{"id":22144,"date":"2024-06-25T21:01:12","date_gmt":"2024-06-25T21:01:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-902-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:12","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:12","slug":"t-902-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-902-14\/","title":{"rendered":"T-902-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-902-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-902\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio la acci\u00f3n de amparo no procede contra providencias \u00a0 judiciales, excepcionalmente es viable su uso como mecanismo subsidiario de \u00a0 defensa judicial, cuando de la actuaci\u00f3n judicial se produzca la violaci\u00f3n o \u00a0 amenaza de un derecho fundamental. Se trata entonces de \u00a0 un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la \u00a0 decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las \u00a0 cuales la tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es concebida \u00a0 como un\u00a0\u201cjuicio de validez\u201d, lo que se opone a \u00a0 que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los \u00a0 asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho que dieron origen a \u00a0 un litigio, m\u00e1s a\u00fan cuando las partes cuentan con los recursos judiciales tanto \u00a0 ordinarios como extraordinarios, para controvertir las decisiones que estimen \u00a0 arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta. No obstante, pueden subsistir \u00a0 casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial, \u00a0 hip\u00f3tesis en la cual, se habilita el uso del amparo tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de\u00a0car\u00e1cter general, se refieren a la viabilidad \u00a0 procesal de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y son esenciales \u00a0 para que el asunto pueda ser conocido de fondo por el juez constitucional. La \u00a0 verificaci\u00f3n de su cumplimiento es, entonces, un paso anal\u00edtico obligatorio, \u00a0 pues, en el evento en que no concurran en la causa, la consecuencia jur\u00eddica es \u00a0 la declaratoria de su improcedencia. Lo anterior corresponde a una consecuencia \u00a0 l\u00f3gica de la din\u00e1mica descrita vinculada con la protecci\u00f3n de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y la autonom\u00eda de los jueces, ya que la acci\u00f3n de amparo no es un medio \u00a0 alternativo, adicional o complementario para resolver conflictos jur\u00eddicos. Por \u00a0 el contrario, en lo que respecta a los requisitos de\u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, se \u00a0 trata de defectos en s\u00ed mismos considerados, cuya presencia conlleva el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales, as\u00ed como a la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes \u00a0 pertinentes para proceder a su protecci\u00f3n, seg\u00fan las circunstancias concretas de \u00a0 cada caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de esta causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, se ha vinculado primordialmente con el \u00a0 desconocimiento en que pueden incurrir las autoridades judiciales, al no tener \u00a0 en cuenta u omitir el alcance que se ha fijado al contenido de los derechos \u00a0 fundamentales, a trav\u00e9s de la\u00a0ratio decidendi\u00a0de las sentencias de \u00a0 tutela. Puntualmente, se trata de \u00a0 aquellos casos en los que esta Corporaci\u00f3n ha definido el alcance de un derecho \u00a0 iusfundamental\u00a0en decisiones \u00a0 anteriores derivadas del juicio de amparo, con el prop\u00f3sito de determinar sus \u00a0 elementos esenciales derivados de la interpretaci\u00f3n de una norma constitucional. \u00a0 Para tal efecto, es pertinente recordar que la\u00a0ratio decidendi\u00a0corresponde \u00a0 b\u00e1sicamente a la\u00a0subregla\u00a0que aplica el juez para la definici\u00f3n del caso concreto, cuya \u00a0 exigibilidad se extiende a todos los casos que se subsuman en la misma \u00a0 hip\u00f3tesis, en virtud de la salvaguarda del car\u00e1cter prevalente de la \u00a0 Constituci\u00f3n y de los principios de buena fe, igualdad y confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha se\u00f1alado que el precedente \u00a0 constitucional tiene car\u00e1cter vinculante, en raz\u00f3n a la garant\u00eda de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, la coherencia y razonabilidad del sistema normativo, la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad, la salvaguarda de la buena fe y la realizaci\u00f3n de la \u00a0 confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha distinguido entre\u00a0precedente horizontal\u00a0y\u00a0precedente vertical para explicar, a partir de la \u00a0 estructura org\u00e1nica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y \u00a0 su contundencia en la valoraci\u00f3n que debe realizar el fallador en su sentencia. \u00a0 En este sentido, mientras el precedente horizontal\u00a0supone que, en principio, un juez \u2013individual o colegiado\u2013 no puede \u00a0 separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el\u00a0precedente vertical\u00a0implica que, como \u00a0 regla general, los jueces no se pueden apartar de la regla de derecho \u00a0 establecida por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, \u00a0 particularmente las altas cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha se\u00f1alado que el derecho a la intimidad \u00a0 involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la \u00a0 proyecci\u00f3n de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos \u00a0 al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que s\u00f3lo son de \u00a0 su inter\u00e9s. Comprende aquellos datos, comportamientos, situaciones o fen\u00f3menos \u00a0 que normalmente est\u00e1n sustra\u00eddos del conocimiento de terceros y exige un \u00a0 profundo respeto por parte del Estado y de la sociedad, en cuanto se vincula con \u00a0 la forma como una persona construye su identidad y le permite llevar una vida \u00a0 corriente frente a los dem\u00e1s. En circunstancias especiales se admite su \u00a0 limitaci\u00f3n, siempre que las restricciones que se impongan se justifiquen en la \u00a0 realizaci\u00f3n de intereses superiores y no conduzcan a una afectaci\u00f3n del n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la informaci\u00f3n\u00a0se vincula con posibilidad que tiene toda persona de \u00a0 recibir, buscar, investigar, procesar, sistematizar, analizar y difundir \u201cinformaciones\u201d, como \u00a0 concepto gen\u00e9rico que incluye tanto las noticias de inter\u00e9s para la totalidad de \u00a0 la sociedad o una parte de ella, \u201ccomo los informes cient\u00edficos, t\u00e9cnicos, \u00a0 acad\u00e9micos o de cualquier otra \u00edndole y los datos almacenados y procesados por \u00a0 archivos y centrales inform\u00e1ticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Deberes del emisor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a \u00a0 documentos p\u00fablicos parte de la base de que la informaci\u00f3n que se solicita es \u00a0 igualmente de contenido p\u00fablico. En efecto, en ciertos casos, a pesar de que el \u00a0 tratamiento y procesamiento de los datos le compete a una autoridad p\u00fablica, la \u00a0 informaci\u00f3n que all\u00ed reposa es de car\u00e1cter privado o semiprivado, cuyo \u00a0 conocimiento tan s\u00f3lo le incumbe a su titular, a ciertas autoridades en \u00a0 ejercicio de sus funciones\u00a0o a sectores de la sociedad para quienes su tratamiento \u00a0 cumple una finalidad leg\u00edtima en t\u00e9rminos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION PUBLICA CLASIFICADA-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra aquella \u00a0 informaci\u00f3n que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad \u00a0 de tal, pertenece al \u00e1mbito propio, particular y privado o semiprivado de una \u00a0 persona natural o jur\u00eddica por lo que su acceso podr\u00e1 ser negado o exceptuado, \u00a0 siempre que se trate de las circunstancias leg\u00edtimas y necesarias y los derechos \u00a0 particulares o privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD Y DERECHO A LA INFORMACION-Criterios para \u00a0 determinar primac\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando quiera que se presente una colisi\u00f3n \u00a0 entre la libertad de informaci\u00f3n y el derecho a la intimidad, deber\u00e1n ponderarse \u00a0 los derechos en tensi\u00f3n para armonizarlos, sin que lo que anterior implique un \u00a0 sacrificio desproporcionado de alguno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por \u00a0 cuanto no se presenta desconocimiento del precedente constitucional respecto al \u00a0 derecho a la intimidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A INFORMACION PUBLICA-Orden al Inpec \u00a0 suministrar la informaci\u00f3n requerida siempre que la misma recaiga sobre datos \u00a0 que tengan relevancia p\u00fablica o sean de inter\u00e9s general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.439.784 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0 se\u00f1or Emmanuel Vargas Penagos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, \u00a0 veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos \u00a0 por las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de \u00a0 Estado, correspondientes al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0 promovida por el se\u00f1or Emmanuel Vargas Penagos en contra del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca y del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario (INPEC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El se\u00f1or Emmanuel Vargas Penagos, en ejercicio del derecho de \u00a0 petici\u00f3n y actuando como asesor de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa, \u00a0 solicit\u00f3 el d\u00eda 19 de octubre de 2011 al Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario (INPEC), la siguiente informaci\u00f3n: \u201cRelaci\u00f3n de visitas recibidas \u00a0 por el ciudadano \u00d3scar Su\u00e1rez Mira, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 (\u2026), durante su actual detenci\u00f3n en la C\u00e1rcel La Picota\u201d. En vista de que no \u00a0 se suministr\u00f3 una respuesta en los t\u00e9rminos de ley, seg\u00fan se\u00f1ala el actor, tuvo \u00a0 que promover una acci\u00f3n de tutela y un incidente de desacato para obtener un \u00a0 pronunciamiento de fondo[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. En escrito del 2 de octubre de 2012, el INPEC resolvi\u00f3 \u00a0 negativamente dicha petici\u00f3n, con fundamento en el art\u00edculo 15 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[2] \u00a0y previa relaci\u00f3n de los argumentos expuestos en las Sentencias T-229 de 2004, \u00a0 T-511 de 2010 y T-161 de 2011, concernientes al alcance del derecho de acceso a \u00a0 documentos p\u00fablicos y a la protecci\u00f3n de la intimidad[3]. En este \u00a0 sentido, la aludida autoridad afirm\u00f3 que: \u201cla informaci\u00f3n que se encuentra \u00a0 consagrada en las hojas de vida y archivos de los internos contempla, \u00a0 aspectos susceptibles de no ser divulgados, tales como la residencia, la \u00a0 familia, los n\u00fameros telef\u00f3nicos, el personal que lo visita que no son \u00a0 indispensables para el manejo de todo p\u00fablico, debido a [que] se encuentran \u00a0 dentro de la \u00f3rbita de la intimidad personal y por lo tanto estos documentos no \u00a0 deben ser de p\u00fablico conocimiento; para hacer p\u00fablica esta informaci\u00f3n se \u00a0 requiere de la autorizaci\u00f3n previa del interno o documentos necesarios para \u00a0 investigaciones solicitadas por autoridad competente y bajo la reserva de cada \u00a0 uno de los procesos.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Inconforme con la anterior \u00a0 respuesta, el d\u00eda 8 de octubre de 2012, el accionante interpuso recurso de \u00a0 insistencia ante el INPEC, en el que argument\u00f3 que la informaci\u00f3n solicitada no \u00a0 hac\u00eda parte de la intimidad del se\u00f1or Su\u00e1rez Mira. En dicho recurso igualmente \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que, en caso de que la respuesta continuara siendo negativa, la actuaci\u00f3n \u00a0 fuese remitida al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para efectos \u00a0 de adelantar el tr\u00e1mite judicial previsto en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. El 21 de noviembre del a\u00f1o en cita, el INPEC nuevamente se \u00a0 neg\u00f3 a entregar la informaci\u00f3n solicitada y reiter\u00f3 el deber de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la intimidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 del Texto Superior, cuya \u00a0 reserva se explica conforme a lo previsto en el art\u00edculo 27 de la Ley 594 de \u00a0 2000[5]. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, se abstuvo de remitir el recurso de insistencia a la autoridad \u00a0 judicial competente, circunstancia por la cual el accionante debi\u00f3 acudir \u00a0 directamente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que dirimiera \u00a0 el conflicto existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de insistencia el actor expone dos argumentos, en \u00a0 primer lugar, que no existe una ley que indique el car\u00e1cter reservado de la \u00a0 informaci\u00f3n solicitada; y en segundo lugar, que es inexistente la tensi\u00f3n entre \u00a0 el derecho de acceso a documentos p\u00fablicos y el derecho a la intimidad, ya que \u00a0 la informaci\u00f3n solicitada no contiene datos sensibles, cuyo objeto es el que \u00a0 resguarda el umbral de protecci\u00f3n de esta \u00faltima garant\u00eda iusfundamental[6]. \u00a0 Finalmente, pone de presente que en trat\u00e1ndose de funcionarios p\u00fablicos el \u00a0 \u00e1mbito de cobertura del derecho a la intimidad es reducido, pues la sociedad \u00a0 tiene un inter\u00e9s especial en conocer sobre la vida de aquellas personas que la \u00a0 representan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. En fallo del 25 de julio de 2013, la Subsecci\u00f3n B de la \u00a0 Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, concluy\u00f3 que el INPEC resolvi\u00f3 de forma correcta la solicitud de \u00a0 informaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Vargas Penagos. Al respecto, consider\u00f3 que \u00a0 los datos objeto de petici\u00f3n eran de car\u00e1cter privado y que estaban sujetos a \u00a0 reserva, ya que los mismos hacen parte de la intimidad de los internos y constan \u00a0 en la hoja de vida de reclusi\u00f3n, en virtud de lo previsto en el citado art\u00edculo \u00a0 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el numeral \u00a0 4 del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo (en adelante CPACA)[7]. En este sentido, reafirm\u00f3 que la relaci\u00f3n de las visitas \u00a0 recibidas por el se\u00f1or Su\u00e1rez Mira durante su permanencia en la C\u00e1rcel La Picota \u00a0 hace parte de su intimidad, as\u00ed como de la intimidad de quienes lo visitaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, enfatiz\u00f3 que los derechos de los \u00a0 internos no deben ser limitados m\u00e1s all\u00e1 de lo necesario, ya que cualquier \u00a0 restricci\u00f3n adicional por fuera de los derechos que se ven afectados por el \u00a0 hecho mismo de la privaci\u00f3n de la libertad, es considerada como una medida \u00a0 excesiva y desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Vargas Penagos solicita el amparo de sus \u00a0 derechos de petici\u00f3n (CP art. 23), a recibir informaci\u00f3n (CP art. 20) y a \u00a0 acceder a documentos p\u00fablicos (CP art. 74), los cuales considera vulnerados por \u00a0 el INPEC, quien se neg\u00f3 a suministrarle la informaci\u00f3n relacionada con las \u00a0 visitas que le fueron realizadas al ex senador \u00d3scar Suarez Mira durante su \u00a0 actual reclusi\u00f3n en la C\u00e1rcel La Picota, \u201cya que dio una respuesta amparada \u00a0 en una reserva inaplicable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, considera que los citados \u00a0 derechos fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien \u00a0 mediante sentencia del 25 de julio de 2013, no s\u00f3lo aval\u00f3 la negativa del INPEC, \u00a0 sino que tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el precedente judicial que, a su juicio, establece \u00a0 lo siguiente: En primer lugar, que si bien existe informaci\u00f3n de naturaleza \u00a0 privada cuyo acceso es restringido, en ciertos casos es posible habilitar su \u00a0 conocimiento\u00a0 p\u00fablico y disponer su entrega sin autorizaci\u00f3n del titular. \u00a0 Para el efecto, es indispensable realizar una ponderaci\u00f3n entre los derechos \u00a0 protegidos por la reserva y el inter\u00e9s p\u00fablico de obtener una informaci\u00f3n, por \u00a0 lo que pueden presentarse escenarios en los que la restricci\u00f3n no resulte \u00a0 necesaria ni proporcionada para una sociedad democr\u00e1tica. De esta forma, en \u00a0 criterio del actor, este caso constituye uno de dichos escenarios, al \u00a0 solicitarse informaci\u00f3n cuyo prop\u00f3sito es asegurar que no \u201cexistan \u00a0 privilegios para ciertas personas privadas de la libertad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, que la intimidad aun cuando \u00a0 constituye un l\u00edmite del derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos, tiene un \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n que se restringe a aquella informaci\u00f3n exclusiva y propia \u00a0 de una persona natural, la cual, por relacionarse con la inclinaci\u00f3n sexual, los \u00a0 h\u00e1bitos o la ideolog\u00eda de un individuo recibe el nombre de datos sensibles. En \u00a0 este orden de ideas, como en el asunto bajo examen no se est\u00e1 solicitando dicha \u00a0 clase de datos, la informaci\u00f3n requerida no est\u00e1 cobijada \u201cpor el umbral de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la intimidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, que cuando se trata de la privacidad \u00a0 de funcionarios o personajes p\u00fablicos su \u00e1mbito de amparo es diferente al de una \u00a0 persona sin tal dignidad, ya que su conducta reviste gran importancia dentro del \u00a0 sistema democr\u00e1tico, en la medida en que ella puede afectar el inter\u00e9s general y \u00a0 los derechos de los individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo expuesto, solicita que se revoque la \u00a0 providencia de 25 de julio de 2013 proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, se \u00a0 ordene al INPEC suministrar la informaci\u00f3n relacionada con el listado de las \u00a0 personas que visitaron al ex senador \u00d3scar Su\u00e1rez Mira, durante su actual \u00a0 reclusi\u00f3n en la C\u00e1rcel La Picota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda de tutela e intervenci\u00f3n de terceros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales \u00a0 y Legales present\u00f3 un escrito de amicus curiae, en el que expuso las \u00a0 razones por las cuales considera que la providencia del Tribunal Administrativo \u00a0 incurri\u00f3 en dos defectos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirm\u00f3 que la citada \u00a0 decisi\u00f3n incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, pues en este caso no se \u00a0 estaba solicitando informaci\u00f3n que involucrara el derecho a la privacidad e \u00a0 intimidad del se\u00f1or Su\u00e1rez Mira, por lo que consider\u00f3 desacertado que se negara \u00a0 la petici\u00f3n invocada con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 24 del CPACA[8], cuyo \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u2013en \u00a0 su criterio\u2013 alude exclusivamente a los documentos que contienen informaci\u00f3n \u00a0 laboral de los trabajadores de una instituci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, en relaci\u00f3n con \u00a0 este mismo defecto, sostuvo que la lectura realizada por el Tribunal del \u00a0 art\u00edculo 15 del Texto Superior, condujo a otorgarle un car\u00e1cter absoluto al \u00a0 derecho a la intimidad, por lo que se desconoci\u00f3 que se trata de una garant\u00eda \u00a0 constitucional que admite l\u00edmites, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la \u00a0 Corte, cuando se est\u00e1 en presencia \u2013por ejemplo\u2013 de personas y hechos de \u00a0 importancia p\u00fablica, caso en el cual prevale prima facie el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal accionado tambi\u00e9n \u00a0 desconoci\u00f3 el precedente judicial sobre la materia, en tanto en este caso \u00a0 no se cumpli\u00f3 ning\u00fan presupuesto que permitiera al INPEC restringir la libertad \u00a0 de informaci\u00f3n, as\u00ed como negarle la prevalencia a dicha libertad en casos de \u00a0 tensi\u00f3n con el derecho a la intimidad de los funcionarios p\u00fablicos. Para el \u00a0 efecto, mencion\u00f3 los fallos T-235A de 2002, T-729 de 2002, C-650 de 2003, T-391 \u00a0 de 2007, C-417 de 2009 y C-010 de 2010. Respeto de este punto, para la \u00a0 Defensor\u00eda, en su condici\u00f3n de periodista, el accionante ten\u00eda un inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo sobre la informaci\u00f3n de las visitas realizadas al ex senador, por \u00a0 cuanto se trata de un personaje p\u00fablico que actualmente se encuentra relacionado \u00a0 con temas que despiertan la atenci\u00f3n leg\u00edtima de la sociedad, como lo son el \u00a0 alcance de las condenas e investigaciones a las que se encuentra sometido por \u00a0 las autoridades competentes. Por lo anterior, indic\u00f3 que los datos que se \u00a0 solicitan corresponden a un listado puro y simple de nombres, frente al cual no \u00a0 existe regulaci\u00f3n que impida su difusi\u00f3n o un objetivo constitucional que \u00a0 obligue a mantener bajo reserva la informaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para la Defensor\u00eda tambi\u00e9n es necesario \u00a0 exhortar al INPEC respecto del cumplimiento estricto de los t\u00e9rminos para dar \u00a0 respuesta a los derechos de petici\u00f3n y a la obligaci\u00f3n que le asiste de promover \u00a0 el recurso de insistencia, cuando \u2013luego del requerimiento del ciudadano \u00a0 interesado\u2013 se considera que la informaci\u00f3n est\u00e1 sometida a reserva. En este \u00a0 sentido, expone que en este caso el actor pudo haber alegado la ocurrencia de un \u00a0 silencio administrativo, pero prefiri\u00f3 discutir en v\u00eda gubernativa y judicial la \u00a0 obligaci\u00f3n de acceso a los documentos requeridos, aspecto que puede ser evaluado \u00a0 por el juez de tutela para ordenar su entrega en un t\u00e9rmino perentorio, como en \u00a0 dichos casos lo dispone la ley[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Contestaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la inexistencia de una v\u00eda de hecho en la \u00a0 providencia cuestionada, el Magistrado \u00d3scar Armando Dinat\u00e9 C\u00e1rdenas solicit\u00f3 \u00a0 que se denegaran las pretensiones del accionante. En este sentido, record\u00f3 que si bien la condici\u00f3n de interno de una persona \u00a0 genera una dr\u00e1stica limitaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ella debe ser la \u00a0 m\u00ednima necesaria para lograr el fin propuesto, por lo que toda limitaci\u00f3n \u00a0 adicional debe entenderse como un exceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no existe irregularidad \u00a0 alguna en haber protegido la reserva que por v\u00eda constitucional y legal tiene la \u00a0 relaci\u00f3n de visitas de los reclusos, ya que lo que se est\u00e1 protegiendo es un \u00a0 espacio intangible de intimidad para el interno como para quienes lo visitan, el \u00a0 cual debe ser inmune a las intromi-siones externas y cuya protecci\u00f3n no se \u00a0 reduce por el efecto de la privaci\u00f3n de la libertad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Contestaci\u00f3n del Complejo Carcelario y \u00a0 Penitenciario Metro-politano de Bogot\u00e1 (COMEB Picota) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora Jur\u00eddica del citado complejo solicit\u00f3 \u00a0 que se desestimaran las pretensiones del accionante, en tanto no es su deber \u00a0 suministrar informaci\u00f3n que hace parte de la esfera \u00edntima del se\u00f1or Su\u00e1rez \u00a0 Mira. Por lo dem\u00e1s, la discusi\u00f3n acerca del car\u00e1cter reservado o no de la \u00a0 informaci\u00f3n se dio en la \u00f3rbita de competencia de la autoridad judicial \u00a0 dispuesta para el efecto, esto es, a trav\u00e9s del recurso de insistencia, por lo \u00a0 que no es posible hacer uso del amparo constitucional para reabrir un tema ya \u00a0 resuelvo, en perjuicio del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Contestaci\u00f3n del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del Grupo de \u00a0 Tutelas del INPEC solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n, por \u00a0 cuanto en el tr\u00e1mite administrativo se dio respuesta a la petici\u00f3n del \u00a0 accionante, en la que se neg\u00f3 su solicitud con fundamento en que la informaci\u00f3n \u00a0 reclamada no es de car\u00e1cter p\u00fablico y su difusi\u00f3n puede vulnerar el derecho a la \u00a0 intimidad del se\u00f1or \u00d3scar Su\u00e1rez Mira[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 26 de septiembre de 2013, la Subsecci\u00f3n B de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo solicitado por el \u00a0 accionante. Para el efecto, sostuvo que la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca se profiri\u00f3 con sujeci\u00f3n a las normas constitucionales y legales \u00a0 que protegen el derecho a la intimidad del se\u00f1or Su\u00e1rez Mira, en concreto el \u00a0 art\u00edculo 24 del CPACA, conforme al cual aquella informaci\u00f3n que involucre la \u00a0 privacidad de las personas incluida en las hojas de vida tiene car\u00e1cter de \u00a0 reservado. Al respecto, visto el caso concreto, se\u00f1al\u00f3 que la relaci\u00f3n de las \u00a0 visitas que recibe el interno se integra a los \u201carchivos u hojas de vida de \u00a0 los reclusos\u201d cuyo documento no es de acceso p\u00fablico, pues su tratamiento \u00a0 incluye el manejo de informaci\u00f3n de car\u00e1cter personal, \u00edntima y privada que s\u00f3lo \u00a0 puede ser entregada por autorizaci\u00f3n del interno o por disposici\u00f3n de autoridad \u00a0 judicial competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales no constituye una nueva oportunidad para \u00a0 que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos \u00a0 prevalezcan sobre las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto, como \u00a0 ocurre en el caso sub-examine, en el que el asunto fue debidamente \u00a0 resuelto de acuerdo con el marco legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino previsto en la ley, el actor formul\u00f3 recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n frente a la citada decisi\u00f3n, reiterando los argumentos expuestos en la \u00a0 demanda de tutela. Adicionalmente, enfatiz\u00f3 en que no toda la informaci\u00f3n que \u00a0 reposa en la hoja de vida del se\u00f1or Su\u00e1rez Mira est\u00e1 sujeta a reserva, pues la \u00a0 entrega de la relaci\u00f3n de las visitas que le realizaron en la c\u00e1rcel no afecta \u00a0 su derecho a la intimidad[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 29 de mayo de 2014, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de \u00a0 Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. En t\u00e9rminos generales, consider\u00f3 \u00a0 que no se configur\u00f3 la causal de desconocimiento del precedente, toda vez que, \u00a0 en primer lugar, m\u00e1s all\u00e1 de transcribir apartes de las supuestas providencias \u00a0 en las que se fundamenta el defecto, el accionante debi\u00f3 demostrar que las \u00a0 circunstancias que definen el presente caso son semejantes a aquellas en las que \u00a0 se enmarcan los casos pasados. En segundo lugar, que \u00a0 la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos de hecho de los asuntos que se \u00a0 refieren como precedentes responde a la pretensi\u00f3n del caso objeto de estudio. \u00a0 Y, por \u00faltimo, que la supuesta regla jurisprudencial aplicable no ha sido \u00a0 sometida a alg\u00fan ajuste o modificaci\u00f3n, entre otras, por la expedici\u00f3n de una \u00a0 normativa legal posterior que conduzca a una nueva formulaci\u00f3n sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la providencia de 25 de julio \u00a0 de 2013, en la cual la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, decidi\u00f3 el recurso de insistencia interpuesto \u00a0 por el se\u00f1or Emmanuel Vargas Penagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del recurso de insistencia \u00a0 presentado por el accionante el 25 de junio de 2013 ante el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n presentado \u00a0 por el se\u00f1or Emmanuel Vargas Penagos el 19 de octubre de 2011 al Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta al citado de \u00a0 derecho de petici\u00f3n proferida por el INPEC el d\u00eda 2 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del recurso de insistencia \u00a0 presentado por el se\u00f1or Vargas Penagos al INPEC el 8 de noviembre de 2012[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta al recurso de \u00a0 insistencia con fecha 21 de noviembre de 2012[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo \u00a0 expuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 6 de \u00a0 agosto de 2014 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Ocho, la cual dispuso \u00a0 su examen por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tr\u00e1mite \u00a0 surtido en la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En Auto del 7 de noviembre de 2014, el Magistrado \u00a0 Sustanciador vincul\u00f3 al se\u00f1or Oscar Su\u00e1rez Mira a la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0 para que se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico que \u00a0 plantea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En escrito recibido por la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 14 de noviembre de 2014, el citado se\u00f1or solicit\u00f3 que se \u00a0 confirmen las sentencias dictadas por los jueces de instancia, ya que el actor \u00a0 parte de una premisa equivocada en relaci\u00f3n con su calidad de servidor p\u00fablico, \u00a0 pues desde que fue condenado por las autoridades judiciales perdi\u00f3 tal \u00a0 condici\u00f3n, lo que implica que bajo ninguna circunstancia podr\u00eda reducirse el \u00a0 umbral de protecci\u00f3n de su derecho a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, consider\u00f3 acertada la posici\u00f3n del \u00a0 Consejo de Estado al resolver en primera instancia la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0 cuanto con miras a salvaguardar un supuesto derecho a la informaci\u00f3n del \u00a0 accionante no se puede desconocer su derecho a la \u00a0 intimidad, ni el de sus familiares o visitantes. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 respuestas que le fueron otorgadas al se\u00f1or Vargas Penagos, en ning\u00fan momento implican un desconocimiento de su derecho de \u00a0 petici\u00f3n, ya que, por el contrario, se trata de reconocer la existencia de una \u00a0 exclusi\u00f3n a la regla general de acceso a la informaci\u00f3n, cuya reserva se \u00a0 justifica en el car\u00e1cter \u00edntimo y privado de los datos que se solicitan, cuyo \u00a0 respaldo se encuentra en la normatividad vigente y que responde a lo previsto en \u00a0 la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Por lo dem\u00e1s, con ocasi\u00f3n de la vinculaci\u00f3n al \u00a0 proceso del se\u00f1or Su\u00e1rez Mira, se constat\u00f3 que en la actualidad no se encuentra \u00a0 recluido en la C\u00e1rcel La Picota, sino que fue trasladado al centro penitenciario \u00a0 de Yarumito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Delimitaci\u00f3n del caso y prevenci\u00f3n a la autoridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Como se deriva de los antecedentes \u00a0 expuestos, aun cuando el actor promueve el amparo constitucional contra el \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que la discusi\u00f3n se centra en el \u00a0 examen de la validez constitucional de la decisi\u00f3n adoptada por esta \u00faltima \u00a0 autoridad, en sentencia del 25 de julio de 2013, en lo que respecta a considerar \u00a0 que fue resuelta de forma correcta por la aludida autoridad administrativa, la \u00a0 solicitud de informaci\u00f3n realizada en su condici\u00f3n de periodista por el se\u00f1or \u00a0 Emmanuel Vargas Penagos, en la que se neg\u00f3 la entrega de la relaci\u00f3n de las \u00a0 visitas recibidas por el se\u00f1or \u00d3scar Su\u00e1rez Mira, quien se encontraba recluido \u00a0 en la C\u00e1rcel La Picota, por estimar que se trata de datos sometidos a reserva. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, aun cuando el \u00a0 actor propone el amparo de sus derechos de petici\u00f3n (CP art. 23), a recibir \u00a0 informaci\u00f3n (CP art. 20) y a acceder a documentos p\u00fablicos (CP art. 74), es \u00a0 claro que la controversia constitucional que se invoca apuntar a verificar la \u00a0 existencia de una supuesta falta de protecci\u00f3n judicial del derecho de acceso \u00a0 a la informaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal \u00a0 demandado, que convalid\u00f3 el criterio administrativo de estimar que los datos \u00a0 solicitados tienen car\u00e1cter reservado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, las deficiencias que se \u00a0 exponen frente al fallo cuestionado, que se relacionan con el presunto \u00a0desconocimiento del precedente, suponen (i)\u00a0 haber otorgado una mayor \u00a0 protecci\u00f3n a la intimidad por fuera de su \u00e1mbito exclusivo de salvaguarda \u00a0 vinculado con los datos sensibles; (ii) haber omitido realizar la debida \u00a0 ponderaci\u00f3n entre el car\u00e1cter restrictivo del dato privado frente al inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico de acceder a la informaci\u00f3n; y (iii) haber dejado de tener en cuenta que \u00a0 el amparo de la privacidad es diferente cuanto se trata de funcionarios o \u00a0 personajes p\u00fablicos, como lo es el se\u00f1or Suarez Mira.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, a partir del examen l\u00f3gico de lo \u00a0 alegado por el actor, se entiende que esta acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0 realmente cuestiona el fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, que ratific\u00f3 la actuaci\u00f3n del INPEC, pues de concederse la \u00a0 protecci\u00f3n solicitada respecto de la sentencia cuestionada, de forma directa e \u00a0 inmediata la respuesta dada por la referida autoridad administrativa perder\u00eda su \u00a0 raz\u00f3n de ser, lo que dar\u00eda lugar a un \u00a0restablecimiento autom\u00e1tico del derecho \u00a0 reclamado, esto es, el derecho de acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Incluso, obs\u00e9rvese como, la \u00a0 violaci\u00f3n que se alega respecto del derecho de petici\u00f3n, se fundamenta en que se \u00a0 otorg\u00f3 una respuesta \u201camparada en una reserva inaplicable\u201d[15]. \u00a0 Lo anterior, lejos de proponer un examen de fondo en relaci\u00f3n con la supuesta \u00a0 violaci\u00f3n del citado derecho en aspectos como la oportunidad, claridad o \u00a0 congruencia de la respuesta, plantea una discusi\u00f3n que se encuadra en el \u00a0 an\u00e1lisis acerca de la posibilidad de invocar una reserva en el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n, cuyo juicio \u2013como ya se dijo\u2013 necesariamente implica cuestionar la \u00a0 validez de los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca para convalidar la decisi\u00f3n del INPEC, que condujo a excluir al \u00a0 actor, en su condici\u00f3n de periodista, de la posibilidad de realizar el \u00a0 tratamiento de los datos pedidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no observa la \u00a0 Corte que se exista en estos momentos un desconocimiento del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, como lo alega el actor, pues el INPEC efectivamente le dio respuesta \u00a0 de fondo a su solicitud, s\u00f3lo que la misma fue contraria a sus intereses, \u00a0 circunstancia que descarta que en la actualidad persista una violaci\u00f3n del \u00a0 aludido derecho. En efecto, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, una respuesta \u00a0 clara y congruente respecto de lo pedido, sin importar si la misma es o no \u00a0 favorable al solicitante, excluye la posibilidad de que el citado derecho se \u00a0 entienda vulnerado[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de lo anterior, como \u00a0 lo propone la Defensor\u00eda del Pueblo, se observa que en el caso bajo examen, la \u00a0 autoridad previamente mencionada incurri\u00f3 en dos deficiencias administrativas \u00a0 que ameritan un llamado de atenci\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n, en desarrollo \u00a0 de las atribuciones previstas en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991[17]. \u00a0 As\u00ed, por una parte, se omiti\u00f3 la obligaci\u00f3n de dar respuesta en t\u00e9rmino al \u00a0 derecho de petici\u00f3n formulado por el actor; y por la otra, se hizo caso omiso al \u00a0 deber de dar curso al recurso de insistencia ante la autoridad judicial \u00a0 competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. En cuanto al primer punto, es \u00a0 preciso se\u00f1alar que el contenido del derecho de petici\u00f3n realizado por el \u00a0 accionante fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1ores. \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (\u2026) en ejercicio del derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional, de manera respetuosa le solicito la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Relaci\u00f3n de \u00a0 visitas recibidas por el ciudadano \u00d3scar Su\u00e1rez Mira, identificado con la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda (\u2026), durante su actual detenci\u00f3n en la C\u00e1rcel La Picota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agradezco de \u00a0 antemano su colaboraci\u00f3n, y en caso que los documentos sean negados solicitamos \u00a0 que se indique la ley que sustenta la reserva (\u2026)\u201d[18].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00a0 modalidad de petici\u00f3n, la ley dispone que su respuesta deber\u00e1 realizarse por las \u00a0 autoridades correspondientes en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas siguientes a \u00a0 su recepci\u00f3n[23]. \u00a0 Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entender\u00e1 que la \u00a0 solicitud ha sido aceptada y el documento correspondiente deber\u00e1 ser entregado \u00a0 dentro de los tres (3) d\u00edas inmediata-mente siguientes[24]. De acuerdo \u00a0 con la ley, se configura entonces una especie de silencio administrativo \u00a0 positivo[25], \u00a0 el cual permitir\u00eda acceder a la informa-ci\u00f3n solicitada, como consecuencia de la \u00a0 inacci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0 anterior, la administraci\u00f3n puede negarse a entregar el documento solicitado o a \u00a0 permitir el acceso a la informaci\u00f3n requerida, cuando existiendo una reserva, se \u00a0 se\u00f1ale de forma clara y precisa las disposi-ciones constitucionales o legales \u00a0 que le sirven de fundamento[26]. \u00a0 En caso de que se rechace la petici\u00f3n por motivos de la citada reserva, no \u00a0 procede recurso alguno, salvo lo previsto en relaci\u00f3n con el recurso de \u00a0 insistencia, cuyas particularidades se expondr\u00e1n en el ac\u00e1pite siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0 examen, la petici\u00f3n de acceso a documentos p\u00fablicos fue formulada por el \u00a0 accionante el 19 de octubre de 2011[27], \u00a0 luego de lo cual se brind\u00f3 una respuesta a dicha solicitud hasta el d\u00eda 2 de \u00a0 octubre de 2012[28], \u00a0 esto es, cerca de un a\u00f1o despu\u00e9s de interpuesta la solicitud de informaci\u00f3n, \u00a0 tiempo durante el cual el INPEC se mantuvo en silencio y, seg\u00fan el actor, lo \u00a0 llev\u00f3 a tener que interponer una tutela y un incidente de desacato para obtener \u00a0 la referida respuesta, en la que \u2013como se sabe\u2013 se aleg\u00f3 la existencia de una \u00a0 reserva constitucional y legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es \u00a0 preciso recordar que esta Corporaci\u00f3n ha definido las caracter\u00edsticas que hacen \u00a0 parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, entre las cuales se encuentra \u00a0 la de obtener una respuesta oportuna en los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico[29]. \u00a0 Por ello, respecto del caso concreto, a pesar de que se brind\u00f3 una soluci\u00f3n a la \u00a0 petici\u00f3n formulada, lo que excluye la actual violaci\u00f3n del mencionado derecho, \u00a0 no deja de cierto que durante cerca de un a\u00f1o dicha solicitud no recibi\u00f3 tr\u00e1mite \u00a0 alguno y se dej\u00f3 vencer el plazo dispuesto en la ley para suministrar un \u00a0 resultado de fondo respecto de dicha modalidad de petici\u00f3n (10 d\u00edas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta actuaci\u00f3n \u00a0 por parte del INPEC, en criterio de la Corte, manifiesta la clara existencia de \u00a0 una deficiencia en el cumplimiento de uno de los elementos esenciales del \u00a0 derecho de petici\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de que en la actualidad no persista una violaci\u00f3n \u00a0 respecto del mismo, consistente en asegurar la pronta comunicaci\u00f3n al \u00a0 peticionario sobre la decisi\u00f3n adoptada, con independencia de que su contenido \u00a0 sea favorable o desfavorable. Lo anterior, en el contexto se\u00f1alado, le permite a \u00a0 este Tribunal hacer un llamado de atenci\u00f3n a la citada autoridad, el cual se \u00a0 dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia, para que en ning\u00fan caso \u00a0 vuelva incurrir en dicho tipo de acciones, sobre todo cuando de por medio se \u00a0 invoca el ejercicio del derecho de petici\u00f3n para impulsar el desarrollo de \u00a0 libertades y derechos trascendentales en el sistema democr\u00e1tico, como lo son la \u00a0 posibilidad de informar (CP art. 20) y el acceso a documentos p\u00fablicos (CP art. \u00a0 74). Sobre el particular, la Corte ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Es en la resoluci\u00f3n y no en la formulaci\u00f3n donde el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n adquiere su dimensi\u00f3n como instrumento eficaz e id\u00f3neo \u00a0 de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y la efectividad de los dem\u00e1s derechos \u00a0 fundamentales. Cuando se habla de \u2018pronta resoluci\u00f3n\u2019, quiere decir que el \u00a0 Estado est\u00e1 obligado a resolver la petici\u00f3n, no simplemente a expedir \u00a0 constancias de que la recibi\u00f3. Sin embargo, el sentido de la decisi\u00f3n depender\u00e1 \u00a0 de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podr\u00e1 ser positiva o \u00a0 negativa: la obligaci\u00f3n del Estado no es acceder a la petici\u00f3n, sino resolverla\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese \u00a0 a que el actor tuvo la posibilidad de invocar un silencio administrativo \u00a0 positivo, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 25 de la Ley 57 de 1985, depuso dicha \u00a0 alternativa con el prop\u00f3sito de obtener una respuesta de fondo y concreta frente \u00a0 a lo solicitado, como se deriva de los requerimientos realiza-dos tanto por v\u00eda \u00a0 administrativa como judicial[31]. \u00a0 Esta circunstancia condujo a que el INPEC se pronunciara sobre lo pedido e \u00a0 invocar\u00e1 la existencia de una reserva, cuya alegaci\u00f3n dio lugar al tr\u00e1mite del \u00a0 recurso de insistencia en el acceso a la informaci\u00f3n pedida ante las autoridades \u00a0 judiciales competentes, cuyo fallo es objeto de controversia en la presente \u00a0 tutela. Por ello, como ya se dijo, el presente amparo no se relaciona con la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pues en la actualidad no persiste una \u00a0 vulneraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el mismo, sino con la existencia de una supuesta \u00a0 falta de protecci\u00f3n judicial del derecho de acceso a la informaci\u00f3n, derivado \u00a0 del presunto desconocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre \u00a0 los precedentes relativos a la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. En lo \u00a0 referente al segundo punto, esto es, al deber de dar curso al recurso de \u00a0 insistencia ante la autoridad judicial competente, este Tribunal observa que de \u00a0 acuerdo con el r\u00e9gimen normativo vigente, cuando la administraci\u00f3n niega la \u00a0 consulta o entrega de un documento por motivos vinculados con la alegaci\u00f3n de \u00a0 una reserva, la persona interesada puede insistir en su solicitud ante el \u00a0 funcionario administrativo, en los t\u00e9rminos que dispone el art\u00edculo 21 de la Ley \u00a0 57 de 1985 y el art\u00edculo 26 del CPACA[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el \u00a0 citado funcionario persista en su posici\u00f3n, como sucedi\u00f3 en el asunto bajo \u00a0 examen en escrito del 21 de noviembre de 2012[33], \u00a0 le compete a dicha autoridad por expresa disposici\u00f3n legal el deber de enviar la \u00a0 petici\u00f3n formulada y las razones que justifican su negativa, al tribunal \u00a0 administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos \u00a0 solicitados, para que \u00e9sta decida si acepta o no la petici\u00f3n de forma total o \u00a0 parcial[34]. \u00a0 En todo caso, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011[35], \u00a0 cabe se\u00f1alar que cuando la autoridad que niegue la entrega o consulta de un \u00a0 documento sea distrital o municipal, con excepci\u00f3n del distrito capital, quien \u00a0 deber\u00e1 conocer del recurso de insistencia ser\u00e1 un juzgado administrativo[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez allegados \u00a0 los documentos a la respectiva instancia judicial (petici\u00f3n, respuesta e \u00a0 insistencia), el tribunal o juzgado administrativo tendr\u00e1 diez (10) d\u00edas para \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n. Este t\u00e9rmino podr\u00e1 ser interrumpido cuando la autoridad \u00a0 competente solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgaci\u00f3n \u00a0 se deba decidir[37], \u00a0 o cuando se solicite al Consejo de Estado asumir el conocimiento del asunto, en \u00a0 atenci\u00f3n a su importancia jur\u00eddica o con el objeto de unificar criterios sobre \u00a0 el tema. Si al cabo de cinco (5) d\u00edas la secci\u00f3n competente guarda silencio, o \u00a0 decide no avocar conocimiento, la actuaci\u00f3n continuar\u00e1 su tr\u00e1mite ante el \u00a0 respectivo tribunal o juzgado[38].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza del recurso de \u00a0 insistencia, la Corte se pronunci\u00f3 en las Sentencias T-881 de 2004[39] y T-466 de \u00a0 2010[40], \u00a0 en el sentido de se\u00f1alar que se trata de un mecanismo especial de naturaleza \u00a0 judicial, caracterizado por su brevedad y eficacia, a trav\u00e9s del cual un juez \u00a0 administrativo, en un proceso de \u00fanica instancia, resuelve de manera definitiva \u00a0 sobre la validez de la limitaci\u00f3n a los derechos de informaci\u00f3n y de acceso a \u00a0 documentos p\u00fablicos. El origen de este mecanismo o la causa que determina su \u00a0 invocaci\u00f3n, es la negativa de la autoridad a la insistencia del peticionario en \u00a0 el acceso a una informaci\u00f3n respecto de la cual se alega su car\u00e1cter reservado, \u00a0 por lo que corresponde a esta \u00faltima activar su tr\u00e1mite con el fin de que se \u00a0 examine, en \u00fanica instancia y con efectos de cosa juzgada, la validez de los \u00a0 argumentos expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la actuaci\u00f3n que \u00a0 se surti\u00f3 en el asunto sub-examine, la Corte observa que el INPEC se \u00a0 abstuvo de cumplir con el deber de darle tr\u00e1mite al recurso de insistencia, tal \u00a0 como lo determinan las normas en cita, ya que si bien se mantuvo en su posici\u00f3n \u00a0 de negar el acceso a lo solicitado por estimar que se encuentra amparado por una \u00a0 reserva[41], \u00a0 no remiti\u00f3 dicha documentaci\u00f3n al tribunal competente para asegurar el control \u00a0 de legalidad que la ley dispone al respecto. No obstante, luego de que el \u00a0 accionante acudiera directamente a la citada autoridad judicial[42], el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y profiri\u00f3 una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo, en virtud de los principios pro actione y de \u00a0 prevalencia del derecho sustancial[43]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, a pesar de que en la actualidad no persisten los efectos de la \u00a0 violaci\u00f3n derivada del incumplimiento del deber de darle curso al recurso de \u00a0 insistencia, ello no obsta para prevenir al INPEC[44], en el sentido de \u00a0 requerir su efectivo cumplimiento en el futuro, como se dispondr\u00e1 en la parte \u00a0 resoluti-va de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Problema jur\u00eddico y esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. De acuerdo con la delimitaci\u00f3n del \u00a0 caso realizada en el ac\u00e1pite anterior, el problema jur\u00eddico que surge en el \u00a0 asunto sub-judice, se centra en resolver, si efectivamente el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n judicial \u00a0 respecto del derecho de acceso a la informaci\u00f3n del se\u00f1or Emmanuel Vargas \u00a0 Penagos (CP arts. 20 y 74), en su condici\u00f3n de periodista, como consecuencia de \u00a0 su decisi\u00f3n de avalar la negativa del INPEC de suministrar la informaci\u00f3n sobre \u00a0 las visitas que ha tenido el se\u00f1or \u00d3scar Su\u00e1rez Mira durante su reclusi\u00f3n en la \u00a0 C\u00e1rcel La Picota, cuyo alcance contradice \u2013en t\u00e9rminos del actor\u2013 los \u00a0 precedentes jurisprudenciales que existen (i) respecto del \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la intimidad vinculado con la salvaguarda de los datos sensibles, \u00a0 (ii) la falta de considera-ci\u00f3n de un nivel distinto de privacidad en lo que \u00a0 ata\u00f1e a los funcionarios p\u00fablicos y (iii) el deber de tener en cuenta el inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico que subyace en la informaci\u00f3n solicitada, en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter \u00a0 restrictivo del dato privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Para dar \u00a0 respuesta al citado problema jur\u00eddico, inicialmente esta Sala de Revisi\u00f3n (i) se \u00a0 pronunciar\u00e1 sobre los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, en el entendido que \u2013como ya se dijo\u2013 la \u00a0 definici\u00f3n del recurso de insistencia involucra una decisi\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 jurisdiccional[45]; \u00a0 luego de lo cual (ii) estudiar\u00e1 si dichos requisitos se cumplen en el caso \u00a0 objeto de estudio. A continuaci\u00f3n, (iii) har\u00e1 una breve exposici\u00f3n sobre las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad del amparo contra fallos judiciales, para \u00a0 lo cual se detendr\u00e1 en el an\u00e1lisis del defecto alegado por el accionante. Con \u00a0 posterioridad, (iv) expondr\u00e1 brevemente los precedentes \u00a0 constitucionales en relaci\u00f3n con el derecho de acceso a la informaci\u00f3n y el \u00a0 derecho a la intimidad. Y, por \u00faltimo, (v) proceder\u00e1 al examen del caso en \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. De acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo residual y subsidiario de defensa judicial, cuya finalidad es la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad \u00a0 p\u00fablica o de un particular, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se \u00a0 estableci\u00f3 en la Sentencia C-543 de 1992[46], \u00a0 por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se pretenden \u00a0 cuestionar providencias judiciales, en respeto a los principios constitucionales \u00a0 de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial y a la garant\u00eda procesal de la cosa \u00a0 juzgada. Al respecto, en el fallo en cita se sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos \u00a0 adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede \u00a0 afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, \u00a0 seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente \u00a0 incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el \u00a0 sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un \u00a0 medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha \u00a0 adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho \u00a0 mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de \u00a0 protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio \u00a0 del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0 dicha oportunidad, tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que de conformidad con el concepto \u00a0 constitucional de autoridades p\u00fablicas, \u201cno cabe duda de que los jueces tienen \u00a0 esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus \u00a0 resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En \u00a0 esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u \u00a0 omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales\u201d[47]. En este \u00a0 sentido, si bien se entendi\u00f3 que en principio la acci\u00f3n de amparo no procede \u00a0 contra providencias judiciales, excepcional-mente es viable su uso como \u00a0 mecanismo subsidiario de defensa judicial, cuando de la actuaci\u00f3n judicial se \u00a0 produzca la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces \u00a0 de un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que \u00a0 la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, \u00a0 las cuales la tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto \u00a0 Superior. Por esta raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es \u00a0 concebida como un \u201cjuicio de validez\u201d[48], \u00a0 lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la \u00a0 discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho \u00a0 que dieron origen a un litigio, m\u00e1s a\u00fan cuando las partes cuentan con los \u00a0 recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las \u00a0 decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta. No \u00a0 obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la \u00a0 arbitrariedad judicial, hip\u00f3tesis en la cual, como ya se dijo, se habilita el \u00a0 uso del amparo tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. En \u00a0 desarrollo de lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia \u00a0 C-590 de 2005[49], \u00a0 estableci\u00f3 un conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y \u00a0 procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como \u00a0 presupuestos ineludibles para la protecci\u00f3n de los derechos afectados por una \u00a0 providencia judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categor\u00edas, \u00a0 aquellos generales que se refieren a la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, y aquellos espec\u00edficos que se relacionan con la tipificaci\u00f3n de \u00a0 las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, \u00a0 especialmente el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de \u00a0 car\u00e1cter general, conforme se expuso, se refieren a la viabilidad procesal \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y son esenciales para que \u00a0 el asunto pueda ser conocido de fondo por el juez constitucional. La \u00a0 verificaci\u00f3n de su cumplimiento es, entonces, un paso anal\u00edtico obligatorio, \u00a0 pues, en el evento en que no concurran en la causa, la consecuencia jur\u00eddica es \u00a0 la declaratoria de su improcedencia. Lo anterior corresponde a una consecuencia \u00a0 l\u00f3gica de la din\u00e1mica descrita vinculada con la protecci\u00f3n de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y la autonom\u00eda de los jueces, ya que la acci\u00f3n de amparo no es un medio \u00a0 alternativo, adicional o complementario para resolver conflictos jur\u00eddicos. Por \u00a0 el contrario, en lo que respecta a los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0 se trata de defectos en s\u00ed mismos considerados, cuya presencia conlleva el \u00a0 amparo de los derechos fundamen-tales, as\u00ed como a la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes \u00a0 pertinentes para proceder a su protecci\u00f3n, seg\u00fan las circunstancias concretas de \u00a0 cada caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Estudio \u00a0 de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. La Corte \u00a0 ha identificado los siguientes requisitos generales, que, seg\u00fan lo \u00a0 expuesto, habilitan la procedencia de la acci\u00f3n de amparo, a saber: (i) que la \u00a0 cuesti\u00f3n discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (ii) que se \u00a0 hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u00a0 al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; \u00a0 (iii) que la acci\u00f3n se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, es decir, que se cumpla con el \u00a0 requisito de la inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal alegada, de \u00a0 existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisi\u00f3n; (v) que el \u00a0 actor identifique los hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n y que, en caso de \u00a0 ser posible, los hubiese alegado durante el proceso judicial en las \u00a0 oportunidades debidas; y (vi) que no se trate de una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Con fundamento en lo anterior y en relaci\u00f3n con el caso sub-judice, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n pasar\u00e1 a verificar el cumplimiento de los requisitos generales \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en los \u00a0 t\u00e9rminos previamente expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. En lo \u00a0 que hace referencia a la relevancia constitucional del caso, es innegable que la \u00a0 cuesti\u00f3n gira en torno a una supuesta falta de protecci\u00f3n judicial del derecho \u00a0 de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, en el examen efectuado por el tribunal \u00a0 demandado en el fallo proferido el 25 de julio de 2013, que condujo a convalidar \u00a0 la negativa del INPEC de suministrar la informaci\u00f3n solicitada. Para el efecto, \u00a0 la citada autoridad judicial invoc\u00f3 el car\u00e1cter reservado de los datos \u00a0 concernientes a la relaci\u00f3n de visitas recibidas por el recluso, a partir de las \u00a0 cl\u00e1usulas constitucionales y legales que protegen el derecho a la intimidad[50]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, en criterio del actor, el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que se invoca \u00a0 surgi\u00f3 como consecuencia del supuesto desconoci-miento de los precedentes que \u00a0 existen (i) respecto del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este \u00faltimo derecho vinculado \u00a0 con la salvaguarda de los datos sensibles, (ii) la falta de consideraci\u00f3n de un \u00a0 nivel distinto de privacidad en lo que ata\u00f1e a los funcionarios p\u00fablicos y (iii) \u00a0 el deber de tener en cuenta el inter\u00e9s p\u00fablico que subyace en los datos \u00a0 solicitados.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0 a pesar de que el objeto de la acci\u00f3n es la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal el \u00a0 pasado 25 de julio de 2013, la relevancia del caso va m\u00e1s all\u00e1 de las garant\u00edas \u00a0 propias del debido proceso, pues involucra la existencia de una tensi\u00f3n \u00a0 constitucional entre el derecho de acceso a la informaci\u00f3n y el derecho a la \u00a0 intimidad. Se trata entonces de un conflicto en el que se debe resolver si \u00a0 existe o no el car\u00e1cter reservado de los datos referentes a la relaci\u00f3n de \u00a0 visitas recibidas por un recluso o si, por el contrario, los mismos son de libre \u00a0 acceso. Incluso, en la primera de las citadas hip\u00f3tesis, de ser necesario, \u00a0 tambi\u00e9n es posible plantear una discusi\u00f3n acerca de la posibilidad de exceptuar \u00a0 el car\u00e1cter reservado del dato, con el prop\u00f3sito de realizar otros objetivos \u00a0 constitucionales que pueden llegar a resultar prevalentes, a partir del inter\u00e9s \u00a0 superior de realizar la libertad de informaci\u00f3n como presupuesto del proceso \u00a0 democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa \u00a0 que sin lugar a dudas la relevancia del caso se encuentra en la tensi\u00f3n que se \u00a0 plantea respecto del derecho de acceso a la informaci\u00f3n, en cuyo examen \u2013como lo \u00a0 sugiere el actor\u2013 goza de especial importancia la sujeci\u00f3n a los precedentes \u00a0 constitucionales respecto de los derechos en conflicto cuya garant\u00eda permite la \u00a0 realizaci\u00f3n de los principios de igualdad, confianza leg\u00edtima y buena fe. En \u00a0 este sentido, respecto de la importancia del precedente, la Corte ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la aplicaci\u00f3n uniforme de la doctrina constitucional [se ha \u00a0 visto reforzada] mediante la aplicaci\u00f3n de los principios de buena fe (C.P. art. \u00a0 83) y de confianza leg\u00edtima. Las exigencias \u00e9ticas derivadas del principio de la \u00a0 mutua confianza, imponen que todas las autoridades p\u00fablicas y, especialmente, \u00a0 las judiciales act\u00faen con consistencia y uniformidad, de modo tal, que siempre \u00a0 deben estar en disposici\u00f3n de adoptar la misma decisi\u00f3n cuando concurran los \u00a0 mismos presupuestos de hecho y derecho, sin que les sea permitido defraudar la \u00a0 confianza de los ciudadanos con la adopci\u00f3n de decisiones sorpresivas que no se \u00a0 ajusten a las que sean previsibles conforme a los precedentes judiciales \u00a0 s\u00f3lidamente establecidos. [De esta manera] (\u2026) \u2018el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia implica la garant\u00eda de la confianza leg\u00edtima en la \u00a0 actividad del Estado como administrador de justicia. Esta confianza no se \u00a0 garantiza con la sola publicidad del texto de la ley, ni se agota en la simple \u00a0 adscripci\u00f3n nominal del principio de legalidad. Comprende adem\u00e1s la \u00a0 protecci\u00f3n a las expectativas leg\u00edtimas de las personas de que la interpretaci\u00f3n \u00a0 y aplicaci\u00f3n de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y \u00a0 uniforme\u2019 (\u2026)\u201d[51].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. En lo \u00a0 que ata\u00f1e al agotamiento previo de los otros mecanismos de defensa judicial, se \u00a0 observa que el accionante utiliz\u00f3 todas las herramientas procesales que ten\u00eda a \u00a0 su alcance para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. En efecto, por un lado, \u00a0 agot\u00f3 las instancias administrativas frente al INPEC y, por el otro, acudi\u00f3 al \u00a0 recurso de insistencia ante la justicia administrativa, como autoridad encargada \u00a0 de establecer en \u00fanica instancia si la petici\u00f3n de informaci\u00f3n fue o no bien \u00a0 negada. Ahora bien, en la medida en que respecto de la decisi\u00f3n de esta \u00faltima \u00a0 autoridad no procede recurso alguno, y frente a ella es que se promueve el \u00a0 presente amparo, es claro que no existe otro medio alternativo de defensa para \u00a0 obtener la salvaguarda de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.3. Con \u00a0 respecto a la inmediatez, este Tribunal observa que transcurri\u00f3 menos de un mes \u00a0 entre la fecha en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiri\u00f3 la \u00a0 providencia y el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, de donde se \u00a0 infiere que se trata de un t\u00e9rmino razonable y oportuno para el ejercicio del \u00a0 amparo constitucional[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.4. El \u00a0 siguiente requisito general no resulta aplicable frente a la presente causa, \u00a0 pues el mismo exige que al momento de alegar un vicio procedimental, \u00e9ste tenga \u00a0 un efecto relevante o decisivo en el contenido de la decisi\u00f3n cuestionada. En \u00a0 efecto, en el asunto sub-judice, a partir de lo expuesto por el \u00a0 accionante, lejos de invocarse la existencia de una irregularidad vinculada con \u00a0 la desviaci\u00f3n de las formas propias de cada juicio, lo que se pone de presente \u00a0 es un supuesto desconocimiento del precedente constitucional, con repercu-si\u00f3n \u00a0 directa en el derecho de acceso a la informaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, comoquiera que \u00a0 se controvierte la decisi\u00f3n adoptada en el desarrollo de un proceso de lo \u00a0 contencioso administrativo, igualmente se cumple con aqu\u00e9l requisito atinente a \u00a0 que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.5. Por \u00a0 \u00faltimo, en la demanda de amparo, el actor identific\u00f3 como hecho generador de la \u00a0 violaci\u00f3n, como ya se dijo, el supuesto desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional que, a su juicio, exige que en este caso se haga entrega de la \u00a0 informaci\u00f3n por \u00e9l solicitada. Esta controversia tambi\u00e9n fue puesta de presente \u00a0 ante el juez administrativo, por lo que no se trata de una discusi\u00f3n que \u00a0 pretenda subvertir las reglas ordinarias de competencia judicial, s\u00f3lo que la \u00a0 citada autoridad resolvi\u00f3 el asunto d\u00e1ndole prevalencia al derecho a la \u00a0 intimidad, lo cual se considera contrario al precedente vigente en materia de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n, el cual, seg\u00fan el actor, implica entender que no cab\u00eda \u00a0 la limitaci\u00f3n impuesta, pues lo solicitado no incluye datos sensibles y adem\u00e1s \u00a0 el umbral de protecci\u00f3n a favor del se\u00f1or Su\u00e1rez Mira se reduce por su condici\u00f3n \u00a0 de funcionario o personaje p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 a partir de lo expuesto, la Sala constata que se cumplen con los presupuestos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por lo que se pasar\u00e1 al examen \u00a0 de los requisitos espec\u00edficos que, como ya se se\u00f1al\u00f3, permiten la \u00a0 prosperidad del amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Estudio \u00a0 sobre los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Del defecto por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. A partir \u00a0 de las razones que justifican el amparo solicitado en la tutela de la \u00a0 referencia, en esta oportunidad, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre el \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0 importante se\u00f1alar que en virtud de los art\u00edculos 228 y 230 del Texto Superior, \u00a0 la funci\u00f3n judicial ha de ejercerse en cumplimiento de los principios de \u00a0 independencia y autonom\u00eda. No obstante, este Tribunal ha se\u00f1alado que el \u00a0 precedente constitucional tiene car\u00e1cter vinculante, en raz\u00f3n a la garant\u00eda de \u00a0 la seguridad jur\u00eddica, la coherencia y razonabilidad del sistema normativo, la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, la salvaguarda de la buena fe y la \u00a0 realizaci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, si bien de acuerdo con la Constituci\u00f3n los jueces en sus providencias \u00a0 s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, es claro que, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia, en su labor no se limitan a una mera aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de la \u00a0 ley, sino que realizan un ejercicio permanente de interpretaci\u00f3n del \u00a0 ordena-miento jur\u00eddico que implica esencialmente la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l es la \u00a0 regla de derecho aplicable al caso y los efectos que de ella se derivan. Incluso \u00a0 se ha entendido que los jueces desarrollan un complejo proceso de creaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n del derecho que trasciende la cl\u00e1sica tarea de la subsunci\u00f3n y \u00a0 elaboraci\u00f3n de silogismos jur\u00eddicos. Precisamente, la actividad judicial supone \u00a0 la realizaci\u00f3n de un determinado grado de abstracci\u00f3n o de concreci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, para darle integridad al \u00a0 conjunto del sistema normativo y atribuirle, a manera de subregla, a los \u00a0 textos previstos en la Constituci\u00f3n o en la ley un significado coherente, \u00a0 concreto y \u00fatil. As\u00ed las cosas, cuando una determinada subregla tiene su \u00a0 origen en la interpretaci\u00f3n directa y espec\u00edfica del r\u00e9gimen normativo \u00a0 consagrado en la Constituci\u00f3n, se entiende que se est\u00e1 en presencia de un \u00a0 precedente constitucional, el cual, como ya se dijo, en respuesta al car\u00e1cter \u00a0 prevalente del Texto Superior y ante la necesidad de preservar la igualdad, la \u00a0 confianza leg\u00edtima, la seguridad jur\u00eddica y la buena fe, resulta de obligatorio \u00a0 acatamiento para todos los operadores jur\u00eddicos[54], sin que ello \u00a0 impida que, bajo circunstancias especiales, puedan apartarse del mismo con la \u00a0 debida \u00a0justificaci\u00f3n y motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0 perspectiva, es claro que el precedente constitucional asegura la coherencia del \u00a0 sistema normativo, ya que a trav\u00e9s de la elaboraci\u00f3n de subreglas, \u00a0permite determinar la soluci\u00f3n que se razona como correcta frente a determinado \u00a0 problema jur\u00eddico, previa aplicaci\u00f3n de las distintas normas jur\u00eddicas, en \u00a0 concordancia con la interpretaci\u00f3n que se ha determinado acorde y compatible con \u00a0 el contenido de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo dem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n del \u00a0 precedente garantiza la igualdad formal y la igualdad ante la ley, a trav\u00e9s de \u00a0 la uniformidad en la aplicaci\u00f3n del derecho[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha establecido que: \u201c[El] art\u00edculo 229 de la Carta debe ser \u00a0 concordado con el art\u00edculo 13 \u00eddem, de tal manera que el derecho a \u2018acceder\u2019 \u00a0 igualitariamente ante los jueces implica no s\u00f3lo la id\u00e9ntica oportunidad de \u00a0 ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n el id\u00e9ntico tratamiento que \u00a0 tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales ante situaciones \u00a0 similares. Ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas \u00a0 positivas ni que sean juzgadas por los mismos \u00f3rganos. Ahora se exige adem\u00e1s que \u00a0 en la aplicaci\u00f3n de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario. La \u00a0 igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley impone pues que un mismo \u00f3rgano no pueda \u00a0 modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente \u00a0 iguales.\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. Es \u00a0 importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente \u00a0 horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la \u00a0 estructura org\u00e1nica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y \u00a0 su contundencia en la valoraci\u00f3n que debe realizar el fallador en su sentencia[57]. \u00a0 En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en \u00a0 principio, un juez \u2013individual o colegiado\u2013 no puede separarse del precedente \u00a0 fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que, \u00a0 como regla general, los jueces no se pueden apartar de la regla de derecho \u00a0 establecida por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, \u00a0 particularmente las altas cortes[58]. \u00a0 En relaci\u00f3n con la exigibilidad de la doctrina constitucional como precedente \u00a0 vertical de obligatorio cumplimiento, se ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00e9ngase en cuenta que la aplicaci\u00f3n uniforme de la doctrina \u00a0 constitucional, no solamente se exige de las autoridades jurisdiccionales, sino \u00a0 que la misma obliga a todas las autoridades p\u00fablicas y a los particulares en \u00a0 cuanto sus actuaciones deben ajustarse a los principios de igualdad de trato y \u00a0 de buena fe. En efecto, es razonable requerir de \u00e9stos un comportamiento \u00a0 reiterado, en casos similares, cuando se encuentren en posici\u00f3n de definir el \u00a0 contenido y ejercicio de los derechos fundamentales de las personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, las pautas doctrinales expuestas por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, se convierten en umbrales de \u00a0 comportamiento exigibles tanto para las autoridades p\u00fablicas como para los \u00a0 particulares. Con todo, dicha exigencia se subordina a la existencia de \u00a0 circunstancias o patrones comunes o similares a partir de los cuales no se \u00a0 puedan predicar razones suficientes que permitan otorgar un tratamiento \u00a0 desigual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De contera que, la carga argumentativa se encuentra inclinada a favor \u00a0 del principio de igualdad, es decir, se exige la aplicaci\u00f3n de la misma doctrina \u00a0 constitucional ante la igualdad de hechos o circunstancias. Sin embargo, quien \u00a0 pretende su inaplicaci\u00f3n debe demostrar un principio de raz\u00f3n suficiente que \u00a0 justifique la variaci\u00f3n en el pronunciamiento\u201d. (Sentencia T-1025 de 2002. M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que es preciso hacer efectivo el derecho a \u00a0 la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, sin perder de vista que el juez goza de \u00a0 autonom\u00eda e independencia en su actividad, al punto que si bien est\u00e1 obligado a \u00a0 respetar el precedente fijado por \u00e9l mismo y por sus superiores funcionales, \u00a0 tambi\u00e9n es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le \u00a0 impone y asumir los desaf\u00edos propios de la evoluci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0 perspectiva, las cargas que se imponen para apartarse de un precedente var\u00edan \u00a0 seg\u00fan la autoridad que lo profiri\u00f3. En efecto, cuando se trata de un \u00a0 precedente horizontal, m\u00e1s all\u00e1 de que se presente una diversidad en las \u00a0 circunstancias o supuestos f\u00e1cticos sometidos a conocimiento y decisi\u00f3n del juez \u00a0 que le permitan otorgar un trato desigual, dicha autoridad en su providencia \u00a0 debe hacer referencia expresa al precedente con el que ha resuelto casos \u00a0 an\u00e1logos (requisito de transparencia) y, a partir de all\u00ed, exponer las razones \u00a0 suficientes que, a la luz de los cambios introducidos en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico o de la transformaci\u00f3n del contexto social dominante, justifiquen un \u00a0 cambio jurisprudencial (requisito de suficiencia). No basta simplemente con \u00a0 ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta forzoso demostrar que el \u00a0 precedente anterior no resulta v\u00e1lido, correcto o suficiente para resolver un \u00a0 nuevo caso sometido a decisi\u00f3n. Una vez satisfechas estas exigencias, en \u00a0 criterio de este Tribunal, se entiende protegido el derecho a la igualdad de \u00a0 trato y garantizada la autonom\u00eda e independencia de los operadores judiciales[59].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 siguiendo lo expuesto en las Sentencias C-634 de 2011[62] \u00a0y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C-816 de 2011[63], \u00a0 cuando un juez de pretende apartarse de un precedente constitucional establecido \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n, (i) no s\u00f3lo debe hacer expl\u00edcitas las razones por las \u00a0 cuales se abstiene de seguir la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto \u00a0 de escrutinio judicial[64], \u00a0 (ii) sino que tambi\u00e9n debe demostrar que la interpretaci\u00f3n alternativa que se \u00a0 ofrece desarrolla y ampl\u00eda de mejor manera el contenido de los derechos y \u00a0 principios constitucionales objeto de protecci\u00f3n. As\u00ed las cosas, prima facie, \u00a0 resultan totalmente contrarias al debido proceso y a la igualdad ante la ley, \u00a0 (a) el incumplimiento de una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que, a partir del \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente, justifique apartarse del precedente; (b) as\u00ed como \u00a0 la simple omisi\u00f3n o negativa del juez en su aplicaci\u00f3n, a partir de un err\u00f3neo \u00a0 entendimiento de la autonom\u00eda que les reconoce el Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4. El alcance \u00a0 de esta causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, se ha vinculado primordialmente con el desconocimiento \u00a0 en que pueden incurrir las autoridades judiciales, al no tener en cuenta u \u00a0 omitir el alcance que se ha fijado al contenido de los derechos fundamentales, a \u00a0 trav\u00e9s de la ratio decidendi de las sentencias de tutela[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, se \u00a0 trata de aquellos casos en los que esta Corporaci\u00f3n ha definido el alcance de un \u00a0 derecho iusfundamental en decisiones anteriores derivadas del juicio de \u00a0 amparo, con el prop\u00f3sito de determinar sus elementos esenciales derivados de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de una norma constitucional. Para tal efecto, es pertinente \u00a0 recordar que la ratio decidendi corresponde b\u00e1sicamente a la subregla \u00a0que aplica el juez para la definici\u00f3n del caso concreto[66], cuya \u00a0 exigibilidad se extiende a todos los casos que se subsuman en la misma \u00a0 hip\u00f3tesis, en virtud de la salvaguarda del car\u00e1cter prevalente de la \u00a0 Constituci\u00f3n y de los principios de buena fe, igualdad y confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.5. En suma, en aras de proteger los \u00a0 citados principios constitucionales, y el derecho a la igualdad de quienes \u00a0 acceden a la administraci\u00f3n de justicia, es obligatorio para los jueces seguir y \u00a0 aplicar el precedente establecido por esta Corporaci\u00f3n, en la definici\u00f3n y \u00a0 alcance de los derechos fundamentales. El respeto del precedente constitucional \u00a0 adquiere un peso espec\u00edfico en el ordenamiento jur\u00eddico, como respuesta al rol \u00a0 que cumple la Corte como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, en \u00a0 los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 241 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no cabe duda de que la \u00a0 regla de derecho que se crea a trav\u00e9s de la ratio decidendi de las \u00a0 sentencias de tutela, adquiere car\u00e1cter vinculante para todos los casos que \u00a0 comportan identidad de supuestos f\u00e1cticos y\/o normativos, por lo que su \u00a0 desconocimiento constituye una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando \u2013como previamente se \u00a0 expuso\u2013 no se haya dado cumpli-miento a las cargas necesarias que permitan su \u00a0 inaplicaci\u00f3n en casos concretos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, y respecto \u00a0 del asunto sometido a decisi\u00f3n, se proceder\u00e1 \u2013en su orden\u2013 al examen de los \u00a0 precedentes relacionados con el derecho a la intimidad y el derecho de acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n. As\u00ed como a las reglas que se han previsto jurisprudencialmente \u00a0 para resolver las tensiones que se presentan entre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Del \u00a0 precedente relacionado con el derecho a la intimidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. El \u00a0 art\u00edculo 15 del Texto Superior dispone que toda persona tiene derecho a su \u00a0 intimidad personal y familiar, la cual debe ser respetada y protegida por el \u00a0 Estado[67]. \u00a0 Al referirse a este derecho, la Corte ha sostenido que involucra el \u201c\u00e1mbito personal\u00edsimo de cada individuo o \u00a0 familia, es decir, a aquellos fen\u00f3menos, comportamientos, datos y situaciones \u00a0 que normal-mente est\u00e1n sustra\u00eddos a la injerencia o al conocimiento de extra\u00f1os\u201d[68]. En cuanto a su objeto \u00a0 de protecci\u00f3n, el mismo lo constituye la existencia y goce de una \u00f3rbita reservada para cada persona, \u00a0 libre de intervenciones estatales o intromisiones de la sociedad[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la intimidad se identifica \u00a0 jur\u00eddicamente con el concepto de vida privada, en el que se incluyen aquellas \u00a0 zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe, en \u00a0 principio, llegar al dominio p\u00fablico. Tales campos abarcan, entre otros, \u00a0 aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las \u00a0 convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, este \u00a0 Tribunal ha se\u00f1alado que el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos \u00a0 de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyecci\u00f3n de la propia \u00a0 imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que \u00a0 un individuo lleva a cabo actividades que s\u00f3lo son de su inter\u00e9s[70]. \u00a0 En concreto, la jurispru-dencia ha mencionado que \u00a0 existen cuatro grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la [intimidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del \u00a0 derecho del individuo a ser dejado s\u00f3lo y a reservarse los aspectos \u00edntimos de \u00a0 su vida \u00fanicamente para s\u00ed mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o \u00a0 publicarlos; (ii) la [intimidad] familiar, que responde al secreto y a la \u00a0 privacidad de lo que acontece en el n\u00facleo familiar[71]; (iii) la \u00a0 [intimidad] social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno \u00a0 social determinado, como por ejemplo los v\u00ednculos labores, cuya protecci\u00f3n \u00a0 -aunque restringida- se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos \u00a0 fundamentales como la dignidad humana[72] \u00a0y, por \u00faltimo, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se relaciona con las \u00a0 libertades econ\u00f3-micas e involucra la posibilidad de reservarse la explotaci\u00f3n \u00a0 de cierta informa-ci\u00f3n[73].\u201d[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deriva de lo expuesto, estos grados \u00a0 comprenden todo lo relativo a la intimidad de las personas en las relaciones \u00a0 familiares, en su domicilio, salud, comunicaciones personales y, en general, en \u00a0 todos los comportamientos de un individuo que s\u00f3lo pueden llegar a ser objeto de \u00a0 conocimiento por otra persona, cuando el titular de la informaci\u00f3n decide \u00a0 revelarlos. En efecto, se protege la facultad de exigir de los dem\u00e1s el respecto \u00a0 de un \u00e1mbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en el que se \u00a0 reguardan sus posesiones privadas y sus gustos, as\u00ed como aquellas conductas o \u00a0 actitudes personal\u00edsimas que no est\u00e1 dispuesto a exhibir y que corresponden a un \u00a0 \u00e1mbito privado de relaci\u00f3n, frente a las cuales no caben, de forma alguna, \u00a0 intromisiones externas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. Ahora bien, este Tribunal tambi\u00e9n ha \u00a0 precisado que, pese a su amplia formulaci\u00f3n, el derecho a la intimidad no es \u00a0 absoluto como ning\u00fan otro puede serlo, lo cual significa que es susceptible de \u00a0 limitaciones en su ejercicio, siempre que respondan a intereses superiores, como \u00a0 ocurre en los casos de interceptaci\u00f3n de la correspondencia por orden judicial, \u00a0 en circunstancias en las que se ve involucrada la realizaci\u00f3n de la justicia[75]; o cuando se presentan problemas \u00a0 de concurrencia con otros derechos fundamentales, en los que se le imponen \u00a0 ciertos sacrificios a la intimidad, por ejemplo, en aras de permitir el \u00a0 desarrollo de las libertades de expresi\u00f3n o de informaci\u00f3n, cuando de por medio \u00a0 se encuentra alguien que desempe\u00f1a posiciones de notoriedad o inter\u00e9s p\u00fablico[76]. Este \u00faltimo aspecto se \u00a0 desarrollar\u00e1 con mayor detenimiento en el ac\u00e1pite siguiente, al examinar las \u00a0 reglas que se han previsto desde el \u00e1mbito jurisprudencial para resolver las \u00a0 tensiones existentes entre la intimidad y el acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, como en otras \u00a0 oportunidades se ha reiterado por la Corte, cualquier limitaci\u00f3n que se imponga \u00a0 frente a un derecho no puede llegar a desconocer su n\u00facleo esencial, el cual, en \u00a0 el caso de la intimidad, \u201csupone la existencia y goce de una \u00f3rbita reservada en \u00a0 cada persona, exenta del poder de intervenci\u00f3n del Estado o de las intromisiones \u00a0 arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo \u00a0 de su vida personal, espiritual y cultural\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3. En \u00a0 conclusi\u00f3n, el derecho a la intimidad comprende aquellos datos, comportamientos, \u00a0 situaciones o fen\u00f3menos que normalmente est\u00e1n sustra\u00eddos del conocimiento de \u00a0 terceros y exige un profundo respeto por parte del Estado y de la sociedad, en \u00a0 cuanto se vincula con la forma como una persona construye su identidad y le \u00a0 permite llevar una vida corriente frente a los dem\u00e1s. En circunstancias \u00a0 especiales se admite su limitaci\u00f3n, siempre que las restricciones que se \u00a0 impongan se justifiquen en la realizaci\u00f3n de intereses superiores y no conduzcan \u00a0 a una afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Del \u00a0 precedente relacionado con el derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.1. En el \u00a0 presente ac\u00e1pite la Corte se detendr\u00e1 en el an\u00e1lisis de tres puntos. En primer \u00a0 lugar, se har\u00e1 una referencia a la importancia que tiene, desde el punto de \u00a0 vista constitucional, el derecho a la informaci\u00f3n y otras garant\u00edas \u00a0 relacionadas. En segundo lugar, se examinar\u00e1n los mandatos legales que permiten \u00a0 la consulta de documentos p\u00fablicos y que habilitan la posibilidad de invocar la \u00a0 existencia de una reserva en relaci\u00f3n con su acceso. Y, finalmente, se plantear\u00e1 \u00a0 la forma como la jurisprudencia ha resuelto las tensiones que surgen entre el \u00a0 derecho en cita y la protecci\u00f3n de la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2. El derecho \u00a0 a la informaci\u00f3n se vincula con posibilidad que tiene toda persona de \u00a0 recibir, buscar, investigar, procesar, sistematizar, analizar y difundir \u201cinformaciones\u201d, \u00a0 como concepto gen\u00e9rico que incluye tanto las noticias de inter\u00e9s para la \u00a0 totalidad de la sociedad o una parte de ella, \u201ccomo los informes cient\u00edficos, \u00a0 t\u00e9cnicos, acad\u00e9micos o de cualquier otra \u00edndole y los datos almacenados y \u00a0 procesados por archivos y centrales inform\u00e1ticas\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El bien jur\u00eddico tutelado por este \u00a0 derecho no se limita a la posibilidad de una persona de transmitir una \u00a0 determinada informaci\u00f3n. En efecto, por una parte, su legitimaci\u00f3n comprende a \u00a0 toda persona que pretenda buscar, recibir o difundir \u00a0 informaciones e ideas, a trav\u00e9s de foros, audiencias, documentos, \u00a0 escritos, etc. Y, por la otra, su contenido protege todo el \u00e1mbito del proceso \u00a0 de comunicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, realizado mediante la denominada doble v\u00eda, \u00a0 la cual se expresa (i) en el derecho a informar y (ii) en el derecho a recibir \u00a0 informaci\u00f3n veraz e imparcial. En lo que respecta a la primera de estas facetas, \u00a0 su objeto incluye no s\u00f3lo la facultad de acceder a los datos que se requieran \u00a0 para los fines que justifican su tratamiento (indagar o investigar), sino \u00a0 tambi\u00e9n la de difundir libremente el resultado de esas averiguaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia \u00a0 T-391 de 2007[83], \u00a0 se refiri\u00f3 precisamente a las caracter\u00edsticas que definen el citado derecho a \u00a0 informar, entre las cuales se destacan las siguientes: (i) su objeto \u00a0 jur\u00eddico de protecci\u00f3n es la informa-ci\u00f3n, esto es, la posibilidad de comunicar \u00a0 versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos y en general situaciones \u00a0 objetivas dirigidas a un receptor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su desarrollo, (ii) \u00a0 comprende las actividades de buscar informa-ci\u00f3n e investigar en las fuentes, \u00a0 procesar los datos descubiertos y transmitir el resultado a trav\u00e9s de un medio \u00a0 determinado. Por lo dem\u00e1s, pese a que el sujeto de este derecho es universal, su \u00a0 contenido puede variar dependiendo de qui\u00e9n lo ejerce, pues no es lo mismo \u00a0 actuar en condici\u00f3n de periodista en desarrollo de la libertad de prensa, que \u00a0 como un ciudadano com\u00fan en aras de complacer una simple curiosidad[84].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de su papel en la \u00a0 sociedad, (iii) se entiende que el derecho a\u00a0 informar se relaciona \u00a0 directamente con el sistema democr\u00e1tico, particular-mente cuando se articula con \u00a0 la libertad de prensa, ya que no s\u00f3lo act\u00faa como un contrapeso a los poderes \u00a0 estatales, sino que igualmente forma ciudadanos cr\u00edticos capaces de expresar una \u00a0 opini\u00f3n respecto de la forma como se ejerce la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, (iv) el ejercicio de \u00a0 este derecho trae consigo deberes y responsabilidades para su titular, los \u00a0 cuales se refieren a la calidad de la informaci\u00f3n que se transmite, la cual debe \u00a0 ser veraz, imparcial y respetuosa de los derechos fundamentales de terceros, \u00a0 espec\u00edficamente de los derechos a la intimidad y el buen nombre. Por ello, \u00a0 cuando en virtud de su ejercicio entra en colisi\u00f3n con otros \u00a0 derechos fundamentales, es preciso realizar un juicio de ponderaci\u00f3n, en el que \u00a0 se maximicen de manera concreta y arm\u00f3nica los derechos enfrentados, sobre la \u00a0 base inicial de la primac\u00eda de la libertad de informaci\u00f3n. Precisamente, en el \u00a0 \u00e1mbito de las denominadas libertades de la comunicaci\u00f3n, sobre el car\u00e1cter \u00a0 preferente se ha dicho que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad de expresi\u00f3n ocupa un lugar preferente en el \u00a0 ordenamiento constitucional colombiano, no s\u00f3lo por cuanto juega un papel \u00a0 esencial en el desarrollo de la autonom\u00eda y libertad de las personas (CP art. \u00a0 16) y en el desarrollo del conocimiento y la cultura (CP art. 71) sino, adem\u00e1s, \u00a0 porque constituye un elemento estructural b\u00e1sico para la existencia de una \u00a0 verdadera democracia participativa (CP arts. 1\u00ba, 3\u00ba y 40). Por ello, en \u00a0 numerosas decisiones, esta Corporaci\u00f3n ha destacado la importancia y \u00a0 trascendencia de esta libertad, que protege no s\u00f3lo la facultad de difundir y \u00a0 expresar opiniones e ideas, o libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, sino \u00a0 tambi\u00e9n la posibilidad de buscar, recibir y difundir\u00a0 informaciones de toda \u00a0 \u00edndole, o derecho y libertad de informar y ser informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Directamente ligado a la libertad de expresi\u00f3n, la Carta protege \u00a0 tambi\u00e9n de manera preferente la posibilidad de fundar medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n (CP art. 20), tradicionalmente conocida como libertad de prensa, la \u00a0 cual goza tambi\u00e9n de una especial protecci\u00f3n del Estado (CP art. 74), pues \u00a0 tambi\u00e9n es una condici\u00f3n estructural de funcionamiento de la democracia y del \u00a0 Estado de derecho. En efecto, s\u00f3lo con una prensa libre, pluralista e \u00a0 independiente, puede desarrollarse un debate democr\u00e1tico vigoroso y pueden los \u00a0 ciudadanos controlar los eventuales abusos de los gobernantes. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter preferente de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y \u00a0 de prensa no significa, sin embargo, que estos derechos sean absolutos y \u00a0 carezcan de l\u00edmites. As\u00ed, no s\u00f3lo no existen en general derechos absolutos sino \u00a0 que, en particular, la libertad de expresi\u00f3n puede colisionar con otros derechos \u00a0 y valores constitucio-nales, por lo cual, los tratados de derechos humanos y la \u00a0 Constituci\u00f3n establecen que ciertas restricciones a esta libertad, son \u00a0 leg\u00edtimas. As\u00ed, conforme a los art\u00edculos 13 de la Convenci\u00f3n Interamericana y 19 \u00a0 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas, este derecho \u00a0 puede ser limitado para asegurar (i) el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n \u00a0 de los dem\u00e1s, o para (ii) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden \u00a0 p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas. Por ello,\u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 tambi\u00e9n admitido, en numerosas decisiones, ciertas restricciones a la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n a fin de proteger y asegurar, en ciertos casos concretos, otros \u00a0 bienes constitucionales, como el orden p\u00fablico o los derechos a la intimidad o \u00a0 al buen nombre (\u2026)\u201d[85].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, (v) la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n impone al Estado obligaciones de respeto, garant\u00eda y protecci\u00f3n, \u00a0 especialmente cuando su ejercicio se realiza a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n, \u00a0 lo que implica asegurar su ejercicio libre y garantizar su circulaci\u00f3n, aunque \u00a0 aquella difunda aspectos negativos del Estado o de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.3. Una de las \u00a0 caracter\u00edsticas m\u00e1s importantes del derecho a informar se encuentra en su \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con otras garant\u00edas constitucionales que permiten su \u00a0 desarrollo y protecci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, el citado derecho est\u00e1 directamente \u00a0 conectado con el ejercicio del derecho de petici\u00f3n (CP art. 23), la prohibici\u00f3n \u00a0 de censura previa (CP art. 20), el derecho a fundar medios de comunicaci\u00f3n (CP \u00a0 art. 20), la reserva de las fuentes (CP arts. 73 y 74) y el derecho de acceso a \u00a0 los documentos p\u00fablicos (CP art. 74).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este \u00a0 \u00faltimo, el art\u00edculo 74 del Texto Superior dispone que: \u201ctodas las personas \u00a0 tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que \u00a0 establezca la ley\u201d[86]. \u00a0 Para esta Corporaci\u00f3n, aun cuando el citado derecho en buena medida puede \u00a0 considerarse como una modalidad del derecho de petici\u00f3n y como un instrumento \u00a0 necesario para el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n, tambi\u00e9n tiene un \u00a0 contenido y alcance propio que permite su especificidad y autonom\u00eda dentro del \u00a0 conjunto de los derechos fundamentales[87]. \u00a0 En efecto, como previamente se expuso[88], \u00a0 aun cuando el acceso a este tipo de datos abarca la formulaci\u00f3n de una solicitud \u00a0 respetuosa dirigida a una autoridad (CP art. 23), no siempre aquello que se \u00a0 reclama tiene como prop\u00f3sito difundir ideas o procesar informaciones que \u00a0 impacten en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8.- Deber de informaci\u00f3n al p\u00fablico. Las autoridades \u00a0 deber\u00e1n mantener a disposici\u00f3n de toda persona informaci\u00f3n completa y \u00a0 actualizada, en el sitio de atenci\u00f3n y en la p\u00e1gina electr\u00f3nica, y suministrarla \u00a0 a trav\u00e9s de los medios impresos y electr\u00f3nicos de que disponga, y por medio \u00a0 telef\u00f3nico o por correo, sobre los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas b\u00e1sicas que determinan su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las funciones de sus distintas dependencias y los servicios que \u00a0 prestan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las regulaciones, procedimientos, tr\u00e1mites y t\u00e9rminos a que est\u00e1n \u00a0 sujetas las actuaciones de los particulares frente al respectivo organismo o \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los actos administrativos de car\u00e1cter general que expidan y los \u00a0 documentos de inter\u00e9s p\u00fablico relativos a cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los documentos que deben ser suministrados por las personas seg\u00fan \u00a0 la actuaci\u00f3n de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las dependencias responsables seg\u00fan la actuaci\u00f3n, su localizaci\u00f3n, \u00a0 los horarios de trabajo y dem\u00e1s indicaciones que sean necesarias para que toda \u00a0 persona pueda cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La dependencia, y el cargo o nombre del servidor a quien debe \u00a0 dirigirse en caso de una queja o reclamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los proyectos espec\u00edficos de regulaci\u00f3n y la informaci\u00f3n en que se \u00a0 fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas \u00a0 alternativas. Para el efecto, deber\u00e1n se\u00f1alar el plazo dentro del cual se podr\u00e1n \u00a0 presentar observaciones, de las cuales se dejar\u00e1 registro p\u00fablico. En todo caso \u00a0 la autoridad adoptar\u00e1 aut\u00f3nomamente la decisi\u00f3n que a su juicio sirva mejor el \u00a0 inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Para obtener estas \u00a0 informaciones en ning\u00fan caso se requerir\u00e1 la presencia del interesado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 marco descrito, como se infiere de la Constituci\u00f3n y la ley y lo ha resaltado la \u00a0 jurisprudencia, es importante precisar que el derecho de acceso a documentos \u00a0 p\u00fablicos parte de la base de que la informaci\u00f3n que se solicita es igualmente de \u00a0 contenido p\u00fablico[90]. \u00a0 En efecto, en ciertos casos, a pesar de que el tratamiento y procesamiento de \u00a0 los datos le compete a una autoridad p\u00fablica, la informaci\u00f3n que all\u00ed reposa es \u00a0 de car\u00e1cter privado o semiprivado[91], \u00a0 cuyo conocimiento tan s\u00f3lo le incumbe a su titular[92], a ciertas \u00a0 autoridades en ejercicio de sus funciones[93] \u00a0o a sectores de la sociedad para quienes su tratamiento cumple una finalidad \u00a0 leg\u00edtima en t\u00e9rminos constitucio-nales[94]. \u00a0 As\u00ed, en la Sentencia T-511 de 2010[95], \u00a0 al puntualizar el objeto de este derecho, se aclar\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de documentos p\u00fablicos que contengan informaci\u00f3n personal \u00a0 privada y semiprivada, el ejercicio del derecho al acceso a documentos p\u00fablicos \u00a0 se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o \u00a0 judiciales (seg\u00fan el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o \u00a0 judiciales) respectivos. S\u00f3lo los documentos p\u00fablicos que contengan \u00a0 informaci\u00f3n personal p\u00fablica puede ser objeto de libre acceso\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0 en cualquiera de las citadas hip\u00f3tesis, m\u00e1s all\u00e1 de que \u00a0 quienes accedan a dicha informaci\u00f3n tengan que cumplir con los principios \u00a0 rectores que gu\u00edan y rigen el tratamiento de datos personales[97], la \u00a0 protecci\u00f3n que demanda el derecho a la intimidad implica que su conocimiento o \u00a0 acceso general se encuentra proscrito. As\u00ed ocurre, por ejemplo, con la \u00a0 informaci\u00f3n referente a los antecedentes judiciales[98] \u00a0o los datos que constan en el registro \u00fanico de v\u00edctimas[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo \u00a0 que respecta al desarrollo normativo de este derecho, en primer lugar, se \u00a0 encuentra la Ley 57 de 1985, \u201cpor la cual se ordena la publicidad de los \u00a0 actos y documentos oficiales\u201d, en cuyo art\u00edculo 21 se dispone que la \u00a0 administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 negar la consulta de determinados documentos o la \u00a0 copia de los mismos, mediante providencia que motivada-mente se\u00f1ale su \u00a0 car\u00e1cter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. El \u00a0 citado mandato, aunque es anterior a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, determina \u00a0 bajo qu\u00e9 condiciones una autoridad puede negar la entrega de un documento. Sobre \u00a0 el particular, la norma en cita se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 en lo que corresponde a los asuntos sometidos a reserva, el marco \u00a0 normativo actual se encuentra en el art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011 o C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administra-tivo[101], \u00a0 en el que se dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 24. Informaciones y documentos reservados.\u00a0S\u00f3lo \u00a0 tendr\u00e1n car\u00e1cter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos \u00a0 a reserva por la Constituci\u00f3n o la ley, y en especial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los amparados por el secreto profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de \u00a0 las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los \u00a0 expedientes pensionales y dem\u00e1s registros de personal que obren en los archivos \u00a0 de las instituciones p\u00fablicas o privadas, as\u00ed como la historia cl\u00ednica, salvo \u00a0 que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con \u00a0 facultad expresa para acceder a esa informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de \u00a0 cr\u00e9dito p\u00fablico y tesorer\u00eda que realice la Naci\u00f3n, as\u00ed como a los estudios \u00a0 t\u00e9cnicos de valoraci\u00f3n de los activos de la Naci\u00f3n. Estos documentos e \u00a0 informaciones estar\u00e1n sometidos a reserva por un t\u00e9rmino de seis (6) meses \u00a0 contados a partir de la realizaci\u00f3n de la respectiva operaci\u00f3n.\u201d[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 1712 de 2014,\u201cPor medio de la cual se crea la Ley de \u00a0 Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, se estipul\u00f3 una nueva categor\u00eda de dato \u00a0 denominado \u201cinformaci\u00f3n p\u00fablica clasificada\u201d, en la que se encuentra \u00a0 \u201caquella informaci\u00f3n que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su \u00a0 calidad de tal[[103]], \u00a0 pertenece al \u00e1mbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona \u00a0 natural o jur\u00eddica por lo que su acceso podr\u00e1 ser negado o exceptuado, siempre \u00a0 que se trate de las circunstan-cias leg\u00edtimas y necesarias y los derechos \u00a0 particulares o privados consagrados en el art\u00edculo 18 de [la] ley [en cita]\u201d, \u00a0 cuyo \u00e1mbito normativo de protecci\u00f3n se relaciona, entre otros, con la \u00a0 salvaguarda del derecho a la intimidad. Precisamente, la aludida disposici\u00f3n \u00a0 establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Informaci\u00f3n exceptuada por da\u00f1o de derechos a \u00a0 personas naturales o jur\u00eddicas.\u00a0Es toda aquella informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 clasificada, cuyo acceso podr\u00e1 ser rechazado o denegado de manera motivada y por \u00a0 escrito, siempre que el acceso pudiere causar un da\u00f1o a los siguientes derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las \u00a0 limitaciones propias que impone la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, en \u00a0 concordancia con lo estipulado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Estas excepciones tienen una \u00a0 duraci\u00f3n ilimitada y no deber\u00e1n aplicarse cuando la persona natural o jur\u00eddica \u00a0 ha consentido en la revelaci\u00f3n de sus datos personales o privados o bien cuando \u00a0 es claro que la informaci\u00f3n fue entregada como parte de aquella informaci\u00f3n que \u00a0 debe estar bajo el r\u00e9gimen de publicidad aplicable.\u201d[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 implica que, como ya se ha dicho, si bien por regla general se entiende por \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica todo dato que se genere, obtenga, adquiere o controle \u00a0 por una autoridad en el ejercicio de sus funciones[105], \u00a0 el acceso a la misma puede ser negado o exceptuado, cuando dicha informaci\u00f3n \u00a0 corresponda al \u00e1mbito particular, propio y privado o semiprivado de una persona \u00a0 natural o jur\u00eddica (informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada), en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en el aludido art\u00edculo 18 de la Ley 1712 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0 atenci\u00f3n a la importancia que para la democracia tiene el ejercicio del derecho \u00a0 de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 74 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las limitaciones a las que \u00a0 se someta s\u00f3lo podr\u00e1n ser autorizadas por ley, al tiempo que deber\u00e1 verificarse \u00a0 si dicha reserva resulta proporcional y necesaria de cara a un caso concreto. Al \u00a0 respecto, en la Sentencia T-511 de 2010[106] \u00a0se dispuso que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas que limitan el derecho de acceso a la informaci\u00f3n deben \u00a0 ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitaci\u00f3n debe estar \u00a0 adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha se\u00f1alado que existe una \u00a0 clara obligaci\u00f3n del servidor p\u00fablico de motivar la decisi\u00f3n que niega el acceso \u00a0 a informaci\u00f3n p\u00fablica y tal motivaci\u00f3n debe reunir los requisitos establecidos \u00a0 por la Constituci\u00f3n y la ley. En particular debe indicar expresamente la norma \u00a0 en la cual se funda la reserva, por esta v\u00eda el asunto puede ser sometido a \u00a0 controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales[107]. \u00a0 Los l\u00edmites del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica debe estar fijados en \u00a0 la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas \u00a0 que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativos[108]. \u00a0 No son admisibles las normas gen\u00e9ricas o vagas en materia de restricci\u00f3n del \u00a0 derecho de acceso a la informaci\u00f3n porque pueden convertirse en una especie de \u00a0 habilitaci\u00f3n general a las autoridades para mantener en secreto toda la \u00a0 informaci\u00f3n que discrecionalmente consideren adecuado. La ley debe establecer \u00a0 con claridad y precisi\u00f3n (i) el tipo de informaci\u00f3n que puede ser objeto de \u00a0 reserva; (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los \u00a0 ciudadanos; (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de \u00a0 control que operan sobre las actuaciones que por tal raz\u00f3n permanecen \u00a0 reservadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites al derecho de acceso a la informaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1n \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimos si tienen la finalidad de proteger derechos \u00a0 fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad \u00a0 nacional, (ii) el orden p\u00fablico, (iii) la salud p\u00fablica y (iv) los derechos \u00a0 fundamentales y si adem\u00e1s resultan id\u00f3neos (adecuados para proteger la finalidad \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima) y necesarios para tal finalidad, es decir, las \u00a0 medidas que establecen una excepci\u00f3n a la publicidad de la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad[109]. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, se han considerado leg\u00edtimas las reservas establecidas (1) \u00a0 para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas \u00a0 que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una \u00a0 informaci\u00f3n; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para \u00a0 asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de car\u00e1cter penal, \u00a0 disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos \u00a0 comerciales e industriales[110].\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como se observa de lo expuesto, es claro que tanto el \u00a0 art\u00edculo 24 del CPACA como el art\u00edculo 18 de la 1712 de 2014, constituyen \u00a0 ejemplos de reservas legales, por virtud de las cuales una autoridad puede \u00a0 rechazar o negar la entrega de un documento p\u00fablico, cuando el contenido del \u00a0 mismo afecte intereses que, en determinadas circunstancias, adquieren un peso \u00a0 espec\u00edfico respecto del derecho de acceso a la informaci\u00f3n, como ocurre, entre \u00a0 otras, en los casos en que se tratan datos relativos a la seguridad nacional, al \u00a0 secreto industrial o al amparo del derecho a la intimidad de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0 perspectiva, y teniendo en cuenta que uno de los escenarios bajo los cuales se \u00a0 puede negar la entrega de informaci\u00f3n es la posible afectaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 intimidad (hip\u00f3tesis que es objeto de alegaci\u00f3n en el caso concreto), pasa la \u00a0 Sala a hacer una breve exposici\u00f3n sobre la forma como la jurisprudencia ha \u00a0 resuelto las tensiones que surgen entre el derecho en cita y el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n (incluidos los documentos p\u00fablicos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.4. Conforme \u00a0 se expuso, despu\u00e9s de analizar el contenido concreto tanto del derecho a \u00a0 la intimidad como del derecho a la informaci\u00f3n, merece especial desarrollo la \u00a0 tensi\u00f3n que se ha presentado entre estos dos derechos y que ha sido objeto, en \u00a0 no pocas ocasiones, de pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n. En \u00a0 efecto, en sus primeros a\u00f1os, al tiempo que se reconoc\u00eda la necesidad de \u00a0 proteger la dignidad humana a trav\u00e9s de la salvaguarda de la intimidad y de la \u00a0 importancia de desarrollar el sistema democr\u00e1tico mediante la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n, se dio \u2013por lo general\u2013 prevalencia a la defensa del primero de los \u00a0 citados derechos[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se explic\u00f3 en el \u00a0 ac\u00e1pite 4.9.2 de esta providencia, en la actualidad la Corte admite que los \u00a0 casos de colisi\u00f3n entre estos derechos se deben solucionar mediante un juicio de ponderaci\u00f3n, en el que se maximicen de manera concreta y \u00a0 arm\u00f3nica los derechos enfrentados, sobre la base inicial de la primac\u00eda de la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n, b\u00e1sicamente por el papel que desempe\u00f1a en el desarrollo \u00a0 de la autonom\u00eda y libertad de las personas y en su rol dirigido a la \u00a0 construcci\u00f3n de una efectiva democracia participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0 esta prevalencia no implica que el derecho a la informaci\u00f3n sea absoluto y \u00a0 carezca de l\u00edmites, pues como se deriva del art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos y del art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos, esta garant\u00eda constitucional puede ser limitada \u00a0 para asegurar (i) el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o \u00a0 para (ii) proteger la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral \u00a0 p\u00fablicas[112]. \u00a0 Por ello,\u00a0en numerosas ocasiones, la Corte ha admitido la existencia de \u00a0 limitaciones al derecho de acceso a la informaci\u00f3n para amparar, por ejemplo, el \u00a0 orden p\u00fablico o el derecho a la intimidad, sobre todo cuando de por medio, \u00a0 respecto de este \u00faltimo, se encuentra la defensa de su n\u00facleo esencial, el cual, \u00a0 como ya se se\u00f1al\u00f3, \u201csupone la existencia y goce de una \u00f3rbita reservada en cada \u00a0 persona, exenta del poder de intervenci\u00f3n del Estado o de las intromisiones \u00a0 arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo \u00a0 de su vida personal, espiritual y cultural\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, se ha entendido que toda restricci\u00f3n a la libertad de informaci\u00f3n \u00a0 requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: (a) que est\u00e9 previamente \u00a0 definida en la Constituci\u00f3n o la ley de manera clara y expresa; (b) que est\u00e9 \u00a0 destinada a proteger bienes u objetivos constitucional-mente valiosos; y (c) que \u00a0 sea necesaria y proporcionada para alcanzar dichos objetivos superiores[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida y atiendo al hecho \u00a0 de que cada juez en el asunto que se ponga en su conocimiento, deber\u00e1 realizar \u00a0 un ejercicio de ponderaci\u00f3n, este Tribunal ha propuesto tres criterios que \u00a0 guiaran dicha labor[115]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El primer criterio se relaciona \u00a0 con la posici\u00f3n que tiene la persona cuya intimidad se protege dentro de la \u00a0 sociedad. Dicho criterio ha tenido desarrollo particular en la jurisprudencia de \u00a0 este Tribunal, en tanto inicialmente se consider\u00f3 que el derecho a la intimidad \u00a0 de personas con notoriedad p\u00fablica, no siempre deb\u00eda ceder ante el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n, de manera que los medios de comunicaci\u00f3n no pod\u00edan obligarlas a \u00a0 renunciar, a ellas y a sus familias, de su derecho a la privacidad de forma \u00a0 abstracta. En este sentido, el n\u00facleo esencial de la intimidad deb\u00eda ser \u00a0 invulnerable al \u201cejercicio de un mal entendido derecho a la informaci\u00f3n\u201d[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en las Sentencias \u00a0 T-066 de 1998[117] \u00a0y SU-1723 de 2000[118] \u00a0esta Corporaci\u00f3n dio un marcado giro a su posici\u00f3n inicial, en tanto advirti\u00f3 \u00a0 que el derecho a la informaci\u00f3n debe ser preferido frente a otros derechos como \u00a0 la intimidad y el buen nombre, cuando el sujeto activo de ellos sea una persona \u00a0 de importancia p\u00fablica, siempre que no comprometa el n\u00facleo esencial de estos \u00a0 \u00faltimos. Lo anterior se desprende \u2013como se ha dicho\u2013 del reconoci-miento de que \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n cumplen una funci\u00f3n importante para la vigencia del \u00a0 sistema democr\u00e1tico, de manera que si se impusieran restricciones sobre la \u00a0 prensa en ese aspecto, se perjudicar\u00eda su capacidad de supervisar a las \u00a0 entidades estatales y a los poderes privados. En este sentido, en la referida \u00a0 Sentencia T-066 de 1998, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo desconoce la Corte que la referida amplitud de la libertad de \u00a0 prensa en estos campos puede llegar a afectar los derechos de las personas que \u00a0 se desempe\u00f1an en posiciones de notoriedad e inter\u00e9s p\u00fablico. No obstante, en \u00a0 principio habr\u00e1 de responderse que estas personas, al aceptar su situaci\u00f3n \u00a0 social, han consentido t\u00e1citamente en una cierta restricci\u00f3n de esos derechos. \u00a0 En efecto, su papel de figuras p\u00fablicas los convierte en objeto del inter\u00e9s \u00a0 general, por lo cual es de esperar que tanto sus actividades p\u00fablicas como su \u00a0 vida privada sean observadas de manera minuciosa por parte de la sociedad.\u201d[119] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte \u00a0 tambi\u00e9n ha advertido que el mayor riesgo al que se ven sometidos los personajes \u00a0 p\u00fablicos no opera respecto de cualquier tipo de informaci\u00f3n, pues se exige que \u00a0 el contenido de la misma obedezca a un verdadero y leg\u00edtimo inter\u00e9s general, \u00a0 determinado por la trascendencia e impacto social de la informaci\u00f3n, que hace \u00a0 que el inter\u00e9s deba ir m\u00e1s all\u00e1 de una simple \u201ccuriosidad generalizada\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El segundo criterio previsto \u00a0 jurisprudencialmente para realizar la pondera-ci\u00f3n entre los derechos en \u00a0 conflicto, es aqu\u00e9l relacionado con el contenido de los datos que se solicitan. \u00a0 Al respecto, se ha considerado que el derecho a la informaci\u00f3n debe prevalecer \u00a0 frente al derecho a la intimidad, cuando los datos \u00a0requeridos sean de inter\u00e9s \u00a0 general. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-904 de 2013[121], se estudi\u00f3 el caso de \u00a0 un noticiero en el que al momento de poner en conocimiento un problema de \u00a0 vecindad en el que estaba involucrado un ex Contralor General de la Rep\u00fablica, \u00a0 public\u00f3 un video en el que aparec\u00edan menores de edad, lo que permit\u00eda su plena \u00a0 identificaci\u00f3n. En este caso, en cuanto la conducta del citado funcionario era \u00a0 de inter\u00e9s general y deb\u00eda ser objeto de conocimiento por la sociedad, se \u00a0 permiti\u00f3 su publicaci\u00f3n pero excluyendo los apartes que permit\u00edan la \u00a0 identificaci\u00f3n de los menores, b\u00e1sicamente en protecci\u00f3n de su derecho a la \u00a0 intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, y como tercer \u00a0 criterio, se encuentra el contexto en el que la informaci\u00f3n es objeto de \u00a0 tratamiento, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales \u00a0 ha sido captada o fue sometida a circulaci\u00f3n. Sobre el particular, en la \u00a0 Sentencia T-036 de 2002[122], \u00a0 se indic\u00f3 que: \u201cen cuanto a las circunstancias de modo, si una persona realiza a \u00a0 la vista p\u00fablica actividades de su \u00edntimo resorte, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la intimidad se reduce. De otra parte, de acuerdo con las \u00a0 circunstancias de tiempo, todo individuo tiene derecho a que se respeten sus \u00a0 momentos privados, v.gr. a no ser importunado con ruidos mientras duerme o a no \u00a0 estar sometido al escrutinio p\u00fablico en aquellos momentos en que desarrolla su \u00a0 vida privada. En relaci\u00f3n con las circunstancias de lugar, ser\u00e1n objeto de \u00a0 protecci\u00f3n todas aquellas actividades que se realizan en espacios que no \u00a0 ostentan el car\u00e1cter de p\u00fablicos o de uso com\u00fan, mientras su titular los \u00a0 preserve como tales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso de los anteriores criterios \u00a0 debe complementarse con la especial connotaci\u00f3n que adquiere el derecho de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n cuando es ejercido por un periodista. En efecto, la \u00a0 protecci\u00f3n de esta actividad se encuentra consagrada en el art\u00edculo 73 del Texto \u00a0 Superior, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa actividad period\u00edstica gozar\u00e1 de \u00a0 protecci\u00f3n para garantizar su libertad e independencia profesional\u201d. En este \u00a0 contexto, en la Sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-391 de 2007[123], la \u00a0 Corte estableci\u00f3 que la libertad de prensa merece especial protecci\u00f3n del \u00a0 Estado, en tanto \u2013como se ha dicho\u2013 promueve la formaci\u00f3n de opini\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 permite el control de los poderes p\u00fablicos y privados[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.5. En conclusi\u00f3n, cuando \u00a0 quiera que se presente una colisi\u00f3n entre la libertad de informaci\u00f3n y el \u00a0 derecho a la intimidad, deber\u00e1n ponderarse los derechos en tensi\u00f3n para \u00a0 armonizarlos, sin que lo que anterior implique un sacrificio desproporcionado de \u00a0 alguno de ellos, tarea para la cual el juez constitucional podr\u00e1 hacer uso de \u00a0 los criterios espec\u00edficos que fueron descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.6. Teniendo claro el contenido \u00a0 que constitucional y jurisprudencialmente se le ha otorgado a los derechos que \u00a0 est\u00e1n involucrados en el asunto objeto de examen, pasa la Sala de Revisi\u00f3n a \u00a0 establecer si la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca implic\u00f3 un \u00a0 desconocimiento del precedente vinculado con el derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n, al avalar la negativa del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario (INPEC) de entregar los datos relacionados con las visitas que le \u00a0 fueron realizadas al se\u00f1or \u00d3scar Su\u00e1rez Mira, durante su detenci\u00f3n en la C\u00e1rcel \u00a0 La Picota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Caso \u00a0 Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.1. Como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 al momento de delimitar la materia objeto de controversia, si bien el \u00a0 actor interpuso la acci\u00f3n de amparo contra el INPEC y la Subsecci\u00f3n B de la \u00a0 Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que la \u00a0 negativa de la primera entidad de entregar la informaci\u00f3n requerida fue avalada \u00a0 por la autoridad judicial demandada, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n que tiene efectos \u00a0 de cosa juzgada. Por ello, en la medida en que dicho efecto s\u00f3lo puede verse \u00a0 comprometido en caso de que se acredite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, es claro que el estudio del caso concreto se \u00a0 centrar\u00e1 en los argumentos que utiliz\u00f3 el Tribunal para avalar dicha decisi\u00f3n y \u00a0 no en la actuaci\u00f3n del INPEC, autoridad frente a la cual en la parte resolutiva, \u00a0 en principio y salvo que se encuentre la necesidad de disponer a su cargo la \u00a0 realizaci\u00f3n de una orden concreta, como se expuso en el ac\u00e1pite 4.3 de esta \u00a0 providencia, se har\u00e1 un llamado de atenci\u00f3n para que d\u00e9 respuesta a los derechos \u00a0 de petici\u00f3n relacio-nados con el acceso a documentos p\u00fablicos en los t\u00e9rminos \u00a0 dispuestos en la ley; as\u00ed como para que cumpla con el deber de dar curso al \u00a0 recurso de insistencia ante la autoridad judicial competente, en aquellos casos \u00a0 en que el mismo resulta procedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este \u00a0 panorama, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca con la expedici\u00f3n de la sentencia del 25 de julio \u00a0 de 2013 incurri\u00f3 en un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n judicial respecto del derecho de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n del se\u00f1or Emmanuel Vargas Penagos (CP arts. 20 y 74), en \u00a0 su condici\u00f3n de periodista, como consecuencia de su decisi\u00f3n de avalar la \u00a0 negativa del INPEC de suministrar la informaci\u00f3n sobre las visitas que durante \u00a0 su reclusi\u00f3n en la C\u00e1rcel La Picota tuvo el se\u00f1or \u00d3scar Su\u00e1rez Mira, cuyo \u00a0 alcance contradice \u2013en t\u00e9rminos del actor\u2013 los precedentes que existen (i) \u00a0 respecto del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad vinculado con la \u00a0 salvaguarda de los datos sensibles, (ii) la falta de considera-ci\u00f3n de un nivel \u00a0 distinto de privacidad en lo que ata\u00f1e a los funcionarios p\u00fablicos y (iii) el \u00a0 deber de tener en cuenta el inter\u00e9s p\u00fablico que subyace en la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada, en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter restrictivo del dato privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.2. De \u00a0 acuerdo con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia, el derecho de \u00a0 acceso a documentos p\u00fablicos est\u00e1 estrechamente vinculado con el derecho a \u00a0 informar (CP art. 20), cuyo \u00e1mbito de protecci\u00f3n abarca la posibili-dad de \u00a0 comunicar versiones sobre hechos, eventos, noticias o acontecimientos dirigidas \u00a0 a un receptor. Entre las actividades que incluye esta \u00faltima garant\u00eda \u00a0 constitucional se encuentran las de buscar la informaci\u00f3n e investigar en las \u00a0 fuentes, procesar los datos descubiertos y trasmitir el resultado a trav\u00e9s de un \u00a0 medio determinado. Estos derechos tienen un car\u00e1cter prevalente en tanto \u00a0 promueven la formaci\u00f3n de opini\u00f3n p\u00fablica y permiten el control de los poderes \u00a0 p\u00fablicos y privados. Con todo, es posible establecer l\u00edmites a su ejercicio a \u00a0 trav\u00e9s de la ley, mediante la consagraci\u00f3n de informaci\u00f3n sometida a reserva, \u00a0 cuando se pretenden proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente \u00a0 valiosos como (i) la defensa o seguridad nacional, (ii) el orden p\u00fablico o (iii) \u00a0 la intimidad[125]. \u00a0 En todo caso, si a partir de la existencia de una reserva se presenta una \u00a0 colisi\u00f3n entre la intimidad y la informaci\u00f3n, la misma se debe solucionar \u00a0 mediante un juicio de ponderaci\u00f3n, en el que se maximicen de \u00a0 manera concreta y arm\u00f3nica los derechos enfrentados, sobre la base inicial de la \u00a0 primac\u00eda de la libertad de informaci\u00f3n, pero bajo la necesidad de mantener el \u00a0 respeto por el n\u00facleo esencial de la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0 examen, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consider\u00f3 que la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada por el se\u00f1or Vargas Penagos estaba sometida a reserva, en cuanto la \u00a0 misma se relaciona con el acceso a datos privados e \u00edntimos, en este caso, tanto \u00a0 del recluso como de quienes lo visitan, referente a la hoja de vida y archivo \u00a0 del interno, cuyo espacio es intangible e inmune a las intromisiones externas, \u00a0 en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n[126] \u00a0y en el numeral 4 del art\u00edculo 24 del CPACA[127]. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, se consider\u00f3 que cualquier limitaci\u00f3n adicional a los derechos de \u00a0 los reclusos, como la que se propone, debe ser entendida como un exceso que \u00a0 resulta palmariamente ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.3. En este \u00a0 orden de ideas, en la medida en que se plantea una limitaci\u00f3n respecto de los \u00a0 derechos de informaci\u00f3n y de acceso a documentos p\u00fablicos, es preciso examinar \u00a0 si se dan las condiciones de validez que permiten su existencia, cuyo an\u00e1lisis \u00a0 incluir\u00e1 el estudio de los argumentos expuestos por el accionante vinculados con \u00a0 un supuesto desconocimiento de los precedentes judiciales sobre la materia. As\u00ed \u00a0 las cosas, el examen propuesto iniciar\u00e1 con la verificaci\u00f3n de si la restricci\u00f3n \u00a0 invocada est\u00e1 previamente definida en la Constituci\u00f3n o la ley de manera clara y \u00a0 expresa; luego se comprobar\u00e1 si la misma est\u00e1 destinada a proteger bienes u \u00a0 objetivos superiores constitucional-mente valiosos; y finalmente, si por su \u00a0 naturaleza se entiende como necesaria y proporcionada para alcanzar dichos \u00a0 objetivos superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.4. En cuanto \u00a0 al primer punto, la Corte encuentra que efectivamente por virtud de mandato \u00a0 legal la relaci\u00f3n de visitas de un recluso se somete a un registro escrito[128]. \u00a0 De acuerdo con el INPEC, dicho registro se incluye en los archivos u hoja de vida del interno, en el que \u00a0 adem\u00e1s se consagran datos referentes a la residencia, familia, n\u00fameros \u00a0 telef\u00f3nicos, etc.[129] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando desde una perspectiva general le asiste raz\u00f3n al \u00a0 actor en que su solicitud se circunscribe a la relaci\u00f3n de visitas y no a la \u00a0 generalidad de los datos que se incluyen en la hoja de vida de un recluso, no \u00a0 deja de ser cierto que al tratarse de una informaci\u00f3n que tiene relaci\u00f3n directa \u00a0 con la privacidad del se\u00f1or Su\u00e1rez Mira, es preciso verificar si frente a la \u00a0 misma cabe alguna de las hip\u00f3tesis de reserva consagradas en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicho listado que en t\u00e9rminos abstractos es un \u00a0 documento p\u00fablico, pues se trata de una informaci\u00f3n que es almacenada, \u00a0 transformada y controla-da por una autoridad p\u00fablica como lo es el INPEC[130], \u00a0 contiene informaci\u00f3n que involucra la intimidad del se\u00f1or Su\u00e1rez Mira, en la \u00a0 medida en que a trav\u00e9s de \u00e9l se reflejan las visitas de las cuales ha sido \u00a0 objeto, cuyo conoci-miento y control permite inferir los v\u00ednculos personales, \u00a0 familiares y sociales en que se ha desenvuelto su vida en reclusi\u00f3n y ha podido \u00a0 mantener relaciones interpersonales, en cuyo acceso no subyace \u2013en principio\u2013 un \u00a0 inter\u00e9s general, sino un inter\u00e9s de dominio particular, circunscrito a la \u00a0 construcci\u00f3n de un entorno social y familiar ajeno a la l\u00f3gica de una \u00a0 exhibi-ci\u00f3n p\u00fablica que impida el desarrollo de actitudes o conductas \u00a0 personal\u00edsimas en el \u00e1mbito de la privaci\u00f3n de la libertad, como lo son, por \u00a0 ejemplo, mantener relaciones \u00edntimas o personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, al igual que lo expuso el Tribunal \u00a0 demandado, la Corte observa que el listado de las personas que han visitado el \u00a0 lugar de reclusi\u00f3n del se\u00f1or Su\u00e1rez Mira, cabe en la denominaci\u00f3n de documento \u00a0 clasificado como reservado, conforme a lo dispuesto en el citado numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 24 del CPACA, en el que a pesar de que se incluye a manera de ejemplo \u00a0 cierta informaci\u00f3n que se origina como consecuencia de la existencia de \u00a0 relaciones laborales, como ocurre con la \u201chistoria laboral\u201d o \u201clos expedientes \u00a0 pensionales\u201d, su \u00f3rbita de protecci\u00f3n envuelve en general la privacidad e \u00a0 intimidad de las personas, respecto de cualquier otro tipo de registros de \u00a0 personal que obren en archivos p\u00fablicos, como sucede con las \u201chojas de vida\u201d o \u00a0 la \u201chistoria cl\u00ednica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n, le asiste \u00a0 raz\u00f3n al Tribunal demandado para negar al actor el suministro de la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada, pues el hecho de entregar la relaci\u00f3n de las visitas que ha tenido \u00a0 un recluso a un tercero, constituir\u00eda una intromisi\u00f3n en su vida privada, toda \u00a0 vez que su difusi\u00f3n permitir\u00eda inferir aspectos de su conducta conyugal, \u00a0 familiar y social que hacen parte de su intimidad, los cuales no tienen por qu\u00e9 \u00a0 trascender al dominio p\u00fablico, al constituir una \u00f3rbita exclusiva que le permite \u00a0 al interno poder mantener relaciones personales, m\u00e1s all\u00e1 del hecho de estar \u00a0 privado de la libertad. Si este tipo de informaci\u00f3n fuese de car\u00e1cter p\u00fablico, \u00a0 sin lugar a dudas se podr\u00eda comprometer el n\u00facleo esencial del derecho a la \u00a0 intimidad del interno, pues \u00e9ste no podr\u00eda desarrollar una vida personal ajena \u00a0 al conoci-miento de terceros que soliciten la entrega de dicha relaci\u00f3n de \u00a0 visitas. Lo anterior, obviamente, sin perjuicio del acceso previsto a cargo de \u00a0 determina-das autoridades p\u00fablicas con sujeci\u00f3n a las formalidades previstas en \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido del CPACA, la Ley 1712 de 2014 defini\u00f3 que si bien por regla general \u00a0 todo dato que se genere, obtenga, adquiere o controle por una autoridad en el \u00a0 ejercicio de sus funciones es informaci\u00f3n p\u00fablica, no por ello su acceso y \u00a0 circulaci\u00f3n es ilimitado, pues existe la denominada informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica clasificada, en la que se incluyen los datos que pertenecen al \u00a0 \u00e1mbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o \u00a0 jur\u00eddica, cuyo conocimiento por parte de terceros puede ser rechazado o denegado \u00a0 mediante decisi\u00f3n motivada, entre otras hip\u00f3tesis, cuando de por medio se \u00a0 encuentra la protecci\u00f3n a la intimidad, circunstancia que, como ya se expuso, \u00a0 suceder\u00eda en el caso bajo de examen, de accederse de forma pura y simple a \u00a0 entregar el listado de las personas que visitaron al se\u00f1or Su\u00e1rez Mira en la \u00a0 c\u00e1rcel[131]. \u00a0 No sobra recordar que la f\u00f3rmula que se utiliza por el actor es abierta, general \u00a0 e indiscriminada, en la que \u2013sin precisi\u00f3n alguna de su objeto\u2013 se pide la \u00a0 relaci\u00f3n completa de visitas de una persona durante su reclusi\u00f3n en una \u00a0 determinada penitenciaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en criterio \u00a0 de la Corte, no cabe duda de que la anterior previsi\u00f3n normativa refuerza la \u00a0 existencia de una reserva legal aplicable a este caso, que torna leg\u00edtima la \u00a0 actuaci\u00f3n del INPEC y de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca que convalid\u00f3 lo se\u00f1alado por dicha autoridad administrativa, \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de que esta \u00faltima haya enfocado su examen primordialmente a partir de \u00a0 lo previsto en el art\u00edculo 15 del Texto Superior. En este sentido, no le asiste \u00a0 raz\u00f3n al accionante cuando invoca un supuesto desconocimiento del precedente, \u00a0 por el hecho de haber otorgado una mayor protecci\u00f3n a la intimidad por fuera del \u00a0 \u00e1mbito exclusivo de la salva-guarda de los datos sensibles, pues es claro que la \u00a0 reserva de la informaci\u00f3n tambi\u00e9n se pregona respecto de aquella que protege la \u00a0 intimidad o privacidad de las personas, como ocurre en el caso bajo examen, con \u00a0 los datos referentes a la relaci\u00f3n pura y simple de visitas recibidas por el \u00a0 se\u00f1or Su\u00e1rez Mira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.5. En \u00a0 segundo lugar, este Tribunal tambi\u00e9n encuentra que la restricci\u00f3n de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n previamente se\u00f1alada responde a la consecuci\u00f3n de un objetivo \u00a0 superior constitucionalmente valioso, como lo es el amparo de la intimidad, el \u00a0 cual cabe dentro de las limitaciones derivadas del Derecho Internacional de los \u00a0 Derechos Humanos, en el que se admiten las restricciones encaminadas a asegurar \u00a0 el respecto de los derechos o la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s[132]. En el \u00a0 asunto sub-judice, como lo sostuvo el Tribunal accionado, dicha \u00a0 salvaguarda opera en una doble v\u00eda, pues con la reserva en comento no s\u00f3lo se \u00a0 protege el derecho del interno sino igualmente de quien lo visita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.6. Corroborada la existencia de una reserva legal aplicable al caso bajo \u00a0 examen y una vez acreditado que ella cumple con un objetivo constitucional-mente \u00a0 valioso y leg\u00edtimo, le compete a esta Sala analizar si la misma resulta \u00a0 necesaria y proporcionada para alcanzar dicho objetivo o si, por el contrario, \u00a0 genera una afectaci\u00f3n de tal entidad en el derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 que haga imperioso su levantamiento y, por ende, conduzca a la entrega de la \u00a0 informaci\u00f3n solicitada. Aun cuando le asiste raz\u00f3n al actor de que este examen \u00a0 no se realiz\u00f3 por el tribunal demandado, ello no conduce a que se invalide \u00a0 per se la decisi\u00f3n adoptada por dicha autoridad, pues lo primero que se debe \u00a0 verificar es si efectivamente se produjo el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n judicial \u00a0 alegado, derivado de un supuesto desconocimiento del precedente en relaci\u00f3n \u00a0 con (i) el inter\u00e9s p\u00fablico que explica la solicitud de informaci\u00f3n y (ii) el \u00a0 \u00e1mbito diferente de privacidad de los funcionarios o personajes p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, en el asunto sometido a revisi\u00f3n, se observa que se presenta una colisi\u00f3n \u00a0 entre el derecho a la intimidad del se\u00f1or Su\u00e1rez Mira y el derecho de acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n del accionante, quien afirma ser periodista de la Fundaci\u00f3n para \u00a0 la Libertad de Prensa. Esta circunstancia obliga a la Corte a tener en cuenta \u00a0 las particularidades del caso, con el prop\u00f3sito de determinar si se ratifica la \u00a0 prevalencia de la libertad de informa-ci\u00f3n o si, por el contrario, se preserva \u00a0 el car\u00e1cter restrictivo de los datos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.6.1. Como \u00a0 punto de partida debe aclararse que las visitas cuya relaci\u00f3n se solicita, son \u00a0 aquellas que se le realizaron al se\u00f1or Su\u00e1rez Mira durante su reclusi\u00f3n en la \u00a0 C\u00e1rcel La Picota. Ello resulta relevante, pues en caso de que no estuviese \u00a0 suspendido su derecho a la libertad personal, no habr\u00eda lugar a discusi\u00f3n \u00a0 alguna, pues no existir\u00eda justificaci\u00f3n v\u00e1lida para que una persona solicitara \u00a0 informaci\u00f3n sobre las visitas que alguien recibe en su domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este \u00a0 contexto, como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la Corte, cabe se\u00f1alar que la \u00a0 consecuencia necesaria de la p\u00e9rdida de la libertad personal, es la limitaci\u00f3n o \u00a0 suspensi\u00f3n de algunos de los derechos de los sindicados o condenados. \u00a0 Precisamente, algunas garant\u00edas como la libertad de locomoci\u00f3n y el derecho al \u00a0 voto est\u00e1n totalmente suspendidos, al tiempo que la libertad de expresi\u00f3n, la \u00a0 intimidad, el trabajo y el libre desarrollo de la personalidad se encuentran \u00a0 restringidos m\u00e1s no suspendidos. Lo anterior se contrasta con derechos como la \u00a0 vida, la integridad f\u00edsica y la dignidad humana los cuales siempre deben \u00a0 permanecer intactos[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n a \u00a0 la cual se alude respecto del derecho a la intimidad de quien pierde su libertad \u00a0 f\u00edsica, se concreta en que son compartidos la mayor\u00eda de los espacios en que se \u00a0 desarrolla su vida en reclusi\u00f3n con los dem\u00e1s internos, as\u00ed como con los \u00a0 guardias que est\u00e1n encargados de su vigilancia. De igual manera, por razones de \u00a0 seguridad y orden p\u00fablico, las visitas que reciben se sujetan a horarios, fechas \u00a0 y tiempos de duraci\u00f3n, adem\u00e1s de involucrar espacios que \u2013por lo general\u2013 \u00a0 tambi\u00e9n est\u00e1n ocupados por los dem\u00e1s internos y por los guardias, exceptuando \u00a0 las visitas \u00edntimas[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.6.2. Con \u00a0 sujeci\u00f3n a los citados elementos, se proceder\u00e1 a realizar un ejercicio de \u00a0 ponderaci\u00f3n, a partir de los criterios que este Tribunal ha se\u00f1ala-do para guiar \u00a0 esta labor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El primer \u00a0 criterio se relaciona con la posici\u00f3n que tiene la persona cuya intimidad se \u00a0 protege dentro de la sociedad, frente al cual se ha considerado que en \u00a0 trat\u00e1ndose de personajes p\u00fablicos, se reduce el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del citado \u00a0 derecho en favor del acceso y divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, ya que se entiende \u00a0 que \u201csu papel de figuras p\u00fablicas los convierte en objeto de inter\u00e9s general, \u00a0 por lo cual es de esperar que tanto sus actividades p\u00fablicas como su vida \u00a0 privada sean observadas de manera minuciosa por parte de la sociedad\u201d[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0 examen, como se deriva de lo expuesto, le asiste raz\u00f3n al accionante en cuanto \u00a0 invoca que la Corte ha ampliado el derecho de acceso a la informaci\u00f3n cuando se \u00a0 trata de personas que desempe\u00f1an posiciones de notoriedad o inter\u00e9s p\u00fablico. No \u00a0 obstante, dicha posici\u00f3n jurisprudencial no resulta del todo aplicable en el \u00a0 asunto sub-judice, pues en la actualidad el se\u00f1or Su\u00e1rez Mira no es un \u00a0 funcionario p\u00fablico ni un personaje de la vida p\u00fablica, ya que \u2013como se ha \u00a0 dicho\u2013 se trata de una persona privada de la libertad, a quien se le debe \u00a0 garantizar un m\u00ednimo de intimidad para poder desenvolver su vida en reclusi\u00f3n y \u00a0 mantener relaciones interpersonales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo \u00a0 corresponde b\u00e1sicamente al argumento que se expuso por el tribunal demandado, \u00a0 para el cual dada la dr\u00e1stica limitaci\u00f3n de los derechos que tiene una persona \u00a0 privada de la libertad, someterlo igualmente a la carga de tener que dar a \u00a0 conocer aspectos de su vida privada en reclusi\u00f3n, como \u00fanico \u00e1mbito de contacto \u00a0 con el mundo exterior y de construcci\u00f3n de vida, constituir\u00eda un exceso \u00a0 contrario a la dignidad humana[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0 medida en que el ejercicio del derecho a la intimidad de una persona privada de \u00a0 la libertad se ve sometido a restricciones, como lo son los de compartir \u00a0 espacios con otros internos y guardias, y el de someterse a d\u00edas, horarios y \u00a0 tiempo de duraci\u00f3n de las visitas, resulta desproporcionado exigir la \u00a0 posibilidad de acceso p\u00fablico al listado de las personas con quien mantiene \u00a0 contacto, de forma amplia e ilimitada, como lo propone el actor, invocando una \u00a0 condici\u00f3n que el recluso actualmente no tiene como lo es la de ser una figura \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, \u00a0 por el contrario, debe maximizarse ese m\u00ednimo de intimidad, cuyo \u00a0 desenvolvimiento le permite al interno construir un entorno social y familiar \u00a0 ajeno a la l\u00f3gica de una exhibici\u00f3n p\u00fablica que impida el desarrollo de \u00a0 actitudes personal\u00edsimas en el \u00e1mbito de la privaci\u00f3n de la libertad. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, se protegen aspectos \u00edntimos como la frecuencia en las visitas de sus \u00a0 hijos o familiares, si \u00e9stos mantienen o no una relaci\u00f3n con el recluso, si \u00a0 existen expresiones de afecto alejadas del v\u00ednculo conyugal, si la persona ha \u00a0 construido una fe o unas creencias religiosas determinadas o incluso estrategias \u00a0 de defensa que involucren la asistencia de distintos apoderados o de \u00a0 profesionales con conocimiento en criminal\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0 adicionar a las restricciones existentes a la intimidad de un recluso, la \u00a0 posibilidad p\u00fablica de acceso a la lista de las personas que ingresan a \u00a0 visitarlo, de forma abierta e indiscriminada, por el hecho de que con \u00a0 anteriori-dad tuvo un rol protag\u00f3nico en la sociedad, a juicio de la Sala, \u00a0 conducir\u00eda a aumentar el \u00e1mbito restrictivo de este derecho, sin una \u00a0 justificaci\u00f3n suficiente que lo permita y en perjuicio de su n\u00facleo esencial, en \u00a0 la medida en que se le impedir\u00eda a un interno preservar en su dominio la \u00a0 decisi\u00f3n acerca de con qui\u00e9n y c\u00f3mo relacionarse con el mundo exterior, \u00a0 especialmente en lo que ata\u00f1e al desarrollo de su intimidad personal y familiar, \u00a0 pues cualquier persona podr\u00eda conocer aspectos \u00edntimos o familiares de su \u00a0 entorno, a trav\u00e9s del an\u00e1lisis de los nombres de las personas que lo visitan o \u00a0 dejan de hacerlo y la frecuencia con que lo hacen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0 hecho de que el se\u00f1or Su\u00e1rez Mira ya no tenga la condici\u00f3n de personaje p\u00fablico \u00a0 y que, por ello, este criterio no le d\u00e9 prevalencia al derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n, no implica que se desconozca que por raz\u00f3n de haber sido \u00a0 excongresista, eventualmente es posible que exista un inter\u00e9s p\u00fablico en el \u00a0 acceso a la misma que habilite su otorgamiento. Por ello, a juicio de esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, es preciso examinar el resto de criterios previstos para la \u00a0 realizar la ponderaci\u00f3n objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El segundo \u00a0 criterio es el relacionado con el contexto en el que la informaci\u00f3n es objeto de \u00a0 tratamiento, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales \u00a0 ha sido captada o fue sometida a circulaci\u00f3n. Respecto de lo anterior, en el \u00a0 caso concreto, se ratifica la prevalencia de la intimidad, ya que se trata de \u00a0 datos obtenidos en el \u00e1mbito de la privaci\u00f3n de la libertad, en los que debe \u00a0 protegerse el reducto m\u00ednimo de intimidad, que surge de las restricciones \u00a0 propias en que se encuentra una persona en dicha condici\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, un \u00a0 acceso ilimitado como el que se solicita, sin individualizar o precisar el \u00a0 objeto de lo buscado, tampoco permitir\u00eda medir el grado de afectaci\u00f3n que se \u00a0 producir\u00eda respecto de los derechos de los terceros, cuya intimidad tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00eda verse lesionada, por ejemplo, en el caso en que las visitas involucren a \u00a0 menores de edad[137] \u00a0o que se trate de personas con las cuales se sostienen v\u00ednculos religiosos, \u00a0 pr\u00e1cticas de culto o contactos \u00edntimos o de car\u00e1cter sexual[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, \u00a0 el tercer criterio se articula con el contenido de los datos que se solicitan. \u00a0 En efecto, para la Corte, existe una prevalencia en el derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n cuando su objeto recae sobre aspectos de relevancia p\u00fablica, como lo \u00a0 es \u2013por ejemplo\u2013 la eventual comisi\u00f3n de una conducta punible o la lesi\u00f3n de \u00a0 forma grave a los derechos humanos, en los que los datos relacionados hacen \u00a0 parte generalmente del proceso de construcci\u00f3n de la memoria social, en los que \u00a0 su difusi\u00f3n excede el inter\u00e9s personal del individuo. No obstante, para que este \u00a0 criterio pueda aplicarse es necesario que aquello que se solicita obedezca a un \u00a0 verdadero o leg\u00edtimo inter\u00e9s general, determinado por la trascendencia e impacto \u00a0 social de la informaci\u00f3n, que hace que el inter\u00e9s vaya m\u00e1s all\u00e1 de una simple \u00a0 curiosidad generalizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 sometido a examen, en t\u00e9rminos amplios y generales, como ya se ha dicho, la \u00a0 solicitud del actor se concreta en pedir la \u201crelaci\u00f3n de visitas recibidas \u00a0 por el ciudadano \u00d3scar Su\u00e1rez Mira (\u2026) durante su actual reclusi\u00f3n en la C\u00e1rcel \u00a0 La Picota\u201d. No se observa en la solicitud la invocaci\u00f3n de un inter\u00e9s \u00a0 concreto susceptible de examen por la respectiva autoridad administrativa y que, \u00a0 por raz\u00f3n de lo expuesto, hubiese permitido otorgar una prevalencia al derecho \u00a0 de acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0 se destaca que la solicitud se formul\u00f3 a partir de una terminolog\u00eda amplia e \u00a0 indiscriminada, cuyo objeto destaca la intenci\u00f3n de acceder de forma ilimitada a \u00a0 la relaci\u00f3n de visitas recibidas por el se\u00f1or Su\u00e1rez Mira. As\u00ed, pese a que se \u00a0 invoca la condici\u00f3n de periodista, aspecto que le da prevalencia a la libertad \u00a0 de informar, no se concret\u00f3 cu\u00e1l era el m\u00f3vil determinante de lo pedido, que \u00a0 explicara la transcendencia e impacto social de la informaci\u00f3n, ni tampoco se \u00a0 especific\u00f3 dentro del contexto amplio de visitas, aquellas que justificaran su \u00a0 acceso para realizar fines de inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, a \u00a0 manera de ilustraci\u00f3n, el actor pudo haber limitado y precisa-do su petici\u00f3n, a \u00a0 partir de la solicitud de datos de relevancia p\u00fablica, como lo ser\u00edan, por \u00a0 ejemplo, la eventual relaci\u00f3n del n\u00famero de personas que visitaron al se\u00f1or \u00a0 Su\u00e1rez Mira y los d\u00edas en que dichas visitas se llevaron a cabo, con miras a \u00a0 determinar si en su caso se cumplieron o no con las normas que rigen dicho \u00a0 procedimiento o si, en su lugar, gozaba en la pr\u00e1ctica de condiciones \u00a0 preferenciales de reclusi\u00f3n por fuera de la ley. De igual manera, y en el \u00e1mbito \u00a0 del ejercicio period\u00edstico-investigativo, el accionante pudo requerir la \u00a0 certificaci\u00f3n concreta acerca de si se encontraba el nombre de eventuales \u00a0 asistentes entre quienes concurrieron al centro de reclusi\u00f3n y la frecuencia con \u00a0 que lo hicieron, entre otras, cuando respecto de dichos visitantes se dan las \u00a0 condiciones para ser categorizado como un personaje p\u00fablico, v.gr., un \u00a0 funcionario del Estado, un pol\u00edtico, etc., o cuando en el hecho de la \u00a0 acredita-ci\u00f3n misma de la visita subyace un inter\u00e9s general que d\u00e9 prevalencia a \u00a0 su acceso, tal como podr\u00eda ocurrir cuando lo que se investiga es la existencia \u00a0 de estructuras criminales cuyo control a\u00fan persiste a pesar de la privaci\u00f3n de \u00a0 la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0 perspectiva, en criterio de la Corte, la f\u00f3rmula acogida por el actor conducir\u00eda \u00a0 a un sacrificio en exceso del m\u00ednimo de intimidad del recluso, ya que \u00a0 pr\u00e1cticamente a trav\u00e9s de ella se abarcar\u00eda la pluralidad de espacios de \u00a0 contacto del se\u00f1or Su\u00e1rez Mira con el mundo exterior, no s\u00f3lo en lo que podr\u00eda \u00a0 ser objeto de un inter\u00e9s general espec\u00edfico (el cual \u2013como se dijo\u2013 no fue \u00a0 determinado), sino tambi\u00e9n en sus relaciones \u00edntimas y familiares. Lo que se \u00a0 pide entonces es un acceso ilimitado, sin restricciones de espacio ni de tiempo, \u00a0 lo cual no resulta compatible con la protecci\u00f3n que demanda el n\u00facleo esencial \u00a0 del derecho a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.7. Como se \u00a0 deriva de lo anterior, si bien el tribunal accionado circuns-cribi\u00f3 su examen a \u00a0 la demostraci\u00f3n de la reserva, sin adelantar un juicio de ponderaci\u00f3n como el \u00a0 realizado en esta providencia, no por ello la protecci\u00f3n que finalmente otorg\u00f3 \u00a0 resulta contraria al ordenamiento constitucional. En esta medida, no encuentra \u00a0 la Sala que la providencia proferida el 25 de julio de 2013 por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca haya incurrido en un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a la \u00a0 libertad de acceso a la informaci\u00f3n, derivado de un eventual desconocimiento del \u00a0 precedente, por cuanto la misma se produjo en un contexto en el que se examin\u00f3 \u00a0 las circunstancias legales y constitucio-nales relevantes que le permit\u00edan \u00a0 avalar la negativa del INPEC de entregar la informaci\u00f3n solicitada por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0 como se deriva de lo expuesto, es preciso aclarar que si la solicitud de acceso \u00a0 a la informaci\u00f3n se restringe (por ejemplo, mediante la indicaci\u00f3n del nombre de \u00a0 los eventuales visitantes sobre los que se indaga) y el mismo se justifica a \u00a0 partir de la demostraci\u00f3n de un asunto de inter\u00e9s general o de relevancia \u00a0 p\u00fablica (como lo podr\u00eda ser su eventual injerencia en un aspecto de \u00a0 trascendencia social o nacional), es posible darle prevalencia a las libertades \u00a0 de informaci\u00f3n y de prensa, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el \u00a0 presente fallo[139]. \u00a0 Dicho an\u00e1lisis le corresponder\u00e1 al funciona-rio a cuyo cargo est\u00e9n los archivos \u00a0 u hoja de vida de reclusi\u00f3n, cuya decisi\u00f3n podr\u00e1 controvertirse a trav\u00e9s del \u00a0 recurso de insistencia, o eventualmente, por v\u00eda del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar \u00a0 que desde el punto de vista constitucional y legal no es ajeno al derecho de \u00a0 petici\u00f3n, la posibilidad de requerir la identificaci\u00f3n del objeto de lo que se \u00a0 solicita, as\u00ed como una breve exposici\u00f3n o justificaci\u00f3n de los motivos que \u00a0 apoyan dicho requerimiento. De esta manera, el art\u00edculo 23 del Texto Superior \u00a0 se\u00f1ala que se podr\u00e1 presentar peticiones respetuosas a las autoridades \u201cpor \u00a0 motivos\u201d de inter\u00e9s general o particular, lo cual se concreta por el \u00a0 legislador al disponer que toda solicitud debe contener, por lo menos, \u201cel \u00a0 objeto de la petici\u00f3n\u201d y las \u201crazones en que [se] fundamenta\u201d[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.8. Ahora \u00a0 bien, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, teniendo en cuenta que todav\u00eda puede \u00a0 existir un inter\u00e9s general en el acceso a la informaci\u00f3n solicitada, cuya \u00a0 precisi\u00f3n e individualizaci\u00f3n \u2013en los t\u00e9rminos expuestos\u2013 no se realiz\u00f3 ante el \u00a0 juez de tutela, se adoptar\u00e1 una medida especial de protecci\u00f3n cuyo origen no \u00a0 corresponde a una hip\u00f3tesis de reparaci\u00f3n del derecho, pues las decisiones del \u00a0 INPEC y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca gozan de respaldo legal y \u00a0 constitucional, sino en la necesidad de prevenir que hacia el futuro se presente \u00a0 una violaci\u00f3n del derecho de acceso a la informa-ci\u00f3n, teniendo en cuenta que \u00a0 desde el a\u00f1o 2011 el accionante viene requirien-do la relaci\u00f3n de visitas y, en \u00a0 el asunto sub-examine, se comprob\u00f3 que el INPEC no ha sido diligente en \u00a0 el tr\u00e1mite de los derechos de petici\u00f3n[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0 perspectiva, y al tenor de lo expuesto, una vez el actor precise y delimite su \u00a0 petici\u00f3n, y siempre que la misma recaiga sobre datos que tengan relevancia \u00a0 p\u00fablica o sean de inter\u00e9s general; se dispondr\u00e1 a cargo del INPEC, que en el \u00a0 plazo m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas siguientes a la citada individualiza-ci\u00f3n, \u00a0 proceda al suministro de la informaci\u00f3n requerida, en la medida en que se \u00a0 preserve un inter\u00e9s vigente y actual, por raz\u00f3n del ejercicio de la actividad \u00a0 period\u00edstica del actor, que vaya m\u00e1s all\u00e1 de una simple curiosidad individual, \u00a0 como lo ha exigido la jurisprudencia de la Corte, con miras a levantar las \u00a0 reservas de informaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 por las razones expuestas en esta providencia, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0 del 29 de mayo de 2014, proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, \u00a0 en la que se neg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante, con la orden de \u00a0 protecci\u00f3n explicada anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia\u00a0 en\u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR la \u00a0 sentencia proferida el 29 de mayo de 2014 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de \u00a0 Estado, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 26 de septiembre de 2013, \u00a0 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en el sentido \u00a0 negar el amparo de los derechos invocados por el se\u00f1or Emmanuel Vargas Penagos \u00a0 contra Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Una vez el actor precise y delimite su petici\u00f3n, y siempre que la \u00a0 misma recaiga sobre datos que tengan relevancia p\u00fablica o sean de inter\u00e9s \u00a0 general, ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 (INPEC), por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que \u00a0 en el plazo m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas siguientes a la citada individualizaci\u00f3n, \u00a0 proceda al suministro de la informaci\u00f3n requerida, en los t\u00e9rminos expuestos en \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR al Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que resuelva los derechos de petici\u00f3n \u00a0 relacionados con el acceso a documentos p\u00fablicos en los t\u00e9rminos dispuestos en \u00a0 la ley. As\u00ed mismo, para que d\u00e9 tr\u00e1mite al recurso de insistencia ante las \u00a0 autoridades judiciales competentes, cuando considere que el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n solicitada est\u00e1 sometida a reserva, siempre que se cumplan con las \u00a0 exigencias previstas en el art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 1985 y dem\u00e1s normas \u00a0 conexas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 1 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cTodas las personas tienen derecho a su intimidad personal \u00a0 y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. \u00a0 De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las \u00a0 informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos \u00a0 de entidades p\u00fablicas y privadas. \/\/ En la recolecci\u00f3n, tratamiento y \u00a0 circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en \u00a0 la Constituci\u00f3n. La correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son \u00a0 inviolables. S\u00f3lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden \u00a0 judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. \/\/ Para \u00a0 efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad \u00a0 y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cAcceso y consulta de los documentos. Todas las personas \u00a0 tiene derecho a consultar los documentos de archivos p\u00fablicos y a que se les \u00a0 expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan car\u00e1cter \u00a0 reservado conforme a la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] As\u00ed, en uno de los apartes del recurso de insistencia, se se\u00f1ala \u00a0 que: \u201c(\u2026) Para el caso en estudio, los documentos requeridos se encuentran \u00a0 dentro de la \u2018informaci\u00f3n p\u00fablica\u2019 a la cual la Corte califica como de f\u00e1cil \u00a0 obtenci\u00f3n y sin reserva alguna. Esto demuestra que no se est\u00e1 realizando ninguna \u00a0 violaci\u00f3n al derecho a la intimidad personal pues no se est\u00e1 transgrediendo la \u00a0 esfera \u00edntima del se\u00f1or Suarez Mira pues el conocimiento de estos datos no \u00a0 atentan como dice la corte en otra de sus providencias con el \u2018\u00e1rea sensible\u2019 \u00a0 (\u2026) entendida principalmente como \u00b4la orientaci\u00f3n sexual de las personas, su \u00a0 filiaci\u00f3n pol\u00edtica o su credo religioso\u2019. \/\/ En este orden de ideas, se observa \u00a0 que en el presente caso NO se est\u00e1n solicitando datos sensibles y, por lo \u00a0 tanto, esta informaci\u00f3n no est\u00e1 cobijada por el umbral de protecci\u00f3n del derecho \u00a0 a la intimidad. (\u2026)\u201d. Folio 41 del cuaderno 1. \u00c9nfasis del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cArt\u00edculo 24. Informaciones y documentos reservados.\u00a0S\u00f3lo \u00a0 tendr\u00e1n car\u00e1cter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos \u00a0 a reserva por la Constituci\u00f3n o la ley, y en especial: (\u2026) 4. Los que involucren \u00a0 derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de \u00a0 vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y dem\u00e1s registros de \u00a0 personal que obren en los archivos de las instituciones p\u00fablicas o privadas, as\u00ed \u00a0 como la historia cl\u00ednica, salvo que sean solicitados por los propios interesados \u00a0 o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa informaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] As\u00ed se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cNo se est\u00e1 requiriendo informaci\u00f3n respecto \u00a0 de las convicciones religiosas o pol\u00edticas, ni sobre la orientaci\u00f3n sexual, del \u00a0 excongresista encarcelado o de las personas que fueron a visitarlo, como tampoco \u00a0 se est\u00e1n solicitando las direcciones de residencia, n\u00fameros de tel\u00e9fono, etc. de \u00a0 las personas que visitaron al excongresista, informaci\u00f3n que s\u00ed se encuentran \u00a0 contenidas en la definici\u00f3n de \u2018datos sensibles\u2019 que ha elaborado la \u00a0 jurisprudencia constitucional\u201d. Folio 76 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Al respecto, el art\u00edculo 25 de la Ley 57 de 1985 dispone que: \u00a0 \u201cLas peticiones a que se refiere el art\u00edculo 12 de la presente ley deber\u00e1n \u00a0 resolverse por las autoridades correspondientes en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez \u00a0 (10) d\u00edas. \/\/ Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se \u00a0 entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido \u00a0 aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento ser\u00e1 entregado dentro de \u00a0 los tres (3) d\u00edas inmediatamente siguientes. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Puntualmente, se dijo que: \u201c(\u2026) es importante resaltar que la \u00a0 informaci\u00f3n que pretende el accionante no es de car\u00e1cter p\u00fablico y por el \u00a0 contrario puede vulnerar el derecho a la intimidad del se\u00f1or Oscar Su\u00e1rez Mira, \u00a0 ya que las listas de las personas que visitan a los internos forman parte de sus \u00a0 hojas de vida, informaci\u00f3n que no puede ser divulgada por encontrarse en la \u00a0 esfera de la intimidad persona de las personas privadas de la libertad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sobre lo anterior, se expuso que: \u201cSe debe resaltar el hecho de \u00a0 que la reserva establecida en el art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011 no se \u00a0 refiere a la totalidad de los documentos enunciados, si no de aquellos apartes \u00a0 que de verdad afectan la intimidad, por lo cual, el simple hecho de formar parte \u00a0 de la hoja de vida no convierte la lista de visitas de un senador en algo \u00a0 reservado. Esto va de la mano con que la Corte Constitucional ha indicado de \u00a0 forma muy clara y no queda espacio a ning\u00fan tipo de duda sobre el concepto de \u00a0 que, cuando existe reserva sobre parte de un documento, esto no cobija a la \u00a0 totalidad del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 48 a 56 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 58 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 59 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 3 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-626 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cArt\u00edculo 24. Prevenci\u00f3n a la autoridad. Si al concederse \u00a0 la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera \u00a0 consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de \u00a0 su derecho conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que \u00a0 en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito \u00a0 para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada \u00a0 de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este decreto, \u00a0 todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. \/\/ El \u00a0 juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere \u00a0 adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 44 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cArt\u00edculo 23.- Toda persona tiene derecho a presentar \u00a0 peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o \u00a0 particular y a obtener pronta respuesta\u201d. \u201cArt\u00edculo 74.- Todas las \u00a0 personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que \u00a0 establezca la ley. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cArt\u00edculo 12.- Toda persona tiene derecho a consultar los \u00a0 documentos que reposen en las oficinas p\u00fablicas y a que se le expida copia de \u00a0 los mismos, siempre que dichos documentos no tengan car\u00e1cter reservado conforme \u00a0 a la Constituci\u00f3n o la ley, o no hagan relaci\u00f3n a la defensa o seguridad \u00a0 nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ley 1712 de 2014, art. 6, literal b) y Ley 57 de 1985, art. 12. De \u00a0 manera similar, el art\u00edculo 243 de la Ley 1564 de 2012 \u201cpor medio de la cual \u00a0 se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 se\u00f1ala que: \u201c[el] documento p\u00fablico es el otorgado por el funcionario p\u00fablico \u00a0 en ejercicio de sus funciones o con su intervenci\u00f3n. As\u00ed mismo, es p\u00fablico el \u00a0 documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones p\u00fablicas o con su \u00a0 intervenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sobre este punto, el art\u00edculo 112 de la Ley 65 de 1993 dispone que: \u00a0\u201cDe toda visita realizada a un establecimiento penitenciario o carcelario, \u00a0 sea a los internos o a los funcionarios que all\u00ed laboran debe quedar registro \u00a0 escrito. El incumplimiento de este precepto constituir\u00e1 falta disciplinaria \u00a0 grave. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ley 57 de 1985, art. 25 y CPACA, art. 14, n\u00fam. 1. Esta \u00faltima \u00a0 disposici\u00f3n fue declarada inexequible con efecto diferido hasta el pr\u00f3ximo 31 de \u00a0 diciembre de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ley 57 de 1985, art. 25. La norma en cita establece que: \u201cLas \u00a0 peticiones a que se refiere el art\u00edculo 12 de la presente ley deber\u00e1n resolverse \u00a0 por las autoridades correspondientes en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas. \/\/ \u00a0 Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entender\u00e1, para todos \u00a0 los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En \u00a0 consecuencia, el correspondiente documento ser\u00e1 entregado dentro de los tres (3) \u00a0 d\u00edas inmediatamente siguientes. El funcionario renuente ser\u00e1 sancionado con la \u00a0 p\u00e9rdida del empleo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sobre el procedimiento para invocar el \u00a0 silencio administrativo positivo, el art\u00edculo 85 del CPACA dispone que: \u201cLa \u00a0 persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales \u00a0 que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizar\u00e1 \u00a0 la constancia o copia de que trata el art\u00edculo 15, junto con una declaraci\u00f3n \u00a0 jurada de no haberle sido notificada la decisi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto. \/\/ \u00a0 La escritura y sus copias aut\u00e9nticas producir\u00e1n todos los efectos legales de la \u00a0 decisi\u00f3n favorable que se pidi\u00f3, y es deber de todas las personas y autoridades \u00a0 reconocerla as\u00ed. \/\/ Para efectos de la protocolizaci\u00f3n de los documentos de que \u00a0 trata este art\u00edculo se entender\u00e1 que ellos carecen de valor econ\u00f3mico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ley 57 de 1985, art. 21 y CPACA, art. 25. Esta \u00faltima disposici\u00f3n \u00a0 fue declarada inexequible con efecto diferido hasta el pr\u00f3ximo 31 de diciembre \u00a0 de 2014. La primera de las normas en menci\u00f3n se\u00f1ala que: \u201cLa Administraci\u00f3n \u00a0 s\u00f3lo podr\u00e1 negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia \u00a0 de los mismos mediante providencia motivada que se\u00f1ale su car\u00e1cter reservado, \u00a0 indicando las disposiciones legales pertinentes\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 44 y 35 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 46 y 47 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-523 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-010 de 1993, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sobre el particular, el actor afirma que promovi\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0 tutela y un incidente de desacato para obtener una respuesta a su petici\u00f3n. As\u00ed, \u00a0 en el folio 1 del cuaderno 1, se sostuvo que: \u201cVencido el t\u00e9rmino para la \u00a0 contestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n presentado y sin obtener respuesta, se da \u00a0 tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela correspondiente y luego al incidente de desacato \u00a0 pertinente debido a la falta de atenci\u00f3n prestada por el INPEC a mi solicitud. \u00a0 \/\/ El d\u00eda 2 de octubre de 2012 recib\u00ed respuesta del derecho de petici\u00f3n la cual \u00a0 fue negativa, fundament\u00e1ndose en que la informaci\u00f3n solicitada perturbaba la \u00a0 esfera \u00edntima del se\u00f1or \u00d3scar Su\u00e1rez Mira\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sobre la vigencia de este art\u00edculo se recuerda que el mismo fue \u00a0 declarado inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, \u00a0 mediante Sentencia C-818 de 2011, por desconocer la reserva de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 58 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] El art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 1985 se\u00f1ala que: \u201c(\u2026) Si la \u00a0 persona interesada insistiere en su solicitud, corresponder\u00e1 al Tribunal de lo \u00a0 Contencioso Administrativo que tenga jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se \u00a0 encuentren los documentos decidir en \u00fanica instancia si acepta o no la petici\u00f3n \u00a0 formulada o si se debe atender parcialmente. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo (CPACA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sobre el particular, la ley en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 26. \u00a0 Si la persona interesada insistiere en su petici\u00f3n de informaci\u00f3n o de \u00a0 documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponder\u00e1 al Tribunal \u00a0 Administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos, \u00a0 si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de \u00a0 Bogot\u00e1, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y \u00a0 municipales decidir en \u00fanica instancia si se niega o se acepta, total o \u00a0 parcialmente, la petici\u00f3n formulada. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ley 57 de 1985, art. 21, inc. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] CPACA, art. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Escrito del 21 de noviembre de 2012. Folio 58 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En sentencia del 25 de julio de 2013, se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cSi bien el \u00a0 recurso de insistencia fue radicado directamente por el insistente, lo que lleva \u00a0 consigo que no se cumplan los presupuestos del mismo, esto es, los contenidos en \u00a0 el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, la Sala, en aras de proteger el derecho [de] acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, decidir\u00e1 el recurso interpuesto, toda vez que es \u00a0 claro que el insistente solicit\u00f3 a la entidad que remitiera el mismo al Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, petici\u00f3n que no fue atendida por el Instituto \u00a0 Penitenciario y Carcelario, y al ser requerido por el Despacho Sustanciador, \u00a0 mediante el oficio No. AM 13-6532 del 9 de julio de 2013, recibido en la entidad \u00a0 el 13 del mismo mes y a\u00f1o, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 guard\u00f3 silencio\u201d. Folio 39 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Decreto 2591 de 1991, art. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En la Sentencia T-881 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se dijo \u00a0 que: \u201c(\u2026) para controvertir judicialmente las decisiones que impidan \u00a0 el acceso a los documentos p\u00fablicos por considerar que se encuentran sometidos a \u00a0 reserva, existe un mecanismo especial, breve y eficaz previsto en el art\u00edculo 21 \u00a0 de la Ley 57 de 1985. Se trata de un recurso de insistencia ante el tribunal de \u00a0 lo contencioso administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren \u00a0 los documentos, para que, a trav\u00e9s de un proceso judicial de \u00fanica instancia, \u00a0 se resuelva de manera definitiva sobre la validez de la restricci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales de\u00a0 informaci\u00f3n y acceso a los documentos p\u00fablicos, \u00a0 en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas.\u00a0\u00a0\/\/ Por esta raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para controvertir la \u00a0 negativa de la entidad de entregar documentos de car\u00e1cter reservado. Como quiera \u00a0 que en el tr\u00e1mite del recurso de insistencia, el Tribunal debe determinar si los \u00a0 documentos o la informaci\u00f3n solicitada realmente tienen el car\u00e1cter reservado \u00a0 que alega la entidad, se ha considerado improcedente el amparo constitucional \u00a0 teniendo en consideraci\u00f3n que los peticionarios cuentan con otro medio de \u00a0 defensa judicial capaz de proveer un remedio integral y eficaz a sus \u00a0 pretensiones.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Al respecto, en la Sentencia T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, se indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un juicio \u00a0 de validez de la decisi\u00f3n judicial, basado en la supremac\u00eda de las normas \u00a0 constitucionales. Esto se opone a que la acci\u00f3n de tutela ejerza una labor de \u00a0 correcci\u00f3n del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusi\u00f3n de los \u00a0 asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado que \u00a0 dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos \u00a0 casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte \u00a0 afectada, debido a que desconoci\u00f3 el contenido y alcances de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la norma que proscrib\u00eda cualquier acci\u00f3n contra la \u00a0 sentencia que resolviera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] CP art. 15 y CPACA, art. 24, n\u00fam. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-468 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta \u00a0 providencia se reiteran las sentencias C-836 de 2001 y T-1025 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] La sentencia fue dictada el 25 de julio de 2013 y la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se interpuso el 15 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencias T-123 de 1995, T-566 de 1998, \u00a0 T-522 de 2001, T-468 de 2003, T-838 de 2007, T-109 de 2009, C-539 de 2011 y \u00a0 C-634 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Al respecto, en la Sentencia T-082 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil, se concluy\u00f3 que: \u201cel desconocimiento del precedente constitucional, en \u00a0 \u00faltimas se traduce en un desconocimiento directo de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Por esta raz\u00f3n, desde el punto de vista constitucional, se ha \u00a0 entendido que los precedentes constituyen un sistema de subreglas \u00a0 jurisprudenciales que permiten delimitar cada vez con mayor rigor el alcance y \u00a0 contenido de los derechos fundamentales. Se trata de una pr\u00e1ctica que adem\u00e1s de \u00a0 responder al principio de igualdad envuelve, a partir de la similitud de los \u00a0 hechos y del problema jur\u00eddico, la posibilidad de plantear reglas universales \u00a0 para decidir casos semejantes de la misma forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia C-104 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sobre el particular se pueden consultar las siguientes sentencias: \u00a0 T-468 de 2003, T-014 de 2009 y T-441 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-918 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-468 de 2003, T-688 de 2003, \u00a0 T-698 de 2004, T-330 de 2005, T-440 de 2006, T-049 de 2007, T-571 de 2007 y \u00a0 T-014 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En materia de amparo constitucional, el art\u00edculo 241 del Texto \u00a0 Superior establece que: \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de \u00a0 la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos \u00a0 t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) \u00a0 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales \u00a0 relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos fundamentales\u201d. Sobre \u00a0 la importancia de esta funci\u00f3n, en la Sentencia T-260 de 1995, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se dijo que: \u201cEl papel que cumple la Corte \u00a0 Constitucional cuando aborda la revisi\u00f3n eventual consagrada en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241, numeral 9, de la Carta Pol\u00edtica no es otro que el de unificar a nivel \u00a0 nacional los criterios judiciales en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, \u00a0 trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo \u00a0 de protecci\u00f3n y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina \u00a0 constitucional, que seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, declarado \u00a0 exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, es obligatoria para los \u00a0 jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables \u00a0 al caso controvertido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] As\u00ed, en la Sentencia T-196 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0 se expuso que: \u201c(\u2026) esta Sala precisa que las sentencias de tutela proferidas \u00a0 por la Salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional deben ser respetadas si \u00a0 constituyen precedente para otros casos; es decir, por el car\u00e1cter objetivo de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela las sentencias de la Corte Constitucional, no s\u00f3lo sirven \u00a0 para la protecci\u00f3n del derecho subjetivo del accionante con los consecuentes \u00a0 efectos\u00a0inter partes, sino que tambi\u00e9n determina el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales para casos semejantes. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Se ha entendido por jurisprudencia en vigor, el conjunto de decisiones anteriores que han dejado tras de s\u00ed un sustrato de \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial que permite inferir criterios m\u00ednimos de alguna manera \u00a0 reiterados esta Corporaci\u00f3n, en cuanto al alcance de las normas constitucionales \u00a0 aplicables y en lo relativo a la soluci\u00f3n de controversias planteadas en los \u00a0 mismos t\u00e9rminos. V\u00e9ase, al respecto, el Auto \u00a0 013 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-1092 de 2007. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-117 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Este derecho tambi\u00e9n aparece consagrado en el art\u00edculo 12 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, en el art\u00edculo 17 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y en el art\u00edculo 11 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia SU-056 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-158A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Una de las principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] V\u00e9ase, por ejemplo, la sentencia SU-256 de 1996, M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo mesa, referente a la protecci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana y a \u00a0 la intimidad personal, en relaci\u00f3n con la improcedencia de pruebas de V.I.H. \u00a0 para acceder o permanecer en una actividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] En este \u00e1mbito uno de sus m\u00e1s importantes componentes es el derecho \u00a0 a la propiedad intelectual (C.P. art. 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia T-158A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] As\u00ed el art\u00edculo 15 del Texto Superior dispone que: \u201c(\u2026) La \u00a0 correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. S\u00f3lo \u00a0 pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y \u00a0 con las formalidades que establezca la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-437 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] La norma en cita establece que: \u201cArt\u00edculo 20.- Se \u00a0 garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y \u00a0 opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de \u00a0 fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. \/\/ Estos son libres y tienen \u00a0 responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en \u00a0 condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u201cArt\u00edculo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad \u00a0 de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n; este derecho incluye el no ser molestado a causa de \u00a0 sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de \u00a0 difundirlas, sin limitaci\u00f3n de fronteras, por cualquier medio de expresi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u201cArt\u00edculo 19. (\u2026) 2. Toda persona tiene derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y \u00a0 difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, \u00a0 ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier \u00a0 otro procedimiento de su elecci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u201cArt\u00edculo 13. (\u2026) 1. Toda persona tiene derecho a \u00a0 la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de \u00a0 buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin \u00a0 consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o \u00a0 art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Precisamente, sobre la importancia de la libertad de prensa se ha \u00a0 dicho que: \u201c[esta] contribuye a informar y formar ciudadanos; sirve de \u00a0 veh\u00edculo para la realizaci\u00f3n de los debates sobre los temas que inquietan a la \u00a0 sociedad; ayuda de manera decisiva a la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica; act\u00faa \u00a0 como instancia de control sobre los poderes p\u00fablicos y privados, etc. Adem\u00e1s, la \u00a0 libertad de prensa es fundamental para el ejercicio pleno del derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, pues para que una persona pueda definir y seguir \u00a0 de manera apropiada la orientaci\u00f3n que le desea dar a su existencia es necesario \u00a0 que tenga la posibilidad de conocer distintas formas de concebir la vida y de \u00a0 comunicar su propia opci\u00f3n vital\u201d. Sentencia T-066 de 1998, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia C-010 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia T-473 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] V\u00e9ase, al respecto, el ac\u00e1pite 4.3.3 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia C-872 de 2003, \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-511 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Como ya se dijo, el art\u00edculo 243 de la Ley 1564 de 2012, \u201cPor \u00a0 medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, entiende por documento p\u00fablico \u201cel otorgado por el \u00a0 funcionario p\u00fablico en ejercicio de sus funciones o con su intervenci\u00f3n. As\u00ed \u00a0 mismo, es p\u00fablico el documento otorgado por un particular en ejercicio de \u00a0 funciones p\u00fablicas o con su intervenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Siguiendo lo expuesto en la Ley 1266 de 2008, son semiprivados \u00a0aquellos datos \u201cque no tiene naturaleza \u00edntima, reservada, ni p\u00fablica y cuyo \u00a0 conocimiento o divulgaci\u00f3n puede interesar no s\u00f3lo a su titular sino a cierto \u00a0 sector o grupo de personas o a la sociedad en general\u201d. A su vez son \u00a0 privados \u00a0aquellos datos que \u201cpor su naturaleza \u00edntima o reservada s\u00f3lo [son] \u00a0 relevante[s] para el titular\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] El art\u00edculo 9 de la Ley 1581 de 2012 establece que: \u201cSin \u00a0 perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el tratamiento se requiere \u00a0 la autorizaci\u00f3n previa e informada del titular, la cual deber\u00e1 ser obtenida por \u00a0 cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] El art\u00edculo 10 de la Ley 1581 de 2012 se\u00f1ala que: \u201cLa \u00a0 autorizaci\u00f3n del titular no ser\u00e1 necesaria cuando se trate de: a) informaci\u00f3n \u00a0 requerida por una entidad p\u00fablica o administrativa en ejercicio de sus funciones \u00a0 legales o por orden judicial. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Lo anterior ocurre, por ejemplo, con la posibilidad de solicitar \u00a0 informaci\u00f3n respecto a datos comerciales o financieros de la persona que son \u00a0 tratados por empresas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En id\u00e9ntico sentido se pueden \u00a0 consultar las Sentencias T-691 de 2010, T-451 de 2011, T-580 de 2012 y T-020 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha clasificado a la informaci\u00f3n en \u00a0 funci\u00f3n de su publicidad y de la posibilidad de acceder a ella. As\u00ed se ha dicho \u00a0 que \u201c[es] informaci\u00f3n p\u00fablica, [la] calificada como tal seg\u00fan los \u00a0 mandatos de la ley o de la Constituci\u00f3n, puede ser obtenida y ofrecida sin \u00a0 reserva alguna y sin importar si la misma sea informaci\u00f3n general, privada o \u00a0 personal. Por v\u00eda de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de car\u00e1cter \u00a0 general, los documentos p\u00fablicos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; \u00a0 igualmente ser\u00e1n p\u00fablicos, los datos sobre el estado civil de las personas o \u00a0 sobre la conformaci\u00f3n de la familia. Informaci\u00f3n que puede solicitarse por \u00a0 cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito \u00a0 alguno. La informaci\u00f3n semiprivada, ser\u00e1 aquella que por versar sobre \u00a0 informaci\u00f3n personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general \u00a0 anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado m\u00ednimo de limitaci\u00f3n, \u00a0 de tal forma que la misma s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de \u00a0 autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de \u00a0 los principios de la administraci\u00f3n de datos personales. Es el caso de los datos \u00a0 relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los \u00a0 datos relativos al comportamiento financiero de las personas. La informaci\u00f3n \u00a0 privada, ser\u00e1 aquella que por versar sobre informaci\u00f3n personal o no, y que \u00a0 por encontrarse en un \u00e1mbito privado, s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por \u00a0 orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de \u00a0 los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias \u00a0 cl\u00ednicas o de la informaci\u00f3n extra\u00edda a partir de la inspecci\u00f3n del domicilio. \u00a0 Finalmente, encontramos la informaci\u00f3n reservada, que por versar \u00a0 igualmente sobre informaci\u00f3n personal y sobretodo por su estrecha relaci\u00f3n con \u00a0 los derechos fundamentales del titular -dignidad, intimidad y libertad- se \u00a0 encuentra reservada a su \u00f3rbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni \u00a0 ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabr\u00eda \u00a0 mencionar aqu\u00ed la informaci\u00f3n gen\u00e9tica, y los llamados \u2018datos sensibles\u2019 o \u00a0 relacionados con la ideolog\u00eda, la inclinaci\u00f3n sexual, los h\u00e1bitos de la persona, \u00a0 etc.\u201d Sentencia T-729 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Decreto 019 de 2012, art. 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ley 1448 de 2011, art. 156, par\u00e1grafo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00c9nfasis por fuera del texto original. Esta disposici\u00f3n guarda \u00a0 armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 27 de la Ley 594 de 2000, conforme al \u00a0 cual: \u201cArt\u00edculo 27.\u00a0Acceso y consulta \u00a0 de los documentos. Todas las personas tienen derecho a consultar los \u00a0 documentos de archivos p\u00fablicos y a que se les expida copia de los mismos, \u00a0 siempre que dichos documentos no tengan car\u00e1cter reservado conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n o a la ley. \/\/ Las autoridades responsables de los archivos \u00a0 p\u00fablicos y privados garantizar\u00e1n el derecho a la intimidad personal y familiar, \u00a0 honra y buen nombre de las personas y dem\u00e1s derechos consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n y las leyes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] En Sentencia C-818 de 2011, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la \u00a0 aludida disposici\u00f3n con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, por \u00a0 desconocer la reserva de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] El aparte subrayado contiene la reserva en la cual tanto el INPEC \u00a0 como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se fundamentan para negar la \u00a0 entrega del documento solicitado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] El art\u00edculo 5 \u00a0 dispone que son sujetos obligados: \u201ca) Toda entidad \u00a0 p\u00fablica, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder P\u00fablico, en \u00a0 todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por \u00a0 servicios o territorialmente, en los \u00f3rdenes nacional, departamental, municipal \u00a0 y distrital; (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] El mismo art\u00edculo define informaci\u00f3n p\u00fablica como aquella que \u00a0 un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera o controle en su calidad de tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia T-074 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] As\u00ed, en la Sentencia T-1268 de 2001, la Corte tutel\u00f3 el derecho de \u00a0 un ciudadano a quien las autoridades aeron\u00e1uticas le negaban el acceso a una \u00a0 cierta informaci\u00f3n con el argumento de que la misma era objeto de reserva seg\u00fan \u00a0 un reglamento aeron\u00e1utico contenido en un acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] La Sentencia C-038 de 1996 se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u201cLa publicidad \u00a0 como principio constitucional que informa el ejercicio del poder p\u00fablico, se \u00a0 respeta cuando se logra mantener como regla general y siempre que la excepci\u00f3n, \u00a0 contenida en la ley, sea razonable y ajustada a un fin constitucionalmente \u00a0 admisible. La medida exceptiva de la publicidad, igualmente, deber\u00e1 analizarse \u00a0 en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad, comoquiera que ella afecta, \u00a0 seg\u00fan se ha anotado, un conjunto de derechos fundamentales\u201d. En el mismo \u00a0 sentido la Sentencia C-527 de 2005 consigna: \u201cM\u00e1s recientemente la\u00a0 \u00a0 Corte ha reiterado que las limitaciones del derecho de acceso a la informaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 p\u00fablica ser\u00e1n admisibles cuando se compruebe: (i) la existencia de reserva legal \u00a0 en relaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n del derecho,\u00a0 (ii) la necesidad que tales \u00a0 restricciones se sujeten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y \u00a0 est\u00e9n relacionados con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales o de valores \u00a0 constitucionalmente protegidos, como sucede con la seguridad y la defensa \u00a0 nacional; y (iii) el car\u00e1cter temporal de la restricci\u00f3n, en la medida en que la \u00a0 ley debe fijar un plazo despu\u00e9s del cual los documentos pasan al dominio \u00a0 p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia C-491 de 2007 F. J. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] En la Sentencia T-414 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, cuya \u00a0 ratio \u00a0se mantuvo hasta mediados del a\u00f1o 1995, se dijo que \u201cen casos de conflicto \u00a0 insoluble entre ambos [derechos], esta Sala no vacila en reconocer la \u00a0 prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la informaci\u00f3n.\u201d \u00a0Seg\u00fan la sentencia, tal preeminencia \u201ces consecuencia necesaria de la \u00a0 consagraci\u00f3n de la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial\u201d, \u00a0 por cuanto la intimidad es un \u201celemento esencial de la personalidad y como \u00a0 tal tiene una conexi\u00f3n inescindible con la dignidad humana\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Las normas en cita disponen que: \u201cCADH. Art\u00edculo 13. (\u2026) \u00a0 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar \u00a0 sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar \u00a0 expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. El respeto a \u00a0 los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o b. La protecci\u00f3n de la seguridad \u00a0 nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas. (\u2026)\u201d. \u201cPIDCP. \u00a0 Art\u00edculo 19. (\u2026) 3. El ejercicio del derecho previsto en el p\u00e1rrafo 2 de \u00a0 este art\u00edculo entra\u00f1a deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, \u00a0 puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deber\u00e1n, sin embargo, estar \u00a0 expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a. Asegurar el respeto a \u00a0 los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s; b. La protecci\u00f3n de la seguridad \u00a0 nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencias T-511 de 2000, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-491 \u00a0 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] En una primera oportunidad la Sentencia T-036 de 2002, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, propuso el examen de estos tres criterios, los cuales han sido \u00a0 utilizados en casos subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia T-611 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] En este mismo sentido, en la Sentencia T-437 de 2004, M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se dijo que: \u201cCuando se presentan conflictos entre el \u00a0 derecho a la informaci\u00f3n y los derechos a la honra, el buen nombre y la \u00a0 intimidad, en el caso de las personas y los hechos de importancia p\u00fablicos, \u00a0 predomina prima facie el primero. En estos eventos, el derecho de informaci\u00f3n \u00a0 debe ser preferido, en principio, en raz\u00f3n del papel de control del poder que se \u00a0 asigna socialmente a los medios de comunicaci\u00f3n. Del reconocimiento de que los \u00a0 medios cumplen en este campo una funci\u00f3n important\u00edsima para la vigencia del \u00a0 sistema democr\u00e1tico se deriva que ellos deben gozar de amplia libertad en la \u00a0 tarea de supervisi\u00f3n de las entidades estatales &#8211; y de los poderes privados. Si \u00a0 se impusieran fuertes restricciones sobre la prensa en estas \u00e1reas se \u00a0 perjudicar\u00eda en medida notable su capacidad de vigilancia sobre el correcto \u00a0 desempe\u00f1o de estos poderes. No desconoce la Corte que la referida amplitud de \u00a0 la libertad de prensa en estos campos puede llegar a afectar los derechos de las \u00a0 personas que se desempe\u00f1an en posiciones de notoriedad e inter\u00e9s p\u00fablico. No \u00a0 obstante, en principio habr\u00e1 de responderse que estas personas, al aceptar su \u00a0 situaci\u00f3n social, han consentido t\u00e1citamente en una cierta restricci\u00f3n de esos \u00a0 derechos. En efecto, su papel de figuras p\u00fablicas los convierte en objeto del \u00a0 inter\u00e9s general, por lo cual es de esperar que tanto sus actividades p\u00fablicas \u00a0 como su vida privada sean observadas de manera minuciosa por parte de la \u00a0 sociedad\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original., en la Sentencia T-437 \u00a0 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se dijo que: \u201cCuando se presentan \u00a0 conflictos entre el derecho a la informaci\u00f3n y los derechos a la honra, el buen \u00a0 nombre y la intimidad, en el caso de las personas y los hechos de importancia \u00a0 p\u00fablicos, predomina prima facie el primero. En estos eventos, el derecho de \u00a0 informaci\u00f3n debe ser preferido, en principio, en raz\u00f3n del papel de control del \u00a0 poder que se asigna socialmente a los medios de comunicaci\u00f3n. Del reconocimiento \u00a0 de que los medios cumplen en este campo una funci\u00f3n important\u00edsima para la \u00a0 vigencia del sistema democr\u00e1tico se deriva que ellos deben gozar de amplia \u00a0 libertad en la tarea de supervisi\u00f3n de las entidades estatales &#8211; y de los \u00a0 poderes privados. Si se impusieran fuertes restricciones sobre la prensa en \u00a0 estas \u00e1reas se perjudicar\u00eda en medida notable su capacidad de vigilancia sobre \u00a0 el correcto desempe\u00f1o de estos poderes. No desconoce la Corte que la referida \u00a0 amplitud de la libertad de prensa en estos campos puede llegar a afectar los \u00a0 derechos de las personas que se desempe\u00f1an en posiciones de notoriedad e inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico. No obstante, en principio habr\u00e1 de responderse que estas personas, al \u00a0 aceptar su situaci\u00f3n social, han consentido t\u00e1citamente en una cierta \u00a0 restricci\u00f3n de esos derechos. En efecto, su papel de figuras p\u00fablicas los \u00a0 convierte en objeto del inter\u00e9s general, por lo cual es de esperar que tanto sus \u00a0 actividades p\u00fablicas como su vida privada sean observadas de manera minuciosa \u00a0 por parte de la sociedad\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Sentencia SU-1723 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] De hecho, en el proyecto de Ley Estatutaria que regula el derecho de \u00a0 petici\u00f3n (cuyo estudio se encuentra en tr\u00e1mite en esta Corporaci\u00f3n), el art\u00edculo \u00a0 20 establece una preferencia en el tr\u00e1mite de derechos de petici\u00f3n formulados \u00a0 por periodistas en ejercicio de su actividad, en el siguiente sentido: \u201cArt\u00edculo \u00a0 20.\u00a0Atenci\u00f3n prioritaria de peticiones.\u00a0Las autoridades dar\u00e1n atenci\u00f3n \u00a0 prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando \u00a0 deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien \u00a0 deber\u00e1 probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio \u00a0 invocado. \/\/ Cuando por razones de salud o de seguridad personal est\u00e9 en peligro \u00a0 inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la \u00a0 autoridad adoptar\u00e1 de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar \u00a0 dicho peligro, sin perjuicio del tr\u00e1mite que deba darse a la petici\u00f3n. Si la \u00a0 petici\u00f3n la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se \u00a0 tramitar\u00e1 preferencialmente.\u201d \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u201cTodas las personas tienen derecho a su intimidad personal y \u00a0 familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. \u00a0 De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las \u00a0 informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos \u00a0 de entidades p\u00fablicas y privadas. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 24. Informaciones y \u00a0 documentos reservados.\u00a0S\u00f3lo tendr\u00e1n car\u00e1cter reservado las informaciones y \u00a0 documentos expresamente sometidos a reserva por la Constituci\u00f3n o la ley, y en \u00a0 especial: (\u2026) 4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad \u00a0 de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y \u00a0 los expedientes pensionales y dem\u00e1s registros de personal que obren en los \u00a0 archivos de las instituciones p\u00fablicas o privadas, as\u00ed como la historia cl\u00ednica, \u00a0 salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con \u00a0 facultad expresa para acceder a esa informaci\u00f3n.\u201d \u00c9nfasis por fuera del \u00a0 texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Ley 65 de 1993, art. 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] En la respuesta al derecho de petici\u00f3n, el INPEC dijo que: \u201c(\u2026) \u00a0 pese a que est\u00e1 consagrado constitucionalmente el derecho de informaci\u00f3n, \u00e9ste \u00a0 se debe entender en doble v\u00eda: en relaci\u00f3n con el derecho de la persona para \u00a0 difundir una informaci\u00f3n y el derecho del receptor para recibirla de manera \u00a0 veraz y oportuna; tal informaci\u00f3n no puede sobrepasar el derecho a la intimidad \u00a0 personal tanto de la persona como de su familia. As\u00ed las cosas para esta \u00a0 Direcci\u00f3n, la informaci\u00f3n que se encuentra consagrada en las hojas de vida y \u00a0 archivos de los internos contempla, aspectos susceptibles de no ser divulgados, \u00a0 tales como la residencia, la familia, los n\u00fameros telef\u00f3nicos, el personal que \u00a0 lo visita que no son indispensables para el manejo de todo p\u00fablico, debido a que \u00a0 se encuentran dentro de la \u00f3rbita de la intimidad personal y por lo tanto estos \u00a0 documentos no deben ser de p\u00fablico conocimiento; para hacer p\u00fablica esta \u00a0 informaci\u00f3n se requiere de la autorizaci\u00f3n previa del interno o documentos \u00a0 necesarios para investigaciones solicitadas por autoridad competente y bajo la \u00a0 reserva de cada uno de los procesos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] C\u00f3digo General del Proceso, art. 243 y Ley 1712 de 2014, art. 6, \u00a0 literal b). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Al respecto, la norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 18. \u00a0 Informaci\u00f3n exceptuada por da\u00f1o de derechos a personas naturales y jur\u00eddicas. \u00a0 Es toda aquella informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada, cuyo acceso podr\u00e1 ser rechazado \u00a0 o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere \u00a0 causar un da\u00f1o a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la \u00a0 intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condici\u00f3n de servidor \u00a0 p\u00fablico, en concordancia con lo estipulado (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] CADH, art. 13 y PIDCP, art. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Sentencia T-511 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] De acuerdo con el art\u00edculo 112 del C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0 Carcelario, las personas privadas de la libertad podr\u00e1n recibir una visita cada \u00a0 siete d\u00edas calendario y la misma deber\u00e1 hacerse de conformidad con las \u00a0 exigencias de seguridad del respectivo centro penitenciario, mientras que la \u00a0 visita de abogados s\u00f3lo estar\u00e1 supeditada a la exhibici\u00f3n de la tarjeta \u00a0 profesional y a la aceptaci\u00f3n del interno. El horario, las condiciones, la \u00a0 frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo estas visitas ser\u00e1n \u00a0 regulados por la Direcci\u00f3n General del INPEC. En todo caso, excepcionalmente y por necesidades urgentes, el \u00a0 director del establecimiento puede autorizar la visita a un interno, por fuera \u00a0 del reglamento, dejando constancia de ello y de las razones que lo motivaron. \u00a0 Sobre esta visita deber\u00e1 informar al Ministro de Justicia y del Derecho. \u00a0 Particularmente, sobre el r\u00e9gimen de visitas \u00edntimas, el Acuerdo 0011 de 1995 \u00a0 del Consejo Directivo del INPEC, dispone que las mismas se conceder\u00e1n una vez al \u00a0 mes, previo cumplimiento de unos requisitos y unos horarios que ser\u00e1n \u00a0 determinados por el reglamento de cada centro penitenciario. Lo anterior, sin \u00a0 perjuicio de la obligaci\u00f3n tanto del visitante como del recluso de someterse a \u00a0 las condiciones de seguridad e higiene que disponga el establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sentencia T-066 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] En uno de los apartes del fallo cuestionado se dice que: \u201cAdem\u00e1s \u00a0 de lo anterior, la Sala considera que si bien, es cierto que la condici\u00f3n de \u00a0 interno determina una dr\u00e1stica limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, esta \u00a0 deber ser la m\u00ednima para lograr el fin propuesto y toda limitaci\u00f3n adicional \u00a0 deber ser entendida como exceso, por lo tanto, cualquier restricci\u00f3n innecesaria \u00a0 de los derechos fundamentales de los presos, debe ser protegida de manera \u00a0 efectiva como la de cualquier persona que no se encuentre sometida a las \u00a0 condiciones carcelarias.\u201d Folio 30 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Al respecto, la Ley 1098 de 2006, en el art\u00edculo 33, dispone que: \u00a0 \u201cLos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a la intimidad personal, \u00a0 mediante la protecci\u00f3n contra toda injerencia arbitrario o ilegal en su vida \u00a0 privada, la de su familia, domicilio y correspondencia. As\u00ed mismo, ser\u00e1n \u00a0 protegidos contra toda conducta, acci\u00f3n o circunstancia que afecte su dignidad\u201d. \u00a0 Este derecho respecto de los medios de comunicaci\u00f3n se expresa en la obligaci\u00f3n \u00a0 de \u201cabstenerse de entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que \u00a0 identifiquen o que puedan conducir a la identificaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes que hayan sido v\u00edctimas, autores o testigos de hechos delictivos, \u00a0 salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a establecer la identidad \u00a0 del ni\u00f1o o adolescente v\u00edctima del delito, o la de su familia si \u00e9sta fuere \u00a0 desconocida. En cualquier otra circunstancia, ser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n de \u00a0 los padres o, en su defecto, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d \u00a0 (Ley 1098 de 2006, art. 47, n\u00fam. 8). En la Sentencia T-904 de 2013, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, se explic\u00f3 que del citado precepto se derivan tres \u00a0 claras reglas jur\u00eddicas, a saber: \u201c[la] (i) la prohibici\u00f3n de entrevistar, \u00a0 dar el nombre o divulgar datos que puedan conducir a la identificaci\u00f3n de \u00a0 menores de edad que tengan la calidad de v\u00edctimas, autores o testigos de hechos \u00a0 delictivos; (ii) una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n anterior, en aquellos casos en \u00a0 que la divulgaci\u00f3n de esta informaci\u00f3n se requiera para hacer efectivo el \u00a0 derecho del menor v\u00edctima del delito a que se establezca su identidad y la de su \u00a0 familia; (iii) [y] el establecimiento de una condici\u00f3n en cuya virtud,\u00a0\u2018en \u00a0 cualquier otra circunstancia\u2019, en la cual est\u00e9 comprometido el goce efectivo de \u00a0 derechos fundamentales de los menores de edad, s\u00f3lo podr\u00e1n publicarse \u00a0 entrevistas, nombres o datos que puedan conducir a la identificaci\u00f3n del menor \u00a0 de edad si se cuenta con la previa autorizaci\u00f3n de sus padres o, en su defecto, \u00a0 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sobre el particular es preciso resaltar que se consideran datos \u00a0 \u00edntimos, incluso en la categor\u00eda de sensibles, aquellos que releven las \u00a0 convicciones religiosas o filos\u00f3ficas de las personas, o que impliquen \u00a0 identificar sus preferencias o vida sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Sobre el particular vale la pena se\u00f1alar que la Defensor\u00eda hace \u00a0 referencia a una investigaci\u00f3n por la presunta comisi\u00f3n de delitos de \u00a0 constre\u00f1imiento al sufragante y concierto para delinquir en los a\u00f1os 2002 y \u00a0 2006. Sin embargo, como se dijo, el actor no precisa el alcance de su \u00a0 requerimiento, ni el m\u00f3vil particular que lo justifica, incluso en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se hace alusi\u00f3n a un control respecto del correcto funciona-miento del \u00a0 INPEC, examinando que no existan privilegios para las personas privadas de la \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] CPACA, art. 16. En la Sentencia C-818 de 2011, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 declar\u00f3 inexequible la aludida disposici\u00f3n con efectos diferidos hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 2014, por desconocer la reserva de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Al respecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que: \u00a0 \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo \u00a0 momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o \u00a0 por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados \u00a0por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00c9nfasis por \u00a0 fuera del texto original. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-902-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-902\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 En principio la acci\u00f3n de amparo no procede contra providencias \u00a0 judiciales, excepcionalmente es viable su uso como mecanismo subsidiario de \u00a0 defensa judicial, cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22144","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22144","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22144"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22144\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22144"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22144"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22144"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}