{"id":2214,"date":"2024-05-30T16:55:51","date_gmt":"2024-05-30T16:55:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-344-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:51","slug":"c-344-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-344-96\/","title":{"rendered":"C 344 96"},"content":{"rendered":"<p>C-344-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-344\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Medidas para controlar organizaciones criminales &nbsp;<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas por el decreto est\u00e1n encaminadas a impedir, pues, el avituallamiento de las cuadrillas de delincuentes, lo mismo que a romper su sistema de comunicaciones, y a impedirles la adquisici\u00f3n de elementos de guerra. &nbsp;La m\u00e1s elemental l\u00f3gica indica que si a estos grupos de delincuentes se les priva, en lo posible, de las municiones de guerra y de boca, se les restringen las comunicaciones entre ellos y con sus c\u00f3mplices y auxiliadores, y se les impide la libre movilizaci\u00f3n, se habr\u00e1 dado un paso gigantesco en el camino de su sometimiento. No existe, en conclusi\u00f3n, duda en relaci\u00f3n con la conexidad entre este decreto y las causas que originaron la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Desconocimiento de cosa juzgada &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, al declarar exequibles los decretos de la declaraci\u00f3n y de la pr\u00f3rroga, estableci\u00f3, sin lugar a dudas, que s\u00ed se daban las circunstancias previstas en la Constituci\u00f3n para declarar el estado de conmoci\u00f3n interior. Y para hacerlo, la Corte no se limit\u00f3 al examen formal del decreto, sino que hizo su an\u00e1lisis de fondo. En consecuencia, las sentencias en menci\u00f3n hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, y no pueden ser desconocidas por nadie. Y menos a\u00fan por el Procurador General de la Naci\u00f3n, a quien corresponde vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. &nbsp;Su misi\u00f3n en este proceso, por lo tanto, se limitaba a conceptuar sobre las &nbsp;normas que &nbsp;integran el decreto que se revisa, misi\u00f3n que se abstuvo de cumplir, desconociendo la cosa juzgada constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SALVOCONDUCTOS-Registro &nbsp;<\/p>\n<p>El &#8220;correspondiente &nbsp;registro&#8221; a que se refiere el inciso segundo de la norma que se estudia, es diferente, pues se limita a la anotaci\u00f3n de los salvoconductos &nbsp;expedidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL\/CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>si un miembro de la fuerza p\u00fablica captura a un presunto delincuente, en circunstancias tales que sea imposible \u201crequerir la autorizaci\u00f3n judicial\u201d previa, deber\u00e1 ponerlo \u201ca disposici\u00f3n de un fiscal tan pronto como sea posible y en todo caso dentro de las veinticuatro horas siguientes&#8230;\u201d. Es claro que en zonas selv\u00e1ticas, o alejadas de las poblaciones, donde generalmente se realiza la persecuci\u00f3n de los criminales, es imposible pretender que un fiscal acompa\u00f1e permanentemente a todo soldado y a todo agente de polic\u00eda. &nbsp;Obs\u00e9rvese que una vez hecha la captura por el agente de la fuerza p\u00fablica, la detenci\u00f3n solamente podr\u00e1 decretarse por el fiscal, a disposici\u00f3n del cual tendr\u00e1 que ser puesto el capturado dentro de las veinticuatro horas siguientes, a m\u00e1s tardar. A todo lo anterior, &nbsp;hay que agregar que esta norma restringe &nbsp;a\u00fan m\u00e1s el t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas se\u00f1alado por el inciso segundo del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Adem\u00e1s, el inciso tercero del literal f) del art\u00edculo 38 de la ley 137 de 1994, transcrito, prev\u00e9 expresamente la captura sin la previa autorizaci\u00f3n judicial, cuando sea imposible requerirla. La norma que se examina establece el &nbsp;t\u00e9rmino de 24 horas, previsto por la ley estatutaria, para poner al capturado a \u00f3rdenes del fiscal. &nbsp;La Corte aclara expresamente que la norma examinada se refiere &nbsp;a la captura, pues la detenci\u00f3n propiamente dicha solamente puede ordenarse por el funcionario competente, de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Tipificaci\u00f3n de conductas delictivas &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere este art\u00edculo a la captura de quienes violen las disposiciones relativas a la posesi\u00f3n o al porte de armas, no autorizada, o a la tenencia, porte o utilizaci\u00f3n de equipos de comunicaciones, tambi\u00e9n en forma ilegal. No hay que olvidar que durante el estado de conmoci\u00f3n interior, pueden tipificarse conductas delictivas, de conformidad con la ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n. Las personas capturadas por la fuerza p\u00fablica por esta raz\u00f3n, deben ser puestas a disposici\u00f3n del juez o fiscal competente para conocer de la infracci\u00f3n, en el tiempo previsto en la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n en este caso se emplea impropiamente la expresi\u00f3n detenci\u00f3n, cuando realmente se trata de la captura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA-Transporte de carga destinada a organizaciones criminales &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma prev\u00e9 la captura de aquellas personas en relaci\u00f3n con las cuales existan \u201cmotivos fundados, objetivos y necesarios\u201d que permitan afirmar que transportan o intentan transportar cargas destinadas a las organizaciones criminales. Esos motivos deber\u00e1n ser verdaderos indicios, que a la luz de las normas penales tengan esa calidad. De todas maneras, t\u00e9ngase en cuenta que ser\u00e1 el juez o el fiscal competente el que decida sobre la libertad &nbsp;del capturado, es decir, si lo detiene o lo deja en libertad. &nbsp;La fuerza p\u00fablica est\u00e1 obligada a entregar a los capturados al juez competente, dentro del plazo previsto en la Constituci\u00f3n. Nuevamente se emplea aqu\u00ed la expresi\u00f3n detenci\u00f3n cuando se trata en verdad de una captura. Solamente puede detener preventivamente el fiscal o el juez competente, de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: R.E. 083 &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 900 del 22 de mayo de 1996 &#8220;Por el cual se adoptan medidas tendientes a controlar la acci\u00f3n de &nbsp;las organizaciones criminales y terroristas &nbsp;en la zonas especiales de orden p\u00fablico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero treinta y ocho (38) &nbsp;del cinco (5) de agosto de &nbsp;mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 23 de mayo de 1996, la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a la Corte Constitucional copia del decreto 900 del 22 de mayo de 1996, por el cual se adoptan medidas tendientes a controlar la acci\u00f3n de organizaciones criminales y terroristas &nbsp;en las zonas especiales de orden p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites legales y constitucionales para estos procesos, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DEL DECRETO. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del decreto 900 del 22 de mayo es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por la ley, el ciudadano Rafael Barrios Mendivil, en su propio nombre y en representaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Colectivo &nbsp;de Abogados, y el Defensor del Pueblo, Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, presentaron escritos solicitando la inexequibilidad parcial del decreto 900 de 1996. Igualmente, &nbsp;los Ministros del Interior, de Defensa Nacional y de &nbsp; Justicia y del &nbsp;Derecho, solicitaron declarar la constitucionalidad del decreto en revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Rafael Barrios Mendivil. &nbsp;<\/p>\n<p>El eje central de los argumentos de este interviniente gira en torno a la exigencia que hace el decreto en revisi\u00f3n para que las personas que habitan en las denominadas zonas especiales de orden p\u00fablico porten indicativos especiales, soliciten la expedici\u00f3n de salvoconductos e informen sobre cualquier desplazamiento, pues, &nbsp;en su sentir, el incumplimiento de tales requisitos convierte a los pobladores de estas zonas, &nbsp;en objetivos de la guerra misma, desconoci\u00e9ndose de esta manera los derechos y garant\u00edas consagrados en el derecho internacional humanitario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan este interviniente, &nbsp;el art\u00edculo tercero del decreto 900 de 1996 &#8221; lo que en realidad persigue (&#8230;) no es proteger la vida y a la poblaci\u00f3n civil, sino hacer y facilitar la guerra, en abierta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 22, 67, y 95-4-6 de la Carta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 5o., 6o., y 7o. describen tipos penales ambiguos y amplios &nbsp;que desconocen el principio de la tipicidad, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;por ejemplo, el art\u00edculo 6o. equipara la no denuncia de la tenencia de un arma ante las autoridades militares dentro de las zonas especiales, al porte ilegal de armas o municiones, pese a que su poseedor porte salvoconducto. Igualmente, se equiparan las conductas de quienes tienen, portan o utilizan armas, municiones o equipos de telecomunicaciones ilegalmente, con la de aquellos que se abstienen de denunciar, o que suministran informaci\u00f3n falsa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el defensor del Pueblo, los art\u00edculos 3o, 4o. y 7o. del decreto en revisi\u00f3n son &nbsp;inconstitucionales, en cuanto facultan a &nbsp;los miembros de la fuerza p\u00fablica practicar detenciones preventivas sin la existencia de una orden de car\u00e1cter judicial. Esta facultad &nbsp;desconoce lo que sobre esa materia ha dicho la Corte Constitucional en su sentencia C- 024 de 1994, y lo que establece la misma ley 137 &nbsp;de 1994, que consagr\u00f3, en el literal f) del art\u00edculo 38, los requisitos m\u00ednimos &nbsp;que deben cumplirse para efectuar detenciones preventivas, requisitos erigidos sobre la existencia de una orden judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenciones de los Ministros del Interior, &nbsp;de Defensa Nacional y &nbsp;de Justicia y del &nbsp;Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En un solo escrito, los Ministros mencionados justifican la constitucionalidad del decreto 900 de 1996 con los siguientes argumentos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. En lo que hace a la finalidad del decreto en revisi\u00f3n, los Ministros hacen un breve resumen de las causas que originaron la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior, &nbsp;as\u00ed como la de su pr\u00f3rroga, para demostrar c\u00f3mo el decreto en estudio adopta medidas &nbsp;tendientes a conjurar los hechos que le dieron lugar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. El hecho que las organizaciones terroristas &nbsp;est\u00e9n haci\u00e9ndose pasar por civiles, hizo necesaria la adopci\u00f3n de medidas tendientes a poner al descubierto d\u00f3nde, c\u00f3mo y qui\u00e9nes est\u00e1n actuando bajo ese ropaje, sobre todo en lo que hace al ocultamiento de armas, municiones y equipos de telecomunicaciones, as\u00ed como a cortar con sus fuentes de abastecimiento, no s\u00f3lo de armas sino de alimento. &nbsp;Estos dos objetivos justifican las medidas adoptadas en los art\u00edculos primero y segundo del decreto en revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la &nbsp;intimidaci\u00f3n constante a que est\u00e1 sometida la poblaci\u00f3n civil por parte de estas organizaciones criminales &nbsp;ha impedido la colaboraci\u00f3n con las fuerzas militares, raz\u00f3n por la &nbsp;que se dise\u00f1aron medidas que buscan obtener &#8220;&#8230; informaci\u00f3n a trav\u00e9s de un contacto absolutamente general e indiscriminado &nbsp;con la poblaci\u00f3n, de suerte que no resulte comprometida por ese hecho la seguridad de ninguno de sus miembros.&#8221; De esta manera, afirman, se busca acercar la fuerza p\u00fablica a la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c. La facultad que se le otorga a la fuerza p\u00fablica para realizar detenciones preventivas ha de entenderse dentro los l\u00edmites y garant\u00edas que la Corte Constitucional, &nbsp;en &nbsp;sentencia C-024 de 1994, &nbsp;se\u00f1al\u00f3. Por tanto, el &nbsp;art\u00edculo tercero que prev\u00e9 esa facultad s\u00f3lo es un mecanismo para el eficaz cumplimiento de las restricciones que el &nbsp;mismo decreto establece. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Las facultades y competencias asignadas en el decreto en revisi\u00f3n no son de suyo propias del poder de polic\u00eda en \u00e9poca de normalidad, si bien alguna de ellas coinciden con las existentes en normas ordinarias, tales como la tipificaci\u00f3n del porte, tenencia o utilizaci\u00f3n de armas, municiones o equipos de telecomunicaciones. Sin embargo, las circunstancias de algunas zonas del territorio, as\u00ed como las amenazas constantes, &nbsp;han &nbsp;hecho imposible que las autoridades encargadas &nbsp;de ejercer tales atribuciones las puedan cumplir efectivamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e. En lo que hace &nbsp;a las restricciones de ciertos derechos fundamentales, afirman los Ministros que las medidas plasmadas en el decreto en revisi\u00f3n son s\u00f3lo mecanismos para el adecuado cumplimiento de las disposiciones contenidas en el decreto 717 de 1996 y, por lo mismo, &nbsp;no implican mayores restricciones a los derechos fundamentales, pues los titulares de los mismos pueden seguir ejerci\u00e9ndolos, siempre y cuando su ejercicio se ajuste &nbsp;a las disposiciones establecidas en los distintos decretos de conmoci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, las medidas adoptadas resultan proporcionales a los hechos que originaron la declaraci\u00f3n de la conmoci\u00f3n interior, y la restricci\u00f3n a ciertos derechos resulta plenamente justificada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar INEXEQUIBLE el decreto 900 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las motivaciones que llevaron a ese despacho p\u00fablico a a solicitar &nbsp;la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del &nbsp;decreto que prorrog\u00f3 por segunda vez el Estado de Conmoci\u00f3n interior, as\u00ed como del decreto 717 que estableci\u00f3 las llamadas zonas de orden p\u00fablico, el Ministerio P\u00fablico reitera su tesis de que el medio para atacar las causas estructurales de la violencia no &nbsp;puede ser la declaraci\u00f3n de Conmoci\u00f3n interior ni las medidas que \u00e9sta trae consigo, raz\u00f3n suficiente para considerar inexequible el decreto en revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la decisi\u00f3n que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Examen del decreto 900 del 22 de mayo de 1996, por su aspecto formal. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no encuentra vicio alguno en el decreto 900 de 1996, por su aspecto formal. &nbsp;En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;El decreto lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de los ministros del Despacho, as\u00ed como de los viceministros de Minas y Energ\u00eda, de Comercio Exterior, &nbsp;y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, encargados de las funciones ministeriales;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Fue dictado dentro de la vigencia del estado de conmoci\u00f3n interior, pues \u00e9ste fue declarado por medio del decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995, y prorrogado por los decretos 208 y 777 de 1996; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Est\u00e1 debidamente motivado, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 11 de la ley 137 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;Conexidad del decreto 900 de 1996 con las causas de la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Las medidas que se han adoptado por medio del decreto que se examina, tienen relaci\u00f3n directa con los hechos que causaron la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior. As\u00ed lo demuestra el siguiente an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>En los considerandos del decreto 1900 de 1995, se mencionaron expresamente \u201cla existencia\u201d y los \u201cprop\u00f3sitos\u201d de \u201cdistintos aparatos de fuerza, cuya inmensa capacidad de desestabilizaci\u00f3n atenta -por s\u00ed misma y de manera inminente- contra la seguridad del Estado, la estabilidad de las instituciones leg\u00edtimamente constitu\u00eddas y la convivencia ciudadana\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, en los considerandos del decreto 208 de 1996, se hizo referencia expresa a los mismos aparatos de fuerza, y se mencion\u00f3 concretamente la actividad criminal de los bandoleros o guerrilleros, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue, adem\u00e1s, la subversi\u00f3n ha continuado su actividad delincuencial contra la naci\u00f3n, tal como lo demuestran hechos tales como los ocurridos en Une (Cundinamarca) el 26 de diciembre de 1995, Ach\u00ed (Bol\u00edvar) el 29 de diciembre del mismo a\u00f1o, los atentados contra un gran n\u00famero de veh\u00edculos de transporte p\u00fablico en Bogot\u00e1 el pasado 18 de enero, el asesinato del alcalde de Miraflores (Guaviare) el 9 de enero pasado, entre otros\u201d; Y se conclu\u00eda: \u201cQue lo anterior demuestra que las organizaciones criminales y terroristas persisten en su prop\u00f3sito de desestabilizar las instituciones, coaccionar a las autoridades y crear un ambiente de incertidumbre y zozobra dentro de la poblaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: es un hecho notorio y p\u00fablico que las diversas organizaciones criminales disponen de cuantiosos recursos econ\u00f3micos originados en diversos delitos: narcotr\u00e1fico, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, hurto y los dem\u00e1s delitos contra la propiedad. &nbsp;Estos recursos econ\u00f3micos les permiten disponer de armamentos iguales o superiores a los que posee la Fuerza P\u00fablica. Tienen a su servicio redes urbanas suficientes para conseguir municiones de boca de la mejor calidad y en cantidades suficientes, lo mismo que los elementos necesarios para sus diversas acciones criminales, como el procesamiento de la hoja de coca, los equipos de comunicaciones, etc. &nbsp;Con raz\u00f3n, los ministros del Interior, de Defensa, &nbsp;y de la Justicia y del Derecho, en su intervenci\u00f3n en este proceso, se refieren al \u201csistema de permanente abastecimiento que algunas de las mencionadas organizaciones criminales y terroristas utilizan (grupos guerrilleros o subversivos, principalmente) mientras se acantonan en zonas rurales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas por el decreto est\u00e1n encaminadas a impedir, pues, el avituallamiento de las cuadrillas de delincuentes, lo mismo que a romper su sistema de comunicaciones, y a impedirles la adquisici\u00f3n de elementos de guerra. &nbsp;La m\u00e1s elemental l\u00f3gica indica que si a estos grupos de delincuentes se les priva, en lo posible, de las municiones de guerra y de boca, se les restringen las comunicaciones entre ellos y con sus c\u00f3mplices y auxiliadores, y se les impide la libre movilizaci\u00f3n, se habr\u00e1 dado un paso gigantesco en el camino de su sometimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>No existe, en conclusi\u00f3n, duda en relaci\u00f3n con la conexidad entre este decreto y las causas que originaron la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Al margen de estas consideraciones, debe la Corte Constitucional referirse al concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que al declararse el estado de conmoci\u00f3n interior, y al prorrogarse, la Procuradur\u00eda conceptu\u00f3 que no se daban las circunstancias para tal declaraci\u00f3n, porque los hechos de violencia apenas ser\u00edan manifestaci\u00f3n de la llamada &#8220;anormalidad normal&#8221;, y, por lo mismo, no ser\u00edan &#8220;sobrevinientes&#8221;. Se olvida, sin embargo, que la Corte Constitucional, al declarar exequibles los decretos de la declaraci\u00f3n y de la pr\u00f3rroga, estableci\u00f3, sin lugar a dudas, que s\u00ed se daban las circunstancias previstas en la Constituci\u00f3n para declarar el estado de conmoci\u00f3n interior. Y para hacerlo, la Corte no se limit\u00f3 al examen formal del decreto, sino que hizo su an\u00e1lisis de fondo. En consecuencia, las sentencias en menci\u00f3n hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, y no pueden ser desconocidas por nadie. Y menos a\u00fan por el Procurador General de la Naci\u00f3n, a quien corresponde vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos (numeral 1o., del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;Su misi\u00f3n en este proceso, por lo tanto, se limitaba a conceptuar sobre las &nbsp;normas que &nbsp;integran el decreto que se revisa, misi\u00f3n que se abstuvo de cumplir, desconociendo la cosa juzgada constitucional, como se ha dicho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp;Examen de fondo de las normas contenidas en el decreto 900 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Entrando en el examen de fondo de los art\u00edculos del decreto 900 de 1996, se tiene lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo primero: &nbsp;El Comandante Militar de mayor rango que act\u00fae en un \u00e1rea geogr\u00e1fica que se delimite como Zona Especial de Orden P\u00fablico queda facultado para recoger, verificar, conservar y clasificar la informaci\u00f3n acerca del lugar de residencia y de la ocupaci\u00f3n habitual de los habitantes y de las personas que transiten o ingresen, de las armas, de las municiones y de los equipos de telecomunicaciones que se encuentren dentro de dichas \u00e1reas, as\u00ed como de los veh\u00edculos y los medios de transporte terrestre, fluvial y a\u00e9reo que circulen o presten sus servicios por ellas en forma regular u ocasional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCumplido lo anterior, el Comandante Militar solicitar\u00e1 a la primera autoridad administrativa del lugar la expedici\u00f3n de salvoconductos y el correspondiente registro. Ante esta \u00faltima autoridad se surtir\u00e1 lo concerniente a la comunicaci\u00f3n anticipada de cualquier desplazamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la fuerza p\u00fablica podr\u00e1 retener el salvoconducto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma se limita a facultar al comandante militar de mayor rango que act\u00fae en la Zona Especial de Orden P\u00fablico, para \u201crecoger, verificar y clasificar\u201d la informaci\u00f3n sobre residentes, armas, municiones y equipos de telecomunicaciones, as\u00ed como sobre los veh\u00edculos y equipos de transporte. Es un desarrollo l\u00f3gico de lo dispuesto en los art\u00edculos 3o. y 4o. del decreto 717 de 1966, declarados exequibles por la Corte, mediante sentencia C-295, de julio 5 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Es imposible controlar la circulaci\u00f3n de las personas, y el transporte de armas, municiones y equipos de comunicaciones, si no se dispone de la informaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el inciso segundo, se prev\u00e9 que sea \u201cla primera autoridad administrativa del lugar\u201d la encargada de la expedici\u00f3n de salvoconductos, lo mismo que de recibir la informaci\u00f3n anticipada sobre los desplazamientos de personas, veh\u00edculos y mercader\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se proh\u00edbe a los miembros de la fuerza p\u00fablica retener los salvoconductos de que trata esta disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Corte que las limitaciones a los derechos de circulaci\u00f3n y residencia excedan lo previsto en el literal a) del art\u00edculo 38 de la ley 137 de 1994. &nbsp;A lo sumo podr\u00eda decirse que estas limitaciones traen consigo una molestia para las gentes de bien. Pero jam\u00e1s podr\u00e1 afirmarse que ellas implican la negaci\u00f3n de los derechos a que se refiere el art\u00edculo 5o. de la misma ley (la dignidad humana, la intimidad, la libertad de asociaci\u00f3n, etc). &nbsp;Por el contrario, estas medidas, si son eficaces, librar\u00e1n a la poblaci\u00f3n civil de los atropellos de los criminales. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la disposici\u00f3n que se examina no implica de manera alguna que pueda ordenarse el desarraigo de las personas de su domicilio, desarraigo expresamente prohibido por el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 38 de la ley 137 del 2 de junio de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, hay que tener en cuenta lo siguiente: en la sentencia C-295 de 1996 se declar\u00f3 inexequible la obligaci\u00f3n que se impon\u00eda en el art\u00edculo 3o. del decreto 717 de 1996, de inscribirse en la Alcald\u00eda, obligaci\u00f3n que pod\u00eda imponerse a los residentes en las zonas de orden p\u00fablico. Por esta raz\u00f3n, habr\u00e1 de aclarar la Corte que el &#8220;correspondiente &nbsp;registro&#8221; a que se refiere el inciso segundo de la norma que se estudia, es diferente, pues se limita a la anotaci\u00f3n de los salvoconductos &nbsp;expedidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte advierte que los salvoconductos son permisos para la circulaci\u00f3n en la zona de orden p\u00fablico, previstos en la ley 137 de 1994. Y que la norma que se estudia no faculta a las autoridades para ordenar la expedici\u00f3n de salvoconductos a todos los habitantes de la zona. Solamente habr\u00e1n de expedirse a aquellos que los requieran y los soliciten. La expedici\u00f3n de estos documentos, se aclara, fue declarada exequible por la sentencia C-295 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los salvoconductos y los permisos para la movilizaci\u00f3n, en la sentencia C-295 de 1996, se dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo anterior, a juicio de la Corte, con las restricciones enunciadas en el art\u00edculo 3o, a saber, el toque de queda, los retenes militares, los indicativos especiales para la movilizaci\u00f3n, los salvoconductos y la comunicaci\u00f3n anticipada sobre desplazamiento fuera de la cabecera municipal, no se quebranta el art\u00edculo 28 constitucional, pues tales medidas no implican una privaci\u00f3n de la libertad corporal de las personas, sino por el contrario, tienen como finalidad que en aquellas zonas clasificadas como especiales por el incremento de la actividad de las organizaciones criminales y terroristas que afectan en forma grave la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, se adopten instrumentos encaminados a proteger la vida, bienes y derechos de las personas -art\u00edculo 2o. CP.-, as\u00ed como su integridad f\u00edsica.&#8221; (Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-295 de 1996; Magistrado Ponente: doctor Hernando Herrera Vergara.) &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo segundo: &nbsp;Cualquier miembro de la fuerza p\u00fablica que opere en un \u00e1rea geogr\u00e1fica que se delimite como Zona Especial de Orden &nbsp;P\u00fablico, queda facultado para revisar toda carga que haya sido, sea o vaya a ser transportada por v\u00eda terrestre, fluvial o a\u00e9rea\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco hay en esta norma nada contrario a la Constituci\u00f3n. &nbsp;El revisar las cargas es medida elemental, encaminada a romper las redes de aprovisionamiento de los criminales. As\u00ed, se declarar\u00e1 su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de esta facultad, las autoridades deber\u00e1n sujetarse a las disposiciones de la ley 137 de 1994, y normas concordantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo tercero: &nbsp;Para los efectos previstos en este decreto, as\u00edgnase la competencia se\u00f1alada en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en materia de detenci\u00f3n preventiva, a todos los miembros de la fuerza p\u00fablica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma se basa en lo dispuesto por el art\u00edculo 38 de la ley 137 de 1994, en el inciso tercero del literal f), que reza: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando las circunstancias se\u00f1aladas en el inciso anterior se presenten y sea imposible requerir la autorizaci\u00f3n judicial, podr\u00e1 actuarse sin orden del funcionario judicial. El aprehendido preventivamente deber\u00e1 ser puesto a disposici\u00f3n de un fiscal tan pronto como sea posible y en todo caso dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas. En este caso deber\u00e1 informarse a la Procuradur\u00eda del hecho y de las razones que motivaron dicha actuaci\u00f3n, para lo de su competencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si un miembro de la fuerza p\u00fablica captura a un presunto delincuente, en circunstancias tales que sea imposible \u201crequerir la autorizaci\u00f3n judicial\u201d previa, deber\u00e1 ponerlo \u201ca disposici\u00f3n de un fiscal tan pronto como sea posible y en todo caso dentro de las veinticuatro horas siguientes&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que en zonas selv\u00e1ticas, o alejadas de las poblaciones, donde generalmente se realiza la persecuci\u00f3n de los criminales, es imposible pretender que un fiscal acompa\u00f1e permanentemente a todo soldado y a todo agente de polic\u00eda. &nbsp;Obs\u00e9rvese que una vez hecha la captura por el agente de la fuerza p\u00fablica, la detenci\u00f3n solamente podr\u00e1 decretarse por el fiscal, a disposici\u00f3n del cual tendr\u00e1 que ser puesto el capturado dentro de las veinticuatro horas siguientes, a m\u00e1s tardar. &nbsp;<\/p>\n<p>A todo lo anterior, &nbsp;hay que agregar que esta norma restringe &nbsp;a\u00fan m\u00e1s el t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas se\u00f1alado por el inciso segundo del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se vi\u00f3, el inciso tercero del literal f) del art\u00edculo 38 de la ley 137 de 1994, transcrito, prev\u00e9 expresamente la captura sin la previa autorizaci\u00f3n judicial, cuando sea imposible requerirla. La norma que se examina establece el &nbsp;t\u00e9rmino de 24 horas, previsto por la ley estatutaria, para poner al capturado a \u00f3rdenes del fiscal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte aclara expresamente que la norma examinada se refiere &nbsp;a la captura, pues la detenci\u00f3n propiamente dicha solamente puede ordenarse por el funcionario competente, de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el art\u00edculo tercero ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo cuarto: &nbsp;El que se encuentre dentro de un \u00e1rea espec\u00edfica de una Zona Especial de Orden P\u00fablico en la cual se hubiere recogido la informaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo primero del presente decreto y cuyo nombre aparezca registrado y no porte su salvoconducto, o no resida en dicha \u00e1rea y no hubiere comunicado anticipadamente su desplazamiento a la autoridad competente, ser\u00e1 sancionado conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 8o. del decreto 717 del 18 de abril de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el evento en que existan motivos fundados y objetivos que lo hagan necesario y que permitan concluir que una persona est\u00e1 vinculada a actividades criminales, ella podr\u00e1 ser detenida preventivamente por cualquier miembro de la fuerza p\u00fablica y deber\u00e1 ser puesta a disposici\u00f3n del Juez competente dentro de las treinta y seis (36:00) horas siguientes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso primero de esta norma establece las sanciones para quienes violen las disposiciones sobre residencia y circulaci\u00f3n en Zonas Especiales de Orden P\u00fablico. Estas sanciones son las previstas por el art\u00edculo 8o. del decreto 717 del 18 de abril de 1996, declarado parcialmente exequible por la Corte, como ya se dijo. Para aplicar tales sanciones, el juez penal competente se sujetar\u00e1 al procedimiento establecido en la ley 228 de 1995 y normas concordantes (sentencia C-295 de 1996). En esta forma, se garantiza el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el inciso segundo, se da aplicaci\u00f3n a lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. La exigencia de que existan \u201cmotivos fundados y objetivos\u201d que hagan necesaria la captura, hace posible determinar la responsabilidad de los agentes de la fuerza p\u00fablica que procedan sin que se den esos motivos. &nbsp;Hay que entender, como ya lo ha definido la Corte, que el presunto delincuente deber\u00e1 ser puesto a \u00f3rdenes del fiscal, en el plazo se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n, que es el mismo previsto en la norma que se estudia. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que advertir que si la persona acusada de violar esta norma demuestra que solicit\u00f3 el salvoconducto o el permiso especial de que trata el literal a) del art\u00edculo 38 de la ley 137 de 1994, y \u00e9ste le fue negado injustificadamente, podr\u00eda encontrarse en una causal de justificaci\u00f3n o excusa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, es decir, porque en nada quebranta la Constituci\u00f3n, se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo estudiado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo quinto: &nbsp;El que se encuentre dentro de una de las \u00e1reas espec\u00edficas de una zona Especial de Orden P\u00fablico en que se hubiere recogido la informaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo primero del presente decreto y tenga, porte o utilice cualesquiera armas, municiones o equipos de telecomunicaciones no denunciados ante las autoridades militares o cuya tenencia, porte o utilizaci\u00f3n no se encuentre autorizada, podr\u00e1 ser detenido preventivamente por cualquier miembro de la fuerza p\u00fablica y deber\u00e1 ser puesto a disposici\u00f3n del Juez competente dentro de las treinta y seis (36:00) horas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s en tales eventos el Comandante Militar de mayor rango en la zona, queda facultado para adoptar todas las medidas preventivas de car\u00e1cter administrativo previstas en las normas vigentes sobre las respectivas materias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas capturadas por la fuerza p\u00fablica por esta raz\u00f3n, deben ser puestas a disposici\u00f3n del juez o fiscal competente para conocer de la infracci\u00f3n, en el tiempo previsto en la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n en este caso se emplea impropiamente la expresi\u00f3n detenci\u00f3n, cuando realmente se trata de la captura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las &#8220;medidas preventivas de car\u00e1cter administrativo&#8221; que podr\u00e1n adoptar los comandantes militares de mayor rango, son aquellas propias de las operaciones militares: retenes fijos o m\u00f3viles, patrullajes, etc., pues otras, como toque de queda, por ejemplo, deber\u00e1n ser decretadas por la autoridad civil en coordinaci\u00f3n &nbsp;con los comandantes militares o de polic\u00eda. Lo relativo exclusivamente &nbsp;a la administraci\u00f3n municipal, departamental o nacional en la zona, seguir\u00e1 siendo resorte exclusivo de las autoridades civiles ( art\u00edculo 3o., decreto 717 de 1996). En s\u00edntesis: la coordinaci\u00f3n de las autoridades civiles con las militares, solamente es necesaria en &nbsp;lo que tenga que ver con la recuperaci\u00f3n del orden p\u00fablico, estrictamente. &nbsp;En lo dem\u00e1s, conservan las autoridades civiles la plenitud de sus atribuciones, de conformidad con la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como esta norma no es contraria a disposici\u00f3n ninguna de la Constituci\u00f3n, ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;E igual declaraci\u00f3n se har\u00e1 sobre el art\u00edculo sexto, que tampoco viola normas constitucionales, y cuyo texto es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo sexto: &nbsp;Para los efectos contemplados por el art\u00edculo anterior, el abstenerse de denunciar equipos de telecomunicaciones, armas o municiones ante las autoridades militares o el suministro de informaci\u00f3n falsa, se equiparar\u00e1 a la tenencia, porte o utilizaci\u00f3n sin autorizaci\u00f3n\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que tampoco esta norma viola precepto alguno de la Constituci\u00f3n, y se ajusta al art\u00edculo 44 de la ley 137 de 1994. Es necesario aclarar que la conducta que aqu\u00ed se sanciona consiste en la posesi\u00f3n o tenencia de equipos de telecomunicaciones, armas o municiones, por la misma persona que se abstiene de presentar la denuncia &nbsp;o dar el aviso correspondiente. No se est\u00e1 imponiendo la obligaci\u00f3n de denunciar la posesi\u00f3n o la tenencia de tales elementos por otras personas, y, en consecuencia, lo que se sanciona no es el acto de omitir &nbsp;la denuncia de un tercero: es el no dar aviso de la posesi\u00f3n o tenencia de las cosas a que se refiere el decreto, posesi\u00f3n o tenencia que en s\u00ed &nbsp;misma no constituye infracci\u00f3n de la norma, pues \u00e9sta sanciona espec\u00edficamente el hecho de no dar aviso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo s\u00e9ptimo: &nbsp;El que se encuentre dentro de una de las \u00e1reas espec\u00edficas de una Zona Especial de Orden P\u00fablico en que se hubiere recogido la informaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo primero del presente decreto y transporte o vaya a transportar carga, siempre que existan motivos fundados, objetivos y necesarios para inferir que con dicha carga se pretende auxiliar a miembros de cualquier grupo u organizaci\u00f3n al margen de la ley, podr\u00e1 ser detenido preventivamente por cualquier miembro de la fuerza p\u00fablica y deber\u00e1 ser puesto a disposici\u00f3n del Juez competente dentro de las treinta y seis (36:00) horas siguientes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma prev\u00e9 la captura de aquellas personas en relaci\u00f3n con las cuales existan \u201cmotivos fundados, objetivos y necesarios\u201d que permitan afirmar que transportan o intentan transportar cargas destinadas a las organizaciones criminales. Esos motivos deber\u00e1n ser verdaderos indicios, que a la luz de las normas penales tengan esa calidad. De todas maneras, t\u00e9ngase en cuenta que ser\u00e1 el juez o el fiscal competente el que decida sobre la libertad &nbsp;del capturado, es decir, si lo detiene o lo deja en libertad. &nbsp;La fuerza p\u00fablica est\u00e1 obligada a entregar a los capturados al juez competente, dentro del plazo previsto en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente se emplea aqu\u00ed la expresi\u00f3n detenci\u00f3n cuando se trata en verdad de una captura. Solamente puede detener preventivamente el fiscal o el juez competente, de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como esta norma no quebranta disposici\u00f3n ninguna de la Constituci\u00f3n, se declarar\u00e1 su exequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el decreto 900 de mayo 22 de 1996&nbsp; &#8220;Por el cual se adoptan medidas tendientes a controlar la acci\u00f3n de &nbsp;las organizaciones criminales y terroristas &nbsp;en la zonas especiales de orden p\u00fablico.&#8221;, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, que deber\u00e1 tenerse en cuenta al aplicar el presente decreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO C\u00c9SAR ORT\u00cdZ &nbsp;GUTI\u00c9RREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-344\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVOCONDUCTOS PARA TRANSITO DE PERSONAS (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que la expedici\u00f3n y la exigencia de los salvoconductos para el tr\u00e1nsito por el territorio nacional, durante el estado de conmoci\u00f3n interior, solo es constitucional si \u00e9stos est\u00e1n relacionados con el tr\u00e1nsito individual por \u00e1reas espec\u00edficas de operaciones militares en la que es preciso establecer dichas medidas como instrumentos excepcionales de razonable protecci\u00f3n y salvaguarda de la vida de los ciudadanos y como regla especial de seguridad para las instituciones armadas y de la Fuerza P\u00fablica que cumplen funciones especiales durante dicho estado y en las mencionadas \u00e1reas. Considero que el porte de salvoconductos no puede ser exigencia para permitir el tr\u00e1nsito de personas por espacios p\u00fablicos en el territorio nacional salvo que se trate, precisamente, de proteger la vida y la integridad f\u00edsica de los asociados, en \u00e1reas espec\u00edficas de operaciones militares. No es posible establecer zonas o territorios por los que no se pueda circular o en los que no exista posibilidad para el ejercicio del derecho de residencia, salvo que se trate de medidas transitorias previstas durante los estados de excepci\u00f3n para \u00e1reas de enfrentamiento armado y de conflictos en los que se pueda correr peligro individual, o en los que se pueda perturbar un operativo militar preciso. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CIRCULACION-L\u00edmites (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El control y la limitaci\u00f3n de la libre circulaci\u00f3n de personas en el territorio nacional no puede ser un objetivo normativo en s\u00ed mismo, aun en estado de conmoci\u00f3n interior, so pena de que la norma que lo establezca viole la Constituci\u00f3n de 1991; as\u00ed, es posible que, se presenten situaciones amparadas bajo la normatividad que se declar\u00f3 constitucional en las que se nieguen los derechos constitucionales fundamentales a la libertad de circulaci\u00f3n y residencia, con fundamento en la supuesta necesidad de presentar el salvoconducto que se puede exigir en las zonas de orden p\u00fablico, sin otra consideraci\u00f3n que el control de personas; de igual manera, en la norma examinada se establecen sanciones para quienes no residen en \u00e1reas espec\u00edficas de una zona especial de orden p\u00fablico y no porten su salvoconducto, lo cual, en mi opini\u00f3n, debe ser interpretado en un sentido restrictivo y limitado, como quiera que con base en ese tipo de disposiciones jur\u00eddicas ambiguamente redactadas se puede dar lugar a violaciones de los derechos constitucionales fundamentales y a dolorosos episodios de desconocimiento de la libertad y la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: ExpedienteR.E. 083 &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 900 del 22 de mayo de 1996. \u201cPor el cual se adoptan medidas tendientes a controlar la acci\u00f3n de las organizaciones criminales y terroristas en las zonas especiales de orden p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto examinado es un desarrollo del Decreto N\u00ba 717 del 18 de abril de 1996, que autoriza y regula las zonas especiales de orden p\u00fablico. Comparto las razones expresadas por el Magistrado Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo en su salvamento de voto a la sentencia C-295 de 1996. Sin embargo, en esta ocasi\u00f3n me veo en la necesidad de suscribir el presente fallo en raz\u00f3n de la cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia citada. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-344\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: ExpedienteR.E. 083 &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 900 del 22 de mayo de 1996. \u201cPor el cual se adoptan medidas tendientes a controlar la acci\u00f3n de las organizaciones criminales y terroristas en las zonas especiales de orden p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Respetuosamente disent\u00ed de la decisi\u00f3n de la Sala plasmada en la sentencia C-295\/96, en virtud de la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto 717 de 1996, definitorio de las \u201cZonas especiales de orden p\u00fablico\u201d, y del r\u00e9gimen restrictivo de libertades anejo a ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Coincid\u00ed con el H. Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo en la inconstitucionalidad total del citado decreto por las razones expuestas en el aparte 2 del salvamento, a las cuales adher\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: como las disposiciones del Decreto 900 est\u00e1n encaminadas, precisamente, \u201ca controlar la acci\u00f3n de las organizaciones criminales y terroristas en las zonas especiales de orden p\u00fablico\u201d, guardan con el contenido del Decreto 717 una estrecha relaci\u00f3n l\u00f3gica que las hace part\u00edcipes, a mi juicio, del mismo vicio de inconstitucionalidad que afecta a \u00e9ste \u00edntegramente, me aparto del criterio de la Corte y reitero, al salvar mi voto, los argumentos expuestos en el aparte referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-344\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente R.E.-083 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Por identificarme plenamente con lo all\u00ed expuesto, adhiero al Salvamento de Voto depositado por el doctor CARLOS GAVIRIA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-344\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente RE- 083 &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 900 del 22 de mayo de 1996, \u201cPor el cual se adoptan medidas tendientes a controlar la acci\u00f3n de las organizaciones criminales y terroristas en las zonas especiales de orden p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las providencias de la Corte, dejo constancia de los motivos que en mi caso sirvieron para votar la exequibilidad de los art\u00edculos 1o. y 4o. del Decreto Legislativo 900 de 1996 ya que son parcialmente diferentes de los que aparecen en la parte motiva de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que la expedici\u00f3n y la exigencia de los salvoconductos para el tr\u00e1nsito por el territorio nacional, durante el estado de conmoci\u00f3n interior, s\u00f3lo es constitucional si \u00e9stos est\u00e1n relacionados con el tr\u00e1nsito individual por \u00e1reas espec\u00edficas de operaciones militares en la que es preciso establecer dichas medidas como instrumentos excepcionales de razonable protecci\u00f3n y salvaguarda de la vida de los ciudadanos y como regla especial de seguridad para &nbsp;las instituciones armadas y de la Fuerza P\u00fablica que cumplen funciones especiales durante dicho estado y en las mencionadas \u00e1reas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considero que el porte de salvoconductos no puede ser exigencia para permitir el tr\u00e1nsito de personas por espacios p\u00fablicos en el territorio nacional salvo que se trate, precisamente, de proteger la vida y la integridad f\u00edsica de los asociados, en \u00e1reas espec\u00edficas de operaciones militares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En mi concepto no es posible establecer zonas o territorios por los que no se pueda circular o en los que no exista posibilidad para el ejercicio del derecho de residencia, salvo que se trate de medidas transitorias previstas durante los estados de excepci\u00f3n para \u00e1reas de enfrentamiento armado y de conflictos en los que se pueda correr peligro individual, o en los que se pueda perturbar un operativo militar preciso. &nbsp;<\/p>\n<p>El control y la limitaci\u00f3n de la libre circulaci\u00f3n de personas en el territorio nacional no puede ser un objetivo normativo en s\u00ed mismo, aun en estado de conmoci\u00f3n interior so pena de que la norma que lo establezca viole la Constituci\u00f3n de 1991; as\u00ed, es posible que, se presenten situaciones amparadas bajo la normatividad que se declar\u00f3 constitucional en las que se nieguen los derechos constitucionales fundamentales a la libertad de circulaci\u00f3n y residencia, con fundamento en la supuesta necesidad de presentar el salvoconducto que se puede exigir en las zonas de orden p\u00fablico, sin otra consideraci\u00f3n que el &nbsp;control de personas; de igual manera, en la norma examinada se establecen sanciones para quienes no residen en \u00e1reas espec\u00edficas de una zona especial de orden p\u00fablico y no porten su salvoconducto, lo cual, en mi opini\u00f3n, debe ser interpretado en un sentido restrictivo y limitado, como quiera que con base en ese tipo de disposiciones jur\u00eddicas ambiguamente redactadas se puede &nbsp;dar lugar a violaciones de los derechos constitucionales fundamentales y a dolorosos episodios de desconocimiento de la libertad y la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n no se pueden concebir las instituciones de la Conmoci\u00f3n Interior para introducir disposiciones de naturaleza militar y de guerra, como las que sin una lectura restrictiva y sin una interpretaci\u00f3n correctiva aparecer\u00edan en el Decreto 900 de 1996; la Conmoci\u00f3n Interior debe estar ligada al orden p\u00fablico pol\u00edtico y en todo caso, los conflictos que la provocan &nbsp;deben resolverse dentro del marco de la Constituci\u00f3n y bajo los supuestos de interpretaci\u00f3n constitucional en los &nbsp;que se favorece la libertad y la dignidad &nbsp;humana y se hacen prevalecer los derechos &nbsp;humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;Ut Supra, &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-344-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-344\/96 &nbsp; CONMOCION INTERIOR-Medidas para controlar organizaciones criminales &nbsp; Las medidas adoptadas por el decreto est\u00e1n encaminadas a impedir, pues, el avituallamiento de las cuadrillas de delincuentes, lo mismo que a romper su sistema de comunicaciones, y a impedirles la adquisici\u00f3n de elementos de guerra. &nbsp;La m\u00e1s elemental l\u00f3gica indica que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}