{"id":22161,"date":"2024-06-25T21:01:14","date_gmt":"2024-06-25T21:01:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-919-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:14","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:14","slug":"t-919-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-919-14\/","title":{"rendered":"T-919-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-919-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-919\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 pese a existir otro medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n procede ante \u00a0 particulares en los siguientes casos: (i) cuando presten un servicio p\u00fablico; \u00a0 (ii) cuando ejerzan funciones p\u00fablicas; (iii) cuando desarrollen actividades que \u00a0 comprometan el inter\u00e9s general; (iv) en los casos en los que la protecci\u00f3n de \u00a0 otro derecho fundamental haga imperativa la respuesta; (v) cuando se trate de \u00a0 supuestos de indefinici\u00f3n o subordinaci\u00f3n; y (vi) cuando el legislador as\u00ed lo \u00a0 determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA \u00a0 FINANCIERO Y ASEGURADOR-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre su procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 considerado posible la procedencia del amparo respecto de particulares que \u00a0 ejercen actividades financieras y aseguradoras, en tanto prestan un servicio \u00a0 p\u00fablico y sus usuarios se hayan en estado de indefensi\u00f3n. Las actividades \u00a0 financiera y aseguradora suponen una situaci\u00f3n particular frente a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que las entidades financieras no \u00a0 solo son prestadoras de un servicio p\u00fablico sino que adem\u00e1s ejercen posici\u00f3n \u00a0 dominante respecto de los usuarios, quienes a su vez, se encuentran en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONTRACTUAL-L\u00edmites constitucionales en actividades declaradas de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico por la Constituci\u00f3n\/LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA DE \u00a0 SEGUROS-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al involucrar las \u00a0 actividades de los establecimientos financieros y las aseguradoras un inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico, la libertad en su ejercicio est\u00e1 determinada y puede restringirse\u00a0\u201ccuando est\u00e1n de por medio valores y principios \u00a0 constitucionales, as\u00ed como la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, o \u00a0 consideraciones de inter\u00e9s general\u201d. La jurisprudencia constitucional permite establecer entonces unos \u00a0 l\u00edmites a las actividades financiera y aseguradora que por mandado \u00a0 constitucional fueron declaradas de inter\u00e9s p\u00fablico. En esa medida, gozan de \u00a0 libertad contractual y autonom\u00eda privada, pero, deben desarrollarse en \u00a0 observancia de los valores y principios consagrados en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE \u00a0 SEGUROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reticencia significa la inexactitud en la informaci\u00f3n \u00a0 entregada por el tomador del seguro a la hora de celebrar el contrato. Esta \u00a0 figura es castigada con la nulidad relativa. En otras palabras, sanciona la mala \u00a0 fe en el comportamiento del declarante. Ello implica que, (i) no necesariamente \u00a0 los casos de preexistencias son sin\u00f3nimo de reticencia. El primer evento es \u00a0 objetivo mientras que el segundo es subjetivo. Por tal motivo, (ii) es deber de \u00a0 la aseguradora probar la mala fe en los casos de preexistencias, pues solo ella \u00a0 es la \u00fanica que sabe si ese hecho la har\u00eda desistir de la celebraci\u00f3n del \u00a0 contrato o hacerlo m\u00e1s oneroso. En todo caso (iii), no ser\u00e1 sancionada si el \u00a0 asegurador conoc\u00eda o pod\u00eda conocer los hechos que dan lugar a la supuesta \u00a0 reticencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Orden a aseguradora reconocer y pagar la suma correspondiente a la cobertura por invalidez \u00a0 sufrida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.462.832. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dioselina \u00a0 Rivera Guti\u00e9rrez contra \u00a0 Liberty Seguros S.A., y Efigas S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0 primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales, el 5 \u00a0 de mayo de 2014, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Dioselina Rivera Guti\u00e9rrez contra Liberty Seguros S.A., y Efigas S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n mediante Auto del 22 \u00a0 de agosto de 2014, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de abril de \u00a0 2014, la se\u00f1ora Dioselina Rivera Guti\u00e9rrez \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Liberty Seguros S.A. (en adelante Liberty) y Efigas S.A. E.S.P. (en adelante Efigas), al considerar vulnerado su \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n, como consecuencia de la negativa en la \u00a0 respuesta a la solicitud del cumplimiento de una p\u00f3liza de seguro de vida que \u00a0 adquiri\u00f3 con la aseguradora accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0La se\u00f1ora Dioselina Rivera \u00a0 Guti\u00e9rrez, en la actualidad \u00a0 de 73 a\u00f1os de edad y afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en \u00a0 el R\u00e9gimen Subsidiado, el 29 de octubre de 2011 adquiri\u00f3 una \u201cP\u00f3liza Seguro \u00a0 de Vida Grupo\u201d con \u00a0 Liberty, \u00a0la cual tuvo como asegurada y beneficiaria \u00a0 a la referida se\u00f1ora y a Efigas como \u00a0 tomador[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La accionante afirma que el 19 de \u00a0 diciembre de 2011 sufri\u00f3 trombosis en su rostro[3], \u00a0 diagnostic\u00e1ndosele ceguera en su ojo derecho, \u201cvisi\u00f3n subnormal izquierdo \u00a0 secundario\u2026 sin posibilidades de mejor\u00eda. Hipertensi\u00f3n arterial. \u00a0 Hipercolesterolemia. Trastorno depresivo leve\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 30 de septiembre de 2013, en \u00a0 respuesta al aviso del siniestro, la sociedad aseguradora encontr\u00f3 incompleta la \u00a0 documentaci\u00f3n requerida, por tanto pidi\u00f3 a la peticionaria allegar un dictamen \u00a0 de calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral y as\u00ed proceder al estudio del \u00a0 caso[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. De conformidad con lo anterior, \u00a0 mediante dictamen del 28 de enero de 2014 la tutelante fue calificada con \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 58.732%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 28 de \u00a0 agosto de 2013[6]. \u00a0 Seg\u00fan indica la actora, solo hasta el 14 de marzo de 2014 sufrag\u00f3 por cuotas la \u00a0 totalidad del valor de dicha valoraci\u00f3n, pues no contaba con los medios \u00a0 suficientes para ello[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La accionante se\u00f1ala que el 30 de \u00a0 enero de 2014 para cuando dispuso cancelar lo facturado por Efigas en el mes de \u00a0 enero, los funcionarios de tal empresa no recibieron el dinero por dicho \u00a0 concepto al informarle que las \u00faltimas facturas fueron retenidas a efectos de \u00a0 canjearse con el monto de la cobertura por invalidez elegida por ella en el \u00a0 contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Adicionalmente, el 10 de febrero de \u00a0 2014 la compa\u00f1\u00eda Liberty objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n efectuada al estimar que la \u00a0 se\u00f1ora Rivera Guti\u00e9rrez \u00a0 \u201cingres\u00f3 a la p\u00f3liza el 29\/10\/2011, fecha en la cual contaba con 70 a\u00f1os de \u00a0 edad\u201d, por lo que era evidente que no cumpl\u00eda con lo previsto en la cl\u00e1usula \u00a0 quinta del contrato de seguro, esto es, la edad m\u00e1xima de ingreso de 65 a\u00f1os[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. As\u00ed, el 17 de marzo de 2014 la \u00a0 accionante elev\u00f3 petici\u00f3n ante Efigas para solicitar explicaci\u00f3n de la negativa \u00a0 en el cumplimiento de la p\u00f3liza adquirida, teniendo en cuenta que desde hace \u00a0 aproximadamente 3 a\u00f1os ha pagado la prima respectiva. Igualmente, solicit\u00f3 cesar \u00a0 la retenci\u00f3n de las facturas del servicio p\u00fablico de gas natural domiciliario[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. En vista de ello, mediante oficio del \u00a0 31 de marzo de 2014 Efigas contest\u00f3 que no era posible endilgar responsabilidad \u00a0 a dicha empresa, toda vez que Liberty fue la que inform\u00f3 sobre los requisitos y \u00a0 el clausulado del convenio, por ende, remiti\u00f3 la solicitud a la aseguradora[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Inconforme con la respuesta, el 2 de \u00a0 abril de 2014 la actora present\u00f3 nuevamente derecho de petici\u00f3n, esta vez frente \u00a0 a las dos entidades accionadas, con el fin de encontrar una pronta soluci\u00f3n a la \u00a0 situaci\u00f3n planteada[11]. \u00a0 Al respecto, en el expediente no se encuentra respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos, la \u00a0 peticionaria solicita se ordene a las accionadas cumplir la p\u00f3liza de seguro \u00a0 adquirida o en su defecto, reintegrar el dinero correspondiente a las primas \u00a0 pagadas[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 24.278.747 de Manizales y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Caprecom de la se\u00f1ora Dioselina Rivera Guti\u00e9rrez[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Factura de venta N\u00ba \u00a0 40943578 del servicio p\u00fablico de gas natural domiciliario, expedida el 16 de \u00a0 enero de 2014 y en la cual se registra un cargo de $3.309 por concepto de la \u00a0 prima mensual del seguro de vida[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cP\u00f3liza Seguro de \u00a0 Vida Grupo\u201d diligenciada \u00a0 a mano y expedida el 29 de octubre de 2011 por Liberty[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio del 30 de \u00a0 septiembre de 2013, mediante el cual Liberty pidi\u00f3 a la tutelante allegar un \u00a0 dictamen de calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dictamen del 28 de \u00a0 enero de 2014, con el cual se calific\u00f3 a la accionante con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 58.732%[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recibos de caja menor \u00a0 del 23 de enero y 14 de marzo de 2014, por concepto de la consulta de la \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la peticionaria[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Objeci\u00f3n N\u00ba 472 \u00a0 emitida por Liberty el 10 de febrero de 2014[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud del 17 de \u00a0 marzo de 2014 realizada por la actora ante Efigas[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de Efigas \u00a0 del 31 de marzo de 2014[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Petici\u00f3n del 2 de \u00a0 abril de 2014 elevada por la accionante frente a las empresas accionadas[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 21 de abril de 2014[23], el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales \u00a0 avoc\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso: (i) notificar a Liberty y Efigas para que \u00a0 ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; y (ii) requerir a la se\u00f1ora \u00a0Dioselina Rivera Guti\u00e9rrez para que rinda declaraci\u00f3n a fin de ampliar los hechos \u00a0 que dieron lugar a la presente solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Contestaci\u00f3n de Liberty Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal para Asuntos Judiciales de \u00a0 Liberty Seguros S.A., dio contestaci\u00f3n al requerimiento judicial mediante \u00a0 escrito del 25 de abril de 2014[24], \u00a0 en el cual solicita se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela por lo \u00a0 siguiente: (i) ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial; (ii) \u00a0 por la naturaleza patrimonial del derecho que se reclama; y (iii) por tratarse \u00a0 de una controversia de \u00edndole contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al fondo del asunto, en resumen pide se niegue el amparo solicitado, toda \u00a0 vez que para la fecha de ingreso en la p\u00f3liza de seguro la accionante contaba \u00a0 con 70 a\u00f1os, lo cual superaba la edad de ingreso establecida en el clausulado \u00a0 contractual, esto es, 65 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de abril de 2014, el Secretario General y \u00a0 Jur\u00eddico de Efigas S.A. E.S.P. present\u00f3 escrito[25] \u00a0para igualmente solicitar la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, al estimar que los derechos econ\u00f3micos pretendidos por la peticionaria \u00a0 deben discutirse en la v\u00eda ordinaria y no en este escenario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si bien esta Corporaci\u00f3n ha avalado la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares que presten un servicio \u00a0 p\u00fablico, frente al presente asunto no puede predicarse lo mismo ya que no existe \u00a0 una relaci\u00f3n de causalidad entre el acto u omisi\u00f3n que se le imputa. En sustento \u00a0 de lo anterior, sostiene que la reclamaci\u00f3n de la actora no se debe a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de gas natural domiciliario, sino a un aspecto \u00a0 adicional donde Efigas solo act\u00faa como recaudador del pago de la prima del \u00a0 seguro, por consiguiente, pide se desvincule y exonere de cualquier \u00a0 responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Declaraci\u00f3n jurada de la se\u00f1ora Dioselina Rivera Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el Despacho Judicial que la requiri\u00f3, la se\u00f1ora Dioselina Rivera Guti\u00e9rrez rindi\u00f3 declaraci\u00f3n jurada el 30 de abril de 2014[26] \u00a0sobre los hechos que dieron origen a la presente solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa diligencia relat\u00f3 que a su casa llegaron \u00a0 \u201cunos muchachos y muchachas\u201d quienes le ofrecieron un seguro de vida que \u00a0 tambi\u00e9n amparaba el riesgo por invalidez y el cual pagar\u00eda mediante la factura \u00a0 del servicio p\u00fablico de gas natural domiciliario. Ella accedi\u00f3 al ofrecimiento y \u00a0 les entreg\u00f3 su cedula de ciudadan\u00eda a efectos de que diligenciaran el formato de \u00a0 la p\u00f3liza de dicho seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al pregunt\u00e1rsele por qu\u00e9 no acud\u00eda al juez com\u00fan para \u00a0 resolver la controversia comercial, la referida se\u00f1ora respondi\u00f3 que no contaba \u00a0 con los medios para sufragar los gastos con ocasi\u00f3n de los servicios prestados \u00a0 por un abogado. Aunado a ello, frente a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica asever\u00f3 que se \u00a0 desempe\u00f1a como vendedora informal, viuda y madre de cuatro hijos, de los cuales \u00a0 tres viven con sus familias y el otro de quien recib\u00eda algunas ayudas \u00a0 econ\u00f3micas, ya falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales profiri\u00f3 sentencia de \u00fanica instancia[27] \u00a0el 5 de mayo de 2014, \u00a0 por medio de la cual declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar incumplido el requisito de \u00a0 subsidiariedad ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, accedi\u00f3 a los argumentos de improcedencia \u00a0 alegados por las empresas accionadas, principalmente consider\u00f3 que el asunto se \u00a0 refiere al pago de una suma de dinero por concepto de una relaci\u00f3n contractual, \u00a0 la cual se encuentra regulada en los art\u00edculos 1.036 y subsiguientes del c\u00f3digo \u00a0 de comercio, por tanto, a su juicio tal discusi\u00f3n no tiene relaci\u00f3n con lo \u00a0 dispuesto en el Decreto 2591 de 1991[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental, pues el inter\u00e9s de la accionante es exclusivamente patrimonial, \u00a0 tampoco demostr\u00f3 carecer de recursos econ\u00f3micos as\u00ed como presentar una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Actuaci\u00f3n procesal en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 18 de septiembre de 2014[29], \u00a0 la Magistrada sustanciadora (e) \u00a0 dispuso oficiar a la se\u00f1ora Dioselina Rivera Guti\u00e9rrez, para que allegara: a) Copia de su historia \u00a0 cl\u00ednica; y b) Cualquier otro documento que considere relevante para esclarecer \u00a0 el asunto. Efectuada la respectiva comunicaci\u00f3n, la mencionada se\u00f1ora guard\u00f3 \u00a0 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el \u00a0 fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo que se analiza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los antecedentes planteados, la presente Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas debe determinar si el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Dioselina Rivera Guti\u00e9rrez, fue vulnerado por Liberty Seguros S.A., y Efigas S.A. E.S.P., \u00a0 como consecuencia de la negativa a dar respuesta a la solicitud del cumplimiento de la p\u00f3liza de seguro \u00a0 de vida que adquiri\u00f3 con la aseguradora accionada, ante la ocurrencia del \u00a0 siniestro por invalidez que sufri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se abordar\u00e1 el siguiente \u00a0 an\u00e1lisis: (i) Por regla general la existencia de otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial hace improcedente el amparo constitucional, salvo que exista un \u00a0 perjuicio irremediable; (ii) El derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n ante particulares; (iii) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra empresas particulares del sistema financiero y asegurador; (iv) L\u00edmites \u00a0 constitucionales a la libertad contractual en el ejercicio de las actividades \u00a0 que involucren un inter\u00e9s p\u00fablico; (v) El principio de buena fe en el contrato de seguro. Con estas bases, ser\u00e1 \u00a0 observado y decidido el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisito de subsidiariedad. Por regla general la \u00a0 existencia de otro mecanismo de defensa judicial hace improcedente el amparo \u00a0 constitucional, salvo que exista un perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte reiteradamente ha se\u00f1alado que uno de los \u00a0 factores de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, radica en la inexistencia o \u00a0 ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que podr\u00e1 \u00a0 determinarse por el juez de tutela en el caso concreto, apreciados los hechos y \u00a0 el material probatorio correspondiente[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El inciso tercero del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n somete la acci\u00f3n de tutela al principio de subsidiariedad, esto es, \u00a0 que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo cuando se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En \u00a0 desarrollo de la Norma Superior, en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se \u00a0 consagraron las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido \u00a0 que al existir fundamento f\u00e1ctico para otorgar el amparo, la tutela resulta \u00a0 procedente si el medio de defensa judicial com\u00fan no es eficaz, id\u00f3neo o expedito \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n y esta llegar\u00eda tarde, encontr\u00e1ndose la persona en una \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta, o en insubsanable apremio en su m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tardanza en la definici\u00f3n de los conflictos mediante \u00a0 los procedimientos ordinarios de defensa, relativos al reconocimiento de \u00a0 prestaciones a favor de quienes se encuentren imposibilitados para el ejercicio \u00a0 de una actividad laboral que los provea de los recursos econ\u00f3micos necesarios \u00a0 para una vida digna, no permitir\u00eda proteger oportuna y eficientemente las \u00a0 afectaciones a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De tal manera, de presentarse la situaci\u00f3n \u00a0 concreta, justifica la intervenci\u00f3n plena del juez de tutela, precisamente \u00a0 porque otro mecanismo resultar\u00eda tard\u00edo y la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales[31], espec\u00edficamente para cuando el amparo se \u00a0 requiera con urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En concordancia con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n en providencia \u00a0 T-662 de 2013 sintetiz\u00f3 algunas pautas sobre la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En esa oportunidad la Corte expuso que para verificar el requisito de \u00a0 subsidiariedad el juez de tutela debe \u201c(i) confirmar que no existe un \u00a0 mecanismo de defensa en el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) en caso de existir, que \u00a0 este mecanismo no sea id\u00f3neo y\/o eficaz; (iii) si se est\u00e1 en presencia de un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n, se presume inid\u00f3neo salvo que, (iv) del an\u00e1lisis \u00a0 del caso concreto se concluya que las condiciones personales del actor no le \u00a0 impiden acudir a las v\u00edas regulares en condiciones de igualdad. En todo caso, \u00a0 (v) cuando se percate la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe \u00a0 otorgar la protecci\u00f3n constitucional transitoriamente[32]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El derecho fundamental de petici\u00f3n ante particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De conformidad con el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona \u00a0 tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por \u00a0 motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. Como \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales el legislador podr\u00e1 reglamentar su \u00a0 ejercicio ante organizaciones privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en ese mandato superior, en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 definido el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, al \u00a0 incorporar en su n\u00facleo esencial los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 El derecho a presentar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las \u00a0 autoridades, sin que \u00e9stas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos en las normas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la \u00a0 autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se \u00a0 pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la \u00a0 petici\u00f3n, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relaci\u00f3n con el tema \u00a0 planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea \u00a0 favorable o no a lo solicitado, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El derecho a obtener una pronta comunicaci\u00f3n de lo decidido[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino legal para suministrar respuesta, esto es, el \u00a0 plazo que tiene la administraci\u00f3n o el particular para resolver las peticiones \u00a0 formuladas, por regla general se debe acudir por el momento, mientras se expide \u00a0 la correspondiente ley estatutaria, al art\u00edculo 6\u00ba del anterior C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, a\u00fan vigente en esta parte, \u00a0que se\u00f1ala: \u201dLas \u00a0 peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes \u00a0 a la fecha de su recibo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 misma disposici\u00f3n establece que, de no ser posible cumplir el plazo all\u00ed \u00a0 dispuesto y ante la imposibilidad de suministrar la contestaci\u00f3n en dicho \u00a0 t\u00e9rmino, se deber\u00e1 informar al interesado acerca de los motivos y se\u00f1alar una \u00a0 nueva fecha en el cual se realizar\u00e1. Para este efecto, el criterio de \u00a0 razonabilidad ser\u00e1 determinante, ya que es imperioso tener en cuenta el grado de \u00a0 dificultad o la complejidad de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Cabe se\u00f1alar, que para esta Corte seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 23 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la salvaguardia del derecho fundamental de petici\u00f3n se debe \u00a0 garantizar incluso en presencia de entidades privadas o particulares. En \u00a0 desarrollo de lo anterior, en sentencia T-105 de 1996 esta Corporaci\u00f3n expuso \u00a0 que el derecho de petici\u00f3n contiene una innovaci\u00f3n importante cual es la de \u00a0 permitir el ejercicio de este derecho ante las organizaciones privadas en los \u00a0 casos se\u00f1alados por el legislador, con el fin de brindar una mayor garant\u00eda a \u00a0 los derechos fundamentales de los ciudadanos. Tal innovaci\u00f3n pretende a su vez, \u00a0 aumentar el campo de aplicaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, que se encontraba \u00a0 limitado al \u00e1mbito del sector p\u00fablico, y darle una concepci\u00f3n m\u00e1s universal, que \u00a0 haga viable una mayor participaci\u00f3n y compromiso de los asociados en el \u00a0 desarrollo activo de los fines propios del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Bajo dicha postura y trat\u00e1ndose sobre el alcance del derecho de petici\u00f3n \u00a0 cuando \u00e9ste es presentado ante particulares, la Corte Constitucional ha avalado \u00a0 su procedencia en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Cuando la petici\u00f3n se presenta a un particular que presta un servicio p\u00fablico o \u00a0 que realiza funciones p\u00fablicas, a efectos del derecho de petici\u00f3n, \u00e9ste se \u00a0 asimila a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el caso en que, formulada la petici\u00f3n ante un particular, la protecci\u00f3n \u00a0 de otro derecho fundamental haga imperativa la respuesta o la ausencia de \u00a0 respuesta sea en si misma lesiva de otro derecho fundamental, es posible ordenar \u00a0 por la v\u00eda del amparo constitucional que \u00e9sta se produzca[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En supuestos de subordinaci\u00f3n o dependencia[35], \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por fuera de los anteriores supuestos, el derecho de petici\u00f3n frente a \u00a0 organizaciones privadas solo se configurar\u00e1 como tal cuando el legislador lo \u00a0 reglamente[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En conclusi\u00f3n, por tratarse de una garant\u00eda constitucional debe entenderse \u00a0 que el derecho de petici\u00f3n procede ante particulares en los siguientes casos: \u00a0 (i) cuando presten un servicio p\u00fablico; (ii) cuando ejerzan funciones p\u00fablicas; \u00a0 (iii) cuando desarrollen actividades que comprometan el inter\u00e9s general; (iv) en \u00a0 los casos en los que la protecci\u00f3n de otro derecho fundamental haga imperativa \u00a0 la respuesta; (v) cuando se trate de supuestos de indefinici\u00f3n o subordinaci\u00f3n; \u00a0 y (vi) cuando el legislador as\u00ed lo determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra empresas particulares del sistema financiero y asegurador. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 particulares cuando quiera que estos (i) presten servicios p\u00fablicos (ii) atenten \u00a0 gravemente contra el inter\u00e9s p\u00fablico o (iii) respecto de los cuales el \u00a0 accionante se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. El art\u00edculo 42 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 reglamenta las anteriores hip\u00f3tesis[37]. A partir de ello, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha considerado posible la procedencia del amparo \u00a0 respecto de particulares que ejercen actividades financieras y aseguradoras, en \u00a0 tanto prestan un servicio p\u00fablico[38] \u00a0y sus usuarios se hayan en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Corte Constitucional ha manifestado que las entidades que prestan o \u00a0 ejercen actividades financieras, son consideradas prestadoras de servicios \u00a0 p\u00fablicos. As\u00ed, en sentencia T-738 de 2011, dijo que \u201clas razones para hacer \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela contra estas entidades ha tenido en cuenta, en \u00a0 general, que las actividades financieras \u2013dentro de las que se encuentran la \u00a0 bancaria y aseguradora-, en tanto relacionadas con el manejo, aprovechamiento e \u00a0 inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, es una manifestaci\u00f3n de servicio \u00a0 p\u00fablico o que al menos involucra una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico[41]- de acuerdo con el art\u00edculo 355 Constitucional-\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 ese modo, tales actividades son esencialmente de inter\u00e9s p\u00fablico, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, su control y vigilancia se intensifican. Sus gestiones implican un voto de \u00a0 confianza por parte de los ciudadanos \u201ccuyo quebrantamiento puede generar \u00a0 consecuencias catastr\u00f3ficas para la econom\u00eda de un pa\u00eds\u201d[43]. Los ciudadanos conf\u00edan en \u00a0 que cuando depositan su dinero en el banco, este ser\u00e1 devuelto cuando as\u00ed lo \u00a0 requieran. En el mismo sentido cuando una persona contrata una p\u00f3liza de seguro, \u00a0 conf\u00eda en que con el pago de la prima mensual la aseguradora asuma su \u00a0 responsabilidad cuando ocurra el siniestro. Por ello, las razones por las cuales \u00a0 las entidades aseguradoras deciden no pagar las p\u00f3lizas de seguro, deben contar \u00a0 con suficiente fundamento jur\u00eddico especialmente en aquellos eventos en que el \u00a0 pago de la p\u00f3liza incida en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, las actividades financiera y aseguradora suponen una \u00a0 situaci\u00f3n particular frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0 que las entidades financieras no solo son prestadoras de un servicio p\u00fablico \u00a0 sino que adem\u00e1s ejercen posici\u00f3n dominante respecto de los usuarios, quienes a \u00a0 su vez, se encuentran en estado de indefensi\u00f3n[44]. \u00a0 Al respecto, la Corte ha dicho que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede (\u2026) por las \u00a0 vulneraciones que puedan emanar de una relaci\u00f3n asim\u00e9trica como es la que se \u00a0 entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos \u00a0 atribuciones que los colocan en una posici\u00f3n de preeminencia desde la cual \u00a0 pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos fundamentales \u00a0 de las personas\u201d[45]. \u00a0 En consecuencia, este tipo de relaciones desiguales no pueden ser analizadas \u00a0 bajo par\u00e1metros de igualdad formal por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien, en cuanto a las aseguradoras como \u00a0 sujetos pasivos de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-152 de \u00a0 2006, conoci\u00f3 el caso de una persona que adquiri\u00f3 una p\u00f3liza de seguro familiar, \u00a0 pero un a\u00f1o despu\u00e9s, la compa\u00f1\u00eda demandada se neg\u00f3 a autorizar la realizaci\u00f3n de \u00a0 una cirug\u00eda de varicocele izquierdo ordenada por el m\u00e9dico tratante, \u00a0 endilg\u00e1ndole al actor mala fe en la declaraci\u00f3n de su estado de salud al momento \u00a0 de la suscripci\u00f3n del contrato, debido a que no registr\u00f3 el padecimiento de \u00a0 dicha enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, se explic\u00f3 que el estado de indefensi\u00f3n \u00a0 es la \u00a0imposibilidad de una persona para reaccionar o responder de manera eficaz a la \u00a0 violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En otras palabras, \u201cque el \u00a0 demandante no cuenta con recursos efectivos para oponerse a la actitud de la \u00a0 aseguradora respecto a la negativa de dar visto bueno para la cirug\u00eda requerida, \u00a0 lo cual vulnera el estado de salud del petente\u201d. En consecuencia, se \u00a0 estableci\u00f3 entonces que las aseguradoras deben dejar constancia de las \u00a0 preexistencias o de la exclusi\u00f3n de alguna cobertura, al inicio del contrato, \u00a0 para evitar en un futuro ambig\u00fcedades en el texto que ellas mismas elaboraron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para ese caso concreto se determin\u00f3 que la cirug\u00eda \u00a0 ordenada por el m\u00e9dico tratante no fue excluida al suscribir la p\u00f3liza y no obr\u00f3 \u00a0 prueba de que se hubiese practicado alg\u00fan tipo de examen con el fin de \u00a0 establecer si el peticionario padec\u00eda dicha enfermedad. Por lo anterior, se \u00a0 concluy\u00f3 que \u201cla carga de las preexistencias est\u00e1 en cabeza de la entidad \u00a0 aseguradora o de medicina prepagada y no del asegurado, constituy\u00e9ndose en \u00a0 un imperativo jur\u00eddico que consten en el contrato\u201d (no est\u00e1 en negrilla en \u00a0 el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Igualmente, en fallo T-490 de 2009 la Corte \u00a0 concedi\u00f3 el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital, a la salud y a la dignidad \u00a0 humana de un se\u00f1or que se desempe\u00f1aba de manera independiente como fumigador, \u00a0 hasta que en el a\u00f1o 2007, despu\u00e9s de haberse sometido a una cirug\u00eda de rodilla, \u00a0 se vio obligado a utilizar muletas para desplazarse, situaci\u00f3n que llev\u00f3 a que, \u00a0 en agosto de 2008, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez determinara \u00a0 que padec\u00eda p\u00e9rdida del 59.31% de su capacidad laboral, estableci\u00e9ndose como \u00a0 fecha de la estructuraci\u00f3n de invalidez la misma de aquella cirug\u00eda. Acl\u00e1rese \u00a0 que el demandante no cotiz\u00f3 al sistema general de pensiones, pero adquiri\u00f3 una \u00a0 p\u00f3liza de seguro de vida, dentro de la cual, entre los riesgos asegurados, se \u00a0 encontraban la muerte y la incapacidad \u201cpermanente total por enfermedad o accidente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante su situaci\u00f3n de discapacidad, la compa\u00f1\u00eda \u00a0 de seguros neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n estipulada en la p\u00f3liza, \u00a0 al aducir que no estaba impedido para desempe\u00f1ar un trabajo remunerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte reiter\u00f3 el estado \u00a0 ostensible de indefensi\u00f3n por \u00a0 cuanto al elaborar la reclamaci\u00f3n para el pago de la prestaci\u00f3n derivada del \u00a0 amparo por incapacidad total permanente que hab\u00eda contratado mediante el seguro \u00a0 de vida grupo y posteriormente negada, se configur\u00f3 una dominaci\u00f3n de la \u00a0 aseguradora proveniente de una situaci\u00f3n de hecho contractual frente a la cual \u00a0 el accionante afectado no pudo oponerse de manera efectiva, viendo dr\u00e1sticamente \u00a0 afectados sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Posteriormente, en sentencia T-832 de 2010 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n igualmente concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petici\u00f3n \u00a0 de una docente. Aqu\u00ed, la \u00a0 aseguradora demandada neg\u00f3 hacer \u00a0 efectivo el contrato de seguro de \u201cvida grupo deudores\u201d, que amparaba una obligaci\u00f3n crediticia que ella \u00a0 adquiri\u00f3, al alegar que padec\u00eda, con anterioridad a la vigencia de la p\u00f3liza, la \u00a0 enfermedad que ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida del 77.5% de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del caso referido, la Corte \u00a0 encontr\u00f3 que la aseguradora fue negligente al omitir realizar los respectivos \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos o exigir la entrega de unos recientes, para as\u00ed determinar el \u00a0 estado de salud de la peticionaria. Por ese motivo, no es posible que ante la \u00a0 ocurrencia del riesgo asegurado alegue que la enfermedad que lo ocasion\u00f3 es \u00a0 anterior al ingreso de la se\u00f1ora a la p\u00f3liza de vida grupo deudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En un par de asuntos de id\u00e9nticas circunstancias a \u00a0 los anteriormente expuestos, mediante sentencia T-751 de 2012 la Corte los \u00a0 resolvi\u00f3 de manera conjunta y tutel\u00f3 los derechos fundamentales de las accionantes. Donde una de ellas, \u00a0 con calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 91,15%, por deficiencias \u00a0 asociadas a esquizofrenia y alteraciones emotivas y, la otra, quien instaur\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela en calidad de conyugue sup\u00e9rstite, pues a su difunto conyugue \u00a0 se le determin\u00f3 p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 85.50%, como consecuencia de \u00a0 un accidente cerebrovascular y las enfermedades diabetes mellitus tipo II, \u00a0 hipotiroidismo y depresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos las demandantes reclamaron a las \u00a0 compa\u00f1\u00edas aseguradoras el pago de los saldos insolutos de los cr\u00e9ditos \u00a0 adquiridos con unas entidades financieras. Pero las empresas demandadas se \u00a0 negaron hacer efectivas las p\u00f3lizas de los seguros que amparaban las respectivas \u00a0 obligaciones crediticias adquiridas, al argumentar que los asegurados fueron \u00a0 reticentes al momento de firmar la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, pues omitieron \u00a0 informar las enfermedades que padec\u00edan con anterioridad a la suscripci\u00f3n de los \u00a0 correspondientes contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de ellos, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u00a0 ante la duda sobre el conocimiento de una preexistencia por parte de la \u00a0 peticionaria al momento de declarar, deb\u00eda adoptarse la posibilidad hermen\u00e9utica \u00a0 de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que le concediera un mayor rango de eficacia a sus \u00a0 derechos (principio pro h\u00f3mine), especialmente si se ten\u00eda en cuenta que el \u00a0 cr\u00e9dito que respaldaba la p\u00f3liza era de car\u00e1cter hipotecario y que en ese \u00a0 momento no contaba con la posibilidad de acceder a puestos de trabajo debido a \u00a0 su discapacidad. Tampoco no se demostr\u00f3 que la peticionaria hubiera mentido y, \u00a0 por lo tanto, incurrido en reticencia al momento de suscribir la p\u00f3liza de \u00a0 seguros. En consecuencia, la objeci\u00f3n de la aseguradora accionada a la \u00a0 reclamaci\u00f3n carec\u00eda de sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al segundo asunto y dando aplicaci\u00f3n al \u00a0 principio de la buena fe, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para resolver la controversia, al estimar que la objeci\u00f3n realizada por \u00a0 las compa\u00f1\u00edas aseguradoras carec\u00eda de fundamento, pues se basaba en una \u00a0 interpretaci\u00f3n del contrato de seguros que desconoci\u00f3 las condiciones \u00a0 particulares de cada una de las p\u00f3lizas suscritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Bajo la misma postura planteada hasta aqu\u00ed, \u00a0 recientemente se encuentran las sentencias T-136, T-309 A, T-342 y T-662, todas de 2013; T-058, T-222 y T-398, \u00a0 las tres de 2014. Tales asuntos \u00a0 igualmente fueron resueltos a favor de los accionantes toda vez que la Corte \u00a0 Constitucional tambi\u00e9n los hall\u00f3 en estado de indefensi\u00f3n frente a las entidades \u00a0 aseguradoras. Efectivamente los ciudadanos no contaban con la posibilidad de reaccionar o responder de manera eficaz \u00a0 ante la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales por parte de las accionadas, \u00a0 como consecuencia de las negativas del cumplimiento de las p\u00f3lizas de seguro \u00a0 adquiridas y ante la ocurrencia de los siniestros asegurados en cada caso en \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Resulta relevante se\u00f1alar que de las providencias \u00a0 citadas en precedencia se destaca especialmente el ya citado fallo T-662 de \u00a0 2013. La importancia de dicho pronunciamiento radica, entre otras cosas, en que \u00a0 la Corte fij\u00f3 cuatro \u201ccriterios (enunciativos)\u201d para determinar en qu\u00e9 \u00a0 eventos el juez de tutela est\u00e1 habilitado para intervenir en controversias \u00a0 contractuales, los cuales a continuaci\u00f3n se reiteran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.1. El primero de ellos refiere a que existe mayor \u00a0 probabilidad de vulnerar los derechos fundamentales cuando el inter\u00e9s del \u00a0 accionante no sea exclusivamente patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.2. El segundo alude a que si la persona que solicita el amparo se encuentra en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad superior al 50%, existe un mayor riesgo de vulnerar \u00a0 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.3. El tercero hace referencia a que la persona que \u00a0 pretende la protecci\u00f3n tutelar debe \u00a0 carecer de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar sus gastos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.4. El cuarto criterio consiste en que el juez debe verificar otros aspectos como las \u00a0 obligaciones familiares, o del grupo familiar del afectado, o la presencia de \u00a0 circunstancias adicionales de vulnerabilidad en el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Como puede observarse, se concluye que resulta \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela contra los establecimientos privados del sistema \u00a0 financiero y asegurador, (i) por cuanto dentro del mercado y de acuerdo a la \u00a0 naturaleza de los servicios que \u00e9stos prestan, los particulares suelen \u00a0 encontrarse en estado de indefensi\u00f3n debido a que \u00a0 no tienen la potestad de actuar de manera eficaz, que los ponga en condiciones \u00a0 de igualdad frente a esas entidades al resolver las controversias contractuales \u00a0 que puedan presentarse; y (ii) cuando el juez de tutela encuentre reunidos cada \u00a0 uno de los cuatro criterios anteriormente mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0L\u00edmites \u00a0 constitucionales a la libertad contractual en el ejercicio de las actividades \u00a0 que involucren un inter\u00e9s p\u00fablico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u00a0 el ejercicio de la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada deben \u00a0 desarrollarse dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan (art\u00edculo 333), en atenci\u00f3n a \u00a0 los principios del respeto por la dignidad humana, la solidaridad de las \u00a0 personas y la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el privado, que deben regir \u00a0 en Colombia como Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 335 de la Carta \u00a0 Superior determina que las actividades \u201cfinanciera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el \u00a0 manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se \u00a0 refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150, son de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, \u00a0 la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y \u00a0 promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Si bien, por mandato constitucional no se \u00a0 estableci\u00f3 que estas actividades prestan un servicio p\u00fablico, s\u00ed se determin\u00f3 \u00a0 que conllevan un inter\u00e9s p\u00fablico[46] \u00a0encaminado a la materializaci\u00f3n del bienestar general de la comunidad. Lo \u00a0 anterior significa entonces, que al involucrar las \u00a0 actividades de los establecimientos financieros y las aseguradoras un inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico, la libertad en su ejercicio est\u00e1 determinada y puede restringirse \u201ccuando \u00a0 est\u00e1n de por medio valores y principios constitucionales, as\u00ed como la protecci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, o consideraciones de inter\u00e9s general\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, referente a la actividad aseguradora, \u00a0 en fallo T-517 de 2006 se estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que demand\u00f3 a tres \u00a0 aseguradoras porque se negaron a venderle una p\u00f3liza, como cauci\u00f3n, dentro de un \u00a0 proceso penal contra otra compa\u00f1\u00eda, constituida como tercero civilmente \u00a0 responsable, al argumentar que no ser\u00eda posible su venta debido a que no pueden expedir ese tipo de p\u00f3lizas, \u00a0 \u201ccuando por el eventual perjuicio tendr\u00eda que responder otra aseguradora\u201d. \u00a0 En esta oportunidad la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados para lo \u00a0 cual reiter\u00f3 el estado de indefensi\u00f3n[48] \u00a0en el que se encuentran los particulares y precis\u00f3 que si bien la libertad \u00a0 contractual es un postulado constitucional, esta actividad no puede ejercerse de \u00a0 manera arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-490 de 2009 \u00a0 indic\u00f3 que es evidente que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la ley se\u00f1ala un r\u00e9gimen \u00a0 compatible con la autonom\u00eda de la voluntad privada y el inter\u00e9s p\u00fablico, r\u00e9gimen \u00a0 que no puede anular la iniciativa de las entidades encargadas de tales \u00a0 actividades y naturalmente en contrapartida ha de reconocerse a \u00e9stas una \u00a0 discrecionalidad en el recto sentido de la expresi\u00f3n, es decir, sin que los \u00a0 actos de tales entidades puedan responder a la simple arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia se se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte permite establecer l\u00edmites a la libertad de contrataci\u00f3n en materias \u00a0 declaradas constitucionalmente como de inter\u00e9s p\u00fablico y por tanto, no es \u00a0 aceptable, a la luz de los derechos fundamentales de m\u00ednimo vital y vida en \u00a0 condiciones dignas, que la negativa al reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n \u00a0 derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total permanente, se fundamente \u00a0 exclusivamente en la libertad de contratar y en una interpretaci\u00f3n netamente \u00a0 legal del clausulado contractual. N\u00f3tese que la libertad contractual si bien \u00a0 permite a la persona tomar decisiones en el mercado y ejecutarlas, no puede ser \u00a0 arbitraria, pues como toda libertad est\u00e1 gobernada por el marco axiol\u00f3gico de la \u00a0 Constituci\u00f3n que incorpora como principio fundamental el de la solidaridad \u00a0 social y la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Conforme a lo expuesto, resulta claro que la \u00a0 jurisprudencia constitucional[49] \u00a0permite establecer entonces unos l\u00edmites a las actividades financiera y \u00a0 aseguradora que por mandado constitucional fueron declaradas de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 En esa medida, gozan de libertad contractual y autonom\u00eda privada, pero, deben \u00a0 desarrollarse en observancia de los valores y principios consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El principio de buena fe en el contrato de seguro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Corte Constitucional en sentencia T-222 de 2014 \u00a0 puntualiz\u00f3 algunos par\u00e1metros respecto del principio de buena fe que a \u00a0 continuaci\u00f3n se exponen. En aquella oportunidad sostuvo que dicho principio en \u00a0 el derecho colombiano, desde siempre, ha tenido una importancia trascendental en \u00a0 las relaciones contractuales[50]. \u00a0 Al igual que, no ha sido poca la jurisprudencia de la Corte la que ha se\u00f1alado \u00a0 que los particulares deben actuar de manera honesta y transparente en sus \u00a0 relaciones privadas. Incluso, en algunos casos, la legislaci\u00f3n colombiana y la \u00a0 jurisprudencia constitucional han avalado la imposici\u00f3n de sanciones a aquellos \u00a0 sujetos que act\u00faen en contra de este principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, sostuvo que en cuanto al derecho de seguros la \u00a0 situaci\u00f3n no var\u00eda mucho. En esa medida otorg\u00f3 de cierta relevancia al concepto \u00a0 de riesgo al estimarlo como el elemento m\u00e1s importante y esencial en este tipo \u00a0 de contratos. Dijo que con \u00e9l es posible identificar el siniestro y por ende, \u00a0 saber cu\u00e1ndo y c\u00f3mo deben proceder las partes a cumplir sus obligaciones. \u00a0 Incluso, es un asunto que adquiere importancia para fijar la prima del seguro. \u00a0 Pues bien, determinar el riesgo depende de muchos factores. Uno de ellos, la \u00a0 declaraci\u00f3n del asegurado. Gracias a esta manifestaci\u00f3n es posible que la \u00a0 empresa aseguradora determine el nivel del riesgo y todo lo que ello implica. En \u00a0 vista de ello, si el tomador del seguro no informa las condiciones previas al \u00a0 amparo del riesgo, el asegurador no sabr\u00e1 cu\u00e1l es el riesgo que est\u00e1 amparando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esa vez la Corte se\u00f1al\u00f3 que tal es la magnitud de esta \u00a0 declaraci\u00f3n que la legislaci\u00f3n colombiana impone cierto tipo de sanciones por \u00a0 incurrir en \u201creticencia o inexactitud\u201d en el suministro de la \u00a0 informaci\u00f3n. De acuerdo con ello, el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio[51], \u00a0 en relaci\u00f3n con la reticencia, obliga al tomador informar al asegurador de todas \u00a0 aquellas circunstancias que de conocerlas (i) o bien hagan m\u00e1s onerosa la \u00a0 relaci\u00f3n o, sencillamente (ii), abstengan al asegurador de celebrar el contrato. \u00a0 Incumplir con este deber de informaci\u00f3n, conlleva a dos consecuencias negativas \u00a0 para el asegurado: la nulidad relativa del contrato, o recibir tan solo una \u00a0 parte de la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo, en la referida sentencia esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n expuso que \u00a0 si bien el mencionado art\u00edculo del C\u00f3digo de Comercio obliga al asegurado a \u00a0 declarar \u201csinceramente\u201d, es claro que la preexistencia, no siempre, ser\u00e1 \u00a0 sin\u00f3nimo de reticencia[52]. \u00a0 Al respecto, explic\u00f3 que la reticencia implica mala fe en la conducta del \u00a0 tomador del seguro. Eso es lo que se castiga. No simplemente un hecho previo \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato. Y por su parte, la preexistencia es un hecho objetivo. \u00a0 Se conoce con exactitud y certeza que \u201cantes\u201d de la celebraci\u00f3n del \u00a0 contrato ocurri\u00f3 un hecho, pero de all\u00ed no se sigue que haya sido de mala fe. En \u00a0 efecto, la Corte concluy\u00f3 que la preexistencia siempre ser\u00e1 previa y la \u00a0 reticencia no[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n la Corte Constitucional al preguntarse \u00bfqui\u00e9n debe probar \u00a0 la mala fe?, fue enf\u00e1tica al responder que la aseguradora. Para arribar a tal \u00a0 soluci\u00f3n, dijo que ella es la \u00fanica que puede decir con toda certeza: (i) que \u00a0 por esos hechos el contrato se har\u00eda m\u00e1s oneroso; y (ii) que se abstendr\u00e1 de \u00a0 celebrar el contrato. Lo anterior \u00a0 significa que la reticencia solo existir\u00e1 siempre que la aseguradora en su deber \u00a0 de diligencia, no pueda conocer los hechos debatidos. Si fuera de otra \u00a0 manera podr\u00eda, en la pr\u00e1ctica, firmar el contrato de seguro y solo cuando el \u00a0 tomador o beneficiario presenten la reclamaci\u00f3n, alegar la reticencia. Seg\u00fan \u00a0 criterio de esta Corporaci\u00f3n, no es posible permitir esta interpretaci\u00f3n pues \u00a0 ser\u00eda aceptar pr\u00e1cticas de mala fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, en la aludida sentencia la Corte concluy\u00f3 que la \u00a0 reticencia significa la inexactitud en la informaci\u00f3n entregada por el tomador \u00a0 del seguro a la hora de celebrar el contrato. Esta figura es castigada con la \u00a0 nulidad relativa. En otras palabras, sanciona la mala fe en el comportamiento \u00a0 del declarante. Ello implica que, (i) no necesariamente los casos de \u00a0 preexistencias son sin\u00f3nimo de reticencia. El primer evento es objetivo mientras \u00a0 que el segundo es subjetivo. Por tal motivo, (ii) es deber de la aseguradora \u00a0 probar la mala fe en los casos de preexistencias, pues solo ella es la \u00fanica que \u00a0 sabe si ese hecho la har\u00eda desistir de la celebraci\u00f3n del contrato o hacerlo m\u00e1s \u00a0 oneroso. En todo caso (iii), no ser\u00e1 sancionada si el asegurador conoc\u00eda o pod\u00eda \u00a0 conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de las consideraciones anotadas en precedencia, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a examinar si el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0Dioselina Rivera Guti\u00e9rrez, fue conculcado por \u00a0Liberty Seguros S.A., y Efigas S.A. E.S.P., como \u00a0 consecuencia de la negativa a dar respuesta a la solicitud del cumplimiento de la p\u00f3liza de seguro \u00a0 de vida que adquiri\u00f3 con la aseguradora accionada, ante la ocurrencia del \u00a0 siniestro por invalidez que sufri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, se abordar\u00e1 el estudio de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela bajo los par\u00e1metros que para el efecto ha elaborado la jurisprudencia \u00a0 constitucional y conforme a las circunstancias que rodean el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. Seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Dioselina Rivera Guti\u00e9rrez \u00a0 claramente puede catalogarse como un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, circunstancia que exige un examen menos riguroso para determinar \u00a0 si la solicitud de amparo resulta o no procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debido a que: (i) se trata de una persona \u00a0 de la tercera edad toda vez que a la fecha en que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contaba \u00a0con 73 a\u00f1os[54]; \u00a0 (ii) seg\u00fan copia del carn\u00e9[55] \u00a0de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado, por intermedio de Caprecom, y la declaraci\u00f3n[56] \u00a0que rindi\u00f3 ante el despacho judicial de instancia, en la cual sostuvo dedicarse \u00a0 a las ventas informales, resulta probada su deficiente capacidad econ\u00f3mica; \u00a0 (iii) presenta como diagn\u00f3stico: ceguera en su ojo derecho, \u201cvisi\u00f3n \u00a0 subnormal izquierdo secundario\u2026 sin posibilidades de mejor\u00eda. Hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial. Hipercolesterolemia. Trastorno depresivo leve\u201d[57]; y (iv) \u00a0 contrario a lo que de manera equ\u00edvoca estim\u00f3 el Juez de instancia la accionante \u00a0 realmente s\u00ed tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, pues en el \u00a0 \u00fanico dictamen que alleg\u00f3[58], \u00a0 claramente se observa una calificaci\u00f3n del 58.732% con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 28 de agosto de 2013, condici\u00f3n que afecta de manera notoria \u00a0 su m\u00ednimo vital al estar menguada su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. Si bien la peticionaria cuenta con \u00a0 otro mecanismo de defensa judicial, ciertamente tal medio no es apto y expedito, \u00a0 como notoriamente ocurre con los procesos comunes, pues es bien sabido que dicho \u00a0 tr\u00e1mite, al tener una extensa duraci\u00f3n, no es id\u00f3neo ni eficaz para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, como el aqu\u00ed involucrado. De tal \u00a0 manera, someter a la actora a un tr\u00e1mite tan dilatado, dada su avanzada edad \u00a0 actual, resulta claramente desproporcionado y riesgosamente tard\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. Tambi\u00e9n resulta ineludible que la tutela es procedente ya que \u00a0 est\u00e1 dirigida contra dos empresas particulares o privadas, Liberty y Efigas, la \u00a0 primera encargada de prestar el servicio p\u00fablico de gas natural domiciliario y \u00a0 la segunda dedicada a una actividad financiera considerada constitucionalmente \u00a0 de inter\u00e9s p\u00fablico. Adem\u00e1s, tales particularidades conllevaron a que la se\u00f1ora Rivera Guti\u00e9rrez por \u00a0 su condici\u00f3n de debilidad manifiesta siempre se hallara en estado de indefensi\u00f3n \u00a0 frente a dichas empresas, toda vez que no tuvo la potestad de actuar de manera eficaz y as\u00ed \u00a0 ubicarse en igualdad de condiciones ante esas entidades. Es m\u00e1s, fue tan alto el \u00a0 grado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad que Efigas de manera arbitraria y d\u00e9spota \u00a0 retuvo algunas facturas del servicio p\u00fablico prestado a fin de canjearlas con el monto de la cobertura \u00a0 por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4. En cuanto a la inmediatez, la solicitud de \u00a0 amparo fue promovida el 11 de abril de 2014 y seg\u00fan indica el \u00a0 plenario del tr\u00e1mite tutelar la \u00faltima petici\u00f3n elevada por la accionante ante \u00a0 las accionadas se produjo el 2 de abril de 2014, sin que a la fecha de la presente providencia se tenga conocimiento de \u00a0 las respectivas respuestas, de tal forma que transcurri\u00f3 un plazo razonable \u00a0 desde la ocurrencia del hecho en que se fundamenta la acci\u00f3n de tutela hasta su \u00a0 interposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.5. Todas estas circunstancias, observadas en \u00a0 conjunto, evidencian que la presente acci\u00f3n de tutela deviene procedente, en \u00a0 particular debido al tiempo que tomar\u00eda obtener decisiones en firme por las v\u00edas \u00a0 comunes, dif\u00edciles de sobrellevar para una persona enferma y en las condiciones \u00a0 en que se encuentra. As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a estudiar de \u00a0 fondo el asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Previamente se aclara que de conformidad con lo \u00a0 considerado en esta sentencia, las peticiones presentadas por la peticionaria \u00a0 frente a las dos accionadas, aun trat\u00e1ndose de particulares, resultan \u00a0 ostensiblemente procedentes debido a que una de ellas \u00a0 presta un servicio p\u00fablico, la otra desarrolla una actividad que compromete el \u00a0 inter\u00e9s general y podr\u00eda ser un caso el que la protecci\u00f3n de otro derecho \u00a0 fundamental de la accionante hace imperativa la respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tampoco hubo alguna manifestaci\u00f3n al \u00a0 respecto en las contestaciones efectuadas por Liberty y Efigas en el tr\u00e1mite de \u00a0 este proceso. En aquella oportunidad la empresa aseguradora solo se limit\u00f3 a solicitar la improcedencia de la acci\u00f3n y, \u00a0 al tiempo, se deniegue porque a su juicio \u00a0 para la fecha de ingreso en la p\u00f3liza de seguro la accionante superaba la edad \u00a0 de ingreso exigida. Por su parte, Efigas se refiri\u00f3 a la respuesta del 30 de \u00a0 marzo de 2014 frente a la petici\u00f3n del 17 de marzo del mismo a\u00f1o, m\u00e1s no a la \u00a0 efectuada el 2 de abril. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. Por tanto, es evidente que Liberty Seguros S.A., y Efigas S.A. E.S.P., vulneraron el derecho fundamental de petici\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora \u00a0Dioselina Rivera Guti\u00e9rrez. \u00a0 Empero, la Sala de Revisi\u00f3n se abstendr\u00e1 de emitir orden al respecto toda vez \u00a0 que no ser\u00eda apropiado y consecuente obtener \u00a0 pronunciamientos en el mismo sentido de desconocer los derechos de la \u00a0 accionante. En realidad, tal determinaci\u00f3n no es efectiva y, por el contrario, \u00a0 podr\u00eda frustrar a\u00fan m\u00e1s la posibilidad en la consecuci\u00f3n del cumplimiento de la \u00a0 p\u00f3liza a la que afirma tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dadas las circunstancias particulares que \u00a0 rodean el presente asunto y las condiciones especial\u00edsimas en que se encuentra \u00a0 la tutelante, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a determinar si en efecto hay lugar \u00a0 o no al reconocimiento y pago de la suma de dinero correspondiente a la \u00a0 cobertura del siniestro por invalidez. Para tal fin, se constatar\u00e1 el \u00a0 cumplimiento de las reglas jurisprudenciales en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. Como se dijo, la discusi\u00f3n de fondo se \u00a0 circunscribe en establecer si la actora tiene o no derecho al cumplimiento del \u00a0 contrato de seguro que suscribi\u00f3 con Liberty. La aseguradora afirma que la \u00a0 se\u00f1ora Rivera Guti\u00e9rrez fue reticente pues a su juicio, para la fecha de ingreso en la p\u00f3liza de seguro ella \u00a0 ten\u00eda 70 a\u00f1os lo cual superaba los 65 a\u00f1os como edad m\u00e1xima de ingreso \u00a0 establecida en el clausulado contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el otro extremo de la litis y de conformidad con lo \u00a0 constatado en la declaraci\u00f3n rendida bajo juramento por la accionante, \u00e9sta \u00a0 alega que hasta su casa llegaron \u201cunos \u00a0 muchachos y muchachas\u201d, quienes en representaci\u00f3n de las empresas demandadas \u00a0 le ofrecieron el aqu\u00ed discutido seguro de vida que tambi\u00e9n amparaba el riesgo \u00a0 por invalidez. Ella accedi\u00f3 al ofrecimiento y entreg\u00f3 su cedula de ciudadan\u00eda \u00a0 para que diligenciaran el formato de la p\u00f3liza de dicho seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5. As\u00ed las cosas, al tratarse de una supuesta \u00a0 reticencia ello implica necesariamente la valoraci\u00f3n del caso bajo los \u00a0 postulados y reglas constitucionales que esta Corporaci\u00f3n ha fijado con la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de buena en los contratos de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, para esta Sala de Revisi\u00f3n resulta claro que realmente corresponde a la entidad aseguradora probar la mala fe \u00a0 que alega por parte de la \u00a0 accionante y sin embargo no lo hizo, pues solo se limita en se\u00f1alar que era \u00a0 deber de la actora declarar su edad. Como fundamento de lo anterior, esta Sala \u00a0 constata que Liberty era la \u00fanica que pod\u00eda definir con toda certeza que \u00a0(i) \u00a0 por ese hecho el contrato se har\u00eda m\u00e1s oneroso; y (ii) que se abstendr\u00eda de \u00a0 celebrar el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan lo probado \u00a0 en el proceso tutelar, se corrobor\u00f3 que la empresa aseguradora tuvo conocimiento \u00a0 de la edad exacta de la se\u00f1ora Dioselina Rivera Guti\u00e9rrez, ya que al recibir de \u00e9sta su documento de \u00a0 identificaci\u00f3n a efectos de diligenciar a mano el formato de la p\u00f3liza de \u00a0 seguro. Por ende, contrario a lo que afirma la accionada en realidad no hubo \u00a0 reticencia a cargo de la referida se\u00f1ora, toda vez que Liberty al no cumplir con \u00a0 su deber m\u00ednimo de diligencia y si bien conoci\u00f3 el hecho debatido, no hizo m\u00e1s \u00a0 oneroso el contrato, ni tampoco se abstuvo e celebrarlo. En cambio, firm\u00f3 el \u00a0 contrato de seguro y solo hasta cuando la accionante como beneficiaria present\u00f3 \u00a0 la reclamaci\u00f3n, aproximadamente al cabo de 3 a\u00f1os de pago de primas, aleg\u00f3 la \u00a0 reticencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.6. Por consiguiente, para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que el \u00a0 proceder arbitrario y reprochable de la aseguradora constituye una evidente \u00a0 conducta de mala fe, en perjuicio de una persona de m\u00e1s de 70 a\u00f1os, \u00a0 perteneciente a una poblaci\u00f3n vulnerable -como se advierte de los documentos que \u00a0 obran en el expediente, se califica el servicio de Efigas en Estrato 1 \u00a0 bajo-bajo- a quien no se inform\u00f3 sobre este requisito y por el contrario, se \u00a0 procedi\u00f3 por parte de la aseguradora a suscribir una p\u00f3liza a sabiendas que la \u00a0 accionante superaba los 65 a\u00f1os. A lo anterior, se agrega la incapacidad laboral \u00a0 que le impide procurarse su propio sustento, menos a\u00fan, de iniciar un proceso \u00a0 judicial que en este caso no garantiza la protecci\u00f3n inmediata que en el caso \u00a0 concreto requiere la accionante ante el perjuicio irremediable que se le causa \u00a0 con la negativa de la aseguradora.. \u00a0En \u00a0 consecuencia, ser\u00e1 revocada la sentencia \u00fanica de instancia proferida el 05 de mayo de 2014 por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Manizales, \u00a0 mediante la cual declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por Dioselina Rivera Guti\u00e9rrez contra Liberty Seguros S.A., y Efigas S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1 concedida de manera definitiva y se \u00a0 ordenar\u00e1 a Liberty Seguros S.A., que por intermedio de su representante \u00a0 legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, sin dilaci\u00f3n alguna efect\u00fae el tr\u00e1mite \u00a0 necesario para reconocer y pagar a Dioselina Rivera Guti\u00e9rrez, identificada con \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 24.278.747 de Manizales, y como beneficiaria de la \u201cP\u00f3liza Seguro de Vida Grupo\u201d, la suma equivalente a $4.000.000 \u00a0 correspondiente a la cobertura por la invalidez que sufri\u00f3 durante la vigencia \u00a0 del periodo contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.7. Igualmente, se ordenar\u00e1 a Efigas S.A. E.S.P., \u00a0que por intermedio de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, entregue a la se\u00f1ora Dioselina Rivera Guti\u00e9rrez las \u00a0 facturas del servicio p\u00fablico de gas natural domiciliario retenidas y \u00a0 adicionalmente, se le advertir\u00e1 a dicha empresa para que se abstenga en volver a \u00a0 incurrir en este tipo de conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 sentencia \u00fanica de instancia proferida el 05 de mayo de 2014 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Manizales, mediante la cual \u00a0 declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por Dioselina Rivera Guti\u00e9rrez contra Liberty Seguros S.A., y Efigas S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En lugar, se dispone TUTELAR el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0Dioselina Rivera Guti\u00e9rrez. \u00a0 En consecuencia, ORDENAR a Liberty Seguros S.A., \u00a0 que por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no \u00a0 lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, sin \u00a0 dilaci\u00f3n alguna efect\u00fae el tr\u00e1mite necesario para reconocer y pagar a Dioselina \u00a0 Rivera Guti\u00e9rrez, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 24.278.747 de Manizales, \u00a0 y como beneficiaria de la \u201cP\u00f3liza Seguro de Vida Grupo\u201d, la suma equivalente a $4.000.000 \u00a0 correspondiente a la cobertura por la invalidez sufrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Efigas S.A. E.S.P., que por intermedio de su representante \u00a0 legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, entregue a la se\u00f1ora Dioselina Rivera Guti\u00e9rrez las facturas del servicio p\u00fablico \u00a0 de gas natural domiciliario retenidas y, adicionalmente, ADVERTIR \u00a0a Efigas S.A. E.S.P., para que se abstenga en volver a incurrir en este tipo de conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuatro.- Por Secretar\u00eda General, LIBR\u00c9SE la comunicaci\u00f3n \u00a0 a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 7 cuaderno \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 15 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 19 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 17 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 18 al 20 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 3 ib. En efecto allega los \u00a0 correspondientes recibos de caja menor, visibles a folio 16 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 14 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 15 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 9 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 3 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 5 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 6 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 7 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 17 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 18 al 20 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 16 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 14 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 15 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 11 al 13 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 9 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 22 al 25 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 26 al 32 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 42 a 55 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 56 y 57 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios \u00a0 58 al 71 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 10 \u00a0 cuaderno Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. T-1019 del 17 de octubre 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. T-083 del 4 de febrero 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cAl respecto, en Sentencia T-239 de 2008 se se\u00f1al\u00f3: \u201cAhora bien, si \u00a0 de la evaluaci\u00f3n que se haga del caso se deduce que la acci\u00f3n es procedente, la \u00a0 misma podr\u00e1 otorgarse de manera transitoria o definitiva. Ser\u00e1 lo primero si la \u00a0 situaci\u00f3n genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los \u00a0 presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n, \u00a0 decisi\u00f3n que tiene efectos temporales[32]. \u00a0 Y proceder\u00e1 c\u00f3mo mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento \u00a0 jur\u00eddico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al \u201cno \u00a0 goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales con la urgencia requerida\u201d Ver, entre otras, las sentencias T-414 \u00a0 de 2009, T-004 de 2009, T-284 de 2007 y T-335 de 2007.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Ver \u00a0sentencias T-149, \u00a0 T-274, T-435 y T-508 todas de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver sentencia T-374 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver sentencia T-707 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver sentencia T-883 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Mediante Sentencia C-378 de 2010, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdomiciliarios\u201d del numeral tercero de \u00a0 esa disposici\u00f3n. Esta decisi\u00f3n ampli\u00f3 el criterio de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela frente a prestadores de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver las sentencias T-507 y T-172 de 1993; T-134 de 1994; T-105 de 1996; \u00a0 C-122, SU-157 y SU-166 de 1999; T-693 de 2000; T-832 de 2010; T-751 de 2012; y \u00a0 T-662 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Acorde con el numeral 2\u00ba del Decreto 663 de \u00a0 1993, los establecimientos bancarios son \u201clas instituciones financieras que \u00a0 tienen por funci\u00f3n principal la captaci\u00f3n de recursos en cuenta corriente \u00a0 bancaria, as\u00ed como tambi\u00e9n la captaci\u00f3n de otros dep\u00f3sitos a la vista o a \u00a0 t\u00e9rmino, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de cr\u00e9dito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Las entidades aseguradoras est\u00e1n conformadas \u00a0 por las \u201clas compa\u00f1\u00edas y cooperativas de seguros y las de reaseguros\u201d \u00a0(numeral 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 663 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Es importante se\u00f1alar que en algunas oportunidades la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha planteado una especie de asimilaci\u00f3n entre la noci\u00f3n de \u00a0 servicio p\u00fablico y la de inter\u00e9s p\u00fablico. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-847 \u00a0 de 2010 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cConcretamente, cuando \u00a0 el reclamo constitucional tiene que ver con la vulneraci\u00f3n de los derechos al \u00a0 buen nombre y al h\u00e1beas data por parte de una entidad bancaria, derivado del \u00a0 reporte efectuado a las centrales de riesgo a partir de una obligaci\u00f3n que la \u00a0 actora afirma inexistente, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente porque la \u00a0 actividad financiera, cuyo objetivo principal es el de captar recursos \u00a0 econ\u00f3micos del p\u00fablico para administrarlos, intervenirlos y obtener de su manejo \u00a0 un provecho de igual naturaleza, ha sido considerada por la Corte Constitucional \u00a0 como servicio p\u00fablico (\u2026). Lo anterior lo reglamenta el art\u00edculo 335 Superior \u00a0 cuando se\u00f1ala que las actividades financieras, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier \u00a0 otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos que \u00a0 se captan del conglomerado en general, son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser \u00a0 ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la \u00a0 forma de intervenci\u00f3n del gobierno en estas materias y promover\u00e1 la \u00a0 democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] La misma tesis sostuvo la Corte en la \u00a0 Sentencia C-378 de 2010, cuando manifest\u00f3 que \u201cs\u00f3lo a manera de ejemplo \u00a0 pueden mencionarse la acciones de tutela interpuestas contra instituciones \u00a0 financieras, entidades bancarias, empresas prestadores del servicio p\u00fablico de \u00a0 carreteras, administradoras privadas de r\u00e9gimen subsidiado, cajas de \u00a0 compensaci\u00f3n, sociedades an\u00f3nimas constituidas como empresas de servicio de \u00a0 transporte, empresas del sector privado que ofrecen y comercializan el seguro \u00a0 obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito, operadores de servicio de televisi\u00f3n, \u00a0 empresas de telefon\u00eda m\u00f3vil celular\u00a0 y administradoras de cementerios, \u00a0 entre otras\u201d, como casos en los que procede el amparo en contra de \u00a0 particulares que prestan servicios p\u00fablicos. Es claro que ante la \u00a0 imposibilidad de una defensa efectiva por parte de los ciudadanos, la \u00a0 posibilidad de ejercer acci\u00f3n de tutela frente a esta clase de entidades es \u00a0 perfectamente viable. Ahora bien, dado que la actividad aseguradora implica el \u00a0 manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados por el p\u00fablico, la \u00a0 Constituci\u00f3n quiso \u201ci- definir que se trata de una actividad de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico, y por ende, s\u00f3lo puede ser ejercida previa autorizaci\u00f3n del Estado \u00a0 (art\u00edculo 335). ii- establecer que corresponde al Congreso dictar por medio de \u00a0 leyes las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los \u00a0 cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de regularla (Literal -d- del \u00a0 numeral 19 del art\u00edculo 150). iii- Determinar que corresponde al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica ejercer, de acuerdo con la ley a que se refiere el punto anterior, \u00a0 la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que la ejercen (numeral \u00a0 24, art\u00edculo 189)\u201d (Sentencia T-136 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-640 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] La Corte en fallo T-277 de 1999 agrup\u00f3 algunos criterios que \u00a0 ejemplifican situaciones de indefensi\u00f3n, as\u00ed: \u201cEl estado de indefensi\u00f3n, para \u00a0 efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe ser analizado por el juez \u00a0 constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a \u00a0 estudio. No existe definici\u00f3n ni circunstancia \u00fanica que permita delimitar el \u00a0 contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, \u00e9ste \u00a0 puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de \u00a0 defensa de car\u00e1cter legal, material o f\u00edsico, que le permitan al particular que \u00a0 instaura la acci\u00f3n, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra \u00a0 el cual se impetra la acci\u00f3n -sentencias T-573 de 1992; T-190 y T-498 de 1994, \u00a0 entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad \u00a0 b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como \u00a0 otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es \u00a0 titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 \u00a0 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social o \u00a0 contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten \u00a0 lesivas de derechos fundamentales de una de las partes v.gr. la relaci\u00f3n entre \u00a0 padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. &#8211; \u00a0 sentencias T-174 de 1994; T-529 de 1992, T-233 de 1994, T-351 de 1997. iv) El \u00a0 uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede \u00a0 causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor \u00a0 de otro. v.gr. la publicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de deudor de una persona por parte \u00a0 de su acreedor en un diario de amplia circulaci\u00f3n \u2013sentencia T-411 de 1995- la \u00a0 utilizaci\u00f3n de personas con determinadas caracter\u00edsticas -chepitos-, para \u00a0 efectuar el cobro de acreencias -sentencia T-412 de 1992-; etc.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-661 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Entendido el inter\u00e9s p\u00fablico como \u201cun \u00a0 concepto que conlleva atender el inter\u00e9s general o el bien com\u00fan, y no s\u00f3lo \u00a0 tener en cuenta consideraciones de inter\u00e9s patrimonial\u201d. Sentencia T-517 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] La \u201csituaci\u00f3n de indefensi\u00f3n es una noci\u00f3n \u00a0 de car\u00e1cter f\u00e1ctico que se presenta cuando una persona se encuentra en un estado \u00a0 de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, debido a las circunstancias \u00a0 que rodean el caso, no puede defenderse ante la agresi\u00f3n de sus derechos\u201d. \u00a0 Sentencia T-1008 de 1999, citada en la T-517 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. T-1165 de 2001; T-517 de 2006; T-416 de \u00a0 2007; \u00a0T-136, T-309 A, T-342 y T-662, todas de 2013; T-058, \u00a0 T-222 y T-398, las tres de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sobre Buena Fe comercial ver por ejemplo \u00a0 Sentencia T-1130 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cART\u00cdCULO 1058. DECLARACI\u00d3N DEL ESTADO \u00a0 DEL RIESGO Y SANCIONES POR INEXACTITUD O RETICENCIA. El tomador est\u00e1 \u00a0 obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el \u00a0 estado del riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. \u00a0 La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por \u00a0 el asegurador, lo hubieren retra\u00eddo de celebrar el contrato, o inducido a \u00a0 estipular condiciones m\u00e1s onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. Si \u00a0 la declaraci\u00f3n no se hace con sujeci\u00f3n a un cuestionario determinado, la \u00a0 reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto \u00a0 por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravaci\u00f3n objetiva del estado \u00a0 del riesgo. Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del \u00a0 tomador, el contrato no ser\u00e1 nulo, pero el asegurador s\u00f3lo estar\u00e1 obligado, en \u00a0 caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestaci\u00f3n asegurada equivalente \u00a0 al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la \u00a0 tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 1160. Las sanciones consagradas en este art\u00edculo no se aplican si \u00a0 el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los \u00a0 hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaraci\u00f3n, o si, ya \u00a0 celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o \u00a0 t\u00e1citamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Incluso, la Real Academia de la Lengua \u00a0 Espa\u00f1ola, las define de la siguiente manera: \u201cReticencia: 1. f. Efecto de no decir sino en \u00a0 parte, o de dar a entender claramente, y de ordinario con malicia, que se oculta \u00a0 o se calla algo que debiera o pudiera decirse. 2. f. Reserva, desconfianza. 3. Figura que consiste en dejar \u00a0 incompleta una frase o no acabar de aclarar una especie, dando, sin embargo, a \u00a0 entender el sentido de lo que no se dice, y a veces m\u00e1s de lo que se calla\u201d. Por su parte, \u00a0 \u201cPreexistencia: \u00a0Existencia anterior, \u00a0 con alguna de las prioridades de naturaleza u origen\u201d. Tomado de \u00a0 www.rae.es Consultado en marzo de 2014 e igualmente \u00a0 vigente a la fecha de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Por ejemplo, indicios que pueden dar por \u00a0 ciertos hechos futuros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 5 cuaderno \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folios 56 y 57 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 19 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Visible a folios 18 al 20 ib.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-919-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-919\/14 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 pese a existir otro medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Procedencia \u00a0 \u00a0 El derecho de petici\u00f3n procede ante \u00a0 particulares [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}