{"id":22150,"date":"2024-06-25T21:01:13","date_gmt":"2024-06-25T21:01:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-908-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:13","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:13","slug":"t-908-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-908-14\/","title":{"rendered":"T-908-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-908-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-908\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., noviembre 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA \u00a0 EN TUTELA-Persona natural \u00a0 que act\u00faa en defensa de sus propios intereses\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA \u00a0 EN TUTELA-Entidad p\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE \u00a0 PETICION-Consiste en \u00a0 formular petici\u00f3n respetuosa y recibir respuesta r\u00e1pida y de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE \u00a0 UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Respuesta oportuna, completa y de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION \u00a0 ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Componentes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la legislaci\u00f3n \u00a0 nacional se encuentran ciertos cuerpos normativos que permiten a las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado obtener la reparaci\u00f3n integral para s\u00ed y para los miembros \u00a0 de su familia. Entre las medidas de reparaci\u00f3n se encuentra la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa, cuyos criterios de distribuci\u00f3n y montos, as\u00ed como procedimiento \u00a0 est\u00e1n previamente definidos en la ley y en los decretos reglamentarios, para \u00a0 efecto de optimizar la entrega de los rubros indemnizatorios correspondientes a \u00a0 quienes acrediten la calidad de v\u00edctimas directas y a sus familiares, previendo \u00a0 incluso mecanismos de revocatoria para los casos en que la indemnizaci\u00f3n fuere \u00a0 entregada a quien no es titular del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por parte de la UARIV al no \u00a0 responder de manera clara, precisa y de fondo las peticiones formuladas y por el \u00a0 desconocimiento de los principios rectores del tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa al que tienen derecho las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden a UARIV expedir una nueva respuesta en \u00a0 la que resuelva la solicitud de reparaci\u00f3n administrativa elevada por la \u00a0 accionante informando los motivos por los cuales procede o no la revocatoria de \u00a0 las medidas de reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.452.554 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caldas, del 16 de diciembre de 2013, sin impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Nidia Gallo Calle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: \u00a0 \u00a0Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas -UARIV-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Derecho \u00a0 de petici\u00f3n, a la familia y a la reparaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La \u00a0 entidad accionada no respondi\u00f3 de manera clara, objetiva y de fondo la petici\u00f3n \u00a0 recibida en sus instalaciones el 5 de junio de 2013, en tanto neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y el pag\u00f3 de la reparaci\u00f3n administrativa a ella, y a su hija, \u00a0 por el homicidio de su presunto compa\u00f1ero permanente, bajo el argumento que este \u00a0 monto fue pagado a los padres y a los hermanos de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensiones. Ordenar a la \u00a0 accionada que d\u00e9 respuesta objetiva, clara, de fondo y de manera inmediata a la \u00a0 petici\u00f3n presentada por la accionante en calidad de v\u00edctima del conflicto armado \u00a0 interno. Tambi\u00e9n, que se le asigne el pago de reparaci\u00f3n administrativa a la \u00a0 accionante y a su hija como primeras beneficiarias de la reparaci\u00f3n de Carlos \u00a0 Alberto \u00c1vila, toda vez que la UARIV realiz\u00f3 mal el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Aleg\u00f3 la accionante que \u00a0 transcurrieron tres a\u00f1os sin que la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las \u00a0 V\u00edctimas (en adelante UARIV o Unidad de V\u00edctimas) hubiera dado respuesta de \u00a0 fondo a la solicitud, motivo por la cual el 17 de diciembre de 2012 elev\u00f3 \u00a0 petici\u00f3n de informaci\u00f3n ante la accionada, quien se abstuvo de contestar lo \u00a0 pedido. Por esta raz\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la UARIV, de la \u00a0 cual tuvo conocimiento el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales \u00a0 (Caldas) quien mediante sentencia del 13 de febrero de 2013 concedi\u00f3 el amparo \u00a0 del derecho fundamental de petici\u00f3n. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el \u00a0 Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal de Decisi\u00f3n, a trav\u00e9s de sentencia \u00a0 del 26 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Por medio de oficio del 21 de mayo de \u00a0 2013, la UARIV le manifest\u00f3 a la accionante que incluy\u00f3 en el Registro \u00danico de \u00a0 Victimas (en adelante RUV) al se\u00f1or Carlos Alberto D\u00e1vila por el hecho \u00a0 victimizante de homicidio. De igual forma, le se\u00f1al\u00f3 que el pago de la \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa se otorga conforme el orden establecido en el Decreto \u00a0 1290 de 2008: \u201c(a) al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y a los \u00a0 hijos, y solo en ausencia de \u00e9stos; (b) a los padres; a los hermanos y dem\u00e1s \u00a0 familiares que depend\u00edan econ\u00f3micamente de la v\u00edctima directa (\u2026)\u201d; para \u00a0 este fin el interesado debe aportar los documentos que acrediten el v\u00ednculo que \u00a0 ten\u00eda con la v\u00edctima[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Mediante oficio del 30 de mayo de \u00a0 2013, con fecha de recibido del 5 de junio del mismo a\u00f1o, el personero de \u00a0 Manizales coadyuv\u00f3 a la accionante y a su hija, en la presentaci\u00f3n de una \u00a0 petici\u00f3n ante la UARIV, en la que solicit\u00f3 que revocara las medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n otorgadas a los padres y hermanos de la v\u00edctima o en su defecto se \u00a0 reasignara un giro subsidiario a las peticionarias como primeras beneficiarias \u00a0 de la reparaci\u00f3n administrativa[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. En respuesta a la petici\u00f3n anterior, \u00a0 la UARIV a trav\u00e9s de oficio del 21 de noviembre de 2013, le manifest\u00f3 a la \u00a0 accionante que fue reconocida y pagada la indemnizaci\u00f3n administrativa a favor \u00a0 de Jos\u00e9 Ignacio D\u00e1vila Jaramillo, Gabriela Grajales, H\u00e9ctor Fabio, V\u00edctor Jaime, \u00a0 Gloria Liliana y Carmen Helena D\u00e1vila Grajales, quienes manifestaron en su \u00a0 momento a la entidad accionada ser los \u00fanicos destinatarios de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 Por lo tanto, le inform\u00f3 que no era posible reconocer suma de dinero adicional \u00a0 alguna a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa por la misma v\u00edctima y \u00a0 el mismo hecho victimizante, debido a que ya se pag\u00f3 el 100% del valor \u00a0 autorizado legalmente y esta proh\u00edbo conceder doble reparaci\u00f3n por el mismo \u00a0 hecho (art. 3 Decreto 1290\/08 y art.20 Ley 1448 de 2011)[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Con base en lo precedente, la \u00a0 ciudadana Gallo Calle interpuso acci\u00f3n de tutela, argumentando que la UARIV ha \u00a0 omitido cumplir con sus funciones legales, pues no respondi\u00f3 su petici\u00f3n \u00a0 recibida el 5 de junio de 2013 de manera clara, objetiva y de fondo, ni se \u00a0 encarg\u00f3 de verificar las fuentes de informaci\u00f3n sobre la acreditaci\u00f3n de la \u00a0 calidad de v\u00edctima. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que se est\u00e1 desconociendo el hecho que la \u00a0 solicitud de reparaci\u00f3n administrativa de la accionante fue formulada antes \u201cde \u00a0 que los familiares que salieron beneficiados obtuvieran el pago\u201d. \u00a0 Finalmente, se\u00f1ala que la entidad accionada le gener\u00f3 una falsa expectativa al \u00a0 solicitarle los documentos que acreditaran su calidad de beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas -UARIV- Solicit\u00f3 que se \u00a0 negara las peticiones incoadas por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta a la solicitud de \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa elevada respecto del se\u00f1or Carlos Alberto D\u00e1vila se \u00a0 determin\u00f3 el reconocimiento como v\u00edctima indirecta a los que se acreditaron como \u00a0 padres y hermanos, quienes bajo la gravedad de juramento indicaron ser los \u00a0 \u00fanicos beneficiarios de la v\u00edctima con una asignaci\u00f3n del 100% sobre la \u00a0 reparaci\u00f3n correspondiente. En ese sentido, reiter\u00f3 que la prohibici\u00f3n de doble \u00a0 reparaci\u00f3n es un principio rector de este procedimiento de indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al derecho de petici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la entidad dio respuesta de fondo a la solicitud mediante oficio del 21 de \u00a0 noviembre de 2013, lo que demuestra de forma inequ\u00edvoca que no se ha vulnerado \u00a0 derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Terceros vinculados[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 Jos\u00e9 Ignacio D\u00e1vila Jaramillo y Gabriela Grajales de D\u00e1vila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que elevaron solicitud de \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa en el a\u00f1o 2008 y que fueron beneficiados por la \u00a0 entidad accionada como padre y madre de la v\u00edctima Carlos D\u00e1vila Grajales, al \u00a0 igual que sus hermanos (Carmen Elena, H\u00e9ctor Fabio, Gloria Liliana y V\u00edctor \u00a0 Jaime D\u00e1vila Grajales). Por otro lado, negaron que la accionante hubiera sido \u00a0 compa\u00f1era permanente de su hijo fallecido, puesto que para la \u00e9poca del deceso, \u00a0 ella viv\u00eda en Manizales y \u00e9l compart\u00eda su vida con la se\u00f1ora Luz Adiela, de \u00a0 quien no recuerdan el apellido, en el municipio de Andaluc\u00eda (Valle), pero que \u00a0 de ello no reposa prueba en la fiscal\u00eda. Sin embargo, reconocieron que su \u00a0 difunto hijo tuvo una hija, cuya madre es la accionante, y que en el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo jam\u00e1s dejaron de hacer pronunciamiento alguno sobre su existencia[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Juzgado Tercero Civil \u00a0 del Circuito de Manizales, Caldas, del 16 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 -art\u00edculos 31 a 36[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. La accionante indic\u00f3 que fueron \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n (art. 23 CP) y a la familia \u00a0 (art. 42 CP). As\u00ed mismo, la peticionaria solicit\u00f3 el amparo del derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa de las v\u00edctimas del conflicto armado, el cual de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se cataloga como un derecho \u00a0 fundamental.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n activa. La accionante en calidad de titular de los derechos presuntamente \u00a0 vulnerados interpuso la acci\u00f3n de tutela de forma directa (C.P. art. 86\u00ba, \u00a0 Decreto 2591\/91 art. 1\u00ba y art.10\u00b0).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas -UARIV-, es \u00a0 una entidad de naturaleza p\u00fablica, por tanto, la solicitud de amparo es \u00a0 procedente. (C.P. 86\u00b0, Decreto 2591\/91 art. 1\u00b0 y art. 13\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. \u00a0 La Sala considera que esta acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de la inmediatez. Ello \u00a0 por cuanto entre la conducta que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n &#8211; oficio del 21 de \u00a0 noviembre de 2013 por medio del cual la UARIV neg\u00f3 la reparaci\u00f3n administrativa[9] \u00a0&#8211; y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela &#8211; 4 de diciembre de 2013[10] \u00a0&#8211; transcurrieron menos de 15 d\u00edas; t\u00e9rmino que se estima prudente y razonable \u00a0 para el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Subsidiariedad. \u00a0Acorde con el art\u00edculo 86\u00a0de \u00a0 la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su naturaleza \u00a0 excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00e9ste no resulte eficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida \u00a0 transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el art\u00edculo \u00a0 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla la subsidiariedad fijada en la norma \u00a0 constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de \u00a0 defensa judicial ser\u00e1 evaluada por el juez de tutela atendiendo a las \u00a0 circunstancias en las que se encuentre el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. En el \u00a0 presente caso, la accionante cuestiona por este medio constitucional la \u00a0 respuesta que dio la entidad accionada, mediante oficio del 21 de noviembre de \u00a0 2013, a la petici\u00f3n recibida en sus instalaciones el 5 de junio de ese mismo \u00a0 a\u00f1o, debido a que esta \u201cno responde de manera clara objetiva y de fondo\u201d \u00a0 lo pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.1. Al \u00a0 respecto, considera la Sala que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio cumple con \u00a0 el requisito de subsidiariedad, por cuanto es el mecanismo de defensa judicial \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de la \u00a0 accionante. Esto si se tiene en cuenta que: (i) la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha determinado que por tratarse de un derecho con categor\u00eda de fundamental, es \u00a0 susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela[11]; \u00a0 y (ii) de la garant\u00eda efectiva de este derecho en el caso de la accionante, \u00a0 depende la realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales como el debido proceso \u00a0 administrativo, el m\u00ednimo vital, a la reparaci\u00f3n administrativa, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Finalmente, en el fallo de \u00fanica \u00a0 instancia de tutela se indic\u00f3 que la accionante previa a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 objeto de estudio, hab\u00eda presentado otra tutela similar por los mismos hechos y \u00a0 pretensiones, la que fue decidida favorablemente por el Juzgado Tercero Penal \u00a0 del Circuito de Manizales, mediante sentencia de febrero 13 de 2013 y confirmada \u00a0 por la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Manizales por medio del \u00a0 fallo de abril 26 del mismo a\u00f1o. Por esta raz\u00f3n, el juez consider\u00f3 que si la \u00a0 se\u00f1ora Gallo Calle consideraba que no se dio cumplimiento a la orden de tutela, \u00a0 debi\u00f3 promover el incidente de desacato ante el juez respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.1. Contrario a lo sostenido por el\u00a0 \u00a0 juez de tutela de \u00fanica instancia, la Sala estima que la presentaci\u00f3n del \u00a0 incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia del 13 de febrero de \u00a0 2013 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, no constituye un \u00a0 fundamento v\u00e1lido para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Ello \u00a0 por cuanto la petici\u00f3n (del 17 de diciembre de 2012[12]) que motivo \u00a0 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo en esa oportunidad es distinta a la \u00a0 solicitud de reparaci\u00f3n administrativa y de revocatoria de las medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n otorgadas a los padres y hermanos de la v\u00edctima, presentada por la \u00a0 accionante ante la UARIV el 5 de junio de 2013[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, \u00a0 corresponde a la Sala determinar si: \u00a0\u00bfvulner\u00f3\u00a0la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV- los derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n y al debido proceso administrativo de la ciudadana Mar\u00eda Nidia Gallo Calle con la \u00a0 respuesta emitida respecto de la solicitud presentada el 5 de junio de 2013, en \u00a0 tanto no respondi\u00f3 de manera clara, precisa, congruente y de fondo lo peticionado, esto es, \u00a0 (i) que se diera inicio al tr\u00e1mite de revocatoria de las medidas de reparaci\u00f3n \u00a0 o, (ii) en su defecto se reasignara un giro de subsidiario a la accionante y a \u00a0 su hija como primeras beneficiarias de la reparaci\u00f3n administrativa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El derecho fundamental de petici\u00f3n en el marco del procedimiento de \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en \u00a0 el art\u00edculo 23: \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones \u00a0 respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a \u00a0 obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. De ah\u00ed que, el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 puede ser entendido desde dos dimensiones, por un lado la facultad de la persona \u00a0 de formular una petici\u00f3n respetuosa ante las autoridades, y por otra parte, el \u00a0 derecho a recibir de ellas una respuesta r\u00e1pida y de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Del mismo precepto constitucional, se desprende que \u00a0 el ejercicio del\u00a0 derecho de petici\u00f3n es una manifestaci\u00f3n directa \u00a0 de la facultad de acceso a la informaci\u00f3n que le asiste a toda persona (art. 20 \u00a0 C.P.), as\u00ed como un medio para lograr la satisfacci\u00f3n de otros derechos, como el \u00a0 debido proceso, el trabajo, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Por la anterior, la satisfacci\u00f3n de este derecho se \u00a0 encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una \u00a0 respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la \u00a0 materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir \u00a0 que la respuesta negativa comunicada al peticionario dentro de los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos no significa una vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, puesto que si \u00a0 efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el \u00a0 derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses \u00a0 de quien ha elevado la petici\u00f3n, en el sentido de acceder o no a sus \u00a0 pretensiones, pero siempre debe ser una contestaci\u00f3n que permita al peticionario \u00a0 conocer, frente al asunto planteado, cu\u00e1l es la situaci\u00f3n y disposici\u00f3n o \u00a0 criterio de la entidad competente.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En s\u00edntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petici\u00f3n debe \u00a0 cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad[15]; (ii) debe \u00a0 resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado[16]; \u00a0 (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario[17], so pena de \u00a0 incurrir en la violaci\u00f3n de este derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye \u00a0 que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos \u00a0 mencionados conlleva a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pues impide al \u00a0 ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que present\u00f3 \u00a0 ante la entidad, que en la mayor\u00eda de los casos \u2013vale la pena recordarlo- busca \u00a0 hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0 regulada en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Como se se\u00f1al\u00f3 con antelaci\u00f3n, la \u00a0 prerrogativa dispuesta en el art\u00edculo 23 Superior hace referencia a que el \u00a0 ciudadano tiene la facultad de presentar ante las autoridades p\u00fablicas \u00a0 peticiones respetuosas motivadas por la satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s particular o \u00a0 general. Este es el caso de la ciudadana Gallo Calle, quien ha presentado ante \u00a0 la UARIV sendas peticiones en busca del reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa por el homicidio de su compa\u00f1ero permanente Carlos \u00a0 Alberto D\u00e1vila Grajales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 Con el \u00e1nimo de incorporar algunos elementos de juicio que permitan resolver el \u00a0 caso concreto, y sin que se pretenda abordar de manera integral el Decreto 1290 \u00a0 de 2008, la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo a\u00f1o, se har\u00e1 una breve \u00a0 descripci\u00f3n de las normas m\u00e1s relevantes de estos cuerpos normativos, que \u00a0 regulan el tema de la reparaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0 Ley 1448 de 2011,\u00a0&#8220;por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan \u00a0 otras disposiciones&#8221;, ha sido reconocida como una ley de justicia \u00a0 transicional[18], que tiene como \u00a0 prop\u00f3sito definir acciones concretas tanto de naturaleza judicial como \u00a0 administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y econ\u00f3mica, \u00a0 dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las v\u00edctimas de \u00a0 infracciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas a las normas \u00a0 internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado \u00a0 interno (art. 1\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0 El art\u00edculo segundo alude las cuestiones de las que se ocupar\u00e1 la ley, entre las \u00a0 que se incluyen: (a) la regulaci\u00f3n de los derechos a la ayuda humanitaria, \u00a0 atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n, referidos a las personas que individual o \u00a0 colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o como consecuencia de infracciones al DIH o \u00a0 de graves violaciones a los derechos humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n de conflicto \u00a0 armado interno y que sean reconocidas como v\u00edctimas por la misma ley (art. 3\u00ba), \u00a0 y (b) el establecimiento de\u00a0herramientas para que \u00e9stas\u00a0[las v\u00edctimas \u00a0 reconocidas por la misma ley] reivindiquen su dignidad y asuman su plena \u00a0 ciudadan\u00eda, esto es, el establecimiento de los que deber\u00edan ser recursos o \u00a0 mecanismos para exigir los derechos referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. En desarrollo de la ley citada, mediante el Decreto \u00a0 4800 de 2011 \u201cpor el cual se reglamenta la Ley\u00a01448\u00a0de 2011 y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, se \u00a0 establecieron los mecanismos para la adecuada implementaci\u00f3n de las medidas de \u00a0 asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas de que trata el \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448\/11 con el fin de garantizar la materializaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos constitucionales[19]. Cabe resaltar que el \u00a0 art\u00edculo 197 de este decreto derog\u00f3 el Decreto 1290 de 2008 \u201cpor el cual se crea el Programa de Reparaci\u00f3n \u00a0 Individual por v\u00eda Administrativa para las V\u00edctimas de los Grupos Armados \u00a0 Organizados al Margen de la ley\u201d; y adem\u00e1s, en el art\u00edculo 155 fij\u00f3 el \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n para solicitudes de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 administrativa anteriores a la expedici\u00f3n del Decreto 4800\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. De dicho r\u00e9gimen de transici\u00f3n es preciso resaltar que dispone que las \u00a0 solicitudes de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa formuladas en virtud del \u00a0 Decreto 1290\/08, que al momento de publicaci\u00f3n del Decreto 4800\/11 no hayan sido \u00a0 resueltas por el Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas, se tendr\u00e1n como \u00a0 solicitudes de inscripci\u00f3n en el RUV y deber\u00e1 seguirse el procedimiento \u00a0 establecido en el \u00faltimo decreto para la inclusi\u00f3n del o de los solicitantes en \u00a0 este registro. Agrega que si el o los solicitantes ya se encontraran inscritos \u00a0 en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (en adelante RUPD), se seguir\u00e1n los \u00a0 procedimientos establecidos en el Decreto 4800\/11 para la entrega de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. No obstante, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0 mismo art\u00edculo 155 del Decreto 4800\/11 establece que el o los solicitantes a los \u00a0 que se refiere este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribuci\u00f3n y en \u00a0 los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en \u00a0 el RUV, se encontraren inscritos en el RUPD o se les reconociere la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa en los t\u00e9rminos del inciso segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.1. En cuanto a los montos de la indemnizaci\u00f3n administrativa el Decreto \u00a0 1290\/08 en el art\u00edculo 5\u00b0, de la indemnizaci\u00f3n solidaria, se\u00f1ala que el Estado reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 directamente a \u00a0 las v\u00edctimas, o a los beneficiarios de que trata este decreto, a t\u00edtulo de \u00a0 indemnizaci\u00f3n solidaria, de acuerdo con los derechos fundamentales violados, \u00a0 determinadas sumas de dinero dependiendo del hecho victimizante, por ejemplo, 40 \u00a0 salarios m\u00ednimos mensuales legales para el caso de homicidio, desaparici\u00f3n \u00a0 forzada y secuestro. Y en lo relativo a la distribuci\u00f3n el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0 mismo art\u00edculo, ordena que en caso de concurrir varias personas con derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n, el monto de la indemnizaci\u00f3n solidaria se distribuir\u00e1 con \u00a0 preferencia al c\u00f3nyuge, compa\u00f1era permanente e hijos, frente a los padres y \u00a0 hermanos de la v\u00edctima.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. Por otro lado, para las solicitudes de reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia del \u00a0 Decreto 4800\/11, el t\u00edtulo VII de esta norma relativo a las medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n integral, en el cap\u00edtulo III, entre los art\u00edculos 146 a 162, define \u00a0 los aspectos de la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, entre los cuales se \u00a0 pueden destacar, el monto a pagar por los diferentes da\u00f1os que se pueden causar \u00a0 a las v\u00edctimas, que para el caso del homicidio, desaparici\u00f3n forzada y \u00a0 secuestro, fija al igual que el decreto anterior hasta 40 salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales legales (numeral 1 del art. 149)[21]. \u00a0En cuanto a la distribuci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1ala el Decreto 4800\/11, en el art\u00edculo 150, que en caso de concurrir varias \u00a0 personas con derecho a la indemnizaci\u00f3n por la muerte o desaparici\u00f3n de la \u00a0 v\u00edctima, de conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011, \u00a0 el monto de la indemnizaci\u00f3n administrativa se distribuir\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del \u00a0 monto estimado de la indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 entregada al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente o pareja del mismo sexo y el otro cincuenta por ciento \u00a0 (50%) se distribuir\u00e1 entre los hijos; 2. A falta de c\u00f3nyuge, o compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente o pareja del mismo sexo, el cincuenta por ciento (50%) del \u00a0 monto estimado de la indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 distribuido entre los hijos, y el otro \u00a0 cincuenta por ciento (50%) entre los padres sup\u00e9rstites; 3. A falta de hijos, el \u00a0 cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 pagado al \u00a0 o a la c\u00f3nyuge, o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o pareja del mismo sexo, y el \u00a0 otro cincuenta por ciento (50%) se distribuir\u00e1 entre los padres sup\u00e9rstites; 4. \u00a0 En el evento en que falten los padres para los casos mencionados en los \u00a0 numerales 2 y 3 anteriores, el total del monto estimado de la indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 entregado al c\u00f3nyuge, o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o pareja del mismo sexo \u00a0 o distribuido entre los hijos, seg\u00fan sea el caso; 5. A falta de c\u00f3nyuge, o \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o pareja del mismo sexo, hijos y padres, el \u00a0 total del monto estimado de la indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 entregado a los abuelos \u00a0 sup\u00e9rstite; 6. A falta de todos los familiares mencionados en los numerales \u00a0 anteriores, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas reconocer\u00e1 una indemnizaci\u00f3n de manera simb\u00f3lica y \u00a0 p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. De \u00a0 esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparaci\u00f3n administrativa por \u00a0 cumplir con la calidad de v\u00edctima, que se describe en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley \u00a0 1448 de 2011, deber\u00e1 previa inscripci\u00f3n en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas solicitarle a la UARIV, la entrega de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa a trav\u00e9s del formulario que esta disponga para el \u00a0 efecto, sin aportar documentaci\u00f3n adicional salvo datos de contacto o apertura \u00a0 de una cuenta bancaria o dep\u00f3sito electr\u00f3nico, si la Unidad de V\u00edctimas lo \u00a0 considera pertinente (art. 151). En ese orden, si hay lugar a ello, se entregar\u00e1 \u00a0 la indemnizaci\u00f3n administrativa en pagos parciales o un solo pago total \u00a0 atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorizaci\u00f3n[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9. No \u00a0 obstante, el art\u00edculo 152 del Decreto 4800\/11 dispone que\u00a0las decisiones \u00a0 que tome la UARIV que otorguen indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, podr\u00e1n ser \u00a0 revocadas por el Comit\u00e9 Ejecutivo, por solicitud debidamente sustentada del \u00a0 Ministro de Defensa Nacional, el Procurador General de la Naci\u00f3n o el Defensor \u00a0 del Pueblo, cuando se presente alguna de las siguientes causales: (i) la \u00a0 inscripci\u00f3n en el RUV fuera obtenida por medios ilegales, incluso en los casos \u00a0 en que la persona de que trate tenga f\u00e1cticamente la calidad de v\u00edctima; (ii) la \u00a0 inscripci\u00f3n fraudulenta de v\u00edctimas, en el caso previsto por el art\u00edculo 198 de \u00a0 la Ley 1448 de 2011[23]; \u00a0 (iii) fraude en el registro de v\u00edctimas, en el caso previsto por el art\u00edculo 199 \u00a0 de la Ley 1448 de 2011; y (iv) desconocimiento de los criterios objetivos \u00a0 previamente definidos para determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 administrativa. En los anteriores eventos, si el pago de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 v\u00eda administrativa ya se hubiese efectuado, la persona que lo recibi\u00f3 estar\u00e1 en \u00a0 la obligaci\u00f3n de restituir el total del valor recibido a la Unidad de V\u00edctimas, \u00a0 sin perjuicio del procedimiento para revocar actos administrativos de contenido \u00a0 particular y concreto cuando sea procedente; en esos casos le corresponder\u00e1 a la \u00a0 entidad notificarle a la persona la obligaci\u00f3n de restituir lo pagado[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10. \u00a0 Con todo, se colige que en la legislaci\u00f3n nacional se encuentran ciertos cuerpos \u00a0 normativos que permiten a las v\u00edctimas del conflicto armado obtener la \u00a0 reparaci\u00f3n integral para s\u00ed y para los miembros de su familia. Entre las medidas \u00a0 de reparaci\u00f3n se encuentra la indemnizaci\u00f3n administrativa, cuyos criterios de \u00a0 distribuci\u00f3n y montos, as\u00ed como procedimiento est\u00e1n previamente definidos en la \u00a0 ley y en los decretos reglamentarios, para efecto de optimizar la entrega de los \u00a0 rubros indemnizatorios correspondientes a quienes acrediten la calidad de \u00a0 v\u00edctimas directas y a sus familiares, previendo incluso mecanismos de \u00a0 revocatoria para los casos en que la indemnizaci\u00f3n fuere entregada a quien no es \u00a0 titular del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el \u00a0 caso sub examine, la ciudadana Gallo Calle considera que la UARIV ha \u00a0 vulnerado sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la \u00a0 familia y a la reparaci\u00f3n administrativa \u00a0porque no ha respondido de manera clara, objetiva y de \u00a0 fondo la petici\u00f3n del 5 de junio de 2013 y, adem\u00e1s, por la negativa de reconocer y pagar \u00a0 la indemnizaci\u00f3n administrativa a la que tiene derecho ella y su hija por el \u00a0 homicidio de su compa\u00f1ero permanente Carlos Alberto D\u00e1vila, bajo el argumento \u00a0 que ese monto fue cancelado a los padres y a los hermanos de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De las pruebas allegadas al proceso de tutela, est\u00e1 \u00a0 acreditado que mediante escrito del 30 de mayo de 2013, recibido el 5 de junio \u00a0 del mismo a\u00f1o, la Personer\u00eda de Manizales coadyuv\u00f3 a la \u00a0 accionante y a su hija, en la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n ante la UARIV, en la \u00a0 que se se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que la se\u00f1ora Gallo hab\u00eda elevado solicitud de \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa el 29 abril de 2009 (radicado 219954) la entidad no \u00a0 hab\u00eda dado respuesta sino hasta el a\u00f1o 2012, en el sentido de negar la \u00a0 reparaci\u00f3n porque ya se hab\u00eda cancelado dicho monto a los padres y hermanos de \u00a0 la v\u00edctima. Por esta raz\u00f3n, la peticionaria solicit\u00f3 a la entidad que (i) \u201cse \u00a0 inicie el tr\u00e1mite de revocatoria de las medidas de reparaci\u00f3n\u201d, o que (ii) \u00a0 \u201cen su defecto se reasigne un giro subsidiario a nosotras peticionarias como \u00a0 primeras beneficiarias de la reparaci\u00f3n administrativa otorgada por el hecho \u00a0 victimizante de homicidio de CARLOS ALBERTO DAVILA (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El 21 de noviembre de 2013 la entidad \u00a0 accionada dio respuesta a la petici\u00f3n informando a la accionante que el se\u00f1or \u00a0 Carlos Alberto D\u00e1vila estaba incluido en el RUV por el hecho victimizante de \u00a0 homicidio. Luego, se\u00f1al\u00f3: \u201cPosteriormente, en la fecha (incluir fecha de \u00a0 giro), la entonces (Red de Solidaridad\/Acci\u00f3n Social o esta Unidad, colocar a la \u00a0 que haya lugar), basada en el principio constitucional de la buena fe, reconoci\u00f3 \u00a0 y otorg\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa a favor de las siguientes \u00a0 personas: JOS\u00c9 IGNACIO D\u00c1VILA JARAMILLO, GABRIELA GRAJALES, H\u00c9CTOR FABIO, V\u00cdCTOR \u00a0 JAIME, GLORIA LILIANA Y CARMEN HELENA D\u00c1VILA GRAJALES, quienes manifestaron en \u00a0 su momento ser los \u00fanicos destinatarios de la indemnizaci\u00f3n.\u201d \u00a0Por esta raz\u00f3n, no era posible reconocer suma de dinero adicional alguna a \u00a0 t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa por la misma v\u00edctima y el mismo \u00a0 hecho victimizante, debido a que ya se pag\u00f3 el 100% del valor autorizado \u00a0 legalmente y est\u00e1 prohibido conceder doble reparaci\u00f3n por el mismo hecho (art. 3 \u00a0 Decreto 1290\/08 y art.20 Ley 1448 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De \u00a0 las circunstancias f\u00e1cticas anotadas y dem\u00e1s pruebas aportadas en el curso del \u00a0 proceso, la Corte advierte que se ha producido la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso administrativo de la accionante, \u00a0 de acuerdo con los argumentos que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. La jurisprudencia de este Tribunal ha \u00a0 reiterado que la respuesta al derecho de petici\u00f3n debe \u00a0 cumplir con ciertas condiciones, so pena de que la entidad responsable incurra \u00a0 en la vulneraci\u00f3n del mismo, a saber: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de \u00a0 fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) ser puesta \u00a0 en conocimiento del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Una vez revisado el contenido de la \u00a0 respuesta expedida por la UARIV el 21 de noviembre de 2013, la Sala encuentra que la misma no cumple con los \u00a0 requisitos jurisprudenciales del derecho de petici\u00f3n. Si bien es cierto la \u00a0 respuesta de la accionada guarda cierta congruencia con lo pedido, tambi\u00e9n lo es \u00a0 que no resolvi\u00f3 de manera clara, precisa y de fondo las peticiones de la se\u00f1ora \u00a0 Gallo Calle, pues a pesar de que en esta solicitud y en \u00a0 escritos presentados con anterioridad ante la Unidad de V\u00edctimas, la \u00a0 peticionaria le hab\u00eda puesto de presente su presunta calidad de compa\u00f1era \u00a0 permanente de Carlos Alberto D\u00e1vila (v\u00edctima), as\u00ed como la existencia de Mary \u00a0 Alejandra D\u00e1vila Gallo, presunta hija del mismo[25]; la entidad accionada solo se limit\u00f3 a negar \u00a0 la solicitud de pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa argumentando que dicho \u00a0 rubro fue cancelado a los padres y hermanos de la v\u00edctima, sin que diera \u00a0 informaci\u00f3n alguna respecto del estado del tr\u00e1mite de revocatoria, que fue \u00a0 solicitado por la accionante en el escrito de petici\u00f3n del 5 de junio de 2013, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cse inicie el tr\u00e1mite de revocatoria de \u00a0 las medidas de reparaci\u00f3n\u201d. Considera la Sala que tal omisi\u00f3n es inaceptable \u00a0 si se tiene en cuenta que por disposici\u00f3n legal (art 5\u00b0 del Decreto 1290 o art. \u00a0 150 del Decreto 4800\/11), la hija y la compa\u00f1era permanente de la v\u00edctima, en \u00a0 comparaci\u00f3n con los padres y hermanos de la misma, tienen prelaci\u00f3n en el orden \u00a0 de beneficiarios para efectos de la distribuci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.1. Otro aspecto que debi\u00f3 tenerse en \u00a0 cuenta por parte de la UARIV para dar respuesta efectiva a la petici\u00f3n y, para \u00a0 lograr determinar si era procedente iniciar el tr\u00e1mite de revocatoria de las \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n, consiste en que la solicitud de la reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa que fue presentada por la se\u00f1ora Gallo Calle en el a\u00f1o 2009, es \u00a0 anterior al momento en que le fue comunicado el reconocimiento del pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa a los padres y hermanos de la v\u00edctima, es decir, el \u00a0 24 de octubre de 2012[26]. \u00a0 Este hecho llama la atenci\u00f3n de la Sala, pues a pesar de que en el 2012 ya se \u00a0 hab\u00eda comunicado de la indemnizaci\u00f3n administrativa a los beneficiarios de la \u00a0 v\u00edctima (padres y hermanos), la entidad mediante escrito del 21 de mayo de 2013 \u00a0 le respondi\u00f3 a la accionante una solicitud de informaci\u00f3n, en el sentido de que \u00a0 aportara los documentos que le permitieran determinar la calidad de beneficiaria \u00a0 de la misma v\u00edctima, para proceder hacer el pago.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. \u00a0 Igualmente, considera la Sala que la no satisfacci\u00f3n por \u00a0 parte de la UARIV de los presupuestos jurisprudenciales para responder de manera \u00a0 suficiente y efectiva el derecho de petici\u00f3n, comporta una vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso administrativo por el desconocimiento de los \u00a0 principios rectores del tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n administrativa al que tienen \u00a0 derecho las v\u00edctimas del conflicto armado interno y sus familiares, definidos en \u00a0 la Ley 1448 de 2011, tales como: la dignidad, en el sentido de participar en la \u00a0 decisiones que las afecten (art. 4); buena fe (art.5\u00ba); garant\u00eda al debido \u00a0 proceso (art.7\u00ba); enfoque diferencial, teniendo en cuenta que la accionante y su \u00a0 hija son mujeres (art. 13); y el derecho a la reparaci\u00f3n integral (art.25). \u00a0 Incluso, por esta misma raz\u00f3n, la conducta de la accionada se traduce en una \u00a0 desatenci\u00f3n al derecho de las v\u00edctimas y de sus familias de conocer el estado de procesos \u00a0 administrativos que se est\u00e9n adelantando, en los que estos tengan inter\u00e9s como \u00a0 parte (art. 28 n\u00fam. 11[28]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La Sala concluye que no le \u00a0 asiste la raz\u00f3n al juez de tutela de \u00fanica instancia del presente caso, quien \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que se hab\u00eda presentado un hecho superado por carencia actual de objeto, \u00a0 por cuanto, de un an\u00e1lisis detallado de la actuaci\u00f3n administrativa y de la \u00a0 respuesta expedida por la UARIV, se logr\u00f3 comprobar la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n y en consecuencia al debido proceso administrativo de la \u00a0 ciudadana Gallo Calle. Por lo tanto, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo de \u00a0 tutela de \u00fanica instancia y en su lugar tutelar\u00e1 los derechos fundamentales \u00a0 violados. Como consecuencia de esto, se ordenar\u00e1 a la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas (UARIV) que, \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, a la luz de la norma aplicable al caso concreto, inicie las \u00a0 actuaciones correspondientes para determinar si la indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0 por el homicidio de Carlos Alberto D\u00e1vila fue entregada a quien por derecho \u00a0 correspond\u00eda, en efecto tendr\u00e1 que revisar si la accionante acredita la calidad \u00a0 de compa\u00f1era permanente de la v\u00edctima y si Mary Alejandra D\u00e1vila Gallo es hija \u00a0 del mismo. Para ello, tendr\u00e1 en cuenta los documentos que aport\u00f3 la peticionaria \u00a0 con la solicitud y de ser necesario la requerir\u00e1 a ella o a su hija para que \u00a0 alleguen los soportes que les permitan acreditar su parentesco con la v\u00edctima. \u00a0 En ese sentido, la UARIV deber\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, expedir una nueva respuesta en la que resuelva \u00a0 la\u00a0solicitud de reparaci\u00f3n administrativa elevada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Nidia \u00a0 Gallo Calle que contenga los resultados de la actuaci\u00f3n descrita e informe los \u00a0 motivos por los cuales procede o no la revocatoria de las medidas de reparaci\u00f3n, \u00a0 con el fin de que en el t\u00e9rmino m\u00e1s corto posible, y si hay lugar a ello, pague \u00a0 la indemnizaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ciudadana Mar\u00eda Nidia Gallo Calle present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas, alegando que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la \u00a0 accionada al no responder de manera clara, objetiva y de fondo la petici\u00f3n del 5 \u00a0 de junio de 2013, en tanto, neg\u00f3 el reconocimiento y el pag\u00f3 de la reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa a ella, y a su hija, por el homicidio de su presunto compa\u00f1ero \u00a0 permanente, bajo el argumento que este monto fue pagado a los padres y a los \u00a0 hermanos de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez cotejada la actuaci\u00f3n de la entidad con \u00a0 el petitum de la demanda de tutela, la Sala encuentra que la UARIV \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n y en consecuencia al debido \u00a0 proceso administrativo, por cuanto no \u00a0 resolvi\u00f3 de manera clara, precisa y de fondo la petici\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa presentada por la se\u00f1ora Gallo Calle. Lo anterior, por cuanto la \u00a0 accionada omiti\u00f3 pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria de las medidas \u00a0 de reparaci\u00f3n que hizo la accionante con base en su presunta calidad de \u00a0 compa\u00f1era permanente de la v\u00edctima y la existencia de una hija que naci\u00f3 a \u00a0 partir de esa relaci\u00f3n. Teniendo en cuenta que en este caso se trat\u00f3 de una \u00a0 petici\u00f3n enmarcada dentro del procedimiento para la reparaci\u00f3n administrativa de \u00a0 las v\u00edctimas, la Sala considera que el desconocimiento de los presupuestos \u00a0 jurisprudenciales del derecho de petici\u00f3n produjo en consecuencia la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho al debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n y el debido \u00a0 proceso administrativo, cuando la Unidad de V\u00edctimas responde un derecho de \u00a0 petici\u00f3n negando la reparaci\u00f3n administrativa a la presunta compa\u00f1era permanente \u00a0 y a la hija de la v\u00edctima, argumentando que dicha reparaci\u00f3n ya fue entregada a \u00a0 los padres y hermanos del causante, sin haber realizado un an\u00e1lisis preciso y de \u00a0 fondo sobre las circunstancias particulares de la peticionaria. Esto por cuanto, \u00a0 una vez demostrada la calidad de compa\u00f1era permanente y de hija, estas podr\u00edan \u00a0 adquirir un mejor derecho sobre los otros afectados lo que obliga a la \u00a0 administraci\u00f3n a tomar las medidas pertinentes para hacer efectivo su derecho a \u00a0 la reparaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia del Juzgado \u00a0 Tercero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, del 16 de diciembre de 2013; y \u00a0 en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al \u00a0 debido proceso administrativo de la ciudadana Mar\u00eda Nidia Gallo Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las \u00a0 V\u00edctimas (UARIV) que, dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, a \u00a0 la luz de la norma aplicable al caso concreto, inicie las actuaciones \u00a0 correspondientes para determinar si la indemnizaci\u00f3n administrativa por el \u00a0 homicidio de Carlos Alberto D\u00e1vila fue entregada a quien por derecho \u00a0 correspond\u00eda, en efecto tendr\u00e1 que revisar si la accionante acredita la calidad \u00a0 de compa\u00f1era permanente de la v\u00edctima y si Mary Alejandra D\u00e1vila Gallo es hija \u00a0 del mismo. Para ello tendr\u00e1 en cuenta los documentos que aport\u00f3 la peticionaria \u00a0 con la solicitud y de ser necesario la requerir\u00e1 a ella o a su hija para que \u00a0 alleguen los soportes que les permitan acreditar su parentesco con la v\u00edctima. \u00a0 En ese sentido, la UARIV deber\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, expedir una nueva respuesta en la que resuelva \u00a0 la\u00a0solicitud de reparaci\u00f3n administrativa elevada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Nidia \u00a0 Gallo Calle que contenga los resultados de la actuaci\u00f3n descrita e informe los \u00a0 motivos por los cuales procede o no la revocatoria de las medidas de reparaci\u00f3n, \u00a0 con el fin de que en el t\u00e9rmino m\u00e1s corto posible, y si hay lugar a ello, pague \u00a0 la indemnizaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 5 y 6. En adelante cuando se cite un folio se entender\u00e1 que \u00a0 hace parte del cuaderno principal, salvo que se haga manifestaci\u00f3n en contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 7 a 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 10 y 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales (Caldas) mediante \u00a0 auto interlocutorio No.655 del 5 de diciembre de 2013 resolvi\u00f3; (i) admitir la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Nidia Gallo Calle en contra de la UARIV; \u00a0 (ii) vincular como accionados a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Ignacio D\u00e1vila y Gabriela \u00a0 Grajales (padres de Carlos Alberto D\u00e1vila Grajales), para que informaran: a) Si \u00a0 bien es cierto que con ocasi\u00f3n de la muerte violenta (homicidio) de su hijo \u00a0 Carlos Alberto, fueron beneficiados por parte de la entidad accionada. En caso \u00a0 afirmativo, dir\u00e1n por qu\u00e9, cuando elevaron la solicitud, en qu\u00e9 firma, qu\u00e9 valor \u00a0 les reconocieron y si fueron debidamente notificadas de la decisi\u00f3n all\u00ed tomada; \u00a0 b) dir\u00e1n si conocen de alguien m\u00e1s que haya sigo beneficiario de dicha \u00a0 situaci\u00f3n. En caso positivo dir\u00e1n qui\u00e9n y cu\u00e1ndo. Folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En escritos separados con fecha del 12 de diciembre de 2013, pero \u00a0 con id\u00e9ntico contenido, los ciudadanos Jos\u00e9 Ignacio \u00c1vila y Gabriela Grajales \u00a0 rindieron el informe requerido por el juez de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u201cA la pregunta A) se le informa a su se\u00f1or\u00eda que si fui beneficiado por parte de \u00a0 la entidad accionada porque soy PADRE [y madre en el caso de la se\u00f1ora Gabriela \u00a0 Grajales] de quien en vida se llam\u00f3 CARLOS ALBERTO DAVILA GRAJALES. Elevamos la \u00a0 solicitud, en el a\u00f1o 2008, y presente la respectiva reclamaci\u00f3n actuando de \u00a0 buena fe, como familiar en primer grado del occiso, y porque la se\u00f1ora MARIA \u00a0 NIDIA GALLO CALLE, al momento de fallecer mi finado hijo no era su compa\u00f1era \u00a0 permanente como lo pretende hacer ver, no fue quien le sobrevivi\u00f3 al momento de \u00a0 su muerte, pues mi hijo no viv\u00eda con ella; compart\u00eda con otra se\u00f1ora de nombre \u00a0 LUZ ADIELA, de la cual desconozco el apellido, para lo cual le anexo copia del \u00a0 reporte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de Tulu\u00e1 Valle, donde se certifica \u00a0 que la se\u00f1ora LUZ ADIELA, estaba presente al momento de su muerte, all\u00e1 pueden \u00a0 corroborar que el nombre que existe en los archivos no es el de la se\u00f1ora MARIA \u00a0 NIDIA GALLO CALLE, tanto as\u00ed que ella viv\u00eda en la ciudad de Manizales, Caldas, y \u00a0 mi hijo viv\u00eda en la ciudad de Tulu\u00e1 donde posteriormente fue asesinado; y \u00a0 ella a m\u00ed me manifest\u00f3 que ella iba a realizar la reclamaci\u00f3n para la hija, mi \u00a0 nieta; que si es beneficiaria y deudo del difunto, pero que lo har\u00eda en \u00a0 Manizales, por tal motivo ella no se vincul\u00f3 en nuestra solicitud, pero jam\u00e1s se \u00a0 dej\u00f3 de manifestar que mi finado hijo ten\u00eda una hija; (\u2026). Me reconocieron \u00a0 el valor de $5.667.000 m\/cte, fui notificado mediante un comunicado del cual me \u00a0 permito allegarle fotocopia, pero a m\u00ed no me ha sido desembolsado suma alguna de \u00a0 dinero (\u2026)\u201d\u00a0 (subrayado fuera del original) Folios 41 y 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0 En Auto \u00a0 del seis (6) de agosto de 2014 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 8 \u00a0de la \u00a0 Corte Constitucional, dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y \u00a0 procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En cuanto a la fundamentalidad del derecho a la reparaci\u00f3n integral \u00a0 de las v\u00edctimas del conflicto armado, que incluye como medida de reparaci\u00f3n la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa, la Corte recientemente en la Sentencia C-753 de \u00a0 2013 se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cAs\u00ed, la reparaci\u00f3n se cataloga como un derecho fundamental porque: 1) \u00a0 busca restablecer la dignidad de las v\u00edctimas a quienes se les han vulnerado sus \u00a0 derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se \u00a0 interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones \u00a0 concretas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, medidas de satisfacci\u00f3n \u00a0 y no repetici\u00f3n. De esta manera, el reconocimiento de la reparaci\u00f3n como derecho \u00a0 fundamental se ajusta a los est\u00e1ndares internacionales en la materia y hace \u00a0 posible su amparo por v\u00eda de tutela. En esta l\u00ednea, la Corte ha reconocido en \u00a0 sentencias de tutela, que el da\u00f1o resultante de la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos de las v\u00edctimas, genera a su favor el derecho fundamental a la \u00a0 reparaci\u00f3n a trav\u00e9s de la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n, la \u00a0 satisfacci\u00f3n y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n consagradas en el Derecho \u00a0 Internacional, que se desprenden de la condici\u00f3n de v\u00edctimas y que deben ser \u00a0 salvaguardados por el Estado independientemente de la identificaci\u00f3n, \u00a0 aprehensi\u00f3n, enjuiciamiento o condena de los victimarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 10 y 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En la Sentencia T-558 de 2012, la Corte sobre el particular se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201cDe igual manera, por tratarse de un derecho con \u00a0 categor\u00eda fundamental, es susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se \u00a0 elev\u00f3 una petici\u00f3n, sino que debe haber prueba, siquiera sumaria, de la misma, \u00a0 es decir, que se cuente con alg\u00fan tipo de herramienta que permita respaldar la \u00a0 afirmaci\u00f3n, y por su parte, es la autoridad la que debe demostrar que dio \u00a0 respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades ha \u00a0 se\u00f1alado cu\u00e1les son \u00a0las caracter\u00edsticas esenciales del derecho de petici\u00f3n, a \u00a0 saber: \u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es \u00a0 fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la \u00a0 democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, \u00a0 como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la \u00a0 resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta \u00a0 de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe \u00a0 producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible; (v) la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de \u00a0 lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se \u00a0 aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares (Sentencia \u00a0 T-695\/03); (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un \u00a0 mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no \u00a0 satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n (Sentencia T-1104\/02)\u00a0pues su objeto es distinto. Por el \u00a0 contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha \u00a0 violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es \u00a0 aplicable en la v\u00eda gubernativa(Sentencia T-294\/97); (ix) la falta de \u00a0 competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de \u00a0 responder (Sentencia T-219\/01); \u00a0y (x) \u00a0 ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su \u00a0 respuesta al interesado.\u201d Ver Sentencia T-183 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sobre la oportunidad, por regla general se aplica lo dispuesto en el \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo que establece que en el caso de peticiones de \u00a0 car\u00e1cter particular la administraci\u00f3n tiene un plazo de 15 d\u00edas para responder, \u00a0 salvo que por la naturaleza del asunto se requiera un tiempo mayor para \u00a0 resolver, caso en el cual la administraci\u00f3n tiene la carga de informar al \u00a0 peticionario dentro del t\u00e9rmino de los 15 d\u00edas, cu\u00e1nto le tomar\u00e1 resolver el \u00a0 asunto y el plazo que necesita para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En la sentencia T- 400 de 2008 respecto a la necesidad de una respuesta \u00a0 de fondo, la Corte reiter\u00f3 que \u201c[l]a respuesta de la Administraci\u00f3n debe \u00a0 resolver el asunto, no admiti\u00e9ndose en consecuencia respuestas evasivas, o la \u00a0 simple afirmaci\u00f3n de que el asunto se encuentra en revisi\u00f3n o en tr\u00e1mite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional Sentencia T-400 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] C-250 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En cuanto a los \u00a0 temas relevantes de la reparaci\u00f3n administrativa, el Decreto 4800\/11 trae una \u00a0 definici\u00f3n del Registro \u00danico de Victimas como aquella herramienta \u00a0 administrativa que soporta el procedimiento de registro de las victimas (art. \u00a0 16), cuya administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y funcionamiento estar\u00e1 a cargo de la UARIV \u00a0 (art. 17). En ese orden, en el t\u00edtulo II, cap\u00edtulo II, entre los art\u00edculos 27 a \u00a0 42, se explica en que consiste el procedimiento de registro, como por ejemplo la \u00a0 solicitud de registro (art. 27); la oportunidad \u00a0 del registro (art. 28); contenido m\u00ednimo de la solicitud de registro (art. 33); \u00a0 devoluci\u00f3n de la solicitud de registro (art. 34); estados en el RUV: (i) \u00a0 incluido; (ii) no incluido; (iii) en valoraci\u00f3n; (iv) excluido. (art. 39); \u00a0 causales para denegar la inscripci\u00f3n en el registro (art. 40); contenido del acto administrativo de inclusi\u00f3n en el \u00a0 registro (art. 41); contenido del acto administrativo de no inclusi\u00f3n en el \u00a0 registro (art. 42). As\u00ed mismo, en el cap\u00edtulo III del mismo t\u00edtulo, se define el \u00a0 tema de la revocatoria de la inscripci\u00f3n en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El Decreto 1290 de 2008, el art\u00edculo 5\u00b0 de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n solidaria, en el par\u00e1grafo 2\u00b0 establece: \u201cEn caso de \u00a0 concurrir varias personas con derecho a la reparaci\u00f3n, el monto de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n solidaria se distribuir\u00e1 as\u00ed:1. Una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) \u00a0 del valor previsto para la respectiva violaci\u00f3n para el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) \u00a0 permanente, y el otro cincuenta por ciento (50%) para los hijos; 2. A falta de \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente, el cincuenta por ciento (50%) para los hijos, \u00a0 y el otro cincuenta por ciento (50%) para los padres; 3. A falta de c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero (a) permanente e hijos, cincuenta por ciento (50%) para los padres y \u00a0 el otro cincuenta por ciento (50%) distribuido en partes iguales entre los \u00a0 hermanos y dem\u00e1s familiares que dependieren econ\u00f3micamente de la v\u00edctima \u00a0 directa; 4. A falta de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente, hijos y padres, se \u00a0 distribuir\u00e1 el valor de la indemnizaci\u00f3n solidaria en partes iguales entre los \u00a0 hermanos y dem\u00e1s familiares que dependieren econ\u00f3micamente de la v\u00edctima \u00a0 directa; 5. Cuando la v\u00edctima directa era soltera y fue abandonada por su padres \u00a0 en la ni\u00f1ez, se reconocer\u00e1 el monto total de la reparaci\u00f3n al pariente m\u00e1s \u00a0 cercano que hubiere asumido los gastos de crianza y manutenci\u00f3n, siempre que \u00a0 demuestre el parentesco y la dependencia econ\u00f3mica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Estos montos de \u00a0 indemnizaci\u00f3n podr\u00e1n ser otorgados a todas las v\u00edctimas que tengan derecho a \u00a0 esta medida de reparaci\u00f3n (par\u00e1grafo 1\u00ba) y, por cada v\u00edctima \u00a0 se adelantar\u00e1 s\u00f3lo un tr\u00e1mite de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa al cual se \u00a0 acumular\u00e1n todas las solicitudes presentadas respecto de la misma (par\u00e1grafo \u00a0 2\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El inciso tercero del art\u00edculo 151 del Decreto 4800\/11 dispone: \u201cPara \u00a0 el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa la Unidad Administrativa Especial \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas no deber\u00e1 sujetarse al \u00a0 orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios \u00a0 contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para \u00a0 una reparaci\u00f3n efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 8 del presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La ley 1448 de 2011 en el art\u00edculo \u00a0 198 establece que en el caso de la inscripci\u00f3n fraudulenta de v\u00edctimas: \u201csi con posterioridad al reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa se demostrare que la persona no ten\u00eda la calidad de \u00a0 v\u00edctima o de beneficiario, o lo hubiere acreditado de manera enga\u00f1osa o \u00a0 fraudulenta, se revocar\u00e1n las medidas de indemnizaci\u00f3n otorgadas, se ordenar\u00e1 el \u00a0 reintegro de los recursos que se hubieren reconocido y entregado por este \u00a0 concepto y se compulsar\u00e1n copias a la autoridad competente para la investigaci\u00f3n \u00a0 a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al respecto la Ley 1448 de 2011, par\u00e1grafo 1\u00ba, art\u00edculo 153 se\u00f1ala:\u00a0\u201cOportunidad para solicitar la \u00a0 revisi\u00f3n.\u00a0La solicitud de revisi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo \u00a0 anterior podr\u00e1 ser realizada dentro del a\u00f1o siguiente, contado a partir del \u00a0 momento en que se conceda la indemnizaci\u00f3n administrativa en el caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En el escrito de petici\u00f3n del 30 de mayo de 2013, con fecha de \u00a0 recibido de la entidad del 5 de junio del mismo a\u00f1o, la Personer\u00eda de Manizales \u00a0 informa que ante ellos se present\u00f3 la accionante que es madre de Mary Alejandra \u00a0 D\u00e1vila Gallo, quien a su vez es hija de la v\u00edctima Carlos Alberto D\u00e1vila \u00a0 Grajales. En ese sentido, se observa que en el ac\u00e1pite de pruebas y anexos la \u00a0 accionante y el personero aportaron el registro civil de nacimiento de Mary \u00a0 Alejandra D\u00e1vila Gallo (folio 9). Sobre este mismo hecho, los padres de la \u00a0 v\u00edctima reconocieron en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que Mary Alejandra era \u00a0 su nieta y que tiene la calidad de beneficiaria del difunto. Folio 41 y 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 54 a 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ley 1448 de 2011, art\u00edculo \u00a0 11.\u00a0\u201cDerecho a conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se \u00a0 est\u00e9n adelantando, en los que tengan un inter\u00e9s como parte o \u00a0 intervinientes\u201d.\u00a0Este texto subrayado fue declarado exequible por la Corte \u00a0 Constitucional, mediante Sentencia\u00a0C-438\u00a0de 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-908-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-908\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., noviembre 26) \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA \u00a0 EN TUTELA-Persona natural \u00a0 que act\u00faa en defensa de sus propios intereses\u00a0 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA \u00a0 EN TUTELA-Entidad p\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD E [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22150","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22150","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22150"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22150\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22150"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22150"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22150"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}