{"id":22140,"date":"2024-06-25T21:01:12","date_gmt":"2024-06-25T21:01:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-898-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:12","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:12","slug":"t-898-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-898-14\/","title":{"rendered":"T-898-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-898-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T- 898\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA \u00a0 POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0ha determinado unas caracter\u00edsticas que se deben cumplir para que la\u00a0agencia oficiosa sea v\u00e1lida: (i) Debe estar \u00a0 soportada en la eficacia, en la prevalencia\u00a0y en la solidaridad cuando sus \u00a0 titulares se encuentran en imposibilidad f\u00edsica o mental de promover su propia \u00a0 defensa. (ii) Tambi\u00e9n cuenta con unos elementos \u00a0 normativos que deben estar presentes, tales como: a) La manifestaci\u00f3n del agente oficioso de actuar como tal. b) La circunstancia real se \u00a0 desprenda del escrito de tutela porque este contenido expresamente o porque se \u00a0 pueda inferir. As\u00ed queda clara la imposibilidad que le asiste al titular \u00a0 del derecho fundamental por no estar en condiciones f\u00edsicas o mentales para \u00a0 promover su propia defensa. c) La ratificaci\u00f3n oportuna por parte del agenciado de los hechos y \u00a0 de las pretensiones consignadas en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente. \u00a0 d) La existencia de la \u00a0 agencia no implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados \u00a0 titulares de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO \u00a0 POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0hecho superado\u00a0se produce cuando antes de dictar el fallo de \u00a0 tutela, el juez constata que se repar\u00f3 la amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 cuya protecci\u00f3n se reclama. En este caso es importante que el juez verifique que \u00a0 efectivamente el derecho est\u00e1 vigente y protegido para la persona que solicit\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Si es as\u00ed, el juez no tendr\u00eda la necesidad de emitir \u00a0 \u00f3rdenes para proteger derechos y estar\u00eda correctamente configurada la figura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR \u00a0 ACTIVA EN TUTELA-Esposo en representaci\u00f3n de esposa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Durante el tr\u00e1mite de \u00a0 tutela el Hospital autoriz\u00f3, orden\u00f3 y practic\u00f3 el procedimiento m\u00e9dico requerido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4443232. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Jos\u00e9 \u00a0 Cuadrado Bociga, quien act\u00faa en calidad de agente oficioso de su esposa, Lilia \u00a0 S\u00e1enz Romero contra la Nueva EPS y el Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 14 Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 Falta de legitimaci\u00f3n por activa en la agencia oficiosa y carencia actual de \u00a0 objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0 C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la sentencia \u00fanica de instancia \u00a0 dictada el 14 de mayo de 2014, por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Pedro Jos\u00e9 Cuadrado Bociga, quien \u00a0 act\u00faa como agente oficioso de su esposa, Lilia S\u00e1enz Romero contra la Nueva EPS \u00a0 y el Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n \u00a0 que efectu\u00f3 la secretar\u00eda del referido Juzgado, seg\u00fan lo ordenado por el \u00a0 art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 6 de agosto de 2014, la Sala Octava de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de abril de 2014, el se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Cuadrado Bociga \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela como agente oficioso[1] de su \u00a0 esposa, Lilia S\u00e1enz Romero[2], \u00a0 contra la Nueva EPS y el Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael, al \u00a0 considerar vulnerados los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 En efecto tales entidades se negaron a autorizar un procedimiento quir\u00fargico \u00a0 requerido por su esposa, porque la cinta de polipropileico, indispensable para \u00a0 la misma, est\u00e1 fuera del POS[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor act\u00faa como agente oficioso de su esposa la \u00a0 se\u00f1ora Lilia S\u00e1enz Romero, quien se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo[4] de salud, a trav\u00e9s de la \u00a0 Nueva EPS, en calidad de beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante indic\u00f3, que su esposa hace m\u00e1s de un \u00a0 a\u00f1o present\u00f3 un dolor adbominal severo, y el m\u00e9dico tratante le diagnostic\u00f3 \u00a0 \u201cprolapso genital anterior II e inconticna urinaria mixta\u201d y \u201cprolapso \u00a0 uterovaginal incompleto\u201d. En consecuencia, el m\u00e9dico especialista le \u00a0 orden\u00f3 dos cirug\u00edas \u201ccistouretropexia con cabestrillo\u201d y \u201ccolporrafia \u00a0 anterior y posterior\u201d, adem\u00e1s de la \u201ccinta de polipropileico HPO TVT \u00a0 obtariador # 1\u201d. Los procedimientos y materiales fueron solicitados a las \u00a0 entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A su turno, el Hospital Universitario inform\u00f3 que la \u00a0 cinta de polipropileico HPO TVT obtariador # 1 se encuentra fuera del \u00a0 POS. Al respecto, el accionante indic\u00f3 que no cuenta con medios econ\u00f3micos[5] para sufragar el costo \u00a0 de la referida cinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por todo lo expuesto, el actor considera que las \u00a0 entidades demandadas vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida \u00a0 en condiciones dignas de su esposa por no autorizar el material que requiere \u00a0 para la cirug\u00eda. En consecuencia, solicita la protecci\u00f3n a los derechos de su \u00a0 esposa, y se ordene a la Nueva EPS autorizar la cirug\u00eda y la cinta de \u00a0 polipropileico que requiere. Adem\u00e1s de todos los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos (pre y \u00a0 post quir\u00fargicos)[6] \u00a0y los procedimientos que durante el proceso de cirug\u00eda resulten necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de mayo de 2014, el Juzgado 14\u00a0 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a las \u00a0 accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. Las entidades accionadas y vinculadas, \u00a0 presentaron escritos de contestaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Nueva EPS[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado general de la \u00a0 Nueva EPS se\u00f1al\u00f3 que la cinta de polipropileico se encuentra incluida en la \u00a0 autorizaci\u00f3n[8] \u00a0que fue emitida a la IPS Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael. Por lo \u00a0 anterior, es evidente que la entidad no ha negado ni dilatado la autorizaci\u00f3n o \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio. Advirti\u00f3 que el procedimiento fue autorizado de \u00a0 acuerdo a lo solicitado por el m\u00e9dico tratante y lo pactado contractualmente con \u00a0 la IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que es \u00a0 improcedente la tutela para autorizar procedimientos futuros e inciertos como lo \u00a0 pretende el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta del Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La abogada del departamento jur\u00eddico de la entidad \u00a0 indic\u00f3 que la cinta de polipropileico no se encuentra en el POS, raz\u00f3n por la \u00a0 cual se diligenci\u00f3 el formato no POS en atenci\u00f3n a lo solicitado, el cual fue \u00a0 autorizado. Pero, no hay evidencia de que la paciente haya radicado la \u00a0 autorizaci\u00f3n para fijar la fecha tentativa para realizar el procedimiento \u00a0 quir\u00fargico. En consecuencia, la abogada consider\u00f3 que el Hospital no ha \u00a0 quebrantado ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de mayo de 2014, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 declar\u00f3 impr\u00f3spera la acci\u00f3n de tutela presentada por Pedro Jos\u00e9 Cuadrado Bociga \u00a0 a nombre de Lilia S\u00e1enz Borrero, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el juez consider\u00f3 que el se\u00f1or Cuadrado \u00a0 Bociga en el escrito de tutela simplemente manifest\u00f3 obrar como agente oficioso \u00a0 de la se\u00f1ora Lilia S\u00e1enz Romero, su esposa, quien se encuentra \u201cen grave \u00a0 estado de salud\u201d. Sin embargo el actor no explica cu\u00e1les fueron las causas \u00a0 reales de la condici\u00f3n de su esposa que le imped\u00edan f\u00edsica o mentalmente \u00a0 interponer directamente la acci\u00f3n que en la pr\u00e1ctica, equivale a la firma del \u00a0 escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Juez indic\u00f3 que \u00a0nunca se dijo si el motivo que \u00a0 le frenaba actuar \u00a0a ella misma era por hospitalizaci\u00f3n, por incapacidad, por \u00a0 falta de facultades mentales o de movilidad. Situaci\u00f3n que tampoco se desprendi\u00f3 \u00a0 del acervo probatorio que por el contrario, demuestra que la se\u00f1ora Lilia ten\u00eda \u00a0 las condiciones f\u00edsicas y mentales para actuar por ella misma. Efectivamente fue \u00a0 demostrado que padec\u00eda \u201cprolapso genital y continencia urinaria\u201d[10], \u00a0 cuyo control y manejo se ha venido realizando mediante citas, a las cuales ella \u00a0 ha asistido, en las diferentes entidades accionadas. Por lo tanto no se \u00a0 evidencia ning\u00fan tipo de limitante. Por las razones mencionadas, consider\u00f3 que \u00a0 no se cumplen los requisitos se\u00f1alados por la Corte Constitucional para que \u00a0 prospere la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Pruebas allegadas en \u00a0 Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La abogada del departamento \u00a0 jur\u00eddico del Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael, el 11 de noviembre de 2014, alleg\u00f3 copias de la Historia \u00a0 cl\u00ednica[11] \u00a0de la se\u00f1ora Lilia S\u00e1enz Romero, de la orden del procedimiento quir\u00fargico[12] que se realiz\u00f3 el 1\u00ba de octubre de \u00a0 2014, y de la hoja de descripci\u00f3n quir\u00fargica con todo lo relacionado al post \u00a0 operatorio[13] \u00a0y la hospitalizaci\u00f3n[14].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que se analiza y \u00a0 planteamiento de problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante act\u00faa como \u00a0 agente oficioso de su esposa Lilia S\u00e1enz Romero y present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Nueva EPS y el Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael. Para el \u00a0 actor estas entidades vulneraron los derechos de su esposa a la salud y a la \u00a0 vida en condiciones dignas, al negar la autorizaci\u00f3n del procedimiento \u00a0 quir\u00fargico que requer\u00eda, bajo el argumento que la cinta de polipropileico \u00a0 -indispensable para la intervenci\u00f3n- estaba fuera del POS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de instancia \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En esa medida, de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela surgen tres problemas jur\u00eddicos, dos relacionados con \u00a0 la procedibilidad de la acci\u00f3n y uno de fondo. Primero, se debe establecer si \u00a0se configura la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por activa, cuando quien promueve la acci\u00f3n de tutela afirma hacerlo en \u00a0 condici\u00f3n de agente oficioso de su esposa, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 10 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo problema jur\u00eddico \u00a0 es determinar si \u00a0 con la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico, se configur\u00f3 en el \u00a0 presente caso la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para estos efectos la Sala analizar\u00e1 (i) los \u00a0 elementos normativos que caracterizan la agencia oficiosa como una de las formas \u00a0 en las que se puede configurar la legitimaci\u00f3n por activa en los procesos de \u00a0 tutela y (ii) \u00a0las reglas jurisprudenciales para la configuraci\u00f3n de la carencia actual de \u00a0 objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional en la legitimaci\u00f3n en la causa por activa[15] en los procesos de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, contempla que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela puede ser promovida por cualquier persona cuando sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por s\u00ed \u00a0 misma o por medio de un tercero que act\u00fae en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el mismo sentido, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 precisa la legitimidad y el inter\u00e9s al indicar que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o \u00a0 amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u00a0por si misma[16] \u00a0o a trav\u00e9s de representante[17]. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los \u00a0 mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los \u00a0 personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La jurisprudencia[18] ha \u00a0 determinado unas caracter\u00edsticas que se deben cumplir para que la agencia oficiosa sea v\u00e1lida[19]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 Debe estar soportada en la \u00a0 eficacia[20], en la \u00a0 prevalencia[21] \u00a0y en la solidaridad[22] \u00a0cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad f\u00edsica o mental de \u00a0 promover su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tambi\u00e9n cuenta con unos \u00a0 elementos normativos[23] \u00a0que deben estar presentes, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cLa \u00a0 manifestaci\u00f3n del agente oficioso de actuar como tal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cLa \u00a0 circunstancia real se desprenda del escrito de tutela porque este contenido \u00a0 expresamente o porque se pueda inferir\u201d. As\u00ed queda clara la imposibilidad \u00a0 que le asiste al titular del derecho fundamental por no estar en condiciones \u00a0 f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cLa \u00a0 ratificaci\u00f3n oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las \u00a0 pretensiones consignadas en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cLa existencia \u00a0 de la agencia no implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados \u00a0 titulares de los derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los \u00a0 anteriores requisitos deben ser analizados y estudiados en cada caso en \u00a0 concreto, pues de cumplir con ellos, el juez de tutela estar\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones \u00a0 relacionadas en el escrito de tutela. Por el contrario, si no se cumplen, el \u00a0 juez deber\u00e1 seg\u00fan el caso rechazar de plano[24] \u00a0la acci\u00f3n de tutela o en la sentencia no conceder la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los agenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia \u00a0 ha determinado que el an\u00e1lisis acerca de la configuraci\u00f3n de los referidos \u00a0 elementos debe realizarse por el juez de tutela en atenci\u00f3n a las circunstancias \u00a0 propias del caso concreto[25], \u00a0 los derechos fundamentales invocados, la calidad y condiciones de las partes, \u00a0 las caracter\u00edsticas socioecon\u00f3micas de las mismas, el lugar geogr\u00e1fico de la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n etc. Esta obligaci\u00f3n que pesa sobre los jueces de tutela \u00a0 deriva directamente del principio de eficacia de los derechos fundamentales[26] \u00a0que es la base de la agencia oficiosa en materia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional y la \u00a0 configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 El numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, precisa que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente \u201ccuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un \u00a0 da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del \u00a0 derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte estableci\u00f3 que la raz\u00f3n de ser \u00a0 de dicho numeral es la efectividad del amparo constitucional. Es decir, se \u00a0 configura la carencia actual de objeto, cuando la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela pierde sentido y, en \u00a0 consecuencia, el\u00a0 juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden \u00a0 alguna de protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la carencia actual de objeto puede ocurrir por diversas \u00a0 situaciones que el juez debe verificar, como por ejemplo, el hecho superado \u00a0 o el da\u00f1o consumado. (i) El hecho superado se \u00a0 produce cuando antes de dictar el fallo de tutela, el juez constata que se \u00a0 repar\u00f3 la amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se reclama. En \u00a0 este caso es importante que el juez verifique que efectivamente el derecho est\u00e1 \u00a0 vigente y protegido para la persona que solicit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Si es as\u00ed, \u00a0 el juez no tendr\u00eda la necesidad de emitir \u00f3rdenes para proteger derechos y \u00a0 estar\u00eda correctamente configurada la figura[27].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, se autoriza declarar en la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto. Y se puede \u00a0 prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta, y advertirle \u00a0 de las sanciones en las que puede incurrir seg\u00fan el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El da\u00f1o consumado, por su parte, supone que \u00a0 no se repar\u00f3 ni se detuvo la vulneraci\u00f3n del derecho, sino que, por el \u00a0 contrario, la falta de garant\u00eda produjo el perjuicio que precisamente se \u00a0 pretend\u00eda evitar. Para la configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado el juez debe seguir \u00a0 unas pautas a fin de asegurar que en el caso en cuesti\u00f3n, efectivamente est\u00e9 \u00a0 imposibilitado para emitir \u00f3rdenes de protecci\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Tambi\u00e9n, cuando se presenta cualquier otra \u00a0 situaci\u00f3n que haga inocua la \u00a0 orden de satisfacer la pretensi\u00f3n \u00a0 de la tutela. En efecto, es \u00a0 posible que la carencia actual de objeto no se derive de las dos causales \u00a0 anteriores sino de otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden \u00a0 del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta \u00a0 ning\u00fan efecto, como cuando las circunstancias existentes al momento de \u00a0 interponer la tutela variaron, lo que puede causar que la parte accionante \u00a0 pierda el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o \u00e9sta fuera \u00a0 imposible de llevarla a cabo[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si debe ser confirmada o variada la decisi\u00f3n de \u00fanica de instancia \u00a0 adoptada el 14 de mayo de 2014 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n activa[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, frente a la \u00a0 constataci\u00f3n de los elementos normativos necesarios para la configuraci\u00f3n de la \u00a0 agencia oficiosa que permite seguidamente la producci\u00f3n de sus efectos \u00a0 jur\u00eddicos, esta Sala encuentra que efectivamente el accionante Pedro Jos\u00e9 \u00a0 Cuadrado Bociga instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela con miras a obtener la \u00a0 protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales de su esposa, la se\u00f1ora Lilia \u00a0 S\u00e1enz Romero. As\u00ed, manifest\u00f3 expresamente que actuaba como agente oficioso de \u00a0 ella[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no present\u00f3 de manera \u00a0 expresa y tampoco se desprende del contenido del escrito de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 que la agenciada (su esposa) titular de los derechos invocados, se encontraba en \u00a0 condiciones f\u00edsicas[31] \u00a0o mentales o de cualquier otra \u00edndole que le impidiera promover por s\u00ed misma la \u00a0 defensa de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, tampoco se encontr\u00f3 \u00a0 en el expediente escrito alguno, que permita a la Sala afirmar, que la titular \u00a0 de los derechos ratific\u00f3 tanto su intenci\u00f3n de obtener protecci\u00f3n por v\u00eda de \u00a0 tutela, como el contenido y la veracidad de los hechos y de las pretensiones \u00a0 contenidas en ella.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala confirma que \u00a0 no se configura la legitimaci\u00f3n en la causa por activa pretendida por este medio \u00a0 procesal. En consecuencia se proceder\u00e1 a confirmar la sentencia proferida el 14 \u00a0 de mayo de 2014 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Adicionalmente, vale la \u00a0 pena se\u00f1alar que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la Sala \u00a0 estableci\u00f3 que el Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael, autoriz\u00f3, orden\u00f3[32] y practic\u00f3 \u00a0 el procedimiento m\u00e9dico requerido por la se\u00f1ora Lilia S\u00e1enz Romero. De tal \u00a0 manera, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia dictada el 14 de mayo de 2014, por el Juzgado 14 Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR\u00a0 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MEND\u00c9Z \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El accionante consider\u00f3 demostrada la \u00a0 \u201clegitimidad para actuar\u201d con la cita del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 (f.11 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] De 53 a\u00f1os de edad (naci\u00f3 el 8 de mayo de 1960). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El 11 de marzo del 2014 el Hospital \u00a0 Universitario Cl\u00ednica San Rafael afirm\u00f3 que se \u201cdebe tener en cuenta que la \u00a0 cintra no va dentro del paquete. Favor autorizar. No se acepta sin la orden\u201d (f. \u00a0 6 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Hace 28 a\u00f1os aproximadamente (cf. f. 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El accionante\u00a0 afirm\u00f3 que viven en arriendo y trabajan, \u00e9l \u00a0 como mec\u00e1nico y ella como vendedora ambulante, pero a ra\u00edz de la enfermedad ella \u00a0 no pudo volver a salir a trabajar (cfr. f. 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Pretensi\u00f3n cuarta del numeral cuarto del \u00a0 escrito de tutela (cfr. f. 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Oficio del 7 de mayo de 2014, visible a \u00a0 folios 51 a 56 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En la respuesta se adjunta el pantallazo \u00a0 de \u201cpre-autorizaci\u00f3n de servicios\u201d (cfr. f. 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Oficio del 12 de mayo de 2014, visible a \u00a0 folios 60 a 63 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] La patolog\u00eda que padece la se\u00f1ora Lili S\u00e1enz es conocida como \u00a0 incontinencia urinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. folios 11 al 23 cd. Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. folios 24 al 25 cd. Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. folios 26 al 32 cd. Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. folios 33 al 38 cd. Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0\u201cLa legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo \u00a0 porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el m\u00e9rito \u00a0 de las pretensiones del actor y las razones de la oposici\u00f3n por el demandado, \u00a0 mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa es una calidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s \u00a0 sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes \u00a0 carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisi\u00f3n de \u00a0 m\u00e9rito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de \u00a0 fondo.\u201d Sentencia T-416 de 1997 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 Reiterada en la sentencia T-524 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Es el ejercicio directo de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Se da cuando hay de por medio menores de edad, incapaces \u00a0 absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas, Al respecto ver T-531 de 2002, \u00a0 T-294 de 2004 y T-524 de 2012 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. T-531 de 2002, reiterada en la T-089 \u00a0 de 2013 y T-062 y T-405 de 2014, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La validez \u00a0 consistente en la potestad en cabeza de personas indeterminadas para promover \u00a0 acci\u00f3n de tutela en favor de terceros cfr. T-531 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Entendida como el mandato vinculante tanto para las autoridades \u00a0 p\u00fablicas como para los particulares, impone la ampliaci\u00f3n de los mecanismos \u00a0 institucionales para la realizaci\u00f3n efectiva de los contenidos propios de los \u00a0 derechos fundamentales cfr. T-531 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del \u00a0 dise\u00f1o de los procedimientos se impida la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 cfr. T-531 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la \u00a0 defensa no s\u00f3lo de los derechos fundamentales propios, sino tambi\u00e9n por la \u00a0 defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en \u00a0 imposibilidad de promover su defensa cfr. T-531 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver al respecto la sentencia T-531 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. en sentencias SU-707 de 1996 y T-414 de 1999, en las que se \u00a0 dijo que, si del escrito mediante el cual el agente oficioso demanda el amparo \u00a0 constitucional de los derechos de su agenciado no surge, de manera clara y \u00a0 expresa, que \u00e9ste \u00faltimo se encuentra en absoluta imposibilidad de defender sus \u00a0 derechos por s\u00ed mismo, la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 ser rechazada de plano, sin \u00a0 que al juez le est\u00e9 autorizado entrar a estudiar ninguna de las cuestiones de \u00a0 fondo que se han sometido a su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sobre la importancia de consultar las circunstancias propias del \u00a0 caso concreto ver sentencia T-555 de 1996, T-452 y T-573 de 2001, T-770 de 2011, \u00a0 T-194 de 2012 y T-339 y T-788 de 2013 y T-314 de 2014 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver al respecto la T-531 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. T-741 de 2014, M. P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. T-585 de 2010, reiterada en la T-021 \u00a0 y T-476 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. f. 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Al manifestar que actuaba en nombre de su \u00a0 esposa, cit\u00f3 el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 (Cfr. f. 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En la historia cl\u00ednica se observa que la \u00a0 se\u00f1ora Lilia S\u00e1enz, acudi\u00f3 durante todo el tiempo a las citas con los diferentes \u00a0 especialistas, hasta determinar y cuadrar la fecha probable de la cirug\u00eda. El \u00a0 procedimiento m\u00e9dico no la ten\u00eda impedida ni f\u00edsica ni mentalmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La \u00a0 cirug\u00eda se realiz\u00f3 el 1\u00ba de octubre de 2014, en el Hospital Universitario \u00a0 Cl\u00ednica San Rafael procedimiento: colporrafia anterior + cistouretropexia tipo tvt -o \u00a0 + colposuspensi\u00f3n tipo inmon (f. 10 cd. Corte).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-898-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T- 898\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA \u00a0 POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia \u00a0ha determinado unas caracter\u00edsticas que se deben cumplir para que la\u00a0agencia oficiosa sea v\u00e1lida: (i) Debe estar \u00a0 soportada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22140","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22140","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22140"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22140\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22140"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22140"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22140"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}