{"id":22147,"date":"2024-06-25T21:01:13","date_gmt":"2024-06-25T21:01:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-905-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:13","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:13","slug":"t-905-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-905-14\/","title":{"rendered":"T-905-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-905-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTAS DE RELATORIA:\u00a0De conformidad con el Auto \u00a0 del 10 de julio de 2015 proferido por el doctor Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, se \u00a0 deja la siguiente constancia:\u00a0\u201cque el Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio no \u00a0 particip\u00f3 en las sentencias T-903, T-904, T-905 y T-906 de 2014, dictadas el 26 \u00a0 de noviembre de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto 332 de fecha 5 de agosto de 2015, el cual se \u00a0 anexa en la parte final, se declara la nulidad de la presente providencia y se \u00a0 ordena disponer a cargo de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n que proceda a dictar una \u00a0 nueva providencia en su reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-905\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.452.994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0 Alisson Ram\u00edrez Orteg\u00f3n, como agente oficiosa de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de \u00a0 Ram\u00edrez, contra Coomeva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil catorce \u00a0 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el \u00a0 18 de junio de 2014 por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogot\u00e1 DC, \u00a0 correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por \u00a0 la se\u00f1ora Alisson Ram\u00edrez Orteg\u00f3n, como agente oficiosa de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s \u00a0 Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, contra Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de junio de 2014, la se\u00f1ora Alisson Ram\u00edrez Orteg\u00f3n, \u00a0 actuando como agente oficiosa de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Coomeva EPS, con el fin de obtener el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al m\u00ednimo \u00a0 vital, que consider\u00f3 vulnerados por la negativa de la entidad accionada de \u00a0 autorizar el servicio de enfermer\u00eda en casa durante 24 horas y por el hecho de \u00a0 suspender el pago de la pensi\u00f3n reconocida a su favor a partir de agosto de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes que aparecen en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, agenciada en \u00a0 este proceso de tutela, tiene 83 a\u00f1os y se encuentra afiliada a Coomeva EPS[1]. \u00a0 Hace aproximadamente tres a\u00f1os fue diagnosticada con meningioma pterional \u00a0 izquierdo con masa intercraneal que se extiende a lo largo del hemicr\u00e1neo con \u00a0 moderado efecto comprensivo, diabetes mellitus e hipertensi\u00f3n arterial. \u00a0 Actualmente vive con su esposo, una persona de la misma edad[2], recibiendo una mesada pensional \u00a0 equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente que paga Colpensiones, a \u00a0 trav\u00e9s del Banco Popular en su sede de Chapinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Como consecuencia de su actual condici\u00f3n de salud, la \u00a0 agenciada ha sido hospitalizada en diferentes ocasiones y se encuentra \u00a0 imposibilitada para valerse por s\u00ed misma. Por esta raz\u00f3n, en reiteradas \u00a0 oportunidades, sus hijos han solicitado a su favor la autorizaci\u00f3n de atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria con enfermer\u00eda durante 24 horas[3]. A pesar de lo anterior, la entidad \u00a0 demandada no ha autorizado el servicio en las condiciones pedidas por su \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Ante la citada negativa, la se\u00f1ora Alisson Ram\u00edrez \u00a0 Orteg\u00f3n, hija de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, interpuso una acci\u00f3n de \u00a0 tutela en el a\u00f1o 2013 en contra de Coomeva EPS, con el prop\u00f3sito de solicitar el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al m\u00ednimo \u00a0 vital. En concreto, se solicit\u00f3 que se ordenara no enviar a la paciente a su \u00a0 casa[4], \u00a0 pues se consider\u00f3 que la prestaci\u00f3n integral de los servicios m\u00e9dicos deb\u00eda \u00a0 seguir siendo prestado en la Cl\u00ednica Palermo, tal como se hab\u00eda hecho durante su \u00a0 hospitalizaci\u00f3n. De manera subsidiar\u00eda, en caso de que se diera de alta a la \u00a0 usuaria, se demand\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda en casa las 24 \u00a0 horas al d\u00eda \u201cpara que atienda todo lo relacionado con el cuidado de la \u00a0 alimentaci\u00f3n parenteral, cuidados dermatol\u00f3gicos, ba\u00f1o y aseo personal, cambios \u00a0 de posici\u00f3n, cuidado y manejo de gastronom\u00eda, administraci\u00f3n de medicamentos, \u00a0 manejo de ox\u00edgeno, los que debido a su complejidad \u00fanica y exclusivamente pueden \u00a0 ser prestados por un profesional entrenado en el \u00e1rea\u201d[5]. \u00a0Finalmente, se reclam\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales y el pago efectivo de la mesada \u00a0 pensional, cuya cancelaci\u00f3n se hab\u00eda suspendido desde agosto del 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de esta demanda de amparo, en primer lugar, \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que la agenciada estaba hospitalizada en la Cl\u00ednica Palermo y que el \u00a0 m\u00e9dico tratante le recomend\u00f3 el traslado a su casa, pues la paciente se \u00a0 encontraba en una etapa terminal, que no requer\u00eda ser manejada desde el \u00a0 hospital. En segundo lugar, se se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez era una \u00a0 persona de la tercera edad que no contaba con recursos econ\u00f3micos suficientes \u00a0 para sufragar los gastos econ\u00f3micos que se derivaban de su enfermedad, ya que \u00a0 recib\u00eda una prestaci\u00f3n pensional equivalente a un salario m\u00ednimo, la cual, por \u00a0 lo dem\u00e1s, no se ven\u00eda pagando desde agosto de 2012. Finalmente, se manifest\u00f3 que \u00a0 la agenciada viv\u00eda en la casa con su esposo, quien no estaba en condiciones de \u00a0 capacitarse para atender los requerimientos m\u00e9dicos que demandaba su situaci\u00f3n, \u00a0 en la medida en que se trataba de una persona mayor de 80 a\u00f1os[6], \u00a0 siendo necesario la disposici\u00f3n de una persona que pudiera cuidarla \u00a0 permanentemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1. La acci\u00f3n de la referencia fue conocida en primera \u00a0 instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, a trav\u00e9s de \u00a0 sentencia del 28 de febrero de 2013, decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales \u00a0 a la vida digna y a la salud de la agenciada. En este orden de ideas, orden\u00f3 la \u00a0 entrega peri\u00f3dica de pa\u00f1ales, (ii) \u201cel servicio de cuidador primario \u00a0 permanente, por turnos, con personal especializado e id\u00f3neo en los cuidados \u00a0 requeridos (\u2026), hasta tanto persistan las circunstancias que originan esta \u00a0 necesidad\u201d y (iii) todos los \u201cprocedimientos m\u00e9dicos necesarios para \u00a0 atender integralmente la enfermedad que [la se\u00f1ora Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez] padece\u201d[7]. \u00a0En esta oportunidad, no se realiz\u00f3 pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con la \u00a0 solicitud de pago de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el 7 de marzo del a\u00f1o en cita, la \u00a0 Congregaci\u00f3n de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentaci\u00f3n de la \u00a0 Sant\u00edsima Virgen solicit\u00f3 al juez de primera instancia la adici\u00f3n de la \u00a0 sentencia de la referencia, espec\u00edficamente en lo que ata\u00f1e al \u201ccubrimiento \u00a0 que debe realizar la EPS Coomeva a los servicios oportunamente prestados por la \u00a0 Cl\u00ednica Palermo hasta el d\u00eda efectivo de la salida del paciente. De igual forma, \u00a0 si los servicios prestados, tienen o no cargo por concepto de cuotas moderadoras \u00a0 o copagos por parte de la paciente y su familia.\u201d[8] \u00a0Al respecto, en providencia del 8 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca se\u00f1al\u00f3 que la citada entidad de salud deb\u00eda asumir todos los \u00a0 costos de hospitalizaci\u00f3n de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.2. En segundo instancia, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado decidi\u00f3 confirmar el fallo del a quo, en lo \u00a0 tocante al amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud. \u00a0 Sin embargo, consider\u00f3 oportuno modificar algunas de las \u00f3rdenes expuestas y \u00a0 adicionar otras tendientes a la efectiva protecci\u00f3n de los derechos amenazados. \u00a0 En este sentido, en sentencia del 6 de junio de 2013, dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de enfermer\u00eda en casa, teniendo en cuenta la valoraci\u00f3n realizada el 15 \u00a0 d\u00eda de marzo de 2013 a la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez por un m\u00e9dico \u00a0 domiciliario, a trav\u00e9s de la empresa SETECA (Servicios Terap\u00e9uticos en Casa), se \u00a0 determin\u00f3 que dicho servicio se requer\u00eda durante 6 horas al d\u00eda y no por las 24 \u00a0 que hab\u00eda dispuesto el a quo, ya que, atendiendo a la condici\u00f3n de salud \u00a0 de la agenciada, los cuidados no m\u00e9dicos pod\u00edan ser asumidos por un familiar o \u00a0 por alguna persona capacitada para dichos efectos por el m\u00e9dico domiciliario[9]. \u00a0 Sumado a lo anterior, el Consejo de Estado advirti\u00f3 sobre el imperante deber de \u00a0 cuidado y auxilio que tiene la familia y, por ende, los hijos de la se\u00f1ora \u00a0 Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, de colaborar en los cuidados no m\u00e9dicos que se deriven de su \u00a0 condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que respecta a la \u00a0 suspensi\u00f3n del pago de la mesada pensional, el ad quem decidi\u00f3 amparar el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital de la agenciada y orden\u00f3 al ISS y a Colpensiones el pago \u00a0 efectivo y oportuno de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.3. Es oportuno mencionar que entre el fallo de primera \u00a0 instancia que profiri\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia adoptada por el Consejo de Estado, la empresa SETECA prest\u00f3 \u00a0 el servicio de atenci\u00f3n domiciliaria durante 24 horas al d\u00eda. Una vez la \u00a0 Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de este \u00faltimo Tribunal, concluy\u00f3 que la \u00a0 atenci\u00f3n del m\u00e9dico en casa se requer\u00eda por un total de 6 horas diarias, la \u00a0 citada empresa ajust\u00f3 el tiempo de prestaci\u00f3n de sus servicios, de acuerdo con \u00a0 las instrucciones dadas por Coomeva EPS[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.4. M\u00e1s adelante, se promovieron dos incidentes de \u00a0 desacato, siendo negados en ambas ocasiones por el juez de primera instancia (21 \u00a0 de febrero y 28 de mayo del 2014), al considerar que las autoridades accionadas \u00a0 hab\u00edan cumplido, hasta el momento, con las obligaciones derivadas de los fallos \u00a0 de amparo[11]. En uno de dichos escritos, esto es, el \u00a0 correspondiente al 21 de mayo de 2014, la se\u00f1ora Alisson Ram\u00edrez le solicit\u00f3 al \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca que reevalue la prestaci\u00f3n de 6 horas \u00a0 del servicio m\u00e9dico domiciliario y que ordene al Banco Popular la cancelaci\u00f3n de \u00a0 las mesadas pensionales que se le adeudaban, toda vez que las mismas no se \u00a0 hab\u00edan pagado desde que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n judicial que lo ordenaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. A pesar del amparo proferido por los jueces de tutela \u00a0 y de las decisiones adoptadas al resolver los incidentes de desacato, la se\u00f1ora \u00a0 Alisson Ram\u00edrez Orteg\u00f3n radic\u00f3 el pasado 9 de junio de 2014 una nueva acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Coomeva EPS, cuya decisi\u00f3n de instancia constituye la materia \u00a0 objeto de revisi\u00f3n (CP art. 241. 9). En esta oportunidad, en la que de nuevo \u00a0 act\u00faa como agente oficioso de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, se insiste \u00a0 en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, con \u00a0 fundamento b\u00e1sicamente en los mismos hechos que dieron lugar a la primera acci\u00f3n \u00a0 de amparo, esto es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la se\u00f1ora Orteg\u00f3n de \u00a0 Ram\u00edrez es una persona de la tercera edad, que hace tres a\u00f1os fue diagnosticada \u00a0 con meningioma pterional izquierdo con masa intercraneal que se extiende a lo \u00a0 largo del hemicr\u00e1neo con moderado efecto comprensivo, diabetes mellitus e \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial, condici\u00f3n que le impide valerse por s\u00ed misma y auto \u00a0 controlarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la agenciada vive con su \u00a0 esposo, que actualmente tiene 83 a\u00f1os, quien no puede asumir las labores de \u00a0 enfermer\u00eda que requiere la se\u00f1ora Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez. Esto implica que deba \u00a0 suministrarse, en su opini\u00f3n, el servicio de enfermer\u00eda durante 24 horas[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no cuenta con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir los gastos m\u00e9dicos que se derivan de \u00a0 su padecimiento, ya que su \u00fanico ingreso es una pensi\u00f3n equivalente a un salario \u00a0 m\u00ednimo que el Banco Popular no cancela desde agosto de 2012, pues a pesar de \u00a0 existe un fallo judicial que orden\u00f3 el pago inmediato y que Colpensiones \u00a0 transfiri\u00f3 los recursos, no los quieren entregar al se\u00f1alar que s\u00f3lo lo pueden \u00a0 hacer directamente a la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez y no a su hija[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la accionante solicita que se \u00a0 amparen los derechos fundamentales de su progenitora a la vida digna, a la salud \u00a0 y al m\u00ednimo vital. Por consiguiente, pide que se ordene a Coomeva EPS que preste \u00a0 el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria durante 24 horas y que, adem\u00e1s, se le \u00a0 imponga a Colpensiones el deber de pagar la pensi\u00f3n adeudada desde el mes de \u00a0 agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas e intervenci\u00f3n \u00a0 de terceros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 9 de junio de 2014, el Juzgado 59 Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 DC admiti\u00f3 la presente tutela y orden\u00f3 vincular al \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a la empresa SETECA, a la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo. Como medida cautelar dispuso \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda domiciliaria durante 24 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se ofici\u00f3 al Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca para que informe si existi\u00f3 o no un tr\u00e1mite de incidente de \u00a0 desacato en contra de la EPS y se dispuso a esta \u00faltima realizar una nueva \u00a0 valoraci\u00f3n del cuadro cl\u00ednico de la agenciada, con el fin de establecer si es \u00a0 necesaria la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda durante 24 horas[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Contestaci\u00f3n de Coomeva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada Entidad Promotora de Salud precis\u00f3 que, seg\u00fan los \u00a0 registros que anexan a la contestaci\u00f3n, \u201ca la paciente se le han autorizado \u00a0 los servicios de consultas especializadas, medicamentos, ex\u00e1menes, diagn\u00f3sticos, \u00a0 hospitaliza-ciones, terapias domiciliarias, y enfermer\u00eda domiciliaria seg\u00fan lo \u00a0 ordenado por los m\u00e9dicos tratantes\u201d. En lo que ata\u00f1e al servicio de atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria de enfermer\u00eda, se resalt\u00f3 que de acuerdo con las valoraciones \u00a0 m\u00e9dicas realizadas en la residencia de la paciente por el m\u00e9dico tratante los \u00a0 d\u00edas 5 de mayo y 12 de junio del a\u00f1o 2014, la \u00faltima como respuesta a la \u00a0 solicitud del juez de instancia, no han cambiado los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0 dieron lugar al fallo del primer proceso de tutela, lo que significa que en \u00a0 t\u00e9rminos m\u00e9dicos se requieren de 6 horas de enfermer\u00eda domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, estima que la presente acci\u00f3n \u00a0 constituye una actuaci\u00f3n temeraria de la se\u00f1ora Alisson Ram\u00edrez Orteg\u00f3n, por lo \u00a0 que pide \u00a0desestimar la pretensi\u00f3n respecto de la EPS, en la medida en que \u00e9sta \u00a0 ha cumplido cabalmente con el suministro de los servicios y medicamentos que se \u00a0 han derivado de su situaci\u00f3n m\u00e9dica, de acuerdo con lo ordenado por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 28 de febrero de 2013 y \u00a0 confirmado por el Consejo de Estado en el fallo del 6 de junio del a\u00f1o en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Contestaci\u00f3n de SETECA, Servicios Terap\u00e9uticos en \u00a0 Casa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa en menci\u00f3n inform\u00f3 que no tiene injerencia en la \u00a0 autorizaci\u00f3n de los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica que prestan, ya que, en todos \u00a0 los casos, su actuaci\u00f3n depende del contrato suscrito con Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Contestaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Contestaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Vista Fiscal manifest\u00f3 \u00a0 que carece de legitimaci\u00f3n por pasiva, puesto que no existi\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n \u00a0 omisiva de su parte que diera lugar a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de \u00a0 amparo. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que si bien se seleccion\u00f3 este caso para realizar una \u00a0 intervenci\u00f3n preventiva, a la fecha no hab\u00edan realizado acompa\u00f1amiento alguno, \u00a0 que implicara su reconocimiento como parte accionada en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Contestaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor Regional de Bogot\u00e1 afirm\u00f3 que la entidad que \u00a0 representa tampoco tiene legitimaci\u00f3n por pasiva, ya que al revisar el sistema \u00a0 de informaci\u00f3n institucional no aparecen como usuarias, afectadas o \u00a0 peticionarias, las se\u00f1oras Alisson Ram\u00edrez Orteg\u00f3n y Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de \u00a0 Ram\u00edrez. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de sus funciones \u00a0 constitucionales y legales, manifestar estar atento a ejercer la debida \u00a0 vigilancia a lo que sea ordenado por el juez de tutela en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. Intervenci\u00f3n del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n extempor\u00e1nea, el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca inform\u00f3 que tramit\u00f3 dos incidentes de desacato, que fueron \u00a0 resueltos por medio de providencias del 21 de febrero y del 28 de mayo del 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos se inici\u00f3 a trav\u00e9s de una solicitud \u00a0 presentada por la parte actora en el mes de diciembre de 2013. En s\u00edntesis, el \u00a0 Tribunal encontr\u00f3 que Colpensiones hab\u00eda reactivado el pago de la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional desde enero de 2014, puesto que ya se hab\u00edan transferido los recursos \u00a0 al Banco Popular para cubrir el monto de lo adeudado. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se hab\u00eda \u00a0 cancelado a la EPS el retroactivo de los aportes que se encontraban en mora, con \u00a0 el fin de evitar una afectaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que \u00a0 recib\u00eda la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo se origin\u00f3 por intermedio de una petici\u00f3n \u00a0 presentada el 21 de mayo de 2014, en la que se pidi\u00f3 al Tribunal reevaluar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda a favor de la se\u00f1ora Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez. \u00a0 En providencia del d\u00eda 28 del mismo mes y a\u00f1o, la citada autoridad judicial \u00a0 concluy\u00f3 que: \u201clas \u00f3rdenes impartidas se encuentran cumplidas; empero si \u00a0 persisten vulneraciones diferentes a las que se dictaron en el fallo que \u00a0 confirm\u00f3 y adicion\u00f3 el H. Consejo de Estado, la parte actora deber\u00e1 ponerlas en \u00a0 conocimiento de la entidad accionada y en caso de que persista renuencia por \u00a0 resolver lo peticionado, interponer una nueva acci\u00f3n constitucional a fin de que \u00a0 sean estudiadas las nuevas circunstancias que considera conculcan sus \u00a0 derechos.\u201d[16] (Se subraya por fuera del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 18 de junio de 2014, el Juzgado 59 Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 DC resolvi\u00f3 negar el amparo de tutela invocado por la se\u00f1ora \u00a0 Allison Ram\u00edrez Orteg\u00f3n, como agente oficiosa de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de \u00a0 Ram\u00edrez, al considerar que \u201cen lo objetivo y en lo sustancial, ya fueron \u00a0 materia de definici\u00f3n en el pret\u00e9rito fallo tutelar del Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca y del Consejo de Estado, pues en aquella oportunidad, el marco \u00a0 f\u00e1ctico se centr\u00f3 y tuvo como punto de partida, el mismo diagn\u00f3stico y patolog\u00eda \u00a0 a nivel del sistema nervioso que padece\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s \u00a0 Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Luis Alberto \u00a0 Ram\u00edrez Barrero, esposo de la paciente y padre de la accionante[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia de la historia m\u00e9dica de la se\u00f1ora Orteg\u00f3n de \u00a0 Ram\u00edrez, en la que consta el diagn\u00f3stico de su padecimiento, los momentos en que \u00a0 ha sido hospitalizada y las constancias de las consultas m\u00e9dico-domiciliarias \u00a0 que ha recibido[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia del fallo de primera instancia de la tutela \u00a0 inicialmente interpuesta por la se\u00f1ora Alisson Ram\u00edrez Orteg\u00f3n, como agente \u00a0 oficiosa de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, proferido por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca el 28 de febrero de 2013. Como ya se dijo, en \u00a0 esta providencia se decidi\u00f3 amparar los derechos a la vida digna y a la salud de \u00a0 la agenciada, por virtud de lo cual se orden\u00f3: (i) la entrega peri\u00f3dica de \u00a0 pa\u00f1ales; (ii) el servicio de 24 horas de atenci\u00f3n domiciliaria y (iii) el \u00a0 tratamiento integral que demandara la enfermedad de la paciente[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida \u00a0 por el Consejo de Estado el d\u00eda 6 de junio de 2013, en el proceso de amparo \u00a0 inicialmente propuesto por la se\u00f1ora Alisson Ram\u00edrez Orteg\u00f3n, como agente \u00a0 oficiosa de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez. En este fallo se decidi\u00f3 \u00a0 confirmar parcialmente la decisi\u00f3n adoptada por el a quo y modificar lo \u00a0 relativo, en primer lugar, al servicio de atenci\u00f3n domiciliaria, cuya prestaci\u00f3n \u00a0 se someter\u00eda a un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de 6 horas diarias, de acuerdo con el \u00a0 concepto m\u00e9dico emitido por el profesional tratante. Adicionalmente, en segundo \u00a0 lugar, se dispuso a cargo de Colpensiones la obligaci\u00f3n de reanudar el pago de \u00a0 la pensi\u00f3n que se hab\u00eda dejado de cancelar desde agosto de 2012[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Copia del escrito referente a la segunda solicitud de \u00a0 desacato, aparentemente dirigido a exigir el cumplimiento de los fallos de \u00a0 tutela proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el \u00a0 Consejo de Estado. En esta oportunidad, se solicit\u00f3 que fuese reevaluada la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n domiciliaria por 24 horas a favor de la \u00a0 se\u00f1ora Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, como inicialmente hab\u00eda sido dispuesto[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Copia de los dos autos proferidos por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca en los que resolvi\u00f3 los incidentes de desacato \u00a0 propuestos por la parte accionante, con fechas del 21 de febrero y 28 de mayo de \u00a0 2014. En ambas ocasiones, el juez de instancia decidi\u00f3 negar la solicitud \u00a0 formulada, al considerar que los entes demandados hab\u00edan cumplido, hasta el \u00a0 momento, con las obligaciones derivadas de los fallos de amparo[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho, \u00a0 mediante Auto del 6 de agosto de 2014, dispuso la revisi\u00f3n de la citada \u00a0 sentencia de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s \u00a0 disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar que se presentaba unidad de \u00a0 materia, en la providencia en cita se dispuso acumular el presente expediente \u00a0 con el n\u00famero T-4.360.866, para que fuesen fallados en una sola sentencia. \u00a0 No obstante, al encontrar que las situaciones f\u00e1cticas de uno y otro caso \u00a0 difieren sustancialmente, la presente Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 desacumularlos, \u00a0 en providencia del 24 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En Auto proferido por el Magistrado Sustanciador el \u00a0 25 de septiembre de 2014, se dispuso que por Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se oficiara a Coomeva EPS para que, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la citada providencia, se \u00a0 informara a la Corte lo siguiente: (i) la manera c\u00f3mo se hab\u00eda llevado a cabo la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n domiciliaria a favor de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s \u00a0 Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, en desarrollo de lo dispuesto en la sentencia proferida por \u00a0 el Consejo de Estado el 6 de julio de 2013. De igual manera, tambi\u00e9n se pregunt\u00f3 \u00a0 (ii) si se hab\u00eda modificado de forma alguna la prestaci\u00f3n del citado servicio, y \u00a0 (iii) si desde la fecha de la aludida sentencia, se hab\u00edan realizado nuevas \u00a0 valoraciones sobre la condici\u00f3n de salud de la paciente, en qu\u00e9 ocasiones y con \u00a0 qu\u00e9 resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a los anteriores requerimientos, la entidad \u00a0 demandada se\u00f1al\u00f3 que ha garantizado la prestaci\u00f3n de todos los servicios m\u00e9dicos \u00a0 requeridos por la paciente durante el tratamiento de su patolog\u00eda, allan\u00e1ndose \u00a0 integralmente al cumplimiento de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado, el 28 de febrero y el \u00a0 6 de junio de 2013, respectivamente. En sustento de lo afirmado, anexa una \u00a0 relaci\u00f3n de todos los servicios y medicamentos que se han ordenado a favor de la \u00a0 se\u00f1ora Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, haciendo alusi\u00f3n en cada uno de ellos: al servicio \u00a0 prestado, a la fecha, al tipo de procedimiento y a la entidad prestadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Al mismo tiempo que se surt\u00eda la actuaci\u00f3n \u00a0 previamente rese\u00f1ada, por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte, se ofici\u00f3 \u00a0 a la se\u00f1ora Allison Ram\u00edrez Orteg\u00f3n para que, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, informara a la Corte lo siguiente: (i) cu\u00e1les fueron los nuevos hechos \u00a0 que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela; (ii) si en \u00a0 la actualidad la EPS est\u00e1 prestando el servicio de atenci\u00f3n domiciliaria, y \u00a0 (iii) si se ha realizado el pago efectivo de la mesada pensional por parte de \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo anterior, en primer lugar, la se\u00f1ora Ram\u00edrez \u00a0 Orteg\u00f3n inform\u00f3 que el servicio de atenci\u00f3n domiciliaria actualmente se presta \u00a0 durante 6 horas diarias por parte de la empresa Servicios Terap\u00e9uticos en Casa \u00a0 -SETECA-, pero dado que su madre \u201ccontin\u00faa presentando un cuadro cl\u00ednico \u00a0 cr\u00f3nico\u201d[25], \u00a0 considera que ese tiempo no es suficiente para satisfacer las necesidades de \u00a0 cuidado que requiere. En segundo lugar, agreg\u00f3 que el Banco Popular no ha \u00a0 cancelado las mesadas pensionales y aclar\u00f3 que \u201ccuando Colpensiones coloc\u00f3 el \u00a0 dinero a disposici\u00f3n [en dicho banco], [\u00e9ste] no lo cancel\u00f3 en raz\u00f3n a que \u00a0 necesitaba que personalmente la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez acudiera a \u00a0 la entidad bancaria [a] recibir su mesada\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Finalmente, en el mismo Auto del pasado 25 de \u00a0 septiembre de 2014, se ofici\u00f3 por medio de la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a Colpensiones, \u00a0 respecto del primero para indagar sobre el cumplimiento de las sentencias \u00a0 proferidas en el primer proceso de tutela promovido a favor de la se\u00f1ora Rosa \u00a0 In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez y; en cuanto al segundo, para que una vez incorporado al \u00a0 proceso, informara sobre el pago de la mesada pensional a favor de la agenciada[27]. Vencido el t\u00e9rmino previsto en el \u00a0 respectivo auto no se recibi\u00f3 respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. De los hechos presentados hasta el \u00a0 momento, cabe resaltar que existen dos procesos de tutela sucesivos que \u00a0 parecieran guardar conexidad tem\u00e1tica. As\u00ed las cosas, en aras de determinar la \u00a0 procedencia de la presente acci\u00f3n, inicialmente esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 entrar a examinar si, pese a la similitud de los casos, la interposici\u00f3n de este \u00a0 segundo amparo tuvo lugar ante la ocurrencia de un hecho nuevo que demanda un \u00a0 pronunciamiento diferente por parte del juez de tutela o si, por el contrario, \u00a0 se trata de una demanda temeraria cobijada por el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, caso en el cual cabe la declaratoria de improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de presentarse el primer escenario, \u00a0 esto es, siempre que no exista cosa juzgada, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 entrar a \u00a0 examinar si Coomeva EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna y a \u00a0 la salud de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, como consecuencia de su \u00a0 decisi\u00f3n de no aumentar a 24 horas el servicio de atenci\u00f3n domiciliaria que \u00a0 actualmente proporciona en una jornada de 6 horas diarias. Por otra parte, \u00a0 tambi\u00e9n deber\u00e1 precisar, si se presenta un desconocimiento de los derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna de la citada se\u00f1ora, dada la circunstancia de que \u00a0 Colpensiones no ha adoptado las medidas pertinentes para asegurar el pago de la \u00a0 mesada pensional reconocida a su favor, la cual se hab\u00eda suspendido desde agosto \u00a0 de 2012 y cuya cancelaci\u00f3n se orden\u00f3 \u2013tanto en lo adeudado como en lo sucesivo\u2013 \u00a0 por parte del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. A partir de la definici\u00f3n de las materias \u00a0 objeto de controversia y teniendo en cuenta que en la jurisprudencia \u00a0 constitucional se encuentran claramente determinadas las reglas jur\u00eddicas \u00a0 aplicables al caso, esta Sala de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 brevemente a la temeridad \u00a0 y al respeto por la cosa juzgada constitucional. Una vez concluido el estudio \u00a0 del tema de la referencia, se proceder\u00e1 a la resoluci\u00f3n del asunto en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De la temeridad en la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0 respeto por la cosa juzgada constitucional. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 228 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Administraci\u00f3n de Justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 cuyo objetivo es el de \u201chacer efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas \u00a0 y libertades consagrados en [la Constituci\u00f3n y las leyes], con el fin de \u00a0 realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con tal finalidad, el Constituyente estableci\u00f3 \u00a0 expresamente el derecho de toda persona de acceder a la justicia, incluso sin la \u00a0 necesidad de representaci\u00f3n profesional, siempre y cuando se trate de aquellos \u00a0 casos contemplados en la ley, como ocurre respecto de la acci\u00f3n de tutela[29]. \u00a0 Como obligaci\u00f3n correlativa, pero tambi\u00e9n como parte del desarrollo de la citada \u00a0 finalidad, fue consagrado el deber de todo colombiano de colaborar con el buen \u00a0 funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia[30], lo que supone \u2013entre otras\u2013 la \u00a0 exigencia de obrar sin temeridad en la b\u00fasqueda de la realizaci\u00f3n de sus \u00a0 pretensiones[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado deber constitucional est\u00e1 ligado con la obligaci\u00f3n \u00a0 de actuar conforme con el principio de lealtad procesal, el cual busca \u2013a decir \u00a0 de sectores de la doctrina[32]\u2013 evitar actuaciones de las partes que \u00a0 da\u00f1en o afecten el adecuado desempe\u00f1o de la Administraci\u00f3n de Justicia (que \u00a0 pueden concretarse en maniobras para entrabar procesos, dilatarlos o lograr \u00a0 varios pronunciamientos sobre una misma causa) y que exigen de quien acude ante \u00a0 los jueces de la Rep\u00fablica en defensa de sus derechos e intereses que obre de \u00a0 buena fe, tal y como lo demanda el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por \u00a0 ello, el desconocimiento de este principio, faculta a las autoridades judiciales \u00a0 para adoptar medidas que prevengan comportamientos contrarios a sus postulados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, cabe se\u00f1alar que la \u00a0 jurisprudencia ha distinguido casos en los cuales, a pesar de existir \u00a0 actuaciones que se considera que afectan el buen funcionamiento de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia, no por ello son contrarias a la buena fe. As\u00ed, si \u00a0 bien el juez debe adoptar medidas para prevenir tal incidencia negativa, no por \u00a0 ello acarrean responsabilidad alguna para la parte que las cometi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Ahora bien, para precaver afectaciones a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en materia de acci\u00f3n de tutela, cuyo funcionamiento \u00a0 se ver\u00eda perjudicado si una persona, sin una justificaci\u00f3n razonable, elevase la \u00a0 misma causa ante los jueces de la Rep\u00fablica, contra las mismas partes y buscando \u00a0 la satisfacci\u00f3n de id\u00e9nticas pretensiones, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, estableci\u00f3 la figura de la temeridad. Al respecto, la norma en cita \u00a0 expresamente se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38. Actuaci\u00f3n temeraria. Cuando, \u00a0 sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada \u00a0 por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se \u00a0 rechazar\u00e1 o decidir\u00e1 desfavorablemente todas las solicitudes. \/\/ El abogado que \u00a0 promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos \u00a0 hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional \u00a0 al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta \u00a0 profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de esta \u00a0 norma en la Sentencia C-054 de 1993[33] y la declar\u00f3 ajustada a la \u00a0 Constituci\u00f3n, bajo las siguientes consideraciones: \u201cesta Corporaci\u00f3n reitera \u00a0 aqu\u00ed lo que ya ha establecido en Sala de Revisi\u00f3n de Tutela, a prop\u00f3sito de la \u00a0 actuaci\u00f3n temeraria, cuando sostuvo que con base en los art\u00edculos 83, 95 y 209 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, la actuaci\u00f3n temeraria debe ser controlada en aras de lograr \u00a0 la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella \u00a0 oportunidad esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el abuso desmedido e irracional del \u00a0 recurso judicial, para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir de \u00a0 un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un \u00a0 100% de la capacidad total de la administraci\u00f3n de justicia, un incremento en \u00a0 cualquier porcentaje, derivado de la repetici\u00f3n de casos id\u00e9nticos, \u00a0 necesariamente implica una p\u00e9rdida directamente proporcional en la capacidad \u00a0 judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad \u00a0 civil.[34]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que la figura de la temeridad \u00a0 pretende precaver el uso desmedido e irracional de la acci\u00f3n de tutela, lo cual \u00a0 incide positivamente en su efectividad y en la celeridad de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia[35]. Por ello, la consecuencia procesal de \u00a0 incurrir en dicha conducta, como lo es el de rechazar o decidir \u00a0 desfavorablemente todas las solicitudes, se ha considerado ajustada al \u00a0 ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Como se infiere de la norma previamente transcrita, \u00a0 para que exista una actuaci\u00f3n temeraria es necesario que concurran tres \u00a0 elementos: identidad de causa, identidad de partes e identidad de pretensiones o \u00a0 de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, reiterando su jurisprudencia, en la \u00a0 Sentencia T-727 de 2011[36], esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que existe \u00a0 temeridad cuando se presenta: \u201c(i) una identidad en el objeto, es decir, que \u00a0 \u2018las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre \u00a0 todo el amparo de un mismo derecho fundamental\u2019[37]; (ii) una identidad de causa petendi, \u00a0 que hace referencia a \u2018que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos \u00a0 mismos hechos que le sirvan de causa\u2019[38]; \u00a0 y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan \u00a0 dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por \u00a0 el mismo demandante, ya sea en su condici\u00f3n de persona natural o persona \u00a0 jur\u00eddica, de manera directa o por medio de apoderado[39]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la sola concurrencia de tales elementos no \u00a0 conlleva el surgimiento autom\u00e1tico de la temeridad que, como ya se dijo, tiene \u00a0 por consecuencia la invalidad procesal de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, siguiendo lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de la identidad \u00a0 de causa, objeto y pretensiones, el accionante debe de carecer de un motivo \u00a0 justificado y expreso para incoar de nuevo la acci\u00f3n constitucional. Al \u00a0 respecto, en la Sentencia T-919 de 2003[40], este Tribunal apunt\u00f3 que: \u201cCuando en \u00a0 un proceso aparezca como factible la declaraci\u00f3n de improcedencia en virtud de \u00a0 una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber \u00a0 de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y \u00a0 adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la \u00a0 acci\u00f3n, en el caso de que efectivamente se presente la identidad (\u2026).\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n y atendiendo a la presunci\u00f3n de buena fe que \u00a0 ampara los actos de los particulares, puede declararse la ocurrencia de una \u00a0 temeridad, luego de que el juez constitucional examine con cuidado las \u00a0 circunstancias que envuelven el caso en concreto y establezca que la actuaci\u00f3n, \u00a0 entre otras, \u201c(i) resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para \u00a0 cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[42]; \u00a0 (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de \u2018obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable\u2019[43]; \u00a0 (iii) deje al descubierto el \u2018abuso del derecho porque deliberadamente y sin \u00a0 tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u2019[44]; o finalmente (iv) pretenda a trav\u00e9s de \u00a0 personas inescrupulosas asaltar la \u2018buena fe de los administradores de justicia\u2019[45]\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n[47], \u00a0 una vez se acredita la existencia de una actuaci\u00f3n temeraria, adem\u00e1s de declarar \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, el juez de tutela puede imponer la sanci\u00f3n pecuniaria prevista en los \u00a0 art\u00edculos 72 y 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (hoy art\u00edculos 80 y 81 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso) a quien incurre en dicho comportamiento, salvo que \u00a0 \u201cel ejercicio de las acciones de tutela se [haya] funda[do] (i) en la ignorancia del \u00a0 accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o \u00a0 (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de \u00a0 aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la \u00a0 necesidad extrema de defender un derecho\u201d. En estos casos, si bien lo que se \u00a0 impone es declarar la improcedencia de las acciones de tutela indebidamente \u00a0 interpuestas como lo dispone la ley, no es viable la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n \u00a0 alguna en contra de quien incurre en dicha conducta, b\u00e1sicamente por la \u00a0 inexistencia de un supuesto que permita acreditar que se actu\u00f3 de mala fe[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, cuando quiera que una persona acuda ante el juez \u00a0 constitucional para que \u00e9ste resuelva id\u00e9ntica causa, busque la satisfacci\u00f3n de \u00a0 id\u00e9nticas pretensiones y demande a la misma parte, salvo que exista un motivo \u00a0 expreso y razonable, deber\u00e1 declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 En caso de que tal actuaci\u00f3n no haya obedecido \u2013entre otras hip\u00f3tesis\u2013 a la \u00a0 ignorancia, al asesoramiento errado o a un estado de indefensi\u00f3n, adem\u00e1s de tal \u00a0 declaratoria, deber\u00e1 sancionarse a qui\u00e9n obr\u00f3 con temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. El conjunto de reglas expuestas no s\u00f3lo se aplican \u00a0 para aquellos casos en que se presenta un ejercicio simult\u00e1neo de dos o \u00a0 m\u00e1s acciones de tutela, sino tambi\u00e9n cuando su presentaci\u00f3n ocurre de forma \u00a0 sucesiva, \u00a0esto es, cuando a la formulaci\u00f3n de una nueva solicitud le antecede \u00a0 otra que ya ha sido resuelta por las autoridades judiciales. En esta \u00faltima \u00a0 hip\u00f3tesis, en los que una misma \u00a0 persona instaura sucesivamente varias acciones de amparo en las que converge la \u00a0 triple identidad (partes, hechos y pretensiones), la Corte ha precisado que m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de la declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si ha operado el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional sobre la primera de las \u00a0 acciones promovidas, ya que, cuando ello ocurre, por sustracci\u00f3n de materia, las \u00a0 tutelas subsiguientes son improcedentes[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, como se expuso en la Sentencia SU-1219 de \u00a0 2001[50], \u00a0 es preciso recordar que, por regla general, cuando el juez de tutela resuelve un \u00a0 asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selecci\u00f3n, la \u00a0 decisi\u00f3n judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante[51]. \u00a0 Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisi\u00f3n, decide \u00a0 seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce \u00a0 con la ejecutoria del fallo de la propia Corte y, cuando no lo selecciona, la \u00a0 misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selecci\u00f3n. \u00a0 Luego de ello, la decisi\u00f3n queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y \u00a0 material, por lo que no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento \u00a0 sobre el mismo asunto[52], pues ello desconocer\u00eda la seguridad \u00a0 jur\u00eddica que brinda esta herramienta de cierre del sistema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso y siempre que no se acredite la existencia de \u00a0 una hip\u00f3tesis que rompa la triple identidad que exige la acreditaci\u00f3n de la cosa \u00a0 juzgada o de un motivo que justifique la duplicidad en el ejercicio del derecho \u00a0 de acci\u00f3n, el juez de tutela no s\u00f3lo debe declarar improcedente el amparo como \u00a0 consecuencia de un actuar temerario, sino primordialmente como respuesta a la \u00a0 violaci\u00f3n de la figura de la cosa juzgada constitucional, ya que \u2013de lo \u00a0 contrario\u2013 la acci\u00f3n de tutela perder\u00eda su car\u00e1cter de instrumento preferente y \u00a0 sumario de defensa de derechos fundamentales, para convertirse en una v\u00eda para \u00a0 socavar los m\u00ednimos de seguridad jur\u00eddica en que se fundamenta el Estado de \u00a0 Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se concluye que las instituciones de la cosa \u00a0 juzgada y la temeridad pretenden evitar la presentaci\u00f3n sucesiva y simult\u00e1nea de \u00a0 las acciones de tutela. Aun cuando son conceptos diferentes, existen hip\u00f3tesis \u00a0 en las que confluyen. As\u00ed, por ejemplo, \u00fanicamente se presenta la temeridad, \u00a0 cuando se incurre en la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de dos o m\u00e1s solicitudes que \u00a0 presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin motivo que lo \u00a0 justifique y sin que ninguna haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Por el \u00a0 contrario, existe cosa juzgada y temeridad, cuando se interpone una acci\u00f3n de \u00a0 amparo sobre una causa decidida previamente en otro proceso de igual naturaleza, \u00a0 sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud. En este \u00faltimo caso, \u00a0 s\u00f3lo habr\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, como se explic\u00f3, cuando se \u00a0 acredite que el actuar de quien incurri\u00f3 en dicha conducta es contrario a los \u00a0 postulados de la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. Como se deriva de los antecedentes \u00a0 expuestos, en el asunto sub examine, la se\u00f1ora Alisson Ram\u00edrez Orteg\u00f3n \u00a0 \u2013actuando como agente oficiosa de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez\u2013 \u00a0 present\u00f3 dos acciones de tutela contra Coomeva EPS, en las que solicit\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales de su progenitora a la vida digna, a la \u00a0 salud y al m\u00ednimo vital. La primera se radic\u00f3 en el mes de febrero de 2013 y la \u00a0 segunda el d\u00eda 9 de junio de 2014. Esta \u00faltima dio origen a la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogot\u00e1, cuya decisi\u00f3n se \u00a0 encuentra sometida al presente proceso de revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 241.9 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, vistos los \u00a0 hechos que fundamentan el caso, es claro que se est\u00e1 en presencia de un \u00a0 ejercicio sucesivo de la acci\u00f3n de tutela respecto de una materia que \u00a0 guarda conexidad tem\u00e1tica, por lo que se debe determinar si respecto de lo \u00a0 solicitado ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, a \u00a0 partir de la primera decisi\u00f3n de amparo proferida. Desde esta perspectiva, se \u00a0 entrar\u00e1 a determinar si existe la triple identidad (partes, causa y objeto) y, \u00a0 de ser as\u00ed, por sustracci\u00f3n de materia, como ya se explic\u00f3, declarar la \u00a0 improcedencia de la \u00faltima acci\u00f3n propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6.1. En primer lugar, al examinar la \u00a0 sentencia proferida por el juez de primera instancia en la presente causa, se \u00a0 encuentra que \u00e9ste deneg\u00f3 el amparo propuesto, al encontrar que \u2013en general\u2013 se \u00a0 configuraba una duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n, pues las \u00a0 pretensiones aqu\u00ed propuestas ya hab\u00edan sido resueltas por los jueces de tutela \u00a0 en el proceso preexistente. En este orden de ideas, se manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]sta instancia de tutela, \u00a0 delanteramente proceder\u00e1 a negar la presente solicitud impetrada por la \u00a0 accionante a trav\u00e9s de su agente oficioso, pues considera el juzgado, que tanto \u00a0 los supuestos f\u00e1cticos, como los elementos de pretensi\u00f3n aqu\u00ed tra\u00eddos, en lo \u00a0 objetivo y en lo sustancial, ya fueron materia de definici\u00f3n en el pret\u00e9rito \u00a0 fallo tutelar del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de \u00a0 Estado, pues en aquella oportunidad, el marco f\u00e1ctico se centr\u00f3 y tuvo como \u00a0 punto de partida, el mismo diagn\u00f3stico y patolog\u00eda a nivel del sistema nervioso \u00a0 que padece la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, terminando en aqu\u00e9l momento, \u00a0 por tutelarse el derecho a la salud y conexos de la pretensora (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al comprobar lo dispuesto en ambos fallos, se \u00a0 observa que las autoridades judiciales previamente mencionadas impusieron las \u00a0 siguientes \u00f3rdenes a los sujetos vinculados al proceso: (i) A Coomeva EPS \u00a0se dispuso (a) el suministro peri\u00f3dico de pa\u00f1ales, seg\u00fan lo requiera la \u00a0 se\u00f1ora Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez[53]; as\u00ed como (b) el deber de facilitarle \u00a0 los \u201cprocedimientos m\u00e9dicos necesarios para atender integralmente la \u00a0 enfermedad que padece\u201d[54], incluyendo (c) la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio m\u00e9dico domiciliario de enfermer\u00eda durante 6 horas diarias[55]. \u00a0 Por su parte, (ii) al ISS y Colpensiones que \u201cadelanten las \u00a0 gestiones pertinentes para cancelarle a la ciudadana antes se\u00f1alada las mesadas \u00a0 pensionales adeudadas, y en lo sucesivo le paguen oportunamente dicha \u00a0 prestaci\u00f3n\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6.2. En segundo lugar, a partir de los hechos \u00a0 expuestos en el ac\u00e1pite de antecedentes y visto lo ordenado en los fallos \u00a0 precedentes sobre la materia, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que es procedente \u00a0 entrar a determinar si existe la triple identidad previamente referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6.2.1. En cuanto a las partes, es \u00a0 innegable que existe plena coincidencia en la parte activa, pues en ambas \u00a0 ocasiones la demanda fue propuesta por la se\u00f1ora Alisson Ram\u00edrez Orteg\u00f3n, \u00a0 actuando como agente oficioso de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la parte demandada, en las dos \u00a0 oportunidades se demand\u00f3 directamente por la accionante a Coomeva EPS, siendo \u00a0 los jueces de instancia y en sede de revisi\u00f3n los que ampliaron el \u00a0 contradictorio. En la actuaci\u00f3n que se surti\u00f3 en el a\u00f1o 2013 vinculando al ISS y \u00a0 a Colpensiones[57], y en este proceso al Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, a la empresa de Servicios Terap\u00e9uticos en Casa -SETECA-, a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que existen algunas diferencias \u00a0 formales frente a los sujetos que finalmente fueron vinculados en este \u00faltimo \u00a0 proceso, en concreto, la empresa de Servicios Terap\u00e9uticos en Casa, el \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo; se constata que su incorporaci\u00f3n se deriv\u00f3 m\u00e1s de la \u00a0 necesidad de conocer su apreciaci\u00f3n sobre la materia objeto de controversia, que \u00a0 por el hecho de tener alg\u00fan tipo de responsabilidad frente a las circunstancias \u00a0 que supuestamente justifican el otorgamiento del amparo. En efecto, una lectura \u00a0 integral del asunto objeto de decisi\u00f3n, permite concluir que las pretensiones \u00a0 que se alegan al juez de tutela, al igual que ocurri\u00f3 con la actuaci\u00f3n surtida \u00a0 en el a\u00f1o 2013, se concretan en el amparo de los derechos a la vida digna, a la \u00a0 salud y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, frente a lo \u00a0 cual se pide que se ordene a Coomeva EPS que preste el servicio de enfermer\u00eda \u00a0 domiciliaria durante 24 horas, al tiempo que se exige de Colpensiones el deber \u00a0 de pagar la pensi\u00f3n adeudada desde el mes de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, pese a que en esta actuaci\u00f3n se \u00a0 vincul\u00f3 oficiosamente a un mayor n\u00famero de entidades, en t\u00e9rminos sustanciales, \u00a0 las autoridades compro-metidas finalmente son las mismas, esto es, Coomeva EPS y \u00a0 Colpensiones. Por esta raz\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que existe plena \u00a0 coincidencia material en los sujetos que integran el rol activo y pasivo de \u00a0 ambos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6.2.2. En lo que respecta al objeto, \u00a0 es preciso aclarar que para el momento en que se present\u00f3 la primera acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la paciente se encontraba hospitalizada en la Cl\u00ednica Palermo de Bogot\u00e1 \u00a0 y estaba pr\u00f3xima a ser dada de alta puesto que el m\u00e9dico tratante consider\u00f3 que \u00a0 al encontrarse en una etapa terminal, su condici\u00f3n pod\u00eda ser tratada desde su \u00a0 residencia. Por tal motivo, como pretensi\u00f3n principal, solicit\u00f3 que: \u201cPrimera.- \u00a0Se ordene en forma inmediata a Coomeva EPS que contin\u00fae la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos requeridos en la Cl\u00ednica Palermo, sin interrupci\u00f3n de ninguna \u00a0 naturaleza, en raz\u00f3n a la gravedad de la paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como pretensi\u00f3n subsidiaria, plante\u00f3 \u00a0 que en caso de que se decidiera enviar a la paciente a su hogar, se reconociera \u00a0 a su favor la presta-ci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n en casa las 24 horas del d\u00eda \u00a0 para que se garantizaran todas sus necesidades m\u00e9dicas y de otro tipo. Aunado a \u00a0 ello, se pidi\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales, dada la dificultad para controlar los \u00a0 esf\u00ednteres. Expresamente, se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cSegunda.- Se ordene a \u00a0 Coomeva EPS, la atenci\u00f3n por parte de un enfermero las veinticuatro (24) horas \u00a0 del d\u00eda para que atienda todo lo relacionado con el cuidado de la alimentaci\u00f3n \u00a0 parenteral, cuidados dermatol\u00f3gicos, ba\u00f1o y aseo personal, cambios de posici\u00f3n, \u00a0 cuidado y manejo de gastronom\u00eda, administraci\u00f3n de medicamentos, manejo de \u00a0 ox\u00edgeno, los que debido a su complejidad \u00fanica y exclusiva[mente] pueden ser \u00a0 prestados por un profesional entrenado en el \u00e1rea (\u2026) Tercera.- \u00a0Se ordene a Coomeva EPS, el suministro de los pa\u00f1ales requeridos para su aseo e \u00a0 higiene personal a la accionante en raz\u00f3n a su estado cl\u00ednico donde no hay \u00a0 control de esf\u00ednteres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad que conoci\u00f3 de esta actuaci\u00f3n \u00a0 judicial en primera instancia, esto es, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consider\u00f3 que no pod\u00eda accederse a \u00a0 la solicitud de mantener indefinidamente hospitalizada a la se\u00f1ora Orteg\u00f3n de \u00a0 Ram\u00edrez, dado que la raz\u00f3n de ser de los centros hospitalarios no es la de \u00a0 servir de albergue de los adultos mayores. Sin embargo, estim\u00f3 que por su \u00a0 dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica ten\u00eda derecho (i) al servicio de un cuidador \u00a0 primario de 24 horas, (ii) a la entrega permanente de pa\u00f1ales y (iii) al \u00a0 reconocimiento a su favor del tratamiento integral. Todas estas \u00f3rdenes, como \u00a0 previamente se expuso, fueron dispuestas en la sentencia del 28 de febrero de \u00a0 2013[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia y luego de la vinculaci\u00f3n al \u00a0 proceso del ISS y Colpensiones, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, decidi\u00f3 revocar la orden \u00a0 correspondiente a la atenci\u00f3n especializada de 24 horas, por una parte, porque \u00a0 carec\u00eda de prescripci\u00f3n m\u00e9dica, y por la otra, porque a partir de una valoraci\u00f3n \u00a0 ordenada por dicha autoridad, el m\u00e9dico tratante \u2013al aplicarle a la agenciada la \u00a0 escala de medici\u00f3n de requerimiento de enfermer\u00eda\u2013 le asign\u00f3 una calificaci\u00f3n de \u00a0 3.1, conforme a la cual la paciente requiere de cuidados de enfermer\u00eda de 6 \u00a0 horas al d\u00eda (gastronom\u00eda y nutrici\u00f3n). Frente al resto de labores personales \u00a0 como el aseo, el cambio de posici\u00f3n o la supervisi\u00f3n de signos vitales, estim\u00f3 \u00a0 que no son obligaciones que puedan trasladarse a la EPS accionada, puesto que \u00a0 corresponden a una derivaci\u00f3n del deber de solidaridad que existe en la familia, \u00a0 la cual, en el caso de la se\u00f1ora Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, no s\u00f3lo se integra por el \u00a0 c\u00f3nyuge, como lo insin\u00faa la agente oficioso, sino por seis hijos mayores de edad \u00a0 sin limitaci\u00f3n alguna[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la citada Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que \u00a0 del hecho referente a que la agenciada no ven\u00eda recibiendo sus mesadas \u00a0 pensionales, se infer\u00eda una pretensi\u00f3n vinculada con la necesidad de proteger el \u00a0 m\u00ednimo vital. Dado el silencio de las entidades vinculadas, se decidi\u00f3 entonces \u00a0 prescribir en su favor una medida protecci\u00f3n derivada de la presunci\u00f3n de \u00a0 afectaci\u00f3n del citado derecho, consistente en ordenarle \u201cal ISS y a \u00a0 COLPENSIONES, que en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, adelanten las gestiones pertinentes para cancelarle a la ciudadana \u00a0 antes se\u00f1alada, las mesadas pensionales adeudadas, y en lo sucesivo le paguen \u00a0 oportunamente dicha prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del resumen de lo expuesto se infiere, por una \u00a0 parte, que si bien la pretensi\u00f3n inicial se vinculaba con la permanencia de la \u00a0 se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez en la Cl\u00ednica Palermo, la misma fue \u00a0 descartada por el juez de primera instancia y ratificada por el Consejo de \u00a0 Estado. Por ello, y en virtud de las atribuciones extra y ultra petita \u00a0del juez de amparo constitucional, se entendi\u00f3 que las pretensiones formuladas \u00a0 en esta primera oportunidad se concretaban en: (i) obtener el reconocimiento del \u00a0 servicio de enfermer\u00eda por 24 horas; (ii) acceder al suministro permanente de \u00a0 pa\u00f1ales y a un tratamiento integral; y (iii) lograr el pago efectivo de la \u00a0 mesada pensional de la agenciada, la cual hab\u00eda sido suspendida desde agosto de \u00a0 2012[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la acci\u00f3n de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, luego de reiterar la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atraviesa la citada \u00a0 se\u00f1ora Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, se plante\u00f3 expresamente como pretensi\u00f3n la de ordenar \u00a0 de manera urgente la atenci\u00f3n domiciliaria de enfermer\u00eda durante 24 horas con \u00a0 personal capacitado,\u00a0 se\u00f1alando que el concepto que le sirvi\u00f3 de sustento a \u00a0 la decisi\u00f3n del Consejo de Estado fue acomodado y que los familiares en primer \u00a0 grado de la agenciada carecen de recursos para cubrir el valor total de una \u00a0 enfermera, ya que \u201cen ninguna de sus relaciones interpersonales cuentan con \u00a0 nexos pol\u00edticos o jurisdiccionales para acceder a cargos de empleo que superen \u00a0 el m\u00ednimo vital\u201d. Por lo dem\u00e1s, en uno de los hechos se advirti\u00f3 que pese a \u00a0 la orden de pago de la mesada pensional realizada por el m\u00e1ximo tribunal de la \u00a0 justicia administrativa, a\u00fan no se cancela dicho valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, no cabe duda que visto el \u00a0 objeto de esta nueva acci\u00f3n, el amparo se concreta en (i) extender el servicio \u00a0 de enfermer\u00eda a 24 horas y en (ii) lograr la efectiva cancelaci\u00f3n de la mesada \u00a0 pensional, ya que pese a que se dispuso judicialmente su pago, a\u00fan no se ha \u00a0 realizado la entrega efectiva del dinero. Estas dos pretensiones concuerdan \u00a0 integralmente con aquellas que, expl\u00edcitamente o en virtud de la amplitud en el \u00a0 examen de la congruencia por parte del juez de tutela, fueron objeto de decisi\u00f3n \u00a0 en las sentencias del 28 de febrero y del 6 de junio de 2013, proferidas por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, respecto de la solicitud de brindar el servicio \u00a0 de enfermer\u00eda las 24 horas, a partir de un examen riguroso sobre la materia y de \u00a0 un concepto m\u00e9dico solicitado directamente por el Consejo de Estado, se dispuso \u00a0 que: \u201cORD\u00c9NASE [a] Coomeva EPS, una vez la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de \u00a0 Ram\u00edrez egrese de la cl\u00ednica en que se encuentre, prestarle a aqu\u00e9lla el \u00a0 servicio de enfermer\u00eda domiciliaria durante 6 horas diarias de acuerdo a las \u00a0 indicaciones que fueron establecidas por el profesional de la salud que evalu\u00f3 \u00a0 su situaci\u00f3n en esta instancia, y en lo sucesivo por lo dispuesto por su m\u00e9dico \u00a0 tratante, coordinando para tal efecto con los familiares de la paciente los \u00a0 horarios en los que es m\u00e1s efectiva y necesaria la prestaci\u00f3n de dicho servicio \u00a0 (\u2026)\u201d. Y, en lo atinente al pago efectivo de la mesada pensional, en t\u00e9rminos \u00a0 de la misma autoridad judicial, se estableci\u00f3 que: \u201cTUT\u00c9LASE el derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo [vital] de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez. En \u00a0 consecuencia, ORD\u00c9NASE al ISS y a COLPENSIONES, que en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adelanten las gestiones \u00a0 pertinentes para cancelarle a la ciudadana antes se\u00f1alada las mesadas \u00a0 pensionales adeudadas, y en lo sucesivo le paguen oportunamente dicha \u00a0 prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, en ambos casos, se formula el amparo de los \u00a0 mismos derechos (vida digna, salud y m\u00ednimo vital) y las pretensiones invocadas \u00a0 (con excepci\u00f3n de las particularidades del primer caso) son exactamente las \u00a0 mismas. As\u00ed las cosas, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, plena identidad de \u00a0 objeto y lo solicitado, en principio, como se deriva de las \u00f3rdenes expuestas, \u00a0 fue resuelto directamente por el juez de tutela en un fallo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6.2.3. Finalmente, con miras a determinar si existe o no \u00a0 cosa juzgada constitucional, queda por examinar si se presenta identidad de \u00a0 causa. Respecto de este punto, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que los \u00a0 hechos que justificaron el amparo decretado en providencias del 2013 y aquellos \u00a0 que motivan la presentaci\u00f3n de esta nueva acci\u00f3n son \u2013en esencia\u2013 los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en ambas oportunidades, se sostiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El amparo se promueve a favor \u00a0 de una persona de la tercera edad, que hace tres a\u00f1os fue diagnosticada con \u00a0 meningioma pterional izquierdo con masa intercraneal que se extiende a lo largo \u00a0 del hemicr\u00e1neo con moderado efecto comprensivo, diabetes mellitus e hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial, condici\u00f3n que le impide valerse por s\u00ed misma y auto controlarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien la agenciada tiene \u00a0 seis hijos mayores de edad, vive sola con su esposo, que actualmente tiene 83 \u00a0 a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual no puede asumir las labores de enfermer\u00eda que requiere \u00a0 en su casa la se\u00f1ora Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la se\u00f1ora citada \u00a0 no tiene los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir los gastos m\u00e9dicos que \u00a0 se derivan de su padecimiento, ya que el \u00fanico ingreso con el que cuenta es una \u00a0 pensi\u00f3n por el monto de un salario m\u00ednimo cuyo pago no se ha hecho efectivo \u00a0 desde el mes de agosto de 2012. Sobre este punto, vale la pena resaltar que en \u00a0 la presente tutela se precisa que ya existe un fallo judicial, es decir, la \u00a0 sentencia del 6 de junio de 2013 del Consejo de Estado, que ordena el pago \u00a0 inmediato de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda entonces de que en esta ocasi\u00f3n se presenta una \u00a0 identidad de causa, m\u00e1s all\u00e1 de que en la primera tutela inicialmente se \u00a0 haya solicitado que la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez permaneciera \u00a0 hospitalizada en la Cl\u00ednica Palermo, pues los hechos que justifican el amparo \u00a0 son los mismos y se concretan b\u00e1sicamente en dos: (i) el primero referente a que \u00a0 las condiciones de salud y econ\u00f3micas de la citada se\u00f1ora y de su familia \u00a0 demandan el servicio de enfermer\u00eda en la residencia durante las 24 horas; y (ii) \u00a0 el segundo, que dichas dificultades econ\u00f3micas, se encuentran estrechamente \u00a0 vinculadas con la falta de pago de las mesada pensionales de la agenciada, desde \u00a0 el mes de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6.3. En suma, una vez adelantado un examen \u00a0 integral de las actuaciones judiciales surtidas en materia de tutela, la \u00a0 presente Sala de Revisi\u00f3n encuentra que se cumple con el requisito de la \u00a0 triple identidad respecto de la actuaci\u00f3n surtida en el a\u00f1o 2013. No \u00a0 obstante, para que se presente un actuar temerario y se pueda declarar la \u00a0 improcedencia de esta acci\u00f3n, con el fin de preservar la garant\u00eda de la cosa \u00a0 juzgada constitucional, es necesario que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 38 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, no exista un motivo justificado que explique la duplicidad \u00a0 en el ejercicio de este mecanismo de defensa constitu-cional.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, como se ha realizado en otras \u00a0 oportunidades por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0es preciso verificar si aquello que es \u00a0 objeto de controversia en esta oportunidad, se entiende incluido en las \u00f3rdenes \u00a0 proferidas por los jueces de tutela en el a\u00f1o 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6.3.1. En primer lugar, la orden del Consejo \u00a0 de Estado por medio de la cual se establece la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 enfermer\u00eda en casa durante 6 horas diarias, se origina \u2013como ya se explic\u00f3\u2013 del \u00a0 concepto m\u00e9dico realizado el 15 de marzo de 2013, en virtud de los poderes de \u00a0 instrucci\u00f3n ejercidos por dicha autoridad judicial, en \u00e9l se precis\u00f3 \u2013a partir \u00a0 de una escala de medici\u00f3n\u2013 que los cuidados m\u00e9dicos especializados s\u00f3lo \u00a0 demandaban dicho horario, pues el resto de reclamaciones se refer\u00edan a cuidados \u00a0 de tipo personal que, en virtud del deber de solidaridad, deb\u00edan ser asumidos \u00a0 por la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como la situaci\u00f3n m\u00e9dica de la \u00a0 se\u00f1ora Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez puede cambiar, por ejemplo, agrav\u00e1ndose su condici\u00f3n \u00a0 en salud, en aras de precaver una controversia sobre la materia, la orden del \u00a0 Consejo de Estado dispuso que dicha prestaci\u00f3n \u201cen lo sucesivo\u201d estar\u00eda \u00a0 sometida \u201ca lo dispuesto por el m\u00e9dico tratante\u201d. De esta forma, si las \u00a0 condiciones se modifican y es necesario ampliar la atenci\u00f3n domiciliaria, no \u00a0 cabe la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela, ya que la misma orden \u00a0 dispone el deber de Coomeva de ajustar la duraci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del citado \u00a0 servicio, sometiendo la realizaci\u00f3n de la misma a lo dispuesto por el m\u00e9dico \u00a0 tratante[61]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que se presente un desconocimiento \u00a0 frente a lo dispuesto, sin perjuicio de las medidas penales respectivas[62], \u00a0 se puede promover a favor de la accionante: el incidente de desacato o las \u00a0 medidas de cumplimiento ante el juez de primera instancia, en los t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1alados en los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991[63].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el asunto sometido a decisi\u00f3n, lo primero \u00a0 que resalta la Corte es que no se observa que la situaci\u00f3n m\u00e9dica de la se\u00f1ora \u00a0 Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez se haya modificado, y as\u00ed fue resuelto en los dos incidentes \u00a0 de desacato promovidos con la intenci\u00f3n de lograr una ampliaci\u00f3n en la atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria por el t\u00e9rmino de 24 horas. Por esta raz\u00f3n, como juez de primera \u00a0 instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha encontrado que las \u00a0 obligaciones derivadas de los fallos de amparo, han sido cumplidas cabalmente \u00a0 por la EPS accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo segundo que se observa es que incluso durante \u00a0 el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n se realiz\u00f3 una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica en la \u00a0 residencia de la paciente el d\u00eda 12 de junio del a\u00f1o 2014, en la cual se \u00a0 confirm\u00f3 que los supuestos f\u00e1cticos no han cambiado y que se requiere un \u00a0 servicio de enfermer\u00eda de 6 horas. Esta circunstancia para esta Corporaci\u00f3n es \u00a0 demostrativa que, en este punto, se ha llevado a cabo un uso desbordado de los \u00a0 mecanismos que otorga el juicio de amparo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 que, vistos de una perspectiva general, encuadrar\u00edan en un actuar contrario a \u00a0 los postulados de la buena fe susceptible de sanci\u00f3n. Con todo, a juicio de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, ello no es procedente, por una parte, porque la forma como se \u00a0 plante\u00f3 el amparo demuestra que la nueva acci\u00f3n se justific\u00f3 en cierto estado de \u00a0 necesidad, dirigido a obtener una respuesta frente a una realidad que \u00a0 erradamente se consider\u00f3 distinta; y por la otra, porque la accionante no era \u00a0 consciente de que el propio amparo proferido por el Consejo de Estado en el a\u00f1o \u00a0 2013, prev\u00e9 una f\u00f3rmula para la actualizaci\u00f3n, si as\u00ed se dispone por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, del servicio de enfermer\u00eda domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de lo anterior ocurra, como ya se dijo, \u00a0 Coomeva EPS directamente debe ajustar el horario de atenci\u00f3n y, en caso de no \u00a0 hacerlo, la v\u00eda para reclamar su realizaci\u00f3n es la del incidente de desacato o \u00a0 la de las medidas de cumplimiento, advirtiendo a la accionante que, como se \u00a0 explic\u00f3, resultar\u00eda improcedente el ejercicio de una nueva acci\u00f3n de tutela \u00a0 respecto de lo mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, cabe anotar que el hecho alegado \u00a0 por la parte demandante respecto a que el esposo de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n \u00a0 de Ram\u00edrez tiene 83 a\u00f1os y que, por dicha raz\u00f3n, no es la persona id\u00f3nea para \u00a0 capacitarse sobre la manera indicada de brindar los cuidados no m\u00e9dicos \u00a0 requeridos por la paciente, se trata de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ya fue \u00a0 sopesada por los jueces de instancia en el primer proceso de amparo. En efecto, \u00a0 el Consejo de Estado en la sentencia del 6 de junio de 2013, record\u00f3 que el \u00a0 mandato de solidaridad implica como obligaci\u00f3n concreta de los hijos, el deber \u00a0 de prestar el cuidado y auxilio que los padres reclaman. Al respecto, al \u00a0 referirse de manera concreta a los seis hijos mayores de edad de la agenciada, \u00a0 se sostuvo que: \u201ctienen el deber de acompa\u00f1arla, de movilizarla y de \u00a0 asistirla en las tareas m\u00ednimas relacionadas con su cuidado personal, \u00a0 obligaciones que no pueden traslad\u00e1rsele a la EPS accionada, cuya obligaci\u00f3n se \u00a0 limita a la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se observa que a\u00fan no se ha logrado \u00a0 la cancelaci\u00f3n efectiva del dinero adeudado y que tampoco se est\u00e1 pagando \u00a0 peri\u00f3dicamente la mesada pensional, pese a que ya se adelant\u00f3 un incidente de \u00a0 desacato para solicitar el cumplimiento de la sentencia del 6 de junio de 2013 \u00a0 proferida por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto y a partir de los elementos de \u00a0 juicio que aparecen en el expediente, se advierte que la parte actora afirm\u00f3 que \u00a0 si bien Colpensiones gir\u00f3 las sumas correspondientes a la mesada pensional, el \u00a0 banco a trav\u00e9s del cual se dispuso el pago, esto es, el Banco Popular, se \u00a0 abstuvo de decretarlo al exigir que la se\u00f1ora Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez ten\u00eda que \u00a0 acudir personalmente a sus instalaciones, por lo que resultaba improcedente su \u00a0 cancelaci\u00f3n a trav\u00e9s de quien hab\u00eda actuado en calidad de agente oficioso, es \u00a0 decir, la se\u00f1ora Alisson Ram\u00edrez Orteg\u00f3n. Por otra parte, en el incidente \u00a0 desacato resuelto mediante providencia del 21 de febrero de 2014, el Tribunal \u00a0 estim\u00f3 que Colpensiones hab\u00eda cumplido con su obligaci\u00f3n, en la medida en que \u00a0 dicha entidad realiz\u00f3 la respectiva transferencia de fondos. Por \u00faltimo, pese a \u00a0 la solicitud de informaci\u00f3n enviada por esta Sala de Revisi\u00f3n, la citada \u00a0 administradora de pensiones guard\u00f3 silencio, motivo por el cual se desconoce el \u00a0 tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 respecto del dinero que fue girado, cuyo pago finalmente \u00a0 no se hizo efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, aun cuando la accionante tiene una orden \u00a0 integral que garantiza el pago de las mesadas pensionales, en la pr\u00e1ctica, por \u00a0 razones operativas y pese al tr\u00e1mite de un incidente de desacato, no se ha \u00a0 logrado la plena satisfacci\u00f3n de lo dispuesto. Esta realidad indica que pese al \u00a0 amparo decretado por el Consejo de Estado, la imposibilidad de hacer efectivo el \u00a0 pago por la falta de presentaci\u00f3n directa de la se\u00f1ora Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, \u00a0 constituye un elemento f\u00e1ctico surgido con posterioridad a la interposici\u00f3n de \u00a0 la primera de la acci\u00f3n y que no fue evaluado por los jueces competentes al \u00a0 decidir dicha tutela. Por ello, en aplicaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda, \u00a0 celeridad y eficiencia, y con miras a realizar el derecho al m\u00ednimo vital de un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo es la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s \u00a0 Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, no s\u00f3lo por su avanzada edad (83 a\u00f1os), sino tambi\u00e9n por la \u00a0 dif\u00edcil y dram\u00e1tica situaci\u00f3n de salud en la que se encuentra (sometida a la \u00a0 imposibilidad de moverse y sujeta en esencia a cuidados paliativos); se \u00a0 dispondr\u00e1 de un amparo a su derecho al m\u00ednimo vital, corrigiendo las nuevas \u00a0 circunstancias que han impedido el acceso efectivo a su mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es preciso tener en cuenta que el art\u00edculo 2 de la Ley 700 de 2001[66] \u00a0y el Decreto 2751 de 2002[67], establece que para que un tercero tenga la posibilidad de \u00a0 reclamar una mesada pensional, se necesita de la autorizaci\u00f3n especial de su \u00a0 titular que, de conformidad con el art\u00edculo 4 del citado decreto, deber\u00e1 \u00a0 plasmarse en un poder conferido personalmente ante \u201cun Notario P\u00fablico, \u00a0 C\u00f3nsul o ante un funcionario p\u00fablico que de acuerdo con la ley haga sus veces.\u201d \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, en la Sentencia T-654 de \u00a0 2014[68], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, de forma extraordinaria, \u201cun tercero puede \u00a0 reclamar, a nombre de una persona con limitaciones graves para manifestar su \u00a0 voluntad, las mesadas pensionales sin autorizaci\u00f3n expresa, siempre y cuando \u00a0 est\u00e9 en riesgo el m\u00ednimo vital del pensionado, y se tengan razones vigorosas \u00a0 para entender que la representa.\u201d[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el pago de las mesadas pensionales se \u00a0 ha visto afectado por la imposibilidad que tiene la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de \u00a0 Ram\u00edrez de acercarse directamente a solicitar la cancelaci\u00f3n de las mismas, pues \u00a0 se encuentra incapacitada para moverse y postrada en una cama. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 la posibilidad de que Colpensiones cumpla con el pago derivado del fallo del 6 \u00a0 de junio de 2013, se limita (i) a la existencia de un poder especial que \u00a0 autorice a un tercero para reclamar el dinero o, en caso de que la enfermedad \u00a0 avance a un estado de discapacidad \u00a0 mental absoluta, (ii) a una sentencia de \u00a0 interdicci\u00f3n en la que se imponga la \u00a0 condici\u00f3n de actuar a trav\u00e9s de un curador[70]. En el primer caso, cabe anotar que la \u00a0 diligencia de apoderamiento se podr\u00eda realizar en el inmueble en el que habita \u00a0 la agenciada, en virtud a que las Notar\u00edas tienen la posibilidad de prestar sus \u00a0 servicios en la residencia de las personas que se encuentran imposibilitadas \u00a0 para movilizarse, tal y como se desprende de la informaci\u00f3n que brindan dichas \u00a0 entidades a nivel nacional en sus p\u00e1ginas web. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, mientras ocurre lo anterior y como \u00a0 se orden\u00f3 en la citada Sentencia T-654 de 2014, \u00a0 es preciso adoptar una medida transitoria que permita operativizar el pago de \u00a0 las mesadas pensionales atrasadas y futuras[71], cuya \u00a0 pr\u00e1ctica no ha sido posible, como lo dispuso en sentencia del 6 de junio de 2013 \u00a0 el Consejo de Estado, por la ocurrencia de un elemento f\u00e1ctico nuevo y que no \u00a0 fue evaluado en dicha oportunidad, consistente en la imposibilidad de la se\u00f1ora \u00a0 Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez de movilizarse a los bancos para presentarse de forma directa \u00a0 a formalizar su cobro. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, mientras se adelantan las diligencias necesarias \u00a0 para que la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez otorgue poder especial para \u00a0 reclamar las mesadas pensionales adeudadas o, si a ello hubiese lugar, se logre \u00a0 una declaratoria de interdicci\u00f3n o se designe un curador provisional, se \u00a0 dispondr\u00e1 que la cancelaci\u00f3n efectiva de las mismas y de las que en lo sucesivo \u00a0 se causen se haga directamente a la se\u00f1ora Alisson Ram\u00edrez Orteg\u00f3n, en su \u00a0 condici\u00f3n de hija de la agenciada, por las siguientes razones: (i) porque dado \u00a0 el estado de salud de su progenitora no puede concurrir directa y personalmente \u00a0 al banco dispuesto para el pago; (ii) porque la citada se\u00f1ora tiene una relaci\u00f3n \u00a0 especial de guarda y confianza respecto de la beneficiaria, como se deriva de su \u00a0 actitud permanente dirigida a garantizar sus derechos por la v\u00eda de la agencia \u00a0 oficiosa; y (iii) porque la falta de realizaci\u00f3n de la orden dispuesta por el \u00a0 Consejo de Estado, derivado de un elemento f\u00e1ctico surgido con posterioridad a \u00a0 la interposici\u00f3n de la primera acci\u00f3n y que no fue examinado por los jueces de \u00a0 tutela en su momento, implica que persista la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la \u00a0 se\u00f1ora Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, cuya realizaci\u00f3n no fue posible mediante la \u00a0 interposici\u00f3n del citado incidente de desacato del 21 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, y atendiendo a lo se\u00f1alado por la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo, Regional Bogot\u00e1, quien ante el juez de instancia manifest\u00f3 su \u00a0 compromiso para ejercer la debida vigilancia a lo ordenado en el presente caso, \u00a0 se dispondr\u00e1 a su cargo el deber de realizar el respectivo acompa\u00f1amiento a las \u00a0 se\u00f1oras Alisson Ram\u00edrez Orteg\u00f3n y Rosa In\u00e9s Ram\u00edrez de Orteg\u00f3n, con el fin de \u00a0 asegurar el pago efectivo de las mesadas pensionales adeudadas y futuras, cuya \u00a0 operatividad se busca a trav\u00e9s de esta providencia, as\u00ed como del resto de \u00a0 \u00f3rdenes dispuestas en las sentencias proferidas el 28 de febrero y el 6 de junio \u00a0 de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Respecto de la pretensi\u00f3n referente a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda en casa, REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida el 18 de junio de 2014 por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogot\u00e1 DC, \u00a0 en la cual se decidi\u00f3 negar el amparo solicitado y, en su lugar, declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0En cuanto a la pretensi\u00f3n vinculada con el \u00a0 pago efectivo de las mesadas pensionales, REVOCAR la \u00a0 citada sentencia del 18 de junio de 2014 del Juzgado 59 Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de \u00a0 Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 (Colpensiones), por intermedio de su representante legal o de quien haga sus \u00a0 veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia y de forma transitoria, proceda a cancelar de \u00a0 forma directa, a trav\u00e9s de la se\u00f1ora Alisson Ram\u00edrez Orteg\u00f3n, las mesadas \u00a0 pensionales adeudadas y las que en lo sucesivo se causen a favor de la se\u00f1ora \u00a0 Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR a la se\u00f1ora Alisson \u00a0 Ram\u00edrez Orteg\u00f3n que la medida dispuesta en el numeral tercero de la parte \u00a0 resolutiva de esta sentencia se mantendr\u00e1 vigente, hasta que culmine las \u00a0 diligencias respectivas para que, de ser posible, la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de \u00a0 Ram\u00edrez le confiera un poder especial para reclamar la mesada pensional o, si a \u00a0 ello hubiese lugar, se logre una declaratoria de interdicci\u00f3n o se designe un \u00a0 curador provisional, para lo cual se otorga un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia. Una vez ocurra lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), \u00a0 continuar\u00e1 con el pago sucesivo de las mesadas pensionales en cabeza de la \u00a0 persona autorizada para realizar su cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DISPONER a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s de la Regional Bogot\u00e1, que realice un \u00a0 acompa\u00f1amiento constante a las se\u00f1oras Alisson Ram\u00edrez Orteg\u00f3n y Rosa In\u00e9s \u00a0 Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, con miras a asegurar\u00a0 \u00a0 la cancelaci\u00f3n efectiva de las mesadas pensionales adeudadas y futuras, cuya \u00a0 operatividad se busca a trav\u00e9s de esta providencia, as\u00ed como del resto de \u00a0 \u00f3rdenes dispuestas en las sentencias proferidas el 28 de febrero y el 6 de junio \u00a0 de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0Por Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, L\u00cdBRESE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL \u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-905\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4.452.994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Alisson Ram\u00edrez Ortegon como agente \u00a0 oficiosa de la Se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez contra Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ. . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado \u00a0 respeto por la postura mayoritaria de la Sala de Revisi\u00f3n, a continuaci\u00f3n \u00a0 expongo brevemente el motivo por el cual, si bien comparto la orientaci\u00f3n \u00a0 general del fallo, me aparto de la decisi\u00f3n adoptada en el numeral tercero de la \u00a0 parte resolutiva[72]. Considero que el pago de las mesadas causadas y las \u00a0 que se llegaren a causar solo deber\u00edan ser entregadas a la agente oficioso \u00a0 siempre y cuando v\u00e1lidamente se le otorgue poder por la pensionada en los \u00a0 t\u00e9rminos que alude la sentencia en su parte motiva, es decir, haciendo uso de \u00a0 los mecanismos con que cuentan las notar\u00edas para prestar su servicio de \u00a0 autenticaci\u00f3n frente a situaciones como la\u00a0 aqu\u00ed dilucidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 332\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Nulidad de la Sentencia T-905 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, cinco \u00a0 (5) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de la prevista en el \u00a0 art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, procede a \u00a0 examinar de oficio la posible \u00a0ocurrencia de una nulidad como consecuencia de la \u00a0 expedici\u00f3n de la Sentencia T-905 del 26 de noviembre \u00a0 2014, proferida por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n profiri\u00f3 la Sentencia T-905 de 2014, en la que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por la se\u00f1ora Alisson \u00a0 Ram\u00edrez Orteg\u00f3n, actuando como agente oficiosa de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de \u00a0 Ram\u00edrez, en contra de Coomeva EPS, con el fin de obtener el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al m\u00ednimo vital, que consider\u00f3 vulnerados por la negativa de la entidad \u00a0 accionada de autorizar el servicio de enfermer\u00eda en casa durante 24 horas y por \u00a0 el hecho de suspender el pago de la pensi\u00f3n reconocida a su favor a partir de \u00a0 agosto de 2012. En el tr\u00e1mite de \u00a0 instancia y en sede de revisi\u00f3n, se vincul\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social, a la empresa de Servicios Terap\u00e9uticos en Casa SETECA, a la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Del \u00a0 contenido de la demanda y del material probatorio recaudado, se identific\u00f3 que a \u00a0 trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se buscaba, por una parte, que la \u00a0 EPS accionada autorizara el servicio de enfermer\u00eda en casa durante 24 horas a \u00a0 favor de la se\u00f1ora Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, el cual se ven\u00eda prestando con una \u00a0 intensidad de seis horas al d\u00eda en cumplimiento de un primer fallo de tutela y; \u00a0 por la otra, que Colpensiones cancelara directamente a la tutelante, esto es, a \u00a0 la se\u00f1ora Alisson Ram\u00edrez Orteg\u00f3n, como hija de la agenciada, las mesadas \u00a0 pensionales atrasadas y las que en el futuro se causen, pues debido a la \u00a0 precaria condici\u00f3n de salud de esta \u00faltima, no podr\u00eda acudir directamente a \u00a0 reclamar su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Del \u00a0 an\u00e1lisis de los hechos del caso en concreto y respecto de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de enfermer\u00eda, la Corte encontr\u00f3 que exist\u00eda una cosa juzgada \u00a0 constitu-cional, ya que en un fallo anterior de tutela se hab\u00eda ordenado la \u00a0 atenci\u00f3n en casa sometida al dictamen del m\u00e9dico tratante, el cual, luego de \u00a0 realizar los ex\u00e1menes de rigor, dispuso su pr\u00e1ctica por un t\u00e9rmino de seis horas \u00a0 diarias. Por lo dem\u00e1s, de acuerdo con la informaci\u00f3n allegada al proceso, no fue \u00a0 posible extraer la ocurrencia de ninguna circunstancia adicional que hiciera \u00a0 necesario realizar un nuevo pronun-ciamiento, por lo que respecto de esta \u00a0 petici\u00f3n se decret\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales, la \u00a0 Sala concluy\u00f3 que no se acreditaban los requisitos de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, por lo que era necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para \u00a0 facilitar el tr\u00e1mite de cobro de la citada prestaci\u00f3n, al comprobarse que su \u00a0 titular no pod\u00eda acudir directamente a los bancos a realizar las gestiones que \u00a0 permitiesen su pago, entre otras razones, por encon-trarse en un delicado estado \u00a0 de salud. Por ello y en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable respecto del derecho al m\u00ednimo vital, se dispuso el desembolso \u00a0 directo y temporal de la prestaci\u00f3n reclamada a favor de la hija de la \u00a0 agenciada, hasta que se culminaran las \u00a0 diligencias respectivas para que, de ser posible, la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de \u00a0 Ram\u00edrez le confiriera un poder especial o, si a ello hubiere lugar, se lograra \u00a0 una declaratoria de interdicci\u00f3n o la designaci\u00f3n de un curador provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en la parte resolutiva de la Sentencia T-905 \u00a0 de 2014, se dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Respecto de la pretensi\u00f3n referente a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda en casa, REVOCAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2014 por el Juzgado \u00a0 59 Civil Municipal de Bogot\u00e1 DC, en la cual se decidi\u00f3 negar el amparo \u00a0 solicitado y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En cuanto a la pretensi\u00f3n vinculada con el \u00a0 pago efectivo de las mesadas pensionales, REVOCAR la citada sentencia del 18 de junio de 2014 \u00a0 del Juzgado 59 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y, en su lugar, CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 (Colpensiones), por intermedio de su representante legal o de quien haga sus \u00a0 veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia y de forma transitoria, proceda a cancelar de \u00a0 forma directa, a trav\u00e9s de la se\u00f1ora Alisson Ram\u00edrez Orteg\u00f3n, las mesadas \u00a0 pensionales adeudadas y las que en lo sucesivo se causen a favor de la se\u00f1ora \u00a0 Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR a la se\u00f1ora Alisson Ram\u00edrez Orteg\u00f3n que la medida dispuesta en el numeral tercero \u00a0 de la parte resolutiva de esta sentencia se mantendr\u00e1 vigente, hasta que culmine \u00a0 las diligencias respectivas para que, de ser posible, la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s \u00a0 Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez le confiera un poder especial para reclamar la mesada \u00a0 pensional o, si a ello hubiese lugar, se logre una declaratoria de interdicci\u00f3n \u00a0 o se designe un curador provisional, para lo cual se otorga un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. Una \u00a0 vez ocurra lo anterior, la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), continuar\u00e1 con el pago \u00a0 sucesivo de las mesadas pensionales en cabeza de la persona autorizada para \u00a0 realizar su cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DISPONER a la Defensor\u00eda del Pueblo, a \u00a0 trav\u00e9s de la Regional Bogot\u00e1, que realice un acompa\u00f1amiento constante a las \u00a0 se\u00f1oras Alisson Ram\u00edrez Orteg\u00f3n y Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, con miras a \u00a0 asegurar\u00a0 la cancelaci\u00f3n \u00a0 efectiva de las mesadas pensionales adeudadas y futuras, cuya operatividad se \u00a0 busca a trav\u00e9s de esta providencia, as\u00ed como del resto de \u00f3rdenes dispuestas en \u00a0 las sentencias proferidas el 28 de febrero y el 6 de junio de 2013 por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con posterioridad, en oficio No. STA-751\/2015 del 26 de mayo \u00a0 del a\u00f1o en curso, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n comunic\u00f3 el anterior \u00a0 fallo de tutela al Juzgado 59 Civil Municipal de Bogot\u00e1 DC, con el prop\u00f3sito de \u00a0 que procediera a la oportuna notificaci\u00f3n del mismo, en los t\u00e9rminos previstos \u00a0 en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El 10 de julio del 2015, se recibi\u00f3 en el despacho del \u00a0 Magistrado Sustanciador una comunicaci\u00f3n de la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en la que se inform\u00f3 sobre un auto de la misma fecha proferido por \u00a0 el Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en el cual se se\u00f1ala que \u201cpor un \u00a0 error involuntario en el Despacho\u201d fue firmada la Sentencia T-905 de 2014, \u00a0\u201ccuando en realidad no particip\u00e9 en la Sala de Revisi\u00f3n\u201d. Con fundamento en \u00a0 lo anterior, se observa que respecto de la sentencia en cita, se cuenta con el \u00a0 voto favorable del Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y el salvamento \u00a0 parcial de voto del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0 De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, \u00a0 \u201ccontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno\u201d. \u00a0 A pesar de ello, en varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la \u00a0 procedencia excepcional del r\u00e9gimen de nulidad en los procesos de tutela, entre \u00a0 otros, con ocasi\u00f3n de las sentencias que le ponen fin a dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0 efecto, a partir de la aplicaci\u00f3n del inciso 2 del art\u00edculo 49 del Decreto 2067 \u00a0 de 1991, la Corte ha se\u00f1alado que \u00fanicamente procede la nulidad del proceso con \u00a0 fundamento en una sentencia de tutela, cuando \u00e9sta tiene la entidad suficiente \u00a0 para afectar el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- En cuanto a la procedencia de una declaratoria de nulidad, \u00a0 como lo ha reiterado la Corte, no s\u00f3lo es posible invocar su ocurrencia a partir \u00a0 de la formulaci\u00f3n de un incidente por las partes o terceros con inter\u00e9s[73], \u00a0 sino tambi\u00e9n hay lugar a decretar su\u00a0 existencia de oficio, cuando \u2013como ya \u00a0 se dijo\u2013 se presenten violaciones al debido proceso[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es de resaltar que un elemento esencial para la \u00a0 validez de los fallos judiciales proferidos por cualquier corporaci\u00f3n judicial, \u00a0 se encuentra en el cumplimiento de las reglas que sobre mayor\u00edas se exigen para \u00a0 la aprobaci\u00f3n de un asunto, como lo dispone el art\u00edculo 54 de la Ley Estatutaria \u00a0 de Administraci\u00f3n de Justicia[75]. \u00a0 De ah\u00ed que, si una sentencia no obtiene el n\u00famero m\u00ednimo de votos requeridos \u00a0 para adoptar una decisi\u00f3n, resultan quebrantadas las reglas b\u00e1sicas del proceso, \u00a0 en lo que respecta a la formaci\u00f3n del acto decisorio del juez, lo cual repercute \u00a0 en el derecho de las partes e intervinientes, para quienes debe existir certeza \u00a0 jur\u00eddica de que el fallo adoptado cumple con las exigencias previstas para la \u00a0 consolidaci\u00f3n de la voluntad judicial, como soporte del cual la ley procesal \u00a0 deriva su legitimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Respecto del procedimiento establecido en las normas legales \u00a0 para la adopci\u00f3n de los fallos de tutela en sede de revisi\u00f3n, el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991[76] consagra que una \u00a0 vez realizada la selecci\u00f3n de un expediente, la decisi\u00f3n en torno a dicho caso \u00a0 le corresponder\u00e1 exclusivamente a una Sala de Revisi\u00f3n integrada por tres \u00a0 Magistrados, con excepci\u00f3n de los cambios de jurisprudencia que deber\u00e1n ser \u00a0 expeditos por la Sala Plena de la Corte[77]. Aunado a lo anterior, el art\u00edculo 50 del Acuerdo 05 de 1992, prev\u00e9 \u00a0 que la Sala de Revisi\u00f3n, adoptar\u00e1 sus decisiones por mayor\u00eda absoluta[78]. Esta misma regla se encuentra prevista en el art\u00edculo 54 de la Ley \u00a0 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, previamente rese\u00f1ada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si al momento de proferir un \u00a0 fallo, se ha desconocido la regla dispuesta sobre la mayor\u00eda necesaria para \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n, la Corte debe proceder de oficio a decretar la nulidad de \u00a0 la providencia que se expidi\u00f3 sin el lleno del citado requisito previsto en la \u00a0 ley y en el reglamento interno de la Corte, pues ello otorga certidumbre y \u00a0 confianza a la sociedad en general, \u201cen el sentido de que el tribunal encargado \u00a0 por excelencia de preservar la base del ordenamiento jur\u00eddico se obliga a s\u00ed \u00a0 mismo de manera estricta y con todo rigor\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0 Desde esta perspectiva, en relaci\u00f3n con el procedimiento surtido en relaci\u00f3n con \u00a0 la aprobaci\u00f3n de la Sentencia T-905 de 2014, por un error involuntario del \u00a0 despacho del Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio[80], \u00a0 como se mencion\u00f3 en el numeral 5 de esta providencia, dicha decisi\u00f3n se adopt\u00f3 \u00a0 sin la presencia de la mayor\u00eda suficiente para lograr su aprobaci\u00f3n. En efecto, \u00a0 ante la manifestaci\u00f3n del citado Magistrado de que no particip\u00f3 de la sesi\u00f3n del \u00a0 26 de noviembre de 2014, como lo se\u00f1al\u00f3 en el Auto del pasado 10 de julio de \u00a0 2015, aparece como voto favorable el del Magistrado Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, acompa\u00f1ado del salvamento parcial del voto del Magistrado Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. En consecuencia, no existi\u00f3 la mayor\u00eda m\u00ednima (en este caso de \u00a0 dos votos) para respaldar la expedici\u00f3n de una sentencia de revisi\u00f3n de tutela, \u00a0 seg\u00fan se establece en la referida Ley 260 de 1996 y en el Acuerdo 05 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al ser omitida de forma involuntaria una regla b\u00e1sica \u00a0 del proceso, referente a la formaci\u00f3n del acto decisorio del juez, se proceder\u00e1 \u00a0 a decretar la nulidad de la Sentencia T-905 de 2014 y, en consecuencia, se \u00a0 dispondr\u00e1 que el Magistrado Sustanciador presente nuevamente un proyecto de \u00a0 sentencia a conside-raci\u00f3n de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, para que \u00e9sta adopte \u00a0 la correspondiente decisi\u00f3n, a trav\u00e9s de un fallo definitivo que le ponga fin al \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela T-4452994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decretar la \u00a0NULIDAD de la Sentencia T-905 de 2014 y, por consiguiente, disponer a \u00a0 cargo de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n que proceda a dictar una nueva providencia \u00a0 en su reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE\u00a0IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En el Cuaderno 2, \u00a0 folio 1, se encuentra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s \u00a0 Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez donde se indica como fecha de nacimiento el 1 de noviembre de \u00a0 1931. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En el folio 2 del \u00a0 cuaderno 2 se encuentra que la fecha de nacimiento del se\u00f1or Luis Alberto \u00a0 Ram\u00edrez Barrero, esposo de la agenciada, fue el 17 de mayo de 1931. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En el texto de la \u00a0 demanda de amparo se afirma que la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez y su \u00a0 esposo tienen seis hijos mayores de edad. Cuaderno 2, folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Pues al momento de la \u00a0 interposici\u00f3n del mecanismo judicial, la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez se \u00a0 encontraba hospitalizada en la Cl\u00ednica Palermo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 2, folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Estos hechos se \u00a0 desprenden de los hechos relatados por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca en el fallo del 28 de febrero de 2013, como providencia que decide \u00a0 la primera instancia del proceso de tutela iniciado en el 2013 por la hija de la \u00a0 se\u00f1ora Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez. Cuaderno 2, folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno 2, folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno 2, folio \u00a0 274. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Al respecto, en la \u00a0 providencia en cita, el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que: \u201cdichos cuidados son \u00a0 respecto de la gastronom\u00eda y nutrici\u00f3n, en tanto los dem\u00e1s son tipo personal que \u00a0 no requieren las habilidades propias de un auxiliar de enfermer\u00eda y por tanto \u00a0 deben ser asumidos por un familiar o un cuidador. Indic\u00f3 que existen cuidados de \u00a0 tipo personal relacionados con el aseo y presentaci\u00f3n del paciente que no \u00a0 requieren habilidades propias de un t\u00e9cnico auxiliar de enfermer\u00eda, mientras hay \u00a0 otro tipo de actividades como la alimentaci\u00f3n, la deambulaci\u00f3n, el cambio de \u00a0 posici\u00f3n en la cama, la administraci\u00f3n de medicamentos, la supervisi\u00f3n de signos \u00a0 vitales, entre otras cosas, que en principio requieren la asistencia de una \u00a0 persona con conocimiento en la materia, que puede capacitas a los familiares del \u00a0 paciente o a sus cuidados para realizar de manera segura dichas actividades.\u201d \u00a0 Cuaderno 2, folio 127 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno 2, folios 85 \u00a0 a 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 2, folios \u00a0 174 a 176 y, 189 a 191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno 2, folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Esta \u00faltima \u00a0 afirmaci\u00f3n fue realizada por la accionante en el escrito allegado el 16 de junio \u00a0 de 2014 al Juzgado 59 Civil Municipal de Bogot\u00e1, durante el tr\u00e1mite de la \u00a0 segunda tutela. Espec\u00edficamente, se afirma que: \u201cRecabo el hecho de que a \u00a0 pesar de haberse impartido la orden por el juez de tutela en la cancelaci\u00f3n de \u00a0 las mesadas pensionales casi de dos a\u00f1os, los se\u00f1ores del Banco Popular Sede \u00a0 Chapinero, no se las han cancelado, aduciendo que requieren sentencia de \u00a0 interdicci\u00f3n para su cancelaci\u00f3n, sin saberse el destino econ\u00f3mico y de \u00a0 productividad de los dineros que comportan las mesadas pensionales.\u201d \u00a0 Cuaderno 2, folio 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno 2, folios 61 \u00a0 y 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno 2, folio \u00a0 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno 2, folio \u00a0 191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno 2, folio \u00a0 166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno 2, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno 2, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuerno 2, folios 3-20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno 2, folios 21 \u00a0 al 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno 2, folios \u00a0 111 al 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno 2, folios 34 \u00a0 a 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno 2, folios \u00a0 174 a 176 y, 189 a 191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno 1, folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno 1, folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Precisamente, en cuanto a Colpensiones se dispuso que: \u201cORDENAR \u00a0 que, por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se libre oficio a Colpensiones \u00a0 para que, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto, informe a este despacho y allegue los documentos \u00a0 que sustenten sus afirmaciones respecto al pago de la mesada pensional que ha \u00a0 sido reconocida a la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, cuyo pago fue ordenado \u00a0 en la Sentencia del 6 de junio de 2013 por parte de la Subsecci\u00f3n B de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado\u201d. Esta orden se notific\u00f3 mediante \u00a0 oficio OPT-A-891\/2014 recibido en la citada entidad el 1 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ley 270 de 1996, \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] C.P., art\u00edculo 229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] C.P., numeral 7\u00ba, \u00a0 art\u00edculo 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Un ejemplo de tal \u00a0 exigencia se observa en el numeral 2 del art\u00edculo 78 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, en el que se impone como deber de las partes \u201c(\u2026) obrar sin \u00a0 temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos \u00a0 procesales\u201d. Con todo, existen muchos otros deberes de las partes en el \u00a0 proceso, como lo son, por ejemplo, la concurrencia oportuna al despacho cuando \u00a0 sean citados, la presentaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de pruebas o el \u00a0 uso de un lenguaje respetuoso y carente de expresiones injuriosas, ya sea en las \u00a0 exposiciones escritas y orales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Al respecto, entre \u00a0 otros, puede consultarse a: L\u00f3pez Blanco, H. F., Instituciones de Derecho \u00a0 Procesal Civil Colombiano, Colombia: Dupr\u00e9 Editores, 2007, Tomo I, p. 103 y \u00a0 104; Azula Camacho, J., Manuel de Derecho Procesal, Colombia: Editorial \u00a0 Temis, 2000, Tomo I, p. 76; y Mesa Calle, M. C. Derecho Procesal Civil, Parte \u00a0 General, Bogot\u00e1: Biblioteca Jur\u00eddica Dike, 2004, p. 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-10 del 22 de mayo de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Al respecto, pueden \u00a0 consultarse, entre otras, las sentencias T-727 de 2011, T-1233 de 2008, T-568 de \u00a0 2006, T-1022 de 2006, T-1325 de 2005, T-1103 de 2005 y T-919 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-1103 de \u00a0 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias T-1103 de \u00a0 2005, T-1022 de 2006 y T-1233 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-149 de \u00a0 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-308 de \u00a0 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-443 de \u00a0 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-001 de \u00a0 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-560 de \u00a0 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Al respecto, pueden \u00a0 consultarse -entre otras- las sentencias T-593 de 2002, T-502 de 2003, y T-184 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-1103 de \u00a0 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sobre el tema se \u00a0 puede consultar la Sentencia T-661 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] SU-1219 de 2001, M.P \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencias T-185 de \u00a0 2005, M.P Rodrigo Escobar Gil; T-502 de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil; T-185 de \u00a0 2013, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Contenida en el \u00a0 resuelve primero de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del \u00a0 28 de febrero de 2013. V\u00e9ase Cuaderno 2, folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Contenida en el \u00a0 resuelve primero de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del \u00a0 28 de febrero de 2013. V\u00e9ase Cuaderno 2, folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Contenida en el \u00a0 resuelve de la sentencia del 6 de junio de 2013 proferida por la Subsecci\u00f3n B de \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en la que modifica el fallo de primera \u00a0 instancia que hab\u00eda reconocido el servicio de cuidador en casa de forma \u00a0 permanente. De forma expresa, las \u00f3rdenes previamente mencionadas disponen que: \u00a0 (i) en cuanto al Tribunal: \u201cPrimero.- \u00a0TUT\u00c9LASE los derechos a \u00a0 la vida digna y a la salud de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez. En \u00a0 consecuencia, ORD\u00c9NASE al Gerente de COOMEVA EPS que dentro del t\u00e9rmino de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, entregue los pa\u00f1ales, de forma peri\u00f3dica, a la se\u00f1ora Allison \u00a0 Ram\u00edrez Orteg\u00f3n, hija de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez y le facilite \u00a0 el servicio de cuidador primario permanente, por turnos, con personal \u00a0 especializado e id\u00f3neo en los cuidados requeridos por ella, hasta tanto \u00a0 persistan las circunstancias que originan esta necesidad, debiendo continuar \u00a0 facilit\u00e1ndole los dem\u00e1s procedimientos m\u00e9dicos necesarios para atender \u00a0 integralmente la enfermedad que padece\u201d; y (ii) en lo que ata\u00f1e al Consejo \u00a0 de Estado: \u201cPrimero.- CONFIRMASE la sentencia del 28 de febrero \u00a0 de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u00a0 A, adicionada por la misma Corporaci\u00f3n el 8 de marzo del mismo a\u00f1o, en cuanto \u00a0 ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna y salud de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s \u00a0 Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 sentencia. Segundo.- MODIFICANSE las \u00f3rdenes emitidas en la sentencia \u00a0 antes se\u00f1alada, respecto al suministro de pa\u00f1ales desechables y la atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria que requiere la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, en el sentido \u00a0 de disponer lo siguiente: 2.1. ORD\u00c9NASE a Coomeva EPS que en el t\u00e9rmino \u00a0 de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, le suministre de \u00a0 manera permanente a la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez los pa\u00f1ales \u00a0 desechables que necesita, respecto de los cuales podr\u00e1 realizar el recobro \u00a0 correspondiente ante el FOSYGA. \/\/ 2.2. ORD\u00c9NASE \u00a0a Coomeva EPS, una vez la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez egrese de la \u00a0 cl\u00ednica en que se encuentra, prestarle a aqu\u00e9lla el servicio de enfermer\u00eda \u00a0 domiciliaria durante 6 horas diarias de acuerdo a las indicaciones que fueron \u00a0 establecidas por el profesional de la salud que evalu\u00f3 su situaci\u00f3n en esta \u00a0 instancia, y en lo sucesivo por lo dispuesto por su m\u00e9dico tratante, coordinando \u00a0 para tal efecto con los familiares de la paciente los horarios en los que es m\u00e1s \u00a0 efectiva y necesaria la prestaci\u00f3n de dicho servicio. \/\/ Se precisa que el costo \u00a0 del servicio de enfermer\u00eda domiciliaria est\u00e1 a cargo de la EPS demandada, de \u00a0 conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia\u201d. Lo \u00a0 subrayado corresponde a las modificaciones realizadas por la autoridad judicial \u00a0 de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Contenida en el \u00a0 resuelve 4.2 de la Sentencia del 6 de junio de 2013 proferida por la Subsecci\u00f3n \u00a0 B de la Segunda del Consejo de Estado. Cuaderno 2, folio 133. Textualmente se \u00a0 dispone que: \u201c4.2. TUT\u00c9LASE el derecho fundamental al m\u00ednimo [vita] de \u00a0 la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez. En consecuencia, ORD\u00c9NASE al ISS \u00a0 y a COLPENSIONES, que en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, adelanten las gestiones pertinentes para cancelarle a la \u00a0 ciudadana antes se\u00f1aladas las mesadas pensionales adeudadas, y en lo sucesivo le \u00a0 paguen oportunamente dicha prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia del 6 de junio de 2013 proferida por la Subsecci\u00f3n B de \u00a0 la Segunda del Consejo de Estado. Cuaderno 2, folio 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] V\u00e9ase, al respecto, la nota a pie No. 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Al respecto, se dijo que: \u201c(\u2026) en el caso de autos no s\u00f3lo el \u00a0 esposo de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, sino sus hijos, se encuentran \u00a0 en la obligaci\u00f3n moral, legal y constitucional de velar por su cuidado, \u00a0 obligaci\u00f3n que no corresponde exclusivamente al Estado o a Coomeva EPS, que le \u00a0 han brindado la atenci\u00f3n en seguridad social en salud que necesita, y que en \u00a0 virtud de la presente decisi\u00f3n continuar\u00e1n otorgando las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 que la misma requiera, en las que la intervenci\u00f3n de la familia es fundamental. \u00a0 \/\/ A\u00f1\u00e1dase a lo expuesto, que de lo probado en el proceso no se advierten \u00a0 circunstancias de tal entidad que impidan a los 6 hijos de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s \u00a0 Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, brindarle la compa\u00f1\u00eda, afecto y atenci\u00f3n m\u00ednima que \u00a0 necesita, como para predicar que el Estado de manera exclusiva es quien debe \u00a0 velar por su cuidado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sobre este punto, en su momento, se dijo que la se\u00f1ora aparec\u00eda \u00a0 err\u00f3neamente como fallecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Como previamente se transcribi\u00f3, la orden en menci\u00f3n dispone que: \u00a0 \u201cORD\u00c9NASE [a] Coomeva EPS, una vez la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez egrese \u00a0 de la cl\u00ednica en que se encuentre, prestarle a aqu\u00e9lla el servicio de enfermer\u00eda \u00a0 domiciliaria durante 6 horas diarias de acuerdo a las indicaciones que fueron \u00a0 establecidas por el profesional de la salud que evalu\u00f3 su situaci\u00f3n en esta \u00a0 instancia, y en lo sucesivo por lo dispuesto por su m\u00e9dico tratante, \u00a0 coordinando para tal efecto con los familiares de la paciente los horarios en \u00a0 los que es m\u00e1s efectiva y necesaria la prestaci\u00f3n de dicho servicio (\u2026)\u201d. \u00a0Subrayado y resaltado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] El art\u00edculo 53 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: \u201cEl que \u00a0 incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son \u00a0 propias de conformidad con este decreto incurrir\u00e1, seg\u00fan el caso, en fraude a \u00a0 resoluci\u00f3n judicial, prevaricato por omisi\u00f3n o en las sanciones penales a que \u00a0 hubiere lugar (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En la Sentencia T-744 de 2003, la Corte precis\u00f3 las diferencias \u00a0 entre las dos figuras, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ci) El cumplimiento es \u00a0 obligatorio, hace parte de la garant\u00eda constitucional; el desacato es \u00a0 incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci\u00f3n legal. ii) La \u00a0 responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el \u00a0 desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el \u00a0 cumplimiento de la sentencia se basan en los art\u00edculos 23 y 27 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. La base legal del desacato est\u00e1 en los art\u00edculos 57 y 27 del mencionado \u00a0 Decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de \u00a0 conjunci\u00f3n y de diferencia. iv) El desacato es a petici\u00f3n de parte interesada, \u00a0 el cumplimiento es de oficio, aunque v) Puede ser impulsado por el interesado o \u00a0 por el Ministerio P\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cuaderno 2, folio \u00a0 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Como previamente se transcribi\u00f3, la orden en menci\u00f3n dispone que: \u201cTUT\u00c9LASE \u00a0 el derecho fundamental al m\u00ednimo [vital] de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de \u00a0 Ram\u00edrez. En consecuencia, ORD\u00c9NASE al ISS y a COLPENSIONES, que en el t\u00e9rmino de \u00a0 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adelanten las gestiones \u00a0 pertinentes para cancelarle a la ciudadana antes se\u00f1alada las mesadas \u00a0 pensionales adeudadas, y en lo sucesivo le paguen oportunamente dicha \u00a0 prestaci\u00f3n\u201d. (Subrayado y resaltado por fuera del texto original). \u00a0 Sobre el alcance de este mandato judicial, en la parte motiva se expuso que: \u00a0 \u201cSe precisa que las entidades antes se\u00f1aladas deben no s\u00f3lo reanudar el pago de \u00a0 la mesada pensional, sino pagar aquellas que han dejado de cancelar, en tanto, \u00a0 en atenci\u00f3n a la edad de la se\u00f1ora Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez y a su delicado estado de \u00a0 salud, es desproporcionado exigirle que inicie un proceso ejecutivo para tal \u00a0 fin\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] La norma en cita \u00a0 dispone que: \u201cA partir de la vigencia de la presente ley se crea la \u00a0 obligaci\u00f3n, para todos los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de \u00a0 pensiones, que tengan a su cargo el giro y pago de las mesadas pensionales, de \u00a0 consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, \u00a0 en la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal o \u00a0 agencia en la localidad donde se efect\u00faa regularmente el pago y en el cual tenga \u00a0 su cuenta corriente o de ahorros, si este as\u00ed lo decide. \/\/ Para que proceda la \u00a0 consignaci\u00f3n de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las \u00a0 Entidades de Previsi\u00f3n Social deber\u00e1n realizar previamente un convenio con la \u00a0 respectiva entidad financiera, especificando que dichas cuentas solo podr\u00e1n \u00a0 debitarse por su titular mediante presentaci\u00f3n personal o autorizaci\u00f3n especial. \u00a0 No podr\u00e1n admitirse autorizaciones de car\u00e1cter general o que la administraci\u00f3n \u00a0 de la cuenta se conf\u00ede a un apoderado o representante. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cPor medio del cual se reglamenta el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2150 de 1995 \u00a0 y la Ley 700 de 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En la sentencia en cita aunque se reconoce que la exigencia de una autorizaci\u00f3n especial \u00a0 es un medio id\u00f3neo para ejercer control sobre el pago de la mesada pensional y \u00a0 proteger los recursos del Estado que pretenden garantizar la seguridad social, su marco general excluye el supuesto en el que el pensionado, por \u00a0 razones de incapacidad f\u00edsica o ps\u00edquica, no tiene la posibilidad de reclamar de \u00a0 manera directa y personal el pago de su prestaci\u00f3n, ni para realizar los \u00a0 tr\u00e1mites necesarios para otorgar un poder especial a favor de un tercero. Esta \u00a0 situaci\u00f3n adquiere un valor especial por la posibilidad que existe de suspender \u00a0 el pago de las mesadas pensionales no reclamadas y la relaci\u00f3n de dicha \u00a0 determinaci\u00f3n respecto de una eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad \u00a0 social de personas de la tercera edad. Por lo anterior, en la sentencia en \u00a0 menci\u00f3n, a manera de regla, se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cUna entidad encargada de pagar \u00a0 mesadas pensionales vulnera el derecho al m\u00ednimo vital y a la vida digna de una \u00a0 de sus usuarias y su grupo familiar, cuando se niega a reconocer el derecho a un \u00a0 tercero de reclamar en representaci\u00f3n del pensionado el pago de las mesadas \u00a0 pensionales, tras considerar que no existe autorizaci\u00f3n expresa para ello, (i) a \u00a0 pesar de que es imposible para la agenciada otorgar dicho permiso pues padece \u00a0 una enfermedad que le imposibilita otorgar una autorizaci\u00f3n, (ii) que el tercero \u00a0 que reclama el pago de las mesadas acredita guarda y confianza respecto de la \u00a0 beneficiaria, y (iii) la prestaci\u00f3n es fundamental para garantizar el m\u00ednimo \u00a0 vital de la beneficiaria y su grupo familiar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Al respecto, el art\u00edculo 52 de la Ley 1306 de 2009 dispone que: \u00a0 \u201cArt\u00edculo 52.- Curador de la persona con \u00a0 discapacidad mental absoluta.\u00a0A la persona con discapacidad mental absoluta mayor de edad no \u00a0 sometido a patria potestad, se le nombrar\u00e1 un curador, persona natural, que \u00a0 tendr\u00e1 a su cargo el cuidado de la persona y la administraci\u00f3n de sus bienes. \/\/ El curador es \u00fanico, pero podr\u00e1 tener suplentes designados por el \u00a0 testador o por el Juez. \/\/ Las personas que ejercen el cargo de curador, los \u00a0 consejeros y los administradores fiduciarios de que trata el presente cap\u00edtulo, \u00a0 se denominan generalmente guardadores, y la persona sobre la cual recae se \u00a0 denomina, en general, pupilo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u201cPor las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), \u00a0 por intermedio de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia y de forma transitoria, proceda a cancelar de forma directa a trav\u00e9s \u00a0 de la se\u00f1ora Alisson Ram\u00edrez Orteg\u00f3n las mesadas pensionales adeudadas y las que \u00a0 en lo sucesivo se causen a favor de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0En el Auto 188 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, al referirse a la \u00a0 legitimaci\u00f3n de las solicitudes de nulidad, se expuso que: \u201cEl incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido \u00a0 parte[73] \u00a0o por un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso\u201d. Este \u00faltimo concepto se desarroll\u00f3 en el Auto 043A de 2014, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Autos 209A de 2010, 070 de 2015 y 071 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0En la parte pertinente la norma en cita dispone que: \u201cTodas las decisiones \u00a0 que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones \u00a0 deban tomar, requerir\u00e1n para su deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n, de la asistencia y voto \u00a0 de la mayor\u00eda de los miembros de la Corporaci\u00f3n, sala o secci\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Decreto con fuerza material de ley expedido en virtud de lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 5 transitorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0El art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u201cLa Corte \u00a0 Constitucional designar\u00e1 los tres magistrados de su seno que conformar\u00e1n la Sala \u00a0 que habr\u00e1 de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento \u00a0 vigente para los tribunales de distrito judicial. Los cambios de jurisprudencia \u00a0 deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del \u00a0 proyecto de fallo correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0La norma en cita establece que: \u201cArt\u00edculo 50.- A medida que se \u00a0 repartan los procesos de tutela se ir\u00e1n conformando las Salas de Revisi\u00f3n, una \u00a0 por cada reparto, as\u00ed: El Magistrado a quien corresponda alfab\u00e9ticamente \u00a0 recibirlo, presidir\u00e1 la Sala conformada con los dos Magistrados que le sigan en \u00a0 orden. La Sala decidir\u00e1 por mayor\u00eda absoluta y el Magistrado disidente podr\u00e1 \u00a0 salvar o aclarar su voto. (\u2026)\u201d. En concordancia con lo anterior, el \u00a0 art\u00edculo 3 del mismo Acuerdo 05 de 1992, reglamento interno de la Corte \u00a0 Constitucional, se\u00f1ala que: \u201cLas decisiones de la Corte, \u00a0 salvo lo dispuesto en la ley para determinados casos, se adoptar\u00e1n por \u00a0 mayor\u00eda absoluta. \/\/ Se entiende por mayor\u00eda absoluta cualquier n\u00famero \u00a0 entero de votos superior a la mitad del n\u00famero de Magistrados que integran la \u00a0 Corte. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Autos 050 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En estos mismos t\u00e9rminos, vale la pena recordar que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha decretado la nulidad de oficio de otras sentencias que no han \u00a0 cumplido con la mayor\u00eda exigida para su expedici\u00f3n. Sobre el particular, se \u00a0 pueden consultar: (i) el Auto 062 de 2000 respecto de la Sentencia C-642 de 2000 \u00a0 y (ii) el Auto 070 de 2015 frente a la Sentencia T-759 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Auto del 10 de julio de 2015.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-905-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTAS DE RELATORIA:\u00a0De conformidad con el Auto \u00a0 del 10 de julio de 2015 proferido por el doctor Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, se \u00a0 deja la siguiente constancia:\u00a0\u201cque el Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio no \u00a0 particip\u00f3 en las sentencias T-903, T-904, T-905 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22147","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22147","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22147"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22147\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22147"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22147"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22147"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}