{"id":22138,"date":"2024-06-25T21:01:12","date_gmt":"2024-06-25T21:01:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-895-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:12","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:12","slug":"t-895-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-895-14\/","title":{"rendered":"T-895-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-895-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-895\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL-Alcance \u00a0 y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social es (i) un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, cuya cobertura se debe ampliar de \u00a0 manera progresiva\u00a0 y se encuentra bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control \u00a0 del Estado y, (ii) un derecho irrenunciable que debe garantizarse a todos los \u00a0 habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL-Reconocimiento \u00a0 del car\u00e1cter fundamental en el \u00e1mbito internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION \u00a0 ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez son: 1) que la madre (o el padre) haya cotizado al \u00a0 Sistema General de Pensiones cuanto menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez; 2) que el hijo sufra una \u00a0 invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada; 3) que la persona \u00a0 discapacitada sea dependiente de su madre \u2013 o de su padre, si fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA, AL \u00a0 MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4462703 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Herlinda \u00a0 Rosa Casta\u00f1eda Maury contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: m\u00ednimo \u00a0 vital, seguridad social, vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: Pensi\u00f3n especial de vejez por hijo \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas Jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-\u00bfVulner\u00f3 Colpensiones los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la \u00a0 se\u00f1ora Herlinda Rosa Casta\u00f1eda Maury, por haberle negado el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad en \u00a0 raz\u00f3n a que no cumpli\u00f3 con la condici\u00f3n de encontrarse laborando al momento de \u00a0 solicitar la mencionada prestaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u2013Sala Civil-, el 29 de \u00a0 abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Cinco de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La se\u00f1ora Herlinda Rosa Casta\u00f1eda Maury, \u00a0 de 53 a\u00f1os y quien es madre cabeza de familia, afirma que labor\u00f3 en la entidad \u00a0 bancaria Anglocolombiano, actualmente HSBC COLOMBIA S.A., desde el 2 de abril de \u00a0 1984 hasta el 28 de enero de 2013, desempe\u00f1\u00e1ndose como cajera auxiliar y \u00a0 recibiendo un salario de $1.265.164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Se\u00f1ala que el 25 de enero de 2013 solicit\u00f3 \u00a0 la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido ante Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Indica que mediante Resoluci\u00f3n GNR 211523 \u00a0 del 21 de agosto de 2013, Colpensiones neg\u00f3 a la accionante la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada, al considerar que la actora no cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 encontrarse laborando al momento de solicitar la prestaci\u00f3n mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Informa que el 14 de octubre de 2003, la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico determin\u00f3 que su hija, \u00a0 de 15 a\u00f1os de edad, presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente al \u00a0 91%, pues padece de microcefalia, par\u00e1lisis cerebral y retardo mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Aduce que seg\u00fan el dictamen mencionado, la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la menor fue el 16 de octubre de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Afirma que acredita un total de 8.923 d\u00edas \u00a0 laborados, correspondientes a 1.274 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. La accionante relata que su hija depende \u00a0 econ\u00f3micamente de ella, debido a su p\u00e9rdida de capacidad laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la actora solicita se le \u00a0 ordene a Colpensiones reconocerle la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido \u00a0 y le sean protegidos los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital, y al debido proceso de manera definitiva, o en su defecto, como mecanismo \u00a0 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicada la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 14 de febrero de 2014 y mediante auto del 17 de febrero de 2014, el Juzgado \u00a0 Sexto de Familia de Barranquilla la admiti\u00f3 y orden\u00f3 correr traslado al Gerente \u00a0 Nacional de Reconocimiento de Colpensiones para que ejerciera su derecho a la \u00a0 defensa. Igualmente, orden\u00f3 vincular al proceso a la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico y a HSBC Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8.1. Respuesta de Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada no present\u00f3 escrito \u00a0 alguno pronunci\u00e1ndose sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8.2.\u00a0\u00a0 Respuesta de la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 25 de febrero de 2014, \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico indic\u00f3 que, luego \u00a0 de revisar los archivos de tal entidad, no encontr\u00f3 expediente alguno a nombre \u00a0 de la se\u00f1ora Herlinda Rosa Casta\u00f1eda Maury. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8.3.\u00a0\u00a0 Respuesta de HSBC Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 28 de febrero de 2014, \u00a0 la entidad bancaria HSBC Colombia S.A. se\u00f1al\u00f3 que en modo alguno ha \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Adicionalmente, informa \u00a0 que la actora efectivamente trabaj\u00f3 en dicha entidad a partir del 02 de abril de \u00a0 1984 hasta el 28 de enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. Pruebas y Documentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre \u00a0 otros, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 211523 del 21 de agosto de 2013 por medio de la cual Colpensiones \u00a0 neg\u00f3 al accionante el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez por \u00a0 hijo en situaci\u00f3n de discapacidad[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia del registro \u00a0 civil de nacimiento de la hija, menor de edad, de la accionante[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Herlinda Rosa Casta\u00f1eda Maury[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la \u00a0 certificaci\u00f3n emitida por HSBC, por medio de la cual se informa que la \u00a0 accionante labor\u00f3 en dicha entidad desde el 2 de abril de 1984 hasta el 28 de \u00a0 enero de 2013, con un salario b\u00e1sico de $1.265.164, y desempe\u00f1\u00e1ndose en el cargo \u00a0 de Cajera auxiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Formulario del \u00a0 dictamen para Calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de invalidez Atl\u00e1ntico, en la cual la hija de la \u00a0 accionante es calificada con el 91% de p\u00e9rdida de capacidad laboral[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9.6.\u00a0\u00a0 Copia del resumen de semanas cotizadas por \u00a0 la accionante desde enero de 1967 hasta marzo de 2013[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones \u00a0 Judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u2013Juzgado \u00a0 Sexto de Familia de Barranquilla- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 3 de marzo de 2014, \u00a0 el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla- declar\u00f3 improcedente el amparo al \u00a0 considerar que en este caso no se cumpli\u00f3 con el requisito de la subsidiariedad, \u00a0 pues existe otro mecanismo de defensa judicial al que pudo acudir la accionante \u00a0 antes de presentar la acci\u00f3n de tutela. Por tal raz\u00f3n, explic\u00f3 que la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es un medio alternativo, ni tampoco adicional o \u00a0 complementario para alcanzar el fin perseguido por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no se evidencia \u00a0 la amenaza de un perjuicio irremediable en el caso de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 recurso \u00a0 de impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia mediante escrito del 11 \u00a0 de marzo de 2014, en el cual afirm\u00f3 que la hija de la accionante es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, pues padece de microcefalia, par\u00e1lisis \u00a0 cerebral y retardo mental. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la accionante vela por el \u00a0 cuidado, salud, y alimentaci\u00f3n de su hija, sin contar con el apoyo de un \u00a0 compa\u00f1ero o de alg\u00fan otro familiar para solventar la dif\u00edcil situaci\u00f3n que \u00a0 atraviesa, la cual es cada vez m\u00e1s apremiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, a la accionante \u00a0 le result\u00f3 necesario y urgente acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio para lograr obtener, de manera pronta, el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n especial que requiere para asegurar su subsistencia y la de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u2013Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 29 de abril de 2014, \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 de primera instancia, al considerar que no existe justificaci\u00f3n v\u00e1lida para que \u00a0 la actora no acudiera a los mecanismos ordinarios de defensa judicial para \u00a0 reclamar el derecho en cuesti\u00f3n. As\u00ed, indic\u00f3 que de admitirse un estudio del \u00a0 caso se estar\u00eda desconociendo el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, se\u00f1al\u00f3 que la actora \u00a0 permiti\u00f3 que transcurrieran 7 meses desde que obtuvo respuesta negativa por \u00a0 parte de la accionada para presentar la acci\u00f3n de tutela, lo cual resta \u00a0 emergencia, necesidad y urgencia al caso de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que luego de conocer la \u00a0 respuesta negativa de Colpensiones, la accionante no present\u00f3 los recursos a que \u00a0 ten\u00eda derecho para obtener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada. As\u00ed, a \u00a0 juicio del Tribunal, al no haber agotado la v\u00eda gubernativa no resulta \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Herlinda Rosa Casta\u00f1eda \u00a0 Maury. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las facultades conferidas por \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar \u00a0 los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, corresponde a \u00a0 la Corte Constitucional determinar si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la \u00a0 se\u00f1ora Herlinda Rosa Casta\u00f1eda Maury por haberle negado el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, en raz\u00f3n \u00a0 a que no se encontraba laborando al momento de la solicitud de la misma, \u00a0 desconociendo que dicha condici\u00f3n no es requisito para acceder a tal prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Sala entrar\u00e1 a estudiar los siguientes temas: primero, \u00a0se analizar\u00e1 el contenido y la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la \u00a0 seguridad social, y segundo, se har\u00e1 referencia lo atinente a la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con base en dichos \u00a0 presupuestos, abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONTENIDO Y \u00a0 NATURALEZA JUR\u00cdDICA DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00e1mbito constitucional, el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social, y de manera particular, hace referencia a la seguridad social en \u00a0 pensiones. Seg\u00fan la disposici\u00f3n en comento, la seguridad social es (i) un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, cuya cobertura se debe ampliar de \u00a0 manera progresiva\u00a0 y se encuentra bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control \u00a0 del Estado y, (ii) un derecho irrenunciable que debe garantizarse a todos los \u00a0 habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, regula los principios m\u00ednimos fundamentales de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, dentro de los cuales se encuentra la garant\u00eda a la seguridad social, la \u00a0 cual implica la exigencia al Estado de garantizar el derecho al pago oportuno y \u00a0 al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha \u00a0 expresado que la seguridad social es un derecho fundamental cuyo desarrollo, \u00a0 aunque ha sido confiado a entidades espec\u00edficas que participan en el sistema \u00a0 general de seguridad social,\u00a0 tiene una configuraci\u00f3n normativa ya \u00a0 establecida, tanto en el texto constitucional, como en los tratados \u00a0 internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, los cuales dan \u00a0 cuenta de una categor\u00eda iusfundamental arraigada al derecho fundamental \u00a0 de la dignidad humana.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al marco del derecho \u00a0 internacional, cabe precisar que el derecho a la seguridad social se \u00a0 encuentra consagrado en diversos instrumentos de car\u00e1cter internacional sobre \u00a0 Derechos Humanos, ratificados por Colombia, raz\u00f3n por la cual al pertenecer al \u00a0 bloque de constitucionalidad, evidentemente hacen parte del ordenamiento interno \u00a0 colombiano, tal como se establece en el art\u00edculo 93 de la Carta. Entre otros \u00a0 tratados, puede hacerse referencia al Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales, y el Protocolo \u00a0 Adicional a la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos en materia de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, y al Protocolo de San Salvador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el art\u00edculo 9 del \u00a0Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[7] \u00a0establece que los Estados Partes (\u2026) reconocen el derecho de toda persona a \u00a0 la seguridad social, incluso al seguro social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, el art\u00edculo 22 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948 establece: \u201ctoda \u00a0 persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a \u00a0 obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida \u00a0 cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al \u00a0 libre desarrollo de su personalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la breve indicaci\u00f3n de aquellas \u00a0 disposiciones que consagran y obligan a garantizar el derecho a la seguridad \u00a0 social, puede observarse que se trata de un derecho \u00edntimamente ligado al \u00a0 derecho fundamental a la dignidad humana, que prev\u00e9 razonablemente que si por \u00a0 determinada circunstancia, sea vejez, invalidez o muerte, una persona no puede \u00a0 continuar trabajando, cuente con un recurso econ\u00f3mico para garantizar su \u00a0 sustento y el de su familia. En efecto, con el mencionado derecho se quiere \u00a0 asegurar que quienes se encuentran en la situaci\u00f3n descrita, reciban el dinero \u00a0 para su sostenimiento, manteniendo as\u00ed una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, el Estado es quien debe \u00a0 fijar las condiciones necesarias para hacer efectiva la protecci\u00f3n que implica \u00a0 el derecho a la seguridad social\u00a0 y para que, de manera progresiva, se \u00a0 ampl\u00ede su cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de haber expuesto lo relativo al \u00a0 derecho a la seguridad social, se har\u00e1 referencia a lo atinente a la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA PENSI\u00d3N \u00a0 ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo II de la Ley \u00a0 100 de 1993, relativo a la pensi\u00f3n de vejez, el legislador consagr\u00f3, dentro de \u00a0 las prestaciones para cubrir dicha contingencia, entre otras, las siguientes: \u00a0 (i) \u00a0pensi\u00f3n ordinaria de vejez (art. 33.1); (ii) pensi\u00f3n especial \u00a0 anticipada de vejez de persona inv\u00e1lida (art. 33. par. 4. inc. 1) y; (iii) \u00a0pensi\u00f3n especial de madre o padre de hijo en situaci\u00f3n de discapacidad (art. 33. \u00a0 par. 4. inc. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las llamadas pensiones especiales, reguladas \u00a0 en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, tienen por objeto \u00a0 central la protecci\u00f3n de manera prioritaria de aquellas personas disminuidas \u00a0 f\u00edsica y sensorialmente, grupos vulnerables de la poblaci\u00f3n, exonerando al \u00a0 solicitante del cumplimiento del requisito de edad contemplado en el numeral 1 \u00a0 del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. Es decir, permite anticipar el goce de la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional de vejez una vez se ha acreditado un determinado n\u00famero de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, independientemente de la edad que tenga el titular del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la pensi\u00f3n especial de vejez por \u00a0 hijo en situaci\u00f3n de discapacidad se encuentra regulada en el par\u00e1grafo 4 del \u00a0 art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatoria del art\u00edculo 33 de la ley 100 de \u00a0 1993, de la siguiente manera[9]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa madre trabajadora cuyo hijo \u00a0 menor de 18 a\u00f1os padezca invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada y \u00a0 hasta tanto permanezca en este estado y contin\u00fae como dependiente de la madre, \u00a0 tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad, \u00a0 siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo \u00a0 de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. Este beneficio se suspender\u00e1 si la trabajadora se reincorpora a la \u00a0 fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria \u00a0 potestad del menor en situaci\u00f3n de discapacidad, podr\u00e1 pensionarse con los \u00a0 requisitos y en las condiciones establecidas en este art\u00edculo\u201d[10] \u00a0(Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, resulta relevante poner de \u00a0 presente lo establecido en la sentencia C-227 de 2004[11], \u00a0 pues en dicho pronunciamiento se analiz\u00f3 la constitucionalidad y prop\u00f3sito de la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez, as\u00ed como sus aspectos fundamentales. En esa ocasi\u00f3n \u00a0 se precis\u00f3 la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se ajusta a la Carta, y el objetivo de esta \u00a0 prestaci\u00f3n social, as\u00ed[12]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)es facilitarle a las madres el tiempo y \u00a0 el dinero necesarios para atender a aquellos hijos que est\u00e1n afectados por una \u00a0 invalidez f\u00edsica o mental, que no les permita valerse por s\u00ed mismos, y que \u00a0 dependen econ\u00f3micamente de ellas. Con el beneficio creado por la norma se espera \u00a0 que las madres puedan compensar con su cuidado personal las insuficiencias de \u00a0 sus hijos, para impulsarlos en su proceso de rehabilitaci\u00f3n o para ayudarlos a \u00a0 sobrevivir en una forma digna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos para poder \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en comento, la misma sentencia se\u00f1al\u00f3 los \u00a0 criterios que deben ser tenidos en cuenta para que tal beneficio pueda ser \u00a0 otorgado: i) la \u00a0 discapacidad f\u00edsica o mental que afecte al hijo debe ser de tal entidad que le \u00a0 impida valerse por s\u00ed mismo, es decir que no le permita subsistir dignamente en \u00a0 forma aut\u00f3noma; (ii) la dependencia de la persona inv\u00e1lida con respecto a su \u00a0 madre o padre, debe ser de tipo econ\u00f3mico, y; (iii) el beneficio econ\u00f3mico no es \u00a0 susceptible de ser reclamado cuando el hijo dependiente padezca una discapacidad \u00a0 que le permita adquirir los medios econ\u00f3micos necesarios para subsistir o cuando \u00a0 tenga bienes o rentas propios para mantenerse[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al examinar la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cmadre\u201d del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 en la sentencia C-989 de 2006[14], \u00a0 la Corte apunt\u00f3 que \u201cal reconocerse el beneficio \u00a0 pensional previsto en la disposici\u00f3n legal acusada exclusivamente a la madre \u00a0 cabeza de familia, se produce una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad del hijo \u00a0 discapacitado que depende econ\u00f3micamente del padre cabeza de familia, por el \u00a0 simple hecho de ser el hombre y no la mujer quien responde econ\u00f3micamente por su \u00a0 manutenci\u00f3n. Por lo anterior, se declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n mencionada, \u201cen el entendido, que el \u00a0 beneficio pensional previsto en dicho art\u00edculo se har\u00e1 extensivo al padre \u00a0 cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l\u201d. \u00a0 (\u00c9nfasis en el original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la nombrada \u00a0 providencia, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que lo buscado con la prestaci\u00f3n social \u00a0 estudiada es proteger al hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. A este respecto, \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) cuando se trata de madres a \u00a0 cuyo cargo se encuentra el cuidado y la manutenci\u00f3n de &#8220;hijos discapacitados&#8221; se \u00a0 debe entender entonces que los beneficios previstos por el Legislador en las \u00a0 normas vigentes tienen su raz\u00f3n de ser en la protecci\u00f3n espec\u00edfica que se busca \u00a0 brindar al hijo discapacitado por su condici\u00f3n de tal, independientemente de que \u00a0 se trate de un menor o un adulto, 17 en armon\u00eda con los tratados \u00a0 internacionales vigentes sobre la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia T-176 de 2010[15], \u00a0 reiterando lo se\u00f1alado en sentencia C-227 de 2004[16], \u00a0 se afirma que se requiere, para conservar esta prestaci\u00f3n, que (i) el \u00a0 hijo afectado por la invalidez f\u00edsica o mental debe permanecer en esa condici\u00f3n \u00a0 y continuar dependiendo de su madre o padre y; (ii) el padre o la madre de la \u00a0 persona inv\u00e1lida, debe abstenerse de reingresar a la fuerza laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que esta prestaci\u00f3n social \u00a0 est\u00e1 encaminada al amparo de los derechos de la persona que se encuentra en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, y que por lo mismo, es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, as\u00ed como lo afirma la sentencia T-563 de 2011[17], \u00a0 la cual reitera lo dicho por la Corte en la sentencia C-986-2006[18] \u00a0a ese respecto. En tal ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en el caso \u00a0 concreto del inciso 2\u00b0 \u00a0 del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u2013modificado por el \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003-, la protecci\u00f3n que all\u00ed se establece est\u00e1 \u00a0 encaminada en forma directa a beneficiar al ni\u00f1o o adulto discapacitado que por \u00a0 sus condiciones f\u00edsicas o mentales no puede valerse por s\u00ed mismo, raz\u00f3n por la \u00a0 cual se torna en un sujeto de protecci\u00f3n espacial\u00edsima al cual el Estado le debe \u00a0 brindar todas las garant\u00edas necesarias para el goce efectivo de sus derechos, de \u00a0 all\u00ed la necesidad de que indistintamente de que se trate de la madre o el padre, \u00a0 siempre que i) como lo dispone la norma la discapacidad del menor est\u00e9 \u00a0 debidamente calificada y que ii) se hayan cotizado al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones el m\u00ednimo de semanas requeridas en el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media para obtener la pensi\u00f3n de vejez, se deba conceder el beneficio \u00a0 pensional all\u00ed previsto, de forma tal que, se pueda dar efectivo cumplimiento al \u00a0 prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n legal ib\u00eddem, que no es otro que otorgarle de manera \u00a0 anticipada recursos econ\u00f3micos al progenitor a cuyo cargo se encuentre el ni\u00f1o o \u00a0 el adulto incapaz, con el fin de permitirle dedicar su tiempo a la adecuada \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de \u00e9ste. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo pronunciamiento, y \u00a0 en cuanto al requisito de las semanas cotizadas necesarias para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n\u00a0 precis\u00f3 que \u00a0 \u201cpara la Corte Constitucional este tipo de privilegio constituye una excepci\u00f3n a \u00a0 la regla general contenida en la normatividad que regula la materia pensional, \u00a0 en la medida que se suprime el requisito de la edad, actualmente 60 a\u00f1os para \u00a0 los hombres y 55 para las mujeres, dejando s\u00f3lo el referido a las semanas \u00a0 m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n al Sistema. Entonces, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) que la madre (o el padre) haya cotizado \u00a0 al Sistema General de Pensiones cuanto menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) que el hijo sufra una invalidez f\u00edsica o \u00a0 mental, debidamente calificada;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) que la persona discapacitada sea \u00a0 dependiente de su madre \u2013 o de su padre, si fuere el caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto a los casos en los \u00a0 cuales las Administradores de Fondos de Pensi\u00f3n exigen requisitos adicionales a \u00a0 los ya mencionados, para reconocer la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, los cuales resultan gravosos para los solicitantes, \u00a0 la Corte manifest\u00f3, en sentencia 962 de 2012[19], \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)la exigencia de requisitos gravosos, tal \u00a0 como la prueba de dependencia econ\u00f3mica a menores de edad, respecto a los cuales \u00a0 se debe entender conviven y subsisten con sus padres en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de \u00a0 menores, configura una acci\u00f3n vulneratoria de los derechos tanto del afiliado o \u00a0 del pensionado as\u00ed como de su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. En el caso de \u00a0 menores de edad es de vital importancia recordar la especial protecci\u00f3n \u00a0 iusfundamental que de sus derechos consagra la Constituci\u00f3n plasmado en el \u00a0 art\u00edculo 44 superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, luego de analizar las \u00a0 sentencias citadas, puede concluirse que la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad es una prestaci\u00f3n social a la cual se accede cuando \u00a0 se cumple con los siguientes requisitos: (i) que la madre o padre de \u00a0 familia de cuyo cuidado dependa el hijo con discapacidad menor o adulto, haya \u00a0 cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas \u00a0 exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez; (ii) \u00a0que la discapacidad mental o f\u00edsica del hijo haya sido debidamente calificada; y \u00a0 (iii) que exista dependencia econ\u00f3mica entre quien sufre la discapacidad y \u00a0 el afiliado al Sistema[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Resumen de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados en el \u00a0 escrito de tutela y seg\u00fan se evidencia de los documentos aportados en el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n, la Sala encuentra probados los siguientes sucesos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La se\u00f1ora Herlinda Rosa Casta\u00f1eda, de 53 \u00a0 a\u00f1os y quien es madre cabeza de familia, labor\u00f3 en la entidad bancaria \u00a0 Anglocolombiano, actualmente HSBC COLOMBIA S.A., desde el 2 de abril de 1984 \u00a0 hasta el 28 de enero de 2013, desempe\u00f1\u00e1ndose como cajera auxiliar y recibiendo \u00a0 un salario de $1.265.164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El el 14 de octubre de 2003, la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico determin\u00f3 que su hija, de 15 \u00a0 a\u00f1os de edad, presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente al 91,00%, \u00a0 pues padece de microcefalia, par\u00e1lisis cerebral y retardo mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Aduce que seg\u00fan el dictamen mencionado, la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la menor fue el 16 de octubre de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. El 25 de enero de 2013 solicit\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez por hijo inv\u00e1lido ante Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Mediante Resoluci\u00f3n del 21 de agosto de \u00a0 2013, Colpensiones neg\u00f3 a la accionante la prestaci\u00f3n solicitada, al considerar \u00a0 que la actora no cumpli\u00f3 con el requisito de encontrarse laborando al momento de \u00a0 solicitar la prestaci\u00f3n mencionada. La actora no present\u00f3 recurso en contra de \u00a0 tal decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. La accionante se encontraba laborando el \u00a0 momento de solicitar la pensi\u00f3n en menci\u00f3n, es decir el 25 de enero de 2013, \u00a0 pues su relaci\u00f3n laboral se dio por terminada el 28 de enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7.\u00a0 La accionante relata que su hija depende \u00a0 econ\u00f3micamente de ella debido a su p\u00e9rdida de capacidad para laboral. Adem\u00e1s, \u00a0 por la enfermedad que padece la menor de edad, requiere del cuidado permanente \u00a0 de su madre, quien no cuenta con ninguna fuente de ingresos, ni con ayuda \u00a0 econ\u00f3mica del padre de la ni\u00f1a, pues es la hermana de la actora quien \u00a0 eventualmente le colabora en ese sentido. Adem\u00e1s la menor necesita constante \u00a0 asistencia m\u00e9dica psicol\u00f3gica, el uso de pa\u00f1ales y debe seguir una dieta \u00a0 especial, gastos que la accionante no puede continuar pagando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Consideraciones sobre la procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala deber\u00e1 establecer la \u00a0 procedencia de esta acci\u00f3n, determinando si la se\u00f1ora Herlinda Rosa Casta\u00f1eda \u00a0 Maury cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, distinto de la tutela, para \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollado por el Decreto Ley 2591 de 1991, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario de car\u00e1cter \u00a0 subsidiario, que procede cuando no existe otro medio de defensa judicial o \u00a0 administrativo. Sin embargo, \u00a0 a\u00fan existiendo un mecanismo \u00a0 ordinario de protecci\u00f3n de los derechos del afectado, la tutela proceder\u00e1 si en el caso concreto se acredita (i) que el mismo no es id\u00f3neo o (ii) que \u00a0 siendo apto para conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inminencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados \u00a0 constitucionales, caso en \u00a0 el cual la Carta prev\u00e9 la procedencia excepcional de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto \u00a0 para resolver la respectiva controversia no resulta id\u00f3neo ni eficaz, debido a \u00a0 que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n \u00a0 constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n pronta, por lo que la normativa admite \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela proceda excepcionalmente[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, mediante Sentencia \u00a0 T-761 de 2010[25], en la que se \u00a0 \u00a0estudi\u00f3 el caso de una persona que solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento y pago de \u00a0 su pensi\u00f3n de vejez, la cual le hab\u00eda sido negada por supuestamente no cumplir \u00a0 con el tiempo de servicios, la Corte estableci\u00f3 los lineamientos a tener en \u00a0 cuenta para que la acci\u00f3n de tutela proceda cuando se evidencia la amenaza de un \u00a0 perjuicio irremediable. En esa ocasi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, \u00a0 la Corte ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se \u00a0 presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio \u00a0 judicial. Si no existe otro medio, o aun si existe pero \u00e9ste es ineficaz para el \u00a0 caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como \u00a0 mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial \u00a0 ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, \u00a0 por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza \u00a0 que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o \u00a0 menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran \u00a0 intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio \u00a0 irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable \u00a0 a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en \u00a0 toda su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es \u00a0 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha establecido, en esencia, dos \u00a0 presunciones de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. De un lado, cuando se d\u00e9 un \u00a0 incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones, estim\u00e1ndose el \u00a0 t\u00e9rmino de m\u00e1s de dos meses como suficiente para tal efecto; y, de otro, un \u00a0 incumplimiento a\u00fan inferior a dos meses, si la prestaci\u00f3n es menor a dos \u00a0 salarios m\u00ednimos. Si no se dan las condiciones reunidas en estas hip\u00f3tesis, \u00a0 aunque no se presuma su afectaci\u00f3n, todav\u00eda puede considerarse vulnerado el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital cuando el actor pruebe as\u00ed sea sumariamente, que su \u00a0 subsistencia digna se ve conculcada por el incumplimiento. No obstante, en \u00a0 general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como \u00a0 consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe \u00a0 acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, los hechos en los que basa \u00a0 sus pretensiones\u201d. (\u00c9nfasis fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, aunque de manera general la \u00a0 tutela procede cuando no existe otro medio de defensa judicial o administrativo, \u00a0 puede ocurrir que, existiendo otro mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos del \u00a0 afectado, la acci\u00f3n procede excepcionalmente si se acredita en el caso concreto, \u00a0 entre otras, que el medio ordinario de defensa, siendo apto para conseguir la protecci\u00f3n, \u00a0en raz\u00f3n a la inminencia de \u00a0 un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de \u00a0 los postulados constitucionales. Dicho \u00a0 perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por ser inminente, por ser \u00a0 grave, porque las medidas que se requieren para conjurarlo sean urgentes, y \u00a0 porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea \u00a0 adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el juez de instancia consider\u00f3 que el requisito \u00a0 de la subsidiariedad no se cumpl\u00eda, por cuanto la accionante no agot\u00f3 la v\u00eda \u00a0 gubernativa ni acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n especial solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal argumento no puede ser \u00a0 admitido, pues deja de lado la realidad f\u00e1ctica del caso, e ignora que los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa no son suficientemente eficaces para proteger \u00a0 los derechos presuntamente vulnerados a la actora en el asunto bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto en el caso \u00a0 concreto se cumplen las condiciones antes mencionadas, bajo las cuales se \u00a0 presenta la amenaza de un perjuicio irremediable que permite la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, es decir, que el mismo sea (i)inminente, o que est\u00e9 pr\u00f3ximo a ocurrir; \u00a0 (ii) \u00a0grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la \u00a0 persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para \u00a0 conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de \u00a0 garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su \u00a0 integridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera de las condiciones, \u00a0 atinente a la inminencia del perjuicio, debe ponerse de presente que la hija de \u00a0 la accionante requiere de constante asistencia m\u00e9dica psicol\u00f3gica, utiliza \u00a0 pa\u00f1ales diariamente y tiene que seguir una dieta especial por su condici\u00f3n de \u00a0 salud. Dichas necesidades no pueden serle suspendidas, y es evidente que si su \u00a0 madre, la accionante, no recibe ingresos de ninguna \u00edndole, no podr\u00e1 seguir \u00a0 cubriendo los gastos que sus circunstancias requieren. As\u00ed, aunque la actora \u00a0 reciba la ayuda de su hermana espor\u00e1dicamente, era necesario que interpusiera la \u00a0 tutela para evitar que los gastos ocasionados por la situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 de la ni\u00f1a, definitivamente no pudieran seguir siendo sufragados por la \u00a0 peticionaria. De tal forma, no es dable exigirle a la accionante recurrir a los \u00a0 dem\u00e1s mecanismos de defensa judicial, como presentar demanda laboral ordinaria, \u00a0 pues esperar m\u00e1s tiempo para solucionar la situaci\u00f3n, va en desmedro de la \u00a0 subsistencia y salud de su hija menor de edad, y resultar\u00eda evidentemente un \u00a0 requisito desproporcionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, con relaci\u00f3n a la gravedad \u00a0 del da\u00f1o, es claro que lo que est\u00e1 en juego en este caso es la subsistencia de \u00a0 una menor de edad, quien se encuentra padeciendo de microcefalia, par\u00e1lisis cerebral y retardo \u00a0 mental, y que por tal raz\u00f3n, depende absolutamente de su madre, ya que es ella \u00a0 la \u00fanica persona que vela por su cuidado y quien responde por todos sus gastos. \u00a0 As\u00ed, al \u00a0encontrarse \u00a0desempleada y no contar con ninguna fuente de ingresos, \u00a0 las necesidades de la ni\u00f1a no pueden ser satisfechas. Tal circunstancia hace \u00a0 evidente la gravedad del da\u00f1o en este caso, el cual debe ser evitado a toda \u00a0 costa, pues se trata de los derechos fundamentales de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la urgencia de las medidas para \u00a0 conjurar el da\u00f1o, tercer requisito para que se considere la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, es necesario se\u00f1alar que debido a la situaci\u00f3n ya \u00a0 descrita, en la cual se encuentra la actora y su hija, resulta imperioso brindar \u00a0 una soluci\u00f3n pronta, pues la pensi\u00f3n que es solicitada en este caso constituye \u00a0 la \u00fanica fuente de ingresos con que puede contar la accionante para seguir \u00a0 asegur\u00e1ndole a su hija una vida digna. Lo anterior, teniendo en cuenta que, \u00a0 adem\u00e1s de no recibir ayuda del padre de la ni\u00f1a, la accionante no puede \u00a0 continuar laborando ante la necesidad de velar por el cuidado de su hija, quien \u00a0 tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 91%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, permite concluir que en el caso \u00a0 de la accionante se cumple tambi\u00e9n con la cuarta condici\u00f3n citada, seg\u00fan la cual \u00a0 la acci\u00f3n de tutela debe resultar impostergable a fin de garantizar el adecuado \u00a0 restablecimiento del orden social justo en toda su integridad. En efecto, la \u00a0 Sala evidencia que la dif\u00edcil situaci\u00f3n que atraviesan la actora y su hija \u00a0 merece la toma de medidas urgentes que logren evitar que los derechos \u00a0 fundamentales de una menor de edad, sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como ya se anot\u00f3, resulten vulnerados, por lo cual el medio \u00a0 id\u00f3neo y eficaz en este caso, es evidentemente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con relaci\u00f3n a la exigencia de \u00a0 agotamiento de la v\u00eda gubernativa a lo cual se aludi\u00f3 en las sentencias de \u00a0 instancia dentro del tr\u00e1mite de tutela, teniendo en cuenta que la actora no \u00a0 present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de Colpensiones que le neg\u00f3 \u00a0 su solicitud, resulta pertinente resaltar que debido a la premura en que se \u00a0 encuentra la accionante, y teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de su hija, debi\u00f3 \u00a0 acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, a ese respecto,\u00a0vale \u00a0 hacer referencia a lo dispuesto en el Decreto 2591 de \u00a0 1991[26], \u00a0 en el que se estableci\u00f3 que la interposici\u00f3n de los recursos administrativos no \u00a0 es requisito de procedibilidad para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en el caso de la se\u00f1ora Herlinda \u00a0 Rosa Casta\u00f1eda Maury, se cumplen las condiciones establecidas por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte para que se establezca la amenaza de un perjuicio \u00a0 irremediable. Por tal raz\u00f3n, la Sala concluye que en este caso se constata que \u00a0 existe una situaci\u00f3n imperiosa que justifica que la accionante no haya agotado \u00a0 los mecanismos legales que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para atacar la respuesta de la \u00a0 accionada, lo cual a la luz de las consideraciones expuestas sobre el requisito \u00a0 de subsidiariedad, se enmarca dentro de una de las hip\u00f3tesis en donde este \u00a0 requisito de procedencia no debe aplicarse de manera tan rigurosa, como en \u00a0 efecto, acontece en el caso bajo estudio donde estamos ante la evidente \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable si el juez de tutela no act\u00faa de \u00a0 forma pronta y oportuna. Por ello, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente para \u00a0 analizar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la actora en el \u00a0 caso puesto a consideraci\u00f3n de esta Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n \u00a0 administrativa estudiada constituyen una vulneraci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n debe pronunciarse sobre \u00a0 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna de la accionante por parte de Colpensiones, al \u00a0 haberse negado a reconocerle la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad en raz\u00f3n a que la accionante no se encontraba trabajando en el \u00a0 momento en el cual solicit\u00f3 la citada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, es claro que Colpensiones \u00a0 neg\u00f3 el derecho en comento sin tener en cuenta que al momento en el que la \u00a0 accionante present\u00f3 la solicitud de la pensi\u00f3n especial mencionada, es decir, el \u00a0 25 de enero de 2013, se encontraba efectivamente laborando, pues su contrato de \u00a0 trabajo se dio por terminado el 28 de enero del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00fanica raz\u00f3n por la cual \u00a0 Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial referida se \u00a0 bas\u00f3 evidentemente en un error, pues contrario a lo establecido por tal entidad, \u00a0 la actora s\u00ed se encontraba trabajando al momento de la presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala considera necesario \u00a0 aclarar que aunque la accionante no se hubiera encontrado laborando cuando elev\u00f3 \u00a0 la solicitud de su pensi\u00f3n especial de vejez, Colpensiones estar\u00eda haciendo m\u00e1s \u00a0 gravosos los requisitos que deb\u00eda cumplir la se\u00f1ora Herlinda Rosa Casta\u00f1eda \u00a0 Maury, al exigirle que se encontrara laborando en dicha fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que el fin esencial de la \u00a0 norma que establece la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, es buscar la protecci\u00f3n espec\u00edfica al hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, y que dada su calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, en \u00a0 caso de que se acrediten, los dem\u00e1s requisitos, tiene la expectativa de acceder \u00a0 a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica aludida con lo cual pueda cubrir sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se trata de una menor de \u00a0 edad, con p\u00e9rdida del 91% de su capacidad laboral, que no puede cuidarse por s\u00ed \u00a0 misma, y que depende econ\u00f3micamente de su madre, quien es cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta lo explicado \u00a0 acerca de la especial protecci\u00f3n constitucional que debe ser brindada a las \u00a0 personas en estado de discapacidad, es necesario pronunciarse acerca del \u00a0 cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez por \u00a0 parte de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al primer requisito, \u00a0 atinente a que la madre o padre de familia \u00a0 de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto) haya cotizado al \u00a0 sistema general de pensiones, cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, cabe anotar que para \u00a0 el\u00a0 a\u00f1o 2013, es decir para el momento en que la tutelante solicit\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n, las semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, para una \u00a0 persona no cobijada dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como es el caso de la \u00a0 actora eran, seg\u00fan el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003[27], \u00a0 1250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Resoluci\u00f3n No. GNR 295158 del 7 de noviembre de 2013, la \u00a0 entidad accionada indic\u00f3 que el accionante cuenta con 1274 semanas cotizadas, \u00a0 por lo cual cumple cabalmente con el referido requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo de los requisitos \u00a0exigidos para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, es decir, a la debida calificaci\u00f3n de la discapacidad mental o f\u00edsica del hijo, en el \u00a0 presente caso, la p\u00e9rdida de capacidad de la hija de la actora fue \u00a0 efectivamente calificada con el 91% el 14 de octubre de 2013, cumpli\u00e9ndose as\u00ed \u00a0 con la mencionada condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con relaci\u00f3n al tercer requisito, \u00a0 referente a la dependencia econ\u00f3mica entre quien tiene la discapacidad y una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, y el afiliado al Sistema, debe \u00a0 ponerse de presente que a la hija de la accionante no le es \u00a0 posible trabajar debido a su situaci\u00f3n actual. Esto es, se trata de una menor de \u00a0 edad, que padece de microcefalia, par\u00e1lisis cerebral y retardo mental y que se \u00a0 encuentra viviendo con su madre, cabeza de familia, siendo la \u00fanica persona que \u00a0 se ocupa de sufragar sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se puede afirmar que la accionante \u00a0 efectivamente cumple con los requisitos de ley para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala concluye que en este caso se encuentra \u00a0 probada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la \u00a0 vida digna, y al m\u00ednimo vital de la accionante, en raz\u00f3n a que la \u00a0 accionada le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez al \u00a0 exigirle encontrarse laborando al momento de la solicitud de tal prestaci\u00f3n, lo \u00a0 cual no se encuentra contemplado en la norma como uno de los requisitos para \u00a0 acceder a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 CONCLUSI\u00d3N Y DECISI\u00d3N A ADOPTAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que Colpensiones vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, y a la vida digna, de la \u00a0 se\u00f1ora Herlinda Rosa Casta\u00f1eda Maury, por cuanto le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad a\u00fan cuando cumpl\u00eda con las exigencias necesarias para tal efecto, \u00a0 exigi\u00e9ndole adem\u00e1s un requisito adicional, con el cual la accionante cumpl\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la sala revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 proferida el 29 de abril de 2014 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, que\u00a0 neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de amparo invocada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala ordenar\u00e1 a Colpensiones que en el \u00a0 t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, reconozca la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad de la se\u00f1ora Herlinda Rosa Casta\u00f1eda Maury, y en un plazo no \u00a0 mayor a treinta (30) d\u00edas realice el pago de dicha prestaci\u00f3n y de las mesadas \u00a0 sobre las cuales no haya operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el 29 de abril de 2014 por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida por Herlinda Rosa Casta\u00f1eda Maury contra \u00a0 Colpensiones, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, y a la vida digna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de los quince (15) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad a la se\u00f1ora Herlinda \u00a0 Rosa Casta\u00f1eda Maury, y en un plazo no mayor a treinta (30) d\u00edas, realice el \u00a0 pago de las mesadas correspondientes, incluyendo aquellas sobre los cuales no \u00a0 haya operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 17-18, \u00a0 Cuaderno de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 20, Cuaderno de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Folio 21, Cuaderno de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Folio 22-23, Cuaderno de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Folio 24-32, Cuaderno de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Al respecto, ver la Sentencia T-658 de \u00a0 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Protocolo Adicional a la Convencion Americana sobre Derechos Humanos en Materia \u00a0 de Derechos Economicos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Al respecto, ver Sentencia T-176 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u201cLa Corte Constitucional en sentencia C-227 de 2004, declar\u00f3 (i) \u00a0 condicionalmente exequible el inciso en cita, en el entendido de que la \u00a0 dependencia del hijo con respecto a la madre es \u00a0de car\u00e1cter econ\u00f3mico y; (ii) \u00a0 inexequible el aparte tachado. Posteriormente, en sentencia C-989 de 2006, los \u00a0 apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por el cargo \u00a0 analizado, en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicho art\u00edculo \u00a0 se har\u00e1 extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que \u00a0 dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Al respecto, ver Sentencia T-176 de 2010, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-176 de 2010, M.P.Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Al respecto, ver Sentencia T-176 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ver sentencias T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell y T-100 de \u00a0 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-634 de 2006 M.P Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Al \u00a0 respecto, ver Sentencia T-326 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-131 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Art\u00edculo 9: \u201cNo ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u \u00a0 otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado \u00a0 podr\u00e1 interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza \u00a0 directamente en cualquier momento la acci\u00f3n de tutela.El ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no exime de la obligaci\u00f3n de agotar la v\u00eda gubernativa para acudir a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cArt\u00edculo 33. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez: Para \u00a0 tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber \u00a0 cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si \u00a0 es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os \u00a0 de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber \u00a0 cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. \u00a0 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir \u00a0del \u00a0 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas \u00a0 en el a\u00f1o 2015.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-895-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-895\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL-Alcance \u00a0 y contenido \u00a0 \u00a0 La seguridad social es (i) un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, cuya cobertura se debe ampliar de \u00a0 manera progresiva\u00a0 y se encuentra bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22138","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22138","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22138"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22138\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22138"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22138"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22138"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}