{"id":22158,"date":"2024-06-25T21:01:14","date_gmt":"2024-06-25T21:01:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-916-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:14","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:14","slug":"t-916-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-916-14\/","title":{"rendered":"T-916-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-916-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia T-916\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Concepto\/DEBIDO PROCESO-Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso, como \u00a0 desarrollo del principio de legalidad y como pilar primordial del ejercicio de \u00a0 las funciones p\u00fablicas, es un derecho fundamental que \u00a0 tiene por objeto la preservaci\u00f3n y efectiva realizaci\u00f3n de la justicia material. \u00a0 Este derecho, ha sido ampliamente reconocido como un l\u00edmite al ejercicio,\u00a0in genere, de los poderes p\u00fablicos; esto, pues tal y como lo \u00a0 precept\u00faa la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe ser respetado \u00a0 indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, como en las de \u00a0 car\u00e1cter jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A \u00a0 LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Garant\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por acceso a la administraci\u00f3n de justicia la posibilidad reconocida \u00a0 en cabeza de todas las personas, para acudir en condiciones de igualdad ante las \u00a0 instancias correspondientes para que \u00e9stas ejerzan funciones de naturaleza \u00a0 jurisdiccional a fin de garantizar en atenci\u00f3n a criterios de validez, \u00a0 legitimidad e incluso efectividad los derechos que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 reconoce en titularidad suya. La garant\u00eda del derecho a la prestaci\u00f3n de \u00a0 justicia presupone el acceso al sistema por parte de los ciudadanos que \u00a0 concurren al aparato estatal para la soluci\u00f3n de sus conflictos, la \u00a0 disponibilidad de un preciso e id\u00f3neo andamiaje para su tr\u00e1mite, y la \u00a0 culminaci\u00f3n adecuada del mismo, es decir, conforme a normas preestablecidas para \u00a0 el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Elemento esencial del debido \u00a0 proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO \u00a0 PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El exceso \u00a0 ritual\u00a0manifiesto\u00a0se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los \u00a0 procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y, por \u00a0 esta v\u00eda sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia, causada por la \u00a0 aplicaci\u00f3n de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos \u00a0 formales o por un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. Se \u00a0 configura en las siguientes circunstancias: (i) cuando al aplicarse un precepto \u00a0 procesal se restringen derechos sustanciales o al utilizar el primero se limitan \u00a0 las mismas oportunidades procesales; (ii) dejar de inaplicar disposiciones \u00a0 procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso \u00a0 concreto; (iii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera \u00a0 irreflexiva, aunque en algunas ocasiones puedan consistir en cargas imposibles \u00a0 de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre probada; o, \u00a0 (iv) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto procedimental por exceso \u00a0 ritual manifiesto, en tanto el funcionario omiti\u00f3 su deber de aplicar la norma \u00a0 pertinente para resolver la solicitud de correcci\u00f3n en proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4.256.647 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Gentil Bahamon Tovar contra el Juzgado Primero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n Judicial del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de diciembre \u00a0 de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por el \u00a0 Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y las Magistradas Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 \u00a0 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el veinticuatro (24) de \u00a0 enero de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1, en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela incoada por Gentil Bahamon Tovar contra el Juzgado Primero \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n Judicial del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gentil Bahamon Tovar interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado \u00a0 Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n Judicial del Circuito de Florencia, \u00a0 Caquet\u00e1 a fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con \u00a0 fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial el \u00a0 se\u00f1or Gentil Bahamon Tovar inici\u00f3 proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa en contra de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, el cual ven\u00eda siendo adelantado por el Juzgado Primero Administrativo \u00a0 de Descongesti\u00f3n Judicial de Florencia, Caquet\u00e1, radicado bajo el n\u00famero \u00a0 18001-33-31-002-2007-00013-00. Sin embargo, en atenci\u00f3n a las medidas de \u00a0 descongesti\u00f3n proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala \u00a0 Administrativa, el referido expediente fue acumulado al proceso \u00a0 n\u00famero 18001-33-31-002-2007-00038-00 y enviado al Juzgado Administrativo Adjunto \u00a0 de Descongesti\u00f3n Judicial de Florencia, Caquet\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de junio de 2013 el Juzgado Adjunto de \u00a0 Descongesti\u00f3n Judicial de Florencia, Caquet\u00e1 profiri\u00f3 sentencia en el proceso \u00a0 referido, accediendo parcialmente a las pretensiones solicitadas en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de julio de 2013 el apoderado de la parte actora \u00a0 radic\u00f3 ante el referido Despacho solicitud de aclaraci\u00f3n o correcci\u00f3n de la \u00a0 sentencia, sin embargo, dado que el Juzgado Adjunto de Descongesti\u00f3n fue \u00a0 suprimido[1], el 1 de octubre de 2013 se devolvi\u00f3 el proceso al Juzgado Primero \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n Judicial de Florencia, sin resolver dicha \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 9 de octubre de 2013, el \u00a0 Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n Judicial de Florencia, Caquet\u00e1 \u00a0 decidi\u00f3 \u201cno adicionar\u201d la sentencia del 27 de junio de 2013, argument\u00f3 \u00a0 que la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n debe ser resuelta por el Juez natural del proceso \u00a0 y, al no ser \u00e9l el Juez de instancia ni el superior funcional quien emiti\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n, se encuentra inhibido para pronunciarse sobre esta petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n el peticionario interpuso \u00a0 recurso de reposici\u00f3n, en el cual manifest\u00f3 su inconformidad por aplicaci\u00f3n \u00a0 indebida de la norma, teniendo en cuenta que en realidad lo que \u00e9l solicit\u00f3 fue \u00a0 la aclaraci\u00f3n o correcci\u00f3n de la sentencia en relaci\u00f3n con el error aritm\u00e9tico \u00a0 que presenta en atenci\u00f3n a lo reglado en los art\u00edculos 309 y 310 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil y no la figura que contempla el art\u00edculo 311 de la referida \u00a0 norma, recurso que fue resuelto en audiencia de conciliaci\u00f3n el 5 de diciembre \u00a0 de 2013, confirmando la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, interpuso acci\u00f3n de tutela por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, que se configur\u00f3 en virtud de la negativa de la \u00a0 autoridad judicial accionada de aclarar o corregir la sentencia proferida el 27 \u00a0 de junio de 2013 por el Juzgado Administrativo Adjunto de Descongesti\u00f3n\u00a0 \u00a0 Judicial de Florencia, el cual fue suprimido el 1 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n \u00a0 de Florencia, Caquet\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 19 de diciembre del 2013 se vincul\u00f3 de manera \u00a0 oficiosa al Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Florencia, \u00a0 Caquet\u00e1 el cual guard\u00f3 silencio, pese a que se le notific\u00f3 en debida forma el \u00a0 tr\u00e1mite adelantado en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia dictada el 24 de enero de 2014, el \u00a0 Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Florencia, Caquet\u00e1 al considerar que en el presente caso no se \u00a0 han agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y no se \u00a0 acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, lo que implica que no se \u00a0 re\u00fanen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Actuaciones en \u00a0 sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 2 de \u00a0 julio de 2014 esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Florencia, Caquet\u00e1 que remitiera copia del Acuerdo por medio del cual fue \u00a0 suprimido el Juzgado Administrativo Adjunto de Descongesti\u00f3n Judicial de \u00a0 Florencia, Caquet\u00e1 y copia del acta individual de reparto efectuado luego de la \u00a0 supresi\u00f3n del referido juzgado o copia del acta de devoluci\u00f3n al juzgado de \u00a0 origen del expediente radicado bajo el n\u00famero 18001-33-31-002-2007-00013-00, \u00a0 acumulado con el proceso n\u00famero 18001-33-31-002-2007-00038-00 en el cual se \u00a0 profiri\u00f3 sentencia el 27 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar si el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Florencia, Caquet\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Gentil Bahamon Tovar, al \u00a0 negarse a corregir la sentencia de primera instancia proferida el 27 de junio de \u00a0 2013 por el Juzgado Administrativo Adjunto de Descongesti\u00f3n Judicial de \u00a0 Florencia, Caquet\u00e1, (suprimido mediante acuerdo No. PSAA13-9962 de julio de \u00a0 2013) dentro del tr\u00e1mite del proceso de reparaci\u00f3n directa instaurado en contra \u00a0 de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ej\u00e9rcito Nacional al \u00a0 argumentar que una petici\u00f3n de esa naturaleza debe ser resuelta por el juez de \u00a0 instancia o el superior funcional de quien emiti\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la Sala se \u00a0 ocupar\u00e1 del estudio de los siguientes temas: i) debido proceso, concepto y \u00a0 generalidades; ii) el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia; iii) principio de juez natural como un elemento del derecho al debido \u00a0 proceso y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia; iv) causales gen\u00e9ricas y \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; v) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, luego \u00a0 analizar\u00e1 (vi) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Debido Proceso, concepto y generalidades. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso, como desarrollo del \u00a0 principio de legalidad y como pilar primordial del ejercicio de las funciones \u00a0 p\u00fablicas[2], \u00a0 es un derecho fundamental que tiene por objeto la preservaci\u00f3n y efectiva \u00a0 realizaci\u00f3n de la justicia material. Este derecho, ha sido ampliamente \u00a0 reconocido como un l\u00edmite al ejercicio, in genere, de los poderes \u00a0 p\u00fablicos; esto, pues tal y como lo precept\u00faa la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[3], \u00a0 debe ser respetado indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, \u00a0 como en las de car\u00e1cter jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha expuesto en forma reiterativa, \u00a0 que el derecho al debido proceso est\u00e1 conformado por un conjunto de garant\u00edas \u00a0 que tienden por el respeto y protecci\u00f3n de los derechos de los individuos que se \u00a0 encuentran incursos en una determinada actuaci\u00f3n de car\u00e1cter judicial o \u00a0 administrativa; y en virtud de las cuales, las autoridades estatales cuentan con \u00a0 la obligaci\u00f3n de ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados \u00a0 para cada tipo de tr\u00e1mite[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, en Sentencia C-641 de 2002, esta Corporaci\u00f3n expuso que \u201cel derecho al debido proceso en las \u00a0 actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento previsto en la ley, se \u00a0 adecue a las reglas b\u00e1sicas derivadas del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, tales \u00a0 como la existencia de un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, con la \u00a0 oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el \u00a0 derecho defensa (sic) y \u00a0 se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos \u00a0 fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas m\u00ednimas de \u00a0 convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho (C.P. \u00a0 art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0 y 6\u00b0)[5].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 El derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 229 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental al acceso a la justicia[6], expresamente se\u00f1ala que \u201cse garantiza el derecho de toda persona \u00a0 para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 \u00a0 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia la posibilidad reconocida en cabeza de \u00a0 todas las personas, para acudir en condiciones de igualdad ante las instancias \u00a0 correspondientes para que \u00e9stas ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional a \u00a0 fin de garantizar en atenci\u00f3n a criterios de validez, legitimidad e incluso \u00a0 efectividad los derechos que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce en titularidad \u00a0 suya. Con fin de generar condiciones propicias para la integridad del orden \u00a0 jur\u00eddico y la debida protecci\u00f3n o restablecimiento de los derechos e intereses \u00a0 consagrados por en la Constituci\u00f3n de 1991, con sujeci\u00f3n a los procedimientos \u00a0 previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y \u00a0 procedimentales previstas en la Constituci\u00f3n y la ley[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 en la sentencia C-037 de 1996 se puntualiz\u00f3: \u201cel \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica, entonces, la posibilidad de que \u00a0 cualquier persona solicite a los jueces competentes la protecci\u00f3n o el \u00a0 restablecimiento de los derechos que consagran la Constituci\u00f3n y la ley. Sin \u00a0 embargo, la funci\u00f3n en comento no se entiende concluida con la simple solicitud \u00a0 o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas \u00a0 instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas \u00a0 circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las \u00a0 partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realizaci\u00f3n de \u00a0 los derechos amenazados o vulnerados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del \u00a0 derecho a la prestaci\u00f3n de justicia presupone el acceso al sistema por parte de \u00a0 los ciudadanos que concurren al aparato estatal para la soluci\u00f3n de sus \u00a0 conflictos, la disponibilidad de un preciso e id\u00f3neo andamiaje para su tr\u00e1mite, \u00a0 y la culminaci\u00f3n adecuada del mismo, es decir, conforme a normas preestablecidas \u00a0 para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho \u00a0 responde a las necesidades que a trav\u00e9s de su ejercicio se pretenden satisfacer, \u00a0 las cuales comprenden tres categor\u00edas, a saber: (i) aquellas relativas al acceso \u00a0 efectivo al aparato judicial; (ii) las previstas para el desarrollo del proceso; \u00a0 y (iii) finalmente las atinentes a la decisi\u00f3n y como debe darse fin a la \u00a0 controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas \u00a0 oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la primera comprende: i) el \u00a0 derecho de acci\u00f3n; ii) a contar con procedimientos id\u00f3neos y efectivos para la \u00a0 determinaci\u00f3n legal de derechos y obligaciones[9]; \u00a0 y iii) a que la oferta de justicia sea disponible en todo el territorio nacional[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al \u00a0 desarrollo del proceso, incluye el derecho a iv) que las controversias \u00a0 planteadas sean resueltas dentro de un t\u00e9rmino prudencial y sin dilaciones \u00a0 injustificadas[11]; \u00a0 v) que \u00e9stas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; vi) que \u00a0 exista la posibilidad de preparar una defensa en igualdad de condiciones; vii) \u00a0 que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso[12]; viii) que \u00a0 exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de \u00a0 controversias[13]; \u00a0 y ix) que se prevean herramientas precisas para facilitar el acceso a la \u00a0 justicia por parte de las personas de escasos recursos[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima de estas \u00a0 de categor\u00edas abarca: x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a \u00a0 derecho, motivada y ejecutable; y que xi) se cumpla lo previsto en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Principio de Juez Natural como un \u00a0 elemento del derecho al debido proceso y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de \u00a0 la Constituci\u00f3n consagra un sistema de garant\u00edas procesales que conforman el \u00a0 debido proceso, dentro de las cuales se encuentra el principio de juez natural. \u00a0 En este sentido, se\u00f1ala el citado art\u00edculo que \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino \u00a0 conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal \u00a0 competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada \u00a0 juicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1.) y el Pacto de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos (art. 14.1) establecen dentro de las garant\u00edas judiciales que\u00a0&#8220;toda \u00a0 persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo \u00a0 razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e \u00a0 imparcial,\u00a0establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de \u00a0 cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de juez natural se refiere de una \u00a0 parte a la especialidad, pues el \u00a0 legislador deber\u00e1 consultar como principio de raz\u00f3n suficiente la naturaleza del \u00a0 \u00f3rgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, a \u00a0la predeterminaci\u00f3n legal del Juez que conocer\u00e1 de determinados asuntos. \u00a0 Lo anterior supone: i) que el \u00f3rgano judicial sea previamente creado por la ley; \u00a0 ii) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su \u00a0 decisi\u00f3n; iii) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) \u00a0 o establecido \u00fanicamente para el conocimiento de alg\u00fan asunto (ad hoc); y \u00a0 iv) que no se someta un asunto a una jurisdicci\u00f3n especial cuando corresponde a \u00a0 la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a \u00a0 determinada autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto a considerar es que juez natural \u00a0es aqu\u00e9l a quien la Constituci\u00f3n o la ley le ha asignado el conocimiento de \u00a0 ciertos asuntos para su definici\u00f3n. En \u00e9ste \u00faltimo caso, vale decir, cuando la competencia \u00a0 no ha sido fijada expl\u00edcitamente en la Constituci\u00f3n, ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia constitucional, el legislador tiene libertad de configuraci\u00f3n, \u00a0 siempre que no altere el marco funcional definido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho al \u00a0 que se le ha atribuido el \u00a0 car\u00e1cter de fundamental, integr\u00e1ndolo al concepto de n\u00facleo esencial del derecho \u00a0 al debido proceso, y que el Estado \u00a0 debe garantizar a todas las personas, como lo se\u00f1ala el \u00a0 art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y entre ellas a las v\u00edctimas de las \u00a0 conductas delictivas, en cuanto permite reclamar sus derechos a la verdad, \u00a0 justicia y reparaci\u00f3n, mediante el procedimiento y ante la autoridad judicial \u00a0 competente. El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia permite satisfacer la expectativa de que el proceso culmine con una decisi\u00f3n que \u00a0 resuelva de fondo las pretensiones de las v\u00edctimas y de \u00a0 esta forma obtengan de los jueces la tutela judicial de \u00a0 sus derechos mediante un recurso efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0dispone en su art\u00edculo 86 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial \u00a0 preferente y sumario dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 cuando no se cuenta con alguna otra v\u00eda judicial de defensa, o cuando existiendo \u00a0 \u00e9sta, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[15], en principio, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente contra providencias judiciales por tener un car\u00e1cter \u00a0 residual y subsidiario[16]. \u00a0 Sin embargo, de manera excepcional, cuando concurren todas las causales \u00a0 gen\u00e9ricas y por lo menos una de las espec\u00edficas de procedibilidad, el amparo \u00a0 resulta procedente con el fin de recobrar la vigencia del orden jur\u00eddico y el \u00a0 ejercicio pleno de los derechos fundamentales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-590 de 2005 se fijaron como \u00a0 causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales, las cuales deben ser verificadas por el juez de amparo, \u00a0 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el asunto que se discuta implique una \u00a0 evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las \u00a0 partes, exigencia que busca evitar que la acci\u00f3n de tutela se torne en un \u00a0 instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras \u00a0 jurisdicciones[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios de \u00a0 defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende \u00a0 es evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0irremediable[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo \u00a0 que significa que la tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino razonable a partir \u00a0 del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[19]. \u00a0 Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y \u00a0 seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si lo que se alega es la existencia de una \u00a0 irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto \u00a0 decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales \u00a0 del accionante, salvo cuando se trate de una prueba il\u00edcita obtenida con \u00a0 violaci\u00f3n de esos derechos[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el demandante identifique tanto los hechos \u00a0 que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0 dentro del proceso judicial tal vulneraci\u00f3n si ello hubiese sido posible[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se trate de fallos de tutela[22], \u00a0 de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido el cumplimiento de los \u00a0 anteriores requisitos, el juez de tutela s\u00f3lo podr\u00e1 conceder el amparo cuando \u00a0 halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las \u00a0 que han sido llamadas causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 de la tutela contra sentencias[23], a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial \u00a0 que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez \u00a0 actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las \u00a0 decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los \u00a0 fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha \u00a0 sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario \u00a0 judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, \u00a0 pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez \u00a0 ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un \u00a0 derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante \u00a0 del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n[24], raz\u00f3n por la \u00a0 cual no est\u00e1 destinada a desplazar o sustituir los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios de defensa. En este sentido, no puede entenderse como una v\u00eda \u00a0 judicial adicional o paralela[25] \u00a0a las dispuestas por el legislador[26], \u00a0 y mucho menos corresponde a una concesi\u00f3n judicial que se le da a las partes \u00a0 para corregir sus errores o incuria procesal[27], \u00a0 que les permita recurrir posteriormente y de manera soterrada a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para subsanar tales omisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional reiteradamente ha manifestado que el defecto \u00a0 procedimental se presenta cuando el operador judicial se aparta de manera \u00a0 abierta de las normas procesales que regulan el caso[28]. As\u00ed mismo, \u00a0 advierte que debe tratarse de una irregularidad que afecte de forma grave el \u00a0 debido proceso y que tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n judicial impugnada \u00a0 o de la participaci\u00f3n de una de las partes en el mismo y, tal deficiencia no \u00a0 puede ser atribuida al afectado[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto procedimental, puede configurarse, entre otros \u00a0 supuestos: i) cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial y por ello, la \u00a0 parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertirla; ii) dilaci\u00f3n injustificada tanto en la adopci\u00f3n de decisiones, como en \u00a0 el cumplimiento de las mismas por parte del funcionario judicial[30]; \u00a0 iii) cuando la autoridad judicial omite la recepci\u00f3n y el debate probatorio de \u00a0 unas pruebas cuya pr\u00e1ctica hab\u00eda sido ordenada previamente[31] y, finalmente (iv) cuando se configura un exceso ritual \u00a0 manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 frente al defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto cuando \u201cla autoridad judicial, por una inclinaci\u00f3n extrema y \u00a0 aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las normas adjetivas, renuncia de forma consciente a la \u00a0 verdad jur\u00eddica objetiva que muestran los hechos, lo que trae como consecuencia \u00a0 el sacrificio de la justicia material[32], \u00a0 de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 C.P.), \u00a0 cuando \u00e9stas, tan s\u00f3lo son un instrumento o medio para la realizaci\u00f3n de aqu\u00e9l y \u00a0 no fines en s\u00ed mismas[33] \u00a0y del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 ibidem)\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-363 de 2013, al \u00a0 profundizar en la f\u00f3rmula del defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto, sostuvo que \u201ceste implica la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo \u00a0 229 constitucional) y a la primac\u00eda del derecho sustancial (art\u00edculo 228 \u00a0 superior), en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el \u00a0 pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones \u00a0 de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad \u00a0 judicial, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar \u00a0 pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 la efectividad de los derechos sustantivos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y en atenci\u00f3n a los principios constitucionales de \u00a0 la dignidad humana y la garant\u00eda efectiva de los derechos de las \u00a0 personas, las autoridades competentes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n, al momento de \u00a0 realizar el an\u00e1lisis de cualquier actuaci\u00f3n jurisdiccional, de tener en cuenta \u00a0 el car\u00e1cter prevalente de derecho sustancial, cuya finalidad principal es la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, la cual, no puede concebirse exclusivamente bajo la \u00a0 \u00f3ptica de la proclamaci\u00f3n formal de los derechos, sino que se configura a partir \u00a0 de su efectiva realizaci\u00f3n (arts. 1\u00ba, 2\u00ba y 228 C.P.)[35]. \u00a0 Lo anterior, con el fin de proporcionar validez a la decisi\u00f3n judicial de \u00a0 car\u00e1cter procesal, lo cual implica necesariamente el juzgamiento a partir del \u00a0 problema de fondo de derecho sustantivo, con sustento en criterios de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad en relaci\u00f3n con los hechos y circunstancias que \u00a0 le sirven de causa[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, el defecto procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto se configura en las siguientes circunstancias: (i) \u00a0 cuando al aplicarse un precepto procesal se restringen derechos sustanciales o \u00a0 al utilizar el primero se limitan las mismas oportunidades procesales[37]; \u00a0 (ii) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de \u00a0 derechos constitucionales en un caso concreto[38]; \u00a0 (iii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, \u00a0 aunque en algunas ocasiones puedan consistir en cargas imposibles de cumplir \u00a0 para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre probada; o, (iv) \u00a0 incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cuando se discuta la ocurrencia de un defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto, la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela est\u00e1 supeditada a la ocurrencia de los siguientes elementos[40]: \u00a0 (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, \u00a0 de acuerdo al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto \u00a0 procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser violatorio \u00a0 de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al \u00a0 interior del proceso ordinario, salvo que hubiere sido imposible, de acuerdo con \u00a0 las circunstancias del caso y, (iv) que como consecuencia de lo anterior, se \u00a0 presenta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el exceso ritual manifiesto se \u00a0 presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un \u00a0 obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta v\u00eda sus \u00a0 actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia[41], causada por la \u00a0 aplicaci\u00f3n de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales[42], \u00a0 por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales[43] \u00a0o por un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 El caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gentil Bahamon Tovar solicita la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, los que estima vulnerados porque el Juzgado Primero \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Florencia, Caquet\u00e1 decidi\u00f3 \u201cno adicionar\u201d \u00a0la sentencia proferida el 27 de junio de 2013 dentro de un proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, desconociendo que la solitud elevada por el accionante estaba \u00a0 encaminada a obtener la aclaraci\u00f3n o correcci\u00f3n de la referida providencia, al \u00a0 argumentar que la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n debe ser resuelta por el juez natural \u00a0 del proceso y, al no ser el juez de instancia ni el superior funcional de quien \u00a0 emiti\u00f3 la decisi\u00f3n, se encontraba inhibido para pronunciarse sobre las \u00a0 pretensiones contenidas en los art\u00edculos 309 y 310 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico inmerso en la solicitud de \u00a0 protecci\u00f3n guarda relaci\u00f3n con la garant\u00eda del debido proceso y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, de evidente relevancia constitucional, por cuanto \u00a0 implica determinar si Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Florencia, Caquet\u00e1 era competente o no para resolver la petici\u00f3n del accionante \u00a0 en relaci\u00f3n con la aclaraci\u00f3n o correcci\u00f3n de la sentencia proferida el 27 de \u00a0 junio de 2013, seg\u00fan lo preceptuado en los art\u00edculos 309 y 310 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotamiento de los medios ordinarios de defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo de los presupuestos generales para \u00a0 verificar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, se refiere a la necesidad de agotar todos los medios de \u00a0 defensa judicial pertinentes en el tr\u00e1mite del proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento el cuestionamiento ciudadano recae sobre la \u00a0 negativa del Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Florencia, \u00a0 Caquet\u00e1 de aclarar o corregir la providencia proferida dentro de un proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa el 27 de junio de 2013, al alegar falta de competencia, \u00a0 circunstancia que puede ser objeto de an\u00e1lisis mediante el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del debido proceso y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia por cuanto el accionante agot\u00f3 el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n ante la mencionada autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el presente caso el apoderado del peticionario interpuso \u00a0 el recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n que desconoci\u00f3 su solicitud de \u00a0 aclaraci\u00f3n y\/o correcci\u00f3n, y por el contrario decidi\u00f3 \u201cno adicionar\u201d la \u00a0 sentencia, inaplicando los art\u00edculos 309 y 310 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, recurso que fue resuelto desfavorablemente, al interior de la audiencia \u00a0 de conciliaci\u00f3n realizada el 5 de diciembre de 2013, bajo los mismos argumentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al requisito de inmediatez, la Sala considera \u00a0 que en el presente asunto se encuentra satisfecho toda vez que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se formul\u00f3 dentro de un tiempo proporcional y razonable a la expedici\u00f3n \u00a0 de la actuaci\u00f3n jurisdiccional de la autoridad judicial accionada, objeto de \u00a0 censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acta de conciliaci\u00f3n por medio de la cual el Juez \u00a0 Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n resolvi\u00f3 desfavorablemente el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra la providencia que neg\u00f3 la correcci\u00f3n de la sentencia en \u00a0 controversia fue firmada el 5 de diciembre de 2013 y el accionante interpuso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el 18 de diciembre de esa misma anualidad[45], situaci\u00f3n que \u00a0 a todas luces permite concluir que se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gentil Bahamon Tovar en su escrito de tutela \u00a0 indica que la irregularidad en que incurri\u00f3 el Juzgado Primero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Florencia, Caquet\u00e1 es de tal magnitud que con la decisi\u00f3n final \u00a0 de no aclarar o corregir\u00a0 la sentencia proferida el 27 de junio de 2013 \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n directa se desconocen sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 Igualmente, identific\u00f3 de manera razonable los hechos que en su criterio \u00a0 generaron tal vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de un fallo de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se advierte que la acci\u00f3n de amparo que \u00a0 impetr\u00f3 el accionante no se dirige a cuestionar un fallo de tutela, sino una \u00a0 decisi\u00f3n de naturaleza judicial emitida por el Juzgado Primero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Florencia, Caquet\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de \u00a0 defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al argumentar falta de \u00a0 competencia dentro del tr\u00e1mite de un proceso de reparaci\u00f3n directa en relaci\u00f3n \u00a0 con la correcci\u00f3n de una providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gentil \u00a0 Bahamon y otros, presentaron demanda de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n, el \u00a0 Ministerio de Defensa y el Ej\u00e9rcito Nacional, la cual fue resuelta en primera \u00a0 instancia por el Juzgado Administrativo Adjunto de Descongesti\u00f3n de Florencia, \u00a0 Caquet\u00e1 el 27 de junio de 2013, accediendo parcialmente a las pretensiones de \u00a0 los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de julio de 2013 \u00a0 el actor, por medio de apoderado judicial, solicit\u00f3 al Juzgado Administrativo \u00a0 Adjunto de Descongesti\u00f3n de Florencia, Caquet\u00e1, indistintamente, la aclaraci\u00f3n o \u00a0 correcci\u00f3n de la sentencia del 27 de junio de 2013, por cuanto, la referida \u00a0 providencia presenta error aritm\u00e9tico en relaci\u00f3n con el valor reconocido en su \u00a0 numeral segundo, inciso segundo por da\u00f1o a la vida en relaci\u00f3n: \u201cPara GENTIL \u00a0 BAHAMON TOVAR Y HERMINIA OVIEDO, la suma equivalente a OCHENTA (60) SALARIOS \u00a0 M\u00cdNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL PAGO, para cada uno\u201d \u00a0 (negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n \u00a0 con el reconocimiento de perjuicios morales a la familia de Napole\u00f3n Vargas \u00a0 Tovar, en el mismo numeral segundo, inciso tercero de la sentencia, existe error \u00a0 respecto del apellido de una de las beneficiarias: \u201cPara RAFAEL TORO GARZ\u00d3N, \u00a0 MAR\u00cdA EUDOCIA VARGAS PINZ\u00d3N Y WILLINTON TORO GARZ\u00d3N en su calidad de \u00a0 hermanos de NAPOLE\u00d3N VARGAS GARZ\u00d3N, se reconocer\u00e1 el equivalente a veinte (20) \u00a0 salarios m\u00ednimos mensuales para cada uno de ellos, vigentes al momento de \u00a0 hacerse efectiva la sentencia\u201d. La solicitud del se\u00f1or Bahamon Tovar, se \u00a0 encamina a que se corrija el error en el apellido de la se\u00f1ora MAR\u00cdA EUDOCIA \u00a0 VARGAS GARZ\u00d3N, pues su segundo apellido es GARZ\u00d3N y no PINZ\u00d3N como qued\u00f3 en la \u00a0 providencia citada. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Acuerdo No. \u00a0 PSAA13 9962 del 31 de julio de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala \u00a0 Administrativa, suprimi\u00f3 todos los Jueces Adjuntos de las diferentes \u00a0 jurisdicciones y especialidades a nivel nacional, as\u00ed como sus respectivas \u00a0 plantas de personal, por lo que, el Juzgado Administrativo Adjunto de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Florencia, Caquet\u00e1 desapareci\u00f3[46] y entre otros, el proceso instaurado por el accionante fue devuelto \u00a0 al juzgado de origen, esto es, al Juzgado Primero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Florencia, Caquet\u00e1[47], junto con la solicitud de aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n de la sentencia \u00a0 elevada por el peticionario sin resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de octubre de \u00a0 2013, por medio de auto, el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n \u00a0 avoc\u00f3 el conocimiento del proceso de reparaci\u00f3n directa y decidi\u00f3, respecto de \u00a0 la petici\u00f3n elevada por el accionante el 18 de julio de 2013, \u201cno adicionar\u201d \u00a0la sentencia, y tras citar el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 argumento que: \u201c..claro es que para formular petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n dentro de \u00a0 una actuaci\u00f3n procesal que se est\u00e1 surtiendo en un Despacho Judicial competente \u00a0 y\/o controvertir las decisiones que sobre la misma se tomen por los funcionarios \u00a0 judiciales que vienen conociendo de la actuaci\u00f3n, deber\u00e1 ser resuelta por el \u00a0 Juez natural del proceso, estando sujeta a los recursos de Ley, con la finalidad \u00a0 que la misma autoridad reconsidere su decisi\u00f3n o que el superior funcional la \u00a0 revise y la confirme o la revoque, en consecuencia al no ser este el juez de \u00a0 instancia ni tampoco el superior funcional que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n judicial, se \u00a0 inhibe este operador judicial de pronunciarse respecto de la solicitud de \u00a0 aclaraci\u00f3n de la sentencia, peticionada por el apoderado de la parte actora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior \u00a0 decisi\u00f3n el actor interpuso el recurso de reposici\u00f3n, el cual fue despachado \u00a0 desfavorablemente por la autoridad judicial accionada al confirmar la \u00a0 providencia impugnada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que \u00a0 en el asunto objeto de revisi\u00f3n se observan dos situaciones particulares, la \u00a0 primera es la imprecisi\u00f3n del accionante al solicitar indistintamente aclaraci\u00f3n \u00a0 o correcci\u00f3n de la sentencia proferida dentro del tr\u00e1mite del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa y la segunda, en relaci\u00f3n con el error en que incurri\u00f3 el \u00a0 Juez Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Florencia, Caquet\u00e1 al resolver \u00a0 \u201cno adicionar\u201d la providencia cuestionada y confirmar dicha decisi\u00f3n. Por lo \u00a0 que, se encuentra necesario hacer precisi\u00f3n sobre las situaciones reguladas de \u00a0 manera diversa en los art\u00edculos 309, 310 y 311 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aclaraci\u00f3n, \u00a0 correcci\u00f3n y adici\u00f3n de las providencias el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 309[48]. \u00a0 ACLARACION: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la \u00a0 pronunci\u00f3. Con todo, dentro del t\u00e9rmino de la ejecutoria, de oficio o a \u00a0 solicitud de parte, podr\u00e1n aclararse en auto complementario los conceptos o \u00a0 frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aclaraci\u00f3n de auto proceder\u00e1 de oficio dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria, o \u00a0 a petici\u00f3n de parte presentada dentro del mismo t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n no tiene recursos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 310[49]. \u00a0CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS: Toda providencia en que se haya \u00a0 incurrido en error puramente aritm\u00e9tico, es corregible por el juez que la dict\u00f3, \u00a0 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible \u00a0 de los mismos recursos que proced\u00edan contra ella, salvo los de casaci\u00f3n y \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 \u00a0 en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo\u00a0320. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por \u00a0 omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de \u00e9stas, siempre que est\u00e9n contenidas \u00a0 en la parte resolutiva o influyan en ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 311[50]. \u00a0 ADICION: Cuando la sentencia omita la resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos \u00a0 de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser \u00a0 objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de sentencia \u00a0 complementaria, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, de oficio o a solicitud de \u00a0 parte presentada dentro del mismo t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El superior deber\u00e1 complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de \u00a0 segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisi\u00f3n haya apelado \u00a0 o adherido a la apelaci\u00f3n; pero si dej\u00f3 de resolver la demanda de reconvenci\u00f3n o \u00a0 la de un proceso acumulado, le devolver\u00e1 el expediente para que dicte sentencia \u00a0 complementaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los autos s\u00f3lo podr\u00e1n adicionarse de oficio dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, o \u00a0 a solicitud de parte presentada en el mismo t\u00e9rmino\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al confrontar la \u00a0 petici\u00f3n elevada por el accionante con los preceptos normativos antes expuesto, \u00a0 se advierte f\u00e1cilmente que no se pretend\u00eda aclarar o adicionar la sentencia en \u00a0 controversia, la solicitud estaba orientada a la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica sobre el \u00a0 valor reconocido por perjuicios morales y del apellido de una de las \u00a0 beneficiarias, lo cual se adec\u00faa a lo previsto en el art\u00edculo 310 incisos 1 y 3 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo que, de conformidad con la norma \u00a0 aplicable, la competencia recae en el juez que la dict\u00f3, en cualquier tiempo, de \u00a0 oficio o a petici\u00f3n de parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que, \u00a0 al suprimirse el juzgado que dict\u00f3 la providencia cuestionada y al haberse \u00a0 devuelto el proceso al juzgado de origen, la falta de competencia aducida por el \u00a0 Juez Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Florencia, Caquet\u00e1 sustentada en \u00a0 el hecho de que \u00e9l no adopt\u00f3 la decisi\u00f3n sobre la cual recae la pretensi\u00f3n del \u00a0 peticionario, y por ende, no es el juez natural ni el de instancia para resolver \u00a0 la correcci\u00f3n que se solicita, no tiene fundamento por cuanto el proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa en el que se profiri\u00f3 la sentencia cuya correcci\u00f3n de solita, \u00a0 hab\u00eda llegado al Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Florencia, \u00a0 Caquet\u00e1 por reparto y, en virtud de las medidas de descongesti\u00f3n adoptadas por \u00a0 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el referido \u00a0 proceso fue remitido al Juez Adjunto de descongesti\u00f3n; de ah\u00ed que al desaparecen \u00a0 esta medida, el proceso se reasign\u00f3 al primero de los funcionarios\u00a0 citados[51], quien por ende, recobra la competencia para pronunciarse en las \u00a0 mismas condiciones que deb\u00edan hacerlo quien dict\u00f3 la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en el \u00a0 presenta caso, a pesar de la imprecisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el peticionario, el \u00a0 Juez Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Florencia, Caquet\u00e1, debi\u00f3 \u00a0 subsanarla, a\u00fan de oficio, a fin de garantizar el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en forma oportuna y eficaz, as\u00ed como la primac\u00eda del \u00a0 derecho sustancial sobre el formal, en lugar de negar una supuesta adici\u00f3n a la \u00a0 sentencia proferida el 27 de junio de 2013, al argumentar una inexistente falta \u00a0 de competencia, lo que gener\u00f3 un defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto al desconocer que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra \u00a0 la figura del juez natural como garant\u00eda constitucional, al cual la Carta y la \u00a0 ley le atribuyen el conocimiento de determinados asuntos y cuya finalidad \u00a0 sustancial prevalece sobre el plano formal[52], pues en el fondo el inter\u00e9s protegido \u00a0 es que la persona tenga conocimiento sobre que \u00f3rgano o autoridad judicial es \u00a0 competente para asumir el proceso en el cual es parte[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, esta Sala \u00a0 estima que en el asunto que se revisa el juez del proceso ordinario \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto el \u00a0 funcionario omiti\u00f3 su deber de aplicar la norma pertinente para resolver la \u00a0 solitud elevada por el accionante. M\u00e1xime, si se tiene en cuenta que el juez \u00a0 est\u00e1 obligado a salvaguardar los derechos fundamentales de las partes, buscando \u00a0 siempre la justicia material y utilizando todos los recursos que le provee el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala \u00a0 evidencia que respecto a la ocurrencia del defecto deprecado (procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto) se cumplieron los requisitos que configuran al mismo, \u00a0 esto es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No hubo la \u00a0 posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda pues a pesar de \u00a0 interponer el recurso de reposici\u00f3n el juez competente hizo caso omiso a su \u00a0 deber legal, raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 subsidiariamente a la acci\u00f3n de tutela; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El defecto \u00a0 procesal tuvo una incidencia directa en el fallo acusado en tanto la negativa de \u00a0 correcci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil vulner\u00f3 \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El error \u00a0 aritm\u00e9tico y de digitaci\u00f3n en el apellido de una de las beneficiarias fue \u00a0 alegado dentro del tr\u00e1mite del proceso de reparaci\u00f3n directa, utilizando los \u00a0 recursos ordinarios con los que contaba a su alcance; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Como \u00a0 consecuencia de todo lo anterior se le vulneraron los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el funcionario judicial no tiene presente que el derecho \u00a0 procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos sustantivos de \u00a0 los ciudadanos; exigir un requisito formal cuya aplicaci\u00f3n es en exceso rigurosa \u00a0 del derecho procesal deviene en el desconocimiento de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0 consideraciones esta Sala encuentra que se configura el defecto procedimental \u00a0 por exceso ritual manifiesto invocado por el demandante, y en consecuencia \u00a0 proceder\u00e1 a dejar sin efectos la decisi\u00f3n judicial censurada y a ordenar la \u00a0 emisi\u00f3n de una nueva, la cual deber\u00e1 subsanar los yerros se\u00f1alados en este \u00a0 fallo. Por las anteriores razones, la Sala adopta la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en \u00a0 este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Revocar, el fallo del 24 de enero de \u00a0 2014 \u00a0proferido por el Tribunal Administrativo de Caquet\u00e1, que neg\u00f3 \u00a0 la tutela instaurada por el se\u00f1or Gentil Bahamon Tovar contra la providencia del \u00a0 el 9 de octubre de 2013 \u00a0proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n Judicial de \u00a0 Florencia, Caquet\u00e1, y en su lugar amparar los derechos al debido proceso \u00a0 y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Dejar sin \u00a0 efectos la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Florencia, Caquet\u00e1 el 9 de octubre de 2013, mediante la cual se \u00a0 emiti\u00f3 fallo en contra de las pretensiones de la solicitud de correcci\u00f3n de la \u00a0 sentencia del 27 de junio de 2013 en el tr\u00e1mite del proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa iniciado por el se\u00f1or Gentil Bahamon Tovar en contra de la \u00a0 Naci\u00f3n, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ej\u00e9rcito Nacional y no repuso \u00a0 previo recurso incoado el 16 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar, al \u00a0 Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n Judicial de Florencia, Caquet\u00e1 \u00a0 que en un t\u00e9rmino no superior a los diez (10) d\u00edas a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, proceda a corregir la sentencia proferida el 27 de junio de \u00a0 2013 en los t\u00e9rminos en que lo solicit\u00f3 el ciudadano Gentil Bahamon Tovar, por \u00a0 intermedio de apoderado judicial, el 18 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Dese cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Mediante Acuerdo No. PSAA13 9962 del 31 de julio de 2013. Folio \u00a0 16 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0\u00a0Sentencia C-641 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencias C-980 de 2010 y sentencia C-641 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0\u201cEsta Corporaci\u00f3n, en sentencia \u00a0 C-037 de 1996 manifest\u00f3 que:\u00a0\u2018Uno de los presupuestos esenciales de todo \u00a0 Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una \u00a0 debida administraci\u00f3n de justicia. A trav\u00e9s de ella se protegen y se hacen \u00a0 efectivos los derechos, las libertades y las garant\u00edas de la poblaci\u00f3n entera, y \u00a0 se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la \u00a0 administraci\u00f3n y a los asociados&#8230;\u2019. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencias C-059 de 1993, C-544 de 1993, T-538 de 1994, C-037 de 1996, T-268 de \u00a0 1996, C-215 de 1999; C-163 de 1999, SU-091 de 2000 y \u00a0C-330 de 2000, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia 797 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencias T-597de 1992, SU-067de 1993,\u00a0 T-451 de 1993 y T-268 de 1996, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ver, por ejemplo, la sentencia C-157 de 1998, en la cual la Corte encontr\u00f3 que \u00a0 no se vulneraba el derecho a acceder a la justicia al exigir que la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de cumplimiento se hiciera ante los Tribunales \u00a0 Administrativos, pues la ley establec\u00eda un mecanismo para facilitar el acceso en \u00a0 aquellos sitios donde no hubiera Tribunales. Dijo entonces la Corte: \u201cNo se \u00a0 vulnera el derecho de acceso a la justicia con la asignaci\u00f3n de la competencia \u00a0 en los Tribunales Contencioso Administrativos, porque aqu\u00e9l se garantiza en la \u00a0 medida en que las personas no tienen que acudir directa y personalmente ante los \u00a0 respectivos tribunales a ejercer su derecho a incoar la acci\u00f3n de cumplimiento, \u00a0 porque pueden remitir, previa autenticaci\u00f3n ante juez o notario del lugar de su \u00a0 residencia, la respectiva demanda, seg\u00fan las reglas previstas para la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, cuando el \u00a0 demandante no resida en la sede del Tribunal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencias T-399 de 1993, C-544 de 1993, T-416 de 1994, T-502 de 1997, entre \u00a0 otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencias T-046 de 1993, C-093 de 1993, C-301 de 1993, C-544 de 1933, T-268 de \u00a0 1996, C-742 de 1999, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencias\u00a0 SU-067 de 1993, T-275 de 1994, T-416 de 1994, T-502 de 1997, \u00a0 C-652 de 1997, C-742 de 1999, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencias T-522 de 1994, C-037 de 1996, y C-071 de 1999, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencias \u00a0 T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T-1004 de 2004, \u00a0 T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-836de 2004, T-778 \u00a0 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685 de 2003, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, \u00a0 T-1089 de 2005, T-691 de 2005 y T-015 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Sentencia T-173 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-315 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-591 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Sentencia T-658 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-660 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia SU-622 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias C-543 \u00a0 de 1992, T-567 de 1998, T-511 de 2001, SU-622 de 2001 y\u00a0 T-108 de 2003 \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0En la sentencia T-570 de 2011, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n sostuvo que el defecto procedimental puede darse en dos dimensiones (i) una negativa, al omitirse la aplicaci\u00f3n \u00a0 de las normas o de las garant\u00edas procesales dispuestas en la ley, y, (ii) una \u00a0 positiva, cuando al aplicarse el procedimiento se desconoce o se limita \u00a0 injustificada y desproporcionadamente la vigencia el derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia T-950 de 2011. Sobre el alcance del defecto \u00a0 procedimental como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, pueden consultarse, entre otras, las sentencias \u00a0 T-267 de 2009 y T-570 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia T-055 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia T-996 de 2003. En esa oportunidad la tutela se impetr\u00f3 contra un \u00a0 juzgado laboral el cual, por la inasistencia de las partes y de sus apoderados a \u00a0 la segunda audiencia de tr\u00e1mite en un proceso ordinario laboral,\u00a0 tuvo por \u00a0 concluido el per\u00edodo probatorio, sin que se practicaran las pruebas decretadas \u00a0 en una audiencia anterior,\u00a0 y ante la ausencia de elementos que confirmaran \u00a0 la existencia de una relaci\u00f3n laboral absolvi\u00f3 a la entidad estatal demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En la \u00a0 sentencia T-1306 de 2001, sobre el tema, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u201c(&#8230;) Los \u00a0 jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el \u00a0 derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales, \u00a0 dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe \u00a0 ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo \u00a0 que en un marco jur\u00eddico preestablecido se solucione los conflictos de \u00edndole \u00a0 material. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si el derecho procesal \u00a0 se torna en obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n de un derecho sustancial \u00a0 reconocido expresamente por el juez, mal har\u00eda \u00e9ste en darle prevalencia a las \u00a0 formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales \u00a0 cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realizaci\u00f3n del derecho \u00a0 material (art.228). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario se estar\u00eda incurriendo en una v\u00eda de \u00a0 hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el \u00a0 cual haya una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los \u00a0 hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales \u00a0 convirti\u00e9ndose as\u00ed en una inaplicaci\u00f3n de la justicia material.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencias T-264 de 2009, T-268 de 2010 y T-950 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-950 DE 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencias T-1123 de 2002, T-289 de 2005 y T-950 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia T-289 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencias T-678 de 2003 y T-289 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencias T-974 de 2003, T-289 de 2005,\u00a0 T-264 de \u00a0 2009, T-637 de 2010 y T-972 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia T-599 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0As\u00ed por ejemplo, en uno de los primeros pronunciamientos respecto al exceso \u00a0 ritual manifiesto, en la sentencia T-1306 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, esta Corte analiz\u00f3 el caso de un ciudadano que, una vez agotados los \u00a0 recursos ordinarios, acudi\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia mediante el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n. En el asunto, esta Alta Corporaci\u00f3n evidenci\u00f3 que el \u00a0 demandante efectivamente ten\u00eda el derecho a su pensi\u00f3n de vejez, sin embargo \u00a0 decidi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia que le hab\u00eda negado el \u00a0 reconocimiento de la misma, debido a que incurri\u00f3 en errores t\u00e9cnicos al \u00a0 presentar la demanda de casaci\u00f3n. En dicha oportunidad la Corte Constitucional \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que si bien los requisitos formales y t\u00e9cnicos del recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n son constitucionalmente leg\u00edtimos, no encontraba admisible que la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, tras constatar que el peticionario cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos para acceder a un derecho constitucional, finalmente decidiera no \u00a0 casar la sentencia impugnada porque no cumpli\u00f3 con los requisitos de forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Cfr. sentencias T-1091 de 2008, T-386 de 2010, T-429 de 2011, T-893 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Cfr. sentencias T-892 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Cfr. sentencias T-599 de 2009, T-268 de 2010, T-386 de 2010, T-531 de 2010, \u00a0 T-950 de 2010, T-327 de 2011 y T-363 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 53 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Art\u00edculo 1 del Acuerdo No. PSAA13-9962 de la sala Administrativa del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura. Folio 16 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Seg\u00fan Acta individual de reparto del 27 de septiembre de \u00a0 2013. Folio 15 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Art\u00edculo derogado por el literal c) del art\u00edculo\u00a0626\u00a0de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir \u00a0 del 1o. de enero de 2014, en los\u00a0t\u00e9rminos del numeral 6) del art\u00edculo 627, el cual fue \u00a0\u00a0modificado por el art\u00edculo 1, numeral 139 del Decreto 2282 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Art\u00edculo derogado por el literal c) del art\u00edculo\u00a0626\u00a0de la Ley 1564 de 2012.\u00a0Rige a partir \u00a0 del 1o. de enero de 2014, en los t\u00e9rminos del numeral 6) del art\u00edculo\u00a0627, el cual fue \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto \u00a0 2282 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Acta individual de reparto de fecha 27 de septiembre de \u00a0 201. Folio 15 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia C-429 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia C-597 de 1996.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-916-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia T-916\/14 \u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO-Concepto\/DEBIDO PROCESO-Objeto \u00a0 \u00a0 El derecho al debido proceso, como \u00a0 desarrollo del principio de legalidad y como pilar primordial del ejercicio de \u00a0 las funciones p\u00fablicas, es un derecho fundamental que \u00a0 tiene por objeto la preservaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22158","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22158","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22158"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22158\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22158"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22158"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22158"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}