{"id":22155,"date":"2024-06-25T21:01:13","date_gmt":"2024-06-25T21:01:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-913-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:13","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:13","slug":"t-913-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-913-14\/","title":{"rendered":"T-913-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-913-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-913\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL Y SU CONNOTACION \u00a0 COMO SERVICIO PUBLICO Y DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u201cseguridad social\u201d hace referencia a la totalidad de \u00a0 las medidas que propenden por el bienestar de la poblaci\u00f3n en lo relacionado con \u00a0 la protecci\u00f3n y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente \u00a0 reconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 como medio a trav\u00e9s del cual se materializa el derecho fundamental e \u00a0 irrenunciable a la seguridad social en un caso espec\u00edfico, se constituye en una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica mensual que se reconoce a favor de una persona que ha \u00a0 sufrido una limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental que ha mermado, en forma considerable, su \u00a0 capacidad laboral y le impide, tanto el normal ejercicio de sus derechos, como \u00a0 la consecuci\u00f3n de los medios de subsistencia para s\u00ed y para su n\u00facleo familiar. \u00a0 Entre sus fines se encuentra permitir que las personas que, por el acaecimiento \u00a0 de un determinado siniestro, no pueden procurarse un m\u00ednimo de sustento, \u00a0 adquieran una fuente de ingresos que les permita sobrellevar con dignidad su \u00a0 actual condici\u00f3n, de forma que les sea posible suplir los gastos de afiliaci\u00f3n \u00a0 al SGSSS y garantizarse de esta manera el acceso a la asistencia m\u00e9dica que \u00a0 requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden \u00a0 a Fondo de Pensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n a sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n con p\u00e9rdida de capacidad laboral, quien cumple requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.464.977 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carol \u00a0 Tatiana Restrepo Bonilla contra Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional integrada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y las \u00a0 Magistradas Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las \u00a0 sentencias proferidas el 29 de abril de 2014 por el Juzgado \u00a0Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el 28 de mayo de \u00a0 2014, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue seleccionada y \u00a0 repartida a la Magistrada sustanciadora mediante Auto de 22 de agosto de 2014, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho, conformada por los \u00a0 Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de abril de 2014, la se\u00f1ora Carol \u00a0 Tatiana Restrepo Bonilla interpuso acci\u00f3n de tutela, en la que solicita a \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y \u00a0 las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en \u00a0 los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante sufre una enfermedad \u00a0 renal cr\u00f3nica, la cual ha obligado a que le sean realizados, entre otros \u00a0 procedimientos, dos trasplantes de ri\u00f1\u00f3n, el \u00faltimo de ellos en 2004 (folio 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La se\u00f1ora Restrepo Bonilla inici\u00f3 su \u00a0 relaci\u00f3n laboral con Ingenio Soluciones Inform\u00e1ticas S.A. en el mes de febrero \u00a0 de 2011 (folio 49 del cuaderno de primera instancia; en adelante, a menos que se \u00a0 indique lo contrario, las referencias a folios dentro del expediente de tutela \u00a0 corresponder\u00e1n a este cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Aunque existe planilla de pagos a la \u00a0 seguridad social (incluyendo pago al sistema general de pensiones) \u00a0 correspondiente al mes de febrero (folio 1), Protecci\u00f3n S.A. sostiene que la \u00a0 accionante fue afiliada el 9 de marzo de 2011 (folio 165). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La empleadora de la accionante, \u00a0 Ingenio Soluciones Inform\u00e1ticas, realiz\u00f3 los pagos correspondientes al sistema \u00a0 de seguridad social durante el per\u00edodo que la accionante estuvo vinculada como \u00a0 trabajadora, esto es desde febrero de 2011 hasta el mes de marzo de 2014 (folios \u00a0 89 a 124). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En el mes de marzo de 2012 la \u00a0 enfermedad de la accionante inicia una nueva etapa, en tanto su cuerpo rechaz\u00f3 \u00a0 el segundo trasplante de ri\u00f1\u00f3n y, en consecuencia, debi\u00f3 iniciar tratamiento de \u00a0 di\u00e1lisis (folio 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Luego de seis meses de constantes \u00a0 incapacidades, la EPS Saludcoop remiti\u00f3 los documentos relativos al estado de \u00a0 salud de la accionante a Protecci\u00f3n S.A., con el fin de que fuera determinado su \u00a0 porcentaje de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La accionante fue calificada por la \u00a0 IPS SURA el 16 de diciembre de 2012. En aquella oportunidad se determin\u00f3 que \u00a0 ten\u00eda un grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 65.06%, y que la situaci\u00f3n \u00a0 de invalidez se hab\u00eda estructurado el 8 de septiembre de 2007. Una vez \u00a0 interpuesto recurso contra dicho dictamen, la Junta Regional de Invalidez de \u00a0 Bogot\u00e1 y Cundinamarca profiri\u00f3 dictamen de calificaci\u00f3n el 14 de noviembre de \u00a0 2013, en el que encontr\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente al 62.86%, \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n 31 de marzo de 2012 (folios 50, 68 y 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Al solicitar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a Protecci\u00f3n S.A., la Administradora de Fondos de Pensiones \u00a0 neg\u00f3 dicha prestaci\u00f3n. De acuerdo con la Administradora la se\u00f1ora Restrepo \u00a0 Bonilla tan solo acredit\u00f3 39 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, por lo que no le asiste derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El Fondo devolvi\u00f3 los aportes a \u00a0 pensi\u00f3n obligatoria realizados por Ingenio Soluciones Inform\u00e1ticas S.A. a favor \u00a0 de la accionante, que correspond\u00edan a los meses de abril de 2012 a diciembre de \u00a0 2013 (folio 149). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la accionante considera \u00a0 que se est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la \u00a0 salud, al debido proceso y al respeto de su dignidad humana, con fundamento en \u00a0 lo cual solicita se exija a Protecci\u00f3n Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas S.A., con \u00a0 base en las 60 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la incapacidad laboral, reconozca la pensi\u00f3n de invalidez que solicit\u00f3 hace \u00a0 m\u00e1s de dos a\u00f1os y a la cual tiene pleno derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Junta Regional de Invalidez de Bogot\u00e1 D.E. y Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal \u00a0 de la Junta describi\u00f3 el tr\u00e1mite realizado y las disposiciones legales en que se \u00a0 apoy\u00f3 la decisi\u00f3n en el caso de la se\u00f1ora Restrepo Bonilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto mencion\u00f3 que \u00a0 el dictamen se llev\u00f3 a cabo el 14 de noviembre de 2013, y en \u00e9l se estableci\u00f3 un \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral equivalente al 62.86%, con estructuraci\u00f3n el 31 \u00a0 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez tiene como fundamento el inicio del tratamiento \u00a0 de hemodi\u00e1lisis, que, de acuerdo con la informaci\u00f3n que figura en la \u00a0 valoraci\u00f3n hecha por la Junta, correspondi\u00f3 al 31 de marzo de 2012 (folio 69); \u00a0 esta fecha es aquella en que \u201cse genera en el individuo una p\u00e9rdida en su \u00a0 capacidad laboral en forma permanente y definitiva\u201d (art\u00edculo 3\u00ba, decreto \u00a0 917 de 1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3, recordando que \u00a0 el reconocimiento de prestaciones pensionales es ajeno a las competencias que la \u00a0 ley asigna a la instituci\u00f3n que representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cl\u00ednica Vascular Navarra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la \u00a0 Cl\u00ednica, luego de manifestar que no le constaba ninguno de los hechos se\u00f1alados \u00a0 en la tutela en tanto no se relacionaban con acciones de su representada, \u00a0 record\u00f3 que la accionante \u201cestuvo hospitalizada en la CL\u00cdNICA VASCULAR \u00a0 NAVARRA LTDA entre el 18 de marzo y el 4 de abril de 2014 con diagn\u00f3sticos de \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica, hipertensi\u00f3n arterial y s\u00edndrome febril. \u00a0 Actualmente no se encuentra hospitalizada en la Instituci\u00f3n\u201d (folio 85) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ingenio Soluciones Inform\u00e1ticas Limitada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la \u00a0 empresa, empleadora de la accionante, realiz\u00f3 un recuento de los hechos que \u00a0 consider\u00f3 relevantes para el caso de la se\u00f1ora Restrepo Bonilla, dentro de los \u00a0 cuales se destaca que \u201c[l]a tutelante se encuentra incapacitada desde octubre \u00a0 de 2012, fecha en que la empresa ha reconocido al 100% el valor de todas sus \u00a0 incapacidades, habida cuenta que desde el d\u00eda 180 ninguna entidad de la \u00a0 Seguridad Social lo ha hecho\u201d (folio 149). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza diciendo que el \u00a0 estado de salud de la tutelante ha continuado empeorando (folio 149). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante del \u00a0 Fondo reiter\u00f3 los hechos relativos a la solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0 parte de la se\u00f1ora Restrepo Bonilla, en el sentido de las fechas de solicitud, \u00a0 la respuesta del Fondo, as\u00ed como la fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez y el \u00a0 porcentaje de la misma (folio 165 y 166). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el \u00a0 ordenamiento legal exige 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, por lo que la accionante no cumple con el tiempo \u00a0 de cotizaci\u00f3n necesario, raz\u00f3n por la que no tiene derecho a la prestaci\u00f3n que \u00a0 solicita (folio 167). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto manifest\u00f3 \u201ces \u00a0 claro que se est\u00e1 ante una frente a una controversia litigiosa, dado que la \u00a0 accionante afirma cumplir con los requisitos de ley para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, mientras la entidad accionada le ha manifestado a la \u00a0 se\u00f1ora Restrepo que no los re\u00fane.|| Por tal motivo, la accionante cuenta \u00a0 con los mecanismos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n laboral, para reclamar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y lograr el amparo integral de sus derechos fundamentales\u201d \u00a0 (folio 175). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el Juez \u00a0 de primera instancia decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia, pues consider\u00f3 que en el mismo no se hab\u00eda valorado \u00a0 su especial condici\u00f3n. Sostuvo que se encuentra en un estado de salud \u00a0 lamentable, que le impide moverse con facilidad (est\u00e1 hospitalizada) y, por \u00a0 consiguiente, ejercer las acciones ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalca que le asiste \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto cotiz\u00f3 las semanas requeridas; y \u00a0 reitera que el Fondo ha negado su reconocimiento a partir de oficios que no \u00a0 resuelven lo solicitado, sin que para ello se observe los datos que obran en su \u00a0 poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona que su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, por cuanto los pocos recursos que devenga (el \u00a0 porcentaje de estar en incapacidad) s\u00f3lo alcanzan para cubrir el alto costo de \u00a0 los traslados y dem\u00e1s gastos que sufraga al estar en tratamiento de di\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que el juez de \u00a0 segunda instancia se pronuncie sobre estos argumentos, es que se present\u00f3 el \u00a0 recurso de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, por considerar \u00a0 que los hechos esgrimidos reflejan situaciones eminentemente contractuales, que \u00a0 no afectan derecho fundamental alguno, \u201cm\u00e1xime si las solicitudes han sido \u00a0 debidamente resueltas y a la accionante se le han respetado cada una de las \u00a0 oportunidades legales que ha tenido para ejercer su derecho al debido proceso\u201d \u00a0 (folio 9, cuaderno de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes obrantes en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Planillas de pago de aportes a la seguridad social realizados por el empleador \u00a0 INGENIO SOLUCIONES INFORM\u00c1TICAS, correspondientes a los per\u00edodos comprendidos de \u00a0 febrero de 2011 a febrero de 2012, (folios 1 a 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Certificaci\u00f3n de consignaci\u00f3n de aportes de pensi\u00f3n efectuados a nombre de la \u00a0 accionante, expedidos por la entidad PAGO SIMPLE S.A., de acuerdo a los pagos \u00a0 efectuados entre los per\u00edodos de febrero de 2011 y marzo de 2012, (folios 13 a \u00a0 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Reportes de semanas cotizadas al Sistema de Pensiones de Protecci\u00f3n, expedidos \u00a0 el 26 de agosto de 2013 y 14 de febrero de 2014, (folios 28 a 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oficio \u00a0 No. CC.52426996, del 22 de agosto de 2013, suscrito por Protecci\u00f3n Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas, dando respuesta a solicitud de pensi\u00f3n de invalidez radicada el 08 de \u00a0 noviembre de 2012, (folio 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio No. CC.52426996, radicado 383416, del 13 de marzo de 2014, suscripto por \u00a0 Protecci\u00f3n Pensiones y Cesant\u00edas, dando respuesta al derecho de petici\u00f3n, \u00a0 radicado el 21 de febrero de 2014, (folios 35 a 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oficio \u00a0 No. 52426996, del 18 de marzo de 2014, resumen de la historia cl\u00ednica de Carol \u00a0 Tatiana Restrepo Bonilla, suscrito por el m\u00e9dico tratante Juan Castillo de la \u00a0 Cl\u00ednica Vascular Navarra, (folios 38 a 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oficio \u00a0 del 23 de marzo de 2014, TAC de abdomen total contrastado de Carol Tatiana \u00a0 Restrepo Bonilla, realizado por la Cl\u00ednica Vascular Navarra, (folio 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio del 20 de marzo de 2014, Informe ecocardiograma transesof\u00e1gico de Carol \u00a0 Tatiana Restrepo Bonilla, realizado por la Cl\u00ednica Vascular Navarra, (folios 41 \u00a0 a 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio del 03 de marzo de 2014, Servicio de nefrolog\u00eda \u2013 unidad renal de Carol \u00a0 Tatiana Restrepo Bonilla, realizado por la Cl\u00ednica Vascular Navarra, (folios 43 \u00a0 a 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oficio \u00a0 de demanda de la acci\u00f3n de tutela, suscrito por Carol Tatiana Restrepo Bonilla, \u00a0 contra Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n, radicado el 09 de abril de 2014, (folios \u00a0 49 a 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio del 14 de abril de 2014, de la Junta regional de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca, suscrita por John Fernando Euscategui \u00a0 Collazos, (folios 68 a 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m.\u00a0\u00a0\u00a0 Oficio \u00a0 de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, suscripto por Jorge \u00c1lvaro Murcia G\u00f3mez, \u00a0 representante legal de la Cl\u00ednica Navarra, dirigido al Juzgado Cincuenta y Nueve \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, del 16 de abril 2014 (folios 70 a 74). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Comprobante de pago de aportes a la seguridad social realizados por el empleador \u00a0 INGENIO SOLUCIONES INFORM\u00c1TICAS S.A.S., expedidos por la entidad PAGO SIMPLE \u00a0 S.A., correspondientes a los per\u00edodos comprendidos de marzo de 2011 a noviembre \u00a0 de 2012, (folios 89 a 108). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Certificaci\u00f3n de aportes al sistema de protecci\u00f3n social realizado por el \u00a0 INGENIO SOLUCIONES INFORM\u00c1TICAS S.A.S., expedido por la entidad SIMPLE S.A., de \u00a0 acuerdo a los pagos efectuados entre los per\u00edodos comprendidos de enero a mayo \u00a0 de 2013, (folio 109). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Planilla integrada de autoliquidaci\u00f3n de aportes realizados por el empleador \u00a0 INGENIO SOLUCIONES INFORM\u00c1TICAS S.A.S., expedidos por la entidad \u00a0 COMPENSAR\/miplanilla.com, correspondientes a los per\u00edodos comprendidos de julio \u00a0 de 2013 a enero de 2014, (folios 110 a 123). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Certificaci\u00f3n de aportes al sistema de protecci\u00f3n social realizados por el \u00a0 INGENIO SOLUCIONES INFORM\u00c1TICAS S.A.S., expedidos por la entidad \u00a0 COMPENSAR\/miplanilla.com, de acuerdo a los pagos efectuados entre los per\u00edodos \u00a0 comprendidos entre febrero a abril de 2014, (folio 124). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio No. RBC000-289, del 19 de septiembre de 2013, suscrito por Protecci\u00f3n \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas, dando respuesta al recurso de apelaci\u00f3n al dictamen \u00a0 emitido por la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A., (folio 125). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio del 17 de diciembre de 2013, suscrito por Protecci\u00f3n Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas, notificando al Ingenio Soluciones Inform\u00e1ticas S.A.S., de la \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n de invalidez de Carol Tatiana Restrepo Bonilla, radicada el \u00a0 08 de noviembre de 2012, (folio 127). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto m\u00e9dico especializado de Carol Tatiana Restrepo Bonilla, del 16 de \u00a0 octubre de 2012, suscrito por Saludcoop E.P.S., (folios 128 a 130). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>u.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Certificaci\u00f3n de Protecci\u00f3n Pensiones y Cesant\u00edas, en la que hace constar que \u00a0 Carol Tatiana Restrepo Bonilla se encuentra afiliada en Pensiones Obligatorias y \u00a0 sus recursos se encuentran en el Fondo de Pensiones Obligatorias Protecci\u00f3n \u00a0 Conservador, expedida el 21 de abril de 2014, (folio 131). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oficio \u00a0 No. 2014_2203916, del 31 de marzo de 2014, suscrito por ColPensiones y \u00a0 Cesant\u00edas, dando respuesta a Carol Tatiana Restrepo Bonilla, respecto a la \u00a0 definici\u00f3n de la situaci\u00f3n de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n, (folio 137). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>w.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oficio \u00a0 No. 2014_2122363, del 14 de marzo de 2014, suscripto por ColPensiones y \u00a0 Cesant\u00edas, dando respuesta a Ingenio Soluciones Inform\u00e1ticas S.A.S., respecto a \u00a0 la afiliaci\u00f3n y aportes de Carol Tatiana Restrepo Bonilla, (folio 138). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oficio \u00a0 No. 2014_2122363, del 14 de marzo de 2014, presentando por Ingenio Soluciones \u00a0 Inform\u00e1ticas S.A.S., respecto a la afiliaci\u00f3n y aportes de Carol Tatiana \u00a0 Restrepo Bonilla, (folio 139). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oficio \u00a0 de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, suscripta por Gin\u00e9s Romero Bernabeu, \u00a0 representante legal de Ingenio Soluciones Inform\u00e1ticas S.A.S, dirigido al \u00a0 Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Civil Municipal de Bogot\u00e1, del 22 de abril 2014 \u00a0 (folios 148 a 151). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>z.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio No. DVJ000200-385830 de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela radicado No. \u00a0 2014-00569, suscrita por Sonia Posada Arias, representante legal judicial de \u00a0 Protecci\u00f3n S.A., dirigido al Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, del 20 de abril 2014 (folios 154 a 160). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 22 de septiembre de 2014, la \u00a0 Magistrada (e) sustanciadora solicit\u00f3 las siguientes pruebas (folio 10, cuaderno \u00a0 de Revisi\u00f3n): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Ordenar que por \u00a0 Secretar\u00eda General se oficie al representante de la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. (Transversal 23 No. 97 \u2013 73, piso 5\u00ba de \u00a0 Bogot\u00e1), para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto, remita a este Despacho la historia laboral \u00a0 detallada de la se\u00f1ora Carol Tatiana Restrepo Bonilla, identificada con c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda 52.426.996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar que por \u00a0 Secretar\u00eda General se oficie al representante de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones &#8211; COLPENSIONES (Carrera 10 No. 72 \u2013 33, piso 11, torre B de Bogot\u00e1), \u00a0 para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto, remita a este Despacho la historia laboral \u00a0 detallada de la se\u00f1ora Carol Tatiana Restrepo Bonilla, identificada con c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda 52.426.996.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta a la comunicaci\u00f3n \u00a0 referida, fueron allegados a la Corte Constitucional los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio de respuesta OPTB-957\/2014, del 03 de octubre de 2014, suscrito por la \u00a0 se\u00f1ora Sonia Posada Arias, Representante legal judicial de Protecci\u00f3n S.A., al \u00a0 que se adjuntan cuatro folios, en el \u00faltimo de los cuales se reflejan los \u00a0 movimientos de la cuenta individual de la se\u00f1ora Carol Tatiana Restrepo Bonilla \u00a0 (folio 19, cuaderno de Revisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los \u00a0 fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n fue instaurada por la \u00a0 se\u00f1ora Carol Tatiana Restrepo Bonilla en contra de Protecci\u00f3n S.A.. La \u00a0 accionante considera que tiene derecho a que le sea reconocida pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Por su parte Protecci\u00f3n S.A. sostiene que la accionante no cuenta con \u00a0 el m\u00ednimo de semanas cotizadas para acceder a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n debe \u00a0 establecer si, con fundamento en el acervo probatorio aportado al expediente de \u00a0 tutela, la negativa de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Carol Tatiana \u00a0 Restrepo Bonilla, argumentando que no cumple con uno de los requisitos \u00a0 establecidos por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, consistente en haber \u00a0 cotizado por lo menos 50 semanas al Sistema General de Pensiones en los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, vulnera el derecho a la \u00a0 seguridad social en pensiones de la se\u00f1ora Restrepo Bonilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema que la \u00a0 acci\u00f3n plantea, la Sala har\u00e1 referencia a la jurisprudencia sobre pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y la solicitud de su reconocimiento por medio de acci\u00f3n de tutela y, \u00a0 posteriormente, solucionar\u00e1 el caso ante ella presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la Seguridad Social y a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Estado \u00a0 Colombiano, definido desde la Constituci\u00f3n de 1991 como un Estado Social de \u00a0 Derecho, cuenta con la obligaci\u00f3n de garantizar la eficacia de los principios y \u00a0 derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, no solo desde una perspectiva negativa, \u00a0 esto es, procurando que no se vulneren los derechos de las personas, sino que, \u00a0 en adici\u00f3n de ello, se encuentra compelido a tomar las medidas necesarias que \u00a0 permitan su efectiva materializaci\u00f3n y ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la seguridad \u00a0 social, concebida como un instituto jur\u00eddico de naturaleza dual, esto es, que \u00a0 tiene la condici\u00f3n tanto de derecho fundamental, como de servicio p\u00fablico \u00a0 esencial bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado[1]; surge \u00a0 como un medio a trav\u00e9s del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de \u00a0 sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran frente a la \u00a0 materializaci\u00f3n de alg\u00fan evento o contingencia que meng\u00fce su estado de salud, calidad de vida y \u00a0 capacidad econ\u00f3mica, \u00a0 o que se constituya en un obst\u00e1culo para la normal consecuci\u00f3n de sus medios \u00a0 m\u00ednimos de subsistencia a trav\u00e9s del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-628 de \u00a0 2007, estableci\u00f3 que la finalidad de la seguridad social \u201cguarda necesaria \u00a0 correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como \u00a0 el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la \u00a0 efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las \u00a0 condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por \u00a0 su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminaci\u00f3n alguna de la primac\u00eda de \u00a0 los derechos inalienables de la persona como sujeto, raz\u00f3n de ser y fin \u00faltimo \u00a0 del poder pol\u00edtico[2], \u00a0 donde el gasto p\u00fablico social tiene prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n[3][sic].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto, es necesario \u00a0 destacar que el concepto de \u201cseguridad social\u201d hace referencia a la totalidad de \u00a0 las medidas que propenden por el bienestar de la poblaci\u00f3n en lo relacionado con \u00a0 la protecci\u00f3n y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente \u00a0 reconocidas, por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General \u00a0 No. 19 destac\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener \u00a0 prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con \u00a0 el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la falta de \u00a0 ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, \u00a0 accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de \u00a0 atenci\u00f3n de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los \u00a0 hijos y los familiares a cargo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento \u00a0 en el principio de dignidad humana y en la satisfacci\u00f3n real de los derechos \u00a0 humanos, pues a trav\u00e9s de \u00e9ste resulta posible que las personas afronten con \u00a0 decoro las circunstancias dif\u00edciles que les obstaculizan o impiden el normal \u00a0 desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepci\u00f3n de los \u00a0 recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 en sentencia T-200 de 2010, destac\u00f3 que la importancia de este derecho radica en \u00a0 que \u201csu m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible es una condici\u00f3n ineludible de la \u00a0 posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto \u00a0 constitucional\u201d y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la \u00a0 materializaci\u00f3n de modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una \u00a0 sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El derecho al reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez, como medio a trav\u00e9s del cual se materializa el \u00a0 derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social en un caso espec\u00edfico, \u00a0 se constituye en una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica mensual que se reconoce a favor de una \u00a0 persona que ha sufrido una limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental que ha mermado, en forma \u00a0 considerable, su capacidad laboral y le impide, tanto el normal ejercicio de sus \u00a0 derechos, como la consecuci\u00f3n de los medios de subsistencia para s\u00ed y para su \u00a0 n\u00facleo familiar.[6] Entre sus fines se \u00a0 encuentra permitir que las personas que, por el acaecimiento de un determinado \u00a0 siniestro, no pueden procurarse un m\u00ednimo de sustento, adquieran una fuente de \u00a0 ingresos que les permita sobrellevar con dignidad su actual condici\u00f3n, de forma \u00a0 que les sea posible suplir los gastos de afiliaci\u00f3n al SGSSS y garantizarse de \u00a0 esta manera el acceso a la asistencia m\u00e9dica que requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta necesario destacar \u00a0 que cuando se hace referencia a una merma considerable en la capacidad \u00a0 laboral de una persona, la jurisprudencia ha reconocido que debe \u00a0 materializarse una discapacidad que se manifieste a tal punto, que pueda ser \u00a0 subsumida dentro del concepto de \u201cinvalidez\u201d, esto es, que la afectaci\u00f3n a la \u00a0 salud f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial de la persona sea lo \u00a0 suficientemente grave como para impedir que \u00e9sta, no s\u00f3lo desarrolle una \u00a0 actividad laboral remunerada y, as\u00ed, pueda valerse por s\u00ed sola para subsistir \u00a0 dignamente; sino que adem\u00e1s, le cree barreras infranqueables que cercenen su \u00a0 posibilidad de injerir en forma plena y efectiva dentro de un conglomerado \u00a0 social.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral de una persona es establecida a trav\u00e9s de una evaluaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 t\u00e9cnico-cient\u00edfico que realizan las entidades autorizadas para el efecto por la \u00a0 Ley, con respecto al: (i) nivel de afectaci\u00f3n que ha causado en la capacidad \u00a0 laboral de un sujeto la ocurrencia de un determinado suceso; (ii) el origen de \u00a0 esta situaci\u00f3n; y (iii) la fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez (de haberse \u00a0 materializado).[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, el Decreto 917 de 1999 estableci\u00f3 que esta correspond\u00eda al \u00a0 momento en el que el individuo padece de una \u201cp\u00e9rdida en su capacidad laboral \u00a0 en forma permanente y definitiva\u201d y, en el caso de las personas que padecen \u00a0 de enfermedades degenerativas, el momento en el que el afiliado ve disminuidas \u00a0 sus capacidades f\u00edsicas y mentales en tal grado que se le hace imposible \u00a0 desarrollar la actividad econ\u00f3micamente productiva en virtud de la cual derivaba \u00a0 su sustento diario; la cual debe estar fundamentada en \u201cla historia cl\u00ednica, \u00a0 los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o \u00a0 corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ha indicado que solo \u00a0 puede entenderse que una persona tiene una invalidez desde el momento en que a \u00a0 \u00e9sta le es imposible procurarse por s\u00ed misma los medios econ\u00f3micos de \u00a0 subsistencia, es decir, la existencia de una invalidez tiene relaci\u00f3n directa \u00a0 con el individuo del que se predica y con su contexto, de forma que es necesario \u00a0 que se eval\u00fae hasta qu\u00e9 punto se ven afectadas las aptitudes del trabajador para \u00a0 desarrollar la labor en la que se desenvolv\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se ha reconocido que la \u00a0 invalidez de una persona s\u00f3lo puede entenderse constituida desde el momento en \u00a0 que a \u00e9sta le es imposible procurarse los medios econ\u00f3micos de subsistencia[9], \u00a0 esto es, que el estado de invalidez, por estar en relaci\u00f3n directa con el \u00a0 individuo y su contexto, debe ser evaluado a partir de \u201cpatrones \u00a0 cient\u00edficos que midan hasta qu\u00e9 punto el trabajador queda afectado para \u00a0 desempe\u00f1ar la labor [que desempe\u00f1aba] de acuerdo con las caracter\u00edsticas \u00a0 del mercado laboral\u201d[10] \u00a0en el que se desenvuelve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, para los trabajadores \u00a0 dependientes, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (S.G.S.S.P.) \u00a0 ha establecido una forma espec\u00edfica de realizar los aportes, esto es, dividiendo \u00a0 la carga de asumirlos entre el trabajador y su empleador[11] \u00a0y estableciendo en cabeza de este \u00faltimo la responsabilidad de pagar, mediante \u00a0 el correspondiente descuento del salario del trabajador, estos dineros ante la \u00a0 entidad encargada de administrarlos.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Ley 100 de 1993 ha \u00a0 consagrado en cabeza de las Entidades Administradoras de Pensiones (EAP) \u00a0 diversos mecanismos a trav\u00e9s de los cuales les es posible asegurar el pago de \u00a0 los aportes que por alguna raz\u00f3n no les han sido efectivamente cancelados por \u00a0 los empleadores[13], \u00a0 de forma que ante el incumplimiento o mora de estos, las EAP est\u00e1n facultadas \u00a0 por la Ley para imponer sanciones, as\u00ed como para liquidar los valores adeudados[14] \u00a0y para realizar el cobro coactivo de sus cr\u00e9ditos.[15] Por lo \u00a0 anterior, se ha sostenido en forma reiterativa por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[16], \u00a0 que resulta inaceptable que ante la negligencia en el efectivo ejercicio de sus \u00a0 funciones, las EAP trasladen al trabajador (parte m\u00e1s d\u00e9bil entre los sujetos \u00a0 que participan en el S.G.S.S.P.) la carga de asumir el cobro de los dineros \u00a0 adeudados, o a\u00fan peor, el pago de estos; pues dicha conducta equivaldr\u00eda a \u00a0 imputar al trabajador las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones \u00a0 legales del empleador, as\u00ed como la correlativa omisi\u00f3n de la EAP en su cobro[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si es obligaci\u00f3n \u00a0 del empleador realizar los descuentos al trabajador y reportar a la EAP el pago \u00a0 de estos dineros, y si le corresponde a estas \u00faltimas realizar el cobro \u00a0 correspondiente ante la eventual mora en la que el empleador pueda incurrir, \u00a0 resulta evidente que el trabajador no tiene injerencia alguna en la falta de \u00a0 pago de las cotizaciones requeridas a efectos de adquirir el derecho pensional, \u00a0 raz\u00f3n por la cual imponerle a \u00e9ste la responsabilidad de materializar el \u00a0 efectivo traslado de las cotizaciones exigidas por la Ley, se constituye en un \u00a0 requisito innecesariamente gravoso para el empleado y le impone una barrera \u00a0 infranqueable para el goce de su derecho pensional, as\u00ed como del correlativo \u00a0 ejercicio de los dem\u00e1s derechos subjetivos que de \u00e9l dependen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones \u00a0 se abordar\u00e1 el asunto que ahora resuelve la Sala Octava de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de noviembre de 2013, la se\u00f1ora \u00a0 Carol Tatiana Restrepo Bonilla fue calificada por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral de 62.86%, de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n 31 de marzo de \u00a0 2012 \u2013folio 68-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este resultado, solicit\u00f3 pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez al Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n, por considerar que cumpl\u00eda los \u00a0 requisitos para dicha prestaci\u00f3n. Protecci\u00f3n S.A. neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 argumentando que la se\u00f1ora Restrepo Bonilla no reun\u00eda 50 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, esto es entre 31 de \u00a0 marzo de 2009 y 31 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Juez Cincuenta y nueve Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 (juez de primera instancia), como el Juez Nueve Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 (juez de segunda instancia) consideraron que la tutela deb\u00eda \u00a0 negarse, por cuanto no se cumpl\u00edan los requerimientos del principio de \u00a0 subsidiariedad. Para el Juez Cincuenta y Nueve Civil Municipal en este caso se \u00a0 \u201cest\u00e1 ante una controversia litigiosa, dado que la accionante afirma cumplir con \u00a0 los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 mientras que la entidad accionada le ha manifestado a la se\u00f1ora Restrepo que no \u00a0 los re\u00fane\u201d (folio 175); no siendo otro el argumento para negar el amparo \u00a0 solicitado. Por su parte, el Juez Nueve Civil del Circuito consider\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n que ahora se resuelve \u201cse encuentra encaminada a conflictos \u00a0 meramente contractuales y de procedimientos ordinarios, pues all\u00ed no se \u00a0 evidencia que se encuentre afectado derecho fundamental alguno, m\u00e1xime si las \u00a0 solicitudes han sido adecuadamente resueltas y a la accionante se le han \u00a0 respetado cada una de las oportunidades legales que ha tenido para ejercer su \u00a0 derecho al debido proceso\u201d (folio 9, cuaderno se segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, por el contrario, la acci\u00f3n \u00a0 planteada evidencia un claro problema de naturaleza iusfundamental, \u00a0 consistente en establecer si, con fundamento en el acervo probatorio aportado al \u00a0 expediente de tutela, la negativa de la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Carol \u00a0 Tatiana Restrepo Bonilla, argumentando que no cumple con uno de los requisitos \u00a0 establecidos por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003, consistente en haber \u00a0 cotizado por lo menos 50 semanas al sistema general de pensiones en los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, vulnera el derecho a la \u00a0 seguridad social en pensiones de la se\u00f1ora Restrepo Bonilla. Problema para cuya \u00a0 soluci\u00f3n es competente el juez constitucional. Y, problema que involucra la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social de la se\u00f1ora Restrepo Bonilla por \u00a0 parte del Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a exponer las razones que \u00a0 sustentan esta conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0\u00a0\u00a0Examen de Procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que en materia de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en la solicitud de prestaciones \u00a0 pensionales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido \u00a0 distintos requisitos que demuestren la necesidad del mecanismo constitucional. \u00a0 Al respecto ha consagrado que se requiere demostrar: \u201c(i) [la] \u00a0no existencia de mecanismos de defensa judiciales o acreditaci\u00f3n de la falta \u00a0 de idoneidad y eficacia de los mismos; (ii) se est\u00e9 ante sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional como las personas de la tercera edad o en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta o en\u00a0 condiciones de\u00a0 \u00a0 vulnerabilidad; (iii) se afecten derechos fundamentales, en particular el m\u00ednimo \u00a0 vital, o se estructure una v\u00eda de hecho; (iv) se hubiere desplegado cierta \u00a0 actividad administrativa o judicial o resultare imposible hacerlo por motivos \u00a0 ajenos al peticionario, y (v) el no reconocimiento se motive en una actuaci\u00f3n \u00a0 claramente ilegal o inconstitucional o que desvirt\u00fae en principio la presunci\u00f3n \u00a0 de legalidad.[18]\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar lo ocurrido en el presente \u00a0 proceso de tutela, en primer lugar debe resaltarse que, contrario a lo que \u00a0 concluy\u00f3 el Juez Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la concesi\u00f3n o no de una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez es un asunto de relevancia constitucional, en tanto \u00a0 involucra derechos fundamentales. En efecto, lejos de ventilar conflictos \u00a0 \u201cmeramente contractuales\u201d, la pensi\u00f3n de invalidez es una de las formas en que \u00a0 se concreta el derecho a la seguridad social en pensiones. A trav\u00e9s de esta \u00a0 prestaci\u00f3n se busca reconocer, a quien cumpla ciertos requisitos, una suma de \u00a0 dinero peri\u00f3dica que asegure su m\u00ednimo vital y, a trav\u00e9s de la cual, se protejan \u00a0 distintos aspectos de la dignidad humana del beneficiario. De manera que, \u00a0 contario a lo que consider\u00f3 el ad quem, la acci\u00f3n presenta ante el juez \u00a0 un asunto que involucra una posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se observa que por \u00a0 solicitarse una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, cuya negativa implica una posible \u00a0 vulneraci\u00f3n cada vez que se agota uno de dichos per\u00edodos, se cumple en el \u00a0 presente caso el requisito de la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, es decir, la \u00a0 cercan\u00eda temporal entre la presunta vulneraci\u00f3n y el ejercicio del mecanismo que \u00a0 busque su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para la Sala se cumple \u00a0 con las exigencias derivadas del principio de subsidiariedad. En efecto, aunque \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n laboral puede darse respuesta al problema ahora planteado, de \u00a0 los hechos narrados por la accionante se aprecia la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable para el derecho presuntamente vulnerado. Esto es as\u00ed pues la se\u00f1ora \u00a0 Restrepo Bonilla actualmente se encuentra hospitalizada, sin que perciba \u00a0 ingresos que aseguren su m\u00ednimo vital y sin que tenga posibilidades de \u00a0 procur\u00e1rselos a partir del ejercicio de una actividad laboral. Prolongar en el \u00a0 tiempo esta situaci\u00f3n puede afectar su m\u00ednimo vital (por ausencia total de \u00a0 medios para subsistir), sino que puede repercutir en otros derechos \u00a0 fundamentales, como el de acceso al servicio de salud, en tanto no le sea \u00a0 posible sufragar los costos que implican las cotizaciones mensuales al sistema \u00a0 de salud. Ante la posibilidad de que esto le ocurra a quien padece deficiencias \u00a0 renales de tal magnitud que requiere la realizaci\u00f3n de di\u00e1lisis de forma \u00a0 peri\u00f3dica, concluye la Sala Octava que en el presente caso se presenta un \u00a0 perjuicio irremediable que avala la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se recuerda que la se\u00f1ora \u00a0 Restrepo Bonilla ha realizado todas las actuaciones de ella exigibles para \u00a0 solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n, las cuales incluyen solicitud de \u00a0 calificaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n de la primera calificaci\u00f3n, solicitud de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a Protecci\u00f3n S.A. en distintas \u00a0 ocasiones y, por \u00faltimo, interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0 Proceso en el que ha empleado cerca de 2 a\u00f1os (desde octubre de 2012 hasta la \u00a0 fecha). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez comprobado el cumplimiento de los \u00a0 requisitos de procedibilidad, se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Vulneraci\u00f3n del Derecho fundamental \u00a0 a la seguridad social en pensiones, por la negativa de reconocer una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al asunto de fondo, \u00a0 observa la Sala que en el expediente se encuentran pruebas que demuestran la \u00a0 ocurrencia de los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La se\u00f1ora Restrepo Bonilla inici\u00f3 su \u00a0 relaci\u00f3n laboral con la empresa Ingenio Soluciones Inform\u00e1ticas en el mes de \u00a0 febrero de 2011 (folio 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La se\u00f1ora Restrepo Bonilla fue \u00a0 afiliada al momento de iniciar su contrato al Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n \u00a0 S.A., es decir que su afiliaci\u00f3n inici\u00f3 en el mes de marzo de 2011, con la \u00a0 cotizaci\u00f3n del per\u00edodo correspondiente a febrero de 2011 (folios 1 y 148). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La accionante fue calificada, por \u00a0 parte de la Junta Regional de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente al 62.86%, con fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 31 de marzo de 2012 (folio 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Para lo que ahora interesa al \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico planteado, los aportes al sistema general de \u00a0 pensiones a nombre de la se\u00f1ora Restrepo Bonilla fueron realizados de forma \u00a0 ininterrumpida del mes de febrero del a\u00f1o 2011, al mes de marzo del a\u00f1o 2012. En \u00a0 este sentido figura en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Planilla de aportes, donde figura aporte (equivalente a 30 d\u00edas de trabajo) \u00a0 realizado a AFP Protecci\u00f3n, correspondiente al mes de febrero de 2011 (folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Planilla de aportes, donde figura aporte (equivalente a 30 d\u00edas de trabajo) \u00a0 realizado a AFP Protecci\u00f3n, correspondiente al mes de marzo de 2011 (folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Planilla de aportes, donde figura aporte (equivalente a 30 d\u00edas de trabajo) \u00a0 realizado a AFP Protecci\u00f3n, correspondiente al mes de abril de 2011 (folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Planilla de aportes, donde figura aporte (equivalente a 30 d\u00edas de trabajo) \u00a0 realizado a AFP Protecci\u00f3n, correspondiente al mes de mayo de 2011 (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Planilla de aportes, donde figura aporte (equivalente a 30 d\u00edas de trabajo) \u00a0 realizado a AFP Protecci\u00f3n, correspondiente al mes de junio de 2011 (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Planilla de aportes, donde figura aporte (equivalente a 30 d\u00edas de trabajo) \u00a0 realizado a AFP Protecci\u00f3n, correspondiente al mes de julio de 2011 (folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Planilla de aportes, donde figura aporte (equivalente a 30 d\u00edas de trabajo) \u00a0 realizado a AFP Protecci\u00f3n, correspondiente al mes de agosto de 2011 (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Planilla de aportes, donde figura aporte (equivalente a 30 d\u00edas de trabajo) \u00a0 realizado a AFP Protecci\u00f3n, correspondiente al mes de septiembre de 2011 (folio \u00a0 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Planilla de aportes, donde figura aporte (equivalente a 30 d\u00edas de trabajo) \u00a0 realizado a AFP Protecci\u00f3n, correspondiente al mes de octubre de 2011 (folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Planilla de aportes, donde figura aporte (equivalente a 30 d\u00edas de trabajo) \u00a0 realizado a AFP Protecci\u00f3n, correspondiente al mes de noviembre de 2011 (folio \u00a0 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Planilla de aportes, donde figura aporte (equivalente a 30 d\u00edas de trabajo) \u00a0 realizado a AFP Protecci\u00f3n, correspondiente al mes de diciembre de 2011 (folio \u00a0 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Planilla de aportes, donde figura aporte (equivalente a 30 d\u00edas de trabajo) \u00a0 realizado a AFP Protecci\u00f3n, correspondiente al mes de enero de 2012 (folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Planilla de aportes, donde figura aporte (equivalente a 30 d\u00edas de trabajo) \u00a0 realizado a AFP Protecci\u00f3n, correspondiente al mes de febrero de 2012 (folio \u00a0 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, existe certificaci\u00f3n por parte de la coordinadora de servicio al \u00a0 cliente de la empresa Pago Simple S.A. (entidad a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0 realizaron los correspondientes aportes), de la realizaci\u00f3n del aporte \u00a0 obligatorio al sistema general de pensiones correspondiente al mes de febrero de \u00a0 2011 (folio 13); marzo de 2011 (folio 14); abril de 2011 (folio 15); mayo de \u00a0 2011 (folio 16); junio de 2011 (folio 17); julio de 2011 (folio 18); agosto de \u00a0 2011 (folio 19); septiembre de 2011 (folio 20); octubre de 2011 (folio 21); \u00a0 noviembre de 2011 (folio 22); diciembre de 2011 (folio 23); enero de 2012 (folio \u00a0 24); febrero de 2012 (folio 25); y marzo de 2012 (folio 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior recuento resulta evidencia \u00a0 suficiente de que entre febrero de 2011 y marzo de 2012 la empresa Ingenio \u00a0 Soluciones Inform\u00e1ticas S.A. realiz\u00f3 de forma ininterrumpida los aportes \u00a0 obligatorios al sistema general de pensiones, a nombre de la se\u00f1ora Carol \u00a0 Tatiana Restrepo Bonilla. La suma de las semanas transcurridas durante ese lapso \u00a0 de tiempo (catorce meses) da un total de 60 semanas cotizadas por el empleador \u00a0 de la se\u00f1ora Restrepo Bonilla en dicho per\u00edodo de tiempo, lo que permite \u00a0 concluir que ella cumple con el requisito previsto por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley \u00a0 860 de 2003 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, relativo a haber cotizado \u00a0 por lo menos 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, no se \u00a0 encuentra justificaci\u00f3n a lo manifestado por Protecci\u00f3n S.A., en el sentido de \u00a0 que la se\u00f1ora Restrepo Bonilla s\u00f3lo cuenta con 39 semanas cotizadas al fondo de \u00a0 pensiones obligatorias en los \u00faltimos tres a\u00f1os; m\u00e1xime, cuando es la propia \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones la que en su respuesta a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela reconoce que la accionante se encuentra afiliada desde el per\u00edodo de \u00a0 marzo de 2011 (folio 165), lo que arrojar\u00eda que, por lo menos, el \u00a0 empleador ha debido cotizar el per\u00edodo correspondiente a un a\u00f1o y un mes (como \u00a0 en efecto, se demostr\u00f3 que ocurri\u00f3), es decir, aproximadamente 56 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, incluso si se argumentara \u00a0 por parte de Protecci\u00f3n S.A. que existi\u00f3 retardo en la consignaci\u00f3n del aporte \u00a0 correspondiente a alg\u00fan per\u00edodo de cotizaci\u00f3n por parte del empleador de la \u00a0 accionante (cosa que no hace), es pac\u00edfica, constante y reiterada la \u00a0 jurisprudencia de tutela que ha afirmado que dicho retardo en el pago de \u00a0 aportes, en tanto susceptibles de ser exigidos por la administradora del fondo \u00a0 de pensiones, no puede implicar afectaci\u00f3n del derecho fundamental del afiliado \u00a0 a recibir una determinada prestaci\u00f3n pensional[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, se reconocer\u00e1 con \u00a0 car\u00e1cter definitivo el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Carol \u00a0 Tatiana Restrepo Bonilla, a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto es incontrovertible la \u00a0 existencia del derecho y se est\u00e1 ante una persona en un estado de vulnerabilidad \u00a0 evidente, la Sala ordenar\u00e1 que, adem\u00e1s del reconocimiento inmediato y con \u00a0 car\u00e1cter definitivo de la pensi\u00f3n de invalidez, Protecci\u00f3n S.A. pague a las \u00a0 mesadas a que tiene derecho la se\u00f1ora Restrepo Bonilla desde que fue \u00a0 estructurada la invalidez, de acuerdo con el dictamen proferido por la Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.E. y Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las \u00a0 anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias \u00a0 proferidas \u00a0 el 29 de abril de 2014 por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 y el 28 de mayo de 2014, por el Juzgado \u00a0 Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y en consecuencia, CONCEDER el \u00a0 amparo solicitado por la se\u00f1ora Carol Tatiana Restrepo Bonilla a su derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Representante \u00a0 Legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del siguiente \u00a0 al de notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca e inicie el pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez a la se\u00f1ora Carol Tatiana Restrepo Bonilla, identificada con c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda 52.426.996 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Representante \u00a0 Legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a partir del d\u00eda siguiente al de \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, desembolse las mesadas pensionales por \u00a0 concepto de invalidez a que la se\u00f1ora Carol Tatiana Restrepo Bonilla tiene \u00a0 derecho desde el 31 de marzo de 2012, fecha en la que cumpli\u00f3 requisitos para \u00a0 que le sea reconocido su derecho fundamental a recibir pensi\u00f3n por invalidez por \u00a0 parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR que por \u00a0 Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en \u00a0 la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS \u00a0 VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario \u00a0 General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0\u201cArt\u00edculos 2, 13, 5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. V\u00e9ase la sentencia C-575 de 1992.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0\u201cArt\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver entre otras, las Sentencias: T-461 de 2012; T-146 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver entre otras, las Sentencias: T-262 de 2012; T-022 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-022 de 2013. Magistrado \u00a0 Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-262 de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte \u00a0 Suprema de Justicia. Sentencia 17187 del 27 de noviembre de 2001. Magistrado \u00a0 Ponente: German Valdez S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Art\u00edculos 23, 24, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Liquidaci\u00f3n que a la luz del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993 presta merito \u00a0 ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-177 de 1998, T-363 de 1998, T-106 de 2006, \u00a0 T-920 de 2010, T-855 de 2011 y T-726 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-726 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-526 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-422 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Entre otras, sentencia T-398 de 2013, T-276 de 2010, T-413 de \u00a0 2004, T-205 de 2002 y T-177 de 1998.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-913-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-913\/14 \u00a0 \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL Y SU CONNOTACION \u00a0 COMO SERVICIO PUBLICO Y DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Concepto \u00a0 \u00a0 El concepto de \u201cseguridad social\u201d hace referencia a la totalidad de \u00a0 las medidas que propenden por el bienestar de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22155","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22155","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22155"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22155\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22155"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22155"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22155"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}