{"id":22142,"date":"2024-06-25T21:01:12","date_gmt":"2024-06-25T21:01:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-900-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:12","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:12","slug":"t-900-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-900-14\/","title":{"rendered":"T-900-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-900-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-900\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela obedece al principio de subsidiariedad, es \u00a0 decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los \u00a0 recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un \u00a0 derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas \u00a0 como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no \u00a0 constituye un \u00faltimo medio judicial para alegar la vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de \u00a0 un derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Improcedencia por \u00a0 cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto, a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para desatar controversias de tipo contractual, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en numerosas oportunidades en torno a la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para debatir asuntos de naturaleza \u00a0 contractual, considerando que, el amparo por v\u00eda de tutela es excepcional, por \u00a0 tratarse de controversias que se derivan de acuerdos privados celebrados por las \u00a0 partes, que, en principio, deber\u00edan ser resueltos mediante acciones ordinarias \u00a0 de car\u00e1cter civil, comercial o contencioso dependiendo del caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez \u00a0 debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es \u00a0 eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de \u00a0 subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para decidir las \u00a0 controversias suscitadas alrededor del reconocimiento de derechos de car\u00e1cter \u00a0 econ\u00f3mico \u00a0y litigioso. Sin embargo, de manera excepcional y de conformidad con \u00a0 las particularidades del caso concreto, la solicitud de amparo ser\u00e1 procedente \u00a0 si el juez de tutela determina que los medios ordinarios de defensa judicial no \u00a0 son id\u00f3neos para proteger los derechos presuntamente vulnerados; y, existe \u00a0 certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos \u00a0 fundamentales. En caso de constatar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 esta est\u00e1 llamada a prosperar si se encuentra plenamente demostrada la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\/PERJUICIO \u00a0 IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos \u00a0 que el accionante cuente con otros mecanismos alternos para la defensa judicial \u00a0 de sus derechos, la acci\u00f3n de amparo proceder\u00e1 en la medida que se verifique la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional defini\u00f3 y \u00a0 explic\u00f3 los elementos configurativos del perjuicio irremediable, en el siguiente \u00a0 sentido: el perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente&#8221;. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio \u00a0 irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido \u00a0 de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio. No \u00a0 basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la \u00a0 gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la \u00a0 persona. La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social \u00a0 justo en toda su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Improcedencia por cuanto el asunto debe ser debatido ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria que est\u00e1 facultada para resolverlo de manera id\u00f3nea y \u00a0 eficaz, adem\u00e1s no se configur\u00f3 un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4442117 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Palmas Oleaginosas del Magdalena Ltda. Padelma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Asociaci\u00f3n de Usuarios del Distrito de Adecuaci\u00f3n de \u00a0 Tierras-Asotucurinca-\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) \u00a0de noviembre de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0y \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 revisi\u00f3n de los \u00a0\u00a0fallos de tutela proferidos\u00a0 en primera instancia por el \u00a0 Juzgado\u00a0 Primero Promiscuo Municipal de Zona Bananera y \u00a0en segunda \u00a0 instancia, por el\u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito\u00a0 de Ci\u00e9naga \u00a0 -Magdalena en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por el \u00a0 apoderado de la empresa\u00a0 Padelma contra la Asociaci\u00f3n de Usuarios del \u00a0 Distrito de Adecuaci\u00f3n de tierras -Asotucurinca-\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente tutela busca la protecci\u00f3n \u00a0 del\u00a0 derecho fundamental\u00a0 al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0 por la empresa accionada, al haber constre\u00f1ido a la accionante a firmar un \u00a0 pagar\u00e9, acto jur\u00eddico \u00a0respecto del cual \u00e9sta \u00faltima \u00a0no ten\u00eda autorizaci\u00f3n. \u00a0 Solicita el apoderado de\u00a0 la empresa demandante que se le ordene al juez de \u00a0 tutela\u00a0 la inaplicaci\u00f3n\u00a0 del \u00a0\u00faltimo inciso de la cl\u00e1usula quinta de \u00a0 un t\u00edtulo valor de contenido crediticio (pagar\u00e9 administrativo n\u00famero 077 de \u00a0 2012) suscrito por la gerente de Padelma y se le imponga a Asotucurinca de \u00a0 manera temporal y mientras se define la situaci\u00f3n jur\u00eddica en los estrados \u00a0 judiciales, la obligaci\u00f3n de no utilizar como medida de presi\u00f3n\u00a0 y \u00a0 constre\u00f1imiento la suspensi\u00f3n del servicio de suministro de agua para el riego \u00a0 de 831 hect\u00e1reas de cultivo\u00a0 de palma africana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos, tal como se narran\u00a0 en la\u00a0 demanda de tutela, son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Debido\u00a0 a la suspensi\u00f3n del servicio del agua que\u00a0 la Asociaci\u00f3n de \u00a0 Usuarios del Distrito de Adecuaci\u00f3n de tierras -Asotucurinca-\u00a0 hizo a \u00a0 &#8220;Palmas Oleaginosas del Magdalena&#8221; -Padelma- sociedad comercial \u00a0localizada en \u00a0 el Municipio de la Zona Bananera, corregimiento de Soplador, \u00a0cuya actividad \u00a0 principal es el cultivo de Palma Africana en un \u00e1rea de\u00a0 \u00a0831 hect\u00e1reas, la \u00a0 gerente general\u00a0\u00a0 hizo\u00a0 un arreglo de pago \u00a0para solucionar una \u00a0 facturaci\u00f3n insoluta correspondiente al servicio p\u00fablico de adecuaci\u00f3n de \u00a0 tierras que comprend\u00eda los a\u00f1os de 2009, 2010, 2011 y 2012. Tal medida fue \u00a0 \u00a0propuesta por Asotucurinca para seguir suministrando el agua que permite regar \u00a0 la \u00a0palma africana existente en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dada la ausencia de capacidad para \u00a0 obligarse por el monto que representaba la deuda,\u00a0 \u00a0la gerente general \u00a0 convoc\u00f3 \u00a0una junta \u00a0extraordinaria de socios que se recogi\u00f3 en el acta No. 173 \u00a0 del 17 de diciembre de 2012 en la que se tom\u00f3, por unanimidad, la decisi\u00f3n de \u00a0 otorgarle la facultad especial de suscribir un \u00a0acuerdo de pago con Asotucurinca \u00a0 por \u00a0la deuda de servicio de riego contra\u00edda con ellos, hasta por la suma de \u00a0 cuatrocientos once millones cuatrocientos ocho mil novecientos \u00a0ocho pesos ( \u00a0 $411\u00b4408.908.00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirma el accionante, que al convenir \u00a0 \u00a0el acuerdo de pago, la gerente general \u201cse vio compelida\u201d a suscribir \u00a0el \u00a0 pagar\u00e9\u00a0 No. 077 de 2012, en el que \u00a0Padelma se comprometi\u00f3 \u00a0 incondicionalmente a pagar una suma de dinero de cuatrocientos once millones \u00a0 cuatrocientos ocho mil novecientos ocho \u00a0pesos\u00a0 $411\u00b4408.908.00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la cl\u00e1usula quinta de un documento \u00a0 anexo, que hace parte del mencionado \u00a0pagar\u00e9, se recogieron como instalamentos \u00a0 los siguientes: (i) \u00a0se pact\u00f3 aceleraci\u00f3n para cobrar la totalidad del saldo, si \u00a0 se incumpliere en el pago de alguna cuota y (ii) \u00a0\u00a0se dej\u00f3 sentado lo siguiente: \u00a0 \u201clo anterior \u00a0sin perjuicio del derecho de suspensi\u00f3n inmediata y total de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio bajo criterio t\u00e9cnico y administrativo\u00a0 de la \u00a0 Asociaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionante, lo que se hizo \u00a0 al \u00a0sugerir por parte de la demandada la \u00a0suscripci\u00f3n del pagar\u00e9, fue intentar \u00a0 solucionar un problema de Asotucurinca\u00a0 al dejar vencer las facturas del \u00a0 a\u00f1o 2009, sin iniciar la acci\u00f3n cambiaria de cobro a trav\u00e9s de un proceso \u00a0 ejecutivo. \u00a0M\u00e1s grave a\u00fan, \u00a0relata el actor,\u00a0 que en el mentado t\u00edtulo \u00a0 valor se indic\u00f3 igualmente que con la firma de ese documento Padelma se obligaba \u00a0 a cancelar la facturaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de adecuaci\u00f3n de tierras \u00a0 (tarifas) que se causara con posterioridad al 31 de octubre de 2012, sin que la \u00a0 factura del bimestre noviembre-diciembre de 2013 estuviese vencida, lo que solo \u00a0 sucedi\u00f3 hasta enero de 2014. Precis\u00f3 que la gerente de PADELMA fue autorizada\u00a0 \u00a0 solo para suscribir un acuerdo de pago, que es un negocio jur\u00eddico distinto al \u00a0 de suscribir un\u00a0 pagar\u00e9; as\u00ed entonces, \u201csi los instalamentos que se \u00a0 contrajeron como parte del acuerdo de pago son parte integrante del pagar\u00e9, que \u00a0 es lo que en realidad son, entonces no ten\u00eda la gerente facultades para\u00a0 \u00a0 hacerlo, porque ella no recibi\u00f3 autorizaci\u00f3n para suscribir otro instrumento \u00a0 cambiario\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sostiene que las facturas del a\u00f1o de \u00a0 2009 y las del 2010, se encuentran prescritas, al haber transcurrido m\u00e1s de tres \u00a0 a\u00f1os de causadas y no haber sido cobradas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n cambiaria de \u00a0 cobro, incluso, afirma, \u201cla gran mayor\u00eda del a\u00f1o de 2009, lo estaban cuando se \u00a0 suscribi\u00f3 el pagar\u00e9, a mediados de diciembre del a\u00f1o de 2012, pues las facturas \u00a0 se producen por per\u00edodos de dos meses cada una\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica\u00a0 que \u00a0Asotucurinca \u00a0les quit\u00f3 \u00a0 el agua en la \u00faltima semana del mes de enero de 2014, sin que la factura \u00a0 estuviera vencida, \u00a0dejando sin \u00a0agua \u00a0831 hect\u00e1reas de palma, con el agravante \u00a0 de que en esta zona, \u201clos meses de enero, a marzo son considerados verano y \u00a0 con ello, nos causan un perjuicio irremediable\u201d. Afirm\u00f3, adem\u00e1s, que \u00a0 Asotucurinca \u201cejerce una presi\u00f3n indebida que no es m\u00e1s que la muestra de una \u00a0 posici\u00f3n dominante, para constre\u00f1irnos a pagar, siendo que contando con todos \u00a0 los elementos para cobrar, no lo hacen y colocan a la asociaci\u00f3n y a los \u00a0 usuarios, en una situaci\u00f3n muy poco deseable, pero que finalmente puede \u00a0 afectarlos m\u00e1s a ellos, al no poder percibir una tarifa, qu\u00e9 deber\u00edan obtener\u201d. \u00a0 Reiter\u00f3, \u00a0igualmente, que \u201csi el agua no ingresa el cultivo de Palma \u00a0 Africana, \u00e9ste est\u00e1, destinado a perecer, porque el cultivo necesita de manera \u00a0 permanente 350 litros por segundo, y no hablemos de la empresa como tal, sino de \u00a0 todo lo que hay alrededor de ella y depende econ\u00f3micamente de su situaci\u00f3n, \u00a0 entre los cuales incluyo, naturalmente la remuneraci\u00f3n de sus empleados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Agrega que, motivados por la necesidad \u00a0 del agua, se vieron constre\u00f1idos a cancelar una cuota vencida y dos del grueso \u00a0 \u00a0adeudado, para lograr que \u00a0el servicio se restableciera; \u00a0sin embargo, afirman \u00a0 ser conocedores de que \u00a0\u201cesa no es la soluci\u00f3n de fondo y el empleo de la \u00a0 medida que se dej\u00f3 sentada en la cl\u00e1usula quinta del pagar\u00e9, no debe producir \u00a0 m\u00e1s efectos jur\u00eddicos en nuestra contra, mientras un juez, no hubiere definido \u00a0 el asunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Adujo \u00a0el accionante dos \u00a0 consideraciones finales: primero, \u00a0que conscientes de la discusi\u00f3n de fondo que \u00a0 suscita este caso, ya se adelantaron los respectivos procesos ordinarios civiles \u00a0 y, segundo, que\u00a0 Padelma se encuentra intervenida\u00a0 por la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, a trav\u00e9s de la cual el Estado tiene \u00a0 asiento en la empresa por lo que no ser\u00eda procedente el cobro de intereses \u00a0 moratorios y remuneratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, por lo tanto, al juez de tutela \u00a0 que ordene \u00a0la inaplicaci\u00f3n del \u00faltimo inciso de la cl\u00e1usula quinta del pagar\u00e9 \u00a0 \u00a0No. 077 de 2012, en la que Padelma promete incondicionalmente pagar una suma de \u00a0 dinero equivalente a\u00a0 cuatrocientos once millones cuatrocientos ocho mil \u00a0 novecientos\u00a0 ocho pesos ($411\u00b4408 .908.00). Igualmente, que se le imponga a \u00a0 Asotucurinca, de manera temporal y mientras se resuelve el proceso ordinario que \u00a0 se adelanta para tal fin, la obligaci\u00f3n\u00a0 de abstenerse de aplicar como \u00a0 medida de presi\u00f3n, o de constre\u00f1imiento para obtener el pago de lo adeudado, la \u00a0 suspensi\u00f3n del servicio de adecuaci\u00f3n de tierras en su componente agua, mientras \u00a0 Padelma se \u00a0encuentre cumpliendo el pago de la tarifa posterior al mes de \u00a0 octubre del a\u00f1o de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas allegadas\u00a0 al expediente \u00a0 (folios 18 a 157) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se anexaron a la presente solicitud de \u00a0 tutela los siguientes documentos que se consideran relevantes para la soluci\u00f3n \u00a0 de este caso:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de las facturas de abril del \u00a0 2009\u00a0 a diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 -Copia del acta 173 de diciembre 17 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la constancia de la directora \u00a0 de talento humano en la que se relaciona parte de la n\u00f3mina de Padelma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Certificado de existencia y representaci\u00f3n de Padelma expedido por la c\u00e1mara de \u00a0 comercio de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del pagar\u00e9 n\u00famero 77 de diciembre \u00a0 20 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la empresa accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Asotucurinca intervino ante el \u00a0 juez de primera\u00a0 instancia dentro del t\u00e9rmino de traslado, solicitando que \u00a0 la presente tutela sea desestimada por las siguientes razones: (i) los \u00a0 accionantes son grandes terratenientes que han acumulado riquezas provenientes \u00a0 no solo de los recursos privados sino tambi\u00e9n de la ayuda del Estado; (ii) se \u00a0 pregunta la interviniente, qu\u00e9 derechos fundamentales pueden violarse con \u201cla \u00a0 suspensi\u00f3n de un servicio y los cobros que se realizan, cuando la accionante \u00a0 amasa fortunas a costa de los menos favorecidos?\u201d. Afirm\u00f3 que se trata de un \u00a0 desprop\u00f3sito pretender que se \u00a0ordene el riego a una empresa que\u00a0 no cumple \u00a0 con el pago del servicio; (iii) la empresa Palmas Oleaginosas del Magdalena Ltda \u00a0 incurri\u00f3 en mora en el pago de las cuotas que debe como contraprestaci\u00f3n a los \u00a0 servicios de adecuaci\u00f3n de tierras que le presta Asotucurinca \u00a0y debi\u00f3 por ello \u00a0 suscribirse un pagar\u00e9 para recuperar la inversi\u00f3n realizada e impedir que dicha \u00a0 empresa siguiese benefici\u00e1ndose de las obras de infraestructura del Distrito de \u00a0 Riego y Drenaje del R\u00edo Tucurinca y \u00a0(iv) en consecuencia,\u00a0 se opuso a la \u00a0 demanda en tanto se trata de una estrategia, en sede de tutela, para no pagar \u00a0 las tarifas adeudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proferida el 19 de febrero de 2014 por el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zona Bananera, la sentencia consider\u00f3 \u00a0de \u00a0 manera muy resumida, que la tutela presentada planteaba una controversia\u00a0 \u00a0 de tipo civil, producto de un negocio jur\u00eddico, donde se presume que medi\u00f3 el \u00a0 acuerdo de voluntades y la aceptaci\u00f3n de las partes; por ende, indica, no es el\u00a0 \u00a0 juez de tutela el llamado a revisar los t\u00e9rminos de una litis comercial en la \u00a0 que no se aprecia\u00a0 un \u201csolo hecho que haga inferir vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales incoados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez de primer grado, que \u00a0 seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional la tutela es un medio \u00a0 subsidiario para solucionar conflictos de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 constitucionales y en este caso, se advierte, que\u00a0\u00a0 por no existir la \u00a0 alegada \u00a0violaci\u00f3n no es \u201cesta la sede para debatir la validez y eficacia del \u00a0 documento en controversia\u201d. Sugiri\u00f3 en su defecto, que el accionante \u201cacuda \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n civil conforme a la naturaleza jur\u00eddica de las entidades en \u00a0 conflicto y del objeto de la litis\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n al fallo de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Padelma impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 del juez sosteniendo que Asotucurinca ha vulnerado las reglas de juego\u00a0 \u00a0 pactadas cuando se suscribi\u00f3 el pagar\u00e9 y les niega el servicio de agua, pese a \u00a0 que cuenta con un documento v\u00e1lido con caracter\u00edsticas de t\u00edtulo valor para \u00a0 obtener el pago de lo adeudado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Asoturinca por igual impugn\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia, reiterando que Padelma se ha enriquecido con \u00a0 su actividad empresarial amasando fortunas a costa de los menos favorecidos, de \u00a0 los dineros no pagados y las facturas vencidas. Indic\u00f3 que el supuesto deterioro \u00a0 de la plantaci\u00f3n de palma, es culpa de la misma empresa por no pagar las \u00a0 facturas del servicio de agua que se le presta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia \u00a0 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga \u2013 Magdalena- \u00a0 revoca el fallo del a quo tras sostener que en abuso de \u00a0su \u00a0posici\u00f3n \u00a0 dominante, con\u00a0 la suspensi\u00f3n del servicio por parte de la demandada se \u00a0 gener\u00f3 un perjuicio a los accionantes por la falta del agua en la zona donde se \u00a0 encuentra la palma africana. Igualmente, por ser la \u00fanica empresa que administra \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de adecuaci\u00f3n de tierras en\u00a0 la zona, se \u00a0 afectaron los derechos de los trabajadores de la empresa vinculados a la \u00a0 sociedad limitada de Padelma. Entendi\u00f3 el juez de segunda instancia que \u00a0 Asotucurinca no pod\u00eda insertar la cl\u00e1usula quinta del pagar\u00e9 para contar luego \u00a0 con la facultad de suspender el servicio de agua, y orden\u00f3 entonces que se \u00a0 reanudara el riego en la zona y que Asotucurinca inaplicada la mencionada \u00a0 disposici\u00f3n hasta que la justicia ordinaria decida sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 planteada.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Palmas Oleaginosas del \u00a0 Magdalena \u00a0-Padelma- promovi\u00f3 el 4 de febrero de 2014, ante el Juzgado Primero \u00a0 (1\u00b0) Promiscuo Municipal de Zona Bananera, acci\u00f3n de tutela contra la Asociaci\u00f3n \u00a0 de Usuarios del Distrito de Adecuaci\u00f3n de Tierras -Asotucurinca- al considerar \u00a0 transgredido por esta \u00faltima su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 \u00a0al haberla constre\u00f1ido a firmar un pagar\u00e9 respecto del cual no ten\u00eda \u00a0 autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0Solicit\u00f3 la empresa\u00a0 demandante que se le ordene al juez de tutela la \u00a0 inaplicaci\u00f3n\u00a0 del\u00a0 \u00faltimo inciso de la cl\u00e1usula quinta del pagar\u00e9 \u00a0 administrativo n\u00famero 077 de 2012, suscrito por la gerente de Padelma, y se le \u00a0 imponga a Asotucurinca de manera temporal y mientras se define la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0no utilizar como medida de presi\u00f3n\u00a0 \u00a0 la suspensi\u00f3n del servicio de suministro de agua para el riego de adecuaci\u00f3n de \u00a0 tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la \u00a0Zona Bananera, mediante fallo del \u00a0 19 de febrero de 2014 neg\u00f3 la tutela al concluir que el accionante contaba con \u00a0 otros mecanismos de defensa \u00a0a trav\u00e9s de los cuales se podr\u00edan debatir las \u00a0 controversias civiles y comerciales presentes en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En raz\u00f3n a la impugnaci\u00f3n presentada, el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 Ci\u00e9naga \u2013Magdalena- mediante fallo del 4 de abril de 2014, revoca la sentencia \u00a0 de primera instancia, ordena reanudar el servicio de riego y ampara los derechos \u00a0 al \u00a0agua, al debido proceso,\u00a0 a la vida y al trabajo de quienes\u00a0 \u00a0 prestan sus servicios en la empresa Padelma. Consider\u00f3 esta instancia que \u00a0 apoyados en una posici\u00f3n dominante, la empresa acusada insert\u00f3 indebidamente una \u00a0 cl\u00e1usula al pagar\u00e9 que se suscribi\u00f3 a efectos de poder suspender el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante los hechos, el problema jur\u00eddico que \u00a0 debe estudiar la Sala se limita a resolver, si para este caso, \u00a0la tutela es el \u00a0 medio id\u00f3neo para controvertir los t\u00e9rminos y alcances de un t\u00edtulo valor \u00a0 suscrito para solucionar una controversia comercial generada en el impago de la \u00a0 deuda del servicio de riego que la \u00a0empresa Asotucurinca presta a la empresa \u00a0 Padelma. La Corte abordar\u00e1 principalmente el tema de la subsidiariedad de la \u00a0 tutela y en consecuencia, la l\u00ednea jurisprudencial referida a los casos en los \u00a0 cuales procede, de manera excepcional, el amparo tutelar transitorio por la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para resolver controversias contractuales de car\u00e1cter comercial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el inciso 3 del art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 As\u00ed mismo, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente en los casos en que el accionante tenga a su \u00a0 alcance otros recursos o medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que la acci\u00f3n de tutela obedece al principio de subsidiariedad, es \u00a0 decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los \u00a0 recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un \u00a0 derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas \u00a0 como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no \u00a0 constituye un \u00faltimo medio judicial para alegar la vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de \u00a0 un derecho de conformidad con la sentencia \u00a0T-086 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, conforme con su naturaleza constitucional, en criterio de la Corte \u00a0 Constitucional, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo preferente de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener un \u00a0 amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o \u00a0 vulneren. Es por ello, ha dicho la Corporaci\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0 ser entendida como una instancia id\u00f3nea para tramitar y decidir conflictos de \u00a0 rango legal, pues con este prop\u00f3sito, el legislador dispuso los medios y \u00a0 recursos judiciales adecuados, as\u00ed como las autoridades y jueces competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto, a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para desatar controversias de tipo contractual, esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0 pronunciado en numerosas oportunidades en torno a la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para debatir asuntos de naturaleza contractual, considerando que, el \u00a0 amparo por v\u00eda de tutela es excepcional, por tratarse de controversias que se \u00a0 derivan de acuerdos privados celebrados por las partes, que, en principio, \u00a0 deber\u00edan ser resueltos mediante acciones ordinarias de car\u00e1cter civil, comercial \u00a0 o contencioso dependiendo del caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal postura puede remontarse a la \u00a0 sentencia T-594 de 1992. En esa oportunidad sostuvo la Corte Constitucional que \u00a0 \u201clas diferencias surgidas entre las partes con ocasi\u00f3n o por causa de un \u00a0 contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisi\u00f3n del \u00a0 juez por v\u00eda de tutela ya que, por definici\u00f3n, ella est\u00e1 excluida en tales \u00a0 casos, toda vez que quien se considere vulnerado o amenazado en sus derechos \u00a0 goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo \u00a0 seg\u00fan su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia establecidas \u00a0 por la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-587 de 2003 sostuvo esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que: \u201c(\u2026) El hecho de que la Constituci\u00f3n permee las normas \u00a0 inferiores del ordenamiento jur\u00eddico, entre ellas los contratos, a trav\u00e9s de la \u00a0 dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales, no implica que dentro de todo \u00a0 contrato est\u00e9 inmersa una discusi\u00f3n de rango iusfundamental que deba ser \u00a0 conocida por el juez de tutela. Para el conocimiento de controversias de tipo \u00a0 contractual se debe acudir al juez ordinario quien, por supuesto, debe iluminar \u00a0 su labor en la materia en la cual es especializado con la norma constitucional. \u00a0(\u2026) Considera la Corte que acudir a la tutela para solucionar \u00a0 controversias ajenas a los derechos fundamentales configura una tergiversaci\u00f3n \u00a0 de la naturaleza de la acci\u00f3n que puede llegar a deslegitimarla para perjuicio \u00a0 de aquellas personas que verdaderamente necesitan de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de este \u00a0 mecanismo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando en el marco de una \u00a0 disputa de car\u00e1cter litigioso, \u00a0est\u00e1n en juego garant\u00edas y derechos reconocidos \u00a0 por la Constituci\u00f3n, no se puede excluir prima facie la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pues en este caso corresponder\u00e1 al juez constitucional \u00a0 apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y decidir si \u00a0 existen o no medio ordinarios de defensa judicial que tengan la eficacia del \u00a0 mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en virtud del principio de \u00a0 subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para decidir las \u00a0 controversias suscitadas alrededor del reconocimiento de derechos de car\u00e1cter \u00a0 econ\u00f3mico \u00a0y litigioso. Sin embargo, de manera excepcional y de conformidad con \u00a0 las particularidades del caso concreto, la solicitud de amparo ser\u00e1 procedente \u00a0 si el juez de tutela determina que los medios ordinarios de defensa judicial no \u00a0 son id\u00f3neos para proteger los derechos presuntamente vulnerados; y, existe \u00a0 certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos \u00a0 fundamentales. En caso de constatar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 esta est\u00e1 llamada a prosperar si se encuentra plenamente demostrada la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. Caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y de acuerdo con las \u00a0 anteriores consideraciones en aquellos casos que el accionante cuente con otros \u00a0 mecanismos alternos para la defensa judicial de sus derechos, la acci\u00f3n de \u00a0 amparo proceder\u00e1 en la medida que se verifique la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario aclarar \u00a0 aquellos eventos o factores que la jurisprudencia constitucional ha determinado \u00a0 como perjuicio irremediable. En relaci\u00f3n a este tema, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia \u00a0 que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la \u00a0 gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la \u00a0 tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados \u00a0 pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se \u00a0 encuentran amenazados.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 tales par\u00e1metros, en la Sentencia T-225 de 1993 la Corte Constitucional defini\u00f3 \u00a0 y explic\u00f3 los elementos configurativos del perjuicio irremediable, en el \u00a0 siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n \u00a0 de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A). El perjuicio ha de ser inminente: \u00a0 &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. Con lo anterior se diferencia de \u00a0 la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas \u00a0 de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y \u00a0 oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. Se puede \u00a0 afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la \u00a0 estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, \u00a0 desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado \u00a0 cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay \u00a0 inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso \u00a0 iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento \u00a0 oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, \u00a0 se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos \u00a0 que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre \u00a0 hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para \u00a0 conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad \u00a0 de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta \u00a0 ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es \u00a0 apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la \u00a0 primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la \u00a0 segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la \u00a0 urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la \u00a0 necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se \u00a0 verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan (sic) se\u00f1alan la oportunidad de la \u00a0 urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se \u00a0 requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o \u00a0 menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad \u00a0 obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados \u00a0 bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de \u00a0 actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no \u00a0 se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae \u00a0 sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota \u00a0 la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so \u00a0 pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D).La urgencia y la gravedad determinan \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para \u00a0 restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad \u00a0 de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere \u00a0 una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con \u00a0 efectos antijur\u00eddicos. Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la \u00a0 medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas \u00a0 b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce \u00a0 que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se \u00a0 encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien \u00a0 jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e \u00a0 impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo \u00a0 transitorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en lo que se refiere a la \u00a0 determinaci\u00f3n del perjuicio irremediable, se ha definido que es obligatorio \u00a0 sustentar o presentar los factores de hecho que configuran el da\u00f1o o menoscabo \u00a0 cierto a los derechos fundamentales invocados. En la sentencia SU-713 de 2006 la \u00a0 Sala Plena de la Corte explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0debe recordarse que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un \u00a0 amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, \u00a0 para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se invocan. De \u00a0 suerte que, la prueba de su configuraci\u00f3n debe recaer necesariamente sobre el \u00a0 posible da\u00f1o o menoscabo que sufrir\u00eda el derecho fundamental objeto de \u00a0 protecci\u00f3n y no en relaci\u00f3n con las consecuencias econ\u00f3micas que se derivar\u00edan \u00a0 de los efectos nocivos de un acto de la Administraci\u00f3n. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, a manera de ejemplo, en sentencia SU-219 de 2003, previamente citada, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio de defensa judicial, requiere de la comprobaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, el cual adem\u00e1s de su car\u00e1cter personal, espec\u00edfico y \u00a0 concreto, debe comprometer los derechos de naturaleza ius fundamenal invocados \u00a0 por el demandante, como lo fue, en dicha ocasi\u00f3n, el derecho al reconocimiento \u00a0 de la personalidad jur\u00eddica (C.P. art. 14) derivado de la imposici\u00f3n de una \u00a0 sanci\u00f3n de \u201cinhabilidad\u201d que priv\u00f3 de manera total del ejercicio de la capacidad \u00a0 jur\u00eddica a las sociedades demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, es claro que ante la falta de demostraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos \u00a0 fundamentales invocados, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de \u00a0 defensa judicial, no est\u00e1 llamada a prosperar. Esta conclusi\u00f3n se complementa, \u00a0 por lo dem\u00e1s, con dos (2) argumentos adicionales que impiden la procedencia del \u00a0 amparo tutelar, por una parte, el car\u00e1cter de estricta legalidad de las razones \u00a0 invocadas en la demanda, y por la otra, la posibilidad de solicitar, en el \u00a0 tr\u00e1mite de las acciones contenciosas y contractual, la suspensi\u00f3n provisional \u00a0 del acto administrativo que se considera lesivo de los derechos alegados, como \u00a0 medida cautelar con la idoneidad y eficacia suficiente para evitar un da\u00f1o \u00a0 contingente sobre los mismos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no obstante la informalidad del \u00a0 amparo constitucional, quien pretenda acudir a la tutela, debe presentar y \u00a0 sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio \u00a0 irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento hipot\u00e9tico es \u00a0 insuficiente para justificar la procedencia de \u00a0la misma. Esta tesis fue \u00a0 desarrollada en la sentencia T-436 de 2007, de la cual es importante destacar \u00a0 las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que \u00a0 se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido \u00a0 que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se \u00a0 requiere tambi\u00e9n verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el \u00a0 proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional \u00a0 no est\u00e1 habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa \u00a0 disposici\u00f3n constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, \u00a0 toda vez que el juez de tutela no est\u00e1 en capacidad de estructurar, concebir, \u00a0 imaginar o proyectar, por s\u00ed mismo, el contexto f\u00e1ctico en el que ha tenido \u00a0 ocurrencia el presunto da\u00f1o irreparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posici\u00f3n que al respecto ha adoptado esta Corporaci\u00f3n, reiterada en un \u00a0 distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditaci\u00f3n del perjuicio \u00a0 irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le \u00a0 basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio \u00a0 irremediable. Es necesario, adem\u00e1s, que el afectado \u201cexplique en qu\u00e9 consiste \u00a0 dicho perjuicio, se\u00f1ale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte \u00a0 m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la \u00a0 existencia del elemento en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a manera de conclusi\u00f3n, ha de \u00a0 se\u00f1alarse que trat\u00e1ndose de la procedencia de la tutela relacionada con disputas \u00a0 de car\u00e1cter econ\u00f3mico, comercial o contractual, proceder\u00e1 como mecanismo \u00a0 transitorio cuando de los elementos probatorios obrantes en el expediente se \u00a0 evidencie la presencia de un perjuicio irremediable. En caso negativo, es decir, \u00a0 en el evento en que no sea posible comprobar los diferentes elementos que \u00a0 configuran dicho \u00a0perjuicio, deber\u00e1 acudirse a la acci\u00f3n judicial ordinaria para \u00a0 all\u00ed debatir el reconocimiento de las pretensiones solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una s\u00edntesis de los hechos objeto de \u00a0 tutela \u00a0es la\u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Palmas Oleaginosas del Magdalena Ldta &#8211; \u00a0 Padelma- \u00a0empresa demandante en tutela, suscribi\u00f3 un convenio de pago\u00a0 y un\u00a0 \u00a0 pagar\u00e9\u00a0 (n\u00damero 077 de 2012) a favor de la empresa Asotucurinca en el que \u00a0 se compromet\u00eda, de forma incondicional, a pagar la suma de cuatrocientos once \u00a0 millones cuatrocientos ocho mil novecientos ocho pesos ($411\u00b4408.908.00) por la\u00a0 \u00a0 facturaci\u00f3n de los a\u00f1os 2009, 2010, 2011 y 2012, correspondientes al servicio de \u00a0 agua\u00a0 que les presta Asotucurinca. Indica el accionante que el acuerdo\u00a0 \u00a0 y el pagar\u00e9 suscrito por la gerente de Padelma Ltda. se realiz\u00f3 en virtud de la \u00a0 suspensi\u00f3n que hizo\u00a0 Asotucurinca del servicio de agua utilizada para el \u00a0 sistema de riego de las palmas en la zona del Magdalena; la mencionada empresa \u00a0 presta el servicio de agua en el distrito de adecuaci\u00f3n de tierras en gran \u00a0 escala del rio Turinca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la obligaci\u00f3n adeudada a \u00a0 Asotucurinca, era de cuatrocientos once millones cuatrocientos ocho mil \u00a0 novecientos ocho pesos (411.408.908.00), suma superior a la autorizada a la \u00a0 gerencia para suscribir acuerdos,\u00a0 por lo que la junta directiva de Padelma \u00a0 convoc\u00f3 una reuni\u00f3n extraordinaria bajo el acta 173 del 17 de diciembre de 2012, \u00a0 otorg\u00e1ndole poder especial a la gerente \u00a0para suscribir el acuerdo de pago hasta \u00a0 el monto adeudado a Asotucurinca. Indic\u00f3 el accionante que la gerente se vi\u00f3 \u00a0 compelida a suscribir el pagar\u00e9 administrativo n\u00famero 077 de 2012 oblig\u00e1ndose a \u00a0 pagar incondicionalmente la suma mencionada, pues el poder y la autorizaci\u00f3n de \u00a0 la junta directiva solo era para un acuerdo de pago sobre el monto adeudado. \u00a0 Indica que lo pretendido por\u00a0 la asociaci\u00f3n accionada fue revivir \u00a0 jur\u00eddicamente las facturas de los per\u00edodos 2009 y 2010 que, a criterio del \u00a0 accionante, se encontraban prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que mediante un documento anexo al \u00a0 pagar\u00e9, se introdujeron varios \u00edtems entre los que se encuentra\u00a0 (i) \u00a0 la cl\u00e1usula aceleratoria que\u00a0 permit\u00eda el cobro total del saldo en caso de \u00a0 incumplimiento de las cuotas pactadas y (ii) una anotaci\u00f3n que se\u00f1alaba \u00a0 que se pod\u00eda\u00a0 suspender de forma inmediata el servicio por el \u00a0 incumplimiento en el pago de las cuotas. Sostuvo \u00a0el demandante que \u00a0 estipulaciones de este tenor son ajenas al t\u00edtulo valor suscrito\u00a0 pues el \u00a0 pagar\u00e9 lleva impl\u00edcita la legitimaci\u00f3n para el ejercicio del derecho literal y \u00a0 aut\u00f3nomo. Por ello manifiesta que, a su juicio, la entidad accionada \u00a0 Asotucurinca insert\u00f3 en el t\u00edtulo valor n\u00famero 077 de 2012 cl\u00e1usulas abusivas \u00a0 que constituyen un abuso de la posici\u00f3n dominante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias objeto de revisi\u00f3n no \u00a0 fueron un\u00e1nimes en las decisiones: al tiempo que la primera instancia niega el \u00a0 amparo ante la existencia de v\u00edas id\u00f3neas para la soluci\u00f3n del caso, la segunda \u00a0 instancia concede el amparo y ordena (i) que se suspenda transitoriamente la \u00a0 cl\u00e1usula quinta del pagar\u00e9 suscrito entre las partes y (ii) que Asotucurinca \u00a0 contin\u00fae con la prestaci\u00f3n del servicio de adecuaci\u00f3n de tierras en su \u00a0 componente de agua a Padelma Ltda, hasta tanto la autoridad judicial competente \u00a0 resuelva el fondo de la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada en la tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Asociaci\u00f3n de Usuarios del Distrito \u00a0 de Adecuaci\u00f3n de Tierras-Asotucurinca- decidi\u00f3 suspender la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de agua que brindaba a las plantaciones de palma pertenecientes a la \u00a0 Sociedad Palmas Oleaginosas del Magdalena -Padelma- en raz\u00f3n a la deuda \u00a0 contra\u00edda por \u00e9sta, al no realizar de manera efectiva y puntual el pago causado \u00a0 por el servicio prestado, durante un lapso considerable comprendido del a\u00f1o 2009 \u00a0 a la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela (febrero 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n fue precedida \u00a0 de una voluntad de resoluci\u00f3n a la controversia suscitada, la cual culmin\u00f3 el 20 \u00a0 de diciembre de 2012 con la suscripci\u00f3n de un acuerdo de pago, soportado, a su \u00a0 vez, con un pagar\u00e9, mediante el cual la accionante reconoci\u00f3 su incumplimiento y \u00a0 adquiri\u00f3 un compromiso de pago. Sin embargo, el acuerdo no se cumpli\u00f3 y en este \u00a0 caso, se refuta, v\u00eda tutela, la validez del t\u00edtulo suscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Con la copia del pagar\u00e9 No. 077 de 2012\u00a0 \u00a0 se comprueba que a la fecha de la tutela hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 14 meses \u00a0 desde la suscripci\u00f3n del t\u00edtulo (diciembre 22 de 2012)\u00a0 que ahora\u00a0 se \u00a0 pretende invalidar\u00a0 por medio de este recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-De acuerdo con el \u00a0material probatorio \u00a0 existente en el expediente, y revisados los estatutos de la empresa prestadora \u00a0 del servicio de adecuaci\u00f3n de tierras, se advierte lo siguiente: (i) se trata de \u00a0 una empresa que se mantiene con los recursos econ\u00f3micos provenientes del \u00a0 ejercicio de su actividad, los cuales no son otros, que los obtenidos por los \u00a0 pagos realizados por los usuarios en contraprestaci\u00f3n al servicio recibido; (ii) \u00a0 significa\u00a0 que en \u00a0los casos en los que sea imposible obtenerlos por \u00a0 renuencia del deudor, la Asociaci\u00f3n est\u00e1 obligada a actuar con el fin de lograr \u00a0 su recuperaci\u00f3n, con fundamento en lo consignado en el contrato de \u00a0 administraci\u00f3n No 247 del 28 de diciembre de 1994, en el cual, en su numeral \u00a0 segundo,- Objeto del Contrato -, literal G, impone la obligaci\u00f3n al contratista \u00a0 de \u201crecaudar el valor de las tarifas por los servidos que suministre y \u00a0 adoptar los mecanismos necesarios para la recuperaci\u00f3n de la cartera\u201d. \u00a0 Numeral 6\u00b0 &#8211; De los Recaudos -\u2018que manifiesta: \u201clas sumas que Asotucurinca \u00a0 recaude como contraprestaci\u00f3n de los servicios que suministre, se destinaran \u00a0 exclusivamente a los fines contemplados en el objeto de este contrato y a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las obligaciones derivadas de \u00e9l\u201d. Igualmente, los \u00a0 estatutos de Asotucurinca contemplan su naturaleza, actividades y la condici\u00f3n \u00a0 de los usuarios, entre otros aspectos, en los siguientes\u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4- Naturaleza &#8211; La Asociaci\u00f3n \u00a0 de Usuarios del Distrito de Adecuaci\u00f3n de Tierras, de Gran Escala, del R\u00edo \u00a0 Tucurinca Asotucurinca, Municipio de Zona Bananera, Departamento del Magdalena, \u00a0 es una persona Jur\u00eddica de derecha privado, de car\u00e1cter corporativo de objeto \u00a0 social y sin \u00e1nimo de lucro, legalmente constituida por quienes pertenecen a \u00a0 esta zona de influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5- La Asociaci\u00f3n tendr\u00e1 por \u00a0 objeto recibir, operar, conservar, rehabilitar y en general administrar las \u00a0 obras que conforman el distrito de adecuaci\u00f3n de tierra del R\u00edo Tucurinca para \u00a0 obtener el m\u00e1ximo beneficio del mismo. Tiene los siguientes objetivos \u00a0 fundamentales: (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7.- Condici\u00f3n de usuario.- Ser\u00e1 \u00a0 miembro de la Asociaci\u00f3n del Distrito de Adecuaci\u00f3n de Tierras de Gran Escala \u00a0 del Rio Tucurinca -Asotucurinca-, Municipio de Zona Bananera, Departamento del \u00a0 Magdalena, toda persona natural o jur\u00eddica que en calidad de usuario o due\u00f1o \u00a0 explote y se beneficie de sus predios y obras de adecuaci\u00f3n de Tierras. Dicha \u00a0 asociaci\u00f3n desde \u00a0el a\u00f1o 1994 en virtud al contrato de administraci\u00f3n N 247 del \u00a0 28 de diciembre de 1994 suscrito con el INAT, tiene la administraci\u00f3n, \u00a0 operaci\u00f3n, conservaci\u00f3n de las obras existentes en el Distrito de Adecuaci\u00f3n de \u00a0 Tierras de Tucurinca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las principales actividades de \u00a0 Asotucurinca se encuentra la consignada en el literal 6) del contrato, que \u00a0 consiste en \u00a0recaudar el valor de las tarifas por los servicios que suministre y \u00a0 adaptar los mecanismos necesarios para la recuperaci\u00f3n de la cartera a partir de \u00a0 la firma del presente contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el marco legal del Servicio de \u00a0 Adecuaci\u00f3n de Tierras es la Ley 41 de 1993, la cual contiene, entre otros \u00a0 aspectos relevantes, el objeto y el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se \u00a0 transcriben algunos art\u00edculos de la ley que pueden ilustrar mejor el servicio \u00a0 p\u00fablico de adecuaci\u00f3n de tierras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART 1\u00ba \u2014Objeto La presente ley tiene por objeto regular la construcci\u00f3n de obras \u00a0 de adecuaci\u00f3n de tierras, con el fin de mejorar y hacer m\u00e1s productivas las \u00a0 actividades agropecuarias, velando por la defensa y conservaci\u00f3n de las cuencas \u00a0 hidrogr\u00e1ficas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ART. 3\u00ba \u2014Adecuaci\u00f3n de tierras. Concepto. Para los fines de la presente ley se \u00a0 entiende por adecuaci\u00f3n de tierras, la construcci\u00f3n de obras de infraestructura \u00a0 destinadas a dotar un \u00e1rea determinada con riego, drenaje o protecci\u00f3n contra \u00a0 inundaciones, con el prop\u00f3sito de aumentar la productividad del sector \u00a0 agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adecuaci\u00f3n de tierras es un servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART. 52\u2014Usuarios del distrito. Es usuario de un distrito de adecuaci\u00f3n de \u00a0 tierras toda persona natural o jur\u00eddica que explote en calidad de due\u00f1o, tenedor \u00a0 o poseedor, acreditado con justo t\u00edtulo, un predio en el \u00e1rea de dicho distrito. \u00a0 En tal virtud, debe someterse a las normas legales o reglamentarias que regulen \u00a0 la utilizaci\u00f3n de los servicios, el manejo y conservaci\u00f3n de las obras y la \u00a0 protecci\u00f3n y defensa de los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR. \u2014El usuario de un distrito de adecuaci\u00f3n de tierras, ser\u00e1 solidariamente \u00a0 responsable con el propietario del predio, de las obligaciones contra\u00eddas por \u00a0 servicios con el distrito en el respectivo inmueble. Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, nos permitiremos referirnos a la necesidad de la recuperaci\u00f3n de la \u00a0 cartera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la Sala considera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que\u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 no est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez que la controversia que se plantea debe \u00a0 ser dirimida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria mediante las acciones especiales que \u00a0 la ley prev\u00e9 para el efecto, siendo el medio id\u00f3neo para\u00a0 discutir\u00a0 \u00a0 la validez del acuerdo de pago, las supuestas irregularidades frente a un t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo (pagar\u00e9 077\/2012), la contabilizaci\u00f3n de los a\u00f1os desde cuando se \u00a0 caus\u00f3 la deuda y si ha operado la prescripci\u00f3n de las facturas y, en general,\u00a0 \u00a0 si existe vulneraci\u00f3n de las normas cambiarias y del derecho comercial ante la \u00a0 supuesta irregularidad \u00a0presentada por\u00a0 la suscripci\u00f3n de un pagar\u00e9 atado a \u00a0 un acuerdo de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-No obstante lo anterior, en perspectiva \u00a0 constitucional, deben abordarse algunos\u00a0 ejes tem\u00e1ticos tratados por la \u00a0 sentencia de segunda instancia para avalar las pretensiones de la empresa \u00a0 accionante. Se reitera, que pese a que esta\u00a0 Sala considera que la tutela \u00a0 no est\u00e1 llamada a prosperar, se refiere a ellos en aras de corregir el fallo de \u00a0 segundo grado \u00a0en\u00a0 los\u00a0 temas de car\u00e1cter constitucional que fueron \u00a0 abordados por esa sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cultura del no pago. \u00a0En primer lugar, valga recordar que \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha \u00a0 sido renuente en consentir la cultura del no pago [2] \u00a0y \u00a0por esta raz\u00f3n \u00a0 entiende que si en este caso no existe violaci\u00f3n de derechos fundamentales ni la \u00a0 inminencia de un perjuicio que active la v\u00eda transitoria de amparo, no es el \u00a0 juez constitucional \u00a0a quien le compete cobrar una \u00a0cartera morosa \u00a0y mucho \u00a0 menos controvertir los alcances de un t\u00edtulo valor firmado de \u00a0 forma libre y concertada que, adem\u00e1s, buscaba \u00a0sanear una deuda por un servicio \u00a0 prestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Derecho al agua. En \u00a0 punto a la decisi\u00f3n asumida por el juez de segunda instancia, es preciso \u00a0 \u00a0aclarar\u00a0 que el agua que \u00a0beneficia a la zona de Padelma y que fue \u00a0 suspendida en su momento por la falta de cancelaci\u00f3n de las tarifas que \u00a0 mantienen el servicio, no convierte\u00a0 el derecho al agua para este caso,\u00a0 \u00a0 en un derecho fundamental, como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de segunda instancia. La \u00a0 jurisprudencia de la Corte al referirse a la ius fundamentalidad del agua \u00a0 ha considerado que se trata de un derecho que puede \u00a0ser reclamado ante las \u00a0 instancias judiciales \u00a0en escenarios de vulneraci\u00f3n tanto por parte del \u00a0 Estado como por parte de particulares, cuando se trata de agua para consumo \u00a0 humano. Esta protecci\u00f3n, amplia y reiterada, \u00a0ha sido \u00a0 otorgada por esta Corporaci\u00f3n, incluso desde sus inicios, de acuerdo con las \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas de disponibilidad, accesibilidad, calidad y no discriminaci\u00f3n \u00a0 en la distribuci\u00f3n.[3] \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Subsidiariedad. La posici\u00f3n del \u00a0 juez de segunda instancia al abrir paso a un amparo constitucional, desatiende \u00a0 el principio de subsidiariedad de la tutela seg\u00fan el cual, se trata de un \u00a0 \u00a0mecanismo subsidiario, cuya procedencia ocurre en aquellos casos en que no \u00a0 exista otro mecanismo de defensa judicial o, existi\u00e9ndolos, se pretenda evitar \u00a0 un perjuicio irremediable; en este caso, es evidente que puede acudirse al \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n cambiaria dentro de un proceso ejecutivo o a un proceso \u00a0 ordinario si lo que se quiere es discutir una posible nulidad del mentado \u00a0 pagar\u00e9, acciones \u00a0que adem\u00e1s de id\u00f3neas \u00a0ya fueron utilizadas por los \u00a0 accionantes\u00a0 para dirimir la controversia planteada, seg\u00fan afirmaci\u00f3n hecha \u00a0 en la propia demanda[4] y no \u00a0 controvertida en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Violaci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 trabajadores. Es difusa, am\u00e9n de \u00a0contradictoria, la aseveraci\u00f3n \u00a0 del juez de segunda instancia al considerar en una supuesta motivaci\u00f3n \u00a0 constitucional, que hay afectaci\u00f3n de los derechos de las personas que trabajan \u00a0 en Padelma, pero no de los que trabajan en Asotucurinca, cuando por igual el \u00a0 personal de ambas empresas se mantiene con la producci\u00f3n de las mismas y \u00a0todos \u00a0 se han visto perjudicados con la falta de pago de las tarifas obligadas a pagar \u00a0 y que cobra la empresa demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Perjuicio irremediable. \u00a0 Tampoco existe el alegado perjuicio irremediable al que se refiri\u00f3 la sentencia \u00a0 de segunda instancia para conceder el amparo deprecado.\u00a0 \u00a0Claramente \u00a0 se trata de un caso en el\u00a0 que opera\u00a0\u00a0 el principio de nemo \u00a0 auditur propiam turpitudinem allegans, porque en el escenario conocido en la \u00a0 tutela, el accionante podr\u00eda \u00a0ser \u00a0responsable con \u00a0su conducta de las \u00a0circunstancias que presuntamente dice\u00a0 \u00a0 que le afectan\u00a0 sus derechos, lo que impide alegar la propia culpa en su \u00a0 favor. Como se ha dicho en otras oportunidades\u00a0 \u00a0para \u00a0casos similares, \u00a0 \u201cel accionante abusa de sus derechos al incoar acciones pidiendo el amparo con \u00a0 fundamento en hechos originados en su propia culpa\u201d. La \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a las actuaciones de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas o de los particulares, debe partir del supuesto de que el demandante no \u00a0 es responsable por la comisi\u00f3n de los hechos que constituyen la violaci\u00f3n o la \u00a0 amenaza de sus derechos fundamentales. Si el actor, por imprudencia, negligencia \u00a0 o voluntad propia ha permitido o facilitado que\u00a0 ocurran determinados \u00a0 sucesos que de una forma u otra atentan contra sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, no puede posteriormente aspirar a que el Estado, mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, proceda a reparar una situaci\u00f3n cuya responsabilidad recae \u00a0 sobre el mismo interesado\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Sala que por regla general, \u00a0 una acci\u00f3n de tutela como la de la referencia no es procedente \u00a0 constitucionalmente, puesto que la pretensi\u00f3n de los ciudadanos era obtener por \u00a0 v\u00eda de amparo la cancelaci\u00f3n de cl\u00e1usulas introducidas en un t\u00edtulo valor que \u00a0 amparaba el pago de una deuda, aspectos que sin ser debatidos y definidos \u00a0 sustantivamente en la jurisdicci\u00f3n ordinaria a quien compete ese \u00a0 esclarecimiento, no debieron ser objeto de la acci\u00f3n tutelar, sin existir un \u00a0 perjuicio irremediable que lo justificara. La tem\u00e1tica propuesta\u00a0 tiene un \u00a0 \u00e1mbito propio para su resoluci\u00f3n como es la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que est\u00e1 \u00a0 facultada para resolver sobre todas las cuestiones suscitadas en la demanda de \u00a0 manera id\u00f3nea y eficaz como para no ser sustituida por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto esta Sala de revisi\u00f3n proceder\u00e1 \u00a0 a \u00a0revocar el fallo de segunda instancia, para confirmar, por las razones aqu\u00ed \u00a0 expuestas, la sentencia del\u00a0 Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de Zona Bananera proferido el \u00a019 de febrero de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito de Ci\u00e9naga &#8211; Magdalena\u00a0 y en consecuencia, CONFIRMAR, \u00a0por \u00a0 las razones aqu\u00ed expuestas, la sentencia \u00a0de primera \u00a0 instancia proferida por\u00a0 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zona \u00a0 Bananera\u00a0 el 19 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, \u00a0 l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] T-86 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] T-273 de 2012, entre muchas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] T-028 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] folio 5 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] T-913 de 2008<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-900-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-900\/14 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela obedece al principio de subsidiariedad, es \u00a0 decir, no es un mecanismo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22142","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22142","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22142"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22142\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22142"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22142"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22142"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}