{"id":22160,"date":"2024-06-25T21:01:14","date_gmt":"2024-06-25T21:01:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-918-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:14","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:14","slug":"t-918-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-918-14\/","title":{"rendered":"T-918-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-918-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-918\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE \u00a0 PERSONA AUSENTE-Vinculaci\u00f3n al proceso penal conforme a la ley 600 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n \u00a0 de persona ausente es una de las formas de vinculaci\u00f3n del imputado al proceso \u00a0 penal que permite continuar con la investigaci\u00f3n de las conductas que revisten \u00a0 las caracter\u00edsticas de un delito y de los presuntos responsables, sin que ello \u00a0 implique una afectaci\u00f3n de los derechos del procesado cuando la actuaci\u00f3n se \u00a0 adelanta conforme a las previsiones legales, con respeto de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales y se han agotado las diligencias necesarias para lograr la \u00a0 pr\u00e1ctica de la indagatoria como forma de vinculaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho a la defensa del sindicado se garantiza mediante su vinculaci\u00f3n al \u00a0 proceso y el nombramiento de un defensor por parte de \u00e9ste o de oficio en caso \u00a0 que no lo haga o que sea declarado persona ausente, quien se encargar\u00e1 de \u00a0 adelantar las estrategias de defensa que considere necesarias para desvirtuar la \u00a0 responsabilidad que se atribuya al procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no vulneraci\u00f3n del \u00a0 debido proceso y a la defensa por cuanto las autoridades judiciales adelantaron \u00a0 acciones encaminadas a localizar al accionante sin obtener resultados, por lo \u00a0 cual se declar\u00f3 persona ausente y le design\u00f3 defensor de oficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.830.819 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Armando Castellanos Silva contra \u00a0 las Fiscal\u00edas 28 y 31 Locales de Bogot\u00e1, el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Cabrera (Cundinamarca), el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado 16 \u00a0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 y Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo expedido el 4 \u00a0 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 Sala Penal, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano \u00a0 Armando Castellanos Silva contra las Fiscal\u00edas 28 y 31 Locales de Bogot\u00e1 y el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera (Cundinamarca), el Juzgado 21 Penal \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela de la referencia fue escogida para \u00a0 revisi\u00f3n mediante auto del 21 de marzo de 2013, proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Armando Castellanos Silva solicita la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa t\u00e9cnica \u00a0 y a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales estima vulnerados por los \u00a0 funcionarios judiciales antes mencionados, dentro del proceso penal que culmin\u00f3 \u00a0 con la sentencia condenatoria que le fue impuesta por el delito de estafa. El accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entre los a\u00f1os 2004 y 2005, cuando \u00a0 lo declararon en contumacia, se encontraba privado de la libertad en el Centro \u00a0 Penitenciario de Moniquir\u00e1 (Boyac\u00e1), por tanto, no conoci\u00f3 la existencia y \u00a0 desarrollo del citado proceso penal por el delito de estafa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No pod\u00eda ser declarado en \u00a0 contumacia porque se conoc\u00eda d\u00f3nde pod\u00eda ser localizado, toda vez que se \u00a0 encontraba recluido en la c\u00e1rcel de Moniquir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Su apoderado dentro del proceso \u00a0 penal no era un profesional del derecho sino un estudiante de la Universidad \u00a0 Santo Tom\u00e1s, lo que vulnera su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0\u00a0\u00a0Traslado de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 23 de enero de 2013 el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial, Sala Penal, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso vincular como \u00a0 autoridades accionadas a las Fiscal\u00edas 28 y 31 Locales de Bogot\u00e1, al Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Cabrera (Cundinamarca), al Juzgado 21 Penal Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, a la Penitenciaria de \u00a0 Moniquir\u00e1, Boyac\u00e1 y al Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0 a quienes concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 36 horas para que se pronunciaran sobre los \u00a0 hechos de la acci\u00f3n de tutela, en ejercicio del derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la Unidad Segunda Local de \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal Jefe de Unidad Segunda Local a la cual est\u00e1n \u00a0 adscritas las Fiscal\u00edas 28 y 31 Locales de Bogot\u00e1, indica que consultada la base \u00a0 de datos SIJUF para los procesos adelantados por la Ley 600, se encontraron tres \u00a0 registros de actuaciones contra el accionante Castellanos Silva, uno de los \u00a0 cuales corresponde al proceso radicado No. 800955, que conoci\u00f3 la Fiscal\u00eda 31 \u00a0 Local y reporta como \u00faltima actuaci\u00f3n la intervenci\u00f3n en la audiencia p\u00fablica \u00a0 realizada el 24 de noviembre de 2008 ante el Juzgado 21 Penal Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, en la que solicit\u00f3 la condena. Informa que no se encontraron registros \u00a0 de procesos a cargo de la Fiscal\u00eda 28 Local de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0 de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de tutela, el Juzgado \u00a0 Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad indica que el 9 de febrero \u00a0 de 2012 le correspondi\u00f3 por reparto conocer de la actuaci\u00f3n en la cual fue \u00a0 condenado el accionante por el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogot\u00e1 a la pena de \u00a0 24 meses de prisi\u00f3n y multa de 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales como \u00a0 responsable del delito de estafa y como accesoria, a la pena de inhabilidad para \u00a0 el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n impuesta fue modificada el 25 de octubre de \u00a0 2010 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que en segunda instancia la \u00a0 redujo a 12 meses de prisi\u00f3n y la multa a 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa el juzgado que mediante providencia del 23 de \u00a0 mayo del 2012 neg\u00f3 la exoneraci\u00f3n de la multa y la inexigibilidad del pago de \u00a0 los perjuicios y de la cauci\u00f3n prendaria, decisi\u00f3n contra la cual el condenado \u00a0 interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. El primero fue \u00a0 negado por auto del 10 de agosto de 2012 y se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n que se surte \u00a0 en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que por auto del 23 de \u00a0 julio del 2012 neg\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena solicitada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo indica que los hechos en los cuales se \u00a0 fundamenta la solicitud de amparo no se relacionan con la actuaci\u00f3n del Juzgado \u00a0 Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, sino con la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso y el derecho a la defensa por defecto \u00a0 procedimental en las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, \u00a0 por lo cual solicita se le desvincule de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del Juzgado 16 Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de fecha 28 de enero de 2013 el Juez Diecis\u00e9is Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 se\u00f1ala que seg\u00fan los registros conoci\u00f3 el proceso No. \u00a0 2010-04446 adelantado contra Armando Castellanos Silva por el delito de estafa \u00a0 por apelaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida en mayo de 2010 por el \u00a0 Juzgado 21 Penal Municipal de Bogot\u00e1, dentro del expediente N\u00ba 2006-0105 que \u00a0 impuso al accionante a 2 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 50 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el 5 de octubre de 2010, al resolver el recurso modific\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo en el sentido de condenar a Castellanos Silva a 12 \u00a0 meses de prisi\u00f3n y multa de 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales. Concluye que \u00a0 su actuaci\u00f3n no se relaciona con la vulneraci\u00f3n que alega el ciudadano dado que \u00a0 conoci\u00f3 el proceso en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0 de Cabrera (Cundinamarca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio N\u00ba 049-013 del 31 de enero de 2013 la Juez Promiscuo Municipal \u00a0 de Cabrera, Cundinamarca indica que conoci\u00f3 el proceso penal N\u00ba2006-0105 \u00a0 adelantado contra el accionante en virtud de la asignaci\u00f3n realizada para \u00a0 proferir decisi\u00f3n de fondo dentro de las medidas de descongesti\u00f3n adoptadas por \u00a0 el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA08-5107 del 15 de \u00a0 septiembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que no realiz\u00f3 ning\u00fan acto que llevara a la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del ciudadano Armando Castellanos Silva, dado que su actuaci\u00f3n se \u00a0 contrajo a declarar, en prove\u00eddo del 28 de abril de 2009, la nulidad de lo \u00a0 actuado a partir de la audiencia p\u00fablica celebrada el 24 de noviembre de 2008 \u00a0 por el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogot\u00e1, por configurarse las causales 2 y 3 \u00a0 del art\u00edculo 306 de la Ley 600 de 2000 pues el acta de la diligencia estaba \u00a0 firmada por quien no era la abogada de oficio del procesado y la segunda hoja \u00a0 del acta no corresponde a los hechos y partes del proceso penal. Emitida esta \u00a0 determinaci\u00f3n devolvi\u00f3 el expediente al juzgado de origen para subsanar la \u00a0 actuaci\u00f3n. Concluye que desconoc\u00eda que para el 25 de febrero del 2004, fecha en \u00a0 la que Castellanos Silva fue declarado persona ausente, estaba privado de la \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 4 de febrero de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 defensa del actor al considerar que las autoridades judiciales adelantaron \u00a0 varias acciones encaminadas a localizar al accionante sin obtener resultados por \u00a0 lo cual se declar\u00f3 persona ausente y le design\u00f3 defensor de oficio con quien \u00a0 continu\u00f3 el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que revisado el expediente constat\u00f3 que la investigaci\u00f3n inici\u00f3 por \u00a0 denuncia del se\u00f1or Germ\u00e1n Leopoldo Herrera Ch\u00e1vez contra Armando Castellanos \u00a0 Silva presentada el 22 de febrero de 2002 y con base en ella la Fiscal\u00eda 28 ante \u00a0 los Jueces Penales Municipales de Bogot\u00e1 abri\u00f3 investigaci\u00f3n previa el 20 de \u00a0 marzo de 2002 y dispuso la identificaci\u00f3n plena y ubicaci\u00f3n del indiciado. Con \u00a0 tal objeto, el 31 de mayo se libraron comunicaciones al CTI y a la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil. Una vez obtenida la tarjeta decadactilar la Fiscal\u00eda \u00a0 28 por decisi\u00f3n del 31 de diciembre de 2002 dispuso la apertura de instrucci\u00f3n y \u00a0 convocar a audiencia de conciliaci\u00f3n al denunciante y al denunciado, para lo \u00a0 cual se envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a la direcci\u00f3n registrada en la mencionada tarjeta el \u00a0 2 de noviembre de 2001, cuando el accionante gestion\u00f3 el duplicado de su c\u00e9dula. \u00a0 Igualmente refiere el Tribunal que el ente instructor solicit\u00f3 al CTI localizar \u00a0 a Armando Castellanos Silva, y el 8 de septiembre de 2003 orden\u00f3 su conducci\u00f3n \u00a0 por la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que agotadas las anteriores diligencias y vencido el plazo fijado en el \u00a0 art\u00edculo 344 de la Ley 600 de 2000 la Fiscal\u00eda 28 ante los Jueces Penales \u00a0 Municipales de Bogot\u00e1 en providencia de 25 de febrero de 2004 lo declar\u00f3 persona \u00a0 ausente y design\u00f3 como defensora de oficio a una abogada que exhibi\u00f3 tarjeta \u00a0 profesional, la cual fue relevada luego de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n por otro profesional del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que los defensores del inculpado durante la etapa de investigaci\u00f3n \u00a0 concurrieron a notificarse personalmente de las decisiones y durante el \u00a0 juzgamiento, si bien la defensa estuvo a cargo de una estudiante de derecho \u00a0 vinculada al Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo Tom\u00e1s, esto no afect\u00f3 \u00a0 su derecho a la defensa t\u00e9cnica porque la designaci\u00f3n de estos defensores de \u00a0 oficio fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-040 de 2003, y \u00a0 el Director del Consultorio Jur\u00eddico certific\u00f3 la idoneidad de la estudiante \u00a0 para asumir la defensa. Adem\u00e1s, sostiene el Tribunal, la defensa compareci\u00f3 a la \u00a0 audiencia p\u00fablica, present\u00f3 resumen escrito de sus alegaciones y dictado el \u00a0 fallo condenatorio interpuso y sustento el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, que \u00a0 no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el ciudadano Armando \u00a0 Castellanos Silva, pues no se demostr\u00f3 que para la \u00e9poca de la vinculaci\u00f3n al \u00a0 proceso estuviera privado de la libertad por un asunto diverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0 Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acuerdo PSAA08-5107 del \u00a0 15 de septiembre de 2008, \u201cPor el cual se dictan normas tendientes a \u00a0 descongestionar algunos juzgados penales municipales de Bogot\u00e1, Circuito y \u00a0 Distrito Judicial del mismo nombre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Circular SACUNC08-231 \u00a0 del 23 de septiembre de 2008, con la cual se remite copia del Acuerdo \u00a0 PSAA08-5107 de Septiembre (15) de la presente anualidad, emitido por la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se dictan \u00a0 normas tendientes a descongestionar algunos Juzgados Penales Municipales del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la providencia dictada por \u00a0 el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera el 28 de abril de 2009, dentro del \u00a0 expediente No. 2006-0105, mediante la cual declara la nulidad de la audiencia \u00a0 p\u00fablica celebrada el 24 de noviembre del 2008 en el Juzgado 21 Penal Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1 y ordena devolver la actuaci\u00f3n al juzgado de origen para que corrija \u00a0 los yerros advertidos en ese prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio 206-09 del 29 de \u00a0 abril de 2009, con el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera \u00a0 (Cundinamarca), remite el expediente al Juzgado 21 Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio N\u00ba 0322 del 6 de \u00a0 febrero de 2013, mediante el cual el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 informa que el 5 de febrero de 2013 recibi\u00f3 el proceso adelantado contra el \u00a0 accionante por el delito de Estafa, siendo denunciante Germ\u00e1n Leopoldo Herrera, \u00a0 reasignado por la oficina de reparto y proveniente del extinto Juzgado 62 Penal \u00a0 Municipal. Igualmente indica que en anterior oportunidad el mismo ciudadano \u00a0 Castellanos Silva interpuso acci\u00f3n de tutela que fue resuelta desfavorablemente \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Sigifredo Espinosa \u00a0 P\u00e9rez en fallo del 18 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio 669 del 10 de julio de 2013 \u00a0 del Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de seguridad en el cual \u00a0 informa que el 23 de mayo de 2013 avoc\u00f3 conocimiento de las diligencias y orden\u00f3 \u00a0 requerir al condenado para que prestara la cauci\u00f3n prendaria y suscribiera la \u00a0 diligencia de compromiso para efectos del subrogado de la suspensi\u00f3n condicional \u00a0 de la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta. En la misma fecha neg\u00f3 la solicitud elevada \u00a0 por el condenado para la exoneraci\u00f3n del pago de la multa de 10 salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales y que no le fuera exigible el pago de los perjuicios se\u00f1alados \u00a0 en la sentencia condenatoria en $270.000, decisi\u00f3n contra la cual el accionante \u00a0 interpuso los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n. El 10 de agosto de 2012 el \u00a0 juzgado decidi\u00f3 no reponer y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que est\u00e1 por \u00a0 decidirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Juzgado que luego el se\u00f1or Castellanos Silva solicit\u00f3 la \u00a0 extinci\u00f3n de la pena por prescripci\u00f3n, a lo cual no accedi\u00f3 en auto del 23 de \u00a0 julio de 2012, al igual que la solicitud de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n que fue \u00a0 negada mediante auto del 10 de agosto de 2012. Indica adem\u00e1s que el tutelante \u00a0 nuevamente solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n del pago de la multa y de los perjuicios, lo \u00a0 que tambi\u00e9n fue negado por auto del 5 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 seguridad de Bogot\u00e1 afirma que el ciudadano Castellanos Silva no est\u00e1 privado de \u00a0 la libertad por el mencionado proceso, tampoco ha acreditado el pago de la \u00a0 cauci\u00f3n fijada ni suscrito la diligencia de compromiso para acceder a la \u00a0 suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio 81001-GASUP-7811 del 13 de \u00a0 septiembre de 2013 mediante el cual la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios \u00a0 del INPEC inform\u00f3 que Armando Castellanos Silva estuvo privado de la libertad en \u00a0 el EPMSC de Moniquir\u00e1, all\u00ed ingres\u00f3 en calidad de sindicado el 23-09-2004 y que \u00a0 el 28-06-2005 registra salida al parecer en libertad provisional, pues \u201cno \u00a0 hay claridad respecto a la baja\u201d. Indica que el accionante estuvo recluido \u00a0 en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u201cCOMEB\u201d por \u00a0 orden del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, \u00a0 Huila desde el 30 de diciembre de 2010, hasta el 16 de febrero de 2012 cuando \u00a0 sali\u00f3 en libertad condicional por disposici\u00f3n del Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 18 de junio de 2013 el Magistrado \u00a0 Sustanciador, en ejercicio de la potestad otorgada por el art\u00edculo 56 del \u00a0 Reglamento de la Corporaci\u00f3n para decretar pruebas, orden\u00f3 oficiar al INPEC para \u00a0 que informara si el se\u00f1or Armando Castellanos Silva estuvo privado de la \u00a0 libertad durante un per\u00edodo que incluya el 25 de febrero de 2004 en la C\u00e1rcel de \u00a0 Moniquir\u00e1, Boyac\u00e1 o en otro centro de reclusi\u00f3n. Y en auto del 5 de julio de \u00a0 2013 decret\u00f3 como prueba que el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 de Seguridad informe el estado actual del proceso adelantado contra el \u00a0 accionante por el delito de Estafa y suspendi\u00f3 el t\u00e9rmino para adoptar la \u00a0 decisi\u00f3n de fondo mientras se incorporaban las pruebas ordenadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cumplimiento de esta decisi\u00f3n el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 de seguridad alleg\u00f3 el oficio 669 del 10 de julio de 2013 y la Coordinadora de \u00a0 Asuntos Penitenciarios del INPEC el oficio 81001-GASUP-7811 del 13 de septiembre \u00a0 de 2013, relacionados en el ac\u00e1pite de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3, y 241, \u00a0 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa esta Sala a determinar si las autoridades \u00a0 judiciales accionadas desconocieron los derechos al debido proceso y a la \u00a0 defensa por haber declarado el 25 de febrero de 2004 a Armando Castellanos Silva \u00a0 como persona ausente dentro del proceso penal No. 2006-0105. Igualmente \u00a0 corresponde a la Sala establecer si se desconoci\u00f3 el derecho a la defensa \u00a0 t\u00e9cnica durante el tr\u00e1mite de la mencionada actuaci\u00f3n penal, en consideraci\u00f3n a \u00a0 las calidades de quienes actuaron como defensores de oficio del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 \u00a0 sobre los siguientes temas:\u00a0i)\u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; ii)\u00a0Declaratoria \u00a0 de persona ausente como forma de vinculaci\u00f3n al proceso penal;\u00a0iii) Derecho a la defensa t\u00e9cnica; y \u00a0 (iv) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha establecido de manera pac\u00edfica la \u00a0 jurisprudencia constitucional desde la Sentencia C-590 de 2005, la posibilidad \u00a0 de adelantar el examen en sede de tutela de una providencia judicial se \u00a0 encuentra sometida al cumplimiento de unos requisitos generales que \u00a0 esencialmente se concretan en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela \u00a0 tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontaci\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n suscitada por la parte accionada con derechos de car\u00e1cter \u00a0 constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal \u00a0 son ajenos a esta acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que \u00a0 el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes \u00a0 de acudir al juez de tutela; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez \u00a0 atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que en el evento de fundamentarse la solicitud de \u00a0 tutela en una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia directa en la \u00a0 decisi\u00f3n de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del \u00a0 actor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Que el ciudadano identifique en forma razonable los \u00a0 hechos que generan la vulneraci\u00f3n de sus derechos y que, de ser posible, hayan \u00a0 sido cuestionados al interior del proceso judicial; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Que el fallo censurado no sea de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de preservar la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia que se \u00a0 revela en el ejercicio hermen\u00e9utico y la valoraci\u00f3n probatoria, cuando se trata \u00a0 de acciones de tutela contra providencias judiciales adem\u00e1s de establecer la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela conforme a los presupuestos antes \u00a0 indicados es necesario examinar si la decisi\u00f3n judicial cuestionada adolece de \u00a0 alguno de los siguientes defectos que desconocen el debido proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico \u00a0por carencia absoluta de \u00a0 competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, cuando la decisi\u00f3n se fundamenta en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales, o la providencia presenta una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto procedimental, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0 de la actuaci\u00f3n judicial el funcionario judicial no act\u00faa ci\u00f1\u00e9ndose a los postulados \u00a0 procesales aplicables al caso.[1]\u00a0Como lo ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia, \u201cesta causal tambi\u00e9n tiene una naturaleza cualificada, pues \u00a0 se debe cumplir con la exigencia de que se est\u00e9 ante un tr\u00e1mite judicial que se \u00a0 haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le \u00a0 eran aplicables, lo que ocasiona que la decisi\u00f3n adoptada responda \u00fanicamente al \u00a0 capricho y a la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, \u00a0 desconozca el derecho fundamental al debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha precisado esta Corte que existe defecto \u00a0 procedimental absoluto por falta de defensa t\u00e9cnica cuando se re\u00fanan los \u00a0 siguientes requisitos: \u201c(i) que\u00a0existan \u00a0 fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser \u00a0 amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para \u00a0 escoger la estrategia de defensa adecuada; (ii) que las mencionadas deficiencias \u00a0 no le sean imputables al procesado; (iii) que la falta de defensa material o \u00a0 t\u00e9cnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisi\u00f3n \u00a0 judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro \u00a0 defectos anotados &#8211; sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental-; (iv) que, \u00a0 como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n palmaria de los \u00a0 derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en \u00a0 la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la \u00a0 decisi\u00f3n judicial o si no apareja una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes \u00a0 derechos fundamentales, no ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0 decisiones judiciales del caso\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 \u00a0Adicionalmente es \u00a0 preciso verificar \u201cque dicha situaci\u00f3n tiene \u00a0 efectos procesales relevantes y que los mismos no son atribuibles a quien la \u00a0 alega. Es decir, que la falta de defensa t\u00e9cnica no se hubiese dado por causa de \u00a0 la negligencia, incuria o abandono total del proceso por parte de quien la \u00a0 alega, en la medida en que ello deslegitima el inter\u00e9s en la protecci\u00f3n.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0 Defecto\u00a0factico, que se produce en la valoraci\u00f3n \u00a0 del material probatorio, por desconocimiento de pruebas, valoraci\u00f3n de medios \u00a0 ilegales, o errores manifiestos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas[4]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Error inducido, que se configura cuando la \u00a0 decisi\u00f3n judicial adoptada resulta equivocada y causa un da\u00f1o iusfundamental \u00a0como consecuencia del enga\u00f1o u ocultamiento al funcionario judicial de elementos \u00a0 esenciales para adoptar la decisi\u00f3n, o por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia por ausencia de colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0 Anteriormente denominado v\u00eda de \u00a0 hecho por consecuencia[5]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n, es decir, \u00a0 cuando las determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y \u00a0 mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte \u00a0 motiva el fundamento o ratio decidendi, que permita a los destinatarios \u00a0 de las mismas ejercer un control sobre la raz\u00f3n de dichas decisiones y \u00a0 eventualmente controvertirlas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 \u00a0Desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional, \u00a0 que se configura cuando la \u00a0 Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental, y \u00e9ste \u00a0 es ignorado por el juez al dictar una decisi\u00f3n judicial que va en contra de ese \u00a0 contenido y alcance fijado en el precedente[6]; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n, defecto \u00a0 que se produce cuando el juez \u00a0 da alcance a una disposici\u00f3n normativa de forma abiertamente contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 debiendo hacerlo y as\u00ed lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Declaratoria de persona ausente como forma de \u00a0 vinculaci\u00f3n en el proceso penal en la Ley \u00a0 600 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece diversas garant\u00edas que \u00a0 deben observarse en el desarrollo de las actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas, y puntualmente en materia penal se\u00f1ala que:\u00a0\u201cQuien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la \u00a0 asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n \u00a0 y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a \u00a0 presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar \u00a0 la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d. Esto impone al Estado el deber de \u00a0 garantizar que quien es investigado pueda conocer y participar del proceso; sin \u00a0 embargo, tal obligaci\u00f3n no implica que la funci\u00f3n de administrar justicia se \u00a0 paralice cuando el titular del derecho a la defensa decide renunciar al mismo y \u00a0 abstraerse voluntariamente de intervenir en la actuaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta eventualidad, dentro de la regulaci\u00f3n del procedimiento \u00a0 penal que consagra la Ley 600 de 2000, aplicable a los hechos en los cuales se \u00a0 funda la acci\u00f3n de tutela que se revisa, el legislador consagr\u00f3 diferentes \u00a0 formas de vinculaci\u00f3n de los implicados: i) mediante \u00a0 indagatoria; o ii) por declaratoria de persona ausente \u00a0 cuando realizadas todas las gestiones de acuerdo con la ley, no se ha logrado la \u00a0 comparecencia del imputado para que rinda indagatoria, conforme al art\u00edculo 332 \u00a0 de la Ley 600 de 2000[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite que debe \u00a0 adelantar el juez previamente a la declaratoria de persona ausente, el art\u00edculo \u00a0 336 de la Ley 600 de 2000 establece que \u201cTodo \u00a0 imputado ser\u00e1 citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se \u00a0 adelantar\u00e1n las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el \u00a0 expediente.\u00a0Si no comparece\u00a0el funcionario competente podr\u00e1 ordenar su \u00a0 conducci\u00f3n para garantizar la pr\u00e1ctica de la diligencia. Cuando de las pruebas \u00a0 allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el \u00a0 cual resulta obligatorio resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica, el funcionario judicial \u00a0 podr\u00e1 prescindir de la citaci\u00f3n y librar orden de captura.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 344 \u00eddem se\u00f1ala que \u201cSi ordenada la captura, no fuere posible hacer \u00a0 comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las \u00a0 autoridades que deban ejecutarla sin que se haya obtenido respuesta,\u00a0se proceder\u00e1 a su vinculaci\u00f3n mediante \u00a0 declaraci\u00f3n de persona ausente. Esta decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 por resoluci\u00f3n \u00a0 de sustanciaci\u00f3n motivada en la que se designar\u00e1 defensor de oficio, se \u00a0 establecer\u00e1n de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se \u00a0 indicar\u00e1 la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional y se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las \u00a0 pruebas que se encuentren pendientes. Esta resoluci\u00f3n se notificar\u00e1 al defensor \u00a0 designado y al Ministerio P\u00fablico y\u00a0contra \u00a0 ella no procede recurso alguno. De la misma manera se vincular\u00e1 al imputado que \u00a0 no haya cumplido la citaci\u00f3n para indagatoria dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se \u00a0 proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica. En ning\u00fan caso se vincular\u00e1 a persona que no est\u00e9 plenamente \u00a0 identificada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar esta \u00a0 norma, la Corte Constitucional en la sentencia C-100 de 2003 indic\u00f3 que la \u00a0 declaratoria de persona ausente no desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque permite la continuidad de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia como servicio p\u00fablico esencial y hace posible cumplir con el principio \u00a0 de celeridad procesal (C.P. art. 209 y 228), al impedir que el juicio criminal \u00a0 se sujete a la espera indefinida del imputado, pese a la existencia de un hecho \u00a0 punible y a la individualizaci\u00f3n de un posible responsable, adem\u00e1s se garantiza \u00a0 el derecho a la defensa del investigado mediante su vinculaci\u00f3n al proceso y el \u00a0 nombramiento de un defensor de oficio que adelante todas las estrategias de \u00a0 defensa que se consideren necesarias para desvirtuar la acusaci\u00f3n criminal que \u00a0 se endilgue en su contra. En la mencionada sentencia este Tribunal \u00a0 Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 declaraci\u00f3n de persona ausente no opera de manera inmediata sino que cursa como \u00a0 consecuencia de no haber podido darse con el paradero del sindicado. As\u00ed lo \u00a0 establece el art\u00edculo 336 C.P.P. al se\u00f1alar que \u201cTodo imputado ser\u00e1 citado en \u00a0 forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantar\u00e1n las \u00a0 diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente.\u201d\u00a0De lo anterior se tiene que la declaratoria \u00a0 de persona ausente es la\u00a0\u00faltima ratio\u00a0frente \u00a0 a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una investigaci\u00f3n \u00a0 penal y no la regla general en la vinculaci\u00f3n de los individuos a los procesos \u00a0 penales. Adicionalmente, tal como lo establece el inciso final del propio \u00a0 art\u00edculo 344, la declaraci\u00f3n de persona ausente \u00fanicamente procede cuando el \u00a0 imputado se encuentra plenamente identificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sentencia C-248 de 2004 al estudiar de nuevo el contenido del art\u00edculo 344 de la Ley 600 de 2000, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cuna err\u00f3nea vinculaci\u00f3n \u00a0 del sindicado, ya sea por indagatoria o por declaraci\u00f3n de persona ausente, \u00a0 conduce a la privaci\u00f3n del ejercicio del derecho de defensa de la persona \u00a0 indebidamente vinculada y, adicionalmente, invalida dicha actuaci\u00f3n procesal, \u00a0 por implicar la afectaci\u00f3n sustancial de la garant\u00eda fundamental del debido \u00a0 proceso (art\u00edculo 306 ordinal 2\u00b0 y 3\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal[9]).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, en la mencionada \u00a0 sentencia la Corte Constitucional afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;21. \u00a0 Desde esta perspectiva, la validez de la declaratoria de persona ausente se \u00a0 sujeta, entre otros, al cumplimiento de los siguientes requisitos materiales y \u00a0 formales, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 orden formal se destacan: (i) \u00a0 El adelantamiento de las diligencias necesarias para lograr la pr\u00e1ctica de la \u00a0 indagatoria como forma de vinculaci\u00f3n personal, ya sea en todos los casos \u00a0 mediante la orden de citaci\u00f3n, o eventualmente, cuando se trate de un delito \u00a0 frente al cual proceda la detenci\u00f3n preventiva, y el citado se niega a \u00a0 comparecer, mediante la expedici\u00f3n de la orden de captura. De todas estas \u00a0 diligencias debe dejarse constancia expresa en el expediente (C.P.P. art. 336). \u00a0 (ii) Solamente es procedente la declaratoria de persona ausente, si el sindicado \u00a0 no comparece a rendir indagatoria vencidos tres (3) d\u00edas desde la fecha se\u00f1alada \u00a0 en la orden citaci\u00f3n o diez (10) d\u00edas desde que fue proferida la orden de \u00a0 captura. (iii) Dicha declaratoria debe realizarse mediante \u201cresoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n motivada\u201d [10] en la que \u00a0 se designar\u00e1 defensor de oficio, \u201cse establecer\u00e1 de manera sucinta los hechos \u00a0 por los cuales se lo vincula, se indicar\u00e1 la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional y \u00a0 se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas que se encuentren pendientes\u201d[11]. \u00a0 (iv) Esta resoluci\u00f3n debe notificarse al defensor designado y al Ministerio \u00a0 P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el orden material, la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, ha exigido la constataci\u00f3n de dos factores relevantes \u00a0 para la vinculaci\u00f3n del acusado como persona ausente: \u201c(i) Su identificaci\u00f3n plena o suficiente (segura), \u00a0 dado que por estar ausente por lo general no basta con la constataci\u00f3n de su \u00a0 identidad f\u00edsica; y (ii) la evidencia de su renuencia. Una y otra precaven el \u00a0 rito contra las posibilidades de adelantar el tr\u00e1mite respecto de alguien ajeno \u00a0 a los hechos (homonimia) afectando con ello a un inocente, o de construir un \u00a0 proceso penal a espaldas del vinculado sin ofrecerle oportunidad efectiva y \u00a0 material de ser o\u00eddo en juicio, es decir, sin audiencia bilateral\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la declaraci\u00f3n de \u00a0 persona ausente es una de las formas de vinculaci\u00f3n del imputado al proceso \u00a0 penal que permite continuar con la investigaci\u00f3n de las conductas que revisten \u00a0 las caracter\u00edsticas de un delito y de los presuntos responsables, sin que ello \u00a0 implique una afectaci\u00f3n de los derechos del procesado cuando la actuaci\u00f3n se \u00a0 adelanta conforme a las previsiones legales, con respeto de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales y se han agotado las diligencias necesarias para lograr la \u00a0 pr\u00e1ctica de la indagatoria como forma de vinculaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Derecho a la defensa t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n que \u201cQuien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la \u00a0 asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n \u00a0 y el juzgamiento\u201d, garant\u00eda \u00a0 fundamental del debido proceso que igualmente est\u00e1 contenida en distintas \u00a0 disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad, como el art\u00edculo 8 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos[13] y el \u00a0 art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este derecho la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos en el caso Cabrera \u00a0 Garc\u00eda y Montiel Flores Vs. M\u00e9xico[15], \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn especial, la Corte resalta que la \u00a0 defensa suministrada por el Estado debe ser efectiva, para lo cual el Estado \u00a0 debe adoptar todas las medidas adecuadas. Si el derecho a la defensa surge desde \u00a0 el momento en que se ordena investigar a una persona, el investigado debe tener \u00a0 acceso a la defensa t\u00e9cnica desde ese mismo momento, sobre todo en la diligencia \u00a0 en la que se recibe su declaraci\u00f3n. Impedir a \u00e9ste contar con la asistencia de \u00a0 su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que \u00a0 ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al \u00a0 ejercicio del poder punitivo. Sin embargo, el nombrar un defensor de oficio con \u00a0 el s\u00f3lo objeto de cumplir con una formalidad procesal, equivaldr\u00eda a no contar \u00a0 con defensa t\u00e9cnica, por lo que es imperante que dicho defensor act\u00fae de manera \u00a0 diligente con el fin de proteger las garant\u00edas procesales del acusado y evite \u00a0 as\u00ed que sus derechos se vean lesionados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento nacional, el derecho a la defensa del sindicado se \u00a0 garantiza mediante su vinculaci\u00f3n al proceso y el nombramiento de un defensor \u00a0 por parte de \u00e9ste o de oficio en caso que no lo haga o que sea declarado persona \u00a0 ausente, quien se encargar\u00e1 de adelantar las estrategias de defensa que \u00a0 considere necesarias para desvirtuar la responsabilidad que se atribuya al \u00a0 procesado. En este sentido, el art\u00edculo 8 de la Ley 600 de 2000, C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal aplicable al proceso adelantado contra el tutelante, \u00a0 consagra que \u201cEn \u00a0 toda actuaci\u00f3n se garantizar\u00e1 el derecho de defensa, la que deber\u00e1 ser integral, \u00a0 ininterrupida, t\u00e9cnica y material.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio fundamental del derecho procesal penal \u00a0 fue desarrollado en los art\u00edculos 127 a 136 de la Ley 600 de 2000. Entre las \u00a0 reglas que all\u00ed se se\u00f1alan y cabe destacar a efectos del an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto que se har\u00e1, est\u00e1n: i) la obligaci\u00f3n la asistencia de un abogado para \u00a0 efectos de la defensa y la facultad del sindicado de designar uno o el \u00a0 nombramiento de uno de oficio (art\u00edculo 127); ii) el defensor debe ser abogado \u00a0 titulado, salvo las excepciones legales (art\u00edculo 128); iii) Si en el lugar donde se adelanta la actuaci\u00f3n procesal \u00a0 no existiere o fuere imposible nombrar un defensor p\u00fablico, se escoger\u00e1 un \u00a0 defensor de oficio; iv) pueden actuar como defensores de oficio los estudiantes \u00a0 de derecho adscritos a los consultorios jur\u00eddicos, en los procesos de \u00a0 competencia de los jueces penales o promiscuos municipales, siempre y cuando en \u00a0 el lugar correspondiente no existan abogados titulados o temporalmente \u00a0 habilitados seg\u00fan la ley, o ante la imposibilidad f\u00edsica y material de contar \u00a0 con su presencia o la de un defensor p\u00fablico y que acrediten idoneidad mediante \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por la universidad correspondiente, como lo precis\u00f3 la \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia C- 040 de 2003 (art\u00edculo 131). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0 actuaci\u00f3n penal adelantada contra persona ausente, en la Sentencia C-100 de \u00a0 2003, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Para una real \u00a0 garant\u00eda del derecho de defensa, el mismo art\u00edculo 356 dispone un requisito que \u00a0 debe cumplirse al tiempo con la declaraci\u00f3n de persona ausente, cual es el deber \u00a0 de la autoridad judicial competente de designar un defensor de oficio que \u00a0 represente al procesado con el fin de que se le garantice el respeto de sus \u00a0 derechos constitucionales y legales, mediante el ejercicio de todas las \u00a0 facultades estatuidas para ello, a saber: solicitar pruebas, controvertir las \u00a0 que se alleguen en contra, presentar alegaciones, impugnar las decisiones que le \u00a0 sean adversas, etc.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico permite a la persona declarada ausente nombrar en \u00a0 cualquier momento su propio apoderado, quien asumir\u00e1 la defensa dentro del \u00a0 proceso en el estado en que se encuentre. Al respecto, el art\u00edculo 129 de la Ley \u00a0 600 de 2000, se\u00f1ala que \u201cQuien se encuentre debidamente vinculado al proceso \u00a0 podr\u00e1 designar defensor, mediante poder autenticado ante autoridad competente y \u00a0 dirigido al funcionario respectivo\u201d, y el art\u00edculo 132 \u00eddem indica que \u201cEl \u00a0 defensor designado por el sindicado podr\u00e1 actuar a partir del momento en que \u00a0 presente el respectivo poder, \u2026 aqu\u00e9l desplazar\u00e1 al defensor que estuviere \u00a0 actuando\u201d, lo cual permite garantizar el derecho a la \u00a0 defensa y la facultad de postulaci\u00f3n sin menoscabar la continuidad y celeridad en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico de administrar justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 C-248 de 2004, al avalar la constitucionalidad de la declaratoria de persona \u00a0 ausente como acto de vinculaci\u00f3n al proceso penal, dijo la Corte: \u201cen los procesos en ausencia debe \u00a0 garantizarse con mayor rigor el derecho de defensa, es decir, el juicio que \u00a0 adelante la autoridad competente para acreditar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos que legitimen su procedencia, debe realizarse de manera estricta, \u00a0 pues es deber de dicha autoridad evitar el desconocimiento del principio de \u00a0 contienda que subyace en todo proceso acusatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO \u00a0 CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Armando Castellanos Silva \u00a0 presenta solicitud de tutela contra las Fiscal\u00edas 28 y 31 Locales de \u00a0 Bogot\u00e1, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera (Cundinamarca), el Juzgado 21 \u00a0 Penal Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por el presunto desconocimiento de sus derechos al debido proceso y a la \u00a0 defensa, los cuales estima vulnerados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Porque dentro del proceso penal \u00a0 N\u00ba 2006-0105 adelantado por el delito de Estafa en virtud de denuncia del \u00a0 se\u00f1or Germ\u00e1n Leopoldo Herrera Ch\u00e1vez, fue vinculado como \u00a0 persona ausente cuando se encontraba privado de la \u00a0 libertad en el Centro Penitenciario de Moniquir\u00e1 (Boyac\u00e1), \u00a0de modo que se sab\u00eda d\u00f3nde pod\u00eda ser localizado; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 Porque \u00a0quien obr\u00f3 como defensor de oficio dentro de dicha actuaci\u00f3n \u00a0 no era profesional del derecho sino un estudiante de la Universidad Santo Tom\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal \u00a0 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, concluy\u00f3 que no hubo vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos al debido proceso y a la defensa porque la Fiscal\u00eda 28 Local de Bogot\u00e1 \u00a0 adelant\u00f3 diligencias encaminadas a localizar al accionante con el fin de \u00a0 escucharlo en indagatoria y como no hubo resultados procedi\u00f3 a vincularlo como \u00a0 persona ausente y a designarle un abogado de oficio que ten\u00eda la calidad de \u00a0 abogado titulado, el cual posteriormente fue reemplazado por otro profesional \u00a0 del derecho y finalmente, fue designado un estudiante de Consultorio Jur\u00eddico de \u00a0 la Universidad Santo Tom\u00e1s, acreditado como apto para desempe\u00f1ar la labor \u00a0 encomendada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Corte determinar, si la \u00a0 providencia judicial que vincul\u00f3 al tutelante al proceso penal en menci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 viciada por alg\u00fan defecto que haga procedente el amparo reclamado y si la \u00a0 designaci\u00f3n de quienes actuaron como defensores de oficio llevaron al \u00a0 desconocimiento del derecho a la defensa de Armando Castellanos Silva. Para tal \u00a0 efecto, se establecer\u00e1 en primer orden, si se cumplen los presupuestos formales \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para \u00a0 posteriormente entrar a analizar si ante el desconocimiento de derechos \u00a0 fundamentales es procedente o no del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. An\u00e1lisis de los presupuestos formales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional. El debate que \u00a0 plantea la acci\u00f3n de tutela se refiere al debido proceso y la garant\u00eda del \u00a0 derecho a la defensa dentro del proceso penal N\u00ba 2006-0105 que se adelant\u00f3 \u00a0 contra Armando Castellanos Silva, asunto de importancia constitucional en cuanto \u00a0 involucra derechos fundamentales que comprometen igualmente el derecho a la \u00a0 libertad del tutelante, en atenci\u00f3n a la condena impuesta en la actuaci\u00f3n \u00a0 judicial censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inexistencia de otros medios de defensa. En \u00a0 el presente evento, dado que la actuaci\u00f3n penal culmino con sentencia se segunda \u00a0 instancia en firme y los hechos en que se fundamenta la tutela no encuadran en \u00a0 ninguna de las causales que hicieran procedente el recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n[17], \u00a0 concluye la Sala que el accionante no tiene otro medio ordinario o \u00a0 extraordinario de defensa judicial que permita debatir las cuestiones objeto de \u00a0 an\u00e1lisis en la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Identificaci\u00f3n de los hechos. El ciudadano Armando Castellanos Silva precisa los dos \u00a0 hechos que considera violan sus garant\u00edas procesales, sin que en este evento sea \u00a0 exigible que hubieren sido debatidos dentro del proceso judicial, toda vez que \u00a0 la censura se fundamenta en haber sido declarado persona ausente cuando, seg\u00fan \u00a0 afirma el actor, se sab\u00eda d\u00f3nde pod\u00eda ser localizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Inmediatez. \u00a0 La solicitud del amparo del se\u00f1or Armando Castellanos Silva fechada el 27 de \u00a0 diciembre de 2012, fue enviada por correo el 15 de enero de 2013 y recibida al \u00a0 d\u00eda siguiente (folio 12). Refiere el accionante presuntas irregularidades en la \u00a0 declaratoria de persona ausente realizada el 25 de febrero de 2004 y el \u00a0 desconocimiento del derecho a la defensa t\u00e9cnica durante el proceso penal que \u00a0 culmin\u00f3 con sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado 16 Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 el 25 de octubre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prueba documental indica que la sentencia que puso \u00a0 fin al proceso 2006-0105 data de octubre de 2010 y que el accionante estuvo \u00a0 privado de la libertad en virtud de otra condena en el Complejo Carcelario y \u00a0 Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u201cCOMEB\u201d desde el 30 de diciembre de 2010 \u00a0 hasta el 16 de febrero de 2012 cuando sali\u00f3 en libertad condicional por \u00a0 disposici\u00f3n del Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Bogot\u00e1, por lo cual la fecha de la sentencia no puede tenerse en cuenta a efectos de determinar la \u00a0 inmediatez en la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de acuerdo con el informe del Juzgado \u00a0 Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad el 23 de mayo de 2012 ese \u00a0 despacho \u201cneg\u00f3 la exoneraci\u00f3n del pago de multa, le neg\u00f3 la no exigibilidad \u00a0 de perjuicio y le neg\u00f3 la no exigibilidad del pago de cauci\u00f3n prendaria. Contra \u00a0 esta determinaci\u00f3n el condenado interpuso recurso de reposici\u00f3n en subsidio de \u00a0 apelaci\u00f3n\u201d, y \u201cEn auto del 23 de julio de 2012, este Despacho le neg\u00f3 por \u00a0 improcedente la extinci\u00f3n de la pena solicitada\u201d (folio 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia, que aunque el ciudadano \u00a0 fundamenta la solicitud de amparo en que ignoraba que se adelantaba la actuaci\u00f3n \u00a0 penal en la que fue declarado persona ausente, lo cierto es que para mayo de \u00a0 2012 el ciudadano ya la conoc\u00eda e intervino ante el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0 de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 para solicitar la exclusi\u00f3n del pago \u00a0 de la multa, de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y de la cauci\u00f3n prendaria que \u00a0 deb\u00eda prestar para acceder al subrogado penal de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, dado que el ciudadano dej\u00f3 pasar por \u00a0 lo menos ocho (8) meses desde que conoci\u00f3 de la condena impuesta en el proceso \u00a0 en el cual aduce le fueron violados sus derechos, hasta la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, no se cumple el requisito de inmediatez pues en la solicitud \u00a0 de tutela ninguna justificaci\u00f3n ofrece el ciudadano para no haber interpuesto la \u00a0 acci\u00f3n una vez conoci\u00f3 del proceso penal y tampoco est\u00e1 demostrado un evento \u00a0 extraordinario que se lo impidiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto cabe recordar que \u201cno es entendible que quien est\u00e9 padeciendo un serio \u00a0 quebrantamiento contra un derecho de tal calidad, retarde la petici\u00f3n de \u00a0 protecci\u00f3n, acudiendo a un mecanismo precisamente caracterizado por ser \u00a0 preferente, sumario y propiciador de inmediato amparo (art. 86 Const.)\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque esta circunstancia es suficiente para desestimar \u00a0 la procedencia del amparo reclamado por el se\u00f1or Armando Castellanos Silva, es \u00a0 preciso se\u00f1alar adem\u00e1s que los elementos probatorios allegados indican que \u00a0 ninguna de las dos supuestas irregularidades en el tr\u00e1mite del proceso N\u00ba \u00a0 2006-0105 existieron, como pasa a exponerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Inexistencia de defecto procedimental en la \u00a0 actuaci\u00f3n por vinculaci\u00f3n de persona ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el ciudadano Castellanos Silva que la \u00a0 declaratoria de persona ausente fue irregular, pues para la \u00e9poca en que tuvo \u00a0 lugar \u00e9l se encontraba recluido en la c\u00e1rcel de Moniquir\u00e1 Boyac\u00e1, donde pod\u00eda \u00a0 ser localizado para efectos de ser vinculado mediante indagatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo se\u00f1alado por el accionante, las pruebas \u00a0 documentales indican que la providencia que declar\u00f3 persona ausente al \u00a0 accionante fue expedida el 25 de febrero de 2004[19], fecha para la cual \u00e9ste no \u00a0 se encontraba en la C\u00e1rcel de Moniquir\u00e1 pues de acuerdo con el Oficio \u00a0 81001-GASUP-7811 del 13 de septiembre de 2013 Armando Castellanos Silva estuvo \u00a0 privado de la libertad en el EPMSC de Moniquir\u00e1 en calidad de sindicado desde \u00a0 el 23 de septiembre de 2004 hasta el\u00a0 28 de junio de 2005, cuando \u00a0 registra salida al parecer en libertad provisional (folio 24 Cdo, Corte), es \u00a0 decir, ingres\u00f3 al centro de reclusi\u00f3n siete meses despu\u00e9s de haber sido \u00a0 declarado persona ausente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata entonces, que no es cierto que para la \u00a0 \u00e9poca en que se orden\u00f3 vincular mediante indagatoria a Armando Castellanos Silva \u00a0 al proceso penal y se adelantaron las gestiones que dieron lugar a la \u00a0 declaratoria de persona ausente, \u00e9l pudiera ser localizado en la C\u00e1rcel de \u00a0 Moniquir\u00e1, de tal manera que la situaci\u00f3n en que se basa la solicitud de amparo \u00a0 del derecho al debido proceso no existi\u00f3 y en este orden, tampoco la afectaci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 lo expresado cabe a\u00f1adir que, seg\u00fan lo indic\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial Sala Penal al fallar la acci\u00f3n de tutela, una vez identificado el \u00a0 imputado y obtenida la tarjeta decadactilar la fiscal\u00eda en decisi\u00f3n del 31 de \u00a0 diciembre de 2002 dio inicio al proceso con la apertura de instrucci\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0 convocar a audiencia de conciliaci\u00f3n al denunciante y al denunciado, para lo \u00a0 cual se envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al accionante a la direcci\u00f3n registrada el 2 de \u00a0 noviembre de 2001 en la tarjeta decadactilar. Igualmente, el ente instructor \u00a0 solicit\u00f3 al CTI localizar al accionante y el 8 de septiembre de 2003 orden\u00f3 su \u00a0 conducci\u00f3n por la Polic\u00eda Nacional, sin lograr que concurriera al proceso, por \u00a0 lo cual vencido el plazo fijado en el art\u00edculo 344 de la Ley 600 de 2000 la \u00a0 Fiscal\u00eda 28 ante los Jueces Penales Municipales de Bogot\u00e1 en providencia de 25 \u00a0 de febrero de 2004 lo declar\u00f3 persona ausente y design\u00f3 como defensora de oficio \u00a0 a una abogada que exhibi\u00f3 tarjeta profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Inexistencia de violaci\u00f3n del derecho a la defensa \u00a0 t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas allegadas al expediente desvirt\u00faan la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica por cuanto como qued\u00f3 antes rese\u00f1ado \u00a0 el ciudadano fue representado de oficio, desde la vinculaci\u00f3n al proceso por un \u00a0 profesional del derecho y aunque posteriormente la defensa fue encargada a una \u00a0 estudiante de derecho vinculada al Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo \u00a0 Tom\u00e1s, seg\u00fan lo constat\u00f3 el a quo, estaba acreditada por la mencionada \u00a0 instituci\u00f3n educativa como id\u00f3nea para asumir la defensa del tutelante, en \u00a0 desarrollo de la cual intervino en el juicio e impugn\u00f3 la sentencia penal \u00a0 condenatoria proferida el 9 de febrero de 2012 por el Juzgado 21 Penal Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1, recurso en virtud del cual el Juez 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 al resolver la apelaci\u00f3n decidi\u00f3 reducir la pena impuesta al se\u00f1or Castellanos \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay razones entonces para sostener que en desarrollo \u00a0 del proceso penal N\u00ba 2006-0105 contra el se\u00f1or Castellanos Silva se viol\u00f3 su \u00a0 derecho a la defensa t\u00e9cnica, pues como lo afirm\u00f3 el a quo la designaci\u00f3n \u00a0 de estudiantes de derecho adscritos a Consultorios Jur\u00eddicos no desconoce per \u00a0 se el derecho a la defensa, En este sentido, la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia C-040\u00a0 de 2003, determin\u00f3 que: \u201cLos estudiantes de derecho \u00a0 adscritos a los consultorios jur\u00eddicos, y con las limitaciones que se\u00f1ale la \u00a0 ley, pueden excepcionalmente ejercer la defensa t\u00e9cnica, en los t\u00e9rminos del \u00a0 precepto acusado, pero s\u00f3lo de manera subsidiaria, es decir, ante la \u00a0 inexistencia en el lugar correspondiente de abogados titulados o temporalmente \u00a0 habilitados seg\u00fan la ley, o ante la imposibilidad f\u00edsica y material de contar \u00a0 con su presencia o la de un defensor p\u00fablico, siempre y cuando acrediten su \u00a0 idoneidad mediante la certificaci\u00f3n expedida por la universidad correspondiente, \u00a0 de acuerdo a lo se\u00f1alado en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la circunstancia de que \u00a0la defensora \u00a0 de oficio que actu\u00f3 en el juicio carezca de la condici\u00f3n de abogado titulado, no \u00a0 lleva consigo la violaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica. La afectaci\u00f3n \u00a0 podr\u00eda producirse si el defensor de oficio, sea titulado o no, omite desarrollar \u00a0 alguna estrategia encaminada a la defensa de su prohijado, situaci\u00f3n que no se \u00a0 presenta en este evento pues las pruebas indican que la estudiante de \u00a0 Consultorio Jur\u00eddico que asumi\u00f3 la defensa de oficio actu\u00f3 con diligencia, hasta \u00a0 el punto de llevar a la reducci\u00f3n de la condena impuesta, no obstante las \u00a0 dificultades que para la defensa se derivan de no contar con la versi\u00f3n del \u00a0 sindicado declarado persona ausente sobre los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desvirtuados los dos cargos formulados por el \u00a0 accionante para censurar el proceso penal que culmin\u00f3 con la sentencia \u00a0 condenatoria dictada en segunda instancia el 25 de octubre de 2010, la Sala \u00a0 confirmar\u00e1 el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala \u00a0 Penal el 4 de febrero de 2013 dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Armando Castellanos Silva contra las Fiscal\u00edas 28 y 31 Locales de Bogot\u00e1 y el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera (Cundinamarca), el Juzgado 21 Penal \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 LEVANTAR\u00a0los t\u00e9rminos en el \u00a0 expediente de la referencia, que fueron suspendidos mediante auto de 2 junio de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR\u00a0el fallo proferido el 4 de febrero de 2013 por el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el ciudadano Armando Castellanos Silva contra las Fiscal\u00edas 28 y \u00a0 31 Locales de Bogot\u00e1, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera (Cundinamarca), \u00a0 el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado 16 Penal del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-918\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 incurri\u00f3 en una imprecisi\u00f3n metodol\u00f3gica que contraviene las reglas \u00a0 jurisprudenciales relativas al examen de la procedibilidad formal de las tutelas \u00a0 que cuestionan una providencia judicial, env\u00eda un mensaje equivocado a los \u00a0 operadores judiciales y dificulta, en esa medida, la labor de unificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial que cumple esta corporaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con el incumplimiento \u00a0 del requisito de inmediatez, el fallo se limit\u00f3 a cuestionar que hubieran \u00a0 transcurrido ocho meses desde la fecha en el peticionario conoci\u00f3 su condena y \u00a0 aquella en la que promovi\u00f3 la tutela. El examen del requisito de inmediatez \u00a0 exige considerar la situaci\u00f3n particular del actor y las circunstancias \u00a0 excepcionales que pudieron incidir en que formulara su solicitud en determinado \u00a0 momento. As\u00ed las cosas, la Sala debi\u00f3 resaltar que el actor conoci\u00f3 el fallo \u00a0 penal antes de mayo de 2012, -cuando el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas se neg\u00f3 a \u00a0 exonerarlo de la multa y del pago de los perjuicios y de la cauci\u00f3n prendaria- y \u00a0 que, para esa \u00e9poca, se encontraba en libertad condicional, no recluido en un \u00a0 centro penitenciario, como lo afirm\u00f3. Eran esas circunstancias, y no \u00a0 el solo transcurso de ocho meses, las que descartaban el cumplimiento del \u00a0 requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las \u00a0 decisiones de la Sala, me permito salvar mi voto frente al fallo de la \u00a0 referencia, en tanto estudi\u00f3, de fondo, la acci\u00f3n de tutela formulada por el \u00a0 accionante. A mi juicio, el hecho de que la Sala haya verificado la \u00a0 improcedencia formal de la solicitud de amparo por falta de inmediatez la \u00a0 sustra\u00eda de su competencia para examinar la eventual estructuraci\u00f3n de los \u00a0 defectos procedimentales denunciados por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-918 de 2014, en efecto, \u00a0 descart\u00f3 que las autoridades accionadas hubieran vulnerado los derechos al \u00a0 debido proceso y a la defensa t\u00e9cnica del se\u00f1or Armando Castellanos, pese a que, \u00a0 antes, hab\u00eda desestimado la procedencia formal de la tutela, sobre la base de \u00a0 que fue formulada ocho meses despu\u00e9s de la fecha en que el actor conoci\u00f3 el \u00a0 fallo penal cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar en ese escenario el debate de \u00a0 fondo que planteaba el caso, la sentencia incurri\u00f3 en una imprecisi\u00f3n \u00a0 metodol\u00f3gica que contraviene las reglas jurisprudenciales relativas al examen de \u00a0 la procedibilidad formal de las tutelas que cuestionan una providencia judicial, \u00a0 env\u00eda un mensaje equivocado a los operadores judiciales y dificulta, en esa \u00a0 medida, la labor de unificaci\u00f3n jurisprudencial que cumple esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debo advertir, adem\u00e1s, que no comparto \u00a0 tampoco los argumentos planteados en relaci\u00f3n con el incumplimiento del \u00a0 requisito de inmediatez, porque, al respecto, el fallo se limit\u00f3 a cuestionar \u00a0 que hubieran transcurrido ocho meses desde la fecha en el peticionario conoci\u00f3 \u00a0 su condena y aquella en la que promovi\u00f3 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen del requisito de inmediatez exige \u00a0 considerar la situaci\u00f3n particular del actor y las circunstancias excepcionales \u00a0 que pudieron incidir en que formulara su solicitud en determinado momento. As\u00ed \u00a0 las cosas, la Sala debi\u00f3 resaltar que el se\u00f1or Castellanos conoci\u00f3 el fallo \u00a0 penal antes de mayo de 2012, -cuando el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas se neg\u00f3 a \u00a0 exonerarlo de la multa y del pago de los perjuicios y de la cauci\u00f3n prendaria- y \u00a0 que, para esa \u00e9poca, se encontraba en libertad condicional, no recluido en un \u00a0 centro penitenciario, como lo afirm\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eran esas circunstancias, y no el solo \u00a0 transcurso de ocho meses, las que descartaban el cumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez. Por eso, y por lo aludido previamente acerca de la improcedencia \u00a0 formal de la solicitud de amparo, salvo mi voto en los t\u00e9rminos expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sentencia T-638 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencia T-674 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia C-309 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia SU-198-13. \u201cse produce cuando el juez toma una decisi\u00f3n \u00a0 sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho \u00a0 que legalmente la determina, como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto o \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas; de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; de la \u00a0 suposici\u00f3n de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los \u00a0 medios probatorios\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver sentencias SU-014 -01, SU-214-01 Y T-177-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver sentencias SU-640 de98 y SU-168 de99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 332. Vinculaci\u00f3n.El \u00a0 imputado quedar\u00e1 vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente. En los \u00a0 casos en que es necesario resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica, s\u00f3lo proceder\u00e1 una vez se \u00a0 haya vinculado al imputado legalmente al proceso.\u201d. \u00c9ste art\u00edculo fue declarado exequible por \u00a0 la Corte Constitucional en la sentencia C- 096 de 2003[7], en la que reiter\u00f3 los argumentos expuestos \u00a0 en la C-033 de 2003[7] sobre la importancia de garantizar los \u00a0 derechos de contradicci\u00f3n y defensa del imputado, de modo que a\u00fan antes de la vinculaci\u00f3n mediante indagatoria o \u00a0 persona ausente, se le \u00a0 reconozcan y permita ejercer los mismos \u00a0 derechos del sujeto procesal, en lo que se refiere al derecho de defensa y la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0En Sentencia C-488-96, citada como \u00a0 apoyo en la sentencia C- 100-03, dijo la Corte Constitucional: \u201cLa declaraci\u00f3n de persona \u00a0 ausente no puede ser la decisi\u00f3n subsiguiente al primer fracaso en encontrar al \u00a0 procesado, pues tal como lo consagra el mismo art\u00edculo 356, acusado, s\u00f3lo es \u00a0 posible vincular penalmente a una persona ausente &#8220;cuando no hubiere sido \u00a0 posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria&#8221;. Actuar de \u00a0 manera distinta comporta la nulidad de las actuaciones por violaci\u00f3n del derecho \u00a0 de defensa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Al respecto, establece la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 306.\u00a0 Causales de \u00a0 nulidad. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia del funcionario \u00a0 judicial. Durante la investigaci\u00f3n no habr\u00e1 lugar a nulidad por raz\u00f3n del factor \u00a0 territorial. 2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que \u00a0 afecten el debido proceso. 3. La violaci\u00f3n del derecho a la defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Art\u00edculo 344 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Suprema de Justicia. \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de Casaci\u00f3n. Radicaci\u00f3n 11.220 de 1999.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0\u201cArt\u00edculo 8.\u00a0 Garant\u00edas \u00a0 Judiciales. (\u00a0\u2026)\u00a02. Toda \u00a0 persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras \u00a0 no se establezca legalmente su culpabilidad.\u00a0 Durante el proceso, toda \u00a0 persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: \u2026 \u00a0 \u00a0d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un \u00a0 defensor de su elecci\u00f3n y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; \u00a0 e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el \u00a0 Estado, remunerado o no seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna, si el inculpado no se \u00a0 defendiere por s\u00ed mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la \u00a0 ley\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculo 14 (\u2026) 3. Durante \u00a0 el proceso, toda persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad, \u00a0 a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A disponer del tiempo y \u00a0 de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa y a comunicarse con un \u00a0 defensor de su elecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A ser juzgado sin \u00a0 dilaciones indebidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A hallarse presente en el \u00a0 proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su \u00a0 elecci\u00f3n; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a \u00a0 tenerlo, y, siempre que el inter\u00e9s de la justicia lo exija, a que se le nombre \u00a0 defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para \u00a0 pagarlo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, \u00a0 P\u00e1rrafo 155.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] De igual \u00a0 forma el art\u00edculo 8 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala que quien sea investigado, \u00a0 antes y durante todo el proceso tiene derecho a\u00a0 \u201ce) Ser o\u00eddo, \u00a0 asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo 220.\u00a0Procedencia.\u00a0La acci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se haya condenado o impuesto \u00a0 medida de seguridad a dos o m\u00e1s personas por una misma conducta punible que no \u00a0 hubiese podido ser cometida sino por una o por un n\u00famero menor de las \u00a0 sentenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se hubiere dictado sentencia \u00a0 condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no pod\u00eda \u00a0 iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de querella o \u00a0 petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando despu\u00e9s de la sentencia \u00a0 condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de \u00a0 los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando con posterioridad a la sentencia \u00a0 se demuestre, mediante decisi\u00f3n en firme, que el fallo fue determinado por una \u00a0 conducta t\u00edpica del juez o de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se demuestre, en sentencia en \u00a0 firme, que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba \u00a0 falsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando mediante pronunciamiento \u00a0 judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 \u00a0 para sustentar la sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se \u00a0 aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en los casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de \u00a0 procedimiento y sentencia absolutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cfr. Sentencias T-491 de junio y \u00a0 T-547 de julio 7 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En la \u00a0 providencia del Juzgado Promiscuo municipal de Cabrera (Cundinamarca) que \u00a0 declar\u00f3 la nulidad parcial del proceso penal N\u00ba 2006-0105, se consign\u00f3: \u201cEn \u00a0 vista que no fue posible vincular al denunciado ARMANDO CASTELLANOS SILVA \u00a0 mediante indagatoria, el 25 de febrero de 2004 lo hace declar\u00e1ndolo persona \u00a0 ausente de acuerdo a lo normado en el art\u00edculo 344 del C. de P. P. y \u00a0 design\u00e1ndole como defensor de oficio al Dr. Alberto Aguerrido Madrid\u201d. (folio \u00a0 35)<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-918-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-918\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 DECLARACION DE \u00a0 PERSONA AUSENTE-Vinculaci\u00f3n al proceso penal conforme a la ley 600 de 2000 \u00a0 \u00a0 La declaraci\u00f3n \u00a0 de persona ausente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22160","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22160","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22160"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22160\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22160"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22160"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22160"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}