{"id":22166,"date":"2024-06-25T21:01:14","date_gmt":"2024-06-25T21:01:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-924-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:14","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:14","slug":"t-924-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-924-14\/","title":{"rendered":"T-924-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-924-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-924\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 VIDA-Protecci\u00f3n por el \u00a0 Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Criterios de apreciaci\u00f3n de los hechos constitutivos de una amenaza para \u00a0 establecer la procedencia de la protecci\u00f3n especial del Estado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades competentes \u00a0 encargadas de valorar los hechos con fundamento en los cuales se solicita el \u00a0 amparo, deben ponderar racionalmente los factores objetivos y subjetivos, con el \u00a0 fin de determinar las circunstancias y establecer si hay lugar a la protecci\u00f3n \u00a0 especial, teniendo en cuenta los siguientes criterios establecidos: i) Realidad \u00a0 de la amenaza; ii) \u00a0 La individualidad de la amenaza. iii) La situaci\u00f3n espec\u00edfica del amenazado. iv) El escenario en que se \u00a0 presentan las amenazas. v) Inminencia del peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD PERSONAL-Precisi\u00f3n de la escala de riesgos y amenazas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD \u00a0 PERSONAL-Se deben invocar o probar sumariamente los hechos \u00a0 sobre existencia de un riesgo extraordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL-Deber de protecci\u00f3n del Estado con relaci\u00f3n a la \u00a0 vida y a la seguridad personal de l\u00edderes, lideresas, autoridades y \u00a0 representantes ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de l\u00edderes, \u00a0 lideresas, autoridades y representantes, por la funci\u00f3n que cumplen dentro de \u00a0 una sociedad, se encuentran en esa categor\u00eda de una amenaza mayor, pues al ser \u00a0 de alguna manera directa o indirectamente, la cara visible de una comunidad u \u00a0 organizaci\u00f3n, pueden ver\u00a0 afectada su integridad y seguridad personal. Por \u00a0 ende tales sujetos gozan de una presunci\u00f3n de riesgo, que s\u00f3lo podr\u00eda ser \u00a0 desvirtuada por las autoridades luego de los estudios t\u00e9cnicos de seguridad. \u00a0 Dicha presunci\u00f3n, una vez activada, genera en cabeza de la autoridad competente \u00a0 la obligaci\u00f3n de adoptar medidas de protecci\u00f3n, que en todo caso deben ser \u00a0 eficaces, oportunas, id\u00f3neas y tanto f\u00e1ctica como temporalmente adecuadas para \u00a0 la protecci\u00f3n de la vida, la seguridad y la integridad del solicitante y de su \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA Y A LA \u00a0 SEGURIDAD PERSONAL DE LIDER INDIGENA-Orden a la \u00a0 Unidad Nacional de Protecci\u00f3n y a la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n \u00a0 de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas valorar las medidas de seguridad propias \u00a0 del caso del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA Y \u00a0 A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDER INDIGENA-Orden a la \u00a0 Unidad Nacional de Protecci\u00f3n y a la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n \u00a0 de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas realizar los estudios y medidas de \u00a0 seguridad de lideresas, l\u00edderes y representantes de comunidades\u00a0 ind\u00edgenas \u00a0 teniendo en cuenta un enfoque diferencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4358182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Javier Rojas Uriana (representante \u00a0 legal de la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas Way\u00fau Shipia \u00a0 Way\u00fau), contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Defensor\u00eda del Pueblo, el \u00a0 Ministerio del Interior, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP) y la Secretar\u00eda \u00a0 T\u00e9cnica del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas (CERREM). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre los derechos a la vida y a \u00a0 la seguridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica de Moncaleano y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de \u00a0 la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada por Javier Rojas Uriana, contra la Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica, la Defensor\u00eda del Pueblo, el Ministerio del Interior, la Unidad \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n y la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del CERREM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a \u00a0 esta Corte por remisi\u00f3n que hizo el referido despacho judicial, en virtud de lo \u00a0 ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala 5\u00b0 de Selecci\u00f3n de \u00a0 la Corte lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n, el 29 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de marzo de 2014, el se\u00f1or Javier Rojas Uriana, en su calidad \u00a0 de l\u00edder ind\u00edgena[1], \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo, el Ministerio del Interior, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n y la \u00a0 Secretar\u00eda T\u00e9cnica del CERREM[2], \u00a0 para solicitar el amparo de sus derechos a la vida y seguridad personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El actor, como representante de la asociaci\u00f3n ind\u00edgena a la que pertenece en el \u00a0 resguardo de la Alta y Media Guajira, recibi\u00f3 amenazas en contra de su vida y de \u00a0 la de su familia, por denunciar actos corruptos y delictivos de funcionarios \u00a0 p\u00fablicos, que afectan gravemente los derechos nativos de su comunidad (f. \u00a0 1 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En consecuencia, solicit\u00f3 protecci\u00f3n a las entidades demandadas por las amenazas \u00a0 recibidas. El 17 de septiembre de 2013 la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n valor\u00f3 \u00a0 la situaci\u00f3n de riesgo del l\u00edder ind\u00edgena como extraordinario y otorg\u00f3 como \u00a0 medidas de seguridad un chaleco antibalas, ayuda de reubicaci\u00f3n consistente en \u00a0 el auxilio de 2 SMLMV por un per\u00edodo de tres (3) meses y apoyo con los costos \u00a0 del traslado y los tiquetes a\u00e9reos (fs. 7 a 12, 19 a 28, y 33 a 50 cd. inicial).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La asociaci\u00f3n Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas Way\u00fau \u00a0 Shipia Way\u00fau a la que pertenece \u00a0 el actor, consider\u00f3 que las referidas medidas resultaban insuficientes, por lo \u00a0 cual radic\u00f3 peticiones[3] ante las accionadas en el que \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que un chaleco antibalas no era el medio de protecci\u00f3n adecuado, \u00a0 \u201cporque se ha demostrado que en los atentados realizados a personas amenazadas \u00a0 los disparos los han hecho a la cabeza y otras partes de cuerpo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto pidieron modificar las medidas de protecci\u00f3n adoptadas, asignando: \u00a0 \u201c1. Un veh\u00edculo con protecci\u00f3n\u00a0 que garantice la movilidad en todo el \u00a0 territorio, 2. Un cuerpo de seguridad que acompa\u00f1e a nuestro representante en \u00a0 sus recorridos y 3. Garantizar la seguridad de la familia\u2026 porque debido a las \u00a0 amenazas recibidas\u201d se encuentran alojados \u201ctemporalmente en un sitio \u00a0 prestado\u201d[4]. Lo anterior, con el fin de \u00a0 salvaguardar la integridad f\u00edsica, \u00e9tnica y cultural del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su petici\u00f3n, indicaron que la Corte Constitucional, en el Auto \u00a0 004 de 2009, reconoci\u00f3 que \u201cuno de los pueblos en riesgo de ser exterminado \u00a0 es nuestro pueblo Way\u00fau\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n del 8 de noviembre de 2013, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0 ratific\u00f3 las medidas de seguridad otorgadas al accionante, con fundamento en que \u00a0 los estudios t\u00e9cnicos realizados arrojaron que esas eran las medidas a aplicar \u00a0 para el caso del l\u00edder ind\u00edgena Javier Rojas Uriana[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Agreg\u00f3 el accionante que el ser reubicado implica abandonar el proceso de \u00a0 unificaci\u00f3n del pueblo Way\u00fau y el trabajo social que ha desarrollado en dicha \u00a0 zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 El peticionario solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y \u00a0 a la seguridad personal y, en consecuencia, pidi\u00f3 que se ordene a las entidades \u00a0 accionadas reformar las medidas de seguridad propias del cargo que desempe\u00f1a[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 ACTUACIONES PROCESALES EN INSTANCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n C, admiti\u00f3 la tutela, orden\u00f3 dar traslado a las \u00a0 demandadas[7], para que ejercieran su \u00a0 derecho de defensa, y notificar al Procurador General de la Naci\u00f3n y al Director \u00a0 de la Comisi\u00f3n Intersectorial de Alertas Tempranas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuestas de las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo[8], \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica[9], \u00a0 Ministerio del Interior[10] \u00a0y Procurador General de la Naci\u00f3n[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0 entidades se\u00f1alaron similares argumentos para concluir la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por pasiva, pues de manera coincidente consideraron que la \u00a0 competencia relacionada con el asunto que se discute en la presente acci\u00f3n de \u00a0 amparo recae en la Direcci\u00f3n de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, previa \u00a0 recomendaci\u00f3n del CERREM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida entidad indic\u00f3 que el caso del peticionario fue \u00a0 presentado ante el CERREM, establecimiento que valor\u00f3 el nivel de riesgo del \u00a0 accionante como extraordinario y recomend\u00f3 \u201cimplementar apoyos de reubicaci\u00f3n \u00a0 por 2 SMMLV por 3 meses con pr\u00f3rroga por 1 SMMLV por 3 meses adicionales, un \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n, un chaleco antibalas, apoyo de trasteo y tiquetes a\u00e9reos \u00a0 (por una sola vez) para el n\u00facleo familiar en caso que los requieran (en \u00fanica \u00a0 ruta con destino nacional)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que el actor se ha negado en reiteradas ocasiones a \u00a0 recibir las respectivas ayudas, bajo el argumento de que las medidas propuestas \u00a0 no responden a las necesidades de protecci\u00f3n \u201cfrente al riesgo que corre su \u00a0 vida\u201d (f. 133 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Unidad no le corresponde al accionante calificar y \u00a0 ponderar sus propias medidas de protecci\u00f3n, como tampoco ser\u00eda factible que \u00a0 tales valoraciones se realicen por v\u00eda de tutela, pues no se cuentan con los \u00a0 medios t\u00e9cnicos que permitan establecer el riesgo y las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 adecuadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a0 10 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n C, neg\u00f3 la tutela, al estimar que no \u00a0 tiene la competencia ni los medios t\u00e9cnicos para determinar las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n que requiere el peticionario \u201cm\u00e1s cuando la UNP ha elaborado tres \u00a0 evaluaciones en momentos diferentes de la situaci\u00f3n de seguridad y riesgo del \u00a0 actor y ha concluido cu\u00e1les son las medidas que le corresponden\u201d (f. 228 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 exhort\u00f3 a la UNP para que \u201csi llegara a tener conocimiento de circunstancias \u00a0 que puedan variar la ponderaci\u00f3n del riesgo hasta ahora conocido por el actor, \u00a0 proceda a tomar de manera pronta las medidas necesarias para realizar una \u00a0 reevaluaci\u00f3n del estudio de seguridad del accionante y proceda a modificar las \u00a0 medidas si las circunstancias lo ameritan\u201d (f. 228 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 desvincul\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Presidencia de la Rep\u00fablica, el \u00a0 Ministerio del Interior, la Procurador General de la Naci\u00f3n y la Comisi\u00f3n \u00a0 Intersectorial de Alertas Tempranas, porque estas no son las entidades \u00a0 competentes para modificar las medidas de protecci\u00f3n otorgadas al se\u00f1or Javier Rojas Uriana por la UNP (f. 228 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 9 de septiembre \u00a0 de 2014, \u00a0 adem\u00e1s de suspender el t\u00e9rmino para decidir, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, dispuso \u00a0 oficiar \u201ca la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgenas de Colombia (ONIC), \u00a0 Organizaci\u00f3n de los Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana (OPIAC), a la \u00a0 Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia (AICO), y a Autoridades Tradicionales \u00a0 Ind\u00edgenas de Colombia, para que, por conducto de sus representantes legales o \u00a0 quienes al efecto hagan sus veces, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes al recibo de la respectiva comunicaci\u00f3n, se pronuncien respecto de \u00a0 los hechos expuestos en la demanda de la referencia, e informen sobre casos \u00a0 similares de l\u00edderes ind\u00edgenas, en los cuales se les haya impuesto medidas de \u00a0 protecci\u00f3n no id\u00f3neas\u201d (f. 11 a 14 cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En escrito del 23 de septiembre de 2014, el representante legal de \u00a0 la Autoridad Ind\u00edgena de Colombia (AICO) se\u00f1al\u00f3 que la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Derechos Humanos para Pueblos Ind\u00edgenas (CNDDHHPI) ha trabajado de manera \u00a0 concertada con la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u201cun decreto que permita \u00a0 realizar y ejercer mecanismos de protecci\u00f3n colectiva para los pueblos y \u00a0 comunidades ind\u00edgenas\u201d (f. 30 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la CNDDHHPI ha insistido en los mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n colectiva y en la necesidad de crear dicho instrumento jur\u00eddico, sin \u00a0 embargo \u201cha sido completamente imposible hasta el momento\u201d, debido a que \u00a0 la UNP ha criticado la referida propuesta, lo cual evidencia que no existe a la \u00a0 fecha, mecanismo diferencial de protecci\u00f3n para los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, anot\u00f3 que se viola el derecho fundamental a la \u00a0 consulta previa cuando se crean \u201cmecanismos ordinarios y poco efectivos como \u00a0 lo es el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgos y Recomendaci\u00f3n de Medidas \u2013 CERREM, el \u00a0 cual aval\u00faa sin enfoque diferencial y busca brindar la menor protecci\u00f3n posible \u00a0 por el t\u00e9rmino m\u00e1s reducidos posible\u201d (f. 30 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aclar\u00f3 que la UNP ha avanzado en fortalecer, con \u00a0 ciertos pueblos ind\u00edgenas, mecanismos de protecci\u00f3n propia de los pueblos, a \u00a0 trav\u00e9s de la guardia ind\u00edgena, \u201clo cual lo exaltamos y valoramos\u201d. No \u00a0 obstante ese mecanismo no ha podido ser implementado de manera generalizada con \u00a0 otras comunidades \u00e9tnicas, la cual puede ser \u201cuna primera l\u00ednea de protecci\u00f3n \u00a0 colectiva que se trabaje dentro del territorio con los limites propios del \u00a0 gobierno aut\u00f3nomo de los pueblos ind\u00edgenas\u201d (f. 31 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito se expuso algunos casos concretos de l\u00edderes ind\u00edgenas \u00a0 de las comunidades que representa, en las que se observa la falta de diligencia \u00a0 y gesti\u00f3n por parte de la UNP, para proteger a dichos comuneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En escrito del 1\u00ba de octubre del presente a\u00f1o el consejero mayor \u00a0 de la ONIC manifest\u00f3 que el conflicto armado en Colombia ha producido un \u00a0 incremento de se\u00f1alamientos, amenazas, hostigamientos y persecuciones \u00a0 individuales y colectivas de l\u00edderes y lideresas ind\u00edgenas, autoridades \u00a0 tradicionales, \u201cindividuos, familias y comunidades, confinamiento de familias \u00a0 y comunidades enteras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente identific\u00f3 \u201clas resistencias que han impedido\u201d la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de l\u00edderes, lideresas y autoridades tradicionales, y el uso \u00a0\u201creal de las medidas de protecci\u00f3n otorgadas\u201d, de la siguiente manera: i) \u00a0 \u201cdemoras injustificadas en la valoraci\u00f3n y posterior remisi\u00f3n de los casos al \u00a0 CERREM\u201d; ii) \u201cnuevos tr\u00e1mites que demoran la implementaci\u00f3n efectiva de \u00a0 los esquemas otorgados\u201d; iii) \u201cinexistencia de enfoque diferencial y \u00a0 an\u00e1lisis del contexto\u201d; y iv) falta de reglamentaci\u00f3n jur\u00eddica para la \u00a0 protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas (f. 44 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del escrito hizo referencia a casos concretos que corresponde \u00a0 a acciones urgentes que desde la consejer\u00eda de Derechos de los Pueblos \u00a0 Ind\u00edgenas, de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Paz de la \u00a0 ONIC (CDDHH \u2013 ONIC) se ha liderado \u201cpor causa de amenazas y otro tipo de \u00a0 afectaciones\u201d a l\u00edderes, lideresas y autoridades tradicionales de los \u00a0 pueblos y organizaciones ind\u00edgenas, en la cual se ha solicitado a las entidades \u00a0 competentes medidas de protecci\u00f3n \u201cy a la fecha no se ha logrado la \u00a0 efectividad de la respuesta\u201d (fs. 37 a 43 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con el escrito adjunt\u00f3 dos informes, de 2013 y 2014, realizados \u00a0 por la CDDHH de la ONIC, en la cual se present\u00f3 \u201cun panorama nada alentador \u00a0 en lo concerniente a las circunstancia que se afrontan en los territorios \u00a0 ind\u00edgenas a lo largo y ancho del pa\u00eds\u201d. Frente a amenazas de l\u00edderes \u00a0 ind\u00edgenas en dicho informe se constat\u00f3 \u201cun total de 36 casos\u201d en el 2014 \u00a0 (f. 37, 47 a 99 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto objeto de discusi\u00f3n y problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Un l\u00edder ind\u00edgena de la Guajira solicit\u00f3 a las entidades accionadas \u00a0 reformar las medidas de seguridad que le fueron impuestas, porque \u00e9stas no \u00a0 cumplen con las necesidades de protecci\u00f3n que requiere para que se le proteja \u00a0 eficientemente su derecho a la vida y a la seguridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n neg\u00f3 dicha solicitud por que los estudios realizados \u00a0 arrojaron las medidas que se deb\u00edan tomar y agreg\u00f3 que el peticionario no est\u00e1 \u00a0 facultado para calificar y ponderar sus propias medidas de protecci\u00f3n, \u201ccomo \u00a0 tampoco ser\u00eda factible que tales valoraciones se realicen por v\u00eda de tutela\u201d, \u00a0 pues no se cuenta con los medios t\u00e9cnicos que permitan establecer el riesgo del \u00a0 actor y las medidas de protecci\u00f3n adecuadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente situaci\u00f3n f\u00e1ctica exige a la Sala resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: i) \u00bflas entidades demandadas vulneran \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad personal y a la vida cu\u00e1ndo se niega \u00a0 reforzar unas medidas de seguridad a favor de un l\u00edder ind\u00edgena que tiene un \u00a0 riesgo extraordinario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, es necesario analizar los \u00a0 siguientes temas: i) El derecho a la seguridad de las personas cuando se \u00a0 encuentra en riesgo la vida; y ii) El deber de protecci\u00f3n del \u00a0 Estado con relaci\u00f3n a la vida y a la seguridad personal de l\u00edderes, autoridades \u00a0 y representantes ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad de las personas cuando se encuentra en riesgo la vida. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde el \u00a0 Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se contempla la vida como uno de los \u00a0 valores que el ordenamiento constitucional debe defender. De igual forma, en los \u00a0 art\u00edculos 2\u00b0 y 11 superiores se encuentra estipulado que las \u201cautoridades de \u00a0 la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger la vida de todas las personas \u00a0 residentes en Colombia\u201d, por tratarse de un derecho de car\u00e1cter fundamental \u00a0 e \u201cinviolable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de \u00a0 protecci\u00f3n de la vida, se encuentra contenido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 diferentes tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por \u00a0 Colombia[12]. En ellos se instituy\u00f3, \u00a0 como mandato superior, de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades \u00a0 del Estado, sin excepci\u00f3n, -en la medida de sus posibilidades jur\u00eddicas y \u00a0 materiales-, la realizaci\u00f3n de actividades, en el \u00e1mbito de sus funciones, \u00a0 tendientes a lograr las condiciones para la pervivencia y el desarrollo efectivo \u00a0 de la vida de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Es decir, el \u00a0 compromiso de defensa de la vida, como bien constitucionalmente protegido, se \u00a0 instituye prioritariamente en un deber indispensable para las autoridades \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tal y como lo \u00a0 advirti\u00f3 en la sentencia T-1026 de 2002[13], \u00a0\u201cla vida constituye la base para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos. Es \u00a0 decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad \u00a0 de derechos y obligaciones. La primac\u00eda e inviolabilidad de la vida le otorga a \u00a0 \u00e9sta una especial protecci\u00f3n constitucional; su desarrollo en la Carta de 1991, \u00a0 como principio, como valor y como derecho, refleja la importancia que se le \u00a0 atribuye dentro del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0 desarrollo que del derecho fundamental a la vida ha realizado la Corte \u00a0 Constitucional[14], se destaca que tiene dos \u00a0 \u00e1mbitos vinculantes para el Estado: los deberes de respetarla y de protegerla. \u00a0 As\u00ed, las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n doblemente obligadas, a abstenerse de \u00a0 vulnerar el derecho a la vida y a evitar que terceras personas lo afecten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En sentencia T-981 de 2001[15], \u00a0 se anot\u00f3 que el Estado debe responder \u201ca las demandas \u00a0 de atenci\u00f3n de manera cierta y efectiva\u201d cuando se tenga conocimiento de \u00a0 amenazas \u201csobre la existencia y tranquilidad de individuos o grupos que \u00a0 habitan zonas de confrontaci\u00f3n o que desarrollan actividades de riesgo en los \u00a0 t\u00e9rminos del conflicto\u201d, por lo cual es inexcusable que el Estado pretenda \u00a0 cumplir con sus deberes limit\u00e1ndose a se\u00f1alar su imposibilidad para prestar la \u00a0 ayuda requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que para el juez constitucional es indiferente quien es el \u00a0 sujeto que con sus actuaciones amenaza el derecho fundamental a la vida, pues la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado es la de asegurar su inviolabilidad[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por ello, el prop\u00f3sito que se persigue a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela es \u00a0 proteger el derecho fundamental de quien la presenta o frente a grupos \u00a0 vulnerables que requieran atenci\u00f3n especial y que, trat\u00e1ndose del derecho a la \u00a0 vida, \u00e9sta debe defenderse sin importar qui\u00e9n sea la v\u00edctima potencial ni de \u00a0 d\u00f3nde provenga la amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Coherentemente, trat\u00e1ndose de medidas encaminadas a dar protecci\u00f3n, las autoridades \u00a0 gozan de autonom\u00eda para tomar las decisiones necesarias, siempre y cuando \u00a0 constituyan soluciones reales y efectivas. As\u00ed, las alternativas formuladas \u00a0 depender\u00e1n de la situaci\u00f3n del pa\u00eds y del criterio razonable de las autoridades \u00a0 encargadas de proveer el amparo m\u00e1s adecuado frente al nivel de peligro, siendo \u00a0 en todo caso exigible que se elimine o, al menos, se minimice la exposici\u00f3n a \u00a0 riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido que amenaza \u201ces una \u00a0 violaci\u00f3n potencial que se presenta como inminente y pr\u00f3xima. Respecto de ella \u00a0 la funci\u00f3n protectora del juez consiste en evitarla\u201d[17]. As\u00ed se han \u00a0 establecido criterios de apreciaci\u00f3n de los hechos que demandan la intervenci\u00f3n \u00a0 del Estado, con el fin de establecer si existe grave peligro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vulneraci\u00f3n y la amenaza de los \u00a0 derechos fundamentales son dos causales claramente distinguibles: la primera \u00a0 requiere de una verificaci\u00f3n objetiva que corresponde efectuar a los jueces de \u00a0 tutela, mediante la estimaci\u00f3n de su ocurrencia emp\u00edrica y su repercusi\u00f3n \u00a0 jur\u00eddico-constitucional; la segunda, en cambio, incorpora criterios tanto \u00a0 subjetivos como objetivos, configur\u00e1ndose no tanto por la intenci\u00f3n de la \u00a0 autoridad p\u00fablica o el particular, cuando sea del caso, sino por el resultado \u00a0 que su acci\u00f3n o abstenci\u00f3n pueda tener sobre el \u00e1nimo de la persona \u00a0 presuntamente afectada. Para que se determine entonces la hip\u00f3tesis \u00a0 constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos \u00a0 y objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos \u00a0 fundamentales y la convalidaci\u00f3n de dicha percepci\u00f3n mediante elementos \u00a0 objetivos externos, cuya significaci\u00f3n es la que ofrecen las circunstancias \u00a0 temporales e hist\u00f3ricas en que se desarrollan los hechos.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Conforme lo se\u00f1alado, las autoridades competentes encargadas de \u00a0 valorar los hechos con fundamento en los cuales se solicita el amparo, deben \u00a0 ponderar racionalmente los factores objetivos y subjetivos, con el fin de \u00a0 determinar las circunstancias y establecer si hay lugar a la protecci\u00f3n \u00a0 especial, teniendo en cuenta los siguientes criterios establecidos en la \u00a0 sentencia T-1026 de 2002: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0 Realidad de la amenaza: se exige que la amenaza sea real, en \u00a0 el sentido que haya sido comunicada o manifestada a la v\u00edctima y pueda ser \u00a0 convalidada objetivamente, lo que implica que no debe tratarse de un temor \u00a0 individual \u201cfrente a una situaci\u00f3n hipot\u00e9tica, pues los riesgos imaginarios \u00a0 no son amparables constitucionalmente\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La individualidad de la amenaza: se requiere que la amenaza sea \u00a0 individualizada; para ello es necesario que se dirigida contra un sujeto o un \u00a0 grupo determinado o determinable de personas, en la cual se pueda establecer que \u00a0 el peligro que \u201ccorren es excepcional en relaci\u00f3n con el riesgo general que \u00a0 debe soportar la poblaci\u00f3n o el grupo o sector al cual pertenecen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La situaci\u00f3n espec\u00edfica del amenazado: en este criterio se deben \u00a0 tener en cuenta \u201caspectos subjetivos que rodean al peticionario, tales como \u00a0 el lugar de residencia, la pertenencia a un partido pol\u00edtico, la actividad \u00a0 sindical, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la actividad profesional, la labor desempe\u00f1ada \u00a0 como empleado de cierta entidad estatal o empresa privada, los v\u00ednculos \u00a0 familiares, ciertas actuaciones realizadas o haberse visto involucrado en \u00a0 acciones adelantadas por grupos armados que act\u00faan por fuera de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la autoridad competente deber\u00e1 determinar, si debido a las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas del solicitante, \u00e9ste se encuentra expuesto a una \u00a0 situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad y por lo tanto, \u201csus derechos fundamentales \u00a0 corren un riesgo superior de ser violados en relaci\u00f3n con el resto de la \u00a0 poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) El escenario en que se presentan las amenazas: de manera paralela \u00a0 a los criterios anteriores, es necesario analizar las circunstancias \u00a0 \u201chist\u00f3ricas, sociales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas del lugar donde se asegura que han \u00a0 ocurrido las amenazas[19]\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Inminencia del peligro: la autoridad competente debe verificar las \u00a0 circunstancias generales de riesgo para determinar la probabilidad de la \u00a0 ocurrencia de una afectaci\u00f3n grave de la vida que amenace los derechos \u00a0 fundamentales de la persona. Dicho en otros t\u00e9rminos es necesario valorar, que \u00a0 la amenaza sea individualizada y que si se presenta en una zona de presencia \u00a0 activa de los grupos insurgentes, aumenta la probabilidad del riesgo, en la cual \u00a0 tambi\u00e9n se debe tener en cuenta que \u201cla dificultad de determinar la realidad \u00a0 de su acaecimiento aumenta en la medida en que la vulneraci\u00f3n depende de la \u00a0 actuaci\u00f3n de terceras personas\u201d. Por lo tanto, la autoridad competente para \u00a0 calificar la naturaleza de la amenaza debe evaluar \u201ccuidadosamente los \u00a0 criterios anteriores, con el fin de verificar tanto su existencia real como la \u00a0 probabilidad de la ocurrencia de un da\u00f1o grave e inminente a la persona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apreciaci\u00f3n integral de todos los anteriores factores genera, en \u00a0 la autoridad competente, el deber de adoptar las medidas tendientes a otorgar \u00a0 suficiente protecci\u00f3n especial a quien es objeto de amenaza[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, la seguridad debe ser entendida como valor constitucional, que constituye \u00a0 una garant\u00eda que debe ser preservada por el Estado, la cual se requiere para \u00a0 adoptar medidas de protecci\u00f3n a fin de garantizar la efectividad de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida e integridad personal de una persona o grupo de personas \u00a0 determinadas que se encuentran amenazadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Adicionalmente, la sentencia T-719 de 2003[22], expres\u00f3 \u00a0 que existe una escala de riesgos[23] \u00a0y amenazas para brindar protecci\u00f3n especial por parte del Estado a la persona \u00a0 que se encuentra amenazada, que consiste en los siguientes niveles: i) m\u00ednimo, \u00a0 ii) ordinario, iii) extraordinario, y iv) extremo[24]. \u00a0 Esta categorizaci\u00f3n resulta determinante \u201cpara diferenciar el campo de \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho a la seguridad personal de las \u00f3rbitas de otros dos \u00a0 derechos fundamentales con los cuales est\u00e1 \u00edntimamente relacionado, sin \u00a0 confundirse con ellos: la vida y la integridad personal.\u201d, y protegerse \u00a0 eficazmente el derecho a la seguridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed las cosas, para \u00a0 recibir la protecci\u00f3n estatal en cuanto al derecho a la seguridad personal, solo \u00a0 se tendr\u00e1n en cuenta los riesgos extraordinarios o extremos \u00a0que la persona no tiene el deber jur\u00eddico de soportar, lo cual dependen \u00a0 esencialmente del caso concreto, \u201cy deben ser evaluadas como un todo, desde \u00a0 una perspectiva integral, para establecer la naturaleza, alcance, intensidad y \u00a0 continuidad de los riesgos que gravitan sobre cada individuo\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de protecci\u00f3n del Estado con relaci\u00f3n a la vida y a la seguridad \u00a0 personal de l\u00edderes, lideresas, autoridades y representantes ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Como se anot\u00f3, cuando se determine el riesgo al que est\u00e1 sometida \u00a0 una persona con ocasi\u00f3n a una amenaza, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de definir \u00a0 de manera oportuna las medidas y medios de protecci\u00f3n espec\u00edficos, adecuados y \u00a0 suficientes para evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o, especialmente cuando se trata \u00a0 de personas que por su actividad est\u00e1n expuestas a un nivel de amenaza mayor. \u00a0 Como ser\u00eda el caso \u201cde los defensores de derechos humanos, altos \u00a0 funcionarios, periodistas, l\u00edderes sindicales, docentes en zona de conflicto, \u00a0 minor\u00edas pol\u00edticas o sociales, reinsertados, personas en condiciones de \u00a0 indigencia, desplazados por el conflicto armado, personas privadas de la \u00a0 libertad, soldados que prestan servicio militar obligatorio, ni\u00f1os y ni\u00f1as y \u00a0 sujetos de un especial grado de protecci\u00f3n por su notoria situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por lo tanto, en el caso de l\u00edderes, lideresas, autoridades y \u00a0 representantes, por la funci\u00f3n que cumplen dentro de una sociedad, se encuentran \u00a0 en esa categor\u00eda de una amenaza mayor, pues al ser de alguna manera directa o \u00a0 indirectamente, la cara visible de una comunidad u organizaci\u00f3n, pueden ver\u00a0 \u00a0 afectada su integridad y seguridad personal. Por ende tales sujetos gozan de una \u00a0 presunci\u00f3n de riesgo, que s\u00f3lo podr\u00eda ser desvirtuada por las autoridades luego \u00a0 de los estudios t\u00e9cnicos de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Dicha presunci\u00f3n, una vez activada, genera en cabeza de la \u00a0 autoridad competente la obligaci\u00f3n de adoptar medidas de protecci\u00f3n, que en todo \u00a0 caso deben ser eficaces, oportunas, id\u00f3neas y tanto f\u00e1ctica como temporalmente \u00a0 adecuadas para la protecci\u00f3n de la vida, la seguridad y la integridad del \u00a0 solicitante y de su familia[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En Auto 200 de 2007 se precis\u00f3 que las autoridades competentes \u00a0 deben prestar una atenci\u00f3n particular a los casos en los cuales quienes \u00a0 solicitan protecci\u00f3n son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tales \u00a0 como ind\u00edgenas, afrocolombianos, personas de la tercera edad, madres cabeza de \u00a0 familia, mujeres, menores de edad, docentes amenazados, personas con \u00a0 discapacidad, personas con orientaci\u00f3n sexual diversa y defensores de derechos \u00a0 humanos, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En efecto, l\u00edderes, lideresas, autoridades y representantes que \u00a0 acrediten una de las anteriores condiciones y soliciten la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos a la vida y seguridad personal, tienen una protecci\u00f3n reforzada del \u00a0 riesgo al que est\u00e1n expuestos, por lo mismo, exigen una especial atenci\u00f3n y \u00a0 respuesta por parte del Estado, concretamente de las autoridades encargadas de \u00a0 la protecci\u00f3n de su vida y seguridad, quienes al momento de evaluar el riesgo al \u00a0 que est\u00e1n expuestas y dise\u00f1ar la medida de protecci\u00f3n adecuada a sus \u00a0 circunstancias, est\u00e1n obligadas a tomar en consideraci\u00f3n, como un factor de la \u00a0 mayor pertinencia, tal condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 que ostenta el afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En la sentencia T-719 de 2003, la Corte determin\u00f3 que \u201clas \u00a0 autoridades deben obrar frente a estos sujetos de manera especialmente \u00a0 diligente, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio \u00a0 eminentemente protectivo, que refleje la intenci\u00f3n del Constituyente y busque \u00a0 preservar, ante todo, el goce de sus derechos fundamentales\u201d. El deber de \u00a0 especial protecci\u00f3n que tienen las autoridades frente a estos sujetos se acent\u00faa \u00a0 en situaciones de emergencia en las cuales sus derechos fundamentales est\u00e9n \u00a0 expuestos a un nivel significativo de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Adicionalmente, en Auto 004 de 2009, en el marco del seguimiento \u00a0 a la sentencia T-025 de 2004, se llev\u00f3 a cabo un estudio sobre la situaci\u00f3n de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas desplazados por el conflicto armado o en riesgo de \u00a0 desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha decisi\u00f3n se identific\u00f3 la existencia de asesinatos \u00a0 selectivos contra l\u00edderes, lideresas, autoridades o representantes ind\u00edgenas, \u00a0 situaci\u00f3n que obedece \u201cal \u00e1nimo de intimidaci\u00f3n o de aterrorizamiento de la \u00a0 poblaci\u00f3n; la voluntad de generar el desplazamiento individual, familiar o \u00a0 colectivo; en tanto retaliaci\u00f3n por oponerse a la presencia de grupos armados o \u00a0 al involucramiento de sus comunidades en el conflicto; en retaliaci\u00f3n por \u00a0 denunciar delitos y tratar de hacer efectivos los derechos de las v\u00edctimas; en \u00a0 desarrollo de intereses territoriales no ind\u00edgenas frente a procesos de \u00a0 reivindicaci\u00f3n territorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se resalt\u00f3 que la muerte, amenazas, se\u00f1alamientos, \u00a0 reclutamiento de tales miembros genera desintegraci\u00f3n comunitaria y familiar, lo \u00a0 que \u201cdesmiembran las organizaciones y se lleva a las comunidades a \u00a0 situaciones de alta vulnerabilidad\u201d, pues el rol cultural central que juegan \u00a0 las autoridades y l\u00edderes hace que sea especialmente nocivo para la preservaci\u00f3n \u00a0 de las estructuras sociales, culturales y \u00e9tnicas de sus respectivos pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. As\u00ed se estableci\u00f3 que entre los distintos factores del \u00a0 desplazamiento forzado que conllevan una violaci\u00f3n de los derechos colectivos se \u00a0 encuentran i) la p\u00e9rdida o el abandono del territorio tradicional, ii) el \u00a0 desarraigo que rompe las pautas culturales directamente asociadas al territorio, \u00a0 y iii) el desplazamiento especialmente agudo de los l\u00edderes y autoridades \u00a0 tradicionales con sus necesarias secuelas sobre la integridad cultural, y en \u00a0 general la ruptura del tejido social causada por este crimen[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En sentencia T-078 de 2013, la Corte Constitucional conoci\u00f3 el \u00a0 caso de un l\u00edder ind\u00edgena, dirigente de la Asociaci\u00f3n de Autoridades \u00a0 Tradicionales Ind\u00edgenas en Colombia en donde la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0 suspendi\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n, a pesar de tener medidas cautelares de la \u00a0 CIDH, bajo el argumento que el estudio de seguridad efectuado arroj\u00f3 que el \u00a0 riesgo al que estaba expuesto era de naturaleza ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa providencia se indic\u00f3 que las autoridades competentes son las \u00a0 encargadas de identificar el tipo de amenaza que se cierne sobre la persona y \u00a0 definir de manera oportuna las medidas y medios de protecci\u00f3n espec\u00edficos, \u00a0 adecuados y suficientes \u201cpara evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o, especialmente \u00a0 cuando se trata de personas que por su actividad misma est\u00e1n expuestas a un \u00a0 nivel de amenaza mayor, como ser\u00eda el caso de los defensores de derechos \u00a0 humanos, altos funcionarios, periodistas, l\u00edderes sindicales, docentes en zona \u00a0 de conflicto, minor\u00edas pol\u00edticas o sociales, reinsertados, personas en \u00a0 condiciones de indigencia, desplazados por el conflicto armado, personas \u00a0 privadas de la libertad, soldados que prestan servicio militar obligatorio, \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as y sujetos de un especial grado de protecci\u00f3n por su notoria \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Encontr\u00f3 la Corte en ese asunto que el demandante ostentaba la \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, dada su condici\u00f3n de \u00a0 ind\u00edgena, l\u00edder de la comunidad Chenche Buenavista de Coyaima (gobernador de la \u00a0 parcialidad) y dirigente de la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas \u00a0 en Colombia, lo cual era raz\u00f3n suficiente para considerar que \u201cel mecanismo \u00a0 judicial para impugnar la decisi\u00f3n que revoc\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 otorgadas a su favor, no es id\u00f3neo ni efectivo, pues ciertamente no solo pueden \u00a0 estar comprometidos sus derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n el derecho a la \u00a0 existencia de la parcialidad a la que pertenece como autoridad tradicional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aclar\u00f3 la sentencia que el principio de no discriminaci\u00f3n \u00a0 como norma de derecho imperativo, no hace posible que el goce efectivo de los \u00a0 derechos de los ind\u00edgenas \u201csolamente pueda ser garantizado como sujeto \u00a0 colectivo, sino tambi\u00e9n de manera individual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, disponer \u00a0 de manera ininterrumpida la continuidad de las medidas de protecci\u00f3n otorgadas \u00a0 al l\u00edder ind\u00edgena \u201chasta cuando subsistan los factores que dieron lugar a su \u00a0 otorgamiento, incluidos los se\u00f1alados en esta providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En el \u00faltimo Informe de Defensores y Defensoras de Derechos \u00a0 Humanos realizado por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, se \u00a0 estableci\u00f3 que entre los grupos de defensores y defensoras en especial situaci\u00f3n \u00a0 de riesgo se encuentran: a) l\u00edderes sindicales; b) l\u00edderes campesinos y \u00a0 comunitarios; c) l\u00edderes ind\u00edgenas y afrodescendientes; d) operadoras y \u00a0 operadores de justicia; e) mujeres defensoras de derechos humano; f) las \u00a0 defensoras y los defensores del derecho al medio ambiente sano; g) las y los \u00a0 defensores de las personas LGTBI (Lesbianas, Gays, Trans, Bisexuales e \u00a0 Intersexuales); y h) defensores y defensoras de derechos de los trabajadores \u00a0 migratorios y sus familias[29].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con l\u00edderes ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes, el mencionado informe anot\u00f3 que las agresiones, ataques y \u00a0 hostigamientos en contra de esos l\u00edderes y lideresas \u201cafectan el desarrollo \u00a0 de sus comunidades en diversos \u00e1mbitos, pues adem\u00e1s de ser autoridades de \u00a0 car\u00e1cter pol\u00edtico, constituyen autoridades espirituales consideradas fuente de \u00a0 conocimiento ancestral y figuras esenciales para el desarrollo espiritual y \u00a0 cultural de sus pueblos\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la calidad de l\u00edder o lideresa ind\u00edgena o afrodescendiente \u00a0 constituye una actividad riesgosa en virtud de la funci\u00f3n que cumplen estas \u00a0 personas, su visibilidad y la defensa de intereses que pueden generar oposici\u00f3n\u00a0 \u00a0 o rechazo. Adem\u00e1s es evidente que \u201clas comunidades suelen quedar ubicadas en \u00a0 medio del peligro, pues sus territorios tienen valor estrat\u00e9gico\u201d[31].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Por las razones expuestas, las autoridades encargadas del estudio \u00a0 y de implementar las medidas de seguridad deber\u00e1n tener en cuenta las \u00a0 condiciones espec\u00edficas del afectado, adoptando medidas de enfoque diferencial \u00a0 cuando se trate de i) l\u00edderes sindicales; ii) l\u00edderes campesinos y comunitarios; \u00a0 ii) l\u00edderes ind\u00edgenas y afrodescendientes; iv) operadoras y operadores de \u00a0 justicia; v) mujeres defensoras de derechos humano; vi) las defensoras y los \u00a0 defensores del derecho al medio ambiente sano; y vii) las y los defensores de \u00a0 las personas LGTBI (Lesbianas, Gays, Trans, Bisexuales e Intersexuales). Ello, \u00a0 por la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que tienen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si debe proteger los derechos a la vida y a la integridad personal \u00a0 del l\u00edder ind\u00edgena Javier Rojas Uriana, por cuanto la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n y la \u00a0 Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas \u00a0 no reform\u00f3 las medidas de seguridad que le fueron propuestas por el actor, al \u00a0 considerar que los estudios realizados arrojaron las medidas que se deb\u00edan tomar \u00a0 al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En el presente caso, atendiendo los presupuestos \u00a0 jurisprudenciales y de acuerdo con la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria que se \u00a0 debe adelantar, para determinar si la presente acci\u00f3n de tutela es procedente, \u00a0 debe tenerse en cuenta que: i) el demandante es un l\u00edder ind\u00edgena de la \u00a0 Alta y Media Guajira, el cual es v\u00edctima de amenazas, por \u00a0 denunciar actos corruptos y delictivos de funcionarios p\u00fablicos que afectaban \u00a0 los derechos de las comunidades \u00e9tnicas; y que ii) las \u00a0 autoridades competentes valoraron el riesgo en el cual se encuentra el l\u00edder \u00a0 como nivel extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En \u00a0 principio, la decisi\u00f3n de la UNP podr\u00eda controvertirse ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo, y con el medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 encuentra la Sala que el demandante\u00a0 ostenta la condici\u00f3n de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, dado que es i) ind\u00edgena y ii) representante \u00a0 de una asociaci\u00f3n ind\u00edgena, adem\u00e1s de ser calificado con un iii) nivel de riesgo \u00a0 extraordinario, razones suficientes para considerar que el mecanismo judicial \u00a0 para impugnar la decisi\u00f3n que revoc\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n otorgadas a su \u00a0 favor, no es id\u00f3neo ni efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues no s\u00f3lo \u00a0 est\u00e1n comprometidos los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad \u00a0 personal del actor sino tambi\u00e9n se pone en riesgo el resguardo al que pertenece. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Lo \u00a0 anterior, tiene sustento en el principio de no discriminaci\u00f3n, se\u00f1alado en los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos 24 y 27, como norma de derecho imperativo, debido a que el \u00a0 goce efectivo de los derechos de los ind\u00edgenas frente a la seguridad personal se \u00a0 deba garantizar tanto como sujeto colectivo y de manera individual[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Declaraci\u00f3n de Naciones \u00a0 Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas (art. 1\u00b0), dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos ind\u00edgenas tienen derecho, como pueblo \u00a0 o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las \u00a0 libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de \u00a0 derechos humanos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En ese orden de ideas en el presente \u00a0 asunto encuentra la Sala que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y \u00a0 definitivo para ventilar la controversia suscitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Adicionalmente, frente \u00a0 a lo se\u00f1alado por el actor cuando manifiesta que la medida impuesta por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n de ser \u00a0 trasladado de su territorio, \u00a0 implica abandonar el proceso de unificaci\u00f3n del pueblo Way\u00fau, as\u00ed como el \u00a0 trabajo social que ha desarrollado en dicha zona, por lo cual solicita medidas \u00a0 de seguridad que est\u00e9n acordes con la funci\u00f3n que \u00e9ste realiza y que no implique \u00a0 su traslado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que la decisi\u00f3n del actor de mantenerse en su \u00a0 territorio y continuar con la labor que, como representante le corresponde en \u00a0 procura de salvaguardar los derechos de su comunidad, deber ser respetada debido \u00a0 a que \u00e9ste ha realizado una manifestaci\u00f3n expresa y es propia de la labor que \u00a0 realiza como l\u00edder ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende la UNP \u00a0debe realizar la gesti\u00f3n que de su competencia le corresponda para velar por la \u00a0 protecci\u00f3n del representante ind\u00edgena, para que contin\u00fae con su trabajo, pues \u00a0 como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior de esta providencia los l\u00edderes, lideresas, autoridades y representantes son las encargadas de ventilar, ayudar y proteger los problemas que \u00a0 se causan dentro de una comunidades, buscando con ello restablecer los derechos \u00a0 que han sido vulnerados. Como sucede en el presente caso con Javier Rojas Uriana (representante de la Asociaci\u00f3n de Autoridades \u00a0 Tradicionales Ind\u00edgenas Way\u00fau Shipia Way\u00fau). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Al respecto, encuentra la Sala pertinente resaltar la laboral \u00a0 que realizan los defensores y defensores de derechos humanos, pues la funci\u00f3n \u00a0 que estos efect\u00faan visibiliza los problemas que se suscitan dentro de un \u00a0 determinado contexto social y cultural, poniendo generalmente en riesgo su vida \u00a0 e integridad personal para proteger los derechos de las comunidades o grupos de \u00a0 personas que se encuentra en riesgo o en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Aunado a lo anterior, en el presente caso, dado que el actor \u00a0 tiene un i) nivel de riesgo extraordinario el cual fue acreditado por las \u00a0 entidades accionadas, es ii) l\u00edder ind\u00edgena y ii) defensor de los derechos \u00a0 humanos de su comunidad, tiene protecci\u00f3n reforzada, lo anterior de conformidad \u00a0 con los fundamentos jur\u00eddicos 24, 25 y 26 de la sentencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Por lo cual la UNP y la CERREM debe hacer sus estudios y \u00a0 efectuar las medidas de seguridad teniendo un enfoque diferencial, por las \u00a0 caracter\u00edsticas que Javier Rojas Uriana ostenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Adicionalmente, de conformidad con los \u00a0 informes presentados por la ONIC y AICO y de acuerdo con el ac\u00e1pite anterior de \u00a0 esta providencia, la situaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas es \u00a0 dif\u00edcil frente al tema seguridad, por lo cual es el Estado a trav\u00e9s de \u00a0 sus autoridades competentes que recaen los deberes positivos y negativos para \u00a0 garantizar su supervivencia, pues es sobre ellos que se edifica su verdadera \u00a0 identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las pol\u00edticas de seguridad \u00a0 deben trascender del plano formal, para ubicarse en un contexto en el que la \u00a0 efectividad de sus derechos fundamentales, no solo individualmente, sino tambi\u00e9n \u00a0 como pueblo, debe ser la principal premisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En consecuencia, se revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C el 10 de abril de \u00a0 2014, en la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 solicitada por Javier Rojas Uriana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, tutelar\u00e1n los derechos fundamentales a la vida y a seguridad \u00a0 personal del actor y se ordenar\u00e1 a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n y la \u00a0 Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de \u00a0 Medidas, valorar nuevamente las medidas de seguridad \u00a0 apropias del caso de Javier Rojas Uriana, teniendo en cuenta i) un enfoque diferencial en el estudio y en \u00a0 la implementaci\u00f3n de las medidas de seguridad, y que ii) \u00e9ste ha manifestado que \u00a0 quiere continuar sus labores dentro su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 LEVANTAR \u00a0la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de la presente acci\u00f3n de tutela, ordenada mediante \u00a0 auto del 9 de septiembre de 2014.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida \u00a0 en \u00fanica instancia por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C el 10 de abril de 2014, en la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitada por Javier Rojas Uriana. En su lugar, TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la vida y a seguridad personal de Javier Rojas Uriana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n y a la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9 \u00a0 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas, por conducto de sus \u00a0 representantes legales o quienes hagan sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, \u00a0 en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 la presente sentencia valore nuevamente las medidas de seguridad \u00a0 propias del caso de Javier Rojas Uriana, teniendo en cuenta i) un enfoque diferencial en el estudio y en \u00a0 la implementaci\u00f3n de las medidas de seguridad, y ii) que \u00e9ste ha manifestado que \u00a0 quiere continuar sus labores dentro su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- INSTAR a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n y a la \u00a0 Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de \u00a0 Medidas, por conducto de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, \u00a0 en cuanto al \u00e1mbito de su competencia les corresponda, realicen los estudios y \u00a0 medidas de seguridad de lideresas, l\u00edderes y representantes de comunidades\u00a0 \u00a0 ind\u00edgenas teniendo en cuenta un enfoque diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acta 002 del 2 de \u00a0 marzo de 2011, por medio de la cual se autoriz\u00f3 al actor representar \u201clas \u00a0 comunidades agremiadas en el plan de vida rescatando a nuestro ser Wayuu\u201d \u00a0(fs. 29 a 32 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Comit\u00e9 \u00a0 de evaluaci\u00f3n de riesgo y recomendaci\u00f3n de medidas de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Con \u00a0 fechas del radicados el 17 de octubre y 18 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Fs. 4 a \u00a0 14 ib..\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] F. 23 \u00a0 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] F. 2 \u00a0 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La \u00a0 CERREM guard\u00f3 silencio durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Fs. 66 \u00a0 a 71 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Fs. 75 \u00a0 a 78 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Fs. 85 \u00a0 a 88 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Fs. 92 \u00a0 a 96 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr., por ejemplo, \u00a0 art. 4.1. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos: \u201cToda persona \u00a0 tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estar\u00e1 protegido por la ley \u00a0 y, en general, a partir del momento de la concepci\u00f3n. Nadie puede ser privado de \u00a0 la vida arbitrariamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M. P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia, T-102 \u00a0 de marzo 10 de 1993. M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M. P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] T-134 \u00a0 del 24 de febrero de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] T-349 del 27 de \u00a0 agosto de 1993,\u00a0 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] T-439 \u00a0 del 2 de julio de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 \u201cSentencias T-981 de 2001(M.P. Jos\u00e9 Manuel Cepeda) y T-1206 de 2001 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Frente al criterio del entorno donde se \u00a0 presenta la posible amenaza se anot\u00f3 en la sentencia T-1026 de 2000, precitada, \u00a0 que se debe identificar si \u201c(i) es una zona generalmente pac\u00edfica o si es de \u00a0 aquellas donde hay un alto nivel de conflicto; (ii) los antecedentes hist\u00f3ricos \u00a0 de ataques contra la poblaci\u00f3n por parte de grupos insurgentes que militan en la \u00a0 zona son considerados sistem\u00e1ticos o espor\u00e1dicos; (iii) constituye una zona de \u00a0 importancia estrat\u00e9gica para los grupos al margen de la ley y (iv) existe \u00a0 presencia suficiente de la fuerza p\u00fablica y dem\u00e1s autoridades estatales para \u00a0 mantener el orden p\u00fablico; circunstancias que constituyen caracter\u00edsticas del \u00a0 escenario a partir de las cuales se aumenta la probabilidad de la existencia de \u00a0 un riesgo especial y, por tanto, del cumplimiento de la amenaza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Es oportuno hacer referencia al \u00a0 pronunciamiento de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos[21], \u00a0 acerca de los efectos del incumplimiento de \u00f3rdenes de adopci\u00f3n de medidas, que \u00a0 dicte la Corte Interamericana de Derechos Humanos en desarrollo de lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 63.2 de la Convenci\u00f3n, partiendo del car\u00e1cter obligatorio de las \u00a0 medidas provisionales que adopte dicha Corte, \u00f3rdenes que \u201cimplican un deber \u00a0 especial de protecci\u00f3n de los beneficiarios de las medidas, mientras se \u00a0 encuentren vigentes, y su incumplimiento puede generar responsabilidad \u00a0 internacional del Estado[21]. Sin embargo, \u00a0 esto no significa que cualquier hecho, suceso o acontecimiento que afecte a los \u00a0 beneficiarios durante la vigencia de tales medidas, sea autom\u00e1ticamente \u00a0 atribuible al Estado. Es necesario valorar en cada caso la prueba ofrecida y las \u00a0 circunstancias en que ocurri\u00f3 determinado hecho, a\u00fan bajo la vigencia de las \u00a0 medidas provisionales de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos en su Segundo Informe sobre la Situaci\u00f3n de \u00a0 Defensores y Defensoras de Derechos Humanos en Am\u00e9rica Latina del 2012, frente a \u00a0 la evaluaci\u00f3n de riesgo se\u00f1al\u00f3 que esta (consideraci\u00f3n 505) \u201ctiene por \u00a0 objetivo que el Estado conozca el grado en que los obst\u00e1culos a las actividades \u00a0 de defensa y promoci\u00f3n de los derechos humanos pudieran afectar la vida e \u00a0 integridad personal del defensor o defensora solicitante de protecci\u00f3n, \u00a0 perturbando tambi\u00e9n la continuidad en sus actividades de defensa y promoci\u00f3n de \u00a0 los derechos humanos.\u00a0\u00a0Una adecuada evaluaci\u00f3n del riesgo debe permitir al \u00a0 Estado adoptar las medidas de seguridad apropiadas para salvaguardar los \u00a0 derechos del defensor o defensora solicitante y garantizar as\u00ed la continuidad de \u00a0 sus actividades. La evaluaci\u00f3n del riesgo debe ser entendida como el medio por \u00a0 el cual el Estado estudiar\u00e1 la mejor manera bajo la cual cumplir\u00e1 con su \u00a0 obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n, para ello, el Estado debe garantizar que en el proceso \u00a0 de evaluaci\u00f3n del riesgo exista una adecuada comunicaci\u00f3n y participaci\u00f3n activa \u00a0 con el defensor o defensora solicitante\u201d. Igualmente en el mencionado \u00a0 informe se propuso que los Estados deben analizar una serie de elementos \u00a0 objetivos para definir el nivel de riesgo, los cuales son: i) valoraci\u00f3n \u00a0 adecuada del contexto, en la cual se deben identificar y evaluar\u00a0 las \u00a0 circunstancias que incidieron en el nivel de riesgo que corre un defensor o \u00a0 defensora, por ejemplo, \u201csi su labor pudiera afectar directamente los \u00a0 intereses de alg\u00fan actor en la regi\u00f3n; si posee informaci\u00f3n que pudiera afectar \u00a0 a alg\u00fan agente del Estado o grupos criminales; si su trabajo se desarrolla en \u00a0 zonas de combate o bien, en donde se han producido con antelaci\u00f3n ataques contra \u00a0 defensores; si las autoridades locales han dado o no respuesta a reclamaciones \u00a0 por parte de defensores; si el defensor o defensora de derechos humanos se \u00a0 encuentra desempe\u00f1ando sus labores en un momento crucial para sus causas en la \u00a0 zona; o bien, si pertenece a alguna organizaci\u00f3n o grupo de defensores que haya \u00a0 sido atacado, amenazado u hostigado con anterioridad\u201d: ii) Valoraci\u00f3n del \u00a0 caso en concreto, en la cual se debe determinar \u201ca) la clase de ataques \u00a0 que se han realizado; b) si estos han ocurrido en forma reiterada o no; c) si se \u00a0 ha intensificado la gravedad de los actos perpetrados con el transcurso del \u00a0 tiempo; y d) si habr\u00eda participaci\u00f3n de agentes del Estado en los actos de \u00a0 agresi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En la sentencia \u00a0 T-719 de 2003 antes referida se anot\u00f3 que el riesgo m\u00ednimo es \u201cquien vive en condiciones tales que los \u00a0 riesgos a los que se enfrenta son \u00fanicamente los de muerte y enfermedad \u00a0 naturales \u2013 es decir, se trata de un nivel en el cual la persona s\u00f3lo se ve \u00a0 amenazada en su existencia e inte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>gridad por factores individuales y biol\u00f3gicos\u201d, en los riesgos ordinarios son los que \u00a0 \u201cdeben tolerar las personas por su pertenencia a una determinada sociedad pueden \u00a0 provenir de factores externos a la persona \u2013la acci\u00f3n del Estado, la convivencia \u00a0 con otras personas, desastres naturales -, o de la persona misma\u201d, en los \u00a0 riesgos extraordinarios, \u201clas personas no est\u00e1n jur\u00eddicamente obligadas a \u00a0 soportar, por lo cual tienen derecho a recibir protecci\u00f3n especial de las \u00a0 autoridades frente a ellos. Para determinar si un riesgo tiene las \u00a0 caracter\u00edsticas y el nivel de intensidad suficiente como para catalogarse de \u00a0 extraordinario y justificar as\u00ed la invocaci\u00f3n de un especial deber de protecci\u00f3n \u00a0 estatal, es indispensable prestar la debida atenci\u00f3n a los l\u00edmites que existen \u00a0 entre este tipo de riesgo y los dem\u00e1s\u201d y el riesgo extremo \u00a0\u201ces una amenaza directa contra los derechos a la vida e integridad personal \u00a0 de quien se ve sometido a \u00e9l\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] T-719 de 2003, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] T-078 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Auto \u00a0 200 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En el Auto 218 de \u00a0 2006 se anot\u00f3 que\u00a0 el impacto del conflicto armado \u201cse manifiesta en \u00a0 hostigamientos, asesinatos, reclutamiento forzado, combates en sus territorios, \u00a0 desaparici\u00f3n de l\u00edderes y autoridades tradicionales, bloqueos, \u00f3rdenes de \u00a0 desalojo, fumigaciones, etc., todo lo cual constituye un complejo marco causal \u00a0 para el desplazamiento. El desplazamiento de los grupos ind\u00edgenas y \u00a0 afrocolombianos conlleva una violaci\u00f3n grave de los derechos constitucionales \u00a0 espec\u00edficos de los que son titulares, incluyendo sus derechos colectivos a la \u00a0 integridad cultural y al territorio\u201d (no se encuentra en negrilla en el \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] P\u00e1g. \u00a0 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] P\u00e1g. \u00a0 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Segundo \u00a0 informe sobre la situaci\u00f3n de las Defensoras y los Defensores de Derechos \u00a0 Humanos en las Am\u00e9ricas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-924-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-924\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 VIDA-Protecci\u00f3n por el \u00a0 Estado \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Criterios de apreciaci\u00f3n de los hechos constitutivos de una amenaza para \u00a0 establecer la procedencia de la protecci\u00f3n especial del Estado\u00a0 \u00a0 \u00a0 Las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}