{"id":22165,"date":"2024-06-25T21:01:14","date_gmt":"2024-06-25T21:01:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-923-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:14","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:14","slug":"t-923-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-923-14\/","title":{"rendered":"T-923-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-923-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-923\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Protecci\u00f3n aun cuando tratamientos, \u00a0 medicamentos, ex\u00e1menes e intervenciones no est\u00e9n incluidos en el POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional y los tratados internacionales ratificados por \u00a0 Colombia, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando la falta de un servicio m\u00e9dico \u00a0 no incluido en el POS amenace o afecte el derecho a la salud de un ni\u00f1o o una \u00a0 ni\u00f1a deben aplicarse las normas constitucionales que amparan este derecho sobre \u00a0 las disposiciones legales o reglamentarias que definen los contenidos de los \u00a0 planes de beneficios, siempre que se demuestre: i) Que\u00a0la falta del medicamento, \u00a0 tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales\u00a0a la vida \u00a0 o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando \u00a0 existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de ellos \u00a0 afecta las condiciones de existencia digna. ii) Que se trate de un \u00a0 procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro \u00a0 previsto en el POS, o que existiendo \u00e9ste no tenga la misma efectividad que el \u00a0 excluido y sea necesario proteger el m\u00ednimo vital del paciente. iii) Que la \u00a0 orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un \u00a0 m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud \u2013EPS- a la que se encuentre \u00a0 afiliado el accionante. iv) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el \u00a0 costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, adem\u00e1s, no tenga acceso a \u00a0 otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicina \u00a0 prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional\u00a0ha \u00a0 resaltado enf\u00e1ticamente que las personas portadoras de VIH\/SIDA son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. La Corte ha se\u00f1alado que la situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta en la que se encuentran quienes padecen enfermedades \u00a0 incurables que generan un deterioro progresivo de la salud, requiere una \u00a0 atenci\u00f3n integral y preferente por pate del SGSSS que permitan proteger sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido\/PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA \u00a0 DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud debe realizarse bajo el principio de integralidad; la \u00a0 aplicaci\u00f3n de este principio significa que las EPS deben suministrar los medicamentos e intervenciones quir\u00fargicas, \u00a0 pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y los dem\u00e1s componentes que \u00a0 los m\u00e9dicos consideren necesarios para el restablecimiento de la salud de los \u00a0 pacientes; en los casos en los que el m\u00e9dico tratante ordene un procedimiento o \u00a0 un medicamento no incluido en el POS, \u00a0 la EPS est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrarlo, so pena de vulnerar o poner en \u00a0 peligro los derechos fundamentales de los usuarios a la vida, la integridad \u00a0 personal o la dignidad humana; en los casos \u00a0 en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garant\u00eda integral del \u00a0 derecho a la salud no hayan sido establecidas de manera concreta por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, el juez constitucional, en caso de conceder el amparo, deber\u00e1 hacer \u00a0 determinable la orden e impartir indicaciones precisas y \u00f3rdenes concretas; el \u00a0 juez constitucional debe garantizar la prestaci\u00f3n integral del servicio de \u00a0 salud, cuando sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os y ni\u00f1as, \u00a0 o personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, como VIH, solicitan su \u00a0 protecci\u00f3n; el principio de \u00a0 integralidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud tiene como finalidad \u00a0 mejorar\u00a0las condiciones de existencia de los pacientes, \u00a0 prestando los servicios m\u00e9dicos en el momento adecuado, para que as\u00ed los \u00a0 usuarios obtengan todo aquello que necesitan para mejorar su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL MENOR-Orden a EPS prestar el servicio integral de salud en lo que \u00a0 respecta al diagn\u00f3stico y al tratamiento para el VIH\u00a0que padece ni\u00f1a menor de \u00a0 edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- \u00a0 4528779 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 AA en representaci\u00f3n de su hija ZZ contra Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso \u00a0 de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal para Adolescentes con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, el doce (12) de mayo de dos mil catorce \u00a0 (2014), en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, por estar involucrado un asunto que \u00a0 pertenece a la \u00f3rbita personal protegida por el derecho fundamental a la \u00a0 intimidad de la accionante y su hija, la Sala ha decidido no mencionar en la \u00a0 sentencia ning\u00fan dato que conduzca a su identificaci\u00f3n y ordenar al juez de \u00a0 instancia y a la Secretar\u00eda de esta Corte que guarden estricta reserva respecto \u00a0 de la identidad de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora AA en representaci\u00f3n de su hija \u00a0 ZZ interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS y la \u00a0 Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia \u2013DSSA- solicitando la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a \u00a0 la seguridad social con base en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. ZZ de once (11) a\u00f1os de edad se \u00a0 encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del SGSSS a trav\u00e9s de Alianza Medell\u00edn \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. ZZ es portadora del s\u00edndrome de inmunodeficiencia humana, VIH. En el a\u00f1o 2013, \u00a0 le diagnosticaron astigmatismo mi\u00f3pico alto y sospecha de queratocono progresivo \u00a0 en ambos ojos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el mes de julio de dos mil trece \u00a0 (2013), el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un procedimiento denominado \u00a0\u201centrecruzamiento del col\u00e1geno corneal (crosslinking) de ambos ojos\u201d \u00a0bajo anestesia general. Este procedimiento no est\u00e1 incluido en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La actora afirm\u00f3 que despu\u00e9s de varios \u00a0 tr\u00e1mites administrativos, el procedimiento fue autorizado, en el mes de \u00a0 diciembre, pero bajo anestesia local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El m\u00e9dico tratante advirti\u00f3 sobre la \u00a0 necesidad de utilizar anestesia general para poder efectuar el procedimiento, \u00a0 por esa raz\u00f3n, devolvieron la orden a Alianza Medell\u00edn EPS para que autorizara \u00a0 la cirug\u00eda, seg\u00fan las indicaciones del oftalm\u00f3logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ante la falta de respuesta de la EPS \u00a0 accionada y el delicado estado de salud de su hija, en el mes de abril de dos \u00a0 mil catorce (2014), la se\u00f1ora AA interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Alianza \u00a0 Medell\u00edn- Antioquia EPS y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia \u2013DSSA- \u00a0 reclamando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de ZZ a la igualdad, a la \u00a0 dignidad humana, a la salud y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el estado de salud de ZZ se ha \u00a0 visto seriamente deteriorado por la falta de la cirug\u00eda y que adem\u00e1s, no cuenta \u00a0 con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir los copagos que genera este \u00a0 procedimiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, solicit\u00f3 al juez (i) \u00a0 ordenar a la EPS la pr\u00e1ctica urgente del procedimiento denominado \u00a0 \u201centrecruzamiento del col\u00e1geno corneal (crosslinking) de ambos ojos\u201d bajo \u00a0 anestesia general; (ii) ordenar a la EPS brindar atenci\u00f3n integral a la ni\u00f1a y \u00a0 (iii) ser exonerada de la cancelaci\u00f3n de cuotas moderadoras y copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La respuesta de las entidades \u00a0 accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Alianza Medell\u00edn- Antioquia EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial inform\u00f3 que la \u00a0 cirug\u00eda ordenada a ZZ no hace parte del plan de beneficios del POS, que el caso \u00a0 se someti\u00f3 a discusi\u00f3n por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y que a trav\u00e9s de \u00a0 la orden No 636294 fue aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que las \u00f3rdenes emitidas por el \u00a0 juez deben recaer sobre patolog\u00edas concretas, sustentadas por un m\u00e9dico y \u00a0 solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por hecho superado, toda vez \u00a0 que la EPS prest\u00f3 los servicios de salud requeridos por la usuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Direcci\u00f3n Seccional de Salud de \u00a0 Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria Seccional de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social de Antioquia indic\u00f3 que las EPS son las encargadas de \u00a0 autorizar la pr\u00e1ctica de procedimientos no incluidos en el POS y decidir sobre \u00a0 la exoneraci\u00f3n de los copagos y las cuotas moderadoras. En ese sentido, solicit\u00f3 \u00a0 ser desvinculada del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En sentencia del doce (12) de mayo de \u00a0 dos mil catorce (2014), el Juzgado S\u00e9ptimo Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n \u00a0 de Conocimiento de Medell\u00edn tutel\u00f3 los derechos fundamentales de ZZ a la salud y \u00a0 a la seguridad social. En consecuencia, orden\u00f3 a Alianza Medell\u00edn- Antioquia EPS \u00a0 practicarle el entrecruzamiento del col\u00e1geno corneal (crosslinking) de ambos \u00a0 ojos, bajo anestesia general, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la sentencia, sin la exigencia de copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, consider\u00f3 que no pod\u00eda ordenar \u00a0 a la accionada prestar atenci\u00f3n integral a la ni\u00f1a por tratarse de hechos futuros e inciertos que s\u00f3lo pueden ser \u00a0 determinados seg\u00fan las necesidades que surjan como consecuencia de su \u00a0 enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el expediente de tutela se aportan los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del diagn\u00f3stico emitido por el m\u00e9dico tratante, en el que advierte la \u00a0 necesidad de practicar la cirug\u00eda de entrecruzamiento del col\u00e1geno corneal \u00a0 (crosslinking) de ambos ojos, bajo anestesia general. (Fl. 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la solicitud y justificaci\u00f3n del uso de medicamentos no POS expedida \u00a0 por el m\u00e9dico tratante.(Fls. 7-8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de autorizaci\u00f3n de servicios de salud emitida por el \u00a0 m\u00e9dico tratante. (Fls. 9-13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia autorizaci\u00f3n del entrecruzamiento del col\u00e1geno corneal (crosslinking) de \u00a0 ambos ojos. (Fl. 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del registro de afiliaci\u00f3n de Mar\u00eda Fernanda Henao Palacio al R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Sala es competente para conocer de \u00a0 los fallos materia de revisi\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del seis (6) de octubre de dos mil \u00a0 catorce (2014), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez, que \u00a0 escogi\u00f3 este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alianza Medell\u00edn- Antioquia EPS neg\u00f3 a \u00a0 ZZ la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de entrecruzamiento del col\u00e1geno corneal, bajo \u00a0 anestesia general. Asimismo, se opuso a brindarle atenci\u00f3n integral, bajo el \u00a0 argumento seg\u00fan el cual las \u00f3rdenes emitidas por el juez de tutela deben recaer \u00a0 sobre patolog\u00edas concretas y sustentadas por un m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulner\u00f3 la EPS los derechos \u00a0 fundamentales de ZZ a la salud y a la seguridad social, al no autorizar la \u00a0 cirug\u00eda de entrecruzamiento del col\u00e1geno corneal, bajo anestesia general (no \u00a0 incluida en el POS) ordenada por el m\u00e9dico tratante y al negarse a brindarle \u00a0 atenci\u00f3n integral? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala de Revisi\u00f3n, (i) reiterar\u00e1 las sub reglas definidas por la \u00a0 jurisprudencia en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes y la \u00a0 autorizaci\u00f3n de tratamientos y medicamentos no incluidos en el POS; (ii) \u00a0 analizar\u00e1 lo establecido por la jurisprudencia sobre el derecho a la salud y la protecci\u00f3n especial a las \u00a0 personas portadoras de VIH\/SIDA; (iii) se \u00a0 pronunciar\u00e1 sobre el derecho a la salud y la obligaci\u00f3n de las EPS de brindar un \u00a0 tratamiento integral y (iv) finalmente, con base en los par\u00e1metros \u00a0 establecidos resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la salud de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y la autorizaci\u00f3n de tratamientos y medicamentos no incluidos \u00a0 en el POS. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n establece que la salud \u00a0 es un servicio p\u00fablico que pone en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de garantizar \u00a0 a toda la poblaci\u00f3n el acceso a los servicio de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud. La Corte ha se\u00f1alado que la prestaci\u00f3n de este \u00a0 servicio p\u00fablico se debe regir \u201cbajo principios de eficiencia, solidaridad, \u00a0 universalidad, progresividad e integralidad, correspondiendo al Estado fijar las \u00a0 competencias de los departamentos, los municipios y la naci\u00f3n frente a la \u00a0 atenci\u00f3n que debe brindarse a la poblaci\u00f3n en general\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Adem\u00e1s, la salud ha sido definida como un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela,[2] cuyo amparo \u00a0 responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones \u00a0 dignas que le permita el ejercicio de las dem\u00e1s garant\u00edas fundamentales.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que la protecci\u00f3n de este derecho cobra mayor \u00a0 relevancia cuando quienes lo reclaman son sujetos que por su condici\u00f3n merecen \u00a0 especial protecci\u00f3n. Esto ocurre por ejemplo, con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes; los adultos mayores o las personas en condici\u00f3n de discapacidad.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ha reiterado \u00a0 que seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, la protecci\u00f3n de \u00a0 la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as es un derecho fundamental de car\u00e1cter prevalente, \u00a0 que impone al Estado la obligaci\u00f3n de garantizar su adecuada prestaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] los derechos de los ni\u00f1os a la vida, a \u00a0 la\u00a0integridad f\u00edsica, a la salud y a la seguridad social, entre otros, son \u00a0 fundamentales, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. En efecto, la condici\u00f3n de fundamentales de esos derechos es \u00a0 independiente y aut\u00f3noma, y, en consecuencia, no es necesario establecerles \u00a0 conexidad con otros derechos de esa categor\u00eda para su reconocimiento, como \u00a0 sucede cuando se trata de otro tipo de personas. Por lo mismo, se entienden \u00a0 prevalentes sobre los derechos de los dem\u00e1s y, cuando se encuentren amenazados o \u00a0 vulnerados, su protecci\u00f3n debe ser inmediata por parte del juez constitucional\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado colombiano no s\u00f3lo debe \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n de un adecuado sistema de seguridad social en salud \u00a0 para cubrir las necesidades de los menores, sino que debe abstenerse, a trav\u00e9s \u00a0 de todos sus \u00f3rganos, bien sean estos del poder central o de las entidades \u00a0 territoriales, de poner en riesgo tan preciado derecho. Ello, se reitera, por \u00a0 considerar que el ni\u00f1o forma parte de aquel grupo de personas a las que por \u00a0 mandato constitucional el Estado debe una especial protecci\u00f3n, debiendo \u00a0 adelantar una pol\u00edtica de especial atenci\u00f3n hacia ellos\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por otro lado, diversos tratados internacionales ratificados \u00a0 por Colombia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, establecen las \u00a0 obligaciones del Estado en materia de garant\u00eda del derecho a la salud de los \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as. As\u00ed por ejemplo, la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o \u00a0en el art\u00edculo 42 dispone que tienen derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud, a recibir tratamientos ante las enfermedades y a obtener la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n en los casos en los que sea necesario. Adem\u00e1s, insta a los \u00a0 estados a asegurar la aplicaci\u00f3n de este derecho y a adoptar las medidas \u00a0 necesarias para asegurar la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria necesaria \u00a0 a todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o dispone en el \u00a0 art\u00edculo 4 que los ni\u00f1os y ni\u00f1as deben gozar de los beneficios de seguridad \u00a0 social y que tienen derecho a crecer y desarrollarse con buena salud y a \u00a0 disfrutar de alimentaci\u00f3n, vivienda, recreo y servicios m\u00e9dicos adecuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Adem\u00e1s, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales se\u00f1ala que es obligaci\u00f3n de los estados adoptar las \u00a0 medidas que sean necesarias para reducir la mortalidad infantil y propender por \u00a0 el sano desarrollo de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. Adem\u00e1s, establece que deben asegurar la \u00a0 asistencia m\u00e9dica y servicios de salud que requieran los ni\u00f1os en caso de \u00a0 enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 en el art\u00edculo 24 resalta que todo ni\u00f1o sin discriminaci\u00f3n tiene derecho \u201ca \u00a0 las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere tanto por parte de \u00a0 su familia como de la sociedad y del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Por su parte, el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos indica que todos los ni\u00f1o y ni\u00f1as tienen derecho a que se \u00a0 garanticen las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por \u00a0 parte de su familia, de la sociedad y el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos en el \u00a0 art\u00edculo 25-2 dispone que todos los ni\u00f1os tienen derecho a cuidados y asistencia \u00a0 especiales y a igual protecci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Con base en lo expuesto por la jurisprudencia constitucional \u00a0 y los tratados internacionales ratificados por Colombia, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que cuando la falta de un servicio m\u00e9dico no incluido en el POS amenace \u00a0 o afecte el derecho a la salud de un ni\u00f1o o una ni\u00f1a deben aplicarse las normas \u00a0 constitucionales que amparan este derecho sobre las disposiciones legales o \u00a0 reglamentarias que definen los contenidos de los planes de beneficios[7], \u00a0 siempre que se demuestre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Que\u00a0la \u00a0 falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos \u00a0 fundamentales\u00a0a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe \u00a0 entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando \u00a0 la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que se trate de un procedimiento, \u00a0 tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el \u00a0 POS, o que existiendo \u00e9ste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea \u00a0 necesario proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que la orden del tratamiento, \u00a0 procedimiento o suministro del medicamento provenga de un m\u00e9dico adscrito a la \u00a0 Empresa Promotora de Salud \u2013EPS- a la que se encuentre afiliado el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que el enfermo acredite que no puede \u00a0 sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, adem\u00e1s, no \u00a0 tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de \u00a0 medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus \u00a0 empleados.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. De acuerdo con lo anterior, (i) la salud es un \u00a0 servicio p\u00fablico y un derecho fundamental aut\u00f3nomo susceptible de protecci\u00f3n \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela; (ii) el derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes debe prevalecer sobre los dem\u00e1s (iii) el Estado, en cumplimiento de \u00a0 sus obligaciones internacionales, debe garantizar la adecuada prestaci\u00f3n de \u00a0 servicio de salud y abstenerse de poner en riesgo de vulneraci\u00f3n este derecho; \u00a0 (iv) cuando la falta de un servicio m\u00e9dico no incluido en el POS amenace o \u00a0 afecte el derecho a la salud de un ni\u00f1o o una ni\u00f1a deben aplicarse las normas \u00a0 constitucionales que amparan este derecho sobre las disposiciones legales o \u00a0 reglamentarias que definen los contenidos de los planes de beneficios cuando: \u00a0 (a) la falta del medicamento vulnere los derechos fundamentales del afiliado; \u00a0 (b) se trata de un medicamento que no puede ser sustituido por otro previsto en \u00a0 el POS; (c) el medicamento o tratamiento ha sido prescrito por el m\u00e9dico \u00a0 tratante adscrito a la EPS; (d) el usuario acredite que no puede pagar el \u00a0 medicamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la salud y la protecci\u00f3n especial a las \u00a0 personas portadoras de VIH\/SIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La jurisprudencia constitucional[9] \u00a0ha resaltado enf\u00e1ticamente que las personas portadoras de VIH\/SIDA son sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional. La Corte ha se\u00f1alado que la situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta en la que se encuentran quienes padecen enfermedades \u00a0 incurables que generan un deterioro progresivo de la salud, requiere una \u00a0 atenci\u00f3n integral y preferente por pate del SGSSS que permitan proteger sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En ese sentido, ha resaltado que los derechos a la \u00a0 salud y la vida de los pacientes que padecen VIH\/SIDA son prevalentes frente a \u00a0 los intereses econ\u00f3micos de las Empresas Promotoras de Salud[10], \u00a0 por esa raz\u00f3n, las EPS est\u00e1n en la obligaci\u00f3n prestar de forma inmediata los \u00a0 servicios de salud requeridos por estos pacientes sin importar si se encuentran \u00a0 incluidos o no en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Igualmente, ha reconocido que el derecho fundamental \u00a0 a la salud de los enfermos de VIH\/SIDA es protegido en el ordenamiento jur\u00eddico interno y en el \u00a0 \u00e1mbito internacional, con el fin de garantizar que el tratamiento requerido por \u00a0 estos pacientes sea integral, continuo y oportuno.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed, en el derecho interno, la Ley 972 de 2005, \u201cPor la cual se adoptan normas \u00a0 para mejorar la atenci\u00f3n por parte del Estado colombiano de la poblaci\u00f3n que \u00a0 padece enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas especialmente el VIH\/SIDA\u201d, \u00a0 establece que la lucha contra esta enfermedad ser\u00e1 una de las prioridades del \u00a0 Estado y que el SGSSS deber\u00e1 garantizar el suministro de medicamentos, reactivos \u00a0 y dispositivos m\u00e9dicos necesarios para el diagn\u00f3stico y tratamiento de esta \u00a0 enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por otro lado, en el derecho internacional, la Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales resalta que el derecho fundamental a \u00a0 la salud debe entenderse como \u201cun derecho al disfrute de toda una gama de \u00a0 facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s \u00a0 alto nivel posible de salud.\u201d\u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1ala que \u201cla salud abarca \u00a0 una amplia gama de factores socioecon\u00f3micos que promueven las condiciones merced \u00a0 a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho\u00a0extensivo \u00a0 a los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como\u00a0la alimentaci\u00f3n y la \u00a0 nutrici\u00f3n, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones \u00a0 sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente \u00a0 sano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En esa v\u00eda, los Estados han establecido mecanismos para \u00a0 afrontar el problema de salud p\u00fablica en que se ha convertido el manejo del \u00a0 VIH\/SIDA. Por ejemplo, el programa ONUSIDA fue creado por Naciones Unidas para \u00a0 coordinar las actividades de los distintos organismos especializados de la ONU \u00a0 en su lucha contra el SIDA. La Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de Naciones Unidas \u00a0 ha adoptado, a su turno, diversas resoluciones sobre VIH\/SIDA, a trav\u00e9s de las \u00a0 cuales los Estados han manifestado su compromiso pol\u00edtico para generar y \u00a0 desarrollar estrategias de prevenci\u00f3n de contagio de la enfermedad y para \u00a0 mitigar los efectos de la misma cuando no se ha podido prevenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras cosas, el informe sobre esta epidemia, elaborado por \u00a0 ONUSIDA en 2008, estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El \u00e9xito a largo plazo de la respuesta a la epidemia del VIH \u00a0 exigir\u00e1 que se avance constantemente en atender las cuestiones de violaciones de \u00a0 derechos humanos, desigualdad entre sexos, estigma y discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Todos \u00a0 los pa\u00edses deben asegurar el estricto cumplimiento de las medidas contra la \u00a0 discriminaci\u00f3n para proteger a las personas que viven con el VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los \u00a0 pa\u00edses deben incluir estrategias contra la estigmatizaci\u00f3n, como elementos \u00a0 integrales de sus planes nacionales sobre sida, invertir en una amplia variedad \u00a0 de actividades que incluyan: campa\u00f1as desensibilizaci\u00f3n p\u00fablica y de difusi\u00f3n de \u00a0 los derechos de cada uno, servicios jur\u00eddicos para las personas que viven con el \u00a0 VIH, expansi\u00f3n del acceso a medicamentos antirretrov\u00edricos y expresiones de \u00a0 solidaridad nacional en la respuesta al VIH.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. As\u00ed las cosas, resulta v\u00e1lido afirmar que (i) las personas portadoras de VIH\/SIDA son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) las EPS est\u00e1n en la \u00a0 obligaci\u00f3n prestar de forma inmediata los servicios de salud requeridos por \u00a0 estos pacientes sin importar si se encuentran incluidos o no en el POS; (iii) el \u00a0 derecho fundamental a la salud de los enfermos de VIH\/SIDA recibe protecci\u00f3n tanto en el \u00e1mbito interno y \u00a0 como en el \u00e1mbito internacional, con el fin de garantizar que el tratamiento \u00a0 requerido por los pacientes sea integral, continuo y oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la salud y la obligaci\u00f3n de las EPS de \u00a0 brindar un tratamiento integral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Ley 100 de 1993, que regula el sistema de \u00a0 seguridad social en Colombia, establece en el art\u00edculo 153 que los servicios de \u00a0 salud deben ser provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante una \u00a0 atenci\u00f3n humanizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Esta Corporaci\u00f3n, en varias oportunidades, se ha \u00a0 pronunciado sobre el principio de atenci\u00f3n integral que debe caracterizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-576 de \u00a0 2008[12] resalt\u00f3 que la atenci\u00f3n \u00a0 integral en salud incluye todo cuidado, suministro de medicamento, \u00a0 intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico \u00a0 y seguimiento de los tratamientos iniciados as\u00ed como los dem\u00e1s componentes que \u00a0 los m\u00e9dicos consideren necesarios para el restablecimiento de la salud de los \u00a0 pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, estableci\u00f3 que las entidades que integran el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- est\u00e1n obligadas a prestar \u00a0 un tratamiento integral a los pacientes, con independencia de que existan \u00a0 prescripciones m\u00e9dicas que ordenen la pr\u00e1ctica de un procedimiento espec\u00edfico o \u00a0 el suministro de un medicamento en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, adem\u00e1s, la Corte reconoci\u00f3 dos \u00a0 perspectivas desde las cuales se debe garantizar la integralidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Identific\u00f3 que, por un lado, la \u00a0 integralidad en el concepto de salud incluye todos aquellos requerimientos de \u00a0 orden preventivo, educativo, informativo, filos\u00f3fico, psicol\u00f3gico, emocional, \u00a0 social y por el otro, implica la garant\u00eda efectiva de todas las prestaciones \u00a0 requeridas por una persona en determinada condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En el mismo sentido, en la sentencia T-760 de 2008[13] reiter\u00f3 que el principio de \u00a0 integralidad\u201cse refiere a la atenci\u00f3n y el tratamiento completo a que tienen \u00a0 derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, seg\u00fan lo \u00a0 prescrito por el m\u00e9dico tratante\u201d y que las EPS son responsables de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de todos los servicios requeridos por el usuario, esto quiere decir, \u00a0 que no pueden prestarse de forma fraccionada o separada, de tal forma que al \u00a0 interesado la entidad responsable solo le autorice parte de lo que deb\u00eda recibir \u00a0 para recuperar su salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la medida en que las personas tienen derecho a que se les \u00a0 garantice el tratamiento de salud que requieran, integralmente, en especial si \u00a0 se trata de una enfermedad \u2018catastr\u00f3fica\u2019 o si est\u00e1n comprometidas la vida o la \u00a0 integridad personal, las entidades territoriales no pueden dividir y fraccionar \u00a0 los servicios de salud requeridos por las personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, aclar\u00f3 que el principio de integralidad no significa que el interesado \u00a0 pueda solicitar el suministro de los servicios de salud que el interesado desee \u00a0 o estime aconsejable, pues es el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS quien \u00a0 determina lo que necesita el paciente. \u201cDe lo contrario el principio de \u00a0 integralidad se convertir\u00eda en una especie de cheque en blanco, en lugar de ser \u00a0 un criterio para asegurar que al usuario le presten el servicio de salud \u00a0 ordenado por el m\u00e9dico tratante de manera completa sin que tenga que acudir a \u00a0 otra acci\u00f3n de tutela para pedir una parte del mismo servicio de salud ya \u00a0 autorizado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En la T-970 de 2008[14] resalt\u00f3 que en \u00a0 virtud del principio de integralidad, el juez de tutela debe ordenar el \u00a0 suministro de los tratamientos necesarios para conservar o reestablecer la salud \u00a0 del paciente, con el fin de que los afectados obtengan continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud y as\u00ed, evitar la interposici\u00f3n de acciones \u00a0 de tutela por cada servicio que sea prescrito al afiliado por una misma \u00a0 patolog\u00eda. Adem\u00e1s inst\u00f3 a las EPS a no entorpecer las \u00f3rdenes m\u00e9dicas con \u00a0 tr\u00e1mites administrativos que dificulten el acceso de los usuarios a las \u00a0 prestaciones hospitalarias que requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La sentencia T-531 de 2009[15] \u00a0aclar\u00f3 que en los casos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la \u00a0 garant\u00eda integral del derecho a la salud no hayan sido establecidas de manera \u00a0 concreta por el m\u00e9dico tratante, el juez constitucional, en caso de conceder el \u00a0 amparo, deber\u00e1 hacer determinable la orden, mediante (i) la descripci\u00f3n de las \u00a0 patolog\u00edas o la condici\u00f3n de salud diagnosticada por el m\u00e9dico tratante; (ii) el \u00a0 reconocimiento de las prestaciones necesarias para tratar el diagnostico en \u00a0 cuesti\u00f3n; o (iii) cualquier otro criterio razonable. En ese sentido, destac\u00f3 que \u00a0 el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta sino que su \u00a0 protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela debe ir acompa\u00f1ada de indicaciones \u00a0 precisas y \u00f3rdenes concretas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, destac\u00f3 que la jurisprudencia \u00a0 ha identificado un conjunto de criterios determinadores ante los cuales el juez \u00a0 constitucional debe garantizar la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud, con \u00a0 independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas est\u00e9n excluidas del \u00a0 POS. Por ejemplo, (i) cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional como ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; adultos mayores, personas que \u00a0 se encuentran privadas de la libertad o en condici\u00f3n de desplazamiento, entre \u00a0 otros y (ii) cuando las personas padecen enfermedades catastr\u00f3ficas como c\u00e1ncer \u00a0 o VIH entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En la sentencia T-437 de \u00a0 2010[16], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n insisti\u00f3 en que el sistema de seguridad social debe funcionar \u00a0 bajo la orientaci\u00f3n de los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad, \u00a0 e integralidad. Estableci\u00f3 que la efectiva garant\u00eda de estos principios, implica \u00a0 que en los casos en los que el paciente requiera un medicamento no incluido en \u00a0 el POS, la EPS est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrarlo, so pena de vulnerar o \u00a0 poner en peligro los derechos fundamentales de los usuarios a la vida, la \u00a0 integridad personal o la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Posteriormente, la T-178 \u00a0 de 2011[17] \u00a0estableci\u00f3 que el principio de integralidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud tiene como finalidad mejorar las condiciones de existencia de los pacientes, prestando los \u00a0 servicios m\u00e9dicos en el momento adecuado, para as\u00ed, garantizar el derecho a la \u00a0 salud, de manera que los usuarios obtengan todo aquello que necesitan para \u00a0 mejorar su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Estos criterios \u00a0 fueron reiterados en la T-924 de 2011[18], en esta oportunidad la Corte dijo \u00a0 textualmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de integralidad tiene por finalidad \u00a0 mejorar las condiciones de existencia de los pacientes, prestando los servicios \u00a0 m\u00e9dicos en el momento adecuado, en otras palabras este mandato de optimizaci\u00f3n \u00a0 responde \u201ca la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que \u00a0 los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de \u00a0 manera efectiva, es decir, que debido a la condici\u00f3n de salud se le otorgue una \u00a0 protecci\u00f3n integral en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para mejorar \u00a0 la calidad de vida de manera efectiva\u201d. As\u00ed mismo, la integralidad en el \u00a0 servicio de salud implica que el doliente debe recibir el tratamiento de calidad \u00a0 que requiere seg\u00fan las condiciones de la patolog\u00eda que lo aquejan y las \u00a0 realidades cient\u00edficas y m\u00e9dicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. En el mismo sentido, la Corte se pronunci\u00f3 en la T-869 de 2012[19] \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la \u00a0 atenci\u00f3n en salud, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia \u00a0 colombiana, se debe dar de manera integral, esto implica todo el cuidado m\u00e9dico, \u00a0 suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento de los tratamientos \u00a0 iniciados, as\u00ed como todo componente que los m\u00e9dicos valoren como necesario para \u00a0 el restablecimiento de la salud del paciente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. La sentencia T-841 de 2012[20] \u00a0reiter\u00f3 que en virtud del principio de integralidad, \u201clas personas tienen \u00a0 derecho a que se les preste de forma integral los servicios que requieran, \u00a0 conforme a la regulaci\u00f3n establecida y con indiferencia de la pertenencia de los \u00a0 servicios al POS.\u201d Es decir que la vinculaci\u00f3n directa del derecho a la \u00a0 salud con el principio de integralidad, se expresa en que las personas reciban \u00a0 en el momento adecuado todas las prestaciones que pueden llevar efectivamente a \u00a0 la recuperaci\u00f3n de su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Recientemente, en la sentencia T-036 \u00a0 de 2013[21] reiter\u00f3 que cuando se trata de \u00a0 sujetos que gozan de especial protecci\u00f3n especial protecci\u00f3n constitucional se \u00a0 debe garantizar la atenci\u00f3n integral con independencia si los medicamentos o \u00a0 tratamientos requeridos est\u00e1n incluidos o no en el POS. En esta oportunidad \u00a0 expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dispuesto que trat\u00e1ndose de: \u201c(i)\u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u00a0(menores, \u00a0 adultos mayores, desplazados(as), ind\u00edgenas, reclusos(as), entre otros);\u00a0y de (ii) \u201cpersonas que padezcan \u00a0 enfermedades catastr\u00f3ficas (sida, c\u00e1ncer, entre otras), se debe brindar atenci\u00f3n \u00a0 integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones \u00a0 requeridas est\u00e9n excluidas de los planes obligatorios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Seg\u00fan lo expuesto \u00a0 por la jurisprudencia, resulta v\u00e1lido afirmar que (i) la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud debe realizarse bajo el principio de integralidad; (ii) la \u00a0 aplicaci\u00f3n de este principio significa que las EPS deben suministrar los \u00a0 medicamentos e intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes \u00a0 de diagn\u00f3stico y los dem\u00e1s componentes que los m\u00e9dicos consideren necesarios \u00a0 para el restablecimiento de la salud de los pacientes; (iii) en los casos en los \u00a0 que el m\u00e9dico tratante ordene un procedimiento o un medicamento no incluido en \u00a0 el POS, la EPS est\u00e1 \u00a0 en la obligaci\u00f3n de suministrarlo, so pena de vulnerar o poner en peligro los \u00a0 derechos fundamentales de los usuarios a la vida, la integridad personal o la \u00a0 dignidad humana; (iv) en los casos en los que el conjunto de prestaciones que conforman \u00a0 la garant\u00eda integral del derecho a la salud no hayan sido establecidas de manera \u00a0 concreta por el m\u00e9dico tratante, el juez constitucional, en caso de conceder el \u00a0 amparo, deber\u00e1 hacer determinable la orden e impartir indicaciones precisas y \u00a0 \u00f3rdenes concretas; (v) el juez constitucional debe garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0 integral del servicio de salud, cuando sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como ni\u00f1os y ni\u00f1as, o personas que padecen enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas, como VIH, solicitan su protecci\u00f3n; (vi) el principio de integralidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud tiene como finalidad mejorar las condiciones de existencia de los pacientes, \u00a0 prestando los servicios m\u00e9dicos en el momento adecuado, para que as\u00ed los \u00a0 usuarios obtengan todo aquello que necesitan para mejorar su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. A continuaci\u00f3n, la Sala establecer\u00e1 si \u00a0 Alianza Medell\u00edn- Antioquia EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales de ZZ a la \u00a0 salud y a la seguridad social, al negarse a practicarle la cirug\u00eda de \u00a0 entrecruzamiento del col\u00e1geno corneal que orden\u00f3 su m\u00e9dico tratante por no estar \u00a0 incluida en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En el caso objeto de revisi\u00f3n, la \u00a0 accionante interpone acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hija ZZ de once \u00a0 (11) a\u00f1os de edad quien es portadora del virus de inmunodeficiencia humana, VIH y fue diagnosticada con astigmatismo \u00a0 mi\u00f3pico alto y sospecha de queratocono progresivo en ambos ojos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En el mes de julio del a\u00f1os 2013, el \u00a0 m\u00e9dico tratante orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un procedimiento denominado \u00a0 \u201centrecruzamiento del col\u00e1geno corneal (crosslinking) de ambos ojos\u201d bajo \u00a0 anestesia general, no obstante, el procedimiento fue autorizado bajo anestesia \u00a0 local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Ante la advertencia del m\u00e9dico \u00a0 tratante sobre la necesidad de aplicar anestesia general para poder efectuar el \u00a0 procedimiento y la negativa de la EPS, la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 solicitando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hija a la \u00a0 igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social. En \u00a0 consecuencia pidi\u00f3 al juez, (i) ordenar la pr\u00e1ctica del procedimiento denominado \u00a0 \u201centrecruzamiento del col\u00e1geno corneal (crosslinking) de ambos ojos\u201d bajo \u00a0 anestesia general; (ii) ordenar a la EPS brindar atenci\u00f3n integral a la ni\u00f1a y \u00a0 (iii) ser exonerada de la cancelaci\u00f3n de cuotas moderadoras y copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. La EPS accionada afirm\u00f3 que ha \u00a0 prestado a la usuaria todos los servicios que ha solicitado y en consecuencia \u00a0 solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. El Juzgado S\u00e9ptimo Penal para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y orden\u00f3 a la EPS practicar la cirug\u00eda y exonerar a la actora del pago de las \u00a0 cuotas moderadoras, sin embargo, consider\u00f3 que no pod\u00eda ordenar a la accionada \u00a0 prestar atenci\u00f3n integral a la ni\u00f1a por tratarse de hechos futuros e inciertos que s\u00f3lo pueden ser determinados \u00a0 seg\u00fan las necesidades que surjan como consecuencia de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Tal como se dej\u00f3 establecido los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos de esta providencia, espec\u00edficamente en el t\u00edtulo n\u00famero \u00a0 tres (3), el derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes es de \u00a0 car\u00e1cter fundamental y prevalente frente a los dem\u00e1s derechos. En el caso objeto \u00a0 de estudio, acci\u00f3n de tutela interpuesta por AA en representaci\u00f3n de su hija ZZ, \u00a0 exige la protecci\u00f3n inmediata por parte del juez constitucional, m\u00e1s a\u00fan si se \u00a0 tiene en cuenta que se trata de una persona que padece una enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica. Esto significa que la hija de la accionante tiene doble condici\u00f3n \u00a0 de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n de su edad y de su \u00a0 estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Si bien, la decisi\u00f3n de instancia \u00a0 orden\u00f3 a Alianza Medell\u00edn- Antioquia EPS practicar la cirug\u00eda denominada \u00a0 \u201centrecruzamiento del col\u00e1geno corneal (crosslinking) de ambos ojos\u201d, en un \u00a0 t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, no es posible afirmar que efectivamente se garantiz\u00f3 \u00a0 el derecho a la salud de ZZ. Es importante resaltar que el juez de instancia no \u00a0 orden\u00f3 a la EPS prestar a la hija de la accionante tratamiento integral. Esto, \u00a0 desconoce lo establecido por la jurisprudencia constitucional sobre la \u00a0 prestaci\u00f3n integral de los servicios de salud cuando se trata de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. En el caso concreto, la \u00a0 EPS accionada impuso a la hija de la accionante barreras administrativas que \u00a0 impidieron la garant\u00eda inmediata de su derecho a la salud. Alianza Medell\u00edn \u00a0 Antioquia EPS se neg\u00f3 a autorizar la cirug\u00eda requerida por la accionante bajo \u00a0 las indicaciones del m\u00e9dico tratante. As\u00ed, desde el momento en que se \u00a0 diagnostic\u00f3 la enfermedad hasta que la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0 solicitando la pr\u00e1ctica del procedimiento trascurri\u00f3 casi un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Esta situaci\u00f3n resulta a \u00a0 todas luces inadmisible, pues como se ha expuesto en la parte considerativa de \u00a0 esta providencia, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha reconocido el car\u00e1cter \u00a0 fundamental de los derechos de los ni\u00f1os y su prevalencia frente a otros \u00a0 intereses. Asimismo, ha resaltado que en virtud de lo expuesto en distintos \u00a0 instrumentos internacionales y lo establecido expresamente por el art\u00edculo 44 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, el Estado colombiano no s\u00f3lo \u00a0 debe garantizar la prestaci\u00f3n de un adecuado sistema de seguridad social en \u00a0 salud para cubrir las necesidades de los de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0 sino que, adem\u00e1s, debe abstenerse de poner en riesgo de vulneraci\u00f3n este \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. \u00a0 As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que la EPS al no autorizar y practicar el \u00a0 procedimiento no POS bajo las indicaciones del m\u00e9dico tratante, en un periodo de \u00a0 tiempo razonable vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de ZZ y desconoci\u00f3 la \u00a0 sub regla seg\u00fan la cual, cuando la falta de un servicio m\u00e9dico \u00a0 no incluido en el POS amenace o afecte el derecho a la salud de un ni\u00f1o o una \u00a0 ni\u00f1a deben aplicarse las normas constitucionales que amparan este derecho sobre \u00a0 las disposiciones legales o reglamentarias que definen los contenidos de los \u00a0 planes de beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. Por otro lado, es importante resaltar \u00a0 que como se estableci\u00f3 en el t\u00edtulo quinto de los fundamentos jur\u00eddicos, la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de integralidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud a sujetos especial protecci\u00f3n, impone a las EPS la obligaci\u00f3n de garantizar todas las prestaciones que \u00a0 puedan llevar efectivamente a la recuperaci\u00f3n del estado de salud de los \u00a0 usuarios, con independencia de que est\u00e9n incluidas o no en el POS. En los casos \u00a0 en los que las EPS se nieguen a cumplir con este mandato, el juez constitucional \u00a0 debe ordenar la prestaci\u00f3n integral de los servicios de salud, sobre todo si se \u00a0 trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14. En el asunto objeto de \u00a0 an\u00e1lisis, el juez de instancia se limit\u00f3 a ordenar la pr\u00e1ctica del procedimiento \u00a0 para corregir el queratocono que le fue diagnosticado a la ni\u00f1a, desconociendo \u00a0 que padece una enfermedad catastr\u00f3fica que impone a las EPS la obligaci\u00f3n de prestar de \u00a0 forma inmediata los servicios de salud requeridos por estos pacientes sin \u00a0 importar si se encuentran incluidos o no en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.16. Si bien el conjunto de prestaciones que conforman la garant\u00eda integral del \u00a0 derecho a la salud no han sido establecidas de manera concreta por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, el juez constitucional debe conceder el amparo, haciendo determinable \u00a0 la orden e impartiendo indicaciones precisas con base en la descripci\u00f3n de las \u00a0 patolog\u00edas o la condici\u00f3n de salud diagnosticada por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.17. \u00a0 La enfermedad catastr\u00f3fica que padece la hija de la accionante exige especial \u00a0 atenci\u00f3n y cuidado por parte de las entidades encargadas de prestar los \u00a0 servicios de salud y en consecuencia impone el deber de suministrar los medicamentos e intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y los dem\u00e1s componentes que los m\u00e9dicos \u00a0 consideren necesarios para el restablecimiento de su salud, con independencia de \u00a0 que est\u00e9n incluidos o no en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.18. El reconocimiento de la prestaci\u00f3n del tratamiento \u00a0 integral impide que la ni\u00f1a tenga que acudir a diversas acciones de tutela para que le suministren cada \u00a0 servicio que prescriba el m\u00e9dico tratante para su patolog\u00eda, poniendo en riesgos \u00a0 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.19. \u00a0 Por esa raz\u00f3n, la Sala amparar\u00e1 el derecho que tienen las personas de recibir \u00a0 por parte de las EPS los servicios de salud de manera integral, es decir, con \u201ctodo \u00a0 cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo \u00a0 otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno \u00a0 restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le \u00a0 impiden llevar su vida en mejores condiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.20. \u00a0 Expuestas las anteriores razones, la Sala concluye que en el presente asunto se \u00a0 deben garantizar los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social \u00a0 de ZZ ante el desconocimiento de las obligaciones que tiene la EPS-S accionada \u00a0 de prestar todos los servicios m\u00e9dicos que requiera su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.21. Por consiguiente, esta Sala de Revisi\u00f3n\u00a0revocar\u00e1 \u00a0 parcialmente el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal para Adolescentes \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn el doce (12) de mayo de dos mil catorce \u00a0 (2014), en cuanto neg\u00f3 el tratamiento integral. En consecuencia, ordenar\u00e1 a \u00a0 Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS, que preste el servicio integral de salud en lo \u00a0 que respecta al diagn\u00f3stico y al tratamiento para el VIH\u00a0que padece la ni\u00f1a\u00a0en \u00a0 los t\u00e9rminos y por los motivos expuestos en esta providencia, en especial seg\u00fan \u00a0 lo indicado en la consideraci\u00f3n 6.13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala \u00a0 N\u00famero Nueve de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR PARCIALEMENTE el fallo proferido por el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn \u00a0 el doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), en cuanto neg\u00f3 el tratamiento \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de lo \u00a0 anterior,\u00a0tutelar el derecho a la salud y a recibir un tratamiento integral de \u00a0 ZZ y ORDENAR\u00a0a Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS, que preste el servicio \u00a0 integral de salud en lo que respecta al diagn\u00f3stico y al tratamiento para el \u00a0 VIH\u00a0que padece la ni\u00f1a en los t\u00e9rminos y por los motivos expuestos en esta \u00a0 providencia, en especial seg\u00fan lo indicado en la consideraci\u00f3n 6.13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de \u00a0 la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S \u00a0 MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En la sentencia \u00a0 T-760 de 2008 la Corte sostuvo que \u201cEl reconocimiento de la salud como un \u00a0 derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la\u00a0 \u00a0 evoluci\u00f3n de su protecci\u00f3n en el \u00e1mbito internacional. En efecto, la g\u00e9nesis y \u00a0 desenvolvi\u00admiento del derecho a la salud, tanto en el \u00e1mbito internacional como \u00a0 en el \u00e1mbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garant\u00eda. (\u2026) El \u00a0 Comit\u00e9 [de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales] advierte que \u2018todo ser \u00a0 humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le \u00a0 permita vivir dignamente\u2019,[2] y resalta que se trata de un \u00a0 derecho ampliamente reconocido por los tratados y declaraciones internacionales \u00a0 y regionales, sobre derechos humanos.[2] Observa el Comit\u00e9 \u00a0 que el concepto del \u2018m\u00e1s alto nivel posible de salud\u2019 contemplado por el PIDESC \u00a0 (1966), tiene en cuenta tanto las condiciones biol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas \u00a0 esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado, en tal \u00a0 sentido es claro que \u00e9ste no est\u00e1 obligado a garantizar que toda persona goce, \u00a0 en efecto, de \u2018buena salud\u2019, sino a garantizar \u201ctoda una gama de facilidades, \u00a0 bienes y servicios\u201d que aseguren el m\u00e1s alto nivel posible de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 \u00a0Sobre este particular, consultar, entre otras, las sentencias, T-597 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), \u00a0T-454 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o), T-566 de 2010 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas), T-091 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-869 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 SU-111 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-322 de 1997 (M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell);\u00a0 SU-480 de 1997(M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y \u00a0 T-964 de 2007 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-1008 de 2004. (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.) T-417 de 2007 \u00a0 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-760 \u00a0 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). Reiterada entre otras en la T-964 de 2007 \u00a0 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la T-869 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva) y la T-036 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ver sentencia T-1204 de 2000 (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), cuyo posici\u00f3n ha sido reiterada \u00a0 significativamente entre otras sentencias como la T-1022 de 2005 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-557 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-829 \u00a0 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-148 de 2007 (M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), T-565 de 2007 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-788 de 2007 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1079 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 cuyos criterios fueron puntualizados en la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), los cuales a su vez ha sido reiterados entre otras \u00a0 sentencias como la T-355 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y la T-869 de \u00a0 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Al respecto consultar por ejemplo las sentencias, T-505 de 1992(M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-919 de 2004 (M.P. Margo Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 T-067 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1175 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdova \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-067 de 2005 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-1175\/08 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdova Trivi\u00f1o) reiterada en la T-228 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] (M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-923-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-923\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Protecci\u00f3n aun cuando tratamientos, \u00a0 medicamentos, ex\u00e1menes e intervenciones no est\u00e9n incluidos en el POS \u00a0 \u00a0 La \u00a0 jurisprudencia constitucional y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22165","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22165","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22165"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22165\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22165"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22165"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22165"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}