{"id":22143,"date":"2024-06-25T21:01:12","date_gmt":"2024-06-25T21:01:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-901-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:12","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:12","slug":"t-901-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-901-14\/","title":{"rendered":"T-901-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-901-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-901\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es procedente el amparo por v\u00eda de tutela, de manera \u00a0 excepcional, en la medida en que se trata de proteger los derechos fundamentales \u00a0 de aquellas personas que, debido a que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y son merecedores de una \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA JURIDICA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU CARACTER \u00a0 FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN PENSIONAL DEL MAGISTERIO-Normatividad aplicable\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha amparado el derecho \u00a0 fundamental a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a quienes en su calidad de compa\u00f1eras \u00a0 o compa\u00f1eros permanentes, les hab\u00edan negado dicha prestaci\u00f3n, bajo el argumento \u00a0 de que las leyes al respecto \u00fanicamente reconoc\u00edan como beneficiaros a los hijos \u00a0 menores de edad y a la c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, Y AL MINIMO VITAL-Reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes sin exigir requisito de fidelidad e inclusi\u00f3n en n\u00f3mina a favor \u00a0 de compa\u00f1era permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4.456.528 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 \u00a0Gloria Amparo Arroyave Tob\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: \u00a0 \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0 y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre \u00a0 de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por la \u00a0 Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Gloria Amparo \u00a0 Arroyave Tob\u00f3n contra el Ministerio de Educaci\u00f3n, Fondo Nacional de Prestaciones \u00a0 Sociales del Magisterio y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de \u00a0 Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Ocho, por medio de auto del 6 de agosto de 2014 y repartido a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Amparo Arroyave Tob\u00f3n present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Barranquilla \u00a0 a objeto de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, los que estima vulnerados por la \u00a0 entidad al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la \u00a0 cual considera tener derecho, como beneficiaria de su compa\u00f1ero permanente \u00a0 \u00c1lvaro Enrique G\u00f3mez de Moya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pueden resumirse, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00c1lvaro Enrique \u00a0 G\u00f3mez de Moya trabaj\u00f3 como docente de tiempo completo al servicio del Distrito \u00a0 de Barranquilla, durante aproximadamente 18 a\u00f1os, desde el 1\u00ba de junio de 1994 \u00a0 hasta el 23 de septiembre de 2012, momento en el que falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La demandante, Gloria Amparo Arroyave \u00a0 Tob\u00f3n, convivi\u00f3 con el se\u00f1or G\u00f3mez, en forma continua e ininterrumpida, durante \u00a0 m\u00e1s de 32 a\u00f1os, desde el 15 de febrero de 1980 hasta el d\u00eda de su deceso, siendo \u00a0 este \u00faltimo el encargado del sostenimiento econ\u00f3mico de la familia integrada \u00a0 tambi\u00e9n por la madre de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El \u00a020 se septiembre de 2013, la \u00a0 accionante present\u00f3 un escrito ante el Fondo Nacional de Prestaciones del \u00a0 Magisterio y el Distrito de Barranquilla en el cual solicit\u00f3 el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como consecuencia de la muerte de su \u00a0 compa\u00f1ero permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El 15 de enero de 2014, la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n del Distrito de Barranquilla, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No.00144 por \u00a0 medio de la cual resolvi\u00f3 negar la pensi\u00f3n solicitada, toda vez que, en virtud \u00a0 del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 224 de 1972, los \u00fanicos beneficiarios de la \u00a0 prestaci\u00f3n deb\u00edan ser la c\u00f3nyuge y los hijos del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 A juicio de la actora, dicha decisi\u00f3n \u00a0 vulnera sus derechos fundamentales, dado que no cuenta con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de ella y de su madre, Ruth Tob\u00f3n \u00a0 de Arroyave, de 83 a\u00f1os de edad, quien se encuentra a su cargo. Tambi\u00e9n, afirma, \u00a0 que a sus 55 a\u00f1os, es complicado vincularse a una actividad laboral que le pueda \u00a0 proveer el sustento necesario, vi\u00e9ndose obligada, en ocasiones, a recibir \u00a0 caridad de la gente, ya que no existe otro familiar que las pueda auxiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita le sean amparados \u00a0 sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social de manera transitoria y, en consecuencia, se ordene a la entidad \u00a0 demandada que proceda al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 a la que considera tener derecho como compa\u00f1era permanente de \u00c1lvaro Enrique \u00a0 G\u00f3mez de Moya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes \u00a0 pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No.00144 de 2014, expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 del Distrito de Barranquilla (folios 13 y 14, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de las declaraciones extrajuicio rendidas por Gloria Amparo Arroyave \u00a0 Tob\u00f3n, Ruth Tob\u00f3n de Arroyave, Luz Marina C\u00e1rdenas L\u00f3pez y Jairo de Jes\u00fas \u00a0 Ram\u00edrez Loaiza, en las que dan fe de la uni\u00f3n entre la accionante y el causante \u00a0 por m\u00e1s de 32 a\u00f1os, y que tanto ella como su madre depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00a0 \u00e9l (folios 15 a 17, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copias de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de Gloria Amparo Tob\u00f3n Arroyave y \u00c1lvaro \u00a0 Enrique G\u00f3mez de Moya (folios 18 y 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n de \u00c1lvaro Enrique G\u00f3mez de Moya (folio 23, \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del carn\u00e9 de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de \u00c1lvaro Enrique G\u00f3mez de \u00a0 Moya, en el que la accionante aparece como beneficiaria (folio 28, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta de posesi\u00f3n de \u00c1lvaro Enrique G\u00f3mez de Moya, con fecha 1\u00ba de \u00a0 junio de 1994 en el cargo de docente de tiempo completo en el Centro Auxiliar de \u00a0 Docentes de Barranquilla (folio 33, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del documento suscrito por el coordinador de afiliaciones del Magisterio, \u00a0 el 20 de noviembre de 2012, en el que certifica que Gloria Amparo Tob\u00f3n Arroyave \u00a0 se encuentra registrada como beneficiaria de \u00c1lvaro Enrique G\u00f3mez de Moya en los \u00a0 servicios de salud (folio 36, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Dentro de la oportunidad procesal \u00a0 correspondiente, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Barranquilla, \u00a0 solicit\u00f3 denegar el amparo pretendido por Gloria Amparo Arroyave Tob\u00f3n, bajo los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifest\u00f3 que, debido a \u00a0 la solicitud que present\u00f3 la accionante, se elabor\u00f3 el correspondiente proyecto \u00a0 de acto administrativo accediendo a lo requerido. Este se remiti\u00f3 a \u00a0 Fiduprevisora S.A, en su\u00a0 calidad de administradora de bienes y recursos \u00a0 del FOMAG (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) con el \u00a0 objetivo de que aprobara lo resuelto por la Secretar\u00eda. No obstante, la entidad \u00a0 fiduciaria, invocando de los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba del Decreto 2831 de 2005 resolvi\u00f3 \u00a0 no avalar lo peticionado, el 11 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, tal decisi\u00f3n se adopt\u00f3, \u00a0 bajo el argumento de que no es posible el reconocimiento de la prestaci\u00f3n a \u00a0 favor de la compa\u00f1era permanente, pues el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 224 de 1972 \u00a0 establece, de manera taxativa, los beneficiarios forzosos de la pensi\u00f3n post \u00a0 mortem 18, la cual solo procede para la c\u00f3nyuge y los hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito \u00a0 insisti\u00f3 en la aprobaci\u00f3n, enviando una nueva solicitud y record\u00e1ndole a la \u00a0 entidad administradora que los derechos pensionales tambi\u00e9n se hacen extensivos \u00a0 a los compa\u00f1eros permanentes, seg\u00fan lo dispuesto en la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional, no obstante lo cual, el 27 de diciembre de 2013, \u00a0 Fiduprevisora S.A. mantuvo la negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1al\u00f3 que, sin una opci\u00f3n \u00a0 distinta, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No.00144 de 2014, resolvi\u00f3 negar la petici\u00f3n \u00a0 realizada por la actora,\u00a0 debido a la obligaci\u00f3n de cumplir con lo \u00a0 dispuesto por Fiduprevisora, pues, de lo contrario, se podr\u00eda generar \u00a0 responsabilidad disciplinaria, penal y administrativa y, a su vez, el acto \u00a0 administrativo carecer\u00eda de efectos legales, en virtud de lo se\u00f1alado en el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2831 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, afirm\u00f3, que la Secretar\u00eda no \u00a0 est\u00e1 en la posibilidad de expedir un acto de reconocimiento de una prestaci\u00f3n \u00a0 sin el aval de Fiduprevisora S.A., y la negativa respecto de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes solicitada est\u00e1 basada en el cumplimiento de sus funciones. Bajo \u00a0 ese entendido, sostiene que de concederse el amparo pretendido, la orden debe \u00a0 dirigirse a la entidad fiduciaria, pues es a \u00a0ella a quien le compete aprobar a \u00a0 dicho reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que en virtud de \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, en el \u00a0 presente caso la acci\u00f3n de tutela no es procedente, dado que no se demostr\u00f3 la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable o que la accionante sea un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n, aunado al hecho de que, en su sentir, la competente para \u00a0 resolver la controversia es la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Por su parte Fiduprevisora S.A., \u00a0 tambi\u00e9n solicit\u00f3 denegar el amparo deprecado bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indic\u00f3 que, en su \u00a0 calidad de sociedad fiduciaria a cargo del manejo de los recursos del Fondo \u00a0 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de la Ley 91 de \u00a0 1989, su competencia se limita a la aprobaci\u00f3n de los proyectos de actos \u00a0 administrativos que elaboran las secretar\u00edas de educaci\u00f3n, relacionados con el \u00a0 reconocimiento de prestaciones sociales a favor de los docentes afiliados, para \u00a0 que sean estas las que expidan las resoluciones correspondientes y luego \u00a0 remitirlas a la entidad para proceder al pago, si es del caso, siempre y cuando \u00a0 se ajusten a las normas y no presenten inconsistencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que dentro de las funciones de la \u00a0 entidad se encuentra la de velar por la correcta administraci\u00f3n de los recursos, \u00a0 lo que implica que si se advierte que alg\u00fan proyecto de acto administrativo \u00a0 carece de alg\u00fan requisito de fondo o de forma, debe devolverse al funcionario \u00a0 competente para que se hagan las respectivas correcciones. No obstante, se\u00f1ala \u00a0 que no le es posible realizar, modificar o corregir actos administrativos o \u00a0 proceder a erogaci\u00f3n alguna, mientras no exista una decisi\u00f3n por parte de las \u00a0 secretar\u00edas que as\u00ed lo determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud presentada por \u00a0 la accionante, sostuvo que se resolvi\u00f3 impartir desaprobaci\u00f3n, bajo el argumento \u00a0 de que: \u201cno procede dar tr\u00e1mite a este auxilio, a favor de la compa\u00f1era \u00a0 permanente, por cuanto el art\u00edculo 7 decreto 224\/72 taxativamente determina los \u00a0 beneficiarios forzosos de esta prestaci\u00f3n y para el caso que nos ocupa el \u00a0 derecho a la post mortem 18 solo procede para la c\u00f3nyuge e hijos menores\u201d \u00a0 (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, a la luz de lo anterior, el 3 \u00a0 de enero de 2014, se envi\u00f3 el respectivo informe a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Barranquilla para que se realizaran las correcciones pertinentes y enviara un \u00a0 nuevo proyecto de acto administrativo para proceder con lo dispuesto en el \u00a0 Decreto 2831 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, tambi\u00e9n, que las secretar\u00edas de \u00a0 educaci\u00f3n solo requieren de la aprobaci\u00f3n de la entidad fiduciaria para acceder \u00a0 el reconocimiento de una prestaci\u00f3n, mas no para negarla. En consecuencia, \u00a0 advierte que es la secretar\u00eda demandada, como competente para expedir el \u00a0 respectivo acto administrativo, la que debe rendir informe sobre la solicitud \u00a0 presentada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que de ser recibido \u00a0 un nuevo expediente relacionado con la solicitud objeto de controversia, la \u00a0 entidad debe proceder a verificar, una vez m\u00e1s, su viabilidad jur\u00eddica, conforme \u00a0 con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2831 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas solicitadas por la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- por Secretar\u00eda General, oficiar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 del Distrito de Barranquilla, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n del presente auto indique: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si ha reconocido pensi\u00f3n de sobrevivientes como consecuencia de la muerte de \u00a0 \u00c1lvaro Enrique G\u00f3mez de Moya. De ser afirmativa la respuesta, se\u00f1alar \u00a0 espec\u00edficamente a quien y el motivo por el cual se procedi\u00f3 a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si actualmente existen solicitudes de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes distintas de la que hiciere Gloria Amparo Arroyabe Tob\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si la negativa de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Gloria \u00a0 Amparo Arroyabe Tob\u00f3n se bas\u00f3 \u00fanicamente en que la actora no tiene la calidad de \u00a0 c\u00f3nyuge, conforme con el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 224 de 1972 o, en cualquier \u00a0 caso, exprese los motivos que fundamentaron la decisi\u00f3n adoptada por la entidad \u00a0 cualquiera que ellos fuesen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se le \u00a0 brinda la posibilidad para que act\u00fae en los t\u00e9rminos previstos en el numeral 9\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. A su vez, para efectos de su \u00a0 pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere pertinentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 mediante oficio del 25 de noviembre de 2014, alleg\u00f3 al Despacho la respuesta \u00a0 emitida por la Secretaria de Educaci\u00f3n del Distrito de Barranquilla, en la que \u00a0 adem\u00e1s de reiterar lo ya expuesto en la contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, se\u00f1ala que la accionante es la \u00fanica persona que ha solicitado el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como consecuencia de la \u00a0 muerte de \u00c1lvaro Enrique G\u00f3mez. Por otro lado sostiene que la negativa a tal \u00a0 requerimiento se bas\u00f3 en las leyes vigentes aplicables al respecto, \u00a0 espec\u00edficamente el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 224 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 3 de abril \u00a0 de 2014, resolvi\u00f3 negar el amparo pretendido, al considerar que lo solicitado \u00a0 hace referencia al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, por ende, \u00a0 que se deje sin efectos la Resoluci\u00f3n No.00144 de 2014, expedida por la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barranquilla. \u00a0Por tanto, la actora, a fin de lograr \u00a0 el reconocimiento de su derecho, debe acudir al juez natural que, para este \u00a0 caso, es la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. As\u00ed las cosas, a su juicio, \u00a0 la accionante puede presentar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho y, si lo estima pertinente, solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto \u00a0 administrativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, bajo ese entendido, la \u00a0 demandante cuenta con mecanismos alternativos de defensa para obtener la \u00a0 prestaci\u00f3n requerida y estima que no existe m\u00e9rito para conceder el amparo de \u00a0 manera transitoria al sostener que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia no fue objeto de \u00a0 impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la \u00a0 Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro \u00a0 del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a \u00a0 la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la accionante, al \u00a0 negarle reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, bajo el argumento \u00a0 de que, en virtud del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 224 de 1972, la compa\u00f1era \u00a0 permanente no es beneficiaria de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a dilucidar la cuesti\u00f3n planteada, \u00a0 se abordar\u00e1: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones sociales, (ii) el car\u00e1cter fundamental del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, (iii) la pensi\u00f3n de sobrevivientes de \u00a0 los afiliados al Magisterio, (iv) el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente y, finalmente (v) se proceder\u00e1 a analizar el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones sociales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, en \u00a0 reiteradas oportunidades, ha se\u00f1alado que debido a la implementaci\u00f3n por parte \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico de\u00a0 mecanismos judiciales para la soluci\u00f3n de \u00a0 controversias tendientes al reconocimiento de derechos pensionales y al pago de \u00a0 prestaciones sociales, como es el caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuando \u00a0 se pretenda resolver este tipo de conflictos, por regla general, se debe acudir \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o a la contencioso administrativa. Por tal \u00a0 motivo, esta Corte ha sostenido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es la \u00a0 v\u00eda adecuada para lograr hacer efectiva la resoluci\u00f3n de esta clase de \u00a0 solicitudes, en raz\u00f3n de su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, es importante resaltar que, en ocasiones, quienes requieren la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes son sujetos que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante y les \u00a0 resulta dif\u00edcil poder obtener el sustento necesario debido a cuestiones de edad, \u00a0 entre otras; por tanto, precisan de esta prestaci\u00f3n en raz\u00f3n a que se convierte \u00a0 en el \u00fanico medio posible para subsistir. En estos casos tales personas, debido \u00a0 a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, merecen que el Estado les brinde una especial \u00a0 protecci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0 con ello, si bien se deben agotar los mecanismos de defensa que existen en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes, antes de acudir \u00a0 a la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, estos pueden resultar ineficaces, pues dicho \u00a0 supuesto, se requiere una pronta soluci\u00f3n que en la mayor\u00eda de las oportunidades \u00a0 los medios ordinarios no est\u00e1n en capacidad de otorgar y, por ende, no \u00a0 garantizan adecuadamente el amparo de los derechos fundamentales, ante la \u00a0 probable respuesta tard\u00eda que pueden ofrecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, este Tribunal ha \u00a0 manifestado que, excepcionalmente, cuando se evidencian las condiciones \u00a0 mencionadas, el amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se torna procedente con \u00a0 el objetivo de materializar, de forma efectiva, los derechos fundamentales de \u00a0 quienes pueden sufrir un perjuicio irremediable a causa del no reconocimiento de \u00a0 la prestaci\u00f3n solicitada y de la ineficacia de los mecanismos judiciales \u00a0 establecidos para la defensa de tales derechos.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la anterior perspectiva, resulta \u00a0 evidente que, aun cuando, en principio, esta acci\u00f3n constitucional no es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 es procedente el amparo por v\u00eda de tutela, de manera excepcional, en la medida \u00a0 en que se trata de proteger los derechos fundamentales de aquellas personas que, \u00a0 debido a que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, se encuentran en situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta y son merecedores de una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Car\u00e1cter fundamental del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo dispuesto por el citado \u00a0 art\u00edculo, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social se encuentra definido como aquel \u201cconjunto \u00a0 de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos \u00a0 y sus familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales \u00a0 que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos \u00a0 suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a la materializaci\u00f3n de ese \u00a0 conjunto de medidas por parte del Estado, la misma disposici\u00f3n constitucional \u00a0 citada, le atribuye al legislador la facultad para desarrollar el derecho a la \u00a0 seguridad social. En ejercicio de esa competencia, el Congreso expidi\u00f3 la Ley \u00a0 100 de 1993 \u201cpor medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social\u201d, con el objetivo de otorgar amparo frente a aquellas contingencias a \u00a0 las que puedan verse expuestas las personas y que afecten su salud o su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica. En ese orden, el sistema fue estructurado con los \u00a0 siguientes componentes: (i) el Sistema General en Pensiones, (ii) el Sistema \u00a0 General en Salud (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) \u00a0 Servicios Sociales Complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Sistema General en \u00a0 Pensiones, en lo relacionado con la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que interesa a la \u00a0 causa, la citada ley establec\u00eda originalmente en su art\u00edculo 46 que \u201ctendr\u00e1n \u00a0 derecho a la mencionada prestaci\u00f3n (i) los miembros del grupo familiar del \u00a0 pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca y (ii) los \u00a0 miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera \u00a0 cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) que el afiliado se encuentre \u00a0 cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al \u00a0 momento de la muerte, b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere \u00a0 efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue modificada por el art\u00edculo \u00a0 12 de la Ley 797 de 2003, el cual\u00a0 aument\u00f3 tanto el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n, \u00a0 como el n\u00famero de semanas que deben ser aportadas. Actualmente, se exige que el \u00a0 causante haya cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo menos \u00a0 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes es uno de los elementos necesarios para materializar los fines de \u00a0 la seguridad social, anteriormente mencionados, pues el objetivo esencial de \u00a0 esta prestaci\u00f3n es la protecci\u00f3n de aquellas personas que conforman el grupo \u00a0 familiar del causante, en el entendido de que al depender econ\u00f3micamente de \u00e9l \u00a0 no tengan que verse afectadas en su condici\u00f3n y puedan mantener la situaci\u00f3n en \u00a0 que se encontraban antes del correspondiente fallecimiento, todo con base en el \u00a0 resguardo de la familia como n\u00facleo elemental de la sociedad.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, se ha sostenido que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, adem\u00e1s de ser elemento integrante de la seguridad social, guarda \u00a0 una estrecha relaci\u00f3n con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del n\u00facleo \u00a0 familiar del acusante adquiriendo un car\u00e1cter de fundamental, pues en la mayor\u00eda \u00a0 de los eventos esta prestaci\u00f3n se convierte en el \u00fanico sustento econ\u00f3mico de \u00a0 quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del fallecido, quedando en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, por tal motivo, su protecci\u00f3n puede solicitarse por v\u00eda de \u00a0 tutela.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pensi\u00f3n de sobrevivientes de los afiliados al Magisterio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debido a la existencia de grupos espec\u00edficos que cuentan con \u00a0 unas caracter\u00edsticas particulares como es el caso de los docentes o de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, la Constituci\u00f3n permiti\u00f3 la creaci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales en materia \u00a0 de seguridad social para atender las condiciones exclusivas de los mismos. Bajo \u00a0 ese orden, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la implementaci\u00f3n de \u00a0 reg\u00edmenes prestacionales especiales, los cuales buscan responder a las \u00a0 exigencias y derechos adquiridos de ciertos sectores que, por sus \u00a0 caracter\u00edsticas y condiciones espec\u00edficas, deben ser tratados justificadamente \u00a0 de manera distinta al resto de la poblaci\u00f3n beneficiaria del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social, raz\u00f3n por la cual, no se vulnera per se el derecho a la \u00a0 igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo 48 Superior consagr\u00f3, en el par\u00e1grafo 1\u00ba transitorio[6], que\u00a0 \u00a0 los maestros que prestan el servicio de educaci\u00f3n en una instituci\u00f3n oficial \u00a0 est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen pensional establecido para el magisterio en aquellas \u00a0 disposiciones legales vigentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 279, estableci\u00f3 las excepciones \u00a0 al r\u00e9gimen general de seguridad social se\u00f1alando, que, trat\u00e1ndose de los \u00a0 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual fue \u00a0 creado por la Ley 91 de 1989, ser\u00e1 este el encargado de la expedici\u00f3n y pago de \u00a0 los bonos pensionales a favor de los maestros, de conformidad con las normas que \u00a0 se expidieran al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 81 de la Ley 812 de 2003, dispuso que los docentes \u00a0 vinculados a partir de la vigencia de la citada ley quedar\u00edan afiliados al Fondo \u00a0 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero tendr\u00edan los derechos \u00a0 pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003 para el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida, debiendo acreditar los mismos requisitos a \u00a0 excepci\u00f3n de la edad, determinada en el caso de los docentes en 57 a\u00f1os para \u00a0 hombres y mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que tiene que ver con \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes de los maestros, que interesa a esta causa, se \u00a0 advierte que, en un principio, el Decreto 224 de 1972 \u201cpor el cual se dictan \u00a0 normas relacionadas con el ramo docente\u201d, en su art\u00edculo 7\u00ba, establece lo \u00a0 que se conoce como la pensi\u00f3n post mortem, determinando que la c\u00f3nyuge y los \u00a0 hijos menores de edad del docente que hubiere trabajado como profesor en \u00a0 planteles educativos oficiales por un periodo de 18 a\u00f1os o m\u00e1s y que falleciera \u00a0 antes de cumplir con la edad requerida para obtener la pensi\u00f3n, ten\u00edan derecho \u00a0 al reconocimiento y pago del 75% \u201cde la \u00a0 asignaci\u00f3n mensual fijada para el cargo que desempe\u00f1aba el docente al tiempo de \u00a0 la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la \u00a0 mayor\u00eda de edad y por un tiempo m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 entendido, para que procediera el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, en caso del fallecimiento de un maestro al servicio de \u00a0 instituciones educativas oficiales, se deb\u00eda acreditar lo exigido por le \u00a0 precitado art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo \u00a0 anterior, se observa que el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 224 de 1972 reconoce como \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n post mortem, equiparable a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes del r\u00e9gimen general de seguridad social de la Ley 100 de 1993, a \u00a0 los hijos menores de edad del causante y a su c\u00f3nyuge, excluyendo a la compa\u00f1era \u00a0 o compa\u00f1ero permanente, concepci\u00f3n que tambi\u00e9n se plasmaba en otras leyes, \u00a0 aunque no estuvieran relacionadas espec\u00edficamente con las prestaciones \u00a0 reconocidas a los docentes, como es el caso de la Ley 33 de 1973.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aunque ya exist\u00edan otras leyes que ven\u00edan apart\u00e1ndose \u00a0 de la anterior postura y reconoc\u00edan como beneficiarios del derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes tambi\u00e9n a las compa\u00f1eras o compa\u00f1eros permanentes, para evitar \u00a0 un trato discriminatorio, como es el caso de la Ley 71 de 1988,[8] \u00a0al expedirse la Constituci\u00f3n de 1991, se reconoce de manera definitiva la \u00a0 igualdad de derechos en cabeza de c\u00f3nyuges y las y los compa\u00f1eros permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se deriva de lo consagrado en el art\u00edculo 42 de la \u00a0 Carta, al determinar que la familia, como n\u00facleo esencial de la sociedad, puede \u00a0 ser constituida por la voluntad responsable de conformarla o por la libre \u00a0 decisi\u00f3n de contraer matrimonio. Es decir, la familia goza de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, independientemente del v\u00ednculo por el cual se constituya.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al regular lo establecido en el art\u00edculo 48 \u00a0 constitucional, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, \u00a0 materializando esa igualdad de la que goza la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente \u00a0 respecto del c\u00f3nyuge, reconoci\u00f3 a los primeros como posibles beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, conforme con la regulaci\u00f3n actual derivada de mandatos \u00a0 constitucionales, resulta inadmisible excluir a la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. No obstante, como \u00a0 se observ\u00f3, dado que anteriormente el trato igualitario que deb\u00eda recibir una \u00a0 uni\u00f3n de hecho no se evidenciaba en el ordenamiento jur\u00eddico, se puede presentar \u00a0 el evento en el que normas que implicaban la mencionada exclusi\u00f3n, sigan \u00a0 produciendo efectos contrarios a los derechos consagrados en la Carta, lo cual \u00a0 impone la obligaci\u00f3n al juez constitucional de enmendar dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior no quiere decir que se est\u00e9 avalando una \u00a0 aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley, sino reiterando el entendimiento seg\u00fan el cual \u00a0 a la luz de la actual Constituci\u00f3n, no se pueden permitir conductas \u00a0 discriminatorias injustificadas, as\u00ed previamente hayan sido aceptadas, pues ello \u00a0 se mostrar\u00eda en total contrav\u00eda con los derechos constitucionales reconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que:\u00a0\u201c\u2026muchas \u00a0 inequidades continuaron, pues proven\u00edan de antiguos reg\u00edmenes especiales que \u00a0 regulaban la sustituci\u00f3n pensional. De all\u00ed que en varias decisiones, la Corte \u00a0 Constitucional haya tenido que pronunciarse sobre su inconstitucionalidad e \u00a0 inaplicabilidad, por contener tratos diferenciados inadmisibles a la luz del \u00a0 nuevo orden superior\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, \u00a0 permitir que los efectos discriminatorios derivados de reg\u00edmenes especiales que \u00a0 comportaban un trato diferenciado persistan con posterioridad a la vigencia de \u00a0 la Constituci\u00f3n, implicar\u00eda contradecir principios y derechos claramente \u00a0 consagrados en la misma y avalar una circunstancia abiertamente \u00a0 inconstitucional, otorgando entonces cierta relatividad a la fuerza vinculante \u00a0 de la norma superior. En efecto, como ya lo ha reconocido la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n \u201cLas normas anteriores a la Carta Pol\u00edtica de 1991 se deben \u00a0 interpretar y aplicar de acuerdo a los postulados constitucionales y a lo \u00a0 establecido por la jurisprudencia constitucional.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en lo que \u00a0 respecta al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es \u00a0 inaceptable que el derecho sea negado por el simple hecho de que no se sostuvo \u00a0 un v\u00ednculo matrimonial en vida con el causante, a pesar de haberse conformado \u00a0 una uni\u00f3n de hecho pues, como se mencion\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, este argumento \u00a0 es claramente inconstitucional y la Corte as\u00ed lo ha declarado en numerosas \u00a0 oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el caso de sentencias \u00a0 como T-932 de 2008, T-092 de 2010, T-427 de 2011, T-410 de 2013 y T-521 de 2013, \u00a0 entre muchas otras, a trav\u00e9s de las cuales la Corporaci\u00f3n ha amparado el derecho \u00a0 fundamental a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a quienes en su calidad de compa\u00f1eras \u00a0 o compa\u00f1eros permanentes, les hab\u00edan negado dicha prestaci\u00f3n, bajo el argumento \u00a0 de que las leyes al respecto \u00fanicamente reconoc\u00edan como beneficiaros a los hijos \u00a0 menores de edad y a la c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en sentencia \u00a0 T-286 de 2000, uno de sus primeros pronunciamientos al respecto, la Corte\u00a0 \u00a0 resalt\u00f3 que negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0 quien goza de la calidad de compa\u00f1era permanente, bas\u00e1ndose en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 224 de 1972 (el cual determina como \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n post mortem \u00fanicamente a la c\u00f3nyuge y a los hijos) \u00a0 constituye una violaci\u00f3n directa a la instituci\u00f3n de la familia y a lo que ella \u00a0 representa en la sociedad, siendo una posici\u00f3n totalmente contraria a lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que \u00a0 con la entrada en vigencia de esta \u00faltima, se elimin\u00f3 cualquier tipo de trato \u00a0 diferenciado entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes y, en consecuencia, se ha \u00a0 reconocido que todo aquello que se predique del matrimonio se extiende \u00a0 igualmente a las uniones maritales de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que, \u00a0 pese a que antes de la promulgaci\u00f3n de la actual Constituci\u00f3n exist\u00edan normas \u00a0 que comportaban un trato discriminatorio entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1eros y compa\u00f1eras \u00a0 permanentes, luego de 1991 la concepci\u00f3n cambi\u00f3 tajantemente, para pasar a \u00a0 reconocer que todos aquellos derechos derivados del v\u00ednculo matrimonial, tambi\u00e9n \u00a0 son aplicables a las uniones de hecho. En efecto, as\u00ed lo han reconocido un \u00a0 significativo n\u00famero de leyes, como por ejemplo, la Ley 100 de 1993 y m\u00faltiples \u00a0 pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n. Bajo ese orden, cualquier tipo de \u00a0 exclusi\u00f3n de los y las compa\u00f1eras permanentes respecto de beneficios reconocidos \u00a0 a los c\u00f3nyuges, resulta abiertamente inconstitucional y, \u00a0por tanto, de \u00a0 presentarse esta situaci\u00f3n el juez de tutela se encuentra en la obligaci\u00f3n de \u00a0 enmendarla, independientemente de que la norma en la que se bas\u00f3 dicha \u00a0 discriminaci\u00f3n contin\u00fae vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si, \u00a0 efectivamente, se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, al m\u00ednimo vital y seguridad social de Gloria Amparo Arroyave Tob\u00f3n, por \u00a0 parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Barranquilla, al negarse el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la cual considera tener \u00a0 derecho, como beneficiaria de su compa\u00f1ero permanente \u00c1lvaro Enrique G\u00f3mez de \u00a0 Moya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente bajo estudio, est\u00e1 \u00a0 acreditado que Gloria Amparo Arroyave Tob\u00f3n, convivi\u00f3 con el se\u00f1or G\u00f3mez, en \u00a0 forma continua e ininterrumpida, durante m\u00e1s de 32 a\u00f1os, quien hab\u00eda trabajado \u00a0 como docente al servicio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de \u00a0 Barranquilla, por un lapso superior a 18 a\u00f1os, en el momento de su deceso, el 23 \u00a0 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 septiembre de 2013, la accionante \u00a0 solicit\u00f3 ante el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y el Distrito de \u00a0 Barranquilla el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sin \u00a0 embargo, el 15 de enero de 2014, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de \u00a0 Barranquilla, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No.00144, resolvi\u00f3 negar la pensi\u00f3n \u00a0 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, bajo el argumento de que \u00a0 luego de insistir en la aprobaci\u00f3n del proyecto de acto administrativo \u00a0 concediendo la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que se present\u00f3 ante Fiduprevisora en \u00a0 su calidad de administradora de bienes y recursos del FOMAG, la entidad resolvi\u00f3 \u00a0 no avalar lo propuesto por la Secretar\u00eda demandada, al sostener que la \u00a0 accionante, como compa\u00f1era permanente, no pod\u00eda ser considerada beneficiaria de \u00a0 la prestaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto \u00a0 224 de 1972, calidad reservada \u00fanicamente para la c\u00f3nyuge y los hijos del \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la entidad demandada \u00a0 se\u00f1ala que al no obtener la mencionada aprobaci\u00f3n, procedi\u00f3 a negar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, conforme con mandatos \u00a0 legales que le exigen acatar la decisi\u00f3n adoptada por Fiduprevisora S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su situaci\u00f3n personal, la \u00a0 actora manifiesta que se encuentra en una apremiante condici\u00f3n, pues tanto ella, \u00a0 como su madre de 83 a\u00f1os de edad, depend\u00edan econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero \u00a0 permanente. Aunado a ello, sostiene que a sus 55 a\u00f1os de edad es complicado \u00a0 vincularse a una actividad que le permita obtener un ingreso suficiente para \u00a0 cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, vi\u00e9ndose en ocasiones obligada a recibir caridad \u00a0 de la gente ya que no cuentan con otro familiar que las pueda auxiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las circunstancias f\u00e1cticas anotadas, \u00a0 lo primero que advierte la Sala es que Gloria Amparo Arroyave Tob\u00f3n, tiene a \u00a0 cargo el sustento de su madre considerada una persona de la tercera edad, al \u00a0 contar con 83 a\u00f1os de edad y, por lo tanto, merece una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Sumado a ello, seg\u00fan lo afirman en las declaraciones extrajucio \u00a0 allegadas al expediente, depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante y no cuentan con \u00a0 familiares que puedan brindarle la atenci\u00f3n y la ayuda econ\u00f3mica necesaria que \u00a0 como adulto mayor requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, considera la Sala que \u00a0 se debe ser m\u00e1s flexible en cuanto a la exigencia de cumplir con el requisito de \u00a0 subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues, como se \u00a0 observ\u00f3, est\u00e1n en juego los derechos de un sujeto que merece una especial \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, dado que el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes que se solicita en este caso, guarda una estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la actora y de su madre, \u00a0 al depender econ\u00f3micamente del causante, el asunto es susceptible de ser \u00a0 estudiado por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relacionado con la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, se advierte que (de acuerdo con la respuesta emitida \u00a0 por las entidades vinculadas a la presente acci\u00f3n constitucional) la \u00fanica raz\u00f3n \u00a0 para adoptar la decisi\u00f3n de negar su reconocimiento por parte de las entidades \u00a0 demandadas, corresponde a que la accionante no ostenta la calidad de c\u00f3nyuge que \u00a0 exige el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 224 de 1972 para poder ser beneficiaria de \u00a0 dicha prestaci\u00f3n, pues, como se evidenci\u00f3, se trata de la compa\u00f1era permanente \u00a0 del fallecido tal y como lo corroboran las declaraciones extrajucio que se \u00a0 allegaron al expediente, las que han sido aceptadas por esta Corporaci\u00f3n como \u00a0 medio probatorio suficiente para comprobar dicha uni\u00f3n.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, conforme con lo que se \u00a0 analiz\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, las decisiones de la \u00a0 secretar\u00eda y de la entidad fiduciaria comporta un trato discriminatorio respecto \u00a0 de la accionante a todas luces inconstitucional, toda vez que, a partir de la \u00a0 vigencia de la Carta del 91, la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente gozan de los \u00a0 mismos derechos como garant\u00eda de protecci\u00f3n a la familia, la cual puede estar \u00a0 conformada por el v\u00ednculo matrimonial o por una uni\u00f3n de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se reitera que la ley y \u00a0 la jurisprudencia han extendido todas aquellas prerrogativas y beneficios \u00a0 aplicables al matrimonio, a la uni\u00f3n de hecho, incluyendo la posibilidad de que \u00a0 una persona sea beneficiaria de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, la Sala advierte \u00a0 que no es de recibo el argumento utilizado como fundamento de la negativa de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la accionante, pues \u00a0 normas como el art\u00edculo 7\u00ba del citado decreto, que tiempo atr\u00e1s avalaban este \u00a0 tipo de acciones cuyos efectos persistieron en el tiempo, pero que a la luz de \u00a0 la actual Constituci\u00f3n son inadmisibles, son un claro ejemplo de situaciones que \u00a0 el juez constitucional no debe permitir y, como en este caso, tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de enmendar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social de Gloria Amparo Arroyave Tob\u00f3n y, en consecuencia, \u00a0 ordenar\u00e1 a Fiduprevisora S.A., y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de \u00a0 Barranquilla que, a m\u00e1s tardar, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la\u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no se hubiere realizado, \u00a0 procedan al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la \u00a0 accionante, as\u00ed como su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, en un t\u00e9rmino no superior a treinta \u00a0 (30) d\u00edas contados a partir de dicha notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es pertinente se\u00f1alar \u00a0 que el amparo que se concede es de car\u00e1cter definitivo, pues, aunado al \u00a0 perjuicio irremediable evidenciado, toda vez que, tanto la accionante como su \u00a0 madre de 83 a\u00f1os de edad, depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, el hecho de \u00a0 imponer la obligaci\u00f3n de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para ventilar el \u00a0 asunto, resulta engorroso y desproporcionado, al encontrarse en juego los \u00a0 derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR \u00a0 la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de abril de 2014, dentro del \u00a0 proceso de tutela promovido por Gloria Amparo Arroyave Tob\u00f3n contra la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Barranquilla, por las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo vital y seguridad \u00a0 social de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR \u00a0a Fiduprevisora S.A., y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 del Distrito de Barranquilla que, a m\u00e1s tardar, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes a la\u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, y si \u00a0 a\u00fan no se hubiere realizado, procedan al reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la accionante, con car\u00e1cter definitivo, as\u00ed \u00a0 como su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, en un t\u00e9rmino no superior a treinta (30) d\u00edas \u00a0 contados a partir de dicha notificaci\u00f3n. As\u00ed mismo, se les conmina para que se \u00a0 abstengan de seguir aplicando criterios que desconocen los derechos pensionales \u00a0 de \u00a0las\/los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T-188 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-1040 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Al respecto ver sentencias T-410 de 2013 y C-1094 de 2003, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Al respecto ver sentencia C-11 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Sentencia C-835 de 2002. \u201cEn el mismo \u00a0 contexto, ha sido la propia Corte Constitucional la que ha admitido que la \u00a0 existencia de reg\u00edmenes prestacionales distintos al r\u00e9gimen general de seguridad \u00a0 social no vulnera\u00a0per se\u00a0el derecho a la igualdad constitucional[1], \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 13 del Estatuto Superior. El Tribunal acepta en su \u00a0 jurisprudencia que la existencia sistemas prestacionales especiales responde a \u00a0 la necesidad de garantizar los derechos adquiridos de ciertos sectores de la \u00a0 poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas especiales merecen un trato \u00a0 justificadamente diferente al que reciben los dem\u00e1s beneficiarios de la \u00a0 seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba. \u201cEl \u00a0 r\u00e9gimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, \u00a0 vinculados al servicio p\u00fablico educativo oficial es el establecido para el \u00a0 Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada \u00a0 en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el art\u00edculo 81 de esta. \u00a0 Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la \u00a0 citada ley, tendr\u00e1n los derechos de prima media establecidos en las leyes del \u00a0 Sistema General de Pensiones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 81 de la Ley 812 de \u00a0 2003&#8243;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cPor la cual se transforma en vitalicia las pensiones de las \u00a0 viudas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cPor la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Al respecto ver Sentencia T-098 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-098 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-521 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Al respecto ver Sentencia T-809 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver sentencias T-238 de 2009, T-478 de 2010, T-155 de 2011, T-200 de \u00a0 2011, T-487 de 2013 y T-601 de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-901-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-901\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 Es procedente el amparo por v\u00eda de tutela, de manera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22143","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22143","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22143"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22143\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22143"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22143"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22143"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}