{"id":22141,"date":"2024-06-25T21:01:12","date_gmt":"2024-06-25T21:01:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-899-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:12","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:12","slug":"t-899-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-899-14\/","title":{"rendered":"T-899-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-899-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-899\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-A trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA FRENTE A \u00a0 PARTICULARES-Procedencia \u00a0 excepcional cuando existe subordinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 de la Corte ha sostenido que la condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n se da como \u00a0 consecuencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica como la que se origina de un contrato de \u00a0 trabajo. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que la condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n subsiste incluso \u00a0 cuando el contrato ha terminado, siempre y cuando, la amenaza o violaci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental, haya ocurrido en vigencia de la relaci\u00f3n laboral o dentro del contexto de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Requisitos de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR REINTEGRO DE TRABAJADOR \u00a0 QUE PADECE ALGUN TIPO DE DISCAPACIDAD O LIMITACION-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que el derecho a la igualdad tiene dos \u00a0 dimensiones. En primer lugar hace referencia a la igualdad formal donde proh\u00edbe \u00a0 los actos de discriminaci\u00f3n y prev\u00e9 que todos los individuos deben ser tratados \u00a0 bajos las mismas consideraciones y reconocimientos. En segundo lugar establece \u00a0 la igualdad en sentido material, que se refiere a superar las desigualdades que \u00a0 afrontan las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 y que en general sufren ciertos grupos que tradicionalmente han sido \u00a0 discriminados. Con base en lo anterior nace la obligaci\u00f3n del Estado de tomar \u00a0 todas las medidas necesarias para que estas personas, est\u00e9n en condiciones de \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION \u00a0 DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada para personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por \u00a0 deterioro en su salud, no solamente aplica para personas con discapacidad, sino \u00a0 que se extiende a los trabajadores que se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, como consecuencia de una afectaci\u00f3n grave a su salud. Se debe \u00a0 presumir que se han vulnerados los derechos fundamentales de una persona con \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada, cuando tenga un serio deterioro en \u00a0 su salud, sea despedida sin que el empleador alegue una justa causa, subsistan \u00a0 las condiciones que originaron el contrato de trabajo y no se solicite \u00a0 autorizaci\u00f3n previa al Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DE LOS \u00a0 SERVICIOS DE SALUD-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha desarrollado el principio de continuidad en \u00a0 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, estableciendo que dicho principio se \u00a0 materializa en que el servicio debe ser prestado de manera ininterrumpida, \u00a0 constante y permanente. Las empresas prestadores de servicios de salud, no \u00a0 pueden suspender la prestaci\u00f3n de los servicios de un paciente que hubiera \u00a0 iniciado un tratamiento y deben continuar con el desarrollo del mismo hasta su \u00a0 culminaci\u00f3n. Adicionalmente se concluye que dichas empresas no pueden retirar \u00a0 del Sistema de Salud a pacientes que tengan tratamientos iniciados, bajo el \u00a0 argumento de que su empleador los desafili\u00f3, ya que esto vulnerar\u00eda sus derechos \u00a0 a la salud y a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento del \u00a0 principio de estabilidad laboral al desvincular laboralmente a trabajadora que \u00a0 padec\u00eda grave afectaci\u00f3n a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA, A LA DIGNIDAD Y A LA \u00a0 INTEGRIDAD FISICA-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por EPS al desconocer el principio de continuidad en los servicios de salud, al \u00a0 suspender los tratamientos que se le ven\u00edan practicando a la accionante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO-Orden de pagar los salarios y prestaciones sociales que \u00a0 legalmente le correspondan desde cuando se produjo el despido hasta el reintegro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO-Orden de cancelar la sanci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario \u00a0 como indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA, A LA DIGNIDAD Y A LA \u00a0 INTEGRIDAD FISICA-Orden a \u00a0 EPS reincorporar transitoriamente a la accionante al Sistema de Salud y \u00a0 continuar con los tratamientos requeridos por la accionante hasta su culminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4457189 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rus Meyer Acosta contra el Conjunto Residencial \u00a0 los Lagartos (Tercer Desarrollo) y la EPS Sanitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 37 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Estabilidad laboral reforzada y continuidad de la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0 D. C., Veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia dictada el 20 de junio de 2014 por el \u00a0 Juzgado 37 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela promovida por Rus Meyer Acosta contra el Conjunto \u00a0 Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) y la EPS Sanitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 el Juzgado 30 \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento en Bogot\u00e1, a donde fue remitido el \u00a0 expediente atendiendo a una medida de descongesti\u00f3n. El 6 de agosto de 2014, la \u00a0 Sala Octava de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, lo escogi\u00f3 para su \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de \u00a0 junio de 2014, la se\u00f1ora Rus Meyer Acosta promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) ubicado en Bogot\u00e1 y la EPS \u00a0 Sanitas, al considerar que los accionados vulneraron sus derechos fundamentales \u00a0 a la vida, la igualdad, la salud, la dignidad, la integridad f\u00edsica y al \u00a0 trabajo, como consecuencia de su despido sin justa causa de las labores de \u00a0 Auxiliar de Servicios Varios. Al d\u00eda siguiente de su desvinculaci\u00f3n laboral, fue \u00a0 retirada igualmente del Sistema de Salud por parte de la EPS Sanitas. Lo \u00a0 anterior sin tener en cuenta que la peticionaria hab\u00eda iniciado un tratamiento \u00a0 oncol\u00f3gico desde el mes de agosto de\u00a0 2012,\u00a0 por haber padecido de \u00a0 c\u00e1ncer de ovario y otro tratamiento de reumatolog\u00eda por padecer de artritis \u00a0 reumatoidea, desde el 20 de marzo de 2014.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Hechos probados en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante manifiesta \u00a0 que el 1\u00ba de julio de 2011 suscribi\u00f3 un contrato de trabajo, a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido, con el Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) para el \u00a0 cargo de Auxiliar de Servicios Varios[2]. Manifiesta que fue \u00a0 despedida el 6 de abril de 2014 sin motivo aparente y sin indemnizaci\u00f3n, despu\u00e9s \u00a0 de haber laborado con el Conjunto Residencial durante 3 a\u00f1os de manera \u00a0 ininterrumpida.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que en el mes de \u00a0 agosto de 2012 le diagnosticaron c\u00e1ncer de ovario por lo que estuvo en \u00a0 constantes tratamientos de quimioterapia para combatir su enfermedad[4]. Se\u00f1ala que despu\u00e9s de 7 \u00a0 meses termin\u00f3 la fase de quimioterapia, pero deb\u00eda \u00a0 continuar en controles de oncolog\u00eda para hacer el seguimiento a la evoluci\u00f3n de \u00a0 la enfermedad y de la recuperaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan por el quiste benigno que le fue \u00a0 descubierto a la accionante en la rodilla, el 23 de julio de 2013, por lo que le \u00a0 fue ordenada una cirug\u00eda como parte de su tratamiento oncol\u00f3gico.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de febrero de 2014, el \u00a0 doctor Carlos Alberto Ortiz adscrito a la EPS Sanitas, profiri\u00f3 un concepto \u00a0 m\u00e9dico, en el que certific\u00f3 que todav\u00eda no se hab\u00eda realizado la cirug\u00eda de la \u00a0 rodilla y que era necesario realizar un nuevo control de oncolog\u00eda en 3 meses, \u00a0 es decir en el mes de mayo de 2014.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta la accionante, \u00a0 que adicional a su padecimiento de c\u00e1ncer de ovario, el 20 de marzo de 2014, le \u00a0 diagnosticaron artritis reumatoidea, por lo cual inici\u00f3 un tratamiento de \u00a0 reumatolog\u00eda con orden de control en el mes siguiente, es decir en abril de \u00a0 2014.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que se encontraba \u00a0 afiliada a la EPS Sanitas en virtud de su relaci\u00f3n laboral con el Conjunto \u00a0 Residencial los Lagartos y que como resultado de su despido, la EPS le retir\u00f3 \u00a0 los servicios de salud, a pesar de requerir la continuidad de sus tratamientos \u00a0 de oncolog\u00eda y reumatolog\u00eda.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que necesita con \u00a0 urgencia la continuaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, por lo que \u00a0 solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la \u00a0 salud, la dignidad, la integridad f\u00edsica y al trabajo. Espec\u00edficamente solicita \u00a0 al juez de tutela que ordene a la EPS Sanitas, la continuaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios de salud para seguir con sus tratamientos, y al Conjunto \u00a0 Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo), el reintegro a un trabajo acorde \u00a0 con su condici\u00f3n de salud o, en su defecto, el pago de la indemnizaci\u00f3n por su \u00a0 despido sin justa causa.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante indica que no \u00a0 cuenta con los recursos econ\u00f3micos para seguir sosteniendo sus tratamientos y \u00a0 que sus derechos fundamentales son vulnerados debido a que la suspensi\u00f3n de los \u00a0 tratamientos puede generar graves consecuencias en su salud y en su vida.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 9 de \u00a0 junio de 2014, el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con Funciones de Control \u00a0 de Garant\u00edas, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar en \u00a0 calidad de demandados al Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) y \u00a0 a la EPS Sanitas.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas \u00a0 presentaron escritos de contestaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conjunto \u00a0 Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el \u00a0 12 de junio de 2014[12], \u00a0 la representante legal del Conjunto Residencial manifest\u00f3, que no exist\u00eda \u00a0 certeza de que la patolog\u00eda de la se\u00f1ora Rus Meyer Acosta hubiera disminuido su \u00a0 capacidad laboral ni que este hubiera sido el motivo de la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la accionante no aport\u00f3 prueba de la suspensi\u00f3n \u00a0 de los servicios de salud como consecuencia del despido y que en todo caso, era \u00a0 la EPS la llamada a responder por la continuidad de los tratamientos m\u00e9dicos y \u00a0 no el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la accionante \u00a0 recibi\u00f3 todo el apoyo del Conjunto Residencial durante el padecimiento de c\u00e1ncer \u00a0 de ovario y que en este periodo no se le desconoci\u00f3 ning\u00fan derecho laboral. \u00a0 Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la accionante solicit\u00f3 el amparo constitucional con \u00a0 fundamento en hechos futuros, pues no se encontraba probado que la suspensi\u00f3n \u00a0 del servicio hubiese generado el deterioro de su salud y una posible \u00a0 reincidencia del c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. EPS Sanitas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito \u00a0 presentado el 16 de junio de 2014[13], \u00a0 la EPS Sanitas manifest\u00f3 que en efecto, la se\u00f1ora Rus Meyer Acosta se encontraba \u00a0 retirada del Sistema de Salud desde el 7 de abril de 2014 y que la novedad de \u00a0 retiro del sistema se realiz\u00f3, obedeciendo a lo establecido en el art\u00edculo 10 \u00a0 del Decreto 1703 de 2002, seg\u00fan el cual, la desafiliaci\u00f3n del sistema ocurre, \u00a0 entre otros casos, cuando el trabajador dependiente pierde tal calidad al ser \u00a0 desvinculado laboralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que mientras \u00a0 estaba vigente la afiliaci\u00f3n de la accionante, la EPS autoriz\u00f3 todos los \u00a0 servicios contemplados en el POS de manera oportuna y diligente. Finalmente, \u00a0 solicita que sea desvinculada del proceso por considerar que con su actuaci\u00f3n no \u00a0 vulner\u00f3 los derechos alegados por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00fanica \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 20 de \u00a0 junio de 2014, el Juzgado 37 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado. Indic\u00f3 que la \u00a0 accionante no hab\u00eda aportado pruebas suficientes que dieran certeza sobre la \u00a0 necesidad de recibir tratamientos m\u00e9dicos o que en el momento de la presentaci\u00f3n \u00a0 de la tutela estuviera recibiendo alg\u00fan tratamiento y que tampoco hab\u00eda aportado \u00a0 el concepto m\u00e9dico que determinara la posible reaparici\u00f3n del c\u00e1ncer, de acuerdo \u00a0 con la afirmaci\u00f3n de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada solo era aplicable cuando la \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta fuera indiscutible y de tal magnitud que \u00a0 ameritara la intervenci\u00f3n del juez constitucional, para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. En este sentido, consider\u00f3 que la actora no era titular del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada por cuanto no se encontraba probada \u00a0 la necesidad de la accionante de conservar su afiliaci\u00f3n al Sistema de Salud, \u00a0 pues no hab\u00eda demostrado padecimientos graves y reales de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que \u00a0 no contaba con los elementos de juicio suficientes para concluir que exist\u00eda un \u00a0 nexo causal entre las condiciones de salud de la accionante y su desvinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, que permitiera inferir que la causa de despido hab\u00eda sido un acto de \u00a0 discriminaci\u00f3n por parte del Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer \u00a0 Desarrollo), y que en el evento de que la accionante considerara que el despido \u00a0 hab\u00eda sido injusto, deb\u00eda llevar la controversia a la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que \u00a0 tampoco era procedente ordenar a la EPS Sanitas continuar con la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud, por cuanto\u00a0 la actora no hab\u00eda logrado acreditar que al \u00a0 momento del despido, estaba recibiendo tratamiento m\u00e9dico alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en \u00a0 sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- Con el fin de contar \u00a0 con mayores elementos de juicio, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, mediante Auto del 14 de octubre de 2014, orden\u00f3 al \u00a0 Conjunto Residencial los Lagartos, que le informar\u00e1 a la Corte: el tipo de \u00a0 contrato que ten\u00eda la se\u00f1ora Rus Meyer Acosta y los dem\u00e1s trabajadores del \u00a0 Conjunto Residencial, incluyendo el de la persona que ocup\u00f3 la plaza de la \u00a0 accionante como Auxiliar de Servicios Varios. Adicionalmente solicit\u00f3 que se \u00a0 informara las funciones, salario y jornada\u00a0 laboral de todos los \u00a0 trabajadores. Concretamente sobre la actora, la Sala solicit\u00f3 que se informara \u00a0 si hab\u00eda tenido llamados de atenci\u00f3n o memorandos durante la vigencia del \u00a0 contrato, si el Conjunto Residencial hab\u00eda conocido de la enfermedad y las veces \u00a0 que hab\u00eda sido incapacitada la se\u00f1ora Rus Meyer Acosta mientras se encontraba \u00a0 trabajando con el Conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo Auto de \u00a0 pruebas, la Corte solicit\u00f3 a la accionante que enviara la certificaci\u00f3n de los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes sobre la necesidad de continuar con los tratamientos de \u00a0 oncolog\u00eda y de reumatolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- El \u00a0 22 de octubre de 2014, la accionante alleg\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0un escrito donde manifest\u00f3 que actualmente se encuentra laborando \u00a0 por d\u00edas y que sigue inactiva en el Sistema de Salud. Reiter\u00f3 la necesidad de la \u00a0 activaci\u00f3n de sus servicios de salud para continuar con sus tratamientos[14] \u00a0y envi\u00f3 una nueva copia de su historia cl\u00ednica, en la que se describe el \u00a0 desarrollo de su tratamiento de oncolog\u00eda hasta que le fueron suspendidos los \u00a0 servicios de salud.[15]Adicionalmente la actora envi\u00f3 una \u00a0 certificaci\u00f3n del doctor Daniel Fern\u00e1ndez \u00c1vila, adscrito a la EPS \u00a0 Sanitas, ratificando la necesidad de que la se\u00f1ora Rus Meyer Acosta continuara \u00a0 con su tratamiento de reumatolog\u00eda.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Por otra parte, en el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n, el 22 de octubre de 2014, el Conjunto Residencial los Lagartos en \u00a0 Bogot\u00e1, alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un escrito en el que describi\u00f3 las funciones \u00a0 que desempe\u00f1aba la accionante, consistentes en: aseo en las \u00e1reas comunes de dos \u00a0 torres de cinco pisos y dos torres de seis pisos, aseo en la entrada principal \u00a0 del Conjunto, limpieza de los shuts, s\u00f3tano y vidrios en la recepci\u00f3n del \u00a0 Conjunto. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que el salario de la accionante era de $616.000 \u00a0 pesos mensuales m\u00e1s subsidio de trasporte, que su contrato era t\u00e9rmino \u00a0 indefinido, que su jornada laboral era de lunes a viernes de 8:00am a 12:00m y \u00a0 de 1:00pm a 4:00pm y los s\u00e1bados de\u00a0 8:00am a 12:00m.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el Conjunto Residencial \u00a0 aport\u00f3 las copias de 17 incapacidades ordenadas por los m\u00e9dicos tratantes a la \u00a0 actora durante la vigencia del contrato. [18] \u00a0Junto con lo anterior, aport\u00f3 el contrato laboral de la persona que ocup\u00f3 la \u00a0 plaza de la accionante en el cargo de Auxiliar\u00a0 de Servicios Varios, y \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que desempe\u00f1a las labores de aseo general del conjunto tales como: aseo \u00a0 en las \u00e1reas comunes de dos torres de cinco pisos y dos torres de seis pisos, \u00a0 aseo de la entrada principal del Conjunto, limpieza de los shuts, s\u00f3tano y \u00a0 vidrios en la recepci\u00f3n del Conjunto, con una jornada laboral de \u00a0 de lunes a viernes de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm y s\u00e1bados de\u00a0 \u00a0 8:00am a 12:00m y un salario de $616.000 pesos mensuales m\u00e1s subsidio de \u00a0 trasporte.[19] \u00a0Igualmente aport\u00f3 las copias de los contratos laborales de los dem\u00e1s \u00a0 trabajadores del Conjunto[20] \u00a0, una copia del \u00faltimo informe contable presentado a la Asamblea General de \u00a0 Propietarios y una copia de sus estados financieros.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las \u00a0 facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n \u00a0 y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en \u00a0 el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 asunto objeto de discusi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Rus Meyer \u00a0 Acosta trabaj\u00f3 como Auxiliar de Servicio Varios en el Conjunto Residencial los \u00a0 Lagartos (Tercer Desarrollo), en virtud de un contrato laboral, a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido, durante 3 a\u00f1os de forma ininterrumpida. En el a\u00f1o 2012 le \u00a0 diagnosticaron c\u00e1ncer de ovario, raz\u00f3n por la cual, estuvo sometida a \u00a0 tratamiento de oncolog\u00eda y fue incapacitada en varias ocasiones durante la \u00a0 vigencia del contrato. Adicionalmente en el a\u00f1o 2014, le diagnosticaron artritis \u00a0 reumatoidea lo que le generaba fuertes dolores en sus articulaciones \u00a0 espec\u00edficamente en los pies, rodillas y codos. Posteriormente el Conjunto \u00a0 Residencial despidi\u00f3 a la accionante sin alegar una justa causa y sin otorgarle \u00a0 la indemnizaci\u00f3n correspondiente, a pesar de que se encontraba bajo tratamiento \u00a0 de oncolog\u00eda en fase de seguimiento y en tratamiento de reumatolog\u00eda. Igualmente \u00a0 la EPS Sanitas la retir\u00f3 del Sistema de Salud, al d\u00eda siguiente de su despido, \u00a0 debido a que hab\u00eda sido desafiliada por su empleador.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, \u00a0 la se\u00f1ora Rus Meyer Acosta solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida, la igualdad, la salud, la dignidad, la integridad f\u00edsica y al trabajo, \u00a0 presuntamente vulnerados por el Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer \u00a0 desarrollo) y la EPS Sanitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita exige a la \u00a0 Sala determinar: (i) si el Conjunto Residencial los \u00a0 Lagartos (Tercer Desarrollo) vulner\u00f3 los derecho a la igualdad y al trabajo de \u00a0 la accionante, al terminar su contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido, sin justa \u00a0 causa, a pesar de tener un antecedente de c\u00e1ncer conocido por ellos y padecer de \u00a0 artritis reumatoidea, y (ii) si la EPS Sanitas vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, la salud, la dignidad y la integridad f\u00edsica, al \u00a0 interrumpir los tratamientos, prescritos por los m\u00e9dicos tratantes, como \u00a0 consecuencia de su retiro del Sistema de Salud, al haber sido desvinculada \u00a0 laboralmente por su empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para resolver los problemas planteados, \u00a0 es necesario abordar el an\u00e1lisis de los siguientes temas: (i) la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela; (ii) el contenido del derecho a la igualdad y el derecho a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada de personas en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta e indefensi\u00f3n por deterioro de su estado de salud y (iii) el \u00a0 principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 Posteriormente, con base en dichos presupuestos, se estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El inciso primero del art\u00edculo 86 \u00a0 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los \u00a0 jueces, por si misma o por quien actu\u00e9 a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de \u00a0 sus derechos fundamentales, podr\u00e1 ejercer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed mismo, o a \u00a0 trav\u00e9s de representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la se\u00f1ora Rus Meyer \u00a0 Acosta interpuso la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderada judicial, por \u00a0 considerar que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la salud, la dignidad, \u00a0 la integridad f\u00edsica y al trabajo.\u00a0 En \u00a0 consecuencia, la Sala considera que la accionante cumple con los requisitos de \u00a0 ley y por tanto, se encuentra legitimada por activa para ejercer la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- La legitimaci\u00f3n por pasiva en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se \u00a0 dirige la acci\u00f3n de tutela, para\u00a0 responder por la amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n del derecho resulte \u00a0 demostrada.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 dispone que la tutela procede contra particulares en los siguientes eventos: (i) \u00a0 cuando el particular este encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0 incluidos los servicios de salud; (ii) cuando se le atribuya la violaci\u00f3n de \u00a0 habeas data; (iii) cuando vulnere o amenace con vulnerar el art\u00edculo 17 \u00a0 superior; (iv) cuando el solicitante exija la rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 inexacta o err\u00f3nea o (v) cuando se trate de tutelar un derecho de una persona \u00a0 que se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. \u00a0(Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sostenido \u00a0 que la condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n se da como consecuencia de una relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica como la que se origina de un contrato de trabajo. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n subsiste incluso cuando el contrato ha terminado, \u00a0 siempre y cuando, la amenaza o violaci\u00f3n al derecho fundamental, haya ocurrido \u00a0 en vigencia de la relaci\u00f3n laboral o dentro del contexto de la misma.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Sala \u00a0 considera que los accionados se encuentran legitimados por pasiva, teniendo en \u00a0 cuenta que el Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) era el \u00a0 empleador de la accionante y la EPS Satinas le prestaba los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En relaci\u00f3n con el principio de \u00a0 inmediatez, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela se debe \u00a0 interponer dentro de un plazo razonable y proporcional al hecho que gener\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada, con el fin de evitar que se promueva la negligencia de los \u00a0 actores y que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n encuentra que en el \u00a0 presente caso se cumple con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que \u00a0 la desvinculaci\u00f3n laboral ocurri\u00f3 el 6 de abril de 2014, el retiro de la EPS \u00a0 Sanitas se hizo efectivo el 7 de abril de 2014 y la accionante interpuso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en el mes de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El principio de subsidiariedad como \u00a0 requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra consagrado en el \u00a0 inciso 4 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201c la \u00a0 acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado\u00a0 no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Si bien el juez de instancia \u00a0 consider\u00f3 que la controversia se pod\u00eda llevar en jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, \u00a0 se evidencia que \u00e9ste proceso resulta ineficaz porque se trata de una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por deterioro en su salud, teniendo en cuenta \u00a0 que no ofrece las mismas garant\u00edas que la tutela para proteger los derechos de \u00a0 estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido que el proceso ordinario laboral no prev\u00e9 ning\u00fan \u00a0 mecanismo especial o preferente para las personas que se encuentren en situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta y con derecho a la estabilidad laboral reforzada, lo que \u00a0 hace que el proceso sea ineficaz en estos casos.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha \u00a0 determinado que a pesar de que exista un mecanismo judicial para proteger los \u00a0 derechos fundamentales alegados, la tutela ser\u00e1 procedente de forma excepcional \u00a0 y extraordinaria como mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos del \u00a0 peticionario de forma inmediata, cuando quiera que se involucren derechos de \u00a0 personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y que tengan derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En relaci\u00f3n con la solicitud de \u00a0 reintegro presentada por la accionante como medida de protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo, cuando existan otras v\u00edas judiciales, tales como la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa u ordinaria laboral, dependiendo del tipo de \u00a0 vinculaci\u00f3n que tenga el trabajador. Sin embargo, ha indicado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceder\u00e1 de forma excepcional, cuando el accionante sea un sujeto en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y por tanto, tenga derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, como es el caso de los trabajadores con discapacidad o con \u00a0 limitaciones graves en su salud.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Asimismo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es procedente de forma \u00a0 excepcional para solicitar el reintegro, teniendo en cuenta que las normas del \u00a0 procedimiento ordinario no prev\u00e9n un tr\u00e1mite especial, acorde con la urgencia \u00a0 que demanda la protecci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad o que padezcan de alguna limitaci\u00f3n grave en su salud.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En el presente caso, la \u00a0 Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela es procedente para resolver la \u00a0 controversia objeto de estudio, teniendo en cuenta que la accionante es una \u00a0 persona en situaci\u00f3n de debilidad dado el deterioro en su salud, al haber \u00a0 padecido de c\u00e1ncer de ovario, estar en su fase de seguimiento y padecer de \u00a0 artritis reumatoidea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los argumentos \u00a0 anteriormente expuestos, la Sala entrar\u00e1 a resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido del derecho a la igualdad. \u00a0 Breve reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad se encuentra \u00a0 establecido en pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 19, 42, 43, 44, 53, 70 y 75 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que el derecho a la igualdad tiene dos dimensiones. En primer lugar \u00a0 hace referencia a la igualdad formal donde proh\u00edbe los actos de discriminaci\u00f3n y \u00a0 prev\u00e9 que todos los individuos deben ser tratados bajos las mismas \u00a0 consideraciones y reconocimientos. En segundo lugar establece la igualdad en \u00a0 sentido material, que se refiere a superar las desigualdades que afrontan las \u00a0 personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y que en \u00a0 general sufren ciertos grupos que tradicionalmente han sido discriminados. Con \u00a0 base en lo anterior nace la obligaci\u00f3n del Estado de tomar todas las medidas \u00a0 necesarias para que estas personas, est\u00e9n en condiciones de igualdad.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Sobre el particular, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que el derecho a la igualdad se concreta en obligaciones de acci\u00f3n como \u00a0 el otorgamiento de tratos favorables para grupos que se encuentran en situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta; y obligaciones de abstenci\u00f3n tales como la prohibici\u00f3n \u00a0 de la discriminaci\u00f3n. En este sentido se evidencia que la Constituci\u00f3n no \u00a0 proscribe los tratos desiguales, sino los tratos diferentes sin ninguna \u00a0 justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estabilidad laboral reforzada de personas \u00a0 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n por deterioro del estado de \u00a0 salud. Reglas\u00a0 Jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El art\u00edculo 47 Superior establece la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 e integraci\u00f3n social para las personas que se encuentren disminuidas \u00a0 ps\u00edquica, f\u00edsica o sensorialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la norma Constitucional, en su \u00a0 art\u00edculo 53, consagra la obligaci\u00f3n del Congreso de expedir el estatuto del \u00a0 trabajo cumpliendo con los principios fundamentales de igualdad de oportunidades \u00a0 a los trabajadores,\u00a0 estabilidad en el empleo,\u00a0 garant\u00eda a la \u00a0 seguridad social y protecci\u00f3n especial a la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido que no existe un derecho fundamental a conservar o permanecer en un \u00a0 trabajo por un periodo de tiempo indeterminado. Sin embargo ha establecido que \u00a0 en algunos casos como los de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, tienen derecho a una estabilidad laboral reforzada, como \u00a0 una medida para proteger su derecho a la igualdad.[33] \u00a0En efecto, se busca evitar que las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 manifiesta por una debilidad f\u00edsica, sean discriminadas en raz\u00f3n de su condici\u00f3n \u00a0 de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado que el \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada para personas en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta por deterioro en su salud, no solamente aplica para \u00a0 personas con discapacidad, sino que se extiende a los trabajadores que se \u00a0 encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como consecuencia de una \u00a0 afectaci\u00f3n grave a su salud. En tal sentido, en sentencia T-198 de 2006[34] \u00a0la Corte, al analizar el despido de un trabajador despu\u00e9s de haber sido \u00a0 diagnosticado con \u201cs\u00edndrome de t\u00fanel carpiano moderado Grado III, \u00a0 rectificaci\u00f3n cervical postural, trauma en miembro superior\u201d, reiter\u00f3 su \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial[35] \u00a0estableciendo que la protecci\u00f3n constitucional de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, operaba en todos los casos en que el trabajador desarrollara o \u00a0 padeciera una enfermedad que le impidiera la realizaci\u00f3n normal de sus \u00a0 actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Igualmente, al estudiar el caso del \u00a0 despido de un trabajador, despu\u00e9s de haber sufrido un infarto agudo de miocardio \u00a0 y haber sido incapacitado por un t\u00e9rmino superior a 180 d\u00edas, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en sentencia T-642 de 2010[36],\u00a0 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada se manten\u00eda, aun \u00a0 cuando no se hubiera declarado la situaci\u00f3n de discapacidad del trabajador. \u00a0 Adicionalmente, dispuso que cuando se desvinculara a un trabajador, titular del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin la autorizaci\u00f3n del inspector de \u00a0 trabajo, el juez constitucional deber\u00eda presumir que el despido se hizo en raz\u00f3n \u00a0 de su situaci\u00f3n de salud y por tanto, declarar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Asimismo, la Corte Constitucional en \u00a0 sentencia T-754 de 2012 al analizar el caso de una trabajadora que \u00a0 padec\u00eda de c\u00e1ncer de seno y fue despedida sin que el empleador alegara una \u00a0 causal objetiva de desvinculaci\u00f3n y sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de \u00a0 Trabajo, concluy\u00f3 que el derecho a la estabilidad laboral reforzada cobijaba a \u00a0 todos los trabajadores que se encontraran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0 como consecuencia de la grave afectaci\u00f3n de su estado de salud y en ese sentido, \u00a0 no podr\u00edan ser despedidos mientras no se hubiera configurado una justa causa, \u00a0 subsistieran las condiciones que originaron el contrato y no se pidiera la \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 la presunci\u00f3n de la \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad del \u00a0 trabajador, cuando \u00e9ste hubiera sufrido un deterioro en su salud y hubiera sido \u00a0 desvinculado sin que el empleador lograr\u00e1 probar una justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte reitera las \u00a0 reglas jurisprudenciales contenidas entre otras, en las Sentencias: T-519 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; T-449 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-864 de 2011, M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-516 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-211 de \u00a0 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-018 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y T-041 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,\u00a0 estableciendo que \u00a0 una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por deterioro en su estado de \u00a0 salud, ser\u00e1 titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada cuando (i) se \u00a0 encuentre demostrado que padece de serios problemas de salud; (ii) cuando no \u00a0 haya una causal objetiva de desvinculaci\u00f3n; (iii) subsistan las causas que \u00a0 dieron origen a la relaci\u00f3n laboral; y (iv) el despido se haya hecho sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n previa del inspector de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En Consecuencia, se debe presumir que se \u00a0 han vulnerados los derechos fundamentales de una persona con derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, cuando tenga un serio deterioro en su salud, sea \u00a0 despedida sin que el empleador alegue una justa causa, subsistan las condiciones \u00a0 que originaron el contrato de trabajo y no se solicite autorizaci\u00f3n previa al \u00a0 Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. Reglas \u00a0 \u00a0jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. De acuerdo con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[37], \u00a0la atenci\u00f3n a la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos que \u00a0 est\u00e1n a cargo del Estado, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de garantizar a todas las \u00a0 personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 4\u00ba de Ley 100 de \u00a0 1993, establece que la seguridad social y por tanto la salud, constituyen un \u00a0 servicio p\u00fablico, cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control se encuentra a cargo \u00a0 del Estado. Asimismo el numeral 3.21 del art\u00edculo 153 de la citada ley, consagra \u00a0 el principio de continuidad.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con fundamento en lo anterior, la Corte \u00a0 ha desarrollado el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud, estableciendo que dicho principio se materializa en que el servicio debe \u00a0 ser prestado de manera ininterrumpida, constante y permanente.[39] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Bajo esta misma l\u00ednea, en sentencia \u00a0 T-263 de 2009, al estudiar el caso de una se\u00f1ora a la que le fue ordenado un \u00a0 tratamiento de 5 a\u00f1os por padecer de c\u00e1ncer de mam\u00e1 y fue despedida y \u00a0 desvinculada del sistema de salud, la Corte estableci\u00f3 que el principio de \u00a0 continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de\u00a0 salud deb\u00eda ser interpretado \u00a0 en concordancia con los siguientes aspectos: (i) la necesidad del paciente de \u00a0 recibir el servicio; (ii) el principio de la buena fe y la confianza leg\u00edtima. \u00a0 El primero de estos aspectos se refiere a que la suspensi\u00f3n del servicio puede \u00a0 afectar gravemente el derecho a la vida, la dignidad o la integridad f\u00edsica de \u00a0 la persona y el segundo, se refiere a la confianza que tiene el paciente de que \u00a0 una vez haya iniciado un tratamiento, tiene derecho a recibirlo hasta su \u00a0 culminaci\u00f3n. Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n laboral del \u00a0 paciente no era raz\u00f3n suficiente para retirar a un paciente e interrumpir un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En el mismo sentido, al estudiar el caso \u00a0 de un paciente al que le fue suspendida una cirug\u00eda, debido a que su empleador \u00a0 hab\u00eda terminado el contrato de trabajo, y por tanto fue desafiliado del sistema \u00a0 de salud, la Corte reiter\u00f3 en Sentencia T-531 de 2012, que las empresas \u00a0 prestadoras de salud no pod\u00edan invocar como excusa para suspender la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio, el hecho de que el paciente fuera desvinculado laboralmente. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que las empresas prestadoras de salud ten\u00edan la obligaci\u00f3n de continuar \u00a0 con los tratamientos iniciados a un paciente hasta su culminaci\u00f3n, sin tener en \u00a0 cuenta la duraci\u00f3n del mismo, no solo en casos donde se pusiera en peligro la \u00a0 vida o la integridad de la persona, sino tambi\u00e9n cuando la suspensi\u00f3n del \u00a0 tratamiento implicara una desmejora inmediata y grave en las condiciones de vida \u00a0 del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se reiteran las reglas de \u00a0 jurisprudencia contenidas, entre otras, en las Sentencias: T-1198 de 2003 M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett; T-059 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-164 de \u00a0 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-505 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; T-804 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-214 de 2013, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva y T-745 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; \u00a0 en las que la Corte ha establecido que el principio de continuidad de la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud es aplicable cuando un paciente haya \u00a0 iniciado un tratamiento durante la vigencia de la afiliaci\u00f3n y consiste en (i) \u00a0 la prohibici\u00f3n de suspender el tratamiento y (ii) la obligaci\u00f3n de la empresa \u00a0 prestadora de salud de seguir prestando los servicios hasta la culminaci\u00f3n del \u00a0 tratamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En s\u00edntesis, las empresas prestadores de \u00a0 servicios de salud, no pueden suspender la prestaci\u00f3n de los servicios de un \u00a0 paciente que hubiera iniciado un tratamiento y deben continuar con el desarrollo \u00a0 del mismo hasta su culminaci\u00f3n. Adicionalmente se concluye que dichas empresas \u00a0 no pueden retirar del Sistema de Salud a pacientes que tengan tratamientos \u00a0 iniciados, bajo el argumento de que su empleador los desafili\u00f3, ya que esto \u00a0 vulnerar\u00eda sus derechos a la salud y a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y \u00a0 al trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Con base en los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0 anteriormente expuestos, la Sala considera que, en efecto, el Conjunto \u00a0 Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 los derechos a \u00a0 la igualdad y al trabajo de la accionante, por desconocer el principio de \u00a0 estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, por cuanto se encuentra probado que \u00a0 la accionante celebr\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con el \u00a0 referido Conjunto Residencial en virtud del cual trabaj\u00f3 de forma interrumpida \u00a0 durante 3 a\u00f1os. As\u00ed mismo, de conformidad con las pruebas que obran en el \u00a0 expediente, se demostr\u00f3 que la accionante estuvo sometida a un tratamiento de \u00a0 c\u00e1ncer de ovario y aunque ahora tiene un alto nivel de recuperaci\u00f3n, debe seguir \u00a0 en permanente seguimiento para que su recuperaci\u00f3n sea total[40]. \u00a0 Adicionalmente se prob\u00f3 que actualmente padece de artritis reumatoidea lo cual \u00a0 afecta gravemente su estado de salud.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se encuentra probado que a pesar \u00a0 de su estado de salud y de la necesidad de continuar afiliada al Sistema de \u00a0 Salud, el Conjunto Residencial termin\u00f3, sin justa causa, el contrato laboral que \u00a0 ten\u00eda con la se\u00f1ora Rus Meyer Acosta, sin obtener permiso de trabajo por parte \u00a0 del Ministerio de Trabajo y sin otorgarle la indemnizaci\u00f3n correspondiente.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Como consecuencia de lo anterior, se \u00a0 evidencia que la accionante se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 por la grave afectaci\u00f3n a su salud de la cual ha sido v\u00edctima durante los \u00a0 \u00faltimos 2 a\u00f1os. En consecuencia la actora es titular del derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada por cuanto: (i) se encuentra plenamente demostrado \u00a0 que la actora padece serios problemas de salud; (ii) no se prob\u00f3 la existencia \u00a0 de una causal objetiva para la desvinculaci\u00f3n laboral, si no que por el \u00a0 contrario, se demostr\u00f3 que la accionante no tuvo ning\u00fan llamado de atenci\u00f3n \u00a0 mientras estuvo laborando con el Conjunto Residencial que justificara su despido[43]; \u00a0 (iii) a\u00fan subsisten las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral, toda vez \u00a0 que\u00a0 la peticionaria fue remplazada por otra persona para desempe\u00f1ar las \u00a0 mismas funciones[44] \u00a0y (iv) el despido se realiz\u00f3 sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Con fundamento en lo anterior, la Sala \u00a0 concluye que se debe conceder el amparo invocado al encontrar vulnerados los \u00a0 derechos a la igualdad y al trabajo de la accionada por un acto de \u00a0 discriminaci\u00f3n del Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo), al \u00a0 desvincularla laboralmente por su condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n de los derechos a la vida, la \u00a0 salud, la dignidad, y a la integridad f\u00edsica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La Sala encuentra que de conformidad con \u00a0 las pruebas que obran en el expediente, la EPS Sanitas vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, la salud, la dignidad, y a la integridad f\u00edsica de la \u00a0 accionante, al haberla retirado\u00a0 del Sistema de Salud y haber interrumpido \u00a0 los tratamientos de reumatolog\u00eda y oncolog\u00eda prescritos por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, qued\u00f3 demostrado que la \u00a0 accionante se encontraba afiliada a la EPS Sanitas durante la vigencia de su \u00a0 contrato laboral. As\u00ed mismo se prob\u00f3 que la accionante tuvo un antecedente de \u00a0 c\u00e1ncer de ovario el cual estaba bajo seguimiento al momento de su despido y que \u00a0 actualmente contin\u00faa en tratamiento de reumatolog\u00eda por padecer de artritis \u00a0 reumatoidea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En aplicaci\u00f3n a los antecedentes \u00a0 jurisprudenciales anteriormente expuestos, la Sala considera que no es de recibo \u00a0 el argumento expuesto por la EPS Sanitas en el sentido de alegar\u00a0 \u00a0 simplemente la desvinculaci\u00f3n laboral de la accionante como una causal v\u00e1lida \u00a0 para retirarla del Sistema de Salud y suspender los tratamientos de una persona \u00a0 que se encuentra en seguimiento oncol\u00f3gico y que presenta artritis reumatoidea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En este sentido, la Sala concluye que se \u00a0 debe conceder el amparo constitucional a la accionante al encontrar que la EPS \u00a0 Sanitas tambi\u00e9n vulner\u00f3 los derechos a la vida, la salud, la dignidad y la \u00a0 integridad f\u00edsica de la accionante por desconocer el principio de continuidad de \u00a0 los servicios de salud, al suspender los tratamientos que se le ven\u00edan \u00a0 practicando a la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La Sala concluye que \u00a0 en este caso, el Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de Rus Meyer Acosta porque \u00a0 desconoci\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada, al despedirla sin \u00a0 probar una causal objetiva de desvinculaci\u00f3n y sin autorizaci\u00f3n previa del \u00a0 Ministerio de Trabajo, siendo una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 que estaba en seguimiento por ser sobreviviente de c\u00e1ncer y padecer de artritis \u00a0 reumatoidea.\u00a0 En consecuencia, es procedente ordenar el reintegro de la \u00a0 accionante en un empleo acorde con su condici\u00f3n de salud y pagar los salarios \u00a0 dejados de percibir.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala \u00a0 concluye que la EPS Sanitas vulner\u00f3 los derechos a la vida, la salud, la \u00a0 dignidad y a la integridad f\u00edsica de la accionante por cuanto desconoci\u00f3 el \u00a0 principio de continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, al retirarla \u00a0 del Sistema de Salud y suspenderle sus tratamientos de reumatolog\u00eda y oncolog\u00eda, \u00a0 por haber sido desvinculada laboralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada el veinte (20) de junio de 2014, por el Juzgado 37 Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada mediante apoderada por Rus Meyer Acosta contra el Conjunto \u00a0 Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) de Bogot\u00e1 y la EPS Sanitas, y en su \u00a0 lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, al \u00a0 trabajo, a la vida, la salud, la dignidad, y a la integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Conjunto \u00a0 Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) que dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, (i) efect\u00fae el \u00a0 reintegro laboral de la accionante a un cargo acorde con su condici\u00f3n de salud, \u00a0 (ii) pague los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan \u00a0 desde cuando se produjo el despido hasta el reintegro, y (iii) cancele la \u00a0 sanci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario como indemnizaci\u00f3n por despido, \u00a0 prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, de conformidad con la parte \u00a0 motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0 ORDENAR a la \u00a0 EPS Sanitas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, reincorpore transitoriamente a la accionante al \u00a0 Sistema de Salud y contin\u00fae con los tratamientos de oncolog\u00eda y reumatolog\u00eda \u00a0 requeridos por la accionante hasta su culminaci\u00f3n o hasta que sea afiliada \u00a0 nuevamente por el Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) como \u00a0 parte de su contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por la se\u00f1ora Rus Meyer Acosta, folios 1-10, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Copia del contrato \u00a0 de trabajo suscrito por\u00a0 Rus Meyer Acosta y el Conjunto Residencial los \u00a0 Lagartos (Tercer Desarrollo), folio 25, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Carta de despido, \u00a0 folio 20 y Liquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones sociales, folio 22, Cuaderno \u00a0 Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Concepto m\u00e9dico del \u00a0 6 de febrero de 2014\u00a0 otorgado por el doctor Carlos Alberto Ortiz, \u00a0 describiendo la enfermedad, el tratamiento oncol\u00f3gico, su evoluci\u00f3n y \u00a0 certificando la necesidad de realizar control en los pr\u00f3ximos 3 meses, folio 16, \u00a0 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Concepto m\u00e9dico de \u00a0 febrero de 2014\u00a0 otorgada por el doctor Carlos Alberto Ortiz, describiendo \u00a0 la enfermedad, el tratamiento oncol\u00f3gico, su evoluci\u00f3n y certificando la \u00a0 necesidad de realizar control en los pr\u00f3ximos 3 meses, folio 16, Cuaderno \u00a0 Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Concepto m\u00e9dico de \u00a0 febrero de 2014\u00a0 otorgada por el doctor Carlos Alberto Ortiz, describiendo \u00a0 la enfermedad, el tratamiento oncol\u00f3gico, su evoluci\u00f3n y certificando la \u00a0 necesidad de realizar control en los pr\u00f3ximos 3 meses, folio 16, Cuaderno \u00a0 Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Historia Cl\u00ednica de \u00a0 la accionante, folios 17, 18, 19, Cuaderno Principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Memorial de \u00a0 contestaci\u00f3n de la EPS Sanitas a la acci\u00f3n de tutela, Folios 44 y 45, Cuaderno \u00a0 Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por la se\u00f1ora Rus Meyer Acosta, folios 1 -10, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por la se\u00f1ora Rus Meyer Acosta, folios 1 -10, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Auto admisorio, \u00a0 folio 28, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 29, Cuaderno \u00a0 Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 44 y 45, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 75, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 77-79, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 76, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n del Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) a lo \u00a0 solicitado por la Corte Constitucional mediante Auto de Pruebas del 14 de \u00a0 octubre de 2014, folios 81-83, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 85-101, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Copia del contrato \u00a0 laboral suscrito entre la se\u00f1ora\u00a0 Yasmira Camargo G\u00f3mez y el Conjunto \u00a0 Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo), folios \u00a0 104 y Escrito de contestaci\u00f3n del Conjunto Residencial \u00a0 los Lagartos (Tercer Desarrollo) a lo solicitado por la Corte Constitucional \u00a0 mediante Auto de Pruebas del 14 de octubre de 2014, \u00a0 folios 81-83, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 102,103 y 106, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 108 -127, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver sentencias\u00a0 \u00a0 T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis T-715 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver Sentencia \u00a0 T-735 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver Sentencias \u00a0 T-730 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T- 678 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, T-610 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver Sentencias \u00a0 T-948 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-325 de 2010, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver Sentencia T-041 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver Sentencias \u00a0 T-415 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-1023 de 2008, Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] T-011 de 2008 M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, T-899 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] T-899 de 2013, \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, Art\u00edculo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, \u00a0 recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos \u00a0 derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de \u00a0 sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o \u00a0 filos\u00f3fica. El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y \u00a0 efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El \u00a0 Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver Sentencia T-770 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver Sentencia C-862 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver Sentencia T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] T-1040 de 2001 \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-519 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-351 \u00a0 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-632 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 y T-283 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo No. 2 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ley 100 de 1993, \u00a0 art\u00edculo 153, modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1438 de 2011, Principios \u00a0 Del Sistema General De Seguridad Social En Salud. Son principios del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud: 3.21 Continuidad. Toda persona que \u00a0 habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene \u00a0 vocaci\u00f3n de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando \u00a0 est\u00e9 en peligro su calidad de vida e integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver Sentencia \u00a0 T-837 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Certificaci\u00f3n del \u00a0 6 de febrero de 2014\u00a0 otorgada por el doctor Carlos Alberto Ortiz, \u00a0 describiendo la enfermedad, el tratamiento oncol\u00f3gico y su evoluci\u00f3n y \u00a0 certificando la necesidad de realizar control en 3 meses, folio 16, Cuaderno \u00a0 Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Certificaci\u00f3n del doctor Daniel Fern\u00e1ndez \u00c1vila, adscrito a la EPS Sanitas, \u00a0 ratificando la necesidad de que la se\u00f1ora Rus Meyer Acosta contin\u00fae con su \u00a0 tratamiento de reumatolog\u00eda, folio 77 y copia de la historia cl\u00ednica de la \u00a0 accionante, folios 17, 18, 19,\u00a0 \u00a0 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Carta de despido, \u00a0 folio 20 y Liquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones sociales, folio 22, Cuaderno \u00a0 Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Memorial \u00a0 presentado por el Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo), \u00a0 certificado que la se\u00f1ora Rus Meyer Acosta no tuvo ning\u00fan llamado de atenci\u00f3n \u00a0 durante la vigencia del contrato, Folio 81, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Al respecto ver Sentencias: T-094 de 2010, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, T-663 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-746 de 2013, \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-041 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,\u00a0 \u00a0 entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-899-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-899\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-A trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA FRENTE A \u00a0 PARTICULARES-Procedencia \u00a0 excepcional cuando existe subordinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia \u00a0 de la Corte ha sostenido que la condici\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22141","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22141","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22141"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22141\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22141"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22141"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22141"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}