{"id":22162,"date":"2024-06-25T21:01:14","date_gmt":"2024-06-25T21:01:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-920-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:14","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:14","slug":"t-920-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-920-14\/","title":{"rendered":"T-920-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-920-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-920\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE \u00a0 TUTELA-Si del escrito \u00a0 de tutela se desprende la imposibilidad del titular del derecho de acudir en su \u00a0 propio nombre para su defensa, el juez puede hacer la interpretaci\u00f3n que se \u00a0 acude como agente oficioso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela puede ser presentada mediante agente oficioso cuando este afirme actuar \u00a0 en tal calidad y el titular de los derechos fundamentales\u00a0no se \u00a0 encuentra en condiciones de promover la defensa de sus intereses. No obstante la \u00a0 Jurisprudencia de esta Corte, ha decantado el an\u00e1lisis de estos presupuestos \u00a0 para evitar que por el celo excesivo de la forma se afecten intereses\u00a0iusfundamentales\u00a0que requieran \u00a0 inminente protecci\u00f3n. As\u00ed, se ha expuesto que el juez constitucional puede \u00a0 interpretar, atendiendo las circunstancias particulares de cada caso, que a \u00a0 pesar de que no se exprese taxativamente que se obra en calidad de agente \u00a0 oficioso, quien acude en su defensa lo hace en dicha calidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble \u00a0 connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las \u00a0 personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la salud, pues no solamente es un derecho aut\u00f3nomo sino \u00a0 que tambi\u00e9n comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y \u00a0 el de la dignidad, derechos que deben ser garantizados por el Estado colombiano \u00a0 de acuerdo a los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales. \u00a0 Sin dejar a un lado que, el derecho a la salud no es absoluto, pues se puede \u00a0 limitar conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que ha \u00a0 fijado la jurisprudencia de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 AUTONOMO-Reforzado para sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0 principio de igualdad, las acciones encaminadas a asegurar este estado de \u00a0 bienestar atado al concepto de salud, se dirige en condiciones reforzadas a los \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por parte del Estado. As\u00ed, quienes \u00a0 se encuentran en particulares condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, como \u00a0 los ni\u00f1os, discapacitados y adultos mayores, entre otros, son objeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado y de garant\u00eda en materia de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n \u00a0 reforzada por ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0 las personas de la tercera edad, en atenci\u00f3n a las circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta en que se encuentran, la Corte ha reconocido una especial protecci\u00f3n \u00a0 reforzada en salud y ha indicado que el Estado y las entidades prestadoras de \u00a0 servicios de salud tienen la obligaci\u00f3n de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral \u00a0 necesaria. As\u00ed la jurisprudencia constitucional ha entendido que las especiales \u00a0 circunstancias de los grupos vulnerables potencian la desigualdad material en la \u00a0 que se puedan encontrar. De esta forma, el acceso a prestaciones en salud deben \u00a0 ser especialmente valoradas en sede de tutela cuando sea evidente la situaci\u00f3n \u00a0 de indefensi\u00f3n, lo que implica no detenerse en los l\u00edmites formales en los casos \u00a0 concretos, sino que debe primar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE INSUMOS, MEDICAMENTOS Y SERVICIOS NO \u00a0 INCLUIDOS EN POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional, partiendo del respeto por la dignidad de las \u00a0 personas y la afectaci\u00f3n directa o indirecta de derechos del paciente, ha \u00a0 decantado una serie de requisitos para establecer los casos en los que una \u00a0 persona puede acceder a un servicio no POS:\u00a0(i)\u00a0la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o \u00a0 amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii)\u00a0el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre \u00a0 incluido en el plan obligatorio; (iii)\u00a0el interesado no puede \u00a0 directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede \u00a0 acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv)\u00a0el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la \u00a0 entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 \u00a0 solicit\u00e1ndolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON \u00a0 NECESIDAD-Suministro de pa\u00f1ales para persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta viable \u00a0 por v\u00eda de tutela ordenar el suministro de los elementos solicitados cuando sea \u00a0 evidente\u00a0la necesidad\u00a0de los mismos para poder llevar una vida en \u00a0 condiciones dignas en virtud de que su carencia afecta la derechos fundamentales \u00a0 de la persona, particularmente su salud o su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no \u00a0 existir orden de m\u00e9dico tratante se protege la salud en la faceta de diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden \u00a0 convertirse en una barrera para el acceso a los servicios de salud cuando el \u00a0 usuario no est\u00e1 en la capacidad de sufragar su costo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Disposici\u00f3n \u00a0 legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre la prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha indicado de manera reiterativa que la simple \u00a0 manifestaci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica, no requiere que se aporte prueba alguna \u00a0 por parte de peticionario, pues no solo se presume la buena fe en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que tambi\u00e9n se en virtud de \u00a0 una faceta de la carga din\u00e1mica de la prueba, se le atribuye a la entidad \u00a0 demandada una diligencia mayor para desvirtuar la alegaci\u00f3n \u00a0 del paciente. Al respecto la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha \u00a0 establecido reglas probatorias espec\u00edficas para establecer la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de quienes aducen no tenerla en los casos donde est\u00e1 de por medio el \u00a0 acceso a servicios de salud. Dichas reglas se fundamentan en la negaci\u00f3n \u00a0 indefinida que implica la alegaci\u00f3n por parte de los pacientes de no tener la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos asociados a medicinas, ex\u00e1menes o \u00a0 procedimientos excluidos del POS o de cuotas moderadoras. Por lo tanto, siendo \u00a0 imposible de probar a quien la alega, le corresponde a la demandada controvertir \u00a0 tal circunstancia. Adicionalmente, se considera que la EPS siempre cuenta con la \u00a0 informaci\u00f3n acerca de la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la persona, particularmente del \u00a0 tipo de cotizaci\u00f3n y el monto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que \u00a0 puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias \u00a0 distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando \u00a0 entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del \u00a0 fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo. \u00a0 En otras palabras,\u00a0aquello que \u00a0 se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de \u00a0 que el mismo diera orden alguna. La carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado \u00a0 se presenta cuando no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el \u00a0 contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se \u00a0 buscaba evitar con la orden del juez de tutela,\u00a0de modo tal que ya no es posible \u00a0 hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, y lo \u00fanico que \u00a0 procede es el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO \u00a0 POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se \u00a0 interpuso la tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA \u00a0 VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS suministrar pa\u00f1ales desechables y \u00a0 practicar valoraci\u00f3n m\u00e9dica con el fin de determinar la necesidad de suministrar \u00a0 cualquier suplemento vitam\u00ednico o alimenticio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA \u00a0 VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS practicar valoraci\u00f3n m\u00e9dica con el fin de \u00a0 determinar la necesidad y periodicidad de suministrar pa\u00f1ales y en caso de \u00a0 encontrarse pertinentes, autorizarlos sin generar ning\u00fan cobro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4443598, T-4447851, T-4449208, T-4452706, \u00a0 T-4458535, T-4460953 y T-4464705 (Acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela instauradas por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mar\u00eda Stella Arias Ruiz, agente oficiosa de Juan Bautista Arias \u00a0 L\u00f3pez contra Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alba Martiza G\u00f3mez Posada, agente oficiosa de Luis Antonio G\u00f3mez \u00a0 contra La Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carmen Teresa Delgado de Gonz\u00e1lez, agente oficiosa de Feliciana \u00a0 Forero Viuda de Delgado contra Famisanar EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fabiola de Jes\u00fas Casta\u00f1eda L\u00f3pez, agente oficiosa de Horacio de \u00a0 Jes\u00fas L\u00f3pez contra AsmetSalud EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Melida Genoy Armero, agente oficiosa de Georgina Armero Obando \u00a0 contra AsmetSalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sonia F\u00e9nix Herrera, agente oficiosa de Sa\u00fal Herrera Donoso contra \u00a0 AlianSalud EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Beatriz Restrepo, agente oficiosa de Norberto Bustos contra \u00a0 Servicio Occidental de Salud S.O.S EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de \u00a0 diciembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se pone fin al \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los \u00a0 procesos de la referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0T-4443598 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia:\u00a0Sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, del 27 de marzo de 2014.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4447851 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia:\u00a0Sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, del 4 de marzo de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 T-4449208 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, del 29 de mayo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 T-4452706 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia: Sentencia del Juzgado Sexto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn, del 12 de marzo de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 T-4458535 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo Valle, del 24 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4460953 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia:\u00a0Sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, del 13 de junio de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4464705 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia:\u00a0Sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Quince Penal Municipal de Cali, del 21 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 06 de agosto de \u00a0 2014 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho dispuso acumular entre s\u00ed los expedientes \u00a0T-4443598, T-4447851, T-449208, T-4452706 \u00a0 y \u00a0T-4458535. Posteriormente, por auto del 22 de agosto de 2014 la misma Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n tom\u00f3 id\u00e9ntica medida, acumulando a los anteriores, los expedientes \u00a0T-4460953 y \u00a0T-4464705, para que fuesen \u00a0 fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente \u00a0 T-4443598 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos y demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de marzo de 2014, la se\u00f1ora \u00a0 Estela Arias Ruiz, actuando como agente oficiosa de su padre Juan Bautista Arias \u00a0 L\u00f3pez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra SALUDCOOP EPS, por considerar vulnerados \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida, la salud, a la dignidad humana, y a la \u00a0 seguridad social, atendiendo a los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Se\u00f1ala que act\u00faa en calidad \u00a0 de agente oficiosa de su padre de 81 a\u00f1os de edad, quien se encuentra afiliado, \u00a0 a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo, a SALUDCOOP EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Sostiene que el agenciado \u00a0 padece de carcinoma escamocelular de pulm\u00f3n estado IV por met\u00e1stasis \u00f3sea con \u00a0 compromiso de columna dorsal y s\u00edndrome compresi\u00f3n medular. Al encontrarse en \u00a0 estado cr\u00edtico y dependiente debe usar pa\u00f1ales diariamente, as\u00ed como crema \u00a0 antiescaras, a fin de evitar un problema de salud adicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Manifiesta que aunque el \u00a0 m\u00e9dico tratante conoce la precaria situaci\u00f3n de su papa se niega a emitir orden \u00a0 para la entrega de los insumos requeridos, aunque en la historia cl\u00ednica se \u00a0 sugieren, pues la EPS no autoriza tal proceder. Lo anterior, a pesar de que el \u00a0 n\u00facleo familiar no cuenta con capacidad econ\u00f3mica suficiente para sufragar de \u00a0 manera particular estos elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Adicionalmente advierte que \u00a0 su padre padece de serios problemas de desnutrici\u00f3n, complicaci\u00f3n que preocupa \u00a0 incluso al m\u00e9dico domiciliario que lo atiende, por lo que recomend\u00f3 el \u00a0 suministro de ENSURE, cuyo costo al ser elevado tampoco puede ser asumido. \u00a0 Respecto a este insumo la EPS, que ha aprobado sin dificultad alguna los \u00a0 procedimientos y medicamentos prescritos, mantiene su postura de no autorizar \u00a0 los insumos reclamados, incluso a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, 17 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Por lo anterior, solicita \u00a0 sean amparados los derechos fundamentales de su padre Juan Bautista Arias, \u00a0 ordenando a SALUDCOOP EPS autorizar y entregar los elementos solicitados.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respuesta de la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal \u00a0 de Rionegro mediante auto del 18 de marzo de 2014, resolvi\u00f3 admitir la solicitud \u00a0 de amparo y notificar el inicio del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela a SALUDCOOP \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haberse notificado a la \u00a0 accionada en debida forma mediante auto admisorio de 18 de marzo de 2014 y \u00a0 oficio N\u00ba 328 de la misma fecha, dicha entidad no se pronunci\u00f3 en el t\u00e9rmino \u00a0 establecido. Sin embargo a trav\u00e9s de escrito de 9 de abril de 2014 el apoderado \u00a0 judicial indic\u00f3 que el m\u00e9dico tratante deb\u00eda diligenciar el formato de \u00a0 prescripci\u00f3n de elementos NO POS, bajo pertinente sustento cient\u00edfico, a fin de \u00a0 que fuese estudiada su viabilidad, autorizaci\u00f3n y entrega. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0 se cumpl\u00edan los requisitos exigidos por la jurisprudencia para inaplicar las \u00a0 normas del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello solicit\u00f3 denegar por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n instaurada, m\u00e1s aun si la conducta desplegada por la \u00a0 entidad ha sido leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0 Rionegro, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por la agente \u00a0 oficiosa del se\u00f1or Juan Bautista Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que aunque est\u00e1 probado que el afectado sufre de un \u00a0 carcinoma met\u00e1stico no figura en el expediente orden del especialista adscrito a \u00a0 la EPS SALUDCOOP (accionada) respecto del suministro de pa\u00f1ales y del suplemento \u00a0 vitam\u00ednico; de ah\u00ed que el juez de tutela no puede ordenar de entrega de los \u00a0 insumos si ello no est\u00e1 previamente dispuesto por un profesional de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se recomend\u00f3 a la se\u00f1ora Arias Ruiz que se \u00a0 acerque a la EPS y realice los tr\u00e1mites pertinentes para que su padre sea \u00a0 valorado una vez m\u00e1s por un galeno adscrito a la entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fallo no fue objeto de \u00a0 impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0 \u00a0Copia informe de enfermer\u00eda domiciliaria del 3 de noviembre de 2014 avalado por \u00a0 la enfermera Stella Arias. De manera puntual se indica que el paciente requiere \u00a0 cambio de pa\u00f1ales diario (fl. 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0 \u00a0Copia notas m\u00e9dicas por hospitalizaci\u00f3n en la Instituci\u00f3n M\u00e9dica Pablo Tob\u00f3n \u00a0 Uribe. De ella se confirma la presencia de tumores de comportamiento incierto en \u00a0 bronquios, pulm\u00f3n y columna vertebral. Adem\u00e1s aclar\u00f3 el tratamiento a seguir de \u00a0 origen paliativo con radioterapia (fls. 10-12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. \u00a0 \u00a0Copia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mar\u00eda Stella Arias Ruiz (fl. 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. \u00a0 \u00a0Copia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Juan Bautista Arias L\u00f3pez (fl. 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente \u00a0 T-4447851 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos y demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de febrero de 2014, la \u00a0 se\u00f1ora Alba Maritza G\u00f3mez, actuando como agente oficiosa de su padre Luis \u00a0 Antonio G\u00f3mez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra NUEVA EPS, por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la vida y a la salud, \u00a0 conforme a los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Manifiesta que act\u00faa en \u00a0 calidad de agente oficiosa del se\u00f1or Luis Antonio G\u00f3mez de 81 a\u00f1os de edad, y \u00a0 quien sufri\u00f3 de trombosis cerebral el 2 de enero del presente a\u00f1o. En raz\u00f3n al \u00a0 postramiento que sufre el afectado elev\u00f3 el 22 del mismo mes derecho de petici\u00f3n \u00a0 a la accionada a fin de que autorizara el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria, \u00a0 as\u00ed como la entrega de pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, suplemento alimentario y crema \u00a0 antiescaras. A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n la EPS no se hab\u00eda \u00a0 pronunciado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Por lo anterior, solicita \u00a0 sean amparados los derechos fundamentales de su padre, ordenando a LA NUEVA EPS \u00a0 responder de manera inmediata el derecho de petici\u00f3n presentado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de la entidad \u00a0 accionada y vinculada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto de Familia de \u00a0 Bucaramanga mediante auto de 20 de febrero de 2014, resolvi\u00f3 admitir la \u00a0 solicitud de amparo, exigir pronunciamiento sobre los hechos a la NUEVA EPS y \u00a0 vincular al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social-FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La NUEVA EPS se pronunci\u00f3 \u00a0 el 26 de febrero de 2014 mediante escrito presentado por la Gerente Regional \u00a0 Nororiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que en el presente caso \u00a0 no se cumple con los criterios jurisprudenciales para definir la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio m\u00e9dico requerido; de manera especial, no se evidencia orden de galeno \u00a0 tratante que determine la pertinencia y necesidad de lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no sea v\u00e1lido para \u00a0 efectos de obligar a la EPS el solo requerimiento de la accionante sin soporte \u00a0 m\u00e9dico, m\u00e1s cuando lo solicitado corresponde a elementos de aseo, cuya negaci\u00f3n \u00a0 no representa riesgo inminente para la vida del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente solicit\u00f3 no \u00a0 conceder la acci\u00f3n de tutela presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social-FOSYGA mediante escrito de 26 de febrero de 2014 presentado \u00a0 por el Director Jur\u00eddico solicit\u00f3 al juez abstenerse de hacer pronunciamiento en \u00a0 cuanto a la facultad de recobro ante el FOSYGA, bajo el fin de que la accionada \u00a0 recurra a los mecanismos legales y administrativos existentes, lo anterior \u00a0 teniendo en cuenta que podr\u00edan afectarse recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a los insumos insisti\u00f3 \u00a0 en que est\u00e1n excluidos del POS, por lo que deben ser prescritos por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, cuya orden debe ser sometida al CTC, \u00f3rgano que decidir\u00e1 sobre su \u00a0 autorizaci\u00f3n y suministro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Del fallo de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fallo no fue objeto de \u00a0 impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Derecho de petici\u00f3n de 23 de enero \u00a0 de 2014 elevado por la se\u00f1ora Alba Maritza G\u00f3mez Posada, hija del afectado. \u00a0 Exigi\u00f3 la autorizaci\u00f3n y entrega de pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema antiescaras, \u00a0 suplemento alimentario y colch\u00f3n especial, en consideraci\u00f3n a la trombosis \u00a0 cerebral que padece (fls. 4-6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Copia \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Luis Antonio G\u00f3mez (fl. 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Copia \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Alba Maritza G\u00f3mez Posada (fl. 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Expediente T-4449208 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos y demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de mayo de 2014, la se\u00f1ora \u00a0 Carmen Teresa Delgado de Gonz\u00e1lez, actuando como agente oficiosa de su madre \u00a0 Feliciana Forero Viuda de Delgado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Famisanar \u00a0 EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida \u00a0 en condiciones de dignidad, atendiendo a los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Se\u00f1ala que su madre tiene \u00a0 95 a\u00f1os de edad y se encuentra afiliada como beneficiaria a Famisanar EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Sostiene que desde hace 5 \u00a0 a\u00f1os no puede valerse por s\u00ed misma, pues producto de un aneurisma perdi\u00f3 la \u00a0 movilidad en sus piernas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En vista de tal condici\u00f3n, \u00a0 radic\u00f3 petici\u00f3n el 9 de abril del presente a\u00f1o ante la accionada, a fin de que \u00a0 se autorizara el suministro de pa\u00f1ales y el suplemento vitam\u00ednico, as\u00ed como la \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria que requiere con urgencia para el manejo del dolor \u00a0 terminal que padece. La EPS neg\u00f3 lo solicitado y record\u00f3 que el segundo \u00a0 requerimiento iba a ser provisto de manera mensual, sin considerar el delicado \u00a0 estado de la afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Por lo anterior, solicita \u00a0 el amparo constitucional de los derechos fundamentales de su progenitora. En \u00a0 consecuencia, pide que se ordene a la Famisanar EPS la entrega inmediata de los \u00a0 pa\u00f1ales desechables y el suplemento vitam\u00ednico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respuesta de la entidad \u00a0 accionada y vinculada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Setenta Civil Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1 mediante auto del 16 de mayo de 2014, resolvi\u00f3 admitir la solicitud de \u00a0 amparo, exigir pronunciamiento sobre los hechos a Famisanar EPS y vincular al \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. En consecuencia, orden\u00f3 notificar el \u00a0 inicio del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela a dichas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 El Director Jur\u00eddico del \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, mediante escrito del 19 de mayo de \u00a0 2014, solicit\u00f3 al juez que en caso de que la tutela prospere, abstenerse de \u00a0 hacer pronunciamiento en cuanto a la facultad de recobro ante el FOSYGA, con el \u00a0 fin de que la accionada recurra a los mecanismos legales y administrativos \u00a0 existentes, lo anterior teniendo en cuenta que podr\u00edan afectarse recursos \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera puntual se\u00f1alo que no \u00a0 hay certeza respecto al servicio de atenci\u00f3n domiciliaria, pues no se define si \u00a0 lo que se requiere es efectivamente atenci\u00f3n medica domiciliaria o \u00a0 acompa\u00f1amiento en el domicilio como una necesidad de car\u00e1cter social, lo cual es \u00a0 suplido por los municipios o departamentos en tanto cuentan con programas de \u00a0 asistencia a personas de la tercera edad o en discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n a los \u00a0 insumos solicitados insisti\u00f3 en que est\u00e1n excluidos del POS, por lo que deben \u00a0 ser prescritos por el m\u00e9dico tratante, cuya orden debe ser sometida al Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, \u00f3rgano que decidir\u00e1 sobre su autorizaci\u00f3n y suministro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 El Representante Legal \u00a0 Suplente de la E.P.S FAMISANAR LTDA, mediante escrito del 23 de mayo de 2014, \u00a0 solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n incoada pues la entidad no ha vulnerado \u00a0 derecho fundamental alguno, toda vez que se resolvi\u00f3 en forma clara el \u00a0 requerimiento de atenci\u00f3n domiciliaria (seg\u00fan valoraci\u00f3n por el DR. Andr\u00e9s \u00a0 Gallego de IPS Home Medical Service se defini\u00f3 plan de manejo, el cual se \u00a0 autorizara de manera oportuna) y se advirti\u00f3 que respecto a los insumos no era \u00a0 posible el suministro toda vez que no existe orden medica que certifica su \u00a0 pertinencia y necesidad. De ah\u00ed que no se haya configurado una negaci\u00f3n, m\u00e1s aun \u00a0 cuando no se someti\u00f3 a Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico prescripci\u00f3n alguna.\u00a0 Lo \u00a0 anterior se refuerza con lo afirmado por la se\u00f1ora Carmen Teresa, quien en \u00a0 llamada telef\u00f3nica indico que no cuenta con orden m\u00e9dica que avale los insumos \u00a0 requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que lo reclamado \u00a0 son elementos de aseo, por lo tanto, su costo debe ser asumido principalmente \u00a0 por el cuidador y si ello no es posible, la no entrega por parte de la EPS no \u00a0 pone en riesgo inminente la vida del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Del fallo de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 providencia del 29 de mayo de 2014, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada. A tal conclusi\u00f3n lleg\u00f3 luego de advertir que no se evidencia orden del \u00a0 m\u00e9dico tratante en la que se prescriban los servicios de salud e insumos \u00a0 reclamados. En el acervo probatorio solo figura la negativa de la EPS al \u00a0 suministro de pa\u00f1ales y suplemento vitam\u00ednico por estar excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque jurisprudencialmente se admiti\u00f3 que la EPS debe \u00a0 entregar los elementos solicitados si se cumplen ciertas condiciones, en este \u00a0 caso, dos de ellas no se dan, en primer lugar porque la urgencia de los \u00a0 servicios no resulta tan evidente, y en segundo porque ni siquiera se sugiere la \u00a0 necesidad inminente del uso de pa\u00f1ales y de permanente atenci\u00f3n domiciliaria \u00a0 (los cuidados que exige pueden y deben ser asumidos por la familia) en la \u00a0 historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto el juez no puede invadir la \u00f3rbita del profesional \u00a0 calificado para prescribir los servicios de salud de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fallo no fue objeto de \u00a0 impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Pruebas relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Copia \u00a0 respuesta emitida por FAMISANAR\u00a0 del 10 de abril de 2014 a solicitud de \u00a0 servicios para la se\u00f1ora Feliciana Forero, elevada el d\u00eda anterior por su hija \u00a0 Carmen Teresa Delgado. Advierten que de la valoraci\u00f3n realizada por la IPS Home \u00a0 Medical Servicie 5 d\u00edas antes es claro que la afectada se beneficiara con un \u00a0 control m\u00e9dico mensual. Respecto a los insumos requeridos, al no evidenciarse \u00a0 orden que los avale, ser elementos de aseo y no estar incluido en el POS no \u00a0 ser\u00e1n entregados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Copia \u00a0 informe de\u00a0 autorizaciones activas por afiliado, emitido el 23 de mayo de \u00a0 2014 por FAMISANAR EPS (fls. 32-37) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Copia \u00a0 historia cl\u00ednica del 11 de febrero de 2014 emitida por el doctor Andr\u00e9s Felipe \u00a0 Gallego Salazar, adscrito a la IPS Home Medical Service. En ella se define el \u00a0 plan de manejo, el cual no incluye el servicio m\u00e9dico domiciliario reclamado \u00a0 (fls. 41-42) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente \u00a0 T-4452706 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Hechos y demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de febrero de 2014, Fabiola \u00a0 de Jes\u00fas Casta\u00f1eda L\u00f3pez, actuando como agente oficiosa de su padre Horacio de \u00a0 Jes\u00fas Casta\u00f1eda Cano, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra ASMET SALUD EPS-RS, por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, \u00a0 conforme a los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Manifiesta que su padre \u00a0 tiene 82 a\u00f1os de edad y pertenece al r\u00e9gimen subsidiado en salud al estar \u00a0 adscrito a ASMET SALUD EPS-RS en el nivel 1 del Sisben. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Se\u00f1ala que su progenitor \u00a0 padece de Enfermedad Pulmonar Obstructiva Cr\u00f3nica &#8211; EPOC Terminal, por lo que es \u00a0 un paciente que no puede valerse por s\u00ed mismo y no controla esf\u00ednteres, \u00a0 condici\u00f3n que lo obliga a utilizar pa\u00f1ales desechables de manera permanente, \u00a0 insumos que han sido solicitados de manera detallada por su m\u00e9dico tratante Jhon \u00a0 Mauricio D\u00edaz Quintero; prescribi\u00f3 120 unidades mensuales, sin que a la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n hayan sido autorizados, pese a recurrir a la \u00a0 accionada en forma reiterada. La \u00faltima petici\u00f3n elevada, con anterioridad a la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela fue el 23 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Advierte que el estado de \u00a0 salud del se\u00f1or Casta\u00f1eda Cano requiere de constante acompa\u00f1amiento, por lo que \u00a0 es ella quien lo atiende. Por ello no le es posible trabajar, lo cual le \u00a0 permitir\u00eda contar con un ingreso que atienda los requerimientos de su padre. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Por lo anterior, solicita \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales de su progenitor, ordenando a la entidad \u00a0 accionada la entrega inmediata de los pa\u00f1ales y, en virtud de la precaria \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica alegada, que se exonere al se\u00f1or Horacio de Jes\u00fas Casta\u00f1eda \u00a0 Cano de cancelar copagos o cuotas moderadoras.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respuesta de las entidades \u00a0 accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Laboral del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn mediante auto del 28 de febrero de 2014, resolvi\u00f3 admitir \u00a0 la solicitud de amparo y notificar el inicio del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 a ASMET SALUD- EPSS y a la Secretaria Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de \u00a0 Antioquia, como vinculada, para que se sirvieran contestar la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La Secretaria Seccional de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia, mediante escrito del 3 de marzo de 2014, \u00a0 solicit\u00f3 exonerar de responsabilidad a la entidad, pues le corresponde \u00a0 garantizar las atenciones en salud que requiera el paciente a la EPS a la cual \u00a0 se encuentre afiliado, est\u00e9n incluidas o no en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que es la EPS-S la \u00a0 obligada a garantizar, con su propia red contratada, la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud. Si los anteriores no est\u00e1n incluidos en el POS, deber\u00e1 \u00a0 gestionar ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico la autorizaci\u00f3n de los mismos y \u00a0 luego adelantar el proceso de recobro, es decir, es la primera y no el ente \u00a0 territorial la que debe asegurar la prestaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s destac\u00f3 que si la solicitud \u00a0 abarca servicios que no corresponden a atenciones en salud, no podr\u00e1n ser objeto \u00a0 de autorizaci\u00f3n ni financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos, pues de hacerlo se \u00a0 incurrir\u00eda en indebida destinaci\u00f3n de recursos con inversi\u00f3n especifica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. ASMET SALUD EPS-S, a pesar \u00a0 de ser debida y oportunamente notificada no se pronunci\u00f3 en tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Del fallo de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante \u00a0 fallo del 12 de marzo de 2014, resolvi\u00f3 negar el amparo pues adicional a las \u00a0 ordenes medicas emitidas por el doctor Jhon Mauricio D\u00edaz Quintero, no obra \u00a0 ninguna otra constancia que permita esclarecer gravedad de los padecimientos de \u00a0 salud del afectado y la necesidad del insumo reclamado, por lo que no es posible \u00a0 determinar su urgencia y menos si su negaci\u00f3n implica amenaza o vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos invocados. Respecto a la carencia de recursos econ\u00f3micos no se \u00a0 allego prueba alguna de ello, de manera que no es posible corroborar su \u00a0 veracidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fallo no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Pruebas relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Copia f\u00f3rmula m\u00e9dica de enero 23 de \u00a0 2014, avalada por el Dr. John M. D\u00edaz Quintero, quien orden\u00f3 pa\u00f1ales desechables \u00a0 para el se\u00f1or Horacio de Jes\u00fas Casta\u00f1eda (fl 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Copia solicitud de autorizaci\u00f3n de \u00a0 pa\u00f1ales de enero 20 de 2014, presentada por la se\u00f1ora Fabiola de Jes\u00fas Casta\u00f1eda \u00a0 ante ASMET SALUD EPS (fl 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Copia anexo t\u00e9cnico n\u00famero 3 de \u00a0 enero 13 de 2014, en el que el Dr. John M. D\u00edaz Quintero recomienda se autorice \u00a0 y entregue los pa\u00f1ales desechables requeridos por el se\u00f1or Horacio de Jes\u00fas \u00a0 Casta\u00f1eda, cuyo diagn\u00f3stico es de EPOC en estado terminal, esta postrado en cama \u00a0 y no controla esf\u00ednteres (fl 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Copia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 se\u00f1or Horacio de Jes\u00fas Casta\u00f1eda Cano (fl 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. Copia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 se\u00f1ora Fabiola de Jes\u00fas Casta\u00f1eda L\u00f3pez (fl 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente \u00a0 T-4458535 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Hechos y demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de abril de 2014, la se\u00f1ora \u00a0 Melida Genoy Armero, actuando como agente oficiosa de su madre Georgina Armero \u00a0 Obando, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra ASMET SALUD EPS, por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la salud y a la dignidad \u00a0 humana, atendiendo a los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Se\u00f1ala que act\u00faa en calidad \u00a0 de agente oficiosa de su madre de 85 a\u00f1os de edad, quien se encuentra afiliada a \u00a0 ASMET SALUD EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Sostiene que el estado de \u00a0 salud de la agenciada es delicado y esta postrada en cama, al punto de no poder \u00a0 asistir a las citas m\u00e9dicas, no solo por su dificultad de traslado, sino tambi\u00e9n \u00a0 por la carencia de recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Al ser una persona que no \u00a0 se vale por s\u00ed misma requiere de cama hospitalaria, pa\u00f1ales, crema antiescaras, \u00a0 suplemento alimentario y acompa\u00f1amiento permanente por enfermer\u00eda, servicios \u00a0 negados por la EPS al no existir orden m\u00e9dica que los avale. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Por lo anterior, solicita \u00a0 sean amparados los derechos fundamentales de su madre, ordenando a ASMET SALUD \u00a0 EPS autorizar y entregar los servicios solicitados.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respuesta de la entidad \u00a0 accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal \u00a0 de Yumbo mediante auto del 4 de abril de 2014, resolvi\u00f3 admitir la solicitud de \u00a0 amparo y notificar el inicio del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela a ASMET SALUD \u00a0 EPS, al Hospital La Buena Esperanza de Yumbo-Valle y a la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental, como vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 El Hospital La Buena \u00a0 Esperanza mediante escrito de 8 de abril de 2014 presentado por su representante \u00a0 legal, solicit\u00f3 al juez de tutela abstenerse de efectuar pronunciamiento en \u00a0 contra del Centro de Salud por no ser la instituci\u00f3n que ha vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales reclamados, toda vez que no es la obligada a asegurar los \u00a0 servicios m\u00e9dicos requeridos por la afectada, debido a su nivel de atenci\u00f3n, el \u00a0 cual no es suficiente para la complejidad de los padecimientos en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. La Secretaria Local de \u00a0 Salud de Yumbo mediante escrito de 8 de abril de 2014 presentado por la \u00a0 Secretaria General advirti\u00f3 que el Decreto 2591 de 1991 proh\u00edbe el amparo \u00a0 tutelar cuando con este se pretenden actos de car\u00e1cter general, como sucede en \u00a0 el presente caso, pues la accionante refiere m\u00faltiples necesidades sin concretar \u00a0 la fuente de la presunta violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que la entidad ha cumplido \u00a0 en debida forma sus funciones de dise\u00f1o y promoci\u00f3n de programas de asistencia \u00a0 m\u00e9dico-social, por lo que no es la llamada a realizar o autorizar procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos, entrega de medicamentos y dem\u00e1s requerimientos de salud, en tanto tal \u00a0 responsabilidad recae sobre la EPS a la cual se encuentra afiliada la paciente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello solicit\u00f3 al juez de \u00a0 tutela abstenerse de efectuar pronunciamiento en su contra por no haber \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. La Secretaria Departamental \u00a0 de Salud mediante escrito de 8 de abril de 2014 presentado por el Jefe de la \u00a0 Oficina Jur\u00eddica solicit\u00f3 exonerar a su representada, toda vez que es la EPS a \u00a0 la que se encuentra afiliada la agenciada la que debe responder de manera \u00a0 integral por los servicios solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. ASMET SALUD EPS mediante \u00a0 escrito de 22 de abril de 2014 representada por su Gerente Departamental se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que le garantiza de manera integral toda clase de procedimientos, medicamentos y \u00a0 tratamientos incluidos en el POS y debidamente formulados por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes adscritos a la entidad, pero dado que los pa\u00f1ales desechables son \u00a0 insumos no incluidos en el POS, es el Ente Territorial por medio de la \u00a0 Secretaria de Salud, el que debe asumir su entrega, pues as\u00ed est\u00e1 legamente \u00a0 establecido (Resoluci\u00f3n 5334 de 2008-Ley 715 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Del fallo de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0 Yumbo, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por la agente \u00a0 oficiosa de la se\u00f1ora Georgina Armero Obando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que los insumos reclamados no han sido prescritos por \u00a0 los m\u00e9dicos tratantes, tal como afirmo la agente, por lo que mal har\u00eda este \u00a0 despacho ordenar a la EPS accionada entregarlos. De hecho es claro que la \u00a0 petici\u00f3n se fundamenta en hechos futuros e inciertos que no sirven de soporte \u00a0 para la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Pruebas relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Copia \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Georgina Armero Obando (fl 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Copia \u00a0 carnet de salud de ASMET SALUD EPS a nombre de la se\u00f1ora Georgina Armero Obando \u00a0 (fl 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Copia \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Melida Genoy Armero (fl 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. Copia \u00a0 de consulta por especialista de abril 11 de 2013, elaborada por Caterina de Los \u00a0 \u00c1ngeles Delgado (fls 3-4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. Copia \u00a0 fotograf\u00edas del estado de la se\u00f1ora Georgina Armero Obando. De abril 2 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-4460953 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Hechos y demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de mayo de 2014, la se\u00f1ora \u00a0 Sonia F\u00e9nix Herrera Vel\u00e1squez, actuando como agente oficiosa de su padre Sa\u00fal \u00a0 Herrera Donoso, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra ALIANSALUD EPS, por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la \u00a0 seguridad social y a la salud, conforme a los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Manifiesta que act\u00faa en \u00a0 calidad de agente oficiosa del se\u00f1or Sa\u00fal Herrera Donoso, quien tiene 71 a\u00f1os de \u00a0 edad, quien sufri\u00f3 el 2 de marzo del presente a\u00f1o de un paro cardio-respiratorio \u00a0 que le produjo un trauma cerebral severo, que le dio calificaci\u00f3n de paciente \u00a0 cr\u00f3nico con acompa\u00f1amiento permanente de enfermera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. La EPS a la que se \u00a0 encuentra afiliado como cotizante niega el suministro de los pa\u00f1ales, la silla \u00a0 de ruedas y el caminador requeridos, as\u00ed como la autorizaci\u00f3n de los servicios \u00a0 de enfermer\u00eda y consulta por gastroenterolog\u00eda, neurolog\u00eda y terapia de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica. Lo anterior a pesar de las condiciones actuales del se\u00f1or \u00a0 Herrera Donoso, depende completamente de otra persona, no controla esf\u00ednteres y \u00a0 sufre de incontinencia intestinal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Sostiene que la familia \u00a0 subsiste de la pensi\u00f3n de su padre, la cual tambi\u00e9n se invierte en las \u00a0 necesidades m\u00e9dicas que \u00e9l exija.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Por lo anterior, solicita \u00a0 sean amparados los derechos fundamentales de su progenitor, ordenando a \u00a0 Aliansalud EPS autorizar y suministrar de manera inmediata los pa\u00f1ales, la silla \u00a0 de ruedas, el caminador, los servicios de enfermer\u00eda permanente y rehabilitaci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, al igual que los controles por gastroenterolog\u00eda y neurolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo garantizar el servicio \u00a0 de transporte, requerido con ocasi\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y asistencial que le \u00a0 otorguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente asegurar un tratamiento \u00a0 integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Respuesta de las entidades \u00a0 accionadas y vinculadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Setenta y Cinco Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 mediante auto del 3 de junio de 2014, resolvi\u00f3 admitir la \u00a0 solicitud de amparo, exigir pronunciamiento sobre los hechos a ALIANSALUD EPS y \u00a0 vincular a la Secretaria Distrital de Salud, Secretaria Distrital de Integraci\u00f3n \u00a0 Social, Fondo Financiero del Distrito, Fondo de Seguridad y Garant\u00edas en Salud, \u00a0 Cl\u00ednica de Occidente y Superintendencia Nacional de Salud. En consecuencia, \u00a0 orden\u00f3 notificar el inicio del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela a los mencionados \u00a0 entes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1 La EPS accionada se \u00a0 pronunci\u00f3 el 10 de junio de 2014 por intermedio de su representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda domiciliaria se le viene autorizando de acuerdo a las \u00f3rdenes m\u00e9dicas \u00a0 presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los insumos requeridos, \u00a0 pa\u00f1ales desechables, silla de ruedas y caminador, se\u00f1al\u00f3 que desconoce orden \u00a0 m\u00e9dica que indique su necesidad, lo cual es relevante m\u00e1s si los elementos no \u00a0 est\u00e1n incluidos en el POS. Lo mismo sucede con el servicio de transporte, que \u00a0 ser\u00e1 asumido por la EPS siempre que se cumplan los requisitos jurisprudenciales, \u00a0 destac\u00e1ndose el de la incapacidad econ\u00f3mica, que en este caso no se verifica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en relaci\u00f3n al \u00a0 tratamiento integral requerido, la Jurisprudencia Constitucional ha sido clara \u00a0 en se\u00f1alar que no es posible amparar por esta v\u00eda derechos inciertos y futuros \u00a0 que no se sabe si van a ser demandados o no, debiendo por tanto desestimarse \u00a0 esta pretensi\u00f3n, o en su defecto hacer determinable la orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2 La Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social mediante \u00a0 escrito del 9 de junio de 2014 presentado por la Subdirectora para la Vejez, \u00a0 solicit\u00f3 se desestimaran las pretensiones por cuanto los servicios de seguridad \u00a0 social en salud son asumidos por otro sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dentro de los proyectos sociales que brinda no se \u00a0 contempla el suministro de los elementos reclamados, en la medida en la que son \u00a0 insumos m\u00e9dicos que deben ser proporcionados de manera exclusiva por la EPS-S a \u00a0 la cual se encuentra afiliada la persona en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3 La Cl\u00ednica de Occidente mediante escrito \u00a0 del 9 de junio de 2014 presentado por su departamento jur\u00eddico destac\u00f3 que en \u00a0 consideraci\u00f3n al sistema interno el afectado fue valorado, diagnosticado y \u00a0 tratado conforme los est\u00e1ndares m\u00e9dico-cient\u00edficos y la pr\u00e1ctica profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4 La Secretar\u00eda Distrital de Salud mediante escrito del \u00a010 de junio de 2014 presentado por su Subdirectora de Gesti\u00f3n Judicial \u00a0 manifest\u00f3 que no se evidencia \u00f3rdenes m\u00e9dicas que sustenten la necesidad y \u00a0 pertinencia tanto de los insumos como de los servicios reclamados. Por ello \u00a0 recomend\u00f3 que la entidad accionada sometiera a evaluaci\u00f3n m\u00e9dica especializada \u00a0 al afectado a fin de que se determinen las prestaciones que su condici\u00f3n de \u00a0 salud exija. De manera puntual se refieren a los pa\u00f1ales como elementos de aseo \u00a0 excluidos del POS por lo que no podr\u00e1n destinarse los recursos de la atenci\u00f3n de \u00a0 salud para ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo destaca que en lo que tiene que ver con la \u00a0 pretensi\u00f3n de la accionante, la responsabilidad debe asumirla la EPS a la que se \u00a0 encuentra afiliado el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso de tutela en \u00a0 tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5 La Superintendencia Nacional de salud mediante escrito \u00a0del 13 de junio de 2014 presentado por el Jefe de la Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica dio respuesta bajo los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar advirti\u00f3 estar en presencia de una falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva, pues al ser un organismo de control y vigilancia no le \u00a0 compete autorizar o suministrar los insumos y procedimientos reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 que la EPS debe asumir lo solicitado, siempre que se \u00a0 encuentre contemplado en el POS. De hecho, para acceder a los servicios \u00a0 especializados de salud es indispensable la remisi\u00f3n por medicina general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el retiro de la gastronom\u00eda es consecuencia de un \u00a0 procedimiento quir\u00fargico incluido en el POS, en virtud del principio de \u00a0 integralidad; por tanto la EPS estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de asumir su cobertura, \u00a0 sin lugar a recobro ante el FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto a los servicios e insumos requeridos debe \u00a0 existir orden m\u00e9dica que los avale, bajo el prop\u00f3sito de que los primeros sean \u00a0 considerados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y los segundos autorizados si se \u00a0 fundamenta su necesidad y urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como petici\u00f3n solicito declarar la falta de legitimaci\u00f3n antes \u00a0 citada con el objetivo de ser eximida de toda responsabilidad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6 El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social mediante \u00a0 escrito del 12 de junio de 2014 presentado por su Director Jur\u00eddico contesto \u00a0 bajo los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 que si los servicios solicitados, como la consulta por \u00a0 especialista y las terapias de rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica, est\u00e1n contemplados en el \u00a0 POS, deben ser garantizados por la EPS a la que se encuentra afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Del fallo de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 fallo del 13 de junio de 2014, neg\u00f3 el amparo por no quedar demostrado que los \u00a0 suministros requeridos por el actor hubieran sido ordenados por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, y solicitados ante la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fallo no fue objeto de \u00a0 impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Pruebas relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Copia \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Sa\u00fal Herrera Donoso (fl 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. Copia \u00a0 carn\u00e9 de salud de Sa\u00fal Herrara Donoso (fl 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. Copia \u00a0 evoluci\u00f3n UCI de 3 de marzo de 2014 elaborada por Jorge Ram\u00edrez Pereira. Se \u00a0 advirti\u00f3 complicaci\u00f3n por paro cardiorespiratorio secundario (fl 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. Copia \u00a0 foto del estado actual (fl 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5. Copia \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Sonia F\u00e9lix Herrera Vel\u00e1squez (fl. 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6. Copia \u00a0 Epicrisis N\u00ba 93754 de 25 de marzo de 2014 avalada por el medico Luis Carlos Bray \u00a0 Tovar. En el que se constata que el paciente ingres\u00f3 a sala de reanimaci\u00f3n (fls \u00a0 33-46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente \u00a0 T-4464705 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Hechos y demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Manifiesta que act\u00faa en \u00a0 calidad de agente oficiosa del se\u00f1or Norberto Bustos de 77 a\u00f1os de edad, y quien \u00a0 sufri\u00f3 de amputaci\u00f3n de pierna izquierda por problemas de circulaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 operaci\u00f3n de pr\u00f3stata, condiciones que le impiden valerse por s\u00ed mismo y \u00a0 controlar esf\u00ednteres. Por ello se elev\u00f3 petici\u00f3n a la EPS el 16 de mayo de 2012 \u00a0 a fin de que se autorizara y entregara pa\u00f1ales desechables y crema antiescaras. \u00a0 La anterior fue negada de manera injustificada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Sostiene que se encuentra \u00a0 en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues debe asumir gran parte de las \u00a0 necesidades m\u00e9dicas de su esposo, en especial, el transporte. A\u00f1ade que viven \u00a0 solos y que cuidar de manera permanente al afectado pues este ha sufrido tres \u00a0 trombosis que lo han dejado invalido.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Por lo anterior, solicita \u00a0 sean amparados los derechos fundamentales de su esposo, ordenando a COMFANDI EPS \u00a0 autorizar y suministrar de manera inmediata los pa\u00f1ales y la crema antiescaras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Respuesta de la entidad \u00a0 accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Penal Municipal \u00a0 de Cali mediante auto de 7 de febrero de 2013, resolvi\u00f3 admitir la solicitud de \u00a0 amparo y exigir pronunciamiento sobre los hechos al SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD \u00a0 SOS EPS. En consecuencia, orden\u00f3 notificar el inicio del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela a la anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad se pronunci\u00f3, de manera \u00a0 extempor\u00e1nea, el 21 de febrero de 2013 por intermedio de su apoderada judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que en el presente caso \u00a0 no se cumple con los criterios jurisprudenciales para definir la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio m\u00e9dico requerido; de manera especial no se evidencia orden de galeno \u00a0 tratante que determine la pertinencia y necesidad de lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que sea v\u00e1lido para efectos \u00a0 de obligar a la EPS el solo requerimiento de la accionante sin soporte m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente solicit\u00f3 no \u00a0 conceder la acci\u00f3n de tutela presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Del fallo de \u00fanica instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Penal Municipal de Cali, mediante fallo del \u00a0 21 de febrero de 2013, neg\u00f3 el amparo por no evidenciarse en el acervo \u00a0 probatorio orden m\u00e9dica que avale la necesidad de los insumos requeridos. Adem\u00e1s \u00a0 no se confirm\u00f3 que se haya surtido el tr\u00e1mite administrativo ante el \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, por lo que \u00a0 no se han agotado los recursos disponibles. Finalmente no se demostr\u00f3 la \u00a0 insolvencia econ\u00f3mica de la agente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fallo no fue objeto de \u00a0 impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. Copia valoraci\u00f3n por cirug\u00eda \u00a0 vascular perif\u00e9rica y angiolog\u00eda del 14 de junio de 2012. El Dr. Fernando Monroy \u00a0 advirti\u00f3 la existencia de un aneurisma en la aorta tor\u00e1cica y la necesidad de \u00a0 una cirug\u00eda (fl 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. Copia historia cl\u00ednica del 4 de \u00a0 junio de 2012 avalada por el m\u00e9dico internista An\u00edbal Badel Rodr\u00edguez, \u00a0 profesional de la Cl\u00ednica Neurocardiovascular DIME. Recomend\u00f3 intervenci\u00f3n del \u00a0 aneurisma existente, siempre que se haya recuperado a plenitud del infarto \u00a0 padecido (fls 5-6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3. Copia historia cl\u00ednica del 7 de \u00a0 julio de 2013 avalada por el Dr. Francisco Javier Usubillaga Moscoso. Se destac\u00f3 \u00a0 que hac\u00eda 20 d\u00edas no ten\u00eda movilidad por lo que sufr\u00eda de edema miembros \u00a0 inferiores (fl 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.4. Copia de informe de escanograf\u00eda de \u00a0 mayo 3 de 2012 y avalada por la Dra. In\u00e9s Castro Payan. Ella confirm\u00f3 la \u00a0 presencia del aneurisma (fls 8-9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.5. Solicitud de pa\u00f1ales del 16 de mayo \u00a0 de 2013 elevada por el se\u00f1or Norberto Bustos Rojas. Como motivaci\u00f3n advirti\u00f3 \u00a0 incontinencia urinaria (fl 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.6. Respuesta a la anterior petici\u00f3n \u00a0 del 22 de mayo de 2012, emitida por Carlos Hern\u00e1n Arango, Jefe del Departamento \u00a0 de Servicios de Salud. Se neg\u00f3 lo requerido por no hacer parte tal insumo del \u00a0 POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.7. Valoraci\u00f3n por cirug\u00eda vascular y \u00a0 angiolog\u00eda de 28 de agosto de 2012. De ella se confirma la amputaci\u00f3n sufrida \u00a0 por isquemia cr\u00edtica no revascularizable (fl 12-13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto \u00a0 del 30 de septiembre de 2014[1], \u00a0 la Magistrada (e) sustanciadora decret\u00f3 pruebas con el fin de conocer el estado \u00a0 vital actual de los accionantes, particularmente se solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil informar sobre el estado de las respectivas c\u00e9dulas de \u00a0 cada uno de los tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Auto \u00a0 del 9 de octubre de 2014[4], \u00a0 la Magistrada (e) sustanciadora decret\u00f3 poner en conocimiento de la Caja de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia COMFAMA el contenido de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 T-4452706 para que se pronunciara sobre los hechos\u00a0 y pretensiones \u00a0 expuestos en la misma, comoquiera que en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de tutela, el \u00a0 actor se hab\u00eda cambiado de esta EPSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al \u00a0 se\u00f1alado auto, el apoderado especial de ALIANZA MEDELLIN \u2013 ANTIOQUIA E.P.S. \u00a0 S.A.S se\u00f1al\u00f3 que si bien es cierto el afectado se encuentra afiliado a esa EPS, \u00a0 no hay soportes m\u00e9dicos que den fe de la situaci\u00f3n de salud que alega y que en \u00a0 todo caso, el suministro de pa\u00f1ales no hacen parte del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud. Ante esto solicita que se declare improcedente la tutela[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para \u00a0 revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema \u00a0 de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n determinar si las Entidades Promotoras de Salud accionadas \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales a la salud, integridad personal, m\u00ednimo \u00a0 vital, seguridad social y a la vida en condiciones de dignidad de personas que \u00a0 padecen enfermedades que les generan una limitaci\u00f3n importante en su movilidad y \u00a0 control de esf\u00ednteres, por negarse a suministrarles insumos como silla de \u00a0 ruedas, guantes desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema antiescaras y pa\u00f1ales \u00a0 desechables, Bajo el argumento de que no fueron ordenados por un m\u00e9dico tratante \u00a0 y se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver la cuesti\u00f3n \u00a0 planteada, estima la Sala la necesidad de reiterar la jurisprudencia de la Corte \u00a0 en los siguientes temas: (i) la legitimaci\u00f3n para actuar como agente \u00a0 oficioso o representante en la acci\u00f3n de tutela; (ii) el derecho \u00a0 fundamental a la salud; (iii) la salud en el caso de sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional; (iv) presupuestos \u00a0 jurisprudenciales para el suministro de insumos o medicamentos excluidos del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud; (v) los casos en los que procede \u00a0 la exoneraci\u00f3n de los copagos y de las cuotas moderadoras; (vi) la \u00a0 carencia actual de objeto. Luego, (vii) se analizar\u00e1n y resolver\u00e1n \u00a0 los casos en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La agencia oficiosa en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 constitucional, \u00a0 contempla el derecho a presentar la tutela por s\u00ed o por alguien que act\u00fae en su \u00a0 nombre mediante un procedimiento preferente, informal y sumario, cuando \u00a0 considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, al desarrollar la reglamentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las condiciones de la legitimidad para actuar de la \u00a0 siguiente forma: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0 lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 puede ser presentada mediante agente oficioso cuando este afirme actuar en tal \u00a0 calidad y el titular de los derechos fundamentales no se \u00a0 encuentra en condiciones de promover la defensa de sus intereses. No obstante la \u00a0 Jurisprudencia de esta Corte, ha decantado el an\u00e1lisis de estos presupuestos \u00a0 para evitar que por el celo excesivo de la forma se afecten intereses \u00a0 iusfundamentales \u00a0que requieran inminente protecci\u00f3n. As\u00ed, se ha expuesto que el juez \u00a0 constitucional puede interpretar, atendiendo las circunstancias particulares de \u00a0 cada caso, que a pesar de que no se exprese taxativamente que se obra en calidad \u00a0 de agente oficioso, quien acude en su defensa lo hace en dicha calidad[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual \u00a0 sentido, esta Corporaci\u00f3n, en casos como los que ac\u00e1 se analizan, ha se\u00f1alado \u00a0 que tampoco se debe exigir de forma perentoria la demostraci\u00f3n de la incapacidad \u00a0 f\u00edsica o mental del titular de los derechos que se solicitan proteger, cuando \u00a0 esto implica una carga desproporcionada o en virtud de que dentro del acervo \u00a0 probatorio que obra en el expediente se desprende claramente la situaci\u00f3n que le \u00a0 impide la asistencia personal para elevar el mecanismo de tutela[8]. \u00a0 En estas circunstancias, el juez no puede descartar sin m\u00e1s la solicitud, sino \u00a0 que en aras de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formas debe \u00a0 realizar una interpretaci\u00f3n que garantice el estudio de fondo del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, indica que el Estado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar a todas las personas la atenci\u00f3n en salud, \u00a0 estableciendo pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n del servicio y ejerciendo una \u00a0 vigilancia y control de las mismas. De ah\u00ed que el derecho a la salud tenga una \u00a0 doble connotaci\u00f3n: por un lado se constituye en un derecho fundamental y por \u00a0 otro, en un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental de los \u00a0 derechos constitucionales, actualmente ya no se estructura a partir de la \u00a0 distinci\u00f3n de los derechos de primera o segunda generaci\u00f3n, ni tampoco porque \u00a0 tenga alguna relaci\u00f3n directa con otros derechos fundamentales \u2013tesis de \u00a0 conexidad-, pues la Corte entiende que son fundamentales todos aquellos derechos \u00a0 constitucionales que funcionalmente est\u00e9n dirigidos a logar la \u201cdignidad \u00a0 humana\u201d de las personas, y adem\u00e1s que sea entendido como subjetivo[10]. \u00a0 Bajo estos supuestos es que la Corte Constitucional, entendi\u00f3 que el derecho a \u00a0 la salud era fundamental. En ese sentido la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0 T-736 de 2004 precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) la jurisprudencia \u00a0 Constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud \u201cen conexidad \u00a0 con el derecho a la vida y a la integridad personal\u201d para pasar a proteger el \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo a la salud\u201d. Igualmente indica que \u201c(&#8230;) \u00a0 no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios \u00a0 de salud, o no permitir la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas amparadas por el plan, \u00a0 constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la g\u00e9nesis del estatus \u00a0 fundamental del derecho a la salud, coincidi\u00f3 con la evoluci\u00f3n de la protecci\u00f3n \u00a0 de este derecho en el \u00e1mbito internacional, espec\u00edficamente en la Observaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en la cual se \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa salud es un derecho humano \u00a0 fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. \u00a0 Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud \u00a0 que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se \u00a0 puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la \u00a0 formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de \u00a0 salud elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de \u00a0 instrumentos jur\u00eddicos concretos\u201d. (Negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales contiene una de las disposiciones m\u00e1s completas y exhaustivas sobre \u00a0 el derecho a la salud. En su p\u00e1rrafo 1\u00ba determina que los Estados partes \u00a0 reconocen \u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible \u00a0 de salud f\u00edsica y mental\u2019, mientras que en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 se \u00a0 indican, a t\u00edtulo de ejemplo, diversas \u2018medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados \u00a0 Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con \u00a0 esta evoluci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el proyecto de Ley Estatutaria 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 \u00a0 C\u00e1mara\u00a0\u201cpor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la Salud y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, cuya constitucionalidad fue revisada por la \u00a0 Corte mediante sentencia C-313 de 2014, que viene a reafirmar la naturaleza de \u00a0 este derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la \u00a0 garant\u00eda del derecho fundamental a la salud, est\u00e1 funcionalmente dirigida a \u00a0 mantener la integridad personal y una vida en condiciones dignas y justa. Debido \u00a0 a esto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3, que existen \u00a0 circunstancias que necesariamente ameritan el suministro de insumos, \u00a0 medicamentos e intervenciones, que a pesar de no estar contemplados en el Plan \u00a0 de Beneficios necesitan ser prestados por las EPS, pues de lo contrario, se \u00a0 vulnerar\u00eda el derecho fundamental a la salud. Verbigratia, los casos en \u00a0 donde las EPS niegan el suministro de pa\u00f1ales a las personas que no pueden \u00a0 controlar sus esf\u00ednteres, bajo el argumento que no se encuentran incluidos en el \u00a0 POS. Al respecto este Tribunal indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando por el acatamiento\u00a0de lo descrito en el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a derechos fundamentales como \u00a0 la vida,\u00a0la integridad personal o la dignidad de la persona que requiere de los \u00a0 servicios por ellas excluidos, tal reglamentaci\u00f3n debe inaplicarse y se debe \u00a0 ordenar su suministro, para garantizar el goce efectivo de los derechos y \u00a0 garant\u00edas constitucionales. As\u00ed, cada situaci\u00f3n concreta deber\u00e1 ser evaluada, \u00a0 pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia comprobada de la \u00a0 necesidad de esos servicios, no existe norma legal que ampare la negativa de \u00a0 prestarlos ya que por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como \u00a0 fundamento de todo el sistema[11].\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0 todas las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la salud, pues no solamente es un derecho aut\u00f3nomo \u00a0 sino que tambi\u00e9n comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la \u00a0 vida y el de la dignidad, derechos que deben ser garantizados por el Estado \u00a0 colombiano de acuerdo a los mandatos internacionales, constitucionales y \u00a0 jurisprudenciales. Sin dejar a un lado que, el derecho a la salud no es \u00a0 absoluto, pues se puede limitar conforme a los criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad que ha fijado la jurisprudencia de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El derecho a la salud en el \u00a0 caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad como \u00a0 fundamento de un Estado Social de Derecho debe ser garantizado en t\u00e9rminos \u00a0 efectivos. En Colombia su consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 13 constitucional \u00a0 establece no solo que \u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la ley\u201d \u00a0 sino que a\u00f1ade la dimensi\u00f3n negativa del derecho al se\u00f1alar que \u201ctodas las \u00a0 personas recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato y gozar\u00e1n de los mismos derechos, \u00a0 libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n\u201d. Igualmente en el \u00a0 marco constitucional de este derecho, se le endilga al Estado la obligaci\u00f3n de \u00a0 promover \u201clas condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u201d lo \u00a0 que necesariamente conlleva la puesta en marcha de medidas positivas que pongan \u00a0 en igualdad de condiciones a los grupos marginados o discriminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La materializaci\u00f3n de este mandato \u00a0 de optimizaci\u00f3n se estructura, en materia de salud, a partir de la b\u00fasqueda del \u00a0 mas alto nivel de disfrute de bienestar f\u00edsico, mental y social para cada \u00a0 persona que permita una vida digna seg\u00fan el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), aprobado por Colombia mediante Ley \u00a0 74 de 1968[12] \u00a0y la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales[13], \u00a0conforme al denominado bloque de constitucionalidad[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en virtud del \u00a0 principio de igualdad, las acciones encaminadas a asegurar este estado de \u00a0 bienestar atado al concepto de salud, se dirige en condiciones reforzadas a los \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por parte del Estado. As\u00ed, quienes \u00a0 se encuentran en particulares condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, como \u00a0 los ni\u00f1os, discapacitados y adultos mayores, entre otros, son objeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado y de garant\u00eda en materia de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente en el caso de las \u00a0 personas de la tercera edad, en atenci\u00f3n a las circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta en que se encuentran, la Corte ha reconocido una especial protecci\u00f3n \u00a0 reforzada en salud y ha indicado que el Estado y las entidades prestadoras de \u00a0 servicios de salud tienen la obligaci\u00f3n de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral \u00a0 necesaria[15]. \u00a0 As\u00ed la jurisprudencia constitucional ha entendido que las especiales \u00a0 circunstancias de los grupos vulnerables potencian la desigualdad material en la \u00a0 que se puedan encontrar. De esta forma, el acceso a prestaciones en salud deben \u00a0 ser especialmente valoradas en sede de tutela cuando sea evidente la situaci\u00f3n \u00a0 de indefensi\u00f3n, lo que implica no detenerse en los l\u00edmites formales en los casos \u00a0 concretos, sino que debe primar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a partir de la \u00a0 necesaria garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio de salud mediante acciones \u00a0 afirmativas, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que se debe brindar la atenci\u00f3n \u00a0 integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones \u00a0 requeridas est\u00e9n excluidas de los planes obligatorios de salud[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los presupuestos jurisprudenciales para el suministro de \u00a0 insumos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n[17], \u00a0 el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993 establece el Plan Obligatorio de Salud \u00a0 (POS) para el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Dicho plan \u00a0 tiene como objetivo la \u201cprotecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y \u00a0 enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la \u00a0 prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, \u00a0 seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se \u00a0 definan\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 a trav\u00e9s de la cual \u00a0 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social defini\u00f3, aclar\u00f3 y actualiz\u00f3 \u00a0 integralmente el Plan Obligatorio de Salud define el conjunto de tecnolog\u00edas en \u00a0 salud que tienen derecho a recibir los afiliados de parte de sus Entidades \u00a0 Promotoras de Salud (EPS) en caso de ser necesario. Para tal fin, los Acuerdos \u00a0 027 de 2011 y 032 de 2012[19], se\u00f1alan que dichos servicios \u00a0 deben ser suministrados sin importar que la afiliaci\u00f3n de las personas al SGSSS \u00a0 sea a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado o contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en virtud del sistema, \u00a0 el cual, a pesar de estar edificado sobre la base de la solidaridad, cuenta con \u00a0 recursos finitos para cubrir las contingencias propias de las enfermedades o de \u00a0 las pol\u00edticas para su prevenci\u00f3n, se ha excluido del POS ciertos procedimientos, \u00a0 tratamientos servicios y medicamentos, particularmente por su alto costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esta circunstancia, la \u00a0 Corte, ha se\u00f1alado que \u201ctoda persona tiene derecho a que exista un Sistema \u00a0 que le permita acceder a los servicios de salud que requiera. Esto sin importar \u00a0 si los mismos se encuentran o no en un plan de salud, o de si la entidad \u00a0 responsable tiene o no los mecanismos para prestar ella misma el servicio \u00a0 requerido\u201d[20]. \u00a0De esta forma, si a una persona que requiere un servicio de salud se le niega \u00a0 por cuestiones administrativas, se estar\u00e1 menoscabando su derecho fundamental a \u00a0 la salud[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta premisa, la \u00a0 jurisprudencia constitucional, partiendo del respeto por la dignidad de las \u00a0 personas y la afectaci\u00f3n directa o indirecta de derechos del paciente, ha \u00a0 decantado una serie de requisitos para establecer los casos en los que una \u00a0 persona puede acceder a un servicio no POS: \u201c(i) la falta \u00a0 del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad \u00a0 personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido \u00a0 por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el \u00a0 interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada \u00a0 legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que \u00a0 lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien \u00a0 est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de insumos que \u00a0 generalmente se necesitan para el tratamiento de pacientes que no tienen control \u00a0 de esf\u00ednteres o con problemas de movilidad, como lo son los pa\u00f1ales, pa\u00f1os \u00a0 h\u00famedos, cremas, etc., que se encuentran excluidos del plan obligatorio de \u00a0 salud, la Corte ha se\u00f1alado que se deben verificar los requisitos anteriormente \u00a0 expuestos pero que \u201cen aquellos asuntos en los que no existe orden del m\u00e9dico \u00a0 tratante que prescriba su uso, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que habr\u00e1 lugar a \u00a0 ordenar su entrega cuando quiera que sea posible concluir que existe una \u00a0 relaci\u00f3n directa entre la dolencia y los elementos solicitados, bien por lo que \u00a0 consta en la historia cl\u00ednica sobre este particular o bien por las propias \u00a0 condiciones del afectado\u201d[23].De \u00a0 esta forma resulta viable por v\u00eda de tutela ordenar el suministro de los \u00a0 elementos solicitados cuando sea evidente la necesidad de los mismos para \u00a0 poder llevar una vida en condiciones dignas en virtud de que su carencia afecta \u00a0 la derechos fundamentales de la persona, particularmente su salud o su \u00a0 integridad[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al establecer que \u00a0 corresponde al juez constitucional reconocer este tipo de insumos, \u00a0 particularmente los pa\u00f1ales desechables, a pesar de no contar con una orden \u00a0 m\u00e9dica que los sugiera, siempre que se evidencie su necesidad en el paciente[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en cuanto al requisito \u00a0 de la orden m\u00e9dica esta Corporaci\u00f3n ha indicado que en el tr\u00e1mite de las \u00a0 autorizaciones, el m\u00e9dico tratante deb\u00eda solicitar al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, \u00a0 la autorizaci\u00f3n de los servicios de salud no incluidos dentro del plan \u00a0 obligatorio de salud. De modo que una E.P.S. desconoce el derecho a la salud, \u00a0 cuando niega un tratamiento, procedimiento, medicamento o prestaci\u00f3n, \u00a0 argumentando que, quien necesita del mismo, no ha presentado la solicitud al \u00a0 referido Comit\u00e9[26]. \u00a0 En efecto, los tr\u00e1mites administrativos que se deban surtir para acceder al \u00a0 servicio m\u00e9dico, no deber constituirse en talanqueras que hagan nugatorio o \u00a0 afecten el derecho a la salud. Si bien es cierto que por razones organizativas \u00a0 se hace necesaria la existencia de determinados tr\u00e1mites, estos no pueden ser \u00a0 desproporcionados o excesivos, mucho menos cuando implican un tiempo de espera \u00a0 que dilata la efectiva concreci\u00f3n de derechos fundamentales como el de la salud \u00a0 con consecuencias vitales. Por esto, tal como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado, \u00a0 el suministro del servicio deber\u00e1 hacerse sin someterse a estudio alguno cuando \u00a0 sea urgente para la protecci\u00f3n de la vida[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en situaciones en \u00a0 las que la certeza de la necesidad de un determinado insumo o medicamento no se \u00a0 desprende de los elementos que obran en el expediente, pero que si queda patente \u00a0 una actuaci\u00f3n carente de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de la \u00a0 empresa prestadora de salud, la Corte ha determinado que se desconoce el derecho \u00a0 al diagn\u00f3stico[28]. \u00a0 Esta garant\u00eda, conlleva la exigencia, por parte del paciente, de la \u201crealizaci\u00f3n \u00a0 de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la \u00a0 naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el m\u00e9dico cuente con un \u00a0 panorama de plena certeza sobre la patolog\u00eda y determine \u2018las prescripciones m\u00e1s \u00a0 adecuadas\u2019 que permitan conseguir la recuperaci\u00f3n de la salud, o en aquellos \u00a0 eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la \u00a0 dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado.\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ante la vulneraci\u00f3n del \u00a0 mencionado derecho al diagn\u00f3stico, si bien el juez no tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 ordenar la entrega del medicamento o insumo, si debe exigir a la empresa \u00a0 prestadora de salud la asistencia necesaria al paciente para establecer la \u00a0 enfermedad o dolencia que padezca y el tratamiento m\u00e1s adecuado para \u00a0 sobrellevarla[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, y tal como ha sido \u00a0 reiterado por este Tribunal, la exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos \u00a0 del Plan Obligatorio de Salud debe ser examinado por el juez constitucional con \u00a0 base en el caso concreto y no solo desde la perspectiva restringida de la \u00a0 normatividad. De esta forma, a partir de una visi\u00f3n amplia se podr\u00e1 dilucidar si \u00a0 la actividad o inactividad de la entidad prestadora de servicios vulnera \u00a0 derechos del paciente, particularmente a la salud y la vida[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los casos en los que procede la exoneraci\u00f3n de los copagos \u00a0 y de las cuotas moderadoras.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de prestar el servicio de \u00a0 salud a todos los habitantes del pa\u00eds, independientemente de su capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en salud y los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, como se indic\u00f3 \u00a0 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 187 de la Ley 100 de \u00a0 1993, dispone que los afiliados y beneficiarios del SGSSS est\u00e1n sujetos a pagos \u00a0 moderadores, entendidos como pagos compartidos o copagos, cuotas moderadoras y \u00a0 deducibles. Para el caso de los afiliados, dichos valores tienen el objeto de \u00a0 racionalizar el uso de servicios del sistema. Para el de los beneficiarios, el \u00a0 de complementar la financiaci\u00f3n del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 regulaci\u00f3n de las cuotas moderadores y copagos, tanto en el r\u00e9gimen contributivo \u00a0 y subsidiado, el Acuerdo 260 de 2004 dispone que, dichos \u00a0 pagos se aplicar\u00e1n teniendo en cuenta el ingreso base de cotizaci\u00f3n del afiliado \u00a0 cotizante, de acuerdo con los principios de (i) equidad, (ii) \u00a0 informaci\u00f3n al usuario, (iii) aplicaci\u00f3n general &#8220;sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna&#8221; y (iv) no simultaneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, en Sentencia C-542 de 1998 esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el art\u00edculo \u00a0 187 de la Ley 100 de 1993 deb\u00eda interpretarse bajo el entendido de que &#8220;si el \u00a0 usuario del servicio no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelar las \u00a0 cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema \u00a0 y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos \u00a0 que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas \u00a0 vigentes (&#8230; )&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 la Corte Constitucional en Sentencia T-1081 de 2006 record\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230; ) [e]l \u00a0 cobro de las cuotas de recuperaci\u00f3n se hace con forme a una graduaci\u00f3n \u00a0 proporcional al nivel socioecon\u00f3mico en el que se encuentra cada persona, por lo \u00a0 tanto resulta determinante que la clasificaci\u00f3n \u00a0 responda a la real situaci\u00f3n de las personas dado que de ello \u00a0 depende los beneficios y subsidios que el sistema les reconocer\u00e1. Sin embargo \u00a0 &#8220;[e]n m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha referido a las deficiencias \u00a0 que presenta la aplicaci\u00f3n del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios de \u00a0 Programas Sociales -SISBEN- y ha \u00a0 expresado que los defectos del Sistema se traducen en ocasiones en la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales como la vida, la \u00a0 igualdad, la salud y el habeas data administrativo de los beneficiarios del \u00a0 mismo &#8220;, de tal manera que el beneficiado puede solicitar ante la \u00a0 entidad administrativa la correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n que considere errada y &#8220;(\u2026)el juez est\u00e1 obligado a analizar la situaci\u00f3n en \u00a0 particular, con el fin de determinar si en realidad se presentan circunstancias \u00a0 especiales, que permitan concluir que el nivel \u00a0 socioecon\u00f3mico atribuido por el sistema a una persona, no es el \u00a0 reflejo de su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0 esta l\u00ednea, la Corte Constitucional en distintas oportunidades ha se\u00f1alado que \u00a0 las cuotas moderadoras y los pagos compartidos &#8220;no pueden convertirse en una \u00a0 barrera para que las personas que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 cubrir las puedan recibir un tratamiento m\u00e9dico, de tal manera que de existir \u00a0 una controversia alrededor de este asunto, \u00e9sta debe dirimirse a favor de la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales&#8221;[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido este Tribunal ha \u00a0 considerado que \u201cser\u00e1 el juez constitucional el encargado de \u00a0 verificar, en cada caso, si el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n exigidas por \u00a0 la ley, obstaculiza el acceso al servicio de salud y si, como consecuencia de \u00a0 ello, se genera una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Exenciones de \u00a0 Copagos y de Cuotas moderadoras por mandamiento legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto tambi\u00e9n debe \u00a0 tenerse en cuenta que con el prop\u00f3sito de asegurar que la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y \u00a0 vulnerable tenga acceso efectivo a los servicios de salud, el art\u00edculo 14 de la \u00a0 Ley 1122 de 2007 que en el literal g) establece que \u201cno habr\u00e1 copagos ni \u00a0 cuotas moderadoras para los afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud \u00a0 clasificados en el nivel 1 del Sisben o el instrumento que lo reemplace.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, \u00a0 se encuentran exentas de pago de cuotas moderadoras y copagos los siguientes \u00a0 grupos de poblaci\u00f3n[35]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas con \u00a0 discapacidad mental que tienen derecho a los servicios de salud de manera \u00a0 gratuita, a menos que su patrimonio directo o derivado de la prestaci\u00f3n \u00a0 alimentaria, le permita asumir tales gastos (Ley 1306 de 2009, art\u00edculo 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Los beneficiarios de \u00a0 la Ley 1388 de 2010, (Art\u00edculo 4, par\u00e1grafo 2) que de conformidad con lo \u00a0 previsto en su art\u00edculo 2, corresponden a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La poblaci\u00f3n menor de \u00a0 18 a\u00f1os a quien se le haya confirmado, a trav\u00e9s de los estudios pertinentes, el \u00a0 diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer en cualquiera de sus etapas, tipos o modalidades, \u00a0 certificado por el Onco-hemat\u00f3logo Pedi\u00e1trico, debidamente acreditado para el \u00a0 ejercicio de su profesi\u00f3n, de acuerdo con la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La poblaci\u00f3n menor de \u00a0 18 a\u00f1os con diagn\u00f3stico confirmado y certificado por el Onco-hemat\u00f3logo \u00a0 Pedi\u00e1trico de Aplasias Medulares y S\u00edndromes de Falla Medular, Des\u00f3rdenes \u00a0 Hemorr\u00e1gicos Hereditarios, Enfermedades Hematol\u00f3gicas Cong\u00e9nitas, Histiocitosis \u00a0 y Des\u00f3rdenes Histiocitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La poblaci\u00f3n menor de \u00a0 18 a\u00f1os, cuando el m\u00e9dico general o cualquier especialista de la medicina, tenga \u00a0 sospecha de c\u00e1ncer o de las enfermedades enunciadas en el literal anterior y se \u00a0 requieran ex\u00e1menes y procedimientos especializados, hasta tanto el diagn\u00f3stico \u00a0 no se descarte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las personas mayores \u00a0 de edad, en relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica de la vasectom\u00eda o ligadura de trompas (Ley \u00a0 1412 de 2010, art\u00edculos 2 y 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes de SISB\u00c9N 1 y 2, con discapacidades f\u00edsicas, sensoriales y \u00a0 cognitivas, enfermedades catastr\u00f3ficas y ruinosas que sean certificadas por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, respecto a los servicios y medicamentos de la parte especial y \u00a0 diferenciada del Plan de Beneficios (Ley 1438 de 2011, art\u00edculo 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes v\u00edctimas de violencia f\u00edsica o sexual y todas las formas de \u00a0 maltrato, que est\u00e9n certificados por la autoridad competente, respecto de los \u00a0 servicios para su rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica, mental y atenci\u00f3n integral hasta que se \u00a0 certifique m\u00e9dicamente su recuperaci\u00f3n (Ley 1438 de 2011, art\u00edculo 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Todas las mujeres \u00a0 v\u00edctimas de violencia f\u00edsica o sexual, que est\u00e9n certificadas por la autoridad \u00a0 competente, respecto de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud f\u00edsica, mental y \u00a0 atenci\u00f3n integral, sin importar su r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n, hasta que se \u00a0 certifique medicamente la recuperaci\u00f3n de las v\u00edctimas (Ley 1438 de 2011, \u00a0 art\u00edculo 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las personas con \u00a0 cualquier tipo de discapacidad, en relaci\u00f3n con su rehabilitaci\u00f3n funcional, \u00a0 cuando se haya establecido el procedimiento requerido, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 65 y 66 de la Ley 1438 de 2011 (Ley 1618 de 2013, art\u00edculo 9, numeral \u00a0 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las v\u00edctimas de \u00a0 lesiones personales causadas por el uso de cualquier tipo de \u00e1cidos o sustancia \u00a0 similar o corrosiva que generen da\u00f1o o destrucci\u00f3n al entrar en contacto con el \u00a0 tejido humano y generen alg\u00fan tipo de deformidad o disfuncionalidad, respecto de \u00a0 los servicios, tratamientos m\u00e9dicos y psicol\u00f3gicos, procedimientos e \u00a0 intervenciones necesarias para restituir la fisionom\u00eda y funcionalidad de las \u00a0 zonas afectadas (Ley, 1438 de 2011, art\u00edculo 53A, adicionado por el art\u00edculo 5 \u00a0 de la Ley 1639 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 Exenci\u00f3n por v\u00eda jurisprudencial a partir de reglas probatorias para establecer \u00a0 la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro \u00a0 lado, este Tribunal ha indicado de manera reiterativa que la simple \u00a0 manifestaci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica, no requiere que se aporte prueba alguna \u00a0 por parte de peticionario (art. 177 del C.P.C), pues no solo se presume la buena \u00a0 fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que tambi\u00e9n \u00a0 se en virtud de una faceta de la carga din\u00e1mica de la prueba, se le atribuye a \u00a0 la entidad demandada una diligencia mayor para desvirtuar la alegaci\u00f3n del \u00a0 paciente[36]. Al respecto la Corte \u00a0 Constitucional en su jurisprudencia ha establecido reglas probatorias \u00a0 espec\u00edficas para establecer la capacidad econ\u00f3mica de quienes aducen no tenerla \u00a0 en los casos donde est\u00e1 de por medio el acceso a servicios de salud. Dichas \u00a0 reglas se fundamentan en la negaci\u00f3n indefinida que implica la alegaci\u00f3n por \u00a0 parte de los pacientes de no tener la capacidad econ\u00f3mica para sufragar los \u00a0 costos asociados a medicinas, ex\u00e1menes o procedimientos excluidos del POS o de \u00a0 cuotas moderadoras. Por lo tanto, siendo imposible de probar a quien la alega, \u00a0 le corresponde a la demandada controvertir tal circunstancia. Adicionalmente, se \u00a0 considera que la EPS siempre cuenta con la informaci\u00f3n acerca de la condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de la persona[37], particularmente del tipo de \u00a0 cotizaci\u00f3n y el monto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0 t\u00e9rminos generales, la jurisprudencia de este Tribunal, ha planteado las \u00a0 siguientes reglas que se transcriben in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cla \u00a0 carga probatoria en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, es m\u00e1s exigente para los \u00a0 demandados que para los accionantes, en virtud de la naturaleza especial de \u00a0 esta. Este principio, alivia la carga de los accionantes, quienes usualmente son \u00a0 personas que carecen de los medios para probar todos y cada uno de los hechos \u00a0 por ellos relatados[38]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cla funci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional es privilegiar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se \u00a0 enuncian como vulnerados. So pretexto de no cumplir con requisitos procesales, \u00a0 no puede olvidar el esp\u00edritu garantista que ilumina la acci\u00f3n de tutela\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cen el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, se aplica el principio de la carga din\u00e1mica de la prueba \u00a0 seg\u00fan el cual &#8211; corresponde probar un hecho determinado, a quien se encuentre en \u00a0 mejores condiciones para hacerlo-[40]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u201ccuando el juez de \u00a0 instancia solicita a los demandados rendir el informe de que trata el art\u00edculo \u00a0 19 del Decreto 2591 de 1991[41], en virtud de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 20 de ese mismo decreto[42], si \u00e9ste no es rendido dentro del \u00a0 plazo correspondiente &#8211; se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a \u00a0 resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa-[43]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u201cel tutelante en una \u00a0 acci\u00f3n de amparo se le exige que relaten de manera clara los hechos generadores \u00a0 de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, y de ser posible, que aporte \u00a0 las pruebas que tenga a su disposici\u00f3n. Es a los demandados a quienes les \u00a0 corresponde, en los informes que les pide el juez, desvirtuar la veracidad de \u00a0 los hechos alegados por los accionantes, llegando al punto de que si no se \u00a0 pronuncian sobre \u00e9stos, se presumir\u00e1n ciertos\u201d[44].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 esta Sala ha se\u00f1alado que el funcionario judicial debe aplicar alguna de las \u00a0 siguientes f\u00f3rmulas en aras de solucionar los casos concretos en sede de tutela: \u00a0 \u201c(i) emplear sus poderes oficiosos con el fin de \u00a0 obtener la informaci\u00f3n necesaria para \u00a0 resolver la cuesti\u00f3n, (ii) recurrir a la carga din\u00e1mica de la prueba, \u00a0 (iii) en situaciones espec\u00edficas, usar los criterios de flexibilizaci\u00f3n \u00a0 probatoria que la jurisprudencia constitucional autoriza y (iv) aplicar la \u00a0 l\u00f3gica de lo razonable de conformidad con la experiencia y la sana cr\u00edtica, para \u00a0 lograr que la soluci\u00f3n final que adopte, cumpla con la finalidad de\u00a0 \u00a0 proteger el derecho invocado.\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, la Corte ha indicado que en sede de tutela y atendiendo las \u00a0 situaciones concretas, es posible flexibilizar la carga de la prueba a favor del \u00a0 peticionario haciendo prevalecer la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En \u00a0 este sentido, si bien las cuotas moderadoras y el copago, son mecanismos \u00a0 leg\u00edtimos que el sistema general de seguridad social en salud cre\u00f3 con el fin de \u00a0 garantizar la sostenibilidad financiera, cuando el usuario se encuentre en \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica que le impida atender tales costos, es deber de las \u00a0 entidades promotoras de salud suministrar los insumos, \u00a0 medicamentos o tratamientos que requiera de manera urgente, y as\u00ed evitar una \u00a0 vulneraci\u00f3n inminente de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de \u00a0 los beneficiarios del sistema[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que en el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de los asuntos acumulados bajo estudio puede haberse solucionado \u00a0 favorablemente las pretensiones que originaron las tutelas o en t\u00e9rminos \u00a0 generales la amenaza ha desaparecido o fue superada, corresponde a la Sala \u00a0 analizar la carencia actual de objeto, para lo cual se reiterara la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de quien invoca el \u00a0 amparo. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva.[47] Existiendo \u00a0 carencia de objeto \u201cno tendr\u00eda sentido cualquier orden que pudiera proferir \u00a0 esta Corte con el fin de amparar los derechos del demandante, pues en el evento \u00a0 de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia\u201d.[48] La Corte ha \u00a0 se\u00f1alado al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, al interpretar el contenido y alcance del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma reiterada ha se\u00f1alado que el \u00a0 objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y \u00a0 actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los \u00a0 particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, como lo \u00a0 establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de manera \u00a0 expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que \u00a0 considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus \u00a0 acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la \u00a0 defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde \u00a0 toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n \u00a0 judicial, por cuanto a que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del \u00a0 caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al \u00a0 objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n\u201d.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia T-533 de 2009, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que el fen\u00f3meno de la \u00a0 carencia actual de objeto tiene como caracter\u00edstica esencial que la orden del \u00a0 juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir\u00eda \u00a0 ning\u00fan efecto. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o \u00a0 el da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por \u00a0 completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, \u00a0 aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido \u00a0 antes de que el mismo diera orden alguna.[50] \u00a0En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho \u00a0 superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es \u00a0 decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no es perentorio para los jueces de \u00a0 instancia, aunque s\u00ed para la Corte en sede de revisi\u00f3n, como juez de m\u00e1xima \u00a0 jerarqu\u00eda de la jurisdicci\u00f3n constitucional, el deber de determinar el alcance \u00a0 de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita[51] \u00a0e incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, \u00a0 tal como lo prescribe el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991,[52] sobre todo si \u00a0 considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del \u00a0 caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad \u00a0 constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su \u00a0 ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las \u00a0 sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta \u00a0 ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la \u00a0 demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, \u00a0 que se demuestre el hecho superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0 carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se presenta cuando \u201cno se repar\u00f3 \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de \u00a0 garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de \u00a0 tutela\u201d,[53] \u00a0de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se \u00a0 concrete el peligro, y lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o \u00a0 originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla \u00a0 general, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter eminentemente preventivo m\u00e1s no \u00a0 indemnizatorio.[55] \u00a0Es decir, su fin es que el juez de tutela, d\u00e9 una orden para que el peligro no \u00a0 se concrete o la violaci\u00f3n concluya, previa verificaci\u00f3n de la existencia de una \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental; s\u00f3lo excepcionalmente se \u00a0 permite ordenar alg\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n.[56] \u00a0En este orden de ideas, en caso de que se presente un da\u00f1o consumado, cualquier \u00a0 orden judicial resultar\u00eda inocua[57] \u00a0o, lo que es lo mismo, caer\u00eda en el vac\u00edo[58] \u00a0pues no se puede impedir que se siga presentando la violaci\u00f3n o que acaezca la \u00a0 amenaza. La \u00fanica opci\u00f3n posible es entonces la indemnizaci\u00f3n del perjuicio \u00a0 producido por causa de la violaci\u00f3n del derecho fundamental, la cual, en \u00a0 principio, no es posible obtener mediante la mencionada v\u00eda procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de \u00a0 la presencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho superado sino de alguna otra \u00a0 circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela \u00a0 relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto. A \u00a0 manera de ejemplo, ello suceder\u00eda en el caso en que, por una modificaci\u00f3n en los \u00a0 hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, el accionante perdiera el inter\u00e9s en \u00a0 la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o \u00e9sta fuera imposible de llevar a \u00a0 cabo[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis de los casos en \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 a \u00a0 estudiar todos los casos rese\u00f1ados. Para tal fin, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre \u00a0 cada una de las pretensiones y las estudiar\u00e1 a la luz de la jurisprudencia \u00a0 constitucional expuesta en la parte considerativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Expediente T-4443598 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Estela Arias Ruiz, \u00a0 actuando como agente oficioso de Juan Bautista Arias L\u00f3pez, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la EPS SALUDCOOP, con la pretensi\u00f3n de que se autorizara la \u00a0 entrega de pa\u00f1ales para adulto junto con el suplemento vitam\u00ednico requeridos. El \u00a0 se\u00f1or Arias L\u00f3pez es una persona de 81 a\u00f1os, que sufre una enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia, \u00a0 consider\u00f3 que si bien est\u00e1 probado que el afectado sufre de un carcinoma \u00a0 met\u00e1stico, no figura orden del especialista respecto del suministro de pa\u00f1ales y \u00a0 del suplemento por lo que no tutel\u00f3 los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de Juan Bautista Arias L\u00f3pez se encuentra cancelada por muerte seg\u00fan \u00a0 resoluci\u00f3n No. 7845 proferida el 02 de mayo de 2014 por el Director Nacional de \u00a0 Identificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, lo que conduce a \u00a0 que actualmente la protecci\u00f3n que se pretend\u00eda por medio del mecanismo de amparo \u00a0 no tenga fundamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aunque se encuentra \u00a0 la figura de la carencia actual de objeto, la Corte considera necesario \u00a0 pronunciarse sobre la tutela que fue negada por el juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expresado en las \u00a0 respectivas consideraciones de la presente providencia, es procedente por v\u00eda de \u00a0 tutela ordenar el suministro de insumos cuando, adem\u00e1s de la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del paciente, sea evidente que existe una relaci\u00f3n \u00a0 directa y de necesidad entre la dolencia y lo pedido, es decir que se pueda \u00a0 inferir razonablemente que una persona que padece cierta enfermedad requiere, \u00a0 para llevar una vida en condiciones dignas, la entrega de determinados insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que a partir del \u00a0 evidente deterioro del estado de salud del accionante por el tipo de enfermedad \u00a0 y lo consignado en la\u00a0 historia cl\u00ednica\u00a0 que obra en el expediente, la \u00a0 utilizaci\u00f3n de pa\u00f1ales era un suministro necesario para paliar los efectos de su \u00a0 enfermedad y garantizar su dignidad humana. Particularmente en la historia \u00a0 cl\u00ednica se expone que \u201cel paciente requiere cambio de pa\u00f1ales\u201d[60], \u00a0 lo que no dejaba duda de su necesidad y debi\u00f3 ser considerado por el juez de \u00a0 instancia a la hora de tutelar los derechos del peticionario. Aunado a esto se \u00a0 encuentra la alegada falta de capacidad econ\u00f3mica del actor la cual no fue \u00a0 desvirtuada por la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sala encuentra \u00a0 que la recomendaci\u00f3n que hace el juez de instancia a la agente oficiosa para que \u00a0 se acerque a la EPS para solicitar una valoraci\u00f3n por el m\u00e9dico dela EPS \u00a0 SALUDCOOP, no es ajustada a la jurisprudencia constitucional y por el contrario, \u00a0 redunda en un tr\u00e1mite adicional e ineficaz para el actor, el cual dif\u00edcilmente \u00a0 conducir\u00eda a una soluci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n de sus derechos. Si el juez \u00a0 consideraba no contar con los elementos suficientes para ordenar el suministro \u00a0 del suplemento, debi\u00f3 haber ordenado directamente a la EPS la valoraci\u00f3n y la \u00a0 respectiva prescripci\u00f3n de los insumos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte considera \u00a0 que la negativa de la EPS SALUDCOOP a satisfacer la provisi\u00f3n de pa\u00f1ales, que se \u00a0 desprende de la contestaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la tutela, conforme a las \u00a0 circunstancias que se han descrito, no ten\u00eda ninguna justificaci\u00f3n, lo que hace \u00a0 necesario considerar que dicha entidad vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud \u00a0 del paciente ya fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, se \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia de 27 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Segundo \u00a0 Civil Municipal de Rionegro, y en su lugar se declarar\u00e1 la carencia actual de \u00a0 objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Expediente T-4447851 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alba Maritza G\u00f3mez, \u00a0 act\u00faa como agente oficiosa de su padre Luis Antonio G\u00f3mez para instaurar acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la NUEVA EPS. Considera que se han vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, a la vida, y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que el se\u00f1or Luis \u00a0 Antonio G\u00f3mez tiene 81 a\u00f1os y sufri\u00f3 trombosis cerebral que lo ha dejado con \u00a0 p\u00e9rdida de movilidad. Por estas circunstancias solicit\u00f3 a la NUEVA EPS el \u00a0 servicio de enfermer\u00eda domiciliaria, entrega de pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, \u00a0 suplemento alimentario y crema antiescaras a trav\u00e9s de un derecho de petici\u00f3n \u00a0 que no fue contestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia, neg\u00f3 \u00a0 el amparo por no obrar en el expediente la orden m\u00e9dica que avale la necesidad \u00a0 de los insumos requeridos ni se demostr\u00f3 que la agente oficiosa o los familiares \u00a0 del paciente hubieran elevado la solicitud necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en anterior caso, \u00a0 obra en el expediente prueba de la cancelaci\u00f3n por muerte de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del se\u00f1or Luis Antonio G\u00f3mez, seg\u00fan resoluci\u00f3n No. 11548 proferida el \u00a0 31 de julio de 2014 por el Director Nacional de Identificaci\u00f3n de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, lo que conduce a que actualmente la \u00a0 protecci\u00f3n que se pretend\u00eda por medio del mecanismo de tutela a trav\u00e9s de \u00a0 determinadas \u00f3rdenes no tenga ning\u00fan efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aunque se configura \u00a0 la carencia actual de objeto, la Corte considera necesario incluir algunas \u00a0 observaciones respecto al presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta al derecho de \u00a0 petici\u00f3n elevado por el actor para obtener una serie de insumos que consideraba \u00a0 necesarios, fue revelada en el tr\u00e1mite de tutela de forma negativa. La NUEVA EPS \u00a0 se ampar\u00f3 en las exclusiones que por v\u00eda legal se hacen al Plan Obligatorio de \u00a0 Salud. Desde esta perspectiva, la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n ces\u00f3, pero \u00a0 la posible afectaci\u00f3n al derecho a la salud pudo persistir a ra\u00edz de la \u00a0 mencionada negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no aparece en el \u00a0 expediente historia cl\u00ednica u orden m\u00e9dica que demuestra la situaci\u00f3n particular \u00a0 del paciente que permitan al juez de tutela contar con los elementos necesarios \u00a0 para ordenar los insumos solicitados por v\u00eda de tutela, no es menos cierto que \u00a0 la agente oficiosa acudi\u00f3 por medio del derecho de petici\u00f3n a la NUEVA EPS para \u00a0 solicitar los elementos respectivos. Estos, como se ha mencionado, fueron \u00a0 denegados sin advertir las reales condiciones del paciente. Ante tales \u00a0 circunstancias, la orden del juez debi\u00f3 dirigirse a paliar los efectos negativos \u00a0 que la negativa expuesta pudiera ocasionar, garantizando el derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico del paciente mediante la orden a la EPS de una atenci\u00f3n integral y \u00a0 de la valoraci\u00f3n de sus circunstancias particulares a ra\u00edz de la enfermedad que \u00a0 le aqueja para que conforme a dicha valoraci\u00f3n se entregaran los insumos \u00a0 necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, esta \u00a0 Sala considera que se vulner\u00f3 el derecho a la salud del se\u00f1or Luis Antonio G\u00f3mez \u00a0 conforme a los expuesto anteriormente, no obstante, dada la situaci\u00f3n acaecida \u00a0 por su fallecimiento, la Corte proceder\u00e1 a revocar el fallo del Juzgado Cuarto \u00a0 de Familia de Bucaramanga del 4 de marzo de 2014 en el que neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado y en su lugar se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Expediente T-4449208 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen Teresa Delgado de \u00a0 Gonz\u00e1lez, actuando en representaci\u00f3n de su progenitora Feliciana Forero Viuda de \u00a0 Delgado, manifest\u00f3 que como consecuencia de un aneurisma, no puede valerse por \u00a0 s\u00ed misma ya que perdi\u00f3 la movilidad en las dos piernas. Indica que sufre agudos \u00a0 dolores abdominales. Se\u00f1ala que tiene 95 a\u00f1os de edad y que actualmente ostenta \u00a0 la calidad de beneficiaria de la EPS FAMISANAR. La accionante solicit\u00f3 a dicha \u00a0 entidad el suministro de pa\u00f1ales y vitaminas as\u00ed como un m\u00e9dico domiciliario por \u00a0 lo menos una vez a la semana para el manejo del dolor los cuales fueron negados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 por \u00a0 improcedente la tutela. Consider\u00f3 que no se evidenciaba orden del m\u00e9dico \u00a0 tratante en la que se prescriban los insumos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala \u00a0 encuentra que a la se\u00f1ora le asiste la calidad de agente oficioso ya que en \u00a0 primer lugar as\u00ed se se\u00f1ala en el escrito de tutela, lo cual tambi\u00e9n se desprende \u00a0 de la situaci\u00f3n de salud de la agenciada.\u00a0 Igualmente, resultar\u00eda \u00a0 particularmente gravoso exigir la presentaci\u00f3n de tutela a una persona de 95 \u00a0 a\u00f1os en las condiciones que se encuentra la se\u00f1ora Felicia Forero Viuda de \u00a0 Delgado, las cuales indican que no se encuentra en condiciones de promover por \u00a0 s\u00ed misma la defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la pretensi\u00f3n \u00a0 de obtener pa\u00f1ales desechables, la Sala identifica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La agenciada se \u00a0 encuentra en un estado de discapacidad que le impide valerse por s\u00ed misma. Como \u00a0 se destaca en los hechos de la tutela y se corrobora con la historia cl\u00ednica, la \u00a0 accionante ha perdido toda movilidad en las extremidades inferiores lo que le \u00a0 genera asistencia continua. Tal p\u00e9rdida de movilidad, sumada a la enfermedad que \u00a0 le ha sido diagnosticada[61] \u00a0y la edad de la persona, hacen necesario el suministro de tales insumos para \u00a0 facilitar su cuidado por parte de sus familiares, evitar mayores problemas de \u00a0 salubridad y garantizar una vida sin que se afecte su dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tales insumos no pueden ser sustituidos por otros contemplados en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si bien los pa\u00f1ales desechables no fueron prescritos por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, de la particular situaci\u00f3n del \u00a0 agenciado y de la historia cl\u00ednica se logra evidenciar la necesidad de su uso. \u00a0 Como se ha expuesto, la se\u00f1ora Felicia Forero Viuda de Delgado, tiene 95 a\u00f1os, \u00a0 tiene episodios de demencia senil[62], \u00a0 no se puede valer por s\u00ed misma ya que, como consecuencia de una aneurisma, no \u00a0 tiene movilidad en las piernas y sufre de intensos dolores abdominales. \u00a0 Particularmente la falta de movilidad y la dependencia a la que est\u00e1 sometida la \u00a0 agenciada, incluso para hacer sus necesidades fisiol\u00f3gicas, llevan a corroborar \u00a0 la imperiosa necesidad del uso de pa\u00f1ales. Este ser\u00eda uno de los casos en los \u00a0 que la Jurisprudencia de la Corte encuentra procedente ordenar el suministro de \u00a0 insumos cuando existe una relaci\u00f3n directa y de necesidad entre la dolencia que \u00a0 aqueja al paciente y lo solicitado para poder asegurar una vida en condiciones \u00a0 m\u00ednimas de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El \u00faltimo de los par\u00e1metros jurisprudenciales establecidos \u00a0 es la falta de capacidad econ\u00f3mica. En este caso, se alega por parte del agente \u00a0 oficioso la carencia de recursos econ\u00f3micos, hecho que no fue desvirtuado por la \u00a0 demandada.\u00a0 Por lo tanto, a pesar de haber dado traslado a la EPS accionada \u00a0 y no haber desvirtuado este hecho conforme las reglas que este Tribunal ha \u00a0 establecido al respecto, los hechos expuestos por la actora gozan de \u00a0 presunci\u00f3n de veracidad a la luz del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la pretensi\u00f3n de la \u00a0 asistencia m\u00e9dica domiciliaria para el manejo del dolor, en el escrito de tutela \u00a0 se afirma que este servicio se prestar\u00eda mensualmente lo que en efecto se \u00a0 encuentra relacionado como plan de manejo a los dolores que sufre la agenciada \u00a0 mediante la asistencia domiciliaria m\u00e9dica una vez al mes[64] \u00a0y al corroborar el informe de autorizaciones activas por afiliado se verifica \u00a0 que se han prestado servicios ambulatorios puntuales en el domicilio del \u00a0 paciente los meses de abril y mayo de 2014[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas circunstancias, y \u00a0 no obrando m\u00e1s elementos que puedan llevar a la Sala a modificar la prescripci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica de visita m\u00e9dica mensual, no es posible acceder a la petici\u00f3n de la \u00a0 accionante sin usurpar funciones propias del m\u00e9dico tratante.\u00a0 No obstante, \u00a0 se advertir\u00e1 a la entidad demandada que en aras de garantizar la integralidad \u00a0 del derecho a la salud de la agenciada deber\u00e1 cumplir con el tratamiento m\u00e9dico \u00a0 domiciliario que se ha se\u00f1alado sin que esto sea \u00f3bice para que a ra\u00edz de la \u00a0 evoluci\u00f3n y el estado de salud de la paciente ordene visitas con mayor \u00a0 frecuencia particularmente para el tratamiento del dolor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en relaci\u00f3n \u00a0 con la pretensi\u00f3n de ordenar vitaminas, no obra en el expediente una valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica que determine su necesidad. Tampoco se desprende la necesidad de la \u00a0 prescripci\u00f3n de aquellas de la particular situaci\u00f3n de la paciente, ni la \u00a0 relaci\u00f3n estrecha con su dolencia. Pese a lo anterior, y en atenci\u00f3n a la \u00a0 avanzada edad de la se\u00f1ora Felicia Forero Viuda de Delgado y de los malestares \u00a0 que la aquejan, la Sala ordenar\u00e1 su valoraci\u00f3n por parte de los m\u00e9dicos \u00a0 adscritos a FAMISANAR EPS para efectos de determinar la necesidad de cualquier \u00a0 suplemento alimenticio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, la Sala contempla la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y vida digna de Felicia Forero Viuda de Delgado al no recibir por \u00a0 parte de la EPS accionada los pa\u00f1ales desechables. Por tanto proceder\u00e1 a revocar \u00a0 la decisi\u00f3n del Juzgado Setenta Civil Municipal proferida el 29 de mayo de 2014. \u00a0 En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia \u00a0 ordenar\u00e1 a FAMISANAR EPS, a trav\u00e9s de su representante legal, o quien haga sus \u00a0 veces que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, suministre a la agenciada los pa\u00f1ales desechables de \u00a0 forma peri\u00f3dica y de acuerdo a sus requerimientos. As\u00ed mismo, que en el t\u00e9rmino \u00a0 de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia practique una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a Felicia Forero Viuda de Delgado \u00a0 con el fin de determinar la necesidad de suministrar cualquier suplemento \u00a0 vitam\u00ednico o alimenticio y en caso de encontrarse pertinentes, estos insumos \u00a0 deber\u00e1n ser autorizados en un plazo de cuarenta y ocho horas (48) posteriores a \u00a0 la emisi\u00f3n de dicha valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Expediente T-4452706 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ciudadana Fabiola de Jes\u00fas Casta\u00f1eda L\u00f3pez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela actuando \u00a0 como agente oficiosa de su padre Horacio de Jes\u00fas Casta\u00f1eda Cano contra ASMET \u00a0 SALUD EPS-RS y la Secretar\u00eda Seccional de Salud de Antioquia SSS,A para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud, vida digna y seguridad \u00a0 social. La tutelante expone que su padre de 82 a\u00f1os pertenece al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado en el nivel 1 del SISBEN y le ha sido diagnosticada Enfermedad \u00a0 Pulmonar Obstructiva Cr\u00f3nica \u2013 EPOC en estado terminal y carece de control de \u00a0 esf\u00ednteres. Solicita que se le ordene a la entidad accionada la entrega de \u00a0 pa\u00f1ales y que se exonere de cualquier pago o cuota moderadora en virtud de su \u00a0 precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00a0 de instancia resolvi\u00f3 negar el amparo al no encontrar constancia de la necesidad \u00a0 del insumo reclamado y no se no acreditaron las condiciones fijadas \u00a0 constitucionalmente para la inaplicaci\u00f3n de la normatividad sobre exclusiones \u00a0 del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, la Sala constat\u00f3 que en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela se produjo el cambio de EPS a la cual el agenciado Horacio de Jes\u00fas \u00a0 Casta\u00f1eda Cano estaba afiliado. En efecto, a partir del primero de mayo de 2014 \u00a0 el tutelante se encuentra adscrito a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de \u00a0 Antioquia CONFAMA, como se puede apreciar en la informaci\u00f3n contenida en la Base \u00a0 de Datos \u00danica de Afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social\u00a0 (BDUA). Luego \u00a0 de ser convocada para integrar debidamente el contradictorio y presentar el \u00a0 respectivo pronunciamiento, a trav\u00e9s del apoderado especial de Alianza \u00a0 Medell\u00edn-Antioquia E.P.S.\u00a0 S.A.S., dicha entidad se refiri\u00f3 a que no hay \u00a0 soportes m\u00e9dicos que den fe de la enfermedad alegada y en todo caso los pa\u00f1ales \u00a0 no pueden ser suministrados por no hacer parte del POS[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Fabiola de Jes\u00fas \u00a0 Casta\u00f1eda L\u00f3pez, hija del se\u00f1or Horacio de Jes\u00fas Casta\u00f1eda Cano, tiene la \u00a0 calidad de su agente oficiosa. Lo anterior no solo porque as\u00ed lo se\u00f1ala en el \u00a0 escrito de tutela, sino que se desprende de la condici\u00f3n m\u00e9dica del agenciado \u00a0 relacionado en los hechos de la tutela y de su historia cl\u00ednica que permite \u00a0 concluir que no se encuentra en condiciones de promover por s\u00ed mismo la defensa \u00a0 de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las pretensiones \u00a0 sobre la solicitud de pa\u00f1ales, obra en el expediente una orden expedida el 23 de \u00a0 enero de 2014 por el m\u00e9dico John M. D\u00edaz Quintero en la que se formulan \u00a0 puntualmente \u201cpa\u00f1ales desechables para adulto talla M\u201d[67], \u00a0 en cantidad de 120. Igualmente, respecto de la solicitud elevada por la \u00a0 tutelante para que se autorizara la respectiva provisi\u00f3n de insumos, no aparece \u00a0 respuesta en el expediente.\u00a0 No obstante estas circunstancias, de la orden \u00a0 m\u00e9dica no se desprende por cu\u00e1nto tiempo o con qu\u00e9 periodicidad se deben \u00a0 suministrar los mismos, o si simplemente se trataba de una circunstancia \u00a0 puntual. No existe certeza de que se requieran m\u00e1s de los que ya se han recetado \u00a0 al paciente y no resulta claro para la Sala que de la enfermedad que aqueja al \u00a0 paciente exista la necesidad de su uso continuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta realidad, lo m\u00e1s \u00a0 pertinente para salvaguardar la afectaci\u00f3n de derechos del tutelante, sin entrar \u00a0 en terrenos propios de la medicina y ajenos al operador judicial, es ordenar a \u00a0 la EPS que valore al se\u00f1or Horacio de Jes\u00fas Casta\u00f1eda Cano para verificar que \u00a0 actualmente necesita el uso de pa\u00f1ales y con qu\u00e9 periodicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pretensi\u00f3n de la \u00a0 exoneraci\u00f3n de copagos o cuotas moderadoras, la Corte no se pronunciar\u00e1 m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de recordar lo que en la parte considerativa de esta providencia se plasm\u00f3. Los \u00a0 afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud pertenecientes al Sisben Nivel I \u00a0 conforme al literal g) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 no est\u00e1n sujetos a \u00a0 copagos ni cuotas moderadoras, por lo que ning\u00fan cobro en este sentido les puede \u00a0 ser exigido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 revocar la decisi\u00f3n del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn proferida \u00a0 el 12 de marzo de 2014. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Horacio de Jes\u00fas Casta\u00f1eda Cano y en consecuencia \u00a0 ordenar\u00e1 a Alianza Medell\u00edn- Antioquia E.P.S. S.A.S. , a trav\u00e9s de su \u00a0 representante legal, o quien haga sus veces que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, practique una \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica a Horacio de Jes\u00fas Casta\u00f1eda Cano con el fin de determinar la \u00a0 necesidad y periodicidad de suministrar pa\u00f1ales y en caso de encontrarse \u00a0 pertinentes, estos insumos deber\u00e1n ser autorizados en un plazo de cuarenta y \u00a0 ocho horas (48) posteriores a la emisi\u00f3n de dicha valoraci\u00f3n sin que se genere \u00a0 ning\u00fan cobro por concepto de cuota moderadora o copago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Expediente T-4458535 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Melida Genoy Armero, manifest\u00f3 que su madre Georgina Armero Obando, de 89 \u00a0 a\u00f1os de edad, se encuentra en un delicado estado de salud y no puede valerse por \u00a0 sus propios medios. De la historia cl\u00ednica se confirma que se trata de una \u00a0 paciente invidente, con antecedentes de hipertensi\u00f3n arterial, movilidad \u00a0 reducida por lo que usa silla de ruedas y sufre problemas de insomnio. Ante \u00a0 estas circunstancias, solicitan los insumos necesarios para el cuidado de la \u00a0 se\u00f1ora Armero Obando tales como pa\u00f1ales desechables, crema antiescaras, \u00a0 suplemento alimentario, acompa\u00f1amiento permanente por enfermer\u00eda y ambulancia \u00a0 para los traslados de emergencias, servicios negados por la EPS al no existir \u00a0 orden m\u00e9dica que los avale. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0 igualmente la accionante, que por los escasos recursos econ\u00f3micos y la \u00a0 dificultad para el traslado de la agenciada, no ha podido asistir a algunas \u00a0 citas m\u00e9dica, situaci\u00f3n que no fue desvirtuada por la EPS ASMET Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00a0 de tutela neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela en primera instancia por \u00a0 considerar que no ha habido negaci\u00f3n alguna de derechos por parte de la \u00a0 accionada y que en todo caso al no haber orden m\u00e9dica que haga referencia a los \u00a0 insumos solicitados lo que se busca es un pronunciamiento sobre hechos futuros e \u00a0 inciertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Melida Genoy Armero, hija de la se\u00f1ora \u00a0 Georgina Armero Obando, tiene la calidad de su agente oficiosa. Lo \u00a0 anterior no s\u00f3lo porque as\u00ed lo se\u00f1ala en el escrito de tutela, sino que se \u00a0 desprende de la condici\u00f3n m\u00e9dica de la agenciada relacionado en los hechos de la \u00a0 tutela y de su historia cl\u00ednica que permite concluir que no se encuentra en \u00a0 condiciones de promover por s\u00ed mismo la defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la pretensi\u00f3n \u00a0 de obtener pa\u00f1ales desechables, la Sala identifica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 De la historia \u00a0 cl\u00ednica y de las alegaciones hechas por la tutelante, resulta indudable que la \u00a0 agenciada tiene un impedimento para valerse por s\u00ed misma y controlar as\u00ed sus \u00a0 esf\u00ednteres, lo que le exige el uso de pa\u00f1ales desechables. Claramente el no \u00a0 suministro de dichos insumos, conlleva no s\u00f3lo una afectaci\u00f3n de su salud y su \u00a0 higiene, sino tambi\u00e9n de su vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Como ya se manifest\u00f3 \u00a0 anteriormente, los pa\u00f1ales desechables no cuentan con un insumo sustituto dentro \u00a0 del Plan de Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si bien los pa\u00f1ales desechables no han sido prescritos por \u00a0 el m\u00e9dico tratante, de la particular situaci\u00f3n \u00a0 de la agenciada y de la historia cl\u00ednica se logra evidenciar la necesidad de su \u00a0 uso. La se\u00f1ora Georgina Armero Obando no puede caminar, tiene una extrema \u00a0 rigidez en los miembros inferiores[68], \u00a0 que le impide, entre otras actividades, ir al ba\u00f1o por sus propios \u00a0 medios. Igualmente, aparece referencia en la historia cl\u00ednica que resume la \u00a0 respuesta del Hospital la Buena Esperanza de Yumbo, que se evidencia la \u00a0 relajaci\u00f3n de esf\u00ednteres[69]. \u00a0 Por estas razones, requiere del uso de pa\u00f1ales con el fin de mejorar la calidad \u00a0 de vida del paciente; no solo desde una perspectiva f\u00edsica sino an\u00edmica que \u00a0 permita restituirle en el algo una condici\u00f3n digna de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 ser\u00eda uno de los casos en los que la Jurisprudencia de la Corte encuentra \u00a0 procedente ordenar el suministro de insumos cuando existe una relaci\u00f3n directa y \u00a0 de necesidad entre la dolencia que aqueja al paciente y lo solicitado para poder \u00a0 asegurar una vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En cuanto al par\u00e1metro \u00a0 jurisprudencial de falta de capacidad econ\u00f3mica, como se se\u00f1al\u00f3, la accionante \u00a0 alega escasez de recursos econ\u00f3micos, lo cual no fue desvirtuado por la entidad \u00a0 demandada. Siguiendo las reglas que esta Corte ha desarrollado en torno a la \u00a0 prueba de la capacidad econ\u00f3mica en estos casos, sumado a que la agenciada se \u00a0 encuentra en el R\u00e9gimen Subsidiado en Salud pertenecientes al Sisben Nivel I, \u00a0 esta Sala tendr\u00e1 como cierta la carencia de recursos econ\u00f3micos de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente es oportuno \u00a0 reiterar que las personas de la tercera edad son sujetos que deben contar con \u00a0 protecci\u00f3n reforzada por parte del Estado, que por su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, aunada a un precario estado de salud, hacen que el margen de \u00a0 protecci\u00f3n y consideraci\u00f3n sea mayor m\u00e1s a\u00fan si se encuentra discapacitado, por \u00a0 lo que es apenas obvio autorizar no s\u00f3lo los pa\u00f1ales ordenados por su m\u00e9dico \u00a0 tratante en la calidad y cantidad que \u00e9l considere, sino tambi\u00e9n los gastos de \u00a0 transporte que en adelante requiera la accionante para llevar a cabo los \u00a0 controles m\u00e9dicos necesarios, m\u00e1s no as\u00ed el traslado en ambulancia debido a que \u00a0 en la actualidad no se encuentran afectados sus signos vitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no obstante la \u00a0 actualizaci\u00f3n y las inclusiones al servicio de transporte para el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo y subsidiado operadas por la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 del Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n mantiene su \u00a0 vigencia. As\u00ed, si bien el paciente y sus familiares tienen la carga de sufragar \u00a0 los gastos que requieran los servicios m\u00e9dicos que se deban prestar, las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud se encuentran en la obligaci\u00f3n de brindar \u00a0 transporte y alojamiento cuando quiera que\u00a0 (i) el paciente o sus \u00a0 familiares cercanos se encuentren sin los recursos econ\u00f3micos para pagar el \u00a0 valor del traslado y, (ii) en caso no efectuarse la remisi\u00f3n, se ponga en \u00a0 riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario[70]. \u00a0 Igualmente se debe tener en cuenta que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u00a0 se permite al paciente que: \u201c(i) acuda de su residencia al \u00a0 lugar de la prestaci\u00f3n m\u00e9dica en ambulancia; (ii) acepte el dinero para acceder \u00a0 a la atenci\u00f3n de salud, as\u00ed como para sufragar los costos de hospedaje; y (iii) \u00a0 reciba el pago del traslado adem\u00e1s de la estad\u00eda con un \u00a0 acompa\u00f1ante al sitio que preste el servicio de salud. En los tres eventos se \u00a0 incluye el desplazamiento dentro del municipio de afiliaci\u00f3n o fuera de \u00e9ste\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, tal como se \u00a0 desprende de la historia cl\u00ednica, a pesar de haberse fijado citas concretas o \u00a0 ex\u00e1menes, la agenciada no ha podido asistir. Por su parte, en el escrito de \u00a0 tutela esta circunstancia se corrobora y se justifica con la afirmaci\u00f3n de que \u00a0 ni la agenciada ni sus familiares cuentan con los medios econ\u00f3micos suficientes \u00a0 y el desplazamiento se torna dif\u00edcil por la movilidad reducida de la tutelante. \u00a0 De esta forma, para hacer efectivo el acceso a los servicios m\u00e9dicos requeridos \u00a0 y con ellos salvaguardar el derecho a la salud de la se\u00f1ora Georgina Armero \u00a0 Obando esta Sala ordenar\u00e1 el cubrimiento de los gastos de traslado o el \u00a0 suministro del transporte de la agenciada junto con un familiar desde el lugar \u00a0 de su residencia hasta la IPS correspondiente para adelantar los respectivos \u00a0 controles y ex\u00e1menes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a los dem\u00e1s \u00a0 insumos solicitados tales como los guantes de l\u00e1tex, la crema antiescaras o el \u00a0 suplemento alimenticio, y el acompa\u00f1amiento o enfermer\u00eda, es oportuno recordar \u00a0 que la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos casos en los cuales no \u00a0 exista orden del m\u00e9dico tratante, el usuario tiene derecho a que se le realice \u00a0 un diagn\u00f3stico para determinar si el servicio requerido por esta v\u00eda, debe ser \u00a0 suministrado por la entidad responsable, debido a que es el profesional m\u00e9dico \u00a0 quien tiene la idoneidad y las capacidades acad\u00e9micas y de experticia para \u00a0 verificar la necesidad o no de elementos, procedimientos o medicamentos \u00a0 solicitados, condiciones de las cuales, por su formaci\u00f3n, carece el juez.\u00a0 \u00a0 En este sentido, al no haber orden m\u00e9dica respecto de estos insumos, ni la \u00a0 posibilidad de establecer la inherente necesidad de los mismos, no es posible \u00a0 considerar su suministro en sede de revisi\u00f3n. No obstante, se ordenar\u00e1 a la EPS \u00a0 la valoraci\u00f3n integral de la paciente Georgina Armero Obando para establecer la \u00a0 necesidad de los insumos solicitados y dem\u00e1s tratamientos oportunos sin que sea \u00a0 obst\u00e1culo su no pertenencia al POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la \u00a0 pretensi\u00f3n de exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, esta Sala reiterar\u00e1 \u00a0 la orden que existe por v\u00eda legal de que los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado en \u00a0 Salud pertenecientes al Sisben Nivel I conforme al literal g) del art\u00edculo 14 de \u00a0 la Ley 1122 de 2007 no se les puede exigir ning\u00fan cobro en este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las anteriores \u00a0 consideraciones, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida por el \u00a0 Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo el 24 de abril de 2014, y en su lugar \u00a0 se conceder\u00e1 el amparo del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas \u00a0 de la se\u00f1ora Georgina Armero Obando. En consecuencia ordenar\u00e1 a ASMET Salud \u00a0 EPS-S por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan \u00a0 no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, entregue a la se\u00f1ora Georgina Armero Obando \u00a0 los pa\u00f1ales desechables para adulto requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ordenar\u00e1 que dentro \u00a0 de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, practique una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a Georgina Armero Obando con el fin \u00a0 de determinar la necesidad y periodicidad de suministro de insumos como crema \u00a0 antiescaras, guantes de l\u00e1tex, alimento nutricional o suplemento alimenticio y \u00a0 cama hospitalaria con barandas y acompa\u00f1amiento o servicio de enfermer\u00eda, los \u00a0 cuales, en caso de encontrarse pertinentes, deber\u00e1n ser autorizados en un plazo \u00a0 de cuarenta y ocho horas (48) posteriores a la emisi\u00f3n de dicha valoraci\u00f3n sin \u00a0 que se genere ning\u00fan cobro por concepto de cuota moderadora o copago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se ordenar\u00e1 a ASMET \u00a0 SALUD EPS-S por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que \u00a0 si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice y suministre el transporte para la \u00a0 se\u00f1ora Georgina Armero Obando y un acompa\u00f1ante, cuando se requiera para los \u00a0 respectivos controles o ex\u00e1menes a la IPS correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. Expediente T-4460953 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sonia F\u00e9nix Herrera \u00a0 Vel\u00e1squez, actuando como agente oficiosa de su padre Sa\u00fal Herrera Donoso, \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra ALIANSALUD EPS. El agenciado, tiene 71 a\u00f1os y \u00a0 sufri\u00f3 un paro cardiorrespiratorio que le produjo un trauma cerebral severo. Se \u00a0 solicita el servicio de enfermer\u00eda permanente, pa\u00f1ales para adulto, silla de \u00a0 ruedas \u201cconvencional para adulto con espaldar alto\u201d, caminador para \u00a0 adulto graduable y plegable, rehabilitaci\u00f3n para adaptaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n \u00a0 muscular, retiro de Gastrostom\u00eda (interconsulta con cirug\u00eda general), control \u00a0 por Neurocirug\u00eda y valoraci\u00f3n peri\u00f3dica por servicios de medicina f\u00edsica y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n. Sostienen que el \u00fanico medio de sostenimiento econ\u00f3mico de la \u00a0 familia y de los gastos que demanda la enfermedad es la pensi\u00f3n del padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del trauma cerebral \u00a0 severo del agenciado, relacionado en la historia cl\u00ednica y los diferentes \u00a0 diagn\u00f3sticos que reposan en el expediente de tutela, que le impide valerse por \u00a0 s\u00ed mismo, es posible concluir que no se encuentra en condiciones de promover por \u00a0 s\u00ed mismo la defensa de sus derechos fundamentales. Por esta circunstancia, \u00a0 aunado a que en el escrito de tutela se expresa claramente que se act\u00faa en raz\u00f3n \u00a0 de la agencia oficiosa, se tendr\u00e1 a la se\u00f1ora Sonia F\u00e9nix Herrera Vel\u00e1squez, \u00a0 hija del se\u00f1or Sa\u00fal Herrera Donoso, en tal calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la Historia \u00a0 Cl\u00ednica y particularmente de la intervenci\u00f3n de uno de los m\u00e9dicos que atendi\u00f3 \u00a0 al agenciado en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Cl\u00ednica Occidente, se \u00a0 destaca que a ra\u00edz del paro cardiorrespiratorio que sufri\u00f3 el tutelante, se \u00a0 produjo hipoxia cerebral por lo que el paciente \u201cdesarrolla un s\u00edndrome \u00a0 convulsivo y una encefalopat\u00eda hip\u00f3xica que le deja como secuelas postraci\u00f3n en \u00a0 cama, con mala relaci\u00f3n con el entorno y sin poder realizar sus propias \u00a0 actividades como alimentarse, ba\u00f1arse. Requiere alimentaci\u00f3n con sonda en el \u00a0 est\u00f3mago de instalaci\u00f3n percut\u00e1nea\u201d. M\u00e1s adelante se\u00f1ala como tratamiento \u00a0 pertinente \u201cmanejo ambulatorio de rehabilitaci\u00f3n con terapia f\u00edsica y de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, continuar nutrici\u00f3n, y seguimiento por Neurolog\u00eda, Fisiatr\u00eda\u201d \u00a0 y a\u00f1ade, que \u201cpor tratarse de un paciente con un compromiso neurol\u00f3gico \u00a0 severo y muy incapacitante requiere de un cuidador que debe ser entrenado por \u00a0 enfermera 6 horas\u2026 de no llevarse a cabo el manejo multidisciplinario su calidad \u00a0 de vida disminuir\u00eda a\u00fan m\u00e1s y podr\u00eda desarrollar complicaciones infecciosas, \u00a0 problemas respiratorios y deterioro nutricional\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta intervenci\u00f3n \u00a0 del m\u00e9dico, se corrobora con la solicitud de tratamiento m\u00e9dico expedido en la \u00a0 cl\u00ednica del Occidente en la que se expone claramente como tratamiento o \u00a0 intervenci\u00f3n requerida, el plan de manejo domiciliario consistente en \u201c1-Enfermera \u00a0 12 horas d\u00eda para manejo del paciente en todas sus actividades por 30 d\u00edas, \u00a0 2-terapia f\u00edsica diaria &#8211; por 30 d\u00edas, 3- terapia respiratoria 3 veces por \u00a0 semana por 30 d\u00edas, 4-nutrici\u00f3n enteral por gastrostomnia (sic) por 30 \u00a0 d\u00edas, 5- visita m\u00e9dica semanal por MD del PHD.\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tan \u00a0 contundente panorama cl\u00ednico del agenciado, la Sala encuentra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Debido a la situaci\u00f3n de salud del se\u00f1or Saul Herrera Donoso, \u00a0 Es evidente la necesidad de varios de los servicios\u00a0 e insumos que por v\u00eda \u00a0 de tutela se solicitan. As\u00ed por ejemplo, la enfermera, los pa\u00f1ales para adulto, \u00a0 la rehabilitaci\u00f3n para la recuperaci\u00f3n muscular y las respectivas valoraciones \u00a0 peri\u00f3dicas. No obstante, el retiro de\u00a0 gastrostom\u00eda, no se deduce de lo \u00a0 narrado, ni de par\u00e1metro m\u00e9dico alguno, como tampoco es posible saber para esta \u00a0 Sala que lo siga necesitando en estos momentos. Dichos suministros y \u00a0 servicios m\u00e9dicos son necesarios con el fin de otorgarle un apoyo para continuar \u00a0 su vida y facilitar su cuidado de salubridad lo que redundar\u00eda no s\u00f3lo en la \u00a0 garant\u00eda de su derecho a la salud sino que coadyuvar\u00eda en la dignificaci\u00f3n de su \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Algunos elementos, \u00a0 como los pa\u00f1ales o la silla de ruedas no pueden ser sustituidos por otros \u00a0 insumos contemplados en el POS; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si bien los pa\u00f1ales \u00a0 desechables no fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante, se logra evidenciar su \u00a0 necesidad con la historia cl\u00ednica del agenciado sobre la cual ya se ha incidido \u00a0 y respecto de la cual queda patente su dependencia y carencia de control de \u00a0 esf\u00ednteres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se alega que el \u00fanico \u00a0 sustento tanto de la familia como del se\u00f1or Sa\u00fal Herrera Donoso es la pensi\u00f3n \u00a0 que este recibe, por lo cual no gozan de recursos suficientes que hagan posible \u00a0 para ellos sufragar el costo de los pa\u00f1ales. Dicha situaci\u00f3n no fue \u00a0 controvertida por la EPS accionada ya que a pesar de hab\u00e9rsele dado traslado \u00a0 sobre el inicio del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, no se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0 Por tanto, los hechos expuestos por la actora gozan de presunci\u00f3n de veracidad a \u00a0 la luz del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0 respecto a la solicitud de enfermera permanente, la EPS demandada llama la \u00a0 atenci\u00f3n en cuanto a que \u201cel servicio de enfermera domiciliaria se le viene\u00a0 \u00a0 autorizando de acuerdo con las \u00f3rdenes m\u00e9dicas presentadas\u201d[75], por lo que en este \u00a0 sentido la Sala ordenar\u00e1 que se siga prestando efectivamente, conforme a la \u00a0 respectiva valoraci\u00f3n m\u00e9dica, dicho servicio sin soluci\u00f3n de continuidad en \u00a0 virtud de su necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las pretensiones \u00a0 sobre terapias f\u00edsicas, de recuperaci\u00f3n muscular y adaptaci\u00f3n as\u00ed como la \u00a0 valoraci\u00f3n peri\u00f3dica por servicios de medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n si bien \u00a0 esta se ha formulado por un espacio limitado de tiempo atendiendo el grado de \u00a0 recuperaci\u00f3n del paciente, y la EPS se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la Sala ordenar\u00e1 realizarlas, si \u00a0 a\u00fan no se han hecho, y en todo caso ordenar\u00e1\u00a0 nuevamente su valoraci\u00f3n por \u00a0 parte de los m\u00e9dicos adscritos a Aliansalud EPS para efectos de determinar la \u00a0 continuidad o ampliaci\u00f3n de las terapias f\u00edsicas y respiratorias as\u00ed como de la \u00a0 necesidad nutrici\u00f3n enteral por gastrostom\u00eda\u00a0 y las dem\u00e1s visitas m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la silla de ruedas, \u00a0 resulta evidente para la Sala que para determinar si \u00e9sta puede ser sustituida \u00a0 por otros suministros incluidos en POS, se requiere de un diagn\u00f3stico m\u00e9dico que \u00a0 espec\u00edficamente lo se\u00f1ale. Pese a lo anterior, y en consideraci\u00f3n a las \u00a0 condiciones de Sa\u00fal Herrera Donoso, la Sala ordenar\u00e1 su valoraci\u00f3n por parte de \u00a0 los m\u00e9dicos adscritos a Aliansalud EPS para efectos de determinar la necesidad \u00a0 tanto del caminador para adulto como de la silla de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala contempla \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de \u00a0 Sa\u00fal Herrera Donoso al no recibir por parte de la EPS accionada los pa\u00f1ales \u00a0 desechables.\u00a0 Por tanto, proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0 Sesenta y \u2013Cinco Civil Municipal\u00a0 de Bogot\u00e1 del 13 de junio de 2014 y en su \u00a0 lugar, conceder\u00e1 el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, \u00a0 ordenar\u00e1 a Aliansalud EPS, a trav\u00e9s de su representante legal, o quien haga sus \u00a0 veces que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, suministre al agenciado los pa\u00f1ales desechables de \u00a0 forma peri\u00f3dica y de acuerdo a sus requerimientos, sin que se le genere cobros \u00a0 por concepto de cuotas moderadoras y copagos. As\u00ed mismo, que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia cumpla, si a\u00fan no lo ha hecho, con las terapias \u00a0 f\u00edsicas, y las visitas m\u00e9dicas semanales ordenadas en el plan domiciliario para \u00a0 atenci\u00f3n del 11 de abril de 2014. En todo caso se ordenar\u00e1 que se \u00a0 practique una completa valoraci\u00f3n m\u00e9dica a Sa\u00fal Herrera Donoso con el fin de \u00a0 determinar la necesidad de continuar con las terapias f\u00edsicas, respiratorias, \u00a0 las visitas m\u00e9dicas semanales y de la silla de ruedas o caminador \u00a0 o de suministros equivalentes. Finalizada la valoraci\u00f3n, deber\u00e1 emitirse de \u00a0 manera inmediata un concepto m\u00e9dico al respecto. En caso de encontrarse \u00a0 pertinentes, estos servicios e insumos deber\u00e1n ser autorizados en el plazo de \u00a0 cuarenta y ocho horas (48) posteriores a la emisi\u00f3n de dicho concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7. Expediente T-4464705 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Beatriz Restrepo de \u00a0 Bustos, agente oficiosa de \u00a0su esposo Norberto Bustos Rojas, instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra COMFANDI EPS. El agenciado tiene 77 a\u00f1os de edad y a consecuencia \u00a0 de los problemas de circulaci\u00f3n que padece se le amput\u00f3 la pierna izquierda as\u00ed \u00a0 como se le oper\u00f3 de la pr\u00f3stata, condiciones que le impiden valerse por s\u00ed mismo \u00a0 y controlar esf\u00ednteres. Por ello solicit\u00f3 pa\u00f1ales y cremas para evitar que se \u00a0 queme a la EPS, insumos que fueron negados. Aduce una dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica\u00a0 que se acent\u00faa por las necesidades m\u00e9dicas de su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en los casos anteriores, la \u00a0 Sala encuentra que la se\u00f1ora Beatriz Restrepo de Bustos est\u00e1 legitimada para \u00a0 presentar la acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficiosa del se\u00f1or Norberto \u00a0 Bustos, en virtud de que as\u00ed lo manifiesta expresamente en su escrito y del \u00a0 estado de salud de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud elevada \u00a0 por v\u00eda de tutela respecto del suministro de insumos tales como pa\u00f1ales y cremas \u00a0 para evitar que se queme, la Sala identifica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La falta de pa\u00f1ales \u00a0 desechables y dem\u00e1s insumos relacionados para el se\u00f1or Norberto Bustos vulnera \u00a0 su vida en condiciones de dignidad. La Sala considera que el suministro de los \u00a0 elementos solicitados coadyuva en el desarrollo de una vida en condiciones de \u00a0 dignidad para el agenciado dada sus limitaciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los pa\u00f1ales, y las \u00a0 cremas no pueden ser sustituidos por otros insumos contemplados en el POS; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si bien no hay una \u00a0 prescripci\u00f3n expresa elaborada por el m\u00e9dico tratante que ordene el suministro \u00a0 de los insumos requeridos, el se\u00f1or Norberto Bustos es un paciente con \u201cantecedentes \u00a0 de aneurisma de aorta tor\u00e1cica en l\u00edmites con el cayado, presenta alto riesgo de \u00a0 ruptura y muerte, adem\u00e1s presenta infartos agudos en puente cerebral antiguo en \u00a0 cerebelo y en territorio de la arteria cerebral media derecha.\u201d[76], \u00a0 en el que se espec\u00edfica que hay secuelas de enfermedad cerebrovascular[77]. \u00a0 Adicionalmente, a ra\u00edz de sus problemas al agenciado se le realiz\u00f3 \u201camputaci\u00f3n \u00a0 supracondilea MII, por isquemia cr\u00edtica no revascularizable\u201d[78]. \u00a0 Este panorama cl\u00ednico, adem\u00e1s de afectar sus funciones cerebrales, le dej\u00f3 con \u00a0 una considerable p\u00e9rdida de movilidad lo que deriva en la necesidad evidente del \u00a0 uso de los insumos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Seg\u00fan lo alegado en la \u00a0 tutela, ni el se\u00f1or Norberto Bustos ni su familia cuentan con los recursos para \u00a0 costear tales insumos. Aduce que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica se encuentra afectada a \u00a0 ra\u00edz de los diferentes gastos en que tiene que incurrir a ra\u00edz de la situaci\u00f3n \u00a0 de salud del agenciado. Conforme a las reglas que la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n La descrita situaci\u00f3n econ\u00f3mica goza de presunci\u00f3n de veracidad al \u00a0 no ser controvertida por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala contempla \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del \u00a0 se\u00f1or Norberto Bustos Rojas al no recibir por parte de la EPS accionada los \u00a0 pa\u00f1ales desechables ni las cremas adecuadas. Por tanto, proceder\u00e1 a revocar la \u00a0 decisi\u00f3n del Juzgado Quince Penal Municipal de Cali, que mediante fallo del 21 \u00a0 de febrero de 2013, neg\u00f3 la protecci\u00f3n tutelar solicitada. En su lugar, \u00a0 conceder\u00e1 el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, ordenar\u00e1 al \u00a0 Servicio Occidental de Salud EPS SOS S.A., a trav\u00e9s de su representante legal, o \u00a0 quien haga sus veces que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de este fallo, suministre al agenciado, si a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0 los pa\u00f1ales desechables y crema antiescaras de forma peri\u00f3dica y de acuerdo a \u00a0 sus requerimientos, sin que se le genere cobros por concepto de cuotas \u00a0 moderadoras y copagos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- En el expediente \u00a0T-4443598, REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil \u00a0 Municipal de Rionegro, del 27 de marzo de 2014, que neg\u00f3 el amparo promovido por \u00a0 Estela Arias Ruiz, como agente oficioso de Juan Bautista Arias L\u00f3pez, para en su \u00a0 lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0 En el \u00a0 expediente T-4447851, REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado \u00a0 Cuarto de Familia de Bucaramanga, del 4 de marzo de 2014 en el que neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado por Alba Maritza G\u00f3mez Posada, como agente oficiosa de Luis \u00a0 Antonio G\u00f3mez, para en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por \u00a0 da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En el expediente T-4449208, REVOCAR el fallo \u00a0 proferido por Juzgado Setenta Civil Municipal proferida el 29 de mayo de 2014, \u00a0 que neg\u00f3 la tutela promovida por Carmen Teresa Delgado de Gonz\u00e1lez, agente \u00a0 oficioso de\u00a0 Feliciana Forero Viuda de Delgado contra FAMISANAR EPS. En su \u00a0 lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0 vida digna de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-\u00a0 En consecuencia, \u00a0 ORDENAR\u00a0a FAMISANAR EPS, \u00a0 a trav\u00e9s de su representante legal, o quien haga sus veces que, en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0 suministre a la agenciada los pa\u00f1ales desechables de forma peri\u00f3dica y de \u00a0 acuerdo a sus requerimientos. As\u00ed mismo, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0 horas (48) siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente providencia practique una \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica a Felicia Forero Viuda de Delgado con el fin de determinar la \u00a0 necesidad de suministrar cualquier suplemento vitam\u00ednico o alimenticio y en caso \u00a0 de encontrarse pertinentes, estos insumos deber\u00e1n ser autorizados en un plazo de \u00a0 cuarenta y ocho horas (48) posteriores a la emisi\u00f3n de dicha valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.-\u00a0En el expediente T-4452706, REVOCAR el fallo \u00a0 proferido por Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, proferido el 12 de \u00a0 marzo de 2014, que neg\u00f3 la tutela promovida por Fabiola de Jes\u00fas Casta\u00f1eda L\u00f3pez \u00a0 como agente oficiosa de Horacio de Jes\u00fas Casta\u00f1eda Cano. En su lugar CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del \u00a0 agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- En consecuencia, ORDENAR\u00a0 a Alianza Medell\u00edn \u00a0 &#8211; Antioquia E.P.S. S.A.S., a trav\u00e9s de su representante legal, o quien haga sus \u00a0 veces que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, practique una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a Horacio de Jes\u00fas \u00a0 Casta\u00f1eda Cano con el fin de determinar la necesidad y periodicidad de \u00a0 suministrar pa\u00f1ales y en caso de encontrarse pertinentes, estos insumos deber\u00e1n \u00a0 ser autorizados en un plazo de cuarenta y ocho horas (48) posteriores a la \u00a0 emisi\u00f3n de dicha valoraci\u00f3n sin que se genere ning\u00fan cobro por concepto de cuota \u00a0 moderadora o copago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- En el expediente \u00a0 T-4458535, \u00a0REVOCAR el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo el 24 de abril de \u00a0 2014, que neg\u00f3 la tutela promovida por Melida Genoy Armero, agente oficiosa de\u00a0 \u00a0 Georgina Armero Obando contra ASMET Salud EPS-S. En su lugar CONCEDER el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.-\u00a0En consecuencia, ORDENAR\u00a0a ASMET Salud EPS-S por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de \u00a0 las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 entregue a la se\u00f1ora Georgina Armero Obando los pa\u00f1ales desechables para adulto \u00a0 requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- ORDENAR\u00a0a \u00a0 ASMET Salud EPS-S por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, \u00a0 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, practique una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a Georgina Armero Obando con \u00a0 el fin de determinar la necesidad y periodicidad de suministro de insumos como \u00a0 crema antiescaras, guantes de l\u00e1tex, alimento nutricional o suplemento \u00a0 alimenticio y cama hospitalaria con barandas y acompa\u00f1amiento o servicio de \u00a0 enfermer\u00eda, los cuales, en caso de encontrarse pertinentes, deber\u00e1n ser \u00a0 autorizados en un plazo de cuarenta y ocho horas (48) posteriores a la emisi\u00f3n \u00a0 de dicha valoraci\u00f3n sin que se genere ning\u00fan cobro por concepto de cuota \u00a0 moderadora o copago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- ORDENAR\u00a0a ASMET \u00a0 Salud EPS-S por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que \u00a0 si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice y suministre el transporte para la \u00a0 se\u00f1ora Georgina Armero Obando y un acompa\u00f1ante, cuando se requiera para los \u00a0 respectivos controles o ex\u00e1menes a la IPS correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO.- En el \u00a0 expediente T-4460953, REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sesenta y \u00a0 Cinco Civil Municipal\u00a0 de Bogot\u00e1 el 13 de junio de 2014, que neg\u00f3 la tutela \u00a0 promovida Sonia F\u00e9nix Herrera Vel\u00e1squez, como agente oficiosa de Sa\u00fal Herrera \u00a0 Donoso contra ALIANSALUD EPS. En su lugar CONCEDER el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO.-\u00a0En \u00a0 consecuencia, ORDENAR\u00a0a \u00a0 ALIANSALUD EPS, a trav\u00e9s de su representante legal, o quien haga sus veces, que \u00a0 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo, suministre a Sa\u00fal Herrera Donoso los pa\u00f1ales desechables de forma \u00a0 peri\u00f3dica y de acuerdo a sus requerimientos, sin que se le genere cobros por \u00a0 concepto de cuotas moderadoras y copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO.- ORDENAR\u00a0a \u00a0 ALIANSALUD EPS, a trav\u00e9s de su representante legal, o quien haga sus veces, que \u00a0 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la comunicaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia cumpla, si a\u00fan no lo ha hecho, con las \u00a0 terapias f\u00edsicas, y las visitas m\u00e9dicas semanales ordenadas en el plan \u00a0 domiciliario para atenci\u00f3n del 11 de abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO.- ORDENAR\u00a0a \u00a0 ALIANSALUD EPS que se practique una completa valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica a Sa\u00fal Herrera Donoso con el fin de determinar la necesidad de continuar \u00a0 con las terapias f\u00edsicas, respiratorias, las visitas m\u00e9dicas \u00a0 semanales y de la silla de ruedas o caminador o de suministros \u00a0 equivalentes. Finalizada la valoraci\u00f3n, deber\u00e1 emitirse de manera inmediata un \u00a0 concepto m\u00e9dico al respecto. En caso de encontrarse pertinentes, estos servicios \u00a0 e insumos deber\u00e1n ser autorizados en el plazo de cuarenta y ocho horas (48) \u00a0 posteriores a la emisi\u00f3n de dicho concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO QUINTO.- En el \u00a0 expediente T-4464705, REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quince \u00a0 Penal Municipal de Cali, que mediante fallo del 21 de febrero de 2013 neg\u00f3 la \u00a0 tutela promovida por Beatriz Restrepo de Bustos, como agente oficiosa de \u00a0 Norberto Bustos Rojas contra Servicio Occidental de Salud EPS-SOS. En su lugar \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEXTO.-\u00a0En consecuencia, ORDENAR\u00a0 \u00a0 al Servicio Occidental de Salud EPS SOS S.A., a trav\u00e9s de su representante \u00a0 legal, o quien haga sus veces que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, suministre a Norberto Bustos Rojas, \u00a0 si a\u00fan no lo ha hecho, los pa\u00f1ales desechables y crema antiescaras de forma \u00a0 peri\u00f3dica y de acuerdo a sus requerimientos, sin que se le genere cobros por \u00a0 concepto de cuotas moderadoras y copagos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO S\u00c9PTIMO.-\u00a0L\u00edbrense por la Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 9 y 10, cuaderno de revisi\u00f3n tutela T-4443598 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 38, cuaderno de revisi\u00f3n tutela T-4443598 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 37, cuaderno de revisi\u00f3n tutela T-4443598. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 9 a 11, cuaderno de revisi\u00f3n de tutela T- 4452706. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 13, cuaderno de revisi\u00f3n de tutela T-4452706 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Entre otras, ver la sentencia T-489 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cfr. Sentencia T-949 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Se reitera la jurisprudencia en la materia, particularmente en las sentencias \u00a0 T-1030 de 2012, T- 337 de 2013, T-054 de 2014 y T-266 de 2014 de esta misma Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-227 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencias T-223 de \u00a0 2006, T-933 de 2009, T-126 de 2010 y T-786 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El numeral 1) del art\u00edculo \u00a0 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 dispone: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de \u00a0 toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La \u00a0Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0 se\u00f1ala: \u201cLa salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el \u00a0 ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al \u00a0 disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El art\u00edculo 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se\u00f1ala: \u201cLos tratados y convenios \u00a0 internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos \u00a0 y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden \u00a0 interno. \/\/ Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n \u00a0 de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos \u00a0 ratificados por Colombia (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cfr. Sentencias T-745 de 2009, T-199 de 2013 y T-266 de 2014 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cfr. Sentencias T-365 de 2009, T-770 de 2007 y T-118 de 2014 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 dispone que \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control \u00a0 del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley \u00a0(\u2026). Por su parte, el art\u00edculo 49 se\u00f1ala: \u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el \u00a0 saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a \u00a0 todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud. \/\/ Corresponde al Estado organizar, dirigir y \u00a0 reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de \u00a0 saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control\u201d. Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 49 dispone: \u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento \u00a0 ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las \u00a0 personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la \u00a0 salud. \/\/ Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las \u00a0 pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y \u00a0 ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la \u00a0 Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes \u00a0 a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley (\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El art\u00edculo 162 de la Ley \u00a0 100 de 1993 se\u00f1ala: \u201cEl Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las \u00a0 condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes \u00a0 del territorio nacional antes del a\u00f1o 2001. Este Plan permitir\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0 integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de \u00a0 promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los \u00a0 niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El art\u00edculo 157 de la Ley \u00a0 100 de 1993 dispone que hay dos tipos de afiliados al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud (SGSSS): los afiliados mediante el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo que son: \u201clas personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de \u00a0 trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores \u00a0 independientes con capacidad de pago (\u2026), y los que se afilian al Sistema \u00a0 mediante el r\u00e9gimen subsidiado, estos son: \u201clas personas sin capacidad de \u00a0 pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1n subsidiadas en el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable \u00a0 del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. Tendr\u00e1n particular importancia, dentro de \u00a0 este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y \u00a0 postparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de \u00a0 familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los \u00a0 enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los \u00a0 campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores y profesionales \u00a0 independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas \u00a0 independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, \u00a0 electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cfr. Sentencia T-575 de 2013 reiterada por la sentencia T-395 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cfr. T-760 de 2008. \u201cEn adelante, para simplificar, se dir\u00e1 que \u00a0 una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no \u00a0 est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera \u00a0[que re\u00fana las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condici\u00f3n \u00a0 (iii)]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Cfr. Sentencia T-760 de 2008 que recoge la jurisprudencia en la materia desde la \u00a0 sentencia SU-480 de 1997 y que sigue siendo reiterada recientemente, entre otras \u00a0 por las sentencias T-355 de 2012, T-020 de 2013, T-289 de 2013, T-118 de 2014 y \u00a0 T-395 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Al respecto ver entre otras, las Sentencias T-752 de 2012, T-033 de 2013 y T-680 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cfr.,\u00a0 entre otras, sentencias T-899 de 2002, T-1219 de 2003, \u00a0 T-829 de 2006, T-155 de 2006, T-965 de 2007, T-143 de 2009, T-293 de 2009 y \u00a0 T-352 de 2010, T-054 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Sentencias T- 437 de \u00a0 2010, T-053 de 2011, T-320 de 2011, T-478 de 2012 y T-500 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Cfr. Sentencia T- 760 de 2008, reiterada por esta sala por la sentencia T-395 de \u00a0 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cfr. Sentencia T-949 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0As\u00ed por ejemplo, Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-023 de 2013 \u00a0 tutel\u00f3 el derecho fundamental a la salud de un se\u00f1or de setenta y dos (72) a\u00f1os \u00a0 que sufri\u00f3 un accidente cerebro vascular y padece de demencia mixta, diabetes \u00a0 meillitus, leucoencefalopat\u00eda isqu\u00e9mica subcortical, e hipertensi\u00f3n, motivo por \u00a0 el cual, requer\u00eda el servicio de una enfermera o cuidador domiciliarios. La \u00a0 Corte en dicha oportunidad consider\u00f3 que &#8220;si bien no hay duda de que el se\u00f1or \u00a0 Herman debe ser asistido, esta Sala no es competente para saber qu\u00e9 profesional \u00a0 debe hacerlo, bajo qu\u00e9 condiciones y con qu\u00e9 regularidad. La labor de determinar \u00a0 tal situaci\u00f3n le correspond\u00eda a Salud Total EPS, y no lo realiz\u00f3, y por eso es \u00a0 que la Sala afirma que se vulner\u00f3 la faceta de diagn\u00f3stico del derecho \u00a0 fundamental a la salud del usuario, pues si bien no existe orden del m\u00e9dico \u00a0 tratante ordenando la asistencia de un tercero, la entidad tiene conocimiento de \u00a0 que efectivamente se requiere, y supo en el tr\u00e1mite de tutela, de las \u00a0 implicaciones econ\u00f3micas que tiene para ese n\u00facleo familiar, que el se\u00f1or H\u00e9ctor \u00a0 Leonardo, hijo del se\u00f1or Herman Moreno, haber abandonado su trabajo, para \u00a0 dedicarse a cuidar de este \u00faltimo. Situaci\u00f3n que como se reiter\u00f3, termina \u00a0 afectando el m\u00ednimo vital de dicho n\u00facleo familiar. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia T-1181 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Cfr. Sentencias T-089 de 2013 y T-680 de 2013 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Cfr. Sentencia T-595 de 1999 y T-054 de 2014 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ver entre otras las sentencias T-760 de 2008, T-496 de 2011, T-500 de 2013, \u00a0 T-680 de 2013, T-054 de 2014 y T-395 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Cfr. Sentencias T-036 de 2006 y T-466 de 2013 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr.\u00a0 \u00a0 Sentencias T-563 de 2010, T-648 de 2011, T-388 de 2012 y T-500 de 2013, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Al respecto ver Circular 00016 de 2014 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 social, en la que se insta a cumplir tales normas legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Cfr., Sentencias T -940 de 2004, T -744 de 2004, T -190 de \u00a0 2004 y T683 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Cfr. Sentencias T-906 de 2002, T-447 de 2002, T- 683 de 2003, T-496 de 2011 y \u00a0 T-500 de 2013 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia \u00a0T- 596 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia \u00a0 T -638 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-590 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] ARTICULO \u00a0 19. INFORMES. El juez podr\u00e1 requerir informes al \u00f3rgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la \u00a0 solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentaci\u00f3n donde consten \u00a0 los antecedentes del asunto. La omisi\u00f3n injustificada de enviar esas pruebas al \u00a0 juez acarrear\u00e1 responsabilidad. El plazo para informar ser\u00e1 de uno a tres d\u00edas, \u00a0 y se fijar\u00e1 seg\u00fan sea la \u00edndole del asunto, la distancia y la rapidez de los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 informes se considerar\u00e1n rendidos bajo juramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] ARTICULO \u00a0 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo \u00a0 correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de \u00a0 plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia \u00a0 T 596 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia T-054 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Cfr. Sentencia T-500 de 2013 y T-054 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-027 de 1999, T-262 de 1999, T-001 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver sentencia T-972 de 2000 \u00a0 y T-612 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. Sentencia T-308 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-170 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0\u201cARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren \u00a0 cesado los efectos del acto impugnado (\u2026) en el fallo se prevendr\u00e1 a la \u00a0 autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u \u00a0 omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de \u00a0 modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en \u00a0 que ya hubiere incurrido. El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s \u00a0 casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En cuanto a las diferencias \u00a0 entre la configuraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias T-758 de 2005, \u00a0 T-272 de 2006, T-573 de 2006, T-060 de 2007, T-429 de 2007, T-449 de 2008, T-792 \u00a0 de 2008, T-699 de 2008, T-1004 de 2008, T-612 de 2009,\u00a0 T-124 de 2009, \u00a0 T-170 de 2009, T-533 de 2009, T-634 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-083 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-803 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] El Decreto 2591 de 1991, en \u00a0 su art\u00edculo 25, regula la excepcional hip\u00f3tesis de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda de \u00a0 tutela de la siguiente forma : \u201cCuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0 judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n \u00a0 clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos \u00a0 art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, \u00a0 tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente \u00a0 causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed \u00a0 como el pago de las costas del proceso. La liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s \u00a0 perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante \u00a0 el juez competente, por el tr\u00e1mite incidental, dentro de los seis meses \u00a0 siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitir\u00e1 \u00a0 inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n. La condena ser\u00e1 contra la entidad de \u00a0 que dependa el demandado y solidariamente contra \u00e9ste, si se considera que ha \u00a0 mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0 responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si \u00a0 la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante \u00a0 al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u201d. \u00a0 Sobre la aplicaci\u00f3n de esta hip\u00f3tesis en aquellos casos en que se debi\u00f3 haber \u00a0 ordenado la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo y por la negativa \u00e9ste culmin\u00f3 \u00a0 en el nacimiento del\/ de la hijo\/a ver la sentencia T-209 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-309 de 2006, \u00a0 T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-585 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Folio 9, cuaderno de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0La paciente ha sido diagnosticada con \u201cenfermedad diverticualar del intestino\u201d. \u00a0 Obrante a folio 32, cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Folio 41, cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] El art\u00edculo 20 de Decreto \u00a0 2591 de 1991, dispone: \u201cSi el informe no fuere rendido dentro del plazo \u00a0 correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de \u00a0 plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Folio 44, cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Folio 32, cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Folio 13, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Folio 6, cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Folios 2, 3 y 25,\u00a0 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Folio 25, cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0En este sentido, ver entre otras las Sentencias\u00a0\u00a0 T-900 de 2000;\u00a0 \u00a0 T-1079 de 2001; T-1158 de 2001;\u00a0 T- 962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de \u00a0 2009; T-346 de 2009;\u00a0 T-550 de 2009,\u00a0 T-337 de 2013, T-762 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sentencia T-762 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Folio 78, cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Folio 101, cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] El art\u00edculo 20 de Decreto \u00a0 2591 de 1991, dispone: \u201cSi el informe no fuere rendido dentro del plazo \u00a0 correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de \u00a0 plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Folio 67, cuaderno de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Folio 27, cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Folios 12 y 13, cuaderno de tutela<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-920-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-920\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE \u00a0 TUTELA-Si del escrito \u00a0 de tutela se desprende la imposibilidad del titular del derecho de acudir en su \u00a0 propio nombre para su defensa, el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22162","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22162","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22162"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22162\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22162"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22162"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22162"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}