{"id":2216,"date":"2024-05-30T16:55:51","date_gmt":"2024-05-30T16:55:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-359-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:51","slug":"c-359-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-359-96\/","title":{"rendered":"C 359 96"},"content":{"rendered":"<p>C-359-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-359\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACION DE DA\u00d1OS CAUSADOS POR LA CONTAMINACION DE HIDROCARBUROS-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Se conviene constituir un fondo internacional de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os causados por la contaminaci\u00f3n de hidrocarburos, cuyos fines b\u00e1sicos son: indemnizar a las v\u00edctimas de los da\u00f1os por contaminaci\u00f3n en la medida en que la protecci\u00f3n establecida en el Convenio de Responsabilidad resulte insuficiente y exonerar a los propietarios de las obligaciones financieras suplementarias que para ello se derivan del Convenio de Responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Repercusi\u00f3n internacional\/DETERIORO AMBIENTAL-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los problemas ambientales y espec\u00edficamente los factores que conducen al deterioro ambiental, no se pueden considerar en sus consecuencias, como asuntos que ata\u00f1an exclusivamente a un pa\u00eds en particular, pues aqu\u00e9llos pueden tener efectos y repercutir y por lo tanto concernir a algunos o a todos los estados. Es decir, que la necesidad de preservar un ambiente sano, constituye un inter\u00e9s universal de los estados. La repercusi\u00f3n internacional en el manejo, administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos y de los problemas ambientales, impone la necesidad de que a trav\u00e9s de tratados o convenios internacionales se establezcan normas reguladoras de la conducta de los estados que apunten a facilitar, hacer operativas y viables, en todo sentido, las acciones que conciernen al referido manejo y aprovechamiento y a asegurar la cooperaci\u00f3n de los estados en lo que concierne a la protecci\u00f3n del ambiente y a contrarrestar las causas y efectos del deterioro ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL-Exequibilidad\/INTERNACIONALIZACION DE LAS RELACIONES ECOLOGICAS &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991, consciente de la necesidad utilizar los instrumentos del derecho internacional para regular las situaciones jur\u00eddicas a que puede dar lugar tanto el manejo de los recursos naturales compartidos, como la problem\u00e1tica atinente a la preservaci\u00f3n y al deterioro del ambiente, consign\u00f3 el deber del estado de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. La Corte estima que el Convenio, el Protocolo y la ley aprobatoria, &nbsp;sometidos a su revisi\u00f3n, se avienen con los preceptos de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DETERIORO AMBIENTAL-Indemnizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio, consulta en un todo el sistema normativo ambiental contenido en la Constituci\u00f3n y desarrolla los principios que rigen la responsabilidad en materia ambiental, en el sentido de que todo aqu\u00e9l que causa un da\u00f1o al ambiente debe indemnizarlo, indemnizaci\u00f3n que comprende diferentes variables, es decir que no est\u00e1 s\u00f3lo destinada a reparar, restaurar o sustituir los elementos ambientales afectados, sino tambi\u00e9n a minimizar o reducir sus efectos, y a reparar los perjuicios a las v\u00edctimas identificadas que han sufrido en concreto el da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 257 de enero 15 de 1996 por medio del cual se aprueba &#8220;El Convenio Internacional de Constituci\u00f3n de un Fondo Internacional de Indemnizaci\u00f3n de Da\u00f1os Causados por la Contaminaci\u00f3n de Hidrocarburos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto catorce (14) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con oficio 428 del 19 de enero de 1996 la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, fotocopia aut\u00e9ntica de la Ley 257 de enero 17 de 1996, por medio de la cual se aprob\u00f3 el Convenio Internacional de Constituci\u00f3n de un Fondo Internacional de Indemnizaci\u00f3n de Da\u00f1os Causados por la Contaminaci\u00f3n de Hidrocarburos, suscrito en Bruselas el 18 de diciembre de 1971 y su Protocolo Modificatorio del 19 de noviembre de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 30 de enero de 1996, el Magistrado Sustanciador a trav\u00e9s de auto de la misma fecha, asumi\u00f3 la revisi\u00f3n de la Ley 257 del 15 de enero de 1996 y de los instrumentos internacionales que la misma aprob\u00f3, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, la fijaci\u00f3n del negocio en lista con el fin de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana y que se corriera traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para los efectos de la emisi\u00f3n del concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley para esta clase de procesos, procede la Corte a pronunciar la decisi\u00f3n correspondiente, afirmando su competencia en lo dispuesto por el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se anexa fotocopia aut\u00e9ntica de la Ley 257 de enero 17 de 1996, por medio de la cual se aprob\u00f3 el &#8220;Convenio Internacional de Constituci\u00f3n de un Fondo Internacional de Indemnizaci\u00f3n de Da\u00f1os Causados por la Contaminaci\u00f3n de Hidrocarburos&#8221;, suscrito en Bruselas el 18 de diciembre de 1971 y su Protocolo Modificatorio del 19 de noviembre de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Fernando Mac\u00edas G\u00f3mez, en calidad de apoderado especial del Ministerio del Medio Ambiente present\u00f3 un escrito destinado a defender la constitucionalidad de la Ley 257 de 1996, en el cual se exponen los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Colombia es un pa\u00eds privilegiado en cuanto a su posici\u00f3n geogr\u00e1fica, pues cuenta con grandes extensiones de costa sobre los mares Atl\u00e1ntico y Pac\u00edfico, una extensa zona econ\u00f3mica exclusiva, un potencial de riqueza y una invaluable biodiversidad marina. En raz\u00f3n de dicha posici\u00f3n debe soportar un enorme trafico de barcos cargados con petr\u00f3leo e hidrocarburos y provenientes de todas partes del mundo; pero se anota adem\u00e1s que dicho tr\u00e1fico se acrecienta cada d\u00eda mas, porque Colombia es un pa\u00eds importador de hidrocarburos y potencialmente productor a gran escala y exportador de petr\u00f3leo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las circunstancias anotadas, es muy probable que se pueda ver afectada o que afecte a otros pa\u00edses con mayor frecuencia por derrames de hidrocarburos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ser un pa\u00eds en v\u00eda de desarrollo, Colombia a\u00fan no cuenta con herramientas suficientes para prevenir, mitigar o conjurar los efectos de desastres causados por derrames de hidrocarburos, los cuales son nefastos para la preservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables y, por lo tanto, para el equilibrio ecol\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio, junto con su Protocolo Modificatorio, son constitucionales y convenientes, toda vez que los objetivos perseguidos con la creaci\u00f3n del Fondo internacional para la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os causados por la contaminaci\u00f3n de hidrocarburos, son, entre otros, no s\u00f3lo el de indemnizar a las v\u00edctimas de los perjuicios, en la medida que el Convenio complementado resulte insuficiente, sino tambi\u00e9n la de exonerar a los propietarios de las obligaciones financieras y suplementarias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito presentado extempor\u00e1neamente la doctora Idoia Astrid Valladares Mart\u00ednez, en calidad de apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, expresa las razones por las cuales considera que la Ley 257 de 1996 debe ser declarada exequible. Por lo tanto, no se lo tendr\u00e1 en cuenta para efectos de la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de adoptarse en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3, dentro del t\u00e9rmino establecido para tal efecto, el concepto de su competencia, con base en el cual solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad tanto de los aludidos Convenio y Protocolo Modificatorio, como de la Ley 257 de 1996, por medio de la cual se aprueban aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de llevar a cabo el correspondiente an\u00e1lisis desde el punto de vista formal, y no encontrar objeci\u00f3n alguna, procede a realizar la revisi\u00f3n desde la perspectiva material, bajo la cual presenta los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>El Fondo a que aluden los referidos Convenio y Protocolo es necesario para prevenir, corregir e indemnizar los da\u00f1os ocasionados a las personas, a sus bienes y a la naturaleza por los derrames de hidrocarburos, durante su transporte, pues las dimensiones de esta clase de siniestros superan la capacidad financiera de los propietarios de los buques para responder por tales perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en ello y habiendo rese\u00f1ado las materias desarrolladas por el Convenio y su Protocolo Modificatorio, el Procurador concept\u00faa que \u00e9stos no quebrantan la preceptiva constitucional, sino por el contrario desarrollan los fines propios de nuestro Estado, como son los referidos a la protecci\u00f3n de las personas residentes en Colombia en su vida y en sus bienes, y a la protecci\u00f3n del medio ambiente, toda vez que se garantiza una indemnizaci\u00f3n plena a todos aquellos que resulten afectados con el derrame de hidrocarburos, cuando estos son transportados, y el pago de todas las operaciones necesarias para tratar de evitar que se expandan los da\u00f1os originados por la ocurrencia de esta clase de siniestros. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Antecedentes del Convenio y su Protocolo Modificatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En la exposici\u00f3n de motivos que del proyecto de ley aprobatoria del Convenio y su Protocolo, hizo el Ministerio de Relaciones Exteriores ante el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, se explican los antecedentes de aquellos, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La organizaci\u00f3n mar\u00edtima Internacional &#8220;OMI&#8221; es el Organismo especializado de las Naciones Unidas que se entiende \u00fanica y exclusivamente de los asuntos mar\u00edtimos y brinda un sistema de colaboraci\u00f3n entre los gobiernos en materia de reglamentaciones pr\u00e1cticas gubernamentales, relativas a cuestiones t\u00e9cnicas de toda \u00edndole concernientes a la navegaci\u00f3n comercial internacional y de la cual Colombia es miembro por virtud de la Ley 6a. de 1974, enmendada por la Ley 45 de 1984, e igualmente es parte de varios convenios de dicha Organizaci\u00f3n que han servido para armonizar la legislaci\u00f3n nacional con la internacional mediante la elaboraci\u00f3n de medidas, est\u00e1ndares y reglamentos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Convenio Internacional sobre la Constituci\u00f3n de un Fondo Internacional de Indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os causados por la Contaminaci\u00f3n de Hidrocarburos 1971, fue elaborado como complementario del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por da\u00f1os causados por la contaminaci\u00f3n de las aguas del Mar por Hidrocarburos 1969 &#8220;CLC69&#8243;, aprobado \u00e9ste \u00faltimo con su Protocolo\/76, el cual ampl\u00eda el l\u00edmite de indemnizaci\u00f3n, por Colombia mediante Ley 55 de 1989. Los dos Convenios han sido enmendados mediante Protocolos en 1976 y 1984.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Fondo est\u00e1 financiado por personas que reciben crudos y fuel-oil pesado en Estados Partes del Convenio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00f3lo los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado el &#8220;CLC&#8221; o que se hayan adherido con posterioridad al mismo, pueden ratificar, aceptar o aprobar el presente convenio o adherirse al mismo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En la ponencia para segundo debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, al hacerse alusi\u00f3n al Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por da\u00f1os causados por la contaminaci\u00f3n de aguas del mar por hidrocarburos, suscrito en el a\u00f1o de 1969 (CLC 69), al Protocolo 76, y a los instrumentos materia de revisi\u00f3n, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>La perseverancia en la lucha para que la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica en el caso de da\u00f1os causados por contaminaci\u00f3n en el territorio o en el mar territorial llegara a todos los niveles afectados, &#8220;y la vigencia de la raz\u00f3n en cuanto a que la indemnizaci\u00f3n deb\u00eda cubrir la totalidad de los perjuicios demostrados y cuantificados, condujo a los pa\u00edses a la implantaci\u00f3n de algo que sin duda puede considerarse como un criterio original y novedoso, como fue el de vincular a este proceso a los due\u00f1os de la mercanc\u00eda transportada, constituida por el llamado fuel-oil, petr\u00f3leo crudo o simplemente hidrocarburo, con lo cual en cierto modo, tambi\u00e9n, se vino a aliviar la enorme carga econ\u00f3mica que reca\u00eda sobre los armadores, hasta ese momento se\u00f1alados como los \u00fanicos responsables. Fue as\u00ed como finalmente surgi\u00f3 el Convenio Internacional sobre la Constituci\u00f3n de un Fondo Internacional de Indemnizaci\u00f3n de Da\u00f1os Causados por la Contaminaci\u00f3n del Agua del Mar por Hidrocarburos. suscrito en Bruselas el 18 de diciembre de 1971.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como la denominaci\u00f3n del convenio lo indica y como se expresa en el texto del mismo, de lo que se trata es de constituirse un fondo, obligaci\u00f3n que compete solamente a aquellas entidades que anualmente reciben vol\u00famenes de crudo que superan ciertos l\u00edmites indicados en el Convenio o en los Protocolos Modificatorios del mismo. El fondo as\u00ed constituido se constituye en una reserva de la que se hace uso cuando se presenta un siniestro, para lo cual se han establecido condiciones de diversa \u00edndole, siendo la principal de ellas la de que con los dineros del fondo s\u00f3lo se podr\u00e1n cubrir indemnizaciones que no se alcanzaron a pagar por la empresas navieras y por las empresas a cuyo cargo se encontraban los seguros de tales empresas. Este, podr\u00eda afirmarse, es el esp\u00edritu y la esencia del convenio de 1971.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Otro problema conexo con estos convenios fue el de la cuant\u00eda de la indemnizaciones, los l\u00edmites a las mismas y el tipo de moneda para el pago de estas reparaciones. Esto se contempl\u00f3 en los protocolos suscritos al efecto en los a\u00f1os de 1976 y 1984 complementarios de los dos primeros instrumentos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte es bueno se\u00f1alar que esta ayuda que se brind\u00f3 a las empresas navieras para aliviarlos en la pesada carga de la indemnizaciones, tambi\u00e9n implica para estas algunas obligaciones que al efecto se tomaron de la legislaci\u00f3n mar\u00edtima existente desde mucho tiempo atr\u00e1s y en la cual se imponen a estas diversas obligaciones encaminadas a hacer mas segura la operaci\u00f3n mar\u00edtima. Las disposiciones que tratan de esta materia aparecen contenidas en diversos convenios internacionales, a saber:&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A) Convenio Internacional para prevenir la contaminaci\u00f3n de las aguas del mar, suscrito en el a\u00f1o de 1954. Este convenio fue modificado en 1962 y posteriormente fue sustituido por el Convenio Internacional para prevenir la contaminaci\u00f3n del mar por buques, suscrito en 1973. Este convenio fue en parte revisado y contemplado por los Protocolos suscritos en 1974 y 1978. Se le identifica como el Convenio MARPOL 73\/78.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Colombia aprob\u00f3 este Convenio por la Ley 12 de 1981.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;B) Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, suscrito en el a\u00f1o de 1960, Se le complement\u00f3 con un Protocolo suscrito en 1978.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A este se le conoce como el Convenio SOLAS 74\/78.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Colombia aprob\u00f3 este Convenio mediante la Ley 8 de 1978.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;C) Convenio internacional para las L\u00edneas de Carga, (LL\/66) el cual fue aprobado por Colombia mediante la Ley 3 de 1987.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;D) Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes en el Mar, suscrito en 1960. Este reglamento fue sustituido por un convenio sobre la misma materia suscrito en el a\u00f1o de 1972. Colombia es parte de este mediante la Ley 13\/ 1981.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Revisi\u00f3n formal. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al examen formal, la Corte analiza dos aspectos, a saber: La competencia para la adopci\u00f3n del texto del Convenio Internacional de Constituci\u00f3n de un Fondo Internacional de Indemnizaci\u00f3n de Da\u00f1os Causados por la Contaminaci\u00f3n de Hidrocarburos suscrito en Bruselas el 18 de diciembre de 1971 y su Protocolo Modificatorio del 19 de noviembre de 1976&#8243;, y el procedimiento en la formaci\u00f3n de la Ley 257 del 17 de enero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Convenio Internacional de Constituci\u00f3n de un Fondo Internacional de Indemnizaci\u00f3n de Da\u00f1os Causados por la Contaminaci\u00f3n de Hidrocarburos, suscrito en Bruselas el 18 de diciembre de 1971 y su Protocolo Modificatorio del 19 de noviembre de 1976, son instrumentos multilaterales abiertos a la adhesi\u00f3n de los Estados, entre ellos Colombia, como lo corroboran dichos instrumentos y el oficio 05691 del 14 de febrero de 1996, suscrito por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 416). &nbsp;<\/p>\n<p>El 1o de junio de 1993 el Presidente de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el texto del Convenio y el Protocolo antes mencionado, y dispuso someterlo a la consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, para su aprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con respecto al procedimiento relativo a la expedici\u00f3n de la ley aprobatoria del Convenio y su Protocolo, la Corte revis\u00f3 el expediente legislativo del proyecto de ley No. 019\/94 (Senado) y 226\/95 (C\u00e1mara), que dio origen a \u00e9sta, y verific\u00f3 la observancia de dicho procedimiento, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 2 de agosto de 1994, a trav\u00e9s de la entonces Ministra de Relaciones Exteriores, Dra. Nohem\u00ed San\u00edn de Rubio, y del Ministro de Defensa de aqu\u00e9lla \u00e9poca, Dr. Rafael Pardo Rueda, el Gobierno Nacional present\u00f3 a consideraci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica el proyecto de Ley aprobatoria del Convenio y el Protocolo referidos, el cual fue repartido a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica y cuyo texto original y exposici\u00f3n de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso N\u00b0 109 del 3 de agosto de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>La ponencia para primer debate estuvo a cargo del congresista Gustavo Galvis Hern\u00e1ndez y fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 256 del 19 de diciembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto de ley fue considerado y aprobado por unanimidad (13 de los 13 miembros) en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado el 15 de diciembre de 1994, como consta en la certificaci\u00f3n expedida por el se\u00f1or Secretario General de dicha Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 40 de marzo 30 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo debate en la Plenaria del Senado ocurri\u00f3 el 4 de mayo de 1995. Con el qu\u00f3rum constitucional, legal y reglamentario (92 de sus miembros) fue aprobado el proyecto, como consta en el Acta 41 de la sesi\u00f3n ordinaria de la referida fecha, publicada en la Gaceta del Congreso el d\u00eda 19 de mayo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el primer debate en la C\u00e1mara de Representantes rindi\u00f3 la correspondiente ponencia el Dr. Guillermo Martinezguerra Zambrano, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 321 del 6 de octubre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto fue aprobado por unanimidad (16 representantes) en primer debate el 24 de octubre de 1995, seg\u00fan aparece en la certificaci\u00f3n expedida el 12 de febrero de 1996, suscrita por el Secretario General de dicha Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 40, y el respectivo proyecto fue aprobado por unanimidad (156 votos) el 22 de noviembre del mismo a\u00f1o, como consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 15 de enero de 1996 fue sancionado por el Gobierno el referido proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Y finalmente, el texto de la ley 257 de 1996 fue remitido por el Gobierno Nacional a la Corte Constitucional para los efectos del respectivo control de constitucionalidad, dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n (17 de enero del a\u00f1o en curso), obedeci\u00e9ndose en esta forma el contenido del numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el cual dispone que las leyes aprobatorias de tratados internacionales deber\u00e1n ser remitidas por el Gobierno a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley ante el Congreso de la Rep\u00fablica y la ulterior sanci\u00f3n por el Gobierno Nacional, se ajustan a las exigencias constitucionales requeridas para su producci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Revisi\u00f3n material. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. Definiciones y expresiones utilizadas en el Convenio y el Protocolo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las distintas definiciones y expresiones que en su art\u00edculo 1 contiene el Convenio, con el fin de precisar la naturaleza y el alcance de sus disposiciones, la Corte destaca, como \u00fatiles para la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de adoptar, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201cConvenio de Responsabilidad\u201d: se alude al Convenio internacional sobre Responsabilidad Civil por Da\u00f1os Causados por la Contaminaci\u00f3n de Hidrocarburos, adoptado en Bruselas el 29 de noviembre de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Barco\u201d: toda nave apta para la navegaci\u00f3n mar\u00edtima y todo artefacto flotante en el mar que est\u00e9 transportando hidrocarburos a granel. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201cPersona\u201d: todo individuo o sociedad, o entidad de derecho p\u00fablico o privado, ya est\u00e9 o no constituida en compa\u00f1\u00eda, inclusive un Estado o cualquiera de sus subdivisiones pol\u00edticas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Propietario\u201d: persona o personas matriculadas como due\u00f1as del barco o, si el barco no est\u00e1 matriculado, la persona o personas propietarias del mismo. No obstante, cuando un Estado tenga la propiedad de un barco explotado por una compa\u00f1\u00eda que est\u00e9 matriculada en ese Estado como empresario del barco, se entender\u00e1 que el &#8220;propietario&#8221; es dicha compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Hidrocarburos\u201d: todo hidrocarburo persistente, como crudos de petr\u00f3leo, fuel-oil, aceite diesel pesado, aceite lubricante y aceite de ballena, ya sean estos transportados a bordo de un barco como cargamento o en los dep\u00f3sito de combustible de ese barco. Debe advertirse, que para los fines de estos t\u00e9rminos, se limita la noci\u00f3n de \u201chidrocarburos\u201d a los hidrocarburos minerales persistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Da\u00f1os por contaminaci\u00f3n&#8221;: p\u00e9rdidas o da\u00f1os causados fuera del barco que transporte los hidrocarburos por la contaminaci\u00f3n resultante de derrames o descargas, e incluye el costo de las medidas preventivas y las p\u00e9rdidas o da\u00f1os causados por tales medidas preventivas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Medidas preventivas\u201d: todas las medidas razonables tomadas por cualquier persona despu\u00e9s de ocurrir un siniestro con objeto de prevenir o minimizar los da\u00f1os por contaminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Siniestro\u201d: todo acontecimiento o serie de acontecimientos cuyo origen sea el mismo, que cauce da\u00f1os por contaminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Organizaci\u00f3n\u201d: corresponde a la Organizaci\u00f3n Consultiva Mar\u00edtima Intergubernamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Hidrocarburos sujetos a contribuci\u00f3n\u201d: son el \u201cpetr\u00f3leo crudo\u201d y el \u201cfuel-oil\u201d, seg\u00fan las siguientes definiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201cPetr\u00f3leo crudo\u201d: toda mezcla l\u00edquida de hidrocarburos naturales provenientes del subsuelo, tratada o no para facilitar su transporte. Se incluyen asimismo los petr\u00f3leos crudos a los que se les ha eliminado algunas fracciones de destilaci\u00f3n (llamados a veces \u201ccrudos sin fracci\u00f3n de cabeza\u201d), o a los que se han a\u00f1adido ciertas fracciones de destilaci\u00f3n (conocidos tambi\u00e9n por crudos \u201cdescabezados\u201d o \u201creconstituidos\u201d). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Fuel-oil\u201d: los destilados pesados o residuos de petr\u00f3leo crudo o mezclas de estos productos destinados a ser utilizados como carburante para la producci\u00f3n de calor o de energ\u00eda, de una calidad equivalente a las especificaciones de la \u201cAmerican Society for Testing Materials- Especificaci\u00f3n para Fuel-Oil n\u00fam. 4\u201d. (Designaci\u00f3n D 396-69) o superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Franco\u201d: la unidad constituida por 65 miligramos y medio de oro fino de novecientas mil\u00e9simas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Arqueo del buque\u201d: es el arqueo neto m\u00e1s el volumen que para determinar el arqueo neto se haya deducido del arqueo bruto por concepto de espacio reservado a la sala de m\u00e1quinas. &nbsp;Cuando se trate de un barco cuyo arqueo no pueda medirse aplicando las reglas corrientes para el c\u00e1lculo de arqueo, se supondr\u00e1 que el arqueo del barco es el 40 por 100 del peso en toneladas (de 2.240 libras) de los hidrocarburos que pueda transportar el barco. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Tonelada\u201d: aplicada a hidrocarburos, se entiende toneladas m\u00e9tricas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Fiador\u201d: toda persona que proporcione un seguro u otra garant\u00eda financiera para cubrir la responsabilidad del propietario seg\u00fan lo establecido en el Art\u00edculo VII, p\u00e1rrafo 1, del Convenio de Responsabilidad, que establece que el propietario de un barco que est\u00e9 matriculado en un Estado contratante y transporte m\u00e1s de 2.000 toneladas de hidrocarburos a granel como cargamento tendr\u00e1 que suscribir un seguro u otra garant\u00eda financiera, como la garant\u00eda de un banco o un certificado expedido por un fondo internacional de indemnizaciones por el importe a que asciendan los l\u00edmites de responsabilidad previsto en el art\u00edculo 5o., p\u00e1rrafo 1, para cubrir su responsabilidad por da\u00f1os causados por la contaminaci\u00f3n con arreglo a este Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Estado de Matr\u00edcula del barco&#8221;: El estado en que el barco est\u00e1 matriculado y, con relaci\u00f3n a los barcos no matriculados, el Estado cuyo pabell\u00f3n enarbola el barco. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Instalaci\u00f3n terminal\u201d: se refiere a cualquier lugar de almacenaje de hidrocarburos a granel que permita recibir los transportados por mar, inclusive toda instalaci\u00f3n situada en la mar y conectada a dicho lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. Motivos y finalidades del Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>En el aparte introductivo del Convenio se expresan los motivos y sus finalidades que justificaron su celebraci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados Partes, part\u00edcipes del &#8220;Convenio de Responsabilidad&#8221;, son conscientes de los peligros de contaminaci\u00f3n que crea el transporte mar\u00edtimo internacional de hidrocarburos a granel, de la necesidad de asegurar una indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas de los da\u00f1os por contaminaci\u00f3n causados por derrames y descargas de hidrocarburos desde buques, dado que dicho Convenio no proporciona en todos los casos una indemnizaci\u00f3n plena a las v\u00edctimas de los da\u00f1os por contaminaci\u00f3n de hidrocarburos, y que los referidos da\u00f1os no deben ser soportados exclusivamente por la industria naviera sino tambi\u00e9n por los intereses de la carga, expresan la necesidad de crear un sistema de compensaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n que complemente el establecido por el referido Convenio para asegurar una plena indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas de los da\u00f1os de la contaminaci\u00f3n y exonerar al mismo tiempo al propietario de las obligaciones suplementarias previstas en \u00e9ste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, convienen en constituir un fondo internacional de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os causados por la contaminaci\u00f3n de hidrocarburos, cuyos fines b\u00e1sicos son: indemnizar a las v\u00edctimas de los da\u00f1os por contaminaci\u00f3n en la medida en que la protecci\u00f3n establecida en el Convenio de Responsabilidad resulte insuficiente y exonerar a los propietarios de las obligaciones financieras suplementarias que para ello se derivan del Convenio de Responsabilidad (art. 2). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. Alcance del Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art. 3 el Convenio se extiende al reconocimiento de las indemnizaciones por los da\u00f1os causados por contaminaci\u00f3n en el territorio o en el mar territorial de un Estado Contratante, y a las medidas adoptadas para prevenir o limitar esos da\u00f1os, e igualmente a las compensaciones a los propietarios y a sus fiadores, cuando se trate de los referidos da\u00f1os ocurridos en el territorio o en el mar territorial de un Estado Parte del Convenio de Responsabilidad por un barco matriculado o que enarbole la bandera de Estado Contratante, y a las medidas destinadas a prevenir o limitar estos da\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.4. Contenido del Convenio en los apartes que se consideran relevantes para el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Indemnizaci\u00f3n y Compensaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n del Fondo indemnizar a toda v\u00edctima por un da\u00f1o por contaminaci\u00f3n, en la medida en que no haya obtenido una indemnizaci\u00f3n plena y adecuada, con arreglo a las disposiciones del Convenio de Responsabilidad, luego de haber adoptado las medidas razonables para ejercer los recursos legales de que dispone, por cualquiera de las siguientes causas: por no estar prevista la responsabilidad por el da\u00f1o; por incapacidad financiera del propietario responsable o cuando la garant\u00eda financiera fuere insuficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fondo reconoce indemnizaci\u00f3n por los gastos incurridos en operaciones de limpieza en el mar o en la playa. En lo que respecta a operaciones en el mar, los costos pueden relacionarse con el despliegue de los buques, los salarios de tripulaciones, el uso de barreras y el empleo de dispersantes, y en lo que ata\u00f1e con operaciones de limpieza en tierra, \u00e9stas comprenden costos de personal, equipo, absorventes, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa el Convenio, que las p\u00e9rdidas econ\u00f3micas sufridas por quienes dependen directamente de actividades en la costa o relacionadas con el mar, tambi\u00e9n son recuperables y compensadas; es decir, en este evento el Fondo paga indemnizaci\u00f3n generada por da\u00f1o emergente y lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, el Fondo paga indemnizaciones por todas aquellas medidas que se tomen para prevenir o minimizar los da\u00f1os de contaminaci\u00f3n por hidrocarburos que han escapado del buque, a fin de evitar que este llegue a la costa. &nbsp;<\/p>\n<p>Al Fondo se le exonera de la obligaci\u00f3n de pagar indemnizaci\u00f3n, si queda probado que los da\u00f1os ocasionados por contaminaci\u00f3n se debieron a un acto de guerra o fueron consecuencia de un derrame de hidrocarburos procedente de un buque de guerra, o se derivan de culpa o negligencia del propietario que hubiere incumplido las prescripciones relativas a la prevenci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n y la seguridad de la vida humana en el mar, u otras que se menciona en el art\u00edculo 5 numeral 3, o son producto de la conducta dolosa del propietario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el Fondo se obliga a compensar, conforme a los topes m\u00e1ximos fijados, a los propietarios y a sus fiadores por la porci\u00f3n del l\u00edmite total de su responsabilidad a que les obliga el Convenio de Responsabilidad, en las cuant\u00edas que se determinan en el Convenio objeto de revisi\u00f3n y que luego se modifican en el Protocolo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al modo de hacer efectivas la indemnizaci\u00f3n y compensaci\u00f3n, el Convenio dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Fondo s\u00f3lo reconoce la indemnizaci\u00f3n o la compensaci\u00f3n, en cada caso, cuando la respectiva responsabilidad sea declarada mediante proceso que debe adelantarse ante las jurisdicciones competentes de los Estados Partes. Estos se obligan &#8220;a otorgar a sus tribunales la competencia necesaria para conocer de toda acci\u00f3n contra el Fondo&#8221;, y adoptar las medidas necesarias para intervenir en cualquier proceso judicial que se inicie contra un propietario o su fiador. &nbsp;<\/p>\n<p>Las correspondientes acciones deben ser instauradas dentro de los t\u00e9rminos de caducidad que en el Convenio se prev\u00e9n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando el tribunal con jurisdicci\u00f3n haya pronunciado un fallo que sea ejecutorio en el Estado de origen, en el cual ya no pueda ser objeto de recurso ordinario, ser\u00e1 reconocido en cualquier otro Estado Parte, excepto si en el juicio se actu\u00f3 fraudulentamente o si al demandado no se le dio la oportunidad de ejercer sus defensas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los fallos ser\u00e1n ejecutorios en todos los Estados Parte, siempre que se cumplan las formalidades requeridas por \u00e9stos, que no podr\u00e1n consistir en la revisi\u00f3n de fondo de la controversia ya decidida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b). Las Contribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio regula las contribuciones que deben ser pagadas por las personas obligadas de acuerdo con la cantidad de hidrocarburos transportados. Dichas contribuciones deben ser recaudadas por cada Estado miembro, el cual se compromete a informar al Director del Fondo sobre las personas obligadas a su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Se se\u00f1alan dos clases de contribuciones: Las contribuciones iniciales y las anuales. Las primeras son exigibles cuando un pa\u00eds se constituye en Estado Contratante del Fondo; sin embargo, si durante el a\u00f1o anterior a aqu\u00e9l en que el Convenio entra en vigencia para el Estado Contratante ninguna persona recibe hidrocarburos sujetos a contribuci\u00f3n en determinadas cantidades, no es necesario pagar la contribuci\u00f3n inicial. Y las segundas se establecen para satisfacer tanto los pagos anticipados de compensaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n del Fondo durante el a\u00f1o siguiente, como los gastos administrativos de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a las contribuciones anuales se precisa: -\u00e9stas ser\u00e1n decididas, cada a\u00f1o, por la Asamblea del Fondo; -cada contribuyente debe pagar una cantidad espec\u00edfica por tonelada de hidrocarburos recibido y, -que a menos que la Asamblea decida de otro modo, las contribuciones anuales se deben efectuar el 1 de febrero del a\u00f1o siguiente a aquel en que \u00e9sta decide su monto. &nbsp;<\/p>\n<p>c). La Organizaci\u00f3n y Administraci\u00f3n del Fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Convenio se establece que habr\u00e1 una Asamblea General, un Comit\u00e9 Ejecutivo y una Secretar\u00eda General, en el cual se determinan sus respectivas competencias, el procedimiento a seguir en la toma de decisiones y las mayor\u00edas requeridas en cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>La Asamblea est\u00e1 constituida por representantes de todos los Estados Contratantes o Partes, es el \u00f3rgano rector del Fondo, y se re\u00fane ordinariamente una vez al a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 Ejecutivo es elegido por la Asamblea y est\u00e1 integrado por un tercio de los miembros o 15 Estados Miembros, si este n\u00famero es inferior. Su funci\u00f3n principal es la de aprobar la liquidaci\u00f3n de las reclamaciones promovidas contra el Fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda est\u00e1 a cargo de un Director. &nbsp;<\/p>\n<p>d) R\u00e9gimen de exenciones, tributario y aduanero. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 31 el Fondo est\u00e1 exento de todo &#8220;derecho de aduana, contribuci\u00f3n u otros impuestos semejantes por aquellos objetos importados o exportados para su uso oficial por si o a su nombre&#8221;. Y &#8220;los Estados Contratantes autorizar\u00e1n, sin restricci\u00f3n alguna, cuantas transferencias y pagos de contribuciones se hagan al Fondo, as\u00ed como toda indemnizaci\u00f3n pagada por \u00e9ste&#8221;. Sin embargo, las personas que contribuyan al Fondo, as\u00ed como las v\u00edctimas y propietarios que reciban compensaciones del mismo, quedaran sujetos a la legislaci\u00f3n fiscal del Estado del que sean contribuyentes. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Disposiciones transitorias. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones transitorias comprenden: -la fecha en que el Fondo comenzar\u00e1 a cubrir los riesgos previstos en el Tratado, -la fecha en que se convocar\u00e1 a la Asamblea para su primer per\u00edodo de sesiones, -los requisitos necesarios para vincular a los Estados por las disposiciones del tratado, y -el procedimiento para su entrada en vigor y para su denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.5. Protocolo Modificatorio del Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sustituye el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 1 del Convenio en el sentido de definir lo que se entiende por &#8220;unidad de cuenta&#8221; o &#8220;unidad monetaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Modifica las cuant\u00edas previstas en materia de indemnizaciones, compensaciones y contribuciones iniciales y anuales, mencionadas en el Convenio en los art\u00edculos 4, 5, 11 y 12. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Protocolo regula lo atinente al procedimiento para la firma, adhesi\u00f3n, ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n por los Estados, la fecha en que entrar\u00e1 en vigor y su denuncia, e igualmente, la posibilidad de convocar a una Conferencia para revisar o enmendar sus cl\u00e1usulas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La confrontaci\u00f3n del Convenio y del Protocolo y su ley aprobatoria con las disposiciones de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. En diferentes sentencias la Corte, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, axiol\u00f3gica y teleol\u00f3gica del Pre\u00e1mbulo y de diferentes normas de la Carta Pol\u00edtica, alusivas, entre otras, al derecho a la vida, a la salud, a las riquezas naturales y culturales, a la propiedad y su funci\u00f3n social y al ambiente, ha considerado a \u00e9ste como bien jur\u00eddico susceptible de especial protecci\u00f3n, lo cual se manifiesta en la exigencia de deberes encaminados a asegurar no s\u00f3lo su preservaci\u00f3n sino su restauraci\u00f3n en caso de deterioro, en cabeza del Estado, de los particulares y a\u00fan de la comunidad internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema normativo constitucional que directa o indirectamente alude al ambiente y a la necesidad de su protecci\u00f3n, con la finalidad de asegurar una oferta constante de elementos ambientales a las generaciones presentes y futuras, se encuentra integrado b\u00e1sicamente por las siguientes disposiciones: art\u00edculos 7, (reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural); 8, (obligaci\u00f3n del Estado y de las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n); 11, (derecho a la vida); 49, (reconocimiento, como servicios p\u00fablicos a cargo del Estado, la atenci\u00f3n a la salud y al saneamiento ambiental); 58 (funci\u00f3n ecol\u00f3gica inherente a la funci\u00f3n social de la propiedad); 63, (parques naturales y otros bienes, inalienables, imprescriptibles e inembargables); 66, (los cr\u00e9ditos agropecuarios como instrumento para superar cualquier calamidad ambiental); 67, (la educaci\u00f3n como instrumento para lograr y asegurar la protecci\u00f3n del ambiente); 72, (patrimonio cultural de la Naci\u00f3n); 79, (derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente); 80, (planificaci\u00f3n del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales acorde con la filosof\u00eda de la idea del desarrollo sostenible par asegurar su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n sustituci\u00f3n, prevenir los factores de deterioro ambiental, y exigir responsabilidad por los da\u00f1os causados); 81, (prohibici\u00f3n de la fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n e introducci\u00f3n al pa\u00eds de ciertos bienes considerados nocivos para el ambiente y protecci\u00f3n de los recursos gen\u00e9ticos); 87 y 88, (acci\u00f3n de cumplimiento y acciones populares en defensa del ambiente); 90, (responsabilidad estatal por el da\u00f1o antijur\u00eddico); 95-8, (deber de la persona y del ciudadano de proteger los recursos naturales y culturales del pa\u00eds y velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano); 215, (estado de emergencia derivado de la perturbaci\u00f3n o amenaza del orden ecol\u00f3gico); 226, (internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional); 267, (valoraci\u00f3n de los costos ambientales como parte del ejercicio del control financiero de gesti\u00f3n y de resultados que comprende la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del Estado); 277-4, (defensa del ambiente por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n); 289, (programas de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n de zonas fronterizas para la protecci\u00f3n ambiental); 300-2 y 313-7-9, (funciones de las Asambleas y de los Concejos municipales en materia ambiental); 333, (delimitaci\u00f3n por el legislador del alcance de la libertad econ\u00f3mica por razones de orden ambiental); 334, (intervencionismo estatal para el mejoramiento de la calidad de vida y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano); 360, (facultad del legislador para regular las condiciones en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales). &nbsp;<\/p>\n<p>El referido conjunto normativo constituye la preceptiva b\u00e1sica, a la cual debe ajustarse el Estado para la creaci\u00f3n del marco jur\u00eddico general, que contiene: las directrices generales para el desarrollo de la pol\u00edtica y la gesti\u00f3n ambiental, los deberes u obligaciones que corresponden tanto al Estado como a los particulares en el manejo, la preservaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, sustituci\u00f3n y restauraci\u00f3n del ambiente, el cumplimiento de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica que es inherente a la funci\u00f3n social de la propiedad y de la empresa, el se\u00f1alamiento de los instrumentos y medios para lograr la finalidad de la conservaci\u00f3n integral del ambiente y la manera de exigir las correspondientes responsabilidades a los sujetos causantes del deterioro ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>Los problemas ambientales y espec\u00edficamente los factores que conducen al deterioro ambiental, no se pueden considerar en sus consecuencias, como asuntos que ata\u00f1an exclusivamente a un pa\u00eds en particular, pues aqu\u00e9llos pueden tener efectos y repercutir y por lo tanto concernir a algunos o a todos los estados. Es decir, que la necesidad de preservar un ambiente sano, constituye un inter\u00e9s universal de los estados. &nbsp;<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, cuando existen recursos naturales compartidos entre diferentes pa\u00edses, se impone la necesidad de establecer reglas y mecanismos para efectos de su manejo y explotaci\u00f3n conjunta y para la adopci\u00f3n de medidas que impidan que el uso puramente interno de un recurso natural renovable u otros elementos ambientales en un determinado pa\u00eds pueda causar perjuicios a otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, las acciones nocivas producidas por diferentes agentes en uno o en algunos estados en particular, causantes de deterioro ambiental, no s\u00f3lo tienen una repercusi\u00f3n dentro del \u00e1mbito interno de cada uno de ellos, sino que tienen una proyecci\u00f3n externa, es decir, hacia otros estados. Naturalmente, dichas acciones pueden dar lugar a que se causen perjuicios y a que sea necesario que se establezcan y declaren las correspondientes responsabilidades y que se provea a su reparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La repercusi\u00f3n internacional en el manejo, administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos y de los problemas ambientales, impone la necesidad de que a trav\u00e9s de tratados o convenios internacionales se establezcan normas reguladoras de la conducta de los estados que apunten a facilitar, hacer operativas y viables, en todo sentido, las acciones que conciernen al referido manejo y aprovechamiento y a asegurar la cooperaci\u00f3n de los estados en lo que concierne a la protecci\u00f3n del ambiente y a contrarrestar las causas y efectos del deterioro ambiental. Tambi\u00e9n, dichos tratados y convenios han regulado un r\u00e9gimen de responsabilidad internacional, sustentado en el principio de derecho constitucional consuetudinario &#8220;sic utere tuo tu alienum non laedas&#8221;, (usa tu propiedad o tu pertenencia o ejercita tus derechos de manera que no causes da\u00f1os a los dem\u00e1s), que se encuentra consagrado en el principio 21 de la Declaraci\u00f3n de Estocolmo, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los estados tienen, de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas y el principio de derecho internacional, el soberano derecho a explotar sus propios recursos siguiendo sus propias pol\u00edticas ambientales y la responsabilidad de asegurar que las actividades adelantadas en su jurisdicci\u00f3n o control no causen da\u00f1o al ambiente de otros estados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991, consciente de la necesidad utilizar los instrumentos del derecho internacional para regular las situaciones jur\u00eddicas a que puede dar lugar tanto el manejo de los recursos naturales compartidos, como la problem\u00e1tica atinente a la preservaci\u00f3n y al deterioro del ambiente, consign\u00f3 en el art\u00edculo 226, el deber del estado de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. La Corte estima que el Convenio, el Protocolo y la ley aprobatoria, &nbsp;sometidos a su revisi\u00f3n, se avienen con los preceptos de la Constituci\u00f3n, por las razones antes expuestas y, adem\u00e1s, por las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los derrames de petr\u00f3leo en el mar suelen ser devastadores, los da\u00f1os ocasionados al ambiente en las aguas y en los recursos hidrobiol\u00f3gicos que ellos contienen, afectan no s\u00f3lo el ecosistema marino y las zonas costeras, sino a las personas que de alguna manera usan o explotan dichos elementos ambientales. Es decir, que dichos derrames, pueden afectar el ambiente marino y la subsistencia de las personas que dependen de la explotaci\u00f3n de los recursos marinos, y tener repercusi\u00f3n grave en actividades como el turismo y la recreaci\u00f3n en las \u00e1reas costeras y en las playas, y en el paisaje. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan necesario es prevenir este tipo de contaminaci\u00f3n, como contrarrestar o minimizar sus efectos, porque las consecuencias de los siniestros que dan lugar a ella pueden significar que tenga que ser padecida durante mucho tiempo, porque en estos casos la recuperaci\u00f3n de los ecosistemas es muy lenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de atacar los efectos de dichos da\u00f1os, se utilizan productos y sistemas de lavado de las orillas y de las playas y barreras flotantes; pero la utilizaci\u00f3n de \u00e9stos requieren de personal calificado, maquinaria, buques, equipos, etc., que necesariamente implica contar con suficientes recursos econ\u00f3micos para solventar los costos que demanda las referidas operaciones, con los cuales no siempre cuentan los agentes causantes o que deben responder de los siniestros. Igualmente, se requiere contar con dichos recursos para reconocer las indemnizaciones a las v\u00edctimas de los siniestros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Convenio vincula a los Estados en la formaci\u00f3n del Fondo, el cual es alimentado con las contribuciones y tiene las finalidades ya rese\u00f1adas. De este modo, a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de un fondo com\u00fan, se promueve la solidaridad internacional de los Estados para dar una respuesta efectiva a los problemas de la contaminaci\u00f3n derivada del derrame de petr\u00f3leo en el mar, y de paso se alivia, por las razones ya vistas, la responsabilidad que deben asumir los agentes causantes de los siniestros y sus aseguradores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La conformaci\u00f3n del Fondo es un desarrollo pr\u00e1ctico del mandato consignado en el art\u00edculo 226, pues es una forma de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas y de asegurar la cooperaci\u00f3n de otros Estados, con miras a contrarrestar los efectos de la contaminaci\u00f3n por &nbsp;el derrame de hidrocarburos en el territorio o en el mar territorial, con motivo de su transporte, y de asegurar la reparaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados a las v\u00edctimas de los correspondientes siniestros. &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio, consulta en un todo el sistema normativo ambiental contenido en la Constituci\u00f3n y al cual se hizo referencia antes y desarrolla los principios que rigen la responsabilidad en materia ambiental, en el sentido de que todo aqu\u00e9l que causa un da\u00f1o al ambiente debe indemnizarlo, indemnizaci\u00f3n que comprende diferentes variables, es decir que no est\u00e1 s\u00f3lo destinada a reparar, restaurar o sustituir los elementos ambientales afectados, sino tambi\u00e9n a minimizar o reducir sus efectos, y a reparar los perjuicios a las v\u00edctimas identificadas que han sufrido en concreto el da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declarar\u00e1 la exequibilidad del Convenio, el Protocolo y la ley aprobatoria de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. DECLARAR EXEQUIBLES el Convenio Internacional de Constituci\u00f3n de un Fondo Internacional de Indemnizaci\u00f3n de Da\u00f1os Causados por la Contaminaci\u00f3n de Hidrocarburos, suscrito en Bruselas el 18 de diciembre de 1971, y su Protocolo Modificatorio del 19 de noviembre de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR EXEQUIBLE la ley 257 de 1996, por medio de la cual se aprueban los referidos Convenio y Protocolo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-359-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-359\/96 &nbsp; FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACION DE DA\u00d1OS CAUSADOS POR LA CONTAMINACION DE HIDROCARBUROS-Finalidad &nbsp; Se conviene constituir un fondo internacional de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os causados por la contaminaci\u00f3n de hidrocarburos, cuyos fines b\u00e1sicos son: indemnizar a las v\u00edctimas de los da\u00f1os por contaminaci\u00f3n en la medida en que la protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2216","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2216","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2216"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2216\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2216"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2216"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2216"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}