{"id":22157,"date":"2024-06-25T21:01:13","date_gmt":"2024-06-25T21:01:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-915-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:13","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:13","slug":"t-915-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-915-14\/","title":{"rendered":"T-915-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-915-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-915\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL Y SU CONNOTACION COMO SERVICIO PUBLICO Y DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 seguridad social, concebida como un instituto jur\u00eddico de naturaleza dual, esto \u00a0 es, que tiene la condici\u00f3n tanto de derecho fundamental, como de servicio \u00a0 p\u00fablico esencial bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado,\u00a0surge \u00a0 como un medio a trav\u00e9s del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de \u00a0 sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran frente a la \u00a0 materializaci\u00f3n de alg\u00fan evento o contingencia que meng\u00fce su estado de salud,\u00a0calidad \u00a0 de vida\u00a0o capacidad econ\u00f3mica,\u00a0o que se \u00a0 constituya en un obst\u00e1culo para la normal consecuci\u00f3n de sus medios m\u00ednimos de \u00a0 subsistencia a trav\u00e9s del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Concepto\/DERECHO \u00a0 A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u201cseguridad social\u201d hace referencia a la \u00a0 totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la poblaci\u00f3n en lo \u00a0 relacionado con la protecci\u00f3n y cobertura de unas necesidades que han sido \u00a0 socialmente reconocidas. La fundamentalidad de este especial derecho encuentra \u00a0 sustento en el principio de dignidad humana y en la satisfacci\u00f3n real de los \u00a0 derechos humanos, pues a trav\u00e9s de este resulta posible que las personas \u00a0 afronten con decoro las circunstancias dif\u00edciles que les obstaculizan o impiden \u00a0 el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepci\u00f3n de \u00a0 los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, como medio a trav\u00e9s \u00a0 del cual se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad \u00a0 social en un caso espec\u00edfico, se constituye en una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica mensual \u00a0 que se reconoce a favor de una persona que ha sufrido una limitaci\u00f3n f\u00edsica o \u00a0 mental que ha mermado, en forma considerable, su capacidad laboral y le impide, \u00a0 tanto el normal ejercicio de sus derechos, como la consecuci\u00f3n de los medios de \u00a0 subsistencia para s\u00ed y para su n\u00facleo familiar. Entre sus fines se encuentra \u00a0 permitir que las personas que, por el acaecimiento de un determinado siniestro, \u00a0 no pueden procurarse un m\u00ednimo de sustento, adquieran una fuente de ingresos que \u00a0 les permita sobrellevar con dignidad su actual condici\u00f3n, de forma que les sea \u00a0 posible suplir los gastos de afiliaci\u00f3n al SGSSS y garantizarse de esta manera \u00a0 el acceso a la asistencia m\u00e9dica que requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA INVALIDA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una persona solo puede entenderse como inv\u00e1lida desde el momento en \u00a0 que a esta le es imposible procurarse por s\u00ed misma los medios econ\u00f3micos de \u00a0 subsistencia; es decir, el estado de invalidez tiene relaci\u00f3n directa con el \u00a0 individuo del que se predica y con su contexto, de forma que es necesario que se \u00a0 eval\u00fae hasta qu\u00e9 punto se ven afectadas las aptitudes del trabajador para \u00a0 desarrollar la labor en la que se desenvolv\u00eda. Se ha reconocido que la invalidez \u00a0 de una persona solo puede entenderse constituida desde el momento en que le es \u00a0 imposible procurarse los medios econ\u00f3micos de subsistencia de los que con \u00a0 anterioridad derivaba su sustento; es decir, que el estado de invalidez, por \u00a0 estar en relaci\u00f3n directa tanto con el individuo del que se predica, como con su \u00a0 contexto, debe ser evaluado a partir de\u00a0\u201cpatrones cient\u00edficos que midan hasta \u00a0 qu\u00e9 punto el trabajador queda afectado para desempe\u00f1ar la labor\u00a0[que \u00a0 desarrollaba]\u00a0de acuerdo con las caracter\u00edsticas del mercado laboral\u201d\u00a0en el que \u00a0 se desenvuelve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Cotizaci\u00f3n \u00a0 de m\u00ednimo 50 semanas durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN APLICABLE PARA EL \u00a0 RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que \u00a0 dicho principio solo resulta aplicable cuando se demuestra la existencia de una \u00a0 duda seria y objetiva al momento de elegir entre dos o m\u00e1s normas (o \u00a0 interpretaciones de las mismas) que resultan aplicables ante la materializaci\u00f3n \u00a0 de un mismo supuesto de hecho, y que implica que el juez tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 optar, previo despliegue de la carga argumentativa y demostrativa \u00a0 correspondiente, por aquella que permite garantizar, en mayor medida, los \u00a0 derechos de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Se deriva de los principios de Estado Social \u00a0 de Derecho, dignidad humana y solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al m\u00ednimo vital ha sido \u00a0 reconocido por la jurisprudencia como una prerrogativa especial que est\u00e1 \u00a0 \u00edntimamente relacionada con los principios del Estado social de derecho y \u00a0 dignidad humana, entre otros. Se trata de un \u00a0 derecho que ha sido usualmente identificado con una porci\u00f3n de los ingresos de \u00a0 la persona, que est\u00e1 destinada a la financiaci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas \u00a0 y las de su n\u00facleo familiar, las cuales resultan indispensables para el efectivo \u00a0 ejercicio de sus derechos y le permiten revestir su existencia de las \u00a0 condiciones que requiere para desarrollar su dignidad como ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que se vea afectada la \u00fanica fuente de \u00a0 ingresos de la persona, o que existiendo alguna otra, esta resulte insuficiente \u00a0 para garantizar la cobertura de sus necesidades; y\u00a0(ii)\u00a0que la afectaci\u00f3n sea producto de un \u00a0 hecho injustificado y grave, que genere una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel \u00a0 econ\u00f3mico, psicol\u00f3gico y social en la vida de la persona y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como producto del car\u00e1cter subsidiario \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, resulta necesario concluir que por regla general, tal \u00a0 acci\u00f3n solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con ning\u00fan \u00a0 otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual pueda obtener la protecci\u00f3n requerida, o \u00a0 excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, \u00e9ste resulta ineficaz para \u00a0 garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden \u00a0 a Administradora de Pensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden \u00a0 a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes T-4.189.657, T4.227.679, T-4.233.182, T-4.235.293, T-4.242.909, \u00a0 T-4.249.198, T-4.250.781 (AC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por: la ciudadana Sandra \u00a0 Patricia Avellaneda Vel\u00e1squez en contra de Seguros Alfa, Porvenir Administradora \u00a0 de pensiones y otros (T-4.189.657); as\u00ed como las interpuestas por \u00a0los \u00a0 ciudadanos Jos\u00e9 Alfredo Herrera Caballero (T- 4.227.679); Jorge Iv\u00e1n P\u00e9rez \u00a0 Orozco (T- 4.233.182); Marleny Daza Velasco(T- 4.235.293); N\u00e9stor Fabi\u00e1n Garc\u00eda \u00a0 Hern\u00e1ndez (T-4.242.909); No\u00e9 Olaya Canizales (T- 4.249.198); y Mar\u00eda Amparo \u00a0 Ramos Barbosa (T- 4.250.781) en contra de PORVENIR (T-4.189.657) y COLPENSIONES \u00a0 (dem\u00e1s expedientes acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de diciembre de \u00a0 dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y \u00a0 siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos dentro de los expedientes: T-4.189.657, en primera instancia \u00a0 por el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y en segunda instancia por el \u00a0 Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 la ciudadana Sandra Patricia Avellaneda Vel\u00e1squez en contra de Seguros Alfa, \u00a0 Porvenir Administradora de pensiones y otros; T-4.227.679, en primera \u00a0 instancia por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y en segunda \u00a0 instancia por el Tribunal Superior Sala Laboral de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por el ciudadano Jos\u00e9 Alfredo Herrera Caballero; \u00a0 T-4.233.182, \u00a0en \u00fanica instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Jorge Iv\u00e1n P\u00e9rez Orozco; \u00a0 T-4.235.293, \u00a0en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto \u2013Cauca\u2013 y \u00a0 en segunda instancia por Tribunal Superior Sala Penal de Popay\u00e1n, en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por la ciudadana Marleny Daza Velasco; T-4.242.909, \u00a0en \u00fanica instancia por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano \u00a0 N\u00e9stor Fabi\u00e1n Garc\u00eda Hern\u00e1ndez; T-4.249.198 en \u00fanica instancia por el \u00a0 Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 \u2013Tolima\u2013, en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por el ciudadano No\u00e9 Olaya Canizales; T-4.250.781, en \u00a0 primera instancia por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y en segunda \u00a0 instancia por Tribunal Superior Sala Penal de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la ciudadana Mar\u00eda Amparo Ramos Barbosa. Todas las anteriores \u00a0 acciones de tutela se instauraron en contra de COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de referencia fueron \u00a0 escogidos para revisi\u00f3n mediante Auto del 25 de marzo de 2014, proferido por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4.189.657 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 21 de junio de 2011 la se\u00f1ora Sandra Patricia Avellaneda fue sometida \u00a0 al procedimiento quir\u00fargico de recesi\u00f3n de ovario derecho en raz\u00f3n a unas masas \u00a0 no identificadas que le fueron encontradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El d\u00eda 28 de junio de la misma anualidad fue diagnosticada con un \u00a0 adenocarcinoma en el intestino delgado en estado de met\u00e1stasis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Con posterioridad, le fueron practicadas dos cirug\u00edas con el objetivo de \u00a0 extraer el tumor primario y luego se le inici\u00f3 tratamiento paliativo con \u00a0 quimioterapia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El 25 de Octubre de 2012, el Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de \u00a0 P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros Alfa S.A., realiz\u00f3 un \u00a0 estudio de la PLC de la accionante y dictamin\u00f3 que, a partir de sus especiales \u00a0 condiciones, \u00e9sta hab\u00eda sido determinada en un 61,35%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 28 de junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Dentro del t\u00e9rmino legal, la actora impugn\u00f3 el dictamen en lo referente \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n, pues, en su criterio, la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral no se estructur\u00f3 el d\u00eda de su diagn\u00f3stico, sino que, por el contrario, \u00a0 \u00e9sta se materializ\u00f3 en virtud del tratamiento con quimioterapias y en una fecha \u00a0 muy posterior a la determinada, raz\u00f3n por la que incluso con posterioridad a la \u00a0 supuesta estructuraci\u00f3n, sigui\u00f3 cotizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. En relaci\u00f3n con la anterior solicitud, tanto la junta regional, como la \u00a0 nacional de calificaci\u00f3n de invalidez decidieron confirmar lo resuelto \u00a0 inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. El d\u00eda 21 de agosto de 2013 la accionante radic\u00f3 solicitud para el \u00a0 estudio y reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la que estima tener \u00a0 derecho, pero el 24 de septiembre posterior, dicha petici\u00f3n fue denegada por \u00a0 Porvenir S.A. en raz\u00f3n a que \u00fanicamente contaba con veintisiete (27) semanas \u00a0 cotizadas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Para finalizar, indica que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por ella \u00a0 (de 35 a\u00f1os de edad), sus tres hijos menores y su madre, y que todos dependen de \u00a0 los ingresos que esta \u00faltima pueda procurarles. De forma que, en raz\u00f3n a que no \u00a0 ha podido seguir laborando, en la actualidad se encuentran pasando por una \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica muy complicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Material probatorio obrante en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la calificaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral expedida por Seguros Alfa S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la impugnaci\u00f3n a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n fijada por Seguros Alfa S.A. en el anterior dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0 en el cual se confirma el primer peritazgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de apelaci\u00f3n \u00a0 de la anterior decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen de la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en la cual se confirma lo resuelto en las \u00a0 dos instancias anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del contrato de trabajo que \u00a0 ven\u00eda desarrollando la actora antes de perder la capacidad para seguir \u00a0 laborando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las cotizaciones \u00a0 realizadas por el empleador de la accionante con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de un acta de declaraci\u00f3n \u00a0 extra procesal ante notar\u00eda, de la madre de la accionante en la que informa que \u00a0 es ella quien vela por el sostenimiento de su hija y sus nietos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0 Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0 de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna, en \u00a0 raz\u00f3n a que, en su criterio, le deben ser tenidas en cuenta las semanas \u00a0 cotizadas con posterioridad a la fecha determinada como de \u201cestructuraci\u00f3n\u201d, \u00a0 pues las circunstancias f\u00e1cticas en las que se encuentra son asimilables a las \u00a0 que dieron origen al pronunciamiento de la sentencia T-072 de 2013. De forma \u00a0 que, los argumentos en virtud de los cuales se concedi\u00f3 el amparo en aquella \u00a0 ocasi\u00f3n, le deben ser aplicados a efectos de que se le permita, adquirir el \u00a0 derecho pensional que necesita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n que (i) ella es sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional por sufrir de una enfermedad de naturaleza \u00a0 catastr\u00f3fica; (ii) se constituye en una mujer cabeza de familia, en raz\u00f3n a que \u00a0 sus hijos no cuentan con una fuente alternativa de ingresos a los que ella se \u00a0 encuentra en capacidad de procurarles; y (iii) que su n\u00facleo familiar no cuenta \u00a0 con los recursos suficientes para garantizar tanto el sostenimiento de todos sus \u00a0 miembros, como el tratamiento de alto costo que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Respuesta de las entidades \u00a0 accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la accionada solicit\u00f3 \u00a0 se declare la improcedencia de la demanda de tutela en estudio, pues considera \u00a0 que para debatir la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la accionante \u00a0 cuenta con otros mecanismos ordinarios a los cuales acudir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seguros Alfa S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 se denieguen las pretensiones \u00a0 invocadas, en cuanto sus funciones se limitan a la calificaci\u00f3n inicial de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. Adicionalmente, destac\u00f3 que la accionante cuenta \u00a0 con otros mecanismos para exponer sus pretensiones, de forma que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta improcedente, pues existen otras acciones ordinarias que pueden resolver \u00a0 los problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su defensa, arguy\u00f3 que los conceptos por \u00a0 ella expedidos, entre los que se encuentra la determinaci\u00f3n de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, ostentan la condici\u00f3n de \u00a0 experticios de car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico, de forma que la conveniencia o \u00a0 inconveniencia que ellos representen para la persona calificada, se constituye \u00a0 en un \u00e1mbito ajeno a sus responsabilidades y competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Compensar E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 se declarar\u00e1 su falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva, pues si lo que se pretende es el reconocimiento de un \u00a0 derecho pensional, la entidad competente es la Administradora de Fondos \u00a0 Pensionales. Igualmente, destaca que existen otros medios de defensa, por lo que \u00a0 en adici\u00f3n, el amparo deprecado resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0People Contact S.A.S. \u00a0 (Empleador) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que con su accionar no ha vulnerado \u00a0 ning\u00fan derecho fundamental y que, por el contrario, su conducta ha sido \u00a0 tendiente por la efectiva protecci\u00f3n de estos \u00faltimos, pues ha mantenido a la \u00a0 accionante vinculada al sistema general de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insatisfecho con la decisi\u00f3n del a-quo, \u00a0 Porvenir S.A. impugn\u00f3 lo resuelto y solicit\u00f3 su revocatoria. Consider\u00f3 que en el \u00a0 presente caso el juzgador desconoci\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico vigente al \u00a0 inaplicar el requisito de las cincuenta semanas cotizadas en los \u00faltimos tres \u00a0 a\u00f1os, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 C-428 de 2009. Estim\u00f3 igualmente, que la accionante no satisface este requisito, \u00a0 de forma que no se le vulner\u00f3 ning\u00fan derecho al neg\u00e1rsele la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, en providencia del 12 de noviembre de 2013 decidi\u00f3 revocar lo dispuesto \u00a0 por el a-quo y, en su lugar, denegar el amparo solicitado. Esto, pues \u00a0 consider\u00f3 que: (i) en el presente caso no se configuraban los supuestos de hecho \u00a0 en virtud de los cuales es procedente la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra de particulares; y (ii) no se vio satisfecho el requisito de \u00a0 subsidiaridad, pues exist\u00edan otros medios de defensa id\u00f3neos que la accionante \u00a0 no ha usado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, destaca que la se\u00f1ora \u00a0 Sandra Patricia no demostr\u00f3 el perjuicio irremediable que, en forma inminente y \u00a0 cierta, puede llegar a ocasionarse en caso de que el amparo solicitado no sea \u00a0 concedido, de forma que ni siquiera procede el amparo como un mecanismo \u00a0 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4.227.679 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Herrera Caballero, de 48 a\u00f1os de edad, fue \u00a0 diagnosticado con S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) en el 2007, \u00a0 pero manifiesta que en esta fecha su enfermedad era asintom\u00e1tica, por lo que no \u00a0 ten\u00eda ninguna discapacidad que le impidiera trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0En la actualidad el actor cuenta con 451,15 semanas cotizadas al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Indica que en adici\u00f3n al SIDA que padece, tambi\u00e9n ha sido afectado por \u00a0 otras patolog\u00edas que oportunistamente se benefician de su estado actual de \u00a0 inmunodepresi\u00f3n y que actualmente le impiden trabajar y procurarse un sustento \u00a0 propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El 14 de diciembre de 2011, el actor fue calificado por la Gerencia \u00a0 Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales con una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 67,90% y una fecha de estructuraci\u00f3n del 28 \u00a0 de diciembre del 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Asevera que, contrario a lo se\u00f1alado en el dictamen, en esta fecha a\u00fan \u00a0 no hab\u00eda perdido la capacidad para seguir laborando. Afirmaci\u00f3n que demuestra \u00a0 con las cotizaciones que sigui\u00f3 realizando al Sistema de Seguridad Social con \u00a0 posterioridad a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. El 02 de febrero de 2012, el actor radic\u00f3 una solicitud de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. El 29 de abril de 2013, se notific\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Herrera de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. GNR 074913 del 25 de abril de 2013 mediante la que se le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento del derecho pensional solicitado. Esto, en raz\u00f3n a que a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n determinada, no cumple con el requisito de las 50 semanas \u00a0 cotizadas en los 3 a\u00f1os anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Material probatorio obrante \u00a0 en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda \u00a0 del se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Herrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral expedido por la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado \u00a0 del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. GNR \u00a0 074913 del 25 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del reporte de evoluci\u00f3n de \u00a0 la historia de consulta externa del se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Herrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del reporte de las semanas \u00a0 cotizadas al SGSSP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sede de revisi\u00f3n la accionante \u00a0 remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un oficio al que anex\u00f3 nuevamente las pruebas \u00a0 anteriormente referenciadas a efectos de que fueran valoradas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos jur\u00eddicos de la \u00a0 solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Herrera consider\u00f3 \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna, entre \u00a0 otros, en cuanto la negativa en el reconocimiento de su derecho pensional se \u00a0 encuentra basada en la determinaci\u00f3n de una fecha de estructuraci\u00f3n que no \u00a0 corresponde a la realidad, pues para la fecha en que \u00e9sta fue establecida, \u00e9l se \u00a0 encontraba laborando y su enfermedad a\u00fan no se hab\u00eda convertido en un \u00a0 impedimento para el desarrollo de sus labores ordinarias. Por lo anterior, \u00a0 solicita que a efectos de establecer la verdadera fecha en que perdi\u00f3 su \u00a0 capacidad para laborar, se tenga en cuenta el momento en el que en efecto dej\u00f3 \u00a0 de trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber sido efectivamente \u00a0 notificado del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, COLPENSIONES decidi\u00f3 no \u00a0 contestarla y, por tanto, no expuso argumento, ni prueba alguna que desvirtuara \u00a0 las afirmaciones del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 \u00a0de octubre de 2013, el Juzgado \u00a0 Veintinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 conceder en forma transitoria \u00a0 el amparo deprecado, pues en su criterio, el actor no s\u00f3lo se encuentra en un \u00a0 estado de debilidad manifiesta que le confiere la condici\u00f3n de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, sino que, en adici\u00f3n a ello, cuenta con m\u00e1s \u00a0 de 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia del r\u00e9gimen pensional \u00a0 establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que en virtud del principio de \u00a0 favorabilidad y de lo dispuesto por la jurisprudencia uniforme de las Cortes \u00a0 Constitucional y Suprema, decide aplicar lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 \u00a0 y otorgar el derecho pensional solicitado mientras la litis se define en forma \u00a0 definitiva ante el juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo resuelto, el actor \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, pues consider\u00f3 que en el presente caso \u00a0 era necesario que el amparo hubiera sido otorgado en forma definitiva. Al \u00a0 respecto, estim\u00f3 que la enfermedad que lo afecta hace que los mecanismos \u00a0 ordinarios de protecci\u00f3n resulten insuficientes e inid\u00f3neos a la hora de \u00a0 garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales, pues, en raz\u00f3n al \u00a0 prolongado tiempo que toma su tr\u00e1mite, terminar\u00eda materializ\u00e1ndose un perjuicio \u00a0 de car\u00e1cter irremediable. Adicionalmente, considera que en virtud de las \u00a0 particulares condiciones que circunscriben su caso concreto, \u00e9l debe ser \u00a0 concebido como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, por ello, \u00a0 otorg\u00e1rsele un trato preferencial por parte de las autoridades estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, mediante providencia del 10 de diciembre de 2013 \u00a0 resolvi\u00f3 revocar lo dispuesto por el a-quo y, en su lugar, denegar el \u00a0 amparo solicitado. En sustento de su decisi\u00f3n, consider\u00f3 que: (i) el \u00a0 actor no cumple con los requisitos legalmente instituidos para el reconocimiento \u00a0 de este tipo de derechos; y (ii) el principio de favorabilidad \u00fanicamente \u00a0 es aplicable cuando existe una duda entre dos disposiciones normativas que \u00a0 pueden ser aplicables en un caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, estim\u00f3 que la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia C-428 de 2009 declar\u00f3 la exequibilidad de la norma \u00a0 que establece el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n; por ello, considera que al determinarse \u00a0 que el r\u00e9gimen aplicable para regular el reconocimiento de los derechos \u00a0 pensionales es la Ley 860 de 2003, no existe duda con respecto a cual es la \u00a0 normatividad aplicable y, por tanto, un juicio de favorabilidad no es admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expone que en ocasiones la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral se determina en \u00a0 una fecha que corresponde a la fecha en que se realiz\u00f3 el diagnostico, \u00a0 desconociendo as\u00ed que en muchos casos se trata de enfermedades de car\u00e1cter \u00a0 degenerativo que no impiden, en forma inmediata, que la persona siga ejecutando \u00a0 sus obligaciones laborales. Por lo anterior, y al valorar que en el presente \u00a0 caso las fechas de estructuraci\u00f3n y de diagnostico no son id\u00e9nticas, considera \u00a0 que cualquier debate adicional debe ser surtido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 pues no existen elementos probatorios que permitan inferir que la fecha \u00a0 dictaminada por COLPENSIONES, contrar\u00eda la realidad o es errada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar expone que el principio de \u201cno \u00a0 reformatio in peius\u201d no es aplicable en los tr\u00e1mites surtidos durante una \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pues resulta necesario que en virtud de los principios y \u00a0 valores que se encuentran en discusi\u00f3n, el juez de tutela conserve la \u00a0 competencia para variar las decisiones que considere contravienen disposiciones \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente T-4.233.182 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0En el mes de febrero del a\u00f1o 2011, el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n P\u00e9rez Orozco fue \u00a0 diagnosticado con un tumor ubicado en la regi\u00f3n \u201cselar\u201d del cerebro, que le ha \u00a0 producido ceguera total e irreversible en el ojo derecho y un problema grave y \u00a0 progresivo de visi\u00f3n en el izquierdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El 04 de mayo de 2012, la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado \u00a0 (Comisi\u00f3n T\u00e9cnico Laboral del ISS, seccional de Valle del Cauca) calific\u00f3 al \u00a0 actor con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 72,30% y estableci\u00f3 como fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de dicha discapacidad el d\u00eda 27 de octubre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El 22 de junio de 2012 el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n P\u00e9rez radic\u00f3 ante \u00a0 COLPENSIONES una solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la que \u00a0 considera tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Dicha solicitud fue denegada a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. GNR 006852 del \u00a0 17 de noviembre de 2012, en la cual se le inform\u00f3 que no cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de de las 50 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Inconforme con lo resuelto, el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n en contra de dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 052498 del 04 de abril de 2013 COLPENSIONES \u00a0 resolvi\u00f3 en forma negativa la solicitud de reposici\u00f3n. Pero en lo relacionado \u00a0 con el recurso de apelaci\u00f3n, destaca que \u00e9ste nunca fue resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Material probatorio obrante en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del resumen de la historia \u00a0 cl\u00ednica del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del reporte de las semanas \u00a0 cotizadas al SGSSP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral expedido por la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado \u00a0 del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 del se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n P\u00e9rez Orozco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. GNR \u00a0 006852 del 07 de noviembre del a\u00f1o 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Impugnaci\u00f3n a la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. GNR 006852 del 07 de noviembre del a\u00f1o 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Fundamentos jur\u00eddicos de la \u00a0 solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n P\u00e9rez estima vulnerados \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana en virtud de \u00a0 la negativa de COLPENSIONES en reconocerle el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 a la que se considera acreedor. Esto, en raz\u00f3n a que, en su criterio, s\u00ed cuenta \u00a0 con las 50 semanas exigidas por la Ley 100 de 1993, pues en sus registros \u00a0 aparecen cotizados 356 d\u00edas, esto es, 50,85 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha determinada como de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la entidad accionada le est\u00e1 \u00a0 descontando un mes de cotizaci\u00f3n (4 semanas) que su empleador omiti\u00f3 pagar, de \u00a0 forma que le est\u00e1 trasladando una carga que no era suya y que resulta \u00a0 desproporcionada a la luz del ordenamiento constitucional vigente. Para \u00a0 finalizar, indica que en su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional se le debe otorgar un trato preferencial y, en consecuencia, no \u00a0 deben obligarlo a acudir a los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n que no son lo \u00a0 suficientemente expeditos como para evitar que, por la ausencia de recursos \u00a0 econ\u00f3micos, se materialice un perjuicio de car\u00e1cter irremediable para \u00e9l y su \u00a0 n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber sido efectivamente \u00a0 notificado del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, COLPENSIONES decidi\u00f3 no \u00a0 contestarla y, por tanto, no expuso argumento, ni prueba alguna que desvirtuara \u00a0 las afirmaciones del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0 Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0 Roldanillo, Valle del Cauca, mediante providencia del 27 de noviembre de 2013 \u00a0 decidi\u00f3 conceder el amparo a los derechos de petici\u00f3n y debido proceso del \u00a0 accionante en raz\u00f3n a que verific\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso en \u00a0 contra de la Resoluci\u00f3n No. GNR 006852 del 7 de noviembre del a\u00f1o 2012 nunca fue \u00a0 resuelto, pero deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada con respecto a los derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital, vida digna y seguridad social, por cuanto consider\u00f3 que en virtud \u00a0 de que no existe una respuesta de fondo y definitiva que resuelva la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica del actor, no es posible que el juez de tutela, cuya competencia es \u00a0 excepcional, injiera en asuntos que a\u00fan est\u00e1n por resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente T-4.235.293 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La se\u00f1ora Marleny Daza Velasco fue vinculada por el municipio de Caloto, \u00a0 Cauca, en calidad de empleada de planta desde el mes de enero de 2008, fecha en \u00a0 la que se vincul\u00f3 al SGSSP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El 15 de agosto de esa misma anualidad, la actora sufri\u00f3 un accidente \u00a0 cardiovascular hemorr\u00e1gico del cual deriv\u00f3 numerosas incapacidades m\u00e9dicas y \u00a0 actualmente le es imposible laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El 21 de julio de 2009, la Gerencia Nacional de la Atenci\u00f3n al \u00a0 Pensionado del ISS, en su seccional de Valle del Cauca, le dictamin\u00f3 a la \u00a0 accionante una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de un 72,70% y fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 15 de octubre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El 28 de marzo de 2011, la se\u00f1ora Marleny Velasco present\u00f3 ante el ISS \u00a0 una solicitud a efectos de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 a la que estima tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Mediante Resoluci\u00f3n No. 101455 del 19 de agosto de 2011 el ISS deneg\u00f3 \u00a0 la anterior solicitud, pues consider\u00f3 que la accionante \u00fanicamente contaba con \u00a0 40,71 semanas cotizadas, de las 50 requeridas, en los 3 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Inconforme con lo resuelto, la actora interpuso recurso de reposici\u00f3n y \u00a0 en subsidio apelaci\u00f3n en contra de la anterior resoluci\u00f3n, los cuales nunca \u00a0 fueron resueltos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. El 26 de agosto de 2013, sin mediar una resoluci\u00f3n a los recursos \u00a0 inicialmente interpuestos y ante las reclamaciones de la accionante, \u00a0 COLPENSIONES inici\u00f3 nuevo tr\u00e1mite a efectos de determinar la existencia o no del \u00a0 derecho pensional reclamado y decidi\u00f3 reiterar su negativa en el reconocimiento \u00a0 de ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Material probatorio obrante en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 la se\u00f1ora Marleny Daza Velasco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del reporte de las semanas \u00a0 cotizadas al SGSSP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral expedido por la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado \u00a0 del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 101455 \u00a0 del 19 de agosto de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 213875 \u00a0 del 26 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora \u00a0 Marleny Daza Velasco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las incapacidades m\u00e9dicas \u00a0 de las que fue objeto la se\u00f1ora Marleny Daza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0 presentado en contra de la Resoluci\u00f3n No. 101455 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado expedido por la Oficina \u00a0 de Talento Humano del Municipio de Caloto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0 Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0 de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marleny Daza Velasco acudi\u00f3 a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna y seguridad social, en virtud de la \u00a0 negativa de COLPENSIONES en reconocerle el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez al \u00a0 que, en su criterio, es acreedora. Al respecto, considera que si bien dentro de \u00a0 los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n tan solo cuenta con 40,71 \u00a0 semanas cotizadas, sigui\u00f3 cotizando con posterioridad a esta fecha. Por lo \u00a0 anterior, estima que en virtud de la l\u00ednea jurisprudencial que ha manejado la \u00a0 Corte Constitucional sobre esta tem\u00e1tica, resulta necesario (i) que le tengan en \u00a0 cuenta las semanas cotizadas hasta la fecha del dictamen de PLC; y (ii) le \u00a0 reconozcan el derecho pensional que urgentemente requiere por ostentar la \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (tener 66 a\u00f1os y una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 72,70%) y no tener medios para procurarse su \u00a0 propia subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber sido efectivamente \u00a0 notificado del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, COLPENSIONES decidi\u00f3 no \u00a0 contestarla y, por tanto, no expuso argumento, ni prueba alguna que desvirtuara \u00a0 las afirmaciones del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto \u00a0 \u2013Cauca\u2013, en sentencia del 12 de noviembre de 2012 decidi\u00f3 denegar el amparo a \u00a0 los derechos fundamentales solicitado por la accionante. Esto, en raz\u00f3n a que, \u00a0 en su criterio, la peticionaria dej\u00f3 pasar demasiado tiempo entre la conducta \u00a0 que estima vulneradora de sus derechos, esto es, la Resoluci\u00f3n No. 101455 de \u00a0 2011 y la presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, de forma que se \u00a0 incumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez consustancial a este especial mecanismo \u00a0 de protecci\u00f3n. Adicionalmente, el a quo estima que la accionante cuenta \u00a0 con otros mecanismos de protecci\u00f3n a los que puede acudir, los cuales, a su \u00a0 parecer, resultan completamente id\u00f3neos para procurar la defensa de sus \u00a0 intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo resuelto, la ciudadana \u00a0 Marleny Daza Velasco impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y solicit\u00f3 su revocatoria en raz\u00f3n a \u00a0 que, a su parecer, el juzgado de primera instancia no debi\u00f3 haber aplicado los \u00a0 principios de subsidiaridad e inmediatez de forma tan estricta y que, por el \u00a0 contrario, era menester que se tuviera en cuenta su condici\u00f3n de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n (por su edad de 66 a\u00f1os y estado de invalidez). Por lo \u00a0 anterior, considera que era necesario concluir que: (i) resulta desproporcionado \u00a0 exigirle el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, pues estos \u00a0 demandan una gran cantidad de esfuerzo y tiempo, de los que por su condici\u00f3n no \u00a0 tiene la posibilidad de disponer; y (ii) que si bien una gran cantidad de tiempo \u00a0 transcurri\u00f3 entre la actuaci\u00f3n que se acusa de vulneradora de sus derechos \u00a0 fundamentales y la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de amparo, esto no es \u00a0 \u00f3bice para que, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, dicha \u00a0 acci\u00f3n pueda considerarse procedente ante la persistencia de la afectaci\u00f3n y la \u00a0 actualidad del da\u00f1o que de ella puede surgir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Popay\u00e1n, Sala Penal, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2013 decidi\u00f3 \u00a0 confirmar lo resuelto por el a quo. En sustento de su posici\u00f3n, expuso \u00a0 que si bien en virtud de la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n ser\u00eda \u00a0 plausible realizar un estudio de procedibilidad m\u00e1s laxo, en el presente caso no \u00a0 se evidencia que exista claridad con respecto a si la accionante cumple o no con \u00a0 los requisitos legalmente establecidos a efectos de adquirir el derecho \u00a0 pensional que reclama. Por lo anterior, considera que al no existir claridad con \u00a0 respecto a la titularidad del derecho, es menester que la actora acuda a los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa, de forma que sea posible determinar, a partir \u00a0 de un estudio escrupuloso de las particularidades de su caso, si su pretensi\u00f3n \u00a0 resulta procedente o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-4.242.909 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En enero del a\u00f1o 2011, el se\u00f1or N\u00e9stor Fabi\u00e1n Garc\u00eda fue v\u00edctima de un \u00a0 atraco con arma de fuego en el que recibi\u00f3 un disparo en la cabeza que le \u00a0 produjo graves secuelas en su salud, entre las que resalta: \u201cbradipsiquia\u201d, \u00a0 desorientaci\u00f3n, as\u00ed como p\u00e9rdida de la visi\u00f3n en el ojo derecho y de audici\u00f3n en \u00a0 el o\u00eddo izquierdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. A ra\u00edz de dicho acontecimiento, el accionante fue calificado con una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 61,35% y se le dictamin\u00f3 fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 02 de enero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En el transcurso de su vida, el actor ha cotizado un total de 228,57 \u00a0 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El 30 de julio de 2012, el se\u00f1or N\u00e9stor Fabi\u00e1n solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que estima tener derecho, \u00a0 pero a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. GNR 004768 del 15 de noviembre de 2012 le fue \u00a0 denegada su pretensi\u00f3n, pues se estim\u00f3 que no cumpl\u00eda con el requisito de las 50 \u00a0 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Afirma que actualmente vive con sus padres, su hermana, los cuatro \u00a0 hijos de su hermana y su hija, y que todos dependen econ\u00f3micamente del ingreso \u00a0 de su padre, quien a pesar de devengar un mill\u00f3n de pesos mensuales, no cuenta \u00a0 con la capacidad econ\u00f3mica para procurarles las condiciones m\u00ednimas para una \u00a0 subsistencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Material probatorio obrante en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. GNR \u00a0 004768 del 15 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 del se\u00f1or N\u00e9stor Fabi\u00e1n Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica del \u00a0 agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la notificaci\u00f3n del \u00a0 dictamen de PCL No. 1898 del 11 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de la diligencia \u00a0 ampliaci\u00f3n a los hechos de la acci\u00f3n de tutela, realizada por el Juzgado 35 \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del reporte de las semanas \u00a0 cotizadas al SGSSP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Fundamentos jur\u00eddicos de la \u00a0 solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hugo Alberto Berm\u00fadez en \u00a0 calidad de agente oficioso del actor interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar \u00a0 vulnerados los derechos fundamentales del se\u00f1or N\u00e9stor Fabi\u00e1n Garc\u00eda a la \u00a0 seguridad social, vida digna y m\u00ednimo vital, en raz\u00f3n a la negativa de \u00a0 COLPENSIONES de reconocer y pagar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez al que \u00a0 estima tener derecho. El actor considera que la entidad accionada no tuvo en \u00a0 cuenta las especiales condiciones que circunscriben su caso y que no solo le \u00a0 otorgan la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (por ser \u00a0 una persona joven, esto es, de 30 a\u00f1os de edad, y por su condici\u00f3n de \u00a0 invalidez), sino que, en adici\u00f3n a ello, lo hacen acreedor a un trato \u00a0 preferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber sido efectivamente \u00a0 notificado del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, COLPENSIONES decidi\u00f3 no \u00a0 contestarla y, por tanto, no expuso argumento, ni prueba alguna que desvirtuara \u00a0 las afirmaciones del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 35 Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, en sentencia del 2 de diciembre de 2013 \u00a0 decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado, por considerar que en el presente caso \u00a0 (i) \u00a0el actor cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa y (ii) que si \u00a0 bien ostenta la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n, no es posible \u00a0 vislumbrar la inminente materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que amerite \u00a0 la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. Al respecto, destac\u00f3 que los \u00a0 padres del actor son quienes se han encargado de velar por su subsistencia, de \u00a0 forma que sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas se encuentran cubiertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 2 de julio de 2014, el \u00a0 despacho sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de unas pruebas a efectos de tener \u00a0 mejores elementos probatorios a partir de los cuales poder realizar un \u00a0 pronunciamiento con respecto al caso planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de dicha actuaci\u00f3n, se \u00a0 recibieron, por parte de esta Corporaci\u00f3n, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Complementaci\u00f3n de los hechos que \u00a0 motivaron la presente acci\u00f3n, presentada por el agente oficioso del se\u00f1or N\u00e9stor \u00a0 Fabi\u00e1n Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dictamen 1898 del 11 de abril de \u00a0 2012, realizado por la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto \u00a0 Nacional de Seguros Sociales, en el que dictamin\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del agenciado y la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reporte de semanas cotizadas por el \u00a0 ciudadano N\u00e9stor Fabi\u00e1n Garc\u00eda al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente T-4.249.198 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El se\u00f1or No\u00e9 Olaya Canizales, de 51 a\u00f1os de edad, \u00a0fue diagnosticado con \u00a0 SIDA en el a\u00f1o 2001; a pesar de lo anterior, sigui\u00f3 laborando en forma \u00a0 espor\u00e1dica seg\u00fan se lo permit\u00edan sus capacidades hasta el a\u00f1o 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Adicional a la patolog\u00eda que padece, actualmente ha desarrollado \u00a0 toxoplasmosis cerebral, epilepsia y neumon\u00eda, enfermedades que actualmente le \u00a0 impiden desenvolverse normalmente en el conglomerado social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Mediante dictamen No. 2014 del 16 de marzo de 2011, el ISS calific\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or No\u00e9 Olaya Canizales con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 79.45% y \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n del 01 de enero de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El d\u00eda 9 de mayo de 2011 el actor solicit\u00f3 el reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, pero \u00e9sta le fue denegada a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 4062 \u00a0 del 11 de agosto de 2011, en cuanto se consider\u00f3 que no cumpl\u00eda con el requisito \u00a0 de las 26 semanas cotizadas en el a\u00f1o anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n (en \u00a0 aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el 39 de la Ley 100 \u2013requisito existente antes de \u00a0 la modificaci\u00f3n establecida en la Ley 860 de 2003\u2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Inconforme con lo resuelto, el se\u00f1or No\u00e9 Olaya impugn\u00f3 la anterior \u00a0 resoluci\u00f3n, pues, en su criterio, s\u00ed cumple el requisito que le es reprochado, \u00a0 pues estuvo cotizando en forma ininterrumpida entre el mes de abril de 1999 y \u00a0 diciembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Hasta el momento de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0 COLPENSIONES ha omitido resolver la impugnaci\u00f3n propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Material probatorio obrante en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral No. 2014 del 16 de marzo de 2011, expedido por el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 del se\u00f1or No\u00e9 Olaya Canizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 4062 del \u00a0 11 de agosto de 2011, mediante la cual se neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento \u00a0 del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or No\u00e9 Olaya Canizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito de impugnaci\u00f3n a \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 4062 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. GNR \u00a0 140311 del 21 de junio de 2013, mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n No. 4062 del 11 de agosto de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de afiliaci\u00f3n al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre los periodos de Abril de \u00a0 1999 y Diciembre del 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de la declaraci\u00f3n \u00a0 realizada por la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Olaya Canizales con respecto a la condici\u00f3n \u00a0 actual del accionante, quien se present\u00f3 en representaci\u00f3n de los intereses del \u00a0 se\u00f1or No\u00e9 Olaya Canizales quien para el momento en que se realiz\u00f3 esta \u00a0 diligencia se encontraba en un complicado estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sede de revisi\u00f3n el actor alleg\u00f3 \u00a0 su historia cl\u00ednica a efectos de que fuera valorada por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0 Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0 de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante estima vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, seguridad social y vida digna, \u00a0 en cuanto COLPENSIONES no solo neg\u00f3 su solicitud de reconocimiento pensional, \u00a0 sino que, en adici\u00f3n a ello, no ha resuelto el recurso de impugnaci\u00f3n que \u00a0 interpuso contra dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que COLPENSIONES desconoce que \u00e9l \u00a0 en efecto cumple con el requisito de las 26 semanas en el a\u00f1o anterior a la \u00a0 estructuraci\u00f3n pues estuvo trabajando entre el a\u00f1o 1999 y el 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, destaca que tambi\u00e9n se hace \u00a0 omisi\u00f3n a que su enfermedad (SIDA) es una enfermedad de car\u00e1cter degenerativo, \u00a0 de forma que si bien fue diagnosticado en el 2001, \u00e9l sigui\u00f3 trabajando con \u00a0 posterioridad a esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES respondi\u00f3 a la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela e inform\u00f3 que a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. GNR 140311 del 21 de junio de \u00a0 2013 resolvi\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 4062 de 2011, de forma que en la actualidad la pretensi\u00f3n del actor se \u00a0 encuentra satisfecha y por tanto se materializ\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual \u00a0 de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Ibagu\u00e9, Tolima, mediante sentencia del 23 de octubre de 2013, \u00a0 decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado, toda vez que consider\u00f3 que en el presente \u00a0 caso la pretensi\u00f3n del accionante se encontraba satisfecha. Al respecto, indic\u00f3 \u00a0 que el recurso de apelaci\u00f3n que se encontraba sin respuesta, actualmente ha sido \u00a0 resuelto, por lo que la intervenci\u00f3n del juez constitucional ya no es necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente T-4.250.781 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La ciudadana Mar\u00eda Amparo Ramos Barbosa de 58 a\u00f1os de edad, hasta la \u00a0 fecha, ha cotizado un total de 754 semanas al SGSSP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La accionante se encuentra casada con el se\u00f1or Miguel Eduardo Romo \u00a0 Ar\u00e9valo (de 72 a\u00f1os de edad) y afirma que ninguno de los dos cuenta con alguna \u00a0 fuente de ingresos de la que puedan derivar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Indica que en la actualidad, tanto ella, como su c\u00f3nyuge obtienen el \u00a0 sustento de los aportes que espor\u00e1dicamente les puede hacer su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La se\u00f1ora Mar\u00eda Amparo Ramos fue diagnosticada con numerosas patolog\u00edas \u00a0 entre las que se encuentran: s\u00edndrome de Perry, Parkinson secundario no \u00a0 especificado, hipotiroidismo, hipertensi\u00f3n esencial primaria y desnutrici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Mediante dictamen No. 201311260WW del 2 de mayo de 2013, COLPENSIONES \u00a0 calific\u00f3 a la actora con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 79,03% y fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n del 18 de julio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. A trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. GNR 132561 del 18 de junio de 2013 \u00a0 COLPENSIONES decidi\u00f3 denegar el reconocimiento a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 solicitada por la Se\u00f1ora Mar\u00eda Amparo Ramos en raz\u00f3n a que \u00e9sta no cumple con el \u00a0 requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Material probatorio obrante en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 la se\u00f1ora Maria Amparo Ramos Barbosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen No. 201311260WW \u00a0 del 2 de mayo de 2013 de COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. GNR \u00a0 132561 del 18 de junio de 2013 de COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del reporte de las semanas \u00a0 cotizadas al SGSSP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Fundamentos jur\u00eddicos de la \u00a0 solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna, en \u00a0 raz\u00f3n a que COLPENSIONES le neg\u00f3 el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez al que estima ser acreedora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, llama la atenci\u00f3n en que ella, \u00a0 por haber contado con m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad antes de la entrada en vigencia de \u00a0 la Ley 100, tiene derecho a los beneficios contemplados en el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, esto es, pensionarse con tan solo 1000 semanas cotizadas en \u00a0 cualquier tiempo, o 500 semanas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os antes de alcanzar la edad \u00a0 de jubilaci\u00f3n (55 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que al serle \u00a0 exigibles s\u00f3lo 500 semanas, resulta necesario concluir que al contar en este \u00a0 momento con 754, supera con creces el 75% establecido en el par\u00e1grafo segundo \u00a0 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993[1], \u00a0 de forma que satisface el requisito de las 25 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, destaca que, en su \u00a0 criterio, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de tomar \u00a0 la fecha del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, como fecha a partir de \u00a0 la cual se realiza el conteo de las 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores. Por \u00a0 ello, solicita que ante la eventualidad de que su anterior argumento sea \u00a0 considerado infundado, se le aplique este criterio, pues en virtud de \u00e9l, cuenta \u00a0 con 120 semanas en los tres a\u00f1os anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber sido efectivamente \u00a0 notificado del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, COLPENSIONES decidi\u00f3 no \u00a0 contestarla y por tanto, no expuso argumento, ni prueba alguna que desvirtuara \u00a0 las afirmaciones del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0\u00a0 Sentencias objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Seis Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 24 de octubre de 2013 decidi\u00f3 denegar \u00a0 el amparo invocado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Amparo Ramos, por cuanto consider\u00f3 que en \u00a0 el presente caso no es claro el que la accionante cumpla con los requisitos \u00a0 legales y constitucionales[2] \u00a0para ser acreedora al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por tanto, no estima plausible \u00a0 tomar fundamento en el Decreto 758 de 1990. Adicionalmente, indica que incluso \u00a0 si este se tuviera en cuenta, resulta evidente que la accionante complet\u00f3 las \u00a0 750 semanas, esto es, el 75% de las semanas requeridas, con posterioridad a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, por lo que tampoco se cumple con este \u00a0 requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, llama la atenci\u00f3n en que en el \u00a0 presente caso no se vislumbra en forma indefectible la inminente materializaci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable que amerite la excepcional intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional, pues consider\u00f3 que tal y como lo expuso la accionante en su \u00a0 escrito de tutela, ella y su esposo reciben recursos de su hija, de los que \u00a0 derivan su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, en relaci\u00f3n con la \u00a0 pretensi\u00f3n subsidiaria de la tutela, destaca que \u00e9sta debe ser debatida a trav\u00e9s \u00a0 de un proceso ordinario que cuente con todas las garant\u00edas necesarias para \u00a0 determinar si en efecto la fecha de estructuraci\u00f3n cuestionada es errada y no \u00a0 corresponde a la fecha en que perdi\u00f3 la capacidad para seguir laborando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo resuelto, la accionante \u00a0 impugn\u00f3 la anterior providencia, pues estim\u00f3 que el juzgado de primera instancia \u00a0 desconoci\u00f3: (i) los argumentos en virtud de los cuales estima tener \u00a0 derecho a la prestaci\u00f3n social que reclama y (ii) que si bien su hija les \u00a0 suministra recursos econ\u00f3micos, estos les son otorgados en forma espor\u00e1dica y no \u00a0 alcanzan para cubrir sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, mediante sentencia del cuatro (04) de diciembre de 2013 \u00a0 decidi\u00f3 confirmar lo resuelto por el a-quo. Consider\u00f3 que en el presente \u00a0 caso no se evidenciaba la inminente materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable; de forma que al existir otros mecanismos ordinarios de defensa a \u00a0 trav\u00e9s de los cuales es posible obtener la satisfacci\u00f3n de las pretensiones que \u00a0 en esta sede plantea, la presente solicitud de amparo resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en \u00a0 sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el presente fallo de tutela, de conformidad con \u00a0 lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, \u00a0 as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problemas jur\u00eddicos y \u00a0 planteamiento de los casos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante los procesos de \u00a0 tutela objeto de revisi\u00f3n, los distintos actores, en su condici\u00f3n de usuarios \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, solicitan la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna, \u00a0 presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, en raz\u00f3n a que les ha \u00a0 sido negado el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, al que estiman ser acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver los \u00a0 casos planteados esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 dar respuesta a los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfse vulneran los \u00a0 derechos fundamentales de los accionantes al aplicarse, en forma estricta, la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n establecida en el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral y desconocerse as\u00ed los tiempos que cotizaron con posterioridad, esto es, \u00a0 aquellos en virtud de los cuales logran demostrar que aquella no corresponde al \u00a0 momento en que efectivamente perdieron la capacidad para seguir trabajando?; \u00a0 (ii) \u00bfse vulneran los derechos fundamentales del actor al transfer\u00edrsele la \u00a0 carga de haber asumido el pago de las cotizaciones a pensiones que su empleador \u00a0 dej\u00f3 de cancelar?; (iii) \u00bfse desconocen las garant\u00edas fundamentales de \u00a0 una persona cuando a pesar de contar con 49,71 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha determinada como de estructuraci\u00f3n, se le aplica \u00a0 mec\u00e1nicamente el requisito de las 50 semanas contenido en el numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y se le deja en una condici\u00f3n de absoluta \u00a0 indefensi\u00f3n?; (iv) \u00bfse vulneran los derechos de un individuo al \u00a0 desconocerse la existencia de las 300 semanas que cotiz\u00f3 con anterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, ante la ocurrencia de un evento \u00a0 en virtud del cual pierda su capacidad para seguir laborando, lo hacen acreedor \u00a0 al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez que reclama? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a estas \u00a0 interrogantes, la Sala proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis de la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre: (i) el derecho a la seguridad social y a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, su concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional; (ii) \u00a0el requisito de 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez, exigibilidad y flexibilizaci\u00f3n en su estudio; \u00a0 (iii) aplicabilidad del principio de favorabilidad para obtener el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; (iv) el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital y su naturaleza cualitativa; y (v) la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la seguridad social y \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez, concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Estado Colombiano, definido desde la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 como un Estado Social de Derecho, tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que no \u00a0 se vulneren los derechos de las personas, sino que en adici\u00f3n de ello, se \u00a0 encuentra compelido a tomar las medidas necesarias que permitan su efectiva \u00a0 materializaci\u00f3n y ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la seguridad social, concebida como un \u00a0 instituto jur\u00eddico de naturaleza dual, esto es, que tiene la condici\u00f3n tanto de \u00a0 derecho fundamental, como de servicio p\u00fablico esencial bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado[3], \u00a0surge como un medio a trav\u00e9s \u00a0 del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos \u00a0 fundamentales cuando se encuentran frente a la materializaci\u00f3n de alg\u00fan evento o \u00a0 contingencia que meng\u00fce su estado de salud, calidad de vida o capacidad econ\u00f3mica, o que se constituya en un obst\u00e1culo para la normal \u00a0 consecuci\u00f3n de sus medios m\u00ednimos de subsistencia a trav\u00e9s del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-628 de \u00a0 2007, estableci\u00f3, en relaci\u00f3n con la finalidad de la seguridad social, que \u00e9sta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cguarda necesaria correspondencia con los \u00a0 fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la \u00a0 prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos \u00a0 constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; \u00a0 adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna de la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona \u00a0 como sujeto, raz\u00f3n de ser y fin \u00faltimo del poder pol\u00edtico[4], donde el \u00a0 gasto p\u00fablico social tiene prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto, es necesario destacar que el \u00a0 concepto de \u201cseguridad social\u201d hace referencia a la totalidad de las medidas que \u00a0 propenden por el bienestar de la poblaci\u00f3n en lo relacionado con la protecci\u00f3n y \u00a0 cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas, por ello, \u00a0 con respecto al contenido de este especial derecho, el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 19 destac\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social incluye el derecho a \u00a0 obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) \u00a0la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, \u00a0 maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos \u00a0 excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en \u00a0 particular para los hijos y los familiares a cargo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la fundamentalidad de este especial derecho \u00a0 encuentra sustento en el principio de dignidad humana y en la satisfacci\u00f3n real \u00a0 de los derechos humanos, pues a trav\u00e9s de este resulta posible que las personas \u00a0 afronten con decoro las circunstancias dif\u00edciles que les obstaculizan o impiden \u00a0 el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepci\u00f3n de \u00a0 los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en sentencia T-200 de 2010, destac\u00f3 que la importancia de este \u00a0 derecho radica en que \u201csu m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible es una condici\u00f3n \u00a0 ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en \u00a0 el texto constitucional\u201d y, por tanto, se constituye en un elemento esencial \u00a0 para la materializaci\u00f3n del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define \u00a0 como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, \u00a0 trabajo y prevalec\u00eda del inter\u00e9s general[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El derecho al reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, como medio a trav\u00e9s del cual se materializa el \u00a0 derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social en un caso espec\u00edfico, \u00a0 se constituye en una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica mensual que se reconoce a favor de una \u00a0 persona que ha sufrido una limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental que ha mermado, en forma \u00a0 considerable, su capacidad laboral y le impide, tanto el normal ejercicio de sus \u00a0 derechos, como la consecuci\u00f3n de los medios de subsistencia para s\u00ed y para su \u00a0 n\u00facleo familiar.[8] \u00a0Entre sus fines se encuentra permitir que las personas que, por el acaecimiento \u00a0 de un determinado siniestro, no pueden procurarse un m\u00ednimo de sustento, \u00a0 adquieran una fuente de ingresos que les permita sobrellevar con dignidad su \u00a0 actual condici\u00f3n, de forma que les sea posible suplir los gastos de afiliaci\u00f3n \u00a0 al SGSSS y garantizarse de esta manera el acceso a la asistencia m\u00e9dica que \u00a0 requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta necesario \u00a0 destacar que cuando se hace referencia a una merma considerable en la \u00a0 capacidad laboral de una persona, la jurisprudencia ha reconocido que debe \u00a0 materializarse una discapacidad que se manifieste a tal punto, que pueda ser \u00a0 subsumida dentro del concepto de \u201cinvalidez\u201d, esto es, que la afectaci\u00f3n a la \u00a0 salud f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial de la persona sea lo \u00a0 suficientemente grave como para impedir que \u00e9sta, no solo desarrolle una \u00a0 actividad laboral remunerada y, as\u00ed, pueda valerse por s\u00ed sola para subsistir \u00a0 dignamente, sino que adem\u00e1s le cre\u00e9 barreras infranqueables que cercenen su \u00a0 posibilidad de injerir en forma plena y efectiva dentro de un conglomerado \u00a0 social.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la fecha de estructuraci\u00f3n, el Decreto 917 de \u00a0 1999 estableci\u00f3 que esta correspond\u00eda al momento en el que el individuo padece \u00a0 de una \u201cp\u00e9rdida en su capacidad laboral \u00a0 en forma permanente y definitiva\u201d y en \u00a0 el caso de las personas que padecen de enfermedades degenerativas, el momento en \u00a0 el que el afiliado ve disminuidas sus capacidades f\u00edsicas y mentales en tal \u00a0 grado que se le hace imposible desarrollar la actividad econ\u00f3micamente \u00a0 productiva en virtud de la cual derivaba su sustento diario, la cual debe estar \u00a0 fundamentada en \u201cla historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda \u00a0 diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, se ha indicado que una persona solo puede entenderse como inv\u00e1lida \u00a0 desde el momento en que a esta le es imposible procurarse por s\u00ed misma los \u00a0 medios econ\u00f3micos de subsistencia; es decir, el estado de invalidez tiene \u00a0 relaci\u00f3n directa con el individuo del que se predica y con su contexto, de forma \u00a0 que es necesario que se eval\u00fae hasta qu\u00e9 punto se ven afectadas las aptitudes \u00a0 del trabajador para desarrollar la labor en la que se desenvolv\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se ha reconocido que la invalidez de una \u00a0 persona solo puede entenderse constituida desde el momento en que le es \u00a0 imposible procurarse los medios econ\u00f3micos de subsistencia de los que con \u00a0 anterioridad derivaba su sustento[11]; \u00a0 es decir, que el estado de invalidez, por estar en relaci\u00f3n directa tanto con el \u00a0 individuo del que se predica, como con su contexto, debe ser evaluado a partir \u00a0 de \u201cpatrones cient\u00edficos que midan hasta qu\u00e9 punto el trabajador queda \u00a0 afectado para desempe\u00f1ar la labor [que desarrollaba] de acuerdo con las \u00a0 caracter\u00edsticas del mercado laboral\u201d[12] \u00a0en el que se desenvuelve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, para los trabajadores \u00a0 dependientes, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (S.G.S.S.P.) \u00a0 ha establecido una forma espec\u00edfica de realizar los aportes, esto es, dividiendo \u00a0 la carga de asumirlos entre el trabajador y su empleador[13] y estableciendo en cabeza de \u00a0 este \u00faltimo la responsabilidad de pagar, mediante el correspondiente descuento \u00a0 del salario del trabajador, estos dineros ante la entidad encargada de \u00a0 administrarlos.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Ley 100 de 1993 ha \u00a0 consagrado en cabeza de las Entidades Administradoras de Pensiones (EAP) \u00a0 diversos mecanismos a trav\u00e9s de los cuales les es posible asegurar el pago de \u00a0 los aportes que por alguna raz\u00f3n no les han sido efectivamente cancelados por \u00a0 los empleadores[15], \u00a0 de forma que ante el incumplimiento o mora de estos, las EAP est\u00e1n facultadas \u00a0 por la Ley para imponer sanciones, as\u00ed como para liquidar los valores adeudados[16] y para realizar el cobro \u00a0 coactivo de sus cr\u00e9ditos.[17] \u00a0Por lo anterior, se ha sostenido en forma reiterativa por la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n[18], \u00a0 que resulta inaceptable que ante la negligencia en el efectivo ejercicio de sus \u00a0 funciones, las EAP trasladen al trabajador (parte m\u00e1s d\u00e9bil entre los sujetos \u00a0 que participan en el S.G.S.S.P.) la carga de asumir el cobro de los dineros \u00a0 adeudados, o a\u00fan peor, el pago de estos; pues dicha conducta equivaldr\u00eda a \u00a0 imputar al trabajador las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones \u00a0 legales del empleador, as\u00ed como la correlativa omisi\u00f3n de la EAP en su cobro[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si es \u00a0 obligaci\u00f3n del empleador realizar los descuentos al trabajador y reportar a la \u00a0 EAP el pago de estos dineros y si le corresponde a estas \u00faltimas realizar el \u00a0 cobro correspondiente ante la eventual mora en la que el empleador pueda \u00a0 incurrir, resulta evidente que el trabajador no tiene injerencia alguna en la \u00a0 falta de pago de las cotizaciones requeridas a efectos de adquirir el derecho \u00a0 pensional, raz\u00f3n por la cual imponerle a \u00e9ste la responsabilidad de materializar \u00a0 el efectivo traslado de las cotizaciones exigidas por la Ley, se constituye en \u00a0 un requisito innecesariamente gravoso para el empleado y le impone una barrera \u00a0 infranqueable para el goce de su derecho pensional, as\u00ed como del correlativo \u00a0 ejercicio de los dem\u00e1s derechos subjetivos que de \u00e9l dependen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El requisito de 50 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, exigibilidad y flexibilizaci\u00f3n en su estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En relaci\u00f3n con el requisito \u00a0 establecido en el numeral primero del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, esto \u00a0 es, el relacionado con las 50 semanas que debe acreditarse han sido cotizadas \u00a0 durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de \u00a0 quien pretende el reconocimiento del derecho a este tipo de pensi\u00f3n, resulta \u00a0 necesario destacar que si bien esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-428 de 2009, \u00a0 declar\u00f3 su exequibilidad por los cargos analizados, y las sentencias que expide \u00a0 esta Corte en ejercicio de su funci\u00f3n de control abstracto de constitucionalidad \u00a0 hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada[20] (por lo que son de imperativo \u00a0 cumplimiento incluso para s\u00ed misma), esto no es \u00f3bice para que en una ocasi\u00f3n \u00a0 futura pueda llegarse a cuestionar la misma norma por otros argumentos que no \u00a0 hayan sido objeto de estudio en aquella ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte considera \u00a0 necesario aclarar que en la sentencia C-428 de 2009 la Sala Plena se limit\u00f3 a \u00a0 determinar, en abstracto, la exequibilidad de la norma en comento \u00fanicamente \u00a0 frente al cargo que cuestion\u00f3 el acatamiento del principio de progresividad en \u00a0 materia laboral (contenido en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica), pues \u00a0 consider\u00f3 que la modificaci\u00f3n realizada, si bien increment\u00f3 el n\u00famero de semanas \u00a0 requeridas a efectos de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, tambi\u00e9n \u00a0 aument\u00f3 el tiempo en el cual estas pod\u00edan ser aportadas al sistema. En otras \u00a0 palabras, la cosa juzgada constitucional que se configur\u00f3 con respecto a dicho \u00a0 requisito est\u00e1 circunscrita al cargo analizado y no impide que, por v\u00eda de \u00a0 excepci\u00f3n[21], los jueces eval\u00faen la \u00a0 constitucionalidad de la norma y determinen si su aplicaci\u00f3n en un caso en \u00a0 concreto, desconoce principios constitucionales de mayor envergadura y hace \u00a0 necesario que, en la pr\u00e1ctica, se inaplique la norma a efectos de proteger el \u00a0 ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha expresado que cuando quiera que exista un pronunciamiento de la \u00a0 Sala Plena que implique la materializaci\u00f3n del fen\u00f3meno de cosa juzgada, los \u00a0 jueces deben abstenerse de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, en el \u00a0 presente caso la cosa juzgada que se constituy\u00f3 con respecto al requisito objeto \u00a0 de estudio fue relativa y, por tanto, permite o habilita al juez constitucional \u00a0 para efectuar nuevos pronunciamientos al respecto, siempre y cuando no se \u00a0 discutan los temas ya resueltos en la ratio decidendi de dicha \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En \u00a0 relaci\u00f3n con el requisito en comento, se llama la atenci\u00f3n en que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencia T-138 de 2012 decidi\u00f3 proteger los derechos \u00a0 fundamentales de una persona con VIH\/SIDA cuando \u00e9sta no cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de las 50 semanas, pero se encontraba muy cerca de hacerlo. En dicho \u00a0 caso la actora contaba con 49 semanas cotizadas al sistema con anterioridad a la \u00a0 fecha determinada como de estructuraci\u00f3n de su invalidez y se consider\u00f3 que, en \u00a0 virtud del principio de solidaridad que rige el Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Colombia, as\u00ed como a partir de la finalidad que cumple el requisito de los \u00a0 m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n[22], \u00a0 resultaba desproporcionado aseverar que una persona ha contribuido lo suficiente \u00a0 como para hacerse acreedora a una pensi\u00f3n de invalidez cuando ha cotizado 50 \u00a0 semanas, pero no cuando tan solo ha aportado 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n se indic\u00f3 que para el caso de las \u00a0 personas con VIH\/SIDA y, en especial en el de la accionante (quien ostenta unas \u00a0 condiciones que considera especial\u00edsimas y que habilitan para ese caso en \u00a0 espec\u00edfico la excepcional intervenci\u00f3n del juez constitucional), es posible \u00a0 realizar un an\u00e1lisis del requisito de densidad en las cotizaciones desde una \u00a0 perspectiva pro homine, de forma que a partir de las especiales \u00a0 condiciones del actor, aqu\u00e9l se vea flexibilizado y racionalizado al punto de \u00a0 que permita garantizar tanto los derechos fundamentales de las personas, en \u00a0 especial la seguridad social y la vida en condiciones dignas, como la \u00a0 efectividad del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sin desconocer \u00a0 su sostenibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, con respecto al fallo en menci\u00f3n, la \u00a0 Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle decidi\u00f3 aclarar su voto en cuanto se encontraba \u00a0 en desacuerdo con la forma en que se limit\u00f3 la aplicabilidad del precedente en \u00a0 esa ocasi\u00f3n creado, pues en su criterio resultaba evidente que los supuestos de \u00a0 hecho que dieron lugar a la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada configuran tan solo una de \u00a0 las diversas situaciones que pueden llegar a materializarse y generar as\u00ed una \u00a0 desprotecci\u00f3n irrazonable y desproporcionada en las personas que se encuentran \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad y que est\u00e1n \u201cdemasiado cerca\u201d de cumplir con los \u00a0 requisitos legales para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez que \u00a0 reclaman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que las reglas all\u00ed desarrolladas permiten que \u00a0 el juez constitucional determine, a partir de un juicio de ponderaci\u00f3n, si las \u00a0 semanas cotizadas por una persona, en conjunci\u00f3n con las condiciones \u00a0 particulares que circunscriben su caso en concreto, pueden entenderse como \u00a0 suficientes como para satisfacer el requisito de densidad de cotizaciones \u00a0 exigido a efectos de hacerse acreedor al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 destacando que como es natural en todo juicio de ponderaci\u00f3n, entre m\u00e1s se aleje \u00a0 el juez de las 50 semanas \u201c\u2026deber\u00e1 aceptar que afecta con mayor intensidad lo \u00a0 principios de uno de los extremos involucrados\u2026\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho salvamento de voto, adicionalmente se \u00a0 realizaron pronunciamientos en relaci\u00f3n con la sostenibilidad del sistema \u00a0 asegurador y las condiciones particulares del actor, las cuales le llevaron a \u00a0 concluir que en ese caso en particular habr\u00eda resultado necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela a efectos de inaplicar el requisito \u00a0 de las 50 semanas y conceder el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Considera la Sala que dado el precedente anteriormente referenciado, es \u00a0 necesario que se aclare la situaci\u00f3n jur\u00eddica particular de las personas que \u00a0 estando muy cerca de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, no \u00a0 satisfacen a cabalidad los requisitos legalmente establecidos al respecto, pero \u00a0 se encuentran muy pr\u00f3ximos a cumplirlos, de forma que se eval\u00fae si la condici\u00f3n \u00a0 de desprotecci\u00f3n en la que terminan vi\u00e9ndose inmersos se muestra \u00a0 desproporcionada e irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe ponerse de presente que en estos \u00a0 casos, en los que se enfrenta el derecho de una persona afectada por una \u00a0 discapacidad a adquirir una fuente de ingresos que le garantice un m\u00ednimo de \u00a0 subsistencia, y la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones, no existe una respuesta \u00fanica que se constituya en una regla general \u00a0 y abstracta con la virtualidad de resolver la controversia. Por lo anterior, es \u00a0 necesario que en cada caso en concreto el juez constitucional estudie las \u00a0 condiciones particulares del actor y realice un juicio de ponderaci\u00f3n que tenga \u00a0 en cuenta los costos que inaplicar este tipo de requisitos, suponen para el \u00a0 sistema y determine si la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de la norma en estudio termina \u00a0 desconociendo en forma desproporcionada los derechos fundamentales del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el juez constitucional se \u00a0 encuentra facultado para que, en aras de obtener la efectiva garant\u00eda y \u00a0 protecci\u00f3n de los intereses por los que propende el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 superior, flexibilice el estudio de los requisitos en comento, de forma que en \u00a0 el momento de determinar la titularidad del derecho reclamado se tengan en \u00a0 cuenta la patolog\u00edas de las que est\u00e1 siendo sujeto el actor, la cantidad de \u00a0 semanas que acredita haber aportado al sistema y el contexto general en el que \u00a0 se desarrolla su existencia (personas que dependen de \u00e9l, fuentes alternativas \u00a0 de ingresos, la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n que le produce la enfermedad que lo \u00a0 afecta, etc.). De forma que a partir de un juicio de valor que pondere en qu\u00e9 \u00a0 medida se ven afectados los intereses en discusi\u00f3n (teniendo para ello como base \u00a0 lo dispuesto por la Ley, esto es el requisito de las 50 semanas cotizadas en los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n), el juez constitucional \u00a0 determine si es posible que se entienda satisfecho este requisito a pesar de no \u00a0 estar efectivamente cumplido. Lo anterior, sin olvidar que entre m\u00e1s se aleje de \u00a0 su plena satisfacci\u00f3n, en mayor medida se van a ver afectados los intereses \u00a0 ubicados en el otro sector de la balanza y, por tanto, la carga argumentativa y \u00a0 demostrativa que debe agotar se hace m\u00e1s exigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, tal y como se indic\u00f3 en su aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto a la sentencia T-138 de 2012, esta Sala considera que debe existir \u201cla \u00a0 posibilidad de aplicar al excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a casos \u00a0 extremos pasa por la ponderaci\u00f3n de las situaciones de cada controversia\u201d, \u00a0 de forma que \u201csi bien el requisito tiene la estructura de una regla (si se \u00a0 acreditan 50 semanas se accede al derecho, si son menos, no), su aplicaci\u00f3n \u00a0 puede llevarse a cabo en el plano de los principios que representa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aplicabilidad del principio de \u00a0 favorabilidad para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia hace una enunciaci\u00f3n de los \u201cprincipios fundamentales\u201d en \u00a0 los que se encuentra fundado el instituto jur\u00eddico del trabajo; entre ellos, \u00a0 resulta necesario destacar, a efectos de analizar el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, el normalmente referido como de \u201cfavorabilidad\u201d y que aparece \u00a0 instituido en la Carta Pol\u00edtica como \u201cla situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes \u00a0 formales del derecho\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que \u00a0 dicho principio solo resulta aplicable cuando se demuestra la existencia de una \u00a0 duda seria y objetiva al momento de elegir entre dos o m\u00e1s normas (o \u00a0 interpretaciones de las mismas) que resultan aplicables ante la materializaci\u00f3n \u00a0 de un mismo supuesto de hecho, y que implica que el juez tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 optar, previo despliegue de la carga argumentativa y demostrativa \u00a0 correspondiente, por aquella que permite garantizar, en mayor medida, los \u00a0 derechos de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la \u00a0 normatividad que regula lo correspondiente al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 se destaca que el art\u00edculo 6 del Decreto 758 de 1990[25] (norma anterior a la entrada en \u00a0 vigencia del actual Sistema de Seguridad Social Integral estatuido en la Ley 100 \u00a0 de 1993) consagraba unos requisitos para adquirir este especial derecho, e \u00a0 institu\u00eda que una persona se hac\u00eda acreedora a \u00e9l, si hab\u00eda \u201ccotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, \u00a0 ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con \u00a0 anterioridad al estado de invalidez\u201d[26]; \u00a0 requisitos que pueden interpretarse como m\u00e1s beneficiosos que aquellos que \u00a0 fueron introducidos en la Ley 100 de 1993 con posterioridad (incluso despu\u00e9s de \u00a0 sus numerosas modificaciones). Lo anterior, en cuanto se elimin\u00f3 la posibilidad \u00a0 de que tras acreditar una cierta cantidad de semanas en cualquier tiempo, en \u00a0 caso de materializarse alguna contingencia que generara la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral de la persona, fuera posible que \u00e9sta accediera al derecho pensional que \u00a0 ha empezado a necesitar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, y ante la evidencia de que el \u00a0 nuevo sistema legal instituido en la Ley 100 de 1993 no previ\u00f3 un r\u00e9gimen \u00a0 especial de transici\u00f3n a efectos de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, esta Corporaci\u00f3n ha considerado necesario inaplicar la normativa \u00a0 actual a efectos de dar primac\u00eda a los derechos fundamentales de los ciudadanos \u00a0 y, as\u00ed, aplicarles cuando quiera que la omisi\u00f3n del legislador de contemplar un \u00a0 r\u00e9gimen intermedio que permitiera la transici\u00f3n de un modelo a otro afecte sus \u00a0 derechos fundamentales, las normatividades que les resultan m\u00e1s favorables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional, en \u00a0 numerosas ocasiones, ha determinado la aplicabilidad del Decreto 758 de 1990 en \u00a0 los eventos en que se encuentra verificado que el accionante hab\u00eda satisfecho a \u00a0 cabalidad, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Pensiones, esto es, el 1 de abril de 1994, el requisito \u00a0 de las 300 semanas de cotizaciones en el transcurso de su vida laboral, aun \u00a0 cuando la fecha de estructuraci\u00f3n se haya materializado en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho al m\u00ednimo vital y su \u00a0 naturaleza cualitativa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al m\u00ednimo vital \u00a0 ha sido reconocido por la jurisprudencia como una prerrogativa especial que est\u00e1 \u00a0 \u00edntimamente relacionada con los principios del Estado social de derecho y \u00a0 dignidad humana, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un derecho que ha sido \u00a0 usualmente identificado con una porci\u00f3n de los ingresos de la persona, que est\u00e1 \u00a0 destinada a la financiaci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo \u00a0 familiar, las cuales resultan indispensables para el efectivo ejercicio de sus \u00a0 derechos y le permiten revestir su existencia de las condiciones que requiere \u00a0 para desarrollar su dignidad como ser humano. En otras palabras, no basta \u00a0 simplemente con garantizar el suministro de la totalidad de los elementos \u00a0 necesarios para la subsistencia biol\u00f3gica de la persona, se trata de otorgarle \u00a0 los medios para que \u00e9ste pueda desarrollar su individualidad dentro de un \u00a0 conglomerado social.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se ha reconocido que \u00a0 la idea de un m\u00ednimo para la digna y aut\u00f3noma subsistencia depende de una \u00a0 valoraci\u00f3n cualitativa de las condiciones especiales de cada persona, siendo \u00a0 inaceptable un criterio que enumere y encuentre satisfechas sus necesidades \u00a0 fisiol\u00f3gicas y desconozca as\u00ed, las particularidades que circunscriben su \u00a0 individualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta importante destacar que el \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital, a pesar de su estrecha relaci\u00f3n con el \u00a0 concepto de salario m\u00ednimo, no guarda identidad con este y, por tanto, existen \u00a0 situaciones en las que proteger el salario m\u00ednimo de una persona no significa \u00a0 garantizarle las condiciones b\u00e1sicas para que pueda vivir aut\u00f3noma y dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en sentencia C-776 de 2003, la Corte determin\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objeto del derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas constitucionalmente \u00a0 ordenadas con el fin de evitar que la persona se vea reducida en su valor \u00a0 intr\u00ednseco como ser humano debido a que no cuenta con las condiciones materiales \u00a0 que le permitan llevar una existencia digna. Este derecho fundamental busca \u00a0 garantizar que la persona, centro del ordenamiento jur\u00eddico, no se convierta en \u00a0 instrumento de otros fines, objetivos, prop\u00f3sitos, bienes o intereses, por \u00a0 importantes o valiosos que ellos sean. Tal derecho protege a la persona, en \u00a0 consecuencia, contra toda forma de degradaci\u00f3n que comprometa no s\u00f3lo su \u00a0 subsistencia f\u00edsica sino por sobre todo su valor intr\u00ednseco.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, resulta pertinente \u00a0 destacar que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la existencia de unos requisitos que \u00a0 permiten verificar o acreditar la existencia de una vulneraci\u00f3n a este especial \u00a0 derecho, entre ellas se distinguen: (i) que se vea afectada la \u00fanica \u00a0 fuente de ingresos de la persona, o que existiendo alguna otra, esta resulte \u00a0 insuficiente para garantizar la cobertura de sus necesidades; y (ii) \u00a0que la afectaci\u00f3n sea producto de un hecho injustificado y grave, que genere una \u00a0 situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico, psicol\u00f3gico y social en la vida de la \u00a0 persona y su n\u00facleo familiar.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo \u00a0 jurisdiccional que tiende por la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales de los individuos y que se caracteriza por ostentar un car\u00e1cter \u00a0 residual o subsidiario y por tanto excepcional, pues se parte del supuesto de \u00a0 que en un Estado social de derecho como el que se consagra en nuestro \u00a0 ordenamiento superior, existen mecanismos ordinarios para asegurar la protecci\u00f3n \u00a0 de estos intereses de naturaleza fundamental. En este orden de ideas, resulta \u00a0 pertinente destacar que el car\u00e1cter residual de este especial mecanismo obedece \u00a0 a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la \u00a0 constituci\u00f3n a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios \u00a0 de autonom\u00eda e independencia judicial.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como producto del car\u00e1cter subsidiario de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, resulta necesario concluir que por regla general, tal \u00a0 acci\u00f3n solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con ning\u00fan \u00a0 otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual pueda obtener la protecci\u00f3n requerida, o \u00a0 excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, \u00e9ste resulta ineficaz para \u00a0 garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la ineficacia de \u00a0 los mecanismos ordinarios puede derivarse de tres supuestos de hecho \u00a0 espec\u00edficos, cuales son: (i) cuando se acredita que a trav\u00e9s de estos le \u00a0 es imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales y \u00a0 por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez \u00a0 constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; \u00a0 (ii) cuando se evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los procedimientos \u00a0 ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, caso en el cual el juez \u00a0 de la acci\u00f3n de amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita \u00a0 la protecci\u00f3n provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones \u00a0 se resuelven ante el juez natural; y (iii) cuando la persona que solicita \u00a0 el amparo ostenta la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 y, por tanto, su situaci\u00f3n requiere de una especial consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 establecido ciertos criterios con base a los cuales es posible determinar la \u00a0 ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos \u00a0 se encuentran: (i) se est\u00e9 ante un da\u00f1o inminente o pr\u00f3ximo a \u00a0 suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la \u00a0 causa del da\u00f1o; (ii) de ocurrir, no existir\u00eda forma de repararlo; \u00a0 (iii) \u00a0el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un \u00a0 bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estime como altamente \u00a0 significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes \u00a0para superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben \u00a0 ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar \u00a0 las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a \u00a0 condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 irreparable.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Examen de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medida previa, antes de proceder con el estudio de fondo de los casos \u00a0 planteados en esta sede, es necesario tener en cuenta que, tal y como se indic\u00f3 \u00a0 con anterioridad, por regla general la acci\u00f3n de tutela solo es procedente \u00a0 cuando constituye el \u00fanico mecanismo de defensa que permite la protecci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas iusfundamentales del individuo, pero dicha regla encuentra una \u00a0 excepci\u00f3n en los eventos en que se evidencia que, tras un estudio de las \u00a0 condiciones f\u00e1cticas del actor, se materializa al menos uno de los supuestos que \u00a0 permiten la flexibilizaci\u00f3n del estudio de este requisito, esto es, (i) \u00a0que se prevea la inminente materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0 irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n provisional o transitoria del \u00a0 juez constitucional, o (ii) que se estime que el medio ordinario de \u00a0 defensa existente no resulta lo suficientemente eficaz o id\u00f3neo como para \u00a0 permitir la eventual definici\u00f3n de la controversia planteada y la consecuente \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 ah\u00ed que tal y como lo ha reconocido en forma reiterada la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la posibilidad de someter controversias relacionadas con el \u00a0 reconocimiento del derecho a la seguridad social, en su faceta prestacional, a \u00a0 consideraci\u00f3n de los jueces de tutela, se encuentra restringida a la \u00a0 materializaci\u00f3n de situaciones de suyo excepcionales en las que imponerles a los \u00a0 solicitantes la carga de acudir a los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n se \u00a0 constituye en una medida desproporcionada y que no se compadece de las \u00a0 condiciones particulares de las que son sujetos.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, la Sala realizar\u00e1 un estudio de los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0 circunscriben cada uno de los casos objeto de estudio, esto es, considerar\u00e1 el \u00a0 estado de salud de los peticionarios, su edad, capacidad para procurarse por s\u00ed \u00a0 mismos los medios de subsistencia y las condiciones de sus n\u00facleos familiares, \u00a0 de forma que sea posible determinar la idoneidad de los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso se evidencia que lo que pretenden los diversos \u00a0 accionantes es el reconocimiento de su derecho prestacional a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, el cual consideran les ha sido negado en contrav\u00eda de lo dispuesto \u00a0 por el ordenamiento jur\u00eddico vigente y, en virtud de ello, actualmente indican \u00a0 estarse viendo afectados por las diversas patolog\u00edas que han reducido su \u00a0 capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, las cuales en la gran \u00a0 mayor\u00eda de los casos se constituyen en enfermedades catastr\u00f3ficas de car\u00e1cter \u00a0 degenerativo[32] \u00a0que se encuentran en estados muy avanzados e incluso terminales y, por tanto, \u00a0 hacen completamente nugatoria la protecci\u00f3n que se pueda otorgar si esta no es \u00a0 procurada con la mayor diligencia posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se destaca que los actores se encuentran completamente \u00a0 desprovistos de fuentes alternativas de ingresos, pues no cuentan con las \u00a0 aptitudes requeridas para desempe\u00f1arse en el mercado laboral y procurarse as\u00ed, \u00a0 tanto un m\u00ednimo de subsistencia como el pago de los aportes al S.G.S.S.S. a \u00a0 efectos de hacerse acreedores a la atenci\u00f3n en salud que sus patolog\u00edas les \u00a0 exigen. E incluso, en algunos casos, los actores se ven afectados por los \u00a0 efectos de la avanzada edad o de una corta expectativa de supervivencia, raz\u00f3n \u00a0 por la cual se considera que en estos casos los medios ordinarios de protecci\u00f3n \u00a0 existentes resultan incluso a\u00fan menos id\u00f3neos para otorgar en forma efectiva el \u00a0 amparo requerido y, por ello, la tutela termina por constituirse en el \u00fanico \u00a0 mecanismo en virtud del cual les es posible obtener el reconocimiento del \u00a0 derecho que reclaman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 todo lo anterior, resulta mandatorio concluir que ante la evidencia de que \u00a0 exigirle a estas personas el agotamiento de un proceso jurisdiccional ordinario \u00a0 puede resultar en exceso gravoso para el efectivo ejercicio de sus derechos \u00a0 fundamentales, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para resolver la presente \u00a0 controversia no solo como mecanismo transitorio, sino como una forma de resolver \u00a0 en forma definitiva sobre sus pretensiones y determinar as\u00ed si en su cabeza \u00a0 recae la titularidad del derecho que reclaman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n iusfundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4.189.657 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-examine se estudia la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 de la ciudadana Sandra Patricia Avellaneda Vel\u00e1zquez, de 35 a\u00f1os de edad, quien \u00a0 fue diagnosticada el d\u00eda 28 de junio del 2011 con un adenocarcinoma en estado \u00a0 metast\u00e1sico dentro del intestino delgado y a quien, a partir de ello, se \u00a0 dictamin\u00f3 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 61,35% y fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n en el mismo momento del diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 el reconocimiento al derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez al que estima tener derecho, pero \u00e9ste le fue denegado \u00a0 en cuanto se estim\u00f3 que no cumpli\u00f3 con el requisito de las 50 semanas cotizadas \u00a0 durante los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha que se determin\u00f3 como de estructuraci\u00f3n \u00a0 de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidencia que si bien la accionante, tal y como \u00a0 lo inform\u00f3 Porvenir en su intervenci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela, tan solo \u00a0 cuenta con un total de 27 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n, tambi\u00e9n resulta di\u00e1fano que la fecha se\u00f1alada en el \u00a0 dictamen no representa el momento en que la accionante perdi\u00f3, en forma \u00a0 permanente y definitiva[33], \u00a0 la capacidad para seguir procur\u00e1ndose a trav\u00e9s del trabajo los medios para una \u00a0 digna subsistencia. Lo anterior, pues \u00e9sta sigui\u00f3 aportando al Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Pensiones con posterioridad a esta fecha una cantidad de \u00a0 semanas muy superior a las 23 que le hac\u00edan falta, cotizaciones que no le fueron \u00a0 tenidas en cuenta y que le permitir\u00edan cubrir, con creces, las 50 semanas que \u00a0 legalmente se ha exigido deben ser cotizadas a efectos de adquirir el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta necesario destacar que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la existencia de eventos en \u00a0 virtud de los cuales el dictamen de determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral se aparta de la realidad, raz\u00f3n por la cual se constituye en tarea del \u00a0 juez constitucional verificar, a partir de los elementos probatorios que logre \u00a0 recaudar, la fecha material o real de configuraci\u00f3n de la invalidez, de forma \u00a0 que sea posible realizar el c\u00e1lculo de las semanas efectivamente cotizadas en \u00a0 los tres a\u00f1os anteriores a este momento[34]. \u00a0 En este orden de ideas, en el presente caso se muestra di\u00e1fano que la accionante \u00a0 sigui\u00f3 cotizando con posterioridad a la fecha en que se determin\u00f3 su invalidez, \u00a0 lo cual denota que \u00e9sta, a\u00fan despu\u00e9s de la fecha fijada como de estructuraci\u00f3n, \u00a0 pudo seguir realizando cotizaciones al sistema y, por tal motivo, se tomar\u00e1 como \u00a0 fecha de consolidaci\u00f3n de la invalidez, aquella en la cual se efectu\u00f3 el \u00a0 correspondiente dictamen de invalidez, esto es, el 23 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto y lo efectivamente verificado del \u00a0 material probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra acreditado que: \u00a0 (i) la accionante en efecto presenta un p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al \u00a0 50%; (ii) con posterioridad a la fecha determinada como de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez, la actora continu\u00f3 efectuando cotizaciones al SGSSP; y (iii) que \u00a0 teniendo como fecha de estructuraci\u00f3n el momento en que se efectu\u00f3 el dictamen \u00a0 de invalidez, la accionante cuenta con m\u00e1s de 50 semanas cotizadas en los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al evidenciarse que: (i) las \u00a0 especiales circunstancias de la accionante y de su n\u00facleo familiar habilitan la \u00a0 excepcional intervenci\u00f3n del juez constitucional; y (ii) que a la luz de la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la ciudadana Sandra Patricia Avellaneda \u00a0 Vel\u00e1zquez cumple con los requisitos legalmente exigibles para hacerse acreedora \u00a0 al derecho que reclama, se revocar\u00e1 lo dispuesto por el ad quem y, en su \u00a0 lugar, se conceder\u00e1 el amparo reclamado en el sentido de ordenar el \u00a0 reconocimiento y pago del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de la ciudadana \u00a0 Sandra Patricia Avellaneda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4.227.679 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el presente caso, la Sala estudiar\u00e1 la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica del ciudadano Jos\u00e9 Alfredo Herrera Caballero, de 48 a\u00f1os de \u00a0 edad, quien a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuenta con \u00a0 m\u00e1s de 300 semanas cotizadas al SGSSP y fue diagnosticado con S\u00edndrome de \u00a0 Inmuno-Deficiencia Adquirida en el a\u00f1o 2007, patolog\u00eda en virtud de la cual fue \u00a0 dictaminado con un 67,90% de p\u00e9rdida de capacidad laboral y con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez del 28 de diciembre del 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de abril de 2012, el actor solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a la que estima tener \u00a0 derecho, pero este le fue denegado en cuanto se consider\u00f3, por parte de \u00a0 COLPENSIONES, que no satisfac\u00eda a cabalidad el requisito de las 50 semanas \u00a0 cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala considera que la entidad \u00a0 accionada no realiz\u00f3 un estudio apropiado de las particularidades del caso y no \u00a0 denot\u00f3 que el actor, a pesar de no haberlo indicado expresamente en su petici\u00f3n, \u00a0 y a pesar de no contar con ninguna semana cotizada en los tres a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha fijada como de estructuraci\u00f3n de su invalidez, s\u00ed ostenta m\u00e1s de 300 \u00a0 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por \u00a0 tanto, a la luz de la jurisprudencia constitucional y en virtud del principio de \u00a0 favorabilidad, cumple a cabalidad con los requisitos legalmente establecidos[35] \u00a0para hacerse acreedor al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 las sentencias de \u00a0 instancia y en su lugar conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales del \u00a0 ciudadano Jos\u00e9 Alfredo Herrera Caballero, en el sentido de ordenar a \u00a0 COLPENSIONES que proceda al reconocimiento y pago del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez al que tiene derecho el accionante desde el momento en que se \u00a0 determin\u00f3 la estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4.233.182 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se estudia la situaci\u00f3n del ciudadano \u00a0 Jorge Iv\u00e1n P\u00e9rez Orozco, de 31 a\u00f1os de edad, quien fue diagnosticado con un \u00a0 tumor cerebral del que deriv\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 72,30% con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n del 27 de octubre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de junio de 2012, el actor solicit\u00f3 a \u00a0 COLPENSIONES el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez al que \u00a0 considera tener derecho, pero este le fue negado por cuanto se estim\u00f3 que no \u00a0 hab\u00eda cumplido con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. Al respecto, alega que \u00e9l s\u00ed cumpli\u00f3 \u00a0 con este requisito, pero que COLPENSIONES le est\u00e1 desconociendo el tiempo que \u00a0 labor\u00f3 en marzo de 2011, pues tal y como aparece en los reportes de cotizaci\u00f3n, \u00a0 \u201csu empleador presenta deuda por no pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se llama la atenci\u00f3n en que en el presente caso el juez \u00a0 constitucional determin\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y \u00a0 debido proceso en cuanto consider\u00f3 que COLPENSIONES hab\u00eda omitido dar resoluci\u00f3n \u00a0 a la impugnaci\u00f3n realizada por el accionante, del acto administrativo que le \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento de su derecho pensional. A pesar de lo anterior, la Sala \u00a0 estima que en virtud de las particularidades del caso y del flagrante \u00a0 desconocimiento de las garant\u00edas fundamentales del actor, es necesario que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n proceda con el estudio de fondo de su solicitud y determine si en \u00a0 efecto es acreedor al derecho pensional que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Sala resulta evidente que, a la luz \u00a0 de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la obligaci\u00f3n de realizar \u00a0 el cobro de los aportes que injustificadamente se haya omitido pagar por parte \u00a0 del empleador, se encuentra en cabeza de las entidades administradoras de \u00a0 pensiones. Por lo anterior, se considera que, si se tienen en cuenta las semanas \u00a0 que el ciudadano Jorge Iv\u00e1n P\u00e9rez Orozco \u00a0labor\u00f3 en marzo de 2011, con respecto \u00a0 a las cuales su empleador de aquella \u00e9poca se encuentra en mora, en efecto \u00a0 satisface a cabalidad el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 \u00a0 lo dispuesto por los jueces de instancia y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo \u00a0 solicitado y se ordenar\u00e1 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez a la que el actor tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4.235.293 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la situaci\u00f3n de la ciudadana Marleny \u00a0 Daza Velasco, de 67 a\u00f1os de edad, quien sufri\u00f3 un accidente cardiovascular \u00a0 hemorr\u00e1gico y, en virtud de \u00e9ste fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 72,20% y fecha de estructuraci\u00f3n del 15 de octubre de 2008, se \u00a0 resalta que solicit\u00f3 el reconocimiento a la pensi\u00f3n de invalidez a la que estima \u00a0 tener derecho, pero le fue negada el 19 de agosto del a\u00f1o 2011, pues se \u00a0 consider\u00f3 que en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha determinada como de \u00a0 estructuraci\u00f3n, tan solo cuenta con 40,71 semanas cotizadas y por tanto, no \u00a0 satisface los requisitos legalmente exigibles para reconocer el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez en cabeza de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala considera que si bien, tal y como \u00a0 se indic\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 101455 del 19 de agosto de 2011, la accionante tan \u00a0 solo cuenta con 40,71 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 en que se dictamin\u00f3 la estructuraci\u00f3n de su invalidez, se evidencia que la fecha \u00a0 se\u00f1alada en el dictamen no representa el momento en que la accionante perdi\u00f3, en \u00a0 forma permanente y definitiva[36], \u00a0 la capacidad para seguir procur\u00e1ndose a trav\u00e9s del trabajo los medios para una \u00a0 digna subsistencia. Pues, con posterioridad a esta fecha, la accionante continu\u00f3 \u00a0 realizando sus cotizaciones al SGSSP y en total ha superado con creces el \u00a0 requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n que debe verse satisfecho a efectos de \u00a0 hacerse acreedora al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se recuerda que la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido la posibilidad de que el dictamen que determine la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de una persona se aparte de la realidad y por ello, \u00a0 estableci\u00f3 en cabeza del juez constitucional la responsabilidad de verificar la \u00a0 fecha material o real de configuraci\u00f3n de la invalidez, de forma que sea posible \u00a0 realizar el c\u00e1lculo de las semanas efectivamente cotizadas en los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a este momento[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y al verificarse que la accionante \u00a0 sigui\u00f3 cotizando al SGSSP con posterioridad a la fecha que se determin\u00f3 como de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez, se concluye que ella, incluso despu\u00e9s de esta \u00a0 fecha tuvo la posibilidad de seguir efectuando cotizaciones y, por ello, debe \u00a0 tomarse la fecha en que se efectu\u00f3 el dictamen de invalidez, como la fecha en \u00a0 que efectivamente se consolid\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral, esto es, el 21 \u00a0 de julio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, y en virtud de los argumentos \u00a0 esbozados en la parte considerativa, se estima necesario concluir que la \u00a0 ciudadana Marleny Velasco: (i) se encuentra en inmersa en condiciones f\u00e1cticas \u00a0 excepcionales que ameritan la especial intervenci\u00f3n del juez constitucional; y \u00a0 (ii) efectivamente cumpli\u00f3 a cabalidad con los requisitos que le eran exigibles \u00a0 a efectos de obtener el reconocimiento del derecho pensional que reclama, pues \u00a0 presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y, si se parte de la \u00a0 idea de que su estructuraci\u00f3n se materializ\u00f3 en la fecha de expedici\u00f3n del \u00a0 dictamen de invalidez, satisface a cabalidad con el requisito de las 50 semanas \u00a0 en los tres a\u00f1os anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 lo dispuesto por los \u00a0 jueces constitucionales de instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo \u00a0 deprecado en el sentido de ordenar a COLPENSIONES que reconozca y pague el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez de la accionante, teniendo para ello como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el momento en que se produjo el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4.242.909 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el estudio del caso del ciudadano \u00a0 N\u00e9stor Fabi\u00e1n Garc\u00eda, de 30 a\u00f1os de edad, se destaca que \u00e9ste fue v\u00edctima de un \u00a0 incidente en el que recibi\u00f3 un disparo en la cabeza que le produjo graves \u00a0 secuelas en su salud y del que deriv\u00f3 en una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 61,35%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 2 de enero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 el reconocimiento del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a la que estima tener derecho, pero le fue negado por \u00a0 COLPENSIONES por cuanto consider\u00f3 que no se encontraba satisfecho el requisito \u00a0 de las 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha determinada \u00a0 como de estructuraci\u00f3n de su invalidez y, por tanto, los supuestos f\u00e1cticos \u00a0 necesarios a efectos de proceder con el reconocimiento de este especial derecho \u00a0 no se acreditaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que de un estudio concienzudo del material \u00a0 probatorio que reposa en el expediente, resulta evidente que si bien el actor, \u00a0 tal y como lo indic\u00f3 COLPENSIONES mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 004768 del 15 de \u00a0 noviembre de 2012, no cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a la fecha en que se dictamin\u00f3 la estructuraci\u00f3n de su invalidez, \u00a0 pues tan solo ostenta un total de 41,17 semanas. Tambi\u00e9n es necesario concluir, \u00a0 que la fecha determinada en el dictamen como de estructuraci\u00f3n de su invalidez, \u00a0 no representa el momento en el que el accionante se vio desprovisto, en los \u00a0 t\u00e9rminos del Decreto 917 de 1999, de la capacidad para seguir procur\u00e1ndose por \u00a0 s\u00ed mismo los medios para una digna subsistencia. Esto, pues el actor sigui\u00f3 \u00a0 aportando al SGSSP con posterioridad a esta fecha y, en virtud de ello, resulta \u00a0 necesario concluir durante este periodo de tiempo a\u00fan no se hab\u00eda materializado \u00a0 la p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de lo efectivamente verificado en el \u00a0 expediente, la Sala encuentra acreditado que el actor realiz\u00f3 tantas \u00a0 cotizaciones con posterioridad a la fecha en que se determin\u00f3 su invalidez, que \u00a0 si se toma como fecha de estructuraci\u00f3n el momento en que se expidi\u00f3 el dictamen \u00a0 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el actor satisface a cabalidad con la \u00a0 totalidad de los requisitos establecidos para el reconocimiento del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a la que considera ser acreedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala considera que en el \u00a0 caso del ciudadano N\u00e9stor Fabi\u00e1n Garc\u00eda en efecto se materializan circunstancias \u00a0 excepcionales que habilitan la intervenci\u00f3n del juez constitucional y, en \u00a0 consecuencia, por verificarse la efectiva satisfacci\u00f3n de la totalidad de los \u00a0 requisitos legalmente exigibles para hacerse acreedor al derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez que en esta sede se solicita, se revocar\u00e1 lo dispuesto por los jueces \u00a0 de instancia y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo deprecado y se ordenar\u00e1 a \u00a0 COLPENSIONES el reconocimiento y pago del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a la \u00a0 que el actor se hizo acreedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4.249.198 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano No\u00e9 Olaya Canizales, de 51 a\u00f1os de edad, \u00a0 fue diagnosticado con S\u00edndrome de Inmuno-Deficiencia Adquirida en el a\u00f1o 2001. \u00a0 Afirma que en virtud del estado de inmuno-depresi\u00f3n en el que se encuentra \u00a0 inmerso, actualmente padece de numerosas patolog\u00edas adicionales de las cuales ha \u00a0 derivado una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 79,46% y fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de su invalidez del 1 de enero de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala considera que la manera en que el \u00a0 juzgado de instancia resolvi\u00f3 la litis planteada no resulta acorde con el \u00a0 goce efectivo de los derechos fundamentales del actor, toda vez que no verific\u00f3 \u00a0 ni evalu\u00f3 que la respuesta de COLPENSIONES determin\u00f3 negar nuevamente el derecho \u00a0 reclamado sin valorar extensivamente las particularidades de las que es sujeto y \u00a0 aplicando estricta y mec\u00e1nicamente la fecha de estructuraci\u00f3n fijada en el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se encuentra probado en el expediente que \u00a0 el 9 de mayo de 2011, el actor solicit\u00f3 el reconocimiento del derecho pensional \u00a0 al que estima tener derecho, pero le fue negado mediante Resoluci\u00f3n No. GNR \u00a0 140311 de 21 de junio de 2013, en cuanto COLPENSIONES consider\u00f3 que no se \u00a0 encontraba satisfecho el requisito contenido en el numeral primero del art\u00edculo \u00a0 39 de la Ley 100 de 1993, esto es, el correspondiente a las 50 semanas cotizadas \u00a0 en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha determinada como de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, evidencia la Sala que si \u00a0 bien en efecto el actor no cuenta con las 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores al momento en el que se determin\u00f3 que hab\u00eda acaecido la p\u00e9rdida de su \u00a0 capacidad laboral, de lo efectivamente probado en el expediente, resulta di\u00e1fano \u00a0 que el actor con posterioridad a esta fecha sigui\u00f3 laborando y realizando \u00a0 cotizaciones seg\u00fan sus capacidades se lo permit\u00edan. De lo anterior, se infiere \u00a0 que la fecha establecida en el dictamen como el momento en el que el actor \u00a0 perdi\u00f3, en forma permanente y definitiva, la capacidad de procurarse los medios \u00a0 b\u00e1sicos de subsistencia no corresponde con la fecha en la que \u00e9ste en efecto se \u00a0 vio imposibilitado para seguir laborando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, que esta Corporaci\u00f3n en los eventos en los \u00a0 que se ha demostrado que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral no corresponde con la realidad, ha establecido en cabeza del juez \u00a0 constitucional la obligaci\u00f3n de determinar, a partir de los elementos \u00a0 probatorios que a bien tenga, la fecha en que efectivamente el actor se vio \u00a0 imposibilitado para seguir procur\u00e1ndose los medios para una digna subsistencia a \u00a0 trav\u00e9s del trabajo, de forma que le sea posible entrar a realizar el c\u00e1lculo de \u00a0 las 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha en que \u00a0 indudablemente se estructur\u00f3 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, en virtud de que se encuentra acreditado \u00a0 que el actor continu\u00f3 ejerciendo sus labores con posterioridad a la fecha que se \u00a0 dictamin\u00f3 como de estructuraci\u00f3n de su invalidez y que si te toma como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el momento en el que se expidi\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, esto es, el 16 de marzo de 2011, s\u00ed se satisface a cabalidad \u00a0 el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado en el caso concreto, el efectivo \u00a0 cumplimiento de todos los requisitos legalmente establecidos para adquirir el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez que es reclamado por v\u00eda de la tutela \u00a0 constitucional, la Sala proceder\u00e1 a revocar lo dispuesto por el juez de tutela \u00a0 y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo solicitado por el ciudadano No\u00e9 Olaya \u00a0 Canizales y ordenar\u00e1 a COLPENSIONES que se le reconozca y pague el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a la que el actor se hizo acreedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4.250.781 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, en relaci\u00f3n con el caso de la ciudadana \u00a0 Mar\u00eda Amparo Ramos Barbosa de 58 a\u00f1os de edad, se vislumbra que \u00e9sta ha sido \u00a0 diagnosticada con numerosas patolog\u00edas de las que ha derivado una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 79,03% y fecha de estructuraci\u00f3n del 18 de julio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante radic\u00f3 ante COLPENSIONES una solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez al que estima tener \u00a0 derecho, pero \u00e9ste le fue negado pues, en criterio de la autoridad \u00a0 administrativa accionada, la actora no satisfizo a cabalidad el requisito de las \u00a0 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha determinada como de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez, requisito sine qua non el reconocimiento \u00a0 de este especial tipo de derechos resulta improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n se destaca que si bien la accionante, \u00a0 tal y como lo indic\u00f3 COLPENSIONES en Resoluci\u00f3n GNR 132561 del 18 de junio de \u00a0 2013, no cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas durante los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha determinada como de estructuraci\u00f3n de su invalidez, \u00a0 se evidencia que \u00e9sta s\u00ed registra un total de 49,71 semanas si se tienen en \u00a0 cuenta las 4,29 semanas que figuran como \u201cen deuda por no pago del subsidio por \u00a0 el Estado\u201d, las cuales a la luz de la jurisprudencia de esta Corte no pueden ser \u00a0 desconocidas por las administradoras de pensiones, excus\u00e1ndose en su propia \u00a0 negligencia en el uso de los mecanismos que ha creado la Ley para ejercer su \u00a0 cobro, pues de permitirse tan reprochable accionar se trasladar\u00eda la carga de \u00a0 efectuar los aportes a la parte del SGSSP m\u00e1s desprovista de los medios para \u00a0 efectuarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca igualmente que con posterioridad a este \u00a0 momento, la actora sigui\u00f3 realizando los aportes al SGSSP hasta que sus \u00a0 capacidades le permitieron seguir haci\u00e9ndolo (inicialmente a trav\u00e9s de los \u00a0 subsidios del Estado, y luego emple\u00e1ndose para efectuar labores que a\u00fan se \u00a0 encontraba en la capacidad de hacer; superando as\u00ed, con creces, el total de \u00a0 semanas requerido por la legislaci\u00f3n laboral a efectos de hacerse acreedora al \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala considera indispensable \u00a0 que en esta oportunidad, dado el precedente sentado por la Corte en sentencia \u00a0 T-138 de 2012 y a partir de lo expuesto en la parte considerativa de la presente \u00a0 providencia, se aplique por analog\u00eda, en virtud del principio de solidaridad y a \u00a0 partir de una interpretaci\u00f3n pro homine del ordenamiento jur\u00eddico, el \u00a0 marco de protecci\u00f3n que se otorg\u00f3 en esa ocasi\u00f3n a una persona que padece de \u00a0 VIH\/SIDA y es objeto de determinadas circunstancias particulares, a aquellas \u00a0 que, encontr\u00e1ndose en condiciones de debilidad manifiesta como producto de las \u00a0 patolog\u00edas que los afectan, hayan reunido una cantidad de semanas \u00a0 considerablemente cercana a la requerida antes de la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por reunir la totalidad de los \u00a0 requisitos que le eran exigibles, la Sala proceder\u00e1 a revocar las decisiones de \u00a0 instancia, para, en su lugar, conceder el amparo reclamado por la ciudadana \u00a0 Mar\u00eda Amparo Ramos Barbosa y ordenar a COLPENSIONES que proceda con el \u00a0 reconocimiento y pago del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a la que se ha \u00a0 reconocido es acreedora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que fue decretada durante el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los presentes expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR los fallos proferidos en primera \u00a0 instancia el dos (02) de octubre de dos \u00a0 mil trece (2013) por el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 y, en \u00a0 segunda instancia, el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), por el \u00a0 Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana Sandra \u00a0 Patricia Avellaneda Vel\u00e1squez en contra de Seguros Alfa, Porvenir Administradora \u00a0 de pensiones y otros y, en consecuencia, \u00a0 CONCEDER el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y a la \u00a0 vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ORDENAR a \u00a0 PORVENIR Administradora de Pensiones que dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a expedir un acto mediante el cual reconozca y \u00a0 se comience a pagar la pensi\u00f3n de invalidez a la ciudadana Sandra Patricia \u00a0 Avellaneda Vel\u00e1squez, desde la \u00a0 fecha en que se expidi\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de su capacidad laboral y, por \u00a0 tanto, a la luz de lo dispuesto en esta providencia, cumpli\u00f3 a cabalidad con los \u00a0 requisitos para adquirir el estatus pensional. Lo anterior, sin \u00a0 exigirle el cumplimiento de requisitos adicionales que no est\u00e9n previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n o en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0los fallos \u00a0 proferidos en primera instancia el \u00a0 veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Veintinueve \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y, en segunda instancia, el diez (10) de \u00a0 diciembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Jos\u00e9 Alfredo Herrera \u00a0 Caballero en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y, en consecuencia, \u00a0CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, seguridad social y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 ORDENAR a \u00a0 COLPENSIONES \u00a0que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia, proceda a expedir un acto mediante el cual se reconozca \u00a0 y se comience a pagar la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 al ciudadano Jos\u00e9 Alfredo Herrera Caballero desde la fecha en que se estructur\u00f3 su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral y, por tanto, a la luz de lo dispuesto en esta providencia, \u00a0 adquiri\u00f3 el estatus pensional reclamado. Lo anterior, sin \u00a0 exigirle el cumplimiento de requisitos adicionales que no est\u00e9n previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n o en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0 REVOCAR PARCIALMENTE \u00a0 el fallo proferido en \u00fanica instancia el \u00a0 veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Promiscuo \u00a0 de Familia de Roldanillo, Valle del Cauca, en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Jorge Iv\u00e1n \u00a0 P\u00e9rez Orozco en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 (COLPENSIONES) y, en consecuencia, CONCEDER \u00a0 adicionalmente \u00a0el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y a la vida en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO.- \u00a0 ORDENAR a \u00a0 COLPENSIONES \u00a0que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia, proceda a expedir un acto mediante el cual se reconozca \u00a0 y comience a pagar la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 al ciudadano Jorge Iv\u00e1n P\u00e9rez Orozco \u00a0 desde la fecha en que se estructur\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral y, por \u00a0 tanto, a la luz de lo dispuesto en esta providencia, adquiri\u00f3 el estatus \u00a0 pensional reclamado. Lo anterior, sin exigirle el cumplimiento de requisitos adicionales que no est\u00e9n \u00a0 previstos en la Constituci\u00f3n o en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0los fallos \u00a0 proferidos en primera instancia el doce \u00a0 (12) de noviembre de dos mil doce (2012) por el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0 de Caloto \u2013Cauca\u2013 y en segunda instancia, el trece (13) de diciembre de dos mil \u00a0 trece (2013), por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Popay\u00e1n, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la ciudadana Marleny Daza Velasco en contra de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y, en consecuencia, CONCEDER el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y a la \u00a0 vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- \u00a0 ORDENAR a \u00a0 COLPENSIONES \u00a0que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia, proceda a expedir un acto mediante el cual se reconozca \u00a0 y comience a pagar la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 a la ciudadana Marleny Daza Velasco \u00a0 desde la fecha en que se expidi\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de su capacidad laboral \u00a0 y, por tanto, a la luz de los dispuesto en esta providencia, cumpli\u00f3 a cabalidad \u00a0 con los requisitos para adquirir el estatus pensional. Lo anterior, sin \u00a0 exigirle el cumplimiento de requisitos adicionales que no est\u00e9n previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n o en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo \u00a0 proferido en \u00fanica instancia el dos (02) \u00a0 de diciembre de dos mil trece (2013) por el Juzgado 35 Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Hugo Alberto \u00a0 Berm\u00fadez en calidad de agente oficioso del se\u00f1or N\u00e9stor Fabi\u00e1n Garc\u00eda Hern\u00e1ndez \u00a0 en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y, en consecuencia, \u00a0CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, seguridad social y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO PRIMERO.- ORDENAR a COLPENSIONES \u00a0 que, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0proceda a expedir un acto mediante \u00a0 el cual se reconozca y comience a pagar la pensi\u00f3n de invalidez del ciudadano N\u00e9stor Fabi\u00e1n Garc\u00eda Hern\u00e1ndez desde la fecha en que se expidi\u00f3 el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de su capacidad laboral y, por tanto, a la luz de los dispuesto en esta \u00a0 providencia, cumpli\u00f3 a cabalidad con los requisitos para adquirir el estatus \u00a0 pensional. Lo anterior, sin exigirle el cumplimiento de requisitos \u00a0 adicionales que no est\u00e9n previstos en la Constituci\u00f3n o en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido en \u00fanica instancia el veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Ibagu\u00e9 \u2013Tolima\u2013, en el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano No\u00e9 Olaya Canizales \u00a0 en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y, en consecuencia, \u00a0CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, seguridad social y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO TERCERO.- ORDENAR a COLPENSIONES \u00a0 que, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0proceda a expedir un acto mediante \u00a0 el cual se reconozca y comience a pagar la pensi\u00f3n de invalidez del ciudadano No\u00e9 Olaya Canizales desde la fecha en que se expidi\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de su capacidad \u00a0 laboral y, por tanto, a la luz de lo dispuesto en esta providencia, cumpli\u00f3 a \u00a0 cabalidad con los requisitos para adquirir el estatus pensional. Lo anterior, sin \u00a0 exigirle el cumplimiento de requisitos adicionales que no est\u00e9n previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n o en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO CUARTO.- REVOCAR \u00a0 los fallos proferidos en primera instancia \u00a0 el veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Treinta y \u00a0 Seis Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y, en segunda instancia, el cuatro (04) de \u00a0 diciembre de dos mil trece ( 2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana Mar\u00eda Amparo Ramos \u00a0 Barbosa en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y, en consecuencia, \u00a0CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, seguridad social y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO QUINTO.- ORDENAR a \u00a0 COLPENSIONES \u00a0que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia, proceda a expedir un acto mediante el cual se reconozca \u00a0 y comience a pagar la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 a la ciudadana Mar\u00eda Amparo Ramos Barbosa \u00a0 desde la fecha en que se estructur\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral y, por \u00a0 tanto, a la luz de lo dispuesto en esta providencia, adquiri\u00f3 el estatus \u00a0 pensional reclamado. Lo anterior, sin exigirle el cumplimiento de requisitos \u00a0 adicionales que no est\u00e9n previstos en la Constituci\u00f3n o en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO SEXTO.- Por Secretar\u00eda General \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 C\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Norma que establece la posibilidad de que las personas que \u00a0 hayan cotizado m\u00e1s del 75% de las semanas que requieren para acceder al derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez, puedan hacerse acreedores a una pensi\u00f3n de invalidez con \u00a0 tan s\u00f3lo 25 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Contemplados tanto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 como \u00a0 en el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0\u201cArt\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ver entre otras, las Sentencias: T-461 de 2012; T-146 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver entre otras, las Sentencias: T-262 de 2012; T-022 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-022 de 2013. Magistrado \u00a0 Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-262 de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sentencia 17187 del 27 de noviembre de 2001. \u00a0 Magistrado Ponente: German Valdez S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Art\u00edculos 23, 24, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Liquidaci\u00f3n que a la luz del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993 presta merito \u00a0 ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Art\u00edculo 57 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-177 de 1998, T-363 de 1998, T-106 de 2006, \u00a0 T-920 de 2010, T-855 de 2011 y T-726 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-726 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Fen\u00f3meno que tiene por finalidad impedir que los \u00a0 funcionarios judiciales conozcan, tramiten y resuelvan sobre un tema que ya ha \u00a0 sido objeto de un pronunciamiento previo y, as\u00ed, dotar de seguridad a las \u00a0 relaciones jur\u00eddicas entre particulares y entre \u00e9stos y las autoridades \u00a0 estatales. Al respecto, se ha se\u00f1alado que este fen\u00f3meno puede \u00a0 materializarse en forma \u201cabsoluta\u201d o \u201crelativa\u201d, la primera, se da cuando el \u00a0 pronunciamiento que realiza esta Corporaci\u00f3n en sede de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, \u00a0 que implica la exequibilidad o inexequibilidad de la norma frente a la totalidad \u00a0 del ordenamiento constitucional; y la segunda, cuando el juez constitucional \u00a0 limita los efectos de la decisi\u00f3n, dejando abierta la posibilidad para que en un \u00a0 futuro se formulen nuevos y diferentes cargos de inconstitucionalidad contra la \u00a0 norma que fue objeto de estudio (Sentencia C-332 de 2013,). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0En sentencia C-122 de 2011, esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que: \u201cLa excepci\u00f3n de inconstitucionalidad o el \u00a0 control de constitucionalidad por v\u00eda de excepci\u00f3n, se fundamenta en la \u00a0 actualidad en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, que establece que\u00a0 \u201cLa \u00a0 Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0 constitucionales\u2026\u201d. Esta norma hace que nuestro sistema de control de \u00a0 constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que \u00a0 combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control \u00a0 difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar \u00a0 la ley u otra norma jur\u00eddica por ser contraria a la Constituci\u00f3n. De otra parte \u00a0 hay que tener en cuenta que el control por v\u00eda de excepci\u00f3n lo puede realizar \u00a0 cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que \u00a0 aplicar una norma jur\u00eddica en un caso concreto. Este tipo de control se\u00a0 \u00a0 realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la \u00a0 autoridad o el particular al momento de aplicar una\u00a0 norma jur\u00eddica que \u00a0 encuentre contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0En \u00a0 este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido \u00a0 exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jur\u00eddico y contin\u00faa \u00a0 siendo v\u00e1lida ya que los efectos del control por v\u00eda de excepci\u00f3n son inter \u00a0 partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la \u00a0 norma que se considera contraria a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Que propende por una proporcionalidad econ\u00f3mica entre los \u00a0 aportes realizados por un individuo y la posibilidad que este tiene de \u00a0 beneficiarse de una prestaci\u00f3n a cargo del sistema. Ver Sentencia T-138 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0En su aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia T-138 de 2012 destac\u00f3 \u00a0 que los principios y valores que componen los extremos en discusi\u00f3n son, por un \u00a0 lado: la especial protecci\u00f3n a las personas con discapacidad, el principio de \u00a0 solidaridad, la equidad y los derechos fundamentales a la seguridad social en \u00a0 pensiones y m\u00ednimo vital, al que se agrega la vida en condiciones dignas; y de \u00a0 otro: la eficiencia econ\u00f3mica \u00a0 del sistema, el principio democr\u00e1tico que da un lugar preponderante al \u00a0 Legislador en la configuraci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n, y el principio de \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Al respecto, en sentencia C-168 de 1995, se indic\u00f3 que: \u201cDe conformidad con este mandato, cuando una \u00a0 misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en distintas fuentes formales del \u00a0 derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc), o en una misma, es deber de \u00a0 quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte m\u00e1s \u00a0 beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo \u00a0 cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos \u00a0 normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite \u00a0 varias interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su \u00a0 integridad, ya que no le est\u00e1 permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s \u00a0 ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Mediante el cual se aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Literal \u201cb)\u201d del art\u00edculo 6 del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Consultar entre otras sentencias: T-211 de 2011, T-378 de 2012 \u00a0 y T-891 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-211 de 2011. Magistrado \u00a0 Ponente: Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2013. Magistrado \u00a0 Ponente: Lu\u00eds Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Consultar entre otras sentencias: T-132 de 2006, T-463 de 2012, \u00a0 T-706 de 2012, T-063-13 y T-090 de 2013, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0En sentencia T-453 de 2012 se record\u00f3 por parte de esta Corporaci\u00f3n que el \u00a0 estudio de procedibilidad puede ser flexibilizado cuando los sujetos que \u00a0 reclaman el amparo constitucional ostentan la condici\u00f3n de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, esto es, se trata de ni\u00f1os, personas de la tercera \u00a0 edad, disminuidos f\u00edsicos y sensoriales, madres cabeza de familia, desplazadas \u00a0 por la violencia o quienes se encuentran en situaci\u00f3n de extrema pobreza. \u00a0 Destac\u00e1ndose que el juez constitucional tiene la labor de valorar la situaci\u00f3n \u00a0 particular del actor y determinar si, en virtud de dichas condiciones, someterlo \u00a0 a los mecanismos judiciales ordinarios puede hacer que la protecci\u00f3n que \u00a0 aquellos le puedan otorgar resulte insuficiente o carezca de idoneidad para \u00a0 cumplir con el prop\u00f3sito pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Entre las que se encuentran, S.I.D.A., c\u00e1ncer, tumores \u00a0 cerebrales y enfermedades cardiovasculares avanzadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Tal y como lo establece el Decreto 917de 1999 en su art\u00edculo 3\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-043 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Tal y como lo establece el Decreto 917de 1999 en su art\u00edculo 3\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-043 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0El cual fue dictaminado en un 79,03% y fue producto de las diversas patolog\u00edas \u00a0 que padece, esto es, s\u00edndrome de Perry, \u00a0 Parkinson, hipotiroidismo, hipertensi\u00f3n y desnutrici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Pues seg\u00fan se indic\u00f3 en la secci\u00f3n de antecedentes de la \u00a0 presente providencia, la actora tiene 58 a\u00f1os de edad, su esposo 72 y ninguno de \u00a0 los dos cuenta con fuente alguna de ingresos de la que puedan derivar su congrua \u00a0 subsistencia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-915-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-915\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL Y SU CONNOTACION COMO SERVICIO PUBLICO Y DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 \u00a0 La \u00a0 seguridad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22157","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22157"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22157\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}