{"id":22145,"date":"2024-06-25T21:01:13","date_gmt":"2024-06-25T21:01:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-903-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:13","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:13","slug":"t-903-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-903-14\/","title":{"rendered":"T-903-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-903-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE \u00a0 RELATORIA: De conformidad con el Auto del 10 de julio de 2015 proferido \u00a0 por el doctor Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, se deja la siguiente constancia: \u201cQue \u00a0 el Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio no particip\u00f3 en las sentencias T-903, \u00a0 T-904, T-905 y T-906 de 2014, dictadas el 26 de noviembre de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-903\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Y ECONOMICAS-Improcedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional\u00a0ha \u00a0 entendido como regla general, que el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n de tutela es la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De \u00a0 esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para \u00a0 dirimir conflictos de naturaleza econ\u00f3mica que no tengan trascendencia \u00a0 iusfundamental,\u00a0pues la \u00a0 finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda \u00a0 iusfundamental, m\u00e1s no como mecanismo encaminado a resolver controversias de \u00a0 estirpe contractual y econ\u00f3mico, por cuanto para \u00a0 esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jur\u00eddico las respectivas \u00a0 acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional. Los \u00fanicos casos en que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo econ\u00f3mico o \u00a0 contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garant\u00eda \u00a0 fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protecci\u00f3n, el juez de \u00a0 tutela debe definir aquellas controversias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a \u00a0 partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho \u00a0 superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o consumado se genera cuando antes de proferido el fallo \u00a0 la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la interposici\u00f3n del recurso de amparo lleg\u00f3 a sus \u00a0 \u00faltimas consecuencias, impidiendo que el juez d\u00e9 una orden encaminada a evitar \u00a0 la consolidaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. El hecho superado \u00a0 se origina\u00a0cuando la pretensi\u00f3n es satisfecha antes de que el fallo de tutela \u00a0 sea proferido, con lo cual, se torna inocuo impartir alguna orden encaminada a \u00a0 superar una situaci\u00f3n ya acaecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Orden a empresa distribuidora \u00a0 proporcionar al accionante una respuesta a su solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.449.341 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Daviam Jes\u00fas Palac\u00edn \u00a0 Torres, contra Distribuidora Rayco S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre \u00a0 de dos mil catorce (2014).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y \u00a0 siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0 proferidos por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado \u00a0 Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo constitucional instaurada por el se\u00f1or Daviam Jes\u00fas Palac\u00edn Torres, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, contra Distribuidora Rayco S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda 25 de enero de \u00a0 2008 el se\u00f1or Daviam Jes\u00fas \u00a0 Palac\u00edn Torres, accionante en el presente tr\u00e1mite, fue v\u00edctima de un robo cerca \u00a0 de su residencia, ubicada en\u00a0 el municipio de Soledad-Atl\u00e1ntico, por parte \u00a0 de sujetos que se encontraban armados y motorizados, quienes lo despojaron de \u00a0 varias pertenencias, incluidos sus documentos de identidad, como, la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda, un certificado judicial elaborado por el Departamento Administrativo \u00a0 de Seguridad (DAS), la licencia de conducci\u00f3n y la libreta militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de \u00a0 ello, el mismo d\u00eda se present\u00f3 a la Inspecci\u00f3n Cuarta Urbana de Soledad e \u00a0 instaur\u00f3 una querella por el hurto que sufri\u00f3 a manos de los sujetos \u00a0 desconocidos[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, seg\u00fan \u00a0 lo indic\u00f3 el actor, en septiembre de 2010 se enter\u00f3 que terceros suplantaron su \u00a0 identidad aprovechando la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que le hab\u00edan \u00a0hurtado, y con \u00a0 ella procedieron a comprar un art\u00edculo electrodom\u00e9stico solicitando para su pago \u00a0 un cr\u00e9dito a Distribuidora Rayco S.A.S, empresa accionada en el presente \u00a0 tr\u00e1mite. Dicha transacci\u00f3n les fue aprobada, y como consecuencia de ello se \u00a0 produjo una mora en el pago de la deuda y el reporte negativo en el historial \u00a0 crediticio del se\u00f1or Palac\u00edn Torres contenido en la central de riesgos \u00a0 Datacr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a lo anterior, \u00a0 el accionante present\u00f3 una denuncia por el delito de falsedad personal ante la \u00a0 Unidad Seccional de Fiscal\u00eda de Soledad y acudi\u00f3 a la empresa demandada \u00a0 solicitando, a trav\u00e9s de peticiones escritas, la entrega de los estudios y \u00a0 documentos que corroboraran la veracidad del cr\u00e9dito y contuvieran la firma o \u00a0 huella del presunto suplantador[2]; \u00a0 para ello, el se\u00f1or Palac\u00edn Torres present\u00f3 copia de los denuncios, de su c\u00e9dula \u00a0 original ampliada y de su r\u00fabrica autenticada[3]. Sin embargo, \u00a0 seg\u00fan lo indic\u00f3 el actor, la entidad accionada no proporcion\u00f3 ninguna respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los documentos \u00a0 requeridos por el accionante, tal y como la Fiscal\u00eda lo ratific\u00f3, fueron \u00a0 solicitados para realizar una serie de pruebas decadactilares y grafol\u00f3gicas \u00a0 dentro del proceso de recepci\u00f3n de la respectiva denuncia, con el fin de lograr \u00a0 las medidas de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos vulnerados a la v\u00edctima del \u00a0 presunto delito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda 05 de noviembre \u00a0 de 2013 la empresa demandada respondi\u00f3 la solicitud anterior, informando, \u00a0 primero, que las actuaciones ejecutadas se sujetaron \u00a0a la Ley 1266 de 2008[4], \u00a0 segundo, que se adelantar\u00edan las acciones ante las Centrales de Riesgo con el \u00a0 objeto de eliminar el reporte registrado en su historial crediticio, y tercero, \u00a0 que la anulaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n en el sistema de cartera y cobranza de la \u00a0 empresa se realizar\u00eda siempre y cuando las autoridades judiciales determinen las \u00a0 existencia del presunto hecho punible mediante sentencia[5].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de noviembre de \u00a0 2014, Dairo Jes\u00fas Palac\u00edn Leiva, apoderado del accionante en el proceso de la \u00a0 referencia, alleg\u00f3 al despacho del magistrado ponente una comunicaci\u00f3n en la que \u00a0 indic\u00f3 el estado actual del historial de cr\u00e9dito del actor en la central de \u00a0 riesgos, informando claramente que el tutelante \u201cno se encuentra reportado en \u00a0 la central de RIESGOS\u201d[6].\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Daviam Jes\u00fas Palac\u00edn Torres, mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta el d\u00eda 10 de \u00a0 octubre de 2013, pretende que el \u00a0juez constitucional ampare sus garant\u00edas fundamentales, y en \u00a0 consecuencia, ordene a la entidad demandada gestionar la eliminaci\u00f3n del reporte \u00a0 negativo ante la central de riesgos Datacr\u00e9dito, proporcionar la documentaci\u00f3n \u00a0 que en su momento fue requerida, condonar la supuesta deuda, y pagar una \u00a0 indemnizaci\u00f3n por los perjuicios materiales e inmateriales causados por no dar \u00a0 una soluci\u00f3n oportuna a su caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla admiti\u00f3 y orden\u00f3 correr \u00a0 traslado a la entidad accionada con el fin de que expresara lo que considerara \u00a0 pertinente. Adem\u00e1s, orden\u00f3 poner en conocimiento de Datacr\u00e9dito la acci\u00f3n de \u00a0 amparo para que se pronunciara sobre los hechos de la misma; sin embargo, la \u00a0 entidad guard\u00f3 silencio respecto de tal requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, Milton Restrepo, gerente de la Distribuidora Rayco S.A.S. (sucursal \u00a0 Barranquilla), se opuso a las pretensiones \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, porque la empresa demandada ya habr\u00eda solucionado los \u00a0 inconvenientes manifestados por el actor, y dado respuesta[7] a su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de noviembre 18 de 2013[8], \u00a0 el Juzgado Veintiuno Civil \u00a0 Municipal de Barranquilla decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el se\u00f1or Palac\u00edn Torres, argumentando, primero, que el accionante recibi\u00f3 una \u00a0 respuesta a la petici\u00f3n, segundo, que la entidad demandada efectu\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0 para eliminar de las centrales de riesgo el reporte negativo en su historia de \u00a0 cr\u00e9dito, y tercero, que resulta imposible condonar o anular la supuesta obligaci\u00f3n, por \u00a0 cuanto esta es objeto de investigaci\u00f3n por la presunta comisi\u00f3n de un hecho \u00a0 punible. As\u00ed entonces, concluy\u00f3 que no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho en cabeza del \u00a0 tutelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, a trav\u00e9s de su apoderado \u00a0 judicial, impugn\u00f3 el fallo de tutela proferido en primera instancia, indicando que la la Distribuidora Rayco S.A.S. no ha adelantado ninguna acci\u00f3n judicial para \u00a0 esclarecer los hechos que lo afectan. Asimismo, reiterando los argumentos \u00a0 expuestos en el escrito de tutela, cuestion\u00f3 el reporte negativo en Datacr\u00e9dito \u00a0 y la omisi\u00f3n de la empresa accionada al no suministrar una respuesta de fondo a la petici\u00f3n en la \u00a0 que solicit\u00f3 los documentos que respaldan la transacci\u00f3n comercial[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desatada la impugnaci\u00f3n, en sentencia del enero 22 de \u00a0 2014[10], \u00a0 el Juzgado Noveno Civil del \u00a0 Circuito de Barranquilla decidi\u00f3 no acceder a las pretensiones de se\u00f1or Palac\u00edn Torres. En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, sostuvo que lo relativo a los derechos de car\u00e1cter legal o patrimonial \u00a0 cuya protecci\u00f3n pretende el actor, deber\u00eda ser abordado en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria. De igual forma, afirm\u00f3 que a trav\u00e9s del mecanismo de amparo no se \u00a0 puede ventilar la supuesta suplantaci\u00f3n o falsedad personal de la que el \u00a0 demandante adujo ser v\u00edctima, pues se trata de la configuraci\u00f3n de un hecho \u00a0 punible y no de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante Auto del 6 de agosto de 2014[11], \u00a0 notificado por estado el d\u00eda 25 de agosto del mismo a\u00f1o, la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0 Tutelas N\u00famero Ocho escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia, \u00a0 correspondiendo su estudio y decisi\u00f3n a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El d\u00eda 25 de noviembre de 2014 Dairo Jes\u00fas Palac\u00edn Leiva, \u00a0 abogado \u00a0y apoderado del accionante se\u00f1or Palac\u00edn Torres en el presente tr\u00e1mite de tutela, alleg\u00f3 al despacho del Magistrado \u00a0 Ponente una comunicaci\u00f3n en la que inform\u00f3 el estado actual del historial de \u00a0 cr\u00e9dito que el actor reporta en la central de riesgos[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se enumeran \u00a0 las pruebas relevantes aportadas al proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Querella presentada \u00a0 por el actor ante la Inspecci\u00f3n Cuarta Urbana de Soledad denunciando el hurto \u00a0 ocurrido el 25 de enero de 20018[13] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n \u00a0 suscrita por el Fiscal Cuarto Seccional de Soledad el d\u00eda 23 de junio de 2011, \u00a0 en la que consta el estado de la investigaci\u00f3n por el presunto punible de \u00a0 Falsedad Personal, del cual resulta v\u00edctima el se\u00f1or Palac\u00edn Torres[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las \u00a0 peticiones elevadas por el actor a la \u00a0 Distribuidora Rayco S.A.S. \u00a0 desde octubre del a\u00f1o 2010[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 respuesta remitida por la \u00a0 Distribuidora Rayco S.A.S. al \u00a0 accionante, con fecha del 5 de noviembre de 2013[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n \u00a0 suscrita el 25 de noviembre de 2014 por el apoderado judicial del se\u00f1or Palac\u00edn Torres, acerca de los reportes en el historial de cr\u00e9dito del actor[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la Sala observa que \u00a0 debido, primero, a la transacci\u00f3n comercial en la que el se\u00f1or Palac\u00edn Torres \u00a0 supuestamente fue v\u00edctima de una falsedad personal y, segundo, al reporte \u00a0 negativo que se realiz\u00f3 en su historial de cr\u00e9dito como consecuencia de aquel \u00a0 negocio, el demandante decidi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de tutela pretendiendo la \u00a0 eliminaci\u00f3n en Datacr\u00e9dito del reporte en comento, el pago de una indemnizaci\u00f3n \u00a0 por los perjuicios que consider\u00f3 ocasionados por la empresa demandada al no dar \u00a0 una soluci\u00f3n oportuna a su caso, y finalmente, la documentaci\u00f3n que requiri\u00f3 a \u00a0 dicha entidad a trav\u00e9s de distintas peticiones. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo anterior, la Sala har\u00e1 algunas \u00a0 precisiones en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en general, \u00a0 posteriormente se referir\u00e1 al alcance y aplicaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, y \u00a0 finalmente, abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0defensa de derechos fundamentales presuntamente afectados como presupuesto de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo a lo consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo \u00a0 de amparo constitucional tiene como prop\u00f3sito la defensa inmediata de derechos \u00a0 fundamentales, \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por \u00a0 la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad\u00a0 p\u00fablica o de los \u00a0 particulares en los casos que se\u00f1ale este decreto\u201d[18]. As\u00ed pues, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta improcedente: (i) cuando no tenga como pretensi\u00f3n principal la \u00a0 defensa de garant\u00edas fundamentales; o (ii) cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que \u00a0 atenta contra las mismas no sea actual o existente, por ejemplo porque haya \u00a0 cesado o se haya consumado, y por tanto el amparo carezca de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al primer supuesto, en reiteradas \u00a0 ocasiones[19] la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0ha entendido como regla general, que el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 la protecci\u00f3n efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. \u00a0 De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para \u00a0 dirimir conflictos de naturaleza econ\u00f3mica que no tengan trascendencia \u00a0 iusfundamental, \u201cpues la finalidad del amparo constitucional es servir de \u00a0 instrumento de salvaguarda iusfundamental, m\u00e1s no como mecanismo encaminado a \u00a0 resolver controversias de estirpe contractual y econ\u00f3mico\u201d[20], por cuanto para esta clase de \u00a0 contiendas, existen en el ordenamiento jur\u00eddico las respectivas acciones y \u00a0 recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000[21] consider\u00f3 lo \u00a0 siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstituye regla general en materia del amparo \u00a0 tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional debe pronunciarse sobre \u00a0 controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan \u00a0 ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (&#8230;), cuando el mismo es de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto \u00a0 que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0 superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para \u00a0 su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe a\u00f1adirse que uno de los presupuestos \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza \u00a0 o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos \u00a0 pretenden contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento \u00a0 proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a la primac\u00eda de los mismos \u00a0 (\u2026).\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los \u00fanicos casos en que \u00a0 excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y \u00a0 conflictos de tipo econ\u00f3mico o contractual, es porque consecuencialmente \u00a0 concurre la defensa de una garant\u00eda fundamental, de manera que, para lograr su \u00a0 efectiva protecci\u00f3n, el juez de tutela debe definir aquellas controversias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta al segundo supuesto, es decir, cuando la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n que origin\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n no sea actual o existente, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha explicado que \u201c[s\u00ed] hechos sobrevinientes a la instauraci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, alteran de manera significativa el supuesto f\u00e1ctico sobre \u00a0 el que se estructur\u00f3 el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o \u00a0 parte principal de su fundamento emp\u00edrico, decae la necesidad de protecci\u00f3n \u00a0 actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno arriba \u00a0 descrito ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia \u00a0 actual del objeto, y se materializa de diferentes formas, destac\u00e1ndose entre \u00a0 ellas el hecho superado y el da\u00f1o consumado, escenarios \u00e9stos en los que la decisi\u00f3n de fondo que llegue a tomar el juez de \u00a0 tutela pierde su raz\u00f3n de ser, es decir, resultar\u00eda inocua, pues ya no existir\u00eda \u00a0 ninguna vulneraci\u00f3n o amenaza que contrarrestar[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, por ejemplo, el da\u00f1o consumado se genera \u201ccuando antes \u00a0 de proferido el fallo la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la interposici\u00f3n del recurso de \u00a0 amparo lleg\u00f3 a sus \u00faltimas consecuencias, impidiendo que el juez d\u00e9 una orden \u00a0 encaminada a evitar la consolidaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales\u201d[25]. \u00a0 Y, por otro lado, el hecho superado se origina \u201ccuando la pretensi\u00f3n es \u00a0 satisfecha antes de que el fallo de tutela sea proferido, con lo cual, se torna \u00a0 inocuo impartir alguna orden encaminada a superar una situaci\u00f3n ya acaecida.\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, de lo explicado anteriormente se concluye que, entre otros requisitos[27], la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela se satisface cuando el mecanismo de amparo \u00a0 interpuesto est\u00e9 encaminado a controvertir actuaciones violatorias de derechos \u00a0 fundamentales, quedando, en principio, fuera del \u00e1mbito del juez de tutela el \u00a0 conocimiento de los conflictos de car\u00e1cter econ\u00f3mico o contractual, y cuando en \u00a0 el caso concreto no se advierta una carencia actual de objeto, ya que no se \u00a0 estar\u00eda en presencia de una vulneraci\u00f3n existente y actual de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales invocadas por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el precedente constitucional \u00a0 sobre el contenido y alcance del derecho de petici\u00f3n[28] es amplio y \u00a0 reiterado, y que hay consenso alrededor de las reglas b\u00e1sicas que rigen dicha \u00a0 garant\u00eda, esta Sala, a continuaci\u00f3n, enunciar\u00e1 brevemente aquellos lineamientos[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, el derecho de petici\u00f3n es condici\u00f3n necesaria para la efectividad \u00a0 de los mecanismos de la democracia participativa y la consecuci\u00f3n de los fines \u00a0 esenciales del Estado[30], \u00a0 y m\u00e1s si a trav\u00e9s suyo se salvaguardan otras garant\u00edas constitucionales, como el \u00a0 derecho a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como segunda medida, esta prerrogativa otorga el derecho a recibir una respuesta \u00a0 pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues la sola posibilidad de dirigirse a la \u00a0 autoridad o al particular resultar\u00eda inocua si no se resuelve la solicitud o si \u00a0 el destinatario se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. De esta manera, la \u00a0 respuesta debe observar los siguientes par\u00e1metros: (i) oportunidad[31]; (ii) lo \u00a0 pedido debe resolverse de fondo, de manera clara y precisa[32] (iii) tiene que existir \u00a0 congruencia entre la solicitud y la respuesta[33]; \u00a0 y (iv) debe ser puesta en conocimiento del peticionario a trav\u00e9s de un mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para, sin que pueda tenerse como real una respuesta en la que falte la \u00a0 constancia de notificaci\u00f3n[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resulta importante resaltar que la respuesta no siempre se concreta en \u00a0 una contestaci\u00f3n escrita y tampoco implica una aceptaci\u00f3n de lo solicitado, pues \u00a0 incluso, en ocasiones se puede materializar \u00fanicamente a trav\u00e9s de la \u00a0 explicaci\u00f3n de los motivos que impiden dar respuesta de fondo a lo solicitado, o \u00a0 de la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n requerida por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, este derecho, por regla general, se aplica a entidades del Estado, \u00a0 es decir, a quienes ejercen autoridad. No obstante, la Carta Pol\u00edtica lo \u00a0 extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine, y la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha considerado que, de manera general, el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n procede contra particulares que ejerzan funciones \u00a0 p\u00fablicas, ya que se asemejan al concepto de \u201cautoridades\u201d, como por ejemplo \u00a0 cuando se trata de empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lineamiento con lo anteriormente dicho, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando \u00a0 la petici\u00f3n se formula ante organizaciones privadas, resulta preciso distinguir \u00a0 tres escenarios: \u201c(i) cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o \u00a0 cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petici\u00f3n opera igual como \u00a0 si se dirigiera contra la administraci\u00f3n; (ii) cuando el derecho de petici\u00f3n se \u00a0 constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, \u00a0 puede protegerse de manera inmediata; y (iii) en caso que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 dirija contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho \u00a0 fundamental solamente cuando el legislador lo reglamente\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha entendido que cuando se trata de salvaguardar el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico no prev\u00e9 un medio de defensa \u00a0 judicial id\u00f3neo ni eficaz distinto de la acci\u00f3n de tutela, motivo por el cual \u00a0 quien resulte afectado por la vulneraci\u00f3n de este derecho puede acudir \u00a0 directamente a la acci\u00f3n de amparo constitucional[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se observa que el se\u00f1or Palac\u00edn Torres acudi\u00f3 a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela con ocasi\u00f3n de la aparente falsedad personal de la que \u00a0 supuestamente fue v\u00edctima en la transacci\u00f3n comercial realizada con \u00a0 Distribuidora Rayco S.A.S. As\u00ed entonces, el accionante pretende que a trav\u00e9s del \u00a0 mecanismo de amparo constitucional se ordene: (i) la eliminaci\u00f3n en Datacr\u00e9dito del reporte que realiz\u00f3 \u00a0 la empresa accionada producto del incumplimiento en el pago\u00a0 de aquel \u00a0 negocio; (ii) el reconocimiento y desembolso de una indemnizaci\u00f3n por los \u00a0 perjuicios que consider\u00f3 ocasionados por la demandada al no dar una soluci\u00f3n \u00a0 oportuna a su caso; y (iii) la documentaci\u00f3n que requiri\u00f3 a dicha entidad a \u00a0 trav\u00e9s de distintas peticiones con el prop\u00f3sito de que se adelantaran las pruebas decadactilares y grafol\u00f3gicas \u00a0 dentro del proceso de recepci\u00f3n de la denuncia penal e indagaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, con base en las consideraciones expuestas a lo largo de esta \u00a0 sentencia, la Sala proceder\u00e1 a evaluar cada una de las pretensiones contenidas \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed pues, respecto de la primera solicitud, la Sala \u00a0 advierte, primero, que el d\u00eda 05 de noviembre de 2013 la empresa demandada indic\u00f3 que se \u00a0 adelantar\u00edan las acciones ante las Centrales de Riesgo con el objeto de eliminar \u00a0 el reporte registrado en el historial crediticio del actor, y segundo, que el \u00a0 abogado Dairo Jes\u00fas Palac\u00edn Leiva, apoderado del accionante en el proceso de la \u00a0 referencia, alleg\u00f3 al despacho del magistrado ponente durante el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n, el d\u00eda 25 de noviembre de 2014, una \u00a0 comunicaci\u00f3n en la que indic\u00f3 el estado actual del historial de cr\u00e9dito del \u00a0 actor en la central de riesgos, informando claramente que el tutelante \u201cno se \u00a0 encuentra reportado en la central de RIESGOS\u201d[38].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lineamiento con lo anterior, esta \u00a0 Sala encuentra que la primera pretensi\u00f3n se satisfizo en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, \u00a0 motivo por el cual, se torna inocuo impartir alguna orden dirigida a \u00a0 contrarrestar una supuesta actuaci\u00f3n vulneradora de derechos fundamentales, ya \u00a0 que el supuesto hecho generador se encuentra superado. En este sentido, la Corte considera que dicha solicitud ha perdido el supuesto f\u00e1ctico sobre el cual se \u00a0 estructur\u00f3 el reclamo constitucional, al punto que desapareci\u00f3 la parte \u00a0 principal de su fundamento emp\u00edrico, decayendo la necesidad de protecci\u00f3n actual \u00a0 e inmediata que subyace a la esencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en lo concerniente a la segunda \u00a0 pretensi\u00f3n, la Sala observa que el \u00a0 actor solicit\u00f3 el \u00a0pago de una indemnizaci\u00f3n pecuniaria por los perjuicios que consider\u00f3 \u00a0 ocasionados por la empresa demandada al no dar una soluci\u00f3n oportuna a su caso. \u00a0 De esta forma, se advierte que lo anterior constituye manifiestamente una \u00a0 pretensi\u00f3n que se fundamenta en un derecho de car\u00e1cter econ\u00f3mico, que a su vez \u00a0 se deprende de una discusi\u00f3n de orden \u00a0 legal propia de un proceso de responsabilidad civil, que escapa a ese radio de \u00a0 acci\u00f3n de garant\u00edas superiores af\u00edn a la acci\u00f3n de tutela, y que seg\u00fan las \u00a0 particularidades del caso, no tiene trascendencia iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala considera que el presente mecanismo de amparo no procede para \u00a0 ventilar aquella pretensi\u00f3n, ya que como se explic\u00f3, la controversia legal que \u00a0 plantea la solicitud del accionante para asegurar un derecho de car\u00e1cter \u00a0 econ\u00f3mico debe ser abordada a trav\u00e9s de acciones y recursos judiciales previstos por el ordenamiento normativo en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en torno a la tercera pretensi\u00f3n, se observa lo \u00a0 siguiente: (i) que el actor elev\u00f3 a la empresa demandada distintitas peticiones \u00a0 solicitando, entre otras cosas, la entrega de los estudios y documentos que \u00a0 aparentemente corroboraban la veracidad de la transacci\u00f3n comercial y conten\u00edan \u00a0 la firma o huella del presunto suplantador; (ii) que el d\u00eda 5 de noviembre de 2013 la entidad \u00a0 accionada suscribi\u00f3 una respuesta en la que no atendi\u00f3 ni resolvi\u00f3 de ninguna \u00a0 forma aquella solicitud, pues \u00fanicamente inform\u00f3 que las actuaciones ejecutadas \u00a0 observaron lo dispuesto por la Ley 1266 de 2008[39], que se \u00a0 adelantar\u00edan las acciones ante las Centrales de Riesgo con el objeto de eliminar \u00a0 el reporte registrado en su historial crediticio, y que la anulaci\u00f3n de la \u00a0 obligaci\u00f3n en el sistema de cartera y cobranza de la empresa se realizar\u00eda \u00a0 siempre y cuando las autoridades judiciales determinen las existencia del \u00a0 presunto hecho punible mediante sentencia; y (iii) que si bien dicha respuesta se \u00a0 aport\u00f3 al expediente de la referencia, no resulta claro que la misma haya sido puesta en conocimiento del peticionario a trav\u00e9s de un \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para ello, pues la empresa no adjunto la constancia de \u00a0 notificaci\u00f3n al interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, si bien la solicitud fue formulada ante un particular, el derecho de petici\u00f3n \u00a0 que ejerci\u00f3 el actor es susceptible de una protecci\u00f3n inmediata, ya que se \u00a0 constituy\u00f3 en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, \u00a0 pues los documentos \u00a0 requeridos, conforme la Fiscal\u00eda lo corrobor\u00f3, fueron solicitados para realizar \u00a0 una serie de pruebas decadactilares y grafol\u00f3gicas dentro del proceso de \u00a0 recepci\u00f3n de la denuncia penal e indagaci\u00f3n por el presunto punible de falsedad \u00a0 personal, con el fin lograr un efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 obtener las medidas de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos vulnerados a la \u00a0 v\u00edctima del supuesto delito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, teniendo en cuenta que la \u00a0 respuesta otorgada por la entidad demandada no resolvi\u00f3 de fondo, clara y de \u00a0 manera precisa la totalidad de la petici\u00f3n, contraviniendo la congruencia entre la solicitud y la contestaci\u00f3n que se \u00a0 proporcion\u00f3, esta Sala revocar\u00e1 las sentencias de instancia, y en su lugar \u00a0 conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Palac\u00edn \u00a0 Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, ordenar\u00e1 a la empresa demandada dar una \u00a0 respuesta a las peticiones del accionante en las que solicit\u00f3, entre otras \u00a0 cosas, la entrega de los documentos que aparentemente \u00a0 corroboraban la veracidad de la transacci\u00f3n comercial objeto de controversia y \u00a0 que conten\u00edan la firma o huella del presunto suplantador. Dicha \u00a0 contestaci\u00f3n, conforme lo explicado en esta providencia, debe guardar \u00a0 congruencia en relaci\u00f3n con lo requerido y tiene que resolverse de fondo, y de \u00a0 manera clara y precisa. Finalmente, \u00e9sta deber\u00e1 ser puesta en conocimiento del \u00a0 peticionario a trav\u00e9s de un mecanismo id\u00f3neo para ello, es decir, tendr\u00e1 que ser \u00a0 notificada al accionante, sin que pueda faltar la constancia de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0REVOCAR\u00a0las sentencias proferidas el 18 de \u00a0 noviembre de 2013 por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla, en \u00a0 primera instancia, y el 22 de enero de 2014 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia, que resolvieron la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por Daviam Jes\u00fas Palac\u00edn Torres, y en su lugar, CONCEDER\u00a0el amparo del derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO\u00a0PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 6, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Al respecto de este hecho, resulta preciso aclarar que en el \u00a0 expediente de la referencia obran dos peticiones dirigidas por el actor a la \u00a0 entidad demandada en distintas ocasiones, basadas en hechos y solicitudes \u00a0 similares. La primera de ellas se elev\u00f3 en octubre del a\u00f1o 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 16 y 17, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0\u201cPor la cual se dictan las disposiciones generales del h\u00e1beas data y se \u00a0 regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales, en \u00a0 especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de \u00a0 terceros pa\u00edses y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 37 y 98, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 11 y 12, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Como se dijo en los hechos de esta providencia, dicha respuesta \u00a0 aparece con fecha del 05 de noviembre de 2013. Folios 37 y 98, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 54 y s.s., cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 79 y s.s, cuaderno q. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 8 y s.s., cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 3 a 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 11 y 12, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 6, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 14, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folios 8 y 16 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 98, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folios 11 y 12, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al respecto ver, entre \u00a0 otras, las Sentencias T-470 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa; T-015 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-155 de 2010, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; T-449 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-650 \u00a0 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-499 de 2011, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-606 de 2000, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T-788 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En relaci\u00f3n con este \u00a0 punto, el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: \u201cSi, \u00a0 estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, \u00a0 que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la \u00a0 solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren \u00a0 procedentes\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 6 de la citada norma consagra que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1, entre otras, \u201ccuando sea evidente que la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u201d. Cfr. Sentencia T-779 de 2013, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0T-114 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00eddem. De igual forma, \u00a0 bajo la hip\u00f3tesis del hecho superado \u201cla Corte ha procedido a prevenir al demandado sobre la obligaci\u00f3n de \u00a0 proteger el derecho en una pr\u00f3xima oportunidad, de conformidad a lo establecido \u00a0 en el Art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, y a declarar la carencia actual de \u00a0 objeto, absteni\u00e9ndose de impartir orden alguna. No obstante, seg\u00fan lo dispuesto \u00a0 en el Art\u00edculo 26 del mencionado Decreto, el expediente podr\u00e1 reabrirse en \u00a0 cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacci\u00f3n extraprocesal de los \u00a0 derechos reclamados por el interesado ha resultado incumplida o tard\u00eda\u201d (sentencia T-788 de 2013, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Como se dijo \u00a0 anteriormente, al momento de verificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 un caso concreto tambi\u00e9n debe estar acreditada la legitimaci\u00f3n de las partes \u00a0 para actuar en el tr\u00e1mite, la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable \u00a0 (inmediatez), y la inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial, \u00a0 salvo que los existentes no resulten id\u00f3neos o eficaces para lograr el amparo o \u00a0 se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 (subsidiariedad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 T-693 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-341 de 2006, M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, T-879 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Para estudiar una de las \u00a0 primeras sentencias que examin\u00f3 el Derecho de Petici\u00f3n como garant\u00eda de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata puede verse la sentencia\u00a0 T-012 del 25 de mayo de \u00a0 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, es \u00a0 decir, con el tiempo que tiene el destinatario para resolver las peticiones \u00a0 elevadas, se acude, por regla general, al t\u00e9rmino de quince d\u00edas para resolver, \u00a0 pues as\u00ed lo establec\u00eda el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, hoy \u00a0 art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. De no ser ello viable, antes de que se cumpla aquel t\u00e9rmino y \u00a0 ante la imposibilidad de proporcionar una respuesta en dicho lapso, la autoridad \u00a0 o el particular tendr\u00e1\u00a0 que dilucidar las razones y se\u00f1alar el tiempo en el \u00a0 que se efectuar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para ello, el criterio de razonabilidad del \u00a0 t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, ya que se tendr\u00e1 presente el nivel de dificultad o la \u00a0 complejidad de la petici\u00f3n. \/\/ Finalmente, con el \u00e1nimo de complementar lo dicho \u00a0 atr\u00e1s, no est\u00e1 de sobra resaltar que el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo fue derogado por los art\u00edculos 13 y ss. del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 No \u00a0 obstante, las normas de dicho C\u00f3digo que regulaban el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n fueron declaradas inexequibles por la sentencia C-818 de 2011, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, ante el desconocimiento de la reserva de ley \u00a0 estatutaria sobre la materia.\u00a0 A pesar de esto, la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad fue diferida por esta Corporaci\u00f3n al 31 de diciembre de 2014, \u00a0 por lo que dicha norma mantiene su vigencia hasta esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Al respecto de este \u00a0 punto, se debe resaltar que la soluci\u00f3n entregada al peticionario debe \u00a0 encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el \u00a0 prop\u00f3sito esencial de la solicitud. Asimismo, es necesario aclarar que la figura \u00a0 del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de resolver \u00a0 oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. Por lo anterior, esta \u00a0 Corte ha sostenido que el silencio administrativo es la prueba incuestionable de \u00a0 que se ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Es decir, la respuesta a \u00a0 la petici\u00f3n debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un \u00a0 tema semejante o relativo al asunto principal de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sobre este asunto, la \u00a0 Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones. Por ejemplo, en \u00a0 sentencia T-178 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte constat\u00f3 \u00a0 que la entidad accionada hab\u00eda actuado en consecuencia con lo pedido, pero se \u00a0 comprob\u00f3 que no hab\u00eda informado al accionante sobre tales actuaciones, \u00a0 vulnerando as\u00ed su derecho de petici\u00f3n. Igualmente, en la sentencia T-615 de \u00a0 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corporaci\u00f3n \u00a0concedi\u00f3 la tutela al \u00a0 derecho de petici\u00f3n por encontrar que si bien se hab\u00eda proferido una respuesta, \u00a0 \u00e9sta hab\u00eda sido enviada al juez y no al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En efecto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 advertido que el derecho de petici\u00f3n puede ejercerse, de manera general, frente \u00a0 a particulares que prestan servicios p\u00fablicos. En este sentido, la Corte ha \u00a0 explicado lo siguiente: \/\/\u201c(\u2026) por tratarse de un derecho constitucional \u00a0 fundamental, debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente \u00a0 trat\u00e1ndose del derecho de petici\u00f3n frente a particulares encargados de la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o cuando desarrollan actividades similares \u00a0 que comprometen el inter\u00e9s general. Adem\u00e1s, porque entenderlo en otra forma \u00a0 llevar\u00eda a un desconocimiento del derecho a la igualdad frente a las entidades \u00a0 p\u00fablicas que prestan determinado servicio en forma directa, y cuyas actuaciones \u00a0 se encuentran sujetas al control legal a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en tanto \u00a0 que las entidades particulares que desarrollan la misma actividad, estar\u00edan \u00a0 exentas de esta carga, gener\u00e1ndose una evidente e injusta discriminaci\u00f3n. || As\u00ed \u00a0 entonces, las organizaciones privadas que se encuentran incursas en las \u00a0 hip\u00f3tesis descritas, esto es, -que prestan un servicio p\u00fablico o desarrollan una \u00a0 actividad similar-, est\u00e1n obligadas a dar respuesta oportuna a las peticiones \u00a0 que les sean planteadas. Respuestas que, adem\u00e1s, tienen que ser sustanciales en \u00a0 cuanto que deben resolver o aclarar la inquietud formulada.\u201d (Sentencia \u00a0 T-693 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, citada por la sentencia C-341 de 2006, \u00a0 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Sentencia T-419 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-295 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-149 de 2013, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-831A de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Folios 11 y 12, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cPor la cual se dictan \u00a0 las disposiciones generales del h\u00e1beas data y se regula el manejo de la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, \u00a0 crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-903-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE \u00a0 RELATORIA: De conformidad con el Auto del 10 de julio de 2015 proferido \u00a0 por el doctor Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, se deja la siguiente constancia: \u201cQue \u00a0 el Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio no particip\u00f3 en las sentencias T-903, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}