{"id":22153,"date":"2024-06-25T21:01:13","date_gmt":"2024-06-25T21:01:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-911-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:13","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:13","slug":"t-911-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-911-14\/","title":{"rendered":"T-911-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-911-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-911\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA \u00a0 PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la extrema condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad en la que se encuentra la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento \u00a0 forzado, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando se \u00a0 vean vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Ley 387 de 1997, respecto a su definici\u00f3n, alcance e \u00a0 implicaciones materiales, f\u00edsicas y jur\u00eddicas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION \u00a0 DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional no ha sido ajena a la problem\u00e1tica que afronta la poblaci\u00f3n \u00a0 v\u00edctima del desplazamiento forzado por la violencia, por el contrario, ante la \u00a0 verificaci\u00f3n de violaciones masivas de derechos fundamentales de dichas \u00a0 personas, la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004 declar\u00f3 un estado \u00a0 de cosas inconstitucional. En aquella oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 v\u00edctimas del desplazamiento forzado se encuentran en una condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad que exige diligencia y celeridad por parte de las autoridades en \u00a0 aras de atender sus necesidades b\u00e1sicas, originadas por el abandono de sus \u00a0 hogares, empleos y pertenencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE \u00a0 SOLIDARIDAD CON PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD \u00a0 MANIFIESTA-V\u00edctimas de secuestro, desaparici\u00f3n forzada y desplazadas por la \u00a0 violencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha accedido al amparo \u00a0 solicitado por aquellas personas que han sido v\u00edctimas de secuestro, \u00a0 desaparecimiento y desplazamiento por la violencia, reconociendo la exigibilidad \u00a0 del deber de solidaridad frente a ellas y en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE TIERRAS A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO \u00a0 Y DESPLAZAMIENTO-Obligaci\u00f3n de \u00a0 entidades territoriales para generar sistemas de alivio o exoneraci\u00f3n del \u00a0 impuesto predial a poblaci\u00f3n desplazada, seg\u00fan ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha determinado que la Ley 1448 de 2011 fij\u00f3 varias \u00a0 obligaciones en cabeza de las entidades territoriales, especialmente la de \u00a0 generar sistemas de alivio o exoneraci\u00f3n del impuesto predial a favor de \u00a0 aquellas personas que se vieron forzadas a abandonar el predio o hayan sido \u00a0 despojados de este, raz\u00f3n por la cual corresponde a los concejos municipales, \u00a0 mediante acuerdo, adoptar dichas medidas con efectos reparadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO \u00a0 FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Se ordena a autoridad municipal exonerar del pago \u00a0 de impuesto predial unificado al accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.471.138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alcira P\u00e9rez \u00a0 De Quintero contra la Alcald\u00eda Municipal de El Carmen, Norte de \u00a0 Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0 primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 y Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito de Oca\u00f1a (Norte de Santander), el 7 de mayo \u00a0 de 2014, que confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa \u00a0 misma ciudad, el 25 de marzo de 2014, que en su momento neg\u00f3 por improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Alcira P\u00e9rez de Quintero \u00a0 contra la Alcald\u00eda Municipal de El Carmen (Norte de \u00a0 Santander). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n mediante Auto del 22 de agosto de 2014, proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de marzo de 2014, \u00a0la se\u00f1ora Alcira P\u00e9rez de \u00a0 Quintero instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de El Carmen (Norte de Santander), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0 al \u201cdebido proceso, a la salud, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, al \u00a0 acceso a la justicia, a la reparaci\u00f3n integral y los derechos de los \u00a0 desplazados\u201d, como consecuencia de la negativa en la condonaci\u00f3n de lo \u00a0 adeudado por concepto de impuesto predial unificado de tres bienes inmuebles \u00a0 rurales de propiedad suya y de su familia, que dejaron de habitar y explotar \u00a0 como v\u00edctimas del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0La se\u00f1ora Alcira P\u00e9rez De Quintero, en la actualidad de 63 a\u00f1os de edad junto \u00a0 con su n\u00facleo familiar, el cual seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida el 27 de octubre de \u00a0 2008 por la entonces Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n \u00a0 Internacional \u2013Regional Norte de Santander- est\u00e1 integrado por \u201cEsaura Helena \u00a0 Quintero, Brayan Mauricio Quintero, Yamild Humberto Julio Quintero, Charid \u00a0 Estefan\u00eda arabia P\u00e1ez, Lisseth P\u00e1ez Quintero y Sabeida Quintero P\u00e9rez\u201d, se \u00a0 encuentran inscritos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada desde el 11 de \u00a0 octubre de 2002[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Lo anterior debido a que, seg\u00fan \u00a0 afirma la accionante fueron v\u00edctimas de desplazamiento forzado por hechos \u00a0 ocurridos en la Vereda \u201cTabacal\u201d del Municipio de El Carmen (Norte de Santander), por lo que en agosto \u00a0 de 2002 tuvieron que dejar de habitar y explotar tres fincas de propiedad suya y de su familia, \u201cLa \u00a0 Victoria, La Trocha y El Tabacal\u201d, para desplazarse a la ciudad de Oca\u00f1a (Norte de Santander)[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Con todo, el 6 y 28 de octubre de \u00a0 2009 la Alcald\u00eda Municipal de El Carmen envi\u00f3 tres avisos persuasivos a la \u00a0 demandante, mediante los cuales solicit\u00f3 el pago inmediato de lo adeudado por \u00a0 concepto de impuesto predial unificado de los predios con n\u00fameros catastrales \u00a0 000100010338000, 000100010372000 y 000100010057000. De no efectuarlo dentro de \u00a0 los diez d\u00edas siguientes a las comunicaciones, adelantar\u00eda en su contra procesos \u00a0 de cobro coactivo y por consiguiente el embargo de sus bienes[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La accionante se\u00f1ala que el 4 de \u00a0 diciembre de 2012 elev\u00f3 petici\u00f3n ante la Alcald\u00eda accionada con el fin de que \u00a0 \u00e9sta realizara un descuento m\u00e1s sobre la obligaci\u00f3n total debida hasta el a\u00f1o \u00a0 2012 ($1.000.000 aproximadamente), toda vez que no fue posible conseguir dicho \u00a0 dinero para el pago, debido a las condiciones que a\u00fan persisten por el \u00a0 desplazamiento. En la aludida solicitud se indica que en principio, la deuda \u00a0 total ascend\u00eda al monto de $2.800.000 aproximadamente, por lo gravado respecto \u00a0 de los tres inmuebles[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En vista de lo anterior, mediante \u00a0 oficio del 17 de diciembre de 2012[5] \u00a0la Alcald\u00eda Municipal de El Carmen contest\u00f3 que no era posible realizar el \u00a0 descuento solicitado, por cuanto su situaci\u00f3n no estaba descrita como una de \u00a0 aquellas exclusiones de impuesto predial previstas en los art\u00edculos 24[6] de la Ley 20 de \u00a0 1974[7] \u00a0y 137[8] \u00a0de la Ley 488 de 1998[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Con base en los anteriores hechos solicita se \u00a0 ordene a la accionada condonar lo adeudado por concepto de impuesto predial unificado de los tres bienes inmuebles \u00a0 rurales de propiedad suya y de su familia[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda 27.703.904 de El Carmen \u00a0 (Norte de Santander) de la se\u00f1ora Alcira P\u00e9rez De Quintero[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Oficio emitido el 27 de octubre de 2008 por la \u00a0 Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u00a0 \u2013Regional Norte de Santander-, en la cual consta que la accionante y su n\u00facleo \u00a0 familiar se encuentran inscritos en el RUV desde el 11 de octubre de 2002[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Avisos Persuasivos del 06 y 28 (2 veces) de \u00a0 octubre de 2009, con los cuales la Alcald\u00eda Municipal de El Carmen solicit\u00f3 a la \u00a0 demandante el pago inmediato de lo adeudado por concepto de impuesto predial \u00a0 unificado de los tres predios de su propiedad[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Petici\u00f3n elevada el 04 de diciembre de 2012 por la \u00a0 accionante ante la Alcald\u00eda mencionada[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Respuesta emitida el 17 de diciembre de 2012 por \u00a0 la accionada[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 11 de marzo de 2014[16], el Juzgado Segundo Penal Municipal de Oca\u00f1a (Norte de Santander) avoc\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado al Alcalde \u00a0 Municipal de El Carmen (Norte \u00a0 de Santander) para que \u00a0 ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la orden judicial emitida, el \u00a0 Alcalde Municipal de El Carmen dio contestaci\u00f3n mediante escrito del 18 de marzo \u00a0 de 2014[17], \u00a0 en el cual se opone a lo pretendido por la accionante al estimar que no existe \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, reitera los mismos argumentos \u00a0 con los cuales neg\u00f3 a la demandante la exclusi\u00f3n de impuesto predial, seg\u00fan lo previsto en los ya citados \u00a0 art\u00edculos 24 de la Ley 20 de 1974 y 137 de la Ley 488 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0\u00a0Decisiones \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0 de Oca\u00f1a profiri\u00f3 fallo del 25 de marzo de 2014[18], por medio del cual \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela al considerar \u00a0 desatendido el requisito de subsidiariedad ante la existencia de otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no existe vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, ya que la solicitud de amparo refiere a la exoneraci\u00f3n en el pago \u00a0 de unas obligaciones de car\u00e1cter tributario, frente a las cuales la se\u00f1ora \u00a0 Alcira P\u00e9rez de Quintero figura como sujeto pasivo[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 31 de marzo de 2014[20] \u00a0la accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n en precedencia, por \u00a0 insistir en la conculcaci\u00f3n \u201csistem\u00e1tica\u201d de sus derechos por parte de la \u00a0 alcald\u00eda accionada. Sostiene que de conformidad con el principio de solidaridad \u00a0 tiene derecho a que se acceda a lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela y de esta \u00a0 manera mejore su situaci\u00f3n, pues \u201cno fue mi voluntad perderlo todo y \u00a0 peor a\u00fan, cumplir con una carga que no soy capaz de cumplir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 07 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito de Oca\u00f1a confirm\u00f3 la providencia recurrida al replicar los mismos \u00a0 argumentos de improcedencia expuestos por el a quo[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaci\u00f3n procesal en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 18 de septiembre de 2014[22], \u00a0 la Magistrada sustanciadora dispuso \u00a0 oficiar a la se\u00f1ora Alcira P\u00e9rez de Quintero, para que allegara: a) Alg\u00fan documento que conste: (i) \u00a0la fecha en que ella y su \u00a0 familia fueron v\u00edctimas de desplazamiento forzado, (ii) la fecha en que ella y \u00a0 su familia dejaron de habitar y explotar econ\u00f3micamente los predios rurales de \u00a0 su propiedad, (iii) si a la fecha ella y su familia se encuentran en estado de \u00a0 desplazamiento, de no ser as\u00ed, desde que fecha dejaron de estarlo y si \u00a0 retornaron a los inmuebles antes mencionados, (iv) la actual capacidad econ\u00f3mica \u00a0 de la accionante y su n\u00facleo familiar; y b) Cualquier otro documento que considere relevante para esclarecer \u00a0 el asunto. Efectuada la respectiva comunicaci\u00f3n, la accionante guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3, y 241, \u00a0 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema jur\u00eddico a \u00a0 resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los antecedentes planteados, la presente Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas debe determinar si los derechos fundamentales al \u201cdebido proceso, a la salud, a la \u00a0 dignidad humana, al m\u00ednimo vital, al acceso a la justicia, a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral y los derechos de los desplazados\u201d de la se\u00f1ora \u00a0Alcira P\u00e9rez De Quintero, \u00a0 fueron vulnerados por la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de El Carmen (Norte de Santander), como consecuencia de la negativa en la condonaci\u00f3n de lo adeudado por concepto de impuesto \u00a0 predial unificado de tres bienes inmuebles rurales de propiedad suya y de su \u00a0 familia, que dejaron de habitar y explotar econ\u00f3micamente como v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se abordar\u00e1 el siguiente \u00a0 an\u00e1lisis: (i) Procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento forzado; (ii) La protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado; (iii) Deber de solidaridad frente a las personas que est\u00e1n \u00a0 en circunstancias de debilidad manifiesta en los eventos de desplazamiento \u00a0 forzado; (iv) La exoneraci\u00f3n del impuesto predial a las \u00a0 v\u00edctimas del desplazamiento forzado. Con estas bases, ser\u00e1 observado y \u00a0 decidido el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Dada la extrema condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad en la que se encuentra la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento \u00a0 forzado, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando se \u00a0 vean vulnerados o amenazados. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que las personas que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no \u00a0 puede simplemente tener un efecto ret\u00f3rico. En este sentido, la Constituci\u00f3n \u00a0 obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una poblaci\u00f3n especialmente \u00a0 protegida que se encuentra en una situaci\u00f3n dram\u00e1tica por haber soportado cargas \u00a0 excepcionales y, cuya protecci\u00f3n es urgente para la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades m\u00e1s apremiantes. En consecuencia, resulta desproporcionado exigir el \u00a0 agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en m\u00faltiples \u00a0 pronunciamientos la Corte ha manifestado que resulta contrario a los postulados \u00a0 del Estado Social de Derecho exigir el agotamiento previo de acciones y recursos \u00a0 al interior de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como condici\u00f3n para hacer uso del \u00a0 mecanismo de tutela. Por lo tanto, en estos asuntos el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es leg\u00edtimo y su procedencia, en principio, no est\u00e1 en discusi\u00f3n[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tal vez una de las razones m\u00e1s \u00a0 importantes que esta Corporaci\u00f3n ha identificado y que justifica la procedencia \u00a0 de la solicitud de amparo en este tipo de eventos, es que mientras la persona \u00a0 permanezca en condici\u00f3n de desplazamiento, el amparo constitucional no solo es \u00a0 actual, sino que se convierte en el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para tratar de evitar \u00a0 la vulneraci\u00f3n permanente de sus derechos fundamentales[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Normatividad y \u00a0 jurisprudencia constitucional respecto de la protecci\u00f3n reforzada de las \u00a0 v\u00edctimas del desplazamiento forzado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como es bien sabido, debido a la preocupante situaci\u00f3n que desde hace \u00a0 varias d\u00e9cadas afronta este pa\u00eds y a las nefastas y alarmantes consecuencias que \u00a0 ha tenido que padecer la poblaci\u00f3n colombiana afectada por el conflicto interno, \u00a0 especialmente por el desplazamiento forzado, el 18 de julio de 1997 se expidi\u00f3 \u00a0 la Ley 387 de ese mismo a\u00f1o con la finalidad de adoptar medidas para la \u00a0 prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y \u00a0 estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados por la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En esa medida, la referida ley estatuy\u00f3 un conjunto de disposiciones \u00a0 mediante las cuales aborda entre otros asuntos especialmente relevantes para el \u00a0 presente caso, la condici\u00f3n de desplazado (art. 1\u00ba), sus principios orientadores \u00a0 (art. 2\u00ba), la responsabilidad del Estado (art. 3\u00ba), el retorno (art. 16), la \u00a0 consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica (art. 17), la cesaci\u00f3n de la \u00a0 condici\u00f3n de desplazado (art. 18) y la protecci\u00f3n a las personas desplazadas \u00a0 (art. 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El art\u00edculo 1\u00ba indica que desplazado es \u201ctoda persona que se ha visto \u00a0 forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de \u00a0 residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad \u00a0 f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran \u00a0 directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes \u00a0 situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, \u00a0 violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, \u00a0 infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias \u00a0 emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren \u00a0 dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. A su vez, el segundo precepto se\u00f1ala 9 principios orientadores entre los \u00a0 cuales para el caso objeto de estudio se destacan los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cEl desplazado forzado gozar\u00e1 de \u00a0 los derechos civiles fundamentales reconocidos internacionalmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cEl desplazado forzado tiene \u00a0 derecho a acceder a soluciones definitivas a su situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cEl desplazado forzado tiene \u00a0 derecho al regreso a su lugar de origen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cLos colombianos tienen derecho \u00a0 a no ser desplazados forzadamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Por su parte, la tercera disposici\u00f3n prev\u00e9 la responsabilidad del Estado \u00a0 la cual consiste en formular pol\u00edticas y adoptar medidas para la prevenci\u00f3n del \u00a0 desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica de los desplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. A su turno, el art\u00edculo 18 estatuye que la condici\u00f3n de desplazado \u00a0 forzado por la violencia \u201ccesa cuando se logra la consolidaci\u00f3n y \u00a0 estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de \u00a0 reasentamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Y finalmente, el \u00faltimo precepto dispone que la protecci\u00f3n a las personas \u00a0 desplazadas por la violencia est\u00e1 a cargo de la Direcci\u00f3n General Unidad \u00a0 Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, \u00a0 teniendo en cuenta que existan razones fundadas para temer por su seguridad y \u00a0 conforme a los par\u00e1metros que determine el Plan Nacional de Atenci\u00f3n Integral a \u00a0 la Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional no ha \u00a0 sido ajena a la problem\u00e1tica que afronta la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento \u00a0 forzado por la violencia, por el contrario, ante la verificaci\u00f3n de violaciones \u00a0 masivas de derechos fundamentales de dichas personas, la Corte Constitucional en \u00a0 sentencia T-025 de 2004 declar\u00f3 un estado de cosas inconstitucional. En aquella \u00a0 oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que las v\u00edctimas del desplazamiento forzado se \u00a0 encuentran en una condici\u00f3n de vulnerabilidad que exige diligencia y celeridad[26] \u00a0por parte de las autoridades en aras de atender sus necesidades b\u00e1sicas, \u00a0 originadas por el abandono de sus hogares, empleos y pertenencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo fallo, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que por las circunstancias que rodean el desplazamiento \u00a0 interno, las personas que en su mayor parte son mujeres cabeza de familia, ni\u00f1os \u00a0 y personas de la tercera edad se ven obligadas \u201ca abandonar intempestivamente \u00a0 su lugar de residencia y sus actividades econ\u00f3micas habituales, debiendo migrar \u00a0 a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional\u201d[27] para huir de la violencia generada por el \u00a0 conflicto armado interno y por el desconocimiento sistem\u00e1tico de los derechos \u00a0 humanos o del derecho internacional humanitario, quedan \u00a0 expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad[28], lo cual implica una violaci\u00f3n grave, \u00a0 masiva y sistem\u00e1tica de sus derechos fundamentales[29] y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de \u00a0 una especial atenci\u00f3n por las autoridades: \u201cLas personas desplazadas por la \u00a0 violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un \u00a0 tratamiento especial por parte del Estado\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, en la misma providencia T-025 de 2004 la Corte reiter\u00f3 \u201cla \u00a0 necesidad de inclinar la agenda pol\u00edtica del Estado a la soluci\u00f3n del \u00a0 desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros t\u00f3picos \u00a0 de la agenda p\u00fablica\u201d[31], \u00a0 dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias \u00a0 psicol\u00f3gicas, pol\u00edticas y socioecon\u00f3micas, ejercer\u00e1 este fen\u00f3meno sobre la vida \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la referida providencia este Tribunal tambi\u00e9n determin\u00f3 que en raz\u00f3n de la multiplicidad de derechos \u00a0 constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas \u00a0 circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en las que se \u00a0 encuentran los desplazados, la Corte Constitucional ha resaltado que \u00e9stos \u00a0 tienen un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del \u00a0 Estado, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u201cel grupo social de los desplazados, por su condici\u00f3n de indefensi\u00f3n merece la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las medidas a favor de los marginados y los d\u00e9biles, de acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 que permiten\u00a0 \u00a0 la igualdad como diferenciaci\u00f3n, o sea la diferencia entre distintos.\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En una de las providencias m\u00e1s recientes en la materia, T-347 de 2014, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que las personas \u00a0 desplazadas por la violencia se encuentran en un mayor grado de vulnerabilidad, \u00a0 ya que fueron sometidos a la p\u00e9rdida de sus tierras, viviendas, empleos, \u00a0 hogares, entre otros, lo cual se agrava cuando la situaci\u00f3n deviene permanente \u00a0 como consecuencia de la omisi\u00f3n del Estado en realizar acciones encaminadas a la \u00a0 superaci\u00f3n de dichas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Deber de solidaridad frente a las personas que est\u00e1n en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta en los eventos de desplazamiento forzado. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica consagra que \u201cColombia es un \u00a0 Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, \u00a0 descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, \u00a0 participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el \u00a0 trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general\u201d. As\u00ed, la dignidad \u00a0 humana y la solidaridad son principios fundantes del Estado Social de Derecho, \u00a0 sin los cuales no ser\u00eda plausible un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De igual modo, esta Corte ha indicado que el deber de \u00a0 solidaridad, previsto en la disposici\u00f3n mencionada y en el art\u00edculo 95 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, se concreta en la obligaci\u00f3n de asistir a las personas que se \u00a0 encuentran en circunstancias de debilidad, como las victimas del desplazamiento \u00a0 forzado, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el deber de solidaridad del Estado debe entenderse como \u00a0 derivaci\u00f3n de su car\u00e1cter social y de la adopci\u00f3n de la dignidad humana como \u00a0 principio fundante del mismo. En esa medida, le corresponde al Estado garantizar \u00a0 unas condiciones m\u00ednimas de vida digna a todas las personas, para lo cual \u00a0 prestar\u00e1 asistencia y protecci\u00f3n a quienes se encuentren en circunstancias de \u00a0 inferioridad, ya sea de manera indirecta, a trav\u00e9s de la inversi\u00f3n en el gasto \u00a0 social, o de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que \u00a0 por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se hallen en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta. [35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que el Estado no es benefactor del cual \u00a0 dependan las personas, pues su funci\u00f3n no se concreta en la caridad, sino en la \u00a0 promoci\u00f3n de las capacidades de los individuos, a fin de que cada quien, por s\u00ed \u00a0 mismo, logre la satisfacci\u00f3n de sus propias aspiraciones. Adem\u00e1s, el deber de \u00a0 solidaridad no solo le corresponde al Estado sino tambi\u00e9n a los particulares \u00a0 cuando desconocen dicho deber y ello da lugar a la violaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental. Entre los particulares, el deber de solidaridad se ubica de manera \u00a0 primigenia en la familia, en la cual cada miembro est\u00e1 obligado en atender el \u00a0 mandato de dicho principio y, al tiempo, es beneficiario del mismo, atendiendo \u00a0 razones de equidad. [36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto en varias ocasiones que \u00a0 la solidaridad no es un deber exclusivamente exigido de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, sino que puede ser reclamado de los particulares en general[37] y, en especial de aquellos \u00a0 que prestan un servicio p\u00fablico. \u201cPor lo tanto, cuando el juez de tutela \u00a0 verifica el incumplimiento del deber de solidaridad por parte de una autoridad \u00a0 p\u00fablica que a su vez amenaza o vulnera un derecho fundamental, se puede exigir \u00a0 v\u00eda la acci\u00f3n de tutela el cumplimiento del deber constitucional para garantizar \u00a0 la efectividad de los derechos constitucionales del accionante.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien, la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha accedido \u00a0 al amparo solicitado por aquellas personas que han sido v\u00edctimas de secuestro, \u00a0 desaparecimiento y desplazamiento por la violencia, reconociendo la exigibilidad \u00a0 del deber de solidaridad frente a ellas y en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta. Lo anterior puede constatarse en el an\u00e1lisis de algunas sentencias \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 en la ya citada T-347 de 2014, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. \u00a0En fallo T-419 de 2004, \u201cla \u00a0 Corte estudi\u00f3 el caso de una persona desplazada por la violencia, quien a trav\u00e9s \u00a0 de varios derechos de petici\u00f3n solicit\u00f3 a una entidad bancaria que condonara la \u00a0 deuda adquirida en virtud de una obligaci\u00f3n hipotecaria y le informara sobre \u00a0 alivios de cr\u00e9dito. En esa ocasi\u00f3n, la Sala decidi\u00f3 proteger el derecho de \u00a0 petici\u00f3n del actor y orden\u00f3 al Banco que suministrar\u00e1 una respuesta adecuada \u00a0 para aliviar la situaci\u00f3n planteada por el accionante, pues se trataba de una \u00a0 persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, frente al cual las entidades \u00a0 bancarias deb\u00edan, por solidaridad, aportar la informaci\u00f3n necesaria para generar \u00a0 estabilidad financiera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Mediante providencia T-358 de 2008, \u201cla Corte analiz\u00f3 si se vulneraba el principio \u00a0 constitucional a la buena fe y el deber de solidaridad, de un deudor de un \u00a0 cr\u00e9dito cuya entidad bancaria hab\u00eda promovido un proceso ejecutivo para reclamar \u00a0 el pago de la deuda, sin tener en cuenta que el actor era una persona en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta por ser v\u00edctima del desplazamiento forzado[39]. \u00a0 Record\u00f3 que: \u2018es claro que el \u00a0 principio de buena fe tambi\u00e9n impone deberes a los particulares y bien puede no \u00a0 haber lugar a que se extingan las obligaciones civiles ni sus garant\u00edas, pero lo \u00a0 que s\u00ed debe ordenar la Corte al Banco (\u2026) es que reprograme el cr\u00e9dito, como le \u00a0 viene instando el demandante, dentro de unas condiciones que le sean asequibles \u00a0 y pueda honrar dentro de su penosa situaci\u00f3n\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. En sentencia T-312 de 2010, este Tribunal \u201cestudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por una persona \u00a0 v\u00edctima del desplazamiento forzado a quien la entidad bancaria con la cual hab\u00eda \u00a0 adquirido una obligaci\u00f3n crediticia exigi\u00f3 el cumplimiento de la misma y a su \u00a0 vez los intereses de mora y de plazo. Reiter\u00f3 la Corte que las personas v\u00edctimas \u00a0 del desplazamiento se encuentran en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, por lo cual en \u00a0 virtud del deber de solidaridad, correspond\u00eda a la entidad bancaria no hacer uso \u00a0 de las cl\u00e1usulas aceleratorias del contrato de mutuo suscrito con el accionante, \u00a0 ni cobrar intereses moratorios en el periodo de readaptaci\u00f3n del individuo[40].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. Posteriormente, mediante fallo T-726 de 2010 esta Corte \u201cconoci\u00f3 el \u00a0 caso de una se\u00f1ora v\u00edctima del desplazamiento forzado contra la Electrificadora de Santander, pues esta \u00a0 decidi\u00f3 cobrarle el pago del servicio de energ\u00eda durante el tiempo que ella \u00a0 estuvo desplazada, raz\u00f3n por la cual la accionante solicitaba la exoneraci\u00f3n del \u00a0 servicio consumido. En este caso, la Corte aunque declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0 por existir hecho superado, mencion\u00f3 que el desplazamiento es una situaci\u00f3n de \u00a0 fuerza mayor que imposibilita a los suscriptores a cumplir con la obligaci\u00f3n de \u00a0 pagar por el servicio mientras el inmueble no fue ocupado, para lo cual se debe \u00a0 comunicar a la empresa prestadora del servicio para que gestionen los tr\u00e1mites \u00a0 necesarios para la exoneraci\u00f3n del pago.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. Por su parte, en la renombrada sentencia T-347 de 2014, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 estudi\u00f3 un asunto de similar connotaci\u00f3n al presente objeto de an\u00e1lisis, donde \u00a0 se resolvi\u00f3 amparar los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 de un ciudadano, por cobr\u00e1rsele el impuesto predial unificado adeudado desde \u00a0 1998 hasta el 2013 de un bien inmueble de su propiedad, lapso en que \u00e9l debi\u00f3 \u00a0 abandonar el predio como v\u00edctima de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a tal decisi\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que la \u00a0 entidad accionada al cobrar el impuesto predial sobre un inmueble abandonado \u00a0 forzadamente, omiti\u00f3 dar un trato preferente en virtud del art\u00edculo 13 y del \u00a0 principio de solidaridad establecido en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, que \u00a0 se concreta en la obligaci\u00f3n de asistir a las personas que se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta con el fin de garantizar el goce efectivo \u00a0 de los derechos fundamentales. Por tanto, dijo que conforme a los principios de \u00a0 solidaridad y de igualdad material debe exonerarse al accionante del impuesto \u00a0 predial causado, pues a causa del desplazamiento no tuvo el uso, goce y \u00a0 disposici\u00f3n del inmueble gravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Con base en lo precedente, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que cuando se \u00a0 verifica el incumplimiento del deber de solidaridad por parte de una autoridad \u00a0 p\u00fablica o de un particular que preste un servicio p\u00fablico y con su acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n vulnere los derechos fundamentales de una persona v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento forzado, y se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, el \u00a0 juez de tutela est\u00e1 facultado para exigir y aplicar el cumplimiento de los \u00a0 postulados de los principios de solidaridad e igualdad material, con el fin de \u00a0 lograr el goce efectivo de los derechos fundamentales[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Normatividad respecto del impuesto predial y su exoneraci\u00f3n a \u00a0 favor de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Los numerales 4\u00ba y 10 del art\u00edculo 313 \u00a0 de la Carta Superior establecen que corresponde a los concejos municipales: \u00a0\u201cvotar de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley los tributos y los gastos \u00a0 locales\u201d, y \u201clas \u00a0 dem\u00e1s que la Constituci\u00f3n y la ley le asignen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Descendiendo en el nivel jer\u00e1rquico normativo en la materia, el 18 \u00a0 de diciembre de 1990 se expidi\u00f3 la Ley 44 de ese mismo a\u00f1o[42], la cual en su articulado \u00a0 establece que: (i) el impuesto predial es un impuesto del orden municipal y \u00a0 corresponde al municipio la administraci\u00f3n, recaudo y control del tributo[43]; \u00a0 (ii) la base gravable del impuesto predial es el aval\u00fao catastral, o el \u00a0 autoaval\u00fao cuando se establezca la declaraci\u00f3n anual \u00a0 del impuesto predial unificado[44]; y (ii) corresponde a los \u00a0 concejos municipales fijar la tarifa del impuesto, teniendo en cuenta los \u00a0 estratos socioecon\u00f3micos, los usos del suelo, la antig\u00fcedad de la formaci\u00f3n o \u00a0 actualizaci\u00f3n del catastro[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que el impuesto predial es un tributo de orden \u00a0 municipal que debe pagarse por los propietarios de un bien inmueble a los \u00a0 gobiernos locales, lo cual lo ubica como \u201cuno de los ingresos m\u00e1s importantes \u00a0 para la financiaci\u00f3n de los gastos locales, para efectos de garantizar un \u00a0 sistema de redistribuci\u00f3n en la sociedad\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Posteriormente se expidi\u00f3 la Ley 1448 de 2011[47], la cual en su \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba dispone como objeto \u201cestablecer un conjunto de medidas \u00a0 judiciales, administrativas, sociales y econ\u00f3micas, individuales y colectivas, \u00a0 en beneficio de las v\u00edctimas de las violaciones contempladas en el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten \u00a0 hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n \u00a0 con garant\u00eda de no repetici\u00f3n, de modo que se reconozca su condici\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0 y se dignifique a trav\u00e9s de la materializaci\u00f3n de sus derechos constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, y para el presente caso que ocupa a la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n, el inciso primero del art\u00edculo 3\u00ba de dicha ley determina que v\u00edctimas \u00a0 son \u201caquellas \u00a0 personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos \u00a0 ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al \u00a0 Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las \u00a0 normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado interno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, otras disposiciones de la misma \u00a0 ley establecen que: (i) por \u00a0 restituci\u00f3n debe entenderse como la realizaci\u00f3n de medidas para el \u00a0 restablecimiento de la situaci\u00f3n anterior a las violaciones contempladas en el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de ese cuerpo normativo[48]; (ii) por \u00a0 despojo se entiende aquella acci\u00f3n por medio de la cual, aprovech\u00e1ndose de la \u00a0 situaci\u00f3n de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, \u00a0 posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, ya sea de hecho, mediante negocio jur\u00eddico, acto \u00a0 administrativo, sentencia, o mediante la comisi\u00f3n de delitos asociados a la \u00a0 situaci\u00f3n de violencia[49]; (iii) por abandono forzado de tierras la \u00a0 situaci\u00f3n temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a \u00a0 desplazarse, raz\u00f3n por la cual se ve impedida para ejercer la administraci\u00f3n, \u00a0 explotaci\u00f3n y contacto directo con los predios que debi\u00f3 desatender en su \u00a0 desplazamiento durante el 1\u00ba de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la Ley \u00a0 1448 de 2011[50]. En consonancia con lo \u00a0 estatuido en los dos preceptos anteriores se halla el art\u00edculo 72 de la misma \u00a0 ley en menci\u00f3n, el cual se\u00f1ala que la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del inmueble despojado y, en \u00a0 subsidio, la restituci\u00f3n por equivalente o el reconocimiento de una \u00a0 compensaci\u00f3n, son las acciones de reparaci\u00f3n con las que cuentan los despojados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con el an\u00e1lisis de la Ley 1448, \u00a0 el art\u00edculo 121 claramente indica que las v\u00edctimas de despojo o desplazamiento \u00a0 forzado, como es el caso de la demandante y su n\u00facleo familiar en esta tutela, \u00a0 disponen de unos mecanismos de reparaci\u00f3n en relaci\u00f3n con sus pasivos causados \u00a0 durante el tiempo de despojo o desplazamiento forzado. Por tanto, las \u00a0 autoridades deben tomar medidas reparadoras como: \u201csistemas de alivio y\/o \u00a0 exoneraci\u00f3n de la cartera morosa del impuesto predial u otros impuestos, \u00a0 tasas o contribuciones del orden municipal o distrital relacionadas con el \u00a0 predio restituido o formalizado. Para estos efectos las entidades territoriales \u00a0 establecer\u00e1n mecanismos de alivio y\/o exoneraci\u00f3n de estos pasivos a favor de \u00a0 las v\u00edctimas del despojo o abandono forzado\u201d (No est\u00e1 en negrilla en texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Con base en lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional ha determinado que la Ley 1448 de 2011 fij\u00f3 varias obligaciones \u00a0 en cabeza de las entidades territoriales, especialmente la de generar sistemas \u00a0 de alivio o exoneraci\u00f3n del impuesto predial a favor de aquellas personas que se \u00a0 vieron forzadas a abandonar el predio o hayan sido despojados de este, raz\u00f3n por \u00a0 la cual corresponde a los concejos municipales, mediante acuerdo, adoptar dichas \u00a0 medidas con efectos reparadores[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones expuestas en \u00a0 precedencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a examinar si los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Alcira P\u00e9rez De Quintero, fueron conculcados por la Alcald\u00eda Municipal de El Carmen (Norte de \u00a0 Santander), como consecuencia \u00a0 de la negativa en la condonaci\u00f3n de lo adeudado por concepto de impuesto predial \u00a0 unificado de tres bienes inmuebles rurales de propiedad suya y de su familia, \u00a0 que dejaron de habitar y explotar econ\u00f3micamente como v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, de manera breve se abordar\u00e1 el estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela conforme a los par\u00e1metros que para el \u00a0 efecto ha elaborado la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Seg\u00fan el material probatorio, para \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n es evidente que la se\u00f1ora Alcira P\u00e9rez de Quintero es \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, lo cual demanda menos \u00a0 rigurosidad para determinar si la solicitud de amparo resulta o no procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de que se trata de una persona de la tercera \u00a0 edad toda vez que a la fecha en que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contaba con 63 \u00a0 a\u00f1os[52], \u00a0 lo relevante aqu\u00ed es que refiere a una persona v\u00edctima del desplazamiento \u00a0 forzado e inscrita junto con su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de \u00a0 Poblaci\u00f3n Desplazada desde el 11 de octubre de 2002, seg\u00fan consta en \u00a0 certificaci\u00f3n expedida el 27 de octubre de 2008 por la entonces Agencia \u00a0 Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Regional \u00a0 Norte de Santander-[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Si bien la \u00a0 peticionaria cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ciertamente tal \u00a0 medio no es apto y expedito, como notoriamente ocurre con los procesos \u00a0 administrativos, toda vez que es bien sabido que dichos tr\u00e1mites, al tener una \u00a0 extensa duraci\u00f3n, no son id\u00f3neos ni eficaces para obtener la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales, por tratarse de una v\u00edctima del \u00a0 desplazamiento forzado. As\u00ed, someter a la accionante a esa clase de tr\u00e1mites, \u00a0 dada su condici\u00f3n de vulnerabilidad, resulta claramente desproporcionado y \u00a0 riesgosamente tard\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. \u00a0En consecuencia, se \u00a0 considera que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora P\u00e9rez De Quintero, en su condici\u00f3n de desplazada, es \u00a0 procedente como mecanismo para proteger sus derechos fundamentales. Incluso, el amparo de sus \u00a0 derechos se hace m\u00e1s urgente, por cuanto se trata de una persona cuyo \u00a0 desplazamiento ocurri\u00f3 hace m\u00e1s de 12 a\u00f1os[54], lapso durante el cual y seg\u00fan las \u00a0 circunstancias que rodean el caso, al parecer el Estado no ha efectuado todas \u00a0 las medidas necesarias con efectos reparadores. As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a estudiar \u00a0 el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. An\u00e1lisis de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Ahora bien, lo que dio origen a la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 la se\u00f1ora Alcira P\u00e9rez De \u00a0 Quintero por parte de la Alcald\u00eda Municipal de El Carmen, al negarse a condonar lo adeudado por \u00a0 concepto del impuesto predial unificado de tres bienes inmuebles rurales de \u00a0 propiedad de la mencionada se\u00f1ora y de su familia[55], los cuales \u00a0 dejaron de habitar y explotar econ\u00f3micamente como v\u00edctimas del desplazamiento \u00a0 forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Alcald\u00eda accionada solo alega que no es posible acceder a lo solicitado por \u00a0 la demandante, por cuanto su situaci\u00f3n no est\u00e1 descrita como una de aquellas \u00a0 exclusiones del impuesto predial previstas en los art\u00edculos 24 de la Ley 20 de \u00a0 1974 y 137 de la Ley 488 de 1998. En otras palabras, porque esas propiedades no \u00a0 refieren a inmuebles destinados al culto, \u00a0 curias diocesanas, casas episcopales y curales y seminarios y, tampoco est\u00e1n \u00a0 definidas legalmente como parques naturales o como parques p\u00fablicos de propiedad \u00a0 de entidades estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. As\u00ed las cosas, recu\u00e9rdese que de conformidad con lo considerado en esta \u00a0 providencia, corresponde a la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de El Carmen en virtud del principio de solidaridad y \u00a0 seg\u00fan el mandato establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, atender \u00a0 oportuna y efectivamente a la demandante y su familia con el fin de que superen \u00a0 el estado de extrema vulnerabilidad y propugnar por su estabilizaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica. Solo de esta forma se lograr\u00eda el goce efectivo de sus derechos \u00a0 fundamentales como v\u00edctimas del desplazamiento forzado. Sin embargo, dicha \u00a0 autoridad no cumpli\u00f3 con tales mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Adicionalmente, a la luz de lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011, igualmente corresponde al ente municipal \u00a0 accionado generar sistemas de alivio o exoneraci\u00f3n de la cartera morosa del \u00a0 impuesto predial que atiendan a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de aquellas \u00a0 personas en condici\u00f3n de desplazamiento forzado, como es el caso de la se\u00f1ora Alcira P\u00e9rez De Quintero y su n\u00facleo familiar. Con todo, tampoco la \u00a0 entidad demandada atendi\u00f3 la mencionada normativa, pues \u00fanicamente dijo que los \u00a0 bienes no estaban amparados por \u00a0las exclusiones del impuesto predial previstas en los art\u00edculos 24 de la Ley 20 \u00a0 de 1974 y 137 de la Ley 488 de 1998, las cuales claramente no son aplicables al \u00a0 caso concreto, sin realizar otra actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. En vista de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 observa que la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de El Carmen desconoci\u00f3 los mandatos constitucionales y \u00a0 legales de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n que se encuentra en condiciones de extrema \u00a0 vulnerabilidad, v\u00edctima del desplazamiento forzado, como la se\u00f1ora P\u00e9rez De Quintero, al cobrar lo adeudado por concepto del impuesto \u00a0 predial sobre tres bienes inmuebles rurales que debi\u00f3 abandonar forzadamente, \u00a0 pues omiti\u00f3 dar un trato preferente en virtud de los art\u00edculos 13 y 95 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, este \u00faltimo que se concreta en la obligaci\u00f3n de asistir a las \u00a0 personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta con el fin \u00a0 de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales y, el art\u00edculo 121 \u00a0 de la Ley 1448 de 2011, al no adoptar medidas de alivio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de conformidad a los contenidos de los \u00a0 principios constitucionales de solidaridad e igualdad material, resultar\u00eda \u00a0 viable y adem\u00e1s proporcional exonerar a la accionante del impuesto predial \u00a0 gravado sobre sus propiedades, toda vez que se causaron mientras la accionante \u00a0 no ten\u00eda el uso, goce y disposici\u00f3n de sus bienes inmuebles. En otras palabras, \u00a0 porque no se justifica el cobro de dicho impuesto sobre unos bienes respecto de \u00a0 los cuales, su propietaria por varios a\u00f1os y debido a una raz\u00f3n externa a su \u00a0 voluntad no ejerci\u00f3 de manera libre, plena y satisfactoria los derechos reales \u00a0 que sobre ellos le asiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicha orden no ser\u00eda la apropiada en este \u00a0 asunto, toda vez que si bien durante el tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n se ofici\u00f3 a \u00a0 la accionante con el fin de obtener mayor informaci\u00f3n para esclarecer el caso \u00a0 objeto de an\u00e1lisis, efectuada la respectiva comunicaci\u00f3n, no se recibi\u00f3 \u00a0 respuesta alguna. Por tanto, resultan necesarios algunos elementos para \u00a0 determinar con exactitud el alcance de la exenci\u00f3n y\/o condonaci\u00f3n del \u00a0 mencionado tributo, tales como: (i) \u00a0 la fecha en que ella y su familia dejaron de habitar y explotar econ\u00f3micamente \u00a0 los predios rurales de su propiedad; (ii) si actualmente se encuentran en estado \u00a0 de desplazamiento, y de no ser as\u00ed, desde que fecha dejaron de estarlo y si \u00a0 retornaron a los inmuebles; (iii) la actual capacidad econ\u00f3mica de la accionante \u00a0 y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. As\u00ed las cosas, para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que el proceder de la \u00a0 accionada vulnera los derechos fundamentales de la demandante. En consecuencia, ser\u00e1 revocada la sentencia proferida \u00a0 el 07 de mayo de 2014 por el \u00a0 Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito de Oca\u00f1a (Norte de Santander), que confirm\u00f3 la dictada el 25 de marzo de 2014 por el \u00a0 Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, mediante la cual \u201cneg\u00f3 \u00a0 por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Alcira P\u00e9rez De Quintero contra la Alcald\u00eda Municipal de El Carmen (Norte de \u00a0 Santander). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1 concedida de manera definitiva y se \u00a0 ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de El Carmen (Norte de \u00a0 Santander), que por \u00a0 intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha \u00a0 hecho, en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se \u00a0 abstenga de cobrar lo adeudado por concepto de los impuestos prediales gravados sobre los inmuebles \u00a0\u201cLa Victoria, La Trocha y \u00a0 El Tabacal\u201d, ubicados en el Municipio de El Carmen (Norte de Santander), que sean de propiedad de Alcira P\u00e9rez De Quintero, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 27.703.904 de El Carmen, desde \u00a0 el momento en que se produjo el abandono de los mismos por el desplazamiento \u00a0 forzado hasta la fecha en que cesaron o dejen de cesar las condiciones de vulnerabilidad \u00a0 que ha tenido que afrontar la mencionada se\u00f1ora, para lo cual adelantar\u00e1, junto con ella, el tr\u00e1mite \u00a0 correspondiente a fin de \u00a0 verificar de manera precisa, el tiempo de exoneraci\u00f3n y\/o condonaci\u00f3n a que haya \u00a0 lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6. Adicionalmente y con fundamento en lo anotado en la parte \u00a0 considerativa de la presente providencia, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra \u00a0 pertinente y conducente, exhortar al Concejo Municipal de El Carmen (Norte de \u00a0 Santander), que por intermedio de su representante \u00a0 legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae el tr\u00e1mite correspondiente para que expida un Acuerdo Municipal y su \u00a0 respectiva reglamentaci\u00f3n, por medio del cual disponga de manera general lo \u00a0 pertinente para adoptar y regular medidas de alivio tributario, como la exenci\u00f3n \u00a0 y\/o condonaci\u00f3n del impuesto predial gravado a los predios que se encuentren \u00a0 ubicados en esa localidad y, cuya propiedad sea de aquellas personas v\u00edctimas de \u00a0 despojo y\/o desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el \u00a0 fallo proferido el 07 de mayo \u00a0 de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Oca\u00f1a (Norte de Santander), que confirm\u00f3 el dictado el 25 de marzo \u00a0 de 2014 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, mediante el \u00a0 cual \u201cneg\u00f3 por \u00a0 improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela incoada por Alcira P\u00e9rez De Quintero contra la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de El Carmen (Norte de Santander). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En lugar, se dispone TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0 Alcira P\u00e9rez De Quintero. En \u00a0 consecuencia, ORDENAR \u00a0a la Alcald\u00eda Municipal de El \u00a0 Carmen (Norte de Santander), \u00a0 que por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no \u00a0 lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se \u00a0 abstenga de cobrar lo adeudado por concepto de los impuestos prediales gravados sobre los inmuebles \u00a0\u201cLa Victoria, La Trocha y \u00a0 El Tabacal\u201d, ubicados en el Municipio de El Carmen (Norte de Santander), que sean de propiedad de Alcira P\u00e9rez De Quintero, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 27.703.904 de El Carmen, desde \u00a0 el momento en que se produjo el abandono de los mismos por el desplazamiento \u00a0 forzado hasta la fecha en que cesaron o dejen de cesar las condiciones de vulnerabilidad \u00a0 que ha tenido que afrontar la mencionada se\u00f1ora, para lo cual adelantar\u00e1, junto con ella, el tr\u00e1mite \u00a0 correspondiente a fin de verificar de manera precisa, el tiempo de exoneraci\u00f3n y\/o \u00a0 condonaci\u00f3n a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- EXHORTAR al Concejo Municipal de El Carmen (Norte de Santander) para \u00a0 que por intermedio de su \u00a0 Presidente, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las competencias \u00a0 constitucionales y legales que le corresponde y en especial, la conferida \u00a0 mediante el art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011, inicie el procedimiento dirigido a la elaboraci\u00f3n, \u00a0 debate y aprobaci\u00f3n de un proyecto de Acuerdo Municipal, por medio del cual disponga de manera \u00a0 general lo pertinente para adoptar y regular medidas de alivio tributario, como \u00a0 la exenci\u00f3n y\/o condonaci\u00f3n del impuesto predial gravado a los predios que se \u00a0 encuentren ubicados en esa localidad y, cuya propiedad sea de aquellas personas \u00a0 v\u00edctimas de despojo y\/o desplazamiento forzado por causa del conflicto armado \u00a0 interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, LIBR\u00c9SE la comunicaci\u00f3n a que alude el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folios 13 y 14 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 1 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 15 al 17 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folios 18 al 20 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 22 y 23 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0\u201cArt\u00edculo XXIIIV. Las propiedades \u00a0 eclesi\u00e1sticas podr\u00e1n ser gravadas en la misma forma y extensi\u00f3n que las de los \u00a0 particulares. Sin embargo, en consideraci\u00f3n a su peculiar finalidad se except\u00faan \u00a0 los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales \u00a0 y curales y los seminarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0\u201cPor el cual se prueba el &#8220;Concordato y el Protocolo Final entre la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia y la Santa Sede&#8221; suscrito en Bogot\u00e1 el 12 de julio de 1973.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0\u201cArt\u00edculo 137. Los predios que se encuentren definidos legalmente como \u00a0 parques naturales o como parques p\u00fablicos de propiedad de entidades estatales, \u00a0 no podr\u00e1n ser gravados con impuesto ni por la Naci\u00f3n ni por las entidades \u00a0 territoriales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cPor la cual se \u00a0 expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de \u00a0 las Entidades Territoriales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 10 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 12 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 14 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folios 15 al 17 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folios 18 al 20 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folios 22 y 23 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 24 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folios 26 al 30 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Folios 31 al 39 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folio 37 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folios 44 y 45 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folios 5 al 12 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio \u00a0 11 cuaderno Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T-821 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver, entre otras, las \u00a0 Sentencias SU-150 de 2000, T-327 de 2001, T-098 de 2002, T-419 de \u00a0 2003, T-985 de 2003, T-740 de 2004, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, T-025 \u00a0 de 2004 (Anexo 4), T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005, \u00a0 T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-468 de 2006, \u00a0 T-821 de 2007 y T-106 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia \u00a0 T-218 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-1135 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] T-1346 de 2001. En sentencia T-268 de 2003 se acogi\u00f3 la \u00a0 definici\u00f3n de desplazados que consagran los Principios Rectores del \u00a0 Desplazamiento Forzado Interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Los motivos y las manifestaciones de \u00a0 esta vulnerabilidad acentuada han sido caracterizados por la Corte desde \u00a0 diversas perspectivas. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-602 de 2003 se \u00a0 precisaron los efectos nocivos de los reasentamientos que provoca el \u00a0 desplazamiento forzado interno dentro de los que se destacan \u201c(i) la p\u00e9rdida \u00a0 de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la p\u00e9rdida del hogar, \u00a0 (iv) la marginaci\u00f3n, (v) el incremento de la enfermedad y de la mortalidad, (vi) \u00a0 la inseguridad alimentaria, (vii) la p\u00e9rdida del acceso a la propiedad entre \u00a0 comuneros, y (viii) la desarticulaci\u00f3n social.\u201d, as\u00ed como el empobrecimiento \u00a0 y el deterioro acelerado de las condiciones de vida. Por otra parte, en \u00a0 providencia T-721 de 2003 (i) se se\u00f1al\u00f3 que la vulnerabilidad de los desplazados \u00a0 es reforzada por su proveniencia rural y (ii) se explic\u00f3 el alcance de las \u00a0 repercusiones psicol\u00f3gicas que surte el desplazamiento y se subray\u00f3 la necesidad \u00a0 de incorporar una perspectiva de g\u00e9nero en el tratamiento de este problema, por \u00a0 la especial fuerza con la que afecta a las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver, entre otras, las sentencias \u00a0 T-419 de 2003 y SU-1150 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Fallo SU-1150 de 2000. En esta tutela \u00a0 se acumulan tres demandas. La primera corresponde a un grupo de desplazados por \u00a0 la violencia compuesto por 26 familias que hab\u00edan ocupado un predio de alto \u00a0 riesgo de propiedad de Corvide y \u00a0 que iban a ser desalojados por las autoridades municipales de Medell\u00edn, sin que \u00a0 se les hubiera ofrecido atenci\u00f3n humanitaria y sin que existiera un plan de \u00a0 atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada. El segundo grupo estaba compuesto por una \u00a0 familia de desplazados que solicitaba ayuda a las autoridades de Cali para tener \u00a0 acceso a los beneficios de vivienda que se otorgaban a personas ubicadas en \u00a0 zonas de alto riesgo, pero a quienes se les niega dicho auxilio con el argumento \u00a0 de que no estaba dise\u00f1ado para atender poblaci\u00f3n desplazada que s\u00f3lo pod\u00edan \u00a0 recibir ayuda de car\u00e1cter temporal. El tercer grupo, tambi\u00e9n unifamiliar, \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela contra la Red de Solidaridad, pues a pesar de \u00a0 haber firmado un acuerdo de reubicaci\u00f3n voluntaria y haberse trasladado al \u00a0 municipio de Guayabal, la Red no hab\u00eda cumplido con la ayuda acordada para \u00a0 adelantar proyectos productivos y para obtener una soluci\u00f3n de vivienda \u00a0 definitiva. La ayuda pactada para el proyecto productivo fue finalmente \u00a0 entregada al actor por orden del juez de tutela, pero la ayuda para vivienda no \u00a0 se le dio porque estaba sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-215 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0 Sentencia T-098 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T-347 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver providencia C-237 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver sentencia C-237 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias T-389 de 1999 y T-880 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia T-347 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cSentencia reiterada en \u00a0 la T-181 de 2012.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0\u201cJurisprudencia reiterada en las sentencias: T-312 de 2010, T-726 de 2010, T-419 de 2013.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] T-347 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Art. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Art. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia T-347 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cPor la \u00a0 cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Art\u00edculo 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Art. 74, inciso primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Art. 74, inciso segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0T-347 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio \u00a0 12 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Visible a folio 14 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n (visible a folio 14, cuaderno 1) expedida por la entonces Agencia \u00a0 Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Regional \u00a0 Norte de Santander, el n\u00facleo familiar de la demandante registrado en el RUPD, \u00a0 est\u00e1 integrado por las siguientes personas: \u201cEsaura Helena Quintero, Brayan \u00a0 Mauricio Quintero, Yamild Humberto Julio Quintero, Charid Estefan\u00eda arabia P\u00e1ez, \u00a0 Lisseth P\u00e1ez Quintero y Sabeida Quintero P\u00e9rez\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-911-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-911\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA \u00a0 PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 Dada la extrema condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad en la que se encuentra la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento \u00a0 forzado, esta Corporaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22153","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22153","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22153"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22153\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22153"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22153"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22153"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}