{"id":22163,"date":"2024-06-25T21:01:14","date_gmt":"2024-06-25T21:01:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-921-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:14","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:14","slug":"t-921-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-921-14\/","title":{"rendered":"T-921-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-921-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-921\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA \u00a0 JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA \u00a0 VIOLENCIA-Vigencia, seg\u00fan art\u00edculo 46 de la ley 418\/97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de proferirse la presente \u00a0 sentencia, la llamada pensi\u00f3n especial de invalidez para las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto se encuentra vigente dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano y \u00a0 constituye una prestaci\u00f3n que debe ser garantizada a todas aquellas personas que \u00a0 cumplan con los requisitos para su adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION POR \u00a0 INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Normatividad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctimas no puede ser considerada como una \u00a0 prestaci\u00f3n de la misma naturaleza que aquellas contenidas en la Ley 100 de 1993 \u00a0 y sus reformas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA \u00a0 VIOLENCIA-Colpensiones es la entidad responsable del reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA \u00a0 VIOLENCIA-Fondo de solidaridad pensional es la entidad responsable de \u00a0 efectuar los pagos peri\u00f3dicos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA \u00a0 VIOLENCIA-Requisitos de la ley 418\/97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ PARA VICTIMAS \u00a0 DEL CONFLICTO-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez para v\u00edctimas de la violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4.473.396 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Carlos Alirio Pereng\u00fcez Regalado contra el Ministerio de Trabajo \u00a0 y Seguridad Social y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, \u00a0 profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo proferido por la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Primera del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 el se\u00f1or Carlos Alirio Pereng\u00fcez Regalado a trav\u00e9s de apoderado, contra \u00a0 el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, COLPENSIONES y Consorcio Colombia \u00a0 Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Carlos Pereng\u00fcez tiene 49 a\u00f1os, es padre \u00a0 cabeza de hogar y viv\u00eda en Puerto Guzm\u00e1n. El 21 de marzo de 2009, cuando iba en \u00a0 motocicleta por la v\u00eda que de Puerto Guzm\u00e1n conduce a Puerto Rosario se encontr\u00f3 \u00a0 con un ret\u00e9n montado por la guerrilla de las FARC. All\u00ed fue retenido durante 35 \u00a0 minutos junto con las dem\u00e1s personas que se encontraban en el lugar y les fueron \u00a0 quitados sus tel\u00e9fonos celulares. Una vez se fueron los guerrilleros, se dirigi\u00f3 \u00a0 a una orilla del camino para realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas con tan mala \u00a0 suerte que pis\u00f3 una mina anti-persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En vista de la situaci\u00f3n, fue trasladado al \u00a0 Hospital del Municipio de Puerto Gait\u00e1n, pero por la gravedad de sus heridas \u00a0 debi\u00f3 ser remitido al Hospital Jos\u00e9 Mar\u00eda Hern\u00e1ndez, en Mocoa. All\u00ed, el m\u00e9dico \u00a0 cirujano diagnostica la necesidad de amputar el miembro inferior izquierdo por \u00a0 el da\u00f1o que ocasion\u00f3 la mina y la infecci\u00f3n subsiguiente. Igualmente, por causa \u00a0 del estallido del artefacto explosivo, el accionante presenta p\u00e9rdida de \u00a0 audici\u00f3n y actualmente se encuentra postrado en una silla de ruedas. Los hechos \u00a0 anteriores han dejado al se\u00f1or Pereng\u00fcez en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 dependiente de otros y se ve forzado a abandonar su lugar de residencia junto \u00a0 con su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de realizar los tr\u00e1mites respectivos, al \u00a0 accionante le fue calificada una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53.15% \u00a0 estructurada desde el 21 de marzo de 2009. Igualmente, cuenta con una \u00a0 certificaci\u00f3n emitida por la Alcald\u00eda de Puerto Guzm\u00e1n, seg\u00fan la cual es \u00a0 considerado como v\u00edctima de una mina anti-personal dentro del marco del \u00a0 conflicto armado, con lo cual tambi\u00e9n interpuso una denuncia penal por los \u00a0 hechos relatados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de diciembre de 2013, el accionante elev\u00f3 \u00a0 derecho de petici\u00f3n ante el Ministerio de Trabajo con el fin de que le fuese \u00a0 reconocida la pensi\u00f3n de invalidez en monto de un salario m\u00ednimo legal vigente, \u00a0 de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, con ocasi\u00f3n \u00a0 de su victimizaci\u00f3n. El Ministerio respondi\u00f3 el 30 de diciembre de 2013 \u00a0 declar\u00e1ndose incompetente para reconocer el pago de la pensi\u00f3n solicitada y \u00a0 remiti\u00f3 la solicitud a COLPENSIONES sin que esta hubiese proferido respuesta \u00a0 para el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, el accionante solicita la tutela \u00a0 de sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, dignidad, de petici\u00f3n, \u00a0 debido proceso y seguridad social, en su especial condici\u00f3n de v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado y discapacitado producto de tal situaci\u00f3n. En consecuencia, \u00a0 solicita que el juez constitucional ordene a los accionados reconocer y pagar la \u00a0 pensi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0 aportadas con la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito de \u00a0 tutela, se anexaron los siguientes documentos para ser tenidos como prueba \u00a0 dentro del proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las \u00a0 Historias Cl\u00ednicas del accionante de los Hospitales del Putumayo donde fue \u00a0 atendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n \u00a0 de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Nari\u00f1o, de fecha mayo 27 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n \u00a0 expedida por la Alcald\u00eda de Puerto Guzm\u00e1n, que da cuenta de la condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima del accionante, por haber pisado una mina anti-persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n \u00a0 expedida por la Personer\u00eda de Puerto Guzm\u00e1n en 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Denuncia \u00a0 presentada por el accionante ante la Fiscal\u00eda de la Hormiga Putumayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de \u00a0 respuesta dada por el Ministerio de Trabajo el 30 de diciembre de 2013 ante la \u00a0 solicitud elevada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitida \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, el Tribunal de instancia orden\u00f3 correr traslado a las \u00a0 entidades accionadas con el fin de que allegaran respuesta a la misma. Las \u00a0 entidades respondieron as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Consorcio Colombia Mayor, conformado \u00a0 por las sociedades fiduciarias FIDUPREVISORA S.A., FIDUCOLDEX S.A y FIDUCENTRAL \u00a0 S.A., manifest\u00f3 que, en su condici\u00f3n de administrador fiduciario del Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional, no es un fondo de pensiones de forma que todas las \u00a0 personas que gozan de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional se deben \u00a0 encontrar afiliadas a COLPENSIONES. Por ello, considera que no est\u00e1 dentro de \u00a0 sus competencias el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n por cuanto esto es \u00a0 tarea exclusiva de COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio de Trabajo argumenta que la \u00a0 tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad \u00a0 en tanto que el peticionario puede acudir al mecanismo ordinario para solicitar \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n solicitada. Por otro lado, alega falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva en tanto que no est\u00e1 dentro de sus competencias el \u00a0 proceder al reconocimiento de pensiones. Indica que el art\u00edculo que funda la \u00a0 petici\u00f3n del actor fue derogado t\u00e1citamente por la Ley 797 de 2003 por lo cual \u00a0 el requerimiento del se\u00f1or Pereng\u00fcez no tiene sustento legal y, por tanto, no se \u00a0 puede acceder al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que a\u00fan en el hipot\u00e9tico caso de que se \u00a0 aceptara la vigencia de la pensi\u00f3n solicitada, el accionante no cumple con los \u00a0 requisitos m\u00ednimos para acceder a ella en tanto que no le falta atenci\u00f3n en \u00a0 salud, que es una de las condiciones necesarias contempladas en el art\u00edculo 18 \u00a0 de la Ley 782 de 2002, que modifica el mencionado art\u00edculo 46 de la Ley 418 de \u00a0 1997. Funda esta afirmaci\u00f3n en el hecho de que en el Registro \u00danico de Afiliados \u00a0 (RUAF), el actor aparece como afiliado desde el 1 de noviembre a la Asociaci\u00f3n \u00a0 Ind\u00edgena del Cauca y que su estado es \u201cACTIVO\u201d. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el actor \u00a0 no ha tramitado ante la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral para las \u00a0 V\u00edctimas (UARIV) su reconocimiento como v\u00edctima del conflicto y que las pruebas \u00a0 aportadas no pueden entenderse como prueba de esa condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COLPENSIONES \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n \u00a0 judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia de 2 de julio de 2014, la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Primera del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca profiri\u00f3 sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 bajo estudio, resolviendo DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo en lo que ten\u00eda que \u00a0 ver con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n solicitada. CONCEDI\u00d3 el amparo en \u00a0 lo referente al derecho de petici\u00f3n, ordenando a COLPENSIONES que en el t\u00e9rmino \u00a0 de cuarenta y ocho horas contadas desde la notificaci\u00f3n de la sentencia, \u00a0 procediera a responder la solicitud elevada por el accionante y que hab\u00eda sido \u00a0 remitida a la mencionada entidad por parte del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 sustent\u00f3 su decisi\u00f3n argumentando que en el caso no se presentan las causales de \u00a0 procedibilidad establecidas por la jurisprudencia constitucional para reclamar \u00a0 acreencias tales como la pensi\u00f3n. En este sentido, indic\u00f3 que el accionante \u00a0 cuenta con medios ordinarios de defensa judicial que no han sido utilizados y el \u00a0 accionante tampoco acredit\u00f3 por qu\u00e9 estos medios resultar\u00edan ineficaces o \u00a0 lesivos de sus derechos con el fin de abrir paso a la procedibilidad del amparo. \u00a0 Sin embargo, el Tribunal encontr\u00f3 probado que COLPENSIONES no ha emitido una \u00a0 respuesta oportuna y de fondo a la petici\u00f3n elevada por el actor, de forma que \u00a0 decidi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n. No se present\u00f3 impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite \u00a0 adelantado ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico y fundamento de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante \u00a0 se encuentra discapacitado al hab\u00e9rsele tenido que amputar su pierna izquierda y \u00a0 haber perdido capacidad auditiva por el estallido de una mina anti \u2013 persona que \u00a0 pis\u00f3 luego de haber sido detenido por las FARC en un ret\u00e9n militar el d\u00eda 21 de \u00a0 marzo de 2009. Ante esta situaci\u00f3n, elev\u00f3 una petici\u00f3n ante el Ministerio de \u00a0 Trabajo con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensi\u00f3n especial para \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado contemplada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de \u00a0 1997, modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 782 de 2002. Esta petici\u00f3n fue \u00a0 resuelta negativamente por el Ministerio de Trabajo que, sin embargo, la remiti\u00f3 \u00a0 a COLPENSIONES con el fin de que fuera esta quien diera respuesta definitiva y \u00a0 de fondo. Esta segunda entidad nunca respondi\u00f3 el requerimiento, por lo cual el \u00a0 accionante decidi\u00f3 interponer la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su defensa, el \u00a0 Consorcio Colombia Mayor argument\u00f3 no ser un fondo de pensiones sino un mero \u00a0 administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, por lo cual no est\u00e1 \u00a0 en sus competencias reconocer y pagar pensiones, en vista de lo que solicit\u00f3 ser \u00a0 desvinculado de la acci\u00f3n. Por su parte, el Ministerio de Trabajo argument\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la tutela y la ausencia de base legal para el reconocimiento \u00a0 del tipo de pensi\u00f3n solicitado por el actor. Del mismo modo, plante\u00f3 que aun \u00a0 aceptando la vigencia de esta prestaci\u00f3n, el accionante no cumplir\u00eda los \u00a0 requisitos m\u00ednimos necesarios para obtenerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia \u00a0 fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 quien encontr\u00f3 improcedente la acci\u00f3n para reclamar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 pero concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n, ordenando a \u00a0 COLPENSIONES responder a la solicitud del peticionario dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme a \u00a0 estos antecedentes, el problema jur\u00eddico que se le plantea a la Corte es el \u00a0 siguiente: \u00bfSe vulneran los derechos al m\u00ednimo vital, a la dignidad, a la \u00a0 igualdad, a la seguridad social y de petici\u00f3n del accionante al no hab\u00e9rsele \u00a0 respondido favorablemente su solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 especial contenida en \u00a0el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la \u00a0 naturaleza de las pretensiones, esta Corte deber\u00e1 acometer la cuesti\u00f3n previa \u00a0 sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para el caso concreto. Para ello, \u00a0 la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: en primer lugar, se reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia constitucional consolidada sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y su car\u00e1cter subsidiario frente a los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios y a continuaci\u00f3n, se resolver\u00e1 sobre la procedencia de la acci\u00f3n en \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si del examen \u00a0 propuesto resulta que la acci\u00f3n de tutela es procedente, esta Sala entrar\u00e1 a \u00a0 resolver de fondo la cuesti\u00f3n jur\u00eddica planteada de acuerdo con la metodolog\u00eda \u00a0 que se detallar\u00e1 en su momento. Si, por el contrario, se encuentra que la acci\u00f3n \u00a0 es improcedente, esta Sala no entrar\u00e1 al estudio del problema jur\u00eddico propuesto \u00a0 por carecer de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Principio de subsidiariedad. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0 siempre que \u201cel afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En \u00a0 concordancia, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, espec\u00edficamente, en su numeral primero \u00a0 indica que la tutela no proceder\u00e1 \u201cCuando \u00a0 existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La \u00a0 existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De lo anterior se colige que la acci\u00f3n de tutela no tiene \u00a0 como prop\u00f3sito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios \u00a0 judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos y la soluci\u00f3n de controversias. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha dejado claro que \u201c(\u2026) de perderse de vista el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 tutela, el juez constitucional, en este \u00e1mbito, no circunscribir\u00eda su obrar a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sino que se convertir\u00eda en una \u00a0 instancia de decisi\u00f3n de conflictos legales.\u00a0 N\u00f3tese c\u00f3mo de desconocerse \u00a0 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se distorsionar\u00eda la \u00edndole que \u00a0 le asign\u00f3 el constituyente y se deslegitimar\u00eda la funci\u00f3n del juez de amparo\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a \u00a0 los preceptos normativos citados, fijando el car\u00e1cter residual y \u00a0 subsidiario \u00a0de la acci\u00f3n de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma \u00a0 que esta acci\u00f3n constitucional s\u00f3lo proceder\u00e1 i) cuando el afectado no disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa \u00a0 judicial ordinario este resulta no ser id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo \u00a0 judicial de defensa, la acci\u00f3n de tutela se interpone como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable[2]. \u00a0 Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acci\u00f3n de tutela funge \u00a0 como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial \u00a0 ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio \u00a0 que no impide el ejercicio de acciones ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa \u00a0 que se pretende desplazar para dar paso a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es id\u00f3neo para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de \u00a0 una evaluaci\u00f3n en concreto, es decir, teniendo en cuenta las \u00a0 circunstancias propias de cada caso para as\u00ed determinar la eficacia que tendr\u00eda \u00a0 el mecanismo ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan \u00a0 vulnerados. Adem\u00e1s, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo \u00a0 judicial que se pretende desplazar con la acci\u00f3n de tutela y el resultado \u00a0 previsible que \u00e9ste puede proporcionar en lo que respecta a la protecci\u00f3n eficaz \u00a0 y oportuna de los derechos de los accionantes[3], de acuerdo con las circunstancias \u00a0 concretas a las que se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En cuanto a la tutela como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, esta Corte ha sostenido en reiteradas \u00a0 ocasiones que dicho perjuicio debe ser: i) inminente (esto es, que amenaza o est\u00e1 por suceder pronto y \u00a0 tiene una alta probabilidad de ocurrir); ii) grave; iii) que las medidas que se \u00a0 requieren para conjurar el perjuicio sean urgentes; y que iv) la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea impostergable para garantizar adecuadamente los derechos vulnerados[4]. \u00a0 El cumplimiento de estos requisitos tambi\u00e9n deber\u00e1 verificarse a la luz de las \u00a0 circunstancias propias de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cualquiera sea la situaci\u00f3n, se hace \u00e9nfasis en que la \u00a0 decisi\u00f3n sobre la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 principal o transitorio de protecci\u00f3n aun existiendo otro mecanismo judicial \u00a0 ordinario, requiere de un estudio por parte del juez de tutela sobre las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas de cada caso concreto, las condiciones del accionante \u00a0 y el contexto en el cual se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 En otras palabras, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando existen otras \u00a0 acciones jur\u00eddicas ordinarias no puede determinarse en abstracto, sino que \u00a0 requiere una valoraci\u00f3n por parte del juez acerca de la idoneidad y eficacia que \u00a0 puede tener la v\u00eda ordinaria en relaci\u00f3n con las circunstancias espec\u00edficas del \u00a0 accionante, as\u00ed como la posibilidad de que se configure un perjuicio \u00a0 irremediable, siempre de acuerdo con los criterios que ha establecido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y a los que ya se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En primer \u00a0 lugar, la Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela impetrada cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez por cuanto la \u00faltima actuaci\u00f3n administrativa que \u00a0 se surti\u00f3 con respecto a la solicitud del se\u00f1or Pereng\u00fcez tuvo lugar el 30 de \u00a0 diciembre de 2013, cuando el Ministerio de Trabajo la remiti\u00f3 a COLPENSIONES y \u00a0 la acci\u00f3n fue interpuesta el 17 de junio de 2014. As\u00ed, no transcurrieron m\u00e1s de \u00a0 cinco meses entre el momento en que se dio la supuesta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales y la interposici\u00f3n del amparo, lo que es un tiempo \u00a0 razonable para el cumplimiento del requisito mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En lo que \u00a0 respecta al requisito de subsidiariedad, la Sala observa que el \u00a0 accionante no ha podido ejercer ning\u00fan recurso de v\u00eda gubernativa ni de car\u00e1cter \u00a0 judicial precisamente por la vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n verificada \u00a0 por el juez de primera instancia. En efecto, el peticionario no cuenta con un \u00a0 acto administrativo en firme que niegue expl\u00edcitamente su solicitud, de forma \u00a0 que no tiene posibilidad de interponer acci\u00f3n judicial o administrativa alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por otra \u00a0 parte, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y personal del accionante es apremiante, como \u00a0 puede observarse de los hechos relatados y como puede inferirse de su solicitud. \u00a0 En efecto, es un campesino cabeza de familia que tuvo que abandonar su trabajo \u00a0 con ocasi\u00f3n del da\u00f1o sufrido y que se encuentra en estado de invalidez que no le \u00a0 permite trabajar. Igualmente, una vez consultado el RUAF es posible determinar \u00a0 que no cuenta con pensiones o subsidios estatales, lo que se ve reforzado por el \u00a0 hecho de que solicita una prestaci\u00f3n de un salario m\u00ednimo con el fin de \u00a0 garantizar su m\u00ednimo vital. En ese sentido, es posible concluir que el \u00a0 accionante carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir los gastos \u00a0 que demanda un proceso judicial ordinario, a lo que se suma el hecho de ser un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional dada su condici\u00f3n de discapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por lo \u00a0 anterior, esta Sala se aparta de las consideraciones del a quo y encuentra que, \u00a0 dadas las condiciones espec\u00edficas del accionante, en esta ocasi\u00f3n se cumple el \u00a0 requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Vale aclarar, sin embargo, \u00a0 que en esta ocasi\u00f3n no se entrar\u00e1 a determinar si en el caso se cumplen o no los \u00a0 requisitos que la jurisprudencia ha definido para que sea viable reconocer por \u00a0 v\u00eda de tutela una pretensi\u00f3n de car\u00e1cter pensional pues, como se ver\u00e1 m\u00e1s \u00a0 adelante, la prestaci\u00f3n que solicita el actor no tiene ese car\u00e1cter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la Sala entrar\u00e1 a estudiar de fondo la acci\u00f3n de tutela con el fin de decidir \u00a0 definitivamente sobre si al accionante se le vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales y tomar las decisiones a que haya lugar. Para esto, en primer \u00a0 lugar se har\u00e1 un estudio sobre la vigencia de la pensi\u00f3n especial para v\u00edctimas \u00a0 del conflicto contemplada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 18 de la Ley 782 de 2002. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 un recuento de \u00a0 los requisitos necesarios para acceder a dicha pensi\u00f3n seg\u00fan lo ha establecido \u00a0 la ley y la jurisprudencia. Finalmente, se har\u00e1 un an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la vigencia \u00a0 de la pensi\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. A partir del antecedente jurisprudencial en sede de tutela m\u00e1s \u00a0 reciente en lo atinente a la pensi\u00f3n especial para v\u00edctimas del conflicto \u00a0 contenido en la Sentencia T \u2013 469 de 2013[5], \u00a0 es posible reconstruir el historial normativo de esta prestaci\u00f3n contemplada \u00a0 para aliviar los efectos nocivos del conflicto sobre algunas de los sectores m\u00e1s \u00a0 vulnerables de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. As\u00ed, puede decirse que el primer antecedente normativo de esta \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se encuentra contenido en la Ley 104 de 1993, que en su \u00a0 art\u00edculo 45 dispuso que \u201cLas v\u00edctimas de los atentados que sufrieren una \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica desde un 60% calificada por el Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente \u00a0 siempre y cuando carezca de otras posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en \u00a0 salud\u201d. En su momento, la mencionada ley instituy\u00f3 las obligaciones sobre el \u00a0 reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n en cabeza del entonces Fondo de \u00a0 Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Posteriormente, las medidas adoptadas en la Ley 104 de 1993 \u00a0 fueron prorrogadas por el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de \u00a0 la Ley 241 de 1995, que modific\u00f3 la legislaci\u00f3n anterior y estableci\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cLas v\u00edctimas que sufrieren p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad \u00a0 laboral calificada con base en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 expedido por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal \u00a0 vigente, de acuerdo con lo contemplado en el R\u00e9gimen General de Pensiones de la \u00a0 Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y \u00a0 de atenci\u00f3n en salud\u201d. Como lo se\u00f1ala la mencionada sentencia T-469, a \u00a0 partir de la Ley 241 el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la norma aument\u00f3, por cuanto el \u00a0 l\u00edmite para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n ya no estaba en el 60% de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral, sino en el 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La Ley 241 de 1995 derog\u00f3 expresamente la normativa anterior, \u00a0 pero ten\u00eda una vigencia limitada. Ante esta circunstancia, el Gobierno Nacional \u00a0 propuso al Congreso la necesidad de prorrogar las medidas adoptadas en \u00e9sta ley \u00a0 incluyendo entre ellas la pensi\u00f3n especial, teniendo en cuenta el impacto \u00a0 favorable que hab\u00eda tenido en la mitigaci\u00f3n de los efectos del conflicto. As\u00ed, \u00a0 el \u00f3rgano legislativo aprob\u00f3 la ley 418 de 1997 que, en su primera redacci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 dispuso en lo pertinente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas v\u00edctimas que sufrieren una p\u00e9rdida \u00a0 del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Unico \u00a0 para la calificaci\u00f3n de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1n \u00a0 derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el \u00a0 R\u00e9gimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de \u00a0 otras posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en salud, la que ser\u00e1 cubierta por el Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional a que se refiere el art\u00edculo\u00a025\u00a0de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, esta \u00a0 disposici\u00f3n result\u00f3 ser definitiva para efectos de definir los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n por invalidez de v\u00edctimas de la violencia, as\u00ed como para \u00a0 identificar a la autoridad competente para su reconocimiento y pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Con la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 548 de 1999, el legislador extendi\u00f3 en el tiempo la vigencia de algunas normas \u00a0 contenidas en la Ley 418 de 1997 por un periodo de 3 a\u00f1os, entre ellas, aquella \u00a0 que conten\u00eda la pensi\u00f3n especial sin modificar su contenido normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Por medio de la Ley 782 de \u00a0 2002, el Congreso decidi\u00f3 prorrogar por cuatro a\u00f1os m\u00e1s los efectos de la Ley \u00a0 548 de 1999 y, con ello, aquellas normas de la Ley 418 de 1997 que se hab\u00edan \u00a0 conservado como la que dispuso la creaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez para \u00a0 v\u00edctimas. Adem\u00e1s, ampli\u00f3 las categor\u00edas legales para establecer bajo qu\u00e9 \u00a0 supuestos una persona adquir\u00eda la condici\u00f3n de v\u00edctima, refiri\u00e9ndose a \u201c(\u2026) \u00a0 muertes individuales, masacres selectivas por motivos ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos, \u00a0 ataques indiscriminados a poblaciones, combates y atentados terroristas, (\u2026) \u00a0 personas menores de edad que se encuentren involucradas en el conflicto armado \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Finalmente, cabe mencionar la \u00a0 Ley 1106 de 2006, que prorrog\u00f3 algunas medidas adoptadas en la Ley 418 de 1997, \u00a0 pero no se pronunci\u00f3 expl\u00edcitamente sobre el tema de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 para v\u00edctimas. Sin embargo, la Corte Constitucional ha entendido que esta \u00a0 prestaci\u00f3n especial se mantiene vigente dentro del ordenamiento, como lo estim\u00f3 \u00a0 en su momento la mencionada sentencia T-469, en la cual se indic\u00f3 que entender \u00a0 t\u00e1citamente derogado el art\u00edculo 46 de la Ley 418 implicaba realizar un \u00a0 ejercicio de regresividad de derechos sociales constitucionalmente inadmisible. \u00a0 En esa ocasi\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Estado colombiano se encuentra \u00a0 obligado a aumentar progresivamente la satisfacci\u00f3n de los derechos sociales y \u00a0 tiene prohibido, al menos en principio, retroceder en los avances obtenidos. Por \u00a0 tanto,\u00a0la Sala concluye que, como regla \u00a0 general, el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n de los derechos \u00a0 sociales, puesto que est\u00e1 facultado para modificar la legislaci\u00f3n que define su \u00a0 contenido y condiciones de acceso. Sin embargo, cuando el legislador adopta \u00a0 medidas que, frente a una disposici\u00f3n legal anterior, implica un retroceso en su \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n, dichas medidas son constitucionalmente problem\u00e1ticas por \u00a0 contradecir el principio de progresividad. As\u00ed las cosas, cuando una disposici\u00f3n \u00a0 legal contenga una medida regresiva debe presumirse su inconstitucionalidad\u00a0prima facie (\u2026) esta Sala evidencia que el legislador no \u00a0 expuso de manera clara y suficiente, por qu\u00e9 la pensi\u00f3n por invalidez para \u00a0 v\u00edctimas de la violencia, no deb\u00eda ser prorrogada, no se tuvo en cuenta los \u00a0 desarrollos jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, los desarrollos sobre la \u00a0 materia de la doctrina especializada, ni la imposici\u00f3n de acatar los tratados de \u00a0 derecho internacional, como el PIDESC\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Esta postura se vio ratificada \u00a0 definitivamente y con efectos erga omnes en sede de constitucionalidad a \u00a0 trav\u00e9s de la Sentencia C \u2013 767 de 2014[6], en la cual esta Corporaci\u00f3n \u00a0 encontr\u00f3 que el Congreso hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa al \u00a0 expedir la Ley 1106 de 2006 por no haber contemplado la pr\u00f3rroga de la pensi\u00f3n \u00a0 especial de invalidez, configurando as\u00ed una medida regresiva no justificada y, \u00a0 por tanto, contraria a la Constituci\u00f3n de 1991: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se concluy\u00f3\u00a0(i)\u00a0que el legislador \u00a0 cre\u00f3 una prestaci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas del conflicto armado con un t\u00e9rmino \u00a0 expreso de vigencia,\u00a0(ii)\u00a0dicho t\u00e9rmino fue ampliado sucesivamente por el \u00a0 Legislador y\u00a0(iii)\u00a0los art\u00edculos 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley \u00a0 1421 de 2010, prorrogaron nuevamente algunas disposiciones de la Ley 418 de \u00a0 1997, pero omitieron hacerlo frente al art\u00edculo 46. Ello gener\u00f3 un vac\u00edo \u00a0 normativo, al dejar fuera del ordenamiento jur\u00eddico la prestaci\u00f3n reconocida a\u00a0las v\u00edctimas del conflicto armado que les otorga el derecho \u00a0 de ser beneficiarios de un salario m\u00ednimo mensual vigente, cuando la p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad se ha producido con ocasi\u00f3n del conflicto y no se tiene otra \u00a0 alternativa pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 que se \u00a0 encontraban acreditados los requisitos establecidos por la jurisprudencia para \u00a0 que pueda considerarse que se produjo una omisi\u00f3n legislativa relativa. En este \u00a0 orden de ideas,\u00a0las \u00a0 analizadas disposiciones excluyen de sus consecuencias jur\u00eddicas el ingrediente \u00a0 que de acuerdo con la Constituci\u00f3n deb\u00eda estar incluido, para hacerlo acorde con \u00a0 sus postulados. Ello se traduc\u00eda en el incumplimiento de un deber espec\u00edfico \u00a0 impuesto por el Constituyente, espec\u00edficamente el de ampliar progresivamente la \u00a0 garant\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y la proscripci\u00f3n de \u00a0 adoptar medidas regresivas, sin una justificaci\u00f3n suficiente, as\u00ed como los \u00a0 deberes impuestos por el Estado Social de Derecho y el art\u00edculo 13 Superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en dicha providencia \u00a0 la Sala Plena de la Corte decidi\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.-\u00a0Declarar\u00a0EXEQUIBLES\u00a0los art\u00edculos 1 de la Ley 1106 de 2006 y \u00a0 1 de la Ley 1421 de 2010,\u00a0en el entendido que\u00a0las v\u00edctimas del conflicto armado interno, \u00a0 que sufrieren una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral calificada con \u00a0 base en el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de invalidez expedido por el \u00a0 Gobierno Nacional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente, de \u00a0 acuerdo con lo contemplado en el R\u00e9gimen General de Pensiones de la Ley 100 de \u00a0 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n \u00a0 en salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Vistas las consideraciones \u00a0 anteriores, es posible concluir que al momento de proferirse la presente \u00a0 sentencia, la llamada pensi\u00f3n especial de invalidez para las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto se encuentra vigente dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano y \u00a0 constituye una prestaci\u00f3n que debe ser garantizada a todas aquellas personas que \u00a0 cumplan con los requisitos para su adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del car\u00e1cter excepcional de la \u00a0 pensi\u00f3n especial de invalidez para v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. A partir de \u00a0 los antecedentes normativos y jurisprudenciales referidos, es v\u00e1lido preguntarse \u00a0 si la pensi\u00f3n especial de la que se ha venido tratando est\u00e1 sujeta o no al \u00a0 r\u00e9gimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, en especial a \u00a0 partir de la modificaci\u00f3n hecha por la Ley 797 de 2003 a esta \u00faltima. Al \u00a0 respecto, cabe mencionar que el Consejo de Estado, actuando como juez \u00a0 constitucional, se\u00f1al\u00f3 en su momento que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que la seguridad social est\u00e1 regulada por normas que \u00a0 fijan los requisitos m\u00ednimos para tener derecho a sus beneficios, sin embargo, \u00a0 el objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, es la pensi\u00f3n m\u00ednima que se concede \u00a0 como consecuencia de un acto violento, que se encuentra regulada por \u00a0 disposiciones propias y exclusivas que surgen por la situaci\u00f3n de violencia del \u00a0 Pa\u00eds, cuyo r\u00e9gimen especial exime a sus beneficiarios de los requerimientos \u00a0 propios del ordenamiento prestacional\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La pensi\u00f3n estipulada en el art\u00edculo 46 de \u00a0 la Ley 418 de 1997, no hace parte del Sistema General de Seguridad Social \u00a0 contemplado en la Ley 100 de 1993 y afines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El campo material de la Ley 797 de 2003, \u00a0 esto es,\u00a0(requisitos para acceder a los diferentes tipos de pensiones \u00a0contemplados en la Ley 100 de 1993), es diferente al dispuesto en la Ley \u00a0 418 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0Que en consecuencia, no se pueden aplicar \u00a0 las disposiciones de la Ley 797 de 2003, a la prestaci\u00f3n estudiada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Finalmente, \u00a0 la Sentencia C- 767 de 2014 adopt\u00f3 las reglas mencionadas en la Sentencia T-469 \u00a0 e indic\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte ha estimado que cuando la \u00a0 ley no tiene previsto un m\u00e9todo de cotizaci\u00f3n previa, ni requisitos de tiempo de \u00a0 servicio o edad o semanas de cotizaci\u00f3n para otorgar una subvenci\u00f3n, la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la cual se trata no puede considerarse en modo alguno \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez o invalidez estrictamente hablando pues carece de los \u00a0 requisitos y caracter\u00edsticas propias del r\u00e9gimen de pensiones, debiendo \u00a0 entenderse como un est\u00edmulo de otra naturaleza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctimas de la que \u00a0 se ha venido tratando no puede ser considerada como una prestaci\u00f3n de la misma \u00a0 naturaleza que aquellas contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reformas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 autoridad encargada de realizar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 para v\u00edctimas de la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Como puede \u00a0 seguirse del an\u00e1lisis que al respecto se hizo en la Sentencia T \u2013 469 de 2013, a \u00a0 partir de la modificaci\u00f3n introducida al art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 en \u00a0 virtud del art\u00edculo 18 de la Ley 782 de 2002, el entonces Instituto de Seguros \u00a0 Sociales ser\u00eda la autoridad competente para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 especial bajo estudio. Sin embargo, luego de la entrada en proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n del mencionado Instituto, las obligaciones derivadas del \u00a0 reconocimiento de pensiones fueron asumidas por COLPENSIONES, en virtud de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007 y del Decreto 2011 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con \u00a0 ocasi\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 35 del Decreto 2013 de 2012, \u00a0 COLPENSIONES asumi\u00f3 el cumplimiento de las sentencias judiciales que se \u00a0 profirieran contra el ISS en liquidaci\u00f3n, de forma que esta \u00faltima entidad \u00a0 actualmente s\u00f3lo tiene competencia para\u00a0 realizar actos jur\u00eddicos que \u00a0 faciliten el proceso liquidatorio. De lo anterior resulta que COLPENSIONES \u00a0 subrog\u00f3 al antiguo ISS en las obligaciones que por ley le correspond\u00edan a este \u00a0 \u00faltimo y que incluyen el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctimas \u00a0 de la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la entidad \u00a0 encargada de asumir los pagos peri\u00f3dicos por concepto de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 para v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Una vez \u00a0 establecida la autoridad que tiene la competencia para reconocer la prestaci\u00f3n \u00a0 en comento, es necesario definir la entidad competente para realizar los pagos \u00a0 peri\u00f3dicos que de ella surgen. De este modo, el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de \u00a0 1997 estableci\u00f3 a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional la obligaci\u00f3n de \u00a0 realizar el pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Este Fondo es una cuenta especial \u00a0 de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, que tiene por objeto ampliar la cobertura \u00a0 mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de las personas que por \u00a0 sus caracter\u00edsticas y condiciones socioecon\u00f3micas no tienen acceso al sistema de \u00a0 seguridad social, as\u00ed como para el otorgamiento de subsidios para personas en \u00a0 pobreza extrema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El Fondo se \u00a0 encuentra administrado por un consorcio de empresas fiduciarias del sector \u00a0 p\u00fablico surgido a partir del Contrato No. 352 de 2007, celebrado entre el \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y las empresas Fiduprevisora S.A., Fiducoldex \u00a0 S.A. y Fiducentral S.A., quienes conformaron el denominado Consorcio \u00a0 Prosperar. El objeto del mencionado contrato es que el Consorcio administre \u00a0 fiduciariamente los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993. En el a\u00f1o 2013, el Consorcio Prosperar \u00a0pas\u00f3 a denominarse Consorcio Colombia Mayor, nombre con el que opera al \u00a0 momento de proferirse este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. As\u00ed las \u00a0 cosas, puede decirse que es el Consorcio Colombia Mayor el encargado de \u00a0 garantizar el pago peri\u00f3dico por concepto de la pensi\u00f3n de invalidez para \u00a0 v\u00edctimas del conflicto, dada su condici\u00f3n de administrador fiduciario del Fondo \u00a0 de Solidaridad Pensional, cuenta a cargo de la cual se deben hacer estos pagos \u00a0 como se se\u00f1al\u00f3 en precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n por invalidez de v\u00edctimas de la violencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La Ley 418 de \u00a0 1997 establece cuatro requisitos que una persona debe cumplir para obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez especial contemplada en su \u00a0 art\u00edculo 46. Estos son i) ser v\u00edctima del conflicto, ii) haber sufrido una \u00a0 p\u00e9rdida de m\u00e1s del 50% de la capacidad laboral calificada con base en el Manuela \u00a0 \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, iii) \u00a0 carecer de otras posibilidades pensionales y iv) carecer de otras posibilidades \u00a0 de atenci\u00f3n en salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.1 En lo que \u00a0 respecta al primer requisito, debe decirse que s\u00f3lo hasta la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano adquiri\u00f3 \u00a0 una definici\u00f3n legal y comprensiva acerca de qui\u00e9nes pueden ser considerados \u00a0 como v\u00edctimas del conflicto. En ese sentido, el art\u00edculo tercero de dicha ley \u00a0 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO\u00a03\u00b0. V\u00cdCTIMAS.\u00a0Se consideran v\u00edctimas, para los efectos de \u00a0 esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un \u00a0 da\u00f1o por hechos ocurridos\u00a0a partir \u00a0 del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas \u00a0 internacionales de Derechos Humanos,\u00a0ocurridas \u00a0 con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe indicar que la Ley 1448 de 2011 tiene un \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n que no se refiere a la prestaci\u00f3n de la que se ha venido \u00a0 hablando, por lo cual el citado art\u00edculo tercero s\u00f3lo puede ser tomado como un \u00a0 referente interpretativo para decidir sobre qui\u00e9n puede o no ser considerado \u00a0 como v\u00edctima. En concordancia, para efectos de reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, esta Sala estima pertinente aclarar que, dado que la Ley \u00a0 418 de 1997 no estableci\u00f3 una fecha l\u00edmite desde la cual se deba reconocer la \u00a0 prestaci\u00f3n, esta tendr\u00e1 que ser reconocida incluso por hechos ocurridos con \u00a0 anterioridad al 1\u00ba de enero de 1985 siempre que se cumplan los dem\u00e1s requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.2 Sobre el requisito de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 es necesario decir que la causa de la invalidez debe ser el o los hechos \u00a0 victimizantes, es decir, aquellas acciones u omisiones \u00a0 de los actores armados que constituyen infracciones al Derecho Internacional Humanitario o \u00a0 violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos \u00a0 Humanos. Lo anterior, por cuanto no estar\u00eda acorde con \u00a0 la naturaleza y el fin de esta pensi\u00f3n especial el que se entregara a personas \u00a0 que por motivos diversos al conflicto armado han perdido el 50% o m\u00e1s de su \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.3 En cuanto al \u00a0 tercer requisito, esta Sala considera que debe interpretarse de manera \u00a0 que la prestaci\u00f3n especial s\u00f3lo tiene cabida cuando la persona v\u00edctima no tiene \u00a0 ninguna expectativa razonable de poder acceder a una mesada pensional, habida \u00a0 cuenta de que es un mecanismo que permite garantizar la subsistencia de los \u00a0 afectados por el conflicto y, eventualmente, de sus familias. Por supuesto, lo \u00a0 anterior implica que si una persona es beneficiaria de esta pensi\u00f3n especial y, \u00a0 por alg\u00fan motivo, accede a una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter pensional (una pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, por ejemplo) o alg\u00fan beneficio estatal que le permita garantizar \u00a0 su m\u00ednimo vital, las entidades encargadas del reconocimiento y pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n excepcional podr\u00e1n suspender leg\u00edtimamente dicho pago al entenderse \u00a0 superados los supuestos f\u00e1cticos que dieron origen al mencionado reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.4 Finalmente, \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n est\u00e1 sujeto a los que la ley denomina \u00a0 \u201ccarecer de otras posibilidades de atenci\u00f3n en salud\u201d. Con el prop\u00f3sito \u00a0 de fijar el alcance de este requisito, la Sala har\u00e1 una breve referencia a los \u00a0 distintos reg\u00edmenes de atenci\u00f3n en salud actualmente vigentes para luego, \u00a0 apoy\u00e1ndose en los prop\u00f3sitos perseguidos por la pensi\u00f3n especial, establecer una \u00a0 interpretaci\u00f3n del requisito que se ajuste a los principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.4.1 El Sistema \u00a0 General de Atenci\u00f3n en Salud, creado con la Ley 100 de 1993, tiene por prop\u00f3sito \u00a0 la garant\u00eda universal del derecho a la salud de todos los colombianos. De este \u00a0 modo, con el fin de cumplir la meta propuesta y teniendo en cuenta las \u00a0 desigualdades de ingresos entre la poblaci\u00f3n, el Sistema se dividi\u00f3 en dos \u00a0 reg\u00edmenes as\u00ed: por un lado, el R\u00e9gimen Subsidiado en salud que tiene por objeto \u00a0 proveer a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable, sin capacidad de pago, un acceso \u00a0 integral a los servicios de salud y lograr as\u00ed una efectiva garant\u00eda del derecho \u00a0 fundamental a la salud y, por otro, el R\u00e9gimen Contributivo, en el que se \u00a0 encuentran quienes tienen capacidad de pago y pueden realizar cotizaciones al \u00a0 Sistema General mediante descuentos peri\u00f3dicos aplicados a su fuente de \u00a0 ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.4.2 Al \u00a0 respecto, debe resaltarse que a partir de la Sentencia T \u2013 760 de 2008[9], \u00a0 la Corte Constitucional estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de unificar el cat\u00e1logo de \u00a0 servicios prestados por las EPS del R\u00e9gimen Subsidiado (EPS \u2013 S) con aqu\u00e9l que \u00a0 proveen las del R\u00e9gimen Contributivo, en vista de que exist\u00eda una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica que representaba un trato discriminatorio injustificado y \u00a0 constitucionalmente inadmisible, pues las personas que s\u00ed ten\u00edan capacidad para \u00a0 cotizar pod\u00edan disfrutar de mejores y m\u00e1s servicios que aquellas cuyo servicio \u00a0 de salud estaba subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.4.3 Con todo, \u00a0 la pertenencia a uno u otro r\u00e9gimen sigue siendo un indicativo de los ingresos \u00a0 percibidos por el afiliado y, de este modo, de los recursos con los que dispone \u00a0 para garantizar su m\u00ednimo vital y una vida digna. Por esto, si se tiene en \u00a0 cuenta que para hacer parte del r\u00e9gimen contributivo es suficiente con devengar \u00a0 un salario m\u00ednimo legal vigente, es dable concluir que una persona que hace \u00a0 parte del r\u00e9gimen subsidiado y no tiene capacidad para pagar cotizaciones al \u00a0 sistema, es porque no cuenta con ingresos o son tan precarios que no llegan al \u00a0 valor del salario m\u00ednimo y, por ende, se encuentra en dificultades para \u00a0 garantizar su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.4.4 De lo \u00a0 anterior resulta que para los fines de un Estado Social de Derecho es necesario \u00a0 procurar la movilidad social de forma que quienes hacen parte del R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado puedan superar su situaci\u00f3n de pobreza y logren poseer los ingresos \u00a0 suficientes que les permitan cotizar por s\u00ed mismos y acceder al R\u00e9gimen \u00a0 Contributivo. Por esta raz\u00f3n, puede decirse que uno de los prop\u00f3sitos m\u00e1s \u00a0 importantes del Estado debe ser el de llevar a cabo pol\u00edticas que fomenten la \u00a0 creaci\u00f3n de empleos para reducir la base de personas subsidiadas y, en \u00a0 consecuencia, sean cada vez m\u00e1s los que puedan contribuir al Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.4.5 Las \u00a0 anteriores consideraciones deben complementarse haciendo referencia al fin \u00a0 perseguido por el legislador al instituir una prestaci\u00f3n como la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez especial que se ha venido tratando. En este sentido, las motivaciones \u00a0 de la ley que contiene dicha pensi\u00f3n, as\u00ed como las de sus sucesivas pr\u00f3rrogas \u00a0 han hecho \u00e9nfasis en que esta es una medida que busca la equidad[10], \u00a0 a la vez que constituye un instrumento para prestar una ayuda a quienes lo han \u00a0 perdido todo por causa del conflicto y han visto mermada su capacidad \u00a0 productiva, poniendo en peligro el sostenimiento de s\u00ed mismos y de sus familias. \u00a0 Lo anterior se ve reforzado por el hecho de que el monto que se paga por \u00a0 concepto de esta prestaci\u00f3n excepcional es de un salario m\u00ednimo, que busca \u00a0 garantizar al menos lo suficiente para cubrir el m\u00ednimo vital de las v\u00edctimas \u00a0 que no tienen otras fuentes de ingresos o que estas no alcanzan a cubrir lo \u00a0 indispensable para vivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.4.6 Por lo \u00a0 dicho, esta Sala se ve obligada a interpretar el cuarto requisito de acceso a la \u00a0 pensi\u00f3n especial de una manera no restrictiva y acorde con las exigencias del \u00a0 marco constitucional y legal. As\u00ed, se entender\u00e1 que esta exigencia se refiere a \u00a0 que los aspirantes a recibir la pensi\u00f3n no podr\u00e1n pertenecer al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo con anterioridad a que \u00e9sta les sea reconocida, por cuanto si ya se \u00a0 encuentran en este \u00faltimo quiere decir que tienen al menos los recursos m\u00ednimos \u00a0 para la subsistencia y, por tanto, no podr\u00edan ser beneficiarios de una \u00a0 prestaci\u00f3n dise\u00f1ada para cubrir las necesidad m\u00ednimas de quienes no poseen \u00a0 ingresos por causa de las secuelas de un hecho violento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 interpretaci\u00f3n se impone, adem\u00e1s, porque si el requisito se entiende de manera \u00a0 restrictiva (es decir, interpret\u00e1ndolo de modo que no ser\u00eda posible acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n especial si quien la solicita tiene atenci\u00f3n en salud, sin importar el \u00a0 r\u00e9gimen al que pertenezca), se estar\u00eda desconociendo el efecto \u00fatil de la norma, \u00a0 habida cuenta de que el cubrimiento universal en salud imposibilitar\u00eda su \u00a0 aplicaci\u00f3n. Por el contrario, lo que se busca no es s\u00f3lo garantizar el derecho a \u00a0 la salud de una poblaci\u00f3n que ya puede acceder a \u00e9l a trav\u00e9s del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, sino que esas personas v\u00edctimas puedan tambi\u00e9n garantizar su m\u00ednimo \u00a0 vital y eventualmente el de sus familias a trav\u00e9s de una prestaci\u00f3n m\u00ednima \u00a0 mensual, a la vez que contribuir con su inclusi\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Hechas las \u00a0 anteriores consideraciones en torno a la naturaleza, vigencia y requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n especial contenida en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, \u00a0 la Sala proceder\u00e1 a estudiar el caso concreto motivo de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0 se estudia. As\u00ed, deber\u00e1 decidir sobre si las entidades accionadas han vulnerado \u00a0 o no los derechos fundamentales del accionante al no haber dado respuesta a su \u00a0 solicitud de reconocimiento y pago de la mencionada prestaci\u00f3n. Para ello, se \u00a0 analizar\u00e1 si el peticionario cumple con los requisitos contenidos en el art\u00edculo \u00a0 46 seg\u00fan los criterios antedichos y as\u00ed determinar si tiene derecho o no a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctimas del conflicto. Al finalizar, dictar\u00e1 las \u00a0 \u00f3rdenes a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En primer \u00a0 lugar, debe establecerse si el se\u00f1or Pereng\u00fcez puede ser considerado como \u00a0 v\u00edctima del conflicto. En este sentido, vale se\u00f1alar que el representante del \u00a0 Ministerio de Trabajo, en su contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, resalt\u00f3 que el \u00a0 accionante no hab\u00eda sido reconocido como tal por parte de la Unidad de V\u00edctimas, \u00a0 de forma que no exist\u00eda seguridad sobre su calidad de v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.1 Ante esta \u00a0 \u00faltima afirmaci\u00f3n, la Corte no puede m\u00e1s que apartarse en\u00e9rgicamente de ella, \u00a0 por cuanto desconoce la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional \u00a0 pertinente. En efecto, como se dijo antes, la Ley 1448 de 2011 establece un \u00a0 criterio para reconocer qui\u00e9nes pueden ser considerados como v\u00edctimas, pero para \u00a0 el caso bajo estudio esto s\u00f3lo puede ser tomado como un criterio de \u00a0 interpretaci\u00f3n, teniendo en cuenta que dicha ley no se refiere a la prestaci\u00f3n \u00a0 en comento. Por otra parte, a\u00fan si en aras de la discusi\u00f3n se aceptara el \u00a0 art\u00edculo tercero de la Ley 1448 como est\u00e1ndar para decidir si una persona es \u00a0 v\u00edctima o no, dicha norma no establece como requisito para ser considerado como \u00a0 tal el estar reconocido por la Unidad de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 porque la condici\u00f3n de v\u00edctima deviene del haber resultado afectado por una \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n que configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n de derechos por parte de los \u00a0 actores en el marco de un conflicto armado, mientras que la inscripci\u00f3n en un \u00a0 registro s\u00f3lo constituye un mecanismo institucional para acceder a una serie de \u00a0 beneficios a los que tiene derecho una persona que ha sido victimizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.2 En el caso \u00a0 concreto, la Sala encuentra que en el expediente obran pruebas que muestran que \u00a0 el accionante sufri\u00f3 la mutilaci\u00f3n de su miembro inferior izquierdo y la p\u00e9rdida \u00a0 de audici\u00f3n por la explosi\u00f3n de una mina anti-persona, artefacto mundialmente \u00a0 reconocido como contrario al Derecho Internacional Humanitario[11]. \u00a0 De este modo, no queda duda de que el peticionario result\u00f3 afectado con ocasi\u00f3n \u00a0 de la violaci\u00f3n de las normas del derecho internacional, en el marco del \u00a0 conflicto armado y, por lo tanto, debe ser considerado como una v\u00edctima para los \u00a0 efectos que nos ocupan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En cuanto al \u00a0 segundo requisito, obra en el expediente documento expedido el 27 de mayo de \u00a0 2009 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Nari\u00f1o[12], \u00a0 en el cual se indica que el accionante sufre de hipoacusia sensorial bilateral, \u00a0 \u201camputaci\u00f3n bajo rodilla\u201d, estr\u00e9s postraum\u00e1tico y restricci\u00f3n de movimientos de \u00a0 dedos del pie derecho, dolencias coincidentes con aquellas detectados por los \u00a0 m\u00e9dicos de los hospitales donde fue atendido y que consignaron en las epicrisis \u00a0 que proven\u00edan de la explosi\u00f3n de una mina antipersona. En el mencionado dictamen \u00a0 de la Junta se indica que el actor sufre una p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00a0 53.15%, estructurada el 21 de marzo de 2009, con lo cual se cumple este \u00a0 requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Sobre la \u00a0 tercera exigencia, una vez consultado el RUAF, se observa que el accionante no \u00a0 posee pensi\u00f3n alguna ni beneficios reconocidos por el Estado. Del mismo modo, de \u00a0 los hechos no controvertidos expuestos en la acci\u00f3n de tutela se observa que el \u00a0 accionante no ha podido retomar sus labores habituales por cuenta de la \u00a0 invalidez que sufre y tampoco tiene una expectativa razonable de conseguir una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a sus 49 a\u00f1os sin poder realizar las cotizaciones \u00a0 correspondientes. Por lo anterior, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento \u00a0 del tercer requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Finalmente, \u00a0 en cuanto a la no posibilidad de otra atenci\u00f3n en salud, como bien lo se\u00f1ala el \u00a0 representante del Ministerio de Trabajo en su contestaci\u00f3n, el accionante \u00a0 aparece en el RUAF como afiliado activo a la EPS \u2013 S de la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena \u00a0 del Cauca, en el r\u00e9gimen subsidiado. Sin embargo, como se dijo en \u00a0 consideraciones precedentes, una interpretaci\u00f3n restrictiva de este requisito \u00a0 llevar\u00eda a consecuencias contrarias a los principios constitucionales, de forma \u00a0 que el hecho de que el accionante pertenezca al r\u00e9gimen subsidiado debe \u00a0 entenderse m\u00e1s como un indicativo de su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de la \u00a0 necesidad que tiene de recursos, que como el no cumplimiento de un requisito \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n especial. Aplicando esta regla de interpretaci\u00f3n, se \u00a0 tiene que el accionante cumple tambi\u00e9n con la cuarta exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo de 2 de julio de 2014, proferido en \u00fanica \u00a0 instancia por la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Carlos \u00a0 Alirio Pereng\u00fcez Regalado a trav\u00e9s de apoderado, contra el Ministerio del \u00a0 Trabajo y Seguridad Social, COLPENSIONES y Consorcio Colombia Mayor. En \u00a0 consecuencia, CONCEDER el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente fallo, proceda a tramitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez para v\u00edctimas de la violencia estipulada en el art\u00edculo 46 de la Ley \u00a0 418 de 1997, a favor del se\u00f1or Carlos Alirio Pereng\u00fcez Regalado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: AUTORIZAR\u00a0 a COLPENSIONES a repetir a contra el \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional a trav\u00e9s de su administrador fiduciario, el \u00a0 Consorcio Colombia Mayor, por concepto de las sumas pagadas con ocasi\u00f3n del \u00a0 numeral segundo de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ADVERTIR a las entidades accionadas para que en adelante \u00a0 interpreten el contenido del art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 de conformidad \u00a0 con el contenido de esta sentencia y de la jurisprudencia a la que se ha hecho \u00a0 referencia en su parte considerativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0 NOTIFICAR de la presente decisi\u00f3n a la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo para que efect\u00fae el seguimiento necesario al cumplimiento de las \u00a0 \u00f3rdenes decretadas en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T \u2013 406 de 2005, M. P.: Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A modo de ejemplo, ver Sentencias T \u2013 061 de 2013 (M. \u00a0 P. Jorge Ignacio Pretelt), T \u2013 269 de 2013 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle), T \u2013 313 \u00a0 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver Sentencia T \u2013 061 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Esta regla jurisprudencial tiene su origen en los \u00a0 criterios establecidos desde la Sentencia T-225 de 1993 (M. P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa), que han sido desarrollados y reiterados en la jurisprudencia posterior. \u00a0 As\u00ed por ejemplo, v\u00e9anse las Sentencias T \u2013 896 de 2007 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T \u2013 885 de 2008 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y, m\u00e1s recientemente, \u00a0 las Sentencias T \u2013 177 de 2011 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T \u2013 484 \u00a0 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T \u2013 061 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Expediente Num. 1108-01 (AC) del 1 de marzo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0M. P.: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0M. P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, Gaceta 364, Ley 548 de 1999, p\u00e1g. 8. En el \u00a0 mismo sentido, obs\u00e9rvese la ya citada Sentencia T-469 de 2013 (M. P.: Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente, p\u00e1gs. 35 a 40. Cuaderno \u00a0 1. Al respecto, es posible encontrar varios instrumentos internacionales tales \u00a0 como el Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas \u00a0 Trampa y Otros Artefactos (Protocolo II), la Convenci\u00f3n sobre la Prohibici\u00f3n del \u00a0 Empleo, Almacenamiento, Producci\u00f3n y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre \u00a0 su destrucci\u00f3n y la Declaraci\u00f3n de Cartagena (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Expediente, p\u00e1gs. 33 y 34. Cuaderno 1.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-921-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-921\/14 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA \u00a0 JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22163","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22163","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22163"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22163\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22163"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22163"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22163"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}