{"id":22154,"date":"2024-06-25T21:01:13","date_gmt":"2024-06-25T21:01:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-912-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:13","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:13","slug":"t-912-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-912-14\/","title":{"rendered":"T-912-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-912-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-912\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Derecho constitucional y servicio p\u00fablico esencial\/FUNDAMENTALIDAD \u00a0 DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas \u00a0 oportunidades la Corte Constitucional ha se\u00f1alado la doble dimensi\u00f3n que tiene \u00a0 la salud como derecho constitucional y servicio p\u00fablico, correspondi\u00e9ndole al \u00a0 Estado asumir la responsabilidad de organizar, regular, dirigir y verificar que \u00a0 todas las personas puedan acceder al mismo, atendiendo para ello, los principios \u00a0 de eficiencia, universalidad y solidaridad dispuestos en el art\u00edculo 49 \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Mecanismos esenciales e interrelacionados de \u00a0 disponibilidad, calidad, aceptabilidad y accesibilidad seg\u00fan Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES COMO \u00a0 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os que presenten alguna afecci\u00f3n en su salud, deben \u00a0 proceder a garantizar la misma sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n o limitante, \u00a0 que asegure la totalidad del tratamiento o atenci\u00f3n m\u00e9dica prevista y \u00a0 diagnosticada para su enfermedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE Y \u00a0 ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 corresponde al principio de integralidad, es claro que el Estado tiene una \u00a0 obligaci\u00f3n, junto con las entidades autorizadas para ello, de brindar un \u00a0 servicio de salud eficiente, en el que se garantice la prestaci\u00f3n de todos los \u00a0 tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, controles, \u00a0 seguimientos y dem\u00e1s atenciones en salud que requiera el paciente para su \u00a0 mejor\u00eda, pero fundamentalmente que dichos servicios m\u00e9dicos sean pertinentes \u00a0 para superar su estado de enfermedad y que por lo mismo estos hayan sido \u00a0 considerados como necesarios por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Inclusi\u00f3n en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud bajo ciertas condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pudo constatar el alto impacto que implica para la poblaci\u00f3n en general, la \u00a0 asunci\u00f3n de los costos del transporte, el cual la mayor\u00eda de los casos, debe \u00a0 incluir el de un acompa\u00f1ante tambi\u00e9n. Por esta raz\u00f3n, y en cumplimiento de la \u00a0 dimensi\u00f3n del deber de la solidaridad, el Estado regul\u00f3 el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013\u201cPor la cual se define, aclara y \u00a0 actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS)\u201d, con el fin de \u00a0 atender las patolog\u00edas m\u00e1s comunes que sufren los colombianos, incluyendo en \u00a0 ella insumos y servicios a los que tienen derecho como usuarios del sistema de \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0 dificultad econ\u00f3mica surge como barrera para acceder a la atenci\u00f3n en salud, \u00a0 esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n revierte en el tema de los copagos o cuotas moderadoras. \u00a0 Es por ello, que a pesar de estos cobros han sido considerados por la Corte como \u00a0 legalmente viables, su cuant\u00eda debe ser razonable, pues en algunos casos, las \u00a0 precarias condiciones econ\u00f3micas de las familias, les impide asumir el pago de \u00a0 los mismos, caso en el cual al juez constitucional le es permitido ordenar su \u00a0 exoneraci\u00f3n por medio de la tutela, cuando se demuestre, siquiera sumariamente, \u00a0 la incapacidad financiera del paciente, o sin acreditarlo, cuando \u00e9ste presente \u00a0 una enfermedad catalogada como catastr\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL, A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS DEL MENOR-Orden a EPSS pagar transporte y vi\u00e1ticos requeridos para un \u00a0 acompa\u00f1ante de la menor con la frecuencia que se requiera de acuerdo a la orden \u00a0 m\u00e9dica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS DEL MENOR-Orden a EPSS exonerar del pago de cuotas moderadoras y copagos, a \u00a0 afectos de asegurar la atenci\u00f3n integral que requiere la menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela \u00a0 instauradas por Mar\u00eda Narciza Castillo en representaci\u00f3n de su menor hija Luisa \u00a0 Fernanda Mazo Castillo contra la Cafesalud E.P.S. \u2013r\u00e9gimen subsidiado-, e Indira \u00a0 Stella Reyes Chiquillo en representaci\u00f3n de su menor hijo Stivenson Andr\u00e9s \u00a0 Benavides Reyes contra Famisanar E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de diciembre de \u00a0 dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba Quind\u00edo y el Juzgado \u00a0 \u00danico Penal del Circuito de Calarc\u00e1 Quind\u00edo, en el expediente T-4.460.562, y \u00a0 Juzgado Quinto Penal Municipal de Valledupar con funci\u00f3n de Conocimiento, y el \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Demandas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes Mar\u00eda Narciza Castillo en \u00a0 representaci\u00f3n de su menor hija Luisa Fernanda Mazo Castillo, e Indira Stella \u00a0 Reyes Chiquillo en representaci\u00f3n de su menor hijo Stivenson Andr\u00e9s Benavides \u00a0 Reyes interpusieron sendas acciones de tutela contra Cafesalud E.P.S. \u2013r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado- y Famisanar E.P.S. respectivamente, por considerar que dichas \u00a0 entidad promotoras de salud han vulnerados los derechos fundamentales a la vida, \u00a0 salud, integridad f\u00edsica, y seguridad social de su menores hijos, todos ellos \u00a0 enmarcados en su derecho fundamental de los ni\u00f1os, en tanto se han negado en \u00a0 asumir con los costos de traslado de dichos menores a otras ciudades para \u00a0 proseguir su proceso de atenci\u00f3n m\u00e9dica, o de pagarle los vi\u00e1ticos que dichos \u00a0 traslados supongan junto con su acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.460.562 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mar\u00eda Narciza Castillo manifiesta que junto con \u00a0 su hija de 9 a\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad, Luisa Fernanda Mazo Castillo, se \u00a0 encuentran incluidas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. Explica que su hija, \u00a0 quien padece de epilepsia y s\u00edndromes epil\u00e9pticos sistem\u00e1ticos, \u00a0 relacionados con localizaciones (focales, parciales) y con ataques parciales \u00a0 complejos, ha venido siendo tratada por m\u00e9dicos especialistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es as\u00ed como el pasado 31 de agosto de 2013, el \u00a0 neur\u00f3logo pediatra\u00a0 Andr\u00e9s Quintana Valencia, orden\u00f3 que la menor fuera \u00a0 valorada por un fisiatra infantil y que fuera objeto de terapia integral (1 o 2 \u00a0 veces por semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante tal diagn\u00f3stico, present\u00f3 las \u00a0 correspondientes \u00f3rdenes m\u00e9dicas a la EPS accionada, el 3 de septiembre de 2013. \u00a0 Explica que dada la condici\u00f3n de su hija, el m\u00e9dico tratante consider\u00f3 que la \u00a0 menor deb\u00eda contar con transporte para ir a sus terapias junto con un \u00a0 acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el d\u00eda 12 de noviembre de 2013, se present\u00f3 \u00a0 el correspondiente derecho de petici\u00f3n a CAFESALUD E.P.S. \u2013R\u00e9gimen subsidiado- \u00a0 en la cual se solicitaba la autorizaci\u00f3n para la atenci\u00f3n m\u00e9dica ordenada, as\u00ed \u00a0 como el pago de los vi\u00e1ticos o transporte\u00a0 a la ciudad de Armenia para que \u00a0 la menor fuese debidamente atendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, el 2 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, \u00a0 la E.P.S accionada, en respuesta a la petici\u00f3n hecha, inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn respuesta a su \u00a0 solicitud le informo que dentro del fallo de la tutela de la menor Luisa \u00a0 Fernanda no se encuentra el cubrimiento de transporte, ni vi\u00e1ticos, es de \u00a0 aclarar que el Plan Obligatorio de Salud solamente cubre el transporte para \u00a0 pacientes hospitalizados en traslados inter-hospitalarios, los transportes \u00a0 ambulatorios est\u00e1n excluidos del Plan Obligatorio de Salud seg\u00fan Acuerdo 029 de \u00a0 2011.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto los anteriores hechos, la se\u00f1ora \u00a0 Castillo considera que ante la negativa de la EPS CAFESALUD -R\u00e9gimen subsidiado- \u00a0 en prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos por su hija, le ha vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, y los \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os, raz\u00f3n por la cual solicita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se ordene a CAFESALUD EPS -R\u00e9gimen Subsidiado- o \u00a0 a quien corresponda, que autorice el valor concerniente a los vi\u00e1ticos de su \u00a0 hija Luisa Fernanda y de su acompa\u00f1ante, para que pueda ser objeto de la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, dada su limitaci\u00f3n f\u00edsica que afirma, alcanza el \u00a0 90%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar a la entidad accionada, que d\u00e9 \u00a0 continuidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por su menor hija, incluyendo para \u00a0 tal efecto, la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, entrega de medicamentos, as\u00ed \u00a0 como la autorizaci\u00f3n de terapias, vi\u00e1ticos y otros a efectos de que mejore sus \u00a0 condiciones generales de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Medios de prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tarjeta de identidad de Luisa Fernanda Mazo \u00a0 Castillo, y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la E.P.S. Cafesalud \u2013 R\u00e9gimen Subsidiado- \u00a0 (folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica de Luisa Fernanda Mazo Castillo, \u00a0 suscrita por el m\u00e9dico C\u00e9sar Andr\u00e9s Quintana Valencia (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00d3rdenes m\u00e9dicas suscritas por el m\u00e9dico C\u00e9sar \u00a0 Andr\u00e9s Quinta Valencia, de fecha 31 de agosto de 2013, en la que solicita \u00a0 valoraci\u00f3n por fisiatr\u00eda infantil por un diagn\u00f3stico de Epilepsia focal \u00a0 sintom\u00e1tica\u00a0 y por presentar \u201cPC mixta\u201d (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Nueva orden suscrita por el m\u00e9dico C\u00e9sar Andr\u00e9s \u00a0 Quintana Valencia quien en ordene m\u00e9dica de fecha 31 de agosto de 2013 solicita \u00a0 \u201cterapia f\u00edsica integral, ocupacional, y de lenguaje por un total de 48 sesiones \u00a0 de cada una, por espacio de 6 meses. En esta orden m\u00e9dica explica que la \u00a0 paciente requiere transporte, con tutela integral\u00a0 por epilepsia focal \u00a0 sintom\u00e1tica, adem\u00e1s de presentar \u201cPC mixta\u201d (folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n radicado por la accionante el \u00a0 d\u00eda 29 de noviembre de 2013 ante la E.P.S. Cafesalud \u2013R\u00e9gimen Subsidiado- \u00a0 (folios 7 y 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta dada por E.P.S. Cafesalud \u2013r\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado- a la se\u00f1ora Mar\u00eda Narciza Castillo, de fecha 2 de diciembre de 2013, \u00a0 en la que niega las peticiones por ella hechas (folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificada del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela, la E.P.S. Cafesalud \u2013 R\u00e9gimen Subsidiado- no intervino de manera \u00a0 oportuna en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, al proceder a dar respuesta \u00a0 hasta el d\u00eda 11 de marzo de 2014, cinco d\u00edas despu\u00e9s de dictarse la sentencia de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 6 de marzo de 2014, el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba (Quind\u00edo) deneg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el a quo, que la tesis del \u00a0 despacho es que \u201clos vi\u00e1ticos para el traslado del paciente y su acompa\u00f1ante, \u00a0 est\u00e1n establecidos tanto por la Ley como jurisprudencialmente, solo para \u00a0 traslado inter-hospitalario, adem\u00e1s en ning\u00fan momento la E.P.S., est\u00e1 negando la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud ordenado por el m\u00e9dico especialista y requerido \u00a0 por la menor, deja en cabeza si, de sus familiares el traslado de la misma para \u00a0 recibir el servicio, con lo que no encuentra este despacho, que se est\u00e9 frente a \u00a0 una vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, tras hacer una amplia cita de \u00a0 la sentencia T-900 de 2002, explica que solo en el evento en que est\u00e9 plenamente \u00a0 probada la incapacidad econ\u00f3mica\u00a0 de los familiares del paciente para \u00a0 asumir los costos que implica su traslado para los lugares en los que le ser\u00e1n \u00a0 prestados los servicios m\u00e9dicos requeridos, y la no prestaci\u00f3n de los mismos \u00a0 comprometa la vida y la salud del enfermo, es que en ese supuesto que recae en \u00a0 cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de poner a disposici\u00f3n del afectado los medios \u00a0 que le permitan el acceso al tratamiento indicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La madre del menor cuya protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales se reclaman, impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, argument\u00f3 que su grupo familiar \u00a0 compuesto por ella, su esposo y sus tres hijos no cuenta con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para sufragar el traslado a otra ciudad de su hija enferma y un \u00a0 acompa\u00f1ante. Recuerda que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia T-025 \u00a0 de 2004 y la Ley 1098 de 2006, la poblaci\u00f3n desplazada como los menores de edad, \u00a0 deben ser objeto de una especial protecci\u00f3n constitucional en sus derechos \u00a0 fundamentales. Recuerda para el efecto, que como grupo familiar debidamente \u00a0 inscrita en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, supone su condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, situaci\u00f3n que en el caso de su hija merece una mayor protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, en raz\u00f3n a ser un menor de edad y a encontrarse en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota finalmente, que en sentencia T-067 de \u00a0 2012, la Corte Constitucional consider\u00f3 que el si bien todas las personas tienen \u00a0 derecho a acceder a la asistencia m\u00e9dica para recuperar su salud y proteger su \u00a0 derecho a la vida, de manera excepcional el acceder a tal derecho puede suponer \u00a0 la inclusi\u00f3n del servicio de transporte, siempre que \u201cni el paciente ni su grupo \u00a0 familiar cuente con los recursos para sumirlo por su cuenta; (ii) y que de no \u00a0 cubrirse dicho rubro, se vea seriamente comprometida la salud y la vida misma. \u00a0 Pero adem\u00e1s, se aclar\u00f3 que la asunci\u00f3n de dicho gasto en transporte supone \u00a0 igualmente la de un acompa\u00f1ante cuando el paciente depende de un tercero para su \u00a0 desplazamiento, cuando requiere una acompa\u00f1amiento para garantizar su integridad \u00a0 f\u00edsica y desarrollar adecuadamente sus labores cotidianas, y finalmente, cuando \u00a0 se conforma la incapacidad econ\u00f3mica del paciente o de su n\u00facleo familiar para \u00a0 sumir dicho gasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 29 de abril de 2014, el \u00a0 Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Calarc\u00e1 (Quind\u00edo) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, por la cual neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el ad quem que de acuerdo a \u00a0 los planteamientos contenido en la sentencia T-760 de 2008, se establecieron \u00a0 unas reglas que deben verificarse a efectos de asegurar que la sostenibilidad \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se compagine con las \u00a0 obligaciones que corresponden al Estado en su condici\u00f3n de garante del goce \u00a0 efectivo del derecho a la salud de sus asociados. Dichas reglas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La falta del \u00a0 medicamento o el procedimiento excluido debe amenazar los derechos fundamentales \u00a0 de la vida o de la integridad personal del interesado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe tratarse de un medicamento o tratamiento que \u00a0 no pueda ser sustituido\u00a0 por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio \u00a0 de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad \u00a0 que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el \u00a0 necesario para proteger la vida en relaci\u00f3n del paciente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El servicio debe haber sido ordenado por un \u00a0 m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se requiere que el paciente realmente no pueda \u00a0 sufragar directamente el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no \u00a0 pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta fundamental demostrar la \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica del solicitante para trasladarse de un lugar a otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el presente caso no se \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pues desde que se expidi\u00f3 la orden m\u00e9dica (agosto 31 de 2013) hasta la \u00a0 interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n transcurrieron 5 meses y 20 d\u00edas, tiempo durante el \u00a0 cual la madre de la menor no se percat\u00f3 sobre la caducidad de las \u00f3rdenes \u00a0 m\u00e9dicas. Sobre el particular, el Ministerio de salud y Protecci\u00f3n Social, en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 4331 de diciembre 19 de 2012, dispuso en su art\u00edculo 10 que las \u00a0 autorizaciones de servicios contenidas en el Plan Obligatorio de Salud tendr\u00e1n \u00a0 una vigencia no menor a 2 meses contados a partir de su emisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se advierte que la accionante \u00a0 solo asisti\u00f3 a tres de las terapias ordenadas, interrumpiendo de manera \u00a0 intempestiva el tratamiento ordenado a su hija, as\u00ed como tambi\u00e9n, dejando de \u00a0 asistir a la cita que el m\u00e9dico tratante hab\u00eda a los dos meses, para control de \u00a0 la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.460.562 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Indira Stella Reyes Chiquillo, \u00a0 quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su menor hijo Stivenson Andr\u00e9s Benavides Reyes \u00a0 de un a\u00f1o de edad, y quien se encuentra afiliada a la E.P.S. Famisanar como \u00a0 beneficiaria, se\u00f1ala que la referida E.P.S. ha vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales de su hijo a la vida, a la salud y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica la actora que su hijo nacido el 12 \u00a0 de septiembre de 2012, debi\u00f3 permanecer los dos primeros meses de vida en la \u00a0 Unidad de Cuidado Intensivo en las ciudades de Valledupar y Barranquilla, por \u00a0 presentar dificultad respiratoria, lesi\u00f3n en el h\u00edgado, atresia de los conductos \u00a0 biliares, ausencia, a atresia y estenosis cong\u00e9nita del ano, retardo en el \u00a0 desarrollo, dos hernias, una inguinal y otra ventral, adem\u00e1s de disnea del \u00a0 segmento anterior en el ojo izquierdo y anomal\u00eda de Peter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto los anteriores diagn\u00f3sticos, le fueron \u00a0 dadas \u00f3rdenes m\u00e9dicas para ser atendida en la ciudad de Barranquilla por m\u00e9dicos \u00a0 especialistas en oftalmolog\u00eda, gen\u00e9tica, neurolog\u00eda, gastroenterolog\u00eda y \u00a0 odontolog\u00eda pedi\u00e1trica. Por esta raz\u00f3n, ante la solicitud de que le fueran \u00a0 entregados los vi\u00e1ticos necesarios para trasladarse a dicha ciudad, afirma que \u00a0 su E.P.S., de forma verbal le inform\u00f3 que ella asumiera dichos gastos y que \u00a0 posteriormente los mismos le ser\u00edan reembolsados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ahora, cuando ya debe asistir \u00a0 peri\u00f3dicamente a la ciudad de Barranquilla, en raz\u00f3n al tratamiento que le fuera \u00a0 ordenado a su hijo, se\u00f1ala que dada su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no ha podido \u00a0 cumplir con las citas m\u00e9dicas, perdiendo varias de ellas, por no contar con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para su traslado a la referida ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el anterior relato, la no \u00a0 disponibilidad de los recursos econ\u00f3micos para asumir el traslado de ella y de \u00a0 su hijo a la ciudad de Barranquilla ha imposibilitado la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0 \u00e9ste requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La entrega de los vi\u00e1ticos necesarios para el \u00a0 traslado a la ciudad de Barranquilla u otra ciudad si fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El suministro del transporte interurbano en la \u00a0 ciudad de Barranquilla u otra ciudad si fuera el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Alimentaci\u00f3n y alojamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Que los anteriores requerimientos se cubran para \u00a0 dos acompa\u00f1antes, pues en la medida en que su hijo es a\u00fan un menor de brazos, \u00a0 mientras permanece internado en un centro m\u00e9dico, debe alguien adelantar los \u00a0 tr\u00e1mites y gestiones que se requieran para su adecuada atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Solicita ser exonerada del pago de cuotas \u00a0 moderadoras y copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que su hijo sea objeto de valoraci\u00f3n por m\u00e9dicos \u00a0 especialistas en la ciudad de Barranquilla o en otra ciudad, dada la dificultad \u00a0 de tener una valoraci\u00f3n por un genetista en la anotada ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La entrega de medicamentos, leches, pa\u00f1ales y \u00a0 todo cuanto sea ordenado por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que todas las atenciones m\u00e9dicas especializadas \u00a0 sean prestadas \u201ccomo en una fundaci\u00f3n\u201d, situaci\u00f3n que incluso ser\u00eda mejor para \u00a0 la misma E.P.S., dado que todas las atenciones m\u00e9dicas se prestar\u00edan en una \u00a0 misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Medios de prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Epicrisis No. 20335 expedida por la Cl\u00ednica \u00a0 Valledupar Ltda. El 2 de octubre de 2012: En este documento se condensa toda la \u00a0 historia cl\u00ednica del menor Stivenson Andr\u00e9s Benavidez Reyes, en la cual se \u00a0 indica como fecha de nacimiento el 12 de septiembre de 2012, lo que supone que \u00a0 desde los veinte d\u00edas de nacido ha sido objeto de atenci\u00f3n m\u00e9dica (folios 5 a \u00a0 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hoja de historia cl\u00ednica expedida por la \u00a0 I.P.S. Cirujanos &amp; Pediatras Asociados el d\u00eda 19 de marzo de 2013, en la que \u00a0 dicha entidad fue consultada por la accionante, ante un diagn\u00f3stico de hernia \u00a0 inguinal y otros diagn\u00f3sticos ilegibles (folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Folio de Historia Cl\u00ednica generada por consulta externa realizada en \u00a0 la Cl\u00ednica M\u00e9dicos S.A. el 4 de junio de 2013, cuando el menor ya contaba con 8 \u00a0 meses y 21 d\u00edas de nacido. La raz\u00f3n de la consulta est\u00e1 dada en que el menor \u00a0 presenta un test\u00edculo m\u00e1s grande que el otro.\u00a0 De la lectura de la historia \u00a0 cl\u00ednica se deduce que la cl\u00ednica se encuentra en una ciudad diferente a \u00a0 Valledupar y que la accionante, madre del paciente, est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo de salud, en el nivel 1 (folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Epicrisis realizada en la Cl\u00ednica General del \u00a0 Norte de fechas 3 y 19 de octubre de 2013. Se indica que el menor entr\u00f3 a la \u00a0 UCIN proveniente de la ciudad de Valledupar, en estado regular de salud y \u00a0 permaneciendo en incubadora, por presentar dificultad al respirar (folios 21 a \u00a0 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hoja de atenci\u00f3n m\u00e9dica de la Fundaci\u00f3n \u00a0 Medico Preventiva de fecha 30 de octubre de 2012, en la que resume el \u00a0 diagn\u00f3stico de las complicaciones m\u00e9dicas padecidas por el menor Stivenson \u00a0 Andr\u00e9s Benavides Reyes, las cuales corresponden a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Atresia de los conductos biliares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Rinofaringitis aguda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hernia inguinal unilateral o no especificada, sin \u00a0 obstrucci\u00f3n ni gangrena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hernia ventral sin obstrucci\u00f3n ni gangrena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Glaucoma cong\u00e9nito (folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consulta por optometr\u00eda realizada el d\u00eda 7 de \u00a0 marzo de 2013 en Univer \u00d3pticas, en la que el diagnostica luego de examen \u00a0 externo, es de leucoma total de ojo izquierdo y como conducta a seguir se \u00a0 indica: \u201cimpracticable refracci\u00f3n y oftalmoscopia ojo izquierdo, remitiendo \u00a0 resultados a oftalmolog\u00eda (folio 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Orden de autorizaci\u00f3n m\u00e9dica expedida el 21 de marzo de 2013 por la \u00a0 E.P.S. Famisanar para atenci\u00f3n por oftalmolog\u00eda pedi\u00e1trica (folio 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Nueva autorizaci\u00f3n m\u00e9dica expedida el 13 de \u00a0 septiembre de 2013 por la E.P.S. Famisanar, para atenci\u00f3n por oftalmolog\u00eda \u00a0 pedi\u00e1trica (folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Diagn\u00f3stico emitido el 14 de enero de 2013 \u00a0 por la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica del Caribe la cual se\u00f1ala que el menor accionante \u00a0 padece de disgenesia del segmento anterior del ojo izquierdo y anomal\u00eda de Peter \u00a0 en el mismo ojo. En este diagn\u00f3stico obran algunas indicaciones escritas a mano, \u00a0 en las que se explica las patolog\u00edas antes mencionadas y se indica a la madre \u00a0 que por ahora no se recomienda trasplante de c\u00f3rnea, quedando sin embargo bajo \u00a0 control (folios 29 a 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Formato de referencia y contrarreferencia de fecha 15 de julio de \u00a0 2013 emitido por la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte (folio 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Orden de autorizaci\u00f3n m\u00e9dica expedida el 17 \u00a0 de abril de 2013 por la E.P.S. Famisanar para atenci\u00f3n por especialista en \u00a0 gen\u00e9tica (folio 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Orden de autorizaci\u00f3n m\u00e9dica expedida el 18 de julio de 2013 por la \u00a0 E.P.S. Famisanar para la realizaci\u00f3n de un ecocardiograma bidimensional con \u00a0 Doppler a color (folio 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Informe de consulta hecha el 21 de junio de 2013 a la entidad \u00a0 Gastroenterolog\u00eda pedi\u00e1trica de la ciudad de Barranquilla. El diagn\u00f3stico es \u00a0 ilegible (folios 4y a 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contraremisi\u00f3n expedida por Servident de \u00a0 Barranquilla, el 4 de septiembre de 2013, en el que se diagnostica que el menor \u00a0 Stivenson Andr\u00e9s Benavides Reyes requiere cirug\u00eda de paladar hendido (folios 44 \u00a0 y 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Informe m\u00e9dico expedido el 18 de marzo de 2013 por la Cooperativa de \u00a0 Trabajo Asociado Cirujanos y Pediatras Asociados IPS Salud Infantil, en el que \u00a0 se da un informe general de las patolog\u00edas que afecta al hijo de la accionante, \u00a0 recordando que tras su nacimiento estuvo dos meses en UCIN con respiraci\u00f3n \u00a0 mec\u00e1nica y presente varias complicaciones desde su nacimiento, entre otras, \u00a0 hernias inguinal y ventral, afecci\u00f3n m\u00faltiple en su ojo izquierdo (opacidad de \u00a0 ojo izquierdo y anomal\u00eda de Peter), adem\u00e1s de atresia de v\u00edas biliares, palar \u00a0 hendido. Explica que para la fecha del informe el menor presenta buen \u00a0 seguimiento visual pero seguimiento auditivo inadecuado, mal control cef\u00e1lico, \u00a0 pero presenta buena movilidad de sus extremidades. Como \u00f3rdenes m\u00e9dicas se \u00a0 solicita potenciales evocados auditivos y terapia f\u00edsica tres veces por semana \u00a0 durante 3 meses (folios 46 a 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Registro Civil de nacimiento en el que consta que Stivenson Andr\u00e9s \u00a0 Benavides Reyes naci\u00f3 el 12 de septiembre de 2012 siendo sus padres Wilmar \u00a0 Benavides Amado e Indira Stella Reyes Chiquillo (folio 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 se\u00f1ora Indira Stella Reyes Chiquillo, en que consta que la accionante naci\u00f3 el \u00a0 21 de octubre de 1992 (folio 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de autorizaci\u00f3n de servicios de \u00a0 fecha 9 de mayo de 2013 en la que Famisanar E.P.S. para la realizaci\u00f3n de una \u00a0 herniograf\u00eda inguinal directa e hidrocelectomia de cord\u00f3n esperm\u00e1tico inguinal, \u00a0 advirtiendo que la afiliada debe cancelar un copago de $169.187 (folio 123). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de autorizaci\u00f3n de servicios de \u00a0 fecha 18 de julio de 2013 en la que Famisanar E.P.S. para la realizaci\u00f3n de un \u00a0 ecocardiograma M y bidimensional con Doppler a color, advirtiendo que la \u00a0 afiliada debe cancelar un copago de $29.313 (folio 124). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>u.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia de orden m\u00e9dica expedida el 30 de octubre de 2012, que \u00a0 indica que se deja al paciente con \u00e1cido ursodesoxicolico 500mg (medicamento \u00a0 urgente e indispensable para mejorar el pron\u00f3stico del ni\u00f1o) 1\/8 de tableta cada \u00a0 12 horas FBT, pendiente valoraci\u00f3n por oftalmolog\u00eda y se prescribe el suplemento \u00a0 vitam\u00ednico enfamil confort biogaia y coricidin. Suscribe la pediatra Cielo \u00a0 Botero de Gonz\u00e1lez (folio 125). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.1.\u00a0\u00a0 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 10 de octubre de 2013, el \u00a0 Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento concedi\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por la se\u00f1ora Reyes Chiquillo en representaci\u00f3n de su menor hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus consideraciones, el a quo \u00a0 expuso los fundamentos jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional en \u00a0 relaci\u00f3n con la especial protecci\u00f3n que merecen los ni\u00f1os, y su atenci\u00f3n \u00a0 preferente cuando estos presentan alguna discapacidad o est\u00e1n afectados por \u00a0 alguna enfermedad (Sentencia T-179\/00). Seguidamente, confirma que esa especial \u00a0 protecci\u00f3n a los ni\u00f1os se extiende cuando se suspende la atenci\u00f3n y prestaci\u00f3n \u00a0 de alg\u00fan servicio m\u00e9dico, antes de que el mismo haya sido asumido por otro \u00a0 prestador de servicios de salud. As\u00ed, si el servicio o la atenci\u00f3n m\u00e9dica no se \u00a0 encuentra incluida en el POS, y el mismo ya ven\u00eda siendo suministrado o prestado \u00a0 al menor, \u00e9ste deber\u00e1 seguir siendo asumido por la EPS, ARS o empresa solidaria \u00a0 de salud con cargo a recursos del Fosyga, hasta tanto otra entidad prestadora de \u00a0 servicios de salud asuma la continuidad en la prestaci\u00f3n de tales servicios \u00a0 (T-760\/08). Al referirse a la condici\u00f3n de discapacidad que pueda presentar un \u00a0 menor de edad, cita de nuevo la sentencia T-179\/00 en la que se reafirma la \u00a0 especial atenci\u00f3n que asegure su rehabilitaci\u00f3n y la mejor\u00eda en su calidad de \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la necesidad de que le sean \u00a0 sufragados los gastos de transporte al paciente para acceder de manera oportuna \u00a0 a los servicios m\u00e9dicos requeridos, el a quo se\u00f1al\u00f3 que la Corte \u00a0 Constitucional se hab\u00eda \u00a0pronunciado con anterioridad, advirtiendo que los \u00a0 mismos ser\u00e1n suministrados al paciente, cuando est\u00e9 probada su incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica personal o familiar para asumir dichos costos, as\u00ed como la necesidad \u00a0 inminente de la atenci\u00f3n m\u00e9dica por encontrarse en peligro su salud y su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica del paciente y su familia para asumir los gastos de transporte para su \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica, el juez de instancia record\u00f3 lo dicho por la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia T-683 de 2003, en la cual estableci\u00f3 que en estos \u00a0 casos, la carga de la prueba se invierte, correspondiendo entonces a la entidad \u00a0 accionada demostrar dicha capacidad econ\u00f3mica. Aclar\u00f3 igualmente, que no existe \u00a0 tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos, por lo que corresponde al \u00a0 juez de tutela ejercer sus poderes inquisitivos en materia probatoria para \u00a0 establecer la verdad real. A partir de los anteriores planteamientos \u00a0 jurisprudenciales, el \u00a0a quo se\u00f1ala que en el presente caso, la entidad accionada no dijo nada \u00a0 que desvirtuara la afirmaci\u00f3n hecha por la madre del menor Stivenson Andr\u00e9s \u00a0 Benavides Reyes respecto de su incapacidad econ\u00f3mica para asumir los gastos por \u00a0 concepto de traslado a otra ciudad. Bajo estos criterios consider\u00f3 el juez de \u00a0 instancia que existen gastos propios y naturales a cada ser humano, por lo que \u00a0 s\u00f3lo se conceder\u00e1 la petici\u00f3n referente al pago del transporte ida y vuelta y el \u00a0 hospedaje respecto del acompa\u00f1ante del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se acept\u00f3 que la EPS asumiera el \u00a0 suministro de la leche y pa\u00f1ales, pues adem\u00e1s de ser un gasto permanente, no \u00a0 existen pruebas documentales que demuestren que los mismos fueron ordenados por \u00a0 alg\u00fan m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la petici\u00f3n de \u00a0 exoneraci\u00f3n en el pago de cuotas moderadoras y copagos, el art\u00edculo 187 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, dispuso que todos estos pagos se aplican para racionalizar el \u00a0 uso de los servicios del sistema. Adem\u00e1s, la sentencia C-542 de 1998 declar\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la norma que contempla el cobro de estos. Ahora, para \u00a0 poder ser eximido de dichos pagos se debe estar en alguna de las siguientes \u00a0 circunstancias: (i) cuando se necesita el acceso urgente al servicio m\u00e9dico; \u00a0 (ii) cuando teniendo capacidad econ\u00f3mica para sufragar dichos gastos, se tenga \u00a0 limitaciones para hacer dichas erogaciones de manera oportuna, en cuyo caso se \u00a0 deber\u00e1 dar facilidades de pago al paciente o su familia; y (iii) cuando se tiene \u00a0 la capacidad econ\u00f3mica y se puede hacer el pago oportuno, en cuyo caso dichos \u00a0 pagos no son obst\u00e1culo alguno para su atenci\u00f3n m\u00e9dica. Dadas las anteriores \u00a0 situaciones, ninguna de ellas se encuadra en el supuesto f\u00e1ctico del presente \u00a0 caso, raz\u00f3n por la cual no se conceder\u00e1 dicha exoneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el a quo \u00a0orden\u00f3 a la Directora de la E.P.S. Famisanar que en el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, suministrara al menor \u00a0 Stivenson Andr\u00e9s Benavides Reyes los medicamentos, ex\u00e1menes, procedimientos y \u00a0 dem\u00e1s atenciones que requiera para el tratamiento de las patolog\u00edas de \u00a0 dificultad respiratoria, lesi\u00f3n del h\u00edgado, atresia y estenosis cong\u00e9nita del \u00a0 ano, retardo del desarrollo, hernia inguinal y ventral, disnea del segmento \u00a0 anterior del ojo izquierdo y anomal\u00eda de Peter, y todas aquellas conexas o que \u00a0 se deriven de las anteriores, siempre que sean recetados por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes adscritos a la E.P.S. \u201cen la cantidad y dosis recomendada por \u00a0 el facultativo y\/o la prescripci\u00f3n que se haga; as\u00ed como por el tiempo y \u00a0 frecuencia que establezca el especialista o m\u00e9dico tratante sin previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del CTC y se ordena adem\u00e1s los tratamientos requeridos para el \u00a0 restablecimiento de la salud respecto de las patolog\u00edas mencionadas\u201d[4] \u00a0garantizando as\u00ed una atenci\u00f3n integral al ciudadano mencionado. (\u00c9nfasis \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se orden\u00f3 a la E.P.S. Famisanar, \u00a0 Seccional Valledupar que suministre a un acompa\u00f1ante del menor lo concerniente \u00a0 al traslado y alojamiento en la ciudad o ciudades a donde sea remitido para \u00a0 recibir atenci\u00f3n frente a las m\u00faltiples patolog\u00edas ya relacionadas, y de todas \u00a0 aquellas conexas o que se deriven de las anteriores que est\u00e1n siendo \u00a0 diagnosticadas y se encuentran a la espera de recibir tratamiento necesario de \u00a0 conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la petici\u00f3n de exoneraci\u00f3n de \u00a0 los copagos y las cuotas moderadoras, \u00e9sta fue negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, autoriz\u00f3 a Famisanar E.P.S. para \u00a0 que con base en lo dispuesto por la Resoluci\u00f3n 3099 de 2008, adelante el \u00a0 respectivo recobro a que tenga derecho ante el Fosyga, por concepto de \u00a0 medicamentos, tratamientos, intervenciones o servicios NO POS, que se le obligue \u00a0 a prestar al accionante a trav\u00e9s del presente fallo de tutela, entidades que \u00a0 deber\u00e1n hacer los respectivos reembolsos con la mayor celeridad posible de \u00a0 conformidad a lo dispuesto en la sentencia SU-480 de 1997 y SU-508 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.2.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, aclarando que los costos de transporte al interior de la ciudad a \u00a0 donde sea remitido su hijo para ser atendido medicamente puede ascender hasta 30 \u00a0 mil pesos, as\u00ed como el costo que supone la alimentaci\u00f3n, la cual deber\u00e1 comprar \u00a0 a diario. Adem\u00e1s aclara que en cuanto a las cuotas moderadoras y copagos, est\u00e1s \u00a0 surgen como barreras para que su hijo pueda acceder a los servicios m\u00e9dicos por \u00a0 \u00e9l requeridos, las cuales, como demuestra mediante anexos, tienen valores que \u00a0 var\u00edan desde $2.300, $20.100, $29.500 y $169.600. Finalmente, tambi\u00e9n solicita \u00a0 le sea suministrada la leche de referencia Enfamil que le fuera ordenada \u00a0 medicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.3.\u00a0\u00a0 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 el \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, el cual en \u00a0 sentencia del 12 de noviembre de 2013, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 con base en similares fundamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a los fundamentos que confirman el \u00a0 amparo, y atendiendo los argumentos propuesto por la accionante en su \u00a0 impugnaci\u00f3n, el ad quem consider\u00f3 que atendiendo la especial condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad del referido menor de edad, la atenci\u00f3n m\u00e9dica ordenada deb\u00eda \u00a0 darse de manera oportuna y adecuada, y que la E.P.S. accionada deber\u00eda asumir \u00a0 igualmente los gastos de transporte hacia la ciudad o ciudades a donde sea \u00a0 remitido para su atenci\u00f3n, incluido el transporte interurbano, as\u00ed como los \u00a0 gastos de alimentaci\u00f3n y alojamiento de un acompa\u00f1ante y la correspondiente \u00a0 exoneraci\u00f3n del pago de las cuotas moderados y copagos. No obstante, estos \u00a0 fundamentos estar mencionados en la parte considerativa de la decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia, el juez de instancia olvid\u00f3 incluirlos estos aspectos en la \u00a0 parte resolutiva de su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el ad quem procedi\u00f3 \u00a0 en virtud a lo dispuesto en el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley \u00a0 1564 de 2012 y Decreto 1736 de 2012), mediante providencia del 15 de noviembre \u00a0 del 2013, a aclarar el numeral primero de la decisi\u00f3n impugnada, adicionando lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: \u00a0 Aclarar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda \u00a0 instancia de fecha 12 de Noviembre de 2013, emanada de este juzgado, en lo que \u00a0 respecta a la adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n, que dice: \u2018Que dicho fallo tambi\u00e9n cobija \u00a0 la estad\u00eda, alimentaci\u00f3n, pa\u00f1ales, leche y se exonera de copagos y\/o cuotas \u00a0 moderadoras\u2019, todo lo anterior a efectos de salvaguardar la vida del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En lo dem\u00e1s dicha sentencia queda en firme.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 REVISI\u00d3N POR LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de \u00a0 las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n de los casos y planteamiento \u00a0 del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en \u00a0 esta oportunidad a la Corte establecer si en efecto, las entidades prestadoras \u00a0 de servicios de salud aqu\u00ed accionadas, vulneraron los derechos a la vida en \u00a0 condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os, al negarse a asumir los costos de transporte y \u00a0 estad\u00eda a otras ciudades diferentes al lugar de residencia del paciente a donde \u00a0 estos fueron remitidos para ser objeto de la atenci\u00f3n m\u00e9dica ordenada, as\u00ed como \u00a0 al suministro de medicamentos, la autorizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de \u00a0 diagn\u00f3stico, entrega de pa\u00f1ales y alimentos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 los referidos problemas, la Sala encuentra necesario iniciar el estudio del \u00a0 presente caso reiterando la jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a \u00a0 (i) la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud de manera general, \u00a0 (ii) a la especial protecci\u00f3n del mismo derecho respecto de los ni\u00f1os; \u00a0 (iii) a la posici\u00f3n jurisprudencial asumida frente a los copagos, cuotas \u00a0 moderadoras y servicio de transporte en el sistema de salud como parte del \u00a0 principio de integralidad; y finalmente, (iv) \u00a0\u00a0resolver los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n constitucional del derecho a \u00a0 la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado la doble dimensi\u00f3n que tiene la salud como derecho \u00a0 constitucional y servicio p\u00fablico, correspondi\u00e9ndole al Estado asumir la \u00a0 responsabilidad de organizar, regular, dirigir y verificar que todas las \u00a0 personas puedan acceder al mismo, atendiendo para ello, los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad dispuestos en el art\u00edculo 49 Superior. \u00a0 Sobre el particular, la sentencia T-016 de 2007, record\u00f3 brevemente que la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional que se otorga al derecho a la salud se refuerza con \u00a0 varios instrumentos internacionales, como el p\u00e1rrafo 1\u00aa del art\u00edculo 25 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos[5], \u00a0 el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales[6], \u00a0 as\u00ed como tambi\u00e9n la Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de las Naciones Unidas \u00a0 sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Disponibilidad, \u00a0 entendida como el \u201cn\u00famero suficiente de establecimientos, bienes y servicios \u00a0 p\u00fablicos de salud y centros de atenci\u00f3n de la salud, as\u00ed como del despliegue \u00a0 implementaci\u00f3n y desarrollo de los respectivos programas. Ciertamente, esa \u00a0 \u201cdisponibilidad\u201d variar\u00e1 seg\u00fan el nivel de desarrollo del respectivo Estado, \u00a0 pero aun as\u00ed, existen factores esenciales para una adecuada disponibilidad como \u00a0 es contar con agua potable, saneamiento b\u00e1sico, infraestructura hospitalaria y \u00a0 personal m\u00e9dico capacitado, as\u00ed como el acceso a los medicamentos y tecnolog\u00edas \u00a0 esenciales definidos a nivel global por la Organizaci\u00f3n Mundial de la salud \u00a0 \u2013OMS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Accesibilidad, \u00a0 entendida como la eliminaci\u00f3n de las barreras de todo tipo que permitan a todas \u00a0 las personas, el efectivo acceso a la atenci\u00f3n y servicios m\u00e9dicos, sin que ello \u00a0 suponga alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n o restricci\u00f3n. Esta accesibilidad supone \u00a0 igualdad en la atenci\u00f3n para todos sin importar su condici\u00f3n, econ\u00f3mica, social \u00a0 o cultural o su raza, sexo u origen. Sin embargo, ello tambi\u00e9n implica que \u00a0 exista una facilidad al acceso mismo a los centros de atenci\u00f3n en salud con \u00a0 independencia del lugar geogr\u00e1fico, y sin ninguna limitaci\u00f3n respecto del \u00a0 origen, raza, condici\u00f3n social o econ\u00f3mica o de cualquier otra raz\u00f3n que \u00a0 implique un trato discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Aceptabilidad. \u00a0 Este requisito se cumple, cuando los establecimientos act\u00faan y los bienes y \u00a0 servicios se prestan de manera que se asegure el respeto por la \u00e9tica m\u00e9dica y \u00a0 por las diferencias culturales, esto es, cuando se obre bajo c\u00e1nones \u00a0 \u201crespetuosos de la cultura de las personas, las minor\u00edas, los pueblos y las \u00a0 comunidades, a la par que sensibles a los requisitos del g\u00e9nero y el ciclo de \u00a0 vida,\u201d y se conciban los servicios de tal modo que garanticen, en forma \u00a0 simult\u00e1nea, el respeto por el principio de confidencialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Calidad. De \u00a0 conformidad con lo establecido por el Comit\u00e9 en la Observaci\u00f3n General 14, los \u00a0 establecimientos, bienes y servicios de salud no s\u00f3lo han de ser aceptables, \u00a0 mirados desde un enfoque cultural, sino tambi\u00e9n apropiados desde el punto \u00a0 de vista cient\u00edfico y m\u00e9dico y ser de buena calidad. Ello requiere, entre \u00a0 otras cosas, personal m\u00e9dico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario \u00a0 cient\u00edficamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones \u00a0 sanitarias adecuadas[8].\u201d \u00a0(\u00c9nfasis agregado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 el Pacto sobre Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales, la salud es un \u00a0 derecho fundamental que implica unas prestaciones de orden econ\u00f3mico orientadas \u00a0 a garantizar la efectividad de tal derecho. Por ello, a pesar de que la \u00a0 materializaci\u00f3n de este derecho dependa en gran medida de la disponibilidad de \u00a0 recursos, de ello, no se deriva la fundamentalidad de tal derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la interpretaci\u00f3n inicial que se \u00a0 hac\u00eda respecto de los derechos referidos en la Carta, planteaba una diferencia \u00a0 entre derechos fundamentales y aquellos denominados econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales, por lo que la protecci\u00f3n de estos segundos solo pod\u00eda hacerse por \u00a0 v\u00eda de la conexidad con un derecho fundamental por naturaleza, como pod\u00eda ser el \u00a0 derecho a la vida. Sin embargo, de la misma manera, existi\u00f3 una posici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 protectora frente al derecho a la salud -en tanto derecho prestacional-, que \u00a0 consider\u00f3 que \u00e9ste derecho era per se un derecho fundamental aut\u00f3nomo y \u00a0 que pod\u00eda ser protegido de manera directa por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Esta \u00a0 consideraci\u00f3n tiene aplicaci\u00f3n para aquellos supuestos f\u00e1cticos en los que las \u00a0 condiciones de salud de la persona, suponen el sometimiento de la persona a \u00a0 intensos dolores, a pesar de que esta condici\u00f3n no implicaba el compromiso vital \u00a0 de su existencia. En efecto, esta Corporaci\u00f3n en uno de sus primeros \u00a0 pronunciamientos (Sentencia T-499 de 1992 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)[9], \u00a0 dej\u00f3 en claro que someter de manera innecesaria a un paciente a intensos \u00a0 dolores, cuando para evitarlos, se dispone de los medicamentos o procedimientos \u00a0 que la liberen de tal situaci\u00f3n de indignidad, es una raz\u00f3n constitucional \u00a0 suficiente para permitir la oportuna protecci\u00f3n de los derechos de esa persona, \u00a0 y de la viabilidad del amparo constitucional inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la l\u00ednea de pensamiento \u00a0 expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los \u00a0 derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera como estos se hacen \u00a0 efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan \u00a0 de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar \u00a0 democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha dejado en claro que el derecho a la salud adem\u00e1s de derecho fundamental \u00a0 tienen una segunda connotaci\u00f3n en tanto servicio p\u00fablico, en cuya dimensi\u00f3n \u00a0 juega un papel importante la disponibilidad de recursos y la oportuna y efectiva \u00a0 utilizaci\u00f3n de los mismos, de tal manera que se asegure la adecuada prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios en salud, que para todas las personas son reclamados como un \u00a0 derecho fundamental. En este contexto las prestaciones excluidas de las \u00a0 categor\u00edas legales y reglamentarias \u00fanicamente podr\u00e1 acudirse al amparo por v\u00eda \u00a0 de acci\u00f3n de tutela en aquellos eventos en los cuales logre demostrarse que la \u00a0 falta de reconocimiento del derecho fundamental a la salud (i) significa a un \u00a0 mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona \u00a0 afectada con la vulneraci\u00f3n del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional[11] y\/o (iii) \u00a0 implica poner a la persona afectada en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta \u00a0 de capacidad de pago para hacer valer ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Especial protecci\u00f3n del derecho a la salud \u00a0 de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en su \u00a0 art\u00edculo 44 que el derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes es \u00a0 fundamental y tiene prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s, as\u00ed como que su \u00a0 asistencia y protecci\u00f3n se encuentra bajo el amparo tanto de la familia como de \u00a0 la sociedad y el Estado[12]. \u00a0 De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el \u00a0 derecho fundamental a la salud como \u201c\u2018un estado completo de bienestar f\u00edsico, \u00a0 mental y social\u2019 dentro del nivel posible de salud para una persona\u201d[13] \u00a0cuyo goce efectivo debe garantizarse a su m\u00e1s alto nivel a efectos de asegurar \u00a0 una vida en condiciones dignas. \u00a0Sobre el particular vale la pena recordar que \u00a0 el anterior planteamiento es la aplicaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales aprobado por Colombia mediante Ley 74 de 1968[14] \u00a0y a la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales[15], \u00a0 documentos normativos que hacen parte del orden jur\u00eddico interno en virtud del \u00a0 bloque de constitucionalidad y en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 93 C.P.[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad Colombia tiene compromisos \u00a0 internacionales con el objetivo de garantizar y promover el disfrute del derecho \u00a0 a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Precisamente, el Estado se oblig\u00f3 \u00a0 a adoptar medidas tendientes a garantizar la plena efectividad del derecho a la \u00a0 salud, entre ellas, las necesarias para \u201c[l]a reducci\u00f3n de la mortinatalidad \u00a0 y de la mortalidad infantil, y [el aseguramiento] [d]el sano \u00a0 desarrollo de los ni\u00f1os\u201d[17]. \u00a0 Por su parte, en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o se reconoce \u201cel \u00a0 derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios \u00a0 para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en consecuencia tan claro el compromiso \u00a0 del Estado en la protecci\u00f3n prevalente de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes que en el marco del mismo dispuso en el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia que \u201c[t]odos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a la \u00a0 salud integral. Adem\u00e1s, define que \u201c[l]a salud es un estado \u00a0 de bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico y fisiol\u00f3gico y no solo la ausencia de enfermedad. \u00a0 Ning\u00fan Hospital, Cl\u00ednica, Centro de Salud y dem\u00e1s entidades dedicadas a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud, sean p\u00fablicas o privadas, podr\u00e1n abstenerse de \u00a0 atender a un ni\u00f1o, ni\u00f1a que requiera atenci\u00f3n en salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de los derechos de los ni\u00f1os compromete la salud de un menor que \u00a0 adem\u00e1s se encuentra en un mayor grado de vulnerabilidad por presentar, una \u00a0 condici\u00f3n m\u00e9dica que compromete su calidad de vida, o porque ya se encuentra \u00a0 afectado de manera permanente por alg\u00fan tipo de discapacidad, la Corte ha \u00a0 invocado otro derecho fundamental contemplado en la Carta Pol\u00edtica como lo es el \u00a0 derecho a la igualdad, en la especial protecci\u00f3n que se prodigar\u00e1 \u201ca aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera debe recordarse lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 47 Superior \u00a0que se\u00f1ala: \u201c[e]l Estado adelantar\u00e1 \u00a0 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los \u00a0 disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n \u00a0 especializada que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en el caso puntual de los \u00a0 ni\u00f1os con alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla salud de los ni\u00f1os se erige \u00a0como un derecho fundamental, y que trat\u00e1ndose de menores con discapacidad el \u00a0 Estado tiene la obligaci\u00f3n de brindar un tratamiento integral dirigido a \u00a0 alcanzar la integraci\u00f3n social del menor. En esta medida, no solamente debe \u00a0 ofrecerse al infante todos los medios disponibles con el prop\u00f3sito de lograr su \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, teniendo en consideraci\u00f3n, adem\u00e1s, que este proceso puede tener \u00a0 ingredientes tanto m\u00e9dicos como educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aun \u00a0 cuando en primer t\u00e9rmino es deber de la familia de un ni\u00f1o diagnosticado con \u00a0 invalidez o discapacidad apoyarlo en su situaci\u00f3n, el sistema de salud deber\u00e1 \u00a0 concurrir con \u00e9sta con la finalidad de prestar el apoyo necesario y eficaz para \u00a0 su asistencia y recuperaci\u00f3n, haciendo efectivos los principios constitucionales \u00a0 de especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os que presenten alguna afecci\u00f3n en su salud, deben proceder \u00a0 a garantizar la misma sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n o limitante, que asegure \u00a0 la totalidad del tratamiento o atenci\u00f3n m\u00e9dica prevista y diagnosticada para su \u00a0 enfermedad [20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El transporte en el sistema de salud y su \u00a0 nexo con el principio de integralidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha entendido el principio \u00a0 de integralidad en materia de salud, desde dos \u00e1mbitos b\u00e1sicos: el primero \u00a0 relacionado con el concepto mismo de salud; el segundo desde el punto de la \u00a0 prestaciones asistenciales necesarias para el adecuado y oportuno tratamiento \u00a0 del paciente a efectos de alcanzar, en lo posible la mejor\u00eda de las condiciones \u00a0 de salud y por supuestos, de su calidad de vida[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo que corresponde a esta segunda \u00a0 dimensi\u00f3n del principio de integralidad, es claro que el Estado tiene una \u00a0 obligaci\u00f3n, junto con las entidades autorizadas para ello, de brindar un \u00a0 servicio de salud eficiente, en el que se garantice la prestaci\u00f3n de todos los \u00a0 tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, controles, \u00a0 seguimientos y dem\u00e1s atenciones en salud que requiera el paciente para su \u00a0 mejor\u00eda, pero fundamentalmente que dichos servicios m\u00e9dicos sean pertinentes \u00a0 para superar su estado de enfermedad y que por lo mismo estos hayan sido \u00a0 considerados como necesarios por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, en los que se requiere una \u00a0 atenci\u00f3n integral, el amparo constitucional del derecho a la salud, surge como \u00a0 el mecanismo m\u00e1s adecuado para su efectiva garant\u00eda. No obstante, existen otros \u00a0 casos, en los que la atenci\u00f3n m\u00e9dica reclamada, no encuentra respaldo concreto \u00a0 por no estar respaldada en una orden m\u00e9dica, o porque el tratamiento o atenci\u00f3n \u00a0 en salud no surge como el m\u00e1s oportuno, genera en el juez constitucional un \u00a0 deber de impartir una orden de tratamiento integral siempre cuando se verifiquen \u00a0 los siguientes presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la descripci\u00f3n clara de una determinada \u00a0 patolog\u00eda o condici\u00f3n de salud diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0por el reconocimiento de un conjunto de \u00a0 prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0por cualquier otro criterio razonable.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso aclarar que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que existe una serie de casos o situaciones que hacen \u00a0 necesario brindar una atenci\u00f3n integral al paciente, independientemente de que \u00a0 el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren por fuera del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud -POS-, y es precisamente en aquellos casos que involucran \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, &#8211; menores de edad, adultos \u00a0 mayores, desplazados, personas con discapacidad f\u00edsica, o que padezcan de \u00a0 enfermedades catastr\u00f3ficas-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del servicio de transporte y la \u00a0 exoneraci\u00f3n en el pago de cuotas moderadoras y copagos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 desde un principio, el \u00a0 derecho a la salud en su dimensi\u00f3n de servicio p\u00fablico, puede contener \u00a0 prestaciones o servicios que en s\u00ed, y mirados de manera individual no \u00a0 corresponden a una atenci\u00f3n en salud. No obstante, dada la limitaci\u00f3n de \u00a0 recursos econ\u00f3micos, no se cuentan en todo el territorio nacional con los mismos \u00a0 niveles de atenci\u00f3n m\u00e9dica, as\u00ed como de infraestructura que asegura una adecuada \u00a0 garant\u00eda del derecho a la salud. Por ello, en ocasiones ante la necesidad de \u00a0 garantizar la efectiva protecci\u00f3n de la salud en su primera dimensi\u00f3n, es decir \u00a0 como derecho fundamental, se requiere el traslado del paciente de un sitio a \u00a0 otro, surgiendo \u00e9sta sola circunstancia en una clara barrera al ingreso al \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, de manera excepcional, los \u00a0 jueces de tutela han ordenado a las empresas prestadoras del servicio y a las \u00a0 entidades encargadas de suministrar la atenci\u00f3n, el reconocimiento y pago del \u00a0 valor equivalente a los gastos de transporte, con la posibilidad de que \u00e9stas, \u00a0 m\u00e1s adelante, repitieran contra el Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, si bien esta protecci\u00f3n surgi\u00f3 de \u00a0 manera excepcional, luego se pudo constatar el alto impacto que implica para la \u00a0 poblaci\u00f3n en general, la asunci\u00f3n de los costos del transporte, el cual la \u00a0 mayor\u00eda de los casos, debe incluir el de un acompa\u00f1ante tambi\u00e9n. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 y en cumplimiento de la dimensi\u00f3n del deber de la solidaridad, el Estado a \u00a0 trav\u00e9s del entonces Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n \u2013 hoy Ministerio de \u00a0 Salud- regul\u00f3 el Plan Obligatorio de Salud a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 5521 de \u00a0 2013[23] \u00a0\u201cPor la cual se define, aclara y \u00a0 actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS)\u201d, con el \u00a0 fin de atender las patolog\u00edas m\u00e1s comunes que sufren los colombianos, incluyendo \u00a0 en ella insumos y servicios a los que tienen derecho como usuarios del sistema \u00a0 de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe recordarse que en tanto los \u00a0 gastos de transporte, suelen ser excluyentes, incluso cuando se trata del \u00a0 transporte urbano, ello fue argumento suficiente para que la Corte en sentencia \u00a0 T-1158 de 2001[24] \u00a0considerase, que en trat\u00e1ndose de casos de menores de edad con alto grado de \u00a0 discapacidad, el pago de dichos costos deben ser igualmente asumido por el POS, \u00a0 cuando quiera que la familia no cuente con los recursos para sufragarlo. Sobre \u00a0 el particular, la referida sentencia dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cClaro que la obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento \u00a0 corresponde, en primer lugar, al paciente y a su familia. Pero, si se trata de \u00a0 un inv\u00e1lido y adem\u00e1s de un ni\u00f1o y si la familia no tiene recursos para contratar \u00a0 un veh\u00edculo apropiado, no tiene explicaci\u00f3n que no se preste el servicio de \u00a0 ambulancia por parte de la correspondiente EPS. La movilidad personal hacia el \u00a0 lugar donde el ni\u00f1o inv\u00e1lido va a ser atendido depende de los medios que tenga a \u00a0 su disposici\u00f3n. No es aceptable exigirle a un ni\u00f1o inv\u00e1lido, con 84.9% de \u00a0 incapacidad, que tome transporte p\u00fablico para ir y venir a las sesiones de \u00a0 fisioterapia. Las dificultades son enormes y las secuelas, al usar tal medio de \u00a0 transporte p\u00fablico,\u00a0 pueden ser catastr\u00f3ficas. El solo hecho de tomar el \u00a0 veh\u00edculo ofrece m\u00faltiples problemas (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, cuando la dificultad \u00a0 econ\u00f3mica surge como barrera para acceder a la atenci\u00f3n en salud, esta situaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n revierte en el tema de los copagos o cuotas moderadoras. Es por ello, \u00a0 que a pesar de estos cobros han sido considerados por la Corte como legalmente \u00a0 viables, su cuant\u00eda debe ser razonable, pues en algunos casos, las precarias \u00a0 condiciones econ\u00f3micas de las familias, les impide asumir el pago de los mismos, \u00a0 caso en el cual al juez constitucional le es permitido ordenar su exoneraci\u00f3n \u00a0 por medio de la tutela, cuando se demuestre, siquiera sumariamente, la \u00a0 incapacidad financiera del paciente, o sin acreditarlo, cuando \u00e9ste presente una \u00a0 enfermedad catalogada como catastr\u00f3fica[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4.460.562 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la menor Luisa Fernanda Mazo \u00a0 Castillo de 9 a\u00f1os de edad, representada por Mar\u00eda Narciza Castillo la \u00a0 afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales est\u00e1 dada en la negativa de CAFESALUD \u00a0 E.P.S. S. de asumir los costos de traslado de ella y de su madre al municipio de \u00a0 Armenia a efectos de poder ser atendida y valorada por un fisiatra infantil, as\u00ed \u00a0 como para que le fuesen impartidas unas terapias integrales con una frecuencia \u00a0 de una o dos veces por semana, todo lo anterior de conformidad con las \u00f3rdenes \u00a0 dictadas el 31 de agosto de 2013, por el neur\u00f3logo pediatra Andr\u00e9s Quintana \u00a0 Valencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente para esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n referirse a la excusa planteada por CAFESALUD E.P.S. del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, en cuanto a que la reclamante de la atenci\u00f3n m\u00e9dica no demostr\u00f3 su \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica para asumir los gastos que por concepto de transporte \u00a0 requiere. Se escapa de todo razonamiento l\u00f3gico el anterior argumento, pues debe \u00a0 partirse por se\u00f1alar, que la accionante es desplazada, registrada en el Registro \u00a0 \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada como tal, y que por el simple hecho de estar \u00a0 afiliada al SGSSS por el r\u00e9gimen subsidiado, se debe presumir su incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la incapacidad econ\u00f3mica de la \u00a0 accionante para asumir el pago de dichos gastos, debe ser desvirtuada por parte \u00a0 de la E.P.S.S CAFESALUD, es decir, la carga de la prueba de demostrar que la \u00a0 accionante si cuenta con los medios para sumir dichos gastos, corresponde\u00a0 \u00a0 a la referida E.P.S. tal y como esta misma Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en \u00a0 sentencia T-760 de 2008: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carga \u00a0 probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS o ARS \u00a0 demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la \u00a0 afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de \u00a0 demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, debe entender la entidad \u00a0 accionada, que dada la complejidad m\u00e9dica que afecta a la menor Luisa Fernanda \u00a0 quien padece de \u201cepilepsia y s\u00edndromes epil\u00e9pticos sistem\u00e1ticos, relacionados \u00a0 con localizaciones (focales, parciales) y con ataques parciales complejos\u201d, ha \u00a0 venido siendo tratada por m\u00e9dicos especialistas y por lo mismo requiere de una \u00a0 atenci\u00f3n oportuna, frecuente y completa a efectos de los procesos m\u00e9dicos y de \u00a0 otros tipos de atenci\u00f3n que la menor requiera cumplan su cometido, no pueden \u00a0 estar condicionados a la negativa de asumir el coste de un servicio, que como ya \u00a0 se explic\u00f3 en consideraciones anteriores debe ser asumido por el SGSSS cuando se \u00a0 cumpla con las condiciones ya anotadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n amparar\u00e1 los derechos a la vida, salud, integridad f\u00edsica, y seguridad \u00a0 social de la menor Luisa Fernanda Mazo Castillo, raz\u00f3n por la cual se revocara \u00a0 la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida en segunda instancia por el \u00a0 Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Calarc\u00e1 (Quind\u00edo) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, por la cual neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se ordenar\u00e1 a CAFESALUD E.P.S. \u00a0 del r\u00e9gimen Subsidiado, para que dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de la presente providencia, autorice el pago de los gastos de \u00a0 transporte y vi\u00e1ticos requeridos para un acompa\u00f1ante de la menor Luisa Fernanda, \u00a0 as\u00ed como que tambi\u00e9n dada la incapacidad econ\u00f3mica de la familia de la menor, \u00a0 exonere del pago de cuotas moderadoras y copagos, a afectos de asegurar la \u00a0 atenci\u00f3n integral que requiere la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Expediente T-4.460.562 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el presente expediente, en \u00a0 el que la se\u00f1ora Indira Stella Reyes Chiquillo, actuando en representaci\u00f3n de su \u00a0 menor hijo Stivenson Andr\u00e9s Benavides Reyes de un a\u00f1o de edad, y como afiliada a \u00a0 la E.P.S. Famisanar reclam\u00f3 de su E.P.S. la asunci\u00f3n por parte de esta entidad \u00a0 de todos los gastos de transporte para ir de la ciudad de Valledupar a la ciudad \u00a0 de Barranquilla, lugar al cual ha sido remitido su hijo aquejado por un cuadro \u00a0 complejo de patolog\u00edas que han comprometido de manera grave su corta vida, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n de manera breve se\u00f1alar\u00e1 que confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial asumida en segunda instancia por parte del Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito de Conocimiento de Valledupar, el cual en sentencia del 12 de noviembre \u00a0 de 2013 y en posterior providencia aclaratoria dictada el 15 de noviembre de la \u00a0 misma anualidad, ampar\u00f3 los derechos del menor Stivenson Andr\u00e9s Benavides Reyes, \u00a0 representado por su madre Indira Stella Reyes Chiquillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efectos, tal y como se expusiera en \u00a0 detalle en los antecedentes de esta providencia, el referido juez ampar\u00f3 los \u00a0 derechos del menor Stivenson Andr\u00e9s, e incluso, expuso los argumentos \u00a0 pertinentes para exonerar a su madre y su familia del pago de las cuotas \u00a0 moderadoras y copagos. Si bien en su providencia inicial dictada el d\u00eda 12de \u00a0 noviembre de 2013, el ad quem no hizo menci\u00f3n en la parte resolutiva acerca de \u00a0 la anotada exoneraci\u00f3n, corrigi\u00f3 o complement\u00f3 tal providencia del d\u00eda 15 del \u00a0 mismo mes, atendiendo para el efecto lo dispuesto en el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso (Ley 1564 de 2012 y Decreto 1736 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, observa la Sala que en las \u00a0 consideraciones hechos en dicha sentencia, se procedi\u00f3 a realizar una aplicaci\u00f3n \u00a0 preponderante de los derechos de los ni\u00f1os, aplicando para el efecto la \u00a0 jurisprudencia que respaldada de manera integral su interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional, de tal suerte que el amparo prodigado en tal sentencia ha de ser \u00a0 confirmado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia dictada el 6 de marzo de del 29 de abril de 2014, el Juzgado \u00danico \u00a0 Penal del Circuito de Calarc\u00e1 (Quind\u00edo) que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, por la cual neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos a la salud, a la seguridad social, fundamentales de \u00a0 los ni\u00f1os y a la vida en condiciones dignas a la menor Luisa Fernanda Mazo \u00a0 Castillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR \u00a0la E.P.S.-S Cafesalud para que en las siguientes cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice el \u00a0 pago de los gastos de transporte y vi\u00e1ticos requeridos para un acompa\u00f1ante de la \u00a0 menor Luisa Fernanda, con la frecuencia que se requiera de acuerdo a la orden \u00a0 m\u00e9dica que respalde la necesidad de atenci\u00f3n m\u00e9dica. En el mismo sentido, dada \u00a0 la incapacidad econ\u00f3mica de la familia de la menor, exonere del pago de cuotas \u00a0 moderadoras y copagos, a afectos de asegurar la atenci\u00f3n integral que requiere \u00a0 la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 Conocimiento de Valledupar, el cual en sentencia del 12 de noviembre de 2013 y \u00a0 en posterior providencia aclaratoria dictada el 15 de noviembre de la misma \u00a0 anualidad, ampar\u00f3 los derechos del menor Stivenson Andr\u00e9s Benavides Reyes, \u00a0 representado por su madre Indira Stella Reyes Chiquillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el Art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Los expedientes de la referencia fueron \u00a0 seleccionados para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho, \u00a0 mediante Auto del 22 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ver folio 9 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ver folio 15 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ver folio 119 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0\u2018toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed \u00a0 como a su familia, la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la \u00a0 vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cel derecho de toda persona al disfrute \u00a0 del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u2019, mientras que en el p\u00e1rrafo \u00a0 2 del art\u00edculo 12 se indican, a t\u00edtulo de ejemplo, diversas \u2018medidas que deber\u00e1n \u00a0 adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este \u00a0 derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0\u201cla salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio \u00a0 de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s \u00a0 alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.\u201d (Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observaci\u00f3n \u00a0 General 14, art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales \u00a0 y Culturales, 22\u00ba per\u00edodo de sesiones, 2000, U.N. Doc. E\/C.12\/2000\/4 (2000)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En la citada sentencia esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cUna lesi\u00f3n que ocasiona\u00a0dolor\u00a0a la persona y que puede ser \u00a0 conjurada mediante una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, se constituye en una forma de \u00a0 trato cruel (CP art. 12) cuando, verificada su existencia, se omite el \u00a0 tratamiento para su curaci\u00f3n.\u00a0 El dolor intenso reduce las capacidades de \u00a0 la persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. \u00a0 La autoridad competente que se niega, sin justificaci\u00f3n suficiente, a tomar las \u00a0 medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio de \u00a0 la dignidad humana y vulnera los derechos a la salud y la integridad f\u00edsica, \u00a0 ps\u00edquica y moral de la persona.\/\/ El dolor envilece a la persona que lo sufre. \u00a0 Si quien est\u00e1 en el deber de impedirlo no lo hace, incurre con su omisi\u00f3n en la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la integridad personal del afectado, qued\u00e1ndole a \u00e9ste \u00a0 \u00faltimo la posibilidad de ejercer las acciones judiciales para la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia T-016 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0En relaci\u00f3n con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha afirmado de \u00a0 manera reiterada que existen personas a quienes la Constituci\u00f3n misma dota de un \u00a0 amparo espec\u00edfico bien sea por raz\u00f3n de su edad \u2013 ni\u00f1os, ni\u00f1as \u2013 o por causa de \u00a0 encontrarse en especiales circunstancias de indefensi\u00f3n \u2013 personas con \u00a0 enfermedades catastr\u00f3ficas, reclusos, mujeres embarazadas o personas colocadas \u00a0 en situaciones de debilidad econ\u00f3mica, f\u00edsica o ps\u00edquica manifiesta. Frente a \u00a0 estas personas, el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud es \u00a0 reforzado debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. \u00a0 Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Expresamente el art\u00edculo 44 constitucional dispone lo siguiente: \u201cSon \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y \u00a0 la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, \u00a0 tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y \u00a0 la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos \u00a0 contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso \u00a0 sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de \u00a0 los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los \u00a0 tratados internacionales ratificados por Colombia. \/\/ La familia, la sociedad y \u00a0 el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier \u00a0 persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de \u00a0 los infractores. \/\/ Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de \u00a0 los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ver sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Consideraci\u00f3n 3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0El numeral 1) del art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales dispone: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto \u00a0 reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud f\u00edsica y mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 La Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, se\u00f1ala: \u201cLa salud es un derecho \u00a0 humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos \u00a0 humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud que le permita vivir dignamente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0El denominado bloque de constitucionalidad tiene su sustento en el art\u00edculo 93 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. All\u00ed se expresa lo siguiente: \u201cLos tratados y \u00a0 convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los \u00a0 derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, \u00a0 prevalecen en el orden interno. \/\/ Los derechos y deberes consagrados en esta \u00a0 Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre \u00a0 derechos humanos ratificados por Colombia (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales \u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho \u00a0 de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. \u00a0 \/\/ 2. Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin \u00a0 de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: \u00a0 a) La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano \u00a0 desarrollo de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Mediante la Ley 12 de 1991, el Estado colombiano incluy\u00f3 al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o, cuyo numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 24 \u00a0 dispone lo siguiente: \u201cLos Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al \u00a0 disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento \u00a0 de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se \u00a0 esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de \u00a0 esos servicios sanitarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ver sentencia T-201 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada en las \u00a0 sentencias \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-862 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-824 de 2010 y T-567 de \u00a0 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-862 de 2007 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sobre el \u00a0 particular vale la pena revisar los art\u00edculos 124 y 125 de la citada resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Al respecto, ver entre otras, la Sentencia T-760 de 2008, M. P: Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de 2002 \u00a0 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-906 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0 T-861 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-699 de 2002 (MP: Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-279 de 2002 (MP: \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett), T-113 de 2002 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Al respecto, en la Sentencia T-260 de 2004 \u00a0 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;El accionante \u00a0 tambi\u00e9n afirma en su demanda no tener capacidad econ\u00f3mica para cubrir los gastos \u00a0 que supone el examen recomendado, lo que no fue controvertido por la entidad \u00a0 accionada, a pesar de que es sabido que estas entidades poseen archivos con \u00a0 informaci\u00f3n suficiente de sus usuarios para desvirtuar la incapacidad econ\u00f3mica \u00a0 que estos aleguen&#8221;. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n la sentencia T-861 de \u00a0 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y la T-523 de 2001 (MP: Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-912-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-912\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Derecho constitucional y servicio p\u00fablico esencial\/FUNDAMENTALIDAD \u00a0 DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad\u00a0 \u00a0 \u00a0 En reiteradas \u00a0 oportunidades la Corte Constitucional ha se\u00f1alado la doble dimensi\u00f3n que tiene \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22154","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22154","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22154"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22154\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22154"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22154"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22154"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}