{"id":22156,"date":"2024-06-25T21:01:13","date_gmt":"2024-06-25T21:01:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-914-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:13","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:13","slug":"t-914-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-914-14\/","title":{"rendered":"T-914-14"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia \u00a0 T-914\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA FRENTE AL DERECHO DE RECTIFICACION ANTE MEDIOS DE COMUNICACION-Requisitos para su procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente \u00a0 para solicitar la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n por parte de un medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n, cuando se considera que esta es falsa, incorrecta, o inexacta y \u00a0 esto puede conllevar una afectaci\u00f3n a los derechos de quien es sujeto la \u00a0 informaci\u00f3n que se publica. As\u00ed mismo, que tanto el Decreto 2591 de 1991 como la \u00a0 Corte Constitucional han reconocido que un requisito de procedibilidad para la \u00a0 tutela es la solicitud de rectificaci\u00f3n directamente al medio, para que este \u00a0 tenga la oportunidad, partiendo del principio de la buena fe, de corregir un \u00a0 posible error en que haya incurrido. Sin embargo, este requisito no es absoluto, \u00a0 toda vez que puede ser exceptuado si se trata de informaci\u00f3n que si bien es \u00a0 cierta, su publicaci\u00f3n atenta contra el derecho a la intimidad de su titular, el \u00a0 buen nombre, la honra o la dignidad humana. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN \u00a0 NOMBRE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del derecho a la intimidad personal las personas pueden exigir que la \u00a0 esfera de lo \u00edntimo est\u00e9 libre de interferencias arbitrarias externas\u00a0o lo que \u00a0 es lo mismo, \u201cpoder actuar libremente en la mencionada esfera\u201d. \u00a0 Igualmente, este derecho comprende la facultad de exigir que salvo que medie la \u00a0 voluntad del titular, lo \u00edntimo no sea divulgado o publicado y as\u00ed\u00a0\u201csustraerse \u00a0 de cualquier tipo de opini\u00f3n p\u00fablica al respecto\u201d. El buen nombre se refiere a \u00a0 la reputaci\u00f3n de la persona o al concepto que de ella tienen los dem\u00e1s, es \u00a0 decir:\u00a0\u201cla estimaci\u00f3n o deferencia con la que, \u00a0 en raz\u00f3n a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s \u00a0 miembros de la colectividad que le conocen y le tratan\u201d. De otro lado, la honra hace alusi\u00f3n al respeto que la \u00a0 persona merece por su propia condici\u00f3n de tal,\u00a0\u201c(\u2026) entendiendo por ella,\u00a0la \u00a0 estimaci\u00f3n o deferencia\u00a0con la\u00a0que cada persona\u00a0debe ser tenida\u00a0por los dem\u00e1s \u00a0 miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en raz\u00f3n a su dignidad \u00a0 humana. Se puede afirmar que el derecho al buen nombre est\u00e1 vinculado con la \u00a0 realizaci\u00f3n por parte de la persona de una actividad exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION-Diferencias\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la libertad de informaci\u00f3n como la de expresi\u00f3n tiene en \u00a0 com\u00fan que ambas sirven para comunicar datos entre las personas, marcan en su \u00a0 finalidad un elemento de distinci\u00f3n, toda vez que la libertad de informaci\u00f3n \u00a0 pretende\u00a0\u201cinformar\u201d, es decir \u201centerar o dar noticias sobre un determinado \u00a0 suceso\u201d, mientras que la libertad de expresi\u00f3n hace referencia a todas las \u00a0 declaraciones que tengan por objeto difundir un pensamiento, idea, opini\u00f3n, \u00a0 etc\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias\/DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n hace referencia a la \u00a0 circulaci\u00f3n y recepci\u00f3n de noticias sobre un determinado suceso de la realidad, \u00a0 relacionadas con el entorno f\u00edsico, social, cultural, econ\u00f3mico y pol\u00edtico; \u00a0 mientras que la opini\u00f3n comprende un espectro m\u00e1s subjetivo, vinculado a los \u00a0 pensamientos, las opiniones, las ideas, los conceptos y las creencias de hechos \u00a0 reales o imaginarios, manifestados en \u00e1mbitos sociales, acad\u00e9micos, culturales o \u00a0 pol\u00edticos, en obras literarias o art\u00edsticas, o en medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n. Esta distinci\u00f3n adquiere relevancia en \u00a0 la medida que la informaci\u00f3n sobre hechos ha de ser veraz e imparcial, \u201cmientras \u00a0 que la expresi\u00f3n de opiniones sobre dichos hechos, cubierta por la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n stricto senso, no est\u00e1 sujeta a estos par\u00e1metros. Las opiniones \u00a0 equivocadas y parcializadas gozan de la misma protecci\u00f3n constitucional que las \u00a0 acertadas y ecu\u00e1nimes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VERACIDAD DE \u00a0 LA INFORMACION-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La veracidad de una informaci\u00f3n hace referencia a hechos o a \u00a0 enunciados de car\u00e1cter f\u00e1ctico, que pueden ser verificados. La carga que se \u00a0 exige al periodista en este aspecto es que haga un esfuerzo (a) previo y (b) \u00a0 razonable de constataci\u00f3n de la informaci\u00f3n que pretende presentar como un \u00a0 hecho. El comunicador \u201csolo \u00a0 debe transmitir como hechos, lo que ha sido objeto de previo contraste con datos \u00a0 objetivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPARCIALIDAD \u00a0 DE LA INFORMACION-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al principio de imparcialidad de la \u00a0 informaci\u00f3n, la Corte Constitucional desde un principio estableci\u00f3 que \u201cenvuelve una dimensi\u00f3n \u00a0 interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y est\u00e1 a \u00a0 mitad de camino entre el hecho y la opini\u00f3n\u201d. No significa esto que los \u00a0 medios \u201cdeban presentar \u00a0 las noticias como relatos puros sobre los hechos acaecidos, pues la libertad de \u00a0 opini\u00f3n de los periodistas y la defensa del pluralismo autorizan que los medios \u00a0 valoren de determinada manera lo sucedido\u201d. La pretensi\u00f3n positivista del \u00a0 investigador que se limita a transmitir objetivamente un hecho corre el riesgo \u00a0 de \u201cllevarse al extremo \u00a0 de vaciar de contenido la libertad de informaci\u00f3n\u201d. En \u00faltimas, toda \u00a0 interpretaci\u00f3n y procesamiento de la informaci\u00f3n guarda algo de subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 RECTIFICACION DE INFORMACION-Garant\u00eda constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, (i) de un derecho que tiene \u00a0 el afectado por la informaci\u00f3n err\u00f3nea o falsa para que \u00e9sta sea corregida o \u00a0 aclarada, por una parte; y por otra, (ii) de una obligaci\u00f3n del medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n de aclarar, actualizar o corregir la informaci\u00f3n emitida. Se trata de \u00a0 una reparaci\u00f3n de diferente naturaleza que la que se puede obtener a trav\u00e9s de \u00a0 una declaraci\u00f3n de responsabilidad civil o penal. Si bien no sanciona con una \u00a0 pena ni define una indemnizaci\u00f3n a cargo del agresor, en tanto su objetivo \u00a0 \u00faltimo es la reparaci\u00f3n del buen nombre, la imagen y reputaci\u00f3n de la persona \u00a0 afectada, tiene la ventaja de impedir que los efectos difamatorios se prolonguen \u00a0 en el tiempo como acontecimientos reales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Improcedencia \u00a0 por cuanto no se vulneraron los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la \u00a0 honra de la accionante, pues no se realizaron afirmaciones falsas o err\u00f3neas, ni \u00a0 tampoco opiniones o informaciones exageradas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4.409.594 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Daniela \u00a0 Pinedo Paternostro contra Natalia Romero Rosan\u00eda, Directora Editorial de la \u00a0 Revista \u201cTVyNovelas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, el Magistrado Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva y la Magistrada (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente, las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en \u00a0 primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 28 de \u00a0 marzo de 2014, y en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0 de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 15 de mayo de 2014, dentro del proceso de \u00a0 tutela de Daniela Pinedo Paternostro contra Natalia Romero Rosan\u00eda Directora \u00a0 Editorial de la Revista \u201cTVyNovelas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, mediante Auto proferido el 22 de \u00a0 agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Daniela Pineda Paternostro \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Natalia Romero Rosan\u00eda, Directora de la Revista \u00a0 \u201cTVyNovelas\u201d, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 rectificaci\u00f3n en equidad, a la honra y al buen nombre, basado en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Edici\u00f3n 24-21, n\u00famero 651 de la Revista \u201cTVyNovelas\u201d, la cual \u00a0 circul\u00f3 del 15 al 18 de Octubre de 2013, se public\u00f3 el art\u00edculo \u201cESTRAGOS EN \u00a0 UNA BODA\u201d, cuyo texto se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde que se \u00a0 sentaron en el avi\u00f3n que los condujo de Bogot\u00e1 a Monter\u00eda, para asistir a la \u00a0 boda de Andr\u00e9s Su\u00e1rez y Claudia Cu\u00e9ter, se notaba que la relaci\u00f3n entre \u00a0 Francisco Cardona y Daniela no marchaba bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ellos dos, \u00a0 junto a Juancho, hermano menor de los Cardona (el de la mitad es Manolo, el \u00a0 actor y productor) se sentaron en silla contiguas, pero Francisco se qued\u00f3 \u00a0 dormido apenas el avi\u00f3n despeg\u00f3. Por eso, Daniela convers\u00f3 durante el viaje con \u00a0 su cu\u00f1ado. Nada extra\u00f1o, porque ellos dos son los mejores amigos, al punto de \u00a0 que Juancho acompa\u00f1a a su cu\u00f1ada a compromisos sociales cuando su novio no \u00a0 puede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n se \u00a0 complic\u00f3 cuando llegaron a las playas de Camino Verde (Tol\u00fa) donde se realizar\u00eda \u00a0 la fiesta de bienvenida y posteriormente el matrimonio del actor Andr\u00e9s Su\u00e1rez y \u00a0 la modelo Claudia Cu\u00e9ter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la \u00a0 fiesta, Daniela no comparti\u00f3 la mesa en la que estaba su novio, Francisco, y su \u00a0 cu\u00f1ado, Juancho. Para varios de los invitados fue evidente que Francisco y \u00a0 Daniela estaban distanciados, a pesar de que bailaron algunas canciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos \u00a0 asistentes contaron que Francisco estuvo muy animado con varias modelos, y que \u00a0 hasta les coquete\u00f3. Mientras tanto, Daniela convers\u00f3 con su cu\u00f1ado buena parte \u00a0 de la rumba. Un testigo presencial le confirm\u00f3 a TVy Novelas (sic) que en un \u00a0 momento Juancho le pregunt\u00f3 a \u00e9l: \u201c\u00bfVerdad que Daniela es la m\u00e1s bella de la \u00a0 fiesta?\u201d, mientras le besaba la oreja a su cu\u00f1ada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cerca de la \u00a0 medianoche, Daniela le reclam\u00f3 a Francisco por su comportamiento con otras \u00a0 invitadas, y la discusi\u00f3n fue subiendo de tono, lo que oblig\u00f3 a algunas personas \u00a0 a intervenir para evitar que el asunto pasara a mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amigos cercanos \u00a0 a Daniela y Francisco aseguraron que se trat\u00f3 de una pelea com\u00fan entre parejas y \u00a0 que su relaci\u00f3n es s\u00f3lida, pues ya llevan m\u00e1s de tres a\u00f1os.\u201d \u00a0(Folios No. \u00a0 3 y 4 del Cuaderno de Tutela) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicional a esto, la portada del mismo n\u00famero de la mencionada revista, \u00a0 publicaba el titular \u201c\u00a1Esc\u00e1ndalo! LOS HERMANOS CARDONA Y DANIELA PINEDO \u00bfAmor \u00a0 de 3?\u201d (Folio No. 2 del Cuaderno de Tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de octubre de 2013, por intermedio de apoderado, Daniela Pinedo \u00a0 Paternostro solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n de la noticia ante la Directora Editorial \u00a0 de la Revista \u201cTVyNovelas\u201d. Lo anterior, por considerar que se realizaron \u00a0 afirmaciones err\u00f3neas en al art\u00edculo mencionado con anterioridad, que no tienen \u00a0 fundamento en la conducta p\u00fablica e imagen ante la sociedad de la accionante. \u00a0 Por tal motivo, considera que la intenci\u00f3n de da\u00f1ar la imagen y la honra, la \u00a0 conducta de la demandada no est\u00e1 protegida dentro del \u00e1mbito del derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n. (Folios No. 5 \u2013 11 del Cuaderno de Tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En respuesta a esta solicitud, el 22 de Octubre de 2013, la Directora \u00a0 Editorial de la Revista \u201cTVyNovelas\u201d Natalia Romero Rosan\u00eda, expres\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo era un recuento de lo ocurrido en una reuni\u00f3n social a la cual \u00a0 acudieron varias personas, quienes suministraron la informaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se \u00a0 emplearon conceptos y palabras comunes tanto en el titular de la portada como en \u00a0 el art\u00edculo, las cuales no revisten afirmaciones insultantes de ning\u00fan tipo. En \u00a0 este sentido, por tratarse de personajes de far\u00e1ndula y no haber da\u00f1o alguno a \u00a0 la imagen de Daniela Pinedo Paternostro, no se consider\u00f3 necesario rectificar el \u00a0 art\u00edculo publicado. (Folios No. 12-16 del Cuaderno de Tutela)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de noviembre de 2013, la accionante interpuso denuncia penal contra \u00a0 la Se\u00f1ora Natalia Romero Rosan\u00eda por el delito de injuria agravada. Llev\u00e1ndose a \u00a0 cabo la audiencia de conciliaci\u00f3n el 9 de Diciembre de 2013, sin que la Se\u00f1ora \u00a0 Romero Rosan\u00eda asistiera a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta estos hechos, se solicita que la Revista \u201cTVyNovelas\u201d \u00a0 sea obligada a publicar un art\u00edculo con el mismo despliegue y n\u00famero de p\u00e1ginas, \u00a0 rectificando la informaci\u00f3n y adem\u00e1s incluyendo una entrevista a la modelo \u00a0 Daniela Pinedo Paternostro. Este art\u00edculo, debe ser anunciado mediante un \u00a0 titular que precise que se trata de una rectificaci\u00f3n ordenada por un juez de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 mediante auto proferido el 19 de marzo de 2014 y se corri\u00f3 traslado de la \u00a0 demanda de tutela a Natalia Romero Rosan\u00eda Directora Editorial Revista \u00a0 \u201cTVyNovelas\u201d, para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda. (Folios \u00a0 No. 44-46 del Cuaderno de Tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Respuesta de Natalia Romero Rosan\u00eda, Directora \u00a0 Editorial de la \u00a0Revista \u201cTVyNovelas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de marzo de 2014, la accionada present\u00f3 \u00a0 contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela solicitando en primera medida, el rechazo de \u00a0 la acci\u00f3n constitucional y subsidiariamente, la negaci\u00f3n de la totalidad de las \u00a0 pretensiones de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, considerando que con respecto a la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre, \u201cen la publicaci\u00f3n se \u00a0 narran hechos sin realizar ning\u00fan tipo de valoraci\u00f3n o estimaci\u00f3n sobre el \u00a0 comportamiento de la demandante (\u2026) se presentan y distinguen con total y \u00a0 absoluta claridad lo que son hechos y lo que pueden ser opiniones, pues se \u00a0 indica en ambos casos la fuente\u201d. (Folio No. 54 del Cuaderno de Tutela) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, la accionada expresa que el art\u00edculo \u00a0 elabora un recuento de los testimonios de los asistentes al evento social y de \u00a0 la apreciaci\u00f3n profesional de una persona con experiencia en la lectura del \u00a0 lenguaje corporal. En esta medida, no se podr\u00eda establecer que existi\u00f3 \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna de los derechos al buen nombre y a la honra de la accionada, \u00a0 por cuanto sostiene, se suministr\u00f3 informaci\u00f3n veraz e imparcial. Adem\u00e1s, las \u00a0 opiniones expresadas en el art\u00edculo responden al punto de vista de una persona a \u00a0 partir de la informaci\u00f3n que se le suministra, pero que en ning\u00fan momento tiene \u00a0 como objeto presentarse como si fuera un hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, que no se puede perder de vista la \u00a0 circunstancia de que la accionante es una figura p\u00fablica y como tal, sujeta al \u00a0 inter\u00e9s que despiertan sus actividades y al escrutinio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la presunta violaci\u00f3n al \u00a0 derecho de rectificaci\u00f3n en equidad, sostiene que: (i) al no manifestarse de \u00a0 manera clara por la accionante, que solicitaba la rectificaci\u00f3n ni en qu\u00e9 \u00a0 condiciones, este derecho jam\u00e1s se ejerci\u00f3 y (ii) al no realizarse la solicitud \u00a0 formal de rectificaci\u00f3n, no se cumpli\u00f3 con el requisito de procedibilidad \u00a0 exigido para estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sentencias objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n del 28 de marzo de 2014, el Juzgado \u00a0 Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., decidi\u00f3 negar el amparo solicitado en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, por cuanto la autoridad judicial consider\u00f3 que el art\u00edculo \u00a0 relata los hechos que ocurrieron en un evento social, contra los cuales nunca se \u00a0 alleg\u00f3 prueba sobre su falsedad. As\u00ed, se puede afirmar que la informaci\u00f3n \u00a0 contenida en el art\u00edculo de prensa que se cuestiona, es completa, veraz e \u00a0 imparcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se determina entonces, que no existe vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, entendiendo que \u201csu \u00a0 actuaci\u00f3n se realiz\u00f3 dentro del marco y l\u00edmites de sus propios derechos a \u00a0 informar en forma veraz e imparcial y a expresar libremente su opini\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con dicha informaci\u00f3n\u201d. (Folio No. 74 del Cuaderno de Tutela) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n del fallo de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de abril de 2014, la ciudadana Daniela Pinedo \u00a0 Paternostro, por medio de apoderado, impugn\u00f3 la sentencia proferida el 28 de \u00a0 marzo de 2014. Como fundamento de su inconformidad, se reiteraron los argumentos \u00a0 expuestos en la acci\u00f3n de tutela, adicionando que en el art\u00edculo cuestionado en \u00a0 realidad, se toman rumores present\u00e1ndolos como ciertos. Bajo estas \u00a0 circunstancias, sostiene que no se podr\u00eda admitir valor probatorio a un rumor ni \u00a0 mucho menos trasladar la carga de la prueba a la accionante para establecer la \u00a0 inexistencia de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se argumenta que se trata de una situaci\u00f3n \u00a0 que se circunscribe al fuero personal y a la dignidad humana de la accionante y \u00a0 por consiguiente, no pod\u00eda sujetarse a la conducta desplegada por la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de mayo de 2014, el Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y \u00a0 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada por la accionante. Se consider\u00f3, que si bien se \u00a0 protege el derecho a la intimidad entendido como aquella \u201cgarant\u00eda que \u00a0 conlleva la existencia y goce de un espacio reservado para cada individuo, para \u00a0 desarrollar su vida personal, espiritual y cultural; y le confiere la capacidad \u00a0 de decidir acerca de la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n que est\u00e1 en el \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n en el cual no puede intervenir la sociedad ni el Estado\u201d (Folio \u00a0 No. 6 del Cuaderno de Impugnaci\u00f3n), esta no es absoluta y puede estar sujeta a \u00a0 ciertas restricciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se\u00f1ala que se cumplen todos los \u00a0 criterios constitucionales esbozados para restringir el derecho a la intimidad. \u00a0 Esto es que: i) se trata de un personaje p\u00fablico que ostenta reconocimiento no \u00a0 solo dentro de su medio de trabajo sino tambi\u00e9n frente a la sociedad y los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n; ii) la nota period\u00edstica apela al inter\u00e9s general debido \u00a0 a las personas sobre las que trata, esto es la far\u00e1ndula colombiana; y que iii) \u00a0 considerando el evento al que asistieron, en el cual ocurrieron los hechos \u00a0 relatados, era de esperarse la presencia de los medios de comunicaci\u00f3n que \u00a0 fueron invitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, habida cuenta de que no se trata de \u00a0 supuestos que pertenezcan al \u00e1mbito privado, reservado, sino que por el \u00a0 contrario, se ubican en el espacio de informaci\u00f3n al que accede la opini\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, el Tribunal no advirti\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por la accionante Daniela Pinedo Paternostro, por cuanto el actuar de \u00a0 la revista accionada se ci\u00f1e a los principios que garantizan el ejercicio del \u00a0 derecho a la informaci\u00f3n y de la libertad de prensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de las acciones de \u00a0 tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a la Sala \u00a0 determinar si la Revista \u201cTVyNovelas\u201d vulner\u00f3 los derechos a la intimidad, \u00a0 honra, buen nombre y a la rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n de la accionante, por la \u00a0 publicaci\u00f3n del art\u00edculo titulado \u201cEstragos en una boda\u201d en su edici\u00f3n \u00a0 24-21 N\u00famero 651 del 5 al 18 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el caso, la Sala se pronunciar\u00e1 \u00a0 sobre: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la rectificaci\u00f3n \u00a0 de informaci\u00f3n; (ii) los derechos a la intimidad, honra y buen nombre; (iii) la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n y la responsabilidad social de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n; y (iv) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra medios de comunicaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en principio, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, en reiteradas ocasiones[1] \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, con fundamento en el art\u00edculo 86 superior y el \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 particulares en alguna de las circunstancias listadas en el mencionado Decreto, \u00a0 las cuales se sintetizan en estas tres circunstancias: (i) cuando el particular \u00a0 presta un servicio p\u00fablico; (ii) cuando la conducta del particular afecta grave \u00a0 y directamente el inter\u00e9s colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en \u00a0 estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, frente a la tercera circunstancia \u00a0 descrita, la Corte Constitucional ha entendido que se presume la indefensi\u00f3n del \u00a0 particular frente al medio de comunicaci\u00f3n, en virtud del impacto social que \u00a0 estos \u00faltimos pueden causar como consecuencias de su capacidad para difundir \u00a0 masivamente contenidos que pueden influir en las creencias y opiniones de las \u00a0 personas.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el mismo art\u00edculo 42 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 en su numeral 7\u00ba establece las condiciones en las cuales proceder\u00e1 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para solicitar la rectificaci\u00f3n de un medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0 Establece la norma: \u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u \u00a0 omisiones de particulares en los siguientes casos: (\u2026) 7. Cuando se solicite \u00a0 rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 \u00a0 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la \u00a0 rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la \u00a0 eficacia de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la disposici\u00f3n referenciada anteriormente, se puede \u00a0 extraer la existencia de un requisito de procedibilidad, el cual es, la \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud de rectificaci\u00f3n al medio de comunicaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n que el agraviado considera es inexacta o incorrecta, con el fin de \u00a0 garantizar la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, permitiendo en primera \u00a0 instancia que el mismo medio pueda corregir un error si este se present\u00f3. Sobre \u00a0 este punto ha sostenido la jurisprudencia constitucional desde sus inicios qu\u00e9: \u00a0&#8220;[l]o que se busca es dar oportunidad al medio sobre cuya informaci\u00f3n hay \u00a0 inconformidad, para que rectifique o aclare.\u00a0 En este como en otros campos, \u00a0 es preciso partir de la base de la buena fe y, siendo posible que el medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n no hubiese tenido intenci\u00f3n o voluntad de agravio, es menester que \u00a0 se le permita corregir lo dicho o escrito antes de plantearle un conflicto \u00a0 judicial&#8221;.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, recientemente esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 Sentencia T-904 de 2013 estableci\u00f3 una excepci\u00f3n al requisito de procedibilidad, \u00a0 cuando se trata de informaci\u00f3n que no debe ser corregida sino que nunca debi\u00f3 \u00a0 ser publicada pues constituye una vulneraci\u00f3n al derecho a la intimidad de la \u00a0 persona afectada, haciendo un recuento de m\u00faltiples casos en los que \u00a0 precisamente por esa circunstancia particular, el Tribunal Constitucional \u00a0 colombiano ha admitido la acci\u00f3n de tutela sin solicitud previa de rectificaci\u00f3n \u00a0 ante el medio implicado.[5] \u00a0En esa oportunidad sostuvo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) tal condici\u00f3n de procedibilidad s\u00f3lo es exigible \u00a0 cuando el afectado cuestione la exactitud o veracidad de la informaci\u00f3n \u00a0 publicada por el medio, m\u00e1s no cuando el motivo de reproche consiste en la \u00a0 divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n que, aun siendo verdadera, pertenece al \u00e1mbito \u00a0 protegido por el derecho a la intimidad. A este respecto, se ha establecido que: \u00a0 \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose del derecho a la intimidad, en principio no puede hablarse de \u00a0 rectificaci\u00f3n pues la lesi\u00f3n se produce aunque los hechos sean exactos, salvo \u00a0 que, adem\u00e1s de invadirse la esfera \u00edntima de la persona o la familia, se est\u00e1n \u00a0 transmitiendo o publicando datos que ri\u00f1an con la verdad[6]\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se pronunci\u00f3 la Corte en la \u00a0 Sentencia T-439 de 2009 sobre la solicitud de rectificaci\u00f3n como requisito de \u00a0 procedibilidad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, ha dispuesto igualmente la \u00a0 jurisprudencia que hay eventos en los cuales no es necesario hacer la \u00a0 solicitud\u00a0previa de rectificaci\u00f3n para que la tutela sea procedente. Ha se\u00f1alado \u00a0 la Corte, que casos en los cuales no se trata\u00a0de rectificar la informaci\u00f3n \u00a0 considerada en s\u00ed misma, sino de pedir la protecci\u00f3n judicial para que no \u00a0 contin\u00fae la lesi\u00f3n a derechos fundamentales que se ha producido por la manera \u00a0 como la informaci\u00f3n, a\u00fan siendo verdadera, ha sido presentada, no exigen el \u00a0 requisito de rectificaci\u00f3n para acceder al mecanismo de amparo. As\u00ed, acontece, \u00a0 por ejemplo, cuando se divulgan elementos propios de la vida \u00edntima de las \u00a0 personas; cuando un determinado contexto informativo, pese a estar basado en \u00a0 hechos ciertos induce a que los receptores de la noticia por raz\u00f3n de la forma \u00a0 como ella es presentada, lleguen a conclusiones que impliquen da\u00f1o a la honra, \u00a0 la fama o el buen nombre de los involucrados en aqu\u00e9llas, o cuando hay \u00a0 simult\u00e1neamente una versi\u00f3n inexacta de los hechos y un quebranto directo del \u00a0 derecho a la intimidad de la persona, o bien, se atenta contra la dignidad \u00a0 humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las anteriores circunstancias, puede haber \u00a0 rectificaci\u00f3n si el medio asume que tergivers\u00f3 los hechos, pero la solicitud de \u00a0 la misma no siempre puede erigirse en requisito indispensable para que proceda \u00a0 la tutela, pues ya hay un da\u00f1o causado susceptible de seguir produci\u00e9ndose si la \u00a0 actividad del medio no es detenida por la orden judicial y por lo tanto es \u00a0 posible acudir a la tutela para que se ordene al medio cesar la vulneraci\u00f3n, \u00a0 corregir hacia el futuro sus actuaciones y si es del caso, ordenar las \u00a0 indemnizaciones a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de lo consignado en el numeral 7\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 y desarrollado en la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente \u00a0 para solicitar la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n por parte de un medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n, cuando se considera que esta es falsa, incorrecta, o inexacta y \u00a0 esto puede conllevar una afectaci\u00f3n a los derechos de quien es sujeto la \u00a0 informaci\u00f3n que se publica. As\u00ed mismo, que tanto el Decreto 2591 de 1991 como la \u00a0 Corte Constitucional han reconocido que un requisito de procedibilidad para la \u00a0 tutela es la solicitud de rectificaci\u00f3n directamente al medio, para que este \u00a0 tenga la oportunidad, partiendo del principio de la buena fe, de corregir un \u00a0 posible error en que haya incurrido. Sin embargo, este requisito no es absoluto, \u00a0 toda vez que puede ser exceptuado si se trata de informaci\u00f3n que si bien es \u00a0 cierta, su publicaci\u00f3n atenta contra el derecho a la intimidad de su titular, el \u00a0 buen nombre, la honra o la dignidad humana. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, le corresponder\u00e1 a la Sala \u00a0 establecer en el estudio del caso concreto, si la accionante cumpli\u00f3 con los \u00a0 requisitos de procedibilidad para la acci\u00f3n de tutela o por el contrario, se \u00a0 trata de una excepci\u00f3n a dicho requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los derechos a \u00a0 la intimidad, honra y buen nombre. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad personal y familiar se \u00a0 encuentra consignado en el art\u00edculo 15 de la Carta, en el que se establece el \u00a0 derecho de todas las personas a su buen nombre y el deber del Estado a \u00a0 respetarlo y hacerlo respetar.[8] \u00a0As\u00ed mismo, el art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho a la honra[9] y el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 2 superior incluye entre los deberes de las autoridades, el \u00a0 de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esos derechos han sido recogidos en \u00a0 instrumentos internacionales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos \u00a0 en su art\u00edculo 12[11] y tratados ratificados por Colombia y que hacen parte \u00a0 del bloque de constitucionalidad como el\u00a0 art\u00edculo 17 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[12] \u00a0y art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Frente al derecho fundamental a la intimidad personal, la Corte Constitucional \u00a0 ha establecido que protege una \u201cesfera o espacio de vida privada\u201d en la \u00a0 cual se inscribe aquello que \u201cincumbe solamente al individuo\u201d; es decir, \u00a0\u201caquellas conductas o actitudes que corresponden al fuero personal\u201d y en \u00a0 las cuales \u201cla sociedad, de manera general, s\u00f3lo tiene un inter\u00e9s secundario\u201d.[14] \u00a0Ha dicho esta Corte que \u201cel concepto de privacidad o de lo privado, \u00a0 corresponde a los asuntos que en principio tocan exclusivamente con los \u00a0 intereses propios y espec\u00edficos de la persona humana, sin que afecten o se \u00a0 refieran a los dem\u00e1s miembros de la colectividad; (\u2026) a contrario sensu, si \u00a0 alguna materia es considerada por el derecho de importancia o relevancia \u00a0 p\u00fablica, su naturaleza se transforma de un asunto \u00edntimo a una cuesti\u00f3n \u00a0 socialmente catalogada como com\u00fan o general\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud del derecho a la intimidad personal las personas pueden exigir que la \u00a0 esfera de lo \u00edntimo est\u00e9 libre de interferencias arbitrarias externas\u00a0o lo que \u00a0 es lo mismo, \u201cpoder actuar libremente en la mencionada esfera\u201d.[16] \u00a0Igualmente, este derecho comprende la facultad de exigir que salvo que medie \u00a0 la voluntad del titular, lo \u00edntimo no sea divulgado o publicado y as\u00ed \u00a0 \u201csustraerse de cualquier tipo de opini\u00f3n p\u00fablica al respecto\u201d.[17] \u00a0Esa posibilidad de manejar su existencia con el m\u00ednimo de injerencias externas, \u00a0 constituye un \u201cprerrequisito \u00a0 para la construcci\u00f3n de la autonom\u00eda individual que a su vez constituye el rasgo \u00a0 esencial del sujeto democr\u00e1ticamente activo\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contenido del derecho a la \u00a0 intimidad, la Corte ha se\u00f1alado que este \u201cinvolucra aspectos diversos de la \u00a0 persona humana, que van desde el derecho a la proyecci\u00f3n de la propia imagen \u00a0 hasta la reserva de espacios privados, adicionales al domicilio del individuo, \u00a0 en los que \u00e9ste desarrolla actividades que s\u00f3lo le conciernen a sus intereses\u201d.[19] \u00a0De forma m\u00e1s detallada, la Corte ha establecido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs un derecho entonces, personal\u00edsimo, seg\u00fan \u00a0 inspiraci\u00f3n constitucional\u00a0relativa a la dignidad humana, que debe ser tutelado \u00a0 cuando, por la acci\u00f3n\u00a0de terceros, se produce una intromisi\u00f3n indebida en el \u00a0 \u00e1mbito personal o familiar del sujeto que conlleva\u00a0la revelaci\u00f3n\u00a0de asuntos \u00a0 privados, el empleo de su imagen\u00a0o de su nombre, o la perturbaci\u00f3n\u00a0de sus \u00a0 afectos o asuntos m\u00e1s\u00a0particulares e \u00edntimos relativos a su sexualidad o salud, \u00a0 con o sin divulgaci\u00f3n en los medios de comunicaci\u00f3n. || Se ha considerado \u00a0 doctrinariamente,\u00a0 que constituyen aspectos de la \u00f3rbita privada,\u00a0 los \u00a0 asuntos circunscritos a las\u00a0 relaciones\u00a0 familiares de la persona,\u00a0 \u00a0 sus costumbres y pr\u00e1cticas sexuales,\u00a0 su salud, su domicilio, sus \u00a0 comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para la utilizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 de datos a nivel inform\u00e1tico, las creencias religiosas, los secretos \u00a0 profesionales y en general\u00a0 todo &#8220;comportamiento del sujeto\u00a0 que no es \u00a0 conocido por los extra\u00f1os\u00a0 y que de ser conocido originar\u00eda cr\u00edticas\u00a0 \u00a0 o desmejorar\u00eda la apreciaci\u00f3n&#8221; que\u00a0 \u00e9stos tienen de aquel.[20]\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta el contenido del derecho \u00a0 a la intimidad, es com\u00fan que en un ordenamiento jur\u00eddico este derecho entre en \u00a0 colisi\u00f3n con otro como lo es el derecho a la informaci\u00f3n. Distinto a la opci\u00f3n \u00a0 que se ha tomado en otros sistemas, como por ejemplo el de los Estados Unidos, \u00a0 donde a priori se ha decidido que a la luz de la primera enmienda prima \u00a0 el derecho a la informaci\u00f3n como pilar del Estado democr\u00e1tico o el de Alemania \u00a0 donde prevalece el derecho a la intimidad, en nuestro ordenamiento no existe \u00a0 ninguna predisposici\u00f3n en abstracto y por el contrario el operador judicial debe \u00a0 entrar analizar la plataforma f\u00e1ctica de cada caso para realizar la ponderaci\u00f3n \u00a0 de derechos, teniendo en cuenta una serie de criterios que han sido \u00a0 desarrollados a nivel doctrinal y jurisprudencial:[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posici\u00f3n dentro de la sociedad de \u00a0 la persona cuya intimidad se protege. La Corte ha considerado que el an\u00e1lisis no \u00a0 puede ser el mismo si se trata de una persona p\u00fablica o no, toda vez que \u201cel \u00a0 contenido protegido por el derecho a la intimidad es m\u00e1s restringido que cuando \u00a0 se trata de personas que han optado por reducir al m\u00ednimo su interacci\u00f3n dentro \u00a0 de la esfera p\u00fablica\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La noci\u00f3n de inter\u00e9s general. Si lo \u00a0 que hace pertinente la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n es que \u00e9sta es de inter\u00e9s \u00a0 general, entonces el derecho a la informaci\u00f3n prevalecer\u00e1 en esos casos frente \u00a0 al derecho a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las circunstancias de modo, tiempo \u00a0 y lugar en las cuales se produjeron los hechos sobre los cuales se debe realizar \u00a0 la ponderaci\u00f3n de derechos.\u00a0 Al respecto ha sostenido la jurisprudencia que \u00a0 frente a \u201clas circunstancias de modo, si una persona realiza a la vista \u00a0 p\u00fablica actividades de su \u00edntimo resorte, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a \u00a0 la intimidad se reduce. De otra parte, de acuerdo con las circunstancias de \u00a0 tiempo, todo individuo tiene derecho a que se respeten sus momentos privados, \u00a0 vgr. a no ser importunado con ruidos mientras duerme o a no estar sometido al \u00a0 escrutinio p\u00fablico en aquellos momentos en que desarrolla su vida privada.\u00a0 \u00a0 En relaci\u00f3n con las circunstancias de lugar, ser\u00e1n objeto de protecci\u00f3n todas \u00a0 aquellas actividades que se realizan en espacios que no ostentan el car\u00e1cter de \u00a0 p\u00fablicos o de uso com\u00fan, mientras su titular los preserve como tales\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En cuanto a los derechos a la honra y \u00a0 al buen nombre, la delimitaci\u00f3n conceptual \u00a0 que ha hecho la Corporaci\u00f3n de estos derechos fundamentales permite concluir que \u00a0 el buen nombre se refiere a la reputaci\u00f3n de la persona o al concepto que de \u00a0 ella tienen los dem\u00e1s[25], \u00a0 es decir: \u201cla estimaci\u00f3n o \u00a0 deferencia con la que, en raz\u00f3n a su dignidad humana, cada persona debe ser \u00a0 tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan\u201d.[26] \u00a0\u00a0De otro lado, la honra hace alusi\u00f3n al respeto que la \u00a0 persona merece por su propia condici\u00f3n de tal[27], \u00a0\u201c(\u2026) entendiendo por ella,\u00a0la estimaci\u00f3n o deferencia\u00a0con la\u00a0que cada \u00a0 persona\u00a0debe ser tenida\u00a0por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen \u00a0 y le tratan, en raz\u00f3n a su dignidad humana.\u00a0 Es\u00a0por consiguiente,\u00a0un \u00a0 derecho que\u00a0debe\u00a0ser protegido\u00a0con el fin de no menoscabar el\u00a0valor intr\u00ednseco \u00a0 de los individuos\u00a0frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos, y garantizar la \u00a0 adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas\u00a0dentro de la colectividad\u201d.[28] \u00a0Como consecuencia de esta distinci\u00f3n conceptual, se puede afirmar que el \u00a0 derecho al buen nombre est\u00e1 vinculado con la realizaci\u00f3n por parte de la persona \u00a0 de una actividad exterior.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n seguir\u00e1 la \u00a0 l\u00ednea conceptual desarrollada por la Sentencia C-442 de 2011, en la que se \u00a0 estableci\u00f3 que el \u00a0buen nombre alude a la reputaci\u00f3n de la persona, es decir, a \u00a0 la apreciaci\u00f3n que la sociedad tiene de ella como consecuencia de su \u00a0 comportamiento en \u00e1mbitos p\u00fablicos[30], \u00a0 mientras que la honra, por su parte, se refiere a la valoraci\u00f3n de \u00a0 comportamientos en \u00e1mbitos privados, as\u00ed como la valoraci\u00f3n en s\u00ed misma de la \u00a0 persona. Por consiguiente, el buen nombre se refiere a la apreciaci\u00f3n que se \u00a0 otorga a la persona por asuntos relacionales (cumplimiento de obligaciones \u00a0 dinerarias[31], \u00a0 aptitud para dirigir un equipo deportivo[32], \u00a0 entre otras), mientras que la honra se refiere es a la apreciaci\u00f3n de la \u00a0 sociedad hacia una persona, a partir de su propia personalidad y comportamientos \u00a0 privados directamente ligados con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada distinci\u00f3n frente a los alcances de los \u00a0 dos derechos, genera unas consecuencias tanto en su \u00e1mbito de protecci\u00f3n como en \u00a0 su relaci\u00f3n con otros derechos como lo es la libertad de expresi\u00f3n o de \u00a0 informaci\u00f3n. En cuanto a estas consecuencias, sostuvo la precitada Sentencia \u00a0 C-442 de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa distinci\u00f3n entre los \u00e1mbitos protegidos del buen \u00a0 nombre y la honra tiene repercusiones en cuanto a las conductas restringidas en \u00a0 aras de su protecci\u00f3n. En la mencionada sentencia C-489 de 2002 la Corte precis\u00f3 \u00a0 que \u201cel derecho al buen nombre, como expresi\u00f3n de la reputaci\u00f3n o la fama que \u00a0 tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o err\u00f3neas que se \u00a0 difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del \u00a0 individuo\u201d. Ello implica que la afectaci\u00f3n del buen nombre se origina, \u00a0 b\u00e1sicamente, por la emisi\u00f3n de informaci\u00f3n falsa o err\u00f3nea y que, a consecuencia \u00a0 de ello, se genera la distorsi\u00f3n del concepto p\u00fablico. || Por el contrario, la \u00a0 honra se afecta tanto por la informaci\u00f3n err\u00f3nea, como por las opiniones \u00a0 manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o \u00a0 sobre la persona en si misma. No es necesario en este caso, que la informaci\u00f3n \u00a0 sea falsa o err\u00f3nea, se cuestiona la plausibilidad de la opini\u00f3n sobre la \u00a0 persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, d\u00e1ndole un sentido m\u00e1s pr\u00e1ctico a conductas \u00a0 que puedan, en el marco del ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, \u00a0 lesionar los derechos a la honra o al buen nombre, consider\u00f3 la Sentencia T-213 \u00a0 de 2004: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo consecuencia de lo anterior, la prevalencia prima \u00a0 facie de la libertad de expresi\u00f3n frente a estos derechos constitucionales, \u00a0 puede ser objeto de distinci\u00f3n. La primac\u00eda de la libertad de opini\u00f3n en la \u00a0 tensi\u00f3n con el buen nombre ser\u00e1 reforzada, de manera que s\u00f3lo opiniones \u00a0 insultantes o absolutamente irrazonables, ser\u00e1n objeto de reproche \u00a0 constitucional. Por su parte, trat\u00e1ndose de la honra, se demanda que la opini\u00f3n \u00a0 guarde una estrecha relaci\u00f3n con los hechos en los que se apoya. As\u00ed, no s\u00f3lo se \u00a0 trata de opiniones insultantes las que merecen reproche constitucional, sino \u00a0 tambi\u00e9n opiniones que, a la luz de los hechos, resultan excesivamente \u00a0 exageradas, siempre y cuando tengan como prop\u00f3sito directo cuestionar \u00a0 a la persona en si misma\u201d. (Negrilla \u00a0 en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, \u00a0 se encuentra consignado en sentido amplio en el art\u00edculo 20 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, el cual dispone que: \u201cSe garantiza a toda persona la libertad de \u00a0 expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir \u00a0 informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. \u00a0 || Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho \u00a0 a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el citado precepto superior, se desarrollan varios \u00a0 derechos los cuales se encuentran \u00edntimamente relacionados por la facultad de \u00a0 comunicar informaci\u00f3n u opiniones. En primer lugar, nos encontramos con la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n definida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como: \u00a0 \u201cla garant\u00eda fundamental por virtud de la cual se \u00a0 permiten divulgar los propios pensamientos, opiniones, ideas, conceptos y \u00a0 creencias de hechos o situaciones reales o imaginarias, ya sea en actos \u00a0 sociales, acad\u00e9micos, culturales, o pol\u00edticos, o en medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n social, o en fin, a trav\u00e9s de obras art\u00edsticas o literarias\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 20 constitucional tambi\u00e9n se \u00a0 consigna la libertad de informaci\u00f3n, la cual hace referencia a la \u00a0 facultad de buscar o investigar tanto hechos, como ideas y opiniones a trav\u00e9s de \u00a0 cualquier medio de expresi\u00f3n, la cual por su finalidad debe ser veraz e \u00a0 imparcial y, por esa raz\u00f3n, se encuentra sujeta a mayores restricciones que la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido reconocido por la jurisprudencia \u00a0 constitucional y la doctrina, si bien tanto la libertad de informaci\u00f3n como la \u00a0 de expresi\u00f3n tiene en com\u00fan que ambas sirven para comunicar datos entre las \u00a0 personas, marcan en su finalidad un elemento de distinci\u00f3n, toda vez que la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n pretende \u201cinformar\u201d, es decir \u201centerar o dar noticias \u00a0 sobre un determinado suceso\u201d, mientras que la libertad de expresi\u00f3n hace \u00a0 referencia a todas las declaraciones que tengan por objeto difundir un \u00a0 pensamiento, idea, opini\u00f3n, etc\u201d.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al alcance de la libertad de informaci\u00f3n, \u00a0 cuyo an\u00e1lisis resulta particularmente relevante para la acci\u00f3n de tutela \u00a0 sometida a revisi\u00f3n, la Corte en la Sentencia T-135 de 2014, identific\u00f3 cuatro \u00a0 elementos que de acuerdo con el texto constitucional componen este derecho: (i) \u00a0 la garant\u00eda del derecho se encuentra formulada desde la perspectiva del receptor \u00a0 de la informaci\u00f3n; (ii) la veracidad y la imparcialidad constituyen l\u00edmites de \u00a0 su ejercicio; (iii) la censura se encuentra expresamente prohibida y (iv) se \u00a0 establece la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad en el marco de la \u00a0 responsabilidad social que tienen los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, como una consecuencia directa de la \u00a0 perspectiva de receptor que le ha dado la Corte Constitucional a la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n, se ha entendido que \u00e9sta es un derecho de doble v\u00eda, que involucra \u00a0 a los dos agentes de la comunicaci\u00f3n \u2013no solo al emisor- y se centra en la \u00a0 necesidad de acceder a informaci\u00f3n veraz e imparcial. El resultado de ese \u00a0 alcance que se le da a la libertad de informaci\u00f3n, es que no todo lo comunicado \u00a0 tiene respaldo constitucional, pues no se tratad de un derecho absoluto sino que \u00a0 se encuentra limitado por la responsabilidad social que tiene el medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n que la difunde y por los derechos de quienes intervienen en el \u00a0 proceso comunicativo y de terceros que se puedan ver afectados por el actuar del \u00a0 medio. En ese sentido ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 libertad de informaci\u00f3n es un derecho fundamental de doble v\u00eda, toda vez que su \u00a0 titular no es solamente quien emite la informaci\u00f3n, como sujeto activo, sino \u00a0 quien la recibe, como sujeto pasivo, y en esa medida, implica de quien la \u00a0 difunde, responsabilidades y cargas espec\u00edficas que evite la vulneraci\u00f3n de \u00a0 otros derechos fundamentales como el buen nombre, la dignidad y la honra. Como \u00a0 se se\u00f1ala en la Constituci\u00f3n, la responsabilidad social de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n implica la obligaci\u00f3n de emitir noticias veraces e imparciales, \u00a0 pues cuando \u00e9stas no cumplen estos par\u00e1metros, la persona que se siente \u00a0 perjudicada por informaciones err\u00f3neas, inexactas, parciales e imprecisas, puede \u00a0 ejercer su derecho de rectificaci\u00f3n ante el medio respectivo, para que, \u00a0 cumpliendo con la carga de la prueba, se realice la correcci\u00f3n conforme a sus \u00a0 intereses. Concretamente, trat\u00e1ndose de noticias o informaciones de inter\u00e9s \u00a0 general que vinculan a una persona con hechos delictivos, que est\u00e1n en proceso \u00a0 de investigaci\u00f3n por parte de las autoridades competentes, los periodistas deben \u00a0 ser especialmente juiciosos y diligentes con el lenguaje que utilizan en la \u00a0 informaci\u00f3n emitida, pues no pueden inducir al lector a la culpabilidad de la \u00a0 persona nombrada como un hecho cierto, pues se estar\u00edan desconociendo los \u00a0 principios constitucionales transcritos\u201d.[36]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo que en el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 comunicativa interact\u00faa una multiplicidad de actores titulares de una \u00a0 multiplicidad de derechos, es que la jurisprudencia constitucional ha entendido \u00a0 que en casos como el que ahora convoca la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, es \u00a0 necesario llevar a cabo una ponderaci\u00f3n de todos los intereses en juego, \u00a0 buscando armonizarlos y no generando su aplicaci\u00f3n jer\u00e1rquica[37], \u00a0 la cual, como se vio en la consideraci\u00f3n anterior sucede en otros ordenamientos \u00a0 constitucionales, hacen \u00a0prevalecer un derecho por encima de otro o los derechos \u00a0 de un actor por encima de los del otro. La finalidad de este ejercicio, ha dicho \u00a0 esta Corte, debe ser buscar la coexistencia entre derechos, evitando el \u00a0 absolutismo axiol\u00f3gico[38]. \u00a0 En ese mismo sentido consider\u00f3 recientemente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata entonces de ponderar, en cada \u00a0 caso, los derechos fundamentales en tensi\u00f3n, \u201cde forma que se armonicen o que se \u00a0 evite el sacrificio desproporcionado de alguno de ellos en funci\u00f3n de la \u00a0 preservaci\u00f3n de los otros\u201d[39]. \u00a0 Para el correcto desarrollo de este examen constitucional, la jurisprudencia de \u00a0 esta corporaci\u00f3n ha formulado una serie de directrices que delimitan la \u00a0 responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n, as\u00ed como el tipo de \u00a0 discursos especialmente protegidos. En los siguientes cap\u00edtulos se analizan \u00a0 estos aspectos para luego proceder a estudiar en el caso concreto los derechos \u00a0 en tensi\u00f3n\u201d.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el ejercicio de la funci\u00f3n de los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n, se encuentra enmarcada en un sentido de responsabilidad \u00a0 social, que responde a los riesgos que \u00a0 ella plantea, a la potencial posibilidad de lesionar derechos de terceros, a su \u00a0 poder de inferir en la sociedad y su importancia para la consolidaci\u00f3n del \u00a0 sistema democr\u00e1tico.[41] \u00a0La mencionada responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n, como l\u00edmite \u00a0 a su funci\u00f3n, ha sido desarrollada en cuatro par\u00e1metros a saber: (i) \u00a0 distinci\u00f3n entre informaciones y opiniones, (ii) veracidad, (iii) imparcialidad \u00a0 y (iv) garant\u00eda del derecho de rectificaci\u00f3n.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, con el fin de reiterar la l\u00ednea que \u00a0 sobre este tema ha desarrollado la Sala de Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, se transcriben apartes pertinentes de la Sentencia T-135 de 2014 \u00a0 para dar a alcance a los mencionados par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Distinci\u00f3n entre informaciones y opiniones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n hace referencia a la circulaci\u00f3n y \u00a0 recepci\u00f3n de noticias sobre un determinado suceso de la realidad, relacionadas \u00a0 con el entorno f\u00edsico, social, cultural, econ\u00f3mico y pol\u00edtico; mientras que la \u00a0 opini\u00f3n comprende un espectro m\u00e1s subjetivo, vinculado a los pensamientos, las \u00a0 opiniones, las ideas, los conceptos y las creencias de hechos reales o \u00a0 imaginarios, manifestados en \u00e1mbitos sociales, acad\u00e9micos, culturales o \u00a0 pol\u00edticos, en obras literarias o art\u00edsticas, o en medios masivos de comunicaci\u00f3n[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n adquiere relevancia en la \u00a0 medida que la informaci\u00f3n sobre hechos ha de ser veraz e imparcial, \u201cmientras \u00a0 que la expresi\u00f3n de opiniones sobre dichos hechos, cubierta por la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n stricto senso, no est\u00e1 sujeta a estos par\u00e1metros. Las opiniones \u00a0 equivocadas y parcializadas gozan de la misma protecci\u00f3n constitucional que las \u00a0 acertadas y ecu\u00e1nimes\u201d[44]. \u00a0 No tendr\u00eda sentido exigir una opini\u00f3n veraz, en la medida en que no transmite \u00a0 hechos sino apreciaciones sobre los mismos; tampoco deber\u00eda reclamarse \u00a0 imparcialidad, ya que la opini\u00f3n es un producto eminentemente subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[i] las secciones donde se expresen opiniones (la \u00a0 columna de opini\u00f3n, la editorial, el suelto o glosa, la columna de an\u00e1lisis) \u00a0 deben diferenciarse claramente de las secciones que s\u00f3lo contienen informaci\u00f3n, \u00a0 a trav\u00e9s de una presentaci\u00f3n gr\u00e1fica diferente. Destacaron tambi\u00e9n su [ii] corta \u00a0 extensi\u00f3n y su [iii] tono fuertemente subjetivo, en el que \u201cprima la \u00a0 personalidad de cada autor, su estilo propio, su entendimiento y dominio del \u00a0 lenguaje\u201d el cual \u201csuele incluir adjetivos ricos en significado y connotaci\u00f3n y \u00a0 juicios de valor.\u201d Por eso, atendiendo la [iv] alta carga emotiva y subjetiva \u00a0 que caracteriza este g\u00e9nero, ha sido clasificado dentro del \u00e1mbito del derecho a \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas del medio (v.gr. si es \u00a0 humor\u00edstico o informativo, las subsecciones que contiene) as\u00ed como la forma en \u00a0 que se presentan los hechos (lenguaje, extensi\u00f3n y carga emotiva) resultan de \u00a0 gran ayuda para identificar las situaciones en las que el medio transmite una \u00a0 informaci\u00f3n o un juicio de valor con respecto a unos sucesos[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Veracidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La veracidad de una informaci\u00f3n hace referencia a \u00a0 hechos o a enunciados de car\u00e1cter f\u00e1ctico, que pueden ser verificados[47]. \u00a0 La carga que se exige al periodista en este aspecto es que haga un esfuerzo (a) \u00a0 previo y (b) razonable de constataci\u00f3n de la informaci\u00f3n que pretende presentar \u00a0 como un hecho. El comunicador \u201csolo debe transmitir como hechos, lo que ha \u00a0 sido objeto de previo contraste con datos objetivos\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la labor informativa exige una \u00a0 diligencia m\u00ednima consistente en un ejercicio previo de verificaci\u00f3n de \u00a0 los hechos incluidos en la informaci\u00f3n. De este modo, \u201cla Corte le da \u00a0 importancia a la actitud que el periodista asume en el proceso de b\u00fasqueda de la \u00a0 verdad y lo protege cuando ha sido diligente a lo largo del proceso informativo, \u00a0 as\u00ed la informaci\u00f3n no sea totalmente exacta\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el concepto de veracidad tambi\u00e9n demanda un \u00a0 proceso de verificaci\u00f3n razonable de la informaci\u00f3n. Es razonable en la \u00a0 medida que esta responsabilidad \u201cno equivale a la verdad absoluta de los \u00a0 hechos que se denuncian, pues esto har\u00eda imposible la actividad period\u00edstica\u201d[50]. \u00a0 Lo que se exige entonces no es una \u201cprueba incontrovertible\u201d acerca de \u00a0 que la informaci\u00f3n publicada o emitida[51], \u00a0 sino \u201cun deber de diligencia razonable con base en el cual sea \u00a0 factible afirmar que: (i) se realiz\u00f3 un esfuerzo por constatar y contrastar las \u00a0 fuentes consultadas; (ii) se actu\u00f3 sin un \u00e1nimo expreso de presentar como \u00a0 ciertos, hechos falsos y (iii) se obr\u00f3 sin la intenci\u00f3n directa y maliciosa de \u00a0 perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras \u00a0 personas\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es v\u00e1lido entonces que los investigadores y periodistas \u00a0 profieran afirmaciones sobre la ocurrencia de un hecho, cuando a partir del \u00a0 contexto examinado, resulten inferencias plausibles, incluso si no son \u00a0 necesariamente ciertas. En todo caso, si luego de publicada resulta que la \u00a0 informaci\u00f3n es falsa y afecta los derechos fundamentales de una persona, el \u00a0 medio debe publicar los hechos correctos[53]. \u00a0 Vale la pena precisar que existen hechos de dif\u00edcil constataci\u00f3n (ya sea por \u00a0 razones emp\u00edricas o de seguridad), frente a los cuales la jurisprudencia lo que \u00a0 exige es que no se trasmitan como ciertos y definitivos[54]. En este \u00a0 mismo contexto, la Corte ha ense\u00f1ado que el principio de veracidad no implica el \u00a0 uso correcto del lenguaje t\u00e9cnico o coloquial[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que no protege el r\u00e9gimen constitucional es cuando \u00a0 la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n se produce \u201ccon evidente desprecio por la verdad \u00a0 (es decir, evidente negligencia o imprudencia en la investigaci\u00f3n de unos hechos \u00a0 que no ten\u00edan por qu\u00e9 merecer credibilidad)\u201d[56]. A partir de \u00a0 la jurisprudencia[57] \u00a0promulgada por esta corporaci\u00f3n, es posible identificar tres casos \u00a0 representativos en los que un medio de comunicaci\u00f3n incumple las cargas m\u00ednimas \u00a0 de veracidad que impone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: (i) Cuando el dato f\u00e1ctico es \u00a0 contrario a la realidad y fue publicado por (a) negligencia (soportado \u00a0 solo en rumores, invenciones) o (b) mala intenci\u00f3n del emisor. (ii) \u00a0 Cuando la informaci\u00f3n emitida en realidad corresponde a un juicio de valor \u00a0u opini\u00f3n pero se presenta como un hecho cierto. (iii) Cuando la informaci\u00f3n \u00a0 pese a ser literalmente cierta, es presentada de manera tal que induce al \u00a0 lector a conclusiones falsas o err\u00f3neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Imparcialidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al principio de imparcialidad de la \u00a0 informaci\u00f3n, la Corte Constitucional desde un principio (T-080 de 1993) \u00a0 estableci\u00f3 que \u201cenvuelve una dimensi\u00f3n interpretativa de los hechos, la cual \u00a0 incluye elementos valorativos y est\u00e1 a mitad de camino entre el hecho y la \u00a0 opini\u00f3n\u201d. No significa esto que los medios \u201cdeban presentar las noticias \u00a0 como relatos puros sobre los hechos acaecidos, pues la libertad de opini\u00f3n de \u00a0 los periodistas y la defensa del pluralismo autorizan que los medios valoren de \u00a0 determinada manera lo sucedido\u201d[58]. \u00a0 La pretensi\u00f3n positivista del investigador que se limita a transmitir \u00a0 objetivamente un hecho corre el riesgo de \u201cllevarse al extremo de vaciar de \u00a0 contenido la libertad de informaci\u00f3n\u201d[59]. \u00a0 En \u00faltimas, toda interpretaci\u00f3n y procesamiento de la informaci\u00f3n guarda algo de \u00a0 subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente del 91 no quiso llegar hasta ese \u00a0 extremo y opt\u00f3 por vincular la exigencia de imparcialidad al equilibrio \u00a0 informativo, es decir, al \u201cderecho al p\u00fablico a formarse libremente una \u00a0 opini\u00f3n, esto es, a no recibir una versi\u00f3n unilateral, acabada y pre-valorada de \u00a0 los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de \u00a0 vista contrarios expuestos objetivamente\u201d[60]. \u00a0 En esa medida, cuando un periodista desea emitir una informaci\u00f3n debe \u00a0 contrarrestarla con diferentes fuentes y confirmarla, si es el caso, con \u00a0 expertos en la materia o con la parte directamente implicada, para plantear \u00a0 todas las aristas del debate[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Garant\u00eda del derecho de rectificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al consagrar \u00a0 el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n tambi\u00e9n estipula la garant\u00eda \u00a0 paralela en cabeza del receptor a exigir la \u201crectificaci\u00f3n en condiciones de \u00a0 equidad\u201d. Se trata, entonces, (i) de un derecho que tiene el afectado por la \u00a0 informaci\u00f3n err\u00f3nea o falsa para que \u00e9sta sea corregida o aclarada, por una \u00a0 parte; y por otra, (ii) de una obligaci\u00f3n del medio de comunicaci\u00f3n de aclarar, \u00a0 actualizar o corregir la informaci\u00f3n emitida[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una reparaci\u00f3n de diferente naturaleza que \u00a0 la que se puede obtener a trav\u00e9s de una declaraci\u00f3n de responsabilidad civil o \u00a0 penal. Si bien no sanciona con una pena ni define una indemnizaci\u00f3n a cargo del \u00a0 agresor, en tanto su objetivo \u00faltimo es la reparaci\u00f3n del buen nombre, la imagen \u00a0 y reputaci\u00f3n de la persona afectada, tiene la ventaja de impedir que los efectos \u00a0 difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional[64] ha dise\u00f1ado \u00a0 un conjunto de subreglas aplicables para el \u00a0 restablecimiento del ejercicio informativo veraz e imparcial, las cuales en \u00a0 atenci\u00f3n a su importancia se citan in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0En \u00a0 relaci\u00f3n con la garant\u00eda \u00a0 de equivalencia ha \u00a0 indicado que \u00e9sta no supone una correspondencia matem\u00e1tica en cuanto a duraci\u00f3n, \u00a0 extensi\u00f3n o espacio entre la publicaci\u00f3n inicial y su aclaraci\u00f3n o \u00a0 rectificaci\u00f3n. Lo fundamental es que la rectificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n falsa o parcializada constituya un verdadero remedio a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de la persona concernida, para lo cual se requiere \u00a0 que tenga, al menos, igual despliegue e importancia, pues \u201cde lo que se trata es que el lector\u00a0\u2013 \u00a0 o receptor \u2013\u00a0pueda \u00a0 identificar con facilidad la relaci\u00f3n existente entre la rectificaci\u00f3n y el \u00a0 art\u00edculo enmendado\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Sobre \u00a0 la\u00a0oportunidad con la que la rectificaci\u00f3n debe ser \u00a0 efectuada para que cumpla con su cometido de garantizar la protecci\u00f3n efectiva \u00a0 de los derechos de\u00a0quien ha sido afectado por una informaci\u00f3n err\u00f3nea, ha \u00a0 establecido que\u00a0\u201cel medio \u00a0 llamado a rectificar debe hacerlo en un t\u00e9rmino razonable a partir de la \u00a0 solicitud correspondiente, desde luego, previa verificaci\u00f3n de los hechos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0Respecto \u00a0 de la carga de la prueba en cabeza de quien solicita la rectificaci\u00f3n la \u00a0 Corte ha considerado dos situaciones distintas:\u00a0(1)\u00a0cuando se solicita rectificaci\u00f3n de una informaci\u00f3n donde se hacen \u00a0 aseveraciones sobre unos hechos concretos, la persona que se considera afectada \u00a0 con estas informaciones debe presentar las pruebas pertinentes para sustentar su \u00a0 solicitud de rectificaci\u00f3n;\u00a0(2)\u00a0cuando las \u00a0 afirmaciones del medio informativo son injuriosas y se refieren a una persona \u00a0 espec\u00edfica, pero tienen un car\u00e1cter amplio e indefinido, es decir no fundadas en \u00a0 hechos concretos, se releva a la persona afectada de la carga de demostrar su \u00a0 inexactitud por la imposibilidad en que se encuentra de hacerlo. En estos \u00a0 eventos, surge para el medio la carga\u00a0de sustentar su negativa a rectificar y la \u00a0 de demostrar la veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n trasmitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0Ha \u00a0 establecido tambi\u00e9n la jurisprudencia que el derecho a la rectificaci\u00f3n en \u00a0 condiciones de equidad es una garant\u00eda de la persona frente a los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, que s\u00f3lo es predicable de las informaciones m\u00e1s no de los \u00a0 pensamientos u opiniones considerados en s\u00ed mismos. De ah\u00ed la imposibilidad \u00a0 de solicitar la rectificaci\u00f3n cuando el contenido que se pretende atacar est\u00e1 \u00a0 exclusivamente en el campo de las opiniones. Este criterio se ha matizado con la \u00a0 consideraci\u00f3n que existe en cabeza del periodista un deber de cerciorarse \u00a0 razonablemente de la veracidad de los hechos o de las premisas en los cuales \u00a0 fundamenta su opini\u00f3n o juicio de valor, bajo el presupuesto de la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0Por \u00faltimo, la posibilidad de r\u00e9plica por parte \u00a0 del lesionado, no goza de la misma estirpe constitucional del derecho de \u00a0 rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. Si bien la publicaci\u00f3n de un texto en \u00a0 el que la persona afectada asuma su defensa controvirtiendo las afirmaciones \u00a0 difundidas, favorece el equilibrio con la exposici\u00f3n de diferentes puntos de \u00a0 vista ante el p\u00fablico receptor, el constituyente opt\u00f3 por exigir la preservaci\u00f3n \u00a0 de la verdad, m\u00e1s que la promoci\u00f3n del equilibrio informativo. En consecuencia, \u00a0 el mecanismo que la Constituci\u00f3n concibe y consagra para el restablecimiento \u00a0 extrajudicial de los derechos fundamentales que sean vulnerados como \u00a0 consecuencia de la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio informativo, es el derecho a \u00a0 la\u00a0rectificaci\u00f3n\u00a0en condiciones de equidad y no la\u00a0r\u00e9plica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n del \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Daniela Pineda Paternostro a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Natalia \u00a0 Romero Rosan\u00eda en su calidad de Directora Editorial de la Revista TVyNovelas, \u00a0 alegando la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al buen nombre, a la \u00a0 intimidad, a la propia imagen, a la honra y a la rectificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su demanda, la accionante alega como \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos de la misma, la publicaci\u00f3n en la edici\u00f3n 24-21, n\u00famero 651 \u00a0 que circul\u00f3 del 54 de octubre al 18 de octubre, del art\u00edculo titulado: \u201cEstragos \u00a0 en una boda\u201d, en el cual se hac\u00eda referencia a la se\u00f1orita Pineda. A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la nota: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde que se \u00a0 sentaron en el avi\u00f3n que los condujo de Bogot\u00e1 a Monter\u00eda, para asistir a la \u00a0 boda de Andr\u00e9s Su\u00e1rez y Claudia Cu\u00e9ter, se notaba que la relaci\u00f3n entre \u00a0 Francisco Cardona y Daniela no marchaba bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ellos dos, \u00a0 junto a Juancho, hermano menor de los Cardona (el de la mitad es Manolo, el \u00a0 actor y productor) se sentaron en silla contiguas, pero Francisco se qued\u00f3 \u00a0 dormido apenas el avi\u00f3n despeg\u00f3. Por eso, Daniela convers\u00f3 durante el viaje con \u00a0 su cu\u00f1ado. Nada extra\u00f1o, porque ellos dos son los mejores amigos, al punto de \u00a0 que Juancho acompa\u00f1a a su cu\u00f1ada a compromisos sociales cuando su novio no \u00a0 puede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n se \u00a0 complic\u00f3 cuando llegaron a las playas de Camino Verde (Tol\u00fa) donde se realizar\u00eda \u00a0 la fiesta de bienvenida y posteriormente el matrimonio del actor Andr\u00e9s Su\u00e1rez y \u00a0 la modelo Claudia Cu\u00e9ter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la \u00a0 fiesta, Daniela no comparti\u00f3 la mesa en la que estaba su novio, Francisco, y su \u00a0 cu\u00f1ado, Juancho. Para varios de los invitados fue evidente que Francisco y \u00a0 Daniela estaban distanciados, a pesar de que bailaron algunas canciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos \u00a0 asistentes contaron que Francisco estuvo muy animado con varias modelos, y que \u00a0 hasta les coquete\u00f3. Mientras tanto, Daniela convers\u00f3 con su cu\u00f1ado buena parte \u00a0 de la rumba. Un testigo presencial le confirm\u00f3 a TVy Novelas (sic) que en un \u00a0 momento Juancho le pregunt\u00f3 a \u00e9l: \u201c\u00bfVerdad que Daniela es la m\u00e1s bella de la \u00a0 fiesta?\u201d, mientras le besaba la oreja a su cu\u00f1ada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cerca de la \u00a0 medianoche, Daniela le reclam\u00f3 a Francisco por su comportamiento con otras \u00a0 invitadas, y la discusi\u00f3n fue subiendo de tono, lo que oblig\u00f3 a algunas personas \u00a0 a intervenir para evitar que el asunto pasara a mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casi en \u00a0 seguida, Francisco abandon\u00f3 la fiesta y se retir\u00f3 a su habitaci\u00f3n, mientras \u00a0 Daniela se qued\u00f3 con Juancho. Al d\u00eda siguiente, Francisco (el mayor de los tres \u00a0 hermanos Cardona) tom\u00f3 el primer vuelo de regreso a Bogot\u00e1, mientras que su \u00a0 hermano y Daniela se fueron en el \u00faltimo avi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amigos cercanos \u00a0 a Daniela y Francisco aseguraron que se trat\u00f3 de una pelea com\u00fan entre parejas y \u00a0 que su relaci\u00f3n es s\u00f3lida, pues ya llevan m\u00e1s de tres a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la portada de la mencionada \u00a0 edici\u00f3n de la Revista TVyNovelas, fue publicado el siguiente titular: \u00a0 \u201c\u00a1Esc\u00e1ndalo! Los hermanos Cardona y Daniela Pinedo \u00bfAmor de 3?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el texto de la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 representante de la accionante manifiesta que: \u201cLa portada de la revista \u00a0 \u201cTVyNOVELAS\u201d, en la medida en que contiene el titular \u201c\u00a1ESCANDALO! LOS HERMANOS \u00a0 CARDONA Y DANIELA PINEDO, \u00bfAMOR DE 3?, denota la intenci\u00f3n de publicar como un \u00a0 hecho cierto la supuesta relaci\u00f3n amorosa entre la Modelo DANIELA PINEDO \u00a0 PATERNOSTRO y los hermanos FRANCISCO Y JUAN CARDONA, no obstante que se trata de \u00a0 un hecho inexistente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la demanda: \u201cSin duda, en una \u00a0 sociedad conservadora y mayoritariamente cat\u00f3lica como la Colombiana, publicar \u00a0 una informaci\u00f3n en el sentido de que una mujer sostiene una relaci\u00f3n amorosa con \u00a0 dos hermanos al mismo tiempo, implica causar una grave afectaci\u00f3n a su buen \u00a0 nombre y honra. Tal como sucede con la Modelo DANIELA PINEDO PATERNOSTRO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, el art\u00edculo publicado por \u00a0 la revista \u201cTVyNOVELAS\u201d, evidencia un \u00e1nimo de injuriar y menoscabar el buen \u00a0 nombre a la demandante, pues al titularse \u201cESTRAGOS EN UNA BODA\u201d sugiere que la \u00a0 Modelo DANIELA PINEDO PATERNOSTRO observ\u00f3 un comportamiento social escandaloso e \u00a0 inmoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, la \u00fanica conclusi\u00f3n a la que \u00a0 pueden llegar los lectores a partir de la interpretaci\u00f3n de la fotograf\u00eda, \u00a0 supuestamente efectuada por una \u201cexperta\u201d [en la segunda parte de la nota se \u00a0 analizan tres fotograf\u00edas de la accionante y los se\u00f1ores Francisco y Juancho \u00a0 Cardona], es que la Modelo DANIELA PINEDO PATERNOSTRO efectivamente sostiene una \u00a0 relaci\u00f3n sentimental paralela con su cu\u00f1ado JUAN CARDONA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la acci\u00f3n de tutela solicita \u00a0 al juez constitucional que, con el fin de salvaguardar los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante, se ordene a la accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que publique, en la portada de la \u00a0 pr\u00f3xima edici\u00f3n de la Revista TVyNOVELAS, un titular que precise que esa revista \u00a0 ha sido obligada por un Juez de Tutela a rectificar la informaci\u00f3n publicada en \u00a0 la edici\u00f3n 24-21 N\u00famero 651, debido a que vulnera los derechos a la HONRA Y BUEN \u00a0 NOMBRE\u00a0 de la Modelo DANIELA PINEDO PATERNOSTRO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que publique, en la pr\u00f3xima edici\u00f3n de \u00a0 esa revista, un art\u00edculo rectificando la informaci\u00f3n falsa y tendenciosa \u00a0 contenido (SIC) en el art\u00edculo titulado: \u201cESTRAGOS EN UNA BODA\u201d. Rectificaci\u00f3n \u00a0 que deber\u00e1 hacerse con el mismo despliegue y n\u00famero de p\u00e1ginas que el realizado \u00a0 en la edici\u00f3n 24-21 N\u00famero 651 y el cual, adicionalmente, deber\u00e1 incluir una \u00a0 entrevista a la Modelo DANIELA PINEDO PATERNOSTRO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a la Sala \u00a0 determinar si la Revista TVyNovelas, vulner\u00f3 los derechos a la intimidad, honra, \u00a0 buen nombre y a la rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n de la accionante, por la \u00a0 publicaci\u00f3n del art\u00edculo titulado \u201cEstragos en una boda\u201d en su edici\u00f3n \u00a0 24-21 N\u00famero 651 del 5 al 18 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se pudo concluir en el ac\u00e1pite pertinente de esta \u00a0 providencia (ver supra consideraci\u00f3n n\u00famero 3), de lo consignado en el numeral \u00a0 7\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, y desarrollado en la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar la \u00a0 rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n por parte de un medio de comunicaci\u00f3n, cuando se \u00a0 considera que esta es falsa, incorrecta, o inexacta y esto puede conllevar una \u00a0 afectaci\u00f3n a los derechos de quien es sujeto la informaci\u00f3n que se publica, \u00a0 requisito que se cumple en el presente caso pues como se expuso en el recuento \u00a0 de los hechos y en el resumen de los mismos presentado al inicio del an\u00e1lisis \u00a0 del caso concreto, la accionante considera que la informaci\u00f3n brindada por la \u00a0 Revista TVyNovelas, falta a la verdad, es injuriosa y perjudica sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que tanto el Decreto 2591 de 1991 como la \u00a0 Corte Constitucional han reconocido la existencia de un requisito de \u00a0 procedibilidad para la tutela, el cual es la formulaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0 rectificaci\u00f3n directamente al medio de comunicaci\u00f3n, para que este tenga la \u00a0 oportunidad, partiendo del principio de la buena fe, de corregir un posible \u00a0 error en que haya incurrido. Frente al cumplimiento de este requisito de \u00a0 procedibilidad, se presenta una discrepancia entre las partes en el proceso de \u00a0 tutela. Por un lado, el representante de la accionante alega en el escrito de \u00a0 tutela que \u201cEl d\u00eda 11 de octubre de 2013, en mi calidad de Apoderado de \u00a0 DANIELA PINEDO PATERNOSTRO, solicit\u00e9 la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 publicada a la Directora Editorial de la Revista TVyNOVELAS, NATALIA ROMERO \u00a0 ROSAN\u00cdA (\u2026)\u201d. (Folio No. 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la accionada alega en su escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n de la tutela que: \u201c(\u2026) contrario a lo establecido en el numeral \u00a0 7 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591, en la oportunidad para ello, la \u00a0 Accionante no solicit\u00f3 expresamente la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 presentada en la Publicaci\u00f3n, pues simplemente se limit\u00f3 a solicitar \u201c\u2026una \u00a0 reuni\u00f3n en las instalaciones de nuestra firma, con el fin de establecer los \u00a0 par\u00e1metros de la rectificaci\u00f3n, y los t\u00e9rminos de una posible indemnizaci\u00f3n por \u00a0 los perjuicios sufridos\u2026\u201d (Folio No. 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala de Revisi\u00f3n, que en el acervo \u00a0 probatorio que obra en el expediente se puede encontrar copia de la solicitud \u00a0 radicada el 11 de octubre de 2013 por parte del apoderado de la accionante ante \u00a0 la Revista TVyNovelas, bajo la referencia \u201cEjercicio del Derecho de Habeas \u00a0 Data y Protecci\u00f3n al buen nombre de Daniela Pinedo Paternostro\u201d, (Folios No. \u00a0 5 a 11), en la cual expresamente se hace referencia a la necesidad de realizar \u00a0 una rectificaci\u00f3n, debido a que se consideraba que las afirmaciones realizadas \u00a0 por la Revista eran \u201c(\u2026) abiertamente injuriosas que vulneran los derechos \u00a0 fundamentales a la honra y buen nombre (\u2026)\u201d de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, que de acuerdo con lo afirmado por \u00a0 el representante de la accionada, las pretensiones finales del escrito \u00a0 presentado el 11 de octubre hacen referencia a la celebraci\u00f3n de una reuni\u00f3n con \u00a0 fines conciliatorios para establecer los par\u00e1metros de la rectificaci\u00f3n y de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por los perjuicios generados, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que se \u00a0 cumplen los requisitos de una solicitud de rectificaci\u00f3n frente a presuntas \u00a0 vulneraciones a los derechos generadas por informaci\u00f3n falsa, err\u00f3nea o \u00a0 inexacta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de que incluso la misma parte accionada \u00a0 consider\u00f3 que dicho escrito se trataba de una solicitud de rectificaci\u00f3n es que \u00a0 le dio respuesta al mismo en comunicaci\u00f3n del 22 de octubre de 2013, en el que \u00a0 despu\u00e9s de haber realizado un an\u00e1lisis pormenorizado de cada uno de los puntos \u00a0 planteados por el apoderado de la se\u00f1orita Pinedo Paternostro, concluy\u00f3: \u201cDe \u00a0 acuerdo con lo anteriormente expuesto, TVyNovelas considera QUE NO SE HACE \u00a0 NECESARIO RECTIFICAR EL ART\u00cdCULO PUBLICADO, en los t\u00e9rminos de la ley, como \u00a0 TAMPOCO HAY LUGAR A UNA INDEMNIZACI\u00d3N POR LOS PRESUNTOS PERJUICIOS, TODA VEZ QUE \u00a0 NO SE HAN OCASIONADO\u201d. (Folios No. 12 a 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente, toda vez que cumple con los requisitos de \u00a0 procedibilidad planteados por el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, as\u00ed como por lo desarrollado en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n por parte de la Revista TVyNovelas al \u00a0 derecho a la intimidad de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desarroll\u00f3 en la consideraci\u00f3n pertinente, la Sala debe entrar a \u00a0 analizar el contexto f\u00e1ctico en el que se present\u00f3 la publicaci\u00f3n de la nota por \u00a0 parte de la Revista TvyNovelas, para establecer si efectivamente con ella \u00a0 se viol\u00f3 la esfera privada de la accionante, en cuanto se tratar\u00eda de una \u00a0 informaci\u00f3n \u00edntima que\u00a0 no ten\u00eda ninguna relevancia p\u00fablica y por el \u00a0 contrario, su publicaci\u00f3n generar\u00eda un perjuicio para los derechos de la \u00a0 accionante. Para este an\u00e1lisis, se utilizar\u00e1n los criterios recogidos por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte para tal fin, buscando realizar una ponderaci\u00f3n entre \u00a0 los derechos a la intimidad de la accionante y el derecho a informar del medio \u00a0 de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el primer elemento f\u00e1ctico que se debe tener en cuenta es la \u00a0 posici\u00f3n que tiene dentro de la sociedad la persona cuya intimidad se protege. \u00a0 En el caso concreto, la accionante es una reconocida modelo que ha trabajado en \u00a0 numerosas campa\u00f1as publicitarias y que por esta circunstancia tiene la \u00a0 exposici\u00f3n en los medios de comunicaci\u00f3n como parte de su cotidianidad. Por \u00a0 tratarse de una persona p\u00fablica, como lo ha reconocido la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal constitucional, el \u00e1mbito de su intimidad se ve reducido y con ello el \u00a0 espacio de protecci\u00f3n que le debe garantizar el derecho al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no implica en ning\u00fan momento que por tener un trabajo que la \u00a0 convierte en un personaje que interact\u00faa constantemente en la sociedad y es \u00a0 reconocida por esta, se pueda exponer al p\u00fablico todos los detalles de su vida \u00a0 privada, pero, como se entrar\u00e1 a detallar m\u00e1s adelante, no encuentra la Sala que \u00a0 el recuento de lo sucedido en un matrimonio en el que ella asisti\u00f3, escape de \u00a0 aquellos aspectos de su vida que pueden ser de inter\u00e9s del p\u00fablico en general, \u00a0 m\u00e1s cuando encuentra la Corte que la exposici\u00f3n a los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 contribuye a su desarrollo profesional como modelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo elemento f\u00e1ctico a tener en cuenta es el inter\u00e9s del p\u00fablico en \u00a0 general, debido a que si se demuestra que la informaci\u00f3n cumple con esa \u00a0 condici\u00f3n, entonces prevalecer\u00e1 el derecho del medio a informar, que el derecho \u00a0 del individuo a mantenerlo en su esfera privada. En el presente caso, la \u00a0 informaci\u00f3n brindada corresponde al cubrimiento del matrimonio entre un \u00a0 reconocido actor y una reconocida modelo, en la cual participaron personajes de \u00a0 la far\u00e1ndula nacional, lo que implica que hay un inter\u00e9s general de la sociedad \u00a0 por conocer algunos detalles de dicho suceso social, as\u00ed como de algunos de los \u00a0 participantes de contar los mismos. No se trata de un momento exclusivo y \u00a0 privado del que haya participado la accionante, sino que se trataba de un evento \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y relacionado con el elemento anterior, es necesario tener en cuenta \u00a0 las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron los hechos \u00a0 sobre los cuales se debe realizar la ponderaci\u00f3n. C\u00f3mo ha establecido la \u00a0 jurisprudencia, si una persona realiza actividades a la vista p\u00fablica su derecho \u00a0 a la intimidad se reduce y en el caso concreto se trata del recuento de un viaje \u00a0 realizado para participar de una fiesta de matrimonio, al que asistieron \u00a0 numerosos invitados, algunos de ellos quienes fueron la fuente de la informaci\u00f3n \u00a0 publicada en la nota de la Revista accionada. Incluso parte del registro \u00a0 fotogr\u00e1fico presentado en la nota, corresponde a momentos y lugares en los que \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n fueron invitados para realizar el correspondiente \u00a0 registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, despu\u00e9s de ponderar la informaci\u00f3n recogida en la nota de la \u00a0 Revista TvyNovelas a la luz de los criterios que han sido desarrollados por la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal, coincide con el an\u00e1lisis realizado por los \u00a0 jueces de instancia al considerar que no se present\u00f3 en este caso concreto una \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho a la intimidad de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n por parte de la Revista TVyNovelas de los \u00a0 derechos a la honra y al buen nombre de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos al buen \u00a0 nombre y a la honra, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n realizar un an\u00e1lisis \u00a0 en dos partes: (i) una primera cuesti\u00f3n que se debe analizar es si la \u00a0 informaci\u00f3n presentada por la nota period\u00edstica es falsa o err\u00f3nea, con el fin \u00a0 de establecer si se vulnera el buen nombre, y (ii) un segundo aspecto es si en \u00a0 el art\u00edculo se presentan opiniones tendenciosas y exageradas respecto de la \u00a0 conducta privada de la accionante, que tengan como finalidad cuestionar \u00a0 directamente su forma de proceder, lo que podr\u00eda generar una vulneraci\u00f3n a su \u00a0 derecho a la honra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala importante dividir la nota de la \u00a0 Revista TvyNovelas en dos partes, una primera que corresponde a un recuento de \u00a0 los hechos sucedidos en el acto social al cual asistieron los protagonistas de \u00a0 la nota, en el que se hace referencia constante a fuentes que participaron en \u00a0 dicho evento. En la acci\u00f3n de tutela presentada se cuestiona, la que se \u00a0 considera por la accionante como una afirmaci\u00f3n injuriosa, en cuanto se asevera \u00a0 que ella tiene una relaci\u00f3n sentimental paralela con el hermano de su novio, \u00a0 pero nunca se entra a cuestionar la veracidad de los hechos narrados en la nota, \u00a0 ni obran en el expediente pruebas tendientes a eso, que permitan concluir que se \u00a0 trata de informaci\u00f3n falsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que la \u00a0 informaci\u00f3n es presentada al p\u00fablico basada en testimonios de las personas que \u00a0 asistieron al evento, toda vez que la nota de la revista \u00a0concluye con la \u00a0 afirmaci\u00f3n: \u00a0\u201cAmigos cercanos a Daniela y Francisco aseguraron que se trat\u00f3 de una pelea \u00a0 com\u00fan\u00a0 entre parejas y que su relaci\u00f3n es s\u00f3lida, pues ya llevan m\u00e1s de \u00a0 tres a\u00f1os\u201d.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda parte de la nota, se exponen tres \u00a0 fotograf\u00edas de la accionante, su novio y su cu\u00f1ado y se analizan por una \u00a0 supuesta especialista en lenguaje corporal. La forma como son presentados esos \u00a0 datos, permite claramente ver que se trata de una opini\u00f3n y no encuentra la Sala \u00a0 que en las mismas se hagan afirmaciones tendenciosas que cuestionen la forma de \u00a0 actuar de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra acertada la valoraci\u00f3n que hace la \u00a0 ciudadana Daniela Pinedo de la nota period\u00edstica, seg\u00fan la cual, permite \u00a0 concluir un comportamiento social escandaloso e inmoral por parte de la \u00a0 accionante, as\u00ed como tampoco, la afirmaci\u00f3n de que ella efectivamente tiene una \u00a0 relaci\u00f3n sentimental paralela con su cu\u00f1ado. La Nota nunca realiza dichas \u00a0 afirmaciones y ellas obedecen a la interpretaci\u00f3n subjetiva que lleva a cabo la \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, tampoco encuentra la Sala de revisi\u00f3n \u00a0 que se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos al buen nombre y a la honra de la \u00a0 accionante, pues no se realizaron afirmaciones falsas o err\u00f3neas, ni tampoco \u00a0 opiniones o informaciones exageradas cuyo \u00fanico prop\u00f3sito fueran cuestionar a la \u00a0 se\u00f1orita Pinedo Paternostro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n: No hay lugar en el caso concreto, al reconocimiento del derecho de \u00a0 rectificaci\u00f3n por parte de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n despu\u00e9s de haber realizado \u00a0 un estudio detallado de la acci\u00f3n de tutela presentada por la Daniela Pinedo \u00a0 Paternostro en contra de la Revista TvyNovelas, encuentra que no se cumplen los \u00a0 elementos sustanciales que ameriten la realizaci\u00f3n de una rectificaci\u00f3n por \u00a0 parte del medio de comunicaci\u00f3n, ya que no se present\u00f3 ninguna vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos de la accionante por parte de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, proceder\u00e1 a confirmar lo decidido por \u00a0 los jueces constitucionales de instancia, que denegaron el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia, la Sentencia del quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) \u00a0 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, la cual confirm\u00f3 a su vez, la Sentencia del veintiocho (28) de marzo de \u00a0 dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela instaurada por Daniela Pinedo Paternostro en contra \u00a0 de la Revista TvyNovelas, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A SENTENCIA \u00a0 T-914\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Es tan sensible que la censura se presenta en formas inesperadas \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente la jurisprudencia constitucional le ha entregado a \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n, particularmente, a la libertad de prensa, una \u00a0 protecci\u00f3n reforzada. En pocas ocasiones se limitan las labores de los \u00a0 periodistas, pues, como lo compartimos, se evita de todas las maneras posibles \u00a0 cualquier tipo de censura. Y eso es importante no solo para los derechos \u00a0 individuales de los profesionales, sino tambi\u00e9n para la democracia misma. En \u00a0 efecto, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n es tan sensible que la censura se \u00a0 presenta en formas inesperadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES CONSTITUCIONALES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACI\u00d3N-Tienen una\u00a0 responsabilidad con la eliminaci\u00f3n de \u00a0 estereotipos de g\u00e9nero (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los medios de comunicaci\u00f3n tienen una\u00a0 responsabilidad con la eliminaci\u00f3n \u00a0 de estereotipos de g\u00e9nero. Y eso debe tener efectos en la vida pr\u00e1ctica, motivo \u00a0 por el cual, considero que debi\u00f3 existir un pronunciamiento de la Corte en \u00a0 relaci\u00f3n con estos temas. Primero porque instrumentos internacionales obligan al \u00a0 Estado a eliminar este tipo de pr\u00e1cticas, pero adem\u00e1s porque es importante la \u00a0 inclusi\u00f3n de nuevos elementos, especialmente de g\u00e9nero, en la discusi\u00f3n sobre la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n. Para ello, por ejemplo, era viable ordenar al ministerio \u00a0 de educaci\u00f3n y comunicaciones\u00a0 (obligado por la CEDAW) a iniciar campa\u00f1as \u00a0 para que este tipo de eventos no se presenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrada \u00a0 Ponente Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte, expongo las razones por las que decido aclarar mi voto \u00a0 en la presente sentencia que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Daniela \u00a0 Pinedo en contra de la Revista TV y Novelas. En la edici\u00f3n 24-21 n\u00famero 651 de \u00a0 la Revista TV y Novelas que circul\u00f3 entre el 5 y el 18 de octubre de 2013, se \u00a0 public\u00f3 el art\u00edculo &#8220;ESTRAGOS EN UNA BODA&#8221;, bajo el titular &#8220;\u00a1ESC\u00c1NDALO!\u00a0 \u00a0 LOS HERMANOS CARDONA Y DANIELA PINEDO, \u00bfAMOR DE 3? &#8220;, visible en la \u00a0 portada de la Revista. En dicho art\u00edculo se afirm\u00f3 que la relaci\u00f3n entre la \u00a0 modelo Daniela Pinedo y su novio Francisco Cardona &#8220;no marchaba bien&#8221; y que, por el contrario, la modelo se vio muy cercana al hermano menor \u00a0 de los Cardona, &#8220;Juancho Cardona &#8220;, en una boda a la \u00a0 que asistieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de octubre de ese a\u00f1o, Daniela \u00a0 Pinedo Paternostro solicit\u00f3 a la Revista TV y Novelas la rectificaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n, en la medida en que consider\u00f3 vulnerados sus derechos a la honra y \u00a0 al buen nombre, debido a que el art\u00edculo hace valoraciones de su comportamiento \u00a0 en un \u00e1mbito privado, lo cual busca afectar la apreciaci\u00f3n que se tiene de ella \u00a0 en el conglomerado social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de octubre de 2013, la Directora de \u00a0 la Revista se neg\u00f3 a efectuar la rectificaci\u00f3n solicitada, en tanto consider\u00f3 \u00a0 que el art\u00edculo no constituye una violaci\u00f3n al buen nombre de la modelo. Explic\u00f3 \u00a0 que la informaci\u00f3n publicada no es falsa ni err\u00f3nea, y corresponde &#8220;al relato de unos \u00a0 hechos que ocurrieron y que fueron sustentados en la informaci\u00f3n suministrada \u00a0 por personas que estaban presentes en el lugar&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia emitida por esta Sala neg\u00f3 \u00a0 las pretensiones de la demandante, pues consider\u00f3 que la informaci\u00f3n publicada \u00a0 por la revista no constituye una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales en \u00a0 tanto no se hicieron afirmaciones falsas. De igual manera, sostuvo que la \u00a0 informaci\u00f3n publicada en la revista es de inter\u00e9s p\u00fablico pues el medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n cubr\u00eda el matrimonio de un reconocido actor con una modelo, en la \u00a0 cual participaron personajes de la vida p\u00fablica colombiana y como tal, existe un \u00a0 inter\u00e9s de la sociedad por conocer algunos detalles del mencionado evento. En el \u00a0 mismo orden, la modelo realiz\u00f3 actividades en lugares p\u00fablicos, raz\u00f3n por la \u00a0 cual su derecho a la intimidad se limita restringe en ese escenario en \u00a0 espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de compartir el hecho de que \u00a0 efectivamente del caso no se desprenden elementos suficientes para ordenar alg\u00fan \u00a0 cambio en la publicaci\u00f3n, s\u00ed se evidencian algunas reproducciones de \u00a0 estereotipos de g\u00e9nero que ameritaban un pronunciamiento por parte de la Corte. \u00a0 Mi prop\u00f3sito no era cambiar el sentido de la decisi\u00f3n, pero s\u00ed el hecho de que \u00a0 la Corte involucre en su juicio otro tipo de elementos que a veces son \u00a0 dif\u00edcilmente perceptibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como bien lo resalta la decisi\u00f3n, \u00a0 tradicionalmente la jurisprudencia constitucional le ha entregado a la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n, particularmente, a la libertad de prensa, una protecci\u00f3n \u00a0 reforzada. En pocas ocasiones se limitan las labores de los periodistas, pues, \u00a0 como lo compartimos, se evita de todas las maneras posibles cualquier tipo de \u00a0 censura. Y eso es importante no solo para los derechos individuales de los \u00a0 profesionales, sino tambi\u00e9n para la democracia misma. En efecto, el derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n es tan sensible que la censura se presenta en formas \u00a0 inesperadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las decisiones de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se han centrado en hacer un an\u00e1lisis de las tensiones que existen \u00a0 entre los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, intimidad, honra y buen nombre, \u00a0 sin que se haya profundizado en otro tipo de elementos que al menos en este caso \u00a0 parecen presentarse. Uno de ellos es el enfoque de g\u00e9nero en el derecho \u00a0 constitucional. Considero que la publicaci\u00f3n de la revista contiene contenidos \u00a0 sexistas que la Corte no puede dejar pasar por alto. Y no puede hacer caso omiso \u00a0 porque si bien los medios de comunicaci\u00f3n tienen amplia autonom\u00eda en sus \u00a0 publicaciones, no cualquier tipo de nota period\u00edstica es constitucionalmente \u00a0 admisible, tal y como lo resalta el proyecto cuando reitera los casos en los que \u00a0 la Corte ha protegido el derecho a la intimidad, honra, etc, por encima de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, revisada la publicaci\u00f3n se \u00a0 aprecia que existen juicios sobre el comportamiento de la modelo Daniela Pinedo \u00a0 en los cuales se le reprochan determinadas actitudes que tuvo dentro de una \u00a0 fiesta. La publicaci\u00f3n de la revista parece indicar que el comportamiento de la \u00a0 modelo no solo es un &#8220;esc\u00e1ndalo&#8221;, sino que tambi\u00e9n fueron actos dicientes de \u00a0 estar siendo infiel con el hermano de su novio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la revista condena la \u00a0 actitud de la modelo en la fiesta por no haberse comportado de acuerdo con los \u00a0 estereotipos que definen a una &#8221;buena mujer &#8221; en un contexto que \u00a0 limita sus libertades para obtener como contrapartida el &#8220;respeto&#8221; \u00a0 \u00a0hacia su pareja. Se critica a la modelo por el hecho de tomar decisiones \u00a0 aut\u00f3nomas, apropiarse de su cuerpo y su individualidad, y comportarse de acuerdo \u00a0 con su voluntad en un momento espec\u00edfico. En este sentido se resalta su \u00a0 existencia en relaci\u00f3n con otro (por dem\u00e1s hombre), y le quitan toda \u00a0 posibilidad de representarse como una identidad individualizable de ese otro. La \u00a0 representaci\u00f3n de la revista, no concibe la existencia de esta mujer sin estar \u00a0 supeditada a los intereses de su pareja y de esquemas sociales profundamente \u00a0 patriarcales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro criterio, ese tipo de \u00a0 afirmaciones se basan en estereotipos de g\u00e9nero en el que se le asigna un rol a \u00a0 la mujer que resulta discriminatorio. Y lo es porque la cultura hegem\u00f3nica y \u00a0 heteropatriarcal, a lo largo de la historia, ha intentado apropiarse de la \u00a0 intimidad de la mujer para afectar su sexualidad. En efecto, la autora Catherine \u00a0 Mackinnon, reconocida escritora feminista, ha sostenido que cuando se afecta la \u00a0 intimidad de una mujer se busca afectar su sexualidad y eso, en s\u00ed mismo, es un \u00a0 acto pol\u00edtico. En el mismo sentido lo ha dicho Celina Romany cuando indic\u00f3 que &#8220;la violencia contra la mujer es un acto pol\u00edtico; su \u00a0 mensaje es la dominaci\u00f3n: &#8216;Qu\u00e9dense en su sitio, o tengan miedo &#8220;[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, considero que no son \u00a0 necesarias frases extravagantes o a todas luces discriminatorias para evidenciar \u00a0 violencia contra la mujer. En efecto, los estereotipos pasan desapercibidos \u00a0 porque los apropiamos en la cotidianidad. De ah\u00ed que este pronunciamiento no sea \u00a0 solo necesario desde el punto de vista constitucional, sino que existen \u00a0 instrumentos internacionales como la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas \u00a0 las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer (CEDAW), que obliga a los Estados \u00a0 (incluyendo a los jueces) a adoptar pol\u00edticas y medidas &#8220;en todas las \u00a0 esferas, y en particular en las esferas pol\u00edtica, social, econ\u00f3mica y cultural, \u00a0 todas las medidas apropiadas, incluso de car\u00e1cter legislativo, para asegurar el \u00a0 pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el \u00a0 ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en \u00a0 igualdad de condiciones con el hombre &#8220;. Incluso, existen \u00a0 recomendaciones concretas de la ONU que se\u00f1alan la obligaci\u00f3n que tienen los \u00a0 Estados para modificar este tipo de pr\u00e1cticas. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la ONU en su 11o \u00a0periodo de sesiones en el a\u00f1o de 1992, en la Recomendaci\u00f3n General N\u00b0 19 sobre \u00a0 violencia contra la mujer cuando sostuvo que los Estados Partes deber\u00e1n adoptar \u00a0 \u00a0&#8220;medidas eficaces para garantizar que los medios de comunicaci\u00f3n respeten a la \u00a0 mujer y promuevan el respeto de la mujer&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n tienen una\u00a0 responsabilidad con la eliminaci\u00f3n de estereotipos \u00a0 de g\u00e9nero. Y eso debe tener efectos en la vida pr\u00e1ctica, motivo por el cual, \u00a0 considero que debi\u00f3 existir un pronunciamiento de la Corte en relaci\u00f3n con estos \u00a0 temas. Primero porque instrumentos internacionales obligan al Estado a eliminar \u00a0 este tipo de pr\u00e1cticas, pero adem\u00e1s porque es importante la inclusi\u00f3n de nuevos \u00a0 elementos, especialmente de g\u00e9nero, en la discusi\u00f3n sobre la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n. Para ello, por ejemplo, era viable ordenar al ministerio de educaci\u00f3n \u00a0 y comunicaciones\u00a0 (obligado por la CEDAW) a iniciar campa\u00f1as para que este \u00a0 tipo de eventos no se presenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos aclaro mi voto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver Sentencias T-1085 \u00a0 de 2004; T-1149 de 2004; T-1196 de 2004; T-735 de 2010; y T-012 de 2012, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver Sentencia T-634 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver Sentencias T-611 \u00a0 de 1992; T-605 de 1998; T-634 de 2001; T-218 de 2009 y T-904 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-512 de \u00a0 1992, reiterada en Sentencias T-074 de 1995 y T-904 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver Sentencias T-611 \u00a0 de 1992, T-259 e 1994, T-036 de 2002, T-439 de 2009, T-496 de 2009, T-088 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-512 de \u00a0 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-904 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991. Art\u00edculo \u00a0 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su \u00a0 buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, \u00a0 tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan \u00a0 recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y \u00a0 privadas. || En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n \u00a0 la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. || La \u00a0 correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. S\u00f3lo \u00a0 pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y \u00a0 con las formalidades que establezca la ley. || Para efectos tributarios o \u00a0 judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado \u00a0 podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos \u00a0 privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de Colombia de 1991. Art\u00edculo 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley \u00a0 se\u00f1alar\u00e1 la forma de su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991. Art\u00edculo 2. \u00a0 Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad \u00a0 general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las \u00a0 decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la \u00a0 integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un \u00a0 orden justo. || Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger \u00a0 a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, \u00a0 creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los \u00a0 deberes sociales del Estado y de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Art\u00edculo 12. Nadie \u00a0 ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su \u00a0 domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputaci\u00f3n. Toda \u00a0 persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra tales injerencias y \u00a0 ataques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Art\u00edculo 17. 1. Nadie \u00a0 ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su \u00a0 familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y \u00a0 reputaci\u00f3n. 2. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas \u00a0 injerencias o esos ataques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Art\u00edculo 11. \u00a0 Protecci\u00f3n de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al \u00a0 respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser \u00a0 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, en la de su familia, en su \u00a0 domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y \u00a0 reputaci\u00f3n. 3. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas \u00a0 injerencias o esos ataques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-889 de \u00a0 2009. En similar sentido las sentencias T-916 de 2008, T-768 de 2008, T-158A de \u00a0 2008 y T-787 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-787 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-889 de \u00a0 2009. En igual sentido las sentencias T-916 de 2008, T-768 de 2008 y T-158A de \u00a0 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-889 de \u00a0 2009 reiterada en la Sentencia T-628 de 2012. En similar sentido las sentencias \u00a0 T-158A de 2008 y T-787 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-640 de \u00a0 2010, M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-233 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia SU-089 de \u00a0 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-411 de \u00a0 1995, reiterada en: Sentencias T-1233 de 2001, T-233 de 2007 y T-634 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-036 de \u00a0 2002. Para un an\u00e1lisis m\u00e1s profundo frente a los modelos norteamericano y Alem\u00e1n \u00a0 en materia de libertad de expresi\u00f3n, ver Sentencia T-135 de 2014, Secci\u00f3n 3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-066 de \u00a0 1998, reiterada en Sentencia T-036 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-036 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver sentencias C-489 \u00a0 de 2002 y T-921 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-411 de \u00a0 1995 reiterada en Sentencias C-489 de 2002 y T-634 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-411 de \u00a0 1995 reiterada en la Sentencia C-442 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-411 de \u00a0 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver Sentencias C-489 \u00a0 de 2002 y C-442 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver T-412 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-1319 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-787 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver Sentencia T-391 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-787 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-256 de 2013. \u00a0 Reiterando Sentencias T-040 de 2013, T-391 de 2007, T-588 de 2006, T-921 de \u00a0 2002, T-235A de 2002, T-036 de 2002, T-634 de 2001 y SU-1723 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver Sentencias T-403 de \u00a0 1992, T-1000 de 2000, SU-1723 de 2000, T-787 de 2004, T-040 de 2013 y T-135 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-135 de 2014, \u00a0 haciendo referencia a la Sentencia C-475 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-1198 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-135 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-391 de 2007, \u00a0 reiterada en Sentencia T-135 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-135 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-1194 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-391 de 2007, \u00a0 reiterada en T-040 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-1198 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia SU-1723 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver entre otras, sentencias T-080 de 1993, T-074 de \u00a0 1995, T-040 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-040 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencias T-094 de \u00a0 1993, T-219 de 2009 y T-260 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-298 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-260 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-298 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencias T-626 de 2007 \u00a0 y T-298 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cLa libertad de prensa \u00a0 y de los medios masivos de comunicaci\u00f3n comprende el derecho a escoger el \u00a0 lenguaje que se estime apropiado para comunicar la informaci\u00f3n o la opini\u00f3n \u00a0 correspondiente (\u2026) Exigir un uso t\u00e9cnicamente correcto a los periodistas, \u00a0 propio de especialistas de todas las disciplinas del saber, atentar\u00eda contra la \u00a0 libertad de prensa, no s\u00f3lo por los efectos discriminadores que tal medida puede \u00a0 tener sobre los peque\u00f1os medios de comunicaci\u00f3n que no pueden financiar la \u00a0 contrataci\u00f3n de especialistas para cada una de las materias sobre las que \u00a0 informan, sino sobre todo por el control indebido e invasivo de la libertad que \u00a0 por v\u00eda de la correcci\u00f3n t\u00e9cnica del lenguaje, o so pretexto de ella, se podr\u00eda \u00a0 llegar a hacer sobre el contenido de lo informado.\u201d Sentencia T-1225 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-298 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver, entre muchas otras \u00a0 sentencias, T-259 de 1994, SU-1720 de 2000, T-298 de 2009, T-439 de 2009 y T-040 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia C-010 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-260 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-626 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-626 de \u00a0 2007 y T-260 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] La jurisprudencia \u00a0 constitucional denomina el derecho a la informaci\u00f3n como un derecho de doble v\u00eda \u00a0 porque su titular no es solamente quien difunde la informaci\u00f3n (sujeto activo), \u00a0 sino tambi\u00e9n quien la recibe (sujeto pasivo). Este criterio surgi\u00f3 desde la \u00a0 sentencia T-512 de 1992, reiterado recientemente en las sentencias T-260 de 2010 \u00a0 y T-040 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-1198 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-626 de 2007 \u00a0 reiterada en T-040 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Revista TVyNovelas, \u00a0 Estragos en una Boda. Edici\u00f3n 24-21, N\u00famero 651, 5 al 18 de octubre de 2014. \u00a0 P\u00e1gina 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0ROMANY, \u00a0 Celina. La responsabilidad \u00a0 del Estado se hace privada. En Derecho Humanos \u00a0 de la Mujer, editado por Rebecca J. Cook y publicado por Profamilia, Bogot\u00e1, \u00a0 1997. P\u00e1g., 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia \u00a0 T-914\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA FRENTE AL DERECHO DE RECTIFICACION ANTE MEDIOS DE COMUNICACION-Requisitos para su procedencia \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente \u00a0 para solicitar la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n por parte de un medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n, cuando se considera que esta es falsa, incorrecta, o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22156","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22156","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22156"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22156\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22156"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22156"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22156"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}