{"id":22148,"date":"2024-06-25T21:01:13","date_gmt":"2024-06-25T21:01:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-906-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:13","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:13","slug":"t-906-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-906-14\/","title":{"rendered":"T-906-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-906-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE \u00a0 RELATORIA:\u00a0De conformidad con el Auto del 10 de julio de \u00a0 2015 proferido por el doctor Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, se deja la siguiente \u00a0 constancia:\u00a0\u201cque el Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio no particip\u00f3 en las \u00a0 sentencias T-903, T-904, T-905 y T-906 de 2014, dictadas el 26 de noviembre de \u00a0 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-906\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO Y LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Caso en que se niega licencia en salud ocupacional por cuanto se \u00a0 adelantaron estudios en instituci\u00f3n no formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0disponibilidad\u00a0implica que el Estado debe proporcionar servicios \u00a0 especializados que permitan a sus ciudadanos identificar las oportunidades de \u00a0 empleo que se ajusten a sus necesidades y capacidades. La\u00a0accesibilidad\u00a0se \u00a0 explica tres dimensiones: la primera referente a la no discriminaci\u00f3n y a la \u00a0 igualdad de oportunidades y de trato; la segunda que ata\u00f1e a la erradicaci\u00f3n de \u00a0 barreras f\u00edsicas y sociales, que cobra gran importancia cuando se trata de \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad; y la tercera sobre el derecho a obtener \u00a0 informaci\u00f3n sobre las oportunidades de empleo. Por \u00faltimo, los elementos \u00a0 de\u00a0aceptabilidad y calidad,\u00a0se vinculan con aquellas exigencias dirigidas a \u00a0 reclamar condiciones justas y seguras de empleo, acorde con las realidades \u00a0 sociales y culturales del trabajador, que permitan el desarrollo de un servicio \u00a0 digno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contenido\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata b\u00e1sicamente del reconocimiento de la \u00a0 potestad individual de toda persona para elegir la actividad profesional o no de \u00a0 la cual derivar\u00e1 su sustento. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que:\u00a0[l]a libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (CP art. 26) es un \u00a0 derecho fundamental reconocido a toda persona. Este involucra tanto la capacidad \u00a0 de optar por una ocupaci\u00f3n como de practicarla sin m\u00e1s limitaciones que las \u00a0 establecidas en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA DE TITULOS DE IDONEIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin importar si se trata de un oficio o una profesi\u00f3n, el Estado se \u00a0 reserva la atribuci\u00f3n de exigir t\u00edtulos de idoneidad,\u00a0con el prop\u00f3sito de \u00a0 asegurar que el ejercicio de las distintas acciones propias de una labor cumplan \u00a0 con los requerimientos de cada especialidad y con las medidas de seguridad \u00a0 correspondientes. Lo anterior, sin perjuicio de la necesidad de tener que cumplir con \u00a0 una etapa de\u00a0formaci\u00f3n acad\u00e9mica\u00a0no s\u00f3lo frente las profesiones, sino tambi\u00e9n \u00a0 respecto de aquellos oficios que involucran un grave riesgo social o en los que \u00a0 est\u00e1 involucrado el inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho y servicio \u00a0 p\u00fablico con funci\u00f3n social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION FORMAL, NO FORMAL E INFORMAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n por ley admite tres modalidades, a saber: formal, no formal e \u00a0 informal. En la primera se encuentra la educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica, media y \u00a0 superior. En la segunda, actualmente llamada educaci\u00f3n para el trabajo y el \u00a0 desarrollo humano, se halla la formaci\u00f3n acad\u00e9mica y de ocupaciones no sometida \u00a0 a grados o niveles, cuya obtenci\u00f3n puede ser reconocida para la culminaci\u00f3n de \u00a0 ciclos proped\u00e9uticos de formaci\u00f3n superior. Y, finalmente, en la tercera, se \u00a0 ubican las fuentes cotidianas de conocimiento no impartidas en instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n propiamente dichas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALUD OCUPACIONAL-Requisitos para obtener \u00a0 la licencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que una persona natural pueda recibir la licencia para ejercer en el campo \u00a0 de la salud ocupacional, debe acreditar un\u00a0t\u00edtulo, ya sea de t\u00e9cnico, tecn\u00f3logo \u00a0 o profesional en esa \u00e1rea, ofrecido por instituciones de educaci\u00f3n superior que \u00a0 hacen parte de la denominada educaci\u00f3n formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO-No \u00a0 vulneraci\u00f3n por cuanto el actor no cuenta con los requisitos para que le sea \u00a0 otorgada la licencia en salud ocupacional, pues no posee un t\u00edtulo de educaci\u00f3n \u00a0 superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4444882 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por el se\u00f1or Jhonnatan Leonardo Lagos Figueredo contra la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veintis\u00e9is (26) de noviembre \u00a0 de dos mil catorce (2014)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela \u00a0 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo constitucional presentada por el se\u00f1or Jhonnatan Leonardo Lagos \u00a0 Figueredo contra Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El 20 de noviembre de 2011, el \u00a0 se\u00f1or Jhonnatan Leonardo Lagos Figueredo obtuvo certificado de aptitud \u00a0 ocupacional, como t\u00e9cnico en salud ocupacional del Instituto Polit\u00e9cnico \u00a0 Agroindustrial de Acacias Meta, por haber cursado los estudios pertinentes con \u00a0 una duraci\u00f3n de 1340 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El \u00a0 Instituto Polit\u00e9cnico Agroindustrial es un plantel de educaci\u00f3n para el trabajo \u00a0 y el desarrollo humano, en virtud de lo previsto en la Ley 1064 de 2006, \u00a0 categorizado antes de su entrada vigencia como un instituto de educa-ci\u00f3n no \u00a0 formal, reconocido por las secretar\u00edas de educaci\u00f3n del Departamento del Meta y \u00a0 de Villavicencio[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Afirma el accionante que labor\u00f3 \u00a0 aproximadamente durante un a\u00f1o en distintas empresas del sector petrolero. No \u00a0 obstante, en diciembre de 2012, para suscribir un nuevo contrato, le pidieron \u00a0 presentar una licencia en salud ocupacional, la cual no le hab\u00eda sido exigida \u00a0 antes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo anterior, el se\u00f1or Jhonnatan Leonardo Lagos Figueredo instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1, con \u00a0 el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos al trabajo y a la igualdad, \u00a0 mediante la orden de expedir a su favor la licencia en \u00a0 salud ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 t\u00e9rminos generales, \u00a0considera que al no expedirse la licencia no puede desempe\u00f1arse en el oficio que \u00a0 escogi\u00f3 y del cual deriva su sustento, en perjuicio del derecho al trabajo; \u00a0 mientras que, en cuanto a la igualdad, estima que se encuentra en la misma \u00a0 situaci\u00f3n de los estudiantes del Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA\u2013, a \u00a0 quienes si se les expide dicha licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 3 de marzo de 2014, la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 inform\u00f3 que es la entidad encargada de expedir la \u00a0 licencia en salud ocupacional, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 4502 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en lo que respecta a la \u00a0 solicitud del accionante, explic\u00f3 que el se\u00f1or Lagos Figueredo no cumple con los \u00a0 requisitos para obtener dicha licencia, ya que el t\u00edtulo de t\u00e9cnico en salud \u00a0 ocupacional que avala el ejercicio del citado oficio debe ser obtenido en una \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, y no \u2013como \u00e9l lo pretende\u2013 en un instituto de \u00a0 \u201ceducaci\u00f3n no formal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas relevantes constan en el \u00a0 expediente los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de aptitud \u00a0 expedido el 20 de noviembre de 2011 a favor del se\u00f1or \u00a0 Jhonnatan Leonardo Lagos Figueredo, como t\u00e9cnico en salud ocupacional \u00a0 otorgado \u00a0 por el Instituto Polit\u00e9cnico Agroindustrial de Acacias, Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta negativa del 25 de noviembre \u00a0 de 2013 a la solicitud realizada por el actor, dirigida a la obtenci\u00f3n de una \u00a0 licencia en Salud Ocupacional por parte de la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 4502 de 2012 \u00a0 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio del Instituto Polit\u00e9cnico \u00a0 Agroindustrial, en el cual le informa al accionante que no expide ning\u00fan tipo de \u00a0 licencia, y que al tenor de la citada Resoluci\u00f3n No. 4502 de 2012, ese documento \u00a0 s\u00f3lo puede expedirse a quienes hayan obtenido t\u00edtulos en institutos de educaci\u00f3n \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 11 de marzo de 2014, el \u00a0 Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso ampar\u00f3 los derechos invocados por \u00a0 el accionante y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 estudiar la solicitud \u00a0 de otorgamiento de la licencia con fundamento en la Resoluci\u00f3n No. 2318 de 1996[3]. Para el efecto, la \u00a0 citada autoridad judicial explic\u00f3 que cuando el accionante adquiri\u00f3 el \u00a0 certificado de salud ocupacional se encontraba vigente la Resoluci\u00f3n en menci\u00f3n, \u00a0 en la cual los requisitos para la obtenci\u00f3n de la licencia eran m\u00e1s flexibles, \u00a0 pues se requer\u00eda que el t\u00edtulo de t\u00e9cnico fuese obtenido en una instituci\u00f3n \u00a0 acreditada por el ICFES. En consecuencia, se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido \u00a0 proceso por aplic\u00e1rsele una norma posterior a la obt\u00e9n-ci\u00f3n de su t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio remitido al juzgado de \u00a0 instancia con fecha 21 de marzo de 2014, la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 \u00a0 inform\u00f3 que en cumplimiento del fallo de tutela, se procedi\u00f3 a estudiar los \u00a0 requisitos de la Resoluci\u00f3n No. 2318 de 1996, en la cual se exige que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00e1n obtener la Licencia de Salud Ocupacional las personas naturales \u00a0 calificadas en esta \u00e1rea, cuando re\u00fanan alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) d. T\u00e9cnico en Salud Ocupacional o una de sus \u00e1reas, con t\u00edtulo obtenido en \u00a0 una instituci\u00f3n debidamente aprobada por el Instituto Colombiano de Fomento de \u00a0 la Educaci\u00f3n Superior ICFES.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la norma en cita, se reiter\u00f3 que en el asunto bajo examen \u00a0 no es procedente otorgar la licencia solicitada, pues en el certificado de \u00a0 estudios aportado por el accionante, no consta que el Instituto Polit\u00e9cnico \u00a0 Agroindustrial est\u00e9 aprobado por el ICFES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente \u00a0 fue seleccionado por medio de Auto del 6 de agosto de \u00a0 2014 \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Pruebas decretadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 22 de septiembre de 2014, el \u00a0 despacho del Magistrado Sustanciador dispuso oficiar al Instituto \u00a0 Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior \u2013ICFES\u2013, con \u00a0 el fin de que informara \u00a0si en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 2\u00ba literal d) de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 2318 de 1996, el Instituto Polit\u00e9cnico Agroindustrial de Acacias, entidad donde \u00a0 curs\u00f3 sus estudios el accionante, fue debidamente aprobado por dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se ofici\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 para que informara qu\u00e9 motiv\u00f3 el cambio en los requisitos para la expedici\u00f3n de \u00a0 la licencia en salud ocupacional entre las Resoluciones de los a\u00f1os 1996 y 2012, \u00a0 espec\u00edficamente en lo que respecta al tipo de instituciones en las cuales puede \u00a0 obtenerse el t\u00edtulo de t\u00e9cnico en salud ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Respuesta del Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n \u00a0 Superior \u2013ICFES\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de septiembre de 2014, la asesora jur\u00eddica del Instituto Colombiano para \u00a0 la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior \u2013ICFES\u2013, inform\u00f3 que luego de la \u00a0 reestructuraci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y de dicha entidad, se \u00a0 estableci\u00f3 que entre las funciones del citado Ministerio se encuentran aquellas \u00a0 relacionadas con el fomento de la educaci\u00f3n superior que antes estaban asignadas \u00a0 al Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se\u00f1al\u00f3 que la inspecci\u00f3n y vigilancia de las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior est\u00e1 en cabeza del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, mientras \u00a0 que el ICFES se dedica exclusivamente a la evaluaci\u00f3n del sistema educativo \u00a0 colombiano. Por ello, concluy\u00f3 que el instituto no es el encargado de dar \u00a0 respuesta al requerimiento realizado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n del 10 de octubre de 2014, el Director Jur\u00eddico del Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social se\u00f1al\u00f3 que el cambio de los requisitos para la \u00a0 expedici\u00f3n de la licencia en salud ocupacional, espec\u00edficamente en lo que respecta \u00a0 al tipo de instituciones en las cuales puede obtenerse el t\u00edtulo de t\u00e9cnico en \u00a0 salud ocupacional, se explica en que la Resoluci\u00f3n No. 2318 de 1996 fue expedida \u00a0 en virtud del art\u00edculo 87 de la Ley 9 de 1979 y del art\u00edculo 16 del Decreto 614 \u00a0 de 1984, normas que establecen en cabeza del Ministerio de Salud el ejercicio de \u00a0 las facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y determina-ci\u00f3n de los requisitos \u00a0 m\u00ednimos para quienes ejerzan su actividad profesional en el \u00e1rea de la salud \u00a0 ocupacional[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal Resoluci\u00f3n se impuso como requisito que las instituciones en las cuales \u00a0 pod\u00eda obtenerse el t\u00edtulo en salud ocupacional deb\u00edan estar acreditadas por el \u00a0 ICFES, pues el art\u00edculo 29 de la Ley 30 de 1992, les otorga autonom\u00eda a las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior para crear y desarrollar los programas \u00a0 acad\u00e9micos previa notificaci\u00f3n al citado instituto[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida expone que el art\u00edculo 23 de la Ley 1562 de 2012 introdujo un cambio \u00a0 normativo, en el sentido de establecer que los t\u00edtulos en salud ocupacional \u00a0 deben ser obtenidos en instituciones reconocidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional. Por esta raz\u00f3n, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 4502 de 2012, en la que \u00a0 se sigue la l\u00f3gica actual de que le corresponde al Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional otorgar el registro calificado a las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior, como se dispone en la Ley 1188 de 2008 y en el Decreto 1295 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Escritos allegados por el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficios del 8 y 16 de octubre de 2014, el accionante insiste en que se revise \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto estima que el amparo del juez de \u00a0 instancia fue insuficiente, ya que no tuvo en cuenta la protecci\u00f3n otorgada por \u00a0 la Ley 1064 de 2006 a la educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano, la \u00a0 cual consagra como principio rector la no discriminaci\u00f3n de dicha modalidad de \u00a0 educaci\u00f3n y de las instituciones que la imparten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 en la respectiva instancia judicial, esta Corporaci\u00f3n debe determinar si se vulnera el \u00a0 derecho al trabajo y la igualdad del se\u00f1or Jhonnatan Leonardo Lagos Figueredo, \u00a0 como consecuencia de la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 de no \u00a0 expedir a su nombre la licencia en salud ocupacional, teniendo en cuenta que \u00a0 curs\u00f3 sus estudios\u00a0 en un instituto de educaci\u00f3n para el trabajo y el \u00a0 desarrollo humano (antes educaci\u00f3n no formal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver este problema \u00a0 jur\u00eddico, la Sala inicialmente (i) se pronunciar\u00e1 sobre el derecho al trabajo y \u00a0 la libertad de oficio; luego de lo cual har\u00e1 (ii) una breve referencia al \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n y a la estructura del servicio educativo en Colombia; \u00a0 para concluir con (iii) un examen de los requisitos previstos para obtener la \u00a0 licencia en salud ocupacional. Con sujeci\u00f3n a los temas expuestos, (iv) \u00a0 la Sala entrar\u00e1 a analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Derecho al trabajo y libertad de oficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el \u00a0 art\u00edculo 25, consagra al trabajo como un derecho y una obligaci\u00f3n social que \u00a0 goza de protecci\u00f3n especial por parte del Estado y debe garantizarse en \u00a0 condiciones dignas y justas[6]. \u00a0 \u00a0Adicionalmente, el art\u00edculo 53 del Texto Superior, consagra los siguientes \u00a0 principios m\u00ednimos fundamentales a tener en cuenta para regular el derecho al \u00a0 trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Igualdad de oportunidades para los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 Remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y \u00a0 calidad de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Estabilidad en el empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas \u00a0 laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el \u00a0 descanso necesario; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al Derecho \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos, el derecho al trabajo est\u00e1 consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 6\u00ba del Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales (PIDESC), como el conjunto de prerrogativas que le otorgan a toda \u00a0 persona la posibilidad de ganarse la vida y de escoger libremente a qu\u00e9 \u00a0 dedicarse. Por su naturaleza eminente-mente subjetiva, involucra a cargo del \u00a0 Estado el deber de adoptar medidas para garantizarlo, entre las que se destacan \u00a0 aquellas dirigidas a promover la orientaci\u00f3n y formaci\u00f3n t\u00e9cnico profesional y \u00a0 la creaci\u00f3n de normas para el desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Observaci\u00f3n General No. 18, el \u00a0 Comit\u00e9 DESC se\u00f1al\u00f3 que el ejercicio de la actividad laboral debe contar con \u00a0 elementos esenciales propios de los derechos sociales, lo que incluye la \u00a0 obligaci\u00f3n de asegurar su disponibilidad, accesibilidad, \u00a0 aceptabilidad \u00a0y calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disponibilidad implica que el \u00a0 Estado debe proporcionar servicios especializados que permitan a sus ciudadanos \u00a0 identificar las oportunidades de empleo que se ajusten a sus necesidades y \u00a0 capacidades. La accesibilidad se explica tres dimensiones: la primera \u00a0 referente a la no discriminaci\u00f3n y a la igualdad de oportunidades y de trato; la \u00a0 segunda que ata\u00f1e a la erradicaci\u00f3n de barreras f\u00edsicas y sociales, que cobra \u00a0 gran importancia cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de discapacidad; y la \u00a0 tercera sobre el derecho a obtener informaci\u00f3n sobre las oportunidades de \u00a0 empleo. Por \u00faltimo, los elementos de aceptabilidad y calidad, se vinculan \u00a0 con aquellas exigencias dirigidas a reclamar condiciones justas y seguras de \u00a0 empleo, acorde con las realidades sociales y culturales del trabajador, que \u00a0 permitan el desarrollo de un servicio digno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Como una garant\u00eda que va m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de la regulaci\u00f3n sobre la prestaci\u00f3n de servicios, el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la libre escogencia de profesi\u00f3n u \u00a0 oficio[8]. \u00a0 Se trata b\u00e1sicamente del reconoci-miento de la potestad individual de toda \u00a0 persona para elegir la actividad profesional o no de la cual derivar\u00e1 su \u00a0 sustento. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u201c[l]a libertad de \u00a0 escoger profesi\u00f3n u oficio (CP art. 26) es un derecho fundamental reconocido a \u00a0 toda persona. Este involucra tanto la capacidad de optar por una ocupaci\u00f3n como \u00a0 de practicarla sin m\u00e1s limitaciones que las establecidas en la Constituci\u00f3n y en \u00a0 la ley.\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, sin coacciones ni \u00a0 presiones, el r\u00e9gimen constitucional le permite a toda persona escoger la \u00a0 actividad l\u00edcita, profesional o no, a la que habr\u00e1 de dedicarse teniendo en \u00a0 cuenta su vocaci\u00f3n, capacidades, tendencias y perspectivas, con el fin de que \u00a0 pueda cumplir el rol que desea en sociedad, al tiempo que obtiene lo necesario \u00a0 para su sostenimiento y para realizarse como individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se deriva de lo previsto en el citado art\u00edculo 26 del Texto \u00a0 Superior, el ejercicio de este derecho admite las limitaciones que prevea el \u00a0 legislador, dirigidas a garantizar la aptitud e idoneidad de quienes ejercen una \u00a0 profesi\u00f3n o un oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00f3gica que subyace a la posibilidad de consagrar limitaciones, se encuentra \u00a0 en que existen ciertas actividades que trascienden a la individualidad de cada \u00a0 sujeto e implican una exposici\u00f3n de la sociedad frente a posibles riesgos. De \u00a0 ah\u00ed que, sin importar si se trata de un oficio o una profesi\u00f3n, el Estado se \u00a0 reserva la atribuci\u00f3n de exigir t\u00edtulos de idoneidad, con el prop\u00f3sito \u00a0 de asegurar que el ejercicio de las distintas acciones propias de una labor \u00a0 cumplan con los requerimientos de cada especialidad y con las medidas de \u00a0 seguridad correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de la \u00a0 necesidad de tener que cumplir con una etapa de formaci\u00f3n acad\u00e9mica no \u00a0 s\u00f3lo frente las profesiones, sino tambi\u00e9n respecto de aquellos oficios que \u00a0 involucran un grave riesgo social o en los que est\u00e1 involucrado el inter\u00e9s \u00a0 general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, dichas exigencias de \u00a0 formaci\u00f3n y de idoneidad, no excluyen la posibilidad de que el Estado cumpla \u00a0 funciones de supervisi\u00f3n, vigilancia e inspecci\u00f3n sobre las profesiones y \u00a0 sobre las actividades econ\u00f3micas, sociales o culturales en las que se \u00a0 desarrollan los oficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sin importar cu\u00e1l sea el \u00a0 \u00e1mbito regulaci\u00f3n (idoneidad, formaci\u00f3n o control), el legislador se encuentra \u00a0 limitado a las cargas de razonabilidad y proporcionalidad. En cuanto a la \u00a0 primera, su \u00e1mbito de acci\u00f3n se gu\u00eda por el criterio de necesidad[10], \u00a0 buscando \u00a0 proteger a la comunidad de los riesgos que conlleva la pr\u00e1ctica de determinada \u00a0 actividad; mientras que, en lo ata\u00f1e a la segunda, se excluye toda restricci\u00f3n \u00a0 que pueda afectar el n\u00facleo del citado derecho imponiendo limitaciones absurdas \u00a0 e innecesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. En suma, m\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n \u00a0 que brinda el derecho al trabajo, reconocido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 los instrumentos de derecho internacional, se consagra como derecho de toda \u00a0 persona la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, como el \u00a0 medio para materializar una prerrogativa de vida, vinculado con la \u00a0 posibilidad de elegir una ocupaci\u00f3n seg\u00fan sus preferencias \u00a0 o capacidades. Esta garant\u00eda fundamental no exime a los ciudadanos \u00a0 de cumplir con las exigencias y los requisitos de idoneidad que el legislador \u00a0 establezca para el desarrollo de dicha actividad, en busca de proteger a la \u00a0 sociedad y de realizar fines de inter\u00e9s general, de acuerdo con las cargas que \u00a0 emanan de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Derecho a la educaci\u00f3n y estructura \u00a0 del servicio educativo en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Por mandato constitucional, la \u00a0 educaci\u00f3n en Colombia es tanto un derecho como un servicio p\u00fablico, cuyo \u00a0 prop\u00f3sito es permitir el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a \u00a0 los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura (CP art. 67). En cuanto a su \u00a0 caracter\u00edstica como derecho, se enfoca en la formaci\u00f3n de las personas en \u00a0 b\u00fasqueda del fortalecimiento de sus capacida-des y su realizaci\u00f3n como individuo \u00a0 y miembro de la sociedad. En lo que \u00a0 respecta a su condici\u00f3n de servicio p\u00fablico, se orienta a exigir del \u00a0 Estado la obligaci\u00f3n de proporcionarlo de forma eficiente y continua, en el \u00a0 sentido de cumplir con los principios de \u201cuniversalidad, \u00a0 solidaridad y redistribuci\u00f3n de los recursos en la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente \u00a0 vulnerable\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. El derecho a la educaci\u00f3n fue desarrollado en la Observaci\u00f3n General No. \u00a0 13 del Comit\u00e9 DESC, en la cual se destac\u00f3 cuatro caracter\u00edsticas que lo \u00a0 identifican, a saber: (i) la disponibilidad, que alude a que se garantice \u00a0 la educaci\u00f3n en la cantidad suficiente seg\u00fan las necesidades b\u00e1sicas de la \u00a0 pobla-ci\u00f3n, previa carga de asegurar la dotaci\u00f3n necesaria para preservar su \u00a0 eficiente funcionamiento; (ii) la accesibilidad, que implica la \u00a0 eliminaci\u00f3n de barreras que generen discriminaci\u00f3n, con la disposici\u00f3n de \u00a0 medidas que permitan el acceso material y econ\u00f3mico a centros de ense\u00f1anza y \u00a0 materiales de apoyo; (iii) la aceptabilidad, que hace referencia a la \u00a0 calidad de la educaci\u00f3n y a su idoneidad frente a las exigencias de la sociedad; \u00a0 y por \u00faltimo (iv) la adaptabilidad, que significa la posibilidad de que \u00a0 la educaci\u00f3n se amolde a las necesidades de cada comunidad y cada alumno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. El servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n est\u00e1 regulado por la Ley 115 de 1994, la \u00a0 cual desarroll\u00f3 el precepto constitucional contenido en el art\u00edculo 67 del Texto \u00a0 superior, el cual establece que: \u201ccorresponde al Estado regular y ejercer la \u00a0 suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su \u00a0 calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, \u00a0 intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del \u00a0 servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y \u00a0 permanencia en el sistema educativo\u201d. Con este prop\u00f3sito, en la ley en cita \u00a0 se define la estructura del referido servicio p\u00fablico y se establece la \u00a0 existencia de tres modalidades de educaci\u00f3n: formal, no formal e informal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.1. La educaci\u00f3n formal se define \u00a0 como aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, con una \u00a0 secuencia regular de ciclos lectivos, y sujeta a unas pautas de tipo curricular \u00a0 que culminan con la obten-ci\u00f3n de grados y t\u00edtulos. Esta educaci\u00f3n tiene \u00a0 inicialmente tres niveles: (i) el preescolar que consta m\u00ednimo de un grado para \u00a0 ni\u00f1os menores de seis a\u00f1os, encaminado a fortalecer su desarrollo integral; (ii) \u00a0 la educaci\u00f3n b\u00e1sica que comprende nueve grados, cinco de primaria y cuatro de \u00a0 secundaria, cuyo prop\u00f3sito es ense\u00f1ar las \u00e1reas b\u00e1sicas del conocimiento y de la \u00a0 actividad humana; y finalmente, (iii) la educaci\u00f3n media, compuesta por dos \u00a0 grados, con el fin de brindar herramientas que permitan la comprensi\u00f3n de ideas \u00a0 y valores universales, as\u00ed como la preparaci\u00f3n para la educaci\u00f3n superior y la \u00a0 vida laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez concluidos los tres niveles \u00a0 previamente expuestos se encuentra la educaci\u00f3n superior, cuya regulaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 consagrada en la Ley 30 de 1992 y es aquella que posibilita el desarrollo de las \u00a0 potencialidades del ser humano de forma integral y busca la formaci\u00f3n \u00a0 profesional y acad\u00e9mica de los alumnos. Esta educaci\u00f3n se imparte en \u00a0 universidades, instituciones t\u00e9cnicas profesionales,\u00a0 instituciones \u00a0 universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Ley 30 de 1992, son \u00a0 instituciones t\u00e9cnicas profesionales \u201caquellas facultadas legalmente para \u00a0 ofrecer programas de formaci\u00f3n en ocupaciones de car\u00e1cter operativo e \u00a0 instrumental y de especializaci\u00f3n en su respectivo campo de acci\u00f3n, sin \u00a0 perjuicio de los aspectos human\u00edsticos propios de este nivel\u201d[12]. \u00a0Por su parte, la ley en cita define a las instituciones universitarias o \u00a0 escuelas tecnol\u00f3gicas como \u201caquellas facultadas para adelantar programas \u00a0 de formaci\u00f3n en ocupaciones, programas de formaci\u00f3n acad\u00e9mica en profesiones o \u00a0 disciplinas y programas de especializaci\u00f3n\u201d[13]. Finalmente, \u00a0 las universidades son \u201clas reconocidas actualmente como tales y las \u00a0 institu-ciones que acrediten su desempe\u00f1o con criterio de universalidad en las \u00a0 siguientes actividades: La investigaci\u00f3n cient\u00edfica o tecnol\u00f3gica; la formaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica en profesiones o disciplinas y la producci\u00f3n, desarrollo y \u00a0 transmi-si\u00f3n del conocimiento y de la cultura universal y nacional\u201d[14]. Por ende, \u00a0 la educaci\u00f3n formal en el nivel superior s\u00f3lo se puede ofertar en las anteriores \u00a0 instituciones y son ellas las que pueden otorgar t\u00edtulos para sus programas, ya \u00a0 sea de formaci\u00f3n en ocupaciones, profesiones o disciplinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.2. Seg\u00fan la Ley 115 de 1994, el \u00a0 segundo tipo de educaci\u00f3n es el conocido como \u201ceducaci\u00f3n no formal\u201d, t\u00e9rmino que \u00a0 fue reemplazado por la Ley 1064 de 2006 con el t\u00edtulo de \u201ceducaci\u00f3n para el \u00a0 trabajo y el desarrollo humano\u201d. Esta modalidad tiene como prop\u00f3sito actualizar, \u00a0 complementar, suplir conocimientos y formar a los alumnos en aspectos acad\u00e9micos \u00a0 y laborales, sin estar sujeta al sistema de niveles y grados que se le exige a \u00a0 la educaci\u00f3n formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada Ley 1064 de 2006 establece que \u00a0 los programas ofrecidos en esta categor\u00eda de educaci\u00f3n culminar\u00e1n con un \u00a0 certificado de aptitud ocupacional, el cual podr\u00e1 ser objeto de reconocimiento \u00a0 para la formaci\u00f3n de ciclos proped\u00e9uticos por las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior y tendr\u00e1n igual tratamiento que los programas t\u00e9cnicos y \u00a0 tecn\u00f3logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se entiende que un \u00a0 ciclo proped\u00e9utico corresponde a una\u00a0 \u201cfase de la \u00a0 educaci\u00f3n que le permite al estudiante desarrollarse en su formaci\u00f3n profesional \u00a0 siguiendo sus intereses y capacidades\u201d[15], a trav\u00e9s de ciclos en los que el estudiante puede adquirir \u00a0 varios t\u00edtulos como t\u00e9cnico o tecn\u00f3logo, que continuados finalizan en un t\u00edtulo \u00a0 profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.3. Finalmente, la Ley 115 de 1994 contempla \u00a0 la educaci\u00f3n informal, la cual es definida como el conocimiento libre y \u00a0 espont\u00e1neo que se adquiere a trav\u00e9s de personas, entidades, medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, tradiciones o costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. En conclusi\u00f3n, en t\u00e9rminos \u00a0 constitucionales, es claro que la educaci\u00f3n es un derecho encaminado al \u00a0 fortalecimiento de las capacidades individuales, al tiempo que se define como un \u00a0 servicio p\u00fablico vigilado y proporcionado por el Estado. La educaci\u00f3n por ley \u00a0 admite tres modalidades, a saber: formal, no formal e informal. En la primera se \u00a0 encuentra la educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica, media y superior. En la segunda, \u00a0 actualmente llamada educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano, se halla \u00a0 la formaci\u00f3n acad\u00e9mica y de ocupaciones no sometida a grados o niveles, cuya \u00a0 obtenci\u00f3n puede ser reconocida para la culminaci\u00f3n de ciclos proped\u00e9uticos de \u00a0 formaci\u00f3n superior. Y, finalmente, en la tercera, se ubican las fuentes \u00a0 cotidianas de conocimiento no impartidas en instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 propiamente dichas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Requisitos para obtener la licencia \u00a0 en salud ocupacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. La salud ocupacional es una \u00a0 disciplina que en t\u00e9rminos generales se encarga de prevenir afectaciones a la \u00a0 salud ps\u00edquica y f\u00edsica, as\u00ed como de mantener el bienestar de los trabajadores, \u00a0 en virtud de las condiciones propias de su labor. Quienes ejerzan este oficio, \u00a0 por virtud de la ley, deben acreditar conocimientos para garantizar su \u00a0 idoneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las normas en menci\u00f3n, el \u00a0 Ministerio de Salud expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2318 de 1996, la cual, en el \u00a0 art\u00edculo 2, establece los requisitos que deben cumplir las personas naturales \u00a0 para que puedan obtener la licencia en salud ocupacional, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00e1n obtener la Licencia de Salud Ocupacional las personas naturales \u00a0 calificadas en esta \u00e1rea, cuando re\u00fanan alguno de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Profesional Universitario con especializaci\u00f3n en Salud Ocupacional, con t\u00edtulo \u00a0 obtenido en una instituci\u00f3n universitaria debidamente aprobada por el Instituto \u00a0 Colombiano de Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Profesional Universitario en un \u00e1rea de Salud Ocupacional, con t\u00edtulo obtenido \u00a0 en una instituci\u00f3n Universitaria debidamente aprobada por el Instituto \u00a0 Colombiano de Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Tecn\u00f3logo en Salud Ocupacional o una de sus \u00e1reas, con t\u00edtulo obtenido en una \u00a0 instituci\u00f3n debidamente aprobada por el Instituto Colombiano de Fomento de la \u00a0 Educaci\u00f3n Superior ICFES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0T\u00e9cnico en Salud Ocupacional o una de sus \u00e1reas, con t\u00edtulo obtenido en una \u00a0 instituci\u00f3n debidamente aprobada por el Instituto Colombiano de Fomento de la \u00a0 Educaci\u00f3n Superior ICFES.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, se expidi\u00f3 la Ley 1562 \u00a0 de 2012[17], \u00a0 en cuyo art\u00edculo 23, nuevamente, se establece que el Ministerio de Salud \u00a0 reglamentar\u00e1 el procedi-miento y requisitos para el otorgamiento de las \u00a0 licencias de salud ocupacional. Con sujeci\u00f3n a este nuevo mandato, se expide la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 4502 de 2012, en la que se disponen los siguientes requisitos \u00a0 para la obtenci\u00f3n de la citada licencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2o. Requisitos.\u00a0El otorgamiento y renovaci\u00f3n de las licencias de \u00a0 salud ocupacional a las personas naturales o jur\u00eddicas p\u00fablicas o privadas que \u00a0 oferten a nivel nacional, servicios de seguridad y salud en el trabajo, estar\u00e1 \u00a0 sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0Personas naturales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Fotocopia de los t\u00edtulos o diplomas debidamente legalizados que demuestren el \u00a0 nivel acad\u00e9mico otorgado por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior debidamente \u00a0 aprobada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en cualquiera de las \u00a0 siguientes modalidades de formaci\u00f3n acad\u00e9mica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0Profesional Universitario con posgrado en un \u00e1rea de salud ocupacional, con \u00a0 t\u00edtulo obtenido en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior debidamente aprobada \u00a0 por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0Profesional Universitario en un \u00e1rea de salud ocupacional, con t\u00edtulo obtenido \u00a0 en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior debidamente aprobada por el Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0Tecn\u00f3logo en salud ocupacional, con t\u00edtulo obtenido en una instituci\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n superior debidamente aprobada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0T\u00e9cnico en salud ocupacional, con t\u00edtulo obtenido en una instituci\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n superior debidamente aprobada por el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Por consiguiente, en criterio de la Corte, como se observa de las normas \u00a0 previamente transcritas, no cabe duda que bajo cualquiera de los dos reg\u00edmenes \u00a0 anteriormente mencionados, para que una persona natural pueda recibir la \u00a0 licencia para ejercer en el campo de la salud ocupacional, debe acreditar un \u00a0 t\u00edtulo, ya sea de t\u00e9cnico, tecn\u00f3logo o profesional en esa \u00e1rea, ofrecido por \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior que hacen parte de la denominada educaci\u00f3n \u00a0 formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico cambio evidenciado entre las dos resoluciones en cita, como se puso de \u00a0 presente en el ac\u00e1pite de pruebas, es el de la entidad que deb\u00eda o debe vigilar \u00a0 a la instituci\u00f3n que otorga el t\u00edtulo, cambio que tiene fundamento en la \u00a0 reestructuraci\u00f3n del ICFES que traslad\u00f3 tal funci\u00f3n al Ministerio de Educa-ci\u00f3n \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, tanto antes como despu\u00e9s de la Resoluci\u00f3n emitida en el a\u00f1o 2012, \u00a0 el requisito esencial para el ejercicio del oficio de salud ocupacional sigue \u00a0 siendo el de obtener un t\u00edtulo, el cual s\u00f3lo se ofrece en los programas \u00a0 de educaci\u00f3n formal y a trav\u00e9s de las instituciones de educaci\u00f3n superior \u00a0 previstas para el efecto, tal y como se dispone en el art\u00edculo 24 de la Ley 30 \u00a0 de 1992, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 24.\u00a0El \u00a0 t\u00edtulo, es el reconocimiento expreso de car\u00e1cter acad\u00e9mico, otorgado a una \u00a0 persona natural, a la culminaci\u00f3n de un programa, por haber adquirido un saber \u00a0 determinado en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. Tal \u00a0 reconocimiento se har\u00e1 constar en un diploma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El otorgamiento de t\u00edtulos en la educaci\u00f3n superior es de competencia exclusiva \u00a0 de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente ley.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. El 20 de noviembre de 2011, el se\u00f1or Jhonnatan Lagos Figueredo obtuvo un \u00a0 certificado de aptitud ocupacional como \u201ct\u00e9cnico en salud ocupacional\u201d, por \u00a0 haber cursado 1340 horas en el Instituto de Educaci\u00f3n para el Trabajo y el \u00a0 Desarrollo Humano, Polit\u00e9cnico Agroindustrial en Acacias (Meta). Desde la \u00a0 obtenci\u00f3n de dicho certificado y durante una anualidad, el citado se\u00f1or labor\u00f3 \u00a0 en el sector petrolero en el campo de la salud ocupacional, hasta finales del \u00a0 a\u00f1o 2012, cuando para suscribir un nuevo contrato le exigieron la presentaci\u00f3n \u00a0 de la licencia en salud ocupacional expedida por la respectiva Secretar\u00eda de \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, procedi\u00f3 a solicitar la expedici\u00f3n de dicha licencia ante la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1, la cual neg\u00f3 tal tr\u00e1mite bajo el argumento de \u00a0 que, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n No. 4502 de 2012 del Ministerio de Salud, es requisito \u00a0 para la obtenci\u00f3n de la mencionada licencia contar con un t\u00edtulo en salud \u00a0 ocupacional otorgado por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia decidi\u00f3 conceder el amparo y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud de Boyac\u00e1 estudiar el caso del se\u00f1or Lagos Figueredo a la luz de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2318 de 1996, la cual establec\u00eda los requisitos para acceder a la \u00a0 licencia en el momento en que el actor adquiri\u00f3 su certificado de aptitud \u00a0 ocupacional. En este orden de ideas, en criterio de la citada autoridad \u00a0 judicial, se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso por aplic\u00e1rsele al \u00a0 accionante una norma posterior a la obtenci\u00f3n de su t\u00edtulo. A pesar de lo \u00a0 anterior, la Secretaria de Salud no otorg\u00f3 la licencia reclamada, pues evidenci\u00f3 que no \u00a0 exist\u00eda prueba de que el Instituto Polit\u00e9cnico Agroindustrial hubiese aprobado \u00a0 por el ICFES, como requisito exigible antes de la entrada en vigencia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 4502 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. A diferencia de lo expuesto por el juez de instancia y teniendo en cuenta \u00a0 los elementos de prueba que se aportaron al expediente, es claro que el debate \u00a0 propuesto no se concreta en determinar cu\u00e1l es la Resoluci\u00f3n a aplicar (2318 de \u00a0 1996 o 4502 de 2012), sino, por el contrario, en examinar si una persona que \u00a0 obtuvo un certificado de aptitud ocupacional otorgado por un Instituto de \u00a0 Educaci\u00f3n para el Trabajo y el Desarrollo Humano (antes educaci\u00f3n no formal), \u00a0 cumple con los requisitos para la expedici\u00f3n de la licencia en salud \u00a0 ocupacional, necesaria para laborar en ese campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que invoca el actor se justifica en el amparo de sus derechos al \u00a0 trabajo y a la igualdad. El primero, porque considera que al no expedirse la \u00a0 licencia no puede desempe\u00f1arse en el oficio que escogi\u00f3 y del cual deriva su \u00a0 sustento. Y, el segundo. porque afirma que se encuentra en la misma situaci\u00f3n de \u00a0 los estudiantes del Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA\u2013, a quienes si se les \u00a0 expide dicha licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3. En cuanto al primer derecho invocado, no observa la Corte que el actor \u00a0 acredite que existe una vulneraci\u00f3n puntual de su derecho al trabajo, pues su \u00a0 alegaci\u00f3n se limita a exponer que existen dificultades para ser vinculado en el \u00a0 mismo rol que desempe\u00f1aba en una empresa petrolera, por la falta de la licencia \u00a0 en salud ocupacional. Por ello, el conflicto propuesto se relaciona de forma \u00a0 directa con la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, como garant\u00eda \u00a0 constitucional que le permite a toda persona natural la facultad de elegir una \u00a0 ocupaci\u00f3n a la cual dedicarse como forma de derivar su sustento a lo largo de la \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso espec\u00edfico de la salud ocupacional, a trav\u00e9s de la Ley 9 \u00a0 de 1979, se otorg\u00f3 la facultad al Ministerio de Salud para que regulara los \u00a0 requisitos que deb\u00edan cumplir quienes ejercieran en dicho campo. Entre ellos se \u00a0 dispuso la obtenci\u00f3n de una licencia en salud ocupacional, cuya expedici\u00f3n se \u00a0 someti\u00f3 al cumplimiento de las exigencias consagradas en la Resoluci\u00f3n No. 2318 \u00a0 de 1996, posteriormente modificada por la Resoluci\u00f3n No. 4502 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas resoluciones exigen que para la \u00a0 expedici\u00f3n de la citada licencia, las personas naturales deben contar con \u00a0 t\u00edtulos \u00a0profesionales, t\u00e9cnicos o tecn\u00f3logos en salud ocupacional o en \u00e1reas afines, \u00a0 otorgados por \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior, en el a\u00f1o 1996 aprobadas por el ICFES y en \u00a0 el 2012 por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en las consideraciones \u00a0 generales de esta providencia, dicha categor\u00eda de t\u00edtulos solo se emiten por la \u00a0 denominada educaci\u00f3n formal, ya que la Educaci\u00f3n para el Trabajo y el Desarrollo \u00a0 Humano se limita a la expedici\u00f3n de certificados de aptitud ocupacional, cuyo \u00a0 objetivo es actualizar, complementar, suplir conocimientos y formar en aspectos \u00a0 acad\u00e9micos y laborales a los alumnos, sin que est\u00e9 sujeta al sistema de niveles \u00a0 y grados que se le exige a la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De donde resulta que, teniendo en cuenta \u00a0 que el programa cursado por el accionante no otorga un t\u00edtulo de educaci\u00f3n \u00a0 superior, sino, como ya se indic\u00f3, un certificado de aptitud ocupacional, esta \u00a0 Sala concluye que no cumple con los requisitos exigidos para la expedici\u00f3n de la \u00a0 licencia en salud ocupacional que reclama, bajo ninguna de las dos resoluciones, \u00a0 pues en ambas se requiere la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo, propio de las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de una exigencia irrazonable \u00a0 o desproporcionada, pues la salud ocupacional es una disciplina que encarna un \u00a0 importante riesgo social, referente al rol de prevenir afectaciones a la salud \u00a0 ps\u00edquica y f\u00edsica, as\u00ed como a mantener el bienestar de los trabajadores, en \u00a0 virtud de las condiciones propias de su labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4. Por otra parte, en lo que respecta \u00a0 a la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad invocada por el peticionario en \u00a0 relaci\u00f3n con los estudiantes del SENA, es necesario mencionar que la citada \u00a0 entidad es un establecimiento p\u00fablico de orden nacional creado para formar a los \u00a0 trabajadores de todas las actividades econ\u00f3micas y contribuir al desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico y social del pa\u00eds, fortaleciendo los procesos de formaci\u00f3n \u00a0 profesional. Entre sus funciones se encuentra la de adelantar programas de \u00a0 formaci\u00f3n tecnol\u00f3gica y t\u00e9cnica profesional (numeral 6, art\u00edculo 4, de la Ley \u00a0 119 de 1994). Adicionalmente, en el Decreto 359 de 2000, por el cual se dictan \u00a0 algunas disposiciones reglamentarias del Sistema de Formaci\u00f3n Profesional \u00a0 Integral que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se hace \u00a0 referencia a que en virtud de la Ley 119 de 1994, \u00e9ste se encuentra expresamente \u00a0 facultado para adelantar programas de educaci\u00f3n formal superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si el SENA tiene la \u00a0 posibilidad de ofrecer programas de educaci\u00f3n superior, es claro que puede \u00a0 emitir los t\u00edtulos correspondientes a dichos programas, lo que implica que, en \u00a0 el caso de la salud ocupacional, quienes los obtengan pueden acceder a la \u00a0 respectiva licencia. Por lo anterior, es innegable que la situaci\u00f3n planteada \u00a0 difiere de quienes se capacitan en un Instituto de Educaci\u00f3n para el Trabajo y \u00a0 el Desarrollo Humano, lo que conduce a la imposibilidad de formular un juicio de \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.5. En suma, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 concluye que el se\u00f1or \u00a0 Jhonnatan Leonardo Lagos Figueredo no cuenta con los requisitos para que le sea \u00a0 otorgada la licencia en salud ocupacional, pues no posee un t\u00edtulo de educaci\u00f3n \u00a0 superior, requisito establecido por la autoridad facultada legalmente para \u00a0 reglamentar la materia, como lo es el Ministerio de Salud. Sin embargo, como se \u00a0 deriva de lo previsto en la Ley 1064 de 2006, el accionante podr\u00e1 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u2013aprovechando lo ya cursado\u2013 adelantar un programa en una instituci\u00f3n \u00a0 de educaci\u00f3n superior, donde le permitan continuar un ciclo proped\u00e9utico y \u00a0 obtener el respectivo t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia del 11 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Sogamoso y, en su lugar, DENEGAR el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad del se\u00f1or Jhonnatan \u00a0 Leonardo Lagos Figueredo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el Art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en \u00a0 la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El art\u00edculo 1\u00ba de la ley en cita dispone que: \u00a0 \u201cReempl\u00e1cese la denominaci\u00f3n de Educaci\u00f3n no formal contenida en la Ley General \u00a0 de Educaci\u00f3n y en el Decreto Reglamentario 114 de 1996 por la Educaci\u00f3n para el \u00a0 Trabajo y el Desarrollo Humano.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En el aparte pertinente, la \u00a0 mencionada Resoluci\u00f3n establece que: \u201cArt\u00edculo 2o. Requisitos.\u00a0El otorgamiento y renovaci\u00f3n de \u00a0 las licencias de salud ocupacional a las personas naturales o jur\u00eddicas p\u00fablicas \u00a0 o privadas que oferten a nivel nacional, servicios de seguridad y salud en el \u00a0 trabajo, estar\u00e1 sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos: \/\/ a) \u00a0 Personas naturales: \/\/ 1. Fotocopia de los t\u00edtulos o diplomas debidamente \u00a0 legalizados que demuestren el nivel acad\u00e9mico otorgado por una instituci\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n superior debidamente aprobada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0 en cualquiera de las siguientes modalidades de formaci\u00f3n acad\u00e9mica: \/\/ a) \u00a0 Profesional Universitario con posgrado en un \u00e1rea de salud ocupacional, con \u00a0 t\u00edtulo obtenido en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior debidamente aprobada \u00a0 por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \/\/ b) Profesional Universitario en un \u00a0 \u00e1rea de salud ocupacional, con t\u00edtulo obtenido en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n \u00a0 superior debidamente aprobada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tecn\u00f3logo en salud ocupacional, con t\u00edtulo \u00a0 obtenido en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior debidamente aprobada por el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \/\/ d) T\u00e9cnico en salud ocupacional, con t\u00edtulo \u00a0 obtenido en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior debidamente aprobada por el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sobre el particular, el art\u00edculo \u00a0 2 de la Resoluci\u00f3n en cita se\u00f1ala que: \u201cPodr\u00e1n obtener la Licencia de \u00a0 Salud Ocupacional las personas naturales calificadas en esta \u00e1rea, cuando re\u00fanan \u00a0 alguno de los siguientes requisitos: \/\/ a. Profesional Universitario con \u00a0 especializaci\u00f3n en Salud Ocupacional, con t\u00edtulo obtenido en una instituci\u00f3n \u00a0 universitaria debidamente aprobada por el Instituto Colombiano de Fomento de la \u00a0 Educaci\u00f3n Superior ICFES. \/\/ b. Profesional Universitario en un \u00e1rea de Salud \u00a0 Ocupacional, con t\u00edtulo obtenido en una instituci\u00f3n Universitaria debidamente \u00a0 aprobada por el Instituto Colombiano de Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES. \u00a0 \/\/ c. Tecn\u00f3logo en Salud Ocupacional o una de sus \u00e1reas, con t\u00edtulo obtenido en \u00a0 una instituci\u00f3n debidamente aprobada por el Instituto Colombiano de Fomento de \u00a0 la Educaci\u00f3n Superior ICFES. \/\/ d. T\u00e9cnico en Salud Ocupacional o una de sus \u00a0 \u00e1reas, con t\u00edtulo obtenido en una instituci\u00f3n debidamente aprobada por el \u00a0 Instituto Colombiano de Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Supervisar los programas de Salud Ocupacional que \u00a0 desarrollen las entidades del nivel nacional, lo mismo que los de los Servicios \u00a0 Seccionales de Salud; \/\/ e) Ejercer la vigilancia t\u00e9cnica en materia de Salud \u00a0 Ocupacional, conforme al procedimiento que se establece en este Decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La disposici\u00f3n en menci\u00f3n \u00a0 consagra que: \u201cLa autonom\u00eda de las instituciones universitarias, o, escuelas \u00a0 tecnol\u00f3gicas y de las instituciones t\u00e9cnicas profesionales estar\u00e1 determinada \u00a0 por su campo de acci\u00f3n y de acuerdo con la presente ley, en los siguientes \u00a0 aspectos: a. Darse y modificar sus estatutos; \/\/ b. Designar sus autoridades \u00a0 acad\u00e9micas y administrativas; \/\/ c. Crear, desarrollar sus programas acad\u00e9micos, \u00a0 lo mismo que expedir los correspondientes t\u00edtulos; \/\/ d. Definir y organizar sus \u00a0 labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas, culturales y de \u00a0 extensi\u00f3n; \/\/ e. Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que sus \u00a0 alumnos; \/\/ f. Adoptar el r\u00e9gimen de alumnos y docentes, \/\/ \u00a0y g. Arbitrar y \u00a0 aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n \u00a0 institucional. \/\/ Par\u00e1grafo.\u00a0Para el desarrollo de lo contemplado en los \u00a0 literales a) y c) se requiere notificaci\u00f3n al Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, a \u00a0 trav\u00e9s del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, \u00a0 Icfes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cEl trabajo es un derecho y una \u00a0 obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n \u00a0 del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y \u00a0 justas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El art\u00edculo 6\u00ba del Pacto \u00a0 Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) se\u00f1ala \u00a0 que: \u201c1. \u00a0 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que \u00a0 comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida \u00a0 mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomar\u00e1n medidas adecuadas \u00a0 para garantizar este derecho. \/\/ 2. Entre las medidas que habr\u00e1 de adoptar cada \u00a0 uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad \u00a0 de este derecho deber\u00e1 figurar la orientaci\u00f3n y formaci\u00f3n t\u00e9cnico profesional, \u00a0 la preparaci\u00f3n de programas, normas y t\u00e9cnicas encaminadas a conseguir un \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural constante y la ocupaci\u00f3n plena y \u00a0 productiva, en condiciones que garanticen las libertades pol\u00edticas y econ\u00f3micas \u00a0 fundamentales de la persona humana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cToda persona es libre de escoger \u00a0 profesi\u00f3n u oficio. La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. Las autoridades \u00a0 competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. Las \u00a0 ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre \u00a0 ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. \/\/ Las profesiones \u00a0 legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y \u00a0 el funcionamiento de \u00e9stos deber\u00e1n ser democr\u00e1ticos. La ley podr\u00e1 asignarles \u00a0 funciones p\u00fablicas y establecer los debidos controles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-498 de \u00a0 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-505 de \u00a0 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-743 de \u00a0 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Art\u00edculo 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Art\u00edculo 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculo 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0www.mineducacion.gov.co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cPor el cual se determinan las \u00a0 bases para la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de salud ocupacional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cPor la cual se modifica \u00a0 el sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de \u00a0 salud ocupacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Subrayado por fuera del texto \u00a0 original.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-906-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE \u00a0 RELATORIA:\u00a0De conformidad con el Auto del 10 de julio de \u00a0 2015 proferido por el doctor Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, se deja la siguiente \u00a0 constancia:\u00a0\u201cque el Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio no particip\u00f3 en las \u00a0 sentencias T-903, T-904, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}