{"id":22151,"date":"2024-06-25T21:01:13","date_gmt":"2024-06-25T21:01:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-909-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:13","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:13","slug":"t-909-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-909-14\/","title":{"rendered":"T-909-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-909-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-909\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., Noviembre 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA \u00a0 EN TUTELA-Persona natural \u00a0 que act\u00faa en defensa de sus propios intereses\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA \u00a0 EN TUTELA-Empresa \u00a0 industrial y comercial del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA \u00a0 LEY 100\/93-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Procedencia \u00a0 por cuanto el afiliado fallecido acreditaba las exigencias para que sus \u00a0 beneficiarios fueran acreedores de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por haber \u00a0 pertenecido al r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA VIDA, A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de forma transitoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.441.104 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia proferida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 19 de junio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 14 de mayo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Olga Alicia Mu\u00f1oz Buitrago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Demanda de tutela[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales: vida, m\u00ednimo vital, \u00a0 seguridad social y dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la negativa \u00a0 por parte de la entidad accionada de reconocer a favor de la actora la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes de su esposo, argumentando la falta de cumplimiento de los \u00a0 requisitos del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 12 \u00a0 de la Ley 797 de 2003, ignorando que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n cobijaba al \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensiones: ordenar a \u00a0 la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 del se\u00f1or Jorge Enrique Triana Rodr\u00edguez a favor de la accionante y cancelar el \u00a0 retroactivo indexado hasta la fecha de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La se\u00f1ora Olga Alicia Mu\u00f1oz Buitrago de 59 a\u00f1os[2], \u00a0 contrajo matrimonio con el se\u00f1or Jorge Enrique Triana Rodr\u00edguez el 4 de mayo de \u00a0 1974[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El se\u00f1or Jorge Enrique Triana Rodr\u00edguez falleci\u00f3 el 14 de \u00a0 octubre de 2011[4], \u00a0 a los 57 a\u00f1os de edad[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Asegur\u00f3 la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Buitrago que durante el tiempo que \u00a0 estuvo casada con el se\u00f1or Triana Rodr\u00edguez dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de \u00e9l, pues \u00a0 era el encargado de los gastos del hogar[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Manifest\u00f3 la accionante que su esposo labor\u00f3 desde el 2 de \u00a0 julio de 1973 al 31 de agosto de 2008, acumulando 1247 semanas cotizadas al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Pensiones[7]. \u00a0 De igual forma, afirm\u00f3 que al mes de abril de 1994, el se\u00f1or Triana Rodr\u00edguez \u00a0 contaba con 913 semanas cotizadas y m\u00e1s de 19 a\u00f1os de servicio[8], raz\u00f3n por la \u00a0 cual pertenec\u00eda al r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional, por lo que deb\u00eda ser \u00a0 aplicado el r\u00e9gimen anterior a la Ley 100 de 1993 para efectos de acceder al \u00a0 beneficio pensional[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Por considerar que al momento de su muerte el se\u00f1or Jorge \u00a0 Enrique Triana Rodr\u00edguez cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en la Ley 33 de \u00a0 1985 para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, el 23 de marzo de 2012 la se\u00f1ora \u00a0 Olga Alicia Mu\u00f1oz Buitrago solicit\u00f3 ante Colpensiones el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su esposo, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El 4 de diciembre de 2012, mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 2012680033836 Colpensiones neg\u00f3 la solicitud radicada por la accionante, \u00a0 argumentando que conforme al art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 modificada por el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 habr\u00e1 lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes cuando el afiliado hubiese acreditado 50 semanas cotizadas dentro \u00a0 de los 3 \u00faltimos a\u00f1os anteriores al fallecimiento, situaci\u00f3n que no se acredita \u00a0 en el presente caso. Esta decisi\u00f3n fue confirmada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No.2013-1532764 del 21 de marzo de 2014 por la misma entidad[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Por otro lado, manifest\u00f3 la accionante que no cuenta con \u00a0 fuente de ingresos alguna para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, pues depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de su esposo, adem\u00e1s de encontrarse en delicado estado de salud, \u00a0 pues padeci\u00f3 necrosis y actualmente padece colesterol alto, menopausia severa, \u00a0 hipertensi\u00f3n, osteoporosis, estr\u00e9s, depresi\u00f3n y melancol\u00eda, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 encuentra en tratamiento psicol\u00f3gico[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Finalmente, adujo que no se encuentra afiliada al sistema de \u00a0 seguridad social en salud, pues no posee los recursos econ\u00f3micos necesarios y si \u00a0 bien solicit\u00f3 su afiliaci\u00f3n al Sisben, esta fue negada por residir en un \u00a0 apartamento de estrato 4[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Colpensiones. La entidad \u00a0 guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, del 14 de mayo \u00a0 de 2014[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que si \u00a0 bien no fue acreditado el requisito de las 50 semanas cotizadas durante los 3 \u00a0 a\u00f1os anteriores al fallecimiento, al verificar la historia laboral del causante \u00a0 podr\u00eda ser aplicado el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Sin embargo, \u00a0 no encontr\u00f3 probada la convivencia efectiva de la accionante con el fallecido \u00a0 por lo menos durante los 5 a\u00f1os anteriores a la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de mayo de 2014 la se\u00f1ora Mu\u00f1oz \u00a0 Buitrago alleg\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n. Solicit\u00f3 tutelar sus derechos \u00a0 fundamentales con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0 pues no fue tenida en cuenta su condici\u00f3n de salud, que a su edad no es f\u00e1cil el \u00a0 acceso al mercado laboral y que la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su esposo \u00a0 fallecido resulta ser su \u00fanico ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la convivencia efectiva con el \u00a0 causante, manifest\u00f3 que si bien no fue aportada prueba de la misma, esta \u00a0 afirmaci\u00f3n fue plasmada en el escrito de tutela lo que debe tenerse como cierto, \u00a0 m\u00e1s cuando se trata de un requisito formal y no fundamental. No obstante, aport\u00f3 \u00a0 declaraci\u00f3n extraprocesal ante notario, donde afirm\u00f3 la convivencia de manera \u00a0 ininterrumpida con el se\u00f1or Jorge Enrique Triana \u00a0 Rodr\u00edguez[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 19 de junio de 2014[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 que en el presente \u00a0 caso no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable teniendo en \u00a0 cuenta que aun cuando fueron aportados diferentes documentos que demuestran la \u00a0 dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud que atraviesa la actora, no resulta \u00a0 indiscutible el derecho a acceder a la pensi\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 -art\u00edculos 31 a 36[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital, seguridad social y \u00a0 dignidad humana (Art. 11 y 48 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa. La se\u00f1ora Olga Alicia Mu\u00f1oz \u00a0 Buitrago como titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados se \u00a0 encuentra legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva. La \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- como empresa industrial y \u00a0 comercial del Estado vinculada al Ministerio del Trabajo resulta demandable en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Inmediatez. Si bien, el art\u00edculo 86 Superior, no \u00a0 establece un t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n para la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha determinado que en virtud de las \u00a0 particularidades de cada caso en concreto debe existir un per\u00edodo de tiempo \u00a0 prudencial desde que se presenta la conducta que presuntamente vulnera los \u00a0 derechos del accionante hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n[19]. \u00a0 Lo anterior, debido a la finalidad de protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de marzo \u00a0 de 2014 Colpensiones expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No.2013-1532764 mediante la cual \u00a0 confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No.2012680033836 del 4 de diciembre de 2013, a trav\u00e9s de \u00a0 la que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Jorge \u00a0 Enrique Triana Rodr\u00edguez a favor de su esposa. Por su parte, el 30 de abril de \u00a0 2014 la se\u00f1ora Olga Alicia Mu\u00f1oz Buitrago interpuso acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 de la entidad por considerar vulnerados sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0 transcurri\u00f3 un lapso de 1 mes desde la fecha de la conducta que produjo la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n hasta el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, lo que \u00a0 constituye un t\u00e9rmino razonable para su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela constituye un \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de car\u00e1cter residual y \u00a0 subsidiario, es decir que \u00fanicamente ser\u00e1 procedente cuando no exista otro medio \u00a0 de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al reconocimiento de \u00a0 prestaciones de tipo econ\u00f3mico, la Corte Constitucional ha considerado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es el medio establecido para dicho fin, pues corresponde a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria su reconocimiento. No obstante, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido algunos eventos en que dicha acci\u00f3n resultar\u00e1 \u00a0 procedente aun cuando exista otra v\u00eda, a saber: \u201c(i) \u00a0 los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente id\u00f3neos y \u00a0 eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados, (ii) aun cuando \u00a0 tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como \u00a0 mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00e1 un perjuicio irremediable a \u00a0 los derechos fundamentales, y (iii) el accionante es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, \u00a0 mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as), y por lo tanto \u00a0 la situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 que se encuentra en \u00a0 una apremiante situaci\u00f3n econ\u00f3mica pues durante 40 a\u00f1os de convivencia fue su \u00a0 esposo quien se encarg\u00f3 de los gastos del hogar. Asegur\u00f3 que actualmente no \u00a0 cuenta con ninguna fuente de ingresos pues a sus 59 a\u00f1os nadie le da trabajo, \u00a0 raz\u00f3n por la cual le ha sido imposible asumir el pago del impuesto predial y de \u00a0 valorizaci\u00f3n, adquiriendo diferentes deudas con familiares y vecinos. Del mismo \u00a0 modo, acredit\u00f3 su deteriorado estado de salud, pues anteriormente padeci\u00f3 \u00a0 necrosis y hoy padece colesterol alto, menopausia severa, hipertensi\u00f3n, \u00a0 osteoporosis, estr\u00e9s, depresi\u00f3n y melancol\u00eda, por lo que est\u00e1 recibiendo \u00a0 tratamiento psicol\u00f3gico[21]. \u00a0 Finalmente, manifest\u00f3 no contar con servicio de salud ya que carece de recursos \u00a0 econ\u00f3micos para efectuar los aportes correspondientes, y le fue negada su \u00a0 afiliaci\u00f3n al Sisben por residir en una vivienda de estrato 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala considera que aun \u00a0 cuando existe un mecanismo directo para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes solicitada por la accionante, como es la v\u00eda ordinaria judicial, \u00a0 atendiendo a la situaci\u00f3n particular de la actora la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 \u00a0 procedente como mecanismo transitorio con el fin de evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a \u00a0 la Sala determinar si: \u00bfvulnera la entidad accionada los derechos a la vida, \u00a0 m\u00ednimo vital, seguridad social y dignidad humana de la se\u00f1ora Olga Alicia Mu\u00f1oz \u00a0 Buitrago al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or \u00a0 Jorge Enrique Triana Rodr\u00edguez en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, argumentando \u00a0 la falta de cumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, ignorando el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n que cobijaba al causante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. R\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u201cpor la cual se crea el \u00a0 sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 consagr\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional mediante el cual aquellas personas \u00a0 que acreditaran el cumplimiento de una serie de requisitos tendr\u00edan la \u00a0 posibilidad de acceder a los beneficios pensionales bajo el r\u00e9gimen pensional \u00a0 anterior al establecido en la Ley 100 de 1993. Lo anterior, con el fin de \u201cno \u00a0 frustrarles a estas personas la expectativa de adquirir la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 pues la ley 100 de 1993 exige mayores requisitos para acceder a tal derecho[22]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el mismo art\u00edculo dispuso que quienes a la entrada en vigencia \u00a0 de la Ley 100 de 1993, es decir al 1 de abril de 1994, hubieran alcanzado 35 \u00a0 a\u00f1os en el caso de las mujeres y 40 a\u00f1os para los hombres o acreditaran 15 o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00edan beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pensi\u00f3n de sobrevivientes a la luz del Decreto 758 de 1990 y la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 25 del mencionado decreto estableci\u00f3 que habr\u00eda \u00a0 lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando al momento del \u00a0 fallecimiento, el asegurado acreditara el n\u00famero de semanas cotizadas requeridas \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, que de acuerdo al \u00a0 art\u00edculo 6 corresponde a 150 semanas cotizadas dentro de los seis a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas cotizadas en \u00a0 cualquier tiempo. De esta forma, el c\u00f3nyuge sobreviviente de manera vitalicia, \u00a0 los hijos menores de edad, inv\u00e1lidos de cualquier edad e incapacitados por raz\u00f3n \u00a0 de sus estudios que dependieran econ\u00f3micamente del asegurado hasta tanto \u00a0 subsistieran estas condiciones, ostentar\u00edan la calidad de beneficiarios de dicha \u00a0 pensi\u00f3n[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el art\u00edculo \u00a0 26 indic\u00f3 que ser\u00eda una vez se acreditara los anteriores requisitos, lo que \u00a0 genera que su reconocimiento y pago fuera a partir de la fecha del fallecimiento \u00a0 del asegurado o pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, en su art\u00edculo 46 determin\u00f3 \u00a0 quienes resultan beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de esta forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los miembros \u00a0 del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que \u00a0 fallezca; 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre \u00a0 y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al fallecimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 47 de la misma ley, \u00a0 establece que tendr\u00e1n derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) En forma \u00a0 vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, \u00a0 siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, \u00a0 tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause \u00a0 por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente \u00a0 sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante \u00a0 hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os \u00a0 continuos con anterioridad a su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos \u00a0 menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, \u00a0 incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten \u00a0 debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, \u00a0 mientras subsistan las condiciones de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Olga Alicia Mu\u00f1oz Buitrago \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones por considerar vulnerados \u00a0 sus derechos a la vida, m\u00ednimo vital, seguridad \u00a0 social y dignidad humana, al negarse a reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 del se\u00f1or Jorge Enrique Triana Rodr\u00edguez a favor de la accionante en calidad de \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, argumentando la falta de cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo \u00a0 12 de la Ley 797 de 2003, en particular la acreditaci\u00f3n de un m\u00ednimo de 50 \u00a0 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al \u00a0 fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente como \u00a0 mecanismo transitorio en el entendido que la se\u00f1ora Mu\u00f1oz \u00a0 Buitrago interpuso la acci\u00f3n con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, pues afirm\u00f3 no tener ning\u00fan tipo de ingreso ya que su esposo era \u00a0 el encargado de los gastos del hogar, raz\u00f3n por la cual le ha sido imposible \u00a0 asumir diferentes deudas, y afiliarse al sistema de salud. Adicionalmente, \u00a0 asegur\u00f3 que adem\u00e1s de padecer quebrantos de salud, a sus 59 a\u00f1os de edad le es \u00a0 dif\u00edcil acceder al mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 46 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 estableci\u00f3 que \u201ccuando un afiliado haya \u00a0 cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo \u00a0 anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el \u00a0 art\u00edculo\u00a066\u00a0de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de \u00a0 este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de \u00a0 esta ley. El monto de la pensi\u00f3n para aquellos beneficiarios que a partir de la \u00a0 vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este par\u00e1grafo \u00a0 ser\u00e1 del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en la sentencia No.38003 del 20 de abril de 2010 determin\u00f3 que \u201cla \u00a0 finalidad que busc\u00f3 el legislador con esa previsi\u00f3n seg\u00fan aparece en los \u00a0 respectivos antecedentes de la Ley 797 de 2003 fue mantener la prerrogativa de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes de manera permanente a los beneficiarios del \u00a0 afiliado que hubiere reunido una alta densidad de cotizaciones que le hubiera \u00a0 permitido acceder al pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media; esto es, sin \u00a0 la exigencia para estos casos de la obligaci\u00f3n de permanencia de las \u00a0 cotizaciones en los \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la muerte\u201d. Remisi\u00f3n que \u00a0 consider\u00f3 \u00fanicamente podr\u00eda entenderse \u201cdentro del \u00e1mbito de la propia Ley \u00a0 100 de 1993, y no una invocaci\u00f3n de normas que con anterioridad regulaban dicho \u00a0 r\u00e9gimen en los reglamentos del Instituto de Seguro Social derogadas de tiempo \u00a0 atr\u00e1s, con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n surge \u00a0 en el marco de la Ley 100 de 1993, obviar que el se\u00f1or Jorge Enrique \u00a0 Triana Rodr\u00edguez era beneficiario de dicho r\u00e9gimen tal como se desprende del \u00a0 material probatorio aportado por la accionante[25] \u00a0y por lo tanto deb\u00eda ser aplicado el Acuerdo 049 de 1990, implicar\u00eda el \u00a0 desconocimiento del derecho a la seguridad social de la se\u00f1ora Olga Alicia Mu\u00f1oz \u00a0 Buitrago, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en la \u00a0 sentencia del 31 de agosto de 2010, radicaci\u00f3n 42628 \u201cdebe entenderse que la alusi\u00f3n efectuada \u00a0 al n\u00famero m\u00ednimo de semanas de que trata el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 12 de \u00a0 la Ley 797 de 2003 es el fijado por el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, con \u00a0 las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia \u00a0 Ley 797 de 2003. Sin embargo, ello ser\u00e1 as\u00ed siempre y cuando que el afiliado no \u00a0 sea beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional del art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993, pues, en tal caso, y en trat\u00e1ndose de un afiliado al Seguro Social, \u00a0 por raz\u00f3n de los beneficios de ese r\u00e9gimen se le debe\u00a0 aplicar, en materia \u00a0 de densidad de cotizaciones, el r\u00e9gimen al cual se encontrara afiliado para el 1 \u00a0 de abril de 1994, que lo es el\u00a0 Acuerdo 049 de 1990, en particular su \u00a0 art\u00edculo 12, por as\u00ed disponerlo el se\u00f1alado art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Acuerdo 049 de 1990 establec\u00eda como monto de \u00a0 cotizaci\u00f3n m\u00ednima para acceder a la pensi\u00f3n de vejez \u201cb) Un m\u00ednimo de \u00a0 quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) \u00a0 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un \u00a0 n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0 De esta forma, teniendo en cuenta que para el momento del fallecimiento, el \u00a0 causante contaba con 1020 semanas cotizadas, en virtud de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, esta Sala \u00a0 acceder\u00e1 transitoriamente a las pretensiones de la actora, ordenando a \u00a0 Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or \u00a0 Jorge Enrique Triana Rodr\u00edguez a favor de su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite la se\u00f1ora Olga \u00a0 Alicia Mu\u00f1oz Buitrago, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelva el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Olga Alicia Mu\u00f1oz Buitrago \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos a la vida, \u00a0 m\u00ednimo vital, seguridad social y dignidad humana, al negarse a reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Jorge Enrique Triana Rodr\u00edguez a favor de la \u00a0 accionante en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, argumentando la falta de \u00a0 cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de \u00a0 1993 modificada por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, en particular la \u00a0 acreditaci\u00f3n de un m\u00ednimo de 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que el afiliado fallecido acreditaba las \u00a0 exigencias consagradas en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 para que sus beneficiarios fueran acreedores de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en \u00a0 los t\u00e9rminos del Acuerdo 049 de 1990 por haber pertenecido al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n pensional. As\u00ed las cosas, una vez verificado el cumplimiento de los \u00a0 requisitos establecidos por dicha regulaci\u00f3n se conceder\u00e1 de manera transitoria \u00a0 el amparo solicitado con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, hasta tanto el asunto sea resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 transitoriamente cuando lo que se pretende es evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, y cuando de las pruebas aportadas al proceso se obtiene \u00a0 un grado de certeza sobre el cumplimiento de los requisitos legales para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR la providencia dictada por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 19 de junio de 2014, que confirm\u00f3 la providencia \u00a0 del 14 de mayo de 2014 del Juzgado \u00a0 Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo solicitado, y en su \u00a0 lugar, \u00a0CONCEDER como mecanismo transitorio la tutela de los derechos a la vida, m\u00ednimo vital, seguridad social y dignidad humana de Olga Alicia Mu\u00f1oz Buitrago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Dejar sin efectos las Resoluciones No. \u00a0 2012680033836 y No.2013-1532764 expedidas por Colpensiones, que negaron el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Jorge Enrique Triana \u00a0 Rodr\u00edguez a favor de su c\u00f3nyuge Olga Alicia Mu\u00f1oz Buitrago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ORDENAR a Colpensiones, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes del se\u00f1or Jorge Enrique Triana Rodr\u00edguez a favor de la se\u00f1ora \u00a0 Olga Alicia Mu\u00f1oz Buitrago, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria se pronuncie \u00a0 al respecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ADVERTIR a la se\u00f1ora Olga Alicia Mu\u00f1oz Buitrago que de no interponer la respectiva demanda ante el juez competente dentro de \u00a0 los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cesar\u00e1n los \u00a0 efectos de lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el treinta (30) de abril de 2014 \u00a0 (Folios 1 a 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cedula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Olga \u00a0 Alicia Mu\u00f1oz Buitrago. (Folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Registro Civil de Matrimonio entre Olga \u00a0 Alicia Mu\u00f1oz Buitrago y Jorge Enrique Triana Rodr\u00edguez. (Folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Registro Civil de Defunci\u00f3n del se\u00f1or Jorge Enrique Triana \u00a0 Rodr\u00edguez. (Folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cedula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jorge Enrique Triana Rodr\u00edguez. (Folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] As\u00ed lo manifest\u00f3 la accionante en el \u00a0 escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] As\u00ed lo manifest\u00f3 la accionante en el \u00a0 escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Reporte de semanas cotizadas en pensiones \u00a0 del se\u00f1or Jorge Enrique Triana Rodr\u00edguez expedido por el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales el 19 de octubre de 2011, comprendiendo el periodo laborado de enero de \u00a0 1967 a octubre de 2011 (Folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Reporte de semanas cotizadas en pensiones \u00a0 del se\u00f1or Jorge Enrique Triana Rodr\u00edguez expedido por el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales el 19 de octubre de 2011, comprendiendo el periodo laborado de enero de \u00a0 1967 a octubre de 2011 (Folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Resoluci\u00f3n 2012680033836 que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes. (Folios 15 a 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Resoluci\u00f3n 2012680033836 y Resoluci\u00f3n 20131532764. (Folios 15 a \u00a0 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 26 a 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] As\u00ed lo manifest\u00f3 la accionante en el \u00a0 escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 62 a 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Declaraci\u00f3n Extra proceso de convivencia. (Folios 76 y 77). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 3 a 8 cuaderno 2da instacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En Auto del seis (6) de agosto de 2014 la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0 tutela N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional, dispuso la revisi\u00f3n de la \u00a0 providencia en cuesti\u00f3n y procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-584 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-185 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Reporte de las terapias psicol\u00f3gicas recibidas por la se\u00f1ora Olga \u00a0 Alicia Mu\u00f1oz Buitrago. (Folio 26)Ce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia SU-062 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-563 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Decreto 758 de 1990, art\u00edculo 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Reporte de semanas cotizadas en pensiones del se\u00f1or Jorge Enrique \u00a0 Triana Rodr\u00edguez expedido por el Instituto de Seguros Sociales el 19 de octubre \u00a0 de 2011, comprendiendo el periodo laborado de enero de 1967 a octubre de 2011 \u00a0 (Folio 11).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-909-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-909\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., Noviembre 26) \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA \u00a0 EN TUTELA-Persona natural \u00a0 que act\u00faa en defensa de sus propios intereses\u00a0 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA \u00a0 EN TUTELA-Empresa \u00a0 industrial y comercial del Estado \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22151","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22151","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22151"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22151\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22151"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22151"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22151"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}