{"id":22139,"date":"2024-06-25T21:01:12","date_gmt":"2024-06-25T21:01:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-896-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:12","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:12","slug":"t-896-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-896-14\/","title":{"rendered":"T-896-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-896-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-896\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental cuya \u00a0 efectividad se deriva de\u00a0(i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su reconocimiento \u00a0 como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado \u00a0 colombiano en la materia y (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en \u00a0 concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el car\u00e1cter \u00a0 fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su \u00a0 aptitud de hacerse efectivo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social por v\u00eda de tutela solo \u00a0 tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la \u00a0 falta o deficiencia de su regulaci\u00f3n normativa vulnera gravemente un derecho \u00a0 fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acci\u00f3n \u00a0 satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y \u00a0 respecto de todos los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN \u00a0 PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA \u00a0 DE PENSION DE VEJEZ-Personas que cotizaron de manera previa a la entrada en \u00a0 vigencia de la ley 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n solicitar la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez aquellas personas que, independientemente de \u00a0 haber estado o no afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el \u00a0 momento en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, cumplan en cualquier tiempo \u00a0 con la edad exigida, pero no las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n al sistema para \u00a0 adquirir la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, es posible que en un solo pago les sea \u00a0 devuelto el ahorro que efectuaron en el transcurso de su vida laboral, para que \u00a0 con \u00e9l atiendan sus necesidades b\u00e1sicas en procura de una subsistencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional, el juez de \u00a0 tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, si (i) \u00a0 existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos \u00a0 fundamentales si el reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace efectivo; (ii) se \u00a0 encuentra plenamente demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante o de su n\u00facleo familiar; (iii) los \u00a0 beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el \u00a0 juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al \u00a0 accionante el derecho pensional que reclama, \u00e9ste fue negado de manera \u00a0 caprichosa o arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA Y \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL, A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a la UGPP reconocer y pagar \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL, A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a la UGPP reconocer y pagar \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes \u00a0T-4467053; T-4435262 y T-4436916 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada en \u00a0 forma separada por los se\u00f1ores Marco Tulio C\u00e1rdenas Angulo como agente oficioso \u00a0 de su progenitora la se\u00f1ora Cenaida Angulo Ariza; Urbano Correa; y, Francia Elena Cueto de \u00a0 Gonz\u00e1lez, contra la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: vida digna, m\u00ednimo \u00a0 vital, seguridad social, igualdad, salud, y a la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, \u00a0 causada antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00bfProcede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para amparar los derechos fundamentales de los peticionarios, \u00a0 presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al negar el reconocimiento de \u00a0 las prestaciones reclamadas argumentado haber realizado aportes a pensi\u00f3n con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) \u00a0 de noviembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside\u00a0 \u00a0 -, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales y, espec\u00edficamente, las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos proferidos por: (i) el Tribunal Superior de Cundinamarca de Bogot\u00e1, \u00a0 el 10 de junio de 2014, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado \u00a0 Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, del 29 de abril de 2014 (Expediente T- 4435262); (ii) el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a, \u00a0 el 21 de abril de 2014 (Expediente T-4436916); \u00a0 y, (iii) el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 16 de \u00a0 mayo de 2014 (Expediente T-4467053). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar debe \u00a0 anotarse que la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, mediante Auto del 25 de \u00a0 julio de 2014, escogi\u00f3 y acumul\u00f3 los expedientes T-4435262 y T-4436916. A \u00a0 su vez, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n procedi\u00f3 mediante Auto del 8 \u00a0 de octubre de 2014, acumular el expediente T-4467053 a los expedientes \u00a0 anteriormente acumulados, a fin de que fueran \u00a0 resueltos en una sola sentencia, en raz\u00f3n a la unidad de materia existente en \u00a0 ellos, de conformidad con el art\u00edculo 157 de C.P.C. y el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto \u00a0 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0 T- 4435262 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Marco Tulio C\u00e1rdenas Angulo, \u00a0 actuando como agente oficioso de su se\u00f1ora madre, Cenaida Angulo Ariza, solicita al juez de tutela proteger sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, y a la protecci\u00f3n \u00a0 especial reforzada de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados \u00a0 por la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social -UGPP-, al negarle \u00a0 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a que ten\u00eda derecho su esposo fallecido, bajo el argumento de no \u00a0 haber realizado cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS Y \u00a0 ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica el accionante \u00a0 que su padre, el se\u00f1or Marco Tulio C\u00e1rdenas Blanco, fallecido el 31 de enero de \u00a0 1968, en vida cotiz\u00f3 a CAJANAL desde el 1 de enero de 1962 hasta el 8 de enero \u00a0 de 1968, acreditando 2.168 d\u00edas laborados, correspondientes a 309 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Manifiesta que debido \u00a0 al delicado estado de salud de su madre, quien actualmente tiene 81 a\u00f1os de \u00a0 edad, se vio en la necesidad de solicitar a la UGPP, el reintegro de los aportes \u00a0 realizados por su padre durante el tiempo que labor\u00f3 en el Ministerio de \u00a0 Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asegura que la entidad \u00a0 accionada neg\u00f3 la solicitud mediante Resoluci\u00f3n 039941 del 29 de agosto de 2013, \u00a0 sin exponer de manera clara los motivos por los cuales deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n, \u00a0 limit\u00e1ndose a la transcripci\u00f3n de las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inconforme con lo \u00a0 anterior, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, advirtiendo que su agenciada s\u00ed cumple \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Ley 100 de 1993, para acceder al \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 046978 del 8 de octubre de 2013, la entidad accionada confirm\u00f3 el contenido de la Resoluci\u00f3n No. 039941 de 2013, manifestando que se encontraba ajustada a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Refiere que por la \u00a0 avanzada edad de su progenitora, por los graves quebrantos de salud y por la \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica que presentan, la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda procesal \u00a0 indicada para que le sean garantizados los derechos fundamentales a su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo \u00a0 anterior, solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a la seguridad social y a \u00a0 la protecci\u00f3n especial reforzada de las personas de la tercera edad, y en consecuencia, ordenar de forma \u00a0 inmediata a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a que tiene derecho su agenciada por el fallecimiento del se\u00f1or Marco Tulio C\u00e1rdenas Blanco.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 21 de abril de 2014, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 procedi\u00f3 a admitirla y orden\u00f3 correr traslado de la misma al \u00a0 Representante de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP- por ser la entidad \u00a0 encargada del reconocimiento de la pretendida prestaci\u00f3n, para que se \u00a0 pronunciara sobre los hechos en que se fundamenta la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP-, se opuso a las pretensiones elevadas por el accionante mediante \u00a0 escrito del 24 de abril de 2014, por cuanto en vida, el se\u00f1or \u00a0 Marco Tulio C\u00e1rdenas Blanco \u00a0 no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explic\u00f3 que labor\u00f3 al \u00a0 servicio del Ministerio de \u00a0 Transporte cotizando a CAJANAL desde el 1 de enero de \u00a0 1962 hasta el 8 de enero de 1968, acreditando 2.168 d\u00edas laborados, \u00a0 correspondientes a 309 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que, en el presente asunto, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo o adecuado para controvertir las \u00a0 pretensiones del peticionario, puesto que est\u00e1n previstos para dichos casos los \u00a0 mecanismos contemplados en la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES DE \u00a0 INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRIMERA \u00a0 INSTANCIA \u2013 JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia proferida el 29 de abril de \u00a0 2014, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma muy sucinta, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0 de las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, en especial el art\u00edculo 49, y \u00a0 record\u00f3 que el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes fue ampliamente estudiado en la sentencia T-957 de 2010[1] \u00a0por la Corte Constitucional, que consider\u00f3 que \u201c\u2026 el no devolver los aportes \u00a0 realizados durante la vida laboral de un servidor p\u00fablico que no alcanz\u00f3 obtener \u00a0 el derecho a pensi\u00f3n va en contra de la interpretaci\u00f3n constitucionalmente \u00a0 adecuada de disposiciones legales como el art\u00edculo 37 de la Ley 100 y del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del decreto 4640 de 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SEGUNDA \u00a0 INSTANCIA \u2013 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOT\u00c1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia proferida el 10 de junio de \u00a0 2014, el Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n anterior \u00a0 al considerar que no se aportaron al proceso las pruebas que lograran demostrar \u00a0 la amenaza de un perjuicio irremediable que afecte la subsistencia de la se\u00f1ora \u00a0Cenaida Angulo Ariza o de las \u00a0 de aquellos que dependan econ\u00f3micamente de ella, y menos a\u00fan, la afectaci\u00f3n de \u00a0 su m\u00ednimo vital. As\u00ed como tampoco aparece prueba de que la petente hubiese \u00a0 incoado demanda tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su fallecido esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la segunda instancia, que igualmente \u00a0 no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues desde la fecha del \u00a0 fallecimiento del se\u00f1or \u00a0Marco Tulio C\u00e1rdenas Blanco acaecida en 1968, s\u00f3lo hasta el 4 de julio de 2013 \u00a0 la actora procedi\u00f3 a solicitar a la UGPP la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, petici\u00f3n que fue resuelta el 8 de octubre de 2013, y \u00a0 hasta el 8 de abril de 2014 present\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, dejando pasar m\u00e1s \u00a0 de 5 meses, \u201c\u2026 es decir, no hay un tiempo razonable entre los hechos \u00a0 ocurridos y que vulneraron los derechos fundamentales alegados, y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela \u2026\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se \u00a0 aportaron como pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Cenaida Angulo Ariza donde consta que naci\u00f3 el 7 de \u00a0 febrero de 1933, y que actualmente tiene 81 a\u00f1os de edad (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado \u00a0 de defunci\u00f3n del se\u00f1or Marco Tulio C\u00e1rdenas Blanco expedido por la Registradur\u00eda \u00a0 Municipal de Barbosa Santander, donde da fe de su fallecimiento acaecido el 31 \u00a0 de enero de 1968 (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado \u00a0 de informaci\u00f3n laboral expedido por el Ministerio de Transporte, donde se indica \u00a0 que el demandante ingres\u00f3 a laborar el 1 de enero de 1962 hasta el 8 de enero de 1968, acreditando 2.168 d\u00edas laborados, correspondientes a \u00a0 309 semanas, con una \u00faltima \u00a0 asignaci\u00f3n b\u00e1sica de $1.380.oo mensuales (folios 11 al 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias de las \u00a0 diligencias extraproceso de los se\u00f1ores Domingo Mayoral Rodr\u00edguez, mar\u00eda In\u00e9s \u00a0 Orteg\u00f3n de Amaya y Marina Rodr\u00edguez de Mateus, realizadas el 3 de enero de 2013 \u00a0 en la Notar\u00eda \u00danica de Barbosa Santander, donde consta que los se\u00f1ores Marco \u00a0 Tulio C\u00e1rdenas Blanco y Cenaida Angulo Ariza, convivieron por m\u00e1s de 12 a\u00f1os \u00a0 (folios 15 al 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la diligencia \u00a0 extraproceso de la Cenaida Angulo Ariza, realizada el 10 de julio de 2013 en la \u00a0 Notar\u00eda Segunda de Floridablanca Santander, donde consta que convivi\u00f3 con el \u00a0 se\u00f1or Marco Tulio C\u00e1rdenas Blanco por m\u00e1s de 12 a\u00f1os, del cual tuvo 6 hijos y \u00a0 que depend\u00eda econ\u00f3micamente \u00fanica y exclusivamente de \u00e9l (folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los registros \u00a0 de nacimiento de los 6 hijos de los se\u00f1ores Marco Tulio C\u00e1rdenas Blanco y \u00a0 Cenaida Angulo Ariza (folios 19 al 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del derecho de \u00a0 petici\u00f3n de fecha 4 de agosto de 2013, presentado por la se\u00f1ora Cenaida Angulo \u00a0 Ariza, a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP-, donde solicita el reconocimiento y \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or \u00a0 Marco Tulio C\u00e1rdenas Blanco (folios 25 y 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 039941 del 29 de agosto de 2013, expedida por la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social &#8211; UGPP-, por medio de la cual se niega una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Marco Tulio C\u00e1rdenas Blanco (folios 32 al \u00a0 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n de fecha 20 de septiembre de 2013, presentado por la se\u00f1ora Cenaida \u00a0 Angulo Ariza, a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP- (folios 27 al 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 046978 del 8 de octubre de 2013, expedida por la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social &#8211; UGPP-, por medio de la cual se confirma la Resoluci\u00f3n No. 039941 del 29 \u00a0 de agosto de 201 (folios 39 y 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0 T- 4436916 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0 Se\u00f1or Urbano Correa \u00a0demanda al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la seguridad social, a la igualdad, y a la protecci\u00f3n especial reforzada de las \u00a0 personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP-, \u00a0al negarle el reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de no haber \u00a0 realizado cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS Y \u00a0 ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica el peticionario \u00a0 naci\u00f3 el 12 de abril de 1938, por lo que actualmente cuenta con 76 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Afirma que labor\u00f3 \u00a0 como mec\u00e1nico en el Ministerio de Transporte desde el 12 de mayo de 1958 hasta \u00a0 el 11 de julio de 1968, fecha en que se retir\u00f3 por razones de salud, por lo \u00a0 cual, le ha sido imposible conseguir un empleo desmejorando su calidad de vida y \u00a0 la de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta, que el d\u00eda \u00a0 24 de marzo de 2010 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; \u00a0 CAJANAL -, con base en las cotizaciones que realiz\u00f3 durante el tiempo que labor\u00f3 \u00a0 en el Ministerio de Transporte desde el 12 de mayo de 1958 hasta el 11 de julio \u00a0 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relata que el d\u00eda 9 de \u00a0 agosto de 2006 solicit\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL- se le \u00a0 hiciera el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993, solicitud que \u00a0 fue radicada con el No. 33011 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n PAP 004712 del 24 de mayo de 2010, la entidad accionada neg\u00f3 \u00a0 la petici\u00f3n, argumentando que su retiro se efectu\u00f3 con anterioridad a la \u00a0 vigencia de la ley 100 de 1993, y que de hacerlo se estar\u00eda concediendo a la ley \u00a0 efecto retroactivo. Decisi\u00f3n que fue ratificada mediante Resoluci\u00f3n PAP 022765 \u00a0 del 28 de octubre de 2010, que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asegura que por su \u00a0 edad ya no puede trabajar y tiene una familia a cargo, por lo que solicita al \u00a0 juez de tutela amparar sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, \u00a0 y a la protecci\u00f3n especial reforzada de las personas de la tercera edad, y se le aplique el principio de \u00a0 favorabilidad para que se le reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela el 8 de \u00a0 abril de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo de Oca\u00f1a, Norte de Santander, \u00a0 procedi\u00f3 a admitirla y orden\u00f3 correr traslado de la misma al Gerente Liquidador \u00a0 de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL -, as\u00ed como al Gerente de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP-, mediante escritos del 22 y 28 de abril de 2014, contest\u00f3 \u00a0 extempor\u00e1neamente y solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 por existir otros mecanismos de defensa judicial donde deben controvertirse las \u00a0 pretensiones del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De esta manera, indic\u00f3 que al tratarse del reconocimiento o establecimiento de \u00a0 derechos prestacionales, el juez constitucional carece de competencia para \u00a0 conocer del tema, por lo que el accionante utiliza este mecanismo de naturaleza \u00a0 excepcional y residual como una forma de agilizar la atenci\u00f3n de sus \u00a0 controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por otro lado, advirti\u00f3 que no existe un nexo de causalidad entre la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y el actuar de esta entidad, por \u00a0 cuanto ni de las manifestaciones hechas por el solicitante en su escrito de \u00a0 demanda, ni de los documentos allegados con el mismo, se encuentra satisfecho el \u00a0 requisito de existencia de una vinculaci\u00f3n directa y espec\u00edfica entre la acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n de la UGPP y el da\u00f1o o peligro de los derechos fundamentales \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n Social CAJANAL EICE en Liquidaci\u00f3n, se abstuvo de pronunciamiento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00daNICA DE INSTANCIA \u00a0 \u2013 JUZGADO PRIMERO \u00a0 PROMISCUO DE OCA\u00d1A, NORTE DE SANTANDER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia proferida el 21 de abril de \u00a0 2014, el Juzgado Primero Promiscuo de Oca\u00f1a, Norte de Santander, neg\u00f3 la \u00a0 solicitud de amparo de los derechos invocados por el tutelante, con base en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el accionante en su momento formul\u00f3 \u00a0 derecho de petici\u00f3n a CAJANAL a efectos de que se le reconociera la prestaci\u00f3n \u00a0 de indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la cual fue resuelta por la entidad de forma \u00a0 desfavorable y confirmada posteriormente despu\u00e9s de resolver los recursos de ley \u00a0 presentados contra el mismo acto administrativo. Por lo tanto, considera el juez \u00a0 de instancia, que la entidad no vulner\u00f3 ni amenaz\u00f3 los derechos alegados por \u00a0 cuanto su petici\u00f3n fue absuelta de manera que, el juez de tutela no podr\u00eda \u00a0 decidir sobre el asunto ya que \u201cestar\u00eda pretermitiendo las instancias de ley \u00a0 y transgrediendo el principio de legalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se \u00a0 aportaron como pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del \u00a0 accionante, donde consta que naci\u00f3 el d\u00eda 12 de abril de 1938, es decir que en \u00a0 la actualidad cuenta con 76 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. PAP \u00a0 004712 del 24 de mayo de 2010, proferida por CAJANAL EICE por la cual se neg\u00f3 la \u00a0 petici\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Urbano \u00a0 Correa, por cuanto no era posible ordenar el reconocimiento de esta \u00a0 indemnizaci\u00f3n al peticionario \u201ctoda vez que su retiro se efectu\u00f3 con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d. En ella se dej\u00f3 \u00a0 constancia de que el peticionario aport\u00f3 los siguientes tiempos de trabajo: \u00a0 Ministerio de Transporte desde el 12 de mayo de 1958 hasta el 11 de julio de \u00a0 1968, laborando un total de 3.640 d\u00edas correspondiente a 520 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. PAP 022765 del 28 de \u00a0 octubre de 2010, por la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que confirm\u00f3 \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. PAP 004712 del 24 de mayo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0 T- 4467053 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Francia Elena Cueto de \u00a0 Gonz\u00e1lez, solicita a trav\u00e9s de apoderado, para que el juez de tutela \u00a0 le ampare sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad, presuntamente vulnerados \u00a0 por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL EICE en Liquidaci\u00f3n-, \u00a0 al negarle el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes de su esposo, el se\u00f1or Arcesio Rafael Gonz\u00e1lez \u00a0 Villanueva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS Y \u00a0 ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma la apoderada \u00a0 que la se\u00f1ora Francia Elena \u00a0 Cueto de Gonz\u00e1lez naci\u00f3 el d\u00eda 9 de julio de 1934, por lo que actualmente cuenta \u00a0 con 79 a\u00f1os de edad, casada con el se\u00f1or Arcesio Rafael Gonz\u00e1lez Villanueva, \u00a0 quienes convivieron por 60 a\u00f1os y procrearon 7 hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que el se\u00f1or \u00a0Arcesio Rafael Gonz\u00e1lez \u00a0 Villanueva, prest\u00f3 sus servicios en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del \u00a0 Atl\u00e1ntico\u00a0 desde el 5 de julio de 1984 hasta el 15 de septiembre de 1991, \u00a0 para lo cual realiz\u00f3 aportes a pensi\u00f3n a CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Raz\u00f3n por la cual, \u00a0 se\u00f1ala la apoderada que el d\u00eda 22 de septiembre de 2010, el se\u00f1or Arcesio Rafael Gonz\u00e1lez Villanueva radic\u00f3 \u00a0 ante la entidad accionada solicitud de reconocimiento y pago de la respectiva \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que, sin \u00a0 embargo la entidad revis\u00f3 la documentaci\u00f3n inform\u00e1ndole que la Fiduprevisora \u00a0 S.A. PAP \u2013 Buen Futuro era quien deb\u00eda tramitar su solicitud. Una vez reunida la \u00a0 documentaci\u00f3n faltante, el 28 de febrero de 2011, radic\u00f3 nuevamente su petici\u00f3n, \u00a0 a lo cual, la fiduciaria citada le indic\u00f3 que deb\u00eda dirigirse a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social -UGPP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que ante el \u00a0 delicado estado de salud del se\u00f1or Arcesio Rafael Gonz\u00e1lez Villanueva, quien ya contaba \u00a0 con 80 a\u00f1os de edad, se le otorg\u00f3 poder para continuar con el tr\u00e1mite tendiente \u00a0 a obtener el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. De esa forma, radic\u00f3 el 27 de junio de 2012 ante la \u00a0UGPP, la \u00a0 solicitud en ese sentido aportando la documentaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dice que el se\u00f1or Arcesio Rafael Gonz\u00e1lez Villanueva, \u00a0 falleci\u00f3 el d\u00eda 13 de julio de 2012, raz\u00f3n por la cual, la se\u00f1ora Francia Elena \u00a0 Cueto de Gonz\u00e1lez, le otorg\u00f3 poder en el mismo sentido, para continuar \u00a0 con el tr\u00e1mite ante la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asegura que mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. RDP 010357 del 4 de marzo de 2013, la UGPP decidi\u00f3 negar el \u00a0 reconocimiento solicitado, aduciendo que faltaba el certificado de factores \u00a0 salariales que indicara los salarios devengados por su poderdante a\u00f1o por a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante lo anterior, \u00a0 present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n el 8 de abril de 2013, demostrando \u00a0 que la certificaci\u00f3n fue anexada a la petici\u00f3n inicial seg\u00fan recibido por la \u00a0 UGPP y radicado bajo el No. 2013-514-098890-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los recursos fueron \u00a0 desatados mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No. RDP 019711 del 29 de abril de 2013 y confirmado en la Resoluci\u00f3n No. RDP \u00a0 022176 del 15 de mayo de 2013, por la entidad accionada en forma negativa \u00a0 indicando que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico no \u00a0 certific\u00f3 los 7 a\u00f1os laborados por el se\u00f1or Arcesio Rafael Gonz\u00e1lez Villanueva, \u00a0 sino solo dos a\u00f1os, por tanto se confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. RDP 010357 del 4 de \u00a0 marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme al poder \u00a0 otorgado por la se\u00f1ora \u00a0 Francia Elena Cueto de Gonz\u00e1lez el 21 de junio de 2013, radic\u00f3 nuevamente la \u00a0 solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, anexando \u00a0 el certificado de informaci\u00f3n laboral en formato No. 1 donde consta que cotiz\u00f3 \u00a0 en pensiones a CAJANAL por 7 a\u00f1os, la certificaci\u00f3n de salarios en formato No. 3 \u00a0 B de los dos \u00faltimos a\u00f1os de servicio y adem\u00e1s, se anex\u00f3 una certificaci\u00f3n de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico, donde constaba que era \u00a0 imposible recuperar la informaci\u00f3n de los datos correspondiente a los a\u00f1os \u00a0 anteriores, debido al deterioro de los archivos f\u00edsicos y por lo tanto no se \u00a0 pod\u00eda expedir lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, \u00a0 asegura que la UGPP solicit\u00f3 varios documentos, como registros civiles y actas \u00a0 de matrimonios, los cuales fueron anexados, y que a su parecer, con ello estaba \u00a0 dilatando el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pretendida, toda vez que los mismos \u00a0 ya hab\u00edan sido aportados en el momento de radicar la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asegura que su \u00a0 poderdante por su edad no puede trabajar por lo que solicita al juez de tutela \u00a0 amparar sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la dignidad \u00a0 humana y a la igualdad, y se le ordene a la UGPP no dilatar el proceso de \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a la se\u00f1ora Francia Elena Cueto de Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el \u00a0 Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante Auto del 6 de mayo de \u00a0 2014, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado de la misma al Representante de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP-, por ser la entidad encargada del reconocimiento de la \u00a0 pretendida prestaci\u00f3n, para que se pronunciara sobre los hechos en que se \u00a0 fundamenta la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP-, se opuso a las pretensiones elevadas por el accionante mediante \u00a0 escrito del 12 de mayo de 2014, por cuanto a la solicitud inicial no se \u00a0 aportaron las certificaciones de tiempos de servicio y factores salariales \u00a0 diligenciados en formato No. 3B donde se estableciera que el causante labor\u00f3 en \u00a0 el Departamento del Atl\u00e1ntico en el per\u00edodo comprendido entre el 5 de julio de \u00a0 1984 al 15 de septiembre de 1991, los cuales son soportes probatorios necesarios \u00a0 para poder tomar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la nueva solicitud presentada \u00a0 el 10 de julio de 2013, fue atendida mediante auto ADP 010839 del 24 de julio de \u00a0 2013, donde se reiter\u00f3 la necesidad de anexar la certificaci\u00f3n de los factores \u00a0 salariales devengados por el causante durante el per\u00edodo comprendido entre el 5 \u00a0 de julio de 1984 al 15 de septiembre de 1991, donde labor\u00f3 al servicio del Departamento del Atl\u00e1ntico, por cuanto con \u00a0 la documentaci\u00f3n anexada no se puede realizar el estudio jur\u00eddico del derecho \u00a0 que se invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la seguridad social \u00a0 manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo o adecuado para \u00a0 controvertir las pretensiones del peticionario, puesto que est\u00e1n previstos para \u00a0 dichos casos los mecanismos contemplados en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al m\u00ednimo vital, manifest\u00f3 que no \u00a0 existe una prueba \u201csuficiente, rigurosa y contundente\u201d que mostrara que \u00a0 no cuenta con los recursos para asumir sus necesidades b\u00e1sicas. As\u00ed mismo, no se \u00a0 evidencia que la falta de esos recursos ocasionara un perjuicio irremediable a \u00a0 la petente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00daNICA \u00a0 DE INSTANCIA\u2013 JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE \u00a0 BOGOT\u00c1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Sentencia proferida el 16 de mayo de 2014, \u00a0 el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, neg\u00f3 la solicitud de los derechos \u00a0 invocados por el tutelante con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que en atenci\u00f3n a lo establecido por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse con el \u00a0 fin de obtener la titularidad de derechos en materia de seguridad social, puesto \u00a0 que el conocimiento de este tipo de solicitudes compete a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que si bien, la accionante es una persona de la \u00a0 tercera edad y por tanto sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no prob\u00f3 \u00a0 que la falta del reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada le est\u00e9 \u00a0 generando afectaci\u00f3n alguna a sus derechos fundamentales, concretamente a su \u00a0 m\u00ednimo vital. Igualmente, tampoco acredit\u00f3 haber recurrido a otras instancias \u00a0 judiciales para demandar el acto administrativo que considera vulneratorio de \u00a0 sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, tras destacar que el accionante no se \u00a0 encuentra dentro de ninguna de las causales que justifican de manera excepcional \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez de tutela neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 deprecados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se \u00a0 aportaron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro \u00a0 civil de nacimiento de la se\u00f1ora Francia Elena Cueto de Gonz\u00e1lez (folio 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias de la \u00a0 diligencia extraproceso de los se\u00f1ores Alfredo Cecilio Ortiz Medina y Adriana \u00a0 Isabel Guti\u00e9rrez Ruiz, realizada conjuntamente el 13 de septiembre de 2012 en la \u00a0 Notar\u00eda D\u00e9cima de Barranquilla, donde consta que los se\u00f1ores Arcesio Rafael \u00a0 Gonz\u00e1lez Villanueva y Francia Elena Cueto de Gonz\u00e1lez, estuvieron casados y \u00a0 convivieron aproximadamente por 12 a\u00f1os y procrearon 7 hijos (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia del registro \u00a0 civil de matrimonio de los se\u00f1ores Arcesio Rafael Gonz\u00e1lez Villanueva y Francia \u00a0 Elena Cueto de Gonz\u00e1lez (folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del se\u00f1or Arcesio Rafael Gonz\u00e1lez Villanueva (folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado \u00a0 de defunci\u00f3n del se\u00f1or Arcesio Rafael Gonz\u00e1lez Villanueva expedido por la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, donde da fe de su fallecimiento \u00a0 acaecido el 13 de julio de 2012 (folio 11A). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado \u00a0 de informaci\u00f3n laboral expedido por la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico de fecha 2 de \u00a0 abril de 2014, donde indica la relaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Arcesio Rafael \u00a0 Gonz\u00e1lez Villanueva durante los a\u00f1os 1990 y 1991, con una \u00faltima asignaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica de $508.007.81 mensuales, y una constancia de que en relaci\u00f3n con los \u00a0 a\u00f1os anteriores a 1991, \u201cme permito comunicarle que los archivos f\u00edsicos \u00a0 contentivos de esa informaci\u00f3n, se han visto afectados por el transcurrir de los \u00a0 a\u00f1os, haci\u00e9ndose imposible recuperar tal informaci\u00f3n.\u201d (folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formato No. \u00a0 3B de certificaci\u00f3n de salarios mes a mes expedido por la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Atl\u00e1ntico, de los a\u00f1os 1990 y 1991 (folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formato No. \u00a0 1 de certificado de informaci\u00f3n laboral expedido por la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Atl\u00e1ntico, donde se indica que el demandante ingres\u00f3 a laborar el 5 de julio de 1984 hasta el 15 de \u00a0 septiembre de 1991, donde se le realizaron descuentos por \u00a0 cotizaci\u00f3n a pensiones a CAJANAL, m\u00e1s anexos (folios 14 al 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Francia Elena Cueto de Gonz\u00e1lez donde consta que naci\u00f3 \u00a0 el 9 de julio de 1934, y que actualmente tiene 80 a\u00f1os de edad (folio 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los derechos \u00a0 de petici\u00f3n de fecha 28 de febrero de 2011 y 14 de mayo de 2012, presentado por \u00a0 el se\u00f1or Arcesio Rafael Gonz\u00e1lez Villanueva, a la Fiduprevisora S.A. PAP \u2013 \u00a0 Buenfuturo y a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP-, donde solicita el \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 (folios 18 y 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. RDP 010357 del 4 de marzo de \u00a02013, expedida por la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social &#8211; UGPP-, por medio de la cual se niega una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Arcesio Rafael Gonz\u00e1lez Villanueva, (folios 20 al \u00a0 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. RDP 019711 del 29 de abril de 2013, expedida por la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social &#8211; UGPP-, por medio de la cual se confirma la Resoluci\u00f3n No. RDP 010357 \u00a0 del 4 de marzo de\u00a0 2013 (folios 24 y 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. RDP 022176 del 15 de mayo de 2013, expedida por la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social &#8211; UGPP-, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n (folios \u00a0 26 y 2724 y 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del derecho de \u00a0 petici\u00f3n del 10 de julio de 2013 presentado por la apoderada de la se\u00f1ora \u00a0 Francia Elena Cueto de Gonz\u00e1lez, donde solicita nuevamente a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP-, el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de sobrevivientes de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Arcesio Rafael Gonz\u00e1lez \u00a0 Villanueva, en la cual se aportan los documentos faltantes seg\u00fan las \u00a0 resoluciones No. RDP 010357 del 4 de marzo de \u00a02013, RDP 019711 del 29 de abril \u00a0 de 2013 y RDP 022176 del 15 de mayo de 2013. Con anexos (folios 30 al 72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de \u00a0 1991, para revisar los presentes fallos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo rese\u00f1ado respecto de las \u00a0 situaciones f\u00e1cticas planteadas y de las decisiones adoptadas por los jueces de \u00a0 instancia en el tr\u00e1mite de las solicitudes de amparo objeto de revisi\u00f3n, \u00a0 corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n establecer si en los casos \u00a0 expuestos procede la acci\u00f3n de tutela para salvaguardar los derechos \u00a0 fundamentales de los peticionarios, presuntamente vulnerados por las entidades \u00a0 accionadas, al negar el reconocimiento de las prestaciones reclamadas \u00a0 argumentado haber realizado aportes a pensi\u00f3n con anterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, esta Sala examinar\u00e1: primero, el car\u00e1cter fundamental del \u00a0 derecho a la seguridad social y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; segundo, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para el reconocimiento de un derecho pensional; tercero, la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes como parte del derecho fundamental a la seguridad social; \u00a0 cuarto, la seguridad social antes y despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 100 \u00a0 de 1993; quinto, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez de aquellas personas que cotizaron de manera previa a la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993; y sexto, los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SU PROTECCI\u00d3N POR MEDIO DE LA ACCI\u00d3N DE \u00a0 TUTELA. REITERACI\u00d3N DE LA SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Nuestro ordenamiento \u00a0 constitucional le otorga a la seguridad social una protecci\u00f3n especial como un \u00a0 derecho fundamental. As\u00ed lo se\u00f1ala la Carta Pol\u00edtica en los art\u00edculos 48 y 49 \u00a0 donde establece la seguridad social por un lado, como un derecho irrenunciable, \u00a0 y por otro lado, como un servicio p\u00fablico[2], \u00a0 de manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a \u00a0 dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta protecci\u00f3n se complementa y \u00a0 fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional, pues son varios los \u00a0 instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la \u00a0 seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos en el art\u00edculo 22 establece: \u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene \u00a0 derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la \u00a0 cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de \u00a0 cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u00a0 indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 9\u00b0 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Sociales y Culturales prev\u00e9 que \u201cLos Estados Partes en el presente \u00a0 Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al \u00a0 seguro social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales prescribe: \u201cToda persona tiene derecho a la \u00a0 seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la \u00a0 incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios \u00a0 para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las \u00a0 prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido el art\u00edculo 1\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0 Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la ley 516 de 1999, se\u00f1ala que reconoce a la Seguridad Social como un \u00a0 derecho inalienable del ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo anterior, se \u00a0 deduce que el derecho a la seguridad social \u201cprotege a las personas que est\u00e1n \u00a0 en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que le \u00a0 permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una \u00a0 enfermedad o incapacidad laboral\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el derecho a la pensi\u00f3n de vejez es uno \u00a0 de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a \u00a0 las personas cuando su vejez produce una esperable disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n \u00a0 laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una \u00a0 vida digna[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia Constitucional ha \u00a0 reiterado, que el derecho a la seguridad social \u201cdemanda el dise\u00f1o de una \u00a0 estructura b\u00e1sica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas \u00a0 de la prestaci\u00f3n del servicio y precise, adem\u00e1s, los procedimientos bajo los \u00a0 cuales \u00e9ste debe discurrir. En segundo t\u00e9rmino, debe definir el sistema a tener \u00a0 en cuenta para asegurar la provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen \u00a0 funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el \u00a0 cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del \u00a0 derecho irrenunciable a la seguridad social.\u201d [5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, durante un amplio \u00a0 lapso, la Corte Constitucional acogi\u00f3 la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre derechos \u00a0 civiles y pol\u00edticos, de una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, \u00a0 de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstenci\u00f3n y \u00a0 por ello \u201creconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles \u00a0 de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela. Los segundos, desprovistos de \u00a0 car\u00e1cter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones \u00a0 positivas, frente a los cuales, por \u00e9sta misma raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resultaba, en principio, improcedente.\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde sus inicios este Tribunal admiti\u00f3 \u00a0 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda \u00a0 generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar \u00a0 un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho \u00a0 fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u201ctesis de la conexidad\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que todos los derechos constitucionales son fundamentales[8] \u201cpues se conectan de \u00a0 manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar \u00a0 democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos \u00a0 vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir \u00a0 la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones \u00a0 estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, \u00a0 admitir que en el Estado Social y Democr\u00e1tico de derecho, no todas las personas \u00a0 gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y \u00a0 educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que \u00a0 tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la \u00a0 consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas \u00a0 personas ubicadas en una situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. \u00a0 Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en \u00a0 relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz \u00a0 (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n)\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De modo que, conforme a la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental cuya \u00a0 efectividad se deriva de \u201c(i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su \u00a0 reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados \u00a0 por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio \u00a0 p\u00fablico en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el \u00a0 car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido \u00a0 con su aptitud de hacerse efectivo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En este \u00a0 sentido, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social por v\u00eda de \u00a0 tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; \u00a0 (ii) la falta o deficiencia de su regulaci\u00f3n normativa vulnera gravemente un \u00a0 derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la \u00a0 acci\u00f3n satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y \u00a0 respecto de todos los derechos fundamentales\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, una cosa \u00a0 es la fundamentalidad de los derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la posibilidad de \u00a0 hacerlos efectivos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia \u00a0 T-957 de 2010[11] \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cexisten facetas \u00a0 prestacionales de los derechos fundamentales \u2013 sean \u00e9stos civiles, pol\u00edticos, \u00a0 econ\u00f3micos, sociales o culturales -, como el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, cuya implementaci\u00f3n pol\u00edtica, legislativa, econ\u00f3mica y t\u00e9cnica \u00a0 es m\u00e1s exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones econ\u00f3micas en \u00a0 un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario \u00a0 adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar \u00a0 espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las \u00a0 mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, \u00a0 teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo \u00a0 necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administraci\u00f3n \u00a0 deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales \u00a0 sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que \u00a0 los \u00f3rganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen \u00a0 estas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad del desarrollo \u00a0 pol\u00edtico, reglamentario y t\u00e9cnico \u201cno determina que estos derechos pierdan su \u00a0 car\u00e1cter fundamental, pero s\u00ed tiene repercusiones en la posibilidad de \u00a0 protegerlos mediante la acci\u00f3n de tutela\u201d pues la indeterminaci\u00f3n de algunas de \u00a0 sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso \u00a0 concreto, qui\u00e9n es el sujeto obligado, qui\u00e9n es el titular y cu\u00e1l es el \u00a0 contenido prestacional constitucionalmente determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que \u201cs\u00f3lo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y \u00a0 reglamentario\u201d, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las \u00a0 personas pueden, sin excepci\u00f3n, acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la \u00a0 efectiva protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales cuando quiera que se \u00a0 encuentren amenazados de vulneraci\u00f3n o hayan sido conculcados[12], \u00a0 previo an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla tiene una \u00a0 excepci\u00f3n, pues tambi\u00e9n ha indicado la Corte que ante la renuencia de las \u00a0 instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en adoptar e implementar \u00a0 medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la pr\u00e1ctica, los \u00a0 jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela \u201ccuando la omisi\u00f3n \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n \u00a0 existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la \u00a0 posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n o, en general, de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente \u00a0 de indefensi\u00f3n\u201d\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta forma queda \u00a0 claro que el derecho a la seguridad social &#8211; dentro del cual se inscribe el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes-, es un derecho fundamental y que, cuando \u00a0 se presente alguno de los dos eventos descritos, la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, adem\u00e1s, los \u00a0 requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A modo de conclusi\u00f3n, \u00a0 queda claro que el derecho a la seguridad \u00a0 social es un derecho fundamental, independiente y aut\u00f3nomo, que puede ser objeto \u00a0 de protecci\u00f3n constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando, entre otras, \u00a0 se presente alguno de los eventos descritos, siempre y cuando se verifiquen, \u00a0 adem\u00e1s, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3, la \u00a0 seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho \u00a0 constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan el art\u00edculo 48 \u00a0 superior, que establece que: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho \u00a0 irrenunciable a la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En orden, la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes tambi\u00e9n hace parte del derecho a la seguridad social[15] \u00a0y se encuentra\u00a0 regulada por las normas que consagran los reg\u00edmenes \u00a0 pensionales, en especial la ley 100 de 1993 en los art\u00edculos 46 a 49 y 73 a 78 y \u00a0 por el decreto 1211 de 1990, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100 DE \u00a0 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 analizado en repetidas oportunidades la evoluci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que \u00a0 antecede el actual Sistema General de Seguridad Social en materia pensional, \u00a0 establecido en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha se\u00f1alado que con \u00a0 anterioridad no exist\u00eda un adecuado desarrollo normativo en la materia, pues \u00a0 subsist\u00edan diferentes reg\u00edmenes administrados por diversas entidades y \u00a0 correspond\u00eda a ciertos empleadores asumir el pago de las pensiones.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios, por regla general, las \u00a0 obligaciones patronales, como la derivada del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, correspond\u00edan al empleador[19]. \u00a0 Posteriormente, con el fin de reglamentar las relaciones con los trabajadores, \u00a0 se expidi\u00f3 la ley 6\u00ba de 1945 considerada como el primer Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Trabajo[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, esta \u00a0 norma[21] \u00a0indic\u00f3 que esta obligaci\u00f3n ir\u00eda hasta la creaci\u00f3n de un Seguro Social, el cual \u00a0 sustituir\u00eda al empleador en la asunci\u00f3n de la prestaci\u00f3n pensional y arrogar\u00eda \u00a0 los riesgos de vejez, invalidez, muerte, enfermedad general, maternidad y \u00a0 riesgos profesionales de todos los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, la Ley \u00a0 90 de 1946 instituy\u00f3 el seguro social obligatorio para todos los individuos, \u00a0 nacionales y extranjeros, que prestaran sus servicios a otra persona en virtud \u00a0 de un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje[22], \u00a0 y cre\u00f3 para su manejo el Instituto Colombiano de Seguros Sociales[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente consagr\u00f3 un sistema de \u00a0 subrogaci\u00f3n de riesgos de origen legal, al establecer una implementaci\u00f3n gradual \u00a0 y progresiva del sistema de seguro social.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con la expedici\u00f3n del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[25] \u00a0se determin\u00f3 en el art\u00edculo 259, de manera temporal, el pago de las prestaciones \u00a0 sociales, tales como la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en cabeza del empleador hasta que \u00a0 el riesgo correspondiente fuera asumido por el Instituto del Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego fue expedido el \u00a0 Decreto 3041 de 1966, cuyos art\u00edculos 60 y 61 regularon la subrogaci\u00f3n paulatina \u00a0 por la referida entidad al empleador en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n (art. 260 C. S. T.), y contemplaron la denominada pensi\u00f3n sanci\u00f3n, de \u00a0 modo que bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 tan solo pod\u00eda, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las \u00a0 pensiones de creaci\u00f3n estrictamente legal, esto es las consagradas en el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, con la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se consagraron tres reg\u00edmenes. En \u00a0 primer lugar, la creaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones que tiene por \u00a0 objeto garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo contra las contingencias derivadas de \u00a0 la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones \u00a0 y prestaciones que la misma Ley determina. En segundo lugar, el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud, que\u00a0 tiene\u00a0 por objeto la \u00a0 regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de salud. Finalmente, el Sistema \u00a0 General de Riesgos Profesionales, que propende por la cobertura de las \u00a0 contingencias que ocurran como consecuencia de las actividades de trabajo y que \u00a0 comprometan la capacidad laboral de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al \u00a0 r\u00e9gimen especial de pensiones, que prescribe la cobertura universal de todos los habitantes del \u00a0 territorio nacional dentro de las restricciones que su naturaleza de derecho \u00a0 program\u00e1tico le imponen, se observa que est\u00e1 conformado por dos reg\u00edmenes \u00a0 solidarios, excluyentes pero que coexisten: uno de ellos contemplado en el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con \u00a0 Prestaci\u00f3n Definida, donde se encuentra la pensi\u00f3n de vejez cuyo reconocimiento est\u00e1 sujeto al \u00a0 cumplimiento de una edad m\u00ednima y a la cotizaci\u00f3n de un per\u00edodo determinado; y \u00a0 el otro, est\u00e1 integrado por el \u00a0 R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, seg\u00fan el cual el afiliado puede \u00a0 pensionarse a cualquier edad, siempre que el capital acumulado en su cuenta de \u00a0 ahorro individual le permita obtener una pensi\u00f3n mensual, superior al 110% del \u00a0 salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el R\u00e9gimen \u00a0 Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida el art\u00edculo 33, posteriormente modificado por el \u00a0 art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, introdujo nuevos requisitos para\u00a0 \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y algunas reglas pertinentes para el \u00a0 c\u00f3mputo de las semanas cotizadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara tener el derecho a la Pensi\u00f3n de \u00a0 Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os \u00a0 de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se \u00a0 incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y \u00a0 dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en \u00a0 cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de \u00a0 semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 \u00a0 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a \u00a0 que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los \u00a0 dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos \u00a0 remunerados, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El tiempo de servicio como trabajadores \u00a0 vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan \u00a0 a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a \u00a0 la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El tiempo de servicios como \u00a0 trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren \u00a0 afiliado al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas \u00a0 previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su \u00a0 cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos en los literales \u00a0 b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la \u00a0 caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma \u00a0 correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad \u00a0 administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional\u201d[26]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la transcripci\u00f3n anterior, se advierte \u00a0 que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 33 de la Ley 100 reiter\u00f3 la posibilidad de \u00a0 acumular tiempos laborados en los sectores p\u00fablicos y privados, con el fin de \u00a0 obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, y ampli\u00f3 las posibilidades de \u00a0 acumulaci\u00f3n a hip\u00f3tesis que no hab\u00edan sido previstas por las leyes 6 de 1945 y \u00a0 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la primera ley autorizaba la \u00a0 acumulaci\u00f3n de tiempos laborados en entidades de derecho p\u00fablico, mientras la \u00a0 segunda permit\u00eda la acumulaci\u00f3n de semanas cotizadas en las cajas de previsi\u00f3n \u00a0 social y en el Instituto de Seguros Sociales. Con este par\u00e1grafo se ampli\u00f3 esta \u00a0 posibilidad y se contemplaron hip\u00f3tesis que hab\u00edan sido pasadas por alto por las \u00a0 anteriores leyes, como la acumulaci\u00f3n de (i) las semanas laboradas para \u00a0 empleadores que a\u00fan manten\u00edan la obligaci\u00f3n de reconocer directamente \u2013por \u00a0 ejemplo en virtud de una convenci\u00f3n colectiva- la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u2013literal \u00a0 c-, siempre y cuando el contrato laboral se encontrara vigente al 1\u00b0 de abril de \u00a0 1994 o se iniciara con posterioridad a esa fecha[27], y (ii) las semanas trabajadas \u00a0 para un empleador que hab\u00eda omitido su obligaci\u00f3n de afiliar al trabajador al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 \u00a0 \u2013literal d-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, se \u00a0 puede concluir que la lectura del par\u00e1grafo 1\u00b0, literal c) del art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, debe hacerse de manera integrada con lo se\u00f1alado en \u00a0 precedencia, es decir, teniendo en cuenta que cuando la norma establece que \u201cEl \u00a0 tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n (\u2026)\u201d, est\u00e1 haciendo referencia a esos casos excepcional\u00edsimos en los \u00a0 que los empleadores aun manten\u00edan la obligaci\u00f3n de reconocer las pensiones de \u00a0 sus trabajadores y no de aquellos que ya estaban afiliados o exist\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de afiliarlos al ISS o a las cajas de previsi\u00f3n social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA \u00a0 DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ PARA AQUELLAS PERSONAS QUE COTIZARON DE MANERA PREVIA A \u00a0 LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993. REITERACI\u00d3N DE LA JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal como se expuso, el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, establece en la actualidad cuales son los \u00a0 requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el R\u00e9gimen Solidario \u00a0 de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, a saber: (i)\u00a0haber cumplido 55 \u00a0 a\u00f1os de edad si es mujer y 60 a\u00f1os de edad si es hombre[28]; y,\u00a0(ii)\u00a0haber \u00a0 cotizado un m\u00ednimo de 1000 semanas en cualquier tiempo[29]. \u00a0 Si hay concurrencia en el cumplimiento de estos requisitos, se adquiere el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, frente a estos requisitos \u00a0 pueden suscitarse diferentes situaciones, seg\u00fan el nivel de concurrencia en el \u00a0 cumplimiento de los mismos. Una de ellas, supone la situaci\u00f3n en la que el \u00a0 afiliado cumple con la edad m\u00ednima para pensionarse pero no re\u00fane el requisito \u00a0 de las semanas m\u00ednimas cotizadas, encontr\u00e1ndose en imposibilidad de seguir \u00a0 cotizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para este tipo de \u00a0 contingencias, el legislador dispuso como soluci\u00f3n alternativa al pago de la \u00a0 pensi\u00f3n, el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993[30]. \u00a0 Este derecho, en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, es \u00a0 considerado complementario dentro del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones, el cual ha sido definido como \u201cel derecho que le asiste a las \u00a0 personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento \u00a0 de una pensi\u00f3n de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, para reclamar &#8211; en \u00a0 sustituci\u00f3n de dicha pensi\u00f3n &#8211; una indemnizaci\u00f3n equivalente a las sumas \u00a0 cotizadas debidamente actualizadas\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo referente al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, el art\u00edculo 66 de la misma ley \u00a0 establece la devoluci\u00f3n de saldos para: \u201cQuienes a las edades previstas en el \u00a0 art\u00edculo anterior[32] \u00a0no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el \u00a0 capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario \u00a0 m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de \u00a0 ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono \u00a0 pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el \u00a0 derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ley 100 de 1993 tambi\u00e9n prev\u00e9 en el art\u00edculo \u00a0 45 la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en aquellos casos en que quien la \u00a0 solicita no es el trabajador, sino su grupo familiar. En este sentido consagra: \u00a0 \u201cEl afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos \u00a0 exigidos para la pensi\u00f3n de invalidez, tendr\u00e1 derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, \u00a0 una indemnizaci\u00f3n equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, prevista en el art\u00edculo 37 de la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en reiteradas jurisprudencias[33] \u00a0la Corte Constitucional ha establecido los elementos y fundamentos sobre los que \u00a0 descansan las prestaciones que, mediante su establecimiento en el sistema \u00a0 general de seguridad social, pretenden aliviar la situaci\u00f3n en la que se \u00a0 encuentran las personas que no logran cotizar la totalidad de las semanas \u00a0 exigidas por la Ley o el capital requerido para el reconocimiento de las \u00a0 pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De\u00a0 esa forma, en sentencia T-981 de 2003[34], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que estas prestaciones est\u00e1n orientadas a ofrecer a las \u00a0 personas que est\u00e1n cotizando al sistema de seguridad social una \u00a0 \u201ccompensaci\u00f3n\u201d \u00a0consistente en restituir el capital aportado de acuerdo con lo determinado por \u00a0 la ley y las reglamentaciones del caso[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en sentencia T-750 de 2006[36] la Corte \u00a0 manifest\u00f3 de manera expresa que por esta v\u00eda se reconoce una aut\u00e9ntica \u00a0 acreencia \u00a0que le permite al cotizante \u201crecuperar los aportes efectuados durante el \u00a0 per\u00edodo laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensi\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la sentencia T-1088 de 2007[37] se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201cEn esos t\u00e9rminos, es claro entonces que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos, son beneficios pensionales que se otorgan a las personas \u00a0 que cumplen parcialmente con los requisitos para acceder de manera definitiva a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, esto es, que si bien tienen el requisito de la edad no han \u00a0 cotizado el n\u00famero de semanas exigidas por la Ley -en el r\u00e9gimen de prima media- \u00a0 o que no tienen el capital requerido para acceder al derecho a la pensi\u00f3n -en el \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual-\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, la Sentencia T-080 de 2010[38], se refiri\u00f3 a \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva como \u201c\u2026 una especie de ahorro que \u00a0 pertenece a los trabajadores por los aportes efectuados durante un periodo de su \u00a0 vida laboral, los cuales tendr\u00e1n derecho de recuperar ante la imposibilidad de \u00a0 obtener la pensi\u00f3n por no cumplir con todos los requisitos que exige la Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de la eventual prescripci\u00f3n de estos \u00a0 derechos, la Corte Constitucional en Sentencia T-546 de 2008[39] reiter\u00f3 el \u00a0 precedente consignado en la sentencia C-230 de 1997, donde se\u00a0 indic\u00f3 que \u00a0 el principio de la imprescriptibilidad de los derechos pensionales se encuentra \u00a0 consagrado en los art\u00edculos 1\u00b0, 46 y 48 de la Carta Pol\u00edtica. En ella dijo lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto y comoquiera que se trata de una garant\u00eda establecida \u00a0 por el legislador que busca sustituir la pensi\u00f3n de vejez, invalidez y \u00a0 sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que sea reconocida \u00a0 cualquiera de ellas, es claro mutatis mutandis que puede equipararse a un \u00a0 derecho pensional, raz\u00f3n por la cual el par\u00e1metro de imprescriptibilidad para \u00a0 este tipo de derechos, fijado por la jurisprudencia constitucional, debe \u00a0 aplicarse en este \u00e1mbito, es decir, que su exigibilidad puede hacerse en \u00a0 cualquier tiempo, sujet\u00e1ndose \u00fanicamente a normas de prescripci\u00f3n, una vez ha \u00a0 sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la \u00a0 naturaleza imprescriptible de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y de la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos no s\u00f3lo se sobreentiende por tratarse de una prestaci\u00f3n relacionada como \u00a0 derechos pensionales; sino que, adicionalmente esa determinaci\u00f3n se da por la \u00a0 calidad de los bienes jur\u00eddicos cuya protecci\u00f3n pretenden garantizar. Pues ambos \u00a0 casos persiguen la satisfacci\u00f3n de los derechos a la conservaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 vital, a la vida digna, y muy particularmente del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sentencia T-746 de 2004[41], se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201cel car\u00e1cter imprescriptible de las prestaciones objeto de an\u00e1lisis encuentra \u00a0 particular significado en la medida en que, como regla general, las personas que \u00a0 persiguen su reconocimiento son sujetos de especial protecci\u00f3n debido a su edad \u00a0 avanzada, a la considerable p\u00e9rdida de su capacidad laboral, o al estado de \u00a0 indefensi\u00f3n en que se hallan debido a la p\u00e9rdida de la persona encargada de \u00a0 garantizar su manutenci\u00f3n.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, es menester establecer si las \u00a0 disposiciones que hasta ahora han sido analizadas resultan aplicables para todos \u00a0 los habitantes del territorio nacional sin importar el momento en que fueron \u00a0 realizadas las correspondientes cotizaciones. Se trata de determinar si la \u00a0 circunstancia de haber llevado a cabo dichas cotizaciones con antelaci\u00f3n a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 \u2013texto legal que cre\u00f3 las prestaciones \u00a0 objeto de an\u00e1lisis- constituye un obst\u00e1culo para su reconocimiento dado que \u00a0 aqu\u00e9lla no se encontraba en rigor en dichos per\u00edodos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este interrogante ha sido abordado con detalle por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en las sentencias T-972 de 2006[43] \u00a0y T-1088 de 2007[44]. \u00a0 En estos pronunciamientos, que han sido objeto de posterior reiteraci\u00f3n, la \u00a0 Corte indic\u00f3 que las disposiciones en las que se encuentra la regulaci\u00f3n legal \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la devoluci\u00f3n de saldos son de perentorio \u00a0 cumplimiento y su ejecuci\u00f3n debe ser asegurada en \u201ctodas aquellas situaciones \u00a0 que al momento de su expedici\u00f3n no se hubieren consolidado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, el margen de aplicaci\u00f3n de estos derechos \u00a0 prestacionales no se restringe a los supuestos de hecho que se originen y \u00a0 perfeccionen con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 pues, en \u00a0 sentido contrario, aquel se extiende hasta alcanzar los casos en los que el \u00a0 per\u00edodo de cotizaci\u00f3n fue realizado antes de la adopci\u00f3n del texto legal. As\u00ed lo \u00a0 imponen no s\u00f3lo las razones que pasan a ser objeto de reiteraci\u00f3n de los \u00a0 pronunciamientos judiciales en comento, sino tambi\u00e9n la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n en materia de seguridad social (Vid supra) pues una \u00a0 restricci\u00f3n tal supondr\u00eda un tratamiento desigual que, al mismo tiempo que \u00a0 afecta a un sector de la poblaci\u00f3n particularmente vulnerable \u2013toda vez que si \u00a0 la cotizaci\u00f3n fue realizada en ese entonces, se trata de personas \u00a0 considerablemente mayores a los beneficiarios de la prestaci\u00f3n establecida-, no \u00a0 cuenta con una raz\u00f3n constitucionalmente atendible que lo justifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia T-972 de 2006[45], \u00a0\u00a0la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona de la tercera \u00a0 edad, quien labor\u00f3 en el INCORA y en el Instituto Colombiano de Hidrolog\u00eda, \u00a0 Meteorolog\u00eda y Adecuaci\u00f3n de Tierras (HIMAT), donde cotiz\u00f3 a pensiones a CAJANAL \u00a0 hasta el a\u00f1o 1981. Posteriormente, solicit\u00f3 a dicha entidad que se le \u00a0 reconociera y pagara la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la cual fue negada se\u00f1alando \u00a0 que no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la misma. La Corte tutel\u00f3 los \u00a0 derechos del accionante y orden\u00f3 adelantar el tr\u00e1mite pertinente para que la \u00a0 indemnizaci\u00f3n fuera reconocida y pagada, con base, en argumentos como el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que ven\u00edan \u00a0 cotizando al sistema de seguridad social en pensiones bajo el imperio de normas \u00a0 precedentes, se rigen en la actualidad por las disposiciones de la Ley 100 de \u00a0 1993, salvo que antes de su entrada en vigencia estuvieran consolidados derechos \u00a0 subjetivos, respecto de los cuales, por el principio de respeto a los derechos \u00a0 adquiridos (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), no tienen aplicaci\u00f3n los \u00a0 preceptos introducidos por la Ley en referencia. En efecto, el \u00a0 sistema de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, reconoce para efectos \u00a0 del cumplimiento de los requisitos para acceder a las pensiones de vejez, \u00a0 invalidez y sobrevivientes, los tiempos cotizados con anterioridad a su entrada \u00a0 en vigencia. En este sentido, el literal f del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 se\u00f1ala que \u2018para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas \u00a0 en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de \u00a0 servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0 o el tiempo de servicio\u2019. De esta forma, de acuerdo a las normas referidas, \u00a0 en materia del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, las entidades encargadas \u00a0 de su reconocimiento se encuentran en la obligaci\u00f3n de tener en cuenta las \u00a0 semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.\u201d[46] \u00a0(Negrita fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-1088 de \u00a0 2007[47], \u00a0esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a CAJANAL que adelantara los \u00a0 tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de una persona de tercera edad que cotiz\u00f3 para \u00a0 pensiones hasta 1967, si\u00e9ndole \u00e9sta negada bajo el argumento de que s\u00f3lo ten\u00edan \u00a0 derecho al reconocimiento y pago de la misma, las personas que fueran afiliadas \u00a0 activas al Sistema General de Pensiones que establece la Ley 100. En ella la \u00a0 Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las normas que \u00a0 regulan lo referente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva tambi\u00e9n tienen aplicaci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con aquellas personas que cotizaron bajo la vigencia de la anterior \u00a0 normatividad y cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica no se consolid\u00f3 en aplicaci\u00f3n de normas \u00a0 precedentes, lo que exige que su definici\u00f3n se efect\u00fae bajo el imperio de la Ley \u00a0 100 de 1993. En consecuencia, las entidades encargadas de su reconocimiento \u00a0 no pueden oponerse a \u00e9ste bajo el argumento de que las cotizaciones de hayan \u00a0 realizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, no son \u00a0 las aplicables las disposiciones normativas de dicha Ley, ya que, tal como se \u00a0 estableci\u00f3, las normas establecidas en la Ley 100 de 1993 son de orden \u00a0 p\u00fablico, lo que implica que ellas son de inmediato y obligatorio cumplimiento y, \u00a0 por tanto, afectan situaciones no consolidadas que se encuentren en curso.\u201d[48] (Negrita fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la Sentencia T-850 \u00a0 de 2008[49] \u00a0la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que se \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 laboralmente como conductor en la Universidad del Tolima, entre el a\u00f1o \u00a0 1971 y el 1982, quien al solicitar el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de su pensi\u00f3n, recibi\u00f3 una respuesta negativa bajo el argumento de \u00a0 que la misma solo procede para aquellas personas que se encontraban cotizando a \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia \u00a0 ya citada y concedi\u00f3 el amparo, ordenando en consecuencia al Departamento del \u00a0 Tolima que adelantara los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento y pago de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Puede sostenerse \u00a0 entonces que el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 no establece l\u00edmites \u00a0 temporales ni condicionamientos algunos en su aplicaci\u00f3n, pues se trata de una \u00a0 norma laboral de orden p\u00fablico y de aplicaci\u00f3n obligatoria e inmediata, y en esa \u00a0 medida, aquellas personas que cotizaron en vigencia de la normatividad anterior \u00a0 y cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica no se consolid\u00f3 con respecto a las normas precedentes \u00a0 est\u00e1n cobijadas por lo establecido en la normatividad de 1993[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Decreto 1730 de 2001 que \u00a0 reglamenta lo consagrado en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, establece las \u00a0 situaciones en las que hay lugar al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, siendo una de ellas, \u201cque el afiliado se retire del servicio \u00a0 habiendo cumplido con la edad, pero sin el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n exigido para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez y declare su \u00a0 imposibilidad de seguir cotizando\u201d[51]. \u00a0 En este orden, conviene aclarar: primero) que aunque el primer inciso del \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1730 de 2001 fue reformado por el Decreto 4640 de 2005, \u00a0 la disposici\u00f3n aludida no sufri\u00f3 modificaci\u00f3n alguna[52]; y \u00a0 segundo) \u00a0que para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, no es necesaria la existencia de una vinculaci\u00f3n laboral al \u00a0 momento de cumplir la edad, en otras palabras, la persona puede retirarse del \u00a0 sistema sin alcanzar la edad exigida y, posteriormente, cuando la alcance, \u00a0 elevar la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entonces tenemos que, tanto la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva como la devoluci\u00f3n de saldos son prestaciones que act\u00faan \u00a0 como suced\u00e1neas de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en aquellos eventos en los \u00a0 cuales, a pesar de alcanzar un determinado requisito de edad, la persona no \u00a0 satisface a plenitud las exigencias establecidas por la ley de seguridad social \u00a0 para obtener el reconocimiento y pago de la mesada pensional[54], bien porque \u00a0 el n\u00famero de semanas cotizadas no alcanza el total requerido por el art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0 de la Ley 797 de 2003 en el r\u00e9gimen de prima media, o debido a que el capital \u00a0 ahorrado no resulta suficiente en el caso del r\u00e9gimen de ahorro individual[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, podr\u00e1n \u00a0 solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez aquellas personas \u00a0 que, independientemente de haber estado o no afiliadas al Sistema Integral de \u00a0 Seguridad Social en el momento en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, \u00a0 cumplan en cualquier tiempo con la edad exigida, pero no las semanas m\u00ednimas de \u00a0 cotizaci\u00f3n al sistema para adquirir la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, es posible que en \u00a0 un solo pago les sea devuelto el ahorro que efectuaron en el transcurso de su \u00a0 vida laboral, para que con \u00e9l atiendan sus necesidades b\u00e1sicas en procura de una \u00a0 subsistencia digna[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA ORDENAR EL RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO PENSIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 \u00a0 constitucional consagra la acci\u00f3n de tutela como un\u00a0 mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas o de los particulares en los casos establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, en virtud \u00a0 del principio de subsidiariedad, esta acci\u00f3n s\u00f3lo procede (i) cuando no existe \u00a0 ninguna otra acci\u00f3n judicial por la que se pueda resolver un conflicto \u00a0 relacionado con la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) cuando existiendo \u00a0 otras acciones, \u00e9stas no resultan eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n de tales \u00a0 derechos; (iii) cuando aun existiendo acciones ordinarias, resulta \u00a0 imprescindible la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar que ocurra un \u00a0 perjuicio irremediable.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido, por regla general, la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para el reconocimiento de \u00a0 derechos pensionales, toda vez que existen otros mecanismos id\u00f3neos establecidos \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o en la contencioso administrativa, seg\u00fan \u00a0 sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este \u00a0 contexto, de manera excepcional, el juez de tutela puede ordenar el \u00a0 reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, si (i) existe certeza sobre la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente \u00a0 demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 vida digna del accionante o de su n\u00facleo familiar; (iii) los beneficiarios del \u00a0 derecho pensional son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y, (iv) \u00a0 cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina \u00a0 que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional \u00a0 que reclama, \u00e9ste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo consign\u00f3 la Corte en sentencia \u00a0 T-836 de 2006[59] \u00a0al manifestar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl excepcional reconocimiento del derecho \u00a0 pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima \u00a0 condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en el expediente est\u00e9 \u00a0 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de lo cual la entidad \u00a0 encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no \u00a0 ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en \u00a0 los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los \u00a0 requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados \u00a0 por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podr\u00e1 reconocer de manera \u00a0 transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de \u00a0 certeza sobre la procedencia de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado requisito probatorio \u00a0 pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia \u00a0 de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave \u00a0 situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya \u00a0 procedencia est\u00e1 acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la \u00a0 normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su \u00a0 petici\u00f3n. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la \u00a0 actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n \u00a0 excepcional en los precisos casos en los cuales est\u00e9 demostrada la procedencia \u00a0 del reconocimiento.\u201d \u00a0 (Negrillas y subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T -1013 de 2007[60]\u00a0 \u00a0 expres\u00f3 al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, es razonable deducir que \u00a0 someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los \u00a0 procesos ordinarios, a una persona cuya edad dificulta el acceso a la vida \u00a0 laboral y que sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de \u00a0 su familia, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios \u00a0 para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le \u00a0 disminuye su calidad de vida. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha concedido en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho a la vida en \u00a0 condiciones dignas y al m\u00ednimo vital resultan afectados por la omisi\u00f3n \u00a0 atribuible a las entidades demandadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte \u00a0 desarroll\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial donde defini\u00f3 la procedibilidad del estudio \u00a0 del caso cuando la acci\u00f3n de tutela cumpla con\u00a0 ciertos presupuestos \u00a0 m\u00ednimos[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia T- 043 de 2007[62] \u00a0destac\u00f3 las siguientes reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que jur\u00eddicamente se equipara a la de \u00a0 vejez\u00a0 y supervivencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, el amparo \u00a0 constitucional ser\u00e1 viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen \u00a0 concurran las siguientes tres condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que la negativa \u00a0 al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se origine en \u00a0 actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores puedan, prima \u00a0 facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0que esa \u00a0 negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho \u00a0 fundamental; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer requisito, la \u00a0 actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual reconoci\u00f3 o reajust\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez debe presentarse como manifiestamente \u00a0 ilegal o inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para \u00a0 realizar un an\u00e1lisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante \u00a0 la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario\u00a0 provocada por \u00a0 una actuaci\u00f3n que se muestra desde un principio como contraria a postulados de \u00a0 \u00edndole legal o inconstitucional, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para \u00a0 amparar los derechos fundamentales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo requisito, para que la acci\u00f3n de tutela est\u00e9 \u00a0 llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta de reconocimiento, \u00a0 pago o reajuste de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica amenace o vulnere un derecho \u00a0 fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta que para el caso de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada para laborar y \u00a0 adem\u00e1s no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta de pago de \u00a0 la pensi\u00f3n compromete de manera cierta su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para que pueda proceder la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de \u00a0 existir, carece de idoneidad; caso en el cual el amparo constitucional se \u00a0 muestra como una medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable en contra del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En lo relativo a los requisitos[63] \u00a0para la acreditaci\u00f3n de la inminencia de perjuicio irremediable, tambi\u00e9n existe \u00a0 una doctrina constitucional consolidada, la cual prev\u00e9 que para que resulte \u00a0 comprobado este requisito debe acreditarse en el caso concreto que (i) se est\u00e9 \u00a0 ante un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo o suceder, lo que exige un grado \u00a0 suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) el \u00a0 perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien \u00a0 susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la persona; \u00a0 (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el da\u00f1o, las cuales \u00a0 deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben \u00a0 considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo que significa que deben responder \u00a0 a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 irreparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Para el caso de las personas con \u00a0 discapacidad, es evidente que la intensidad en la evaluaci\u00f3n del perjuicio \u00a0 irremediable debe morigerarse en raz\u00f3n de la capacidad material que tiene este \u00a0 grupo poblacional para acceder a los instrumentos judiciales ordinarios, \u00a0 competencia que se ve significativamente disminuida en raz\u00f3n de la debilidad y \u00a0 la vulnerabilidad que imponen la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la Corte ha \u00a0 entendido que la tutela resulta procedente, siempre y cuando el juez \u00a0 constitucional encuentre que no existe controversia jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la normatividad correspondiente y los requisitos legales para \u00a0 acceder al derecho.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado que cuando el amparo de los derechos prestacionales es \u00a0 solicitado por personas de la tercera edad, los requisitos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela deben ser analizados con mayor flexibilidad en atenci\u00f3n a que \u00a0 el peticionario es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en la sentencia T-456 de \u00a0 2004[66], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en ciertos casos el an\u00e1lisis de la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los \u00a0 funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la \u00a0 interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u2013esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, \u00a0 mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos \u00a0 minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, cuando el peticionario \u00a0 pertenece a la tercera edad, el juez constitucional debe declarar la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela aunque disponga de otro medio de defensa judicial para \u00a0 solicitar las prestaciones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se manifest\u00f3 la Corte en la sentencia \u00a0 T-001 de 2009[67]:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSometer a un litigio laboral, con las \u00a0 demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a un adulto mayor \u00a0 con disminuci\u00f3n de su capacidad laboral que le impide acceder a un trabajo, \u00a0 resulta muy gravoso para \u00e9l, con serios perjuicios para el desenvolvimiento \u00a0 inmediato de su vida personal y familiar, menguando su calidad de vida. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, la Corte ha tutelado el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, en forma definitiva[68], de personas cuyo \u00a0 derecho a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital resultan afectados por \u00a0 la omisi\u00f3n atribuible a las entidades demandadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LOS CASOS \u00a0 CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, pasa la sala en un \u00a0 primer lugar a realizar un an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 todos los casos objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE \u00a0 LAS ACCIONES DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo del an\u00e1lisis de los casos \u00a0 planteados, la Sala considera que debe verificarse el cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que al tenor de los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Carta y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en \u00a0 existencia de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva; instauraci\u00f3n del amparo de \u00a0 manera oportuna (inmediatez); e inexistencia de mecanismos judiciales id\u00f3neos y \u00a0 eficaces, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad), \u00a0 presupuestos que a continuaci\u00f3n ser\u00e1n estudiados por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0 art\u00edculos 86 Constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991 indican que es titular \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le \u00a0 resulten vulnerados o amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el \u00a0 amparo constitucional o pueden hacerlo a trav\u00e9s de terceros que sean sus \u00a0 apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que \u00a0 no se encuentran en condiciones de interponer la acci\u00f3n por s\u00ed mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como se precis\u00f3 en la parte \u00a0 motiva de esta providencia, la Corte[69] ha reiterado que un tercero podr\u00e1 actuar como agente \u00a0 oficioso sin que medie poder para el efecto, cuando el titular de los derechos \u00a0 invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a \u00a0 nombre propio, siempre que esta circunstancia se exprese en el escrito de la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los casos que se analizan, la Sala observa que \u00a0 se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, puesto que: (i) \u00a0 en el expediente T-4435262 quien presenta la tutela es el se\u00f1or Marco Tulio \u00a0 C\u00e1rdenas Angulo en calidad de hijo de la se\u00f1ora\u00a0 Cenaida Angulo Ariza, como as\u00ed se desprende de las \u00a0 pruebas aportadas en el expediente; (ii) en el expediente T-4436916 el se\u00f1or \u00a0 Urbano Correa, instaur\u00f3 la acci\u00f3n de manera personal como titular de los \u00a0 derechos fundamentales invocados; y (iii) en el expediente T- 4467053 la se\u00f1ora \u00a0 Francia Elena Cueto de Gonz\u00e1lez, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando la \u00a0 protecci\u00f3n a trav\u00e9s de apoderado debidamente constituido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la sala encuentra que en \u00a0 virtud de la normativa mencionada, se encuentran legitimados para iniciar la \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto \u00a0 a la legitimaci\u00f3n por pasiva, la Sala Observa que los accionantes presentaron \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, entidad que reemplaz\u00f3 a CAJANAL en Liquidaci\u00f3n, al \u00a0 negarles el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes que \u00a0 reclaman bajo el argumento de no haber \u00a0 realizado cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es a \u00a0 todas luces acertado, pues dicha entidad es la competente para autorizar el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclaman los accionantes, por lo tanto vulneradora de los derechos fundamentales invocados, por lo \u00a0 cual se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez se refiere a que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable que permita \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y no afecte los \u00a0 derechos de un tercero. De tal forma que dicho requisito reclama el deber \u00a0 general de actuar con el esmero y cuidado propio de la vida en sociedad.\u00a0 \u00a0 Se trata de acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional en un lapso prudencial, que \u00a0 refleje una necesidad imperiosa de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. De \u00a0 no ser as\u00ed, se desdibujar\u00eda la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo \u00a0 de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se han visto afectados \u00a0 o vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, bajo esta misma \u00a0 l\u00f3gica, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que hay casos en los no \u00a0 es procedente alegar la inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental subsiste con el paso del tiempo. Esto en \u00a0 virtud de que la inmediatez no puede ser entendida como una caducidad, toda vez \u00a0 que la Constituci\u00f3n no ha previsto la caducidad de la acci\u00f3n en el art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional[70], considera que es factible inaplicar el \u00a0 requisito de inmediatez en materia pensional cuando (i) la carga de \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada en \u00a0 atenci\u00f3n a la avanzada edad del peticionario; (ii) el accionante se \u00a0 encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta por el deterioro ostensible \u00a0 de su salud[71]; (iii) la \u00a0 decisi\u00f3n en sede de tutela no afectar\u00e1 los derechos de terceros y el principio \u00a0 de seguridad jur\u00eddica[72]; y (iv) la \u00a0 conducta del interesado frente al reconocimiento de sus derechos no ha sido \u00a0 negligente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que los casos que se analizan s\u00ed \u00a0 cumplen los requisitos se\u00f1alados, habida cuenta que los accionantes son personas \u00a0 de la tercera edad, que por su avanzada edad su estado de salud es delicado; as\u00ed \u00a0 como no se observa que el \u00a0 reconocimiento de sus derechos a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez o de sobrevivientes, afectar\u00e1 los derechos de terceros y el principio \u00a0 de seguridad jur\u00eddica; por \u00faltimo, llevan aproximadamente 2 a\u00f1os intentando \u00a0 obtener el pago de esa prestaci\u00f3n, mediante el agotamiento de los recursos \u00a0 administrativos correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la procedencia de \u00a0 las acciones constitucionales, observa la Sala que se trata de personas adultos \u00a0 mayores que requieren \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, pertenecen a un grupo social vulnerable, \u00a0 frente al cual el constituyente adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de brindar un cuidado \u00a0 especial[73], \u00a0 que puede ser exigido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifiesta la Sala que es \u00a0 indiscutible que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez es un \u00a0 derecho de naturaleza econ\u00f3mica y de regulaci\u00f3n legal, por lo que sus titulares \u00a0 podr\u00edan reclamarlo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, tal como lo alegan \u00a0 las entidades accionadas y los jueces en sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe advertirse que, como en \u00a0 todos los asuntos objeto de revisi\u00f3n los peticionarios son personas de la \u00a0 tercera edad, obligarlos a recurrir a otras v\u00edas procesales no s\u00f3lo no los \u00a0 libera de la trasgresi\u00f3n de sus derechos, sino que necesariamente los coloca en \u00a0 circunstancias de ser afectados por un perjuicio irremediable, pues la efectiva \u00a0 realizaci\u00f3n de sus derechos se suspende hasta que sean decididas las \u00a0 correspondientes acciones ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, encuentra \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela incoada y, en consecuencia, la considera id\u00f3nea \u00a0 para solicitar y\u00a0 obtener la correspondiente indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS \u00a0 CASOS SOMETIDOS A ESTUDIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Observa la Sala que \u00a0 los asuntos objeto de revisi\u00f3n se refieren a la negativa de las entidades \u00a0 accionadas de reconocer las prestaciones pensionales solicitadas, arguyendo para \u00a0 ello no poder tenerse en cuenta los per\u00edodos laborados con anterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos vistos, los accionantes, al \u00a0 no cumplir con el n\u00famero de semanas cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, solicitan se les reconozca el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la \u00a0 que dicen tener derecho. No obstante, la entidad demandada expone el argumento \u00a0 com\u00fan de que los hechos configurativos de las condiciones para concederles la \u00a0 indemnizaci\u00f3n reclamada se dieron con anterioridad a la entrada en vigencia de \u00a0 la Ley 100 de 1993, de tal manera, que no fueron cubiertos por el R\u00e9gimen de \u00a0 Seguridad Social establecido en dicha normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, se aplica plenamente el \u00a0 r\u00e9gimen establecido en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, en la medida que se \u00a0 trata de una persona que cotiz\u00f3 sin alcanzar a cumplir el tiempo y la edad para \u00a0 adquirir la pensi\u00f3n de vejez. En el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, esta Corporaci\u00f3n[75] ha reiterado \u00a0 que en algunos eventos, la misma se puede convertir en la \u00fanica fuente de \u00a0 ingresos de aquellas personas\u00a0 que se ven en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n \u00a0 a causa de la muerte de un familiar del cual depend\u00edan econ\u00f3micamente, con el \u00a0 fin de mitigar los efectos negativos que la muerte de una persona puede causar \u00a0 respecto de quienes sufren de manera directa su ausencia, y a su vez, lograr \u00a0 recuperar los aportes realizados por el causante al sistema.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 100 de 1993, en su \u00a0 art\u00edculo 49, estableci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en los mismos t\u00e9rminos que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, tampoco se considera aceptable que las entidades encargadas \u00a0 del reconocimiento de esta prestaci\u00f3n se nieguen a ello, fundamentando su actuar \u00a0 en que los aportes efectuados por el causante son anteriores a la promulgaci\u00f3n \u00a0 de la Ley 100 de 1993. As\u00ed lo ha reiterado la Corporaci\u00f3n[77]\u00a0en \u00a0 distintas ocasiones, remiti\u00e9ndose nuevamente al literal f del art\u00edculo 13 de la \u00a0 mencionada ley y al art\u00edculo 2 del Decreto 1730 de 2001, la prohibici\u00f3n del \u00a0 enriquecimiento sin justa causa, evitando que el sistema conserve los aportes \u00a0 realizados por el fallecido[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada, como se dijo en la parte motiva de esta providencia, las \u00a0 entidades encargadas del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no \u00a0 pueden oponerse a su reconocimiento bajo el argumento de que no son aplicables \u00a0 las disposiciones normativas de la Ley 100 de 1993, ya que las normas \u00a0 establecidas en dicha ley son de orden p\u00fablico, lo que implica que ellas son de \u00a0 inmediato y obligatorio cumplimiento y, por tanto, afectan situaciones no \u00a0 consolidadas que se encuentren en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta claro que los \u00a0 accionantes s\u00ed tienen el derecho a percibir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, ya que se aplica plenamente el r\u00e9gimen establecido en el \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, en la medida que se trata de personas que \u00a0 cumplieron la edad para adquirir la pensi\u00f3n de vejez, pero no cuentan con el \u00a0 n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas para acceder a la misma, y que, actualmente \u00a0 se encuentran en imposibilidad de continuar cotizando dada su edad y sus \u00a0 problemas de salud. Adem\u00e1s, \u201cel art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 no presenta \u00a0 l\u00edmites temporales, por lo que quienes hayan cotizado en vigencia de una \u00a0 normatividad anterior y cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica no se consolid\u00f3 con relaci\u00f3n a \u00a0 la misma, est\u00e1n cobijados por lo dispuesto en la normativa citada\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta medida, la \u00a0 Corte considera equivocados los fallos que se revisan a la luz de las \u00a0 consideraciones efectuadas en esta providencia, y estima del caso revocarlos y, \u00a0 en su lugar, tutelar los derechos constitucionales fundamentales de los \u00a0 accionantes, ordenando a la entidad accionada, o a las que haga sus veces, \u00a0 expedir un nuevo acto en el que reconozcan y paguen la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez a que tienen derecho los solicitantes, de acuerdo con las \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n que se encuentren debidamente acreditadas, prestaciones \u00a0 que se deber\u00e1n liquidar de acuerdo con las reglas contenidas en el art\u00edculo 37 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n revisar\u00e1 las circunstancias particulares de los casos planteados y \u00a0 emitir\u00e1 una decisi\u00f3n de fondo para cada uno de ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0 T-4435262 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Marco Tulio C\u00e1rdenas \u00a0 Angulo, actuado como agente de su progenitora, la se\u00f1ora Cenaida Angulo Ariza, \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, que alega fueron vulnerados \u00a0 por la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social -UGPP-, al negarle \u00a0 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes que reclama \u00a0 con ocasi\u00f3n de la muerte del \u00a0 se\u00f1or Marco Tulio C\u00e1rdenas Blanco, fallecido el 31 de enero de 1968, \u00a0 bajo el argumento de no haber realizado cotizaciones al Sistema General de \u00a0 Pensiones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados se encuentra \u00a0 probado en el expediente que el se\u00f1or Marco Tulio C\u00e1rdenas Blanco, en vida \u00a0 cotiz\u00f3 a CAJANAL desde el 1 de enero de 1962 hasta el 8 de enero de 1968, \u00a0 acreditando 2.168 d\u00edas laborados, correspondientes a 309 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cenaida Angulo Ariza, quien tiene 81 a\u00f1os de edad y en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, se vio \u00a0 en la necesidad de solicitar a la entidad demandada debido a su delicado estado \u00a0 de salud, el reintegro de los \u00a0 aportes realizados por su esposo durante el tiempo que labor\u00f3 en el Ministerio \u00a0 de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos aportados se observa, \u00a0 que la entidad accionada neg\u00f3 la solicitud por cuanto no exist\u00eda la obligaci\u00f3n de reconocer la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al se\u00f1or Marco Tulio C\u00e1rdenas Blanco fallecido con anterioridad a la expedici\u00f3n \u00a0 de la Ley 100 de 1993, la cual no pod\u00eda ser aplicada en forma retroactiva toda \u00a0 vez que su vigencia se inici\u00f3 a partir del 1 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de primera instancia ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el tutelante, bas\u00e1ndose en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional. Pese a ello, la segunda revoc\u00f3 la decisi\u00f3n anterior al \u00a0 considerar que no exist\u00eda la amenaza de un perjuicio irremediable para la se\u00f1ora \u00a0 Cenaida Angulo Ariza, y menos a\u00fan, la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. Igualmente \u00a0 indica que no se inco\u00f3 demanda tendiente a obtener el reconocimiento y pago de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su fallecido \u00a0 esposo, y no se cumpl\u00eda con el principio de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ESTUDIO DE LA \u00a0 VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, teniendo en cuenta \u00a0 las consideraciones particulares de la se\u00f1ora\u00a0 \u00a0 Cenaida Angulo Ariza, la Sala considera que los derechos invocados se han visto \u00a0 violentados por la entidad accionada, por las razones que a continuaci\u00f3n se \u00a0 enuncian.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala observa que el se\u00f1or Marco Tulio C\u00e1rdenas Blanco, en \u00a0 vida cotiz\u00f3 a CAJANAL desde el 1 de enero de 1962 hasta el 8 de enero de 1968, \u00a0 acreditando 2.168 d\u00edas laborados, correspondientes a 309 semanas, y quien \u00a0 falleci\u00f3 el 31 de enero de 1968, con lo cual, no cumpli\u00f3 con el tiempo \u00a0 estipulado para obtener una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cenaida Angulo Ariza, persona adulto mayor actualmente \u00a0 con 81 a\u00f1os de edad, estaba \u00a0 casada con el se\u00f1or Marco Tulio C\u00e1rdenas Blanco, de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente, se vio en la necesidad \u00a0 de solicitar a la entidad demandada debido a su delicado estado de salud, el reintegro de los aportes realizados por \u00a0 su esposo durante el tiempo que labor\u00f3 en el Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos aportados se observa, \u00a0 que la entidad accionada neg\u00f3 la solicitud por cuanto no exist\u00eda la obligaci\u00f3n de reconocer la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al se\u00f1or Marco Tulio C\u00e1rdenas Blanco fallecido con anterioridad a la expedici\u00f3n \u00a0 de la Ley 100 de 1993, la cual no pod\u00eda ser aplicada en forma retroactiva toda \u00a0 vez que su vigencia se inici\u00f3 a partir del 1 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la Corte Constitucional[80] \u00a0ha reiterado que, si bien la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n no ampara \u00a0 el m\u00ednimo vital de como s\u00ed lo har\u00eda la pensi\u00f3n de vejez, \u00e9sta se convierte en \u00a0 una garant\u00eda en la medida en que conlleva a la devoluci\u00f3n de aquellos dineros \u00a0 que fueron aportados durante toda su vida laboral, convirti\u00e9ndose en algunos \u00a0 casos, en la \u00fanica fuente de ingresos de las personas que se ven afectadas a \u00a0 causa de la muerte de una familiar del cual depend\u00edan econ\u00f3micamente, raz\u00f3n por \u00a0 la cual, tambi\u00e9n se reconoce como derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, se evidencia que la \u00a0 se\u00f1ora Cenaida Angulo Ariza, tiene derecho al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, atendiendo a lo sostenido anteriormente, toda \u00a0 vez que deben ser tenidas en cuenta aquellas cotizaciones que su fallecido \u00a0 esposo realiz\u00f3 antes de la creaci\u00f3n del sistema. Por otro lado, debido a que el \u00a0 derecho a la mencionada prestaci\u00f3n hace parte del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social, el mismo es imprescriptible, en consecuencia, el juez de \u00a0 tutela no le es permitido alegar t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n alguno o incumplimiento \u00a0 del requisito de inmediatez para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en la \u00a0 medida en que es un derecho cuya vulneraci\u00f3n ha perdurado, y al no ser \u00a0 prescriptible puede ser reclamado en cualquier momento como lo ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo analizado en el caso concreto, se concluye la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad \u00a0 social y a la protecci\u00f3n especial reforzada de las personas de la tercera edad \u00a0 de la accionante por parte de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, se ordenar\u00e1 revocar el fallo de segunda instancia \u00a0 proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 10 de junio de 2014, y \u00a0 confirmar el fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 del 29 de abril de 2014, que tutel\u00f3 los derechos conculcados, y se \u00a0 ordenar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, \u00a0para que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, acceda al reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Cenaida \u00a0 Angulo Ariza, teniendo en cuenta los aportes efectuados \u00a0 por el se\u00f1or Marco Tulio C\u00e1rdenas Blanco, efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0 T-4436916 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados se encuentra \u00a0 probado en el expediente que el se\u00f1or Urbano Correa, cotiz\u00f3 a CAJANAL desde el 12 de mayo de \u00a01958 hasta \u00a0 el 11 de julio de 1968, acreditando 3.640 d\u00edas laborados, correspondientes a 520 \u00a0 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Urbano Correa, quien tiene 74 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 a la entidad demandada el reintegro de los aportes realizados \u00a0 durante el tiempo que labor\u00f3 en el Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos aportados se observa, \u00a0 que la entidad accionada neg\u00f3 la solicitud por cuanto no exist\u00eda la obligaci\u00f3n de reconocer la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, sobre los aportes realizados con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 100 de 1993, la cual no pod\u00eda ser aplicada en forma retroactiva toda vez que su \u00a0 vigencia se inici\u00f3 a partir del 1 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n \u00fanica de instancia, se \u00a0 negaron los derechos invocados por el actor \u00a0al considerar que no exist\u00eda la \u00a0 vulneraci\u00f3n invocada, toda vez que la UGPP cumpli\u00f3 con todos los procedimientos \u00a0 para responder lo solicitado. Igualmente, indic\u00f3 que debe acudir al proceso ordinario para hacer valer su \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ESTUDIO DE LA \u00a0 VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, teniendo en cuenta \u00a0 las consideraciones particulares del se\u00f1or Urbano Correa, la Sala considera que \u00a0 los derechos invocados se han visto violentados por la entidad accionada, por \u00a0 las razones que a continuaci\u00f3n se enuncian.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala observa que el se\u00f1or Urbano Correa, cotiz\u00f3 a CAJANAL desde el 12 de mayo de\u00a0 1958 \u00a0 hasta el 11 de julio de 1968, acreditando 3.640 d\u00edas laborados, correspondientes \u00a0 a 520 semanas, con lo cual, no cumpli\u00f3 con el tiempo estipulado para obtener una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos aportados se observa, \u00a0 que la entidad accionada neg\u00f3 la solicitud al actor por cuanto no exist\u00eda la obligaci\u00f3n de reconocer la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, por cuanto los aportes que \u00a0 reclama fueron cotizados al sistema General de Pensiones con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 100 de 1993, la cual no pod\u00eda ser aplicada en forma retroactiva toda vez que su \u00a0 vigencia se inici\u00f3 a partir del 1 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se se\u00f1al\u00f3 en el estudio del caso \u00a0 anterior, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, se aplica \u00a0 plenamente el r\u00e9gimen establecido en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, en la \u00a0 medida que se trata de una persona que cotiz\u00f3 sin alcanzar a cumplir el tiempo y \u00a0 la edad para adquirir la pensi\u00f3n de vejez. En efecto, esta Corporaci\u00f3n[81] \u00a0ha reiterado que en algunos eventos, la misma se puede convertir en la \u00fanica \u00a0 fuente de ingresos de aquellas personas\u00a0 que se ven en una situaci\u00f3n de \u00a0 desprotecci\u00f3n a causa de la muerte de un familiar del cual depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente, con el fin de mitigar los efectos negativos que la muerte de una \u00a0 persona puede causar respecto de quienes sufren de manera directa su ausencia, y \u00a0 a su vez, lograr recuperar los aportes realizados por el causante al sistema.[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, se evidencia que el se\u00f1or Urbano Correa, \u00a0tiene derecho al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 atendiendo a lo sostenido anteriormente, toda vez que deben ser tenidas en \u00a0 cuenta aquellas cotizaciones realizadas antes de la creaci\u00f3n del sistema. Por \u00a0 otro lado, debido a que el derecho a la mencionada prestaci\u00f3n hace parte del \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social, el mismo es imprescriptible, en \u00a0 consecuencia, el juez de tutela no le es permitido alegar t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n alguno o incumplimiento del requisito de inmediatez para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en la medida en que es un derecho cuya \u00a0 vulneraci\u00f3n ha perdurado, y al no ser prescriptible puede ser reclamado en \u00a0 cualquier momento como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo analizado en el caso concreto, se concluye la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social, a la igualdad y a la protecci\u00f3n especial reforzada de las personas de la \u00a0 tercera edad del accionante por parte de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n se ordenar\u00e1 revocar el fallo \u00fanico de instancia \u00a0 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Oca\u00f1a, Norte Santander, el 21 de \u00a0 abril de 2014, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 se\u00f1or Urbano Correa, y en su defecto, se amparar\u00e1n los derecho fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la protecci\u00f3n especial \u00a0 reforzada de las personas de la tercera edad del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social -UGPP-, para que dentro de los \u00a0 quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, acceda al \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al \u00a0 se\u00f1or Urbano Correa, teniendo en cuenta los aportes \u00a0 efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0 T-4467053 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Francia Elena Cueto \u00a0 de Gonz\u00e1lez, a trav\u00e9s de apoderado, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, solicitando la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad, vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, al negarle el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclama con ocasi\u00f3n de la muerte de su esposo, el se\u00f1or Arcesio Rafael Gonz\u00e1lez Villanueva, \u00a0 fallecido el 13 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Francia Elena Cueto de Gonz\u00e1lez, quien tiene 80 a\u00f1os de edad y en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, se vio \u00a0 en la necesidad de solicitar a la entidad demandada, el reintegro de los aportes realizados por su esposo \u00a0 durante el tiempo que labor\u00f3 en el \u00a0 Departamento del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados se encuentra \u00a0 probado en el expediente que el se\u00f1or Arcesio Rafael Gonz\u00e1lez Villanueva, en \u00a0 vida cotiz\u00f3 a CAJANAL desde el 5 de julio \u00a0 de 1984 al 15 de septiembre de 1991, acreditando 7 a\u00f1os laborados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos aportados se observa, \u00a0 que la entidad accionada neg\u00f3 la solicitud, en principio, por cuanto no se \u00a0 aportaron las certificaciones en los \u00a0 formatos requeridos, donde se estableciera que el causante labor\u00f3 en el \u00a0 Departamento del Atl\u00e1ntico en el per\u00edodo comprendido entre el 5 de julio de 1984 \u00a0 al 15 de septiembre de 1991. Y posteriormente, reiter\u00f3 la necesidad de anexar la certificaci\u00f3n de los \u00a0 factores salariales devengados por el causante durante el per\u00edodo comprendido \u00a0 entre el 5 de julio de 1984 al 15 de septiembre de 1991, donde labor\u00f3 al \u00a0 servicio del Departamento del Atl\u00e1ntico, puesto que con \u00a0 la documentaci\u00f3n anexada no se pod\u00eda realizar el estudio jur\u00eddico del derecho \u00a0 que se invocaba. De igual manera indic\u00f3, \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo para este tipo de reclamo por lo que \u00a0 deb\u00eda acudir a la v\u00eda ordinaria, m\u00e1s cuando no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n del \u00a0 m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Sentencia \u00fanica de instancia, el Juzgado de conocimiento neg\u00f3 la solicitud de los derechos invocados por la \u00a0 tutelante aduciendo que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no pod\u00eda utilizarse con el fin de obtener la titularidad de derechos en \u00a0 materia de seguridad social, puesto que el conocimiento de este tipo de \u00a0 solicitudes le compet\u00eda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de igualmente, no prob\u00f3 que \u00a0 la falta del reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada le est\u00e9 \u00a0 generando afectaci\u00f3n alguna a sus derechos fundamentales, concretamente a su \u00a0 m\u00ednimo vital, as\u00ed como tampoco recurri\u00f3 a otras instancias judiciales para \u00a0 demandar el acto administrativo que considera vulneratorio de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ESTUDIO DE LA \u00a0 VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta oportunidad, \u00a0 teniendo en cuenta las consideraciones particulares de la se\u00f1ora Francia Elena Cueto de Gonz\u00e1lez, la Sala considera que los derechos \u00a0 invocados se han visto violentados por la entidad accionada, por las razones que \u00a0 a continuaci\u00f3n se enuncian.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala \u00a0 observa que el se\u00f1or Arcesio Rafael Gonz\u00e1lez Villanueva, en vida cotiz\u00f3 a CAJANAL desde el 5 de julio de 1984 al 15 de septiembre de 1991, acreditando 7 a\u00f1os laborados, y quien \u00a0 falleci\u00f3 el 13 de julio de 2012, sin cumplir con las semanas estipuladas para \u00a0 obtener una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente se tiene que se aport\u00f3 dicha informaci\u00f3n en el formato indicado s\u00f3lo \u00a0 de los a\u00f1os 1990 y 1991. Respecto a los a\u00f1os anteriores, se anexa documento \u00a0 expedido por la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico donde indica que el se\u00f1or Arcesio \u00a0 Rafael Gonz\u00e1lez Villanueva, ingres\u00f3 a laborar el 5 de julio de 1984 hasta el 15 de septiembre de 1991, para lo cual, se le realizaron descuentos \u00a0 por cotizaci\u00f3n a pensiones a CAJANAL, e informa, que en relaci\u00f3n con los a\u00f1os anteriores a \u00a0 1991, \u201cme permito comunicarle que los archivos f\u00edsicos contentivos de esa \u00a0 informaci\u00f3n, se han visto afectados por el transcurrir de los a\u00f1os, haci\u00e9ndose \u00a0 imposible recuperar tal informaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0 bien, frente al tiempo laborado por el causante del derecho al servicio de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, debe la Sala entrar a considerar, \u00bfqu\u00e9 pasa cuando no es \u00a0 posible expedir una certificaci\u00f3n por deterioro o p\u00e9rdida de los archivos, tal \u00a0 como ocurre en el presente caso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por norma general,\u00a0 todos los \u00a0 organismos y entidades que conforman las ramas del poder p\u00fablico y a los \u00a0 particulares que desarrollen funci\u00f3n administrativa, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de cumplir los cometidos estatales, como lo \u00a0 se\u00f1alan las leyes, al igual que asegurar la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos y promover la efectividad de los derechos e intereses de los \u00a0 administrados, reconocidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para los tr\u00e1mites pensionales \u00a0 se requiere que la solicitud se acompa\u00f1e de los documentos que acrediten el \u00a0 lleno de los requisitos legales por el peticionario, entre otras, las \u00a0 certificaciones en las que conste el tiempo de servicio prestado al sector \u00a0 p\u00fablico, pero en la medida en que una de las entidades no puede expedirla debido \u00a0 a que los documentos que reposaban en sus archivos desaparecieron o se \u00a0 incendiaron, la entidad deber\u00e1 hacer constar tal hecho. En consecuencia, en esos \u00a0 eventos, se deber\u00e1 tener en cuenta que a falta de prueba principal, se podr\u00e1 \u00a0 reemplazar con las denominadas pruebas supletorias, cuales son las suced\u00e1neas \u00a0 para comprobar el hecho.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la acreditaci\u00f3n del \u00a0 tiempo de servicio prestado por un empleado a una entidad a trav\u00e9s de una prueba \u00a0 supletoria la Ley 50 de 1886,[84] \u00a0estableci\u00f3 el procedimiento para el efecto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 8o. En el caso de que se pruebe \u00a0 que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los \u00a0 hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al C\u00f3digo Militar, han \u00a0 desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que pueden \u00a0 reemplazar los perdidos o hacer veros\u00edmil la existencia de \u00e9stos, ocurriendo \u00a0 para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas. \u00a0 La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta bien \u00a0 justificada de prueba[s] preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial \u00a0 debe llenar, adem\u00e1s de las condiciones generales, las que se especifican en el \u00a0 art\u00edculo siguiente. La prueba supletoria es tambi\u00e9n admisible cuando se acredite \u00a0 de un modo satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita \u00a0 y las razones por las cuales esto sucedi\u00f3.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 264 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo tambi\u00e9n indica la procedencia de la prueba supletoria \u00a0 cuando se trate de reemplazar la certificaci\u00f3n del tiempo laborado, a efectos de \u00a0 obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArchivos de las empresas. 1. Las empresas \u00a0 obligadas al pago de la jubilaci\u00f3n deben conservar en sus archivos los datos que \u00a0 permitan establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores \u00a0 y los salarios devengados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando los archivos hayan desaparecido \u00a0 o cuando no sea posible probar con ellos el tiempo de servicio o el salario, es \u00a0 admisible para probarlos cualquiera otra prueba reconocida por la ley, la que \u00a0 debe producirse ante el juez del trabajo competente, a solicitud escrita del \u00a0 interesado y con intervenci\u00f3n de la empresa respectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0 Corte estableci\u00f3 el deber de las entidades p\u00fablicas a propender por el correcto \u00a0 manejo de los archivos p\u00fablicos y la guarda y custodia de documentos a su cargo, \u00a0 cualquiera que sea su forma de custodia o almacenamiento. Tambi\u00e9n dispuso, que \u00a0 ante la imposibilidad de acceder a los soportes de los mismos, se debe acudir al \u00a0 C\u00f3digo Procesal Civil que trae mecanismos para su reconstrucci\u00f3n, cuando \u00e9sta es \u00a0 posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia T-116 \u00a0 de 1997[86], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que cuando una entidad deba expedir certificaciones de tiempo servido \u00a0 para sus ex funcionarios y no lo puedan hacer debido a que sus archivos se \u00a0 incineraron o extraviaron, est\u00e1 obligada a certificar tal circunstancia a fin de \u00a0 que el interesado acredite esa eventualidad y le acepten otros medios de prueba. \u00a0 En este sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, indicando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, en el entendido de que \u00a0 la petente lo que pretende es reunir las constancias de los requisitos \u00a0 legalmente establecidos para solicitar se le reconozca y pague el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se precisa que tiene abierto el camino para hacer uso de \u00a0 la prueba supletoria, a fin de promover su obtenci\u00f3n bien ante la entidad a la \u00a0 cual corresponda el reconocimiento prestacional o, en su lugar, por la v\u00eda \u00a0 judicial ante la autoridad competente para demostrar su cumplimiento, con las \u00a0 garant\u00edas legales requeridas; as\u00ed las cosas, podr\u00e1 contar con diversos medios de \u00a0 prueba (testimonios, declaraciones, etc.) que le facilitar\u00e1n comprobar el tiempo \u00a0 exacto de servicio prestado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Capital y, \u00a0 en consecuencia, su [injerencia] en la decisi\u00f3n definitiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en Sentencia T-227 de 2003[87], \u00a0 hizo referencia al correcto manejo y gesti\u00f3n de archivo. Al respecto dispuso que \u00a0 si bien, en el caso no se trataba de un derecho fundamental, ten\u00eda car\u00e1cter \u00a0 legal y se\u00f1al\u00f3 que era de obligatorio cumplimiento. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que el \u00a0 manejo de la informaci\u00f3n o el dato es fundamental, pero respecto a los \u00a0 documentos soportes, aclar\u00f3 que existen mecanismos procesales para su \u00a0 reconstrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en el plenario que se \u00a0 revisa, se encuentra la constancia de imposibilidad de expedir tal certificaci\u00f3n \u00a0 por parte de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico. De \u00a0 esta manera, observa la Sala que, teniendo en cuenta las certificaciones \u00a0 aportadas al proceso de tutela, el se\u00f1or Arcesio Rafael Gonz\u00e1lez Villanueva, \u00a0 ingres\u00f3 a laborar el 5 de \u00a0 julio de 1984 hasta el 15 de septiembre de 1991, \u00a0para lo cual, se le realizaron descuentos por cotizaci\u00f3n a pensiones a CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, como ya se \u00a0 hab\u00eda anotado en los casos anteriores, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, se aplica plenamente el r\u00e9gimen establecido en el art\u00edculo 37 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, en la medida que se trata de una persona que cotiz\u00f3 sin \u00a0 alcanzar a cumplir el tiempo y la edad para adquirir la pensi\u00f3n de vejez. En el \u00a0 caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[88] \u00a0ha reiterado que en algunos eventos, la misma se puede convertir en la \u00fanica \u00a0 fuente de ingresos de aquellas personas\u00a0 que se ven en una situaci\u00f3n de \u00a0 desprotecci\u00f3n a causa de la muerte de un familiar del cual depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente, con el fin de mitigar los efectos negativos que la muerte de una \u00a0 persona puede causar respecto de quienes sufren de manera directa su ausencia, y \u00a0 a su vez, lograr recuperar los aportes realizados por el causante al sistema.[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 100 de 1993, en su \u00a0 art\u00edculo 49, estableci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en los mismos t\u00e9rminos que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, tampoco se considera aceptable que las entidades encargadas \u00a0 del reconocimiento de esta prestaci\u00f3n se nieguen a ello, fundamentando su actuar \u00a0 en que los aportes efectuados por el causante son anteriores a la promulgaci\u00f3n \u00a0 de la Ley 100 de 1993. As\u00ed lo ha reiterado la Corporaci\u00f3n[90]\u00a0en \u00a0 distintas ocasiones, remiti\u00e9ndose nuevamente al literal f del art\u00edculo 13 de la \u00a0 mencionada ley y al art\u00edculo 2 del Decreto 1730 de 2001, la prohibici\u00f3n del \u00a0 enriquecimiento sin justa causa, evitando que el sistema conserve los aportes \u00a0 realizados por el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo ese entendido, se \u00a0 evidencia que la se\u00f1ora Francia Elena Cueto de Gonz\u00e1lez, tiene derecho al \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, atendiendo a \u00a0 lo sostenido anteriormente, toda vez que deben ser tenidas en cuenta aquellas \u00a0 cotizaciones realizadas antes de la creaci\u00f3n del sistema. Por otro lado, debido \u00a0 a que el derecho a la mencionada prestaci\u00f3n hace parte del derecho fundamental a \u00a0 la seguridad social, el mismo es imprescriptible, en consecuencia, el juez de \u00a0 tutela no le es permitido alegar t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n alguno o incumplimiento \u00a0 del requisito de inmediatez para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en la \u00a0 medida en que es un derecho cuya vulneraci\u00f3n ha perdurado, y al no ser \u00a0 prescriptible puede ser reclamado en cualquier momento como lo ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo analizado en el caso concreto, se concluye la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad, de la accionante por \u00a0 parte de la entidad demandada, por tal raz\u00f3n se ordenar\u00e1 revocar el fallo \u00fanico \u00a0 de instancia proferido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 del 16 de mayo de 2014, que neg\u00f3 los derechos invocados. Raz\u00f3n por la cual, se \u00a0 ordenar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, para que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, acceda al reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Francia \u00a0 Elena Cueto de Gonz\u00e1lez, teniendo en cuenta los aportes \u00a0 al Sistema General de Seguridad Social efectuados por el se\u00f1or Arcesio Rafael Gonz\u00e1lez Villanueva, desde el 5 de julio de 1984 hasta el 15 de septiembre de 1991, cotizados con \u00a0anterioridad a la entrada \u00a0 en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con las \u00a0 consideraciones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia, en el \u00a0 entendido que las entidades encargadas del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva por el tiempo en que los solicitantes hallan laborado para ellas, no \u00a0 pueden oponerse a su reconocimiento bajo el argumento de que no son aplicables \u00a0 las disposiciones normativas de la Ley 100 de 1993, ya que las normas \u00a0 establecidas en dicha ley son de orden p\u00fablico, lo que implica que ellas son de \u00a0 inmediato y obligatorio cumplimiento y, por tanto, afectan situaciones no \u00a0 consolidadas que se encuentren en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta lo que se ha \u00a0 expuesto a lo largo de esta sentencia, se puede concluir que los accionantes s\u00ed \u00a0 tienen el derecho a percibir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, ya que se aplica plenamente el r\u00e9gimen establecido en el art\u00edculo 37 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, en la medida que se trata de personas que cumplieron la edad \u00a0 para adquirir la pensi\u00f3n de vejez, pero no cuentan con el n\u00famero m\u00ednimo de \u00a0 semanas cotizadas para acceder a la misma. Adem\u00e1s, debe considerarse que \u00a0 actualmente se encuentran en imposibilidad de continuar cotizando dada su edad y \u00a0 sus problemas de salud, y que el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 no \u00a0 presenta l\u00edmites temporales, por lo que quienes hayan cotizado en vigencia de \u00a0 una normatividad anterior y cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica no se consolid\u00f3 con relaci\u00f3n \u00a0 a la misma, est\u00e1n cobijados por lo dispuesto en la normativa citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta claro que ni las entidades \u00a0 demandadas en sus actos administrativos, ni los jueces en sus fallos, tuvieron \u00a0 en cuenta la solicitud de esta indemnizaci\u00f3n sino que ignoraron los precedentes \u00a0 y los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte sobre este asunto, algunos \u00a0 de los cuales, incluso, fueron alegados por los mismos tutelantes en sus \u00a0 acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No comparte la Sala \u00a0 las posiciones adoptadas por los jueces de instancia, quienes extremaron su \u00a0 rigor al momento de examinar las condiciones de procedibilidad de las tutelas \u00a0 que aqu\u00ed se revisan y\u00a0 olvidaron que, cuando el amparo de los derechos es \u00a0 solicitado por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como consecuencia \u00a0 del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran y del especial amparo \u00a0 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les brinda, por haber sobrepasado o estar cercano a \u00a0 los umbrales de la tercera edad, la Corte ha considerado que se debe hacer un \u00a0 examen menos estricto de las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de \u00a0 ideas, se concluye que los accionantes han superado el rango de los 60 a\u00f1os de \u00a0 edad, por lo que es evidente que su situaci\u00f3n est\u00e1 conectada con su ya escasa \u00a0 expectativa de vida. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez se trata de un derecho imprescriptible, el \u00a0 cual seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte aqu\u00ed examinada, pueden reclamarlo \u00a0 independientemente de haber estado afiliados al Sistema de Seguridad Social al \u00a0 momento de la vigencia de la Ley 100 del 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de \u00a0 instancia revisadas y en su lugar conceder\u00e1 el amparo solicitado por los \u00a0 distintos accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: En el expediente T-4435262, \u00a0 REVOCAR, el fallo de \u00a0 segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el diez (10) de \u00a0 junio de dos mil catorce (2014), y CONFIRMAR la decisi\u00f3n tomada por el \u00a0 Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 del veintinueve (29) de abril de \u00a0 dos mil catorce (2014), que tutel\u00f3 los derechos conculcados, y en su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social \u00a0 y a la igualdad a la se\u00f1ora Cenaida Angulo Ariza, por las razones expuestas en \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, dejar sin efecto las resoluciones 039941 \u00a0 del 29 de agosto de 2013 y la 046978 del 8 de octubre de 2013, que negaron la \u00a0 pretensi\u00f3n, y en consecuencia, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, acceda al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Cenaida Angulo Ariza, teniendo en cuenta los aportes efectuados por el se\u00f1or Marco Tulio C\u00e1rdenas Blanco, efectuados con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: En el expediente T-4436916, \u00a0 REVOCAR, el fallo \u00fanico \u00a0 de instancia proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Oca\u00f1a, Norte \u00a0 Santander, el veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), que neg\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales invocados, y en su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y \u00a0 a la igualdad al se\u00f1or Urbano Correa, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, dejar sin efecto las resoluciones 004712 del 24 de mayo de 2010, y la 022765 del 28 de octubre de \u00a0 2010, que negaron la pretensi\u00f3n, y en consecuencia, dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, acceda al reconocimiento y pago \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Urbano Correa, teniendo en cuenta los aportes efectuados con anterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: En el expediente T-4467053, \u00a0 REVOCAR el fallo \u00fanico de \u00a0 instancia proferido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 del \u00a0 diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil catorce (2014), que neg\u00f3 los derechos \u00a0 invocados, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la \u00a0 dignidad humana y a la igualdad, a la se\u00f1ora Francia Elena Cueto de Gonz\u00e1lez, por las razones expuestas en esta providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENAR a \u00a0 la \u00a0Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social -UGPP-, dejar sin efecto las resoluciones 010357 del 4 de marzo de\u00a0 2013, 019711 del 29 de \u00a0 abril de 2013 y la 022176 del 15 de mayo de 2013, que negaron la pretensi\u00f3n, y en consecuencia, para que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, acceda al reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Francia \u00a0 Elena Cueto de Gonz\u00e1lez, \u00a0teniendo en cuenta los aportes al Sistema General de Seguridad Social efectuados \u00a0 por el se\u00f1or Arcesio Rafael \u00a0 Gonz\u00e1lez Villanueva, desde el 5 de julio de 1984 hasta el 15 de septiembre de 1991, cotizados con \u00a0anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General, las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencias T-414 de 2009 y T-642 de 2010 MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-284 de 2007 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencias C-623 de 2004 MP. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; T-956 de 2013 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-956 de 2013 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992 MP. Ciro \u00a0 Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 \u00a0 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-956 de 2013 MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-414 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-016-07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y \u00a0 SU-623 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-1141 de 2008 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En el mismo sentido, sentencia T-326 de \u00a0 2007 y C-336 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver las sentencias T-971 de 2005, T-043 de \u00a0 2005, T-630 de 2006, T-168 de 2007 y T-593 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-1065 de 2005 MP. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias T-232 de 2011 y 719 de 2011 MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculos 259 y 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Derogados \u00a0 por la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El art\u00edculo 14 de la ley 6\u00ba de 1945 estableci\u00f3: \u201cLa empresa cuyo capital exceda de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000) \u00a0 estar\u00e1 tambi\u00e9n obligada: a) A sostener y establecer escuelas primarias para los \u00a0 hijos de sus trabajadores, con sujeci\u00f3n a las normas del Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n, cuando el lugar de los trabajos este situado a m\u00e1s de dos (2) \u00a0 kil\u00f3metros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales, y \u00a0 siempre que haya al menos veinte (20) ni\u00f1os de edad escolar; b) A costear \u00a0 permanentemente estudios de especializaci\u00f3n t\u00e9cnica relacionados con su \u00a0 actividad caracter\u00edstica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a sus \u00a0 trabajadores o a los hijos de estos, a raz\u00f3n de uno (1) por cada quinientos \u00a0 (500) trabajadores o fracci\u00f3n; c) A pagar al trabajador que haya llegado o \u00a0 llegue a los cincuenta (50) a\u00f1os de edad despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de \u00a0 servicios continuos o discontinuos, una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n \u00a0 equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, \u00a0 sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en \u00a0 cada mes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n excluye el auxilio de cesant\u00eda, menos en \u00a0 cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o pr\u00e9stamos que se le hayan \u00a0 hecho l\u00edcitamente al trabajador, cuya cuant\u00eda se ir\u00e1 deduciendo de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan del 20% de cada pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo 12 de la ley 6\u00ba de 1945.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art\u00edculo 2, Ley 90 de 1946: Ser\u00e1n asegurados por el r\u00e9gimen del seguro social obligatorio, \u00a0 todos los individuos, nacionales y extranjeros, que presten sus servicios a otra \u00a0 persona en virtud de un contrato expreso o presunto, de trabajo o aprendizaje, \u00a0 inclusive los trabajadores a domicilio y los del servicio dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, los asegurados que tengan sesenta (60) a\u00f1os o m\u00e1s al inscribirse por \u00a0 primera vez en el seguro, no quedar\u00e1n protegidos contra los riesgos de \u00a0 invalidez, vejez y muerte, ni habr\u00e1 lugar a las respectivas cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 8, Ley 90 de 1946: Para la direcci\u00f3n y vigilancia de los seguros sociales, cr\u00e9ase como \u00a0 entidad aut\u00f3noma con personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio, un organismo que \u00a0 se denominar\u00e1 Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede ser\u00e1 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El literal f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 y el \u00a0 trascrito, retomaron lo contemplado en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988, que \u00a0 otorgaba la posibilidad de acumulaci\u00f3n de aportes para los trabajadores del \u00a0 sector p\u00fablico y del sector privado que a partir de su vigencia, diciembre 19 de \u00a0 1988, acreditaran 20 a\u00f1os de aportes cotizados \u201cen cualquier tiempo y \u00a0 acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus \u00a0 veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o \u00a0 distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es \u00a0 var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El literal c del par\u00e1grafo 1\u00b0, del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 1993, fue modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, norma que tambi\u00e9n \u00a0 fue objeto de pronunciamiento por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1024 de 2004, \u00a0 en la cual se resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en el fallo C-506 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0A partir del 1\u00b0 de enero de 2014, la edad se incrementar\u00e1 a \u00a0 57 a\u00f1os si se es mujer y 62 a\u00f1os si se es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] A partir del 1\u00b0 de enero de 2005 el \u00a0 n\u00famero de semanas se increment\u00f3 en 50 y, a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 se \u00a0 presenta un incremento anual de 25 semanas, hasta llegar a 1300 semanas en el \u00a0 a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993: \u201cLas \u00a0 personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan \u00a0 cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar \u00a0 cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por \u00a0 el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el \u00a0 promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el \u00a0 afiliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-624 de 2003 MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La disposici\u00f3n hace alusi\u00f3n al art\u00edculo 65 \u00a0 de la ley 100 de 1993, el cual se encuentra dedicado a la regulaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n m\u00ednima y establece, para tal efecto, el requisito de edad consistente en \u00a0 contar 62 a\u00f1os en el caso de los hombres y 57 a\u00f1os respecto de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias T-286 de 2008, T-513 de 2007, \u00a0 T-1049 de 2006, C-375 de 2004, T-495 de 2003, T-259 de 2003, T-609 de 2002, \u00a0 T-972 de 2006, T-746 de 2004, C-262 de 2001, C-624 de 2003, T-099 de 2008, T-750 \u00a0 de 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es preciso remitirse a \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1730 de 2001, mientras que en la \u00a0 hip\u00f3tesis de la devoluci\u00f3n de saldos es menester acudir a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 66 de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sobre este punto espec\u00edfico se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia \u00a0 T-513 de 2007, providencia en la que manifest\u00f3 que \u201cel reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se \u00a0 encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el \u00a0 trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n, lo \u00a0 que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone \u00a0 como deber el de garantizar a todos los habitantes &#8220;el derecho irrenunciable a \u00a0 la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-957 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-792 de 2006 MP. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-1088 de 2007 MP. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-956 de 2013 MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Decreto 1730 de 2001. Art\u00edculo 1\u00b0. Literal \u00a0 a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver Sentencias: T-850 de 2008 MP. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra y T-080 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ib\u00eddem. Sentencia T-080 de 2010 MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Al respecto, en la sentencia T-1088 de 2007 se \u00a0 encuentra la siguiente caracterizaci\u00f3n de las prestaciones ahora analizadas: \u00a0\u201cEn esos t\u00e9rminos, es claro entonces que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o \u00a0 la devoluci\u00f3n de saldos, son beneficios pensionales que se otorgan a las \u00a0 personas que cumplen parcialmente con los requisitos para acceder de manera \u00a0 definitiva a la pensi\u00f3n de vejez, esto es, que si bien tienen el requisito de la \u00a0 edad no han cotizado el n\u00famero de semanas exigidas por la Ley -en el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media- o que no tienen el capital requerido para acceder al derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n -en el r\u00e9gimen de ahorro individual-\u201c. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] A lo anterior es preciso agregar que esta \u00a0 prestaci\u00f3n no se encuentra circunscrita de manera exclusiva al caso de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, pues resulta igualmente exigible en los casos de invalidez o \u00a0 supervivencia en los dos reg\u00edmenes anteriormente referidos. Sobre el particular, \u00a0 consultar art\u00edculos 42 y 49 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ib\u00eddem. Sentencia T-080 del 11 de febrero \u00a0 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-434 de 2008 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]Ver entre otras, las sentencias: T-816 de 2006 MP. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra; T-1309 de 2005 MP. Rodrigo Escobar Gil;\u00a0 T-691 de 2005 MP. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-580 de 2005 MP. Rodrigo Escobar Gil y T-425 de 2004 MP. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-1013-07. M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-431 de 2011 MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-1316 de 2001.\u00a0 Esta sentencia sintetiza la regla \u00a0 jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del an\u00e1lisis efectuado en la \u00a0 decisi\u00f3n T-225 de 1993, la cual estudi\u00f3 a profundidad los requisitos o \u00a0 condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad propios \u00a0 del perjuicio irremediable. Sobre este particular, la sentencia en comento \u00a0 indic\u00f3: \u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la \u00a0 comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A).El perjuicio \u00a0 ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;.\u00a0 \u00a0 Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o \u00a0 menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto \u00a0 lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable \u00a0 y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 Se puede afirmar que, bajo cierto \u00a0 aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque \u00a0 no necesariamente consumada.\u00a0 Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n \u00a0 natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que \u00a0 oportunamente se contenga el proceso iniciado.\u00a0 Hay inminencias que son \u00a0 incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.\u00a0 Pero hay \u00a0 otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden \u00a0 evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer \u00a0 cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que \u00a0 desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.\u00a0 Luego \u00a0 siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas \u00a0 que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser \u00a0 urgentes, \u00a0es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar \u00a0 una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la \u00a0 Real Academia.\u00a0 Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la \u00a0 respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que \u00a0 est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la \u00a0 prontitud.\u00a0 Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se \u00a0 ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias \u00a0 particulares.\u00a0 Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud \u00a0 se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo \u00a0 que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el \u00a0 haber jur\u00eddico de la persona.\u00a0 La gravedad obliga a basarse en la \u00a0 importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su \u00a0 protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0 a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n \u00a0 oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 Luego no se \u00a0 trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre \u00a0 un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente.\u00a0 Y se anota \u00a0 la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so \u00a0 pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconvenientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D).La urgencia \u00a0 y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, \u00a0 ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su \u00a0 integridad.\u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de \u00a0 ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la \u00a0 inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos.\u00a0 Se \u00a0 trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de \u00a0 la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y \u00a0 restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que \u00a0 hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se \u00a0 encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien \u00a0 jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e \u00a0 impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo \u00a0 transitorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]Sentencia T-878 de 2006 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-860 de 2005 y SU-1354 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-294 de 2004 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-1028 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En la sentencia T-654 de 2006 se indic\u00f3: \u201cla inmediatez no \u00a0 puede alegarse como excusa para dejar de amparar los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales cuando frente a quien se pretende hacer valer este requisito es \u00a0 una persona que sufre un serio deterioro en su salud (\u2026) De admitirse esta \u00a0 posibilidad, se le estar\u00eda negando a una persona colocada en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta de manera seria y grave la posibilidad de acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en defensa de los derechos que le han sido \u00a0 desconocidos, tanto m\u00e1s cuanto, las consecuencias de esa vulneraci\u00f3n han \u00a0 permanecido en el tiempo y tienden a agudizarse cada d\u00eda m\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] SentenciasT-1112 de 2008, T-743 de 2008 y T-243 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-534 de 2011 MP. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-534 de 2011 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-844 de 2012 MP. Grabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-596 de 2013 MP. Jorge Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-844 de 2012 MP. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Entre otras, la Sentencia T- 844 de 2012 \u00a0 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-534 de 2011 MP. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-918 de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u201cQue fija reglas generales sobre concesi\u00f3n de pensiones y \u00a0 jubilaciones\u201d modificada por la Ley 49 de 1909. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ley 100 de 1993. Modificado por el art. 1, Ley 797 de 2003. \u00a0 ART\u00cdCULO 11. CAMPO DE APLICACI\u00d3N. El Sistema General de Pensiones, con las \u00a0 excepciones previstas en el art\u00edculo 279 de la presente ley, se aplicar\u00e1 a todos \u00a0 los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los \u00a0 derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y \u00a0 establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la \u00a0 fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una \u00a0 pensi\u00f3n o se encuentren pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, \u00a0 sustituci\u00f3n o sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en \u00a0 todos sus \u00f3rdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en \u00a0 general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] MP Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] MP. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Entre otras, la Sentencia T- 844 de 2012 \u00a0 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia T-534 de 2011 MP. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia T-534 de 2011 MP. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencias T-789 de 2003, T-515A de 2006, \u00a0 T-180 de 2009 y T-238 de 2009.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-896-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-896\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 Conforme a la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental cuya \u00a0 efectividad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22139","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22139","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22139"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22139\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22139"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22139"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22139"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}