{"id":22164,"date":"2024-06-25T21:01:14","date_gmt":"2024-06-25T21:01:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-922-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:14","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:14","slug":"t-922-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-922-14\/","title":{"rendered":"T-922-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-922-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-922\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 consolidado una l\u00ednea espec\u00edfica sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. En \u00e9sta, ha estipulado \u00a0 que la misma tiene un car\u00e1cter excepcional ya que es necesario que exista \u00a0 armon\u00eda entre la supremac\u00eda de los derechos fundamentales y los principios de \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial as\u00ed como el de seguridad jur\u00eddica, en el \u00a0 marco de nuestro ordenamiento. Por otra parte, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, constituye un mecanismo id\u00f3neo para garantizar los \u00a0 derechos fundamentales. Adem\u00e1s, ha sostenido esta Corte que la tutela contra \u00a0 sentencias le permite unificar la jurisprudencia nacional sobre los derechos \u00a0 fundamentales, esto es importante porque permite (i) que las normas sobre \u00a0 derechos constitucionales se apliquen bajo el principio de igualdad, (ii) crear \u00a0 seguridad jur\u00eddica, y garantizar que los jueces cumplan con la obligaci\u00f3n de \u00a0 respetar dichos derechos, y (iii) propender por la realizaci\u00f3n de la justicia \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez y \u00a0 subsidiariedad al presentar la acci\u00f3n en un tiempo prolongado sin justificaci\u00f3n \u00a0 alguna en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 4.461.802 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Unidad Administrativa \u00a0 Especial y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP contra el \u00a0 Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de \u00a0 diciembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el Tribunal Administrativo del Cauca, en \u00a0 primera instancia y, la Secci\u00f3n 2 Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado en segunda \u00a0 instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por la Unidad \u00a0 Administrativa Especial y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; \u00a0 UGPP contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n, en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de febrero de 2014, la \u00a0 Unidad Administrativa Especial y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social, en adelante UGPP, interpuso acci\u00f3n de tutela porque considera vulnerado \u00a0 su derecho al debido proceso, por parte del Juzgado Tercero Administrativo del \u00a0 Circuito de Popay\u00e1n. Su petici\u00f3n se bas\u00f3 en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La se\u00f1ora Olga Ortiz de Ramos, naci\u00f3 el 8 de abril de 1938 y adquiri\u00f3 su estado \u00a0 jur\u00eddico pensional el 30 de mayo de 1981. Labor\u00f3 para el Instituto de Cr\u00e9dito \u00a0 Territorial\u00a0 desde el 1 de junio de 1961, hasta el 18 de junio de 1987, \u00a0 fecha en la que se retir\u00f3 definitivamente del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La se\u00f1ora Ortiz de Ramos es titular de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que le fue \u00a0 reconocida inicialmente mediante la resoluci\u00f3n 3243 del 6 de marzo de 1989 \u00a0 expedida por Cajanal, en un monto de $38.170.41, efectiva a partir del 8 de \u00a0 abril de 1988. Desde ese momento, la accionante solicit\u00f3 que se incluyera en la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la misma, la bonificaci\u00f3n por retiro, toda vez que \u00e9sta \u00a0 constitu\u00eda factor salarial para el momento en que adquiri\u00f3 su derecho. Ante la \u00a0 negativa de la entidad, interpuso una acci\u00f3n de tutela que fue fallada a su \u00a0 favor, de manera transitoria por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0 Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En consecuencia, para mantener el amparo que le hab\u00eda sido otorgado, la Se\u00f1ora \u00a0 Ortiz de Ramos inici\u00f3 una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 contra la Resoluci\u00f3n No. 12975 del 29 de abril de 2005, que fue fallada por el \u00a0 Juzgado Tercero Administrativo de Popay\u00e1n el 25 de agosto de 2008, y decidi\u00f3 \u00a0 declarar la nulidad parcial de la resoluci\u00f3n, \u201cen lo que tiene que ver con la \u00a0 no inclusi\u00f3n de todos los factores devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios tal \u00a0 como lo se\u00f1ala la ley\u201d. As\u00ed, orden\u00f3 a Cajanal, expedir un acto \u00a0 administrativo en el que reconozca, liquide y pague, a la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda \u00a0 Ortiz de Ramos \u201cel valor de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con los reajustes de \u00a0 ley, con el 75% de lo devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, incluyendo \u00a0 todos los factores salariales contenidos en el 45\u00ba del Decreto 1045 de 1978 \u00a0 incluidos en ella la BONIFICACI\u00d3N (PLAN RETIRO POR COMPENSACI\u00d3N) y a pagarles \u00a0 las sumas que resulte adeudarle, de conformidad con los reajustes decretados por \u00a0 el Gobierno y previo los descuentos legales. La CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N \u00a0 SOCIAL har\u00e1 los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados. Con \u00a0 efectos fiscales a partir del reconocimiento de su pensi\u00f3n que se hiciera por \u00a0 medio de la Resoluci\u00f3n No. 3242 de 6 de marzo de 1989.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha providencia no fue impugnada, raz\u00f3n por la cual, \u00a0el Juzgado 3 \u00a0 Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n remiti\u00f3 a su superior el proceso para que \u00a0 se surtiera el grado de consulta. Sin embargo \u00e9ste no se realiz\u00f3, por la \u00a0 derogatoria del art\u00edculo 39 de la ley 794 de 2003, mediante el decreto 3930 del \u00a0 9 de octubre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Una vez qued\u00f3 en firme la sentencia del mencionado proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, el 29 de septiembre de 2011, fue expedida la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. UGM010956, en la que se reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con la \u00a0 inclusi\u00f3n de todos los factores salariales se\u00f1alados en el decreto 1045 de 1978, \u00a0 entre ellos la bonificaci\u00f3n (plan retiro por compensaci\u00f3n), y en consecuencia la \u00a0 cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n subi\u00f3 a $50.861. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Dicha resoluci\u00f3n fue aclarada mediante la No. UGM048969 del 4 de junio de 2012, \u00a0 en el sentido de reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con inclusi\u00f3n del factor \u00a0 bonificaci\u00f3n por retiro. La cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n qued\u00f3 en $58.128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Posteriormente, mediante el auto No. ADP003573 del 16 de noviembre de 2012 \u00a0 expedido por la UGPP, el proceso fue abierto a pruebas. En espec\u00edfico, le \u00a0 solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Ortiz que allegara una copia aut\u00e9ntica de del certificado \u00a0 de factores salariales devengados, con el fin de resolver su solicitud de \u00a0 reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n del 100% de la \u00a0 bonificaci\u00f3n por retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El 15 de febrero de 2013 mediante la resoluci\u00f3n No. RDP007053 se revoc\u00f3 la No. \u00a0 UGM48969 de 2012 y se modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n realizada en la No. UGM10956 de \u00a0 2011. La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n qued\u00f3 en $217.213, efectiva a partir del 8 de \u00a0 abril de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El 21 de junio de 2013, mediante el auto No. ADP008812, nuevamente se decret\u00f3 la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas, y se requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Ortiz de Ramos para que otorgara \u00a0 su consentimiento para revocar la resoluci\u00f3n No. RDP007053 de 2013 porque \u00a0 incluy\u00f3, err\u00f3neamente, el factor bonificaci\u00f3n por retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Mediante escrito del 18 de julio de 2013, la se\u00f1ora Ortiz de Ramos \u00a0 manifest\u00f3 que no daba el consentimiento para revocar la Resoluci\u00f3n mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Con base en lo anterior, la UGPP procedi\u00f3 a incluir en n\u00f3mina dicho acto \u00a0 administrativo, y evidenci\u00f3 un \u201caumento desproporcionado de la mesada \u00a0 pensional, n\u00f3tese que para el a\u00f1o 2013 se elev\u00f3 de la suma de $1.450074,44 M\/Cte \u00a0 a la suma de $5.418.570,95 M\/Cte, as\u00ed mismo el valor del retroactivo arroj\u00f3 la \u00a0 monumental suma de $579.339.779,79 M\/Cte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La entidad demandante considera entonces que lo anterior constituye una \u00a0 irregularidad, y por ello asegur\u00f3 que existe una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0 pues el fallo emitido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de \u00a0 Popay\u00e1n, habr\u00eda incurrido en una \u2018v\u00eda de hecho\u2019 por aplicar err\u00f3neamente una \u00a0 norma, e incluir la bonificaci\u00f3n por retiro como factor salarial, pues \u00e9sta no \u00a0 se encuentra contemplada como tal, seg\u00fan el decreto 1045 de 1978, que es la \u00a0 norma aplicable. En consecuencia, solicit\u00f3 dejar sin efectos el fallo del \u00a0 proceso No. 2005-01224, y se ordene al Juzgado demandado, modificar la \u00a0 providencia en el sentido de reliquidar la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Ortiz de Ramos \u00a0 sin la inclusi\u00f3n de la bonificaci\u00f3n por retiro voluntario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la parte \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Administrativo \u00a0 de Popay\u00e1n, respondi\u00f3 oportunamente a la acci\u00f3n de tutela instaurada en su \u00a0 contra, y manifest\u00f3 que la considera improcedente, porque en su momento, Cajanal \u00a0 pudo apelar el fallo de instancia y no lo hizo. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que cuando se iba \u00a0 a surtir el grado de consulta, dicha entidad radic\u00f3 un escrito en el que \u00a0 manifest\u00f3 que no se opon\u00eda a la pretensi\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, pero \u00a0 solicit\u00f3 no ser condenada en costas. En suma, la demanda no cumple con dos de \u00a0 los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, estos son inmediatez, ya que han pasado m\u00e1s de 6 a\u00f1os \u00a0 desde la expedici\u00f3n de la providencia atacada, y subsidiariedad, pues como se \u00a0 mencion\u00f3, en su momento Cajanal no impugn\u00f3 oportunamente el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes aportadas \u00a0 al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Copia de la resoluci\u00f3n No. RDP \u00a0 007053 del 15 de febrero de 2013, expedida por la UGPP, en la cual reliquid\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n otorgada a la se\u00f1ora Ortiz de Ramos, incluyendo la bonificaci\u00f3n por \u00a0 retiro. (Folios 35 a 44, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Formatos de C\u00e1lculo de Fallos. \u00a0 Liquidaci\u00f3n sin retro activo de mesadas de la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Ortiz de Ramos. \u00a0 (Folios 45 a 58, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Copia de la sentencia emitida \u00a0 el 25 de agosto de 2008, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de \u00a0 Popay\u00e1n, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado \u00a0 por la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Ortiz de Ramos contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0 Social \u2013 Cajanal, en la cual, se le orden\u00f3 a dicha entidad, reliquidar la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la accionante, con el 75% de lo devengado durante el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de servicios, incluyendo todos los factores salariales contenidos en \u00a0 el art\u00edculo 45 del Decreto 1045 de 1978 incluida la bonificaci\u00f3n (plan de retiro \u00a0 por compensaci\u00f3n). (Folios 71 a 90, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Copia de un concepto emitido \u00a0 por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en el a\u00f1o 1985, el cual se\u00f1ala que \u201cla \u00a0 bonificaci\u00f3n o prima a que nos estamos refiriendo debe tenerse en cuenta \u00a0 [para efectos de la pensi\u00f3n] cuando se causa y es devengada en el a\u00f1o base \u00a0 para liquidar la pensi\u00f3n, sin que tenga que fraccionarse\u201d (Folios 142 y 143, \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. 1. Sentencia de Primera\u00a0 \u00a0 Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Cauca profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el 10 de marzo \u00a0 de 2014, y resolvi\u00f3 amparar el derecho al debido proceso de la UGPP, as\u00ed pues, \u00a0 dej\u00f3 parcialmente sin efecto, la providencia del 25 de agosto de 2008, proferida \u00a0 por el Juzgado Tercero Administrativo de Popay\u00e1n, dentro del proceso de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho No. 2005-01224, en tanto incluy\u00f3 en la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ortiz de Ramos, la \u00a0 bonificaci\u00f3n por retiro voluntario, la cual debe omitirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue sustentado en la \u00a0 eminente ocurrencia de un perjuicio irremediable para el erario p\u00fablico. Se\u00f1al\u00f3, \u00a0 que en efecto, la providencia cuestionada incurri\u00f3 en un error sustantivo, pues \u00a0 interpret\u00f3 mal el art\u00edculo 45 del Decreto No. 1045 de 1978, al no analizar los \u00a0 factores salariales que deb\u00edan ser incluidos en la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, e \u00a0 introducir \u201cde manera ilegal un factor salarial no previsto en las normas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Ortiz de \u00a0 Ramos impugn\u00f3 el fallo del Tribunal Administrativo del Cauca, y argument\u00f3 que \u00a0 este desconoce el principio de cosa juzgada, al modificar la sentencia proferida \u00a0 en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, que est\u00e1 \u00a0 debidamente notificado y ejecutoriado hace m\u00e1s de\u00a0 5 a\u00f1os. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3, \u00a0 que se viola su derecho a la igualdad, porque a sus compa\u00f1eros de trabajo les ha \u00a0 sido reconocida la bonificaci\u00f3n por retiro como factor salarial para liquidar \u00a0 sus pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencia de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de mayo de 2014, el Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, \u00a0 resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Ortiz de Ramos, frente al fallo \u00a0 de primera instancia. Consider\u00f3 que \u201cninguna de las garant\u00edas que conforman \u00a0 el debido proceso han sido objeto de agravio, no existi\u00f3 acci\u00f3n u omisi\u00f3n del \u00a0 Juzgado Tercero Administrativo de Popay\u00e1n que generara vulneraci\u00f3n a las \u00a0 garant\u00edas fundamentales, quedando en evidencia que la acci\u00f3n carece de \u00a0 relevancia constitucional\u2026\u201d Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que han transcurrido m\u00e1s de 5 \u00a0 a\u00f1os y 7 meses desde que se profiri\u00f3 la sentencia que ahora se pretende \u00a0 controvertir, de manera que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de la \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores \u00a0 argumentos, el Consejo de Estado decidi\u00f3 revocar la sentencia del 10 de marzo de \u00a0 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, y en su lugar, rechaz\u00f3 \u00a0 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Escrito enviado por el \u00a0 Ministro del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de octubre de 2014, durante \u00a0 la revisi\u00f3n de los fallos de instancia, se recibi\u00f3 un escrito presentado por \u00a0 Luis Eduardo Garz\u00f3n en su calidad de Ministro del Trabajo a t\u00edtulo de \u00a0 \u201ccoadyuvancia\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que la presente tutela es procedente porque la sentencia \u00a0 que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por \u00a0 la actora, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, a su juicio, la bonificaci\u00f3n por \u00a0 retiro voluntario no debe ser tenida en cuenta para la reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0 de la accionante, \u201cpor cuanto dicha bonificaci\u00f3n fue concedida a trav\u00e9s de \u00a0 una convenci\u00f3n colectiva (prestaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la mera liberalidad del \u00a0 empleador) y no puede considerarse factor salarial (su naturaleza no es \u00a0 remuneratoria del servicio), pues solo fue recibida una sola vez con ocasi\u00f3n a \u00a0 que la se\u00f1ora Ortiz de Ramos se retir\u00f3 del Instituto de Cr\u00e9dito Territorial. \u00a0 Adicionalmente no se realizaron cotizaciones frente a dicho emolumento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente dijo que el asunto \u00a0 es de \u201cgran relevancia constitucional\u201d pues le da la oportunidad a la Corte de \u00a0 estudiar cu\u00e1les son los factores salariales que deben tenerse en cuenta para \u00a0 reliquidar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida con anterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Sostuvo que \u201creconocer \u00a0 factores frente a los cuales no se han efectuado aportes ni constituyen salario \u00a0 va en contrav\u00eda de la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, de la \u00a0 ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura y del principio de solidaridad (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argument\u00f3 que los \u00a0 problemas estructurales que sufri\u00f3 Cajanal le impidieron ejercer correctamente \u00a0 su derecho de contradicci\u00f3n, y como no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, no \u00a0 existi\u00f3 la oportunidad de que el superior jer\u00e1rquico estudiara el fallo que \u00a0 ahora se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero ocho,\u00a0 \u00a0 mediante Auto del 22 de agosto de 2014, dispuso la revisi\u00f3n del expediente\u00a0 \u00a0 por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la \u00a0 escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 porque considera vulnerado su derecho al debido proceso por parte del Juzgado \u00a0 Tercero Administrativo de Popay\u00e1n, el cual, mediante sentencia del\u00a0 25 de \u00a0 agosto de 2008, fall\u00f3 a favor de la se\u00f1ora Ortiz de Ramos la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento que \u00e9sta hab\u00eda iniciado y decidi\u00f3 declarar la nulidad parcial \u00a0 de la resoluci\u00f3n que hab\u00eda reliquidado su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u201cen lo que \u00a0 tiene que ver con la no inclusi\u00f3n de todos los factores devengados en el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o de servicios tal como lo se\u00f1ala la ley\u201d. Seg\u00fan la entidad demandante, \u00a0 dicha sentencia vulnera sus derechos porque en \u00e9sta el Juez aplic\u00f3 err\u00f3neamente \u00a0 la norma en la que sustent\u00f3 su decisi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que con la misma se \u00a0 afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional, y que es un claro \u00a0 caso de abuso del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a las anteriores \u00a0 consideraciones, le corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si la \u00a0 acci\u00f3n presentada por la UGPP re\u00fane los requisitos de procedibilidad exigidos \u00a0 por esta Corte cuando la acci\u00f3n de amparo se interpone contra sentencias \u00a0 judiciales. Solo si se supera dicho an\u00e1lisis, la Sala estudiar\u00e1 si la \u00a0 providencia cuestionada incurri\u00f3 o no en uno de los defectos catalogado como \u00a0 causal gen\u00e9rica de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n \u00a0 planteada, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y luego \u00a0 examinar\u00e1 si el caso bajo estudio cumple con los requisitos de procedencia \u00a0 formal. De ser as\u00ed, analizar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha \u00a0 consolidado una l\u00ednea espec\u00edfica sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales[1]. \u00a0 En \u00e9sta, ha estipulado que la misma tiene un car\u00e1cter excepcional ya que es \u00a0 necesario que exista armon\u00eda entre la supremac\u00eda de los derechos fundamentales y \u00a0 los principios de autonom\u00eda e independencia judicial as\u00ed como el de seguridad \u00a0 jur\u00eddica, en el marco de nuestro ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otra parte, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, constituye un mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 garantizar los derechos fundamentales. Su fundamento es el art\u00edculo 86 \u00a0 constitucional, que establece que el objetivo de la acci\u00f3n es proteger los \u00a0 derechos frente a \u2018cualquier autoridad p\u00fablica\u2019, as\u00ed mismo, el art\u00edculo 25 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que le impone la obligaci\u00f3n al \u00a0 Estado de suministrar un recurso efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, ha sostenido esta \u00a0 Corte que la tutela contra sentencias le permite unificar la jurisprudencia \u00a0 nacional sobre los derechos fundamentales, esto es importante porque permite (i) \u00a0 que las normas sobre derechos constitucionales se apliquen bajo el principio de \u00a0 igualdad, (ii) crear seguridad jur\u00eddica, y garantizar que los jueces cumplan con \u00a0 la obligaci\u00f3n de respetar dichos derechos, y (iii) propender por la realizaci\u00f3n \u00a0 de la justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dentro de la defensa que \u00a0 ha hecho la Corte de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0 ha respondido a las cr\u00edticas que ello genera, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [L]a \u00a0 excepcionalidad de la acci\u00f3n garantiza que las sentencias judiciales est\u00e9n \u00a0 amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su \u00a0 inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias, autonom\u00eda e \u00a0 independencia al decidir los casos de los que conocen. En la preservaci\u00f3n de \u00a0 estos principios adquieren un papel protag\u00f3nico los requisitos generales de \u00a0 procedencia formal de la acci\u00f3n, subsidiariedad e inmediatez. El primero, \u00a0 asegura la independencia y autonom\u00eda judicial pues el peticionario s\u00f3lo puede \u00a0 acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema \u00a0 jur\u00eddico; el segundo, por su parte, evita que se d\u00e9 una erosi\u00f3n muy acentuada de \u00a0 la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las \u00a0 sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es \u00a0 posible que sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos \u00a0 fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensi\u00f3n \u00a0 sustancial: las sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo \u00a0 seguridad jur\u00eddica, sino un m\u00ednimo de justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En cuanto a la \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial y los eventuales problemas ocasionados por la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional en pronunciamientos de otras \u00a0 jurisdicciones, una sencilla consideraci\u00f3n sobre la composici\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional permite demostrar que se trata de temores \u00a0 infundados. De acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales, la \u00a0 Corte ha distinguido entre la jurisdicci\u00f3n constitucional en sentido org\u00e1nico y \u00a0 en sentido funcional[3]. \u00a0 Desde el primer punto de vista, el \u00fanico \u00f3rgano que hace parte de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional es la Corte Constitucional; sin embargo, desde el \u00a0 punto de vista funcional, todos los jueces de la rep\u00fablica, individuales y \u00a0 colegiados, hacen parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional cuando conocen de \u00a0 acciones de tutela, o cuando ejercen el control de constitucionalidad mediante \u00a0 la aplicaci\u00f3n preferente de la Carta (excepci\u00f3n de inconstitucionalidad) en \u00a0 virtud del art\u00edculo 4\u00ba Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La objeci\u00f3n \u00a0 seg\u00fan la cual la tutela contra sentencias afecta el orden jur\u00eddico por \u00a0 desconocer la posici\u00f3n de los tribunales de cierre de las jurisdicciones \u00a0 ordinaria y administrativa, y la independencia y autonom\u00eda del juez natural de \u00a0 cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido funcional de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional. La intervenci\u00f3n de la Corte ante la eventual \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos constitucionales en los procesos judiciales adquiere \u00a0 pleno sentido si, por una parte, se asume su posici\u00f3n como \u00f3rgano de cierre de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional pero, por otra, se entiende que su competencia se \u00a0 restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protecci\u00f3n efectiva \u00a0 de los derechos mencionados y no a problemas de car\u00e1cter legal. Por ello, est\u00e1 \u00a0 vedado al juez de tutela cualquier intromisi\u00f3n en asuntos puramente litigiosos, \u00a0 en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente v\u00e1lidas; o, \u00a0 finalmente, en las amplias atribuciones del juez para la valoraci\u00f3n del material \u00a0 probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de los derechos \u00a0 constitucionales.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s, la Corte ha \u00a0 determinado los requisitos a partir de los cuales el juez debe evaluar si \u00a0 resulta o no procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una providencia \u00a0 judicial. En este sentido, debe comenzar por observar los requisitos generales \u00a0 de procedencia para la acci\u00f3n de tutela y, tal como se mencion\u00f3 anteriormente, \u00a0 los relacionados con la inmediatez y subsidiariedad deben ser estudiados con \u00a0 mayor rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ha \u00a0 especificado las circunstancias en las que es posible que una providencia \u00a0 judicial contravenga derechos fundamentales, esto ha sido denominado como \u00a0 causales gen\u00e9ricas, que se traducen en graves equivocaciones de \u00a0 relevancia constitucional, que desembocan en una decisi\u00f3n incompatible con la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Lo anterior fue \u00a0 desarrollado en la sentencia C-590 de 2005[5], \u00a0 en la que la Sala Plena realiz\u00f3 un esfuerzo por establecer claramente las reglas \u00a0 que deber\u00edan ser tenidas en cuenta por los jueces cuando se encontraran ante una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial. A continuaci\u00f3n se reiteran \u00a0 brevemente los lineamentos que en \u00e9sta fueron sentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 En dicho \u00a0 pronunciamiento, la Corte diferenci\u00f3 los requisitos generales y \u00a0 espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. Los \u00a0 primeros est\u00e1n relacionados con cuestiones f\u00e1cticas y de procedimiento, que se \u00a0 exigen con el fin de procurar un equilibrio entre dicha procedencia, con la \u00a0 eficacia de los principios de seguridad jur\u00eddica, los efectos de la cosa \u00a0 juzgada, la independencia y autonom\u00eda judicial, al igual que la distribuci\u00f3n \u00a0 jer\u00e1rquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 requisitos de procedencia formal que debe observar el juez de tutela son[6]: \u00a0 (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0 constitucional[7]; \u00a0 (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[8]; \u00a0 (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una \u00a0 irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que \u00a0 resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor \u00a0 identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta \u00a0 haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido \u00a0 posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[9].[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Una vez \u00a0 verificado el cumplimiento de dichos requisitos, lo que sigue es estudiar la \u00a0 ocurrencia de alguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad que han sido \u00a0 establecidas y ampliamente estudiadas por la jurisprudencia de esta Corte: \u00a0 defecto org\u00e1nico[11] \u00a0sustantivo[12], \u00a0 procedimental[13] \u00a0o f\u00e1ctico[14]; \u00a0 error inducido[15]; \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[16];\u00a0 \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional[17]; \u00a0 y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos defectos no son \u00a0 excluyentes entre s\u00ed, por el contrario, unos y otros tienen estrechas relaciones \u00a0 que deben ser establecidas por el juez constitucional. Sin embargo, es \u00a0 importante recordar que la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales procede \u00a0 \u00fanica y exclusivamente cuando se encuentren en peligro derechos fundamentales, \u00a0 es decir que su \u00e1mbito de procedencia es limitado y, como ya se ha dicho, tiene \u00a0 un car\u00e1cter excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En suma, son tres los \u00a0 aspectos que el juez constitucional debe observar para establecer si es \u00a0 procedente una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (i) que se cumplan los requisitos de procedencia formal; (ii) que el fallo que \u00a0 se pone en conocimiento del juez de tutela haya incurrido en alguno de los \u00a0 errores catalogados como causales gen\u00e9ricas por la Corte Constitucional y, (iii) \u00a0 que con la decisi\u00f3n adoptada por el juez del proceso ordinario se afecten \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia formal en el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Tal como qued\u00f3 expuesto, al \u00a0 analizar la procedencia de una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 es necesario, empezar por estudiar si \u00e9sta cumple con los requisitos de \u00a0 procedencia formal que reci\u00e9n se acaban de exponer. A continuaci\u00f3n la Sala \u00a0 analizar\u00e1 en primer lugar los de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que en \u00a0 este caso, son los que presentan mayores dificultades en su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 &#8211; Cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo con los hechos \u00a0 narrados y probados durante el proceso, Cajanal no apel\u00f3 la sentencia dictada \u00a0 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la \u00a0 se\u00f1ora Ortiz de Ramos, providencia que adem\u00e1s, fue proferida el 25 de agosto de \u00a0 2008. Como se ve, en principio la acci\u00f3n de tutela bajo an\u00e1lisis no cumple los \u00a0 requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues no se agotaron los recursos \u00a0 existentes para controvertir la sentencia judicial que ahora se cuestiona, y \u00a0 transcurrieron 5 a\u00f1os y 6 meses antes de que se acudiera a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. LA UGPP argument\u00f3 que despu\u00e9s \u00a0 de la sentencia T-1234 de 2008 en la que se mantuvo la declaratoria del estado \u00a0 de cosas inconstitucional de Cajanal, el 1\u00ba de diciembre de 2012, asumi\u00f3 el \u00a0 estudio de las solicitudes prestacionales de los procesos misionales de car\u00e1cter \u00a0 pensional, pero solo hasta el 12 de junio de 2013, inici\u00f3 la sucesi\u00f3n procesal y \u00a0 defensa judicial de Cajanal. De igual forma, sostuvo que \u201cla mesada \u00a0 pensional, es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se causa peri\u00f3dicamente, por lo cual \u00a0 la vulneraci\u00f3n contin\u00faa en el tiempo, empero, debe cesar de inmediato para \u00a0 garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. A su turno, el Ministro del \u00a0 Trabajo argument\u00f3 que debido a los problemas estructurales de Cajanal, esa \u00a0 entidad no interpuso recurso de apelaci\u00f3n frente a la sentencia de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, afirm\u00f3 que como \u201cconsecuencia del represamiento \u00a0 de solicitudes, la inconsistencia de informaci\u00f3n, la falta de personal, etc, \u00a0 CAJANAL no ejerci\u00f3 debidamente el derecho de defensa en relaci\u00f3n con [sic] los \u00a0 acciones ordinarias que ten\u00eda en su contra, pues era prioritario atender lo \u00a0 concerniente a las peticiones que en relaci\u00f3n con las prestaciones pensionales \u00a0 se les presentaba, las acciones de tutela incoadas en su contra, entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Las anteriores consideraciones fueron aceptadas por la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n en la sentencia T-546 de 2014[19]. \u00a0 En esta, estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por la UGPP contra varios \u00a0 Juzgados Administrativos, en los que hab\u00edan cursado acciones de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos administrativos \u00a0 proferidos por Cajanal, en los que neg\u00f3 el reintegro de los descuentos que \u00a0 excedieran del 5% efectuados a las mesadas pensionales de los actores por \u00a0 concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, procesos en \u00a0 los que, dicha entidad fue vencida, pero no apel\u00f3 ninguno de los fallos, y dej\u00f3 \u00a0 pasar un considerable per\u00edodo de tiempo, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante entonces tener en cuenta dicho \u00a0 pronunciamiento, pues evidentemente tiene una similitud f\u00e1ctica con el asunto \u00a0 que ahora ocupa a esta Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Pues bien, seg\u00fan la sentencia T-546 de 2014, hay una \u00a0 justificaci\u00f3n razonable para la falta de interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 en los procesos de nulidad y restablecimiento adelantados contra Cajanal. \u00a0 Argument\u00f3 que encontr\u00f3 probada, la existencia de una situaci\u00f3n \u2018especial\u00edsima\u2019, \u00a0 que le impidi\u00f3 a Cajanal, hoy UGPP utilizar todos los mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa con los que contaba, seg\u00fan nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Al respecto \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clo \u00a0 [anterior] est\u00e1 soportado en el estado inconstitucional de las cosas y el \u00a0 desorden administrativo existente en la entidad para la \u00e9poca en que se \u00a0 profirieron los fallos de tutela previamente referenciados, que no s\u00f3lo \u00a0 comprometieron las respuestas a los derechos de petici\u00f3n, sino tambi\u00e9n la \u00a0 actividad procesal de dicha instituci\u00f3n. Por tanto, en el caso en estudio, la \u00a0 Corte encuentra una justificaci\u00f3n admisible que evit\u00f3 que fueran agotados la \u00a0 totalidad de los medios ordinarios de defensa judicial con que contaba CAJANAL \u00a0 para impugnar los respectivos fallos y, en tal consideraci\u00f3n, tiene por superado \u00a0 este requisito de procedibilidad en la presente acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En cuanto \u00a0 a la falta de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el referido \u00a0 fallo indic\u00f3 que seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, existen algunos \u00a0 criterios especiales que deben tenerse en cuenta al evaluar la razonabilidad del \u00a0 plazo para interponer la acci\u00f3n de amparo, estos son: (i) que existan argumentos \u00a0 v\u00e1lidos para la inactividad, como la fuerza mayor, el caso fortuito, o la \u00a0 incapacidad o imposibilidad para interponer la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable, y \u00a0 (ii) la prolongaci\u00f3n en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se debe tener en cuenta \u00a0 la grave afectaci\u00f3n de los ingresos con los que se financia la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud, por cuanto los aportes se destinan a financiar el sistema \u00a0 m\u00e9dico asistencial del afiliado pensionado, razones que explican el cumplimiento \u00a0 del requisito de inmediatez en el caso en estudio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. No obstante, esta Sala de revisi\u00f3n, no comparte las \u00a0 conclusiones a las que lleg\u00f3 la sentencia T-546 de 2014 sobre la procedencia de \u00a0 este tipo de acciones de tutela, tal como se dispuso en la reciente sentencia \u00a0 T-4453581 de 2014[20]. \u00a0 A continuaci\u00f3n se replican los argumentos que all\u00ed fueron expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1 En primer \u00a0 lugar, para la Sala Novena de Revisi\u00f3n el estado de cosas inconstitucional \u00a0 declarado frente a la situaci\u00f3n de Cajanal en la sentencia T-098 de 1998, no \u00a0 justifica por s\u00ed misma la inacci\u00f3n judicial de la entidad, y tampoco aten\u00faa la \u00a0 responsabilidad de sus funcionarios en sus acciones y omisiones, que resultaron \u00a0 en la falta de interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en varios procesos de \u00a0 nulidad y restablecimiento iniciados en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 desarrollar el enunciado anterior, la sentencia T-893 de 2014[21], explic\u00f3 que es necesario \u00a0 remitirse a lo se\u00f1alado por esta Sala en el Auto 110 de 2013, toda vez en \u00a0 \u00e9ste la Corte analiz\u00f3 una situaci\u00f3n\u00a0 similar a la padecida por Cajanal. En \u00a0 efecto, la Sala Novena encontr\u00f3 un estado de cosas \u00a0 inconstitucionales en la transici\u00f3n del administrador del r\u00e9gimen de prima media \u00a0 del Instituto de Seguro Social a Colpensiones, y \u201csostuvo que las \u00a0 medidas adoptadas en las sentencias T-068 de 1998 y T-1234 de 2008 representaban \u00a0 criterios orientadores importantes\u201d, pero afirm\u00f3 tambi\u00e9n que \u00e9stos ser\u00edan \u00a0 matizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a diferencia de \u00a0 la sentencia T-1234 de 2008[22], \u00a0 en la que la Corte dispuso que los jueces de tutela no deber\u00edan considerar la \u00a0 demora en la respuesta a las solicitudes pensionales como una \u2018violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso susceptible de amparo constitucional\u2019, debido a la situaci\u00f3n \u00a0 estructural que se encontr\u00f3 en Cajanal; el Auto 110 de 2013 \u201cestableci\u00f3 que \u00a0 aunque Colpensiones tendr\u00eda hasta el 31 de diciembre de 2013 para acatar las \u00a0 sentencias de tutela, se entender\u00eda en todo caso \u2018vulnerado el derecho de \u00a0 petici\u00f3n\u2019 en los eventos en que se desbordaran los t\u00e9rminos legales de \u00a0 respuesta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, \u00a0 si bien en dicho auto la Sala suspendi\u00f3 parcialmente las sanciones por desacato \u00a0 a Colpensiones, dej\u00f3 claro que dicha decisi\u00f3n no justificaba \u201cla pr\u00e1ctica \u00a0 inconstitucional en que habr\u00edan incurrido el ISS y Colpensiones, al abstenerse \u00a0 de responder en t\u00e9rmino los derechos de petici\u00f3n de sus afiliados y retardar el \u00a0 cumplimiento de las sentencias dictadas por los jueces de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que el objetivo de lo resuelto en esa providencia, no era otro \u00a0 que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios del ISS en \u00a0 liquidaci\u00f3n y Colpensiones, e hizo \u00e9nfasis en que ello no afectaba \u201clos \u00a0 reproches de \u00edndole constitucional a que haya lugar en la sentencia de revisi\u00f3n, \u00a0 o las decisiones que en el \u00e1mbito de sus competencias tomen los respectivos \u00a0 \u00f3rganos de control\u201d.[23] \u00a0Incluso, el auto no restringi\u00f3 la posibilidad de imponer sanciones por desacato \u00a0 frente al incumpliendo de los \u00f3rdenes de prioridad establecidos en el Auto o las \u00a0 obligaciones estructurales fijadas por la Corte en sus diferentes providencias[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2 As\u00ed las cosas, para la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n los problemas estructurales a los que se enfrentan las \u00a0 entidades estatales, no son una raz\u00f3n suficiente para justificar la falta de \u00a0 compromiso en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, ni la inacci\u00f3n judicial de las \u00a0 mismas. Espec\u00edficamente, en el caso de Cajanal, deben tenerse en cuenta los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) la entidad tuvo cerca de una \u00a0 d\u00e9cada para tomar las medidas necesarias para superar el estado de cosas \u00a0 inconstitucionales declarado en la sentencia T-098 de 1998; (ii) la situaci\u00f3n en \u00a0 que se sumi\u00f3 Cajanal fue producto de su propia negligencia, de modo que no puede \u00a0 alegar su propia torpeza y; (iii) medidas como el fortalecimiento de la defensa \u00a0 judicial de la entidad que hoy se observa a trav\u00e9s de la (\u2026) actuaci\u00f3n de la \u00a0 UGPP debieron ser tomadas de forma oportuna.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no puede la \u00a0 Corte avalar las pr\u00e1cticas negligentes de las entidades estatales, y as\u00ed \u00a0 promover la desidia de la administraci\u00f3n en la prestaci\u00f3n adecuada del servicio \u00a0 p\u00fablico de seguridad social, de manera que, en criterio de esta Sala, no es \u00a0 posible\u00a0 eximir de toda responsabilidad a las entidades estatales y a sus \u00a0 directivos por la ocurrencia de problemas estructurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Por esa raz\u00f3n, la Sala \u00a0 estima que la existencia de un estado de cosas inconstitucionales en Cajanal \u00a0 EICE en Liquidaci\u00f3n no justifica la ausencia de interposici\u00f3n del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra la sentencia atacada en el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de \u00a0 tutela, ni exculpa la demora en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Ahora bien, otro de los \u00a0 argumentos expuestos por la UGPP, para justificar la no apelaci\u00f3n del fallo de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, y la demora en la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, fue que solo asumi\u00f3 la defensa judicial de \u00a0 Cajanal hasta junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale se\u00f1alar, que \u00a0 seg\u00fan consta en el recuento procesal realizado en la sentencia acusada, Cajanal \u00a0 EICE \u201cfue notificada el 20 de abril de 2005, a trav\u00e9s del se\u00f1or Gobernador \u00a0 del Departamento del Cauca\u201d[26] \u00a0del auto admisorio de la demanda, pero no la contest\u00f3. Adem\u00e1s, como no apel\u00f3 la \u00a0 sentencia, el Juzgado Tercero Administrativo de Popay\u00e1n, remiti\u00f3 el proceso a su \u00a0 superior para que se surtiera el grado de consulta; y aunque este no se llev\u00f3 a \u00a0 cabo por la entrada en vigencia del decreto 3930 del 9 de octubre de 2008, \u00a0 Cajanal radic\u00f3 un escrito a t\u00edtulo de \u2018alegatos de conclusi\u00f3n\u2019 en el que \u00a0 manifest\u00f3 expresamente: \u201cno me opongo a la pretensi\u00f3n principal de \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n especial de Gracia, de conformidad con los \u00a0 argumentos jur\u00eddicos que anteceden y la legislaci\u00f3n aplicable, sin embargo, \u00a0 solicito a su despacho, NO condenar en costas a la entidad que \u00a0 represento.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1 Entonces, para la Sala es \u00a0 claro que al momento de proferirse la sentencia por parte del juzgado acusado, \u00a0 Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n ten\u00eda conocimiento del proceso y contaba con la \u00a0 oportunidad de impugnar la sentencia que ahora ataca la UGPP. Incluso, en el \u00a0 \u00fanico pronunciamiento que realiz\u00f3 durante el proceso, afirm\u00f3 que no se opon\u00eda a \u00a0 las pretensiones de la demanda. En consecuencia, la conducta desplegada por el \u00a0 apoderado judicial de Cajanal vincula la sustituci\u00f3n procesal asumida por la \u00a0 UGPP, circunstancia que resulta inoponible e irrelevante, para justificar la \u00a0 falta de agotamiento del recurso de apelaci\u00f3n, y la demora en la interposici\u00f3n \u00a0 de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. A esto se le suma el hecho \u00a0 de que la UGPP expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No. RDP007053 del 15 de febrero de 2013 (en \u00a0 la que reliquid\u00f3 por \u00faltima vez la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Ortiz de Ramos), despu\u00e9s \u00a0 de haber decretado la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, y de haberla requerido para \u00a0 que allegara copia aut\u00e9ntica del certificado de factores salariales devengados. \u00a0 Solo varios meses despu\u00e9s, el 21 de julio de ese mismo a\u00f1o, emiti\u00f3 el Auto No. \u00a0 ADP008812 en el cual le solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Ortiz de Ramos que otorgara su \u00a0 consentimiento para revocar la resoluci\u00f3n mencionada, \u201cpor cuanto se incluy\u00f3 \u00a0 err\u00f3neamente el factor Bonificaci\u00f3n por retiro\u201d[28]. \u00a0 En consecuencia, no es admisible que ahora pretenda eximirse de su falta de \u00a0 diligencia, bas\u00e1ndose en la situaci\u00f3n por la que atraves\u00f3 Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Ahora bien, \u00a0 para justificar la inactividad durante 5 a\u00f1os y 6 meses desde que fue proferida \u00a0 la sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento, hasta que la UGPP \u00a0 acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para controvertirla, la entidad argument\u00f3 que las \u00a0 mesadas pensionales se causan peri\u00f3dicamente, y en consecuencia, la vulneraci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales contin\u00faa en el tiempo. Como se vio, esa \u00a0 consideraci\u00f3n tambi\u00e9n fue aceptada en la sentencia T-546 \u00a0 de 2014, para flexibilizar el mencionado requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1 Para \u00a0 sustentar lo anterior, la sentencia T-546 de 2014 record\u00f3, que seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el requisito de la inmediatez debe \u00a0 estudiarse de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto, de manera \u00a0 que si una persona se encontraba en una situaci\u00f3n de fuerza mayor o caso \u00a0 fortuito, o si la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales se prolonga en el \u00a0 tiempo, es posible realizar un an\u00e1lisis flexible del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 dicha sentencia no tuvo en cuenta que ese tipo de consideraciones han sido \u00a0 utilizadas en los casos en los que la acci\u00f3n de tutela es presentada por una \u00a0 persona que merece especial protecci\u00f3n constitucional. Lo anterior responde al \u00a0 mandato contenido en los art\u00edculos 13 y 229 superiores, seg\u00fan el cual la Corte \u00a0 ha dispuesto que ante el estado de vulnerabilidad que se predica de ciertos \u00a0 accionantes, el juez debe (i) analizar los requisitos de procedibilidad formal \u00a0 flexiblemente, y (ii) tomar en cuenta que a\u00fan dentro de la categor\u00eda \u00a0 de personas de especial protecci\u00f3n constitucional existen diferencias materiales \u00a0 relevantes que rompen su horizontalidad y los sit\u00faan en dis\u00edmiles posiciones de \u00a0 vulnerabilidad que merecen distintos grados de protecci\u00f3n\u201d[29], \u00a0 porque esas personas han tenido que soportar cargas desproporcionadas, pese a la \u00a0 especial protecci\u00f3n que deben recibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En este caso, no es posible \u00a0 flexibilizar el an\u00e1lisis de procedibilidad, porque evidentemente la UGPP no es \u00a0 un sujeto vulnerable que active la protecci\u00f3n constitucional especial al momento \u00a0 de analizar el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. De igual forma, debe la Sala \u00a0 se\u00f1alar \u201cque el car\u00e1cter peri\u00f3dico de la pensi\u00f3n como elemento que otorga \u00a0 actualidad al reclamo pensional, ha sido predicado por la Corporaci\u00f3n del \u00a0 titular del derecho a la seguridad social en tanto acreedor de esta garant\u00eda \u00a0 iusfundamental, no as\u00ed del obligado a satisfacerla.\u201d En la sentencia T-832 A \u00a0 de 2013[30], \u00a0 la Corte explic\u00f3 que lo anterior se debe a que particularmente, las personas de \u00a0 la tercera edad deben soportar unas diferencias materiales relevantes en \u00a0 comparaci\u00f3n con quienes no se encuentran en alg\u00fan estado de vulnerabilidad, y \u00a0 por lo tanto, exigirles las mismas cargas procesales podr\u00eda resultar \u00a0 discriminatorio, e incluso podr\u00eda entenderse como una vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0 constitucional de acceder en igualdad de condiciones a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Se trata entonces, de una diferenciaci\u00f3n que le permite al juez, tener \u00a0 en cuenta este tipo de situaciones cuando la acci\u00f3n de tutela es interpuesta \u00a0 contra una providencia judicial, que pretende el amparo de derechos de \u00a0 naturaleza pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.1 Adicionalmente, al \u00a0 implementar la regla jurisprudencial diferencial de actualidad de la vulneraci\u00f3n \u00a0 frente a reclamos de car\u00e1cter pensional, el Tribunal ha tomado en cuenta que los \u00a0 beneficiarios de estas prestaciones son por regla general, personas con \u00a0 importantes grados de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 y el deterioro de sus condiciones de salud producto de los quebrantos propios de \u00a0 la tercera edad o de un estado de invalidez, situaci\u00f3n que les impide realizar \u00a0 actividades econ\u00f3micas productivas que para asegurar su m\u00ednimo vital, en una de \u00a0 las etapas de la vida en las que se requiere mayor apoyo y protecci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En el asunto bajo estudio, \u00a0 la UGPP no es titular del derecho a la seguridad social; no se encuentra \u00a0 reclamando el reconocimiento de una pensi\u00f3n, ni es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. De ah\u00ed que esta Sala de la Corte considere \u00a0 inaplicable en su caso la regla diferencial de protecci\u00f3n positiva antes \u00a0 se\u00f1alada, m\u00e1xime si su reclamo se dirige a la salvaguarda de los derechos al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0 conculcados en un proceso judicial que finaliz\u00f3 con sentencia ejecutoriada hace \u00a0 m\u00e1s de 5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Por \u00faltimo, en cuanto al \u00a0 argumento seg\u00fan el cual esta tutela es procedente porque con la sentencia de \u00a0 nulidad y restablecimiento que concedi\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Ortiz de Ramos incluyendo la bonificaci\u00f3n por retiro, se afecta la \u00a0 sostenibilidad financiera, tampoco es admisible, pues la posici\u00f3n de la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n, es \u201cque los criterios de sostenibilidad no son aplicables \u00a0 en el an\u00e1lisis de casos individuales, pues los mismos est\u00e1n dirigidos al \u00a0 legislador y al ejecutivo en cuanto ordenadores del gasto p\u00fablico\u201d. As\u00ed se \u00a0 sostuvo en la sentencia T-832A de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Tomando en \u00a0 consideraci\u00f3n que el criterio de sostenibilidad financiera puede tener \u00a0 diferentes lecturas dependiendo de la concepci\u00f3n de pol\u00edtica econ\u00f3mica y \u00a0 econom\u00eda pol\u00edtica que se asuma, en el escenario del derecho a la seguridad \u00a0 social el art\u00edculo 48 superior hace recaer expresamente sobre el legislador \u00a0la aplicaci\u00f3n del mencionado criterio en tanto \u00f3rgano de decisi\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 encargado de ordenar el gasto y configurar el funcionamiento del sistema de \u00a0 seguridad social. Para esta Sala de la Corte, el criterio de sostenibilidad no \u00a0 es aplicable por las autoridades judiciales en el an\u00e1lisis de\u00a0 juicios \u00a0 concretos (casos contenciosos concretos), pues las consecuencias sobre la \u00a0 sostenibilidad del sistema derivadas del costo de las distintas prestaciones han \u00a0 sido advertidas y calculadas previamente por el ejecutivo y el legislador en \u00a0 tanto competentes para planear y ordenar el gasto p\u00fablico, y quienes cuentan con \u00a0 los estudios sobre los ingresos y egresos del Estado, y las estad\u00edsticas y \u00a0 panor\u00e1mica de asignaci\u00f3n financiera del conjunto de obligaciones econ\u00f3micas del \u00a0 Estado a trav\u00e9s del Plan Nacional de Desarrollo, la configuraci\u00f3n del \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s instrumentos pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Y es que una \u00a0 posici\u00f3n en contrario implicar\u00eda que el juez de la causa concreta deber\u00eda asumir \u00a0 funciones de planeaci\u00f3n y ordenaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, contraviniendo el \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes, subordinando a criterios financieros la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho, estableciendo mediante proyecciones \u00a0 matem\u00e1ticas y econ\u00f3micas el costo del derecho para cada caso concreto, y \u00a0 procediendo a su protecci\u00f3n o negaci\u00f3n atendiendo a la disponibilidad \u00a0 presupuestal, previo an\u00e1lisis del cumplimiento del principio de priorizaci\u00f3n del \u00a0 gasto p\u00fablico social en el conjunto del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. La \u00a0 Sala resalta que en el Estado de Derecho la funci\u00f3n de los jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica consiste en aplicar e interpretar el ordenamiento jur\u00eddico con el \u00a0 objeto de garantizar los derechos de las personas y servir de v\u00eda pac\u00edfica e \u00a0 institucionalizada para la resoluci\u00f3n de las controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. De este modo el principio de eficiencia del sistema de seguridad social comporta \u00a0 para el legislador la obligaci\u00f3n de construir disposiciones jur\u00eddicas claras, \u00a0 precisas, coherentes con el sistema y arm\u00f3nicas con la Constituci\u00f3n. Corresponde \u00a0 a los jueces aplicar el ordenamiento jur\u00eddico de conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n, inaplicar la legislaci\u00f3n en los eventos en que sus preceptos \u00a0 quebranten abiertamente la norma suprema, e integrar el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colmando los vac\u00edos de regulaci\u00f3n o salvando las contradicciones \u00a0 presentes en las cl\u00e1usulas legislativas, de acuerdo con los principios \u00a0 protectores del derecho del trabajo y la seguridad social, entre ellos el de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al afiliado o beneficiario de la seguridad social[31]. \u00a0En ese sentido los eventuales costos financieros derivados de \u00a0 las carencias de regulaci\u00f3n legislativa no pueden suponer un obst\u00e1culo para la \u00a0 funci\u00f3n encomendada por la Constituci\u00f3n a los jueces de la Rep\u00fablica como \u00a0 int\u00e9rpretes supremos del ordenamiento jur\u00eddico, m\u00e1xime si la propia Carta \u00a0 garantiza la separaci\u00f3n de poderes y establece que el Estado asegurar\u00e1 \u201cla \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema pensional\u201d (Art. 48 C.P.) y \u201cel \u00a0 derecho al pago oportuno (\u2026) de las pensiones legales\u201d \u00a0(Art. 53 C.P.), lo que se traduce en la obligaci\u00f3n para el ejecutivo y el \u00a0 legislativo, de disponer (en el marco de sus atribuciones) lo necesario para \u00a0 costear monetariamente el funcionamiento del sistema pensional y sufragar las \u00a0 prestaciones reconocidas administrativa y judicialmente[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. As\u00ed las \u00a0 cosas, para esta Sala el estudio de asuntos alusivos a la restricci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales bajo criterios de sostenibilidad financiera no es \u00a0 procedente en el an\u00e1lisis de casos particulares. En todo caso, si se aceptara \u00a0 que el criterio de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social \u00a0 puede ser aplicado en situaciones espec\u00edficas, esto es un asunto de fondo que se \u00a0 podr\u00eda contemplar si la acci\u00f3n cumpliera con los requisitos de procedencia \u00a0 formal, pero tal como qued\u00f3 expuesto, en esta oportunidad no se encuentran \u00a0 satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Adem\u00e1s, \u201cun \u00a0 eventual an\u00e1lisis de una pretensi\u00f3n que buscara restringir facetas \u00a0 prestacionales de derechos fundamentales, deber\u00eda realizarse bajo los cauces \u00a0 adecuados, esto es, atendiendo a los lineamientos de la prohibici\u00f3n de retroceso \u00a0 y del principio de reparto equitativo de cargas p\u00fablicas y beneficios, en \u00a0 armon\u00eda con las capacidades y necesidades de cada quien[33].\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Para esta Sala, los argumentos \u00a0 de la UGPP para justificar la ausencia de interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 por parte de Cajanal, frente a la sentencia de primera instancia del Juzgado \u00a0 Tercero Administrativo de Popay\u00e1n, que le orden\u00f3 reliquidar la pensi\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Ortiz de Ramos, incluyendo la bonificaci\u00f3n por retiro como \u00a0 factor salarial, y la tardanza en presentar la acci\u00f3n de tutela contra dicha \u00a0 providencia no son de recibo, y por lo tanto, la misma no cumple los requisitos \u00a0 de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Por las razones expuestas, la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia dictada en \u00a0 el tr\u00e1mite de tutela de la referencia, que declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, el \u00a0 fallo proferido en el asunto de la referencia, por el Consejo de Estado, Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda- Subsecci\u00f3n B el 15 de mayo de \u00a0 2014 en segunda instancia, que a su vez, revoc\u00f3 el fallo proferido en primera \u00a0 instancia, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, y declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u00fanicamente por las razones expuestas en esta \u00a0 decisi\u00f3n y relativas a la improcedencia formal de la presente solicitud de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRENSE \u00a0por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Corte Constitucional, sentencias, C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 C-713 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-282 de 1996 M.P. Antonio \u00a0 Mart\u00ednez Caballero, T-070 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza, T-156 de \u00a0 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-310 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y, SU- 913 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, entre muchas otras m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cfr. Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cfr. Sentencias C-560 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-1290 de 2001 (M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Siguiendo los lineamientos de la sentencia C- 590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver sentencia T-173 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-590 de \u00a0 2005M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relaci\u00f3n con \u00a0 el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, \u00a0 ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un \u00a0 proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde \u00a0 con los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cfr. Sentencia T-757 de 2009 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Al \u00a0 respecto ver entre otras, las sentencias T-162 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz y, T-1057 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los \u00a0 fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos \u00a0 y la decisi\u00f3n. Ver, Sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-079 \u00a0 de 1993 y T-008 de 1998 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se \u00a0 aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver \u00a0 sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-937 de 2001 M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinoza, SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza, T-996 de \u00a0 2003 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-196 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En \u00a0 raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0 por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento \u00a0 en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte \u00a0 del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos \u00a0 fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas \u00a0 estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n \u00a0 entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, sentencias SU-846 de \u00a0 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, SU-014 de 2001 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 Mendez y T-1180 de 2001 M.P. Margo Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0En tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su \u00a0 fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver T-114 de 2002 M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0\u201c(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00a0 SU-168 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario \u00a0 a la constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001 M.P. Eduardo Montelagre Lynett, \u00a0 T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica Mendez y T-1031 de 2001M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett, o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, \u00a0 a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el \u00a0 proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En efecto, el Auto 110 de 2013 busc\u00f3 (i) efectuar un \u00a0 reparto equitativo de cargas p\u00fablicas y beneficios de acuerdo a las capacidades \u00a0 y necesidades de los usuarios de la entidad; (ii) facilitar la superaci\u00f3n del \u00a0 bloqueo institucional padecido por los usuarios en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta a trav\u00e9s del otorgamiento de un trato preferente en su favor y; (iii) \u00a0 adoptar las medidas necesarias para lograr la superaci\u00f3n definitiva de la \u00a0 situaci\u00f3n y la normalizaci\u00f3n de operaci\u00f3n de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0\u201cDe hecho, en Auto 259 de 2014 esta Sala inici\u00f3 tr\u00e1mite \u00a0 incidental de desacato en relaci\u00f3n con el responsable de Colpensiones para \u00a0 confirmar o descartar su probable responsabilidad subjetiva en el incumplimiento \u00a0 de algunas \u00f3rdenes dictadas por esta Corte. Esta decisi\u00f3n no habr\u00eda sido posible \u00a0 si la Sala hubiera asumido una posici\u00f3n similar a la de la sentencia T-1234 de \u00a0 2008.\u201d En sentencia T-893 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folio 73, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folio 85, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folio 4, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia T-893 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Una tesis en sentido semejante ha sido expresada \u00a0 \u00faltimamente por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la cual en m\u00faltiples sentencias ha \u00a0 manifestado su preocupaci\u00f3n por la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez, lo que la ha llevado a aplicar \u00a0 estrictamente los principios protectores de los derechos del trabajo y seguridad \u00a0 social. Al respecto pueden ser consultadas las sentencias 24280 del 5 de julio \u00a0 de 2005, 30581 del 9 de julio de 2008 y, en especial, la sentencia 39766 \u00a0 del 2 de agosto de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Una consideraci\u00f3n semejante fue expuesta por el Pleno \u00a0 de la Corte en la sentencia C-227 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) al estudiar \u00a0 la demanda de inconstitucionalidad formulada contra la expresi\u00f3n \u201cmenor de 18 \u00a0 a\u00f1os\u201d contenida en el inciso 2 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 \u00a0 de 2003, contentiva de la pensi\u00f3n especial de vejez para los padres con hijo en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, por estimar que se infring\u00eda el principio de igualdad \u00a0 (Art. 13 C.P.) en relaci\u00f3n con las personas en condici\u00f3n de discapacidad mayores \u00a0 de edad. En el caso en comento el Ministerio de Hacienda se opon\u00eda a las \u00a0 pretensiones de la demanda argumentando que la extensi\u00f3n del beneficio pensional \u00a0 a los padres de personas en condici\u00f3n de discapacidad mayores de 18 a\u00f1os \u00a0 acarrear\u00eda un fuerte impacto econ\u00f3mico al sistema pensional. Al resolver el caso \u00a0 concreto la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del aparte atacado, y respondi\u00f3 a \u00a0 la objeci\u00f3n del Ministerio de Hacienda en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn \u00a0 este punto es importante precisar que el Legislador tiene un margen de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa en el desarrollo de los derechos en su dimensi\u00f3n \u00a0 prestacional, en lo relacionado con los \u00e1mbitos del derecho que se regular\u00e1n y \u00a0 con los grupos que se pueden beneficiar inicialmente. Con todo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 considera importante anotar que, en todo caso, ese espacio de configuraci\u00f3n \u00a0 cuenta por lo menos con dos l\u00edmites en relaci\u00f3n con los sectores por beneficiar, \u00a0 a saber: primero, que la categor\u00eda para demarcar el grupo no puede responder a \u00a0 ninguno de los criterios sospechosos contenidos en el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, a\u00a0 no ser que se persiga establecer una \u00a0 diferenciaci\u00f3n positiva en favor de grupos tradicionalmente\u00a0 marginados o \u00a0 discriminados; y segundo, que entre los grupos favorecidos se incluya a los que \u00a0 m\u00e1s requieren del beneficio, por su condici\u00f3n de debilidad, exclusi\u00f3n y \u00a0 vulnerabilidad (C.P., arts. 1 y 13). Precisamente, en este caso se excluy\u00f3 de la \u00a0 prestaci\u00f3n a uno de los sectores m\u00e1s vulnerables de la sociedad.||La Corte es \u00a0 consciente de que la determinaci\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de un derecho tiene \u00a0 efectos econ\u00f3micos, tal como lo indica el Ministerio de Hacienda. Sin embargo, \u00a0 ello no constituye\u00a0per se\u00a0un \u00a0 fundamento v\u00e1lido para que, una vez que el legislador adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 avanzar en la protecci\u00f3n de las personas afectadas por una invalidez f\u00edsica o \u00a0 mental, en condiciones rigurosas y excepcionales, se excluya del beneficio a uno \u00a0 de los grupos de personas discapacitadas m\u00e1s d\u00e9biles de la sociedad y m\u00e1s \u00a0 vulnerables dentro de la poblaci\u00f3n objetivo definido por el propio legislador, \u00a0 cuya invalidez no les permite realizar de manera aut\u00f3noma actividades b\u00e1sicas de \u00a0 supervivencia.||La Corte es consciente de que la determinaci\u00f3n del \u00e1mbito \u00a0 de aplicaci\u00f3n de un derecho tiene efectos econ\u00f3micos, tal como lo indica el \u00a0 Ministerio de Hacienda. Sin embargo, ello no constituye per se un fundamento \u00a0 v\u00e1lido para que, una vez que el legislador adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de avanzar en la \u00a0 protecci\u00f3n de las personas afectadas por una invalidez f\u00edsica o mental, en \u00a0 condiciones rigurosas y excepcionales, se excluya del beneficio a uno de los \u00a0 grupos de personas discapacitadas m\u00e1s d\u00e9biles de la sociedad y m\u00e1s vulnerables \u00a0 dentro de la poblaci\u00f3n objetivo definido por el propio legislador, cuya \u00a0 invalidez no les permite realizar de manera aut\u00f3noma actividades b\u00e1sicas de \u00a0 supervivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sobre el contenido de este \u00faltimo principio puede ser \u00a0 consultado el Auto 110 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T- 893 de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-922-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-922\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha \u00a0 consolidado una l\u00ednea espec\u00edfica sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. 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