tercer lugar \u00a0 la igualdad de oportunidades o igualdad material, cuya finalidad es superar \u00a0 las desigualdades que afrontan las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, o que soportan ciertos grupos que son tradicionalmente \u00a0 discriminados o marginados[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, cabe destacar \u00a0 que el mandato de igualdad material supone del desarrollo de acciones \u00a0 afirmativas, expresi\u00f3n entendida como \u201clas pol\u00edticas o medidas dirigidas a \u00a0 favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o \u00a0 reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan, \u00a0 bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo \u00a0 que ha sido discriminado, tenga mayor representaci\u00f3n\u201d[5]. \u00a0 Sobre el particular, la Sala procede a realizar una breve caracterizaci\u00f3n de \u00a0 este concepto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Acciones afirmativas como medio para lograr la igualdad material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-293 de 2010[6], la \u00a0 Corte hizo referencia al origen de esta figura manifestando que es \u201cun \u00a0 concepto acu\u00f1ado por el sistema jur\u00eddico de los Estados Unidos durante la \u00a0 segunda mitad del siglo pasado con el prop\u00f3sito de promover medidas encaminadas \u00a0 a superar la discriminaci\u00f3n y los prejuicios que, m\u00e1s de cien a\u00f1os despu\u00e9s de la \u00a0 abolici\u00f3n de la esclavitud, exist\u00edan a\u00fan en contra de la poblaci\u00f3n negra, y \u00a0 comprende medidas de car\u00e1cter legislativo, ejecutivo, e incluso decisiones \u00a0 judiciales. Poco tiempo despu\u00e9s este concepto fue acogido en Europa, en donde \u00a0 tuvo gran desarrollo, especialmente frente a la situaci\u00f3n de las mujeres, y su \u00a0 entonces incipiente incursi\u00f3n en varios espacios hasta poco antes reservados a \u00a0 los hombres, entre ellos el \u00e1mbito profesional\u00a0 y laboral y el de la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma sentencia reiter\u00f3 la definici\u00f3n de \u00a0 acciones afirmativas como \u201ctodas aquellas medidas, pol\u00edticas o decisiones \u00a0 p\u00fablicas a trav\u00e9s de las cuales se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal \u00a0 formalmente desigual, que favorece a determinadas personas o grupos humanos \u00a0 tradicionalmente marginados o discriminados, con el \u00fanico prop\u00f3sito de avanzar \u00a0 hacia la igualdad sustancial de todo el conglomerado social\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha \u00a0 precisado que el concepto de acci\u00f3n afirmativa constituye un g\u00e9nero dentro del \u00a0 cual se desprenden o desarrollan tres especies: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las Sentencias C-371 de 2000, C-964 \u00a0 de 2003 y C-293 de 2010 la Corte precis\u00f3 que el concepto de acci\u00f3n \u00a0 afirmativa es un g\u00e9nero a partir del cual se desarrollas tres especies: (i) las \u00a0 acciones de concientizaci\u00f3n, encaminadas a la sensibilizaci\u00f3n con respecto a una \u00a0 problem\u00e1tica, como lo son las campa\u00f1as publicitarias; (ii) las acciones de \u00a0 promoci\u00f3n y facilitaci\u00f3n, como lo son, verbi gratia, el apoyo econ\u00f3mico a los \u00a0 peque\u00f1os productores, las becas y ayudas financieras para estudiantes de escasos \u00a0 recursos y los subsidios en los servicios p\u00fablicos; y (iii) las acciones de \u00a0 discriminaci\u00f3n inversa o positiva, que se distinguen por tomar como ejes \u00a0 \u2018categor\u00edas sospechosas\u2019 como lo son el sexo o la raza y se producen ante una \u00a0 situaci\u00f3n de especial escasez de bienes deseados, como ocurre con respecto a los \u00a0 puestos de trabajo o cupos universitarios, lo que implica que el beneficio que \u00a0 se brinda a ciertas personas, tiene como contrapartida el perjuicio de otras\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en este concepto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional[9] \u00a0consider\u00f3 apropiado distinguir dos tipos de acciones afirmativas adoptadas por \u00a0 el Estado. En primer lugar, las que encuentran fundamento en los incisos finales \u00a0 del art\u00edculo 13 Superior, en el cual se se\u00f1ala (i) el deber adoptar las medidas \u00a0 necesarias en favor de los grupos discriminados o marginados para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva; y (ii) la protecci\u00f3n de aquellos sujetos que por \u00a0 su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta. En esta oportunidad el Constituyente no indic\u00f3 de manera \u00a0 espec\u00edfica qui\u00e9nes ser\u00edan los destinatarios de estas medidas favorables, sino \u00a0 que se\u00f1al\u00f3 criterios materiales para justificarlas, como la marginaci\u00f3n\u00a0 o \u00a0 la condici\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se encuentran las medidas \u00a0 favorables soportadas en varias normas constitucionales que protegen de manera \u00a0 concreta a ciertos sujetos, como el caso de las personas de la tercera edad \u00a0 (art\u00edculo 46 C.P.), los discapacitados (art. 47 C.P.), los adolescentes (art. 45 \u00a0 C.P.) y las mujeres (art. 43 C.P.). En estos casos, \u201cel constituyente indica \u00a0 de manera expresa cual es el grupo de sujetos que puede ser beneficiado por una \u00a0 acci\u00f3n afirmativa y, en ocasiones, en qu\u00e9 consiste dicha acci\u00f3n, cu\u00e1l es su \u00a0 finalidad o cu\u00e1les son las condiciones en que estas son constitucionalmente \u00a0 justificadas\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo anterior, esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 reiteradas ocasiones, ha protegido a sujetos que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ubica \u00a0 como beneficiarios de acciones afirmativas, como el caso de la sentencia \u00a0 T-1139 de 2005[11], \u00a0 en la que enfatiz\u00f3 sobre las acciones afirmativas para las personas del grupo \u00a0 poblacional de la tercera edad; como tambi\u00e9n a \u201cgrupos discriminados o \u00a0 marginados\u201d como por ejemplo los indigentes en el problema jur\u00eddico resuelto en \u00a0 la sentencia T-054 de 2011[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 lo que la doctrina ha denominado\u00a0\u2018acciones \u00a0 afirmativas\u2019\u00a0es un producto del \u00a0 Estado Social de Derecho y de la transici\u00f3n de la igualdad formal a la igualdad \u00a0 material, componente esencial de aqu\u00e9l y que est\u00e1 expresamente plasmada en la \u00a0 mayor\u00eda de textos del constitucionalismo moderno como sucede en el caso \u00a0 colombiano. De hecho, las acciones afirmativas son permitidas de manera expresa \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para que el legislador pueda adoptar medidas en \u00a0 beneficio de ciertos grupos, sin que las mismas deban extenderse a otras \u00a0 personas, sin dar lugar a una violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior. Tales medidas \u00a0 se concretan en la facultad del legislador para emplear criterios de \u00a0 discriminaci\u00f3n, aunque algunas categor\u00edas como la raza y el sexo son, en \u00a0 principio,\u00a0 sospechosas.\u00a0 Lo anterior, con el prop\u00f3sito de mermar el \u00a0 efecto negativo de las pr\u00e1cticas sociales que han colocado a esos grupos en \u00a0 posiciones desfavorables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0 ASPECTOS NORMATIVOS DEL PROGRAMA\u00a0\u00a0 \u00a0 GUBERNAMENTAL \u201cCOLOMBIA MAYOR\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto \u00a0 Mayor, hoy Colombia Mayor, tiene como bases normativas el art\u00edculo 25 de la Ley \u00a0 100 de 1993 y el Decreto 3771 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la normatividad en referencia \u00a0 y seg\u00fan los descrito con suficiencia por el apoderado del Ministerio accionado, \u00a0 el Programa Colombia Mayor, es auspiciado por el Gobierno Nacional para la \u00a0 poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y se financia con recursos del Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional, la cual es una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de Trabajo, cuyos recursos\u00a0 son \u00a0 administrados en fiducia p\u00fablica, a trav\u00e9s del Consorcio Colombia Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado subsidio econ\u00f3mico es \u00a0 entregado a la poblaci\u00f3n de la tercera edad que cumpla con los requisitos \u00a0 establecidos en el Decreto 3771 de 2007, espec\u00edficamente su art\u00edculo 30, el cual \u00a0 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 30. Requisitos para ser \u00a0 beneficiario de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia. Modificado por el \u00a0 art. 1 Decreto Nacional 4943 de 2009. Los requisitos para ser beneficiarios de \u00a0 los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tener como m\u00ednimo, tres a\u00f1os menos de la \u00a0 edad que rija para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de los afiliados al \u00a0 Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Estar clasificado en los niveles 1 \u00f3 2 \u00a0 del Sisb\u00e9n y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. Se trata \u00a0 de personas que se encuentran en una de estas condiciones: Viven solas y su \u00a0 ingreso mensual no supera medio salario m\u00ednimo legal mensual vigente; o viven en \u00a0 la calle y de la caridad p\u00fablica; o viven con la familia y el ingreso familiar \u00a0 es inferior o igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente; o residen en un \u00a0 Centro de Bienestar del Adulto Mayor; o asisten como usuario a un Centro Diurno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber residido durante los \u00faltimos diez \u00a0 (10) a\u00f1os en el territorio colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba. La entidad territorial o el \u00a0 resguardo, seleccionar\u00e1n los beneficiarios previa verificaci\u00f3n del cumplimiento \u00a0 de los requisitos. Con el fin de garantizar un mayor acceso, el Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social seleccionar\u00e1 los beneficiarios que residan en los Centros de \u00a0 Bienestar del Adulto Mayor, previa convocatoria y verificaci\u00f3n de requisitos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, el art\u00edculo 31 ib\u00eddem relaciona \u00a0 las dos modalidades de beneficios que ser\u00e1n otorgadas una vez se cumplan los \u00a0 anteriores requisitos: (i) el subsidio econ\u00f3mico directo, que se otorga en \u00a0 dinero y (ii) el subsidio econ\u00f3mico indirecto que se concede mediante Servicios \u00a0 Sociales B\u00e1sicos y se entrega a trav\u00e9s de los Centros de Bienestar del Adulto \u00a0 Mayor, Centros Diurnos, resguardos ind\u00edgenas o a trav\u00e9s del Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe resaltar que la misma \u00a0 norma hace referencia a que la asignaci\u00f3n de los cupos, el valor del subsidio \u00a0 econ\u00f3mico y los dem\u00e1s componentes \u201cser\u00e1n definidos por el Ministerio de \u00a0 Trabajo de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y de conformidad con las \u00a0 metas de cobertura se\u00f1aladas por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y \u00a0 Social (Conpes)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y tras describir los componentes \u00a0 y formas de pago de cada una de las modalidades en que es otorgado el beneficio, \u00a0 el art\u00edculo 37 de la norma consagra la forma en que este se pierde, ya sea por \u00a0 \u201c1. Muerte del beneficiario. \/\/ 2. Comprobaci\u00f3n de falsedad en la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio. \/\/ 3. Percibir \u00a0 una pensi\u00f3n. \/\/ 4. Percibir una renta entendida como utilidad o beneficio que se \u00a0 obtiene de alguna actividad o bien en cuant\u00eda superior a la establecida en el \u00a0 numeral 3 del art\u00edculo 30 del Decreto n\u00famero 3771 de 2007, modificado por el \u00a0 Decreto n\u00famero 4943 de 2009. \/\/ 5. Percibir otro subsidio de la vejez en dinero, \u00a0 que sumado con el del Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor sea superior \u00a0 a \u00bd smmlv otorgado por alguna entidad p\u00fablica. \/\/ 6. Mendicidad comprobada como \u00a0 actividad productiva. \/\/ 7. Comprobaci\u00f3n de realizaci\u00f3n de actividades il\u00edcitas, \u00a0 mientras subsista la condena. \/\/ 8. Traslado a otro municipio o distrito. \/\/ 9. \u00a0 No cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros. \/\/ 10. Retiro \u00a0 voluntario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el programa Colombia Mayor \u00a0 constituye una forma de lograr que los adultos mayores que se encuentran en \u00a0 circunstancias de extrema pobreza, puedan acceder a ciertos beneficios que les \u00a0 permita llevar una vida digna durante esa etapa de vulnerabilidad como lo es la \u00a0 tercera edad. Su acceso depende del cumplimiento de ciertos requisitos y de la \u00a0 disponibilidad presupuestal, por lo que su implementaci\u00f3n no es inmediata sino \u00a0 progresiva. Adem\u00e1s, existen criterios de priorizaci\u00f3n para que esta distribuci\u00f3n \u00a0 a largo plazo de los beneficios sea lo m\u00e1s equitativa posible, buscando as\u00ed \u00a0 cubrir la totalidad de las personas a las que va dirigida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0 BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes legales de los Consejos \u00a0 Comunitarios de Comunidades Negras y Afrodescendientes de Tucurinca, Guacamayal, \u00a0 Sutogende Ase Ngande de Guacamayal, Sevilla, 16 de julio de Sevilla, municipio \u00a0 de Zona Bananera, El Reten (Magdalena), Concepci\u00f3n Escobar, Fundaci\u00f3n, \u00a0 Algaborro, San \u00c1ngel y Plato, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Ministerio de Trabajo por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la \u00a0 igualdad, debido a que la entidad expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1471 del 10 de mayo de \u00a0 2013, mediante la cual crearon 4000 cupos de acceso al programa gubernamental \u00a0 Colombia Mayor, dirigido especialmente a los \u201cadultos mayores residentes en \u00a0 resguardos ind\u00edgenas legalmente constituidos\u201d. A juicio de los accionantes, \u00a0 ello constituye un trato desigual argumentando que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha afirmado en diferentes oportunidades que los grupos \u00a0 afrodescendientes tienen los mismos derechos de los ind\u00edgenas, no obstante, no \u00a0 hacen referencia a sentencia alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena consider\u00f3 que \u00a0 los elementos probatorios aportados por los accionantes no conduc\u00edan a \u00a0 determinar que estaban ante la inminencia de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n \u00a0 por la cual neg\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 a quo, al no encontrar constancia sobre la solicitud formal hecha por los \u00a0 accionantes para que se les hiciera extensivo dicho beneficio, por lo que no \u00a0 pod\u00eda concluirse de manera preliminar que la entidad demandada hubiera vulnerado \u00a0 su derecho fundamental a la igualdad. De otro lado, considerando que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela procede de manera excepcional cuando se encuentra demostrada la \u00a0 inminencia de un perjuicio irremediable, no hall\u00f3 que este fuera el caso, dado \u00a0 que no estaba demostrada tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, debe la Sala \u00a0 analizar, primero, si en la presente oportunidad la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo adecuado para obtener el reconocimiento de dichos subsidios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE \u00a0 TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los jueces de instancia, un requisito \u00a0 que no logra ser superado por los accionantes para que la acci\u00f3n de tutela pueda \u00a0 entrar a analizarse de fondo es el de subsidiariedad, teniendo en cuenta que no \u00a0 est\u00e1 demostrado \u00a0siquiera sumariamente que hayan hecho uso del derecho de \u00a0 petici\u00f3n para solicitar que se les reconozca en t\u00e9rminos de igualdad, el mismo \u00a0 beneficio que fue otorgado a los adultos mayores pertenecientes a los resguardos \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a ello, la Sala observa que a \u00a0 folio 7 del cuaderno principal, dentro de los anexos al escrito de tutela \u00a0 presentado por los accionantes, se halla el reporte de transmisi\u00f3n de un \u00a0 documento de dos p\u00e1ginas enviado v\u00eda fax el 20 de febrero de 2014; en seguida, \u00a0 en el folio 8 se encuentra un escrito, sin sello de radicado, dirigido al \u00a0 Ministerio de Trabajo, en el que se plantea la cuesti\u00f3n frente al derecho a la \u00a0 igualdad por la expedici\u00f3n de la ya citada Resoluci\u00f3n 1471 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la Sala reconoce que no existe \u00a0 prueba de haber sido recibido dicho documento en las oficinas del Ministerio de \u00a0 Trabajo, no puede pasarse por alto la prueba que aportan los accionantes, \u00a0 tendiente precisamente a demostrar tal situaci\u00f3n. Por ello, basada en el \u00a0 principio de buena fe, considerar\u00e1 que en lo relacionado al derecho de petici\u00f3n \u00a0 como mecanismo para solicitar la asignaci\u00f3n de los beneficios dirigidos a los \u00a0 resguardos ind\u00edgenas, este se encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en cuanto a la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, podr\u00eda aducirse que por tratarse de un acto administrativo \u00a0 proferido por el Ministerio de Trabajo, los accionantes tendr\u00edan a su \u00a0 disposici\u00f3n, en primer lugar, la acci\u00f3n de nulidad simple. No obstante, la Sala \u00a0 advierte que ellos no persiguen la nulidad del acto mismo sino que sus efectos \u00a0 se les extiendan, para as\u00ed poder gozar de los mismos cupos de subsidio en el \u00a0 Programa Colombia Mayor, tal como los adultos mayores residentes en los \u00a0 resguardos ind\u00edgenas legalmente constitu\u00eddos. Por ello, trat\u00e1ndose de la \u00a0 invocaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, la Sala considera que el \u00fanico \u00a0 mecanismo adecuado e id\u00f3neo para encausar dicha pretensi\u00f3n es la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera que, al \u00a0 no tratarse de una acci\u00f3n de tutela contra un acto administrativo, resulta \u00a0 innecesario esbozar los requisitos de procedencia que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha fijado para esos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0 EXAMEN DE LA VULNERACI\u00d3N DEL DERECHO A \u00a0 LA\u00a0\u00a0 IGUALDAD DE LOS ACCIONANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el precedente jurisprudencial \u00a0 expuesto en las consideraciones, la Sala encuentra que la medida tomada por el \u00a0 Ministerio de Trabajo en relaci\u00f3n con el otorgamiento de 4000 mil cupos \u00a0 dirigidos a los adultos mayores residentes en los resguardos ind\u00edgenas, se \u00a0 enmarca dentro de las acciones afirmativas de discriminaci\u00f3n inversa o positiva, \u00a0 toda vez que pretende permitir un acceso preferencial a este grupo poblacional a \u00a0 un programa desarrollado a nivel nacional, denominado Colombia Mayor, que \u00a0 atiende las necesidades de las personas de la tercera edad que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, de lo anterior se desprende \u00a0 que el punto controversial gira en torno al reconocimiento de este mismo \u00a0 subsidio a los adultos mayores pertenecientes a las comunidades \u00a0 afrodescendientes debidamente constituidas. En tal sentido, la Sala deber\u00e1 \u00a0 analizar si en el caso bajo estudio las medidas adoptadas por el Ministerio de \u00a0 Trabajo resultan discriminatorias frente a los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Para que haya \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de igualdad ante la ley o discriminaci\u00f3n, no basta\u00a0 \u00a0 un trato distinto, sino que es imprescindible que \u00e9ste sea arbitrario o \u00a0 injustificado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a determinar si este tratamiento \u00a0 diferenciado en el acceso al subsidio para los adultos mayores residentes en los \u00a0 resguardos ind\u00edgenas es razonable o no, la Sala considera preciso resaltar los \u00a0 criterios normativos para ingresar al mismo y las explicaciones hechas por la \u00a0 entidad demandada sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, el Ministerio de Trabaj\u00f3 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el programa dirigido a los colombianos pertenecientes a la tercera \u00a0 edad, Colombia Mayor, es regulado por el Decreto 3771 de 2007, en donde se \u00a0 establecen los requisitos, criterios de priorizaci\u00f3n y casuales de exclusi\u00f3n el \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al acceso, sostuvo que los adultos \u00a0 mayores que deseen ingresar al mismo deben inscribirse en la alcald\u00eda del \u00a0 municipio donde residan y, previa verificaci\u00f3n de los requisitos y determinaci\u00f3n \u00a0 de la priorizaci\u00f3n frente al tema presupuestal por parte del municipio, son \u00a0 incluidos en la Base de Datos de Potenciales Beneficiarios, \u201cbase que es \u00a0 remitida con las fichas de priorizados, fotocopia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del \u00a0 carn\u00e9 SISBEN por el Alcalde o su delegado al administrador de los recursos del \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional, por lo tanto el ingreso se da en el orden de \u00a0 turno de la base de datos de potenciales beneficiarios\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto de la raz\u00f3n por cual se da \u00a0 un trato diferente a los adultos mayores residentes en los resguardos ind\u00edgenas \u00a0 frente a aquellos que pertenecen a las comunidades afrodescendientes, inform\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer cabe referir que si bien es \u00a0 cierto la Resoluci\u00f3n 1471 de 2013, le otorg\u00f3 4000 cupos a los adultos mayores \u00a0 que pertenecen a las comunidades ind\u00edgenas, tambi\u00e9n lo es que esta asignaci\u00f3n no \u00a0 se debe a un acto que pretenda una discriminaci\u00f3n hacia los dem\u00e1s grupos que \u00a0 componen la multidiversidad \u00e9tnica en el territorio nacional, sino por el \u00a0 contrario se debe a la dificultad para identificar a los adultos mayores que \u00a0 podr\u00edan ser destinatarios del Programa Colombia Mayor, pero que habitan en los \u00a0 resguardos ind\u00edgenas, es decir en territorios donde no se aplica la encuesta \u00a0 SISBEN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, debe tenerse en cuenta que en \u00a0 los resguardos ind\u00edgenas no se aplica la encuesta SISBEN, por lo que se hace \u00a0 necesario un estudio pormenorizado de los adultos mayores que pertenecen a los \u00a0 territorios de resguardo, es decir, si se observa la base de datos del SISBEN \u00a0 ninguno de aquellos podr\u00eda pertenecer al Programa Colombia Mayor, pues no hacen \u00a0 parte de la encuesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, partiendo de la base de que el \u00a0 trato no igualitario debe fundarse en criterios razonables y debidamente \u00a0 justificados, la Sala encuentra que en esta oportunidad, la necesidad de aplicar \u00a0 una medida especial como la Resoluci\u00f3n 1471 de 2013, dirigida a los adultos \u00a0 mayores residentes en los resguardos ind\u00edgenas, resulta suficientemente \u00a0 justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo que se busca con el acto \u00a0 administrativo es que sus directos beneficiarios puedan tener las mismas \u00a0 condiciones de acceso al Programa Colombia Mayor, aun cuando no se encuentran \u00a0 registrados en el SIBEN, que en \u00faltimas es uno de los criterios que determinan \u00a0 la priorizaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n de los subsidios y de los cupos. En otros \u00a0 t\u00e9rminos, les permite a los adultos mayores residentes en los resguardos \u00a0 ind\u00edgenas lograr acceder al programa de la misma forma en que los hacen las \u00a0 personas que cuentan con SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, teniendo en cuenta que esta \u00a0 minor\u00eda en especial no est\u00e1 registrada en la base de datos del SISBEN, como s\u00ed \u00a0 lo est\u00e1n los adultos mayores pertenecientes a las comunidades afrodescendientes, \u00a0 no ve afectaci\u00f3n alguna del derecho a la igualdad de estos \u00faltimos, pues para \u00a0 acceder al programa pueden dirigirse a la alcald\u00eda del municipio donde residan y \u00a0 solicitar la inscripci\u00f3n en el mismo, siempre y cuando cumpla los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 30 del Decreto 3771 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, al no hallar \u00a0 que exista vulneraci\u00f3n alguna del derecho a la igualdad de los accionantes, la \u00a0 Sala confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 28 de mayo \u00a0 de 2014, pero por las razones consignadas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia \u00a0 constitucional frente al alcance del derecho a la igualdad en el marco de la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas afirmativas, dirigidas especialmente a un grupo minoritario \u00a0 como las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del concepto de igualdad, en \u00a0 el caso concreto encontr\u00f3 que no exist\u00eda un trato discriminatorio por parte del \u00a0 Ministerio de Trabajo respecto de las comunidades afrodescendientes, por el \u00a0 hecho de haber otorgado, mediante acto administrativo, un n\u00famero limitado de \u00a0 cupos a los adultos mayores residentes en los resguardos ind\u00edgenas, todo ello \u00a0 como parte del Programa Colombia Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 razonable esta medida \u00a0 especial al considerar que el hecho de que los grupos ind\u00edgenas no se encuentren \u00a0 incluidos en\u00a0 la base de datos del SISBEN, les imposibilita su acceso al \u00a0 citado beneficio; contrario a la situaci\u00f3n de los demandantes, que s\u00ed est\u00e1n \u00a0 incluidos en dicho registro. Por tanto, la finalidad del acto administrativo era \u00a0 equiparar las condiciones de acceso de los ind\u00edgenas respecto del resto de \u00a0 potenciales beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, puede decirse que las acciones \u00a0 afirmativas tienden siempre a solucionar problemas de igualdad de oportunidades; \u00a0 es decir, desarrolla la cuesti\u00f3n de c\u00f3mo asignar de manera igualitaria \u00a0 beneficios escasos, objetivo que se cumpli\u00f3 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 28 de mayo \u00a0 de 2014, pero por las razones consignadas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia C-022 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cCfr. Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-526 del 18 de septiembre de 1992\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cCfr. Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-221 del 29 de mayo de 1992\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia C-221 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: \u201cComo lo ha se\u00f1alado \u00a0 la Corte, del art\u00edculo 13 C.P. se colige la existencia de contenidos normativos \u00a0 que ordenan (i) la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de \u00a0 imparcialidad en la aplicaci\u00f3n del derecho frente a todas las personas; (ii) la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, previsi\u00f3n que dispone que las actuaciones del \u00a0 Estado y los particulares no deban, prima facie, prodigar tratos desiguales a \u00a0 partir de criterios definidos como \u2018sospechosos\u2019 y referidos a razones de sexo, \u00a0 raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o \u00a0 filos\u00f3fica; y (iii) un mandato de promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades o \u00a0 igualdad material, comprendido como el deber de ejercer acciones concretas \u00a0 destinadas a beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a \u00a0 trav\u00e9s de cambios pol\u00edticos o prestaciones concretas. A este mandato se integra \u00a0 la cl\u00e1usula constitucional de promoci\u00f3n de la igualdad, que impone al Estado el \u00a0 deber de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta, al igual que sancionar los abusos que contra ellas se cometan\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cfr.\u00a0Sentencias: C-371 del 29 de marzo de 2000. \u00a0 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-964 del 21 de octubre de 2003. MP. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-387 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-184 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Sentencia T-1139 del 10 de noviembre de 2005. MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En \u00a0 aquella ocasi\u00f3n, la Corte ampar\u00f3 los derechos de una persona de la tercera edad \u00a0 que\u00a0acord\u00f3 con su c\u00f3nyuge que el 30% del monto \u00a0 total de su mesada pensional ser\u00eda destinado a ella como alimentos congruos, y \u00a0 dicho porcentaje se descontar\u00eda directamente de la n\u00f3mina. Sin embargo, hecha la \u00a0 solicitud, la respuesta del I.S.S. fue negativa, se\u00f1alando que no se pod\u00eda \u00a0 atender el descuento por nomina, en la medida en que el programa no admit\u00eda \u00a0 ingresos sino por descuentos ordenados por autoridad judicial\u00a0por lo que se abstuvieron de efectuar el descuento \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-057 del 04 de \u00a0 febrero de 2011. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En ese caso, la Corte tutel\u00f3 \u00a0 los derechos de una indigente que padece VIH, tuberculosis cr\u00f3nica y \u00a0 toxoplasmosis cerebral, a quien, pese a su situaci\u00f3n, la\u00a0Secretar\u00eda de \u00a0 Salud Departamental respectiva no le asign\u00f3 una EPS del R\u00e9gimen Subsidiado que \u00a0 respaldara permanente los tratamientos que su estado de salud implicaba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver sentencia C-042 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 49, cuaderno de primera instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-894-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-894\/14 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0 IGUALDAD MATERIAL-Desarrollo mediante \u00a0 acciones afirmativas \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional \u00a0 consider\u00f3 apropiado distinguir dos tipos de acciones afirmativas adoptadas por \u00a0 el Estado. En primer lugar, las que encuentran fundamento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}