{"id":22146,"date":"2024-06-25T21:01:13","date_gmt":"2024-06-25T21:01:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-904-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:13","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:13","slug":"t-904-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-904-14\/","title":{"rendered":"T-904-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-904-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: De conformidad con el Auto del \u00a0 10 de julio de 2015 proferido por el doctor Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, se deja \u00a0 la siguiente constancia: \u201cque el Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio no \u00a0 particip\u00f3 en las sentencias T-903, T-904, T-905 y T-906 de 2014, dictadas el 26 \u00a0 de noviembre de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-904\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE \u00a0 SALUD-Deber de las EPS de garantizar a los pacientes el acceso efectivo a \u00a0 los servicios de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL CRITERIO DE NECESIDAD COMO GARANTIA DE \u00a0 ACCESIBILIDAD A LOS SERVICIOS DE SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO MEDICO-Juez solo puede ordenar lo indicado por el m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No le compete al juez constitucional ordenar el reconocimiento de un servicio \u00a0 sin la existencia previa de un concepto profesional, en el que se determine la \u00a0 pertinencia del tratamiento a seguir respecto de la situaci\u00f3n de salud por la \u00a0 que atraviesa el enfermo, pues de hacerlo estar\u00eda invadiendo el \u00e1mbito de \u00a0 competencia de la\u00a0lex artisque rige el ejercicio de la medicina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DOMICILIARIA DE SERVICIOS MEDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO \u00a0 MEDICO-Improcedencia \u00a0 por no observarse que la EPS hubiese negado alg\u00fan tratamiento o procedimiento \u00a0 ordenado por los m\u00e9dicos tratantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO \u00a0 MEDICO-Improcedencia \u00a0 por no existir una prestaci\u00f3n concreta en salud que pueda ser autorizada por el \u00a0 juez de tutela y al no estar determinada dicha prestaci\u00f3n, es imposible ordenar \u00a0 una exclusi\u00f3n gen\u00e9rica de pago, sin conocer si la misma se encuentra o no \u00a0 incluida en el POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 DIAGNOSTICO-Remitir copia del fallo a la Defensor\u00eda del Pueblo, con el fin de \u00a0 que dicha autoridad surta un proceso de acompa\u00f1amiento a favor de la accionante, con miras a \u00a0 verificar la realizaci\u00f3n de su derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.447.664 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Cecilia \u00a0 Su\u00e1rez Garz\u00f3n contra la Nueva EPS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2014 por el \u00a0 Juzgado 61 Civil Municipal de Bogot\u00e1 DC, correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de amparo constitucional impetrada por la se\u00f1ora Cecilia Su\u00e1rez Garz\u00f3n en contra \u00a0 de la Nueva EPS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de \u00a0 mayo de 2014, la se\u00f1ora Cecilia Su\u00e1rez Garz\u00f3n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de la Nueva EPS S.A., con el fin de obtener el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la igualdad, lo cuales \u00a0 consider\u00f3 vulnerados por la negativa de la entidad demandada de aprobar el \u00a0 servicio de consultas m\u00e9dicas a domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0 La se\u00f1ora Cecilia Su\u00e1rez Garz\u00f3n es una persona con 76 a\u00f1os que se encuentra \u00a0 afiliada al r\u00e9gimen contributivo de la Nueva EPS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0 El 20 de enero de 2014 fue diagnosticada con \u201costeoporosis severa lumbar \u00a0 medial inferior\u201d, la cual es considerada una enfermedad inflamatoria de los \u00a0 discos intervertebrales mediales inferiores, que le genera limitaciones para \u00a0 movilizarse a las citas m\u00e9dicas que peri\u00f3dicamente debe asistir en los \u00a0 consultorios de la EPS, ubicados en la sede de las am\u00e9ricas de la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1[1]. \u00a0 Como consecuencia de su padecimiento y por requerirse para su tratamiento \u00a0 efectivo, el\u00a0 m\u00e9dico tratante orden\u00f3 y la EPS autoriz\u00f3 que se le practicara \u00a0 una cirug\u00eda de reemplazo total de cadera derecha[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0 Por dicha raz\u00f3n y con miras a realizar los controles m\u00e9dicos que demanda su \u00a0 enfermedad, la accionante se\u00f1ala que ha solicitado en diferentes oportunidades \u00a0 la asignaci\u00f3n de un m\u00e9dico que la pueda atender en su domicilio, petici\u00f3n que no \u00a0 ha sido avalada por la empresa demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con los hechos previamente narrados, la accionante solicita que se \u00a0 amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la \u00a0 igualdad, teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad, es decir, un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Por consiguiente, pide que se \u00a0 ordene a la Nueva EPS S.A disponer un m\u00e9dico que la pueda atender en su vivienda \u00a0 y, con ello, evitar que deba desplazarse hasta la cl\u00ednica de la sede de las \u00a0 am\u00e9ricas. Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n solicita que se cubran todos sus gastos \u00a0 hospitalarios y medicamentos necesarios para su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Contestaci\u00f3n de la Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 apoderado de la empresa demandada solicita que la acci\u00f3n de tutela sea negada \u00a0 por improcedente. Al respecto, en primer lugar, manifiesta que para conceder un \u00a0 servicio de atenci\u00f3n domiciliaria es imperante la existencia de una prescripci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica que lo disponga de manera expresa. Dicha orden es absolutamente necesaria \u00a0 en tanto se trata de \u201cuna prescripci\u00f3n t\u00e9cnica basada en una valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica especializada que permita informar al paciente el tratamiento que se debe \u00a0 llevar a cabo.\u201d En concordancia con lo anterior, pone de presente que no \u00a0 existen \u00f3rdenes que avalen el servicio m\u00e9dico solicitado por la actora, por lo \u00a0 que no se encuentra soporte alguno que permita su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, en lo que ata\u00f1e al pago de todos los gastos que se deriven del \u00a0 tratamiento integral de la actora, sostiene que \u201cel juez solo puede ordenar \u00a0 el reconocimiento de tratamientos m\u00e9dicos y\/o medicamentos que\u201d sean \u00a0 prescritos por los profesionales de la medicina. En este sentido, indica que se \u00a0 han satisfecho todos los procedimientos requeridos y que \u00a0la integralidad que \u00a0 solicita la usuaria depender\u00e1 de las necesidades m\u00e9dicas y de la cobertura que \u00a0 establece la ley para el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen contributivo, al \u00a0 que se encuentra afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para \u00a0 solicitar la autorizaci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos integrales que impliquen \u00a0 prestaciones futuras e inciertas, toda vez que \u201cel juez de tutela no puede \u00a0 entrar a dar \u00f3rdenes con base en supuestas negativas u omisiones, en aras de la \u00a0 protecci\u00f3n pedida, pues s\u00f3lo le es dado hacerlo si existen en realidad las \u00a0 acciones u omisiones de la entidad y ellas constituyen la violaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0 derecho fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad demandada alude a la importancia de mantener el \u00a0 equilibrio financiero del sistema de salud, motivo por el cual es necesario \u00a0 ordenar los recobros a favor de las EPS o ARS, cuando se imponen cargas \u00a0 econ\u00f3micas que exceden sus obligaciones contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia del 12 de junio de 2014, el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogot\u00e1 DC \u00a0 decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, toda vez que no existe orden m\u00e9dica que \u00a0 habilite el otorgamiento de los servicios reclamados por la se\u00f1ora\u00a0 Su\u00e1rez \u00a0 Garz\u00f3n, aunado al hecho de que la entidad accionada no ha negado de manera \u00a0 concreta la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n domiciliaria. Por lo dem\u00e1s, sostiene que \u00a0 no existen elementos que permitan inferir su reconocimiento con base en el \u00a0 criterio de necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Cecilia Su\u00e1rez Garz\u00f3n[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Copia del carnet de afiliaci\u00f3n a la Nueva EPS de la se\u00f1ora Cecilia Su\u00e1rez \u00a0 Garz\u00f3n, en el que consta que es cotizante del sistema[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Copia de la historia cl\u00ednica de la citada se\u00f1ora, en la que se encuentra que en \u00a0 enero de 2014 fue diagnosticada con \u201costeoporosis severa lumbar medial \u00a0 inferior\u201d y, que como consecuencia de ello, requiere un reemplazo total de \u00a0 cadera[5]. \u00a0 Dicha operaci\u00f3n fue autorizada expresamente por la EPS demandada[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho, mediante Auto \u00a0 del 6 de agosto de 2014, dispuso la revisi\u00f3n de la citada sentencia de tutela, \u00a0 de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar que se presentaba unidad de materia, en la \u00a0 providencia en cita se dispuso acumular el presente expediente con el n\u00famero \u00a0 T-4.452.994, para que fuesen fallados en una sola sentencia. No obstante, \u00a0 al encontrar que las situaciones f\u00e1cticas de uno y otro caso difieren \u00a0 sustancialmente, la presente Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 desacumularlos, en \u00a0 providencia del 24 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Actuaciones en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 En Auto proferido por el Magistrado Sustanciador el 25 de septiembre de 2014, se \u00a0 dispuso que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se oficiara a la Nueva \u00a0 EPS, para que, en el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de la citada providencia, se informara a la Corte lo siguiente: (i) cu\u00e1l es la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e9dica de la se\u00f1ora Cecilia Su\u00e1rez Garz\u00f3n, qu\u00e9 tratamientos y cuidados \u00a0 especiales debe recibir y con qu\u00e9 periodicidad debe acudir a controles m\u00e9dicos. \u00a0 Adicionalmente, tambi\u00e9n se pregunt\u00f3 (ii) si se ha adelantado alg\u00fan tipo de \u00a0 valoraci\u00f3n especial, ya sea por la EPS o su m\u00e9dico tratante, con el fin de \u00a0 establecer la posibilidad de prestar el servicio de citas m\u00e9dicas a domicilio. \u00a0 Frente a lo cual se requiri\u00f3 poner de presente, (iii) si la se\u00f1ora Su\u00e1rez garz\u00f3n \u00a0 hab\u00eda solicitado directamente dicha posibilidad o si, en su lugar, hab\u00eda pedido \u00a0 alg\u00fan otro tipo de atenci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, se pidi\u00f3 informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el (iv) tipo de soluciones \u00a0 alternativas que podr\u00edan ofrecerse a la accionante, para facilitar su acceso a \u00a0 los tratamientos y procedimientos que requiere dada su patolog\u00eda. Lo anterior, \u00a0 (v) sin perjuicio de que se allegara copia completa de su historia cl\u00ednica y de \u00a0 las solicitudes de procedimientos, medicamentos y dem\u00e1s cuidados POS y NO POS \u00a0 que hubiesen sido requeridos y ordenados por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, se se\u00f1al\u00f3 que en el caso de que no se hubiere realizado ninguna \u00a0 valoraci\u00f3n a la paciente, con el fin de determinar las limitaciones que \u00a0 supuestamente tiene para poder acceder a los servicios m\u00e9dicos que requiere, \u00a0 (vi) se le pidi\u00f3 a la EPS adelantar una valoraci\u00f3n de su condici\u00f3n general, cuya \u00a0 realizaci\u00f3n deb\u00eda adelantarse en su lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 En respuesta a los anteriores requerimientos, el 9 de octubre de 2014 el \u00a0 Coordinador Jur\u00eddico de Tutelas de la Regional de Bogot\u00e1 de la Nueva EPS inform\u00f3 \u00a0 que se autoriz\u00f3 una valoraci\u00f3n por m\u00e9dico domiciliario para que determinara \u00a0 \u201csi la paciente requiere ingresar a plan de atenci\u00f3n domiciliaria y definir el \u00a0 plan de manejo de acuerdo [con] su estado de salud\u201d[7]. Con fundamento en lo anterior, \u00a0 concluy\u00f3 que no ha vulnerado ning\u00fan derecho de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la \u00a0 respuesta ofrecida no daba soluci\u00f3n a todos los interrogantes planteados, \u00a0 mediante Auto del 23 de octubre de 2014 se dispuso requerir a la EPS para dar \u00a0 cumplimiento a lo ordenado en la primera providencia. Aun cuando la solicitud de \u00a0 la Corte se recibi\u00f3 el 28 de octubre de 2014, la empresa demandada guard\u00f3 \u00a0 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0 Al tiempo que se surt\u00eda la actuaci\u00f3n previamente se\u00f1alada, por medio de la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte se ofici\u00f3 a la se\u00f1ora Cecilia Su\u00e1rez Garz\u00f3n, para \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 del respectivo auto, informara a este despacho lo siguiente: (i) si ha \u00a0 solicitado directamente ante la Nueva EPS la atenci\u00f3n domiciliaria de las citas \u00a0 m\u00e9dicas y, en especial, si ha requerido servicios adicionales para facilitar su \u00a0 asistencia a los controles m\u00e9dicos; (ii) con qu\u00e9 periodicidad debe acudir a las \u00a0 citas; (iii) qu\u00e9 tipo de controles le deben realizar por la enfermedad que \u00a0 padece; y finalmente, (iv) si cuenta o no con una orden del m\u00e9dico tratante que \u00a0 certifique la necesidad de la atenci\u00f3n en casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 vencido el t\u00e9rmino dispuesto en la providencia en cita, no se recibi\u00f3 respuesta \u00a0 alguna por parte de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La se\u00f1ora Cecilia Su\u00e1rez Garz\u00f3n es una persona de 76 \u00a0 a\u00f1os, que se encuentra afiliada como cotizante a la Nueva EPS y que padece una \u00a0 enfermedad inflamatoria de los discos intervertebrales mediales inferiores. \u00a0 Dicha patolog\u00eda le genera limitaciones para movilizarse, por lo que se le orden\u00f3 \u00a0 y autoriz\u00f3 una cirug\u00eda de reemplazo total de cadera derecha. En virtud de lo \u00a0 anterior, se dispuso que debe acudir una vez al mes a citas m\u00e9dicas, pese a lo \u00a0 cual manifiesta que \u2013por su condici\u00f3n\u2013 el traslado hasta los consultorios se le \u00a0 dificulta y adem\u00e1s no tiene una persona que la acompa\u00f1e, lo que ha llevado a que \u00a0 en varias oportunidades falte a sus controles. Por consiguiente, a trav\u00e9s del \u00a0 presente amparo, solicita que se preste en su domicilio la atenci\u00f3n m\u00e9dica, al \u00a0 tiempo que se cubren todos sus gastos m\u00e9dicos y hospitalarios para hacer posible \u00a0 su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Nueva EPS indica que para autorizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de atenci\u00f3n domiciliaria debe existir una orden \u00a0 expresa por parte del m\u00e9dico tratante y que, como en este caso no existe tal \u00a0 autorizaci\u00f3n, no es procedente el otorgamiento del servicio reclamado. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, en lo tocante a la solicitud de tratamiento integral, advierte que s\u00f3lo \u00a0 se puede ordenar aquello que hubiese sido previamente prescrito por el \u00a0 profesional de la salud, toda vez que la tutela no puede versar sobre \u00a0 prestaciones futuras e inciertas. Finalmente, luego del requerimiento realizado \u00a0 por el Magistrado Sustanciador durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la empresa \u00a0 accionada orden\u00f3 una valoraci\u00f3n completa de la condici\u00f3n m\u00e9dica de la se\u00f1ora \u00a0 Su\u00e1rez Garz\u00f3n, cuya pr\u00e1ctica deb\u00eda ser realizada en su domicilio, con el fin de \u00a0 determinar la necesidad de brindar el servicio solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. A partir \u00a0 de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y de la decisi\u00f3n adoptada por el respectivo juez de instancia, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n debe determinar si en el caso \u00a0 concreto la Nueva E.P.S. vulner\u00f3 los derechos a la vida digna y a la salud de la \u00a0 se\u00f1ora Cecilia Su\u00e1rez Garz\u00f3n, por haberse negado a conceder la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 domiciliaria, con base en que no exist\u00eda una orden prescrita por el m\u00e9dico \u00a0 tratante. De igual manera, cabe establecer si la empresa demandada debe cubrir \u00a0 todos los gastos que se deriven del tratamiento requerido por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Teniendo en cuenta que en la jurisprudencia \u00a0 constitucional se encuentran claramente determinadas las reglas jur\u00eddicas \u00a0 aplicables a casos como el presente, esta Sala de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 \u00a0 brevemente a las materias objeto de controversia. Para tal efecto, se \u00a0 pronunciar\u00e1 sobre el acceso efectivo a los servicios de salud, el derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico, el principio de integralidad y el servicio de atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria. Una vez concluido el estudio de los temas de la referencia, se proceder\u00e1 a la resoluci\u00f3n del caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Del acceso efectivo a los servicios de salud, del \u00a0 derecho al diagn\u00f3stico y del principio de integralidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El derecho a la salud incluye, entre otras garant\u00edas, \u00a0 la de acceder a sus servicios \u201cde manera oportuna, eficaz y con calidad\u201d[8]. \u00a0 Esto significa que su prestaci\u00f3n se encuentra determinada por unos contenidos \u00a0 obligacionales m\u00ednimos que deber\u00e1n ser tenidos en cuenta por las entidades que, \u00a0 bajo la supervisi\u00f3n del Estado, se encargan desarrollar las condiciones que \u00a0 permiten el acceso de toda la poblaci\u00f3n a los distintos niveles de atenci\u00f3n[9]. De acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993, le corresponde a las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud (EPS) y a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), la \u00a0 administraci\u00f3n y suministro de los servicios de salud, respectivamente[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. \u00a0 En cuanto a las condiciones de acceso, por regla general, el sistema sujeta la \u00a0 posibilidad de reclamar un servicio a que se encuentre incluido en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud (POS). Dicha \u00a0 inclusi\u00f3n se basa en el perfil epidemiol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n y abarca los \u00a0 medicamentos y tratamientos que son requeridos con mayor intensidad y frecuencia \u00a0 por parte de los usuarios. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 a pesar de que un servicio no se encuentre incluido en el plan obligatorio, es \u00a0 procedente su otorgamiento y existe el derecho correlativo a reclamarlo, siempre \u00a0 que el mismo se requiera conforme con el criterio de necesidad, esto es, que \u00a0 resulte indispensable para conservar la salud del paciente, \u201ccuando se encuentre \u00a0 comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad\u201d[11]. \u00a0En este orden de ideas, la Corte ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en \u00a0 determinados casos concretos, la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones \u00a0 y limitaciones previstas por el POS puede vulnerar derechos fundamentales, y por \u00a0 eso esta Corporaci\u00f3n ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento \u00a0 o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese \u00a0 modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de \u00a0 garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la \u00a0 integridad de las personas.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en esta \u00faltima hip\u00f3tesis, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando una \u00a0 persona acude a su EPS para que \u00e9sta le suministre un servicio que requiere, \u00a0 o requiere con necesidad, el \u00a0 fundamento sobre el cual descansa el criterio de necesidad, es que exista \u00a0 orden m\u00e9dica autorizando el servicio. Esta Corte ha se\u00f1alado que el \u00a0 profesional id\u00f3neo para determinar las condiciones de salud de una persona, y el \u00a0 tratamiento que se debe seguir, es el m\u00e9dico tratante; es su \u00a0 decisi\u00f3n el criterio esencial para establecer cu\u00e1les son los servicios de salud \u00a0 a que tienen derecho los usuarios del Sistema, el cual, a su vez, se fundamenta, \u00a0 en la relaci\u00f3n que existe entre el conocimiento cient\u00edfico con que cuenta el \u00a0 profesional, y el conocimiento certero de la historia cl\u00ednica del paciente. As\u00ed \u00a0 las cosas, la remisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante es la forma instituida en nuestro \u00a0 Sistema de Salud para garantizar que los usuarios reciben atenci\u00f3n profesional \u00a0 especializada, y que los servicios de salud que solicitan, sean adecuados, y no \u00a0 exista riesgo para la salud, integridad o vida del usuario.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0 reconocimiento de la existencia de planes de cobertura y de la exigibilidad del \u00a0derecho a la \u00a0 salud conforme con el criterio de necesidad, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que su protecci\u00f3n procede por v\u00eda de tutela[14], \u00a0 entre otras circunstancias: (i) cuando hay una falta de reconocimiento de prestaciones \u00a0 incluidas en los planes obligatorios de salud o dentro de los planes de \u00a0 cobertura y la negativa no tiene un fundamento estrictamente m\u00e9dico[15]; (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n o \u00a0 se presentan barreras injustificadas en la entrega de los medicamentos[16]; (iii) cuando no se reconocen \u00a0 prestaciones excluidas de los planes de cobertura que son urgentes y la persona \u00a0 no puede acceder a ellas por incapacidad econ\u00f3mica[17] \u00a0y (iv) cuando se desconoce el derecho al diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Frente a lo \u00a0 anterior, en lo que ata\u00f1e al reconocimiento de un servicio que no se encuentra \u00a0 incluido en el POS, pero que debe ordenarse conforme con el criterio de \u00a0 necesidad, se ha exigido por la jurisprudencia constitucional el cumplimiento de \u00a0 los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [Que] la falta del servicio m\u00e9dico \u00a0 vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo \u00a0 requiere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) [Que] el servicio no pueda ser sustituido por \u00a0 otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) [Que] el interesado no pueda costearlo \u00a0 directamente, (\u2026) y [que] no pueda acceder a [dicho] servicio por otro plan \u00a0 distinto que lo beneficie; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) [Que] el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por \u00a0 un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima exigencia le impone \u00a0 un l\u00edmite al juez constitucional, quien, en sede de tutela, s\u00f3lo podr\u00e1 ordenar la \u00a0 prestaci\u00f3n de un determinado servicio cuando exista una orden del m\u00e9dico \u00a0 tratante en tal sentido, ajustada a las circunstancias actuales del paciente; lo \u00a0 que impide, a contrario sensu, que sea el juez quien determine si lo \u00a0 solicitado por el accionante corresponde o no a una prestaci\u00f3n m\u00e9dica acertada y \u00a0 pertinente. Al respecto, se pronunci\u00f3 este Tribunal al exponer que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no le compete al \u00a0 juez constitucional ordenar el reconocimiento de un servicio sin la existencia \u00a0 previa de un concepto profesional, en el que se determine la pertinencia del \u00a0 tratamiento a seguir respecto de la situaci\u00f3n de salud por la que atraviesa el \u00a0 enfermo, pues de hacerlo estar\u00eda invadiendo el \u00e1mbito de competencia de la \u00a0 lex artis que rige el ejercicio de la medicina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. No obstante lo anterior, \u00a0 la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud \u00a0 incluye el derecho al diagn\u00f3stico efectivo[20], el cual, como expresi\u00f3n de los principios \u00a0 de integralidad y eficiencia, exige la valoraci\u00f3n oportuna de las aflicciones \u00a0 que tiene un paciente, con miras a determinar el tipo de enfermedad que padece y \u00a0 el procedimiento m\u00e9dico a seguir. As\u00ed, en la Sentencia T-1092 de 2012[21], se estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de un m\u00e9dico, esto \u00a0 es, el diagn\u00f3stico, es esencial para determinar los servicios en salud, por \u00a0 cuanto es la persona capacitada para definir con base en criterios cient\u00edficos \u00a0 y, previo an\u00e1lisis al paciente, la enfermedad que padece y el procedimiento a \u00a0 seguir. As\u00ed, la realizaci\u00f3n del diagn\u00f3stico es un derecho, al ser un requisito \u00a0 necesario para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios que se requieren para \u00a0 recuperar la salud.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como se \u00a0 expuso en la Sentencia T-603 de 2010[23], el derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico est\u00e1 orientado a cumplir los siguientes objetivos:\u00a0\u201c(i) \u00a0 establecer con precisi\u00f3n la patolog\u00eda que padece el paciente, lo cual, revela a \u00a0 profundidad su importancia, en la medida en que se erige como verdadero \u00a0 presupuesto de una adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud; [al tiempo que \u00a0 permite] (ii) determinar con el m\u00e1ximo grado de certeza permitido por la ciencia \u00a0 y la tecnolog\u00eda, el tratamiento m\u00e9dico que asegure de forma m\u00e1s eficiente el \u00a0 derecho al m\u00e1s alto nivel posible de salud (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al diagn\u00f3stico se ha \u00a0 aplicado por la Corte en distintas hip\u00f3tesis. As\u00ed, en la mayor\u00eda de las \u00a0 ocasiones, su uso se ha vinculado con aquellos casos en los que un procedimiento \u00a0 o medicamento es ordenado por un profesional no adscrito a la red de \u00a0 instituciones prestadoras de la respectiva EPS[24]; mientras que, en otras \u00a0 oportunidades, se ha acudido al mismo cuando, sin causa aparente, se presenta un \u00a0 cambio en el diagn\u00f3stico y en los procedimientos para el tratamiento de una \u00a0 enfermedad[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es claro que el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 surge como una expresi\u00f3n de los principios de integralidad y eficiencia, por \u00a0 virtud del cual se exige la valoraci\u00f3n oportuna de las aflicciones que tiene un \u00a0 paciente, con el objeto de concretar la prestaci\u00f3n de servicios que requiere \u00a0 para recuperar su estado f\u00edsico o psicol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. Finalmente, en lo que ata\u00f1e al \u00a0 citado principio de integralidad, es preciso recordar que el mismo se manifiesta en la \u00a0 autorizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a \u00a0 los que una persona tiene derecho, siempre que el m\u00e9dico tratante los considere \u00a0 necesarios para el tratamiento de sus patolog\u00edas. De ah\u00ed que, la atenci\u00f3n en \u00a0 salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones b\u00e1sicas de \u00a0 vida del paciente, sino que tambi\u00e9n implica el suministro de todo aquello que \u00a0 permita mantener una calidad de vida digna. El aludido principio ha sido \u00a0 consagrado en varias disposiciones de naturaleza legal y regulatoria, como pasa \u00a0 a enunciarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el numeral 3 \u00a0 del art\u00edculo 153 de la Ley100 de 1993 se \u00a0 dispone que: \u201cEl sistema general de seguridad social en salud \u00a0 brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de \u00a0 educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, \u00a0 tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de \u00a0 conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de \u00a0 salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El literal c) del art\u00edculo 156 de la \u00a0 misma ley establece que: \u00a0 \u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n \u00a0 un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, \u00a0 m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan \u00a0 obligatorio de salud.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Resoluci\u00f3n No. 5521 de 2013 del \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, cuando se refiere a los principios para \u00a0 la aplicaci\u00f3n del POS, dispone en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba que la \u00a0 integralidad se define como: \u201cToda \u00a0 tecnolog\u00eda en salud contenida en el Plan Obligatorio de Salud para la promoci\u00f3n \u00a0 de la salud, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n de \u00a0 la enfermedad, debe incluir lo necesario para su realizaci\u00f3n de tal forma que se \u00a0 cumpla la finalidad del servicio, seg\u00fan lo prescrito por el profesional \u00a0 tratante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por v\u00eda de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios m\u00e9dicos \u00a0 que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando \u00a0 la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo \u00a0 sus derechos fundamentales[26], siempre que exista \u00a0 claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ocurre, por una \u00a0 parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, \u00a0 pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la \u00a0 otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estar\u00eda presumiendo la \u00a0 mala fe de la entidad promotora de salud, en relaci\u00f3n con el cumplimiento de sus \u00a0 deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contrav\u00eda del mandato previsto \u00a0 en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en sede de \u00a0 tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a \u00a0 las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado \u00a0 negligentemente en la prestaci\u00f3n del servicio y, en segundo lugar, que exista \u00a0 una orden del m\u00e9dico tratante especificando las prestaciones necesarias para la \u00a0 recuperaci\u00f3n del paciente, la cual, como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, se \u00a0 convierte en un l\u00edmite para la actuaci\u00f3n del juez de tutela, a partir de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los criterios de especialidad y responsabilidad[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presentan las citadas \u00a0 condiciones, la importancia de otorgar el tratamiento integral por sede de \u00a0 tutela, se encuentra en que \u201c(i) \u00a0 garantiza la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y (ii) evita a los \u00a0 accionantes la interposici\u00f3n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo \u00a0 servicio que sea prescrito por los m\u00e9dicos adscritos a la entidad, con ocasi\u00f3n \u00a0 de la misma patolog\u00eda.\u201d[29] Sin embargo, en ejercicio de esta \u00a0 atribuci\u00f3n el juez de tutela debe obrar conforme al principio de precauci\u00f3n, \u00a0 pues de no estar claramente determinadas las prestaciones necesarias para la \u00a0 recuperaci\u00f3n del paciente, se puede incurrir en una intromisi\u00f3n de la lex \u00a0 artis, incluso con perjuicio para la salud del propio paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De la prestaci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n domiciliaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n domiciliaria fue definida recientemente por el \u00a0 art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n No. 5521 de 2013 del Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, como una \u201cmodalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud \u00a0 extrahospitalaria que busca brindar una soluci\u00f3n a los problemas de salud en el \u00a0 domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, t\u00e9cnicos o \u00a0 auxiliares del \u00e1rea de la salud y la participaci\u00f3n de la familia.\u201d En el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Resoluci\u00f3n en cita se dispone que dicha modalidad de atenci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 cubierta por el POS, siempre y cuando el profesional tratante la considere \u00a0 pertinente, es decir, cuando exista una prescripci\u00f3n de un profesional de la \u00a0 salud acerca de su idoneidad y conveniencia[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este servicio, la Corte ha advertido que negar su \u00a0 procedencia, en aquellos en que se puede comprobar su necesidad, es \u201ccontrario a los derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la vida y al principio de eficiencia, comoquiera que el paciente que se \u00a0 somete a un tratamiento fuera del lugar donde habita, queda expuesto no s\u00f3lo a \u00a0 los tr\u00e1mites propios de la entidad, sino a gastos de transporte, alimentaci\u00f3n y \u00a0 alojamiento en otro sitio, etc. Factores que[,] en muchas ocasiones[,] impiden \u00a0 el\u00a0 acceso al servicio requerido.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. La se\u00f1ora Cecilia Su\u00e1rez Garz\u00f3n tiene 76 a\u00f1os, se \u00a0 encuentra afiliada como cotizante a la Nueva EPS y actualmente padece \u00a0 \u201costeoporosis severa lumbar medial inferior\u201d. En desarrollo del tratamiento \u00a0 m\u00e9dico que le ha sido prestado debe asistir a citas m\u00e9dicas de manera peri\u00f3dica \u00a0 en la Cl\u00ednica las Am\u00e9ricas en Bogot\u00e1 DC, pese a lo cual manifiesta que \u2013por su \u00a0 condici\u00f3n\u2013 el traslado hasta los consultorios se le dificulta y adem\u00e1s no tiene \u00a0 una persona que la acompa\u00f1e, lo que ha llevado a que en varias oportunidades \u00a0 falte a sus controles. Por consiguiente, a trav\u00e9s del presente amparo, solicita \u00a0 que se preste en su domicilio la atenci\u00f3n m\u00e9dica, al tiempo que se cubren todos \u00a0 sus gastos m\u00e9dicos y hospitalarios para hacer posible su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. A partir de las consideraciones generales expuestas \u00a0 en este proyecto, es preciso recordar que a las EPS les corresponde la \u00a0 obligaci\u00f3n imperativa de garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud \u00a0 que requieran sus usuarios, de acuerdo con lo previsto en el plan de coberturas \u00a0 existente o, si es del caso, a partir de la aplicaci\u00f3n del criterio de \u00a0 necesidad. En particular, en lo que ata\u00f1e al asunto sub-judice, la \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria se entiende incluida en el POS, cuando existe una \u00a0 prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante en la que se examine su oportunidad y \u00a0 pertinencia[32]. \u00a0 As\u00ed las cosas, respecto del asunto sometido a decisi\u00f3n, no existe una orden \u00a0 m\u00e9dica que indique la necesidad del servicio, ni por parte de un m\u00e9dico adscrito \u00a0 a la EPS ni por otro profesional de la medicina, por lo que pese a la \u00a0 manifestaci\u00f3n de la accionante respecto de su importancia, no se presenta una \u00a0 valoraci\u00f3n profesional que justifique su otorgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como lo ha expuesto la Corte, es \u00a0 importante recordar que se ha entendido que el criterio de necesidad de un \u00a0 procedimiento o medicamento est\u00e1 dado por la existencia de una orden m\u00e9dica que \u00a0 lo autorice, ya que es el examen cient\u00edfico del profesional tratante el que \u00a0 cuenta con los elementos m\u00ednimos de juicio para determinar en qu\u00e9 situaciones un \u00a0 sujeto requiere de un cuidado determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, en aquellos casos en que no existe una \u00a0 orden m\u00e9dica, pero de la patolog\u00eda del paciente se puede inferir que el servicio \u00a0 que reclama podr\u00eda mejorar su salud, vida digna o integridad personal, o como \u00a0 ocurre en este caso, facilitar el acceso a un control peri\u00f3dico y oportuno de su \u00a0 padecimiento, es posible que el juez de tutela ordene la valoraci\u00f3n oportuna de \u00a0 sus aflicciones, para que sea el m\u00e9dico tratante, conforme a la lex artis, \u00a0 el que determine el procedimiento a seguir y la pertinencia de lo solicitado por \u00a0 el accionante. En estos casos, el juez constitucional proteger\u00eda el derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico, como expresi\u00f3n de los principios de integralidad y eficiencia que \u00a0 rigen al servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de an\u00e1lisis, se estima que la Nueva EPS \u00a0 ya cumpli\u00f3 con la garant\u00eda del derecho al diagn\u00f3stico que le asiste a la \u00a0 accionante, pues durante el curso de la presente acci\u00f3n y en virtud de lo \u00a0 requerido por el Magistrado Sustanciador, se orden\u00f3 la valoraci\u00f3n en su hogar de \u00a0 la se\u00f1ora Su\u00e1rez Garz\u00f3n, con el fin de determinar si la paciente \u2013por su \u00a0 condici\u00f3n actual\u2013 requiere ingresar al plan de atenci\u00f3n en casa. Por esta raz\u00f3n \u00a0 y en concordancia con lo establecido en los p\u00e1rrafos anteriores, la Sala reitera \u00a0 que es a los profesionales de la medicina a quienes les corresponde determinar \u00a0 la necesidad de la prestaci\u00f3n requerida, pues de lo contrario, se estar\u00eda \u00a0 invadiendo el \u00e1mbito propio de un juicio eminentemente profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior y respecto de la pretensi\u00f3n de \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria, es claro que el amparo propuesto por la se\u00f1ora Su\u00e1rez \u00a0 Garz\u00f3n no est\u00e1 llamado a prosperar, pues pese a que todav\u00eda no se ha reconocido \u00a0 el servicio solicitado, ya se procedi\u00f3 a ordenar la realizaci\u00f3n de un \u00a0 diagn\u00f3stico puntual y espec\u00edfico, cuyo fin es determinar la oportunidad, \u00a0 conveniencia y pertinencia m\u00e9dica de lo requerido, a partir del examen de la \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica en la que se encuentra la accionante. En efecto, como ya se \u00a0 dijo, no le compete al juez constitucional ordenar el reconocimiento de un \u00a0 servicio sin la existencia previa de un concepto profesional, m\u00e1s a\u00fan cuando lo \u00a0 que se solicita se encuentra previsto dentro del plan de coberturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n considera que \u00a0 dadas las dificultades que fueron expuestas por la demandante y el hecho de que \u00a0 por su edad sea considerada un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 entre otras, por los mayores riesgos que existen de sufrir quebrantos en su \u00a0 condici\u00f3n de salud, se haga imperioso adoptar algunas medidas espec\u00edficas de \u00a0 control, cuyo fin es asegurar la eficiencia y calidad en el servicio prestado y, \u00a0 por ende, la vigencia de los derechos a la vida digna y a la salud de la \u00a0 accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, por una parte, se dispondr\u00e1 que la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s de la dependencia respectiva, adelante un \u00a0 acompa\u00f1amiento a favor de la se\u00f1ora Cecilia Su\u00e1rez Garz\u00f3n, con miras a verificar \u00a0 la garant\u00eda de sus derechos fundamentales y, por ende, a determinar si \u00a0 efectivamente la Nueva EPS se pronunci\u00f3 y en qu\u00e9 t\u00e9rminos respecto de la \u00a0 solicitud de atenci\u00f3n domiciliaria reclamada por la accionante. En caso de \u00a0 incumplimiento, le compete a la citada autoridad el ejercicio de los recursos y \u00a0 acciones respectivas con miras a garantizar la efectividad de sus derechos. Y, \u00a0 por la otra, en el evento de que el m\u00e9dico tratante concluya que no se presentan \u00a0 las condiciones para acceder al servicio de atenci\u00f3n domiciliaria, y dado que la \u00a0 se\u00f1ora Su\u00e1rez Garz\u00f3n manifiesta que tiene limitaciones para movilizarse por su \u00a0 enfermedad y que no siempre cuenta con una persona que le ayude a trasladarse \u00a0 hasta la IPS, se dispondr\u00e1 que, en dicha hip\u00f3tesis, la Nueva EPS deber\u00e1 entrar a \u00a0 evaluar si la se\u00f1ora Cecilia Su\u00e1rez Garz\u00f3n tiene derecho a ser beneficiaria de \u00a0 los planes de servicio de transporte, de acuerdo con las reglas legales y \u00a0 jurisprudenciales que se han establecido para el efecto[33]. \u00a0 Respecto de esta \u00faltima determinaci\u00f3n, igualmente le corresponde a la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo asegurar un acompa\u00f1a-miento permanente a favor de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Por \u00faltimo, en la demanda tambi\u00e9n se solicita que se \u00a0 cubran todos los gastos hospitalarios y se ordenen los medicamentos que se \u00a0 requieran durante su recuperaci\u00f3n. Al respecto, es preciso se\u00f1alar que, como previamente se expuso, en \u00a0 virtud del principio de integralidad, la Corte ha determinado que el juez de \u00a0 tutela debe ordenar el suministro de todos los procedimiento m\u00e9dicos que sean \u00a0 necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad \u00a0 encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus \u00a0 derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a \u00a0 seguir, a partir de lo dispuesto por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, en el caso bajo examen, la \u00a0 Sala encuentra que la pretensi\u00f3n invocada no est\u00e1 llamada a prosperar, en primer \u00a0 lugar, porque m\u00e1s all\u00e1 de la solicitud respecto de la atenci\u00f3n domiciliaria, \u00a0 no se observa que la EPS hubiese negado alg\u00fan tratamiento o procedimiento \u00a0 ordenado por los m\u00e9dicos tratantes; en segundo lugar, porque tampoco existe una \u00a0 prestaci\u00f3n concreta en salud que pueda ser autorizada por el juez de tutela; en \u00a0 tercer lugar, porque al no estar determinada dicha prestaci\u00f3n, es imposible \u00a0 ordenar una exclusi\u00f3n gen\u00e9rica de pago, sin conocer si la misma se encuentra o \u00a0 no incluida en el POS; y finalmente, porque \u2013como previamente se explic\u00f3\u2013 lo que \u00a0 el caso primordialmente demanda es la satisfacci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 efectivo, lo que impide conceder o excluir el pago de \u00a0 un tratamiento futuro e incierto, \u00a0 cuya valoraci\u00f3n no se ha sometido a la lex artis de los profesionales de \u00a0 la medicina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 12 de \u00a0 junio de 2014 proferida por el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogot\u00e1 DC., en la \u00a0 cual se neg\u00f3 la solicitud de amparo impetrada por la se\u00f1ora Cecilia Su\u00e1rez \u00a0 Garz\u00f3n, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- De acuerdo con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta \u00a0 sentencia, por Secretar\u00eda General \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, DISPONER que se remita una copia del presente al \u00a0 fallo a la Defensor\u00eda del Pueblo, con el fin de que dicha autoridad surta un proceso de acompa\u00f1amiento a favor de la se\u00f1ora Cecilia \u00a0 Su\u00e1rez Garz\u00f3n, con miras a verificar la realizaci\u00f3n de su derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 y, por ende, a determinar si efectivamente la Nueva EPS se pronunci\u00f3 y en qu\u00e9 \u00a0 t\u00e9rminos respecto de la solicitud de atenci\u00f3n domiciliaria reclamada por la \u00a0 accionante. En caso de incumplimiento, le compete a la citada autoridad el \u00a0 ejercicio de los recursos y acciones respectivas con miras a garantizar la \u00a0 efectividad de sus derechos. De igual manera, le asiste a la referida autoridad \u00a0 el deber asegurar un acompa\u00f1amiento permanente a favor de la accionante, \u00a0 respecto de la orden dispuesta en el numeral siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a la Nueva EPS S.A que respecto a la autorizaci\u00f3n de la \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica ordenada por dicha empresa a favor de la se\u00f1ora Cecilia \u00a0 Su\u00e1rez Garz\u00f3n, en el evento de que el m\u00e9dico tratante concluya que no se \u00a0 presentan las condiciones para acceder al servicio de atenci\u00f3n domiciliaria, en \u00a0 su lugar, deber\u00e1 entrar a evaluar si la citada se\u00f1ora tiene derecho a ser \u00a0 beneficiaria de los servicios de transporte, de acuerdo con las reglas legales y \u00a0 jurisprudenciales que se han establecido para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Por Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, L\u00cdBRESE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En el escrito de tutela la \u00a0 accionante afirma que \u00a0dada su enfermedad en \u00a0 la columna \u00a0se le dificulta \u00a0 trasladarse hasta la cl\u00ednica de la sede de las Am\u00e9ricas donde recibe atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica y \u00a0 que, adem\u00e1s, no tiene \u00a0 ninguna persona que le pueda ayudar a transportarse, razones por las \u00a0 que ha debido faltar \u00a0 a algunas citas \u00a0m\u00e9dicas. (Cuaderno 2, \u00a0 folio 16). Por lo dem\u00e1s, en la \u00a0 historia cl\u00ednica allegada al proceso se encuentra que la se\u00f1ora \u201cno tiene \u00a0 movilidad en ABD y rotaciones\u201d, por lo que debe desplazarse en silla de \u00a0 ruedas. (Cuaderno 2, folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno 2, folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno 2, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 2, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 2, folios 2 a 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 2, folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno principal, folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-760 de 2008, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Vale la pena resaltar que la salud \u00a0 tiene una doble condici\u00f3n, esto es, derecho y servicio p\u00fablico esencial. Esta \u00a0 \u00faltima caracter\u00edstica implica que debe ser prestado con \u201csujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la ley\u201d Sentencia T-201 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En este mismo sentido, el art\u00edculo 9 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, se\u00f1ala que: \u00a0 \u201cLas Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n garantizar a los afiliados al SGSSS \u00a0 el acceso efectivo a las tecnolog\u00edas en salud incluidas en el presente acto \u00a0 administrativo, a trav\u00e9s de su red de prestadores de servicios de salud. \/\/ En \u00a0 caso de atenci\u00f3n inicial de urgencias, las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n \u00a0 garantizarla tambi\u00e9n por fuera de su red, de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 25 de este acto administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-760 de \u00a0 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-883 de 2003. M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-023 de 2013, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-763 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-736 de 2004, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-1167 de 2004, M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-392 de 2011, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual a su vez se cita la Sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-576 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-760 de 2008. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-1325 de 2001. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-366 de 1999 M, T-849 de 2001, \u00a0 T-101 de 2006 y \u00a0 T-298 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En id\u00e9ntico sentido se pueden \u00a0 consultar las Sentencias T-1181 de 2003, T-553 de 2006 y T-274 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] V\u00e9anse, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-760 de 2008, T-810 de 2009 y T-686 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-603 de 2010, M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cArt\u00edculo 83. Las actuaciones \u00a0 de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los \u00a0 postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que \u00a0 aquellos adelanten ante \u00e9stas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias T-320 de 2013 y T-433 \u00a0 de 2014. No sobra aclarar que estos requisitos deben ser examinados con menor \u00a0 rigurosidad en aquellos casos en que una persona padezca enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-103 de 2009, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, entre otras, en las Sentencias T-022 de 2011, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva y T-039 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Al respecto, la norma en cita \u00a0 establece que \u201cLa atenci\u00f3n en la modalidad domiciliaria como alternativa a la \u00a0 atenci\u00f3n hospitalaria institucional est\u00e1 cubierta en los casos que se consideren \u00a0 pertinentes por el profesional tratante, bajo las normas de calidad vigentes. \u00a0 Dicha cobertura est\u00e1 dada solo para el \u00e1mbito de la salud y no abarca recursos \u00a0 humanos con finalidad de asistencia o protecci\u00f3n social, como es el caso de \u00a0 cuidadores, aunque dichos servicios sean prestados por personal de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-918 de 2008, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Resoluci\u00f3n No. 5521 de 2013, art. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cLa jurisprudencia constitucional \u00a0 se ha detenido en se\u00f1alar los elementos que deber\u00e1n observarse para establecer, \u00a0 bajo qu\u00e9 circunstancias, el servicio de transporte y los gastos de manutenci\u00f3n, \u00a0 en principio a cargo del paciente o de sus familiares m\u00e1s cercanos, pueden ser \u00a0 asumidos por las entidades administradoras del r\u00e9gimen de salud. \/\/ En virtud de \u00a0 lo anterior esa responsabilidad es trasladada a las entidades promotoras \u00a0 \u00fanicamente en los eventos concretos donde se acredite (i) que el procedimiento o \u00a0 tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y \u00a0 a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) que el paciente y \u00a0 sus familiares cercanos no cuenten con los recursos econ\u00f3micos para atenderlos, \u00a0 y (iii) que de no efectuarse la remisi\u00f3n, se ponga en riesgo la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica o el estado de salud del afectado. \/\/ En consecuencia, cuando \u00a0 deba prestarse servicios m\u00e9dicos en lugares diferentes al de la sede del \u00a0 paciente; el paciente ni su familia disponen de los recursos suficientes para \u00a0 tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes.\u201d \u00a0Sentencia T-206 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-904-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATORIA: De conformidad con el Auto del \u00a0 10 de julio de 2015 proferido por el doctor Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, se deja \u00a0 la siguiente constancia: \u201cque el Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio no \u00a0 particip\u00f3 en las sentencias T-903, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}