{"id":22152,"date":"2024-06-25T21:01:13","date_gmt":"2024-06-25T21:01:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-910-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:13","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:13","slug":"t-910-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-910-14\/","title":{"rendered":"T-910-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-910-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-910\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., Noviembre 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA \u00a0 EN TUTELA-A trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA \u00a0 EN TUTELA-Persona natural \u00a0 que act\u00faa en defensa de sus propios intereses\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA \u00a0 EN TUTELA-Entidad p\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00a0 conforma el derecho a la seguridad social y tiene como finalidad resguardar las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve \u00a0 disminuida, como consecuencia de una enfermedad de origen com\u00fan o un accidente \u00a0 no profesional, con el acceso a una fuente de ingreso para solventar una vida en \u00a0 condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y \u00a0 pago\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 -modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003- consagra \u00a0 los requisitos para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, de tal forma \u00a0 que el afiliado debe: i)acreditar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, es decir, \u00a0 del cincuenta por ciento (50%) o m\u00e1s y, ii) haber cotizado cincuenta (50) \u00a0 semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez o al hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Tr\u00e1mites y requisitos establecidos en los \u00a0 Decretos 917 de 1999 y 2463 de 2001para establecer la calificaci\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido que la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez debe realizarse conforme a la valoraci\u00f3n que se realice de cada caso \u00a0 en concreto, ya que existen eventos en que la enfermedad o deficiencia f\u00edsica \u00a0 que padece la persona le permiten seguir desarrollando sus labores, mientras \u00a0 otras que le impiden funcionalmente seguir desenvolvi\u00e9ndose en el trabajo que \u00a0 desempe\u00f1aba. Por lo tanto, se ha dicho que la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez se puede dictaminar: (i) en el momento que se pierde la aptitud para \u00a0 trabajar y el peticionario le sea imposible proveerse los medios econ\u00f3micos para \u00a0 subsistir, (ii) a partir de la fecha en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad o \u00a0 sufri\u00f3 un accidente, (iii) pr\u00f3xima al momento en que se emite el dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n, salvo prueba en contrario, y (iv) en trat\u00e1ndose de enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas o terminales, donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral puede ser \u00a0 paulatina,\u00a0 s\u00f3lo hasta el momento en que la persona pierde de manera \u00a0 definitiva y permanente su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, \u00a0 DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida \u00a0 permanente y definitiva de la capacidad laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de \u00a0 establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos en los cuales \u00a0 una persona que padezca una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, que \u00a0 siga desempe\u00f1ando actividades laborales remuneradas y realizando aportes al \u00a0 Sistema de Pensiones durante periodos significativos de tiempo, es deber de los \u00a0 fondos de pensiones, y de las entidades encargadas de realizar el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, en primer lugar, tener en cuenta que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez corresponde al momento en el cual, el afiliado ve \u00a0 disminuido de forma definitiva y permanente sus capacidades para desarrollar \u00a0 cualquier actividad productiva. En segundo lugar, evaluar en el caso concreto, \u00a0 que el afiliado no tenga el prop\u00f3sito desleal de defraudar el sistema, al \u00a0 conocer, antes de su afiliaci\u00f3n, sobre su estado de invalidez, y s\u00f3lo hacerlo \u00a0 con la intenci\u00f3n de enga\u00f1ar al Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha dispuesto que se configura un defecto por \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como una causal de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando: (i) se omite aplicar \u00a0 una disposici\u00f3n constitucional a un caso concreto o, (ii) se aplica la ley al \u00a0 margen de los postulados establecidos en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Porvenir reconocer y pagar pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4.454.118, T-4.450.411, T-4.441.363, T-4.447.525 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-4.455.344. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela objeto de revisi\u00f3n: Exp. T-4.454.118: Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pereira, del 14 de\u00a0 marzo de 2014 que \u00a0confirm\u00f3 la providencia expedida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira el 5 de febrero de 2014, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-4.450.411: \u00a0 \u00a0Sentencia del Juzgado Noveno Civil Municipal de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cali que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, el 13 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-4.441.363: Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia del 12 de junio de 2014, que confirm\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, del 7 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2014, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-4.447.525: Sentencia de la Sala Civil del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, del 27 de mayo de 2014 que confirm\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del Juzgado Catorce Civil del Circuito del 7 de mayo de 2014 que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-4.455.344: Sentencia de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira del 18 de marzo de 2014, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que confirm\u00f3 la providencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pereira del 30 de enero de 2014, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: \u00a0 \u00a0Luz Mariana Calvo, Mercy Yolanda Grajales, Yolanda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garc\u00eda Posada, Mar\u00eda Luz Mary R\u00edos Garc\u00eda, Fabio Cespedes Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Colpensiones, Porvenir, Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda \u00a0 de tutela[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Seguridad \u00a0 social, m\u00ednimo vital y vida digna. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La negativa \u00a0 de las entidades accionadas en reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez, por no \u00a0 cumplir con el requisito de densidad de semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Ordenar a \u00a0 las demandadas el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas que \u00a0 reclaman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-4.454.118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n de la demanda presentada por un abogado[2] en \u00a0 representaci\u00f3n de Luz Marina Calvo Cano contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Luz Marina Calvo Cano naci\u00f3 el 27 de diciembre de 1966, a la \u00a0 fecha cuenta con 47 a\u00f1os de edad[3] \u00a0y padece una enfermedad cr\u00f3nica y degenerativa denominada poliomielitis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 29 de mayo de 2007, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de la \u00a0 Invalidez de Risaralda profiri\u00f3 un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 62.10% con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del 31 de diciembre de 1967[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 28 de diciembre de 2012, la se\u00f1ora \u00a0 Calvo solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a Colpensiones[5], pues cuenta \u00a0 con 650 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, \u00a0 entre 1997 y el a\u00f1o 2012 como independiente.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 094698 \u00a0 del 15 de mayo de 2013[7], \u00a0 Colpensiones neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada, con fundamento en que la accionante \u00a0 no cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 5 del Decreto 3041 de \u00a0 1966, modificado por el Acuerdo 019 de 1983, como son, tener acreditadas 150 \u00a0 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la invalidez o 300 semanas en \u00a0 cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El 5 de junio de 2013, la accionante \u00a0 present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la mencionada \u00a0 resoluci\u00f3n[8], \u00a0 alegando que deben ser aplicadas las normas sobre pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, a la fecha de \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, Colpensiones no ha suministrado respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Sostiene que la accionante conserv\u00f3 la capacidad productiva \u00a0 hasta el 2007, fecha en la cual le fue estructurada la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, raz\u00f3n por la cual la negativa en el reconocimiento y pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez vulnera sus derechos fundamentales, pues por su estado de salud ya le \u00a0 es imposible trabajar y esta desprovista de un ingreso mensual para sufragar los \u00a0 costos de su enfermedad y vida en condiciones de dignidad. Por otra parte, la \u00a0 accionante est\u00e1 calificada en la encuesta del Sisben con un puntaje de 28.09[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0 Colpensiones[10]. \u00a0Solicit\u00f3 declarar la carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado, en la medida en que la entidad emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. GNR \u00a0 152641 del 26 de junio de 2013, por medio de la cual resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n No. 94698 del 15 de mayo de 2013[11]. \u00a0 En aquella resoluci\u00f3n decidi\u00f3 confirmar la negativa en el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n, por cuanto la accionante fue estructurada con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 62.01%, con fecha de 31 de diciembre de 1967. Esto implica \u00a0 que el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable es aquel vigente para la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, esto es, el Decreto 3041 de 1966, que establece \u00a0 en el art\u00edculo 5\u00ba los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Y la \u00a0 se\u00f1ora Calvo acredita un total de 0 semanas laboradas en los 6 a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Asimismo inform\u00f3 que el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, del 5 de febrero de \u00a0 2014[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital, seguridad social e igualdad y ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 Sostuvo que como quiera que la accionante interpuso el recurso de reposici\u00f3n y \u00a0 en subsidio apelaci\u00f3n en contra del acto administrativo que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, y toda vez que no se ha surtido el tr\u00e1mite entero para agotar la \u00a0 v\u00eda gubernativa, porque Colpensiones no ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Calvo cuenta con la v\u00eda ordinaria laboral para que \u00a0 all\u00ed se decida de forma definitiva si es beneficiaria de la prestaci\u00f3n social. \u00a0 Frente al derecho de petici\u00f3n mencion\u00f3 que la omisi\u00f3n de resolver las \u00a0 solicitudes dentro del t\u00e9rmino establecido por la ley, implica la vulneraci\u00f3n de \u00a0 dicho derecho, en la medida en que la actora interpuso recurso de reposici\u00f3n y \u00a0 en subsidio de apelaci\u00f3n el 5 de junio de 2013, sin que hasta la fecha haya \u00a0 suministrado una respuesta oportuna, por lo tanto, orden\u00f3 a la entidad accionada \u00a0 que resuelva de fondo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Calvo \u00a0 contra la Resoluci\u00f3n GNR 094698. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la se\u00f1ora Luz Marina Calvo \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Manifest\u00f3 que el juez err\u00f3 al no haber tutelado \u00a0 los derechos por falta de demostraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los mismos, pero \u00a0 posteriormente dice que la tutela no es procedente porque debe esperar a que la \u00a0 entidad accionada resuelva de fondo el recurso. Se\u00f1al\u00f3 que la sola negaci\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez constituye una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 igualdad, pues en otras sentencias, en casos similares al de la accionante, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha concedido el derecho y ordenado el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n. Adem\u00e1s se afecta el m\u00ednimo vital de una persona de \u00a0 escasos recursos, calificada con un puntaje de 28.09 en la cuesta del Sisben. \u00a0 Finalmente reiter\u00f3 que se trata de una enfermedad cr\u00f3nica y degenerativa, cuyos \u00a0 casos similares han sido desarrollados por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, por ejemplo en las sentencias T-962 de 2011 y T-147 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Sentencia de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, del 14 de marzo de 2014[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo. \u00a0 Estim\u00f3 que no existen elementos probatorios en el expediente que determinen que \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez es la \u00fanica fuente de ingreso de la accionante, por lo \u00a0 cual no se configura un perjuicio irremediable. Se\u00f1al\u00f3 que a pesar de la \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, no hay mayor constancia sobre \u00a0 el estado de salud de la accionante y \u201cno es claro el por qu\u00e9 solicit\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n cinco a\u00f1os despu\u00e9s de que la Junta de Calificaci\u00f3n de la Invalidez \u00a0 emitiera su concepto, lo cual de cierta manera desvirt\u00faa la existencia de la \u00a0 necesidad de que se tomen medidas urgentes como las pedidas por este medio \u00a0 subsidiario y expedito\u201d. Sin embargo, el juez decidi\u00f3 instar a Colpensiones \u00a0 para que al momento de resolver los recursos, tenga en cuenta los diferentes \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional frente al tema de determinaci\u00f3n de \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez cuando \u00e9sta es anterior a la \u00a0 realizaci\u00f3n del dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Expediente T-4.450.411. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mercy Yolanda Grajales Ceballos \u00a0 contra el Fondo de Pensiones Porvenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La se\u00f1ora Mercy Yolanda Grajales \u00a0 Ceballos naci\u00f3 el 3 de marzo de 1981[15], \u00a0 en la actualidad cuenta con 33 a\u00f1os y padece un sarcoma alveolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 30 de mayo de 2013, la se\u00f1ora \u00a0 Mercy Yolanda Grajales fue calificada por el Grupo Interdisciplinario de \u00a0 Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Visa Alfa \u00a0 S.A, con un porcentaje de 69.25% de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez el 23 de junio de 2012[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Afirma la accionante que ella cotiza \u00a0 al Sistema desde el a\u00f1o 2004 interrumpidamente, con un total de semanas \u00a0 cotizadas de 161.86 desde abril de 2010 hasta julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El 16 de julio de 2013, Porvenir neg\u00f3 \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, porque no cumple con el requisito de 50 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. Por lo cual pod\u00eda optar por la devoluci\u00f3n del saldo existente en la \u00a0 cuenta individual de ahorro pensional[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El 19 de septiembre de 2013, la \u00a0 se\u00f1ora Grajales solicit\u00f3 a Porvenir reconsiderar la negativa de reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, pues afirma ser una persona de escasos recursos \u00a0 econ\u00f3micos, madre cabeza de familia y cuya \u00fanica fuente de ingreso era su \u00a0 trabajo, el cual no puede seguir realizando por su condici\u00f3n de salud[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El 23 de octubre de 2013, Porvenir \u00a0 reiter\u00f3 la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, toda \u00a0 vez que en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 reporta solo 47.29 semanas cotizadas[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Sostiene la actora que la negativa de \u00a0 Porvenir S.A. de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, pues es \u00a0 una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, madre cabeza de familia y que su \u00a0 \u00fanica fuente de ingresos era su trabajo como auxiliar de enfermer\u00eda en el ESE \u00a0 centro de salud de Policarpa, el cual no pudo seguir realizando como \u00a0 consecuencia de su estado de salud[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Porvenir S.A.[21]: La Analista CAI de Servicio de la Regional Sur de la Administradora \u00a0 Porvenir solicit\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 Sostuvo que la accionante, aunque tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 69.25% con fecha de estructuraci\u00f3n del 23 de junio de 2013, no cumple con el \u00a0 requisito de densidad, pues en los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n tiene \u00a0 47.29 semanas cotizadas, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la Ley 860 de 2003. Por lo anterior, sostiene que la entidad accionada no ha \u00a0 vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mercy Yolanda \u00a0 Grajales, sino que est\u00e1 dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en las normas \u00a0 para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada y para el efecto, la actora \u00a0 cuenta con otro medio judicial ordinario para hacer valer sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia del Juzgado Noveno Civil Municipal de Santiago de Cali, del 13 de \u00a0 diciembre de 2013[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados. Estim\u00f3 que la se\u00f1ora Grajales no cumple con el requisito de contar \u00a0 con un m\u00ednimo de 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, pues solo cuenta con 47.29 \u00a0 semanas, con lo cual no acredita la exigencia establecida en el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. El 13 de enero de 2014, la accionante \u00a0 impugn\u00f3[23] \u00a0la decisi\u00f3n proferida por el juez de primera instancia, sin otorgar ning\u00fan \u00a0 argumento adicional. Sin embargo, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Cali, \u00a0 inadmiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n por extempor\u00e1nea[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Expediente T-4.441.363. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado judicial[25] de la \u00a0 se\u00f1ora Yolanda Garc\u00eda Posada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La se\u00f1ora Yolanda Garc\u00eda Posada, de \u00a0 52 a\u00f1os de edad, fue diagnosticada hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os con artritis \u00a0 reumatoide degenerativa, situaci\u00f3n que le impide trabajar y fue calificada \u00a0 con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70%, estructurada el 30 de \u00a0 junio de 2005. Y tiene un total de semanas cotizadas de 858 desde 1984 hasta el \u00a0 2012[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 5 de julio de 2012 Colpensiones, \u00a0 por medio de la Resoluci\u00f3n No. 019224 neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez por haber cotizado 0 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Como consecuencia de lo anterior, la \u00a0 accionante present\u00f3 una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, de la \u00a0 cual conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, con la finalidad de adquirir el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a partir del 30 de junio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El 9 de septiembre de 2013, el \u00a0 Juzgado profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, absolviendo a Colpensiones de \u00a0 las pretensiones del demandante[28]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El 13 de marzo de 2014[29], \u00a0 en grado de consulta el Tribunal Superior de Medell\u00edn, confirm\u00f3 la providencia \u00a0 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, por considerar que el r\u00e9gimen \u00a0 aplicable es el consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 y la \u00a0 accionante re\u00fane parcialmente los requisitos, pues tiene una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 70%, pero no cuenta con el n\u00famero de semanas cotizadas en \u00a0 los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, ni cumple \u00a0 con los establecidos en la Ley 100 de 1993, para hacer aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de favorabilidad y la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Afirma la accionante que la entidad \u00a0 judicial accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna, incurriendo en una v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n al desconocer el principio constitucional de \u00a0 favorabilidad y progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0 \u00a0 Respuesta de la entidad accionada. Por medio de auto \u00a0 del 24 de abril de 2014[31], \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y corri\u00f3 traslado por el t\u00e9rmino de un d\u00eda para que la entidad judicial \u00a0 accionada se pronunciara sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela. Vencido el \u00a0 t\u00e9rmino concedido, el Tribunal Superior de Medell\u00edn no se pronunci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 7 de mayo de 2014[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados. Consider\u00f3 que en el caso concreto no se cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, pues la accionante debi\u00f3 acudir al recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n para ventilar las inconformidades planteadas contra la decisi\u00f3n \u00a0 judicial que reprocha, dejando vencer dicha oportunidad procesal para \u00a0 interponerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la se\u00f1ora Yolanda \u00a0 Garc\u00eda impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el juez de primera instancia, con los \u00a0 mismos argumentos expuestos en el escrito de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 12 de junio de 2014[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Estim\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no fue constituida para reemplazar los procedimientos \u00a0 ordinarios de defensa y en el caso concreto, sostuvo que la accionante acude a \u00a0 la tutela como una tercera instancia, sobre todo al dejar de utilizar de manera \u00a0 oportuna los mecanismos ordinarios de defensa para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, toda vez que pod\u00eda acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 contra el fallo proferido en sede de consulta por el Tribunal Superior. Por lo \u00a0 cual consider\u00f3 que la solicitud es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Expediente T-4.447.525. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0el apoderado judicial[35] de la \u00a0 se\u00f1ora Luz Mary R\u00edos Garc\u00eda contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Luz Mary R\u00edos Garc\u00eda, \u00a0 naci\u00f3 el 7 de enero de 1967[36] \u00a0y padece de poliomielitis con compromiso de las dos extremidades y \u00a0 condromalacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 19 de agosto de 2011, por medio de \u00a0 dictamen m\u00e9dico laboral del entonces ISS, se determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 62.70% con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del 7 de enero de \u00a0 1967[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Se\u00f1ala que ha cotizado desde agosto \u00a0 de 1986 hasta el 28 de febrero de 2011, por intermedio del Consorcio Colombia \u00a0 Mayor como trabajadora independiente, cotizando un total de 837.75 semanas al \u00a0 Sistema General de Pensiones[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El 17 de febrero de 2012 reclam\u00f3 ante \u00a0 Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. GNR 158201 del 28 de junio de 2013[39], la entidad \u00a0 neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada, porque acredita un total de 0 semanas cotizadas \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Reclama la accionante que la negativa \u00a0 de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez vulnera sus derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social, vida digna y al m\u00ednimo vital, pues desconoce que su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad para trabajar ha sido gradual y como consecuencia de una \u00a0 enfermedad degenerativa, adem\u00e1s desconoce una realidad f\u00e1ctica porque ella \u00a0 trabaj\u00f3 y cotiz\u00f3 por m\u00e1s de 16 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0 \u00a0 Respuesta de la entidad accionada. Por medio de auto \u00a0 del 28 de abril de 2014[40], \u00a0 el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 corri\u00f3 traslado por el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas para que Colpensiones accionada se \u00a0 pronunciara sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela. Vencido el t\u00e9rmino \u00a0 concedido, la entidad accionada no se pronunci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia del Juzgado Catorce \u00a0 Civil del Circuito de Medell\u00edn, del 7 de mayo de 2014[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Mar\u00eda Luz Mary R\u00edos Garc\u00eda contra Colpensiones. Consider\u00f3 que a \u00a0 pesar de que la accionante hab\u00eda sido calificada con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral mayor al 50% en el a\u00f1o 2011, solo hasta el 2014 present\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela con lo cual no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que \u00a0 haga procedente la tutela, m\u00e1s aun cuando se trata de una persona de 46 a\u00f1os de \u00a0 edad. Asimismo, estim\u00f3 que la accionante no hizo uso de los recursos de la v\u00eda \u00a0 gubernativa, ni ha acudido a los mecanismos ordinarios previstos para resolver \u00a0 las pretensiones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la se\u00f1ora Mar\u00eda Luz \u00a0 Mary R\u00edos impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, por estimar que su mandante se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta, olvidando el juez de tutela que \u00a0 las personas que cuentan con una enfermedad catastr\u00f3fica tambi\u00e9n est\u00e1n en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad y dado que su mandante tiene una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 62.70%, la acci\u00f3n de tutela es procedente. Afirm\u00f3 que en virtud de \u00a0 dicha situaci\u00f3n se acredita la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, por \u00a0 lo cual los mecanismos ordinarios no son eficaces, dado el estado de salud que \u00a0 tiene la se\u00f1ora R\u00edos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Sentencia de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, del 27 de mayo de \u00a0 2014[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela implica que \u00e9sta solo \u00a0 puede proceder cuando no existan medios de defensa ordinarios o cuando \u00a0 existiendo, se interponga como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable y en el caso concreto la acreditaci\u00f3n del mismo no \u00a0 se prob\u00f3, m\u00e1s aun cuando en la actualidad sigue cotizando como trabajadora \u00a0 independiente a trav\u00e9s del Consorcio Colombia Mayor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Expediente T-4.455.344. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado judicial[44] del se\u00f1or \u00a0 Fabio C\u00e9spedes contra Colpensiones.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El se\u00f1or Fabio C\u00e9spedes, de 55 a\u00f1os[45], \u00a0 padece de tuberculosis pulmonar, deficiencia global por alternaciones en el \u00a0 habla y cardiopat\u00eda adquirida[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 14 de diciembre de 2012 el \u00a0 Departamento de Medicina laboral de Colpensiones profiri\u00f3 un dictamen de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del 69.39%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 17 de marzo de \u00a0 2009[47], \u00a0 contando con total de 305.43 semanas cotizadas desde 1988 hasta el 2013[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El accionante solicit\u00f3 a Colpensiones \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Mediante Resoluci\u00f3n No. GNR \u00a0 123051 del 13 de julio de 2013, la entidad accionada neg\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada porque no cumpl\u00eda con el requisito del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003, esto es, haber cotizado 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. Interpuesto el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0 Colpensiones profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. GNR 2347736 del 17 de septiembre de 2013[49], \u00a0 confirmando la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Afirma que es una persona con \u00a0 incapacidad para proveerse una vida en condiciones de dignidad, debido a su \u00a0 estado de salud y no puede obtener un ingreso econ\u00f3mico para sufragar sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, por lo cual la negativa de Colpensiones vulnera sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna. Por lo \u00a0 anterior, menciona que al tratarse de una enfermedad cr\u00f3nica y degenerativa, \u00a0 debe reconsiderarse la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, a luz de lo \u00a0 establecido por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0 \u00a0 Respuesta de la entidad accionada. Por medio de auto \u00a0 del 17 de enero de 2014[50], \u00a0 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 corri\u00f3 traslado por el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas para que Colpensiones accionada se \u00a0 pronunciara sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela. Vencido el t\u00e9rmino \u00a0 concedido, la entidad accionada no se pronunci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia del Juzgado Tercero \u00a0 Penal del Circuito de Pereira, del 30 de enero de 2014[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Fabio C\u00e9spedes Rodr\u00edguez contra Colpensiones. Consider\u00f3 \u00a0 que se trata de una pretensi\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico que puede ser resuelta en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En el caso concreto estim\u00f3 que no se ha ejercido \u00a0 ninguna acci\u00f3n judicial para la defensa de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente vulnerados, ni se argument\u00f3 la ineficacia de los mismos para \u00a0 justificar la procedencia excepcional. \u00a0Por \u00faltimo consider\u00f3 inconsecuente que a \u00a0 pesar de que el accionante cuente con una afectaci\u00f3n grave en su salud, haya \u00a0 empezado a cotizar con mayor regularidad entre el 2009 y el 2012 y no se \u00a0 entiende porque el accionante no objet\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, en el cual se fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, el 17 \u00a0 de marzo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial del se\u00f1or Fabio \u00a0 C\u00e9spedes impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, reiterando la \u00a0 posici\u00f3n adoptada por la jurisprudencia constitucional sobre el cambio de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez cuando se trata de enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas, cong\u00e9nitas o degenerativas. Por otro lado, afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente, en la medida en que el se\u00f1or C\u00e9spedes es una persona en \u00a0 estado de invalidez, que depende de la caridad de algunos amigos y familiares \u00a0 para sobrevivir, con lo cual se configura un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Sentencia de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, del 18 de marzo de \u00a0 2014[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 en el caso concreto no existe una prueba que acredite la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, en la medida en que no consta que nadie lo socorra o que \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez sea su \u00fanica fuente de ingresos, con lo cual no se \u00a0 desvirt\u00faa la procedencia como mecanismo transitorio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Adem\u00e1s, estim\u00f3 que la inactividad del se\u00f1or C\u00e9spedes frente a la resoluci\u00f3n que \u00a0 neg\u00f3 la pensi\u00f3n solicitada, es un indicio de la falta de urgencia para reclamar \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, \u00a0 consider\u00f3 que como consecuencia del estado de salud del accionante, lo inst\u00f3 \u00a0 para que realice una nueva solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez ante Colpensiones e igualmente a dicha entidad para que resuelva en el \u00a0 menor tiempo posible la solicitud, teniendo en cuenta la jurisprudencia \u00a0 constitucional establecida frente a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 en casos de enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 -art\u00edculos 31 a 36[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 Se alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social y el m\u00ednimo vital y la \u00a0 vida digna de cinco personas en situaci\u00f3n de discapacidad (arts. 1, 11, 48 C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada para actuar la persona cuyos derechos \u00a0 fundamentales se encuentren amenazados o vulnerados, por s\u00ed mismo o por medio de \u00a0 representante, tambi\u00e9n se\u00f1ala que los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En los casos concretos, Luz Marina \u00a0 Calvo Cano (Exp. T-4.454.118), Yolanda Garc\u00eda Posada (Exp. T-4.441.363), Mar\u00eda \u00a0 Luz Mary R\u00edos Garc\u00eda (Exp. T-4.447.525) y Fabio C\u00e9spedes Rodr\u00edguez (Exp. \u00a0 T-4.455.344), son personas en situaci\u00f3n de discapacidad como consecuencia de las \u00a0 enfermedades que padecen y, quienes reclaman el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, actuaron por intermedio de apoderado judicial, acreditado \u00a0 con los poderes especiales conferidos a estos[55]. \u00a0 Por su parte, la se\u00f1ora Mercy Yolanda Grajales Ceballos interpuso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en nombre propio; todos ellos se encuentran legitimados para actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Colpensiones, es una entidad \u00a0 p\u00fablica, Empresa \u00a0 Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de car\u00e1cter \u00a0 especial, vinculada al Ministerio de Trabajo[56], descentralizada por servicios del orden nacional, con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, y como tal, es \u00a0 demandable en proceso de tutela (C.P, art. 86; D. 2591\/91, art. 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Porvenir S.A. es una empresa \u00a0 privada administradora de fondos pensionales del r\u00e9gimen solidario de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida, quien presta el servicio p\u00fablico de seguridad social y por lo tanto \u00a0 es susceptible de demanda de tutela.\u00a0(C.P, \u00a0 art. 48; art. 42 D. 2591\/91). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0 Por \u00faltimo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Medell\u00edn es una autoridad judicial, que profiri\u00f3 en \u00a0 grado de consulta la sentencia judicial que la se\u00f1ora Yolanda Garc\u00eda Posada \u00a0 reprocha y por ello es demandable en el proceso de \u00a0 tutela (art. 86 C.P; art. 1\u00ba D. 2591\/91, sentencia C-543 de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado diferentes \u00a0 maneras de establecer la razonabilidad del tiempo comprendido entre el momento \u00a0 que se amenaz\u00f3 o vulner\u00f3 el derecho fundamental \u00a0y la fecha en que se interpuso \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, \u00e9sta debe ser evaluada en cada caso en concreto y \u00a0 determinar: \u201c(i) si existe un motivo v\u00e1lido \u00a0 para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad injustificada \u00a0 vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n \u00a0 y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado.\u201d[57] De la misma manera, se ha dispuesto que los casos \u00a0 en los cuales no es exigible el requisito de inmediatez son: (i) frente a la vulneraci\u00f3n efectiva y continuada de derechos \u00a0 fundamentales[58], (ii) cuando existen motivos v\u00e1lidos para la \u00a0 inactividad del accionante[59] o, (iii) la condici\u00f3n de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, pues en este caso se \u201cconvierte en \u00a0 desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por \u00a0 ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, \u00a0 incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d[60], \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. En el primer caso, la accionante \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela 7 meses despu\u00e9s[61] \u00a0de presentar el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, el 5 de junio \u00a0 de 2013 contra la Resoluci\u00f3n NO. GNR 094698 proferida por Colpensiones, en la \u00a0 cual neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y afirma la se\u00f1ora Cano \u00a0 que a la fecha de incoar la acci\u00f3n constitucional, la entidad no ha proferido un \u00a0 acto administrativo en el cual responda a su solicitud. En el segundo caso, la \u00a0 se\u00f1ora Grajales present\u00f3 acci\u00f3n de tutela 2 meses despu\u00e9s[62] de que \u00a0 Porvenir S.A. reiterar\u00e1 el 23 de octubre de 2013, la decisi\u00f3n de negar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. La se\u00f1ora Mar\u00eda Luz Mary R\u00edos Garc\u00eda \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela 10 meses despu\u00e9s[63] \u00a0de que Colpensiones, por medio de la Resoluci\u00f3n No. GNR 158201 del 28 de junio \u00a0 de 2013, negar\u00e1 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Por su parte, el \u00a0 se\u00f1or C\u00e9spedes interpuso la acci\u00f3n de tutela 4 meses despu\u00e9s[64] de que \u00a0 Colpensiones, mediante la Resoluci\u00f3n No. GNR 2347736 del 17 de septiembre de \u00a0 2013, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos \u00a0 concretos, la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se puede \u00a0 justificar si se tiene en cuenta que se trata de personas con graves \u00a0 deficiencias f\u00edsicas, una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, sin \u00a0 ingresos salariales y quienes afirman la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, al ver \u00a0 deteriorada su capacidad para trabajar, entonces en estos casos se considera \u00a0 razonable el tiempo en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Frente al caso de la se\u00f1ora Yolanda Garc\u00eda Posada que interpuso la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 providencia judicial proferida en grado de consulta por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Medell\u00edn, el\u00a0 13 de marzo de 2014, se cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez para la procedencia del amparo contra providencias \u00a0 judiciales, pues present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, un mes despu\u00e9s de proferida[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. El amparo constitucional, en principio es improcedente para \u00a0 aquellos casos en que existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, en principio, el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, no es \u00a0 susceptible de ser protegido v\u00eda acci\u00f3n de tutela, dado que la legislaci\u00f3n \u00a0 laboral prev\u00e9 el procedimiento ordinario para resolver este tipo de \u00a0 controversias[66]. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela, cuando el medio de defensa ordinario sea \u00a0 ineficaz e inid\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales amenazados cuando se configura un perjuicio irremediable, procede \u00a0 como mecanismo transitorio para impedirlo[67]. \u00a0 Excepcionalmente, se ha otorgado la protecci\u00f3n definitiva de los derechos \u00a0 fundamentales, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 como por ejemplo, las personas de la tercera edad o sujetos en condiciones de \u00a0 discapacidad.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. En el presente caso, los accionantes \u00a0 padecen graves afecciones de salud, raz\u00f3n por la cual han sido calificados con \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, se trata de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, quienes por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 buscan evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, aun cuando existen \u00a0 mecanismos ordinarios para la defensa de sus intereses, por esta raz\u00f3n el amparo \u00a0 ser\u00e1 de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. En el caso de la se\u00f1ora Yolanda Garc\u00eda Posada que interpuso la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 providencia judicial proferida en grado de consulta por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Medell\u00edn, los jueces de instancia en el tr\u00e1mite de tutela, \u00a0 declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela, por considerar que no se cumpl\u00eda el \u00a0 requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante contaba con el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n para controvertir la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1365 de \u00a0 2013, \u201ccuando se trate de proceso donde se encuentren involucrados intereses \u00a0 litigiosos de la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 2 del Decreto Ley 4085 de 2011\u201d, se debe notificar a la Agencia Nacional \u00a0 para la Defensa del Estado y, valorar el tipo de intereses en juego, que son \u00a0 aquellos en los cuales est\u00e9 comprometida una entidad de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica del orden nacional. Al ser Colpensiones una Empresa Industrial y \u00a0 Comercial del Estado del orden nacional, proced\u00eda el recurso de consulta, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 386 C.P.C, tal como se present\u00f3 en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, numeral 4\u00ba dispone que son causales del recurso de \u00a0 casaci\u00f3n, sentencias que contengan decisiones \u201cque hagan m\u00e1s gravosa la \u00a0 situaci\u00f3n de la parte que apel\u00f3 o la de aqu\u00e9lla para cuya protecci\u00f3n se surti\u00f3 \u00a0 la consulta, siempre que la otra no haya apelado ni adherido a la apelaci\u00f3n, \u00a0 (\u2026)\u201d. En el caso concreto no se configura dicho presupuesto, pues la \u00a0 decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que fue \u00a0 favorable para los intereses de la Empresa Industrial y Comercial del Estado \u00a0 \u2013Colpensiones\u2013, por lo tanto, el recurso de casaci\u00f3n no es un mecanismo eficaz e \u00a0 id\u00f3neo, tal como lo consideraron los jueces de tutela, al no cumplirse el \u00a0 supuesto que indica la norma transcrita. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cumple con el requisito de subsidariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 Causales gen\u00e9ricas de procedencia de la demanda de tutela contra providencia \u00a0 judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Caso Exp. T-4.441.363. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por autoridades \u00a0 p\u00fablicas y particulares. Las decisiones judiciales, al ser proferidas por una \u00a0 autoridad p\u00fablica son excepcionalmente materia de la acci\u00f3n de tutela, solo \u00a0 cuando se compruebe la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reiterado que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales es \u00a0 excepcional, para proteger los principios de seguridad jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0 judicial e independencia de las autoridades judiciales, sin embargo, cuando es \u00a0 evidente que \u00e9stas vulneran derechos fundamentales, deben ser revocadas[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. En el caso concreto Exp. \u00a0 T-4.441.363. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.2. Relevancia constitucional. \u00a0 La Sala considera que el conflicto presentado tiene relevancia constitucional, \u00a0 en la medida en que involucra la presunta vulneraci\u00f3n de tres derechos de \u00a0 raigambre constitucional, el debido proceso, la seguridad social y el m\u00ednimo, \u00a0 puesto que la parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada err\u00f3 al \u00a0 no aplicar el principio constitucional de favorabilidad para efectos de \u00a0 determinar el r\u00e9gimen jur\u00eddico que rige la situaci\u00f3n de la accionante para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.3. Identificaci\u00f3n razonable de \u00a0 los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0 El apoderado judicial de la actora mencion\u00f3 los hechos que dieron origen al \u00a0 proceso ordinario laboral y las razones por las cuales la decisi\u00f3n judicial \u00a0 reprochada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y con ello, al \u00a0 m\u00ednimo vital y seguridad social de la se\u00f1ora Garc\u00eda Posada. Pues, seg\u00fan \u00e9l, el \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn viol\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n al no haber \u00a0 fallado conforme al principio de favorabilidad, estableciendo como r\u00e9gimen \u00a0 pensional aplicable, el Acuerdo 019 de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.4. Las irregularidades \u00a0 procesales, deben tener incidencia directa y decisiva en la providencia que se \u00a0 acusa de ser vulneratoria de los derechos fundamentales, cuando se alega un \u00a0 defecto procedimental. En el caso concreto se alega \u00a0 un defecto por desconocimiento del precedente constitucional y violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n, por omitir dar aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.5. No se controvierte una \u00a0 sentencia de tutela. Trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial, es improcedente dirigirla contra una sentencia que \u00a0 resuelve un recurso de amparo, cuesti\u00f3n que no se da en el presente caso, pues se trata de una decisi\u00f3n judicial adoptada en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral, iniciado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 expuesta, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si \u00bfla negativa de las \u00a0 administradoras de fondos pensionales \u2013Colpensiones y Porvenir S.A. \u2013 de \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez de los accionantes, vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los accionantes, al \u00a0 basarse en una fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada sin considerar el \u00a0 momento en que perdi\u00f3 de forma definitiva y permanente[71] \u00a0su capacidad f\u00edsica y funcional para laborar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, corresponde a la Sala \u00a0 dilucidar \u00bfsi el Tribunal Superior de Medell\u00edn incurri\u00f3 en un defecto por \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al no aplicar el principio de favorabilidad \u00a0 para determinar el r\u00e9gimen jur\u00eddico que rige la situaci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora \u00a0 Yolanda Garc\u00eda Posada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital y la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El derecho \u00a0 a la seguridad social al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, de \u00a0 acuerdo con los requisitos establecidos en la normatividad vigente. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El art\u00edculo \u00a0 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define que la seguridad social es un derecho \u00a0 econ\u00f3mico, social y cultural, de car\u00e1cter irrenunciable y fundamental por \u00a0 conexidad, cuando de su desconocimiento resultan afectados derechos como la vida \u00a0 digna y el m\u00ednimo vital. En las normas relativas al \u00a0 sistema de seguridad social establecidas en la Ley 100 de 1993, se consagra como \u00a0 objeto del sistema en materia de pensiones, \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el \u00a0 amparo contra las contingencias derivadas de (\u2026) la invalidez y la muerte, \u00a0 mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en \u00a0 la presente ley (\u2026)\u201d[72]. \u00a0Igualmente, dicha ley consagr\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, al igual que los tr\u00e1mites administrativos para el reconocimiento y \u00a0 pago de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La pensi\u00f3n de invalidez es una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que conforma el derecho a la seguridad social y tiene como \u00a0 finalidad resguardar las necesidades b\u00e1sicas de aquellas personas cuya capacidad \u00a0 laboral se ve disminuida, como consecuencia de una \u00a0 enfermedad de origen com\u00fan o un accidente no profesional, con el acceso a una \u00a0 fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 Por su parte, el art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 de 1993 -modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 \u00a0 de 2003- consagra los requisitos para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, de tal forma que el afiliado debe: i) \u00a0acreditar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, es decir, \u00a0 del cincuenta por ciento (50%) o m\u00e1s[74] \u00a0y, ii) haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez o al \u00a0 hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 De acuerdo con lo que se rese\u00f1\u00f3 en el \u00a0 ac\u00e1pite anterior, el primer requisito para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez es \u00a0 que se dictamine una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50% o superior. La \u00a0 normatividad nacional regul\u00f3 en diferentes disposiciones el tr\u00e1mite para la \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez[75], \u00a0 al igual que las entidades competentes para ello y los criterios para la \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez, tanto en la Ley 100 de 1993 art\u00edculos 41 al 43, el \u00a0 Decreto 917 de 1999, el Decreto 2463 de 2001, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 Seg\u00fan dichas reglamentaciones, el \u00a0 dictamen de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral es determinado en \u00a0 una \u201cprimera oportunidad\u201d, por Colpensiones, las Administradoras de \u00a0 Riesgos Profesionales, las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de \u00a0 invalidez y las Entidades Promotoras de Salud. De no estar de acuerdo con la \u00a0 calificaci\u00f3n, el afiliado podr\u00e1 dentro los diez (10) d\u00edas siguientes manifestar \u00a0 su inconformidad ante la entidad que la dictamin\u00f3 y \u00e9sta deber\u00e1 remitirlo a la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, decisi\u00f3n que podr\u00e1 ser recurrida \u00a0 ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Por su parte, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 31 del Decreto 2463 de 2001, los dict\u00e1menes emitidos por las Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u201cdeben contener las decisiones expresas y claras \u00a0 sobre el origen, fecha de estructuraci\u00f3n y calificaci\u00f3n porcentual de p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral\u201d, con base en los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, historia cl\u00ednica y \u00a0 dem\u00e1s elementos probatorios que sirvan para determinar una relaci\u00f3n causal entre \u00a0 la enfermedad o la limitaci\u00f3n f\u00edsica y la p\u00e9rdida de capacidad de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 917 de 1999 \u00a0 establece como requisitos y procedimientos para la calificaci\u00f3n de la invalidez \u00a0 y la fundamentaci\u00f3n del dictamen, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Establecido el diagn\u00f3stico cl\u00ednico, \u00a0 se procede a determinar la PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL del individuo, \u00a0 mediante los procedimientos definidos en el presente manual. En todo caso, esta \u00a0 determinaci\u00f3n debe ser realizada por las administradoras con personal id\u00f3neo \u00a0 cient\u00edfica, t\u00e9cnica y \u00e9ticamente, con su respectivo reconocimiento acad\u00e9mico \u00a0 oficial. En caso de requerir conceptos, ex\u00e1menes o pruebas adicionales, deber\u00e1n \u00a0 realizarse y registrarse en los t\u00e9rminos establecidos en el presente manual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Definida la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, se procede a la CALIFICACION INTEGRAL DE LA INVALIDEZ, la cual se \u00a0 registra en el dictamen, en los formularios e instructivos que para ese efecto \u00a0 expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los cuales deben registrar \u00a0 por lo menos: el origen de la enfermedad, el accidente o la muerte, el grado de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral causado por el accidente o la enfermedad, la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y la fundamentaci\u00f3n con base en el \u00a0 diagn\u00f3stico y dem\u00e1s informes adicionales, tales como el reporte del accidente o \u00a0 el certificado de defunci\u00f3n, si fuera el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El dictamen debe contener los mecanismos \u00a0 para que los interesados puedan ejercer los recursos legales establecidos en las \u00a0 normas vigentes, con el objeto de garantizar una controversia objetiva de su \u00a0 contenido en caso de desacuerdo, tanto en lo substancial como en lo \u00a0 procedimental\u201d. (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Por \u00faltimo, el Decreto 2463 de 2001 \u00a0 contempla el procedimiento para que el afiliado realice la solicitud de \u00a0 calificaci\u00f3n ante las Juntas de Calificaci\u00f3n de la Invalidez, as\u00ed: \u201cel \u00a0 afiliado o su empleador, el pensionado por invalidez o el aspirante a \u00a0 beneficiario, podr\u00e1 presentar la solicitud por intermedio de la administradora, \u00a0 compa\u00f1\u00eda de seguros o entidad a cargo del pago de prestaciones o beneficios, o \u00a0 directamente ante la junta de calificaci\u00f3n de invalidez\u201d[77], y \u00a0 estipula cu\u00e1les son los documentos que deben allegarse con la solicitud, la \u00a0 forma de notificaci\u00f3n de los mismos y los recursos que proceden en caso de \u00a0 existir inconformidad respecto a los dict\u00e1menes emitidos por las Juntas[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La disminuci\u00f3n en la capacidad f\u00edsica \u00a0 que deriva en la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, puede ser \u00a0 originada por una enfermedad o por un accidente com\u00fan, con la cual se afecta las \u00a0 aptitudes productivas de una persona, en este \u00faltimo evento, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez coincide con la ocurrencia del hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existen casos en los que el \u00a0 momento en el cual se pierde la capacidad para trabajar difiere de la fecha en \u00a0 que se diagnostic\u00f3 la enfermedad; esto se puede presentar en el caso de \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas, padecimientos de larga duraci\u00f3n, enfermedades \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas, en los cuales la p\u00e9rdida de capacidad laboral es \u00a0 paulatina, raz\u00f3n por la cual el afiliado sigue aportando de buena fe al sistema \u00a0 pero no necesariamente con continuidad. En estos eventos, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, se debe establecer cu\u00e1l fue el momento en que \u00a0 efectivamente se perdi\u00f3 total y permanentemente la capacidad para laborar y a \u00a0 partir de ah\u00ed establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. La Ley 100 en el art\u00edculo 41 se\u00f1ala que para definir \u201cel estado \u00a0 de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la invalidez \u00a0 (\u2026).\u201d Por otro lado, en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 917 de 1999[79], consagra lo \u00a0 relativo a la declaraci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201c[e]s la fecha en que se genera en el individuo \u00a0 una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. \u00a0 Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia \u00a0 cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o \u00a0 corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. (\u2026)\u201d (Subrayado fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido y tal como se transcribi\u00f3 en el anterior \u00a0 ac\u00e1pite, el art\u00edculo 4\u00ba se\u00f1ala los requisitos y procedimientos para la \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez y la fundamentaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, en el cual se advierte que la calificaci\u00f3n de invalidez debe \u00a0 basarse en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del peticionario y el diagn\u00f3stico cl\u00ednico \u201cde \u00a0 car\u00e1cter t\u00e9cnico-cient\u00edfico, soportado en la historia cl\u00ednica\u201d. As\u00ed las \u00a0 cosas, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez debe fijarse en el momento en \u00a0 que se compruebe la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de manera permanente y \u00a0 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3 De la misma forma, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez debe realizarse \u00a0 conforme a la valoraci\u00f3n que se realice de cada caso en concreto, ya que existen \u00a0 eventos en que la enfermedad o deficiencia f\u00edsica que padece la persona le \u00a0 permiten seguir desarrollando sus labores, mientras otras que le impiden \u00a0 funcionalmente seguir desenvolvi\u00e9ndose en el trabajo que desempe\u00f1aba. Por lo \u00a0 tanto, se ha dicho que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se puede \u00a0 dictaminar: (i) en el momento que se pierde la aptitud para trabajar y el \u00a0 peticionario le sea imposible proveerse los medios econ\u00f3micos para subsistir[80], (ii) a \u00a0 partir de la fecha en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad o sufri\u00f3 un accidente, \u00a0 (iii) pr\u00f3xima al momento en que se emite el dictamen de calificaci\u00f3n, salvo \u00a0 prueba en contrario[81], \u00a0 y (iv) en trat\u00e1ndose de enfermedades catastr\u00f3ficas o terminales, donde la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral puede ser paulatina,\u00a0 s\u00f3lo hasta el momento en \u00a0 que la persona pierde de manera definitiva y permanente su capacidad laboral.[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 censurado los dict\u00e1menes que establecen la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez sin tener en cuenta el momento de la mengua definitiva y permanente de \u00a0 la capacidad laboral y ha concedido la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social. Lo anterior, en raz\u00f3n de que por medio del dictamen se \u00a0 desconocer\u00eda que la p\u00e9rdida de capacidad laboral puede ser gradual, como en el \u00a0 caso de las enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, raz\u00f3n por la cual \u00a0 la persona que padece \u00e9ste tipo de enfermedades puede continuar desarrollando \u00a0 una actividad productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Sin embargo, en otras ocasiones la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha optado por establecer una fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, que de acuerdo con el caso concreto, se pueda \u00a0 definir en el momento en que definitivamente se perdi\u00f3 la capacidad laboral, el \u00a0 cual coincide con el evento en que el afiliado solicit\u00f3 el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez y que a su vez concuerda con el per\u00edodo de tiempo en \u00a0 que \u00e9ste dej\u00f3 de aportar al sistema. O en algunos casos, se ha preferido \u00a0 establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, el momento del dictamen \u00a0 de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, pues es a partir de dicha situaci\u00f3n, es que \u00a0 el perjudicado reconoce y requiere ser valorado para determinar su falta de \u00a0 fuerza para trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Por ejemplo, en la sentencia T-561 de \u00a0 2010, la Corte estudi\u00f3 un caso de una persona que padec\u00eda de una enfermedad \u00a0 mental desde 1983 y que hab\u00eda cotizado interrumpidamente por m\u00e1s de 20 a\u00f1os. \u00a0 Estim\u00f3 la Sala en aquella oportunidad, que era poco coherente establecer como \u00a0 fecha de p\u00e9rdida de la capacidad laboral el momento en que le fue diagnosticada \u00a0 la enfermedad, desconociendo que aport\u00f3 al Sistema durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os. Por \u00a0 lo tanto, se estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, el momento \u00a0 en que la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Concluy\u00f3 la Sala \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La sentencia \u00a0 T-268 de 2011, estudi\u00f3 el caso de una persona que padec\u00eda un c\u00e1ncer terminal y \u00a0 que por esta raz\u00f3n, Colfondos lo calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 66.40%, con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del 19 de diciembre de \u00a0 2006. Bas\u00e1ndose en dicha calificaci\u00f3n, el actor solicit\u00f3 el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue negada bajo el argumento de no \u00a0 cumplir con el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n, pues contaba con 48 semanas en dicho periodo, pero \u00a0 un total de 334 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones. \u00a0Manifest\u00f3 la \u00a0 Sala en aquella ocasi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 salvo que exista una prueba concreta y fehaciente de que la situaci\u00f3n \u00a0 invalidante se configur\u00f3 en un momento cierto y anterior, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez suele ubicarse en \u00e9poca relativamente pr\u00f3xima a \u00a0 aquella en la que se emite el respectivo dictamen de calificaci\u00f3n, hip\u00f3tesis en \u00a0 la cual el trabajador puede incluso haber alcanzado a realizar algunas \u00a0 cotizaciones adicionales, mientras se produce tal calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, es \u00a0 pertinente aclarar que, si bien el juez de tutela debe analizar aspectos como la \u00a0 fecha de la estructuraci\u00f3n y de la notificaci\u00f3n de la invalidez, no es \u00a0 procedente dejar de lado la situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n que merecen las \u00a0 personas que padecen alg\u00fan tipo de discapacidad y que, a pesar de dicha \u00a0 limitaci\u00f3n, han seguido contribuyendo a pensiones despu\u00e9s de estructurada la \u00a0 invalidez, puesto que una interpretaci\u00f3n diferente contrar\u00eda los principios \u00a0 rectores del Sistema General de Seguridad Social y acarrea una conculcaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En la sentencia T-893 de 2013, \u00a0 la Corte estudi\u00f3 tres casos de personas con una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 superior al 50% como consecuencia de enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas o \u00a0 cong\u00e9nitas, a quienes Colpensiones les neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y les establecieron la fecha de estructuraci\u00f3n, sin tener \u00a0 en cuenta cuando \u00e9sta se hab\u00eda menguado de forma permanente y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decidi\u00f3 amparar los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital, por considerar que la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez establecida en los dict\u00e1menes no ten\u00eda \u00a0 car\u00e1cter vinculante para determinar el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, al ser \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Estim\u00f3 que en los casos en que los \u00a0 afectados cotizan, por m\u00e1s de 9 a\u00f1os al Sistema General de Pensiones, despu\u00e9s de \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y ellos padecen enfermedades \u00a0 degenerativas, se debe valorar la buena fe del afectado y no presumir la \u00a0 ilegalidad de las cotizaciones, reestablecer la fecha de estructuraci\u00f3n y \u00a0 valorar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En la sentencia T-143 de 2013, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una persona que padec\u00eda varios problemas de salud \u00a0 mental, con base en los cuales fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 57.40%, con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del 6 de octubre \u00a0 de 2010. De conformidad con lo anterior, solicit\u00f3 a Porvenir S.A. el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue negada por no \u00a0 haber cotizado al menos cincuenta semanas en los tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez como lo exig\u00eda el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, el actor \u00a0 cotiz\u00f3 por m\u00e1s de 8 meses despu\u00e9s de la calificaci\u00f3n, hasta el a\u00f1o 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el precedente \u00a0 jurisprudencial, la mencionada sentencia concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social, pues estim\u00f3 que la \u00a0 invalidez se estructur\u00f3 en una fecha posterior a la calificaci\u00f3n de la misma, \u00a0 sin tener en cuenta que el accionante sigui\u00f3 realizando aportes al Sistema. Por \u00a0 lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que los fondos administradores de pensiones no pueden negar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a personas que padecen alguna \u00a0 enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, sin que previamente se evalu\u00e9 la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la capacidad laboral, desde una perspectiva social, \u00a0 teniendo en cuenta factores como los aportes efectuados despu\u00e9s de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n dictaminada por las juntas de calificaci\u00f3n. Lo anterior, porque a \u00a0 la luz del art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999, la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 se perfecciona cuando es de manera \u201cpermanente y definitiva\u201d y, por ende, el \u00a0 afectado carece de fuerza para trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En la sentencia T-003 de 2013, la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de una persona diagnosticada \u00a0 S\u00edndrome Cerebral Org\u00e1nico Secundario por S\u00edndrome Convulsivo T\u00f3nico Cl\u00f3nico \u00a0 Generalizado, a quien lo calificaron con una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 69.25%, con fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez de marzo 1\u00b0 de 1992. En \u00a0 virtud de lo anterior, el actor solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez ante el ISS, entidad que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n, bajo el argumento que el \u00a0 actor solo cotiz\u00f3 con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, por m\u00e1s de 18 a\u00f1os.\u00a0 En esta ocasi\u00f3n la Sala concedi\u00f3 el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales invocados y orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, por considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe debe ordenar el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez en los casos en que a pesar de no cumplir con el requisito \u00a0 de las 50 semanas cotizadas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n, siempre y \u00a0 cuando se logre verificar que: (i) el afiliado a pesar de estar invalido, logr\u00f3 \u00a0 conservar cierta capacidad residual laboral que le permiti\u00f3 seguir cotizando \u00a0 semanas al sistema; (ii) no existi\u00f3 mala fe para adquirir la pensi\u00f3n (en este \u00a0 caso, el accionante cotiz\u00f3 m\u00e1s de 700 semanas luego de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez); y (iii) debido a la situaci\u00f3n apremiante del \u00a0 actor, sea necesario el reconocimiento de la prestaci\u00f3n para evitar la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. En este orden de ideas, para efectos \u00a0 de establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos en los \u00a0 cuales una persona que padezca una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, \u00a0 que siga desempe\u00f1ando actividades laborales remuneradas y realizando aportes al \u00a0 Sistema de Pensiones durante periodos significativos de tiempo, es deber de los \u00a0 fondos de pensiones, y de las entidades encargadas de realizar el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, en primer lugar, tener en cuenta que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez corresponde al momento en el cual, el afiliado ve \u00a0 disminuido de forma definitiva y permanente sus capacidades para desarrollar \u00a0 cualquier actividad productiva. En segundo lugar, evaluar en el caso concreto, \u00a0 que el afiliado no tenga el prop\u00f3sito desleal de defraudar el sistema, al \u00a0 conocer, antes de su afiliaci\u00f3n, sobre su estado de invalidez, y s\u00f3lo hacerlo \u00a0 con la intenci\u00f3n de enga\u00f1ar al Sistema. De manera que, cuando se comprueba la \u00a0 existencia de (i) una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y (ii) el \u00a0 afiliado ha seguido laborando y aportando al sistema, hasta tanto disminuyan sus \u00a0 destrezas f\u00edsicas y mentales, al punto que le impiden continuar trabajando, es \u00a0 posible evaluar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez en el momento en que se consolida efectivamente la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Causales espec\u00edficas de procedencia de la demanda de tutela contra providencia \u00a0 judicial. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales est\u00e1 igualmente circunscrita al cumplimiento de los requisitos \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad, que deben ser plenamente probados. Dichos \u00a0 requisitos consisten en: (i) defecto org\u00e1nico[83], \u00a0 (ii) sustantivo[84], \u00a0 (iii)\u00a0 procedimental[85], \u00a0 (iv) f\u00e1ctico[86]; \u00a0 (v) error inducido[87]; \u00a0 (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[88]; \u00a0 (vii) desconocimiento del precedente constitucional[89]; y (viii) \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n[90].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales que desconozcan los \u00a0 derechos fundamentales y tenga un grado de afectaci\u00f3n relevante desde el punto \u00a0 de vista constitucional, por lo cual se debe cumplir con los requisitos \u00a0 generales y espec\u00edficos de procedibilidad enunciados. Lo anterior, por cuanto no \u00a0 cualquier error judicial est\u00e1 resguardado por el principio de autonom\u00eda \u00a0 judicial, pues s\u00f3lo en el evento en que una providencia judicial resulte \u00a0 arbitraria, caprichosa o irrazonable y sea contraria a la Constituci\u00f3n, el juez \u00a0 constitucional tiene la facultad de intervenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Caracterizaci\u00f3n del defecto por \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 dispuesto que se configura un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 como una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, cuando: (i) se omite aplicar una disposici\u00f3n constitucional a un \u00a0 caso concreto o, (ii) se aplica la ley al margen de los postulados establecidos \u00a0 en la Carta Pol\u00edtica[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. El art\u00edculo 53 C.P. \u00a0y 21 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo consagran el principio \u00a0 de favorabilidad en materia laboral, consagra que ser\u00e1n principios m\u00ednimos \u00a0 fundamentales \u201cla situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la \u00a0 aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. En la \u00a0 sentencia T-545 de 2004, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les son los elementos del \u00a0 principio de favorabilidad, como son: (i) la noci\u00f3n de duda ante la necesidad de \u00a0 elegir entre dos o m\u00e1s interpretaciones,\u00a0 pero la duda debe ser seria y \u00a0 objetiva, lo cual implica que interpretaci\u00f3n de la norma debe ser razonable y \u00a0 los criterios para aquella interpretaci\u00f3n son: a) \u201cla correcta fundamentaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de las interpretaciones, que comporta la adecuaci\u00f3n al marco normativo \u00a0 respectivo y a la interpretaci\u00f3n autorizada de las normas constitucionales, b) \u00a0 La aplicaci\u00f3n administrativa y judicial reiterada; y c) La correcta \u00a0 argumentaci\u00f3n jur\u00eddica, de manera que se proscriba la arbitrariedad del operador \u00a0 jur\u00eddico.\u201d Y, (ii) la noci\u00f3n de \u00a0 interpretaciones concurrentes, es decir que los supuestos de hecho de las \u00a0 disposiciones normativas sean aplicables a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los jueces est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de, en desarrollo del principio \u00a0 de favorabilidad, de elegir entre las interpretaciones concurrentes que sean \u00a0 razonables y ofrezcan un motivo de duda, serio y objetivo, aquella que m\u00e1s \u00a0 favorezca los derechos constitucionales del trabajador[92]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La se\u00f1ora Luz Marina Calvo padece una \u00a0 enfermedad cr\u00f3nica y degenerativa denominada poliomielitis, como \u00a0 consecuencia de ello, fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 62.10% con fecha de estructuraci\u00f3n del 31 de diciembre de 1967, esto es, un a\u00f1o \u00a0 despu\u00e9s de su nacimiento. Colpensiones neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada, con \u00a0 fundamento en que de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3041 \u00a0 de 1966, modificado por el Acuerdo 019 de 1983; no cumple con los requisitos \u00a0 establecidos, como son, tener acreditadas 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo. La accionante \u00a0 interpuso recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de \u00a0 Colpensiones, sin que a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela haya \u00a0 sido proferido un acto administrativo confirmando o revocando la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 Colpensiones solicit\u00f3 negar el amparo, por configurarse un hecho superado, toda \u00a0 vez que expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. GNR 152641 del 26 de junio de 2013, \u00a0 resolviendo el recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n No. 94698 del 15 \u00a0 de mayo de 2013[93]. \u00a0 En aquella resoluci\u00f3n decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez por los mismos fundamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo \u00a0 de los derechos invocados, porque la accionante instauro en contra del acto \u00a0 administrativo que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio de apelaci\u00f3n, por lo que no se ha surtido el tr\u00e1mite entero para agotar \u00a0 la v\u00eda gubernativa, pues Colpensiones no ha resuelto los recursos. Adem\u00e1s estim\u00f3 \u00a0 que la se\u00f1ora Calvo cuenta con la v\u00eda ordinaria laboral para que decida si es \u00a0 beneficiaria de la prestaci\u00f3n social. Impugnada la decisi\u00f3n, el juez de tutela \u00a0 de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo. Se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0 existen elementos probatorios en el expediente que determinen que la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez es la \u00fanica fuente de ingreso de la accionante, por lo cual no se \u00a0 configura un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. En el caso concreto, obra en el \u00a0 expediente el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de la \u00a0 Invalidez, el 29 de mayo de 2007[94], \u00a0 en el cual se expone que \u201cla se\u00f1ora presenta secuelas de polio desde el a\u00f1o \u00a0 de edad, que le ocasiona marcha paraperetica que requiere uso de apartado largo \u00a0 y muletas\u201d. Acto seguido, est\u00e1 el reporte de semanas cotizadas por la se\u00f1ora \u00a0 Calvo a Colpensiones, desde el a\u00f1o 1997 hasta el 2012, interrumpidamente, con un \u00a0 total de 650.14[95], \u00a0 como independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Tal como se estableci\u00f3 en la parte \u00a0 considerativa de esta providencia, el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 917 de 1999, \u00a0 consagra que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u201c[e]s \u00a0 la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en \u00a0 forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha \u00a0 debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda \u00a0 diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0 (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Por su parte, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido dos maneras de determinar cu\u00e1l es la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez: (i) aquella que coincide con el momento en el \u00a0 cual se realiza el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral o, (ii) el momento \u00a0 en que el afectado dej\u00f3 de cotizar al Sistema General de Pensiones. Pues cuando \u00a0 una persona padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, tiene \u00a0 derecho a que se le contabilicen aportes efectuados luego de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, si aquella conserva aptitudes para trabajar. Lo \u00a0 anterior, porque en estos casos, la fuerza de trabajo se desvanece gradualmente, \u00a0 pues las manifestaciones de la enfermedad van empeorando con el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. En el caso de la se\u00f1ora Calvo Cano, \u00a0 obra en la historia laboral que dej\u00f3 de cotizar el 31 de agosto de 2012, la Sala \u00a0 optar\u00e1 por tomar \u00e9sta como la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Por lo \u00a0 tanto, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, ser\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, es decir, \u00a0 (i) tener m\u00e1s del 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral y, (ii) haber cotizado 50 \u00a0 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez. La se\u00f1ora Calvo Cano, tiene (i) una p\u00e9rdida de la fuerza \u00a0 laboral del 62.10% con fecha de estructuraci\u00f3n el 29 de mayo de 2007. (ii) Desde \u00a0 el 31 de agosto de 2012 al 31 de agosto de 2009, tiene cotizadas 144.15 semanas. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual es beneficiaria de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. En virtud de lo anterior, la Sala \u00a0 revocar\u00e1 las sentencias proferidas por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal de \u00a0 Pereira que confirm\u00f3 la providencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la \u00a0 misma cuidad, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales. En su lugar, la \u00a0 Sala conceder\u00e1 el amparo del derecho a la seguridad social y m\u00ednimo vital y \u00a0 ordenar\u00e1 a Colpensiones, que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a la \u00a0 se\u00f1ora Luz Marina Calvo, tomando como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el \u00a0 31 de agosto de 2012, d\u00eda en que dej\u00f3 de cotizar al Sistema, al tener cotizadas \u00a0 en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez m\u00e1s de \u00a0 50 semanas, con lo cual cumple con los requisitos establecidos en el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico aplicable, para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de invalidez (Exp. \u00a0 T-4.454.118). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por su parte, en el caso de la se\u00f1ora \u00a0 Mercy Yolanda Grajales, quien padece un sarcoma alveolar, fue calificada con un \u00a0 porcentaje de 69.25% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 23 de junio de 2012. La accionante ha cotizado al sistema, \u00a0 interrumpidamente desde el a\u00f1o 2004 hasta julio de 2013, con un total de 161.86 \u00a0 semanas cotizadas. Despu\u00e9s de solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, Porvenir S.A. neg\u00f3 la prestaci\u00f3n por no cumplir con el requisito de \u00a0 densidad de semanas cotizadas, pues en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, solo cuenta con 47.29 semanas. La entidad accionada solicit\u00f3 \u00a0 negar el amparo, reiterando el incumplimiento de los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo \u00a0 de los derechos reiterando que no cumple con los requisitos de densidad de \u00a0 semanas cotizadas, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Seg\u00fan las pruebas aportadas en el \u00a0 expediente, la se\u00f1ora Grajales tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 69.25%, como consecuencia de un sarcoma alveolar, con met\u00e1stasis en el pulm\u00f3n[96]. \u00a0 En el dictamen fijan la fecha de estructuraci\u00f3n el 23 de junio de 2012, sin \u00a0 embargo, en la historia laboral[97] \u00a0consta que cotiz\u00f3 hasta el 6 de junio de 2013, momento que coincide con la fecha \u00a0 de realizaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad, que fue el 26 de mayo de \u00a0 2013. Empero, en las declaraciones extrajuicio, se menciona que la se\u00f1ora \u00a0 Grajales dej\u00f3 de trabajar en el a\u00f1o 2012 como auxiliar de enfermer\u00eda y como \u00a0 consecuencia de su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06.2.2. De conformidad con lo anterior, no \u00a0 se vislumbra un error en la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, pues a pesar de tratarse de una enfermedad degenerativa, el dictamen \u00a0 establece que en junio de 2012 fue el momento en el cual se le practic\u00f3 una \u00a0 \u201cmetastasectom\u00eda\u201d \u00a0y a partir del cual Mercy Yolanda dej\u00f3 de trabajar, as\u00ed perdi\u00f3 de manera \u00a0 definitiva y permanente su capacidad laboral. No obstante, al revisar la \u00a0 historia laboral, se puede verificar que entre el 23 de junio de 2012 y el 23 de \u00a0 junio de 2009, cotiz\u00f3 m\u00e1s de 94 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. En este orden de ideas, la se\u00f1ora \u00a0 Mercy Yolanda Grajales cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Ley 860 de 2003, pues tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69.25% y \u00a0 m\u00e1s de 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez -23 de junio de 2012-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. As\u00ed las cosas, Porvenir vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mercy \u00a0 Yolanda Grajales al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 pues no es cierto que no cumpla con el requisito de densidad de semanas \u00a0 cotizadas, de conformidad con el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. En virtud de lo anterior, la Sala \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado Noveno Civil Municipal de Santiago de Cali que \u00a0 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en su lugar, se \u00a0 conceder\u00e1 el amparo del derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Por lo \u00a0 cual, se ordenar\u00e1 a Porvenir S.A. que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 a la se\u00f1ora Mercy Yolanda Grajales (Exp. T-4.450.411). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, como quiera que la \u00a0 accionante cuenta con mecanismos ordinarios para resolver su situaci\u00f3n pensional \u00a0 y, porque no prob\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Impugnada la \u00a0 providencia, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, con los mismos \u00a0 argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. En el expediente consta el dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, del 19 de agosto de 2011, en el cual se afirma que la se\u00f1ora \u00a0 R\u00edos es una paciente con antecedentes de poliomielitis desde la infancia, pero \u00a0 que presenta \u201chace 3 a\u00f1os problemas a nivel de la rodilla derecha por lesi\u00f3n \u00a0 condral, requiri\u00f3 cirug\u00eda de condroplastia el 26\/03\/2011\u201d, y quien en \u201cla \u00a0 actualmente continua con dolor en rodilla derecha y debilidad\u201d[99]. \u00a0 Seg\u00fan afirma la accionante, ella perdi\u00f3 definitivamente su capacidad para \u00a0 trabajar en el a\u00f1o 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Tal como se mencion\u00f3 anteriormente, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha establecido dos maneras de determinar cu\u00e1l es la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez: (i) aquella que coincide con el momento en el \u00a0 cual se realiza el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral o, (ii) el momento \u00a0 en que el afectado dej\u00f3 de cotizar al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Colpensiones neg\u00f3 el amparo del \u00a0 derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez porque la invalidez fue \u00a0 estructurada en la fecha del nacimiento de la actora, omitiendo por completo que \u00a0 a pesar de las secuelas de la enfermedad de poliomielitis, ella conserv\u00f3 una \u00a0 fuerza de trabajo suficiente, para haber cotizado m\u00e1s de 20 a\u00f1os al Sistema \u00a0 General de Pensiones.\u00a0 En este caso se tienen indicios para establecer que \u00a0 la fecha en que se estructur\u00f3 de manera permanente la invalidez de la se\u00f1ora \u00a0 R\u00edos, fue en el a\u00f1o 2014, en virtud de que es el \u00faltimo a\u00f1o que la accionante \u00a0 cotiz\u00f3 al Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. As\u00ed las cosas, la Sala tomar\u00e1 como \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la \u00faltima cotizaci\u00f3n, es decir, el 30 \u00a0 de abril de 2014. \u00a0Por lo tanto, el r\u00e9gimen aplicable es aquel consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que establece como requisitos: (i) m\u00e1s del \u00a0 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, que en el caso concreto es de 62.70%, \u00a0 estructurada el 19 de agosto de 2011, (ii) m\u00e1s de 50 semanas cotizadas en los 3 \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, que en el presente asunto, ser\u00edan \u00a0 del 30 de abril de 2014 al 30 de abril de 2011. Seg\u00fan la historia laboral, en \u00a0 este periodo, cotiz\u00f3 154 semanas. Por lo cual cumple con los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. En virtud de lo anterior, se revocar\u00e1 \u00a0 la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del\u00a0 Juzgado Catorce Civil de la misma \u00a0 ciudad que declar\u00f3 improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de \u00a0 subsidiariedad. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital y se ordenar\u00e1 a Colpensiones que examine \u00a0 nuevamente la solicitud pensional de Mar\u00eda Luz Mary R\u00edos, tomando como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez el d\u00eda de la \u00faltima cotizaci\u00f3n al Sistema, esto \u00a0 es, el 30 de abril de 2014, raz\u00f3n por lo cual la Sala ordenar\u00e1 el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de invalidez (Exp. T-4.447.525). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Fabio Cespedes Rodr\u00edguez padece \u00a0 tuberculosis pulmonar, deficiencia global por alteraciones en el habla y \u00a0 cardiopat\u00eda adquirida, por lo cual le dictaminaron una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 69.39% con fecha de estructuraci\u00f3n del 17 de marzo de 2009. \u00a0 Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez porque no \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Sin embargo, el actor tiene m\u00e1s de \u00a0 300 semanas cotizadas desde 1988 hasta el 2013. Los jueces de instancia \u00a0 declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, porque el actor no justific\u00f3 \u00a0 ni prob\u00f3 la ineficacia de los mecanismos ordinarios para conocer sobre el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Al padecer una enfermedad \u00a0 degenerativa, considera la Sala que es necesario evaluar cu\u00e1l fue el momento en \u00a0 que definitiva y permanentemente perdi\u00f3 Fabio su capacidad para trabajar. De \u00a0 acuerdo al dictamen, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue en el \u00a0 momento \u201cdel control de neumolog\u00eda luego de neumonectomia (sic)\u201d[100]. \u00a0Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, se tiene que el se\u00f1or Cespedes \u00a0 perdi\u00f3 su capacidad para trabajar en el momento en que realiz\u00f3 la \u00faltima \u00a0 cotizaci\u00f3n al Sistema, en 31 de octubre de 2013, por lo tanto, la Sala tomar\u00e1 \u00a0 \u00e9sta como la fecha de estructuraci\u00f3n la invalidez. Lo anterior, en la medida en \u00a0 que la entidad accionada omiti\u00f3 valorar que el caso del accionante es una \u00a0 enfermedad degenerativa en la cual conserva una capacidad residual para trabajar \u00a0 y cotizar al sistema. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. Por lo tanto, el accionante cumple \u00a0 con los requisitos para pensionarse por invalidez, pues a pesar (i) tiene un \u00a0 69.39% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n 31 de \u00a0 octubre de 2013; (ii) en los 3 a\u00f1os anteriores a la mencionada de fecha, el \u00a0 actor cuenta con 192 semanas[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. En virtud de lo anterior, la Sala \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Pereira que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Tercer Penal del \u00a0 Circuito de la misma ciudad que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 iniciado por Fabio Cespedes contra Colpensiones. En su lugar, se conceder\u00e1 el \u00a0 amparo de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y se ordenar\u00e1 a \u00a0 la entidad accionada que reexamine la solicitud pensional del se\u00f1or Cespedes \u00a0 Rodr\u00edguez, tomando como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el d\u00eda de la \u00a0 \u00faltima cotizaci\u00f3n al Sistema, esto es, el 31 de octubre de 2013 y como cotiz\u00f3 \u00a0 m\u00e1s de 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n se \u00a0 ordenar\u00e1 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez (Exp. T-4.455.344). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Finalmente, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Yolanda Garc\u00eda Posada contra la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal de Medell\u00edn, quien conoci\u00f3 en grado de consulta sobre la providencia \u00a0 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn y neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demanda ordinaria laboral, en la que pretend\u00eda la accionante \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, a partir del 30 de junio de 2005. \u00a0 Los jueces de tutela de instancia, declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 al considerar que proced\u00eda contra la sentencia que reprocha Yolanda, el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n. Sin embargo, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la procedibilidad \u00a0 de esta sentencia, dicho recurso no resultaba eficaz ni id\u00f3neo para controvertir \u00a0 la sentencia del Tribunal de Medell\u00edn, por lo cual la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente contra la providencia mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. La accionante interpuso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por considerar que el Tribunal hab\u00eda incurrido en un defecto por \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al no aplicar el principio de \u00a0 favorabilidad laboral, para establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico que deb\u00eda regir el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, pues en su consideraci\u00f3n, \u00a0 debi\u00f3 aplicar el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. En desarrollo del principio de favorabilidad laboral,\u00a0 \u00a0 los jueces est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de elegir entre las interpretaciones \u00a0 concurrentes que sean razonables y ofrezcan un motivo de duda, serio y objetivo, \u00a0 aquella que m\u00e1s favorezca los derechos constitucionales del trabajador.\u00a0 Ha \u00a0 establecido la jurisprudencia, tambi\u00e9n, que en materia pensional, \u201cla aplicaci\u00f3n del principio constitucional de \u00a0 favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas relativas a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los \u00a0 requisitos para adquirir la pensi\u00f3n es obligatoria para las entidades del \u00a0 sistema de seguridad social, sean p\u00fablicas o privadas, y para las autoridades \u00a0 judiciales, de forma tal que su omisi\u00f3n configura una v\u00eda de hecho que viola los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.\u201d[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. Seg\u00fan consta en el expediente, la se\u00f1ora Garc\u00eda tiene \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral estructurada el 30 de junio de 2005 y cuenta \u00a0 con 858 semanas cotizadas desde 1984 hasta el 2012 al Sistema General de \u00a0 Pensiones. Lo anterior implica que el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, es aquel \u00a0 vigente a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, es decir la Ley 860 de \u00a0 2003, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal accionado estudi\u00f3 el cumplimiento de los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez bajo los supuestos \u00a0 establecidos en la Ley 860 como en aquellos consagrados en el art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 \u2013sin modificaciones-, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue de acuerdo con la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez de la se\u00f1ora Yolanda Garc\u00eda Posada; esto es, \u00a0 junio 30 de 2005, la norma aplicable es el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, que \u00a0 exige una merma en la capacidad laboral igual o superior al 50% y un m\u00ednimo de \u00a0 cincuenta (50) semanas cotizadas al sistema dentro de los tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la actora re\u00fane parcialmente \u00a0 los requisitos exigidos, por cuanto tienen una calificaci\u00f3n del 70% de invalidez \u00a0 de origen com\u00fan; pero no cuenta con el m\u00ednimo de semanas exigidas por la norma, \u00a0 esto es, cincuenta (50) semanas cotizadas al sistema dentro de los tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con el principio de \u00a0 favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa; principios estos reiterados por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de acatamiento por esta Sala, \u00a0 la actora tampoco cumple con el m\u00ednimo de semanas exigidas por la norma anterior \u00a0 que es menos gravosa; esto es, la Ley 100 de 1993, que exige 26 semanas \u00a0 cotizadas en el a\u00f1o inmediatamente a la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4. Pretende la accionante que le sea \u00a0 aplicado el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por medio del Decreto 758 de 1990, que \u00a0 en el art\u00edculo 6\u00ba numeral b) consagra, \u201chaber cotizado para el Seguro de \u00a0 Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, \u00a0 en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4.1. El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 establece, en el art\u00edculo 16, que las normas laborales son de orden p\u00fablico y \u00a0 producen efecto general e inmediato, sin que se puedan afectar situaciones \u00a0 definidas o consumadas en leyes anteriores. En el caso de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, el legislador no previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u00a0 en principio, la norma aplicable es aquella vigente a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez. Sin embargo, tambi\u00e9n ha consagrado la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, que a luz del art\u00edculo 53 C.P, que verificadas las circunstancias \u00a0 del caso concreto, se debe aplicar la norma m\u00e1s favorable para el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4.2. Por ejemplo, en la sentencia T-1064 \u00a0 de 2006, la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona a quien se le hab\u00eda decretado \u00a0 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 70.90% y el Fondo de Pensiones BBVA \u00a0 Horizonte aplic\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 para reconocer la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, en raz\u00f3n a que se determin\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 invalidez del actor fue el 2 de agosto de 1997. BBVA Horizonte neg\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 solicitada, toda vez que el actor no hab\u00eda cotizado 26 semanas en el a\u00f1o \u00a0 anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Sin embargo, la Sala, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, decidi\u00f3 conceder el amparo y ordenar \u00a0 al fondo de pensiones que reconociera la pensi\u00f3n de invalidez, bajo los \u00a0 presupuestos establecidos en el art\u00edculo 6 del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, bas\u00e1ndose en la pruebas \u00a0 aportadas por el accionante, se determin\u00f3 que el actor hab\u00eda cotizado m\u00e1s de las \u00a0 150 semanas exigidas en el Decreto 758, que la mayor\u00eda de aportes fueron \u00a0 realizados en vigencia del r\u00e9gimen pensional anterior y que debido a su \u00a0 condici\u00f3n de invalidez, su situaci\u00f3n f\u00e1ctica deb\u00eda subsumirse dentro de los \u00a0 presupuestos establecidos en el art\u00edculo 6 del mencionado Decreto. Se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, \u00a0 toma especial importancia en este caso la gravedad de la situaci\u00f3n en que se \u00a0 encuentra el actor por ser un sujeto especial de protecci\u00f3n constitucional. En \u00a0 efecto, la gravedad del estado de salud, la incapacidad f\u00edsica para acceder a un \u00a0 trabajo y la carencia de recursos econ\u00f3micos que le permitan garantizar un \u00a0 m\u00ednimo vital para una subsistencia digna hacen indispensable la protecci\u00f3n \u00a0 definitiva de sus derechos, que resulta en consonancia con los par\u00e1metros de \u00a0 justicia social y trato equitativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.5. En este orden de ideas, considera la \u00a0 Sala que como quiera que estructuraci\u00f3n de la invalidez de la accionante fue en \u00a0 el a\u00f1o 2005, que el r\u00e9gimen aplicable es el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 y \u00a0 que en virtud del principio de favorabilidad, el Tribunal estudi\u00f3 el caso a la \u00a0 luz del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993; raz\u00f3n por la cual la interpretaci\u00f3n \u00a0 realizada por el Tribunal se ajusta a la Constituci\u00f3n y es razonable, en la \u00a0 medida en que \u00e9ste estudio el caso concreto a la luz de dos diferentes reg\u00edmenes \u00a0 jur\u00eddicos en virtud del principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.6. En virtud de lo anterior, la Sala \u00a0 revocar\u00e1 las decisiones de tutela proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y en su lugar, negar\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social (T-4.441.363). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 Los \u00a0 casos de Luz Mariana Calvo, Mercy Yolanda Grajales, \u00a0 Mar\u00eda Luz Mary R\u00edos Garc\u00eda, Fabio Cespedes Rodr\u00edguez, que padecen enfermedades \u00a0 degenerativas, cong\u00e9nitas o cr\u00f3nicas, fueron dictaminados con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral superior al 50%, sin embargo, despu\u00e9s de solicitar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, los fondos pensionales \u00a0 decidieron negarla, porque ninguno cumpl\u00eda con el requisito establecido en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, de acreditar al menos cincuenta semanas \u00a0 cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. Los jueces de tutela negaron la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social, pues verificaron que a luz \u00a0 de la mencionada ley, los accionantes no cumplen con el requisito de densidad de \u00a0 semanas \u2013casos Luz Marina Calvo, Mercy Yolanda Grajales. En el caso de Mar\u00eda Luz \u00a0 Mary R\u00edos Garc\u00eda, Fabio Cespedes Rodr\u00edguez, los jueces de tutela declararon \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por no cumplir con el requisito de \u00a0 subsidiariedad. Sin embargo, la Sala considera que en todos los casos procede la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, al verificarse la configuraci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable, toda vez que se trata de personas en condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta \u2013por su estado de salud-, cuyo fuerza laboral se ha perdido \u00a0 y por lo cual no pueden acceder a un sustento econ\u00f3mico diferente de aquel \u00a0 previsto para los riesgos de invalidez, al cotizar en el Sistema General de \u00a0 Pensiones. Por otro lado, la Sala establece que, al comprobarse en las pruebas \u00a0 aportadas al proceso, las fechas de estructuraci\u00f3n de la invalidez no \u00a0 corresponden al momento en el cual los accionantes perdieron de manera \u00a0 permanente y definitiva la capacidad laboral, se fij\u00f3 una nueva fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n y se evaluaron los requisitos establecidos en la norma aplicable \u00a0 para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el caso de Yolanda Garc\u00eda Posada, \u00a0 quien present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la providencia proferida en grado de \u00a0 consulta por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, al omitir aplicar el r\u00e9gimen jur\u00eddico m\u00e1s favorable para su \u00a0 situaci\u00f3n pensional. Los jueces de instancia declararon improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, por considerar que en el caso concreto no se cumple con el requisito \u00a0 de subsidiariedad, toda vez que la actora contaba con el recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n.\u00a0 La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela procede, pues se \u00a0 cumplen los requisitos generales de procedibilidad del amparo contra \u00a0 providencias judiciales, pero no estima que el Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de \u00a0 hecho por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al no aplicar el principio \u00a0 constitucional de favorabilidad en materia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Regla de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se vulneran \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, cuando las \u00a0 entidades administradoras de pensiones niegan el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, luego de demostrarse que como consecuencia de las \u00a0 enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas que padecen, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n establecida no corresponde al momento en que perdieron de forma \u00a0 definitiva y permanente la capacidad laboral y por ende, se cumplen con los \u00a0 requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n social, de acuerdo con los par\u00e1metros \u00a0 previstos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No se vulneran los derechos al debido \u00a0 proceso, m\u00ednimo vital y seguridad social, luego de verificar el cumplimiento de \u00a0 los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, cuando se verifica que la entidad judicial no incurri\u00f3 \u00a0 viol\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n, al no aplicar la norma m\u00e1s favorable para el \u00a0 trabajador, para efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0\u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Pereira, \u00a0 del 14 de\u00a0 marzo de 2014 que\u00a0 confirm\u00f3 la providencia expedida por el \u00a0 Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira el 5 de febrero de 2014, que neg\u00f3 \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales. En su lugar, CONCEDER el amparo del \u00a0 derecho a la seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. ORDENAR a Colpensiones, que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta sentencia reconozca y pague la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a la se\u00f1ora Luz Marina Calvo (Exp. T-4.454.118). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0REVOCAR la sentencia del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali que neg\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales invocados, el 13 de diciembre de 2013. En \u00a0 su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. ORDENAR a Porvenir S.A., que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia,\u00a0reconozca \u00a0 y pague la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Mercy Yolanda Grajales (Exp. \u00a0 T-4.450.411). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia del 12 de junio de 2014, que confirm\u00f3 la providencia \u00a0 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, del 7 de mayo de 2014, \u00a0 que neg\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso, m\u00ednimo vital y vida de la \u00a0 se\u00f1ora Yolanda Garc\u00eda Posada. En su lugar, NEGAR el amparo del derecho al debido \u00a0 proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. (Exp. T-4.441.363). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn, del 27 de mayo de 2014 que confirm\u00f3 la providencia del Juzgado Catorce \u00a0 Civil del Circuito del 7 de mayo de 2014 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela.\u00a0 En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital y \u00a0 la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. ORDENAR a \u00a0 Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca y pague \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Mar\u00eda Luz Mary R\u00edos (Exp. T-4.447.525). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR las sentencias de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito de Pereira del 18 de marzo de 2014, que confirm\u00f3 la \u00a0 providencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira del 30 de enero de \u00a0 2014, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER el \u00a0 amparo de los derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. ORDENAR a \u00a0 Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca y pague \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Fabio Cespedes Rodriguez (Exp. T-4.455.344). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VENEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA T-910\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n debi\u00f3 analizar las distintas opciones con que contaba la accionante a \u00a0 efectos de obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez y la \u00a0 configuraci\u00f3n del defecto sustantivo, no solo atendiendo a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, sino estudiando otras normas igualmente \u00a0 aplicables al caso en concreto y, adem\u00e1s, el desconocimiento del precedente \u00a0 judicial aplicable al caso. La aplicaci\u00f3n del precedente constitucional \u00a0 referente a la capacidad residual de la actora, quien cotiz\u00f3 hasta el a\u00f1o 2012, \u00a0 habi\u00e9ndose estructurado la invalidez con anterioridad y tratarse de una \u00a0 patolog\u00eda degenerativa. Finalmente, debi\u00f3 la Sala analizar la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0 cuanto ha se\u00f1alado que \u201cel afiliado al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0 Definida que ha cotizado el n\u00famero de semanas suficiente para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n por vejez, que es aquella para cuya causaci\u00f3n se requiere una mayor \u00a0 densidad de cotizaciones, consolida el derecho a prestaciones previstas para \u00a0 otros riesgos y contingencias, para cuya causaci\u00f3n se exija una densidad de \u00a0 cotizaciones inferior, como lo es la pensi\u00f3n de invalidez.\u201d Esto \u00faltimo \u00a0 en caso de que la demandante cumpliera con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas para \u00a0 pensionarse conforme el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en virtud del acuerdo 049 de \u00a0 1990. A mi juicio, el an\u00e1lisis de dichos aspectos hubiere permitido el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes Acumulados T-4.454.118, T-4450.411, T-4.441,363, T-4.447.525 y \u00a0 T-4.455.344. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Luz Marina Calvo, Yolanda Garc\u00eda Posada, Mar\u00eda Luz R\u00edos Garc\u00eda, \u00a0 Fabio C\u00e9spedes Rodr\u00edguez contra Colpensiones, Porvenir, Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando comparto la decisi\u00f3n que ampar\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales en los expedientes T-4.454.118, T-4.450.411, \u00a0 T-4.447.525 y T-455.344, en relaci\u00f3n con el expediente T-4.441.463 considero que \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n debi\u00f3 analizar las distintas opciones con que contaba la \u00a0 accionante a efectos de obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez y \u00a0 la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo, no solo atendiendo a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, sino estudiando otras normas igualmente \u00a0 aplicables al caso en concreto y, adem\u00e1s, el desconocimiento del precedente \u00a0 judicial aplicable al caso.\u00a0 En efecto, la accionante en este \u00faltimo \u00a0 proceso cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70% y 858 semanas \u00a0 cotizadas al sistema, lo anterior debi\u00f3 ser estudiado a la luz del par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993[103]. \u00a0 La aplicaci\u00f3n del precedente constitucional[104] \u00a0referente a la capacidad residual de la actora, quien cotiz\u00f3 hasta el a\u00f1o 2012, \u00a0 habi\u00e9ndose estructurado la invalidez con anterioridad y tratarse de una \u00a0 patolog\u00eda degenerativa. Finalmente, debi\u00f3 la Sala analizar la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0 cuanto ha se\u00f1alado que \u201cel afiliado al \u00a0 R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida que ha cotizado el n\u00famero de \u00a0 semanas suficiente para acceder a la pensi\u00f3n por vejez, que es aquella para cuya \u00a0 causaci\u00f3n se requiere una mayor densidad de cotizaciones, consolida el derecho a \u00a0 prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias, para cuya causaci\u00f3n \u00a0 se exija una densidad de cotizaciones inferior, como lo es la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez.\u201d[105] Esto \u00faltimo en caso de que la demandante cumpliera \u00a0 con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas[106] para pensionarse conforme el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, en virtud del acuerdo 049 de 1990. A mi juicio, el an\u00e1lisis de \u00a0 dichos aspectos hubiere permitido el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Exp. T- T-4.454.118: Acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 el 22 de enero de 2014 (Folios 1 a 12). Exp. T-4.450.411: Acci\u00f3n de \u00a0 tutela incoada el 3 de diciembre de 2013 (Folios 16 a 24). Exp. T-4.441.363: \u00a0Acci\u00f3n presentada el 22 de abril de 2014 (Folios 1 a 5 del Cuaderno No. 1.). \u00a0 Exp. T-4.447.525: Acci\u00f3n de tutela presentada el 25 de abril de 2014 (Folios \u00a0 2 a 16). Exp. T-4.455.344: Acci\u00f3n de tutela presentada el 16 de enero de \u00a0 2014. (Folios 1 a 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] De acuerdo al poder suministrado por la accionante al portador de la \u00a0 Tarjeta Profesional 104.846 CSJ. (Folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Seg\u00fan consta en la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. (Folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 34 a 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Seg\u00fan el resumen de semanas cotizadas por el empleador, proferido \u00a0 por Colpensiones el 11 de diciembre de 2012. (Folio 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 22 a 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Certificado el 8 de noviembre de 2013. (Folio 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 51 a 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0 Folios 54 a 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 67 a 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 76 a 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Seg\u00fan consta en la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (Folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Seg\u00fan consta en la Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral al \u00a0 Fondo de Pensiones Porvenir S.A. (Folio 2 a 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] A folio 5, consta la respuesta suministrada por Porvenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 6 a 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 10 a 11, respuesta de Porvenir a la petici\u00f3n de \u00a0 reconsideraci\u00f3n de la negativa de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] De acuerdo a dos declaraciones extrajuicio, se informa que la se\u00f1ora \u00a0 Mercy Yolanda Grajales tiene una hija de 14 a\u00f1os, que est\u00e1 en octavo grado y \u00a0 depende de los ingresos econ\u00f3micos de su madre. Que la se\u00f1ora Mercy Yolanda \u00a0 trabaj\u00f3 en el ESE centro de Salud Policarpa como auxiliar de enfermer\u00eda hasta \u00a0 enero de 2012 y que ella depende de la ayuda econ\u00f3mica que en la actualidad le \u00a0 brindan sus vecinos y algunos familiares. (Folios 15 y 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 28 a 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 53 a 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Por medio de poder otorgado al portador de la tarjeta profesional \u00a0 No. 116.491 del Consejo Superior de la Judicatura (Folio 6 del Cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Seg\u00fan consta en la historia laboral. (Folios 7 a 9 del Cuaderno No. \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 53 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 60 a 63 del Cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 64 a 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] De acuerdo a lo consagrado en el texto transcrito de la sentencia \u00a0 del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en el escrito de la acci\u00f3n de tutela. (Folios \u00a0 1 a 5 del Cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 2 del Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 31 a 37 del Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 49 a 50 del Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 3 a 11 del cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] La se\u00f1ora Mar\u00eda Luz Mary R\u00edos Garc\u00eda le otorg\u00f3 poder especial, \u00a0 amplio y suficiente al portador de la Tarjeta Profesional No. 176.868 del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura. (Folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Seg\u00fan consta en la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. (Folio 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En el folio 22 consta el dictamen m\u00e9dico laboral proferido por el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En los folios 23 a 29 consta la historia laboral de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Luz Mary R\u00edos Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 20 a 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios 35 a 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios 43 a 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 56 a 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Seg\u00fan consta en el folio 1, el se\u00f1or Fabio C\u00e9spedes Rodr\u00edguez otro \u00a0 poder especial a la abogada portadora de la Tarjeta Profesional No. 156.471 del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Seg\u00fan consta en la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el se\u00f1or Fabio \u00a0 C\u00e9spedes Rodr\u00edguez naci\u00f3 el 27 de noviembre de 1959 (Folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Seg\u00fan consta en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En el folio 18 se encuentra el reporte de semanas cotizadas en \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folios 15 a 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folios 25 a 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folios 39 a 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folios 48 a 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Por medio de auto del 6 de agosto de 2014, la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0 Tutelas N\u00famero Ocho, dispuso la revisi\u00f3n de los expedientes en cuesti\u00f3n, los \u00a0 acumul\u00f3 y procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[55] De acuerdo al poder suministrado por la accionante al portador de la \u00a0 Tarjeta Profesional 104.846 CSJ. (Folio 13, T-4.454.118). Por medio de poder \u00a0 otorgado al portador de la tarjeta profesional No. 116.491 del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura (Folio 6 del Cuaderno No. 1, T-4.441.363). La se\u00f1ora Mar\u00eda Luz \u00a0 Mary R\u00edos Garc\u00eda le otorg\u00f3 poder especial, amplio y suficiente al portador de la \u00a0 Tarjeta Profesional No. 176.868 del Consejo Superior de la Judicatura. (Folio 1, \u00a0 T-4.447.525). Seg\u00fan consta en el folio 1, el se\u00f1or Fabio C\u00e9spedes Rodr\u00edguez otro \u00a0 poder especial a la abogada portadora de la Tarjeta Profesional No. 156.471 del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura (Exp. T-4.455.344). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Decreto No. 2011 de 2012 del 28 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver entre otras, sentencias: T-808 de 2007, T-129 de 2008, T-509 de \u00a0 2010, T-502 de 2011, T-584 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-1023 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver, entre otras, sentencias T-158 de 2006 y T-792 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Exp. T- T-4.454.118: Acci\u00f3n de tutela presentada el 22 de \u00a0 enero de 2014 (Folios 1 a 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Exp. T-4.450.411: Acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada el 3 de diciembre de 2013 (Folios 16 a 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Exp. T-4.447.525: Acci\u00f3n de tutela presentada el 25 de abril \u00a0 de 2014 (Folios 2 a 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Exp. T-4.455.344: Acci\u00f3n de tutela presentada el 16 de enero \u00a0 de 2014. (Folios 1 a 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Exp. T-4.441.363: Acci\u00f3n presentada el 22 de abril de 2014 \u00a0 (Folios 1 a 5 del Cuaderno No. 1.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 712 de 2001, \u00a0 consagra: \u201cCompetencia General: La jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad \u00a0 laboral y de seguridad social conoce de:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que \u00a0 se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las \u00a0 entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Entre otras, sentencias: T-225 de 1993, SU- 544 de 2001, T-561 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En la sentencia T-651 de 2009: En concordancia con el car\u00e1cter fundamental del derecho a la \u00a0 seguridad social, se debe indicar que la condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional refuerza la necesidad de conceder la protecci\u00f3n \u00a0 invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la \u00a0 efectividad del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] As\u00ed lo estableci\u00f3 la sentencia C-543 de \u00a0 1992 respecto a la garant\u00eda de preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe \u00a0 darse bajo el entendido del respeto a los principios antes enunciados, esto es, \u00a0 el de seguridad jur\u00eddica e independencia judicial, raz\u00f3n por la cual la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo se da bajo el entendido que en el marco \u00a0 de un proceso judicial que finaliza con una providencia, la vulneraci\u00f3n a un \u00a0 derecho fundamental tenga una evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] La sentencia C-590 de 2005 resumi\u00f3 las causales generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0 resulte de evidente relevancia constitucional (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0 medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance \u00a0 de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo \u00a0 o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 Ahora, adem\u00e1s de los \u00a0 requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o \u00a0 causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente \u00a0 demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una \u00a0 tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los \u00a0 vicios o defectos que adelante se explican.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Tal como lo consagra el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 917 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia C-227 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 24 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Art\u00edculo 22 al 40 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Tesis sostenida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia en agosto 17 de 1954. Citada por la Corte Constitucional en \u00a0 Sentencia T-268 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia T-268 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-561 de 2010, T-671 de 2011, T-432 de 2011 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del \u00a0 funcionario judicial que profiere la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Cuando la decisi\u00f3n judicial se fundamenta en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. Sentencia C- 590 de 2005, \u00a0 SU-817 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del \u00a0 procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver \u00a0 sentencias SU- 159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Hace referencia a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n de los \u00a0 elementos probatorios. En raz\u00f3n de la independencia judicial, el campo de \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es bastante restringido. Ver \u00a0 sentencias SU-817 de 2010, SU-447 de 2011, SU-195 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n \u00a0 razonable del juez, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos \u00a0 fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas \u00a0 estructurales de la administraci\u00f3n de justicia, por ausencia de colaboraci\u00f3n \u00a0 entre las ramas del poder p\u00fablico. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de \u00a0 2001, y SU-846 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Es deber de los funcionarios p\u00fablicos, en raz\u00f3n de la necesidad de \u00a0 legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democr\u00e1tico, la \u00a0 motivaci\u00f3n amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los ciudadanos frente a dichas \u00a0 disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el \u00a0 alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su \u00a0 alcance. Ver sentencias SU-047\u00a0 de 1997, SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa \u00a0 abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n. Ver sentencias SU-1184\/01, T-1625\/00, \u00a0 y T1031\/01, o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar \u00a0 de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.\u00a0 \u00a0 Ver sentencia T- 701\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Folios 51 a 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Folios 34 a 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Folios 46 a 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Folios 46 a 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencias T-158 de 2006, \u00a0 T-871 de 2005 y T-545de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0 Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas \u00a0 requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya \u00a0 cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] T-002 de 2013, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] CSJ SL, 2 agosto. 2011, rad. 39766, la cual fue reiterada en la \u00a0 CSJ SL 3087 \u2013 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de la edad.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-910-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-910\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., Noviembre 26) \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA \u00a0 EN TUTELA-A trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA \u00a0 EN TUTELA-Persona natural \u00a0 que act\u00faa en defensa de sus propios intereses\u00a0 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}